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Importancia del proceso divisorio Inicio » Derecho civil. Por Angela María Zambrano Mutis » (30 / 10 / 2011 )

Varias personas pueden ser dueñas de una misma finca o de una casa; cuando la propiedad de una cosa le pertenece a varias personas a estas se le denomina comuneros, por ejemplo, en la sucesión de el señor Santiago solo hay un bien que es una casa y los herederos de dicha casa son María, Salome y Jaime sus hijos, María, Salome y Jaime son condueños o comuneros de la propiedad de la casa que su papa les dejo de herencia. Teniendo en cuenta el ejemplo anterior en caso de que María ya no quiera compartir la casa con sus condueños puede interponer una demanda divisoria, es decir, un proceso divisorio en virtud del cual se procederá a dividir el bien si es susceptible de división o si no se dispondrá a la venta de dicho bien para que cada quien le corresponda su parte. El artículo 467 del código de procedimiento civil establece el proceso divisorio de la siguiente manera: “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.” Siguiendo con el ejemplo de la casa en la cual María inicia un proceso divisorio; si la casa no es susceptible de dividirse en partes iguales para María, Salome y Jaime se procederá a la venta de dicho bien inmueble. Cuando uno de los comuneros haya efectuado mejoras y así fuere probado en el proceso, estas le deberán ser pagadas. La finalidad del proceso divisorio es que se pueda efectuar la separación de la propiedad que dos o más personas tiene en común de un bien que si bien no es susceptible de dicha división el derecho procesal civil establece que entonces se procede a la venta, que surge como la solución para que dicha propiedad compartida deje de existir. Las expensas que genera la división o la venta del bien están a cargo de los comuneros; si un comunero paga los gastos que le correspondía a otro tendrá derecho a que dichos gastos se le reembolsen.

Tramite de la venta del bien común en un proceso divisorio Inicio » Derecho civil. » (26 / 09 / 2013 )

Hay que establecer como primera medida que los gastos cuando se realiza un proceso divisorio, ya sea para efectuar la división del bien o realizar la venta de este, corresponde a todos los comuneros, conforme a su derecho respecto al bien, es decir, que los gastos se asumen en razón a la parte que les corresponde; cuando se determina efectuar la venta del bien en el proceso divisorio es necesario efectuar el remate. De conformidad con lo señalado por el numeral 7° del artículo 471 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha, una vez sea decretada la venta en el proceso divisorio y en firme el avalúo se debe proceder al remate, es indispensable que previo a la realización del remate se haya efectuado el secuestro del bien, el código general del proceso por su parte señala que en el auto que se ordene la venta se debe ordenar el secuestro del bien y una vez secuestrado se procederá de igual forma a realizar el remate. En ambos códigos la base de la postura en el remate será en un principio del cien por ciento del avalúo, y si este fracasa por falta de postores se deberá repetir

cuantas veces sea necesario hasta efectuar la venta, pero en los próximos remates la base de la postura disminuirá al setenta por ciento del avalúo. Hay que tener en cuenta que cuando se opta por la venta del bien en el proceso divisorio, los comuneros demandados tienen opción de compra, este derecho podrá ejercerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que quede en firme el avalúo de acuerdo a lo señalado en el C.P.C., por su parte el código general del proceso en su artículo 414 señala que dicho derecho podrá ser ejercitado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que ordene la venta. Si se ejerce el derecho de opción de compra por parte de los comuneros demandados, se evita la realización del remate del bien; ya que si se ejerce dicho derecho por parte de cualquiera de los demandados respecto al derecho del demandante sobre el bien, esto termina el litigio, ya que se le cancela el valor que le corresponde del bien objeto del proceso divisorio y los demás comuneros continuarían en comunidad si así lo desean. El juez de conformidad con el avalúo debe fijar el valor de la parte del demandante y la proporción en que lo compraran los interesados, en caso de ejercicio del derecho de compra, la consignación de dicho valor debe ser efectuada dentro de los diez días siguientes al auto que establece el valor y que ordena la consignación, o en el término concedido por los

comuneros si a ello hubo lugar; una vez consignado el valor por los comuneros que ejerzan el derecho de compra, se debe adjudicar mediante sentencia el derecho a los compradores. Contenido relacionado

Hace muchísimo tiempo que no escribía algo de mi propia inventiva en este blog. Es que este mes ha sido bastante duro por la carga de trabajo (y el próximo mes será peor, por fortuna). Pero ya que estamos en vacaciones, comencemos hablando de este proceso (gracias a la recomendación de una comentarista de este blog) que cambia de forma radical en el Código General del Proceso.

Dejo claro esto de antemano: El Código General del Proceso no será la panacea en cuanto a eficacia para la terminación de los procesos. Lo que hace lentos los procesos en Colombia no son los códigos, sino la pésima preparación de buena parte de los funcionarios judiciales (incluyendo Jueces. Colombia es quizá el único país del mundo donde el abogado litigante sabe más de derecho que un Juez (porque

muchos son elegidos como cuotas burocráticas, más no por mérito propio) y ello ha llevado a que estos se conviertan en simples mandaderos en lugar de verdaderos Juristas), su aun peor equipamiento tecnológico (que no solamente se refleja en el uso de computadores de última generación), su falta de integración con las TIC (por lo cual aun seguimos notificándonos por estados y mandando memoriales de papel a un Juzgado) y su total desprecio por el método científico y los estándares que ello traería para convertir la justicia en Colombia en algo serio y no en el monigote que es hoy en día.

Lo anterior lo digo para que quede claro que estos procesos no serán más rápidos con el Código General del Proceso y que la velocidad no es el objetivo de este artículo, sino simplemente analizar si era mejor que los procesos monitorios fueran un proceso independiente como lo ha sido con el Código de Procedimiento Civil, o bien, si vale la pena que se tramiten como procesos Declarativos Verbales Especiales a la luz del Código General del Proceso.

Pero primero, Divisorios:

definamos

qué

son

los

procesos

Los procesos divisorios son un proceso judicial que le permite al copropietario de un bien, sea este mueble o inmueble, poder acabar con la copropiedad y separar su patrimonio del resto de los copropietarios. Para ello, el copropietario, o comunero, puede pedir la división material del bien (si es posible) o en su defecto pedir la venta del inmueble con el fin de que se distribuya el producto de la misma entre los comuneros.

¿Cómo se tramitaban en el Código de Procedimiento Civil? (Artículo 467 y subsiguientes)

1. Se realiza la demanda contra los demás comuneros, acompañada de la prueba de que son condueños y, si son bienes sujetos a registro, el certificado de tradición que de cuenta sobre la situación jurídica del bien durante los últimos 20 años si es posible.

2. Se puede solicitar licencia judicial previa, que por lo general suele ser para la venta de algún inmueble (artículo 469 del C.P.C)

3. Se da traslado por 10 días al demandado (o demandados). Si este se allana, o no contesta la demanda (aquí no hay excepciones de mérito, sino posición a la división) ni propone excepciones previas,

el Juez decretará la división mediante Auto. Si hay excepciones previas, se tramitan conforme al artículo 99 del C.P.C.

4. Una vez decretada la División, se procede conforme lo establece el artículo 471 del C.P.C, que indica el trámite a seguir para la división del bien. Aquí es donde se encuentra el verdadero proceso divisorio, y es la parte de este proceso que más se demora,en mi opinión, ya que si se decreta la venta de la cosa común se irá el bien a remate como en los procesos ejecutivos. Esto, sin contar con el nombramiento del perito avaluador y lo que se demore realizando dicho avalúo.

5. En cuanto a las mejoras, quien tenga derecho a estas deberá reclamarlas en la demanda o en la contestación especificándolas y pidiendo las pruebas de las mismas.

7. Los gastos comunes de la división material o de la venta corren por cuenta de cada comunero en proporción a su derecho.

8. El demandado tiene derecho de compra dentro de los tres días siguientes a aquel en que el avalúo quede en firme.

9. Si lo que se dividen son comunidades territoriales que pertenezcan a más de 20 personas, o con número de comuneros desconocido o incierto, el proceso divisorio es distinto, ya que en lugar de notificación personal habrá lugar a emplazamiento de todos los comuneros, conforme al artículo 318 del C.P.C, lo cual cambia completamente el panorama de este trámite (no me extenderé mucho en eso. Mejor lea los artículos 475 a 483 del C.P.C)

10. Si la comunidad no tiene administrador, se puede nombrar a uno (artículos 484 a 487 del C.P.C)

¿Y cómo se tramitan ahora con el Código General del Proceso? (Art. 406 al 418 C.G.P)

1. Se realiza la demanda contra los demás comuneros, acompañada de la prueba de que son condueños y, si son bienes sujetos a registro, el certificado de tradición que de cuenta sobre la situación jurídica del bien durante los últimos 10 años si es posible. (en el anterior código eran 20 años)

2. La demanda debe de ir acompañada,para su admisión, de un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división procedente y la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si se reclaman.

3. Se puede solicitar licencia judicial previa, que por lo general suele ser para la venta de algún inmueble (artículo 408 del C.G.C)

4. Se da traslado por 10 días al demandado (o demandados) y se ordenará la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen que aportó el demandante, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a la audiencia para interrogarlo (y aquí es donde estos procesos divisorios terminarán siendo el galimatías que son hoy en día).

5. Una vez decretada la División, se procede conforme lo establece el artículo 410 del Código General del Proceso que indica el trámite a seguir para la división del bien. Cabe destacar que este trámite es mucho más corto que el establecido por el C.P.C

6. Si se ordena la venta de la cosa común, se decretará su secuestro y se procederá al remate de la misma, pero aquí la base para hacer postura es el total del avalúo.

7. Los gastos comunes de la división material o de la venta corren por cuenta de cada comunero en proporción a su derecho.

8. El demandado tiene derecho de compra dentro de los tres días siguientes a aquel en que el avalúo quede en firme.

9. Si la comunidad no tiene administrador, se puede nombrar a uno (artículos 415 a 418 del C.G.P)

Entonces, ¿valdrá la pena que se tramiten ahora como Procesos declarativos verbales especiales?

En mi opinión, da lo mismo, porque la única diferencia importante que tiene el nuevo proceso divisorio frente al viejo es que ahora el avalúo y la forma de distribución se convierten en un requisito formal de la demanda, y no en una prueba que se debe practicar en el momento procesal oportuno, lo que de

antemano me hace pensar que solicitar amparo de pobreza en estos procesos no servirá para un carajo porque la Ley presume que quien es copropietario entonces puede pagar un proceso. Por lo demás, sus otras diferencias se reducen a menos tiempos en algunos requisitos y en que ahora los copropietarios indeterminados o demasiados numerosos no tienen un proceso especial sino que es el mismo, lo cual me hace pensar que, en un principio, habría que notificarlos a todos de forma personal, y en caso de que se desconozca quienes son los comuneros, entonces si se deben emplazar, llevando copia de dicho emplazamiento al Registro Nacional de Persona Emplazadas (artículo 108 C.G.P).

Aprovecho para decir que el emplazamiento que establece el C.G.P es la cosa más irracional jamás inventada por el Legislador en materia procesal: Si el emplazamiento quedará registrado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas por un año, entonces, por qué carajos se debe publicar en un maldito periódico por 15 días antes de pasar por el Registro? Será que habrán hecho Lobby los de los periódicos porque saben que los edictos judiciales son lo único que justifica su existencia? (ah si, y envolver aguacates)

Retomando, y ya para terminar, sostengo lo que dije al principio y concluyo que ni fue acertado ni fue un desatino convertir los procesos divisorios en procesos declarativos PORQUE NO HACE NINGUNA DIFERENCIA. Es que el Proceso Divisorio es básicamente el mismo (fuera de las diferencias ya enunciadas), y como es básicamente lo mismo, ¿Será que también se demorarán tres años como con el viejo Código? Amanecerá y veremos.

¿Cuando se efectúa el remate en un proceso divisorio del bien común los comuneros pueden participar como postores? Inicio » Derecho civil. » (27 / 09 / 2013 )

Cuando en un proceso divisorio no sea posible la división material del bien se procederá a la venta de este, para lo cual es necesario efectuar el remate en caso de que ninguno de los comuneros demandados ejerza el derecho de compra respecto al derecho que tiene el comunero demandante sobre dicho bien. De conformidad con lo señalado en el artículo 468 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha y

el artículo 407 del código general del proceso cuya vigencia es a partir del 1° de enero de 2014, es procedente la división material del bien objeto del proceso divisorio cuando este pueda dividirse sin que se afecten los derechos de los condueños por la partición, pues de lo contrario solo procede la venta. Para efectuar el remate del bien se deben seguir las reglas establecidas para este en el proceso ejecutivo y es necesario que se haya efectuada previamente el secuestro del bien, la postura en el remate en principio será del cien por ciento del avalúo del bien, pero si por falta de postores no se puede efectuar el remate, se debe realizar posteriormente cuantas veces sea necesario y la base de postura en este caso será del setenta por ciento del avalúo. En el remate los comuneros pueden participar como postores y tendrán los mismos derecho y obligaciones que los terceros que participen de la licitación, por ende deben consignar el porcentaje legal y el precio del remate, con la única diferencia de que deducirán de dicho precio el valor de su derecho respecto al bien. Es claro entonces que en una licitación que se pretenda vender el bien objeto de un proceso divisorio cualquiera de los comuneros puede participar como postor de conformidad con lo establecido tanto en el numeral 8° del artículo 471 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha, como en el

código general del proceso en el artículo 411 inciso 5° cuya vigencia es a partir del 1° de enero de 2014. En el proceso de venta de la cosa común una vez entregado el bien, lo que sigue es dictar sentencia para distribuir el producto de la licitación a los condueños de acuerdo al derecho de cada uno respecto al bien; o en la proporción que ellos hayan señalado que les corresponde siendo capaces para ello, la sentencia deberá ordenar entregar lo que le pertenece a cada uno.

Reclamación de mejoras efectuadas por un comunero en el proceso divisorio Inicio » Derecho civil. » (02 / 08 / 2013 )

Cuando varias personas son propietarias de un bien o de varios en común, todas las obras o reparaciones que dicho bien necesite les corresponden en proporción a la cuota de propiedad por así decirlo que tengan sobre el bien común, de conformidad con lo señalado en el artículo 2327 del código civil el cual señala lo siguiente:

“Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota”. Sin embargo aunque las reparaciones que ameriten los bienes o el bien común correspondan a todos los comuneros, puede darse el caso que uno solo de ellos las efectúe; en caso de que se inicie el proceso divisorio para que se divida el bien o los bienes si estos son susceptibles de dicha división o se venda en el caso contrario ¿Qué pasa con las mejoras que fueron efectuadas por uno de los comuneros? Si uno de los comuneros efectúo mejoras al bien común en caso de que se inicie el proceso divisorio o el de venta de cosa común, este deberá reclamarlas en la demanda si es quien inicia el proceso o en la contestación de la demanda en caso de que sea uno de los demandados. En la reclamación de las mejoras se debe detallarlas y bajo los parámetros del código de procedimiento civil se deben pedir en la solicitud de pago de mejoras las pruebas necesarias para corroborarlas, por su parte el código general del proceso establece que en la reclamación de mejoras se deben estimar estas bajo la gravedad de juramento y se debe acompañar dictamen pericial el cual debe indicar el valor, mientras que en el procedimiento vigente hasta la fecha, es decir, el código de procedimiento civil, el auto que reconoce el derecho al pago de mejoras debe disponer que los peritos las avalúen.

El código de procedimiento civil artículo 472 señala que el tema de las mejoras en el proceso divisorio se resolverá mediante incidente si no existe oposición a la solicitud, mientas que el código general del proceso artículo 412 señala que cuando se reclame el derecho al pago de mejoras en un proceso divisorio o de venta de la cosa común se dará un traslado de diez días y en el auto que decrete la división o la venta se solucionará el tema de las mejoras, en caso de reconocerse el derecho se fijará el valor de estas, dicha norma entrará a regir a partir del 1° de enero de 2014.