Experimentacion Embrionaria Mariano Morelli

Experimentación con embriones y células estaminales embrionarias Mariano G. Morelli Universidad Católica Argentina Unive

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Experimentación con embriones y células estaminales embrionarias Mariano G. Morelli Universidad Católica Argentina Universidad nacional de Rosario Capítulo del libro "Régimen jurídico del embrión humano", EDUCA, Buenos Aires, 2012

1. El planteo de la cuestión No resultará posible abordar la temática propuesta sin una breve introducción sobre sus aspectos biomédicos, que son diversos. Hablemos, primero, de la “experimentación”. No se trata de algo exclusivo de las ciencias biomédicas. Es un recurso común en la investigación y el conocimiento en general, que tiene lugar cuando se utilizan “operaciones destinadas a descubrir, comprobar o demostrar determinados fenómenos o principios científicos”1. La experimentación implica que el objeto del experimento se somete a determinadas operaciones que alteran ciertas variables a fin de poder determinar los cambios que se producen, y de ese modo, ampliar los conocimientos. En materia biomédica el uso de la experimentación prácticamente se remonta a los orígenes de las prácticas sanitarias. En gran medida avanzaron gracias a experimentaciones, muchas de ellas sumamente arriesgadas. Pero no vamos a ocuparnos aquí de la experimentación biomédica en general. Ni siquiera de la experimentación en seres humanos. Sino, exclusivamente, de la experimentación en embriones humanos y células estaminales embrionarias. Vamos a referirnos brevemente a estos conceptos. Desde la fecundación el ser humano inicia un proceso progresivo de desarrollo orgánico. La unión del óvulo y el espermatozoide da lugar al cigoto, sujeto unicelular. Esta primera célula, bajo la guía de la información genética (Genoma), deberá dividirse multiplicándose incontable cantidad de veces para dar lugar a todas las células que formarán los diversos tejidos y órganos del cuerpo humano completo. Para hacerlo será necesario que esa célula primigenia cuente con una particularidad: ser totipotente, es decir, capaz de multiplicarse dando lugar a cualquier tipo de célula del organismo, incluso a

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Diccionario de la Real Academia Española.

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uno nuevo completo a partir de cualquiera de ellas2. En los días sucesivos a la fecundación el cigoto se dividirá primero en dos células, que a su vez se dividirán dando origen a cuatro3, luego a ocho, y así sucesivamente. Estas células se denominan “blastómeros”. Su totipotencia se manifiesta claramente si por alguna razón se desprende del organismo, pues puede originar un nuevo ser humano, gemelo monocigótico. Entre el cuarto y quinto día de desarrollo el embrión ya cuenta con alrededor de 16 células del mismo tamaño denominándose “mórula”. Entre el 5to. y el 6to. día el embrión adopta el nombre de “blastocisto” distribuyendo sus células en una masa celular interna (embrioblasto o ICM) y capas externas (trofoblasto), para luego anidarse en el útero. Las células internas del blastocisto ya no son totipotentes4, se han ido diferenciando de modo que no bastaría una de ellas para desarrollar un nuevo organismo completo. Son ahora pluripotentes5, aptas para dar origen a alrededor de 50 tipos de células diferentes necesarias para el desarrollo embrionario. En los días sucesivos las células continuarán multiplicándose y diferenciándose cada vez más, dando lugar a diversos tejidos y órganos, y perdiendo pluripotencia. Se harán primero multipotentes6, conservando la capacidad de convertirse solo en un una variedad de células de un tipo de tejido, y finalmente unipotentes7, reproduciendo únicamente células hepáticas, cutáneas, cardíacas, etc. En la literatura científica suelen encontrarse nombres diversos para referir a estos estadios de desarrollo del ser humano: cigoto, embrión8 y feto (a partir de la 9na. Semana, a partir de la cual ya no aparecerán órganos o tejidos nuevos). Nosotros utilizaremos de manera genérica el término embrión para todo el proceso.

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Puede dar lugar a otro embrión, la placenta y cualquier célula requerida por el mismo. Cfr. Ovadia, Ezra, Moral dilemmas in real life, 2006, Springer, pág. 82 3 El célebre Jerome Lejeune hablaba de un estadio transitorio de tres células, del que extraía conclusiones sobre la organización del embrión que acreditarían que no se comporta como un “manojo de células”, justamente porque no se multiplican todas las células al mismo tiempo (Lejeune, Jéróme, ¿Qué es el embrión humano?, Documentos del Instituto de Ciencias para la Familia, Madrid, Rialp, 1993, pág. 51). La literatura científica predominante no suele hace referencia a ese estadio de tres células, que se debería a una asincronía en la multiplicación celular de las primeras dos células, haciéndolo una antes que la otra (Lopez Moratalla y Iraburu Elizalde María J., Los Quince Primeros Días de una Vida Humana, Navarra, 2006, EUNSA, 2° Edición, pág. 95), cosa que no ocurre en todos los casos (Kiessling, Ann A. y Anderson, Scott, Human embryonic stem cells: an introduction to the science and therapeutic potential, 2003, Jones & Bartlett Publishers, pág. 71). 4 No existe consenso científico respecto de hasta que momento las células del embrión conservan la totipotencia, que parece no ser idéntico en todos los casos. Las opiniones ponen el límite en el estadio de cuatro, ocho y hasta dieciséis células. 5 Kerridge, Ian, Lowe, Michael, McPhee, John, Ethics and law for the health professions, 2005, Federation Press, 2a. edición revisada, pág. 446 6 Algunos autores identifican pluripotente con multipotente. Así Sgrecia, Elio y Paolazzi, Carlo, Manuale di Bioetica, Milán, 2007, editorial Vita e Pensiero 7 González Valenzuela, Juliana, Genoma humano y dignidad humana, Nueva York, 2005, Anthropos Editorial, pág. 117. La cuadruple clasificación es común en la literatura científica. Ver, por ejemplo, Goldsby, Richard A., Kindt, Thomas J., Kuby, Janis, Osborne, Barbara Anne, Immunology, Nueva York, 2002, editorial W.H. Freeman, 5a edición ilustrada; Bellomo, Michael, The stem cell divide: the facts, the fiction, and the fear driving the greatest scientific, political, and religious debate of our time, Nueva York, 2006, AMACOM Div American Mgmt Assn. 8 Desde fines del siglo XX algunos científico introducen la figura del “preembrión” para aludir al embrión todavía no implantado. Entendemos que la implantación no produce una diferencia sustancial en el ser en gestación como para merecer llamarlo de otra manera.

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De una primera célula, el cigoto, debe desarrollarse todo el organismo. Por eso esa primera célula será indiferenciada y capaz de dar lugar a cualquier célula orgánica, totipotente. Pero con el paso del tiempo las células se irán diferenciando, haciéndose pluripotentes, multipotentes, y al final unipotentes. Ello hace que se especule sobre la extraordinaria utilidad de las células embrionarias, sobre todo en sus primeras fases de desarrollo, para ser usadas en la regeneración de tejidos dañados. Sin embargo, una serie de investigaciones de fines del siglo XX ha mostrado que existen en diversos órganos y tejidos del cuerpo células que conservan, aún en los adultos, algún grado de multipotencia o pluripotencia. Los descubrimientos reseñados suscitaron una grandísima atención científica. La posibilidad de trabajar con células pluripotentes o multipotentes permitiría, cultivándolas en laboratorios, regenerar tejidos y reconstituir órganos o incluso fabricarlos en laboratorio para trasplantes. Se habla entonces de las “células madre”, “células troncales” o “células estaminales”9, para hacer referencia a aquéllas capaces de diferenciarse en más de un tipo celular, dando lugar a células correspondientes a tejidos diversos. Algunas de estas células madre son totipotentes o pluripotentes. Las mismas se han encontrado, exclusivamente, en el embrión. Por eso se conocen como “células madre embrionarias”. Otras células madre son multipotentes, y se han identificado también en el cuerpo ya completo, llamándose por ello “células madre adultas” o “células madre somáticas”. Por ejemplo, tenemos las células madre hematopoyéticas10, presentes en la médula ósea, capaces de generar diversos tipos de células sanguíneas. También se han encontrado células madre en el líquido amniótico, en sangre del cordón umbilical, en sangre periférica y en la grasa corporal, que podrían diferenciarse en numerosos tipos de células (musculares, vasculares, nerviosas, óseas, etc). Pero incluso se ha experimentado con éxito en la posibilidad de inducir artificialmente células madre, tomando células somáticas ya diferenciadas y cultivándolas de modo que recuperen pluripotencia y sean capaces de generar los tejidos buscados. Tenemos así la célula madre pluripotente inducida (IPS en sus siglas en inglés), como veremos seguidamente. Células madre se han utilizado, en fase experimental, en tratamientos contra el cáncer, diabetes, esclerosis, heridas en la espina dorsal y daño en los músculos, Alzheimer, Parkinson11. Se las considera el futuro de la medicina regenerativa, capaces de sustituir células dañadas en órganos y tejidos. Los mayores éxitos y avances se han obtenido, sin embargo, en investigaciones 9

Stem, en inglés, representa la parte central de una planta, su tronco, del que derivan las diversas ramas. Lucas Lucas, Ramón, Explícame la Bioética, Madrid, 2005, Ediciones Palabra, pág. 95 11 Blazer, Shraga y Zimmer, Etan Z., The embryo-scientific discovery and medical ethics, Nueva York, 2005, Karger Publishers pág. 109 10

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sobre células madre adultas o somáticas, que concentran el 99% de los protocolos de investigación. De allí que muchos cuestionan la investigación sobre células madre embrionarias respecto de las cuáles no se han conseguido resultados importantes. La prestigiosa revista médica The Lancet alertaba respecto del excesivo entusiasmo que genera en los medios de comunicación la experimentación con células madre embrionaria: “una terapia con células madre embrionarias segura y eficaz no podrá estar disponible para la clínica humana al menos antes de una década y puede que aún más tarde”12. Además, el uso de células madre embrionarias implica “sacarlas de su contexto natural un embrión en desarrollo-, crecerlas, madurarlas y transferirlas al enfermo”, lo que supone riesgos muy grandes al punto que las experiencias realizadas en animales originaron tumores, porque tales células embrionarias “por su función de dar lugar a un organismo completo tienen un potencial de multiplicación regulado para crecer sin freno propio”13. Pero experimentos sobre embriones y células embrionarias se llevan adelante con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del desarrollo fetal; a la prevención de enfermedades que se desarrollan en las primeras fases de desarrollo; y al desarrollo de terapias en adultos aprovechando la plasticidad y potencialidad de aquéllas. En Inglaterra, por ejemplo, ya se han utilizado más de 100.000 embriones humanos para experimentación14. Hay preocupación sobre la posible comercialización de óvulos o embriones, y la creación de úteros artificiales para su desarrollo. No extraña por ello la actitud de algunos grupos científicos que resisten las regulaciones normativas restrictivas de la práctica. Como en este trabajo nos limitamos a la cuestión de la experimentación con embriones o con células madre embrionarias, debemos considerar las prácticas experimentales sobre: a) El embrión en si mismo. Como sabemos, el recurso a la fecundación artificial permite disponer de embriones in vitro sobre los cuales son posibles investigaciones y experimentaciones de lo más variadas. La experimentación embrionaria ha sido considerada incluso como “necesaria para el desarrollo de las técnicas de reproducción asistida”15. Es más, se propone aprovechar en ello a los muchos embriones que no serán transferidos al útero materno por haber tenido éxito la transferencia anterior o por haberse identificado alguna patología en el 12

Editorial de la revista The Lancet, Londres, 14-VI-2005. López Moratalla, Natalia, voz Células Madre en Lexicón, Consejo Pontificio para la Familia, Madrid, 2004, editorial Palabra, pág. 99. 14 Ostnor, Lars, Stem Cells, Human Embryos and Ethics: Interdisciplinary Perspectives, 2008, Springer, pág. 72 15 Brinsden, Peter R., Bourn Hall Clinic, A textbook of in vitro fertilization and assisted reproduction, 2a. ed, Lancaster 1999, Parthenon Publishing, pág. 86 13

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diagnóstico preimplantatorio. Pero también pueden pensarse experimentos sobre el embrión in vivo, durante el embarazo, en cualquier momento de su desarrollo. b) Células totipotentes extraídas del embrión durante los primeros días de desarrollo. Como hemos visto, lo son las células del embrión hasta el cuarto día aproximadamente. Teniendo cada una de ellas la capacidad de dar lugar a un nuevo organismo completo, en realidad experimentar sobre una célula totipotente sería lo mismo que hacerlo con un embrión. Una célula totipotente separada de un embrión constituye otro embrión (gemelo monocigótico del anterior). Algunos experimentos han permitido extraer una célula de un embrión en estadio de cuatro células, sin afectar el desarrollo del embrión de tres células sobreviviente. c) Células pluripotentes extraídas de la masa celular interna del blastocisto. Estas células no desarrollarán un nuevo embrión como las anteriores, pero sí células de prácticamente cualquier tipo de tejido. Aunque se ha sostenido que es posible extraerlas de manera inocua16, la extracción de dichas células supone generalmente una lesión para el embrión que le impedirán continuar su desarrollo17, o al menos, un grave riesgo para él. d) Embriones producidos a través de transferencia nuclear, colocando el núcleo de una célula somática del paciente, en un ovocito de un donante, de modo de tener un nuevo embrión que llegara al estado de blastocisto y del que pudieran extraerse las células estaminales embrionarias. Este procedimiento de transferencia nuclear de células somáticas (SCNT) también ha sido conocido como “clonación terapéutica”18. Pero las enunciadas no son las únicas opciones posibles19. Por ejemplo, en mayo del año 2005 el Presidential Council of Bioethics the Estados Unidos publicó su informe “Alternative Sources of Human Pluripotent Stem Cells. A White paper” con el propósito de hacer posible la obtención y experimentación con células estaminales pluripotentes, sin tener que crear o destruir embriones humanos, cosa que el Consejo consideró contrario al común sentir norteamericano. El informe se funda en la distinción entre células totipotentes, capaces de dar a un organismo completo como ser vivo, y células pluripotentes, que pueden crecer como células de diversos tejidos. Conforme

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Gunning, Jennifer y Holm, Soren , Ethics, Law and Society, Nueva York, 2007, EditorAshgate Publishing. Ltd., pág. 10 Zalot Jozef D. y Guevin Osb, Benedict Catholic Ethics in Today's World, Nueva York, 2008, Saint Mary's Press, pág. 210 18 Jennifer Gunning, Soren Holm, Ethics, Law and Society, 2007, EditorAshgate Publishing, Ltd., pág. 10 19 Di Pietro, María Luisa y Sgreccia, Elio, Biotecnologie e futuro dell'uomo, Milán, 2003, Vita e Pensiero, pág. 83 17

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con su objetivo, propone cuatro alternativas, una de ellas sobre células madres adultas, pero tres relacionadas con nuestro tema20: e) Uso de células pluripotentes extraídas de embriones vivos (biopsias). El mecanismo enfrenta la dificultad de hacerlo sin lesionar el organismo embrionario y sin extraer células totipotentes porque en tal caso se estaría dando lugar a un nuevo embrión con el que se estaría experimentando (experimentos realizados en animales revelan que sería posible que todavía en el estadio de ocho células podrían retener o recuperar la totipotencia)21; f) Uso de células pluripotentes de embriones muertos en estadio previo al de blastocisto, que no hayan sido suprimidos deliberadamente. Claro que esta alternativa presenta el desafío de determinar cuándo se debe considerar muerto al embrión. La determinación de la muerte embrionaria no resulta sencilla pues no le resultan aplicables los parámetros utilizados para adultos (cese de funciones encefálicas, respiratorias, circulatorias), ni es posible esperar a la ausencia de todo movimiento celular pues en tal caso las células extraídas carecerían de utilidad. El Consejo es proclive a considerar muerto al embrión cuando cesa su capacidad de división celular coordinada, pudiendo removerse sus partes pluripotentes. Sería importante sí asegurar que la detención del desarrollo embrionario sea total y permamente (análoga a “irreversible”) y no solo temporaria, y en caso de duda razonable esperar. g) Producción de células madres pluripotentes a través de la transferencia nuclear, pero genéticamente alteradas de modo que resulten incapaces de continuar su desarrollo para formar un ser humano completo (técnica ANT). La propuesta consiste en activar un óvulo pero no con un espermatozoide sino con el núcleo de una célula somática adulta, cuya información genética se ha modificado de modo que la célula creada resulte pluripotente pero incapaz de desarrollar un organismo completo. De tal modo, se sostiene, no se trataría de un nuevo embrión. No se agrega aquí por ser ajena a nuestro tema otra de las opciones, la más sensata, cual es experimentar con embriones y células embrionarias de origen animal. Además de constituir una regla común de toda experimentación, agotar la fase preclínica en animales antes de experimentar con seres humanos, se 20

La cuarta obtención de células pluripotentes a través de la reprogramación de células somáticas (desdiferenciación) a fin de devolverles multipotencialidad, es ajena al objeto de nuestro trabajo pues no se trataría de células madre embrionarias. 21 Varias obras señalan como totipotente el embrión hasta el estadio de 8 células, o de su tercera división celular (la primera en 2, la segunda en 4, y la tercera en 8) Cfr. Ovadia, Ezra, Moral dilemmas in real life, pág. 82

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evita tener que recurrir a embriones humanos concebidos de manera tan artificial, o descartados de procedimientos de fecundación in vitro, que han tenido que pasar por la crioconservación, muchas veces provenientes de parejas con dificultades para concebir, lo que hace poco generalizables los conocimientos que se obtienen de su estudio22. 2. Cuestiones jurídicas que se plantean en la temática El tema de la experimentación con embriones y con células madre embrionarias nos remite, primero, a la cuestión del status jurídico del embrión. Definir si estamos ante un ser humano, que merece protección y respeto como tal, es previo a cualquier consideración. Como resultará comprensible, este tema excede el objeto de este trabajo. Nos limitaremos por ello solo a algunas breves consideraciones. De entenderse que el embrión, durante las primeras fases de su desarrollo, no constituye un ser humano, un individuo humano, un sujeto humano, una persona humana, o, en general, alguien que merezca tutela equivalente a cualquier niño, joven o adulto, entonces los criterios y principios éticos y jurídicos que deben conducir la experimentación con ellos se asemejarán, más bien, a los que se han elaborado para regular la experimentación con tejidos extraídos del cuerpo humano o con animales. Básicamente, contar con consentimiento informado de su titular o propietario, asegurar que no existirá riesgo para la salud pública ni de ninguna persona, y el cálculo utilitarista de que los beneficios superen las cargas previstas23. Por ejemplo, la utilización de células madres pluripotentes inducidas, que describimos supra., podría ser objetada si existe riesgo de que generen en el paciente células tumorales24. En estos casos, lógicamente, no se atiende al interés de las células objeto de experimentación, sino de los seres humanos que participan de la misma. En cambio, si nos hacemos eco de la tesis que exige respeto por la vida, integridad física y dignidad para el ser humano en cualquier etapa de su desarrollo, desde su concepción, entonces la perspectiva cambia. La experimentación con embriones debería regirse por los mismos criterios y postulados que la experimentación con seres humanos. Solo podrían sustraerse de tales requisitos la experimentación con células madre que no resulten totipotentes ni hayan sido extraídas de embriones vivos, únicos casos en los que no estaríamos ante un ser humano.

22 López Moratalla, Natalia, voz Células Madre en Lexicón, Consejo Pontificio para la Familia, Madrid, 2004, editorial Palabra, pág. 102. 23 Singer, Peter y Kuhse, Helga, Unsanctifying human life, 2002, 2a. edición, Wiley-Blackwell, pág. 201. 24 Freedman, Jeri, America Debates Stem Cell Research, Nueva York, 2007, The Rosen Publishing Group, pág. 31.

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¿Y cuáles son estos criterios o principios que deben regir la experimentación con seres humanos? Desde mediados del siglo XX han sido objeto de estudio y reconocimiento por parte de normativas internacionales. Suponen la distinción entre la experimentación pura y la experimentación terapéutica. La primera no persigue la cura del sujeto de la experimentación; el resultado de la experimentación redundará en mayores conocimientos y descubrimientos aptos para tratar a otras personas de darse la necesidad. La segunda, en cambio, se realiza sobre un paciente también en su mismo interés, pues el experimento es capaz de mejorar su salud. Existe consenso en que la licitud de la experimentación pura, realizada en interés de terceros, está sujeta a la existencia de diversos requisitos, entre los que mencionamos: a) Agotamiento exitoso de fases pre-clínicas previas. Es decir, antes de experimentar con seres humanos, la práctica debe haber superado análisis de laboratorio y experiencias en vegetales y animales25, y solo proceder a aquélla cuando dichas fases previas no resulten suficientes. b) Ausencia de riesgos serios y previsibles para los participantes de la experimentación. El ser humano debe ser respetado como sujeto que tiene una dignidad propia, un valor por sí mismo, y toda relación con él debe evitar reducirlo a un mero medio o instrumento en interés de terceros. La experimentación pura no persigue mejorar o beneficiar al sujeto de la experimentación, y por ello sólo sería legítima si no pone en peligro cierto su vida o su salud. De otro modo estaríamos lesionándolo deliberadamente para beneficiar a otros. c) Proporcionalidad de los resultados esperados. Toda experimentación supone restricciones en los bienes y libertades de los sujetos que sólo son razonables si los resultados esperados de la experimentación son mínimamente relevantes. d) Consentimiento informado del sujeto de experimentación. Aquél sobre el cuál se va a realizar la experiencia debe brindar su consentimiento libre para las prácticas, asegurándose así que no es una víctima pasiva de instrumentalización o cosificación en interés de terceros. ¿Qué ocurre entonces con la experimentación sobre sujetos incapaces de dar consentimiento? Parte de la doctrina considera ilegítima toda experimentación pura respecto de niños, personas con discapacidad

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Tettamanzi, Dionigi, Dizionario di Bioetica, Casale Monferrato, 2002, editorial Piemme, pág. 384.

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mental, inconscientes y presos26. Otros, en cambio, admiten experimentaciones puras si se cuenta con consentimiento informado de su representante legal, existen garantías de que no será nociva para el incapaz, y no resultan posibles respecto de personas capaces27. Crece también la convicción de que la experimentación sobre seres humanos debe evitar servirse de miembros de grupos que no van a poder acceder, por sus costos, a las terapias que se desarrollen gracias a ellos. “La investigación médica sólo se justifica si existen posibilidades razonables de que la población, sobre la que la investigación se realiza, podrá beneficiarse de sus resultados”28. Diferente es el supuesto de la experimentación terapéutica, que combina la terapia con la experimentación pues se sirve de pacientes a los que la misma experimentación beneficia. En estos casos no se esperan garantías de que la práctica se inocua. Pueden asumirse ciertos riesgos, si resultan razonables y proporcionados para atender su dolencia, Requiere para su legitimidad de los siguientes requisitos: a) Proporcionalidad entre los riesgos asumidos y los resultados esperados para el mismo paciente. Mientras mayores sean los peligros que corre el paciente que se somete a la experimentación, una vez superada la fase preclínica, deben ser mayores las posibilidad terapéuticas que brinda en comparación con otras alternativas que hubiesen superado la etapa experimental. Este cálculo de proporcionalidad podría llevar a considerar lícitas incluso prácticas experimentales muy riesgosas, si constituyen la única alternativa existente para evitar su muerte.

26 Sgreccia, Elio, Manual de Bioética, Méjico, 2003, editorial Diana, pág. 539; Fuentes, Miguel Angel, Manual de Bioética, San Rafael, 2005, ediciones del Verbo Encarnado, pág. 201; Blasquez, Niceto, Bioética. La nueva ciencia de la vida, Madrid, 2000, editorial BAC, pág. 306. Por nuestra parte, consideramos que si bien es preferible, cuando se trata de incapaces, experimentar con aquéllos que son pacientes y pueden recibir una utilidad actual de la experimentación; no descartamos absolutamente la legitimidad de experimentaciones con incapaces cuando las mismas solo pueden tener lugar en incapaces, son razonablemente inocuas, y no existen enfermos disponibles para trabajar sobre ellos. Pensemos en una epidemia que atacó a los niños; que ahora desapareció pero que es posible que reaparezca estacionalmente, y resulta necesario probar el efecto orgánico de un suero cuando no hay niños enfermos actualmente. 27 “Cuando el individuo potencial sea incapaz, el médico debe pedir el consentimiento informado del representante legal. Estas personas no deben ser incluidas en la investigación que no tenga posibilidades de beneficio para ellas, a menos que ésta tenga como objetivo promover la salud de la población representada por el individuo potencial y esta investigación no puede realizarse en personas competentes y la investigación implica sólo un riesgo y costo mínimos.”. (Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial, Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos, Asociación Médica Mundial, con las sucesivas reformas y clarificaciones introducidas sucesivamente hasta la 59ª Asamblea General, Seúl, Corea, octubre 2008, nro. 27). El Convenio Europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina, conocido como Convenio de Oviedo, aprobado en el ámbito del Consejo de Europa el 4 de abril de 1997 prevé como regla general que los experimentos sobre incapaces solo se admiten si “los resultados previstos del experimento supongan un beneficio real y directo para su salud”, pero excepcionalmente se admitirían aunque no produzcan beneficios directos para el incapaz, siempre que resultaran indispensables y “sólo represente para la i) el experimento sólo represente para la persona un riesgo o un inconveniente mínimo” (art. 17). Puede verse también la Recomendación 1100 (1989) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la utilización de embriones y fetos humanos en la investigación científica. 28 Organización Mundial de la Salud, Principios éticos para las investigaciones médicas en seres humanos, Cit., 18

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b) Consentimiento informado del sujeto de experimentación o de sus representantes legales en el supuesto de que sean incapaces. Como en este caso el experimento es en interés de la salud del mismo sujeto que participa de ella, no hay dudas de que cabe la posibilidad de realizarlo incluso respecto de personas incapaces. Si como hemos dicho, debemos extender estos criterios a los embriones humanos, concluiremos que resultará ilícita la experimentación29 tal como se realiza actualmente, tanto sobre embriones humanos, como sobre células existentes en dichos embriones, sobre células totipotentes extraídas del mismo, sobre células pluripotentes provenientes de la masa celular interna del blastocisto, o cualquier célula extraída de éste (biopsia). Ello, en razón de que: 1. No se realizan en interés del mismo embrión sujeto de experimentación, sino de terceros en cuyo beneficio se los instrumentaliza. 2. En la mayoría de los casos, ni siquiera buscan conocimientos útiles para el tratamiento de otros embriones, sino de seres adultos. 3. Destruyen o ponen en grave riesgo la supervivencia del embrión. 4. Se practican sobre seres humanos incapaces de dar su consentimiento a la experimentación. 5. No se ha agotado aún la fase preclínica de experimentación, restando todavía muchos posibles estudios en laboratorio, plantas y animales. El hecho de que se trate embriones que no serán transferidos o que padecen patologías no cambia la cuestión. La proximidad de la muerte no priva al ser humano de dignidad y derechos. Si la experimentación no es terapéutica porque no tiene como objetivo asegurarles el futuro desarrollo o sanar sus patologías, destruirlos o lesionarlos en interés del conocimiento científico será tan ilegítimo como respecto de cualquier otro ser humano. Dos supuestos quedarían por analizarse: la experimentación con células pluripotentes producidas a través de una transferencia nuclear genéticamente alterada de modo que no puedan desarrollarse en el futuro (ANT) y la experimentación sobre embriones ya fallecidos o células provenientes de embriones ya fallecidos por haber sido abortados o descartados en procedimientos de fecundación in vitro.

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Sgreccia, Elio, Manual de Bioética, editorial Diana, México, 2003, pág. 544

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1) Experimentación con células pluripotentes producidas a través de una transferencia nuclear genéticamente alterada (ANT). Si se trata exclusivamente de células pluripotentes, y no de un embrión, podría experimentarse con ellas como si fuera cualquier tejido humano separado del cuerpo. Claro que aquí estamos en una frontera muy tenue, y el problema es asegurar que la alteración genética sea de tal entidad como para asegurar que se haya originado simplemente una célula pluripotente y no solo un embrión genéticamente impedido de implantarse, es decir, intencionalmente no viable30. En este último caso la experimentación no sería lícita. Un embrión vivo pero inviable sigue mereciendo el respeto debido al ser humano31, pues la potencialidad de seguir viviendo o desarrollándose no es constitutivo de la dignidad específica, como el hecho de estar muriendo no hace de un ser humano menos merecedor de respeto. Como ejemplo de esta precisión, resulta interesante indicar que la Ley holandesa de 2002 sobre el embrión, “Embryo Bill”, conociendo los desarrollos en materia de clonación, deja de definir al embrión como lo hacía la ley de 1990 remitiendo a la fecundación, para referir ahora como tal a toda “célula o conjunto de células con la capacidad de desarrollarse como ser humano” (art. 1)32. De este modo, una célula totipotente obtenida por clonación debería recibir idéntica protección a la del cigoto fruto de una fecundación, pero siempre que pudiese desarrollar un ser humano, de manera que un embrión inviable podría excluirse de la protección de tal ley. Definición similar ha adoptado la ley alemana sobre experimentación sobre células estaminales, Law on Stem Cell Research (StZG) del año 2002, diciendo que entiende por embrión “cualquier célula humana totipotente que tenga la capacidad de dividirse y desarrollar un ser humano si se dan las condiciones necesarias” (sección 3). 2) Experimentación sobre embriones ya fallecidos, o células provenientes de embriones ya fallecidos, por haber sido abortados o descartados en procedimientos de fecundación in vitro. Si se trata de embriones muertos, entonces no habría óbice para la legitimidad de experimentar con ellos, como no resulta ilegítimo experimentar sobre cadáveres de seres humanos siempre que su muerte no haya sido deliberada33, o al menos no haya sido motivada en la 30

Sgrecia, Elio y Paolazzi, Carlo, Manuale di Bioetica, Milán, 2007, editorial Vita e Pensiero, pág. 683 Subcomisión Episcopal para la Familia de la Conferencia Episcopal Española en su Declaración sobre la Utilización de Embriones Humanos en la Investigación, del 19 de diciembre del 2002 32 Definición similar adopta la Ley “on Research on Human Embryonic Stem Cells and Related Activities” de la República Checa. 33 Conforme con este criterio, no debiera admitirse ni producir embriones para experimentar, ni matarlos para experimentar, ni utilizar células de fetos abortados voluntariamente porque sería complicidad con dichos abortos; aunque sí podrían utilizarse si fuesen consecuencia de abortos espontáneos, al igual que ocurre con el uso de cualquier cadáver. Farley, Margaret A., Roman Catholics Views on Research involving human embryonic stem cells, pág. 113, en Holland, Suzanne, Lebacqz, Karen yZoloth, Laurie, The human 31

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intencionalidad de contar con objetos para la experimentación34, exigiéndose generalmente el consentimiento de sus familiares. De otro modo, quien experimenta podría ser partícipe de su ilegítima destrucción35. En la mayoría de los casos se utilizan embriones víctimas de abortos provocados o deliberadamente producidos en exceso para decidir cuales transferir en el marco de procedimientos de fecundación in vitro, cuando no originados intencionalmente con el fin de experimentar con ellos. Cómo podemos ver, la materia que tratamos es de grandísima complejidad científica y por eso su regulación normativa también resulta especialmente compleja. Los estados suelen adoptar alguno de los siguientes criterios normativos: a) Prohibir toda experimentación no terapéutica sobre embriones humanos, sin aprobar explícitamente la que tiene lugar sobre células embrionarias, por lo que debe considerársela también prohibida (posición de Irlanda, Polonia, Austria, Lituania y Eslovaquia). Estados Unidos había prohibido el uso de fondos federales para la investigación con células madre que supusieran la destrucción de embriones humanos (el uso de fondos privados no tenía limitaciones), pero el Presidente Obama, en el año 2009, revocó la prohibición. b) Prohibir la experimentación no terapéutica sobre embriones y la obtención de células embrionarias a través de la destrucción de embriones, pero sin prohibir la experimentación misma sobre células embrionarias (posición de Alemania e Italia). Quedaría abierta la posibilidad, únicamente, de utilizar células embrionarias traídas del exterior. La ley alemana del año 2002 lo dice explícitamente. Creemos poco coherente rechazar la producción pero sin rechazar también el uso de células estaminales producidas por otros36. Recordemos que la legislación sobre fecundación in vitro de tales estados no permite planificar la crioconservación de embriones, de modo que no se embryonic stem cell debate, MIT Press, 2001. En sentido similar, Elio Sgreccia considera que cuando se trata de fetos provenientes de abortos voluntarios “es un hecho que esta vinculación -coparticipación con el aborto- existe siempre, directa o indirectamente-“, y el uso de los fetos solo sería lícito “si no estuviera vinculada en modo alguno con acuerdos previos y la coparticipación en el aborto” (Sgreccia, Elio, Manual de Bioética, Méjico, 2003, editorial Diana, pág. 548). 34 El Cardenal Dionigi Tettamanzi, quien reseña la Recomendación 1046 del Consejo de Europa, que excluye la experimentación cuando la decisión de terminar con el embarazo proviene o está influida con el deseo del uso experimental del embrión o feto. El Cardenal precisa como condición para la experimentación “la absoluta ausencia de previo acuerdo o cualquier forma de cooperación con el aborto, y la exclusión de favorecer de cualquier manera el aborto con la intención de tener disponible material para la experimentación y utilización”. Tettamanzi, Dionigi, Nuova Bioetica Cristiana, Casale Monferrato, 2000, editorial Piemme, pág. 262. Por nuestra parte creemos acertada la consideración del autor, no pareciéndonos de suyo ilegítimo el uso de cadáveres de fetos o embriones muertos deliberadamente, si tal supresión no se motivó en la intención de poder experimentar, ni ésta constituye alguna forma de aliciente a aquélla. 35 Cfr. Academia Pontificia para la Vida, Declaración sobre la Producción y Uso Científico y Terapéutico de las Células Estaminales Embrionarias Humanas, 25 de agosto del 2000. 36 Puede verse Conferencia Episcopal Argentina, Familia y Vida, Buenos Aires, 2004, pág. 72.

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producen embriones sobrantes, salvo que por una causa sobreviniente resulte imposible la transferencia de los fecundados. c) Admitir la experimentación sobre embriones y células embrionarias pero sólo respecto de embriones sobrantes de procedimientos de fecundación in vitro (posición de Rusia, Suecia, Francia, España, Portugal, Dinamarca, Holanda, Grecia, Brasil, Canadá), no autorizando su generación deliberada con tal finalidad. La regulación comunitaria de la Unión Europea no descarta la experimentación pero sí rechaza la producción de embriones con fines experimentales37. En algunos casos la experimentación se autoriza únicamente hasta el día catorce de desarrollo embrionarios38, o en otros hasta el día siete39. En efecto, la Ley española 14/2006 sobre técnicas de reproducción humana asistida, dedica un capítulo completo a la experimentación con embriones. Distinguiéndola de las terapias sobre embriones vivos in vitro, autorizadas sólo “con la finalidad de tratar una enfermedad o impedir su transmisión, con garantías razonables y contrastadas” (art. 13), investigación que debe realizarse sobre “preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida”, que requiere autorización de la autoridad sanitaria, consentimiento escrito de la pareja, y que “el preembrión no se haya desarrollado in vitro más allá de 14 días después de la fecundación del ovocito, descontando el tiempo en el que pueda haber estado crioconservado” (art 15). d) Admitir la producción misma de “preembriones” para experimentación, a través de fecundación in vitro o clonación (ej. Suecia40, Finlandia41, Inglaterra, Bélgica, Israel, India, China, Corea del Sur, Japón). Inglaterra exige sí la destrucción del “preembrión” antes del día 1442. La tesis descansa en la pretensión de considerar que antes del día 14 no tenemos un “embrión”, sujeto humano digno de respeto. La Human Fertilization and Embriology Act de 1990 del Reino Unido autoriza la experimentación con embriones con cinco 37 Ostnor, Lars, Stem Cells, Human Embryos and Ethics: Interdisciplinary Perspectives, cit., pág. 92. Puede verse también un panorama internacional en Lanza, Robert (ed.), Principles of regenerative medicine, 2008, Academic Press y en Hervey, Tamara K. y McHale, Jean Vanessa, Health law and the European Union, 2002, Cambridge, Cambridge University Press, pág. 275. La legislación francesa, por ejemplo, prohíbe la creación de embriones con el solo fin de experimentar (ley 94, art. 511). El Convenio Europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina, aprobado en el ámbito del Consejo de Europa el 4 de abril de 1997 y que para muchos estados como el español se ha incorporado a su derecho interno, dispone expresamente que “se prohibe la constitución de embriones humanos con fines de experimentación” (art. 18). Algunos autores consideran que tal prohibición se limita a los obtenidos por fecundación, no por transferencia nuclear. 38 “Embryo Act” de Holanda del año 2002, ley de Estonia de 1997, Ley 460 de 1997 de Dinamarca, Ley de 1990 del Reino Unido. Algunos defienden la tesis porque a los catorce días, aproximadamente, se formaría la línea primitiva, pequeña cinta engrosada en el embrión desde la cual se irían organizando las otras células, momento que pondría fin a la posibilidad de originar gemelos. Ello hace que algunos autores reputen este momento como el comienzo del individuo (Cfr. Kuhse, Helga y Singer, Peter (editores), A companion to bioethics, 2001, Wiley-Blackwell, pág. 394). En todo caso, parece que gemelos no podrían originarse a partir de la anidación, que tiene lugar alrededor del séptimo día, por lo que sería más coherente el criterio suizo de los siete días. 39 Suiza, Art. 17 Federal Act on Reproductive Medicine, Art. 3 c Federal Stem Cell Research Act. 40 Health and Medical Care Act de 1991 41 Medical Research Act de 1999. 42 Diversos eticistas cuestionan la lógica de este criterio de permitir producir vida humana a condición de destruirla luego. Cfr. Ashley, Benedict M., DeBlois, Jean y O'Rourke, Kevin D., Health care ethics: a Catholic theological analysis, Washington, 2006, 5a. ed., Georgetown University Press.

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objetivos: promover avances en tratamientos sobre infertilidad, incrementar conocimientos sobre patologías que se transmiten hereditariamente y sobre pérdidas de embarazos, desarrollar técnicas contraceptivas más eficaces, o métodos para detectar mejor patologías en embriones antes de la transferencia43. 3. Propuestas de regulación normativa El problema de plantear como habría de regularse la cuestión de la experimentación sobre embriones humanos y células embrionarias en la Argentina es particularmente alarmante porque en el país no tenemos ni una legislación referente a la experimentación en seres humanos, ni una referida a los embriones. El vacío legal es total. Paradójicamente, si existe una norma específica para el caso de los animales, pues la ley 14.436 considera acto de crueldad, reprimido con pena de prisión, el “experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia” (art. 3 inc. 4). Es más, si recorremos los proyectos de ley introducidos en el Congreso de la Nación, encontramos que son más los referidos a la clonación de celulares que los que buscan regular la clonación humana. Antes de analizar si habría que sancionar normas sobre la materia, reseñemos lo poco que existe. La ley 24.742 dispuso crear en todo Hospital del Sistema Público de Salud los “Comité Hospitalario de Ética”, encomendándole entre otros temas el de la experimentación en seres humanos (art. 3), aunque sin dar pautas al respecto. Por su parte, la Resolución 1490/2007 del Ministerio de Salud ha aprobado una Guía de las Buenas Prácticas de Investigación Clínica en Seres Humanos, aplicable en todo efector público de salud como así también en toda investigación que cuente con el auspicio o el aval del Ministerio de Salud (art. 5). La Guía recoge los principios sobre experimentación generalmente reconocidos y que hemos sintetizado supra., exigiendo la intervención de un Comité de Ética, poniendo en primer lugar la salud y los derechos del sujeto del ensayo, precisando que la investigación no terapéutica sólo puede realizarse respecto de sujetos que brinden su consentimiento de manera personal, salvo que se trate de meras observaciones anónimas (art. 4.3.19). Es de pensar que la misma se aplicaría también para la experimentación sobre embriones y células embrionarias pues prevé que el consentimiento informado debe referir a los riesgos para “el embrión, feto o lactante” (art. 4.4.h) y en su glosario final define célula madre embrionaria, célula troncal y célula estaminal; aunque no se aclara si embriones y células embrionarias son o 43

Oliphant, Jill y Mayled, Jon , Religious Ethics for AS and A2, 2007, editorial Routledge, pág. 155

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pueden ser incluidos en el concepto de “sujetos” de investigación. Por disposición 1310/2009 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) la Guía referida se incorpora a sus exigencias. Posteriormente, la Resolución 102/2009 del Ministerio de Salud ha creado un Registro de Ensayos Clínicos en Seres Humanos, cuya registración será obligatoria para todos los efectores públicos de salud, bajo apercibimiento de recibir sanciones administrativas. Sin embargo, no cabe depositar esperanza en tales órganos, cuando sabemos que el Defensor del Pueblo de la Nación ha formulado una denuncia acusando que una veintena de ensayos fármacoclínicos oncológicos que fueron expuestos y divulgados en congresos y publicaciones científicas no respetaron las pautas normativas fijadas para las investigaciones sobre seres humanos ni recibieron control de los organismos públicos44. No cuenta el país con una ley que regule la experimentación con seres humanos. Menos aún, claro, respecto de seres humanos en etapa embrionaria. Sí existen normas sobre experimentación en el derecho público provincial, como la ley la ley 11.044 de la Provincia de Buenos Aires, aunque sin referencias a células embrionarias, limitándose a considerar que “las investigaciones a realizar sobre fetos, solo podrán ser autorizadas si los métodos o técnicas a emplear garantizan la máxima seguridad para el feto y para la mujer embarazada” (art. 18). También contamos con la Ley 2207 de la Provincia de Neuquén, sancionada en 1997, que como la anterior, recoge las disposiciones más comunes sobre experimentación vigentes a nivel internacional. Lo más cercano a nuestra materia es el Decreto de Necesidad y Urgencia 200/97, que prohibe los “experimentos de clonación relacionados con seres humanos”. Dado que no se trata de una ley, no pudo prever penas para dicha práctica, por lo que solo cabrían sanciones administrativas. Además, con esa expresión se prohibe la obtención de embriones por medio de la clonación, pero no la experimentación sobre embriones ni sobre células embrionarias. La inexistencia de normas específicas suficientes nos fuerza a remitirnos a disposiciones genéricas. Una experimentación que se realizara sin el consentimiento del sujeto contravendría expresamente el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), que exige garantizar que “nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”. También se afectarían derechos de jerarquía constitucional, evidentemente, si se le provocan daños a la vida o a la salud. Inclusive, si del mismo resulta la 44

Informe Especial sobre Ética en la Experimentación con Humanos y el Deber del Estado Nacional, remitido por el Defensor del Pueblo de la Nación Rodolfo Mondino al Procurador General de la Nación, Buenos Aires, 2008.

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muerte o lesiones en los términos del Código Penal, se configurarían delitos de homicidio y de lesiones, culposos o eventualmente con dolo eventual. En cambio, no se encuentra expresamente tipificado como delito el sometimiento de seres humanos a experimentos no terapéuticos riesgosos para su vida, o sin contar con su consentimiento, o sin un beneficio concreto para el grupo de personas sometidas a experimento. Parece difícil comprender tales supuestos como “tentativa” de homicidio o de lesiones, pues la tentativa sólo tiene lugar respecto de delitos realizados con dolo (intención de matar o lesionar). Estas previsiones genéricas nos permiten sí considerar como antijurídicos los experimentos sobre seres humanos que pongan en riesgo su vida o su salud, aunque no hayan producido lesiones efectivas, por lo cual el estado se encontraría legitimado para impedirlos o hacerlos cesar, y eventualmente hacer a sus autores responsables civilmente y administrativamente. Pero no penalmente, pues como dijimos la responsabilidad penal quedaría limitada a supuestos en que hayan tenido lugar muertes o lesiones. ¿Son aplicables tales consideraciones a los embriones? Conforme lo prevé la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “persona es todo ser humano” (art. 1), y conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, los estados deben garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” (art. 6), protegidos contra toda forma de “explotación y abuso” (art. 19) sin distinción alguna (art. 2), tanto “antes como después del nacimiento” (Preámbulo), y conforme lo aclaró nuestro país, “desde el momento de la concepción” (Ley 23.849). En virtud de tales disposiciones consideramos que debe entenderse que toda experimentación sobre embriones humanos, y/o sobre células totipotentes, resultan antijurídicas, como así también producirlos para esa finalidad, en los mismos términos que si se tratara de niños nacidos. Aunque excluida toda responsabilidad penal por no encontrarse tipificadas la destrucción o lesión de embriones in vitro. Aplicando tales disposiciones generales presentes en el ordenamiento jurídico, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó en 1999 el fallo definitivo en la causa Rabinovich, Ricardo David s/ medidas precautorias45, prohibiendo entre otras cosas “toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos -sea por parte de los dadores de los gametos, sea por parte de las instituciones profesionales actuantes- que implique su destrucción y experimentación”. Pero como hemos dicho en otras oportunidades, no faltan interpretaciones de estas normas que retacean al ser humano, en las primeras etapas de su desarrollo, protección jurídica equivalente a la que el ordenamiento vigente otorga a los adultos. Por esa razón propugnamos reformas normativas que

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Revista El Derecho, Buenos Aires, 1999, tomo 185, pág. 412

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regulen la experimentación y sancionen penalmente las inconductas más graves. No creemos que las mismas deban dirigirse de manera específica a los embriones, sino más bien regular la experimentación sobre seres humanos en general, asegurando que tenga lugar previa autorización por parte de un Comité, con contralor del estado, con adecuada proporcionalidad de riesgos y beneficios, dando interés primordial a los beneficios esperados para el paciente y el grupo al que pertenece, garantizando el consentimiento informado y la inexistencia de riesgos si se trata de experimentación pura. Y luego aclarar que entenderá por ser humano “todo sujeto de la especie humana desde la fecundación o, en su defecto, desde que nos encontramos con una célula humana que de continuar su desarrollo podría dar lugar a un organismo humano”, cualquiera sea su ubicación, etapa de crecimiento, origen, nacionalidad, edad, salud, y viabilidad. De esta manera el embrión, sin importar de donde provenga, recibiría a los fines de la experimentación el tratamiento que se brinda a cualquier niño. Esta definición del ser humano debería incorporarse también a la Constitución Nacional, al Código Civil, al Código Penal, y a la normativa complementaria, de modo de garantizar que el embrión humano, desde su mismo origen, cuente con la misma protección jurídica que la brindada en fases posteriores de su desarrollo46. A su vez, las normas que se dicten respecto de la procreación artificial deberían tomar previsiones a fin de evitar la fecundación o producción por cualquier vía de seres humanos con fines de experimentación, o la experimentación con aquellos que resultaran “sobrantes” del procedimiento, sea que se admita o no la crioconservación. En caso de resultar parlamentariamente difícil la sanción de una normativa como la descripta, cabría pensar en proponer normas penales que vayan gradualmente tipificando las conductas respecto de las que exista mayor consenso, y que hoy se encuentran carentes de toda sanción penal: hibridación o quimeras con embriones humanos, producción de embriones humanos para experimentación, gestación de embriones humanos en úteros de animales o artificiales, experimentación no terapéutica con embriones sin consentimiento de sus padres, importación de embriones o células embrionarias con fines de experimentación, etc. El modelo alemán de la Ley de Protección del Embrión, que se limita a enunciar lo que se encuentra penado puede ser, en este sentido, 46

Llamativamente, el Proyecto de Ley de la Senadora Silvia Giusti, Expte. S-1153/07, propone lo contrario, reformando el Código Civil para que diga: “El óvulo fecundado en forma extracorpórea, antes de su transferencia al seno materno, no goza de la protección jurídica que este Código y las leyes otorgan a la vida humana inherente a las personas por nacer”.

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un ejemplo a seguir, porque permite avanzar gradualmente sin que por no tipificarse una conducta pueda entenderse que la misma está jurídicamente aprobada. Terminemos nuestro trabajo con un parlamentario que ha recibido la materia.

recorrido

por

el

tratamiento

Comencemos con la experimentación con seres humanos. Se han presentado algunos proyectos, pocos, para regular la práctica. En general, recogen los consensos internacionales sobre la materia sin hacer referencia a los embriones o células madre47. También se ha proyectado la prohibición e incriminación de la clonación y de toda producción de embriones humanos con fines distintos a la reproducción48. También lo hacen los proyectos de ley referidos a la reproducción asistida, prohibiendo el uso de las técnicas para fines distintos de la reproducción como así también la experimentación no terapéutica sobre los embriones49, aunque a veces son imprecisos al definir al embrión porque remiten a la fecundación desconociendo su posible generación por otras vías50. Pocos hacen referencia a las células embrionarias51. Más integral es el Proyecto

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Régimen de protección humana en la investigación biomédica, Proyecto 1260-D-97, publicado en T.P. 21/97, p. 1344, Dip. Estevez Boero, Guillermo y Pellín, Osvaldo; Proyecto de Ley de protección de los derechos de los pacientes, nº 15, publicado en T.P. p. 411, Dip. Branda, Ricardo A.; Proyecto de Regulacion de Experimentacion Medica sobre Pacientes, S-3689/07, Senadora Adriana Bortolozzi de Bogado y de la misma legisladora Proyecto de Ley de Protección a Pacientes de Investigación Clínica Indebida, S963/07; Proyecto 1719-S-2008 de Protección de las Personas en Todas las Intervenciones de la Investigación Biomédica sobre Seres Humanos, Senadora Elena Corregido; Proyecto 7123-D-00 Proteccion Integral de los Sujetos de Investigación Biomédica de los Diputados Adriana N. Bevacqua. y Cristina R. Guevara; Proyecto 3409-D-00 sobre Normas Éticas De Investigación Biomédicas con Seres Humanos del Diputado Juan C. Olivero 48 Proyecto S-322/05 del Senador Luis Falcó; Proyecto 6216-D-01 del Diputado José Lanza que además prohibe la importación de embriones obtenidos por clonación; Proyecto 0269-D-01 de la Diputada Martha Alarcia prohibe “en todo el territorio nacional cualquier tipo de investigación científica, procedimientos o metodologías que tiendan o puedan dirigirse a la manipulación genética de células humanas en todas las fases de su formación y desarrollo con fines de clonación, para lograr la reproducción de seres humanos” y “toda investigación o tratamiento que conlleve a la selección, daño, muerte y/o descarte de embriones”. 49 Senador Branda, Ricardo, Proyecto de Ley de Reproduccion Humana Medicamente Asistida, Expediente S-00-0761; Proyecto S-000480 del Senador Roberto Ulloa; Proyecto S-0442/00 del Senador Enrique Martínez Almudévar; Proyecto S-97-0867 del Senador José A. Romero Feris; Proyecto S-97-0267 de la Senadora Olijela del Valle Rivas; Proyecto S. 3518/06 Senadores Liliana T. Negre de Alonso, Adolfo Rodríguez Saa y Roberto Basualdo; Proyecto S-3859/05 Senadora Luz Sapag (este proyecto de ley prohibe la clonación con fines reproductivos, pero nada dice de ella con fines experimentales); Proyecto S-00-0652 del Senador Jorge. A. Valverde; Proyecto S-97-0497 de los senadores Ricardo E. Lafferriére y Conrado H. Storani; Proyecto S 551/95 de los senadores Oraldo N. Britos, Luis Rubeo, Felipe Ludueña, Deolindo F. Bittel, Eduardo P. Vaca, Olijela del Valle Rivas y Libardo Sánchez; Proyecto 4451-D-01 sobre Reproducción Humana de la Diputada Marta Ortega. El Proyecto 3978-D-2006 de la Diputada Graciela Camaño considera “prohibido crioconservar embriones, donarlos, enajenarlos, destruirlos, investigar científicamente sobre ellos o utilizarlos para terapia fetal”. 50 Así el Proyecto S-00-0480 del Senador Roberto Ulloa, que prevé que “A los efectos de la presente ley se considera embrión al ente resultante de la penetración de un espermatozoide humano en un óvulo humano” (art. 7). Idénticos términos utiliza el Proyecto S-970267 de la Senadora Olijela del Valle Rivas, el Proyecto S-00-0652 del Senador Jorge. A. Valverde. 51 Una excepción lo constituye el Proyecto 4451-D-01 sobre Reproducción Humana de la Diputada Marta Ortega, que declara ilegal “realizar o intentar realizar clonación con fines terapéuticos basada en la manipulación de embriones humanos” sin afectarse la “investigación del uso de la transferencia del núcleo u otras técnicas de clonación para producir moléculas, ADN, tejidos, órganos, plantas, animales o células que no sean embriones humanos”. Otra, el proyecto 4669-D-00 del Diputado Héctor Caballero, que prohibe “la manipulación genética en relación a la clonación de gametos, preembriones o embriones preimplantatorios y fetos humanos mediante transferencia nuclear de células somáticas, separación de blastómeros, división de blastocitos o cualquier otra técnica de clonación”. Parece un poco imprecisa la disposición por la cuál prohibe también “toda tentación eugenésica”. ¿Puede prohibirse una tentación?

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de Ley de Protección de Derechos Humanos de la Persona por Nacer52, aunque exigiría prever una definición más amplia de persona por nacer que incluyera la que tiene origen diferente de la fecundación. Específicamente sobre nuestro tema resulta llamativo el Proyecto de Ley para el Desarrollo de la Investigación Biogenética y su Aplicación Terapéutica sobre Tejidos Humanos53, porque propone derogar el decreto 200/97 que prohibe la clonación relacionada con seres humanos, y en lugar de ello promover y financiar la “investigación y desarrollo de técnicas biogéneticas sobre tejidos humanos cuyo objetivo es la generación de un tipo particular de células o tejidos (v.g: piel, nervioso, muscular u óseo)”, incriminando únicamente la conducta de “implantar en una mujer un embrión humano creado por clonación”. Si bien lo primero parece reducirse a células unipotentes o a lo sumo multipotentes, y en sus considerandos habla sólo del uso de células madres no embrionarias, de hecho, derogando el Decreto e incriminando la clonación únicamente en los términos indicados (implantando en un útero humano), termina autorizando indirectamente la clonación de embriones con fines experimentales. En estos temas, como en pocos, la precisión y la claridad resultan indispensables.

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Senador Avelín, Alfredo, Expte. S - 1352/ 95, reproducido en otros posteriores. Senadores Pedro Salvatori, Luz M. Sapag, Eduardo Menem y Norberto Massoni, Expediente S-3163/05.

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