Goñi - Medidas Cautelares en El Proceso Ambiental

Autor/es: Goñi, Ignacio y Porthé, Ignacio El Derecho 258-752 Medidas cautelares y anticipatorias en el proceso ambiental

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Autor/es: Goñi, Ignacio y Porthé, Ignacio El Derecho 258-752 Medidas cautelares y anticipatorias en el proceso ambiental(*)(**)(1)(2)

1 El proceso en el cual se ventilan cuestiones -ambientales y su clara finalidad preventiva El proceso judicial es un medio para lograr la justa composición de los derechos involucrados y la realización del valor justicia, fin último al cual está orientado. No puede olvidarse que las formas procesales tienden, y ese es su sentido, a facilitar el despliegue del litigio y la defensa de los derechos. Por ello, el proceso no debe ser conducido con un exceso de ritualismo y rigor formal a efectos de no frustrar la consecución de la justicia(3). Esa máxima se torna aún más imperiosa en los procesos judiciales en los que se ventilan cuestiones vinculadas a la preservación del medio ambiente, en las cuales las normas procesales y la función del Estado de administrar justicia deben ser armonizadas a los fines de garantizar una protección eficaz del ambiente. En ese contexto, la Ley General del Ambiente 25.675 (en adelante, la “LGA”) –y la jurisprudencia que la ha interpretado– ha modificado ciertos paradigmas del proceso tradicional para asegurar que el derecho fundamental a contar con un ambiente sano se torne operativo superando cualquier resabio de formalismo o inactividad procesal. Se ha acordado un acceso extenso a la jurisdicción, se ha ampliado la legitimación pasiva y activa, se ha previsto la posibilidad de accionar en forma colectiva (art. 30, LGA), se le han concedido a los jueces mayores facultades como directores del proceso para arribar a la verdad jurídica objetiva y proteger al bien jurídico tutelado (art. 32, LGA), se han alterado las cargas probatorias y se han flexibilizado los criterios evaluativos de la sana crítica (art. 4º, LGA). En otras palabras, el legislador ha procurado que, cuando se encuentran controvertidos intereses de incidencia colectiva referentes al medio ambiente, el proceso se adapte a las superiores necesidades de justicia para que no se frustre el mandato constitucional que tutela el derecho a un medio ambiente salubre y apto(4). En esa línea, la LGA le ha reservado un protagonismo fundamental a las medidas cautelares y anticipatorias –objeto del presente trabajo– atento a la naturaleza esencialmente preventiva que reviste el derecho ambiental. Ciertamente, el art. 32 de la LGA dispone: “En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte”. Por esa razón, las medidas cautelares y anticipatorias son una herramienta fundamental, congruente con la finalidad preventiva del derecho ambiental (proclamada en el art. 41 de la CN y el art. 4º de la LGA), con las que cuentan –tanto las partes como el juez actuando ex officio– para evitar o anticipar una tutela específica ante la posibilidad –o el mero riesgo– de que ocurra un acontecimiento disvalioso para el medio ambiente o para neutralizar sus consecuencias perjudiciales. El derecho ambiental, a diferencia del derecho clásico de daños y responsabilidad civil, no ha sido concebido con el objeto de reparar un daño injustamente sufrido (art. 1066, cód. civil) y conceder una compensación económica que reestablezca el equilibrio preexistente al acaecimiento del hecho dañoso. Por el contrario, el derecho ambiental fue ideado esencialmente para prevenir ese daño y evitar su producción, sin perjuicio de regular también su recomposición y ulterior resarcimiento. En la mayoría de las veces, cuando el medio ambiente se degrada no es posible una reparación completa y la indemnización sólo es un paliativo cuando ha fallado la prevención. Por esa razón, la

función esencial y prioritaria del derecho ambiental es prevenir la consumación de un daño al medio ambiente, más aún cuando se trata de un bien que no es susceptible de apreciación pecuniaria y muy difícil de recomponer y volver al estado anterior a la producción del evento dañoso(5). Por consiguiente, el derecho ambiental apunta a actuar ex ante y no ex post facto de la producción de un evento dañoso para el medio ambiente. Para cumplir con tal propósito cobran extrema relevancia las medidas cautelares y anticipatorias como herramientas eficaces para servir a la finalidad preventiva del derecho ambiental y obtener medidas de ejecución concretas para evitar daños que afecten al ambiente, por lo que se justifica su dictado porque están fuertemente comprometidos un derecho de incidencia colectiva y el interés general de la sociedad (y de sucesivas generaciones) en evitar la degradación del ambiente. 2 El principio precautorio como piedra angular del derecho ambiental. Consagración normativa en el orden jurídico argentino y en el derecho -internacional El art. 41 de la Constitución Nacional –reformada en 1994– exigió la protección y preservación del medio ambiente como un mandato constitucional insoslayable y habilitó a la Nación a dictar normas de presupuestos mínimos de protección. Por tal motivo, se dictó la LGA que contiene en su art. 4º un principio esencial de política ambiental: el principio precautorio. Concretamente, el art. 4º de la LGA dispone: “Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”(6). La CS ha aplicado ese principio precautorio en reiteradas ocasiones(7). Infra ahondaremos sobre sus principales características y su incidencia trascendental a los fines de analizar la procedencia de medidas cautelares y anticipatorias en materia ambiental. El principio precautorio no sólo ha sido receptado por el ordenamiento jurídico argentino sino que constituye un principio de derecho ambiental universal, recurrente en el derecho comparado y en los instrumentos internacionales que lo han acogido. La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, surgida de la Conferencia de las Naciones Unidas, de la cual formó parte la Argentina, hace referencia al principio precautorio como un principio esencial(8). Del mismo modo, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de la cual Argentina fue parte y la aprobó mediante ley 24.295, remite también al principio precautorio(9). Asimismo, la República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica mediante ley 24.375 en cuyo Preámbulo se destaca la importancia axial del principio precautorio(10). 3 Caracterización y elementos del principio -precautorio Básicamente, el principio precautorio tiene como directiva central la adopción de medidas tendientes a evitar el riesgo de un daño grave o irreversible al medio ambiente, cuya ocurrencia no se encuentra científicamente comprobada.

El principio precautorio, entonces, fija un curso de acción ineludible cuando razonablemente se puede esperar un daño grave para el medio ambiente. Como ha referido la Comisión de las Comunidades Europeas con relación al principio precautorio: “Cuando hay motivos razonables para temer que efectos potencialmente peligrosos puedan afectar al medio ambiente o a la salud humana, animal o vegetal y, sin embargo, los datos disponibles no permiten una evaluación detallada del riesgo, políticamente se ha aceptado el principio de precaución como estrategia de gestión de los riesgos en diversos ámbitos”(11). Para que el principio precautorio se torne aplicable deben concurrir las siguientes condiciones de admisibilidad: A. Existencia de un riesgo: Más allá de que no se requiere que la afectación negativa del medio ambiente se encuentre científicamente comprobada el riesgo potencial tiene que tener un fundamento científico que haga razonable su ocurrencia. En otras palabras, un mero temor no puede justificar la aplicación del principio precautorio, sino que debe sustentarse en una evaluación científica e independiente de los riesgos involucrados para determinar la probabilidad de que un determinado emprendimiento o evento perjudique al medio ambiente. Si bien no es necesario que esa evaluación aporte pruebas concluyentes, se requiere que se asiente sobre una base razonable para evitar que el principio precautorio opere como un elemento irracionalmente paralizante de innovaciones tecnológicas y del desarrollo económico. B. Falta de certeza científica: El principio precautorio resulta aplicable sin perjuicio de que no haya sido acreditada científicamente la relación causal entre el evento, producto o desarrollo que se cuestiona y el eventual daño invocado, pero existe una duda razonable sobre su potencialidad lesiva para el medio ambiente. C. Potencial perjuicio grave e irreparable al medio ambiente: Los daños que se alegan respecto del medio ambiente deben ser graves o irreversibles, de una entidad tal que sea preferible abstenerse de la posibilidad de su mera ocurrencia y buscar alternativas más seguras para garantizar que los eventuales daños no afectarán a las generaciones futuras(12). 4 La influencia sustancial del principio precautorio al momento de examinar los recaudos de admisibilidad de las medidas cautelares y anticipatorias Al haber ya delineado cuál es la finalidad prioritaria de los procesos en los cuales se ventilan cuestiones ambientales y la importancia del principio precautorio como una directiva insoslayable del derecho ambiental, abordaremos ahora el tema central de este trabajo: las medidas cautelares y anticipatorias en el proceso ambiental. Y en este aspecto, la finalidad del derecho ambiental y el principio precautorio tienen una influencia trascendental que debe gravitar necesariamente en la valoración que realicen los magistrados al momento de disponer una tutela judicial efectiva y oportuna tendiente a la preservación del medio ambiente. Es doctrina reiterada de la CS desde el famoso precedente “Albornoz” que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco

de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad”(13). En el ámbito del derecho ambiental no sólo no se exige un examen de certeza para el dictado de una medida cautelar que tutele provisoriamente el ambiente, sino que por aplicación del principio precautorio, tampoco se exige que exista un riesgo cierto y probable de que ocurra el daño que se pretende evitar. La precaución, elemento tipificante del principio precautorio y del derecho ambiental en general, curiosamente actúa cuando todavía no es posible prevenir nada, ya que no se cuenta con suficiente información respecto del riesgo potencial que se quiere evitar, sino tan sólo una sospecha fundada y razonable de que pueda configurarse un daño grave e irreversible en el ambiente. Pero ese daño es incierto para el peticionante y para el propio juez que dicta una cautelar de oficio de conformidad con el art. 32 de la LGA. Por esa razón, el principio precautorio se diferencia del principio de prevención. El principio de prevención apunta a evitar un riesgo cierto mientras que el principio precautorio se torna operativo aun cuando no existe una evidencia científica suficiente de que el daño que se pretende evitar va a producirse(14). El principio precautorio, a diferencia del preventivo, no se justifica en un daño probable sino en un daño incierto (aunque amparado en una base científica razonable) como una política estratégica tendiente a anticipar oportuna y prudentemente un riesgo dudoso. De esa forma, el derecho ambiental contiene una tutela procesal diferenciada respecto del resto del ordenamiento jurídico a raíz de la importancia fundamental del bien jurídico que tutela: el medio ambiente apto y salubre para preservar la calidad de vida de la población actual y de las generaciones futuras. No es necesario que el peticionante de una medida cautelar se ampare en un derecho verosímil tendiente a prevenir un daño cierto o probable, sino que basta que ese daño pueda razonablemente ocurrir, aun sin que el requirente cuente con certidumbre científica que acuda en amparo de sus dichos. El derecho ambiental, entonces, ha fijado un estándar de menor rigurosidad para que los jueces dispongan medidas cautelares eficaces tendientes a evitar daños graves e irreparables en el medio ambiente. Asimismo, como derivación directa de la naturaleza precautoria del derecho ambiental, al momento de disponer una medida cautelar o anticipatoria el juez y los peticionantes pueden ser dispensados de acreditar –ni siquiera prima facie– el riesgo potencial que invocan como fundamento de esa medida. Correrá a cargo del legitimado pasivo, esto es el desarrollador de una actividad potencialmente lesiva, la actividad probatoria a los fines de demostrar que el proyecto que propone es absolutamente inocuo e inofensivo para el medio ambiente, que no ocasionará ningún daño grave e irreversible y lograr, eventualmente, el levantamiento de la medida cautelar dictada. En efecto, el principio precautorio trae aparejado una alteración en el onus probandi en consonancia con la teoría de las cargas probatorias dinámicas de la prueba. Tal solución encuentra sustento en que quien desarrolla la actividad potencialmente riesgosa es quien se encuentra en mejor posición para acceder a toda la información vinculada al proyecto y aportar los elementos probatorios necesarios tendientes a refutar la presunción de riesgo en comparación a los ciudadanos comunes y las asociaciones ambientales, quienes no cuentan con los medios técnicos y/o económicos que requiere la realización de las complejas pericias y pruebas(15). De la misma manera, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas se ha aplicado en el ámbito del derecho de defensa del consumidor como una herramienta y una garantía de defensa de los consumidores frente al “poderío y dominación” que ostentan en la relación de consumo los proveedores de los bienes y servicios, cuya aplicación cobra vital importancia cuando se trata de cuestiones cuya naturaleza requiere conocimientos científicos y/o técnicos especializados(16).

Analógicamente, y a la luz de las premisas del principio precautorio, esa doctrina de la carga dinámica de la prueba resulta plenamente aplicable para el dictado de medidas cautelares y anticipatorias en el marco de los procesos ambientales. En tal situación, los jueces y funcionarios públicos se encuentran obligados a actuar precautoriamente, prever y actuar anticipadamente para evitar potenciales riesgos graves e irreversibles al medio ambiente, a fin de que pueda perdurar en el tiempo y ser apto para las generaciones futuras. Por ello, al momento de disponer una tutela judicial efectiva, los jueces deben atender los criterios orientadores que se establecen en la LGA –y su flexibilización y/o modificación de las reglas procesales tradicionales– para adoptar sopesar su decisión cautelar o anticipatoria. La consideración de los clásicos presupuestos de concurrencia para el dictado de las medidas cautelares en -materia ambiental ha experimentado una flexibilización razonable en atención a la trascendencia y gravitación colectiva sobre el interés general que la cuestión debatida reviste(17). En ello influye esencialmente el carácter marcadamente preventivo que ilustra al derecho ambiental, que saca a las medidas cautelares de su quicio tradicional(18). Esa flexibilización encuentra sustento en el principio constitucional de prioridad del ambiente, que permite relativizar el interés individual de la empresa ante el interés superior de la comunidad. En esta dirección apunta la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al fallar: “La tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia ya que el deterioro ambiental progresa de modo casi exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para detenerlo, por lo que interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia y justificar cierto grado de transgresión de normativas que no se han adaptado a la realidad no debe entenderse como una indebida limitación a las libertades individuales, pues no hay libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente”(19). 5 El rol protagónico que deben desempeñar los jueces para resolver cuestiones en las que se encuentra comprometida la preservación del medio ambiente Como ha sido referido, el derecho ambiental tutela un bien jurídico de trascendental importancia como es el derecho de todos los habitantes de la Nación a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (art. 41 de la CN). Para asegurar la efectiva protección del bien jurídico tutelado y la consecución de la finalidad del derecho ambiental, el art. 32 de la LGA inviste a los jueces de amplias facultades y dispone: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida preparatoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas sin petición de parte”. El esquema tradicional de justicia concibe la figura del juez neutral, pasivo, quieto, legalista, sin embargo la LGA, además de prever normas ambientales de fondo, contiene normas procesales de

singular relevancia, como las potestades inquisitivas a cargo del juez. En rigor, la LGA entraña un mandato que impone un accionar judicial comprometido con la realidad social para lograr la efectiva preservación del medio ambiente. Se establece así, un nuevo paradigma que procura que el servicio de administración de justicia tenga un rol más activo, de acompañamiento, de protección, de acceso irrestricto, dejando a un lado la tradicional figura del juez, estudioso del caso desde su despacho y celosamente respetuoso del principio dispositivo. De ello se colige que las nuevas facultades del juez son –y deben ser– amplias: puede decretar medidas precautorias o urgentes a pedido de partes o de oficio, debe impulsar el proceso, también puede ordenar la producción de pruebas de oficio, todo ello respetando el principio de legalidad. Es un juez que necesariamente debe ser proactivo, dado que en su actuar está defendiendo un bien jurídico de naturaleza colectiva y de fundamental importancia para el desarrollo de la vida humana, un derecho humano fundamental de tercera generación. El art. 32 de la LGA obliga a los magistrados a asumir un rol protagónico e inexcusable para desentrañar la verdad jurídica objetiva y dilucidar en cada caso si existe un riesgo –aun potencial– de que se dañe el medio ambiente. El derecho ambiental vino a cambiar las reglas clásicas del derecho procesal, adaptándolas a un encuadramiento en el cual impera una carga de la prueba dinámica, de colaboración efectiva, cuya valoración debe ser sistémica, comprensiva, globalizante y totalizadora. En ese contexto, un esquema clásico de la actividad jurisdiccional no respondería a la solución pragmática y expeditiva que urge en los conflictos ambientales. El derecho ambiental requiere, por tanto, un activismo jurisdiccional amplio, menos formalista, con miras a la prevención y la recomposición del daño ambiental. Como nos ilustrara el notable maestro Augusto M. Morello: “Un Juez que está en el centro del ring pero no ya en la actividad neutral (la del referí) sólo para impedir los golpes bajos. Ha quedado atrás esa posición de mero mediador, de asegurador o garantía del juego formal y privatístico de los contendientes...”(20). En esa misma línea, la CS fijó una pauta jurisprudencial ineludible para los magistrados que resuelvan cuestiones ambientales al fallar: “Las facultades ordenatorias del proceso que le reconoce el artículo 32 de la Ley 25.675 General del Ambiente al Tribunal en las causas vinculadas a la recomposición del ambiente dañado deben ser ejercidas con rigurosidad”(21). Concordantemente, la SC Buenos Aires ha entendido el alcance del art. 32 de la LGA en los siguientes términos: “Este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que el actual derecho ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos...”(22). La importancia y el interés colectivo que caracterizan al bien jurídico tutelado por el derecho ambiental exigen una participación activa de la judicatura, un replanteo de los principios clásicos del derecho procesal en aras de garantizar la preservación de un medio ambiente sano. Ciertamente, la protección del medio ambiente necesita de una rápida y efectiva protección a efectos de que no se torne ilusorio el derecho que se pretende ejercer, por lo cual se convierten las medidas cautelares y anticipatorias en herramientas idóneas e imprescindibles a los fines de proteger de manera oportuna el medio ambiente y la salud de la sociedad. Quizás el caso más paradigmático se presentó en relación a la contaminación de la cuenca del arroyo Matanza - Riachuelo(23). El Máximo Tribunal Nacional intimó, allí, en primer término a los accionados a que presenten un plan de saneamiento de la cuenca, como así también a las empresas a que informen sobre los recaudos a tomar para detener y revertir la contaminación de la zona. También convocó a varias audiencias públicas para permitir la participación de los vecinos afectados y exponer los avances realizados. A su vez, se creó un Comité de Cuenca

interjurisdiccional y se designó a peritos independientes nombrados por la Universidad de Buenos Aires para realizar un informe sobre la factibilidad del Plan de Saneamiento del Riachuelo presentado por el Estado Nacional, en conjunto con el Gobierno de la provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Todo este proceso judicial estuvo caracterizado por impulsar la participación y el control ciudadano, la intervención del Defensor del Pueblo y de las ONGs intervinientes a los fines de garantizar la prevención y recomposición del daño ambiental existente en la zona. En igual sentido, en la causa “Salas, Dino y otros c/ Provincia de Salta y Estado Nacional”(24) la CS resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por distintas personas, comunidades y asociaciones a fin de que se ordenara a la provincia de Salta y al Estado Nacional el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos de esa provincia en sus diferentes departamentos considerando que mediaba suficiente verosimilitud en el derecho y la posibilidad de perjuicios inminentes e irreparables, de conformidad con lo establecido en el art. 232 del CPCCN, y resultaba aplicable al caso el principio precautorio previsto en el art. 4º de la ley 25.675. Asimismo, convocó a una audiencia y estimó que las partes deberían expedirse en forma oral y pública ante el Tribunal sobre la situación que se denunciaba; también ordenó al Estado provincial que informe al Tribunal todas las personas físicas o jurídicas que solicitaron y obtuvieron autorizaciones de desmonte y tala de los bosques. Del mismo modo, la Cámara Federal de Bahía Blanca, sala 2ª, hizo lugar a la medida cautelar solicitada a efectos de que se suspendiera la pesca artesanal en una zona declarada reserva natural (Bahía San Blas), pues entendió que si bien no existía certeza científica con relación al efecto negativo que ocasionara la actividad pesquera artesanal en el ecosistema de dicha zona, por aplicación del principio precautorio, consideró que incumbía a quien pretendía alterar el statu quo mediante el desarrollo de una actividad industrial, desvirtuar el daño ambiental alegado(25). En definitiva, y como corolario de lo expuesto, se aprecia cómo los jueces ya no son simples espectadores de las cuestiones ambientales sino que ejercen un rol activo, diligente y comprometido con la nueva ética ambiental, defendiendo así derechos humanos fundamentales de tercera y cuarta generación, tal como manda el art. 41 de la Constitución Nacional y con las herramientas que les acuerda el art. 32 de la LGA. En palabras de Eduardo Pigretti: “...podemos hablar de un ‘Juez parte’”, porque le interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura; porque le interesa que el aire que respira mantenga esas condiciones(26). 6 Conclusión La preservación del medio ambiente no se opone al crecimiento económico, a la innovación tecnológica, a la libertad a trabajar o ejercer la industria con fines lícitos, sino que procura asegurarse que se adopten las medidas pertinentes para que ese desarrollo pueda armonizarse con un medio ambiente sano y perdurable, de forma tal que las generaciones futuras puedan gozar de los beneficios de ese desarrollo. Las normas ambientales entrañan principios que, como refiere Lorenzetti, contienen un mandato de optimización que obliga a hacer todo lo posible para alcanzar la tutela del medio ambiente pero cuya aplicación se resuelve mediante un juicio de ponderación que consiste en medir el peso de cada principio en el caso concreto(27). Consecuentemente, al momento de disponer medidas cautelares y anticipatorias los jueces deberán verificar que los productos y/o emprendimientos que se pretenden desarrollar no generen un riesgo susceptible de degradar el medio ambiente para posibilitar un desarrollo sustentable, saludable y armónico de la sociedad. En este escenario, las medidas cautelares y anticipatorias, junto con las amplias facultades que el

art. 32 de la LGA le acuerda a los jueces, cumplen un rol fundamental para reforzar la finalidad preventiva del derecho ambiental, a la luz del principio precautorio, y son herramientas jurídicas novedosas que deben ser implementadas en forma activa por los jueces para la consecución del objetivo prioritario del derecho ambiental, que es la evitación de los eventos dañosos del medio ambiente. VOCES: RECURSOS NATURALES - DERECHO AMBIENTAL - PROVINCIAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - MEDIDAS CAUTELARES - CONSTITUCIÓN NACIONAL - LEY - PROCESO JURISPRUDENCIA * - Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: Acerca del alcance de las medidas cautelares ambientales, a propósito del fallo "Carrasco", por Mariana García Torres y María Teresa Mancini, EDA, 2005-16; El principio de congruencia y los procesos colectivos de tutela ambiental, por Mario Masciotra, ED, 235-1172; Los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de las medidas cautelares en materia de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y del ambiente periglacial, por Mario Masciotra y Valeria Montaldo Maiocchi, ED, 250-1045; Reflexiones sobre la responsabilidad civil por daños ambientales. Los desafíos del derecho ambiental, por Marcelo Oscar Vuotto, ED, 252-908. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. ** - Ponencia presentada en el Encuentro de Maestros de Derecho Procesal (Lago Puelo, marzo de 2014). 1El autor es Abogado, graduado con Diploma de Honor en la Universidad de Buenos Aires. Cuenta con amplia experiencia en acciones colectivas ambientales y de defensa del consumidor. Durante el año 2009 realizó la Carrera de Especialización en Derecho del Petróleo y Gas Natural, perteneciente al Departamento de Posgrado de la Universidad de Buenos Aires. Director: Dr. Rubén Sabatini. Tesis final: Autofinanciamiento de Proyectos. Publicó los siguientes artículos: Responsabilidad de las entidades bancarias ante el consumidor, Revista Lecciones y Ensayos, nº 84, 2008, pág. 213; Algunas consideraciones sobre la acción de daños y perjuicios contemplada en el artículo 51 de la Ley de Defensa de la Competencia, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La Ley, Nº 1, 2011, pág. 19; Product Recall, Liability and Insurance in Argentina, revista británica Globe and Law Bussines, diciembre de 2012; Referencias a marcas ajenas en las campañas publicitarias en buscadores de Internet. Implicancias a la luz de las normas marcarias, de lealtad comercial, de defensa del consumidor y de defensa de la competencia, Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, octubre de 2013. 2 - El autor es Abogado, graduado en la Universidad de Buenos Aires. Cuenta con amplia experiencia en materia de daños ambientales y cuestiones de seguro ambiental. Trabajó como asesor jurídico en la Organización de los Estados Americanos. Realizó posgrados en Derecho Tributario y Derecho de Daños en la Universidad de Buenos Aires. 3 - SC Buenos Aires, Ac. 72890 S, 19-2-02. En igual sentido, SC Buenos Aires, Ac. 33721 S, 23-8-85. 4 - Silva, Carlos D., El proceso ambiental frente al nuevo derecho ambiental de orden público, Revista de Derecho Ambiental, LexisNexis, noviembre de 2004, pág. 100. 5 - Cafferatta, Néstor A., El principio de prevención en el derecho ambiental, Revista de Derecho Ambiental, LexisNexis, noviembre de 2004, pág. 19. 6 - Según la doctrina, el principio precautorio tiene jerarquía constitucional, ya que el art. 41 de la CN concede una tutela inhibitoria amplia, incluyendo, por ende, aquellos supuestos en los cuales no existe certeza científica respecto del acaecimiento de eventuales daños graves o irreversibles. Es así que el principio reviste una elevada jerarquía jurídica, en función del deber genérico de no degradar el medio ambiente (Cfr. Lorenzetti, Ricardo, Teoría del Derecho Ambiental, Buenos Aires, La Ley, 2008, pág. 74. y conclusiones del VII Congreso Internacional de Derecho de Daños que se celebró en Buenos Aires en 2002). 7 - CS, "Salas, Dino y otros c. Salta, provincia de y Estado Nacional s/amparo", 29-12-08, Fallos: 331:2925. Concordantemente, CS, "Asociación Multisectorial del Sur en Defensa del Desarrollo

Sustentable c. Comisión Nacional de Energía Atómica", 26-5-10, Fallos: 333:748. En igual sentido, CS, C. 284. XLVII, "Comunidad del Pueblo Diaguita de Andalgalá c. Catamarca, Provincia de s/amparo ambiental", 17-4-12. Del mismo modo, CS, Fallos: 331:2223 y 327:2967. 8 - Principio 15: "Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". 9 - En el art. 3.3. de esa Convención se establece: "Las partes deberían tomar medidas de precaución para reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar los efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave e irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para postergar tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible". 10 - En el Preámbulo de ese Convenio las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. También que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza. 11 - Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, 2000. 12 13 - CS, "Albornoz, Evaristo Ignacio c. Nación Argentina", 1984, Fallos: 306:2060. 14 - Novelli, Mariano H., Protocolo Adicional al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur en materia de Cooperación y Asistencia ante Emergencias Ambientales, Anales de Legislación Argentina, t. LXIV-E, pág. 6607. 15 - Bestani, Adriana, Críticas al principio precautorio, LL, 2012-A-893 y RCyS 2012-III-5. 16 - Navas, Sebastián, Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica, LL, 2013-A-12. 17 - Morello, Augusto M., La tutela de los intereses difusos en el derecho argentino, LEP, 1998, pág. 123. 18 - Morello, Augusto - Stiglitz, Gabriel, Tutela procesal de derechos personalísimos e intereses colectivos, LEP, 1996, pág. 167. 19 - SC Buenos Aires, 19-5-98, "Almada, Hugo N. c. Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita c. Copetro S.A. y otro", LL, 1998-943, con nota de Gabriel Stiglitz, RCyS 1999-530. 20 - Morello, Augusto M., Experiencias y alternativas para repensar y asegurar la eficacia del servicio, Cap. XI, págs. 622-623, en Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas. Nuevas respuestas. Cit. Morello, Augusto M. - Cafferatta, Néstor A., Visión procesal de cuestiones ambientales, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 200. 21 - CS, 17-3-09, "Provincia de La Pampa c. Provincia de Mendoza s/acción posesoria de aguas y regulación de usos", Fallos: 310:2478. 22 - SC Buenos Aires, A 69906 S, 28-12-10, juez de Lázzari. 23 - CS, "Mendoza, Beatriz S. y otros c. Estado Nacional y otros", Fallos: 329:3445 y 331:1622. 24 - CS, Fallos: 331:2925. 25 - Fallo del 11-5-06, en los autos "Werneke, Adolfo G. y otros c. Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de la Provincia de Buenos Aires". 26 - Pigretti, Eduardo, Derecho ambiental profundizado, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 60. 27 - Lorenzetti, Ricardo L., Teoría..., cit., pág. 74.