Ficha C-646-01

1 SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL IDENTIFICACIÓ N No 646 TIPO DE ACTUACIÓN C X FECHA T SU MAGISTRADO PONENTE M

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1

SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL IDENTIFICACIÓ N

No

646

TIPO DE ACTUACIÓN

C

X

FECHA

T

SU

MAGISTRADO PONENTE

Manuel José Cepeda Espinosa

ACTOR

Luis Eduardo Montoya Medina

20/JUNIO

A

2001

RA

CASO OBJETO DE DECISIÓN La demanda de inconstitucionalidad se dirige contra las Leyes 599 y 600 del año 2000, por considerar que van en contra de los artículos 152, 153, 154, 156, 251-3 y 257-4 de la Constitución Política, alegando vicios de procedimiento relacionados con: La ausencia de competencia por parte del Fiscal General de la Nación para presentar proyectos de ley en esta materia, ya que dicha competencia para proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales se delegó en el artículo 257-4 de la C.N. al Consejo Superior de la Judicatura, mientras que su competencia se limita a la participación en el diseño de la política del Estado en materia criminal y la presentación de proyectos de ley al respecto (art. 2513, C.N.), concepto - que según el actor – es ajeno a las materias de los Códigos en cuestión. El deber de tramitar las leyes demandadas mediante el proceso previsto para leyes estatutarias, ya que en el Código de Procedimiento penal se regulan materias ligadas a derechos fundamentales como el debido proceso, juez natural, principio de legalidad punitiva, libertad personal, defensa, presunción de inocencia y cosa juzgada y otros. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) 1. ¿Es competente el Fiscal General de la Nación para presentar proyectos de código en materia penal y de procedimiento penal de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 251-3 C.N., que contempla su participación en el diseño de la política criminal del Estado? 2. ¿El proceso de trámite legislativo contemplado para leyes estatutarias debe aplicarse a la hora de expedirse un Código de Procedimiento Penal? SOLUCIÓN(ES) 1. El Fiscal General de la Nación está autorizado constitucionalmente para presentar proyectos de código penal y de procedimiento penal, pues dichas normas se constituyen como herramientas propias de la política criminal, ya que forman parte de la serie de respuestas que el Estado estima necesarias para hacer frente al fenómeno criminal. 2. Una ley como el Código de Procedimiento Penal, que hace referencia a materias ligadas a derechos fundamentales, no con el ánimo de definir de manera general la esencia de estos derechos, ni delimitar sus alcances y limitaciones, sino con el propósito de especificar estos derechos en materia penal; puede contener simultáneamente materias de ley ordinaria y de ley estatutaria, sin que eso signifique su inexequibilidad total, ya que solo las materias de reserva de ley estatutaria deben seguir el trámite legislativo especial. De ahí que, sea indispensable generar cargos en concreto sobre los artículos que constituyan materia de ley estatutaria y no sobre el Código procedimental en su conjunto. DECISIÓN DE LA CORTE Declarar EXEQUIBLES las leyes 599 y 600 de 2000 sólo por los cargos analizados en la sentencia. OBJECIONES Y ACLARACIONES DE LA SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO RECONSTRUCCIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LA SOLUCIÓN 1.1. Según la Constitución Política de 1991 el Fiscal General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia (art. 156), el Defensor del

Pueblo (art.282) y también los ciudadanos (art. 40), pueden participar junto con el Congreso y con el Gobierno (art. 154) en materia de políticas legislativas, incluso en materia criminal. Por tanto el Fiscal General de la Nación tiene competencia expresa pero no exclusiva, para proponer proyectos de ley sobre el diseño de la política criminal. 1.2. El concepto de política criminal hace referencia al “conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción” (Sentencia C-641/01). 1.3. El contenido del Código Penal articula las decisiones fundamentales de la política criminal, mientras el Código de Procedimiento Penal hace referencia a la manera como el Estado investigará, acusará y juzgará a los presuntos infractores de la ley penal, regulando así las formas y los plazos a los cuales deben sujetarse de manera rigurosa quienes deben ejecutar la política criminal. 2.1. La inclusión de asuntos de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el procedimiento excepcional de trámite legislativo reservado para aquellos, ya que solo los asuntos que afecten el núcleo esencial de derechos fundamentales, bien porque restringen o limitan su ejercicio o su garantía, deben ser tramitados bajo reserva de ley estatutaria, mientras el resto del contenido de la Ley puede seguir el trámite ordinario. 2.2. Algunas de las materias reguladas en el Código de Procedimiento Penal (habeas corpus, la definición de los sujetos procesales, las reglas de jurisdicción y competencia, los impedimentos y las recusaciones, las providencias, los recursos, las pruebas, las etapas procesales, la investigación criminal, el papel de la policía judicial, la ejecución de las sentencias, la ejecución de las penas y medidas de seguridad, entre otras), guardan relación con derechos fundamentales como el debido proceso o la libertad personal; no obstante, el objetivo de un código procedimental no es delimitar la esencia o los alcances de los mismos, sino especificar su aplicación en un ramo de la legislación. 2.3. La Corte no puede efectuar un análisis de constitucionalidad por separado al articulado del Código, para analizar si el mismo regula materia objeto de reserva de ley estatutaria, cuando el actor no eleva cargos concretos contra los mismos, sino contra la ley en su totalidad. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES RELACIONADAS

REFERENCIA

Corte Constitucional, Sentencia C1506/00 Corte Constitucional, Sentencia C037/96 Corte Constitucional, Sentencia C559/99 Corte Constitucional, Sentencia No. C599/92 Corte Constitucional, Sentencia C198/97 Corte Constitucional, Sentencia No. C093-93

Competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación en materia de investigación criminal.

Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”: Como relevante, señala que la competencia en materia de formulación de la política criminal está en cabeza del Presidente de la república, en colaboración armónica de las demás ramas y órganos del poder público. Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 5º del artículo 68 de la Ley 488 de 1998. Como relevante, destaca la importancia de la discusión democrática en la formación de la ley penal. Acción Pública de Inconstitucionalidad de los artículos 7 (parcial), 19 (parcial), 21 (parcial), 26 y 27 (parcial) del Decreto Ley 1746 de 1991 (Acumulación): Facultades extraordinarias, debido proceso, presunción de inocencia. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 17 (parcial) y 19 de la ley 228 de 1995: Debido proceso, la querella y la oficiosidad en el procedimiento sobre contravenciones especiales en los casos de flagrancia. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 5, y 6 del Decreto 2271 de 1991: Adopción como legislación permanente de unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

Corte Constitucional, Sentencia No. C127/93 Corte Constitucional, Sentencia No. C207/93 Corte Constitucional, Sentencia C277/98 Corte Constitucional, Sentencia No. C240/94 Corte Constitucional, Sentencia No. C626/96 Corte Constitucional, Sentencia C292/97 Corte Constitucional, Sentencia C-34495 Corte Constitucional, Sentencia C327/97

Corte Constitucional, Sentencia C184/98 Corte Constitucional, Sentencia C679/98 Corte Constitucional, Sentencia C-34595 Corte Constitucional, Sentencia No. C504/93 Sentencia No. C038/95

Demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2266 de 1991, por el cual se adoptaron como legislación permanente disposiciones penales contenidas en el denominado "Estatuto para la Defensa de la Democracia”. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 445 del 8 de marzo de 1993: Colaboración con la administración de justicia.

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal: Obligación del juez penal de pronunciarse sobre la responsabilidad civil. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2o. del artículo 38 del decreto 2550 de 1988: Prohibición constitucional de penas imprescriptibles.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995: Presunción de inocencia e interceptación de comunicaciones. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 308 y 312 (parciales) del Código Penal: Competencia del legislador para graduar las penas. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 y 72 de la Ley 104 de 1993: Protección a intervinientes en el proceso penal.

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 388 (parcial) y 397 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, "por el cual se expiden las normas de procedimiento penal": Detención preventiva en Colombia a la luz de lo que establecen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 28 de la C.N., de cara a la libre configuración del legislador en materia criminal. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 20 parcial; 28, 31, 44, 46, 64, 85, 94 parciales; 95; 110, 121, 122, 123, 126, 127, 135, 137 y 165 parciales; 167; y 170 parcial de la ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”: Régimen penitenciario y carcelario. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 522 (parcial) del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal: Competencia de los jueces de ejecución de penas para negar o revocar subrogados penales. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 del Decreto 100 de 1980: Diferencia en términos de prescripción para delitos cometidos por particulares y por empleados oficiales. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980: Limite constitucional a la libertad de legislador en materia penal.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 201 (parcial) del Decreto 100 de 1980: Legitimidad constitucional de la penalización del porte ilícito de armas y el monopolio de posesión y porte de armas en el Estado.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 a 110 del Decreto 100 de 1980: Límites constitucionales a la libertad legislativa en materia penal.

Demanda de inconstitucionalidad de inconstitucionalidad contra la Ley 446 de 1998: Reserva de ley estatutaria como excepción al trámite legislativo.

Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 57 de 1993: Interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria, con relación a la ley penal.

Demanda de inconstitucionalidad de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Ley 2150 de 1995: Lista taxativa de temas del art. 152 de la C.N. para el trámite excepcional de las leyes estatutarias. Enunciación de criterios materiales para someter un proyecto legislativo al trámite de la reserva de ley estatutaria.

Configuración legislativa de la graduación de las penas según los criterios de política criminal. Libre configuración del legislador en materia penal con ocasión de la graduación de las penas.

Libertad legislativa para definir las conductas que serán tipificadas como delitos, en relación con el homicidio culposo por conducción de vehículos de servicio público.

TÍTULO

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS RELACIONADAS Langle, Emilio. Teoría de la Política Criminal. Editorial Reus, Madrid, 1927. Roxin, Klaus, Política Criminal y Sistema de Derecho Penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1972. Castellanos, Fernando. Lineamientos elementales de Derecho Penal. Editorial Porrúa, México, 1984. Lazerges, Christine. La Politique Criminelle PUF. París, 1987 Szabo, Denis. Criminología y Política Criminal. Editorial Siglo XXI, México, 1985.

Desarrollo teórico del concepto de política criminal, abarcando su origen y los principales exponentes de las distintas corrientes doctrinarias que se han suscitado en torno al mismo.

TEMA GENERAL

Corte Constitucional, Sentencia No. C504-93 Corte Constitucional, Sentencia C114/99 Corte Constitucional, Sentencia C313/94 Corte Constitucional, Sentencia C633/96 Corte Constitucional, Sentencia C-155 A/93, C-567/97, C580/01, C-620/01, C-145/94, C055/95. Corte Suprema de Justicia, Proceso N° 11656 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso N° 11565 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 10.386

Delmas-Marty, Mireille. Modéles et Mouvements de Politique Criminelle, Economica, París, 1983.

Planteamientos en torno a la tipología de políticas criminales.

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Conceptualización de la política pública, abarcando los aspectos relevantes en torno a su diseño, materialización e implementación.

R. Goodin and H.-D Klingemann. A New Handbook of Political Science. Oxford University Press., Oxford 1998.

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Y. Papadopoulos. Complexité Sociale et Politiques Publiques. Montchrestien, París, 1995. J. Pressman; A. Wildavsky. Implementation. University of California Press, Berkeley, 1973, p. XVIII Wildavski, Speaking Truth To Power: The Art and Craft of Policy Analysis. Transaction, New Brunswick, 1987. Charles O. Jones An Introduction to the Study of Public Policy. Wadsworth, California, 1970.

Conceptualización de la política pública, abarcando los aspectos relevantes en torno a su diseño, materialización e implementación.

OBSERVACIONES PERSONALES La sentencia objeto de estudio resalta no sólo por su claridad conceptual, sino también por su clara línea argumentativa, especialmente en relación con el primer cargo. A la hora de plantear los problemas jurídicos, la Corte delimita muy bien los mismos y desarrolla las cuestiones de manera tal que puede llegar a una conclusión razonada sobre los dos interrogantes. Así las cosas, en materia de competencia de la Fiscalía General de la Nación para presentar proyectos de ley sobre política criminal, las consideraciones de la Corte son bastante acertadas, pues el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal no son más que la viva manifestación de la política criminal del Estado, sus objetivos, sus retos, sus alcances y su materialización concreta; es a través de estas normas que el Estado llega a delimitar todas las respuestas frente al fenómeno criminal. Es así como el mandato constitucional que permite a la Fiscalía intervenir en la creación legislativa de las normas señaladas anteriormente, resulta bastante acertado de cara a las funciones que la institución también tiene por mandato constitucional, pues de ellas se deriva el papel central que cumple la Fiscalía en materia de implementación de política criminal, por tanto, no es nada descabellado que esta institución conociendo los retos del sistema y la aplicación en concreto de las normas, pueda presentar proyectos de ley que apunten a mejorar cada día más la política criminal del Estado, que como bien señala la Corte debe ser el resultado de una discusión democrática en la que intervengan actores distintos al Congreso de la República. Adicionalmente, bien hace la Corte Constitucional en acoger un sentido amplio del concepto de política criminal, que como bien lo ha señalado en una amplia gama de providencias, abarca una serie importante de temáticas que claramente corresponden a la materia de los Códigos demandados. Con ocasión del segundo problema jurídico, en la actor ocurrió en un grave error al no haber formulado cargos concretos sobre las normas que específicamente regulan el núcleo esencial de los derechos fundamentales relacionados con el derecho penal, pues como claramente lo señala la Corte en repetidas ocasiones, no cualquier mención a un derecho fundamental constituye una materia propia de reserva de ley estatutaria; si bien las regulaciones de un Código de Procedimiento Penal pueden llegar a afectar en gran medida derechos fundamentales no es esta la regla general, de ahí que, la Corte haya optado por la vía adecuada al no analizar completamente el articulado del Código, ya que a quien pretenda argumentar que en el mismo existen ciertos temas propios de reserva de ley estatutaria, se impone una carga argumentativa y una revisión exhaustiva de la norma que no deje espacio a dudas sobre el trámite de esa regulación de derechos fundamentales en particular. No obstante, muchos podrían considerar que la Corte se mostró tímida ante el análisis de la norma demandada y que otra debió ser su argumentación, sin embargo, no se debe dejar de lado la amplia significación y connotación que enmarca la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por lo tanto, es poco probable que un juez constitucional entre a analizar de manera detallada una ley cuando no se han formulado cargos concretos que guíen su labor, ya que podría considerarse como una extralimitación en sus funciones y dicha decisión podría ser ampliamente criticada, especialmente por la rama legislativa. En conclusión, por lo antes expuesto, considero que esta providencia no sólo es bastante acertada en su forma, sino también en su fondo y en su decisión, lo que no obsta para que de la misma providencia surjan inquietudes relevantes como la de si debería existir un trámite legislativo especial para las leyes en materia penal, ya que el impacto de las mismas en los derechos fundamentales de los ciudadanos es mucho mayor que el de otras ramas de la legislación, además de que este sería otro limite más al poder punitivo del estado y a fenómenos poco deseados como el populismo punitivo. Daniela Velásquez Sarmiento