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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULDAD DE CIENCIAS JURIDICA POLITICAS ESCUELA DE DERECHO. EVOLUCION

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULDAD DE CIENCIAS JURIDICA POLITICAS ESCUELA DE DERECHO.

EVOLUCION DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN VENEZUELA, FUENTES Y PRINCIPIOS

Alumnos: Cristina Rinaudo C.I: 7.421.834 Docente: Dr. Jaime Torrealba SAIA B

BARQUISIMETO; 20 ENERO DEL 2015

Introducción A medida que el hombre evoluciona, también crecen sus necesidades, tales como educación, vestido, vivienda, salud, trabajo entre otras y de manera automática nacen y se crean normas para regular la convivencia entre ellos. El derecho no ha sido la excepción, por lo tanto también ha sido objeto de cambios y transformaciones. El Derecho Procesal, tuvo que desarrollarse conforme a los intereses del hombre, hasta que éste llegase a ser una garantía de paz, que en manos de los jueces, se les asegurara a cada persona, a la familia, la propiedad, la libertad, así, como otros derechos que estuviera en riesgo de ser vulnerado. Esta es la razón de ser del Derecho Procesal en general, que más tarde se convierte en Derecho Procesal Civil según al objeto a que se refiere, es decir, todos aquellos asuntos relacionados con el Derecho Civil, por cualquier oposición a otros asuntos. Ahora bien, el Derecho Procesal Penal cuando se trata de hacer valer el poder punitivo del Estado; el Derecho Procesal Administrativo, para dirimir las controversias que exista entre la Administración Pública y los individuos cuando se trate de actos administrativos, ya sea de efectos generales o particulares; el Derecho Procesal Constitucional para preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y del Derecho Procesal Laboral, cuando se diluciden controversias de los trabajadores con sus patronos con motivos de una relación laboral. Este trabajo tendrá como objeto conocer los diversos cambios que tuvo que pasar el Derecho Procesal Laboral hasta hoy en día, sus fuentes y los principios que lo rigen.

Antecedentes históricos del Derecho Procesal Laboral

En Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo, de fecha 23 de julio de 1928, las relaciones laborales estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas. La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, sólo en un cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, si bien, esta ley, tiene un importante valor teórico, en la práctica, fue solo un papel más, ya que solo se concretó en materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte; y por la otra, de numerosos proyectos de legislación que no devinieron en leyes y de varios estudios doctrinarios, así como, en la legislación sobre inmigración con preceptos reguladores del trabajo para inmigrantes. Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente, pues obedecía los lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil (1916) y a las disposiciones establecidas en las ordenanzas policiales.

Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo

El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, con las modalidades que a continuación se señalan: la jurisdicción especial del trabajo, la cual se regula en el Título IX de la citada Ley, la cual se podría resumir de la siguiente manera: a) para los asuntos que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y, en todo caso las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, era competente para conocer, decidir y ejecutar su sentencia un Tribunal constituido por el Inspector o por la persona

por él comisionada, por sí solo o con dos asesores, cuyo nombramiento podría solicitar cualquiera de las partes. b) el procedimiento a observar era el pautado en el Código de Procedimiento Civil para las excepciones dilatorias. c) de la sentencia de ese Tribunal se concedía apelación por ante la Oficina Nacional del Trabajo; tal sistema tenía un carácter eminentemente provisional, pues, en el mismo artículo 182, comprendido en el Título a que nos estamos refiriendo, aparece consignado que los Tribunales así constituidos funcionarían hasta tanto fueren creados metódicamente por el Ejecutivo Federal los Tribunales Especiales. Y así fue, como el Decreto de fecha 15 de noviembre de 1937 creó en la ciudad de Caracas un Tribunal Especial y Permanente de Segunda Instancia del Trabajo, con jurisdicción en toda la República, y tres Tribunales Especiales y Permanentes de Primera Instancia del Trabajo, de los cuales dos de ellos tendrían su sede en la ciudad de Caracas, con jurisdicción en todo el territorio del Distrito Federal y el otro en Maracaibo, con jurisdicción en el territorio del estado Zulia. En este Decreto, se expresaba lo siguiente: que para la resolución de las cuestiones contenciosas del trabajo, se hacía necesaria la creación de Tribunales Especiales y Permanentes del Trabajo que conozcan de dichas cuestiones, que esa necesidad es más perentoria y urgente en los territorios donde un gran desarrollo del comercio y de la industria hace más frecuentes y numerosos los asuntos contenciosos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo, que esa creación y organización de Tribunales Especiales y Permanentes del Trabajo constituye el propósito de la Ley del Trabajo; y que, conforme al espíritu y las disposiciones de esa Ley, la atribución que en ésta hace de funciones judiciales al Director de la Oficina Nacional del Trabajo y a los Inspectores de esa rama, tenía sólo un carácter transitorio. Por cuanto en el citado Decreto no se estableció ningún procedimiento especial, el aplicable para dirimir las controversias planteadas por ante dichos tribunales, era el mismo indicado en el artículo 184 de la Ley del Trabajo, o sea, el pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación y decisión de las excepciones dilatorias. Con fecha 30 de noviembre de 1938, el Ejecutivo Federal decretó el primer Reglamento de la Ley del Trabajo, que se mantuvo en vigencia hasta el año de 1973, a pesar de que muchas de sus disposiciones contradecían importantes normas sustantivas.

En el Reglamento de 1938 se dedicó el Capítulo XXXII, intitulado “De los Tribunales del Trabajo”, íntegramente a la organización y funcionamiento de los mismos, reproduciendo el articulado del Decreto a que antes hemos hecho referencia. Agregó, además varias disposiciones de carácter procesal, tendientes a complementar el procedimiento establecido para las excepciones dilatorias, señalando de manera especial, los datos que debe contener la demanda o la denuncia cuando se trataba de accidentes de trabajo, así como también alguna referente a la constitución del Tribunal con asesores y a consignar principios que son propios del Derecho del Trabajo, como el relativo a la celeridad de los procesos cuando establece que “se consideran urgentes las actuaciones de los Tribunales del Trabajo y el de una mayor intervención de los jueces al darle la facultad de decretar de oficio, para mejor resolver las pruebas que consideren necesarias para averiguar la verdad de los hechos controvertidos. El 16 de agosto de 1940 se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada para el conocimiento y decisión de los conflictos que surgieran con motivo de la aplicación de las leyes sustantivas del trabajo. Establece el artículo 1° de dicho cuerpo normativo: “Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”

Si bien la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo estableció una jurisdicción laboral especializada, no menos cierto es el hecho que esta aspiración no pudo materializarse totalmente, por cuanto la remisión a la aplicación supletoria del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento vigente para entonces, trajo consigo el entrabamiento del procedimiento laboral y la prolongación exagerada de los juicios del trabajo y también porque no se crearon suficientes tribunales con competencia exclusiva en materia laboral; antes por el contrario, la mayoría de los tribunales del país tenían y aún hoy tienen competencias múltiples incluyendo la del trabajo.

Reforma del año 1956.

El 2 de agosto de 1956 fue publicada la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 494 extraordinarios, que contiene la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En esta reforma se introduce un conjunto de cambios sustanciales en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo de 1940, entre los cuales vale la pena destacar los siguientes: 1.- Se elimina la Corte Superior del Trabajo con competencia nacional, y se incorpora una disposición legal según la cual los Tribunales Superiores del Trabajo pueden ser colegiados o unipersonales; 2.- Se elimina la expresión tribunales especiales del trabajo y se sustituye por la expresión tribunales del trabajo; 3.- Se mantiene la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; 4.- Se crea la Procuraduría General de Trabajadores.

Reforma del año 1959.

El 19 de noviembre de 1959, sale publicada la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.116 la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consistiendo dicha reforma en una modificación del artículo 78 en relación a la cuantía requerida para recurrir en Casación. El texto literal de dicha reforma fue el siguiente: El recurso de Casación sólo se admitirá contra los fallos de Segunda Instancia, conformes o no con el de Primera, y siempre que se trate de juicios del Trabajo cuya cuantía exceda de diez mil bolívares (Bs. 10.000). Como podrá evidenciarse esta última reforma de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo fue muy puntual y consistió exclusivamente en el incremento de la cuantía para recurrir a Casación.

Reforma del Código de Procedimiento Civil

La Ley del Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947 fue modificada nuevamente por la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior. La Ley del Trabajo de 1947 –con varios cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)– estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, reformada a su vez el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, la materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales. Sin embargo, la ley adjetiva del trabajo, siendo ésta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente parcialmente, a pesar de los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en los últimos sesenta y tres (63) años. Por otra parte, el 5 de diciembre de 1985 el Congreso de la República aprueba el nuevo Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, con vigencia efectiva a partir del 16 de marzo de 1987, hecho este que terminó por decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria del nuevo Código de Procedimiento Civil. El desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela demuestra que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía hablarse en puridad de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantizara la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. Por el contrario, nuestro proceso laboral estaba caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no provechoso, para nada, a la justicia. En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se había deshumanizado por completo, convirtiendo a la administración de justicia laboral, en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se había convertido en un instrumento de conflictividad social. Por esa razón, es importante la humanización del proceso laboral, a través de una Ley

Orgánica de Procedimiento del Trabajo, que utilice el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo como instrumento de humanización del proceso laboral venezolano. El Proceso Laboral Venezolano había entrado en una profunda y aguda crisis que obligaba a una transformación radical de la justicia laboral que resolviera de una manera rápida, expedita y honesta los conflictos de carácter social que en ella se plantean. Era necesario sustituir el modelo de justicia vigente en el país, caracterizado por una total y absoluta deshumanización del proceso, por un proceso humanizado que privilegiara la justicia social e hiciere efectiva la justicia laboral en beneficio del equilibrio necesario que debe existir entre el capital y el trabajo. . La tendencia universal hacia la humanización del proceso supone la realización efectiva de los siguientes postulados: a) Protección Jurídica igual para todos. b) Igualdad real de oportunidades para las partes en el proceso. c) Facilitación del acceso a la justicia. d) Mejoramiento de la información relacionada con los mecanismos de protección jurídica. e) Eliminación de las barreras de comunicación en el proceso. f) Introducción de una mayor transparencia y claridad en el proceso. g) Aumento de las oportunidades de participación individual en el proceso. h) Aceleración y simplificación de los procedimientos. i) Aumento de la eficacia procedimental. j) Disminución de los costos privados y sociales de la protección jurídica. El primer Congreso Internacional de Derecho Procesal Civil, celebrado en 1978 en Gent, Bélgica, cuyo tema principal fue la creación de “Una justicia con rostro humano”, consideró que el postulado de la humanización implica la creación de procedimientos orales, eliminación de formalidades innecesarias, simplificación de la ley sustantiva,

asegurarle una debida publicidad a las audiencias orales, procurar la asistencia personal de los litigantes a dichas audiencias y en general establecer procedimientos de conciliación y mediación tal cual como lo establece el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue aprobada el día 15 de diciembre de 1999, mediante referendo constituyente y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 1999. Esta novísima Constitución consagra a Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que garantiza a toda la población una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De conformidad con la letra y el espíritu de nuestra Carta Magna, el Estado venezolano asume un compromiso ineludible para sus ciudadanos y con el resto del mundo, de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías consagrados en la Constitución incluyendo la protección y desarrollo de los derechos humanos dentro de los cuales destaca la garantía al debido proceso establecida en el artículo 49 del texto constitucional. Como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, era y es un deber ineludible de los órganos del Poder Público no sólo cumplir con el mandato constitucional de elaborar el proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tarea que le correspondió a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su posterior discusión y aprobación por parte de la Asamblea Nacional, sino también la construcción de una nueva jurisdicción laboral que sustituyera al viejo proceso laboral caracterizado por su lentitud, ineficacia, corrupción, burocracia, costoso, excluyente, formalista, ritualista y para nada obsequioso a la justicia; por una nueva jurisdicción laboral que garantizase la tutela efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos a través de un proceso transparente, imparcial, breve y sumario, oral, público, económico,

moderno, informal que estimulase los métodos alternos de resolución de conflictos y que en suma garantizara definitivamente una tutela judicial efectiva y no meramente declarativa.

Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En fecha 15 de junio de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Presidencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Vicepresidencia Magistrado Juan Rafael Perdomo y el Magistrado Alberto Martini Urdaneta, aprobaron el Anteproyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, Número Cuatro, en concordancia con el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez autorizados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia presentaron para su discusión en el país el señalado anteproyecto con la participación de las Universidades Nacionales, Colegios de Abogados, Jueces de la República, Organizaciones Sindicales de Trabajadores y Empleadores, Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales, todo con el propósito de recibir las diversas observaciones, recomendaciones y sugerencias que permitieran enriquecer el anteproyecto para su posterior discusión y aprobación tanto por la Sala Plena del Supremo Tribunal como por la Asamblea Nacional. Como consecuencia de esta política de difusión del anteproyecto, la Sala de Casación Social organizó un conjunto de conferencias en diversas regiones del país y en la Sede Principal del Tribunal Supremo de Justicia logrando con este mecanismo de participación y protagonismo social que los diversos sectores interesados en la materia realizaran un conjunto de observaciones, críticas, recomendaciones y sugerencias, muchas de las cuales fueron evaluadas y tomadas en consideración para el perfeccionamiento del señalado anteproyecto.

Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Después de un largo proceso de difusión en todo el país por los integrantes de la Sala de Casación Social, Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alberto Martini Urdaneta, y con las correcciones pertinentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2001 aprobó para ser sometido a la consideración de la Asamblea Nacional, el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia presentó para su discusión y aprobación por la Asamblea Nacional y que fue el texto jurídico que sirvió de base para la revisión definitiva de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaba estructurado por nueve (9) títulos a diferencia del Anteproyecto que tenía diez (10) y contenía doscientos veintiún (221) artículos. En el mismo se incorporó un conjunto de propuestas y recomendaciones, así como la modificación de algunas disposiciones de

anteproyecto producto de la difusión y

divulgación del mismo en todo el país; pero en general mantuvo la estructura fundamental del texto original. Dentro de los aspectos más relevantes destacan: 1°. Jurisdicción especializada con tribunales unipersonales en Primera Instancia y Cortes Superiores como tribunales de Segunda Instancia. 2°. Predominio de la forma oral (juicio oral artículo 2). 3°. Se establece la privacidad de la audiencia preliminar (artículo 3). 4°. Se crea la defensoría pública de trabajadores (Título II, Capítulo II). 5°. Se mantiene la competencia de los tribunales del trabajo en materia inamovilidad y desafuero (artículo 27), y se incorpora el contencioso administrativo del trabajo (artículo 30). 6°. Se reglamenta el litis consorcio laboral. 7°. Con relación a las costas, el juez podrá eximir a la parte perdidosa cuando tuviera motivos razonables para litigar (artículo 59). 8°. En materia probatoria se obligaba al demandante a promover todas las pruebas al momento de introducir la demanda (artículo 73).

9°. Por su parte, el demandado debía promover las pruebas en la audiencia preliminar, a fin de facilitar la labor del Juez de Sustanciación y Mediación (artículo 74). 10°. Se incorpora el Capítulo XII los medios sucedáneos de prueba, que no tenía el Anteproyecto (artículo 120 al 127). 11°. Tanto en la Audiencia Preliminar, como la de Juicio, la incomparecencia de las partes podía justificarse además del caso fortuito o fuerza mayor, la enfermedad, calamidad, huelga de transporte, lluvia torrencial, terremoto, a juicio del tribunal (artículos 136 y 156). 12°. El recurso de casación procede en cuantía superior a tres mil quinientas (3.500) unidades tributarias y se tramita en una primera fase en forma escrita, pero el debate de fondo es oral (casación oral) y sin posibilidad de reenvío cuando es declarado con lugar (artículos 182, 183 y 184). 13°. Se establece el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social (artículo 186). 14°. En el Capítulo VII del Título VII (artículos 187 y 188) se regula el control de legalidad, de aquellos fallos no recurribles en casación, que violenten o amenacen con violentar el orden público laboral. 15°. Capítulo II del Título VIII establecía y regulaba la estabilidad laboral en sede jurisdiccional (artículos 205 al 207) y el Capítulo III del mismo Título reglamentaba el procedimiento de reenganche. 16°. El artículo 210 establecía que la ley entrará en vigencia al año siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y desde esa fecha quedaba derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Éstos son, los aspectos más relevantes que fueron objeto de revisión o modificación y que sirvieron de base a la Sala de Casación Social para presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y luego a la Asamblea Nacional la versión definitiva del proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicado en abril de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT) fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 Extraordinario del 13 de agosto de 2002. En su Exposición de Motivos reproduce con ligeras modificaciones, la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo ALOPT) y mantiene en lo fundamental los principios fundamentales del ALOPT y la estructura del nuevo proceso laboral allí establecido. La LOPT tiene nueve (9) títulos con sus respectivos capítulos y doscientos siete (207) artículos, a diferencia del ALOPT que tenía los mismos títulos pero doscientos veintiún (221) artículos. Antes de ser aprobada definitivamente por la Asamblea Nacional, la Comisión Permanente de Desarrollo Integral de la misma, conjuntamente con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedieron a un nuevo proceso de difusión del ALOPT con la participación activa y protagónica de Jueces del Trabajo, especialistas del Derecho del Trabajo, Universidades, Colegios de Abogados, representantes del Sector Empresarial y de los trabajadores, para que la mencionada comisión presentara a consideración de la plenaria de la Asamblea el informe final siendo aprobada el 9 de abril de 2002. Una vez remitida la LOPT para el ejecútese por parte del ciudadano Presidente de la República, el Poder Ejecutivo Nacional formalizó observaciones a la LOPT y fue devuelta a la Asamblea Nacional, siendo aprobada en definitiva el 2 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial el 13 de agosto de 2002.

Dentro de los aspectos más importantes que merecen ser destacados en la LOPT con relación al ALOPT, están los siguientes:

1°. La Ley garantiza la protección de los trabajadores y el funcionamiento para trabajadores y empleadores, de una Jurisdicción Laboral autónoma, imparcial, y especializada (artículo 1). 2°. Los jueces están obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista el carácter tutelar de la legislación laboral (artículo 5).

3°. El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y hayan sido probados, o condenar el pago de sumas mayores que las denunciadas, cuando parezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador (artículo 6 Parágrafo Único). 4°. Tanto en el ALOPT (artículo 9) como en la LOPT, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales en ausencia de disposición expresa. Pudiendo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico (artículo 11 LOPT) razón por la cual no hay remisión directa al Código de Procedimiento Civil. 5°. La LOPT mantiene la organización y funcionamiento de los tribunales del Trabajo del ALOPT, pero elimina las Cortes Superiores del Trabajo y los sustituye por los Tribunales Superiores del Trabajo, que pueden ser colegiados o unipersonales (artículo 19). 6°. La LOPT difiere la creación de la Defensoría Pública de Trabajadores, hasta la aprobación de la Ley Orgánica sobre la Defensa Publica.

Fuentes del Derecho Procesal Laboral.

En el estudio del Derecho, en cualquier rama o materia, nos damos cuenta, que prácticamente para todas coinciden que las fuentes más comunes son la Constitución, los Tratados Internacionales, las jurisprudencias, las leyes, usos, costumbres, doctrinas y los principios generales del Derecho. Para el Derecho Procesal Laboral encontramos, apartes de las ya mencionadas, El Código de modelo Procesal Civil Para Iberoamérica, El Código de Procedimiento Civil de 1986, con el procedimiento oral, la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Convenciones Colectivas del Trabajo, El Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 2001. De lo antes indicado se llega a los mandatos de las disposiciones transitorias cuarta, numeral 4 de la CRBV, para que al final viera luz la LOPT.

Los Principios fundamentales que orientan el Proyecto de Código Orgánico Procesal del Trabajo son:

La gratuidad, celeridad, oralidad, concentración, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, simplicidad, uniformidad, libre convicción, in dubio pro operario, publicidad, no aplicación del derecho procesal común y autonomía.

A) Principio de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral: la Ley otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso, que se produzcan con relación al hecho social trabajo.

B) Principio de Gratuidad: Este principio garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral gratuita.

C) Principio de oralidad: El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia (preliminar y de juicio), en donde participan directamente los tres sujetos procesales, a saber: el demandante, el demandado y el juez.

D) Inmediación: La inmediación es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia.

E) Concentración: Referido a que debe concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez -quien dirige el debate y produce la sentencia- como la comparecencia de las partes y la evacuación de todas las pruebas, todo ello con el propósito de evitar retardos innecesarios.

G) Principio de abreviación: Con esta Ley, se busca resolver la controversia en un

lapso no mayor de seis meses concluida la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo casación si fuere el caso.

H) Principio de rectoría del juez en el proceso: La disposición transitoria 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez en el proceso. Esto significa que el juez debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez va a participar directa y personalmente y no a través de intermediarios en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

I) Principio contrato de trabajo contrato realidad: El rango constitucional de los derechos laborales, así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal principio implica que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

J) Principio de uniformidad procesal: Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; el proyecto establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos jurisdiccionales que sean competencia de la jurisdicción.

Sentencia

Barcelona, 12de Enero de dos mil once 200ºy151º. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asunto Principal: BP02-L2010-001184. Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.

En esta sentencia se puede observar que el juez debe basar una decisión tomando en cuenta los principios establecido en la LOPT para garantizar el proceso laboral de los participantes. Aunque el fallo no fue a favor del profesional del derecho, en este caso, siempre se busca la autonomía, celeridad, oralidad, brevedad, el debate para así obtener una sentencia inmediata y efectiva.

Conclusión

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y que está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados de Derechos Humanos.

Bibliografía.

http://aijdtssgc.org/category/iv-congreso-de-la-aijdtssgc/ Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» http//tsj.regiones.anzoategui.gob.ve/ DERECHO PROCESAL LABORAL Y PRACTICAS POR HUGO RODRIGUEZ OVALLES.