Habeas Corpus, Carrillo Carrillo

Caso: Sumilla: INTERPONGO HABEAS CORPUS POR HABER CUMPLIDO 5 MESES DE PRISION PREVENTIVA Y NO EXISTIR ORDEN JUDICI

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Caso: Sumilla: INTERPONGO HABEAS CORPUS POR HABER

CUMPLIDO

5

MESES

DE

PRISION

PREVENTIVA Y NO EXISTIR ORDEN JUDICIAL DE PROLOGACION EN EL MANDATO DE PRISION PREVENTIVA.

SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LIMA. JIMMY AURELIO CARRILLO CARRILLO, interno del penal

de

Lurigancho,

Pabellón

7

DOMICILIO

PROCESAL en Jr. Cusco 427 Piso 9 oficina 902 Casilla Electrónica Nº87552, correo electrónico: [email protected] Celular Nº 933330407 con el debido respeto me presento ante usted y digo:

I.- PETITORIO:

De conformidad con el artículo 25 inciso 14 del código procesal constitucional, el día, (JUEVES 28 de noviembre del 2019) a las 00.00 hrs se ha cumplido 5 meses de prisión preventiva por lo cual solicito al Juez constitucional, DECLARAR FUNDADO EL HABEAS CORPUS POR HABER CUMPLIDO LOS 5 MESES DE PRISION PREVENTIVA Y NO EXISTIR RESOLUCION JUDICIAL QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA, y en consecuencia se ordene mi libertad inmediata del Penal de Lurigancho por haber dado cumplimiento a los 5 meses de prisión preventiva, desde el 29 de junio del 2019 al 28 de noviembre del 2019.

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ll. -OBJETIVO DEL PETITORIO:

Se declare FUNDADO EL HABEAS CORPUS y el Juez Constitucional, ordene mi inmediata libertad por haber cumplido los 5 meses de prisión preventiva y no existir mandato judicial de prolongación de prisión preventiva

lll. - JUZGADO EXPLAZADO POR LA DEMANDA CONSTITUCIONAL.:

EXPEDIENTE



6358-2019,

ESPECIALISTA

LEGAL:

BOCANEGRA

POEMAPE MARIA DEL CARMEN de la 4° Sala Penal – Reo en Cárcel, a cargo de los Magistrados Superiores Escobar Antezano, Egoavil Abad, Ventura Cueva.

Amparo mi pedido en los siguientes fundamentos de hechos y derechos que paso a exponer:

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Señor Juez Constitucional, al deponente se le dicto PRISION PREVENTIVA en la Resolución N°, del 10 de Julio del 2019, que corre en el EXPEDIENTE N° 6358-2019, ESPECIALISTA LEGAL: BOCANEGRA POEMAPE MARIA DEL CARMEN, de la 4° Sala Penal – Reo en Cárcel, a cargo del Magistrado Superiores Escobar Antezano, Egoavil Abad, Ventura Cueva.

2.- LOS 5 MESES SE HAN CUMPLIDO CON LA DETENCION POLICIAL Y LA DETENCION EN EL PENAL DE LURIGANCHO PABELLON 7:

La detención policial del deponente, fue el día 29 de junio del 2019 a las 1.00 hrs., en las instalaciones de la DEPINCRI Jesús María - Lince luego pasé a la carcelera del Poder Judicial y finalmente fui mandado al penal de Lurigancho. Siendo el caso que se me dicto PRISION PREVENTIVA DE 5 MESES QUE VENCIERON EL JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DEL 2019, A LAS 1.00 HRS, por lo tanto, debe de ordenarse mi inmediata libertad, toda vez que el paso del

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tiempo ha dado cumplimiento a los 5 meses que vencieron el día hoy a las 1.00 hrs.

3.- CON RESPECTO A LA AUSENCIA DE RESOLUCION JUDICIAL QUE ORDENA LA PROLOGACION DE LA PRISION PREVENTIVA:

Señor Juez Constitucional, si bien con fecha miércoles 11 de Noviembre del 2019, la Cuarta Sala con Reo en cárcel convocó a una audiencia de prologacion de prisión preventiva, según el art.274.2 del NCPP la sala tenía 72 horas (03 días) para pronunciarse sobre la prolongación de la prisión preventiva, la cuales vencieron el lunes 16 de Noviembre del 2019, Siendo el caso, tampoco hasta ahora se me ha dictado prologacion de prisión preventiva, menos aún se me ha notificado, de igual forma no se le ha notificado al INPE que tengo prolongada mi prisión preventiva. Por tanto, es un exceso en el tiempo de los 5 meses de la prisión preventiva ordenada por el juzgado.

La sala se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento de prolongación. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Publico, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES, bajo responsabilidad.

V.- FUNDAMENTOS DE DERECHOS: 

El art. 25 inciso 14 del Código Procesal Constitucional

Artículo 25.- Derechos protegidos Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:

14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.

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En la misma línea, el art 274 y 275 del NCPP señala que:

Artículo 274°. - Prolongación de la prisión preventiva 1.

Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2) del artículo 272°. El fiscal debe solicitarla al juez antes de su vencimiento.

2.

El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Esta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

3.

La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278°.

4.

Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida

Artículo 275°. - Cómputo del plazo de la prisión preventiva

1.

No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.

2.

El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.

3.

En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal

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ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva. 

EN LA MISMA LINEA SE PUEDE APRECIAR QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA MENCIONADO:

En la misma línea, este Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) la obligación de permanecer, en forma vigilada, dentro del domicilio es, sin duda también una limitación seria de la libertad locomotora, cuyo dictado, por cierto, debe necesariamente justificarse, pues sucede que esta constituye, entre las diversas fórmulas con las que se puede decretar la comparecencia restrictiva en nuestro ordenamiento procesal penal, la más grave”. (Expediente N° 1565-2002-HCFFC, caso Héctor Chumpitaz Gonzales).

Y si se quiere seguir argumentando a favor de entender el arresto domiciliado como una forma de restringir la libertad individual, cabe recordar la STC N. 0 2663-2003-HCFFC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, donde este tribunal delineo la tipología de Habeas Corpus y admitió su procedencia cuando se producen ciertas situaciones que suponen una perturbación en el libre ejercicio de la libertad individual, ente, citaciones policiales reiteradas, vigilancia al domicilio (Habeas Corpus Restringido). Por tanto, el Tribunal Constitucional ha entendido que estos hechos son capaces de restringir la libertad individual, ¿Cómo no puede producir dicho efecto la detención policial?

Entonces, teniendo en cuenta QUE LA DETENCION POLICIAL LIMITA LA LIBERTAD DEL INDIVIDUO TAMBIEN ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE ESA DETENCION QUE SE DIO DESDE EL 29 DE JUNIO HACE QUE SE TERMINE EL DIA DE HOY JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DEL 2019, EL PERIODO DE PRISION PREVENTIVA. 

Su Despacho debe tener en cuenta que conforme lo prescribe el inciso tercero del articulo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Decreto Ley N° 22128 «Toda persona detenida o presa a causa de una

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infracción penal...tendrá derecho n ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad» 

Asimismo, el inciso quinto del articulo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por Decreto Ley N° 22231 establece que: «Toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en oí juicio».



De conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertadas reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano, esto quiere decir que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y oí derecho a ser excarcelado vencido el plazo que el artículo 137° del C.P.P. establece.



Señor Magistrado, la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de lo investigación judicial y deberá ser aplicado con respeto por la dignidad del ser humano, como lo establece el artículo 1° y el inciso 3) del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado

POR TODO LO ANTES EXPUESTO:

A usted, señor Juez, solicito ORDENAR MI EXCARCELACION POR HABER CUMPLIDO LOS 5 MESES DE PRISION PREVENTIVA Y NO EXISTIR RESOLUCION JUDICIAL QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA y en consecuencia se ordene mi libertad inmediata del Penal de Castro – Castro por haber dado cumplimiento a los 5 meses de prisión preventiva, desde el 29 de marzo del 2019 al 28 de noviembre del 2019.

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PRIMER OTROSI DIGO: De conformidad al art. 290 LOPJ firma el presente

documento el letrado debidamente apersonado

Lima, 29 de noviembre del 2019.

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