Tema I Derecho Procesal(EL PROCESO)

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos Área: Ciencias Políticas y Jurídicas Programa Municipalizado de Derech

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Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos Área: Ciencias Políticas y Jurídicas Programa Municipalizado de Derecho Departamento de Derecho Procesal Unidad Curricular: Iniciación de los Aspectos Procedimentales Modulo de Aprendizaje: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

TEMA 1 EL PROCESO. OBJETIVO Nº 1 NOCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PROCESAL ANTECEDENTES

El Derecho Procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacer justicia por propia mano, y los conflictos entre los miembros de la agrupación deben ser sometidos a la decisión del jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia. En el desarrollo evolutivo del derecho procesal, aprendemos que el que nos rige tiene sus remotas raíces en el derecho romano, en el cual se originan la mayoría de las instituciones que conocemos. Unas pocas nos vienen del proceso germano por medio de la integración del proceso romano-canónico que se gestó en la Edad Media. La revolución francesa trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio, en materia tanto civil como penal, producto de lo cual son los códigos franceses del proceso civil de 1806 y del proceso penal (instrucción criminal) de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los códigos modernos y contemporáneos. También nos enseña la historia que nuestro derecho procesal, como el de los demás países hispanoamericanos, proviene del de España. En efecto, la metrópoli

instituyó

en

la

Colonia

sus

propios

tribunales

y

reglas

procedimentales, que continuaron rigiendo después de la independencia, y los códigos de nuestros Estados se inspiran, luego, en ellas y también en las nuevas disposiciones de nuestra madre patria Especialmente en la Ley de

Enjuiciamiento Civil (leyes de 1855 y 1881) y de la Instrucción Criminal (ley de 1882). En todo caso debemos saber que estas leyes, sobre todo la procesal civil, se encontraron, ya en su época, atrasadas –separándose, en muchas partes, del régimen francés- y que ese atraso pasó a nuestros códigos. Por lo cual no es de extrañar que nuestra legislación procesal ostente un sensible retraso con respecto a los nuevos códigos y doctrinas. La evolución de la humanidad y el desarrollo de la conciencia en los grupos sociales por el respeto frente a cada individuo, va opacando la idea de hacer justicia por sí mismo como método para resolver los conflictos particulares y emerge el postulado de que la justicia exige la presencia de un tercero imparcial para declarar el derecho; y las comunidades mejor organizadas se van percatando de la importancia de reglamentar los conflictos que puedan suscitarse entre sus miembros, con normas que hagan efectiva la reparación de los daños y las sanciones a las conductas ilícitas. Se llega al desarrollo de la idea del proceso, confrontándola con otras eventuales soluciones, para dirimir las controversias. Cada vez que se quebrante una previsión de la ley sustantiva los fines de ésta enervan y deben buscarse una solución al conflicto. Tres posibilidades son factibles: La autotutela, o sea, la reacción directa y personal del afectado quien pretende hacer justicia por sí mismo. Esta conducta está prohibida por la ley penal, tipificando el delito de hacer justicia por sí mismo (Art. 270 CP). Pero no todas las formas de autotutela están prohibidas. Hay casos excepcionales tal como la legítima defensa de la vida o de los bienes, la defensa putativa, el estado de necesidad, en los cuales el sujeto que causa un daño en defensa de su persona o de otro no responde ni penal ni civilmente (artículo 65 numeral 3 del Código Penal y artículo 1188 del Código Civil); otro ejemplo, es el derecho de retención del depositario (artículo 1774 del Código Civil). La otra posibilidad es que la persona titular del derecho, renuncie a su derecho, bien sea parcialmente a través de una transacción extrajudicial, o bien sea totalmente mediante la remisión de la deuda.

La tercera solución es el proceso. Las personas optan por dirimir su conflicto ante la autoridad judicial y quedan sometidas a su decisión. Esta es la esencia del Derecho Procesal. Recapitulando tenemos pues, que en las inteligencias primitivas, se resolvían las controversias con la fuerza y la violencia, mezclándose con la noción confusa de lo que era derecho. Pero la necesidad del orden se hizo sentir y soluciones pacíficas, de mutuo avenimiento o de decisiones impuestas por la autoridad imperante, fueron reemplazando a aquellas otras, por medio de una lenta pero constante evolución. La idea del derecho y el concepto de justicia fueron alcanzando con el tiempo perfil determinado en el criterio humano. Y los primeros elementos del Derecho Procesal se destacan precisos y distintos cuando las sociedades adquieren noción exacta de lo justo. Fue así que las asociaciones humanas reconocen la necesidad de crear una autoridad investida del poder de hacer efectivo lo que es justo en caso de desacuerdos, bien sea promoviendo la conciliación o sometiendo el conflicto a árbitros o bien resolviéndolo por medio de sentencias; y lo más importante de hacer cumplir la sentencia. El derecho viene a ser un termómetro para saber el grado de cultura de los pueblos, y ha ido corriendo parejo con el desarrollo de las sociedades. El Derecho Procesal hubo de desarrollarse, conforme a los intereses del hombre, hasta llegar a constituir una garantía de paz, que en manos de los jueces les asegura a cada quien, su persona, su familia, la propiedad, la libertad, así como cualquier otro derecho. Esta es la razón de ser del Derecho Procesal en general, que después se convierte en Derecho Procesal Civil, en razón del objeto al cual se refiere, o sea, los asuntos relacionados con el Derecho Civil, por oposición a otros asuntos. Y estamos en presencia del Derecho Procesal Penal cuando se pretende hacer valer el poder punitivo del Estado; el Derecho Procesal Administrativo, para dilucidar las diferencias entre la Administración Pública y los individuos, con motivo de los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, así como la tramitación de las impugnaciones o recursos respectivos; el Derecho Procesal Laboral cuando se diluciden las controversias de los trabajadores con sus patronos con motivo de la relación laboral y del Derecho Procesal Constitucional para preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

ANTECEDENTES DEL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO En cuanto a la evolución de las leyes procesales venezolanas, cabe mencionar que durante los primeros tiempos de la colonia, Venezuela dependió política y judicialmente de la Real Audiencia de Santo Domingo, hasta 1776 que se creó la Real Audiencia de Caracas. Las leyes de Indias se aplicaban con preferencia y el derecho insular español supletoriamente. Podemos dividir la evolución en tres segmentos: Primera Época Durante la Colonia no se escribió ningún texto o comentario exegético, el antecedente más antiguo fue en Bolivia en 1782, donde el Dr. Gutiérrez escribió Prontuarios de Juicio y se le llamó “el cuadernillo de Gutiérrez”. En Venezuela como antecedente histórico, en 1780 el gobernador Cortínez promulgó la instrucción sobre el método que debe arrogarse el juez para descubrir la verdad en los litigios y contenía ocho reglas sobre la conducta de las partes en el proceso, entre otras: foliar expedientes, no prestarlos a las partes sin mandato judicial, escribir sin espacios en blanco, no aceptar escritos sin firmas de abogados recibidos y aprobados por la Real Audiencia, ni escritos injuriosos; no admisión de recusaciones frívolas, etc. Segunda Época Es la época de la formación de la nacionalidad. La primera Constitución es la de 1811, donde se crea la Corte Suprema de Justicia, y se establecía que el Congreso a la brevedad, sancionara una ley para casos criminales y civiles previendo el juicio con jurado. Luego, declarada la independencia, en la Constitución de la Gran Colombia de 1821, se crea el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia, varias Cortes Superiores y Juzgados inferiores. Se establecen no más de tres instancias en juicio. Pero fue realmente en 1825 cuando se dicta nuestro primer código de procedimiento y se llamó “Ley sobre Trámites Procesales” y tenía dos ordenamientos: el primero sobre la estructura y organización del Poder Judicial y el segundo sobre el procedimiento civil y penal.

Con la Constitución de 1830 y la separación de la Gran Colombia se mantiene la “Ley sobre Trámites Procesales”. En 1835 se encarga redactar un Código de Procedimiento Judicial al notable jurista Francisco Aranda, y el 12 de mayo de 1836 se promulga el Código de Procedimiento Judicial conocido como Código de Aranda. En definitiva, el Código de Aranda marcó la emancipación jurídica. Dicho Código se refería también al procedimiento penal; éste se independizó en 1838 con la Ley de Procedimiento Judicial y en 1873 con el Código de Procedimiento Criminal. Tercera Época Se inicia con la reforma procesal de 1863. Con las recepciones de las nuevas concepciones procesales italianas y francesas se sanciona un nuevo Código de Procedimiento Civil y también un Código de Procedimiento Criminal, y además el Código Penal de 1863 que ha sido el Código Penal de verdadera larga vigencia. Luego el Código de Procedimiento Civil promulgado el 10 de diciembre de 1880, que entró en vigencia en abril de 1881; el Código de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897; el Código de Procedimiento Civil de 1904 (se incluye la tramitación del divorcio).El divorcio fue establecido en el Código Civil de 1904. Luego el Código de Procedimiento Civil del 19 de diciembre de 1916; y el Código de Procedimiento Civil vigente, sancionado por el Congreso el 5 de diciembre de 1985. El 22 de enero de 1986 el Presidente lo promulga y se le da una vacatio legis hasta el 16 de septiembre de 1986, luego prorrogada hasta el 16 de marzo de 1987. LA DIVERSAS ESCUELAS EL PROCESO CIVIL ROMANO Los romanos no distinguieron sistemáticamente el derecho privado del procesal, ni tampoco poseyeron denominación alguna para designar a este último.Tuvieron dos procesos el público y el privado.-

Proceso público: Equiparable al actual derecho Penal. Siempre iniciado por el Magistrado o por cualquier ciudadano lesionado o no que actuaba en representación de la colectividad interesada en el hecho delictuoso obtuviera debida sanción. Proceso privado: Comparable al proceso civil. Se iniciaba siempre a instancia de la parte demandante pues en el mismo predominaba el interés particular. Decisión a cargo de juez privado que los litigantes designaban y a cuya sentencia se comprometían a someterse en virtud de una convención arbitral. La actividad de los litigantes desempeñaba un papel fundamental y el magistrado se limitaba a la dirección y encauzamiento de los actos procesales.Fueron tres los procedimientos que reguló la legislación romana 1.- DE LAS ACCIONES DE LA LEY (Legis Acciones): riguroso formalismo verbal 2.- PROCEDIMIENTO FORMULARIO (PER FORMULAM) Era prevaleciente la acción de un juez privado, elegido por las partes para dirimir el litigio mediante una sentencia que los contendientes se habían obligado a acatar. Procedimiento bifásico- dos etapas: 1) IN IURE: tenía el fin de crear la relación procesal y fijar los términos de la controversia. 2) IN IUDICIO: ante un juez privado y se destinaba a todo lo concerniente a la prueba y a la sentencia. El proceso constituía un asunto privado. El juez era un particular designado por las partes. El juez se limitaba a recibir las pruebas ofrecidas por los litigantes. La sentencia constituía la opinión de un particular designado por las partes que

debía absolver o condenar al demandado, tenía que ajustarse a la demanda para el caso de que se condenara al demandado, debiendo la condena tener carácter dinerario y contra ella no había apelación. 3.- PROCEDIMIENTO CONGNITORIO (EXTRAORDINARIA COGNITIO) Procedimiento monofásico. Se llevaba a cabo ante el cónsul. El proceso era asunto público, incumbiendo al Estado la administración de justicia. El juez era un funcionario público. Podía ordenar la producción de otras pruebas, además de las presentadas. La sentencia importaba un acto de autoridad que podía contener hasta la condena al actor encaso de reconvención, el juez podía condenar a menos de lo que reclamaba el actor y no necesariamente en dinero, contra ella había apelación ante un magistrado de rango jerárquico superior al que emitió la sentencia y aún ante el emperador.El

proceso

de

fórmulas

fue

paulatinamente

asimilándose

al

extraordinario hasta llegar a confundirse con él. Con Justiniano se completó su desarrollo y se convirtió en un procedimiento en el que la preeminencia del juez funcionario frente a las partes se acrecentó considerablemente.EL PROCESO GERMÁNICO Entre los Germanos la facultad de poder juzgar era errante y aventurera y como no tenían leyes escritas, los juicios se resolvían de acuerdo a las tradiciones conservadas por los ancianos, cuando la asamblea fue numerosa se organizo un sistema judicial, poniéndose al frente de cada comunidad un "Conde" encargado de convocarla y presidirla, el cual al principio era nombrado por el pueblo y después fue por el Rey, el proceso germánico se desarrollaba ante la presencia del pueblo reunido en asamblea y estaba encaminado a dirimir la contienda mas no resolverla con un principal propósito que era la pacificación, el procedimiento era público, oral y extremadamente formulistas,

se dividía en dos etapas una para las afirmaciones y otra para las pruebas (donde surge la división por secciones o etapas el proceso). A partir de la invasión Germánica, es cuando aparece el derecho Procesal Civil, en la península Española, Durante la dominación romana, la Justicia se impartía a través de Delegados o Presidentes, cuyo resoluciones eran apelables en ciertos casos ante el príncipe, por lo que surge la creación de dos Códigos uno conocido como: "Recopilación de de las costumbres germanas o Códigos de TOLOSA" el cual fue redactado por Eurico y el otro para los peninsulares llamado como "Breviario de Aniano" Sucesor de Eurico, y que era un resumen de los códigos romanos gregoriano, hemogeniano, teodosiano, esto trajo como consecuencia más tarde la creación del FUERO JUZGO. EL PROCESO COMÚN concepto : las partes son el sujeto activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente pasivo pues solo dirige el debate y decide la controversia . Características: Iniciativa: el proceso solo se inicia si media de la correspondiente petición del interesado por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus orientaciones se les denomina demanda y en el penal acusación, responde al aforismo latino - nemo iudex sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el juez no puede proceder o actuar de oficio). Tema de decisión: lo que constituye el tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de divorcio separación de bienes etc. El tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determínalo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo constituyen la acusación y el pronunciamiento que en relación adopte el acusado. Hechos: es complementario de lo anterior, el tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan las partes en las mismas situaciones

mencionadas en lo penal lo conforman los constituidos del ilícito y los eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen. Pruebas : la iniciativa para que se decreten la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras que al demandado le establece interesa demostrar los que significan la defensa , el juez carece de facultad para decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del debate limitándose a lo que aparezca de las solicitudes por las partes. Disponibilidad del derecho: como secuela de tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye el tema de la decisión recae también sobre las partes , es así como el demandado puede renunciar a los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el demandado en lo que se llama transacción fenómenos estos que implican la terminación del proceso . El principio dispositivo ha sido adoptado para aquellos procesos en donde se considera que la cuestión debatida solo interesa a las partes y, por tanto es de índole privada como sucede con el civil, labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan particularmente lo relativo a la proposición de la prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de qué administración de justicia es de interés general y , por ende, de carácter público para la cual es necesario dotar al ges de mayores poderes invistiéndolo al poder de la facultad de ordenar las que considere útiles para aclarar hechos en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los países anglosajones como gran Bretaña Estados Unidos de América. EL PROCESO CONTEMPORÁNEO El recurso de casación civil venezolano, a diferencia de la mayoría de las casaciones latinoamericanas se desarrolló a partir del modelo francés, luego de las Guerras Federales. La Constitución Federal de 1864 atribuyó a los Estados federados la administración de justicia, al asentar: "Los Tribunales de Justicia son independientes: las causas en ellos iniciadas conforme a su procedimiento especial y en asuntos de su exclusiva competencia terminarán en los mismos Estados sin sujeción al examen de ninguna autoridad extraña"; sin embargo, conservó la unidad nacional del derecho sustantivo, civil y criminal.'

Por haberse atribuido a los Estados federados la administración de justicia, se consideró necesario establecer la casación para mantener la unidad del derecho. Al presentar el proyecto de Ley de Casación, el ministro Juan Pablo Rojas Paúl expresó: "Según nuestra ley fundamental la legislación sustantiva es de la incumbencia de los poderes de la Unión y toca, en consecuencia, a la Legislatura Nacional dictar los Códigos respectivos, pero se deja la aplicación e interpretación de ellos a la exclusiva jurisdicción de los Estados. Muy en breve quedará nugatoria esa atribución. Cada Estado formará su jurisprudencia, que a la postre vendría a dominar la legislación y tendríamos definitivamente, en el hecho, veinte Códigos o veinte jurisprudencias distintas, desapareciendo completamente la unidad que se quiso establecer”. Para mantener la unidad de la jurisprudencia, se estableció una casación a la manera francesa que no se inmiscuía en la resolución de la controversia, por tanto se entendió que no infringía la disposición constitucional referida. La posterior evolución de la casación admitió el conocimiento de denuncias sobre violaciones a la ley cometidas al establecer los hechos y se produjo la recepción, primero jurisprudencial y luego legal, de un aspecto del falso supuesto tomado de la revocazione italiana, consistente este en la afirmación por el juez de un hecho falso; y se admitió la denuncia de silencio de prueba que en una de sus facetas consiste en la falta de examen de un hecho que consta de las pruebas. Luego de una evolución de más de cien años, el Código de Procedimiento Civil actual reguló con precisión los límites del recurso: Articulo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este

Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem. Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado. EVOLUCIÓN

HISTÓRICA

DE

LA

LEGISLACIÓN

PROCESAL

VENEZOLANA los diferentes anécdotas, que formaron parte de la evolución Procesal Venezolana, se hace referencia en diferentes puntos los jurisconsultos, que formaron parte en la elaboración de las llamadas instituciones jurídicas de la república, los más prestigioso ,Andrés Bello, Arandia, Fermín Toro, Julián Viso ,Sanojo, Feo entre otros, el cual cada uno de ellos se baso en un código hasta obtener uno que se aplicara, basándose en diferentes características y aspectos de suma importancia para los rofesionales del Derecho dividiendo los diferentes conocimientos y teorías en tres segmentos: ❖ Primera Época: Hace énfasis a instrucciones de suma importancia , debido que los documentos ,forman parte de los sucesos ocurridos dentro del tribunal, asumiendo responsabilidades más exigentes en cuanto a los expedientes, la forma de redactar ,conjuntamente que dichos documentos con lleve a una mejor y amplia formalidad para llevar a cabo el buen funcionamiento dentro de la misma. ❖ Segunda Época: Es la etapa de formación, y transformación donde hacen referencia a la primera constitución venezolana, la creación de una corte, instancias, y diferentes códigos para regular el buen funcionamiento, como también hacen énfasis a un documento histórico, el cual cuenta con 28 bases de las cuales estaban dedicadas a la restructuración del proceso, que ellos debían ejecutar y tener en cuenta la oralidad en los juicios, la sentencia se cumple de oficio entre otras. Se realizo durante esta época varios códigos, donde llego el momento de la llegada de un código claro y sencillo, que elimino aquel sistema de constantes citaciones, este código se refería también al procedimiento penal entre otros.

❖ Tercera Época: Es la etapa de la reforma procesal de 1873, donde se llevaron a cabo diferentes códigos de procedimientos para el buen funcionamiento de la norma, donde cada año se derogan artículos para modificarlos y actualizarlos, buscando una solución efectiva. En Venezuela no puede decirse que haya existido una "escuela" de Derecho procesal; de hecho, los estudios en esta ciencia que se hicieron en el siglo XIX no pasaron de ser "comentarios" exegéticos al Código de Procedimiento Civil. La recepción de la doctrina alemana e italiana se debe al maestro Luis LORETO quien, en 1932 funda la Gaceta Jurídica Trimestral en la ciudad de San Cristóbal. Se destaca de estos primeros trabajos el artículo Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad considerado como uno de los mejores trabajos jurídicos escritos en lengua española. La aplicación de las Partidas de Alfonso El Sabio y el Derecho Foral Español. La evolución legislativa también ha sido desigual. Antes de constituirse Venezuela como República independiente se aplicaban las Partidas de Alfonso X El Sabio que eran reglas, algunas generales y otras particulares, sobre algunos aspectos del proceso tanto civil como penal. Cuando se analizan los orígenes de los procedimientos monitorios, cautelares y las pruebas, se captará inmediatamente la influencia que tuvo este instrumento español aplicado en las colonias de entonces. Para reglamentar las situaciones y conflictos jurídicos surgidos durante el período colonial, se elaboró la famosa Recopilación de las leyes de Indias, que no fue sino un intento de sistematización de las cédulas reales, pragmáticas y demás disposiciones reales en forma casuística, a partir. de los Reyes Católicos. La justicia era impartida por los altos funcionarios de la colonia, como virreyes, capitanes, gobernadores, intendentes. La primera instancia era ejercida por los alcaldes que integraban los Cabildos o Ayuntamientos, junto con los regidores y otros funcionarios, sin distinción de competencia en lo civil y penal; como tribunal se segunda instancia en lo civil y penal, actuaban las Reales Audiencias divididas en varias "salas de justicia" y conocían de las apelaciones contra las decisiones de los Alcaldes y Gobernadores. Los asuntos mercantiles se ventilaban ante un

tribunal especial denominado Real Consulado, además de existir tribunales eclesiásticos. El Código de Procedimiento Judicial de Aranda de 1836. El proceso colonial subsiste en Venezuela hasta 1825, cuando el Congreso de la Gran Colombia promulga la Ley de Trámites Procesales y, en forma indirecta, las Partidas, la Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Desmembrada la Gran Colombia y constituida Venezuela corno nación independiente, en 1830, el Congreso encarga al licenciado FRANCISCO ARANDA la redacción de un Código de Procedimiento; el trabajo de ARANDA se sustentó, por una parte, en el código francés de principios de ese mismo siglo XIX y, por otra, en las Partidas de Alfonso El Sabio; así, entonces, se dictó en 1836 el Código de Procedimiento Judicial. Este código tuvo varias reformas, siendo las más importantes, las realizadas en los años 1873, 1897, 1904 y, finalmente, el Código de Procedimiento Civil de 1916 que estuvo vigente hasta 1986. En la reforma de 1873 el legislador venezolano se inspiró en los códigos de procedimiento civil italiano de 1865 y el francés de 1806, se acogieron ciertos principios tornados de ellos sobre el régimen de costas procesales, de la conciliación, del desistimiento y convencimiento y otros relativos a las nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de alimentos, rentas e invalidación. La reforma de 1897 tuvo inspiración en la. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de España en cuanto a la formulación del principio dispositivo, la acumulación de autos, las medidas cautelares, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia, el recurso de queja y todo el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos. La reforma de 1904 fue limitada a la introducción del trámite procesal del divorcio y, la reforma de 1916 se refirió al sistema de las excepciones, a la tercería, los interdictos posesorios y a la intervención del Fiscal del Ministerio Público. Por último, en 1986 cristalizó un trabajo que, por más de diez años, se siguió en Venezuela para la aprobación de un nuevo texto procesal y en ese año se promulga efectivamente el CPC vigente y reformado parcialmente en 1987. LA Ley de Secuestro y Arraigo de 1853.

Al lado de los textos procesales civiles se encuentran también legislaciones especiales en algunas materias, dentro de las cuales resalta la Ley de Secuestro y Arraigo de 1853 que derogó algunas normas del Código de Procedimiento Judicial de Aranda y consagró reglas especiales con respecto del procedimiento cautelar. El vigente Código de Procedimiento Civil de 1987 a) Evolución Desde finales de los años 70, se impuso en Venezuela la necesidad de redactar un nuevo Código de Procedimiento Civil y no sólo una reforma; para ello, el Congreso encomendó la tarea de redactar el Proyecto a ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, LEOPOLDO MÁRQUEZ AÑEZ y JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR; el nuevo Código fue aprobado en 1986 pero inmediatamente se le hicieron algunas reformas muy puntuales, dictándose y poniéndose en vigencia efectivamente en marzo de 1987. b. Estructura El texto procesal vigente está estructurado sobre cuatro (4) Libros: Libro Primero: "Disposiciones generales" (arts. 28 al 337); Libro Segundo: "Del procedimiento ordinario" (arts. 338 a 584); Libro Tercero: "Del procedimiento camelar y de otras incidencias" (arts. 585 al 607) y Libro Cuarto: "De los procedimientos especiales" (arts. 608 al 946). El nuevo Código tiene la virtud de sistematizar el régimen del proceso y las garantías de justicia consagradas en la Constitución, aun cuando se requiera una reforma para incorporar concretos mandatos constitucionales sobre la celeridad de los procesos y la oralidad como principio. e. La enseñanza del Derecho procesal En las universidades venezolanas se ha preferido el siguiente esquema en los respectivos pensum de estudios: a) Derecho procesal civil I: "Teoría general del proceso b) Derecho procesal civil II: "El juicio ordinario; c) Derecho procesal civil III: "Procedimientos especiales y medidas cautelares", d) Teoría general de la prueba; e) Derecho procesal penal; f) Derecho procesal administrativo, y más recientemente se ha incorporado en los pensum de las universidades la cátedra de Derecho procesal constitucional. Ortiz Ortiz (2004)