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Hechos: Datan del día dos (02) de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 17:10 horas, por voces de auxilio

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Hechos: Datan del día dos (02) de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 17:10 horas, por voces de auxilio realizada por la ciudadanía se conocío que en la carrera 6 No. 4-70, barrio La Piñuela del municipio de Abegro (NS), se estaba presentando un hurto, por este hecho la patrulla del cuadrante salió a conocer el caso, en donde con la ayuda de la comunidad se logró la captura de tres individuos que se estaban identificando como integrantes de los rastrojos, quienes habían ingresado a dicha residencia donde amedrantaron con arma de fuego, al señor JUAN BAUTISTA ALSINA ARÉVALO, llevandolo a la parte de atrás de la casa, el solar, manifestándole que querían hablar con él, diciendole esta persona que no habían pagado la cuota, luego a los demás miembros de la familia los amenzaron con la advertencia de que si se movían los mataban, registrando las habitaciones en esos instantes le preguntaron el nombre al señor que se encontraba en la vivienda manifestando este que se llamaba JUAN ALSINA, sosteniendo estos que se habían equivocado de casa, razón por la cual lo amarraron y al escuchar que estaban tocando la puera de la casa, emprendieron la huida por la parte de atrás subiendose por el techo de la casa, cogiendo techo abajo, al ingresar la policía junto con la comunidad emprendieron la persecución de los sujetos los cuales fueron caputaros momentos después Formulación de la Imputación: El 03 de agosto de 2013, la Fiscalía, ante el Juez Promiscuo Municipal del Carmen con Función de Control de Garantías, le comunicó a los señores HENRY ATENCIO NORIEGA, FERNEY RUBIO VALENCIA Y ALFONSO PEREZ SANTOS, el cargo de Hurto agravado, el cual no aceptaron, por lo que se procedió a imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Términos de la aceptación de culpabilidad por Preacuerdo con la Fiscalía: El imputado y su defensor aceptan que la Fiscalía General de la Nación, representada por esta delegada cuenta con elementos de convicción suficientes para demostrar su teoría del caso en Juicio Oral, las que corresponden a: 1. Informe de flagrancia suscrito por el agente captor YINER SAMBONI MARTINEZ, 2. Acta de incautación de elementos y la prueba preliminar homologada PIPH, suscrita por el perito ROBINSON HUMBERTO BRITO MEDELLÍN, de conformidad con los elementos anteriores el señor ELBER PÉREZ GARCÍA, en presencia de su defensor manifiesta libre, consiente y voluntariamente que es su deseo aceptar el cargo como autor de la conducta punible TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El imputado y su defensor expresan que en curso de la negociación orientada a la manifestación pre-acordada no se han desconocido o menoscabado sus derechos y garantías fundamentales, reiterando el imputado que su declaración de voluntad es libre, voluntaria, ausente de vicios y suficientemente informada tanto por su defensor de confianza como por el suscrito Fiscal, y que entiende que está renunciando al derecho a no auto-incriminarse, a guardar silencio, a tener a un juicio público, oral, concentrado, contradictorio y con inmediación probatoria, así como renuncia a que la Fiscalía deba probar en etapa de Juicio Oral la conducta previamente imputada, su relevancia jurídica y su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Con fundamento en lo anterior esta delegada hace constar: 1. Que no se advierte discrepancia entre el imputado y su defensor en los términos de la alegación de la culpabilidad. 2. Que el presente acuerdo celebrado se concreta después de haber explicado y dialogado sobre los alcances del mismo, y se concreta el reconocimiento de la causal de atenuación punitiva prevista en el artículo 56 del Código Penal, es decir, por haber cometido la conducta influenciado por su situación de extrema pobreza de conformidad con los siguientes elementos materiales probatorios: a) Declaración del señor DIMAS ANTONIO CASTRO GUERRERO, que certifica las diferentes dificultades por las que ha atravesado el imputado, que van desde el desplazamiento de su familia y la desaparición de su padre en manos de grupos

paramilitares, como las circunstancias sociales, donde se deja constancia del accidente donde el señor ELBER PÉREZ se quemó el 70 % del cuerpo, y laborales donde ratifica que las condiciones de trabajo del imputado son limitadas y que el salario devengado por su labor como jornalero no compensa los gastos que requiere para garantizar el mínimo vital suyo y el de su madre por la cual responde; b) Declaración del señor FRANCISCO FRANCO FIGUEROA, que de igual manera da fe de las dificultades familiares, sociales y económicas que ha sufrido el imputado, en razón del desplazamiento forzado, el secuestro de su padre, el acceso limitado y/o nulo a oportunidades laborales que permitan unas condiciones de vida dignas e igualitarias; c) Declaración de la señora ULIDAR GARCÍA FLOREZ, madre del imputado, que narra detalladamente todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han rodeado la vida de ELBER PÉREZ GARCÍA, certificando el estado de necesidad absoluta en que ha vivido últimamente el precitado señor. Por ende y atendiendo las anteriores circunstancias se reconoce esta disminuyente punitiva dentro del presente preacuerdo, por lo que la pena a imponer cabria en el primer cuarto, cuyo extremo oscila entre 21 meses, 15 días a 180 meses de prisión. Por lo tanto realizando la respectiva operación de dosificación, nos moveremos en el primer cuarto, estableciendo una pena razonable, justa y útil de 48 meses de prisión, acordando este monto. Ahora bien de conformidad con el artículo 63 de la ley 599 del 2000, establece la Fiscalía que se cumplen con todos los requisitos para conceder la Suspensión de la Ejecución de la Pena al señor ELBER PÉREZ GARCÍA, en las siguientes condiciones: 1. Que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 63 de la ley 599 del año 2000. 2. Que de conformidad con el mismo artículo están excluidos los delitos determinados en el inciso 2° del artículo 68ª, lo que impide conceder la Suspensión de la Ejecución de la Pena a aquellos delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 de la ley 906 del año 2004. 3. Para el caso que nos ocupa la defensa de ELBER PÉREZ GARCÍA, allegó a la Fiscalía las pruebas que determinan que el imputado es padre cabeza de familia de la menor NATALY ISABELLA PAEZ, de 7 meses de edad, por lo que su condición encuadra perfectamente en el numeral 5 del artículo 314 de la ley 906 de 2004 de acuerdo con las siguientes pruebas: a) Declaración de la señora NANCY GARCÍA FLOREZ, donde certifica que la menor fue abandonada por su madre en virtud de que esta última tenía una nueva pareja y la menor interfería en el desarrollo de esa nueva relación, además de establecer las condiciones precarias en que se encuentra la menor en manos de su abuela MARÍA HELENA FLOREZ, y la ratificación de que ELBER PÉREZ no ha reconocido la menor por estar detenido; b) Declaración de la señora MARIA HELENA FLOREZ, donde certifica que la menor hija del imputado se encuentra en sus manos, pasando necesidades extremas por cuanto la madre de la menor la dejó abandonada por diferentes condiciones; y c) Declaración de la señora YULIANA PAEZ, madre de la menor, donde ella misma establece que el señor ELBER PÉREZ es quien está a cargo de la menor, en virtud de que ella no contaba con los recursos necesarios para el sostenimiento de la menor, además de los problemas sobrevinientes que el nacimiento de la menor le produjo por estar involucrada sentimentalmente con una persona distinta al padre de la menor. Por lo tanto se pre-acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Penal se concede al imputado la Suspensión de la Ejecución de la Pena. Que en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, alcanzado este preacuerdo se presenta ante el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para su respectiva aprobación.