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DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS PO

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DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL DE HUAMANGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE DERECHO

DOCENTE

: ANAYA CARDENAS, Javier

CURSO

: DERECHO PENAL III: Parte Especial I

GRUPO

:4

INTEGRANTES

: -

MELGAR VARGAS, Maricruz Alejandra PEREIRA PORTILLO, Yelitza Graciela PRETEL ARAPA, Naysha Xiomy RICRA HINOSTROZA, Marco Antonio RONDINEL OCHANTE, Evelyn Maribel TELLO MOLERO, Yurema Isabel

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DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

AYACUCHO, PERÚ 2014

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DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

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DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

A aquellos hombres amantes del saber, que guían las mentes jóvenes en la actualidad impartiendo sus conocimientos

evocando

así

respeto

y

confianza,

permitiendo mejorar el futuro luchando en el presente.

INTRODUCCIÓN El presente trabajo pretende ubicar y comentar acerca de aquellas conductas que han sido denominadas por la doctrina y jurisprudencia penal como delitos de orden económico, específicamente en Perú, partiendo de la necesaria definición de Derecho Penal parte especial, para luego pasar a la definición de una de sus ramas como es el Derecho Penal Económico, siendo que los delitos económicos constituyen el contenido de éste y finalmente luego de hacer un interesante recorrido a estos dos artículos de la ley penal ( art. 235 y 237 del C.P) adentrándonos en la abundante y dispersa legislación peruana, encontrando aunque no precisamente bajo esa denominación muchos de estos delitos en el código penal y en leyes especiales penales y no penales, en las cuales se repiten en muchos casos conductas tipificadas en la ley penal general peruana que las tenía previstas desde su implementación en este país. La ubicación de los tipos penales de orden económico en el código penal peruano permitirá al lector conocer la forma en la cual en este país desde el punto de vista normativo se pretende atacar a la criminalidad económica, la cual ha suscitado una gran preocupación mundial por el vertiginoso avance que esta forma de criminalidad ha presentado en los últimos años y los grandes estragos que la misma puede provocar en el caso de la sociedad peruana. El mayor porcentaje de estos hechos punibles atentan contra el patrimonio individual y económico, haciéndose cada día más común en los actuales momentos y en la mayoría de 4

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las actividades cotidianas desplegadas por los ciudadanos, es por esto que se tratará de presentar los aspectos técnicos científicos desde el punto de vista del derecho sustantivo penal para identificar las más representativas formas de la criminalidad económica de manera de conocer su estructura y con ello crear interrogantes en torno a la forma en la cual se estudian dichos tipos penal y el tratamiento que se les otorga en cuanto a la persecución penal de los presuntos responsables.

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO I.

ASPECTOS LIMINARES: Percy García Cavero considera que “(…) el término ‘orden económico’ no debe entenderse como el orden general del sistema económico, sino como el ordenamiento específico dispuesto por el Estado. El libre mercado parte de la idea de una autorregulación sin intervención del Estado, de manera tal que no se requiere de una intervención estatal. Sin embargo, la falta de un mercado perfecto hace necesario que el Estado, en determinados casos, tome ciertas medidas para equilibrar

o

corregir

las

distorsiones

del

mercado.

A partir

de

estas

consideraciones, el orden económico estará constituido como el conjunto de disposiciones estatales ordenadas por el Estado con la finalidad de mantener una situación de equilibrio en la economía.”1 Del mismo modo señala que ”La ordenación del Estado se puede manifestar en diversos ámbitos de la Economía. Así, por ejemplo, el Estado puede entrar a controlar la conformación del precio de los bienes o servicios en situaciones de 1 GARCÍA CAVERO. Percy. Derecho Penal Económico, Parte Especial. Tomo II. Editorial Grijley. Lima, Perú. 2007. p. 538 5

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crisis o en relaciones específicas en las que no están aseguradas las condiciones para una negociación equilibrada (control de precios). De la misma forma, puede generar una legislación especialmente protectora para determinados sectores sociales con poco poder de imposición en sus relaciones económicas (trabajadores) o realizar ciertas prestaciones económicas a favor de ciertas partes de la población poco beneficiadas por el sistema económico (distribución gratuita de bienes). Asimismo puede impulsar la realización de determinado tipo de actividades beneficiosas para el desarrollo del sistema económico mediante el manejos de las subvenciones o beneficios económicos (…)” 2 Para este autor “La importancia de la intervención del Estado en los ámbitos específicos de la economía antes referidos determina que se configuren diversos tipos penales dirigidos a castigar las conductas que de manera intolerable afectan esta ordenación estatal de la economía (…)”. 3 En cuanto al control de la calidad, cantidad, peso o medida, el tipo penal recoge el delito de adulteración de artículos considerados oficialmente de primera necesidad. “Por su parte, la protección de determinados sectores sociales especialmente débiles se materializa en el ámbito jurídico-penal con los delitos de libertad de trabajo y la venta ilícita de mercaderías (...)”4. Para Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, “(…) Es un apéndice del ius puniendi estatal, que se encarga de prevenir y reprimir aquellas conductas disvaliosas, que se manifiestan en una grave perturbación y distorsión de la normatividad que regula la libre competencia y otros principios fundamentales, que se coligen de una

2 Ibidem 3 Ibidem 4 Ibidem 6

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

economía social de mercado.”5 Según García Toma Víctor, la Economía Social de Mercado es una condición importante del Estado social y democrático de Derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y justicia. “El Derecho Penal Económico es un derecho interdisciplinario que tiende a proteger el orden económico como última ratio, es decir, el último recurso a utilizar por el Estado y luego de haber echado mano a todos los demás instrumentos de política económica o de control que dispone, para una eficaz lucha contra las diversas formas de criminalidad económica”6 La criminalidad económica tiene sus raíces en las investigaciones empíricas de Sutherland en 1940, quien la definió como aquella cometida por una persona respetable y de elevado estatus social, en el marco de su profesión (White collar cimes), como una forma de extender la definición criminológica aquellos individuos que se encontraban al margen de la red de represión penal. (…) No podemos confundir la concepción criminológica del delincuente económico, que implica una definición estructuralmente sociológica en base a un bio tipo de individuo, con una noción jurídico-penal de la criminalidad económica. Para esta última, lo relevante no son las peculiaridades personales de los comportamientos sino específicamente la índole de los intereses lesionados o puestos en peligro. 7 El objeto de tutela en estos delitos es el Orden Económico, entendido como la regulación jurídica de la participación estatal en la economía, protegiéndose la funcionalidad de los agentes económicos de acuerdo a las leyes del mercado que 5 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III. Editorial IDEMSA. Lima, Perú. 2010. P. 241 6 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. P. 242 7 AUGER LIÑAN, C; El Drecho Penal de la Economía. Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. P. 243 7

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

el Estado a través de la legislación positiva regula, o como actividad interventora y reguladora del Estado en la economía. 1. ADULTERACIÓN 1.1.

DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 235.- El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de artículos considerados oficialmente de primera necesidad, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

1.2.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Según Peña Cabrera Freyre el bien jurídico protegido de este tipo penal “(…) vendría a constituir los legítimos intereses de los consumidores, en cuanto a la oferta leal y verás de los productos de primera necesidad que se ofertan en el mercado.”8 “La Enciclopedia Británica define a los artículos de primera necesidad como un sector integrado por empresas cuyos productos se encuentran en tiendas de abarrotes y farmacias, o cuyos productos pueden adquirirse por los consumidores en cualquier lugar. No existe una definición limitada sobre este término, ya que los productos cambian de acuerdo a la región, clase y la preferencia personal”9 Entonces los artículos de primera necesidad es un sector de la economía compuesto por las compañías que hacen productos que la gente compra con frecuencia, como papel higiénico, pan, carne, refrescos y bebidas. Los

8PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte Especial”. Editorial IDEMSA. Lima, Perú. Febrero 2010, p. 275 9 Consultado en: http://www.ehowenespanol.com/definicion-bienes-consumo-basicoinfo_393152/. 8

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comentaristas y los inversores bursátiles suelen utilizar este término para hablar sobre el desempeño de las empresas en la industria de productos de alimentación, bebidas y enseres domésticos. Contrario sensu, Abanto Vásquez, el bien jurídico protegido en el delito de Adulteración “(…) no es el interés de los consumidores, sino el interés social en la conservación de la confianza en las actividades mercantiles o, dicho con más exactitud, una relación excepcional y especifica de actividades mercantiles, cualquiera haya sido su motivo” 10 . El nuevo Código Penal Colombiano avala esta posición señalando que “(…) el bien jurídico protegido por la ley penal, en estos casos de delitos económicos, es la protección del orden económico social, porque su connotación es social, anteponiéndola al interés individual (…)”11 Debe destacarse que “(…) si bien puede haber un estado de productos de ‘primera necesidad’, oficialmente no hay seguimiento alguno sobre su control. Hoy en día la protección que debe ejercer el Estado a los consumidores, recae sobre todos los productos que son ofertados en el mercado.” 12 “El mercado debe funcionar correctamente, para ello, los proveedores de los bienes y servicios, deben vender sus productos conforme a los principios de la buena fe comercial, en concordancia con el principio de veracidad. De tal forma, que si el comerciante, vende sus artículos, alterando su calidad, cantidad, peso y/o medida, lo que está haciendo es induciendo en error al consumidor, mediando fraude, ardid y/o engaño (…). Importa en realidad un 10ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Derecho Penal Económico, Parte Especial. Editorial IDEMSA. Lima, Perú. Enero 2000. p 229 11FLORES POLO, Pedro. Delitos Económicos y Tributarios. Revisado en http://ipdt.org/uploads/docs/03_Rev31_PFP.pdf 12 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. 275 9

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supuesto de defraudación, que en mérito a la peculiaridad del objeto materia del delito, el legislador lo ha revestido de autonomía legal.” 13 Según Carlos Creus: “(…) No se trata aquí de la simple diferencia entre lo debido y lo entregado, sino de la vigencia de un engaño que induce a la víctima en error, suscitando en ella la falsa creencia de que recibe lo debido” 14 Por su parte, Lamas Puccio: “Son atentados contra la buena fe que el consumidor deposita en las especificaciones que se citan en el artículo que es consumido, en razón a la confianza que se concede a las afirmaciones y especificaciones que aparecen en los rótulos de los productos.” 15 Por su parte, Bramont Arias Torres y García Cantizano “Se protege el orden económico, específicamente, el interés social en la conservación de la confianza en las actividades mercantiles, a fin de que no se vea alterado el crédito que favorece su desarrollo.”16 Haciendo un análisis en grupo se acoge a la posición mencionada por Peña Cabrera Freyre y de acorde a nuestra legislación, que en este tipo penal el bien jurídico protegido es el legítimo interés de los consumidores. 1.3.

TIPICIDAD OBJETIVA a. Sujeto Activo

13 Ibidem 14 CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial” Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte Especial”, p. 275 15 LAMAS PUCCIO. “Derecho Penal Económico” Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte Especial”, p. 276 16 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. 4ta edición. Editorial San Marcos. Lima, Perú. 1998. p. 445 10

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Este tipo penal es considerado un delito común, puesto que, “…no se exige una cualidad específica para ser autor a efectos penales; de todos modos, se entiende que debe ser una persona dedicada al comercio, al expendio y/o venta de artículos considerados oficialmente de primera necesidad.” 17 “Si quien comete el acto reprochable por la norma penal es una persona jurídica, debe identificarse a los sujetos que asumen el dominio social 18 típico, conforme a la posición de mando, decisión y/o organización” 19 Se deduce que el sujeto activo en este tipo penal puede ser cualquier persona siempre y cuando se dedique a comercializar productos considerados de primera necesidad. b. Sujeto pasivo Peña Cabrera Freyre sostiene, que para este tipo penal el sujeto pasivo “De forma mediata lo será el estado, empero, de forma directa lo serán los consumidores, bajo la idea del “Interés Difuso”, importa un número determinado de personas”20 17 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. 276 18 Gracia Martín, habla de un “dominio social”. La relación de dominio social significa que el bien jurídico protegido, se halla en una determinada estructura social, controlada por cierta clase de individuos y queda bajo la dependencia de éstos. El primer rasgo de la relación de dominio social está constituido por la accesibilidad del sujeto al bien jurídico, en virtud y éste es el segundo rasgo, de un estatus que define su posición social, económica o jurídica, por el ejercicio de una función cuyo ejercicio es monopolio de una clase de sujetos desde un punto de vista material. (GRACIA MARTÍN LUIS 1994, LA COMISIÓN POR OMISIÓN EN DERECHO PENAL ESPAÑOL) 19 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. 276 20 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. 225 11

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De igual manera, Purizaca Vega, señala que hay hasta dos sujetos pasivos: un sujeto pasivo inmediato, que viene a ser los consumidores y un sujeto pasivo mediato que viene a ser el Estado. 21 c. Comportamiento “La alteración o modificación (son sinónimos) van referidos a la calidad, cantidad, peso o medida. No se refiere a otra característica del artículo; P. ej., el color o el sabor (salvo que en ello radique precisamente su calidad)” 22 Asimismo, para este autor “(…) el objeto de la conducta consiste en artículos de primera necesidad que hayan sido definidos como tales para la autoridad. Es decir, no hay aquí espacio para la libre interpretación, sino que esta debe ceñirse a la lista de artículos de primera necesidad dada por una norma extrapenal”.23 Este elemento “(…) en perjuicio del consumidor no se refiere a un perjuicio material separable especio-temporalmente de la conducta de adulteración. Solamente se exige (para especificar la direccionalidad de la conducta) que la adulteración vaya en desmedro de los intereses del consumidor. Mejor dicho, no es típica la alteración de productos si estos benefician o no perjudican al consumidor. P. ej., si el comerciante para conservar mejor sus productos, les agrega alguna sustancia conservante inocua para la salud de los consumidores.”24 21 PURIZACA VEGA, José. Delitos Económicos. Consultado en http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/887_04_delitos_economicos_ ifb.pdf 22 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Ob. Cit. p. 232 23 Ibidem 24 Ibidem 12

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Para Bramont Arias y García Cantizano “El comportamiento consiste en alterar o modificar la calidad, cantidad, peso o medida de artículos de primera necesidad, en perjuicio del consumidor. Por alterar se entiende todo acto del sujeto activo tendente a modificar el valor de un artículo de primera necesidad, en este caso (…) comprende tanto la simple modificación del artículo por agregación de otro elemento inocuo, como su adulteración que implica la mezcla con una sustancia nociva, como, por ejemplo., sucede en la venta de casos de pimienta que contiene arena. Por modificar se entiende toda variación, transformación o cambio del artículo de primera necesidad, de tal forma que llegue a ser distinto de lo que era antes.” 25 Adulterar para “(…) Creus es cambiar, quitando o agregando a las cualidades de la sustancia, menoscabando sus propiedades para su utilización por el hombre.”26 Molinario y Aguire Obarrio afirman que se trata de falsificar, introduciendo

sustancias que modifiquen la naturaleza y la

propiedad y alimentos. Señala también que “(…) adulterar significa modificar la sustancia o su esencia, ya sea agregando o sustrayendo algo de su conformación, variando sus propiedad.”27 Según la descripción típica el comportamiento se concretiza al alterar o modificar la calidad, cantidad, peso o medida de artículos que son considerados de primera necesidad, esta acción necesariamente debe perjudicar al consumidor. 25 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María. Ob. Cit. p. 445 26 CREUS citado por DONA, Edgardo Alberto. “Derecho Penal: Parte Especial”. Tomo II-C. Editores RUBINZAL-CULZONI. Argentina, Buenos Aires, p. 212. 27 Ibidem 13

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1.4.

TIPICIDAD SUBJETIVA “El tipo penal solo resulta reprimible a título de dolo. El autor dirige conscientemente su conducta a alterar y/o modificar la calidad, peso o medida de un articula considerado de primera necesidad; por tanto, cualquier equivoco que haya de recaer sobre alguno de dichos elementos descriptivos ha de ser resuelto bajo la fórmula del error de tipo. Así, en el caso que el producto haya sido catalogado como de primera necesidad.”28 “Sin duda, el perjuicio ha de ser abarcado también por el dolo, en tanto el autor orienta precisamente su conducta, sabiendo que va perjudicar los intereses de los consumidores.”29 Para Abanto Vásquez, en este tipo subjetivo, se necesitará dolo, el cual debe ser entendido como “dolo directo”. “Aquí esta interpretación es más evidente por cuanto el propio tipo penal exige que abarque el ‘perjuicio para el consumidor’”.30 Para que la conducta se adecue a este tipo penal es necesario que el sujeto activo actué con dolo (conocimiento e intención), se admite el dolo directo y el dolo indirecto o de consecuencias necesarias.

1.5.

GRADO DE EJECUCIÓN Bramont Arias y García Cantizano señalan que “El delito se consuma con la alteración o modificación de la Cantidad, calidad, peso o medida del artículo de

28 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob Cit. p. 279. 29 Ibídem 30 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Ob. Cit. p. 233 14

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primera necesidad. No se exige que el artículo se haya puesto en venta, basta con la alteración o modificación.”31 “Tal es el caso de los llamados ‘delitos de emprendimientos’, es decir aquellos delitos en los que el legislador ha considerado como consumación también hechos que constituyen tentativa. Puesto que la tentativa aquí constituiría una ‘tentativa de la tentativa’, su punición significaría un adelantamiento exagerado de la intervención penal y un atentado contra la certeza delos tipos penales. No es aceptable, entonces, la tentativa en este tipo de delitos (…) en el delito de adulteración de productos (art 235) destinado, en cuanto al objeto de la acción, a proteger la salud o el patrimonio de los consumidores se está penado la tentativa, pues no exige la puesta a la venta o la compra por los consumidores de los productos adulterados. Antes de la adulteración solo existirían actos preparatorios impunes.”32 En este tipo penal “La tentativa no es posible, pues antes de la alteración o modificación de los productos no existe conducta independiente reconocible como atentatoria del bien jurídico. No es preciso la venta o la puesta en venta siquiera de los productos. P. ej., bastaría con echar agua a la leche que se va vender o azúcar al vino, etc.”33 1.6.

PENALIDAD Este tipo penal establece pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

2. VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS 31 BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María. Ob. Cit. p. 446 32 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel A. Ob. Cit. p. 124 33 Ibidem 15

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

2.1.

DESCRIPCIÓN TÍPICA Artículo 237.- El que pone en venta o negocia de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años. La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 36, cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en época de conmoción o calamidad pública, o es realizado por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años.

2.2.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Según Peña Cabrera Freyre el bien jurídico protegido en este tipo penal es el “(…) ‘Derecho de los Consumidores’, cuya particularidad del injusto reside en las especiales circunstancias que se produce el ataque antijurídico. Punto en cuestión que es valorado por el legislador, para reprimir con una pena más drástica en comparación a los tipos penales previstos en los artículos: 234 y 235 del texto punitivo”.34 Afirma también que “El Estado, a partir de las funciones cívico-sociales que ha de desplegar sobre la población, tiene el deber de asumir la protección y/o tutela de las comunitarios (sic), cuando se producen estados de conmoción o de calamidad pública en el sentido de procurar proveer los elementos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.”35

34 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob Cit. p. 282. 35 Ibidem 16

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“Dicho así, las entidades estatales competentes, distribuye, reparte y entregan una serie de bienes, artículos, productos, alimentos, etc.; para velar por el bienestar de la población afectada por los estados de un fenómeno natural. Tal como sucedió el 15 de agosto del 2007, cuando las ciudades del sur de Lima (Pisco, Chincha e Ica), fueron duramente azotadas por un terremoto a gran escala.”36 Además “Se distribuye entre la población carpas, alimentos, ropa, frazadas, etc., una serie de bienes indispensables para poder afrontar las consecuencias nocivas del evento catastrófico. Empero, dicha entrega no se hace de forma directa a los pobladores, sino que determinadas autoridades locales y/o entidades públicas o privadas, se encargan de ello.” 37 “Se supone, entonces, que dichos bienes han de ser repartidos a sus legítimos accesitarios; no obstante, sucede, y muy a menudo, que los receptores de dichos artículos en vez de cumplir con su obligación, se apropian de los bienes y los ponen en tan o un tercero. Comportamiento disvalioso que es objeto de tratamiento punitivo en el presente articulado.” 38 Entonces se puede afirmar que el bien jurídico protegido de este tipo penal en el Derecho de los Consumidores, el cual a comparación del tipo tocado anteriormente, reprime con más rigurosidad la conducta típica. 2.3.

TIPICIDAD OBJETIVA a. Sujeto Activo

36 Ibidem 37 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob Cit. p. 283 38 Ibidem 17

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

El tipo penal in comento no exige una cualidad específica para ser autor a efectos penales, por lo que se diría que puede ser cualquier persona. No obstante, es deberse que la particular situación que describe el injusto típico importa una determinada posición del sujeto activo, pues no cualquiera recibe por parte de los estamentos públicos bienes a ser distribuidos en una población afectada por un sismo, por ejemplo. Según Peña Cabrera, podemos mencionar que “(…) en mayor parte son personas vinculadas a las instituciones benéficas que se dedican a la realización de estas obras filantrópicas y que aprovechándose de esta situación realizan la conducta típica”39 “Si bien pueden ser instituciones privadas las que se encarguen de esta labor social, no es menos cierto, que en algunas oportunidades serán servidores y/o funcionarios públicos que asumen dicha tarea, v.gr., los alcaldes, prefectos, presidentes de gobiernos regionales, etc. Entonces, cuando son funcionarios públicos los que se encuentran en cursos en este comportamiento prohibido, se produce una interseción normativa, con el tipo penal contenido en el artículo 387° del Código Penal (peculado). Siendo que dicha figura delictiva se configura cuando el agente se apropia o utiliza, caudales o efectos, cuya percepción, administración o custodia le están confiadas por razón de su cargo; esto es; la sustantividad material de la conducta, se determina en base a las especiales relaciones funcionales (fomento y tutela) que vinculan al autor con el objeto material del delito (garante). Precisamente el artículo en mención castiga con mayor pena, cuando los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, no es necesario que haya de acreditarse la venta de los bienes por parte del intraneus; los que ha de verificarse que los caudales hayan salido de la esfera de la administración. 39 PEÑA CABRERA, Raúl. Delios Económicos. Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alfonso Raúl. Ob. Cit. P. 283, 18

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Si el desvió de los bienes toma el lugar en el seno mismo de la administración, la conducta debe ser calificada como malversación de formas (artículo 389 del CP).”40 “Dicho lo anterior, en aplicación del principio de “especialidad”, ante un conflicto aparente de normas penales, debemos optar por el tipo penal de peculado al describir una especial posición fundamental del autor del delito. De tal aseveración se colige que sujetos activos de este delito solo podrán ser los privados, los particulares, quienes asumen funciones en entidades no gubernamentales, por ejemplo. Empero, el legislador, en el marco de una política criminal en esencia “punitivitas” ha extendido la punición del delito de peculado a otras personas que no necesariamente son servidores y/o funciones públicos. Así, lo expresa el artículo 392 cuando señala: están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares (…), aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas y representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social”; quiere decir esto que cuando los particulares reciben dichos bienes del Estado o se apropien de ellos y luego los venden, estarían también incursos en el tipo penal de peculado. Resultando, que dichas extensión de autoría, fue sancionada por fecha 10 de enero de 2004-vía la Ley N° 28165, es decir, muchos años después de la promulgación del Código Penal.” 41 “Es de verse, entonces, que la mayor “especialidad” de los injustos típicos previstos en el Título XVIII del C.P. han de preponderar sobre la figura delictiva en comento, lo cual inside en un plano reductor del ámbito de 40 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. 384 41 Ibídem 19

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protección de la normas del artículo 237. Pues, como se sostuvo, si ya el agente saco de la esfera de la administración el objeto material del delito es lógico que lo haga para un fin ilícito determinado (venta y/o negociación), pero si únicamente la mantiene en la esfera de su custodia para su uso, ingresamos a una zona de intersección normativa con el artículo 388 del C.P. (“peculado de uso”).”42 “En resumidas cuentas, podemos decir que la política criminal que ha ido formulando el legislador en los últimos años, producto de su asistemacidad (sic) e incongruencia conceptual ha terminado por debilitar la forma significativa el rendimiento de este delito.”

43

En conclusión el sujeto activo puede ser cualquier persona, pero generalmente cometen esta acción las personas vinculadas con intuiciones benéficas ya sean privadas o públicas quienes tiene una posición de garante frente al objeto material del delito. b. Sujeto pasivo: Para Peña Cabrera Freyre el sujeto pasivo de este tipo penal “sería el Estado de forma mediata, y los consumidores de forma indirecta, en mérito a su esencia ‘pluriofensiva’.”44 c. Comportamiento: Señala Peña Cabrera Freyre que “Según la descripción típica propuesta en el injusto típico, su configuración puede tomar lugar a través de dos

42 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Ob. Cit. 384 43 Ibídem p. 385. 44 Ibidem p. 285 20

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

modalidades: poner en venta o negociar”, de cualquier manera, bienes recibidos para su distribución gratuita. La puesta en “venta” de bienes importa, por parte del agente colocarlos en el mercado, es decir, ofertarlos a un público indeterminado de personas para su ulterior adquisición. Si bien no se dice en la estructura del precepto en cuestión, se requiere previamente que el autor ha de recibir los bienes a su esfera de custodia, por ello se convierte en “Garante por asunción”, si no fuese así, todo ajeno a dicha relación que se apropia de algún producto, estaría incurso en un delito de Hurto simple o agravado. Lo dicho vale también para el supuesto de negociación. Se entiende que el delito se perfecciona con el solo hecho de poner en venta aunque ésta no se realice45, no se trata de un delito de resultado sino de mera actividad. La “negociación” de los bienes implica una conducta distinta, pues acá se requiere de una tratativa directa con una persona determinada, a diferencia de la puesta en venta, que toma lugar con la colocación de la oferta del bien a consumidores indeterminados. Es decir, se exige algo más, que no se condice con la naturaleza de estos injustos típicos, bastaba con la modalidad de colocar en venta los bienes, en tanto la negociación constituye un paso siguiente para la concreción de la venta del producto. En la negociación de bienes se devela un mayor disvalor, que ha de ser reprimida con una pena más severa en relación con la venta. Señala además que, “los bienes que haya aceptado el agente son producto de una “distribución gratuita”, esto quiere decir que el autor los ha recibido merced a un típico caso de donación; lo que es común en países como el 45 Peña Cabrera, R; Delitos Económicos (Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Ob. Cit. 285) 21

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nuestro, donde determinadas instituciones internacionales apoyan y/o colaboran en el desarrollo socioeconómico de nuestros pueblos, sobre todo en aquellos donde se manifiesta una mayor pobreza. Son asociaciones civiles las que por lo general canalizan la ayuda de entidades internacionales gubernamentales y no gubernamentales.” “La certeza de que el fin social de los actos de distribución gratuita o a precios previamente convenidos se realizará efectivamente, es el interés jurídico tutelado46. Lo que se pretende con la punición de esta conducta, es de disuadir a los potenciales autores, de que desvíen el curso normal de las donaciones, de que éstas lleguen a sus reales destinatarios.” 47 AGRAVANTE La pena será no menor de tres años ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 3) del artículo 36, cuando el agente transporta o comercializa sin autorización bienes fuera del territorio en el que se goza de beneficios provenientes de tratamiento tributario especial. Si el delito se comete en épocas de conmoción o calamidad pública, o es realidad o por funcionario o servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de ocho años. “El legislador mediante la sanción de la Ley N° 27776 del 9 de julio del 2002, ha incluido una nueva agravante, que no se encontraba prevista en la redacción originaria del artículo 237°(…) determinados territorios del Perú cuentan con una regulación jurídico-tributaria especia, en lo que respecta a la exoneración de determinados tributos. Política que se enmarca en la 46 Peña Cabrera, R; Delitos Económicos (Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Ob. Cit. 286) 47 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Ob. Cit. 286 (Citado por PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl, Ob. Cit. 287) 22

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necesidad de promover e incentivar

ciertas actividades económicas en

determinadas zonas del país, en particular en las Zonas de Frontera (“Zona Franca”) y en la Amazonía, en tal mérito, se produce una desgravación de impuestos como el IGV, Impuesto a la Renta, etc. Empero algunos inescrupulosos comerciantes se aprovechan de dicha situación para comercializar determinados productos –como el combustible–, por ejemplo, fuera de dichas zonas, obteniendo dividendos económicos ilícitos. “La generación de dichos comportamientos prohibidos generan distorsiones en el correcto funcionamiento de la economía nacional, de forma concreta en elo que respecta a la recaudación tributaria; será puesla caja fiscal, la que se verá afectada con los efectos perjudiciales de estas conductas antijurídicas. Por tales motivos, el bien jurídico tutelado no puede ser estimado desde una consideración en puridad económica, sino desde un plano tributario (…). La acción típica se configura cuando se traslada mercadería de una zona sujeta a la exoneración tributaria o a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional, sin el cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales.” 48 Por transportar, hemos de entender que el agente desplaza las mercaderías desde la zona reglada con un tratamiento normativo especial, hacia otro territorio que no goza del mismo privilegio tributario. En tal virtud el autor emplea cualquier medio de transporte, para poder circular los bienes y así ingresarlos a otra circunscripción del territorio nacional; para ello se vale de ciertos medios fraudulentos, a efectos de revestir de licitud su injusto accionar. No es necesario que se verifique que la mercadería sea recibida por terceros, basta que se compruebe que los bienes hayan salido de la zona que goza del beneficio tributario especial; por ende, la perfección delictiva no requiere de una traslación de dominio del bien. 48 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl y otro; Terminación Anticipada del Proceso 23

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

En caso de comercializar se aprecia un mayor disvalor, pues se devela un acto propiamente ventajoso para el agente, cuya configuración presupone necesariamente su previa transportación; quiere decir que la primera modalidad típica está ya insita en la segunda modalidad. Apreciación que no lleva a desechar la posibilidad de que sean dos personas distintas las involucradas en ambos supuestos delictivos; empero si es el mismo autor quien las realiza, estará incurso en un concurso Real de delitos. 2.4.

TIPICIDAD SUBJETIVA El tipo delictivo en mención se comete a título de dolo, es decir conciencia y voluntad deponer en venta o negociar de cualquier manera bienes recibidos para su distribución gratuita.49 Entonces se requiere esencialmente la intención y conocimiento del sujeto activo de querer negociar bienes provenientes de donaciones, estas dadas por instituciones benéficas con el fin de mejorar la calidad de vida de los consumidores afectados por cualquier situación desfavorable por la cual hayan pasado.

2.5.

GRADO DE EJECUCIÓN El delito se comete con el solo hecho de poner en venta los bienes recibidos para su distribución gratuita aunque dicha enajenación no se lleve a cabo. 50 Entonces en este tipo penal no cabe la tentativa ya que con el solo hecho de exhibir los bienes provenientes de una donación con el fin de ofertarlos buscando un beneficio ya se daría por consumado el hecho típico.

2.6.

PENALIDAD

49 Revisado en: https://es.scribd.com/doc/145275719/Venta-ilegal-de-mercaderias 50 Ibidem 24

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

Este tipo penal establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. Si concurren presupuestos establecidos en el segundo párrafo de este tipo penal la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación, conforme a los incisos 1), 2), y 3) del artículo 36 del Código Penal.

BIBLIOGRAFÍA ABANTO VASQUEZ, Manuel A. Derecho Penal Económico, Parte Especial.

Editorial

IDEMSA. Lima, Perú. Enero 2000. BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María. Manual de Derecho Penal, Parte Especial. 4ta edición. Editorial San Marcos. Lima, Perú. 1998. DONA, Edgardo Alberto. Derecho Penal: Parte Especial. Tomo II-C. Editores RUBINZALCULZONI. Argentina, Buenos Aires.

25

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

GARCÍA CAVERO. Percy. Derecho Penal Económico, Parte Especial. Tomo II. Editorial Grijley. Lima, Perú. 2007. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. “Derecho Penal. Parte Especial”. Editorial IDEMSA. Lima, Perú. Febrero 2010. ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999 - 2000). Tomo I. Editorial IDEMSA. Lima, Perú. 2002. BIBLIOGRAFÍA VIRTUAL: FLORES

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http://ipdt.org/uploads/docs/03_Rev31_PFP.pdf PURIZACA

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http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/887_04_delitos_economicos_ifb. pdf http://www.ehowenespanol.com/definicion-bienes-consumo-basico-info_393152/. https://es.scribd.com/doc/145275719/Venta-ilegal-de-mercaderias

ÍNDICE

I.

ASPECTOS LIMINARES:............................................................................. 5

1.

ADULTERACIÓN........................................................................................ 7 1.1.

DESCRIPCIÓN TÍPICA..........................................................................7

1.2.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO...............................................................8

1.3.

TIPICIDAD OBJETIVA.........................................................................10 26

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

2.

a.

Sujeto Activo...................................................................................... 10

b.

Sujeto pasivo..................................................................................... 11

c.

Comportamiento.................................................................................11

1.4.

TIPICIDAD SUBJETIVA.......................................................................13

1.5.

GRADO DE EJECUCIÓN....................................................................14

1.6.

PENALIDAD...................................................................................... 15

VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍAS............................................................15 2.1.

DESCRIPCIÓN TÍPICA........................................................................15

2.2.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.............................................................16

2.3.

TIPICIDAD OBJETIVA.........................................................................17

a.

Sujeto Activo...................................................................................... 17

b.

Sujeto pasivo:..................................................................................... 20

c.

Comportamiento:................................................................................ 20

2.4.

TIPICIDAD SUBJETIVA.......................................................................24

2.5.

GRADO DE EJECUCIÓN....................................................................24

2.6.

PENALIDAD...................................................................................... 25

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………… …………….…26

27

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

ANEXOS 28

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

DELITO CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO: ACREDITACIÓN DEL DELITO EN VENTA ILÍCITA DE MERCADERÍA.51 Del estudio de autos se advierte que la responsabilidad penal del citado procesado se encuentra acreditada; pues, además de lo señalado en la citada ocurrencia policial, en la cual se detalla las acciones de inteligencia desplegadas por personal policial, al enterarse que en el domicilio intervenido el conocido como “Eruzo” y su banda se dedicaba a traficar con productos alimenticios donados; también se aprecia que obran testimoniales que dan cuenta de la activa participación del recurrente, indicando que todos los procesados se encontraban sacando los bultos hacia el exterior de la casa, depositándolas en un Volkswagen; manifestaciones que permiten desvirtuar la versión del encausado, en el sentido que se encontraba de casualidad en dicho inmueble, más aún si éste ha proporcionado versiones contradictoria e ilógicas a lo largo del proceso con la finalidad de justificar su presencia en dicho lugar.

S.S EYZAGUIRRE GARATE YNOÑÁN VILLANUEVA ALESSI JANSSEN EXP. N° 4802- 98

Lima, veintiuno de setiembre del dos mil.VISTOS: Interviniendo como vocal ponente la doctora Eyzaguirre Gárate; de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior en su dictamen de fojas trecientos noventiocho; por los fundamentos de la apelada; y, CONSIDERANDO: además, PRIMERO.Que, conforme aparece de la ocurrencia de calle común número dos mil cuatrocientos setentiséis, obrante a fojas dos, el ventisiete de mayo del dos mil novecientos noventiséis el procesado Capuñay Gamarra fue intervenido, conjuntamente con sus coprocesados, en los precisos momentos que se encontraba sacando los productos materia del delito, con la supuesta finalidad de comercializarlos; SEGUNDO.- Que , del estudio de autos se advierte 51 ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal (1999 - 2000). Tomo I. Editorial IDEMSA. Lima, Perú. 2002. pp. 680-681 29

DERECHO PENAL III: PARTE ESPECIAL I

que la responsabilidad penal del citado procesado se encuentra acreditada; pues, además de lo señalado en la citada ocurrencia policial, en la cual se detalla la acciones de inteligencia desplegadas por personal policial, al enterarse que en el domicilio intervenido el conocido como “Eruzo” y su banda se dedicaba a traficar con productos alimenticios donados; también se aprecia que obran testimoniales que dan cuenta de la activa participación del recurrente, tales como la del Sub Oficial de Primera de la Policía Nacional de Perú, Jorge Luis Moreno Carnera, y la de Héctor Emilio Villarreal Grados, quienes a fojas ciento setentidós y ciento setentiuno, respectivamente, indican que todos los procesados se encontraban sacando los bultos hacia el exterior de la casa, depositándolas en un Volkswagen; manifestaciones que permiten desvirtuar la versión del encausado, en el sentido que se encontraba de casualidad en dicho inmueble, más aún si éste ha proporcionado versiones contradictorias e ilógicas a lo largo del proceso con la finalidad de justificar su presencia en dicho lugar, fundamentos por los que, CONFIRMARON: la sentencia apelada de fojas trecientos ochentiuno, su fecha dieciséis, como autor del delito Contra el Orden Económico – VENTA ILÍCTA DE MERCADERÍA – en agravio del Estado; con lo demás que contiene; debiéndose reiterar las órdenes de captura contra el procesado Santiago Aquiles Trujillo Barrientos; notificándose, los devolvieron.

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