Impuesto a Los Juegos Sin Caso

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Contenido I-1 ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes I-7 arrendados (Parte final) Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de I-11 los convenios de doble imposición ¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos I-14 al Nuevo RUS? (Parte final) ¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria I-17 establecido en el Decreto Legislativo N.° 813?

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS

¿Cómo diferenciamos el costo del gasto?

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA INDICADORES TRIBUTARIOS

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¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento conI-23 tractual? A propósito de la Casación N.° 8407-2013-LIMA I-25 Impuesto al patrimonio vehicular I-26

¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

1. Introducción En toda nuestra vida hemos observado que el azar puede beneficiarnos o no. Prueba de ello es que a veces intentamos obtener alguna prebenda o ganancia en donde intervenga el azar. Ello puede manifestarse cuando participamos de una rifa al comprar un boleto y esperar el día en el cual se proceda al sorteo y se nombre a un ganador. Lo mismo puede presentarse en el caso de un sorteo en el cual participamos aun sin comprar un boleto sino solo cuando se cumple alguna condición como la compra de un producto auspiciador o el solo hecho de contar con una cantidad de dinero depositada en alguna institución financiera. Quizá el beneficio económico más importante que algunos buscan a través del azar es poder ganar una lotería, la cual se presentan de diversas formas, electrónica, a través de boletos, con opciones, entre otras. En caso de que el azar nos sea favorable y se obtenga un premio ¿dicha ganancia se encontrará afecta al pago de algún impuesto? En realidad sí, pero solo con el impuesto a los juegos y en el caso de las loterías al impuesto selectivo al consumo (ISC). N.° 359

Por ello, el motivo del presente informe es revisar la legislación tributaria relacionada con la aplicación del impuesto a los juegos.

2. Algunas definiciones previas Para poder desarrollar el tema de la afectación tributaria relacionada con el impuesto a los juegos, debemos tener conocimiento de algunos conceptos previos como el azar, los premios, el sorteo, entre otros. 2.1. El azar Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), se define al término AZAR del siguiente modo: “(Del ár. hisp. *azzahr, y este del ár. zahr ‘dado1‘; literalmente ‘flores’). 1. m. Casualidad, caso fortuito. 2. m. Desgracia imprevista”1. En el caso del término azar se observa que la posibilidad de participación de la persona o contribuyente es nula, toda vez que a través del azar se llega a determinar la opción que se pretende. 2.2. Sorteo Al efectuar la consulta del término SORTEO2, este alude a la “acción de sortear”.

bo SORTEAR3, se define el mismo de la siguiente manera: SORTEAR: (Del lat. sors, sortis, suerte). “1. tr. Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución. 2. tr. Lidiar a pie y hacer suertes a los toros. 3. tr. Evitar con maña o eludir un compromiso, conflicto, riesgo o dificultad”. De los tres significados posibles, nos quedamos con el primero ya que describe con mayor exactitud al tema materia del presente análisis. 2.3. Premio Al consultar el término PREMIO en el Diccionario de la RAE, observamos que tiene el siguiente significado: Proviene del lat. praemīum. Significa: “1. m. Recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio. 2. m. Vuelta, demasía, cantidad que se añade al precio o valor por vía de compensación o de incentivo. 3. m. Aumento de valor dado a algunas monedas o por el curso del cambio internacional. 4. m. Cada uno de los lotes sorteados en la lotería nacional. 5. m. Recompensa que se otorga en rifas, sorteos o concursos”4. De los cinco significados que se señalan en el párrafo anterior, el que más se ajusta al tema materia de análisis es el quinto.

Siguiendo al diccionario al buscar el ver1 RAE. Significado de la palabra azar. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 19 de setiembre del 2016). 2 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 19 de setiembre del 2016).

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3 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 19 de setiembre del 2016). 4 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 19 de setiembre del 2016).

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Si se observa aquí en la obtención del premio interviene el alea, el azar o el albur porque previamente no se puede determinar quién es el ganador. 2.4. Rifa Para el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de la palabra RIFA es el siguiente: “1. f. Juego que consiste en sortear algo entre varias personas.”5 La rifa es un tipo de sorteo por mecanismos de competición en donde existe una venta previa de opciones, representada por pequeños boletos que contienen una numeración y se consignan en un talón los datos de la persona o empresa que desembolse el dinero para la adquisición del boleto. Luego de un determinado tiempo de venta de las opciones y llegada la fecha en la cual se procederá con el sorteo, los talones con los datos de los adquirentes se depositan en un ánfora o depósito del cual se extraerán a los ganadores de los premios, los cuales pueden estar representados por dinero, bienes, mercadería, entre otros. Casi siempre las rifas se llevan a cabo con la finalidad de recaudar fondos para un fin altruista o de beneficencia, a veces se llevan a cabo entre los trabajadores de una empresa o también en fechas específicas como el Día de la madre o del padre, al igual que en los aniversarios de las empresas. En nuestro país es común que se organicen rifas de todo tipo, las pequeñas que pueden presentarse en los colegios, universidades, centros laborales, como las grandes organizadas por algunas instituciones que requieren fondos como la rifa de Fe y Alegría, la rifa del Comité de Damas de la Policía Nacional del Perú, la rifa de la Fundación por los Niños del Perú, entre otras. 2.5. Lotería De acuerdo a lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española, la LOTERÍA es una “Especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas, con autorización pública”6. Tradicionalmente en el Perú, existieron diversas loterías regionales que se identificaban a través de elementos de dónde provenían. Existía la más conocida, que era el Ramo de Loterías de Lima y Callao7, al igual que la Lotería del Cusco que siem5 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 19 de setiembre del 2016). 6 RAE. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: (consultado el 19 de setiembre del 2016). 7 Era la lotería más esperada por casi todos los peruanos ya que el premio mayor se sorteaba en las fechas de Navidad y el sorteo era televisado. Participaban los niños del Puericultorio Pérez Araníbar quienes eran los encargados de retirar los bolos con los números ganadores.

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pre se distinguía por tener la figura de una ñusta, la Lotería regional de Trujillo, la Lotería de Arequipa, entre otras. Actualmente existen loterías de tipo electrónico como la Tinka, la Rapitinka, el Reventón, Kinelo, Te apuesto, Kábala, Ganagol, entre otras. A manera de información acerca de las loterías en el Perú, reseñamos una publicación efectuada en el diario El Comercio, en donde se indica lo siguiente: “Una trabajadora de la Beneficencia Pública de Lima (BPL) recuerda que el sorteo de la Lotería de Lima y Callao era quincenal y que los niños del Puericultorio Pérez Araníbar eran los encargados de sacar los bolos ganadores. Los que no podían presenciar el sorteo podían cotejar los resultados en las listas que al día siguiente publicaban los ‘ suerteros’, como se conocía a los comerciantes de loterías. En Fiestas Patrias y a fines de año, el premio solía incrementarse hasta en 30 %.  Según cuenta Ascher, no todos tenían la posibilidad de comprar un billete de lotería, por lo que hacia el año 50 se incluyó la fracción. Esta fue una tendencia de las loterías mundiales. Así, un billete estaba compuesto por diez fracciones. En el Perú, a la fracción se la conoce como ‘huachito’, proveniente de la palabra quechua que significa ‘ solitario’. La venta de los billetes no solo se circunscribía a los suerteros, también había vendedores ambulantes y canillitas que recibían en compensación el 2 % de la venta de cada billete.  En su libro, Ascher indica que solían vocear frases como: “Compre ahora y cobre mañana”, “Para hoy sale” o “ Es el último que me queda”. Datos de la Beneficencia Pública de Lima indican que en el mejor momento de la Lotería de Lima y Callao se llegaron a vender 350 mil billetes por alrededor de US$ 4 millones, lo que le permitió a esta institución realizar varias obras sociales.  Con los 90 llegó la liberalización del negocio de las loterías y permitió el ingreso de nuevos operadores. Pese a que las beneficencias seguían manteniendo los derechos para continuar explotando este juego de azar, perdieron la exclusividad. Además, los sorteos distraían a las beneficencias de su fin principal, razón por la cual varias tuvieron que asociarse con operadores privados. La más exitosa fue la Tinka (operada por Intralot), que logró un acuerdo con la Beneficencia Pública de Huancayo y la que hasta ahora sigue operando”8. 

8 DIARIO EL COMERCIO. Edición del martes 4 de noviembre del 2014. Artículo titulado ¿Quieres ser millonario? La historia de las loterías peruanas. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016).

2.6. Bingo De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término BINGO9 tiene como significado lo siguiente: “1. m. Juego de azar semejante a la lotería en el que cada jugador debe completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo, y en el que gana el que antes completa todos”10. Muchos de los lectores recordarán haber jugado alguna vez en su vida el bingo, ya sea en las famosas fiestas de kermesse de los colegios, tanto de primaria como de secundaria, en algún bus de ida o retorno a algún punto del país, o también en compañía de la familia en el hogar. La regla general es que se obtiene la victoria cuando el participante completa el cartón que se le ha entregado con los números que al azar van saliendo de un ánfora. En este caso la forma de completar puede variar de acuerdo con las reglas que los propios jugadores acepten y respeten. Puede ser el caso de formar una letra, una línea, solo llenar las líneas horizontales superiores, entre múltiples combinaciones. 2.7. Juegos de video y/o electrónicos Los juegos de video constituyen en cierto modo una recreación virtual de dibujos e historias en las que los jugadores interactúan de manera permanente para poder alcanzar un objetivo, el cual puede estar representado por puntos, un acceso adicional para continuar el juego sin necesidad de cumplir con el pago de una ficha, algún premio que se canjea posteriormente por la entrega de algún tipo de boleto o ticket. Muchos de estos juegos venían en consolas a las que se accedía a través de un cartucho, una tarjeta o solo el encendido del equipo. Ejemplos de estos juegos de video son: Pang, Príncipe de Persia, Galaga, Tetris, Golden Axe, Dragon’s Lair, Toki, Hammerin Harry, Wonder boy, Super Mario Bros, Paperboy, Hang-On, The Battle of Midway, Bomb Jack, Circus Charlie, Pole position, Alley Cat, Popeye, Hiper olimpic, Crazy climber, Rally X, Burgertime, Arkanoid, Super sprint, Phoenix, Commando, Joust, Livingstone supongo I y II, Scramble, Spy hunter, 1942, Donkey Kong, Pengo, Double Dragon, Las tortugas ninja, Karate champ, Moon Cresta, Galaxian, Frogger, Test drive, Operation Wolf, Out run, Goody, Defender, Asteroids, Pong, Pacman, Mortal Kombat, Street Fighter, Final fantasy, Angel kids, Hero’s duty, Altered 9 Si desea revisar la historia del bingo puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016). 10 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016).

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Área Tributaria Beast, Sugar Rush, Space invaders, Agent X, Zero Wing, entre otros. Cabe mencionar que en el caso de un juego de tipo electrónico, lo que se observa es la interacción entre los jugadores y el aparato electrónico. En estos existe de por medio como elemento primordial para su funcionamiento la electricidad, aparte de componentes electrónicos y quizá mecánicos para que operen. 2.8. Juegos de pinball Al juego del pinball también se le conoce por otros nombres como petacos, milloncete o flipper. Es un juego utilizado en los salones de los clubes, tabernas, casinos y heladerías entre los años 60, 70 y 80, por ello también entra a la categoría de juego de salón. Se caracteriza por ser un juego que mezcla elementos de mecánica, electricidad y electrónica. El pinball es una caja angular con pendiente cerrada, que cuenta con un visor transparente que permite ver el contenido del juego, en donde se observa una bola que corre impulsada por un resorte y que cada vez que toca un determinado espacio emite sonidos y otorga un puntaje al jugador, quien debe procurar que la bola no caiga a través de la pulsación de dos paletas o brazos. Precisamente la pendiente tiene como objetivo que la bola caiga por su propio peso y la destreza del jugador procurará que la misma no caiga y pueda realizar un mayor juego obteniendo a la vez un mejor puntaje. Los fabricantes de las máquinas pinball inventaron un mecanismo que paralizaba las funciones del juego, solo si el jugador inclinaba en su beneficio la máquina para evitar que la bola caiga, la máquina emitía una señal visible con la palabra TILT que al traducirse en español significa “inclinado, ladeado”. En ese caso el jugador observaba con cierta frustración que la bola caía sin poder accionar las paletas, evitándose de este modo que en una siguiente oportunidad se produzca esta conducta, ello como una suerte de advertencia. Si la bola caía, se activaba una segunda bola que debía ser introducida al juego a través del impulso que se le otorgaba a través del resorte y otra vez se iniciaba el juego. Como recuerdo personal, se puede mencionar que junto con mis hermanos y los amigos del barrio jugamos pinball en unas máquinas antiguas que se encontraban en un recinto llamado Limalandia Park, el cual estaba al costado del Ministerio de Trabajo en la avenida Salaverry en Jesús María. Hoy ese local ya no existe y solo queda el recuerdo en la memoria. N.° 359

Hoy en día resulta extraño observar algún tipo de pinball en nuestra realidad, salvo que sea uno restaurado y que sea de exhibición o se encuentre en alguna sala de juegos privada.

3. Antecedentes legislativos Como antecedentes legislativos podemos indicar que en el Perú existió hasta el año 1993, una gran cantidad de dispositivos que regulaban el tema impositivo de los juegos y premios. Los dispositivos en mención son los siguientes: La Ley N.º 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26 de mayo de 1962, referidos al IMPUESTO A LOS PREMIOS POR PROPAGANDA COMERCIAL11. El Decreto Ley N.º 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 499, referidos al IMPUESTO A LOS PREMIOS DE LOTERÍA Y RIFAS12 13. El artículo 21 de la Ley N.º 2372414, el artículo 155 de la Ley N.º 24030 y el artículo 33 del Decreto Legislativo N.º 362, referidos al IMPUESTO AL JUEGO BINGO Y PINBALL. Es pertinente indicar que los dispositivos antes mencionados fueron derogados por lo dispuesto en los literales a), b) e i) de la primera disposición final de la Ley de Tributación Municipal, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF. Para poder comprender el tributo había que revisar las normas y sus modificatorias, lo cual implicaba un mayor trabajo de parte tanto de los contribuyentes, como para la Administración tributaria. Además, como se observa, los dispositivos se encontraban separados y no se encontraban incorporados en un solo cuerpo normativo como lo es actualmente en la Ley de Tributación Municipal.

4. ¿Cuál es la regulación actual del impuesto a los juegos? Con la publicación de la Ley de Tributación Municipal el 31 de diciembre de 1993, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 776 y vigente a partir del 1 de enero de 1994, se reguló en un solo cuerpo normativo la aplicación del impuesto a los 11 Puede revisar el texto completo de esta norma ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016). 12 Puede revisar el contenido completo del Decreto Ley N.° 21921 ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016). 13 Puede revisar el contenido completo del Decreto Legislativo N.° 499 ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016). 14 Puede revisar el contenido completo de la Ley N.° 27324 ingresando a la siguiente dirección web: .

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juegos, dejándose de lado la legislación dispersa y a veces elaborada en distintos tiempos, lo cual implicaba contradicciones, parches que complicaban y hacían más difícil su aplicación. Es pertinente indicar que el impuesto a los juegos no cuenta hasta la fecha con un reglamento15 que permita desarrollar normativamente la legislación relacionada con la afectación tributaria del impuesto. Dentro del texto de la Ley de Tributación Municipal16 apreciamos el Capítulo V que es donde se encuentran las normas que regulan el impuesto a los juegos. Allí encontramos los artículos 48 al 53. 4.1. ¿Qué es lo que grava el impuesto a los juegos? El texto del artículo 48 de la Ley de Tributación Municipal precisa que el impuesto a los juegos grava la realización de actividades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar. El segundo párrafo del texto del artículo 48n de la norma antes citada indica que el impuesto a los juegos no se aplica a los eventos a que alude el capítulo precedente, el cual regula el impuesto a las apuestas17. Cabe indicar que el impuesto a las apuestas se encuentra regulado en los artículos 38 al 47 de la Ley de Tributación Municipal y grava los ingresos obtenidos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares en las que se realice apuestas. Dentro de la política fiscal podemos calificar el ingreso que se percibe por concepto del impuesto a los juegos como una especie de afectación impositiva bajo la modalidad del impuesto a la renta, toda vez que se grava la ganancia obtenida en la explotación de los juegos. En este punto consideramos pertinente lo indicado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, al indicar que “El Impuesto al Juego constituye una modalidad de imposición a la renta. Un primer caso consiste en las rentas que obtienen las entidades que organizan juegos de bingo, rifa, sorteo y similares. Estos ingresos se encuentran afectos al impuesto al juego, en cabeza de dichas entidades. 15 Lo mismo sucede con otros tributos que se encuentran incorporados en la Ley de Tributación Municipal, como es el caso del impuesto predial, el impuesto de alcabala y el impuesto a los espectáculos no deportivos. 16 Dicha norma fue aprobada por el Decreto Legislativo N.° 776, el cual fuera publicado el 31 de diciembre de 1993 en el diario oficial El Peruano y su vigencia era a partir del 1 de enero de 1994. 17 Si se desea revisar más a detalle la regulación del impuesto a las Apuestas se puede ingresar a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016).

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El segundo caso versa sobre las rentas que captan las entidades que organizan juegos de pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos. Tales ingresos están afectos al impuesto al juego, en cabeza de las referidas entidades. El tercer caso tiene que ver con los ingresos que obtiene el ganador del juego de la lotería y demás juegos de azar. Los mencionados ingresos se encuentran afectos al impuesto al juego, en cabeza del ganador del juego”18. 4.2.

¿Quién es el sujeto pasivo del impuesto a los juegos? De conformidad con lo indicado expresamente por el texto del artículo 49 de la Ley de Tributación Municipal, califica como sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios. En este aspecto se aprecia que el legislador ha considerado como contribuyente del impuesto a los juegos sobre las rifas, bingos, sorteo, pinball, juegos de video, juegos electrónicos. Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando precisa lo siguiente: “Entendemos que la referencia legal a las empresas se refiere a las entidades que cuentan con organización mercantil. La alusión legal a las instituciones tiene que ver con los sujetos que poseen organizaciones que no son precisamente mercantiles”19. La diferencia la encontramos en el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que allí precisa que en caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores. Apreciamos que aquí se indica una calidad de responsable de la empresa o persona organizadora, lo cual indica que la entidad que debe entregar el premio, debe cumplir con realizar la retención del 10 % que es la tasa del impuesto a los juegos al ganador del premio. 4.3. ¿Cuál es la base imponible del impuesto a los juegos? De conformidad con lo indicado en el texto del artículo 50 de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que la base imponible del impuesto a los juegos es la siguiente, según sea el caso:

18 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto al Juego. Esta información puede ser consultada ingresando a la siguiente dirección web: (consultado el 20 de setiembre del 2016). 19 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto al Juego, ob. cit.

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a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos Se toma como referencia el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso. b) Para las loterías y otros juegos de azar El monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí. Es pertinente indicar que el impuesto a los juegos no se encuentra reglamentado, motivo por el cual no podemos indicar de manera clara a qué se refiere el legislador cuando indica el término “valor de mercado”. ¿Acaso sería el valor de adquisición del bien antes de ser otorgado en una lotería? Pensemos el caso del organizador de una lotería donde se entregarán autos y esta persona ha cumplido con comprar a la casa comercial un lote de veinte (20) vehículos full equipo. Obviamente, el valor de venta de la flota que adquirió para la entrega de premios en la lotería no tendrá el mismo precio que si se le vendiera a un tercero, por lo que el precio podría tener un descuento por el volumen de la compra. En este caso apreciaremos que el valor de mercado no sería idéntico al que se vende a otra persona. Nuevamente surge nuestra pregunta ¿se debe utilizar el valor de mercado que se le otorgó con el descuento o el que no lo tiene? La única referencia legal que hemos observado en la legislación peruana sobre el valor de mercado es el texto del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica lo siguiente: “En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”. Pero ¿se puede aplicar el concepto de valor de mercado del Impuesto a la Renta dentro de las reglas del impuesto a los juegos? Si realizáramos un proceso de integración jurídica podríamos ver la posibilidad de

aplicar este criterio, pero ello no resulta posible porque no existe norma que nos ampare. Sería conveniente que en un futuro el legislador tributario realice alguna modificación al texto del literal b) del artículo 50 de la Ley de Tributación Municipal para relacionar el concepto del valor de mercado con la Ley del Impuesto a la Renta. O en otro escenario, que se emita un reglamento a través de un decreto supremo, que permita desarrollar las normas que regulan el impuesto a los juegos. 4.4. ¿Cuál es la tasa aplicable al impuesto a los juegos? Al efectuar una revisión del texto del artículo 51 de la Ley de Tributación Municipal, apreciamos que allí se indica que el impuesto a los juegos se determina aplicando las siguientes tasas: a) Bingos, rifas y sorteos: 10 % b) Pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos: 10 % c) Loterías y otros juegos de azar: 10 % 4.5. ¿Quién es el sujeto activo en el impuesto a los juegos? El texto del artículo 52 de la Ley de Tributación Municipal indica que en los casos previstos en el inciso a) del artículo 50, es decir, para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, así como para el juego de pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad distrital en cuya jurisdicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos. En los casos previstos en el inciso b) del artículo 50, es decir, para para las loterías y otros juegos de azar, la recaudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidad provincial en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar. A manera de ejemplo, se puede mencionar el caso de la lotería Tinka, organizada por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo, cuyo domicilio es Huancayo, razón por la cual el impuesto a los juegos de todo el juego de la Tinka en el territorio peruano, se debe cumplir con pagar en la Municipalidad Provincial de Huancayo. 4.6. ¿Cuál es la periodicidad del impuesto a los juegos? De acuerdo con lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el impuesto a los juegos es de periodicidad mensual.

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Área Tributaria En el caso de los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración tributaria. Al no existir reglamento aprobado por decreto supremo, corresponderá a las distintas municipalidades, sean estas de nivel distrital o provincial, que dicten las normas reglamentarias que puedan indicar la manera como se cumplirá con cancelar el impuesto. En este caso deberán emitirse decretos de alcaldía dentro de su jurisdicción. En esta parte consideramos pertinente mencionar la opinión de RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN quien detecta una deficiencia normativa del legislador e indica lo siguiente: “El art. 53 de la Ley de Tributación Municipal adolece del mismo error de técnica legislativa que acabamos de señalar. Dicha norma no señala con claridad el hecho preciso a partir del cual procede computar el plazo. Al respecto, existen dos alternativas de tratamiento. En primer lugar, asumiendo que la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del premio, el plazo para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles que siguen al mes de la entrega efectiva del premio al ganador. En segundo lugar, partiendo de la posición que sostiene que la obligación tributaria nace en la fecha de la sola realización del juego, el plazo para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles que siguen al mes en que se llevó a cabo el juego de la lotería y otros juegos de azar. ¿Qué posición debe prevalecer? Nos remitimos a nuestros comentarios sobre los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expresados en la parte inicial de nuestro estudio en donde hemos concluido que en gran medida la respuesta depende de la posición de la ley interna de cada país sobre el destino final del premio. En este sentido, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio dentro de cierto plazo, el juego queda desierto y finalmente el premio no se adjudica a ninguna persona o entidad; entonces nos parece más razonable la primera posición. O sea, si nunca se hace efectivo el premio, entonces no existe la figura de la percepción del premio, quedando descartada la retención y recaudación del tributo. En cambio, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra N.° 359

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el premio dentro de cierto plazo, de todos modos este premio se adjudica a una institución de beneficencia, etc., más prudente parece ser la segunda posición.

dedores de loterías. La tasa aplicable para estos efectos será la del diez por ciento (10 %)”23.

Si de todos modos en algún momento se va a hacer efectivo el premio, se puede pensar que en la fecha de la sola realización del juego nace la obligación tributaria y ya debe comenzar a correr el plazo para el pago del tributo al Estado”20.

7. Pronunciamientos del Tribunal Fiscal relacionados con la aplicación del impuesto a los juegos

5. ¿Se debe pagar el impuesto a la renta por el premio obtenido en una rifa, sorteo, lotería o similares? Al efectuar una revisión de la teoría de la fuente o llamada también teoría de la renta producto, apreciamos que no existe la posibilidad de que se afecte la ganancia obtenida por una persona natural al obtener un premio, ya sea en una rifa, sorteo, lotería, entre otros. La respuesta es que este ingreso no proviene de una fuente durable ni tampoco es susceptible de generar ingresos periódicos. El sustento de esta teoría se encuentra reflejada en el texto del literal a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que el impuesto a la renta grava “las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”.

6. ¿Se debe pagar el impuesto selectivo al consumo por el premio obtenido en una rifa, sorteo, lotería o similares? En este punto coincidimos con lo indicado por ESTRADA ESPINOZA y GARCÍA VÉLEZ, cuando precisan sobre la aplicación del impuesto selectivo al consumo lo siguiente: “Si bien es cierto que los juegos de lotería no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), cabe señalar que las actividades relativas a los mismos se encuentran gravadas por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el cual será producto de la venta de cada emisión de billetes, cartones y similares21, al cual le serán deducidos los descuentos de venta o comisiones22 pagados a los vendedores minoristas y mayoristas o agentes inscritos en el registro de ven20 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier. Impuesto al Juego, ob. cit. 21 Es necesario indicar que el ingreso producto de la venta de cada emisión es el resultado de multiplicar el número de billetes, cartones y similares efectivamente vendidos por su respectivo precio de venta al público. 22 En ningún caso se aceptará como deducción el descuento de venta o comisión a favor del personal del ramo de loterías o de empresas privadas organizadoras de loterías o el descuento de venta o comisiones cuando sea de cargo del ganador del premio.

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RTF: 07718-8-2009 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación emitidas por el impuesto a los juegos-juegos de azar realizados en los años 2004 y 2005 y contra las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario en atención a que la recurrente ha efectuado sorteos promocionales en los años 2004 y 2006 con fines de propagada comercial, los que no se encuentran gravados con el impuesto a los juegos a partir del 1 de enero de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley de Tributación Municipal, no siendo aplicables las normas del impuesto a los premios por propaganda comercial, a que se refería la Ley N.° 13746. Se dispone que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación al igual que las resoluciones de multa vinculada al tributo materia de análisis. RTF: 08876-8-2008 Se revoca la apelada declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago girada por impuesto a los juegos de pinball, toda vez que la notificación no se efectuó conforme a ley por lo que operó la notificación tácita con la reclamación del citado valor, evidenciándose además circunstancias por las que la cobranza de la deuda contenida es improcedente, por lo que por economía procesal corresponde revocar la apelada y emitir pronunciamiento. Se declara nula la orden de pago, debido a que no se hace referencia al artículo 78 del Código Tributario ni se precisa alguno de los supuestos previstos por el Código al amparo del cual se haya emitido. Se indica que no se puede determinar si mediante la orden de pago se pretende exigir el pago de la deuda por impuesto a los juegos de pinball o si el citado valor, mal denominado orden de pago, se encuentra referido a una deuda originada en una multa amparada en el artículo 178 del Código Tributario. RTF: 05054-8-2008 Se declara infundada la apelación contra la resolución ficta que desestimó la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de devolución de los pagos indebidos efectuados por concepto de impuesto a los juegos de pinball, en atención a que en aplicación del criterio señalado en la RTF 7232-2-2004, la base imponible y la alícuota aplicables para el impuesto a los juegos de pimball dispuestas por el inciso b) del artículo 50 y por el artículo 51 de la Ley de Tributación Municipal, conforme con la modificación introducida por la Ley N.° 26812, se encontraban vigentes durante los años 1999 a 2003, por tanto, los pagos efectuados por la recurrente por dicho 23 ESTRADA ESPINOZA, Mayra Edith y Javier Humberto GARCÍA VÉLEZ, ¿Es necesario regular? Análisis del marco legal de los juegos de azar y apuestas en el Perú. Artículo publicado en la revista IUS ET VERITAS N.° 46, julio del 2013, p. 355.

Actualidad Empresarial

I-5

I

Actualidad y Aplicación Práctica

concepto por dichos años fueron válidos, no correspondiendo la devolución solicitada. RTF: 09313-8-2007 Se revoca en parte la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada por el impuesto a los juegos toda vez que mediante acta levantada en una fiscalización realizada se constató que la recurrente adeudaba un determinado importe por concepto de impuesto a los juegos, mas no hizo referencia a los documentos o hechos que motivaron que se llegara a dicha conclusión, esto es, no se señaló que se hayan revisado los talonarios de los boletos emitidos, el registro de los importes recibidos o que se haya requerido y/o que la recurrente haya exhibido documentación al respecto, en tal sentido, si bien de autos se tiene que la recurrente realizó una actividad gravada con el impuesto a los juegos, la Administración no ha acreditado el importe de la base imponible y por tanto de la deuda tributaria. En consecuencia, dado que la recurrente ha reconocido que se imprimieron 1,500 boletos de rifa de los cuales se vendieron 1,428, procede revocar en parte la apelada a efectos de que la Administración reliquide el importe de la deuda correspondiente al impuesto a los juegos (rifas) conforme con lo expuesto. RTF: 07439-8-2007 Se confirma la apelada que declaró improcedente el recurso de reclamación formulado contra una resolución de determinación sobre impuesto a los juegos de pinball en atención a que los videojuegos de Nintendo y Play Station se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a los Juegos de pinball. En la RTF 676-1-2000, este Tribunal ha señalado que la referencia al juego de pinball es genérica y se refiere a la explotación de juegos mecánicos y electrónicos a los cuales se denomina en nuestro país juegos de pinball, por lo que incluye a los llamados “video games”. RTF: 09454-8-2007 Se revoca la apelada que declaró improcedente el recurso de reclamación formulado contra una resolución de determinación sobre impuesto a los juegos de pinball en atención a que si bien obra en los actuados un informe en el cual se ha sustentado la resolución apelada, dicho informe señala que ha llevado a cabo una inspección ocular por un período distinto al acotado conforme consta en el valor impugnado, por lo que no corresponde que la Administración tributaria con base en dicha fiscalización establezca que en un mes anterior al fiscalizado el recurrente se encontraba gravado con el impuesto a los juegos de pinball.

8. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional relacionado con la aplicación del impuesto a los juegos Extracto de la sentencia emitida con relación al EXP. N.º 2302-2003-AA/TC (parte pertinente de los fundamentos) 15. En el presente caso, la parte demandante alega confiscatoriedad por doble imposición sobre una misma actividad

I-6

Instituto Pacífico

comercial, señalando además, que en el ejercicio 2000/2001, este hecho les ha generado pérdidas, como se advierte del estado de ganancias y pérdidas que adjuntan, como medio probatorio a fojas 78. Refieren, que al ser gravados por el Impuesto a los Juegos (administrado por la Municipalidad), y, el Impuesto Selectivo al Consumo a los juegos de azar y apuestas (administrado por la SUNAT), se encuentran tributando dos veces por la misma actividad, convirtiendo en deficitaria su actividad comercial. Así las cosas, a fojas 206, sostienen que no podrán cumplir con la distribución legal de la renta, es decir, con la participación que se otorga a los trabajadores equivalente al 6 %. Tampoco se podrá cumplir con el Estado peruano con el pago al Impuesto a la Renta. 16. Antes de nuestro pronunciamiento sobre si el estado de confiscatoriedad que alegan se encuentra válidamente acreditado en autos, merece aclarar algunos temas discutidos por el demandante. El primero de ellos, referido a la confiscatoriedad por sumatoria de tributos, el segundo sobre el no pago de sus obligaciones con el Estado respecto al impuesto a la renta. 17. Para que pueda apreciarse una relación de compatibilidad entre la tributación y el derecho de propiedad, es necesario que las afectaciones a la última sean razonables y proporcionadas, de modo tal, que no constituyan una apropiación indebida de la propiedad privada. Ahora bien, las afectaciones a la propiedad son razonables cuando tienen por objeto contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, para lo cual, necesariamente debe hacerse en la medida y proporción de la capacidad contributiva de cada persona o empresa. Así lo señalamos en la STC 033-2004-AI/ TC cuando sostuvimos que “la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, que siempre se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la actividad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar...”. Es cierto que se excede el límite de la capacidad contributiva y, por ende, un tributo se vuelve confiscatorio, sea a consecuencia de un solo tributo exorbitante, o por vía de diversas cargas tributarias que siendo moderadas, en su conjunto traen el mismo efecto y presión sobre el contribuyente. Sin embargo, este es una situación que requerirá de un peritaje especial para su comprobación. 18. En el caso de autos estamos frente a dos impuestos, el Impuesto a los Juegos, regulados por el Decreto Legislativo 776; y el Impuesto Selectivo al Consumo, a los juegos de azar y lotería. El primero es recaudado y administrado por y a favor de las Municipalidades, mientras que el segundo, es administrado por la SUNAT, siendo un caso típico de impuesto que, además de su función recaudadora, sirve al Estado, a su vez, para cumplir una finalidad extrafiscal.



Ya nos hemos pronunciado al respecto cuando indicamos que: “...Las restricciones a la libertad de empresa en un sector incentivado por el Estado no son, ni pueden ser, los mismos de aquellas que el Estado legítimamente ha decidido desalentar, como sucede con la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas” (Fd. 2, STC 009- 2001-AI/TC). Ello es así, en la medida que el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera como al de los juegos de apuesta que pueden generar adicción -ludopatía- con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia. 19. Ahora bien, ¿se vulnera el principio de no confiscatoriedad de manera automática, si una misma actividad sirve de base para gravar dos impuestos distintos? La respuesta es negativa. Y es que la capacidad contributiva de una persona es una sola (cuestión distinta a su expresión en diversas manifestaciones), y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. En ese sentido, la confiscatoriedad no se configura por sí misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible para dos impuestos, sino más bien, en estos casos, lo que deberá analizarse es si, a consecuencia de ello, se ha originado una excesiva presión tributaria sobre el contribuyente, afectando negativamente su patrimonio. Para determinar esta afectación excesiva de la propiedad privada, es claro que se requiere de un minucioso examen de la contabilidad de la empresa para establecer si realmente tal afectación tiene su origen en la presión tributaria impuesta a su actividad. 20. Como se aprecia, y siguiendo lo expuesto en nuestro fundamento 12 supra, las alegaciones de confiscatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá evaluarse dependiendo de la situación económica de cada contribuyente. Es por ello que no pueden aceptarse como válidas aquellas afirmaciones del contribuyente, mediante las cuales, se considera exento del pago del impuesto a la renta y de la repartición de utilidades a los trabajadores debido a la doble tributación a los juegos. El Impuesto a la Renta presenta distintas características, así como un sistema de cálculo y deducciones propio en el que además, de acuerdo al inciso b) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre las deducciones para llegar a la renta neta, se consideran los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. Con lo cual, únicamente el contribuyente está exento de pago cuando en un periodo fiscal, no se ha producido renta y de acuerdo a los términos de la propia ley y su reglamento. En todo caso, como se viene señalando, de tratarse de afectaciones a la propiedad por sumatoria de tributos, tales alegaciones están sujetas a su comprobación mediante material probatorio.

N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

I Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes arrendados (Parte final) Determinamos el impuesto a la renta

Ficha Técnica Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes arrendados (Parte final)

Utilidad contable

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Adición temporal Renta neta

Continuación

Impuesto contable

Impuesto tributario

850,000.00

850,000.00 7,330.16

7,330.16

850,000.00

857,330.16

7,330.16

231,479.14

1,905.84

IR (S/ 857,330 x 27 %)

231,479.14

IR (S/ 7,330.16 x 26 %)

-1,905.84 229,573.30

Contabilización de la depreciación año 2017 DEBE HABER

——————————— x ———————————

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 9,509.16 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo-costo 68141 Edificaciones 39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo-costo 39131 Edificaciones x/x Por la depreciación del ejercicio

Asientos contables ——————————— x ———————————

9,509.16

Año

Meses

%

2017

12

5.00

Monto S/ 2,179.00

2018

12

5.00

2,179.00

2019

12

5.00

2,179.00

2020

12

5.00

2,179.00

2021

7

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 231,479.14 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 231,479.14 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio ——————————— x ———————————

Depreciación tributaria

DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 1,905.84 371 Impuesto al a renta diferido 3712 IR diferido-resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto a la renta diferido

1,905.84

80.00

34,864.00

Año 2018: Asumimos una utilidad contable de S/ 400,000

100.00

43,580.00

Determinamos el impuesto a la renta

Diferencias temporarias

Impuesto contable

Impuesto tributario

400,000.00

400,000.00 7,330.16

7,330.16

407,330.16

7330.16

109,979.14

1,905.84

Año

Dep. cont.

Dep. trib.

Difer. temp

Observ.

Utilidad contable

2017

9,509.16

2,179.00

7,330.16

Adición

Adición temporal

2018

9,509.16

2,179.00

7,330.16

Adición

Renta neta

400,000.00

2019

9,509.16

2,179.00

7,330.16

Adición

IR (S/ 407,330.16 x 27 %)

109,979.14

2020

9,509.16

2,179.00

7,330.16

Adición

IR (S/ 7,330.16 x 26 %)

2021

5,543.36

34,864.00

-29,320.64

43,580.00

43,580.00

0.00

Deducción

Tratamiento de las diferencias temporarias En cuanto a las diferencias temporarias, se debe tener en cuenta que durante los años 2017 a 2020 el exceso de la depreciación contable se debe adicionar a la renta neta con el fin de determinar el impuesto a la renta de cada ejercicio. En el 2021, la depreciación tributaria pendiente, se deduce de la renta neta con el fin de revertir las diferencias temporarias de los ejercicios anteriores. Contabilización de las diferencias temporarias Año 2017: Asumimos una utilidad contable de S/ 850,000 N.° 359

Impuesto diferido

Segunda Quincena - Setiembre 2016

Impuesto diferido

-1,905.84 108,073.30

Asientos contables ——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 109,979.14 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 109,979.14 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio

Actualidad Empresarial

I-7

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

I

Actualidad y Aplicación Práctica DEBE HABER

——————————— x ———————————

37 ACTIVO DIFERIDO 1,905.84 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido-resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto a la renta diferido

1,905.84

Año 2019: Asumimos una utilidad contable de S/ 100,000 Determinamos el impuesto a la renta Impuesto contable Utilidad contable

100,000

Impuesto tributario 100,000.00

Adición temporal Renta neta IR 26 %

Impuesto diferido

7,330.16

7,330.16

100,000.00

107,330.16

7330.16

26,000.00

27,905.84

1,905.84

Asientos contables DEBE HABER

——————————— x ———————————

88 IMPUESTO A LA RENTA 27,905.84 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 27,905.84 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio ——————————— x ———————————

DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Imp. a la renta diferido-resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto a la renta diferido

1,905.84

1,905.84

——————————— x ———————————

DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Imp. a la renta diferido-resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto a la renta diferido

1,905.84



1,905.84

Año 2021: Asumimos una utilidad contable de S/ 200,000 Determinamos el impuesto a la renta Impuesto Impuesto contable tributario Utilidad contable 200,000.00 200,000.00 Deducción reversión temporal -29,320.64 Renta neta 200,000.00 170,679.36 IR 26 % 52,000.00 44,376.63

Impuesto diferido 29,320.64 -7,623.37

Asientos contables ——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 44,376.63 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 44,376.63 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio ——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 7,626.37 882 Impuesto a la renta-diferido 37 ACTIVO DIFERIDO 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido-resultados x/x Por la reversión del impuesto a la renta diferido

7,623.37

Mayorización de la cuenta 37 37 Impuesto diferido

Año 2020: Asumimos una utilidad contable de S/ 450,000 Determinamos el impuesto a la renta Impuesto contable Utilidad contable

450,000

Impuesto tributario

Impuesto diferido

450,000.00

Adición temporal

7,330.16

Renta neta

450,000.00

457,330.16

IR 26 %

117,000.00

118,905.84

7,330.16

1,905.84

Asientos contables ——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 118,905.84 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 118,905.84 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio

I-8

Instituto Pacífico

Año 2017

1,905.84 7,623.36

Año 2018

1,905.84

Año 2019

1,905.84

Año 2020

1,905.84

Año 2021

7,623.36 7,623.86

Transferencia de las mejoras-Año 2021 Cuando se produzca la devolución del inmueble al término del contrato, se debe contabilizar el retiro de las mejoras, pues se transfiere la propiedad de dicho activo al propietario del inmueble al producirse la devolución del bien alquilado. Como al término del contrato las mejoras están totalmente depreciadas, ya no hay costo neto y, por lo tanto, el asiento es el siguiente: ——————————— x ——————————— 39 33 x/x

DEBE HABER

DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOT. ACUM. 43,580 391 Depreciación acumulada INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 332 Edificaciones Para registrar la baja de las mejoras por la transferencia al propietario del inmueble

N.° 359

43,580

Segunda Quincena - Setiembre 2016

I

Área Tributaria Comprobante de pago, IGV e impuesto a la renta En vista de que la empresa transfiere el valor de la inversión al propietario de forma gratuita, debe emitir una boleta de venta con la frase "Transferencia gratuita" precisando adicionalmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación. Como no se trata de la primera venta de inmueble que realiza el constructor, la transferencia no está gravada con el IGV (art. 1, inciso d), Ley del IGV). Con respecto al impuesto a la renta, el bien se considera transferido a valor de autovalúo el cual se adionará en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (art. 13, numeral 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). Tratamiento tributario para el arrendador De acuerdo con el artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso producto del arrendamiento del inmueble representa para el propietario renta de primera categoría, presumiéndose que el alquiler pactado no podrá ser inferior al seis por ciento (6 %) del valor del predio. También constituye renta de primera categoría el valor de las mejoras introducidas por el arrendatario en el bien, en tanto constituya un beneficio para el propietario y en la parte que no se encuentre obligado a reembolsar, dichas mejoras se computarán como rentas gravables del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de este al valor de mercado a la fecha de devolución. Base legal art. 23, inciso c) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y art. 13, num. 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Determinación del pago a cuenta de julio de 2021: (mes y año en que se devuelve el inmueble) Alquileres de julio

3,000

Mejoras en el inmueble - Asumiendo que según el autoavalúo el valor de las mejoras es por S/ 35,000 Renta bruta de primera categoría

35,000 S/

38,000

Renta neta de primera categoría

S/

30,400

Pago a cuenta 6.25 %

S/

1,900

Deducción 20 %

-7,600

El propietario del inmueble deberá realizar el pago a cuenta del impuesto a la renta del mes en que se le devuelve el inmueble por el monto de S/ 1,900.00.

Caso N.º 2 La empresa La Campeona SAC es propietaria de un vehículo de transporte, el cual alquila a la empresa Olímpica SRL por un valor de S/ 2,500 mensuales más el IGV a partir de enero del 2016 por un periodo de 4 años, recibiendo el pago adelantado por el alquiler equivalente a un mes. En enero del 2017 decide cambiar de motor al vehículo para mejorar el rendimiento y evitar contratiempos que se vienen presentando por la antigüedad del motor. El costo del motor nuevo es de S/ 12,000.00 más el IGV y el bien alquilado se devuelve al termino del contrato. Se pide explicar el tratamiento tributario y contable del presente caso. N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

Solución La empresa Olímpica SRL deberá activar el cambio de motor en el bien arrendado y depreciar para efectos contables durante el plazo restante del contrato de alquiler. A efectos tributarios, la depreciación anual máxima será de 20 %, y al término del contrato y devolución del bien podrá deducir la parte no depreciada. Asientos contables ——————————— x ———————————

DEBE HABER

33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 12,000 336 Equipos diversos 3369 Otros equipos 40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 2,160 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-TERCEROS 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por la compra de un motor para reemplazo en el vehículo alquilado

Año 2017 2018 2019 Total

Depreciación contable Meses % 12 33.33 12 33.33 12 33.33

14,160

Monto S/ 4,000 4,000 4,000 12,000

Contabilización de la depreciación 2017 ——————————— x ———————————

DEBE HABER

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 4,000 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo-costo 68145 Equipos diversos 39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo-costo 39135 Equipos diversos x/x Por la depreciación del ejercicio

Año 2017 2018 2019 Total

Año 2017 2018 2019 Total

Depreciación tributaria Meses % 12 20 12 20 12 60

Diferencias temporarias Dep. cont. Dep. trib. Difer. temp. 4,000 2,400 1,600 4,000 2,400 1,600 4,000 7,200 -3,200 12,000 12,000 0

4,000

Monto S/ 2,400 2,400 7,200 12,000

Observ. Adición Adición Deducción

Tratamiento de las diferencias temporarias En cuanto a las diferencias temporarias, se debe tener en cuenta que durante los años 2017 y 2018 el exceso de la depreciación contable se debe adicionar a la renta neta con el fin de determinar el impuesto a la renta de cada ejercicio. En el 2019 la depreciación tributaria pendiente se deduce de la renta neta con el fin de revertir las diferencias temporarias de los ejercicios anteriores. Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

Contabilización de las diferencias temporarias Año 2017: Asumimos una utilidad contable de S/ 850,000

Año 2019: Asumimos una utilidad contable de S/ 200,000 Determinamos el impuesto a la renta

Determinamos el impuesto a la renta

Utilidad contable

Impuesto contable

Impuesto tributario

850,000.00

850,000.00

Adición temporal Renta neta

850,000.00

IR (S/ 851,600 x 27 %)

229,932.00

IR (S/ 1,600 x 26 %)

Impuesto diferido

1,600.00

1,600.00

851,600.00

1,600.00

229,932.00

416.00

-416.00 229,516.00

Impuesto contable Utilidad contable

——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 229,932.00 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 229,932.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio ——————————— x ———————————

DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 416.00 371 Impuesto al a renta diferido 3712 IR diferido-resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto a la renta diferido

416.00

Año 2018: Asumimos una utilidad contable de S/ 400,000 Determinamos el impuesto a la renta Utilidad contable Adición temporal Renta neta IR (S/ 401,600 x 27 %) IR (S/ 1,600 x 26 %)

Impuesto contable 400,000.00 400,000.00 108,432.00 -416.00 108,016.00

Impuesto tributario 400,000.00 1,600.00 401,600.00

Impuesto diferido

108,432.00

1,600.00 1,600.00

416.00

Asientos contables ——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 108,432.00 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 108,432.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio ——————————— x ———————————

DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 416.00 371 Impuesto al a renta diferido 3712 IR diferido-resultados 88 IMPUESTO A LA RENTA 882 Impuesto a la renta-diferido x/x Por el impuesto a la renta diferido

I-10

Instituto Pacífico

Impuesto diferido

200,000.00 200,000.00

Deducción reversión temporal Renta neta IR 26 %

-3,200.00

3,200.00

200,000.00 196,800.00

3,200.00

52,000.00

51,168.00

-832.00

Asientos contables ——————————— x ———————————

Asientos contables

Impuesto tributario

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 51,168.00 881 Impuesto a la renta-corriente 40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 51,168.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría x/x Por el impuesto corriente del ejercicio ——————————— x ———————————

DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 832.00 882 Impuesto a la renta-diferido 37 ACTIVO DIFERIDO 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido-resultados x/x Por la reversión del impuesto a la renta diferido

832.00

Transferencia de las mejoras-Año 2019 Cuando se produzca la devolución del inmueble al término del contrato se debe contabilizar el retiro de las mejoras, pues se transfiere la propiedad de dicho activo al propietario del inmueble al producirse la devolución del bien alquilado. Como al término del contrato las mejoras están totalmente depreciadas, ya no hay costo neto y, por lo tanto, el asiento es el siguiente: ——————————— x ———————————

DEBE HABER

39 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUM. 12,000 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maq. y equipo-costo 39135 Equipos diversos 33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 336 Equipos diversos 3369 Otros equipos x/x Para registrar la baja de las mejoras por la transferencia al propietario del inmueble

12,000

Comprobante de pago, IGV e impuesto a la renta En vista de que la empresa transfiere el valor de la inversión al propietario de forma gratuita, debe emitir una boleta de venta con la frase "Transferencia Gratuita" precisando adicionalmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación. Con respecto del IGV al ser un retiro de bien considerado venta, está afecto al pago del IGV, debiendo ser asumido por la empresa.

416.00

Con respecto al impuesto a la renta, deberá adicionar el valor de autovalúo en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (art. 13, numeral 3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta). N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

I Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de los convenios de doble imposición Área Tributaria

Ficha Técnica Autora : Abog. Jenny Peña Castillo Título : Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de los convenios de doble imposición Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Introducción En los últimos años el Perú ha empezado a realizar transacciones comerciales con otros países. Es por ello que se han venido implementando diferentes convenios de doble imposición (CDI). Sin embargo, conforme lo indicado en el D. S. N.º 0902008-EF para que puedan aplicarse los beneficios previstos en dichos convenios y prevenir la evasión tributaria, es obligatorio la sustentación en el Perú por parte del no domiciliado de su condición de residente en el otro Estado contratante a través de una constancia de residencia (CR); así como el sujeto domiciliado en el Perú que debe realizar la acreditación de la residencia en el Perú, en un Estado con el cual se tenga celebrado algún CDI1. Cabe señalar que en ninguno de los CDI suscritos por el Perú (excepto el CDI con Brasil) se prevé la acreditación de la residencia a través de un CR para poder utilizar los beneficios establecidos en estos convenios. Sin embargo, el D. S. N.º 090-2008-EF (norma reglamentaria) establece la obligación de requerir la presentación del certificado de residencia para aplicar los CDI. La pregunta que podríamos hacer es ¿el incumplimiento de una norma reglamentaria puede dejar sin efecto un acuerdo bilateral entre dos Estados? Ello no parece muy acorde con el principio de jerarquía normativa reconocido en nuestra Constitución. Sin embargo, la obligación existe y para no generar contingencias se debe cumplir con la formalidad.

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en derecho tributario. Cursante de la maestría en finanzas y derecho corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. 1 El Perú ha suscrito siete CDI (Chile, Canadá, Brasil, México, Suiza, Portugal y Corea del Sur) los cuatro últimos vigentes a partir del 1 de enero de 2015 y Decisión 578 de la Comunidad Andina-acuerdo multilateral suscrito dentro del ámbito comunitario regional que tiene características particulares.

N.° 359

A continuación se procederá a evaluar todos los mecanismos necesarios para la emisión y uso de estos certificados de residencia.

1. Sujetos que deben solicitar la emisión del certificado de residencia El artículo 2 del D. S. N.º 090-2008-EF señala que el certificado de residencia emitido por la entidad competente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en ese Estado a fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el CDI. En ese sentido, la Sunat ha emitido la Resolución de Superintendencia N.º 230-2008-SUNAT, la cual en su artículo 2° señala que cuando un sujeto domiciliado en el Perú inscrito en el RUC genera renta de fuente extranjera a consecuencia de operaciones con sujetos no domiciliados provenientes de países con los cuales el Perú tiene CDI se encuentra en la obligación de solicitar la emisión del certificado de residencia a efectos de acreditar su condición de residente en el Perú, tal como lo disponen los CDI, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en tales convenios. De la misma manera, cuando un residente de un Estado contratante genera renta de fuente peruana en el país, por la cual el sujeto domiciliado tiene la obligación de efectuar la retención conforme lo señala el CDI, tiene la obligación de agenciar su certificado de residencia en su país ante la entidad competente, ello con el fin de hacer uso de los beneficios contemplados en el CDI. Así lo establece el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 090-2008EF cuando señala que el agente de retención del impuesto a la renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el certificado de residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado.

Segunda Quincena - Setiembre 2016

2. Forma de presentar la solicitud para la emisión del certificado de residencia La solicitud para la emisión del CR se presentará a través del formulario físico denominado “SOLICITUD DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL PERÚ”, el cual podrá ser descargado a través de la página web de Sunat y cuya dirección es .

3. Lugar para presentar la solicitud de emisión del certificado de residencia Conforme a lo indicado en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2008-SUNAT, la solicitud se deberá presentar en los lugares mencionados a continuación: 1. Principales Contribuyen- Av. Garcilaso de la Vega N.° tes Naciona- 1472, Cercado de Lima les

2. Principales Contribuyentes de la Intendencia Lima

En las dependencias encargadas de recibir sus declaraciones pago o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la provincia constitucional del Callao

3. M e d i a n o s y Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Lima

En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la provincia constitucional del Callao.

4. C o n t r i b u yentes de las demás Intendencias Regionales y Oficinas Zonales

En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

4. Evaluación de la solicitud de emisión del certificado de residencia Conforme a lo indicado en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2008-SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N.° 203-2010-SUNAT, el acto que resuelve Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

la solicitud deberá ser notificado dentro de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, cuando se trate de: A) Las personas jurídicas constituidas en el país. B) Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14 de la LIR, constituidas o establecidas en el país. C) Las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, siempre que adjunten a la solicitud el certificado de movimiento migratorio expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización.

Con respecto a las personas naturales que no adjunten a la solicitud el certificado de movimiento migratorio expedido por la Dirección General de Migraciones y Naturalización, el acto que resuelve la solicitud se notificará en el plazo de 25 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud. En caso se resuelva la solicitud a favor del contribuyente, el certificado de residencia le será entregado en la misma dependencia o en el centro de servicios al contribuyente en el que presentó su solicitud. En el supuesto de que la Sunat no resuelva la solicitud en los plazos señalados, puede darse por denegada la solicitud e interponer recurso de reclamación correspondiente.

5. Contenido y vigencia del certificado de residencia Tal como lo señala el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2008-SUNAT, el CR debe contener lo siguiente: • Número de certificado • Datos del residente a quien se otorgará el certificado: - Nombre o denominación o razón social - Número de RUC - Actividad económica - Tipo de contribuyente (persona natural o persona jurídica) - Domicilio fiscal • País donde se presentará el certificado • Periodo por el cual se solicita la certificación

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Instituto Pacífico

que el agente de retención compruebe la autenticidad de dichos certificados.

• Periodo de vigencia del certificado • Fecha de emisión • Firma y sello del funcionario competente El CR tiene una vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su entrega al contribuyente. Con respecto a este plazo, en el caso de países que emiten CR con vigencia anual, razón por la cual no es posible exhibir certificados con vigencia de 4 meses respecto de dichos países, la pregunta que viene a colación es ¿tales certificados cumplen con la finalidad de acreditar la condición de residente dentro de su plazo de vigencia? Conforme a lo indicado en el Informe N.° 094-2015-SUNAT/5D0000, el referido certificado de residencia: i) debe ser presentado por el residente de un Estado con el cual el Perú tiene suscrito un CDI al momento de la retención del impuesto a la renta, y estar dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de emisión de dicho certificado; y, además, ii) el periodo de vigencia por el cual se ha otorgado debe comprender la fecha en la que se efectúa la retención. En ese sentido, aun cuando los certificados de residencia sean otorgados por el plazo de un año, lo determinante para que surtan efectos es que sean presentados dentro del plazo de 4 meses de vigencia de los mismos, contados a partir de la fecha de su emisión. En consecuencia, los certificados de residencia otorgados por términos de un año acreditan la condición de residente, en la medida que sean presentados a efectos de la retención del impuesto a la renta dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de su emisión. Cabe señalar que la retención debe efectuarse dentro del plazo de vigencia del CR.

6. Sistema de verificación en línea El tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 090-2008-EF dispone que cuando la entidad competente para la emisión del certificado de residencia posea un sistema de verificación en línea, el agente de retención (inciso c) del artículo 71 del TUO de la LIR) deberá comprobar su autenticidad; y que para tal efecto la Sunat mediante resolución de superintendencia señalará los Estados que cuenten con dicho sistema de verificación en línea. En ese sentido, la Resolución de Superintendencia N.° 230-2008-SUNAT señala que el Estado chileno posee un sistema de verificación en línea de los certificados de residencia que emite, con el fin de

Los certificados de residencia en Chile pueden ser verificados en la siguiente dirección electrónica: .

7. Consecuencia de no presentar el certificado de residencia - El sujeto domiciliado que califica como agente de retención tendrá que efectuar la retención sin considerar el beneficio señalado en el CDI. - El sujeto residente en el otro Estado tiene la posibilidad de pedir ante la Sunat la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso. En este último caso, para pedir devolución el sujeto no residente debe inscribirse en el RUC tal como lo señala el artículo 2, inciso d) de la Resolución de Superintendencia N.° 2010-2004/SUNAT. Sin embargo, opinamos que la Sunat debe aclarar esta obligación, ya que no se tiene conocimiento de los requisitos que debe cumplir el sujeto no residente para inscribirse en el RUC. Asimismo, el residente en el otro Estado debe presentar la constancia de residencia, el Formulario 4949 y un escrito fundamentado donde señale: - El monto materia de retención indebida o en exceso - El impuesto de que se trate - El código y número de orden del formulario en el cual se efectuó el pago, el utilizado por el sujeto domiciliado para efectuar la retención-PDT 617. - El cálculo del pago en exceso - Los motivos que originaron el pago en exceso, que en este caso es el hecho de no haberle proporcionado al sujeto domiciliado su CR. El plazo que tiene la Sunat para resolver dicha solicitud de devolución es de 45 días hábiles, con posibilidad de interponer un recurso de reclamación si fuera el caso. Asimismo, cabe señalar que el plazo de prescripción es de cuatro (4) años computados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y se aplican intereses a la devolución.

8. Retención indebida o en exceso Una retención indebida se produce, por ejemplo, cuando se le retiene el impuesto a la renta peruano a una empresa chilena que carece de establecimiento permanente en el Perú. Porque conforme a lo indicado en el artículo 7 del CDI

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Segunda Quincena - Setiembre 2016

Área Tributaria Perú-Chile, esta empresa no tributa en el Perú sino en su país, Chile. Pero, como no presentó el CR, la empresa peruana le retuvo el impuesto.

el equivalente a la retención en los supuestos indicados en el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR.

En cambio, una retención en exceso se produce cuando a una empresa canadiense que percibe regalías de una empresa peruana se le retiene una tasa del 30 %, cuando conforme al CDI Perú-Canadá la tasa máxima es 15 %. Pero, como no presentó el CR, la empresa peruana le retuvo una tasa mayor.

10. Casos prácticos

En ese sentido, el CR es el único documento que acreditará la condición de residencia en el otro Estado por el periodo materia de devolución. Si el Estado de donde es residente no tiene una regulación respecto del CR, se puede considerar como tal cualquier documento que emita la entidad competente, siempre que contenga la información comentada anteriormente.

a) Una empresa mexicana brinda un servicio técnico de mantenimiento de maquinaria en territorio peruano a una empresa domiciliada. Dicha empresa va a enviar personal al Perú por 100 días calendario para poder brindar el servicio técnico. El costo del servicio será de $ 100,000 incluido los viáticos. La pregunta que realiza la empresa domiciliada es que si debe o no efectuar la retención por renta de fuente peruana y cuál sería la tasa.

9. Supuesto del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del Impuesto a la renta (LIR) Tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR, los sujetos que contabilicen como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Algunos realizan la siguiente pregunta: ¿es necesario que los no domiciliados aludidos en dicho artículo presenten a aquellos sus certificados de residencia a efectos de que, para la determinación del monto equivalente a la retención de dicho impuesto que deben abonar tales contribuyentes, estos tomen en cuenta los beneficios señalados en los convenios para evitar la doble imposición (CDI) y prevenir la evasión tributaria que le son aplicables a esos no domiciliados? Conforme lo señala el I n f o r m e N.° 094-2015-SUNAT/5D0000, el certificado de residencia tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en un Estado con el cual el Perú tiene suscrito un CDI con el fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el mismo. En ese sentido, aun cuando de acuerdo a las normas citadas los sujetos no domiciliados deben presentar dicho certificado en el momento en que corresponda efectuar la retención del impuesto a la renta, nada impide que tal presentación sea realizada con anterioridad con el fin de que el sujeto domiciliado puede abonarle a la Sunat N.° 359



En una operación internacional, lo primero que tiene que verificarse es que si el sujeto no domiciliado se encuentra generando renta de fuente peruana conforme lo indicado en el artículo 9 de la LIR. En ese sentido, como la empresa mexicana ingresará al Perú a brindar el servicio, se encuentra generando RFP. Siendo así, existiría doble imposición (dos países que tiene jurisdicción de gravar dicha renta). Bajo este contexto, para dilucidar el problema se debe acudir al CDI Perú-México y determinar qué país tiene jurisdicción para gravar.

I

volución conforme al procedimiento indicado líneas arriba. b) Un ingeniero civil residente en Chile brinda un servicio de asistencia técnica online desde su país a una empresa residente en el Perú. La empresa peruana consulta si corresponde que se le retenga el impuesto a la renta peruano.

De la revisión del inciso j) del artículo 9 de la LIR, la asistencia técnica califica como renta de fuente peruana siempre que sea usada o aprovechada en el Perú. En el caso en concreto, el servicio de asistencia técnica será aprovechado en el Perú; en ese sentido, sí califica como RFP y por lo tanto habría doble imposición entre Perú y Chile.



Sin embargo, el artículo 14 del CDI Perú-Chile señala que los honorarios profesionales de un residente chileno va a tributar en el país donde fueren prestados. En el caso en concreto, el profesional independiente, va a prestar el servicio desde su país; por lo tanto, el país que tiene jurisdicción para gravar será Chile, mas no Perú.



Para que aplique dicho beneficio de no retener el impuesto a la renta peruano, el profesional residente en Chile debe extender su CR a la empresa peruana, caso contrario, la empresa peruana se verá en la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta aplicando los artículos 54 y 76 de la LIR.

Revisando el artículo 7 del CDI Perú-México, se puede concluir que la empresa residente en México va tributar en su país (prevalece el país de residencia), a menos que brinde el servicio en el Perú a través de un EP ubicado allí. Entiéndase por EP, conforme lo señalado en el artículo 5 del CDI Perú-México, la permanencia del personal mexicano en territorio peruano por más de 183 días calendario.

c) Una persona natural residente en Brasil está cediendo una marca a una empresa domiciliada en el Perú. Dicha empresa consulta si debe o no efectuar retención del impuesto a la renta.



En el caso en concreto, el personal mexicano se quedará 100 días calendario en el Perú; por lo tanto, no califica como EP; en consecuencia, la renta percibida por la empresa mexicana no tributaría en el Perú, sino que la empresa tributaría en México (país de residencia).



Conforme lo indicado en el artículo 9 inc. b) de la LIR, califica como RFP las regalias pagadas por un sujeto domiciliado. En el caso en concreto la empresa pagadora es domiciliada; por lo tanto, la regalía califica como RFP.



Sin embargo, para que se cumpla todo este análisis (se aplique el beneficio de la no retención), la empresa mexicana tiene que extender la CR; caso contrario, la empresa domiciliada en el Perú tendría que retener el impuesto a la renta peruano. Cabe señalar que dicha retención calificaría como indebida y la empresa no domiciliada tendría que pedir la de-



Sin embargo, conforme el artículo 12 del CDI Perú-Brasil, las regalías pueden a ser gravadas en el país de la fuente (Perú) pero la tasa no será mayor al 15 %. En ese sentido, el residente de Brasil tiene que extender una CR para que se le aplique esta menor tasa, caso contrario, la empresa domiciliada tendrá que retener el impuesto a la renta con la tasa del 30 % (art. 54 de la LIR).

Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS? (Parte final) Ficha Técnica Autora :

CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : ¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS? (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

12. Infracciones relacionadas al Nuevo RUS Como hemos mencionado en la primera parte de este artículo, los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS están en la obligación de presentar una declaración jurada a través del formulario 1611. El pago se efectúa mensualmente, lo cual se determina en función de la categoría en la que se ubican, considerando el periodo que vayan a regularizar. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. Los acogidos al presente régimen, al igual que los demás regímenes, deben guiarse del vencimiento para las obligaciones tributarias establecida por la Sunat. Por lo tanto, si una de las declaraciones se presentara fuera de plazo (posterior al vencimiento según cronograma publicado por Sunat), entonces se estaría configurando la infracción tipificada en el artículo 176.1 del Código Tributario. Es importante tener en cuenta que si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS, de acuerdo a la tabla incluida en este informe, este se encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación. Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menor a la que les corresponda, los pagos efectuados en cada mes serán considerados

(*) Contadora pública colegiada por la Universidad Particular Ricardo Palma con maestría en Finanzas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Exasesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario 2014 y 2015. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. Expositora de temas tributarios en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

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Instituto Pacífico

como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable, además debemos tener en cuenta que la consecuencia de declarar y pagar una cuota menor a la que corresponde trae como consecuencia la multa tipificada en el artículo 178.1 del Código Tributario por omitir ingresos.

Infracción tipificada en el artículo 176.1 del Código tributario Para efectuar el cálculo de dicha multa, si nos referimos a contribuyentes acogidos al Nuevo RUS, debemos remitirnos a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código tributario:

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones

Artículo 176

Cálculo

Numeral 1

0.6 % de los I o cierre (2) (3)

- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

(2) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del artículo 183 no podrá ser menor a 50 % de la UIT. (3) Para las infracciones sancionadas con multa o cierre, excepto las del artículo 174, se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre.

Con respecto a I

Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Categoría

Cuota mensual S/

Ingreso máximo mensual

Ingreso máximo 0.6 % de los ingrs. mensual x 4 veces máximos x 4

1

20.00

5,000.00

20,000.00

120.00

2

50.00

8,000.00

32,000.00

192.00

3

200.00

13,000.00

52,000.00

312.00

4

400.00

20,000.00

80,000.00

480.00

5

600.00

30,000.00

120,000.00

720.00

Gradualidad

a infracciones del Código Tributario precisa que, en la medida que dicha infracción se regularice voluntariamente, la rebaja máxima a la cual el contribuyente puede acogerse es del 90 %. Si la regularización fuera voluntaria, pero es detectada por Sunat antes del pago, la rebaja asciende al 80 %.

En este punto debemos analizar los posibles beneficios a los cuales los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS pueden acogerse. a. Resolución de Superintendencia N.° 063-2007. El Reglamento del régimen de gradualidad aplicable Descripción de las infracciones No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Sanciones

Gradualidad = rebaja de sanción

Nuevo RUS S/

Criterio

0.6 % I o cierre

Subs. y/o pago

b. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 006-2016 Dicha resolución aplica la facultad discrecional de la Sunat relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, y el beneficio de que no se nos aplique la sanción cuando la regularización se efectúe voluntariamente.

Voluntaria

Inducida

Sin pago Con pago Sin pago Con pago 80 %

90 %

50 %

60 %

Precisa en su artículo primero que se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176 del TUO del Código Tributario, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas, así como de sus compras por cada uno de ellos, no supere media (1/2) UIT. Sin embargo, se emitirá la sanción correspondiente si dentro del plazo otorgado por la

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I

Área Tributaria Sunat, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas. Es importante mencionar que dicho criterio discrecional será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, aun cuando la resolución de multa no haya sido emitida, o habiéndolo sido no se hubiera notificado. c. Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 039-2016 Es importante determinar que dicha discrecionalidad será aplicable a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes del 20 de agosto del 2016 (fecha que entre en vigencia), incluso si la resolución de multa no haya sido emitida, o habiéndolo sido no se hubiera notificado.

Categ.

Cuota mensual S/

Ingreso máximo mensual

Ingreso máximo mensual x 4 veces

0.6 % de los ingrs. máximos x4

Comparar

Gradualidad

5%

90 %

600.00

30,000.00

120,000.00

720.00

197.50

72

5

La multa que tendría que regularizar dicho contribuyente asciende a S/ 72.00. Dicha multa debe ser actualizada y deben aplicarse los intereses desde el día de vencimiento hasta el día de pago, utilizando para tal fin la tasa del 0.04 % diario. Multa rebajada

72

Tasa diaria (b)

0.04 %

Días transcurridos (c)

38

Intereses

1

Monto actualizado de la multa

73

El monto actualizado por regularizar asciende a S/ 73.00, monto que debe ser cancelado en una guía pagos varios de la siguiente manera:

El criterio es el siguiente: cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de declaraciones juradas, en más de un periodo tributario, solamente se sancionará por el periodo más reciente.

Caso N.º 1 Juan Díaz Oré, con RUC 10257869335, contribuyente acogido al Régimen del Nuevo RUS, presenta su declaración jurada (declaración pago, formulario 1611) correspondiente al periodo 07-2016 el 19 de setiembre del 2016 fuera de plazo, pues según el cronograma establecido por Sunat, y con base en el último dígito de su RUC, dicha presentación tuvo como fecha máxima el 12 de agosto del 2016, configurándose la infracción tipificada en el artículo 176.1 del Código Tributario. Se solicita calcular la multa actualizada, teniendo en cuenta que el pago de la misma se efectúa el mismo día de la presentación extemporánea y que la regularización se efectúa voluntariamente.

Infracción tipificada en el artículo 178.1 del Código Tributario Para efectuar el cálculo de dicha multa, si nos referimos a contribuyentes acogidos al Nuevo RUS, debemos remitirnos a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código tributario.

Adicionalmente, tenemos los siguientes datos: Ve n t a s d e l p e r i o d o 0 7 / 2 0 1 6 : S/ 28,000.00 Compras del periodo 07/2016: S/ 20,000.00 Solución Con base a los datos que tenemos de las ventas y las compras del contribuyente acogido al Nuevo RUS, establecemos que le corresponde presentar y pagar el impuesto correspondiente en la categoría 5, siendo el monto de su cuota por ese periodo de S/ 600.00. N.° 359

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Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Artículo 178 Numeral 1

Cálculo

50 % del tributo omitido o 50 % del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15 % de la pérdida indebidamente declarada o 100 % del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (13)

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Actualidad y Aplicación Práctica

Gradualidad En este punto debemos analizar los posibles beneficios a los cuales los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS pueden acogerse. a. Resolución de Superintendencia N.° 180-2012. El Reglamento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario precisa que, en la medida que dicha infracción se regularice voluntariamente, la rebaja máxima a la cual el contribuyente puede acogerse es del 95 %. Cómo aplicamos la gradualidad establecida en la R. S. N.° 180-2012 Régimen de gradualidad a) Voluntaria, 95 %: rectificando y cancelando la multa. Tributo: 1,000

Multa: 500

Multa rebajada: 25

Total: 1,025

b) Requerido por la AT, 70 %: rectificando y cancelando la multa con rebaja. Tributo: 1,000

Multa: 500

Multa rebajada: 150

Total: 1,150

b.1) Requerido por la AT, 95 %: rectificando; cancelando el tributo y la multa con rebaja. Tributo: 1,000

Multa: 500

Multa rebajada: 25

a) Determinación del tributo omitido Cuota declarada (categoría 1)

Cuota real (categoría 3)

Tributo omitido

20

200

180

b) Determinación de la multa Hay que considerar que proceden a rectificar dicha omisión del periodo enero 2015 fechado el 24 de julio del 2015. Cuota declarada (categoría 1) Cuota real (categoría 3) Tributo omitido 50 % del tributo omitido 5 % UIT Gradualidad 95 % Tasa diaria Días transcurridos Intereses Monto actualizado de la multa

20 200 180 90 193 10 0.04 % 158 1 11

Total: 1,025

b.2) Requerido por la AT, 85 %: rectificando; obteniendo fraccionamiento aprobado y cancelando la multa con rebaja. Tributo: 1,000

Multa: 500

Multa rebajada: 75

Total: 1,075

Régimen de gradualidad c) Vencido el plazo del art. 75 o cuando surte efecto la orden de pago (OP), resolución de determinación (RD) o resolución de multa (RM), pero antes de cobranza coactiva, 60 %: cancelando orden de pago o resolución de determinación y resolución de multa Tributo: 1,000

Multa: 500

Multa rebajada: 200

Total: 1,200

d) Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, pero antes del recurso de apelación, 40 %: cancelando orden de pago o resolución de determinación y resolución de multa. Tributo: 1,000

Multa: 500

Multa rebajada: 300

Total: 1,300

Caso N.º 2 El Sr. Juan García Álvarez, contribuyente del Nuevo RUS con RUC 10554123691, al vencimiento de la cuota de enero del 2015, consideró un monto de cuota de la categoría 1 (S/ 20). No obstante, por el verdadero nivel de ventas realizado, debió haber pagado la cuota de la categoría 3 (S/ 200). Nos consulta ¿se tipifica la multa por cifras y datos falsos? Y si fuera así, ¿cuál es el monto de la multa que corresponde en este caso? Solución Para determinar el monto de la multa, es preciso considerar que tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS, el tributo resultante es el monto de la cuota. En este caso, si existiera diferencia entre la cuota inicialmente declarada y pagada y el monto de la cuota que realmente corresponda, la multa se determinará con base en ella. De acuerdo a los datos expresados por el Sr. García, este declaró una cuota del Nuevo RUS distinta a la que debía declarar, por lo que se genera una diferencia entre el tributo resultante declarado y el tributo resultante que se debió declarar, por ello se habrá generado la infracción y con ello la sanción correspondiente, la que será determinada de acuerdo a lo siguiente:

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13. Fraccionamiento La Resolución de Superintendencia N.° 161-2015, Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, precisa en su artículo 8 que tratándose de deuda tributaria correspondiente al Nuevos RUS… Para efectos del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento, se entienden presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud. Asimismo, debemos tener en cuenta que las cuotas de fraccionamiento no pueden ser menores al 5 % de la UIT vigente al momento de dicha solicitud. N.° 359

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I ¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo N.° 813? Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*) Título : ¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo N.° 813? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

1. Introducción En el derecho existe un principio jurídico cuya forma latina es ignorantia juris non excusat1, es decir, que el desconocimiento o la ignorancia no exime —o no libera a nadie— del cumplimiento de la ley. Por ello, teniendo claro que en realidad este principio como tal es una ficción para el conocimiento concreto y real de las personas, y que además no es un argumento de defensa válido en el ámbito de un proceso penal alegar que no se conocía o incluso no se entendía el mandato de la ley penal en el momento en que se acreditó que se cometió el tipo penal, consideramos importante para toda persona natural, que pueden ser socios, gerentes generales, gerentes financieros, contadores públicos generales, asistentes contables, ejecutivos de ventas, etc., que impliquen responsabilidad penal por ilícitos de defraudación tributaria deben conocer los tipos penales establecidos en el Decreto Legislativo N.° 8132 y sus modificaciones (Ley de delitos tributarios) para tener claro un marco para la toma de las decisiones de la empresa.

2. Cuestiones previas Uno de los aspectos fundamentales que diferencia el delito de la infracción es que esta última solo tiene como énfasis el lado objetivo de la conducta del sujeto, en cambio los delitos comprenden no solo el aspecto objetivo sino —entre otros elementos— el aspecto subjetivo como es el dolo, es decir, la intencionalidad de cometer el tipo penal, sea por acción o por omisión en la determinación de la tipicidad del caso concreto.

Código Tributario3, a la mera detección de los fiscalizadores se imputa la infracción tributaria, en cambio en el caso de los delitos se requiere el inicio del proceso penal con la denuncia penal por parte del fiscal con el fin de impulsar la acción penal hasta determinar la responsabilidad penal mediante la resolución donde sentencia el juez penal. Asimismo, en el ámbito del derecho penal comprende mayores elementos garantistas para la determinación de un delito sobre aquellas conductas que se puedan probar en el proceso penal. Por ello, la diferencia entre tipo penal de la tipicidad es aquella donde la primera hace referencia en la descripción abstracta de la conducta ilícita establecida en la ley penal vigente al momento de cometerse el delito, en cambio la segunda se comprende por la adecuación de la conducta cometida en hecho concreto con el tipo penal descrito en dicha norma penal. Si no es suficiente que encaje dentro de la descripción típica de la norma, no es posible que pueda existir alguna responsabilidad penal. Por último, también hay que tomar en cuenta que no toda infracción tributaria detectada puede derivar en un delito en la mayoría de los casos; no obstante un conjunto de infracciones tributarias cometidas son susceptibles de formar parte de la conformación de delitos tributarios que puedan acreditar la intención voluntaria de cometerlos, evaluados con los otros elementos del tipo penal. Así, el objetivo del presente artículo es identificar de forma práctica los tipos penales que estable la Ley Penal Tributaria vigente.

3. Los tipos penales del delito de defraudación tributaria Ubicar los tipos penales de los delitos es un trabajo de conocer las disposiciones de la Ley Penal Tributaria. Veamos cada uno de ellos. 3.1. Dejar de pagar los tributos Veamos el tipo penal en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria vigente:

Un segundo aspecto fundamental, en el ámbito de las infracciones tributarias se rige por el principio de la objetividad, de acuerdo al artículo 165 del TUO del (*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). 1 Ver la información en el siguiente enlace: . 2 Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 813 publicado el 20-04-96.

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Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor 3 Código Tributario cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22-06-13.

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de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.”4

Cómo podemos apreciar, la descripción del tipo penal se concentra en una conducta objetiva, aquel sujeto que deja de efectuar el pago, sea parcial o total, los tributos que está obligado por la Ley Tributaria. Pero existen otros elementos adicionales que completan el tipo penal, los cuales son las motivaciones y las formas o maneras de no continuar pagando los tributos. Así tenemos que el dejar de pagar los tributos responde a una motivación, la de ser un provecho propio. No cabe duda que el hecho de dejar de cumplir con el pago de las obligaciones tributarias constituye una ventaja no solo de disponer de mayor liquidez sino de ventajas financieras, como no cumplir con el pago del IGV perjudicando la recaudación del Estado. En ese mismo sentido, el dejar pagar los tributos no se reduce a un aprovechamiento propio o personal, sino que además comprende el hecho de que omitir cumplir con el pago de los tributos constituye una ventaja o provecho de un tercero, lo cual puede darse el caso de aquellos sujetos que pueden ser partes vinculadas o que hayan sido designados agentes de retención o de percepción de tributos que no cumplen con su obligación. Por otro lado, los elementos que completan el tipo penal descrito como delito de defraudación tributaria en la ley son las formas o modos en que dejan de pagar los tributos. Así, en términos prácticos y generales, conocemos que dentro del conjunto de obligaciones tributarias de los deudores tributarios son las obligaciones de forma y de fondo. Dentro del conjunto de obligaciones formales, no cabe duda, la principal es el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada dentro del plazo de vencimiento ante la Administración tributaria, la cual está respaldada y sustentada además por un conjunto de información fijada por tipos de documentación, por ejemplo, el emitir y otorgar comprobantes de pago entre otros que acreditan las operaciones, el consignar información veraz y actualizada en su ficha RUC, el llevar libros y registros vinculados a 4 Artículo modificado por la décimo primera disposición final de la Ley N.º 27038 publicada el 31-12-98.

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asuntos tributarios conforme a las normas tributarias, entre otros. Por ello, si un deudor tributario cumpliese con todos sus obligaciones tributarias formales y no pagar los tributos en sí mismo quedaría reducida en el ámbito de una infracción tributaria, de carácter evidentemente administrativo, aplicándose una sanción como es el caso de los intereses moratorios, o de ser el caso además de multas en el caso de pagar tributos de cuenta de terceros que está obligado a retener o percibir, y en todo caso obligado a asumir la carga económica de los mismos. Al final, lo que le espera al deudor tributario es ingresar a un proceso de cobranza coactiva impulsado por la propia Administración tributaria, escenario donde soporta medidas cautelares como son los embargos hasta que pueda hacerse de la cancelación de los tributos. No obstante, lo que precisamente diferencia entre una infracción tributaria de un delito es la forma o manera de dejar de pagar los tributos, aquellas en que se valen de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid o cualquier modo fraudulento, lo cual ello implica que los niveles de control, de verificación e incluso de fiscalización no es detectados a primera vista como indicios de defraudación por parte de la Administración tributaria. El hecho de dejar de pagar los tributos supone en realidad más que una mera declaración jurada con información de cifras o datos falsos, puesto que el sujeto arma toda una estrategia en la producción de su información contable y tributaria así como en sus operaciones financieras para que la Administración tributaria no lo detecte fácilmente en los procesos de cruce de información o de verificación y de fiscalización ya que arma todo un conjunto de maniobras para no cumplir con el pago de los tributos. Y el hecho de identificar, todo el ardid o engaño a la Administración tributaria, siempre que se pruebe en un proceso penal la tipicidad del delito de defraudación tributaria. Ahora bien, ello puede tener varios niveles, lo cual en la mayoría de los casos no se reduce a la mera detección de una infracción tributaria sino más bien a identificar que se ha forjado información falsa con documentos no fidedignos que reducen la carga tributaria y muchas veces omite obligaciones formales para no pagar los tributos, configurando los tipos penales del delito. 3.2. Las modalidades de defraudación tributaria Las modalidades de defraudación tributaria se dividen en dos, básicamente están comprendidos en las obligaciones tributarias de cuenta propia y las obligaciones de cuenta de terceros cuando se actúa como son los agentes de retención y agentes de

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percepción designados, entre otros posibles supuestos donde son susceptibles de generar obligaciones como responsables de los mismos. Veamos la norma: Artículo 2.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del Artículo anterior: a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

adicionalmente al pago de intereses moratorios de la obligación principal, pero la diferencia con un delito es que el sujeto en los hechos efectúa la retención o percepción del tributo al tercero, pero mediante engaño o por un artificio formal indebido e ilegal no cumple con pagar a la Administración tributaria los tributos que ya retuvo, configurándose el tipo penal el delito. 3.3. La sanción penal en el delito de defraudación tributaria Un punto muy importante no solo es conocer cuál es el tipo penal del delito, sino conocer además la consecuencia de ser el caso de cometerlo, es decir, la consecuencia de perder nuestra libertad.

La primera modalidad de defraudación gravita en la acción de ocultamiento de bienes, ingresos, rentas, simplemente los omite en el curso de sus registros para no declararlos, o en todo caso el hecho de consignar pasivos no conforme con la verdad, y todo ello con la finalidad de neutralizar la generación de obligaciones tributarias, o incluso de poder pagar menos tributos. Casos como la utilización de comprobantes de pago no fidedignos donde pueden cumplir con todas las regulaciones para su emisión, pero que tienen el propósito de elevar mayores gastos para más de lo debido la renta neta a efectos del impuesto a la renta, o de poder aplicar indebidamente como crédito fiscal del IGV el monto consignado en ellos. Otro de los ejemplos más comunes y que muchas veces se le ve como no grave —por no reconocerlo como un tipo penal— es la emisión de recibos por honorarios de favor por terceros que no han prestado ningún servicio en los hechos, pero forjan toda la documentación necesaria para sustentar el gasto como son el contrato de locación de servicios y la documentación que “pretendería” sustentar la ejecución del propio contrato, siendo en realidad la configuración de una modalidad de defraudación tributaria consignando pasivos falsos. Otras de las modalidades de defraudación tributaria gravita en las operaciones donde el deudor tributario tiene la obligación de retener o percibir tributos de terceros para entregárselos a la Administración tributaria, como es el caso de pago de las remuneraciones de trabajadores o de honorarios de profesionales independientes, o el caso de retenciones de rentas de fuente peruana gravados con el impuesto a la renta que efectivamente se retuvo el tributo sobre dichas ganancias, pero que el sujeto obligado evitar cumplir con el pago del tributo retenido a la Administración tributaria con información falsa. Como bien conocemos, infracciones tributarias como consta en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario sanciona el no efectuar el pago del tributo retenido o percibido dentro del plazo establecido

Por ello, el delito de defraudación tributaria una vez probado su responsabilidad penal, sea como autor del delito o como cómplice, reprime con pena privativa de libertad, en el cual el juez puede aplicar una pena —a pasar un tiempo en la cárcel— no menos de 5 años ni mayor a 8 años y además con 365 a 730 días-multa. 3.4. Los tipos penales con mayores sanciones en el delito de defraudación tributaria Dentro de los aspectos regulados por el tipo penal en el delito de defraudación tributaria, el legislador a escogido determinados supuestos que acentúan la gravedad del delito, aquellos que comprenden supuestos que elevan el grado doloso para defraudar al Estado con el fin de evitar pagar —total o parcialmente— los tributos. El artículo 4 de la Ley Penal Tributario lo define así: Artículo 4.- La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:5 a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos. b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.6

El legislador sobre el delito de defraudación tributaria eleva las penas privativas de la libertad para determinados supuestos, donde pasar un largo tiempo en la cárcel significa una pena que para el juez no puede ser menor a 8 años ni ser mayor a 12 años y con el adicional de 730 a 1460 días-multa. Y de acuerdo al citado artículo, los tipos penales que agravan la pena de forma general son aquellos sujetos que logran 5 Artículo 3 el cual fue sustituido por la décimo primera disposición final de la Ley N. º 27038, publicada el 31-12-98. 6 Literal b) el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1114, publicado el 05-07-12.

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Área Tributaria de beneficios o incentivos tributarios de forma fraudulenta mediante simulando cumplir los requisitos para su goce, o simule o provoque —de forma intencional y premeditada, se entiende— estados financieros de insolvencia lo cual no hagan posible por dicha maniobra poder cumplir con el pago de tributos. Un ejemplo sería el hecho de acogerse fraudulentamente al incentivo tributario de gozar de mayor gasto deducible a efectos de la determinación del pago del impuesto a la renta por la contratación de personal discapacitado, lo cual puede forjar la documentación que “certifique” la discapacidad de un número de personal, lo cual en los hechos dicho personal simula padecer de alguna discapacidad en complicidad con el autor del delito. Otro caso sería el de provocar intencionalmente la falta de liquidez o la quiebra de la empresa por un conjunto de decisiones direccionadas para dejar de pagar los tributos, descubriéndose que no son producto de “malas” decisiones empresariales, sino que tiene por objetivo concreto dejar de pagar tributos sobre sus operaciones reales. Un claro ejemplo es efectuar un desmesurado endeudamiento por financiamientos con terceros, o de innecesarias compras con empresas vinculadas, etc., que hagan insostenible financieramente el negocio o inviable el proyecto empresarial, para este tipo de casos se configura el agravante del tipo penal de defraudación tributaria estableciéndose una mayor pena. 3.5. Tipos penales especiales en el delito de defraudación tributaria Por otro lado, el legislador ha establecido tipos penales especiales que conllevan a imponer una menor sanción penal a la establecida por el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria. Así, están dispuestos por ejemplo los artículos 5, 5-A, 5-B de dicha norma legal. Lo que se puede observar que estas constituyen actos o conductas fraudulentas por el mismo hecho de realizarlos, configurándose el tipo penal. Veamos cada una de ellas. 3.5.1. El tipo penal por incumplir con las obligaciones de llevar libros y registros contables Evidentemente, este tipo penal está directamente relacionado con aquellas personas obligadas a llevar los libros y registros contables, y concretamente con los responsables directos que llevan la contabilidad de un negocio o empresa. Veamos detenidamente cada uno de los tipos penales. Artículo 5.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por

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las normas tributarias a llevar libros y registros contables: a) Incumpla totalmente dicha obligación. b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables. d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.7

Como se puede deducir de la lectura objetiva del artículo bajo comentario, contar con un carácter predominantemente objetivo de conductas por acción y por omisión, no está estableciendo motivaciones para incumplir la llevanza de los libros y registros contables. Así tenemos que estando obligado a la llevanza de los referidos libros y registros se produzca: Incumplimiento total. Un incumplimiento total de llevar los libros y registros contables, es decir, podemos afirmar que desde el mismo inicio de actividades de la empresa o del negocio no se cumple con la obligación. Este tipo penal está también establecido como una infracción tributaria en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, el cual está descrito como una omisión de llevar la contabilidad. No obstante, existe una diferencia en ambos tipos: como infracción tributaria, se limita a describir omitir llevar la contabilidad, lo cual puede ser por un número de periodos o incluso todos; pero en el caso del tipo penal es enfático en describir un incumplimiento total de la obligación, por lo cual uno puede deducir que nunca se llevó los libros y registros contables. Asimismo, podemos afirmar que ni el tipo penal ni la infracción tributaria hacen diferencia en el tipo de medio de llevar los libros y registro, sea de forma física o de manera electrónica. En el caso de la obligación de llevarlos de forma electrónica la Administración tributaria tiene un mayor alcance de determinar un incumplimiento total, si fuera el caso que una empresa obligada a llevarlos de forma electrónica todos sus libros nunca efectúa el envío de los archivos codificados de los libros y registros, la Administración tributaria detectaría un incumplimiento total de dicha obligación, configurándose además el tipo penal. Para este caso, podemos concluir que es susceptible que una infracción tributaria detectada derive en la configuración del tipo penal del delito de defraudación tributaria. Omitir anotar operaciones. Otros de los tipos penales que tiene su equivalente como infracción tributaria es aquella 7 Artículo 5 el cual fue sustituido por la décimo primera disposición final de la Ley N.º 27038, publicada el 31-12-98.

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conducta de no anotar actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables. La infracción tributaria está dispuesta por el numeral 3 del artículo 175 del Código Tributario cuando establece omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Una diferencia clara de estos tipos es que el tipo penal gravita en el acto de omitir anotar las operaciones en los libros y registros, en cambio en el tipo de la infracción tributaria no se limita al mero acto de la conducta omisiva sino que además se extiende al acto de registrar por montos menores a los que debió corresponder. Evidentemente, este tipo penal está directamente vinculado con las labores de los profesionales de la contabilidad, ya que implica el acto mismo de anotación y registro de las operaciones en los libros y registros contables. Realizar anotaciones falsas. El tipo penal en este caso gravita en una acción el cual es realizar anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos que sean falsos en los libros y registros contables. A diferencia de la infracción tributaria del numeral 3 del artículo 175 del Código Tributario donde comprende aquellos registros por montos inferiores a los que corresponden, el caso del tipo penal hace referencia a la falsedad de la anotación en los libros y registros contables, y ello puede implicar no solo por montos inferiores a los debidos sino a los mayores, dado que la anotación que configura el tipo penal es la falsedad del mismo. Destruir u ocultar documentación. El tipo penal se concentra en la destrucción u ocultamiento de forma total o parcial los libros y/o registros contables o de aquellos documentos relacionados con las operaciones con implicancias tributarias o, en todo caso, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En ambos casos son conductas por acción, el hecho de la destrucción o del ocultamiento. Este tipo penal, en el caso de la conducta de destruir documentación, se relaciona con la infracción tributaria de los numerales 7 y 8 del artículo 177 del Código Tributario y en el caso del ocultamiento está también en alguna medida relacionada con la infracción tributaria establecida en el numeral 9 del artículo 177 del mismo cuerpo normativo por no comunicar dónde está ubicado los libros y registros y otros que sustenten la contabilidad. Una diferencia clara es que la infracción tributaria está limitada a aquellos periodos tributarios que se hubieran declarado prescritos; en cambio en el caso del tipo penal no tiene esa limitación, pues basta que se pruebe la destrucción o el ocultamiento de los mismos para que se configure o adecúe la tipicidad penal del caso concreto. Actualidad Empresarial

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3.5.2. Obtener autorización de impresión de documentos mediante información falsa Unos de los tipos penales que configuran el delito de defraudación tributaria, es aquel sujeto que proporciona información falsa para lograr su inscripción en el RUC o modifique sus datos de inscripción con el fin de lograr la autorización de impresión de comprobantes de pago y demás documentos complementarios que acreditan las operaciones de las empresas. El elemento subjetivo está presente en este tipo penal ya que el que proporciona información falsa conoce la calidad de la información que comunica a la Administración tributaria, y así está dispuesto en la Ley Penal Tributaria. Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.8

En el caso de las infracciones tributarias, pueden identificarse los numerales 2 y 5 del artículo 173 del Código Tributario, por el hecho de proporcionar información no conforme con la realidad o que no se actualice la información de acuerdo a los plazos y formas establecidas por la normas sin observar la forma, plazos y condiciones respectivamente. Sobre la base de estas dos infracciones tributarias, si el sujeto solicita la autorización de impresión de los comprobantes de pago, ello implicaría el riesgo de cometer el tipo penal del artículo 5-A de la referida ley penal. 3.5.3. Almacenamiento de bienes en lugares no declarados Es el tipo penal del almacenamiento de bienes en lugares donde no se haya declarado el domicilio fiscal o como establecimiento anexo dentro del plazo fijado por las normas tributarias, cuyo valor supera las 50 UIT, con el objetivo de dejar de pagar, total o parcialmente, los tributos que disponen las normas con rango de ley. A diferencia de los anteriores, en este punto se establece una motivación, una finalidad fraudulenta en directa coincidencia con el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria, el cual citamos: Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o 8 Artículo 5-A el cual fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1114, publicado el 05-07-12.

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no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes. Para este efecto se considera: a) Como valor de los bienes, a aquel consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta. b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.9

Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.10

El punto central del tipo penal es que el proveer comprobantes de pago a cualquier título. Ello se puede observar en aquellos casos en que empresas legalmente constituidas proporcionan comprobantes de pago como “cheques en blanco” a terceros adicionalmente de las operaciones que efectivamente emite, en este caso se configura el delito de defraudación quien suministra dichos documentos.

Por ello, independientemente que esté o no inscrito en el RUC, el sujeto almacena bienes por un valor superior a las 50 UIT en un lugar no declarado esta actuación configura el tipo penal a fin de no pagar las obligaciones tributarias. Un punto que debemos tener en cuenta que no discrimina las buenas intenciones, pudiera ser, por ejemplo, ante una catástrofe, una empresa tiene la buena intención de llevar bienes por un valor mayor a las 50 UIT para llevarlos a la zona afectada por la emergencia, y el lugar donde los almacena no está declarado ya que no ha establecido ningún establecimiento anexo que lo haya declarado ante la Sunat, además no cuenta con ningún título (arrendamiento, depósito, etc.), y como constituye una caso de emergencia va a transferir los bienes a título gratuito no generándole pago de tributo al criterio de la empresa que realiza estas donaciones. La pregunta es ¿se configuraría aun así el tipo penal? Dadas las circunstancias, sería susceptible que se cometa el tipo penal de la norma. Por ello, se tiene que observar el monto cuantitativo para que no se configure el tipo penal y además informar a la Sunat del lugar de almacenamiento para evitar no solo los riesgos tributarios sino los penales. 3.5.4. Confecciones de comprobantes de pago y otros para cometer delitos tributarios El presente tipo penal es aquella conducta fraudulenta que provee comprobantes de pago y otros documentos bajo cualquier título, sean estos legalmente obtenidos o no, con la finalidad exclusiva de cometer delitos tributarios tipificados, e incluso la posibilidad de poder facilitar a terceros cometerlos. Concretamente la norma establece lo siguiente: 9 Artículo 5-B el cual fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1114, publicado el 05-07-12.

3.5.5. Circunstancias agravantes Dentro de los tipos penales, existen aquellas causales que agravan la pena, es decir, que acentúan la dureza de la sanción penal como es el caso de los tipos penales de los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria conforme el siguiente artículo: Artículo 5-D.- La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario. 2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable. Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda. 3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.11

Por ello, si se prueba que se oculta la identidad del verdadero deudor tributario (casos de simulación, testaferros, etc.), que superen las 100 UIT, así como que el agente forma parte de una organización criminal, las penas serán no menor a los 8 ni mayor a 12 años y con 730 a 1460 días-multa. Estos casos evidencian niveles mayores de organización y de complejidad, y no de meras detecciones de infracciones tributarias, los cuales pudieran considerarse en un primer momento como indicios de comisión de delitos si no es transparente el deudor tributario con sus operaciones. 10 Artículo 5-C el cual fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1114, publicado el 05-07-12. 11 Artículo 5-D el cual fue incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1114, publicado el 05-07-12.

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Área Tributaria

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¿Cómo diferenciamos el costo del gasto? 1. Las remuneraciones de los trabajadores ¿representan un costo o un gasto para la empresa? Ficha Técnica

En caso de que estas remuneraciones califiquen como COSTO ¿en qué ejercicio corresponderían ser deducidos? Si ahora se deducen las remuneraciones de los obreros ¿se podría presentar alguna contingencia en el futuro inmediato?

Autor : Ivo Doménico García Shapiama Título : ¿Cómo diferenciamos el costo del gasto? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Consulta La señorita Kimberly Tejada es la representante legal de la empresa manufacturera T & G (dedicada al diseño y fabricación de prendas de vestir juvenil), nos comenta que la empresa a la cual representa tiene trabajadores que realizan labores administrativas (contadores, gerentes, etcétera) como también trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros). Asimismo, nos comenta que, respecto del sueldo de los trabajadores administrativos, la empresa ha realizado un pago de S/ 140,000; y respecto del sueldo de los trabajadores que realizan labores operativas (obreros) la empresa ha realizado un pago de S/ 200, 000, y además la empresa a la cual representa ha realizado desembolsos para adquirir insumos que serán usados en la producción y/o fabricación de prendas de vestir, y además otros gastos relacionados a la producción de la empresa que suman un monto total ascendente a S/ 500, 000. Además, se sabe que la empresa el presente año aumentó su cartera de clientes y, en consecuencia, también aumentó de manera muy considerable el volumen de su producción, lo cual propició que el gerente de finanzas tome la decisión de adquirir siete máquinas de fabricación nuevas para poder cumplir con los pedidos de los nuevos clientes de la empresa. Por último, la representante legal de la empresa T & G nos comenta que la empresa aún no ha realizado la venta de las existencias que fueron producto de su fabricación, sin embargo ya se cumplió con el pago de las remuneraciones de los trabajadores el cual se realizó antes de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta (DJ anual). Al respecto, la representante legal, Kimberly Tejada, nos consulta lo siguiente: El concepto de pago de remuneraciones que se realiza por ambos tipos de trabajadores —trabajadores administrativos y obreros— ¿recibe el mismo tratamiento tributario en ambos casos? A efectos de que la empresa a la cual representa pueda determinar su impuesto a la renta de tercera categoría del presente ejercicio ¿los sueldos que vaya a pagar al total de trabajadores califican como costo o como gasto?

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Respuesta En principio, debemos tener presente que el tratamiento tributario que se le va a dar a estos trabajadores es totalmente distinto dependiendo si estos realizan labores administrativas o si estos realizan labores operativas (obreros). En relación con los primeros, debemos tener en cuenta que las remuneraciones que se pagan a los trabajadores administrativos1 (contadores, gerentes, etcétera) a efectos de que la empresa determine su impuesto a la renta de tercera categoría siempre calificarán como GASTO el cual puede ser deducido vía contabilidad, es decir, ya no habrá necesidad de deducirlo vía declaración jurada (DJ anual), ya que este gasto contabilizado (remuneraciones de los trabajadores administrativos) se encontrará formando parte de la utilidad consignada en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (DJ anual). Sin embargo, las remuneraciones que se pagan a los trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros), es decir, aquellos trabajadores que se dedican a labores de producción, esas remuneraciones califican como un COSTO del mismo modo que califican como costo la depreciación de las máquinas de fabricación, los ingredientes o insumos que se utilizan en la fabricación de productos. Todos estos conceptos se encuentran íntimamente vinculados a la producción, es decir, guardan relación con la actividad productiva de la empresa, y es por ello que califican como COSTO. Contablemente sabemos que para poder deducir las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) es condición necesaria que se venda la producción de la empresa, es decir, es necesario que se venda las existencias o inventario que haya producido la empresa. Sin embargo, el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta estipula una excepción el cual consiste en que, en la medida que la empresa haya cumplido con el pago de las remuneraciones 1 La labor que realizan estos trabajadores (administrativos) no guarda una relación directa con las actividades de producción, por lo tanto califican como GASTO a efectos de determinar el impuesto a la renta de tercera categoría y en consecuencia estos conceptos se deducen en el mismo ejercicio gravable.

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de los trabajadores de producción (obreros) los cuales son perceptores de quinta categoría, la empresa podrá deducir dichas remuneraciones a pesar que califican como COSTO en la medida que haya cumplido con cancelárselos hasta antes de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta (DJ anual), el cual en su literal v) consigna lo siguiente:

Nos Preguntan y Contestamos

Nos Preguntan y Contestamos

Artículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla o mantener su fuente, [...] en consecuencia son deducibles: […] v) Los gastos o costos que constituyan para sus perceptoras rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la Declaración Jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Respecto de la depreciación de las máquinas de producción y/o fabricación, al estar estas máquinas destinadas a las actividades de producción de la empresa la depreciación deberá ser tomada teniendo en consideración el concepto de COSTO, es decir, la depreciación de estas máquinas depreciadas en la medida que se vendan las existencias o inventarios de producción. Por lo tanto, la empresa a efectos de determinar su impuesto a la renta de tercera categoría puede mandar al gasto las remuneraciones de los trabajadores administrativos cuyo monto es de S/ 140,000. Adicionalmente, de acuerdo a lo anteriormente estipulado también se puede mandar al gasto las remuneraciones de los trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros) cuyo monto es de S/ 200, 000 a pesar de que sus remuneraciones califican como COSTO puesto que en este caso concreto se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 37, inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que contiene una excepción que consiste en que los sueldos de los trabajadores de producción (obreros) se puede deducir en el mismo ejercicio gravable sin necesidad de esperar a que se vendan las existencias, en la medida que se haya cumplido con pagar dichas remuneraciones hasta antes de presentar la declaración jurada del impuesto a la renta (DJ anual); mientras que los demás operaciones que califican como COSTO tendrán que esperar hasta que se vendan las existencias para que puedan ser deducibles en dicho ejercicio2. 2 Como principio general, podemos decir que para poder deducir el COSTO es necesario que se hayan vendido las existencias o inven-

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

Cuadro representativo de la consulta bajo comentario

tarios de producción, y se deducirán en el ejercicio en que estas se vendan. Sin embargo las remuneraciones de los obreros presentan una excepción y pueden incumplir este principio general en la medida que estas remuneraciones se hayan pagado en su totalidad hasta antes de la presentación de la DJ lo cual traería como consecuencia una diferencia temporal, ya que esta operación primeramente se va a deducir y en el ejercicio siguiente se tendrá que adicionar.

Empresa T & G Año 1 Año 2 La empresa T & G en el año 1 paga las remuneraciones La empresa T & G en el año 2 vende las existencias, de los obreros (S/ 200, 000) antes de la presentación sin embargo como en el año 1 ya dedujo las remunede la DJ, entonces tiene derecho a deducir las remu- raciones pagadas a los obreros, entonces lo que ahora neraciones de los obreros. corresponde es adicionar dicho monto vía DJ.

Respecto de la última consulta, si se cumplió con el pago de las remuneraciones de los obreros hasta antes de la presentación de la DJ 1,

entonces no tendrá ningún problema en poder deducirlo, pero al ejercicio siguiente (año 2) le corresponderá adicionarlo mediante DJ.

2. Deducción por la venta de existencias o inventarios de producción Consulta SPORT SHOES SA es una empresa constituida en Trujillo y su giro de negocio es la fabricación de calzados en general. El gerente de ventas de la mencionada empresa nos comenta que en agosto del presente año su representada logró concretar una operación exitosa con un cliente por el cual se pudo vender absolutamente todos los lotes de producción de calzados producidos en abril del presente año. Asimismo, el gerente nos comenta que normalmente las existencias de la producción de la empresa se vendían en el ejercicio siguiente al de su producción, y que en consecuencia las remuneraciones de los obreros de producción se mandaban al gasto en el ejercicio que estas se vendían. Sin embargo, en este año la venta de existencias se realizó en el mismo ejercicio en que las mismas se produjeron. Al respecto, el gerente de ventas de dicha empresa nos consulta: Las remuneraciones de los obreros de producción ¿pueden deducirse en este mismo ejercicio o las tengo que deducir en el ejercicio siguiente tal como lo venía haciendo antes? El pago de los trabajadores administrativos ya se ha contabilizado, sin embargo ¿tengo que considerarlo en las deducciones de la declaración jurada (DJ anual)?

Respuesta En principio, debemos tener en cuenta que el COSTO a diferencia del GASTO, se deduce en el ejercicio en que se vendan las existencias. En el caso de las remuneraciones, debemos recordar que las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) se encuentra vinculado al costo, ya que la labor que realizan los obreros

se encuentra vinculado directamente con la producción de la empresa; mientras que las remuneraciones de los trabajadores administrativos no se encuentra vinculada directamente con la producción y, por lo tanto, este califica como GASTO. Este lo puede deducir directamente mediante contabilidad y dicho monto se reflejará en la declaración jurada del impuesto a la renta (DJ) dentro de la utilidad, por lo que ya no corresponde que lo vuelva a deducir en la DJ. En ese orden de ideas, si la empresa a la cual usted presenta generó las existencias de producción este año y es este mismo año en el cual se realiza la venta de dichas existencias, entonces dichas remuneraciones ya corresponde ser deducibles, es decir, puede mandarlas al gasto. Respecto de su última consulta, si la empresa no cumple con pagar las remuneraciones de los obreros antes de la presentación de la DJ, entonces la empresa no podrá deducir dicho costo en este periodo sino que tendrá que esperar hasta que se vendan las existencias para poder deducirlas, tal como lo indica el artículo 37, inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta. “Artículo 37.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla o mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles: […] v) Los gastos o costos que constituyan para sus perceptoras rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para

la presentación de la Declaración Jurada correspondiente a dicho ejercicio.

El perjuicio que se presentaría consistiría en que la empresa no podría deducir un mayor gasto y en consecuencia tendría una menor liquidez, y lo que le conviene a la empresa es que esta pueda deducir la mayor cantidad de gastos lo cual le va a permitir tener mayor liquidez, es decir, al contar con una mayor liquidez puede contar con un mayor monto para financiar otras operaciones generadoras de renta. Cuadro representativo de la consulta bajo comentario Sport Shoes Abril 2016

Agosto 2016

Produce los lotes de cal- Vende todos los lotes zado. de calzado producidos en abril.

En este caso la empresa contribuyente al producir las existencias en abril del 2016 y vender las existencias el mismo año, tendrá entonces derecho a deducir las remuneraciones de los obreros en ese mismo periodo, puesto que los costos se deducen en el ejercicio que se vendan las existencias, y en este caso concreto se vendieron todas las existencias de producción (calzados). No tiene que esperar hasta el ejercicio siguiente para poder deducir las remuneraciones de los obreros. En su caso, se deducía las remuneraciones de los trabajadores obreros siempre en el ejercicio siguiente, ya que en ese ejercicio se realizaba la venta de existencias, pero ahora las existencias se vendieron en el mismo ejercicio que se produjeron, por lo tanto, como las existencias ya se vendieron en este ejercicio entonces en este mismo ejercicio ya pueden ser deducidos.

3. Gastos sujetos a límite Consulta Sandy Tinco es la gerente general de la empresa ABC, como parte de una cláusula contractual celebrada con la empresa XYZ (empresa no domiciliada) tiene que viajar a Argentina para poder brindar determinados servicios de gerenciamiento, producto del cual ha incurrido en determinados gastos. Al respecto, el representante legal de la empresa nos consulta:

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¿Qué gastos se encuentran dentro del concepto de viáticos? ¿habría alguna diferencia si los viáticos se utilizan dentro del país o fuera de este?

Respuesta Cada vez que hablamos de gastos en viáticos, nos estamos refiriendo a los gastos de movilidad, gastos de alimentación y a los gastos de hospedaje.

Si los gastos en viáticos se realiza dentro de nuestro país, entonces la manera para poder deducirlo necesariamente tiene que ser a través de un comprobante de pago (factura), sin embargo en el caso que los gastos en viáticos se lleve a cabo en el extranjero, entonces debemos tener en cuenta que el gasto en hospedaje se tiene que sustentar mediante comprobante de pago, mientras que el gasto de movilidad como también el gasto de alimentación se puede sustentar con una declaración jurada, es decir, en este caso no es necesario la emisión de un comprobante de pago.

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I ¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento contractual? A propósito de la Casación N.° 8407-2013-LIMA Ficha Técnica Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón Título : ¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento contractual? A propósito de la Casación N.° 8407-2013-LIMA Casación : 8407-2013-LIMA Fuente : Actualidad Empresarial N.º 358 - Primera Quincena de Setiembre 2016

1. Introducción La Sala de Derecho Constitucional declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contra la sentencia emitida por la Corte Superior que declaró nula la resolución del Tribunal Fiscal N.° 13373-42009 la cual concluyó que la indemnización pagada por el incumplimiento de contrato tiene relación casual con la actividad generadora de renta gravada. Asimismo, la Corte Suprema sentenció que la afirmación efectuada por el Tribunal Fiscal implicaría avalar la conducta de quien incumple con un contrato y pretende valerse de dicha transgresión para obtener beneficios tributarios.

Con el fin de poder comprender la posición de la Corte Suprema, se hace indispensable observar las posiciones tanto de la recurrente International Game Technology SRL, la Administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Procederemos a exponer cada una de las posiciones recogidas de la RTF N.° 13373-4-2009.

2. Posición de la recurrente La recurrente señala que la Administración le reparó como un gasto que no cumple con el principio de causalidad, la deducción del importe de S/ 4’399,865.00, correspondiente a la indemnización por incumplimiento contractual que abonó a la empresa Bingo Gaming SA, por mandato de un laudo arbitral que fue confirmado por el Poder Judicial. Indica que celebró con la empresa Bingo Gaming SA —en calidad de arrendataria— un contrato de arrendamiento con opción de compra, y que al existir discrepancias respecto de la contraprestación que dicha empresa debía pagarle, se acudió a un proceso arbitral en el que se le ordenó pagar a la citada empresa una N.° 359

indemnización de S/ 4’399,865, la cual fue impugnada ante el Poder Judicial, el que ratificó el laudo arbitral, además afirma que durante la vigencia del citado contrato este generó rentas gravadas. La recurrente sostiene que el pago de la indemnización fijada por un Tribunal Arbitral era un riesgo normal para la actividad económica que venía desempeñando su empresa, además de ser razonable y necesaria en tanto se fijó con base en la importancia económica que tenía el contrato y su cumplimiento era forzoso e inevitable.

3. Posición de la Administración La Administración sostiene que el desembolso efectuado por la recurrente a efectos de cumplir con lo resuelto mediante el laudo arbitral recaído en el Proceso Arbitral N.º 173-16-1999 bajo el concepto de indemnización por incumplimiento de contrato, no es un gasto necesario para producir la renta y/o mantener su fuente, es decir, no cumple con el principio de causalidad regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no procede su deducción. Agrega que la falta de previsión por parte de alguno de los contratantes que conlleve al incumplimiento de sus obligaciones estipuladas en un contrato y por ende se encuentre en la obligación de indemnizar a la otra parte por el daño causado, no puede ser asumida por el Estado.

Afirma que en el caso analizado, aún de existir una cláusula de penalidad, el pago de dicha penalidad sería de única responsabilidad de la recurrente, por cuanto de lo acontecido se desprende que la indemnización a favor de Bingo Gaming SA se debió al incumplimiento del contrato, lo cual no podría ser objeto de deducción para efectos tributarios, y agrega que el hecho que el pago de dicha indemnización este registrada en la Cuenta 669 Otras Cargas Excepcionales, en la que como su nombre lo indica se registran ocurrencias de hechos extraordinarios, ratifica la no aceptación del referido desembolso por no corresponder a un gasto normal dentro de las operaciones del negocio.

4. Posición del Tribunal Fiscal Como resultado de la fiscalización iniciada a la recurrente mediante Requerimiento N.º 00187788 notificado el 20 de junio del 2003, la Administración emitió la

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Resolución de Determinación N.º 012-0030001302 por el impuesto a la renta del ejercicio 2001, en la que reparó el importe de S/ 4’399,865, consignado en la Cuenta 669 Otras Cargas Excepcionales el concepto “Pérdida Demanda Bingo Gaming”, al considerar que no es deducible a efectos del impuesto a la renta, por no cumplir con el principio de causalidad. El artículo 37 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 054-99-EF, dispone que con el fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté prohibida por ley. Además, la tercera disposición final y transitoria de la Ley N.º 273561 señala respecto del principio de causalidad, que a efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente. Como se advierte de las normas glosadas, son deducibles —entre otros requisitos— los gastos que cumplan con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Asimismo, mediante el Requerimiento N.º 00143633, la Administración solicitó a la recurrente que sustente por qué contabilizó en el ejercicio 2001 el importe de S/ 4’349,865.73 (US$ 1’259,006.00) en la Cuenta 669 Otras Cargas Excepcionales, correspondiente al Laudo Arbitral N.º 173.16.1999, notificado el 25 de octubre del 2000. En el resultado del citado Requerimiento N.º 00143633, la Administración indicó que como resultado de la evaluación efectuada a los documentos que presentó la recurrente para sustentar la contabilización del precitado gasto, como son: Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra de fecha 19 de enero de 1998, Laudo Arbitral N.º 173-16-1999 del 25 Actualidad Empresarial

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Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

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Análisis Jurisprudencial

de octubre del 2000 y Resolución Judicial N.º 757-5 del 22 de junio del 2001 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima, concluye que la resolución del referido contrato que originó el pago de la indemnización ordenada por el citado laudo arbitral es imputable a la recurrente y, en consecuencia, al constituir dicha indemnización el reparo de un daño causado por el incumplimiento del contrato, y al no estar dicha indemnización destinada a mantener la fuente productora y no ser necesaria para generar renta, no cumple con el principio de causalidad. De lo expuesto se advierte que corresponde analizar si cumple con el principio de causalidad el importe de S/ 4’349,865.73 (equivalente a US$ 1’259,006.00), deducido por la recurrente en el ejercicio 2001, y que corresponde a la indemnización que mediante Laudo Arbitral N.º 173-16-1999 emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, se le ordenó pagar a favor de Bingo Gaming SA. Según se aprecia de la copia de la escritura de constitución de la recurrente, esta tiene como objeto social la compra, venta, distribución, comercialización, instalación y mantenimiento de máquinas tragamonedas, máquinas de juego y demás equipos dedicados a la industria del entretenimiento. Además, en la décimo segunda cláusula del referido contrato se acordó que cualquier discrepancia en cuanto a la interpretación y ejecución de dicho contrato sería amigablemente resuelta, y que si no llegaban a un acuerdo el asunto sería sometido a arbitraje de derecho de acuerdo a lo establecido por la Cámara de Comercio de Lima y el laudo sería final para las partes.

Proceso contecioso administrativo

De acuerdo con el tercer considerando del citado Laudo Arbitral N.º 173-16-1999, la controversia que era materia del procedimiento arbitral consistía en reconocer o

El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, resolvió en el citado Laudo Arbitral N.º 173-16-1999, declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Bingo Gaming SA contra la recurrente, e igualmente fundada en parte la reconvención interpuesta por la recurrente, y declaró la validez y efectos jurídicos del addendum contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 18 de noviembre de 1998, y dispuso que la recurrente pague un indemnización total de US$ 1’259,006.00 más costas y costos a Bingo Gaming SA, y que esta a su vez le pague a la recurrente la suma de US$ 62,090.89 por concepto de arriendos adeudados, más el interés legal correspondiente calculado a la fecha de notificación del laudo arbitral, importe que debía ser pagado mediante la compensación del monto indemnizatorio que le corresponde recibir. Como se puede apreciar de lo expuesto, la indemnización de S/ 4’349,865.73 (equivalente a US$ 1’259,006.00), cuyo pago por parte de la recurrente a la empresa Bingo Gaming SA fue dispuesto por el Laudo Arbitral N.º 173-16-1999, cuya validez fue confirmada por la Resolución emitida el 11 de junio del 2001 por la Corte Superior de Justicia de Lima de la Sala Civil, y cuya deducción ha sido reparada por la Administración, tiene su origen en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 19 de enero de 1998 y de su addendum, mediante el cual la recurrente le arrendó a la citada empresa máquinas tragamonedas con la opción de compra de las mismas, lo cual es propio de su giro de negocio según se constata de la escritura de constitución

de la recurrente , y que incluso le generó rentas gravadas con el impuesto a la renta durante la ejecución de dicho contrato, por lo que no podría afirmarse como lo hace la Administración que no se cumple con el principio de causalidad debido a que la indemnización importa un incumplimiento de la recurrente, puesto que lo que corresponde analizar a efectos de establecer si una indemnización es causal, es si la asunción de los riesgos que el pago que dicha indemnización implica resulta normal para la actividad de renta gravada, y si tiene alguna relación con la generación de la renta gravada, para lo cual se debe atender la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Además la recurrente realizó las acciones legales necesarias para contestar la demanda arbitral que culminó en el mandato de pago de la referida indemnización, y que presentó reconvención contra dicha demanda, siendo que incluso dedujo la nulidad del citado Laudo Arbitral N.º 173-16-1999 ante el Poder Judicial. De lo expuesto en el presente caso, se puede concluir que la referida indemnización es causal pues se originó de riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada de la recurrente, siendo su pago obligatorio para esta al haber sido determinado por un Tribunal Arbitral, por lo que corresponde levantar el citado reparo y revocar la apelada en dicho extremo.

5. Comentario La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, no obstante ello no significa que al verse vulnerado o el contribuyente o la propia Administración tributaria no puedan impugnarla en sede judicial mediante un proceso contencioso administrativo.

Deudor tributario Resolución del Tribunal Fiscal

Demanda contenciosa tributaria

Sala Superior Contencioso Administrativo

Sala Civil Corte Suprema

Sala Constitucional y Social Corte Suprema

Casación

Administración tributaria Requisitos art. 157 C.T.

En el presente caso la Administración tributaria, de modo excepcional, impugnó en instancia judicial la resolución del Tribunal Fiscal N.° 13373-4-2009, que consideró el pago generado por la indemnización en virtud de un laudo arbitral deducible como gasto. La Corte Superior estableció que dicho pago no tenía por

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denegar la validez del referido addendum cuyo texto fue redactado por la recurrente y suscrito solo por la parte demandante por lo que la demandada lo desconoce, así como la valorización de los perjuicios que alegan las partes derivadas de la validez del referido addendum.

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finalidad producir o mantener la fuente productora de la renta gravada, declarando fundada la demanda interpuesta por la Administración tributaria y nula la resolución del Tribunal Fiscal. Posteriormente, el MEF a través de su procurador interpone recurso de casación contra lo resuelto por la Corte Superior invocando

la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta. Finalmente, la Corte Suprema concluye que no se acredita la vulneración de derecho o garantía alguna o que se haya aplicado incorrectamente normas de derecho material o procesal y declara infundado el recurso de casación.

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I Jurisprudencia al Día Impuesto al patrimonio vehicular Inafectación del impuesto al patrimonio vehicular RTF N.° 04026-7-2015 (22-04-15) Se declara nula la apelada toda vez que al haberse interpuesto recurso de apelación, la Administración perdió competencia para emitir pronunciamiento, debiendo solo verificar los requisitos de admisibilidad del recurso denominado "reconsideración" y elevar el expediente a esta instancia para que se emita pronunciamiento sobre dicho escrito, que califica como uno de apelación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular del año 2013. Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la citada solicitud de inafectación, toda vez que al 1 de enero del 2013, la recurrente respecto del vehículo materia de autos, no cumplía uno de los requisitos exigidos por el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, esto es, contar con el certificado de habilitación vehicular.

Inafectación. Servicio de taxi. RTF N.° 01962-7-2015 (24-02-15) Se confirma la apelada por cuanto el servicio de taxi es considerado un servicio de transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de servicio especial, que se presta para satisfacer las necesidades de transporte de segmentos específicos de población o de usuarios, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de transporte público masivo y, en consecuencia, el recurrente no se encuentra inafecto al pago del impuesto al patrimonio vehicular del año 2009, respecto del mencionado vehículo.

El cumplimiento de los requisitos previstos por el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal debe verificarse a la fecha de nacimiento de la obligación, sin que sea necesario que la autorización se encuentre vigente durante todo el año. RTF N.° 07192-11-2014 (13-06-14) Se revoca la resolución que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del impuesto al patrimonio vehicular, respecto de un vehículo autorizado para prestar servicio de transporte público masivo, por cuanto la recurrente ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que del certificado de habilitación vehicular se advierte que la aludida autorización se encontraba vigente al nacimiento de la obligación tributaria del año solicitado, no siendo necesario que dicha autorización se encuentre vigente durante todo el año, sino solo a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, esto es, al 1 de enero del año materia de solicitud. Se inhibe del conocimiento de la apelación en el extremo referido al abuso de autoridad de los funcionarios de la Administración, por no tener este Tribunal competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Se remite este extremo de los actuados a la Administración a fin que le otorgue el trámite correspondiente.

El cobro de gastos del impuesto al patrimonio vehicular requiere de una ordenanza de sustento. RTF N.° 08376-11-2013 (22-05-13) Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la solicitud de prescripción del impuesto al patrimonio vehicular, toda vez que las solicitudes de prescripción señaladas como actos de interrupción no encuadran dentro de los supuestos del artículo 45 del Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción el mencionado plazo había transcurrido, aun considerando el de 6 años. Se revoca en cuanto a

N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

la solicitud de prescripción por gastos del impuesto al patrimonio vehicular al no haberse acreditado la existencia de una norma que sustente su cobro. Se señala que no es suficiente que se encuentre autorizada por la Ley de Tributación Municipal si no que igualmente correspondía que se emitiera una ordenanza, con el fin de ejercer las facultades de determinación y/o cobro. Se confirma en el extremo referido al impuesto al patrimonio vehicular de otro año, al haberse interrumpido el plazo prescriptorio con la notificación del respectivo valor, en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción el mencionado plazo no había transcurrido aun considerando el de 4 años.

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

Objeción de declaración mecanizada antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada. RTF N.° 10499-11-2011 (17-06-11) Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra declaraciones mecanizadas del impuesto al patrimonio vehicular, toda vez que la pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la Administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no surtió efecto de objeción ni correspondía que la Administración le otorgara el trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos del artículo 135 del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de conformidad con la RTF N.° 17244-52010 de observancia obligatoria.

El servicio de transporte de turismo no es considerado servicio de transporte público masivo, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular. RTF N.º 6445-11-2011 (15-04-11) Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular, al no haber cumplido la Administración con motivar su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la modalidad de especial, no puede considerarse como servicio de transporte público masivo, según criterio de este Tribunal.

Aplicación de la norma en el tiempo. Aplicación inmediata de la norma. Impuesto al patrimonio vehicular. RTF N.° 12430-7-201 (12-10-10) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por el impuesto vehicular del año 2002. Se indica que el artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley N.° 27616, grava la propiedad de vehículos con una antigüedad no mayor a tres años, computándose tal plazo a partir de la primera inscripción en el registro de la propiedad vehicular. La modificación introducida por la Ley N.° 27616 entró en vigencia el 1 de enero del 2002, siendo que en el caso de autos el vehículo se inscribió por primera vez el 14 de setiembre de 1999 por lo que la recurrente, quien fue su propietaria hasta el 29 de octubre del 2002, se encontraba afecta por haber sido propietaria al 1 de enero del 2002, independientemente de que la inscripción haya ocurrido en 1999, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, ello por aplicación inmediata de la norma.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1) Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ENERO-MARZO

ID 12

Hasta 5 UIT 8%

ABRIL

ID 9

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. --

Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Renta Anual

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

AGOSTO

ID

ID 5

=R

SET. - NOV.

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

ID 4 R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

Más de 45 UIT 30%

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera* Hasta 5 UIT Más de 5 UIT hasta 20 UIT

2016

2015

2014

2013

28% 6.8%

28% 6.8%

30% 4.1%

30% 4.1%

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

6.25% 28%

6.25% 28%

6.25% 30%

6.25% 30%

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

8% 14%

8% 14%

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

Más de 20 UIT hasta 35 UIT Más de 35 UIT hasta 45 UIT Más de 45 UIT

17% 20% 30%

17% 20% 30%

Hasta 27 UIT Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT Por exceso de 54 UIT

15% 21%

15% 21%

30%

30%

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,304

Parámetros

20

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO Dólares

PDT 616- Trabajador independiente.

Año

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2016 2015 2014 2013 2012 2011

3,950 3,850 3,800 3,700 3,650 3,600

2010 2009 2008 2007 2006 2005

3,600 3,550 3,500 3,450 3,400 3,300

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

2015 2014 2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004

Activos Compra 3.408 2.981 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280

N.° 359

Euros Pasivos Venta 3.413 2.989 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283

Activos Compra 3.591 3.545 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443

Pasivos Venta 3.811 3.766 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497

Segunda Quincena - Setiembre 2016

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14) COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA

PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV 4% (1) (8)

004 Recurso Hidrobiológicos

4% (8)

ANEXO 2

005 Maíz amarillo duro 008 Madera

4% (8)

009 Arena y piedra

10% (8)

010

15% (4)

014 017 031 034

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:  Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los primarias derivadas de las mismas bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio Carnes y despojos comestibles vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. invertebrados acuáticos. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Oro gravado con el IGV d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Minerales metálicos no auríferos

4% (10) 4% (8) 10% (3) (8) 10% (5) (8) 1.5% (7)

035 Bienes exonerados del IGV

1.5% (7) (8)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV

10% (7) (8)

039 Minerales no metálicos

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV 012 Intermediación laboral y tercerización 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles

ANEXO 3

021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2) 10% (2) 10% (8) 10% (2) 10% (11) 10% (2) 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas

10% (2)

030 Contratos de construcción

4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV

10% (6)(11)

Notas 1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15. 3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12. 4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11). 6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.º 063-2012/SUNAT (29-03-12). 7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.º 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12. 8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.º 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15. 9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13. 10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14. 11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) Cod. Operaciones sujetas al sistema

027

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje No se aplicará el sistema en los siguientes casos: El servicio de transporte realizado - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. 4% - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución por vía terrestre gravado con IGV. del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.º 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14) Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo Bienes comprendidos en la subpartida nacional: (tranquillón) 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición Bienes comprendidos en la subpartida nacional: de dióxido de titanio, en formas 3907.60.00.10 primarias 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción (*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO

LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS

1

LIBRO CAJA Y BANCOS

2

LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS

3

LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES

4 5

LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA LIBRO DIARIO

6

LIBRO MAYOR

7 8

REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS REGISTRO DE COMPRAS

9

REGISTRO DE CONSIGNACIONES

10 11

REGISTRO DE COSTOS REGISTRO DE HUÉSPEDES

12

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS

13

REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

14

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS

15 16

REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNAT REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES

17

REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES

18

REGISTRO IVAP

19

REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 02199/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 1422001/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2562004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2572004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2582004/SUNAT REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 2592004/SUNAT

20 21 22 23 24 25

Máximo atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo. Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta: Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realice el pago. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica: Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución de Superintendencia N.º 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate. (**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

I-28

Instituto Pacífico

N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Mes al que corresponde la Obligación

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic. 15

15 Ene-16

18 Ene-16

19 Ene-16

20 Ene-16

21 Ene-16

22 Ene-16

11 Ene-16

12 Ene-16

13 Ene-16

14 Ene-16

25 Ene-16

Ene-16

17 Feb-16

18 Feb-16

19 Feb-16

19 Feb-16

12 Feb-16

12 Feb-16

15 Feb-16

15 Feb-16

16 Feb-16

16 Feb-16

22 Feb-16 22 Mar-16

Feb-16

17 Mar-16

18 Mar-16

21 Mar-16

21 Mar-16

14 Mar-16

14 Mar-16

15 Mar-16

15 Mar-16

16 Mar-16

16 Mar-16

Mar-16

19 Abr-16

20 Abr-16

21 Abr-16

21 Abr-16

14 Abr-16

14 Abr-16

15 Abr-16

15 Abr-16

18 Abr-16

18 Abr-16

22 Abr-16

Abr-16

18 May-16

19 May-16 20 May-16 20 May-16

13 May-16 13 May-16 16 May-16

16 May-16

17 May-16

17 May-16

23 May-16

May-16

17 Jun-16

20 Jun-16

21 Jun-16

21 Jun-16

14 Jun-16

14 Jun-16

15 Jun-16

15 Jun-16

16 Jun-16

16 Jun-16

22 Jun-16

Jun-16

19 Jul-16

20 Jul-16

21 Jul-16

21 Jul-16

14 Jul-16

14 Jul-16

15 Jul-16

15 Jul-16

18 Jul-16

18 Jul-16

22 Jul-16

Jul-16

17 Ago-16

18 Ago-16

19 Ago-16

19 Ago-16

12 Ago-16

12 Ago-16

15 Ago-16

15 Ago-16

16 Ago-16

16 Ago-16

22 Ago-16

Ago-16

19 Set-16

20 Set-16

21 Set-16

21 Set-16

14 Set-16

14 Set-16

15 Set-16

15 Set-16

16 Set-16

16 Set-16

22 Set-16

Set-16

19 Oct-16

20 Oct-16

21 Oct-16

21 Oct-16

14 Oct-16

14 Oct-16

17 Oct-16

17 Oct-16

18 Oct-16

18 Oct-16

24 Oct-16

Oct-16

18 Nov-16

21 Nov-16

22 Nov-16

22 Nov-16

15 Nov-16

15 Nov-16

16 Nov-16

16 Nov-16

17 Nov-16

17 Nov-16

23 Nov-16

Nov-16

20 Dic-16

21 Dic-16

22 Dic-16

22 Dic-16

15 Dic-16

15 Dic-16

16 Dic-16

16 Dic-16

19 Dic-16

19 Dic-16

23 Dic-16

Dic-16

18 Ene-17

19 Ene-17

20 Ene-17

20 Ene-17

13 Ene-17

13 Ene-17

16 Ene-17

16 Ene-17

17 Ene-17

17 Ene-17

23 Ene-17

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF). Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264 * Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14 - Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

* Ley N.º 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1) Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de:

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2016 15-01-2016 16-01-2016 31-01-2016 01-02-2016 15-02-2016 16-02-2016 29-02-2016 01-03-2016 15-03-2016 16-03-2016 31-03-2016 01-04-2016 15-04-2016 16-04-2016 30-04-2016 01-05-2016 15-05-2016 16-05-2016 31-05-2016 01-06-2016 15-06-2016 16-06-2016 30-06-2016 01-07-2016 15-07-2016 16-07-2016 31-07-2016 01-08-2016 15-08-2016 16-08-2016 31-08-2016 01-09-2016 15-09-2016 16-09-2016 30-09-2016 01-10-2016 15-10-2016 16-10-2016 31-10-2016 01-11-2016 15-11-2016 16-11-2016 30-11-2016 01-12-2016 15-12-2016 16-12-2016 31-12-2016

Último día para realizar el pago 22-01-2016 05-02-2016 22-02-2016 07-03-2016 22-03-2016 07-04-2016 22-04-2016 06-05-2016 20-05-2016 07-06-2016 22-06-2016 07-07-2016 22-07-2016 05-08-2016 22-08-2016 07-09-2016 22-09-2016 07-10-2016 21-10-2016 07-11-2016 22-11-2016 07-12-2016 22-12-2016 06-01-2017

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca.

25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos.

25%

Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91.

10%

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

6. Otros bienes del activo fijo

10%

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

75% (2)

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00) R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

7. Gallinas (1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.º 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N.º 018-2001/SUNAT (30.01.01).

N.° 359

Segunda Quincena - Setiembre 2016

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

JULIO-2016 Compra 3.286  3.285  3.285  3.285  3.284  3.286  3.280  3.282  3.277  3.277  3.277  3.278  3.278  3.278  3.276 3.276  3.276  3.276  3.275  3.292  3.307  3.319  3.320  3.320  3.320  3.340  3.355  3.350  3.350  3.350  3.350 

A

R

E

S

E

AGOSTO-2016 Industrias

TexSETIEMBRE-2016 S.A.

Venta Compra Venta Compra Venta 3.292  3.395  Estado de3.350  Situación3.360  Financiera3.390  al 30 de junio 3.288  3.340 (Expresado 3.346  en nuevos 3.396  soles)3.399  3.288  3.343  3.348  3.386  3.391  ACTIVO 3.288  3.349  3.355  3.386  3.391  Efectivo y equivalentes de efectivo 3.287  3.334  3.342  3.386  3.391  Cuentas, - Terceros 3.288  por cobrar 3.334  comerciales 3.338  3.392  3.399  3.281  3.334  3.338  3.369  3.375  Mercaderías 3.285  3.334  3.356  3.359  Inmueb., maq. y equipo 3.338  3.279  3.314  3.320  3.368  3.371  Deprec., amortiz. y agotamiento acum. 3.279  3.302  3.304  3.382  3.386  Total 3.279 activo 3.305  3.310  3.382  3.386  3.281  3.307  3.309  3.382  3.386  PASIVO 3.282  contraprest. 3.315  3.318  por pagar 3.399  3.401  Tributos, y aportes 3.282  3.315  3.318  3.411  3.413  Remun. y partic. por pagar 3.280 3.315  3.318  3.394 3.399 Cuentas 3.279  por pagar 3.308  comerciales 3.311  - Terceros 3.385  3.390  Cuentas - Terceros 3.392  3.279  por pagar 3.306  diversas 3.310  3.396  3.279 pasivo 3.315  3.318  3.392  3.396  Total 3.281  3.303  3.307  3.392  3.396  PATRIMONIO 3.295  3.318  3.323  3.387  3.390  3.311  3.318  3.323  3.386  3.389  Capital 3.323  3.318  3.323  3.374  3.381  Reservas 3.324  3.339  3.342  3.351  3.356  Resultados acumulados 3.324  3.356  3.358  3.352  3.357  Resultado del 3.353  periodo 3.355  3.324  3.352  3.357  3.346  3.347  3.352  3.352  3.357  Total patrimonio 3.362  3.341  3.346  3.356  3.366  Total patrimonio 3.341  3.346  3.369  3.371  3.360 pasivo y 3.360  3.341  3.346  3.375  3.378  3.360  3.364  3.371  3.386  3.388  3.360  3.364  3.371 

DÍA

de

U

JULIO-2016

Compra 01 3.557  2012 02 3.487  03 3.487  S/. 04 3.487  344,400 05 3.493  152,000 06 3.523  07 117,000 3.538  08 3.576  160,000 09 3.503  -45,000 10 3.503  728,400 11 3.503  12 S/. 3.471  13 3.529  10,000 14 3.594  23,000 15 3.519 320,000 16 3.500  17 3.500  50,500 18 3.500  403,500 19 3.490  20 S/. 3.511  21 253,000 3.578  22 3.530  12,000 23 3.491  -35,600 24 3.491  95,500 25 3.491  26 3.613  324,900 27 3.606  728,400 28 3.663  29 3.663  30 3.663  31 3.663 

R

O

S

AGOSTO-2016

Venta 3.792  3.770  3.770  3.770  3.802  3.819  3.795  3.742  3.779  3.779  3.779  3.763  3.773  3.739  3.829 3.776  3.776  3.776  3.777  3.760  3.757  3.824  3.805  3.805  3.805  3.762  3.827  3.792  3.792  3.792  3.792 

Compra 3.663  3.601  3.683  3.684  3.667  3.649  3.649  3.649  3.607  3.504  3.640  3.673  3.638  3.638  3.638  3.612  3.645  3.686  3.684  3.693  3.693  3.693  3.681  3.719  3.712  3.693  3.666  3.666  3.666  3.605  3.605 

Venta 3.792  3.876  3.809  3.819  3.862  3.863  3.863  3.863  3.812  3.788  3.770  3.815  3.812  3.812  3.812  3.836  3.797  3.804  3.879  3.892  3.892  3.892  3.896  3.880  3.884  3.924  3.886  3.886  3.886  3.912  3.912 

SETIEMBRE-2016 Compra 3.684  3.701  3.710  3.710  3.710  3.616  3.596  3.680  3.697  3.607  3.607  3.607  3.756  3.696  3.731 3.727  3.761  3.761  3.761  3.747  3.663  3.741  3.757  3.700  3.700  3.700  3.737  3.716  3.689  3.752 

Venta 3.862  3.921  3.925  3.925  3.925  3.940  3.883  3.885  3.904  3.919  3.919  3.919  3.943  3.970  3.939 3.958  3.829  3.829  3.829  3.936  3.903  3.881  3.861  3.889  3.889  3.889  3.884  3.907  3.895  3.853 

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

II

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) DÓ

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 Fuente: SBS

L

JULIO-2016 Compra 3.285  3.285  3.285  3.284  3.286  3.280  3.282  3.277  3.277  3.277  3.278  3.278  3.278  3.276 3.276  3.276  3.276  3.275  3.292  3.307  3.319  3.320  3.320  3.320  3.340  3.355  3.350  3.350  3.350  3.350  3.350 

A

R

E

S

E

AGOSTO-2016

Venta 3.288  3.288  3.288  3.287  3.288  3.281  3.285  3.279  3.279  3.279  3.281  3.282  3.282  3.280 3.279  3.279  3.279  3.281  3.295  3.311  3.323  3.324  3.324  3.324  3.346  3.362  3.360  3.360  3.360  3.360  3.360 

Compra 3.340  3.343  3.349  3.334  3.334  3.334  3.334  3.314  3.302  3.305  3.307  3.315  3.315  3.315  3.308  3.306  3.315  3.303  3.318  3.318  3.318  3.339  3.356  3.353  3.347  3.341  3.341  3.341  3.364  3.364  3.390

SETIEMBRE-2016

Venta 3.346  3.348  3.355  3.342  3.338  3.338  3.338  3.320  3.304  3.310  3.309  3.318  3.318  3.318  3.311  3.310  3.318  3.307  3.323  3.323  3.323  3.342  3.358  3.355  3.352  3.346  3.346  3.346  3.371  3.371  3.395

Compra 3.396  3.386  3.386  3.386  3.392  3.369  3.356  3.368  3.382  3.382  3.382  3.399  3.411  3.394 3.385  3.392  3.392  3.392  3.387  3.386  3.374  3.351  3.352  3.352  3.352  3.356  3.369  3.375  3.386  3.397

Venta 3.399  3.391  3.391  3.391  3.399  3.375  3.359  3.371  3.386  3.386  3.386  3.401  3.413  3.399 3.390  3.396  3.396  3.396  3.390  3.389  3.381  3.356  3.357  3.357  3.357  3.366  3.371  3.378  3.388  3.403

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

JULIO-2016 Compra 3.487  3.487  3.487  3.493  3.523  3.538  3.576  3.503  3.503  3.503  3.471  3.529  3.594  3.519 3.500  3.500  3.500  3.490  3.511  3.578  3.530  3.491  3.491  3.491  3.613  3.606  3.663  3.663  3.663  3.663  3.663 

R

O

S

AGOSTO-2016

Venta 3.770  3.770  3.770  3.802  3.819  3.795  3.742  3.779  3.779  3.779  3.763  3.773  3.739  3.829 3.776  3.776  3.776  3.777  3.760  3.757  3.824  3.805  3.805  3.805  3.762  3.827  3.792  3.792  3.792  3.792  3.792 

Compra 3.601  3.683  3.684  3.667  3.649  3.649  3.649  3.607  3.504  3.640  3.673  3.638  3.638  3.638  3.612  3.645  3.686  3.684  3.693  3.693  3.693  3.681  3.719  3.712  3.693  3.666  3.666  3.666  3.605  3.605  3.684

Venta 3.876  3.809  3.819  3.862  3.863  3.863  3.863  3.812  3.788  3.770  3.815  3.812  3.812  3.812  3.836  3.797  3.804  3.879  3.892  3.892  3.892  3.896  3.880  3.884  3.924  3.886  3.886  3.886  3.912  3.912  3.862

SETIEMBRE-2016 Compra 3.701  3.710  3.710  3.710  3.616  3.596  3.680  3.697  3.607  3.607  3.607  3.756  3.696  3.731 3.727  3.761  3.761  3.761  3.747  3.663  3.741  3.757  3.700  3.700  3.700  3.737  3.716  3.689  3.752  3.718

Venta 3.921  3.925  3.925  3.925  3.940  3.883  3.885  3.904  3.919  3.919  3.919  3.943  3.970  3.939 3.958  3.829  3.829  3.829  3.936  3.903  3.881  3.861  3.889  3.889  3.889  3.884  3.907  3.895  3.853  3.927

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15 COMPRA

I-30

3.408

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15 3.413

COMPRA

3.591

N.° 359

VENTA

3.811

Segunda Quincena - Setiembre 2016