Facultades Del Ejecutor Coactivo

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Contenido actualidad y aplicación práctica Análisis Jurisprudencial JURISPRUDENCIA AL DÍA INDICADORES TRIBUTARIOS

Conoce cuáles son las facultades del ejecutor coactivo para la recuperación de deudas tributarias Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría Construcción de archivos para RVI y RC PORTAL (Parte final) Formulario Virtual Nº 683 - Renta anual 2013 - Personas naturales y otras rentas ¿Cuáles son las reglas aplicables para que los gastos vehiculares sean deducibles en el ejercicio gravable 2013? ¿Son los colegios profesionales entidades inafectas o exoneradas del impuesto a la renta? Infracciones y sanciones

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Conoce cuáles son las facultades del ejecutor coactivo para la recuperación de deudas tributarias Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Conoce cuáles son las facultades del ejecutor coactivo para la recuperación de deudas tributarias Fuente : Actualidad Empresarial Nº 297 - Segunda Quincena de Febrero 2014

1. El Ejecutor Coactivo El Ejecutor Coactivo constituye un funcionario de la Administración Pública y que tiene dentro de sus funciones el poder recuperar la deuda tributaria a cargo del contribuyente que no cumplió con sus obligaciones tributarias, las cuales no fueron canceladas a tiempo mediando requerimiento de pago para ello. Se entiende que mientras la deuda no traspase el límite señalado anteriormente, esta no podrá ser exigible de manera forzosa. En palabras de HUAMANÍ CUEVA, el “Ejecutor Coactivo es el funcionario de la Administración que, con la colaboración de los Auxiliares coactivos, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles; es el responsable y titular de la facultad coactiva”1. El actuar del Ejecutor Coactivo se encuentra reglado, lo cual significa que debe cumplir sus funciones ciñéndose a las prerrogativas que se le otorgan cuando conduce el procedimiento de cobranza coactiva. 1 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Jurista Editores. Lima, 2007. Página 700.

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“Al ser el Ejecutor Coactivo un funcionario público su actuación está sujeta a una revisión y supervisión permanente por parte del órgano de control interno de la Administración Tributaria. Siendo ello así, su actuación lo puede llevar a incurrir hasta en tres tipos de responsabilidades: Civil, si causa un daño a terceros; Penal, si se encuentran indicios de la comisión de delito en su actuación y administrativa en caso que se incumpla alguna prerrogativa del procedimiento normado”2.

2. Las facultades del Ejecutor Coactivo La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere el artículo anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá, entre otras, las siguientes facultades: 2.1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva Lo primero que debemos identificar es el concepto de exigibilidad de la deuda tributaria. Cuando se cumple la hipótesis de incidencia prevista por el legislador a través del hecho imponible, ello determina que ya 2 ALVA MATTEUCCI, Mario. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

nació la obligación tributaria3, pero debe esperarse el tiempo en que la misma sea exigible a efectos de poder utilizar los mecanismos de fuerza que dispone el Estado para poder hacer cumplir sus mandatos.

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Un ejemplo de ello es el caso del impuesto predial, cuyo nacimiento de la obligación tributaria es el 1 de enero de cada año, toda vez que en esa fecha se determinan las características del bien inmueble y la calidad de propietario del mismo, elementos que permiten identificar a quién paga el impuesto predial y además quién está en la obligación de presentar la respectiva declaración jurada. La fecha del 1 de enero de cada año sería entonces una especie de exigibilidad potencial, solo cuando se cumpla con la fecha del vencimiento para el pago de la deuda tributaria por el impuesto predial, que es el último día hábil del mes de febrero de cada año. A partir del día siguiente de esa fecha es que la Administración Tributaria puede exigir el pago del tributo, ello sería calificado como una exigibilidad efectiva. En el caso del impuesto a la renta, los diferentes hechos que se generan en el transcurso del ejercicio gravable van a servir para determinar el nacimiento de la 3 Sobre el tema coincidimos con ROBLES MORENO quien señala que “La configuración del hecho imponible (aspecto material), su conexión con una persona, con un sujeto (aspecto personal), su localización en determinado lugar (aspecto espacial) y su consumación en un momento real y fáctico determinado (aspecto temporal), determinarán el efecto jurídico deseado por la ley, que es el nacimiento de una obligación jurídica concreta, a cargo de un sujeto determinado, en un momento también determinado”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

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obligación al culminar el ejercicio gravable, por esta razón es a partir del 1 de enero del año siguiente que el propio contribuyente puede elaborar su declaración jurada y a la vez determinar la obligación tributaria, la cual será exigible luego del vencimiento señalado por la Administración Tributaria. Ello determina que si un contribuyente debe cumplir con la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta el último día de marzo, a partir del día siguiente la deuda ya será exigible. Sin embargo, para que ello suceda se requiere un requerimiento por parte del fisco y que el contribuyente no impugne el mismo, de tal modo que en caso de no haber impugnación del valor notificado, la deuda pueda ser requerida con una resolución de ejecución coactiva. No sería correcto, por ejemplo, que el Ejecutor Coactivo requiera el pago de una deuda tributaria si la misma aún no hubiera vencido, ya que de realizar tal conducta determina un acto arbitrario en contra del contribuyente, habitando la posibilidad de plantear una queja ante el Tribunal Fiscal por un procedimiento de cobranza mal llevado, generando además un proceso de indefensión por parte del contribuyente. 2.2.  Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118° Cuando la normatividad hace referencia al término discreción, se hace referencia a la facultad que tiene el ejecutor de utilizar bajo su criterio la medida cautelar acorde con la situación que se le presente. El término “discreción”, bajo la definición del Diccionario de la Real Academia Española, indica que es “Reserva, prudencia, circunspección”4. Ello formaría parte de lo que normalmente se conoce en materia tributaria como “discrecionalidad”. Al ejercer esta facultad, el Ejecutor Coactivo tiene las prerrogativas para poder decidir cuál medida cautelar puede utilizar en el proceso de cobranza ligado a la recuperación de la deuda tributaria. De manera obvia optará por aquella medida que busque beneficiar los intereses5 de la Administración Tributaria. De manera sencilla, al hacer una revisión del texto del artículo 118º del Código Tributario, observamos que allí se precisan las formas de embargo que puede trabar el Ejecutor Coactivo, las cuales son: a) En forma de intervención: a.1) En recaudación. a.2) En información. a.3) En administración de bienes. b) En forma de depósito, con o sin extracción de bienes. 4 Real Academia Española - RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: . 5 Ello sería lo que se conoce como “pro fisco”.

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c) En forma de inscripción. d) En forma de retención. Para efectos didácticos, haremos un breve resumen de cada una de estas medidas. a) El embargo en forma de intervención y sus modalidades La intervención hace referencia al hecho que la Administración Tributaria tome cierto control dentro del negocio de un contribuyente deudor. Esta intervención siempre debe entenderse con el representante de la empresa o el negocio. a.1) El embargo en forma de intervención en recaudación: Según lo señala el numeral 1 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual estos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda, evitando de este modo cualquier mecanismo por parte del deudor para no cumplir con su obligación de pago de tributos. Dicha norma también detalla que son funciones del interventor recaudador las siguientes: a. Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. b. Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja. c. Comunicar al ejecutor si se han efectuado pagos al deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que este, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención. d. Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia, cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención. e. Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento. f. Informar al ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que este adopte las previsiones del caso. g. Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva acta de cierre,

cuya copia será entregada al deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. h. Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier agencia, sucursal u oficina de la red bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al deudor. i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior. a.2) El embargo en forma de intervención en información: Conforme con el numeral 2 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señalado anteriormente, el embargo en forma de intervención en información consiste en el nombramiento por parte del ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. En el mismo numeral se detalla que en el embargo, en forma de intervención en información, el interventor informador observará lo siguiente: a. Notificará al deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador. b. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del deudor. c. Pondrá en conocimiento del ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que este adopte las medidas correspondientes. d. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas. a.3) El embargo en forma de intervención en administración de bienes: Conforme con el numeral 3 del artículo 17º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, se precisa que por el embargo en forma de N° 297

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Área Tributaria intervención en administración de bienes, el ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. En la resolución coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada. Son funciones del interventor administrador: a. Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados. b. Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del deudor, comprobar que de lo producido por este, solo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia, cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención. c. Rendir cuenta al ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar. d. Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el acta correspondiente, cuya copia será entregada al deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. e. Informar al ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso. f. Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función. g. Si como resultado de la medida de embargo, el interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito. h. Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier agencia, sucursal u oficina de la red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al fisco del monto recaudado serán entregados al deudor. i. Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior. N° 297

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b) El embargo en forma de depósito El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala la modalidad de embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT. Debido a las características del tipo de bien que se pretende embargar el ejecutor Coactivo puede evaluar la situación de su estado de conservación. c) El embargo en forma de inscripción El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza. d) El embargo en forma de retención Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. De conformidad con el numeral 3 del artículo 18º del Código, es responsable solidario con el deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo. Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores. Es pertinente indicar que el numeral 2) del artículo 116° del Código Tributario determina que de oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva. Lo indicado en el párrafo anterior le otorga facultades al ejecutor para que directamente y sin esperar alguna solicitud de

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parte del deudor tributario, pueda dejar sin efecto alguna medida cautelar trabada sobre los bienes o fondos del deudor tributario, cuando se verifique que se ha superado el monto necesario para que se cubra la deuda tributaria. Puede presentarse el caso en el cual el Ejecutor Coactivo tiene la cobranza de una deuda equivalente a S/.20,000 por parte de un contribuyente y para poder recuperar la misma ha trabado dos medidas cautelares: (i) un embargo en forma de retención de cuentas bancarias que tiene el contribuyente en el sistema financiero y (ii) otra medida cautelar de embargo en forma de retención de terceros a los cuales les ha notificado para que informen al fisco si tienen o no una acreencia en favor del deudor tributario, a efectos de poder depositar dicha acreencia en el lapso de cinco días hábiles de recepcionado el mandato de retención. Como se observa, si ya existe de por medio una cuenta bancaria del propio contribuyente en el sistema financiero, no tendría sentido realizar un embargo frente a terceros. De allí, la necesidad de retirar esta segunda medida cautelar de oficio por parte del Ejecutor Coactivo, ya que podría presentarse el caso de una duplicidad de cobranza en perjuicio del deudor tributario. 2.3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas Esta disposición alude al hecho que el Ejecutor Coactivo tiene la prerrogativa amplia de enviar comunicaciones o requerimientos a los bancos y financieras (para poder determinar si existen fondos suficientes que puedan servir para cautelar la cobranza de la deuda tributaria), los centros de labores del deudor tributario (para determinar la posibilidad del embargo en forma de retención de parte de la remuneración abonada al trabajador), clientes (para conocer si tienen un pago pendiente al deudor tributario), entre otros. En el mismo sentido, VALER BECERRA indica que “también puede realizar cruces de información con terceros, sean estas entidades públicas o privadas, que tengan vinculación con el deudor tributario, como bancos, clientes o proveedores, e inclusive a personas naturales; ya que por ejemplo, el Ejecutor Coactivo puede necesitar recabar información previa acerca del patrimonio real del deudor antes de trabar alguna medida cautelar o para cambiarla por alguna de otro tipo, pues una conducta evasiva del deudor puede dificultar Actualidad Empresarial

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que la medida ejecutada cumpla con su finalidad”6. Cabe precisar que las entidades requeridas para otorgar información serán responsables en caso de incumplimiento de otorgar la información solicitada por parte del Ejecutor Coactivo. En caso que el tercero notificado incumpla con el mandato de entrega de información, se habrá configurado la infracción del numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario7. 2.4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la Ley de la Materia Dentro del ejercicio de esta facultad el Ejecutor Coactivo tiene la prerrogativa de poder dirigir la ejecución de las garantías que el deudor tributario otorgó a favor del fisco, con la finalidad de poder saldar la deuda tributaria que tiene frente a ella. Las garantías tienen como finalidad servir de mecanismo de seguridad para el acreedor de la deuda pueda tener la certeza que la obligación se cumplirá. Las garantías pueden presentarse de diversos modos; como por ejemplo, las garantías reales respecto de un bien inmueble, una carta fianza, una hipoteca, una inscripción, entre otras. Lo que debemos dejar constancia es que la garantía solo se hace efectiva cuando el deudor no cumple con la obligación que está garantizada en el plazo acordado previamente con el acreedor, permitiendo de este modo a que se hagan efectivas las garantías. El artículo 41° del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 2162004/SUNAT regula las condiciones de las garantías ofrecidas por el deudor tributario para saldar su deuda, mencionando de manera específica a: (i) carta fianza; (ii) hipoteca; y (iii) garantía mobiliaria. Si uno observa el texto del artículo 42° del citado reglamento, se incluyen las reglas que debe seguir el Ejecutor Coactivo para poder ejecutar las garantías. El citado artículo menciona que el ejecutor, de conformidad con el numeral 4 del artículo 116° del Código, está facultado para ejecutar las garantías otorgadas a favor de la SUNAT. Para tal efecto se observará lo siguiente: 1. En el caso de Cartas Fianzas, dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha de venci6 VALER BECERRA, Elard. “¿Sabe usted cuáles son las facultades del Ejecutor Coactivo?” (Parte I). Revista Actualidad Empresarial. Número 260 - primera quincena de agosto 2012. Página I-20. 7 El numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario indica como infracción tributaria lo siguiente “No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”.

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miento de la carta fianza, el ejecutor, a través de una resolución coactiva, ordenará a la empresa del sistema financiero que hubiera emitido la carta fianza para que cumpla con la ejecución de esta. Dicha resolución será notificada notarialmente. 2. Tratándose de la hipoteca, garantía mobiliaria u otra garantía que se hubiere otorgado a la SUNAT, el ejecutor seguirá el procedimiento que hubiera convenido la SUNAT con el deudor en los respectivos contratos o en su defecto aplicará el procedimiento que señala la ley de la materia. Para dicho efecto emitirá las resoluciones coactivas correspondientes. 2.5. Suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 119º del Código Tributario Al efectuar una revisión del texto del artículo 119° del Código Tributario se observa que regula los supuestos en los cuales el Ejecutor Coactivo dictará la suspensión o la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Dicho artículo precisa que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme con lo siguiente: Supuestos en los cuales el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva El literal a) del artículo 119° del Código Tributario considera que el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, en los casos siguientes: 1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115°.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo, cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos. Supuestos en los cuales el Ejecutor Coactivo debe dar por concluido el procedimiento de cobranza coactiva El literal b) del artículo 119° del Código Tributario indica de manera expresa que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando: 1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27º. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación al haberse vencido los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la carta fianza respectiva, conforme con lo dispuesto en los artículos 137° o 146°. Deudores que se encuentren en un proceso concursal El literal c) del artículo 119° del Código Tributario menciona que tratándose de deudores tributarios sujetos a un procedimiento concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia.  N° 297

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Área Tributaria En cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso.

cutor Coactivo debe dar fe de los actos en los que interviene, ello implica que pueda certificar los mismos, lo cual se refleja con la firma que este otorgue en los documentos que emita.

2.6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado Al revisar el texto del literal f) del artículo 5° del Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva de la SUNAT observamos que se faculta al Ejecutor Coactivo la colocación de un cartel o afiche alusivo a la medida cautelar en el exterior del establecimiento del deudor donde se lleve a cabo el embargo o en el vehículo donde se transporte los bienes embargados y no consignará el nombre del deudor.

Por ello, en el literal f) del artículo 7° del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se indica que los actos del Ejecutor Coactivo constarán en las resoluciones coactivas y debe contener la “Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del artículo 111° del Código. Adicionalmente, el ejecutor podrá emitir las resoluciones coactivas utilizando firma digital de acuerdo a la normatividad legal respectiva”.

En muchos casos, la colocación de avisos que se transportan bienes embargados resulta intimidatoria para el resto de contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones tributarias. En este sentido, “Se observa que el camión lleva unas banderolas a ambos lados que señalan en letras de gran tamaño la frase “AQUÍ TRANSPORTAMOS BIENES EMBARGADOS”, además del logotipo de la institución tributaria que realiza el embargo. Al estacionarse el camión frente al negocio donde se llevará a cabo la diligencia nos percatamos que frente al negocio donde se llevará a cabo la diligencia de embargo en forma de extracción de bienes, se está realizando un acto de coacción contra el contribuyente deudor, toda vez que sobre él se está realizando una acción de fuerza al retirarse los bienes de su local o domicilio como medida de fuerza ante la negativa del pago del tributo adeudado ante el fisco. Sin embargo, frente a los negocios vecinos y la población cercana al establecimiento se estaría generando una idea de cuidado y alerta, toda vez que ellos apreciarán que si no se cumplen con el pago de los tributos existirá la posibilidad que también a ellos se les aplicará una medida de similar características. Lo antes mencionado implicaría que frente a estas personas o negocios cercanos se estaría generando un acto de coerción”8. 2.7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones Cuando el numeral 3.7 del artículo 116° del Código Tributario indica que el Eje8 ALVA MATTEUCCI, Mario. Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente página web: .

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Sobre el tema, VALER BECERRA indica que “La fe pública administrativa tiene por objeto dar notoriedad y valor de hechos auténticos a los actos realizados por el Estado. Esta fe administrativa se ejerce a través de documentos expedidos por las propias autoridades que ejercen la gestión administrativa en los que se consignan órdenes, comunicaciones y resoluciones de la administración”9. 2.8. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 101º, así como en los casos que corresponda de acuerdo a ley El numeral 8 del artículo 101º del Código Tributario precisa que el Tribunal Fiscal es competente para resolver en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento de cobranza coactiva. De acuerdo a lo señalado en el inciso d) del artículo 120º del Código Tributario, la resolución coactiva a través de la cual el ejecutor se pronuncia respecto de una intervención excluyente de propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero. La apelación será presentada ante la SUNAT y solo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación dentro del plazo previsto en el segundo párrafo de este numeral, la resolución del ejecutor quedará firme. Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el ejecutor 9 VALER BECERRA, Elard. “¿Sabe usted cuáles son las facultades del Ejecutor Coactivo?” (Parte finaI). Revista Actualidad Empresarial. Número 261 - segunda quincena de agosto 2012. Página I-15.

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levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial. 2.9. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el artículo 117°, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado el remate Cuando se revisa el contenido del artículo 117° del Código Tributario allí se indica en el segundo párrafo que la Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad: 1. El nombre del deudor tributario. 2. El número de la orden de pago o resolución objeto de la cobranza. 3. La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda. 4. El tributo o multa y periodo a que corresponde. La nulidad únicamente estará referida a la orden de pago o resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos antes señalados. En concordancia con lo antes mencionado, el texto del artículo 31° del Reglamento de Cobranza Coactiva de la SUNAT considera que la nulidad del remate de los bienes embargados solo podrá ser deducida en los siguientes casos: 1. Cuando en el aviso de convocatoria no se publique la información a que se refiere los literales a), b), d), g), h), j) y k) del quinto párrafo del numeral 1 del artículo 26°. 2. Cuando en la convocatoria no se incluya la información a que se refiere los literales a), b), c), e), f), g), y h) del numeral 1 del artículo 29°. En el caso que se hubiera omitido información sobre un determinado bien, la nulidad estará referida solo a este. 3. Cuando el postor tuviera alguno de los impedimentos para participar en el remate. 4. Cuando el postor hubiera incumplido con pagar el saldo del monto del bien o lote adjudicado en el plazo correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28°. Actualidad Empresarial

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La nulidad solo podrá ser deducida hasta el tercer (3) día hábil de producido el remate y será resuelta como máximo al tercer (3) día hábil de presentada esta. En caso se declare fundada la nulidad, el ejecutor ordenará la devolución del monto que hubiera entregado el adjudicatario. En tanto se encuentre en trámite la nulidad no se exigirá al adjudicatario que cancele el saldo del bien adjudicado ni que cumpla con el pago de los gastos por concepto de almacenaje. En este caso, el adjudicatario cancelará el saldo el día hábil siguiente a la fecha en que se le hubiera comunicado el pronunciamiento del ejecutor que desestima la nulidad interpuesta y podrá retirar el bien hasta los dos (2) días hábiles siguientes a dicha comunicación. De no cancelar el saldo en el plazo señalado el párrafo anterior, se declarará la nulidad del remate. El adjudicatario quedará impedido de participar en posteriores remates del bien y perderá todo derecho sobre el oblaje10, arras o monto depositado, según sea el caso. Si el adjudicatario no retira el bien que se le hubiera adjudicado en el plazo señalado en el tercer párrafo del presente artículo, deberá cancelar los gastos de almacenaje que se ocasionen con posterioridad a la fecha en que se le hubiera efectuado la comunicación. 2.10. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate, excepto la anotación de la demanda Al culminar el remate y ya existiendo un nuevo propietario de los bienes el Ejecutor Coactivo debe realizar la diligencia de levantamiento de las cargas o gravámenes sobre los inmuebles. El numeral 5 del artículo 26° del Reglamento de Cobranza Coactiva indica lo siguiente: “Pago y transferencia de bienes inmuebles: El adjudicatario de bienes inmuebles deberá cancelar el saldo del precio, en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT el cuarto (4) día hábil de realizado el remate del bien. Depositado el precio, el Ejecutor adjudicará el inmueble mediante resolución que contendrá: a. La descripción del bien. b. La orden que deja sin efecto los gravámenes que pesen sobre el bien, con excepción de las anotaciones de demandas. c. El requerimiento al deudor para que entregue el inmueble al adju10 Normalmente es equivalente al 10 % del valor del bien que será sometido a remate y se debe llevar en efectivo y cancelarlo antes del remate. En caso que se adjudique el bien ese monto es parte del pago. De no ser beneficiario en la adjudicación el oblaje se devuelve a la culminación del remate a quien lo entregó.

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dicatario dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación. d. La orden de expedición de los partes para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y de la resolución de adjudicación. Si el saldo del precio del bien adjudicado no es depositado en la fecha señalada, el Ejecutor declarará la nulidad del referido remate y convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada. El adjudicatario será impedido de participar como postor en el nuevo remate del bien”. 2.11. Admitir y resolver la intervención excluyente de propiedad De conformidad con el inciso b) del artículo 120° y el artículo 121° del Código Tributario, si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes que son materia de la intervención excluyente de propiedad. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida, por caso fortuito o fuerza mayor, o por otra causa no imputable al depositario, el ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la intervención excluyente de propiedad. El escrito a través del cual un tercero interpone una intervención excluyente de propiedad deberá ponerse en conocimiento del deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado. Vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, con la contestación del deudor o sin ella, el ejecutor emitirá pronunciamiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. De considerarlo necesario y para mejor resolver dentro del citado plazo, el ejecutor podrá requerir documentación adicional, certificaciones o peritajes. El tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado en el párrafo anterior. Si se declara fundada la intervención excluyente de propiedad respecto de un bien inscrito sobre el cual se hubiera trabado embargo en forma de inscripción, será de cargo de la SUNAT el pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar. 2.12. Ordenar, en el procedimiento de cobranza coactiva, el remate de los bienes embargados La consecuencia inmediata del no pago de la deuda tributaria por parte del deudor

tributario es que el Ejecutor Coactivo dicte las medidas cautelares y luego de contar con los bienes que hubiera embargado, proceder al remate de los mismos previa tasación. El remate sería una medida extrema que se llega a tomar cuando pese a que se han dictado medidas cautelares respecto de bienes que pertenecen al deudor, este no cumple con el pago de la deuda, por lo que lo que se busca es que los bienes que son materia de embargo sean realizables y con el producto de su venta se cancelen las deudas. 2.13. Ordenar las medidas cautelares previas al procedimiento de cobranza coactiva previstas en los artículos 56° al 58° y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos Este es el caso de las medidas cautelares previas que se traban respecto de deudores que por su comportamiento se observa que puedan existir un cierto riesgo en la cobranza de la deuda tributaria o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. La Administración, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente. Los supuestos se encuentran detallados de manera clara en el texto del artículo 56°, 57° y 58° del Código Tributario. 2.14. Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario Este requerimiento de información está vinculado con el numeral 2.3 del presente informe y está orientado a identificar acreencias del deudor tributario que terceras personas le deban, ello con la finalidad de trabar posteriormente los embargos en forma de retención de terceros, bajo la modalidad de subrogarse en el cobro de dicha acreencia pero a favor del fisco.

3. Apoyo de los auxiliares coactivos al ejecutor coactivo El último párrafo del artículo 116° del Código Tributario precisa que los auxiliares coactivos tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo. Para tal efecto, podrán ejercer las facultades señaladas en los numerales 6 (punto 2.6 del presente informe) y 7 (punto 2.7 del presente informe) del artículo 116° del Código Tributario, así como las demás funciones que se establezcan mediante resolución de superintendencia. N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

I Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría Fuente : Actualidad Empresarial Nº 297 - Segunda Quincena de Febrero 2014

1. Introducción Los perceptores de rentas de cuarta categoría pueden solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del IR por rentas de cuarta categoría en cualquier mes del ejercicio, durante los meses de enero a junio para solicitar la suspensión se considera solamente los ingresos proyectados; pero para los meses de julio a diciembre, además de dichos ingresos, también se considera el saldo a favor declarado en el ejercicio anterior, más las retenciones y/o pagos a cuenta realizados de enero a junio del ejercicio en que se presenta la solicitud. En la presente edición veremos aplicaciones prácticas de solicitud de suspensión de retenciones antes del mes de julio de 2014.

2. Retenciones y pagos a cuenta 2.1. Retenciones Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad deberán retener con carácter de pago a cuenta del IR el 10 % de las rentas brutas que abonen o acrediten a los perceptores de rentas de cuarta categoría. Base legal: Art. 74º Ley del IR A partir del año 2007 se aplica la retención si el importe de cada recibo por honorarios supera S/.1,500 y no interesa si además el perceptor percibe rentas de otras categorías. Base legal: Art. 2° D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06) y Art. 2° Num. 2.2 Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

2.2. Pagos a cuenta Para el año 2014, los perceptores de rentas de cuarta categoría deben realizar pagos a cuenta mensuales en los siguientes casos: -

-

Sujetos que perciban rentas de cuarta categoría si el total de sus rentas percibidas en el mes supera el importe de S/.2,771. Sujetos que perciban rentas de cuarta y quinta categoría, si el total de ambas

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Segunda Quincena - Febrero 2014

rentas percibidas en el mes supera el monto de S/.2,771. - En el caso de sujetos que perciban rentas por funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares y, además, otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, si el total de tales rentas percibidas en el mes supera S/.2,217.00. Base legal: Art. 71º, 74º y 86º de TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. D.S. Nº 215-2006EF (29.12.06), Res. Nº 373-2013/SUNAT (27.12.13).

3. Declaración mensual Los perceptores de rentas de cuarta categoría deben presentar declaración jurada mensual solo en caso de que las retenciones efectuadas no cubrieran la totalidad del pago a cuenta que corresponda realizar en el mes. Por lo tanto, si sus clientes le efectuaron retención por cada recibo por honorarios emitido quiere decir que el pago a cuenta está cubierto por las referidas retenciones, entonces no tiene que presentar la declaración mensual. En cambio, si las retenciones se efectuaron solo por una parte de los recibos emitidos y no cubrieran el monto del pago a cuenta del mes, deberá presentar la declaración mensual que paga el importe del IR no cubierto por las retenciones del mes. Base legal: Art. 86º Tuo de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Medios para presentar la declaración mensual Para presentar las declaraciones mensuales, los perceptores de rentas de cuarta categoría deben obtener el número de Registro Único de Contribuyente - RUC; las formas de presentar dicha declaración son a través del Formulario PDT Nº 616 - Trabajadores Independientes y con el Formulario Virtual Nº 616 - Simplificado Trabajadores Independientes. 4.1. Formulario Virtual Nº 616 - PDT Trabajadores Independientes Se encuentran obligados a utilizar el Formulario Virtual Nº 616 - PDT Trabajadores independientes, las personas naturales, los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas y los que desempeñen funciones

de actividades similares, siempre que se encuentren obligados a cumplir con declarar y realizar el pago a cuenta mensual. 4.2. Formulario Virtual Nº 616 - Simplificado Trabajadores Independientes El uso de este formulario es opcional por los perceptores de rentas de cuarta categoría que cuenten con código de usuario y Clave SOL del sistema de operaciones en línea de Sunat, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

Informes Tributarios Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

a. Si está obligado a utilizar el PDT Trabajadores Independientes, no necesite consignar información en alguna de las siguientes casillas del mencionado PDT: - Saldo a favor del periodo anterior (casilla 344) - Compensación - saldo a favor del exportador (casilla 346) - Otros créditos permitidos por Ley (casilla 347) b. Deba utilizar el Sistema de Emisión Electrónica por el periodo a declarar. c. De no encontrarse afiliado al Sistema de Emisión Electrónica por el periodo a declarar, al ingresar las rentas percibidas no necesite emplear más de diez (10) filas del rubro "Detalle de comprobantes de pago" del Formulario Virtual Nº 616 - Simplificado Trabajadores Independientes para informar los recibos por honorarios y las notas de crédito emitidas, así como los ingresos percibidos por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones de regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciba dietas y se encuentre exceptuado de la obligación de emitir comprobante de pago. Base legal: Art. 4° Res. de Sup. Nº 174-2011/SUNAT (29.06.11).

5. Suspensión de retenciones y pagos a cuenta A partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría podrán solicitar a la Sunat la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del IR. La suspensión operará de acuerdo a lo siguiente: Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

a) Respecto de las retenciones, a partir del día siguiente de su autorización. b) Respecto de los pagos a cuenta, a partir del periodo tributario en que se autoriza la suspensión. Base legal: Art. 5° Res. de Sup. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

6. Supuestos en los que procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta La Sunat autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta en los siguientes supuestos: a) En caso de los contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior, cuando los ingresos que estos proyectan percibir en el ejercicio por rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías no superen el importe que establezca la Sunat mediante Resolución de Superintendencia. - Por el año 2014, la Sunat ha establecido el monto de S/.33,250 anuales. - Para el caso de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no supere el monto de S/.26,600 anuales. Base legal: Art. 5° D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06) Única Disposición Complementaria Transitoria Inc. c) y d) de la Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07) Art. 1° Res. Nº 373-2013/SUNAT (27.12.13).

b) En caso de los contribuyentes que hubieran iniciado actividades generadoras de rentas de cuarta categoría con anterioridad a los meses señalados anteriormente: b.1) Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establezca la Sunat mediante Resolución de Superintendencia. - Por el año 2014, la Sunat ha establecido el monto de S/.33,250 anuales. - Para el caso de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categoría no supere el monto de S/.26,600 anuales. b.2) En caso de los ingresos señalados anteriormente superen los importes

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Instituto Pacífico

establecidos por la Sunat, esta autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando: - En caso de solicitudes presentadas entre enero y junio, el IR por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponde pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10 % al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive. Base legal: Art. 5 Inc. b) D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06)



El promedio a que se hace referencia se obtiene dividiendo los ingresos proyectados por las rentas de cuarta categoría entre doce (12).

Base legal: Art. 3° N° 3.2 Inc. c) Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

- En caso de solicitudes presentadas a partir de julio, el IR por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponde pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del IR del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución. Base legal: Art. 5° Inc. b) D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06).

Los contribuyentes que tengan menos de doce meses de actividad, generando rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías, determinarán sus ingresos proyectados de la siguiente forma: i) Determinarán los ingresos percibidos durante el periodo de referencia por rentas de cuarta categoría. ii) Determinarán el número de meses transcurridos desde el mes que percibió su primer ingreso por rentas de cuarta categoría y el mes de término del periodo de referencia. iii) El importe determinado en i) se dividirá entre el número de meses determinados en ii), obteniendo el promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría.

iv) El resultado obtenido en iii) se multiplicará por doce (12) para obtener los ingresos proyectados del ejercicio correspondiente a las rentas de cuarta categoría. v) Finalmente, para determinar los ingresos proyectados del ejercicio, se le agregarán los ingresos por rentas de quinta categoría, percibidos en el periodo de referencia. Base legal: Art. 3° N° 3.2 Inc. d) Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

7. Ingresos proyectados Los ingresos proyectados son las rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categorías percibidas en los doce (12) meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presente la solicitud de suspensión (periodo de referencia). En los casos en que el contribuyente tuviera menos de doce (12) meses de actividad generadora de rentas de cuarta o rentas de cuarta y quinta categorías en el periodo de referencia, el ingreso proyectado se determinará sobre la base del promedio de los ingresos percibidos en los meses en los que hubiera tenido actividad y el resultado se multiplicará por doce. Base legal: Art. 5° Inc. d) Penúltimo párrafo D.S. Nº 2152006-EF (29.12.06).

8. Periodo de referencia Periodo comprendido por los doce meses anteriores al mes precedente al anterior a aquel en que se presenta la solicitud. El periodo de referencia Mes del comprenderá ejercicio gravable Hasta el Desde el en el que último día primer día presenta calendario del calendario del la solicitud mes de: mes de: Enero

Noviembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitud.

Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Febrero

Diciembre del ejercicio gravable precedente al anterior al que presenta la solicitud.

Noviembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Marzo

Enero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Diciembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Abril

Febrero del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Enero del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

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Segunda Quincena - Febrero 2014

I

Área Tributaria El periodo de referencia Mes del comprenderá ejercicio gravable Hasta el Desde el en el que último día primer día presenta calendario del calendario del la solicitud mes de: mes de: Marzo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Febrero del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Junio

Abril del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Marzo del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Julio

Mayo del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Abril del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Agosto

Junio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Mayo del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Julio del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Junio del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Agosto del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Julio del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Noviembre Setiembre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Agosto del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Diciembre

Setiembre del ejercicio gravable al que presenta la solicitud.

Mayo

Setiembre

Octubre

Octubre del ejercicio gravable anterior al que presenta la solicitud.

Base legal: Sexta Disposición Complementaria Final Res. 013-2007/SUNAT (15.01.07)

9. Variación en los ingresos proyectados Si con posterioridad al otorgamiento de la autorización de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que origine que el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegaran a cubrir el IR por las rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías que correspondiera por el ejercicio, el contribuyente deberá reiniciar los pagos a cuenta; debe además, de ser el caso, consignar en los comprobantes de pago el importe de las retenciones del IR que deberá efectuar, el agente de retención de acuerdo con la normatividad vigente. Base legal: Art. 4° y 5° D.S. Nº 215-2006-EF (29.12.06) y Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

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10. Presentación de la solicitud La solicitud se presentará exclusivamente a través de Sunat Virtual, utilizando el Formulario Virtual Nº 1609, e imprimirá la constancia de autorización una vez que el sistema haya procesado la información. Excepcionalmente, el contribuyente podrá solicitar la suspensión, en las dependencias de la Sunat a nivel nacional o en los centros de servicios al contribuyente, cuando su solicitud hubiera sido rechazada en Sunat Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos anteriormente, siempre que invoque que la Administración ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas y no hayan transcurrido más de 30 días calendario desde la fecha del rechazo de la solicitud en Sunat Virtual; y, cuando el servicio de Sunat Virtual no se encuentre disponible. Base legal: Art. 4º Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

11. Ingresos inafectos Para determinar los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del IR por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al IR. Base legal: Tercera Disposición Complementaria Final de la Res. Nº 013-2007/SUNAT (15.01.07).

12. Imputación de la renta de cuarta categoría Las rentas de cuarta categoría se imputan al contribuyente en el periodo en que se perciben, para tal efecto se consideran percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aun cuando este no las haya cobrado. Base legal: Art. 57º y 59º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

13. Rentas en moneda extranjera Cuando el perceptor de la renta cobra honorarios en moneda extranjera, el impuesto que corresponde se paga en moneda nacional, para ello debe aplicar las siguientes normas: i) La renta se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de percepción de la renta. ii) Para ello debe utilizar el tipo de cambio promedio compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, si el día de percepción de la renta no se hubiera publicado el tipo de cambio, se tomará la publicación inmediata anterior.

Base legal: Art. 50º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

14. Aplicaciones prácticas

Caso 1 Procede suspensión de retenciones solicitada en enero El señor Julio Quispe percibe rentas de cuarta categoría, desde el año 2005 y durante los meses que comprenden desde noviembre de 2012 hasta enero de 2014. Sus ingresos por el ejercicio independiente de su oficio de electricista son los siguientes: Mes

Año

Ingresos

Noviembre 2012

2,000

Diciembre

2012

3,200

Enero

2013

2,900

Febrero

2013

3,100

Marzo

2013

2,000

Abril

2013

3,100

Mayo

2013

2,000

Junio

2013

2,000

Julio

2013

2,000

Agosto

2013

2,000

Setiembre

2013

2,800

Octubre

2013

2,800

Noviembre 2013

3,000

Mes precedente al anterior

Diciembre

2013

3,000

Mes anterior

Enero

2014

3,100

Mes de presentación de la solicitud

Periodo de referencia

Se pide determinar si el Sr. Quispe puede solicitar la suspensión de las retenciones por rentas de cuarta categoría en el mes de enero de 2014. Solución Determinamos los ingresos proyectados. Periodos de referencia: Mes

Año

Noviembre

2012

2,000

Diciembre

2012

3,200

Enero

2013

2,900

Febrero

2013

3,100

Marzo

2013

2,000

Abril

2013

3,100

Mayo

2013

2,000

Junio

2013

2,000

Julio

2013

2,000

Agosto

2013

2,000

Setiembre

2013

2,800

Octubre

2013

Ingresos proyectados S/.

Actualidad Empresarial

Ingresos

2,800 29,900

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

En vista que los ingresos proyectados no superan los S/.33.250, procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta durante el año 2013.

Caso 2

Mes

Año

Ingresos

2012

3,000

Diciembre

2012

3,200

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero

2013 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2012 2014

2,900 3,100 3,100 3,100 3,200 3,000 3,000 3,200 2,800 2,800 2,800 3,000 3,100

Febrero

2014

3,200

Mes precedente al anterior

Marzo

2014

2,800

Mes anterior

2,800

Mes de presentación de la solicitud

Periodo de referencia

Solución Determinamos los ingresos proyectados. Periodo de referencia: Año

Ingresos

Febrero

2013

3,100

Marzo

2013

3,100

Abril

2013

3,100

Mayo

2013

3,200

Junio

2013

3,000

Julio

2013

3,000

Agosto

2013

3,200

Setiembre

2013

2,800

Octubre

2013

2,800

Noviembre

2013

2,800

Diciembre

2013

3,000

Enero

2014

Ingresos proyectados S/.

3,100 36,200

Determinamos el IR del ejercicio 2014 de acuerdo a los ingresos proyectados:

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Instituto Pacífico

Se pide determinar si el Sr. Ubilluz puede solicitar la suspensión de las retenciones por rentas de cuarta categoría en el mes de abril de 2014. Solución Determinamos los ingresos proyectados. Periodo de referencia: Mes

Promedio mensual = Ingresos proyectados 12 Promedio mensual =

36,200 12

Promedio mensual =

3,017

10 % de 3,017 x 4 = S/.1,206.80

Se pide determinar si el Sr. Carmona puede solicitar la suspensión de las retenciones por rentas de cuarta categoría en el mes de abril de 2014.

Mes

Deducción 7 UIT Renta neta IR 15 %

Luego multiplicamos el 10 % del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

Noviembre

2014

36,200 -7,240 28,960 -26,600 2,360 354.00

Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados:

Procedencia de suspensión de retenciones solicitada en abril El señor Carlos Carmona percibe rentas de cuarta categoría, desde el año 2000 y durante los meses que comprenden desde noviembre de 2012 a abril de 2014. Sus ingresos por el ejercicio independiente de su profesión de abogado son los siguientes:

Abril

Renta bruta Deducción 20 %

En el presente caso sí procede la solicitud de suspensión de retenciones en el mes de abril de 2014 porque el IR, de acuerdo a los ingresos proyectados, es menor al 10 % del promedio mensual de ingresos proyectados, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud.

Improcedencia de suspensión de retenciones solicitada en abril El señor Héctor Ubilluz percibe rentas de cuarta categoría, desde el año de 2003 y durante los meses que comprenden desde noviembre 2012 a abril de 2014. Sus ingresos por el ejercicio independiente de su oficio de odontólogo son los siguientes: Mes Noviembre Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero

Año Ingresos 2012 3,000 2012 3,200 2013 4,000 2013 4,100 2013 4,100 2013 4,100 2013 4,200 2013 4,000 2013 4,200 2013 4,300 2013 4,000 2013 4,000 2013 5,000 2013 5,000 2014 4,000

Febrero

2014

4,100

Marzo

2013

4,100

Abril

2013

4,100

Mayo

2013

4,200

Junio

2013

4,000

Julio

2013

4,200

Agosto

2013

4,300

Setiembre

2013

4,000

Octubre

2013

4,000

Noviembre

2013

5,000

Diciembre

2013

5,000

Enero

2014

4,000

Ingresos proyectados S/.

Marzo

2014

Abril

2014

51,000

Determinamos el IR del ejercicio 2014 de acuerdo a los ingresos proyectados: Renta bruta

51,000

Deducción 20 %

-10,200

Deducción 7 UIT

-26,600

40,800

IR 15 %

14,200 2,130.00

Determinamos el promedio mensual de ingresos proyectados: Promedio mensual = Ingresos proyectados 12 Promedio mensual =

51,000 12

Promedio mensual =

4,250

Luego multiplicamos el 10 % del promedio mensual por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud. Periodo de referencia

Mes precedente al anterior 4,000 Mes anterior Mes de 4,000 presentación de la solicitud 4,000

Ingresos

2013

Renta neta

Caso 3

Año

Febrero

10 % de 4,250 x 4 = S/. 1,700

En el presente caso, no procede la solicitud de suspensión de retenciones en el mes de abril de 2014 porque el impuesto calculado no es igual o inferior al 10 % de los ingresos promedios proyectados, multiplicado por el número de meses entre el inicio del ejercicio y el mes de presentación de la solicitud. N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

I Construcción de archivos para RVI y RC PORTAL (Parte final) Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : Miguel Antonio Ríos Correa Título : Construcción de archivos para RVI y RC PORTAL (Parte final) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 297 - Segunda Quincena de Febrero 2014

f) Seleccionar todas las columnas desde la parte superior (desde la columna A hasta la AG). Seleccionar “Formato de celdas”. Seleccionar la opción “Texto”. Esto permitirá que cuando se consignen ceros a la izquierda, o los formatos de fecha, el Excel los respete y con ello se pueda cumplir con los formatos solicitados.

g) Adviértase que solo las columnas D (campo 3), F (campo 5), I (campo 8), W (campo 22) y AG (campo 32) son datos obligatorios, las demás columnas o campos pueden quedar en blanco, de no existir información a consignar.

h) Registraremos una factura de compra sujeta a detracción, bajo los siguientes datos: Columna D (campo 3): Fecha de emisión del comprobante de pago 20/01/2014, bajo el formato año, mes, día. Columna F (campo 5): 01 – Factura. Tipo de comprobante de pago o documento. Los códigos de los tipos de comprobantes son los mismos que aquellos asignados en la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/ SUNAT, norma referida a libros y registros vinculados a asuntos tributarios. Columna G (campo 6): 0001. Número de serie del comprobante de pago. A pesar de ser un campo no obligatorio, en tanto poseamos información, se debe asignar la misma. Aquí N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

debe advertirse que a pesar de lo señalado en el numeral 4.1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la serie debe estar compuesta de cuatro dígitos (no de tres). Columna I (campo 8): 423. Número del comprobante de pago. Columna K (campo 10): 6 (RUC) Tipo de Documento de Identidad del proveedor. Ver Tabla 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT. Columna L (campo 11): 10423223532. Número de Documento de Identidad del proveedor. Columna M (campo 12): RAMOS ROMERO GABRIELA DEL PILAR. Apellidos y nombres, denominación o razón social del proveedor. Precisamos que el sistema PORTAL consignará la información que el sistema posee sobre el número de RUC, aun cuando hayamos consignado datos equivocados, a diferencia del PLE que no corregiría dicha información. Columna N (campo 13): 5,000.00. Base imponible de la adquisición gravada destinada a operaciones gravadas y/o exportaciones exclusivamente. Columna O (campo 14): 900.00. IGV y/o IPM. Columna W (campo 22): 5,900.00. Importe total del comprobante de pago. Columna AD (campo 29): 20/01/2014. Fecha de emisión de la constancia de depósito de detracción. Columna AE (campo 30): 1787456. Número de la constancia de depósito de detracción. Columna AG (campo 32): 1. Estado que identifica la oportunidad de la anotación. 1 cuando se anota el comprobante de pago o documento en el periodo que se emitió o que se pagó el impuesto, según corresponda. Todos los demás campos pueden quedar en blanco. i) Una vez llenados todos los parámetros del registro de compras, debemos pasar la información del Excel al formato .txt. No obstante, debe advertirse que cada campo en el archivo de texto plano (.txt) debe separarse por el signo “|” (palote). Para ello, podemos utilizar la función “concatenar” del Excel, o mejor se puede cambiar la configuración del equipo para que de forma automática separe los campos con el signo |. Para ello es necesario ingresar a “panel de control”, después a “reloj, idioma o región”, “configuración regional y de idioma”, “configuración adicional”, y en la opción “separador de listas” cambiar la “,” por un “|”. Después aceptar a todo. Ahora se debe copiar desde el archivo Excel trabajado las celdas B7 hasta AG7, aun cuando la columna B (campo 1) no tenga información alguna.

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

j) Se debe abrir un nuevo archivo Excel (no trabajar sobre el archivo original). En la casilla A1 se debe pegar la información antes copiada.

o) En el siguiente cuadro de dialogo se nos preguntará si se “Desea Generar el Registro de Compras Electrónico sin Operaciones”, opción a utilizar cuando no se hayan reportado compras en el periodo generado. La segunda opción nos permitirá ubicar el archivo .txt que hemos construido y guardado. Una vez seleccionado, debemos tomar la opción “cargar archivo”.

k) Se debe guardar el nuevo archivo, opción “Guardar como” (ubicar, por ejemplo, el Escritorio o Mis Documentos o la carpeta de su elección), y en la opción “tipo”, seleccionar el formato csv (delimitado por comas) (*.csv). A continuación “Guardar”, al siguiente mensaje “Aceptar”, y al siguiente “Si”. Cerrar el archivo creado (a la pregunta “¿Desea guardar los cambios?” responder NO).

p) Una vez se haya cargado el archivo, el sistema mostrará el preliminar del registro de compras electrónico que después podrá ser generado. Para dicha generación basta con tomar la opción dispuesta en la parte inferior, tal como se advierte en el siguiente printer, paso con el que se habrá culminado la presentación (generación) del registro de compras, y así cumplida la obligación de llevar los libros y registros vinculados a asuntos tributarios.

m) Sobre el archivo generado, darle anticlic o clic derecho, seleccionar “Abrir con”, y tomar la opción “Bloc de notas”. Se generará el archivo .txt con la información de los campos delimitada por el signo |. Este archivo se debe guardar en la carpeta asignada para tal fin en su pc.



Es determinante que el último carácter que posea el archivo .txt construido sea el “|”, caso contrario el archivo no será leído, reportando error en el momento de la ejecución. De otro lado, como se ha dicho, la denominación del archivo puede ser cualquiera, toda vez que el sistema PORTAL no exige nomenclatura alguna. n) Ingresamos a SUNAT Operaciones en Línea en la opción de Trámites, Consultas y Declaraciones Informativas (en la pestaña Sistema de Libros y Registros Electrónicos – Sistema de Libros Electrónicos SOL), mediante el usuario y Clave SOL. Dentro de la opción Sistema de Libros Electrónicos – SOL debemos seleccionar “Registro de compras electrónico” y luego “Generación de registro” de compras. Debemos darle clic a “Declaro tener conocimiento y acepto las condiciones para ser Generador Electrónico”. Después “Continuar”.

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Cabe precisar que de generar los registros electrónicos fuera de los plazos establecidos por el cronograma citado en la segunda quincena de enero 2014, cometerá la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175° del CT, relativa a llevar los libros y registros con mayor plazo al permitido, quedando expuesto a una multa que equivale al 0.3 % de los ingresos netos del ejercicio precedente (que no puede ser menos al 10 % de la UIT ni mayor a 12 UIT), la que de regularizarse de forma voluntaria goza de una gradualidad del 90 %. q) La opción de Descarga de registro de compras electrónico nos da la posibilidad de ver la estructura que ha sido creada (en archivo .zip), con los datos asignados en ella, en formato .pdf (el que además contiene la constancia de generación del registro) y .txt, en los que como se advierte a continuación, el sistema les ha otorgado de forma automática una nomenclatura similar al PLE.

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Área Tributaria

I

8. Elaboración del registros de ventas SLE – PORTAL De acuerdo a los anotado antes, para el registro de ventas a diferencias del registro de compras, se puede realizar la carga de forma individual, esto es, documentos por documento directamente a través de SUNAT Operaciones en Línea, o de forma masiva utilizando el archivo .txt y siguiendo el mismo procedimiento señalado para el registro de compras. Cabe precisar que si el contribuyente, además de optar por el sistema PORTAL para cumplir su obligación de generar los registros electrónicos, es también emisor electrónico de facturas por el mismo sistema PORTAL, recordando que ambos sistemas son independientes desde la Resolución de Superintendencia N° 279-2012/SUNAT, dichas facturas electrónicas emitidas se incorporan automáticamente en el Registro de ventas PORTAL, siendo obligatorio complementar el referido registro con los comprobantes físicos (facturas, boletas, liquidaciones de compra, etc.) que se hayan emitido en el mismo periodo. a) Carga individual Para el registro de comprobantes de pagos físicos, se debe ingresar a la opción dispuesta para tales efectos en SUNAT Operaciones en Línea, siguiendo la ruta a continuación señalada:

El periodo es determinado por el sistema, si nos encontramos obligados a generar el registro desde el periodo enero de 2014 (cuyo vencimiento de acuerdo al último dígito del RUC se encuentra dispuesto en el cronograma Tipo B), el sistema nos requerirá de forma obligatoria comenzar por dicho periodo, y solo después de haber generado el libro nos habilitará la posibilidad de registrar operaciones del periodo siguiente (febrero). El sistema requiere el cumplimiento correlativo de los periodos. En el caso de los generadores voluntarios, el sistema reconocerá como primer periodo aquel en el que se ingrese documentos por primera vez, por ejemplo (como se observa en el print), desde el periodo febrero de 2014.

A continuación registraremos la base imponible de las operaciones contenidas en el comprobante de pago físico que se está ingresando al Registro de ventas e ingresos PORTAL.

Posteriormente, se debe tomar la opción “Registrar” para completar el procedimiento de incluir el comprobante físico en el registro electrónico.

b) Carga masiva Siguiendo los pasos señalados para el registro de compras, debemos descargar los formatos indicados en el punto a) del acápite anterior. Una vez en el Excel, denominado Anexo+RS+(2), nos ubicaremos en el Anexo 1_RV.

En este registro individual de comprobantes de pago físicos se debe responder a cada una de las preguntas formuladas por el aplicativo, las que no obstante ya poseen una marca por defecto, debiendo ser modificada de ser el caso. Partiendo del supuesto que se trata de una factura por venta interna, solo por conceptos gravados con el IGV, no afecta al ISC, en moneda nacional, pasamos a registrar los datos solicitados en el siguiente cuadro de dialogo, identificando los datos del comprobante y del adquiriente. De especial referencia es la serie del comprobante físico, que aun cuando posee tres dígitos (como manda además el artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago), debe ser ingresado a 4 dígitos, consignándole un 0 a la izquierda: N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Copiar desde la celda A5 hasta la F32.

Adviértase que solo las columnas D (campo 3), F (campo 5), H (campo 7), V (campo 21) y AB (campo 27) son datos obligatorios, las demás columnas o campos pueden quedar en blanco, de no existir información a consignar.

Dentro del mismo archivo, abrir una hoja nueva. Ubicarse en la celda A1 y con clic derecho (anticlic) seleccionar “Pegado especial”. A continuación, tal como señala en el print, seleccionar la opción “Trasponer”: Registraremos una factura física de venta, bajo los siguientes datos: Columna D (campo 3): Fecha de emisión del comprobante de pago 29/01/2014, bajo el formato año, mes, día. Columna F (campo 5): 01 – Factura. Tipo de comprobante de pago o documento. Los códigos de los tipos de comprobantes son los mismos que aquellos asignados en la Tabla 10 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, norma referida a libros y registros vinculados a asuntos tributarios.

Reducir el tamaño de las filas, hasta que el archivo Excel permita consignar información en la parte inferior.

Columna G (campo 6): 0002. Número de serie del comprobante de pago. A pesar de ser un campo no obligatorio, en tanto poseamos información, se debe asignar la misma. Aquí debe advertirse que a pesar de lo señalado en la numeral 4.1 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la serie debe estar compuesta de cuatro dígitos (no de tres). Columna H (campo 7): 1250. Número del comprobante de pago Columna J (campo 9): 6 (RUC) Tipo de Documento de Identidad del cliente. Ver Tabla 2 de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT. Columna K (campo 10): 10413631845. Número de Documento de Identidad del cliente.

Seleccionar todas las columnas desde la parte superior (desde la columna A hasta la AB). Seleccionar “Formato de celdas”. Seleccionar la opción “Texto”. Esto permitirá que cuando se consignen ceros a la izquierda, o lo formatos de fecha, el Excel los respete y con ello se pueda cumplir con los formatos solicitados.

Columna L (campo 11): ZúÑIGA RODRíGUEZ NORA ELIZABETH. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. Precisamos que el sistema PORTAL consignará la información que el sistema posee sobre el número de RUC, aun cuando hayamos consignado datos equivocados, a diferencia del PLE que no corregiría dicha información. Columna N (campo 13): 3,000.00. Base imponible de la operación gravada. Columna R (campo 17): 540.00. IGV y/o IPM. Columna V (campo 21): 3,540.00. Importe total del comprobante de pago. Columna AB (campo 27): 1. Estado que identifica la oportunidad de la anotación. 1 la operación (ventas gravadas, exoneradas, inafectas y/o exportaciones) corresponde al periodo, así como a las notas de crédito y débito emitidas en el periodo. Todos los demás campos pueden quedar en blanco. Una vez llenados todos los parámetros del registro de ventas e ingresos, debemos, de la misma forma indicada para el registro de compras, pasar la información del Excel al formato .txt, separando cada campo con el signo “|” (palote). Considerando que para el registro de compras ya hemos modificado la configuración de nuestro equipo (configuración regional), copiaremos las celdas B7 hasta AB7, aun cuando la columna B (campo 1) no tenga información alguna.

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Área Tributaria

Se debe abrir un nuevo archivo Excel (no trabajar sobre el archivo original). En la casilla A1 se debe pegar la información antes copiada.

Se debe guardar el nuevo archivo, opción “Guardar como” (ubicar por ejemplo el escritorio o mis documentos o la carpeta de su elección), y en la opción “tipo”, seleccionar el formato “csv” (delimitado por comas) (*.csv). A continuación “Guardar”, al siguiente mensaje “Aceptar”, y al siguiente “Sí”. Cerrar el archivo creado (a la pregunta “¿Desea guardar los cambios?”, responder NO).

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Cargado el archivo, el sistema solicita que se registre la información, tomando la opción dispuesta para tal efecto.

A continuación, debemos dirigirnos dentro de la misma pestaña del registro de ventas electrónico, a la opción “Generación del registro de ventas electrónico”, y elegir “Generación del preliminar del registro de ventas electrónico”

Como se aprecia a continuación, el preliminar del registro de ventas electrónico posee no solo los documentos físicos cargados (mediante el archivo .txt), además las facturas electrónicas en el caso que el contribuyente también sea generador de facturas a través del sistema PORTAL (no siendo esta una condición obligatoria). Sobre el archivo generado, darle anticlic o clic derecho, seleccionar “Abrir con”, y tomar la opción “Bloc de notas”. Se generará el archivo .txt con la información de los campos delimitada por el signo |. Este archivo se debe guardar en la carpeta asignada para tal fin en su Pc.

Recuerde lo señalado para el registro de compras, el último carácter que posea el archivo .txt construido sea el “|”, caso contrario el archivo no será leído, reportando error en el momento de la ejecución. Asimismo, la denominación del archivo puede ser cualquiera, toda vez que el sistema PORTAL no exige nomenclatura alguna. Debemos regresar a SUNAT Operaciones en Línea, en la pestaña Sistema de Libros y Registros Electrónicos – Sistema de Libros Electrónicos SOL, seleccionar “Registro de ventas electrónico” y luego “Importación de Comprobantes de Pago Físicos”. Debemos ubicar el archivo .txt que hemos construido y guardado. Una vez seleccionado, debemos tomar la opción “Cargar archivo”. N° 297

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El siguiente paso a seguir es “Generar el registro de ventas electrónico”, para cuyo fin solo es necesario dar un clic adicional sobre la opción para ello dispuesta, tal como se observa en el primer anterior. Luego de ello nos es posible ir a la opción de descarga en donde se encuentra la constancia de generación en formato .pdf, habiendo cumplido así la obligación de generar el registro de ventas electrónico. Actualidad Empresarial

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I Actualidad y Aplicación Práctica Formulario Virtual Nº 683 - Renta anual 2013 Personas naturales y otras rentas sus tributos en la Declaración Jurada Anual. Por ejemplo, tenemos: • Las personas naturales no profesionales, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por realización de actividades de oficios que durante todo el ejercicio 2013 ha tributado bajo el Nuevo Régimen Único Simplificado – NRUS3. • El impuesto a la renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles que no son casa habitación (pago definitivo). En dicho supuesto el enajenante además de pagar el 5 % de la ganancia de capital (precio de venta menos el costo computable) debe realizar una declaración en el Formulario Virtual N° 1665 usando la clave SOL. • El impuesto a la renta de segunda categoría por distribución de dividendos por el cual la entidad retiene el 4.1 % en el PDT 617Otras retenciones. • Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable 2013 hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría. Si estos contribuyentes tienen que efectuar pago del impuesto no retenido, deberán aplicar las disposiciones establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 056-2011/ SUNAT. A su vez de solicitar devoluciones del impuesto retenido en exceso, deberán aplicar el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT. • Los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana, respecto de las cuales no se hubiera realizado la retención del impuesto. En este caso deberán efectuar el pago del importe no retenido mediante la Boleta de Pago N° 1073, consignando el código de tributo 3061 - Renta No domiciliados - Cuenta Propia y el periodo correspondiente al mes en que procedía la retención.

Ficha Técnica Autor : Dr. José Luis Calle Sánchez Título : Formulario Virtual Nº 683 - Renta anual 2013 - Personas naturales y otras rentas Fuente : Actualidad Empresarial Nº 297 - Segunda Quincena de Febrero 2014

1. Introducción Como ya es conocido por todos, mediante la Resolución de Superintendencia Nº 366-2013/SUNAT, se aprobaron las disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2013. Mediante el artículo 2° de la referida resolución se aprobó el Formulario Virtual N° 683 – Renta Anual 2013 - Persona Natural aplicable para declarar las rentas de primera y de segunda categoría, originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera. Ahora bien, debido a que el Formulario Virtual N° 683 ya se encuentra disponible en SUNAT Virtual1 a partir del 17.02.14, vamos a desarrollar y dar algunos alcances para el correcto llenado y presentación de la declaración jurada anual 2013.

2. Consideraciones generales - Se ha eliminado el uso del PDT (Programa de Declaración Telemática) para declarar la renta de personas naturales no empresariales y a partir del ejercicio 2013 se ha establecido el uso del Formulario Virtual N° 683Renta Anual 2013 (Persona Natural)2. - Cuando nos referimos a personas naturales, también aludimos a sucesiones indivisas y sociedades conyugales que hayan ejercido la opción prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta y que percibieron durante el ejercicio 2013 rentas distintas a las de tercera categoría. - Debemos tener en cuenta algunas situaciones de contribuyentes que no tienen que regularizar el pago de 1 Se refiere al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es . 2 Recordemos que cuando usábamos el PDT teníamos primero que descargar el programa de la página de Sunat. Luego, debíamos utilizar nuestra Clave SOL para poder ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y descargar nuestro archivo personalizado, para que una vez guardada la información en nuestro disco duro, ingresemos al PDT y desde ese medio importemos la información personalizada al PDT. Era un procedimiento algo extenso y para algunos, engorroso. Ahora con solo ingresar al Formulario Virtual N° 683, en principio se va poder visualizar su información personalizada de todas sus rentas, salvo excepciones.

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3. Sujetos obligados a presentar el Formulario Virtual N° 683Renta Anual 2013 Están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual Persona Natural 2013, las personas naturales, sucesiones indivisas y 3

Decreto Legislativo Nº 937, Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado (14.11.2003).

sociedades conyugales domiciliadas en el país, y que en el ejercicio 2013 se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a. Tratándose de rentas de primera categoría, siempre que: - Consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 del FV Nº 683. - Arrastren saldos a favor del IR de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto anual por rentas de primera categoría consignado en la casilla 153 del FV Nº 683. - Hayan obtenido ingresos por un monto superior a S/.25,000 para lo cual considerarán el monto resultante de la casilla 501 del FV Nº 683. b. Tratándose de rentas de segunda categoría Que provengan de ganancias de capital originadas en la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley del Impuesto a la Renta (acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores mobiliarios), así como por rentas de fuente extranjera provenientes de dichos bienes, siempre que: - Consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 362 del FV N° 683. En el caso de la renta de fuente extranjera, solo se considerará como renta de segunda categoría a la establecida en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley y que está constituida por acciones, participaciones, bonos, títulos y otros valores mobiliarios, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país4 o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos de negociación extranjeros, siempre que exista un convenio de integración suscrito con estas entidades5. - Arrastren saldos a favor del IR de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto anual por rentas de segunda categoría consignado en la casilla 357 del FV Nº 683. - Hayan percibido ingresos por un monto superior a S/.25,000 para lo cual considerarán el monto resultante de la suma de las casillas 350 y 385 del FV Nº 683. 4 En nuestro país, dicho mecanismo lo constituye Cavali, más información al respecto en www.cavali.com.pe. 5 Más información al respecto en www.milamercadointegrado.com

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Área Tributaria c. Tratándose de rentas del trabajo y/o fuente extranjera, siempre que: - Consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del FV N° 683. - Arrastren saldos a favor del impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el impuesto anual por rentas del trabajo y/o fuente extranjera, consignado en la casilla 120 del FV N° 683, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2013. - Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2013, rentas brutas de cuarta categoría por un monto superior a S/.25,000 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles). Dichas rentas se determinan sumando los montos de las casillas 107 y 108 del FV Nº 683. - Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2013, por rentas del trabajo (renta neta de cuarta y quinta categoría) más rentas de fuente extranjera un monto superior a S/.25,000 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles). Dichas rentas se determinan sumando los montos de las casillas 512 y 116 del FV Nº 683.

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Ahora podemos visualizar el Formulario Virtual N° 683 y luego de dar clic, aparecerá el siguiente mensaje:

4. Procedimiento de llenado del Formulario Virtual Nº 683 En forma previa a la declaración, el sujeto obligado deberá asegurarse de contar con su Clave SOL6 e ingresar al portal de la Sunat y dar clic en “Sunat Operaciones en Línea Oficina Virtual”. Luego ingresamos a la opción: “Formulario Virtual 683- Otras Rentas”.

De esta manera podemos apreciar que debemos llenar y registrar en primer lugar la “Sección informativa” y luego la “Sección determinativa”. Para ser considerada como presentada la Declaración Jurada Anual es necesario llenar ambas secciones.

Una vez que demos clic en la opción señalada nos aparecerá una ventana para poder ingresar el número de RUC, el usuario y la clave. Luego de ingresar dicha información procedemos a dar clic en “Iniciar sesión”. 6 La Clave SOL se solicita en los centros de servicios de la Sunat, al efecto se llena el formulario que se ha establecido para dicho efecto, lo firma el contribuyente e inmediatamente obtiene en un sobre cerrado la Clave SOL.

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En la Sección informativa se deberá considerar: i) El tipo de declaración que se encuentran efectuando (personal, en sociedad conyugal, condóminos) y ii) Si durante el año 2013 ha obtenido rentas exoneradas o inafectas de acuerdo a lo establecido en los artículos 18º y 19º de la Ley del Impuesto a la Renta. En la Sección determinativa se deberá considerar que contiene, de corresponder, información referencial de sus rentas, retenciones y pagos directos (por renta de primera categoría o de segunda categoría o de cuarta o quinta categoría) efectuados durante el año 2013, la misma que se encuentra actualizada al 31 de enero de 2014 . Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

Nota: - No se cuenta con información referencial respecto a las rentas de fuente extranjera que deban ser sumadas a las rentas de capital – segunda categoría o a las rentas de trabajo – cuarta o quinta categoría. - Si únicamente se le efectúo durante el 2013 retenciones de cuarta categoría bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), no contará con información referencial y esta, de estar obligado a presentar la DJ Anual 2013, deberá ser llenada mediante la opción “Consolidado”.

Luego de haber indicado las consideraciones generales para el uso del Formulario Virtual N° 683, plantearemos el siguiente caso para el correcto llenado: El Sr. Juan Pedro Ramírez, trabajador independiente, ha emitido recibo por honorarios para una empresa desde el mes de enero a octubre 2013 por la suma de S/.3,000. Asimismo, ingresó a laborar en una entidad pública (en la Sunat) bajo el régimen CAS, desde el periodo noviembre hasta la fecha actual, con una remuneración de S/.5,000 mensuales. En todo el ejercicio le efectuaron la retención del 10 %. Solicita conocer el procedimiento de llenado de su Declaración Jurada Anual. Primer paso: Tenemos que llenar la “Sección informativa” para luego ir a la “Sección Determinativa”. Llenamos la información de: Tipo de Declaración, Condóminos, Alquileres pagados y otros ingresos. Luego de ello podremos ir a la opción “Sección determinativa”.

Segundo paso: Tenemos que ir a la “Sección determinativa”. Una vez que demos clic en dicha opción aparecerán los siguientes mensajes.

Tercer paso: Si no cuenta con la información referencial deberá llenar las casillas que correspondan a las rentas de cuarta; en este caso será en la casilla 107 (Renta bruta). Las casillas 507, 508, 509, 510, 511 y 512 no son editables.

Cuarto paso: Para llenar la información en la casilla 107 se debe dar clic sobre el número de la casilla y le saldrá el “Detalle de la renta bruta obtenida por el ejercicio individual (Casilla 107)” y deberá ingresar la información que se requiera. Asimismo, cada vez que necesite ingresar otros recibos por honorarios deberá dar clic en la opción “Nuevo”.

Quinto paso: Al dar clic en la opción “Nuevo” le saldrá la siguiente ventana en donde se le requerirá ingresar la siguiente información:

En el supuesto de los pagos que se realizaron bajo el régimen CAS7 el instructivo para el llenado el Formulario Virtual N° 683, señala que se deberá ingresar bajo la opción “Consolidado”: 7 Es entendible que se ingrese bajo esa forma, porque según las modificaciones que tuvo el Reglamento de Comprobantes de Pago (R.S. N° 007-99/SUNAT), mediante la R.S. Nº 2586-2012/SUNAT, a partir del 01.01.13 se exceptuó a los trabajadores CAS de la obligación de emitir recibo por honorarios.

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Sexto paso: Luego nos vamos a la pestaña de “Determinación de la deuda” para ingresar las retenciones de cuarta categoría que nos han efectuado durante el 2013:

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Inmediatamente después nos saldrá un mensaje recordándonos que podemos solicitar la devolución a través del Formulario Virtual N° 1649.

Para finalizar, nos ubicamos en la parte inferior del formulario y damos clic en la opción “Agregar a BANDEJA” e inmediatamente nos saldrá el siguiente mensaje:

Ahora bien, dando clic sobre la casilla 130 ingresamos las “retenciones de cuarta categoría”:

Y las retenciones que le efectuaron durante el régimen CAS, se ingresan de esta manera:

Una vez agregado el formulario virtual a la bandeja y presentado el mismo en la opción: Presentar/Pagar/NPS, se generará la constancia de presentación, la misma que habilita la opción de solicitar la devolución en línea.

Sétimo paso: Luego de haber ingresado las rentas de cuarta categoría y retenciones de cuarta categoría, el mismo aplicativo determinará si contamos con un saldo a favor del fisco o saldo a favor del contribuyente. En el presente caso, el contribuyente cuenta con un saldo a favor por rentas de trabajo de S/.3,085 y optó por la “Devolución”. N° 297

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Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cuáles son las reglas aplicables para que los gastos vehiculares sean deducibles en el ejercicio gravable 2013? Ficha Técnica Autor : Dr. Jorge Flores Gallegos Título : ¿Cuáles son las reglas aplicables para que los gastos vehiculares sean deducibles en el ejercicio gravable 2013? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 297 - Segunda Quincena de Febrero 2014

Como cada año, la presentación de la Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta se convierte en una de las obligaciones tributarias más críticas, ya que no se reduce a su simple cumplimiento como a su cancelación del pago del tributo, sino que además trae posibles contingencias en el caso que no se aplique correctamente las prerrogativas o beneficios que otorga las normas tributarias. Una explicación que podemos tener al respecto es la realidad creciente de la regulación que establecen las normas tributarias sobre la deducibilidad del gasto para las rentas de tercera categoría, las cuales se hacen más rígidas, ambiguas y hasta complejas año tras año. El riesgo de aplicar de forma incorrecta el mandato de las normas tributarias es más alto en ese sentido, y otorga a los agentes de la Administración Tributaria un mayor margen para aplicar discrecionalmente sus criterios, que en no pocas oportunidades, por una mejor sustentación del gasto que gire a la propia naturaleza del giro del negocio, sean al final susceptibles de ser observados por el fiscalizador, y por lo tanto se vea obligado a rectificar sus declaraciones juradas que incluyen los demás efectos colaterales que trae consigo, como el cambio del coeficiente aplicable para determinar los pagos a cuenta del IR para los siguientes ejercicios, la posible aplicación indebida de un saldo a favor, pago de intereses moratorios así como las multas que puedan generarse. En ese sentido, veamos uno de los gastos más extendidos de los últimos años, el gasto de vehículos, el cual ha experimentado un gran crecimiento y cuya regulación se ha hecho más restrictiva por varias razones como el uso desmedido de dichos bienes para fines ajenos a las propias necesidades del negocio.

1. ¿Cuál es el marco legal de gasto de vehículos? La regulación actual de los gastos de vehículos para ser aceptados como deducibles

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fue incorporado por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 27804, publicada el 02.08.02 y vigente a partir del ejercicio 2003, mediante el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF (en adelante, la LIR). Y para el ejercicio fiscal 2013 dicho literal fue modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18.07.12, el mismo que entró en vigencia a partir del 01.01.13.

2. ¿Cuáles son los dos ámbitos de regulación que establece el literal w) del artículo 37° de la LIR? A efectos de la deducibilidad del gasto de vehículos, existen dos conjuntos diferenciados de vehículos, los cuales tienen una distinta regulación y alcance en cuanto a la intensidad para ser aceptados o permitidos como deducibles; así tenemos dentro de dicho universo de gasto dos grupos: primero están los vehículos indispensables o productivos, y los segundos, los vehículos asignados. Veamos cada uno de ellos. 2.1. Vehículos indispensables Los vehículos indispensables son aquellos que se encuentran en la cadena productiva de la empresa, es decir, aquellos que gravitan en la generación de una mayor renta como de mantener la fuente productora. Son parte de la maquinaria productiva para la prestación de servicios o venta de bienes. El literal w) del artículo 37° de la LIR establece dos criterios que definen a un vehículo indispensable o productivo: • Vehículos que sean estrictamente indispensables Es decir, los vehículos tienen que ser absolutamente necesarios, al punto que sin ellos no sería posible la prestación del servicio o la producción de los bienes. Ello implica que aquellos vehículos que son disponibles para otras actividades ajenas al giro del negocio, donde se le dan otros usos para otros fines, no tendrán la calidad de tales y por lo tanto el destino de sus gastos serán el reparo. • Vehículos que se apliquen (o utilicen) en forma permanente. Otra característica es que los vehículos se utilicen de forma continua en la

cadena productiva, es decir, son parte de las operaciones logísticas y eficiencias que desarrolla la empresa para el sostenimiento productivo de sus servicios y niveles de productividad. El mandato del literal w) antes indicado establece una finalidad concreta respecto a estas dos características: “…para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa…”.

Por lo tanto, si la utilización o disposición de los vehículos no contribuyen de forma directa al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio, carecerán de la calidad de ser considerados vehículos indispensables, siendo sus gastos reparados. Los gastos incurridos que generen los vehículos automotores –indispensables y de uso permanente– son de las categorías A2, A3 y A4, por los cuales comprenden los siguientes conceptos: • Cualquier forma de cesión en uso, tales como arrendamiento, arrendamiento financiero y otros Los vehículos indispensables no solo pueden ser de propiedad de la empresa, sino que aceptan otras formas de disponibilidad de los vehículos como son todas las formas posibles de cesión de uso temporal de los mismos. Sobre este punto, se tiene que tener en cuenta satisfacer suficientemente el criterio de la fehaciencia. Las empresas tienen que contar con contratos civiles que tengan una fecha cierta, dado por un tercero depositario de la fe pública como son los notarios públicos. Por otro lado, debe considerarse si el arrendador es un perceptor de renta de primera categoría o uno de tercera, ya que de ello depende la deducibilidad del gasto por generar certeza de la realidad de la operación de cesión de uso temporal. En el caso que sea un perceptor de renta de primera categoría, la empresa tiene que exigir el comprobante donde se acredite el pago del impuesto que se va devengando mes tras mes. Y en el caso que el arrendador sea una empresa, se debe observar que la factura se haya emitido de forma debida, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de pago. N° 297

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Área Tributaria Otro punto importante es el cumplimiento de la bancarización, donde su cancelación debe realizarse por un medio de pago aceptado por el artículo 5° el TUO de la Ley N° 28194 y aprobado por el Decreto Supremo N° 150-2007-EF (publicado el 23.09.07), esencialmente para operaciones a partir de S/.3,500 o US$1,000. Si no se cumple con dicho requisito formal, no se aceptará el gasto como deducible de acuerdo al artículo 8° de dicha norma legal. Por último, no puede dejarse de observar que, si las partes del contrato civil de cesión de uso son vinculadas, conforme lo define el artículo 24° del Reglamento de la LIR, aprobado por el Decreto Supremo N° 12294-EF (publicado el 21.09.94), el valor del alquiler o arrendamiento debe ser a valor de mercado, sea el arrendador una persona natural o jurídica. Este punto es importante, ya que conforme al literal c) del artículo 32°-A de la LIR, la Sunat, en una eventual fiscalización, puede aplicar su facultad de ajuste, lo cual genera contingencias tributarias no solo para el IR sino para el IGV, si es el caso que el arrendador o propietario del bien sea una empresa. • Funcionamiento, entendido como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros, reparación y similares La exigencia de la naturaleza del gasto de vehículos se concentra en su funcionamiento, es decir, todos aquellos gastos que permitan disponer del uso óptimo del bien. Estos van desde consumo o suministro de combustibles, lubricantes así como el uso de servicios como el mantenimiento y reparación del bien, de seguros para evitar cualquier siniestro, y de todos aquellos gastos que permitan contar con la disponibilidad del bien para las actividades productivas. • Depreciación por desgaste También comprende la deducibilidad del gasto la aplicación de la depreciación por desgaste; como por ejemplo, en los contratos de arrendamiento financiero donde el propietario es la entidad financiera, solo en el caso que el vehículo sea de propiedad de la empresa, conforme lo establece el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299. Asimismo, el mandato de la norma tributaria precisa en considerar que la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y de aplicación de modo permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, aquellas empresas que se dedican a: • Servicio de taxi. • Transporte turístico. • Arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de vehículos. • De empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación N° 297

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similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento. En ese sentido, los dos caracteres para la deducibilidad del gasto en el uso de vehículos son: • Que sea estrictamente indispensable Lo estrictamente indispensable es en el sentido que no podría prestar su servicio, ya que forma parte de la cadena productiva del negocio. • Que sea permanente La utilización de vehículo sea continua, a fin de mantener la prestación de servicios a sus clientes sin interrupciones. En estos casos, son evidentes que el gasto sea deducible para aquellas empresas de transporte, de arrendamiento, así como de aquellas que están en una actividad similar, donde gran parte del desarrollo de las actividades particulares del giro del negocio dependen de la utilización de vehículos automotores, sin los cuales no podrían prestar sus servicios de forma continua. En este orden de ideas, los límites serán de orden conceptual en orden a los criterios de causalidad, fehaciencia, razonabilidad y proporcionalidad para vehículos de las categorías A2, A3 y A4 exigidos por el artículo 37° de la LIR. 2.2. Vehículos asignados El otro gran grupo del universo del gasto de vehículos, que son aceptados como deducibles, son aquellos denominados “vehículos asignados”. Por ello, para los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades: • De dirección Básicamente es el caso cuando se asigna vehículos a los gerentes o a ejecutivos de dirección, en donde la disposición para su transporte es total para labores de supervisión y de gerenciamiento en la empresa. • De representación Es el caso primordialmente para los generantes comerciales o de ventas que están en permanente relaciones con clientes, para realizar coordinaciones para nuevas operaciones de venta, mantener reuniones de negocios. Cabe el caso del representante legal para representar a la empresa frente a las entidades públicas como son Indecopi, Sunat, Poder Judicial, etc. • De administración de la empresa Esencialmente es para fines administrativos internos de la empresa donde están involucradas todas las áreas: Logística, Recursos Humanos, Finanzas, Tributaria, etc., a fin de cumplir con los procedimientos administrativos de la empresa. Estos serán deducibles de acuerdo a los conceptos aplicados a los vehículos indispensables o productivos.



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No obstante, además se establecen dos límites: uno en función de la tabla que fije el reglamento en función de indicadores tales como:

• Dimensión de la empresa En términos generales, de acuerdo al nivel de ingresos que mantienen las empresas, definirán el número de vehículos automotores que podrá disponer de vehículos asignados los que serán permitidos sus gastos como deducibles. • Naturaleza de las actividades Se refiere a qué sector de la economía pertenece el giro del negocio de la empresa: transporte, minería, industria, comercio, manufactura, etc. • Conformación de los activos Básicamente, se refiere a la constitución del patrimonio que posee la empresa, sus activos fijos, así como los considerados como tales (como los arrendamientos financieros). El otro límite, en el caso de vehículos automotores, cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el reglamento, no serán aceptados como deducibles. El importe que se establece en el reglamento de la LIR es totalmente discrecional y corresponde básicamente a la política fiscal que establece el Estado. Veamos con más detalle los límites establecidos en dicho reglamento.

3. Reglas aplicables para el gasto deducibles de vehículos De acuerdo al literal r) del artículo 21° del Reglamento de la LIR, para la aplicación del inciso w) del artículo 37° de la Ley, se establecen determinadas reglas así como los límites para la deducibilidad del gasto. Son los siguientes: 3.1. ¿Cuáles son las categorías aceptadas para la deducibilidad del gasto? Solo para efectos tributarios, se considerarán que los vehículos pertenecen a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 de acuerdo a la siguiente tabla: • Categoría A2:

De 1051 a 1500 cc.

• Categoría A3:

De 1501 a 2000 cc.

• Categoría A4:

Más de 2000 cc.

Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, • Categoría B1.3: de tracción simple (4x2) hasta de 4000 kg. de peso bruto vehicular. Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en • Categoría B1.4: las cuatro ruedas (4x4) hasta de 4000 kg. de peso bruto vehicular.

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Estas categorías son las que se utilizan para el transporte privado esencialmente, para el traslado urbano, y además son susceptibles de ser utilizados para fines particulares como trasladar a los familiares: colegio, mercado, entrenamientos para satisfacción de necesidades ajenos a la empresa y ello es lo que se quiere evitar. 3.2. ¿Cuáles son las actividades que no se consideran propias del giro del negocio? Otras de las reglas que establece el reglamento de la LIR, y donde marca la diferencia entre vehículos asignados de los indispensables o productivos, es que no se considera como actividades propias del giro del negocio o empresa de la dirección, representación y administración de la misma. En ese sentido, los gastos que producen los vehículos asignados carecen de todo nivel y grado de causalidad; no obstante, el legislador ha concedido límites para poder ser aceptados como deducibles, entendiendo que están circunscriptos a las actividades aceptadas para los vehículos asignados. 3.3. ¿En qué caso se considera que una empresa se encuentra en situación similar a una de servicio de taxi, transporte turístico o arrendamiento? De acuerdo al literal r) del reglamento de la LIR, se considera que una empresa se encuentra en situación similar a la de una empresa de servicio de taxi, transporte turístico, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de vehículos: “… si los vehículos automotores resultan estrictamente indispensables para la obtención de la renta y se aplican en forma permanente al desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa”.

Sobre este párrafo podemos sustentar otras actividades o giros del negocio que no sean servicios de taxi, transporte turístico o arrendamiento que se encuentren en una posición similar, como por ejemplo, de una empresa de distribución de bienes a domicilio, entre otros. 3.4. ¿Cuál es el primer límite cuantitativo para los vehículos asignado? Para el caso de vehículos asignados de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, la deducción procederá solamente en relación con el número de vehículos automotores que se origine por aplicación de la siguiente tabla: Ingresos netos anuales

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Número de vehículos

1

Hasta 3,200 UIT

2

Hasta 16,100 UIT

3

Hasta 24,200 UIT

4

Hasta 32,300 UIT

5

Más de 32,300 UIT

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3.5. ¿Qué consideraciones se debe tener en cuenta para la aplicación de la tabla antes indicada? Otro punto a tener en cuenta es que se debe excluir de los ingresos netos anuales aquellos ingresos netos originados por la transferencia de bienes del activo fijo, así como de la realización de operaciones que no sean habitualmente realizadas en cumplimiento del giro del negocio. 3.6. ¿Cuál es el segundo límite que deben respetar los vehículos asignados aplicables en el ejercicio fiscal 2013? El mandato del numeral 4 del literal r) del artículo 21° del Reglamento de la LIR es muy claro, de acuerdo al tercer párrafo incorporado por el artículo 10° del Decreto Supremo Nº 258-2012-EF, publicado el 18.12.12, vigencia a partir del 01.01.13, el cual citamos: “No serán deducibles los gastos de vehículos automotores cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio, según se trate de adquisiciones a título oneroso o gratuito, haya sido mayor a 30 UIT. A tal efecto, se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio”. El mandato de la norma tributaria es muy claro, el legislador no desea que los vehículos asignados sean de lujo, el cual no pueden superar los 30 UIT del ejercicio en que se adquirió el bien, es decir, si el vehículo se adquirió en el ejercicio del año fiscal 2008, entonces para que sea gasto deducible del ejercicio 2013, su adquisición o ingreso al patrimonio no debe superar las 30 UIT del año 2008. 3.7. ¿Cuál es el efecto si el vehículo asignado supera las 30 UIT? La respuesta es clara, no puede aplicarse como deducible el gasto por mantenimiento ni combustible, ni siquiera el pago del alquiler en el caso de un contrato de arrendamiento. Tampoco cabe aplicar el exceso a las 30 UIT, el vehículo asignado como tal, con todos sus gastos de mantenimiento como de combustibles se reparan, no es posible aplicarlos como gasto deducible. En ese sentido, los contribuyentes están obligados a identificar a los vehículos automotores que componen dicho número en la forma y condiciones que establezca la Sunat, en la oportunidad fijada para la presentación de la declaración jurada relativa al primer ejercicio gravable al que resulte aplicable la identificación. 3.8. ¿Hasta qué número de ejercicios fiscales se autoriza la deducción del gasto? De acuerdo a la obligación del contribuyente de definir el número de vehículos automotores que autoriza la deducción, así como de la identificación, producirán efectos durante cuatro ejercicios gravables.

Terminado dicho periodo, se está obligado a realizar una nueva determinación e identificación que abarcará igual lapso, tomando en cuenta los ingresos netos devengados en el último ejercicio gravable, comprendido en el periodo precedente; Asimismo, comprendiendo la identificación a los vehículos considerados en el anterior periodo cuya depreciación se encontrará en curso. 3.9. ¿Qué sucede cuando uno de los vehículos asignados ya no está disponible? En el lapso de los 4 ejercicios fiscales, algunos de los vehículos asignados identificados para la deducibilidad del gasto se encuentran en las siguientes situaciones: • Dejara de ser depreciable. • Se produjera su enajenación. • Venciera su contrato de alquiler. En dichos casos, el vehículo podrá ser sustituido por otro al cumplir los límites de la deducibilidad, en cuyo caso la sustitución deberá comunicarse al presentar la declaración jurada, correspondiente al ejercicio gravable en el que se produjeron los hechos que la determinaron. En tal caso, el vehículo comprendido deberá incluirse obligatoriamente en la identificación relativa al periodo siguiente (así sea el segundo, tercero o cuarto periodo), siendo en esencia una sustitución del vehículo automotor y completándose hasta el cuarto ejercicio, a efectos de reiniciar el lapso de los 4 periodos anuales siguientes. 3.10. ¿En el caso que no se cuente con ingresos netos del ejercicio anterior? Aquellas empresas que recién inicien actividades, cuyo ejercicio de iniciación tenga una duración inferior a un año fiscal, definirán el número de vehículos automotores a efectos de la deducción, considerarán como ingresos netos anuales el monto que surja de multiplicar por doce el promedio de ingresos netos mensuales obtenidos en el ejercicio de iniciación. Y como una regla particular, dicha determinación puede ser modificada, tomando en cuenta los ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable inmediato siguiente al de iniciación, asimismo es aplicable dicha regla en el caso de gastos preoperativos. 3.11. ¿Cuál es el límite máximo para la deducibilidad del gasto de vehículos automotores? En todos los casos, no se podrá superar el monto que resulte de aplicar al total de gastos realizados por dichos conceptos, el porcentaje que se obtenga de relacionar el número de vehículos automotores de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4 que, según la tabla y aquellos vehículos aceptados que otorguen derecho a deducción (vehículos asignados) con el número total de vehículos de propiedad y/o en posesión de la empresa. N° 297

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I ¿Son los colegios profesionales entidades inafectas o exoneradas del impuesto a la renta? Ficha Técnica Autora : Nora Zúñiga Rodríguez Título : ¿Son los colegios profesionales entidades inafectas o exoneradas del impuesto a la renta? RTF

: Nº 07394-1-2004 (Resolución de Observancia Obligatoria)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 297 - Segunda Quincena de Febrero 2014

Sumilla: “Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta”, debido a que los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional, por lo que se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, no correspondiéndoles su inscripción en el referido registro. Se establece que dicha resolución constituye Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, en el sentido que "los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF".

1. Introducción Una pregunta muy recurrente es la obligación o no por parte de los colegios de profesionales para efectos realizar el procedimiento de inscripción en el Registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta conforme a lo previsto en el artículo 19° inciso b) del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta. En este punto podemos señalar que bajo la RTF Nº 07394-1-2004 se determina la naturaleza de los colegios de profesionales por lo que es relevante su análisis, toda vez que de tal posición vamos a asumir que existen determinados procedimientos a los cuales ya no se sujetarían este tipo de entidades, tales como: el procedimiento de inscripción en el Registro de entidades exoneradas y el procedimiento en el Registro de entidades receptoras de donaciones. Actualmente, debemos de señalar que tanto las entidades del Sector público nacional, excepto empresas y las entidades sin fines de lucro, en la medida que estas últimas reúnan los criterios señalados en el literal x) del artículo 37° y el literal b) del artículo 49° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, son las únicas que califican como N° 297

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receptoras de donaciones y que por lo tanto, el concepto de donaciones otorgadas en favor de tales entidades podrán ser deducibles del impuesto a la renta en la parte que no exceda el limite correspondiente. Cabe precisar también que, a partir del 30 de junio de 2012; la Administración Tributaria asumió el procedimiento de calificación de entidades receptoras de donaciones que anteriormente era de competencia del Ministerio de Economía y Finanzas, en virtud de la modificatoria prevista por el Decreto Legislativo N° 1112, al literal x) del artículo 37° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, cuyos requisitos para la evaluación y renovación de la calificación como entidades perceptoras de donaciones han sido establecidos mediante Resolución de Superintendencia N° 184-2012/ SUNAT, vigente a partir del 12 de agosto de 2012 y la que a su vez recoge lo que establecía la Resolución Ministerial N° 767-2008-EF/15, siendo su regulación aplicable solo para aquellas entidades privadas inafectas del artículo 18° inciso c) y d) y/o exoneradas del artículo 19° inciso b), de la Ley del Impuesto a la Renta, mas no para aquellas entidades del Sector Público Nacional.

2. Materia controvertida Podemos indicar que la controversia versa en determinar cuál es la naturaleza jurídica de los colegios profesionales para considerarlos o no como sujetos del IR y en virtud de ello proceder en determinar la competencia para la calificación de la solicitud de entidades exoneradas del IR.

3. Argumentos de la recurrente La recurrente señala que el Colegio de Ingenieros del Perú es un gremio sin fines de lucro que agrupa profesionales de la ingeniería, cuya finalidad es proporcionar capacitación, investigación científica y tecnológica a los miembros de la orden, que se dedica además a la defensa de los mismos, a asesorar al Estado y a la sociedad civil en asuntos de interés nacional, a defender el patrimonio histórico y cultural de nuestro pueblo, contribuyendo a su desarrollo económico y social, por lo que se encuentra incluida en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que procede a interponer un recurso de apelación contra la resolución de la Sunat que declaró la improcedencia de su solicitud de inscripción en el Registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta.

4. Posición de la Administración Tributaria Por su parte, la Administración Tributaria señala que la recurrente es un colegio profesional con personería jurídica de derecho público interno y sin fines de lucro, según consta en su estatuto, por lo que no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta.

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal, al advertir la discrepancia entre estos dos supuestos, procede en señalar que, conforme al inciso a) del artículo 18° de la LIR, el sector público está inafecto al IR y que las instituciones públicas sectorialmente agrupadas forman parte de dicho sector, por lo que en la presente controversia resulta necesario determinar si los colegios profesionales forman parte o no del sector público. Para tal efecto, el Tribunal Fiscal procede a señalar una serie de criterios para determinar las diferencias entre instituciones públicas y privadas, precisando en el caso de entidades públicas las siguientes anotaciones: - El Estado tiene interés de velar por el ejercicio ético de las profesiones (interés público), por lo que ha creado, mediante leyes, a los colegios profesionales, atribuyéndoles la función de vigilar el ejercicio profesional, así como la facultad de sancionar disciplinariamente a los miembros que, en el ejercicio de la profesión, falten al código de ética del respectivo colegio. - Asimismo, el Estado ha considerado como la mejor forma de organización de los colegios profesionales la autonomía institucional, por la cual, no tienen dependencia con alguna otra entidad, optándose por establecer para los colegios y vía ley, una estructura o régimen de autogobierno con participación democrática de sus afiliados, quienes a través de su voto participarán en la toma de decisiones y en la elección de sus máximos representantes, es decir, los colegios se autogestionarán pero en el marco organizacional establecido por su ley de creación. - Es únicamente por mandato de creación contenido en la ley que los colegios adquieren personalidad jurídica, Actualidad Empresarial

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y, de derecho público porque la ley le da a la institución una función social de interés público, tal característica ha sido reconocida por el artículo 20° de la Constitución Política de 1993, cuando se indica que “los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público”, es decir, realizan funciones que el Estado directamente les ha atribuido, siendo esencialmente velar y regular el ejercicio ético de la profesión y la facultad de iniciativa legislativa, entre otros. En ese sentido, dadas las funciones públicas que tienen los colegios profesionales como el control exclusivo del ejercicio ético profesional y poder disciplinario, así como la de iniciativa legislativa en las materias de su competencia y considerando que tales facultades no son propias de las asociaciones reguladas en el Código Civil, tampoco de carácter gremial, y que no guarden identidad con alguna de las actividades previstas en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no les corresponde a los colegios profesionales la exoneración prevista en el citado dispositivo legal. De la misma manera, el Tribunal Fiscal precisa que la exoneración establecida en el artículo 19° se dirige a entidades de derecho privado como las asociaciones, nacidas del libre pacto asociativo (principio de autoorganización que tienen los privados), no a entidades de derecho público, como los colegios profesionales, que se rigen por sus leyes de creación, y que tienen facultades y prerrogativas de orden público, indicándose que considerar lo contrario nos llevaría a vulnerar lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley. Además, señala que los colegios profesionales adquieren personalidad jurídica en virtud al mandato de creación establecido por sus leyes de creación, por lo que la inscripción de tales colegios en el Registro de personas jurídicas es de carácter facultativo y no obligatorio, y su sola inscripción en los registros no varía su régimen normativo, es decir, no conlleva la aplicación de las normas del Código Civil referidas a las asociaciones tales como las relativas a la administración de bienes, el destino de haber neto resultante, entre otros. Por lo expuesto, los colegios profesionales, al formar parte del sector público nacional, y al no constituirse como sujetos pasivos del IR, no procederán a inscribirse en el Registro de entidades exoneradas del impuesto a la renta,

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creado solo para aquellos sujetos que encontrándose dentro del ámbito de aplicación de dicho tributo, estuviesen incluidos en alguno de los supuestos de exoneración que ameritase tal inscripción, por lo que el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada y declaró que la presente resolución constituye un precedente de observancia obligatoria, en virtud del siguiente criterio: “los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al sector público previsto en el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF”.

6. Comentarios Podemos indicar para el tema que nos ocupa la siguiente clasificación de las inafectaciones comentada por el Dr. Mario Alva Matteucci, en relación con operaciones o supuestos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación o afectación del impuesto: - Inafectación lógica, debemos precisar que una vez que se conozca la hipótesis de incidencia que el legislador ha establecido para poder considerar gravada una operación con un determinado impuesto o tributo, por una simple deducción se puede ubicar a aquellos supuestos que no se encuentran dentro de lo que la norma establece.  Ello implica un pequeño ejercicio de deducción con la utilidad de la lógica sobre todo para poder apartar aquellos supuestos no incluidos expresamente en la previsión normativa que el legislador determinó inicialmente en el ámbito de aplicación del IR. - Inafectación legal, podemos mencionar que constituyen todos aquellos casos que por disposición expresa de la Ley no se encuentran afectos al pago del impuesto, ello equivale a decir que por mandato de la propia Ley se ha determinado su exclusión del ámbito de aplicación del IR1. En ese sentido, advertimos que el tratamiento otorgado para el supuesto bajo análisis corresponde a una inafectación de carácter legal, toda vez que el dispositivo legal lo contempla de manera expresa, encontrándose los siguientes dispositivos de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento: “Artículo 18º.- No son sujetos pasivos del impuesto: a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

1 El impuesto a la renta y las teorías que determinan su afectación, Blog de Mario Alva Matteucci, disponible en: .

Artículo 7º.- Entidades Inafectas De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de artículo 18º de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto: a) El Gobierno Central. b) Los Gobiernos Regionales. c) Los Gobiernos Locales. d) Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no”.

Así también, contamos con otro fallo del Tribunal manteniendo el mismo criterio para este tema bajo análisis y asimismo pronunciamientos de la Administración Tributaria replicando tal posición. RTF Nº 07378-2-2007: “Los colegios profesionales forman parte del Sector Público Nacional y por tanto se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta”. Oficio Nº 250-2006-SUNAT: “De acuerdo a lo indicado en el Informe N° 045-2001-Sunat del 13.3.2001, los Colegios Profesionales al no realizar actividades de tipo empresarial, sólo se encontrarán obligados a pagar el IGV en la medida que presten servicios en forma habitual, considerándose prestados en forma habitual aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 07394-1-2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF”.  Informe Nº 051-2013-SUNAT: “Los aportes o cuotas ordinarias fijadas por los Colegios de Abogados es efectuado por estos profesionales a fin de mantener su calidad de colegiado activo o hábil que les permita ejercer el patrocinio de las personas ante el Poder Judicial y gozar de los demás derechos y beneficios que le otorga su condición de tal; constituyendo para los referidos Colegios parte de los ingresos que les permiten cumplir con las funciones que el Estado les ha encomendado en cuanto a la salvaguarda del ejercicio profesional de la abogacía”.

Finalmente, el Tribunal determinó que la definición de los colegios profesionales no se encuentra acogida en la definición del inciso b) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que se rigen por normas de derecho público y no derecho privado para su creación, ya que tienen iniciativa legislativa y no desarrollan actividades de carácter gremial, aspectos que no son atribuibles a las entidades de derecho privado como las asociaciones que tienen una regulación distinta. N° 297

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Área Tributaria

I

Infracciones y sanciones Numeral 1) del artículo 174° No procede la intervención a través de tercero y la intervención directa en forma simultánea RTF N° 00635-4-2013 (10.01.13) Se revoca la apelada por haberse verificado dos intervenciones simultáneas efectuadas por el mismo fedatario, en el mismo local del recurrente, entre las mismas horas, restando fehaciencia al acta probatoria.

A la fecha de la comisión de la infracción debe verificarse que el domicilio donde esta se cometió corresponde al domicilio fiscal o a un establecimiento anexo del supuesto infractor registrado ante la Administración RTF N° 05055-1-2013 (21.03.13) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario al verificarse del comprobante de información registrada de la recurrente que a la fecha de en que se levantó el acta probatoria, el domicilio donde se cometió la infracción no correspondía a su domicilio fiscal ni a un establecimiento anexo del recurrente registrado ante la Administración, lo que corrobora su afirmación en el sentido de que en tal fecha ya no era arrendataria del local intervenido, tal como consta del contrato de arrendamiento cuya vigencia es desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, se señala que del acta probatoria no se aprecia cómo la Administración llegó a atribuir el establecimiento intervenido a la recurrente. En tal sentido, al no estar acreditado que el establecimiento intervenido corresponda a la recurrente, no está acreditada la comisión de la infracción imputada, por lo que procede dejar sin efecto la resolución de multa.

Numeral 2) del artículo 174° El acta probatoria no pierde validez por el error material en el número de RUC siempre que la razón social o el nombre permitan identificar al infractor RTF N° 01740-9-2013 (29.01.13) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una resolución de intendencia que dispuso el cierre de establecimiento por haberse incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de la infracción acotada por cuarta vez, pues de la revisión del acta probatoria que la sustenta se aprecia que la recurrente entregó un documento que no reunía los requisitos y características para ser considerado comprobante de pago (boleto de viaje), al no coincidir el número de stand del punto de emisión. Voto discrepante. En el sentido que se debe revocar la resolución apelada, toda vez que en el acta probatoria que sustenta la sanción materia de autos el fedatario consignó un número de RUC que no corresponde a la recurrente, lo que resta fehaciencia a dicha acta.

La inconsistencia en los tiempos consignados en el acta probatoria y el documento que sustenta la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 174° resta fehaciencia a la diligencia realizada RTF N° 04090-1-2013 (08.03.13) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso el cierre de establecimiento por la infracción tipificada por el numeral 2) del artículo 174° del Código Tributario, al verificarse del acta probatoria que sustenta la infracción que la hora indicada en esta difiere de la indicada en el documento emitido por la recurrente y que sustentaría la infracción, no habiéndose señalado en el rubro de observacio-

N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

nes la incongruencia entre la hora que señala el documento que sustenta la infracción y la que señala el fedatario como inicio de la intervención. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la resolución de cierre.

En el acta probatoria corresponde que se indique el documento que no reune los requisitos o características para ser considerado como un comprobante de pago

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

RTF N° 06502-8-2013 (17.04.13) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento, por la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 174º del Código Tributario, y se deja sin efecto dicha sanción, al haberse verificado que en el acta probatoria que sustentó la comisión de la infracción no se precisó cuál era el documento entregado en la intervención y que no reunía los requisitos o características para ser considerado como un comprobante de pago, por lo que no se ha acreditado la comisión de la infracción.

Numeral 3) del artículo 176° Sanción por presentar declaraciones telemáticas sin incluir información en la casilla de base imponible RTF N° 06252-10-2013 (12.04.13) Se declara nula la resolución apelada al amparo de los artículos 109° y 129° del Código Tributario por cuanto la Administración al resolver no ha tomado en cuenta todas las cuestiones que suscitaba el expediente. Se señala que la resolución de multa se giró por el numeral 3) del artículo 176° del Código Tributario por presentar en forma incompleta las declaraciones juradas de percepciones del impuesto general a las ventas de marzo y junio de 2006 siendo que en el recurso de reclamación, el recurrente señaló que consignó "cero" porque no hubo percepciones efectuadas. Se agrega que la Administración indica que no se incluyó información en la casilla de base imponible de percepciones, sin embargo, tratándose de la presentación a través de medio telemático, esta no señala si el PDT permitía consignar manualmente "cero" en la casilla de base imponible (502), o si el monto en esta casilla solo se activaba por el cálculo que el propio medio telemático realiza al consignar una operación de percepción, siendo que en tal caso no sería posible completar la mencionada casilla si no existe al menos una operación, aspecto que suscitaba pronunciamiento.

Numeral 1) del artículo 178° A efecto de la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, sobre la base de una fiscalización, debe existir el acto formal mediante la cual se modifique la determinación efectuada por el contribuyente, esto es, la emisión de una resolución de determinación RTF N° 04086-1-2013 (08.03.13) Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción prevista por el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, al verificarse que según consta en los valores materia de impugnación, estos se emitieron sobre la base de la fiscalización realizada, siendo que en los resultados de los requerimientos no se aprecia que se haya dejado constancia que el recurrente presentó declaraciones rectificatorias por los tributos y periodos por los que se emiten las multas sobre la base de los reparos determinados. Se agrega que el resumen estadístico de fiscalización no es un documento que se haya notificado a la recurrente en el procedimiento de fiscalización realizado y que le permita inferir que las multas fueron impuestas como consecuencia de la presentación de las mencionadas rectificatorias. En ese orden de ideas, las sanciones impuestas por la Administración no encuentran su justificación en la presentación de las declaraciones rectificatorias, sino en el procedimiento de fiscalización efectuado respecto del cual, no se emitió valor alguno que evidencie la existencia de omisiones o errores en las declaraciones originales presentadas por el recurrente. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto las resoluciones de multa.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2014

2013

2012

2011

2010

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,217

Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2014 2013 2012 2011 2010 2009

3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550

2008 2007 2006 2005 2004 2003

3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. PDT 616- Trabajador independiente.

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002

Activos Compra 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513

N° 297

Euros Pasivos Venta 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515

Activos Compra 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535

Pasivos Venta 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621

Segunda Quincena - Febrero 2014

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 265-2013/SUNAT (01.11.13)

ANEXO 1

COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010 011 016 017 018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

Recurso Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos:  formas primarias derivadas de las mismas a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. Aceite de pescado Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro demás invertebrados acuáticos. beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera Embarcaciones pesqueras cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Leche Impuesto a la Renta. Algodón en rama sin desmontar c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes Oro gravado con el IGV de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: Arrendamiento de bienes - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. Mantenimiento y reparación de bienes muebles - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro Movimiento de carga beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o Otros servicios empresariales quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. Comisión mercantil Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Fabricación de bienes por encargo Comprobantes de Pago. Servicio de transporte de personas El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo Contratos de construcción dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Demás servicios gravados con el IGV - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

9% (13) 9% (13)

9% (5)(13) 9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9) 9% (14) 9% 9% 9% 4% 9% (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 12% (5) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 12% (11)(15)

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12 13. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte Bienes comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00  Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios

Referencia 12 Bienes vendidos a través de catálogos

Bienes comprendidos en el régimen Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de Bienes comprendidos en alguna de las fundición, hierro o acero, incluso con cabeza siguientes subpartidas nacionales: de otras materias, excepto de cabeza de cobre; 7208.10.10.00/7217.90.00.00, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias 7219.11.00.00/7223.00.00.00, roscadas, remaches, pasadores, clavijas, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle 7303.00.00.00/7307.99.00.00, [resorte]) y artículos similares, de fundición, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, hierro o acero; artículos de uso doméstico y 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de 7323.10.00.00/7326.90.90.00. hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, subpartidas nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6810.11.00.00/6810.99.00.00y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; 6909.11.00.00/6909.90.00.00; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 20 Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales: (**) 0207.11.00.00/0207.60.00.00. 21 Productos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales: (**) 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales: animales y vegetales, margarina. (**) 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. 23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas acuáticos que comprenden incluso los nacionales: embutidos, las conservas, los extractos, 1601.00.00.00/1605.69.00.00. entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales: gomas de mascar. (**) 1704.10.10.00/1704.90.90.00. 25 Chocolate y demás preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas alimenticias que contengan cacao. (**) nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) 29 Cementos hidráulicos (sin Portland, aluminosos). (**)

pulverizar,

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**) 31 Productos farmacéuticos. (**) 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**)

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**) 35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00y 2103.10.00.00/2106.90.99.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. común. (**)

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) N umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

I-28

Instituto Pacífico

N° 297

Segunda Quincena - Febrero 2014

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14 16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14 21-Ene-14

Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14 Ago-14 Set-14 Oct-14

13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14 11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14

14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14 12-Set-14 15-Oct-14 14-Nov-14

17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14 15-Set-14 16-Oct-14 17-Nov-14

19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14 17-Set-14 20-Oct-14 19-Nov-14

20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14 18-Set-14 21-Oct-14 20-Nov-14

18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14 16-Set-14 17-Oct-14 18-Nov-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14

24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14 22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14

Nov-14

12-Dic-14

15-Dic-14

16-Dic-14

17-Dic-14

18-Dic-14

19-Dic-14

22-Dic-14

09-Dic-14

10-Dic-14

11-Dic-14

23-Dic-14

Dic-14

14-Ene-15

15-Ene-15

16-Ene-15

19-Ene-15

20-Ene-15

21-Ene-15

22-Ene-15

09-Ene-15

12-Ene-15

13-Ene-15

23-Ene-15

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

20% 25% 10% 10% 75% (2)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

N° 297

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Febrero 2014

22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014

Último día para realizar el pago 22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 15-01-2014 16-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 15-02-2014 16-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 15-03-2014 16-03-2014 31-03-2014 01-04-2014 15-04-2014 16-04-2014 30-04-2014

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2014 15-05-2014 16-05-2014 31-05-2014 01-06-2014 15-06-2014 16-06-2014 30-06-2014 01-07-2014 15-07-2014 16-07-2014 31-07-2014 01-08-2014 15-08-2014 16-08-2014 31-08-2014 01-09-2014 15-09-2014 16-09-2014 30-09-2014 01-10-2014 15-10-2014 16-10-2014 31-10-2014 01-11-2014 15-11-2014 16-11-2014 30-11-2014 01-12-2014 15-12-2014 16-12-2014 31-12-2014

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

Compra 2.800 2.800 2.801 2.804 2.803 2.801 2.798 2.798 2.798 2.792 2.791 2.792 2.784 2.767 2.767 2.767 2.763 2.762 2.779 2.782 2.769 2.769 2.769 2.764 2.772 2.772 2.785 2.785 2.785 2.785 2.794

A

R

E

E

S

ENERO-2014 Industrias

diciembre-2013

TexFEBRERO-2014 S.A.

U

diciembre-2013

DÍA

R

O

S

ENERO-2014

FEBRERO-2014

Compra Venta Compra Venta Compra 01 3.760 3.899 3.715 3.944 3.724 2.802 2.822 de 2012 Estado de2.794 Situación2.796 Financiera2.82 al 30 de junio 02 3.760 3.899 3.715 3.944 3.724 2.802 2.794 (Expresado 2.796 en nuevos 2.82 soles)2.822 03 3.705 3.951 3.764 3.885 3.724 2.803 2.801 2.804 2.82 2.822 ACTIVO 04 S/. 3.710 3.853 3.781 3.896 3.779 2.805 2.805 2.807 2.823 2.825 Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 05 3.682 3.959 3.781 3.896 3.715 2.805 2.805 2.807 2.823 2.824 06 3.678 3.905 3.781 3.896 3.768 Cuentas, por cobrar - Terceros 152,000 2.802 2.805 comerciales 2.807 2.824 2.825 07 3.790 3.875 3.646 3.864 3.743 2.800 2.805 2.808 2.821 2.822 Mercaderías 117,000 08 3.790 3.875 3.677 3.942 3.702 2.800 2.802 2.82 2.822 Inmueb., maq. y equipo 2.802 160,000 09 3.790 3.875 3.722 3.903 3.702 2.800 2.803 2.804 2.82 2.822 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 10 3.772 3.911 3.769 3.900 3.702 2.793 2.801 2.803 2.82 2.822 Total 728,400 11 3.799 3.869 3.632 3.894 3.766 2.792activo 2.797 2.799 2.818 2.819 2.793 2.797 2.799 2.816 2.817 12 S/. 3.793 3.895 3.632 3.894 3.711 PASIVO 2.786 2.797 2.799 por pagar 2.815 2.816 13 3.702 3.956 3.632 3.894 3.721 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 2.769 2.797 2.799 2.816 2.817 14 3.714 3.880 3.707 3.969 3.722 Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.714 3.880 3.719 3.922 3.797 2.769 2.799 2.801 2.812 2.815 Cuentas por pagar comerciales Terceros 320,000 16 3.714 3.880 3.702 3.917 3.797 2.769 2.803 2.805 2.812 2.815 Cuentas - Terceros 2.812 50,500 17 2.764 2.764 3.784 3.927 3.797 2.764 por pagar 2.808 diversas 2.809 2.815 18 3.703 3.987 3.793 3.852 3.67 2.765pasivo 2.806 2.807 2.802 2.803 Total 403,500 19 3.723 3.889 3.793 3.852 3.78 2.782 2.806 2.807 2.806 2.807 PATRIMONIO 20 S/. 3.640 3.929 3.793 3.852 3.765 2.782 2.806 2.807 2.807 2.809 21 3.687 3.921 3.694 4.009 3.67 2.773 2.807 2.810 2.808 2.809 Capital 253,000 22 3.687 3.921 3.642 3.910 3.777 2.773 2.808 2.809 2.806 2.808 Reservas 12,000 23 3.687 3.921 3.741 3.931 3.777 2.773 2.806 2.808 2.806 2.808 Resultados acumulados -35,600 2.766 2.808 2.810 2.806 2.808 24 3.644 3.873 3.682 3.909 3.777 Resultado del período 95,500 2.772 2.818 2.820 2.805 2.808 25 3.695 3.906 3.823 3.905 3.837 2.772 2.818 2.820 2.806 2.808 26 3.695 3.906 3.823 3.905 3.792 Total patrimonio 324,900 2.786 2.818 2.820 2.808 2.81 27 3.695 3.870 3.823 3.905 3.816 Total patrimonio 728,400 2.786pasivo y 2.821 2.822 2.802 2.804 3.867 3.813 3.952 3.721 28 3.735 2.786 2.822 2.823 2.799 2.801 29 3.735 3.867 3.711 3.930 3.828 2.786 2.823 2.824 3.735 3.867 3.687 3.939 30 2.796 2.818 2.819 3.715 3.944 3.742 3.906 31 Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Venta 3.894 3.894 3.894 3.817 3.909 3.918 3.903 3.933 3.933 3.933 3.971 3.894 3.937 3.978 3.916 3.916 3.916 3.939 3.974 4.055 3.934 3.934 3.934 3.934 3.918 3.904 3.974 3.921 3.892

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

diciembre-2013 Compra 2.800 2.801 2.804 2.803 2.801 2.798 2.798 2.798 2.792 2.791 2.792 2.784 2.767 2.767 2.767 2.763 2.762 2.779 2.782 2.769 2.769 2.769 2.764 2.772 2.772 2.785 2.785 2.785 2.785 2.794

A

R

E

S

E

ENERO-2014

Venta 2.802 2.803 2.805 2.805 2.802 2.800 2.800 2.800 2.793 2.792 2.793 2.786 2.769 2.769 2.769 2.764 2.765 2.782 2.782 2.773 2.773 2.773 2.766 2.772 2.772 2.786 2.786 2.786 2.786 2.796

Compra 2.794 2.801 2.805 2.805 2.805 2.805 2.802 2.803 2.801 2.797 2.797 2.797 2.797 2.799 2.803 2.808 2.806 2.806 2.806 2.807 2.808 2.806 2.808 2.818 2.818 2.818 2.821 2.822 2.823 2.818 2.82

FEBRERO-2014

Venta 2.796 2.804 2.807 2.807 2.807 2.808 2.802 2.804 2.803 2.799 2.799 2.799 2.799 2.801 2.805 2.809 2.807 2.807 2.807 2.810 2.809 2.808 2.810 2.820 2.820 2.820 2.822 2.823 2.824 2.819 2.822

Compra 2.82 2.82 2.823 2.823 2.824 2.821 2.82 2.82 2.82 2.818 2.816 2.815 2.816 2.812 2.812 2.812 2.802 2.806 2.807 2.808 2.806 2.806 2.806 2.805 2.806 2.808 2.802 2.799

Venta 2.822 2.822 2.825 2.824 2.825 2.822 2.822 2.822 2.822 2.819 2.817 2.816 2.817 2.815 2.815 2.815 2.803 2.807 2.809 2.809 2.808 2.808 2.808 2.808 2.808 2.81 2.804 2.801

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

diciembre-2013 Compra 3.760 3.705 3.710 3.682 3.678 3.790 3.790 3.790 3.772 3.799 3.793 3.702 3.714 3.714 3.714 2.764 3.703 3.723 3.640 3.687 3.687 3.687 3.644 3.695 3.695 3.695 3.735 3.735 3.735 3.715

R

O

S

ENERO-2014

Venta 3.899 3.951 3.853 3.959 3.905 3.875 3.875 3.875 3.911 3.869 3.895 3.956 3.880 3.880 3.880 2.764 3.987 3.889 3.929 3.921 3.921 3.921 3.873 3.906 3.906 3.870 3.867 3.867 3.867 3.944

Compra 3.715 3.764 3.781 3.781 3.781 3.646 3.677 3.722 3.769 3.632 3.632 3.632 3.707 3.719 3.702 3.784 3.793 3.793 3.793 3.694 3.642 3.741 3.682 3.823 3.823 3.823 3.813 3.711 3.687 3.742 3.724

Venta 3.944 3.885 3.896 3.896 3.896 3.864 3.942 3.903 3.9 3.894 3.894 3.894 3.969 3.922 3.917 3.927 3.852 3.852 3.852 4.009 3.910 3.931 3.909 3.905 3.905 3.905 3.952 3.930 3.939 3.906 3.894

FEBRERO-2014 Compra 3.724 3.724 3.779 3.715 3.768 3.743 3.702 3.702 3.702 3.766 3.711 3.721 3.722 3.797 3.797 3.797 3.67 3.78 3.765 3.67 3.777 3.777 3.777 3.837 3.792 3.816 3.721 3.828

Venta 3.894 3.894 3.817 3.909 3.918 3.903 3.933 3.933 3.933 3.971 3.894 3.937 3.978 3.916 3.916 3.916 3.939 3.974 4.055 3.934 3.934 3.934 3.934 3.918 3.904 3.974 3.921 3.892

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

D

Ó

L

A

R

E

S

E

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 COMPRA

I-30

2.794

Instituto Pacífico

VENTA

U

R

O

S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 2.796

COMPRA

3.715

N° 297

VENTA

3.944

Segunda Quincena - Febrero 2014