Historia Del Derecho Internacional Privado

Historia del Derecho Internacional Privado Nuestra posición se inclina más a la de otros autores como Goldschmidt o Espi

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Historia del Derecho Internacional Privado Nuestra posición se inclina más a la de otros autores como Goldschmidt o Espinar Vicente, ya que, si bien el dip, tal como lo entendemos hoy en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes. Ricardo I. Kennedy 00:00 / 04 de abril de 2014 Los juristas del Derecho discuten si el Derecho Internacional Privado (dip) tuvo origen en la antigüedad o si es una rama más moderna. Algunos, como Antonio Boggiano, descreen de los antecedentes del dip en la antigüedad, aunque consideran al Derecho Romano para comenzar a investigar y detallar el origen del mismo. “...parece inoficioso estudiar si en los antiguos derechos griego y romano regían normas de DIP análogas a las actualmente en vigor, pues, aun suponiendo su controvertida existencia, tales reglas no han ejercido ulterior influencia, resultando curioso que los juristas romanos no nos hayan legado en esta materia” (1). Nuestra posición se inclina más a la de otros autores como Goldschmidt o Espinar Vicente, ya que, si bien el dip, tal como lo entendemos hoy en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes. En tal sentido, cabe remontarnos a la antigüedad para ver cómo en Grecia o Roma eran resueltos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros. Espinar Vicente aclara con puntualidad estos conceptos. “Pues bien, aunque en principio creemos posible admitir la existencia de relaciones privadas “internacionales” y de fórmulas específicas para la solución de estos problemas, queremos señalar que esta constatación no implica necesariamente la afirmación correlativa de que los supuestos de tráfico externo y las respectivas jurídicas del mundo antiguo sean susceptibles de asimilación a lo que hoy consideramos como el objeto y técnicas de reglamentación de nuestra disciplina” (2). Grecia Al veer la conformación política de Grecia encontramos tres conceptos fundamentales: ley, ciudad y ciudadano. En esta trilogía se configuraba la arquitectura social. El hombre alcanzaba su perfección en las polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad. Existía un predominio del elemento personal sobre el territorial, la polis era la reunión de ciudadanos conviviendo bajo una estructura político religiosa que los autoabastecía. Tarde o temprano surgieron incapacidades autárquicas de las polis, surgió el comercio como necesidad para obtener lo que no se podía conseguir en las polis y era necesario traerlo. Pronto este comercio se dio no sólo entre las ciudades de la liga griega, sino fuera de ella. Comienzan las entidades análogas a los bancos, el contrato de transporte marítimo, el seguro, el préstamo, etc.

Los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis. Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos. Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecía reglas para la competencia, normas materiales de dip y derecho aplicable. Podemos citar tres ejemplos clásicos que reflejan la aplicación legal para casos iusprivatistas con elementos extranjeros que son: el tratado entre Sardes y Efeso, la defensa de Isócrates en el caso de la sucesión eginética y los contratos mixtos en el Egipto ptolomeico. El tratado de Sardes y Efeso establecía la protección recíproca de bienes y personas de ambas ciudades. En caso de que un ciudadano de Sardes o Efeso era agredido, existían soluciones según el hecho: si el agresor era de una de las dos ciudades firmantes era juzgado por los tribunales de la polis del agresor. Si el agresor no pertenecía a ninguna de las dos ciudades, existían dos soluciones: que el agresor fuera de una ciudad que haya firmado algún pacto o acuerdo con cualquiera de las dos. En ese caso se estaba a lo dispuesto en el acuerdo. Si así no fuera, se juzgaría al agresor ante los tribunales de la ciudad donde fue detenido. Trasilo, un adivino de fama fuera de su ciudad, volvió a Sifno, donde murió dejando tres hijos, dos varones, Sopolis y Trasiloco, y una mujer. A su muerte, Trasiloco se mudó a Egina y casó a su hermana con su mejor amigo, haciéndolo heredero de sus bienes. Muerto Trasiloco, una ateniense reclamó la herencia como hija de Trasilo.Isócrates, en los tribunales de Egina, defendió el testamento argumentando que no fue desconocido por quienes lo tachaban de inválido y que cumplió las leyes de donde fue otorgado, la ley del de cuius, la de los impugnantes y la del juez, ya que todas eran coincidentes (3). En definitiva, Isócrates apeló a cuatro legislaciones en juego: locus regit actum, lex fori, lex patriae defuncti y lex patriae actoris, atendiendo a la identidad de las mismas. El extranjero no accedía al tribunal por un derecho inherente a él, sino como gracia o privilegio otorgado. En este caso, no era el último domicilio del de cuius el que establecía el tribunal, sino un privilegio por ser ateniense para acceder a los tribunales. En 118 a.C, Ptolomeo II, rey del Egipto helénico, estableció las reglas para el acuerdo de voluntades entre ciudadanos de distintas ciudades. Existían dos características: intervención en cada contrato de la autoridad y dualidad de jurisdicciones y derechos que actuaban a la vez con independencia e impermeabilidad. La regla de la intervención de la autoridad en la celebración indicaba la ley aplicable a dicho contrato (forum-ius). Roma

En Roma, los casos internacionales se regían por el “ius gentium”, una legislación especial aplicada por los pretores peregrinos y reconocida por los juristas romanos. Los casos de derecho privado que involucraban a extranjeros, nacieron como consecuencia del comercio internacional. En efecto, es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales de otros estados. El derecho comercial –si bien reconoce orígenes en el Código de Hammurabi (2080 a.C), por ejemplo disposiciones sobre préstamos con interés, contratos de depósito, comisión y otros– nació independiente en la Edad Media. En Roma existían disposiciones de derecho comercial, pero no como rama autónoma. Algo similar podemos decir del dip por ese momento. Hallamos disposiciones en grado potencial y no actual. Posteriormente, con las invasiones bárbaras, se reconocó a cada habitante el hecho de vivir según la ley de su origen. Así, no encontramos ni en Grecia ni en Roma el dip propiamente dicho, pero si sus orígenes remotos. Los glosadores En 1228 el profesor boloñés Francesco Acursius o Acursio, al comentar el primer título del primer libro del Codex –que contiene el denominado “Cunctus Populus”–, impuso a los tribunales de Módena el deber de aplicar, en ciertos casos, el derecho de Bolonia, ya que “en una entidad política la ley sólo se aplica a los súbditos, y que por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés”. El texto comentado por Acursio hace referencia a la designación de cristianos católicos a todos aquellos que observen la ley mandada por religión. Aquí se introdujo el principio de la extraterritorialidad del Derecho, definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional Privado” (4). Al respecto, Pardo dice que, si bien no existe directa conexión entre texto y comentario o glosa de Acursio, “por las necesidades del tráfico interestatal, se impone sin mayores justificativos” (5). Para esa época otros glosadores avanzaron con la idea de dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas, en definitiva, dar justicia a la solución de problemas “no convencionales”. En tal sentido, Irnerius y Placentino tomaban el Digesto, las Novelas y las Institutas y glosaban sus textos dando gran fuerza al desarrollo de nuestra ciencia. Se hizo una primera discriminación sobre los estatutos favorables y desfavorables. Eran favorables los que regulaban al individuo sin importar el estado donde estuviera. Es decir que eran extraterritoriales. Eran desfavorables los que no salían del territorio. Eran territoriales. Nótese la terminología de los glosadores: Favorable en lugar de extraterritorial. De algún modo anticipa la voluntad de permitir el ingreso del Derecho extranjero en el territorio, cuando razones de justicia lo soliciten. El principio de soberanía es acotado en ciertos casos, al principio de carácter muy excepcional.

Sin embargo, estos avances han desarrollado nuestra materia hacia un objetivo claro: la justicia. Los postglosadores En el esquema de estatutos favorables y desfavorables, los postglosadores analizan las relaciones jurídicas en cada caso. Buscan la aplicación más circunscripta, sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos. A fines del siglo xii, con el auge de ferias y mercados europeos, se acrecentó en forma gradual el intercambio comercial, dando origen a la “lex mercatoria”. Dicha ley se podría caracterizar, como lo hace Marzoratti, en un derecho “consuetudinario, profesional y subjetivo” (6). Las ferias y mercados nacieron cuando el feudalismo era el sistema político, social y económico imperante. La economía de las ciudades se vio enriquecida por la aparición de esta nueva modalidad de comercio. Aparecieron las corporaciones de mercaderes, artesanos e industriales a fin de defender y hacer valer los derechos de su grupo. Las corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y establecían estatutos y normas y usos que los regían. Los cónsules ejercían las funciones de jueces entre comerciantes. Bartolo de Saxoferrato, en el siglo xiv introdujo la bilateralidad en la clasificación de los estatutos. Es decir, permitir la colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los reales extranjeros y locales, según sea lo más adecuado. Aldrico, en “Dessensiones Dominorum”, opina que entre dos estatutos el juez debe elegir el que le pareciese más poderoso y más útil (7). En tal sentido, en materia contractual, se inclina por adoptar la ley del lugar de celebración del contrato, como “mejor” estatuto. Baldo (Jacobus Balduinus) realizó la distinción entre procedimiento y ley de fondo (ad litis ordinatione y ad litis decisionem). Más adelante, Jean de Ravegny introdujo el punto de conexión real; su discípulo Guillermo de Cun calificó los estatutos reales como los que afectan directamente a las cosas y los personales que afectan a personas y a cosas de manera indirecta. La doctrina francesa tiene una clasificación unilateral de los estatutos, aplica la “lex fori” (o ley del juez interviniente) para las personas sujetas al derecho del juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Para los extranjeros y cosas con situación fuera de la jurisdicción del juez, el ius commune o lex loci, según el caso. Escuelas estatutarias Escuela francesa del siglo XVI Dentro de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales. Los reales tenían aplicación territorial y se referían, por ejemplo, al derecho de propiedad. Los personales tenían aplicación extraterritorial y se referían, por ejemplo, a temas de capacidad. Bertrand D´Argentré (1519-1590), juez y maestro de derecho en Francia, agregó la categoría de estatutos “mixtos”. En ellos existía preferencia por el estatuto real. Para

este autor la solución de los casos ius privatistas internacionales era en principio territorialista. D´Argentré era un noble bretón y luchó contra la absorción de su provincia por Francia. De ahí su espíritu defensor de la independencia de su provincia, que luego fue aceptada como independencia del Estado francés. De allí su frase: “todos los estatutos son reales”. Debemos destacar que, como señala Goldschmidt, existía en el Estado moderno una doble lucha: la interna contra el feudalismo y la externa contra la unificación del Imperio. Bodin va más allá y señala que existe y le asiste a cada Estado un poder irrestricto para autoregularse independientemente de los demás (8). Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo francés algo de flexibilidad por vía de excepción. El primero de ellos entiende que en cuanto estado y capacidad de las personas, forma y contratos, vale la admisión de un estatuto extranjero. En el primer caso el principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la voluntad. Respecto del estado y capacidad de las personas, para los casos de estatutos mixtos, hay una solución diferente a la de D´Argentré, que prevalecía el estatuto personal sobre el real. Guy Coquille señala que la costumbre, la voluntad del legislador y de los contratantes deben pesar en la elección del estatuto. Otra vez nos encontramos en presencia de una moligeración del principio territorialista francés que caracterizó esta escuela. Escuela holandesa del sgilo XVII Su fundamento es la “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados. Para Ulrico Huber (siglo xvii), el Estado aplica el Derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. Era una elección libre del Estado que inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal. Boggiano describe el pensamiento de Huber:“En definitiva, siendo las normas de cada Estado soberano aplicables en sus límites jurisdiccionales, obligando a todos los sujetos dentro de tales límites y no fuera de ellos (primera máxima de Huber); definiendo aquellos sujetos como permanente o temporariamente radicados en su territorio (segunda máxima): el ´principio territorial´ así entendido podía exceptuarse en virtud de normas locales de Derecho Internacional Privado basadas en su tercera máxima, según la cual los jefes de los Estados, id comiter, obran de suerte que las leyes de cada Estado, después de haber sido aplicadas en los límites de sus territorios, conservan sus efectos en todo lugar, con tal que ni los otros Estados ni sus súbditos sufran menoscabo en su poder o derecho” (9). La doctrina de Huber tuvo influencia decisiva en Inglaterra y Estados Unidos. En el Reino Unido, hacia el siglo xviii, los tribunales del common law aplicaron el law merchant (derecho mercantil), primero como hecho y luego como derecho, así surge de lo dicho por Lord Mansfield en el caso Holman vs Johnson, que en cada acción debe intentarse resolverla mediante la ley de Inglaterra, pero, es necesario aplicar la ley del país donde la causa de la acción tuvo lugar (10).

Joseph Story en Estados Unidos –siglo xix– sostuvo principios similares a la teoría inglesa. Su doctrina parte de que cada Estado es soberano, ningún particular puede ser sometido a una ley que viole los derechos adquiridos por su origen y la aplicación del Derecho extranjero se realiza sobre la base de pactos tácitos o expresos. Así, tenemos que el Derecho extranjero es un hecho que los jueces aplican por cortesía (art. 13 del Código Civil (cc), la capacidad se regirá por la ley del domicilio (art. 6 y 7 del cc), con excepción de los inmuebles, los contratos y el matrimonio (ver cc). El fundamento utilitario de esta escuela era la excepción al principio de los estatutos reales según clasificó D´Argentré en la escuela francesa. Comienza entonces la clasificación de los estatutos mixtos, tal como desarrolló el holandés Pablo Voet. Tal como describe Balestra, Voet desarrolló el estatuto mixto que “reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal” (11). Los estatutos mixtos –sigue el autor– conservan caracteres del real y del personal. El caso de la validez extraterritorial de la forma es uno de esos casos. He aquí una diferencia con los estatutos mixtos de la escuela francesa, quienes no consideraban como estatuto mixto a la forma de los actos jurídicos. Escuela francesa del siglo XVIII Balestra cita a Boullenois, Bohier, Froland y D´Aguessau, como exponentes de esta escuela. Podríamos decir, como el autor, que se mantiene la clasificación de los estatutos en reales, personales y mixtos (12). Sin embargo, comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos personales sobre los reales. Se extraterritorializa un poco más el Derecho. Se ve un claro avance hacia la internacionalización desde el punto de vista de los estatutos. El avance del espíritu liberal en esta escuela la diferencia sensiblemente de la anterior. Además, existía ya una independencia política lo suficientemente asimilada lo que no hacía prever ningún perjuicio en contra de ella a través de la aceptación del Derecho extranjero. Es esta la última escuela estatutaria, en ella cobra interés lo que más adelante desarrolló Savigny como la siège o asiento de la relación jurídica para determinar el derecho aplicable. El ejemplo citado por Balestra es de la patria potestad y ley matrimonial. Se accedió a regir ambas por la ley personal del padre o marido a fin de determinar una ley a seguir y despejar la incertidumbre. Lo importante de esta escuela es la preponderancia que adquieren los estatutos personales y la extraterritorialización del Derecho. Escuela anglosajona del siglo XIX Story, nacido el mismo año que Savigny (1779), fue un joven miembro de la Corte Suprema de Estados Unidos y profesor de la Universidad de Harvard. Fue uno de los que acuñó el nombre de la materia de DIP, hoy más conocido en ese país como conflicto de leyes. Este autor se aparta de la clasificación de estatutos reales y personales, pero retoma la cortesía como fundamento del dip. Sostenía que el Derecho extranjero era un hecho que

los jueces aplicaban por cortesía. En esta escuela cobra importancia el juez, ya que en el sistema anglosajón los precedentes jurisprudenciales son la base jurídica, sobre todo en ese siglo. Sostuvo que algunos institutos deben regirse por la ley del domicilio de la persona. No obstante, entendió que existen excepciones como los inmuebles (lex situs), los contratos (ley del lugar de celebración) y el matrimonio (lex celebrationis) (13). Otras dos escuelas aparecieron en eterna rivalidad: Yale y Harvard. La segunda, representada por Beale en 1935, acentuó la incorporación legislativa del Derecho extranjero. Es decir que no se aplicó el Derecho extranjero como tal, sino que se incorporó al Derecho propio. Así, no hay un Derecho adquirido sin una ley que lo cree. En Yale, Lorenzen opinó que el juez recrea el Derecho extranjero produciendo la nacionalización de dicho Derecho, es la única manera de reconocerlo. Es decir, no existe aplicación del Derecho extranjero per se. En Inglaterra, Dicey, contemporáneo de Story, condicionó la aplicación de un Derecho extranjero cuando un derecho ha sido adquirido en otro territorio bajo una autoridad competente. Esta es la doctrina de los derechos adquiridos o “vested rights”. Este autor fue de gran influencia en Beale y en la escuela de Harvard. Sistema de la nacionalidad Mancini, en cambio, volvió al sistema de los estatutos, ya que para él la nacionalidad es la base racional del Derecho, ya que el derecho de un Estado está pensado para los nacionales de dicho estado. Mancini pregonó un cierto universalismo en cuanto a la uniformidad que deberían tener internacionalmente las normas “pocas, precisas e imperativas” para resolver los casos iusprivatistas con elementos de Derecho extranjero. Si nos ubicamos en la situación histórica y política de la península italiana en el siglo xix, encontramos en la necesidad de la unidad el “leimotiv” de esta escuela y de todo el desarrollo filosófico y político de la época. Hasta incluso el artístico. En efecto, basta con analizar las primeras óperas compuestas por Giuseppe Verdi (1813/1901) para advertir la presencia de un fuerte sentimiento patriótico para encontrar la unidad italiana. El Derecho, y en nuestro caso el dip, no escapa a tal necesidad política. Surgió, entonces, Pascual Estanislao Mancini con su concepto de nación, el fundamento político del dip y las tres ideas básicas de Mancini: “a) la nacionalidad, a la que podemos definir como el conjunto de cualidades, costumbres, tradiciones, raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad, distinguiéndola de los otros pueblos; b) no pueden coexistir los miembros de un grupo humano si no media entre ellos el principio de libertad individual, en una trama intersubjetiva de respeto mutuo; c) el principio base final es el de la soberanía del Estado y su independencia política” (14). Así, este autor es forjador de una concepción de la materia posteriormente continuada por distintos autores. Defensor a ultranza del sistema de la nacionalidad, argumentó en su bibliografía numerosas razones de orden práctico y fáctico por las cuales un individuo llevará consigo la legislación que lo vio nacer. Si consideramos que cada ser está condicionado por la situación que lo rodea, la legislación que se adecua más

justamente a él es la de su lugar de origen. Para Mancini existen estatutos necesarios y voluntarios. El nacionalismo de Mancini, como lo fue la forzada interpretación del Codees en la Glosa de Acursio, obedece a circunstancias históricas, políticas y económicas que son las que provocan el avance en la doctrina judicial. La comunidad jurídica de los estados Para Savigny, las relaciones jurídicas debían estar reguladas por el derecho que en cada caso corresponda. Por medio de la unificación, los casos de DIP responderían a conexiones universalmente admitidas, con el auxilio de la jurisprudencia como integradora de lagunas de la ley. Savigny impulsó el traslado de las instituciones del Derecho Privado al dip, dejando de lado “la dicotomía miserable de estatutos personales y reales” para dejar lugar a la “inagotable riqueza del tres veces milenario arsenal de los conceptos del Derecho Privado” (15). La doctrina de Savigny es la búsqueda del asiento de la relación jurídica, a fin de obtener la solución más justa. El mundo había sufrido tres grandes cambios: en 1517 la publicación de la Tesis de Lutero; en 1789 la Revolución Francesa y en 1848 se agrieta el mundo económico y político con el Manifiesto Comunista de Marx. Savigny señala: “El principio guía es la naturaleza de la relación jurídica: el principio sede no es más que el proceso para encontrar la ley más conforme con la relación jurídica, y el principio de sumisión voluntaria no pasa de un elemento de relación de las personas con la ley conforme con la naturaleza de la relaciones jurídicas constituidas por las mismas” (16). Él dejó gran influencia doctrinaria hasta hoy gracias al tratamiento y la explicación que le ha dado a cada situación jurídica. Ha sido uno de los grandes mentores jurídicos de las doctrinas actuales debido a la sólida fundamentación de sus conceptos y su apego a la realidad, no siempre visible entre los juristas pasados y actuales. Notas 1. Boggiano, Antonio. “Historia y Sistema del Derecho Internacional Privado”, E.D. 90889. 2. Espinar Vicente, José María. “Algunas consideraciones en torno al desarrollo histórico del derecho internacional privado en la Grecia de las ciudades”, Rev. Del Dº Priv., junio 1981, p. 547. 3. Et Bremond, Mathieu. “Isocrate Egimétique”, Ed. Les Belles Lettres, 1928. 4. Ver. Godschmidt, Werner. “Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de la Tolerancia”, Ed. Depalma, 1992, p. 69. 5. Pardo, Alberto Juan. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1975, p. 148.

6. Marzoratti, Osvaldo J. “Derecho de los negocios internacionales”, Ed. Astrea, 1997, p. 4. 7. Ver. Boggiano, op. cit. 8. Ver. Bodin, “Six Livres de la Républic” (1576). 9. Ver. Boggiano, op. cit. 10. Ver. Boggiano, op. cit. 11. Ver. Balestra, Ricardo, “Manual de Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, 1993, p. 44. 12. Ibídem. 13. Ver. Biocca-Cardenas-Basz, “Lecciones de Derecho Internacional Privado. Parte General”, Ed. Universidad. 14. Ver. Pardo, op. cit. 15. Ver. Goldschmidt, op. cit. 16. Ver. Savigny, Federico. “Sistema del Derecho Romano Actual”, Madrid. Es abogado y docente argentino. Tomado de: ubadipr.blogspot.com

2da Clase FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.- DISTINCION ENTRE FUENTES DEL DERECHO Y FUENTES DEL DIPr

a.- Fuentes del DIP Público; - Tratados y costumbres internacionales

b.- Fuentes del DIP Privado; - Tiene dos clases de fuentes, las nacionales y las internacionales

2.- LAS FUENTES DEL DIPr

a) Fuentes nacionales; la ley, la costumbre y la jurisprudencia

b) Fuentes internacionales; los tratados, las costumbres internacionales, la jurisprudencia y la doctrina

3.- CONFLICTO DE FUENTES

- El conflicto se da entre fuentes nacionales y las internacionales:

a) Conflicto entre una ley antigua y un tratado posterior

b) Conflicto entre un tratado antiguo y una ley posterior; la nueva ley deroga formalmente al tratado anterior

4.- FUENTES HISTORICAS

- Surgen diferentes escuelas:

- Oriente: La India, Egipto, Israel, Fenicia, Percia y, después Roma y la Edad Media

5.- FUENTES DOCTRINARIAS

- Las escuelas surgen en el siglo XI

a.- Los Glosadores; siglo XI, juristas que se dedicaban a comentar el D. Romano, digestos, novelas, institutas

b.- Los Post Glosadores; siglo XIV, comentaban las glosas puestas a los textos del Corpus Iuris por los glosadores

c.- Escuela Estatutaria Italiana; siglo XIV, llamada también escuela de Bolonia, introdujo el principio de la Autonomía de la voluntad

d.- Escuela Estatutaria Francesa; siglo XVI, fundamentalmente realizaban comentarios a las costumbres de Bretaña

e.- Escuela Estatutaria Alemana; siglo XVI, basada en la escuela italiana

f.- Escuela Estatutaria Holandesa; siglo XVII, también conocida como la escuela de la Cortesía Internacional

g.- Segunda Escuela Estatutaria, siglo XVIII,

6.- FUENTES DOCTRINARIAS MODERNAS

- Surgen a partir del siglo XIX:

a.- La Escuela de la Territorialidad; - Se basa en la escuela holandesa, conocida también como la escuela de la Cortesía Internacional (representada por: Story, Foote, Dicey y otros)

b.- La Escuela de la Personalidad; - Denominada escuela italiana moderna (representada por: Manccini y Weis)

c.- Teoría de los Vested Rights; - Se basa en la escuela angloamericana, cuyo análisis es el conflicto de leyes (representada por: Beale)

d.- Las Teorías Alemanas; - Fundamentalmente, se basan el Sistema del Derecho Romano Actual (representada por: Hauss, Weachter, Savigni y otros)

e.- Sistema Pillet; - Se basa en la propuesta de un sistema de solución de Conflicto de Leyes

7.- DOCTRINAS MODERNAS

- Se desarrollan fundamentalmente en el siglo XX:

A.- Doctrina Bustamante; - Es fuente del Derecho Internacional Privado y son tres los problemas fundamentales que debe resolver el DIPr

1.- Por que se aplican las leyes extranjeras; R.- Por que la permanente relación internacional da lugar a una comunidad jurídica internacional

2.- Clases de leyes que tienen o no eficacia extra-territorial; R.- Por que un ciudadano o extranjero que vive en otro país, se enfrenta ante tres tipos de leyes: territoriales o inaplicables, personales y, voluntarias

3.- Instituciones y relaciones jurídicas que corresponden a cada uno de esos grupos de leyes R.- Por que tanto las instituciones como las relaciones jurídicas se desenvuelven en los siguientes grupos de leyes: a) Leyes de orden privado; b) Leyes de orden público interno y, c) Leyes de orden público internacional

B.- Teoría del Derecho Extranjero; - Se ocupa del conflicto de leyes, según esta teoría, los órganos jurisdiccionales deben aplicar la ley extranjera cuando una norma de derecho interno les faculta para tal efecto

C.- Teoría de la Incorporación Legal; - Sostiene que las leyes extranjeras pueden constituirse en fuente del DIPr, cuando una norma interna de DIPr, hace referencia a las leyes extranjeras, llegando éstas a formar parte de la legislación interna

D) Teoría de la Incorporación Judicial; - Esta doctrina se inclina hacia el sistema del Common Law, sostiene que el Derecho no nace antes de aplicarse, solo existe cuando se aplica, son los tribunales los que crean el Derecho (Goldschmidt)

8.- LA CODIFICACION AMERICANA

A.- Es la sistematización científica, en un cuerpo orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a las materias específicas del derecho

- Existen dos métodos de codificación:

1.- El Primero; busca la coincidencia en la elección de las reglas para solucionar la problemática que presenta el DIPr

2.- El Segundo; pretende la coincidencia, entre distintas legislaciones, de las reglas materiales para solucionar las controversias del DIPr

B.- Origen de la Codificación Americana; lo encontramos en el Congreso de Panamá convocado por Boliviar el 1826, para promover la unión de las repúblicas americanas, la adopción de una política exterior común, la creación de una corte de justicia y el pacto de una alianza defensiva

C.- OEA, 1948, Carta Constitutiva art. 105; el Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad promover el desarrollo progresivo y la codificación del DIPr"

D.- El Congreso Americano de Jurisconsultos, Lima 1877-1879; donde fue aprobado el Tratado de Lima, el 9 de noviembre de 1878, prevaleció el principio de la nacionalidad en desmedro del principio de la territorialidad, se adoptaron además principios generales como:

a) La Lex Rei Sitae, para el régimen de los bienes inmuebles b) La Locus Regit Actum (Ley que rige el lugar del acto); para la forma de los actos

c) La Lex Fori (ley del fuero); para las formas procedimentales y limitaciones establecidas por el orden público internacional. (Suscrito por Bolivia, pero no ratificado)

E.-Etapas del de la Codificación Americana; son cuatro:

1.- Primera Etapa: 1877-1884, Congreso de Lima, se elaboró el Tratado sobre; Estado y Capacidad de las Persona; Matrimonio; Régimen Sucesorio; Actos Jurídicos; Jurísdicción Penal; Ejecución de Sentencias Extranjeras y legalización;

2.- Segunda Etapa: 1889, Congreso de Montevideo, se suscribieron los siguientes tratados: Derecho Civil Internacional; Derecho Comercial Internacional; Derecho Penal Internacional; Derecho Procesal Internacional; Propiedad Literaria y Artística; Marcas de Comercio y de Fábrica; Profesionales Liberales y un Protocolo Adicional (Suscrito por Bolivia y ratificado)

3.- También en esta 2da., etapa se desarrollan las Conferencias Americanas:

1.- Primera Conferencia Panamericana; Washington 1889, se reconoce la adhesión a los Tratados de Montevideo y a la regla Locus Regit Actum;

2.- Segunda Conferencia Panamericana, México 1902, se suscribre la Convención para la Formación de Contratos de DIPr y DIPub; y el Acuerdo Sobre Protección de Obras Literarias y Artísiticas

3.- Tercera Conferencia Panamericana; Río de Janeiro 1906, se crea la Junta Internacional de Juristas para proyectar el código de DIPub y DIPr

4.- Cuarta Conferencia Panamericana; Buenos Aires 1910, se suscribe el Tratado Sobre Patente de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y, la Convención Marcas de Fábrica

5.- Quinta Conferencia Panamericana, Chile 1923, el Instituo Americano de Derecho Internacional, preparó treinta proyectos

6.- Sexta Conferencia Panamericana, La Habana 1928, se aprobó el Código Bustamante que contiene normas sobre Derecho civil, penal, comercial, procesal. (suscrito y ratificado por Bolivia)

3.- Tercera Etapa: 1928-1960, Séptima Conferencia Panamericana, Montevideo 1933 y Octava Conferencia Panamericana, Lima 1938

- Congreso de Montevideo, 1939-1940, se ratifican los siguientes tratados: de Derecho Civil Internacional, Derecho Comercial Internacional Terrestre y Marítimo, Derecho Penal Internacional, Derecho Procesal Internacional, Profesiones Liberales, Propiedad Intelectual y, un Protocolo Internacional

- Novena Conferencia Panamericana, Bogotá, 1948, se redacta la Carta de la OEA, se incluye el Comité Jurídico Interamericano de Rio de Janeiro,

4.- Cuarta etapa: 1960, donde se suscriben los tratados de integración latinoamericana:

- MCCA, 1960 - ALALC, 1960 - Pacto Andino, 1969 - MC del Caribe, 1973 - ALADI, 1980 - MERCOSUR, 1992 -ALBA, 2004

- UNASUR, 2008

G.- Las Conferencias Interamericana Especializadas sobre DIPr., CIDIP

1ra.- CIDIP I, Panamá 1975; se aprueban los siguientes convenios: Conflicto de Leyes en Materia de Letra de Cambio, Pagaré y Facturas; Conflicto de Leyes en Materia de Cheques; Arbitraje Comercial Internacional (Ratificada por Bolivia); Exhortos o Cartas Rogatorias; Recepción de Pruebas en el Extranjero; Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjeros (Ratificada por Bolivia)

2da.- CIDIP II, Montevideo 1979; se aprueban las siguientes convenciones: Normas Generales de DIPr; Domicilio de las Personas Físicas en el DIPr; Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantíles; Conflicto de Leyes en Materia de Cheques; Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero; Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Ratificada por Bolivia); Cumplimiento de Medidas Cautelares y Protocolo Adicional sobre Exhortos y Cartas Rogatorias

3ra.- CIDIP III, La Paz 1984; aprobó los siguientes convenios: Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores; Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el DIPr; Protocolo Adicional sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero; Competencia en las esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras;

4ta.- CIDIP IV, Montevideo 1989; se aprobaron los siguientes convenios: Restitución Internacional de Menores (Ratificada por Bolivia); Obligaciones Alimentarias (Ratificada por Bolivia); Contrato de Transporte Internacional de mercadería por Carretera

5ta.- CIDIP V, México 1994; se aprobaron los siguientes convenios: Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y; Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (Ratificada por Bolivia)

6ta.- CIDIP VI, Washington 2002; se aprobaron los siguientes convenios: Ley Modelo Interamericana Sobre Garantías Mobiliarias; Ley Aplicable y Jurisdicción Internacional Competente en materia de Responsabilidad Civil extr-contractual; Reglas en materia de Documentos y Firmas Electrónicas y; Documentación Mercantil Uniforme para el Transporte Internacional con

particular referencia a la Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera

7ma. CIDIP, VII, Sao Paulo 2011(por definir)

9.- LA CODIFICACION INTERNACIONAL

a.- Intentos de Mancini, P. S; 1873-1885, propone una revisión de los Tratados de Propiedad Literaria e Industrial, Navegación, Comercio y Extradición, pero no tuvieron éxito sus propuestas

b.- Iniciativa de Asser, T,M,C; 1893, se realizan en el seno de la Conferencia de la Haya, los mayores esfuerzos de sistematización del DIPr

c.- Iniciativa Jacquemyns, R; 1873, crea el Instituto de Derecho Internacional, (Gante) es la más antigua y famosa institución encargada del estudio del Derecho Internacional. Constituida por más de sesenta miembros asociados, además ha realizado más de medio centenar de reuniones. Es de carácter exclusivamente científico, sus fines son: 1) Formular principios generales de la ciencia. 2) Prestar su concurso a toda tentativa de codificación del Derecho Internacional

d.- La International Law Association; 1873, Bruselas, agrupa a: científicos, comerciantes o hombres de negocio, diplomáticos y políticos. Persigue fines eminentemente prácticos

e.- La Societé de Legislation Comparee; 1890, París, desarrolla servicios como centro internacional de documentación jurídica

10.- LAS FUENTES DEL DIPr EN LA LEGISLACION BOLIVIANA

- La legislación boliviana es el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas en nuestro país: Son, la NCPE, el Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Código de Familia, Código de Procedimiento Penal, LOJ, Ley de

Inversiones, Ley de Privatización, de Capitalización, de Arbitraje, etc., etc., etc.

11.- BIBLIOGRAFIA

- CALVO CARAVACA, Alfonso Luís. CARRASCOSA GONZALEZ, Javier. Derecho Internacional Privado, Editorial Comares, Granada, 2002

- GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999

- PRUDENCIO COSIO, Jaime. Derecho Internacional Privado, Editorial Jurídica Temis, La Paz, 2008

- SALAZAR PAREDES, Fernando. Derecho Internacional Privado Boliviano, Plural editorial, La Paz, 2004

Una propuesta boliviana de ley para el derecho privado (La Paz - La Razón) La Juez de Cámara de la República Argentina y profesora de la Universidad de Buenos Aires comenta la obra. La existencia de las relaciones jurídicas privadas internacionales constituye un hecho social que ha dado origen al derecho internacional privado. Es una de las disciplinas jurídicas más nuevas en cuanto a su sistematización, pero los problemas que trata son tan viejos como la humanidad. El derecho internacional privado es aquel que trata de las relaciones jurídicas privadas en las que participan, además de la legislación local, uno o más elementos que responden a una o varias legislaciones extranjeras. Estas situaciones dan lugar a lo que se conoce como conflicto de leyes. Los Estados han hecho y están haciendo esfuerzos para superar estos conflictos. El sueño de una regulación internacional que evite los conflictos de leyes ha tenido en América Latina un desarrollo asombroso, puesto que desde la década de los setenta, en el seno de la OEA, se han hecho valiosos esfuerzos para concretarlo. Las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado son la muestra palpable de la voluntad americana de codificar el derecho internacional privado. Este libro está a la altura de los más importantes que se han escrito en América Latina pues es un texto completo y actual. Su contenido no deja nada de lado y aborda toda la temática del derecho internacional privado contemporáneo. Su alcance no es solamente el de un texto universitario; más bien se trata de un libro de consulta para el profesional abogado o para cualquier persona que tiene algo que ver con las relaciones jurídicas internacionales a nivel privado. La parte introductiva brinda al lector una visión didáctica de lo que es, conceptualmente hablando, el derecho internacional privado. El derecho de la nacionalidad es tratado desde una perspectiva doctrinaria para luego orientar al lector sobre el derecho de la nacionalidad en Bolivia. Toca de manera serena y con mucha sindéresis orientadora el tema de la doble nacionalidad que, tengo entendido, será discutido en las próximas reformas constitucionales bolivianas. Concomitante con este tema está el de la condición jurídica del extranjero. El estudioso podrá comprobar que este libro hace un detallado análisis de la situación de los extranjeros a un determinado sistema jurídico como una introducción a la legislación vigente en Bolivia sobre la materia. La parte más trascendental del libro es la que el autor denomina "Hacia un derecho internacional privado boliviano" en la que, como culminación de casi mil páginas de consideraciones teóricas y de referencias prácticas, el autor propone una "Ley boliviana de Derecho Internacional Privado". Sólo Venezuela cuenta con una ley de este tipo. En Europa sí se cuenta con estos, como los hay en Italia, Alemania, Suiza, Inglaterra, Estonia y Croacia. Referentes importantes también son las leyes de Derecho Internacional Privado de Japón, Yemen y Canadá. El proyecto presentado por Fernando Salazar Paredes es completo y bien estructurado que, de aprobarse, constituiría un avance espectacular para el derecho boliviano. Espero que se le reconozca de la misma forma en

su país como en el ámbito internacional. Zulema Wilde. derecho internacional privado boliviano. Fernando Salazar Paredes. ed. plural cerid. 960 págs