Expediente: Escrito Sumilla

EXPEDIENTE: ESCRITO : 02 SUMILLA : APELACIÓN DE RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT, EN CONCORDANCIA CON AL ART. 218 DE LA LEY

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EXPEDIENTE: ESCRITO : 02 SUMILLA : APELACIÓN DE RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT, EN CONCORDANCIA CON AL ART. 218 DE LA LEY 27444. SEÑOR:

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA

ATENCIÓN: GERENCIA DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, identificada con DNI N° 80153322, con domicilio en pasaje marañon mz. E lt. 19 Asociación Señor de Luren La Perla de Yarinacocha Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo Departamento de Ucayali, señalado domicilio procesal en el Jr. Tacna N° 591 Of. 01 Segundo Piso; ante usted atentamente digo: I.

PETITORIO Formulo apelación contra la

RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-

GAT, POR VIOLACIÓN REITERADA AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA (ART. 139.3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU): 1.-

AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO AL EMITIR RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-GAT SUSTENTADA EN NORMATIVA YA DEROGADA y AL VALORAR DOCUMENTOS SIN LA DEBIDA DILIGENCIA Y CONCEDERLE LA CALIDAD DE PRUEBA.

2.-

AL VIOLACIÓN A LA LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA LEY N° 27815, Art. 6°, Inciso 1.

3.-

AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR MOTIVACIÓN APARENTE TANTO DE LA RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-GAT.

SOLICITANDO SE CONCEDA LA APELACIÓN Y REVOQUEN LO DECIDIDO, ASIMISMO SE EMITA CERTIFICADO DE

POSESIÓN PARA SERVICIOS BÁSICOS CONFORME A LO SOLICITADO MEDIANTE

FORMATO ÚNICO DE TRÁMITE

DE FECHA 08 DE ENERO DE 2018 EN EL EXPEDIENTE N° 266. II.

ANTECEDENTES PRIMERO: Señor Alcalde; que, mediante expediente N° 266 de fecha 08 de enero del año 2018, el cual contiene: liquidación de pagos, formato único de trámites, croquis de ubicación, declaración jurada de domicilio, firma de los moradores de la Asociación Señor de Luren La Perla de Yarinacocha Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo Departamento de Ucayali, tomas fotográficas. Solicite la constancia de posesión para servicios básicos. Pedido fundamentado en que todas las personas que habitan en la ciudad tienen derecho a una ciudad social y económicamente inclusiva y, para ello, a acceder a servicios sociales básicos

de

proximidad

en

condiciones

técnicamente

óptimas

y

económicamente asequibles. SEGUNDO: Señor Alcalde; que, mediante carta N° 017 - 2018- MDYGAT, se me corre traslado de la oposición presentada por la señora Rayda Rodriguez Aponte, al proceso ya descrito en el acápite primero, el cual contiene documentación adjunta que viola el debido procedo administrativo y la falta de apreciación de valoración de documentación dándole la calidad de prueba. TERCERO: Señor Alcalde; que, mediante Resolución de Gerencia N° 051-2018- MDY-GAT, se resuelve: ARTICULO

PRIMERO:

DECLARESE

INFUNDADA,

la

oposición

formulada por los administrados IVAN GARCIA RODRIGUEZ y doña RAIDA RODRIGUEZ APONTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO.- SUSPENDER, cualquier trámite administrativo de Constancia 7jj de Posesión con fines de servíaos básicos, respecto del lote N° 19 de la manzana E de la Asociación de Moradores del Comité

Vecinal Señor de Luren hasta que las partes resuelvan sus conflictos de interés de la referida posesión; ARTICULO TERCERO.- INSTESE A LAS PARTES a atender sus diferencias y/o conflicto de intereses respecto de la posesión del lote N° 19 de la manzana E de la Asociación de Moradores del Comité Vecinal Señor de Luren, en la vía conciliatoria y/o en la vía jurisdiccional competente, dado que de los actuados, se vislumbra que las alegaciones y derechos que se reclaman mutuamente, trascienden a la esfera extra judicial relacionadas al mejor derecho de posesión disputado entre particulares, ni ningún otra clase de pretensión de derechos reales; ARTICULO TRES.- ENCARGAR, a la Secretaria de Gerencia de Acondicionamiento Territorial, la notificación de la presente resolución a las partes interesadas, así como su distribución a las áreas vinculadas al asunto sub materia;

III.

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y SOLICITUD DEL PERIDO. 1.-

AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO AL EMITIR

RESOLUCIÓN

DE LA PRESENTE

N°051-2018-MDY-GAT

MATERIA

APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-

GAT SUSTENTADA EN NORMATIVA YA DEROGADA y VALORAR DOCUMENTOS SIN LA DEBIDA DILIGENCIA Y CONCEDERLE LA CALIDAD DE PRUEBA. Señor alcalde, con referencia a la violación del debido proceso administrativo AL EMITIR RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 0172018-MDY-

GAT

SUSTENTADA

EN

NORMATIVA

YA

DEROGADA, debo expresar que: mediante Decreto Legislativo que

modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo publicado este miércoles 21 de diciembre del año 2016. Es así señor alcalde que como se puede advertir la afectación normativa

de la Ley Nº 27444 ha sido sustancial cuantitativa y cualitativamente.

En

efecto,

ello

debido

al

número

de

disposiciones modificadas e incorporadas; y por la relevancia jurídica de las

regulaciones que han sido insertadas en la legislación administrativa nacional, tomando como punto de partida un

enfoque

de simplificación administrativa y debido procedimiento. Es

por ello,

que la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto

Legislativo Nº 1272 dispuso que en un plazo de sesenta (60) días

hábiles, contados desde su vigencia, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Es así que en virtud de dicho mandato mediante Decreto Supremo Nº 006-2017JUS, publicado el 20 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el referido Texto Único Ordenado, que consta de cinco (5) títulos, veinte

capítulos (20), doscientos

setenta y uno (271) artículos, seis (6). Siendo así que a la fecha de

emisión

tanto

de

RESOLUCIÓN

N°051-2018-MDY-GAT

MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 0172018-MDY- GAT, estas mismas han sido elaborados y sustentadas judiricamente

en

normas

ya

desfasadas

no

teniendo

la

observancia

que emana la ley, trasgrediendo el ordenamiento jurídico y

violando

el debido proceso administrativo de forma flagrante y

grosera. Con referencia a VALORAR DOCUMENTOS SIN LA DEBIDA DILIGENCIA Y CONCEDERLE LA CALIDAD DE PRUEBA. Señor alcalde ya El Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 0102002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en la administración sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho

fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que

sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales – límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.

No obstante, es menester

considerar

también que el derecho a la prueba lleva

posibilidad

de postular, dentro de los límites y alcances que la leyes

reconocen,

los

aparejada la

Constitución y

las

medios

probatorios

pertinentes para

justificar los argumentos que el justiciable esgrime a

su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la

prueba. Constituye un derecho fundamental de los

administrados y

de la administración producir la prueba relacionada

con los hechos

que configuran su pretensión o su defensa. Según

esta dimensión

subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un

tercero legitimado

en un proceso o procedimiento tienen el derecho de

producir la que

prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos

configuran su pretensión o defensa. Señor Alcalde Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva,

c

comporta también el deber de la administración de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba. Por ello señor Alcalde, la prueba debe ser capaz de producir un conocimiento cierto o probable al momento de la emisión de la documentación emitida por la municipalidad, debe reunir las siguientes características: (1) VERACIDAD OBJETIVA, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto

de

lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito

que

la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por

las

partes que intervienen en el proceso, lo que no supone

desconocer

que a la administración, finalmente, A QUIEN LE

CORRESPONDE

DECIDIR RAZONABLEMENTE LA ADMISIÓN,

EXCLUSIÓN O

LIMITACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. DE

ESTA MANERA,

SE

IDONEIDAD DEL

ELEMENTO

AJUSTARÁ A LA

VERDAD DE LO OCURRIDO Y NO HABRÁ SIDO

PUEDE

ADQUIRIR

CERTEZA

PROBATORIO,

PUES

DE

LA

ÉSTE

SE

SUSCEPTIBLE

DE MANIPULACIÓN; (2) CONSTITUCIONALIDAD

DE LA

ACTIVIDAD PROBATORIA, la cual implica la proscripción

de actos

que violen el contenido esencial de los derechos

fundamentales o recepción y

transgresiones al orden jurídico en la obtención,

valoración de la prueba; (3) UTILIDAD DE LA PRUEBA,

característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente realizado o que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando

ésta produzca certeza para la resolución o aportación a la

resolución del caso concreto; (4) PERTINENCIA DE LA PRUEBA, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación si no

directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que

guardase relación directa con el presunto hecho no podría ser considerada una prueba adecuada. En este orden de ideas es de apreciarse que mediante la carta N° 017-2018-MDY-GAT la cual contiene: (01) solicitud de oposición al trámite externo N° 00266-2018 firmado por la señora Rayda Rodriguez Aponte; donde es de apreciarse que el que emite dicha carta es el Señor Ivan Garcia Rodriguez pero es firmada por la Señora Rayda Rodirguez Aponte, hecho que no reviste concordancia con el peticionante y la firmante, demostrándose

que

es una documentación burda, ilegal y carente de formalidad la

cual

no debió de ser admitida a trámite ni valorada por la

administración;

con referencia a la copia simple adjunta del libro de

padrón donde

figura la señora Raida Rodriguez Aponte es de

apreciarse que la

sufrido enmendaduras en referencia a la dirección

de su posesión,

siendo un hecho delictivo la falsificación del mismo

más aún que la

sido incluida al aparato administrativo es por ello

que en el delito

de falsificación de documentos, el momento de la

consumación se

produce desde que el sujeto conociendo la falsedad

del documento

realiza un acto material de utilización del mismo

(…)”

CONCORDANTE CON LA R. N. 4036-2004-Lima, p. 1574, es por ello que el delito de falsificación de documentos es de peligro,

basta para su consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de

engañar; de tal manera que no es necesaria la acusación de un perjuicio objetivo para la perfección de este delito. Peor aún señor Alcalde, que se haya valorado dicho burdo documento sin el requerimiento mínimo de apreciación y legalización para así tener la convicción de veracidad. Señor Alcalde, con referencia al burdo documento del contrato privado de donación de mejoras más lo derechos de posesión y dominio, es de apreciarse que la señora Raida Rodriguez Aponte es la única firmante de un documento que

pretende

administración,

dar

valor

y

crear

certeza

de

veracidad

a

la

pretendiendo dar a conocer que ella ha donado el

predio el cual poseo; pese a que para que exista la donación de un cualquier bien

tiene que tener formalidades tal como lo prescribe

los artículos del

código civil Artículo 1624°.- Si el valor de los

bienes muebles

excede el límite fijado en el artículo 1623°., la

donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se

donan. Y al Artículo 1625°.- La donación de bienes

inmuebles,

debe hacerse por escritura pública, con indicación

individual del inmueble o inmuebles donados de su valor real y el de las cargas

que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

Señor Alcalde como ve las donaciones tienen que poseer de formalidades bajo sanción de nulidad y como usted aprecia es un burdo documento que no refleja un acto jurídico licito bilateral y solo es uno unilateral, más aun para que surta efecto la donación debe ser

suscrita por las partes que

intervienen bajo sanción de nulidad.

Por lo que al apreciar dicho acto es de verse que no constituye un acto licito, muy por el contrario esta cubierto de de informalidades que de pleno derecho acarrea su nulidad.

2.-

AL VIOLACIÓN A LA LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA LEY N° 27815, Art. 6°, Inciso 1. Por la flagrante y desatinada violación al debido proceso y la inobservancia del debido proceso administrativo, asimismo la violación del art. 6 inciso 1 el cual prescribe: Adecúa su

conducta

hacia el respeto de la Constitución y las Leyes,

garantizando

que en todas las fases del proceso de toma de

decisiones o en

el

cumplimiento

de

los

procedimientos

administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento”. 3.-

AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR MOTIVACIÓN APARENTE

TANTO DE LA RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-

GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-GAT. Señor

Alcalde;

La

inexistencia

de

motivación

supone

fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no

ostentan solidez fáctica ni jurídica. En este orden de ideas es de verse que solo han transcrito la carta N° 017-2018-MDY-GAT, sin haber motivado ni mucho menos valorado medios probatorios sustentando su dictamen en artículos ya derogados de la ley

27444. 4.-

SOLICITO SE CONCEDA LA APELACIÓN Y REVOQUEN LO DECIDIDO, ASIMISMO SOLICITO SE EMITA CERTIFICADO DE POSESIÓN PARA SERVICIOS BÁSICOS CONFORME A LO

SOLICITADO

MEDIANTE

FORMATO

ÚNICO

DE

TRÁMITE DE FECHA 08 DE ENERO DE 2018 EN EL EXPEDIENTE N° 266. POR SER UN DERECHO A TODAS LUCES REAL E INDUBITALBLE. IV.

FUNDAMENTO DE DERECHO.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 04123-2011-AA Tribunal Constitucional SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 00394-2012-AATribunal Constitucional

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 04579-2012-PATC- Tribunal Constitucional ARTÍCULOS 1623°., 1624°. Y 1625°. DEL CÓDIGO CIVIL. ART. 218 DE LA LEY 27444. PUCALLPA, 02 DE ABRIL DE 2018

ATENTAMENTE,

POR TANTO: PROVEA CONFORME A LO PETICIONADO.