Historia-Del-Derecho-Italo-Merello-Resumen (1)

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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. CAPÍTULO PRIMERO1 LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA DE LAS PROVINCIAS 1. CONCEPTO DE ROMANIZACIÓN. La expansión de romana (siglos V, IV, primera mitad del siglo III) pasó a consolidar la supremacía en el lacio a la hegemonía de Italia. Luego emprendió su expansión fuera de la península itálica, la que se inicia con las guerras Punicas (Cartago era un puerto de los persas) hasta alcanzar su máxima amp litud territorial con trajano (siglo II). Esta expansión no solo tuvo un significado meramente militar, sino fue un factor de romanización. Se entiende por romanización el proceso por el cual roma logra incorporar los territo rios y poblaciones conquistados a su estilo general de vida. Tres ideas básicas se deben retener desde el comienzo: a) el derecho representa la vocación por excelencia del genio romano, y por ende, el legado más valioso que roma ha transmitido con posterioridad. b) La difusión del derecho romano llevada a cabo gracias al proceso de romanización constituye la primera vez que ese derecho impone su presencia en extensos territorios del orbe. c) La llegada de roma es primero militar, luego cultural. 2. SIGNIFICADO DEL TÉRMINO PROVINCIA: Indica la esfera de acción asignada al magistrado con imperio. En cuya virtud se l e faculta para vencer al territorio cuya sumisión se le ha sido encargada. El vocablo civitas expresa una noción de carácter eminentemente personal, cuya tradu cción corresponde al concepto de ciudadano. La civitas representa el conjunto de ciudadanos en cualqu ier lugar que ellos se encuentren y no a la porción del suelo formada por murallas, vías y edificios (urbs) . Debido a esto difiere a la imagen que tenemos de estado moderno (territorio, organización, soberanía). Este carác ter aterritorial de las civitas hizo que el derecho romano no fuera estatal, pues el ciudadano conserva sus privilegios estando en cualquier punto en que se halle. 3. LÍNEAS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL. El sentido territorial que llega a adquirir la palabra provincia abarca solo el suelo extraitalico dominado por roma, dado la lejanía de los lugares respecto de la urbe dificultaba su dependenci a de los órganos centrales, por lo que se hizo necesario contar con agentes permanentes en el suelo provincial, surgen así los gobernadores provinciales. Estos eran colegiados y fueron asumidos inicialmente por los preto res, quienes gozaban de

suprema potestad en el sector que se les asignaba. Posteriormente con la reforma Silana, se enviaran a ex magistrados mayores (cónsules o pretores), los que al cesar sus funciones en roma, se les prorrogaba el imperio para gobernar en las provincias. La Lex Provinciae era la carta o estatuto supremo con respecto a la provincia. E n ella se describía su demarcación territorial, organización administrativa, las facultades del gobernador, el régimen jurídico político. posterior a la reforma de augusto, las provincias se dividieron en imperiales y senatoriales. En las primeras no están totalmente pacificadas o son zonas importantes de ocupación económica, tenían u n ejercito permanente y el emperador asume en ellas una posición de DOMINUS y gobernadas a tr avés de legados suyos con rango consular. Las senatoriales en cambio, dependen del senado y eran administradas por procónsules. Este sistema existe hasta Dioclesiano (dominado). 1 CAP1Y 2, POR CARLOS ALARCÓN REYES. DERECHO I- 01. AÑO 2007. PUCV

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. 4. FACTORES DE LA ROMANIZACIÓN JURÍDICA: Al oriundo de las provincias se le denomina peregrino: indica la idea de lejanía r especto a roma, esta lejanía se manifiesta fundamentalmente en lo jurídico, pues el estatus difiere al del ciudada no. Son extranjeros que viven dentro del imperio romano (territorios provinciales). Existe el pretor peregrino QUIEN EN LA PROPIA urbe quien la esfera de la potesta d es el Iurisdictio, quien ve los problemas que existiesen entre los ciudadanos y los extranjeros. En cambio a aquellos que se hallan fuera del mundo romano se les denomina bárbaros (barbari) conglomerado humano con el cua l la urbe no mantenía ningún tipo de relaciones. Roma en general respeta el hecho físico de las localidades preexistentes a la época, las excepciones a esto fueron Cartago (guerras Punicas), Numancia y Sagunto. 5. REGÍMENES DE CIUDAD: Colonias Municipios ciudades de tipo romano. Ciudades romanos Estipendiarias Libres ciudades de tipo indígenas. La diferencia entre ambas radica en la condición jurídica política de cada una de esta s. a) Colonias: se trata de una fundación romana hecha con ciudadanos romanos en los territorios provinciales. Representa una avanzada romana que se moviliza a lugares con fines estratégicos. A partir de Graco la creación de las colonias se convierte en un socorrido medio para asignar tierras al prole tariado urbano o para premiar a soldados veteranos. b) Municipios: son ciudades preexistentes a la conquista a cuyos habitantes se l es concede el privilegio de la ciudadanía romana (municipios romanos) o de la latinidad (municipios latinos). Est a calidad de municipios dividió en ciudadanos con plenos derechos de ciudadano romano (municipiptium optim o iure), a los otros se les

priva en cambio de votar en los comicios a roma (municipium sine sufragii). La c aracterística fundamental fue su autonomía, primero en la capacidad de elegir a los magistrados, comicios y curia; y en el reconocimiento en cada municipio de los derechos y garantías personales propias de romano. Estos habitant es debían ciertos deberes para con roma tales como la el servicio de la milicia y el pago de tributos. c) Ciudades latinas (municipios latinos): son ciudades indígenas a las cuales se l es concedió el ius latii, beneficio que importa gozar parcialmente del derecho romano, esto es, del ius commercium ( posibilidad de efectuar todos los actos y negocios jurídicos romanos, tanto para adquirir bienes como para oblig arse) y en casos especiales del ius connubii (facultad para celebrar justas nupcias). La latinidad se convierte así en una pausa intermediaria en el camino a la civitas y según fueran aquí las condiciones para llegar a ella se habla del ius latii minus (quienes hubiesen desempeñado alguna magistratura unipersonal en la ciudad latina (aediles, quastores) y maius (quienes hubiesen ocupado el cargo de decurión en la curia o concejo municipal) por esto, l a diferencia entre estas dos instituciones radica en la cantidad de personas que podían acceder tanto a una com o a otra. 6. ORGANIZACIÓN INTERIOR. Las ciudades de tipo romana tienen un esquema político jurídico análogo al de la urbe: roma es un modelo que intenta ser imitado en las provincias. Por lo que su sistema se apoyo en los tre s órganos romanos: magistrados, comicios y senado. Entre los magistrados los dos más importantes encontramos a los duoviri, los aedil es y los quastores. Quienes como en roma poseen características comunes tales como la colegiatura, pluralidad, gradualidad y temporalidad.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. Duoviri o quatuuoviri: Colegiados, poseen imperium (capacidad de mando militar s obre las tropas de la ciudad), convocan y presiden los comicios y el senado local. Son nombrados cada 5 años. Eran los encargados de la policía de calles, facultados para imponer pequeñas multas y sancio nes. Quastores: no estaban en todas las provincias, y donde los hubo, tenían a su cargo la administración y cuidado del aeratium de la ciudad.2 Curia: órgano análogo al senado republicano, con carácter de vitalicio designados por el censor local. Estaba presidida por el duoviri, y entre sus funciones se incluyen algunas de índo le consultiva y otras deliberativas Pueblo: forman parte de este los oriundos del municipio y los domiciliados en la ciudad. Se hallaban distribuidos en curias o tribus. Ciudades de tipo indígena: Stipendiarias: se hallaban sometidas a la vigilancia y control del gobernador pr ovincial y obligadas al pago de un stipendium (de ahí el nombre) o tributo sufragados por todos sus habitantes, facil itar contingente para el ejercito de la urbe y albergar tropas romanas. Libres: estaban obligadas a pagar tributos, pero no estaban sometidas a la inter vención ni a la tutela del correspondiente gobernador. Se dividen en federadas y no federadas. Las federadas son aquellas que obtienen de roma un tratado (foedus) celebrada en tre dichas ciudades y roma, con lo cual se les garantizaba su individualidad administrativa, instituci ones generales y derecho, pero no podían ejercer soberanía exterior, ya que no podían declarar la guerra ni conc ertar la paz con otros pueblos sin la aprobación de la metrópoli. En este tipo de ciudades rige el de recho indígena y acuñan sus propias monedas. Las no federadas fueron aquellas que adquirieron su libertad no en virtud de un tratado sino de una concesión emanada unilateralmente de la urbe, ya sea por medio de una ley o un sen adoconsulto. 7. HOMOGENIZACIÓN JURÍDICA DEL ORBE ROMANO. La romanización jurídica de las provincias fue un proceso totalmente asincrónico ya qu e las ciudades sometidas a roma se someten a diversos estatus jurídicos, desde la época del imperio sim embar go se comienza a advertir

un proceso de homogenización jurídica, dada en el año 74 d.c por VESPACIANO, quien con cedió el IUS MINUS a todos los habitantes de la provincia de Hispania. Posterior a esta medida viene la promulgación en el año 212 d.c, por Antonino Pio Ca racalla, el edicto caracalla por el cual todos los habitantes libres del imperio se les concedió la ciudadanía ro mana, termina así, la diferenciación entre peregrinos y ciudadanos. Cabe señalar que la importancia de tal acontecimiento no parece haber sido tal en la realidad, ni en su proyección jurídico-publica ni jurídico-privad a. 70 años despues con Dioclesioano se termina por transformar al popolus en un objeto institucional de dominio. 8. EL RÉGIMEN MUNICIPAL. ESPLENDOR Y DECADENCIA. El municipio fue un núcleo de enorme prosperidad e importancia en el mundo romano, no obstante la crisis que arrecia al mundo romano en la época del bajo imperio termino también por gravitar so bre el régimen urbano, esto dado, por las agobiantes cargas que pesan sobre los habitantes de las ciuda des llevarán a la progresiva desaparición de la burguesía. Expresión de la crisis son la presencia de dos funcionarios que aparecen dentro de l ámbito local: 1) el curator aparece en el año I d.c como un contralor imperial frente a las finanzas arruinada s. 2) el defensor civitatis fue 2 tanto como en roma existe el cursus honorum en las provincias también.

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raíz del proceso de romanización provincial, se habría corrompido, ocurriéndole un fenómeno del todo similar al que en el campo idiomático sucedió al latín clásico, así el derecho nace de la mezcla de dos niveles cultu rales: uno superior dado por el romano y otro inferior dado por el indígena. Sin perjuicio de que el derecho romano vulgar acaeció la desintegración de los model os jurídicos clásicos por la sustitución por criterios populares de índole indígena, este viene a ser el eslabón que permite explicar la continuidad jurídica romántica entre existente entre el tardo imperio romano y la te mprana época medieval o alto medioevo, por lo que la aportación germánica aunque innegable, no fue decisiva en la formación de la cultura de la primera edad media.( en el texto se insiste que la importancia del derecho ro mano vulgar representa la proyección del derecho romano en buena parte del continente europeo hasta el apare cimiento de los glosadores. En un aspecto mas sustancial el vulgarismo se traduce en la aceptación de criterio s propios del vulgus (no científicos ni técnicos) en la descripción, alcance y sentido de las figuras jurídicas, esto se manifiesta que los nuevos asesores, peritos o maestros ninguno con la capacitación técnica del antiguo jurisprudente. Si se ha dicho que el derecho romano vulgar supone una etapa de declinación o post cientifica es porque falta en aquel, el elemento que hizo clásico al derecho romano (el esmerado análisis de la fi gura jurídica, la sutileza distintiva y casuística de cada concepto, la autonomía de influjos extrajuridicos)

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De conformidad de lo ya referido se omite en dichas obras como innecesario todo aquello que no presente una utilidad directa con los pleitos y la enseñanza elemental del derecho. 3. ÉPOCA Y ÁREA GEOGRÁFICA DE VIGENCIA. A la muerte de Ulpiano 228 d.c., coincide políticamente con la final de la dinastía de los severo-cierra el ciclo clásico y abre el periodo posclásico, pero este proceso se inició con Constantino quie n despide a los burócratas de la cancillería imperial para sustituirlos por hombres nuevos en doctrina y ment alidad, sin embargo, carecieron de la capacidad técnica de los antiguos jurisprudentes. El fenómeno de vulgarización afectó más a occidente que a oriente, ya que en este, se di eron diversos sucesos que permitieron que dique frente al proceso vulgarizante: a) importantes escuelas de derecho como Berito y Constantinopla. b) la presencia de una gran tradición bibliotecómana. c) el trabajo de los asesores jurídicos de Justiniano entre los que destacan Tribo niano, Doroteo, Teófilo, Anatolio. d) la presencia de una atmósfera cultural ideal para adherirse al espíritu del clasi cismo. El Corpus Iuris Civilis se forjo bajo la luz culta de de las escuelas jurídicas de oriente, este siguió caminos distintos tanto en oriente y occidente. En oriente los libros estas institucione s, digesto, código y novelas-fueron textos de derecho vigente desde su promulgación (primer tercio del IV D.C) hasta l a caída del imperio bizantino y aún después de el, ya que los turcos respetaron el derecho de los vencidos; en occ idente sólo tendrá vigencia en aquellos lugares donde Justiniano logró someter en su anhelo expansivo de restaura ción imperial: la cornisa

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consulta de algunos antiguos jurisconsultos fragmentos vaticanos interpretaciones leyes romano bárbaras

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. CAPÍTULO TERCERO3 DERECHO GERMÁNICO PRIMITIVO 1. - ROMANISMO Y GERMANISMO Se ve irreconciliable esta realidad, debido a que autores del renacimiento human ista crearon teoría catastrófica que postula que Roma cayó por invasiones bárbaras que destruyeron su cultura para re emplazarla por la germánica, es decir, no hubo, según esta teoría, un real influjo entre ambas. Sin emba rgo existe otra teoría que postula que Roma sucumbió por gérmenes internos de desintegración. Incluso los germano s adoptaron en muchos aspectos una actitud conservadora de valores culturales romanos. Importan te función de transmisor cultural cumplió la iglesia católica, depositaria de la tradición clásica y a cuya doctr ina se fueron convirtiendo progresivamente los diversos pueblos germanos. La caída de occidente no fue decisi va, ya que hay una continuidad en varios aspectos de la tradición romana. Esto lleva a decir que no f ueron los germanos, sino, el Islam que al dominar el mediterráneo y así trastocar la estructura comercial, originó un giro en la historia europea. Hay una gran diferencia entre el dº germánico y romano antes de las invasio nes bárbaras, pero cuando hay contacto, se da inicio a la legislación escrita germánica que recoge bastante co ntenido jurídico de procedencia romana. Este proceso fue mayor en zonas de mayor romanización provinci al. 2. -CONCEPTO DE Dº GERMÁNICO Los germanos pertenecen a un tronco común étnico indoeuropeo, pero este tronco se en cuentra diversificado en una multitud de tribus independientes que están por sobre todo, en Europa central y oriental, Escandinavia, islas bálticas, por lo que resulta impropio reducir a términos de unidad, aspectos que pre sentan grandes distinciones en la realidad. El dº germánico surge como una categoría abstracta construida sobre lo s caracteres comunes de las tribus más conocidas. De esta manera el dº germánico no es un conj. Orgánico y unifo rme de normas que realmente hayan existido, sino de una elaboración intelectual de ciertos autores y sus informaciones como lo fueron Cesar y Tácito(con información de las tribus de Europa central). 3.-CARACTERES DEL Dº GERMANICO a) Preeminencia de la costumbre. Esto quiere decir que el dº es generado por la pr opia comunidad y así, vivía arraigado en su conciencia y hábitos. Ya que no conocían escritura, dichos usos, fue ron transmitidos oralmente de generación en generación. El dº germánico se vuelve escrito cuando los germanos se as

ientan en el imperio por la influencia romana-cristiana, sin olvidar totalmente sus costumbres ancest rales b) Primitivismo. Las Instituciones presentan signos de arcaísmo y bajo nivel científ ico y técnico, debido al abandono de la creación jurídica por parte de la propia comunidad y así hay una inexis tencia de juristas para su elaboración. Ej. Del primitivismo son la espontaneidad en la solución de conflictos, confusión de lo jurídico con lo religioso y aspectos bélicos, la presencia de manifestaciones sensibles solemne s para concluir tratos, etc. Estos ejs. se convierten en dº de una circunstancia en donde no hay dº propiamente lo que influye en su ausencia como categoría independiente. c) Índole asociativa de sus instituciones.: Hay un predominio de la idea de comuni dad en las estructuras sociales, juridico-politicas y privadas, es decir, la gran importancia del grupo (amplio o restringido) como ente deliberante (ya sea asamblea nacional, cantonal o judicial, sippe, etc).A pesar de todas las instituciones y asociaciones, este dº careció de suficiente capacidad de abstracción como para concebi r respecto de ellas un ente distinto de los individuos aislados que la componen. d) Privilegio Tribal. El Dº germánico está más vinculado a la raza que al suelo, ya que no tenían espacio geográfico permanente, por lo que a cualquier lugar que fueran llevaban su dº; de ahí, que exista una dualidad jurídica en el imperio entre su dº y el romano. 4.- FUENTES DEL Dº GERMÁNICO: .Comentario de la guerra de las galias. (Cesar s.I a.C.), y .Germania. (Tacito s .II d.C.). Para su comprensión los autores latinos utilizan categorías jurídicas romanas, por lo que la visión de análisis es denominada dogmática. Estos textos son fuentes no jurídicas importantes como un testimonio histórico- jurídi co .Otras obras sobre por ej. Los Francos, los visigodos, etc., pertenecen a autores germanos, Hay que des tacar que muchas de sus costumbres aparecen en leyes escritas posteriores. 3 Cáp. 3 y 4, POR DIEGO LEIVA SALINAS. DERECHO I-01. AÑO 2007. PUCV.

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8.- BIENES: Sólo tienen el conocimiento de dominio privado sobre especies transportables. El d ominio sobre la tierra era colectivo y a favor de la sippe, que era asignado según Cesar, por magistrados y p ersonas influyentes anualmente. Ya en la época de Tacito hay noticia de la propiedad privada territori al sobre la casa y el huerto y luego de las invasiones, el dominio individual alcanza a la tierra en labor, per o siempre va a ver una especie de propiedad colectiva sobre bosques y prados (para pastoreo y caza). 9.-Dº DE OBLIGACIONES Fue el menos desarrollado. Eso sí, conocieron la permuta y compraventa simple( a t ravés de monedas de plata). Quizás, el ganado haya servido como medio de cambio o para pagar multas por delito s. También existió la modalidad de préstamos. Los negocios concluían, casi siempre, con gestos o ademanes simbólicos. 10.- Dº PENAL Hay una concepción materialista de la responsabilidad penal, la cual es medida por el resultado y no por la culpabilidad. Producido un hecho dañoso, surge la guerra entre el hechor y su víctim a o entre las sippes a que pertenecen, o también entre el actor y la comunidad entera .La ejecución de la venga nza(persecutoria) se define de acuerdo al tipo de delito: solo al ofendido (robo, hurto) o a sippe de víctima (lesiones, homicidio)o contra la comunidad entera en los cuales se podía confiscar o destruir los bienes: contra el honor(violación), delitos públicos(traición) o sacrales (herejía). También existía la compensación indemnizatoria que excluía venganza. Destaca el wergeld que es una especie de indemnización en caso de homicidio. La cu antía de este depende del linaje y heroísmo individual y de su sippe. Su importe se distribuía entre la sippe de victima y a veces una parte iba al poder político.

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2.- ETAPA DE COMUNIDAD VISIGODA Se puede apreciar una distinción según los temas, ya sean geodemográficos, religiosos o políticos. En 1º lugar, se puede hacer una separación entre una etapa migratoria ( sur de galias y luego en H ispania) y de asentamiento( período Tolosano y Toledano). En 2º lugar, existen dos etapas desde el punto de vist a religioso: 1º eran arrianos ( herejía) en Mesia y Tracia y luego, en el 589,se vuelven católicos, cuando el rey Re caredo, hace la profesión de fe católica, abjurando del arrianismo en el Concilio III de Toledo. Con esto se pr oduce una unión nacional y cultural entre godos e hispano-romanos (.si la España romana. Fue todavía Roma, España visigoda es ya España.). 3.-ESTRUCTURA POLÍTICA Antes del asentamiento, el órgano supremo político fue el propio pueblo reunido en u na asamblea nacional o comunidad en armas en donde reside el poder decisorio en elección de jefes, decisión de guerra o paz, etc. El Rey es sólo un conductor o guía. En Hispania cambió la organización política, por lo que l as asambleas populares van desapareciendo, debido al establecimiento de los godos por vastos territorios, por lo que el rey adquiere alto grado de autonomía, y su poder va aumentando( de manera similar al D OMINADO romano) pero con el tiempo, contrarrestado por la iglesia que decía que la obediencia a la ley civil y moral justa estaba por sobre la condición de rey, por lo que este debe someterse a este ideal(ver ideas d e San Isidoro de Sevilla sobre poder y legitimidad, pag.89). Esta cercanía entre el poder político godo y la iglesi a por conversión al catolicismo por parte de los primeros, se hizo operativa a través de diversos concilios celebr ados en Toledo, en donde a través del conocimiento de la iglesia acerca de la cultura clásica (destaca texto .E timologías. de San Isidoro de Sevilla, texto más leído y estudiado en su tiempo), trato de regular el acceso a la corona de los godos, que fue uno de los puntos débiles de su monarquía. En un comienzo el rey es elegido por el p ropio pueblo (armis insonantibus = ruido de armas), luego, en algunas ocasiones, se transmite de pad res a hijos o entre hermanos, pero también se podía adquirir el poder por haber asesinado al antecesor. Los proble mas entre la clientela y las

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. familias nobiliarias (morbo gótico) se ven agudizados con ocasión de la ascensión al p oder, lo que poco a poco carcomió a la monarquía hispano-goda. A partir del último cuarto del s.VI hasta el fin de la existencia del regnum hispano-godo este problema se acentúa por las luchas internas (entre partid arios del rey Vitiza y noble Don Rodrigo), que produce que se abran puertas del país a Tarik( y así 8 siglos de p resencia islámica). Es por esto que la iglesia establece condiciones para ser rey (godo, noble, buenas cost umbres) y prohibe la conjuración política, también intento fijar un sist. Electivo de elección de rey con intervención de principales. Hombres del reino (no operó con eficacia), además de imponer cierta formalidades (consagración, un ción, juramento) a través de los cuales el rey obtenía dignidad casi sacerdotal. Los súbditos tenían a su vez, q ue prestar juramento como una especie de simbolismo (habían juramento privados entre un grupo de incondicion ales a través de los cuales el rey con el tiempo les confería tierras por su fidelidad). Existían dos institucio nes importantes además del rey: la Aula regia (asamblea permanente que asesora y colabora con el rey y que reemp laza al senado. Se postula que su función fue puramente consultiva, pero trabajo estrechamente con el rey en prep aración de leyes y administración de justicia) &&(Detalles sobre aula regia, pag. 92)&& 4.- CONCILIOS Asambleas de altos dignatarios eclesiásticos, convocados para la definición oficial de la doctrina de la iglesia (1º concilio: Nicea, 325 y último, Vaticano II, entre 1962 y 1965). Han sido 21 concil ios hasta el presente y se distinguen entre provinciales y nacionales. Los concilios importantes para los h ispano-godos eran realizados en Toledo. En ellos se trataban temas eclesiásticos y seculares. Asistía la alta jerarq uía eclesiástica, el rey y algunos miembros de la Aula regia. En los concilios, los reyes buscan refuerzo moral y s ocial a sus edictos, por medio de la aprobación conciliar, por lo que el concilio, en especial, el de Toledo, se tra nsforma en un punto de confluencia entre la potestad real y la autoridad moral de la iglesia. El Rey er a quien convocaba a concilio, e inauguraba sesiones de trabajo a través del TOMO REGIO (mensajes) en que se indica ba los temas a trabajar. Los acuerdo de los concilios (Cánones conciliares) gozan de fuerza canónica, pero el rey podía otorgarles eficacia de ley civil mediante LEX IN CONFIRMATIONE CONCILII, puesta en vigor en s. VI. Parte importante del .LIBER IUDICIORUM., monumento legislativo del dº godo, fueron cánones conciliares confirmados por el rey.

5.- Dº VISIGODO En este tema, podemos distinguir claramente 2 etapas: La manifestación consuetudin aria y la legal que es la más importante por su valoración y su virtualidad histórica. Podemos hablar de Dº consuetu dinario cuando los godos eran un pueblo nómade y luego del asentamiento, podemos hablar de un dº legislado. H ay un influjo germánico en el dº consuetudinario, y un influjo romano-vulgar en el dº legal de los godos. Qu ien legisla es el rey, asesorado por la aula regia, aunque hay que dejar claro, que el rey tiene la pri ncipal labor creadora del dº y sobre todo de interpretación. Los jueces delegados, sólo tuvieron una función de aplicación. S i alguna vez, se presentaba una .laguna jurídica. en un caso, éste debía ser enviado al rey para que ll ene este vacío, mediante una norma jurídica. No hay un gran reconocimiento ni una mayor importancia de la l abor privada en la relación con el dº. Existe una gran prodigalidad de la obra legislativa en relación con la co rta existencia del reino. Entre los textos más relevantes están el Código de Eurico, el Breviario de Alarico, el Código de Leovigildo y el Liber Iudiciorum. 6.- FUENTES DEL Dº VISIGODO: A) Código de Eurico: Promulgado en las Galias hacia el 476 por Eurico, que es conside rado el 1º legislador medieval. Se dice que es más edicto que código. De los 400 capítulos producidos, sólo ll egaron de modo directo 50, descubiertos por monjes parisinos de Saint Germain de Prés, en palimse sto de biblioteca del convento, hoy conservado en biblioteca nacional de París. Este código influyó en otros derechos y en otros códigos. Según la reconstrucción elaborada por Alvaro D.ors, este código contiene materi as relacionadas con procedimientos judiciales, delitos, derechos y deberes de viajeros, comercio marítimo, contratos, etc. El .edicto. de Eurico no supuso una actitud radicalmente innovadora respecto del dº r omano ya que según estudios, este código recoge principalmente dº romano-vulgar y secundariamente, una regulación de instituciones de procedencia germánica y canónica. Finalmente hay cautela sobre dive rsos puntos en relación con este texto como lo son su fecha de publicación, carácter edictal, etc. B) Breviario de Alarico: (Lex romana wisigothorum). Elaborado por un grupo romaniza do de técnicos en dº y promulgado por Alarico II en el año 506. Este texto es considerado como parangón en occidente del .Corpus iuris civilis.. El breviario, texto galo-godo se caracteriza por tomar e n cuenta al dº romano-vulgar

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podemos afirmar que la edición VULGATA del Liber se oficializa con esta traducción. El Liber Iudiciorum tiene vigencia más allá de la muerte del reino visigodo, ya que se aplicará a mozárabes, además a partir de su traducción al romance se otorgó como dº municipal a ciudades del sur de España hasta el s XIX. Incluso algunas leyes del FUERO JUZGO habrían tenido aplicación en Chile hasta inicios del s iglo pasado. En conclusión, el dº visigodo es el influenciado vigorosamente por tradición romana-crist iana y no de relatos de Cesar o Tácito, por lo que constituye un elemento de supervivencia del acervo j urídico romano. 7.- PROBLEMAS DEL Dº VISIGODO: A) Supuesto germanismo de las fuentes legales: Nadie debate la raíz germánica de los go dos y que las fuentes legales galo e hispano-godas estén influidas mayoritariamente por el dº romano-vulga r. Pero el problema radica en el origen de ciertos vestigios no-romanos con excepción de Breviario, qu e se infiltran en fuentes legales galo e hispano-godas( para detalles ver pag. 103) B) Lucha entre dº legal y consuetudinario: Una teoría sostiene que los reyes (de estrat os nobiliarios) al estar influenciados por la tradición jurídica romana y por el papel que tiene en la creación del dº, penetró este romanismo en la legislación. Pero el pueblo seguía con las costumbres ancestrales de raíz germánica que incluso reaparecieron en siglos VIII al XIII en la reconquista. Allí habría estado l a causa de la denominada germanización del dº hispánico altomedieval. La teoría, antes expuesta, es propuesta y s ostenida entre otros autores, por Hinojosa en el pasado, y más modernamente por Valdeavellano. Debido a esta faceta bifronte, se puede decir que el dº legal es muy romanizado y el dº consuetudinario muy germani zado. A partir de esto se puede afirmar que las costumbres germánicas habrían regido como el criterio norma l de regulación de la vida normal sin contrapeso. En contra de esta teoría destaca D.ors y García Gallo ( ver pag.105) C) Personalidad o territorialidad de sus leyes: Primero hay que realizar una def inición de los términos que van a ser utilizados: 1.- Personalidad: Da origen a la coexistencia de campos jurídicos distintos dentro de un mismo territorio, en que cada persona recibe y conserva el estatuto jurídico del grupo o nación al que pertenece. 2.- Territorialidad: Legislación común, aplicable a todos por igual, con independenc ia de las diversidades étnicas, religiosas, etc., que puedan tener quienes residan en un ámbit o espacial determinado.

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ficultad, por que el pontífice Gelasio I, afines del s.V los compila). Estos problemas no se producían co n los decretos papales ya que estos son una manifestación del ejercicio de una potestad centralizada. La iglesia visigoda también cooperó con este proceso de compilación de cánones conciliares, que culmina alrededor del 630 co n la .Colección de cánones de la iglesia hispana., más conocida como Hispana. Esta obra no sólo recoge cáno nes hispanos, sino también africanos, gálicos y griegos, además de algunos decretos pontificios; obviamen te para esta compilación se utilizaron algunos precedentes recopiladores parciales como el .El epítome hispán ico., etc. Se considera la muy probable intervención de San Isidoro de Sevilla en el proceso de formación y red acción de esta obra. Es un verdadero monumento canónico universal, ya que es considerado el texto de dº canónico más importante del primer milenio de la iglesia. Su importancia traspasa lejos a su época, ya que fue utilizado posteriormente en la redacción del .Decreto de Graciano., la obra cumbre del dº canónico clásico y acaso de t oda la historia del dº canónico.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. CAPÍTULO QUINTO DERECHO ALTO MEDIEVAL4 1-ETAPAS DE LA EDAD MEDIA Tradicionalmente se ha sostenido que la edad media abarca diez siglos, cuyos ext remos se fijan en fechas convencionales del 476 (caída del imperio romano de occidente) al 1453 (caída del im perio romano de oriente). Sin embrago, Merello destaca que el hito del año 476 no parece ser tan significati vo y prefiere acoger la idea de autores que señalan el límite entre antigüedad y edad media, en la irrupción e invasión is lámica y la consecuente crisis comercial del mediterráneo. Este hecho si establece un corte que separa al mundo antiguo del medieval. Hablar de la Edad Media como época homogénea es incorrecta. Es preciso distinguir en tre Alta edad media (Siglos VIII, IX, X y XI) y la baja edad media (S. XII, XIII, XIV y XV).La alta edad media, en lo político, está caracterizada por el sistema feudal; en lo económico está condicionado por una econo mía agrícola cerrada; y en lo social, predominancia de la vida rústica, sobre la base del feudo o señorío. En cam bio la baja edad media, se distingue en lo político por el creciente absolutismo regio; en lo económico por una naciente economía monetaria abierta al tráfico mercantil; y en lo social la vida se desarrolla en to rno a la ciudad (régimen municipal) que resurge con vigor a partir del S.XI. 2-INVASIÓN ISLÁMICA Del año 633 al 732, los musulmanes invadieron gran parte del oriente medio, norte de África, España y un sector de la zona sur del reino franco. Este avance trajo por consecuencia el control d el mediterráneo, al someter gran parte de su litoral y algunas islas de su interior. Se ha dicho que la irrupción i slámica dio un definitivo golpe a la tradición imperial del mediterráneo como garantía de la unidad política y económica. Roma fue un imperio netamente costero (mediterráneo). Con la invasión islámica se convierto el mediterráneo de lago romano a lago musulmán, que a partir de ahora separa (en vez de unir) al este del oeste. Con la clausura del mar se suspende así también el tráfico mercantil, hecho que acentúa el proceso de ruralizacion de la econo mía europea. 3-DERECHO ISLÁMICO EN ESPAÑA. SUPERVIVENCIA DEL LÍBER IUDICIORUM. La invasión islámica no sólo significo la entrada de un nuevo elemento demográfico sino de toda una

cosmovisión distinta. El reino de Asturias, único territorio sin presencia islámica, s e sintió heredera de la tradición jurídica del reino hispano- visigodo: por lo tanto en ella siguió rigiendo e l Líber Iudiciorum. La caída del reino Hispano- Visigodo, significó además el quiebre de la unidad político territo rial de la península ibérica. Con mutaciones internas, esa fragmentación se mantiene hasta el S. XVI. (Ver detal le de los reinos Pág. 114). Recién en el siglo XVI, la península se reencuentra con un monarca común. El influjo Islámico en el Derecho Hispano fue escaso. Resulta extraño que una conviv encia de tantos años no haya reflejado en lo jurídico. Se aclara en parte este problema si se piensa que e l mundo islámico es una comunidad de creyentes, en que el vínculo de unión es la religión. Su Derecho en conse cuencia se aplica sólo a los que creen en Alá. De ahí que los mozábares5 siguieron rigiéndose en sus relaciones p articulares por el Líber y no por las fuentes islámicas6. El Líber por ende, alcanzó vigencia personal, y conti núo rigiendo tanto en tierras peninsulares como en los núcleos mozábares7. En materia privada, el Dº Islámico fija los criterios por los cuales se rigen los seguidores de Alá .ya sean musulmanes o mudéjares8-, y también las relaci ones mixtas .entre musulmanes y mozábares- . En el régimen político administrativo y el Dº Penal, el Islam obliga a todos. Aunque suene a contradicción, esta situación de no ser así, hubiera sido ilusoria la subordin ación al pueblo invasor. 4Ítalo Merello, acota al respecto: .La materia de este capítulo se centrará principalm ente en el Derecho del Reino Castellano- Leonés, debido a que será este mismo reino el que emprenderá la tarea de c onquista y colonización de América. Proceso significativo, ya que permite el traspaso a este continente de su propio derecho e instituciones.. 5 6 7 8

Cristianos que no abjuraron al Islam. Corán, Sunna, Ichma, etc. Territorios conquistados por los musulmanes Cristianos convertidos al Islam.

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es materialmente hacían producir el dominio. 5-DERECHO FEUDAL Definición: Es el sistema jurídico regulador del complejo de relaciones derivadas de la constitución de un feudo: este derecho se refiere tanto a la capacidad que deben reunir las partes para la validez del contrato, a los derechos del señor y el vasallo respecto al beneficio, a la transferencia del feudo, a la sucesión del feudo, a las causales de la extinción del vínculo vasallístico, el procedimiento judicial feuda l etc. El Dº Feudal es régimen jurídico completo, ya que regula los diversos aspectos derivad os de la relación señoríovasallaje. Si bien dicho ordenamiento se constituye a partir de ciertas categorías jurídicas romanas, cabe también en el influjo del Dº Germánico y la construcción de ingredientes nuevos, que en su con junto constituyen un cuadro jurídico poseedor de una fisonomía propia y especial. 6-SUBINFEUDACIÓN Esta relación señor-vasallo, se podía complicar, por medio de nuevas vinculaciones en que un vasallo, se convertía a su vez en señor de otro vasallo y así sucesivamente. Generaba una prolifer ación de feudos y una cadena jerárquica nota característica del feudalismo9 9 Al contrario de la hipótesis del Prof. Aldunate en Dº Constitucional, que plantea que por ningún motivo se establecen estas relaciones jerárquicas. Al ser consultado, dijo que ambos profesores tenían visiones contrarias acerca de un mismo hecho, y que a él respondiéramos con lo que nos había mencionado en sus apuntes, y al Prof. Mer ello con lo que plantea. Sin embargo Merello no reconoce en forma clara la obediencia de los vasallos al señor de su seño r, producto de la Subinfeudación.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO. FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. 7R ÉGIMEN DE INMUNIDADES Definición: Inmunidad significa exención del munus (carga), lo que quiere decir, que el bien cedido en beneficio no está sujeto a imposiciones por parte del poder público, sino que por y para el seño r, quien es el titular de la potestad en dicho territorio al asumir él las funciones propias de la soberanía políti ca. La inmunidad así actúa como un elemento disolvente del poder central. Esta renuncia por parte del rey de soberanía en ciertos territorios, otorgaba a lo s señores un cierto status de autonomía. En general, Merello propone que Inmunidad se traduce en los siguientes aspectos: 1) exención en estos dominios de las cargas personales o patrimoniales de carácter fiscal, 2) pro hibición a los agentes reales a entrar en territorio inmune, 3) el no ejercicio de una serie de facultades sober anas, entre ellas la jurisdicción. No obstante el rey siempre se reservó el juzgamiento en casos graves. 8CARACTERES DE LA SOCIEDAD FEUDAL. a) Debilidad del poder público. Por la situación anteriormente descrita .regimenes d e inmunidades- crea una multiplicidad de poderes privados, autónomos, distintos al del poder real, que eje rcen soberanía política en sus territorios. Feudalismo es la antítesis del absolutismo político. b) Configuración estamental de la sociedad. La condición diversa de quienes particip an de la relación feudal (señor, vasallo) y de quienes quedan fuera de aquel (no nobles, semi libres, sierv os, etc.) revela la existencia de un status jurídico distinto en la condición de personas. El estamento, es el centro de donde proviene el área de derechos y obligaciones que corresponde a una determinada persona. Existiendo di versas posiciones, es distinta también la condición jurídica de las personas, por lo tanto la sociedad estamental sup one desigualdad ante el derecho. c) Generalización de las vinculaciones personales basadas en la fidelidad. La ause ncia de un poder institucionalizado fuerte, supone la creación de una esfera de competencia fuera d e la tutela del órgano público. Por este motivo nacen las relaciones personales basadas en al fidelidad. Las fid es o fe prometida es la confianza o lealtad erigida en norma vinculante. Se trata de un nexo que descansa en la in timidad de la persona, por lo que su violación afecta a su honor más que nada. d) La importancia de la tierra como bien patrimonial por excelencia. En una soci edad eminentemente rural, se

convierte la tierra en la práctica, en la única fuente de subsistencia y condición de riqueza de las personas. 9FEUDO Y SEÑORÍO Si bien, ambos conceptos, en ocasiones guardan especial relación, Merello es claro en señalar que en rigor NO significan lo mismo, y señala algunas distinciones. a) El feudo supone un vínculo entre nobles. La relación señorial en cambio une a señor c on quienes trabajan en la tierra, que no son nobles y en ocasiones, ni siquiera libres. b) El elemento real del feudo era la tierra u otras ventajas económicas. En cambio al señorío importa sólo el disfrute de una parcela territorial. c) El feudo mediante la subinfeudación, devela una compleja red de relaciones. En el señorío en cambio importa la relación binaria entre el señor y las gentes del señorío (aquellos que trabaj an y explotan sus tierras y que están al margen del contrato feudal) d) El feudo supone beneficio y vasallaje. En cambio el señorío no siempre hay cesión de t ierras. En ocasiones se encarga sólo su explotación; y tampoco se da el vasallaje, no hay vínculo s personales de fidelidad.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO. FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. 10- CRISIS DEL SISTEMA FEUDAL Fueron 2 fenómenos los que hacen decaer el sistema feudal. Primero el creciente ab solutismo (S. XI) y los principios de la Revolución Francesa (última cuarto del S. XVIII). El absolutismo, e n sí, concentra el poder político centralizado y la soberanía, en desmedro de los poderes privados que poco a poco fueron forjándose los señores en sus territorios. Ahora la vinculación entre el rey y los súbditos era direc ta, sin relaciones intermedias. El absolutismo significó el fin del sistema feudal en su proyección política. La revol ución a su vez, dio un golpe en lo quedo de él, en el aspecto privado: todavía quedaban vestigios de los privileg ios nobiliarios (aspecto de la sociedad estamental característico del feudalismo). 11- EL PROBLEMA DEL FEUDALISMO EN ESPAÑA Hasta los inicios del S. VIII, el acontecer histórico de España no había sido diferent e al de todo al del resto de Europa: España fue provincia romana, luego territorio de asentamiento de los germa nos, etc. Sin embargo esta marcha común con el resto de Europa, se ve interrumpida el año 711 con la invasión islám ica. Si bien los efectos de ese fenómeno influyeron en toda Europa, gravitaron especialmente en España. Lo qu e explica el camino histórico distinto que toma la península ibérica con respecto al sobrante continente e uropeo, que se reflejado en otras cosas con el no desarrollo del feudalismo en gran parte de su territorio. Con excepción de Cataluña: uno de las únicas zonas hispánicas donde se desarrolló el feudalismo. Principalmente, porque el imperio franco, como única posibilidad de frenar a los musulmanes, encuentra extendiendo sus fronteras al sur de los pirineos. Fue así, como Cataluña se convirtió en una marca o distrito administrativo de la Francia Caro lingia. Por ende ahí se desarrollo en plenitud todas las formas políticas y sociales de la época, entre ella s el Feudalismo. Merello distingue varias consecuencias de la invasión islámica que detuvieron el des arrollo del feudalismo en España: a) Destrucción de los grandes dominios hispano- godos, como consecuencia de los pr ocesos de conquista y reconquista. b) Sucumben en la lucha importantes miembros de la nobleza hispano- goda. c) Cierto grado de robustecimiento del poder real, que alcanzó en España, un mayor v olumen que en los reinos occidentales: la presencia del infiel hizo indispensable un poder de mand o unitario10 d) Carácter que revistió la repoblación en el valle de Duero. Las secuencias del avanc

e y retroceso de uno y otro bando provocaron en esta porción del territorio peninsular .parte de la fut ura Castilla- el asolamiento y destrucción de sus villas y campos. 12- RÉGIMEN SEÑORIAL Fue el sistema vigente en España en sustitución del Feudo. Aunque son varias las mod alidades que pueden revestir los señoríos, Merello sostiene que el señorío propone un extenso dominio territ orial explotado en utilidad del señor, donde éste ejerce funciones públicas por especial concesión regia. H ubo diversos tipos de señoríos dependiendo de según quien fuera el que detentara la titulariza del dominio: realengo (del rey), infantazgo (de un infante o hijo del rey), abadengo (de una sede episcopal o mon asterio), solariego (de un magnate seglar) y maestrazgo (de una orden militar). Dentro de la variedad de ma tices que asumió el señorío, supone una relación de dependencia entre dos personas, donde ofrece protección a cam bio de fidelidad o servicio11. Dentro del señorío está la tierra de cultivo, el castillo, el palacio o mo nasterio y también las villas. Los habitantes del señorío .ya fueran libres no favorecidos por franquicia, semilibres y siervos- estaban sometidos a una serie de cargas o gravámenes que solían designar con el nombre de usos o malos u sos. El señorío al igual que el feudo, suponía inmunidades. Sin embrago están no eran absolutas ni de total s oberanía. Dada la situación de constante movimiento, producto de la invasión islámica, no se podían dar este tipo de concesiones en contra del poder centralizado. El Fuero Viejo de Castilla, dice que el rey no puede ced er en ningún caso estos derechos: la alta justicia, la acuñación de moneda, el llamado al ejército y el derecho a alojam iento cuando el rey esté en camino. 10 No obstante, tal afirmación se debe entender en un sentido relativo, pues la de bilidad del poder político es una constante de la época Alto Medieval, a lo cual los reinos hispánicos no son ajenos. 11 Sin embargo, Merello líneas más abajo propone: ..que se debe tener presente, sin embargo, que no todos quienes laboran en el señorío se hallan sometidos a vínculos de dependencia, pues hay en él quienes son plenamente libres, no sujetos a ningún tipo de restricción o servidumbre.. Pág. 127.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. 13- ESTAMENTOS SOCIALES. LA NOBLEZA Y SUS PRIVILEGIOS JURÍDICOS El más destacado fundamento de la nobleza medieval fue la estirpe; pero quienes ca recen de ella pueden acceder al estatus privilegiado que el linaje mobiliario posee y aun asumir la misma con dición de noble, por la naturaleza del servicio que ejerzan. Así las fuentes de la nobleza son el abolengo y el ofici o. Dentro de la nobleza de sangre cabe destacar a los ricos-omes o magnates, que fueron aquellos que a su e stirpe unen poder y riqueza. Ellos pertenecen al nivel más elevado de la jerarquía nobiliaria y se hallan comprom etidos con el rey como asesores o colaboradores de palacio. A la nobleza de sangre se le designa con el nombre de fidalguía12 (hidalguía). Es esta la nobleza por excelencia, que se adquiere de los ascendiente s y se transmite a los descendientes. Otra categoría social, que sin ser estirpe o sangre nobiliaria pudo alcanzar sus d erechos, como lo fueron los caballeros villanos. Esta concesión del privilegio de infanzonería se da, a los vill anos que pudieran servir con un caballo a la guerra contra el infiel. El clero, también fue un grupo social que gozó de privilegios, quedando equiparado e n muchos aspectos con la nobleza de linaje. Es posible distinguir dentro de este estrato la función secular de la regular, y el alto clero (obispos y abades) del bajo clero (sacerdotes y monjes). El clero queda equipara do a la nobleza en razón del servicio que prestan sus miembros, como ministros eclesiásticos, función especialmen te valorada en una época de profunda religiosidad como lo fue el medioevo. El privilegio designa en su genuino sentido al instrumento o medio por el cual s e otorga tal estatuto jurídico. Cabe señalar que la nota de privacidad que asume este tipo de ley no dice necesari a relación con el órgano generador .rey y magnate- sino con sus destinatarios, que no lo son toda la comu nidad, sino un estrato determinado de ella. Entre las más típicas prerrogativas que disponen la alta noblez a caben señalar las siguientes: a) exención de tributos b) inmunidad de sus tierras c) modo especial de ventilar sus litigios d) la dote de una mujer noble era de mayor cuantía que al que correspondía si no lo era.

e) No pueden ser sometidos a tormento f) El testimonio y juramento de un noble valen el doble que los de un simple lib re g) La composición que se paga por un homicidio de un noble es superior al que se p aga por el de un innoble. La supresión de todo privilegio nobiliario en la Revolución Francesa supone el paso de la heteronomía a la isonomía jurídica (igualdad ante la ley) Frente a la nobleza están todos aquellos no nobles que carecen de privilegios. Que pueden ser: libres, semilibres o siervos; rústicos (viven en el campo) o villanos (viven en la villa). Posteriorm ente también destacan los burgueses (gentes no nobles, que no trabajan la tierra), que al estar al margen del trabajo agrícola están libres de toda carga señorial. Tiene cierta independencia económica y son plenamente libres. A partir del resurgimiento de las ciudades en el S. XII, comenzaran a tener una progresiva importancia en el d esarrollo histórico, económico y social de occidente. 14- EL PODER REAL Una vez desaparecida la monarquía hispano- visigoda, el poder real no comprendió más q ue las siguientes facultades: el ejercicio de la guerra contra el infiel, la defensa de la fe y la administración de la justicia. El ejercicio de la jurisdicción .el juez rey- fue una de las funciones más importantes del monarca Alto Medieval. Sin embargo estaba limitado por la concurrencia de otras justicias como la justi cia señorial, la municipal, etc. Es más, habrían casos en que la justicia señorial, por ejemplo, prevalecía por sobre la rea l. A excepción de los casos graves o casos de corte, en que el monarca tenía la última palabra. Como órgano colabo rador existió la Curia Regia. En la cual podemos distinguir la Curia Regia Ordinaria y la Curia Regia E xtraordinaria. La Curia Regia Ordinaria, era el consejo privado asesor del rey: asamblea política de carácter perm anente. 12 Término, que una ley de las Siete Partidas, define precisamente como .la noblez a que viene a los omes por el linaje..

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. Mientras que la Curia Regia Extraordinaria era citada en casos excepcionales y a cudían al llamado miembros de la Curia ordinaria más los magnates y señoríos del país. Posteriormente de la Curia regi a saldrán dos órganos fundamentales del poder absoluto: de la Ordinaria, el Consejo del Rey; y de la E xtraordinaria, las cortes. La relevante posición que el poder del rey alcanzará recibirá el apoyo jurídico en la recep ción del Derecho Romanojustinianeo. Se comienza a rescatar así la función legislativa del rey, la función del rey como pri mer y último generador del Derecho. 15- CARACTERES DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL No se debe olvidar que la época alto medieval, constituye un acontecer temporal en que se da una enorme complejidad de fuerzas y tensiones, por lo que todo ensayo de sistematización en e sta materia es riesgoso.13 Aún así, Merello distingue 4 características del Dº alto medieval: a) Variedad. En el Dº Alto medieval prevalece la ruptura de todo tipo de unidad en cu anto a derecho se trata. He aquí la razón de porque se habla de variedad jurídica. Fragmentación o dispersión normativ a, para referirse al panorama de la época. Tal variedad por consiguiente afecta a dichos aspectos que h acen relación con el Dº: sus órganos generadores, sus modos de expresión, sus entidades de aplicación y sus destina tarios. En cuanto a sus órganos generadores podemos distinguir: el rey, los señores, los propios jueces y la misma comunidad. Esto se entiende, por el escaso peso del poder real, un poder débil. Por ende el Derech o tiene que generarse de alguna fuente. Y se genera por la comunidad a través de los usos o costumbres; por los jueces a través de sus sentencias, etc. Lo mismo pasa con los órganos de aplicación: estas mismas entidades son las encargadas de la aplicación del Dº. Esta dispersión jurídica es también palpable en sus destinatarios. No t odos tienen el mismo estatus jurídico. (Heteronomía del Dº, producto de los privilegios de la nobleza) b) Espontaneidad. El Dº puede surgir de una autoridad, de ley pero también espontáneament e de la cotidianeidad de un comportamiento común y uniforme que adquiere pretensión de normatividad (costu mbre) Por espontaneidad se quiere significar que el Dº se genera por un ímpetu vitalista más que reflexivo, carácter que proviene precisamente de la preponderancia que tiene la costumbre como fuente fo rmal del Derecho. (No la única fuente pero si la más preponderante).

c) Contenido no romanista. El Dº Alto Medieval es el que se encuentra en mayor lejanía respecto del Dº Romano. Es posible encontrar en este Dº mayoritariamente figuras jurídicas no romana s como la venganza de sangre, la solidaridad por parentela, etc. d) Bajo nivel científico. Se puede sostener que el Dº Alto medieval está formado por t res estados diferentes: Dº Romano vulgar, los germanismos, y los primitivismos: Los tres comparten una cara cterística común: su deprimido estilo científico. Que un sistema jurídico tenga un alto o bajo nivel cien tífico esta dado por el análisis comparado de dicho sistema con el Romano Clásico. Un modelo lejano al rico acerbo romanista clásico, será entonces de bajo nivel científico. Por eso una visión panorámica del Dº alto m edieval, permiten descubrir en él, elementos que lo diferencian del Clásico Romano: ausencia del interés reflexivo en al construcción de instituciones; frecuente confusión entre figuras jurídicas diversas; c arencia de autonomía, a raíz de lo cual lo jurídico aparece mezclado con categorías extrajurídicas; adopción de re cursos sensoriales, ya visuales o plásticos para resolver hechos jurídicos, instituciones primitivistas, et c. La ausencia de un verdadero proceso de abstracción, como consecuencia de su carácter vitalista e irreflexivo. Co nfusión y mezcla de lo religioso con lo jurídico: la herejía como delito, los juicios de Dios como pruebas út iles, etc. 16- FUENTES DEL DERECHO ALTO MEDIEVAL Antes de que el Derecho dimane de un órgano público, Merello identifica que hasta el momento, las fuentes formales del Derecho propias de la época son: a) Cartas Pueblas. Las finalidades que tiene una carta puebla pueden ser diversas: ín dole militar, económica o política. Desde luego esta es una típica concesión de la época de la reconquista, con la cual se persigue el afianzamiento de los terrenos ganados al infiel, mediante el establecimiento de población. Otras veces lo que motivo al otorgamiento de este tipo de concesiones fue el interés de contar con si tios regularmente densos para ser incorporados a la actividad agrícola; y en no pocas ocasiones se hizo frecuent e que el rey o los señores las dieran a fin de disponer de súbditos fieles, para establecer o acrecentar demográfic amente un lugar con el cual hacer frente a la rivalidad de otros señores. 13 Merello acota al respecto: .Lo que aquí se dirá acerca del Derecho tiene validez ún icamente en relación con el derecho que se genera en dicha época, el que nace en ella, pues se debe tener presente que jun to a él tienen también vigencia, otras fuentes del Derecho elaboradas con anterioridad.. Pág. 134

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. b) Privilegios. En rigor, un privilegio es un acto potestativo del rey o los señor es laicos o eclesiásticos por el cual se coloca a su destinatario, que es siempre una entidad singular- individuo , estamento, monasterio, iglesia, etc., en una situación distinta y excepcional. Es una ley pública por cuant o es un acto normativo dimanado de la voluntad política, a saber. La existencia de privilegios supone la desigualdad ante la ley. Los privilegios se otorgan, por la dación de derechos excepcionales o ventajosos a un estamento o comunidad, es decir, por concesión; o por la dispensa de cargas o prestaciones gravosas que pade ce un sector humano determinado, es decir, por exención. Se clasifican además en personales y locales. c) Decisiones judiciales. En la época alto medieval no existe la ley como norma ge neral preestablecida con lo que la ratio decidendi del juez se funda en la costumbre o los privilegios. Sin embargo por la poca claridad de las costumbres y los privilegios el juez en algunos casos tiene que apelar y dec ir por su libre albedrío.(juicios de albedrío) en donde el juez se convierte a su vez en creador del Dº. En Castilla e sta tradición justicialista fue vigorosa; en cambio en León, todavía vigente el Líber Iudiciorum, el juez se limitaba a aplicar lo que ahí decía y en caso de laguna recurrir al rey para que él decidiera. d) Fueros Locales. Cuando no especifica entre el abanico de significados de la pala bra fuero, debe entenderse al conjunto de derechos vigentes en una villa, ciudad o municipio hispano durante l a edad media, y concretamente al texto y carta donde ellas se consignan. Este fenómeno de enmarcac ión del Derecho en reducidos ámbitos geográficos se convirtió en importante factor de dispersación jurídica. Producto de la ya nombrada debilidad del poder político y de la ciencia jurídica por establecer la uni versalidad del Derecho. La tendencia de las comunidades por establecer por escrito estos fueros es tardía y s e produce cuando surge el interés en defender, como acto de supervivencia, su derecho propio. El contenido i nmediato de una carta local está integrado por el conjunto más o menos amplio de las fuentes formales del Dº, que digan relación con la villa o ciudad de que se trata: los privilegios, las costumbres y las decisiones judiciales. Todo ello se reelabora y se fija en la carta. Cuando las decisiones judiciales se redactan para ese obj eto se omite en ellas toda referencia al caso el cual nacieron, apareciendo en el texto como un precepto de validez general. Si bien cada fuero es diferente, sí tiene aspectos comunes. Ciertos fueros nacieron inspirados en fueros de una comunidad determinada, un fuero sirvió como modelo (fuero tipo). Este mismo sistema lo fue i

nstaurando el monarca posteriormente, como una forma encubierta de homogenizar el derecho. Muchas vece s el fuero, no es la única fuente de derecho con la que se rige una comunidad: pueden coexistir con ellas v arias más. (Ejemplo. El Líber, en ciertas zonas hispánicas coexistió con los fueros). 17- RESURGIMIENTO URBANO Y BURGUESÍA MEDIEVAL. En los Siglos X y XI comienza el resurgimiento de las ciudades. El florecimiento de las ciudades, no supone el término total de la estructura agraria y de las relaciones tejidas en señoríos y feudo s, pero si empiezan a nacer una nueva clase social que va a ser determinante en el desarrollo y auge de las ciudades: la burguesía. Merello, sostiene 2 teorías del surgimiento de las ciudades: una romanista y otra germanista. La romanista propone que es la continuación del municipio romano; a lo más durante la edad media estos decayeron o se debilitaron pero nunca desaparecieron. Teoría que cuenta con amplio rechazado, por que si bien explica el desarrollo en ciertas ciudades, no lograr explicar el fenómeno hispano, donde el m unicipio romano desapareció en su totalidad con el imperio hispano- visigodo. La teoría germanista por su part e propone que la ciudad medieval es una creación ex novo, sin precedentes anteriores. Sin embargo, no logr a explicar los factores que habrían estimulado el resurgimiento de las ciudades. Con respecto a este tema, Mer ello sostiene las siguientes afirmaciones: a) la extinción del municipio romano no significó el desaparecimiento de todas las ciudades, si se entiende al municipio como una categoría jurídica y a la ciudad como una entidad físic a; b) Durante la Alta edad media, si bien existieron núcleos poblacionales, estos carecieron de población burgu esa y de personalidad político administrativo y jurídico propias; c) el renacimiento de las ciudades, sign ificó la formación de nuevos centros y el engrosamiento de otros y la alteración de su fisonomía socio- económica y es establecimiento de los municipios. La burguesía como estrato social vinculado al surgimiento del régimen urbano se cara cteriza por: a) conglomerado humano formado por habitantes de las ciudades; b) dedicación preferen te a la actividad mercantil, artesanal e industrial; c) poseedora de riqueza en dinero; d) grupo ajeno al est amento privilegiado pero con libertad; e) poseedoras de una condición jurídica nueva, exenta de cargas. Ciudad y municipio son nociones diversas. Si bien una es condicionante de la otr a, para que exista municipio, requiere los siguientes elementos: a) aglomeración de habitantes en un lugar deter minado; b) establecimiento de normas para su organización político- administrativo y jurídicos propios; c) facultad de elegir autoridades internas y cierta capacidad de autogobierno.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE VALPARAÍSO RESUMEN .HISTORIA DEL DERECHO FACULTAD DE CS. JURÍDICAS Y SOCIALES DE ÍTALO MERELLO, PROFESOR DE HISTORIA DEL DERE CHO ESCUELA DE DERECHO HISTORIA DEL DERECHO- PROF. CARLOS SALINAS A. Clasificación de los municipios: rudimentario, es aquel que carece de autonomía o la posee en un grado muy limitado; perfecto, es en cambio el que posee un alto grado de independencia, au nque esta supeditado al poder central en cierta medida; repúblicas, ya no estamos ante un municipio sino ante re públicas,: con plena y total autonomía. Merello también ha sugerido en este capitulo que el municipio medieval se concibe como un ámbito de libertas, realidad que se manifiesta en los siguientes aspectos: a) inexisten cia para el burgués de los vínculos de dependencia y servidumbres (propios del feudalismo); b) el gozar los vecinos de libertad plena; c) visión de la ciudad como refugio para quienes huyen; d) personalidad político- administrativa i ndependiente; e) existencia de normas jurídicas igualitarias para todos. 18- RÉGIMEN MUNICIPAL CASTELLANO En el resto de España y principalmente en Castilla, el fenómeno es diverso. En esta zona fue muy escaso el papel del elemento mercantil en el fenómeno de desarrollo de las ciudades, las cuales tu vieron un marcado carácter agro- militar. La mayoría de estas ciudades surgieron en zonas arrebatadas al Isla m, producto de la política de repoblación impulsada por los príncipes. De ahí que en castilla, no se desarrollara un a vigorosa burguesía, y menos aún el espíritu burgués ajeno a los valores del hombre castellano. Pero igual qu e en otras partes, también la culminación del régimen urbano está en la constitución de municipios, los que poseen una autonomía política y administrativa diversa según sea el caso. En el concejo radica el poder básico del municipio. Existen en general 2 tipos de concejos: el cerrado, según formen parte de él ya un número restrictivo de los vecinos (boni homines); y el abie rto, donde participan todos sin consideración a status ni a sexo. El concejo municipal castellano, corresponde al último tipo y se reinen a tomar decisiones en las cueles tiene competencia14. Pero el absolutismo político h izo que el poder central tuviera más ingerencia en al vida municipal, llegando a comprometer la autonomía del núcleo ur bano, designando así a un corregidor, instrumento eficaz de la realeza para controlar en cierta forma e l gobierno de las ciudades. 19- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cuando los municipios obtienen su autonomía, el poder jurisdiccional radica en el mismo concejo municipal, el que actúa como asamblea judicial en un volumen amplio de materias. Sin embargo, po co a poco, dichas funciones van pasando a los denominados oficios de jurisdicción del mismo municipi

o, encarnados en los jueces y los alcaldes (cargos de elección populares).. Sin embargo esta autonomía no es abs oluta; anteriormente se señalo la injerencia del poder real en ciertos casos, denominados graves, o la pre dominancia de una jurisdicción sobre otra, o las jurisdicciones territoriales derivadas del privilegio de la in munidad. 20- LAS CORTES La curia regia es un órgano de carácter permanente que en los reinos hispanos colabo ra con el monarca en las funciones de gobierno, administración y justicia. Anteriormente Merello señaló la dist inción entre Curia ordinaria y extraordinaria. Desde la variante de esta última, cuando amplía su compo sición con las gentes de las ciudades o burgueses surge entonces la composición de las cortes. Las cortes, se p ueden definir como la asamblea política medieval integrada por los diversos estamentos (nobleza, clero y burguesía), que convocada y presidida por el rey, asesora a éste en funciones de gobierno y administración del r eino. De esta forma las cortes vienen a ser como una réplica del reino o el medio a través del cual éste se expresa p olíticamente. Las cortes actúan como consejo del rey, sin perjuicio de que existan materias cuya resolución p ase exclusivamente por la intervención de dicha asamblea. Posteriormente la tendencia centralizadora del pod er absolutista hará que surja una especie de tensión entre las cortes y el rey. Los monarcas recuperan la idea d e que la voluntad real es la voluntad real. Y mediante una serie de mecanismos intentan presionar o hacer inc luso desaparecer algunas cortes. En Castilla, el rey tempranamente dejará de llamar a las cortes. Fue en ge neral la crisis de la autonomía municipal, a la que lleva el absolutismo político. Cáp.5, POR SEBASTIÁN CHANDÍA OLIVARES. DERECHO I- 01. AÑO 2007. PUCV 14 No se rompe acá totalmente el vínculo entre el rey o señor y el municipio, quines t ienen un funcionario dentro del municipio, el senior villae, que mantiene la relación entre ambas.