Exp: Esp.: Cuaderno: Principal Escrito: 01 Sumilla: Demanda Contencioso Administrativa

1 Exp : Esp.: Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda Contencioso Administrativa. SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO

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Exp : Esp.: Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda Contencioso Administrativa.

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. FLOR MARIA PINEDA CATALINO, identificada con DNI. No. 40210144, con domicilio real en Av. Alameda del Corregidor Nº 1920 (antes 2520) Distrito de La Molina, Lima, y señalando como domicilio procesal el ubicado en Av. Alameda del Corregidor 1922, Distrito de La Molina, Lima (Frente a la Facultad de Derecho de la Universidad San Martin de Porres) ante Ud., con el debido respeto me presento y expongo: I.

PETITORIO.En ejercicio del derecho que me fuera dejado a salvo por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en el proceso constitucional de amparo que seguidamente se detallará), e invocando los incisos 1) y 4) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, interpongo demanda contencioso administrativa en contra de MUNICIPALIDAD DE LA MOLINA, representada por el señor Juan Carlos Zurek Pardo Figueroa en su condición de Alcalde y por el señor Roberto Antonio Maggiorini Barboza, Gerente de Desarrollo Urbano y Promoción Comercial, Entidad Edil a quien se le deberá notificar en el Palacio Municipal ubicado en la Av. Ricardo Elías Aparicio Nº 740, Urb. Las Lagunas de La Molina, La Molina, Lima; a fin que el órgano jurisdiccional declare: a. NULOS y/o INEFICACES los actos administrativos representados por la Resolución Subgerencial Nº 0919-2011 de fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente mi solicitud de Licencia Municipal de Funcionamiento; la Resolución Subgerencial Nº 14455-2011 de fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la primera citada; y, la Resolución Gerencial Nº 018-2011-MDLM-GDUPC de fecha 13 de Setiembre de 2011, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y con la cual se dio por agotada la vía administrativa; b. ORDENE a la Entidad demandada el cese de su posición arbitraria que en forma sistemática ha venido lesionando nuestros derechos a

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la igualdad ante la Ley y a la no discriminación, al trabajo y al debido proceso administrativo, debiendo cumplir con realizar la actuación a que se encuentra obligada por Ley y por haberse verificado los requisitos legales previstos, otorgando a nuestro favor la Licencia de Funcionamiento oportunamente solicitada. II.

ANTECEDENTES DEL CASO: EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA PREVIA Y EL TRÁMITE DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO PREVIAMENTE INICIADO, EN EL QUE SE ESTABLECIÓ LA PERTINENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SE DEJO A SALVO NUESTRO DERECHO DE ACUDIR AL MISMO.En primer término, es conveniente precisar que hemos agotado la vía administrativa, conforme lo ha certificado la propia Entidad demandada en el artículo 2º de la Resolución Gerencial Nº 018-2011-MDLMGDUPC de fecha 13 de Setiembre de 2011; por ello, se cumple con el requisito de procedencia previsto por el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS y nuestra demanda merece ser admitida a trámite. Por otra parte, al momento de calificar esta demanda el órgano jurisdiccional deberá tener presente que con anterioridad hemos iniciado un proceso de amparo con el objeto de alcanzar tutela jurisdiccional que ordene el cese de la actuación arbitraria de la Entidad demandada y se nos otorgue la Licencia peticionada; sin embargo, mediante Auto de Vista emitido en el Expediente Nº 23966-2011-0-1801-JR-CI-09 (que se adjunta como anexo), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el Auto de Improcedencia emitido por el A quo, precisando en su extremo resolutivo lo siguiente: “(..) dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente; (…).” Creemos que es importante hacer conocer al órgano jurisdiccional que, a través del citado Auto de Vista, la Sexta Sala Civil ha establecido y determinado que la tutela jurisdiccional que invocamos y la “vía correspondiente” para la protección de nuestros derechos es a través de la interposición de una acción contencioso – administrativa, tal como aparece en el séptimo considerando, donde indica: “SÉPTIMO: Debe tenerse presente que, conforme se aprecia de la lectura de la demanda, los hechos invocados en ella giran en torno a la expedición de la Resolución Gerencial Nº 018-2011-MDLM-GDUPC, de fecha 13 de septiembre de 2011, así como de las Resoluciones Sub Gerenciales Nº 0919-2011-MDLM-

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GAPC/SLC, de fecha 13 de mayo de 2011 y Nº 1455-2011-MDLM-GAPC/SLC, de fecha 30 de junio de 2011, que forman parte del ordenamiento jurídico municipal, de acuerdo a lo señalado en los artículos 38º y 39º de la Ley Nº 27972 – Ley General de Municipalidades, por lo que corresponde la interposición de una acción contencioso – administrativa, conforme lo estipulado en el inciso 3) del artículo 52º de la referida ley, proceso regulado actualmente por el Decreto Supremo Nº 0132008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1067. En tal sentido, existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En ese sentido, al haberse verificado el supuesto de improcedencia, contenido en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la demanda deviene en improcedente.”

De este modo, la interposición y admisión de la presente demanda contencioso administrativa se justifica en lo establecido jurisdiccionalmente por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien ha señalado que es a través de este proceso contencioso que obtendremos la protección de nuestros derechos vulnerados. III.

FUNDAMENTACIÓN FACTICA DE LA DEMANDA.1. Desde el año 2007 vengo conduciendo ininterrumpidamente el Establecimiento comercial con el giro de Venta de Gaseosas Galletas y Golosinas, en el inmueble ubicado en Av. Alameda del Corregidor Nº 1922, Distrito de La Molina. 2. La Municipalidad de La Molina ha venido otorgándome autorizaciones para el funcionamiento de mi establecimiento comercial, conforme fluye de la Resolución Subgerencial Nº 0612-2007-MDML-GDU/SGC de fecha 27 de Abril de 2007, expedida por la Subgerencia de Comercialización de la Municipalidad de La Molina, que resolvió declarar procedente la solicitud presentada y permitió el funcionamiento de mi establecimiento ubicado en Av. Alameda del Corregidor 1922, (local ubicado al margen izquierdo) con el giro de Venta de Gaseosas, Galletas y Golosinas, Instrumento que acompaño a estos autos para mayor ilustración como Anexo 01. 3. En este mismo contexto y para acreditar la idoneidad de mi establecimiento comercial, acompaño el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil otorgado a mi establecimiento, con el giro de GOLOSINAS VIANCA, ubicado en Av. Alameda del Corregidor 1922, Urb. La Ensenada, La Molina, que certifica que mi

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establecimiento cumple con las normas de seguridad en Defensa Civil, el cual acompaño como Anexo 02. 4. Respetando y observando las ordenanzas municipales, me apersoné a la Subgerencia de Comercialización de la Municipalidad de la Molina y presente la solicitud de Licencia de Funcionamiento, generándose el Expediente 04439-1-2011, de fecha 28-04-2011 (Anexo 03). 5. En el aludido trámite cumplí con cancelar el íntegro del derecho que cobra la Municipalidad de la Molina para la expedición de Licencia de Funcionamiento, esto es la suma de S/. 391.00, conforme lo acredito con el recibo No. 161120110015432, expedido por la Gerencia de Rentas de la Municipalidad de La Molina, instrumento que acompaño como Anexo 04. 6. Es así que luego de haber transcurrido escasos once (11) días hábiles contados desde la fecha de presentación de mi solicitud de Licencia de Funcionamiento que tuvo lugar el día jueves 28 de Abril de 2011, en un extremo malicioso e inusual de rapidez, diligencia y celeridad administrativa, sin que exista de por medio acto administrativo alguno que sustente su opinión, la Sub Gerencia de Licencias Comerciales expidió el 13 de mayo de 2011 la Resolucion Subgerencial 0919-2011MDLM-GAP/SLC, que declaró improcedente mi solicitud de Licencia de Funcionamiento, aduciendo que el inmueble de encuentra a ras de la vereda y que no cuenta con estacionamientos. 7. El motivo alegado por la Entidad para denegarme el otorgamiento de la Licencia carece de asidero y razonabilidad, incurriendo en evidente arbitrariedad, porque todos los establecimientos ubicados en la cuadra 19 de la Avenida Alameda del Corregidor se encuentran a ras de la vereda y ninguna cuenta con estacionamientos, sin embargo, la Municipalidad demandada sí ha otorgado Licencias de Funcionamiento a diversos negocios que se encuentran en similares condiciones al mío, pero a mí me lo ha negado . 8. La decisión impugnada pretende aparentar legalidad con la enumeración de Normas Municipales que resultan impertinentes al no sustentar ni motivar la causa de su decisión, evidenciándose con esto una actuación administrativa manifiestamente arbitraria que vulnera normas de rango constitucional, con las cuales se otorga protección a los derechos fundamentales a la igualdad ante la Ley

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y la no discriminación, al trabajo y al debido proceso administrativo. 9. Frente a tamaña arbitrariedad, interpusimos Recurso de Reconsideración generándose el Expediente 0645-2011 de fecha 07 de junio de 2011, medio impugnatorio que también en tiempo record y sin que mediara acto administrativo sustentatorio fue declarado infundado mediante Resolución Sub Gerencial 14455-2011-MDLM-GAPC/SLC, sin pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos e incumpliendo así con una obligación de rango constitucional y legal, atendiendo al principio obligatorio de absolver y motivar las resoluciones bajo sanción de nulidad (Ver Anexo 05). 10. En efecto, la Resolución Sub Gerencial 14455-2011-MDLM-GAPC/SLC omite y evita pronunciarse sobre argumentos puntuales y decisivos, que no han podido ser absueltos ni desvirtuados por la Entidad demandada, con lo cual se torna aún en más notoria la arbitrariedad. Entre otros, se pueden citar los siguientes: a. “(..) el propietario del predio sub materia, así como todos los propietarios de los predios de la cuadra 18 y 19 de la Av. Alameda del Corregidor desde hace mas de 10 años vienen solicitando el cambio de uso de sus predios, como consecuencia de la también arbitraria decisión de la Municipalidad de la Molina, de autorizar la construcción y el Funcionamiento de la Universidad San Martín de Porres, en un área de uso Público, como era el parque recreativo que existía en dicha área que ocupa la actual universidad, y en una zona estrictamente residencial.” b. “(..) Es de advertir que la resolución recurrida constituye un acto contradictorio y discriminatorio porque como podrá apreciar de la prueba que acompaño (fotos del inmueble ubicado en Alameda del corregidor 1938) funciona un negocio de las mismas características que el que es materia de autos, pues, como señala la Inspectora Técnica en su Informe No. 353-2011-IT/GMRH, dicho establecimiento también se encuentra ubicado a ras de la vereda, esta delimitado por paneles de triplay pintados, presenta déficit de estacionamientos, (..).” Anexo 06. c. “(..) Es necesario precisar que el marco jurídico vigente, y que al parecer desconoce la actual administración Municipal, sobre Licencia Municipal de Funcionamiento, el predio donde se

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encuentra ubicado mi establecimiento, cuenta con Zonificación Residencia de Densidad Media (RDM), por tanto se otorga el tratamiento de Comercio Local que permite la obtención de Licencia Municipal de Funcionamiento de conformidad con lo dispuesto por el D.A, No. 009-2008.” Anexo 07 d. “(..) con el Decreto de Alcaldía No. 008-2009 del 13 de mayo del 2009, se dispuso la publicación del Plano de Comercio Local del distrito de La Molina, incluyendo como anexo No. 01 del Decreto de Alcaldía Nº 009-2008, incorporando las actividades comerciales, permitidas en zonas residenciales, dentro de los cuales se encuentra las cuadra 19 de la Avda. Alameda del Corregidor (antes cuadra 25), donde se encuentra ubicado mi establecimiento, conforme se puede apreciar del plano aprobado y publicado tanto en el Portal de Internet de la Municipalidad de la Molina, como en el de la Municipalidad Metropolitana , (..).” Ver Anexo 8 para mayor ilustración. 11. Debemos advertir al órgano jurisdiccional que la propia Municipalidad de La Molina ha autorizado mediante la Ordenanza Nº 080-MDLM del 28 de enero de 2004 y sus modificatorias (Ordenanzas Nºs 104-MDLM y 107MDLM), el funcionamiento de diversos negocios y establecimientos ubicados en la Av. Alameda del Corregidor, cuadras 18 y 19. 12. Por consiguiente, el acto administrativo aquí analizado omite pronunciarse sobre todos los argumentos que hemos planteado y las pruebas instrumentales contenidos en nuestro escrito de Reconsideración lo que significa una flagrante violación al contenido contemplado en el Art. VI del Título Preliminar de la Ley 27444, “Precedentes Administrativos”, que dice: “Los actos administrativos que al resolver casos particulares interprete de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirá precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.” 13. La situación fáctica o el supuesto de hecho que describimos corresponde ser subsumido en el inciso 4) del artículo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual es un requisito de validez de los actos administrativos la motivación, ya que: El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

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14. La importancia y trascendencia de la motivación se muestra en toda su extensión si consideramos (como lo establecen numerosos precedentes del Tribunal Constitucional), que su inobservancia constituye una afectación al derecho al debido procedimiento del administrado. En ese sentido, MORON URBINA sostiene con acierto: “Lo que sí afecta el derecho al debido procedimiento del administrado, sería que la autoridad decidiese sobre aspectos no documentados en el expediente y consiguientemente, sobre los cuales no hayan mostrado su parecer los administrados. Del mismo modo, contraviene al ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento (incongruencia omisiva). Ambas circunstancias constituyen incorrecciones del procedimiento, susceptibles de contestación y sanción.” 1

15. En cuanto al contenido de la motivación, el inciso 6.1 del artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General –que también habría sido inobservado- prescribe que: “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.”

16. Cuando la Ley impone a la Administración la obligación de motivar sus decisiones, ello tiene que ver con el propósito de limitar la arbitrariedad de la Administración. Así, nuevamente MORON URBINA sostiene con acierto: “La exigencia de argumentar la orientación de los actos administrativos, es reconocida como el mecanismo necesario para permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública, dado que obliga al funcionario a razonar, reflexionar, a patentizar tanto la justificación de su acto como el objetivo perseguido con su emisión, con lo cual, brinda mayores posibilidades para evaluar si ejerce su competencia, circunscribiéndose solo a dictados de interés público, exponiendo un elemento valioso para una ulterior interpretación, calificación y control de su actuación, en términos de objetividad y finalidad públicas.” 2

17. La exposición que realizamos sobre la obligación de motivar es pertinente porque los actos administrativos que impugnamos son nulos e/o ineficaces, esencialmente porque carecen de motivación y 1 2

Juan Carlos Morón Urbina; Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General; pagina 139. Juan Carlos Morón Urbina; Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General; pagina 144.

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omiten pronunciarse respecto de argumentos que hemos expresamente planteado en el desarrollo del procedimiento administrativo.

LA MANIFIESTA ARBITRARIEDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA, QUE SE TRADUCE EN LA CLARA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. 18. Los actos administrativos que impugnamos, además de los vicios señalados que por sí sólo determinan su nulidad, son contradictorios y discriminatorios, por que se evidencia la VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD por cuanto no se explica la razón por la cual se me DISCRIMINA al declarar improcedente mi petición, empero, tal como ya se explicó, la propia Municipalidad ha otorgado en esta misma cuadra Licencias de Funcionamiento a negocios que tienen el mismo giro que el mío, conforme lo acredito con dos copias de las Licencias Municipales de Funcionamiento Nºs I-0674 e I-0946, correspondientes a los negocios ubicados en Alameda del Corregidor 1934 y 1914, respectivamente. 19. En este caso, lo mayúsculo de la arbitrariedad y la discriminación consiste en que las licencias de funcionamiento a que me he referido en el punto anterior pertenecen a negocios ubicados en las dos casas colindantes con mi establecimiento (lado derecho e izquierdo). Como prueba de esta afirmación acompaño los Anexos 09 y 10, que al mismo tiempo constituyen precedentes administrativos que la demandada no puede (o no debería) desconocer. 20. En otras palabras, en los actos administrativos que impugnamos no existe respuesta ni pronunciamiento sobre la afectación del DERECHO DE IGUALDAD y la DISCRIMINACIÓN que venimos padeciendo y hemos alegado expresamente en el procedimiento administrativo, ya que existen en una misma cuadra múltiples locales similares al nuestro, a los que sí se les ha concedido licencia de funcionamiento. 21. No entendemos por ello cual es la razón para que a nosotros nos haya sido denegada la licencia. Esta situación (de discriminación, arbitrariedad, trato desigual y exceso de poder) ha sido ya sancionada por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 02906-2006-PA/TC y en la

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STC Nº 2820-2003-AA/TC, que acompañamos como anexos de esta demanda (Anexos 11 y 12). 22. Es mas, no nos explicamos como es que la Municipalidad de la Molina nos haya exigido el pago total de la licencia (que ya hemos cancelado íntegramente) y luego de ello denieguen la solicitud alegando que la autorización esta sujeta a “previa evaluación Municipal” (ver comunicaciones remitidas por la Gerencia de Autorización y Promoción Comercial, acompañada como Anexo Nº 13), evaluación previa que, en un orden normal y natural, debería efectuarse antes y no después de que se haya depositado el pago requerido, pues parecería que nos encontramos frente a una especie de lucro o cobro indebido que podría configurar una estafa y apropiación ilícita en agravio de los contribuyentes. 23. Resulta igualmente incomprensible que ante la Municipalidad de la Molina se encuentre actualmente en trámite el Expediente Nº 05749-12011, generado por el propietario del inmueble donde se encuentra ubicado nuestro negocio (quien es nuestro arrendador), en el que obra el Acta de la Inspección Ocular realizada por personal de la demandada, que ha constatado que el inmueble submateria es una casa habitación con comercio. Es poco menos que extraño que teniendo conocimiento de esto se haya denegado nuestra petición de Licencia. (Ver Anexo Nº 14). 24. Finalmente, nos permitimos acompañar como medio probatorio documental distintas fotografías que describen y grafican como los negocios colindantes y otros existentes en la misma cuadra desarrollan sus actividades en inmuebles similares al nuestro, pero aquéllos sí cuentan con la Licencia de Funcionamiento respectiva, lo que demuestra fehacientemente la arbitrariedad y violación de los derechos constitucionales invocados, entre otros, a la Igualdad y no discriminación de que venimos siendo objeto por parte de la Municipalidad de La Molina (Anexo 15). IV.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO  Artículo 2º inciso 2), que consagra el derecho a la igualdad ante la Ley, en el sentido que: “Nadie debe ser discriminado por motivo de (..) o de cualquier otra índole.”

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 Artículo 2º, inciso 15), que positiviza el derecho fundamental a trabajar libremente con sujeción a ley.  Artículo 2º inciso 20) que contempla el derecho de petición.  Artículo 138º inciso 5), que preceptúa como derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. No está demás precisar que el Tribunal Constitucional ha extendido esta garantía a la actividad realizada por la Administración, aún con mayor intensidad cuando se está discutiendo sobre derechos o intereses de los administrados, tal como ocurre en este caso.  Artículo 148º, al establecer que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. DS. 013-2008-JUS - TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Artículo 1º, que regula la acción contencioso administrativa, que tiene por finalidad el control jurídico del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados;  Artículo 2º, inciso 1), que establece que los Jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la Ley;  Artículo 2º, inciso 2) que postula el principio de igualdad procesal;  Artículo 2º, inciso 3) sobre el principio de favorecimiento del proceso, conforme al cual el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda por falta de precisión del marco legal;

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 Artículo 2º, inciso 4) que prescribe la obligación del Juez de suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas;  Articulo 5º, incisos 1) y 4), que contemplan como pretensiones del proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad o ineficacia de actos administrativos y que sea ordenada a la realización de una determinada actuación;  Artículo 6º, sobre la posibilidad de acumular las pretensiones descritas en el artículo 5º; y,  Artículo 20º, que considera al agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedencia de la demanda. LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL No. 27444  Articulo 109.2, conforme al cual para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado; agregando que el interés puede ser material o moral;  Articulo IV, inciso 1), Par 1.1.) Principio de Legalidad , esto es que la autoridad administrativa debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas;  Articulo IV, inciso 1), Par. 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general;  Artículo 10º inciso 1), que establece como causal de nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución y a las Leyes. LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES, LEY No. 27972  Art. 9º inc. 9) sobre las atribuciones del CONSEJO MUNICIPAL “crear, modificar, derogar, contribuciones, tasas, arbitrios……”

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 Decreto de Alcaldía Nº 009-2008  Decreto de Alcaldía Nº 008-2009  Ordenanza No. 1144-MML V.

MONTO DEL PETITORIO.En vista que nuestra pretensión se encuentra orientada a que se declare la nulidad y/o ineficacia de actos administrativos, es evidente que se trata de una pretensión de cuantía indeterminable.

VI.

VIA PROCEDIMENTAL.La presente demanda deberá ser tramitada en la vía del Proceso Especial, conforme a lo previsto por el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, salvo que su honorable Judicatura disponga en uso de su facultad jurisdiccional adaptar la demanda a una vía procedimental distinta.

VII.

MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.-

Acompaño como medios probatorios y anexos, los siguientes instrumentos: 1. Copia de la Resolución Nº 01, expedida por el 9º Juzgado Constitucional, que declara improcedente la demanda de amparo. 2. Copia de la Resolución Nº 02, expedida por la 6ª Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución 01 expedida por el 9º Juzgado Constitucional. Y que deja a salvo mi derecho de recurrir a la vía contenciosa administrativa; 3. Copia de RESOLUCION SUBGERENCIAL Nº 0612-2007-MDMLGDU/SGC, de fecha 27 de Abril de 2007, expedida por la Subgerencia de Comercialización de la Municipalidad de La Molina, la misma que RESUELVE: declarar procedente la solicitud y permite el

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funcionamiento del establecimiento ubicado en Av. Alameda del Corregidor 1922, con el giro de Venta de Gaseosas, Galletas y Golosinas; 4. Copia de Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil otorgado a mi establecimiento, con el giro de Venta de Golosinas, ubicado en Av. Alameda del Corregidor 1922, Urb. La Ensenada, La Molina; 5. Copia de solicitud de Licencia de Funcionamiento, mediante el Exp. 04439-1-2011, de fecha 28-04-2011; 6. Copia de recibo No. 161120110015432, expedido por la Gerencia de Rentas de la Municipalidad de La Molina por concepto de Licencia de Funcionamiento, por la suma de S/. 391.00; 7. Fotos del inmueble ubicado en Alameda del corregidor 1938) funciona un negocio de las mismas características que el que es materia de autos; 8. Copia de Zonificación Residencia de Densidad Media (RDM), por tanto se otorga el tratamiento de Comercio Local que permite la obtención de Licencia Municipal de Funcionamiento de conformidad con lo dispuesto por el D.A, No. 009-2008; 9. Copia de RESOLUCION SUBGERENCIAL 0919-2011-MDLMGAP/SLC, que declara improcedente mi solicitud de Licencia de Funcionamiento. De fecha 13-05-2011; 10. Recurso de Reconsideración contra la mencionada resolución MEDIANTE Exp.0645-2011 de fecha 07-06-2011; 11. Copia del Decreto de Alcaldía No. 008-2009 del 13 de mayo del 2009, se dispuso la publicación del Plano de Comercio Local del distrito de La Molina, incluyendo como anexo No. 01 del Decreto de Alcaldía Nº 009-2008, incorporando las actividades comerciales, permitidas en zonas residenciales, dentro de los cuales se encuentra las cuadra 19 de la Avda. Alameda del Corregidor (antes cuadra 25), donde se encuentra ubicado mi establecimiento, conforme se puede apreciar del plano aprobado y publicado tanto en el Portal de Internet de la Municipalidad de la Molina, como en el de la Municipalidad Metropolitana ;

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12. Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento No. I0674, ubicado en Alameda del Corregidor 1934, es decir a una distancia de tan solo dos casas colindantes con mi establecimiento, LADO DERECHO; 13. Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento No. I0946 ubicado en Alameda del Corregidor No. 1914, es decir la casa colindante con mi establecimiento, LADO IZQUIERDO; 14. Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 02906-2006-PA/TC; 15. Copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional STC Nº 28202003-AA/TC; 16. Copia de comunicaciones remitidas por la Gerencia de autorización y Promoción Comercial; 17. Copia del Nº 05749-1-2011 y en el que consta el Acta de la Inspección Ocular realizada por personal competente de su representada, que constata que el inmueble submateria es una casa habitación con comercio; 18. Fotos que describen de manera panorámica, como los inmuebles colindantes y otros existentes en la misma cuadra desarrollan sus actividades en inmuebles similares al del recurrente y cuentan con la Licencia de Funcionamiento respectiva; 19. Copia de la Resolución 1455-2011 del 30-06-2011 que declara infundado el Recurso de Reconsideración; 20.

Copia de mi recurso de apelación contra la Resolución 1455-2011;

21. Copia de la Resolución 018-2011, de 13-09-2011, que declara infundado mi Recurso de Apelación; 22.

Copia de mi documento nacional de identidad.

POR LO TANTO:

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A Ud., Sr. Juez solicito admitir la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos, declarando la nulidad e/o ineficacia de los actos administrativos impugnados y disponiendo que la Municipalidad de la Molina cumpla con emitir la Licencia de Funcionamiento al establecimiento comercial que conduzco, por ser de Justicia. PRIMER OTROSI DIGO: Adjunto el original del recibo de pago de la tasa judicial correspondiente a la tabla de aranceles vigente para el presente año 2013. SEGUNDO OTROSI DIGO: Adjunto el original del recibo de pago por derecho de notificación judicial, en número suficiente. TERCERO OTROSI DIGO: Acompaño copias simples de la demanda y anexos para el emplazamiento de la parte contraria. Lima, 12 de Febrero de 2013.