Imputabilidad

IMPUTABILIDAD Mientras algunos autores separan la imputabilidad de la culpabilidad, estimando ambas como elementos autón

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IMPUTABILIDAD Mientras algunos autores separan la imputabilidad de la culpabilidad, estimando ambas como elementos autónomos del delito, hay quienes dan amplio contenido a la culpabilidad y comprenden en ella la imputabilidad. Una tercera posición, sostiene que la imputabilidad constituye un presupuesto de la culpabilidad. Para ser culpable un sujeto, precisa que antes sea imputable, en la culpabilidad intervienen el conocimiento y la voluntad, se requiere la posibilidad de ejercer esas facultades. Para que el individuo conozca la ilicitud de su acto y quiera realizarlo, debe tener capacidad de entender y de querer, de determinarse en función de aquello que conoce; luego la aptitud (intelectual y volitiva) constituye el presupuesto necesario de la culpabilidad. Por eso a la imputabilidad se le debe considerar como el soporte o cimiento de la culpabilidad y no como un elemento del delito, según pretenden algunos especialistas. La imputabilidad es la posibilidad condicionada por la salud mental y por el desarrollo del autor, para obrar según el justo conocimiento del deber existente.1 Es la capacidad de obrar en Derecho Penal, es decir, de realizar actos referidos al Derecho Penal que traigan consigo las consecuencias penales de la infracción.2 La imputabilidad es, pues, el conjunto de condiciones mínimas de salud y desarrollo mentales en el autor, en el momento del acto típico penal, que lo capacitan para responder del mismo.

RESPONSABILIDAD Es la situación jurídica en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado. Son imputables quienes tienen desarrollada la mente y no padecen alguna anomalía psicológica que los imposibilite para entender y querer, es decir, los poseedores, al tiempo de la acción, del mínimum de salud y desarrollo psíquico exigidos por la ley del Estado. En un sentido se dice que el sujeto imputable tiene obligación de responder concretamente del hecho ante los tribunales.

ACTIONES LIBERAE IN CAUSA. La imputabilidad debe existir en el momento d la ejecución del hecho, pero en ocasiones el sujeto, antes de actuar, voluntaria o culposamente se coloca en situación inimputable y en esas condiciones produce el delito. A estas acciones se les llama liberae in causa (libres en su causa, pero determinadas en cuanto a su efecto). Tal es el caso de quien decide cometer homicidio y para darse ánimo bebe en exceso y ejecuta el delito en estado de ebriedad. Aquí sin duda alguna, existe la imputabilidad; entre el acto voluntario y su resultado, hay un enlace casual. Si se acepta que al actuar el sujeto carecía de la capacidad necesaria para entender y querer, pero tal estado se procuró dolosa o culposamente, encuéntrese el fundamento de 1 2

Max Ernesto Mayer Franz Von Liszt

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la imputabilidad en la acción o acto precedente, o sea aquel en el cual el individuo, sin carecer de tal capacidad, movió su voluntad o actuó culposamente para colocarse en una situación de inimputabilidad. Según nuestra Suprema Corte de Justicia, aun cuando se pruebe que el sujeto se hallaba, al realizar la conducta, en un estado de inconsciencia de sus actos voluntariamente procurado, no se elimina la responsabilidad. A partir de la Reforma al Código Penal publicada en 1984, expresamente se establece la responsabilidad penal tratándose de las acciones libre en su causa, el precepto relativo a la inimputabilidad excluía dichas acciones…”excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente”. Igual criterio sigue el Código en las reformas publicadas en 1994. La última parte del primer párrafo de la fracción VII del artículo 15 no considera la exclusión del delito si “…el agente hubiera provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.

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ASPECTO NEGATIVO (INIMPUTABILIDAD) CONCEPTO 

GRISELDA AMUCHATEGUI

Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho penal. 

FERNANDO ARILLA BAS

Es presupuesto de la culpabilidad de suerte que por aquélla no puede configurarse, que a su vez, presupuesto de la punibilidad. Para la ley penal, la imputabilidad la regla, y la inimputabilidad la excepción. 

FERNANDO CASTELLANOS

Es el soporte básico y esencial de la culpabilidad, y sin culpabilidad no puede configurarse el delito.

CAUSAS DE LA INIMPUTABILIDAD 

GRISELDA AMUCHATEGUI

A. Trastorno mental. B. Desarrollo intelectual retrasado. C. Miedo grave. D. Minoría de edad. 

FERNANDO ARILLA BAS

Estados subjetivos que privan al sujeto de la facultad de conocer el deber. A. Causas por falta de madurez de la personalidad (minoría penal). A. Causas por alteraciones permanentes o transitorias de la personalidad (trastornos permanentes y de la personalidad). B. Causas por ausencia de relación psíquica del sujetó con mundo exterior (sordomudez y ceguera). 

FERNANDO CASTELLANO

Antes de las reformas de 1983. A. Estados de inconsciencia. (Artículo 68) transitorios (frac. II del artículo 15); el miedo grave (artículo 15, IV); y la sordomudez (artículo 67).¹

¹Antes de las reformas de 1983 (publicadas en el Diario oficial del 13 de enero de 1984)

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Artículo 15 fracción II, relativo a las excluyentes de responsabilidad, que establece: “Padecer el inculpado, al cometer la infracción, trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que le impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el propio sujeto activo haya provocado esa incapacidad intencional o imprudencialmente” A. Trastorno mental B. Desarrollo intelectual retrasado. Abarca a quienes no pueden comprender el carácter ilícito del hecho (incapacidad de entender) o conducirse de acuerdo con esa comprensión (incapacidad de querer). Los puntos esenciales proceden de la legislación italiana, pero es mexicana la formulación completa. Factores clásicos: -

Trastorno mental. Desarrollo mental retrasado.²

Reformas de 1993 al Código Penal, publicadas el 10 de enero de 1994, en vigor el 1° de febrero. Primero párrafo fracción VII del articule 15 “El delito se excluye cuando: Al momento de realizar el echo típico, el agente no tendrá la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel, o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiera provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuera previsible. Segundo párrafo de la fracción VII consagra la llamada imputabilidad disminuida: “Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior solo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este código” este ultimo dispone “ Si la capacidad del autor, de comprender el carácter licito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo 15 de este código, al juicio del juzgador, según proceda, se les impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondiera al delito cometido, o a la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor” En la imputabilidad disminuida la Ley no excluye el delito, únicamente reduce la pena o, en su caso, la medida de seguridad, o ambas.

² La Reforma Penal Sustantiva, pág. 30. Edición mimeografía, México, 1984.

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CAUSAS DE LA INIMPUTABILIDAD TRASNTORNO MENTAL El trastorno mental incluye cualquier alteración o mal funcionamiento de las facultades psíquicas, siempre que impidan al agente comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acorde con esa comprensión. Puede ser transitorio o permanente, por ingestión de alguna sustancia nociva o por un proceso patológico interno. Solo se excluye el caso en el que el propio sujeto haya provocado esa incapacidad, ya sea intencional o imprudencialmente. En la legislación penal mexicana, la fracción VII del artículo 15 del Código Penal Federal señala: “En el momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo mental retardado, a no ser que el agente hubiera proyectado su trastorno mental doloso o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuera previsto”. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior solo se encuentra considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este código. El artículo 29, fracción VII, del Código Penal del Distrito Federal, hace referencia a esta hipótesis. “Griselda Amuchategui”

Consiste en la perturbación de las facultades psíquicas. La Ley vigente no distingue los trastornos mentales transitorios de los permanentes. La inimputabilidad tanto en un trastorno efímero como en uno duradero, no basta la demostración del trastorno mental para declarar valedera la eximente; que impida al agente comprender el carácter ilícito del hecho realizado, o conducirse de acuerdo con esa comprensión Reforma de 1993 el Código Penal consideraba entre las excluyentes de responsabilidad, los estados de inconciencia transitorios; por lo tanto, los amparados por la eximente, al no cometer delito, quedaban en absoluta libertad sin sugestión a medida alguna. En cambio los trastornados mentales permanentes autores de conductas penalmente tipificadas, eran recluidos en manicomios o departamentos especiales, por el tiempo necesario para su curación. En igual forma debía actuarse con los procesados o condenados que enloquecieran. Una situación especial para los sordomudos contraventores de los preceptos de la Ley penal, ordenándose la reclusión en escuela o establecimiento para sordomudos, por el tiempo necesario para su educación o institución. Artículo 15, fracción VII del Código Penal. Pueden quedar comprendidos en los respectivos casos, además de los trastornados mentales transitorios o permanentes, sordomudos o ciegos con desarrollo intelectual retardado, que les impida comprender el carácter ilícito del hecho, o conducirse de acuerdo con esa comprensión, aun cuando no presenten un verdadero trastorno mental. “Fernando Arilla Bas”

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TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD Los protegidos por estas eximentes deben quedar al margen de todas consecuencias represivas o asegurativa, por haber realizado el hecho penalmente tipificado sin capacidad de juicio y decisión. Las causas de inimputabilidad impiden el surgimiento del delito. “El estado adopte determinadas medidas, que no son propiamente penas, para la atención de tales sujetos y, sobre todo, para la debida protección de la comunidad”¹ Artículo 67del Código Penal Federal: “En el caso de inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente, Si se trata de internamiento, en la institución correspondiente para su tratamiento” Es dable al juzgador imponer el tratamiento, de acuerdo con su arbitrio, lo mismo en internamiento que en libertad, allegándose por supuesto, los elementos necesarios para apoyar su determinación. Los inimputables por trastorno mental transitorio y que no siempre requieren tratamiento. Artículo 69del Código Penal, determina que la medida de impuesta al inimputables por el juez penal, en ningún caso excederá de la duración correspondiente al máximo de la pena aplicables al delito, más si la autoridad ejecutora considera que el sujeto continuara necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables. Artículo 68 reformado, establece la posibilidad de que inimputable sea entregado a quien legalmente pueda hacerse cargo de él, bajo los requerimientos señalados en el propio precepto. ²

¹SERGIO GARCIA RAMIREZ, La Reforma Penal Sustantiva, pág. 27, Edición mimeografía, México, 1984.

²Articulo 68 del Código Penal Federal 6

MIEDO GRAVE Reformas del 10 de enero de 1994, en la fracción VI del artículo 15 del Código Penal vigente: Entonces, el miedo grave es un proceso psicológico mediante el cual el sujeto cree estar en un mal inminente y grave. Es de naturaleza interna, a diferencia del temor, que tiene su origen en algo externo; por tanto, el temor fundado es causa de inculpabilidad. Actualmente se desprende del artículo 29 del CPDF, fracción VII. “Obrar en virtud de miedo grave o temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial al alcance del agente” En el miedo grave se presenta la inimputabilidad, porque en función del miedo grave el sujeto queda momentáneamente perturbado en sus facultades de juicio y decisión, razón por la cual no podrá optar por otro medio practicable y menos perjudicial. En la fracción transcrita se habla de miedo grave y de fundado temor, que técnicamente no puede identificarse. El miedo grave constituye una causa de inimputabilidad; el temor fundado puede originar una inculpabilidad. El miedo grave obedece a procesos causales psicológicos, mientras el temor encuentra su origen en procesos materiales. El miedo se engendra en la imaginación, Octavio Véjar Vázquez expresa: “Ya se sabe que el miedo difiere del temor en cuanto se engendra con causa interna y el temor obedece a causa externa. El miedo va de dentro hacia afuera y el temor de afuera para adentro”.¹ Es posible la existencia del temor sin el miedo temer a un adversario sin sentir miedo del mismo. En el temor, el proceso de reacción es consiente y por ello constituye una causa de inimputabilidad; afecta la capacidad o aptitud psicológica los dictámenes médicos y psiquiátricos son de enorme valía para el juzgador. El fundado temor puede constituir una causa de inculpabilidad por caución sobre la voluntad. Reforma de 1993 “Hayan eliminado en el nuevo texto del artículo 15, el miedo grave como el temor fundado, por quedar comprendido de las causas de exclusión de delito a los que se refiere las fracciones VII y XI de dicho precepto” En el miedo grave se presenta la inimputabilidad, porque en función del miedo grave el sujeto queda momentáneamente perturbado en sus facultades de juicio y decisión, razón por la cual no podrá optar por otro medio practicable y menos perjudicial. El miedo grave constituye una causa de inimputabilidad; el temor fundado puede originar una inculpabilidad. ¹Conferencias, 1990 7

MINORIA DE EDAD O MENORES ANTE EL DERECHO PENAL Se considera que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacidad para entender y querer. De lo anterior se colige que el menor no comete delitos, sino fracciones a l ley. El problema es determinar la edad para ser imputable; en la legislación penal del Distrito Federal esa edad es de 18 años, según lo previsto en el artículo 1° de la LTMIDF, la cual establece que los menores de 18 años serán enviados al Consejo para Menores. Independientemente de eso, cada entidad federativa señala la edad que considera adecuada conforme a la libertad y soberanía con que legislan las localidades; así, en los estados de Quintana Roo, Guanajuato, Zacatecas y Michoacán, entre otros, la edad es de 16 años. Se ha pretendido unificar el criterio en tal aspecto, pero hasta la fecha no ha sido posible; con la aclaración de que la mayoría de los estados siguen el lineamiento de la legislación del D.F. Por lo pronto, los menores de edad quedan al margen de la ley penal, de manera que para ellos queda aplicable una medida de seguridad, en vez de una pena; se les recluye en el Consejo para Menores, en lugar de enviárseles a una cárcel. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 años se es ciudadano mexicano; y en el Código Civil para el Distrito Federal, la mujer puede contraer matrimonio a los 14 años de edad y el hombre a los 16, de acuerdo con el art. 140. Como se ve para efectos penales la mayoría de edad se inicia a los 18 años (en algunos estados no); sin embargo, en materia laboral es factible utilizar los servicios de mayores de 14 años, siempre que se satisfaga las normas derivadas de la Ley Federal del Trabajo. La capacidad para delinquir, para casarse, para trabajar o para ser ciudadano mexicano es el mismo. Debe iniciarse a la misma edad, por lo cual resulta absurdo e incomprensible que una persona sea capaz de contraer matrimonio y no lo sea para delinquir, o que tenga capacidad para trabajar, pero carezca de ella para cometer un ilícito. Por ultimo otro aspecto importante que debe tenerse en cuenta es el relativo al incremento de pandillas y la forma comisiva en grupo, que afecta seriamente a la sociedad. Debe considerarse no la edad de manera aislada, sino también la peligrosidad del sujeto, ya que la madurez no se presenta al cumplir una edad cronológica determinada. Se afirma que en nuestro medios los menores de 18 años son inimputables y, por lo mismo, cuando realizan comportamientos típicos del Derecho Penal no se configuran los delitos respectivos, sin embargo desde el punto de vista lógico y doctrinario, nada se opone a que una persona de 17 años posea un adecuado desarrollo mental y no sufra enfermedad alguna que altere sus facultades; en este caso al existir la salud y el desarrollo mental, sin duda el sujeto es plenamente capaz. El artículo 4 de la Ley para el Tratamiento de Menores infractores, para el D.F. en materia común y para toda la Republica en materia Federal,¹ fija como límite los 18 años, por considerar a los menores de esa edad una materia dúctil, susceptible de corrección. Con base en la efectiva capacidad de entender y de querer, en virtud de ese mínimo de salud y desarrollo de la mente, no siempre será inimputable el menor de dieciocho años.

¹Publicada en el Diario de la Federación el 24 de diciembre de 1991. 8

El código penal normaba en sus artículos del 19 al 122 lo relativo a menores infractores. Posteriormente en lo que concierne exclusivamente al D.F., quedaron derogados esos preceptos, pues la cuestión quedo encomendada al Consejo Tutelar de Menores Infractores del Distrito Federal. Se crea al Consejo Tutelar de Menores Infractores como órgano administrativo descentrado de la Secretaria de Gobernación, que contara con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones relativas. Señalada que respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años que se encuentran tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, con forme a los convenios celebrados entre la federación y los gobiernos de los estados. Igualmente todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa deberán ajustarse a la mencionada ley, con forme a las reglas de competencia establecidas en las leyes locales. Capítulo II de nueva ley: “Señalan los órganos que integran el consejo de menores, así como sus atribuciones”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos último párrafo del artículo 18. “La federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

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DESARROLLO INTELECTUAL RETARDADO El desarrollo intelectual retardado es un proceso tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer. La sordomudez será causa de inimputabilidad solo si el sujeto carece de capacidad para entender y querer.

EMOCION VIOLENTA La emoción violenta que las circunstancias hicieran excusable, cuya presencia origina un tipo atenuado de homicidio, en los términos del artículo 243, fracción II inciso a), del Código Penal para el Estado de México, puede llegar a constituir una autentica causa de inimputabilidad en aquellos caos en que la emoción que originalmente es un fenómeno normal de la vida afectiva devienen, como expresa Enrico Altavilla, en un estado morboso. La emoción violenta, se transforma en trastorno transitorio de la personalidad, constituyendo, en consecuencia, la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 16, fracción II, del código penal para el estado de México.

SISTEMAS DE FORMULACIÓN DE LA INIMPUTABILIDAD Los Códigos ofrecen tres fórmulas de inimputabilidad. A) La fórmula psiquiátrica que condiciona la inimputabilidad al simple padecimiento por el sujeto de la entidad nosológica, sin establecer relación de causalidad alguna entre la entidad y la conducta. B) La formulación psicológica que hace referencia a la alteración de las facultades intelectuales y volitivas del sujeto. C) La fórmula psiquiátrico-psicológico-jurídica, según la cual la entidad nosológica, para crear la inimputabilidad del sujeto, debe privarle de la posibilidad de obrar jurídicamente.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INIMPUTABILIDAD Artículo 52 del código penal para el estado de México: “Los inimputables serán declarados en estado de interdicción y recluidos en manicomios o establecimiento especial por el término necesario por su curación, bajo la vigilancia de la autoridad. “En términos estrictamente constitucionales, una pena, pues el Artículo 14 de la ley fundamental no diferencia la pena de la medida de seguridad, y como tal solamente puede resultar de un proceso. Artículo 53º “El ordenamiento jurídico autoriza al juez, si lo estima prudente, a confiar a los trastornados mentales o sordo mudos no peligrosos al cuidado de las personas que deban hacerse cargo de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario, previo al otorgamiento de las garantías que el juez estime adecuadas. El código de procedimientos penales para el estado de México tratando de hallar una solución procesal armónica con nuestro régimen jurídico constitucional, regula un procedimiento especial (título décimo, capítulo I) aplicable en los términos del artículo 410

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del citado código a los inimputables por la cusa de inimputabilidad previstas en la fracción I del artículo 17 del Código Penal para el Estado de México, es decir, los locos y los pacientes de otro trastorno permanente de la personalidad diferente de la locura, que no pudieran darse cuenta del procedimiento ordinario.

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DERECHO COMPARADO El Código Penal francés, es prototípico al respecto: “Il n'y a ni crime ni délit lorsque détail de demence au temps de l´action…” (No hay crimen o delito cuando los detalles de la demencia en el momento de la acción) articulo 64. La formulación psicológica que hace referencia a la alteración de las facultades intelectuales y volitivas del sujeto, como hace, por ejemplo el código penal italiano, cuyo artículo 88 establece la inimputabilidad: “per infirmitá, in tale stato di mente da escludere la capacitá d´intendere o di volere”. (A una dolencia, en un estado de ánimo que se excluya la capacidad o la voluntad de entender).

La fórmula psiquiátrico-psicológico-jurídica, según la cual la entidad nosológica, para crear la inimputabilidad del sujeto, debe privarle de la posibilidad de obrar jurídicamente. Esta fórmula ha inspirado la legislación penal suiza a partir del Proyecto de 1918, y ha sido recogido, en esencia por el artículo 16, párrafo final, del código p3nal para el estado de México. El trastorno transitorio de la personalidad se ha tratado de explicar por la tesis de la reacción exógena de Bonhoeffer. El Tribunal Supremo español, elaborador de una jurisprudencia interpretativa del artículo 8, fracción I, del código penal español, ha dicho que el que es “una verdadera reacción de situación”.

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CAUSAS DE INCULPABILIDAD En derecho penal, aquellas situaciones que eliminan la irreprochabilidad de la actitud subjetiva asumida por el autor frente al hecho antijurídico. Se trata de estados psíquicos que alteran profundamente al autor y que, sin llegar a convertirlo en inimputable, eliminan la posibilidad de exigirle otra conducta. Ellos son:

1) El error o ignorancia de hecho no imputable que impiden comprender al autor la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, por ejemplo, el caso del médico que administra veneno creyendo que es un medicamento. El error de derecho no es excusable, pero, a pesar de ello, en la actualidad existe una tendencia a considerarlo así cuando haya usencia de dolo. 2) La coacción, es decir, aquel sujeto que obrare violentando por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente, por ejemplo, el sujeto que comete un delito obedeciendo la orden impartida por un delincuente que tiene secuestrado a su hijo. 3) La obediencia debida, como por ejemplo el caso del soldado que comete un delito al ejecutar una orden ineludible impartida por un superior. Con respecto a esta última causal, no todos los autores consideran que elimina la culpabilidad del sujeto, sino que más bien entienden que elimina la antijuridicidad del hecho o directamente la acción.

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CASOS DE IMPUTABILIDAD

EJEMPLO 1 Juez Gómez procesó como inimputable al hombre que mató a su propia hija Tamaño letra: 15.08.12, de DICOMI-SCJ.- El Juez Letrado en lo Penal de 5º Turno, Dr. José María Gómez, procesó a G.G.G. como autor penalmente inimputable de un delito de homicidio especialmente agravado. Además, como medida curativa provisional, ordenó su internación en sala de seguridad del Hospital Vilardebó. El ahora procesado fue hallado por su esposa con la ropa ensangrentada y la niña inerte en sus brazos. Aun cuando la decisión tomada resulta provisoria, el magistrado señaló que "la complejidad de la situación reclama efectuar un somero análisis de la cuestión de la capacidad de comprender la antijuridicidad y de dirigir las acciones de acuerdo con esta comprensión (imputabilidad) y de la cuestión de la cognoscibilidad de la antijuridicidad (conciencia potencial de la ilicitud)". "La capacidad de motivarse por el cumplimiento del derecho determina que la realización del ilícito sea reprochable y esa capacidad depende de que el autor haya podido comprender el derecho y comportarse de acuerdo con esa comprensión". "Nuestro ordenamiento legal no contiene una definición expresa de imputabilidad; se ha entendido tradicionalmente que el art. 30 del C.Penal define la inimputabilidad (véase Gustavo Bordes en Revista de Ciencias Penales Nº 2 pág. 135-164) centrando el concepto en la salud mental del agente cuando el sujeto sufre una perturbación moral que le impida apreciar el carácter ilícito del acto que cumple o de determinarse según esa apreciación; en tal caso será inimputable (Cfme. Cairoli – Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo I pág. 278-279)". "La pericia obrante en autos, al señalar que el entrevistado es portador de una psicosis crónica de tipo esquizofrenia paranoide, permite aventurar prima facie que el insuceso fue el resultado de su cuadro de ideación delirante; entiéndase de su enfermedad psiquiátrica crónica invalidante, es decir incapacitante desde el punto de vista psíquico para obrar con autonomía, sin ser responsable de sus actos, tal como lo consigna la señora perito: considero que no fue capaz de determinarse." "Y bien, aplicando estos conceptos someramente desarrollados, corresponde concluir que el indagado es inimputable al hecho realizado; en efecto a juicio del suscrito la valoración de la pericia, dentro de su carácter de urgente, resulta concluyente, al menos en este estadio procesal, en cuanto a que G. no comprendió el alcance de la prohibición ni pudo dirigir su actuación conforme a dicha comprensión siendo inconsciente de la ilicitud". En atención a las consideraciones reseñadas concluye el magistrado que "no se puede exigir que se motive en la norma una persona que no está en condiciones de conocer el alcance de la prohibición".

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EJEMPLO 2 A casi tres años de su trágico ataque, el Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) número 12 la Capital declaró inimputable por insanía y absolvió de todos los cargos a Martín Ríos. La Justicia determinó su internación en la Unidad 20 del Servicio Penintenciario Federal hasta que se determine que ha desaparecido el peligro de daño a sí mismo o terceros. Según la defensa y la mayoría de los peritos, Ríos debía ser declarado como inimputable del crimen del joven Alfredo Marcenac. Los jueces Ana Dieta de Herrero, Carlos Bruno y Alfredo Rizzo Romano definieron, luego de haber escuchado a 17 peritos oficiales y de parte, que Ríos no pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones en los cuatro ataques a balazos que se le imputan. "Recordemos bien los nombres de los integrantes de este tribunal, ellos van a ser los responsables en el futuro de lo que pase con Martín Ríos. Seguro van a decir que ya está compensado y lo van a dejar libre. Esos son los jueces que tenemos", dijo con indignación la madre de la víctima, Mónica Mercenac, luego de conocer el veredicto. "Tenemos claro que no es esquizofrénico y que sabía lo que estaba haciendo", dijo el padre de Alfredo, Adrián Mercenac. "Es una construcción de una esquizofrenia, construyeron un diagnóstico y figura claro en el expediente, cualquiera que lea el expediente llegaría a la misma conclusión", enfatizó "Es muy importante pensar qué está pasando que la palabra de los médicos que han mostrado impericia tiene más peso que la palabra de la Justicia. La impericia es lo que ha prevalecido en este juicio. Seguiremos peleando porque hay otros caminos" agregó la madre de Mercenac. En su alegato del lunes, el fiscal del juicio, Carlos Giménez Bauer, sostuvo que si bien Ríos padece un trastorno de la personalidad, esa patología no lo hace inimputable y solicitó la pena de reclusión perpetua o, subsidiariamente, en caso de que lo declaren inimputable, que permanezca de por vida en un neuropsiquiátrico. El fiscal pidió la máxima pena del Código Penal al considerar a Ríos autor de los delitos de homicidio agravado por ser cometido por placer -la misma calificación que había usado la jueza de instrucción de la causa María Fontbona de Pombo-, en concurso real con 11 tentativas de homicidio y portación ilegal de arma atenuada por ser legítimo usuario. En la misma línea, los Marcenac sostienen que el tirador fue entrenado para que la Justicia lo declare esquizofrénico y sostienen que en realidad padece un Trastorno Antisocial de la Personalidad (TAP) que no lo hace inimputable.

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Por su parte, los defensores de Ríos, Ángel Ramallo y Augusto Coronel, no cuestionaron nunca la materialidad ni la autoría de su cliente en los hechos, pero argumentaron que es un enfermo mental que debe ser declarado inimputable. El joven llegó al juicio acusado del homicidio de Marcenac, ocurrido el 6 de julio de 2006 en avenida Cabildo al 1700, cuando disparó al menos 9 balazos con su pistola y, además de asesinar al joven de 18 años, hirió a otras seis personas. Los otros tres ataques a balazos en el barrio de Belgrano que le imputan son contra un colectivo de la línea 67 donde hirió a dos personas, contra una confitería donde baleó a una chica de 17 años, y contra un tren en movimiento donde no hubo heridos. Ríos fue detenido el 14 de julio de 2006 en la localidad bonaerense de Munro, partido de Vicente López, cuando portaba la pistola con la que ocho días antes había cometido el crimen de Marcenac. Un tribunal de San Isidro que debía juzgarlo por la portación ilegal de esa pistola, declaró a Ríos inimputable al ser evaluado durante un mes en el neuropsiquiátrico de Melchor Romero. "Vamos sumando negligencias, hay una cadena de responsabilidades, no se investigó como se debía lo que realizo Ríos en los atentados anteriores", concluyó la madre de Mercenac EJEMPLO 3 El caso de Elizabeth Espino Vásquez, acusada de planificar y perpetrar el asesinato de su propia madre, ha ingresado a su etapa más crucial ya que la defensa de la joven –a cargo de su padre Alejandro Vásquez– asegura tener pericias a cargo de psicólogos y psiquiatras que demostrarían que „Elita‟ no estaba consciente cuando se cometió dicho crimen. En declaraciones al programa domingo al día, Mario Amoretti, abogado de la familia de Elizabeth Vásquez Marín, señaló que el recurso impulsado por su padre busca que la procesada sea declarada inimputable para evitar ser condenada y se convierta en la única heredera del patrimonio que dejó su madre. Sin embargo, advirtió que en el caso de que „Elita‟ sea declarada incapaz tendría que nombrar a un curador, que en este caso vendría a ser su padre, quien se haría cargo de la administración de todos sus bienes. A través de un petitorio, la defensa de la procesada solicitó a la Tercera Sala Penal que se establezca el verdadero estado de salud mental de la joven antes del inicio del juicio oral y piden la ratificación de la evaluación psiquiátrica, en la que explican que „Elita‟ no reúne las condiciones de salud mental para la imputabilidad; y de la psicológica, donde indican que ella no fue consciente cuando tomó la decisión de prestar su colaboración en los hechos que se le imputan. Espino Vásquez espera que en la audiencia de control de acusación, que se realizará el próximo 7 de marzo, la sala disponga que antes de iniciarse el juicio oral se determine su inimputabilidad en el caso. En tanto, la Fiscalía ha solicitado una junta de médicos para que evalúen a la joven. 16

CASOS DE INIMPUTABILIDAD PRESUNTO ASESINO DE ROSA ELVIRA NO ACEPTÓ CARGOS

Alfonso Valdivieso, el ex fiscal General de la Nación, señaló que cuando una persona es declarada inimputable (quien actúa sin voluntad ni conciencia de lo que hace) se hace intocable y no puede ser enviada a prisión, pero dijo que debería ser responsabilidad del Estado hacer que no siga reincidiendo en su accionar delincuencial. “La justicia ahí no tiene ninguna alternativa distinta a acoger el concepto de Medicina Legal. Luego de ser inimputable así se dé una condena hay que dejarlo en libertad. Otro tema es el de si fue lo suficientemente drástica la medida, aquí el problema es de concepto técnico y este le corresponde darlo a Medina Legal como es en este caso tan mencionado”, indicó el exfical. Valdivieso agregó que en el caso de Velasco hay que analizar el estudio que realizó la institución forense y ver qué fue lo que pasó o si se cometió alguna falla. “Yo creo que hay un tema de la valoración de su situación sicológica. Eso lleva a revisar hasta qué punto pudo haber una falla, porque el juez de garantías que le dio la libertad se fundamenta en eso. Dice: bueno, esta persona es un inimputable. Hay que revisar que tan sólido fue ese dictamen de Medicina Legal”, explicó el exfuncionario. El exfiscal resaltó que la Nación debe hacerse responsable de este tipo de personas y procurar que no vuelvan a cometer delitos. “El Estado debe tener una capacidad para garantizar que esas personas estén bajo control, por ejemplo, si se trata de suministrarles una droga es asegurar que siempre la tengan, porque si no se convierten en un peligro para la sociedad. Se debería tener la capacidad para mantenerlos recluidos que no sean en un centro carcelario sino especialmente para ellos, porque pueda que la persona no tenga el dinero”, aseguró Valdivieso. Para el exfiscal la solución cuando a una persona la declaran inimputable no es dejarla libre porque existe el riesgo que vuelva a incurrir en la misma conducta, porque “eso ya sinceramente es algo que se escapa de la órbita de la Fiscalía”. El también exfical general Guillermo Mendoza Diago coincidió en decir que hay que analizar la situación en la que a Velasco se le declaró inimputable luego de cometer el crimen. “Lo que uno puede decir es que de pronto se declaró inimputable cuando realmente no lo era. Veamos el caso de Garavito, es una persona que uno piensa que no es normal, sin embargo lo declararon un psicópata que comprende lo que está haciendo (…), lo mismo puede suceder con esta persona”, aseguró.

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¿ERROR? De otro lado, está la visión de Abelardo de la Espriella, quien es el apoderado de los hermanos deRosa Elvira Cely, quien indicó que muy seguramente hubo algún tipo de error a la hora de declarar inimputable a Velasco. “Este individuo estuvo preso por el homicidio de una mujer en unos hechos que fueron brutales, tiene un proceso por la violación de una de sus hijastras y otro en el cual tiene orden de captura por la violación de una mujer, en la mitad de la calle a plena luz del día. Lo más probable es que este sujeto evadiera la acción de la justicia en la primera condena por homicidio, con un dictamen irregular de Medicina Legal”, afirmó el abogado. Pero de la Espriella va más allá, cree que puede haber algún tipo de vinculación con los falsos peritos, que según él han sido descubiertos en la institución forense, para que Javier Velasco recupere su libertad luego de cometer un crimen. “Recordemos que sucedió allí el cartel de peritos falsos lo que probablemente esté detrás todo este asunto, pero también hay una falla del estado en el servicio porque no se le capturó en mayo cuando salió la segunda orden de captura por la violación de esta mujer, de tal manera que hay que ver cuál es la responsabilidad del Estado y si tiene que responder patrimonialmente por los perjuicios que le ha causado a la familia de Rosa Elvira, porque de haber capturado a ese señor en ese momento, ella no estaría muerta”, indicó el abogado quien asegura que se prepara para pedir la máxima condena contra Velasco. Javier Velasco, acusado presuntamente de violar y causar la muerte a Rosa Elvira Cely (Lea, no aceptó los cargos que la fiscalía le imputó por los delitos de homicidio agravado, tortura y acceso carnal violento. El ente acusador en repetidas ocasiones ha señalado que Velasco cometió todo tipo de vejámenes con la víctima. Que además de violarla le introdujo algún elemento por el recto lo que le ocasionó múltiples traumas en su organismo, además de varias heridas en sus genitales. En la tarde de este sábado la Fiscalía solicitó a la juez de garantías enviar al imputado a la cárcel. Entre tanto, hay identificada otra persona que acompañaba a Cely y a Velasco mientras tomaban unas cervezas a la salida del colegio donde los tres estudiaban. Se trata de Mauricio Ariza, quien también es requerido por las autoridades. De otro lado, uno de los testimonios con los que cuenta la Fiscalía para la imputación es el de un compañero de colegio del acusado y la víctima, quien vio a los dos hombres irse en dos motos junto a Cely. Según el joven, Velasco le había confesado que él “había hecho cosas malas. Que hoy estaba aquí y mañana podría estar en la cárcel”, lo que llevaría a establecer que está directamente relacionado a lo sucedido con Rosa Elvira.

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JUEZ GÓMEZ PROCESÓ COMO INIMPUTABLE AL HOMBRE QUE MATÓ A SU PROPIA HIJA 15.08.12, de DICOMI-SCJ.El Juez Letrado en lo Penal de 5º Turno, Dr. José María Gómez, procesó a G.G.G. como autor penalmente inimputable de un delito de homicidio especialmente agravado. Además, como medida curativa provisional, ordenó su internación en sala de seguridad del Hospital Vilardebó. El ahora procesado fue hallado por su esposa con la ropa ensangrentada y la niña inerte en sus brazos. Aun cuando la decisión tomada resulta provisoria, el magistrado señaló que "la complejidad de la situación reclama efectuar un somero análisis de la cuestión de la capacidad de comprender la antijuridicidad y de dirigir las acciones de acuerdo con esta comprensión (imputabilidad) y de la cuestión de la cognoscibilidad de la antijuridicidad (conciencia potencial de la ilicitud)". "La capacidad de motivarse por el cumplimiento del derecho determina que la realización del ilícito sea reprochable y esa capacidad depende de que el autor haya podido comprender el derecho y comportarse de acuerdo con esa comprensión". "Nuestro ordenamiento legal no contiene una definición expresa de imputabilidad; se ha entendido tradicionalmente que el art. 30 del C.Penal define la inimputabilidad (véase Gustavo Bordes en Revista de Ciencias Penales Nº 2 pág. 135-164) centrando el concepto en la salud mental del agente cuando el sujeto sufre una perturbación moral que le impida apreciar el carácter ilícito del acto que cumple o de determinarse según esa apreciación; en tal caso será inimputable (Cfme. Cairoli – Curso de Derecho Penal Uruguayo Tomo I pág. 278-279)". "La pericia obrante en autos, al señalar que el entrevistado es portador de una psicosis crónica de tipo esquizofrenia paranoide, permite aventurar prima facie que el insuceso fue el resultado de su cuadro de ideación delirante; entiéndase de su enfermedad psiquiátrica crónica invalidante, es decir incapacitante desde el punto de vista psíquico para obrar con autonomía, sin ser responsable de sus actos, tal como lo consigna la señora perito: considero que no fue capaz de determinarse." "Y bien, aplicando estos conceptos someramente desarrollados, corresponde concluir que el indagado es inimputable al hecho realizado; en efecto a juicio del suscrito la valoración de la pericia, dentro de su carácter de urgente, resulta concluyente, al menos en este estadio procesal, en cuanto a que G. no comprendió el alcance de la prohibición ni pudo dirigir su actuación conforme a dicha comprensión siendo inconsciente de la ilicitud". En atención a las consideraciones reseñadas concluye el magistrado que "no se puede exigir que se motive en la norma una persona que no está en condiciones de conocer el alcance de la prohibición".

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“LA DECISIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), EN EL CASO DE LA SEÑORA ROSA DEL CARMEN VERDUZCO HUELE A IMPUNIDAD”, SOSTUVO EL ABOGADO PENALISTA JUAN FELIPE GARCÍA ROSALES AL REFERIRSE AL CASO DE LA INIMPUTABILIDAD DE MAMÁ ROSA. De acuerdo con una nota del periódico La Jornada, el litigante, egresado de la Escuela Libre de Derecho y experto en delitos federales, indicó que de ser cierto, como informó el pasado lunes el procurador Jesús Murillo Karam, que la señora padece de sus facultades cognitivas y tiene trastornos de senilidad, lo legalmente correcto debió ser que el agente del Ministerio Público Federal estableciera la obligación de que la mujer inimputable fuera sometida a un tratamiento siquiátrico y/o médico. Añadió que la autoridad ministerial de ninguna manera debió retirar la vigilancia policiaca a la señora, ya que no puede descartarse que vuelva a tener contacto con las víctimas que la acusaron de secuestro, o peor aún, que en cualquier momento se haga cargo de otro albergue. De su lado, el también penalista Martín Luis Millán informó que el artículo 68 del Código Penal Federal obliga a las autoridades ministeriales y/o judiciales a ordenar la rehabilitación y el tratamiento siquiátrico de cualquier persona que haya sido declarada legalmente inimputable. Murillo Karam informó el pasado lunes en conferencia de prensa que peritos de la PGR determinaron que Verduzco presenta problemas de senilidad y disfunción cognitiva, por lo que la autoridad ministerial no ejercerá acción penal en su contra. No obstante, el funcionario indicó que en las declaraciones de menores y adultos que vivían en la casa hogar se encontraron numerosos señalamientos en contra de Mamá Rosa, quien está por cumplir 80 años. Los abogados penalistas Felipe García y Martín Millán, entrevistados por La Jornada, dijeron que los familiares y las víctimas de Mamá Rosa están en su derecho de contratar abogados particulares para que funjan como coadyuvantes de la PGR. Añadieron que las víctimas pueden impugnar la decisión del Ministerio Público Federal que decretó la inimputabilidad de Mamá Rosa y también pueden presentar sus propios peritajes médicos. Apenas el domingo pasado, el ex presidente Vicente Fox dio a conocer que tuvo comunicación telefónica con Mamá Rosa para ofrecerle que se hiciera cargo de una institución de beneficencia privada destinada a niños y jóvenes que no estudian ni trabajan, la cual sería auspiciada por la fundación que encabeza la familia Fox-Sahagún. Según el político panista, Verduzco habría aceptado la oferta. El abogado García indicó que si Murillo Karam quería evitar seguir bajo la lluvia de críticas que han propinado en su contra intelectual y político, “lejos de conseguirlo, lo que sí logró 20

fue despertar la sospecha de que la PGR inventó la supuesta inimputabilidad de la señora Verduzco y con ello le garantizó impunidad”.

LO IMPORTANTE SON LOS NIÑOS DEL ALBERGUE: OSORIO El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, consideró que quienes han opinado en contra del operativo federal efectuado en el albergue La Gran Familia ubicado en Michoacán, incluido el ex presidente Vicente Fox Quesada, una vez que sean enterados de todo lo que ocurría en el lugar se darán cuenta que la intención real del gobierno fue en favor de los niños y no contra de una persona en específico. Tras descartar que la acción del gobierno federal tenga como propósito una persona en particular, el titular de Gobernación sostuvo que la premisa de la autoridad es proteger a los menores que estaban en ese sitio. “Respeto mucho lo que dijo el ex presidente, yo creo que como vaya enterándose todo mundo de lo que ahí pasaba, entonces se enterarán de que no es el tema de la persona, quiero insistirlo, sino el tema de las niñas y niños y sus condiciones, y que habremos de resolverlo”, subrayó Osorio Chong, quien realizó una visita a Michoacán a este puerto, donde entregó infraestructura portuaria. Se refirió a las acciones que en coordinación con el DIF nacional se realizarán en los próximos días; para ello, adelantó que se trabaja en buscar un espacio digno para los infantes internados todavía en las instalaciones intervenidas por la Procuraduría General de la República. “Vamos a buscar, en apoyo al gobierno del estado, que estén en un espacio digno, en un espacio con atención, que tengan alternativas de educación y en condiciones humanas y, por supuesto, condiciones que les permitan salir adelante a los que siguen ahí adentro”, aclaró según otra nota del periódico Excélsior. Osorio Chong precisó que en el caso del internado propiedad de Rosa Verduzco Verduzco, conocida como Mamá Rosa, el gobierno federal no acepta presiones y se sujetan estrictamente al Estado de derecho y se actuará conforme a la ley. “Lo hemos acreditado, actuando con total transparencia, y lo seguiremos haciendo. Nosotros, en este gobierno, no nos sometemos ni a presiones ni a intervención de personas o grupos que quieran mover, que quieran desviar la aplicación irrestricta de la ley”, indicó. Miguel Ángel Osorio Chong respondió así en una conferencia de prensa efectuada en este puerto, donde inauguró obras por mil 191 millones de pesos, tales como el Patio Ferroviario en la Isla del Cayacal y el equipamiento de la Terminal de Emergencias. Sin definirse situación legal de infantes

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La situación jurídica de 76 niños provenientes del albergue La Gran Familia ubicado en Michoacán, que permanecen bajo la custodia de los sistemas DIF de Jalisco y Estado de México, será determinada por el Consejo Estatal de la Familia o el Ministerio Público debido a que no han sido reclamados por algún familiar, de acuerdo con las dependencias estatales. No obstante, de acuerdo con el Código Civil, quien debería resolver esta determinación con base en el interés superior del niño tendría que ser un juez de lo familiar, aseguró al diario 24 Horas Alma Meneses, responsable de Legislación y Política Pública de la Red por los Derechos de la Infancia en México (Redim). “Una vez que la Procuraduría sacó a los niños de esta casa hogar, si no se encuentra un familiar que pueda asumir la guardia y custodia de los menores la autoridad competente para determinar su futuro es un juez familiar, aunque en la práctica esto no ocurre así, debido a que hay una falta de coordinación entre autoridades de asistencia social y las del sistema de justicia”, añadió. Personal de Comunicación Social de los sistemas DIF en Jalisco y el Estado de México confirmaron a este diario que será el personal jurídico de ambas dependencias, en colaboración con los ministerios públicos o el Consejo Estatal de la Familia, quienes determinen qué pasará con los menores en caso de que sigan sin ser reclamados por un familiar. Sin embargo, Meneses explicó que en el caso de estos niños se requiere tomar una medida permanente, la cual sólo puede ser dictada por un juez familiar, en tanto que una autoridad administrativa no tiene la facultad de determinar el interés superior del niño. “El Ministerio Público sólo puede dictar medidas precautorias, por ejemplo si algún familiar no pueda hacerse cargo del menor en este momento. Las autoridades están actuando en un vacío debido a la falta de una norma que regule de manera integral los derechos de niñas y niños sin cuidados parentales”, añadió la especialista. Durante esta semana, los sistemas DIF de Jalisco y Estado de México someterán a los niños que trasladaron desde Michoacán a diversas pruebas cínicas y psicológicas con el fin de corroborar que se encuentran en buen estado físico y emocional. La directora general del DIF jalisciense, Consuelo González, aseguró que el estado de salud de los menores es bueno, aunque se trabaja en una valoración médica y en la aplicación de análisis clínicos para descartar desnutrición o algún padecimiento. Reiteró que se aplicarán valoraciones psicológicas tanto a los menores que están bajo resguardo, como a aquellos que ya fueron reintegrados a sus familias. En Jalisco aún quedan 21 niños en espera de ser reclamados por sus padres o familiares, mientras que en el Estado de México, ninguno de los 52 niños que fueron trasladados desde Michoacán el sábado pasado ha sido reclamado, según informó el DIF mexiquense a este diario. 22

En Toluca, las autoridades de asistencia social señalaron que los menores se encuentran en buen estado y que también serán sometidos a diversas pruebas para confirmar su salud física y emocional. En tanto, el gobierno de Coahuila informó que cinco jóvenes que se encontraban en el albergue de Zamora, Michoacán, fueron trasladados a Saltillo para recibir todo tipo de ayuda por parte del DIF estatal. La Procuraduría de las Niñas, los Niños y la Familia de Coahuila, Pronnif, informó que se trata de una persona de 22 años, tres de 18 y uno más de 17. Personal especializado del DIF del estado proporciona asistencia a cada uno de los jóvenes, en tanto se determina su situación. El traslado se llevó a cabo en coordinación con el DIF Nacional, el gobierno de Michoacán, la PGR y el gobierno de Coahuila. Asimismo, el Pronnif apoya a los jóvenes para que puedan insertarse activamente a la sociedad y puedan gozar de todos sus derechos. El hacinamiento fue por la sobrepoblación: sacerdote Alfonso Verduzco Pardo, primo de Rosa del Carmen Verduzco Verduzco y sacerdote católico, consideró que la sobrepoblación en la casa hogar La Gran Familia que la mujer dirigía fue el factor para desencadenar el problema de hacinamiento y las graves consecuencias de abusos infantiles. “En primer lugar, Rosa admitió más niños de los que podía admitir, era demasiado la educación disciplinaria que Rosa tenía, era de „tú te haces responsable de los demás chicos‟ y los más grandes enseñar a los menores cada uno lo que sabía, y se empezó a deteriorar porque ella decía que no tenía corazón para rechazar infantes.” Los niños y niñas no eran entregados a sus progenitores debido a que, según el religioso, Mamá Rosa detectaba que no serían bien cuidados por sus familiares. “A ella le constaba que los explotaban, los mandaban a la calle a vender golosinas, a realizar maromas, y el padrastro o la mamá les exigían el dinero”, dijo. Entrevistado en su domicilio, el sacerdote no ve el fin de Rosa Verduzco; la visualiza con menos niños que atender fortaleciendo la escuela de música. “Rosa era dura. Si no fuera dura se la hubieran comido; es increíble cómo desarrolló el arte de la música, tenía mariachi, banda de viento, niños y niñas muy buenas, muy capaces”, señaló el también escritor con 55 años al servicio a la Iglesia católica. Dijo que otro problema de su prima fue no preparar a nuevas generaciones para que la relevaran en sus tareas en favor de los niños huérfanos o abandonados. “Aquellas personas en las que ella delegó la autoridad le fallaron; de ésos que se llevaron, dos le fallaron. Dicen que tuvieron relaciones con algunas muchachitas.”

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Según la nota de Excélsior, el sacerdote no descartó que Guillermo Verduzco Verduzco, sobrino de Mamá Rosa, persona que también laboraba en el albergue y quien huyó en el operativo de rescate de los menores, pudiese tener alguna responsabilidad en malos tratos a los menores. Pese a la posición económica de Rosa, el sacerdote narró que nunca fue mujer de grandes lujos, ni siquiera en su aspecto. “Era una mujer guandajona: siempre le gustó vestir con sus faldas, sudaderas playeras y huaraches, jamás un maquillaje o unos aretes”, por lo que desmiente un interés económico de Mamá Rosa en la atención a los infantes. “Su padre tenía mucho dinero y nunca estuvo de acuerdo con las acciones de Rosa de recoger niños y niñas desamparadas; mi tío incluso le regaló una propiedad ubicada en el centro de Zamora para que ahí ella realizara sus actividades, sin que tuviera que traerlos a la casa paterna.” Un par de horas antes de ser trasladada a un hospital de Guadalajara, Jalisco, el religioso tuvo la oportunidad de platicar con su prima, a quien dice que vio “lúcida y con buen ánimo”. Al sacerdote le preocupa ahora el retorno de Mamá Rosa al albergue, debido a que muchas de sus pertenencias fueron tiradas a la basura, incluso su ropa. “Con qué se topará Rosa ahora, un lugar en el cual ya no existen sus pertenencias, antes de ser enviada a Jalisco mandó a pedir ropa y ya no había nada.”

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CONCLUSIONES Definido el derecho como un sistema de control conductual de personas normales, los desvíos de las normas pautadas, y enunciadas por Ley, son sancionados, salvo excepciones del caso ya comentadas. Cuando se da el factor "inimputabilidad", que además de ser nuestro tema de, es la llave que abre o cierra la puerta de la cárcel dejando en libertad al reo, el desarrollo procesal experimenta un cambio. Comprobada la inimputabilidad del autor de un hecho típicamente antijurídico, el Juez debe absolverlo. Con la salvedad de que tal sentencia no es equiparable en sus efectos a la que se fundamenta en presencia de una causa justificante, de un motivo que excluye la acción o simplemente, que el imputado no sea el autor partícipe de un delito realmente cometido. En estos casos el sujeto queda desligado de la justicia penal al margen de toda clase de responsabilidades procesales que puedan resultar de la comisión de un hecho antijurídico. La Declaración de inimputabilidad en cambio, no exime al autor de la responsabilidad civil, porque la acción le es atribuible, dado que el hecho mantiene su condición antijurídica y es además el resultado de su obrar con todas las características de ser una acción en sentido jurídico-penal. Es decir, no obstante mediar la declaración de Inimputabilidad, el hecho sigue siendo objetivamente un delito. Además el Derecho Moderno no se desentiende de los inimputables y los somete a formas de privación de libertad distintas de la pena clásica, pero que son también la consecuencia de la comisión de un hecho típicamente antijurídico y que se fundamentan en la peligrosidad del sujeto. Estas medidas de seguridad son de distintas características acorde a los motivos causales del estado de inimputabilidad. Si bien es cierto que se pueden acentuar los puntos de vista de cada disciplina hasta lograr una maximización de las posiciones especializadas por otra parte es lógico pensar que el saber más y más de menos y menos concluye en el todo de una nada.

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Bibliografía I. GRISELDA AMUCHATEGUI REQUENA, Derecho Penal, tercera edición, editorial Oxford, págs. 87 a la 89. FERNANDO CASTELLANOS, Lineamientos elementales de Derecho Penal, págs. 216 a la 232. FERNANDO ARILLA BAS, Derecho Penal, págs. 244 a la 292. http://www.poderjudicial.gub.uy/historico-de-noticias/373-juez-gomez-proceso-comoinimputable-al-padre-que-mato-a-su-hija.html http://www.lanacion.com.ar/1145631-declaran-inimputable-al-tirador-de-belgrano-yordenan-su-internacion http://www.eluniversal.com.co/cartagena/nacional/caso-rosa-elvira-declarar-javier-velascoinimputable-error-o-acierto-79150 http://www.poderjudicial.gub.uy/historico-de-noticias/373-juez-gomez-proceso-comoinimputable-al-padre-que-mato-a-su-hija.html http://e-tlaxcala.mx/nota/2014-07-23/naci%C3%B3n/podr%C3%ADa-haber-impunidad-enel-caso-del-albergue

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