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Hipoteca: Preferencia de pago Cuando se constituye una hipoteca para garantizar obligaciones futuras, se requiere necesa

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Hipoteca: Preferencia de pago Cuando se constituye una hipoteca para garantizar obligaciones futuras, se requiere necesariamente que la cantidad adeudada haya sido determinada en un proceso judicial previo, no bastando la liquidación que presenta la impugnante, por no tratarse de un Proceso de Ejecución de Garantías sino de uno de Preferencia de Pago. Cas. Nº 876-2001 Ayacucho Lima 18 de julio del 2001 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa 876-2001 con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Simón Rolando Paredes Aybar, mediante escrito de fs. 243 contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho a fs. 237, su fecha 29 de enero del presente año, que revoca la apelada de fs. 196, su fecha 24 de noviembre del 2000; y reformándola declara infundada la demanda de tercería; dejando a salvo el derecho del tercerista para que lo haga valer en la forma de Ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el Recurso de Casación a fs. 250, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del 25 de abril último por la causal contemplada en el inc. 2º del art. 386 del C.P.C., sustentada en la inaplicación del art. 2016 del C.C., concordado con los arts. 1097, 1099, 1107 y demás concordantes del mismo Cuerpo Legal, pues indica haber garantizado el crédito otorgado a los esposos Simbrón-Ruiz mucho antes de que el demandado Primitivo Sinchitullo Silvera haya hecho embargar el bien inmueble materia de Tercería de Derecho Preferente, toda vez que la Escritura Pública de Hipoteca le fue otorgada el 27 de agosto de 1997 y quedó registrada al día siguiente, mientras que el embargo por parte del co demandado antes citado se llevó a cabo el 5 de agosto de 1998, quedando registrado el 10 de agosto de ese mismo año; por lo que en estricta observancia de la prioridad registral, alega tener la preferencia de los derechos para ser pagado preferentemente su crédito con relación al crédito del sr. Sinchitullo Silvera. CONSIDERANDO: Primero.- Que, con la demanda de Tercería Preferente de Pago el tercerista pretensiona se cancele en primer orden su crédito con el precio del bien afecto con gravamen, por considerar tener prioridad frente a otro acreedor que también quiere hacerse cobro con el y que efectivamente lo venía intentando en un proceso judicial;

Segundo.- Que, una vez interpuesta la demanda, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 537 del Código Adjetivo; esto quiere decir que el Juez debe analizar la naturaleza de los créditos contrapuestos y cuál de ellos tiene preferencia de pago sobre el otro, conclusión a que se llega haciendo una interpretación histórica del dispositivo legal antes señalado, cuyo antecedente es al art. 760 del Código de Procedimientos Civiles. Tercero.- Que, en el presente caso se contraponen el pago de un crédito respaldado con una garantía real (hipoteca) constituida a favor del actor Simón Paredes Aybar sobre el bien inmueble sito en la manzana R, lote 11, Lotización Tupín, Huanta, frente a la Medida Cautelar de Embargo que sobre el mismo bien ha logrado el demandado Primitivo Sinchitullo Silvera. Cuarto.- Que, doctrinariamente se reconoce al derecho de hipoteca como uno preferencial que recae directamente en el bien sobre el que se constituye, relevando así a un segundo plano a los acreedores quirografarios, es decir a aquellos que no tienen constituido ningún derecho real, sino que cuentan tan sólo con una garantía genética sobre la totalidad del patrimonio de su deudor. Quinto.- Que, ello mismo es expresado en el art. 1097 del C.C. según el cual por la hipoteca se afecta un bien inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, no determinando la misma la desposesión y otorgando al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien; y en igual sentido el art. 1112 del citado Código determina que la preferencia entre hipotecas se dará por razón de antigüedad conforme a la fecha del registro, lo que se reafirma por el art. 2016 de ese mismo Texto Legal; Sexto.- Que sin embargo, para que la Tercería de Preferencia de Pago se ampare, resulta necesario que la suma adeudada sea determinada, como resulta de la concordancia de los arts. 533, 537, 726 y 748 del Código Adjetivo; esto es, se requiere que el crédito sea por un monto cierto contenido en la demanda, pues de lo contrario no podría efectivizarse el cobro con el producto de la venta judicial del bien afectado. Sétimo.- Que, en el caso, la hipoteca con la que recurre el demandante se constituyó para garantizar obligaciones futuras, razón por la que se requiere necesariamente que la cantidad adeudada haya sido determinada en un proceso judicial previo, no bastando la liquidación acompañada por la impugnante por no tratarse la presente causa de un Proceso de Ejecución de Garantías y porque lo contrario daría lugar a eventuales confabulaciones en perjuicio de terceros. Octavo.- Cabe precisar que el proceso en cuestión es uno de Preferencia de Pago y es justamente ello lo que debe discutirse y no el monto de la deuda, el que debe presentarse cierto a la interposición de la demanda. Noveno.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el inciso 1º del art. 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Simón Rolando Paredes Aybar, a fs. 243 y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fs. 237, su fecha 29 de enero del presente año; y actuando en sede de

instancia: REVOCARON la apelada de fs. 196, su fecha 24 de noviembre del año próximo pasado que declara Fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Simón Rolando Paredes Aybar, que corre a fs. 9, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Simón Rolando Paredes Aybar contra don Marco Antonio Simbron Silva y otros; sobre Tercería de Derecho Preferente; y los devolvieron.SS. ECHEVARRIA A, CELIS, LAZARTE H, ZUBIATE R, QUINTANILLA Q.