Auto de Sobreseimiento Secuestro

Expediente Juzgado Acusados : : : Agraviado Delito Juez : : : 1825 – 2017 – 7 Corte Superior de Justicia de Lima - P

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Expediente Juzgado Acusados

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Agraviado Delito Juez

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1825 – 2017 – 7 Corte Superior de Justicia de Lima - Primer Juzgado Penal de Lima. Pedro Luis Salas Ruiz, Mario Alonso García Núñez, Carlos Fernando Salas Ruiz. Andrea Beltrán Villar Secuestro Dr. Luis Fernando De la Vega Montenegro

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

I. PARTE EXPOSITIVA: El Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, formula acusación contra los imputados Pedro Luis Salas Ruiz, Mario Alonso García Núñez, Carlos Fernando Salas Ruiz, en calidad de autor, cómplice primario y cómplice secundario, en respectivo orden, del presunto delito de secuestro tipificado en el artículo 152° del Código Penal, en agravio de Andrea Beltrán Villar, habiendo la parte acusada, Carlos Fernando Salas Ruiz solicitado el sobreseimiento del proceso. Se realizó el debate en la audiencia preliminar de control de acusación, en la sala de Audiencias del Primer Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de marzo del dos mil diecisiete, conforme a los videos de vigilancia que obra en custodia; siendo el estado del proceso el de resolver el sobreseimiento. II. PARTE CONSIDERATIVA: 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1i Con fecha diez de marzo del dos mil diecisiete, el Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, dicta disposición de formalización de investigación preparatoria contra los imputados Pedro Luis Salas Ruiz, Mario Alonso García Núñez, Carlos Fernando Salas Ruiz, como autores del delito de Secuestro tipificado en el artículo 152°, inciso 11° del Código Penal en agravio de Andrea Beltrán Villar. La disposición fue admitida mediante resolución número uno de fecha diez de marzo del dos mil diecisiete por el Primer Juzgado Penal de Lima. 1.2. Con fecha once de marzo del dos mil diecisiete, previo requerimiento fiscal, se dicta en audiencia pública, la resolución de imposición de la medida de prisión preventiva contra los imputados Pedro Luis Salas Ruiz, Mario Alonso García Núñez y la medida de comparecencia con restricciones contra el imputado Carlos Fernando Salas Ruiz.

1.3. iiCon fecha doce de marzo del dos mil diecisiete, mediante disposición fiscal número dos se amplió la investigación preparatoria contra el imputado Carlos Fernando Salas Ruiz, por el delito de secuestro tipificado en el artículo 152° del Código Penal en agravio de agravio de Andrea Beltrán Villar. 1.3. Con fecha quince de marzo del dos mil diecisiete, se dicta requerimiento fiscal mixto, peticionando el sobreseimiento del proceso contra Carlos Fernando Salas Ruiz por el delito de secuestro. Así mismo, se acusa a Pedro Luis Salas Ruiz y Mario Alonso García Núñez por el delito de secuestro. 1.4. Con fecha veintidós de marzo del dos mil diecisiete, se realiza la audiencia preliminar, habiéndose declarado fundado el requerimiento de sobreseimiento del proceso contra el acusado Carlos Fernando Salas Ruiz por el delito de secuestro. Por otro lado, se declaró infundado la solicitud de sobreseimiento del proceso contra el acusado por el delito de secuestro, quedando pendiente resolver la solicitud de sobreseimiento del proceso contra el acusado Carlos Fernando Salas Ruiz por el delito de secuestro. 2. CONDUCTA QUE HA SIDO OBJETO DEL SOBRESEIMIENTO II.1. Los hechos objeto de incriminación contenidos en la disposición de formalización de investigación preparatoria, se resumen en que con fecha miércoles 23 de enero de 2017 a las 19.30 horas, cuando la señorita Andrea Beltrán Villar de 21 años salía de la casa de su tía Lucia Villar Oliva que se encuentra en la Calle D, Mz. E Lte. 29 del distrito de San Juan de Miraflores, y se dirigía hacia su domicilio en la Calle Los Girasoles Mz. P Lte. 14 en el distrito de San Borja, donde la señorita Beltrán fue secuestrada en Calle J del distrito de San Juan de Miraflores por el señor Pedro Luis Salas Ruiz en complicidad con Mario Alonso García Núñez quien además de ser propietario, se encontraba como conductor del vehículo con placa A1E – IOU. A las 21.00 horas sus captores se comunicaron con la madre, María Villar de Beltrán, y piden por motivo de rescate que se le dé una suma de S/ 30.000 soles y que lo deposite en la cuenta 26452674858374 del Banco Multibank que se encuentra a nombre del señor Carlos Fernando Salas Ruiz, hermano del señor Pedro Luis (quien le pidió su tarjeta de ahorros para poder realizar unas compras por internet, ya que solo esa tarjeta se utiliza para fines de compras por internet), la madre solo tenía hasta media noche para poder realizar la transferencia, es así que ella inmediatamente se comunica con la policía para poder denunciar el hecho, cuando son las 12.00 de la media noche llaman nuevamente a la señora diciéndole que si no depositaba el dinero iban a matar a su hija, es así que la señora Beltrán les pide que les dé más tiempo para recaudar el dinero, y es así que por medio del rastreo satelital a las 12.30 a.m. del día jueves 24 de enero de 2017 encuentran la casa que se ubica en Calle Los Rosales 123 del distrito de San Juan de Lurigancho, es ahí donde se encontraba la señorita encerrada en una de las habitaciones del segundo piso y estaba sedada y a la vez atada; en la casa se encontraba solo el hermano del señor Pedro, Carlos Fernando Salas Ruiz, quien estaba en el primer piso y se encontraba escuchando música en

volumen moderado que recién había llegado de una reunión con sus amigos, es por ello que los policías al verlo pensaron que era parte del delito y que se encontraba custodiando a la señorita es por ello lo apresaron, sin embargo los señores Pedro Luis Salas Ruiz y Mario Alonso García Núñez que habían llevado el vehículo al taller de mecánica “Motorcito” para que puedan cambiar la batería que se había bajado, el cual fueron intervenidos y enmarrocados por la policía cuando regresaban a pie del taller de mecánica, y los condujeron a la comisaría del distrito del sector. II.2. El requerimiento de sobreseimiento por los hechos antes descritos, que a priori fueron calificados jurídicamente en la disposición de formalización de investigación preparatoria como delito de Secuestro, se sustenta en que no existe ningún testigo que sindique al imputado Carlos Fernando Salas Ruiz, como la persona que participo en el secuestro de la señorita Andrea Beltrán Villar, además que el imputado al momentos de los hecho se encontraba en una reunión con sus amigos el día veintitrés de enero del dos mil diecisiete, concurriendo en el caso de autos, la hipótesis del artículo 344.2º del Código Procesal Penal del 2004 –en adelante CPP-, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. El requerimiento de sobreseimiento no tuvo oposición de ningún sujeto procesal, habiéndose declarado fundado por los fundamentos antes expuestos. 3. LA COSA JUZGADA EN RELACIÓN A LOS REQUERIMIENTOS SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN POR LA MISMA CONDUCTA

DE

4.1. El artículo 7. 3º del CPP autoriza la declaración de oficio de cualquier medio técnico de defensa, en consonancia con la obligación del juez de conducirse con estricta observancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 138º de la Constitución Política, al prescribir que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con arreglo a la Constitución y a las leyes. 4.2. En el caso de autos, el Ministerio Público en su requerimiento mixto, formuló acusación por el delito de secuestro contra el mismo imputado y por el mismo comportamiento, que precedentemente había sido objeto de sobreseimiento, por el tipo de secuestro en el mismo proceso penal, adquiriendo tal decisión judicial los efectos jurídicos del artículo 347.2º del CPP: “el sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada”. 4.3. El artículo 123º del Código procesal Civil –aplicable supletoriamente- prescribe que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios, como sucede en el caso de autos, al haber expresado las partes asistentes a la audiencia preliminar, su conformidad con la decisión de sobreseimiento por el delito de secuestro contra el imputado Carlos Fernando Salas Ruiz, quedando así registrado en el audio y en el acta. En consecuencia, la resolución es inmutable para las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos, como lo precisa la norma antes anotada.

3.3.

El artículo 139º, numeral 13º de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada; en esta línea de desarrollo legislativo, el artículo III del Título Preliminar del CPP, garantiza que nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; más adelante el artículo 6º, numeral 1º, inciso c) reconoce como medio de defensa la excepción de cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona.

3.4.

La excepción de cosa juzgada se funda en el principio ne bis in ídem, el derecho constitucional a no ser enjuiciado dos veces por el mismo delito y fundamento, esto supone la prohibición de que un individuo con resolución firme (absolutoria o condenatoria), pueda ser sometido a un nuevo proceso judicial en que se juzgue los mismos hechos que motivaron la inicial sentencia. Para que proceda la cosa juzgada, se requiere la conjunción de tres identidades: persona, objeto y fundamento. En cuanto a la identidad de la persona perseguida penalmente en varios procesos, en el caso de autos, solamente existe un proceso penal contra el imputado Carlos Fernando Salas Ruiz, siendo su comportamiento criminal objeto de una doble tipificación por el Ministerio Público, por el delito de secuestro (con sobreseimiento). Finalmente, la identidad de fundamento o de pronunciamiento de fondo del mismo objeto de imputación, tiene lugar en la existencia de una resolución de sobreseimiento con la calidad de cosa juzgada por el delito de secuestro, dictada en el mismo proceso penal.

4. SOBRESEIMIENTO POR INSUFICIENCIA FÁCTICA Y PROBATORIA 5.1. La defensa del ahora acusado Carlos Fernando Salas Ruiz solicitó el sobreseimiento por la causal del artículo 344° inciso A, B, D del CPP, por lo que, corresponde contrastar el material probatorio admitido a la parte acusadora, con la satisfacción a priori de los elementos del tipo delictivo de receptación, para su actuación a posteriori en la etapa de juzgamiento, en caso la acusación pase incólume el control formal y sustancial de la etapa intermedia. 5.2. El delito de secuestro se encuentra tipificado en el artículo 152° del Código Penal, con la siguiente proposición normativa: Artículo 152.- Secuestro Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. 4.3.

Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación deben dirigirse derechamente a la acreditación de los elementos normativos nucleares del tipo elegido, para calificar una determinada conducta como delito. Si falta uno o varios elementos subjetivos u objetivos descriptivos del delito, la defensa del acusado estará habilitada para solicitar el

sobreseimiento por la causal de insuficiencia de datos y/o de elementos de convicción justificatorios de la exposición del caso en juicio público. Nótese que la etapa intermedia dirigida por el juez de investigación preparatoria no está diseñada para actuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, menos aún para valorar positiva o negativamente la credibilidad o eficacia de los mismos, lo que en rigor corresponde a la etapa de juicio dirigido por el juez penal (unipersonal o colegiado). En suma, el juez de la etapa intermedia solamente está habilitado para determinar la pertinencia, conducencia, utilidad (artículo 352.5.b del CPP), así como la legalidad (artículo 159º) de los medios de pruebas satisfactorios de los elementos del delito acusado. 4.4.

Por lo expuesto, deberá ampararse la solicitud de sobreseimiento del proceso a favor del acusado Carlos Fernando Salas Ruiz, conforme a la causal prevista en el artículo 344º inciso A, B, D del CPP, porque el hecho de la causa no lo causo el el imputado, no haber el Ministerio Público obtenido mínimos elementos de convicción para acreditar la concurrencia copulativa de los elementos subjetivos y objetivos del tipo legal de secuestro y además que no hay existencia razonable ante la posibilidad de incorporar nuevos datos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por estas consideraciones, SE RESUELVE:

III.

PARTE RESOLUTIVA: 1.

Declarar FUNDADA la solicitud de sobreseimiento del proceso presentado por el abogado defensor María Mercedes Escobar Santos, en consecuencia, SOBRESÉASE el proceso seguido contra Carlos Fernando Salas Ruiz (con DNI N.º 46364638, de sexo masculino, nacido el veinticinco de agosto de mil novecientos ochentaicuatro en Lima, departamento de Lima), por el presunto delito de secuestro en el artículo 152º del Código Penal, en agravio de Andrea Beltrán Villar. LEVÁNTESE la medida de comparecencia con restricciones dictada contra el imputado. ANÚLENSE los antecedentes judiciales y/o policiales derivadas del presente proceso.

2.

CONTINÚESE el proceso respecto a los acusados Pedro Luis Salas Ruiz y Mario Alonso García Núñez procediéndose con el dictado del auto de enjuiciamiento.

3.

REMÍTASE copia de la presente resolución a las Fiscales Coordinadoras de la Primera y Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, para que procedan conforme a sus atribuciones en la prevención o corrección de otras prácticas procesales defectuosas similares.

4.

NOTIFÍQUESE a las partes procesales. -