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Introducción a la información jurídica y administraciones públicas. 1.- Importancia del Derecho. ¿Crees que es necesaria

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Introducción a la información jurídica y administraciones públicas. 1.- Importancia del Derecho. ¿Crees que es necesaria la existencia del Derechoo, por el contrario, piensas que es un invento para complicarnos la vida y que las prohibiciones y regularizaciones lo único que consiguen es el efecto contrario para el cual fueron creadas? El ser humano vive en sociedad, esta convivencia nunca sería fructífera si no existiera un conjunto de reglas o normas que la regularan, ya que de otra forma cada uno actuaría en su propio beneficio sin tener en cuenta a los demás. Gracias al Derecho la convivencia social es pacífica y ordenada, se asegura el trabajo, la igualdad, incluso, la vida, se puede evitar la anarquía, se pueden solucionar conflictos, etc. Pero es necesario que exista un sistema normativo que deje claro cuáles son las obligaciones y derechos de cada uno. Reflexiona El Derecho es tan importante que regula la vida de las personas desde antes incluso del nacimiento; con la figura del nasciturus, hasta después de la muerte; con las herencias… ¿has oído alguna vez hablar de la figura del nasciturus?

2.- Concepto de Derecho. ¿Cómo definirías el Derecho? ¿Qué nos puede ocurrir si no cumplimos lo que una norma establece? La palabra Derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma", o bien "dirigir, encaminar, conducir, etc.". Por lo tanto, podemos definir el Derecho como el conjunto de normas que regulan la convivencia social y que permiten resolver los conflictos que surjan, incluso de forma coactiva. Es decir, el Derecho es un conjunto de normas obligatorias que si no se cumplen pueden ser objeto de sanción. Citas para pensar "El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos". Immanuel Kant

3.- Ramas del Derecho. Se ha definido anteriormente el Derecho como un conjunto de normas, pero ¿qué significa entonces cuando decimos, por ejemplo, "tengo derecho a una vivienda digna"?, ¿es que eso no es Derecho? Dentro del Derecho hay que distinguir normas que son de aplicación general, independientemente de la materia o actividad que regulen, y normas que son de aplicación más específica, sólo en determinados casos concretos y no de forma general. Es decir, existen varias ramas o clasificaciones del Derecho según la materia que se regule, por lo tanto, cada rama del Derecho se dedica al estudio y regulación de una materia específica. Hay que indicar que esta clasificación no es fija, sino que dependerá de las necesidades, etc. En este apartado veremos las principales ramas del Derecho. Vamos a distinguir fundamentalmente entre: • Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo. • Derecho Privado y Derecho Público.

3.1.- Derecho Objetivo-Derecho Subjetivo. ¿Qué piensas que es el Derecho Subjetivo?, ¿has oído alguna vez hablar de Derecho Positivo? La primera clasificación de Derecho que vamos a ver es aquella que distingue entre Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo: • DERECHO OBJETIVO: Es un conjunto de normas o reglas. Dentro de Derecho Objetivo tenemos el DERECHO POSITIVO: que es el conjunto de normas o reglas que se aplican en un lugar y momento concretos. • DERECHO SUBJETIVO: Hace referencia al poder que una norma concede a una persona (tener derecho a, ser titular de un derecho...). Por ejemplo: tener derecho a una vivienda, derecho a que te paguen una deuda, etc.

3.2.- Derecho Público-Derecho Privado: Derecho Público. ¿Te has planteado alguna vez si el Estado o las Administraciones Públicas están sometidas a normas?, ¿piensas que esas normas son las mismas que regulan las relaciones entre particulares? La segunda clasificación del Derecho que vamos a ver es la que distingue entre Derecho Público y Derecho Privado. Esta clasificación es, quizás, la más importante que existe actualmente, aunque su origen está en el Derecho Romano. • DERECHO PÚBLICO: Es Derecho Público el conjunto de normas que regulan todo lo que afecta al interés público, es decir, al conjunto de los ciudadanos organizados en sociedad. Por lo tanto, es el conjunto de normas que regulan el Estado y demás entes públicos y sus relaciones entre sí o con particulares. Dentro de Derecho Público podemos encontrar la siguiente clasificación: • Derecho Constitucional: parte del Derecho que estudia la teoría general del poder político y del Estado, junto con los derechos fundamentales de los ciudadanos. • Derecho Administrativo: regula la organización y funcionamiento de las Administraciones Públicas y sus relaciones, tanto con particulares como con otras Administraciones Públicas (por ejemplo: un Ayuntamiento con una Comunidad Autónoma). • Derecho Financiero y Tributario: regula todo lo referente a la forma de obtener ingresos públicos y a la forma de gastar esos ingresos públicos. • Derecho Penal: conjunto de normas que regulan la capacidad del Estado para imponer penas a los particulares por delitos o faltas. • Derecho Procesal: conjunto de normas que regulan todo lo referente a la Administración de Justicia. • Derecho Internacional Público: regula las relaciones de unos Estados con otros. Autoevaluación Relaciona cada una de las siguientes características con el tipo de Derecho al que corresponde. Ejercicio de relacionar Característica Relación Tipo de Derecho Regula los ingresos públicos. 1. Constitucional. Regula la imposición de penas a particulares. 2. Administrativo. Regula todo lo referente a los Tribunales de Justicia. 3. Financiero y Tributario. Regula la relación de una Administración Pública con un 4. Penal. particular. Regula los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5. Procesal.

3.3.- Derecho Público-Derecho Privado: Derecho Privado. ¿Piensas que un contrato celebrado entre particulares se debería regular de la misma forma que otro en los que intervenga alguna empresa o empresario? Siguiendo con la distinción entre Derecho Público y Privado aparece el Derecho Privado: • DERECHO PRIVADO: Es aquel que regula lo que afecta únicamente al interés de los particulares. Es decir, regula relaciones entre particulares. Dentro del Derecho Privado, podemos realizar la siguiente clasificación: • Derecho Civil: es la gran rama o rama principal del Derecho Privado. Regula todo lo relativo al individuo como tal, sus relaciones con otros individuos o con sus bienes y patrimonio o con los de los demás. • Derecho Mercantil: regula las relaciones entre individuos cuando al menos uno de ellos es empresario, así como el ejercicio de su actividad mercantil. • Derecho Internacional Privado: regula las relaciones entre particulares de diferentes nacionalidades. • DERECHO DEL TRABAJO: es un derecho especial, ya que tiene un doble carácter: público-privado. Ello se debe a que regula relaciones entre particulares (empresario-trabajador), pero debido a la importancia del trabajo para una sociedad, debe aparecer la intervención del Estado. Por ejemplo, el salario mínimo interprofesional es regulado por el Estado. Autoevaluación Relaciona cada una de las siguientes características con el tipo de Derecho al que corresponde. Ejercicio de relacionar Característica Relación Tipo de Derecho Regula relaciones entre individuos como tales. 1. Mercantil. Tiene naturaleza mixta: privada-pública. 2. Civil. Al menos uno de sus participantes debe ser empresa o empresario. 3. Del Trabajo

3.4.- Derecho Civil. ¿Qué tipo de Derecho, de todos los anteriormente vistos, piensas que regularía por ejemplo una separación matrimonial? El Derecho Civil es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares. Regula las relaciones más generales y cotidianas de la vida de las personas, tanto personales como patrimoniales. Sus principales características son: • Es PRIVADO: regula relaciones entre particulares. • Es COMÚN: el Derecho Civil se aplica a todos los demás Derechos Privados de forma supletoria, es decir, cuando no exista ninguna regulación específica en sus normas particulares se aplicaría el Derecho Civil. • Es GENERAL: sus normas se aplican a todos los individuos, sin distinguir profesión, nacionalidad, etc. La principal norma que regula el Derecho Civil en España es el Código Civil, el cual, aunque ha sufrido modificaciones, data de 1.889. El Código Civil regula las siguientes materias: • • • • •

El Derecho de las personas: nacionalidad, nacimiento, domicilio, etc. El Derecho de familia: matrimonio, etc. El Derecho de sucesiones: transmisión de bienes tras el fallecimiento. El Derecho de cosas: formas de adquirir la propiedad, Derechos Reales, etc. El Derecho de las obligaciones y contratos. Etc.

Reflexiona Nuestro Código Civil, como ya se ha indicado anteriormente, es de 1889. Aunque ha sufrido numerosas reformas (por ejemplo; en 1981 con la aprobación de la Ley del Divorcio, en 2005 para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, etc.), se ha quedado anticuado en muchos otros aspectos. Un ejemplo de ello es el artículo 613, el cual dice: “Las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude”.

3.5.- Derecho Mercantil. ¿Crees que tendría sentido que se regularan las relaciones entre empresarios o de empresarios con particulares igual que las relaciones entre particulares? El Derecho Mercantil es el conjunto de normas que regulan el ejercicio del comercio, es decir, afectan a los empresarios o comerciantes en el ejercicio de su profesión. Sus principales características son: • Es PRIVADO: regula relaciones entre particulares. • Es ESPECIAL: ya que dentro de las relaciones entre particulares sólo regula aquellas que se realizan dentro del ejercicio del comercio. Cuando el Derecho Mercantil no regula algún aspecto, dicho aspecto será regulado por el Derecho Civil de forma supletoria. La principal norma mercantil es el Código de Comercio, el cual es de 1885. Además del Código de Comercio hay una serie de leyes que regulan aspectos aún más específicos de la actividad comercial: por ejemplo, Ley de Sociedades anónimas, Ley de Sociedades Limitadas, Ley de Ordenación del comercio minorista, etc. El Código de Comercio regula las siguientes materias: • • • • • •

Los comerciantes y el comercio en general: forma de llevar la contabilidad, etc. Contratos especiales de comercio: contrato de comisión, contrato de depósito, etc. Tipos de sociedades. Comercio marítimo. Suspensión de pagos, quiebra. Etc.

4.- Fuentes del Derecho. ¿Te has planteado alguna vez la pregunta de dónde vienen o quiénes son los órganos encargados de la creación de las distintas normas? Una fuente es el lugar de donde proviene o nace algo. Cuando hablamos de fuentes del Derecho nos referimos a dos cuestiones diferenciadas: quién hace el Derecho (de dónde surge) y cómo se manifiesta exteriormente este Derecho. A partir de la definición anterior, podemos clasificar las fuentes del Derecho en dos tipos: • Fuentes MATERIALES: son aquellas instituciones o grupos sociales con capacidad para crear normas (por ejemplo: el Parlamento). • Fuentes FORMALES: son las formas o modos en que el Derecho se manifiesta externamente (por ejemplo: la Ley).

5.- Fuentes Materiales: división de poderes. ¿Crees que el gobierno tiene capacidad para crear leyes?, ¿quién es, en España, el principal órgano encargado de crear normas? Como ya se dijo anteriormente, las Fuentes Materiales del Derecho son las instituciones o grupos sociales con capacidad para crear normas. Para hablar de las fuentes materiales lo primero que debemos analizar es la división de poderes. La división de poderes fue establecida por Monstesquieu en 1748, pero hoy en día es una de las características básicas del Estado de Derecho.

La división de poderes se caracteriza por: • El Estado debe dividirse en tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que deben estar ejercidos por titulares distintos. • Los tres poderes están separados y tienen sus propias competencias, pero deben vincularse entre sí de manera que cada uno controle a los otros y así evitar el abuso de poder de cualquiera de ellos.

5.1.- Poder Ejecutivo. ¿Quién o quiénes piensas que forman el poder ejecutivo en España? España tiene la forma política de Monarquía Parlamentaria, por lo tanto, se puede considerar a la Corona como parte del Poder Ejecutivo: • El Rey es el Jefe del Estado. • El Presidente del Gobierno es el Jefe del Gobierno. LA CORONA: La Constitución define al rey como: "Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, además asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica y ejerce las funciones que le atribuyen especialmente la Constitución y las leyes". EL GOBIERNO: El Gobierno se compone del Presidente, de los vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Funciones del Gobierno: • • • • •

Dirige la política interior y exterior. Dirige la Administración civil y militar. Dirige la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva. Ejerce la potestad reglamentaria (hace reglamentos).

Reflexiona Los actos del rey deben ser refrendados por los Ministros y por el Presidente del Gobierno, ello supone un traspaso de responsabilidad del rey a éstos. Por tanto, el rey no es responsable de las funciones referidas al desempeño de su cargo.

5.2.- Poder Legislativo. ¿Piensas que es lo mismo Congreso de los Diputados que Parlamento?, ¿en qué piensas que consiste el poder legislativo? El Poder Legislativo consiste en la facultad de elaborar y modificar leyes. En España está representado en el PARLAMENTO ESPAÑOL, que también recibe el nombre de CORTES GENERALES y que está formado por dos cámaras: • CONGRESO DE LOS DIPUTADOS (cámara baja). • SENADO (cámara alta). Funciones de las Cortes Generales: • • • •

Elaboración y modificación de leyes (potestad legislativa). Aprobación de los presupuestos. Control del Gobierno. Etc.

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: Según la Constitución, el Congreso de los Diputados se compone de un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de 4 años. (Actualmente se compone de 350 diputados).

El número total de diputados se distribuirá de la siguiente forma: • Ceuta y Melilla tienen cada una de ellas un diputado. • Cada provincia tendrá una representación mínima inicial de diputados y el resto se asignará a cada provincia en función de su población. SENADO: Según la Constitución, es una cámara de representación territorial, que se encarga principalmente de estudiar, modificar o vetar los proyectos de ley y proposiciones de ley que previamente hayan sido aprobados por el Congreso. El senado es elegido cada 4 años. El número total de senadores se distribuirá de la siguiente forma: • • • •

En cada provincia se elegirán 4 senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. En las provincias insulares se repartirán: 3 para Gran Canarias, Mallorca y Tenerife y 1 para el resto. Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas 2 senadores. Las Comunidades Autónomas designarán además 1 senador y otro más por cada millón de habitantes.

5.3.- Poder Judicial. ¿A qué crees que se dedica principalmente el poder judicial?, ¿piensas que el poder judicial tiene competencia para crear normas? Hasta ahora hemos visto el poder legislativo y el poder ejecutivo, ambos son fuentes materiales del Derecho, ya que crean normas. Ahora vamos a ver el tercer poder: el poder judicial, hay que decir que este poder no es una fuente material propiamente dicha, ya que no crea normas, sino que se encarga de juzgar y hacer cumplir lo juzgado. El poder judicial es el encargado de aplicar las normas en la resolución de conflictos. Está formado por JUZGADOS y TRIBUNALES, integrados por JUECES y MAGISTRADOS. Su órgano de gobierno es el Consejo Superior del Poder Judicial. Organización Judicial ÓRGANO

COMPETENCIA TERRITORIAL España. España. España. Comunidades Autónomas. Provincias.

Tribunal Constitucional Tribunal Supremo Audiencia Nacional Tribunales Superiores de Justicia Audiencias Provinciales Juzgados Centrales de Instrucción, de lo Penal, de lo ContenciosoEspaña. Administrativo, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Juzgados de lo Mercantil, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Penal, de Vigilancia Penitenciaria, de Menores, de Primera Instancia e Provincias. Instrucción Juzgados de Paz Localidades. • El Tribunal Constitucional es un órgano Constitucional que no pertenece al poder Judicial. • Los Juzgados y Tribunales están especializados según la materia que traten. • Se ordenan de mayor a menor categoría, situándose en la parte de arriba los de mayor categoría, los cuales tienen facultades para resolver recursos contra sentencias emitidas por los inferiores. Autoevaluación Ejercicio de relacionar Órgano Judicial Relación Territorio de competencia Tribunales Superiores de Justicia. 1. España. Tribunal Supremo. 2. Comunidad Autónoma. Juzgado de paz. 3. Provincia. Juzgado de lo mercantil. 4. Localidad

6.- Fuentes Formales del Ordenamiento Jurídico español.

¿Te has planteado alguna vez cuántos tipos de normas existen o piensas que sólo hay leyes? Como ya dijimos en el apartado anterior, Fuentes Formales del Derecho son las formas en que el Derecho se manifiesta externamente. En España, las fuentes formales del Derecho aparecen recogidas en el artículo 1 del Código Civil, en el cual se nos dice que son fuentes del ordenamiento jurídico español: • La Ley. • La Costumbre. • Los principios generales del Derecho. • Estas tres fuentes son fuentes directas del Derecho. • La Jurisprudencia, de la cual dice que complementará el ordenamiento jurídico. • Por lo tanto, esta fuente tiene un carácter indirecto, es decir, es fuente del Derecho indirecta. Citas para pensar "Si alguna vez descubre usted alguna ley, sea usted prudente y no trate de aplicarla. Ha descubierto la ley…, es bastante. Porque si esta ley es física y trata de aplicarla en una máquina, tropezará con la materia bruta; y si es una ley social, tropezará con la brutalidad de los hombres". Pío Baroja Debes conocer En el Código Civil se encuentra recogido el punto de partida de las fuentes formales de nuestro ordenamiento jurídico, debes entrar en él ya que es sumamente importante su conocimiento: Artículo 1 del Código Civil. 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

6.1.- Ley. ¿Qué piensas que es una ley?, ¿cuáles son sus características?, ¿piensas que todos tenemos el deber de conocer las leyes? Según el artículo 1 del Código Civil, la primera fuente formal del ordenamiento jurídico español es la Ley. Además, establece a la Ley como la fuente primaria o más importante, ya que dice que la costumbre sólo se aplicará en defecto de Ley, por lo tanto, si existe ley se aplicará antes que las demás normas y ninguna norma inferior la puede contradecir. Se puede definir a la Ley como norma escrita de carácter obligatorio, que proviene del Parlamento (u órgano con poder atribuido para la creación de normas) y que necesita ser publicada en un Boletín Oficial para que tenga validez. Por lo tanto, tiene las siguientes características: • • • • •

Es escrita. Carácter prioritario. Carácter obligatorio y coercitivo. La aprueba el Parlamento. Necesita ser publicada en un Boletín Oficial para tener validez.

6.2.- Costumbre y Principios Generales del derecho. ¿Has oído alguna vez hablar de los Principios Generales del Derecho?, ¿piensas que la Costumbre forma parte de nuestro sistema normativo? LA COSTUMBRE: Se puede definir la Costumbre como "la norma jurídica elaborada por los ciudadanos mediante una forma de actuar uniforme a lo largo del tiempo, con la intención de que sea obligatoria". El artículo 1 del Código Civil indica sobre la costumbre: "La costumbre sólo regirá en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada". Por lo tanto, las características de la costumbre son: • • • •

Debe haber una conducta repetida de forma uniforme a lo largo de tiempo. Tiene un carácter secundario o subsidiario: sólo se aplica si no existe ley que regule un tema concreto. No debe ser contraria ni a la moral ni al orden público. Debe ser probada ante los Tribunales (ya que éstos no tienen el deber de conocerla).

Tipos de costumbre: 1. Interpretativa de una norma legal. 2. Supletoria de una norma legal. 3. Contraria a lo dispuesto en una norma legal. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: Se definen como las directrices generales o guías que deben seguir las normas. Son principios universales. Por ejemplo, siempre debemos actuar de buena fe. El código civil nos indica que se aplicarán en defecto de ley y costumbre, sin perjuicio del carácter informador que puedan tener. Por lo tanto, las características de los principios generales del Derecho son las siguientes: • Son directrices generales o guías. • Se aplican si no existe ni ley ni costumbre que regule un tema. • Siempre tienen un carácter informador. Debe ser se Siempre tiene escrito. aplica carácter antesinformador. que la costumbre.

6.3.- Jurisprudencia y Tratados Internacionales. En esta pregunta se mostrarán el resto de las fuentes formales del Derecho, pero ¿has oído alguna vez hablar de la Jurisprudencia? • JURISPRUDENCIA: El artículo 1 del Código Civil define la jurisprudencia como: "La doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Es decir, consiste en repetir el mismo criterio en más de una sentencia sobre la misma cuestión. La jurisprudencia no es considerada por el código civil como una fuente del Derecho, sino que dice que complementará el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, tendrá un valor interpretativo u orientativo. • TRATADOS INTERNACIONALES: Los tratados internacionales (entre varios países) válidamente celebrados, una vez publicados en el Boletín Oficial del Estado, en España, según el artículo 1 del Código Civil, también formarán parte de nuestro ordenamiento jurídico.

7.- Normativa de la Unión Europea. ¿Piensas que la Unión Europea tiene capacidad para crear normas?, ¿si existiera contradicción entre una norma comunitaria y una española, cuál se aplicaría? La Unión Europea constituye una comunidad supranacional, con capacidad de creación de normas por sus propios órganos, lo que ha ido constituyendo el Derecho Comunitario Europeo o Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea se basa en los siguientes PRINCIPIOS: • AUTONOMÍA del Derecho de la Unión Europea con respecto a los distintos Derechos de los distintos Estados miembros. • SUPREMACÍA del Derecho de la Unión Europea sobre el nacional, por el cual si existe una contradicción entre una norma nacional y otra europea se aplica la europea. • APLICACIÓN DIRECTA del Derecho de la Unión Europea; no es necesario una norma nacional, sino que es suficiente con la europea para que sea de aplicación en un Estado miembro.

7.1.- Derecho Originario-Derecho Derivado de la Unión Europea. ¿Conoces alguna norma proveniente de la Unión Europea? Las normas que componen el Derecho de la Unión Europea se dividen en dos tipos: Derecho originario y Derecho derivado. • DERECHO ORIGINARIO: el Derecho originario o primario está formado por los Tratados Constitutivos de las distintas comunidades, los Tratados y Actas que los modifican, así como por los Tratados de Adhesión de los distintos países. Son las normas básicas del Derecho Comunitario, a las que deben atenerse el resto de normas. • DERECHO DERIVADO: son normas creadas por las distintas instituciones europeas para regular una gran variedad de temas. Tienen las siguientes características: • No pueden contradecir al Derecho Primario. • Se deben publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE). • Son directamente aplicables en los Estados miembros, sin necesidad de que estos creen ninguna norma interna. Dentro del Derecho Derivado podemos encontrar las siguientes normas: • VINCULANTES: • Reglamentos. • Directivas. • Decisiones.

• NO VINCULANTES: • Recomendaciones. • Dictámenes. En el siguiente apartado veremos, un poco más en profundidad, las normas de Derecho Derivado que acabamos de enumerar. Además del Derecho Originario y del Derecho Derivado, también son parte del Derecho de la Unión Europea, de una forma complementaria, las siguientes fuentes: • Tratados internacionales: celebrados por la Unión Europea con otros países no pertenecientes a la Unión. • La costumbre. • Los principios generales del Derecho provenientes de la Unión Europea o de los Estados miembros. • La Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo.

7.2.- Principales Normas del Derecho de la Unión Europea. En este apartado vamos a ver las principales normas del Derecho Derivado de la Unión Europea, hay que tener en cuenta que los reglamentos, directivas y decisiones tienen un carácter vinculante (obligatorio), mientras que las recomendaciones y dictámenes son no vinculantes. 1. REGLAMENTOS: Son normas de carácter general (se dirige a todos; pueden ser ciudadanos o Estados miembros) y obligatorio. El Reglamento se aplica a todos, a diferencia de la Directiva (dirigida a los Estados miembros) y la Decisión (de destinatario muy concreto). 2. DIRECTIVAS: La Directiva europea establece los objetivos que deben lograr los Estados miembros, dejándoles elegir los medios para hacerlo. La Directiva puede ir dirigida a uno, varios o todos los Estados miembros. Aunque los Estados a los que se dirige tienen la obligación de conocerla, para que surta efecto para los ciudadanos, se debe crear una norma de Derecho interno que conforme el ordenamiento jurídico nacional a los objetivos de la Directiva. 3. DECISIONES: Son normas cuyos destinatarios están determinados de forma individual: puede ser un Estado o un ciudadano. Es obligatoria y obliga de forma directa, es decir, sin necesidad de norma interna. 4. RECOMENDACIONES: Su objetivo es promover determinados comportamientos. Es decir, intentan promover un determinado comportamiento, pero no son obligatorias. 5. DICTÁMENES: Son juicios o valoraciones respecto a un asunto concreto, emitidos por una institución europea pero sin conllevar ninguna obligatoriedad. Autoevaluación Relaciona cada uno de las siguientes características con el tipo de norma europea al que corresponde. Ejercicio de relacionar Característica Relación Norma europea Su objetivo es promover determinados comportamientos. 1. Dictamen. Están destinados a un Estado o ciudadano de forma individual. 2. Reglamento. Tienen carácter general. 3. Recomendación. Se trata de un juicio o valoración. 4. Decisión. Establece los objetivos a alcanzar por los Estados miembros. 5. Directiva

8.- Orden Jerárquico de nuestro sistema normativo. La jerarquía normativa hace referencia a la prelación que existe entre las normas, es decir, el orden que ocupan las distintas normas según su valor o importancia. Hay que tener en cuenta que el orden jerárquico es importante porque: • Una norma de rango inferior nunca puede contradecir a otra de rango superior. • Una norma de rango superior no puede ser derogada o modificada por otra de rango inferior. En nuestro ordenamiento jurídico existen varias normas que hacen referencia a la jerarquía normativa, así tenemos por ejemplo: • Artículo 1.1 del Código civil: nos indica la jerarquía existente entre las fuentes formales del ordenamiento jurídico español. • Artículo 1.2 del Código civil: nos dice "Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior". • Artículo 9.3 de la Constitución: nos dice "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

8.1.- Jerarquía normativa. En este apartado vamos a ver el orden de nuestras normas según su importancia. ¿Cuál es nuestra principal norma? Al establecer la jerarquía normativa de las fuentes del ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, como ya se ha mencionado con anterioridad, también estamos sometidos a la normativa de la Unión Europea. Teniendo en cuenta lo anterior, la jerarquía normativa sería la siguiente: 1. La Constitución española es la norma superior de nuestro ordenamiento jurídico (nuestra ley más importante), por ello, todas las leyes y demás normas quedan sometidas a ella y no pueden contradecirla. 2. En segundo lugar, aparecería del Derecho Originario de la Unión Europea, es decir, los distintos tratados de constitución de las comunidades, los tratados de adhesión, etc. Ha habido ocasiones en que se ha tenido que revisar nuestra Constitución para adaptarla a algún tratado europeo y que no existiera contradicción. 3. En el tercer escalón nos encontraríamos a los reglamentos de la Unión Europea. 4. Posteriormente, en el cuarto escalón, nos encontramos los tratados internacionales. 5. En el quinto escalón tendrías las leyes y disposiciones normativas con rango de ley. Entre ellas no existe orden jerárquico, sino materias que tienen atribuidas u órganos encargados de su aprobación: 1. Leyes orgánicas. 2. Leyes ordinarias. 3. Decretos leyes. 4. Decretos legislativos. En este escalón jerárquico, además de lo anterior, hay que hacer otras observaciones:

6. 7. 8. 9.

5. Entre las leyes estatales y de las comunidades autónomas no hay orden jerárquico, ya que las autonómicas recaen sobre materias transferidas o que sean competencia de la comunidad. 6. Las Directivas de la Unión Europea, como obligan a dictar una norma interna, dependerá de la norma interna que se dicte para situarse en un escalón u otro. En el siguiente escalón (el sexto), nos encontraríamos a los reglamentos (dictados por el Gobierno o por la Administración), que están por debajo y, por lo tanto, sometidos a las leyes. Por debajo de todo lo anterior, según el artículo 1 del Código Civil, se sitúa la costumbre, la cual sólo se aplica si no existe ley. En el último escalón nos encontramos con los principios generales del derecho, los cuales se aplican si no existe ni ley ni costumbre. Para terminar hay que recordar que la Jurisprudencia no se considera fuente del Derecho, lo mismo ocurre con las Recomendaciones y Dictámenes de la Unión Europea, los cuales no tienen carácter obligatorio.

Autoevaluación Relaciona cada una de las siguientes normas con el escalón que ocupan en nuestro Derecho. Ejercicio de ordenar Norma jurídica Posición Constitución española. Reglamentos del Gobierno. Reglamentos de la Unión Europea. Leyes y disposiciones normativas con rango de ley. Derecho originario de la Unión Europea. Costumbre. Tratados Internacionales. Principios generales del Derecho.

8.2.- Leyes y normas con rango de ley. Vamos a ver un poco más desglosados las principales normas, excepto las de la Unión Europea que ya las hemos visto en un apartado anterior, de nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco debemos olvidar a la costumbre, los principios generales del Derecho, la Jurisprudencia y los Tratados internacionales, que ya se vieron en apartados anteriores. LEYES O DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO DE LEY: • CONSTITUCIÓN: la Constitución de 1978 es la norma suprema del Estado Español. A ella están sujetos los ciudadanos, pero también los poderes públicos. • LEY ORGÁNICA: las Leyes orgánicas aparecen reguladas en el artículo 81 de la Constitución. Nos dice dicho artículo: "Son Leyes orgánicas: las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto". Es decir, se trata de materias importantes y por eso se les exige un mayor quórum para su aprobación. • LEY ORDINARIA: las demás Leyes que provienen del Parlamento y que no tratan materias reservadas a Ley orgánica, se consideran leyes ordinarias. Sólo se necesita mayoría simple para su aprobación, modificación o derogación. • LEYES AUTONÓMICAS: son las que provienen de los órganos con poder legislativo de las distintas Comunidades Autónomas. Hay que tener en cuenta que sólo son aplicables en su respectivo territorio. • DECRETOS LEGISLATIVOS: provienen del Gobierno (previa delegación del Parlamento), pero tienen el mismo rango que una ley ordinaria. La delegación del Parlamento debe hacerse de forma expresa, para materia determinada (nunca puede ser una materia atribuida a leyes orgánicas) y con la fijación de un plazo. La delegación puede consistir en crear un texto legal nuevo (texto articulado) o refundir varios textos ya existentes en uno solo (texto refundido). • DECRETO LEY: proviene del Gobierno, tienen rango de ley ordinaria. Se dictan en caso de extraordinaria y urgente necesidad. No necesitan delegación previa del Parlamento, pero en 30 días desde su publicación deben ser refrendados por el congreso (en este caso se convierten en ley ordinaria) o derogados. No pueden afectar a: los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, régimen de las CCAA, ni sistema electoral general.

8.3.- Normas con rango inferior a la ley. ¿Piensas que todas las normas escritas son leyes?, ¿además de las anteriores normas escritas conoces alguna otra? Además de las normas vistas hasta el momento existen otras normas con rango inferior a la ley, por lo tanto, nunca la pueden contradecir, y que provienen del Gobierno o de la Administración: son los Reglamentos.

NORMAS DEL GOBIERNO O DE LA ADMINISTRACIÓN CON RANGO INFERIOR A LA LEY: • REGLAMENTOS: Son dictados por la Administración o por el Gobierno. Tienen rango inferior a las leyes. Algunos no son obligatorios, sino interpretativos o aclaratorios. Son: • Real Decreto. • Órdenes de las comisiones delegadas del gobierno. • Órdenes ministeriales. • Disposiciones de autoridades y órganos inferiores al ministro. • Circulares.

9.- Procedimiento de Elaboración de las leyes. ¿Cómo piensas que se elabora una ley?, ¿crees que tiene un procedimiento especial que sirva de control? El procedimiento de elaboración de las leyes o procedimiento legislativo ordinario aparece recogido en nuestra constitución: de los artículos 81 a 92. Tiene las siguientes fases: • FASE DE INICIATIVA: el procedimiento legislativo comienza con la fase de iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley. El proceso legislativo puede iniciarse: • Por el Gobierno, más concretamente por el Consejo de Ministros; en este caso se le denomina proyecto de ley. Esta es la forma de iniciación más común. • Por las Cortes Generales; en este caso se le denomina proposición de ley. • Por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, mediante una proposición de ley que remiten al Congreso de los Diputados. • Por iniciativa popular: se exige un mínimo de 500.000 firmas acreditadas y nunca puede darse en materias propias de una ley orgánica, tributarias o de carácter internacional. • FASE CONSTITUTIVA: comprende la elaboración y aprobación del texto. Esta fase consta de: • Publicación oficial del proyecto o proposición de ley. • Presentación de enmiendas o modificaciones: se abre un plazo de 15 días para presentar enmiendas (a la totalidad o parciales). • Debate y votación en el Pleno. Una vez que el Congreso aprueba el proyecto o proposición de ley (mayoría simple para ley ordinaria y absoluta para orgánica) se pasa directamente al Senado. • El Senado puede aprobar, vetar o introducir enmiendas al texto en el plazo máximo de dos meses. Si el Senado veta o introduce enmiendas, el texto se deberá someter otra vez a la aprobación del Congreso de los diputados. • Una vez que el Congreso debate sobre las enmiendas o vetos del Senado, la ley queda aprobada. • FASE DE SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: • Sanción y promulgación por parte del Rey: el Rey sancionará (consiste en autentificar la ley, dando fe de que todo el trámite ha sido correcto) en 15 días las leyes aprobadas por las Cortes generales, las promulgará (indica que la ley obliga en todo lo que en ella se recoge) y ordenará su publicación. • Publicación en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente.

10.- Entrada en vigor: vigencia y derogación. • ENTRADA EN VIGOR: La entrada en vigor es el momento en que las leyes tienen fuerza para obligar a su cumplimiento, es decir, es el momento en que comienzan a tener eficacia. Según el artículo 2.1 del Código Civil: "Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa". Es decir, una norma no entra en vigor, como regla general, en el momento de su publicación, sino que se da un plazo para que los ciudadanos, organismos, etc. podamos conocer su contenido. Hay que tener en cuenta, como se deduce del artículo 2, que si la norma dispone otra fecha distinta, ésta será la de entrada en vigor y no los 20 días. Además hay que tener en cuenta que se publicará en el Boletín del Estado si es estatal, en el de la Comunidad Autónoma si es autonómica o en el de la Unión Europea si esa es su procedencia.

• PÉRDIDA DE VIGENCIA: La pérdida de vigencia significa que la norma deja de estar vigente, es decir, que ya no es exigible su cumplimiento a sus destinatarios y, por lo tanto, no tiene eficacia. La pérdida de vigencia se puede deber a diversas circunstancias: • Cuando la norma tuviera un periodo de duración fijado en ella. • Cuando la norma se dictara para regular una circunstancia especial: el fin de esta circunstancia también conllevará el final de la vigencia de la norma dictada (eso ocurre por ejemplo, con los decretos leyes, los cuales se dictan en caso de urgente y extraordinaria necesidad). • Por derogación. La derogación es la modificación o anulación de una norma jurídica por la aparición de otra norma nueva que la sustituye. El artículo 2.2 del Código Civil establece que: "Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado". Por lo tanto hay que tener en cuenta: • La norma posterior debe ser sobre la misma materia. • La norma posterior debe ser de igual o superior rango jerárquico que la que sustituye. Por ejemplo, una ley orgánica por otra ley orgánica o norma de superior rango, etc. • La derogación puede ser expresa: cuando en una norma se indica que otra norma queda derogada, por ejemplo: "queda derogada la ley..." o "quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan o sean incompatibles…". • Pero, la derogación también puede ser tácita, es decir, que no queda claramente indicada que se deroga a otra norma anterior, pero al existir incompatibilidad entre las dos se deduce que la nueva norma deroga a la antigua. • La derogación puede ser total: anula totalmente a la norma anterior, o parcial: sólo anula una parte y no en su totalidad a la norma antigua.

11.- Irretroactividad de las normas. ¿Piensas que una ley que entre en vigor un día determinado puede regular hechos que se produjeron con anterioridad a esta fecha? La irretroactividad de una norma significa que ésta tiene valor o va a regular situaciones que se produzcan desde el momento en que la norma tiene eficacia, es decir, desde que entra en vigor, hacia el futuro. Pero no regulará situaciones producidas en el pasado. El artículo 2.3 del Código Civil indica que: "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario". Por lo tanto, por regla general, las leyes no tienen efectos retroactivos. El artículo 9.3 de La Constitución Española establece el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, por lo tanto, el artículo 2.3 del Código Civil está sometido a esta norma, es decir, si una indica que tiene carácter retroactivo lo tendrá, excepto que se trate de una sancionadora no favorable o limitadora de derechos individuales, en cuyo caso nunca tendrá efectos retroactivos.

12.- La Administración Pública. ¿Qué es para ti la Administración Pública?, ¿para qué piensas que existe la Administración Pública? • DEFINICION: Cuando hablamos de Administración Pública no existe un concepto unitario. La postura más aceptada es la que indica que Administración pública comprende un conjunto de organismos públicos con funciones administrativas y de gestión, que buscan el logro del bienestar general mediante la prestación de servicios públicos.

• ESTRUCTURA: No existe una única Administración Pública, sino que existe una pluralidad de ellas. Según el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se entenderá por Administración Pública: • • • •

La Administración general del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Las entidades que integran la Administración Local. Las entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales.

Por lo tanto, en España existe la siguiente estructura de Administraciones Públicas: 1. 2. 3. 4.

La Administración General del Estado. La Administración de las Comunidades Autónomas. La Administración Local. La Administración Institucional y corporativa (la cual no tiene carácter territorial, como le ocurre a las tres anteriores). 5. La Administración Europea (además de todo lo anterior, debido a nuestra pertenencia a la Unión Europea, también podemos considerar que en España existe otra administración territorial o supra territorial: La Administración Europea).

13.- La Administración General del Estado. ¿Qué entiendes por Administración General del Estado?, ¿con qué poder, de los tres existentes, la relacionarías? Su organización y funcionamiento vienen establecidos, principalmente, en: • La Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), de 14 de abril de 1997. • La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992. • La Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997. • PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS: • La Administración general del Estado se sitúa bajo la dirección del Gobierno. • Tiene un sometimiento pleno a la ley y al Derecho. • Realiza funciones ejecutivas de carácter administrativo. • Actúa con personalidad jurídica única, aunque está compuesta por numerosos órganos. • Tiene competencia en todo el territorio español.

13.1.- Organización y competencias de la Administración General del Estado

• ORGANIZACIÓN: según la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y la Ley del Gobierno, la organización o estructura de la Administración General del Estado es la siguiente: Estructura de la Administración General del Estado GOBIERNO Consejo de Presidente del Gobierno. Comisiones delegadas. Ministros. MINISTERIOS Órganos superiores ÓRGANOS CENTRALES Ministros. Secretarios de Estado. Órganos Directivos Secretarios Secretarios Directores Subdirectores Subsecretarios. generales generales. generales. generales. técnicos.

ÓRGANOS PERIFÉRICOS O TERRITORIALES

Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. Subdelegados del Gobierno en las provincias y Directores insulares de la Administración General del Estado.

ADMINISTRACIÓN Embajadores, oficinas consulares, etc. GENERAL DEL ESTADO EN EL EXTERIOR • COMPETENCIAS: cada uno de los órganos que componen la Administración General del Estado tiene unas competencias bien diferenciadas.

14.- La Administración Autonómica ¿Piensas que las Comunidades Autónomas tienen autonomía para el desarrollo de sus funciones?, ¿cuál es la norma básica de las Comunidades Autónomas? La organización territorial del Estado Español aparece recogida en la Constitución. Siempre partiendo de la base de la Unidad de la Nación Española, la Constitución organiza territorialmente al Estado Español en: municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, añadiendo que todas ellas gozan de autonomía de gestión. En este apartado vamos a ver la Administración Autonómica. ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: Los Estatutos de autonomía son la norma institucional básica de la CCAA. Los Estatutos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado y tienen el carácter de Ley Orgánica, ya que se aprueba por una ley de este tipo. Los Estatutos de autonomía deben contener: • • • •

La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. La delimitación de su territorio. La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Las competencias asumidas, dentro del marco establecido en la Constitución.

CONSTITUCIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: • Según los artículos 143 y 144 de la Constitución, las CCAA podrán formarse por: • Las Provincias limítrofes con características culturales, históricas y económicas comunes. • Los territorios insulares. • Las Provincias con entidad regional histórica. • Los territorios cuyo ámbito territorial o supere el de una Provincia y carezcan de entidad regional histórica. • Los territorios que no estén integrados en la organización provincial. • Hay varias formas de acceso a la autonomía.

14.1.- Estructura y órganos de las Comunidades Autónomas. ¿Sabes cuáles son los principales órganos de las Comunidades Autónomas?, ¿cuáles son las funciones del presidente de la Comunidad? El artículo 152 de la Constitución, establece la organización institucional básica de las Comunidades Autónomas.

Los órganos básicos de todas las Comunidades Autónomas son: • ASAMBLEA LEGISLATIVA: Es elegida por sufragio universal. Es el Parlamento autonómico, aunque en algunas comunidades se llama de otra forma: Asamblea, Cortes, Parlamento, etc. Funciones: • Poder legislativo de la Comunidad. • Control del poder ejecutivo. • Funciones presupuestarias. • Nombra al presidente de la Comunidad. • Etc. • CONSEJO DE GOBIERNO: Es el principal órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma. Está formado por el Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejeros. Funciones: • Ejecutivas. • Administrativas. • PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA: El Presidente es elegido por la Asamblea, de entre sus miembros. Funciones: • Dirige el Consejo de Gobierno. • Suprema representación de la Comunidad Autónoma. • Representación del Estado en la Comunidad Autónoma. • Convoca y disuelve la Asamblea legislativa. • Convoca elecciones autonómicas. • Etc. • OTROS ÓRGANOS: • DEFENSOR DEL PUEBLO. • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. • TRIBUNALES DE CUENTAS. • ETC.

14.2.- Competencias de las Comunidades Autónomas. ¿Piensas que las Comunidades Autónomas tienen competencias exclusivas y distintas de las de la Administración Central?, ¿cómo se sabe qué competencias tienen las CCAA? Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas: • Competencias sobre materias que aparecen en el artículo 148 de la CE. • Competencias sobre materias no reservadas al Estado en el artículo 149 de la CE. • Competencias que aunque aparecen reservadas al Estado en el artículo 149.1 de la CE, no se las reserva con carácter exclusivo (serían competencias compartidas). • Competencias transferidas según los párrafos 1 y 2 del artículo 150 de la CE. Nosotros sólo vamos a tratar las competencias que, según el artículo 148 de la CE, las Comunidades Autónomas podrán asumir en las siguientes materias: • • • • •

Organización de sus instituciones de autogobierno. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CCAA y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

• Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. • La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. • Los montes y aprovechamientos forestales. • La gestión en materia de protección del medio ambiente. • Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la CCAA; las aguas minerales y termales. • La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. • Ferias interiores. • El fomento del desarrollo económico de la CCAA dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. • La artesanía. • Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la CCAA. • Patrimonio monumental de interés de la CCAA. • El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la CCAA. • Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. • Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. • Asistencia social. • Sanidad e higiene. • La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las políticas locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.

15.- La Administración Local. ¿Cuál es la Administración Local?, ¿piensas que la Administración Local sólo la componen los municipios? Como ya vistos en apartados anteriores, una de las Administraciones territoriales españolas es la Administración Local. La Administración Local se regula, entre otras normas, por: • La Constitución Española: artículos 140 a 142. • La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (tiene un carácter estatal): Ley 7/1985. La Administración Local se compone, fundamentalmente, de: • Administración Municipal. • Administración Provincial. Pero, además de las anteriores, puede haber otro tipo de Administraciones dentro de la Administración Local, por ejemplo: la Isla, la comarca, las áreas metropolitanas, las Mancomunidades de municipios, etc.

15.1.- Administración Municipal. ¿Sabes qué competencias tienen que asumir los Municipios?, ¿todos los municipios tienen que realizar obligatoriamente las mismas funciones? El Gobierno y Administración de los municipios corresponde a los Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Según la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todos los Municipios podemos distinguir tres elementos: el territorio, la población y la organización municipal. 1. Territorio: el territorio que comprende el Municipio se denomina término municipal y constituye un límite para el ejercicio de las competencias municipales. 2. Población: la población de un Municipio la constituye las personas que residen en su término y que por ello deben inscribirse en el Padrón Municipal. 3. Organización Municipal: la veremos con más profundidad en el siguiente apartado.

COMPETENCIAS DE LOS AYUNTAMIENTOS: Las competencias de los Municipios aparecen recogidas en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas competencias pueden ser de dos tipos: obligatorias (que todos los Ayuntamientos deben hacer) o preceptivas (actividades que los Ayuntamientos pueden hacer o no). Las competencias obligatorias se refieren a la prestación de servicios necesarios para llevar una vida normal en las ciudades y pueblos. Por ello, el artículo 26 de la citada Ley nos indica: Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: • En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas. • En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos. • En los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público. • En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

15.2.- Administración Municipal: Organización. ¿Quién compone un Ayuntamiento?, ¿cómo se eligen a los Concejales, y a los Alcaldes? ORGANIZACIÓN MUNICIPAL: • Pleno del Ayuntamiento: está formado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde. Los Concejales son elegidos por los residentes del Municipio mediante sufragio universal y para un periodo de cuatro años. El número de Concejales en cada Municipio dependerá del número de residentes. Funciones: • Debate y decisión de asuntos municipales. • Potestad legislativa. • Control sobre los restantes órganos. • Aprobación de la plantilla de personal. • Determinación de los tributos municipales. • Etc. Funcionamiento:



• •



• Celebra sesiones ordinarias y extraordinarias. • Se constituye legalmente con la asistencia de, al menos, un tercio de sus miembros. • Con carácter general sus acuerdos se toman por mayoría simple. Alcalde: es elegido por y entre los Concejales, después de las elecciones. Por lo general, es elegido Alcalde el Concejal que encabeza la lista más votada en las elecciones municipales. Funciones: • Presidente del Ayuntamiento y de la Comisión de Gobierno (convoca, dirige y disuelve sus reuniones). • Dictar normas (Bandos), con un rango inferior a las Ordenanzas Municipales. • Es jefe superior de personal y jefe de la policía municipal. • Etc. Teniente de Alcalde: lo nombra el Alcalde libremente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Sustituye al Alcalde en caso de vacante, ausencia, etc. Comisión de Gobierno: se integra por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio. Tienen competencias tales como la asistencia al Alcalde y las atribuciones que éste o las leyes les deleguen. Otros: todos los anteriores son órganos necesarios, hay otra serie de órganos no son obligatorios, sino que los establecen los propios municipios, por ejemplo: comisiones informativas, etc.

Autoevaluación Relaciona cada una de las siguientes funciones con el órgano que la ostenta. Ejercicio de relacionar Funciones Posición Órgano Preside el Ayuntamiento. 1. Pleno. Aprobación de la plantilla de personal. 2. Alcalde. Asistencia del Alcalde. 3. Comisión de Gobierno.

15.3.- Administración Provincial. ¿Cuál piensas que es el órgano de Gobierno de la Administración Provincial?, ¿cuáles piensas que son sus principales funciones? La Constitución define a la provincia con una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios. Su Gobierno y Administración corresponderá a las Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. Son fines propios de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales y, en particular: • Asegurar la prestación completa y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. • Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado. ORGANIZACIÓN DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL: • Pleno de la Diputación: formado por el Presidente y los Diputados. Funciones: • La organización de la Diputación. • La aprobación de las ordenanzas. • La aprobación y modificación de los Presupuestos. • Etc. • Presidente de la Diputación. Funciones: • Dirige el Gobierno y Administración de la Provincia. • Representa a la Diputación. • Etc. • Junta de Gobierno: formada por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio de los miembros de la Diputación. Funciones: • La asistencia al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. • Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes. Reflexiona Con la crisis económica actual ha surgido un nuevo tema de debate ¿son prescindibles las Diputaciones?

16.- Otras Administraciones: Administración Institucional y Corporativa. ¿Has oído alguna vez hablar de la Administración Institucional?, ¿en qué crees que consiste?, ¿es una Administración territorial? La pluralidad de Administraciones Públicas españolas no se acaba con la Administración Territorial (Central, Autonómica y Local), vistas hasta ahora, sino que también hay que añadir la Administraciones Institucional y la Corporativa, las cuales no tienen carácter territorial. 1. ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL: La Administración Institucional está compuesta por entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas territoriales. (Es decir, un servicio o una actividad que podría ser realizado por una Administración territorial, se encomiendan a una persona jurídica diferente que está vinculada o es dependiente de la Administración territorial competente). Clasificación de la Administración Institucional: No hay una clasificación unitaria, sino que esta dependerá de si esa Administración Institucional es dependiente de la Administración General del Estado, de la Autonómica o de la Local. Nosotros nos vamos a centrar en la Administración Institucional vinculada o dependiente de la Administración General del Estado. La Administración Institucional vinculada o dependiente de la Administración General del Estado se forma por: • ORGANISMOS PÚBLICOS. • Organismos Autónomos. • Entidades Públicas Empresariales. • Agencias Estatales. • ENTES PÚBLICOS ATÍPICOS: • Sociedades Mercantiles Estatales. • Fundaciones del Sector Público Estatal. 2. ADMINISTRACIÓN CORPORATIVA: En realidad no es más que una parte de la Administración Institucional. Está formada por una serie de Entes Públicos de muy diverso carácter. Por ejemplo: Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de pescadores, etc.

16.1.- Organismos Públicos. ¿Has oído alguna vez hablar de organismos públicos?, ¿qué tipos de organismos públicos crees que existen? Los organismos públicos son entidades de Derecho Público dependientes de la Administración General del Estado (pero diferenciados de ella), que poseen personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. CARACTERÍSTICAS: • Están regulados en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. • Desarrollan actividades reservadas a la Administración General del Estado, cuyas características justifican que su organización y desarrollo se lleve a cabo por este tipo de entidades. CLASIFICACIÓN: 1. Organismos autónomos: se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. Se diferencian de las entidades públicas empresariales en su dependencia económica de los presupuestos generales del estado. Ejemplos de organismos autónomos son: MUFACE, el Boletín Oficial del Estado (BOE), el Instituto Nacional de Administración Pública, etc.

2. Entidades Públicas Empresariales: son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado y por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Su actividad puede generar ingresos que cubran su necesidades y no dependen, por tanto, de los presupuestos generales del Estado. Ejemplos de entidades públicas empresariales son: AENA, FNMT, Loterías y apuestas del Estado, etc. 3. Agencias Estatales: son Organismos públicos caracterizados por los principios de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados. Se rigen por la Ley de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, así como por sus respectivos Estatutos. Supletoriamente, se aplicará la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ejemplos de agencias estatales son: Agencia Estatal de Meteorología, Agencia Estatal del Medicamento, etc. Autoevaluación Relaciona cada una de las siguientes características el organismo público al que pertenece. Ejercicio de relacionar Características Posición Organismo Público Realizan actividades susceptibles de contraprestación. 1. Organismo Autónomo. Tienen autonomía funcional. 2. Entidad Pública Empresarial. Dependen de los presupuestos generales del Estado. 3. Agencia Estatal.

16.2.- Entes Públicos atípicos. ¿A qué te suena ente público atípico?, ¿crees que este tipo de Ente Público es una Administración Pública? Dentro de la Administración Institucional, además de los Organismos Autónomos, nos encontramos con otra serie de Entes atípicos, ya que se encuentran regulados por su propia normativa y el régimen establecido en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado o no se les aplica, o se les aplica supletoriamente. Ejemplos de organismos atípicos son: El Banco de España, La Comisión Nacional del Mercado de Valores, etc. CLASIFICACIÓN DE LOS ENTES PÚBLICOS ATÍPICOS: • Sociedades Mercantiles Estatales: Son entidades con forma privada, por ejemplo, una sociedad anónima (no son entidades de Derecho Público, por lo tanto, no son Administración Pública). Se rigen por el Derecho privado con carácter general y, sólo en algunas cuestiones, por ejemplo, en materia de contratación, por el Derecho Administrativo. • Fundaciones del Sector Público Estatal: Cualquier Administración Pública tiene capacidad para crear fundaciones. Son personas jurídicas privadas y se rigen, con carácter general, por el Derecho Privado, aunque también, en algunas materias como por ejemplo, en contratación, se rigen por la normativa Administrativa.

17.- La Unión Europea. ¿Sabes cuántos países componen en la actualidad la Unión Europea?, ¿conoces alguna de sus instituciones más importantes, cuáles son sus funciones? Después de la II Guerra Mundial, varios países europeos, en lugar de competir entre ellos, decidieron cooperar. En un principio la cooperación era sólo en Comercio y Economía, pero actualmente llega a materias tales como moneda, política, ciudadanía, etc. La Unión Europea es un grupo de países europeos democráticos, comprometidos a trabajar juntos en beneficio de la paz y la prosperidad. No se trata de un Estado destinado a sustituir a los actuales Estados, pero es más que cualquier otra organización internacional: sus Estados miembros siguen siendo naciones independientes, pero comparten su soberanía para ser más fuertes e influyentes a nivel mundial. Cuando hablábamos en apartados anteriores de la distribución territorial del Estado Español, no podemos olvidar que España forma parte de la Unión Europea y, por lo tanto, también está sometida a su Derecho, a sus instituciones y a sus organismos. La Unión Europea se basa en los siguientes principios: • Sólo puede actuar en los ámbitos autorizados por los Gobiernos. • Sólo debe actuar cuando sea más eficaz su actuación que la actuación de los distintos Gobiernos nacionales por su cuenta. • Debe promover y defender valores como la democracia, la libertad y la justicia, así como el patrimonio común de Europa, expresado en sus múltiples culturas, tradiciones y lenguas. • Etc. En la actualidad la Unión Europea la componen los siguientes países: • • • • • • • • •

Alemania Grecia Hungría Irlanda Italia Letonia Lituania Luxemburgo Malta

• • • • • • • • •

Austria Bélgica Bulgaria Chipre República Checa Dinamarca Estonia Finlandia Francia

• • • • • • • • •

Países Bajos Polonia Portugal Rumanía Eslovaquia Eslovenia España Suecia Reino Unido

17.1.- Instituciones de la Unión Europea. ¿Crees que la Unión Europea tiene instituciones propias?, ¿conoces alguna de ellas? La Unión Europea tiene una serie de Instituciones creadas para tomar a nivel europeo decisiones sobre asuntos de interés conjunto. Los poderes y responsabilidades de estas instituciones se establecen en los distintos tratados, además de su normativa y procedimientos de actuación. Además de las instituciones, la Unión Europea cuenta con una serie de órganos que se ocupan de ámbitos especializados. Las principales instituciones y órganos de la Unión Europea, que no los únicos, son los siguientes: • INSTITUCIONES: • Consejo Europeo. • Parlamento Europeo. • Consejo de la Unión Europea. • Comisión Europea. • Tribunal del Justicia de la Unión Europea. • Tribunal de Cuentas Europeo. • Banco Central Europeo.

• ÓRGANOS: • Defensor del Pueblo Europeo. • Supervisor Europeo de Protección de datos. • Banco Europeo de Inversiones. • Fondo Europeo de Inversiones. • Comité Económico y Social Europeo. • Comité de las Regiones.

17.2.- Consejo Europeo. ¿Has oído alguna vez hablar del Consejo Europeo?, ¿piensas que es lo mismo Consejo Europeo que Consejo de la Unión Europea? COMPOSICIÓN: Está formado por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el Presidente de la Comisión. El Alto representante de la Unión para asuntos exteriores y política de seguridad también toma parte. FUNCIONAMIENTO: • Normalmente se reúne en Bruselas. • Se reúne dos veces por semestre convocado por su Presidente. También puede haber reuniones extraordinarias. Después de cada reunión, el Presidente del Consejo Europeo presenta al Parlamento un informe de resultados. • Sus decisiones se toman, por regla general, por consenso, aunque en algunas ocasiones se adoptan por unanimidad o mayoría cualificada. • Su presidente es elegido por mayoría cualificada y por dos años y medio. FUNCIONES: • Determina la dirección y prioridades políticas generales de la UE.

17.3.- Parlamento Europeo. ¿Has votado alguna vez al Parlamento Europeo?, ¿Sabes que los diputados del Parlamento Europeo no se agrupan por países sino por afinidades políticas? El Parlamento Europeo es la única institución cuyos miembros son elegidos democráticamente por sufragio universal. El Parlamento representa a los pueblos de los Estados miembros. Es elegido cada cinco años y establece un gran número de leyes (directivas, reglamentos etc.) que influyen en la vida cotidiana de cada ciudadano. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO: • Presidente: es elegido cada 2 años y medio. Representa al Parlamento en el exterior y en sus relaciones con otras instituciones de la Unión Europea. • Diputados: el Parlamento Europeo se compone de 736 diputados. Los escaños se reparten, por regla general, en proporción con las cifras de población de cada país. Cada Estado miembro tiene asignado un número fijo de escaños, 99 como máximo y 5 como mínimo. • Grupos Políticos: los diputados se reúnen en grupos políticos, no por nacionalidades. • Comisiones Parlamentarias: los Diputados se organizan en comisiones permanentes especializadas para preparar el trabajo del Parlamento. • Comisiones Temporales y Comisiones de Investigación: para problemas y casos específicos. • Delegaciones: mantienen y desarrollan los contactos internacionales del Parlamento, en particular en relaciones con los Parlamentos de terceros países.

COMPETENCIAS: • Poder Legislativo: comparte este poder con el Consejo de la Unión Europea. Tiene capacidad para aprobar, modificar o rechazar leyes europeas y también tienen poder de iniciativa política. • Competencias Presupuestarias: el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea constituyen la autoridad presupuestaria (determinan cada año los gastos e ingresos de la Unión mediante el examen y aprobación de los presupuestos). • Competencias de Control: el Parlamento ejerce un importante control sobre las actividades de la Unión. Formas de realizar ese control: • Derecho de petición de los ciudadanos. • Investigaciones. • Recurso ante el Tribunal de Justicia Europeo. • Control financiero. • Control sobre la Comisión: • Participa en el nombramiento de su presidente. • Poder de censura (puede obligar a dimitir a la Comisión). • Etc.

17.4.- Consejo de la Unión Europea. ¿Has oído hablar del Consejo de la Unión Europea o Consejo de Ministros?, ¿quiénes crees que son sus miembros? El Consejo es la principal instancia decisoria de la UE. Representa a los Estados miembros, y a sus reuniones asiste un ministro de cada uno de los gobiernos nacionales de la UE (el ministro que debe asistir dependerán del tema del orden del día). FUNCIONAMIENTO: • Presidente: la presidencia del Consejo es rotatoria y tiene una duración de 6 meses. Por ejemplo: en el 2011 Hungría y Polonia, en el 2012 Dinamarca y Chipre, en el 2013 Irlanda y Lituana, etc. • Secretaría General: la Presidencia cuenta con la asistencia de la Secretaría General, que prepara y garantiza el buen funcionamiento de la institución en todos los niveles. • COREPER: en Bruselas, cada Estado miembro de la Unión Europea tiene un equipo permanente que le representa y defiende su interés nacional. Estos representantes se reúnen semanalmente en el Comité de Representantes Permanentes (COREPER). El papel de este Comité es preparar el trabajo del Consejo. • Toma de decisiones: la toma de decisiones en el Consejo se realiza por votación. El número de votos de cada país dependerá de su población, pero existe una ponderación a favor de los países con menor población, así los votos por países son: • Alemania, Francia, Italia y Reino Unido: 29 • España y Polonia: 27 • Rumanía: 14 • Países Bajos:13 • Bélgica, República Checa, Grecia, Hungría y Portugal: 12 • Austria, Bulgaria y Suecia: 10 • Dinamarca, Irlanda, Lituania, Eslovaquia y Finlandia: 7 • Chipre, Estonia, Letonia, Luxemburgo y Eslovenia: 4 • Malta: 3 • TOTAL: 345 Las decisiones se tomarán por mayoría cualificada, por regla general. La mayoría cualificada se alcanza: • Si una mayoría de Estados miembros lo aprueban (en algunos casos mayoría de tres cuartos). • Si se reúne un mínimo de 255 votos a favor (73,9 % del total). • Además, un Estado miembro puede pedir la confirmación de que los votos a favor representen al menos el 62 % de la población total de la Unión.

COMPETENCIAS: • • • • • •

Aprobar leyes europeas (en común con el Parlamento Europeo). Coordinar las políticas económicas generales de los Estados miembros. Concluir acuerdos internacionales entre la UE y otros países u organizaciones internacionales. Aprobar el presupuesto de la UE, junto con el Parlamento. Desarrollar la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE. Coordinar la cooperación entre los tribunales nacionales y la policía en materia penal.

17.5.- Comisión Europea. ¿Qué funciones crees que tiene la Comisión? La Comisión es una institución independiente de los Gobiernos de los Estados miembros, que representa los intereses de la Unión como tal. Representa el poder ejecutivo a nivel comunitario y es quién garantiza el cumplimiento del Derecho de la Unión. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO: • Colegio de Comisarios: se compone de un comisario por cada estado miembro (en la actualidad son 27). El colegio de comisarios está formado por: • El Presidente de la Comisión, que lo preside; es el máximo representante de la Comisión. Su elección la realiza el Parlamento Europeo. También es miembro del Consejo Europeo. • Siete Vicepresidentes de la Comisión, de los cuales: • Dos Primeras Vicepresidentas, una de ellas la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. • Cinco Vicepresidentes. • Diecinueve otros Comisarios europeos, todos ellos con cartera. • La Comisión responde ante el Parlamento. FUNCIONES: • • • • • • •

Promover el interés general de la Unión en su conjunto. Es la guardiana de los Tratados y de todo el Derecho de la Unión. Iniciativa legislativa. Iniciativa política ante cualquier institución. Ejecución del presupuesto de la Unión. Representación exterior de la Unión. Promover acuerdos y cooperación interinstitucional.

17.6.- ribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la autoridad judicial de la Unión. Tiene su sede en Luxemburgo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por misión garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados: • Controla la legalidad de los actos de las Instituciones de la Unión Europea. • Vela por el respeto por parte de los Estados miembros de las obligaciones establecidas en los Tratados. • Interpreta el Derecho de la Unión a solicitud de jueces nacionales. COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO: • Está compuesto por 27 jueces y 8 abogados generales. Todos ellos son designados por los Gobiernos de los Estados miembros y su mandato es de 6 años. • Los jueces del Tribunal de Justicia eligen, entre ellos, al Presidente por un período de tres años. • Los abogados generales asisten al Tribunal de Justicia. • El Tribunal de Justicia puede reunirse en Pleno, en Gran Sala (trece Jueces) o en Salas de cinco o tres Jueces. Ello dependerá del asunto a tratar.

17.7.- Tribunal de cuentas europeo. ¿Quién crees que controla que todos los gastos e ingresos que se realizan en la Unión son correctos?, ¿crees que es necesaria la existencia de este órgano? El Tribunal de Cuentas tiene su sede en Luxemburgo, y es el encargado de la fiscalización y control de las cuentas y finanzas de la Unión Europea (por ejemplo: comprueba la obtención y utilización de los fondos comunitarios, si las operaciones financieras se han realizado legalmente, si se han registrado, etc.). Además de ello, asiste al Parlamento y al Consejo en la supervisión y ejecución del presupuesto de la Unión. COMPOSICIÓN: • Está compuesto por una persona de cada Estado miembro. Son nombrados por mayoría cualificada del Consejo de la Unión Europea, previa consulta al Parlamento. Son elegidos por 6 años. • Entre ellos elegirán al Presidente. FUNCIONES: • Función Fiscalizadora: comprueba la legalidad de los ingresos y gastos de la Unión. Controla las cuentas de los órganos de la Unión Europea. • Función Consultiva: sobre temas concretos a petición de otras instituciones europeas u observaciones personales acerca de las cuentas de la Unión.

17.8.- Banco Central europeo. ¿Quién piensas que controla el euro?, ¿quién es el encargado de emitir billetes de euro? El Banco Central Europeo (BCE) es el Banco Central de la moneda única europea, el euro. La función principal del BCE consiste en mantener el poder adquisitivo de la moneda única y, de este modo, la estabilidad de precios en la zona del euro. • El EUROSISTEMA está formado por el Banco Central Europeo (BCE) y los Bancos Centrales Nacionales (BCN) de los Estados miembros que han adoptado el euro. • El Sistema Europeo de Bancos centrales (SEBC) está formado por el BCE y todos los Bancos Centrales Nacionales. • Por lo tanto, el Eurosistema y el SEBC seguirán coexistiendo mientras continúe habiendo Estados miembros de la UE que no pertenezcan a la zona del euro. COMPOSICIÓN DEL BCE: • Comité Ejecutivo: se forma por el presidente del BCE, el vicepresidente y otros cuatro miembros. Es el responsable de aplicar la política monetaria. • Consejo de Gobierno: es el máximo órgano decisorio del BCE. Se forma por los seis miembros del Comité ejecutivo y por los Gobernantes de los Bancos Centrales de los países que han adoptado el euro. Define la política monetaria de la zona euro. • Consejo General: está formado por el presidente del BCE, vicepresidente y por los Gobernantes de los Bancos Centrales de todos los países de la Unión. Realiza un trabajo consultivo principalmente. FUNCIONES BCE: • • • • • •

Definir y ejecutar la política monetaria de la zona del euro. Realizar las operaciones de cambio. Gestionar las reservas oficiales de divisas de los países de la zona del euro. Promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Emisión de billetes de euro. Supervisión de entidades de crédito, etc.

17.9.- Órganos de la Unión Europea. ¿Crees que la Unión tiene más órganos?, ¿has oído alguna vez hablar del defensor del pueblo europeo, cuáles crees que son sus funciones? Como vimos anteriormente, la Unión está integrada, además de por sus instituciones, por una serie de órganos, algunos de los más importantes son los siguientes: Órganos de la Unión Europea COMPOSICIÓN Defensor del El Defensor del Pueblo Europeo es Pueblo nombrado por el Parlamento. Europeo

FUNCIONES

Investiga reclamaciones contra las instituciones y órganos de la Unión Europea. Su objetivo principal es garantizar que las instituciones y órganos europeos respeten el derecho a la intimidad y la protección de datos cuando tratan datos de carácter personal y desarrollan nuevas políticas. Para ello realizan tres funciones:

Supervisor Europeo de Protección de datos

Existe un supervisor europeo y un supervisor adjunto, que son nombrados por decisión conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo.

Los accionistas del Banco Europeo de Inversiones son los Estados miembros y Banco Europeo está dirigido por el Consejo de de Inversiones Gobernadores, compuesto por los ministros de hacienda de dichos estados.

• Supervisión: Vigilar el tratamiento de los datos personales en las instituciones y órganos europeos. • Consulta: Asesora a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea sobre asuntos de protección de datos. • Cooperación: Coopera con otras autoridades competentes en el ámbito de la protección de datos. Tiene por misión contribuir al desarrollo equilibrado del territorio comunitario a través de la integración económica y la cohesión social. El Banco Europeo de Inversiones presta dinero a los sectores público y privado para proyectos de interés europeo.

Fondo Europeo Su accionista mayoritario es el Banco de Inversiones Europeo de Inversiones.

Proporciona capital de riesgo a pequeñas empresas, en particular a las que empiezan y a las orientadas al sector de la tecnología. También facilita garantías a instituciones financieras (como bancos) para cubrir sus préstamos a Pequeñas y medianas empresas.

Cuenta con 344 miembros, que representan la vida económica y social, Comité distribuidos en tres grupos: empresarios, Económico y trabajadores y representantes de Social Europeo actividades específicas Estos representantes son nombrados por el Consejo.

Es un órgano de carácter consultivo. Debe ser consultado por el Consejo, la Comisión o el Parlamento Europeo en los casos previstos por los Tratados.

Formado por 344 representantes de las colectividades locales y regionales que el Comité de las Consejo Europeo nombra por unanimidad Regiones por un período de cuatro años (pueden ser reelegidos), a propuesta de los Estados miembros.

• Representar a las autoridades regionales y locales. • Expresar a nivel europeo los intereses de las regiones. • Se le consulta sobre asuntos que conciernen al gobierno local y regional.

18.- Documentación Jurídica. ¿Cómo y dónde buscarías una norma?, ¿cómo puedes saber si, una vez que la has encontrado, no ha sufrido modificaciones posteriores o si aún está vigente? Todo el mundo: particulares, profesionales, abogados, jueces... necesitamos conocer el ordenamiento jurídico, para conocer los derechos y obligaciones que tenemos ante cualquier situación. En un entorno empresarial, es aún más necesario, para conseguir que los objetivos propuestos se cumplan eficientemente. Pero el Derecho tiene el inconveniente de la abundancia y dificultad de su información. Tradicionalmente la documentación jurídica ha sido abundante y de no fácil acceso, pero estos inconvenientes se pueden solucionar con las nuevas tecnologías de la información, que han proporcionado nuevos soportes y nuevas formas de acceso a dicha información, lo cual tiene como principal ventaja la facilidad y rapidez de acceso. "Mateo Maciá, en su libro Manual de Documentación Jurídica, Editorial Sintesis", define a la documentación jurídica como "toda aquella documentación que se genera en la creación, aplicación, difusión e investigación del Derecho". Por lo tanto, según la anterior definición, podemos tener varios tipos de documentación jurídica, según su procedencia: • Documentación Legislativa: son las distintas normas (leyes, leyes orgánicas, reglamentos, etc.) que se crean por los órganos con capacidad para ello, incluidas las provenientes de la Unión Europea. • Documentación Jurisprudencial: es la proveniente de las resoluciones de los distintos jueces y/o tribunales. • Documentación de la Doctrina: son monografías, tesis, artículos en revistas especializadas, libros, etc., realizados por personas especializadas en la materia. En los siguientes apartados analizaremos cada uno de estos tipos de documentación jurídica.

18.1.- Documentación legislativa. ¿Dónde piensas que puedes encontrar toda la documentación legislativa que se publica actualmente en España y en Europa? Documentación legislativa son todas las normas (leyes, leyes orgánicas, decretos leyes, reglamentos, etc.) creadas por los órganos con capacidad para ello, incluidas las provenientes de la Unión Europea. Hay dos formas de publicar y recopilar toda la documentación legislativa producida en España: • De forma oficial y obligatoria debe aparecer recogida en los distintos boletines oficiales (del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Unión Europea, etc.) y otras publicaciones oficiales. • De forma privada, hay numerosas publicaciones que recogen toda la legislación producida en un país en un periodo de tiempo. BOLETINES OFICIALES: 1. Diario Oficial de la Unión Europea (DOCE): es la fuente oficial del Derecho Europeo. Se trata de una única publicación que aparece todos los días laborables en todas las lenguas oficiales de la Unión. Se compone cuatro partes: • • • •

Serie L: para la legislación. Serie C: para comunicaciones e informaciones. Suplemento S: para concursos y contratos públicos. Anexo: con los debates del Parlamento.

2. Boletín Oficial del Estado (BOE): es el diario oficial del Estado Español, donde se publican las leyes, disposiciones y actos de carácter obligatorio. Estructura: • Sección I. Disposiciones Generales. • Sección II. Autoridades y Personal. Dividida en: • Nombramientos, situaciones e incidencias. • Oposiciones y concursos. • Sección III. Otras disposiciones. Disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones (ayudas, subvenciones, becas, etc.). • Sección IV. Administración de Justicia. • Sección V. Anuncios, subastas y concursos de obras y servicios, otros anuncios. 3. Boletín Oficial de las CCAA: cada Comunidad Autónoma tiene su propio boletín oficial donde se publican sus leyes y reglamentos. Tienen, prácticamente, la misma estructura que el Boletín Oficial del Estado (BOE), pero al final también recogen información sobre la Administración Local. 4. Boletín Oficial de las Provincias: existe uno por cada provincia española. En ellos se recogen las órdenes, disposiciones, ordenanzas, planes urbanísticos, etc., de cada provincia y se gestionan, normalmente, por las Diputaciones Provinciales. 18.1.1.- Documentación legislativa: Bases de datos. ¿Conoces alguna base de datos dónde buscar información sobre documentación legislativa?, ¿has usado alguna vez alguna de estas bases de datos? RECOPILACIÓN DE LEGISLACIÓN DE ORGANISMOS OFICIALES: Además de los distintos boletines oficiales, pueden existir recopilaciones de legislación llevadas a cabo por organismos oficiales. Esa recopilación se puede llevar a cabo mediante papel, CD-ROM o a través de bases de datos on-line (lo cual es la forma más habitual en la actualidad y, por lo tanto, nos centraremos en ellas). Entre las bases de datos de organismos oficiales, algunas de las que podemos destacar son las siguientes: • IBERLEX: es realizada por el Boletín Oficial del Estado. Recoge disposiciones de carácter general publicadas por el Boletín Oficial del Estado (BOE) y por la legislación europea que afecten a España (que se publican en el DOCE, en la serie L). Su web oficial es: IBERLEX. • GELABERT y CALEX: del Senado. • MAP-LEXTER: del ministerio de Administraciones Públicas, es una base de datos jurídica sobre Administraciones Territoriales. • EUR-LEX: Portal jurídico de la Unión Europea. Su web oficial es: IEUR-LEX. • Etc. RECOPILACIÓN DE LEGISLACIÓN DE ORGANISMOS O ENTIDADES NO OFICIALES: Las editoriales suelen ofrecer revistas, hojas intercambiables, bases de datos, etc., sobre legislación. La mayoría de las veces existe un interés económico en dichas publicaciones, aunque hoy en día proliferan las bases de datos jurídicas gratuitas en internet. Algunas de las principales recopilaciones no oficiales son las siguientes: • ARANZADI-WESTLAW: es una de las bases jurídicas más completas que existen actualmente en España. Su web oficial es: ARANZADI-WESTLAW. • COLEX: es una base de datos muy buena sobre todo en ámbito de jurisprudencia europea. • LA-LEY: LA-LEY. • V-LEX. • TIRANT-ONLINE. • DERECHO.COM.

18.2.- Documentación Jurisprudencial y doctrinal. ¿Piensas que la documentación proveniente de la Jurisprudencia o de la doctrina es necesaria o es, más bien, secundaria? DOCUMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL: es la proveniente de las resoluciones de los distintos jueces y/o tribunales. Dentro de este tipo de documentación podemos encontrar, al igual que ocurría anteriormente, fuentes o recopilaciones oficiales y no oficiales. RECOPILACIONES OFICIALES: algunas interesantes pueden ser: • Boletín Oficial del Estado (BOE) publica las sentencias del Constitucional. Esta base de datos que recoge las resoluciones (autos y sentencias) del Tribunal Constitucional. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO (BOE) publica las sentencias del Constitucional. • Consejo General del Poder Judicial: contiene jurisprudencia de los Tribunales españoles y de la Unión Europea. Consejo General del Poder Judicial. RECOPILACIONES NO OFICIALES: algunos ejemplos son: • Aranzadi. Esta editorial produce bases de datos de jurisprudencia general y especializada en materia civil, social y tributaria. • La Ley. Produce una base de datos de jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional, una amplia selección de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional, etc. DOCUMENTACIÓN DE LA DOCTRINA: son monografías, tesis, artículos en revistas especializadas, libros, etc., realizados por personas especializadas en la materia. Según el tipo de documentación habrá unas fuentes u otras. RECOPILACIONES OFICIALES: • • • • •

Fiscalía General del Estado: contiene memorias, circulares, instrucciones, informes, etc. Defensor del Pueblo: contiene informes, recomendaciones y otras publicaciones. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: contiene revistas que este centro edita. Instituto Nacional de la Administración Pública: contiene monografías y revistas a texto completo. Etc.

RECOPILACIONES NO OFICIALES: algunos ejemplos son: • Fuentes de información sobre artículos: ISOC (Recoge referencias de artículos publicados en revistas españolas de Ciencias Sociales y Humanidades). ISOC. • Fuentes de información sobre tesis: bibliografías a nivel nacional: TESEO (Recoge referencias de tesis leídas en universidades españolas desde 1976). Está elaborada por el Consejo de Coordinación Universitaria. TESEO.

18.3.- Tratamiento de la Documentación Jurídica. ¿Cómo buscarías información en las bases jurídicas?, ¿cómo organizarías toda la documentación jurídica en la empresa? Los documentos jurídicos tienen una serie de características propias (exceptuando los de doctrina) que los distinguen de otros tipos de documentos e informaciones. Estas características son: • Su origen o Fuentes: la fuente puede ser o bien el órgano que lo crea o la publicación (boletín oficial, etc.) que lo publica. • Estructura muy definida: tanto en legislación como en jurisprudencia cada uno de estos documentos tiene una estructura determinada:

• • • •

• Estructura de las normas: • Título: Número oficial, rango, fecha de aprobación y título de la norma. • Exposición de motivos, que es donde se explica las razones por las que se aprueba la norma. • Articulado, es decir, donde se recoge el texto de la norma. Según el rango y extensión, se estructura en títulos, capítulos, secciones y artículos. • Disposiciones, que pueden ser adicionales, derogatorias, transitorias y finales, que sirven para señalar la forma de aplicación, vigencia, derogación, efectos, etc. • Estructura de las sentencia: • Encabezamiento: datos de los que ponen la denuncia, los denunciados, el magistrado, el ponente, el asunto del litigio y la fecha (en la que acabó el juicio). • Antecedentes de hecho: señala el asunto que se está juzgando y sus antecedentes. • Fundamentos del Derecho: en él se explican los principios doctrinales y legales que se han considerado aplicables. • Fallo o sentencia. No pueden mostrar opiniones, sino hechos subjetivos. Usa un lenguaje lleno de expresiones latinas, muy formal. Deben ser publicados en un boletín oficial. Etc.

A la hora del tratamiento de la documentación jurídica dentro de una empresa, debemos plantearnos varias cuestiones: 1. ¿Cómo buscar en las bases de datos de documentación jurídica?: a la hora de buscar en una base de datos jurídicas, lo podemos hacer por varios campos: rango, título, órgano, número de boletín, fecha de aprobación, fecha de publicación, materia, etc. 2. ¿Cómo mantener actualizadas las bases de datos de documentación jurídica o como se sabe si está actualizada o no? Hay varias formas de actualización: • Incluyendo un listado al final en el que se indica que se modifican o derogan ciertas normas. • Incluir en las disposiciones que se modifiquen diferentes hipervínculos. • Algunos fabricantes de datos elaboran normativa "no oficial" en la que incluyen el texto con las modificaciones realizadas. • Las bases de datos siempre deben incluir, obligatoriamente, la fecha de actualización o indicar si una norma está o no actualizada. 3. Archivo de la documentación jurídica dentro de la empresa: a la hora de archivar la documentación jurídica dentro de una empresa podemos elegir cualquiera de las formas de archivo existentes. Por ejemplo, podemos archivar cronológicamente, por temas, por órgano de creación, por tipo de documento (tipo de norma, si son revistas, etc.), etc.

Anexo I.- Competencias de las Comunidades Autónomas. Artículo 148. 1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamiento forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11.La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12.Ferias interiores. 13.El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14.La artesanía. 15.Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16.Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17.El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20.Asistencia social. 21.Sanidad e higiene. 22.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10.Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11.Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros. 12.Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13.Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14.Hacienda general y Deuda del Estado. 15.Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16.Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17.Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18.Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa;

legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19.Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20.Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21.Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22.La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23.Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24.Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25.Bases del régimen minero y energético. 26.Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27.Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28.Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29.Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30.Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31.Estadística para fines estatales. 32.Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.