del Proceso

Expediente: 01209-2018-0-2301-JR-CI-01 Especialista: Renso Bedoya Cutipa. Cuaderno: Principal. Escrito: Nro. 09 Sumilla:

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Expediente: 01209-2018-0-2301-JR-CI-01 Especialista: Renso Bedoya Cutipa. Cuaderno: Principal. Escrito: Nro. 09 Sumilla: Solicito se levante la Suspensión del Proceso.

SEÑOR JUEZ DE JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA.

BRUNO VELIZ LAZO, en calidad de Gerente General de PROYECTA DESARROLLO INMOBILIARIO TACNA SAC, en los autos seguidos en contra de Juana Pascuala Vicente de Herbas, en el proceso de nulidad de documento, con el debido respeto me presento y expongo:

1.- Que mediante Resolución N° 30, de fecha 21 de Agosto del 2019, y que fuera notificada a las Partes Procesales, el 03 de Septiembre del año en curso, el Juzgado a cargo del presenten proceso, en mérito al fallecimiento de una de las Partes Procesales, la codemandada GLORIA HERMINIA VICENTE QUILLE DE ESCOBAR, y conforme al

artículo 108 del Código Procesal Civil numeral 1,

RESUELVE: 

SUSPENDER EL PROCESO por el periodo de treinta días, hasta que los herederos legales de quien en vida fuera GLORIA HERMINIA VICENTE QUILLE DE ESCOBAR se apersonen al proceso.



PREVIO A NOTIFICARSE POR EDICTOS, cumpla la parte demandante con adjuntar las instrumentales registrales que den cuenta de la inscripción de la sucesión intestada de la causante y de la inscripción de testamentos o en su defecto certificado negativo de dichas inscripciones, a la brevedad.

2.- Si bien es cierto el Código Procesal Civil, en su artículo 108°, señala: que por la Sucesión Procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido, y conforme a su inciso 1, presenta cuando fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario (…).

3.- Sin embargo, el Código Procesal Civil, en los dos últimos párrafos del mismo artículo 108 °, claramente precisa: (…) En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

4.- Consecuentemente, por lo expuesto en el párrafo anterior, entendiendo que desde la fecha de notificación de la Precitada Resolución N° 30, ya transcurrieron más de 30 días hábiles, es necesaria e imperiosa, la necesidad de proseguir con el proceso, con un procurador procesal nombrado.

5.- El Juzgado debe tener presente, que este caso ya estuvo suspendido, por el fallecimiento de otra de las partes procesales, la codemandada Tomasa Quille De Vicente, mediante Resolución N° 25, de fecha el 10 de Abril del 2019, y tras no presentarse Sucesor Procesal alguno, después de casi tres meses el 09 de Agosto del 2019, su Judicatura con Resolución N° 30, resuelve Levantar la Suspensión del Proceso; así como cursar Oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Tacna, a efectos de que remita la relación de abogados habilitados para ejercer el cargo de curador procesal.

6.- Por estas consideraciones, respetuosamente tenga en cuenta el tiempo transcurrido, lo preceptuado por el Código Procesal Civil en su artículo 108° y que en autos mediante Oficio N° 00119-2019/ICAT, el Ilustre Colegio de Abogados de Tacna, remite al Juzgado su Relación de Curadores Procesales, y que sin embargo a la fecha no ha sido designado Curador Procesal alguno, para quien en vida fuera la persona de Tomasa Quille De Vicente, pese a haberse dispuesto en lo Resuelto por Resolución N° 30.

7.- De otro lado es necesario precisar, que actualmente se encuentra los dos únicos Sucesores Procesales, de quien en vida fuera, la codemandada Gloria Herminia Vicente Quille De Escobar, como parte demandada, en este Proceso de Nulidad de Acto Jurídico, el señor Christian César Escobar Vicente.

8.- El Código Procesal Civil, establece en su artículo 109° los Deberes de las partes, abogados y sus apoderados, y en su inciso 6 nos ordena prestar al Juez diligente colaboración, para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionado por inconducta con una multa no menor de 3, ni mayor de 5 Unidades de Referencia Procesal.

9.- Por lo desarrollado en el numeral 8 de este documento, es necesario hacer hincapié respecto a la conducta procesal, de la parte demandante, la cual resulta ser dilatoria y obstruye la resolución de la presente demanda de nulidad de Acto Jurídico, en la cual me veo injustamente incluido, sobre todo cuando se aprecia, que es la segunda oportunidad en que la señora Juana Pascuala Vicente de Herbas, no cumple con adjuntar, las instrumentales registrales que den cuenta de la inscripción de la sucesión intestada de la causante y de la inscripción de testamentos o en su defecto certificado negativo de dichas inscripciones.

10.- La conducta dilatoria de la demandante, así como su colaboración en el transcurso del proceso, debe ser apreciada por el Juzgador al momento de resolver, ya que el recurrente acreditó en el desarrollo del proceso, que como Empresa

Inmobiliaria nunca tuvo conocimiento de los problemas de índole familiar, que son motivo de la presente demanda, siempre obrando bajo el Principio de Buena Fe Registral, consagrado en el artículo 2014 del Código Procesal Civil, y por el cual la Empresa a la que represento, tiene adjudicados legalmente los terrenos inscritos en la partida electrónica Nro.05119815 y la partida electrónica Nro.051119933, recalcando que actualmente son patrimonio y activos de la empresa PROYECTA DESARROLLO INMOBILIARIO TACNA SAC.

11.- Concluyo señalando que esta demanda no tiene asiduo legal ni probatorio, pero como Empresa; nos viene ocasionando graves perjuicios económicos y morales; en consecuencia, por estos motivos, como por todas las razones expuestas en el desarrollo del presente documento, que respetuosamente solicito al Juzgado: Proceda a Levantar la Suspensión del Proceso, y cumpla con señalar un curador procesal, para las señoras GLORIA HERMINIA VICENTE QUILLE DE ESCOBAR y TOMASA QUILLE DE VICENTE.

POR LO EXPUESTO: Solicito respetuosamente al Juzgado proceder conforme a ley.

Tacna 16 de Octubre del 2019.

Expediente: 1209-2018-53-2301-JR-CI-01 Especialista: Renso Bedoya Cutipa. Cuaderno: Auxilio Judicial Escrito: Nro. 05 Sumilla: Solicito Termino de Auxilio Judicial.

SEÑOR JUEZ DE JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA.

BRUNO VELIZ LAZO, en calidad de Gerente General de PROYECTA DESARROLLO INMOBILIARIO TACNA SAC, en los autos seguidos en contra de Juana Pascuala Vicente de Herbas, en el proceso de nulidad de documento, con el debido respeto me presento y expongo:

1.- Con Resolución N° 30, de fecha 21 de Agosto del 2019, su Judicatura Resuelve Suspender presente proceso de Nulidad de Acto Jurídico, en mérito al fallecimiento de una de las Partes Procesales, la codemandada GLORIA HERMINIA VICENTE QUILLE DE ESCOBAR, y conforme al artículo 108 del Código Procesal Civil numeral 1, por el periodo de 30 días.

2.- Habiéndose acreditado el fallecimiento de una de las Partes Procesales, es obligación del órgano Jurisdiccional emplazar a sus sucesores, notificándose la existencia de este juicio, a efectos de que se apersonen al proceso, garantizando el derecho al Debido Proceso, conforme establece el inciso 3 del artículo 139° de nuestra constitución.

3.- Sin embargo, si habiendo transcurrido más de los 30 días establecidos por Ley, sin que comparezca el sucesor al proceso, este deberá continuar con un curador procesal nombrado o a pedido de parte, conforme se expresa en el último párrafo del ya citado artículo 108 del Código Procesal Civil.

4.- Pese a lo expuesto, que debe ser tomado en cuenta por el Juzgado, a la fecha en el presente cuaderno de Auxilio Judicial, se encuentra pendiente de resolver su término, que fue concedido de manera indebida a la parte demanda, la señora Juana Pascuala Vicente De Herbas.

5.- Lo afirmado en el numeral 4, obedece a que La precitada solicitud de Auxilio Judicial, por la ahora demandante JUANA PASCUALA VICENTE DE HERBAS, falsamente señala falta de capacidad económica y que la tramitación del presente proceso, pone en riesgo su subsistencia y la de su cónyuge, pretendiendo sustentarlo con: 

Declaración Jurada de no tener ingresos, tanto la recurrente como su esposo.



Copia de la declaración jurada al Impuesto Predial de Tacna del año 2018.



Copia de los recibos de luz y agua.



Copia de un reclamo administrativo a la EPS Tacna, por supuesta facturación excesiva.



Copia simples de sus DNI.

6.- Frente a lo expuesto, el recurrente solicitó el término del Auxilio Judicial, demostrando claramente, que la señora Juana Pascuala Vicente de Herbas, no se encuentra en estado de necesidad, ni que el trámite del presente proceso ponga en peligro su subsistencia o la de sus familiares, todo esto mediante escritos con Código de Ingreso N° 2880-2019 de fecha 25 de Enero del 2019 y N° 6093-2019 de fecha 15 de Marzo del 2019.

7.- A la fecha ha transcurrido casi un año, donde injustamente la demandante, goza de Auxilio Judicial, lo cual vulnera y es contrario a los Principios Procesales de la Administración de Justicia, como son la mediación, celeridad, igualdad de las partes y economía procesal; afirmación que se evidencia de los propios actuados, ya que el Juzgado simplemente se limitó a cursar oficio al Jefe de Servicios

Judiciales a la Corte Superior de Justicia de Tacna, el 20 de Marzo del 2019, a pesar de haber otorgado este beneficio el mismo Juzgado.

8.- Conforme indico en el numeral anterior, fue el Juzgado quien otorgó el Auxilio Judicial y quien conoce de la Información emitida por los Registros Públicos de Tacna, que señala en su sección de Registro de Predios, que la señora beneficiada con el Auxilio Judicial, tiene a su nombre más de 20 propiedades inmuebles inscritas en diferentes Partidas Registrales y dichos documentos obran los actuados del presente cuaderno, en fojas 20,21,22,23,24, no siendo necesario solicitar un informe al Jefe de Servicios Judiciales a la Corte Superior de Justicia de Tacna.

9.- Téngase presente además que el Código Procesal Civil, señala claramente en su artículo 187° tercer párrafo: “Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior”. (…).

10.- Una persona que tiene más de 20 propiedades inmuebles a su nombre, no se encuentra en los alcances del beneficio del auxilio judicial, por el contrario se demuestra su capacidad económica, sobre todo cuando estos inmuebles deben generar ingresos, provenientes de alquileres u otros, siendo la actitud de la demandante temeraria sobre todo cuando el propio Código Procesal Civil en su artículo 109, precia en su numeral 1 y 2 como deberes de las partes, abogados y apoderados respectivamente: 

“Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso”.



“No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales”.

11.- Por otro lado el artículo 182 del Código Procesal Civil señala en su segundo párrafo: “En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez, para que se proceda conforme al segundo párrafo del artículo 187 del Código Procesal Civil”, que a su vez precisa en su tercer párrafo: “Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior”.

12.- Ahora bien, pese al tiempo transcurrido, donde indebidamente la demandante Juana Pascuala Vicente de Herbas, goza indebidamente del Auxilio Judicial, la Oficina de Administración, de la Corte Superior de Justica de Tacna, mediante INFORME NRO. 02-SJ/OA/CSJT-PJ, que fuera ingresado el 19 de Agosto del 2019, pone a conocimiento del Juzgado, lo siguiente: 

La recurrente en el punto segundo de su escrito de auxilio judicial, manifiesta a la letra "... no cuento con ninguna remuneración ni pensión...", de lo observado en el inmueble de la referencia se aprecia que existe en alquiler un restaurante a nombre de don Cosme Anquise Ancco. Configurándose como el pago por alquiler como ingreso.



Del mismo escrito de Auxilio se Aprecia que la recurrente ha omitido indicar que tiene otras propiedades a su nombre, lo que se contrasta con el informe emitido por la SUNARP, por lo que una persona que tiene propiedades a su nombre no podría configurar en el supuesto de escasos recursos económicos.

13.- Todo lo afirmado, en el numeral 12 como con lo desarrollado en el presente documento, sustenta que a la fecha, la demandada Juana Pascuala Vicente de Herbas, goza indebidamente del Beneficio del Auxilio Judicial, hecho que queda acreditado, con el escrito con Código de Ingreso N° 0420-2019, ingresado el 07 de Agosto del 2019, y en donde la codemandada Regina Eugenia Vicente Quille, acredita indubitablemente que la persona de: JUANA PASCUALA VICENTE QUILLE; JUANA PASCUALA VICENTE QUILLE DE HERBAS y JUANA PASCUALA VICENTE DE HERBAS, es la misma persona que con sus diferentes identidades posee una millonaria fortuna reflejada en sus veintidós propiedades inmuebles, tal como lo hemos acreditado oportunamente con las partidas regístrales certificadas emitidas por SUNARP y que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el término del Auxilio Judicial.

14.- Frente a todo lo expuesto, solicito respetuosamente al Juzgado a cargo del presente proceso, Levantar la Suspensión del Proceso dispuesta mediante Resolución N° 30, dar termino al Beneficio del Auxilio Judicial otorgado indebidamente a la señora Juana Pascuala Vicente de Herbas, conforme establece el artículo 187 del Código Procesal Civil, donde no solo deberá declarar por finalizado el Auxilio Judicial y condenarla al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes, Por FRAUDE PROCESAL.

12.- El beneficio de litigar sin gastos, es la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo, hecho que no ocurrió de autos, ya que como se ha podido comprobar, nunca se demostró carencia de recurso, e indebidamente la demandante dejo de pagar las respectivas tasas judiciales, ni otorgó contra cautela frente a la desmedida Medida Cautelar otorgada a favor de la demandante en contra del recurrente.

14.- Concluyo el presente documento, indicando al Juzgado, que el Auxilio Judicial, otorgado a la demandante vulnera Principios Constitucionales como el Debido

Proceso, la Igualdad ante la Ley y la Defensa del Juicio; así como también debe entenderse

la

Provisoriedad

de

este

Beneficio,

pues

debió

concluir

indubitablemente frente a la documentación ofrecida por el recurrente y con justa razón frente al Informe N° 02-SJ/OA/CSJT-PJ, emitido por la Oficina de Administración el 19 de Agosto del 2019.

15.- En este sentido, tenemos entendido que el Juzgado declarará el fin del Auxilio Judicial, que debió ser efectuado de oficio, además del pedido de las partes no auxiliadas, sin perjuicio de las multas a imponer a la Auxiliada Juana Pascuala Vicente de Herbas, y el inicio de las acciones Penales correspondientes, frente a la falsedad de lo informado en la Solicitud de Auxilio Judicial, burlando a la propia administración de Justicia.

POR LO EXPUESTO: Solicito respetuosamente al Juzgado proceder conforme a ley.

Tacna 16 de Octubre del 2019.