i El Proceso

I EL PROCESO 1. CONCEPTO Y ASPECTO JURIGÉNICO CONCEPTO El proceso es el conjunto de actos sistemáticamente concatenado

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I EL PROCESO 1.

CONCEPTO Y ASPECTO JURIGÉNICO

CONCEPTO El proceso es el conjunto de actos sistemáticamente concatenados, y que son regulados por la norma instrumental, para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto en forma definitiva. Este conjunto de actos de desarrollan en forma ordenada y progresiva, por cuanto un acto procesal es consecuencia de otro que lo antecede y causa del que le sigue. ASPECTO JURIGÉNICO La aparición del hombre en la tierra implica que para su sobrevivencia deba satisfacer sus necesidades, la que efectúa a través de bienes aptos, que tiene su alcance. Produciéndose así una relación entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla, idea que se denomina interés según la dogmática procesal. Dada la naturaleza social de la persona humana, para desarrollarse, el hombre tiene la necesidad de relacionarse con sus semejantes. Apareciendo así entre ellos, una serie de actos (de comercio, inversiones, etc.) esto implica una serie de relaciones humanas. Generándose los conflictos intersubjetivos de intereses, dada la insuficiencia de bienes para poder satisfacer las necesidades de todos los hombres, esto provoca que dos sujetos puedan identificar un mismo bien como apto para satisfacer sus necesidades, lo que da lugar a una relación de tensión respecto de un bien, (conflicto de intereses). Por lo que a través de la historia se dieron diversos mecanismos para poner fin a éstos.

1. ELEMENTOS a. Sujeto de Derecho: Es aquél pasible de intervenir en una relación jurídica, es decir asumir derechos y obligaciones. b. Necesidad: Es el estado de insatisfacción causado por la ausencia de un bien idóneo para extinguirlo. c. Interés:

1

2. Concepto Objetivo (Carnelutti) “Es la posición favorable para la satisfacción de una necesidad”. 3. Concepto Subjetivo (Hugo Rocco) “Es el juicio formulada por un sujeto, acerca de un bien en cuanto sea medio de satisfacción de una necesidad”. a. Bien: “ Son objetos o cosas corporales o incorporales que tienen un valor que puede ser susceptible de apropiación o de derecho” Hugo Rocco dice, “ Es todo lo que es apto para satisfacer o satisface una necesidad” b. Conflicto: combate,

Desavenencia, pugna,

controversia,

lucha,

encuentro,

antagonismo, disputa,

colisión,

contradicción,

contravención, oposición, contienda, pleito, lío, pelea, en la cual dos partes asumen posiciones contrarias. c. Conflicto de Intereses: Es el encuentro de dos posiciones favorables para la satisfacción de una necesidad (interés), en la que una excluye a otra. d. Litigio: Es el conflicto intersubjetivo de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia de otro.

4. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS a. AUTOTUTELA: (Acción directa, autodefensa, “hacerse justicia por mano propia” – “Ley del Talión) Consiste en la imposición de la pretensión propia de perjuicio del interés ajeno, es decir una parte del conflicto de manera directa decide satisfacer su pretensión, imponiendo su pretensión a la otra parte, por intermedio de la razón o la fuerza. 5. Contemporáneamente la sociedad recusa la acción proscribiéndola y sancionándola. Empero subsiste regulada normativamente con carácter de excepcional. 6. Se caracteriza por la ausencia de un tercero ajeno a las partes y la imposición de la decisión por una de ellas a la otra.

2

a. AUTOCOMPOSICIÓN: Es un mecanismo de solución del conflicto parcial, porque viene de una o ambas partes del conflicto. Se da cuando las partes del conflicto de manera directa mediante un acuerdo ponen fin a su controversia, por medio del diálogo e intercambio de intereses (concesiones recíprocas), excepcionalmente con intervención de terceros que facilitan o colaboran, los cuales no tienen poder de decisión vinculante sobre el conflicto. 7. Desistimiento: Es la renuncia a la pretensión que se demanda. 8. Allanamiento: Es la aceptación de la pretensión que se le demanda. 9. Transacción: Es un medio auto compositivo bilateral, en el cual ambas partes haciéndose concesiones recíprocas llegan a un acuerdo, terminando así la controversia, previniendo futuras, al haber sido satisfechos los intereses los intereses de ambos.

a. HETEROCOMPOSICIÓN: (Heterotutela, procedimiento conciliatorio, procedimiento arbitral, proceso jurisdiccional) Es un medio imparcial de solucionar un conflicto, porque no es exclusivo de las partes, sino que va a intervenir un tercero ajeno al litigio, tercero sin interés en el litigio. La tutela jurídica que brinda el estado para la protección de los intereses de cada individuo que vive en sociedad, se tangibiliza extra proceso: conciliación extra judicial, procedimiento arbitral, transacción extrajudicial, etc. e intra proceso: a través de sus órganos jurisdiccionales por medio de un proceso judicial.

3

II EL PROCESO CIVIL El proceso es el conjunto de actos sistemáticamente concatenados que tienen como fin predominante la composición de un litigio (conflicto de intereses) o la eliminación de una incertidumbre jurídica, en forma definitiva (cosa juzgada). Este conjunto de actos se desarrollan en forma ordenada y progresiva, por cuanto un acto procesal es consecuencia de otra que lo antecede y causa del que le sigue, 1.

SISTEMA PROCESAL ADOPTADO POR EL PERÚ

El actual sistema del código procesal civil de 1993 esta subsumido a un sistema mixto (dispositivo inquisitivo), con la gran tendencia o predominio

del sistema

inquisitivo (el juez tiene mayores facultades).

2.

CLASIFICACIÓN DEL PROCESO

2.1

CLASIFICACIÓN DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL PROCESO

2.1.1 Procesos de Cognición: Son aquellos en virtud de los cuales planteada la pretensión debe desarrollarse un esquema sistemático a fin de que el juzgador forme convicción y luego de una operación mental declare el derecho”. Según Carnelutti “en el proceso de cognición hay que co0nvertir un hecho en un derecho”. Del hecho al derecho porque en la demanda se sustentan los hechos y en la sentencia se establece el derecho. Cuando se plantea la pretensión el juez va a desarrollar toda la actividad previa y al final el juez resuelve 2.1.2 Procesos de Ejecución: Son aquellos mediante los cuales se dispone el cumplimiento inmediato de la prestación determinada, en razón a la existencia de un título que califica y acredita idóneamente la obligación. En el proceso de ejecución se dispone que de inmediato el demandado cumpla con la obligación que se le exige. Carnelutti: “Se exige un derecho en un hecho, el que se convierte en derecho a través de la sentencia. 2.1.3 Procesos cautelares: Son aquellos que tienden a conservar el

estado

de hecho y de derecho en el patrimonio del obligado en prevención de una litis por instaurarse o en el curso de un litigio instaurado, con el objeto de asegurar el

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cumplimiento de la decisión definitiva para no hacer ilusorio el derecho declarado en la sentencia. Los procesos cautelares tienen como función el mantener situaciones de hecho y de derecho hasta que se resuelva la pretensión. Un préstamo de dinero mediante un contrato de préstamo (conocimiento), por lo que una parte firma una Letra de Cambio (ejecutivo), ante el peligro de que deudor desaparezca su patrimonio, urge una solución al problema (cautelar).

2.2

CLASIFICACIÓN DE ACUERDO AL CONTENIDO DEL PROCESO

2.2.1 Los Procesos Contenciosos: Son aquellos en los cuales a partir de una diferencia entre dos o más justiciables, se reviabiliza en proceso, la participación del estado para poner fin al conflicto de intereses surgido. Este proceso se origina de un hecho litigioso, es decir, un hecho en donde hay disputa posiciones disímiles, etc. La pretensión en estos procesos es una declaración de voluntad destinada a exigir la subordinación del interés ajeno al propio. 2.2.2 Los Procesos No Contenciosos: Son aquellos en el que el estado interviene para verificar la conveniencia o legalidad de un hecho dudoso o incierto sin que exista de por medio litis, por lo que la función del juez es dar autorización, homologar o aprobar un acto. Este proceso se origina por la existencia de un hecho dudoso, es decir, cuando existe de por medio falta de certeza, no hay conflicto, solo hay incertidumbre o falta de formalidad. La pretensión en este tipo de proceso es una declaración de voluntad destinada a exigir la satisfacción de un interés propio

5

III PRINCIPIOS PROCESALES Estos principios sustentan la esencia de lo que es un proceso judicial al extremo que su presencia en un ordenamiento procesal es correspondiente con la naturaleza de éste.

1.

DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

Es el derecho de toda persona a que se le haga justicia, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Es un derecho Genérico que comprende hasta tres categorías de derechos específicos: a.

Derecho de acción.

b.

Derecho de contradicción.

c.

Derecho al debido proceso. Se presenta en tres momentos:

a. Acceso a la justicia: Acceder a la justicia b. Debido proceso: Una vez accedía la Tutela Jurisdiccional, que sea posible la defensa y resolución. c. Efectividad de la sentencia: Una vez dictada la sentencia, la plena efectividad del pronunciamiento. Características de la Tutela Jurisdiccional: a. Es un derecho fundamental, porque se hace efectivo en contra o frente al estado. b. Es público, porque se hace efectivo en contra o frente al Estado. c. Es un derecho subjetivo, porque corresponde a todo sujeto de derecho, a toda persona incluso al concebido, sea persona natural o jurídica, nacional o extranjera, capaz o incapaz.

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d. Es un derecho de configuración legal, no es un derecho absoluto, sino de carácter relativo, pues el ejercicio de este derecho debe hacerse conforme a los requisitos, formas y condiciones razonables que el legislador establezca. e. Es un derecho de contenido material y no puramente nominal, no es suficiente la formal y aparente lesión de este derecho humano, sino que necesariamente debe haberse producido, verdadera y materialmente, perjudicando gravemente el derecho de acción del actor, o el derecho de contradicción del demandado o en su caso el derecho al debido proceso de cualquiera de los litigantes. ¿En qué consiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de los derechos? A toda persona en virtud del derecho genérico a la tutela jurisdiccional efectiva, se le concede el derecho específico de acción para el ejercicio de los derechos. ¿En qué consiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa de los derechos? A toda persona en virtud del derecho genérico a la tutela jurisdiccional efectiva, para la DEFENSA de sus derechos se le reconoce el derecho específico de CONTRADICCIÓN en . ¿En qué consiste el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus intereses? La iniciación del proceso, como la participación en el proceso no sólo está destinada a los titulares de la relación jurídica sustantiva, sino también a terceros. Esta institución explica porque un tercero puede iniciar un proceso o participar en él a través de sus diversas manifestaciones, litisconsorcio, intervención de terceros, etc. La Tutela Jurídica se puede tangibilizar Juan Monroy Galvez: La tutela se puede tangibilizar.

7

-EXTRA PROCESO (Sin el proceso) -INTRA PROCESO (Mediante el proceso), estamos frente a la tutela jurisdiccional. TUTELA JURÍDICA- GÉNERO TUTELA JURISDICCIONAL- ESPECIE 1.1

EL DEBIDO PROCESO

CONCEPTO: Es un derecho constitucional, que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable e independiente. Consiste en las garantías mínimas que debe tener todo proceso para ser considerado válido. FASETAS O ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO  JUEZ NATURAL: Independiente, responsable y competente. Art 5 CPC. En nuestro expediente podemos apreciar que nuestro juez actuó de forma independiente, responsable y además demostró ser competente por la manera en que resolvió el caso.  EMPLAZAMIENTO VÁLIDO: Art. 431 al 435 CPC. En nuestro expediente de nulidad jurídica si hubo un emplazamiento válido porque se hizo conocer a la parte emplazada la demanda, y a la vez esta pudo pronunciarse sobre dicho asunto.  DERECHO DE AUDIENCIA: o derecho a ser oído Si se llevo a cabo el derecho de audiencia de manera normal como lo establece el debido proceso.  DERECHO DE PRUEBA o tener oportunidad probatoria. Art. 424 inc. 10, 425 inc. 5 y 6, 429 y 440 CPC. Indubitablemente el derecho de prueba si estuvo presente en nuestro caso, asimismo la demandante hizo uso de este elemento al presentar una serie de documentos (partida de matrimonio, escritura pública, acta de defunción, testamento, etc.)

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 DERECHO DE DEFENSA Y ASISTENCIA DEL LETRADO. Asimismo también se cumplió con esta faceta del debido proceso.  FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO, derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, motivada, razonable, congruente. Art. 139 inc. 5 Const., 122 inc. 4 CPC. La fundamentación del fallo fue la más coherente, fue fundada en derecho, motivada, razonable y congruente. Puesto que se declaro fundada la demanda de de nulidad del acto jurídico e ineficacia de la Escritura Pública mil ciento nueve, lo cual era lo más razonable, asimismo ordena la declaración de la cancelación del Asiento Registral del Acto Jurídico nulo.  DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL Y CONTROL CONSTITUCIONAL DEL PROCESO

2. PRINCIPIO DE DIRECCIÓN El principio de Dirección, también denominado Principio de Autoridad. Su aparición se explica, como el medio de limitar los excesos del principio dispositivo (por el cual el Juez tiene un rol pasivo en el proceso, sólo protocoliza o legitima la actividad de las partes). El Principio de Dirección, es la expresión del sistema procesal publicistico. Chiovenda: En el proceso moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para todos y que los pleitos se realicen lo más rápidamente posible.

1.1

PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL

El Principio de Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del Principio de Dirección. Es la aptitud del Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines.

9

2.

PRINCIPIO DE FINALIDAD

El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

2.1 PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN DE LA NORMA PROCESAL En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes,

en

atención

a

las

circunstancias

del

caso.

Al asumir el Código Procesal Civil una orientación publicista, queda en evidencia que el fin del proceso no se agota en la solución del conflicto, es más trascendente, conduce

o

propende

a

una

comunidad

con

paz

social.

Además regula, que el Juez no va ser un espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes. Desde la aparición del Código Civil francés o Napoleónico, que obliga al Juez a resolver, nace el "deber de fallar". Lo trascendente es que resulta indispensable regular los criterios lógico-jurídicos que debe tener el Juez para solucionar el conflicto de intereses e incluso es pausible

establecer

una

prelación

entre

éstos.

El Código ha optado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido, consistentes, inicialmente, en los Principios generales del Derecho Procesal; la Doctrina y la Jurisprudencia.

3.

PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE

El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de

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impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria. Ningún sistema, aún el publicístico, pueden ser acogidos en su integridad. Así siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado. Hay algunas expresiones que a manera de principios recorren los estudios procesales: nemo iudex sine actore, no hay Juez sin actor. Wo kein klager ist, da ist auch kein richter, donde no hay demandante, no hay Juez. La iniciativa de parte, suele denominarse "Principio de la demanda privada", para significar la necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica. Dentro de una concepción científica, pero a la vez clásica del proceso, el articulado, exige que quien ejercita su derecho de acción afirme (no que acredite o que pruebe) que tiene interés y legitimidad para obrar. Es decir que no tiene otra solución que recurrir al órgano jurisdiccional, y que el proceso se desarrolla entre las

mismas

personas

que

forman

parte

del

conflicto

material

o

real.

La norma tiene sus excepciones, y se refiere al Ministerio Público, al Procurador Oficioso, y del patrocinio de los intereses difusos.

4.1 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCESAL Bajo el rubro CONDUCTA PROCESAL, se ha englobado un conjunto de principios destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso. Los deberes se explican por sí, refiriéndose a la probidad, lealtad y buena fe. (no así al caso del deber de veracidad ya que es un tema muy discutido en el proceso civil). 4.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

El Principio de Inmediación, tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, etc.) que conforman el proceso. La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió. Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado

11

también la oralidad, el medio por el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso. 4.1

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

El Principio de Concentración, es una consecuencia lógica del principio anterior. Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso.

4.2

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

El Principio de Economía Procesal, es mucho más trascendente. De hecho son muchas instituciones del proceso que tienen como objetivo hacerlo efectivo. Por ejemplo: el abandono o la preclusión. El concepto economía, tomado de su acepción de ahorro, está referido a 3 áreas: 1) tiempo; 2) gasto; y 3) esfuerzo.

4.3

PRINCIPIO DE CELERIDAD

El Principio de Celeridad, es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo. Por otro lado, se expresa a través de diversas instituciones del proceso; por ejemplo: la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del Juez.

5.

PRINCIPIO DE SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO

El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. La nueva orientación publicista del Código, se hace evidente con ésta norma. Así el Juez director del proceso no sólo conducirá peste por el sendero que haga más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además, está facultado a impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que repugne al valor de justicia.

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6.

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Se suele citar la anécdota del Juez que aburrido por las disquisiciones, del Abogado, técnico jurídico, le exige a éste que explique los hechos, dado que (el Juez) conoce el derecho. ("venite ad factum, tabo dibi ius"). Este aforismo, se le conoce con el nombre de: "IURA NOVIT CURIA". Su esencia: permite al Juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes

6.1

la

hayan

invocado

erróneamente

o

no

lo

hayan

invocado.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL

Se entiende por congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones propuestas. Este no es un principio exclusivo para las sentencias, sino a toda resolución judicial que deba responder a una instancia de parte, y así lo encontramos en las apelación de autos, que sólo da competencia al Superior para decidir sobre el punto objeto del recurso y en lo desfavorable al recurrente, por el principio de la Reformatio in pejus (Reforma en peor). Es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del Juez que satisface la obligación de proveer, que como representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda. Esa identidad jurídica debe existir, entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda. En relación con las pretensiones, la incrongruencia, tiene 3 aspectos: Cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita). Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita). Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).

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Plus petita o ultra petita: Significa que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente más de lo pretendido en la demanda. Se refiere, a la armonía cuantitativa. En cambio, no se afecta al Principio de Congruencia, cuando la sentencia concede menos de lo pretendido por el demandante, porque entonces está resolviendo sobre la totalidad de la pretensión, aunque limitándola a lo que el Juez considera probado; si esta decisión es equivocada, se habrá violado la ley como resultado de errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas sustantivas o materiales, pero no habrá incrongruencia, como tampoco la hay cuando el Juez niega la totalidad de la pretensión. Extra petita: Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente a la invocada. Pero no la hay si el Juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del bien

materia

del

contrato

de

venta

que

se

anula

o

se

resuelve.

Se incurriría, en citra petita, si se deja de resolver sobre el punto pedido; pero puede ocurrir que éste sea negado, en cuyo caso no existirá citra petita, y que se otorgue

en

su

lugar

algo

distinto,

por

lo

que

habrá

extra

petita.

Citra petita: Cuando se deja de resolver sobre el litigio o no se resuelve algún punto de la pretensión.

7.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA

El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que establece este Código. Se desconoce la existencia de un país en donde la justicia civil sea gratuita. La justicia, no como valor, sino como intento de realización humana es un servicio. Si la justicia civil es un servicio público, entonces debe tener un costo para quien se sirva de él. El principio, promueve la autofinanciación del servicio de justicia, limitando

esta

actividad

respecto

del

inicio

del

proceso,

específicamente sobre el apersonamiento de las partes a éste.

14

aunque

más

8.

PRINCIPIO DE VINCULACIÓN

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

8.1

PRINCIPIO DE FORMALIDAD

El principio procesal de formalidad se encuentra consagrado en el párrafo segundo del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el cual establece que las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

9. El

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA proceso

tiene

dos

instancias,

salvo

disposición

legal

distinta.

Es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a nivel constitucional, la instancia plural, la que ha sido entendida que todo proceso debe tener más de una instancia. Sólo en los países en que se ha consolidado procesos de instancia única, son aquellos que han logrado una evolución del Derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en la solución sus problemas básicos. En su parte final deja abierta la posibilidad que alguna vez se regule la doble instancia a una sola, si la Constitución también lo permitiese

15

IV TRILOGÍA- TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA “Todo estudio de cualquier rama del derecho procesal, debe partir de la premisa básica: UNIDAD ESENCIAL DEL DERECHO PROCESAL, esta unidad se expresa a nivel conceptual es decir a través de conceptos básicos, elementales o fundamentales del derecho procesal.

JURISDICCIÓN

TRILOGÍA DERECHO A LA TUTELA

DERECHO DEACCIÓN

JURISDICCIONAL

DEBIDO PROCESO

EFECTIVA

DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESO

16

V RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL “es aquella

relación jurídica

sustantiva, pero con intervención del órgano

jurisdiccional”. El tránsito de la relación jurídica sustantiva (de naturaleza privada) a la relación jurídica procesal (de naturaleza pública) ocurre con la notificación de la demanda, anexos y resolución que califica positivamente (emplazamiento) lo cual es ordenado por el juez. El establecimiento de una relación jurídica procesal no elimina la relación jurídica sustantiva, al subsistir aun el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, los cuales serán disipados con la emisión de la resolución de mérito que ponga fin a instancia. Según Wach; el proceso consiste en una relación triangular; es decir, relación que une entre sí a todos lo0s sujetos del proceso. La estructura sistemática es un triángulo, en la que los dos ángulos de su base lo conforman las partes y el tercer ángulo (superior) corresponde al juez, es decir al estado, lo que permite entender cómo se da la interacción entre los sujetos procesales.

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ALBERTO HILARIO MEDINA SALAS

JUEZ

RELACIÓN JURIDICA PROCESAL

DEMANDANTE

DEMANDADO MARCO ANTONIO ARAOZ VERA

JUANA NEGGI ALVAREZ BUSTAMANTE VIUDA DE MACEDO

GLENNY ALEMÁN PADRÓN OFICINA DE REGISTROS REGIONAL REGIÓN AREQUIPA

18

VI PRETENSIÓN Esta noción de pretensión fue elaborada por el italiano Francisco Carnelutti, quien fue uno de los primeros procesalistas, quien fue uno de los primeros procesalista en elaborara dicho concepto; desde entonces se mantiene invariable en la doctrina. 2do concepto Devis Echandia: “la pretensión procesal es una declaración de voluntad” Leo Rodemberg “la pretensión procesal es la

petición dirigida a obtener una

declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada” Naturaleza La pretensión no supone necesariamente el derecho subjetivo invocado, pues puede haber una pretensión sin derecho o un derecho sin pretensión en este caso o sentido la pretensión puede ser legitima, si está amparada por el ordenamiento jurídico o ilegitima, si no tiene tal asidero(ambas son pretensiones jurídicas) La pretensión procesal, como concepto jurídico, “algo que alguien hace” por ello resulta adecuando caracterizarla como una declaración de voluntad petitoria Clases: Pretensión material: es aquella intencionalidad ante el demandado, es decir es la aptitud de exigir algo a otra persona, sin recurrir a órgano jurisdiccional. Pretensión procesal: es aquella intencionalidad ante el juez, es decir es la aptitud de exigir algo a otra persona recurriendo al órgano jurisdiccional. EXPEDIENTE NRO 2002-01992-0-0401-JR-CI-08 En el presente expediente presentado por la señora

Juana Negdi

Álvarez

Bustamante Vda. De Macedo, se presenta la pretensión siguiente la cual es: La Subsanación de la demanda.

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La pretensión indicada

cumple con las formas y características indicadas de

acuerdo a los autores citados, y a la bibliografía encontrada. La subsanación gira en torno a la nulidad y declaración de ineficacia de la escritura pública de fecha 14 de diciembre del 2001 respecto a la compra-venta del lote del terreno ubicado en la ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA RESIDENCIAL LA MELGARIANA MZ “B” LOTE 16 DEL DISTRITO DE JOSE LUIS BUSTAMANTE Y RIVERO efectuado por el demandado Marco Antonio Araos Vera por ante la notaria publica de la Dra. Glenny

20

VII DEMANDA NATURALEZA JURIDICA: Desde el punto de vista objetivo es una petición. Desde el punto de vista de la dinámica del proceso es el acto de iniciación de aquel.

DEFINICION: Es el acto procesal por el cual se plantea la aplicación de una consecuencia jurídica a un caso concreto para que luego de la secuencia de actos procesales el órgano jurisdiccional declare su aplicación si corresponde. CLASES: a)

Según el tipo de instancia:

1)

Principal.- Es la que presenta el actor propone una pretensión frente al

estado y en contra del demandado, abriendo instancia.

2)

Incidental.- Es la que abre instancias accesorias y derivadas dentro del

proceso y pueden ser promovidas no solo por las partes sino también por los terceros que tengan algún interés. 

Según el tipo de instancia la demanda es Principal.

b)

Según las pretensiones:

1)

Simple.- Cuando la demanda contiene una sola pretensión.

2)

Compleja.- Cuando la demanda contiene una o más pretensiones

acumuladas en la forma que establece la ley.

21



Según las pretensiones la demanda es compleja.

c)

Según el tipo de proceso:

1)

Cognición.

2)

Ejecución.

3)

Cautelares.

d)

Según el criterio subjetivo:

1)

Unipersonal.- Cuando la demanda es interpuesta por un demandante.

2)

Pluripersonal.- Cuando la demanda es propuesta por varios actores.



Según el criterio subjetivo la demanda es Unipersonal.

e)

Según las pretensiones:

1)

Principal.- La propone el actor con la cual inicia el proceso.

2)

Reconvencional.- La propone el demandado.



Según las pretensiones la demanda es Principal.

REQUISITOS DE LA DEMANDA Son aquellas circunstancias que se deben cumplir para que el órgano jurisdiccional de curso a una demanda.

22

a)

Requisitos de Forma: Son aquellas exigencias de carácter secundario,

accesorio, extrínsecos. Si se infringen un Requisito de Forma la demanda será declarada INADMISIBLE, son de naturaleza subsanables.

b)

Requisitos de Fondo: Son aquellas exigencias de carácter sustancial,

medulares, intrínsecos. Si

se

infringen

un

Requisito

de

Fondo

la

demanda

será

declarada

IMPROCEDENTE, son de naturaleza insubsanables. 

Si cumple estos requisitos.

LA DEMANDA SE PRESENTA POR ESCRITO Y CONTENDRA:

1)

LA DESIGNACIÓN DEL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPONE:

Requisito: Esta exigencia está relacionada con el presupuesto procesal

de la

competencia del órgano jurisdiccional.

Verificación: a)

Juicio de procedibilidad: Consiste en la verificación de la competencia del

juez para conocer o no el caso concreto.

b)

Juicio de admisibilidad: Luego de haber establecido si el juez es competente

se verifica el requisito formal de su designación correcta. 

La demanda si cumple este elemento.

2)

EL NOMBRE, DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN DOMICILIARIA Y

DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE.

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Si cumple este requisito.

3)

EL NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL REPRESENTANTE O

APODERADO DEL DEMANDANTE, SI NO PUEDE COMPARECER O NO COMPARECE POR SI MISMO.

En un proceso, quien es parte material es parte procesal normalmente, sin embargo bien puede ser que por razones de IMPOSIBILIDAD (menor de diez años) por razones de ECONOMIA PROCESAL (varias personas en calidad de demandante y demandado) o por razones de conveniencia quien es parte material no participa como parte procesal en el proceso. 

No cumple este requisito, ya que tiene la aptitud para comparecer un

proceso.

4)

EL NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DEL DEMANDADO. SI SE

INGNORA ESTA ULTIMA, SE EXPRESARA ESTA CIRCUNSTANCIA BAJO JURAMENTO QUE SE ENTENDERA PRESTADO CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.

Si la demanda está dirigida en contra de una persona natural, indicara el nombre de pila y sus apellidos.

Si la demanda va dirigida en contra de una persona jurídica, se indicara su razón social de forma completa.



Si cumple este requisito.

24

5)

EL PETITORIO QUE COMPRENDE LA DETERMINACION CLARA Y

CONCRETA DE LO QUE SE PIDE.

Concepto.- Es el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión contenida en la demanda.

Clasificación.a)

Objeto Inmediato: Es el tipo de pronunciamiento exigido por el pretensor. El

objeto inmediato determina el tipo de decisión y la decisión determina el tipo de ejecución. b)

Objeto Mediato: Es el bien de la vida sobre el cual debe recaer,

concretamente el pronunciamiento. El pedido está referido a un bien u objeto de la vida susceptible de satisfacer un interés o una necesidad (suma de dinero, inmueble cuya restitución debe condenarse al demandado). Características.a)

Claridad:

Supone que el pedido se exprese con palabras inequívocas sin dar lugar a confusión, tanto al demandado como al juzgador. El pedido no debe de ser CONFUSO, CONTRADICTORIO, AMBIGUO, INCOHERENTE.

b)

Preciso:

Supone que el pedido sea preciso, con delimitación exacta del efecto jurídico que se desea alcanzar. La concreción puede ser: b.1.- Cualitativa: Debe declararse la naturaleza o índole de lo que se pide. b.2.- Cuantitativa: Debe precisarse el importe o el valor de lo que se reclama.

c)

Concreto:

Dícese de cualquier objeto considerado en sí mismo, con exclusión de cuanto pueda sería extraño o accesorio.

25

d)

Completo:

El pedido debe de ser desarrollado de manera íntegra, no debe de ser propuesto de manera parcial. 

Si cumple este requisito.

6)

LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE EL PETITORIO, EXPUESTOS

ENUMERADAMENTE EN FORMA PRECISA, CON ORDEN Y CLARIDAD.

HECHOS.Son los fundamentos facticos en los que se sustentan la pretensión, es decir, es el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende.

TEORÍAS.TEORIA DE LA SUSTANCIACION: El actor en su demanda debe exponer circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica, es decir desde los antecedentes del conflicto (causa remota).

TEORIA DE LA INDIVIDUALIZACION: Postula que es suficiente que el actor precise las características concretas de la relación o situación jurídica. Basta con desarrollar el hecho fundamental que sustenta el derecho.

CARACTERISTICAS.a)

Enumeradamente: Los hechos deben guardar una exposición sistemática y

progresiva.

b)

Precisa: Los hechos deben guardar una relación directa con el petitorio.

26

c)

Orden: Los hechos deben de exponerse en forma sistemática y coherente es

decir la colocación METODICA DE LOS HECHOS deben seguir una secuencia lógica.

d)

Claridad: Los hechos deben ser entendibles a la inteligencia del hombre, es

decir, de fácil comprensión.

ESTRUCTURA.Primera Clasificación: 1)

Hechos Antecedentes: Son aquellos hechos que describen de manera

preliminar los hechos anteriores al conflicto, razón por el cual es de carácter introductorio, creando condiciones para llegar al hecho constitutivo.

2)

Hechos Constitutivos: Son aquellos que resultan indispensables para la

aplicación del derecho que invocamos en nuestra demanda. Son los hechos referidos a los elementos constitutivos de la pretensión.

3)

Hechos Aportantes: Son los hechos que sirven para ratificar, corroborar,

fortalecer o abundar en los hechos constitutivos.

Segunda Clasificación: a)

Causa Remota: (Hechos constitutivos) Están referidos a los hechos que

constituyen una relación jurídica o situación jurídica generadora del derecho. De estos hechos fluye la legitimidad para obrar.

b)

Causa Próxima: (Hechos lesivos) Es el hecho que lesiona la situación o

relación jurídica, es decir son los actos que realiza el demandado y que afecta los hechos constitutivos.



Si cumple este requisito.

27

7)

FUNDAMENTACION JURIDICA

Es la operación LOGICO – JURIDICA a través de la cual desarrollamos que frente a un hecho, le corresponde una consecuencia de derecho.

DIFERENCIAS: 1)

Amparo Legal: Consiste en hacer la referencia al artículo que sustenta la

pretensión.

2)

Cita Legal: Consiste en reproducir de manera literal el contenido del artículo

que sustenta la pretensión.

3)

Fundamentación Jurídica: Es la adecuación de los hechos al derecho.



Si cumple este requisito.

8)

EL

MONTO

DEL

PETITORIO,

SALVO

QUE

NO

PUDIERA

ESTABLECERSE. Es el valor económico total de lo que se demanda.

La exageración en la cuantía tiene como consecuencia el pago de costas, costos y una multa no menor de 1 ni mayor de 5 URP. 

Si cumple este requisito.

9)

LA INDICACION DE LA VIA PROCEDIMENTAL QUE CORRESPONDA A

LA DEMANDA

28

Es el tipo de proceso (conocimiento, abreviado o sumarísimo) en la que se tramitara la pretensión, según que sea determinada por la ley o por el monto de la cuantía. La vía procedimental hace referencia al proceso que debe seguirse para la solución del caso justiciable.

CRITERIOS: a)

La Ley.

b)

La cuantía de la pretensión.

c)

Naturaleza y complejidad de la pretensión.

OMISION: La omisión o el defecto de señalamiento, puede ser subsanado por el juez viabilizando la vía procedimental que le corresponda, no hacerlo sería atentar contra el principio de economía procesal.

10)

LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Es todo aquello que nos lleva a demostrar la coincidencia entre los hechos y la alegación que hace la parte al respecto.

La demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios con el que el demandante pretende acreditar los hechos alegados en su demanda.

REQUISITOS: 1)

INTRINSECOS:

a)

Conducencia de la prueba: Es la aptitud legal de la prueba para formar

convicción en el magistrado sobre el hecho de que versa. b)

Pertinencia: Implica la vinculación del hecho objeto de controversia con el

hecho que acredita dicha prueba.

29

c)

Utilidad de la prueba: La prueba debe servir para formar certeza en el

órgano jurisdiccional debe ser conveniente para acreditar algún hecho relacionado con el proceso.

2)

EXTRINSECOS:

a)

Formalidades exigibles para la prueba válida: La prueba debe de reunir una

seria de formalidades de tiempo, modo y lugar, que otorgan seguridad a los litigantes respecto de la observación de principios elementales como son el de publicidad, la bilateralidad, etc. b)

Legitimación para el ofrecimiento de un medio probatorio: Un medio

probatorio no puede ser suministrado por cualquier persona, estando reservado este derecho a los sujetos intervinientes en el proceso. c)

Competencia del juzgador: Hay que señalar que la competencia de juez

puede ser asimilada a la legitimación de este. d)

Oportunidad de la prueba: El momento en que es suministrada que no debe

de exceder del plazo legal respectivo, por cuanto contribuye no solo al conocimiento del que ella deben tener los litigantes sino también la posibilidad de contradicción de la misma. 

Si cumple este requisito.

11)

LA FIRMA DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE O DE SU

APODERADO Y LA DE SU ABOGADO. EL SECRETARIO RESPECTIVO CERTIFICARA LA HUELLA DIGITAL DEL DEMANDANTE ANALFABETO.

FIRMA.- Trazado grafico, conteniendo habitualmente el nombre, apellido y rubrica de una persona, en la cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse con lo que en ellos se dice.

30

DEMANDANTE: Si la persona interviene directamente en la defensa de sus derechos materiales, debe firmar la demanda.

ABOGADO: 1)

Regla.- En todos los casos debe ser autorizado por un abogado cuando la

defensa sea cautiva, caso contrario no se le dará trámite al escrito de demanda. 2)

Excepción.- En los casos del proceso de alimento no requiere defensa

cautiva, es decir, que para ser representado no requiere la firma de abogado.

DEFENSA CAUTIVA: El escrito debe ser autorizado por abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá a trámite.

ANALFABETO: Si el demandante es analfabeto estampara su huella digital del índice derecho. El secretario respectivo certificará la huella digital. 

Si cumple este requisito.

ANEXOS Es la exigencia de acompañar a la demanda, la materialización de los medios probatorios ofrecidos y los documentos que acrediten los requisitos exigidos para su presentación.



Si cumple este requisito.

31

VIII CALIFICACIÓN “El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de fondo”. Art 128 del Código Procesal civil.

IX EMPLAZAMIENTO 1° concepto Es el acto por el cual se hace conocer a la parte que es emplazada la demanda (escrito de demanda y anexos completos) a efecto de que tenga pleno conocimiento del contenido de estas. En el emplazamiento se busca activar una conducta en el sujeto (emplazado). El emplazamiento se justifica en términos generales en las CARGAS PROCESALES. 2° Carga Procesal: Es la conducta que se impone a una parte pero que esta resulta facultativa pero si la parte no realizó le genera una consecuencia perjudicial. Ejemplo: la contestación de la demanda es una carga procesal para el demandado, si este no contesta la demanda le genera una consecuencia negativa que la ley prevé. El emplazamiento puede darse respecto a diversos actos procesales, como por ejemplo; la exhibición “cumple con exhibir”, si no se cumple con exhibir esta actitud traerá una consecuencia. Siempre de advierte a través de un TRASLADO. 3° Traslado Supone siempre un plazo, los cuales son fijados de acuerdo a la via procedimental 4° Nulidad

32

Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo los artículo 431, 432.433. 434. 435 y 436. El articulo 431 dispone que la demanda se notifique por cedula y en el domicilio real si allí se encontrara, si infringiría este dispositivo incurriendo en nulidad, si se notifica al demandado en otro lugar o no se le notifica 5°convalidacion: Las circunstancias que convalidan la notificación son: No habrá nulidad si la forma empleada para la notificación, le ofreció el demandado, las mismas o mas garantías de las que el código procesal civil regula. Ejemplo: el demandado domicilia en la sede del juicio, n se notifica n su dirección domiciliaria pero se entera. No habrá nulidad si el emplazado comparece y no formula nulidad dentro del plazo previsto por la ley. Ejemplo: Al demandado se le debe notificar por cedula y en su domicilio real, pero no se le notifica en el referido domicilio, pero aun así contesta la demanda. Si se prueba que el demandado tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente. EJEMPLO: Al demandado se le debe de notificar por cedula a su dirección domiciliada: pero se le notifica en dirección distinta, pero a pesar de esto el demandante le envía una carta notarial indicando que se le está siguiendo un proceso, a pesar que el demandado se entera, no sale a proceso y no cuestiona, (no contesta) entonces se convalida la notificación. 6° EFECTOS: El emplazamiento valido con la demanda reduce los siguientes efectos. a)

Competencia: se fija la competencia y no podrá ser modificada aunque

posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.

33

b)

Petitorio: El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos

por este código. c)

Imposibilidad: No es jurídicamente posible iniciar otro por eso con el mismo

petitorio. d)

Interrupción: Se interrumpe la prescripción extintiva.

34

X CONTESTACIÓN

DERECHO DE CONTRADICCION DEFENSA DEFENSA DE DEFENSA DE PRELIMINAR FORMA FONDO

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda es un acto procesal por el cual el demandado en ejercicio de su derecho de contradicción y en defensa de sus derechos responde a las pretensiones invocadas en la demanda. El demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda. La contestación de la demanda tiene la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante. Puede ser escrita u oral, dependiendo del tipo de procedimiento (escrito u oral). La demanda junto con la contestación forman la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el juez . Lo que se expresa ellas constituye también una

35

limitación para el tribunal en el sentido que solo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado. El juez no puede extenderse a otros aspectos, salvo que la ley le otorgue la facultad para actuar de oficio. La contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum.

Por esto se afirme que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal. El demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

TACITA

EXPRESA

36

PASOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda se contesta por escrito.

1.

Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.

2.

Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y

clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso.

3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso. 4. Ofrecer los medios probatorios.

5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los hechos.

6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante.

En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario del juzgado.

7. En el caso de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.

37

CONTESTACION TACITA El demandado que es válidamente emplazado deja vencerlos plazos establecidos para contestar la demanda. Supone la omisión del demandado de contestar por escrito la demanda, esta apatía suipone una contestación y también supone que lo manifestado en la demanda es cierto, y que reconoce la misma. Su sustento se encuentra en el Silencio.

REBELDIA

ACTO DE NEGACION AUTOMATICA

ACEPTACION DE LOS CARGOS

También es un medio de PROCURACION JUDICIAL. La rebeldía es grave para el demandado, pues tiene el 80% del juicio perdido.

PRESUNCION LEGAL RELATIVA SOBRE LA VERDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA.

OMITE CONTESTAR

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EXCEPCIONES DE LA REBELDIA: Procurador General de la República

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA

Ministerio Público

Curador Procesal

Patrocinador de intereses Difusos Procurador Oficioso

EXCEPCION DE PRESUNCIÒN Son 4 las que se encuentran señaladas en el art 461 del CPC, que no genera presunción legal relativa de la verdad sobre los hechos expuestos. a)

Cuando habiendo varios demandados uno de ellos contesta la demanda.

b)

Cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible.

c)

Cuando requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con

documento, este no fue acompañado a la demanda.

d)

Cuando los hechos expuesto, en la demanda no le produzcan convicción al

juez, este le declara así mediante resolución motivada.

39

CONTESTACIÒN EXPRESA Es el acto procesal por el cual, el emplazado se manifiesta en forma explicita mediante un escrito donde se pronuncia sobre las pretensiones invocadas,, en la demanda en ejercicio de su derecho en contradicción y en defensa de sus derechos dentro del término y en la forma prescrita por la ley.

ACEPTA EL PETITORIO LOS HECHOS Y EL DERECHO

EXPIDE SENTENCIA

ACEPTA EL PETITORIO

EXPIDE SENTENCIA

Acepta los hechos- no el derecho.

Juzgamiento Anticipado del proceso.

Niega el hecho-derecho.

Se desarrolla todas las etapas del proceso.

RECONOCIMIENTO

ALLANAMIENTO

NEGACION PARCIAL

DEFENSA DE FONDO

CONTESTACION EXPRESA

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NEGACION TOTAL

EFECTOS DE LA CONTESTACION EXPRESA

EFECTOS DE LA CONTESTACION EXPRESA

RECONOCIMIENTO

ALLANAMIENTO

CUESTION DE HECHO

CUESTION DE PURO DERECHO

CONTESTACION DE LA NOTARIA GLENY ROSA ZUNDINA ALEMÀN PADRÒN Dentro de la sustentación que hace la notario Alemán Padrón, podemos determinar los siguientes puntos: FUNDAMENTOS DE HECHO 1.

Se presento ante su notaria la Sra. Juana Negdi Alvarez Bustamante

acompañada de un hombre, el cual aparentemente era su esposo, con la finalidad de celebrar un

CONTRATO DE COMPRAA-VENTA a favor de Marco Antonio

Araoz Vera. 2.

No ha habido negligencia, irresponsabilidad, ni descuido, ya que observando

las normas que rigen la función notarial, y no ha incurrido en error.

41

3.

No ha habido dolo en la actuación de la notaria, elemento que no ha existido

en este caso, por lo cual ocasiona la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. 4.

El contrato corresponde a la voluntad de las partes, en ningún contenido

normativo especifica que debe incurrir la voluntad del notario, pues el no interviene en la formación del acto jurídico. 5.

Por ende no corresponde la causalidad para que se impute la reparación de

los “daños” alegados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: PARTE SUSTANTIVA 

Art 2012 del CC



Art 2013 del CC



Art 55 del Decreto Ley Nª 26002



Art 51 del Decreto Ley Nª 26002



Art 1985 del CC

FUNDAMENTOS DE DERECHO: PARTE ADJETIVA 

Art 442 del CPC.



Art 478 del CPC.



Art 442 del CPC.



Art 443 del CPC.

MEDIOS PROBATORIOS 1.

La accionante no ha cumplido con registrar el testamento en el Registro de

Propiedad Inmueble.

2.

Adjunta la copia del DNI de la Sra Juana Negdi Álvarez Bustamante, donde

está claramente visto que mantiene el estado civil de CASADA, siendo realmente viuda, por lo cual sigue realizando actos clandestinos.

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3.

Testimonio en la Escritura Pública de Marco Antonio Araoz Vera, en calidad

de comprador, determinando que el acto cumple con los requisitos necesarios.

4.

Documentos de identidad de los contratantes, donde se acredita que eran

las mismas personas que se apersonaron a celebrar dicho contrato.

PASOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda se contesta por escrito.

1. Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.

2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso. 3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso. 4. Ofrecer los medios probatorios

5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los hechos.

6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante.

En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario del juzgado.

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7. En el caso de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.

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XI RECONVENCIÓN La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que finalizarán con una única sentencia. ese caso todo esta bien La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda pues si no lo hace en ese momento, posteriormente le será vedado. La reconvención es inadmisible en el proceso sumarísimo en Argentina. La demanda reconvencional está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, para evitar una multiplicidad de juicios. Por otro lado, de esa manera se evitará el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de pretensiones conexas. En síntesis, la acumulación de pretensiones en contra del demandante es lo que se conoce como reconvención. REQUISITOS 

Es necesario cumplimentar los requisitos prescriptos para el escrito de

demanda en cuanto a la exposición de los hechos, derecho, cosa demandada, petición y prueba documental. 

Deducirla en el mismo escrito de la contestación de demanda.

45



El tribunal que interviene en la demanda principal debe tener competencia

para conocer de la reconvención, o ser admisible la prórroga de competencia. El juez debe ser competente por razón de materia para las dos pretensiones prescindiendo de distinguir las materias civil y comercial. 

Que sea susceptible de ventilarse por los mismos trámites de la demanda

principal, por razones de orden procesal. 

Que derive de la misma relación jurídica o sea conexa con la pretensión

originaria y que se funde en un interés directo del reconviniente en contra del actor. 

Para que la demanda de reconvención produzca efectos no es necesario

que se desestimen las pretensiones de la demanda inicial. Es decir, la demanda de reconvención no tiene que atacar directamente la demanda inicial, de modo que al final, el juez, decidirá sobre ambas demandas sin que una excluya a la otra. PROCESO Se dará traslado al actor, que deberá responder dentro de quince días. Dentro de los primeros diez podrá oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento. La contestación de la reconvención debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella y por esto no puede refutar las manifestaciones formuladas en la contestación de demanda. RECONVENCIÓN DE Sr. Marco Antonio Araoz Vera PETITORIO 1.

Se resuelva judicialmente el contrato de compra-venta que contiene la

escritura pública, de fecha 14 de Diciembre del año 2001, extendida ante la notaria Publica de la Fedataria de la Nacion, Sra Gleny Alemán Padron.

2.

Se devuelva la suma de $9000 (nueve mil dólares americanos), que

corresponde al precio cancelado efectivamente a la demandante.

46

3.

Se abone por concepto de daños y perjuicios la suma de diez mil dólares

americanos $10000, por la forma como pretende desconocer su acto jurídico realizado, y por haberse introducido al terreno transferido, posterior a la venta, impidiendo disponer y disfrutar de mi adquisición. FUNDAMENTOS DE HECHO 

El comportamiento de la Sra Negi Alvarez, que le causa malestar y daño

moral, al afectado. 

Dejar sin efecto el acto jurídico celebrado, reclama se le devuelva la cantidad

de dinero que le fue cancelada, asi como los gastos en los cuañes ha incurrido para perfeccionar la traslación del domicilio. FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Art 1371 del CC



Art 1372 del CC

MEDIOS PROBATORIOS 

La supuesta partida de defunción de su marido.



El testamento, por el cual la Sra Juana Negdi Alvarez Bustamante no tiene

ninguna capacidad para reclamar el derecho a uso del bien heredado, ya que en primer plano se encuentran la sociedad, Macedo-Alvarez y Macedo-Salas. 

El tenor de la demanda, que demuestra que ha contratado, con una persona

que pretende enriquecerse de manera ilícita. RESPUESTA DEL JUEZ Declara improcedente la reconvención formulada por el Sr, Marco Antonio Araoz Vera, dejando a salvo el derecho de la parte para que lo haga valer con arreglo a Ley.

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XII EXCEPCIONES la excepción es un institución procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciado la existencia de una relación jurídica invalida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o, el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción. “Alberto Hinostrosa Miguez” las excepciones en el proceso civil” Naturaleza La naturaleza de las expresiones se justifica en los presupuestos procesales y las condiciones de la acción de ahí que en las expresiones cuestionan la validez de la relación jurídica procesal y/o impiden la posibilidad de expedir un pronunciamiento valido sobre el fondo. Esquema Resulta claro que para comprender

este instituto procesal presupone que

tengamos ya conocimiento cabal de los presupuestos procesales como las condiciones de la acción. Las excepciones son las clasificadas por sus efectos, en

DILATORIS O

PERENTORIAS, estas últimas se dividen en perentorias simples y perentorias complejas. Clasificación que se encuentra en el artículo 451 del CPC donde los cuatro primeros incisos se encargan de los defectos de las excepciones con carácter dilatorio y el inciso cinco regula las excepciones perentorias. 

Excepciones dilatorias: las excepciones dilatorias con

efecto dilatorio

denuncian un vicio procesal susceptible de sanearse, por ello el efecto es solo suspender el proceso hasta que se subsane

el defecto, sin embargo esta

subsanación tiene que efectuarse dentro de los plazos previstos por la ley, en su defecto se declara nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso

48



Excepciones Perentorias: es la excepción que tiene carácter insubsanable y

el efecto será anular el proceso dándolo por concluido, sin dar opción de que se subsane la relación jurídica procesal: 

P. simples: estas excepciones tiene por efecto anular todo lo actuado en

un proceso particular, sin embargo, la pretensión propuesta puede ser echa valer en cualquier proceso con la concurrencia plena de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Anulan el proceso, pero la pretensión sobrevive y es proponible en otro proceso 

P. compleja: estas excepciones tienen por efecto anular el proceso y poner

en evidencia que la pretensión demandada

no pueden ser propuestas en el

proceso en concreto ni en otro proceso. Anulan el proceso, siendo improponible la pretensión en otro proceso. EXPEDIENTE NRO 2002-01992-0-0401-JR-CI-01 En el expediente presente, constatamos la presencia de “ Excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado”, donde deduce la excepción de Falta de legitimidad para obrar pasiva de la Oficina Registral de Arequipa, indicando que en los actos jurídicos de los que trata el petitorio , ni ha participado ni funcionario alguno de la Oficina Registral de Arequipa por tanto no habiendo en la relación jurídica sustancial no puede integrar la relación jurídica procesal por lo que la relación jurídico es invalida.

49

XIII SANEAMIENTO Es la institución procesal que tiene por objeto la obtención de una declaración judicial previa al inicio de la etapa probatoria, en la que el órgano jurisdiccional verifica la presencia de los elementos indispensables que aseguren la validez del proceso. Es la actividad del juzgador en la fase pertinente, por el cual inmacula expurga por el proceso de todo vicio, defecto o nulidad que puede obstar ulteriormente a un pronunciamiento ( de mérito) sobre el fondo del litigio o en su caso

da por

concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. Fines: El saneamiento procesal está dirigido a lograr objetivos, para ser efectiva la política procesal planteada. Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico, deducimos lo siguiente: A)

Hacer viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio en la sentencia

(sentencia de mérito), evitando en todo lo posible llegar a expedirse una sentencia inhibitoria. B)

Hacer efectivo los principios de conservación e inmaculación del proceso, si

como los principios de economía y celeridad procesal. C)

Que el proceso sea llevado debidamente, cuando se constate un defecto

insubsanable, el juzgador lo ponga de manifiesto y dé por concluido el proceso, o cuando se subsanable viabiliza la subsanación. EN EL EXPEDIENTE NRO 2002-1992 En esta audiencia de saneamiento que se llevó a cabo el primer día del mes de abril del año dos mil tres donde la Demandante Juana Negdi Álvarez Bustamante Viuda de Macedo y la parte demandante Gleny Alemán Padrón. Donde se llevo tomo los puntos siguientes:

50



Juramento de la ley a los convocados



Excepciones



Admisión de medios probatorios



Actuación de los medos probatorios



Resolución de la excepción

51

XIV CUESTIONES PROBATORIAS Son los mecanismos que tienen las partes en proceso de cuestionar el merito probatorio de los medios probatorios ofrecidos por la parte contraria. TACHAS Es un medio técnico de defensa, que tiene por objeto cuestionar el MERITO PROBATORIO de los documentos y testigos. 1.

TACHA DE TESTIGOS:

La tacha de testigos tiene una finalidad y es colaborar con la administración de justicia, con testimonio idóneo que sirve para resolver un conflicto de intereses en forma equitativa e imparcial. El testimonio en el proceso es un deber, pero con la administración de justicia y no para favorecer a unos y perjudicar a otros. 

La Sra. Juana Negdi Alvarez Bustamante Vd. De Macedo, Presento la

declaración testimonial de: -Teodocio Herrera Herrera. -Luis Roberto Medina Peralta y -Wenceslao Tomas Pareja Valcarcel Quienes declaran que el bien inmueble ubicado en LA ASOCIACION PROVIVIENDA REISDENCIAL LA MELGARIANA, B-16, del distrito de Jose Luis Bustamante y Rivero, es propiedad de la recurrente y su difunto esposo.

2.

TACHA DE DOCUMENTOS:

El código no ah precisado las causales de la tacha. En la práctica forense se estila por INVALIDEZ Y FALSEDAD.

52

A)

Tacha por Invalidez: (Comprende nulidad y anulabilidad) Se puede tachar un

documento por invalidez o nulidad, cuando el documento adolece en forma manifiesta de una causal que invalida el mérito probatorio.

B)

Tacha por Falsedad: Cuando es contrario a la realidad de las cosas o

cuando lo que se pretende acreditar es inverosímil, no creíble, no cierto. También cuando ah sido ALTERADO, borroneado, corregido, suplantado.



Aquí abría una Tacha de Falsedad por que se suplanto a la Sra. Juana

Negdi Alvarez Bustamante Vd. De Macedo, para celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble.

3.

TACHA DE PRUEBAS ATIPICAS:

Se tramitaran teniendo presente a cual de los dos medios mencionados se asemeja el medio probatorio atípico, si se asemeja a un medio probatorio documental se aplicaran las disposiciones de la tacha de documentos.

OPOSICION Es la facultad de las partes para cuestionar el MERITO PROBATORIO de la inspección judicial, pericia, exhibición de documentos, declaración de parte y cualquier otro medio probatorio atípico. 1.

OPOSICION DE DECLARACION DE PARTE:

El objeto de una oposición a la declaración de parte, parecería incongruente, porque estos (partes), son los obligados a dar información mas veraz de los hechos que son materia de controversia.

2.

OPOSICION DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

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Es procedente si quien es obligado a la exhibición, no tiene en su poder el documento, o en todo caso, no existe realmente dicho documento.

3.

OPOSICION A LA PERICIA:

La prueba pericial tiene una finalidad específica, o sea, cuando los hechos controvertidos requieren de conocimientos especializados, ya sea de naturaleza científica, técnica, artística y otros.

4.

OPOSICION A UNA INSPECCION JUDICIAL:

En la ley no se especifican, los casos en que procede la oposición a una inspección judicial, pero se deduce, cuando esta no se hace necesaria porque los hechos se encuentran objetivamente acreditados con prueba idónea, o cuando se considere que dicho medio probatorio resulta innecesario para el resultado del proceso. OPORTUNIDAD Las tachas y oposiciones tienen dos momentos para presentarse: 1.

Se presenta dentro del plazo provisto para cada vía procedimental.

2.

Se pueden presentar extemporáneamente en forma excepcional cuando se

tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla. TRAMITE. PRIMERO: Dentro del Plazo: 1.

La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo

que se establece en cada vía procedimental.

2.

Se presentan por escrito, en el cuaderno principal.

3.

El escrito debe observar los siguientes requisitos:

54

a)

Plazo.

b)

Fundamentación.

c)

Medios Probatorios.

4.

Si no se cumple con estos requisitos formales, se genera como

consecuencia que el juez declare la INADMISIBILIDAD de la tacha u oposición.

5.

La resolución que declara la inadmisibilidad es ININPUGNABLE, es decir

aquí no se puede subsanar defectos y murió el asunto.

6.

Admitida a trámite la tacha (cumplidos los requisitos formales), se corre

traslado por el plazo de ley, que es el mismo plazo para la interposición.

7.

Contestada la tacha u oposición esta debe reunir los siguientes requisitos:

a)

Plazo.

b)

Fundamentación.

c)

Medios probatorios.

8.

El incumplimiento de estos requisitos para la contestación devendrá en

inadmisible, sin subsanación.

9.

Contestada la tacha u oposición, se acudirá hasta la AUDIENCIA DE

CONCILIACION, en cuya última parte se procederá a la actuación y sustentación de los medios probatorios referidos a las tachas u oposiciones.

10.

Finalmente las tachas u oposiciones serán resueltas en la SENTENCIA

conjuntamente con el principal, sin embargo excepcionalmente y por decisión motivada el juez podría resolverla en la misma audiencia conciliatoria.

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SEGUNDO Fuera del Plazo Si es interpuesta de manera extemporánea es decir fuera del plazo previsto para cada tipo de proceso, en forma excepcional, cuando se tiene conocimiento de la causal con posterioridad al plazo previsto para formularlo, PUEDE HACERSE por escrito debidamente fundamentado, acompañando el documento que sirve de sustento al pedido.

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XV AUDIENCIA DE PRUEBAS

1.- CONCEPTO: Es la oportunidad procesal que tienen las partes de acreditar los hechos que determinan su derecho en el juicio de que se trata y está regulada en nuestro Código Civil Procesal desde el Artículo 202° hasta el Artículo 212°. Estos artículos consagran el principio de inmediación que rige al proceso civil. Se dice que eljuez debe encontrarse en relación directa con las partes y recibir personalmente la actuación de las pruebas. La oralidad de las audiencias es lo que asegura la vigencia del principio de inmediación. Ella es garantía y seguridad porque el juez tiene la percepción directa y frontal de los hechos que mencionan las partes, testigos y peritos. Este artículo realiza un viejo anhelo procesal de imponer como un deber la presencia efectiva deljuez en la audiencia.

PRUEBA ANTICIPADA 1.- CONCEPTO: La prueba anticipada está regulada en el Capítulo IX («Prueba Anticipada») del Título VIII («Medios Probatorios») de la Sección Tercera («Actividad Procesal») del Código Procesal Civil, para ser exactos desde el Artículo 202° hasta el 212°. La prueba anticipada no es sino el procedimiento no contencioso por el cual se actúa un medio probatorio antes del inicio de un proceso. Las medidas probatorias anticipadas son «... aquellas diligencias que tienen como finalidad conservar una medida de carácter probatorio, que podrá hacerse valer posteriormente en un proceso».

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Las medidas probatorias anticipadas «... no tienen como objetivo preparar o adquirir el conocimiento de hechos necesarios para entablar una demanda. Es un modo excepcional de producir prueba, antes del estadio oportuno, se haya o no abierto el proceso, de acuerdo a la urgencia y naturaleza de la medida. La prueba anticipada puede ser definida como aquel procedimiento excepcional (pues exige determinados requisitos para su procedencia, que se verán en su oportunidad) de actuación previa de medios probatorios que tiende a preparar o consolidar

la

prueba

de

un

proceso

a

iniciarse

posteriormente.

La prueba anticipada es la que se obtiene o practica previamente a la traba de la litis, si bien aquel del cual se trata de obtener, recelando ya el planteamiento contencioso y el propósito del eventual adversario, puede oponer actitudes que no están muy lejos de un incidente previo. Puede entenderse por prueba anticipada aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada. El poder jurídico que tiene toda persona de recurrir a la jurisdicción a buscar tutela, no se va a materializar a través de la demanda, sino que sin necesidad de ella, se puede ejercer el derecho de acción.

Cuando estamos en este supuesto nos referimos a la prueba anticipada. Técnicamente no es una demanda, pero se busca acudir al órgano judicial en busca de tutela, materializando de esta manera el derecho de acción.

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La prueba anticipada se relaciona con la medida cautelar. La prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Las pruebas producidas con anterioridad a la interposición de la demanda poseen aptitud para incorporarse al proceso con carácter definitivo y ser valoradas en un pie de igualdad con aquellas cuyo cumplimiento se verifique durante dicho periodo, razón por la cual carecen de los atributos de provisionalidad y modificabilidad que son propios de las medidas cautelares.

La finalidad del procedimiento para aseguramiento de la prueba (entiéndase prueba anticipada)"... suele ser la conservación para el proceso del pleno valor probatorio de un medio de prueba o de un hecho que ha de ser objeto de prueba, porque de lo contrario el medio de prueba sería difícilmente utilizable (por ejemplo, por emigrar un testigo), o imposible de utilizar el hecho de prueba (por ejemplo, la declaración del estado) EXHIBICION DE DOCUMENTOS 1.- CONCEPTO: Todo lo referente a documentos está presente en nuestro Código Procesal Civil desde el Artículo 233° al Artículo 261°. En este expediente nos centraremos más en el Artículo 259°. “Exhibición por terceros”. El documento es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. 

Devis Echeandía: Considera al documento como objeto de percepción.

Señala: "El juez necesita percibir el documento, para asumirlo como medio de prueba es necesario precisar que si bien el documento es un 'medio de prueba' de hechos que en él se narren o representen por dibujo, pintura o impresión de otra

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clase; también puede ser "objeto de prueba", cuando se trate de establecer su existencia anterior o actual.”

También es objeto de prueba, el documento cuando se discute su autenticidad o su falsedad formal o material.

Desde el punto de vista del medio de prueba, es importante distinguir entre documento e instrumento. Documento es todo objeto que represente una manifestación del pensamiento mediante signos exteriores corrientes o convenidos; en cambio, los instrumentos son documentos que requieren la intervención de otros medios para ser entendidos o probados.

El documento es importante por el carácter permanente de la representación de los hechos que contiene.

El documento es más fiel que la memoria del hombre y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios cuando es completo, claro, exacto y auténtico o hay certeza de su legitimidad.

Los documentos pueden ejercer doble función documental, la de fuentes y la de medios de prueba. Como fuentes, son documentos aquellos objetos en los que se ha dejado un registro material; como medios, son los elementos que se utiliza para requerir los conocimientos de la fuente.

La exhibición parte del principio que todo documento está a disposición de las partes y del juez, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes.

Como la exhibición está ligada a la idea de "disponibilidad del documento", se permite la posibilidad jurídica de aducirlo como prueba en los procesos de cualquier

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clase, bien sea presentándolo en original o en copia, o verificando su existencia y contenido mediante la exhibición o la inspección judicial.

La exhibición no solo opera cuando la prueba documental se encuentra en poder de la otra parte, sino también cuando está en poder de un tercero, esto implica que no es necesario el documento, sea propiedad o no, de una u otra o de ambas partes, cuando la parte ofrece la exhibición debe asumir la carga procesal de individualizarlo, al momento de interponer la demanda o su contestación, indicando su contenido, el lugar, archivo, personas en cuyo poder se encuentren.

Cabe precisar que la admisibilidad del pedido de exhibición no se halla necesariamente subordinada al carácter común del documento.

Basta que este sea representativo de un hecho propio de quien solicita la medida o que "manifiestamente le incumban" -como señala literalmente la norma- y que se encuentre en poder del adversario o tercero para peticionar la exhibición.

Si el requerido para la exhibición lo acompañare podrá solicitar su oportuna devolución dejando copia en el expediente.

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XVI SENTENCIA

1.- CONCEPTO: La sentencia es una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis (civil, de

familia, mercantil, laboral,

contencioso-administrativo,

etc.)

o

causa penal. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Enderecho penal, la sentencia absuelve o condena al acusado, imponiéndole la pena correspondiente. La sentencia es el acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

2.- CLASIFICACION: 2.1. POR SU CONTENIDO: 

Sentencia condenatoria o estimatoria: cuando el juez o tribunal acoge la

pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen del juez es favorable al demandante o acusador. 

Sentencia absolutoria o desestimatoria: cuando el órgano jurisdiccional da la

razón al demandado o acusado. 

Sentencia parcialmente estimatoria/desestimatoria: cuando el tribunal da la

razón a sólo algunas de las pretensiones del demandante. 

Sentencia constitutiva (proceso civil): las que crean, modifican o extinguen

una relación jurídica.

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Por la presencia/ausencia del demandado: 

Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa.



En rebeldía: cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado.

Por la posibilidad de impugnación: 

Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de

ningún recurso, ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada. 

Sentencia no firme o recurrible: es aquélla contra la que se pueden interponer

recursos.

2.2 POR EL GRADO DE JURISDICCIÓN: 

Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera

instancia, por su competencia y jurisdicción. 

Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al

inmediatamente superior (Audiencia Provincial). 

Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo

pretendiendo casar la causa.

3.- PARTES DE LA SENTENCIA

Pueden señalarse 3 partes bien definidas, referidas a: 

La exposición de los hechos.



La aplicación del Derecho.



La decisión final.

Estas tres partes son denominadas, respectivamente, „resultando‟, „considerandos‟ y „fallo‟,

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En los "resultandos", el juez hace mención de las partes y una relación suscita

de las cuestiones sometidas a su decisión.



Los „considerandos‟ abarcan la consideración por separado de las cuestiones

sometidas a la decisión judicial, y la fundamentación y aplicación del derecho En otras palabras: el juez reconstruye los hechos en base al examen de la prueba producida y una vez esclarecidos los hechos, establece cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando la razón de su aplicación.



De esta parte de la sentencia deben surgir con claridad los motivos que ha

tenido el Juez para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla por ello se considera la parte más importante de la sentencia.



El „fallo‟ constituye la decisión del Juez acerca de los hechos sometidos a su

solución. En él el Juez declara el derecho de las partes, condenando o absolviendo al demandado (y en su caso, al reconvenido), en todo o en parte, fijando el plazo para

que

se

cumpla

la

sentencia,

estableciendo

las costas,

regulando honorarios y declarando la temeridad o malicia de los litigantes o los profesionales intervinientes que hubieren incurrido en ella. La sentencia está regulada en nuestro código procesal civil en el art.121

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XVII MEDIOS IMPUGNATORIOS 1

APELACIÓN

CONCEPTO: La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Dentro

del

orden

jurisdiccional existen

diferentes instancias ordenadas

de

forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. La apelación está regulada en el código procesal civil en los art. 364 hasta el art. 377. ARTÍCULO 364: OBJETO: “El recuerdo de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.”

2.- CARACTERÍSTICAS

La apelación es un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite por regla general contra toda clase de resoluciones. Además,

es

un recurso constitutivo

de

instancia,

lo

que

significa

que

el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho

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y derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación. Aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en la apelación se limite a lo solicitado por las partes (el petitum). Es posible que una sentencia no sea completamente favorable a ninguna de las partes, y si sólo una de las partes apela una decisión, el tribunal que revisa el caso no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius). En este caso, lo normal es que ambas partes presenten apelaciones, de forma que el órgano judicial tenga un ámbito de actuación mayor. La apelación está regulada en el código procesal civil en el art. 364 hasta el art. 377.

ANALISIS En el presente expediente la demandada Glenny Alemán Padrón

procede a

interponer recurso de apelación ante el superior en grado para su formalidad y expresar los agravios que se encontraron en la resolución dada, alegando que al haber reconocido la pretensión principal de la demandante al haber sido sorprendida por inescrupulosos que presentaron de identidad falson para realizar el acto jurídico y existir motivos atendibles para litigar con relación al pago de daños y perjuicios se le debe exonerar de las mismas.

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