Ensayo Investigacion Preparatoria Lunes 2017

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ENSAYO – INVESTIGACION PREPARATORIA Recordemos, que en nuestro país, aun en el Distrito Judicial de Lima se encontraba vigente el Código de Procedimientos Penales, promulgado en 1940, según el cual, el proceso tiene dos etapas, que son la instrucción o investigación judicial, desarrollada conforme a las características del sistema inquisitivo y el juicio o el juzgamiento. En este orden, se desarrolla el proceso penal, que puede ser llamado también proceso penal ordinario. Uno de los rasgos principales de la reforma del proceso penal peruano es la nueva estructura de la fase de investigación de los hechos a que da lugar la notitia criminis. En el nuevo sistema, ella deja de estar en manos del juez y pasa a constituirse en la función esencial del Ministerio Público. El nuevo modelo procesal penal del 2004, sin embargo, cuyo texto entro en vigencia desde julio del 2006, como centro piloto en Distrito Judicial de Huaura, ha significado un gran avance en la reforma procesal penal peruana. Este proceso tiene tres etapas que son la Etapa de la Investigación Preparatoria, la Etapa Intermedia y la Etapa de Juzgamiento, gozando cada una de ellas de una persona que las dirija. Pues bien, en lo continuo tratare de la primera etapa, que es la Etapa de la Investigación Preparatoria. Esta modificación se hace con la finalidad de garantizar la imparcialidad del juez puesto que se asume como peligrosa la proposición de conferir poderes probatorios al Juez, despreciando la idea de que el Juzgador, recurriendo a la “prueba de oficio”, acceda supuestamente a la mítica “verdad real” y recordando además que esta tendencia se daba en los sistemas autoritarios, donde la búsqueda de la verdad material como fin del proceso llegó a justificar las torturas más grandes que ha conocido la historia.

Esta garantía permite que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que resolverá la causa sin ningún tipo de interés en el resultado del proceso sea por una vinculación subjetiva con algunas de las partes o por alguna vinculación con los elementos de convicción del proceso que hayan formado en su interior un pre-juicio con respecto a la causa en concreto. Dicha garantía que a la vez constituye un principio dentro del proceso penal encuentra su origen en la división de funciones del Estado Moderno, lo que en el marco del proceso penal, se traduce en la división de roles entre juzgador, acusador y defensa. La misma que en el modelo acusatorio oral impone la división de funciones. La imparcialidad impone la rigurosa aplicación del principio de la identidad: el juez es juez, nada más que juez. Y entre el juez y las partes resulta aplicable el principio del tercio excluido; o bien es parte o bien es juez; no hay posibilidad intermedia. La etapa de investigación preparatoria es la etapa dirigida por el Fiscal y está destinada a reunir elementos de convicción que le permitan a éste, decidir si formula o no acusación contra el imputado. La investigación preparatoria reemplaza en la práctica a la etapa de Instrucción del Código de Procedimientos Penales y constituye la fase siguiente de la investigación preliminar, de tal manera que culminada ésta el Fiscal dado el cumplimiento de los presupuestos que exige la ley da inicio formal del proceso mediante la expedición de una Disposición, continuando con su labor investigadora. La etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una acusación o desestimar ella, o en palabras del propio código, a “reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa” (Art. 321.1). Es importante destacar, que la Corte Suprema, ha considerado, que la etapa de investigación preparatoria contiene dos sub-etapas; la primera de ellas es la etapa de las diligencias preliminares, y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha.

En cuanto a las diligencias preliminares se inicia cuando la policía toma conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, ya sea por denuncia o por flagrancia, tan pronto la policía tenga noticia de la comisión de un delito pondrá en conocimiento al fiscal por la vía más rápida y también por escrito. Continuara con las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del fiscal practicara las demás investigaciones que les serán delegadas, en todos los casos en los que la policía intervenga deberá que elevar un informe policial al fiscal, esta a su vez debe coordinar funciones de investigación con el ministerio público. Como señala el Título II del Nuevo código de procedimientos penales, capitulo II, las Diligencias preliminares están a cargo del Fiscal y tienen una duración de 20 días u otro que el fiscal disponga según las características, circunstancia del hecho investigado (Art. 334.2). Si estos plazos se exceden el afectado solicitara al Fiscal concluir con su investigación, caso contrario podrá acudir al juez en el plazo de 5 días instando su pronunciamiento. La finalidad de las Diligencias Preliminares como indica el artículo 330 inciso 2 están dirigidas a actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, además de asegurar elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en si comisión y por ultimo determinar si se debe formalizar la investigación. En las diligencias durante la investigación preparatoria el Fiscal deberá realizar las pertinentes y útiles, las diligencias no pueden repetirse salvo que se advierta un grave defecto en su actuación o que ineludiblemente deba completarse como consecuencia de la incorporación de nuevo elementos de convicción como lo señala el Art. 337 inciso 2 del NCPP. El imputado además podrá solicitar al Fiscal otras diligencias que considere pertinentes y útiles, en caso de que el fiscal se niegue este puede recurrir al juez.

La etapa de Investigación Preparatoria propiamente dicha está dirigida por el fiscal, según la norma procesal tiene una duración de 120 días naturales, y que solo por causas justificadas, dictando la disposición correspondiente, el fiscal podrá prorrogarla por única vez, hasta un máximo de 60 días naturales. el Código de Procesal Penal, señala que el plazo de la investigación preparatoria es de veinte días, sin embargo, deja un plus abierto, el cual es que el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias objeto de la investigación , sobre este último plus, no establece un límite, en las cuales, muchas veces, en la práctica, se vulneraba los plazos de las diligencias preliminares, y por ende, existía una vulneración al debido proceso, al mantenerse en zozobra la condición del denunciado frente a los que se le imputaban, dado a que en algunas ocasiones, las diligencias preliminares podía, hasta incluso exceder el plazo de los 120 días que dura la investigación preparatoria propiamente dicha. El nuevo código, también hace mención interesante a los plazos de investigación cuando se tratan de aquellos procesos que son considerados como complejos, señala la norma procesal que tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la investigación es de 08 meses, la prórroga por igual plazo debe concederla el juez de la investigación preparatoria. Ahora, debemos precisar, quien es la persona que declara la complejidad de un proceso. Este carácter de complejidad, lo dicta el Ministerio Publico, pero la prórroga, solo podrá ser otorgada por el Juez de Garantías. En el Código de Procedimientos Penales, se distingue la averiguación previa de la instrucción, debemos señalar que por un lado, al finalidad de la averiguación previa es que el fiscal cuente con los suficientes elementos de convicción que doten de fundamentos a su decisión de ejercer la acción penal, mientras que, por el otro lado, la finalidad de la instrucción es que el juez penal, lleve a cabo una sucesión de actos procesales para que se llegue al conocimiento de la verdad histórica y de la personalidad del procesado, y permitir el dictado que resuelva en su oportunidad la situación jurídica del imputado . Nuevamente podemos observar lo inquisitivo que tenía esta norma procesal de 1940. Sin embargo, la finalidad de la investigación preparatoria, es que esta etapa, le permite al fiscal, reunir todos aquellos y suficientes elementos de convicción que le ayuden a pronunciarse, solicitando el requerimiento respectivo al concluir la investigación preparatoria, esto es, acusar, solicitar el sobreseimiento o solicitar un requerimiento mixto.

Una de las características de la asunción de un modelo acusatorio o adversativo es el abandono del Juez como órgano de investigación, el mismo que concentraba en su persona las funciones de averiguación y las de decisión sobre medidas restrictivas o limitativas de derechos. El nuevo Código Procesal Penal separa con claridad las funciones de investigación penal de las decisorias. La primera estará bajo la conducción del Fiscal y la segunda a cargo del Juez. ¿Pero por qué es importante esta modificación? La respuesta es que al ser el juez el encargado de la investigación este tendría a la mano El expediente judicial el cual no debe estar en las manos del juez de juzgamiento pues existe la posibilidad de su uso indebido, lo cual llevaría a causal de parcialidad objetiva en el sentido que el Estado a través de la dación de la normativa procesal está posibilitando que se sentencie en base a actos de investigación, que se formen prejuicios en base a ellos y por tanto que la función del juez en el sistema Adversarial cambia a una búsqueda de la verdad histórica, lo que es contrario al espíritu de la reforma procesal penal peruana. Pero el expediente sigue siendo necesario en tanto las actuaciones están reflejadas en él y de hecho sirven para el desarrollo del juicio en la medida que se tiene certeza de que lo que se ha actuado en la investigación está reflejado en el expediente y será materia de la actuación probatoria, recuérdese que la diferencia entre actos de investigación y actos de prueba no está en la materialidad de los actos sino en las funciones y las etapas en las cuales se han dado. Pero surge del hecho de que el juez no tenga a la mano el expediente ciertos problemas, toda vez que sería dificultoso para el juez al no tener el expediente a la mano verificar si, por ejemplo, el informe pericial es acorde a lo que está diciendo el perito y si esto se ha reflejado en el debate o si el uso de las declaraciones previas es pertinente o no.

El uso de las declaraciones previas, la introducción de documentos y prueba material: Con respecto al uso de declaraciones previas estas se dan en dos casos, primero en el interrogatorio cuando un testigo propio no recuerda algún aspecto de los hechos o de una declaración anterior, por lo cual el litigante pide permiso al juez para hacer uso de la declaración previa que hubiere dado y así refrescar memoria. El segundo caso se da cuando en el contra examen el litigante se da cuenta que el testigo ha caído en una contradicción con alguna declaración que ha dado en sede preliminar, por lo cual pide hacer uso de la técnica del uso de declaraciones previas. La propuesta que se da y que justifica que el juez no tenga a la mano el expediente y así evitar la parcialidad objetiva es que el expediente lo tenga el fiscal y la defensa. Cuando alguno de ellos lo quiera utilizar lo tendrán a la mano y cuando el juez quiera verificar la veracidad y sentido de admitir el uso de las declaraciones previas no tiene más que pedirle al fiscal y al defensor que presente la pieza materia de discusión y así pronunciarse, respetándose de este modo la oralidad, inmediación y haciendo más dinámico el debate, pues las partes en ese momento alegaran lo necesario con respecto al uso de estos documentos. Lo mismo se puede decir del uso de pericias, documentos y prueba material, toda vez que ya existió un control en la etapa intermedia de la admisión probatoria de los actuados, por tanto no es necesario un segundo control que afecte la imparcialidad judicial. Sin embargo a pesar de que se busca evitar la parcialización del juez este tiene la facultad de solicitar la prueba de oficio. Esta se refiere a que durante el juicio oral, el juez en virtud del art. 385.2 puede excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas disponer, de oficio la actuación de nuevos medios probatorios, lo cual señala una posición de la doctrina afecta el principio acusatorio y la imparcialidad toda vez que el juez está asumiendo la labor de parte al aportar pruebas (que es labor de las partes). Esta situación se puede ver favorecida si el juez de juzgamiento tiene los actuados a la vista a raíz de la formación del expediente judicial por parte de él, pues al conocer de todos los actuados, ante la presentación de la teoría del caso por las partes puede haber espacios que no estén cubiertos por la teoría del caso y el juez se puede ver en la necesidad de actuar otros medios probatorios en su afán por llegar a conocer la verdad histórica, con lo cual se aleja de la función que le ha asignado el nuevo código procesal de solo formar su convicción en base a los actos de prueba que por definición aportan las partes.

Por ello es necesario que el expediente judicial no esté al alcance del juez de juzgamiento, pues si bien se ha regulado la actuación de la prueba de oficio en nuestro país, esta solo se puede dar si del curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles, pero con el uso del expediente no se actúa la prueba de oficio por la necesidad del debate sino por la lectura del expediente judicial, volviéndose la prueba de oficio la regla y no la excepción como está regulado en nuestro proceso penal. La remisión del expediente al juez penal hace necesario que se sentencie en base a lo leído y no a lo actuado en juicio. La remisión del expediente judicial al juez penal afecta seriamente la imparcialidad objetiva del juez, desnaturalizado su función en el proceso penal acusatorio contradictorio, confundiendo actos de prueba con actos de investigación y dándole funciones administrativas cuando lo esencial a él es la función decisoria. Pero esto no quiere decir que el expediente judicial tenga que desaparecerer, pues es necesario que el expediente exista en la medida que los litigantes tengan la oportunidad de poner en práctica su teoría del caso con todas las herramientas posibles, teniendo como base el expediente judicial donde se encuentran los actuados, sustento probatorio de la teoría del caso. Una vez que el juez de la etapa intermedia acabe su labor debe remitir al juez de juzgamiento el auto de enjuiciamiento para que conozca del caso y la imputación concreta que se hace al procesado (no siendo tampoco tan relevante en la medida que la acusación se hará de forma oral en el alegato de apertura y de clausura que deben ser valorados por el juez de juzgamiento). El llamado expediente judicial debe elaborado por el juez de la etapa intermedia y debe ser enviado a las partes para que hagan uso de su derecho según el artículo 137.1 correspondiente al pedido de incorporación o exclusión de alguna actuación que obre en el expediente judicial, tramitándose esto como un incidente de la etapa intermedia. De otro lado uno de los avances del nuevo Código Procesal Penal está constituido por el expreso reconocimiento de los derechos del imputado y la víctima, los que deben ser observados por la Policía Nacional, el Ministerio Público y tutelados por el Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez de la Investigación Preparatoria, en su función de control de las diligencias preliminares que realiza la Policía o la investigación formal a cargo del Fiscal, pueden dictar las medidas de corrección o protección que correspondan cuando aprecie que los derechos del imputado no son respetados. Por ello es que, el Juez de la Investigación Preparatoria es conocido como el juez de garantías. Este Juez, podrá, a solicitud de la partes, nunca de oficio, verificar el control de los plazos establecidos.

El plazo es de ciento veinte días naturales y existiendo causa justificada se puede ampliar por el Fiscal por única vez hasta sesenta días naturales. El plazo no difiere mucho con el que existe actualmente en Lima y otros logares donde todavía se aplique el Código de Procedimientos Penales, lo que no significa que necesariamente tenga que agotarse el término para dar por culminada esta fase preparatoria. Puede extenderse cuando se trata de investigaciones largas se puede extender por ocho meses más (cantidad significativa de actos de investigación, número de delitos, organizaciones delictiva, pericias complejas, diligencias en el extranjero) entonces no se contemplan plazos excepcionales pero si se debe cumplir con la investigación preparatoria. Culminada cuando se alcanzado los objetivos propuestos o con el vencimiento de los plazos señalados, de tal manera que el Fiscal decidirá el paso o no a la fase intermedia del proceso. Cuando, habiendo vencido el plazo y su prórroga, el Fiscal no dé por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez y si este ordena la conclusión; el Fiscal en el plazo de 10 días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación.

Este modelo procesal ya no representa aquel modelo inquisitivo y anticonstitucional que es la instrucción en el Código de Procedimientos Penales, sino un modelo Acusatorio, el cual goza de muchas garantías que favorecen al imputado y al agraviado, consistente en los principios establecidos en el nuevo modelo procesal penal, que son la oralidad, la publicidad, etc, existiendo con ellos la transparencia en el desarrollo de los procesos penales. El fiscal aquí en esta etapa, tiene un papel primordial, es el encargado de investigar el hecho delictivo con juntamente con la policía, la cual brindará su ayuda para la formalización del proceso penal.

UNIVERSIDAD NACIONAL “FEDERICO VILLARREAL” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

INVESTIGACION PREPARATORIA CATEDRA

DERECHO PROCESAL PENAL II CATEDRATICO

IBAÑEZ CARRANZA, LUZ ALUMNA

ORIUNDO GUTIERREZ, LIZBETH ROSMERY AÑO

4º 2017