EXPEDIENTE: ESCRITO : 02 SUMILLA : APELACIÓN DE RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT, EN CONCORDANCIA CON AL ART. 218 DE LA LEY
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EXPEDIENTE: ESCRITO : 02 SUMILLA : APELACIÓN DE RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT, EN CONCORDANCIA CON AL ART. 218 DE LA LEY 27444. SEÑOR:
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA
ATENCIÓN: GERENCIA DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, identificada con DNI N° 80153322, con domicilio en pasaje marañon mz. E lt. 19 Asociación Señor de Luren La Perla de Yarinacocha Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo Departamento de Ucayali, señalado domicilio procesal en el Jr. Tacna N° 591 Of. 01 Segundo Piso; ante usted atentamente digo: I.
PETITORIO Formulo apelación contra la
RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-
GAT, POR VIOLACIÓN REITERADA AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA (ART. 139.3 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU): 1.-
AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO AL EMITIR RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-GAT SUSTENTADA EN NORMATIVA YA DEROGADA y AL VALORAR DOCUMENTOS SIN LA DEBIDA DILIGENCIA Y CONCEDERLE LA CALIDAD DE PRUEBA.
2.-
AL VIOLACIÓN A LA LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA LEY N° 27815, Art. 6°, Inciso 1.
3.-
AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR MOTIVACIÓN APARENTE TANTO DE LA RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-GAT.
SOLICITANDO SE CONCEDA LA APELACIÓN Y REVOQUEN LO DECIDIDO, ASIMISMO SE EMITA CERTIFICADO DE
POSESIÓN PARA SERVICIOS BÁSICOS CONFORME A LO SOLICITADO MEDIANTE
FORMATO ÚNICO DE TRÁMITE
DE FECHA 08 DE ENERO DE 2018 EN EL EXPEDIENTE N° 266. II.
ANTECEDENTES PRIMERO: Señor Alcalde; que, mediante expediente N° 266 de fecha 08 de enero del año 2018, el cual contiene: liquidación de pagos, formato único de trámites, croquis de ubicación, declaración jurada de domicilio, firma de los moradores de la Asociación Señor de Luren La Perla de Yarinacocha Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo Departamento de Ucayali, tomas fotográficas. Solicite la constancia de posesión para servicios básicos. Pedido fundamentado en que todas las personas que habitan en la ciudad tienen derecho a una ciudad social y económicamente inclusiva y, para ello, a acceder a servicios sociales básicos
de
proximidad
en
condiciones
técnicamente
óptimas
y
económicamente asequibles. SEGUNDO: Señor Alcalde; que, mediante carta N° 017 - 2018- MDYGAT, se me corre traslado de la oposición presentada por la señora Rayda Rodriguez Aponte, al proceso ya descrito en el acápite primero, el cual contiene documentación adjunta que viola el debido procedo administrativo y la falta de apreciación de valoración de documentación dándole la calidad de prueba. TERCERO: Señor Alcalde; que, mediante Resolución de Gerencia N° 051-2018- MDY-GAT, se resuelve: ARTICULO
PRIMERO:
DECLARESE
INFUNDADA,
la
oposición
formulada por los administrados IVAN GARCIA RODRIGUEZ y doña RAIDA RODRIGUEZ APONTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO.- SUSPENDER, cualquier trámite administrativo de Constancia 7jj de Posesión con fines de servíaos básicos, respecto del lote N° 19 de la manzana E de la Asociación de Moradores del Comité
Vecinal Señor de Luren hasta que las partes resuelvan sus conflictos de interés de la referida posesión; ARTICULO TERCERO.- INSTESE A LAS PARTES a atender sus diferencias y/o conflicto de intereses respecto de la posesión del lote N° 19 de la manzana E de la Asociación de Moradores del Comité Vecinal Señor de Luren, en la vía conciliatoria y/o en la vía jurisdiccional competente, dado que de los actuados, se vislumbra que las alegaciones y derechos que se reclaman mutuamente, trascienden a la esfera extra judicial relacionadas al mejor derecho de posesión disputado entre particulares, ni ningún otra clase de pretensión de derechos reales; ARTICULO TRES.- ENCARGAR, a la Secretaria de Gerencia de Acondicionamiento Territorial, la notificación de la presente resolución a las partes interesadas, así como su distribución a las áreas vinculadas al asunto sub materia;
III.
DELIMITACIÓN DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y SOLICITUD DEL PERIDO. 1.-
AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO AL EMITIR
RESOLUCIÓN
DE LA PRESENTE
N°051-2018-MDY-GAT
MATERIA
APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-
GAT SUSTENTADA EN NORMATIVA YA DEROGADA y VALORAR DOCUMENTOS SIN LA DEBIDA DILIGENCIA Y CONCEDERLE LA CALIDAD DE PRUEBA. Señor alcalde, con referencia a la violación del debido proceso administrativo AL EMITIR RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 0172018-MDY-
GAT
SUSTENTADA
EN
NORMATIVA
YA
DEROGADA, debo expresar que: mediante Decreto Legislativo que
modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo publicado este miércoles 21 de diciembre del año 2016. Es así señor alcalde que como se puede advertir la afectación normativa
de la Ley Nº 27444 ha sido sustancial cuantitativa y cualitativamente.
En
efecto,
ello
debido
al
número
de
disposiciones modificadas e incorporadas; y por la relevancia jurídica de las
regulaciones que han sido insertadas en la legislación administrativa nacional, tomando como punto de partida un
enfoque
de simplificación administrativa y debido procedimiento. Es
por ello,
que la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo Nº 1272 dispuso que en un plazo de sesenta (60) días
hábiles, contados desde su vigencia, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Es así que en virtud de dicho mandato mediante Decreto Supremo Nº 006-2017JUS, publicado el 20 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el referido Texto Único Ordenado, que consta de cinco (5) títulos, veinte
capítulos (20), doscientos
setenta y uno (271) artículos, seis (6). Siendo así que a la fecha de
emisión
tanto
de
RESOLUCIÓN
N°051-2018-MDY-GAT
MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 0172018-MDY- GAT, estas mismas han sido elaborados y sustentadas judiricamente
en
normas
ya
desfasadas
no
teniendo
la
observancia
que emana la ley, trasgrediendo el ordenamiento jurídico y
violando
el debido proceso administrativo de forma flagrante y
grosera. Con referencia a VALORAR DOCUMENTOS SIN LA DEBIDA DILIGENCIA Y CONCEDERLE LA CALIDAD DE PRUEBA. Señor alcalde ya El Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 0102002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en la administración sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho
fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que
sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales – límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos.
No obstante, es menester
considerar
también que el derecho a la prueba lleva
posibilidad
de postular, dentro de los límites y alcances que la leyes
reconocen,
los
aparejada la
Constitución y
las
medios
probatorios
pertinentes para
justificar los argumentos que el justiciable esgrime a
su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la
prueba. Constituye un derecho fundamental de los
administrados y
de la administración producir la prueba relacionada
con los hechos
que configuran su pretensión o su defensa. Según
esta dimensión
subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un
tercero legitimado
en un proceso o procedimiento tienen el derecho de
producir la que
prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos
configuran su pretensión o defensa. Señor Alcalde Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva,
c
comporta también el deber de la administración de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba. Por ello señor Alcalde, la prueba debe ser capaz de producir un conocimiento cierto o probable al momento de la emisión de la documentación emitida por la municipalidad, debe reunir las siguientes características: (1) VERACIDAD OBJETIVA, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto
de
lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito
que
la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por
las
partes que intervienen en el proceso, lo que no supone
desconocer
que a la administración, finalmente, A QUIEN LE
CORRESPONDE
DECIDIR RAZONABLEMENTE LA ADMISIÓN,
EXCLUSIÓN O
LIMITACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. DE
ESTA MANERA,
SE
IDONEIDAD DEL
ELEMENTO
AJUSTARÁ A LA
VERDAD DE LO OCURRIDO Y NO HABRÁ SIDO
PUEDE
ADQUIRIR
CERTEZA
PROBATORIO,
PUES
DE
LA
ÉSTE
SE
SUSCEPTIBLE
DE MANIPULACIÓN; (2) CONSTITUCIONALIDAD
DE LA
ACTIVIDAD PROBATORIA, la cual implica la proscripción
de actos
que violen el contenido esencial de los derechos
fundamentales o recepción y
transgresiones al orden jurídico en la obtención,
valoración de la prueba; (3) UTILIDAD DE LA PRUEBA,
característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente realizado o que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando
ésta produzca certeza para la resolución o aportación a la
resolución del caso concreto; (4) PERTINENCIA DE LA PRUEBA, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación si no
directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que
guardase relación directa con el presunto hecho no podría ser considerada una prueba adecuada. En este orden de ideas es de apreciarse que mediante la carta N° 017-2018-MDY-GAT la cual contiene: (01) solicitud de oposición al trámite externo N° 00266-2018 firmado por la señora Rayda Rodriguez Aponte; donde es de apreciarse que el que emite dicha carta es el Señor Ivan Garcia Rodriguez pero es firmada por la Señora Rayda Rodirguez Aponte, hecho que no reviste concordancia con el peticionante y la firmante, demostrándose
que
es una documentación burda, ilegal y carente de formalidad la
cual
no debió de ser admitida a trámite ni valorada por la
administración;
con referencia a la copia simple adjunta del libro de
padrón donde
figura la señora Raida Rodriguez Aponte es de
apreciarse que la
sufrido enmendaduras en referencia a la dirección
de su posesión,
siendo un hecho delictivo la falsificación del mismo
más aún que la
sido incluida al aparato administrativo es por ello
que en el delito
de falsificación de documentos, el momento de la
consumación se
produce desde que el sujeto conociendo la falsedad
del documento
realiza un acto material de utilización del mismo
(…)”
CONCORDANTE CON LA R. N. 4036-2004-Lima, p. 1574, es por ello que el delito de falsificación de documentos es de peligro,
basta para su consumación la sola conducta falsaria idónea y capaz de
engañar; de tal manera que no es necesaria la acusación de un perjuicio objetivo para la perfección de este delito. Peor aún señor Alcalde, que se haya valorado dicho burdo documento sin el requerimiento mínimo de apreciación y legalización para así tener la convicción de veracidad. Señor Alcalde, con referencia al burdo documento del contrato privado de donación de mejoras más lo derechos de posesión y dominio, es de apreciarse que la señora Raida Rodriguez Aponte es la única firmante de un documento que
pretende
administración,
dar
valor
y
crear
certeza
de
veracidad
a
la
pretendiendo dar a conocer que ella ha donado el
predio el cual poseo; pese a que para que exista la donación de un cualquier bien
tiene que tener formalidades tal como lo prescribe
los artículos del
código civil Artículo 1624°.- Si el valor de los
bienes muebles
excede el límite fijado en el artículo 1623°., la
donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se
donan. Y al Artículo 1625°.- La donación de bienes
inmuebles,
debe hacerse por escritura pública, con indicación
individual del inmueble o inmuebles donados de su valor real y el de las cargas
que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
Señor Alcalde como ve las donaciones tienen que poseer de formalidades bajo sanción de nulidad y como usted aprecia es un burdo documento que no refleja un acto jurídico licito bilateral y solo es uno unilateral, más aun para que surta efecto la donación debe ser
suscrita por las partes que
intervienen bajo sanción de nulidad.
Por lo que al apreciar dicho acto es de verse que no constituye un acto licito, muy por el contrario esta cubierto de de informalidades que de pleno derecho acarrea su nulidad.
2.-
AL VIOLACIÓN A LA LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA LEY N° 27815, Art. 6°, Inciso 1. Por la flagrante y desatinada violación al debido proceso y la inobservancia del debido proceso administrativo, asimismo la violación del art. 6 inciso 1 el cual prescribe: Adecúa su
conducta
hacia el respeto de la Constitución y las Leyes,
garantizando
que en todas las fases del proceso de toma de
decisiones o en
el
cumplimiento
de
los
procedimientos
administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento”. 3.-
AL VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR MOTIVACIÓN APARENTE
TANTO DE LA RESOLUCIÓN N°051-2018-MDY-
GAT MATERIA DE LA PRESENTE APELACIÓN Y CARTA N° 017-2018-MDY-GAT. Señor
Alcalde;
La
inexistencia
de
motivación
supone
fundamentalmente que no hay explicación sustancial alguna por parte del juzgador respecto a la controversia. La motivación aparente, por su lado, no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a los fundamentos sostenidos por las partes, o de ser el caso, se pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no
ostentan solidez fáctica ni jurídica. En este orden de ideas es de verse que solo han transcrito la carta N° 017-2018-MDY-GAT, sin haber motivado ni mucho menos valorado medios probatorios sustentando su dictamen en artículos ya derogados de la ley
27444. 4.-
SOLICITO SE CONCEDA LA APELACIÓN Y REVOQUEN LO DECIDIDO, ASIMISMO SOLICITO SE EMITA CERTIFICADO DE POSESIÓN PARA SERVICIOS BÁSICOS CONFORME A LO
SOLICITADO
MEDIANTE
FORMATO
ÚNICO
DE
TRÁMITE DE FECHA 08 DE ENERO DE 2018 EN EL EXPEDIENTE N° 266. POR SER UN DERECHO A TODAS LUCES REAL E INDUBITALBLE. IV.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 04123-2011-AA Tribunal Constitucional SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 00394-2012-AATribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 04579-2012-PATC- Tribunal Constitucional ARTÍCULOS 1623°., 1624°. Y 1625°. DEL CÓDIGO CIVIL. ART. 218 DE LA LEY 27444. PUCALLPA, 02 DE ABRIL DE 2018
ATENTAMENTE,
POR TANTO: PROVEA CONFORME A LO PETICIONADO.