El Auto de Sobreseimiento

El Auto de Sobreseimiento El auto de sobreseimiento es una resolución emanada del órgano Jurisdiccional competente en

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El Auto de Sobreseimiento El auto de sobreseimiento es una resolución

emanada del órgano

Jurisdiccional competente en la fase intermedia (Juez de Garantias) que pone fin al procedimiento administrativo penal con una decisión que sin actuar el ius puniendi –una vez firme- goza de la totalidad de los efectos de la cosa juzgada (sobreseimiento definitivo).1 Para San Martin Castro, esta resolución, pese a finalizar el proceso, reviste la forma de auto y no de sentencia. Sin embargo, esto no de impedir, sino, antes, al contrario, y debido a que incide en el Derecho a la tutela (Art. 1393 Constitución

Política

del

Perú,

exigir

fundamentación (Art 1395 Constitución)

que

contenga

una

adecuada

2

Efectos El art. 347. 2 indica que el sobreseimiento tiene carácter definitivo porque importa el archivo definitivo de la causa en relación al imputado – o los imputados- en cuyo favor se dicte, y tiene autoridad de cosa juzgada- . Esta disposición es la logiva consecuencia de lo dispuesto por el art. 139.13 de la Constitución de 1993, que describe una garantía prohibición

de la jurisdicción. “La

de revivir procesos fenecidos con resolución

ejecutoriada. La

admitía, el indulto, el sobreseimiento defenitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada” El TC

ha establecido que Cosa Juzgada garantiza el derecho de todo

justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios ya sea porque éstos han sido agotados o porque han transcurrido el plazo para ser impuganarla. Por otro lado, establece que “(…)el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, inculos, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dicto. Uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado de dicha autoridad de que por los mismos 1 2

Gonzalo del Rio Labarthe, Etapa intermedia del Nuevo Sistema Acusatorio, pag. 100 San Martín Castro, C, Derecho …., cit, p. 615

fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona. Esa

eficacia

negativa de las resoluciones, a su vez, configura lo que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (no bis in ídem)3, el cual indica que nadie podrá ser procesado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio tiene dos ámbitos de aplicación, el material y el procesal. En el ámbito material esta porhibido sancionar dos veces por es mismo hecho a la misma persona. En el procsal, no puede somterse a un segundo juicio a una persona por los mismos hechos, el principio actúa impidiendo la doble persecución. Resulta claro que el auto de sobreseimiento, al constituir cosa juzgada, y al establecer una suerte de absolución “anticipada” del imputado en relación a la hipótesis incriminatoria, se encuentra protegido por el non bis in ídem de carácter personal. Es fundamental identificar qué es lo que debe entenderse por objeto procesal, en tanto su definición dota de alcances sólidos a la institución de cosa juzgada. Debe entenderse que existe identidad de hechos cuando existe coincidencia de los actos típicos de ejecución o cuando los bienes jurídicos ofendidos o lesionados son los mismos4 Es obvio que la delimitación objetiva de la eficacia de la cosa juzgada no se determina por las calificaciones que se haya podido hacer de los hechos sometidos a persecución penal; non bis in ídem lo que impide es que unos mismos hechos sean ejuiciados repetidamente, siendo indiferente qué estos puedan ser contemplados desde distitintos ángulos penales, formal y técnicamente distintos5., Del Ello involucra, evidentemente que sea imposible juzgar a la persona, por el mismo hecho, pero alegando calificación jurídica distinta a la anterior. Por otro lado, dentro de sus efectos secundarios se encuentra la obligación del Juez de Garantías de levantar las medidas coercitivas personales y reales que 3

STC 4587-AA/TC Cortes Domiguez, V., Derecho…, cit.,p. 163 5 Ibid.., p. 143 4

se hubieren expedido contra la persona o los bienes del imputado. Notese que en este extremo, el NCPP asigna al sobreseimiento algunos de los efectos que se desprenden de la sentencia abosolutoria, la misma que da conformidad con el art 398.2 del NCPP, exige ordernar la inmediata libertad del acusado y la cesación de las medidas de coerción personales y patrimoniales. Ello es lógico si se tiene en cuenta que, independientemente de la impuganación de la impuganación que pueda realizarse . existe una resolución judicial que determina una situación que constituye un “duro golpe” para el fumus bont iuris” en el que se sustenta la medida cautelar. Por lo tanto, el efecto suspensivo que incorpora el recurso de apelación no puede impedir, por expresa mención del Código, la inmediata libertad del imputado.6 Si se acude a la provisionalidad de las medidas cautelares y se aplica la regla sic. Statibus, entonces

que el juez deberá reformar la medida cautelar de

prisión preventiva –o cualquier otra medida cautelar- en cualquier momento que considere que han variado las condiciones que justificaron su adopción, y no cabe duda que el auto de sobreseimiento descarta la concurrencia de los fundados y graves elementos de convicción de la comisión del delito, requisito indispensable

para adoptar la prisión preventiva7. Además, el auto de

sobreseimiento también puede influenciar decididamente en la variación del peligro procesal que se consideraba hasta ese momento existente.8 EL AUTO DE SOBRSEIMIENTO EN EL CONTROL SUSTANCIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE ACUSACIÓN Enl NCPP permite que el Juez de Investigación Preparatoria dice el auto de sobreseimiento a pesar de la existencia de una acusación fiscal, tanto cuando medie solicitud de parte como de oficio. Probablemente, limitar esta posibilidad sólo a los supuestos de una previs solicitud de parte, hubiera dotado a la

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El art 347.3 del NCPP establece, en forma expresa, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. 7 Dog Diaz, Y.., “El recurso de apelación contra sentencias, en El Nuevo Codigo Procesal Penal, estudios fundamentales, Palestra, Lima, 2005, p. 554. 8 Si, la finalidad primordial de la prisión preventiva es asegurar la presencia del imputado en el juicio oral, lo natural es que una resolución de sobreseimiento, aun cuando ésta no sea firme, puede generar una respuesta del imputado mucho mas favorable para el proceso penal. El temor de ser sometido a un juicio oral o a una pena grave, se incluye en forma significativa.

audiencia preliminar de un debate contradictorio efectivo, en el que tal pretensión se deiscutiera, y en la que el Juez pueda asumir una decisión desde una posición equidistante frente a la controversia. Un proceso acusatorio, como el que regula el NCPP, visualiza mucho mejor aquellas audiencias que se basan en el contradictorio, y para ello , resulta fundamental limitar la actuación de oficio del Juez a supuestos aboslutamente excepcionales. Si el sobreseimiento se puede dictar pese a la existenca de una acusación, solo cuando la causal es evidente, hubiera sido lógica dejar ese lance como competencia exclusiva del acusado, y en su caso, el tercero civil, quienes hubieran pedido introducir su petición para que fuera sometida a una contradicción efectiva. En cualquier caso, como se ha dicho, es indispensable que el Juez de Investigación Preparatoria asuma esa decisión luego de instar al pronunciamiento de partes sobre la posibilidad, por lo que de ese modo el debate contradictorio se encuentra garantizado. Ahora bien un dato interesante viene referido a la impugnacipin del auto de sobreseimiento que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria en aplicación del control sustancial (art. 352.3 NCPP), ya quesea que se dicte a solicitud de parte, o de oficio. En estos casos se aplican las mismas reglas que estudiaremos en relación a la impugnación del sobreseimiento9, la diferencia radica en que ahora si, evidentemente la apelación puede ser interpuesta por el Fiscal si no está de acuerdo con el control sustancial y la correspondiente fundamentación del auto de sobreseimiento. En una polémica resolución de la Sala de Apelaciones de Huaura, resolvió declarar nulo el auto de sobreseimiento que habría solicitado por los imputados y concedio por el Juez en aplicación del art. 352.3 NCPP, a pesar de la existencia de una acusación del MP. Se sostiene en la resolución que el bien no existió una oposición expresa para que se ordene la realizacipon de una investigación suplementaria (de conformidad con el art. 345.2 del NCPP), con la oposición a la solicitud de sobreseimiento planteada por los imputados y la acusación emitida por el

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Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, Fundamento Jurídico N° 14

Representante del MP, existe una oposición implícita. Sobre la base de éstos fundamentos, la Sala declara nula la resolución de sobreseimiento y “sugiere” el Juez de Investigación Suplementaria, la ordene conforme a sus atribuciones. Esta resolución sin duda distorsiona la regulación del control de sobreseimiento en la Etapa Intermedia. La apreciación de una oposición implícita es absolutamente improcedente. En el art 345.2 es muy claro en señalar que la oposición debe ser expresa, el punto, que incluso es necesaria la solicitud de realización de actos y medios de investigación adicionales específicos. En el mismo sentido el arti 346.5 es muy claro en señalar que el Juez debe considerar admisible y fundado el pedido de las partes, lo que evidentmente involucra evaluar la coherencia de l solicitud; si los actos de investigación solicitados son pertinentes y útiles y si existe una posibilidad –real- de arribar a una conclusión distinta luego de su actuación. Es obvio que esta regulación ni admite otra lectura, la oposición a la solicitud de sobreseimiento y la propia acusación fiscal no permiten aplicar el art. 356.5 NCPP. Al menos debio existir una solicitud qye exija, una forma u otra, complementar la investigación específicos, y éste no es el caso. La Sala asume de oficio una decisión que debió ser solicitada por las partes, prueba de ello es que luego no ordena, sino sugiere, la realizacipon de una Investigación suplementaria10. Pero lo mas grave es que invierte el orden que debe seguirse

durante la

audiencia de control de sobreseimiento. Si es Fiscal formuló acusación porque al evaluar los resultados de la Investigación Preparatoria considere que existen medios de prueba sufieciente para emitir una acusación y acudir al juicio oral,

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Resolución de la Sala de Aplicación de Huara , de 14 de marzo de 2007 Exp 542-06, Fundamento Jurídico Segundo. La resolución es bastante confusa. Primero sostiene que el proceso inició su tramite con el CPP 1940, en lo que parece una justificación para ordenar una Investigación Suplementaria sobre la base de los requisitos que aquel código exige. Sin embargo, luego defiende la postura de la oposición implícita , es decir el tenor de la resolución entiende que se cumple el requisito para decretar la una Investigación Suplementaria. Desde ya, la resolución carece de lógica porque justifica la nulidad de la resolución y solo se limita a sugerir la realización de una Investigación Suplementaria. Lo que es más grave declaran nulo el auto, pero no describen cual es la nulidad abosluta o sustancial de la resolución. (art 409.1 NCPP), la misma que por cierto no puede sustentarse sólo en una investigación supuestamente incompleta.

ergo, es imposible que su voluntad estuviera dirigida a solicitar una investigación complementaria. La oposición que exige el art. 346.5 expresamente dirigida a solicitar una ampliación, no se está frente a una oposición amplia que incluya cualquier controversia. Por lo tanto, una vez emitadaa la acusación, la posibilidad de solicitar, una investigación suplementaria precluye y ésta no puede ser ordenada durante la audiencia de control de acusación, ello constituye una clara violación del código rituario. La Sala debió de evaluar si existía alguna nulidad sustancial, en la medida que la posibilidad de dictar sobreseimiento en aplicación del artículo 352.4 NCPP, tal como lo ha señalado la Corte Suprema: solo se da cuando lo presencia de los requisitos de sobreseimiento es patente o palmaria. Además, el art 352. 4 exige que el Juez determine la imposibilidad de incorporar al juicio nuevos elementos de prueba. Según el razonamiento de la Sala, existe una errónea aplicación de la norma procesal, porque evidentemente esto presupuestos no se cumplían en el caso concreto.11

11

Gonzalo Río Labarthe, La Etapa Intermedia en el Nuevo Proceso Penal Acusatorio, Pag 175