Gregorio Carfenas

GREGORIO (GOYO) CARDENAS (EL ESTRANGULADOR DE TACUBA) En 13 de septiembre de 1942 Gregorio Cárdenas fue detenido por los

Views 100 Downloads 4 File size 25KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

GREGORIO (GOYO) CARDENAS (EL ESTRANGULADOR DE TACUBA) En 13 de septiembre de 1942 Gregorio Cárdenas fue detenido por los siguientes delitos dichos en el Código Penal Del Distrito Federal del año 1942, Titulo Decimoctavo, Capitulo Segundo Homicidio, junto con el Capitulo Tercero, Reglascomunes para lesiones y homicidio, con los siguientes artículos: ARTÍCULO 302.- comete delito de homicidio: el que priva de la de otro. ARTÍCULO 303.-para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifique las tres circunstancias siguientes: I.

II. III.

Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión, y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; Que la muerte del ofendido se verifique dentro de sesenta días contados desde que fue lesionado; Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando esta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este articulo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales. Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, BASTARA QUE LOS PERITOS, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

ARTÍCULO 310.- se impondrá de tres meses a tres años de prisión al que sorprendido a su cónyuge en un acto carnal o próximo a su consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables, o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En este último caso se impondrá al homicida de cinco a diez años de prisión. ARTÍCULO 315.- Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra

sustancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad. ARTICULO 315 BIS.- Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas. También se aplicará la pena a que se refiere el Artículo 320 de este Código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo. ARTÍCULO 316.- Se entiende que hay ventaja: I.- Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado; II.- Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan; III.- Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido, y IV.- Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y, además, hubiere corrido peligro de su vida por no aprovechar esa circunstancia. ARTÍCULO 320.- al autor de un homicida calificado se le aplicaran de trece a veinte años de prisión. ARTICULO 321.- los casos punibles de homicidio de que hablan los artículos 310 y 311 no se castigaran como calificados, sino cuando se ejecuten con premeditación. Comparando este mismo caso a la actualidad del presente año, con el Código Penal del Distrito Federal se le acusaría por los siguientes delitos: HOMICIDIO ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en Estado de alteración voluntaria u odio. I. Existe ventaja: a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él; c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia. (ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de tal forma que imposibilite o dificulte su defensa. I.

Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

II.

Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;

III.

Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

IV.

Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;

Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima. ARTÍCULO 139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas

embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.