EXPEDIENTE auto de sobreseimiento

EXPEDIENTE : 0001-2019 JUEZ : GOMEZ SANTOS VALERIA CAMILA MINISTERIO PÚBLICO : 2DA FISCALIA PROV PENAL CORPORATIVA D

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EXPEDIENTE

: 0001-2019

JUEZ

: GOMEZ SANTOS VALERIA CAMILA

MINISTERIO PÚBLICO : 2DA FISCALIA PROV PENAL CORPORATIVA DE AREQUIPA, IMPUTADO

: ANGEL PAZ VALDERRAMA

DELITO FAMILIAR.

: AGRESIOES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO

AGRAVIADO

: BENIGNA BALLON DIAZ AGRESIOES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR. Sumilla: En el delito de Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar el bien jurídico protegido es la salud de la persona agraviada.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO RESOLUCIÓN NÚMERO: 10 Arequipa, 01 de Julio de 2020. VISTOS Y OIDOS: En audiencia pública, el requerimiento de acusación formulado por el Ministerio Público en el marco de la investigación preparatoria seguida contra ANGEL PAZ VALDERRAMA por el presunto delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrante del grupo familiar. CONSIDERANDO Primero: Antecedentes 1.1. La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, mediante requerimiento acusatorio de folios 24 a 36, insto ante este Juzgado de Investigación Preparatoria dicte el auto de enjuiciamiento contra el encausado ANGEL PAZ VALDERRAMA, por la comisión del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrante del grupo familiar. 1.2. Instalada la audiencia de control de acusación, luego de oralizado el requerimiento por parte de la señora representante del Ministerio Público y, una vez superado el control formal, la defensa legal del acusado requirió el sobreseimiento de la causa penal por las causales previstas en el art. 344° inciso 2, apartado a) y b) del Código Procesal Penal, esto es que el hecho no es típico. Al respecto indicó lo siguiente: i) no existe una forma lógica y razonable que vincule el hecho atribuido con el imputado, ii) Los medios probatorios no acreditan que el imputado haya sido autor de los hechos. Segundo: Imputación fáctica. 2.1. Conforme al requerimiento de acusación fiscal de folios 24 a 36, se le atribuye al señor ANGEL PAZ VALDERRAMA , en razón a que con fecha 06 de Enero del 2017, siendo las 16:00 horas aproximadamente, en el inmueble ubicado en la Asociación del Solar de Cayma Mz. F Lote 01 del distrito de Cayma, haber agredido física y verbalmente a la agraviada BENIGNA

BALLON DIAZ, en circunstancias que ésta le pidió a ÁNGEL PAZ VALDERRAMA dos soles con cincuenta centavos para comprar medias para su hijo, a lo que el imputado le dio un golpe en la cara y le contesto con palabras soeces " (…) porque miércoles me pides plata a cada rato ", siendo que la denunciante procedió a escaparse a la calle, al advertir que Ángel Paz se enfurecía, y al observar que éste miraba un cuchillo que estaba sobre la mesa, momentos en que el padre de la agraviada concurría al lugar, logrando observar lo que acontecía; producto de dicha agresión se emitió el certificado médico legal Nro. 013873-VFL a nombre de Benigna Ballón Díaz, en el cual se describe las lesiones y se le otorga un día de atención facultativa por otro de incapacidad médico legal. Tercero: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA 3.1. En el presente caso penal, se solicita el sobreseimiento por la causal prevista el numeral 2) del artículo 344 que dice que el sobreseimiento procede cuando, entre otros causales: Con respecto a este delito, la causal de sobreseimiento invocadas en el presente caso es: De la revisión del articulo a) “El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, este literal presenta dos supuestos siendo el primero un supuesto en el cual no se llega a acreditar la existencia de la causa que genera la investigación y por otro lado tenemos el supuesto en el que si se llega a acreditar la existencia de la cusa de la investigación, pero este no se le puede atribuir al imputado, en el caso en concreto nos encontramos en el segundo supuesto, ello en razón a que no existe una forma lógica y razonable que vincule el hecho atribuido con el imputado. El sobreseimiento procede cuando: d) “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

3.2. El delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar: El art. 122-B del CP sanciona la conducta en estos términos: El que de cualquier modo cause lesiones corporales a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar que requieran menos de diez días de asistencia o descanso, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36. Sus agravantes (que hacen que la pena sea no menor de dos ni mayor de tres años) son las siguientes: 1. Se utiliza cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima. 2. El hecho se comete con ensañamiento o alevosía. 3. La víctima se encuentra en estado de gestación. 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad y el agente se aprovecha de dicha condición. Cuarto: Análisis del caso

4.1. En el caso en concreto el Ministerio Publico, ha detallado 7 elementos de convicción, de la revisión de los mismos se puede advertir que ninguno de ellos, acredita que los hechos atribuidos hayan sido realizados en su oportunidad por el imputado, NO acreditan que el Imputado ÁNGEL PAZ VALDERRAMA sea el autor del hecho ilícito que se le atribuye. En consecuencia, nos encontramos ante una situación en la que se presenta un cuestionamiento absoluto de los elementos de convicción; dado que no existen suficientes elementos de convicción que pretendan acreditar la Autoría de los hechos imputados al investigado. 4.2 Tal como se ha podido verificar del punto anterior, la fiscalía ofrece como medios probatorios, una testimonial, las cual no viene a ser más que una prueba que no genera convicción, al ser una declaración genérica con solo son sindicaciones y contradictoria. 4.3Asimismo, se presenta una prueba pericial, la cual ha servido para acreditar la existencia de las lesiones sin embargo esto no llega a probar que el imputado sea el autor de estas lesiones, ya que de la revisión de la misma en ninguna parte del documento se hace alusión que sea mi patrocinado el autor. 4.4 Con respecto a la pericia psicológica, este no viene a ser otra cosa más que una prueba para acreditar supuestas agresiones que se habrían realizado con anterioridad, debe tenerse en cuenta que mediante la disposición de investigación preparatoria, se le atribuye hechos suscitados el pasado 6 enero, es en ese sentido que la defensa técnica ha procedido a realizar una defensa en base a esa imputación, pruebo de ello es la misma imputación que se realiza en el requerimiento materia de observación; sin embargo con la presente pericia se busca añadir hechos anteriores que nada tiene que ver con lo que se ha investigado a la fecha, lo cual evidentemente demuestra que la fiscalía ha actuado apresuradamente y al no contar con elementos de convicción pretende utilizar un medio probatorio sin contenido relevante.

DECISIÓN Por los argumentos fácticos y jurídicos antes esbozados, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, declara: 1. FUNDADO en parte el requerimiento de sobreseimiento formulado por la defensaTécnica del encausado ANGEL PAZ VALDERRAMA , en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por el presunto delito Agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar. 2. SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE la causa penal respecto a dicho imputado. LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real dictadas en su contra o sus bienes. ANULENSE los antecedentes judiciales, policiales derivados del presente proceso. 3. NOTIFIQUESE a las partes procesales. Devuélvase la carpeta fiscal al señor Fiscal JUAN JOSÉ GALLESE QUIROZ.