Inafectaciones y Exoneraciones

X. INAFECTACIONES BASE LEGAL: IMPUESTO A LA RENTA 10.1. GENERALIDADES: La ley establece el ámbito de aplicación del trib

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X. INAFECTACIONES BASE LEGAL: IMPUESTO A LA RENTA 10.1. GENERALIDADES: La ley establece el ámbito de aplicación del tributo. Aquí se encuentra el conjunto de hechos que son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Cualquier hecho –económico o no- que se encuentre fuera del referido ámbito, califica como inafecto; en el sentido que no va a soportar la carga tributaria. 10.2. CLASES: En la práctica legislativa se advierten dos clases de inafectación, tal como pasamos a examinar seguidamente. 10.2.1. Inafectación lógica: En la medida que la ley establece el ámbito de aplicación del tributo, se puede pensar que –por lógica- todos los demás casos no comprendidos dentro de dicho universo constituyen hechos inafectos. En otras palabras, al operador de la norma le basta conocer el hecho gravado por la ley, de tal modo que -por deducción (razonamiento) a contrario- puede conocer los casos inafectos. Entonces, en rigor, no se necesita un dispositivo legal para conocer a los hechos inafectos. La inafectación lógica es una figura que se sustenta en la razón (razonamiento) y no la ley. 10.2.2. Inafectación legal: La inafectación legal tiene que ver con los casos donde la ley establece de modo expreso una lista de hechos inafectos. La primera justificación para sustentar la existencia de esta figura es que puede existir una ley que establece de modo poco claro el ámbito de aplicación del tributo. Entonces, la inafectación legal tiene por finalidad lograr una mayor precisión sobre los alcances de la referida ley. La segunda justificación obedece a consideraciones políticas, es decir razones que no tienen mucho que ver con aspectos técnicos. Ocurre que inicialmente una ley otorga a ciertos hechos el tratamiento de exoneración tributaria, de tal manera que la liberación de la carga tributaria es solo temporal. Muchas veces los agentes económicos involucrados en la exoneración suelen presionar al gobierno de turno para que la desgravación sea permanente. Si las

autoridades ceden, prefieren recurrir a la figura de la inafectación, porque tiene la ventaja de ser continua. 10.3. ENTIDADES INAFECTAS: a) El Gobierno Central. b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales. d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no. e) Las Sociedades de Beneficencia Pública. f)

Los Organismos Descentralizados Autónomos.

10.4. REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACION: a) Los Centros Educativos y Culturales, para efecto de la inafectación, deberán estar reconocidos como tales por el Sector Educación. b) Las entidades señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18° de la Ley y en los incisos a) y b) del artículo 19° de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Para efecto de su inscripción en la SUNAT: 1.1 Las fundaciones deberán: i)

Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, de ser el caso, inscritas en los Registros Públicos.

ii)

Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

iii)

Adjuntar fotocopia simple de la constancia de inscripción vigente en el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

1.2 Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y asociaciones deberán: i)

Exhibir el original y presentar fotocopia simple del instrumento de constitución, sus modificatorias y aclaratorias posteriores, así como del estatuto correspondiente, de ser el caso, y sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en los Registros Públicos.

ii)

Presentar fotocopia simple de la ficha de inscripción o partida registral, o acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

1.3 Los partidos políticos deberán: i)

Exhibir el original y presentar fotocopia simple del acta de fundación y del estatuto correspondiente, así como de sus modificatorias y aclaratorias posteriores, inscritos en el Registro de organizaciones políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

ii)

Acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de organizaciones políticas, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario.

2. La inscripción en la SUNAT deberá ser actualizada cada vez que se modifiquen los estatutos en lo referente a: 2.1 Los fines de la entidad, tratándose de fundaciones inafectas, entidades de auxilio mutuo y sociedades o instituciones religiosas. 2.2 2.2 Los fines de la entidad, destino de las rentas y destino del patrimonio en caso de disolución, tratándose de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro, así como de partidos políticos. 2.3 2.3 Los fines de la entidad y el destino de las rentas, tratándose de entidades e instituciones de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el exterior. 10.5. INAFECTACIONES: La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior. (Art° 33° del TUO de la Ley del IGV, Apéndice V)  Los señalados en el artículo 2° del TUO de la Ley del IGV tales como:  Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles (solo en caso de personas naturales

que

constituyan

Rentas

de

primera

o

segunda

categorías).                                      Transferencia de bienes usados que efectúen las personas que no realicen actividad empresarial.  Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas.   Transferencia de bienes instituciones educativas. 

 Juegos de azar.   Importación de bienes donados a entidades religiosas.   Importación de bienes donados en el exterior, etc.  Otros señalados en el referido artículo. 

XI. EXONERACIONES BASE LEGAL: IMPUESTO A LA RENTA 11.1. GENERALIDADES: El punto de partida es que nos encontramos ante una ley que regula un determinado tributo, donde se delimita el ámbito de aplicación. Aquí se encuentra el conjunto de hechos generadores de obligaciones tributarias (conjunto A). Dentro de este conjunto se halla el subconjunto de hechos exonerados (subconjunto A’); es decir, hechos que –en principio- son capaces de generar el nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo, no va a llegar a nacer esta obligación. Lo expresado constituye el contenido esencial de la exoneración tributaria. 11.2. EXONERACION DE INTERESES Y GANANCIAS: a) La exoneración prevista en el inciso i) del artículo 19° de la Ley, se aplica a los intereses percibidos por personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas que no califiquen como rentas de tercera categoría. b) b) Los intereses generados por los certificados bancarios, así como los incrementos de capital de cualquier depósito e imposición en las entidades del sistema financiero se encuentran comprendidos dentro de la exoneración establecida en el inciso i) del artículo 19° de la Ley. 11.3. EXONERACIONES:  Apéndice I Operaciones de venta e Importación exoneradas.  Apéndice II Servicios exonerados.

11.4. RENUNCIA A LA EXONERACIÓN: Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente: 1.- Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a SUNAT utilizando el Formulario Nº 2225 cumpliendo con los requisitos establecidos en la RS N° 1032000/SUNAT. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud. 2.- La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto. 3.- Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia. Para efecto de la determinación del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 4.- Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso. Asimismo, el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.