Escrito Para Mejor Resolver

- Exp. Nº 15690-2010 Especialista: Noemí IZARRA HINOSTROZA Principal Esc. Nº 03 Denuncia Nulidad de actuados. AL DÉCIM

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Exp. Nº 15690-2010 Especialista: Noemí IZARRA HINOSTROZA Principal Esc. Nº 03 Denuncia Nulidad de actuados.

AL DÉCIMO TERCER JUZGADO CIVIL DE LIMA: MARCOS RAÚL RAMÍREZ AYQUIPA, en los seguidos por ANDREA BORJA RUEDA DE RAMIREZ, contra el recurrente, sobre Nulidad Parcial de Acta de Conciliación Extrajudicial, al Juzgado atentamente:

I.

PIDIENDO: Se declare de oficio la Nulidad de todo lo actuado,

hasta

antes

calificándola

de

la

con

calificación arreglo

a

de ley,

la se

demanda; la

y,

declara

liminarmente Improcedente.

II. DENUNCIA Por

diversas

DE

NULIDAD

razones

que

atañen

a

mi

sola

responsabilidad, me ha sido imposible ejercitar mi derecho de defensa desde el inicio de la presente acción, lo que no obvia la responsabilidad jurisdiccional de aplicar de oficio el derecho y de garantizar la vigencia del principio de la igualdad de las partes en el proceso, restituyendo el equilibrio entre ellas, aun cuando, como en mi caso, uno o más de los emplazados se encontraran en estado de indefensión. En tal sentido, en aras de un proceso útil y a fin de que la administración de justicia no pierda su tiempo en un proceso inoficioso, considero necesario denunciar las siguientes irregularidades que pueden y deben

subsanarse oficiosamente, por imperio de la ley y con prescindencia de la actuación de las partes.

III. ANÁLISIS 1.

DE LA DEMANDA.

La demanda formula la pretensión genérica de Nulidad

parcial del Acta de Conciliación N° 119-2009, sin precisar el vicio

del

que

se

contradictoriamente,

encuentra pretender

afectado

dicha

acta;

“complementarla”

para,

con

la

nulidad de uno de sus acuerdos, el que si pretende acreditar con la copia literal de la Partida registral del inmueble sobre el que recae la “donación” cuya nulidad es la pretensión específica. A este respecto es necesario precisar:

a. Si bien es posible la conciliación parcial del tema o materias de la invitación a conciliar; no puede pretenderse, en cambio, la invalidez de uno de los acuerdos adoptados en la conciliación y la validez de los otros restantes, debido a la naturaleza jurídica del acto conciliatorio, que se sustenta en el acuerdo de voluntades logrado por las recíprocas concesiones que dan como resultado que los acuerdos adoptados sean considerados como una unidad indisoluble, donde la nulidad de cualquiera de sus puntos afecta a todos los demás, en cuanto destruye el equilibrio intersubjetivo de expectativas de las partes intervinientes. O se pretende la nulidad del acta de conciliación con la totalidad de sus acuerdos; o el acta de conciliación es válida en todos sus extremos, sea que se trate de acuerdo total o parcial. Lo que racionalmente no puede pretenderse es que se declare

la validez de los puntos que me favorecen y solicitar la declaración de invalidez de los que me desfavorecen.

b. Es indispensable señalar que la nulidad del acta de conciliación está regulada por Ley de Conciliación Extrajudicial, mientras que la nulidad de los acuerdos tienen, además, otros requisitos de validez independientes que corresponden a la naturaleza (disponibles o no disponibles) y circunstancias especiales de los derechos sobre los que ha de recaer la conciliación (sobre bienes o derechos de menores, p.e.), considerados en otras normas legales, como por ejemplo el Código civil. Ninguna de estas causales afectarían únicamente al acuerdo de partición del inmueble inscrito en la Partida N° 44464268, del Registro de Predios de la Oficina Registral Lima, como pretende la demanda, sino que afecta a la totalidad del acto de conciliación extrajudicial como veremos más adelante.

2.

La demanda sustenta su pretensión en un hecho total y

absolutamente ajeno a la materia controvertida, a saber, que el acuerdo de donación de la parte que correspondería a la demandante en un inmueble que sería originalmente de la sucesión es nula, por tener la calidad registral de bien propio; porque la demandante considera que no tiene la calidad de bien propio del causante, sino la de un bien mixto dentro del matrimonio; no de propiedad exclusiva del causante de la herencia cuya partición era materia de acuerdo.

a.

Como puede verse, la conciliación versa sobre

división y partición convencional del estado de condominio sobre bienes constitutivos de la masa hereditaria y no tenía por objeto determinar si el bien sobre el que versa el acuerdo

impugnado fue bien propio del causante, bien común de la sociedad conyugal o bien mixto.

b.

La determinación de si este bien fue propio,

común de la sociedad conyugal o mixto, se constituye así en presupuesto para que el juzgador ampare la pretensión demandada. Si la posición de la demandante es que se trata de un

bien

mixto,

este

hecho

tendría

que

esclarecerse

y

cuantificarse su participación en otro proceso de naturaleza distinta al de nulidad de Acta de Junta de Conciliación y es impertinente como medio probatorio para sustentar la nulidad. Por otro lado, la determinación de la calidad de bien mixto no puede suponerse a partir del acto conciliatorio, en la que mi parte y mis hermanos coherederos hemos hecho la concesión de reconocer la donación de los derechos y acciones que corresponden a la demandante en el inmueble, cuyo acuerdo es materia de nulidad en la presente acción; pero ojo, a condición de que ella a su vez, donara lo que le correspondería si

ese

fuera

el

caso,

a

despecho

de

lo

que

aparece

registralmente y con la única finalidad de preservar la unión familiar entre los vinculados al de cujus. En todo caso, si hubiera alguna duda razonable sobre el derecho de la actora referente a la calidad de bien mixto que postula, y pretendiese una declaración de certeza que obligue a los demandados, esta declaratoria debería hacerse en un proceso diferente al de nulidad parcial de los acuerdos conciliatorios.

3.

No obstante lo antes expuesto, que de por sí determina

la declaratoria de Improcedencia liminar de la demanda, el

medio

probatorio

que

adjunta

contradice

su

pretensión.

Pretende acreditar que la calidad de bien mixto del inmueble sobre el que recae la donación que pretende anular está amparada registralmente. Afirmación falsa, porque la partida registral del inmueble publicita una situación jurídica de propiedad exclusiva a favor del causante.

a. En efecto, la demandante asegura que es bien mixto, por cuanto el asiento B00001 de la Partida N° 44464268, que publicita la ampliación de la fábrica del 2do. Piso, si bien se ha hace a mérito del título presentado el 25 de octubre de 2001, señala el asiento que la construcción de la ampliación se terminó en mayo de 1991, época en el causante se encontraba casada y convivía con mi señora madre Julia Ayquipa Pérez; es decir, cuando mi madre era copropietaria del inmueble con el causante,

b. Es decir, el asiento registral en el que pretende ampararse, acredita exactamente lo contrario a su afirmación, hecho que puede explicarse solo por la mala fe de la actora, o por una lamentable confusión jurídica; este último supuesto, solo

puede

presentación

darse del

si

se

título

considera

para

sus

ilegalmente

inscripción

que

la

registral

es

constitutivo de derecho de propiedad y que no produce solo efectos de publicidad.

IV. LEGITIMACIÓN 1. rubro

DEL DENUNCIANTE

Los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el anterior

bastarían

para

rechazar

liminarmente

la

demanda, puesto que si el juzgador la declarase Fundada, la demandante habría logrado indirecta e ilegalmente, sólo tener

el argumento demasiado deleznable, de que la propiedad es bien mixto, porque al fundar su pretensión de nulidad de acta de conciliación en ese hecho supuesto, que contraría lo expresado en la Partida Registral correspondiente, estaría haciendo incurrir al juzgador en prevaricato que viciaría la sentencia que en ella recaiga, de nulidad absoluta por fraude; afectando gravemente el debido proceso y agraviando al recurrente y a mis otros hermanos del primer matrimonio, con la disminución ilegal de nuestra cuota hereditaria, en la misma medida en que ella y nuestra media hermana se beneficiarían ilegalmente.

2.

Es

decir,

redundaría

el

despojo

directamente

en

judicial

de

beneficio

nuestro ilegítimo

derecho, de

la

demandante.

V. LA NULIDAD Adicionalmente

a

TOTAL DE LA

todo

lo

CONCILIACIÓN.

expuesto

anteriormente,

la

Conciliación cuya nulidad parcial es materia de la demanda, adolece de nulidad absoluta y total, conforme es de verse de los hechos y consideraciones legales siguientes.

1. La madre invita a la conciliación para la división y partición convencional de la herencia causada por quien fuera mi padre, en derecho propio y de su menor hijo, Raúl Martín Ramírez Borja, entonces de 15 años.

2. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 7-A, literal c) de la Ley de Conciliación Extrajudicial, introducido por el D.Leg. 1070, promulgada el 27/06/2008, en la forma en que se encuentra vigente, a la fecha de la conciliación (30/10/2009), no constituyen

materia conciliable los derechos sobre bienes

de menores incapaces, conforme al inciso 1. del artículo 43° del Código civil, concordante con los artículos 447°, 448° y 449° de este mismo Código sustantivo.

3. En el presente caso, la conciliación se ha realizado sobre la supuesta masa hereditaria en la que tiene participación un menor de edad (Raúl Martín Ramírez Borja, afectado entonces de incapacidad absoluta), con la finalidad de adoptar acuerdos que, en esencia, apuntan a la individualización de la cuota hereditaria de cada uno de los declarados herederos, es decir, un acuerdo de división y participación de la masa hereditaria, expresamente prohibido por el numeral 2. del artículo 448° del C.c.

4. El artículo 171° del Código procesal civil preceptúa que “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley”, o cuando

el

“acto

procesal

careciera

de

los

requisitos

indispensables para la obtención de su finalidad”. Asimismo, el último párrafo del artículo 176° del antes referido Código procesal, establece que “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades

insubsanables,

mediante

resolución

motivada,

reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

POR

TANTO:

Al juzgado solicito tener en cuenta lo expuesto, y resolver lo que corresponda a ley. Lima, 04 de julio de 2011.