Impedimentos Del Matrimonio

IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO. El código civil regula los impedimentos para contraer matrimonio en el capítulo segundo (“i

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IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO. El código civil regula los impedimentos para contraer matrimonio en el capítulo segundo (“impedimentos”) del título I (“El matrimonio como acto”) de la sección segunda (“sociedad conyugal”) del libro III (“derecho de familia”) En los artículos 241 al 247. Los impedimentos son prohibiciones que impone el derecho civil para realizar el vínculo del matrimonio (BALDASSARRE, 1944, Tomo I : 226) “ Se llama impedimentos a ciertos obstáculos que se oponen a la realización del matrimonio y cuya base se encuentra en la necesidad de que la constitución y organización de la familia tengan sólidos fundamentos naturales y morales y caracteres de permanencia en cuanto a su desenvolvimiento futuro ; sus causas nacen de los vínculos de consanguinidad , afinidad y matrimonio anterior ( de ligamen ), así como también de un crimen , de la aptitud derivada de la naturaleza y de un estado mental”(PAVON,1946 , Tomo I:235) SEGÚN VIDELA: Trata lo relativo a los impedimentos matrimoniales de esta manera: “En materia de capacidad para casarse el principio general es que todos aquellos a quienes no se le prohíbe celebrar matrimonio, pueden hacerlo” Las restricciones al derecho de casarse se llaman impedimento. (VIDELA, 1989:51). SEGÚN GOMEZ MORAN: “Gramaticalmente impedimento significa obstáculo dificultad o interdicción para la ejecución de un acto cualquiera, y cuando ese obstáculo surge con referencia al matrimonio, se genera la teoría de los impedimentos conyugales” SEGÚN BARBERO: “las condiciones requeridas para ser admitidos a celebrar el matrimonio están disciplinadas bajo el aspecto inverso del impedimento que se sigue de su defecto” Los impedimentos se dividen en dirimentes e impedientes – dispensables y no dispensables. a). Los dirimentes hacen anulable el matrimonio celebrado (ejemplo –edad menor a la requerida, consanguinidad etc.) b). impedientes, los que hacen irregular (y , por tanto, ilícita , no , por lo demás, invalida ) su celebración comportando la irrigación apenas a cargo de los contraventores pero dejando persistir totalmente valido y eficaz el matrimonio celebrado (ejemplo : el luto de viudez)

c). Dispensables son los que pueden ser suprimidos mediante acto de la autoridad que se denomina precisamente (dispensa) , desembarazando así el camino para la celebración del matrimonio . d). no dispensables, aquellos respecto de los cuales la (dispensa) no está prevista ni puede, por tanto, ser otorgada e). finalmente hay impedimento o mejor un impedimento solo dispensable dentro de un límite determinado y fuera de el no dispensable la edad, que por graves motivos pueden ser reducidas, para el hombre y la mujer (BARBERO , 1967, TOMO II : 42-44)



IMPEDIMENTOS ABASOLUTOS:

ESTABECIDO EN EL ARTÍCULO 241 DEL CODIGO CIVIL, QUE PERCETUA QUE NO PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO: 1. Los adolescentes. el juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. 2. Los que adolecieran de enfermedad crónica, contagiosa y transmisible por herencia o de vicio que constituye peligro a la prole. 3. Los que padecieran crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lucidos. 4. Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no supieran expresar su voluntad de manera indubitable. 5. Los casados.

1.- MATRIMONIO EN MENORES DE EDAD. El código de los niños y adolescentes (ley n° 27337) regula lo concerniente al matrimonio de adolescentes en el capítulo IX “el matrimonio adolecentes” DEL TITULO I (La familia y los adultos responsables de los niños y adolescentes) DEL LIBRO TERCERO (instituciones familiares), en los artículos. 113 y 114, conforme a los cuales: - el juez especializado (juez de familia) autorizara el matrimonio de adolescentes, de acuerdo a lo señalado en los artículos pertinentes del código civil (art. 113 del código de los niños y adolescentes). - antes de otorgar la autorización el juez escuchara la opinión de los contrayentes y con el apoyo del equipo multidisciplinario (que es un órgano auxiliar de la justicia disciplinaria que está conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales: art 149 de la ley N°27337) dispondrá las medidas convenientes para garantizar sus derechos.

-según el código civil, los menores de edad para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres ARTICULO244 primer párrafo del C.C). -A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro. - a falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestaran asentimiento los abuelos y las abuelas .articulo 244 tercer párrafo del CC. -a falta de abuelos o abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial (artículo 244 penúltimo párrafo del CC.) - los hijos extramatrimoniales solo requieren el asentimiento del padre o en su caso de los abuelos paternos cuando aquel los hubiera reconocido voluntariamente. La misma reglas se aplica a la madre y abuelos en línea materna (artículo 244 último párrafo del CC. ). 2. LOS QUE ADOLECEN DE ENFERMEDAD CRÓNICA, CONTAGIOSA V TRANSMISIBLE POR HERENCIA O DE VICIO QUE CONSTITUYA PELIGRO PARA LA PROLE. Tienen acceso al matrimonio sólo las personas físicas y moralmente aptas para consumarlo y engendrar una prole libre de enfermedades y de taras. En la legislación nacional se ha mejorado el sistema de constatación del impedimento, porque según el artículo 248 del C.C. de 1984, es obligatoria la presentación del certificado médico prenupcial en los lugares donde hubiere servicio médico oficial y gratuito, el que puede ser sustituido por una declaración jurada de no tener el impedimento sólo donde no existe dicho servicio. No obstante el perfeccionamiento del sistema de control, se persiste en hacer difícil el impedimento de salud puesto que para estar incurso en él, la enfermedad al mismo tiempo debe ser crónica, contagiosa y transmisible por herencia por lo que deviene en incompleto, porque no impide el matrimonio en el caso de enfermedades crónicas y contagiosas pero que no son transmisibles por herencia, lo que hace presumir que sólo se protege a la prole pero no al otro cónyuge, no siendo suficiente remedio la posibilidad de anulabilidad del matrimonio en mérito de lo establecido por el inciso segundo del artículo 277.

3. LOS QUE PADECIERAN CRÓNICAMENTE DE ENFERMEDADES MENTALES AUNQUE TENGAN INTERVALOS LÚCIDOS. Si bien, por un lado hay razones orgánicas y de protección de la prole, por otro lado se asegura que sólo pueden casarse quienes están en condiciones de otorgar su consentimiento de manera libre, consciente y espontánea. Porque pasados estos la demencia podría reaparecer con la misma o mayor intensidad, haciendo imposible el cumplimiento de los deberes y responsabilidades del matrimonio, con el consiguiente riesgo para el otro cónyuge y la prole.

BIBLIOGRAFIA.

Bibliografía ., YOLANDA. G. (2012). Manual de derecho de familia . Lima: jurista.