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ENSAYO ES LA DIGNIDAD HUMANA, LA PIEDRA ANGULAR, ¿EN NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO? Por: PABLO AGAMEZ HERNANDEZ CODIG

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ENSAYO ES LA DIGNIDAD HUMANA, LA PIEDRA ANGULAR, ¿EN NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO? Por: PABLO AGAMEZ HERNANDEZ CODIGO 250586 Universidad Francisco de Paula Santander Ocaña UFPSO – Derecho Nocturno Es muy rutinario encontrar en la Jurisprudencia y la Doctrina el término de “dignidad”, que se aplica y se invoca desde muy diversos ámbitos, y en dependiendo del contexto suele significar algo distinto. Así, en artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se nos dice textualmente que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Este Ensayo, que versa sobre los fundamentos teóricos en los que se ha fundado la Corte Constitucional en sus sentencias respecto del concepto de Dignidad Humana, pretende dar cuenta de cómo ha interpretado la jurisprudencia un valor fundante de la Constitución misma, desde sus inicios hasta los recientes pronunciamientos de la entidad. Es evidente, a la luz de las sentencias que ha proferido la Corte y que atañen al tema, que este concepto ha sido modificado, y es esa la tarea que se pretende llevar a cabo: analizar dicha evolución y estudiar las implicaciones que ella tiene en nuestra forma de comprender el derecho. Durante estos cuatro semestres de Derecho en la UFPSO, el Concepto de Dignidad en las diferentes cátedras no los han mostrado como la piedra angular de todos el Ordenamiento Juridico, impregnado todos los derechos fundamentales y haciendo material el fundamento de la norma jurídica, siendo el primer principio del Derecho penal y de procedimiento Penal. Del mismo modo, la Constitución Colombiana en su artículo 1º contempla… [… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo…]; todos los colombianos tenemos derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. El Gobierno promoverá las

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condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, conexo el Art. 51; pero retomando lo expuesto inicialmente, en nuestro diario vivir empleamos el término con matices muy distintos, así, escuchamos expresiones tales como: “hizo su trabajo muy dignamente” o “¿es que tú no tienes dignidad?”

“trátame

dignamente”, refiriéndose a alguien que se está comportando de forma indecorosa. Sin embargo, el propio conocimiento y la apertura natural a los demás nos permite reconocer en ellos y en nosotros lo cognoscitivo y la grande de la libertad. Con su inteligencia, el hombre es capaz de trascenderse y de trascender el mundo en que vive y del que forma parte, es capaz de contemplarse a sí mismo y de contemplar el mundo como objetos. Por otro lado, el corazón humano posee deseos insaciables de amor y de felicidad que le llevan a volcarse - con mayor o menor acierto- en personas y empresas. Todo ello es algo innato que forma parte de su mismo ser y siempre le acompaña, aunque a veces se halle escondido por la enfermedad o la inconsciencia. La dignidad propia del hombre es un valor singular que fácilmente puede reconocerse, y no obstante en ninguna parte se puede dar al menos una aproximación a su definición, la dignidad la podemos descubrir en nosotros o podemos verla en los demás, pero ni podemos otorgarla ni mucho menos arrebatarla o menoscabarla. Es algo que nos viene dado, muy a priori a nuestra voluntad y reclama de nosotros una actitud proporcionada, adecuada: reconocerla y aceptarla como un valor supremo o en el peor de los casos ignorarla o rechazarla. La dignidad humana vista como ese valor singular se nos muestra como una llamada al respeto incondicionado y absoluto. Un respeto que, debe extenderse a todos los seres humanos. Por eso mismo, aún en el caso de que toda la sociedad decidiera por consenso dejar de respetar la dignidad humana (v.g. el nacionalsocialismo), ésta seguiría siendo una realidad presente en cada ciudadano, aún cuando algunos fueran relegados a un trato indigno, perseguidos, encerrados en campos de concentración o eliminados, este desprecio no cambiario en nada su valor inconmensurable en tanto a su condición inherente de ser humano.

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LA DIGNIDAD HUMANA COMO ESENCIA DE NUESTRA CONSTITUCIÓN De lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política, se desprende que la dignidad humana equivale al merecimiento de un trato especial que debe tener cada persona por el hecho de ser tal. “Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esa manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”1. En el derecho constitucional latinoamericano la afirmación de la dignidad de la persona y de los derechos humanos como soporte del orden constitucional está presente en la mayoría de las Cartas Fundamentales2 Llegar a una cuasi conclusión de ésta naturaleza ha demandado que se establezcan relaciones políticas, religiosas, filosóficas respecto del término, ya que las apreciaciones que se daban hace siglos, antes de Cristo, después de él e incluso adportas del S XIX, no fueron las mismas. Una aproximación en su época lo hizo Kant, “ … el hombre y en general todo ser racional, existe como un fín en sí mismo y no como un medio para ser cosificado, explotado, utilizado por cualquier otra voluntad”. Quiere esto sugerir que los seres racionales son personas en tanto son un fín es sí mismos. Se desprende que la persona tiene libertad e independencia respeto de toda la naturaleza, obviamente para Emmanuel Kant el concepto de persona surge desde un aspecto ético, el cual no obstante trasciende hasta el punto donde el concepto pasa de la dignidad interior, o sea la idea cristiana de que todos los hombres son iguales, para empezar a percibirse como una relación política donde ya es deber del Estado velar por la dignidad de los hombres, adquiriendo una fuerza 1

TARAZONA NAVAS, JULIO ALBERTO. El imperio de la Constitución y del precedente constitucional. Ediciones Doctrina y ley Ltda. 2007. Pág 32. O. cit Sentencia SU-062 febrero 4 de 1999, expediente T-168219. 2 Esta posición es extendida en América Latina, pudiendo establecerse como ejemplo la Constitución de Brasil de 1988, artículo 1º señala que la República Federal de Brasil tiene como fundamentos...III la dignidad de la persona humana"; la Constitución de Colombia de 1991, la Constitución Chilena, en su artículo 1° determina: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; la Constitución Peruana de 1993, en su artículo 1°, señala "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado"; la Constitución de Honduras de 1982, artículo 5º, precisa: "la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla"; la Constitución de Guatemala de 1985 establece en su artículo 1º "Protección de la persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a su familia; su fin supremo es la realización del

bien común".

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insospechable lo cual se convierte en un postulado político que desde entonces no se ha perdido. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, en su preámbulo afirma que “el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la sociedad humana […] constituye el fundamento de la libertad, la justicia y la paz mundial, en el reconocimiento que esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres”. Asimismo, la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, de 1984, se precisa en el preámbulo el “reconocimiento que esos derechos derivan de la dignidad inherente a los hombres”. En el mismo sentido se expresa la Convención sobre Derechos del Niño de 1989, la que explicita la “dignidad inherente a todos los miembros de la comunidad humana”. Von Wintrich sostiene que la dignidad del “hombre, como ente ético-espiritual, puede, por su propia naturaleza, consciente y libremente, autodeterminarse, formarse y actuar sobre el mundo que lo rodea.” 3. A su vez, González Pérez nos señalará que la dignidad es la categoría que corresponde al ser humano por estar dotado de inteligencia y voluntad, distinto y superior a todo lo creado, que establece un tratamiento en toda circunstancia concordante con la naturaleza humana.4 La dignidad de la persona se constituye en el valor supremo y en el principio jurídico que constituye la columna vertebral básica de todo el ordenamiento constitucional y es fuente de todos los derechos fundamentales, irradiando todo el sistema jurídico el que debe interpretarse y aplicarse conforme a las condiciones en que dicha dignidad se realice de mejor forma.

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Von Wintrich, Zur Problematik der Grundrecte (1957), citado por Fernández Segado, Francisco. 2003. “La dignidad de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico español y como fuente de todos los derechos”, en Revista Jus. Revista di Scienze Giuridiche, Anno L, Maggio-Agosto, 2003, Universita Católica del Sacro Cuore, Milán, pág. 205. 4 González Pérez, J. 1986. La dignidad de la persona. Madrid, pág. 112.

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Se considera que la Dignidad humana es un bien irrenunciable, pero ¿Qué significado tiene la dignidad del ser humano? En mi concepto personal es el mínimo de exigencia que tiene toda persona para realizar su propia esencia o dicho de otra manera poder alcanzar sus fines con las implicaciones que ello conlleva, la vida, la salud, la integridad física, síquica y moral y lógico con su libertad para poder realizarlas. Las terribles experiencias de nuestra contemporaneidad, han dado un nuevo impulso al concepto político de dignidad humana, y reaparece un elemento (Que ya en Roma se tenía, la dignitas: el derecho de la persona frente a la comunidad) impulsor, las cartas fundamentales de diversos países preocupadas por elevar a rango constitucional algo que era evidente, que todos conocían, pero que igualmente se ignoraba. Remontándonos un poco, en el mundo la primera Constitución en que se habla de la dignidad humana es la irlandesa, de 1937, y se trata de la dignidad en el sentido cristiano. La dignidad del hombre es intocable. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder estatal, dice el primer artículo de la Constitución de Alemania. Pero la dignidad del hombre en este sentido sigue amenazada, para preservarla, se debe contar con la formulación legal, y aún así no basta. Hay que hacer todo lo que está a nuestro alcance, ensayar todos los caminos, para enraizar la dignidad en el corazón de los hombres. Nuestro país por su misma naturaleza, por las mismas particularidades que en nuestra historia se han gestado no es ajeno al movimiento mundial del respeto por los Derechos Humanos, por la relevancia de la dignidad humana, ¿pero realmente se puede dar? ¿Podemos aspirar a ella mientras tengamos un modelo económico que va en contravía? El ordenamiento jurídico está encausado a que efectivamente se den todos (No obstante el económico va en otro coche) y cada uno de los componentes básicos que comprendan y comprometan la dignidad humana y en ello la Corte Constitucional ha sido el estamento más inquisitivo, por denominarlo así, en la consecución y fijación de puntos de vista, de lineamientos tales como: “La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (Vivir como quiera); La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (Vivir bien); y la dignidad humana entendida como intangibilidad

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de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (Vivir sin humillaciones)5. Vistas las posiciones de la Corte Constitucional puedo manifestar que en la Dignidad Humana confluyen derechos que coexisten con otros y admite restricciones, pero además el hecho de estar “constitucionalizada” por lo menos garantiza una aspiración de una mejor supervivencia que mejore del ser humano, ayudándole a conseguir la armonía y la independencia que necesita y a las que aspira. Por ende, los valores que se elijan y que se persigan en la propia vida deben corresponderse con su propia e individual realidad para obtener un desarrollo pleno de sus capacidades naturales. Así, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia 477/95, determina: "De un lado, el artículo 29 inciso c), de la Convención Americana, nos permite comprender el efecto vinculante de otros derechos que, aun cuando no fueron expresamente recogidos por los pactos internacionales ratificados por Colombia, quedaron implícitamente garantizados en virtud de tal disposición. La disposición contenida en el literal c) del artículo 29, establece de un lado la expresa prohibición de excluir los derechos inherentes al ser humano y, por otra parte, otorga un amplio sentido de interpretación de los derechos inherentes a la persona, tal significación permite considerar el derecho a la identidad consagrado de manera implícita en todos los pactos o convenios de carácter internacional, y en consecuencia objeto de protección jurídica." La madurez personal sólo es viable cuando se eliminan obstáculos que puedan originar una detención de la misma o una regresión a etapas más primitivas (El egoísmo, su propio interés). Por ende no es desatinado tatar de concretar algunos valores universales, deseables para todos, por supuesto deben coincidir las voluntades políticas y ojalá las económicas para que el contenido de la carta magna no se quede sólo en letra muerta y en que el calificativo que se le ha dado en varios ámbitos de “Constitución Aspiracionista” se pueda derribar, pero en el sentido de que las acciones lleven a desvirtuarla por completo Nuestro 5

TARAZONA NAVAS, Julio Alberto. El imperio de la Constitución y del precedente constitucional. Ediciones Doctrina y ley Ltda. 2007. Pág 35. Apartes de la sentencia T-881 de 2002.

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país ha sufrido enormemente y la indignidad está en más del 50% de la población, nosotros el futuro debemos ir encausando todas las herramientas posibles para direccionar la ruta que el constituyente del 91 pretendió definir, con los yerros que dejaron y todo su contexto, pero es necesario sensibilizar a la sociedad para que se logre en realidad enarbolar la Dignidad Humana como centro y devenir de nuestra nación.. La Constitución de Colombia de 1991, artículo 93, establece: “Artículo 93.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.”. La sentencia de la Corte Constitucional colombiana en sentencia C-225/95, determinó que: “el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP 93 y 214 Nº 2) es que éstos forman con el resto del texto constitucional un ‘bloque de constitucionalidad’, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas (C.P. artículo 4º), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción (C.P., artículo 93)” (Fundamento Jurídico Nº 12). La Corte Constitucional de Colombia en sentencia en expediente T-506.704, de 31 de enero de 2002, precisa: “Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional -bloque de constitucionalidad estricto sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu.

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En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias. En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben su limitación en estados de excepción (ii). En efecto ha dicho la Corte que: "(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por En efecto ha dicho la Corte que: "(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad,

que sin aparecer formalmente en el articulado del texto

constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución, como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales prohíben su limitación en los Estados de Excepción, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los Estados de Excepción, caso en

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el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador” .6 “Es decir, que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención, al no poder ser suspendido durante los estados de excepción y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación, para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igual consideración cabe respecto del artículo XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que, como acaba de señalarse, debe ser respetado en toda circunstancia en el ordenamiento jurídico colombiano” 7 La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-048/02, determina que: “(…) Lo anterior porque los derechos fundamentales materializan principios constitucionales que prevalecen sobre el reconocimiento a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; por ello se ha visto la necesidad de conformar un bloque de constitucionalidad entre las disposiciones constitucionales que desarrollan los artículos 2° y 7° de la Carta y los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República, que reconocen los derechos humanos de los pueblos indígenas y que prohíben su limitación. (…) “Ahora bien, en virtud del bloque de constitucionalidad a que se hace mención, particularmente, para el caso sub examine, en razón de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 del Convenio en cita, y dada las dificultades de aplicación de las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales, en consonancia con las que reconocen el derecho de los pueblos indígenas a conservar su identidad -ya referida -, la Corte se ha detenido en aquellos derechos que marcan un límite claro del fuerte vínculo que liga a las comunidades indígenas con sus integrantes, como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de los tratos denigrantes, la prohibición de imponer las penas 6

Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, expediente T-506.704, de 31 de enero de 2002. Punto V: Consideraciones y fundamentos; punto 4: Bloque de constitucionalidad. 7 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-200, de 19 de marzo de 2002, Punto V: Consideraciones y fundamentos; punto 4: Bloque de constitucionalidad.

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de destierro, prisión perpetua y confiscación, la obligación de garantizar los principios constitucionales del debido proceso y la necesidad de garantizar el acceso de las comunidades y de susintegrantes a la propiedad colectiva del resguardo” 8 A su vez, La Corte Constitucional Colombiana ha establecido sobre el bloque de constitucionalidad que: “Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en relación con el establecimiento de límites al margen de configuración del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los límites del margen de configuración del legislador en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los parámetros establecidos por tales normas en ausencia de una cláusula constitucional específica” 9 La Corte Constitucional Colombiana en su jurisprudencia ha sostenido en materia de normas imperativas de derecho internacional o de ius cogens: “Las normas de ius cogens, o normas imperativas de derecho internacional, son reglas que por su naturaleza fundamental, tienen una especial jerarquía dentro del conjunto de las normas de derecho internacional, y por lo mismo no pueden ser desconocidas por los Estados, limitando así su libertad para celebrar tratados y realizar actuaciones unilaterales. Según su definición generalmente aceptada en el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, las normas 8

Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, T-048/02, de 31 de enero de 2002, Punto 3, consideraciones y fundamentos. 9 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-291/07, de 25 de abril de 2007.

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de ius cogens son aquellas que son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados como un todo en tanto normas perentorias o imperativas respecto de las que no se permiten derogaciones; en consecuencia, solamente podrían llegar a ser modificadas por normas subsiguientes de derecho internacional consuetudinario con el mismo rango perentorio. Los criterios para el reconocimiento de una norma de derecho internacional como una norma de ius cogens son estrictos. De conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, dichas normas no solamente deben cumplir con las condiciones para ser reconocidas en primer lugar como normas de derecho internacional, sino también con los requisitos adicionales para ser reconocidas como normas de carácter imperativo o perentorio por parte de la comunidad internacional como un todo –proceso denominado de “doble reconocimiento”-. Estos requisitos exigen el consenso de la mayoría casi unánime de los Estados, independientemente de sus diferencias culturales e ideológicas, respecto de su carácter perentorio. Pocas normas han recibido hasta el presente reconocimiento unánime como normas de ius cogens. Es el caso de la prohibición del genocidio, la prohibición de la esclavitud, la prohibición del apartheid, la prohibición de los crímenes de lesa humanidad, la prohibición de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de la piratería, la prohibición de la agresión y el derecho a la libre determinación de los pueblos.

CONCLUSIÓN En primer lugar, en efecto, la Dignidad humana es principio y fin del ordenamiento jurídico en Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Colombiana vigente, en congruencia con la construcción social elaborada en los tratados internacionales que 13

hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. Todos los instrumentos jurídicos transnacionales han tenido en cuenta el principio filosófico de Dignidad Humana a fin de que su protección traspase las barreras nacionales y su cumplimiento efectivo sea de alcance mundial, consecuencia de los estragos que han causado las guerras en la configuración del actual sistema global. Teniendo en cuenta que los países latinoamericanos han adoptado la forma de comunidades democráticas y sociales, basadas en el respeto por la Dignidad Humana, en diversas formas, no hay duda de que están irradiados todos estos esquemas legales por el principio que ha dado lugar a este estudio, de manera tal que no es posible comprender éste o cualquier otro ordenamiento jurídico sin que haya lugar para él. En tercer lugar, en el escenario colombiano, siendo la Dignidad Humana tan fundamental que se erige en principio de derecho y fin del Estado mismo, se ha constituido un tribunal del orden constitucional, a fin de que éste elabore una interpretación congruente de los principios constitucionales, y que ha dado a luz una serie de jurisprudencias pertinentes con la materia que, con distintos postulados, pone de manifiesto la relevancia jurídica que tiene el principio motivo de este estudio, en conexidad con los derechos fundamentales sujetos de tutela por el También se concluye que en la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Constitucional se ha dado un cambio en la interpretación legítima del concepto de Dignidad Humana, partiendo del punto de un principio objetivo, inalienable e inviolable del ámbito de protección del Estado, a una concepción subjetiva, relativa, del mismo concepto, como limitante de la acción estatal y de configuración normativa del legislador. Para el efecto se ha tenido conocimiento de ciertas situaciones fácticas, sociales y reales (casos difíciles), a partir de las cuales ha tenido la Corte que elaborar conjuntos interpretativos complejos, dando como resultado el paso del Estado “paternalista” a un Estado de corte liberal, si se quiere, individualista, a fin de obtener soluciones axiomáticas coherentes con la figura del Estado Social de Derecho. Respecto de la validez de tales directivas, soporta Kelsen (2000):

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Este principio de efectividad, que es una de las reglas del derecho internacional, constituye la norma fundamental de los diversos órdenes jurídicos nacionales. La constitución establecida por el primer constituyente sólo es válida a condición de ser eficaz. La realidad a la cual se aplica debe corresponder de una manera general al orden jurídico construido sobre sus disposiciones […] Esto significa que un orden coactivo dependiente del derecho internacional es un orden jurídico legítimo, y por lo tanto válido y obligatorio para el territorio en el cual se ha convertido en efectivo de modo estable. La Corte Constitucional concluye que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, porque lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. Una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al

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tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). La dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Corte Constitucional ha identificado tres lineamientos: 1.La dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. 2.La dignidad humana entendida como principio constitucional. 3.La dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.

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