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HISTORIA DEL DERECHO R O M A N O.

Dra. Claudia Patricia Salcedo de Patarroyo.

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PERÍODO ARCAICO.

H..I..S..T..O..R..I..A: “CIVITAS QUIRITARIA”. 1. MARCO GENERAL: Siglo VIII a. C. Fundación de Roma. (753 a. C.). Siglo IV a. C. “Leges Liciniae Sextiae”. (367 a. C.).

El origen de la civilización romana se remonta a la mitad del siglo VIII a. C., época en la cual tuvo inicio el proceso de formación de la sociedad política romana. Desde entonces y hasta la mitad del siglo IV a. C., la nueva civilización asumió, precisó y mantuvo algunas características peculiares e inconfundibles. Este período se conoce como: el “Período de la Civitas Quiritaria”. Su estructura fue esencialmente aquella de la “Civitas” y su ciudadanía fue rigurosamente restringida a los miembros de las gentes patricias, es decir, a los “Quirites”. Este período cuatrisecular y su estado, se toman como un “unicum” indiferenciable, radialmente diverso del estado de los siglos y períodos sucesivos. Pero con esto no se debe entender que el “unicum de la Civitas Quiritaria” se haya quedado monolíticamente compacto desde el principio hasta el fín. Al contrario, ningún período de la historia romana ha sido tan movido y tormentoso como el arcaico. Los “Quirites” originarios de la “Civitas Quiritaria”, que eran de estirpe LatinoSabina, sufrieron hacia el siglo VI a. C., el dominio de potentes familias etruscas, que innovaron profundamente la estructura de la comunidad, sobretodo, desde el punto de vista militar. Pero, expulsados los Etruscos, la “Civitas Quiritaria” se vió constreñida a combatir con las poblaciones latinas y con los mismos Etruscos, haciendo recursos para integrar al ejercito la masa no patricia denominada: Plebe

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(“Plebs”), que hasta ahora había sido tratada en posición de subditanza, es decir, excluída del gobierno ciudadano. Asi es que la plebe sabiendo de su indispensabilidad para la sobrevivencia del estado, se organizó internamente y puso en acto una verdadera y propia revolución en contra de los “Quirites”, alcanzando finalmente a obtener la ciudadanía, no de la “Civitas Quiritaria”, pero si de un nuevo estado patricioplebeyo, aquél de la “Respublica Romanorum”.

2- FASES: A- LATINO-SABINA: Siglos VIII – VII a. C. Los “Quirites” estaban divididos como patricios en grandes “Clans” – “Gentes”, que se dedicaban al pastoreo y a la agricultura extensiva, mientras que el poder político estaba en manos de los “Patres” y del “Rex”, por los mismos elegidos.

B- ETRUSCO-LATINA: El predominio de los “Patres” y de los reyes latino-sabinos, fueron usurpados por potentes familias etruscas. Se difundió la agricultura intensiva (practicada por la plebe). Se organizó un nuevo y más aguerrido ejército: “Exercitus Centuriatus” integrado en gran parte por los súbditos plebeyos. C- DE CRISIS DEL SISTEMA QUIRITARIO: La revolución de la plebe llevó progresivamente al reconocimiento del “Exercitus Centuriatus” como una asamblea política patricio-plebeya debiberante y, al consecuente reconocimiento de los “Praetores”, jefes máximos del ejército, uno de los cuales plebeyo, como jefes del nuevo orden estatal de la “Respublica Romanorum”.

3- LOS ORÍGENES DE ROMA: La zona más escasamente populada del Lazio era, todavía en el siglo VIII a. C., aqu

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ella que se extendía a la izquierda del Tíber. Sobre la llanura charcosa y malsana se levantaban pequeñas alturas boscosas, aisladas, que imponían una vida extremadamente fragmetada a las pocas familias de pastores que coragiosamente la habitaban. Pero con el pasar del tiempo, el lugar tuvo una gran importancia económica, porque permitía el control de las llegadas y salidas de los tráficos. Los grupos familiares de la ribera de la izquierda, hacía mitad del siglo VIII a. C., dieron inicio a una serie de procesos federativos que les aumentó la fuerza y contemporáneamente les garantizó la independencia. Según la leyenda y el relato avalado por los analistas: Roma fue fundada en el año 753 a. C., por Rómulo, de estirpe real latina, prófugo de Albalonga, encabezando un grupo de aventureros de diferentes proveniencias. A la nueva comunidad Rómulo le dio, de una vez, todas sus fundamentales instituciones políticas. El pueblo fue dividido en la clase dominante de los patricios (“patricii”), recogidos en un número cierto de “Gentes” y en la clase inferior de los plebeyos (“plebeii”) privados de organización y, en la clase de agregados en posición de dependencia, los “Clientes”. Los patricios estaban distribuídos en tres “Tribus”: “Ramnes”, “Tities” y “Luceres”. Cada tribu estaba dividida en 10 “Curias”, división fundamental para la institución de la asamblea popular denominada “Comitia Curiata” que debía dar la “Lex curiata de imperio”. El jefe de la comunidad era el rey (“rex”), elegido monarca con carácter vitalicio, el cual estaba rodeado por un consejo de ancianos , el Senado (“senatus”), que originariamente fueron cien “patres” y después con los sucesores de Rómulo de trescientos miembros. Dicen muchos historiadores, que esta narración es mucho más leyenda y mito, que es fuertemente inverosimil. Eso sí, un punto que resulta claro, confirmado y precisado por todos los medios de cognición, es que Roma surge efectivamente en el curso del siglo VIII a. C.

4- FASE LATINO-SABINA: La fase de la “Civitas” Latino-sabina es la primera fase de la historia del estado quiritario que coincide aproximadamente con los siglos VIII y VII a. C. Al primer y consistente nucleo ciudadano de derivación latina, se agregaron progresivamente otros nucleos de derivación sabina. Estos nucleos étnicos latino y sabino, concurrieron a la prefiguración de una comunidad política unitaria, de la cual se deriva la “civitas quiritaria”.

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La tradición habla de siete reyes de Roma. Señala los primeros cuatro como oriundos de las “gentes” latino-sabinas y, los otros tres de origen etrusco. RÓMULO: Latino, fundador de Roma, después del bien conocido episodio del rapto de las mujeres sabinas y del consiguiente comflicto con los sabinos, tuvo que reinar por un cierto tiempo junto con TITO TAZIO rey de los sabinos, con el fin de sellar la paz y la fusión entre latinos y sabinos. NUMA POMPILIO: Sabino. Dejó su impronta en el reordenamiento de los cultos ciudadanos. Se le atribuye la creación de los pontífices y de los augures. TULLIO OSTILIO: Latino. “El belicoso”. Destructor de la ciudad de Albalonga. ANCO MARZIO: Sabino. Fundador del Puerto de Ostia. Esta fase, no señaló desde su inicio la ciudad completamente formada, fue el momento en que se dieron las bases de lo que sería la Ciudad Quiritaria (“Civitas Quiritium”). Se trató de una comunidad elemental y casi primitiva, donde la economía estaba ligada esencialmente al pastoreo. Las estructura política (“rex” – “Comitia Curiata” – “senatum”) interferían más bien poco en la vida económico-social, que se desarrollaba esencialmente y todavía alrededor de las familias, potestativamente organizadas bajo la dirección del “Paterfamilias”. Las familias eran comunidades concentradas alrededor de la casa-granja (“domus”), con un pequeño huerto circundante (“heredium”) de no más de 2.500 metros, de la cual se irradiaba la actividad pastoril, ejercitada por los hijos (“filii”) y los “clientes”. La riqueza privada o familiar estaba principalmente constituída por vacadas y rebaños (“pecunia”). El poder no estaba dado por la riqueza material, si no más bien, por la interna cohesión y por la fuerza comparativa de las familias (“familiae”) y de las “gentes”.

5- FASE ETRUSCO – LATINA: La fase de la “Civitas” etrusco-latina coincide aproximadamente con el siglo VI a. C. Los tres últimos reyes de Roma fueron de estirpe etrusca. TARQUINIO PRISCO: Debelador de los pueblos latinos y sabinos del Lazio. Enriqueció a Roma con los primeros monumentos e introdujo en la vida ciudadana el fasto real característico de su pueblo.

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SERVIO TULLIO: Instituyó en la ciudad el censo y la división por centurias y por clases. Por eso se le conoce como el Reformador del ejército y creador de un nuevo tipo de asamblea popular, la “Comitia Centuriata”, que admitió junto a los patricios también a los plebeyos. Pero toda esta creación se aplazó efectivamente en su operatividad a los tiempos en que la monarquía se extinguiera. TARQUINIO “EL SOBERBIO”: Su violento dispositivo determinó una rebelión del pueblo, ya prevista por Servio Tullio, la cual llevó a la abolición de la monarquía.

Por efectos de la dominación etrusca, la organización de la comunidad se precisó como un Estado-Ciudad, ligado a una bien circundante sede territorial y defendido por un nuevo tipo de ejército, el “Exercitus Centuriatus” en el cual fueron llamados a participar los plebeyos, dedicados a la agricultura intensiva y a la artesanía. Los etruscos influyeron profundamente sobre la vida de Roma: Conectaron la autoridad del rey con el comando militar “Imperium”, ya que dotaron a la organización ciudadana de un ejército compacto y bien armado, que permitió a Roma combatir con suceso: “Exercitus Centuriatus” subordinado al “Imperium” del rey como conductor militar, “Magister populi”. Introdujeron una religión de estado a cuya cabeza estaban: Jupiter, Juno y Miverva, la llamada: “Triada Capitolina”, venerada en el nuevo templo de Júpiter, erigido en el Arce del Campidoglio. Floreció una vida económica nueva concentrada en la agricultura intensiva ejercitada extrapomerialmente por familias campesinas que estaban excluídas de la comunidad quiritaria. La economía plebeya basada en la agricultura intensiva y la economía gentilicia basada en la agricultura extensiva, se volvieron complementarias y, su punto de encuentro fue el mercado público que se llevaba a cabo en el Foro cada nueve días, dando lugar al trueque de productos agrícolas y artesanales con el ganado, de donde nace después la moneda. La pertenencia a las “gentes” (latino-sabino-etruscas) permanece título exclusivo de participación al gobierno en las curias de los “quirites” y se exaltó con el cierre de la comunidad quiritaria dentro de una linea perimetral sagrada: el “Pomerium”.

6- FASE DE CRISIS DEL SISTEMA QUIRITARIO: La última fase de crisis de la “civitas quiritaria”, representa la crisis y la degeneración de los ordenamientos típicos del estado quiritario y coincide aproximadamente con el siglo V a. C., hasta la mitad del siglo IV a. C.

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Las instituciones originarias (“rex”, “patres”, “senatum”. “Comitia Curiata”...) no son abolidas, pero son ofuscadas y oprimidas por la organización del “Exercitus Centuriatus” patricio-plebeyo y por la influencia impregnante asumida por sus comandantes, los pretores. Según la narración tradicional, con la revolución de los dos etruscos, Bruto y Collatino en el año 509 a. C. en contra del rey, también etrusco, Tarquinio “El Soberbio”, el sistema monárquico originario y la dominación etrusca terminan para siempre y se empieza a vislumbrar el sistema “republicano”, pero en realidad, se introduce un sistema fundado sobre la magistratura colegial suprema de dos pretores patricios (los jefes del ejército), elegidos anualmente por el “Exercitus Centuriatus”. Se funda, entonces, el “Sistema Patricio de la Diarquía Pretorial Anual”. Que luego pasaría con el tiempo a llamarse: “Sistema de la Diarquía Consular Anual”. El rey no desapareció, queda representado en el “Rex Sacrorum”, Jefe supremo de los cultos romanos, sólo con funciones religiosas y dotado por necesidad de un propio “ius edicendi”. Su decadencia se debe al desprestigio de su cargo, ya incapaz de hacer frente por sí solo a todas las exigencias políticas y religiosas del estado. La paz y la tranquilidad no regresaron a la “civitas”; mientras al extremo oprimían las poblaciones laziales, al interno la plebe se alborotaba en tumultos descontenta por el tener que soportar los gravámenes de las continuas guerras y por estar todavía en una posición de neta inferioridad respecto del patriciado. De todo esto, se derivaron continuas y graves perturbaciones civiles, que después de muchos sucesos se pudieron definitivamente calmar sólo en al año 367 a. C., con las “Leges Liciniae Sextiae”, mediante las cuales se reconoce a los plebayos el derecho de aspirar anualmente a uno de los dos puestos de “consules”. En éste momento histórico se introduce en la estructura estatal romana un verdadero sistema republicano, “Respublica Romanorum”, dándose inicio al Período preclásico.

7- CRISIS EN LA POLÍTICA EXTERNA: Durante la crisis de las instituciones quiritarias, Roma se encuentra en una situación difícil frente a otros pueblos: Lazio, Campania, Etruria, etc. El predominio etrusco había asegurado a Roma la ventaja de la paz y de una sobrentendida alianza con las poblaciones de las cuales eran oriundos los etruscos, pero al contrario, también le había procurado la hostilidad de las ciudades latinas, una hostilidad originada por las tendencias expansionistas de los tarquinios. Se dieron muchísimos tentativos para la conquista de Roma y para someter a los romanos, pero siempre fueron esfuerzos inútiles, pues los romanos lograron

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vencer, dividieron los adversarios (Tuscolo, Aricia, Lanuvio, Laurento, Cora, Tivoli, Pomezia, Ardea, etc.) y los derrotaron uno por uno, hasta la potente Tarquinia en el año 351 a.C. cuando el ejército romano fue por primera vez al comando de un dictador plebeyo: Caio Marcio Rutilo. Roma reafirmó, aunque con bastante esfuerzo y sacrificios su primacía. Esta situación le dio importancia al “Praetor” jefe de la “Legio” y también a la plebe necesariamente llamada a integrar con su masa numerosa las filas del ejército.

8- CRISIS EN LA POLÍTICA INTERNA: Una de sus causas fue la violenta acción revolucionaria desarrollada por la plebe para obtener: 1- El alivio de sus condiciones de subditanza. 2- La plena parificación con caracteres de ciudadanía, con la clase patricia. El “Exercitus Centuriatus” al abrirse también a los plebeyos, evidentemente representó el medio a través del cual la plebe pudo obtener la satisfacción de sus reivindicaciones y mediante el cual se verificó la evolución de la estructura de gobierno de Roma. Las guerras incesantes de Roma en los siglos V y IV a.C., pusieron a los plebeyos en condiciones favorables para desarrollar su batalla política. La “Civitas” tenía de hecho, una extrema necesidad de la plebe, no solo para que permaneciera tranquila en la urbe y en el campo, si no también para que concurriera con su válida masa de hombres a reforzar el ejército ciudadano. Inevitablemente, la plebe se comportó, con relación al patriciado, como una clase económico-social capaz de oponérsele y condicionarla. Por lo tanto, sus aspiraciones salieron de lo genérico y de lo vago y, pasaron progresivamente a exaltarse y precisándose en los fines para alcanzar en las acciones a desarrollar, en una organización interna apta para sostener esta acción prestablecida. Los obstáculos más graves que la plebe tenía que superar para obtener la liberación eran los siguientes: - La persistencia de los “Quirites” en considerar la pertenencia a las “gentes” ciudadanas, como cualidad exclusiva para el gozo del “status” de ciudadano y por lo tanto, para participar en los comicios, en el senado, en los cargos magistratuales y en los colegios sacerdotales. -

La imposibilidad para la plebe de controlar a través de sus representantes la justa repartición entre familias plebeyas de los territorios de conquista. La plebe no estaba integrada exclusivamente por pobres, más bien, un buen número de familias plebeyas eran económicamente pudientes a tal punto que estaban llamadas al servicio de los “Pedites” en el ejército.

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El motivo por el cual los plebeyos se orientaron siempre más decisivamente hacía la abolición de la “Civitas Gentilicia” y hacía la sobreposición del “Populus Romanus Quiritium”, reunido en el ejército centuriado, era el siguiente: -Se resistían los plebeyos a participar en un tipo de organización, aquella de la antigua agricultura extensiva y que, entonces, debería obligar a los plebeyos a renunciar a métodos más modernos de trabajo.

La política de la plebe se desarrolló en dos tiempos: l- Reclamó y obtuvo: -

La admisión del “connubium” con los patricios. La asignación a las familias plebeyas de otras partes de los territorios de conquista. Una más segura garantía de su libertad en el ámbito ciudadano.

2- Coincidente con el siglo V y la primera mitad del siglo IV a. C., reclamó y obtuvo: -

La plena igualdad jurídica con los patricios en el seno del “Exercitus Centuriatus”. La utilización del “Exercitus Centuriatus” como asamblea constitucional debiberante constituída por patricios y plebeyos. Consecuencialmente, la elección de los plebeyos sobre un plano de igualdad con los patricios a los máximos cargos del “Populus Romanus Quiritium”.

La acción puesta en obra para alcanzar estos fines tuvo carácter netamente revolucionario, porque estaba dirigida a una completa eversión del sistema económico, social, político y constitucional de la “Civitas” gentilicia de los “Quirites”. En cuanto a los modos de lucha el método basilar fue el de la secesión, es decir, el alejamiento, el distanciamiento en masa de los plebeyos de la vida ciudadana, propiamente en los momentos en la cual tenía mayor necesidad para su salvaguardia del concurso de la plebe. Estas constriñeron inevitablemente a los patricios a hacer concesiones a los plebeyos. Asi es que la plebe se fue organizando en partido político revolucionario con su propia asamblea, sus propios jefes y sus propios fundamentos económicos. La organización revolucionaria de la plebe fue establecida con ocasión de la primera secesión, donde se decidió ponerse bajo la dirección de dos Tribunos de la plebe, de un colegio de “Iudices decemviri” y de los “Aedilles”. Decisión confirmada con las “Leges Sacratae” que establecieron que los funcionarios plebeyos fueran “sacrosancti”, o sea, sagrados, puestos bajo la protección de

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las divinidades plebeyas: Cerere,Libero y Libera, y que quien sacrílegamente levantara la mano en contra de ellos, fuera asesinado en señal de expiación. La “Lex Valeria Horatia” del año 449 a.C., votada por la “Comitia Centuriata” la confirmó rindiéndola obligatoria para los patricios.

9- LA FORMACIÓN DE LA “RESPUBLICA” NACIONAL ROMANA: Por efecto de la acción revolucionaria conducida por la plebe, la estructura del estado quiritario fue en los siglos V y IV a. C., siempre cada vez más gravemente minada, hasta que se llega a la mitad del siglo IV a. C. a una sustancial transformación. Después de la instalación de la forma de gobierno, primero pretorial, luego, consular, la plebe, que ya desde tiempo atrás había sido admitida a participar en el ejército centuriado, se había agitado y había empezado a organizarse revolucionariamente sobretodo para obtener la satisfacción de dos reivindicaciones: 1- La admisión del “connubium” con los patricios. 2- La abolición del inhumano sistema de matar a los deudores morosos. En el año 451 a.C. un primer suceso se dio cuando obtuvieron el nombramiento de un colegio patricio de “Decemviri legibus scribundis consulari potestate” al cual se le confió la tarea de formar un cuerpo orgánico de leyes. Pero los “decemviri” cuyo presidente era el antiplebeyo Appio Claudio, no dio respuesta a esta fiducia de la plebe y fueron depuestos por un tumulto del pueblo en el año 450 a.C. En el año 449 a.C. los cónsules Lucio Valerio Poplicola y Marco Orazio Turino, trataron de pacificar los ánimos y: -

Publicaron con la “Lex Valeria Horatia” la “Ley de las Doce Tablas” (de las cuales dos ciertamente antiplebeyas). Admitieron que los “Plebiscita” tuvieran eficacia de leyes de estado.

Pero la plebe todavía estaba descontenta, insistió con máximo vigor e hizo obstruccionismo en el “Exercitus Centuriatus”, sobretodo presionando en la elección de cónsules ordinarios y tratando de realizar su objetivo último y supremo: la abolición del sistema político gentilicio. Durante ochenta años, del 448 al 368 a.C., los supremos poderes políticos y militares tuvieron que ser ejercitados por los oficiales superiores del ejército, los tribunos militares, dentro de los cuales hicieron parte los plebeyos (“Tribuni militum consulari potestate”). Sucedió así porque los tribunos de la plebe continuaban activamente organizando la agitación plebeya en las plazas ciudadanas y los plebeyos en el ejército comenzaron a rechazar obstinadamente la obediencia a los pretores que no eran de su agrado, constriñendo a la “Civitas” a renunciar a la designación de “Praetores” patricios

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y dejar los poderes militares y políticos en las manos de los “Tribuni Militum” casi siempre plebeyos. La plebe con la “Lex Canuleia” del año 445 a.C., logra el “connubium” con los patricios. En cambio, el sistema de ejecución personal por deudas se abolió hasta solo después de un siglo, en el año 326 a.C., con la “Lex Poetelia Papiria”. El rey y los “Comitia Curiata”, fueron definitivamente desautorizados políticamente, asumiendo preponderante importancia el “Exercitus Centuriatus” y, por lo tanto, el “praetor” que comandaba el ejército patricio-plebeyo, pero quien era único y patricio designado por los “patres” y confirmado por los “Comitia Curiata” mediante la “Lex Curiata de Imperio”. Las guerras inducen a los romanos a duplicar la “Legio”, dos legiones autónomas, lo cual implicaba dos pretores de igual grado y la posibilidad de un puesto accesible también a los plebeyos se había creado. Asi es que, a la mitad del siglo IV a.C., con el reconocimiento del carácter de “Comitia”, es decir, asamblea constitucional deliberante al “Exercitus Centuriatus”, que asumió entonces el nombre de “Comitia Centuriata”, consecuentemente, se dá la admisibilidad de los plebeyos a uno de los puestos de “Praetor” del ejército y cónsul y ulteriormente, la posibilidad que también un cónsul plebeyo, siendo en grado par de su colega patricio, trajera los auspicios y finalmente, la posibilidad que un plebeyo, en cuanto excónsul se afrancara con los “Patres” en el Senado. Esto se realizó en el año 367 a.C. Solo hasta este año los patricios cedieron a la aspiración plebeya de alcanzar el consulado, con las “Leges Liciniae Sextiae”, como se dijo, hizo accesible a un plebeyo uno de los dos puestos de la máxima magistratura consular (elegidos por los “Comitia Centuriata”). Se da inicio al sistema de una Diarquia Consular Anual Patricio-Plebeya que introduce la REPUBLICA NACIONAL ROMANA.

E..S..T..R..U..C..T..U..R..A E..S..T..A..T..A..L: “CIVITAS QUIRITARIA”. 1- CONCEPTO Y GENERALIDADES: El panorama histórico, hace entender fácilmente que no es posible individualizar una única y precisa estructura estatal en los cuatro siglos del período arcaico. Las variaciones fueron múltiples. Pero, también, es cierto que el punto focal fue una estructura de “Civitas”. Dos elementos la caracterizaban:

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A. La concentración de los “cives” en un pequeño centro urbano, “urbs”, dominado por un “arx” y circundado por un restringido condado. Hacia posible a los miembros de la comunidad y residentes, de refugiarse en los muros fortificados en caso de peligro, y al mismo tiempo hacia ágil la directa e inmediata participación en la administración de la comunidad. B. El reconocimiento de la cualidad de ciudadano a los seres humanos pertenecientes a los únicos y determinados rangos genéticos que habían contribuido a la fundación y al incremento del Estado. La “Civitas” era algo especial, escogido y extrechamente limitado en el plano humano y territorial, que explotaba para su beneficio una subditanza y un territorio bien vasto. Se condicionó rígidamente la cualidad de ciudadano, “cives”, al requisito de pertenencia a una de las “gentes” que inicialmente o sucesivamente concurrieron a la fundación o extensión de Roma. Esta limitación de la ciudadanía a la “gentilitas”, fue, a punto, la descripción específica de “Civitas Quiritium”. Los ciudadanos fueron los pertenecientes a los “gentiles”, en cuanto se perteneciera a determinadas “gentes”, llamadas: patricios o “Quirites”.

2- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO: POBLACION – NACION: Elemento subjetivo - personal. TERRITORIO: Elemento objetivo – físico – material. GOBIERNO – SOBERANIA:

3- LA POBLACIÓN DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: La población de la “Civitas Quiritaria” se distinguía en:

 Ciudadanos (“cives”): Aquéllos que poseían la ciudadanía romana, exclusiva de “Quirites” o patricios.

 Súbditos: Aquéllos que hacían parte de la subditanza romana, integrada por:

----- Los Clientes. ----- Los plebeyos.

Huespedes permanentes.

 Extranjeros “hostes”: Huespedes transitorios y temporales.

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4- LA CIUDADANÍA: Los ciudadanos del Estado Romano, “cives romani”, fueron exclusivamente los miembros libres, (“ingenuos”), pertenecientes a las “gentes”, (“gentiles”) denominados: “Quirites” (fundadores de Roma en el Monte Quirinal) y también sus descendientes, los patricios, por pertenencer a la organización gentilicia, que estaba en cabeza de los “patres” (padres de familia, miembros del Senado.) Existían tres categorías de ciudadano: 1) LOS CIUDADANOS CON PLENA CAPACIDAD: “SUI IURIS”.   

Admitidos a participar en todas las funciones del gobierno. Capaces de hacer parte del Senado, quizá al principio, sólo los “Patres Gentium”, pero, después también, los “Patres familiarum”. La severa organización familiar, hacía que la vida de la “Civitas”, fuera aquélla de las familias sometidas a la “potestas” del “pater familias”.

2) LOS CIUDADANOS CON CAPACIDAD LIMITADA: “ALIENI IURIS”.  

Admitidos solamente a los “Comitia Curiata”, pero excluídos de toda otra función del gobierno. Fueron los miembros libres, “ingenuos”, varones púberes de las familias, que estaban privados de la cualidad de “pater”, es decir, estaban sometidos a la “potestas” de un “pater familias”.

3) LOS CIUDADANOS NOMINALES: 

Fueron las mujeres, “mulieres”, de las gentes patricias: ----- Por nacimiento: “mulíeres ingenuae”. ----- Por adquisión de otras familias: “mulíeres in manu”.



Las “mulíeres” estaba sujetas a la “potestas” de un “paterfamilias” o de un tutor, durante toda la vida.



También eran ciudadanos nominales: --- Los varones impúberes. --- Los incapaces.



Estaban excluídos de la participación en cualquier función del gobierno, obviamente, también de la “Comitia Curiata”, a excepción de las vírgenes vestales.

5- LA SUBDITANZA: La subditanza romana estaba integrada por los clientes y los plebeyos.  LOS CLIENTES:

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Ambigua era su condición; residían en la “urbs” o en el condado, pero les faltaba una organización gentilicia autónoma. Estaban sometidos a las gentes quiritarias y no directamente a la “Civitas”, con las cuales codividían el “modus vivendi” y eran admitidos a llevar el “nomem gentilicium”. Su denominación “cliere” = obedecer, es la que denuncia su condición de súbditos, debían obedecer exclusivamente a un “pater familias” de la “gens” a la cual eran agregados “deditio in fidem” o por voluntaria sumisión “applicatio”. A cambio gozaban de protección, a través del “patronatus”. Estaban considerados “in fide patroni”, es decir, confiados al “patronus”, a tal punto, que había una sanción religiosa “sacertas” para el patrón que traicionaba a su “cliens”. Podían participar en los cultos “sacra” de la “gens”. Se diferenciaban con los “gentiles” por no ser “ingenuos”, o sea, nacidos de un miembro libre de la “gens”. Su utilidad consistía en la ayuda que ofrecían a las familias patricias, para fines de la economía de la “gens”, conectada a la agricultura extensiva y para llenar las exigencias de tropas auxiliares para el ejército. Desaparecieron progresivamente, con la decadencia de la organización gentilicia. Las familias clientelarias se volvieron autónomas y pasaron a confundirse con la plebe, lo que determinó que algunas familias plebeyas con el tiempo resultaran con un “nomen gentilicium”.  LOS PLEBEYOS: Residían en forma estable en la “urbs”, preferiblemente en el condado, pero no tenían organización gentilicia y por tal razón, estaban excluídos del “Ius Quiritium” (el Derecho de los “Quirites”). La plebe se encontraba en revolución permanente y su derecho era la posibilidad de autodefensa. Se organizaron por familias o consorcios familiares, parientes entre ellos. La clase plebeya no era homogénea, estaba bien diferenciada en su interior: -

Pequeños agricultores y campesinos privados de tierra. Comerciantes y artesanos. Familias de notable potencia económica que asumieron en el conflicto político un papel de hegemonía.

Practicaron la agricultura intensiva y la artesanía.

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Después del rey Servio Tulio, se les permitió contribuír como “pedites” en el ejército. (Soldados que iban a pie y no a caballo “equites). Tuvieron que luchar incansablemente para obtener: Tierras de pertenencia estable. Una legislación escrita y el conocimiento de la normatividad existente hasta ahora. El “connubium” con los patricios. La participación en la vida política y estatal, a través de la transformación del “exercitus centuriatus” en “Comitia Centuriata”. Con los plebeyos, según la frase de Livio: "de una sola ciudad se formaron dos". (Livio, 2, 44, 9). La plebe tenía sus propios magistrados: los tribunos de la plebe, inviolables porque estaban sagradamente protegidos, y los ediles que eran los custodios de los templos y del tesoro plebeyo. Tenía su propia asamblea: la “Concilia Plebis Tributa”, organizada por tribus, la cual emitía los plebiscitos que vinculaban a la plebe como la ley al pueblo entero.

6- EL TERRITORIO DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: El territorio de la “Civitas Quiritaria”, estaba constituido por la “urbs” y por el condado, “agri” (campiña romana), que con el tiempo se fue agrandando cada vez más. FASE LATINO – SABINA: Existían las “tribus” que progresivamente se fueron unificando para dar lugar a la “urbs”. Se formó la ciudad binaria llamada: “septimontium”, la “Urbs” rodeada por un “pomerium” dedicado al pastoreo y luego el condado “agri” (campiña romana). FASE ETRUSCO – SABINO – LATINA: La “urbs” alcanzó su plena maduración: ----- “URBS” TARQUIANA: (Tarquinio Prisco) Encierra entre un “pomerium” único el territorio de las tres “tribus”: “Ramnes”, “Tities” y “Luceres”. El condado, fuera del “pomerium”, fue constituido para pastizales y pastoreo, utilizados por y para las “gentes” quiritarias. Estaban organizados en treinta curias, “curiae”, diez por cada tribu. Se encontraban en un lugar único de reunión, el foro. ----- “URBS” SERVIANA: (Servio Tulio)

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Dejó intacta la división de las treinta curias. La “urbs” la repartió en cuatro regiones, denominadas tribus urbanas, “tribus urbanae”, las cuales son: 1. 2. 3. 4.

Palatina. Esquilina. Succusana. Collina.

El condado, (campiña romana), lo repartió en regiones, llamadas tribus rústicas, “tribus rusticae”, que al inicio fueron diesiseis: 1. Aemilia. 2. Camilia. 3. Claudia. 4. Cornelia. 5. Fabia. 6. Galeria. 7. Horatia. 8. Lemonia. 9. Menenia. 10. Papiria. 11. Pollia. 12. Pupinia. 13. Romulia. 14. Sergia. 15. Voltinia. 16. Veturia. FASE DE CRISIS DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: Permanece intacta la repartición de la “urbs” en cuatro tribus urbanas. En cambio, las tribus rústicas en el año 358 a. C. ya constituían un número de veintitrés: 17. Clustumina. 18. Stellatina. 19. Tromentina. 20. Sabatina. 21. Arniensis. 22. Pomptinia. 23. Publilia.

7-EL GOBIERNO DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: Hasta las “Leges Liciniae Sextiae” del 367 a. C., se trató de un ESTADO DE GOBIERNO CERRADO CON UN RÉGIMEN DE GOBIERNO PATRIARCAL. Fue un Estado de gobierno cerrado, en el sentido que la ciudadanía quiritaria se concedió sólo a quien perteneciera a las “gentes” quiritarias. Para

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pertenecer a los “quirites”, se necesitaba ser desde el nacimiento “ingenuos” (libres), y “gentiles” (pertenecer a una “gens”). Ser residente en la urbe o en la campiña, no constituia título para la admisión a la ciudadanía. Fue un régimen de gobierno patriarcal. Aunque siendo todos los “gentiles” considerados “cives” (ciudadanos romanos), el pleno título de “civitas”, que comprendía la total capacidad de participación en el gobierno del Estado Romano, estaba reconocido sólo a los “patres” miembros del Senado. Los otros miembros de la ciudadanía romana, aunque varones patricios, “cives”, “quirites”, “ingenuos” y “gentiles”, que por estar sometidos a la “potestas” de un “paterfamilias” o de un tutor, sólo se les admitía en los “Comitia Curiata”.

8- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL GOBIERNO: Los elementos constitutivos del gobierno de la “Civitas Quiritaria”, gobierno cerrado con un régimen patriarcal por excelencia, fueron: -A- La asamblea popular constitucional deliberante “Comitia Curiata”, acompañada de dos asambleas populares extraconstitucionales “Concilia Plebis Tributa” y “Exercitus Centuriatus”. -B- El consejo superior directivo: “Senatus”. -C- El ejecutivo representado por: ----- El “Rex”. ----- Los altos funcionarios de gobierno, subordinados al rey. -----Los auxiliares de gobierno.

-A- LAS ASAMBLEAS POPULARES: 1. LA ASAMBLEA POPULAR DELIBERANTE, “COMITIA CURIATA”:

CONSTITUCIONAL

a). MARCO GENERAL: Única y sola asamblea popular constitucional deliberante de los ciudadanos romanos de la “Civitas Quiritaria”. Era una asociación sagrada que funcionaba como unidad de voto. Quería decir: convenio general de los patricios, de sexo masculino, de edad puber, en sus treinta “Curiae”, cada una presidida por un

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“curio”; las tribus gentilicias de los "Titites", "Ramnes" y "Luceres" , hacían parte con diez curias cada una. La reunión era presidida inicialmente por el “Rex”, en la fase de crisis, por el Pontífice Máximo, normalmente en el “Forum”, en un espacio llamado: “Comitium”. Los plebeyos no fueron admitidos en su seno; además, se cree que éstos nunca hayan aspirado a ser acogidos, pero en el período sucesivo, caída toda importancia de ésta asamblea en materia política, sí fueron recibidos. b). ATRIBUCIONES DE LA “COMITIA CURIATA”: Las atribuciones de la “Comitia Curiata” según la tradición fueron de dos especies: ----- De “Comitia Calata”: Tuvieron para ciertos actos una mera función de participación pasiva, de asistencia material, para su cumplimiento. Así es que, en la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria” eran convocados sólo por el “Rex Sacrorum” o por el “Pontifex Maximus”. ----- De “Comitia Curiata”: En sentido propio. Para una categoría de actos, donde tuvieron una verdadera y propia competencia deliberativa; a tal punto, se hacía una primera votación interna en las “Curiae”, y a través del voto establecían la mayoría (“principium”). Las atribuciones deliberativas de los “Comitia Curiata” fueron esencialmente tres: 1). Función electoral: Consistente en un primer voto de aprobación del nuevo “Rex”, no de designación del nuevo “Rex”, que debía ser persona del agrado y escogida por los “Patres”, pues iba a ser su portavoz ante la comunidad. Además, los “Patres” debían confirmar esta aprobación con la “auctoritas patrum” que emitía el Senado. La intervención de los “Comitia Curiata” era simplemente a título de tomar en conocimiento y aprobar (ficticiamente), la persona del nuevo monarca, a quien debían obedecer en tiempos de paz y de guerra. Y en un segundo voto, dirigido al reconocimiento solemne del “Imperium” del monarca a través de la “Lex Curiata de Imperio” (poderes de “Imperium” conferidos al rey). Pero también, votaban la “Lex de bello indicendo”, relativa a la declaración de guerra. 2). Función Legislativa:

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Consistente en la votación de las leyes normativas propuestas por el “Rex, las “Leges Regie o Curiatae”. 3). Función jurisdiccional o juzgadora: En materia criminal. Competencia de revisar directamente las sentencias de condena a muerte, dictadas por el “Rex”, para condenar o absolver, sólo por “Provocatio” hecha por el condenado: “Leges provocatione”. Función que más tarde, cuando juzgaban los magistrados, se le transfirió a los “Comitia Centuriata” en representación del “Populus Romanus”, por una “Lex Valeria” del año 509 d. C.

Otros motivos de reuniones comiciales curiales fueron:  La participación en las funciones religiosas de la “Civitas” celebradas por el “Rex”, y más tarde, por el “Rex Sacrorum” o por el “Pontifex Maximus”.  El conocimiento de todas las deliberaciones y prescripciones de interés colectivo (guerra, paz, tratados, disposiciones varias, etc).  La aceptación de nuevas “Gentes” en la comunidad (“adlectio gentium”).

Estas funciones fueron, entre otras, expresiones de aquélla participación de los ciudadanos romanos, los “Quirites”, “ingenuos”, pertenecientes a las “Gentes” patricias, en la vida política, civil y religiosa de la comunidad, que era característica de la “Civitas” antigua.

2. LAS ASAMBLEAS POPULARES EXTRACONSTITUCIONALES DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: a). MARCO GENERAL: La fase de crisis de la “Civitas Quiritaria” (siglo V – IV a. C.), vio emerger, al lado de los “Comitia Curiata”, dos asambleas populares extraconstitucionales, muy influyentes en la práctica, que representaron el medio a través del cual la plebe se valió para interferir incisivamente en el gobierno de la “Civitas” y para realizar consecuentemente su revolución. b). “CONCILIA PLEBIS TRIBUTA”: Era la asamblea popular extraconstitucional de los plebayos. Nace fuertemente con un carácter revolucionario, en protesta del predominio patricio, a través de reuniones de los plebeyos, distribuidos en tribus urbanas y rústicas. El punto de reunión al inicio fue el Monte Aventino. Su objetivo consistía en concordar, sobre la base de una libre discusión, las peticiones y decisiones para hacer presentes a los “Quirites”. (De ahí claramente la terminología de “Concilium” y del origen de su denominación).

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El voto no era expreso, si no que era formulado “tributim”, es decir, singularmente por cada tribu. La convocación la hacían generalmente los “Tribuni Plebis”, con la ayuda de los “Aediles plebis”. Además, de elegir sus representantes, los Tribunos de la Plebe, los “Concilia” se expresaban mediante “Plebiscita”, o sea, “scita plebis”, deliberaciones de la plebe, para llevarlas y ponerlas en conocimiento de los patricios. Peticiones que éstos tenían plena libertad de acoger o no, esto formalmente, pero que en forma sustancial por la presión político-militar y de guerra, a través del método de la secesión efectuado por los plebeyos, los patricios se veían obligados a aceptar. Gracias a los plebiscitos se dieron reformas importantes, como la de las “Leges Liciniae Sextiae” del año 367 a. C., obtenidas mediante presión política. También la decisión del patriciado de constituir la magistratura de los “Decemviri legibus scribundis”, que formuló las “Leges XII Tabulae”, es decir, el nucleo más importante del conjunto de las leyes integradoras del “Ius Quiritium”, que después conoceremos como “Ius Legitimum Vetus”. c). “EXERCITUS CENTURIATUS”: Con el pasar del tiempo va adquiriendo funciones de suprema asamblea del “Populus Romanus”, pero en forma posterior y oficialmente asume la calidad de asamblea popular constitucional deliberante, con el nombre de “Comitia Centuriata”, después de la conquista obtenida con el compromiso patricioplebeyo del año 367 a. C., las “Leges Liciniae Sextiae”. Era el punto de encuentro y de convivencia de la población patricio-plebeya, que se reunía políticamente en las tribus ciudadanas; por eso, se le denominaba usualmente, también, “Populus Romanus Quiritium”. Pero siendo el nervio del ejército representado en la infantería plebeya, los comandantes interrogaban con preferencia a las centurias de los “Pedites”, quienes indudablemente se hacían escuchar, con la amenaza de poca disponibilidad a combatir, de rechazo a la obediencia y la amenaza de amotinamiento. El “Populus” sabía que la mayoría del ejército estaba representada por los plebeyos, quienes, también, sabían de su influencia política y su especial importancia e, igualmente, que representaban una necesidad para Roma, para su existencia y su soberanía. Por eso, la plebe a través del “Exercitus Centuriatus” logró muchas reivindicaciones y logró hacer realidad muchos sueños, que en el pasado parecían imposibles.

B- EL CONSEJO SUPERIOR DIRECTIVO: SENADO, “SENATUS”:

EL

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a). EL “SENATUS” DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: El “Senatus” fue inicialmente la asamblea de los “Patres” de las “gentes quiritarias”, y se transformó poco a poco, a partir de la fase etrusca en “Consilium regis” formado por los “Patres Familiarum” de mayor juicio, sensatez, prudencia y edad, en el ámbito de la categoría de los patricios. (“Senes – Senatores”).  “Patres maiorum gentium”: Aquéllos provenientes de las originarias.

“gentes”

 “Patres minorum gentium”: Aquéllos pertenecientes a las “gentes” introducidas en Roma por los reyes etruscos. Según la narración tradicional, fue instituido por Rómulo. Inicialmente compuesto por un número de 100 miembros y luego pasó a 300. Esto tiene un poco de leyenda, ya que lo que había al inicio era una confederación en una única “Civitas” de las 3 tribus originales: “Ramnes” – “Tities” – “Luceres”. En realidad, inicialmente es probable que el número de senadores no fuera fijo y que dependiera del número efectivo de las “gentes” confederadas. Fijo pudo convertirse, quizá, en la fase etrusca, cuando decayeron las “gentes”, y no pudiendo admitir todos los “Patres Familiarum”, que eran en número excesivo, se debió escoger entre todos aquéllos que por experiencia de edad, dieran mayor confianza de sagacidad, prudencia y sabiduría. En la fase de crisis comenzaron a tener acceso, junto a los “Patres familiarum”, algunos “Filii Familiarum”, de específica y reconocida capacidad, sobre todo, los que se distinguían en el “Exercitus”. b). ATRIBUCIONES DEL “SENATUS”: El Senado tenía una triple serie de atribuciones: 1). Función directriz: El Senado tenía como función máxima, la orientación de la “Civitas Quiritaria” en todos los asuntos de gobierno. 2). Función del “Interregnum”: Debía escoger de su mismo seno el “Interrex”, en caso de vacancia del trono. 3). Función consultiva: Era de su esencia, dar opiniones al “Rex” sobre argumentos para los cuales este les solicitara.

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Esta función tuvo todo un proceso de evolución. Inicialmente, en la fase latino-sabina, es verosimil que las opiniones de los “Patres” eran determinantes y debían ser obligatoriamente requeridas por el Rey, además, tenían un carácter vinculante. En cambio, en el período etrusco, no obstante, permaneciendo para muchas materias la obligatoria interrogación al Senado, como en los tratados de alianza, en la declaración de guerra, entre otros, las opiniones del “Senatus”, no tuvieron carácter vinculante para el monarca, quien podía, en su libre arbitrio, no tenerlos en cuenta.

4). Función de convalidación: Consistía en ratificar, confirmar con su propia convalidación denominada la “Auctoritas Patrum”, las deliberaciones de las asambleas populares extraconstitucionales no deliberantes. Se perfiló ésta función, sobre todo, en el curso de la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria”, cuando se manifiesta la necesidad de conferir relevancia constitucional a las deliberaciones de orden político, en sí mismas inválidas, del “Populus Romanus” reunido en el “Exercitus Centuriatus”, aún no convertido en asamblea popular constitucional deliberante. El Senado de los ”Patres”, fue en el contexto arcaico, un órgano esencialmente deliberante, del cual dependía la designación del “Rex” y de otros cargos estatales, como los dos “Praetor maximus” del “Exercitus”, en sus dos legiones; además, tenía a su cargo la orientación máxima del “Rex” en la conducta de los asuntos políticos y estatales, y en general, la guía en la administración de la “Civitas Quiritaria”. Los reyes etruscos atacaron progresivamente este poder de los “Patres”, haciendo degradar la institución senatorial, en un simple órgano consultivo. Pero cuando, en la fase de crisis, decae la monarquía y en la cabeza del Estado Romano se encontraron los Pretores Máximos del Ejército, la importancia del Senado tuvo una fuerte recuperación, porque las deliberaciones del “Exercitus Centuriatus” que era una asamblea popular extraconstitucional no deliberante, pero quien tenía el poder en el momento, fueron rigurosamente subordinadas a la convalidación del autorizado, cualificado y determinante “Auctoritas Patrum”.

-C- EL EJECUTIVO: EL REY, “REX”: a). EL “REX” DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”:

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El jefe de la “Civitas Quiritaria” en el plano civil, político, militar y religioso, fue inicialmente el “Rex”, escogido del seno del colegio de los “Patres”. Pero los sucesos de éste período y especialmente de la fase de crisis, determinaron no pocas y no superfluas variaciones de este cargo supremo. Se puede decir que para todo su período, la monarquía al menos, tuvo tres constantes: (1). Fue religiosa: El “Rex” era, sobre todo, el supremo sacerdote de los cultos ciudadanos, con la función de asegurar a la “Civitas Quiritaria” la “pax deorum” y por lo tanto, de recoger los “auspicia” favorables de los dioses. (2). Fue monocrática: No era concebible que el supremo contacto con los dioses fuera atribuido a más de uno solo, como máximo exponente de la comunidad. Aunque no podemos olvidar, que la leyenda nos habla de una breve dualidad de Rómulo con el sabino Tito Tazio. (3). Fue vitalicia: Una vez nombrado el “Rex” quedaba en tal calidad hasta la muerte, salvo una expontánea “abdicatio”. La monarquia quiritaria nunca tuvo un carácter hereditario, aunque se tuvieron huellas de sucesión parental, sobre todo, con los reyes etruscos. Tradicionalmente la sucesión de un rey a otro, se desarrollaba de este modo: Muerto el “Rex”, el poder de recoger los “auspicia” divinos, regresaba automáticamente al Senado. Pero como los “auspicia” podían ser recogidos exclusivamente por una persona singular, el Senado elegía entre sus miembros un “Interrex”, un rey provisional, por la duración de cinco días, el cual a su vez pasaba el poder a otro “Interrex”, por otros cinco días, y así seguidamente hasta que convocados los “Comitia Curiata”, el “Interrex” de turno proponía el nombre del nuevo monarca. Si la votación de los “Comitia” era afirmativa, se procedía a la “inauguratio” y finalmente, en caso de “auspicia” favorable, el nuevo “Rex” pedía y obtenía la “Lex Curiata Imperium”. b). PODERES DEL “REX”: En la fase etrusco-latina, el “Rex” agrega a sus poderes y atribuciones políticoreligiosas, de exponente supremo de la “Civitas Quiritaria”, la atribución de “Magister Populi”, de comandante supremo del “Populus Romanus Quiritium”, es decir, de comandante supremo del “Exercitus Centuriatus”, compuesto por “equites” patricios y “pedites” plebeyos.

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En la fase latino-sabina, el “Rex” habitualmente era el jefe del ejército en guerra, pero sus poderes de jefe de la comunidad no estaban expresados en el término o con el concepto militar de “Imperium”, si no que estaban indicados más genéricamente por el único y solo concepto de “Potestas regis”, que indicaba una autoridad civil, política y religiosa sobre la “Civitas”, muy ligada y reducida al simbolismo supremo de la “pax deorum” y de la unidad ciudadana, y un poco opacada por la “Potestas” de los “Patres” integrantes del Senado. Fueron los etruscos, los que modificaron esta situación constitucional, asignándole a su “Rex” el “Imperium”, entendido como poder de comando absoluto, sea sobre el ejército, sea sobre toda la “Civitas”, comprendidos los “Patres”. Así es que, el “Rex” pasa a ser titular de dos grandes poderes: la “Potestas” y el “Imperium”. Por lo tanto, la figura del Rey aunque permanecía físicamente siendo una y única, tenía dos caras: la antigua y originaria, de exponente y símbolo de la paz y de la unidad quiritaria, apoyado con la “Potestas”; y la nueva, de jefe y árbitro supremo del “Populus Romanus Quiritium” y gran jefe del “Exercitus Centuriatus”, que comprendía los ciudadanos patricios, pero también los plebeyos, ayudado con el “Imperium”. c). ATRIBUCIONES REGIAS DE CARÁCTER RELIGIOSO: El “Rex” como jefe religioso y sumo sacerdote tenía en sus manos: ----- La dirección de los cultos comunes a los “Quirites” y de aquéllos comunes al “Populus Romanus Quiritium”. Esta función se llama “Sacra Publica pro Populo”. antigua “Potestas”, la cual concedía al “Rex”:

Fue la expresión de la

El “Ius Contionis”, que consistía en la facultad de convocación de los ciudadanos quiritarios o del entero “Populus” en una reunión colectiva denominada, “Contio”. La facultad de celebración de los ritos. La facultad de recoger y traer los “Auspicia” o deseo de los dioses. El “Ius Edicendi”, que era la facultad de emanación de normas cultuales. Para el desarrollo de estas funciones el rey contaba con la ayuda de los Colegios Sacerdotales. d). ATRIBUCIONES REALES DE CARÁCTER MILITAR:

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Todas estas funciones militares se habían derivado del “Imperium”, y el “Rex” debía encargarse de: ----- El supremo comando militar. Es decir, el comando del “Exercitus Centuriatus”, lo que constituia, en estricto sentido, el contenido del “Imperium” regio. Para su ejercicio el rey se valía de funcionarios subordinados: -

El “Praetor”, jefe del “Exercitus Centuriatus” ; era el sustituto del “Rex”, pero siempre en forma subordinada. Los “Tribunus Militum”, oficiales del Estado Mayor, (primero 3 y luego 6). El “Tribunus Celerum”, jefe de la caballería. Los Centuriones, jefes de cada una de las “Centuriae”. Las “Centuriae”. Cada centuria estaba integrada por 100 soldados.

El “Rex” era el “Magister Populi” y “Praetor Maximus”, general en jefe. ----- El reglamento de las relaciones de la “Civitas Quiritaria” en orden a las cuestiones externas con otros estados. O sea, la dirección de las relaciones internacionales, como único representante de la “Civitas Quiritaria”, atribución derivada del “Imperium” militar. En el desarrollo de esta esencial función, es importante mencionar la gran influencia ejercitada por los “Patres” del Senado. Bajo este perfil le tocaba al “Rex”: La declaración de guerra o ponerle fin. El poder de concluir tratados (“foedus – foedera”) o alianzas (“societas”) con otras ciudades. e). ATRIBUCIONES REGIAS DE CARÁCTER CIVIL, POLÍTICO Y JURÍDICO: Se otorgaron al monarca para la disciplinada convivencia de los ciudadanos y con el objetivo primario de conservar la “pax deorum”. Entonces, el “Rex” tenía a su cargo: ----- La normatividad y la dirección de la “Civitas” en orden a las cuestiones internas de común interes. La dirección ciudadana, ya implícita en la “Potestas”, fue reforzada por el “Imperium”. En fuerza de esta atribución el rey ejerció limitadamente una actividad normativa que se traduce en las “Leges Regiae”.

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Como representante y colaborador subordinado al “Rex” para esta materia se encontraba el “Praefectus Urbis”. ----- La coerción de los resistentes al “Imperium” regio : “COERCITIO”. Era un poder de policía y vigilancia, ya entrante en la “Potestas” e implícito en el “Imperium”. Esta atribución se ejecutaba a través de los “Lictores”, y podía consistir, según la gravedad de los casos, en varios “remedia”: El encarcelamiento provisional, con el objeto de irrogar castigo, “In vincula ductio”. La fustigación, “Verberatio”. La imposición de una multa, “Mulctae dictio”. La confiscación de una cosa mueble, “Pignoris Capio”. (entre otros). ----- La enunciación del principio de derecho aplicable en las controversias privadas: “IURIS DICTIO” (Administración de justicia desde el punto de vista del “Ius Privatum). Le pertenecía al “rex” la facultad de administrar justicia, interviniendo en las “Litis” privadas y enunciando el principio de derecho aplicable, y así, afirmar la autoridad del “Ius” vigente en la comunidad. Era una atribución originaria de la “Potestas”, pero con el “Imperium” recibió mayor vigor. Su aplicación no era a iniciativa directa del “Rex”, si no a solicitud de un privado, que se retenía víctima de un atentado injusto y de un acto “contra Ius” por parte de otro privado. Como el “Ius” se sustanciaba en normas cualificadas y precisas, mínimas eran las posibilidades de creación del “Rex”. Sus consejeros y auxiliares eran los sacerdotes, en forma especial, el sumo colegio sacerdotal de los “Pontífices”, no obstante, el “Rex” era el Juez Supremo. ----- La represión de los crímenes: “IUDICATIO” (Administración de justicia desde el punto de vista del “Ius Publicum”). Consistía en la represión de los actos gravemente lesivos del orden público y de la “Pax deorum”. Fue más intensa con la intervención del “Imperium” y de sus conexas posibilidades de constreñimiento de los culpables. A esta atribución, bastante restringida, pertenecía la “Iudicatio” por parte del “Rex” en dos crímenes: .1. El “Parricidium”:

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Era el crimen consistente en el asesinato de un “Pater Familias” o de uno de sus descendientes. Como raramente se cometía en flagrancia, entonces, el “Rex” recurría a la ayuda de dos inquisidores denominados: “Quaestores parricidii”, quiénes debían decidir si condenar o no, a la terrible pena de la “Poena Cullei”, que consistía en lanzar al condenado a las aguas del Tíber dentro de un saco de cuero, en compañía de animales salvajes. .2. La “Perduellio”: Era el crimen que consistía en la alta traición de los intereses del Estado Romano por parte de un ciudadano. Se cristalizaba en la traición a la “Civitas” y comportaba como pena la decapitación, “Securi percussio”. Como ejemplos se daban, entre otros, el pasarse al enemigo, la deserción, la evasión al censo, la corrupción a un alto funcionario subordinado o auxiliar del “Rex”. El monarca recurre al auxilio de dos juzgadores llamados: “Duoviri perduellionis”.

D- LOS SACERDOTES: a). LOS SACERDOTES DE LA “CIVITAS QUIRITARIA” Aunque eran extraños a la verdadera y propia organización del gobierno quiritario, tuvieron notables funciones de auxilio, en la aplicación de las atribuciones regias y gubernamentales. Estaban organizados en “Collegia”, Colegios Sacerdotales, sólo para patricios, los cuales eran vitalicios y se renovaban por “Cooptatio”, es decir, por escogencia autónoma. Tenían la importante función de celebrar los “Sacra Publica pro Populo”. En fin, de ellos dependía la organización y el funcionamiento estatal, de ahí se explica el exclusivismo patricio de los “Collegia”. b). LOS COLEGIOS SACERDOTALES MAYORES: Los tres “Summa Collegia Sacerdotum” fueron: (1). Los “Pontífices”:

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El Colegio Pontifical, al principio estaba integrado por tres pontífices, uno por cada tribu; después pasaron a un número de cinco, más el “Rex Sacrorum” que inicialmente fue su jefe, como sumo sacerdote. Durante la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria”, el jefe efectivo del Colegio de los Pontífices se convierte en el “Pontifex Maximus”, quien a partir de entonces es el que consagra al "Rex sacrorum", a los "flamines" y a las vestales, y sobre estos dos últimos ejerce un poder disciplinario. (Liv.Liv. 27, 8, 4 - 5; 40, 42, 9 - 10.). El Colegio Sacercotal de los Pontífices era el máximo juez y el árbitro de todas las cosas divinas y humanas. Dentro de sus funciones, entre otras, las más importantes eran: El culto de los dioses. El estudio de aplacar los Manes. El cumplimiento de los “sacrificia” propiciatorios. La ejecución de los ritos expiatorios. Los honores fúnebres y en fin, toda ceremonia religiosa privada o pública era sometida a su control. (Liv. 1, 20, 5 - 7.). La custodia y la interpretación, “Iuris interpretatio”, de los principios del “Ius” y del “Fas”. La redacción del calendario, precisando los días en los cuales las divinidades concedían tratar cosas públicas, “dies fasti”, y los días en que no se concedía, “dies nefasti”. La custodia de la historia de la ciudad, donde registraban los acontecimientos más importantes, las carestías y los eclipses de luna y de sol. La asistencia en la “Iuris dictio” al “Rex” y luego, en la fase de crisis, al “Praetor. Los Pontífices eran los verdaderos árbitros de esta delicada función. Mommsen creía que los pontífices eran los ingenieros de la comunidad y que su nombre se desprendió del oficio de dirigir la construcción del puente sobre el Tíber. De todas maneras es cierto que los pontífices conocían el secreto de las medidas y de los números y que por ello fueron los encargados del calendario del Estado, de anunciar al pueblo el novilunio y el plenilunio y los días festivos, y además de, vigilar que todo acto religioso o jurisdiccional sucediera en el día debido. (2). Los “Augures”:

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El Colegio Augural, estaba integrado al inicio por tres áugures, que luego, pasaron en la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria” a ser seis. Eran independientes del “Rex” porque eran los especialistas y los árbitros de la delicada ciencia de los “Auspicia” y de los “Auguria”, a los cuales estaban subordinados una vasta gama de grandes decisiones políticas. (3). Los “Duoviri Sacris Faciundis”: Este Colegio tenía la delicada función de custodiar los “Libri Sibyllini” y de interpretar los dictámenes por los magistrados solicitados. Primero se trató de un duovirato, luego de un decenvirado y después de un quindecenvirado. c). LOS COLEGIOS SACERDOTALES MENORES: Los “Collegia minori” fueron: (1). Los “Flamines”: Eran los sacerdotes dedicados al culto de Júpiter, “Flamen Giove”, y al culto de Marte, “Flamen Martialis”. (2). Las vírgenes vestales: En un número de seis, estaban encargadas de tener siempre encendido el sagrado fuero de la diosa “Vesta”. (3). Los “Fetiales”: Eran los sacerdotes encargados del ritual conexo con relaciones internacionales. Controlaban las relaciones de Roma con las religiones de otros pueblos.

9- LAS MAGISTRATURAS: -A- EL INICIO Y EL DESARROLLO DE LAS MAGISTRATURAS: La multiplicación y la concentración de los poderes en las manos del “Rex”, que caracterizaron la fase etrusco-latina, no duraran por mucho tiempo. Era inevitable que, en el cuadro de la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria”, los poderes del “Rex”, luego de su caída, se desintegraran. Como el monarca había recurrido a múltiples sustitutos, delegados y auxiliares, era natural que quisieran hacerse autónomos en la titularidad de las propias atribuciones. Con relación a los cargos laicos, no sacerdotales, la tendencia que se perfiló fue aquélla de denominarlos: “Magistratus”, ya que el “Rex” era el “Magister

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Populi”, y los cargos derivados de la disolución de su poder militar, civil, jurídico y político, se cualificaron con éste nombre: “Magistratus Populi Romani”. Estas magistraturas empezaron a asumir diferente carácter: (a). Ordinario: Consideradas propias de la ordenada vida de la “Civitas” y por eso debían ser renovadas anualmente. Las magistraturas ordinarias gobernaban el estado en condiciones normales. (b). Extraordinario: Como su nombre lo dice, no son eventuales.

continuas, responden a exigencias

Se les designaba en momentos especiales de necesidad. Es importante anotar que algunos cargos sólo tenían el rango de subalternos o auxiliares. Los sacerdotes continuaron a través de los Colegios Sacerdotales, prestando la asesoría y el auxilio en las cuestiones de gobierno, pero siempre cada vez, con menos frecuencia. -B- LAS MAGISTRATURAS ORDINARIAS: La primera magistratura ordinaria y en forma autónoma en la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria”, específicamente a partir del año 509 a. C., con la caída de la monarquía, fue la de los dos “Praetores”, comandantes efectivos de las legiones del “Exercitus Centuriatus”, en auxilio y sustitución del “Rex”, los cuales pasan a ser los jefes del todo el “Populus Romanus Quiritium”, antes de la creación de los Cónsules. Los auxiliares de los “Praetores”: Continuaron a ser como en los tiempos del “Rex”: -

Los “Tribuni militum”, 3 oficiales del Estado Mayor, que luego pasaron a un número de 6.

-

El “Tribunus Celerum”, jefe de la caballería.

-

Los Centuriones.

-

El Praefectus Urbis.

-

Los “Duoviri perduellionis”.

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-

Los “Quaestores parricidi”.

Los funcionarios subalternos: Siguieron siendo principalmente, entre otros, los “Lictores”, inicialmente en número de 12 y luego de 24. -C- LAS MAGISTRATURAS EXTRAORDINARIAS: Las magistraturas extraordinarias eran las siguientes: (1). El “Dictator”: Nombrado directamente por el “Praetor”, luego por uno de los Cónsules, siempre y sólo para funciones excepcionales, sea para salvar la “Civitas” de ataques externos, sea para salvaguardarla de sediciones internas. Para evitar que se transformara en tirano, no se le admitió que permaneciera en el cargo por más de seis meses, ni se le reconoció contacto directo con la caballería. (2). Los “Tribuni Militum”: Inicialmente en número de 3, luego pasaron a ser 6, nombrados por el dictador, con funciones de auxilio y asistencia. (3). Los Censores: Los cuales tenían la función relevante de verificación del censo, que se llevaba a cabo cada cinco años. La Ley Emilia del año 434 a. C. limitó a dieciocho (18) meses la duración del cargo de censor.

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E..V..O..L..U..C..I..O..N D..E..L D..E..R..E..C..H..O “CIVITAS QUIRITARIA” 1- EL ORDENAMIENTO DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: El ordenamiento de la “Civitas Quiritaria”, en su conjunto, no estaba constituido por un sistema unitario y homogéneo de normas. Éste resultó, en cambio, del concurso de diversos y heterogéneos sistemas normativos, de los cuales solamente algunos tuvieron carácter jurídico, asumiendo el denominador común de “Ius”. De cualquier manera, son identificables en el ordenamiento de la “Civitas Quiritaria”, algunas características generales que ayudan a identificar la fundamental diversidad del ordenamiento estatal quiritario, de aquél que fue el ordenamaiento estatal romano de los siglos siguientes. Características peculiares, comunes e inconfundibles del ordenamiento de la “Civitas Quiritaria” fueron:  El fundamento religioso de sus principios.  El exclusivismo patricio.

2- FASES DEL ORDENAMIENTO DE LA “CIVITAS QUIRITARIA”: El ordenamiento del Período Arcaico se puede dividir,también, según las fases de la “Civitas Quiritaria”, así:

-A- EL ORDENAMIENTO DE LA “CIVITAS LATINO SABINA”: La génesis del ordenamiento estatal quiritario, obviamente, debe hacerse coincidir con el nacimiento mismo de la “Civitas Quiritaria”, es decir, con el siglo VIII a. C. La estructura del ordenamiento de la “Civitas Latino sabina”, no fue sustancialmente diverso de aquéllas de los ordenamientos preciudadanos. En efecto, éste ordenamiento resultó constituido de tres sistemas normativos:

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-1- El sistema del “Fatum”: Que se concretó en una serie de normas permisivas, “Fas est”, y normas prohibitivas, “Nefas est”, todavía vivas y vitales, aunque ya no más capaces de acrecentarse en el número y destinadas inevitablemente a la decadencia. -2- El sistema del “Ius Quiritium”: Que eran las normas resultantes de las “mores maiorum” “gentes” quiritarias.

comunes a las

-3- El sistema patriarcal y el sistema regio: Consistía en las normas puestas en acción mediante “Foedera” de los “Patres Gentium”, o también, mediante “Leges regiae”; éstas ultimas, muy limitadas en su número y esencialmente relativas a argumentos sagrados. Las sanciones contra los transgresores del ordenamiento, hacían todavía parte de la esfera del “Fatum”, dada todavía la embrional organización política. Entre los tres sistemas corría una rígida aplicabilidad, por la cual, ni las normas del “Ius” podían violar las concesiones y las prohibiciones del “Fatum”; ni las normas puestas en acción mediante “Foedera” y “Leges”, podían de cualquier manera, lesionar los principios de los otros dos sistemas. Los principios puestos mediante actos expresos, o sea, mediante “Foedera” y “Leges” se referían al ordenamiento de gobierno de la “Civitas”, es decir, las relaciones públicas. En cambio, las normas del “Fatum” (“Fas” y “Nefas”), y aquéllas del “Ius”, se referían a la organización de las “gentes” y de las “Familiae”, además de, las relaciones que entre ellas mediaban, es decir, las relaciones privadas. Ayudaban al “Rex” en la delicada tarea de interpretar las normas del “Fatum” y del “Ius Quiritium”, los “Pontifices”, los cuales se convirtieron, con el pasar del tiempo, en los detentadores de un verdadero monopolio de la materia. El ordenamiento estatal quiritario, no menos que la religión, es aplicable sólo y propiamente al ambiente de los “Quirites”.

-B- EL ORDENAMIENTO DE LA “CIVITAS ETRUSCO-SABINOLATINA”: Fue en ésta fase en la cual el ordenamiento estatal precisó sus características generales y se completó en sus ramas esenciales. Adquirió mayor importancia, como fuente normativa, la “Lex”, entendida como providencia de la “Comitia Curiata”, “Leges Curiatae”, o directamente del “Rex”, “Leges regiae”.

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Se perfiló en sede distinta y concurrente respecto a las sanciones del “Fatum”, la sanción basada sobre el poder político y más precisamente, sobre el “Imperium” regio. Característica del ordenamiento permanece la religiosidad.

en

la

“Civitas”

etrusco-sabino-latina,

El exclusivismo patricio del ordenamiento, manifestado ya desde el inicio, adquirió un relieve práctico particularísimo por efecto de la emersión de la “Plebs” en la vida ciudadana. La clase de los “Cives” patricios, extrechamente cerrada en sí misma, impidió en el más riguroso de los modos a la plebe de concurrir a la producción de nuevos reglamentos y de controlar la aplicación de los reglamentos vigentes, con el resultado de que la plebe, no obstante, habitando en el mismo territorio de los patricios, estuviera reducida a la merced del patriciado. Por otra parte, los dominadores “Quirites”, no prohibieron a los nucleos plebeyos de vivir en el interior de su territorio con autonomía, es decir, según sus propios principios. No fue tolerado, en cambio, que las organizaciones y las disciplinas internas de la plebe, interfirieran en el orden constituido para la “Civitas”, por consiguiente, en los intereses del patriciado; ni tampoco, los plebeyos fueron admitidos al “Connubium”, ni al “Commercium” con los patricios.

-C- LA CRISIS DEL ORDENAMIENTO ESTATAL QUIRITARIO: En ésta fase, bajo el impulso de varios factores, se fueron poco a poco desenfocando, hasta desaparecer del todo, las características peculiares del ordenamiento estatal de la “Civitas Quiritaria”. Pero fue también, la época en la cual, a través de la producción legislativa y del inicio de una atenta y cauteolosa obra de “Interpretatio” jurisprudencial, el ordenamiento quiritario se acrecienta de determinaciones y especificaciones internas de la más alta importancia para fines de la sucesiva evolución del Derecho Romano. En la época de crisis de la “Civitas Quiritaria”, decae lentamente la concepción religiosa del entero ordenamiento. La sanción coercitiva, no se esconde más detrás de la sanción religiosa, si no que se presenta ya en las normas de nueva formación. Es decir, es autónoma, anticipando la Laicización, que se concretó definitivamente en el Período Preclásico. Esto dependió:  Primeramente, de la especificación y del potenciamiento de los poderes políticos, siempre más claramente diferenciados de las funciones sacrales.  Secundariamente, de la unificación progresiva de la religión colectiva de la plebe con aquélla del patriciado, y por lo tanto, de la formación de un “Ius

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Divinum” o “Sacrum”, único para todo el “Populus Romanus Quiritium”, e indipendiente del Derecho Estatal. La fusión de las religiones patricia y plebeya, fue quizá, uno de los primeros pasos hacia la unificación de las dos clases, la cual fue facilitada por el hecho de que el futuro de los patricios y de los plebeyos estaba comunado en el “Exercitus Centuriatus”, quien tenía la función de proteger la “Civitas”, bajo la protección de los dioses. Sólo al final del Período Arcaico, cae de las manos de la clase patricia el monopolio de la producción y de la aplicación del ordenamiento. Esto sucede, en parte, a causa de la decadencia ulterior de los pontífices, y en parte, también, a causa de la admisión de la plebe a través de los “Comitia” en la formación de las “Leges Publicae”.

3- EL DERECHO ROMANO ARCAICO: Al interno del ordenamiento estatal de la “Civitas Quiritaria”, el específico ordenamiento jurídico que tenía sus raices en las comunidades preciudadanas, las “tribus” y las “gentes”, fue distinguido con el término de “Ius”, y registró con el tiempo sensibles desarrollos en su estructura conceptual y en su esfera de aplicación. Tuvo un elemento característico que se refería a las relaciones estrechas con la esfera de la religión. Para el conocimiento del Derecho Romano Arcaico es necesario estudiar: 1- La génesis del Derecho Romano, en el ámbito de las comunidades políticas pre-ciudadanas. 2- El “Ius Quiritium”, que significa la confirmación del “Ius” en el nucleo más antiguo. 3- El “Ius Legitimum Vetus”, perfeccionado con las modificaciones hechas al “Ius Quiritium” y efectuadas por las “Leges”, especialmente la Ley de las XII Tablas. En la edad arcaica romana, no todo el ordenamiento estatal fue considerado jurídico y en particular, no entran en la esfera del “Ius” las relaciones públicas.

4- LA GÉNESIS DEL DERECHO ROMANO: -A- EL ORDENAMIENTO CIUDADANAS: “FATUM”.

DE

LAS

COMUNIDADES

PRE-

Las raices del ordenamiento jurídico quiritario, y en particular, del sistema del “Ius Quiritium”, se deben buscar en los ordenamientos de las comunidades preciudadanas, y principalmente en aquéllas de las “tribus” y de las “gentes”.

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La confirmación de éstos ordenamientos resalen al concepto de “Fatum”, es decir, del destino de origen sobrenatural que incumbe de manera irresistible sobre los hombres, predisponiéndoles inevitablemente la buena o la mala suerte. Entonces, el “Fatum” fue entendido como un conjunto amplio, de rigurosas prohibiciones inderogables, “Nefas”, que dejaga de regla, plena libertad a los hombres, seres libres, para comportarse con el resto de la comunidad como mejor lo creyeran y según los propios deseos, y por lo tanto, también de regular su convivencia según criterios organizativos por ellos mismos escogidos, “Fas”. La idea originaria que los primitivos, no todavía socialmente organizados, se hicieron de sí mismos y de la vida, fue que el hombre no era el patrón, sino el siervo de la naturaleza. A la naturaleza le atribuyeron un alma que la invadía completamente y la determinaba (animismo). Aterrados frente al misterio del mundo, los hombres se sentían a la plena merced de fuerzas oscuras e incontrovertibles. Lentamente las fueron identificando una por una, y pasaron a adorarlas como “Numina”, con potencias expresivas de una voluntad incontrolable por los seres humanos. Con el tiempo el abandono del hombre al destino se fue atenuando. Se pasó al tentativo de interpretar los quereres, de conocer preventivamente lo que está mal hecho y no se puede hacer, es decir, lo prohibido, denominado: “Nefas” y aquello, que al contrario, se puede hacer, o sea, lo permitido, llamado: “Fas”. La verdadera concepción del “Fatum” es el querer divino revelado a los hombres a través de las señales de la naturaleza: “Fata sunt quae divi fatundur”.

-B- LOS SISTEMAS DEL “FAS” Y DEL “NEFAS”: El ordenamiento de las comunidades pre-ciudadanas denominado “Fatum” se reduce a un número no excesivamente extenso de prohibiciones inderogables, “Nefas est”, mientras para toda otra actividad de seres libres, sea también a condición de obtener con plegarias la ayuda divina, de comportarse según los propios deseos, “Fas est”. En aplicación del ordenamiento del “Fatum”, los primeros y elementales organismos políticos pre-ciudadanos, las “gentes” y las “tribus”, se constituyeron y vivieron según la insignia de tres sistemas fundamentales: (1). El sistema del “Fas”: Era lo permitido (lo no prohibido), aquéllo que se podía hacer.

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Otorgaba plena libertad a los coasociados, seres libres, para comportarse con el resto de la comunidad como mejor lo creyeran y según criterios de pacífica convivencia, y por lo tanto, también para regular una coexistencia fructífera, con base en lineamientos de una organización por ellos mismos escogida y disciplinada. Libre arbitrio de comportamiento según los propios, sanos y pacíficos deseos: “Fas est”. Resulta por exclusión, aquéllo que no constituye “Nefas”, es “Fas”. (2). El sistema del “Nefas”: Era lo prohibido (lo no permitido), aquéllo que no se podía hacer. Las comunidades pre-ciudadanas, confiaron a los “Pater familias” y a los sacerdotes, la función sacra de identificar y proclamar el “Nefas”, interpretando oportunamente los signos de agrado o de reprobación, dados para el cumplimiento de las actividades de interés común. Se define como el conjunto de rigurosas prohibiciones inderogables, que constituian actividades universalmente tenidas como inaceptables y despreciables: “Nefas est”. (3). El sistema de la “Talio”: Era la reacción a la violación del “Nefas” correspondiente.

y la imposición de la sanción

Las comunidades pre-ciudadanas reaccionaron con acción colectiva a las infracciones del “Nefas”, según el juicio de los “Patres” y de los sacerdotes. Estos infractores, a partir del momento, eran considerados como pecadores. A garantizar la cohesión de la comunidad y de los organismos primitivos fue suficiente la formulación del “Nefas”, como un limitado cuerpo de prohibiciones religiosas, correspondiente a actos universalmente tenidos como inaceptables y despreciables, pero que tal vez, por algunos malauguradamente desarrollados. En cuanto a la sanción conminada a aquéllos que violaran el “Nefas”, esta era formalmente vista en la ira divina, que se abatía directa e inexorablemente contra el culpable, pecador, salvo que éste, en algunos casos, se ofreciara expontáneamente a la expiación. El acto práctico de la reacción del ofendido, se admitió como “Fas”, es decir, permitido. La reacción individual de la misma persona ofendida, la víctima, o de su familia es llamada: “Talio”, pero debía estar orientada por los “Patres” y los sacerdotes y además, debía ser proporcional y correspondiente al daño sufrido.

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Incluso se admitió la reacción de toda la comunidad, para salvaguardar la pacífica convivencia de la sociedad. En fin, lentamente se fueron consolidando en los ambientes sociales preciudadanos, la conciencia que los hombres dispusieran de una amplia esfera de autonomía volitiva, entre el círculo de las prohibiciones del “Fatum”; autonomía que se concibió, no solamente como libertad individual de acción, sino también, como posibilidad de determinar convencionalmente y por vía general, ulteriores limitaciones de la libertad de actuar de los coasociados.

5- EL CONCEPTO DE “IUS”: -A- LA HUMANIDAD DEL DERECHO: “IUS”. Entre las normas de conducta que se formaron en las comunidades preciudadanas, algunas adquirieron una definición propia y características propias, como aquéllas creadas mediante convenciones de los antepasados y confirmadas por las costumbres de los mayores, llamadas: “Mores Maiorum”. Estas normas constituyeron el sistema específicamente denominado: “Ius”. Por lo tanto, el “Ius”, fue desde los orígenes, concebido no como creación de la voluntad divina, sino como producto exclusivo de la voluntad humana. Establecida la humanidad del “Ius”, éste se explica como una determinación y una especificación más evolucionada que el “Fatum”. El “Ius” representa algo determinado, ya establecido, fijado positivamente por los hombres, a través de poderes, preceptos, facultades, etc. En cambio, el “Fatum” es la voluntad divina, donde el “Fas” es precisamente la expresión del uso que los hombres han hecho de la libertad a ellos otorgada por los dioses, siendo todo aquello que no estaba prohibido, que estaba permitido y que estaba limitado por las prohibiciones del “Nefas”. A tal punto, el “Ius” se manifiesta como un ordenamiento distinto de aquél del “Fatum”, no obstante, con él conectado. De ahí que, el “Ius” tomando la productividad de los sistemas del “Fas” y del “Nefas”, se dedicara a la creación de principios de conducta, ya que los hombres habían sentido la necesidad de dar orden a sus relaciones sociales. He aquí porqué los romanos de los tiempos posteriores cualificaron el ordenamiento del “Fatum” y sus tres sistemas, como “Lex divina”, y el “Ius” como “Lex humana”.

-B- EL “IUS” Y LAS “MORES MAIORUM”:

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El concepto de “Ius” se limitó a las normas producidas por los mayores mediante convenciones tácitas de los antepasados y convertidas en ciertas y firmes a través del general reconocimiento de las “Mores Maiorum”. Fuera del “Ius”, en su configuración primero pre-ciudadana y luego arcaica, quedaron como diversas e independientes expresiones: Los “Foedera”, que eran los tratados efectuados entre los “Patres Gentium”, con el objetivo de regular específicas cuestiones de convivencia entre las respectivas “Gentes”. Las normas de carácter general emanadas por los reyes “Leges Regiae”. En éste período, por lo tanto, el “Ius” es de formación consuetudinaria, se repitió su obligatoriedad jurídica de conformidad con las “Mores Maiorum”, transmisión oral de generación en generación. El “Ius”, toma como fuente no las simples “Mores”, es decir, las costumbres en abstracto, sino las “Mores Maiorum”, o sea, las costumbres de los antepasados, tomadas como un valor concreto, individualizado, correlativo a una indicación de una autoridad precisa y muy respetada por los antiguos, aquélla de los “Maiores” o mayores o de los antepasados, que con la muerte fueron declarados al rango de divinidades tutelares “Lares” de las “Gentes” y de las “Familiae”. Es razonable pensar que, si una institución ha estado verdaderamente sentida, concebida y respetada como “Ius”, y por lo tanto, como obligatoria e inmutable, esto haya ocurrido sólo y propiamente a la fuerza del respeto de los coasociados a una autoridad considerada indiscutible: las “Mores Maiorum”.

-C- EL “IUS” Y EL “REX”: Algunos historiadores y estudiosos, han expresado que el antiquísimo “Ius”, fue producto del jefe de grupo, el “Rex”, con sus “Leges” de carácter general o con las “Sententiae” específicas, pronunciadas para la solución de controversias entre los coasociados. Pero lo razonable y lo seguido es concluir que nunca en la historia de la “Civitas Quiritaria”, y tanto menos, en los orígenes, la autoridad del “Rex” fue así altamente valorada, de hacer depender exclusivamente de ésta, la solución de un litigio y la instauración de un precedente vinculante para la decisión de análogas “lites” futuras. No es creible, que el “Rex”, haya sido concebido como la mayor fuente de producción del “Ius”, cuando fue considerado sólo como el supremo intérprete de un “Ius” preexistente, a él superior, por él no modificable, aquél consistente en las “Mores Maiorum”.

6- EL “IUS QUIRITIUM”:

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-A- MARCO GENERAL: La más antigua cualificación romana del “Ius”, de la cual a nosotros resta huella en las fuentes, es aquélla manifestada con la locución de “Ius Quiritium”: “Mores Maiorum ex iure Quiritium”. El “Ius Quiritium” fue un sistema normativo precedente al “Ius Civile Vetus”, más precisamente, que pasó a incorporarse en el “Ius Civile Vetus” sólo después de una larga estación de florecimiento autónomo. Los lineamientos del “Ius Quiritium” fueron: Fue la primera exteriorización de un ordenamiento jurídico en Roma. Más exactamente, fue el ordenamiento jurídico propio de los “Quirites” o patricios de la fase latino-sabina y en buena parte de la sucesiva fase etruscolatino-sabina de la “Civitas Quiritaria”. Fue el conjunto de los “Iura” comunes a las varias “Gentes Patriciae”, que tenían concurso en la constitución de la “Civitas”. Refirió los sólo “Iura” comunes a todas las “Gentes”, es decir, los máximos principios reguladores de la vida gentilicia. A “contrario sensu”, no comprende los “Iura gentilicia” específicos para cada “Gens”. No coincide con el ordenamiento ciudadano. No tiene nada que ver con el reglamento de la constitución estatal ciudadana, que fue puesto, primero, a los “Foedera” extrajurídicos de los “Patres Gentium”, y luego, en la fase etrusco-latino-sabina, en una escala más o menos limitada, a las deliberaciones de los reyes a través de sus “Leges Regiae”. Los “Foedera” y las “Leges” permanecen siempre externas al “Ius Quiritium”, así como fueron externas al ordenamiento preciudadano. Pero esta exterioridad de los “Foedera” y de las “Leges” respecto al “Ius Quiritium”, no significó antítesis o contrariedad, más bien determinó complemento, en el sentido que las materias no tratadas por el “Ius Quiritium” fueron reguladas por los “Foedera” y por las “Leges”.

-B- CARACTERÍSTICAS DEL “IUS QUIRITIUM”: Dentro de las características del “Ius Quiritium” podemos mencionar las siguientes: 1- El exclusivismo patricio:

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Es la limitación de su aplicación exclusivamente a las “Gentes Quiritarias”. El “Ius Quiritium” hace referencia sólo a los ciudadanos patricios “Quirites”, “Ingenuos”, “Gentiles”, los cuales comprenden los sólos ciudadanos romanos del tiempo, es decir, los patricios con exclusión de los plebeyos. 2- La limitación de la materia regulada sólo intergentilicias, primero, interfamiliares, después.

a

las

relaciones

Se derivó de la autonomía, largamente conservada por las “Gentes” quiritarias, y luego de la decadencia de éstas, reguló las relaciones entre las “Familiae Patriciae”. Al contrario, no disciplinó las relaciones entre los singulares “Cives”. En virtud de esta causa remota, es que el Derecho Privado Romano ( que se formó alrededor del nucleo del “Ius Quiritium”), fue el derecho de las relaciones entre los “Patres Gentium”, primero, y los “Patres Familiarum”, luego, y precisamente, es por esta razón que hasta el período clásico hubo un mínimo interés hacia los “cives alieni iuris”, considerados en edad histórica, sujetos “Iure Publicum”, diverso del “Ius Quiritium”, el cual fue externo a éste. 3-La religiosidad. Considerada como especial expresión del ordenamiento preciudadano, específicamente el “Fatum”. 4-La inmutabilidad derivada de la limitación del ordenamiento a los principios confirmados por las “Mores Maiorum”. El “Ius” no fue para los “Quirites” un ordenamiento cualquiera, sino que fue un ordenamiento específicamente compuesto por las “Mores Maiorum”, por esta razón fue considerado obligatorio, es decir, no derogable por los destinatarios, además, definitivo, o sea, no mutable. Los “Quirites”, en definitiva, no negaron el carácter de ordenamientos dignos de todo respeto a los principios de los “Foedera” de los “Patres Gentium” o de las “Leges” de los reyes. Se limitaron a no reconocerles su carácter de “Ius” y la inmutabilidad a él conexa. Estos ordenamientos fueron, por lo tanto, externos al “Ius” y subordinados a él, en el sentido que no era concebida la posibilidad que éstos pudieran modificar lo establecido por el “Ius”.

-C- LAS “LEGES REGIAE” Y EL “IUS QUIRITIUM”: Es necesario detenerse en una leyenda difundida en la tradición romana, aquélla que las normas de las “Mores Maiorum” hallan sido integradas en los siglos VIII – VI a. C., por normas proclamadas por leyes de los reyes, a través de las “Leges Regiae”. En las fuentes de cognición se habla de las “Leges Regiae”, es decir, de providencias emitidas por los legendarios reyes, que expedían leyes, en la

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calidad originaria de portavoz de los “Patres” o en la fase etrusco-latino-sabina, sobre la base de su “Imperium” militar, civil, jurídico y político. La pregunta de hacer consiste en: ¿ A la integración del “Ius Quiritium” ha contribuido también las “Leges Regiae”? Si es posible. Es de excluir que hayan introducido o modificado también principios del “Ius Quiritium”.

-D- CONTENIDO DEL “IUS QUIRITIUM”: A finales del S. VI a. C., el sistema del “Ius Quiritium” estaba ya suficientemente precisado y articulado en sus institutos fundamentales. Se trataba de un sistema normativo sencillo y simple, y en forma estrecha correspondiente a las más inmediatas y evidentes exigencias de la sociedad quiritaria. Síntoma de la alta antigüedad del “Ius Quiritium” fue el hecho consistente en no tomar en consideración para disciplinarlo el fenómeno del crédito, fenómeno la cual difusión en Roma adquirió caracteres de relieve solamente en el siglo V a. C. Como ya se dijo, el ordenamiento interno de las “Gentes” y de las “Familiae” no hizo parte de la reglamentación del “Ius Quiritium”, quien se limitó a determinar quien estaba cualificado para representar el grupo en las relaciones con los otros grupos; tal calidad fue reconocida al jefe de la familia, varón puber, denominado: “Paterfamilias”. Privados de capacidad jurídica estuvieron por largo tiempo los varones impúberes y las mujeres. La muerte del “Paterfamilias”, implicaba la escisión de su familia en tantas familias cuantos eran sus hijos varones púberes, cada uno de los cuales se convertía, a su vez, en “Paterfamilias”. Los varones impúberes y las mujeres, entonces, pasaban a ser parte de la familia del sucesor primogénito, los primeros, hasta alcanzar la pubertad, y las mujeres, al menos en tiempos antiguos, para siempre, quedando sujetas a tutela perpetua. La situación activa del “Paterfamilias” con relación a todos los otros sujetos del ordenamiento quiritario sometidos a él se llama: “Potestas” (frente a sus hijos), “Manus” (frente a su mujer), “Mancipium” (frente a sus semiesclavos). Por lo tanto, la familia quiritaria estaba constituida por un conjunto de objetos jurídicos, de los cuales era responsable y exponente hacia la comunidad, el único sujeto de derecho, el “Pater”, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

E- APLICACIÓN DEL “IUS QUIRITIUM”:

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El “Ius Quiritium” se limitaba a una preceptiva de las relaciones intergentilicias e interfamiliares, sin tomar la predisposición de medios de constreñimiento por las eventuales inobservancias. La persecución y el constreñimiento a los inobservantes entraba en el orden del “Fatum” (“Fas” y “Nefas”). La reacción contra los transgresores del “Ius” era considerada como “Fas”, es decir, permitida. Ahora bien, quien por la transgresión hubiera sufrido daño, estaba autorizado a reaccionar contra el inobservante, siempre y cuando su reacción fuera proporcional a la lesión recibida. Esta reacción en el campo del “Ius” se empieza a denominar Acción “Actio”, como en el “Fatum” se llamó “Talio”. Por lo tanto, las características de la “Actio” en el ámbito del “Ius” fueron la facultatividad y la proporcionalidad, igual que en el sistema del “Fatum”. Las condiciones a las cuales el ejercicio de la “Actio” estaba sometida, hacen entender lo grande y sentida que era la necesidad en los “Quirites”, el estar bien ciertos de la existencia y de los límites de ésta. Al poco tiempo, los patricios se dieron cuenta que esta exigencia de certeza, delimitación y aplicación de la “Actio”, no debía ser satisfecha por los comunes ciudadanos, dado el carácter complejo y misterioso del “Ius Quiritium”, privado de fuentes escritas y tan íntimamente lígado con la religión. De esta manera surgen, desde los primeros tiempos, unas funciones específicas ejercitadas por el “Rex”, como gran jefe de la comunidad y máximo sacerdote de los cultos ciudadanos: La “Iuris interpretatio”, la “Iuris dictio” y la “Iudi catio”. Con la fase etrusco-latino-sabina, cuando se le otorgó al “Rex” el “Imperium”, la “Iuris dictio” adquirió un carácter verídico, particularmente de autoridad y a los “Cives” empieza a parecer indispensable, prácticamente obligatorio, recurrir en caso de controversia ante el “Rex”, a través de la “Actio”. Asi pues, se inició una tajante diferenciación entre la pura “Iuris interpretatio”, como mera interpretación del “Ius”, y la función de la “Iuris dictio”, consistente en el “decir el derecho”, “Ius Dicere”, o sea, la afirmación con autoridad e incontestable de la norma del “Ius” aplicable al caso concreto; en otras palabras, la administración de justicia mediante el ejercicio de la Acción, “Iudicatio”. En la “Iuris interpretatio”, el “Rex” recibe el valioso auxilio de los “Pontifices”, tratándose de una actividad de revelación del “Ius”. La “Iuris dictio” fue ejercitada por el “Rex” en su calidad de “Magister Populi”, de titular del “Imperium”, el cual le consentía ejercer eficazmente una coerción “Coercitio” contra todos aquéllos desobedientes que turbaran injustamente la paz y el orden social “pax deodorum”..

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La “Iuris dictio” no fue explícitamente y en forma directa impuesta a los “Quirites” como medio de resolución de sus controversias, más bien, fue implícitamente y en forma indirecta hecha necesaria, por el temor de pensar que el sustraerse de la “Actio” adversaria o la eventual exorbitancia de las características y de los límites del ejercicio de la propia “Actio”, pudieran determinar la legítima intervención punitiva de la “Potestas” y del “Imperium” del rey . Por lo tanto, empezó a ser legítimo interés de las partes encontrarse ante el “Rex”, “In Iure”, para sentir interpretar y aplicar con autoridad el “Ius”, con relación a la “Litis” concreta.

F- DESARROLLO DEL “IUS QUIRITIUM”: El “Ius Quiritium” se acrecienta a través de la agregación de nuevas “Mores Maiorum”, a las más antiguas. La función delicadísima de la identificación de las costumbres, “Mores”, de considerar mayores, “Maiorum”, y por lo tanto, revestidas de un particular carácter de religiosidad, no la ejercitaban los “Quirites” singularmente y en forma privada. Por esta razón desde un principio, se hace indispensable la “Iuris interpretatio” por parte del “Rex” con el auxilio de los “Pontifices”, función de la cual derivó la posterior “Iuris dictio” y la “Iudicatio” del “Rex” etrusco-latino. No hay duda que, en efecto, fue de la “Iuris Interpretatio ” y de la “Iuris dictio” que brotó el desarrollo del “Ius Quiritium”. Estas dos funciones, formalmente solo declarativas, fueron sustancialmente constitutivas de toda una nueva determinación del “Ius Quiritium”, en primer lugar, porque de hecho, monopolizaban el conocimiento del “Ius Quiritium”, y en segundo lugar, porque la autoridad de quienes las ejercitaban, era, por motivos religiosos y políticos, incontestable por los “Quirites”. El secreto de las indagaciones que el “Rex” en su intimidad, y los “Pontifices” en sus reuniones a puerta cerrada, ejercitaban para la identificación del “Ius Quiritium”, nunca fue violado por los antiguos.

7- EL “IUS LEGITIMUM VETUS”: A- MARCO GENERAL: En el transcurso de los siglos VI al V a. C., el “Ius Quiritium”, no obstante, permaneciendo plenamente vigente, se encaminó rápidamente a esterilizarse, es decir, a perder la capacidad de enriquecerse de otras normas que hicieran frente a las nuevas exigencias emergentes en la vida social. Este fenómeno, que se encuadra en el más amplio proceso de crisis del ordenamiento quiritario, depende, esencialmente, del crecimiento de la clase plebeya y de su progresiva unificación y organización en clase revolucionaria antipatricia.

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A un cierto punto, en el curso del siglo VI a. C., a los plebeyos se les concedió el “Commercium” con los patricios, vale decir, la capacidad de adquirir derechos de contenido económico, sobre tierras, animales, etc. Consecuentemente, de hecho, las familias plebeyas obtuvieron reconocimiento y tutela por parte de la “Civitas Quiritaria” pero en una forma no directa, y además, muy limitada. Sin embargo, el “Ius Quiritium” en su plenitud no fue extendido a los plebeyos. Las familias plebeyas de donde salían los “Pedites” para el ejército, constituian un elemento social completamente diverso, que aunque gozaban indirecta y limitadamente de los beneficios del “Ius Quiritium”, estaban lejos de su producción, inmensamente lejos de la “Iuris Interpretatio”, de la “Iuris dictio”. En el cuadro de la acción revolucionaria la plebe se empeñó en múltiples esfuerzos y reivindicaciones, entre otras, las siguientes: Participar y encauzar la ulterior extensión del “Ius Quiritium”, en cuya creación no tomaba parte. Participar en el arbitrio, en la interpretación y en la aplicación del ordenamiento jurídico. Obtener que vistieran dignidad de derecho algunas nuevas costumbres, entre tanto, insertadas en la vida socio-económica patricio-plebeya, especialmente, aquellas referentes a las obligaciones. Obtener el “Connubium”, es decir, la admisión de válidos matrimonios mixtos entre patricios y plebeyos. Estas aspiraciones de la plebe fueron parcialmente realizadas entre los años 451 y 445 a. C., por la legislación decenviral y la sucesiva “Lex Canuleia”. Esta serie de “Leges”, emanadas especialmente en la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria”, que van diferenciadas y aisladas de todas las otras “Leges” del Período Arcaico, en consideración a su función de complemento y de reforma que ejercieron con relación al “Ius Quiritium”, se denominó: “IUS LEGITIMUM VETUS”.

B- FUENTES DEL “IUS LEGITIMUM VETUS”: Las fuentes del “Ius Legitimum Vetus” específicamente fueron tres: 1- Las “Leges XII Tabularum”. (Ley de las Doce Tablas) 2- La “Lex Canuleia”. (Ley que admite el matrimonio entre patricios y plebeyos) 3- Las normas actualizadas del “Ius Quiritium”. Todas representaron providencias de carácter normativo emitidas por los patricios, para responder a solicitudes urgentes y avanzadas de la plebe. Por

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ejemplo, la “Lex Canuleia” fue un logro que se hizo expresamente a través de un plebiscito. Desde el año 461 a. C., el tribuno de la plebe Terentilio Arsa, para dar salida a las solicitudes plebeyas de conocimiento del ordenamiento jurídico, de introducción del “Connubium” y de abolición del sistema de ejecución personal sobre los deudores morosos, entre otras, propuso nominar una magistratura extraordinaria con el encargo de reformar el ordenamiento jurídico romano. No obstante, la viva oposición del patriciado, más tarde, una comisión de ciudadanos se estableció en Grecia para estudiar las leyes que Solón había expedido en el 594 a. C. Livio y Diogini narran de una misión diplomática única (mitad del siglo V a. C.) que viajó a Atenas para conocer las leyes de Solón, y los institutos y los ordenamientos de las otras ciudades griegas (Liv. 3, 31, 8; 3, 32, 1; 3, 33, 5.), o de una doble misión que viajó a Atenas y a las ciudades griegas en Italia, para informarse sobre las leyes mejores y más adaptables a las necesidades de la comunidad romana (Dionys. 10, 51, 5; 10, 52, 4; 10, 54, 3; 10, 55, 5; 10, 56, 2.). En el año 451 a. C., finalmente, se procedió a la formación de un colegio extraordinario, cuyo jefe fue Appio Claudio, notorio antiplebeyo. Esta colegio estaba integrado sólo por patricios, nobleza de sangre, herederos, con sus privilegios políticos y religiosos, sus emblemas y sus costumbres, de la antigua caballería de los reyes, los cuales concentraban en sus manos no sólo la posesión de la tierra, sino también, la dirección pública y la administración de justicia. La plebe estaba excluida. La magistratura extraordinaria de los decenviros fue investida de una función legislativa. Esta comisión preparó diez (10) tablas de leyes, sin terminar el trabajo de la reforma. En el año 450 a. C., con la introducción de dos plebeyos al puesto de dos patricios, el colegio decenviral introdujo otras dos (2) tablas de leyes, hostiles a la plebe, como la prohibición explícita del “Connubium”, es decir, de contraer matrimonio con los patricios, y además, la esclavitud por deudas. Como consecuencia, una rebelión del pueblo tumbó los “decemviri” en medio de su actividad y la legislación quedó, por tanto, incompleta. Los cónsules Valerio y Horacio en el 449 a. C., entre las iniciativas tomadas para aplacar la plebe en agitación, ordenaron la publicación de la famosa, “Lex XII Tabularum”, Ley de las Doce Tablas. La prohibición al “Connubium”, después de vivas y profundas polémicas, se abolió sólo en el año 445 a. C., con la tan conocida “Lex Canuleia”. La legislación decenviral se desarrolla en este contexto. Así es que, el nexo entre las Doce Tablas y las leyes de Solón o las leyes transportadas desde Grecia, permanece siendo un motivo constante hasta la edad tardo- antigua.

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(Flor. 1, 17; Amm. 16, 5, 1; Symm. Ep. 3, 11, 3; Serv. In Verg. Aen. 7, 695; Aug. De civ. Dei 2, 16; Isid. Etym. 5, 1, 3; Plin. Ep. 8, 24, 4.). Un vínculo profundo estrecha los dos fenómenos legislativos más relevantes del mundo antiguo, la legislación solónica y la legislación decenviral, que las distingue de las grandes legislaciones del vecino Oriente. Las dos tienen un carácter destacadamente laico, donde el legislador no se pone como intermediario entre la divinidad y los súbditos, sino que la ciudad se manifiesta en las leyes para autodisciplinarse. Pero también existen diferencias tajantes; Solón puso fin a la crisis económica y social, aboliendo las deudas y la esclavitud que se derivaba de estas y estableció un equilibrio en la riqueza. En las Doce Tablas no existe nada similar, sólo hasta el siglo IV a. C. se encuentran medidas parangonables: -

-

Las "Leges Liciniae Sextiae" del año 367 a. C., primeras normas limitativas de las deudas y de la posesión rústica, aprobadas después de una ardua lucha, que se referían a la tierra, el dinero y los honores. (Liv. 6, 35; 6, 39 - 40; 6, 42.). La "Lex Poetelia Papiria" del año 326 a. C., que prohibió que los deudores fueran encarcelados: "ninguno podía ser sometido al verdugo o a las cadenas, a menos que hubiera cometido un delito" (Liv. 8, 28 1 - 8.).

En las Doce Tablas su estilo y vocabulario permanecen únicos y no se encuentran nunca más en la legislación republicana posterior. C- LA LEY DE LAS DOCE TABLAS: Se nota un gran sentido de la tradición cuando se habla de “leges antiquas” para el mundo romano; el pensamiento corre de inmediato a la Ley de las XII Tablas, las leyes por excelencia. Cicerón en “De Officiis” dice: “Son las leyes que nunca cambian su lenguaje y que toman el puesto de la justicia, antes administrada por los reyes”. Continúa diciendo: Cic. “De Off. 2,12,41-42: Sed etiam apud maiores nostros iustitiae fruendae causa videntur olim bene morati reges constituti. Nam cum premeretur in otio multitudo ab iis, ad unum aliquem confugiebant virtute praestantem, qui cum prohiberet iniuria tenuiores aequitate constituenda summos cum infimis pari iure retinebat. Eademque constituendarum legum fuit causa quae regnum. Ius enim semper est quaesitum aequabile; neque enim aliter esset ius. Id si ab uno iusto et bono viro consequebantur, erant eo contenti; cum id minus contingeret, leges sunt inventae, quae cum omnibus semper una atque eadem voce loquerentur”. Es decir: “Entre nuestros antepasados, se confió el poder regio a hombres dignos para que se pudiera vivir en la justicia. La multitud recorría a la protección de alguien que se había distinguido por la virtud y quien debía evitar que se perjudicaran los más pobres, comportándose equilibradamente y

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manteniendo los estratos elevados de la sociedad y aquéllos inferiores en una igual condición jurídica. A la base de las leyes está la misma razón por la cual se constituyeron los reyes. Siempre se ha querido, lo sabemos, un derecho cuya característica fuera la igualdad. Obteniéndolo de un único individuo, justo y bueno, había satisfacción; pero cuando esto no sucedía más, se inventaron las leyes, las cuales estaban en grado de dirigir a todos, siempre con una sóla y misma voz”. La Ley de las Doce Tablas es el documento de una remota antigüedad del lenguaje, donde el pasado lejano vive; es el espejo de una vida transcurrida que abandona su valor histórico para adquirir un valor simbólico. Su mayor expresión se hace a través de una hipérbole: "enteras bibliotecas de filósofos deben ceder frente al pequeño libro de los antiguos legisladores". ¿Que toda la ciencia política y jurídica se recogiera en las Doce Tablas?, muchos no lo han podido creer. Entre pasado y presente corre un hilo continuo. El ordenamiento jurídico cuyas raices son las Doce Tablas, crece y se desarrolla en el tiempo. Livio expresa que las Doce Tablas, en el inmenso cúmulo de leyes que se sobrepusieron las unas a las otras, constituyen la fuente del derecho. Como es sabido, establecer un ligamen entre lo nuevo y lo antiguo era propósito de Livio. La Ley de las Doce Tablas constituyeron el punto central de las primeras obras de la jurisprudencia romana. Con la legislación decenviral, la plebe pide y obtiene que el consuetudinario “Ius Quiritium”, hasta ahora en forma misteriosa y celosamente custodiado y manipulado por la clase patricia, enseñado oralmente de generación en generación por vía varonil al primogénito, se pusiera, en sus elementos fundamentales, a la portada de todos, como un derecho escrito, público y positivo. En suma, el fin político de la plebe consistió en tener la certeza del “Ius Quiritium”, de las Doce Tablas y de la “Lex Canuleia”. El estudio de la Ley de las Doce Tablas, muestra dos cosas: 1- Que las Doce Tablas, se limitaron a formular un cierto número de máximas interpretativas y sólo en parte modificativas e integrativas de las “Mores Maiorum”. 2- Que en la legislación decenviral, tienen poca aplicación las normas del “Ius Publicum” y del “Ius Sacrum”. El texto fue predispuesto, esencialmente, con el fin de poner a los Romanos, pero sobre todo,incluyendo a los plebeyos, frente a precisas y no contestables, posibilidades de afirmar sus derechos y defenderlos en juicio. A tal punto que, las disposiciones más abundantes se refieren al proceso privado y a las acciones procesales privadas.

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D- LA COSTUMBRE Y LA POSIBILIDAD DE CAMBIO EN LAS DOCE TABLAS: La ley como obra humana que es, incluye la posibilidad de cambio, por lo tanto la ley no es inmutable. Las Dode Tablas incluyen esta previsión, delinean un mecanismo para su modificación, teniendo en cuenta un principio según el cual: "Todo aquello que el pueblo ha deliberado en última instancia, debe considerarse jurídicamente válido". (XII Tab., 12, 5. Liv. 7, 17, 12.). Una aplicación práctica de este principio se tuvo cinco (5) años después de las Doce tablas con la Lex Canuleia", plebiscito propuesto por el tribuno de la plebe Gaio Canuleio en el año 445 a. C., que abolió la prohibición acogida en el texto decenviral de matrimonio entre patricios y plebeyos (XII Tab., 11, 1). Según Livio tiene lugar una regla de importante aplicación: "...ubi duae contrariae leges sunt, semper antiquae obrogat nova". (Liv. 9, 34, 7.). "Cuando dos leyes estan en contraste, la nueva ley elimina siempre la antigua". Esta regla fue el centro de interesantes debates en el siglo IV a. C., en donde participaron hombres políticos y juristas. Se discutía ¿si la voluntad popular que se expresaba en una asamblea podía abolir una ley o derogarla? De todos modos se entendía que la ley era una disposición de carácter general, con una visión hacia el futuro, que no podía confundirse con otros actos del pueblo reunido en los comicios, y que el pueblo mismo debía observarla hasta que otra ley tomara el puesto. Pero es evidente que una ley no cae nunca en un vacio jurídico, pues seguramente la precede un tejido de normas consuetudinarias. Respecto a la costumbre en la mayoria de las veces en la civilización antigua aparece como inderogable y eterna. Pero propiamente las Doce Tablas contribuyen a introducir una idea nueva. Desde este momento la eternidad de la costumbre no es más una fijación que se había sedimentado en la conciencia colectiva.

E- FORMALISMO DE LA LEY DE LAS DOCE TABLAS: Al aparecer el derecho como un sistema abstracto y positivo se presenta una profunda innovación, se desarrolla entonces el formalismo jurídico. En las Doce Tablas, por ejemplo, se lee el siguiente precepto: "Cum nexum faciet mancipiumque, uti lingua nuncupassit, ita ius esto".

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"Si se ejecuta un "mancipium" o un "nexum", el derecho sea así como con la lengua se han pronunciado las palabras". (XII Tab., 6, 1). En estos dos negocios, el "nexum" y el "mancipium" la forma tiene total relevancia, al contrario del contenido, que no es tomado en cuestión. Su validez o su nulidad depende exclusivamente de la forma. De ahí que los esquemas negociales arcaicos, incluidos los de las Doce Tablas, obedezcan al más rígido y riguroso formalismo. El pensamiento jurídico se limita a la creación y combinación técnica de formas y fórmulas, sin buscar el significado y el más allá de las palabras. Lo que se tiene en cuenta son las características externas, como por ejemplo la pronunciación de determinada palabra o palabras, la ejecución de ciertos gestos o acciones simbólicas, cuyo significado ha sido previamente fijado con un efecto permanente, por y para siempre. Este formalismo riguroso y estricto existente en la época arcaica de Roma, tuvo vida mucho más allá de las Doce Tablas.

F- CONTENIDO DE LA LEY DE LAS DOCE TABLAS: La tradición jurídica romana gira en torno a la Ley de las Doce Tablas, las cuales tienen un tiempo propio, y constituyen los hechos más seguros de la historia romana arcaica. Las Doce Tablas no permanecen bajo los ojos de los romanos por largo tiempo. En cuanto al texto, las fuentes romanas son concordes en afirmar que las “XII Leges Tabularum” originales fueron destruidas en el incendio galo del año 387 a. C., haciendo entender, por lo tanto, que estas “XII Tabulae” llegaron a la posteridad por el trámite de la tradición oral. Su recuerdo se transmite verbalmente de generación en generación y a través de una tradición manuscrita verificable sobre documentos de archivo. El conocimiento que tenemos depende de las citaciones regadas en toda la literatura latina. Entonces, el texto decenviral, conocido por nosotros, no es el original. No obstante, el relato tiene un nucleo auténtico: las Doce Tablas se encuadran en las luchas sociales del siglo V a. C. y, son el resultado de una profunda transformación constitucional: "la forma de gobierno cambió, y el poder pasó de los cónsules a los decenviros, como antes había pasado de los reyes a los cónsules" (Livio 3, 33, 1.). Para Cicerón "grabar en la madera de roble las leyes u otros carácteres era sabiduría antigua". (Cic. De div. 2, 41, 85). Según Diogini de Alicarnasso, Anco Marcio ordenó que se transcribieran en madera de roble las normas sacrales de Numa (3, 36, 4.). Igualmente, piensa que las Doce Tablas se transcribieron en láminas de bronce (10, 57, 7), de

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acuerdo con Livio (3, 57, 10) y con Diodoro (12, 26, 1). En cambio, Pomponio piensa que se transcribieron en madera (Pomp. D. 1, 2, 2, 4). En general, sus fragmentos estan agrupados en la palingenesia moderna, según el siguiente esquema:  Las primeras tres tablas contienen normas atinentes al proceso privado y a las “Legis Actiones”, así: I.

Reglas generales sobre la citación en juicio del demandado y sobre el desarrollo del litigio. (Procedimiento).

II.

Texto resumido de algunas Acciones de la Ley. (Procedimiento).

III.

Reglas relativas (Procedimiento).

a

la

aprehensión

y

tratamiento

del

deudor.

 Las cuatro siguientes tablas se refieren a la familia y a las relaciones económicas interfamiliares, así:

IV.

Regula expresamente las relaciones de familia.

V.

Disposiciones relativas a la sucesión.

VI.

Reglas sobre la propiedad y la posesión de las cosas. (Pecunia).

VII.

Normas sobre la propiedad y las cosas agrarias. (Pecunia).

 Las siguientes tablas se refieren a materias de diferente contenido.

VIII.

Normas sobre la represión penal de algunos principales crímenes. (Derecho Penal).

IX.

Regula la organización constitucional.

X.

Disposiciones relativas al Derecho Sacro.

XI.

y XII. Estas dos tablas constituyen un apéndice de normas varias, incluyendo las diferencias existentes entre las dos clases.

El texto de la ley contenía normas e institutos que no estaban a favor de la plebe como: -

La esclavitud por deudas (XII Tab., 11, 1). La prohibición de contraer matrimonio con los patricios.

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En cambio, otras normas tienen como origen una clara inspiración plebeya, como por ejemplo: En la convocación en juicio, la autorización a cualquiera en el procedimiento ejecutivo contra el deudor insolvente, a intervenir para paralizar la acción del acreedor y constreñirlo a demostrar el fundamento de su pretensión. XII Tab. 1, 4.: "Adsiduo vindex adsiduus esto; proletario cui quis volet vindex esto". Entendiendo que los términos "adsiduus" y "proletarius" son correlativos pero opuestos. "Adsiduus" es el residente y el que pertenece y participa en una comunidad con sede fija, por lo tanto es el rico ("locuples"), el que tiene la posesión de la tierra, como desarrollo del término propietario. En cambio, "proletarius" es aquél que no es estable, el emigrante, se le da la acepción de peón bajo sueldo. Se disciplinan los funerales y además el lujo es limitado: (XII Tab., 10, 2 - 3; 10, 12 - 13.). -

Los intérpretes de tibia (flauta) no podían ser más de diez (10). Las indumentarias fúnebres no podían ser más de tres (3). Estaba prohibido: Desgastar la leña para la hoguera. Esparcir abundamentemente vino sobre el sepulcro. Ungir el cadáver por medio de los esclavos. Cubrir el cadáver con grandes y costosas coronas. (A excepción de aquéllas ganadas con el propio valor). Meter objetos de oro sobre la pira. Enterrar objetos de oro con el cadáver. (A menos que los dientes del muerto estuvieran unidos con el oro).

A veces los intérpretes antiguos reportan a las Doce Tablas reglas e institutos que se formaron más tarde, como es el caso de la tutela del patrón sobre los libertos. (Gai, 1, 165; Ulp. D. 26, 4, 1). Otras veces, de una misma norma existen versiones diferentes, por ejemplo en las XII Tab., 5, 3 - 5: -

-

Gai. 2, 224 y Pomp. D. 50, 16, 120: "Uti legassit suae rei, ita ius esto...". Es decir, "como (el testador) ha dispuesto de su patrimonio, así sea el derecho". Ulp. Ep. 11, 14 y Paul. D. 50, 16, 53: "Uti legassit super pecunia tutelave suae rei, ita ius esto...". O sea, "como (el testador) ha dispuesto tutelar su gran fortuna y su patrimonio, así sea el derecho".

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Esta famosa ley es la respuesta de los decenviros patricios a los fermentos de revolución de los estratos más bajos y además, el abandono de un estilo noble de impronta etrusca. El texto legislativo era el éxito último de un compromiso político. La iniciativa plebeya se justifica con la exigencia de una legislación escrita, más que con los contenidos de las singulares normas. La legislación escrita consentía un control sobre los mecanismos jurisdiccionales y judiciales. El proceso, tanto público como privado, siendo una situación de gran importancia en la organización jurídica de la ciudad, no podía ser olvidado por las Doce Tablas. Cicerón en su obra "De oratore" expresa que la imagen entendida y fiel del tiempo antiguo la encontramos en todo el derecho civil, en los libros de los pontífices y en las Doce Tablas: encontramos la remota antigüedad del lenguaje; las fórmulas jurídicas revelan las costumbres y la vida de nuestros antepasados. La ciencia jurídica y política está toda recopilada en las Doce Tablas, porque en éstas está diseñado el ordenamiento de la ciudad y son distintos los intereses y las partes que lo componen. Se tiene en el derecho civil y en las leyes el principio de todas las discusiones. Nos dice: "Nosotros aprendemos, no a través de disputas infinitas y litigiosas, a vencer, por medio de la autoridad de las leyes, nuestras pasiones, a frenar todo deseo, a defender nuestros bienes, a tener el pensamiento, los ojos y las manos lejos de los bienes ajenos... Este único, pequeño libro de las Doce Tablas, supera por el peso de su autoridad y por la extensión de su valor práctico, enteras bibliotecas de filósofos". Cic. "De Or"1, 43, 193 - 44, 195: "...plurima est et in omni civili et in pontificum libris et in XII tabulis antiquitatis effigies, quod et verborum vetustas prisca cognoscitur et actionum genera quaedam maiorum consuetudinem vitamque declarant; sive quem civilis scientia, ...totam hanc, descriptis omnibus civitatis utilitatibus ac partibus, XII tabulis contineri videbit; ...hosce habet fontis omnium disputationum suarum qui iure civili et legibus continentur, ...et docemur non infinitis concertationumque plenis disputationibus, sed auctoritate nutuque legum domitas hebere libidines, coercere omnes cupiditates, nostra tueri, ab alienis mentes, oculos, manus oabtinere. ...bibliothecas mehercule omnium philosophorum unus mihi videtur XII tabularum libellus, si quis legum fontis et capita vederit, et auctoritatis pondere et utilitatis ubertate superare".

G- LA SOCIEDD Y LA FAMILIA: En esta época la sociedad es fundamentalmente agrícola y su esencia es la familia organizada en forma patriarcal y agnaticia. La "adgnatio" es la especie, "species", respecto de la "cognatio" que es el género, "genus". (D. 38, 10, 10, 4.).

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La "cognatio" es el parentesco entre personas que descienden una de la otra o al menos de un ascendiente común. Su fundamento es natural. (Gai. 1, 156 158.). La "adgnatio" representa un vínculo potestativo. Son "adgnati" los parientes en linea masculina que están o estuvieron sujetos a la potestad de un mismo jefe de familia, o lo serían, si él estuviera todavía vivo. Son entonces, "alieni" es decir, que están inmediatamente sometidos a la "patria potestas" o a la "manus" y están destinados a convertirse automáticamente en "sui iuris" a la muerte del jefe de familia. En la familia el padre actúa como un rey. Él es el sacerdote y el juez. Puede ejercer sobre sus hijos el derecho de vida y de muerte. (XII Tab. 4, 1.). Sólo el "pater familias" es propietario, tiene un patrimonio, y puede ser titular de derechos; puede instituir heredero, ser parte en un proceso y responder por las deudas que asume. La situación relevante de que el padre era el centro de la familia tiene fundamento en la costumbre. Catón expresaba que los antepasados pusieron en primer lugar el nombre de padre, inmediatemante después aquél de patrón. Pero existía otro deber importante, era el de proteger a los pupilos confiados a tutela. En todo caso la colocación del padre era clara, ocupaba el peldaño más alto. (XII Tab., 8, 21.). Cicerón en el "Cato maior" 11, 37, describe la tradición: "Appio Claudio guiaba cuatro hijos robustos y cinco hijas, gobernaba una familia bastante grande y una numerosísima clientela; y era ciego y viejo... Ejercía sobre los suyos no sólo la autoridad, sino también un verdadero y propio señorío: los esclavos le temían, los hijos le respetaban, era apreciado por todos; en aquélla casa se hacía todo en honor a la costumbre y a las reglas de vida de los antepasados". La estructura del grupo familiar condiciona el régimen sucesoral, donde los elementos gentilicios continúan a tener relevancia. (XII Tab. 5, 3 - 5.) Además, tiene especial significación que la solidaridad de la familia tienda a conservarse aún después de la muerte de su jefe. Se explica así la existencia del consorcio de los hermanos coherederos y además, la indivisión del patrimonio, formando una "societas legitima e naturalis". En el consorcio fraterno se recoge una realidad compleja y unitaria. La posición patrimonial de los hermanos, que antes estaban sometidos a la potestad del "pater familias", por eso se denominan "fratres sui", no era separable de su posición familiar. Esto justifica la cotitularidad del patrimonio y la importancia de la actuación de todos en forma unida. El vínculo jurídico no nace de la voluntad libremente expresada sino de un determinado "status"

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familiar. Lo que caracteriza al consorcio doméstico es la fraternidad, donde el individuo tiene una relevancia como miembro de un grupo familiar. Dividir el patrimonio a nivel general no era cosa imposible, las Doce Tablas introdujeron una acción judicial al respecto, la "legis actio per iudicis arbitrive postulationem". (XII Tab. 5, 10.). La división del patrimonio familiar, siendo una cosa común, o sea, la herencia, se podía hacer judicialmente efectiva por medio de la acción "Actio familiae erciscundae".

H- NORMAS ACTUALIZADAS DEL “IUS QUIRITIUM”: En la cultura arcaica romana, las Doce Tablas son ya un fruto maduro y presuponen la constitución de la función jurídica como función autónoma. Constituyen un sistema de representaciones, de costumbres y de creencias que se ordenan alrededor de la noción específica de derecho. Así los actos jurídicos necesarios para transferir una cosa de una esfera potestativa a otra o para crear un vínculo obligatorio, como el "mancipium" o "mancipatio" y el "nexum", habían sido estables mecanismos verbales (o con gestos) y habían tenido su desarrollo y evolución, antes de haber sido asumidos por el texto legislativo. Algunas normas decenvirales fueron dedicadas al perfeccionamiento de algunas instituciones e institutos del “Ius Quiritium”, en parte superados o inciertos, por los recientes desarrollos sociales debido a la presencia e influencia de los plebeyos. 1) El primer punto de aclarar era el relativo a la situación de los impúberes y de las mujeres después de la muerte del “Paterfamilias”. Las Doce Tablas admitieron que fueran sujetos de derecho, es decir, capaces de ser sujetos de relaciones jurídicas, pero estableció lo siguiente: Que los varones impúberes hasta alcanzar la “Pubertas” y las mujeres por toda la vida, estuvieran sujetos a una “Potestas”, análoga a aquella del “Pater”, ejercida por la persona designada testamentariamente o según la sucesión “ab intestato”. Constituyó un paso adelante muy notable. A los varones impúberes, se les dio la oportunidad de convertirse en “Paterfamilias” con la llegada de la pubertad, y a las mujeres, sólo aquéllas púberes, aunque siguieran sometidas a “Potestas”,que pudieran adquirir titularidad de derechos y de obligaciones. Este es el origen de la “Tutela”, entendida como instituto de protección y de asistencia de un sujeto jurídico incapaz de actuar, la cual tuvo sus primeras raíces con las Doce Tablas, que no usaron el término de “tutela” sino de “Potestas”:

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-

“Potestas Impuberum”. (Tutela de los impúberes). “Potestas Mulierum”. (Tutela de las mujeres).

2) Para la hipótesis de que un “Paterfamilias” se convirtiera en insanable loco furioso o se comportara con prodigalidad dañosa, la ley consideró dar por terminada la “Patria Potestas” sobre sus hijos, con el efecto de que sobre su familia se abriera la sucesión “ab intestato”. En cuanto al “Paterfamilias” furioso o pródigo, a él personalmente se le otorga una pequeña “pecunia” para su sostenimiento, las Doce Tablas lo someten a la “Potestas” de un “Agnatus” o en su defecto, de un “Gentilis. De esta situación, derivó con el tiempo el instituto de la “Curatela”. 3) Se puso mucha atención en la naciente institución del “Dominium”, se estableció:  La clasificación de las cosas en "res mancipi" y en "res nec mancipi". El poder sobre las cosas se articula en modo diverso, según las dos categorías fundamentales en las cuales las cosas se distinguen: -

Las "res mancipi": el fundo, los esclavos, los animales de tiro y de carga (los bueyes y los caballos, los asnos y las mulas) y en fin, las servidumbres rústicas de paso y de acueducto. Eran cosas de importancia económica y jurídica.

"Mancipium" es el nombre que se le da al poder que se ejerce sobre las "res mancipi", y al mismo tiempo, es el nombre que se le da al acto jurídico necesario para adquirirlas y transmitirlas. El fundo en la disciplina jurídica tiene una posición privilegiada. La adquisición de un fundo por usucapión requiere de un período de dos años, mientras basta sólo un año para todas las otras cosas. (XII Tab. 6, 3.). Existen variadas normas que regulan las relaciones entre los fundos.  Los fundos debían estar circundados de un espacio inapropiable de cinco (5) pies, destinado a permitir la viabilidad.  Existía una acción especial para determinar los límites y los linderos de los fundos, “Actio communis dividundo”. (XII Tab., 7, 2.).  El árbol de un fundo, inclinado por el viento, debe ser removido del fundo ajeno.  Los frutos del árbol de un fundo que caen sobre otro fundo, es posible recogerlos. (XII Tab., 7, 9b; 7, 10.).  Los “Domini” podían actuar contra los propios vecinos, cuando en forma ilícita excavaran canales o construyeran diques en el propio fundo y desviaran el flujo natural de las aguas lluvias hacia su fundo, a través de la “Actio damni infecti”.

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 No era lícito quitar el palo sobre el cual otro propietario se había servido para sostener la casa o la viña. (XII Tab., 6, 8; 7, 8.).  Entre “Domini” de fundos vecinos se pudieran establecer convenciones, para pasar sobre el fundo del otro, o hacer correr un canal para irrigar de agua el propio fundo. Situación que da origen a la institución denominada: “Servidumbre”. -

Las "res nec mancipi": Por exclusión son todas las otras cosas.(Gai. 2, 14 - 20; 2, 22; Ulp. Ep. 19, 1.).

 Los medios de transferir el dominio son:  La "mancipatio": Por medio de la "mancipatio" , como negocio traslaticio que es, se efectúa un cambio entre una cosa "res mancipi" y el precio. El enajenante permanece en la sombra, mientras que el adquiriente era el verdadero protagonista del acto jurídico y social. "Mancipare" en la Roma más antigua equivalía a "manu capere", que significaba: "agarrar con la mano". Entonces, el adquirente agarra con la mano una cosa que declara suya: "afirmo que este esclavo es mio, según el Derecho de los Quirites", frente a otro sujeto que asiste en silencio (enajenante) y que en realidad se está privando. Más tarde, pasa a significar propiamente: "transferir", donde el adquirente pronuncia determinadas palabras en presencia del enajenante, de cinco (5) testigos, (todos varones púberes ciudadanos romanos) y de otro ciudadano “libri pens” que tiene el oficio de pesar sobre la balanza el bronce o cobre necesario para constituir el precio. Esta fórmula es el nucleo verbal central y estable del acto jurídico denominado: “per aes et libram”: "...adhibitis non minus quam quinque testibus civibus Romanis puberibus et praeterea alio eidusdem condicionis, qui libram aeneam teneat, qui appellatur libripens, is qui mancipio accipit, rem tenens ita dicit: ¡Hunc ego hominem ex iure Quiritium meum esse aio isque mihi emptus esto hoc aere aeneaque libra!; deinde aere percutit libram idque aes dat ei, a quo mancipio accipit, quasi pretii loco". (Gai. 1, 119). La fórmula tiene un valor instantáneo y absoluto, no se necesita ver el pasado del derecho pretendido, porque se manifiesta propiamente en aquél momento en virtud de los gestos y de las palabras; en realidad, el "meum esse" más que una afirmación del derecho, constituye es una creación del derecho. Através de la pronunciación de fórmulas verbales ejercidas en un determinado y reconocido cuadro de convenciones se reconocen inmediatamente efectos sociales y jurídicos.

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La "mancipatio" con el curso del tiempo se transformó en una venta simbólica, porque el precio no se pagaba más al momento del ritual; pero se convierte en un negocio abstracto, como dice Fritz Schulz "plástico y adaptable", útil para: -

El cumplimiento de una donación. La constitución de una dote. La garantía de una deuda. La entrega de una cosa en custodia. La adquisición de la potestad sobre la mujer. La disposición del propio patrimonio en vista de la muerte. (A través del testamento mancipatorio).

 La "In iure cessio": Negocio traslaticio en donde a través de una homologación magistratual, se pronuncia la siguiente fórmula: "In iure cessio autem hoc modo fit: apud magistratum populi Romani vel praetorem vel apud praesidem provinciae is, cui res in iure ceditur, rem tenens ita dicit: ¡Hunc ego hominem ex iure Quiritium meum esse aio!; deinde postquam hic vindicaverit, praetor interrogat eum, qui cedit, an contra vindicet; quo negante aut tacente tunc ei, qui vindicaverit, eam rem addicit; idque legis actio vocatur. Hoc fieri potest etiam in provinciis apud praesides earum". (Gai. 2, 24). Consistía en una reivindicación ficticia del bien que se quería adquirir; celebrada frente al magistrado. Se le atribuían diferentes funciones aún fuera del campo de la propiedad y de los derechos reales. Servía para: -

Constituír una relación asociativa. La adopción. Transferír la herencia diferida o adquirida. Transferír el poder personal de la tutela.

4) Respecto al régimen sucesoral, las Doce Tablas se dedicaron sobre todo a definir la reglamentación de la sucesión “mortis causa”: se reafirmó solemnemente la obligación jurídica de dar exacta ejecución a las disposiciones de última voluntad expresadas por el “Pater” (“Legata”). Es condicionante la estructura del grupo familiar, donde los elementos genticilios continúan a tener una especial relevancia: "Uti legassit suae rei, ita ius esto. Si intestato moritur, cui suus heres nec escit, adgnatus proximus familiam habeto. Si adgnatus nec escit, gentiles familiam habento".

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"Como (el testador) ha dispuesto de su patrimonio, así sea el derecho. Si muere sin testamento quien no tiene heredero, obtenga el patrimonio el agnado más próximo. Si no existe ningún agnado, obtengan el patrimonio los gentiles". (XII Tab. 5, 3 - 5.).

I- NORMAS EN MATERIA DE OBLIGACIONES: Através de las Doce Tablas, las “Obligationes” hicieron su ingreso en el “Ius” Romano, saliendo del genérico reconocimiento social. En el sistema del “Ius Quiritium”, el fenómeno económico del crédito, siendo poco difundido en la “Civitas”, no tenía reconocimiento jurídico. El cumplimiento de una prestación futura se basaba, o sobre la “Fides”, es decir, sobre la buena fe recíproca de las partes, o tambiém, en el sistema del “Fatum”. En los albores del siglo VI y sucesivos a. C., la situación cambió. Aunque la "civitas quiritaria", ciudad mediterránea, de lengua latina, estaba organizada en un simple sentido agrario, no obstante, desde hacía ya bastante tiempo conocía otros modos de formación del patrimonio, así lo desmuestran, por un lado, la incipiente y privilegiada reglamentación del proceso con los extranjeros, la cual es testigo de notables intereses comerciales; y por otro lado, la reforma del proceso para las relaciones obligatorias, signo de un extendido empleo del crédito. La exigencia de recurrir al crédito se acrecentó notablemente, y por esta razón, también, resultó insuficiente para su cumplimiento, la simple “Fides”. Fue el “Ius Legitimum Vetus” el que le dio reconocimiento jurídico a la nueva concepción de “Obligatio” como vínculo jurídico. El "nexum" con su marco mágico y su historia oscura también hace su entrada al escenario jurídico. Era un acto mediante la balanza y el bronce, con la presencia del "aes" y de la "libra" que requería la pronunciación de ciertas palabras donde el deudor se transfiere a sí mismo al poder del acreedor actuando una dependencia inmediata, real o simbólica. La "sponsio" se configura, en la época de las Doce Tablas, como un contrato verbal simple, que consiste en in intercambio contextual y solemne de pregunta y respuesta entre el futuro acreedor que interroga y el futuro deudor que promete. No es necesario el control ni la ratificación social a través de los testimonios, o de la reunión de las curias o de la homologación magistratual, sólo basta propiamente la forma como tal, las palabras que los interesados pronuncian. La "sponsio" continua mucho más allá de la edad antigua, claro que en circunstancias diferentes y con el nombre de la "stipulatio". En cambio, el "nexum" termina definitivamente hacia finales del siglo IV a. C.

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Después se creó, entonces, la “Legis Actio sacramenti in personam”. Sucesivamente, gracias a estas bases, se fue perfeccionando esta institución basilar en cualquier ordenamiento jurídico.

J- NORMAS EN MATERIA DE ACCIONES: Las “Legis Actiones” fueron la gran contribución de las “XII Tabulae” a la clarificación y a la articulación de la materia de la tutela de los derechos, en últimas, al procedimiento judicial. El sistema al cual la ley decenviral hace referencia, era siempre aquel originario de la plena libertad del singular individuo de actuar con los propios medios para la propia tutela y la regulación de los propios intereses, con la condición de que la “Actio” fuera proporcional al perjuicio recibido. El texto decenviral dedica gran espacio al proceso judicial. El juicio como acto de soberanía colectiva es un momento característico en la formación de la ciudad. El proceso arcaico, donde se encuentran aspectos contradictorios, requiere, como los actos de autonomía privada, la pronunciación de palabras solemnes o el cumplimiento de gestos definidos. La presencia de las partes es necesaria y al magistrado le pertenece normalmente un papel directivo, aunque la intervención del poder estatal no abole completamente la autodefensa ritualizada. El “Modus agendi” era el siguiente: el actor, quien pretende asumir la iniciativa del proceso, debe convocar en juicio al adversario intimidándolo de presentarse frente al jefe del estado o al magistrado y si era necesario utilizando la fuerza, obviamente bajo modalidades rigurosamente establecidas. "Si in ius vocat, ni it, antestamino; igitur em capito. Si calvitur pedemve struit, manum endo iacito. Si moebus aevitasve vitium escit., qui in ius vocabit, iumentum dato. Si nolet, arceram ne sternito". "Si (el actor) cita en tribunal, y (el convenido) rehusa ir, llame los testigos. Por consiguiente lo aferre. Si contemporiza o se obstina, le ponga la mano. Si enfermedad o la edad son obstáculo, de un jumento. Si no quiere, no prepare un carro cubierto". (XII Tab. 1, 1 - 3). Una vez se presentaba el actor con el adversario ante el jefe del Estado o el magistrado, “In Ius”, iniciaba el intercambio de declaraciones frente a los testigos,mediante la pronunciación de una fórmula, sugerida por los pontífices, afirmando la propia pretensión y de obtener la declaración de conformidad al “Ius”, “Iuris dictio”. Con la "litis contestatio" se cierra la primera fase procesal.

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Luego iniciaba la segunda fase, donde el lugar del magistrado lo tomaba un juez privado, único o colectivo, "apud iudicem”, el cual, examinadas las circunstancias de hecho, decidía, y dictaba sentencia, “Iudicatio”. La sentencia, pronunciada contra el deudor que incumple, legitima al acreedor a iniciar una acción ejecutiva, la "manus iniectio" que puede concluir con la muerte del deudor o con su venta como esclavo en el territorio extranjero. "Aeris confessi rebusque iure iudicatis triginta dies iusti sunto. Post deinde manus iniectio esto. In ius ducito. Ni iudicatum facit, aut quis endo eo in iure vindicit, secum ducito, vincito aut nervo aut compedibus. Quindecim pondo ne minore aut si volet maiore vincito. Si volet suo vivito. Ni suo vivit, qui eum vinctum habebit, libras partis secanto. Si plus minusve secuerunt, se fraude esto". "Admitida la deuda o si se llega a un acercamiento judicial, sea concedido un término de treinta dias. Después haya lugar la imposición de la mano. Conduzca (al deudor) al tribunal. Si (el deudor) no cumple la sentencia, y ninguno interviene en el tribunal a su favor, lo conduzca, lo amarre con cadenas a los pies. Lo amarre con no menos de quince libras, o si quiere con más. Si quiere, viva de lo suyo. Si no vive de lo suyo, le de cada día una libra de farro. Si quiere, le de más. El tercer dia de mercado, ( los acreedores) corten las partes. Si cortan de más o de menos, que sea sin prejuicio". (XII Tab., 3, 1 - 4 y 6). En XII Tab., 3, 5, se dispone en alternativa a la muerte, la venta "trans Tiberim". Antes, el acreedor si ha faltado una posibilidad de acuerdo con el deudor, debe conducirlo en los sesenta días que siguen a la "addictio" y por tres mercados consecutivos, frente al pretor en los comicios y declarar públicamente el monto de la suma que se le debe. La Ley de las Doce Tablas, disciplinó minutamente este procedimiento; reguló los presupuestos de las varias “Actiones”, les fijó esquemas procedimentales, y todo este sistema se llamó: EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY: “Legis Actiones”. Entonces, las “Actiones” fundamentalmente fueron:  La “Legis Actio per sacramentum”, que tenía carácter declarativo, es decir, tenía la función de establecer entre los litigantes, quien había cometido el error, por así llamarlo, y “a contrario sensu”, quien tenía la razón. El "sacramentum", en su versión menos antigua, se resuelve en una apuesta: las partes se desafían, frente al magistrado, a pagar al herario una suma determinada de dinero, en caso de sucumbir o perder en juicio. Contenía modalidades distintas tanto para las relaciones reales (o hereditarias o familiares) como para las relaciones obligatorias:

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-

La "legis actio sacramento in rem": La "legis actio sacramento in personam":

 La "legis actio per iudicis arbitrive postulationem", que tiene su momento característico en la solicitud de un juez o de un árbitro. Se recurría a ella: -

Para hacer valer un crédito de estipulación. O cuando los coherederos o comuneros pretendían dividir el patrimonio hereditario o la cosa en común.

Aquí no existe el riesgo de ninguna pena procesal. "...Qui agebat sic dicebat: ¡Ex sponsione te mihi X milia sestertium dare oportere aio: id postulo aias an neges!. Adversarius decebat non oportere. Actor dicebat: ¡Quando tu negas, te praetor iudicem sive arbitrum postulo uti des!...". (Gai., 4, 17).  La “Legis Actio per manus iniectionem”, que tenía carácter ejecutivo, es decir, tenía la función de ejecución de una pretensión cierta y determinada, o sea, no susceptible de contestación. La "manus iniectio" es un ejemplo significativo de que el proceso en la edad de las Doce Tablas fue siempre rigurosamente formal. Se emplean palabras y gestos invariables. "...qui agebat, sic dicebat:´Quod tu mihi iudicatus´ sive ´damnatus es sestertium X milia, quandoque non solvisti, ob eam rem ego tibi sestertium X milium iudicati manum inicio´, et simul aliquam partem corporis eius prendebat; nec licebat iudicato manum sibi depellere et pro se lege agere, sed vindicem dabat, qui pro se causam agere solebat. Qui vindicem non dabat, domum ducebatur ab actore et vinciebatur". (Gai., 4, 21.). "Si qui in iure manum conserunt" . (XII Tab., 6, 6ª.). Quien reivindica el poder sobre una cosa, pone la mano sobre ella, y cumple luego el gesto ritual de tocarla con la "festuca", simulando la lanza.  La "legis actio per pignoris capionem": que también es una acción ejecutiva y se aplica en algunas relaciones obligatorias con fundamento de publicidad o religioso. El acreedor se apodera él mismo, sin la intervención de ningún órgano estatal, de un bien que le pertenece al deudor, para inducirlo a cumplir o, en definitiva, para satisfacerse el crédito. Como se puede ver, dentro de una forma jurídica tradicional, viene a la luz un hacerse justicia por sí mismo, y esta es la razón por lo que Gayo a ésta acción en alguna de sus aplicaciones le atribuye un vínculo con las "mores". (Gai. 4, 11.).

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NOTA: La "legis actio per condictionem": no se atribuye a las Doce Tablas. (Gai. 4, 19 - 20). Esta acción fue introducida, entre el siglo III y el II a. C., mediante la "Lex Silia" para las deudas consistentes en una suma cierta de dinero, y fue extendida por una "Lex Calpurnia" para las deudas de cosas individualmente o cuantitativamente determinadas.

K- NORMAS LIMITATIVAS DE LAS REACCIONES HUMANAS: En fin, la Ley de las Doce Tablas disciplina en una parte preponderante la materia penal, es decir, la materia referente a las reacciones de aflicción a que tienen derecho los sujetos que hayan sido ofendidos sin razón por otros. Materia que no se puede confundir con aquella “criminal”, o sea, con aquella de la reacción directa del estado contra todos los cuales han atentado contra el interés superior de la entera comunidad. En esta materia las “XII Tabulae”, no se limitaron a una mera función de comprobación de las “Mores”, sino que introducen sensibles reformas, con el objetivo de encauzar el sistema de la venganza privada por parte del ofendido y de favorecer aquel de la composición pecuniaria o del pago de una suma fija de dinero. Esta situación se nota particularmente con relación a las lesiones personales y el hurto.

EN REPRESIÓN CRIMINAL: El estado era el juez de la vida y de la muerte de los ciudadanos, función que cumplia a través de su órgano máximo y representativo de la comunidad, o sea, la asamblea popular. Se crea entonces un límite a la jurisdicción de los magistrados superiores.(XII Tab., 9, 1 - 2.). Se establece que el ciudadano que ha sido sometido a la "coercitio" y “repressio criminis” del magistrado, pudiera solicitar la "provocatio ad populum", es decir, la apelación al pueblo. La intervención pública y punitiva del estado se daba en forma directa en el caso de la "perduellio" o alta traición al Estado Romano y además, en graves crimenes sacrales. Aquí el afectado directamente por el hecho criminal no solamente es el individuo singular, sino la comunidad entera. A diferencia, en el homicidio la intervención estatal se da en forma indirecta, pero asume gran relevancia la participación del individuo singular. El asesino que ha actuado en modo intencional que haya confesado su crimen o haya sido cogido in flagrancia es expuesto a la venganza del grupo familiar del ofendido. En cambio, el Estado y su poder público interviene en forma directa y se le reconoce la función de investigar la culpabilidad, cuando el reo de homicidio no haya sido cogido en flagrancia o no haya confesado su crimen. Las XII Tablas, 9, 4, mencionan a los "quaestores parricidi" como los encargados de investigar el crimen.

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El carácter intencional del crimen emerge con la célebre "Ley de Numa": "Si qui hominem liberum dolo sciens morti duit, paricidas esto". (Paul. 247, 22 - 24 L.). Al contrario, el homicidio involuntario da lugar solo a un sacrificio expiatorio. (Cic. Top. 17, 64.). Igualmente las XII Tablas, 8, 24, expresan: "Nam iacere telum voluntatis est, ferire quem nolueris fortunae. Ex quo aries subicitur ille in vestris actionibus: ´si telum manu fugit magis quam iecit´". Sin embargo, el reo podía sustraerse a la venganza de los familiares de la víctima o a la condena capital por parte del Estado Romano con el exilio, pero por orden de un decreto del magistrado, el exiliado sufría la prohibición del agua y del fuego y además, era constreñido a vivir fuera del territorio romano. Pero no sólo al homicida se le podía quitar la vida, también al ladrón que había sido sorprendido en flagrancia, como lo veremos más adelante. Represión Criminal en el campo: Otras figuras criminales estan extrechamente ligadas a la vida del campo: Quien durante la noche sustrae la cosecha ya recogida o usa como pastizal para las bestias un campo cultivado es condenado al ahorcamiento, pena que tiene el valor de un sacrificio en honor de Cerere.(XII Tab., 8, 9.). Quien incendia la casa de otros y las gavillas de grano, debe ser primero fustigado y luego quemado vivo. (XII Tab., 8, 10.). En cambio, el corte furtivo de árboles da lugar sólo a una pena pecuniaria. (XII Tab. 8, 11.). Represión criminal de las artes mágicas: Se tenía muy en cuenta la creencia en la eficacia de las artes y de las fórmulas mágicas. Se creía que era posible dañar a una persona por medio de hechizos. XII Tab., 8,1ª.: "Qui malum carmen incantassit...". XII Tab., 8, 1b.: "Si quis occentavisset sive carmen condisset...". También era posible por medio de hechizos impedir que las espigas maduraran o hacerlas aparecer vacias o atraerlas del fundo de otros al propio. XII Tab. 8, 8ª.: "Qui fruges excantassit...". XII Tab., 8, 8b. : "...neve alienam segetem pellexeris...". Son todos comportamientos punibles con una sanción no conocida, pero que quizá podría ser la muerte.

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Otras veces, el recurso al poder mágico de los ritos y de las palabras es considerado lícito como instrumento punitivo, como en el caso de la "obvagulatio": que se aplicaba cuando una persona se rehusaba a prestar testimonio en una controversia judicial, el perjudicado podía ir frente a la puerta del testigo desobediente y pronunciarle por tres días fórmulas de maldición y de infamia. (XII Tab., 2, 3.). EN MATERIA PENAL: Con relación a las lesiones personales: Se disciplinan las lesiones físicas graduándolas desde las más graves hasta las menos graves. (XII Tab., 8, 2 - 4.). Para la lesión más grave, que consistía en la amputación de un miembro, “membrum ruptum”, se autorizó la “Talio”, pero, también para evitarla, se admitió la posibilidad de una solución diversa, consistente en la composición pecuniaria, es decir, un pacto entre el ofendido y el ofensor. "Si membrum rups it, ni cum eo pacit, talio esto". (XII Tab., 8, 2.). Para el caso de la fractura de un hueso, “os fractum”, fue decididamente abolida la “Talio” y en cambio, se estableció una suma fija a título de pena. La “poena” para la “os fractum” se fijó así: En 300 ases, que debían pagarse al “Paterfamilias” por la lesión sufrida por un hombre libre perteneciente a su grupo. En 150 ases, que debían pagarse, igualmente, al “Paterfamilias”, por la lesión ocasionada a un esclavo suyo. Para la situación de ofensas menores y golpes no graves, genéricamente denominada: “Iniuria”, se estableció, también, una suma fija pero de menor valor. La “poena de la “Iniuria” se fijó así: En 25 ases por cada acto lesivo. Con relación al Hurto: Para el caso de sorpresa en flagrancia, “Furtum manifestum”, se autorizó la muerte del ladrón sólo en algunos casos: que hubiera cometido el hurto de noche o en pleno día lo hiciera a mano armada. En este caso, era menester "llamar (gritar) con gran voz", "endoplorato". Este procedimiento, que garantizaba la presencia de testigos, hacía legítimo el comportamiento de la víctima del hurto. (XII Tab. 8, 12 - 13.).

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Mientras que en todo otro caso, "Furtum nec manifestus", al hacer falta la flagrancia, fue necesario el recurso al procedimiento de la “Manus Iniectio” sobre el ladrón, “Fur”. (XII Tab. 8, 14 - 18; 12, 2.). La “Poena” pecuniaria a cargo del “Fur manifestus”, se fijó así: En el cuádruple del valor del botín. Para el caso de hurto no flagrante, “Furtum nec manifestum”, el que había sufrido el hurto debía probar quien había sido el ladrón, y era por lo tanto, invitado a citar en “In Ius” al presunto ladrón e iniciar un proceso declarativo para obtener la condena. La “Poena” pecuniaria a cargo del “Fur nec manifestus”, se fijó así: En el doble, “duplum”, del valor del botin. Para los casos especiales de: -

Botin encontrado en casa del ladrón, “Furtum conceptum”.

-

Botin escondido por el ladrón en casa de otros, “Furtum oblatum”.

-

Rechazo por parte del presunto ladrón de someterse a dejar revisar su casa por parte de la víctima del robo, “Furtum prohíbitum”. El registro de la casa del sospechoso ladrón debía ejecutarlo la víctima, según un rito bastante especial, sin vestido (salvo un pequeño delantal cubrisexo) y con un plato de bronce en la mano: “Perquisitio lance licioque”.

La “Poena”pecuniaria a cargo del “Fur” en estos casos especiales, se fijó así: En el triple del valor de las cosas robadas.

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I..U..R..I..S I..N..T..E..R..P..R..E..T..A..T..I..O P..O..N..T..I..F..I..C..A..L. 1- MARCO GENERAL: Los pontífices (colegio sacerdotal mayor), que constituyen un órgano colectivo de origen y composición patricia, pues sólo en el año 300 a. C., con la "Lex Ogulnia" fueron admitidos los plebeyos, no actúan como hombres dotados de una potencia carismática, ni como magos, ni adivinos, ni profetas, son sobretodo, expertos y técnicos. Ellos son los primeros juristas en el mundo sacral y en el mundo humano. Entre estos dos mundos hay nexos muy extrechos. Por ejemplo, del calendario, con su complicada trama de días fastos y nefastos, dependía la actividad de los tribunales. Luego de la caída de la monarquía, el sacerdocio pontifical y las magistraturas se unen con frecuencia en las mismas personas. Según, Cicerón, esto se debía a la divina inventiva de los antepasados, donde los ciudadanos más respetables e ilustres custodiaban la religión administrando bien el estado. (Cic. De domo 1, 1.). Los pontífices no sólo intervenían en el actuar de los hombres que tocaba la esfera de lo sagrado, sino que intervenían y participaban como consejeros e intérpretes en todo lo referente a la vida jurídica. El colegio pontifical tuvo el

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monopolio del derecho privado y conservaron el secreto en sus bien cuidados archivos. (Liv. 9, 46, 4; Pomp. D. 1, 2, 2, 6.). Desarrollan su actividad a través del responso, que era el consejo técnico pronunciado con formalismo y con laconismo oral. Las respuestas de los pontífices determinaban y orientaban la administración de la justicia. Los ciudadanos recurrían a los pontífices cuando debían concluir un negocio, como por ejemplo la transferencia de un fundo, o la nominación de un heredero, pero también para aventurarse en una controversia judicial. Como ya vimos, el proceso arcaico y los actos de autonomía privada necesataban para su desarrollo, ritos religiosos, el empleo de formas y de fórmulas ciertas y predeterminadas, de ingenios verbales y de específicos gestos. Para moverse entre tantas formalidades la ayuda de los expertos era necesaria, pues, como se trataba de una escena solemne, el error de una palabra o de un gesto constreñía a repetir muchas veces los actos. En el derecho romano arcaico el formalismp es el punto crucial. El amor por la forma domina la vida privada y pública y obviamente la vida religiosa. Todo se desarrolla através de un lenguaje de signos. Las formas determinadas regulaban el culto, las oraciones, los sacrificios, los auspicios, los augurios y todo contacto con los dioses, también la actividad de las asambleas populares y el sufragio y la actividad del senado, de igual manera, las declaraciones de guerra y los tratados internacionales. Las formas hacían parte de la cultura romana, donde sólo intérpretes hábiles como los sacerdotes-juristas, estaban en grado de elaborarlas y de manipularlas. A través de la formalidad, se satisfacen necesidades prácticas, el cambio, el crédito, se aplica la solidariedad de la familia, etc. Para Jhering, en la Roma arcaica la tendencia del formalismo se veía en todas partes. Del traje se reconocía al libre o al esclavo, al pupilo y aquél que no estaba sometido a tutela, al senador patricio y al senador plebeyo, al caballero y al común ciudadano, al magistrado en la ciudad y aquél que se encuentra de viaje, al acusado, al exiliado; ya que el aspecto exterior indicaba el rango, la condición y la posición jurídica. El derecho en Roma emprende un curso, desde entonces, con el tecnicismo jurídico de la "interpretario" pontifical, de características formales, que lo marcan durante toda su larga historia.

2- REPRESENTANTES: Algunas figuras se pueden distinguir:

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 GAIO PAPIRIO: Después de la caída de los reyes, publicó nuevamente las normas sacrales de Numa. (Pomp. D. 1, 2, 2, 2 y 36).  PUBLIO SEMPRONI SOFO: Cónsul en el año 304 a. C.  TIBERIO CORUNCANIO: Tusculano. Plebeyo que pronunció sus respuestas en público, rompiendo el tradicional secreto del colegio pontifical. (Pomp. D. 1, 2, 2, 38.).

CREACIONES IMPORTANTES: Institutos importantes del derecho arcaico son la "in iure cessio", la "mancipatio", la "conventio in manum", el "testamentum calatis comitiis", la "adrogatio", el "testamentum per aes et libram".  LA "CONVENTIO IN MANUM": Acompañaba al matrimonio. La mujer salía de su familia agnaticia y se sometía como hija a la manus", o sea, a la potestad del marido o del "paterfamilias" de él. Se conocían tres formas: la primera, la "confarreatio" era una ceremonia religiosa, mientras las otras dos, el "usus" y la "coemptio" pertenecían exclusivamente a la esfera del derecho civil. (1). LA "CONFARREATIO": En esta ceremonia sacral y religiosa los esposos se unían por medio del agua y del fuero y del farro mezclado con sal (el farro era el alimento más sagrado y más antiguo con el cual toda oferta tenía su iniciación). Los esposos se sentaban con la cabeza cubierta con un velo, sobre taburetes colocados uno junto al otro y cubiertos con una piel ovina. La ceremonia se comenzaba con la pronunciación de palabras formales y este rito, uno de los más solemnes de todo el repertorio romano, se desarrollaba en presencia de diez testigos, con la participación de los más altos sacerdotes. (Gai., 1, 112; Ulp. Ep., 9, 1.). (2). EL "USUS": Ceremonia exclusiva del derecho civil. Gai. 1, 111: "Usu in manum conveniebat, quae anno continuo nupta perseverabat: nam velut annua possessione usu capiebatur, in familiam

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viri transiebat filiaeque locum optinebat. Itaque lege duodecim cautum est, ut si qua nollet eo modo in manum mariti convenire, ea quotannis trinoctio abesset atque eo modo cuiusque anni usum interrumperet. Sed hoc totum ius partim legibus sublatum est, partim ipsa desuetudine obliteratum est". (3). LA "COEMPTIO": Esta Ceremonia también es exclusiva del derecho civil. Gai. 1, 113. : "Coemptione vero in manum conveniunt per mancipationem, id est per quandam imaginariam venditionem: nam adhibitis non minus quam V testibus civibus Romanis puberibus, item libripende, emit eum mulier et is mulierem cuius in manum convenit".  EL "TESTAMENTUM CALATIS COMITIIS": Aunque era un acto jurídico que tenía un carácter mundano, en el plano religioso era relevante porque determinaba el destino del culto familiar. El "pontifex maximus" intervenía y presidía la asamblea de la "comitia curiata".  LA "ADROGATIO": Era un acto jurídico relevante en la esfera religiosa porque determinaba el del destino de los cultos familiares. Este particular modo de adopción concernía a las personas libres y no sometidas, las cuales se transferían a la potestad ajena a través de un acto propio de autonomia. El pontífice máximo intervenía y presidía la asamblea popular, la "comitia curiata", ante la cual dirigía las siguientes palabras: "Velitis iubeatis, uti L. Valerius L. Titio tam iure legeque filius siet, quam si ex eo patre matreque familias eius natus esset, utique ei vitae necisque in eum potestas siet, uti patri endo filio est. Haec ita, uti dixi, ita vos, Quirites, rogo".( Gell. 5, 19, 9.). "Declaran imperativamente, según vuestra voluntad, que Lucio Valerio sea hijo de Lucio Tizio por el derecho y la ley como si hubiera nacido de aquél padre y de aquélla madre que los ha unido en la familia, y que el uno tenga sobre el otro el poder de vida y de muerte, así como el padre lo tiene con relación al hijo. Eso, en el modo que lo he dicho, ¡ 0h Quirites os pregunto!".  El "TESTAMENTUM PER AES ET LIBRAM": El testamento mancipatorio es una de las crreaciones más complejas del pensamiento arcaico.

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En su forma menos antigua, al adquiriente no ocupa más la posición de heredero, sino que en realidad es sólo un termediario. Esto resulta explícitamente de las palabras que dirige el enajenante-testador: "Afirmo que tu patrimonio está en mi custodia por un encargo de cumplir; me sea adquirido con este bronce y esta balanza de bronce, para que tu puedas hacer testamento según la ley pública". El enajenante no calla como en la "mancipatio" verdadera, sino que dice a su vez, llamando en causa a los ciudadanos que asisten al acto: "Como está escrito en estas tablas, así dispongo, lego, atestiguo, y así quiero, Quirites, debereis premarme testimonio".  LA EMANCIPACIÓN: Es un instituto que tuvo su comienzo en una norma de las Doce Tablas que sancionaba un comportamiento paterno abusivo y establecía que si el padre enajenaba al hijo por tres veces, la potestad que ejercía sobre él se extinguía. XII Tab. 4, 2b. : "Si pater filium ter venum duit, filius a patre liber esto". (Ulp. Ep. 10, 1.). La fantasia jurídica de los pontífices la dirige en otra dirección. Se construye un complicado mecanismo idóneo para liberar intencionalmente al hijo del poder del padre. Sirven a este objetivo siete actos formales: El padre cumple una triple "mancipatio" del hijo, a un extraño que se presta al juego. A cada una de las dos primeras ventas sigue una manumisión por parte del adquiriente. Así el hijo, liberado del poder del adquiriente-extraño, recae nuevamente y por dos veces más en la patria potestad. Sólo con la tercera venta la patria potestad se extingue; pero el hijo, mientras tanto, se encuentra nuevamente bajo la potestad del adquiriente-extraño. Este, no le concede la manumisión de nuevo, sino que esta vez lo mancipa al padre, el cual somete al hijo en su poder, que no es más la patria potestad, ya extinguida, sino el "mancipium", el genérico poder sobre personas y cosas. Con la tercera y última manumisión (que se agrega a las dos manumisiones precedentes y a las tres ventas) que el padre como titular del "mancipium" finalmente cumple, el hijo se libera de toda potestad. La relación que queda entre el padre y el hijo es sólo una relación de patronato. (Dgai. 1, 132; 1, 134 - 135; 4, 79: Ulp. Ep. 10, 1.).

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PERÍODO PRE-

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CLÁSICO. HISTORIA PERÍODO PRE-CLÁSICO “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA” 1- MARCO GENERAL: Siglo IV a. C. “Leges Liciniae Sextiae” (367 a. C.). Siglo I a. C. Concesión a Augusto de los primeros poderes Constitucionales de Principe (27 a. C.) Hacia la mitad del siglo IV a. C., agotada la “Civitas Quiritaria”, tuvo inicio un nuevo período histórico de la civilización y del estado romano: PERÍODO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”, que se extendió hasta el siglo I a. C. Esto debido al resquebrajamiento del exclusivismo patricio en los ordenamientos estatal y jurídico arcaicos, y a que el mundo romano se estabilizó sobre una nueva base: “LA NACIONALIDAD ROMANA”, sin más preconceptos de estirpe (“gentes”) o de pertenencia étnica (“tribus”). En este período, el nucleo de la civilización romana fue constituído por la compacta solidaridad de intereses, de sentimientos y de acciones de los ciudadanos romanos. Por consecuencia, la cualidad de “ciudadano romano” fue un marco formal de pertenencia al estado, fue la expresión jurídica de la

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introducción al ciudadano en una amalgama de intereses económicos, de conveniencias sociales, de aspiraciones con relación al mundo externo, en fín, también de exigencias espirituales e ideales, caracterizadas en su conjunto, por una especie única e inconfundible de organización política; una NACIÓN (“natio”) dirigida al reconocimiento constitucional de la ciudadanía romana. Esta concepción nacionalista del elemento “ciudadano romano”, fue causa y efecto de la nueva estructura de “respublica” que con el tiempo asumió el estado romano (no más de simple “civitas”). La “unidad nacional romana” fue determinada sobre todo por la emersión y por la convergencia de precisas y tangibles exigencias de orden material que: -

Por un lado, pusieron a callar la lucha patricio-plebaya. Y por el otro lado, encaminaron la política romana hacia la recolección de fuerzas humanas escogidas, de la cual había necesidad para llevar adelante una expansión imperialista siempre más vasta y audaz.

2- FASES A- FASE DEL ASENTAMIENTO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: Desde mitad del siglo IV a. C. hasta finales del siglo IV a. C. Fueron casi integralmente eliminados los últimos privilegios patricios. Se provee para asegurar establemente a Roma del peligro de ataques, sobre todo por parte de los Samnitas. B- FASE DEL APOGEO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: Desde inicios del siglo III a.C. hasta mitad del siglo II a.C. Roma, por su eficiente organización político-militar interna, pasó abiertamente a ejecutar una política imperialista, que la convirtió en dominadora de todo el mediterráneo. C- FASE DE LA CRISIS DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: Desde la mitad del siglo II a.C. hasta finales del siglo I a.C. Roma perdiò progresivamente su característica de “Libre República” (“Libera Respublica”) con la llegada del régimen autoritario de gobierno “Principado” (“Principatus”).

3- EL ASENTAMIENTO NACIONAL ROMANA”:

DE

LA

“RESPUBLICA

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La terminación del estado quiritario, no significó el anulamiento completo e inmediato de la preponderancia política patricia en el seno de la “Respublica Romanorum”, más bien, comportó un fatigoso proceso de asentamiento que se realizó en dos tiempos: 1. CARACTERIZADO POR LA REDUCCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS PATRICIOS: a través de las “Leges Publiliae Philonis” del año 339 a.C. Los privilegios que todavía seguían vigentes eran: Los privilegios reconocidos a los patricios con la reforma del año 367 a.C. con las “Leges Liciniae Sextiae”: los miembros del patriciado conservaban en el seno de los “Comitia Centuriata” la inscripción a título exclusivo e independientemente de valutación económica en las centurias (“centuriae”) de los “equites” que tenían prioridad en las votaciones. En otros campos la preminencia política del patriciado fue todavía sólidamente garantizada: -

-

Los patricios en cambio de ceder el consulado, habían obtenido la exclusividad en el cargo de “Praetor minor”, que tenía atribuciones jurisdiccionales en las litis entre ciudadanos.

-

También la exclusividad en los cargos de “censores” y de “Aediles Curules”.

-

Conservaron los colegios sacerdotales más importantes como eran el pontificado y el augurado.

El fundamento más sólido de la posición privilegiada de los patricios en el nuevo estado romano, se constituyó en la composición y en las atribuciones del Senado: los plebeyos fueron admitidos en calidad de ex – magistrados, peri inscritos como miembros adjuntos “conscripti”, en posición de inferioridad respecto a los senadores patricios, que continuaban detentando la calidad de “Patres”. Dada esta situación, es evidente que la plebe consideró la nueva estructura de la “respublica” como transitoria, por esto continuó a explotar cualquier ocasión favorable para eliminar del todo el prepotente poder político del patriciado. La ocasión se presentó: -

Se verificó una rebelión de las ciudades latinas.

-

Los Samnitas querían asegurarse el dominio sobre la Campania y el Lazio: Primera Guerra Samnítica.

-

También amenazaban los Cartagineses o Púnicos, del Africa. Cartago, entre los siglos VI y V a. C., se encontraba en la cumbre de su potencia marítima, y además, mantenía relaciones de negocios y de alianza con las ciudades etruscas, como lo confirman los datos arqueológicos, en forma

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particular las tres láminas de oro inscritas por Pirgi, datables alrededor del año 500 a. C. Con todos estos sucesos, Roma prefirió concluir dos tratados de amistad estipulados en los años 354 y 348 a.C., renovando el anterior tratado con los Cartagineses del año 509 a.C. Este documento grabado en tablas de bronce, se podía leer todavía en tiempos de Polibio en el tesoro de los ediles que se encontraba en el templo de Júpiter Capitolino. (Polyb. 3, 26, 1.). "Entre los Romanos y los aliados de los Romanos, y los Cartagineses y los aleados de los Cartagineses, existirá amistad según estas condiciones. Ni los Romanos ni sus aliados navegarán más allá del promontorio Bello, al no ser que sean constreñidos por una tempestad o por lo enemigos. Su alguno es empujado por una fuerza mayor, no se le permita adquirir o recibir nada, excepto cuando sea necesario para la reparación de la nave y para los sacrificios. Dentro de cinco días, se aleje. Aquéllos que arriban para comerciar, no pueden cumplir ningún negocio, sino interviene un subastador o un escriba público. Para las mercancias que se venden en presencia de uno o del otro, la obligación hacia el vendedor recae bajo la garantía pública, se realice la venta en Africa o en Cerdeña. Si un Romano llega a Sicilia, en aquélla parte que esta bajo el dominio de los Cartagineses, goce de iguales derechos. Los Cartagineses no ocasionen daño a los pueblos de Ardea, de Anzio, de la ciudad de los Laurentes, de Circei, de Terracina, ni a ningún otro de los pueblos latinos sometidos a los Romanos. Con relación a aquéllos no sometidos, se abstengan de golpear sus ciudades. Si luego tomaran alguna, la restituyan intacta a los Romanos. No construirán fortalezas en el Lazio. Si penetran, en actitud de guerra, en aquél territorio, no transcurran allí la noche ". (Polyb. 3, 22, 4 - 13.). Pero esto no agradó a las ciudades latinas quienes se clamaron contrarias a este “foedus aequum”. Y continúa la primera guerra Samnítica. Estas razones determinaron a los latinos a una violenta insurrección en el año 340 a.C. Momento bastante crítico que Roma logró superar, recolectando todas sus fuerzas y audazmente apuntando al corazón de la Campania. En el año 338 a.C. la Liga Latina fue disuelta y las relaciones entre Roma y las ciudades del Lazio se regularon en términos de preminencia de los romanos. Después se anexa Capua y sus ciudadanos se vuelven “Cives sine suffragio respublica”. El mayor fruto de los plebeyos en esta dificil situación fue a raíz de la iniciativa del plebeyo Publilio Filone, que logró obtener en el año 339 a.C. el consulado y después la dictadura; propone a los “Comitia Centuriata” la aprobación de tres leyes que favorecían fuertemente los intereses de los plebeyos: las “Leges Publiliae Philonis”: "ut plebiscita omnes Quirites tenerent" 1... “De censore plebeio”: estableció que al menos un censor, debía ser plebeyo.

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2...“De Patrum Auctoritate”: Dispone que la “Auctoritas Patrum” no se debía prestar más para la aprobación de las leyes centuriadas. Pues, constituía una antigua costumbre, que toda ley estaba subordinada a la "auctoritas" del organo senatorial. 3...“De Plebiscitis”: Implicitamente reconociendo la constitucionalidad de los “Concilia Plebis Tributa” equiparando los “Plebiscita” con las “Leges”.

2. CARACTERIZADO POR LA ELIMINACIÓN TOTAL DE LOS ÚLTIMOS PRIVILEGIOS DEL PATRICIADO: Los plebeyos no se quedaron aquí. Aprovechando el hecho que en los sucesivos cincuenta años la penetración romana en Campania había vuelto inevitable el abierto comflicto armado con los Samnitas, esto contribuyó a que la hegemonía romana se extendiera obviamente en la Campania y también en la Italia Central. Los plebeyos pretendieron y obtuvieron cambios posteriores e importantes concesiones, que terminaron en tres providencias de gobierno: 1... “Lex Ovinia”: De plebiscito del 318 a.C. se convirtió en ley en el año 312 a.C. Transfirió a los censores la delicada función de escoger a los miembros del Senado. 2... “Lex Ogulnia”: De plebiscito se convierte en el año 300 a.C. en ley. Promueve el ingreso de los plebeyos a los colegios Sacerdotales mayores del potificado y del augurado. 3... “Lex Hortensia de plebiscitis”: Del año 287 a.C. Estableció que los “Plebiscita” tuvieran valor obligatorio para todo el pueblo romano (“Populus”) (incluídos los patricios, con el mismo valor de las “leges”. Es importante aclarar que, la ley permanece esencialmente oral. Cuando interviene la escritura, esta no se confunde con el acto propiamente legislativo. El proyecto se hace público con la "promulgatio", a través de la escritura; la propuesta una vez aprobada, se traduce en un texto visible a todos. Sólo en época republicana tardía el texto aparece tan relevante que llega a influir sobre la misma idea de la ley. La Segunda Guerra Samnítica: Del año 327 a.C. Roma ocupó la colonia griega de Nápoles constriñéndola a unirsele. En un primer momento los ejércitos romanos se movieron contra las posiciones montañosas del Samnio y sufrieron una humillante derrota en el año 321 a.C.

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Los Samnitas expulsan a los Romanos y los derrotan en el Láutule (315 a.C.). Roma logró superarse a través de una alianza con los Arpanos de Puglia y la fundación de la colonia en Luceria. Los Samnitas pidieron ayuda de los Ernicos, Etruscos y Umbrios, lo que obligó a los Romanos a dividirse en varios frentes (312 a.C.) y con un esfuerzo supremo logran vencer en el año 304 a.C. Pero, en tanto en el año 306 a.C. fue renovado el tratado de comercio con Cartago (siendo el anterior tratado el del año 348 a.C.). Pero los Samnitas quisieron hacer una última y desesperada tentativa: La Tercera Guerra Samnitica: Aliados con Umbrios, Etruscos, Gallos, Sabinos, comenzaron una maniobra de sofocamiento del Lazio. Pero Roma recibió notable apoyo de viejos y nuevos amigos como los Marsios, Marrucinos, Frentanos, etc, y en el año 295 a.C. los Romanos vencen en la batalla de Sentino. El año siguiente ocuparon la Alta Sabina y constriñeron a los Samnitas a la rendición. La victoria fue sellada en el Lago de Bassano contra Etruscos y Gallos en el año 283 a.C. El control Romano se extendió ininterrumpidamente hasta Nápoles y Luceria en Italia Meridional. Problema importante era la organización de los territorios y pueblos conquistados. El sistema precedente de los “Foedera” o de la anexión territorial ya no era suficiente: .. Sea porque a muchas poblaciones conquistadas les hacía falta la estructura de “Citvitas”. .. Sea porque no todas eran limítrofes con el territorio romano, para incorporarlas como tribus territoriales. Por esto se dieron algunas concesiones de “Civitas Sine Suffragio” a algunos nucleos dignos de confianza y se adoptó el sistema de “Coloniae” estableciendo pequeños pueblos cabeza de “Civitas Romanorum”.

ECONOMIA: Fue siempre más intensamente centralizada hacia la agricultura intensiva, practicada en los vastos territorios de las “Tribus rusticae”. La conquista de Campania puso a disposición de Roma un grandísimo granero e incitó a los romanos a emprender una vasta actividad económico-comercial por tierra y mar. Por ejemplo: el tratado con Cartago – la construcción de la primera y más grande vía de comunicación “Via Appia” de Roma a Capua. Las guerras victoriosas les dejaron a los romanos un buen número de esclavos, distribuídos entre las familias, para los trabajos agrícolas.

EL EJÉRCITO:

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Aumentó todavía más y progresivamente de importancia. Creció el número de “Tribuni Militum” de seis (6) a doce (12) y después a veinticuatro (24). Permaneció la “Legio” de cuatromil (4000) infantes, repartidos en sesenta (60) centurias que constituía treinta (30) “manipuli” movibles, dispuestos en tres (3) lineas: “hastati” – “principes” – “triarii”. Los “pedites” no se formaron más con el criterio de riqueza, si no con el sabio criterio de poner a los jovenes reclutas entre los “vélites” de las tropas auxiliares, a los jovenes entre los “hastati” y a los más veteranos entre los “principes” y los “triarii”. También la caballería se desancló del patriciado y fue reclutada con base en las aptitudes militares de los aspirantes, comprendidos incluso los plebeyos. Se introduce el “soldo”, es decir, el sueldo, para compensar a los “pedites” que adquirieran el armamento.

4-EL APOGEO DE ROMANA”:

LA “RESPUBLICA NACIONAL

Se debe esperar los siglos III y II a. C., con la conquista de Italia y los primeros dominios provinciales y la guerra con Anibal, para que Roma se afirme como una grande potencia mercantil en el tráfico mediterráneo. El horizonte cambió todavía aún más. Con la victoria sobre Cartago, las actividades industriales y comerciales reciben un salto nuevo, favorecidas por la masa de fuerza de trabajo disponible, la explotación de las minas, del crecimiento continuo de las fuentes financieras y de la circulación de dinero. En los cincuenta (50) años sucesivos a la victoria del años 283 a.C. contra los Samnitas, se inició la realización de una nueva fase de la historia de Roma: “la fase imperialista del estado romano”, que lo llevó al decisivo comflicto y a la fatigosa victoria contra su potente rival, Cartago y, a la afirmación de la hegemonía romana también en el mediterráneo oriental. Empieza la conquista de las ciudades griegas. Los Lucanos, enemigos de Roma, en el año 281 a.C. entraron en comflicto con la colonia griega de Thurii, quien pide ayuda a Roma. Esto llamó en causa a Tarento, la mayor ciudad de la Magna Grecia, que declaró la guerra a Roma en el año 281 a.C. contando con la ayuda de Pirro, rey de Epiro. Pirro, con su ejército guerrero y fiero, en Italia, derrota a los romanos en Siri (280 a.C.). En Sicilia logró expulsar a los Cartagineses en el año 279 a.C. en Marsala. En el 278 a.C. regresó al continente y los romanos derrotaron su flota. Comprendiendo que la guerra la estaba perdiendo regresó a Epiro (275 a.C.).

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Mientras Sicilia era reconquistada por los Cartagineses, la Magna Grecia se volvió presa fácil para Roma, quien la conquistó completamente entre los años 275 y 270 a.C. Así, al comenzar el siglo III a.C., la hegemonía romana se extendía sobre toda Italia. Los inmensos recursos de las ciudades marítimas de la Magna Grecia pasaron a sus manos. Muy pronto Roma sintió la hostilidad de otra potencia naval: Cartago. Se preparaba de este modo una larga lucha, que la historia conoce con el nombre de guerras púnicas. No pasaron muchos años para que explotara inevitablemente el comflicto entre los Romanos y los Cartagineses por el dominio de Sicilia. Primera Guerra Púnica: En el año 264 a.C. los Cartagineses se apoderaron de Mesina, cuyos habitantes pidieron ayuda a Roma y la guerra fue declarada. Los Romanos conquistaron Agrigento. En el año 260 a.C. destruyeron la potente flota púnica que dominaba los mares, con la victoria naval de Milazzo, obtenida por Duilio. En el año 256 a.C., los romanos atacaron directamente Cartago y, el ejército romano del cónsul Attilio fue derrotado por las tropas mercenarias de los Cartagineses. Siguieron años de lucha extenuante, donde los humillaciones por parte del dirigente cartaginés Amilcar.

romanos

sufrieron

Finalmente en el año 241 a.C., los romanos al comando de Lutazio Catulo, consiguieron la victoria en la isla Egata y Cartago perdió Sicilia y aceptó la condición de hacer la paz. Roma supo aprovechar su victoria. En los años subsiguientes sus fuerzas ocuparon Córcega y Cerdeña, de modo que los cartagineses perdieron todas sus bases para el comercio del mar Tirreno. Roma quedó maltrecha por estos veintitrés (23) años de la primera guerra púnica. Así es que comienza a levantarse: -

Explota a Sicilia sometiendola a tributo. Cobra una fuerte indemnización a los Cartagineses de 2200 talentos. Ejecutó reformas internas: - Concede la ciudadanía a aliados itálicos fieles a cambio de cargas militares. - Aumenta el número de tribus territoriales a 35.

Por la creciente afluencia de extranjeros (“peregrini”) a Roma, para entrelazar relaciones de comercio en el año 242 a.C. fue instituída la nueva magistratura del “Praetor Peregrinus” con competencia de “Ius dicere inter cives et peregrinus vel inter peregrinus in urbe Roma”.

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5- LA HEGEMONÍA DE ROMA MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL:

SOBRE

EL

Asegurado el dominio sobre Sicilia, Córcega y Cerdeña, Roma batalló vivazmente en los años 229 al 215 a.C., para arrancar el control del Adriático a los Ilíricos de la Dalmacia, venciendo. Contemporáneamente quizo colonizar nuevos territorios y la República se extendía a la Gallia Cisalpina en el año 222 a.C. La cuestión entre Roma y Cartago por la hegemonía sobre el mediterráneo central todavía estaba por resolver. Cartago tenía la vista puesta sobre España, ocupando la parte meridional (sur). En el año 226 a.C. Roma impuso a Asdrubal, yerno de Amilcar Barca un acuerdo en el cual la influencia cartagines no se extendería a la parte septentrional (norte), “Tratado del Ebro”. Muerto Asdrubal, su cuñado, Anibal Barca, hijo de Amilcar, no respetó el tratado y conquista Sagunto Roma se ve obligada a declarar la Segunda Guerra Púnica: contra los cartagineses en el año 218 a.C., que después le otorgaría la hegemonía sobre el Mediterráneo Occidental. Anibal que disponía de un gran ejército, llega a Italia Septentrional y derrota a los Romanos a orillas del río Tesino en el año 218 a.C. al mando del cónsul Escipión. Vinieron muchas derrotas, y una vez más los romanos son derrotados por Anibal en Canne año 216 a.C. Estos acontecimientos llevaron a Roma al extremo del desastre, muchos aliados itálicos la abandonaron. Los Romanos se dieron cuenta que tenían que cambiar de táctica; evitaron encuentros de frente con Anibal. A través de sucesivas empresas militares Roma logró reprenderse: Siracusa fue conquistada y Sicilia regresó a los Romanos en el año 210 a.C. Tarento y Capua fueron reducidas a la obediencia (211 – 209 a.C. respectivamente). Felipe V, rey de Macedonia, quería ayudar a Anibal, pero fue entretenido en Oriente por una flota romana y fue empeñado en la guerra de la liga de ciudades griegas y del reino de Pérgamo: Primera Guerra Macedonica. En el año 212 a.C. los Romanos enviaron a España un ejército comandado por los hermanos Cino y Publio Escipión, con el objetivo de tener ocupado al hermano de Anibal, Asdrubal. Los dos en el año 211 a.C. mueren y entonces, tomó el mando el joven Escipión “El Africano”, hijo de Publio, electo procónsul y en tal calidad conquistó toda España. Derrotó a Asdribal en Cartago Nuevo en el año 209 a.C. y le ocasiona la muerte en el año 207 a.C.

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En el año 205 a.C. Felipe V, se resigna a tener paz con Roma. Escipión, ya como cónsul, obtuvo la autorización de la ofensiva contra Cartago en Africa. En el año 202 a.C. en el encuentro decisivo en Zama, Anibal es inexorablemente derrotado, dandose así la victoria de la segunda guerra púnica. Cartago debió someterse. En el año 201 a.C. se estipuló la paz. Cartago debió renunciar a sus territorios ultramarinos y aceptar el control raomano sobre sus territorios africanos; debió entregar a los romanos su flota y su material de guerra, además de una gruesa indemnización. Con esto desaparecía Cartago como potencia marítima y Roma aseguró la hegemonía sobre el Mediterráneo Occidental: -

Con la alianza del rey de Numidia se garantizaba un control inmediato sobre Cartago. España se convirtió en una provincia romana. La alianza con Marsiglia permitía un control directo sobre la Gallia Meridional (sur). Italia Septentional (norte) estaba completamente pacificada con el sometimiento de los Celtas y Ligures.

Por todas partes de este vasto imperio, afluían a Roma riquezas, fuentes de desacostumbrado bienestar y de grandes iniciativas comerciales.

6- LA EXPANSIÓN EN EL MEDITERRÁNEO ORIENTAL: Completamente segura del Occidente Mediterráneo, Roma pasó en los primeros cincuenta (50) años del siglo II a.C., a ocuparse de las agitadas cuestiones del Oriente, sea para prevenir eventuales ataques, ya sea por esa tajante directriz de la política imperialista. Felipe V, rey de Macedonia, en su fracaso de expansión hacia la Illiria y el Adriático, ponía ahora su atención sobre Egipto. Antioco III, rey de Siria, dominaba el Asia Menor y se extendía hacia la India. En la mitad se encontraba un reino débil, Egipto, cuyo rey Tolomeo V, era menor de edad. En el año 200 a.C., Felipe V y Antioco III, se ponen de acuerdo para la conquista de Egipto. Tolomeo debió acudir a los Romanos pidiendo ayuda, al cual se uniron los Rodii, los Atenienses y el rey Atalo I de Pérgamo. Roma interviene y estalló la Segunda Guerra Macedónica: que concluyó en el año 197 a.C. con la victoria del cónsul Flaminio que derrotó a Felipe V en la batalla de Cinocéfalos.

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Macedonia fue constreñida a alearse con Roma y en los juegos olímpicos del año 196 a.C. Flaminio proclamó la liberación de las ciudades griegas de la hegemonía macedónica y su reducción a la hegemonía romana. Antioco III al inicio de la guerra macedónica se había separado de Felipe V para no encontrarse con Roma, ahora miraba hacia Grecia. Así es que, Antioco III decide desembarcar en Grecia y Roma le declara la guerra en el año 192 a.C.: la Guerra Siria. Antioco III sufre la derrota total en manos de Cornelio Escipión en el año 190 a.C. en Magnesia. Después de algunos años, se encendieron rebeliones contra Roma y entonces, explota la Tercera Guerra Macedónica: en el año 171 a.C. Macedonia había conservado sus propios recursos y creyó que podía volver a probar su suerte frente a Roma. Perseo, hijo de Felipe V, reorganizó el ejército macedónico, pero Roma acudió prontamente con su ejército al mando del cónsul Paulo Emilio y derrotó a Perseo en la batalla de Pidna en el año 168 a.C. Por el momento, Macedonia no fue sometida, los Romanos decidieron sólo fraccionarla en cuatro (4) pequeñas e inofensivas regiones y privada de su rey, de modo que no tuviera oportunidad de reaccionar. Los años siguientes fueron empleados por Roma para coronar su hegemonía mediterránea. En Africa, Cartago trata de reaccionar, había logrado rehacer su economía y comenzaba a florecer. Roma temió que llegara a ser de nuevo un peligro para su seguridad y resolvió acabar con ella, entonces explota la Tercera Guerra Púnica: en el año 149 a.C. que concluye tres (3) años después (146 a.C.) con la conquista y destrucción de Cartago, vieja rival, por obra del cónsul Escipión Emiliano y con la constitución de la provincia romana del Africa. Visto que las agitaciones continuaban en Oriente, Roma decide seguir aplicando el sistema de provincias: 147 a.C. Provincia de Macedonia. 146 a.C. Sometidas las ciudades griegas, incluso Corinto, a excepción de Atenas. 133 a.C. El reino de Pérgamo, Provincia del Asia. 133 a.C. Escipión Emiliano en España destruye y ocupa Numanzia. Con estos acontecimientos, Roma ponía el sello durable de su predominio en todo el mundo mediterráneo. Así es que Polibio, que se había movido sobre los teatros de la política y de la guerra, en sí mismo se veía como el testigo de un cambio revolucionario en la historia de la humanidad. Los acontecimientos extraordinarios que él describe, principalmente de la segunda guerra púnica al año crucial de Pidna, convergen en un solo sentido, y es menester abrazarlos con una sola mirada. ¿Cómo se convirtieron los Romanos en patrones de la tierra y del mar Mediterráneo? Todas las regiones de la tierra en aproximadamente 50 años, fueron cayendo

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bajo un único dominio; hecho que no existe igual en el pasado, porque ningún imperio (ni el de los persianos, ni el de los macedonianos, ni el de los espartanos) es parangonable con el imperio romano. (Polyb. 1,1- 4; 3,1,4-10; 4,2,1- 2; 6,2,1- 3.).

Pero Roma empieza a sufrir un fenómero: La helenización. Las campañas victoriosas, modificaron notablemente las condiciones de vida de la república romana. Ahora, era una potencia de primer orden, a la que no podía oponerse ninguna subsistente en el Mediterráneo. Además, había adquirido una ingente riqueza y, sobre todo, inmensas posibilidades de acrescentarla, aún más explotando el comercio y la industria de las regiones que quedaban bajo su autoridad. Todo esto y el contacto con las populosas urbes helenas, crearon en las clases cultas un afán por modificar sus tipos de vida, para remplazar su antigua moderación por un lujo que juzgaban digno de su actual poder. La vida griega se transformó en un modelo de refinamiento y elegancia. Se empezó a considerar mezquina la tradición campesina de Roma y se cambiaron las costumbres patrias por las que prevalecían en las ciudades más lujosas de Grecia. De modo que, si la conquista trajo el abrir a Roma las puertas de la cultura, no es menos cierto que, preparó una verdadera revolución, porque su masa social comenzó a vivir y a pensar de acuerdo con otros ideales, que los que nutrian antaño a sus campesinos rudos y virtuosos. Así la conquista modificó el espíritu de Roma y trajo consigo la grave crisis del siglo I a.C., en la que sucumbió la república. Ciceron expresa: "Est autem maritimis urbibus etiam quaedam corruptela ac mutatio morum; admiscentur enim novis sermonibus ac disciplinis, et inportantur non merces solum adventiciae sed etiam mores, ut nihil possit in patriis institutis manere integrum. Iam qui incolunt eas urbes, non haerent in suis sedibus, sed volucri semper spe et cogitatione rapiuntur domo longius, atque etiam cum manent corpore, animo tamen exulant et vagantur". "En las ciudades de mar se dan también unos tipos de degeneración de las costumbres: cogen de inmediato familiaridad con lenguas y usos nuevos, e importan no solamente mercancias, sino también costumbres extranjeras; así ninguna institución, así sea ésta muy antigua, puede conservarse íntegra. Del resto, aquéllos que habitan semejantes ciudades no permanecen vinculados a las propias moradas, sino que son empujados siempre más lejos de los lugares nativos por la voluble y fantasiosa esperanza; aun cuando permanezcan físicamente, sin embargo se alejan con el vagar del pensamiento". (Cic. De re publ. 2, 4, 7.).

7- LA CRISIS DE LA “REPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

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Mitad S. II a.C. - Últimos años del S. I a.C. Ya en el momento de más florecimiento de la vida romana, después de la victoriosa conclusión de la segunda guerra púnica y durante las guerras de oriente y de occidente, comenzaron a manifestarse inminentes señales premonitorias de una gravísima crisis, la más famosa de toda la historia romana, que desprestigió el estado romano nacional. CAUSAS PRINCIPALES: 1. Inadecuanción de sus ordenamientos políticos respecto a la función nueva y enorme de una durable organización del imperio. Toda la nueva situación económica, social, militar, cultural, que se había creado a través de las varias etapas de la expansión imperialista, ponían siempre más a la vista, la insuficiencia del estado romano nacional, como tal, para mantenerlo como cabeza de una manera durable y eficaz. 2. Causa económica. Las grandes conquistas del suelo itálico, la formación de las provincias transmarinas, el flujo de masas innumerables de prisioneros de guerra reducidos al estado de esclavitud, el multiplicarse de los esclavos a través de las adquisiciones operadas en importantes mercados de la época, determinaron: un revolcón del sistema económico romano ( aquél sistema económico tradicional que formaba la base de la organización política, militar y social romana ). 3. El ejército se encontró privado de su mejor fuente de hombres. Las excesivas guerras aumentaban desmesuradamente la necesidad del ejército de alimentarse por masas de militantes bien armados y equipados. 4. El éxodo rural de la vieja clase agrícola hacia la urbe, para buscar fortuna a fácil precio. Decaen los comicios, sus deliberaciones no fueron más fruto de conscientes y libres determinaciones de todos los participantes, si no el producto de hábiles maniobras de demagogos, que corrompían fácilmente y bajo precio a la plebe urbana. A la decadencia de la clase media agrícola, corresponde el rápido ascenso de una clase habiente y la formación de clases oligárcas ambiciosas y prepotentes. Ya durante la fase de apogeo de la república, se habían venido delineando en el seno de la ciudadanía romana éstas distinciones de clases sociales y de partidos políticos, que ejercieron después tanta influencia sobre la degeneración del estado.

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Hacia la mitad del siglo III a.C., se había constituído saldamente la “nobilitas” senatorial, es decir, la clase de las familias ( patricias – plebeyas ) cuyos ascendientes habían revestido una magistratura, los cuales constituyeron el partido político de los “Optimates”, integrado también en su mayoría por otras masas de proletarios. Los de la clase “Ignobiles”, tenían que escoger entre dos caminos: ----- Buscar satisfacciones en la vida militar o de los negocios: como resultado, paralelamente se formó la aristocracia del dinero: los “equites Caballeros” que hacían parte de la “Comitia Centuriata”. ----- Agregarse a un saldo partido político: como resultado se formó sostenido y financiado por los “equites Caballeros”, el partido político de los “Populares”, constituido por las masas proletarias ciudadanas, fácilmente manejadas por los Tribunos de la plebe. Como consecuencia, se da una lucha por el poder entre la clase social de la “Nobilitas”, o sea, los “Nobiles”, cuyo partido político era el partido de los “Optimates”, y la clase social de los “Ignobiles”, o sea, los “Equites Caballeros”, cuyo partido político era el partido de los “Populares”, y el completo sometimiento, tanto a los unos como a los otros, de la masa de los proletarios, carente de riqueza y de posibilidad de trabajo, ya que la mano de obra estaba atendida por los esclavos. 5. Las Provincias, molestas con la administración sin escrúpulos y sin control de los gobernadores, representantes de la “Nobilitas”, no soportaron más el juego de la dominación romana. 6. La lucha de los esclavos. Los esclavos, conscientes cada vez más de su importancia en el sistema económico romano, empezaron a roer el freno y pretendían ser remunerados, si no amenazaban con la rebelión. 7. La pretensión de los Itálicos. Los socios Itálicos, o sea, los aliados, aspiraban a la parificación con los ciudadanos romanos. De frente a tanto malcontento y a tantas reivindicaciones, los romanos, o no supieron adoptar medidas y providencias eficaces, o se obstinaron en una resistencia egoista, que debía regresar toda en su daño.

8- LA CRISIS DE LOS GRACOS: Alrededor de los años 150 – 140 a.C. la crisis de la república se iba anunciando principalmente en el aspecto económico:

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-

La natalidad de la población libre estaba en fuerte disminución. El latifundio nobiliario invadía Italia Central sofocando las iniciativas de los últimos pequeños propietarios agrícolas. Los esclavos turbulentos en Sicilia conducían una verdadera guerra de rebelión contra Roma, hasta que fue dominada en el año 131 a.C.

Quizás se hubiera podido detener este proceso de disolución, si no fuera porque lo aceleró y lo volvió irreparable el dramático decenio con sus más vistosos protagonistas: los hermanos Graco : 133 – 122 a.C. En el año 133 a.C. Tiberio Sempronio Gracco, un joven de la “nobilitas” pero con tendencias democráticas, no exentas de venas demagógicas, obtiene el tribunato de la plebe, y ambicioso como era, de llegar muy lejos en breve tiempo con la ayuda de los “populares”, propone a los “Concilia Plebis Tributa” la emanación de un plebiscito: “Lex Sempronia Agraria T. Gracchi”, en fuerza de la cual: -----La ocupación del “ager publicus Italicus” por parte de los individuos privados no podría superar el límite máximo de los 500 augerios (115 hectáreas), con más de 250 augerios por cada hijo, hasta un máximo de 1000 augerios. El objetivo de la propuesta era quitar a los latifundistas el “ager” exuberante y redistribuirlo entre el “proletariado” en lotes de 30 augerios, por el cual se tendría que pagar un modesto tributo (“vectigal”). La gran mayoria de la “nobilitas” senatorial se demostró contraria a la reforma y obtiene que otro tribuno de la plebe C. Octavio opusiera el vetus a la propuesta del colega, actuando contrariamente al verdadero mandato como representante de la plebe. Tiberio, con el fuerte favor de los “populares” opuso una acción de carácter constitucional, obteniendo de los “Concilia Plebis” una ley de destitución del colega. Inmediatamente una “Lex Sempronia Agraria” constituyó una magistratura para el desarrollo del proyecto. Tiberio, se atrevió a proponer, en contra de toda la praxis constitucional, la renovación de su propia candidatura al tribunato para el año 132 a.C. y así poder sostener personalmente la aplicación de la ley agraria. Entonces, fue acusado de aspirar al reino y atacado por un tumulto de senadores que le ocasionaron la muerte. La ley agraria de Tiberio Graco encontró muchas dificultades de práctica y actuación, que qeudó sustancialmente inaplicada. En el año 123 a.C., Cayo Sempronio Gracco, hermano de Tiberio, obtuvo el tribunato de la plebe. Tenía un carácter más incisivo. Inició una obra más decisiva y completa para minar las raices del predominio de la “nobilitas”.

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La ley agraria de Tiberio fue confirmada y retocada por una “Lex Sempronia C. Gracchi” que eliminó las dificultades encontradas en la aplicación práctica de la primera, y agrega además: -----La prohibición para los asignatarios de enajenar “inter vivos”, con el efecto de frustrar la reforma, las tierras obtenidas en propiedad. Para hacer legítima la reelección de Cayo en el año 122 a.C. se votó un “Plebiscitum de tribunis reficiendis”, con el cual se admite que, si no se presentan candidatos en número bastante para cubrir todos los puestos de tribunos de la plebe los “Concilia” podían designar los tribunos del año precedente. Cayo aprovechó este instrumento y se aseguró el tiempo suficiente para dar impulso a la actividad de la magistratura creada por Tiberio “Tresviri agris dandis adsignandis iudicandis” y para coronar su actividad reformadora con otras providencias intencionadas a batir en brecha con los provilegios de la clase senatorial. Pero Cayo señaló su propia ruina con la propuesta legislativa de conceder la latinidad a los Itálicos y la ciudadanía a los Latinos “Rogatio Sempronia de civitate sociis danda” (122 a.C.) Este proyecto que concedía la extensión de la ciudadanía a toda la Italia peninsular, suscitó la hostilidad no solo de la “nobilitas”, si no también de los “equites caballeros” y de las masas proletarias. El senado supo explotar magistralmente este descontento y recorre al auxilio de un tribuno de la plebe, fiel a la “nobilitas”, Marco Livio Druso, quien le interpone la “intercessio”, con plena adhesión de los “populares”. Por tanto la propuesta de Cayo no prospera y cae su popularidad. Cayo no obtiene la reelección para el 121 a.C. Después de un tumulto encontró la muerte.

9- LA CRISIS DE MARIO Y SILA: Los tiempos sucesivos fueron testigos del progresivo resquebrajamiento de las reformas gracanas, por efecto de la actividad reaccionaria del partido senatorial y por el afirmarse de dos grandes personalidades centralizantes y contrastantes: Mario y Sila. En el año 111 a.C., Roma mueve la guerra contra el rey de Numidia, Yugurta, el cual había constituido en Africa un imperio potente y había comprado corruptamente al senado romano, asegurándose sus favores. Pero los “populares” reclamaban la guerra y presionaron al senado, defendiendo la candidatura al consulado y al comando militar del Africa, del enérgico Cayo Mario, de familia equestre, oriundo de Arpino. Mario venció a Yugurta y lo hace prisionero. Cuando Mario regresó a Roma tenía una posición personal relevante y la “nobilitas” se vió constreñida, para salvaguardar sus propias posiciones, buscar un hombre decidido en su seno, para contrarestar al que se

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perfilaba como futuro patrón de la república. Esta figura fue el patricio Lucio Cornelio Sila. A inicios del siglo I a.C., ya se perfilaba el duelo entre los dos exponentes de bandos opuestos. Inicialmente Mario gozó de una posición ventajosa, se candidatizó de año en año al consulado y obtuvo la renovación. Aprovechó para poner en acto una importante reforma orgánica del ejército. Abandonó completamente el sistema viejo de la participación de solo ciudadanos habientes y admitió en filas a los proletarios, garantizándoles un sueldo seguro. Hacia el año 100 a.C. la estrella de Mario empezó a palidecer. Para proveer a la sistemación civil de los veteranos, el tribuno de la plebe, Saturnino, amigo de Mario, propone la distribución de los territorios entre el ejército mariano. El senado se opuso y también los “populares”. Saturnino en un tumulto encuentra la muerte y entonces, Mario se ve alrededor de oposiciones y se refugia en Asia. En tanto, los Itálicos se manifestaron en una grave rebelión. El tribuno Marco Livio Druso (hijo) propone que se le de la ciudadanía a los Itálicos. Su propuesta no fue aceptada. Pero finalmente el Senado concede la ciudadanía a los Latinos y a los socios Itálicos entre los años 90 y 89 a.C. La guerra social se había acabado. Italia se organizó en “Municipia Civium Romanorum”, con ordenamientos análogos a Roma. En el año 88 a.C., Sila obtiene el consulado y en encargo de la guerra contra Mitridate, rey del Ponto, enemigo de Roma en Oriente. Mario regresa, intuyendo el peligro, fomenta la rebelión de los “Populares” en contra de Sila y le hizo revocar el cargo. Sila con su ejército regresa a Roma y constriñe a huir a Mario al Africa. Sila parte para la guerra del Ponto (87 – 83 a.C.): somete a Grecia y a Mitridate. Mario, en tanto, regresa a Roma y ejecuta una sangrienta venganza, pero la muerte lo sorprende en el año 86 a.C. La “Lex Valeria de Silla Dictatore” del año 82 a.C. le confirió poderes extraordinarios de dictador por tres años (81 – 79 a.C). Sila en su obra de restauración no encontró dificultades, pero quizo hacer sentir a los “Populares” todo el peso de la fuerza de su partido. Numerosas leyes miraron a restablecer el estado: -

Aumentó el número de Senadores de 300 a 600. Limitó la influencia de los Caballeros. Limitó los poderes de los Tribunos de la plebe (tuvieron una “potestas” reducida). Creó de la nada, una rigurosa legislación criminal: inexorable contra la perturbación del orden público.

En el año 79 a.C., se retiró a la vida privada y murió en el78.

10- LA CRISIS DE POMPEYO Y CÉSAR:

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Dos hombres serían los protagonistas de los advenimientos sucesivos hasta el año 48 a.C.: -

Cneo Pompeo: Silano, se esperaba fuera su continuador. Orientado hacia los "Optimates”. Cayo Julio César: Mariano. Aristocrático, orientado hacia los “Populares”. Pariente de Mario.

Desaparecido Sila, el Senado hace jefe a Pompeyo, por sus capacidades militares. En los años 72 – 71 a.C., contribuyó a la represión de una sangrienta rebelión de esclavos en Sicilia, adelantada por Espartaco, definitivamente vencido en el año 71 a.C., por el pretor Cayo Licinio Craso. A punto, Pompeyo y Craso, deciden aliarse y obtienen el consulado para el año 70 a.C. Roma atravesaba siempre cada vez más, por acontecimientos agitados: -

Desde el punto de vista interno: Malcontento de los “Populares” contra las instituciones del régimen silano y la corrupción de los magistrados. Desde el punto de vista externo: La amenaza asiática del rey Mitridate y el desorden de los tráficos marítimos por el multiplicarse de la piratería.

Pompeyo con la ayuda de Craso, y con la “Lex Pompeia Licinia de Tribunicia Potestate”: -

Desmontó la Constitución de Sila. Abrogó las limitaciones a los poderes de los tribunos de la plebe.

El favor del Senado se entibió, pero creció el de los Caballeros. En el año 67 a.C. una “Lex Gabinia de Bello Piratico”, le confirió el “Imperium” trienal sobre tierra y mar para la guerra contra los piratas. Cumplió su misión en tres meses. En el año 66 a.C. una “Lex Manilia de Imperio Cneo Pompei” puso en sus manos poderes ilimitados para la guerra contra Mitridate. Pompeyo derrotó a Mitridate, constriñó a la paz a Tigrane, rey de Armenia y sometió a Siria que se convirtió en provincia romana en el año 62 a.C. Pompeyo regresa a Roma, pidiendo un clamuroso triunfo de “orbe terrarrum”. Se presenta, entonces, el problema de asegurar en Roma un predominio político estable. Un aliado ya era disponible: Cayo Licinio Craso. Pero para influir con seguridad en los “Populares” era necesaria la ayuda de una personalidad grata a ellos: Cayo Julio César, mantenido hasta ahora con mucha prudencia.

11- PRIMER TRIUNVIRATO: POMPEYO - CRASO - JULIO CESAR:

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César, regresa de España y obtiene el consulado para el 59 a.C. y propone a Pompeyo y a Craso un acuerdo privado de duración quinquenal, con el objeto de concretar los medios y las influencias y alcanzar un máximo de potencia. El apoyo popular de Cesar garantizó a Pompeyo: -

La aprobación de sus providencias asiáticas. El proconsulado de Africa y de España.

El apoyo de Pompeyo y Craso llevó a César a: -

Obtener el encargo de conquistar la provincia de Gallia a partir del año 58 a.C. (Hábil intervención de Julia, hija de César que se casó con Pompeyo).

Lo que obtiene Craso, no es bien sabido, pero no es difícil imaginarlo, cuando se piensa en los grandísimos intereses económicos y financieros. En el año 56 a.C., con el Convenio Lucca, se decidió la prórroa por otros cinco años y se estableció que: -

Pompeyo se quedara en Roma para controlar la situación en el centro. Craso emprendiera una campaña contra los Partos en Asia. César continuara su acción para someter a la Gallia Trasalpina como una provincia romana y se le concede la "Prorogatio imperii” por un quinquenio.

No obstante, la aparente concordia, se anunciaban signos de comflicto entre Pompeyo y César. Pompeyo envidiaba fuertemente la reciente gloria de César. En el año 54 a.C., Julia murió y Pompeyo se quitó la potente influencia que César ejercía por medio de su hija. En el año 53 a.C., Craso encontró su fin después de perder la guerra en Siria. En tanto, César se encontraba en la guerra Gallica. En Roma se daban episodios de banditismo político. En el año 53 a.C., el Senado decide nombrar a Pompeyo cónsul único (“consule sine conlega”). César informado de todo, sabía que pompeyo y la “Nobilitas” le eran contrarios. En el año 52 a.C., se hicieron votar dos leyes: -

Para candidatizarse al consulado era necesaria la presencia física en Roma. No se podía obtener el consulado sino a distancia de diez años, del consulado precedente.

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Es decir, se buscaba hacer de César un privado ciudadano para el año 49 a.C., y volverlo inicuo. Así en el año 49 a.C., César fue declarado fuera del proconsulado y llamado en patria. Solicitó que Pompeyo también fuera declarado fuera del proconsulado de Africa y España. El Senado le ordenó alejarse inmediatamente con la amenaza de ser declarado enemigo de la patria. César queriendo evitar su ruina personal, no le quedaba nada más que atacar con las armas a Roma. Entra a la ciudad sin encontrar resistencia. Pompeyo y muchos senadores habian huído. Pompeyo se refugió donde Tolomeo, rey de Egipto, quien lo traicionó y lo mató en el año 48 a.C. César por solicitud de Cleopatra (hermana de Tolomeo) decide dividir el reino entre los dos. Tolomeo organizó una rebelión donde encuentra la muerte. Entonces, César asignó integralmente el reino a Cleopatra y regresó finalmente a Roma, donde lo esperaba su amigo fiel, Marco Emilio Lépido.

12- SEGUNDO TRIUNVIRATO: MARCO ANTONIO – LÉPIDO – OCTAVIANO: FORMACIÓN ROMANA”:

DE

LA

“RESPUBLICA

UNIVERSAL

Se decía que César se preparaba para convertirse en monarca absoluto: “dominus et deus”, a la manera oriental, aunque si en realidad César ya de avanzada edad, no había hecho nada en concreto ni en público para preconstituír en vida un sucesor. César, como jefe del estado romano permaneció poco en Roma: del año 49 al 45 a.C., porque cayó víctima de una conspiración anticesariana por partidarios de la reacción senatorial en marzo del año 44 a.C., en manos de Cassio y Bruto (amadísimo por César). El asesinato de César parecía significar la restauración de la oligarquía senatorial. Pero los conspiradores no fueron absolutamente capaces de explotar la situación; teniendo la ira del pueblo no se precipitaron al poder. De esta absurda situación supo aprovechar Marco Antonio, compañero de armas de César, q ue indujo al pueblo a levantarse contra los conspiradores. Marco Antonio lee el testamento de César al pueblo con ocasión de sus funerales y reveló a los “Populares” que Julio César los había magnificamente beneficiado con riquísimos legados de dinero, encargando la ejecución de todo a su bisnieto, Cayo Octavio, nominado hijo adoptivo y heredero con el nombre de “César Octaviano”. Esto determinó la desgracia de los anticesarianos.

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En un primer momento Marco Antonio pensó suceder en la dictadura a César, poniéndose de acuerdo con Lépido. Pero Octaviano viajó desde Epiro a Roma para reclamar sus derechos. Por todo esto, se llega a un acuerdo para evitar guerras civiles y sangrientas: el segundo triunvirato, quinquenal, con poderes ilimitados, a través de la “Lex Titia de Triumviris” del año 43 a.C. -

Lépido tuvo el Africa. Marco Antonio tuvo el Oriente. Octaviano permaneció en Roma, para evitar reacciones del Senado.

El triunvirato se renovó por otros cinco años. En este decenio Octaviano se convierte en Señor incontestable de Italia Romana, Lépido murió en Africa y Marco Antonio se enamoró en Oriente de la reina Cleopatra, quienes se suicidaron en Egipto. En el año 32 a.C., finalizado el triunvirato, los amigos de Octaviano le organizaron una solemne aclamación plebiscitaria de sus virtudes: “Coniurato Italiae et Provinciarum”. Octaviano, con su genio político, unido a una sabia y prudente moderación, supo ponerse en ventaja siempre. Así en el año 27 a.C., Octaviano declaró vengada la muerte de César y restablecida la paz civil, anunció su retiro a la vida privada. Su ágil maniobra política, determinó un reconocimiento del Senado y del pueblo y fue universalmente suplicado (exactamente como lo habia previsto) de quedarse como: -

El sumo “moderator rei publicae”. El primer ciudadano de Roma “Princeps Romanorum”. Con el título de “Augustus”: “Consagrado de los dioses”. Con el “Imperium” extraordinario de 10 años sobre las provincias no pacificadas, para reducirlas a la obediencia.

Consecuentemente: Se abrió un período histórico: la “Respublica Universal Romana” dirigida por un régimen de gobierno autoritario: “Principatus”. Una comunidad política, todavía democráticamente organizada, pero formalmente, y desnaturalizada, en el sentido de la apertura siempre mayor de la ciudadanía a todo aquél que viviera en modo aproximativamente civil en el universo romano: “Orbis Romanus”.

En fin, en los primeros 120 años después de la caída de la monarquía, Roma luchaba todavía por sobrevivir en un ambiente superpoblado, inestable y amenazante, contra los Sabinos, los “Equi” y los “Volsci” y contra las ciudades etruscas de “Fidene” y de “Veio”, a la izquierda y derecha del Tiber.

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Pero en el curso del tercer siglo había derrotado Sámnitas, Gallos y Etruscos y había extendido su supremacía sobre Italia, después sobre Sicilia, Cerdeña y Corcega. A la vigilia de la primera guerra púnica, Italia Peninsular desde el extrecho de Mesina hasta Pisa y Rimini, estaba ya constelada de comunidades con un diverso estatuto jurídico y bajo su hegemonía: aliados o “socii, civitates”, sin el derecho de voto; municipios en los cuales la ciudadanía romana no excluía la autonomía administrativa, colonias de latinos y de ciudadanos. Vencedora de Pirro y por dos veces de Cartago, Roma se convierte en la potencia militar y la más temida del Mediterráneo. El objetivo de la batalla de Zama fue “el dominio de toda la tierra”. 50 años más tarde, cuando Cartago y Corintio fueron destruidas, aquél dominio se extendía desde la Península Ibérica hasta la Balcánica, desde los Alpes al Africa Septentrional; al poco tiempo se obtuvo Asia Menor y con César, Gallia, extendiéndose al Septentrión hasta la Manga. El papel que Roma debió ejercer como ciudad dominante, se trató más que un dominio verdadero y propio: Roma debió ejercer un protectorado sobre el mundo entero.

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ESTRUCTURA ESTATAL “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”. 1- CONCEPTO Y GENERALIDADES: El concepto de Estado como “Respublica”, se delineó lentamente durante el Estado Quiritario y especialmente durante la fase de crisis de la Civitas Quiritaria, cuyos elementos esenciales perduraron hasta el siglo III a. C., aunque perdieron su importancia práctica, permanecieron formalmente a causa de la reverencia de los romanos a sus tradiciones. Livio, sobre la historia de Roma desde la edad regia hasta los años centrales del siglo V a. C., nos dice que aparece como una sucesión de "res novae": Livio. 4, 4, 2 - 4: "Pontifices, augures Romulo regnante nulli erant; ab Numa Pompilio creati sunt. Census in civitate et descriptio centuriarum classiumque non era; ab Ser. Tullio est facta. Consules nunquam fuerant; regibus exactis creati sunt. Dictatoris nec imperium nec nomen fuerat; apud patres esse coepit. Tribuni plebi, aediles, quaestores nulli erant; institutum est ut fierent."

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"Bajo el reino de Romulo no existían pontífices, ni augures: fueron creados por Numa Pompilio. No existía en la ciudad el censo y la división por centurias y por clases: fueron instituidos por Servio Tulio. No habían existido nunca cónsules: fueron creados con la caida de los reyes. Nunca existió ni la potestad ni el nombre del dictador: comenzó a existir al tiempo de nuestros padres. No existían los tribunos de la plebe, los ediles, los cuestores: se decide crealos...".

“Respublica”

“Res Populi”

“COSA DE TODO EL PUEBLO”.

Así, la clase plebeya en el curso del siglo IV a. C., logró hacer reconocer un nuevo principio: que el Estado fuera un bien indivisible de todo el “Populus”, sin perjuicios de origen y de estirpe, y por tal, todos los miembros meritaran la cualificación de “Cives”, con la consecuente capacidad de participación al gobierno del Estado. Todo sobre el presupuesto que, la seguridad y prosperidad de la comunidad política, fueron mérito no exclusivo de los “Cives” patricios, sino también, de los súbditos plebeyos, sobre todo, en cuanto concurrentes a la formación del “Exercitus Centuriatus”, es decir, del “Populus Romanus Quiritium”.

2- POBLACIÓN ROMANA”:

DE

LA

“RESPUBLICA

NACIONAL

Cicerón en su obra “De officiis”, llamada el manual de la clase dirigente, escrita en los últimos meses del año 44 a. C., delineó en el primer libro, un diseño de la sociedad. Esta se presenta como una pirámide invertida, o una serie de circulos cocéntricos: Los dos extremos son la humanidad entera y la familia, la célula mínima de la cual el singular individuo hace parte; entre estos extremos se sitúa el estado, una institución natural e histórica: “Cuales sean los principios que la naturaleza ha establecido para la sociedad, para la comunidad de los hombres, es quizá posible verlo sólo mucho tiempo hacia el pasado. El primero es aquél que se vislumbra en la sociedad del género humano, todo entero. El vínculo que la tiene unida, es la razón y la palabra: estas, ---con el enseñar y el aprender, el comunicar, el discutir, el juzgar,--- concilian los hombres entre ellos y los une en un tipo de sociedad natural. ...Esta es la sociedad más amplia que se haya abierto a los hombres y a sus relaciones, y a las relaciones de todos con todos. En esta se debe conservar la comunión de todos los bienes que la naturaleza ha producido para el uso común, con una distinción: los bienes que las leyes y el derecho civil han asignado a los singulares, estarán en su posesión exclusiva, así como fue establecido; en cuanto a los otros, tendrá valor para ellos el proverbio griego según el cual entre los amigos todo es en común. ...Varios son los grados de la sociedad humana. Alejándose de aquélla que no tiene límites, la más próxima comprende la misma gente o nación, y se fundamenta sobre la misma lengua, que es entre los hombres el nexo más sólido. Un vínculo todavía más estrecho es la pertenencia a una misma ciudad:

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el foro, los templos, los pórticos, las vías, las leyes, las normas tradicionalmente observadas, los tribunales, las votaciones, y también las costumbres y las amistades y las diversas relaciones de negocios de muchos con muchos. Pero más íntimo es el vínculo al interno del grupo familiar; así de aquélla inmensa sociedad que abraza el género humano, se llega a un círculo pequeño y angosto”. Cic. De Off. 1, 16, 50-17, 53: “sed quae naturae principia sint communitatism et societatis humanae, repetundum videtur altius. Est enim primum quod cernitur in universi generis humani societate. Eius autem vinculum est ratio et oratio, quae docendo, discendo, communicando, disceptando, iudicando, conciliat inter se homines coniungitque naturali quadam societate... Ac latissime quidem patens hominibus inter ipsos, omnibus inter omnes societas haec est. In qua 0omnium rerum, quas ad communem hominum usum natura genuit, est servanda communitas. E quibus ipsis, ut quae que discripta sunt legibus et iura civili, haec ita teneantur, ut est constitutum. Cetera sic observentur, ut in Graecorum proverbio est amicorum esse communia omnia...Gradus autem plures sunt societatis hominum. Ut enim ab illa infinita discedatur, propior est eiusdem gentis, nationis, linguae, qua maxime homines coniunguntur. Interius etiam est eiusdem esse civitatis; multa enim sunt civibus inter se communia, forum, fana, porticus, viae, leges, iura, iudicia, suffragia, consuetudines praeterea et familiaritates multisque cum multis res rationesque contractae. Artior vero colligatio est societatis propinquorum; ab illa enim inmensa societate humani generis in exiguum angustumque concluditur”. La definición de “Populus” en la concepción republicana, la dio el jurista clásico, Gayo: “Populi patriis”.

appellatione universi cives significantur connumeratis etiam

“Con la denominación de pueblo comprendidos los patricios”.

se entienden todos los ciudadanos,

De esta definición se desprenden dos ideas: 1- El logro de llegar a una irrelevancia de la distinción entre patricios y plebeyos. 2- La identificación del “Populus” solamente con la palabra “Cives”, permaneciendo como “non Cives” solamente la categoría de peregrinos. Así es que, la connotación del “Cives” en la “Respublica Nacional”, estuvo anclada a la finalidad de salvaguardar la nacionalidad romana. En fin, la población estaba integrada por: ---------- “CIVES”: CIUDADANOS: Patricios, Clientes y Plebeyos.

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---------- “PEREGRINI”: PEREGRINOS: Extranjeros.

3- ORGANIZACIÓN DE LA POBLACIÓN: La sociedad romana presenta ahora una cara diferente. En la cima se encuentra la "nobilitas", es decir, la aristocracia surgida por la igualación entre patricios y plebeyos. Tiene un significado propio, "nobilis" viene de notable.

"nosco" que quiere decir:

La pertenencia a la "nobilitas" es hereditaria. Ella constituya el estrato más alto de la clase senatorial, la cual debe su esplendor al desempeño de cargos públicos. Los patricios sin duda pertenecían a ella. El primer exponente de una familia no patricia que desempeñaba un cargo público, era considerado un hombre nuevo y no cesaba de serlo durante un largo curso de su carrera. Si se alcanzaba una magistratura curul, entonces, de inmediato se nobilitaba a sí mismo y a su familia para siempre. La base económica de la "nobilitas" constituía la posesión de tierra, aunque tenía en su interior diversos grados, tanto desde el punto de vista de la riqueza como del prestigio. Existía otra clase hegemónica que se fue formando junto a la clase senatorial. Aquélla de los negociantes, de los industriales, de los banqueros y de los contratistas y adjudicatarios de impuestos, los cuales son al mismo tiempo grandes propietarios agrícolas, que ven la posesión de fundos una excelente inversión. La definición institucional de esta clase como orden ecuestre pertenece a la tardía república. Se determina un límite censitario mínimo: la medida era de cuatrocientosmil sextercios (igual que los senadores). Un patrimonio similar consentía servir en la caballería a la cual sólo los mejore accedían. El presupuesto formal era la inscripción en el censo de una de las dieciocho centurias ecuestres. También el nombre de caballero (igual que el de senador) adquiere un carácter hereditario e implica numerosas diferencias jerárquicas. Los nobles y los caballeros tienen una distinta fisonomía, pero estas dos clases constituyen una esencial homogeneidad en el sentido de que integran la clase habiente. Entre los grupos subalternos, se encuentra la plebe que está constituida por pequeños comerciantes, artesanos y por campesinos que todavía cultivan su propio fundo. Pero también se encuentra una masa proletarizada a la cual confluyen los desposeidos y los campesinos pobres. Esta clase se aglomera en la capital

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para vivir de dádivas, de donaciones y de ocasiones de trabajo, pero también, para sostener a los hombres políticos dispuestos a ayudarla. De forma semejante, después de la segunda guerra púnica. El número de los esclavos aumenta en modo considerable.

4- LA CIUDADANÍA: A- REQUISITOS PRIMARIOS PARA SER CIUDADANO ROMANO EN LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: Los requisitos exigidos en forma primordial para ser “Cives Romanus” en la “Respublica Nacional Romana”, son los siguientes: 1- Pertenecer a la especie humana, (no ser dioses, ni animales, ni monstruos). 2- Tener la existencia “in rerum natura”, (no estar muertos). 3- Poseer la libertad, el “status libertatis”, (no ser esclavo). 4- Poseer la ciudadanía, el “status civitiatis”, (no ser extranjero. Tener la ciudadanía por nacimiento, o por naturalización, o por manumisión). Eran requisitos suficientes para que el individuo fuera sujeto en el ordenamiento estatal, es decir, en las relaciones de Derecho Público. Pero estos requisitos no eran suficientes para ser sujetos jurídicos, es decir, sujetos activos y pasivos en las relaciones privadas previstas por el “Ius Civile” (“Vetus” o “Novum”), y por el “Ius Honorarium”. Era necesario el requisito ulterior de la autonomia familiar, o sea, la independencia de toda sujeción a “Potestas”, “Manus” o “Mancipium”.

B- REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL GOBIERNO: 1- La “Ingenuitas”: La ingenuidad, es decir, haber nacido como hombres libres. 2- La “Civitatis donatio ex lege”: La explícita concesión de la ciudadanía romana con plena capacidad, a través de la “Lex rogatio”, específicamente para los peregrinos naturalizados.

C- LA ADQUISICIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA: La adquisición de la ciudadanía romana, confirma la preocupación que la cualidad de “Cives Romanus” fuera atribuída a personas que dieran suficiente garantía de participación en la nacionalidad romana.

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La Ciudadanía Romana se podía adquirir de la siguiente manera: 1- CIUDADANOS POR NACIMIENTO:  De una madre, aunque no romana, necesariamente en matrimonio “Connubium” con un padre romano (por nacimiento o por “donatio civitatis”).  De una madre y un padre romanos, aunque fuera de matrimonio. Los nacidos fuera de matrimonio de una madre no romana estaban excluídos de la Ciudadanía romana, aunque el padre natural fuera romano. 2- CIUDADANOS POR NATURALIZACIÓN:  Los peregrinos que se hubieran beneficiado expresamente de la “Donatio Civitatis”, renunciando a su propia ciudadanía.  Los Latinos domiciliados en Roma, que se hubieran beneficiado de la “Donatio Civitatis”, renunciando a su propia ciudadanía.

3- CIUDADANOS POR MANUMISIÓN:  Los esclavos liberados a través de la “Manumissio”, con el lleno de todos los actos solemnes exigidos por el “Ius Civile”.

D- LA PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA: La pérdida y la variación de la calidad de ciudadano romano se denominaba: “CAPITIS DEMINUTIO”: “Capitis Deminutio” máxima: Era la pérdida de la libertad, del “Status Libertatis”. “Capitis Deminutio” media: Era la pérdida de la ciudadanía, del “Status Civitatis”. “Capitis Deminutio” mínima: Consistía en cualquier cambio del “Status Familiae”.

E- CATEGORIAS DE CIUDADANO: a) CIUDADANOS CON PLENA CAPACIDAD:

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Eran los ciudadanos romanos llamados: “Optimo Iure”. Estos “Cives” tenían acceso a todas las funciones del gobierno. Poseían los siguientes derechos:  El “Ius Suffragium”: El Derecho al Voto.  El “Ius Honorum”:El Derecho de elegir y ser elegidos, o sea, presentarse como candidatos a los cargos públicos. b) CIUDADANOS CON CAPACIDAD LIMITADA: Eran los ciudadanos romanos llamados: “Imminuto Iure”. 1) Los “Libertini”: Los libertos, eran los esclavos liberados a través de la “Manumissio”, cumpliendo los requisitos exigidos por el “Ius Civile”. Estaba privados de: -

El “Ius Honorum”. La capacidad de desempeñar cargos sacerdotales.

Para el sufragio fueron concentrados en una sola “centuriae” la de los “Capite censi” y en una sola “tribu” la “Esquilina”. 2) Las mujeres: Ya no eran más ciudadanas meramente nominales, podían ser sujetos jurídicos. Estaban, todavía, excluídas del gobierno. 3) Los “Aerarii”: Eran los ciudadanos condenados a la pena de exclusión de la “tribu” y de introducción a la centuria de los “Aerarii”. Estaban excluídos del gobierno y eran tenidos en cuenta solo para el servicio militar. 4) Los “Munícipes sine suffragio”: Eran ciudades no romanas, que habían obtenido el reconocimiento de la ciudadanía romana, pero estaban privados de todo poder de gobierno, sin derecho al sufragio, pero tenidos en cuenta para el servicio militar.

F- REQUISITOS PARA OBTENER LA CAPACIDAD DE ACTUAR: Además se exigían los siguientes requisitos:

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(1). Sanidad mental. (2). Edad mínima requerida para los singulares actos: 17 años: Para la inscripción en los “Comitia Centuriata”. La pubertad: Para la participación en los “Comitia Tributa”. (3). Edad máxima de 60 años. El requisito de la autonomía familiar, no requerido para la cualificación de “Cives Romanus”, tampoco lo era para la admisión a las funciones de gobierno. Por lo tanto, un “Filius Familiarum”, aunque siendo incapaz para las relaciones jurídicas privadas, podía desempeñar un cargo público y estar, desde éste punto de vista, en la situación de preeminencia frente a su “Pater”.

4- EL TERRITORIO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA: En virtud de la concepción de “Respublica” como “Res Populi Romani”, por territorio de la “Respublica Nacional Romana” no se entiende todo el territorio sometido por Roma y mucho menos, todo el territorio habitado por los romanos. Se entendía por territorio de la “Respublica Nacional Romana”, la extensión tradicionalmente habitada por los “Cives Romani”, es decir, la sede tradicional del “Populus Romanus Quiritium”. La vieja “Urbs” Serviana, con sus cuatro (4) “Tribus Urbanae”, y el condado circundante o campiña romana, que en el año 242 a. C., estaba integrado por 31 “Tribus Rusticae”: 24- Maecia. 25- Scaptia. 26- Oufentina. 27- Falema. 28- Aniensis. 29- Terentina. 30- Velina. 31- Quirina. Salvo excepciones, todos los “Cives Romani” con capacidad de voto (excluídos las mujeres y los impúberes) estaban distribuídos en las tribus sobre la base de los siguientes criterios:  Los no propietarios de tierras (proletarios) eran asignados a las tribus urbanas.  Los propietarios de tierras (“Adsidui”) eran asiganados, aunque residieran personalmente en la urbe, a las tribus rústicas, especialmente, a la tribu en

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la cual se encontraba el terreno, o en el caso de varias propiedades en regiones distintas, en la tribu de la región que escogiera el censor. Así es que las tribus eran circunscripciones de voto, sobre las cuales se basaba el funcionamiento de los comicios.

5- EL GOBIERNO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: La “Respublica Nacional Romana” se manifestó en un Estado de gobierno abierto, es decir, estructuralmente democrático, con un régimen político marcadamente conservador.

Algunos historiadores hablan de una aristocracia en el sentido de oligarquia por dos razones: l- Las asambleas populares estaban constituidas en modo de dar mayor peso a los ciudadanos de las clases habientes. 2- Los cargos públicos y el Senado, normalmente quedaban en manos de un restringido número de ricas familias, las cuales constituian la llamada: “Nobilitas”. Pero la innegable posición de favor reconocida a los más habientes, no significó la imposibilidad para los otros “Cives” de obtener la misma condición. Esto no ocurría porque estaba establecido así en el ordenamiento, sino que sucedía simplemente en virtud de la libre determinación de las asambleas populares. La verdad es que, si el gobierno de la “Respublica Nacional Romana” fue en su estructura constitucional indiscutiblemente democrático, también fue fuertemente en su régimen, conservador, en su forma de funcionamiento, ya que reservó una situación de mayor influencia política a los descendientes del antiguo patriciado y clases más habientes, que se creían más especializadas y cultas. Una vez que la asamblea del “Populus”, los “Comitia Centuriata”, se convirtió en una asamblea deliberante del Estado, la exigencia de la “Auctoritas Patrum” del Senado para convalidar sus deliberaciones, terminó. Así es que, toda deliberación en el interés de la “Respublica” era conducida por la voluntad del “Populus”. Aunque si a los magistrados se les concedía una larga esfera de autonomía, y aunque, si el Senado fue siempre muy influyente, existe el hecho que los magistrados eran elegidos por el “Populus” de los “Comitia” y que los Senadores no eran más que ex-magistrados. En fin, formalmente los “Comitia” eran el centro motor de toda actividad del gobierno.

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Polibio dice al respecto que la constitución romana no es clasificable en ninguna de las categorías fundamentales de la monarquía, de la aristocracia, o de la democracia, porque estas tres formas de gobierno, todas estan operantes en el control del estado. Esta tiene un carácter mixto: si se mira el poder de los cónsules, el sistema político aparece monárquico y regio, si en cambio a aquél del senado aparece aristocrático, pero si se observa el poder de la multitud en las asambleas populares se ve manifiestamente democrático. (Polyb. 6, 11, 11 – 12. ). La unión de éstos poderes es adecuada para cada circunstancia, por lo que no es posible encontrar un sistema político mejor. (Polyb. 6, 18, 1 y 6, 10, 12 – 14). Pero en la realidad el equilibrio constitucional no era así de simple. Los impulsos populares del sistema son innegables; pero es también cierto que el senado o consejo de los ancianos, se presenta como el verdadero árbitro de la vida política y a su interior, un papel directivo desempeña la élite noble patricioplebeya, que tomó el puesto de la antigua aristocracia patricia; de ésta normalmente provenían los magistrados, quienes convocaban la asamblea del pueblo, que no tenía ningún poder de iniciativa. Respecto a la real participación política; el territorio romano hacia mitad del siglo III a. C., ya no comprendía sólo el Lazio, si no también Etruria meridional, algunas zonas del Sannio y la entera región sabina se extendía al sur hasta Capua y Cuma en la Campania y al este hasta el mar Adriático, entonces, un gran número de ciudadanos tuvieron que afrontar no pocos obstáculos para acercarse a Roma y ejercer el derecho al voto. Además, toda convocación fue excluida propiamente en los días de mercado, cuando mayor hubiera sido la afluencia de los votantes. Los magistrados en sus candidaturas buscaban el apoyo de todos, especialmente de aquéllos quienes les debían favores, también de la clientela (antiguos clientes de sus familias nobles), de los libertos, de las poblaciones coloniales y municipales, sólo de aquéllos que tenían la ciudadanía romana. Otro punto importante, era la anualidad y la colegialidad de las magistraturas, y el control recíproco de los grupos nobles que impedía que el gobierno aristocrático se transformara en monárquico o tirano. No obstante, también a ojos de Polibio, la perfección no excluye la declinación; toda constitución tiene su ciclo, se transforma, decae y en fin regresa a su punto inicial. (Polyb. 6, 9, 10 – 13. - 6. 57.). ¿Pero cuando alcanzó la constitución romana su momento más alto y donde se coloca su inicio? Polibio le señala el climax de las guerras púnicas con Anibal y el momento inicial lo remonta a treinta años después de la expedición de Serse contra Grecia en el año 480 a. C.

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Esto lo hace creer que la constitución mixta, a la cual los romanos no llegaron con un simple razonamiento, si no a través de grandes luchas y agitaciones, comenzó su recorrido histórico con el decenvirato (momento de cambio sustancial). (Polyb. 6, 11, 1 – 2. - 6, 10, 13 – 14). Las XII Tablas entran en el discurso de Polibio, como en el de Cicerón un siglo después. Se trató de una magistratura cuya función específica fue la de escribir las leyes: Fasti consulares capitolini, ad a. 451, II XIII 1, 1g, p. 27: “Decemviri consulari imperio legibus scribundis facti eodem anno”. La república no fue un diseño que solamente indicara el camino y anticipara el futuro, si no que se formó por grados. Y en esta idea Polibio y Catón estuvieron de acuerdo. Al respecto Cicerón dijo que Catón decía que nuestra ciudad superaba todas las otras ciudades por el siguiente motivo: en las otras ciudades, individuos singulares habían asumido generalmente la tarea de ordenar cada uno el propio estado con leyes e instituciones, como por ejemplo, Licurgo para los espartanos, Minosse para los cretenses, y en cuanto al estado de los atenienses, que había sufrido tan frecuentes cambios, estaban teseo, Dracon, Solón, Clistene, y muchos otros. Al contrario, nuestro estado no fue ordenado por la mente de un solo individuo, sino de muchos, y no en el espacio de una sola vida humana, sino de muchos siglos y generaciones. No se trata tanto de definir un estado ideal, si no de mostrar el estado romano, en su nacimiento y crecimiento, en su convertirse adulto, robusto y estable. "Catonis is dicere solebat ob hanc causam praestare nostrae civitatis statum ceteris civitatibus, quod in illis singuli fuissent fere quorum suam quisque rem publicam constituisset legibus atque institutis suis, ut Cretum Minos, Lacedaemoniorum Lycurgus, Atheniensium, quae persaepe commutata esset, tum Theseus tum Draco tum Solo tum Clisthenes tum multi alii, ... nostra autem res publica non uniusesset ingenio sed multorum, nec una homines vita sed aliquod constituta saeculis et aetatibus. ... Facilius autem quod est propositum consequar, si nostram rem publica vobis et nascentem et crescentem et adultam et iam firmam atque robustam ostendero..." (Cic. "De re publ." 2,1,2-3.)

6- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL GOBIERNO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: Los elementos constitutivos del gobierno de la “Respublica Nacional Romana”, que era abierto y democrático, aunque marcadamente conservador, eran los siguientes: A- Las Asambleas Populares, las cuales pasan a ser todas las cuatro, constitucionales. B- El Senado. C- Las Magistraturas y las Promagistraturas.

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D- Las Oficinas Subalternas

-A- LAS ASAMBLEAS POPULARES: 1- MARCO GENERAL: Elemento central y fundamental del gobierno de la “Respublica Nacional Romana” fueron las Asambleas Populares. Se hablaba de:  “COMITIA” si comprendían todos los ciudadanos romanos “Cives Romani”, es decir, tanto patricios como plebeyos, en forma deliberante.  “CONCILIA” si comprendía solo la plebe.}  “CONTIONES POPULI” – “CONTIONES PLEBIS” si se reunían con el sólo objeto de escuchar discursos o debates, no en forma deliberante. El voto era originariamente público y era comunicado oralmente a los “rogatores”, uno por cada repartición de la asamblea, (centurias o tribus). Este sistema no facilitaba la libertad de los votantes y por eso en la segunda mitad del siglo II a. C., el voto se convirtió en secreto, a través de las “Leges Tabellariae”. Las Asambleas Populares de las “Respublica Nacional Romana”, en orden cronológico, fueron las siguientes:  La “Comitia Curiata”.  La “Comitia Centuriata”.  La “Concilia Plebis Tributa”.  La “Comitia Tributa”. Las tres últimas asambleas tenían la triple función: electoral, legislativa y judicial.

2- LA “COMITIA CURIATA”: A- CONCEPTO Y MARCO GENERAL: Esta asamblea popular se mantiene en la “Respublica” solamente por motivos de tradicionalismo, con la diferencia, que en este período se abrió a la plebe. Funcionó priva de funciones deliberantes, y se reunía en forma simbólica a través de los lictores que representaban las curias.

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B- ATRIBUCIONES DE LA “COMITIA CURIATA”: Sus atribuciones fueron de carácter religioso: Convocada por el “Pontifex Maximus” o “Rex Sacrorum” de frente al Colegio Pontifical, para asistir a varios actos de carácter eminentemente religiosos: La “Inauguratio” del “Rex Sacrorum”. La proclamación de las fiestas determinadas por el calendario para cada mes, etc. El desarrollo de funciones en el ámbito del derecho sacro, bajo la presidencia del pontífice máximo.

3- LA “COMITIA CENTURIATA”: A- CONCEPTO Y MARCO GENERAL: En la “Respublica Nacional Romana” se convierte en el “Maximus Comitatus”, en la Asamblea Popular fundamental del Estado Romano. La tradición le reporta su origen a Servio Tullio, aunque se va formando y evolucionando por grados. El Comicio centuriado mantiene evidentes huellas de su origen militar. Es clara su naturaleza timocrática. El ejército oplítico encontró su forma política: las centurias, que constituian los cuadros de la leva militar y las unidades de voto. La podía convocar y presidir sólo los magistrados “Cum Imperium”, es decir, los cónsules y los pretores, pero una vez recibidos los “Auspicia” favorables. Las reuniones se debían efectuar en el “Campo Marzio”. Su composición se estabilizó en el curso de la fase de asentamiento del gobierno republicano, sobre un total de 193 “Centuriae”, dividida en varias clases, cuya pertenencia fue derivada, primero, por el censo fondiario, luego, por la reforma del año 312 a. C., de Appio Claudio Cieco, con base en el censo patrimonial. Estas 193 centurias estaban organizadas así: 170 centurias estaban repartidas entre las cinco clases del censo de la población (80 para la primera clase). 18 centurias pertenecían a la caballería, en parte o enteramente patricia. 5 centurias pertenecian a los inermes. El censo necesario para cada una de las cinco clases, se calculaba en valores monetarios.

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Según Livio 1,43,1-9: 

En la primera clase se inscribían los poseedores de 100.000 ases. La riqueza la determinaba el armamento, debían armarse con:

-

Casco y escudo de bronce. Armadura y espinilleras de bronce. Lanza y espada.



Para las clases sucesivas, el patrimonio requerido decrecía de 75.000 a 11000 ases. El armamento se convertía en menos oneroso. Las últimas dos clases no tenían armas de defensa, sólo lanza y jabalina, hondas y piedras.

Las centurias estaban abiertas a todos los ciudadanos de sexo masculino y de edad entre los 17 y los 60 años. Las votaciones se llevaban a cabo por centurias y en orden sucesivo de clases. Votaban primero los “Equites”, después seguía la primera clase de los “Pedites”. El orden jerárquico de las centurias se respetaba en el procedimiento del voto, por lo tanto, como consecuencia del sistema, las centurias de la primera clase, junto con aquéllas de los caballeros, disponían de la mayoría absoluta, cuando eventualmente estuvieran de acuerdo. Una reforma se llevó a cabo entre la primera y la segunda guerra púnica (241 219 a. C.), consistente en el traslado de 10 centurias, de la primera clase a una o a varias clases. Se estableció de este modo, una cierta relación entre el ordenamiento centuriado y aquél de las tribus territoriales. B- ATRIBUCIONES DE LA “COMITIA CENTURIATA”: Las principales atribuciones de la “Comitia Centuriata” era tres: (1) La elección, “creatio”, de los magistrados extraordinarios y de los magistrados ordinarios mayores (cónsules, pretores y censores). (2) La votación de las “Leges Centuriatae”.

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(3) El “Iudicium” en las causas criminales con condenas a la pena capital impuestas por los magistrados y por la “Provocatio ad Populum” por parte del condenado.

4- LA “CONCILIA PLEBIS TRIBUTA”: A- MARCO GENERAL: Era la asamblea deliberativa de la plebe ordenada por “Tribus”. Fue reconocida en el año 367 a. C., con el compromiso Licinio – Sextio, como institución operante solamente en el seno de la plebe, sin ninguna influencia sobre el “Populus”. Pero muy pronto pasaron a ejercitar una influencia política bien incisiva en la “Respublica”, con repercusiones constitucionales muy importantes: Los “Tribuni Plebis” y los “Aediles” fueron reconocidos como magistrados de la “Respublica Nacional Romana”. Los “Plebiscita” por ellos votados, fueron equiparados a las “Leges Publicae” a través de la “Lex Hortensia” del año 287 a. C. Dado el número siempre más exiguo de los patricios de pura sangre, la asamblea se convierte en prácticamente representativa de todo el pueblo romano y respecto a la “Comitia Centuriata”, tenía la doble ventaja de estar menos extrechamente anclada a las graduaciones de riqueza y de funcionar más simplemente. Las convocaciones eran hechas por los magistrados plebeyos, sin necesidad de tomar previamente los “Auspicia”. La reunión podía efectuarse en cualquier parte de la ciudad, pero especialmente, en el Monte Aventino. B- ATRIBUCIONES DE LA “CONCILIA PLEBIS TRIBUTA”: (1) La elección de los magistrados plebeyos (tribunos de la plebe y aediles plebeyos). (2) La votación de los “Plebiscita”. (3) El “Iudicium” an algunas causas por crimenes susceptibles de “Multae”. Se recurrió a la “Concilia Plebis Tributa” cada vez más frecuentemente, con el fin de la votación de las reformas a los institutos del “Ius Civile”.

5- LA “COMITIA TRIBUTA”. A- MARCO GENERAL:

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Era la asamblea deliberativa del entero “Populus Romanus” ordenada por “Tribus”, como distritos territoriales de la "Civitas" romana, donde los miembros de cada tribu formaban un cuerpo votante. Las tribus más antiguas estaban divididas en 4 tribus urbanas y en 16 tribus rusticas; éstas últimas aumentaron poco a poco y su número definitivo fue de 35 en el año 241 a. C. Las zonas nuevas eran asignadas a cualquiera de las tribus preexistentes, olvidando también la continuidad topográfica. La convocaban y la presidían los magistrados mayores, es decir, los cónsules, los pretores y los censores, que previamente habían recibido los “Auspicia” favorables. Cuando no era supremamente necesario reunir el “Populus” en la complicada “Comitia Centuriata”, parecía oportuno convocarlo directamente por “Tribus”, poniendo en el acto un procedimiento más simple y expedito. Su nacimiento se debió a la contrariedad del principio timocrático de la “Comitia Centuriata”. El voto se expresaba singularmente por cada votante en representación de cada tribu. Además, la votación se efectuaba contemporáneamente. B- ATRIBUCIONES DE LA “COMITIA TRIBUTA”: (1) La elección de los “Tribuni Militum” y de los magistrados menores (ediles curules y cuestores). (2) La votación de las “Leges Tributae”, para las cuales no era necesario el voto de la “Comitia Centuriata”. (3) El “Iudicium” en las causas por infracciones susceptibles de “Mulctae”, cuando la imposición fue hecha por un magistrado plebeyo. (4) Con tiempo asumieron atribuciones religiosas con la desiganación del “Pontifex Maximus”, del “Curio Maximus” y de los “Augures”.

-B- SENADO: 1- MARCO GENERAL: Mientras las asambleas populares se afirmaban como el centro de propulsión de la organización de gobierno de la “Respublica Nacional Romana”, el Senado perdió su originaria hegemonía constitucional que se expresaba sobre todo con la “Auctoritas Patrum”. Pero sobre el plano político, aunque se había reducido formalmente a instituto esencialmente consultivo, el Senado, expresión de la “Nobilitas”, en la práctica, se convirtió en el órgano moderador y coordinador del gobierno republicano. Cuales fuesen sus orígenes, el Senado se configura esencialmente como una asamblea de ex -magistrados, los cuales podían proseguir su "cursus

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honorum" más allá del grado mínimo de la cuestura. No basta, entonces, haber desempeñado un cargo público, para entrar en el Senado, es menester la "lectio senatus". La diferencia existente entre patricios y plebeyos “Conscripti” desapareció con la “Lex Publilia Philonis” del año 339 a. C. También cesó la limitación de escoger a los senadores entre los “Seniores” de la “Comitia Centuriata” de 46 años en adelante. En el curso del siglo IV a. C., desaparece esta limitación y los senadores se podían escoger libremente sin preocupaciones de edad. Los nombraba, “Lectio Senatus”, los cónsules o el “Dictatore”, sobre todo, entre los magistrados. La “Lex Ovinia Tribuniciae” del año 312 a. C., transfirió la “Lectio Senatus” a los censores. Con el tiempo los senadores empiezan a ser indicados por el pueblo, limitándose los censores a controlar la presencia de particulares requisitos de dignidad, para admitir los ex – magistrados en el Senado. La proveniencia de las varias magistraturas implicaba entre los senadores una rígida jerarquía. En la fundación de Roma el número de Senadores fue de 100, luego, la tradición desde el fin de la época regia, lo fija por mucho tiempo en 300. Este número permanece invariado por casi cuatro siglos, y sólo en el tiempo entre Sila y Cesar se aumentó a 600; y en el período cesariano se llegó a 900 senadores, y después a 1000, además, admitió miembros no derivados de la carrera magistratual, también de las provincias, lo que dio el inicio a la decadencia de la institución senatorial y de la “Nobilitas”. Pero luego se regresó se nuevo a 600 con Augusto. La convocación del Senado podía ser hecha por el “Dictatore”, su “Magister Equitum”, los cónsules, los pretores, los tribunos de la plebe, el “Interrex”, el “Praefectus Urbis”. La presidencia era asumida por el magistrado convocante.

2- LA “PRODITIO INTERREGIS”: La más importante y antigua entre las atribuciones del Senado fue la “Proditio Interregis”, que consistía en la designación del “Interrex” en caso de vacancia de todas las magistraturas “Cum Imperium”. El Senado, siendo depositario de la soberanía, y siendo el autorizado para recibir los “Auspicia”, los cuales deberían recibirse por una persona en su individualidad, se autoconvocaba para elegir entre sus senadores al “Interrex”. Este, después de cinco (5) días, debía transmitir su dignidad a otro colega,

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quien después de cinco (5) días debería hacer lo mismo, y así sucesivamente, hasta el día en que la “Comitia Centuriata” se reunía para elegir los magistrados “Cum Imperium”. Inicialmente, esta atribución era solo para los senadores patricios, o sea, en el Período Arcaico. Durante el siglo III a.C., se transforma en la exigencia que el “Interrrex” se debía escoger entre los senadores que hubieran desempeñado una magisgratura, indistintamente fueran de familia patricia o plebeya.

3- LA “AUCTORITAS PATRUM”: Otra importante atribución del Senado fue la “Auctoritas Patrum”, que se remonta a la fase de crisis de la “Civitas Quiritaria”. Al inicio fue una providencia de convalidación, “Ex post”, de las deliberaciones del “Exercitus Centuriatus”, aún no convertido en asamblea popular constitucional deliberante. Así es que, se trataba de un instituto de relieve constitucional decisivo para la operatividad de estas deliberaciones, “post suffragium”. Luego, hacia finales del siglo IV a. C., se solicitaba siempre con función convalidante, antes del voto de la “Comitia”, es decir, a título de confirmación de las “rogationes” magistratuales, “ante ínitum suffragium”. En la fase de apogeo de la “Respublica Nacional Romana”, la “Auctoritas Patrum”, pasó a ser sólo una formalidad tradicional, solicitada para las “rogationes” de leyes centuriadas y para las candidaturas delante de la “Comitia Centuriata”.

4- LAS ATRIBUCIONES CONSULTIVAS DEL SENADO: El “Senatus Consultum” a solicitud de los magistrados, emitido ya en el Estado Quiritario, en el nuevo período de la “Respublica Nacional Romana” se convierte en la actividad más intensa, y prácticamente, la más influyente. El Senado continuó siendo el órgano ligado a la “Nobilitas” que poco a poco fue decayendo en el último siglo a. C. La consulta previa al Senado fue para muchas materias considerada obligatoria para los magistrados. Pero esta consulta, nunca fue concebida como vinculante. Por medio del “Senatus Consultum” preventivo, las iniciativas de los magistrados se presentaban mejor formuladas, mejor integradas y más precisas. El cuadro de las materias de la cual se ocupó el Senado es bien amplio, y bien variada es la gama de la eficacia, prácticamente, vinculante que se les reconoce a los varios tipos de Senadoconsultos:

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EN MATERIA DE ASUNTOS POLÍTICOS EXTRAORDINARIOS:

---------- La opinión del Senado fue indispensable.  Para la designación del “Dictatore”.  Para la decisión por parte de los cónsules de llamar a todos los ciudadanos a las armas: Al “Tumultus”.  Para la decisión por parte de los cónsules, en graves momentos de desorden, de suspender la ordinaria actividad jurisdiccional: Al “Iustium”.  Para las medidas excepcionales de adoptarse en salud pública. 

EN MATERIA INTERNOS:

DE

ASUNTOS

POLÍTICOS

Y

ADMINISTRATIVOS

---------- El Senado tenía que ser consultado.  Para determinar las provincias de asignar a los magistrados.  Para los casos de traición de los ciudadanos, de rebelión de los socios y de los súbditos provinciales. 

EN MATERIA DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE GUERRA:

---------- La ingerencia del Senado aseguraba la eficiente y homogénea Política Romana. Fue reconocida al Senado una influencia bien grande e importante en todas las cuestiones relativas, entre otras, a:  Las relaciones internacionales.  La firma de tratados.  Las declaraciones de guerra.  La conducción general de la guerra. 

EN MATERIA DE FINANZAS PÚBLICAS:

---------- La opinión del Senado fue obligatoria. Era atribución propia del Senado la delicada vigilancia de:  El Tesoro Público.  La materia de impuestos ordinarios y extraordinarios, de gastos públicos y de asignaciones de fondos a los magistrados.

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C- LAS MAGISTRATURAS REPUBLICANAS: 1- MARCO GENERAL: El sistema de gobierno de la “Respublica Nacional Romana” se completó con las Magistraturas, es decir, personas físicas encargadas de tramitar las varias y específicas funciones de gobierno. Dentro de las Magistraturas, también entraron a hacer parte los Tribunos de la Plebe y los “Aediles”. Estas Magistraturas fueron la prosecución y el desarrollo de las atribuciones y funciones del “Rex”, en un principio, y luego, de aquéllas oficinas de gobierno, en gran parte ya constituidas y especificadas durante la crisis de la “Civitas Quiritaria”. En fin, su estabilización ocurre durante la fase de asentamiento de la “Respublica Nacional Romana”. Pero su origen se dio en la necesidad de provisión de los cargos derivados de la disolución de los poderes militares, civiles, jurisdiccionales y políticos del “Rex”, que era el “Magister Populi Romani”, de ahí su denominación: “Magistratus Populi Romani”.

2- CLASIFICACIÓN DE LAS MAGISTRATURAS: las magistraturas se distinguían en ordinarias y en extraordinarias, de origen patricio y de origen plebeyo, con imperio y sin imperio, mayores y menores, con curul y sin curul. A las magistraturas ordinarias pertenecían el consulado, la censura, la pretura, la edilidad, el tribunato de la plebe y la cuestura. A las magistraturas extraordinarias pertenecían la dictadura, equitum", los "tribuni militum", el "interrrex", el "praefecti urbi".

el "magister

Las magistraturas de origen patricio eran el consulado, la censura, la pretura, la edilidad curul y la cuestura. Las magistraturas de origen plebeyo eran el tribunato de la plebe y la edilidad plebeya. Las magistraturas con imperio eran el consulado y la pretura. Las magistraturas sin imperio eran las demás. Las magistraturas mayores eran el consulado, la pretura y la censura. Las magistraturas menores eran las demás.

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Las magistraturas con curul eran el consulado, la pretura, la censura y la edilidad curul. Las magistraturas sin curul eran las demás.

3- LOS PODERES MAGISTRATUALES: Los poderes de los magistrados eran múltiples y variados, pero se resumían todos en dos (2) conceptos: la “Potestas” y el “Imperium”, derivados ya del Estado y de la Constitución Quiritaria. Todos los magistrados poseían la “Potestas”, mientras que el “Imperium” solamente lo poseían los cónsules, los pretores, el dictador y el “Magister Equitum”, es decir, las magistraturas conectadas, desde los origenes, a la funcion de comando del “Exercitus Centuriatus” que asume el “Rex” en la fase etrusco-sabino-latina, denominada: “Cum Imperium”, o sea, con imperio. Para la tutela de la libertad de los “Cives Romani” y para evitar la aspiración a la tiranía de los magistrados, el “Imperium” fue limitado y sensiblemente reducido al cerco del “Pomerium”. Entonces, los magistrados no podían ejercitar el “Imperium Militae” en la “Urbs”, en la ciudad. LA “POTESTAS” CONFERÍA:  El “Ius Edicendi”: Facultad de publicar en el Foro los “Edicta”.  El “Ius Agendi cum Populo” o el “Ius Agendi cum plebe”: Facultad de convocar la “Comitia Centuriata”, o la “Comitia Tributa”, o la “Concilia Plebis Tributa”.  El “Ius Agendi cum Patribus”: Facultad de convocar al Senado.  El “Ius Mulctae Dictionis”: Facultad de imponer multas.  El “Ius Pignoris Capio”: Facultad de tomar bienes a título de garantía. Las dos últimas facultades se expresaban como medios de constreñir indirectamente a los ciudadanos desobedientes. EL “IMPERIUM” CONFERÍA:

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 El “Imperium Militae”: El comando del “Exercitus Centuriatus”.  La “Coercitio”: Facultad de someter a constreñimiento material y directamente a los ciudadanos desobedientes.  Las “Restitutiones” y los “Interdicta”: Facultad de tutelar los intereses privados mediante providencias discrecionales.  La disponibilidad de una escolta de “Lictores”.

4- EL CONSULATUS”: A- MARCO GENERAL: El Consulado fue una magistratura suprema, ordinaria, de origen patricio, “Cum Imperium”, mayor, con curul, cuyo privilegio fue la “Sella Curulis” y la “Toga Praetexta”, colegial y dúplice, es decir, compuesta por dos (2) cónsules elegidos por la “Comitia Centuriata”. Los dos cónsules eran magistrados epónimos ya que daban su nombre al año de sus funciones, así consta en los "fasti consolari", o sea, en la lista de nombre de los magistrados epónimos. Contenía la suprema “Potestas” y el gran “Imperium” de la “Respublica” Cada cónsul tenia una escolta de doce (12) “Lictores”. La "sella curulis" viene de "currus" que significa carro, o sea, la silla taraceada de marfil, plegable, sin espaldar ni apoyabrazos, que era el signo distintivo de la jurisdicción. B- ATRIBUCIONES DE LOS CÓNSULES: Eran los destinados a tomar los “Auspicia Maiora”, al inicio de cada día operativo. Los “Auspicia Maiora”, prevalecían sobre otros obtenidos por los otros magistrados. Aquí surgió la distinción de magistrados mayores “Maiores”, o sea, los cónsules, los pretores, los censores y el dictador, y los magistrados menores, “Minoris”, todos los demás. Como titulares del “Imperium” los cónsules tenian las siguientes atribuciones: La alta dirección de la política interna, denominada: “Imperium Domi”

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El alto comando del “Exercitus Romanus”, llamado: “Imperium Militae”. El derecho a nombrar los oficiales de las legiones, los “Tribuni Militum”, y el “Praefectus Urbi” La titularidad oficial del ejercicio de la “Iurisdictio”, “Dicere Ius”, atribución que con el tiempo pasó a los pretores. El “Ius Intercessionis”, facultad de cada uno de los cónsules de bloquear las decisiones tomadas por el otro. En el ejercicio del “IMPERIUM DOMI”: 

Los cónsules, aunque no renunciando a la facultad de “Intercessio”, se repartieron el trabajo, esto inicialmente, pero luego al crearse un tipo de ministerio único bajo sus órdenes, empezaron a actuar los dos formalmente de acuerdo, salvo, el poder de la recíproca “Intercessio”. De ahí el uso de proponer juntos las leyes a los “Comitia” y que las leyes resultaran cualificadas con el nombre de los dos.

Para el ejercicio del “IMPERIUM MILITAE”: 

Fue necesario dividirse las respectivas zonas de acción militar, es decir, las provincias. En la administración de la propia provincia militar, cada cónsul se sustraía de la “Intercessio” de otro.

5- LA “PRAETURA”: A- MARCO GENERAL: La Pretura fue una magistratura ordinaria, de origen patricio, “Cum Imperium”, mayor, con curul, cuyo privilegio fue la “Sella Curulis” y la “Toga Praetexta”, elegible por la “Comitia Centuriata”. De un solo pretor inicial, con el tiempo, se pasa hasta el número de 16 “Praetores”. Instituida en el año 367 a. C., con las “Leges Liciniae Sextiae”, que la reservaron sólo a los patricios, con el nombre de: “Praetor Minor”. Al inicio no fue una magistratura autónoma, se trataba de un complemento de la magistratura de los cónsules, el “Praetor Minor” estaba encargado esencialmente de remplazarlos en caso de ausencia y de ayudarlos en el ejercicio de la actividad de “Iurisdictio” en las “Lites” entre “Cives Romani”. Más tarde, se vuelve accesible a los plebeyos y asume una fisonomía siempre más propia. Pero la sistemación definitiva de este instituto se dio en el año 242 a. C., con la creación de un segundo pretor, el denominado: “Praetor Peregrinus”, entonces, tomando el primero el nombre de: “Praetor Urbanus”.

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Cada uno de los cónsules gozaba de una escolta de dos (2) “Lictores” en la ciudad y de seis (6) “Lictores”, fuera de ella.

B- ATRIBUCIONES DE LOS PRETORES: LAS ATRIBUCIONES ORDINARIAS: Específicamente se concretaban en:



FUNCIONES JURISDICCIONALES:

 La “Iurisdictio Inter Cives Romani”: La administración de justicia entre los Ciudadanos Romanos era función propia del: “Praetor Urbanus”.  La “Iurisdictio Inter Cives et Peregrinus et Inter Peregrinus in Urbe Roma”: La administración de justicia entre Ciudadanos Romanos y Peregrinos y entre los mismos Peregrinos en la ciudad de Roma era función propia del: “Praetor Peregrinus”.  La dirección de las “Quaestiones Perpetuae”: Para la represión de los crimenes, función que estaba determinada a especiales pretores.



FUNCIONES MILITARES: La administración de ciertas provincias territoriales, consideradas por su situación geográfica como sitios estratégicos; así el caso de Sicilia y de Cerdeña.

LAS ATRIBUCIONES EXTRAORDINARIAS: 

Los pretores podían dirigir cuestiones extraordinarias en Roma y en otras regiones de Italia:

 Sustituír los cónsules en la ciudad.  Representar a los cónsules en las regiones y en las provincias.  Comandar un ejército o una flota militar.

6- LA “CENSURA”:

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A- MARCO GENERAL: La Censura fue una magistratura ordinaria, de origen patricio, “Sine Imperium”, mayor, con curul, compuesta por dos (2) censores, elegidos por la “Comitia Centuriata” entre los senadores consulares. La "Lex Aemilia" del año 434 a. C. limitó a dieciocho (18) meses la duración en el desempeño del cargo de censor. Esta ley hace recordar el episodio que sucedió en el año 310 a. C. con la censura de Appio Claudio Cieco,considerado una de los juristas más famosos de su tiempo, quien, no obstante la existencia de la Ley Emilia, afirmaba que mantendría su cargo por un quinquenio, es decir, por el entero período que corría de un censo a otro y entre una censura a la otra. Para él la Ley Emilia se refería a los censores del año en el cual había sido emananada, mientras que su nominación constituía una nueva deliberación popular. Para el tribuno de la plebe Publio Sempronio, otro de los juristas más famosos de su tiempo, este razonamiento era inaceptable, pues la última deliberación popular era en realidad la Ley Emilia, observada por todos los censores desde siempre hasta el mismo momento, inclusive por Gaio Plauzio, el colega de Appio, quien si había despuesto la magistratura. (Liv. 9, 33, 8 - 9; 9, 33, 4 - 7; 9, 34, 6 - 11.). A partir de la “Lex Publilia Philonis de Censore Plebeo creando” del año 339 a. C., al menos uno de los dos censores tenía que ser plebeyo. Con el tiempo aumentó siempre aún más su importancia y asumió entre las magistraturas ordinarias una categoría superior al ser la poseedora de la “Potestas Censoria” que investía a los censores de una dignidad elevada, la llamada: “Sanctissimus magistratus” concediendo la posición “sui generis” desarrollada en el siguiente sentido:  No estaba sujeta a ninguna “Vis Maioris Potestatis”.  No podía ser sometida al “Ius Intercessionis”, ni por parte de los magistrados con imperio, ni por parte de los tribunos de la plebe.

B- ATRIBUCIONES DE LOS CENSORES:  El censo de la población. Se llevaba a cabo cada cinco (5) años.  La “Lectio Senatus”. El “Plebuscitum Ovinium” del año 318 a. C., que se convirtió en la famosa “Lex Ovinia” del año 312 a. C., transfirió a los censores la delicada función de escoger a los miembros del Senado.

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 La vigilancia de las costumbres: Los censores en los años del lustro, tenían la delicada atribución de vigilar y examinar la vida pública y privada de todos los ciudadanos romanos y de aclarar las eventuales actividades inmorales y desconvenientes, por ejemplo, el excesivo lujo, el despilfarro, la pereza, el mal comportamiento, la mala administración del patrimonio, etc.  Competencias financieras: Respecto a las atribuciones financieras consistieron principalmente en:  La decisión de poner en subasta bienes públicos.  La adjudicación de construcciones y reparaciones de obras públicas.  La asignación de terrenos públicos bajo ciertas condiciones de canón.

7- EL “TRIBUNATUS PLEBIS”: A- MARCO GENERAL: El Tribunado de la Plebe fue una magistratura ordinaria, de origen plebeyo. Se duda sobre la fecha de su institución, sin embargo, se fija en el 494-3 a. C., conectándola con la primera secesión plebeya; pero fue reconocida oficialmente como tal en el siglo I a. C. con Sila. Los Tribunos de la Plebe estaban reunidos en el Colegio Tribunicio, que era anualmente elegido por la “Concilia Plebis Tributa”, compuesto por un número definitivo de diez (10) miembros, que podían bloquear con el veto todo acto magistratual y, que tenían el carácter de “Sacrosanctitas”, es decir, de inviolables en el ejercicio de sus funciones, esto gracias a las “Leges Sacratae” que establecieron que los representantes de la plebe estuvieran bajo la protección de las divinidades plebeyas, Cerere, Libero y Libera y que quien sacrílegamente levantara mano en contra de ellos, fuera asesinado en señal de expiación. La “Lex Valeria Horatia” del año 449 a. C., confirmó este carácter sacrosanto de los funcionarios plebeyos y lo rindió obligatorio para todos, incluyendo los patricios. B- ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNOS DE LA PLEBE: Las atribuciones de los “Tribunis Plebis” todas se encuadran en la siguiente función primordial: 

La exclusiva protección de los intereses de la plebe.

Con el pasar del tiempo y con la aplicación definitiva y totalmente de la “Respublica” se conviritió en: La protección de los intereses de todo el pueblo romano.

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Las principales atribuciones de los Tribunos de la Plebe fueron: El “Ius Agendi cum Plebe”:

El poder exclusivo de convocar y presidir la “Concilia Plebis Tributa”. El “Ius Coercitionis”: La facultad de ejercitar la “Coercitio” contra los ciudadanos, consistente en:  El poder de irrogar multas, “Mulctae”, por mal comportamiento cívico.  La facultad de arrestar los desobedientes.  El poder de entregar a los magistrados “Cum Imperium” los autores de crímenes punibles con pena capital.  La sustitución de los viejos “Duoviri Perduellionis” en la investigación sumaria de la “Perduellio”. El “Ius Intercessionis”: El poder exclusivo de paralizar la actividad de otro magistrado ordinario, excepto la de los censores, mediante el veto, “”Vetitum”, (“Ius Intercedendi”), para la protección de intereses violados a un ciudadano, como por ejemplo, el cobro de un impuesto que no se debe o de un arbitrario acto de “Imperium”. La “Par Potestas”: Era la facultad que tenía el tribuno de la plebe que estaba discorde con la opinión, la posición o la actividad del compañero, pudiendo, entonces, paralizar a su vez, a través de la “Intercessio” las iniciativas de su colega.

8- LA “AEDILITAS”: A- MARCO GENERAL: La Edilidad fue una magistratura ordinaria, compuesta de dos (2) magistraturas de origen bien distinto:  “AEDILiTAS” CURUL: Magistratura ordinaria, de origen patricio, “Sine Imperium”, menor, con curul.

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 “AEDILITAS” PLEBEYA: Magistratura ordinaria, de origen plebeyo, que incursionó en la vida pública, a través de la lucha patricio - plebeya. En el Período Arcaico, los “Aediles” eran un cargo de la organización revolucionaria de la plebe, que tenían funciones de administración del tesoro plebeyo y de auxilio a la plebe y a sus representates los “Tribuni Plebis”. Con el advenimiento de la “Respublica”, los patricios condicionaron el reconocimiento de la “Aedilitas” como magistratura constitucional romana, si se reservaban dos (2) de los cuatro (4) puestos, a patricios con el rango de magistrados curules. Sucesivamente, ya con el asentamiento definitivo de la “Respublica”, los privilegios patricios caen, no obstante, la distinción entre estas dos magistraturas continúa, pero sólo de manera formal: ---------- DOS (2) “AEDILES CURULES”: Elegidos por la “Comitia Centuriata”, después por la “Comitia Tributa”. ---------- DOS (2) “AEDILES PLEBIS”: Elegidos por la “Concilia Plebis Tributa”.

Al pasar el tiempo, con la caída de los privilegios patricios y la consecuencia de la igualdad entre patricios y plebeyos, las atribuciones de los “Aediles” se fueron identificando poco a poco hasta llegar a ser prácticamente las mismas.

B- ATRIBUCIONES DE LOS EDILES: 

La “Cura Urbis”:

La administración de la policia en el territorio ciudadano, ejercitada por cada uno de los ediles en una de las cuatro (4) regiones o “Tribus Urbanae”. Implicaba:  La vigilancia de la vida pública, sobre las vías públicas, los edificios públicos, las obras públicas, etc.  La dirección de los servicios anti-incendios.  El mantenimiento de la buena conducta de los ciudadanos.

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La “Cura Annonae”:

La disciplina de las provisiones, de los precios y de los mercados públicos. Ejercían una limitada “Iurisdictio” para particulares controvesias en los mercados públicos. 

La “Cura Ludorum”:

La organización y la policia de los juegos públicos. Es importante anotar que, las funciones de policia, de vigilancia, de disciplina y de limitada jurisdicción que ejercían los “Aediles”, los autorizaban para imponer a los contraventores multas, “Mulctae”.

9- LA “QUAESTURA”: A- MARCO GENERAL: La Cuestura fue una magistratura ordinaria, de origen patricio, “Sine Imperium”, menor, sin curul, elegible por la “Comitia Tributa”. Oscuros son sus orígenes. Es problable que los “Quaestores” republicanos no hayan tenido nada que ver con los “Quaestores Parricidii” del Período Arcaico, sino, más bien, que se hayan derivado del uso de los cónsules de proponer personas de su entera confianza para la vigilancia y la administración del “Aerarium”. En el siglo III a. C., pasaron a ser considerados magistrados ordinarios y a ser elegidos por la “Comitia Tributa”, primero en número de cuatro (4) hasta llegar a cuarenta (40). La “Quaestura” tuvo por insignias la “Sella non curulis” y una bolsa portadinero, signos de “Honorum”. B- ATRIBUCIONES DE LOS CUESTORES: Las atribuciones de los “Quaestores” se determinaban anualmente por el Senado en tantas “Provinciae Quaestoriae”, repartidas entre los elegidos por sorteo.  Dos (2) “Quaestores Urbani”: Estaban permanentemente en Roma para custodiar:

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-

El “Aerarium”, que incluía el texto oficial de las “Leges” y de los “Senatusconsultum”.

-

Las insignias del ejército.

 El “Quaestor Ostiensis”: Vigilaba en el Puerto de Ostia el descargo de las mercancías dirigidas a Roma.  Los “Quaestores Aquarii”: Eran los encargados de vigilar el servicio de los acueductos.  Los “Quaestores Militares”: Acompañaban a los comandantes de ejército en la administración de las Legiones.  Los “Quaestores Provinciales”: Ejercían la función de auxiliares de los gobernadores en las provincias.

10-

EL “VIGINTIVIRATUS”:

A- MARCO GENERAL: El Vigintivirato fue una magistratura ordinaria, subalterna. Resulta de la unión de dos palabras: “Viginti”: veinte, y “Viri”: hombre, es decir, dignidad y cargo de Vigintiviro. Era un conjunto de cinco (5) colegios magistratuales, con un total de veintiseis (26) miembros, por eso también llamado: “Vigintiseviratus”, originariamente nombrados por los magistrados “Cum Imperium”, y luego, elegidos por la “Comitia Tributa”. B- ATRIBUCIONES DE LOS VIGINTIVIROS: Tuvieron funciones de cooperación con las magistraturas superiores, con poderes afines e integrativos a aquéllos de las magistraturas interesadas, especialmente en:  El ejercicio de la represión criminal.  La administración financiera.

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 La administración ciudadana.  La “Iurisdictio”.

Los colegios vigintivirales estaban organizados de la siguiente manera:  Los “Tresviri capitales”: Ejercían la cooperación en las funciones de policia, de vigilancia y de represión criminal.  Los “Tresviri Monetales”: Prestaban auxilio en la vigilancia de la acuñación de las monedas de plata y de oro.  Los “Quattuorviri viis in urbe purgandis” y los “Duoviri viis urbem purgandis”: Le colaboraban a los “Aediles” en la limpieza urbana y en el servicio antiincendios.  Los “Quattuorviri Praefecti”: Estaban encargados de girar permanentemente por los diferentes lugares con el fin de ejercitar la “Iurisdictio”, en ayuda de los “Praetores”.  Los “Decemviri Iudices”: Ejercían la presidencia del Tribunal de los “Centumviralia Iudicia” que tenia la competencia para cuestiones de herencia y para contestaciones sobre el estado de libertad.

11-

MAGISTRATURAS EXTRAORDINARIAS:

Fueron instituidas cada vez que se presentara la necesidad para proveer a la teminación de funciones, las cuales no podían ser ejercidas por magistrados ordinarios. Las magistraturas extraordinarias fueron:

A- EL “DICTATOR”: Fue la más importante magistratura extraordinaria. Ya había sido instituida en el Périodo Arcaico.

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Nombrado por uno de los cónsules, sin posibilidad de la “Intercessio” por parte del otro cónsul, previa y conforme decisión del Senado, entre los “Cives Optimo Iure”, preferiblemente entre los Senadores Consulares. Su nominación se confería una “Potestas” suprema, par a aquélla de los cónsules,, pero sin el “Ius Intercessionis”. Además, se le atribuía el “Summum Imperium”, con una escolta de 24 “Lictores”. Como era una magistratura “Cum Imperium” necesitaba la investidura de la “Lex Curiata Imperium”. El Dictador, nombraba a su vez su ayudante, hombre de confianza subordinado a él, el “Magister Equitum”. El cargo no podía desempeñarse por más de seis (6) meses. Durante la dictadura, las magistraturas ordinarias permanecían en vida, pero su funcionamiento estaba subordinado a las órdenes que daba el Dictador y, también, a los “Auspicia” recibidos por éste, que asumía el rango de autócrata temporal.

Las atribuciones del Dictador variaban según las funciones que le fueran específicamente asignadas. El “Dictator optima lege creatus ultimum auxilium”: Era el Dictador nombrado en caso de guerra o de sedición interna.

B- EL “MAGISTER EQUITUM”: Nombrado por el Dictador, como hombre de confianza. Era el comendante de la caballería.

C- LOS "TRIBUNI MILITUM": C- EL “INTERREX”: D- EL “PRAEFECTUS URBI”: Nombrado por uno de los cónsules, preferiblemente entre los senadores consulares, con el fin de proveer, en su ausencia, la “Custodia Urbis” y además, a la presidencia del Senado. Tanbién, podía ser delegado a otras funciones previamente determinadas y delimitadas.

12- CLASIFICACIÓN DE LAS MAGISTRATURAS:

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Según lo que ya hemos visto, las magistraturas se pueden clasificar de la siguiente manera: 

MAGISTRATURAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS:



Magistraturas Ordinarias:

Son las designadas anualmente y en forma ordinaria para cumplir las funciones necesarias para la ordenada vida de Roma, estas fueron: -

El Consulado. La Pretura. La Censura. El Tribunado de la Plebe. La Edilidad. La Cuestura. El Vigintivirado.



Magistraturas Extraordinarias:

Son las designadas en momentos especiales de necesidad, estas fueron: -

El Dictador. El “Magister Equitum”. El “Interrex”. El “Praefectus Urbi”.



MAGISTRATURAS DE ORIGEN PATRICIO O DE ORIGEN PLEBEYO:



Magistraturas de origen patricio:

Fueron las creadas directamente por los patricios: -

El Consulado. La Pretura. La Censura. La Edilidad “Curulis”. La Cuestura. Las Magistraturas Extraordinarias.



Magistraturas de origen plebeyo:

Fueron aquéllas que nacieron dentro de la organización plebeya: -

El Tribunado de la Plebe. La Edilidad plebeya.

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MAGISTRATURAS “CUM IMPERIUM” O “SINE IMPERIUM”:



Magistraturas “Cum Imperium”:

Fueron aquéllas magistraturas que poseían la “Potestas” y el “Imperium”: -

El Consulado. La Pretura. El Dictador.



Magistraturas “Sine Imperium”:

Fueron aquéllas magistraturas que poseían sólo la “Potestas”: -

La Censura. EL Tribunado de la Plebe. La Edilidad. La Cuestura. El Vingitiviratus. Las magistraturas extraordinarias excepto el “Dictador”.



MAGISTRATURAS MAYORES O MENORES:



Magistraturas Mayores:

Eran las magistraturas que tenían jerarquía para traer los “Auspicia”: -

El Consulado. La Pretura. La Censura. El Dictador.



Magistraturas Menores:

Eran las magistraturas que no tenían jerarquía para traer los “Auspicia”: -

El Tribunado de la Plebe. La Edilidad. La Cuestura. El Vingitiviratus. Las magistraturas extraordinarias, excepto el Dictador.



MAGISTRATURAS CON CURUL O SIN CURUL:



Magistraturas con Curul:

Son aquéllas magistraturas que tienen el privilegio de la “Sella Curulis”: -

El Consulado.

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-

La Pretura. La Censura. La Edilidad Curul. El Dictador.



Magistraturas sin curul:

Aquéllas que no tenían el privilegio de la “Sella Curulis”: -

El Tribunado de la Plebe. La Edilidad Plebeya. La Cuestura. El Vigintiviratus. Las magistraturas extraordinarias excepto el Dictador.



MAGISTRATURAS ELEGIDAS POR LA “COMITIA CENTURIATA” O POR LA “COMITIA TRIBUTA” O POR LA “CONCILIA PLEBIS TRIBUTA”:



Magistraturas elegidas por la “Comitia Centuriata”:

-

El Consulado. La Pretura. La Censura. El Dictador.



Magistraturas elegidas por la “Comitia Tributa”:

-

La Edilidad Curul. La Cuestura. El Vigintiviratus.



Magistraturas elegidas por la “Concilia Plebis Tributa”:

-

El Tribunado de la Plebe. La Edilidad Plebeya.

13- LAS “PRO-MAGISTRATURAS”: Estaban integradas por sujetos encargados del desarrollo y la terminación de funciones análogas a aquéllas magistraturas ordinarias. Las funciones pro-magistratuales eran conferidas en modo “Extra ordinem” a magistrados, cuyo cargo había ya terminado, y también, a otros privados ciudadanos, par asegurar la eficiente continuación de una acción política o militar. -

En lugar de los cónsules: “Pro-consule”.

-

En lugar de los pretores: “Pro-praetor”.

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A este sistema se hizo recurso en los últimos decenios del siglo III a. C., por “necessitatis causa”, sobre todo por: Razones de guerra o a fines extrechamente conectados. Para la administración de ciertas provincias. Magistrados que habían terminado en su cargo, pero excepcionalmente, se les concedió proseguir determinadas guerras o administraciones provinciales, a través de la “Prorrogatio Imperi” de los consules o de los pretores, la cual era decidida, al inicio, por un “Plebiscitum es Senatus Consulto”, es decir, con una deliberación del Senado seguida del agrado de la Plebe; luego, sólo se necesitaba el “Senatus Consultum”. Los cónsules o pretores salientes obtenían en tal modo la prórroga por un año del “Imperium Militae” para ocuparse del gobierno de las varias provincias o para hacerse cargo de una guerra o llegar a su terminación, con el título de “Proconsules” o de “Propraetores”.

14- LAS OFICINAS SUBALTERNAS: Existían oficiales subalternos de la organización gubernamental romana y éstos fueron: los “APPARITORES”, nombrados por los magistrados entre los ciudadanos romanos y retribuídos por el Estado. Cada magistrado tenía derecho a nombrar a los nuevos “Apparitores”, pero la tradición normal fue la de confirmar aquéllos que ya estaban en función, así es que se crearon las “DECURIAE”. Los “Apparitores” se distinguían en diferentes categorías: Los “Scribae”: Escribanos. Los “Lictores”. Los “Viatores”: Mensajeros. Los “Praecones”: Pregoneros. El “Carnifex”: Esclavo público encargado de las ejecuciones capitales. Los magistrados “Cum Imperium”, tenían una organización: “Accensus”. Los Censores disponían de los “Nomenclatores censorii”. Terminaban el cuadro los “Servi Publici Populi Romani”, esclavos públicos no Romanos, que se distinguían por su buena cultura y preparación técnica.

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15- LOS AUXILIARES DE GOBIERNO: Fueron principalmente, como ya en el Período Arcaico, los “SACERDOTES PUBLICI POPULI ROMANI”, que se ocupaban de la celebración de los cultos del Estado y de la dirección y organización de las fiestas religiosas del pueblo romano. Aunque no eran funcionarios del gobierno, tenían en el Estado Romano una posición privilegiada en consideración de la importancia de los “Sacra” y de los “Auspicia” para la vida pública romana. Estaban excluidos del servicio militar y del pago de impuestos. Se vestían con la “Toga Praetexta”. Disponían de bienes y de fondos públicos, de esclavos públicos (“Servi Publici”), y de subalternos retribuídos por el Estado, como los “Lictores”. Administraban la “Res Sacrae”, es decir, los templos, los predios y objetos destinados al culto de los dioses, etc. Los cargos sacerdotales eran vitalicios. “Cooptatio”.

Se utilizaba el método de la

Los sacerdotes constituian los varios colegios con atribuciones diferentes. Entonces, en éste Período, continuaron los actuando en la vida romana los diferentes Colegios Sacerdotales.

132

DERECHO “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”. 1-

EL ORDENAMIENTO NACIONAL ROMANA”:

DE

LA

“RESPUBLICA

El ordenamiento de la “Respublica Nacional Romana”, de la “Libera Respublica” de los siglos IV – I a. C., fue la continuación esencialmente coherente del ordenamiento de la “Civitas Quiritaria”. Pero es obvio que, respecto al ordenamiento arcaico, el ordenamiento de la “Respublica Nacional Romana” se manifestó inconmesurablemente más rico y articulado, en dependencia de las nuevas y siempre más complejas situaciones que se fueron perfilando en los tres siglos y medio de este Período Pre-clásico, en el campo político, económico y social.

2-

CARACTERÍSTICAS DEL ORDENAMIENTO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

Las carácteristicas preeminentes del ordenamiento estatal Romano- Nacional, son las siguientes:  El Exclusivismo romano-nacional.  La Laicización del ordenamiento. La primitiva religiosidad del ordenamiento, indudablemente se atenuó, pero no obstante, permanecieron en vida relievantes rastros y consecuencias.  La pluralidad y la variedad de los sistemas normativos. Esto se explica como derivante, en concreto, de la necesidad en la cual se encontró Roma con las nuevas y cada vez más exigencias de su vida social.

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A-

EL ORDENAMIENTO ASENTAMIENTO DE ROMANA:

ESTATAL EN LA LA “RESPUBLICA

FASE DE NACIONAL

En el tramo de tiempo que va aproximadamente del 367 al 283 a. C., en correlación con el asentamiento de la “Respublica Nacional Romana” en sus estructuras fundamentales, se da la transformación prácticamente completa del ordenamiento ciudadano, del ordenamiento centralizado por los patricios, en un ordenamiento estatal común tanto a los patricios como a los plebeyos, en consecuencia, considerados también éstos como “Cives Romani”. Nucleo esencial del ordenamiento se convierte en esta primera fase histórica, el “Ius Civile Romanorum”, un conjunto de principios de comportamiento igual para todos los Romanos y sólo para los Ciudadanos Romanos, que fue el resultado de la confluencia del “Ius Quiritium”, del “Ius Legitimum Vetus” y de la “Interpretatio” de los pontífices. El "Ius Civile" que traduce literalmente Derecho Civil indica: el ordenamiento jurídico de la ciudad. Se forma en una época remota. Los Libros de los Pontífices y la Ley de las Doce Tablas nos conducen a su fase más arcaica. Eran los sacerdotes (juristas) los que desarrollaban la obra de la "Iuris interpretatio" antes de la legislación decenviral. Pero el “Ius Civile Vetus” no ocupó integralmente el área del ordenamiento de la “Respublica”, porque se limitó a recoger el sector de las relaciones entre las familias. El “Ius Civile” lo llamaremos “Ius Civile Vetus” para diferenciarlo del “Ius Civile Novum”. Por fuera del “Ius Civile”, el sector puramente religioso fue de competencia del “Ius Sacrum”, prerrogativa exclusiva de la “Interpretatio Pontificum” y de unión extrecha con el “Ius Quiritium”. El sector constitucional del ordenamiento estatal, es decir, el atinente a la constitución y a la administración de la “Respublica”, fue objeto de un reglamento de otra naturaleza, constituido en parte por los institutos tradicionales de la constitución romana y en parte por las normas modificativas o innovativas de las “Leges Publicae Populi Romani”, es decir, de las providencias votadas, primero, por la “Comitia Centuriata”, después, por la “Comitia Tributa” y la “Concilia Plebis Tributa”. Estas “Leges Publicae” se encaminaron a ser consideradas como expresión de una nueva especie de “Ius” subsidiario del “Ius Civile”, el denominado: “Ius Publicum”, derecho fundamentado sobre las “Leges Publicae”.

B-

EL ORDENAMIENTO ESTATAL EN LA FASE DE APOGEO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

134

En el curso de esta fase (283 – 146 a. C.), el primer fenómeno que tomó consistencia fue aquel de un alejamiento siempre más neto del “Ius Civile Romanorum” del “Ius Sacrum”. Al puesto de la jurisprudencia pontifical se fue afirmando en la obra de la “Interpretatio” del “Ius Civile”, una jurisprudencia esencialmente laica, extraida de la clase de la “Nobilitas”, la cual se convierte progresivamente en el centro de propulsión de toda la vida jurídica romana, el pensar jurídico. El ordenamiento constitucional, permanece constituido en parte por los institutos tradicionales y en parte por las normas de las “Leges Publicae”, particularmente numerosas en materia electoral, judicial y criminal. Así es que, el concepto de “Ius Publicum”, originariamente limitado a las normas integrativas del “Ius Civile”, se extendió a todas las “Leges Publicae”. La carácteristica más notable de esta fase, se constituyó en la solución que los romanos dieron a un doble problema:  El reglamento de nuevos tipos de relaciones, especialmente de carácter comercial, ignorados por las antiguas “Mores”.  La admisión de la tutela jurídica, relativamente a aquéllas relaciones de los peregrinos con los “Cives”. La solución se encontró y se dio a través de la creación de un instituto: el “Praetor Peregrinus”, a quien se le dio el poder de acordar la tutela jurídica romana a aquellas relaciones comerciales entre romanos y extranjeros, que aunque extraños al “Ius Civile Vetus” y al “Ius Publicum”, no estuvieran en contraste insanable con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico romano. De tal modo que, a traves de la praxis del tribunal peregrino se fue formando y consolidando un conjunto de nuevas instituciones privadas del carácter de exclusivismo romano-nacional, las cuales constituyeron un nuevo sistema jurídico que tomó el nombre de: “Ius Civile Novum”.

C- EL ORDENAMIENTO ESTATAL EN LA FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: En esta fase (146 – 27 a. C.), al profundo tormento de las estructuras estatales, determinado por las luchas y por los desordenes que caracterizaron esta época, corresponde, en el campo propiamente jurídico, una siempre más acentuada y evidente inadecuación de las viejas fuentes y de los viejos sistemas de frente a las urgentes exigencias de nuevos reglamentos manifestados por la vida social romana. A estas nuevas exigencias, hubiera tenido que haber proveído en todo y para todo el “Ius Publicum” a través de sus “Leges”. En efecto, la legislación romana se intensificó notablemente durante esta fase. Por otra parte, sea por los fuertes desacuerdos que blocaban al Senado, sea por la dificultad de convocar

135

seguido a los comicios y de llevarlos rápidamente a decisiones de múltiples problemas, sucede que, al lado práctico, el “Ius Publicum”, mientras hizo frente eficazmente a las instancias más urgentes de reforma del ordenamiento estatal y sobre todo, de reglamento y potenciamiento de la represión criminal, no logró proveer con la debida capilaridad y urgencia la necesaria renovación del anticuado “Ius Civile”, que la evolucionada colectividad romana cada vez más comprendía menos, porque ya muy dificilmente se aplicaba a las transformaciones y a los cambios de las condiciones sociales. Al reglamento de las relaciones civilisticas, según nuevos y más modernos criterior, se encargaron los magistrados “Ius Dicere” y particularmente el “Praetor Urbanus”, naturalmente, através los poderes de comando que constituian en sustancia su “Iurisdictio” y no mediante la emanación de normas, que no tenían el poder de hacerlo Los magistrados “Ius Dicere” actualizaron el “Ius Civile Vetus y acomodaron el “Ius Civile Novum” para reponder a las nuevas exigencias sociales. De estos primeros pasos se desarrolló con el tiempo toda una praxis jurisdiccional, que ausmió progresivamente el rango de un nuevo sistema jurídico, al cual, más tarde, precisamente en el Período Clásico, se le dio el nombre de: “Ius Honorarium”, que incluye el tan famoso “Ius Praetorium”.

3-

EL DERECHO ROMANO PRE-CLÁSICO:

Es la expresión de un proceso histórico unitario, bien distinto del Derecho Arcaico y del Derecho Clásico, con connotaciones de laicización progresiva, con tendencia decidida a acrescentar su esfera de influencia y de desarrollo de sus institutos. Mientras en el período sucesivo, el Período Clásico de la “Respublica Universal Romana”, se verificó en el cuadro de una vida social y política fuertemente constituida por el régimen del principado, un proceso de sistemación y de simplificación orgánica de los varios institutos jurídicos romanos. En el Período Pre-clásico se dio una tumultuariedad en la vida jurídica. No sólo faltó la organicidad clásica del ordenamiento, si no que también faltó una clara visión del diverso valor de la producción, de la interpretación y de la aplicación del derecho. Al lado de los institutos jurídicos, creados en los modos propios de la producción jurídica, otros se determinaron a través de la praxis de los tribunales, otros, todavía, se perfilaron mediante la actividad sólo formal interpretativa y creativa de la jurisprudencia. Así es que el Derecho Romano Pre-Clásico estuvo integrado por: 

El “Ius Civile Vetus”.



El “Ius Publicum”.

136



El “Ius Civile Novum”.



El “Ius Honorarium”.



La “Iurisprudentia”.

La estación del Derecho Romano Pre-Clásico fue la época en la cual el Derecho Romano adquirió los trazos esenciales, de lo que sería por siglos su estructura maestra, aquélla misma que Justiniano I nos transmitió en su gran compilación del siglo VI d. C.

4-

EL “IUS CIVILE VETUS”:

A- MARCO GENERAL: Se llamó así para diferenciarlo del “Ius Civile Novum”, de formación sucesiva. Fue el “Ius Civile Romanorum” por antonomasia, y constituyó el sistema normativo fundamental, el cimiento del todo el ordenamiento jurídico preclásico, es decir, el sistema respecto al cual todos los otros sistemas jurídicos pre-clásicos sucesivos, como el “Ius Publicum”, el “Ius Civile Novum”, el “Ius Honorarium”, fueron considerados complementarios y subsidiarios. Las raices del “Ius Civile Vetus” se encuentran en el derecho de la edad arcaica, de la cual el “Ius Civile Romanorum”, es decir, el “Ius” de todo el “Populus Romanus”, fue el resultado unitario y la continuación histórica. Este nuevo y más preciso sistema, se perfeccionó a través de la laicización con la “Interpretatio Prudentium” que terminó con la “Interpretatio Pontificum”, es decir, con el monopolio que tenían los pontífices de la interpretación del derecho, “Interpretatio Iuris”. La leyenda cuenta que en el año 304 a. C., el plebeyo Gneo Flavio, escriba de Appio Claudio Cieco, sustrajo a los pontífices los formularios de las “Actiones” y los hizo públicos, obteniendo tanta gratitud de los conciudadanos, que logró alcanzar, no obstante su humilde origen, el alto cargo de edil curul. Su recolección fue lo que posteriormente se llamó: “Ius Civile Flavianum”. Un decenio después, Tiberio Coruncanio, el primer plebeyo que alcanzó el cargo de “Pontifex Maximus”, determinó la caída definitiva del monopolio jurisprudencial pontifical, estableciendo que las consultas a los pontífices debían ser públicas y no más a puerta cerrada. A finales del siglo IV a. C., todas las diferencias entre patriciado y plebe habían sido ya superadas, así es que todo un revolcón completo de condiciones sociales ocasionó en Roma la desaparición de un estado de cosas que se había vuelto anacrónico.

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El desarrollo del “Ius Civile” fue actuado a través de la obra de la “Interpretario” de la Jurisprudencia laica, que sobrepasó en el siglo III a. C., a la antigua jurisprudencia pontifical. Los nuevos juristas laicos, “Iurisprudentes”, no se dedicaron a la actividad puramente lógica de la interpretación, si no que, basandose en su personal respetabilidad y estimación social, “Auctoritas”, se dedicaron a creaciones de nuevos institutos y de nuevos desarrollos de institutos ya existentes, a través de la “Interpretatio Iuris”.

B- CARACTERÍSTICAS DEL “IUS CIVILE VETUS”: 1- LA APLICACIÓN EXCLUSIVA A LA NACIONALIDAD ROMANA: El exclusivismo nacional-romano del “Ius Civile Vetus” representó una superación del exclusivismo patricio característica del “Ius Quiritium”, al menos por dos motivos: a- Porque señaló la caída, prácticamente completa, de la diferenciación arcaica entre patricios y plebeyos, todos considerados ciudadanos romanos, “Cives Romani”. b- Porque excluyó el criterio exclusivista y no elástico de la estirpe, por el criterio, también exclusivista pero más elástico, de la nacionalidad romana. 2- LA LIMITACIÓN A LAS RELACIONES PRIVADAS EN SENTIDO AMPLIO: Implica que se clarifique que el “Ius Civile Romanorum” se ocupó sólo del reglamento de las relaciones privadas, es decir, de las relaciones interprivados, o singulares, en las cuales no interviene el Estado. El “Ius Civile Vetus” siendo derivado de los precedentes sistemas del “Ius Quiritium” y del “Ius Legitimum Vetus”, y siendo, por otra parte, restringido y concentrado en la actividad interpretativa de los prudentes, permanece adherente al mismo orden de intereses ya tomados en consideración por los ordenamientos arcaicos. En conclusión, todo y sólo aquello que en el Período Arcaico había sido considerado “Ius”, hizo parte del “Ius Civile Vetus”. Aquello, que al contrario, no había sido objeto de reglamento jurídico arcaico, permanece extraño a la “Interpretatio Prudentium” y por lo tanto también al “Ius Civile Vetus”, como por ejemplo la organización constitucional del estado; además, los reglamentos propiamente religiosos permanecieron como monopolio de los sacerdotes, especialmente de los pontífices. 3- LA ETERNIDAD DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: Principios incorporados en la “Interpretario Prudentium” y por esta misma custodiados, garantizados y explicados en orden a los singulares casos concretos de la vida social.

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El “Ius Civile” fue visto como un patrimonio inalienable de principios generales no sujetos a modificaciones, pero, también, fue concebido como un conjunto de principios que podían ser aplicados a las situaciones concretas con gran amplitud de iniciativas.

C- CONTENIDO DEL “IUS CIVILE VETUS”: El progreso de los tiempos se nota fácilmente, pero también, se advierte la adherencia del sistema civil a una sociedad eminentemente agraria, de la cual la celula elemental es la familia, y el punto central se convirtió en la explotación de la tierra mediante fuerzas de trabajo, con fundamento en la esclavitud. Aunque si vale formalmente para todos los romanos, en realidad, el “Ius Civile” es esencialmente el derecho que tutela los intereses de los propietarios de tierras, “Adsidui”, y más en general, de los habientes. Era un derecho que favorecía la concentración de la riqueza en un número relativamente restringido de familias y que por consecuencia, se presta al sacrificio de los elementos sociales más débiles en ventaja de la “Nobilitas” senatorial. 1- SUJETOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS: Los sujetos de las relaciones jurídicas en el “Ius Civile Vetus” eran exclusivamente los “Cives Romani”: a- Los Ciudadanos Romanos que gozaran de autonomia familiar: Es decir, los “Sui Iuris”, independientes de la “Potestas” de un “Paterfamilias” viviente. b- Los hijos emancipados: Además que por la muerte del “Paterfamilias” la autonomía familiar se podía adquirir por la emancipación. La Emancipación era el acto voluntario y solemne del padre de familia por el cual ponía fuera de su patria potestad a quien estaba a ella sometido. El hijo emancipado dejaba de ser hijo de familia y se hacía “Sui Iuris” c- Las mujeres: También las mujeres estaban admitidas a la subjetividad jurídica, si no estaban sujetas a la “Patria Potestas”, pero con algunas limitaciones:  Las mujeres no podían ser titulares de “Potestas” sobre los hijos y ulteriores descendientes. d- Los peregrinos: Excepcionalmente, los peregrinos tenían la subjetividad jurídica si habían obtenido la concesión del “Ius Commercium” y en forma eventual también el “Ius Connubium”.

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e- Los privilegiados con la manumisión: Los esclavos podían adquirir la subjetividad jurídica a través de la concesión de la manumisión por parte del “Dominus”. La manumisión era el acto jurídico por el cual el propietario del esclavo le concedía la libertad. f- Los impúberes y los padres de familia dementes o pródigos: Se consideraban sujetos jurídicos los “Impuberes” y los “Patres Familiarum” que se volvían dementes o pródigos, a los cuales se les nombraba un representante, todo esto en interés de ellos mismos, de sus familias y de la misma comunidad, porque estas personas se consideraban incapaces de actuar. Como eran sujetos jurídicos actuaban a través del responsable, quien los representaba y les cuidaba sus intereses. En este semtido se desenvolvieron los institutos, de los cuales las Doce Tablas ya habían dado sus raíces: -

La “Tutela Impuberum” y la “Tutela Mulierum”. La “Curatela Furiosi” y la “Curatela Prodigi”. Si la incapacidad de juicio y voluntad era total a los guardadores, “Tutor” y “Curator”, les tocaba una verdadera y propia función sustitutiva, denominada: “Negotiorum Gestio”. Si la incapacidad de juicio y voluntad era solo parcial, los guardadores respecto a las actividades jurídicas las dejaban cumplir al sujeto pero con la integración de la voluntad de su custodio, se denominaba: “Auctoritas Tutoris”, normalmente se desarrollaba para las mujeres puberes y los impuberes ya casi llegando a la pubertad.

2- OBJETOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS: Los objetos de las relaciones jurídicas del “Ius Civile Vetus” eran: a- Los individuos libres sometidos a “Potestas”. Estas personas podían estar sometidas a la “Potestas Patris”, a la “Potestas In Manu”, o a la “Potestas In Mancipio”. b- Las cosas: “Res” (Los Derechos Reales). Los bienes muebles e inmuebles (cosas inanimadas). Los esclavos (cosas animadas). Sobre los esclavos se ejercitaba un “Dominium”, llamado “Dominicas Potestas”.

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Los semovientes (cosas animadas). c- Las Obligaciones: (Los Derechos Personales). Los sujetos jurídicos vinculados por una “Obligatio”. “Creditor”.

El “Debitor” frente al

3- LA FAMILIA EN EL “IUS CIVILE VETUS”: La familia era un conjunto de objetos jurídicos, pero ahora estaba limitada, en sentido propio, al conjunto de los sometidos a la “Patria Potestas”, a la “Manus” y al “Mancipium”, por extensión hacían parte también los esclavos y las demás cosas. Sobre los miembros de la familia el “Pater” tenía siempre las tradicionales facultades de disposición como creyera mejor: -

De alienarlos a terceras personas, “Ius Vendendi”. De matarlos, “Ius vitae ac necis”.

4- LA REGLAMENTACIÓN CONCRETA DE:  El Matrimonio: “Iustae nuptiae”. La Adopción: “Adoptio” – “Adrogatio” (obra de la Jurisprudencia).  El Divorcio: “Divortium”.  La Manumisión: “Manumissio”.  La Sucesión: “Successione ab intestato”. 5- LAS RELACIONES ABSOLUTAS: Un sistema como el “Ius Civile Vetus”, claramente orientado hacia la tutela de los intereses de la concentración de la riqueza, en las manos de los sujetos más capaces de valorizarla, obviamente, se dedicó con particular cuidado a la disciplina de las relaciones absolutas de contenido patrimonial, sobre las cosas “Res” en sentido estricto y sobre los esclavos, con atención, aún más particular, a las relaciones absolutas atinentes a la riqueza inmobiliaria. Lo confirma toda la relevante obra de “Interpretatio” ejercitada por la Jurisprudencia civilista respecto de: (a) El Dominio. (b) Las Servidumbres. (c) El Usufructo y el Uso.

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(d) La Garantía. (a) El Dominio:  El “Dominium ex iure Quiritium”, era una relación jurídica absoluta en sentido propio, tenía como objeto cosas de relevancia económica, las “Res Mancipi” y las “Res Nec Mancipi”, los muebles e inmuebles, incluídos los esclavos. Los objetos más tutelados eran los fundos en territorio ciudadano, “Fundi in agro Romano”, y seguidamente, aquéllos fundos que estuvieran en territorio itálico, “Fundi in agro Italico”.  Los sujetos activos sólo podían ser los Ciudadanos Romanos, “Cives Romani”, y los peregrinos a los que se les había concedido el “Ius Commercium”. El derecho del propietario, “Dominus”, sobre los inmuebles, era tan intenso de extenderse en el fundo ilimitadamente. Además, se excluía la expropiación por pública utilidad.  Se admitía la comunidad, “Communio”, es decir, el concurso de varios sujetos en la titularidad activa de un dominio. Cada comunero participaba “Pro Parte” en la utilización del bien común, con soportación “Pro Parte” de los gastos y de los daños causados.  Las cosas “Res”, se distinguían en varias categorías: -

“Res in commercium, patrimonium”.

in patrimonium” – “Res extra commercium, extra

-

“Res Divini Iuris” – “Res Humani Iuris”.

-

“Res Publicae” – “Res Privatae”.

-

“Res Mancipi” – “Res Nec Mancipi”.

 Respecto a los modos de adquirir el dominio: Los hechos jurídicos constitutivos y extintivos del dominio se consideraron: -

El Aluvión, “Adluvio”.

-

La Avulsión, “Avulsio”.

-

La Isla surgida del cauce, “Insule in flumine nata”.

-

La Accesión.

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-

La Adquisición de frutos, “Fructus”.

Entre los actos jurídicos constitutivos y extintivos del dominio estaban: -

La Ocupación, “Occupatio”.

-

La Usucapión, “Usucapio”.

Los Negocios jurídicos para el traslado del dominio fueron: - La “Mancipatio”. -

La “In Iure Cessio”.

-

La Tradición, “Traditio”.

(b) Las Servidumbres: El desarrollo de la agricultura intensiva dio incremento relevante a la multiplicación de los “Iura Praediorum” llamados también “Servitutes Praedii”: Servidumbres Prediales, cuyas raíces vienen de la Ley de las Doce Tablas. Era una situación de subordinación en la cual un inmueble, denominado fundo sirviente, se encontraba en relación con un inmueble vecino, llamado fundo dominante, cuando éste fuera destinado por autonomía privada a determinar cierta utilidad “Utilitas” objetiva al otro fundo. Esta servidumbre sobrevivía al cambio de los respectivos propietarios. Podía tratarse de una Servidumbre positiva cuando la obligación del propietario del fundo sirviente consistía en soportar una actividad sobre su fundo por parte del otro propietario; al contrario, era una Servidumbre negativa cuando se trataba de la abstención de una actividad que tenía derecho a ejecutar. Se distinguían dos (2) categorías de servidumbres: (1). Servidumbres Prediales o Rústicas, “Servitutes rusticae”: Eran las servidumbres: -

De paso, “Ius aundi agendi”.

-

De acueducto, “Ius aquae ducendae”.

-

De abrevadero, “Ius pecoris an aquam appellendi”.

(2). Servidumbres Urbanas, “Servitutes urbanae”:

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Eran las servidumbres: -

De no sobreelevar, “Ius altius non tollendi”.

-

De sostén del edificio dominante, “Servitus oneris ferendi”.

- De vista, “Servitus ne prospectui officiatur, ne luminibus officiatur”. (c) El Usufructo y el Uso: El desarrollo de la jurisprudencia civilista, derivó nuevos institutos: el Usufructo, “Usus fructus” y el Uso, “Usus sine fructus”, que permitían al propietario conservar el dominio de una cosa mueble o inmueble “Nudus Dominium”, y de confiar estos derechos temporalmente a otros. El “Usus fructus” se daba para las cosas fructíferas. Otorgaba derecho al usufructuario de usar la cosa para apropiarse de los frutos, pero sin alterar o cambiar la estructura de la destinación económica. El “Usus sine fructus” se daba para las cosas no fructíferas. Concedía el derecho al usuario de usar la cosa, pero sin alterar o cambiar la estructura de la destinación económica. (d) La Garantía: El propietario “Dominus”, podía dar sus propias cosas en garantía a otros para cubrir una propia obligación o para cubrir una obligación de otros, operación ventajosa respecto del antiguo “Nexum” donde el deudor se daba a sí mismo en garantía al acreedor. El problema era obtener el retraspaso del “Dominium” de la cosa cuando la obligación ya se hubiera cumplido. Un medio jurídico para reclamar la restitución no estaba previsto en el ordenamiento. La jurisprudencia se esforzó de responsabilizar al máximo al menos en el campo social, tomandola como una cuestión de buena fe, “bona fides”. 6- LAS RELACIONES RELATIVAS: En el sistema del “Ius Civile Vetus”, siendo atenuado el contenido aflictivo del “Nexum” por la “Lex Poetelia Papiria” del año 326 a. C.,la obligación, “Obligatio”, se perfiló más claramente como vínculo jurídico, “Iuris Vinculum”. No se trataba de un instituto muy difundido, pero tampoco de poca relevancia. Las fuentes de las obligaciones se agrupaban en dos categorías: (1). El contrato, “Contractum”: Que comprendía un cierto número de actos lícitos.

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Toda asunción de deuda en virtud de acto lícito fue designada con el término de: “Obligatio Contracta”, obligación pacíficamente asumida, y se le agregaba la indicación del modo por el cual el vínculo se había creado: “Verbis” o “Litteris” o “Re”. 

“Obligationes verbis contractae”:

Para su existencia tenían una ritualidad de formas verbales. Su formalidad era la oralidad. Entre las cuales se encuentran: -

La “Sponsio”.

-

La “Stipulatio”.



“Obligationes litteris contractae”:

Tenían carácter pecuniario y nacían a través de escrituraciones y de documentos específicos. Su formalidad era la escritura. -

Por ejemplo: La Expensilatio”.



“Obligationes re contractae”:

Eran aquéllas derivadas de una “Datio rei” o precisamente de la entrega de una cosa. -

Por ejemplo: El “Mutuum”.

(2). El Delito, “Delictum”: Los “Delicta”, delitos previstos y disciplinados por el “Ius Civile” para ser fuentes de obligaciones fueron los siguientes: -

El Hurto, “Furtum”.

-

La Injuria, “Iniuria”.

-

El daño en cosa ajena, “Damnum iniuria datum”.

-

El atraco, “Rapina”.

5-

EL “IUS PUBLICUM”:

A- MARCO GENERAL:

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El reconocimiento de la “Comitia Centuriata” como asamblea popular constitucional deliberante, con el cual se abrió el Período Pre-clásico de la “Respublica Nacional Romana”, dio lugar a la inclusión, entre las fuentes de ordenamiento estatal romano, de las “Leges Publicae Populi Romani”. Las “Leges Publicae” eran todas aquéllas deliberaciones de los comicios, y también, aquéllas relativas a la “Creatio Magistratus” y a los “Iudicia Criminalis”. En linea de máxima, las “Leges Publicae” se mantuvieron extrañas al sistema del “Ius Civile Vetus”, que en su ulterior desarrollo había sido confiado a la iniciativa de la “Interpretario Prudentium”. En la fase de asentamiento de la “Respublica Nacional Romana” sucedió que por exigencias de carácter social y político, algunas “Leges Publicae” intervinieron para delimitar y precisar el campo de aplicación de institutos civiles. De estas primeras intervenciones de las “Leges Publicae” en las materias del “Ius Civile Romanorum” tomó arranque el proceso que llevó a la identificación de un sistema jurídico llamado: “Ius Publicum”, realizado plenamente en la fase de apogeo de la “Respublica Nacional Romana”. “Ius Publicum: Ius legibus publicis conditum”: Sistema constituido por todos los reglamentos normativos, fueran o no fueran atinentes al “Ius Civile”, dictados por las “Leges Publicae”, primero, las “Leges Centuriatae” emitidas por la “Comitia Centuriata”, pero después también, las “Leges Tributae”emitidas por la “Comitia Tributa”. A éstas “Leges Comitiales” se parificaron también los “Plebiscita”. En fin, las “Leges Publicae”, fueron emanadas para proveer a la organización del gobierno del Estado Romano. Pero también, interfirieron en la represión de los crímenes, e igualmente, intervinieron en las materias del “Ius Civile”, lo que dio el inicio de la formación del concepto del “Ius Publicum” como sistema normativo concurrente con el “Ius Civile”.

B- LA ESTRUCTURA DEL “IUS PUBLICUM”: En su rango más perfeccionado, el “Ius Publicum” alcanza su estructura en la fase de apogeo de la “Respublica Nacional Romana”, entonces, fue cuando significó plenamente reglamento normativo puesto por una “Lex Publica”. Con relación a la asamblea votante, las “Leges Publicae” se distinguían en: -

Las “Leges Centuriatae”, expedidas por la “Comitia Centuriata”.

-

Las “Leges Tributae”, emitidas por la “Comitia Tributa”.

-

Los “Plebiscita”, votados por la “Concilia Plebis Tributa”. Las “Leges Rogatae”, emanaban de la aprobación, por parte de la asamblea deliberante, de una propuesta “Rogatio”, llevada a ésta por el magistrado que la había convocado La asamblea tenía el poder de acoger con enmiendas el texto de la “Rogatio”. Cada votante era llamado a aprobar o

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no aprobar la “Rogatio”, o también era libre de declarar la abstención del voto.

C- LA INFLUENCIA DEL “IUS PUBLICUM” “COERCITIO MAGISTRATUAL”.

SOBRE

LA

En el cuadro general de la influencia ejercida por las “Leges Publicae” sobre la organización y sobre el funcionamiento del gobierno de la “Respublica Nacional”, merece ser puesta en particular relieve la acción ejercitada por las leyes en orden de la “Coercitio”, es decir, el poder indeterminado e ilimitado de los magistrados ordinarios “Cum Imperium”, los cónsules y los pretores, y además, de los “Aediles” y de los Tribunos de la plebe. Esta “Coercitio” sufrió en la fase de apogeo de la “Respublica Nacional Romana” y en la sucesiva fase de crisis importantes limitaciones, abriéndose progresivamente las puertas a un orgánico sistema de represión criminal, que antes no había existido. El cuadro histórico del sistema de justicia en materia de “Crimina”, es decir, de represión criminal, es el siguiente: En el año 509 a. C., con la “Lex Valeria Poplicolae” se introduce el derecho de los ciudadanos a la “Provocatio ad Populum”, o sea, de recurrir al juicio de los comicios, contra las condenas de muerte pronunciadas por un magistrado. Se establece que ningún magistrado puede condenar a muerte o someter a la fustigación a un ciudadano romano sin tener en cuenta la apelación al pueblo. Con las “Leges Valeriae Horatiae” del año 449 a. C., para dar publicidad a la Ley de las Doce Tablas, una vez más se proclama solemnemente el derecho del ciudadano condenado a muerte por sentencia de un magistrado de “Provocare ad Populum”. Se prohibió la creación de magistraturas libres de la "Provocatio ad populum". Del año 300 a. C., es la “Lex Valeria Corvi de Provocatione” que declaró rechazable y reprobable "improbe factum" el comportamiento transgresivo de los magistrados “Cum Imperium”, a excepción del Dictador, cuando condenaban a muerte a un ciudadano por haber cometido un crimen y no le hubieran ofrecido la posibilidad de ejercer el derecho de la “Provocatio ad Populum”. Una nueva confirmación de la "provocatio", y una extensión a favor de los ciudadanos de fuera de Roma y en el ámbito militar se dio con tres "leges Porcie" expedidas en el siglo II a. C., con gran probabilidad durante el primer decenio. Así es que, se enseñaba a los magistrados “Cum Imperium” a conceder siempre el beneficio del recurso a la “Comitia Centuriata”, denominado:

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“Provocatio ad Populum”, a los ciudadanos que creían eran merecedores de la muerte. Los magistrados “Cum Imperium” tenían el poder de establecer a su discreción cuáles eran los crimenes de someter a su “Coercitio”, pero agregando la invitación a tener en consideración el ejercicio del derecho de la “Provocatio” que después de la condena a muerte, el ciudadano condenado hiciera al “Populus Romanus” de la “Comitia Centuriata”, la cual podía, o confirmar la pena de muerte o absolver. Esta práctica limitó mucho los posibles comportamientos arbitrarios de los magistrados y se consolidó con el tiempo una especie de Proceso Comicial. Los magistrados “Sine Imperium”, entre ellos el “Tribunus Plebis”, se encargaron, dentro del desarrollo de la represión de los crimenes, sólo de la imposición de “Mulctae” y de la “Pignoris Capio” y de trasladar los casos más graves al juicio de los magistrados “Cum Imperium” quienes debían por mandato legal, permitir el ejercicio de la “Provocatio ad Populum”. Sólo para la “Perduellio”, los Tribunos de la Plebe, que eran los sustitutos de los antiguos “Duoviri Perduellionis” mantuvieron la exclusividad de la “Coercitio” y de la eventual condena a muerte.

D- DESARROLLO DEL PROCESO COMICIAL: El Proceso Comicial, que era el resultado de la “Provocatio ad Populum” que ejercitaba el condenado a muerte por un magistrado “Cum Imperium”, a través de la “Coercitio Magistratual”, se dividía en dos fases: 1- La fase de la “Anquisitio”. 2- La fase de la “Rogatio”. 1- LA FASE DE LA “ANQUISITIO”: (Investigación). Se desarrollaba en el Campo Marzio frente al “Populus Romanus” convocado en “Contio”, asamblea. Se necesitaban al menos tres audiencias en días alternos: (a). Primera audiencia: Se desarrollaba para la impostación de la acusación, la cual venía hecha generalmente por el mismo magistrado presidente.

(b). Segunda audiencia:

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Era la que se llevaba a cabo para la defensa del imputado, con o son la ayuda de un abogado. (c). Tercera audiencia o más audiencias: Su desarrollo era para el interrogatorio, los testimonios y discusión de todas las pruebas. Esta etapa se podía cerrar con un “Decretum” de absolución del imputado y entonces, el proceso se terminaba. O con la convocación por parte del magistrado para la segunda fase. 2- LA FASE DE LA “ROGATIO”: En ésta segunda hipótesis, el magistrado pasaba a convocar oficialmente los comicios para la segunda fase del proceso comicial. La “Rogatio” se desarrollaba para someter al voto de la “Comitia Centuriata” la alternativa de confirmar la condena a muerte impuesta por el magistrado “Cum Imperium” o de absolver al imputado.

E- LA REFORMA DE LA REPRESIÓN CRIMINAL: El Proceso Comicial implicaba grandes inconvenientes: (1). Estaba limitado sólo a los crimenes más graves, quedando muchos hechos antisociales sometidos a la ilimitada e incontrolable “Coercitio” exclusiva de los Magistrados “Cum Imperium”. (2). Necesitando por lo menos en las dos fases cuatro audiencias, en las cuales debía convocarse a la “Comitia Centuriata”, implicaba un derroche de fuerzas y de tiempo verdaderamente excesivos. (3). Siendo la “Comitia Centuriata” una asamblea popular, es decir, de reunion de personas, se prestaba a favorecimientos y demagogias al servicio del imputado y de las grandes familias nobles. Por éstas razones el Proceso Comicial, hacía la mitad del siglo II a. C., entró en acentuada decadencia. Consecuencialmente, se afirmó un nuevo proceso criminal con carácter abiertamente acusatorio llamado: “Quaestiones”. Las raices del nuevo sistema fueron de orden social y político y nacen de los nuevos horizontes que se abrieron para Roma después de la victoria de la segunda guerra púnica en el año 201 a. C., cuando la “Respublica” se dedicó a la explotación, con gran estilo, de las nuevas “Provinciae” y los gobernadores de las mismas, todos exponentes de la “Nobilitas”, no tuvieron muchos escrúpulos de hacer la explotación, todavía más desmedida, a beneficio de sus intereses privados.

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Exasperadas con éste estado de cosas, muchas comunidades provinciales empezaron a enviar sus representates al Senado Romano para denunciar las malversaciones más escandalosas y para implorar la restitución de lo indebido, previa investigación (“Quaestio”), sobre casos señalados. El Senado Romano, que ya por su cuenta había organizado alguna investigación extraordinaria (“Quaestio Extra Ordinem”), por escandalos sociales de otro tipo, por ejemplo, la represión de los ritos bacanales adoptados por la alta sociedad romana en secreto, más o menos, en la segunda mitad del siglo II a. C., estuvo listo para adoptar el recurso del proceso de las “Quaestiones Extra ordinem” para los reclamos efectuados por las comunidades provinciales. Entonces, el Senado nombró comisiones de “Recuperatores”, presididas por un magistrado, para que juzgaran si los solicitantes tenían razón de recuperar de los malversadores y lograr la restitución de lo malversado. Con el anunciarse de la crisis de la “Respublica Nacional Romana” y con su sucesivo estallido, el remedio de las “Quaestiones Extra Ordinem” por parte del Senado, fracasó por las siguientes razones: (1). En primer lugar, porque los adversarios de la “Nobilitas” pretendían una más segura y más severa punición de los culpables. (2). En segundo lugar, porque el Senado usó incautamente el recurso de las “Quaestiones Extra Ordinem”, compuestas por sus mismos miembros, también para reprimir sangrientamente los movimientos de la oposición, por ejemplo en particular, el movimiento de los Gracos. La bloquear la ignominia de al exterminación de los Gracos y sus seguidores, provee en el año 127 a. C., la “Lex Sempronia de Capite Civis” proclamando la ilicitud de la condena a muerte de un ciudadano sin la previa institución por ley de la relativa y determinada “Quaestio Extraordinem”. La “Lex Calpurnia de Pecuniis Repetundis”, plebiscito rogado por el Tribuno de la Plebe Calpurnio Pisone, instituyó una “Quaestio” regular y permanente, es decir, una “Quaestio Perpetua”, que de ahora en adelante cualificaba el “Crimen de pecuniis repetundis”. La presidencia de la “Quaestio”, que debía renovarse cada año, se le confió al “Praetor Peregrinus” el cual estaría ayudado en las investigaciones y en la decisión, por un cierto número de jurados extraídos a la suerte de una relación de pertenecientes a la “Nobilitas”, para cada caso singular. Dentro de los logros de ésta ley se tienen: 1- Prefiguró el crimen de perseguir, identificandolo en las malversaciones magistratuales, universalmente llamadas: “Repetundae”, por ejemplo, la corrupción, la concusión, el robo de edificios públicos, los intereses personales en los actos públicos y de oficina, etc.

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2- Prefiguró sin equivocos la sanción de irrogar, aunque solamente se tipificó la restitución de lo mal logrado, pero solo por el momento. 3- Fijó con exactitud el procedimiento a seguir, admitiendo que cualquier ciudadano pudiera promover una “Accusatio” y que el hipotético culpable pudiera defenderse. No obstante, a esta ley se le puede criticar lo siguiente: 1. No ordenó que los jurados fueran al menos en parte extraños a la “Nobilitas”. 2. No fijó una verdadera pena para el culpable, sólo fijó la restitución de lo mal habido. Este nuevo sistema se llamó: Proceso de las “Quaestiones Perpetuae”, oficialmente introducido y sucesivamente disciplinado y perfeccionado por numerosas leyes, las cuales fijaron los criterios para la escogencia de los jurados, para determinar las otras figuras criminales de perseguir, para regular las “Quaestiones” relativas a cada crimen y para establecer los especificos y adecuados procedimientos. La represión criminal fue, entonces, asegurada a través de un conjunto de tribunales y de procedimientos propios, sobre todo, con el método de una jurisdicción unitaria y completa. En la práctica el viejo procedimiento comicial desaparece. Para los crímenes menores, que no entraban a las figuras asignadas a las “Quaestiones”, se continuó con la represión policiva ejercida públicamente mediante la “Coercitio Magistratual”.

F- DESARROLLO DEL PROCESO DE LAS “QUAESTIONES PERPETUAE”: El procedimiento de las singulares “Quaestiones Perpetuae” presentó una fuerte similitud, ya que fueron modeladas una sobre otra. Por lo tanto, es posible trazar una descripción aproximadamente única de las mismas. La presidencia fue asignada, por regla general, a los “Praetores”; en via excepcional, cuando no era suficiente el número de estos, la presidencia se le asignaba a “Pro-magistrados: “Ex-Aediles”. El proceso iniciaba con una denuncia “Delatio”, del presunto reo hecha al presidente de la “Quaestio” competente, por un privado que asumía la responsaqbilidad, no por un anónimo cualquiera.

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Si el que acusaba “Delator”, era ciudadano de buena fama, el presidente declaraba la “Delatio” procedente, por lo cual se transformaba en formal la acusación criminal “Accusatio criminis”. En suma, el derecho de acusación, en linea de máxima, era una acción popular “Actio Popularis”. Iniciada la causa y determinado el “Consilium” de jurados, después de un cierto término, se pasaba al debate público “Altercatio”, en el cual, el presidente intervenia para poner orden, mientras los jurados debían sólo escuchar y callar. El acusador producia y presentaba las pruebas documentales y testimoniales a su cargo, debía fundar su acusación en pruebas, “argumentis reum aliquem accusare”, y naturalmente, el acusado, también producia y presentaba las pruebas de descargos para destruir las pruebas de la acusación, “argumenta solvere”. La “Altercatio” se concluía con los alegatos de conclusión, de recapitulación, de argumentación y de defensa de las partes y de sus representales procesales. Terminado el contradictorio, el presidente ponía al “Consilium” la cuestión que si la causa era ya suficientemente clara para la decisión. Si más de la tercera parte de los jurados respondía que no tenía todavía las ideas claras, el proceso se renovaba a través de la “Ampliatio”, una o más veces. Si más de la tercera parte de los miembros del jurado respondían tener las ideas claras, entonces, se procedía a la votación definitiva, que se desarrollaba poniendo en una urna una tablilla con un escrito A de “Absolvo” o C de “Condemno”. El presidente sólo se encargaba de: “condenamtionem facere”; recogía y hacía el conteo de los votos y pronunciaba la absolución “absolutio”, o la condena “condemnatio”. Si la condena era la muerte, “capitale judicium”, casi siempre se toleraba que el condenado se fuera intespectivamente de Roma en expontáneo exilio, “Exilium”. Se puede notar, que el procedimiento de las “Quaestiones Perpetuae” dio un gran paso adelante respecto a los modos de represión criminal precedentes, pero también, tuvo algunos defectos, entre los cuales se pueden enunciar los siguientes: 1. La limitación a un número restringido de crímenes. 2. Se presentaron muchas acusaciones temerarias. 3. Si el acusado tenía medios económicos podía procurarse las pruebas para su defensa y hacerse asistir por buenos abogados.

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G- LOS SINGULARES CRIMENES: Los crimenes previstos por las “Leges Publicae” y por estas declarados perseguibles mediante el proceso de las “Quaestiones Perpetuae” fueron los siguientes: 1- EL “CRIMEN REPETUNDARUM”: Consitía en las malversaciones cometidas por los magistrados de las provincias en daño de singulares y de comunidades provinciales. Se imponía la pena pecuniaria igual al doble del valor de las cosas mal logradas. Dada su relevancia política, se dispuso como regla general la ampliación del debate público, “Ampliatio”. 2- EL “CRIMEN MAIESTATIS”: Consistía en el abuso de los poderes concedidos a los magistrados del pueblo romano y, por lo tanto, en la violación por parte de ellos de la “Maiestas Populi Romani”. Introducen este crimen la “Lex Appuleia” del 103 a. C., y la “Lex Varia” del 90 a. C., como un crimen distinto de la antigua “Perduellio”. Tenía como pena capital; pero al condenado se le concedía, en vez de la muerte, el exilio voluntario, “Ius Exilii”.

3- EL “CRIMEN VIS”: Consistía en el abuso de la violencia física para impedir el libre desarrollo de las funciones estatales, como las manifestaciones para impedir las reuniones de los comicios y del Senado. Este crimen lo introduce la “Lex Plautia de Vi” del año 80 a. C., imponiendo la pena capítal, salvo el ejercicio del “Ius Exilii”. 4- EL “CRIMEN AMBITUS”: Consistía en el uso de engaños o de corrupciones por parte de los candidatos a las magistraturas para procurarse, particularmente en las vueltas electorales, los votos necesarios. Fue introducido este crimen por la “Lex Cornelia” del año 81 a.C., que estableció como pena la interdicción por diez (10) años en el ejercicio de las magistraturas.

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En el año 67 a. C., la “Lex Calpurnia” establece la interdicción perpetua para ejercer cargos públicos, la exclusión del Senado y una multa. 5- EL “CRIMEN SODALICIORUM”: Consistía en la pertenencia a “sodalicia”, es decir, asociaciones que tenían el fin de bloquear los comicios electorales. Lo introduce en el año 55 a. C., la “Lex Licinia Crassi de sodaliciis”, irrogando la pena de la “Interdictio aqua et igni”, “Capitis Deminutio” media. 6- EL “CRIMEN PECULATUS”: Consistía en la apropiación de las “Res divini iuris”, o sea, de “Pecunia sacrae, religiosae, santae”, o de las “Res humani iuris” de “Pecunia publicae”, por parte de un funcionario del Estado Romano, “regii aut publici aerarii defraudatio”. Introducido por la “Lex Iulia de peculatu et de sacrilegiis” que irrogó la pena de la “Interdictio aqua et igni”. 7- EL “CRIMEN HOMICIDIUM”: Poniendo fin a una situación de incertidumbre referente a la de la represión de los casos de asesinato, que ya había durado mucho. Se tipificó este crimen de sangre o por medio de veneno por la “Lex Pompeia de parricidio” del año 55 a. C., que sometió a la misma pena del homicidio, es decir, a la pena capital. Comprendía también el “Parricidium”. 8- EL “CRIMEN FALSI”: Consistía en la ofensa a la fe pública, ejercida mediante falsificaciones materiales de documentos y de cosas particularmente importantes. También, incluía las hipótesis del falso testamento, la sustracción, destrucción o alteración de un testamento, y la falsedad de moneda. Este crimen lo introduce la “Lex Cornelia de falsariis” del año 81 a. C., irrogando la pena de la “Interdictio aqua et igni”. 9- EL “CRIMEN PLAGII”: Consistía en la reducción a esclavitud de hecho de un ciudadano romano, de un liberto de condición latina o peregrina, o también de un esclavo de otro. Introducido por la “Lex Fabia de plagiariis” emitida en el siglo I a. C., y que imponía la pena pecuniaria, una multa. 10- EL “CRIMEN CALUMNIAE”:

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Consistía en las acusaciones de crimenes, dolosamente falsas. La “Lex Remnia” del año 80 a. C., estableció que los calumniadores fueran juzgados por la “Quaestio” delante a la cual habían acusado un inocente y como condena perdían la capacidad de acusar a perpetuidad.

H- LA INFLUENCIA DEL “IUS PUBLICUM” SOBRE EL “IUS CIVILE”: Cerrado el tema de las “Leges Publicae” en materia de represión criminal, es menester, pasar a ver las relaciones entre el “Ius Publicum” y el “Ius Civile Romanorum”, que implican un discurso, de primera apariencia, contradictorio. El “Ius Civile Romanorum” estado encuadrado dentro del sistema constitucional republicano, quizá por consecuencia subordinado a los preceptos del “Ius Publicum” y por lo tanto, de las “Leges Publicae Populi Romani”, las cuales, era obvio, que podían en abstracto no solo secundar e integrar la normativa del “Ius Civile”, si no que también radicalmente, reformarla. Pero en realidad en el plano histórico las cosas fueron muy diversas. La autoridad del “Ius Civile Romanorum” era tan sentida, que la legislación romana trató de interferir lo menos posible en el “Ius Civile”, más bien declinó a priori en casi todas las posibilidades de modificarlo. El “Ius Publicum” y su legislación intervienen en el “Ius Civile”, principalmente mediante “Plebiscita”, pero sólo cuando insuprimibles exigencias de utilidad general reclamaran una integración o una modificación del sistema. A partir del siglo II a. C., ésta situación se atenuó y la legislación empezó a ocuparse más incisivamente de las relaciones civilisticas. -

Primero, a través de leyes limitativas o prohibitivas del uso de derechos nacidos del “Ius Civile”, pero juzgados excesivos e inicuos por la conciencia social.

-

Secundariamente, a través de leyes que favoreciendo la actividad de la “Iurisdictio” del “Praetor” y de los otros magistrados, permitieran a éstos operar activamente para la integración y la modificación del “Ius Civile”.

Desde entonces, las “Leges Publicae” se convierten más eficaces que en el pasado.

A-

INFLUENCIA DEL “IUS PUBLICUM” SOBRE EL “IUS CIVILE” EN LA FASE DE ASENTAMIENTO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

En esta etapa sólo dos (2) leyes interfirieron en el “Ius Civile”:

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l- La “Lex Poetelia Papiria de nexis”: Del año 326 a. C., votada por la “Comitia Centuriata” por propuesta de los cónsules Petelio Libone y Papirio Cursore. Esta ley se ocupó del instituto del “Nexum”, pero no para abolirlo, si no para mitigar la condición inhumana en la cual se encontraban los “nexi”. En efecto, se prohibió que los ciudadanos en estado de “Nexum” fueran tratados por sus acreedores con cadenas, abriendo la vía a ese principio tan importante por el cual la responsabilidad del deudor va limitada a sus bienes patrimoniales y no va extendida a su persona.

2-La “Lex Aquilia de damno dato”: Plebiscito votado en el año 286 a. C., que introdujo un nuevo tipo de ilícito, constituido por el injusto daño ocasionado con actos materiales a cosa ajena (cosas, esclavos, animales, etc.). B-

INFLUENCIA DEL “IUS PUBLICUM” SOBRE EL “IUS CIVILE” EN LA FASE DE APOGEO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”.

Entre las leyes de esta fase están: 1- La “Lex Cincia de donis et muneribus”. Plebiscito propuesto por el tribuno de la plebe, M. Cincio en el año 204 a. C., para que oficialmente se pusiera freno a los despilfarros privados. Prohibió, sin conminar sanción, aceptar liberalidad más allá de un cierto monto (“dona”), salvo de parientes: "...prohibet, exceptis quibusdam personis cognatis, et si plus donatum sit, non rescindit. Minus quam perfecta lex est, quae vetat aliquid fieri, et si factum sit, not rescindit, sed poenam iniungit ei, qui contra legem fecit;...". 2- La “Lex Atilia de tutoris dando”: Expedida en el año 186 a. C. Autorizó al pretor nombrar, de acuerdo con la mayoría de los tribunos de la plebe, un tutor “Tutor Atilianus”, a los impúberes cuando estuvieran desprovistos de tutor testamentario o legítimo. 3- La “Lex Plaetoria de circunscriptione adulescentium”:

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Del año 180 a. C., para la protección de los menores, la cual prohibió el aprovecharse de la inexperiencia de un menor de 25 años para concluir negocios. 4- La "Lex Furia testamentaria: Su expedición oscila entre el año 204 y el año 169 a. C.. "...qualis est lex Furia testamentaria, quae plus quam mille assium legatum mortisve causa prohibet capere praeter exceptas personas, et adversus, eum, qui plus ceperit, quadrupli poenam constituit". 5- La "Lex Voconia": Expedida en el año 169 a. C. Disponía la limitación de los legados. 6-

La “Lex Atinia de Usucapione”:

Esta ley fue expedida en el año 150 a. C., y declaró que las cosas robadas “Res Furtivae”, llevaran consigo mismas el sello de no poderse adquirir mediante “Usucapio”. C-

INFLUENCIA DEL “IUS PUBLICUM” SOBRE EL “IUS CIVILE” EN LA FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

En esta etapa se dieron nuevas intervenciones de las “Leges Publicae” en las materias del “Ius Civile”, pero se trató siempre de intervenciones limitadas en el número y en el fin, es decir, prohibir o frenar los abusos más graves e intolerables de los derechos nacidos del “Ius Civile”, entre otras: 1- Las “Leges Sponsu”: Interesadas todas en precisar el régimen jurídico de las garantías personales de las obligaciones. -

La "Lex Furia de sponsu":

Su expedición oscila entre el siglo III y al año 100 a. C. Disposición que obligaba al acreedor a actuar contra cualquiera de los garantes pero sólo por la parte que le correspondía. 2- La "Lex Marcia": Es difícil su ubicación, pero oscila entre el siglo II y el siglo I a. C. Aseguraba a los deudores la restitución de los intereses indebidamente pagados. 3- La “Lex Iulia de Vi Privata”: Expedida en el año 46 a. C. Por medio de esta ley se declaran no usucapibles las cosas tomadas con violencia “Res Vi Possessae”.

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Además, muchas leyes en materia de sucesiones.

7-

EL “IUS CIVILE NOVUM”:

A- MARCO GENERAL: Un paso verdaderamente importante para lo fines de ampliación y de renovación del “Ius Civile” fue determinado por el “Ius Publicum”, no en modo explícito, sino en modo indirecto a través de la institución de la magistratura del “Praetor Peregrinus”, mediante la “Lex Plaetoria” del año 242 a. C., plebiscito propuesto por el tribuno de la Plebe, Marco Pletorio. Esta ley interviene con el objetivo de obtener que de los dos (2) pretores elegidos, uno permaneciera establemente en la ciudad, para asegurar la continuidad de la administración de la justicia entre los ciudadanos romanos, y el otro, se encargara de la administración de justicia entre romanos y extranjeros y entre éstos mismos. La nueva magistratura satisfacía una exigencia bien sentida en la realidad social romana. Con el asentamiento de las nuevas estructuras de la “Respublica Nacional Romana”, se había empezado una vigorosa expansión comercial en Italia y en el Mediterráneo. Se trataba de relaciones múltiples, completamente ignoradas por el “Ius Civile Romanorum”, por no tratarse de relaciones entre sólo ciudadanos romanos, “Cives Romani”, sino de ciudadanos romanos y extranjeros de las más diversas naciones. El comercio hasta ahora se había desarrollado normalmente al interior de un área restringida y extrecha y se desenvolvía solamente para el cambio de bienes de lujo o de géneros de primera necesidad, como el hierro y la sal. El fundamento de la economía antigua había sido siempre la agricultura, la cual determinaba en Roma la costumbre, la vida religiosa, el vocabulario, las características esenciales de la vida política, etc. Entre las actividades dignas de un hombre libre estuvo siempre en primer lugar la agricultura. El campesino se había delineado siempre como un paradigma. Cato en De agri cult., dice: "El bonus agricola es también un soldado valeroso, y en él una antigua sabiduría identifica al vir bonus". Pero con la expansión comercial y el arte de la navegación se empiezan a ver cambios en la economía, con el crecimiento de las fuentes financieras, el arrivo constante de extranjeros comerciantes, la frecuente circulación de dinero y la gran masa de fuerza de trabajo disponible.

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La actividad mercantil se convierte notoriamente en una actividad apreciada. El comerciante es sin lugar a dudas un hombre tenaz, con una vida que involucra siempre el riesgo y con tendencia a las ganancias y al lucro,pero con un fin último que es la propiedad de la tierra. La sociedad romana presenta a partir de entonces un rostro diferente. Se delinea un sistema que permanecerá estable por mucho tiempo El consecuente problema del reglamento aplicable a estas relaciones nuevas era dificil y delicado.

B- EL "IUS CIVILE NOVUM" Y EL DERECHO COMERCIAL: En estte cuadro romano, todavía no se constituye el derecho comercial como una rama autónoma del ordenamiento, no se distingue un "Ius mercatorum" como en el medioevo o en las legislaciones modernas. Pero a la locución de derecho comercial se le puede dar un significado más amplio: un conjunto normativo que surge para las necesidades del tráfico en el área mediterránea, aplicable no sólo a los comerciantes, sino utilizado principalmente por ellos,abierto a los ciudadanos y a los extranjeros y libre de los vínculos de formalidad del derecho civil. Esta conjunto normativo debe su origen al "Ius gentium", que comprende todos los institutos comunes a los diversos pueblos, que aún siendo de origen civilistico se emplean más allá del ámbito ciudadano, y sin duda se identifica con el "Ius naturale". El derecho comercial es adventicio y no está sobre el mismo plano del derecho civil. El derecho civil está ligado extrechamente a la ciudad y es un elemento constitutivo de ésta. Además, está ligado al ciudadano, porque sólo el ciudadano puede disfrutar de sus privilegios; ejemplo revelador es la expresión arcaica "Ius Quiritium", derecho de los Quirites. El extranjero "hostis" estaba excluido, pues no tenía tutela jurídica a menos que se recurriera a un tratado internacional, o a un vínculo recíproco de hospitalidad, o a un vínculo de amistad, o al patronato, o a la ficción de la ciudadanía o también se reconociera el "Ius commercium", o sea, la facultad de cumplir negocios patrimoniales, o se reconociera el "Ius connubium" que era la facultad de contraer un válido matrimonio y que incluia juntamente el "Ius commercium". El derecho civil tiene origen antiguo, consuetudinario y evolutivo. En cambio, el derecho comercial es extraño a la ciudad y sólo acogido por ella; no se forma ni por la ley, ni por la costumbre, se forma más que todo por un conjunto de usos y de prácticas que se dan en la realidad viva y móvil de los tráficos y de los negocios. Tiene una vocación universal, pues va más allá de los mundos cerrados de los singulares derechos ciudadanos.

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Siendo el problema fundamental la tutela jurídica del extranjero y su entorno negocial, el comercio debe cumplir por doquier el esfuerzo preciso de abolir todas las formas. En su tiempo el formalismo había introducido en el mundo arcaico una dimensión nueva. También la crisis del formalismo ahora es un signo de cambio. Los antiguos negocios del derecho civil como la "mancipatio", la "in iure cessio", la "sponsio", y los antiguos procedimientos ya no podían resolver las dificultades que ahora la práctica les ponía en frente. Estos antiguos negocios no se abandonaron pero el derecho se enriqueció con nuevos institutos. Se empieza a hablar de los negocios del derecho comercial, de las nuevas figuras negociales, como la compraventa, la sociedad, la "locatioconductio", el mandato, etc., que son el resultado de un pensamiento positivo. La palabra es ahora sólo el instrumento de la voluntad y no un hecho absoluto. Se deja atrás la sensibilidad de las formas arcaicas. El derecho comercial se mueve en un plano laico, donde la relación jurídica es abstracta e impersonal y depende sólo de su función práctica. Es esencial también la "fides bona" que pertenece al campo de la confianza. Todos los contratos del derecho comercial tienen en la buena fe como la norma que fundamenta el vínculo y su correspondiente responsabilidad. No se trata de un valor jurídico nuevo, sino que adquiere una gran importancia, aún dentro del campo del derecho civil. Se observa un significado profundo en todos los juicios arbitrales en los cuales se agrega la cláusula "según la buena fe", "ex fide bona". En la buena fe se empieza a descubrir una noción amplia que opera en todas las relaciones en las cuales se manifiesta la vida común de los hombres: la tutela, la sociedad, los pactos fiduciarios, mandato, la compraventa, el arrendamiento, etc. (Cic. De off. 3, 17, 70.). Las relaciones del derecho comercial no permanecieron siempre sin tutela, pues la obtienen con la institución del pretor peregrino. Aunque ya se había encontrado desde antes el modo de protegerlos a través de compromisos y del procedimiento arbitral, pero la institución del pretor peregrino señala el inicio de una nueva fase. La "iurisdictio", es decir, la administración de justicia, entraba desde siempre en el "imperium"y el poder de la magistratura suprema, la cual era ejercida por los cónsules. Sólo con el compromiso patricio-plebeyo la administración de justicia se confió al colega menor de los cónsules, osea, el pretor. Este evento constitucional no tuvo consecuencias, pues el proceso no sufrió ninguna modificación y continuó desarrollandose en la forma de las "legis actiones". Las cosas cambiaron con el pretor peregrino que tenía la función de administrar la justicia entre los romanos y extranjeros y entre los extranjeros. Su jurisdicción determinó un nuevo procedimiento.

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EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL: Hasta el momento, como no existía un procedimiento jurídico establecido por el Estado Romano, esto hizo que como entre los romanos y los extranjeros existían contactos comerciales, se confiaran esencialmente a la confianza y a la fe, “Fides”, a la buena fe, “bona fides”, es decir, a la recríproca confianza en la honestidad y en la rectitud de la otra parte. Se estableció eventualmente que en caso de litigio, se procediera de común acuerdo al nombramiento de un colegio de árbitros, denominado: “Recuperatores”, escogidos entre los conciudadanos y presedido por una persona de nacionalidad neutra. A los “Recuperatores” les tocaba acertar cual de las partes se había alejado de los criterios y principios, objetivos de la honestidad y de la rectitud comercial usualmente reconocidos en el comercio, consecuencialmente estableciendo, en que medida una de las partes tenía la razón de recuperar determinada cosa de la otra parte.

C- EL “PRAETOR PEREGRINUS” Y LA TUTELA DE LAS NUEVAS RELACIONES COMERCIALES: Para facilitar la composición de los frecuentes litigios que nacían de las nuevas relaciones comerciales entre los ciudadanos romanos y los extranjeros, se clasificaron los pretores en número de dos:  El “Praetor Urbanus”: Columna estructural del sistema jurisdiccional romano, que había existido desde el acuerdo patricio-plebeyo: "Leges Liciniae Sextiae" del año 367 a. C. Su función principal era la administración de justicia entre los ciudadanos romanos.  El “Praetor Peregrinus”. Se creó a finales de la primera guerra Púnica, cuarenta años antes de concluirse la segunda victora definitiva sobre Cartago, en el año 242 a. C. Se colocó al lado del pretor urbano con funciones varias, pero sobre todo, con la función primordial para el momento coyuntural, de administrar justicia en Roma entre los ciudadanos romanos y los extranjeros y también, entre los extranjeros. Su jurisdicción determinó y consolidó un nuevo procedimiento. El proceso que se desenvuelve en su tribunal no es el formalista del período arcaico, sino un proceso nuevo, que posteriormente se llamará el procedimiento formulario, que suplantará al procedimiento antiguo de las acciones de la ley, y que se aplicará también en el tribunal del pretor urbano.

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El “Praetor Peregrinus” se ofrecía a las partes en litigio para facilitarles una solución, siempre y cuando estuvieran de acuerdo con su autoridad, entonces, se disponía a cumplir un triple orden de operaciones: 1. Reconstruir, sobre la base de los alegatos de las partes, cual fue el reglamento al cual querían concretamente atenerse estas. 2. Establecer si este reglamento era compatible con los principios generales y rectores de la buena fe, “bona fides”. 3. Finalmente, crear las reglas del juicio más idóneas para la resolución del concreto caso. Se reproduce, en sustancia, la situación originaria del proceso civil romano, cuando las partes en litigio se presentaban expontáneamente ante el “Rex” para ser facilitados en la solución del asunto litigioso. Pero en el caso del “Praetor Peregrinus”, más que enunciar un principio inderogable, colaboró con las partes en la búsqueda del criterio resolutivo de adoptar.

D- DESARROLLO DEL PEREGRINUS”:

PROCEDIMIENTO

DEL

“PRAETOR

La praxis jurisdiccional del “Praetor Peregrinus” dio vida a un tipo de procedimiento característico y especial, muy similar al procedimiento de las “Legis Actiones”, pues conservó la distinción en las dos fases; "In iure" y "Apud iudicem", pero no estaba vinculado a rígidos formalismos. Su instrumento es la formula o "Iudicium" a la cual las partes se someten con la "Litis contestatio". En la fórmula el magistrado resume en términos precisos la controversia, después de un debate entre las partes frente a él, y así suministra al juez el esquema o el programa para la decisión final. El juez, nominado por el pretor peregrino, tiene una amplia valoración. Se desarrollaba de la siguiente manera: 

Primera fase:

Se llevaba a cabo ante el tribunal del magistrado, el pretor, “In Iure”, y se procedía a la formulación del “Iudicium”, es decir, el criterio sobre la base del cual la controversia se iba a juzgar. “Iudicium” que el actor recitaba a la otra parte (convenido), o que el pretor, a solicitud del actor, le dictaba al convenido. El convenido explícitamente lo aceptaba, ante testigos. Este acto de recitar o dictar el “Iudicium” y la aceptación del convenido, que implicaba el acuerdo entre las partes y el pretor se llamó: “Litis Contestatio”. 

Segunda fase:

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Se llevaba a cabo ante un árbitro privado “arbiter privatus”, escogido por las partes, “Apud arbitrarium judicium”. El árbitro asumía las pruebas y emitía la sentencia, “Sententia”, adoptando una o la otra de las alternativas proyectadas en el “Iudicium” formulado por el pretor “In Iure”, o sea, o el acogimiento a la solicitud del actor o la absolución del convenido. Los testimonios recogidos “In Iure” se entregaban al árbitro en un documento escrito denominado: “Testatio”. En cambio, si había dificultad en el juicio de mérito, y también, por la comprensible desconfianza de las partes que perteneciendo a paises diversos, tenían en un juzgador único que no fuera de su nacionalidad, se nombraba un colegio de “Recuperatores”.

E- LA GÉNESIS DEL “IUS CIVILE NOVUM”:

El pretor peregrino provee sobretodo a tutelar jurídicamente los usos comerciales que se habían ido formando en el tráfico sobre los mercados de Roma. La praxis jurisdiccional pretorial peregrina determinó un conjunto de nuevos institutos jurídicos, que fueron considerados un sector particular del “Ius Civile Romanorum”. El pretor introduce en su edicto los juicios de buena fe, que en la experiencia ya se daban como valores grandemente difundidos. A lo romanos en general y a los juristas en especial, les parecía que estos institutos eran la expresión de una especie de derecho multinacional, de un “Ius Gentium” común a los romanos y a las otras naciones dentro de la órbita mediterránea. Es por esto, que algunos autores del Período Clásico hacen referencia en este sentido al “Ius Gentium” ya como ley, pero los verdaderos juristas preclásicos no recogen, ni aceptan todavía este fenómeno. Los nuevos institutos de la jurisprudencia no recibieron una propia denominación completa y por tal, se cualifican con el nombre de “Ius Civile Novum”. El “Praetor Peregrinus” no desenvolvió una obra pasiva, sino totalmente activa de facilitación a las partes en la búsqueda del principio resolutivo de las singulares controversias, y además, aprovechando su autoridad, ejercitó una función de orientación de los privados hacia las soluciones que más le parecieran apropiadas al criterio objetivo de la buena fe. Por consecuencia, aunque se dejaba libertad plena a las partes de acogerse o no a las directivas del pretor, este fijó progresivamente un cierto número de

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relaciones típicas y de “iudicia” típicas, creando así su “Edictum Peregrinum”, el cual exponía al inicio del año de sus funciones. Los institutos del “Ius Civile Novum” no tardaron en aplicarse a los mismos ciudadanos romanos en las relaciones entre ellos mismos, cuando se instituían relaciones análogas. Estos problemas se resolvían remitiéndolos al “Praetor Urbanus”.

F- APORTES DEL “IUS CIVILE NOVUM”: Al “Ius Civile Novum” se le debe la creación de la “Stipulatio Iuris Gentium”, como una evolución de los tradicionales institutos de la “Sponsio” y de la “Stipulatio”, pero accesible también a los extranjeros. Desde épocas antiguas del Derecho Romano se estableció como forma de contratar junto al “Nexum” también la “Sponsio”, que se deriva del verbo “spondere” que quiere decir: prometer. La “Sponsio” era un contrato verbal, “Verbis”, ya que se perfeccionaba sólo con el uso de determinadas palabras, es decir, era indispensable el empleo del verbo “spondere” para que se formara el vínculo contractual. Además, éste contrato era accesible sólo a los ciudadanos romanos. Pero luego se evolucionó y entonces, al tomar el nombre de “Stipulatio, se permitió el empleo de otros verbos que comprendieran la idea de promesa por parte del deudor a favor del acreedor, pero, además, se hizo extensiva esta forma de contratar a toda clase de personas, romanos y extranjeros. En fin, la “Sponsio” y luego la “Stipulatio”, (que no fue sino el resultado de la evolución de la “Sponsio”), consistían en una solicitud verbal y solemne de obligarse, dirigida por el futuro acreedor al futuro deudor y en una congrua e inmediata respuesta del segundo al primero. A través de diversos retoques a la fórmula, el acto de la “Stipulatio” fue adaptado según las diversas necesidades: A constituir obligaciones de dar: “Stipulatio in dando”. A constituir obligaciones de hacer: “Stipulatio in faciendo”. A prometer la dote al marido: “Promissio dotis”, etc.

Con esta nueva figura los peregrinos podían estrechar válidos vínculos obligatorios de “Stipulatio” con los romanos, los cuales tenían la “Actio ex Stipulatu”.

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Pero la “Stipulatio” tenía que llevarse a cabo entre presentes, o sea, entre personas que se encontraran frente a frente y era un esquema negocial demasiado rígido para poder contener toda la gama de hipótesis de una vida comercial tan intensa, normalmente desarrollada entre personas lejanas. En fin, este rigorismo hizo sentir la necesidad de dar reconocimiento jurídico directo a las relaciones de crédito que surgían de las negociaciones de buena fe del comercio mediterráneo. Era necesario acudir a otras formas negociales más amplias, teniendo en cuenta la buena fe y la equidad de los contratantes. Como consecuencia, tomaron cuerpo las “Obligationes consensu contractae”, como creaciones de la “Stipulatio Iuris Gentium”, y eran aquellas derivadas del puro y simple consenso de las partes, es decir, del acuerdo manifestado independientemente de toda formalidad y de cualquier presupuesto. Esta categoría de “Obligationes consensu contractae”, dio el arranque a la concepción de Contractus”, que consiste en una convención, “Conventio”, un negocio jurídico bi o plurilateral entendido entre las partes dirigido a crear entre ellas una o más obligaciones.

G- LOS PRINCIPALES INSTITUTOS DEL “IUS CIVILE NOVUM”: El “Ius Civile Novum” reconoce cuatro tipo de contratos consensuales y las correspondientes obligaciones que nacían de ellos. En los contratos consensuales, la relación obligatoria está sostenida por la buena fe, por la persuasión que se tiene de respetar lealmente las reglas del juego; es la buena fe la que determina y justifica la tutela jurisdiccional. 1- LA COMPRAVENTA: “EMPTIO – VENDITIO”. Se entiende el contrato consensual entre el vendedor, “venditor”, y el comprador, “emptor”, en fuerza del cual nacían los siguientes obligaciones: a. La obligación del vendedor, “venditor”: El vendedor tenía la obligación de procurarle al comprador, “emptor”, la disponibilidad de la cosa. b. La obligación del comprador, “emptor”: El comprador tenía la obligación de transferir al vendedor, “venditor”, la propiedad de una suma de dinero denominada “pretium”, (precio).

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La situación de los sujetos en la "emptio venditio" era una cooperación de intercambio (a diferencia de la sociedad que era una cooperación asociativa). Aunque se podría pensar que el "mancipium" fuera una compraventa (real o simbólica) en cuanto se efectúa un intercambio entre cosa y precio, la "emptio ventidio" es diferente, donde el intercambio es el fin último y no su efecto inmediato. El efecto inmediato es el vínculo obligatorio que se forma entre los contratantes. No es necesario ningún ritualismo, lo que tiene relevancia, en cambio, es la voluntad que se manifiesta libremente. El consentimiento crea las obligaciones recíprocas del vendedor y del comprador, de entregar la cosa y de pagar el precio, es decir, de realizar el intercambio en un momento sucesivo al acuerdo. La "emptio venditio" se cumple en un solo instante y en virtud del consentimiento. A tutela de los respectivos derechos esperaba: -

Al vendedor, “venditor”: La “Actio venditi”.

-

Al comprador, “emptor”: La “Actio empti”.

2- LA LOCACIÓN O ARRENDAMIENTO: “LOCATIO – CONDUCTIO”. Se entiende el contrato consensual entre el arrendador, “locator”, y el arrendatario, “conductor", por medio del cual una de las partes, el "locator", se obliga a poner a la disposición material de la otra, el "conductor", una cosa; y el "conductor" se obliga a restituirla después de haberse servido de ella por un cierto tiempo, o después de haberla manipulado o transportado en el modo convenido, a cambio de una suma de dinero, la "merces". Existían varias clases: -

La "locatio conductio rei". La "locatio conductio operis". La "locatio conductio operarum".

También en este contrato entra el transporte marítimo o fluvial y en un doble modo: o como locación de carga o como locación de la nave. Generalmente en fuerza de este contrato nacían las siguientes obligaciones: a. La obligación del arrendador, “locator”: El arrendador tenía la obligación de tener por un cierto período de tiempo a disposición material del arrendatario, “conductor”, un determinado objeto jurídico. b. La obligación del arrendatario, “conductor”:

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El arrendatario tenía la obligación de restituir el objeto al arrendador, “locator”, después de haberlo utilizado en el modo y por el tiempo convenido. Además, el arrendatario, “conductor”, tenía la obligación de corresponder al arrendador, “locator”, una prestación, generalmente periódica, en dinero, denominada: “merces”. A tutela de los respectivos derechos esperaba: -

Al arrendador, “locator”: La “Actio locati”.

-

Al arrendatario, “conductor”: La “Actio conducti”.

3- LA SOCIEDAD: “SOCIETAS”. El derecho arcaico no ignoraba la cooperación asociativa entre los sujetos, pero sólo tipificaba el consorcio entre hermanos coherederos o la comunidad entre extraños. En el consorcio fraterno, la posición patrimonial de los hermanos, que antes estaban sometidos a la potestad del "pater familias", no es separable de su posición familiar, lo cual justifica la contitularidad del patrimonio. La sociedad que se contrae con el sólo consentimiento es una situación totalmente diferente. El elemento personal de la confianza y de la fidelidad de los socios es importante para la disciplina jurídica, pero el vínculo recíproco nace es de la voluntad libremente expresada y no de un "status" familiar. Entre la fraternidad que caracteriza el consorcio doméstico y el "consensus" idóneo para constituir la nueva "societas" la divergencia es enorme. Se entiende entonces, el contrato consensual entre socios, en fuerza del cual cada uno se obligaba a emplear en el interés común, un cierto número, aunque desigual, de cosas, “Res”, o también un cierto “quantum” de sus actividades, “operae”, con el objetivo de cumplir un singular negocio o varios negocios. En conexión con este empeño de cooperación, las partes se repartían entre ellas las ganancias, pero también, las pérdidas. Los socios podían poner en común la totalidad o parte de sus bienes o perseguir fines determinados como el ejercicio de una actividad económica o de una singular rama del comercio. "Sed haec quidem societas, de qua loquimur, id est quae nudo consensu contrahitur, iuris gentium ets; itque inter omnes homines naturali ratione consistit. Est autem aliud genus societatis proprium civium Romanorum. Olim enim mortuo patre familias, inter suos heredes quaedam erat legitima simul et naturalis societas, quae appellabatur ercto non cito, id est dominio non diviso: ercttum enim dominium est, unde erus dominus dicitur; ciere autem dividere est: unde caedere et secare et dividere dicimus. Alii quoque qui volebant eandem habere societatem, poterant id consequi apud praetorem certa legis actione. In hac autem societate fratrum sourum ceterorumve, qui ad exemplum fratrum suorum

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societatem coierint, illud proprium erat, quod vel unus ex sociis communem servum manumittendo liberum faciebat et omnibus libertum adquirebat: item unus rem communem mancipando eius faciebat, qui mancipio accipiebat".(Gai. 3, 154 - 154b.). Excepcionalmente la sociedad se formaba con más de dos socios. A tutela de sus derechos cada socio tenía hacia el otro: La “Actio pro socio”. 4- EL MANDATO: “MANDATUM” – “ACCEPTUM”. Se entiende el contrato consensual entre el mandante, “mandator” (el que encarga), y el mandatario, “mandatarius” (el encargado), en fuerza del cual éste último se obligaba a cumplir gratuitamente uno o más actos encargados y para el interés del primero. No estaba prevista una retribución por la obra del mandatario, porque el contrato se insertaba normalmente en un más amplio conjunto de relaciones entre las partes y constituia una explicación subsidiaria de confianza y de amistad. A tutela de sus derechos les esperaba: -

El mandante, “mandador”, tenía contra un mandatario, “mandatarius”, desleal, negligente u olvidadizo: La “Actio mandati directa.

-

El mandatario tenía contra el mandante, por haberlo constreñido al pago de eventuales indemnizaciones: La “Actio mandati contraria”.

8-

EL “IUS HONORARIUM”:

A- MARCO HISTÓRICO: Para que se concluyera un negocio consensual no era necesario que al menos uno de los contratantes fuera extranjero. Aquellos negocios, nacidos de las exigencias del tráfico mercantil, eran disponibles también para los ciudadanos romanos. Así las puertas del nuevo procedimiento se abrían también a ellos. Este nuevo procedimiento, de igual manera, había sido acogido por el tribunal del pretor urbano, y también se fundamentaba sobre la fórmula, coexistiendo con el procedimiento antiguo de las "legis actiones", pero con la tendencia gradual a sustituirlo. Entonces, el ejemplo del “Praetor Peregrinus” fue seguido por el “Praetor Urbanus”, no solamente sobre el plano de la valoración y estimación de las relaciones inter-cives del “Ius Civile Novum”, sino también sobre el plano del procedimiento jurisdiccional.

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El motivo de esta situación, fue, esencialmente, que con el pasar del tiempo se revelaba siempre más gravosa la función de aplicar “Inter-cives” un ordenamiento jurídico como el “Ius Civile Vetus”, superado desde hace tiempos, y muchas veces, reprobado por la más evolucionada conciencia social, por ejemplo, respecto al procedimiento de las Acciones de la Ley, un procedimiento ya decrépito. El “Ius Publicum” dio un limitadísimo aporte a la renovación del “Ius Civile Vetus”, pero también, prácticamente no hizo nada en el procedimiento jurisdiccional. La legislación comicial se limitó a la mitigación de un demasiado duro y severo procedimiento de la “Actio manus iniectio”, con la “Lex Vallia de manus iniectionem” del año 200 a. C., y a la introducción con la “Lex Silia” del año 205 a. C., y la “Lex Calpurnia” del año 204 a. C., de un procedimiento simplificado en orden a los litigios que tuvieran por objeto deudas de sumas de dinero y respectivamente de cosas determinadas a peso, número o medida, a través de la “Legis Actio per condictionem”.

B- LA ACTIVIDAD DEL “PRAETOR PROCEDIMIENTO FORMULARIO:

URBANUS”

Y

EL

Pero como seguía el problema fundamental de la inadecuación de los anticuados reglamentos previstos en el “Ius Civile Vetus”, es decir, en el “Ius proprium Civitum Romanorum”, superados ya por el procedimiento del “Praetor Peregrinus” y el “Ius Civile Novum”; a partir de los últimos años del siglo III a. C., el “Praetor Urbanus” comenzó, entonces, caso por caso, a evitar graves y notorios inconvenientes, entre otros, por ejemplo: Aunque sin desconocer la validez formal de algunos negocios civiles, decidía decretar la reintegración del estado jurídico precedente, como si estos negocios no hubieran existido, a través de la “In integrum restitutio”. También podía, sin pronunciarse a cerca de la formal existencia de un derecho naciente del “Ius Civile”, ordenar su interdicción provisionalmente, tutelando en tal modo la espera de un futuro acertamiento judicial, esto mediante un “Interdictum”. Indudablemente, con estos medios procesales, “magis imperii, quam iurisdictionis”, el pretor derogaba formalmente al “Ius Civile”; además, su “Imperium” no estaba limitado jurídicamente sino por “Imperia” superiores y por la “Intercessio Tribunicia”. Pero aún y además, la opinión pública aplaudía estas iniciativas, que generalmente, estaban fundadas en consejos de los más acreditados juristas, y eran reconocidas por la más evolucionada conciencia social. Un ulterior paso adelante fue cumplido por el “Praetor Urbanus”, cuando ya habiendo adoptado en las controversias a los institutos del “Ius Civile Novum”, y también, al ágil procedimiento del “Praetor Peregrinus”, se induce, siempre que las partes lo pidieran concordemente; que las partes pidieran utilizar el

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mismo procedimiento para la resolución de las relaciones y de los litigios previstos en el “Ius Civile Vetus”. Con este nuevo procedimiento más ágil y facilitado, es que aparecen en el mundo del derecho lo “Iudicia imperio continentia”, o sea, reglas de juicio mediante las cuales el pretor urbano, a través del “Iudicium” encaminaba los litigios a decisión por parte del juez, un juez privado “Iudex Pirvatus”, no con recurso a los principios del “Ius Civile Vetus”, sino “ex Imperio suo”, es decir, sobre la base de su “Imperium” y de su bien conocida autoridad y además, de su cualificada adhesión a las actuales corrientes valoraciones sociales. Este nuevo procedimiento, empieza a tomar una propia denominación: Procedimiento “Formulario”, y tenía aplicación pero siempre y cuando se dieran dos requisitos: 1. Que las partes se encontraran en pleno acuerdo, entre ellas y el pretor, en la adopción del procedimiento formulario y en el contenido del “Iudicium”, que era derogatorio de los principios del “Ius Civile Vetus”. 2. Que el “Iudex Privatus” siendo investido con el poder de juzgar por parte del pretor, llevara a su terminación el proceso antes del vencimiento del año del cargo del mismo pretor que lo protegía y lo había investido con el “Iussus Iudicandi” y que lo cubría con su “Imperium” y su respetada autoridad. Una Ley Julia de edad Augustea abolió el antiguo procedimiento de las acciones de la ley. Pero aproximadamente un siglo antes, y el siglo II a. C., ya se había hablado de otra ley de limitación y que generalizaba el recurso a los nuevos esquemas procesales. La "Lex Aebutia de formulis" fue la que difundió el nuevo Procedimiento Formulario, autorizando explícitamente al pretor urbano, el poder adoptar, por solicitud de las partes, el Procedimiento “per concepta verba”, es decir, por criterios de juicio formulados de acuerdo con las partes, y ya no el Procedimiento de las Acciones de la Ley, “per legis actiones”, en orden a las controversias relativas a las relaciones previstas por el “Ius Civile Vetus”. "Sed istae omnes legis actiones paulatim in odium venerunt. Namque ex nimia subtilitate veterum qui tunc iura condiderunt, eo res perducta est, ut vel qui minimum errasset, litem perderet; itaque per legem Aebutiam et duas Iulias sublatae sunt istae legis actiones effectumque est, ut per concepta verba, id est per formulas litigemus. Tantum ex duabus causis permissum est lege agere: damni infecti et si centumvirale iudicium futurum est". (Gai. 4, 30 - 31.). Desde la edad arcaica hasta entrado el siglo III a. C., la jurisdicción pretorial había sido guiada por los criterios formalistas dominantes en todo campo del derecho. Estos criterios sufren ahora una lenta declinación. La praxis no sólo corroe el viejo ordenamiento, sino que crea uno nuevo. Al pretor, se le confía una función normativa. En un cierto sentido actúa como un legislador.

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Así es que, el pretor urbano es autorizado a crear un derecho alternativo, actualizado, más ágil y moderno que el viejo “Ius Civile Vetus”, y a inspirar su actuación con el criterio de la equidad, “Aequitas”, o sea, el poder de adecuar las reglas del juicio a las más avanzadas y maduras concepciones y necesidades sociales. El pretor como titular de la "Iurisdictio" está en grado de producor un conjunto de normas que toman el nombre de Derecho Pretoriano y que al lado de los demás magistrados van formando el Derecho Honorario.

C- LA FORMACIÓN DEL “IUS HONORARIUM”: La obra del pretor fue rápidamente imitada por los otros magistrados juzgantes que tenían que ver con el “ius Civile Vetus”, como los “Aediles", los gobernadores de las provincias y los cuestores de éstas. También aquí la elasticidad del procedimiento se aplicó, si era aceptada concordemente por las partes en causa. Este nuevo sistema jurídico, con el tiempo empezó a denominarse: “Ius Honorarium”, que se difundió, sobre todo, en el sucesivo Período Clásico. “Honorarium”, con alusión al hecho de nacer de la actividad de los magistrados, o sea, de funcionarios vestidos de "Honores” y que consecuencialmente, ejercían sus funciones “ad honorum”. El “Ius Honorarium”, no fue considerado un sistema más moderno en lo civil. Por ejemplo, a diferencia, el “Ius Civile Novum” fue considerado como la actualización del “Ius Civile Vetus”. El “Ius Honorarium”, permanece siempre un sistema jurídico totalmente distinto del “Ius Civile”, ya sea, “Vetus” o “Novum”, lo que depende del hecho que las materias del “Ius Honorarium”, aunque no fueron diversas de aquéllas del “Ius Civile”, fueron reguladas según criterios diversos. Entre los institutos civilistas y los institutos pretorianos, puede determinarse un verdadero y propio paralelismo. Se habla de propiedad pretoria, de obligaciones pretorias y de herencia pretoria al lado de la propiedad, de la herencia y de las obligaciones civiles. Las relaciones obligatorias de derecho pretorio que pueden nacer de acuerdos o de actos ilícitos, se modelan sobre aquéllas de derecho civil. Aún todavía más, es compleja la materia hereditaria. El pretor introduce la “bonorum possessio” como nuevo sistema sucesoral que tiene en cuenta los vínculos de sangre. También las formalidades del testamento civil se reducen en el sistema pretorial. Es bien entendido que el edicto refleja el entero ordenamiento jurídico en su dimensión privada. Por eso se cree que no es ninguna exageración considerarlo la voz viva del derecho civil, según las palabras de Elio Marciano en D. 1, 1, 8. Según Cicerón el pretor es “iuris civilis custos” y el magistrado “lex loquens”. (Cic. De leg. 3, 1, 2; 3, 3, 8.).

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Las normas de invención pretoria constituyen, como “Ius Honorarium” o “praetorum” un conjunto jurídico distinto. El magistrado se comporta como legislador cuando hace sus escogencias y determina sus objetivos entre aquéllos posibles, traduciéndolos en esquemas típicos y formulaciones generales. Pero embién, como señor del proceso se empeña en respetar las condiciones que las escogencias cumplidas impongan a su actividad. Se piensa en la existencia de un especial tecnicismo, en el mismo magistrado como un técnico, pero casi siempre se mueve detrás de él un concejo de expertos, que ejercitan su autorizada influencia con autoridad y sabiduría. La mayor parte del “Ius Honorarium” la constituye el derecho pretorial. El pretor acoge todos los medios de defensa judicial, bien sea aquéllos que se dan con base en el antiguo derecho ciudadano o también aquéllos que se refieren a las relaciones nuevas de la praxis comercial; pero no se limita sólo a esto. Si considera inaplicables y ya desuetos los institutos del derecho antiguo, los abandona. Por ejemplo, en el caso del delito de “iniuriae”, la vieja acción prevista por las XII Tablas, dirigida a una pena de venticinco (25) ases, estaba pràcticamente en desuso, y fue sustituida por un juicio recuperatorio, en el cual el cálculo de la pena era sometido al juez. (Gell. 20, 1, 13). De igual manera, se tutelan intereses que emergen por primera vez, y que se definen jurídicamente sólo en el programa edictal, como la disciplina del dolo y de la violencia en el ejercicio de la autonomía privada, los pactos, el deposito, el comodato, o la gestión de negocios ajenos. Claro está que la actividad del pretor aun cuando no siempre es innovativa tiene especial importancia. La pertenencia de una cosa a un sujeto, como en el “dominium” o en el “mancipium”, tiene siempre su tutela jurídica. Como lo sabemos, a éste fin servía una determinada y adecuada “legis actio”. Ahora a ésta acción, que continuará existiendo hasta la época augustea, se coloca a un lado y luego actúa en sustitución, la fórmula petitoria. Sólo la forma procesal muta, en cambio, los intereses en juego permanecen siendo los mismos. Si resulta que la cosa, de la cual se trata, pertenece al actor según del derecho de los Quirites, y no se ha podido obtener la restitución al actor con la intervención arbitral del juez, el juez condene al convenido a pagar al actor una suma de dinero par al valor de la cosa al momento de la condena. Si la premisa no resulta acertada, el juez absuelva. La relación entre el “Ius Honorarium” (que incluye al “Ius Praetorum”), y el “Ius Civile”, cambia según el valor que se atribuya a éste último término. El “Ius Honorarium” se inscribe como una nueva esfera en el derecho ciudadano, en el “Ius Civile”; pero se contrapone al “Ius Civile cuando éste último asume el significado particular de tradición civilista, es decir, de conjunto de normas que se ha formado consuetudinariamente o con la intervención de la ley y se ha

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desarrollado por el trabajo asiduo de sus intérpretes, como no lo hace ver la definición papinianea: “Ius autem civile est, quod ex legibus, plebis scitis, senatus consultis, decretis principum, auctoritate prudentium venit. Ius praetorium est, quod praetores introduxerunt adiuvandi vel supplendi vel corrigendi iuris civilis gratia propter utilitatem publicam. Quod et honorarium dicitur ad honorem praetorum sic nominatum”. (D. 1, 1, 7.). El derecho honorario desarrolla, respecto del derecho civil, una función práctica que a veces es adherente, a veces integradora o a veces correctiva. En el derecho sucesoral, se puede ver en la “bonorum possessio”, donde el pretor actua en modo adherente cuando la concede al mismo heredero civil; actúa en cambio de modo supletivo cuando la concede a un sucesor pretorio colmando una laguna del derecho civil; y actúan en modo correctivo cuando la concede a un sucesor pretorio en contraste con el derecho civil. El derecho honorario no tiene, como el derecho civil, una eficiacia inmediata y automática, no crea relaciones jurídicas duraderas, sino sólo medios temporáneos de defensa judicial para situaciones de hecho a las cuales se les atribuye relevancia jurídica. Entonces, el derecho honorario, es un conjunto de normas destinadas a disciplinar la práctica judicial, y no a regular directamente las relaciones de derecho sustancial entre los privados. En todo caso, el magistrado es indudablemente un órgano productor de normas, donde su actuar es autorizado y además, tiene autoridad; que de la experiencia cuotidiana y expontánea se transforma en un texto vinculante.

D- LOS “EDICTA MAGISTRATUUM”: Para fines del conocimiento del “Ius Honorarium”, tuvieron mucha importancia los “Edicta magistratuum”. Todo magistrado romano tenía la facultad de emanar edictos, o sea, ordenanzas o proclamaciones o anuncios del más variado contenido, de diversa intensidad y duración. La tenían en primer lugar los cónsules que la usaban en el ejercicio de su poder militar y civil, para convocar los comicios y reunir el senado, para ordenar la leva y en otras ocasiones. Una "vetus forma perpetua" les servía de modelo. El edicto censorio era traslaticio por naturaleza, sus innovaciones saltaban a la vista. Algunos magistrados estaban investidos con el "Ius edicendi", obviamente, el pretor urbano y el pretor peregrino, pero también los ediles (los cuales tenían la competencia en los litigios del mercado), los gobernadores de las provincias y sus cuestores. Los "Edicta magistratuum" eran los emanados por los magistrados juzgantes al inicio del año de sus funciones para hacer notorio a los “Cives Romani”, el programa que cada magistrado debía efectuar. Estos edictos se llamaron: “Edicta Perpetua”

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Pero no se excluía que el magistrado emanara los “Edicta Repentina” en el curso del año de sus funciones, según las necesidades y para integración del edicto inicial, o sea, el edicto perpetuo. Igualmente, los edictos se podían clasificar según el magistrado que los emitiera, así entonces:  El “Edictum Praetorium”: Era el edicto emanado por el “Praetor Urbanus”, donde proclamaba los criterios que iba a seguir en las controversias entre los Ciudadanos Romanos.  El “Edictum Peregrinum”: Era el edicto emanado por el “Praetor Peregrinus”, donde proclamaba los criterios que iba a seguir en las controversias entre los Ciudadanos Romanos y los extranjeros, y entre los mismos extranjeros.  El “Edictum Aedilium Curulium”: Era el edicto que preanunciaba los criterios que los “Aediles Curules” aplicarían en las controversias que se presentaban en los mercados públicos ciudadanos.  El “Edictum Provinciale” Era el edicto que emanaba cada singular gobernador de cada una de las provincias, donde proclamaba los criterios que iba a seguir en las controversias de los residentes de la provincia determinada.  El “Edictum Quaestorium”:Era el edicto emanado por cada singular “Quaestor Provincialis”, donde proclamaba los criterios que iba a seguir en las controversias que se presentaban en los mercados públicos de la provincia determinada.  Los “Praefecti Municipalis” aplicaban los edictos de los pretores romanos.

Los edictos, bien fueran, perpetuos o repentinos, eran expresiones de una auto-limitación de la discrecionalidad magistratual, sin embargo, por esto no vinculaban inderogablemente a los magistrados en la actuación de los programas por ellos formulados, los cuales eran abstractamente derogables en el caso concreto, con decisiones del todo originales, mediante los “Decreta”. Las controversias modeladas sobre fórmulas edictales, según las técnicas del nuevo proceso integraron el procedimiento llamado: “Agere per formulae”, es decir, el conocido Procedimiento Formulario.

E- EL EDICTO DEL PRETOR:

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Al inicio del año en su cargo, el pretor establecía los criterios de su jurisdicción. Prefiguraba las fiversas hipótesis en las cuales habría nominado un juez a aquéllos que se hubieran dirigido a él como partes de una controversia judicial, y relacionaba los medios de tutela que se proponía aplicar en el curso de su labor. Fórmulas procesales, excepciones y otros remedios encontraban su puesto en el edicto. El pretor lo comunicaba oralmente al pueblo, indicándole las grandes lineas y las partes nuevas. Pues, al asumir la magistratura subía a la tribuna y anunciaba las reglas que iba a observar en el ejercicio de su cargo. Como sabemos, en Roma la política se presenta como teatro, y la relación directa con la multitud era el modo más inmediato y simple de convertirse en popular. El edicto era también un medio de publicidad y era apreciado por los ciudadanos, en un escenario simbólico. La publicación por escrito del programa edictal sucedía en el Foro, en tablas de madera, pintadas de color blanco ("album") y con letras en color negro y rojo, a fin de que se pudiera leer fácil y correctamente. (Así se cumple el mandato de unaley municipal de la edad flavia, la "Lex Irnitana"). Cualquiera podía intentar una acción judicial, llevando al convenido y mostrándole la fórmula que iba a solicitar en contra de él.(Ulp. D. 14, 3, 11, 3.). Una vez publicado el edicto encontraba aplicación. Pero el magistrado podía no conceder el juicio previsto u otro medio de protección, con base en un examen de las circunstancias (el "dare" o "denegare actionem" o "exceptionem" dependía de su valoración); o también, podía conceder, con un decreto, su tutela en situaciones no disciplinadas por el edicto. Esta libertad o discrecionalidad iba unida al uso de su "iurisdictio". Claro está que sólo en el año 67 a. C. la "Lex Cornelia" estableció la obligación de los pretores de respetar el edicto. La duración del edicto era anual, como anual era el cargo del pretor. Una vez el pretor terminaba las funciones en el cargo, el edicto perdía formalmente toda eficacia y era sustituido por auél del pretor sucesivo. Cada año existía pues un edicto nuevo, pero las normas pretoriales pasaban normalmente de un edicto al otro y duraban por mucho tiempo. Aulo Gellio escribió como pudo tener el privilegio de leer el edicto del pretor en la biblioteca del tempo de Traiano: "Edicta veterum praetorum sedentibus forte nobis in bibliotheca templi Traiani et aliud quid quaerentibus cum in manus incidissent, legere atque cognoscere libitum est". (Gell. 11, 17, 1.). Su diseño definitivo se tuvo solamente en la edad adrianea, como lo veremos más adelante, cuando el principe Adriano le confió al jurista Salvio Giuliano la función de reordenarlo.

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No se tiene del edicto un conocimiento directo. Pero el edicto julianeo ha sido reconstruido, con un procedimiento análogo al utilizado para la reconstrucción de las Doce Tablas. Los materiales han sido obtenidos de la tradición manuscrita y en gran medida de los comentarios jurisprudenciales. El trabajo de palingenesia fue comenzado en el siglo XV, pero en el año 1869 se debe al rigor de Otto Lenel la restitución del texto que se considera hoy en día definitiva. Se pueden distinguir cinco (5) grandes sectores en el cual la materia estaba distribuida, se refieren a la introducción de los litigios y de su desarrollo frente al magistrado, la jurisdicción ordinaria, los medios urgentes de tutela jurídica, la ejecución de la sentencia y el procedimiento de quiebra contra los deudores insolventes, en fin, los interdictos, las excepciones procesales y las estipulaciones pretoriales. En el sistema leneliano las cinco partes del edicto comprenden respectivamente los títulos I - XIII, XIV - XXIV, XXV - XXXV, XXXVI - XLII, XLIII - XLV. En la primera parte entraban los "vadimonia" y las "in integrum restitutiones" (X). En la última parte del programa edictal, encontramos el primer lugar los "interdicta" (XLIII); las "exceptiones" (XLIV) que son cláusulas para introducir en la fórmula procesal; en fin, las “stipulationes praetoriae” (XLV). El pretor puede imponerle la conclusión con varios medios: por ejemplo con una “denegatio actionis”, o concediendo una “missio in possessionem” a la contraparte. Es instructiva la “cautio damni infecti”, o sea, la promesa solemne de resarcir el daño eventual, que el propietario de un fundo debe prestar al propietario del fundo vecino, cuando la condición de su inmueble o la construcción de una obra nueva determinan un estado de peligro. El rechazo de prestar la “cautio” da lugar a la “missio in possessionem” a favor del otro propieario (XXIX). Las accione penales se encuentran en el título XXIII “De furtis” y en el título XXXI “De liberali causa”. La mayoría de las “missiones in possessionem” están agrupadas en el título XXXVIII “Quibus ex causis in possessionem eatur”. En los últimos dos siglos de la república, el edicto fue un instrumento muy eficaz para la producción normativa; son sígno, por ejemplo, la pretura de C. Cassio Longino alrededor del año 27 d. C. (D. 4, 6, 26, 7; D. 44, 4, 4, 33); y la de Salvio Giuliano con una de sus creaciones la “nova clausula de coniungendis cum emancipato liberis eius” (D. 37, 8, 3.).

F- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO FORMULARIO:

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El Procedimiento Formulario, “Agere per formulae”, actuar por formulas, que se fue estabilizando a finales del Período Pre-clásico, subrogó al Procedimiento de las Acciones de la Ley, “Per Legis Actionis”. Este procedimiento también se desarrollaba en dos fases: 1- LA FASE “IN IURE”: Se desarrollaba frente al magistrado. Esta fase era posible sólo con la presencia de las dos partes, el actor y el convenido. Para tal fin, el actor podía citar al convenido mediante el tradicional modo solemne de la “In Ius Vocatio”, regulada por la Ley de las XII Tablas. Para reenvios a audiencias sucesivas, el actor se hacia expedir del convenido un “Vadimonium”, es decir, una fórmula donde prometía presentarse “In Ius” en un determinado día. Se recurría al "vadimonium" cuando el debate procesal frente al magistrado no se había terminado en una sola audiencia; en este caso, el pretor autorizaba al actor a imponer al convenido, por medio del "vadimonium", la promesa de comparecer nuevamente en tribunal en una fecha cierta preestablecida. El convenido promete con una "stipulatio" penal, una "summa vadimonii", en caso de incumplimiento. (Gai. 4, 184.). Este instituto se desarrolló tanto que prácticamente tomó el puesto de la "in ius vocatio". En la práctica en el momento en que se efectuaba la convocatoria al proceso, se hacía la invitación al convenido a presentarse por primera vez y en la primera fase del juicio, en un dia cierto, a una hora y en un lugar establecidos previamente. Si efectivamente, el convenido se presentaba “In Ius” para el contradictorio, el actor procedía a la “Editio Actionis”, es decir, a una indicación precisa de sus pretensiones, con la consecuente designación de la fórmula edictal escogida, o a falta de ésta, con el “Iudicium” del magistrado. Sobre el punto, el convenido era libre de entablar una discusión. A su terminación, el magistrado debía decidir si proceder a la invocada “Datio Actionis”, o si en cambio, rechazar las peticiones del actor mediante la “Denegatio Actionis”. Las causas de imposibilidad de adelantar el proceso eran las siguientes: 

La “Denegatio Actionis”.



La ausencia de una de las dos partes “In Iure”.



La renuencia de una de las dos partes a llegar a la “Litis Contestatio”.

Pero la proposición de la acción por parte del actor podía hacerse en otra oportunidad.

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La posibilidad del pretor y de las partes de impedir la “Litis Contestatio”, demuestra como ésta era el fruto del concurso de tres voluntades: 1- La “Datio Iudicii” del magistrado. 2- La “Dictatio Iudicii” del actor. 3- La “Acceptio Iudicii” del convenido. Los efectos de la “Litis Contestatio” eran los siguientes: 

La extinción de la relación jurídica controvertida, ésta relación no se podía discutir nunca más en “In Iure”.



La subrogación de esta relación extinta, en una nueva relación jurídica, que debía ahora discutirse en la segunda fase “Apud Iudicem”, en los términos indicados convencionalmente en el “Iudicium” del magistrado. Entonces, el convenido estaba sujeto a sufrir la sentencia que el juez privado dictaba, ya que estaba investido del poder de juzgar con el “Iussum Iudicandi”.

Es decir, el “Iussum Iudicandi” era la asunción por parte del juez privado, de la potestad pública para condenar o absolver al convenido en el término del año magistratual. 2- LA FASE “APUD IUDICEM”: Se desarrollaba frente al juez privado, “Iudex Privatus”. Tenía inicio con la “Litis Contestatio”, cuando terminaba la fase “In Iure”, pero en la práctica, comenzaba en el momento en el cual las partes o el actor, se presentaban efectivamente ante el “Iudex Privatus”, solicitándole que en fuerza del “Iussum Iudicandi”, y sobre la base del “Iudicium” concertado “In Iure”, desarrollaba su actividad juzgadora. Si una de las partes no se presentaba ante el juez, éste ejercitaba igualmente su función, fruendo de las alegaciones de la otra parte, así es que, dictaba sentencia, aún en ausencia de una de las partes. El procedimiento no se podía llevar a cabo sólo en los siguientes casos: 1. Cuando las dos partes no comparecían ante el juez. 2. Cuando el juez no dictaba sentencia a tiempo, es decir, durante el año magistratual; esta situación se denominaba: “mors litis”, con la cual se verificaba la extinción de la controversia. Pero el actor podía sucesivamente invocar del nuevo magistrado una confirmación de la precedente “Litis Contestatio” y una renovación del proceso “Apud Iudicem”.

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El procedimiento “Apud Iudicem” era muy simple y libre. Las partes, eventualmente asistidas por “Defensores”, debatían las afirmaciones hechas “In Iure” y cristalizadas en el “Iudicium”, aduciendo las pruebas relativas, que el juez asumía y valoraba, con amplia facultad de pedir explicaciones y clarificaciones. La carga de la prueba esperaba, por regla general, a quien afirmara una circunstancia y no a quien la negara. Por lo tanto, el actor tenía la carga de la prueba de los elementos justificantes de la condena del convenido. En cambio, el convenido sólo tenía que probar las circunstancias en las cuales hubiera basado una excepción, “Exceptio”, o una “Duplicatio”. En cuanto a los medios de prueba, se dejaba a las partes la máxima libertad de producir las pruebas en toda su variedad, documentos, testimonios, etc. También, se dejaba al juez la máxima libertad para valorarlas. La única limitación existente, consistía en que el juez no era libre de basar su sentencia sobre indagaciones desarrolladas por su iniciativa propia, “Inquisitiones”, porque debía juzgar sólo con base en lo que habían afirmado y probado las partes. La sentencia, “Sententia Iudiciis”, con la cual se cerraba la fase “Apud Iudicem”, era un acto completo constituido por: Un parecer que el juez expresaba como privado, en forma de conciencia, teniendo como base el “Iudicium” concertado “In Iure”. La consecuente providencia de “Condemnatio” o de “Absolutio” que el juez emanaba en fuerza de la investidura de poder concedida por el magistrado a través del “Iussum Iudicandi”.

F- LA ESTRUCTURA DEL “IUDICIUM”: Para un mejor conocimiento del Procedimiento Formulario, “Per Formulae”, es necesario analizar sumariamente el “Iudicium” procesal. 1-) INTEGRACIÓN DEL “IUDICIUM”: El “Iudicium” estaba constituido por cuatro (4) partes: a- LA “IUDICIS NOMINATIO”:

La designación de la persona encargada por el pretor, según acuerdo con las partes, de emitir la sentencia. b- LA “PARS PRO ACTORE”:

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En la cual se formulaba la pretensión del actor que resultara fundamentada, en cambio, resultaba infundamentada la del convenido. Y se invitaba consecuentemente al juez a emitir la providencia solicitada por el actor. c- LA “PARS PRO REO”:

En la cual se formulaba la hipótesis donde no resultaban fundamentados los argumentos del actor, en cambio, los adoptados por el convenido si, y se invitaba consecuentemente al juez a dejar libre al convenido. d- EL “IUSSUM IUDICANDI”:

La concesión al juez de poder emitir una providencia de condena o de absolución del convenido. 2-) CLÁUSULAS ESENCIALES DEL “IUDICIUM”: a- La “Intentio”: Era la formulación de la pretensión del actor. Estaba incluida en la “Pars pro actore”. Podía ser:  “IN IUS”: Cuando consistía en la afirmación de un derecho o de un deber establecido por el “Ius Civile”, o el “Ius Publicum”, o el “Ius Honorarium”.  “IN FACTUM”: Cuando consistía en la indicación de una situación de hecho. b- La “Condemnatio”: Era la invitación dirigida al juez de condenar al convenido si resultaba así de la “Intentio”, o en caso contrario, de absolverlo. 3-) CLÁUSULAS ACCIDENTALES DEL “IUDICIUM”: El “Iudicium” se componía también de algunas cláusulas accidentales, es decir, que se podían inserir en caso de hipótesis particulares. a- La “Demonstratio”: Mediante la cual se clarificaban y se precisaban los términos de hecho de la cuestión. b- La “Adiudicatio”:

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Propia de los juicios divisorios. Con la cual se daba al juez el poder de asignar en “Dominium ex Iure Quiritium” a los que tenían singularmente tenían derecho a una cosa o a un patrimonio común. c- La “Taxatio”: Cláusula con la cual se limitaba dentro de un cierto “maximum” el importe de la condena, dejando al juez la posibilidad de fijar un importe menor. d- La “Praescriptio”: Cláusula con la cual se ponían en via preliminar de las reservas “pro actore” – “pro reo” en modo de limitar el campo de extensión de la acción. e- La “Exceptio”: Puesta inmediatamente después de la “Intentio”, servía a condicionar la condena del convenido, además que al buen fundamento de la pretensión del actor, también a la falta de fundamento de una circunstancia pretendida deducida por el convenido y tal de hacer ineficaz la pretensión del actor. Cláusulas afines a la “Exceptio” eran: f- La “Replicatio”: La “Replicatio” del actor. g- La “Duplicatio”: La “Duplicatio” del convenido. h- La “Triplicatio”: La “Triplicatio” del actor, etc.

G- LOS MEDIOS PROCESALES UTILIZADOS EN EL “IUS HONORARIUM” PARA LA REFORMA DEL “IUS CIVILE”: De estas técnicas ingeniosas, obras de una refinada jurisprudencia, se pueden mencionar las siguientes: 1- LOS “INTERDICTA”: Son ordenes pretorias de naturaleza administrativa, las cuales imponen la exhibición de cosas o de personas o la restitución de cosas o la destrucción

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de obras o la abstención de determinados actos. Se distinguen por ello en exhibitorios, restitutorios y prohibitorios. Es evidente que eran ordenanzas de urgencia, llamadas también, “Decreta”, mediante las cuales el magistrado “Cum Imperium”, obligaba, con razón, a restituir una cosa de la cual se habían posesionado “Interdicta restitutoria”, o de exhibir un objeto que tuvieran reservado “Interdicta exhibitoria”, o en fin, de abstenerse de un cierto comportamiento “Interdicta prohibitoria”. (Gai. 4, 140 142). Paolo hace una amplia descripción de los interdictos pretoriales en D. 43, 1, 2, L. 745. La importancia práctica del “Decretum” interdictal se daba para hacer imposible, a quien rechazara obedecer al “Interdictum”, de sustraerse al acertamiento jurisdiccional, y además, para obtener aquel resultado inmediato, aunque provisional, que fuera equitativo realizar a beneficio de la paz social. Por medio de los "interdicta" se tutela la posesión, o sea, la relación de hecho en la cual una persona se encuentra frente a una cosa. (Gai. 4, 143 - 156.). 2- LAS “IN INTEGRUM RESTITUTIONES”: Eran providencias mediante las cuales el magistrado “Cum Imperium”, declaraba carentes de eficacia, por motivos de equidad, actos plenamente válidos “Iure Civile”, y por lo tanto, restablecía integralmente, “restituere in integrum”, las situaciones que aquéllos actos jurídicos hubieran modificado. El magistrado emanaba tales providencias por solicitud del actor, previo un personal acertamiento suyo de las buenas razones por la cual fuera equitativo proceder a inutilizar el acto jurídico perjudicial para el actor. Por ejemplo, el “Dolus Malus” del cual el actor fuera víctima. El pretor al pronunciar una "in integrum restitutio", reintegraba a un sujeto a su precedente situación jurídica. Esto podía suceder cuando un negocio jurídico había sido celebrado por un menor de venticinco años o cuando una de las partes había sufrido violencia por parte de la otra. La "in integrum restitutio", eliminaba, en algunos casos, los efectos de la "litis contestatio", restableciendo la relación que se había sometido a juicio. 3- LAS “STIPULATIONES PRAETORIAE” O “CAUTIONES”: Eran normales estipulaciones que el magistrado, también “sine Imperium”, a solicitud del interesado, imponía a la contraparte de cumplir, con la amenaza de una “Denegatio Actionis”. El fin era la garantía, el destinatario del comando se empeñaba al pago de una suma de dinero a la contraparte con el objeto de garantizarla si se verificaba un perjuicio eventual.

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4- LAS “MISSIONES IN POSSESSIONEM”: Eran providencias mediante las cuales el magistrado “Cum Imperium” autorizaba al solicitante la detentación, a veces la posesión, de un bien singular o incluso de todo el patrimonio de otro sujeto, por ejemplo, el deudor insolvente, con la consecuencia, de que a él, el magistrado le negaba la acción si quería readquirir la material disposición de sus bienes.  “Missio in rem”: Cuando la “Missio In Possessionem” era relativa a bienes singulares.  “Missio in bona”: Cuando la “Missio in Possessionem” se refería al entero patrimonio de un sujeto. Su importancia se daba para la ejecución de las condenas y sobre todo de los créditos ciertos, sobre el patrimonio del deudor. 5- LA “BONORUM POSSESSIO”: Era la autorización dispensada por el Pretor a una o más personas de comportarse como si fueran titulares del patrimonio hereditario de una persona difunta prescindiendo de los derechos que sobre ese patrimonio pudieran aducir los sucesores “Iure Civile”. Por esto fueron admitidos a ejercitar contra cualquiera las “Actiones Ficticiae” donde se ordenaba al juez de emitir la providencia, haciendo ficticiamente cuenta que ellos fueran “heredes iure civile”. 6- LA “EXCEPTIO”: Era utilizada en el caso que un sujeto conviniera a otro sujeto para obtener el respeto de un derecho nacido del “Ius Civile”, por ejemplo, un derecho de crédito. El magistrado, si retenía que una cierta circunstancia opuesta por el convenido fuera tal de autorizar al juez privado de negar en concreto la prestación del actor. Como cuando el convenido se había realmente obligado, pero había sido victima de un engaño o de una amenaza de la contraparte. El Pretor en el “Iudicium” invitaba al juez a hacer una excepción y absolver al convenido. Como se puede ver, las "exceptiones" eran cláusulas para introducir en la fórmula procesal y que resumen las observaciones importantes del convenido, aquellas que hayan recibido la aprobación pretoria. El juez deberá tener en cuenta las circunstancias que las "exceptiones" ponen en relieve, y absolver al convenido despues de haberlas acertado.

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7- LA “DENEGATIO ACTIONIS”: Obra del magistrado cuando juzgara inicuo dar curso a la pretensión “Iure Civile” del actor. Tal como el pretor podía discrecionalmente conceder el “Iudicium”, podía también no concederlo. 8- LOS “IUDICIA FICTICIA”: Eran “Iudicia” en la cual se ordenaba al “Iudex Privatus” de proceder en su función de decisión abstrayendo de la falta de un cierto requisito exigido por el “Ius Civile”, para el fundamento del derecho pretendido por el actor, y más exactamente, haciendo ficción de que aquél requisito existiera. 9- LOS “IUDICIA” CON TRANSPOSICIÓN DE SUJETOS: Se usaban cuando ciertas personas, por cuenta de las cuales se había hecho un negocio, no podían ser demandadas en juicio para el pago o la restitución, en cuanto el “Ius Civile” no admitía que fueran responsables de las obligaciones asumidas. Por ejemplo, el “Pater familias” en orden a las obligaciones contraidas por su cuenta pero por sus hijos y por sus siervos, que sengún el “Ius Civile” eran carentes de subjetividad jurídica y de la capacidad de obligarse. Si el negocio era efectuado por el hijo o por el esclavo a nombre del “Pater familias”, el magistrado, juzgando injusta la regla jurídica, concede una fórmula especial a los acreedores condenando al “Pater familias” a pagar lo debido. 10- LOS “IUDICIA IN FACTUM CONCEPTA”: Se usaban para ciertos casos en los cuales un interés subjetivo no estaba tutelado por el “Ius Civile” y sin embargo, el magistrado consideraba equitativo conceder al actor la tutela jurisdiccional. El “Iudex Privatus” era invitado a decidir no sobre la base de presupuestos de derecho, sino sobre la base de circunstancias de hecho consideradas dignas de tutela. 11- LAS “ACTIONES UTILES”: El magistrado extendía la acción correcta para tutelar una cierta relación o relaciones análogas, aunque no idénticas. Así, rendía con esto utilizable para casos análogos un cierto medio de tutela jurídica. Por ejemplo, la “Actio Legis Aquiliae” se aplicaba solamente para 0pretender en juicio el resarcimiento de daños ocasionados materialmente del agente a una cosa corporal. El pretor concede “utiliter” utilizar la misma acción también para favorecer a aquéllos que hubieran sufrido daños de tipo diverso o por causas diversas.

H- EL CONTENIDO DEL “IUS HONORARIUM”:

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Es imponente la obra reformadora ejercitada por el “Ius Honorarium” y particularmente por el “Ius Praetorium”. 1- RESPECTO A LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS: Se señala particularmente el esfuerzo de facilitar las manumisiones de esclavos y de permitir a los sometidos a “Potestas” el cumplimiento de importantes actos jurídicos. Esto con el objetivo de facilitar la vida jurídica privada y de hacer menos rigurosa la limitación de la capacidad de cumplir actos jurídicos sólo a los Ciudadanos Romanos en condición de autonomia familiar.

 Las Manumisiones: El rigor civilista consideraba válidas las manumisiones, sólo si se cumplían en tres (3) modos determinados: El testamento, el censo y la “Vindicta”. Las manumisiones fueron tuteladas por el pretor aunque si hechas en otros modos no formales, siendo considerada más que suficiente, la posibilidad de dar una prueba documental: “Per Epistula”, o testimonial: el testimonio entre amigos, para probar la manifestación de voluntad del “Dominus”. El liberto del Derecho Honorario no se convertía en Ciudadano Romano sobre el plano constitucional, mientras sólo para el resto era prácticamente equiparado a los libres y a los ciudadanos.

 Relación del “Paterfamilias” con los hijos y los esclavos: En consideración a la práctica bien difundida de confiar a los hijos y a los esclavos más capaces (personas capaces de actuar, aunque formalmente faltas de subjetividad y por lo tanto, de capacidad “Iure Civile) la gestión de algunos negocios. Por ejemplo, la dirección de una filial lejana, las tratativas de comercio en lugares lejanos, etc. Además, el tutor se preocupó por tutelar los créditos surgidos a los incapaces, a los sometidos, mediante la concesión de acciones formularias con transposición de sujetos: el hijo y el esclavo se obligan en nombre del padre, entonces, que pague el padre. 2- RESPECTO A LAS RELACIONES DE FAMILIA: Es importante la introducción de la “Actio rei uxoriae” en materia de dote. Para el “Ius Civile” la dote, “Dos”, constituida por la mujer o familiares para subvencionar al marido en la gestión doméstica estaba destinada a convertirse de pertenencia exclusiva del marido. Asi es que, sino se había pactado una

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“Stipulatio de dote reddenda”, no se tenía derecho a la restitución en caso de disolución del matrimonio por muerte de la mujer o por divorcio. La “Actio rei uxoriae” se concedió a la mujer “Sui Iuris”, o si era “Alieni Iuris” al “Paterfamilias” de ésta, para obtener la retrocesión de la dote, que no era justo dejar en manos del marido. 3- EN MATERIA DE RELACIONES ABSOLUTAS: El “Ius Honorarium” señaló innovaciones que facilitaron en modo importante la pacífica y la racional explotación de los bienes reales.

 La Posesión: El pretor comenzó con acordar una tutela interdictal a varias hipótesis como cuando un sujeto se encontrara en la “Possessio” de una cosa “res” y fuera asechado y despojado por otros. Las cosas son del “Dominus”, es decir, el Propietario, pero oportunamente el pretor razonó que si el “Dominus” no se pronunciaba para ejercitar la “Rei vindicatio” en contra de quien materialmente la poseía, era justo y equitativo, que las cosas permanecieran en tanto en las manos de quien ya las poseía, o de quien había sido desposeído de manera reprobable. Así es que se dictaron: -

Los “Interdicta retinendae possessionis”:

Interdictos para retener la posesión. Para favorecer al poseedor contra las pretensiones de otros de desposeerlo. -

Los “Interdicta recuperandae possessionis”:

Interdictos para recuperar la posesión. Para hacer reobtener al poseedor las cosas de las cuales fue injustamente desposeido. -

Los “Possessio ad Interdicta”:

Interdictos para entrar en posesión. Para hacer surgir el instituto de la posesión. La tutela de la “Possessio” no significaba desfavorecer el “Dominium”, sino sólo una garantia de las posiciones aparentemente más atendibles hasta que las cuestiones en orden a la titularidad del “Dominium” fueran propuestas o resueltas. Fue importante en posición a favor de aquéllos que, aunque no siendo formalmente “Domini”, meritaban ser considerados como tales, así que, el pretor no dudó, en espera de que se verificara la “Usucapio”, hacer recurso a la

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“Fictio Dominii” mediante la concesión de “Actiones ficticiae” como la “Actio Publiciana”.  En fin, es meritoso de la actividad jurisdiccional honoraria la importancia jurídica concedida a relaciones más modernas que no entraban en los esquemas tradicionales civilistas:

- La “Superficies”: Gozo de un suelo ajeno para erigir una construcción propia.

- El “Ius in Agro Vectigalis”: Derecho de gozar en perpetuo un fundo municipal, condicionado al regular pagamento de un “Vectigal”.

- El “Pignus”: Derecho de tener en “Possessio” una “res” mueble o inmueble a garantía de un crédito, con facultad, en caso de incumplimiento, de satifacerse con la ganancia de la venta forzosa de la “res”.

4- EN MATERIA DE RELACIONES RELATIVAS: Respecto de los derechos personales las iniciativas de los magistrados se multiplicaron. En el campo de las relaciones obligatorias del derecho pretorial, que podían nacer de acuerdos o de actos ilícitos, se modelan sobre aquéllos del derecho civil. En éstos se ve una “actione teneri”; claro está que el “debere”, el “obligari” y la “obligatio” se extienden también a las relaciones pretorianas.

 Entre los actos lícitos responsabilidad se distinguen:

productivos

de

- El “Depositum”: Confianza de una “res” a la custodia gratuita del depositario, obligado a la buena conservación y a la restitución cuando el depositante se lo solicite. -

El “Commodatum”:

Concesión gratuita de una “res” para un uso determinado, a un comodatario, obligado a la buena conservación y a la restitución íntegra al comodante.

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El depósito y el comodato fueron protegidos al inicio por una “actio in factum” (que es quizá el instrumento pretorio más representativo) y luego por una acción de buena fe. Veamos las fòrmulas “in ius” y “in factum” de la “actio depositi”, es decir, la “actio in factum” del deposito y su clàusula introductoria y la acción de buena fe que se le agregó: “ Si el deposito no ha sido causado por un tumulto o un incendio o un derrumbe o un naufragio, daré una acción en la medida del valor de la cosa; para aquéllas cosas, en cambio, que hallan sido depositadas en las circunstancias antes descritas, daré una acción contra el depositario por el doble del valor y contra el heredero del depositario por el equivalente, si el comportamiento doloso es imputable al difunto, por el doble si es imputable al mismo heredero” Ulpiano reproduce el edicto introductorio de la actio in factum”: “Quod neque ntumultus neque incendii neque ruinae neque naufragii causa depositum sit, in simplum, earum autem rerum, quae supra comprehensae sunt, in ipsum in duplum, in heredem eius, quod dolo malo eius factum esse dicetur qui mortuus sit, in simplum, quod ipsius, in duplum iudicium dabo”. (Ulp. D. 16, 3, 1, 1.). Si resulta que el actor ha dado en deposito al convenido una mesa de plata, y que esta, por el dolo del convenido, no ha sido restituida, el juez condene al convenido a pagar al actor una suma par al valor que la cosa tendrá en el momento de la condena. Si la premisa no resulta acertada, el juez absuelva. Puesto que el actor ha dado en deposito al convenido una mesa de plata, y ésta es la relación en discusión, el juez condene al convenido a dar al actor, o a hacer, cuanto por aquélla relación sea necesario según la buena fe. Si la premisa no resulta acertada, el juez absuelva”. Según Gayo: “Sed ex quibusdam causis praetor et in ius et in factum conceptas formulas proponit, veluti depositi et commodati. illa enim formula, quae ita concepta est: 'Ìudex esto. Quod Aulus Agerius apud Numerium Negidium mensam argenteam deposuit, qua de re agitur, quidquid ob eam rem Numerium Negidium Aulo Agerio dare facere oportet ex fide bona, eius idem iudex Numerium Negidium Aulo Agerio condemnato. Si non pare, absolvito`, in ius concepta est. At illa formula, quae ita conceptae est: Ìiudex esto. Si paret Aulum Agerium apud Numerium Negidium mensam argenteam deposuisse eamque dolo malo Numerii Negidii Aulo Agerio redditam, non esse, quanti ea res erit, tantam pecuniam iudex Numerium Negidium Aulo Agerio condemnato. Si non paret, absolvito´, in factum concepta est”. (Gai 4, 47.).

- La “Datio Pignoris”: Concesión de una cosa en posesión del acreedor a título de “Pignus”, con el deber, si hay cumplimiento de la “Obligatio”, de restitución.

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- La “Conventio Pignoris”: La convención implicante del empeño del deudor de tener una cosa a disposición del acreedor a título de “Pignus”.

 Entre los actos ilícitos responsabilidad emergen:

productivos

de

- La “Actio vi bonorum raptorum”: Concedida a las víctimas de “Rapina” o asalto, es decir, el hurto operado con violencia.

- La “Actio Popularis effusum vel geiectum”: Concedida contra los autores del lanzamiento de lo alto de liquidos o de sólidos sobre lugares de público tránsito.

- La “Actio contro Iudex qui litem suam fecerit”: Concedida contra el Juez privado inducido a comportarse con parcialidad.

- La “Actio contro dolus malus”: Todas hipótesis concedidas como “Actiones in factum” y que después se convirtieron en “Actiones in Ius”.  Con relaciòn a los juicios de buena fe que se refieren a los contratos consensuales como la compraventa, la sociedad, la locación-conducción y el mandato, antes de la tutela pretorial es difícil hablar de otro tipo de tutela, aunque estas relaciones que el edicto comtempla, ya existían en la experiencia jurídica. Se habla de una propiedad pretoria, la “in bonis hebere”. Como sabemos en la compraventa la obligación del vendedor no era la de transferir el dominio de la cosa al comprador, sino sólo su posesión y de garantizar el pacífico goce y disfrute. Bastaba sólo la “traditio”. El comprador que hubiera recibido la cosa con una simple “traditio” una “res mancipi”, no se convertía en propietario. Para este efecto debía atenderse a la usucapión, es decir, el transcurso del tiempo necesario para la adquisición a través de la posesión continuada (dos años para los inmuebles y un año para las cosas muebles). El comprador quedaba expuesto, por lo tanto, a la acción real de reivindicación por parte del mismo vendedor, quien continuaba todavía con la propiedad de la cosa. Por ello se prevee en el edicto una “exceptio”, o sea, una excepciòn idónea para paralizarla, la “exceptio rei vinditae et traditae”.

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La situación posesoria del comprador encuentra por lo tanto su tutela, la cual la asimila a la propiedad civil. Pues, el comprador puede tambièn pretender la restitución de la cosa por parte de un tercero que la haya tomado en posesión. A éste fin sirve la “actio Publiciana” modelada sobre la “rei vindicatio”. La Acción Publiciana es una acción ficticia, porque en la fórmula se finge como si hubiera sucedido una usucapión por parte del comprador. Como en las “actiones in factum”, así en las “actiones ficticiae” la técnica pretorial se manifiesta claramente. Esta acción puede ser intentada también y aún en contra del mismo propietario vendedor, que haya regresado en posesión de la cosa suya. Él opondría en este caso una “exceptio iusti dominii”, neutralizable con una “replicatio doli”. 5- EN MATERIA DE SUCESIONES: En tema de “Successio mortis causa” los esfuerzos se polarizan en la dirección de alargar la relación de los sucesores “Ab Intestato” y de un sustancial respeto de las voluntades testamentarias, independientemente de la observancia de los rígidos requisitos formales civilistas. El pretor introduce, con el nombre de “bonorum possessio”, un nuevo sistema sucesoral, que tiene en cuenta los vínculos de sangre, y no sólo de aquéllos potestativos (de los hijos emancipados, y no sólo de los hijos en potestad del difunto, de los parientes en general, y no sólo de los parientes colaterales en línea masculina); tampoco olvida las recíprocas expectativas patrimoniales de los conyuges. También las formalidades del testamento civil se reducen en el plano pretorial: para que sea válido basta que siete testigos controlen la presentación de las tablas testamentarias y además, le colequen su sello.

- La “Bonorum possessio secundum tabulas”: Acordada a las personas indicadas en las “tabulae testamentarie”, con preferencia sobre los herederos “Ab intestato”, aunque el testamento según el “Ius Civile” fuera nulo por vicio de forma.

- La “Bonorum possessio contra tabulas”: Acordada a los hijos emancipados que el testador no hubiera expresamente instituido, pero tampoco expresamente desheredado.

- La “Bonorum possessio sine tabulas”: Acordada en caso de sucesión “an intestato”, también a personas no previstas por el “Ius Civile”.

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A tutela de la situación, los “Bonorum Possessores” tenían un “Interdictum quorum bonorum” restitutorio para reobtener en “bona” de quien se hubiera posesionado.

6- EN MATERIA DE DEUDORES INSOLVENTES:

En el caso de los acreedores con relación a un deudor insolvente, no se procedía a la ejecución personal. Se procedía a una venta en bloque de todos los bienes patrimoniales del deudor insolvente, trámite denominado: “Venditio bonorum”, y con esta venta se procuraba satisfacer al cierto por ciento a todos los acreedores. A solicitud de un acreedor, el magistrado “Cum Imperium” le concedía la “Missio in bona” por un período de 30 días, durante los cuales el acreedor debía hacer pública la “Missio in bona”, para que todos los otros acreedores del deudor insolvente tuvieran la posibilidad de inscribirse en la lista. Si pasaba el tiempo descrito y no se pagaban las deudas, el magistrado autorizaba la “Venditio bonorum” y el sucesivo reparto.

6- EN MATERIA DE VOLUNTAD NEGOCIAL: Fue importante el respeto a la verdadera voluntad negocial, independientemente de toda apariencia exterior y de todo requisito formal.

 Las hipótesis de “Dolus malus” provocadas por “metus”, es decir, miedo: Cuando la voluntad en un negocio se forma por influencia de engaños capciosos por la contraparte o en un clima de temor determinado por presiones y amenazas de la contraparte o terceros. Comprendiendo que la voluntad está gravemente viciada el pretor concedía a la víctima tres posibilidades: 1- La “Exceptio” o “dolus metus”: Para el caso en que, no siendo todavia puesto en ejecución el negocio, la contraparte solicita el cumplimiento. 2- La “In integrum restitutio” o “Ob dolum, ob metum”: Para el caso en que, siendo ya ejecutada la prestación, todavia es posible reparar las cosas. 3- La “Actio poenalis” o “doli, quod metus causa”:

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Para el caso en que, no fuera posible restablecer las cosas, y entonces, se pensaba era oportuno obtener la condena del autor del ilícito y además, una indemnización.

JURISPRUDENCIA PRE – CLÁSICA. “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”. 1- MARCO GENERAL: En el período del Derecho Romano pre-clásico, a partir de los años finales del siglo IV a. C., surge y se afirma en la cultura romana una actividad social del todo privada, una veta jurisprudencial laica, la “Iurisprudentia”, la experiencia del derecho.

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Una jurisprudencia fuera del colegio pontifical no se conoce antes de finales del siglo IV a. C. Más o menos a inicios del siglo II a. C. la jurisprudencia comienza a construir en modo sistemático su propio cuerpo de doctrinas. Appio Claudio el “Cieco y el escriba – edil Gneo Flavio son los primeros exponentes. Según la tradición, una literatura jurídica comienza con ellos. Por eso se consideró la natural continuadora de aquélla obra de "interpretatio" creativa que los pontífices habían desarrollado en el período arcaico con relación al "Ius Quiritium" y al "Ius legitimum vetus" (Ley de las Doce Tablas). En forma más precisa la herencia de la jurisprudencia pontifical arcaica fue el "Ius Civile Vetus". Ningún Romano dudaba que las leyes en su gran variedad, no sólo en el espacio si no también en el tiempo, podían envejecer y morir y además ser sustituidas por leyes nuevas, y así lo expresa Ciceron en "De or." 1, 58, 247. La conciencia del cambio y de la necesidad de justificarlo, penetra en el mismo trabajo de la jurisprudencia, quien debe redefinir la relación con el pasado. Los intelectuales romanos miraron siempre hacia las Doce Tablas, muchas veces las sometieron a una operación de actualización, otras veces a una operación inversa, de carácter histórico para restituirlas a su debido tiempo. El sentido de la distancia histórica no implica una cesura con el pasado. Entre el pasado y el presente no se interpone ninguna barrera, pues el uno se refleja en el otro sin obstáculos. Aquello que está más lejos es solo el polo extremo de una evolución, pues todos los momentos intermedios hasta el último, son eslabones de una cadena. El nacimiento y el desarrollo de la jurisprudencia se dan en un momento en el cual se producen eventos de notable relieve: la reforma censoria del año 312 a. C., ; al admisión en el senado,, contra toda costumbre, también de los hijos de los libertos ; la ley Ovinia, las leyes Publilia, la Leey Menia, la ley Hortensia, , la ley Valeria del año 300 a. C., sobre la apelación al pueblo; la ley Ogulnia, entre otoros. Sacerdocio y profesión jurídica se separan, pueden coexistir en la misma persona pero sin confundirse.

2- DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA: La jurisprudencia fue definida por las fuentes romanas así: - “Divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia”. No obstante, la jurisprudencia fue considerada antes que "iusti atque iniusti scientia" como "divinarum atque humanarum rerum notitia", basta recordar la religiosidad del antiguo "ius".

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Las características señaladas de la jurisprudencia como son: La conciencia y el conocimiento de lo divino y de lo humano, de capacidad de distinguir lo justo de los injusto, de condición de vida y de mejoramiento del derecho, estuvieron siempre presentes en el espíritu de los jurisconsultos romanos. "Constare non potest ius, nisi sit aliquis iurisperitus, per quem possit cottidie in melius prodúci". Estas connotaciones estuvieron particularmente vivas e inmanentes en la actividad jurisprudencial de los siglos IV al I a. C. Fue una actividad cuya singularidad fue reconocida por los mismos jurisconsultos clásicos, los cuales indicaron a sus predecesores preclásicos con el término de "veteres".

3- CARACTERÍSTICAS DE LA JURISPRUDENCIA PRECLÁSICA: Las características de la Jurisprudencia del Período Pre-clásico fueron: 1) EL NACIONALISMO: La Jurisprudencia se mantiene en la sustancia siempre íntimamente adherida a los valores de la civilización romano-nacional. En forma específica con relación a la jurisprudencia de los siglos II y I a. C. algunos iusromanistas no estan de acuerdo con el carácter nacionalista de esta, pues afirman la oportunidad de cualificar este particular período como el "Período de la jurisprudencia helenistica", en consideración al hecho que en estos siglos la ciencia jurídica romana como también toda otra actividad del espíritu se había resentido por la influencia determinante de la cultura helena. Aunque es relevante la influencia de la cultura helena en algunos exponentes de la ciencia jurídica preclásica,esta influencia se limitó a las formas exteriores, a los modos de exponer y de sistematizar los conceptos y no mutiló la sustancia original y romana de la jurisprudencia preclásica, que se mantiene rígidamente adherente a las lineas directoras de la tradición nacional y más bien se refugió fuertemente de la importación a Roma de modelos ofrecidos por los otros derechos mediterráneos. 2) LA DEMOCRATICIDAD: La Jurisprudencia fue accesible a todos los ciudadanos, no obstante, en la práctica siendo principalmente ejercida por la experta clase de los “nobiles”. 3) LA CREATIVIDAD: La Jurisprudencia fue el centro de propulsión del desarrollo bajo la forma de la “Interpretatio” del Derecho Romano-Nacional.

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Sin embargo, es incontestable el hecho de que primero directamente y luego indirectamente, la jurisprudencia preclásica exorbitó grandemente de los límites de la actividad lógica como es la interpretación del derecho, llegando innumerables veces a poner y a sugerir principios indudablemente nuevos de reglamentación de las relaciones sociales. A la creatividad de la jurisprudencia preclásica se debe el haber originado el mito de la "fecundidad" como justificación de audaces innovaciones jurídicas. La creatividad de la jurisprudencia preclásica, por sobretodo, se expresó en el modo más pleno, directo y evidente respecto a los principios del "Ius Civile Vetus" y, en particular, respecto de las "mores" quiritarias que por tanto tiempo los pontífices habían celosamente escondido. 4) LA GRATUIDAD: La altísima importancia de la Jurisprudencia, como depositaria de una ciencia indispensable a la vida social romana, explica esta característica. Se trataba de una función privada paralela a la magistratura, era una actividad que no podía comportar el riesgo de perder la dignidad a través de compensaciones de algún género. "est quidem res sanctissima civilis, sed quae praetio nummario non sit aestimanda nec dehonestanda". 5) LA TECNICIDAD: La Jurisprudencia fue una ciencia estrechamente técnica, rigurosamente adherida a la función de la “Iuris Interpretatio”, la cual se abstiene en el modo más absoluto de toda contaminación con otras ciencias o artes, como la política, la retórica, la filosofía, la sociología.

4- FASES DE LA JURISPRUDENCIA PRE-CLÁSICA: Las fases históricas del período de la Jurisprudencia Pre-clásica son las mismas del período del ordenamiento jurídico nacional-romano.  FASE DE ASENTAMIENTO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: 367 - 283 a. C. Se verificó la decadencia del monopolio pontifical de la “Iuris Interpretatio”, y el pasaje del “Ius Civile” a las manos de una Jurisprudencia Laica, teóricamente abierta a todos los “Cives Romani”, pero en realidad ejercida por la “Nobilitas”.  FASE DE APOGEO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: 283 - 146 a. C.

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La Jurisprudencia laica nobiliar, continuando la obra de los pontífices con relación al “Ius Quiritium” y al “Ius Legitimum Vetus”, efectuó, bajo los aspectos de la “Interpretatio Iuris”, una gigantesca actividad de desarrollo del “Ius Civile”. Además, la Jurisprudencia ejercitó una decisiva influencia sobre el “Ius Publicum” (de entenderse en el sentido de "ius legibus publicis cónditum"), y después, sobre el “Praetor Peregrinus” y el “Ius Civile Novum”, con fines de la ulterior integración del ordenamiento jurídico romano.  FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”: 146 - 27 a. C. El carácter nobiliario de la Jurisprudencia se fue debilitando y con éste, se fue disminuyendo lentamente la “Auctoritas” de los jurisperitos, convertidos, sobre todo en los últimos años, demasiados y pocos seleccionados. La fuerza de directa propulsión del desarrollo jurídico romano consecuentemente disminuyó y la Jurisprudencia pasó prevalentemente a ejercitar sobre la evolución del derecho una influencia indirecta, expresándose el derecho entonces a través de la orientación de los órganos productores del “Ius Publicum” y del incipiente “Ius Honorarium”. Se difundió en esta fase, tanto la actividad sistemática como también la escolástica, determinadoras de una de las primeras obras de exposición del “Ius Civile” (la sistemática), y de las primeras disputas y controversias doctrinales (la escolástica).

5- MODOS Y FORMAS DE LA JURISPRUDENCIAL PRE-CLÁSICA:

ACTIVIDAD

A- LOS “RESPONSA” JURISPRUDENCIALES: La actividad de la Jurisprudencia Pre-clásica se encauzó en la misma triple dirección seguida por la jurisprudencia pontifical arcaica: “Respondere”, “Cavere” y “Agere”. Aunque se trató siempre, a nivel general, de una actividad de “respondere” en cuanto los jurisconsultos (juristas consultados por los privados), usaban formular respuestas, “Responsa”, a los casos de los interrogantes, basándose sólo sobre las noticias que les suministraran, sin pasar a verificar si las cosas eran o no eran así.

a- LA ACTIVIDAD DEL “RESPONDERE”: Actividad que se concretaba en respuestas puramente orales y parcamente motivadas.

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En los primeros tiempos, se trataba todavía de despertar los “arcana”, los misterios del “Ius Civile Vetus”, incluyendo el fruto de su peculiar “notitia rerum divinarum atque humanarum”: conciencia y conocimiento de los divino y de lo humano. Pero cuando el conocimiento del derecho se difundió y los sistemas se acrecentaron de número, el “respondere” jurisprudencial perdió su original carácter imperativo y asume la función de suministrar opiniones y consejos particularmente cualificados, siempre tenidos en altísima consideración por los magistrados y los jueces. En la fase de crisis, al multiplicarse los jurisconsultos, se limitó correlativamente su originaria “Auctoritas”. Surge, por clara finalidad de competencia, el uso de justificar más difusamente los “Responsa”, para hacerlos más convincentes y prevalecer sobre los demás. Se da también, el uso de redactar o transcribir los “Responsa” por escrito sobre tablas dotadas del sello de testimonios, es decir, sobre "testationes" a fin de permitir su exhibición en juicio, evitándose la duda de falsificaciones. Pero en general, estaba a cargo de los que interrogaban referir a los magistrados o a los jueces el parecer expreso de los jurisconsultos sobre las varias cuestiones.

b- LA ACTIVIDAD DEL “CAVERE”: La actividad de colaboración al cumplimiento de actos negociales, a partir del siglo III a. C., se vuelve imponente. En verdad, el auxilio jurisprudencial a los actos negociales privados era indipensable en un ambiente en el cual ocurría desenvolver todos los negocios con el medio de los poquísimos negocios del “Ius Civile” reducidos a esquemas meramente formales, o también, recurriendo a modalidades nuevas ofrecidas por los más recientes sistemas jurídicos. A través de la actividad cautelar del "cavere" se crearon numerosos institutos y numerosas aplicaciones nuevas de institutos viejos, por ejemplo, la "cautio Muciana" de Quinto Mucio Scevola, y la "stipulatio Aquiliana" de Aquilio Gallo..

c- LA ACTIVIDAD DEL “AGERE”: Esta actividad decae notablemente en los siglos IV y III a. C., debido a la forma esquemática, inderogable e inmodificalbe asumida por las "legis actiones". En los siglos II y I a. C. esta actividad, en cambio, toma otra dirección, una importantisima reactivación con la creación del procedimiento formulario. Con la transformación del proceso privado frente al “Praetor peregrinus”, y luego frente al “Praetor Urbanus”, con la conexa introducción del “Agere per

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Formulas”, las partes tenían que contradecirse ampliamente entre ellas y tenían que convencer al pretor para la redacción final del “Iudicium” y de la actuación de la “Litiscontestatio”, de modo que debían acudir a los jurisconsultos para ser aconsejados y orientados. Los juristas de igual manera, ejercían directa influencia sobre los magistrados, sea cuando les dirigían sus propias "epistulae" o también cuando ofrecían opiniones y consejos verbales a solicitud explícita. El desarrollo vigoroso y pujante del proceso formulario en Roma no se podría explicar sin tener en cuenta la obra desarrollada en este campo por la jurisprudencia. En la fase de crisis de la “Respublica Nacional Romana”, a la actividad tradicional de los “Responsa” los jurisconsultos agregaron otras actividades:

B- LA ACTIVIDAD MAGISTRADOS:

CONSULTIVA

A

FAVOR

DE

LOS

Sobre todo en el siglo I a. C., los pretores y los otros magistrados juzgantes, constituyeron cada uno un “Consilium” de distintos jurisconsultos, como apoyo para el desenvolvimiento y la explicación de sus delicadas funciones, ya sea en materia privada, como en materia criminal. Esta praxis de recurrir a un cierto número de “Adsessores” juristas, se hace cada vez más necesaria, en cuanto los cargos públicos ya no eran desempeñados por hombres preparados y eficientes como en el pasado. Con este tiempo a los "consilia" todavía no se les podía atribuir un carácter oficial ni tampoco estable.

C- LA ACTIVIDAD DIDÁCTICA: Los jurisconsultos de mayor renombre y llamamiento más que todo se orientaron hacia la creación y dirección de círculos autónomos de enseñanza personalizada. La gran fama de los jurisconsultos más ilustres les procuró un seguimiento de discípulos, “Auditores”, los cuales pasaban el día entero asistiendo a éstos maestros en su actividad jurisprudencial y, les ayudaban en la consulta de viejos textos y en los momentos de descanso expresaban sus preguntas de diferentes géneros y diversos argumentos, "quaestiones", obteniendo de los maestros respuestas y consejos. Las personalidades en el siglo I a. C. eran: Quinto Mucio Scevola y Servio sulpicio Rufo, alrededor de los cuales se constituyeron dos corrientes jurisprudenciales, normalmente en vivaz contraste. Es probable que la raiz de las numerosas diferencias entre las dos corrientes no fueran profundas divergencias ideológicas sino más que todo una personal inclinación de los

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seguidores hacia una u otra figura de los dos maestros; en forma semejante a lo que, como veremos, ocurre probablemente de manera sucesiva, entre las dos escuelas jurisprudenciales clásicas de los Sabinianos y de los Proculeyanos.

D- LA LITERATURA JURÍDICA: La actividad jurisprudencial pre-clásica en los siglos II y I a. C., se funde en una "literatura jurídica", la cual fue eminentemente técnica y ocasional, por lo tanto ajena a las preocupaciones de estilo y de sistema. El material de la literatura jurídica pre-clásica fue constituido esencialmente por recopilaciones casuisticas y por muy pocas obras sistemáticas.

a- RECOPILACIONES CASUISTICAS: Fueron recopilaciones de “Responsa”, “Libri Responsorum”, intercaladas con “Epistulae” dirigidas a magistrados y con discusiones de “Quaestiones” escolásticas. El orden sistemático fue eminentemente ocasional, con una cierta tendencia a agrupar las materias afines y a recalcar las impostaciones precedentes.

b- OBRAS SISTEMÁTICAS: Obras de los juristas de la última fase donde se llevó a cabo una tentativa, desafortunadamente imperfecta, de reordenamiento de la materia del “Ius Civile Vetus”, del “Ius Civile Novum” y del “Ius Publicum”. Fueron:  Los comentarios a las “Leges XII Tabularum”: Las Doce Tablas constituyeron el punto central de la primera obra sistemática de la jurisprudencia romana.  Los “Libri XVIII Iuris Civilis” de Quinto Mucio Scevola. Constituye la obra más sistemática y más orgánica. Tiene el siguiente orden de argumentos: 1. Sucesión en las relaciones jurídicas (“testata” o “intestata”). 2. Relaciones jurídicas de familia. 3. Relaciones jurídicas absolutas, ("res"). 4. Relaciones jurídicas obligatorias (“Ex contractu” y “Ex delicto”). Este tratado muciano influyó mucho en la literatura del período sucesivo, aunque a bien mirar, no está fundamentado por un plan de exposición racional,

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mientras que más bien parecer depender esencialmente de la mayor o menor frecuencia y ocurrencia de las "quaestiones".

c- OBRAS MONOGRÁFICAS: Bien escasa fue la literatura monográfica. La existente se refirió sobre argumentos de "ius sacrum" y del ordenamiento constitucional y administrativo a los cuales se dedicaron especialmente analistas, políticos y anticuarios. Faltaron totalmente a la literatura jurisprudencial preclásica las obras elementales para la enseñanza.

6- PRINCIPALES JURISCONSULTOS PRE-CLÁSICOS: Pocas son las noticias relativas a las singulares figuras de jurisconsultos de la edad pre-clásica. Para llegar a su conocimiento, lo hacemos a través de la obra el “Liber singularis enchiridii” del jurista clásico Sesto Pomponio.

A-

FASE DE ASENTAMIENTO NACIONAL ROMANA”:

DE

LA

“RESPUBLICA

Siglos IV - III a. C. Emergen los nombres de: 1- APPIO CLAUDIO CIECO: (APPIUS CLAUDIUS CAECUS) El famoso patrón de Gneo Flavio. Fue Censor en el año 312 a. C., y Cónsul en los años 307 y 296 a. C. Se le atribuye la obra: “De Usurpationibus”, que trataba de las “Actiones” y de las “Cautiones” necesarias y oportunas para defender y preservar de usurpaciones de terceros, los propios derechos. (Pomp. D. 1, 2, 2, 36.). 2- GNEO FLAVIO: Recogió en calendario.

un libro

los formularios de las “actiones” e hizo público el

Su carrera es su actividad literaria. (Gell. 7, 9, 1 – 6; Pomp. D. 1, 2, 2, 7.). Fue utilizada en gran manera por Gneo Flavio para poder llegar a su recopilación el "Ius Flavianum". 3- TIBERIO CORUNCANIO: (TIBERIUS CORUNCANIUS)

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Fue el primer plebeyo que ocupó el cargo de “Pontifex Maximus”. Se le atribuyen muchas y memorables “Responsa”, de las cuales se tienen noticias indirectas y vagas.

B-

FASE DE APOGEO DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

Siglos III - II a. C. Emergen otras pocas figuras: 1- SESTO ELIO: (SEX. AELIUS PAETUS CATUS) Fue Cónsul en el año 198 a. C., y luego Censor en el 194 a. C. Gran amigo de Scipione Africano. Tenía el sobrenombre de “Catus”, el astuto – el sagaz. En efecto, se trata de la primera figura, primer jurisconsulto verdadero y completo en la historia del Derecho Romano. Se le atribuyen tres obras: (1) Una recolección de “Actiones” conocida con el nombre de “Ius Aelianum”, la cual subrogó completamente, por el mayor número y variedad de fórmulas, a el ya envejecido “Ius Flavianum”. (2) La “Tripertita”, obra dividida en tres (3) partes; primero reportaba el texto de la Ley de las Doce Tablas, haciendolo seguir de una “Interpretatio” y en tercer lugar, de las fórmulas procedimentales de las “Legis Actiones”. (3) Los “Tres Alii Libri”. El centro de sus obras lo constituyeron las Doce Tablas. Era una tarea ardua porque el texto decenviral, aunque con sus inevitables modernizaciones, no obstante, en algunas ocasiones resultaba oscuro. Asi es que Sesto Elio junto con su contemporáneo LUCIO ACILIO se detuvieron en el estudio por ejemplo de la norma de la Ley de las Doce Tablas que establecía: XII Tab., 10, 4. "Mulieres genas ne radunto, neve lessum funeris ergo habento". A las mujeres les estaba prohibido rozarse las mejillas durante los funerales. Pero, ¿qué significaba la prohibición de "lessum habere?. El significado de este término resultaba difícil. Sesto Elio y Lucio Acilio lo trataron de entender como referente a vestimenta fúnebre. Más tarde L. Elio Stilone lo interpretaba más que todo como grito o lamento.

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Después de Sesto Elio, la jurisprudencia escoge otros caminos. Hacia la mitad del siglo I a. C., los intereses se van dirigiendo hacia aquél singular texto normativo, el edicto del pretor. 2- CATONE MAGGIORE: (M. PORCIUS CATO) Abogado. Fue Cónsul en el año 195 a. C. y luego, en el 184 a. C. desempeñó la magistratura de la censura. Dictó “Responsa” como jurista. Se le atribuyen los “Libros de agricultura”, en los cuales se reportan numerosos formularios para la conclusión de los contratos agrarios, denominados: "Leges venditionis et locationis". 3- CATONE LICINIANO: (M. PORCIUS CATO MARCI FILIUS LICINIANUS) Hijo y colaborador de Catone Maggiore. Publicó colecciones de "responsa" emitidas por su padre. Su principal obra se constituye en “Los 15 libros de comentarios al “Ius Civilis”.

C-

FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA NACIONAL ROMANA”:

Siglo II a. C. Se abrió con tres famosas figuras de jurisconsultos, conocidos como: "fundaverunt ius civile", o sea, los fundadores de la Jurisprudencia Romana; indudablemente, aunque no fueron los primeros en orden de tiempo, fueron los primeros en extender el interés del “Ius Civile Vetus” a los institutos del “Ius Civile Novum” y, además, en dar el definitivo arranque a la literatura sistemática en el tema del "Ius Civile". 1- BRUTO: (M. IUNIUS BRUTUS) Pretor del siglo II a. C. Publicó 7 libros de comentarios al “Ius Civile”: “Libri septem iuris Civilis”. Los 3 primeros libros bajo la forma de dialogos con su hijo, a la manera de los escritos filosóficos griegos, y los otros 4 libros de “Responsa” por él emitidas tratando variedad de argumentos. 2- MANILIO: (MANIUS MANILIUS) Fue Cónsul en el año 149 a. C.

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De él se recuerdan los famosos y usadísimos formularios de la compraventa: “Manilianae venalium vendendorum leges”. También, escribió los “Libri tres iuris civilis”. 3- PUBLIO MUCIO: (P. MUCIUS SCAEVOLA) Fue Cónsul en el año 133 a. C. y luego, “Pontifex Máximus del año 132 al 115 a. C. Hombre dedicado a la política y sobre todo al pontificado. Como Pontífice Máximo presidió la publicación en edición reordenada y sintetizada de los “Annales Maximi”, es decir, de los registros de los principales sucesos del Colegio Sacerdotal de los Pontífices, año por año. Se le atribuye la obra: “Decem libellos Iuris Civilis”, 10 libros singulares sobre específicos argumentos del “Ius Civile”. El hijo reprodujo y reelaboró los principales “Responsa” de su padre.

Jurisconsultos contemporáneos fueron: - LIVIO DRUSO: (C. LIVIUS DRUSUS) Cónsul en el año 144 a. C. -

CASSIO EMINA (L. CASSIUS HEMÍNA).

-

SCEVOLA AUGURE: (Q. MUCIUS SACEVOLA AUGUR)

Primo de Publio. Cónsul en el año 117 a.. C. -

SEMPRONI TUDITANO: (C. SEMPRONIUS TUDITANUS)

Autor de los “Libri Magistratuum”. - GIUNIO GRACCANO: (M. IUNIUS GRACCHANUS) Autor de los “Libri de potestatibus”.

Discípulos fueron: - RUTILIO RUFO: (P. RUTILIUS RUFUS) Alumno de Publio Mucio. -

AULO VIRGINIO. (AULUS VERGINIUS)

203

D-

JURISTAS DEL SIGLO I A. C.

Las noticias son más numerosas y seguras. Los Jurisconsultos particularmente dignos de mención son: 1- QUINTO MUCIO MAXIMUS)

SCEVOLA:(Q.MUCIUS

SCAEVOLA

PONTIFEX

Hijo de Publio Mucio. Pontífice Máximo. Fue Cónsul en el año 95 a. C. Asesinado por los partidarios de Mario en el año 82 a. C. Figura eminente de jurista, de hombre político y de buen administrador. Entre los siglos II y I a. C., el Derecho Civil se expresa en formas literarias autónomas, ya no más vinculadas en forma directa al texto de la ley decenviral, lo podemos observar con Quinto Mucio Scevola que sigue una linea clara y autónoma. En sus obras las Doce Tablas no son el objeto específico, aunque los institutos arcaicos no son ignorados del todo, por cuanto ya habían dejado de ser actuales. Su obra principal fue la obra sistemática: Los “Libri XVIII Iuris Civilis”,(muy admirados en el mundo antiguo), en la cual, por primera vez se aplicó a la casuística del derecho la clasificación por géneros. Este trabajo influyó en la obra del jurista clásico Sabino y de su escuela, los cuales hicieron comentarios, libro por libro. Respecto a las disposiciones testamentarias sometidas a condiciones potestativas negativas creó la "cautio Muciana". Por ejemplo: tendrás 100 sesterzios si "Capitolium non ascenderis", y por lo tanto no los tendrás sino hasta la muerte, visto que sólo hasta entonces se tendrá certeza que no hallas desempeñado ningún cargo público. Quinto Mucio discurrió sobre el tema y propuso asignar de inmediato la herencia al honrado y hacerle prestar la promesa estipulatoria ("cautio") de restituir en el caso en el cual se cumpla en el futuro la actividad prohibida: "Cautio Muciana". También, se le atribuye un “Liber Singularis de definitiones”, del cual restan fragmentos en los “Digesta” de Justiniano. Fue notoria la característica nueva del método de Quinto Mucio, es decir, la tendencia a puntualizar la experiencia jurídica por categorias de relaciones. Alumnos de Quinto Mucio y juristas menores fueron: -

AQUILIO GALLO: (AQUILIUS GALLUS)

Pretor en el año 66 a. C. Contemporáneo de Cicerón. Inventor de la “Stipulatio Aquiliana” y de la acción personal, "in factum" y arbitraria: “Actio Doli”, por la cual la víctima del dolo puede obtener una reparación.

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Para permitir utilizar la "acceptilatio verbis" como recibo del pago de "obligationes" no contraidas verbalmente, (por lo tanto, no extinguibles mediante la "acceptilatio verbis"), propone introducir, a su vez, el sistema de transfundir (novar) todas aquéllas obligaciones en una "stipulatio" global, es decir, en un acto jurídico verbal, con el fin de hacerla extinguir en un solo momento mediante la "acceptilatio" denominada: "stipulatio Aquiliana".

-

BALBO. (L. LUCILIUS BALBUS)

-

SESTO PAPIRIO.

-

CAIO TIZIO GIUVENZIO.

2- SERVIO SULPICIO RUFO: (SER. SULPICIUS RUFUS) Fue Cónsul en el año 51 a. C. Murió en el año 43 a. C. Jurista coetáneo de Cicerón, compañeros de estudio y de aventuras. Provenía de una antigua pero ya olvidada familia patricia. Alumno de Aquilio Gallo, superando al maestro. Se reveló innovador sagaz del "Ius Civile". Dotado de fuerte vigor polémico. Adversario ferviente y constante de Quinto Mucio Scevola. Pero, prácticamente aplicó el mismo método pero con más rigor y resultados diferentes. Frente al excesivo dogmatismo de Mucio, Servio Sulpicio decidió adherirse a la vida del derecho aplicado. Gran teórico que aplicaba al derecho el arte de la dialéctica; pero también tuvo una admirable curiosidad gramatical y un exquisito gusto por la antigüedad. No se sabe si dedicó una obra para comentar la antigua Ley de las Doce Tablas, pero si en todo caso les indagó atentamente su vocabulario. Escribió las siguientes obras: -

Las “Notata Mucii”, donde se criticaban en parte, pero tambien, en parte se profundizaban y desarrollaban las doctrinas de Quinto Mucio. También se conocen como: "Reprehensa Scaevolae capita".

-

Los “Libri duo ad Brutum”. Servio inaguró los comentarios al “edictum” del pretor y abrió en cada caso, a la lectura jurídica sucesiva, el interés hacia la sistemática procesal del “edictum” jurisdiccional, diversa a la sistemática negocial de los "libri iuris civilis" de Mucio.

205

-

También publicó un buen número de “Responsa”. Sobresalió en las respuestas como maestro, sobre todo por su personalidad extrovertida y fascinante.

Pomponio cita diez discipulos de Servio conocidos como: "auditories Servii" y agrega que sus escritos fueron recopilados y ordenados por Aufidio Namusa (P. Aufidius Namusa) en "140 libri difestorum", obra de la cual se cree fue modelo de los "libri digestorum" clásicos. 3- ALFENO: (P. ALFENUS VARUS) Alumno de Servio Sulpicio Rufo. Fue Cónsul en el año 39 a. C. Dejó los “40 libri digestorum” donde se habían recopilado y ordenado “Responsa” suyas y de su maestro. En los “Digesta” de Justiniano se encuentran fragmentos de esta obra. 4- OFILIO: (AULUS OFILIUS) También alumno de Servio Sulpicio Rufo y gran amigo de César. Fue tan estudioso que renunció a hacer carrera política. Escribió un gran número de “Libri Iuris Civilis” y los “XX libri de Legibus”. 5- TREBAZIO: (C. TREBATIUS TESTA) Amigo de Cicerón. Logra fama con Augusto, como miembro de su autorizado “Consilium”. No escribió mucho, aunque fue muy activo. Escribió los “Libri de religionibus” y los “Libri de Iure Civile”.

E-

JURISTAS MENORES DEL SIGLO I A. C.:

AULO CASCELLIO: (AULUS CASCELLIUS)

Alumno de Quinto Mucio. -

TUBERONE: (Q. AELIUS TUBERO

Acusador en el año 46 a. C. de Quinto Ligario defendido por Cicerón.

-

ELIO GALLO: (C. AELIUS GALLUS)

Autor de un lexico jurídico en al menos dos libros: “de verborum quae ad ius pertinent significatione”, que luego fue muy usado por el gramático augusteo Verrio Flacco para su obra "De verborum significatu", obra que a

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su vez conocemos a través de un epitome, quizá del siglo II d. C. de Sesto Pompeo Festo.

PERÍODO

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CLÁSICO.

HISTORIA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA” 1- MARCO GENERAL: El 13 de enero del año 27 a.C., cuando Octaviano recibe todos los poderes extraordinarios, señaló simbológicamente el fin de la agitadísima fase de la crisis de la “Respublica Nacional Romana” y el inicio de un nuevo período histórico de la civilización y del estado romano: el período de la “Respublica Universal Romana”, de la civilización romano – universal, cuya característica fue la expansión mundial de la civilización romana, permitida y garantizada por la preeminencia mundial político – militar de la “respublica”.

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Roma, no solamente llevó a la máxima extensión al propio “imperium”, si no que logró también imprimir el marco de su civilización a los pueblos sometidos, progresivamente romanizándolos. De esta romanización, a punto porque así de grande, solo pudo ser relativamente durable, sobre todo en las provincias helenísticas y orientales, que ya eran depositarias de evolucionadas civilizaciones autónomas. Además, la exportación de la romanidad, implicó el sacrificio del riguroso nacionalismo que eficazmente había servido para salvaguardar la pureza y la solidez de la civilización romana, de contaminaciones y fusiones hetorogéneas. La civilización romana, se convierte en una clase de denominador común, genérico y formal de las varias civilizaciones antiguas, cuyos respectivos patrimonios permanecieron intactos bajo el manto común de la romanidad. El perno alrededor del cual giró progresivamente el mundo romano en este pasaje nacionalista a universalista, fue constituido por el régimen de gobierno: el “Principatus”. La “Respublica” pasó con Augusto a considerar necesaria y estable la institución “extra ordinem” de un “Princeps Civitatis” que garantizara el orden interno y la paz romana en las provincias. El precio que se pagó, fue el concentramiento en las manos del principe de poderes inmensos, sobretodo, militares, dificilmente controlables; lo que con el tiempo se convirtió en debilitamiento y decadencia. Al final del siglo II y comienzos del siglo III d.C., las civilizaciones provinciales comenzaron a readquirir cada una su originaria autonomia y a reaccionar contra la civilización típicamente romana. Esta terminó por empobrecerse de todo elemento vital suyo y a reducirse, en manera siempre más acentuada y a convertirse en una cualificación sólo exteriormente y aparentemente unitaria.

2- LAS FASES DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL – ROMANA”: La nueva universalidad que la civilización romana asume en el período clásico, se divide en tres fases sucesivas:

1- FASE AUGUSTEA: 27 a.C. - 117 d.C. Desde el principado de Augusto hasta el principado de Traiano. -

Donde de manera menos intensa y evidente, la “Respublica” prevalece sobre el “Imperium Romanum”, según un programa inagurado por Augusto.

2- FASE ADRIANEA: 117 d.C. - 235 d.C. Desde el principado de Adriano hasta el final de la dinastia de los Severos.

209

-

El “Imperium Romanum” tuvo no menor relevancia política que la “Respublica”, con tendencia siempre más acentuada sobre todo con los Severos a prevalecer sobre la “Respublica”.

3- FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL – ROMANA”: 235 d.C. -

284 d.C.

Desde la tercera anarquía militar hasta Diocleciano. -

La “respublica Romana”, aunque permaneciendo nominalmente de pie en varios institutos, fue completamente reemplazada por el”Imperium” absolutista.

4- FASE AUGUSTEA: EL PRINCIPADO DE AUGUSTO: El asentamiento de la “Respublica Universal Romana” y la reorganización unitaria del “Imperium Romanum” fue la Fase Augustea, que va desde el año 27 a.C. con el inicio de la reforma augustea hasta el año 117 d.C. con la muerte del principe Traiano. El problema político que a Augusto le tocó resolver fue aquel de reportar la paz y el orden en el estado, cansado de largas crisis de los siglos II y I a.C., buscando modificar lo menos posible la constitución republicana tradicional. La política de Augusto consistió: En un primer acto: Restaurar solemnemente los residuos de las instituciones republicanas, poniendo fin al período excepcional de las discordias y de las guerras civiles: la “Restauratio rei publicae”. En un segundo acto: Garantizar la paz interna y la unidad del “Imperium”. La nueva figura constitucional del “Princeps Romanorum” garantizó: -

La estabilidad de la situación interna. La sólida tenencia del sistema imperial.

En consecuencia, se actuó progresivamente, una evolución general del sistema social – político romano, en cuanto la “Respublica” perdió todo su residuo de la vieja base nacionalista y en cuanto el “Imperium Romanorum” adquirió una cohesión íntima que la hizo un todo constitucional unitario. PODERES: Augusto era titular de poderes constitucionales y extraordinarios:

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-

Cónsul. “Ius Tribunicium”: implicante la “Sacrosanctitas” y el “Ius auxilii”. El poder extraconstitucional supremo: “Coniuratio Italiae et provinciarum”. Pocos años después pasó a ser denominado: “Imperator Caesar Augustus”.

Augusto constató que la reelección anual al consulado y los pocos poderes extraordinarios no eran suficientes para garantizar su fin principal: “la paz interna y la unidad del imperio”, por esto se le concede una posición más sólida y de durable superioridad. En el año 23 a.C. a consecuencia de una conspiración en su contra, el Senado y la “Concilia Plebis Tributa” le concedieron: -

-

La “Tribunicia potestas” de por vida. El “Imperium proconsulare maius et infinitum” sobre todas las provincias y, Bajo su comando la disponibilidad de todas las fuerzas armadas romanas. Tenía una guardia personal en Roma: “Cohortes Praetoriae”.

Un cuarto poder se introducía en la estructura de gobierno de la “Respublica”, junto con los “Comitia Centuriata”, el Senado y las Magistraturas. Era un fiduciario vitalicio del pueblo romano, el “Princeps Universorum” que asumía la función de vigilar la administración unitaria del imperio, asegurando su preponderancia a través del “Ius Intercessionis” ilimitado derivado de la “Tribunicia Potestas”. 27 – 24 a.C.: Augusto tuvo que cumplir a distancia la expedición en Gallia y España. Después del golpe de estado del 23 a.C. fue constreñido a pasar en Grecia y Asia. 20 a.C.: derrota a los “Partos”. Tiberio Claudio, su hijastro, en tanto, ocupaba la Armenia, insediando al rey Tigrane. 19 a. C.: Para completar la obra de pacificación en España, provee su yerno Marco Agrippa, valiente general y hombre político. 18 – 17 a. C.: Fueron años de relativa tranquilidad, lo que aprovechó Augusto para hacer aprobar de las asambleas una imponente legislación restauradora: -

-

Las leyes dirigidas a la represión de viejos y nuevos crímenes. La “Lex Iulia Sumptuaria”: que limitó los despilfarros en los banquetes y en los vestidos y adornos femeninos. La “Lex Iulia de Annona”: que reprendió con fuerte multa el acaparamiento de géneros alimenticios.

16 a. C.: Los eventos lo alejan nuevamente de Roma y viaja a Gallia.

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Augusto conquista por obra de Tiberio y Druso (hijos de su esposa Livia) la Alemania Meridional, que Tiberio después de la muerte de Druso pacificará en el año 7 a. C. Tiberio, queda como su nuevo “Alter ego” y Augusto lo adopta en el año 2 a. C. Los últimos años son funestos, muertos sus sobrinos Lucio y Cayo, en los años 2 y 4 d. C., la posición senatorial se refuerza y constriñen a Augusto a sufrir una “Lex Valeria Cornelia de Destinatione Magistratuum”, la cual subordina la elección de las magistraturas curules a una recomendación de los senadores. 6 d. C.: Se rebelan los pueblos de la Pannonia y del Illirico, para hacerlos entrar en razón se requieren dos años. 9 d. C.: Se rebelan los Germanos. La guerra multiplica las necesidades económicas y constriñen a la autoridad a imponer nuevos tributos. Resignado Augusto atiende el final de su principado y renuncia llevar en Occidente el imperio más allá de las fronteras del Reno. 13 d. C.: Hace atribuir a Tiberio poderes pares a los de él y en el año 14 d. C. muere en Nola a los 77 años. Hombre de gran equilibrio y mucha prudencia política y administrativa, expléndidamente ayudado por óptimos colaboradores: - Su esposa, Livia. - Su yerno, el general Agrippa. – Su hijastro, Tiberio.

Se había propuesto tres objetivos: 1. El saneamiento social y político del caido ambiente romano, saneamiento de la corrupta sociedad romana. 2. La pacificación del imperio. 3. La cohesión del “Imperium” con la “Respublica”. (Obra de reorganización administrativa de ls provincias y de dirección unitaria de las provincias por parte de Roma). Los intentos de Augusto no fueron coronados: -

-

La sociedad romana no estaba ya en grado de ser saneada. La confiabilidad de la suerte de la “Respublica” en manos del principe, fue tal para favorecer el despertar del viejo y genuino espíritu de “Libertas” de los romanos de un tiempo. La pacificación del imperio fue amenazada y minada constantemente por poblaciones orientales y occidentales. Además, la cohesión entre “Imperium” y “Respublica” fue amenazada con la difusión del Cristianismo (propiamente en el principado de Augusto nació en Galilea Jesucristo).

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4-LA DINASTIA GIULIO – CLAUDIA: Del 14 al 68 d. C.

----- Tiberio. ----- Calígula. ----- Claudio. ----- Nerón.

TIBERIO: (TIBERIO GIULIO CESAR AUGUSTO). Del 14 al 37 d. C. De inmediato, el “Principatus” fue sucesivamente atribuido a Tiberio, hijo adoptivo de Augusto. Su llegada al poder fue grata al Senado, porque, aunque no mostró ninguna intención de renunciar al régimen de gobierno introducido por Augusto, naturalmente estaba inclinado a valorar la importancia de la “Nobilitas” senatorial, en detrimento de los “Comitia”. Así es que, uno de sus primeros actos fue favorecer el traslado al solo Senado de la decisión política para la designación de los candidatos a las magistraturas. Pero el resto de su programa, al menos inicialmente, fue el de la continuación puntual de la obra de Augusto. Ajeno a la ostentación, Tiberio rechazó los honores divinos, llevó una vida retirada, pero de activo funcionario: -

Reorganizó con el método de la lezna (tacañería) las finanzas desordenadas. Cuidó el restablecimiento de una severa disciplina en las legiones. Logró reprimir todos los principales fuegos de rebelión en Germania y Oriente.

En el plano militar, lo ayudaron: - el hijo Druso César, quien aplacó la rebelión de las legiones de Pannonia. – Sobre todo el sobrino Germánico, hijo de su hermano Druso Maggiore, quien reprendió la rebelión de las legiones en Germania y entre los años 14 y 16 d. C. cumplió una serie de eficaces incursiones punitivas que tuvieron el efecto de reafirmar el imperio romano, reportandolo a la linea del Reno, que más allá Tiberio evitó prudentemente pasar. Por la muerte misteriosa de Germánico algunos lo acusaron. (Germánico, enviado al Oriente en el año 17 d. C., cada vez más reveleba un carácter ambicioso e impaciente, lo que obligó a Tiberio hacerlo vigilar de su fiel Cneo Pisone, gobernador de Siria. La improvista muerte de Germánico en el año 19 d. C., se traduce en un proceso criminal contra Pisone, quien se suicida confirmando la opinión general). Tiberio, se encierra aún más después de la muerte de su hijo Druso en el 23 d. C. y se aleja de Roma, residenciandose en la Isla de Capri.

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En el año 37 d. C. Tiberio muere a los 78 años. Solo quedaron en vida, el hijo de Germánico, Gaio, y la hija Agrippina Minore.

CALÍGULA: (GAIO GIULIO CESARE GERMANICO): Del 37 al 41 d. C. El Senado tuvo que escoger para la designación del nuevo principe entre: -

El hijo de Germánico: Gaio Giulio Cesar Germánico: “Calígula”: de 25 años. El hijo de Druso: Tiberio Gemello: aún más joven.

El Senado escogió al primero, cuyo sobrenombre universal era: “Caligola”, llamado así desde muchacho por los soldados de Germánico, por el uso de vertirse a lo militar y de las “caliga”: sandalias guarnecidas de clavos “caligae”. Fue una decisión infeliz, porque Calígula reveló rápidamente todos los lados negativos, diferentes a su padre, como la ambición, el gusto por los honores y la intolerancia a los frenos. Trató de restablecer el culto al emperador viviente, creado por Augusto y que Tiberio había rechazado. El choque con el Senado y con la clase dirigente, obligó a Calígula a apoyarse en las categorías ínfimas de la población, también en los esclavos. Pero una conspiración dirigida por el tribuno de las cortes pretorias, Cassio Cherea, lo quita violentamente de la escena en el año 41 d. C., sólo después de tres años de su principado.

CLAUDIO: (NERONE CLAUDIO TIBERIO GERMÁNICO): Del 41 al 54 d. C. Escoger el sucesor de Calígula y continuar con la dinastía julio- claudia, no era fácil, porque Calígula había mandado matar a Tiberio Gemello. De la dinastía, sólo quedaba CLAUDIO, de 50 años, hermano de Germánico, que siempre había permanecido aparte sumergido en los estudios de erudición histórica. Los pretorianos teniendo el recuerdo fascinante de Germánico lo escogieron. Como su temple era débil, se circundó de la amistad de los libertos, quienes para no estar bajo la influencia del Senado, ni de los “Caballeros Equites”, lo orientaron hacia una política exageradamente centralizadora y marcadamente favorable a las provincias de las cuales los libertos eran oriundos. Su tercer esposa, Messalina, con quien tuvo su hijo Británico y además Octavia, fue famosa por su disipación y desenfreno. Claudio se ve constreñido a mandarla matar.

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Su cuarta esposa, Agrippina Minore, hija de su hermano Germánico, en su primer matrimonio había tenido a Domizio, y programó asegurar la sucesión de su hijo, en vez de Británico, y convence a Claudio adoptar a Domizio y hacerlo casar con Octavia. En el año 54 d. C., muere Claudio y el plano de Agrippina estaba ya hecho. (Se le tomó como sospechosa de asesinar a su marido).

NERÓN: (1°. LUCIO DOMIZIO ENOBARBO) (NERONE CLAUDIO CESARE): Del 54 al 68 d. C. No tuvo dificultad en obtener el principado. No pasó ni un año, cuando el hermano Británico fue misteriosamente envenenado. Por su poca edad y también inestabilidad de carácter, aunque disponía de una cierta cultura griega, era escasamente adapto para sobrellevar el peso del gobierno. Pero en los primeros tiempos tuvo el consejo, casi opresivo de su madre Agrippina Minore, del maestro Seneca (filósofo) y de Afranio Burro (“Praefectus Praetorio”). Gracias a esta cooperación, se le atribuyen acciones apreciables en su primer quinquenio. Evitando encuentros con el Senado, lo esquivó con una sutil acción política, legando en diferentes modos los intereses de los senadores más influyentes directamente a su persona. Así es que progresivamente se convirtió en el “despota iluminado”. En el año 59 d. C.: mandó matar a su madre Agrippina Minore y en el 62 d. C., a su esposa Octavia, reemplazada inmediatamente por Popea Sabina. Este mismo año desaparecieron Seneca (alejado de la Corte y constreñido a suicidarse) y Burro que murió de muerte natural. Al fin libre de toda indicación y consejo, Nerón se abandonó completamente a sus impulsos, creyendose monarca absoluto y dejando lo militar en manos de sus generales, como Carbulone que le aseguró la victoria contra los “Partos” y el protectorado sobre el reino de Armenia cuyo soberano Tiridate fue coronado personalmente por Nerón. Mientras Nerón se exaltaba con el juego del poder absoluto, la economía decae y se extendió la inflación. La rebelión empezó a manifestarse en diferentes partes, Roma, Gallia, España. Frente al prevalecer de las fuerzas contrarias Nerón se suicida el 9 de junio del año 68 d. C.

5-PRIMERA ANARQUÍA MILITAR:

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Ala muerte de Nerón, le siguió en los años 68 – 69 d. C., desordenes y luchas entre militares. Fue un año crucial, no solo por los acontecimientos sangrientos, si no porque registró el final de toda ilusión de poder reconectar el principado a las virtudes hereditarias de la familia de Augusto y señaló el inicio de una busqueda de nuevos principes sobre la base de sus dotes personales y sobre todo del apoyo de las legiones del ejército. -

SERVIO SULPICIO GALBA: Octubre / 68 – enero / 69 d. C. SALVIO OTONE: Enero / 69 – abril / 69 d. C. AULIO VITELLO: Abril / 69 – Diciembre / 69 d. C.

La primera anarquía militar terminó y se abrió un nuevo período del principado con la insignia de la dinastia de los Flavios.

5- LA DINASTIA DE LOS FLAVIOS: Del 69 al 96 d. C.

----- Vespasiano. ----- Tito. ----- Domiciamo.

VESPASIANO: (TITO FLAVIO VESPASIANO): Del 69 al 79 d. C. Iniciador de la nueva serie de principes. De extracción plebeya y Sabina. Militar de profesión. Así es que se da cuenta, que era indispensable para la salvación de Roma limitar fuertemente la influencia de los ejércitos provinciales y de sus generales, por eso, buscó sagazmente hacerlos entrar en los límites de la necesaria disciplina y les nombró como comandante a su hijo, Tito, designado como eventual sucesor a través de la concesión de la “Tribunicia Potestas” y de la prefectura del pretorio. Tito, asume ilustremente la función y consigue la victoria de Jerusalem y del templo de Salomón en el año 70 d. C. Libre de preocupaciones en el Oriente, Vespasiano tuvo libertad para completar la acción de reordenamiento en los residuos del imperio. Se dedicó al resaneamiento de las finanzas estatales (disipadas por Nerón y en tiempos de la primera anarquía). El sistema de los tributos fue integrado y reorganizado. Un severo régimen de economía fue aplicado a los gastos públicos. No obstante, la oposición de la plebe urbana y de la “Nobilitas” senatorial, Vespasiano, se encontró en pocos años como jefe de un ejército compacto y adecuadamente equipado, que utilizó en afortunadas acciones de refuerzo en las fronteras. 70 d. C.: Sofocó la rebelión gallica, organizada en los confines del Reno. 72 d. C.: Procedió a la anexión de los reinos orientales de Commagéne y Armenia Menor. Y así continuó...

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79 d. C.: Muere. El imperio estaba en paz y el régimen institucional había sido reparado, aunque a través de un tipo de régimen de autoridad militar.

TITO: (TITO PLEVIO VESPASIANO II): Del 79 al 81 d. C. Aprovechó la obra de su padre para atenuar muchas de las oposiciones. Con su actitud de clemencia hacia los opositores, con las donaciones del dinero público al pueblo y a los soldados, permitidas por las constituidas reservas financieras, con el esfuerzo constante de agradarse con el Senado, Tito, parece abrir un período de verdadera paz en Roma y para el Imperio. Posteriormente lo llamaron: “Deliciae humani generis”, en contraste con su sucesor, Domiciano. Pero el sueño le duró poco y en el año 81 d. C., la muerte lo sorprendió prematuramente a los 42 años.

DOMICIANO: (TITO FLAVIO DOMICIANO): Del 81 al 96 d. C. En sustancia, no le faltaron muchas de las mejores cualidades del padre y del hermano, pero le faltó totalmente el esconder aparentemente su política dirigida hacia el despotismo. En el plano militar, cumplió acciones inmemorables: desde la finalización de la conquista británica a la institución de dos importantes provincias más allá del Reno: la Germania Inferior y la Germania Superior. Entre tanto, los fuertes gastos impuestos por las actividades militares y la siempre y más descubierta tendencia absolutista del “Princeps”, actuaron en contra de él. El gobernador de Germania Superior, Lucio Antonio Saturnino, se rebela y se proclama emperador. Dominada la insurrección, se usaron todos los medios para combatir la “Nobilitas”. Se abrió un período de persecusión contra aquéllos sospechosos de actuar contra el poder imperial (especialmente los hebreos contrarios al culto del emperador). En el año 96 d. C:, Domiciano cae víctima de una conspiración de altos funcionarios civiles y militares (quizás participó la propia esposa, repudiada desde antes, Domizia Longina). Con la muerte de Domiciano se puso fin a la dinastia de los Flavios.

6-NERVA: (MARCO COCCEIO NERVA):

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Del 96 al 98 d. C: El Senado lo nombró como principe. Anciano, Senador de 70 años, en el cual se confió para el restablecimiento de las libertades republicanas tradicionales. Nerva supo efectivamente, por su habilidad, meritarse el haber felizmente conciliado, como Augusto, dos términos inconciliables: la monarquía y la libertad. (Haciendo una confrontación de Nerva con el odiado recuerdo de Domiciano, recuerdo ingrato a la “Nobilitas” y a la clase de los altos funcionarios, al contrario para el pueblo y soldados de las legiones con el cual había sido comprensivo y generoso). Por esto Nerva, ablandó la “Nobilitas”, el pueblo y los pretorianos, a su favor dispone donaciones. Dada su tarda edad, se preocupó por escoger un válido sucesor, en la persona de Traiano, gobernador de la Germania Superior, al cual adoptó y le concedió la “Tribunicia Potestas”. Mientras Traiano, se dedicaba a campañas victoriosas, Nerva ejecutó en Roma una activa reorganización de la administración pública: -

Reforma del servicio veloz de informaciones: “cursus publicus”. La asunción a cargo del estado de las estaciones de cuadrupedos fijados cada 15 kilómetros, para conectar rápidamente a Roma con las provincias. La iniciativa de instituciones alimentarias, los “alimenta” que Traiano extendió al sostenimiento de los niños pobres, y por tal, indirectamente, para la lucha contra el progresivo despoblamiento de la península.

Nerva murió en enero del año 98 d. C.

8- TRAIANO: (MARCO ULPIO TRAIANO): Del 98 al 117 d. C. Fue entre los principes romanos que dejaron mejor memoria, a tal punto de meritar el título de: “Optimus Princeps”. Originario de Italica, provincia de Betica (España Meridional). Pertenecía a una familia de reciente elevación, que su padre (su homonimo) había ilustrado cuando era gobernador de Siria. De su padre, Traiano había heredado sus grandes virtudes militares y las demostró cuando fue gobernador de Germania Superior. La dominación que tenía sobre los legionarios y la confianza, que por su origen tenía de los provinciales, fueron rápidamente confortados por el suceso

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obtenido por su personalidad entre los mismos de la “Nobilitas” que apreciaron mucho su templanza, pero con un carácter de notable energia y gran vigor. La política interna de Traiano se caracterizó por una sagaz devaluación de la “Nobilitas” senatorial en ventaja de la clase de los “Caballeros Equites”, a los cuales el principe mediante tantas instituciones aseguró nuevos cargos y la posibilidad de afortunadas carreras, sustituyendolos por los libertos. (Los provinciales de origen español fueron valorizados). Pero Traiano quedará en la memoria por sus empresas militares y particularmente por las guerras victoriosas contra los Dacios (conclusión poco gloriosa de Domiciano). Convencido de asegurar al dominio de Roma el curso medio e inferior del Danubio, Traiano reprende la lucha contra los Dacios y con numerosas legiones vence a Decebalo, ocupando la capital dacica, Sarmezegetusa 102 d. C., campaña que le frutó el título honorífico de Dacico. Traiano, pasó entonces, a organizar la nueva provincia Dacica, que se extendía hasta Transilvania y ocupaba gran parte de la actual Rumania y Hungria. Seguro del Danubio, pasó a resolver el problema de los “Partos”, que era la amenaza secular de Roma. 106 d. C.: conquista el reino de Nabatei que fue reducido a provincia con el nombre de Arabia. Anexó el reino independiente de Armenia a la provincia de Cappadocia, lo que provocó la declaración de guerra por los “Partos”: 115 – 117 d. C. 115 d. C.: Invade Mesopotamia y conquistó sus principales ciudades: Babilonia, Ctesifonte y Seleucia. Anexó Mesopotamia y Adiabene a las provincias romanas de Mesopotamia y Asiria. 115 d. C.: Se rebelaron los hebreos aprovechando el retiro de tropas romanas de Cipro, Cirinaica y Egipto, en el 117 d. C., la rebelión se extendió en todo Oriente y determinó la caida de muchas guarniciones en los territorios de nueva conquista. Traiano reaccionó con vigor y destruye a los rebeldes, reconquistando gran parte de las tierras, extendiendo el dominio hasta el golfo Persico. Interiormente, Traiano demostró su verdadero celo por el bienestar de sus subditos. Desarrolló las instituciones de ayuda a los necesitados que había implantado Nerva y facilitó el trabajo de los agricultores ofreciéndoles crédito. Sobre todo se preocupó por las provincias, siendo él provinciano de España, conocía las necesidades. Efectuó numerosas obras públicas: caminos, puertos, puentes, que permitieron el desarrollo económico de algunas regiones.

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117 d. C.: Traiano cede el comando del ejército y el gobierno de Siria a su sobrino Publio Elio Adriano y lo adopta, con la complicidad de su esposa, Plotina. Se dispone a regresar a Roma, pero una enfermedad lo sorprende y muere en Selinunte (Sicilia). El diseño de un encuentro definitivo con los “Partos”, la única gran potencia organizada más allá de los confines del “Imperium Romanum”, fue abandonada para siempre. Con Traiano se concluye la fase augustea de la “Respublica Universal Romana”.

9- FASE ADRIANEA: EL PRINCIPADO DE ADRIANO: (PUBLIO ELIO ADRIANO): (CÉSAR TRAIANO ADRIANO AUGUSTO): Del 117 al 138 d. C. Considerando la situación de la “Respublica” y de su “Imperium”, emprende un giro decisivo en la política romana, conduciendo al “Imperium” al mismo grado de relevancia política, aunque si todavia no constitucional, de la “Respublica”. Continuó y perfeccionó la obra de Traiano con mayor determinación y exhautividad, ayudado por una inteligencia superior, que no abrazaba solamente el arte militar, si no que se extendía a los campos de la cultura. De descendencia española. Fue un celoso administrador, y aunque profesaba un gran respecto por las tradiciones romanas, se convirtió en un verdadero tutor de las provincias, cuyas necesidades conoció y estudió personalmente, por medio de frecuentes viajes. No solamente estimuló la vida económica del imperio, si no que trabajó intensamente en su administración y se preocupó por la ordenación de la justicia, quizás la obra más significativa de su gobierno fue el “Edicto Perpetuo”, recopilación de los antiguos edictos pretoriales, realizada por el sabio jurisconsulto Salvio Juliano. Desde entonces, el derecho quedó ordenado en un cuerpo de disposiciones de fácil consulta. Se apartó de la tradición de su antecesor en cuanto a la política militar; consideraba que la extensión del imperio comprometía su seguridad y no vaciló en desprenderse de las conquistas que Traiano había hecho en Oriente; y organizó cuidadosamente la política defensiva, ordenando la construcción de fortificaciones en Retia, Germania y Bretaña.

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Así pasó a la historia como un gobernante prudente y previsor. En el año 134 d. C.: a sus 58 años regresó a Roma y empezó a pensar en su sucesor, entonces, indicó el cónsul de 51 años, Tito Aurelio Fulvo Boionio Arlio Antonino, al cual adoptó y en julio del año 138 d. C., murió. Se perfilaron a partir de Adriano, embriones de un sistema absolutista. El principe dejó a un lado el Senado y se rodeó de un estable “Consilium Principis” del cual hacían parte los más cualificados juristas. Todo residuo de iniciativa de los órganos republicanos se apaga y la burocracia imperial asume abiertamente la función de proveer la organización y la administración de Roma.

10- LA DINASTIA DE LOS ANTONINOS: Del 138 al 192 d. C.----- Antonino Pio. ----- Marco Aurelio (Lucio Vero). ----- Commodo. Caracterizada por haber aplicado puntualmente las directivas de la política de Adriano. En una atmósfera pacífica, ajena a nuevas conquistas, más bien inclinadas a defender las conquistas pasadas, se esforzaron por perfeccionar la centralización de los poderes públicos y la fusión entre ambiente itálico y provincial. La clase senatorial, pierde cada vez más su poder.

ANTONINO PIO: (TITO ELIO ADRIANO ANTONINO): Del 138 al 161 d. C. De Nemauso en Gallia Narbonese. Fue un espíritu superior, a quien apasionaba la justicia. Efectivamente se trató de una persona extrechamente ligada al deber, muy equilibrada y de gran seriedad moral. Su gobierno fue considerado del “Inmovilismo”, en 23 años no se alejó nunca de Italia. Aunque no innovó en materia política o militar, condujo el gobierno del imperio con tanta equidad y prudencia, que su tiempo pareció a los romanos el más feliz. Desde el punto de vista militar, solo expostó el “Limes” en Britania de 160 kilómetros el nuevo confin “Limes antoninus”, implicaba un notable acorchamiento del frente, y por tal una defensa más segura. Igualmente hizo con las otras provincias. Internamente favoreció al Senado, aboliendo una reforma inpopular de Adriano: la autoridad pretoria fue restaurada en Italia, además, las instituciones

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alimentarias introducidas por Nerva y Traiano, olvidadas por Adriano, fueron extendidas a la asistencia de las niñas. Sus dotes de hombre íntegro se pusieron de manifiesto finalmente, en la elección de su sucesor; le dejó el trono a su yerno y mayor de sus hijos adoptivos Annio Varo: Marco Aurelio. Antonino murió en marzo del año 161 d. C.

MARCO AURELIO ANTONINO: (ANNIO VERO): Del 161 al 180 d. C. Quiere gobernar acompañado y hace elegir también al hermano adoptivo LUCIO ELIO COMMODO, quien tomó el nombre de: LUCIO VERO, un hombre de escasa virtud, al que Marco Aurelio supo contener en sus apetitos. Reinaron juntos por 8 años hasta que Lucio Vero murió en guerra, 169 d. C. Marco Aurelio, no era de un temperamento belicoso; amaba la paz y el reposo y su vocación profunda era la filosofía, reflejada en la grandeza de su espíritu de gobernante. Fue justo. La paz del imperio comenzaba a dañarse sobre todo por las insurgencias de los “Partos”, pero sus campañas fueron victoriosas y por astucia política, hace un tratado de compromiso con las poblaciones vencidas. En tanto, los bárbaros aprovechando la debilidad de las legiones romanas (debido a la muerte de Lucio Vero), penetraron en Dacia e invadieron parte de la peninsula itálica. En el año 172 d. C. los romanos reprendieron la ofensiva y en el 174 d. C. victoriosamente se domaron las insurgencias de los bárbaros, reportando provisionalmente la paz en los confines del imperio. Una sola debilidad tuvo en su vida: la elección de su hijo Commodo para el gobierno del imperio; conocía sus defectos y sus vicios, su carácter tortuoso y su sensualidad, pero no pudo dominar su amor paternal y el imperio debió sufrir durante 13 años, un gobierno tiránico y desordenado. En el año 180 d. C. muere y su sucesor no estuvo en capacidad de continuar su obra.

COMODO: (LUCIO ELIO AURELIO COMMODO): Del 180 al 192 d. C. De solo 20 años, carácter ardiente e inestable (tuvo muchas cosas de las personalidades de Calígula y Nerón), por tal, su gobierno suscitó resistencias y determinó numerosas conspiraciones en su contra. Esasperado, recurre a reacciones feroces y se aisló siempre cada vez más de los romanos.

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Mientras las finanzas del estado se enfermaban siempre cada vez más, aumentaban los despilfarros, los lujos, las donaciones de público dinero y las negligencias del gobierno provincial. Los bárbaros atacaban los confines del imperio: Britania, Reno, Danubio, Africa, con graves daños para las legiones romanas. Insistiendo con su política insensata, llegó a atribuírse a él mismo cualidades divinas, a tal punto de dar a Roma, reconstruída después de un incendio, el rango y el título de una colonia fundada por el Emperador. El 31 de diciembre del año 192 d. C., una conspiración lo estrangula en el baño y se llega al acuerdo que su sucesor sea el “Prefectus Urbis” PUBLIO ELVIO PERTINACE.

11- PERTINACE: (PUBLIO ELVIO PERTINACE): 193 d. C. Lígure, de humilde origen, pero nobilitado por una carrera militar excepcional. Buscó encaminarse hacia la reorganización, al menos parcial, de algunas fundamentales libertades republicanas. Quería consolidar la disciplina en el ejército y reportar las finanzas a un estado de relativa sanidad, a través de contracciones en los gastos. Pero los mismos pretorianos que lo habían apoyado le quitaron su favor a menos de tres meses de su ascenso al poder, fue victima de una conspiración.

12 – SEGUNDA ANARQUÍA MILITAR: 193 d. C. Se abrió, entonces, un segundo y breve período de anarquía militar, que se concluye en el mismo años 193 d. C. con SETTIMIO SEVERO. Los aspirantes al principado se multiplicaron, pero se escogió a:

MARCO DIDIO GIULIANO: Originario de una familia patricia de Brescia. Hubiera podido cubrir bien su cargo, si no se hubieran multiplicado otros pretendientes al principado. En abril del 193 d. C. aparecen dos cónsules: -

CAIO PESCENNIO NIGRO: Gobernador de Siria. LUCIO SETTIMIO SEVERO: Gobernador de Pannonia Superior.

Los dos anteriormente proclamados principes.

mencionados,

fueron

contemporáneamente

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Severo se apresuró a Roma a la cabeza de su ejército y el Senado le asigna el Principado.

13 – LA DINASTIA DE LOS SEVEROS: Del 193 al 235 d. C.

----- Settimio Severo. ----- Marco Aurelio Antonino (Caracalla). ----- Marco Opellio Macrino (no Severo). ----- Avito Bassiano (Elagabalo). ----- Marco Aurelio Severo Alessandro.

Esta dinastia de dedicó decisivamente a la desvalorización y desvaloración de la “Respublica” y a la evolución de ls organización estatal y gobernativa romana hacia el absolutismo imperial.

SETTIMIO SEVERO: Del 193 al 211 d. C. Originario de Lepcis Magna (Africa). No encontró otro camino para conjurar la naciente anarquía, que el establecimiento de una verdadera dictadura militar. Era necesario someter a los numerosos grupos militares que estaban lanzados hacia la conquista del poder y ellos solo podía hacerse, contando con un poder militar más fuerte, solo la fuerza tuvo significación. No obstante, fue un hombre recto, que procuró ejercer el poder con mesura, aunque le entregó extrema autoridad al ejército. Más que por los hechos militares, su principado, fue importante por el orden dado al imperio en su interno, su política estuvo abiertamente orientada hacia el absolutismo. Para congraciarse el Senado, usó palabras y formas externas, como la iniciativa hábil de proclamarse hijo adoptivo del Divo Marco Aurelio, y de conceder a su hijo Bassiano, designado sucesor al trono, el nombre de Marco Aurelio Antonino. De resto, las prerrogativas de la clase senatorial fueron reducidas y prácticamente transferidas en gran parte a los caballeros. Inspirado por la esposa, Giulia Domna, se concedió a sí mismo, abiertamente, el título de “Dominus” e hizo de todo para que su poder tuviera el carácter de una monarquía absoluta.

MARCO AURELIO ANTONINO: CARACALLA:

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Del 211 al 217 d. C. Continuó la obra incauta e improvisa de depresión de los valores romanos. De sobrenombre CARACALLA porque usaba un vestido con capucha y mangas así denominado. La completa insensibilidad de los Severos frente al nacionalismo romano e itálico, se manifestó en el modo más claro en el año 212 d. C. con la “CONSTITUTIO ANTONINIANA”, con la cual Caracalla concede la ciudadanía romana a casi todos los súbditos del imperio, sin distinción alguna de nacionalidad o de grado de civilización. Fue el último golpe al residuo vital de la gloriosa “Respublica Romanorum”. En el año 217 d. C., fue víctima de una instigación de Macrino, oficial de los pretorianos.

MARCO OPELLIO MACRINO: (No Severo): Del 217 al 218 d. C. Caballero, de extracción humilde, originario de Mauretania. Alcanza el cargo de “Princeps” pero por muy poco tiempo. De personalidad insulsa. Contra él operó especialmente la reacción de la familia de los Severos, y los parientes de Giulia Domna, quien pertenecía a una estirpe de gran potencia y riqueza, de la cual salían los sacerdotes del Dios Sol: “Elagabalo”. Su hermana Giulia Mesa, tenía dos hijas, Soemia y Mamea. Soemia tenía un hijo, Avito Bassiano, y Mamea tenía un hijo, Alessiano Bassiano. Avito Bassiano, apenas de 14 años, denominado: “Elagabalo”, por ser sacerdote del Dios del Sol, fue proclamado príncipe en el año 218 d. C. y superó a Macrino.

AVITO BASSIANO: “ELAGABALO”: Del 218 al 222 d. C. Las cosas empeoraron todavía más durante el gobierno de “Elagabalo”. Además, del descalabro general de la administración y de la disciplina militar, él, que era un principe inmoral y vicioso, no quiso en el modo más completo, adaptarse a las tradiciones y a las formas romanas, más bien trató

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insensatamente de introducir en occidente los ritos de la religión de la cual era sacerdote en Siria. Roma vivió por lo tanto un período singular. “Elagabalo” tentó dar un puesto a su dios en el Palatino, construyéndole un templo exclusivo. Esto demandó una gran fuga de dinero de las cajas del estado. Con ello los cultos exóticos entraron en Roma con fuerza torrencial y atrajeron hacia ellos a las multitudes supersticiosas,de modo que muy pronto se perdieron las hondas raíces de la romanidad. Todo esto trajo un malcontento. Giulia Mesa, percibió el peligro del poder y aconsejó a “Elagabalo”, adoptar a su primo Alessandro Bassiano con el nombre de: MARCO AURELIO SEVERO ALESSANDRO. En el año 222 d. C. los pretorianos en una rebelión mataron a Elagabalo y a su madre.

MARCO AURELIO SEVERO ALESSANDRO: Del 222 al 235 d. C. Los historiadores hablan de manera muy favorable de éste prncipe, quien tuvo indudablemente apreciables cualidades políticas. Cuando quiso restablecer la disciplina y reorganizar la vida pública, ya era tarde. Fue mérito suyo regresar a una cierta armonia, aunque formal, con el Senado, y se mostró tolerante con los cristianos. Trató de reorganizar algunos valores de la tradición romana concediendo la Prefectura del Pretorio a un gran jurista: Domizio Ulpiano. Frente a los provinciales fue flexible y admitió sus costrumbres locales y de no combatir sus cultos, inclusive el judaísmo y el cristianismo. El “Consilium principis” fue integrado por Senadores. Pero aunque fueron buenas sus cualidades personales, no eran suficientes para hacer frente a una situación siempre más deteriorada, sobre todo por la crisis financiera y el desorden de los confines del imperio por la indisciplina de las legiones Acusado de obedecer demasiado a su madre Giulia Mamea, los mató un grupo de soldados rebeldes. Como no dejó hijos de sangre, ni adoptivos, la dinastia de los Severos se terminó definitivamente con Alejandro. Aquí termina la segunda fase: la fase adrianea y empieza la tercera fase: la fase de crisis de la “Respublica Universal Romana”.

15 – LA TERCERA ANARQUÍA MILITAR:

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Del 235 al 284 d. C. Con la finalización de la dinastia de los Severos, se abrió una fase altamente dramática de desorden, la fase de la tercera anarquía militar, en la cual se verificó la crisis de la “Respublica romano-universal”.

16 – INICIO DE LA CRISIS DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA: LAS CAUSAS DE LA CRISIS: Las causas de la crisis de la “Respublica Universal Romana”, de la depresión de los valores romanos, de la depresión de la unidad del imperio, fueron múltiples: 1 – LA COMPLETA DERROTA DE LA CLASE SENATORIAL: Señaló el camino hacia el orden absolutista, que empezó con el principado de Adriano y se descubrió bastante con los Severos, que fue la negación, la antitesis, del orden republicano tradicional. El sistema de compromiso entre “Respublica” e “Imperium” que en las manos de Augusto y sus sucesores había valido para prolongar la vida de la “Respublica romana”, pero que ya con la primera anarquía militar empezó a deteriorarse. Posteriormente, los príncipes siendo los verdaderos y efectivos detentadores del poder político y militar, fatalmente quisieron estar por encima del Senado, organismo constitucional en el cual se resumían los últimos restos de las libertades republicanas. 2- LA DECADENCIA ECONÓMICA Y DEMOGRÁFICA DE ITALIA: Se manifestó en el siglo III d. C. a través del enpobrecimiento de la península, sea en medios de producción, como en masas de ciudadanos. 3- LA PROVINCIALIZACIÓN DEL EJÉRCITO Y DE LA PÚBLICA ADMINISTRACIÓN: Por la necesidad imperante de alimentar las legiones de nuevos reclutas a causa de tantas guerras y guerrillas. Su expresión más característica fue la “Constitutio Antoniniana” de Caracalla. Se trató de una consecuencia que el principe tomó como una realidad. La formación de una “Orbis Romanus” y la instalación de una “Pax Romana” de interés común, no pudieron no implicar el reconocimiento de “Cives Romanus” a la gran parte de los habitantes del imperio. 4- LA OBRA CORROSIVA DEL CRISTIANISMO: Religión que afirmaba la independencia del cristiano frente al estado: primero Dios y después el Estado.

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5- LA PRESIÓN DE LOS BÁRBAROS.

17 – GOBERNANTES DE LA TERCERA ANARQUÍA MILITAR Y FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: CAIO GIULIO VERO MASSIMINO: Del 235 al 238 d. C. Tomó el puesto de Alessandro Severo e inició la tercera anarquía militar. Primer principe soldado, de Tracia. Hombre no falto de cualidades, pero rudo, rústico y violento. El Senado siempre trató de oponérsele. En el año 238 d. C., un senador de 80 años, procónsul de Africa fue proclamado principe: MARCO GORDIANO I y como corregente su homonimo hijo: MARCO GORDIANO II. Pero MASSIMINO los eliminó rápidamente. El Senado, todavía una vez más, le contrapone otros principes: ----- PIPIENO MASSIMO. ----- CELIO CALVINO BALBINO. ----- GORDIANO III (de 15 años. Sobrino de Gordiano I). MASSIMINO en una rebelión popular en el año 238 d. C., perdió la vida junto con MASSIMO y BALBINO. Quedando como único principe el jovencito GORDIANO III.

GORDIANO III: Del 238 al 244 d. C. Años muy agitados. Hasta el año 241 d. C., el joven principe gobernó bajo los consejos de su madre, Mecia, pero luego de su matrimonio con Furia Tranquillina (hija de Furio Sabino Timesiteo) asumió de lleno la totalidad del poder. El problema grave de resolver era la pacificación de las regiones de frontera, sea con el Danubio que con la Mesopotamia. Timesiteo obligó al enemigo a la batalla de Resaina y los derrotó. Pero a la muerte de Timesiteo, GORDIANO III nombra prefecto del pretorio a GIULIO FILIPPO, quien traicioneramente se aprovechó e incitó a las tropas a rebelarse, quienes ele ocasionaron la muerte al principe y FILIPPO se hizo proclamar principe en el año 244 d. C.

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GIULIO VERO FILIPPO: (FELIPE EL “ARABE”): Del 244 al 249 d. C. Terminó victoriosamente la campaña contra los Persianos, conservando la Mesopotamia. Bajo su principado, Roma parece por un momento regresar a ser la máxima potencia, pero en realidad la situación era extremamente precaria, por el hecho de que los ejércitos estaban fuertemente integrados por bárbaros mercenarios, que se frenaban con donaciones y promesas. En el año 248 d. C. la rebelhón comenzó a despertarse en Oriente y en Occidente. CAIO MESSIO DECIO que aspiraba a la sucesión, se hizo aclamar principe y derrotando a Felipe en Verona en el año 249 d. C., le ocasionó la muerte.

CAIO MESSIO DECIO: Del 249 al 251 d. C. Nativo de Pannonia. Fue “Prefectus Urbi” en Italia. Apreciado por el Senado. Decide confiar la administración civil del imperio al Senado y reservarse para él mismo los poderes militares, regresando en apariencia a los tiempos iniciales del principado. Quiso agregar a su nombre: Traiano. Su política fue deficitaria, especialmente por la viva persecusión y hostilidad contra los cristianos y hebreos. Ordenó a todos los jefes de familia del imperio, declarar su fe religiosa. Todo esto le ocasionó oposición de los cristianos, ya infiltrados por todas partes en el imperio y fue una de las principales causas de su caída. Nombra como sucesor a su hijo OSTILIANO. En el año 251 d. C., CAIO TREBONIANO GALLO, comandante de Mesia, lo afrontó y le ocasiona la muerte en combate.

OSTILIANO: 251 d. C. DECIO había designado a su hijo como su sucesor, pero TREBONIANO GALLO, se hizo aclamar principe y derrota a OSTILIANO, quien además inmediatamente muere de peste.

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CAIO TREBONIANO GALLO: Del 251 al 253 d. C. Concluye la paz con los Góticos, a los cuales garantiza un contributo anual en dinero. En el año 252 d. C., MARCO EMILIO EMILIANO, se hace nombrar principe por las tropas y afronta a Treboniano, venciendolo. Treboniano muere en el año 253 d. C. en manos de sus mismos soldados.

MARCO EMILIO EMILIANO: 253 d. C. Fue reconocido en Roma principe. Pero no duró nada su reino, por que sus tropas se rebelaron y lo asesinaron hacia finales del año 253 d. C.

PUBLIO LICINIO VALERIANO: (GALLIENO): Del 253 al 268 d. C. Era “Vir Consularis” y tenía el apoyo de las tropas de Rezia, quienes lo proclamaron principe y luego fue reconocido en Roma. Con VALERIANO se tuvo la primera división de hecho del imperio. Se asoció con su hijo GALLIENO, dejándole el Occidente y reservándose a sí mismo, la administración del Oriente. En Oriente, los Persianos llegaron a Antioquia, Valeriano tuvo que hacer un gran esfuerzo para contenerlos. Los Persianos continuaron, Valeriano hace de todo pero sin suceso. Mientras en Occidente, los bárbaros oprimían cada vez más las fronteras. En el año 258 GALLIENO expulsó a los Francos y obtuvo el título honorífico de “Restaurator Galliarum”. En el año 259 d. C., Valeriano es derrotado por los persianos y hecho prisionero. GALLIENO, queda como único “Princeps” y emprendió guerras en Gallia para domar la rebelión de M. Cassianio Latinio Postumo, que había proclamado un estado autónomo: “Imperium Galliarum”. Las dificultades eran tantas, pero Gallieno logró hacer frente a todas con la ayuda de Settimio Odenato, que se había proclamado rey de Palmira y Gallieno en el año 263 d. C., le concede el título de “Dux et corrector totius orientis”. En el año 267 d. C., Odenato fue asesinado y toma el poder su viuda Zenobia, asociada con su hijo Vaballato.

230

En el año 268 d. C., Gallieno derrota los rebeldes y asedia a Aureolo (que estaba de acuerdo con Postumo). Pero Gallieno fue asesinado por sus propios oficiales, quienes escogen como su sucesor a MARCO AURELIO CLAUDIO.

MARCO AURELIO CLAUDIO: (EL GÓTICO): Del 268 al 270 d. C. Fue en esta época en la cual la crisis del imperio alcanza su período más álgido. Época designada: “de los tiranos”, por la ilegalidad de los varios principes, que se contrapusieron y se sucedieron. Mientras los bárbaros retomaban las armas en todos los confines, los ejércitos de las provincias se alzaban indisciplinadamente sin tregua, llevando cada uno en sus escudos, un pretendiente diverso al trono imperial. Pero quedaban algunas reservas todavía en el viejo imperio y a partir de CLAUDIO II, una marcada reacción comenzó a hacerse visible. CLAUDIO II, pudo organizar sus fuerzas y afianzar su autoridad en la medida necesaria para oponerse con éxito a los Godos y expulsarlos de la Península Balcánica. En el año 270 d. C., CLAUDIO II, EL GOTICO, muere en el Danubio por epidemia de peste. El Senado designó a su hermano QUINTILLO.

QUINTILLO: 270 d. C. Pero las tropas del Danubio elevaron al jefe de la caballería:

LUCIO DOMIZIO AURELIANO: Del 270 al 275 d. C. Se dieron cinco años de mayor orden en el imperio: “años de restauración del orden imperial”. Aureliano lucha y derrota. Por sus victorias obtiene los títulos honoríficos de Germanico Massimo, de Gótico Massimo y de Partico Massimo. Debe resolver el problema del “Imperium Galliarum”, el cual decide someterlo por las buenas y confía a Póstumo el título de “Corrector Italiae”.

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Adoptó algunas medidas para prevenir algunos peligros, así, ordenó construir un muro, que se llamó Aureliano, para asegurar la ciudad de Roma contra posibles asaltos y dispuso el abandono de la Dacia para fortalecer las lineas romanas detrás del Danubio. Por todo esto, fue denominado “Restitutor Orbis” y llamado: “Dominus et Deus”. Sostiene que su poder proviene de la divinidad del sol, patrón del imperio. Los senadores se convierten en pontífices del Sol Mitra y Aureliano en el “Alter Ego”. Pero su obra sustancialmente meritoria, no obstante, sus comportamientos personalistas, que desenvuelve para la reorganización del imperio, se interrumpio por su muerte en Bisanzio en el año 275 d. C. Entonces, el principado fue concedido al anciano senador Marco Claudio Tácito.

MARCO AURELIO TÁCITO: Del 275 al 276 d. C. En el año 276 d. C. combate contra los persianos y desapareció por muerte violenta. Como su sucesor fue reconocido su hermanastro Annio Floriano.

ANNIO FLORIANO: 276 d. C. Al cual las tropas le oponen a Marco Aurelio Probo, quien manda matar a Floriano y obtiene el principado en el mismo año.

MARCO AURELIO PROBO: Del 276 al 282 d. C. Se volvió muy apreciado en el campo militar a través de la liberación de las provincias occidentales (276 – 278 d. C.). Derrotó los vándalos (278 – 279 d. C.). En el año 282 d. C., fue asesinado por sus mismos soldados en Sirmio. La sucesión pasó a Marco Aurelio Caro.

MARCO AURELIO CARO: Del 282 al 283 d. C. Prosiguió las acciones contra Persia y ocupó Ctesifonte, asumiendo el título honorífico de Persico Massimo.

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En el año 283 d. C., murió misteriosamente, quizá por obra de Apro, Prefecto del Pretorio. Dejó dos hijos: Numeriano, que había sido indicado sucesor con el título de César.

NUMERIANO: Del 282 al 284 d. C. Fue mandado asesinar por Apro en el año 284 d. C. Permanece para contrastar a Apro, su hermano CARINO (el otro hijo de Marco Aurelio Caro), que era el comandante de las tropas de Occidente.

CARINO: 284 d. C. Pero antes que Apro afrontara a Carino, en noviembre del año 284 d. C. las tropas eligieron como sucesor a Diocleciano, jefe de la guardia personal de Caro. Apro fue condenado a muerte por el mismo Diocleciano.

DIOCLECIANO: (CAIO VALERIO AURELIO DIOCLEZIANO): Del 284 al 305 d. C. Finalmente se había encontrado el hombre que reconstituiría, con aspectos diversos, el Imperio Romano. Diocleciano afrontó a Carino en el año 285 d. C. en Mesia, pero Carino fue muerte por obra de sus mismos soldados y a Diocleciano se le abrieron los caminos de Roma.

Con AURELIANO se tuvieron cinco años de mayor orden en el imperio. Después vinieron nueve años de desorden. Pero finalmente, se dio un vuelco decisivo llevado a cabo por Diocleciano. Con DIOCLECIANO: -

Se termina el período clásico de la “Respublica Universal Romana” en su fase de crisis.

-

Se inicia el período posclásico: el “Imperio Absolutista” en su primera fase del “Imperio único”.

233

ESTRUCTURA ESTATAL “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”. 1- CONCEPTO Y MARCO GENERAL: El Período Clásico se enmarca desde el siglo I a. C. hasta el siglo III d. C. entre los años 27 a. C. al 284 d. C. La estructura del Estado Romano en este período fue todavia la “Respublica”.

2- CARACTERÍSTICAS DE UNIVERSAL ROMANA”:

LA

“RESPUBLICA

Desaparecieron completamente las dos viejas características: (1). El fundamento ciudadano de la sociedad política romana. (2). El criterio nacionalista de composición de su ciudadanía. En cambio, se dieron como nuevas características en su naciente estructura general:  La universalidad: Se perfiló la apertura a todos los pueblos, incluyendo los del perímetro del imperio, esto por la fácil concesión de la ciudadanía romana.

234

Desaparece todo residuo de la antigua concesión del Estado como “Civitas”, por efecto de la extensión de los confines de la “Civitas Quiritaria” a toda la Italia Continental en los primeros años del siglo I a. C.  El síntoma evidente de ésta evolución fue la fuerte descentralización administrativa de la región itálica y del consecuente debilitamiento del principio constitucional de que los “Cives Romani” debían tener en la práctica la posibilidad de participar directamente en la vida pública del Estado, desenvolviendose exclusivamente en la “Urbs” Romana”. El haber concedido la ciudadanía romana a grandes estratos de población, como a los Socios Itálicos, determinó un debilitamiento de la concepción nacionalista del Estado Romano. En esta nueva etapa éste proceso se aceleró, hasta que en el año 212 d. C., la ciudadanía romana fue concedida en bloque a casi todos los residentes del Imperio Romano por Antonio Caracalla a través de la “Constitutio Antoniniana”. Por efecto de ésta evolución, la “Respublica Romanorum”, aunque permaneció territorialmente delimitada por la Peninsula Itálica, se enriqueció de ciudadanos extra-itálicos.  La “Respublica Romana” se empezó a concebir como la “Communis Patria” de todos los pueblos administrados por Roma, independientemente de su nacionalidad, en contraposición de los pueblos inciviles o antiromanos localizados por fuera del Imperio Romano y denominados: bárbaros o “exterae nationes”. No obstante la extensión de la Ciudadanía Romana a la gran parte de los habitantes del “Imperium Romanum”, la “Respublica Romanorum” quedó aún circunscrita al territorio Itálico y todavía, no es absorvida sobre el plano constitucional por el “Imperium”. Sin embargo, la “Respublica Romanorum” quedó superstite, porque la romanización de los provinciales no fue completa, ni total, ni siquiera con el Edicto de Caracalla. Así es que, la “Respublica Romanorum”, siendo elemento esencial de la preponderancia política de los príncipes, resistió a su incorporación dentro del “Imperium Romanum”. Pero se empezó a perfilar y preparar el fenómeno que caracterizó el período sucesivo, el Post-Clásico, donde se nota la reducción de la siempre más devaluada “Respublica Romanorum” en una simple provincia del Imperio Romano. Roma una provincia más del Imperio Romano. Es decir, el fenómeno de la absorción de la “Respublica Romanorum” por parte del “Imperium Romanum”.

3- POBLACIÓN ROMANA”:

DE

LA

“RESPUBLICA

NACIONAL

235

Permanece fundamentalmente intacta. Inicia y continúa por un tiempo, con la constante según la cual el “Populus Romanus Quiritium” estaba constituido únicamente por los “Cives Romani”. Por lo tanto, la consecuencia es que los Latinos, los bárbaros y también los peregrinos, súbditos permanentes del “Romanum Imperium”, a través de la reducción a provincias de los territorios, eran considerados extraños a la “Respublica”. Tampoco cambiaron los requisitos necesarios para la cualidad de “Cives Romanus”. Pero si cambiaron los criterios de admisión de los no romanos a la ciudadanía romana, no estuvieron más anclados al principio de la nacionalidad, si no que fueron adecuados a la máxima anchura, a tal punto que no se dudó en hacer convertir los peregrinos en “Cives Romani”, nacionalmente más distantes a las tradiciones genuinamente romanas. El único freno fue el no dar la fácil posibilidad a los privados de hacer libres y ciudadanos a sus esclavos. Por tal motivo, se prefiere concentrar en los poderes públicos toda decisión en materia de concesión de la ciudadanía romana.

4- LA CIUDADANÍA ROMANA: El medio a través del cual se operó la vasta extensión de la ciudadanía romana fue LA NATURALIZACIÓN o la “Civitatis donatio”, cuya concesión después pasó en forma total al monopolio de los príncipes. Esta política siguió dos vías diversas: 1- La vía indirecta: La latinización de los esclavos manumitidos y de los peregrinos y la sucesiva romanización de éstos latinos artificiales. 2- La vía directa: La naturalización de peregrinos habitantes de las provincias, para casos singulares o en masa.

5- NATURALIZACIÓN DE LOS LATINOS: Fue el sistema más precavido, porque implicaba que se pasara, antes de obtener la ciudadanía romana, a través del estado intermedio y preparatorio de la latinidad, “Latinitas”. Se beneficiaron:

236

-

Los “Latini Prisci”:

Eran los latinos de sangre. -

Los “Latini Coloniarii”:

Eran los miembros de los “Municipia” condecorados con el “Ius Latii”. -

Los “Latini Aeliani e Iuniani”:

Eran los libertos convertidos en latinos por efecto de las leyes limitativas de las manumisiones privadas, la “Lex Aelia Sentia” y la “Lex Iuniana Norbana”. CAUSAS DE ATRIBUCIÓN DE LA CIUDADANÍA ROMANA A LOS LATINOS: Estas causas fueron múltiples: l- La “Lex Aelia Sentia”: Estableció que los latinos “Aelianii” pudieran obtener la ciudadanía romana a través de los magistrados romanos, el “Praetor” en Roma, y el “Praeses” en las provincias, si demostraban haber contraído matrimonio con una ciudadana romana y con la cual habían tenido un hijo vivo al menos un año. 2- La “Lex Visellia de Libertinis”: Daba a los latinos “Iunianii” la ciudadanía romana, si habían prestado el servicio como “vigiles” en Roma, por al menos seis años. Etc.

6- NATURALIZACIÓN DE LOS PEREGRINOS: Al principio solo fue para personas singulares, las “Donatio Civitatis” individuales, pero después del siglo I d. C., se dio la apertura frente a la necesidad política. Entonces, se ampliaron a la esposa y a los hijos. Desde Claudio hasta Adriano, las donaciones colectivas se multiplicaron, sobre todo a favor de los militares y de comunidades municipales peregrinas o latinas de las provincias occidentales. Esta política se intensificó con los Antoninos. Finalmente, con los Severos cayó cualquier reparo hacia la admisión de provinciales al privilegio de la ciudadanía romana.

7- LA “CONSTITUTIO ANTONINIANA”:

237

El proceso de romanización de los provinciales alcanza su punto culminante con la “Constitutio Antoniniana de civitate peregrinis danda”, emanada por Marco Aurelio Antonino, “Caracalla”, en el año 212 d. C. Hizo de todos los residentes en el Imperio Romano: Ciudadanos romanos. ULPIANO en los “Digesta” define así: “In orbe Romano qui sunt ex constitutione imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt”. Para los historiadores existen cuatro dudas: 1- Si Caracalla quiso verdaderamente referirse a los peregrinos habitantes en todo el mundo conocido o sólo a los peregrinos instalados en las provincias romanas, con exclusión de los bárbaros. 2- Si la concesión se trató sólo para los peregrinos existentes en el tiempo del edicto (año 212 d. C.) o también para los peregrinos que entrarían a hacer parte del Imperio Romano sucesivamente. RESPUESTA PARA LAS PREGUNTAS 1 Y 2: Caracalla con su edicto reguló el “status civitatis” de sólo los peregrinos habitantes establemente en el ámbito territorial del “Imperium Romanum” y bajo su gobierno. “El mundo sometido a sus poderes”. Sería irrazonable que se hubiera referido a los bárbaros, extraños al imperio, o también a poblaciones que pudieran eventualmente confluir en el futuro en el mundo romano. 3- El preciso significado de atribuir a los “Dediticii”, exceptuados de la “Donatio Civitatis”, de la concesión de la ciudadanía romana y condenados a permanecer peregrinos. RESPUESTA: Seguramente entran en ésta definición los “Dediticii Aeliani – Iuniani”, es decir, los “Libertini” que las leyes “Iunia Norbana” y “Aelia Sentia” retenían liberados en modo no adecuado, y por lo tanto, constituian una clase social y jurídica ínfima en le mundo romano. 4- Si se admitió que los beneficiarios de la naturalización romana conservaran su ciudadanía peregrina, y por tal razón, sus ordenamientos jurídicos propios, con el efecto de convertirse en titulares de una doble ciudadanía, aquélla romana y aquélla local. RESPUESTA:

238

La extensión de la “Civitas Romana” a los peregrinos no “Dediticii”, debían implicar su exclusiva y absoluta sumisión al ordenamiento público y privado de Roma, con el efecto de la total cancelación de los ordenamientos de origen. Pero no había motivo para prescindir el “origo” de las varias poblaciones peregrinas y sobretodo de aquéllas con sus ya evolucionados y bien articulados ordenamientos. Siempre y cuando fueran rígidamente respetados los principios fundamentales e inderogables del ordenamiento romano, se admitía que las poblaciones neociudadanas vivieran según sus pripias costumbres locales, incluso, que se cualificaran según su propia nacionalidad originaria.

8- REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL GOBIERNO: Mientras para la capacidad de derecho privado se continuó a pedir el requisito de la autonomia familiar del “Cives Romanus”. Se aportó una variación para los requisitos necesarios para el gozo de la capacidad de funciones en el gobierno, capacidad “Iure publico”. La vieja distinción entre ciudadanos de plena capacidad “Cives Optimo Iure” y ciudadanos de capacidad limitada “Cives Inminuto Iure”, permanece formalmente intacta, pero, se sobrepone una nueva distinción en: 1- HONESTIORES – “potentiores”: Pertenecientes al “Ordo Patricius”. Fueron: Los “Cives Optimo Iure”. Pertenecientes a dos categorias del “Ordo Patricius”: -

“Senatorius”.

-

“Equester”

“UTERQUE ORDO”

Además, los “adgnatae” y sus esposas, antes consideradas “Cives Inminuto Iure” El pertenecer a éstos dos órdenes, valía el gozo de cierto número de privilegios y para los miembros del sexo masculino el “Ius suffragii” y la exclusividad del “Ius honorum” y de los cargos de la administración del principe. Había una sub-distinción entre patricios y plebeyos. Esta vieja división fue restaurada por los “Princeps”, quienes procedieron a la creación de una nueva

239

“Nobilitas” mediante la concesión del patriciado a quien preferían entre los “Honestiores”: “Adletio in patricios”. 2- “HUMILIORES” – “Tenuiores”: Pertenecientes al “Ordo Plebeius”. Fueron: Los “Cives Optimo Iure” no admitidos dentro de los “Honestiores”. Los “Cives Inminuto Iure”. Los “Libertini” podían ser transformados por “Decretum Principis” en “Cives Optimo Iure”. Constituian una clase de ciudadanos de menor derecho. Los “Cives Optimo Iure”, o sea, los “Humiliores”, se diferenciaban con los “Cives Inminuto Iure”, es decir, los “Tenuiores”, porque tenían la ventaja del ilimitado “Ius Suffragii”.

9- TERRITORIO DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: Corresponde al período precedente. Ni siquiera varió la extensión del territorio establemente habitado por los “Cives Romani”, que estaba constituido por:  La “Urbs Roma”.  El Condado o campiña romana.  La Península Itálica. La “Constitutio Antoniniana” no hizo convertir en romano el territorio de las provincias, las cuales se convierten en entes paraestatales. De Roma se debe hablar en dos sentidos: -

Como ciudad, “Urbs Roma”.

-

Como “Respublica”, es decir, Italia como circunscripciones administrativas.

La ciudad de Roma: “Urbs Roma” fue diferente de: -

El restante territorio itálico.

-

Las provincias.

240

A-

LA CIUDAD DE ADMINISTRACIÓN:

ROMA,

“URBS

ROMA”

Y

SU

La “Urbs Roma” comprendía la verdadera y propia “Urbs”, y además, el condado rústico. Augusto para fines del culto público la dividió en 14 regiones y 265 “vici”. 1- Porta Capena. 2- Caelimontium. 3- Isis et Serapis. 4- Templum Pacis. 5- Esquiliae. 6- Alta Semita. 7- Via Lata. 8- Forum. 9- Circus Flaminius. 10- Palatium. 11- Circus Maximus. 12- Piscina Publica. 13- Aventinus. 14- Trans Tiberim. Las regiones las presidian “Aediles”, “Tribuni” o “Praetores”. Los “Vici” eran presididos por 4 “Vicomagistri”. A partir de Augusto los principes le quitaron la administración de la capital a los magistrados y se la dieron a funcionarios de la cancillería del principe. -

“PRAEFECTUS URBI”:

Augusto lo nombró sólo para los casos de distanciamiento de Roma. Pero, a partir de Tiberio se convierte en un oficio estable.

241

Era un funcionario de altisimo rango, perteneciente al “Ordo Senatorius”. Se encargaba de la tutela del orden ciudadano, es decir, reconocida anteriormente a los “Aediles”.

la “Cura urbis”,

Disponía de 4 “Cohortes urbanae”.

-

“PRAEFECTUS ANNONAE”:

Funcionario del “Ordo Equester”. Se encargaba de la “Cura annonae”, es decir, la distribución de los víveres a la población, y de proveer por el abastecimiento ciudadano. -

“PRAEFECTUS VIGILUM”:

Se ocupó de la policia nocturna y del servicio anti – incendios. Disponía de 7 “Cohortes vigilum”, distribuidos en 14 cuerpos de guardia, una por cada región, “excubitoria”.

B-

CIRCUNSCRIPCIONES ITALICAS:

El territorio itálico no perteneciente a la “Urbs Roma”, fue dividido por Augusto en 11 regiones: 1- Latium et Campania. 2- Apulia et Calabria. 3- Bruttium et Lucania. 4- Samnium. 5- Picenum. 6- Umbria. 7- Etruria. 8- Aemilia. 9- Liguria. 10- Venetia et Histria. 11- Transpadana.

242

Sobre todo para fines del censo y para utilidades administrativas. Augusto propuso para la manutención de las vias de comunicación entre las varias regiones a “curatores viarum”. En el curso del siglo III d. C., se nombró para la administración de las regiones itálicas un superintendente “Corrector Italiae” nombrado por el principe, luego se multiplicaron más “Correctores” al punto de haber uno por cada región.

10- GOBIERNO DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: La “respublica Universal Romana” mantiene la estructura general de “Respublica”. Permanece como un Estado de gobierno abierto, es decir, formalmente democrático. Lo que cambió con el siglo I a. C., año 27 a. C., fue el régimen de la democracia romana que se vuelve de tipo autoritaria, el funcionamiento del gobierno fue acentrado en el nuevo instituto del “Princeps”. Por eso los historiadores designan el nuevo régimen de gobierno de la “Respublica romana” del 27 a. C. al 284 d. C., con el término de “Principatus”. La estructura de gobierno de la “Respublica Universal Romana” fue constitucionalmente diversa a aquélla de la “Respublica Nacional”, pero juntas fueron democráticas. Diversa porque introdujo un nuevo órgano, distinto de los magistrados ordinarios y estraordinarios que fue el “Princeps”. Igualmente democrática porque todas las funciones del gobierno, incluida la del “Princeps”, estuvieron abiertas a todos los ciudadanos romanos. La institución de principe vitalicio y la concentración en él de amplias potestades, incontrolables, hicieron que el régimen de gobierno de la democracia romana fuera autoritario, porque el funcionamiento de todo el sistema de gobierno dependió esencialmente en la confianza vitalicia de los más amplios poderes al “Princeps rei publicae”. Todo esto autoriza a concluir lo siguiente: el “Principatus” como una forma de democracia autoritaria. Continuaron existiendo, aunque agotadas, las asambleas populares, el senado y los magistrados.

243

Como función de gobierno, netamente distinta de las magistraturas, está el “Princeps” del cual depende toda la compleja jerarquia de funcionarios por él mismo nominados, los cuales le sustrajeron a los magistrados, “magistratus populi Romani”, el ejercicio efectivo de casi todas las funciones.

11- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL GOBIERNO DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: Los elementos constitutivos del gobierno de la “Respublica Universal Romana”, el cual era, abierto, formalmente democrático de tipo autoritario, denominado con el término de: “Principatus”, eran los siguientes: A- Las Asambleas Populares. B- El Senado. C- Las Magistraturas y Promagistraturas. D- El Príncipe.

E- Los Funcionarios dependientes del Principe.

-A- LAS ASAMBLEAS POPULARES: 1- MARCO GENERAL: Las asambleas populares permanecieron en el período de la “Respublica Universal Romana” las mismas del período anterior de la “Respublica Nacional Romana”. Decae notablemente su importancia, no solamente sobre el plano político, sino también progresivamente sobre el plano de las atribuciones reconocidas por el ordenamiento. Obvia consecuencia de la decadencia progresiva de la “Respublica” con relación al “Imperium Romanum”.

2- ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS POPULARES: -1- ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES: Se redujeron prácticamente a nada, en concordancia con el agotamiento del proceso comicial de represión criminal. -2- ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS: Permanecieron, en cambio, formalmente intactas y fueron más bien activamente ejercitadas, en una buena parte del siglo I d. C.

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Seguidamente, aunque nada impidía que las asambleas populares votaran “Leges Publicae”, la función legislativa de los “Comitia” y de la “Concilia” prácticamente se extinguió, salvo con relación al caso particular de las “Leges” de investidura de los príncipes. Muy probablemente hasta Traiano las providencias en uso de éste objetivo fueron dos, juntas precedidas por un “Senatum Consultum”: (1). Una “Lex Centuriata de Imperio”: Con la cual la “Comitia Centuriata” atribuía al nuevo príncipe el “Imperium Proconsulare maius et infinitum”. (2). Una “Lex Tributa de Potestate Tribunicia”: Con la cual la “Concilia Plebis Tributa” atribuía al príncipe la “Tribunicia Potestas” y otras potestades menores. En la sucesiva fase Adrianea, el “Imperium Proconsulare maius et infinitum” no fue más conferido mediante “Lex Publica”, sino exclusivamente mediante “Senatum Consultum”, de modo que, permanece en uso, reducida a pura formalidad la sola “Lex de Potestate Tribunicia”. -3- ATRIBUCIONES ELECTORALES: Progresivamente decayeron. En la fase Adrianea de la “Respublica Universal Romana”, los aparentes residuos de una tal importancia de la “Comitia” en la elección de los magistrados desaparecen, mientras emerge sobre el plano jurídico la posibilidad para el príncipe de condicionar las elecciones. A partir de Adriano, los magistrados de elegir fueron, por una parte, directa y autoritariamente “designados” por el príncipe a la “Comitia”, y fueron, por otra parte, por el príncipe “nominados” al Senado. En ésta segunda hipótesis, el Senado procedía a su vez a la obediente “destinatio magistratuum”, es decir, designación de los magistratos a elegir, la cual comunicaba a la “Comitia”, con la “renuntiatio magistratuum”, o sea, la comunicación de la lista, no para que la aprobaran, sino sólo para que la tomaran solemnemente en acto.

-B- EL SENADO: 1- MARCO GENERAL:

245

Entre los organismos tradicionales republicanos el “Senatus” fue aquél que, en el Período de la “Respublica Universal Romana”, registró menos que los otros su decadencia. Los príncipes hicieron de todo, alternativamente, por ablandarlo, desprestigiarlo y desautorizarlo, pero no pudieron, obviamente, evitar la natural tendencia de la clase noble de defender la vieja y autorizada institución y además, de servirse de ésta para la tutela de los propios intereses. El período más oscuro fue el de la fase Adrianea. Pero en la fase de crisis de la “Respublica Universal Romana” el Senado mostró, aunque esporádicamente, algunos claros signos notables de vitalidad y de combatividad, como por ejemplo, en el episodio de la deposición de Massimino Trace en el año 238 d. C. La composición del Senado con Augusto fue de un número normal de 600 miembros, cuya edad mínima fue establecida en 25 años. Los requisitos para la admisión al Senado fueron: 

Ser “Cives Optimo Iure”.



Pertenecer Patricius”.



La pertenencia al “Uterque Ordo” en el “Ordo Senatorius”.



El censo senatorio del 1’000.000 de sestercios, con una cuota investida en fundos itálicos.



La proveniencia de una magistratura, cuanto menos de una “Quaestura”.

a la clase de los “Honestiores” (“Potentiores”) y al “Ordo

La “Lectio Senatus” fue obrada inicialmente por el “Princeps” en calidad de censor, pero es probable que en el curso del siglo I a. C., la admisión al Senado de los exmagistrados se haya convertido automática, y que al príncipe le haya quedado sólo el poder de excluir anualmente del Senado a los indignos y a los condenados en un proceso de represión criminal. El único medio que los príncipes poseían para tener lejos del Senado a personas mal vistas por ellos, fue el de evitar que estos cubrieran cargos magistratuales. La jerarquia senatorial permanece aquélla del período precedente, con la diferencia que el “Princeps Senatus” era de derecho el “Princeps rei publicae”. El funcionamiento del Senado fue revisado y disciplinado por la “Lex Iulia de Senatu habendo”, una ley centuriada propuesta por Augusto en el año 9 d. C.. Por regla general, las reuniones debían tener lugar en la “Curia Iulia”, que pasaba a sustituir la vieja “Curia Hostilia”, destruida por un incendio. Reuniones que se llevarían a cabo cada mes, excluidos septiembre y octubre, entonces, denominado: “Senatus legitimus”. Excepcionalmente, la asamblea

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podía ser convocada en otras fechas, entonces, se denominaba: “Senatus Indictus”. El derecho de convocar al Senado, o sea, el “Ius agendi cum patribus”, esperó sobre todo al príncipe, el cual, o hacia personalmente la “Relatio” o hacia leer por un “Quaestor Augusti” su “Oratio” escrita, llamada: “Littera” o Libellus”. El “Senatus Consultum” emitido por “Relatio” o por “Oratio Principis” estaba, obviamente, sustraido a toda “Intercessio”. Se hacia distinción desde el punto de vista formal entre: 

“Senatus Consultum”:

Que era aquél votado en los modos regulares. 

“Senatus Auctoritas”:

Que indicaba toda otra manifestación de opinión La redacción y la custodia de las “Acta Senatus” pasó estar a cargo de un senadorm designado por el príncipe, “Senator ab actis Senatus”.

2- ATRIBUCIONES DEL SENADO: -1- ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS: El componente del “Ius Vetus” que se mantuvo más vivo y riguroso fue ciertamente el “Ius Publicum”. No sólo bajo la “sub specie” normal de nuevas “Leges Publicae”, sino también en las formas anómalas de los “Senatus Consultum” normativos. Las graves dificultades de una congrua recuperación de la actividad legislativa de las asambleas populares, favorecieron la afirmación del Senado también en el campo de la producción jurídica, haciendo que los “Senatus Consultum” se transformaran, desde los inicios de la fase Augustea, en fuentes anómalas de derecho y en particular del “Ius Vetus”. Ya en los tiempos de la crisis de la “Respublica Nacional Romana”, en la decadencia de las otras fuentes normativas se había perfilado esta nueva función de los “Senatus Consultum”. El impulso decisivo en este campo los dieron los príncipes, los cuales encontraron muy cómodo dirigirse personalmente al “Senatus” o hacer que los magistrados republicanos se dirigieran al “Senado”, para obtener “consulta” sobre variadas materias. Formalmente se trataba de opiniones, pareceres, no vinculantes. Pero sustancialmente, se trató de actos que adquirieron eficacia sustitutiva de las “Leges”, sobre todo en correspondencia con el progresivo absorbimiento de las funciones de las “Comitia” por parte del “Senatus”.

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La variada influencia directa o indirectamente ejercida por los príncipes sobre la producción de los “Senatus Consultum”, hizo de éstos últimos se convirtieran en fuentes normativas anómalas, no solo en el sentido que fueron llamados a subrogar las “Leges Publicae”, sino también, en el sentido que se convirtieron en instrumento de producción del “Ius Novum”, además del “Ius Vetus”. Es importante anotar que en la parte dedicada al “Ius Vetus”, derecho clásico, hablaremos de los “Senatus Consultum” y de las “Orationes Principis” con carácter normativo que intervienen en la evolución del “Ius Vetus” en función de providencias dirigidas a reformar los institutos sin recurso a iniciativas “extra ordinem”. -2- ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES: Entre los elementos de la fase Adrianea del “Ius Novum” clásico, se indican sobre todo la “Cognitio extra ordinem” ejercitada directamente por el “Princeps”, aunque ya en la primera fase Augustea lo había sido por el “Senatus” y por algunos magistrados. Se trató de actividades jurisdiccionales extrañas a las reglas del “Ordo Iudiciorum publicorum et privatorum”. Su característica fue desde el punto de vista formal, la de tener a la cabeza la autoridad del Senado y de los magistrados, aunque en la realidad detrás se encontraban los príncipes, que aunque no eran los creadores de estas jurisdicciones especiales, influyeron largamente sobre éstas, en espera de cumplir el paso ulterior del absorbimiento por parte de la “Cognitio extra ordinem” del “Princeps” y luego imperial. En el campo de la justicia criminal, siempre limitada por el derecho a la “provocatio ad populum”, pero desde los tiempos de la crisis de la “Respublica Nacional Romana”, por la decadencia de las “Comitia”, el instituto prácticamente desueto y en lugar del proceso comicial se había perfilado para los casos más graves, como por ejemplo los crimenes contra el Estado Romano, el sistema de intervención judicial del “Senatus”, el cual por solicitud de los magistrados investigadores, participaba en la instrucción y daba su parecer sobre la decisión de la causa. Así lo podremos notar en la parte del “Ius Novum”. -3- LAS ATRIBUCIONES ELECTORALES: Como ya sabemos,se dio el pasaje de la “destinatio” a la mera “renuntiatio” de los magistrados nominados por el “Princeps”. Pero, como ya lo habiamos mencionado, éstas atribuciones del Senado fueron en la fase Adrianea, muy reducidas por la concurrencia del “Ius designandi sine repulsa et ambitu” atribuido al príncipe relativamente a un cierto número de puestos de los “Collegia” magistratuales. Los designados por el príncipe eran formalmente candidatos “candidati Caesaris”, pero en la práctica podían considerarse ya magistrados por efecto de la indicación que había hecho el príncipe a las asambleas.

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-4- ATRIBUCIONES CONSULTIVAS: Fueron en sustancia aquéllas del período pre-clásico, pero ejercitadas en los límites, siempre más extrechos, del príncipe. A través de sus “Consulta” el Senado, tuvo todavia mucha influencia en materia religiosa. Administró las “Provinciae Senatoriae” designando los “Proconsules”. Se encargó del “Aerarium Saturni”. Con el andar del tiempo, y sobre todo a partir de la fase Adrianea, los “Senatus Consultum” existieron prácticamente sólo de nombre, en cuanto su emanación fue solicitada por una “Oratio Principis”, como empezó a suceder cada vez más frecuente.

-C- LAS MAGISTRATURAS: 1- MARCO GENERAL: Las magistraturas fueron, entre las viejas instituciones republicanas, aquéllas que mayormente sufrieron el contragolpe de la instauración del “Principatus”. No desaparecen, pero en gran parte se reducen, con el andar del tiempo, a título meramente honorífico. La candidatura a los cargos magistratuales fue limitada en dos modos: (1) Sobre todo por el hecho que para ser “Praetor” o “Consul” se necesitaba obtener del “Princeps” la “adlectio un patricios”. (2) Secundariamente, por la introducción de los institutos de la “destinatio magistratuum” y del “Ius designandi”. Rigurosamente reordenado fue el “Cursus honorum” que constituia la carrera senatorial. El ciudadano que quería recorrerlo debía empezar con el cargo de “Tribunus militum laticlavius” y de “Vigintivir”. A la edad mínima de 25 años se le concedía obtener la “Quaestura” para entrar en el Senado; sucesivamente podía ser investido de la “Aedilitas” o del “Tribunatus Plebis”, o también, saltar, si era patricio, al grado superior de “Praetor”. El grado superior sucesivo era el “Consulatus”. La edad mínima para la “Praetura” era de 30 años y para el “Consulatus” de 33 años. Del “cursus honorum”, en mayor o menor medida, se podía ser dispensado por “decretum principis”, por “Senatus Cosultum”, o también, con base en las “Leges Iulia et Papia Poppaea” por el hecho de tener un cierto número de hijos, “Ius Liberorum”.

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Propiamente a causa del carácter eminentemente honorífico de los cargos, se convirtieron, además, libres las reiteraciones de las magistraturas y la “cumulatio” de magistraturas y promagistraturas o de magistraturas y cargos de la burocracia principesca imperial. Desaparecen en el período de la “Respublica Universal Romana” las magistraturas extraordinarias del “Dictador Optimo Iure” y las otras menores, como el “Interrex”, las varias comisiones de “curatores” elegidos por la “Comitia Tributa” para diferentes necesidades. Mientras que el “Praefectus Urbi” se convierte en funcionario de la cancilleria principesca. Entre las magistraturas ordinarias que más rápidamente decayeron fueron: La “Aedilitas” desautorizada por las “Praefecturae” ciudadanas. El “Tribunatus Plebis” desautorizado por el mismo príncipe con su “Tribunicia Potestas”. La “Censura” ejercitada siempre por los príncipes. (Fue la más absorbida por Domiciano, entre las potestades vitalicias del príncipe). Se trató de todas maneras, de regla, sólo de decadencia, no de extinción. Algunas funciones, por ejemplo el “Ius mulctae dandae” de los “Aediles” sobrevive y sobre todo, sobreviven los títulos honoríficos.

2- EL “CONSULATUS”. Se vió sustraer las atribuciones militares por el “Imperium proconsulare maius et infinitum” de los príncipes. Las atribuciones civiles fueron reducidas por la concurrencia y prevalencia, en le ejercicio de las mismas, por el “Princeps” y por altos funcionarios de la cancilleria principesca. El cargo consular conservó un gran esmalte, sobre todo en el plano de la dignidad honorífica, no sólo porque los príncipes amaron revestirla personalmente, sino también, porque a los cónsules se les atribuyeron encargos organizativos (consecuentemente ganancias económicas) de grandes fiestas públicas y además, porque la entrada en el cargo viene solemnizada con una ceremonia similar a aquélla del triunfo, “processus consularis”. El “Consulatus” abría las puertas a los cargos de “Praefectus Urbi”, de “Curator Aquarum”, de “Curator riparum et alvei Tiberis”, de “Legatus Augusti pro Praetore”. Se elegían cada año dos o más parejas consulares sucesivas, de las cuales la primera, que entraba en el cargo el primero de enero, se llamaba “Consules Ordinarii” que le daban el nombre al año correspondiente, mientras las siguientes eran denominadas: “Consules Suffecti”.

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El uso de designar los años con el nombre de los cónsules ordinarios encontró concurrencia con la praxis de referirse a los años de cargo de los “Princeps”. Funciones nuevas fueron aquéllas jurisdiccionales “extra ordinem”. Los cónsules ejercieron por delegación del Senado la “Cognitio Extra Ordinem” en sede de apelación y en alternativa con el príncipe, respecto a las causas civiles juzgadas en Roma, Italia, y en las “Provinciae Senatoriae”. Por encargo del príncipe juzgaron además, “Extra Ordinem” las causas relativas a “fideicommissa” y ejercitaron la “tutoris datio extra ordinem”.

3- LA “PRAETURA”: Poco a poco llegó a un total de 18 miembros, fue la magistratura que decayó menos, en cuanto mantiene la presidencia de las “Quaestiones Perpetuae” hasta su desaparición, y continuó a ejercitar la “Iurisdictio urbana” y la “Iurisdictio paregrina”, aunque, a partir de Marco Aurelio, limitada al Lazio, a la Campania y al Sannio. Los “Praetores” tuvieron además la presidencia de un cierto número de “regiones urbanae” y varias funciones de la “Cognitio Extra Ordinem” como el “Praetor Fideicommissarius” propuesto para las causas en materia de “Fideicommissa”.

4- LA “QUAESTURA”: Con 20 miembros: -

4 “Quaestores Consulum”.

-

12 “Quaestores Provinciales”.

-

4 “Quaestores Caesaris o Augusti”: nombrados por el príncipe para que le sirvieran de auxilio en varios campos y para leer en su nombre las “Orationes in Senatu”.

5- EL “VIGINTIVIRATUS”: Se reduce a un total efectivo de 20 miembros, porque Augusto suspende los “Quattuorviri iure dicundo Capuam Cumas” y los “Duoviri Viis extra urbem purgandis”.

6- LAS PROMAGISTRATURAS: De las magistraturas del período de la “Respublica Nacional Romana”, fuen mantenido en vida sólo el “PROCONSULATUS”, cargo desempeñado por los gobernadores de las “Provinciae Senatoriae”. El título era asignado a suerte, año por año, entre los senadores de grado consular.

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-D- EL PRINCIPE: 1- MARCO GENERAL: El “Princeps rei publicae”, fue una institución constitucional netamente distinta de las instituciones ordinarias republicanas. Su singular posición jurídica se definió y se precisó, por iniciativa de Augusto, entre los años 27 y 23 a. C. En los años y en los siglos sucesivos no se acrecentaron tanto en el número con sus potestades, más que todo se extendieron las atribuciones implícitamente a ella implicadas con el desprestigio de los institutos republicanos típicos.

2- LOS PODERES DEL PRÍNCIPE: -A- LAS POTESTADES FUNDAMENTALES DEL PRÍNCIPE: (1). El “Imperium proconsulare maius et infinitum”: Implicó el poder de alta vigilancia y dirección sobre los gobernadores provinciales y en particular sobre los mismos gobernadores de las “Provinciae Senatoriae”, (“Proconsules”). Se podía ejercer, siendo “infinitum”, es decir, siendo ilimitado, inmenso, sin límites, también al interno del “Pomerium” ciudadano. Este instituto pone al príncipe, con relación a la “Respublica” y al “Imperium Romanum”, en una posición análoga a aquélla que había tenido el “Dictator optimo iure” en la “Respublica Nacional Romana”. Por regla, se necesitaba una “Lex Centuriata”, donde se relacionaba minuciosamente no sólo las principales facultades que el “Imperium” comportaba, sino también, las atribuciones que de vez en cuando a él se agregaban. Sólo a partir de Adriano es suficiente a éste objetivo un “Senatus Consultum”, quizá en concomitancia con el hecho que los “magistratuus”, comprendidos aquéllos “Cum Imperio”, fueron creados por el Senado o por el príncipe y simplemente se aplicaba la “renuntiatio” a las asambleas populares. (2). La “Tribunicia Potestas”: Fue decretada a Augusto a título vitalicio por el Senado en el año 23 a. C. y fue a él y a sus sucesores atribuida “ex senatusconsulto” por una especial “Lex Tributa”. Consistió en el poder de convocar y presidir el “Senatus” y de “Intercedere” contra todos los “Magistratus Populi Romani” al siguimiento de los “Tribuni Plebis”, sin la posibilidad por parte de estos últimos de “Intercedere” contra el “Princeps” que no era ni su colega, ni magistrado. Este instituto pone al príncipe en una situación de indiscutibilidad en la “Respublica”, fue el medio indirecto de su poder dentro de la “Respublica” y fue

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la fuente de todas las atribuciones que vienen seguidamente, implicita o explícitamente a él reconocidas. Absorbió el limitado “Ius Tribunicium” fuente específica de su “sacrosanctitas”. -B- POTESTADES MENORES DEL PRÍNCIPE:  El “Imperium” temporal sobre las “Provinciae Imperiales”, más tarde absorbido por el “Imperium proconsulare maius et infinitus”.  El “Tribunicium”, más tarde absorbido por la “Tribunicia Potestas”.  El “Ius primae relationis”, es decir, el derecho de hablar de primeras en el Senado.  Los príncipes, a menudo también ejercieron el “Consulatus” y la “Censura”, ésta última magistratura, Domiciano la vuelve “Potestas” vitalicia del príncipe.  Desempeñaron los príncipes también el cargo sacerdotal de “Pontifex Maximus”. -C- DIGNIDADES HONORÍFICAS DEL PRÍNCIPE: El “praenomen” de “Imperator”, que quería decir: general victorioso. El “nomen” de “Caesar”, como recuerdo del gran Julio Cesar. El “cognomen” de “Augutus”, que significaba: consagrado por los dioses. El título de “Pater Patriae”. El comando de 12 “lictores” con dos “fasces laureati”, aumentados por Domiciano a 24. La “sella curulis” y el “subsellium tribunicium”. El 3 de enero de cada año se hacían votos solemnes por la salud del príncipe, “votorum nuncupatio”. Eran solemnizadas como fiestas el día de su nacimiento y de su llegada al poder. Después de muerto el príncipe se divinizaba y se llamaba: “Divus” En vida del príncipe, se dio el uso en Oriente, de tributarle honores divinos y en Roma prestar juramento en nombre de Júpiter, de los “Divi” difuntos y de su “genius” personal.

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3- LA POSICIÓN DEL PRÍNCIPE EN LA “RESPUBLICA”: El análisis de los poderes del “Princeps” induce a definir el instituto como un funcionario extraordinario y vitalicio, generalmente monocrático, de la “Respublica” misma. Que el príncipe fuera un funcionario de la “Respublica” resulta cierto, sin posibilidad de equivocos, por su calidad de “Cives Romanus Optimo Iure” y del hecho de que, los poderes del cual disponía, le habían sido atribuidos por los organismos republicanos, es decir, por las asambleas populares y por el senado. El “princeps” no era un “Magistratus Populi Romani” en sentido propio, sea porque sus funciones eran concurrentes con aquellas de los magistrados, sea porque él podía ser al mismo tiempo también magistrado. Cualificarlo “magistratus extraordinarius” sería un error porque sus poderes estaban absolutamente fuera de la praxis constitucional romana y porque no le eran conferidos a término fijo o para alcanzar un objetivo o una serie de objetivos especiales, pero que venían asignados “ad personam” en reconocimiento de sus cualidades excepcionales y en vista de los útiles que eran sus dotes geniales. El “Princeps”, fue entonces, un funcionario “extra ordinem”, extraño al “Ordo” tradicional de la “Respublica”; “extra ordinem” fueron calificados sus actos y aquéllos de sus delegados. La confianza del “Senatus Populusque Romanus” en el príncipe era vitalicia, en el sentido de que era a término ilimitado, estando ligado a la confianza y a la fe en sus cualidades personales. Pero aquélla confianza podía ser revocada cuando el príncipe diera motivo con su comportamiento y por tal disminuyera esa confianza; bastaba en tal caso, un juicio del Senado, que podía culminar en la irrogación de la pena capital y en la “damnatio memoriae”, es decir, en la prohibición de funerales solemnes, de juramentos en su nombre, de eregir estatuas en su honor, etc. El carácter puramente personal del mandato, de la confianza del “Senatus Populusque Romanus” en el “Princeps” aclara el motivo por el cual no se puede hablar ni de naturaleza monocrática del instituto, ni de su posibilidad de heredarlo. Monocrático el instituto del príncipe fue solamente y en cuanto una sola persona recogiera la confianza general, en caso contrario, se dio la “correggenza”, como por ejemplo con Marco Aurelio y Lucio Vero, o también, la atribución al príncipe de un coadjutor en una o más de sus funciones. Este instituto no se consideraba hereditario, aunque los príncipes hab´{ian hecho recurso a influir en la escogencia del sucesor. Verdad es que la opinión general era que un “Princeps” era sumamente útil a la “Respublica”, pero todavia de esto no derivaba también, que el instituto fuera

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considerado constitucionalmente necesario, de modo que, no se habló nunca de una elección del príncipe, pero si operó una concesión de poderes, a través de “Leges” o “Decreta Senatus”, a la persona la cual se consideraba digna de cualidades excepcionales que justificaban el recurso al “Principatus”. Cuando el príncipe daba a conocer su deseo de suceder a una persona de su confianza o a un familiar, éste era sólo un acto con valor de respetabilidad.

4- LOS FUNCIONARIOS DE LA CANCILLERÍA PRINCIPESCA: La multiplicación de las funciones del “Princeps” hizo imposible a él mismo proveerlas personalmente. Por lo tanto, tuvo que hacer recurso a una multitud siempre creciente de fiduciarios y empleados, que se suelen resumir con el término de: Funcionarios Imperiales o de la Cancillería del Príncipe, término que sirve, sobre todo y más que todo, para diferenciar éstos colaboradores del príncipe, de los “Magistratuus” republicanos.

-A- FIDUCIARIOS DEL PRÍNCIPE: Por el príncipe nombrados y revocados, para la tramitación de varias tareas civiles y militares. Eran escogidos entre los “equites equo publico” del “Ordo equester” para los cargos más altos. Existía entre ellos una rígida jerarquía que tenía como cabeza al “Princeps”. La duración en el cargo dependía de la discrecionalidad del príncipe. Estos fueron: (1). LOS “PRAEFECTI PRAETORIO”: Eran los auxiliares del príncipe de mayor relieve, y aquéllos más vecinos al poder central. Instituidos por Augusto como comandantes de las “cohortes praetoriae” que constituian su guardia del cuerpo. En número de 2 o 3, adquirieron una gran importancia. Adriano les proclamó oficialmente el grado supremo de funcionarios y sus poderes se extendieron al comando de todas las tropas estacionadas en Italia, a excepción de las milicias urbanas. En el siglo III d. C., tuvieron la “cognitio” de los crimenes cometidos en Italia, más allá de 100 millas de la urbe y otras atribuciones jurisdiccionales y administrativas.

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Se les reconoció también, la atribución de juzgar autónomamente en apelación, en lugar del principe, contra las sentencias civiles y penales de los gobernadores provinciales. Con tal de que no contrastara las leyes y las constituciones vigentes, tuvieron, en fin, también, el poder de emitir ordenanzas normativas, “formae”. (2). LOS OTROS “PRAEFECTI”: Ejercian funciones varias, entre las cuales, la más importante era la administración de Roma. Estos fueron:  “PRAEFECTUS URBI”.  “PRAEFECTUS ANNONAE”.  “PRAEFECTUS VIGILUM”. NOTA: Estudiados ya en la parte de la ciudad de Roma y su administración. (3). LOS “LEGATI AUGUSTI”: Coadyudaban con el príncipe en el comando de las legiones y en la administración sobre todo de las provincias. (4). LOS “PROCURATORES AUGUSTI”: Que inicialmente eran fiduciarios privados del príncipe. Desenvolvían variadas actividades en materia financiera y en la administración de las provincias. (5). LOS “CURATORES”: Generalmente extraidos del rango senatorial. Ejecutaban funciones que antiguamente le tocaban a los “Censores”, y a punto, por esto eran nominados formalmente “ex consensu senatus”.

-B- EMPLEADOS DEL PRÍNCIPE: Eran las múltiples personas que servían en la cancillería del príncipe. Claudio los distribuyó en tres oficinas, denominadas: “scrinia”. Adriano, reordenando el servicio, distingue entre: Empleados de concepto:

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Denominados: “magistri”, escogidos entre los “equites”.

Empleados subalternos: Eran los “proximi”, los “adiutores”, y los “officiales”. Los “scrinia” de la cancillería principesca fueron los siguientes: (1). “A RATIONIBUS”: Encargados de la administración del “Fiscus Caesaris”. (2). “AB EPISTULIS”: Encargados de la redacción de las “epistulae”, es decir, las respuestas a los magistrados, o de nominación, etc. (3). “A LIBELLI”: Encargados de las respuestas (“subscriptiones”) a los “libelli” de súplica o de solicitud de parecer y opinión por parte de los privados. (4). “A COGNITIONIBUS”: Encargados de instruir las causas sometidas a la “Cognitio extra ordinem” del “Princeps”. (5). “A MEMORIA”: “Scrinia” instituida en el siglo III d. C. Encargados de registrar las copias de los principales actos para conservarlos en archivo.

-C- LOS AMIGOS DEL PRÍNCIPE: “AMICI PRINCIPIS” No eran fiduciarios, ni empleados del príncipe. Se distinguían en: (1). “AMICI PRIMAE”. (2). “AMICI SECUNDAE ADMISSIONIS”. De algunos de ellos el príncipe se hacia acompañar en sus viajes, recompensandolos, “Comites Augusti”.

-D- EL “CONSILIUM PRINCIPIS”:

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Además, el “Princeps”, primero de vez en cuando, y después con Adriano establemente se circundó de un consejo, denominado: “Consilium Principis”, del cual hacian parte los más altos funcionarios de la cancillería del príncipe y un cierto número de “consiliarii” asalariados, de particular competencia jurídica. Las opiniones del “Consilium Principis” no eran obligatorias, ni vinculantes, pero si eran ciertamente tomadas en seria consideración por los príncipes. La presidencia podía ser ejercida, en remplazo del príncipe, por un “Praefectus praetorio”.

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DERECHO. “RESPUBLICA” UNIVERSAL ROMANA. EL DERECHO ROMANO CLÁSICO. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE “RESPUBLICA” UNIVERSAL ROMANA.

LA

1- MARCO GENERAL: El ordenamiento jurídico de la “Respublica Universal Romana”, siglos I – III d. C., se presenta como la directa continuación del ordenamiento de la “Respublica Nacional Romana”. Pero también, se puede ver que la diversidad que existe es sensible, todo el legado de los siglos precedentes permanece en el período clásico formalmente válido; pero también, es evidente, que en la sustancia de las cosas, la situación fue fuertemente influenciada en el sentido innovativo con el afirmarse del régimen de gobierno del “Principatus”. La vitalidad del ordenamiento, su capacidad de producción de nuevos principios de reglamento de la vida social, se transfirió y se concentró progresivamente en la esfera de los poderes y de las influencias del “Princeps”. Esta fue la configuración del ordenamiento de la “Respublica” Universal Romana en la fase de plena afirmación del “Principatus”, o sea, en la fase Adrianea. El viejo ordenamiento resistió vigorosamente en sus estructuras esenciales, a la llegada del nuevo ordenamiento, durante todo el curso del siglo I d. C., y el período clásico, igual que el precedente, fue teatro de una situación compleja y variada, que muy fatigosamente puede ser reducida en una figura rígidamente definida.

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2- CARACTERÍSTICAS DEL ORDENAMIENTO ESTATAL ROMANO UNIVERSAL: Las características preeminentes fueron las siguientes: 1- La Tendencial universalidad del ordenamiento, de la esfera de aplicación de sus intereses: Independientemente de frenos de orden nacionalista. Fue el obvio reflejo de la universalización de la “Respublica Romana”. 2- La tendencial unificación de los sistemas normativos pre-clásicos en el “Ius Vetus”: Fue la consecuencia obvia del régimen de gobierno del “Principatus”. 3- La formación del principesca:

“Ius

Novum”,

de

derivación e

inspiración

“Ius Novum”, como conjunto normativo complementario y eventualmente correctivo del “Ius Vetus”. Fue también, la obvia consecuencia del régimen de gobierno “Principatus”. 4- La progresiva identificación del ordenamiento jurídico con el ordenamiento estatal: Es decir, la siempre cada vez más y aún más decidida extensión de la cualificación del “Ius” a todo el ordenamiento estatal, o sea, la jurisdificación progresiva de todo el ordenamiento estatal. Se explica en parte, con el orientamiento del “Principatus” hacia una sistemación unitaria, pero también, se explica para el resto, con el orientamiento de la jurisprudencia de la época, como compensación de las limitaciones siempre mayores que ella sufría en sus posibilidades de digerir el desarrollo del derecho hacia la nueva dirección de reflexión sistemática, a largo radio de acción. El ordenamiento jurídico estatala clásico, a causa de la concentración de la jurisprudencia romana en la sistemación de los principios viejos, en su armonización con las normas del “Ius Novum”, en la superación de los sistemas y de las distinciones entre ordenamientos, en visión orgánica y omnicomprensiva del derecho. De éste conjunto de circunstancia derivó: (A). El derecho romano del período del principado, liberándose progresivamente de la multiplicidad de impulsos evolutivos, que había caracterizado los períodos anteriores; tuvo modo de organizarse en una armonia de formas y de mecanismos, que representó la culminación de toda la evolución jurídica romana.

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(B). El derecho de la “Respublica” Universal Romana, desvinculándose de un exagerado y rígido obsequio de las tradiciones nacionales, se pudo abrir a orientamientos más modernos y evolucionados, con el efecto de la renovación sensible, en la forma y en la sustancia de sus instituciones.

3- FASES DEL ORDENAMIENTO ESTATAL – JURÍDICO ROMANO UNIVERSAL: La compresión del ordenamiento estatal y jurídico romano universal, se facilita con el estudio de las 3 fases: la fase Augustea, la fase Adrianea y la fase de Crisis.

-A- ORDENAMIENTO ESTATAL Y JURÍDICO EN LA FASE AUGUSTEA: En los años de la fase Augustea de la “Respublica Romano Universal, que van desde el año 27 a. C. al 117 d. C., los príncipes, más que regular en forma directa el desarrollo del ordenamiento jurídico, trataron de permanecer alejados indiractamente, y al mismo tiempo de estimular sagazmente los sistemas del viejo ordenamiento romano nacional, siempre y cuando se desenvolvieran en adherencia con sus directivas. Su política fue muy sutil, que se materializó esencialmente en ligar a sí mismos el ambiente tradicional influyente de la jurisprudencia y valerse de los jurisconsultos, en particular de aquéllos insignes del “Ius publice respondendi” por ellos otorgado, para condicionar la evolución del “Ius Civile”, y dentro de ciertos límites, la misma operatividad del “Ius Publicum”. Al inicio los príncipes facilitaron: 

La reanudación de la legislación comicial.



Valorizaron la actividad normativa del Senado.



Sostuvieron, sobre todo, la actividad de “responsa” de la jurisprudencia.



Sólo en vía subordinada y subsidiaria, cuando los viejos sistemas jurídicos se revelaban insuficientes respecto a los nuevos orientamientos, los príncipes animaron la actividad “extra ordinem” del Senado y de las magistraturas republicanas.



Sólo como “extrema ratio” hicieron recurso al desarrollo directo y descubierno de una propia actividad “extra ordinem”.

La decadencia del sistema del “Ius Honorarium” que tanto vigor tenía en la fase de crisis de la “Respublica Nacional Romana”, fue el fenómeno más relevante de ésta primera fase. Los príncipes, incluido Augusto, nunca hicieron algo para potenciar o sostener la actividad de los magistrados “Iusdicentes”,

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principalmente los “Praetores”, más bien, hicieron lo posible para limitar su autonomía. El primer paso se cumplió con la emanación de la “Lex Iulia Iudiciorum Privatorum et Publicorum” del año 17 a. C., la cual hizo obligatorio, para casi todas las causas, el procedimiento “per formulas”, lo que puso límites grandísimos a la iniciativa de los magistrados “Iusdicentes”. El “Ius Honorarium” se había afirmado en el período de la crisis de la “Respublica Nacional Romana”, principalmente a causa de la decadencia de los sistemas del “Ius Publicum” y del “Ius Civile”. En ésta época, al contrario, el “Ius Honorarium” decae porque el favor de los príncipes fue todo para éstos dos sistemas normativos. La consecuencia de este estado de cosas fue que los “edicta magistratuum” y en especie el “edictum praetoris urbani”, crecieran cada vez menos en sus nuevas cláusulas, reduciéndose a textos supertratados, que la “communis opinio” consideraba inmodificables por los mismos magistrados. Lo que en la edad preclásica se consideró una praxis jurisdiccional con autoridad, ahora se encaminó a ser un “Ius” vinculante para todos.

-B- ORDENAMIENTO ESTATAL Y JURÍDICO EN LA FASE ADRIANEA: En la fase Adrianea de la “Respublica Universal Romana”, que se desarrolla durante los años 117 a 235 d. C., se agotaron completamente las fuentes y los sistemas de derecho romano nacional, y por lo tanto, también el “Ius Vetus”, mientras que, los “príncipes” asumieron abiertamente a través del despliegue de su actividad “extra ordinem” la dirección de la evolución jurídica. Sobre el plano social y político, la época se caracteriza como aquélla en la cual se encaminaron a una total extinción las últimas libertades republicanas. La fase Adrianea del derecho clásico, representó la cima de la parábola señalada por el derecho romano en la historia. Innovaciones y notables progresos fueron posibles gracias a la aplicación de la “Cognitio extra ordinem” la cual estaba libre de todo vínculo y por lo tanto disponible para cada instancia. El derecho, además, se humanizó, perdiendo la rigidez que había heredado hasta entonces del tradicionalismo excesivo, abriendo las puertas a las nuevas concepciones sociales, sugeridas por ejemplo por el cristianismo. Característico de la fase Adrianea del derecho clásico fue que la jusrisprudencia, aunque perdiendo del todo su autonomia, no pierde su gran importancia social, en cuanto se pone al lado de los príncipes, para ayudarlos, aconsejarlos y, en algunos casos, para frenarlos en su acción directiva del movimiento jurídico.

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A la jurisprudencia romana de la época y a sus representantes, se debe, en fin, que se hubiera logrado adaptar los dos términos aparentemente antitéticos, de tradición y de progreso, y que la visión del “Ius” se convirtiera tendencialmente unitaria y orgánica, llegando a coincidir con el mismo ordenamiento estatal.

-C- ORDENAMIENTO ESTATAL Y JURÍDICO EN LA FASE DE CRISIS DE LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: La fase de crisis de la “Respublica Universal Romana”, enmarcada dentro de los años 235 y 284 d. C., vio casi momificarse las estructuras del “Ius Vetus”, y vio al contrario, concentrarse en los institutos del “Ius Novum” toda actividad jurídica, no sólo con relación a la producción de nuevas normas, sino con relación a la interpretación y a la aplicación jurisdiccional de las normas. Las consecuencias de este estado de cosas fueron:  Las instituciones del “Ius Vetus” devaluadas por las reformas del “Ius Novum” se desgastaron y en parte perdieron relevancia práctica.  El “Ius Novum” fue incapaz de tomar el puesto del “Ius Vetus”, quizá porque se desarrolló en tiempos extremamente tumultuosos, y quizó porque se inspiró en visiones contingentes y angostas de las exigencias sociales. El “Ius Novum” fue pobre de desarrollos adecuados para los tiempos, y además, fue débil frente a la resistencia opuesta por las instituciones de las varias civilizaciones provinciales a la romanización del imperio. El grande problema de ésta fase histórica, está en el porqué la jurisprudencia romana, que había tenido eminentes representates, todavía bajo Alejandro Severo, se agotó y calla. Esto ocurre, no solo por efecto de una burocratización impuesta a los juristas por los príncipes, inclinados a encuadrar a los iurisperitos en la cancillería principesca, sino principalmente, porque con la menor importancia de la “Respublica” frente al “Imperium Romanum”, viene mucho menor la posiblidad para los juristas de rehacerse a los valores de la tradición romana y de basar sobre éstos su propio, autónomo y coherente contributo al desarrollo del “Ius Novum”. Encaminándose Roma a ser, geográficamente y culturalmente, no más el centro, sino sólo uno de los centros del imperio, siguió también sobre el plano de la cultura jurídica, la dificultad creciente de una jurisprudencia unitaria, sólida y socialmente relevante.

4- EL DERECHO ROMANO CLÁSICO: La cualificación de “clásico” adoptada por el derecho romano de la “Respublica Universal Romana”, no es sólo en función de la vasta información directa e indirecta que tenemos de éste período, sino es también sobre todo, en función del convencimiento que fue el período clásico el momento histórico en el cual el

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derecho romano, y por esto en particular, la jurisprudencia, llegan al máximo de su significación como dato cultural en el arco de los siglos desde Rómulo hasta Justiniano I. El derecho romano clásico, visto en su glogalidad, fue ciertamente fiel a las premisas puestas por el derecho pre-clásico, pero fue también, la expresión de una época fuertemente dinámica, en la cual aquéllas premisas llegaron ampliamente a desarrollarse sobre el plano de la “Interpretatio” y frecuentemente integradas con situaciones surgidas de la mutada situación social, económica y política, todo esto en una atmósfera de coherencia y de equilibrio que faltó, en cambio, en el sucesivo período post-clásico. La concepción unitaria y orgánica del ordenamiento jurídico a la cual los romanos llegaron en el período clásico, encontró su aplicación mejor en las obras de la jurisprudencia de la fase Adrianea, sobre todo los escritos de carácter elemental y didáctico, muy influyentes en los siglos siguientes, como también, en las actividades jurídicas post-romanas. Como por ejemplo, está la famosa impostación sistemática del jurista Ulpiano, escribiendo en tiempo de los Severos, en su manual de “Institutiones”: ³Iuris studii duae sunt positiones, publicum et privatum. Publicum ius est quod ad statum rei Romanae spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem”. El jurista no entendió fijar con minucias las fronteras entre el “Ius Publicum” y el “Ius Privatum”, sino hacer aclaraciones sobre el plano didáctico: El “Ius Privatum” en la concepción clásica, es el conjunto de las instituciones jurídicas formadas alrededor del núcleo primogéneo del “Ius Quiritium” y del “Ius Legitimum Vetus”. Resume las materias del “Ius Civile”, tanto “Vetus” como “Novum”, del “Ius Publicum”, en el sentido del “Ius “ puesto por las “Leges Publicae” para reformar el “Ius Civile”, del “Ius Honorarium” y también, del “Ius Novum” para integrar la disciplina de las normas del “Ius Vetus”. Protagonista del “Ius Privatum” es siempre el “Pater familias” con su esfera de intereses personales y económicos, es decir, con su patrimonio. En la dicotomia, el “Ius Publicum” se diferencia por el hecho de tener como protagonista al “Populus Romanus Quiritium”, en sus asambleas, en sus magistraturas, en sus sacerdocios, en toda su estructura constitucional y administrativa. El interés de la jurisprudencia clásica hacia éstos argumentos tan intrínsecos de política y de religión, permanece siempre muy limitado y se concentró esencialmente sobre sectores específicos que Ulpiano indica como: “Publicum ius in sacris, in sacerdotibus, in magistratibus consistit”.

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La visión unitaria del ordenamiento jurídico y la constitución de los dos conjuntos normativos del “Ius Vetus” y del “Ius Novum”, no cancelaron del todo las viejas distinciones del período pre-clásico, ni obstaculizaron la formación de otras formas sistemáticas, sobre todo por obra de la Jurisprudencia Adrianea.  Respecto al modo de producción de la norma jurídica: La Jurisprudencia Adrianea distingue entre: 

Normas derivantes de fuentes típicamente escritas: “Ius ex scripto”.

Las fuentes típicas del “Ius ex scripto” eran: las “Leges” y las providencias de gobierno equiparadas, comprendidas las del “Ius Novum”. 

Normas derivantes de fuentes típicamente orales: “Ius ex non scripto”.

Fuentes típicas del “Ius ex non scripto eran: las “Mores” y los “Responsa Prudentium”.  Respecto a la intensidad de la eficacia de la normativa jurídica: La Jurisprudencia Adrianea distingue entre: 

Normas jurídicas absolutamente inderogables por los privados.

Lo que hoy llamamos: normas de derecho imperativo. 

Normas jurídicas aplicables a las relaciones privadas.

Sólo en la hipótesis que los interesados no hubieran escogido libremente un reglamento diverso. Lo que se denomina hoy en día: normas de derecho dispositivo.  Respecto a la esfera de la aplicación de las normas jurídicas: La Jurisprudencia clásica distingue entre: 

Normas del “Ius Civile”.



Normas del “Ius Gentium”.

Gayo en las “Institutiones” dice: El “Ius Civile” se entiende como el conjunto de las normas dictadas por las exigencias particulares de la “Civitas” y por lo tanto, vigentes solamente en ésta: “Ius proprium civitatis”. En cambio, por “Ius Gentium” se entiende el derecho sugerido por la razón natural, “naturalis ratio”, es decir, conforme a las opiniones universalmente

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corrientes y por lo tanto, comunes a todo el pueblo civil: “quod apud omnes populus peraeque custoditur”. La dicotomia “Ius Civile” - “Ius Gentium”, siendo referida a las normas jurídicas en general, resultaba aplicable tanto a las normas reguladoras de las varias relaciones jurídicas, por ejemplo: la tutela, el “dominium”; pero también, a las normas relativas a los hechos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de una relación, por ejemplo: la “traditio”, la “emptio-venditio”, la “stipulatio”.

5- EL “IUS VETUS”: A- MARCO GENERAL: B- COMPONENTES DEL “IUS VETUS”: El “Ius Vetus” abrazaba todos los institutos, sea públicos, sea privados, llevados a cabo por las fuentes normativas típicamente republicanas. Sus componentes fueron aquéllos que ya conocemos del estudio del ordenamiento pre-clásico:  El “Ius Civile”, sea “Vetus” o sea “Novum”.  El “Ius Publicum”, el “Ius” puesto por las “Leges Publicae”.  El “Ius Honorarium”, emanado de la “Iurisdictio magistratual”.  La “Interpretatio Prudentium”, emanada por los jurisprudentes. La tendencia de los jurisconsultos clásicos, sobre todo en la fase Adrianea, de una visión unitaria y orgánica del “Ius Vetus” esencialmente en el ordenamiento jurídico, comprensivo del “Ius Novum”, es relevante. Al prescindir del peso de la individualidad de los singulares juristas, la uniformidad de las sistemaciones fue imposible por la resistencia de los mismos a las formulaciones abstractas y por su persistente tradicionalismo. Por otra parte, el “Ius Novum”, aunque interviniendo siempre más intensamente en la corrección de los principios del “Ius Vetus”, nunca pretendió erigirse en sistema formalmente autónomo, que se colocara encima del conjunto de los viejos sistemas republicanos. En suma, la representación más válida del “Ius Vetus” está hecha sobre la base de los esquemas ofrecidos por los sistemas jurídicos pre-clásicos. Gayo, denomina: “Iura Populi Romani”, es decir, las instituciones jurídicas romanas, viejas y nuevas, no solamente van relacionadas con los viejos y nuevos sistemas, “Ius Civile”, “Ius Publicum”, “Ius Honorarium”, “Ius Novum”,

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sino que también van relacionadas y conectadas a las fuentes de producción, escritas – documentales, de las cuales descienden o indirectamente resultan: las “Leges”, los “Plebiscita”, los “Senatus Consultum”, las “Constitutiones Principum”, los “edicta” magistratuales, los “responsa prudentium”, traducidos en documentos escritos. Mas fuentes diversas pueden concurrir en la disciplina de un mismo instituto y no es relevante establecer cual sea el sistema del cual hacen parte,”Ius Civile” o “Ius Honorarium” o “Ius Publicum” o “Ius Novum”, es relevante solo precisar el carácter de “Iuris civilis” o de “Iuris gentium”. Pero la fuente jurídica por excelencia, tanto para Gayo como para los juristas Adrianeos, es la “Lex Publica”. Las demás fuentes, al menos sobre el plano formal, están subordinadas a ella, en el sentido que “legis vicem optinent”, valen a suplir la ley que falta, pero no valen a abrogar un reglamento de ley ya existente. A esto se debe la famosa y grandilocuente definición de Papiniano: “Lex est commune praeceptum, virorum prudentium consultum, delictorum quae sponte vel ignorantia contrahuntur coercitio, communis rei publicae sponsio”. La ley es el fundamento y el compendio del derecho.

C- EL “IUS CIVILE ROMANORUM”: El “Ius Civile Romanorum” permanece en edad clásica, aquello que fue en el período pre-clásico: el tronco antiguo del “Ius Civile Vetus”, por lo tanto, de todo el ordenamiento jurídico romano. Un tronco bien sólido, aunque variadamente corroído por las intervenciones del “Ius Novum”. Por “Ius Civile” se entiende, según la jurisprudencia, tanto el “Ius Civile Vetus”, como el “Ius Civile Novum”. Los orígenes de los institutos se habían olvidado. Lo que contaba era que los institutos fueran avalados por la tradición jurisprudencial pre-clásica: el “Ius Civile” “in sola prudentium interpretatione consistit”. A la ulterior evolución del “Ius Civile”, la jurisprudencia de la fase Augustea dio un impulso relevante. Augusto y sus inmediatos sucesores buscaron favorecer este aporte jurisprudencial, pero cuidaron también de obtener que los desarrollos determinados por los juristas estuvieran en armonía con sus visiones y sus programas.

D- EL “IUS PUBLICE RESPONDENDI”: El medio al cual recurrieron los príncipes fue el instituto del “Ius publice respondendi”, el cual fue un “beneficium” que concedieron a algunos juristas, aquéllos de mayor valor y sobre todo, a los más cercanos y ligados a los intereses del príncipe, con el fin de que emanaran “responsa prudentium” vinculantes para los jueces.

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Además, se estaba presentando la situación de desorden de la jurisprudencia, por la cual se llevó al tiempo de demasiados jurisconsultos, que daban sus “responsa” a los interesados de viva voz. Para evitar la disminución de prestigio de la jurisprudencia romana y al mismo tiempo, para apretar otro útil instrumento en la actuación de su diseño político, Augusto estableció apoyar los juristas que parecieran los mejores, cubriéndolos con su “auctoritas” mediante la concesión de una “patente”, es decir, una licencia del buen jurista, la cual no era vinculante, pero servía al objetivo práctico de evitar que fueran producidos en juicio “responsa” de juristas no considerados con autoridad por el “Princeps”. Fue con Tiberio que el instituto asumió realmente la denominación de “Ius publice respondendi” y se transformó en un “privilegium”, en un “beneficium” de concesión principesca, privilegio consistente en la facultad de emitir, a solicitud de los privados, o también de magistrados, “responsa” que vincularan a los magistrados o a los jueces. La reforma Augustea-Tiberiana no implicó limitación del “respondere” sólo a algunos juristas. Todos los juristas romanos continuaron a ser formalmente libres de emitir “responsa”, salvo que muy pocos fueron los que se dirigieron a juristas que no tuvieran el “Ius publice respondendi” El nuevo sistema tuvo la virtud de conferir eficacia sustitutiva de aquélla de la ley de los “responsa” y a las “sententiae” de los jurisconsultos autorizados: habilitados a “condere iura”, es decir, crear instituciones jurídicas. Por tal, se reconoce que la jurisprudencia oficial del siglo I a. C., hizo un gran y fructuoso trabajo, contribuyendo a la integración y a la evolución del derecho romano clásico. Con el pasar del tiempo, también el sistema del “Ius publice respondendi” comenzó a manifestar sus inconvenientes, principalmente porque no se pudieron evitar las divergencias, y en forma grave, entre las “sententiae et opiniones” de los varios jurisconsultos oficiales, con notables molestias para los magistrados y los jueces, que vieron exhibir por las partes, alegaciones igualmente válidas y con autoridad, pero contradictorias. Por todo esto, los príncipes limitaron siempre cada vez más, en la segunda mitad del siglo I d. C., la concesión del “Ius publice respondendi”, y por lo tanto, la lista de los juristas “quibus permissum est iura condere”, prefiriendo resaltar la afluencia directa de las solicitudes de opiniones jurídicas a su cancillería: “a libellis”. En la fase Adrianea el instituto del “Ius publice respondendi”, de todas maneras sobrevivió, pero fueron limitadas al máximo ulteriormente las concesiones. Se impone por iniciativa de Adriano, el principio de que los “responsa prudentium” vincularían a los magistrados y a los jueces en un caso concreto, siempre y cuando estuvieran conformes entre ellos.

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Razón por esto, dada la contrariedad entre las varias “sententiae et opiniones” los privados perdieron la confianza en éstas y prefirieron el sistema de exhibir en juicio los “rescripta principum”. Los juristas se limitaron, en consecuencia, a la pura actividad teorizante y didáctica, o también pasaron a hacer parte del “Consilium Principis” como “consiliarii” con autoridad.

D- EL “IUS PUBLICUM”: El componente del “Ius vetus” que se mantuvo por más tiempo vivo y vigoroso, fue ciertamente el “Ius Publicum”. No sólo como “sub specie” de nuevas “Leges Publicae”, sino también, en las formas anómalas de los “Senatus consultum” normativos. Entre los actos más característicos de Augusto y sus sucesores inmediatos (Tiberio, Caligula, Claudio), se señalan aquellos entendidos a restituir una cierta importancia a las asambles populares en el campo de la legislación. Esta política desembocó en una serie numerosa de “Leges Publicae” de mucho relieve, rogadas a veces por los príncipes mismos en el rango de “consules” o en fuerza de la “Tribunicia potestas”, pero siempre provocadas por “rogationes” magistratuales de inspiración principesca. Los príncipes, así como fundamentaron sobre las “Leges Publicae” la propia preeminencia constitucional, así creyeron oportuno hacer sancionar por “Leges Publicae” algunas providencias normativas de particular relieve social. Si no que la decadencia de las asambleas republicanas, (“comitia”, “concilia”) y las complicaciones para su convocación, implicaron que la iniciativa de Augusto, tuviera después de él una vida muy breve. Las graves dificultades de una congrua reactivación de la actividad legislativa de las asambleas populares favorecieron la afirmación del “Senatus”, también, en el campo de la producción jurídica, haciendo que los “Senatus Consultum” se transformaran en fuentes anómalas de derecho, y en particular, de “Ius Vetus” (pero no siempre). Ya en los tiempos de la crisis de la “Respublica Nacional Romana”, en la decadencia de las otras fuentes normativas, se había ya perfilado esta nueva función de los “Senatus Consultum”. Pero el impulso decisivo en éste campo, viene dado por los príncipes, los cuales encontraron muy cómodo dirigirse personalmente al “Senatus”, o hacer dirigir a los magistrados republicanos a éste para obtener “consulta” sobre variadas materias. Formalmente se trataba siempre de papiros no vinculantes para los magistrados que los habían solicitado, ni para el pueblo; pero sustancialmente se trató de actos que adquirieron eficacia sustitutiva de las “Leges”, sobre todo en correspondencia con el progresivo absorbimiento de las funciones de la “Comitia” por parte del Senado. En la fase Adrianea, en efecto, escribió de primeras GAYO:

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“senatusconsultum legis vicem optinet, quamvis fuerit quaesitum”. 50 años después, a inicios del siglo III d. C., ULPIANO afirma: “non ambigitur senatum ius facere posse”. No hay duda que el Senado pueda crear derecho. En la fase Augustea los príncipes hicieron uso muy discreto de su derecho de solicitar “consulta” al “Senatus”, prefiriendo que éste se pronunciara, en aparente libertad, sobre “relatio” de los “magistratuus populi romani”. En la fase Adrianea, en cambio, se convierte práctica constante y caso exclusiva de los príncipes solicitar ellos mismos, directamente al “Senatus” los “consulta” normativos, con el resultado que éste arpobaba inevitablemente, “per discessionem” la “oratio principis”. En la fase de los Severos, es más, el término de los “Senatus Consultum” no se usaba ya casi nunca y se hablaba, entonces, de “orationes principum in senatu habitae”. La influencia directa o indirectamente ejercida por los príncipes sobre la producción de los “Senatus Consultum”, hizo de éstos de las fuentes normativas anómalas, no solamente en el sentido de que eran llamados a subrogar a las “Leges Publicae”, sino también, en el sentido de que se convierten en instrumento de producción del “Ius Novum”, además, que del “Ius Vetus”.

E- LAS INTERVENCIONES DEL “IUS PUBLICUM” EN LA REPRESIÓN CRIMINAL: Las intervenciones del “Ius Publicum”, es decir, de las “Leges Publicae” y de los “Senatus Consultum” normativos en la represión criminal ordinaria, con relación al sistema pre-clásico de las “Quaestiones Perpetuae”, consistieron: 

Sobre todo, en el reordenamiento del procedimiento acusatorio, y,



Secundariamente, en incisivas modificaciones y extensiones de las varias hipótesis criminosas.

-1- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE LAS “QUAESTIONES PERPETUAE”: Fue profundamente reorganizado por una “Lex Iulia Iudiciorum Publicorum” del año 17 a. C., (votada en pararelo con la “Lex Iulia Iudiciorum Privatorum”). Esta Ley Julia relacionándose con la “Lex Aurelia” (70 a. C.) y con la “Lex Caesaris” (46 a. C.):

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 Fijó las “decuriae” de los “iudices selecti” en cuatro. compuesta por 100 miembros, así:

Cada “decuria”

.1. Una “decuria” de senadores. .2. Una “decuria” de “equites” caballeros. .3. Una “decuria” mixta de senadores y caballeros “equites”. .4. Una “decuria” con la mitad del censo “equestre” (“ducenarii”).  Las 4 “decuriae” debían seguir un cierto turno, en modo que estuvieran siempre 3 listas a funcionar, también durante las vacaciones y fiestas.  Para evitar colusiones entre jueces y partes, esta Ley Julia consideró como “crimen ambitus” punible con pena pecuniaria, el hecho de la parte que fuera a hacer visita, por cualquier motivo, a uno de sus jueces. Una “oratio Claudii de aetate recuperatorum et de accusatoribus coercendis”, del año 42 d. C., propuesta de Claudio, convertida después en “senatusconsultum”: fijó la edad mínima de los jueces en 25 años, reducibles a 20 años, según acuerdo de las partes, y prohibió a los acusadores, con el fin de que no cometieran fraudes, de suspender su actividad de acusación durante las vacaciones judiciales. Otras leyes resumidas en un “Edictum Augusti ad Cyrenenses” (6 – 7 d. C.), extienden en procedimiento de las “Quaestiones Perpetuae” a las “Provinciae” y, también, admitieron que los peregrinos de las mismas, pudieran hacer parte del colegio juzgador.

-2- EN CUANTO AL CRIMENES: “CRIMINA”:

RÉGIMEN

DE

LOS

SINGULARES

(1). EL “CRIMEN REPETUNDARUM”: Fue objeto de un Senat“usconsultum”: “Calvisianum de repetundis”, votado bajo Augusto, por propuesta de los cónsules Calvisio Sabino y Passieno Rufo. El procedimiento fue simplificado y confiado a un colegio juzgador de 5 senadores. Las hipótesis criminosas iban desde la concusión con daño a las poblaciones provinciales hasta el interés privado en actos de oficina, como por ejemplo, la aceptación de regalos, dádivas o donaciones para cumplir o no cumplir una actividad oficial. También, la arbitraria imposición de impuestos. Un “Senatusconsultum”: “Claudianum de repetundis” del año 47 d. C., somete a la pena del “crimen repetundarum”, los abogados que hubieran percibido más de 10.000 sesterzios del cliente, pero el cliente tenía, de todas maneras, una “actio poenalis in quadruplum ex lege Iulia”. (2). EL “CRIMEN MAIESTATIS”:

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Fue regulado “ex novo” por la “Lex Iulia maiestatis” del año 8 a. C., la cual fijó la pena “Interdictio aqua et igni” con la consecuente confiscación del patrimonio, o sea, la “publicatio bonorum”. La gran variedad de hipótesis que podían entrar bajo el concepto de ofensas a la “maiestas populi Romani”, fue explotada, en sede interpretativa, por Tiberio para afirmar el principio que constituia “crimen maiestatis” también cualquier ofensa a la persona o al nombre del “Princeps”. (3). EL “CRIMEN VIS”: Se le dedicó la “Lex Iulia de vi publica et privata” del año 17 a. C.,. Minuciosamente cualificó como “vis publica” toda acción violenta, de privados o de magistrados, entendida dirigida a obstaculizar el regular ejercicio de las funciones pública, como por ejemplo, la perturbación de los comicios electorales, la muerte o fustigación de ciudadanos que hubieren hecho la “Provocatio ad populum”, la imposición arbitraria de tributos, etc... Tenía como sanción la “interdictio aqua et igni”. Como “vis privata” fueron calificadas las perturbaciones violentas de la libertad privada, como por ejemplo, las acciones de bandidaje. Tenía como pena la “publicatio bonorum in tertiam partem”. El “Senatusconsultum”: “volusianum” del año 56 d. C., incluye en la “vis privata”, también, la hipótesis de quien había sido tomado arbitrariamente como asociado en la litis de otro para participar en el fruto de la victoria judicial. (4). EL “CRIMEN AMBITUS”: Se tomó en consideración por una “Lex Iulia de ambitu” del año 18 a. C., que limitó para las hipótesis de simple corrupción no violenta la pena de una “mulcta” y además, la interdicción de los públicos oficios por 5 años. (5). EL “CRIMEN PECULATUS”: Fue reorganizado por la “Lex Iulia peculatu et de sacrilegiis” del año 8 a. C. Además, innovativamente Augusto con la “Lex Iulia residuis”, impone que si el detentador del dinero o de bienes públicos no proveía a la restitución dentro de un año, la pena era aumentada en un tercio más. Esto hace pensar que la ley augustea sobre el peculado haya sustituido la “interdictio aqua et igni” por la condena a un múltiplo en dinero. (6). EL “CRIMEN HOMICIDII”:

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Sobre todo se refirió un “Senatusconsultum”: “de sicariis” emitido bajo Claudio, que somete a las penas de la vieja “Lex Cornelia” aquéllos que hubieran cometido violencia a las víctimas de un naufragio. Otros y numerosos senadoconsultos, para facilitar las investigaciones en tema de homicidio, regularon las investigaciones de desarrollarse a través de los esclavos de la persona asesinada, siempre y cuando no se conociera el culpable, partiendo del presupuesto de que los esclavos tenían conocimiento de la situación de sangre. El despiadado “Senatusconsultum”: “Silanianum de servis” del año 10 d. C., confirmado por el “Senatusconsultum”: “Aemilianum” del año 11 d. C. y por un sucesivo “Senatusconsultum”: “Claudianum de servis”, estableció que los esclavos que vivieran bajo el mismo techo con la víctima, debían ser todos torturados y eventualmente asesinados, además, el testamento del difunto, donde los esclavos estaban favorecidos con la “manumissio”, para evitar que estos se sustrajeran a la “quaestio de servis”, no podía ser abierto antes de dar cumplimiento da estas instrucciones, bajo la sanción de "indignitas”. Como complemento a estas normas, el “Senatusconsultum”: “Pisonianum” del año 57 d. C., dispuso que a la tortura fueran sometidos también los esclavos del conyuge del ucciso y que, para los esclavos de torturar que ya hubieran sido vendidos a terceros, el comprados tenía derecho a la restitución del precio. Una “Oratio Marci Aurelii de servis”: mitigó en mínima parte el severo régimen del S.C. “Silanianum”. (7). EL “CRIMEN FALSI”: Permanece anclado a la “Lex Cornelia” del año 81 a. C., pero las hipótesis de falsedad fueron variadamente multiplicadas por los “Senatusconsultum”, además que, por interpretaciones jurisprudenciales e imperiales. El “Senatusconsultum”: “Libonianum”: del año 16 d. C., confirmado por el “Edictum Claudii de falsariis”, somete a la pena de la “Lex Cornelia” a aquéllos que hubieran escrito disposiciones a su propio favor en el testamento de otro. Estas disposiciones debían ser declaradas nulas. El “Senatusconsultum”: “Messalianum”: del año 20 d. C., equiparó a los “falsarii” los abogados y los testigos que hubieran acusado a una persona, por ellos conocida como inocente. El “Senatusconsultum”: “Licinianum”: del año 27 d. C., introdujo entre los “falsarii” aquéllos que hubieran recíprocamente ayudado con falsos testamentos o falsos testimonios. El “Senatusconsultum”: “Geminianum”: del año 29 d. C., enriqueció la lista de los “falsarii” con aquéllos que hubieran aceptado dinero para rendir o no testimonio.

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(8). EL “CRIMEN CALUMNIAE”: Fue ampliado por el “Senatusconsultum”: “Turpillianum”: del año 61 d. C., que a las previsiones de la “Lex Remnia” agrega: 

LA “TERGIVERSATIO”, es decir, el abandono injustificado de la acusación.



LA “PREVARICATIO”, o sea, la formulación de una acusación hecha con el objetivo de prevenir otra acusación más grave por obra de terceros, por lo tanto, con el fin de favorecer al acusado.

La pena fue siempre aquélla de la incapacidad de ser “accusator” en el futuro. NOTA IMPORTANTE: Igual que Livio, también Augusto tuvo el propósito de establecer un ligamen entre lo nuevo y lo antiguo. La recuperación de los "exempla maiorum" y de las costumbres fue el impulso ideológico dominante de la legislación giulia. Para sostener su gran reforma, Augusto la hace notoria al pueblo y recita en el Senado: "Legibus novis me auctore latis multa exempla maiorum exolescentia iam ex nostro saeculo reduxi et ipse multarum rerum exempla imitanda posteris tradidi". "Con nuevas leyes por mí propuestas, he dado vigor a muchos comportamientos ejemplares de los antepasados que estaban por desaparecer de la memoria de nuestro tiempo, y yo mismo he transmitido a los descendientes muchos ejemplos que imitar". En el cuadro de la política augustea de represión criminal de las malas costumbres y de favorecer la dignidad de las personas, la familia, el matrimonio y la filiación legítima, la ley instituyó y castigó nuevos crimenes con la respectiva “Quaestio”: (9). EL “CRIMEN ADULTERII”: Fue instituido por una “Lex Iulia de adulteriis coercendis” del año 18 d. C. Era la unión sexual entre una mujer casada y un hombre extraño, diferente a su marido. La “accusatio adulterii” le tocaba al “maritus” o subsidiariamente al “pater” de la mujer (si todavia vivía) ante un “Quivis de populo”. La pena que se le aplicó fue la “deportatio in insulam”

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Si el adulterio era descubierto en flagrancia, la ley hace homenaje a las antiguas tracidiones, para las cuales el “adulterium” era castigado privadamente en familia, reconociendo al “pater” de la mujer el derecho de matar a los dos amantes juntos (no a uno solo). Mientras que, al marido se le concedió matar sólo al cómplice y se le impuso la obligación de “repudium” de la esposa. La “Lex Petronia de adulterii iudicio” del año 61 d. C., estableció que el marido, cuando hubiere omitido acusar a la esposa después de un primer adulterio, perdía el derecho a la “accusatio adulterii” posteriormente. 10- EL “CRIMEN INCESTUM”: Era la unión entre parientes o afines. Igual que el adulterio, tenía la pena de la “deportatio in insulam”. 11- EL “CRIMEN STUPRUM”: Era la unión entre un hombre y una mujer de buenas costumbres no casada, “virgo vel vidua”. 12- EL “CRIMEN LENOCINIUM”: Consistía en el favorecimiento o la explotación de éstos crimenes por parte de las víctimas, márido – parientes – o extraños. La pena para el “stuprum” y para el “lenocinium” consistía en la “relegatio in insulam” (confinamiento a una cierta distancia de Roma), y además, la “publicatio in dimidiam partem” para el cómplice masculino y la “publicatio un tertiam partem” para el cómplice femenino. Las mujeres solteras “libertinae” eran aquéllas que se unían libremente, no obstante, existiendo la prohibición de matrimonio. Las mujeres notoriamente de fáciles costumbres, como por ejemplo las actrices, etc., la unión estable con éstas fue cualificada sucesivamente por la jurisprudencia como: “CONCUBINATUS”.

F- LAS INTERVENCIONES DEL “IUS PUBLICUM” EN LA “COGNITIO” DE LAS LITES PRIVADAS: Es decir, es aquélla que empieza a tomar el nombre de “Cognitio extra ordinem”, y que más tarde pasará a ser “Cognitio ordinaria”. Estas intervenciones se resumen en una fundamental ley orgánica, que Augusto hizo votar en el año 17 a. C., denominada: la “Lex Iulia iudiciorum privatorum”.

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La primera parte de la ley, relativa a la formación y composición de los órganos juzgadores, coincide extrechamente con la “Lex Iulia iudiciorum publicorum”. Tanto el “Iudex unus” de los procesos ordinarios, como los “recuperatores” de ciertos juicios especiales reservados a la decisión de un colegio juzgador, como por ejemplo: la “actio iniuriarum” que son procesos de multa, podían ser acordados libremente entre las partes. A falta de acuerdo, se recurría a las mismas 4 “decuriae” de aquél “album iudicium”, actualizado por el “Praetor urbanus” o por el príncipe, que era normalmente para procesos penales. Las otras partes de la ley, fueron muy importantes porque se dieron específicamente para los “iudicia privata”.

Esta ley augustea fue reformadora por dos motivos: -1- Porque quita vigencia al proceso de comprobación “per legis “actiones”. -2- Porque reorganizó el proceso de comprobación “per formulae”.

-1- LA ABOLICIÓN CASI TOTAL DEL COMPROBACIÓN “PER LEGIS ACTIONES”:

PROCESO

DE

Completando la obra iniciada por la “Lex Aebutia”, la “Lex Iulia iudiciorum privatorum” hizo obligatorio recurrir a la comprobación “per formulas petitorias” que era el universalmente preferido por las partes en todos los casos. CASOS EN QUE TODAVIA SE SEGUÍA USANDO EL PROCEDIMIENTO DE LAS “LEGIS ACTIONES”: (1) Aquél de la vieja “actio damni infecti”. (2) Aquél de los “centumviralia iudicia”, es decir, de los jueces en materia de herencia y libertad, para los cuales le decisión era tradicionalmente remitida el especial colegio juzgador de los “centumviri”. (3) Aquél de la “legis actio per manus iniectionem”. Esta acción ejecutiva no fue eliminada, aunque ya en siglos pasados había sido reducida a escombros. En sustitución los acreedores usaban más que todo la “missio in possessionem”.

-2- LA REORGANIZACIÓN DEL PROCESO DE COMPROBACIÓN “PER FORMULAS”: Como ya dijimos, la “Lex Iulia iudiciorum privatorum” hizo obligatorio recurrir al PROCEDIMIENTO FORMULARIO O “PER FORMULAS”, el cual se había

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convertido en el universalmente preferido por las partes en todos los casos, salvo pocas excepciones. (a). La reorganización del procedimiento “per formulas” se basó esencialmente sobre la contraposición entre: “iudicia legitima” e “iudicia continentia imperio”: Por “iudicia legitima” la ley entendió todas las “litis” (correspondientes o no a las materias típicas del procedimiento “per legis actiones”) las cuales presentaran en concreto las siguientes cuatro características extrinsecas: ...1... Mediadas entre “cives Romani”. ...2... Desarrolladas en Roma. ...3... Sometidas a la decisión de un “iudex unus” ciudadano Romano. ...4... Además, podían ser decididas (sin incurrir en la “mors litis” hasta el término de 18 meses desde la “litiscontestatio”. Por “iudicia imperio continentia” se entendió todas las “litis” que faltaran de uno de estos anteriores requisitos. Además, éstas se extinguían, así como en el pasado, si no eran decididas dentro del año del cargo del magistrado que las hubiera concedido con el “iussum iudicandi”. (b). En el sistema del procedimiento formulario, la ejecución de la “sententia” de condena, no se podía obtener directamente, sobre la base de su puro y simple pronunciamiento:

Si el condenado se sustraía a la ejecución expontánea, se necesitaba que la sentencia fuera puesta formalmente ejecutiva mediante el ejercicio por parte del actor y en contra del condenado incumplidor, de una acción directa para una nueva comprobación de la regularidad del pronunciamiento del primer juzgador: la “actio iudicati”. El condenado que, citado en juicio con la “actio iudicati”, aceptara el fundamento del primer juicio: “infitiatio”, era condenado a pagar. Si el condenado respondía y se oponía infundadamente, era condenado a pagar el doble de la primera sentencia: “summa condemnationis”. Si el condenado lobraba demostrar las buenas razones de su “infitiatio”, era absuelto. Frente a la condena de la “actio iudicati”, el condenado tenía todo el interés de pagar al actor, si no lo hacía el magistrado concedía al vencedor la “missio in possessionem”, la que regularmente se expresaba en la forma de la “missio in bona”, es decir, de la introducción del actor y de todo otro acreedor del condenado, en la posesión de todo el patrimonio del condenado mismo.

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El decreto de la “missio in bona” abría el procedimiento ejecutivo concursal: Los bienes eran confiados provisionalmente a un “curator bonorum”. Todos los acreedores del deudor insolvente se inscribían ante el “curator bonorum”, con el objeto de concurrir a la repartición del patrimonio. Los bienes eran vendidos en bloque: “venditio bonorum”, bajo la dirección de un “magister bonorum”, al mejor oferente: “bonorum emptor”, y la utilidad se repartía entre los acreedores. La insolvencia, por lo tanto, conducía al fracaso, a la quiebra, es decir, a la total bancarrota, y además, a la “infamia”, la cual golpeaba también a los deudores insolventes ya muertos. Para limitar estos efectos de ruina, el “Ius Publicum” intervino con 2 providencias: ---1--- Un “Senatusconsultum”: “de distractione bonorum”: Concedido a los miembros del “Ordo senatorius” y en general a las “clarae personae”, de obtener la venta, sin “infamia”, de sólo los bienes extrechamente relacionados con el pago a los acreedores del momento: “distractio bonorum”, beneficio ya concedido a los impúberes faltos de tutor, a través de un “edictum”. ---2--- Una “Lex Iulia de cessione bonorum”: Emitida en el año 17 a. C. Admitió a los deudores ceder voluntariamente el patrimonio a todos los acreedores: “cessio bonorum” con el objeto de sustraerse al menos a la “infamia”. Pero esto era posible si los acreedores lo aceptaban.

G- LAS INTERVENCIONES DEL “IUS PUBLICUM” EN LOS INSTITUTOS PRIVADOS: De las intervenciones de mayor relevancia del “Ius Publicum” en las relaciones del “Ius Vetus” efectuadas entre privados, es posible trazar las siguientes:

-1- EN MATERIA DE LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES JURÍDICAS:  La “lex Iulia de collegiis” del año 21 a. C.:

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Fue puesta para poner orden en el brote y multiplicación de asociaciones privadas: “collegia” o “sodalitates”, con el fin de culto o de recreación, que se estaba verificando en éste último siglo. La ley disuelve de autoridad todos los “collegia existentes, a excepción de los más antiguos o reconocidos por específicas leyes, “praeter antiqua et legitima”, y estableció que para la constitución de nuevos “collegia” se debía tener la autorización del Senado. Un “Senatusconsultum”: “de collegiis”: confirmó ésta ley.  La “Lex Claudia de tutela” del año 44 d. C.: Abolió la tutela agnaticia perpetua sobre las mujeres.  El “Senatusconsultum”: “Velleianum” del año 46 d. C.: Para obviar la excesiva ligereza con la cual las mujeres se inducían a garantizar deudas asumidas por personas para ellas muy queridas, declaró a las “mulieres” incapaces de prestar garantía para otros (“intercedere pro aliis”), con la consecuente invalidez de las fianzas por ellas otorgadas.  El “Senatusconsultum”: “Ostorianum” del año 47 d. C.: Pone limites al derecho reconocido a los patrones de asignar los “liberti” a los propios hijos.  El “Senatusconsultum”: “ad orationem Marci et Commodi”: Prohibió el matrimonio entre pupila y tutor o hijo del tutor antes de presentar la rendición de cuentas.  La “Oratio Severi de tutelis” del año 195 d. C.: Prohibió a tutores y curadores enajenar los “praedia rustica vel suburbana” de sus pupilos, conminando a cargo de los infractores la pena del “duplum”.

-2- EN MATERIA DE “MANUMISSIONES”: Las leyes augusteas y numerosos “Senatusconsultum” sucesivos, buscaron combatir la excesiva flexibilidad de muchos propietarios en el liberar sus esclavos y entonces, fijaron límites severos en cuanto a los efectos de la adquisición de la “Civitas Romana”.  La “Lex Fufia Caninia de manumissionibus” del año 2 a. C.: Dispone que las “manumissiones testamento” debían hacerse indicando uno después del otro y nominando (“nominatim”) los beneficiarios. Además, estableció que eran nulas las liberaciones exorbitantes de un cierto porcentaje máximo.

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 El “Senatusconsultum”: “Orfitianum de manumissionibus”: del año 178 d. C.: Alivió este rigor en el sentido de admitir que valieran como hechas “niminatim manumissiones” las que permitieran una precisa identificación del beneficiario.  La “Lex Aelia Sentia de manumissionibus” del año 4 d. C.: Prohibió bajo la sanción de nulidad, las manumisiones testamentarias obradas (aunque dentro de los límites de la “Lex Fufia Caninia”) con la intención o con el resultado de perjudicar, disminuyendo el propio patrimonio, los derechos de los acreedores o del patrón (“in fraudem creditorum vel patroni”). Estableció que las “manumissiones inter vivos” hicieran adquirir la “Civitas Romana” al liberto, sólo si era hecha por un “dominus” de al menos 20 años a beneficio de un esclavo de al menos 30 años. O también, en caso diverso, fueran hechas “vindicta” y con base en una “iusta causa manumissiones” sometida al juicio de un especial “consilium” de al menos 5 senadores y 5 caballeros o en provincia de 20 “recuperatores” de ciudadanía romana. Para las “manumissiones” de esclavos manchados con mala conducta, porque condenados a penas infamantes o destinados a espectáculos de circo, dispuso que los libertados, antes de adquirir la “Civitas Romana”, asumieran el “status de peregrini dediticii”, es decir, “dediticii Aeliani”. Para las “manumissiones” de esclavos liberados en edad inferior a 30 años o por propietarios menores de 20 años, implicó que su situación no fuera aquélla de los “Cives Romani”, si no solamente aquélla de los “latinos”:”Latini Aeliani”, a quienes un “Senatusconsultum”: “Pegasianum de latinis”: en tiempos de Vespasiano, permitió la adquisición de la ciudadanía romana cuando hubieran cumplido los 30 años.  El “Senatusconsultum”: “de manumissionibus in fraudem creditorum possessio vel ususfructus”: Emitido bajo el gobierno de Adriano. Extendió por analogía la prohibición de “manumissio in fraudem creditorum” a los propietarios peregrinos (titulares sólo de la “possessio vel ususfructus”).  La “Lex Iunia Norbana de manumissionibus” del año 19 d. C.: Buscó limitar los efectos de las “manumissiones praetoriae”, tan fáciles de hacerse y por lo tanto tan frecuentes, precisando que los esclavos liberados en tal modo adquieran solamente la latinidad: “Latini Iuniani”. Dado que la “Latinitas” de los “Latini Iuniani” estaba acompañada por la incapacidad de testar, por lo tanto también, por la incapacidad de adquisición hereditaria (“iure patroni”) de sus bienes por parte de los manumisores. Por esto se decía que los “Latini Iuniani vivunt ut liberi, moriuntur ut servi”, es decir, que los “Latini Iuniani” viven como libres, pero mueren como esclavos.

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 Así es que fue emanada la “Lex Visellia de libertinis” del año 24 d. C.: Que fijó las condiciones, gravosas pero no imposibles, para la adquisición por parte de los “Latini Iuniani” de la ciudadanía romana. Por ejemplo, si habían prestado servicio por al menos 6 años entre los “vigiles” en Roma.  La “Lex Iunia Petronia de liberalibus causis” del año 19 d. C.: Estableció que en las “causae liberales”, es decir, en los procesos iniciados para la averiguación de la existencia o no del estado de libertad, de “ingenuitas” o no de las personas (procesos celebrados frente a los “centumviri” o en provincias frente a los “praesides” con intervención de los “recuperatores”), donde se registrara paridad de votos en sentido discorde entre los juzgadores, la decisión debía entenderse a favor de la libertad, “favor libertatis”.

-3- EN MATERIA DE “MATRIMONIUM”:  La “Lex Iulia de maritandis ordinibus” del año 18 a. C.  La “Lex Iulia de adulteriis” del año 18 a. C.  La “Lex Papia Poppaea nuptialis” del año 9 d. C. Estas leyes en conexión, operaron un reordenamiento profundo del matrimonio, para combatir la disminución de las uniones conyugales y de los nacimientos. -

EN CUANTO A LAS “NUPTIAE”:

Se estableció la obligación de contraer matrimonio respecto a los hombres entre los 25 y los 60 años, y respecto a las mujeres entre los 20 y los 50 años. Los contraventores a esta obligación matrimonial eran inhábiles para “capere” il “dominium” sobre los bienes a ellos dejados en herencia o en legado por personas no afines, ni parientes entre el sexto grado. También, se les prohibió el acceso a públicos espectáculos. En caso de disolución del matrimonio, se concedió una breve “vacatio” a las mujeres, para permitir fueran escogidas por un nuevo marido. -

EN CUANTO A LOS NACIMIENTOS:

Se estableció que los conyuges sin hijos (“orbi”), no pudieran recibir “ex testamento”, por personas no afines, ni parientes entre el sexto grado, que la mitad de los bienes contemplados. La existencia de hijos y su número influyó, además, para fines de la obtención de cargos públicos, para la exención de los “munera publica”, para los libertos respecto a la obligación de “operae” de prestar al patrón o del derecho hereditario del patrón sobre sus bienes.

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Los bienes dejados por quien no tuviera descendientes (“bona vacantia” y aquellos no adquiridos por efecto de la incapacidad determinada por las leyes matrimoniales (“bona caduca”) fueron dados al “aerarium” y más tarde, quizá con Caracalla, al “fiscus Caesaris”. Para evitar las no aplicaciones de estas medidas se expidieron por ejemplo los siguientes “senatusconsultum”:  El “Senatusconsultum”: Persicianum”: del año 34 d. C. Junto con el “Senatusconsultum”: “Claudianum” y el “Senatusconsultum”: “Calvisianum”: del año 61 d. C., para la hipotésis de matrimonios para hombres después de los 60 años y para las mujeres después de los 50 años, admitió también la posibilidad impar, es decir, la unión conyugal entre una persona dentro de los límites de edad y una persona fuera de aquéllos límites.  El “Senatusconsultum”: “Claudianum de nuptiis”: del año 49 d. C. (Requerido por Claudio para poderse casar con Agrippina). Declaró válido el matrimonio entre tio, “patruus” (hermano del padre), y sobrina, que antes era considerado incestuoso por la existencia del impedimento de la “cognatio”. Continuaron a ser prohibidos los matrimonios con la “amita” (tía, hermana del padre), con el “avunculus” (tío, hermano de la madre), y con la “matertera” (tía, hermana de la madre).  El “Senatusconsultum”: “Claudianum de contubernio”: del año 52 d. C. Regula las situaciones determinadas por las frecuentes uniones “more uxorio”, de mujeres libres con hombres con hombres de condición servil, estableciendo: 1. Si una mujer “libera et ingenua” entraba en unión estable con un esclavo, “contubernium”, con el consentimiento del propietario de éste, ella perdía solamente la “ingenuitas”. 2. Si una mujer libre e ingenua entraba en unión contubernal con un esclavo, sin el consentimiento del propietario de éste, ella y sus hijos se convertían también en esclavos del “dominus”. 3. Si un hombre libre esposaba una esclava, de buena fe creyéndola libre, los hijos de sexo masculino eran libres, pero las hijas eran esclavas porque debían seguir la suerte de la madre.  El “Senatusconsultum”: “Memmianum”: del año 63 d. C. Estableció que no tuvieran relevancia las adopciones simuladas.

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 El “Senatusconsultum”: “Plancianum”: de la edad de Vespasiano (69 – 79 d. C.). Disciplina la delicada hipótesis de la certeza del parto, sea entre divorciados, que entre los mismos conyuges, para evitar el peligro del abandono o de la suposición de parto.  El “Senatusconsultum”: “ad oratinem severi” - “ad oratinem Antonini Caracallae de donationibus inter vium et uxorem”: De la época de los Severos (193 – 235 d. C.), pero especialmente de Marco Aurelio Antonino – Caracalla (211 – 217 d. C.). Introducen la hipótesis de convalidación de las donaciones entre conyuges (las cuales eran por regla inválidas), estableciendo que la “donatio” era convalidada cuando el donante había muerto sin haberla revocado y sin haber cambiado su voluntad.

-4- EN MATERIA DE SUCESIÓN “MORTIS CAUSA”:  La “Lex Iulia Vellaea testamentaria” del año 28 d. C. Permitió instituir o desheradar a los hijos todavía no nacidos al momento de la confección del testamento, con tal de que, vinieran al mundo antes de la muerte del testador.  El “Senatusconsutum”: “Neronianum de legatis” del año 60 d. C. Estableció con apreciable simplificación de las reglas del “Ius Civile Vetus” que un “legatum per vindicationem” inválido, debía ser considerado, subsistiendo los requisitos relativos, como un válido “legatum per damnationem” a cargo del heredero.  El “Senatusconsultum”: “Tertullianum” de la edad de Adriano (117-138 d. C.)  El “Senatusconsultum”: “Orfitianum de hereditate” del año 178 d. C. Introducen, respectivamente, la sucesión “ab intestato” de la madre a los hijos y de los hijos a la madre.

-5- EN MATERIA DE RELACIONES ABSOLUTAS: Se recuerdan algunas providencias limitativas de los derechos de los propietarios inmobiliarios:  La “Lex Iulia de modo aedificiorum urbis” del año 18 d. C.}

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Limitó el espesor de los muros maestros y por lo tanto, la altura de las casas.  La “Lex Iulia sumptuaria”: Igualmente, limitó los desperdicios en los banquetes y en los vestidos y ornamentos femeninos.  El “Senatusconsultum”: “Hosidianum e Volusianum de aedificiis non diruendis” del año 44 d. C. Contrario a la demolición de edificios con fines de lucro.  La “Lex Petronia de servis” del año 61 d. C. Limitó a los “domini” la facultad de mandar “ad bestias” a sus esclavos.

-6- EN MATERIA DE RELACIONES RELATIVAS:  El “Senatusconsultum”: “Macedonianum” del año 79 d. C. Para impedir que los “filii familiarum”, es decir, los hijos de familia se hicieran dar dinero o un mutuo, en vista de la muerte de los padres y que, para convertirse rn “Sui Iuris” y proceder por lo tanto al pago solicitado por sus acreedores, se inclinaran, incluso, al parricidio (crimen que había manchado a Macedone). Se invitó a los magistrados iusdicentes a denegar en todo tiempo la acción a los acreedores o también, a concederle al mutuario una “exceptio senatusconsultum Macedonianum”, por el que los mutuos hechos a los “filii familiarum” ya no tenían cobertura judicial y por lo tanto, prácticamente eran nulos.

H- EL “IUS HONORARIUM”: Frente a la vitalidad del “Ius Civile” y del “Ius Publicum”, se dio desde el siglo I d. C., una acentuada decadencia del “Ius Honorarium”. A inicios de la fase adrianea, el sisstema honorario estaba ya prácticamente privado de la capacidad de acrescentarse y de modificarse. El último “edictum novum”, de la cual se tiene segura noticia, fue emanado durante la “praetura” de Salvio Giuliano, el famoso jurista. La corriente doctrina romanistica, expone que la extinción del “Ius Honorarium” y en particular del “Ius Praetorium”, se coronó oficialmente con una codificación del “edictum praetoris”, que Adriano comisionó, alrededor del año 130 d. C. a Salvio Giuliano. Después que se hizo la recolección y la organización en un texto definitivo, Adriano emitió un “senatusconsultum” normativo, según el cual el edicto definitivo no podía ser ulteriormente modificado por los magistrados y que cada

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nueva situación que se hiciera necesaria y se presentara ineludiblemente, le esperaba exclusivamente al príncipe.

I- EL ORDEN DEFINITIVO DEL “EDICTUM PERPETUUM”: Con la extinción del “Ius Honorarium”, en curso de la fase adrianea, y particularmente, después del principado de Adriano, los “edicta” de los magistrados iusdicentes, se acrescentaron de poquísimas cláusulas nuevas y permaneciaron sustancialmente invariados; si existieron variaciones, estas se dieron en el sentido de una semplificación o racionalización de los textos, de las cuales vienen a ser eliminadas cláusulas ya superadas. El estilo sufrió modificaciones pero muy limitadas. El “edictum” por antonomasia se convierte el del “Praetor Urbanus”, pues aquéllos del “Praetor Peregrinus” y de los “praesides” provinciales se habían convertido prácticamente en sólo reproducciones. Por su carácter de unidad e inmutabilidad, se consideró un texto normativo inmutable y por esto se le denominó: “edictum perpetuum”, no en el sentido antiguo del edicto anual, si no en el sentido propio de eterno.

6- EL “IUS NOVUM”: -A- MARCO GENERAL: La concepción del “Ius Novum” se perfiló y afirmó en Roma, con la extinción de la vitalidad de los sistemas del “Ius Vetus”. Sus presimas fueron, por lo tanto, puestas en el curso de la fase augustea, mientras sólo en la sucesiva fase adrianea, del período clásico, se maduraron las condiciones para su triunfo. A parte el hecho de que la individuación explícita del “Ius Novum” (o “extra ordinarium”) también en la jurisprudencia adrianea fue más que todo incierta y esporádica, el “Ius Novum” no va reconstruido como una clase de nuevo sistema jurídico que viene a agregarse y a hacer concurrencia a los antiguos sistemas del “Ius Civile” y del “Ius Publicum”, por un lado, y del “Ius Honorarium”, del otro lado. Es necesario decir que, en el curso de la época clásica se verificó la formación progresiva de un concepto unitario del ordenamiento jurídico, por lo que el “Ius Novum” no tuvo términos de confrontación con los viejos y ya superados sistemas jurídicos.

-B- LAS CARACTERÍSTICAS DEL “IUS NOVUM”: Las características fisionómicas del “Ius Novum” clásico fueron dos:

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(a) La proveniencia de los nuevos institutos o de las innovaciones a los viejos institutos, por vía directa o indirecta, de la voluntad normativa del príncipe. (b) La realización de los derechos emanados de tales fuentes mediante la “cognitio extra ordinem”, es decir, por medio de procedimientos extraños al “ordo iudiciarum publicorum et privatorum”.

Estas características se identifican plenamente en la fase adrianea, en cuanto: (1) Las “Constitutiones principum” fueron consideradas subrogatorias de la “Lex Publicae”, y abiertamente se afirmó que: “quod principi placuit, legis habet vigorem”. (2) De las fuentes típicas del “Ius Vetus”, la única sobreviviente y escasamente operante fue el “senatusconsultum”, pero sustancialmente transformado en “oratio principis”, es decir, en fuente indirecta de la normativa del príncipe. (3) También el “Ius Publice respondendi” decae y los juristas pasaron a cumplir obra activa sólo al interno del “Consilium Principis”, con los fines de la evolución del derecho. (4) La Cognitio extra ordinem” primó como suprema exclusivamente sometida a la voluntad del príncipe

instancia

y

La fase augustea fue el teatro de las señales del rango adrianeo del “Ius Novum”.

-C- LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM” DEL SENADO Y DE LOS MAGISTRADOS: Entre las señales de la edad augustea y adrianea del “Ius Novum” clásico, se indica sobre todo la “cognitio extra ordinem” ejercitada en los primeros tiempos por el “Senatus” y por algunos magistrados. Se trató de actividades jurisdiccionales extrañas a las reglas del “ordo iudiciorum publicorum et privatorum”, por tanto, de la “cognitio extra ordinem” por parte del príncipe, especialmente en la fase adrianea. Su característica desde el punto de vista formal, fue aquélla de hacer primar la autoridad del Senado o de los magistrados; en realidad, detrás de todo esto estaban los príncipes, los cuales, aunque cuando no habían sido los creadores de estas jurisdicciones especiales, de todas maneras, influyeron grandemente sobre estas, en espera de cumplir el paso ulterior de su absorbimiento total en la “cognitio extra ordinem”.

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-D- LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM” EN EL CAMPO DE LA JUSTICIA CRIMINAL: La “cognitio extra ordinem” se desarrolló desde el inicio con mucho vigor, principalmente porque el procedimiento de las “quaestiones perpetuae”, constituyente del “ordo iudiciorum publicorum”, organizado por la “Lex Iulia”, había desembocado rígidamente en penas fijas establecidas por la ley. Fuera de los límites de las “quaestiones perpetuae”, la “coercitio” magistratual de los tiempos de las “Respublica Nacional Romana”, permanecía intacta, con posibilidad de expresarse grandemente y de resolverse en penas adecuadas, según la gravedad mayor o menor de los hechos criminales y además, del concurso de circustancias agravantes o atenuantes y según la condición social de los reos, bien fueran “honestiores” o fueran “humiliores”. Pero teóricamente, la “coercitio” magistratual estaba siempre limitada por el derecho de “provocatio ad populum”; además, desde los tiempos de la crisis de la “Respublica Nacional Romana” con la decadencia de las asambleas populares, este procedimiento estaba prácticamente desueto. En lugar del proceso comicial se había perfilado para los casos más graves, como por ejemplo, los delitos contra el estado, el sistema de la intevención judicial del Senado, el cual a solicitud de los magistrados investigadores-inquisitorios, participaba en la instrucción y daba su opinión sobre la decisión de la causa. Además, en las provincias, sea imperiales que senatoriales, la “cognitio extra ordinem” de los “praesides” se había difundido grandemente, sobre todo para los crimenes que implicaban la pena de muerte.

-E- LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM” EN EL CAMPO DE LA JUSTICIA PRIVADA: La “cognitio extra ordinem” se desarrolló con mayor cautela y actuó esencialmente a través de dos elementos que se constituyeron en objetivos: 1- El repudio de la distinción del proceso en dos fases. Que el proceso ya no tuviera las dos fases que se venían desarrollando desde el período arcaico, la fase “in iure” y la fase “apud iudicem”. 2- La instauración de un procedimiento más rápido. Lo que se buscaba instaurar a través de la “cognitio extra ordinem” era un procedimiento más expedito y célere, pero sobre todo, con más autoridad, es decir, en este caso, aplicado directamente por el príncipe. LAS CARACTERÍSTICAS DE LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM”: Eran las siguientes:

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(1) El juicio no estaba condicionado al buen querer del demandado de aceptarlo y sufrirlo, es decir, procediendo a la “litis contestatio”, si no que al actor se le reconocía el poder de obtener el juicio aunque sin el beneplácito de la contraparte, que en tal caso, era juzgada en “contumacia”. (2) El juicio era adelantado en su totalidad por el magistrado correspondiente, que juzgaba en derecho y en hecho con amplios poderes de “inquisitio”. RAZONES POR LAS CUALES SE RECURRE A LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM”: Algunas de las razones por las cuales se recurrió a este nuevo procedimiento son las siguientes: 1. Por la necesidad de decidir en modo sumario y rápido algunas cuestiones de relevante importancia social. 2. Otras veces, por la oportunidad de confiar a especiales magistrados el juicio de algunos nuevos institutos, netamente antitradicionales y prevalentemente fundamentados por iniciativa del “Princeps”. Por ejemplo, cuando Augusto confortó con su “auctoritas” el instituto del “fideicommissum”, se ocuparon de su vigilancia los “consules”, pero más tarde fueron sustituidos por el especial “praetor fideicommissarius”. Igualmente, le sucedió a los cónsules cuando fueron sustituidos por el especial “Praetor tutelaris”, para resolver ciertas cuestiones entre “pupilli” y tutores, y así en varios casos. Las huellas de la fase augustea fueron ampliamente cubiertas por la fase adrianea.

-F- LA EVOLUCIÓN DE LA ACTIVIDAD “EXTRA ORDINEM” DE LOS PRÍNCIPES: La actividad “extra ordinem” de los príncipes tuvieron en la fase adrianea dos caracteres: 1. Carácter normativo: Sustitutivo de las “leges publicae”. 2. Carácter ordenador: Sustitutivo de la jurisdicción en materia civil y criminal. Pero para entender este cuadro es necesario individuar el proceso de formación de la actividad “extra ordinem” de los príncipes, que se empezó a desenvolver durante el marco de la fase augustea.

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En la fase augustea los príncipes en materia jurídica se conectaron con tres fundamentos: (1) Su cualificación jurídica de “magistratus”. (2) Su “Imperium proconsulare maius et infinitum”. (3) Su genérica “auctoritas” social de “Princeps”.

De estos tres fundamentos derivaron los tres diversos tipos de intervención principesca, que después derivó también en la correspondiente intervención imperial: 1- Los príncipes intervinieron, con el fin de la aplicación del derecho, con el fundamento y sobre la base de los “Imperia” magistratuales, ordinarios y extraordinarios, a ellos atribuidos:  Sea como titulares de los “Imperia” sobre las “provinciae”.  Sea como comandantes militares.  Sea como cónsules. Sería dificil dar un cuadro completo de las múltiples actividades “extra ordinem” ejercitadas en materia, por parte de los príncipes. Pero en conclusión, los príncipes coincidieron en forma total y absorbente, con la acción de los otros magistrados, aunque con la gran diferencia, que su actuación tenía relieve práctico más notable. Los príncipes recurrieron a las formas usuales: 

Los “decreta magistratuum”:

Decisiones normativas y ordenadores “ex imperio”. 

El “mandatum”:

Encargo a funcionarios civiles o militares dependientes, como los “praesides” de las provincias, o los “legati legionum”, para cumplir ciertas actividades por cuenta del “Princeps”, que era el verdadero titular del “imperium” 

Mediante “mandata”:

Los príncipes dieron el inicio y formación del “privilegium” de los “testamentum militis”, acto testamentario exento de formalidades, permitiendo derogar el derecho vigente a los militares.

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2- Como titulares del “Imperium proconsulare maius et infinitum”, que mediante “lex publica” se les concedió a título vitalicio, los príncipes tuvieron la potestad de emanar providencias, denominadas: “decreta” y llamadas genéricamente: “Constitutiones principum”, sean normativas u ordenadoras, con eficacia superior a cualquier otra providencia de gobierno, que no fuera una “lex publica”. Su eficacia dependía de los límites mismos de la materia y del tiempo del “imperium proconsulare maius et infinitum” vitalicio. Estas limitaciones se sintieron fuertemente en la fase augustea, pero ya a finales del siglo I d. C., las “Constitutiones” de un “Princeps”, se acostumbraban a considerar tácita y colectivamente confirmadas por el sucesor, cuando no las abrogaba en forma explícita. 3- Gran influencia tuvieron los príncipes en la evolución del ordenamiento jurídico, también por el hecho de ser portadores de la “auctoritas” social, por todos reconocida. Aunque sin tener al inicio fuerza obligatoria, las intervenciones de los príncipes fueron numerosas y prácticamente decisivas. Con sus opiniones jurídicas, los príncipes desenvolvieron con el tiempo, una concurrencia siempre cada vez mayor, con relación a los jurisconsultos en la actividad de los “responsa”. Con la “cognitio extra ordinem” de las litis, a veces ya decididas por los magistrados y por los jueces, pero remitidas a los príncipes a través de la “appellatio” de las partes, los príncipes ejercitaban una singular concurrencia a la justicia ordinaria, cada vez más devaluada en la práctica. A diferencia, en la fase adrianea, las opiniones y decisiones del “Princeps” se convirtieron en jurídicamente vinculantes, con carácter de “Constitutiones principum” para las partes y para los jueces. Las opiniones eran expresadas mediante “rescripta” o “subscriptiones”, que eran los “responsa” formulados por el “Princeps” a solicitud de los privados. Los “rescripta” eran marcados por la cancillería como “a libellis” sobre la margen misma. Las decisiones judiciales eran manifestadas mediante “sententiae” sumariamente motivadas y publicadas por la cancillería “a cognitionibus”.

-G- CLASIFICACIÓN DE LAS “CONSTITUTIONES PRINCIPUM”: Las “Constitutiones principum” fueron de tres especies: 1. “Decreta principum”: Análogos a los “decreta magistratuum”. 2. “Edicta ad praesides provinciarum”:

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Instrucciones generales formuladas generalmente en tono de consejo o de deseo (“placet” – “arbitor” – “censeo”), relativas a los criterios que los gobernadores de las provincias, senatoriales o imperiales, debían seguir en la dirección de éstas. 3- “Epistulae”: Eran instrucciones y consejos a los magistrados o a los funcionarios de la cancillería principesca, pero expedidas a título de respuesta escrita a interrogaciones formuladas.

-H- LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM” DE LOS PRINCIPES EN MATERIA CRIMINAL: -1- EVOLUCIÓN Y CARACTERÍSTICAS: La “Cognitio extra ordinem” en materia criminal sufrió en la fase adrianea un proceso de reorganización unitaria. Las “quaestiones perpetuae”, aunque sin ser abolidas, fueron prácticamente puestas de un lado, y también, la misma “cognitio” extraordinaria del Senado decae, hasta limitarse a los crímenes de carácter político cometidos por magistrados y senadores. Así es que, queda prácticamente solo la “cognitio extra ordinem” del “Princeps”, fundamentada sobre su “Imperium proconsulare maius et infinitum”, o en Roma sobre su “Tribunicia potestas”. Por delegación del “Princeps” la “cognitio extra ordinem” fue ejercitada: 

En Roma: Por el “Praefectus Urbi” y por el “Praefectus vigilum”.



En Italia: Por el “Praefectus Praetorio”.



En las Provincias: Por los “Praesides”.

Con el tiempo, por fin, se concretó y clarificó el nuevo sistema represivo y se especificaron las varias figuras de “crimen” perseguidos “extra ordinem” por la autoridad, quien tenía la iniciativa y actuaba, o por denuncia privada, “accusatio” – “delatio”, o por relación directa con los hechos por parte de los oficiales subalternos de la policia. Por tanto se empezó a hablar de “crimina extraordinaria” con sus relativas “poenae extra ordinem”, creándose finalmente un sistema punitivo articulado y orgánico, que Roma nunca había tenido. DIRECTIVAS DE LA “COGNITIO CRIMINA EXTRA ORDINEM”:

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Estas fueron las siguientes:  No bastaba acertar la comisión material del hecho criminal por parte del imputado; también, se debía establecer si el hecho había sido cometido a conciencia y con la voluntad de cometer un crimen (“dolo malo” – “sponte” – consultato”).  Y además, se debía analizar ulteriormente, para fines de aplicación de la pena adecuada, el grado de intensidad del “dolus” (mayor o menor).  Igualmente, debía tenerse en cuenta, toda otra circunstancia de modo, tiempo y lugar.  De la misma manera era importante, conocer si la persona del imputado tenía responsabilidad psíquica y material para cometer el crimen. La “cognitio extra ordinem” se desarrollaba por el funcionario competente, sin derecho a jurados; por este motivo la sentencia era definitiva. Si el proceso no se llevaba directamente frente al “Princeps”, se podía pensar en una “appellatio”, para que el príncipe examinara la cuestión y eventualmente anulara o redujera la condena. Pero ésta “appellatio”, no era un derecho del condenado, si no una gracia solicitada por el condenado al “Princeps”, quien podía concederla o no.

-2- LAS “POENAE EXTRA ORDINEM”:

Las penas aplicadas correspondientemente a los crímenes eran muy variadas:  “SUMMA SUPPLICIA”: Eran las muertes ignominiosas como la “crucifixio” y la “damnatio ad bestias”.  “POENA CAPITIS”: Consistía en la “detruncatio caput” (decapitación), y en la “strangulatio” (estrangulamiento).  “TRABAJOS FORZADOS”: Consistía especialmente en la “damnatio ad metalla” en las minas del estado, etc.  “SERVITUS POENAE”: Consistía en la reducción del condenado a la esclvitud.

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 “EXILIUM”: Era el exilio.  “DEPORTATIO IN INSULAM”: Consistía en la permanencia forzada en una localidad aislada, con la consecuente “ademtio civitatis et bonorum”, es decir, la pérdida de la ciudadanía y la total confiscación de los bienes.  “RELEGATIO IN INSULAM”: Es análoga a la anterior, pero sin la “ademtio civitatis et bonorum”.  “FUSTIUM ICTUS”: Era la fustigación.  “ADEMPTIO CIVITATIS”: Consistía en la pérdida de la ciudadanía.  “ADEMPTIO BONORUM”: Era la confiscación total del patrimonio.  PENAS MENORES O ACCESORIAS:  De carácter pecuniario: la “MULCTAE”.  De carácter social y político: La interdicción de los derechos. No se contempló como pena la reclusión, pero si se practicó el encarcelacimiento preventivo, o sea, la “custodia reorum” en espera del juicio. Es importante anotar que, imputables se consideraban también las mujeres y los esclavos, que fueron entonces sustraídos del “Ius vitae ac necis” del “paterfamilias”. En cambio, fueron reconocidos como casi inimputables “ad personam”, los “honestiores” y las personas con privilegios personales concedidos por el “Princeps”.

-3- LOS PRINCIPALES “CRIMINA EXTRA ORDINEM”: Las varias figuras de los “crimina extraordinaria”, se desenvuelven principalmente sobre la base de la analogía con aquéllos previstos por las “leges” en las “quaestiones perpetuae”. Permanecen en general las viejas terminologías, pero se perfeccionan.

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(1). EL “CRIMEN REPETUNDARUM”: Se amplió hasta comprender todas las malversaciones de los funcionarios públicos y también de privados investidos de públicas funciones (acusadores, testigos, etc.). La pena normal era la “deportatio in insulam”, con la obligación de restituir el “quadruplum”. Figura agravada, introducida por “constitutiones principum” fue: EL “CRIMEN CONCUSSIONIS”: Consistente en la extorsión de dinero efectuada por magistrados o funcionarios, con la amenaza de cumplir o no actos de oficio. La pena de este crimen fue más fuerte, y para los “humiliores” llegó hasta la muerte. (2). EL “CRIMEN MAIESTATIS”: Se convierte en un catálogo bastante amplio de hipótesis de atentados contra el gobierno y particularmente contra el “Princeps”, cometidos por funcionarios públicos o privados:  La insubordinación.  La felonía (deslealtad).  Paso al enemigo.  Falso juramento.  Rechazo de juramento “in verba principis”. (Por ejemplo, muy cometido por los cristianos).  La “Perduellio” (en sentido estricto: alta traición). Con los Severos, la pena normal fue la “poena capitis” o la exposición a las bestias en el circo. Luego, frente al condenado se procedía a la “ademptio bonorum” y a la “damnatio memoriae”. (3). EL “CRIMEN VIS”: Sufrió notables extensiones:  El rechazo de la autoridad a dar curso a la apelación interpuesta por el condenado.

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 El robo – atraco cometido con ocasión de un naufragio.  El ejercicio arbitrario de las propias razones cometido por el acreedor.  El “CRIMEN SEDITIO”.

Las penas eran muy variadas y graduadas según la gravedad del crimen. Se iba, en el ejercicio arbitrario por el acreedor, desde una simple sanción pecuniaria a favor de la víctima, hasta la “crucifixio” o la “damnatio ad bestias” frente a la sedición. (4). EL “CRIMEN SODALICIORUM”: Perdió importancia con la decadencia de las asambleas populares. (5). EL “CRIMEN AMBITUS”: Igual que el anterior. (6). EL “CRIMEN PECULATUS”: Sufrió pocas ampliaciones respecto al régimen de la “Lex Iulia”. La pena normal fue la “deportatio in insulam”. (7). EL “CRIMEN HOMICIDII”: Para la hipótesis del “PARRICIDIUM”, entendida como el asesinato al padre, se continuó con la terrible pena arcaica de la “poena cullei”. Se multiplicaron las hipótesis criminales:  El asesinato intencional de un esclavo.  La castración de libres y esclavos.  Suministración de preparados abortivos y afrodisiacos. La pena era la “deportatio in insulam”. A esta pena se condenaba el juez que hubiera aceptado dinero para pronunciar una condena de muerte. (8). EL “CRIMEN FALSI”: Fue objeto de particular persecusión y de múltiples extensiones:  La falsedad documental.

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 La falsedad testamentaria.  La falsedad en pesos y medidas.  La suposición de parto.  El uso de nombre falso.  El falso crédito.  La infidelidad del depositario de documentos. Etc. La pena normalmente era la “deportatio in insulam”, pero para los “humiliores” podía ser la “crucifixio” o la “damnatio in metallum”. (9). EL “CRIMEN PLAGII”: Se convierte progresivamente relativo a todo abuso en el ejercicio de la “dominica potestas” sobre los esclavos propios o ajenos y el comportamiento como “dominus” sobre un hombre libre. La pena ordinaria fue la “relegatio in insulam” con la “ademptio dimidiae partis bonorum” para los “honestiores” y para los “humiliores” la “damnatio in metallum”. (10). EL “CRIMEN CALUMNIAE”: Dentro de este crimen se agregan hipótesis como:  La acusación dolosamente falsa.  La acusación o la denuncia culposamente falsa. La pena fue aquélla misma que podría haber sufrido la víctima de la calumnia. Figuras criminales conexas a la calumnia fueron: EL “CRIMEN RECEPTATORUM”: Que consistía en el favorecimiento del crimen. EL “CRIMEN EFFRACTIONIS”: Que era la evasión de la cárcel preventiva. Otros crímenes se fueron creando a través de “poenae publicae extra ordinem” para actos originariamente considerados como ilícitos privados del “Ius Civile” y del “Ius Honorarium”:

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(11). EL “CRIMEN INFAMIA ET INIURIA”: Ya con sanciones públicas dadas por la “Lex Cornelia de iniuriis”. Tenía hipótesis como:  La difusión de libelos difamatorios, “libella famosa”.  Las ofensas al pudor de mujeres de buenas costumbres y de adolescentes.  El vilipendio ajeno.  La ofensa a personas de alta condición, “iniuria atrox”. (12). EL “CRIMEN FURTUM”: Incluía varias hipótesis:  El hurto con violencia.  El hurto en lugares expuestos al público. En forma específica de la siguiente manera: EL “CRIMEN ABIGEATUS”: Consistía en el hurto de ganado en manada. EL “CRIMEN EXPILATA HEREDITAS”: Era el hurto de “res hereditariae” en espera de aceptación. EL “CRIMEN SACRILEGIUM”: Consitía en el hurto de la “res sacrae” y de la “res religiosae”. (13). EL “CRIMEN SEPULCHRUM VIOLATUM”: Era la violación de sepulcros. (14). EL “CRIMEN TERMINI MOTI”: Consistía en el traslado de piedras que fijan los límites entre propiedades privadas. (15). EL “CRIMEN ANNONAE”:

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Era el acaparamiento de mercancias y productos con el objeto de alzar los precios. (16). EL “CRIMEN STELLIONATUS”. Relativo a toda especie de estafa o fraude o engaño para daño de privados. (17). EL ABUSO O LA ALTERACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.

-I- LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM” DE LOS PRÍNCIPES EN LAS LITES PRIVADAS: La organización unitaria de la “cognitio extra ordinem” de las lites privadas, se desarrolla en el pasaje de la fase augustea e la fase adrianea del período clásico, de la “Respublica Universal Romana”, paralelamente al proceso de organización unitaria de la “cognitio extra ordinem” en materia criminal. El “Princeps”, se convierte también en éste campo, en el “cognitor” supremo e inapelable de toda cuestión. Es importante que quede claro que el rango adrianeo de la “cognitio extra ordinem” no significó el abandono de la “cognitio ordinaria” representada en el viejo procedimiento “per formulas”. Esta permanece todavía aplicada en Roma y en Italia y en una escala menos vasta en las provincias senatoriales, sirviendo en la decisión de las controversias en primer grado. En cambio, en las provincias imperiales, la “cognitio extraordinaria” prevalece también para las primeras instancias frente al “ordo iudiciorum privatorum”. De todas maneras, la “cognitio extra ordinem” del “Princeps” era admitida en todo caso por “appellatio” de la parte interesada; “cognitio” que ya no estaba considerada en ningún caso de carácter extrajurídico, si no que tenía plena eficacia para eliminar el primer juicio y de sustituirlo por otro definitivo. El juicio privado en la “cognitio extra ordinem” podía ser iniciado por quien tuviera interés, en dos modos: 1- Mediante la “DENUNTIATIO”: Era la invitación, escrita o también oral, que el actor dirigía directamente al demandado, con el objeto de que compareciera frente al juzgador en audiencia. Pero era fácil para el demandado no tenerla en cuenta, y cuanto menos, podía retardar la tratativa de la causa. 2- Mediante la “EVOCATIO”: Que terminó por prevalecer sobre el otro sistema. Era una orden de comparecencia a una audiencia fija, que el juez enviaba al demandado, a instancia del actor.

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Se practicaban tres tipos de “evocatio”: ...1... “Evocatio denuntiationibus ex auctoritate”: Era la misma “denuntiatio” pero acompañada de la providencia de comparecencia emitida por el juez. ...2... “Evocatio litteris”: Era una orden escrita emitida por la autoridad, enviada a la contraparte por el actor. ...3... “Evocatio edictis”: Era una providencia emitida y enviada por el mismo juez al demandado. Si el demandado no comparecía a la “sessio pro tribunali” establecida, o en provincia al “conventus” fijado, el juez, si consideraba injustificada la ausencia, lo declaraba “contumax”, es decir, renuente al regular curso de la justicia, y ordenaba se adelantara el proceso igualmente, en “contumancia”, lo que significaba que el demandado era privado de la posibilidad de “se defendere”, y por lo tanto, quedaba sometido al juicio que el “cognitor” debía pronunciar con base en los elementos de derecho y de hecho expuestos por el actor. El desarrollo del proceso era simple, carente al máximo de formalismos, esencialmente era oral. Muy rara era la hipótesis en que las partes presentaran deducciones escritas (“libelli”). El proceso lo llevaba a cabo, en todos sus aspectos, la cancillería del “cognitor”, como también, la verbalización de las fases del contradictorio a través de las “acta iudicii”. El “cognitor” juzgaba en derecho o en hecho, asumiendo él mismo las pruebas adoptadas por las partes. En algunos casos complicados, podía delegar al cumplimiento de específicas funciones procesales, personas de toda su confianza y a él subordinadas, denominadas: “iudices dati” o “iudices pedanei”, es decir, literalmente, sentados a sus pies. El duelo de los argumentos entre las partes (propio por la falta de una regla de juicio fijada preventivamente, como en el “iudicium” del procedimiento formulario) era abierto a todas las iniciativas y eventualmente a todas las sorpresas, desde el inicio hasta el fin del debate. Las partes por lo tanto, sintieron la necesidad, aún más que en el sistema del “ordo iudiciorum privatorum”, de hacerse asistir momento a momento de “advocati” o “causadici”, que eran buenos en la retórica y además experimentados juristas.

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Debido a las sutilezas y cautelas puestas en obra por las partes y por sus defensores, el proceso “extra ordinem”, sobre todo a finales de la fase adrianea, tuvo una tendencia a complicarse, lo que lo encaminó a pasar de ser oral a ser escrito. La “sententia”, si no consistía en la “absolutio” del demandado, por regla general consistía en la “condemnatio in ipsam rem”, es decir, la condena al demandado a la precisa prestación debida, por ejemplo, la consignación de la cosa en litigio, pero además, el pago de los gastos procesales “sumptus litis”. Los poderes que disponía el juez, eran para hacer fácil la ejecución del fallo sobre el sucumbente o sobre su patrimonio. La “appellatio” (o “provocatio”) para todas las sentencias ordinarias y extraordinarias, era dirigida al “Princeps”, y tenía por objeto la reforma de la providencia impugnada. La ejecución de la sentencia se suspendía hasta la decisión de la apelación. Pero muchas veces la “appellatio” se podía dirigir al “Praefectus Urbi” o al “Praefectus Praetorio”. Cuando la sentencia era de éstos mismos funcionarios, se podía recurrir finalmente, en tercera instancia, al “Princeps”. Es importante anotar, que las partes sucumbentes no apelaban con frecuencia ante el “cognitor” superior, porque el reclamo tenía que presentarse en breves términos ante el juzgante y estaba subordinado a la “appelattio receptio”, pues el “cognitos” podía rechazar “in limine” por manifiesta ausencia de fundamento. Además, en caso de rechazo, el apelante era grabado con los “sumptus litis” y también con una pena pecuniaria. Este era un mecanismo preventivo para evitar que todo sucumbente apelara.

-J- LA EVOLUCIÓN DEL “IUS PRIVATUM” EN LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM”: En el cuadro de la evolución del “Ius Privatum” por efecto del “Ius Novum” en el período clásico, es necesario ver, aunque sumariamente, los institutos del “Ius Civile”, el “Ius Publicum” y del “Ius Honorarium”, porque todos indistintamente fueron influenciados por las intervenciones normativas y sobre todo ordenadoras “extra ordinem”.

-1- EN MATERIA DE SUJETOS JURÍDICOS:  Ya hablamos de las intervenciones relativas a la “tutela”, especialmente del: “praetor tutelaris” para resolver ciertas cuestiones presentadas entre “pupilli” y tutores.  Merece especial citación la aparición en la fase adrianea de un nuevo instituto privado: la obligación de los “alimenta” entre parientes.

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La competencia en primera instancia se les dio a los cónsules, los cuales debían proveer a las solicitudes de socorro, limitadamente a lo necesario, y tutelarlas. Solicitudes hechas por las personas, que previa comprobación de máxima necesidad, hicieran a sus parientes, también, en linea de descendencia femenina, es decir, a su “cognati”, cuando éstos, previa comprobación, estuvieran en la posibilidad de socorrerlos.

-2- EN MATERIA DE SUCESIONES “MORTIS CAUSA”:  Ya hablamos del instituto del “testamentum militis”.  Es importante referirse al instituto del “fideicommissum” y a su conexo instituto de los “codicilli”, que determinaron una gran ruptura del rígido formalismo testamentario. Por “fideicommissum” se entiende el ruego ("rogatio”) formulado (aunque fuera del testamento e incluso a voz), con la cual el “hereditando” se dirigía a la “fides” de su “heres”(heredero) o legatario “iure civile”, para que él, actuando como su “fiduciarius” transfiera los bienes recibidos “fideicommissum hereditatis” a aquél que, en el deseo de “hereditando”, debía ser el efectivo beneficiario “fideicommissarius”. La “rogatio” podía también consistir en el ruego de dar la libertad a un esclavo “fideicommissum libertatis”. A su vez, los “codicilli” eran un documento carente de los requisitos formales del testamento, con los cuales se usaba formular por escrito “fideicommissa” o se atribuían por olvido de las reglas civiles y honorarias en los testamentos, verdaderos y propios “legata”. Frente a ésta costumbre tan difundida y justificable desde el punto de vista de la urgencia, Augusto se encaminó a darle solución a éste problema, dando protección al “fideicommissarius” en contra del “fiduciarius” recalcitrante, y además, para la hipótesis de los “codicilli” que contenían “legata”, hacer valer los “codicilli” como una especie de apéndice del “testamentum” (el cual no podía hacer falta), con tal se tratara de “codicilli testamento confirmati”, es decir, expresamente evocados por el mismo testamento. Así es que Augusto instituyó el “praetor fideicommissarius” para tutela de la pretensión del “fideicommissarius”. Numerosos “senatusconsultum” perfeccionaron éste instituto:  El “Senatusconsultum”: “Trebellianum” del año 53 d. C. Estableció que si después de la transferencia de los bienes relictos por el “heres fiduciarius” al “fideicommissarius”, se presentaban terceras personas a reivindicar los bienes mismos frente al “heres fiduciarius”, éste fuera tutelado con una “exceptio restitutae hereditatis”.

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 El “Senatusconsultum”: “Pegasianum” Vespasiano.

del año 75 d.

C., época de

Para evitar que el “heres fiduciarius” se abstuviera de aceptar la herencia por no tener interés, dispuso que se le reservara un cuarto de la herencia, en analogía con la “Lex Falcidia de Legatis”  Los “Senatusconsultum”: “Rubrianum” – “Dasumianum” “Articuleianum” comprendidos entre los años 101 y 103 d. C.



Establecieron que si aquéllos encargados de “fideicommisso” para “manumissio” de esclavos se rehusaran a hacerlo, aunque después de la invitación del pretor, éste (el pretor) podía pronunciar él mismo la libertad, con el efecto de que los esclavos liberados se considerarían en adelante “liberti dante” (“orcini”) y no del fiduciario. Extendieron la innovación también a la hipótesis que el fiduciaron estuviera ausente, en tal caso, los esclavos liberados se consideraban “liberti” del fiduciario.  Es notable el impulso dado por la “cognitio extra ordinem” al instituto de la “querella inofficiosi testamenti”. No se trató de una novedad. Ya en el período pre-clásico, si el testador no había proveído o habiéndolo hecho no en forma suficiente, a sus más cercanos parientes, éstos podían ejercitar contra los “heres institutus”, “hereditatis petitio”, con el objeto de reclamar el “quid” que el testador, por obligación moral (“officium pietatis”), debió asignar a ellos. Los “centumviri”, continuaron con el uso de escuchar esta “querella” cuando la lesión parecía excesiva, pero en éste caso lo único que podían hacer, por regla general, era condenar al demandado al contravalor de todo el patrimonio hereditario, lo que generalmente era injusto. La “cognitio extra ordinem”, sea bajo especie de “querella” extraordinaria o bajo la especie de “appellatio” contra la condena centumviral del proceso ordinario, sirvió grandemente a equilibrar la situación. El “heres institutus” podía ser condenado a restituir sólo la parte debida (“portio debita”), generalmente, medida en un cuarto del patrimonio hereditario. A finales de la edad clásica, el “Ius Novum” admite la “querella inofficiosae donationis” entendida a la reducción de las donaciones hechas por el “de cuius” para lesionar la “portio debita” de los más cercanos parientes.

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JURISPRUDENCIA CLÁSICA. “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”. -1- MARCO GENERAL: El ordenamiento jurídico romano universal, merece en su conjunto la denominación de “derecho romano clásico”, esto se debe principalmente atribuir a la obra asiduamente desarrollada por la jurisprudencia del período de la “respublica universal romana”, la cual, todavía con mayor razón, exige el apelativo que universalmente se le ha dado de: jurisprudencia clásica. Fieles a una tradición noble, admirablemente dotados de una amplitud de puntos de vista sistemáticos y, sobre todo, de finura, de intuición práctica, relativamente independientes de la influencia de los príncipes; los jurisconsultos de la “Respublica Universal Romana”, erigieron un “monumentum aere perennius” del saber jurídico. En una sociedad siempre menos libre, a causa del régimen del “Principatus”, los juristas clásicos fueron probablemente, la clase que en forma más válida resistió, en los límites de los posible, a las presiones de los príncipes. Es sorprendente éste hecho, que sólo la actividad jurisprudencial, entre todas las manifestaciones de la vida social romana, haya tan largamente y en forma válida, resistido a la absorbencia del poder de los príncipes. Los historiadores del derecho romano, son prácticamente unánimes en identificar el período histórico de la jurisprudencia clásica como el período que va desde Augusto a los Severos (27 a. C. - 235 d. C.). La razón fundamental de la parcial autonomía de la jurisprudencia clásica respecto al principado, va vista en su riguroso tecnicismo, mediante el cual defiende eficazmente, frente a las tendencias innovadoras de los príncipes, los valores de la tradición nacional. La función que desempeñó fue la de frenar y disciplinar aquéllas tendencias innovadoras, de encauzar válidamente las infiltraciones de las civilizaciones romanizadas y, en fin, de permitir la

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conservación de la romanidad por alrededor de tres siglos, todavía aún más, desde Augusto hasta Diocleciano, o cuanto menos, hasta los Severos. Los príncipes de Roma, en su perspicacia política, entendieron claramente de donde provenía la mayor resistencia al régimen autoritario de gobierno. Su comportamiento con relación a la clase jurisprudencial, fue de mucha cautela y se orientó hacia el ejercicio de una influencia indirecta sobre ésta, influencia ejercida a través de: 1- Con la concesión del “Ius Publice respondendi” a algunos juristas amigos, con el efecto de desvalorizar prácticamente a los otros juristas. 2- Después, con la introducción de los juristas favoritos y amigos del príncipe en el “Consilium Principis”. Sin embargo, todo esto no logró anular la importancia de la jurisprudencia clásica no oficial, que permanece siempre relevante y por lo tanto, conservó un sensible grado de independencia, para influenciar y mitigar, a su vez, la actividad jurídica de los príncipes. De todas formas, la jurisprudencia clásica orientándose hacia la actividad teórica y sistemática, principalmente en materia de derecho y proceso privado, estuvo lejos de reducirse a una plana acción clasificadora de normas. Su tendencia, sobre todo en la fase adrianea, a la creación de conceptos y de categorias generales, que esquematizan en forma de teoremas solemnes la experiencia viva de los siglos precedentes, fue expresión de su valerosa y sagaz tentativa de superponer a la iniciativa de los príncipes una tabla de valores jurídicos inmutables, que los príncipes no tenían el poder de contestar, ni de modificar, y de los cuales los jurisconsultos se afirmaban ser los depositarios y los intérpretes más cualificados, como por ejemplo:  La “aequitas”.  El “bonum et aequum”.  La “Iustitia”.  El “Ius naturale”, etc.

-2- CARACTERÍSTICAS CLÁSICA:

DE

LA

JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia clásica faltó de las características que valieron para individualizar la actividad jurídica de los siglos precedentes. Sin embargo, esto no quiere decir que haya tenido características opuestas, solamente que aquéllos caracteres se modificaron en el nuevo período. Las características peculiares de la jurisprudencia clásica fueron:

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(1) EL CAUTO TRADICIONALISMO Y SU RIGUROSO TECNICISMO: Es decir, la cautela de sus exponentes en colocar siempre por encima los viejos esquemas y las viejas concepciones, con tendencia a utilizarlos en la mayor forma posible. Con su riguroso tecnicismo defiende siempre los valores de la tradición nacional romana, frente a las tendencias innovadoras de los príncipes. Su principal objetivo fue la conservación de la romanidad. (2) LA SELECCIÓN DE ALGUNOS DE SUS REPRESENTANTES POR OBRA DE LOS PRÍNCIPES: Se entiende, peró en el sentido limitado que los príncipes trataron de ejercer una influencia indirecta y buscaron a través de varios medios de favorecer a algunos jurisconsultos, aunque sin quitar a los otros jurisconsultos la posibilidad de ejercer libremente su actividad. (3) LA PARCIAL AUTONOMÍA DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA FRENTE AL PRINCIPADO: Los jurisconsultos que no estaban favorecidos por el príncipe, también pudieron ejercer en forma independiente su actividad, siempre con el objetivo de desempeñar una función para frenar, encauzar válidamente y disciplinar las tendencias innovadoras y sobre todo, respetar y defender la conservación de la tradición nacional romana. (4) LA ORIENTACIÓN SISTEMÁTICA DE SU OBRA: Es decir, la tendencia de los juristas clásicos a emplear sus aptitudes creativas, más que todo, en la construcción de sistemas expositivos y encuadrados unitariamente para el derecho vigente, además, en la directa o indirecta producción de nuevos institutos, pero siempre con la vista al respeto de una tabla de valores jurídicos inmutables.

-3- LAS FASES DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA: Notablemente variado fue el comportamiento de la jurisprudencia romana en las tres fases históricas del período clásico: -A- FASE AUGUSTEA DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA EN LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: Del 27 a. C. hasta el 117 d C. Se determinó con la creación del “Ius publice respondendi” una restringida jurisprudencia oficiosa, no oficial, en el seno de la jurisprudencia romana. Prescindiendo de esto, la actividad jurisprudencial en general, se desarrolla

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prevalentemente con la reorganización sistemática de los dos máximos patrimonios jurídicos, el “Ius Civile” y el “Ius Honorarium”, impostando y resolviendo a través de numerosas y diversas opiniones, innumerables problemas prácticos suscitados en el corriente estudio. -B- FASE ADRIANEA DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA EN LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: Del 117 d. C. hasta el 235 d. C. La actividad de la jurisprudencia oficiosa decae, pero no se estancó del todo, y muchos jurisprudentes pasaron a ejercitar establemente una actividad de consejo frente a los príncipes integrando el “Consilium Principis”. En el campo doctrinal, los juristas se dedicaron a la coordinación del “Ius Civile” y del “Ius Honorarium” entre ellos, y con el “Ius Extraordinarium”, y al menos tendencialmente, buscaron estudiar el ordenamiento jurídico vigente como un todo único de normas, (de “Ius Privatum”), y de instituciones (de “Ius Publicum”). -C- FASE DE CRISIS DE LA JURISPRUDENCIA CLÁSICA EN LA “RESPUBLICA UNIVERSAL ROMANA”: La disolución general de la romanidad, se reflejó en una pavorosa decadencia de la actividad jurisprudencial clásica en todos sus sectores. De éste decadencia de la jurisprudencia clásica los signos más claros fueron: El casi total aplanamiento de las personalidades singulares de los jurisconsultos, de los cuales con el tiempo quedaron poquísimos nombres. El abandono de las grandes obras creativas y sistemáticas, por las simples transcripciones, por el superficialismo de los paráfrasis, por la vacuidad de las anotaciones hechas.

-4- LOS MODOS DE LA ACTIVIDAD JURISPRUDENCIAL CLÁSICA: La actividad jurisprudencial en el período clásico, estuvo todavía esencialmente determinada por aquéllos caracteres de tecnicidad y de gratuidad del período pre-clásico. La jurisprudencia clásica continuó a estar principalmente limitada a la “interpretatio iuris”, en sentido rigurosamente técnico, sin embargo, no faltó en manifestar alguna tendencia teoretica y dentellones filosóficos. Estos empujes hacia la mera teoría, se manifestaron, sobre todo, en la fase adrianea y fueron ocasionados principalmente por el desarrollo de la actividad

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didáctica de carácter institucional, lo que exigía una cierta fantasía en el encuadramiento esquemático de los conceptos técnicos.

-A- LOS “RESPONSA” JURISPRUDENCIALES: Los modos típicos de la actividad jurisprudencial fueron en el período clásico, siempre aquéllos de la emisión de “responsa” a solicitud de los privados. Pero con el pasar de los años, este tipo de actividad terminó por agotarse casi del todo. (1) LA ACTIVIDAD DEL “RESPONDERE”: Fue objeto de particular cuidado por parte de los príncipes. La introducción del “Ius publice respondendi” no excluye el “respondere” de los jurisconsultos no privilegiados, a los cuales algunos privados no faltaron de dirigirse igualmente. Los “responsa” de éstos, aunque no tenían fuerza de ley, ejercían una gran influencia sobre los magistrados y sobre los jueces, cuando no estaban de por medio las “sententias et opiniones” explícitas de los jurisconsultos oficiales. La técnica de los “responsa” jurisprudenciales clásicos, tuvo la tendencia por parte de los respondentes a justificar sobriamente sus opiniones. Entonces, el uso corriente fue el de dar a la actividad del “respondere” los “responsa signata”, es decir, un sello que les garantizara la autenticidad. Quizá ésta fue una obligación sancionada por Augusto para los “responsa ex auctoritate principis”, obligación después confirmada para los “responsa” emanados por los juristas que poseían el “Ius publice respondendi”. (2) LA ACTIVIDAD DEL “AGERE”: Consistente en dar “responsa” en tema de “actiones”. Fue la primera actividad en agotarse. Su decadencia se dio de hecho, con el agotamiento de la vitalidad del “Ius Honorarium”. Aunque es verdad que el consejo de los juristas se acentuó y se hizo necesario en materia de “cognitio extra ordinem”, pero la intervención del jurista era necesaria sobre todo en la fase de debate, a título de verdadera asistencia procesal. (3) LA ACTIVIDAD DEL “CAVERE”: Fue la actividad ejercitada por más particularmente en materia de testamentos.

tiempo

por

los

jurisconsultos,

Pero también, ésta actividad en el curso del siglo II d. C., terminó por extinguirse casi totalmente, sobre todo, a causa de la difusión de los formularios, que podían ser diligenciados por los mismos interesados o por los pertenecientes a los “tabelliones” (notarios).

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-B- LA ACTIVIDAD DE CONSEJO: Los jurisconsultos clásicos desarrollaron en gran escala, la actividad de consejeros, sea como en el período pasado respecto a los magistrados juzgadores o, sea también, frente al “Princeps” o a sus más altos funcionarios, como por ejemplo, el “Praefectus praetorio”, el “Praefectus urbi”, los gobernadores provinciales, etc. Mucha importancia tuvo la actividad de los jurisconsultos como “consiliarii principis” , o sea, como consejeros del príncipe y de sus funcionarios, porque, a punto, sirvió para frenar la tendencia a exceder en innovaciones y en concesiones a costumbres jurídicas provinciales. En la fase augustea el “consilium principis” no tenía carácter oficial y la política de los príncipes con relación a la clase jurisprudencial, se resumía en favorecer algunos jurisconsultos con la concesión del “Ius publice respondendi”. Con Adriano, la situación cambió notablemente, porque los principales jurisconsultos fueron llamados a participar establemente en el “consilium principis”, convertido en organismo de carácter oficial y permanente. Fueron nombrados “adsessores” de los funcionarios de la cancillería principesca. Otro medio de los príncipes para servirse de la inteligencia y utilizar el servicio de los jurisconsultos a partir de la fase adrianea fue nombrarlos funcionarios de la cancillería del príncipe, es decir, funcionarios del imperio romano, especialmente como “Praefectus praetorio”, “Parefectus urbi”, “Iudidici”, etc.

-C- LA ACTIVIDAD DIDÁCTICA: Gran desarrollo tuvo en el período clásico, la actividad jurisprudencial didáctica, ya cultivada y ejercitada en el período precedente. Fue desarrollada por los juristas no solamente con ocasión de su actividad general, si no también, ejercitada con fines a sí misma, sobre todo, en las provincias, con el objetivo de ilustrar los primeros rudimentos del ordenamiento jurídico romano a las poblaciones locales Existían escuelas dirigidas a la enseñanza elemental del derecho: “stationes ius publice docentium et respondentium”. Discípulos “auditores”, tuvieron todos los máximos jurisconsultos de la edad clásica. Fue en la fase augustea que se formaron en Roma dos opuestas corrientes jurisprudenciales:  Aquélla de los “Sabiniani” (o “Cassiani”).  Aquélla de los “Proculeiani”.

308

Su origen se debe a una famosa rivalidad entre dos juristas de los tiempos de Augusto: Capitone y Labeone. “Capitone” procedió muy avante en el “cursus honorum” constantemente el favor del “Princeps”.

y utilizó

“Labeone” fue, en cambio, impaciente a la protección principesca e interrumpiendo la carrera magistratual en el nivel de “Praetor”, y concentró toda su actividad en el estudio del derecho. Se habla, entonces, de un “Capitone” sometido a los príncipes, y de un “Labenone” fiero adversario de los príncipes y defensor de las libertades republicanas. La “communis opinio” cualifica de conservadora la corriente sabiniana y de progresiva la corriente proculeiana; especificando que los Sabinianos prefirieron un método conservador, formalista y declarativo de interpretación del derecho, mientras los Proculeyanos prefirieron un método de interpretación progresivo, adherente a las variaciones de la vida social. Pero en general, éstas corrientes no tuvieron una bien distinta fisonomía científica, si no que fueron como dos círculos en concurrencia, “diversae sectae”. La pertenencia a la una o a la otra escuela fue determinada por complejos motivos personales, como la rivalidad con juristas de la opuesta corriente, la fidelidad de los discipulos a los maestros, la misma tradición familiar, etc. Es extraño que las escuelas asumieran nombres diferentes a Capitón y Labeón; esto es debido a que fue en una fase sucesiva, por obra de los respectivos discipulos de éstos dos juristas, que las dos escuelas tomaron consistencia.

A Capitone lo sucedió Sabino y Cassio. A Labeone lo sucedió Nerva (padre) y Proculo. Fue a cada uno de ellos que se debe el nombre de las escuelas: Sabiniana y Proculeyana. Estas “dissensionis”, que en vida fueron sólo y realmente dos “sectae”, es decir, modos de pensar y obrar y métodos de vida diferentes, se transformaron en la memoria de los posteriores en dos escuelas ideales, que en cierto sentido, personalizaban los términos dialécticos de algunos de los más importantes problemas de derecho.

-D- LA LITERATURA JURÍDICA CLÁSICA:

309

Las formas literarias en la cual se extrinsecó la compleja actividad jurisprudencial clásica fueron mucho más variadas de aquéllas del período preclásico. Además de las recopilaciones de formularios para uso práctico, las obras literarias se pueden dividir así:

---1---OBRAS DE COMENTARIO: Las obras de comentario de los juristas clásicos se caracterizan por el hecho de exponer la materia jurídica bajo la especie de comentario a textos legislativos, jurisdiccionales o jurisprudenciales precedentes. Estas pueden ser clasificadas en cuatro categorías: (1) Los “Libri Iuris Civilis”: Sus autores fueron Sabino y Cassio. Se podrían cualificar como obras sistemáticas, si no se trataran de revisiones del sistema del “Ius Civile” de Quinto Mucio Scevola. De los libros de Cassio, se sabe muy poco. De los libros de Sabino, se sabe aún más, porque fueron comentados grandemente por los autores sucesivos, cuyas obras permiten individuar varios lemas escritos por Sabino y permiten, sobre todo, encontrar las lineas maestras de su exposición, o sea, el sistema sabiniano. El sistema de Quinto Mucio Scevola, es respetado hasta un cierto punto: Las dos primeras partes: -

Derecho sucesoral. Derecho de las personas.

Aproximadamente coinciden. Pero, las otras dos partes: -

Relaciones obligatorias. Relaciones reales.

Son presentadas en orden inverso de aquél de la tratación muciana. (2) Los “Libri ad edictum”:

310

Referidos a: -

“Edictum praetorum”.

-

“Edictum aedilium”.

-

“Edictum curulium”.

-

“Edictum provinciale”.

Fueron escritos en gran número por varios juristas, con el método de reportar las cláusulas edictales, haciendolas seguir de un comentario. Particularmente amplias fueron las obras “ad edictum praetoris”, integradas por fragmentos relativos a materias del “Ius Civile”. Autores de comentarios edictales fueron: Labeón, Masurio Sabino, Celio Sabino, Viviano, Sesto Pedio, Pomponio, Gayo, Paolo, Ulpiano, Callistrato. (3) Comentarios a textos de “Ius Publicum”: Los autores comentaron desde las principales “Leges” pre-clásicas, hasta aquéllas de la fase augustea, pero también, los “Senatusconsultum” normativos. La Ley de las Doce Tablas, considerada según la tradición, la “Lex Publica” por excelencia, fue comentada por Labeón y por Gayo, los cuales escribieron: “ad legem XII tabularum”. El objeto preferido de los comentarios al “Ius Publicum” se constituyó en las “Leges” augusteas:  Las “Leges Iulia et Papia Poppeae”: Que fueron comentadas por: Mauriciano y Terenzio Clemente, Gayo, Marcello, Paolo, Ulpiano.  La “Lex Iulia de adulteriis”: Fue comentada por: Ulpiano, Papiniano, Paolo.  La “Lex Aelia Sentia”: Fue comentada por: Paolo, Ulpiano. (4) Comentarios y notas a obras de precedentes juristas: Fueron la actividad predilecta de los jurisconsultos clásicos, ya que con éste método lograban adaptar el respeto de la tradición con las exigencias de

311

adecuación de los principios antiguos a los nuevos tiempos y a las nuevas visiones. La gama de éste tipo de obras fue muy vasta: Desde las reediciones actualizadas y dotadas de “notae”, es decir, críticas del comentador, publicadas bajo el nombre del autor comentado. Hasta los comentarios lemáticos, publicados bajo el nombre del comentador, en los cuales las enseñanzas del autor comentado eran transcritas en otras “lemmata” que constituian el dato de partida de las consideraciones del comentador. 

Los “Libri Iuris Civilis” de Quinto Mucio Scevola fueron comentados por: Lelio Felice, gayo y Pomponio.



Los “Digesta” de Alfeno Varo fueron epitomados por: Paolo.



Los “Posteriores” de Labeón fueron anotados por: Giovaleno.



Los “tres libri Iuris Civilis” de Sabino fueron comentados con el sistema lemmático de Pomponio, Paolo y Ulpiano.

---2--- OBRAS DE CASUÍSTICA Obras de casuística en sentido propio, es decir, recopilaciones de “casus” o de “problemata”, cada uno con su solución. De éste tipo de recopilaciones fue donde más operaron los “auditores”. De las respuestas y de las opiniones expresadas por los juristas, éstos tomaban nota, más o menos literal, sobre tablillas o papiros, teniendo cuidado de transcribir o de expresar sintéticamente el “casus” que había sido formulado por los que interrogaban o deducido de sus verbales intervenciones o exposiciones. Se formaron así, poco a poco, grupos de documentos con carácter cronológico, que debían sufrir periódicos reordenamientos sistemáticos, dirigidos a clasificar las cuestiones por materias, no sólo para fines del estudio, sino también, para la localización de los precedentes, y sobre todo, facilitar la utilización en futuro del trabajo desarrollado en pasado. El esquema más utilizado fue el “edictum” de los magistrados juzgantes. Cuando finalmente se procedía a la compilación de la recolección lograda por el mismo jurista, o por él y ayudado por sus “auditores”, o sólo por sus “auditores” después de su muerte,, el esquema tradicional se mantenía, pero los textos originales eran deshojados y reelaborados. Las obras de casuística fueron: (1) Los “Libri responsorum”:

312

Eran recopilaciones de “responsa”, ordenadas según el sistema edictal. El “casus” era resumido, omitiéndose el nombre de las partes y otras indicaciones superfluas. La solución, introducida por un “respondi” o “dixi”, se integraba con ulteriores observaciones relativas a hipótesis similares o análogas. (2) Los “Libri quaestionum” – “Libri disputationum” – “Libri epistularum”: Eran recopilaciones de “responsa” dadas por los juristas en orden a “casus” puramente imaginarios, aunque parecieran reales, prospectados por los “auditores”. Los juristas más ilustres recogían, además, en los “Libri epistularum”, las “epistulae” dirigidas a otros menores estudiosos del derecho, que los hubieran interrogado sobre algún argumento. El carácter real de los casos imaginarios que daban materia a las “Quaestiones” jurídicas, es el dato que diferencia éstas últimas de las muchas cuestiones del saber jurídico que se leían en los libros de los retóricos. (3) Los “Libri digestorum”: Eran recopilaciones muy amplias de “quaestiones” y de “responsa”, redactadas en modo de relacionar todo el derecho privado vigente, es decir, de “digerere”, ordenar. Son el mejor tipo de obra, que mayormente y mejor expresa las tendencias sistemáticas de los jurisconsultos clásicos. Pero en sustancia, constituian algo más que una recopilación de casuistica, porque relacionaban todo posible argumento del saber jurídico privado, y eran además, diferentes a un simple comentario de textos. Fue a través de éstos que la jurisprudencia romana operó al máximo esfuerzo de coordinación sistemática del “Ius Civile” con el “Ius Honorarium”. Se dan por ejemplo: -

Los “Digesta” de Celso (hijo).

-

Los “Digesta” de Salvio Giuliano.

-

Los “Digesta” de Marcello y Scevola.

---3---OBRAS DE CARÁCTER MONOGRÁFICO: Dedicadas a variados argumentos del saber jurídico. Tuvieron fines esencialmente prácticos, es decir, de información específica o de tratamiento

313

profundo de materias especiales o particularmente interesantes o de particular relieve práctico para el público o para determinados magistrados y funcionarios. Por lo general, se limitaban a pocos libros o también, a un solo libro, “Libri singulares”. Argumentos de carácter especial fueron tratados en los libros dedicados a:  Materias fiscales y financieras: “Ius Fisci”: -

“de iure fisci, libri II” y “de censibus, libri II”: de Paolo. “de censibus, libri IV”: de Ulpiano. “de delatoribus liber singularis”: de Marciano.

 Normas especiales sobre los militares: “res militaris”: -

“de poenis militum liber singularis”: de Paolo.

 Materia de represión criminal: -

“Libri singularis de poenis de extraordinariis criminibus”: de Paolo. “de poenis, libri IV”: de Modestino. “de iudiciis publicis, libri II”: de Marciano.

Argumentos de particular relieve práctico, sea para el público que para determinados magistrados y funcionarios, formaron objeto:  En materia criminal: -

“Libri de iudicia publica”.

 “Libri de officio” escritos para agilizar el ejercicio de ciertos cargos públicos: -

“de officio consulis”: De Marcello y Ulpiano. “de officio proconsules”: de Venuleio, Paolo y Ulpiano. “de officio praesides”: de Macro. “de officio Praefecti urbi”: de Paolo y Ulpiano. Etc.

 En materia de proceso privado extraordinem, escribieron:  Paolo: -”de cognitionibus”. -“de iure libellorum”. -“de d appellationibus”. -“ad municipalem”  Ulpiano: - “de appellationibus, libri IV”. - “de amnibus tribunalibum, libri X”.  Callistrato: - “de cognitionibus, libri VI”.

314

 Marciano: - “de appellationibus”.  Arcadio Carisio: - “de testibus liber singularis”. Argumentos de particular interés, merecedores de tratamiento más difundido y específico, fueron: -

Las “manumissiones”. Las “nuptiae”. Las “verborum obligationes”. Los “testamenta”. Los “fideicommissa”.

---4---OBRAS DE CARÁCTER ELEMENTAL: Fueron particularmente compuestas por los jurisconsultos de la fase adrianea, no sólo para la finalidad de enseñanza, si no también, para aquélla de la rápida información con fines prácticos. Estas fueron de dos tipos:

(1) Manuales sistemáticos: Se daban en pequeños números de libros. La nota común a todas es la tendencia a la síntesis, así como el hecho de abrirse con un proemio sobre el ordenamiento jurídico y sobre sus fuentes. Normalmente se llamaban: “Institutiones”. Éstas fueron: Las “Institutiones” de: -

Gayo. Paolo. Ulpiano. Callistrato. Marciano. Florentino.

Las “Institutiones” de Florentino, denominadas: “Libri XII institutionum” tienen el siguiente orden: 

De las fuentes. (Libro I).



Del “matrimonium” y de la “tutela”. (Libros II a V).



De las relaciones reales. (Libro VI).

315



De las relaciones obligatorias (Libros VII y VIII).



Del “status hominum”. (Libro IX).



De la sucesión hereditaria. (Libros X a XII).

En las “Institutiones” de Gayo, su orden es diferente al anterior y es el siguiente: -

Fuentes. Derecho de las personas. Cosas y relaciones absolutas reales. Sucesión hereditaria testada o intestada. “Obligationes”. Tutela de los derechos, “actiones”.

(2) Crestomatias elementales: Fueron las numerosas recopilaciones de “regulae”, “definitiones”, “sententiae”, “opiniones”, “differentiae”, de los varios juristas, frecuentemente no cuidadas por ellos mismos y en forma personal, si no por sus “auditores”. Escribieron “regulae”: -

Nerazio. Pomponio. Gayo. Cervidio Scevola. Paolo. Licinnio Rufino. Ulpiano. Marciano. Modestino.

Paolo fue también autor de “sententiae” y de “manialia”. Ulpiano de “opiniones” y Modestino de “differentiae”. Un puesto especial se merece la “enchiridion” de Pomponio, crestomanía propiamente dicha.

-5- LOS PRINCIPALES JURISCONSULTOS CLÁSICOS: -A- MARCO GENERAL: Para la lista de los jurisconsultos clásicos y sus obras, no hay espacio suficiente, no bastaría.

316

Trataremos, entonces, los juristas de mayor relevancia.

-B- CAPITONE Y LABEONE: Contemporáneos de Augusto.

CAPITONE: C. ATEIUS CAPITO: Fue “Consul Suffectus” en el año 5 d. C. y “Curator aquarum” durante los años 13 al 22 d. C., año de su muerte. Tuvo como maestro a Aulo Ofilio. Las fuentes no lo respresentan como dotado de notable inteligencia, pero si como demasiado fácil de transigir con la propia conciencia, con tal de obtener el favor de Augusto o de Tiberio. Capitón define la "Lex Publica" en Roma. Al respecto dice: "La ley publica es el comando general del pueblo o de la plebe, a través de la propuesta del magistrado interrogante". "Gell. 10,20,2: magistratu".

Lex est generale iussum populi aut plebis rogante

Claro está que esta definición acoge el instituto en su fase madura. El configurarse como deliberación colectiva, es decir, del pueblo en la "comitia curiata" o "centuriata", o de la plebe en la "concilia plebis tributa", se logró sólo al final de un largo camino. Porque como ya sabemos, en la historia más antigua de la ciudad, el pueblo desempeñaba un papel diferente, pues la ley no era otra cosa que un comando unilateral, pronunciado por el titular del "imperium" frente a la asamblea popular. Un primer ejemplo de la voluntad preceptiva de la comunidad se da con la Ley de las Doce tablas. Sus obras fueron: Los “Libri de iure pontificio”: Escritos quizá, para preparar material sobre la compleja materia pontifical, para Augusto hecho “Pontifex Maximus” en el año 12 a. C. Los “Libri coniectaneorum”: Donde se discuten problemas de derecho público y de derecho privado que se levantaron por la constitución del principado y de la legislación augustea.

317

LABEONE: M. ANTISTIUS LABEO: Fue alumno de Trebazio e hijo de Pacuvio Labeone, también jurista. Nace alrededor del año 45 a. C., y atraviesa el “cursus honorum” hasta la “praetura”, valiéndose de la protección de Augusto. Pero en un año posterior al 5 d. C., Augusto le ofreció la “commendatio” a “Consul Suffectus”, pero como fue posterior a la de Capitone, soberbiamente la rechazó, retirándose a la vida privada. De aquí que las fuentes no lo presenten con la figura de opositor político del “Princeps”. Hombre dotado de una gran fortuna y de una gran cultura, sobre todo, en gramática. Se puede entender, como le pareció agradable, después de abandonar la vida pública, dedicarse exclusivamente al derecho y a su estudio, a través de su obra, que es considerablemente vasta, según nos dice Pomponio, consta en forma aproximada de 400 libros. Con M. Antistio Labeone las Doce Tablas son de nuevo el centro de un comentario. Entre sus obras están: Los “Libri de iure pontificio”: Eran 15 libros análogos a aquéllos de Capitone. Los “Libri ad XII Tabulas”: Eran 2 libros dedicados a la Ley de las Doce Tablas. Los “Libri responsorum”: Eran 15 libros relativos a la recopilación de “responsa”, donde se impostaban “casus” con sus respectivas soluciones. Los “Libri epistularum”: Donde se recogían las “epistulae” dirigidas a estudiosos del derecho, que lo habían interrogado sobre diferentes argumentos. Los “rerum probabilium libri”:

318

Los comentarios “ad edictum praetoris et aedilium curulium”: Eran escritos con el método de reportar las cláusulas edictales, haciéndolas seguir de un comentario. Se refieren a los edictos de los pretores, tanto urbanos como peregrinos, y también, a los edictos de los ediles curules. Los “posteriores libri”: Fue una recopilación póstuma de “quaestiones” y de pocas “responsa” de Labeone, anotadas por Aristone y comentadas por Giovaleno, que integraba 40 libros.

-C- LOS SEGUIDORES DE LA CORRIENTE SABINIANA: Es decir, de aquélla escuela de fase augustea, que la tradición conecta a la figura de Capitone. Sus seguidores fueron los siguientes juristas:

(1) SABINO: MASSURIUS SABINUS. Seguidor de Capitone. Fue el jefe de la escuela bajo Tiberio. De procedencia humilde, se mantiene económicamente de la enseñanza del derecho y sólo hacia los 50 años logró reunir lo suficiente para el censo y poderse inscribir en el “ordo equester”. Fue el primer jurisconsulto en obtener el “Ius publice respondendi”, ya que antes de Tiberio existía sólo el diverso e irrelevante “respondere ex auctoritate principis”. Sus obras fueron: Los “Libri tres iuris civilis”: Los anotó Aristone y los comentó Pomponio, Paolo y Ulpiano. Los “libri ad edictum praetoris urbani”: Eran 5 libros dedicados a hacer comentarios sobre el edicto de los pretores urbanos. El “liber singularis de officio adsessorum”:

319

Donde se referían decisiones del “praetor urbanus”, a los cuales él mismo había asistido. Los “libri memorialium”: Dedicados a argumentos de “Ius Publicum” y también, de “Ius Sacrum”. Los “libri responsorum”: Recopilados por sus discípulos. Los “libri ad Vitellium”: Relativos a argumentos del “Ius Civile” y más precisamente a la materia testamentaria.

(2) CASSIO: C. CASSIUS LONGINUS. Alumno de sabino. Dirige la corriente con Sabino y luego lo sucede. Fue “Consul Suffecti” en el año 30 d. C. Desempeñó, después, altos cargos, como “proconsul” de Africa, delegado imperial en Siria, etc. En el año 65 d. C., fue deportado en Cerdeña por orden de Nerón y hecho repatriar por Vespasiano y en su principado muere (69 – 79 d. C.). Sus obras fueron: Los “libri iuris civilis”. Eran 10 libros. Los “Libri responsorum”. Las “notae ad Vitellium”.

(3) CELIO SABINO: CN. ARULENUS CAELIUS SABINUS. Alumno de Cassio. Fue “Consul Suffectus” en el año 69 d. C., y jefe de la corriente durante el principado de Vespasiano, quien lo favoreció. Sus obras fueron: Los “Libri iuris civilis”.}

320

Los “Libri ad edictum aedilium curulium”.

(4) GIOVALENO: L. OCTAVIUS PRISCUS.

TITIUS

Fue cónsul entre el año 83 y 90 d. brillante: -

C.

TOSSIANUS

IAVOLENUS

Tuvo una carrera singularmente

Comandante de las legiones de Mesia y de Africa. Preside las provincias de Britania, Germania Superio y Siria. Pro-cónsul de Africa.

De ingenio vivaz, dedicó su tiempo libre al estudio del derecho. Su método no era sistemático, más bien extemporáneo, con notas, observaciones y “responsa”. Sus obras fueron: Los “Libri epistularum”: Eran recopilaciones de “responsa” y de “quaestiones” sobre argumentos del “Ius Civile”, en respuesta a preguntas hechas por otros juristas. Los “Libri ex Cassio”: En un número de 15. Los “Libri ex Plautio”: En un número de 5. Los “Libri ex posterioribus Labeonis”: Comentario crítico a los “posteriores” de Labeone. En un número de 10.

(5) ALBURNIO VALENTE: L. FULVIUS ABURNIUS VALENS. Nacido a finales del siglo I d. C. Floreció bajo Traiano y Adriano y fue miembro del “Consilium Principis” de Antonio Pio. Escribió:

321

Los “Libri fideicommissorum”: En un número de 7.

-DLOS SEGUIDORES PROCULEYANA:

DE

LA

CORRIENTE

Los juristas seguidores de esta corriente fueron:

(1)

NERVA: (padre). M. COCCEIUS NERVA PATER.

Después de haber gozado de la gran amistad de Tiberio, se mata en el año 33 d. C., desesperado por ya no poder vivir en los tiempos de la libre república. Fue muy citado por los jurisconsultos posteriores, pero no se conocen los títulos de sus obras.

(2)

PROCULO: PROCULUS.

Autor misterioso, contemporáneo y rival de Sabino. De él sólo quedó el recuerdo de su “cognomen”, casa singular para un personaje que tuvo gran relieve político. Escribió al menos “11 libri epistularum”. Dejó un buen número de “responsa”, citados por los posteriores. Se le atribuyen las “notae a los posteriores” de Labeone.

(3)

NERVA: (hijo). M. COCCEIUS NERVA FILIUS:

Fue hijo del gran jurisconsulto Nerva, y además, padre del príncipe Nerva (96 – 98 d. C). Escribió los “libri de usucapionibus”. Dejó un número considerable de “responsa”.

(4)

PEGASO: PEGASUS.

322

Fue contemporáneo y rival de Celio Sabino. “Praefectus Urbi” en el principado de Vespasiano.

Desempeñó el cargo de

Como en el caso de Próculo, Pegaso también fue un “cognomen” fácilmente identificable por los ciudadanos del siglo I d. C. Fue el “relator” del “Senatusconsultum: Pegasianum”. Pegaso, frecuentemente es citado por los jurisconsultos posteriores, pero no se conocen sus obras.

(5)

CELSO: (padre). P. IUVENTIUS CELSUS PATER.

Sucesor de Pegaso. Aparece citado por los jurisconsultos posteriores, pero no se conocen sus obras.

(6)

CELSO: (hijo). P. IUVENTIUS CELSUS.

Hijo del anterior. Era contemporáneo de Savio Giuliano pero era aún más anciano. Fue un conoceder profundo del derecho antiguo. Sobre Celso escribe Ulpiano: "...Celsus tamen differentiam facit inter legem Aquiliam et legem duodecim tabularum: nam in lege antiqua, si servus sciente domino furtum fecit vel aliam noxam commisit, servi nomine actio est noxalis nec dominus suo nomine tenetur, at in lege Aquilia, inquit, dominus suo nomine tenetur, non servi. Utriusque legis reddit rationem, duodecim tabularum, quasi voluerit servos dominis in hac re non obtemperare, Aquiliae, quasi ignoverit servo, qui domino paruit, peritutus si non fecisset". "Según Celso existe una diferencia entre la Ley Aquilia y la Ley de las Doce Tablas: para la ley antigua, si el esclavo comete hurto u otro delito, y el propietario no tenía conocimiento, se puede empezar una acción noxal en contra el nombre del esclavo y el propietario no es tenido en cuenta personalmente; al contrario, con base en la Ley Aquilia, el propietario es tenido en cuenta personalmente y no en contra del nombre del esclavo. La razón de la una y de la otra ley es determinable así: en cuanto a la Ley de las Doce Tablas, ella quiere que los esclavos no obedezcan a sus dueños en una materia como aquélla de la cual se discute; la Ley Aquilia, en cambio, casi condesciende a favor del esclavo que obedeció al dueño y que hubiera puesto en peligro su vida si no lo hubiera hecho". Bien joven, participó en una conspiración contra Domiciano, salvándose por suerte del suplicio.

323

Durante el principado de Traiano fue pretor (106 – 107 d. C,), delegado en Tracia y dos veces cónsul. Luego, hizo parte del “Consilium Principis” de Adriano. Para Giuvenzio Celso una via obligatoria era la explicación racional de los datos normativos. Fue el proponente del “Senatusconsultum: Iuventianum”. Se distingue por su gran perspicacia en la discusión de casos dudosos y en su gran vivacidad para aprovechar la inexperiencia o ingenuidad de sus interrogantes. Es famosa su definición de “Ius” como: “ars boni et aequi”. Sus obras fueron: Los “libri digestorum”: Obra constituida por 39 libros de los cuales: -

La primera parte, está integrada por los libros del 1 al 27: dedicada al “Ius Honorarium” con grandes integraciones del “Ius Civile”.

-

La segunda parte, que constituye el resto de libros: ilustra las principales leyes y normas. Los “libri quaestionum”:

Son 12 libros. Los “commentarii”: Obra de 6 libros.

(7)

NERAZIO PRISCO: L. NERATIUS PRISCUS.

Contemporáneo de Celso hijo. Fue cónsul, “Praefectus aerarii saturni” y gobernador de la Pannonia. Hizo parte del “Consilium principis” de Traiano y de Adriano. Sus obras fueron:

324

Los “15 libri regularum”. Los “3 libri responsorum”. Los “libri ex Plautio”. Los “libri epistularum”: Eran 4 libros. Un “liber singularis de nuptiis”. Los “7 libri membranarum”: Debido a que contenían respuestas a interrogantes jurídicos expuestos en hojas de pergamino: “membranae”.

-E- OTROS JURISTAS DE LA FASE AUGUSTEA: Entre éstos las fuentes cuentan: Veranio, Fabio Mela, Cartilio, Urseio Feroce, Atilicino, Minicio, Fufidio, Servilio, Ottaveno, Aufidio Chio, Puteolano, Campano, Viviano, Valerio Severo, Fulcinio Prisco, Lelio Felice, Arriano y Sabino. Mención a parte, por su particular valor, merecen;

(1)

PEDIO: SEX. PEDIUS.

Contemporáneo de Cassio y de Próculo. Fue un jurisconsulto sensible a las exigencias de una revisión sistemática del derecho. Sus obras fueron: Los “libri ad edictum praetoris”: En un número de 25. Los “libri ad stipulationibus”. Los “libri ad edictum aedilium curulium”.

(2)

PLAUZIO: PLAUTIUS.

325

Contemporáneo de Celio Sabino y Celso Padre. Fue un asiduo recolector y ordenador sistemático de “responsa” de otros juristas. El “corpus” por él redactado fue utilizado para notas y comentarios hechos por Giovaleno, Nerazio, Pomponio y Paolo.

(3)

ARISTONE: TITIUS ARISTO:

Alumno de Cassio y amigo de Plinio el joven. Se mantuvo lejos de las disputas escolásticas y prefirió la vida vivida en el derecho. No hizo carrera política, pero fue llamado a hacer parte del “Consilium Principis” de Traiano. Sus obras fueron: Las “notae” a: -

Los “posteriores libri” de Labeone. Los “libri iuris civilis” de Sabino. Los “libri iuris civilis” de Cassio. Los “decreta Frontiana”:

Recolección comentada de los “decreta” del cónsul Frontone. Los “libri digestorum”: En un número de 5.

-F- OTROS JURISTAS DE LA FASE ADRIANEA: (1)

SALVO GIULIANO: P. SALVIUS IULIANUS:

La añeja rivalidad entre Sabinianos y Proculeyanos fue calmada y superada en los tiempos del Príncipe Adriano, por la influencia ejercida a sus contemporáneos y posteriores de la obra eminente del maestro y jurista Salvio Giuliano, una de las más iluminadas figuras de la jurisprudencia romana de la edad antoniniana.. Su biografía se sabe por la “Historia Augusta”. Era africano. Fue alumno de Giovaleno y gozó de gran fama entre los juristas romanos hasta Justiniano. Su enseñanza dejó un surco profundo en la jurisprudencia sucesiva. Sus doctrinas, lúcidamente intuidas y tranquilamente demostradas, cerraron la era de las continuas y estériles controversias entre escuelas, y abren el paso a

326

aquélla tendencia sistemática, que fue la característica principal de la jurisprudencia de la fase adrianea. Escribe frente al pasado y a la tradición: "Non omnium, quae a maioribus constituta sunt, ratio reddi potest". "No de todo aquello que los antepasados han establecido es posible proporcionar una razón". D. 1, 3, 20 (Iulianus, 55 "digestorum", L. 730). La obra fundamental de Salvio Giuliano está constituida por: Los “libri digestorum”: En un número de 90 libros, donde el autor hace referencia a un precedente comentario “ad edictum” de una recopilación de “epistulae”. Este tratado se divide en dos partes: -1- En los libros del 1 al 58: Donde se exponen y se discuten ampliamente las materias del “Edictum Perpetuum”, pero con largos fragmentos dedicados al “Ius Civile”. -2- En los libros del 59 al 90: Se trata de completar el cuadro de todo el saber jurídico privado, las principales providencias normativas, desde las “XII Tabulae” hasta la “Lex Cincia” y la “Lex Falcidia”, desde las “Leges Augustee” hasta el “Senatusconsultum Iuventianum”, etc. Estos “Digesta” de Salvo Giuliano fueron reeditados varias veces: Con “notae” de Marcello, Scevola y Paolo. Además, fueron comentados “ad edictum” por Paolo y Ulpiano. Los “libri ad Urseim Ferocem”: Antología anotada de una obra de Urseio Feroce en 4 libros. Los “libri ex Minicio”: Antología anotada en 6 libros de la obra de Minicio. Un “liber singularis de ambiguitatibus”: Para cuestiones particularmente dudosas.

(2)

AFRICANO:

327

SEX. CAECILIUS AFRICANUS. En el período inmediatamente sucesivo a aquél de Salvio Giuliano, por lo tanto, siempre en la época entre los príncipes Adriano y Antonino Pio, se destacaron dos jurisconsultos: Africano y Pomponio.

Sesto Cecilio Africano fue alumno de Salvio Giuliano, difusor de sus ideas. Fue muy estimado por los sucesores. Su estilo es catalogado como difícil y oscuro. Realizó en forma oral un análisis histórico-linguistico de las Doce Tablas tratando de sobreponer su arcaica lejanía. Es una obra que se va desarrollando en el curso de un diálogo con el filósofo y académico Favorino di Arles. Al respecto expresa: "Las leyes no permanecen nunca en idéntica condición, sino que cambian según las circunstancias y el caso, como la faz del cielo y del mar" (Gell. 20, 1, 22). Sus obras fueron: Los “9 libri quaestionum”: Fue una recopilación de “quaestiones”, más que todo de Giuliano, y de algunos “responsum”. Los “libri epistularum”: Obra de 20 libros.

(3)

POMPONIO: SEX. POMPONIUS.

Sobrevive a Celso hijo y a Giuliano, de los cuales fue contemporáneo. Fue sustancialmente extraño a las controversias entre sabinianos y proculeyanos. Enseñó el derecho comentándolo en gran manera. En su vastísima producción se señalan las siguientes obras: Los “libri ex Sabino”:

328

Tratado de “Ius Civile” en 35 libros, según el orden de los “Libri Iuris civilis” de Sabino, escrito bajo Adriano. Los “39 libri ad Q. Mucium”: Tratado de “Ius Civile” según el orden de Quinto Mucio Scevola, escrito bajo Antonino Pio. Los “7 libri ex Plauto”: Notas y comentarios al material recopilado por Plauto, con particular referencia al “Ius Honorarium”. Los “libri ad edictum”: Obra de 83 libros. Los “libri variarum lectionum”: Florilegio de casuistica en 41 libros, epitomado en época post-clásica en una obra de 15 libros. Los “20 libri epistularum”: Que contienen respuestas a las interrogaciones de otros juristas. Los “5 libri senatusconsultorum”. Los “5 libri fideicommissorum”. El “liber singularis regularum”: Anotado posteriormente por Marcello. Mención a parte exige el “Enchiridion”: Manual del cual los “Digesta” de Justianiano reportan fragmentos. Es importante, porque traza un sumario histórico del ordenamiento jurídico, de la jurisprudencia romana hasta Salvio Giuliano, incluyendo las magistraturas y las funciones estatales en general.

Contemporáneos a éstos, aunque menos ilustres fueron: Pattumeio Clemente, Vindio Vero, Giulio Mauriciano, Terenzio Clemente, Venuleio – Claudio – Quinto Saturnino, Volusio Meciano.

(4)

GAIO – GAYO: GAIUS.

329

Una singular figura de jurista, digna de particular estudio, es aquélla de Gayo, contemporáneo de Africano y de Pomponio, el cual, mientras fue escasamente notorio a los hombres de su época, adquiere después altísima fama, sobre todo en el siglo V d. C. Muy extraña es la denominación de éste jurista, mediante un “nomen” que realmente era sólo un “praenomen”: “Gaius”. Esto ha hecho pensar, que Gayo fuese descendiente de un provincial que hubiera obtenido la ciudadanía bajo el principado de Calígula, usualmente denominado: “Gaius”, y que haya asumido como propio “nomen” el “praenomen” del “Princeps”. Se hipotiza que pueda haber nacido en una provincia helena, porque su estilo no falta de grecismos y de locuciones griegas, además, escribió un comentario “ad edictum provinciale”. Participó en las controversias entre escuelas, sabinianos, que llama: “praeceptores nostri”, y proculeyanos. No tuvo el “Ius publice respondendi”. Escribió mucho y enseñó las materias jurídicas, sobre todo el derecho privado. Demostró un vasto conocimiento de los juristas precedentes, desde Quinto Mucio Scevola hasta Salvio Giuliano, de los cuales en forma frecuente adopta opiniones. Sus obras fueron: Los “libri ex Q. Mucio”: Los “6 libri ad legem XII tabularum”: Un siglo y medio más tarde después de M. Antistio Labeone, Gayo una vez más retoma el hilo literario de las Doce Tablas. Se trataba de un comentario que se abría con las fuentes del Derecho Romano. Su objetivo era práctico-jurídico, emprender un viaje pedagógico hacia los orígenes, donde el autor se proponía remontarse desde los inicios de Roma: "porque es perfecto aquello que consta de todas sus partes, y el principio es la parte más importante de toda cosa". D. 1, 2, 1. (Gaius, 1 "ad legem duodecim tabularum", L. 418): "Facturus legum vetustarum interpretationem necessario populi Romani ius prius ab urbis initiis repetendum existimavi, non quia velim verbosos commentarios facere, sed quod in omnibus rebus animadverto id perfectum esse, quod ex omnibus suis partibus constaret: et certe cuiusque rei potissima pars principium est. Deinde si in foro causas dicentibus nefas ut ita dixerim videtur esse nulla praefatione facta iudici rem exponere: quanto magis

330

interpretationem promittentibus inconveniens erit omissis initiis atque origine non repetita atque illotis ut ita dixerim manibus protinus materiam interpretationis tractare? Namque nisi fallor istae praefationes et libentius nos ad lectionem propositae materiae producunt et cum ibi venerimus, evidentiorem praestant intellectum" Los “libri ad edictum praetoris urbani”: En un número de 10 libros. Los “30 libri ad edictum provinciale”. Los “libri de fideicommissis”. Los “3 libri de manumissionibus”. Los “2 libri ad edictum aedilium curulium”. El “liber singularis de tacitis fideicommissis”. Los “3 libri de verborum obligationibus”. Los “15 libri ad legem Iuliam et Papiam”. El “liber singularis deotalicion”: Referente a la dote. Los “libri Orfitianum”.

singularis

ad

Senatusconsultum

Tertullianum

et

El “liber singularis de formula hypothecaria”. El “liber singularis de casibus”: Referente a casos jurídicos dignos de nota. Gayo, debe sobre todo su inmensa notoriedad a sus obras de carácter elemental: Las “Institutiones”: Obra escrita en 4 libros. Las “Regulae”: Esta obra estaba constituida de 3 libros.

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La escuela postclásica no paró de manipular estas obras con fines didácticos, a tal punto que, las conocemos prácticamente a través de las “Institutiones” de Justiniano. Se recomiendan las obras de Gayo a los juristas, por su absoluta novedad y el notable interés dogmático de su sistema de exposición.

(5)

MARCELLO: L. ULPIUS MARCELLUS.

En el período que va desde la dualidad de Marco Aurelio y Lucio Vero (161 d. C.) hasta la muerte de Commodo (192 d. C.), emergen otras dos figuras notables de juristas: Marcello y Scevola. Marcello fue gobernador de Pannonia Inferior e hizo parte del “Consilium Principis” de Antonino Pio y de Marco Aurelio. Fue jurista de profunda penetración y corrigió agudamente algunas doctrinas de Salvio Giuliano. Sus obras fueron: Los “31 libri digestorum”. Los “6 libri ad legem Iuliam et Papiam”. Los “libri de officio consulis”: En un número de 5 libros. Un “liber singularis responsorum”. Las “notae” a los “digesta” de Giuliano. Las “notae” a las “regulae” de Pomponio.

(6)

SCEVOLA: Q. CERVIDIUS SCAEVOLA.

Consejero escuchadísimo por Marco Aurelio. Fue el maestro de Paolo y de Trifonino, quienes lo llamaban: “Scaevola noster”. Sus obras fueron: Los “15 libri digestorum”:

332

Redactados según el orden de los “digesta” de Salvio Giuliano. Los “11 libri responsorum”. Los “20 libri quaestionum”. Los “4 libri regularum”. Un “liber singularis quaestionum publice tractarum”. Un “liber singularis de quaestione familiae”. Las “notae” a los “digesta” de Giuliano y de Marcello.

(7)

FIGURAS MENORES:

.a. PAPIRIO GIUSTO: PAPIRIUS IUSTUS. Autor de la época de Marco Aurelio y Commodo. Escribió: Los “20 libri constitutionum”: Donde se reportan constituciones principescas de los “Divi Fratres” entre los años 161 y 169 d. C., y de Marco Aurelio entre los años 169 y 180 d. C. Se ha opinado que parece una coincidencia que el número de los libros de ésta obra corresponden al número de los años que van desde el 161 hasta el 180 d. C.

.b. FLORENTINO: FLORENTINUS. Fue autor de: Los “20 libri institutionem”.

.c. TARUTTIENO PATERNO: P. TARUTTIENUS PATERNUS. Fue “Curator epistularum latinarum” hasta el año 174 d. Praetorio” del año 179 al 183 d. C. Fue autor de:

C. y “Praefectus

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Los “4 libri de re militari”: Conocidos y estudiados por juristas posteriores.

G. JURISTAS DE LA EDAD DE LOS SEVEROS: (1)

PAPINIANO: AEMILIUS PAPINIANUS.

La edad de la dinastía de los Severos (193 – 235 d. C.) señaló el inicio de la fase descendiente de la jurisprudencia romana. Pero una excepción es todavía representada por Papiniano, jurista profundo y sensible, que obtiene, a través de los posteriores, mayor fama. Estuvo muy vecino a Settimio Severo, que lo nombró “magister libellorum” y luego lo elevó a la altísima dignidad de “Praefectus Praetorio”. Más tarde, fue depuesto por el príncipe Caracalla, y poco después del asesinato de Geta, fue muerto, en el año 212 d. C. Su estilo permaneció siempre famoso por su tendencia a expresar solamente lo esencial y con el menor número de palabras, aunque a veces sobretodo en las “Quaestiones” pasaba de improviso a una verbosidad pletórica. La escuela post-clásica utilizó, anotando y aprovechando sus obras, su excepcional profundidad de pensamiento; viene consecuentemente explotada por las más inspiradas anotaciones marginales. Sus obras fueron: Los “37 libri quaestionum”: Su orden es igual a aquél de los “digesta”. Los “19 libri responsorum”: Contiene “responsa” de Papiniano y de juristas anteriores, de igual manera “decreta” de los “Praefectus Praetorio”, como también, constituciones imperiales. Los “2 libri definitionum”. Los “2 libri de adulteriis”.

(2)

PAOLO:

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IULIUS PAULUS. Alumno de Scevola. Por la elegancia de su estilo se retiene romano o por lo menos itálico. Fue “adsessor” del “Praefectus Praetorio” Papiniano. Más tarde, fue jefe de la sección de la Cancillería Imperial y miembro del “Consilium Principis” junto con Papiniano de los príncipes Settimio Severo y Caracalla. En el principado de Alessandro Severo, junto con Ulpiano, asume el cargo de “Praefectus Praetorio”. Se trata de uno de los autores mayormente estudiado, anotado, apitomado, etc., por los autores post-clásicos. Sus obras son aproximadamente 90; mencionamos entre otras las siguientes: Los “4 libri ad Neratium”: Crestomatia de los pasos de Nerazio Prisco. Las “notae” a las recopilaciones de Labeón. La “epitome” de los “Digesta” de Alfeno Varo: En un número de 8 libros. Los “18 libri ad Plautium”: Tratado sistemático de derecho privado, que desarrolla el material utilizado por Plauzio. Los “16 libri ad Sabinum”: Comentario lammatico de los “libri iuris civilis” de Sabino. Los “78 libri ad edictum praetoris urbani”: Donde el orden de los edictos se sigue fielmente, haciendo un comentario cláusula por cláusula. Paolo también es grande por sus obras de casuística: Los “25 libri quaestionum”: Verdaderas “quaestiones” de los “responsa” y de las citaciones de los precedentes jurisconsultos. Los “3 libri decretorum”:

335

Se reportan “decreta” de Settimio Severo y Caracalla. También hizo obras elementales: Los “3 libri manualium”: Según el orden de las materias del edicto pretorio Los “3 libri institutionum”. Los 5 libri sententiarum”. Los “singularis regularum”.

(3)

ULPIANO: DOMITIUS ULPIANUS.

Oriundo de Tiro (Fenicia). Hizo parte del “Consilium” de un pretor y después se convierte en “adsessor” del “Praefectus Praetorio” Papiniano, junto con Paolo. Exiliado por Elagabalo en el año 222 d. C. Llamado nuevamente a Roma por Alessandro Severo que lo nombra “magister Libellorum” y lo incluyó en su “Consilium Principis”. Luego lo elevó a “praefectus annonae” y finalmente, lo promueve a “praefectus praetorio”. Gozó de la absoluta confianza y protección de Alessandro Severo, pero cae víctima en eñ año 228 d. C., de una conspiración. Como jurista y escritor, tuvo menos tiempo de emplear para el estudio que su contemporáneo Paolo. Frecuentemente recopiló a la letra cláusulas edictales, textos de leyes y de “senatusconsultum”, fragmentos de escritos jurídicos, etc., lo que lo rindió apto para los compiladores de los “digesta” justinianeos. Por esta razón es considerado el Accursio del Derecho Romano. Sus obras principales fueron: Los “81 libri ad edictum praetoris”: Comentarios al “Ius Civile”. Los “51 libri ad Masurium Sabinum”: Tratado de citaciones textuales de otros juristas.

336

Entre los complementos y apéndices están: Los “6 libri fideicommissorum”. Los “4 libri de appellationibus”. Los “4 libri ad legem Aeliam Sentiam”. Los “20 libri ad legem Iuliam et Papiam”. Se ocupó de los “officia” de los varios funcionarios: Los “10 libri de officio proconsulis” Los “3 libri de officio consulis”. Los siguientes libros singulares: Un “liber singularis de officio consularium”. Un “liber singularis de praefectus urbi”. Un “liber singularis de praefectus vigilum”. Un “liber singularis de officio curatoris rei publicae”. Escribió pocas obras de casuística: Los “2 libri responsorum”. Los “10 libri disputationum”. Para los estudiantes se crearon las siguientes obras elementales: Los “2 libri institutionum”. Los “7 libri regularum”.

(4)

OTRAS FIGURAS MENOS RELEVANTES:

(a)

MARCIANO:

Fue un alto funcionario de la cancillería de los príncipes Settimio Severo y de Caracalla. Escribió:

337

Los “16 libri institutionum”: Obra intermedia entre el comentario y lo elemental. Los “5 libri regularum”. Los 2 libri de publicis iudiciis”.

(b)

MODESTINO:

Alumno de Ulpiano. Fue “praefectus vigilum”. Sus obras las escribió en griego y en latín. Entre sus obras se mencionan: Los “9 libri differentiarum”. Los “12 libri pandectarum”. Los “10 libri regularum”. Los “10 libri responsorum”. Los “6 libri excusationibus”. Los “4 libri poenis”. Los “4 libri praescriptionibus”. Escribió los siguientes libros singulares: Un “liber singularis de inifficioso testamento”. Un “liber singularis de manumissionibus”. Un “liber singularis de legatis et fideicommissis”. Un “liber singularis de testamentis”. Un “liber singularis de heurematicis”: Obra de opiniones. Un “liber singularis de riti nuptiarum”.

(c)

TRIFONINO:

Hizo parte del “consilium principis” de Settimio Severo.

338

Escribió: Las “notae” a las obras de su maestro Scevola. Los “21 libri disputationum”.

(d)

CALLISTRATO:

De origen no romano. Entre sus obras se cuentan: Los “4 libri de iure fisci et populi”: El primer tratado autónomo dedicado a la materia financiera. Los “6 libri edicti monitirii”: Breve tratado, prevalentemente dogmático, del material de los edictos pretorios.

G- JURISTAS QUE EMERGEN EN LA OSCURA FASE DE CRISIS DEL PERÍODO CLÁSICO: (1)

ERMOGENIANO:

Se le atribuyen las obras siguientes: ”La compilación del “Codex Hermogenianus”. Un “epitome iuris”: Obra en 6 libros.

(2)

ARCADIO CARISIO:

Se le atribuyen 3 libros singulares: Un “liber singularis de testibus”. Un “liber singularis de muneribus civilibus”. Un “liber singularis de officio praefecti praetorio”.

H- JURISTAS MENORES: Entre otros fueron:

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(1) ARRIO MENENDRO. (2) TERTULLIANO. (3) PAPIRIO FRONTONE. (4) MACRO. (5) AQUILA. (6) ANTIANO.

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PERÍODO POSTCLÁSICO. HISTORIA. “IMPERIUM” ABSOLUTISTA. 1- MARCO GENERAL: Con la conquista del poder llevada a cabo por Diocleciano en el año 285 d. C., se abrió el período de la decadencia de la civilización romana. Obviamente, no es posible indicar una terminación final precisa de éste proceso de disolución, de finalización de la civilización romana, todavía aún

341

más, cuando el Imperio Romano de Oriente permanece formalmente en vida hasta el año 1453 d. C. Pero con claridad se puede decir que el tentativo supremo operado para la defensa de la civilización romana, lo lleva adelante el emperador Justiniano I (527 – 565 d. C.) Con el fracaso de su diseño de restauración, la historia de Roma se puede dar por concluida. El “Imperium Romanum” era solo una fórmula de organización política demasiado mecánica para poder mantener espiritualmente unidas naciones tan diversas entre ellas. Los esfuerzos prodigiosos de algunos emperadores, de Diocleciano a Justiniano, sólo sirvieron para retardar el fenómeno. De manera lenta en el cuadro aparentemente inmutable del imperio, desaparece de la historia la “romanidad”:  Absorbida por civilizaciones locales.  Humillada y pisoteada por los bárbaros invasores.

2- LAS FASES DEL IMPERIO ABSOLUTISTA: La historia de los siglos IV a VI d. C., es la historia de un largo proceso de disolución. 1- FASE DEL IMPERIO ÚNICO: 285 - 395 d. C. El Imperio Romano, aunque tuvo carácter de tetrarquía, se mantiene todavía unitario, único para todo el mundo romano. 2- FASE DEL IMPERIO DOBLE: 395 - 527 d. C. El imperio se separó en dos partes, las cuales tuvieron sucesos y suertes totalmente diferentes. 3- FASE JUSTINIANEA: 527 - 565 d. C. Se verificó el grandioso tentativo de Justiniano I para la restauración de la unidad del imperio y el restablecimiento de los valores típicos de la romanidad, (aunque sin fortuna).

FASE DEL IMPERIO ÚNICO. 3- EL IMPERIO DE DIOCLECIANO: (CAIO VALERIO AURELIO DIOCLEZIANO). Del 284 al 305 d. C.

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El Dálmata, que después de la victoria contra Carino (el hijo de Caro), se dispuso a la tarea de:  Restaurar la unidad del sistema político romano, gravemente comprometida por la crisis del siglo III d. C. Tarea difícil, imposible de resolver mediante la restauración de las estructuras de la “respublica”, pues el único modo era con las directivas decididas del “Imperium Romanum”, institución centralizada y fuertemente autoritaria. Diocleciano se dio cuenta del hecho real que el inmenso Imperio Romano no gravitaba más alrededor de Roma e italia, sino alrededor de dos polos de intereses geográficamente distintos: -

De un lado, las provincias orientales: con todas las inquietudes derivantes de la dificultad de asimilación de la civilización romana. Del otro lado, las provincias occidentales: con todos los peligros conectados a la constante presión de las poblaciones bárbaras.

Para conciliar la exigencia de la unidad del imperio con la necesidad de decisiones rápidas y de rápidas intervenciones en los dos extremos de su vastísima extensión, Diocleciano creó y actuó un sistema abstractamente incensurable: EL SISTEMA DE LA TETRARQUÍA. La administración del imperio por parte de: -----2 “AUGUSTI”: uno en Occidente y otro en Oriente. DIOCLECIANO y MASSIMINIANO. -----2 “CAESARES”: sus respectivos colaboradores y sucesores. GALERIO y COSTANZO. Pero quiso darse una preeminencia honorífica, atribuyéndose el título de: “IOVIUS”, frente al título inferior de su colega: “HERCULIUS” En realidad el sistema pudo funcionar gracias a las relaciones de amistad y confianza que unian a Diocleciano con su colega. En el año 286 d. C., Diocleciano escoge como su colega “Augusto” a MARCO AURELIO VALERIO MASSIMINIANO. En el año 293 d. C., son nombrados “Caesares”: -

CAIO GALERIO VALERIO MASSIMIANO: Colaborador y sucesor de Diocleciano. MARCO FLAVIO VALERIO COSTANZO CLRO:Colaborador y sucesor de Massiminiano.

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Los dos eran valientes generales. La seguridad en los confines permitió a Diocleciano dedicarse a la obra de reorganización de la administración del imperio y militarmente, también. -

Las provincias fueron agrupadas en Diócesis. Los funcionarios imperiales fueron jerárquicamente ordenados en una clase de “militia” civil, paralela a una “militia” militar. Las tropas de frontera (“limitanei”), fueron puestas al comando de “duces” dependientes, a su vez, de los gobernadores de las singulares provincias. A disposición de los emperadores estaba la armada de maniobra “comitatenses” y la guardia imperial “comitatus”.

Pero era necesario afrontar el doble problema del saneamiento financiero del Estado y, el saneamiento económico de la sociedad. El saneamiento financiero del Estado, fue fácil obtenerlo, imponiendo a los propietarios de tierras rendir una declaración de rentas “indictio” cada cinco años y basando sobre ésta, alicuotas de impuestos “capitatio”. El saneamiento económico de la sociedad, se actuó en el papel, pero en la práctica se debió recurrir a la recaudación autoritaria. Para estabilizar el valor de la moneda y estabilizar los precios, se introdujeron las monedas de oro y plata a peso fijo y fue creada una moneda mixta de bronce y plata “follis”. Pero los precios aumentaron igualmente. En el año 301 d. C., se dictó el “edictum de pretiis rerum venalium” que fijó imperativamente para todo el imperio el precio máximo de numerosas prestaciones y objetos de cambio, como también del oro. Diocleciano quería la unidad, la romanidad, no importando la deformidad de tradiciones. Quiere amalgamarlos e inducirlos, en virtud de la etiqueta de “Romanos”, imponiendo la observación de la religión del Estado, la religión pagana y del ordenamiento jurídico oficial, el “Ius Romanorum”. La aspiración de orden, unida al deseo de restaurar los valores de la tradición romana, son los motivos que empujan a Diocleciano a atacar y perseguir los cristianos, infiltrados por todas partes. Con el “edictum” en el año 303 d. C., prohibió el culto cristiano, ordenó la destrucción de las basilicas y de los objetos sagrados, los condenó a, penas graves hasta la muerte. Dio prueba de su sustancial honestidad en sus propósitos cuando en el año 305 d. C., abdicó e indujo a Massiminiano a hacerlo contemporáneamente. Galerio y Costanzo, pasaron a ser “Augusti” y como “Caesares” los escogidos fueron: VALERIO SEVERO y MASSIMINO DAIA.

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Pero el sistema de Diocleciano falló cuando en el año 306 d. C., Costanzo muere en York y su ejército no reconoce a su sucesor, a SEVERO, y aclama emperador al hijo de Costanzo: FLAVIO VALERIO CONSTANTINO, pero también, se proclama emperador al hijo de Massiminiano: MARCO AURELIO VALERIO MASSENZIO. Por todo esto, se hace necesario citar a una conferencia en Carnatum en el año 307 d. C., donde se nombra:

-

”Augustus”: a GALLERIO Y LICINIO. “Caesares”: a CONSTANTINO Y MASSIMINO DAIA.

En el año 311 d. C., muere Gallerio y la situación se convierte nuevamente dramática. Quedan cuatro personajes que se dividieron en dos grupos: Constantino y Licinio, de un lado; y Massenzio y massimino Daia, del otro lado. Los primeros derrotaron a los segundos en el año 312 – 313 d. C., y quedan como patronos de la urbe romana: CONSTANTINO Y LICINIO.

4- EL IMPERIO DE CONSTANTINO: Del 306 al 337 d. C. La buena armonía entre Constantino y Licinio, se basaba en el matrimonio de este último con la hermana de Constantino, pero no duró mucho. En el año 314 d. C., empezaron las discordias, cuando no se consultaron la nominación de los césares. Licinio nominó a su hijo homónimo y Constantino a sus hijos Crespo y Constantino II. La hostilidad fue siempre más creciente, sobre todo, por la opinión frente al cristianismo. En el año 323 d. C., entran en guerra y Constantino derrota a Licinio Del 323 al 337 d. C., Constantino cubrió solo el imperio, con dos capitales: -

La vieja Roma, y Constantinopla, (antes Bizancio).

A diferencia de Diocleciano, Constantino le da al imperio un carácter intensamente monárquico, a la manera de las autocracias orientales, favoreciendo la emancipación de las costumbres bizantinas. Fue un estremecedor de los principios tradicionales del Derecho Romano. Apreció el valor ecuménico de la religión cristiana. Es explicable que uno de los primeros actos de su gobierno fue el “Edicto de Milán” del año 313 d. C., con el cual concede tolerancia a la religión cristiana y se permitió el culto libre y público.

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En el año 325 d. C., convocó en Nicea, a todos los obispos cristianos a un concilio para poner fin al desacuerdo en orden a la trinidad. Durante su imperio, la memoria de Roma se descolorizó notablemente en el mundo romano; pero, sin embargo, el imperio atravesó un período no usual de orden y paz. En el año 337 d. C., cuando Constantino murió, se abrieron las luchas para su sucesión. Su hijo Crispo había sido condenado a muerte, pero quedaban Constantino II, Costanzo y Constante.

5- SEPARACIÓN DE HECHO DEL IMPERIO ROMANO: A la muerte de Constantino en el año 337 d. C., el imperio queda en manos de sus hijos: -

CONSTANZO: Se mantiene en Oriente (337 – 361 d. C.) CONSTANTINO II: Se mantiene en Occidente (337 – 340 d. C.) CONSTANTE: Se mantiene en Occidente (337 – 350 d. C.)

En el año 340 d. C., Constantino II muere y sus dos hermanos se hacen la división formal del imperio: -

CONSTANZO: Constantinopla, Asia, Egipto y la región DanubianoBalcánica: ORIENTE.

-

CONSTANTE: Roma y Africa: OCCIDENTE.

Se perfiló una separación profunda del imperio en Oriente y en Occidente, que se vuelve totalmente definitiva medio siglo después. En el año 350 d. C., Constante fue muerto por FLAVIO MAGNO MAGNENZIO, que se proclamó Augusto de Occidente. En el año 353 d. C., Magnenzio fue derrotado y se suicida en Lione.

CONSTANZO, permanece solo en el Imperio Romano, y parecía que habían regresado nuevamente los tiempos de Constantino el Grande. Situación diversa en la realidad, porque a Constanzo le hacía falta la personalidad sobresaliente de su padre y además, estaba demasiado absorbido en Oriente. Nombra a un César, escoge a su sobrino FLAVIO CLAUDIO GALLO, con sede en Antioquia (Oriente). En el año 354 d. C., su independencia excesiva obliga a Constanzo hacerlo decapitar y a sustituirlo con otro sobrino FLAVIO CLAUDIO GIULIANO, con sede en Lutetia Gallia (Paris), quien se vuelve muy útil para la defensa de Occidente, pero en el año 360 d. C., se hace aclamar por sus tropas emperador y se demostró rival terrible de Constanzo. En el año 361 d. C., Constanzo muere de una enfermedad en Cilicia.

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FLAVIO CLAUDIO GIULIANO: Del 360 al 363 d. C. Giuliano de 31 años, sin competidores, se dedicó con estusiamo a la obra de restauración, más con un regreso a las ideas de Diocleciano que de Constantino. Así la triunfante religión cristiana se vio relegada oficialmente al segundo plano, frente a los cultos de la tradición pagana. Esta actuación le valió el epíteto de: “Giuliano el apóstata”. En el año 363 d. C., Giuliano muere en batalla. Fue el inicio de la definitiva descomposición. Las tropass de Giuliano aclamaron como emperador a FLAVIO GIOVIANO (363 – 364 d. C.), el cual obtiene la paz con los persianos al precio de renuncias territoriales y muere de una enfermedad en el año 364 d. C. Entonces, los ejércitos aclaman como emperador a FLAVIO VALENTINIANO (364 – 375 d. C.) dándole el Occidente, y a su hermano FLAVIO VALENTE (364 – 378 d. C.) otorgándole el Oriente. En el año 375 d. C., Valentiniano muere y lo reemplazan sus hijos: FLAVIO GRAZIANO (375 – 383 D. C.) para Occidente y VALENTINIANO II (375 – 392 d. C.) para Oriente. Valente, en el año 378 d. C., murió derrotado en Adrianopolis por los goticos. En el año 379 d. C., Graziano se asoció al general español FLAVIO TEODOSIO, para que restableciera el Oriente. TEODOSIO I reinó con Graziano y Valentiniano II desde el 379 d. C. En el 283 d. C., Graziano muere víctima de una insurrección de Mássimo, pero Teodosio lo elimina, defendiendo a Valentiniano II. En el año 392 d. C., Valentiniano II fue eliminado por Eugenio, a quien en el 394 Teodosio derrota en Aquileia. Entre los años 394 y 395 d. C., Teodosio I reina como emperador único. Previendo su muerte, y para dejar sucesores, se asocia a sus hijos: -

-

ARCADIO: para Oriente. HONORIO: para Occidente.

Teodosio I muere en enero del 395 d. C.

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DIVISIÓN FORMAL DEL IMPERIO EN ORIENTE Y EN OCCIDENTE: 6- TEODOSIO I: (Gral. FLAVIO TEODOSIO). Del 379 al 395 d. C. Su obra fue grandiosa, pero quizá, no muy futurista, ni previsiva. Su energía de militar y de buen general, logró eliminar las usurpaciones internas y expulsar a los confines a los bárbaros; pues, Teodosio, nunca trató de disuadir a las poblaciones bárbaras de su gran objetivo, el cual era instalarse en el mundo romano. Más bien, fue el primero en admitir a los bárbaros (especialmente a los visigóticos) a hacer parte del ejército romano Es evidente que con esto se abrió la via de la normalización. Frente a la religión cristiana, Teodosio fue tolerante y en el año 380 d. C., con el “Edicto de Tessalonica”, la proclamó religión del Estado, terminando así con los vestigios de los cultos paganos. Con respecto a su sucesión, dejó a sus hijos Arcadio y Honorio, pero confiados a dos funcionarios, entre ellos rivales, Rufino y Estilicón. Con su muerte es evidente que la fractura entre Oriente y Occidente se convierte incalmable y los dos imperios conducirán en adelante políticas siempre cada vez más independientes y hostiles.

7- EL IMPERIO DE OCCIDENTE: Agitados, dolorosos, convulsionados, fueron los hechos del Imperio de Occidente, que lo llevaron en menos de un siglo a su fin. El Occidente estaba en una situación económica ruinosa, estaba particularmente expuesto a las presiones de los bárbaros y sobre todo, le hacía falta un verdadero polo de atracción político y cultural. Mientras en Oriente, Constantinopla ejercía de lleno las funciones de una capital, aunque no más de cultura romana, sino helenística. En Occidente, Roma, estas funciones no las cumplía más. No solo se ponía como terrible competidor del poder imperial al Obispo de Roma, sino que la decadencia económica había determinado un traslado de los centros vitales del imperio fuera de Italia, todos estos sin un legamen cultural, ni romano, que los uniera. En el año 395 d. C., FLAVIO HONORIO, subió al poder muy joven; de ésta circunstancia aprovechó su consejero Estilicón, que agravó la situación por su

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excesiva rigidez de carácter y por su fuerte rivalidad con Rufino, consejero de Arcadio. Estilicón sugiere que se agregara el imperio la Diócesis de Mesia. Arcadio no aceptó y por primera vez en la vida del imperio Romano, nace un comflicto armado entre los dos imperios, lo cual aprovecharon los enemigos (unios, góticos, etc.). En el año 408 d. C., mueren Arcadio y Estilicón. Sin embargo, las tensiones no terminan, aunque el nuevo emperador de Oriente, TEODOSIO II, trató de aliviarlas. En el año 423 d. C., muere Onorio, sin dejar hijos, y asume GIOVANNI, alto funcionario de la Corte. Pero Teodosio II, no reconoce a Giovanni como emperador y nombró a la hermana GALLA PLACIDIA, mientras su pequeño hijo VALENTINIANO III crecía. Giovanni en el 425 d. C., es derrotado y, el Occidente, en un gobierno tan débil, es presa de muchas luchas, casi de anarquía. Aprovecharon los enemigos, vándalos y unios, para agitar la vida del imperio. En el año 445 d. C., los unios fueron unificados a la guía de Attila; el Imperio de Occidente y parte del Oriente, cae de rodillas. En el año 451 d. C., Ezio, jefe de los ejércitos romanos derrota a Attila, quien muere en el 453 d. C. Valentiniano III muere en el año 455 d. C., y sube al trono occidental AVITO quien dura poco porque se retira en el 457 d. C., y sube al poder FLAVIO GIULIANO MAIORANO quien en el año 461 d. C., fue depuesto y muerto por el “magister militum” RICíMERO y quien nombra a LIBIO SEVERO (461 – 465 d. C.) y después a ANTEMIO (467 – 471 d. C.) y luego a OLIBRIO quien muere en el 472 d. C., año en el cual matan a Ricímero. En el año 472 d. C., subió al poder GLICERIO, con la ayuda del sobrino de Ricímero, GUNDOBADO; pero en el año 474 d. C., el Emperador de Oriente nombra a GIULIO NEPOTE quien derrota a Glicerio. En el año 475 d. C., ORESTES derrotó a Nepote y nombró a su hijo RÓMULO, sobrenombrado por el Emperador de Oriente AUGUSTOLO. En el año 476 d. C., las tropas germánicas de ODOACRE, matan a Orestes y deponen a Rómulo Augustolo. Odoacre, con el favor del Senado Romano, obtiene del Emperador de Oriente, ZENONE, el título de “Patricius” y después la dignidad de ser representante del emperador en Italia. El Imperio de Occidente cierra para siempre su ciclo vital. Se llega al final del Imperio de Occidente, dividido en una múltitud de reinos bárbaros.

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El título imperial de Occidente, fue recibido por el Emperador de Oriente, pero en realidad, el Occidente tuvo una historia totalmente diferente y autónoma. En España y Francia Medirional, se afirmó el reino visigótico con EURICO II. El resto de la Gallia, los francos con CLODOVEO. La Rezia, Norico y regiones Alpinas, los Alamannes y Turingos. En Italia, reinó primero Odoacre (germánico), después, Teodorico “El Grande”, rey ostrogodo. Su lucha duró del 448 al 493 d. C., y concluyó con la muerte de Odoacre. TEODORICO se extendió sobre toda la península y sobre Sicilia y en el año 497 d. C., el Emperador de Oriente, ANASTASIO, lo reconoce rey de Italia.

8- EL IMPERIO DE ORIENTE: Para el Imperio de Oriente, al contrario del Occidente, que representaba una grande bola de hierro amarrada al pie, desde el punto de vista económico, fue rápido y ágil el pasaje a una nueva fórmula de organización civil, adecuada a los modos y modelos de la organización helenística, denominada “Imperio Bizantino”. FLAVIO ARCADIO, de once años de edad, subió al poder y reinó del 395 al 408 d. C., con influencia de Rufino, y sufriendo los contragolpes de la lucha contra Estilicón. En el año 408 d. C., muere Arcadio, y sube al trono TEODOSIO II que gobernó del 408 al 450 d. C., el cual se dedicó a asegurar las fronteras del imperio, a reordenar la administración y a promover el desarrollo económico. Dejó huella admirable con el “CODEX THEODOSIANUS” (Código de Teodosio II), que publicó en el año 439 d. C. Su obra la continuó MARCIANO (450 – 457 d. C.), a quién se le debe la convocatoria al Concilio Ecuménico de Calcedonia en el año 451 d. C., que confirmó las doctrinas de la ortodoxia católica. Lo sucede LEON I (457 – 474 d. C.), quién trató, al principio, una política de colaboración con los germanos de Occidente, y después, pasó como adversario, orientamiento que tuvo un éxito infausto. Los sucedió ZENONE ISAURICO (475 – 491 d. C.), quién sólo tuvo el mérito de explotar el insuceso de la caída del Rómulo Augustolo, concediendo el título a Odoacre y después a Teodorico, de sus representates imperiales en el Occidente.

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En los años 491 a 518 d. C., reinó ANASTASIO, quién igualándose a su antecesor, le reconoce a Teodorico, el título de rey de Italia. Obtiene la sucesión el general GIUSTINO I (518 – 527 d. C.), inspirado desde el primer momento en su política, por su sobrino Giustiniano. Existía una disputa de base entre ortodoxos y monofisitas:  Ortodoxos: Sostenedores de la doble naturaleza divina y humana de Cristo.  Monofisitas: Sostenedores de la única e indiferenciable naturaleza de Cristo.

En Constantinopla, a raíz de ésta diferencia, se formaron dos verdaderos partidos llamados: los partidos del hipódromo. -

Partido de los azules: Ortodoxos.

-

Partido de los verdes: Monofisitas.

Giustino I, hizo confirmar la concepción de los Ortodoxos, a través de un Sínodo local de obispos y retoma relaciones con la Iglesia Romana, empezando a perseguir a los Monofisitas. Giustino en el año 527 d. C., muere de una grave enfermedad y fue nombrado su sobrino GIUSTINIANO al trono de Bisanzio.

9- EL IMPERIO DE JUSTINIANO: LA RESTAURACIÓN JUSTINIANEA: (FLAVIO PIETRO SABINO GIUSTINIANO I). Del 527 al 565 d. C. Señaló la última reactivación de la romanidad en la historia de Roma, grandiosa, pero efímera, que no fue más allá de la vida del mismo Justiniano, y no fue diversamente porque: 1. El mundo antiguo, Oriente y Occidente, reaccionaba negativamente a las superadas impostaciones de la civilización romana.

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2. Porque el mismo Justiniano, aunque hablaba latín y sentía una gran admiración por la romanidad, ineludiblemente era extranjero para Roma e irresistiblemente bizantino. Su restauración de Roma, fue expresión mecánica e improductiva de un grandioso utopismo. Su gran diseño fue:  Cementar la paz religiosa entre la Iglesia Oriental y la Occidental, teniendo como insignia el Catolicismo.  Fundamentar las estructuras del Imperio sobre los principios del antiguo Derecho Romano.  Unificar Oriente y Occidente bajo su Imperio.  Garantizar la seguridad de las fronteras (persianos y bárbaros). Un episodio significativo fue el cierre de la Escuela de Atenas, en el año 529 d. C., para eliminar vestigios del paganismo. Lo ayudaron en la actuación de éste programa algunas figuras: Su esposa, la Emperatriz Teodora. Giovanni di Cappadocia, “Praefectus Praetorio”. Triboniano, “Quaestor Sacrii Palatii”. Narsete, “Comes Sacri Cubiculi”, (hombre de armas). El general Belisario.

Las fases del Imperio de Justianiano fueron tres: I.

LA RESTAURACIÓN JURÍDICA DEL IMPERIO ROMANO Y EL ASEGURAMIENTO MILITAR DE SUS FRONTERAS:

Del 527 al 534 d.. C. Fue señalada paralelamente por la compilación, en un tiempo increíblemente breve, del monumento de la civilización jurídico-romana, que en su señal de admiración fue llamado posteriormente: El “CORPUS IURIS CIVILIS”. Obra particularmente confiada a Triboniano. Mientras tanto, en Constantinopla conducían una campaña militar y guerrera, especialmente Belisario, quién obtuvo la víctoria en Dara, pero también la

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derrota en Sura contra los Persianos. En el año 532 d. C., Justiniano aucerda con los persianos la “paz eterna”. En éste mismo año, se da una rebelión interna, la “Rebelión de Nika”, donde los partidos del hipódromo se unieron para protestar por la dura administración fiscal y obtienen la destitución de Triboniano y de Giovanni de Cappadocia; pero luego, la euforia fue apagada por Belisario y Narsete que reprendieron cualquier insurrección. II.

Del 535 al 554 d. C.

Esta fase se divide en tres momentos: A. LA RESTAURACIÓN Y REUNIFICACIÓN TERRITORIAL DE TODO EL IMPERIO ROMANO:

Teniendo seguridad en las fronteras e internamente, Justiniano pasó a su tarea: En el año 533 d. C., Belisario atacó los vándalos en Africa y ocupó Cartago e hizo prisionero su rey Gelimero. En el 535 d. C., desembarca en Sicilia y conquista Siracusa. En el año 536 d. C., Los góticos se retiran de Roma. Y en el 540 d. C., Ravenna es conquistada. El nuevo rey gótico, Totila, pasó a la contraofensiva. Belisario fue llamado para hacer frente a los persianos por la ruptura de la “paz eterna” y logró restablecer la situación. En tanto, fue encargado de continuar contra los góticos y reconquistar Nápoles y Roma a Narsete, quién batió a Totila en Roma en el 551 d. C., y derrotó en el año 552 d. C., al rey Teia de Nápoles, eliminando así la potencia de los góticos. En el año 553 d. C., obtiene la víctoria contra los francos y alammanes, e Italia fue proclamada provincia del Imperio de Oriente, y Narsete fue nominado “Esarca de Italia”. Completando la obra en el año 554 d. C., se reconquista España, derrotando los visigóticos. B. LA PACIFICACIÓN RELIGIOSA. C. LA ADECUACIÓN JURÍDICA A LOS NUEVOS TIEMPOS IMPORTANTES INSTITUTOS JURÍDICOS PÚBLICOS Y PRIVADOS:

DE

En el año 553 d. C., se convoca al Concilio Ecuménico de Constantinopla (un siglo después del de Calcedonia en el 451 d. C.), y donde el Obispo de Roma, Vigilio, termina por aceptar la tesis de Justiniano, el cual pide y obtiene, que la

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Compilación Justinianea fuera aplicada en lugar de la Teodosiana, también en Occidente. III.

LA INERCIA PRECURSORA DE LA SUSTANCIAL DERROTA, EN TODOS LOS CAMPOS, DEL GRANDIOSO TENTATIVO DE RESTAURACIÓN.

Del 554 al 565 d. C. (hasta finales del reino de Justiniano). En el año 542, había muerto Triboniano y en el 548 d. C., Teodora, su esposa. Justiniano empezó a darse cuenta de haber hecho un programa poco duradero:  La reunión de las dos partes imperiales, en un solo y gran imperio, actuada sobre el plano militar, se reveló frágil, por la resistencia siempre más viva de los bárbaros y por la acentuada resistencia de los obispos de Roma a hacerse encuadrar dentro del Imperio de Oriente.  La paz religiosa, actuada sobre el plan del Concilio Ecuménico, se reveló efímera, ya que los movimientos religiosos heréticos se multiplicaban cada vez más, en lugar de reducirse.  El regreso a las tradiciones jurídicas romanas, actuada sobre el plan de la codificación, se reveló imposible por el fuerte arraigo de las costumbres sociales, que estaban ya demasiado distantes de las impostaciones de la antigua Roma y reclamaban normativas con otros orientamientos. Quizá, la expresión más auténtica de la derrota de Justiano I, frente a las exigencias reales de los tiempos, fue constituída por la legislación que promulgó al final de la segunda fase de su reino, después de su grande compilación, las “Novellae Constitutiones”, legislación que contradice, en modo evidente, muchos principios romanos, que la gran compilación había buscado salvar.

10- FIN DE LA CIVILIZACIÓN ROMANA: En el año 568 d. C., Italia fue invadida por los Longobardos, con su rey ALBOINO, que buscan sistemarse establemente en la península, comenzando por Ravenna y Roma; en el 569 d. C., con Milán, y en el 572 d. C., ocupan Pavia y en la cual hacen su capital. Los longobardos, completamente extraños a todo contacto con Bizancio, no sólo por sus raíces de civilización, sino también por acción política. Abren para Italia una nueva página en la historia. En Oriente, formalmente imperial y romana, permanece la corroída, pero no destruída, Bisanzio. Sobre su trono, después de Justiniano, sucedieron innumerables emperadores, los cuales no mencionaremos uno por uno y sus respectivas acciones, pero es oportuno recordar algunos nombres:

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-

GIUSTINO I (565 – 578 d. C.) TIBERIO II (578 – 582 d. C.) MAURICIO (582 – 602 d. C.) FOCA (602 – 610 d. C.) HERACLIO (610 – 641 d. C.) CONSTANTE II (641 – 648 d. C.) CONSTANTINO IV (668 – 691 d. C.) JUSTINIANO II (692 – 695 d. C.) LEONZIO (695 – 698 d. C.) TIBERIO II (698 – 705 d. C.) JUSTINIANO II (de nuevo) (705 – 711 d. C.) FILIPPICO BARDANE (711 – 713 d. C.) ANASTASIO II (713 – 715 d. C.) TEODOSIO III (715 – 717 d. C.) LEONE III “Iconoclasta” (717 – 741 d. C.) Niega el culto de las sagradas imágenes. CONSTANTINO IV “Copronimo” (741 – 765 d. C.) LEONE IV “il cazaro” (775 – 780 d. C.) CONSTANTINO VI (780 – 796 d. C.) IRENE (796 – 802 d. C.) NICEFORO I “Bulgaroctono” (802 – 811 d. C.) LEON V (813 – 820 d. C.) MIGUEL III (853 – 867 d. C.) BASILIO I “El Macedonio” (867 – 886 d. C.) LEON VI “El filósofo” (886 – 911 d. C.) CONSTANTINO VII (913 – 959 d. C.)

En el año 1453 d. C., los turcos conquistan Constantinopla y finaliza el Imperio de Oriente. Bisanzio, aunque estando cada vez más lejos de la herencia romana, no abandonó nunca sus pretensiones de representarla. En Italia, quedaron por largo tiempo las plagas de “Italia Romana”, Venecia, Ravenna, Nápoles y Calabria.

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ESTRUCTURA ESTATAL “IMPERIO ABSOLUTISTA”. -1- CONCEPTO Y GENERALIDADES: El “Imperium Romanum” absolutista, fundado por Diocleciano y variadamente retocado por sus sucesores, representa casi un capítulo extraño a la genuina historia política de Roma. La novedad consistió en el total absorbimiento de los elementos del pueblo y del territorio de la “respublica romana” por parte del “Imperium”.

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Olvidados y convertidos en mínimos fueron los vestigios del gobierno de la “respublica”; se redujeron al mantenimiento, pero como cargos meramente honoríficos, de los “consules” que daban nombre a los años, de los “praetores” y de los “quaestores” de nombramiento imperial. Roma decae al rango de una cualquier “civitas”, diferente de las otras ciudades sólo por ser la capital del imperio. Pero Constantino le contrapone como segunda capital a Constantinopla como la “Nueva Roma”, con ciudadanos munidos del “Ius Italicum”. Cada capital fue gobernada por un “praefectus urbi”, coadyudado por un senado y por varios funcionarios inferiores. El “Imperium” se empieza a concebir como un estado patrimonial (construcción típicamente oriental): Un conjunto de hombres y cosas que hacen parte de un “patrimonium” del cual era titular exclusivo el emperador. En cuanto a los poderes del “Imperator” se distinguían:  El “Dominium”: (Análogo a la propiedad privada) Cuyo objeto ilimitado lo constituian:  “Patrimonium principis”: Que eran los bienes personales y familiares del emperador.  “Res privata principis”: Que eran los bienes de la corona.  “Res publicae”.  El “Dominatus”: Cuyo objeto lo constituian:  Los hombres libres habitantes en el imperio.  Los bienes de propiedad de estos hombres. Sobre estos tenía un poder vastísimo. En este tiempo, ya no se podía hablar de democracia, nos encontramos frente a una auténtica autocracia. La consecuencia obvia de la concepción patrimonialista del imperio consistía en que: El emperador tenía la plena libertad de transferirlo en caso de muerte a su sucesor.

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-2- LA POBLACIÓN: Estaba constituida por los “CIVES ROMANI”, término con el cual se entendía la casi totalidad de quienes hubieran nacido o tuvieran derivación de nacimiento en los territorios de las provincias en las cuales el imperio estaba dividido. LOS “CIVES ROMANI”: Estaban privados del carácter auténtico de los ciudadanos, porque se les había cerrado la participación en el gobierno de la cosa pública, salvo en cargos nombrados por el beneplácito del emperador. Frente al emperador los “Cives Romani” eran simplemente súbditos” con derechos limitados a la esfera del “Ius Privatum”. LOS SÚBDITOS CON MENOR DERECHO: Eran todavía los “LATINI IUNIANI” “DEDITICII”.

y los

“AELIANI”, es decir, los

Pero la decadencia de la esclavitud llevó también al decaimiento de estas categorías, hasta que las abolió definitivamente Justiniano. LOS “BARBAROS”: Eran súbditos pero totalmente extraños a la población romana y latina. El estado romano les permitía la residencia en el cerco del “Imperium”. Se trataba de gente extranjera “exterae gentes”, admitidos a relaciones jurídicas privadas con los romanos, y a veces, a hacer parte del ejército. LOS HUESPEDES: Los “Hospites”. Vivían en vastas reservas concedidas por los emperadores. Pertenecían a las siguientes categorías: 

“Foederati”:

Obligados al ejército, pero aseguraban el “commercium” y también, el “connubium”. 

“Laeti”:

Prisioneros liberados y beneficiados con pequeños terrenos a cambio del servicio en el ejército romano. Se mantiene formalmente la distinción entre “honestiores” y “humilliores” y también, entre el “ordo sanatorius” y el “ordo equester”.

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Conservaron una cierta situación de privilegio los senadores, los demás rangos perdieron relevancia jurídica y sumergidos en la clase privilegiada de los funcionarios imperiales.

-3- LAS GRADUACIONES SOCIALES: Fueron progresivamente afirmándose sobre el plano jurídico. Los emperadores se dedicaron poco a los esquemas uniformes y más bien dieron disposiciones contradictorias. La sociedad romana expresó siempre una clase totalmente privilegiada respecto al resto de la población, que fue la clase de los “potentes”. En el ámbito de la población residual se formó una restringida burguesía ciudadana económicamente autosuficiente. Por debajo se formó una masa variada y olvidada de personas que se sostenían con su propio trabajo. POTENTES: Clase social a la cual los emperadores les reconocieron más privilegios y cada vez más autonomía jurídica. La constituian familias de altos burócratas imperiales y de gran potencia económica, que vivían como pequeños estados dentro del estado, abastecidas de clientela y verdaderos y propios cuerpos pequeños de ejércitos. NO POTENTES: Asumió innegablemente una posición de resistencia y de antítesis. Si una verdadera y válida lucha de clases no se instituyó, fue por falta de las condiciones históricas capaces de permitirla y en particular, por la deficiencia en la organización de las categorías ciudadanas menos privilegiadas. La burguesía habiente que se fue formando lentamente en la ciudad y alrededor de los cargos menores de la burocracia imperial, siempre evitó exponerse a los riesgos conectados con una mezcla respecto de la masa popular. MASA POPULAR: Esta gran masa variada y olvidada estaba compuesta por los agricultores, los peones, los artesanos, los trabajadores, los obreros, tanto de la ciudad como del campo. La consecuencia fue que esta gran masa de ciudadanos romanos trabajadores, gravada por las necesidades diarias, abandonó toda voluntad de resistencia y buscó únicamente sobrevivir, mediante el sueldo del servicio militar o mediante mal pagadas prestaciones de trabajo.

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Esta masa popular, que se iba enfriando cada vez más, contribuyó a la inestabilidad del sistema imperial.

-4- LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA: El triunfo del cristianismo aportó privilegios para los cristianos y desaveniencias para los de las otras religiones. La iglesia cristiana fuerte con el reconocimiento oficial obtenido por concesión de los emperadores desde el siglo IV d. C., se organizó sólidamente y tendió a rendirse autónoma. Los clérigos se ordenaron jerárquicamente, las varias comunidades religiosas se organizaron en obispados: “dioecéses”. Los obispados los encabezaban a su vez “metropolitae” localizados en sitios estratégicos. Se afirmó lentamente la primacía del Obispo de Roma, el Papa, reconocido por los “concilia ecumenica” y por los emperadores del siglo IV d. C. La autonomía de la iglesia se completó con la progresiva formación de ricos patrimonios, que crecían con donaciones y legados de los fieles. Los clérigos con la “episcopalis audentia” eran sustitutos de la jurisdicción estatal romana en materia civil, cuando las partes se ponían de acuerdo en un juicio arbitral. Los eclesiásticos se convierten en una categoría de “potentiores” sea desde el punto de vista económico, como también, desde el punto de vista del “status” jurídico.

-5- EL TERRITORIO: Estaba dividido en provincias, agrupadas en Diócesis, reunidas a su vez en prefecturas, consteladas en varios munipios. -A- PROVINCIAS: Con Diocleciano llegan a ser 87. Después del siglo V d. C. llegan hasta un número de 120. Estaban a cargo de los gobernadores, que según el caso eran llamados:  Proconsules:

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Con el rango de “spetabiles” para las provincias de Asia, Africa y Acaia.  Rectores: Con el rango de “clarissimi”:  Rectores: Para las provincias consulares.  Pretores: del “ordo senatorius”.  “Praesides”: del “ordo equester”.

-B- DIÓCESIS: En las cuales las provincias se agrupaban. Con Diocleciano eran 12, después pasaron a ser 14. Estaban sometidas a un “Vicarius” y esta a su vez al “praefectus praetorio”, con el título de “spetabile” y con la tarea de sustituir al prefecto en la vigilancia sobre los gobernadores de las provincias y hacer de segundo grado en la “appellatio” contra las sentencias de los “rectores”.

-C- PREFECTURAS: Eran dos “Praefecturae” por cada parte imperial, es decir, en total eran cuatro. En el oriente: - Oriens. - Illyricum.

En el occidente: - Italia. - Gallia. Los prefectos tenían el rango de “ilustres”. Sus sentencias eran inapelables.

-D- MUNICIPIOS: Para los “municipia” mínima era su autonomía.

-5- EL GOBIERNO: EL EMPERADOR:

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Era ejercido autocráticamente por el emperador, creador y jefe de una compleja jerarquía administrativa. El emperador, antes concebido como divinidad viviente, después del triunfo del cristianismo, se retiene como representante terrenal de Dios en la tierra y era objeto de veneración religiosa, hablaba de sí mismo con plural mayestático y haciendo alusiones a su carácter sacro. Ofenderlo u ofender a sus funcionarios era “sacrilegium”. La soberanía de la cual era titular o contitular, pues eran dos augustos por cada parte del imperio, era solamente confirmada al emperador por la aclamación del senado y en oriente por la coronación efectuada por el Patriarca de Constantinopla.

LA JERARQUÍA ADMINISTRATIVA: La jerarquía administrativa era denominada: “militia”. Los funcionarios imperiales eran nombrados a través de “codicilli” imperiales, y su duración generalmente era anual, salvo confirmación. La “militia” se dividía en:  ADMINISTRACIÓN CIVIL: Denominada: “Militia cohortalis” o “palatina”. Eran empleados imperiales retribuídos en especie y en dinero. Altos funcionarios: Eran designados para desempeñar funciones por un año. Estaban repartidos en las siguientes categorías: -

“Illustres”. “Spetabiles”. “Clarissimi”. “Perfectissimi”. Funcionarios subalternos:

Eran de carácter permanente y estaban diferenciados por grados jerárquicos e inferiores. Los empleos públicos implicaban exención en los impuestos y tenían carácter hereditario. Los hijos de familia “filii familiarum”, que pertenecieran a esta “militia” se les reconocía la titularidad de un patrimonio especial: el “peculium quasi castrense”.

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 ADMINISTRACIÓN MILITAR: Denominada: “militia armata”. Estaba integrada también por bárbaros. Se distinguían tres cuerpos: 1- La “schola palatina” o “comitatus”: Estaba comandada por un “magister officiorum”. 2- Las “legiones” o “numeri” de los “limitanei” o “riparienses”: Estaban localizadas en los fuertes y en las fronteras, para su defensa. 3- Los “numeri” de los “comitatentes”: Iban a pie y a caballo, localizados en zonas internas como masa de maniobra pronta a actuar y a dar socorro. Estaban al comando de los “magistri”: “peditum”, “equitum”, “utriusque”, “militae”. Como jefes del estado mayor de la total estructura militar se encontraban los dos “magistri militum praesentales”: “equitum” – “peditum”. El soldado era pagado en especie: “Pro annona”: Para el mantenimiento del militar y de su familia. “Pro capite”: Para el mantenimiento de los caballos y mulos. A veces también era pagado en dinero: “adaeratio”. Si el militar era hijo de familia, desde el período clásico, todo lo que adquiriera durante el servicio militar hacia objeto de un verdadero patrimonio especial denominado: el “peculium castrense”, diferente del “peculium profecticium” concedido al hijo pero en administración del padre.

-6- LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: La organización administrativa civil del “ImperiumRomanum” estaba constituida por numerosos “officia” o “scrinia” de la cual hacian parte directamente unos a la administración central y otros a las administraciones periféricas.

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En la administración central estaba el “Sacrum consistorium principis” y existían cinco funcionarios. LOS ALTOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL: 1- El “Magister officiorum”: Era el cargo más alto. Tenía el rango de “spetabile” e “illustre”. Vigilaba los “officia”, la “schola palatina”, el correo imperial y otros servicios del estado. También vigilaba las fábricas de armas, las audiencias imperiales, las fronteras del imperio y otras múltiples actividades. 2- El “Quaestor sacri palatii”: Era alto funcionario con el rango de “illustre”. Era el supremo consejero jurídico y coadyudaba al emperador en la preparación y redacción de las leyes y de las sentencias. 3- El “Comes sacrarum largitionum”: Alto funcionario que tenía el rango de “illustre”. Era el ministro de las finanzas y del tesoro. 4- El “Comes rerum privatorum”: Alto funcionario con el rango de “illustre”. Debía administrar el patrimonio de la corona, es decir, la “res privata principis”. 5- El “praepositus sacri cubiculi”: Este alto funcionario también tenía el grado de “illustre”. Era el maestro del palacio imperial. EL “SACRUM CONSISTORIUM PRINCIPIS”: Era el concejo del emperador, derivado del antiguo “consilium principis”. “Consistorium” porque todos los miembros del “consilium” debían permanecer de pié frente a la sacra majestad, el emperador. Sus funciones consultivas, de asesoría y de asistencia eran muy variadas, pero dependían del beneplácito del emperador. Lo integraban: -

Los primeros cuatro altos funcionarios de la administración central.

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-

Los “praefectus praetorio”. Los “magistri militum”.

DERECHO. “IMPERIO ABSOLUTISTA.”

DERECHO ROMANO POST-CLÁSICO: -1- MARCO HISTÓRICO:

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El ordenamiento del “Imperium Romanum” absolutista, enmarcado entre los siglos IV y VI d. C., se configura, todavía, como “derecho romano”, es decir, como continuación y desarrollo del derecho romano clásico. Esto no sólo por la etiqueta romana que el estado romano post-clásico quiso mantener, si no también, por motivos de sustancia, ya que una neta fractura en la tradición jurídica romana se verificó en occidente sólo hacia finales del siglo V d. C., y en oriente sólo después de Justiniano I. Pero negar los signos de la decadencia y sobretodo de la desviación de las orientaciones características de la tradición romana, sería cerrar deliberadamente los ojos frente a la evidencia. Por todo esto, de derecho romano post-clásico se debe hablar, no sólo en sentido cronológico, es decir, el que sigue al derecho clásico, si no también en sentido valorativo, debiéndose constatar que el derecho romano post-clásico representó el fruto de una corrupción y de una tergiversación del derecho romano clásico. Las razones de esta profunda contaminación, para llegar al fin del derecho romano como ordenamiento jurídico vital, son evidentes: 

La depreciación y desvalorización de la “respublica”.



El carácter absolutista del “Imperium”.



La progresiva afirmación del cristianismo.



La resistencia opuesta a la romanización por parte de las provincias, especialmente las provincias helenas.



La instalación de poblaciones bárbaras dentro de los confines del imperio.



El mutamento del rango económico y social en general.

-2- CARACTERÍSTICAS POST-CLÁSICO:

DEL

DERECHO

ROMANO

Las características peculiares del derecho romano post-clásico fueron: 1- LA REDUCCIÓN DE LAS FUENTES NORMATIVAS: La producción jurídica se redujo a las “constitutiones imperiales” y a las ordenanzas de los funcionarios dependientes de la cancillería imperial. 2- EL TRIUNFO DE LA “COGNITIO EXTRA ORDINEM” IMPERIAL:

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3- LA CORRUPCIÓN DEL VIEJO DERECHO CLÁSICO, POR OBRA DE LA ACTIVIDAD JURISPRUDENCIAL ESCOLÁSTICA Y PRÁCTICA POSTCLÁSICA.

Las dos primeras características son de fácil comprensión, ya que se debe tener presente la linea política de los emperadores post-clásicos. La tercera, en cambio, se explica diciendo que el viejo derecho y en particular el “Ius Privatum” clásico, reflexionando que este se ha considerado como un gran monumento eterno de sabiduria jurídica, estaba particularmente expuesto al carcomen de interpretaciones jurisprudenciales que trataban de conciliarlo con las mutadas exigencias de los tiempos y con las diversas tradiciones jurídicas de los lugares en los cuales se debía aplicar. Desafortunadamente, el absolutismo imperial no favoracía el despliegue de una jurisprudencia libre y responsable; aquí está por lo tanto el motivo por lo cual en edad post-clásica los juristas trabajaron esencialmente el comentario, la actualización, la adaptación de las obras jurisprudenciales del período precendete.

-3- FASES DE LA DECADENCIA JURÍDICA POSTCLÁSICA: De La dedadencia del “Ius Romanum” durante el período post-clásico, no es fácil señalar una división temporal segura y precisa, no obstante y en forma aproximada se ha hecho así:

(1)

LA FASE DEL IMPERIO ÚNICO:

Que se desarrolla entre los años 284 y 395 d. C., es decir, desde Diocleciano primer emperador hasta Teodosio I. La decadencia del derecho fue particularmente acentuada por cuanto se relaciona con el “Ius Publicum” y las materias del “Ius Privatum”. En cuanto al “Ius Publicum”, que desde Diocleciano decididamente se orientó hacia los esquemas de los “regna”, reinos autocráticos helenos. Esta nueva situación constitucional implicó el agotamiento de los sistemas normativos y sancionatirios del “Ius Vetus” y el indudable triunfo del “Ius Novum”, es decir, de las “constitutiones imperiales” y de la “cognitio extra ordinem” privada y criminal. En cuanto al “Ius Privatum”, los emperadores no pretendieron modificar los "iura vetera” clásicos, más bien, Diocleciano luchó para defender los principios

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del derecho clásico de la incomprensión retiscente de las poblaciones de las provincias orientales. Teniendo en cuenta esta linea de conducta de los emperadores, la jurisprudencia post-clásica, a la cual, a partir de Constantino, no se le concedía más el “Ius publice respondendi”, orientó su actividad hacia una obra de simplificación y vulgarización del conjunto y del sistema de los “iura” clásicos y en particular, se esforzó por enuclear manuales prácticos de los escritos de los juristas precedentes y de traer a la luz los varios principios jurídicos de los antiguos sistemas normativos. Se trataba de una actividad jurisprudencial de sustancial fidelidad a los principios clásicos.

(2)

LA FASE DEL IMPERIO DOBLE:

Se da entre los años 395 y 527 d. C. Se enmarca desde la división formal del imperio en oriente y en occidente entre los hijos de Teodosio I, Flavio Onorio para Occidente y Flavio Arcadio para Oriente hasta la muerte de Justino I, tio de Justiniano I. La corrupción sustancial del derecho romano se propagó desde el “Ius Publicum” hasta el mismo “Ius Privatum”. El debilitamiento del poder imperial, la división del imperio en occidente y en oriente, el creciente enpobrecimiento espiritual de la jurisprudencia, la inadecuación del antiguo derecho clásico a los nuevos tiempos, son algunas razones para explicar lo inevitable del fenómeno de la decadencia del derecho en esta fase, decadencia rápida y dramática en la parte occidental; decadencia más lenta, pero aún más corroriva en la parte oriental. Los emperadores asumieron la iniciativa de algunas reformas, pero para el resto continuaron a pretender el respeto de los “iura” clásicos, no obstante, tergiversando fuertemente los principios del derecho romano puro.

(3)

LA FASE JUSTINIANEA:

Se enmarca entre los años 527 y 565 d. C., durante el imperio de Justiniano I. Esta fase, fue teatro del último tentativo de salvar el “Ius Privatum” clásico de la corrupción, pero también, asistió al fracaso de éste tentativo. Justiniano I, se esforzó por aportar a los “iura vetera” clásicos, las modificaciones que fueran indispensables para adecuarlos a los nuevos tiempos. Quiere salvarlos, incluso restaurarlos, guardándolos en una compilación denominada “Digesta” y prohibiendo a los juristas sucesivos alterar con sus interpretaciones su contenido.

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Obra generosa, pero al mismo tiempo vana, de la cual el mismo reconoce su inanición, por cuanto, después de haberla completado, tuvo que hacer relevantes concesiones a los derechos helenos mediante una serie de nuevas constituciones reformadoras, llamadas las “Novellae”.

-4- EL DERECHO ROMANO POST-CLÁSICO Y SUS FUENTES: El “Ius Vetus” en el período post-clásico, no sólo perdió casi toda su capacidad de desarrollarse y de actualizarse para su propia fuerza, si no que se aplica exclusivamente en juicio para el trámite de la “cognitio extra ordinem” imperial. Asi es que, se reduce a un conjunto de principios ya áridos, cuya realización práctica y su subsistencia fueron subordinadas en forma exclusiva al “Ius Novum”, el cual, antes de eliminar y subrogar totalmente al “Ius Vetus”, prefirió integrarlo a sí mismo. LAS FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO ROMANO POSTCLÁSICO: Necesariamente se debe distinguir entre lo abstracto y lo concreto. En abstracto, las fuentes del derecho fueron aquéllas mismas del período clásico, según la visión de Gayo, puntualmente repetida por las “Institutiones” de Justiniano, o sea, las “leges publicae”, los “senatusconsultum”, las “constitutiones principum”, los “edicta” magistratuales y los “responsa prudentium”. Pero en concreto, las fuentes típicas ya no eran más consideradas fuentes activas, porque ya no estabana en grado de crear derecho, eran consideradas casi del todo exhautas y propiamente a causa del hecho de que toda cosa y situación habían pasado a depender de la voluntad del emperador. La única fuente viva y vital de producción jurídica, en concreto, era por “principum placita”: LAS “CONSTITUTIONES IMPERIALES”, solamente de éstas podía salir novedad, como también, podían reformar el viejo ordenamiento clásico. Las “Constituciones Imperiales” por ser la expresión de la autocracia imperial y por ser la única y sola fuente viva de producción jurídica, pasaron a ser concebidas como “leges” en sentido primario, las cuales se empiezan a denominar: “novae leges”. En contraposición a las “leges novae” se encontraba todo el patrimonio jurídico clásico, aún todavía vigente, constituido por un conjunto indiferenciado de “vetera iura” cuya certeza era fundamentalmente dada por el testimonio que suministraban las obras escritas de la jurisprudencia pre-clásica y clásica.

-5- LAS “LEGES NOVAE” IMPERIALES:

369

Las “Leges novae” fueron la fuente de producción primaria del derecho romano post-clásico; no podía ser diferente, dado el rango constitucional de “Imperium” absolutista asumido por el gobierno. Era obvio, que en el cuadro constitucional post-clásico, valiera plenamente el principio: “quod principi placuit legis vigorem” y sobretodo que el emperador fuera considerado en toda su manifestación de voluntad, como ley viviente. Es típico de las autocracias abundar en justificaciones del poder que se ejercita. Tanto en oriente como en occidente, como expresión de la oficialidad del derecho, la lengua de las constituciones imperiales era el latín, y se mantiene así al menos por regla general hasta Justiniano. Las constituciones imperiales tuvieron carácter normativo y ordenativo.

El derecho romano post-clásico distingue entre:  “LEGES GENERALES”: Relativas a casos típicos y a categorías de súbditos. Se conocen los siguientes tipos: (a) “Orationes ad senatum”: Eran manifestaciones de voluntad normativa del emperador, solemnemente al senado por un funcionario de grado superior.

leidas

(b) “Edicta ad praefectus praetorio”: Consistían en manifestaciones de voluntad legislativa del emperador comunicadas a uno o más “praefectus praetorio”, para que estos la transfundieran y las transcribieran, a su vez, en los “edicta” que cada uno de ellos estaba autorizado a emanar en la respectiva “praefectura”. (c) “Edicta” a funcionarios de la corte imperial: Para que hicieran aplicaciones de los dictámenes en ellos expresados en cuanto a la materia para la cual eran competentes. (d) “Edicta ad populum” – “leges edictales”: Dirigidas directamente al pueblo o a una parte de este; se publicaban fijándose en lugares públicos. En cuanto a la eficacia de las constituciones imperiales en el tiempo y en el espacio, el sistema fue el siguiente:

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Una “lex generalis” tenía vigencia hasta que no fuera abrogada por otra “lex generalis”.



Toda “lex generalis”, fuera emanada por el emperador de oriente o de occidente, tenía vigor en todo el territorio del imperio.



Pero el emperador Teodosio II dispuso en el año 429 d. C., que las leyes emanadas en una de las dos partes del imperio no tuvieran valor en la otra parte si no habían sido oficialmente comunicadas de un emperador al otro mediante una “sanctio pragmatica” y además, si no había sido reconocida por el segundo emperador.

 “LEGES SPECIALES”: Eran leyes especiales o personales relativas a casos singulares y a singulares súbditos. Existían los siguientes tipos: (a) “Decreta”: Derivan de los “decreta” emitidos “extra ordinem” por el “Princeps” en la época clásica, pero en la post-clásica decaen fuertemente por el hecho de que los emperadores perdieron la costumbre, con el generalizarse de la “cognitio” extraordinaria, de decidir directa y personalmente las controversias. En lugar de los “decreta” de los emperadores, se difundieron las “sententiae” de los funcionarios que administraban justicia por delegación imperial y en el nombre del emperador. (b) “Mandata”: Se redujeron a meras instrucciones administrativas. Desaparecieron del todo a partir del siglo V d. C. (c) “Rescripta” y “adnotationes”: Fueron numerosas sobre todo con Diocleciano, pero decayeron con Constantino. Eran consentidas si enunciaban principios que no estuvieron en contraste con las “leges generales” y que tuvieran la cláusula cautelativa “si preces veritate nituntur”, es decir, fundada sobre exposiciones verdaderas de los hechos.

-7- LA EVOLUCIÓN POST-CLÁSICA DE LA REPRESIÓN CRIMINAL:

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La represión criminal estuvo caracterizada, en la edad post-clásica, por el sustancial triunfo de la “cognitio extra ordinem” y del procedimiento inquisitivo, sobre el sistema de las “Quaestiones” y del procedimiento acusatorio. Las “quaestiones” aunque no fueron expresamente abolidas, sólo quedaron en un lejano recuerdo. En la práctica los crímenes y sus respectivas penas, eran dictados por las “leges novae” del poder imperial. La justicia criminal ordinaria se ejercitaba así: En primera instancia: Por los “rectores” en las provincias y en los casos más graves por los “vicarii” de las diócesis. En segunda instancia: En sede de “appellatio” por los “vicarii” respecto de los rectores y por el emperador respecto de los “vicarii”. En casos muy graves por los “praefecti” pero a título definitivo.

-8- EL PROCEDIMIENTO DE LA REPRESIÓN CRIMINAL POST-CLÁSICA: Advertido de la presunta comisión de un crimen, por una denuncia privada, “delatio”, o por una relación de policia, el juzgador desarrollaba su investigación en el modo que más le pareciera oportuno, recurriendo: -

Principalmente a los testimonios, que eran pesados según el número y el grado social de los testigos;

-

También, al interrogatorio del imputado, muchas veces se usaba la tortura.

Si el imputado, con o sin estímulo de tortura, hacia confesión del “admissum”, la prueba se consideraba plenamente lograda y la condena seguía automáticamente. En caso diverso, le tocaba al juzgante decidir si declarar concluida la “inquisitio” y dar una absolución o condenar. Aunque eran muy elásticos los criterios de valoración confiados al juzgador, no obstante se perfiló el principio “nullum crimen nulla poena sine lege”. Aunque es cierto que el juzgador no podía condenar un imputado sino respecto de un cierto delito y con una cierta pena, previstas por la legislación vigente, es además cierto, que podía fácilmente someter al imputado a la condena o

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también darle la absolución; en los dos casos, se llegaba a la “sententia” según su libre valoración de los hechos. Las sanciones penales a disposición de los juzgadores fueron en el período póst-clásico aquéllas mismas de la “cognitio extra ordinem” clásica, salvo algunas variaciones: -

La desaparición de la “interdictio aqua et igni”.

-

La abolición de la “crucifixio”, en homenaje al recuerdo de la pasión de Jesús.

-9- LOS SINGULARES CRÍMENES EN EL PERÍODO POST-CLÁSICO: Respecto a los singulares crímenes: (1) EL “CRIMEN REPETUNDARUM”: Se extendió, con la tentativa vana de poner un freno a la dilagante corrupción de los públicos funcionarios y a numerosas violaciones de los deberes públicos. Se define: LA “CONCUSSIO”: En diferentes hipótesis: -

Indebida recaudación. Malversaciones contables. Concesiones ilegítimas de permisos a militares, etc.

(2) EL “CRIMEN VIS”: Por largo tiempo se castigó con la pena capital, al menos para los “humilliores”. Se unificó la “Vis privata” con la “vis publica”. Sólo Justiniano regresó a la vieja distinción y entonces, se le dio a la “Vis publica” la pena de la “deportatio in insulam”. (3) EL “CRIMEN PECULATUS”: Se castiga con la pena capital en todos los casos de funcionarios que hubieren sustraído dinero de las cajas del estado.

(4) EL “CRIMEN HOMICIDII”: Le hacen comprender hipótesis no sometidas a alguna reacción penal como por ejemplo:

373

-

El asesinato de recien nacido por parte de los padres. La castración, cuya sanción consistía en la pena capital. La circuncisión de personas no pertenecientes a la religión judaica. El ejercicio de artes mágicas.

(5) EL “CRIMEN FALSI”: Se extiende a otros numerosos casos y normalmente se castiga con pena capital, por ejemplo: -

Especialmente, en la hipótesis de “falsa moneta” y en las hipótesis afines como limadura, dorado y plateado de moneda corriente. También se extendió a varios casos de falsedad ideológica, como el uso de un falso nombre con el fin de obtener provecho. Justiniano la tipificó para los corruptores de los “digesta”.

(6) EL “CRIMEN CALUMNIAE”: Se dio más que todo para evitar los demasiados procesos iniciados sobre la base de imputaciones infundadas. Se castigó con la misma pena que le tocaba a la persona injusta y dolosamente atacada por “accusatio” privada falsa. (7) EL “CRIMEN ADULTERII”; Pasó a ser sancionado con pena capital. (8) EL “CRIMEN STUPRUM”: El “Stuprum cum masculis”: tuvo como pena la muerte en el fuego. (9) EL “CRIMEN INCESTUM”: (10) El “CRIMEN RAPTUS”: En algunas zonas de oriente, la pena del incesto y del rapto se excluia de acuerdo a las prácticas de algunas costumbres locales. (11) EL “CRIMEN SACRILEGII”: Entendido como ofensa a la religión cristiana. Tuvo aplicaciones vastísimas. (12) EL “CRIMEN VIOLATAE RELIGIONIS”: Este nuevo crimen se agrega para atacar las prácticas de cultos paganos y heréticos, de inobservancia de las prácticas del culto de la religión oficial, de simonía y símiles.

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-10- LA EVOLUCIÓN POST-CLÁSICA DEL PROCESO PRIVADO: Paralelamente al triunfo de la “cognitio” imperial en materia de represión criminal, se verificó en este período post-clásico, el triunfo de la “cognitio” imperial en materia de las lites privadas. El proceso “per formulas” cae en completo desuso y en el año 342 d. C., Costanzo y Constante lo condenan en forma general: “iuris formulae aucupatione syllabarum insidiantes cunctorum actibus radicitus amputentur”, es decir, sean radicalmente extirpadas de los actos las fórmulas jurídicas, hechas sólo para traer engaño al publico con la carnada de sus palabras. El proceso de cognición ordinario post-clásico, se desenvuelve aproximadamente igual que la “cognitio extra ordinem” del período clásico. La “inquisitio”, o sea, la investigación, era remitida como en el proceso criminal, alos mismos funcionarios juzgadores en primera y en segunda instancia, pero sólo con la siguiente diferencia: que para tener inicio, y frecuentemente para seguir adelante, se necesitaba la iniciativa del actor privado. La iniciativa del proceso, además, no pertenecía exclusivamente al actor, si no que debía tener el apoyo del “iudex”. Con Constantino, en el año 322 d. C., se convierte obligatorio efectuar la citación del demandado con el sistema de la “litis denuntiatio”: El actor exponía en un “libellus denuntiationis” sus pretensiones e inscribía la causa ante el tribunal competente, solicitando dar curso a la instancia, “postulatio simplex”. El juzgador, hecho un exámen sumario, si encontraba razonable la “denuntiatio”, la hacia notificar al demandado a través de un mensajero oficial “viátor”. El demandado tenía cuatro meses de tiempo, salvo concesión de una “reparatio temporum” por justos motivos, para poderse constituir en juicio depositando su “libellus contradictionis”. En caso de falta de presentación del actor a la audiencia fijada para un dia y hora determinados, la causa se extinguía; en cambio, en caso de falta de presentación del demandado, el proceso se desarrollaba igualmente, previa declaración de su ausencia injustificada, “contumacia”. En el derecho justinianeo, este sistema fue perfeccionado con el procedimiento por “libellos”, donde el actor depositaba el “libellus conventionis” en la cancillería del funcionario juzgador acompañando la

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“postulatio simplex”. El juzgador creyendo procedible la acción, expedía al demandado un “exsecútor”, con poder de constreñirlo materialmente a presentarse en audiencia para defenderse con un “libellus contradictionis”. En la audiencia, las partes desenvolvían en contradictorio sus tesis respectivas con el auxilio de sus “advocati”. En una o más audiencias el juzgador, “iudex”, ayudado por sus “consiliarius”, recogía las pruebas ofrecidas por las partes. Sobre el valor de las pruebas no existían reglas rígidas de valoración. Se daba gran importancia a la prestación del juramento “iusiutandum”, y a la presentación de documentos, mientras la prueba de testimonios tenía poca credibilidad, especialmente, cuando existía un solo testigo “unus testis, nullus testis”, o cuando lo rendía un “humillior”. La práctica judicial de pruebas admitía una red ficticia de argumentaciones conjeturales: Presunciones “Praesumptiones”: 

“Praesumptiones iuris et iure”:

Presunciones absolutamente incontestables. 

“Praesumptiones iuris tantum”:

Presunciones de hecho contestables. La “sententia” era emitida por el juzgador cuando las partes no ofrecían otras “allegationes” y creía a su vez, haber llegado a total cumplimiento su labor de “plena inquisitio”. La “sententia” se leía a las partes y podía ser de “absolutio” o de “condemnatio” del demandado, o también de “condemnatio” del actor. El sucumbente podía declarar al mismo juzgador, en un término muy breve, que quería interponer la “appellatio” ante la autoridad jerárquicamente superior. Medio de recurso extraordinario era la “supplicatio” al emperador, para que juzgara o hiciera juzgar en apelación una causa para la cual no se había interpuesto la “appelatio” dentro de los términos, o para solicitar que se declarara nula la sentencia por falta de esenciales requisitos de forma o por ejemplo la falta de capacidad. La ejecución forzosa de la sentencia de condena podía ocurrir, con el auxilio de los oficiales judiciales, a través del “pignus”. Los bienes se vendían en un momento sucesivo, para satisfacer con la ganancia al acreedor.

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-11- LA EVOLUCIÓN PRIVATUM”:

POST-CLÁSICA

DEL

“IUS

En el período post-clásico la evolución del “Ius Privatum” se verificó a través de importantes “Leges novae” de los emperadores prejustinianeos y de Justiniano, pero además, por la alteración jurisprudencial y la interpolación por parte de los comisarios justinianeos de los “vetera iura”. Dar un cuadro preciso de éste proceso histórico, es particularmente difícil porque todavía existen vivas discusiones sobre algunos puntos por parte de los “ius romanistas”. Se puede dar un resumen de la situación final, aquélla justinianea.

-A- EN MATERIA DE SUJETOS JURÍDICOS: (1) LA CONCIDIÓN DE LA SIERVOS FUE MEJORADA: Es relevante el grande progreso obtenido, ya perfilándose en época clásica: EL “FAVOR LIBERTATIS”, aunque la esclavitud no se había abolido, principalmente por influencia del cristianismo. (a) Se le dio relevancia jurídica al “contubernium”: El “contubernium” era la unión entre esclavos, o entre libres y esclavos, pero el hijo seguía la condición de la madre. (b) Se reconoció la “cognatio servilis”: Era el parentesco de cognación, de sangre, entre padres e hijos y hermanos, con la consecuencia de que los dueños quedaron obligados a no dividir las familias que se habían constituido entre sus esclavos. (c) Se creó el “peculium servilis”: A los esclavos se les reconoció la posibilidad, dentro de ciertos límites, el “pecilium servilis” con lo que hubieran reunido con sus ahorros. (2)SE FACILITÓ LA OBTENCIÓN DE LA LIBERTAD POR PARTE DE LOS ESCLAVOS: (a) Se concedió el favor hacia las manumisiones no formales: “Manumissiones” no formales entre amigos, por “epistulae”, etc. (b) Se creó la “manummissio in sacrosanctis ecclesiis”: Se le dio reconocimiento a éste nuevo tipo de liberación para los eaclavos.

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(c) Aplicación del “favor libertatis”: Se le concedía la libertad a un esclavo que hubiera estado por un cierto número de años “bona fide in possessione libertatis”. (d) La abolición de la “lex Fufia Caninia” y del “Senatusconsultum Claudianum de contubernio”: (e) La extensión de la “civitas romana” a todos los libertos. (3) EL RECONOCIMIENTO A LAS “UNIVERSITATES PERSONARUM”: Se reconoció la subjetividad “iure privato” a los entes incorporales: “universitates personarum”, es decir, todas las hipótesis de corporaciones organizadas, como las “collegia, las “sodalitates”, las “corpora”, etc., distintas de las personas que las componen. Estos entes eran considerados plenamente capaces de suceder, de ser titulares de derechos y obligaciones patrimoniales, de cumplir actividad jurídica por medio de sus administradores y representantes.

-B- EN MATERIA DE FAMILIA: El debilitamiento de las concepciones potestativas, características de las relaciones familiares llevó a profundas modificaciones: (1) LÍMITES A LOS PODERES DEL “PATER FAMILIAS”: Los poderes del “pater familias” fueron fuertemente atacados con:  La desaparición del “Ius vitae ac necis”.  Y con la abolición del “Ius noxae dandi”. (2) RECONOCIMIENTO AL “FILIUS ADMINISTRATIO PECULII”:

FAMILIAS”

DE

LA

“LIBERA

Al “filius familiarum” se le reconoce la “libera administratio peculii” no sólo del “peculium castrense”, si no además de aquél “quasi castrense”, pero también, del “peculium profecticium”, es decir, el recibido por parte del padre, y del “peculium adventicium” el recibido por parte de la madre o por otros motivos. (3) RECONOCIMIENTO DE LA “COGNATIO”: La “cognatio” es decir, el parentesco de sangre, tuvo gran reconocimiento y tendió a subrogar a la tradicional “agnatio” o parentesco civil.

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Consecuentemente, se admite que una mujer pudiera efectuar una “adrogatio ex indulgentia principis”,cuando procediera la adopción para sustituir a un hijo perdido.

(4) REFORMA DE LA ADOPCIÓN: La “adoptio” fue reformada. No sólo se pide que suceda entre personas que tengan una diferencia de al menos 18 años de edad, es decir, la “adoptio imitatur naturam”, si no que también se hizo la diferencia entre: La “Adoptio plena”: Que convertía al adoptado en “filius” del adoptante. La “Adoptio minus plena”: Que no sacaba al adoptado de su familia de origen.

(5) REDUCCIÓN DE LOS PODERES DEL TUTOR: Respecto a la “tutela impuberum”, los poderes del tutor fueron reducidos, mientras se alargaron sus responsabilidades frente al pupilo.

-C- EN MATERIA DE “MATRIMONIUM”: (1) MATRIMONIO: El cristianismo exigía que el matrimonio fuera indisoluble conforme al principio: “quos Deus coniunxit homo non separet”. El matrimonio permaneció en su esencia jurídica, aquél del período clásico. Fundamental requisito del matrimonio fue el “consensus nubentium” porque el “consensus facit nuptias”. Y una vez que se verificaba el encuentro de las dos voluntades, el vínculo matrimonial, o sea, el “consortium omnis vitae”, se instituía para siempre, de modo que si con el tiempo hacia falta la “affectio maritalis” por parte de uno de los conyuges, no implicaba de por sí el divorcio. (2) DIVORCIO: El “divortium” se mantuvo por ser un instituto radicado en forma profunda en las costumbres antiguas, pero fue fuertemente obstaculizado por las “leges novae”. Las clases de divorcio que se admitieron fueron las siguientes: 1. “Divortium ex mutuo consensu”:

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Se admitía el divorcio sólo cuando fuera específica y concordemente decidido por los conyuges. 2. “Divortium ex iusta causa”: Se concedía el divorcio por motivo de grave culpa de uno de los conyuges hacia el otro, como por ejemplo, el adulterio de la esposa o el lenocinio del marido. 3. “Divortium bona gratia”: Se permitía el divorcio justificado por una situación objetiva, como por ejemplo, la impotencia insanable, la prisión de guerra, la vida claustral de uno de los conyuges, etc. (3)

ESPONSALES:

Se le da relevancia jurídica al instituto de los “sponsalia”, es decir, a la solemne “mentio et repromissio futurarum nuptiarum” entre los dos noviosprometidos, cristalizada con un público beso, “osculo interviniente”. Se consideraba un pre-matrimonio que determinaba entre cada uno de los “sponsus” y sus parientes, una relación de “quasi adfinitas”, y se acompañó con el intercambio de arra en dinero: “arrhae sponsaliciae”, según el uso de las provincias orientales. En caso de incumplimiento de la promesa matrimonial, la parte que cumplía tenía derecho o a retener las arras recibidas o a pedir la restitución del doble de las arras.

-D- EN MATERIA DE SUCESIONES: (1) “TESTAMENTUM TRIPERTITUM”: Se da una nueva forma general de testamento, el “testamentum tripertitum”, en la época de Justiniano, que debía llenar tres requisitos, como su nombre lo indica: 1. Debía ser redactado por escrito. 2. Debía estar firmado por el testador. 3. Y en presencia de 7 testigos. Esta forma general de testamento, sustituyó las antiguas formas civiles y pretorias. (2) OTROS TIPOS DE TESTAMENTO: Otros tipos de testamento fueron: 1. El “testamentum per holographam scripturam”:

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El testamento ológrafo, debía ser escrito y estar firmado de puño y letra por el testador, sin necesidad de testigos. 2. El “testamentum apud acta conditum”: Era el testamento verbalizado mediante un acta por funcionarios públicos. (3) FORMAS ESPECIALES DE TESTAMENTO: Entre las formas especiales de testamento estaban: 1. El “testamentum parentis inter liberos”: Atribución testamentaria a los hijos de los bienes a que tienen derecho “ab intestato”. 2. La “divisio inter liberos”: Era00 la división hecha ya en vida por el padre a los hijos de los bienes a que tienen derecho “ab intestato”.

-E- EN MATERIA DE NEGOCIO JURÍDICO: (1) Nueva concepción del negocio jurídico: Se dio una nueva concepción real del negocio jurídico, el cual se consideraba en regla, válido e inatacable, si llenaba los siguientes requisitos: 1. Sólo cuando fuera segura la correspondencia de la forma exterior con el interno querer de sus autores. 2. Y cuando fuera además seguro, que ese interno querer se había determinado con plena libertad.

-F- EN MATERIA DE RELACIONES ABSOLUTAS: (1) CONCEPTO UNITARIO DE “DOMINIUM”: Respecto a los derechos reales, el cambio de las condiciones económicas y sociales llevaron, sobre todo, a la formación de un concepto unitario de “dominium”, por lo tanto, no se hacía ya la diferenciación entre el dominio sobre el suelo itálico y la propiedad provincial. (2) LA TRADICIÓN COMO ÚNICO MODO TRASLATICIO DE DOMINIO: Se presentó la decadencia de la distinción existente entre “res mancipi” y “res nec mancipi”, lo que inevitablemente llevó también a la decadencia de la “macipatio” y de la “in iure cessio”, y por tal motivo, los modos de adquirir el

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dominio se redujeron sólo a la simple “traditio”, que se convirtió así en el único negicio traslaticio del “dominium”. La tradición ahora no se requería que consistiera en la efectiva consignación de la cosa por parte del enajenante al adquirente, si no que se permitió también la hipótesis de la “traditio per chartam” constituida por la mera transferencia de los documentos representivos de la propiedad. (3) ADMISIÓN DE LA EXPROPIACIÓN POR PÚBLICA UTILIDAD: Por este proceso de fusión, el nuevo “dominium” fue considerado en todo caso subordinado al emperador y al derecho eminente del estado. Entonces, se admite la expropiación por pública utilidad, inconcebible en el antiguo “dominium ex iure quiritium”. (4) VALORACIÓN DE LA POSESIÓN: El proceso de debilitamiento del “dominium” coincidió con un proceso de valorización del instituto de la “possessio”, la cual fue entendida también como una relación jurídica absoluta, dando lugar al nacimiento del “Ius possessionis”, aunque siendo un derecho de segundo lugar frente al dominio, fundado esencialmente en el “animus rem sibi habendi” del poseedor.

-G- EN MATERIA DE RELACIONES RELATIVAS: (1) DECADENCIA DE LAS OBLIGACIONES: Con relación a los derechos personales, en una época de crisis económica y devaluación monetaria, las “obligationes” que hacían suponer sanidad en el ambiente económico y recíproca confianza, en cambio, decayeron (2) OBLIGACIONES DE CAUSA ILÍCITA: Muchos “delicta” pasaron a ser causa de represión criminal, en vez de ser “obligatio”. Prácticamente el único crimen que representaba ser fuente de resposabilidad “ex delicto” era el “damnum iniuruae datum” que daba lugar a la obligación de resarcimiento. (3) OBLIGACIONES DE CAUSA LÍCITA: 1. En Cuanto a las “obligationes” de causa lícita, Justiniano distingue entre:  “Obligationes ex contractu”.  “obligationes quasi ex contractu”. 2. Se valorizó el elemento del “animus” y de la “conventio”.

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3. No obstante, se trató, además, en muchos modos de garantizar la validez y la concreta aplicación de las obligaciones sea: 

Mediante su contestables.

contenido

en

documentos

escritos,

más

dificilmente



Mediante el recurso a las garantías reales, como el “pignus” y la “hypotheca”.

4. Respecto a las garantías se aclaró definitivamente lo siguiente:  La “datio pignoris” o “pignus”: Era la garantía que se daba respecto a cosas muebles.  La “conventio pignoris” o “hypotheca”: Eran la garantía que se daba para vincular bienes inmuebles, pero sin transferir la posesión al acreedor. 5. Los “iura praediorum” y el “ususfructus” fueron reunidos por la jurisprudencia en la categoría de servidumbres personales “servitutes personarum”: 

El “ususfructus”.



El “usus”.



Y la nueva figura de la “habitatio”.

6. Los derechos pretorianos se afirmaron y se extendieron dentro de las relaciones absolutas en sentido impropio. Entonces los derechos reales pretorianos: La “superficies”. La “empgythéusis”. La “ius in agro vectigalis”. El “pignus”.

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JURISPRUDENCIA POST-CLÁSICA “IMPERIO ABSOLUTISTA”. -1- MARCO HISTÓRICO: La evolución del derecho romano en el período post-clásico no depende solamente de las “leges novae” y de la “cognitio imperial”, también, depende, aunque indirectamente, de la actividad desarrollada por la jurisprudencia; quizá menos preparada, menos aguda, menos responsable de aquélla de los períodos precedentes, pero fue influyente e incluso determinante. Alguna doctrina trata de deteriorar la jurisprudencia post-clásica y tiende inexplicablemente a subvalorarla, hablando de un período burocrático, en el cual la actividad se desarrolló exclusivamente en el cuadro de la burocracia imperial. Esto no es totalmente cierto, juristas existieron en la edad post-clásica, salvo que no se trató más de juristas explicantes con independencia y autoridad de juicio, es decir, con su “iusti ac iniusti scientia”; ni se trató de “sacerdotes iuris” como en la era arcaica, ni de jurisconsultos gratuitamente respondiendo a cuestiones de funcionarios, de discipulos o de privados. Se trató de juristas que se ponían al servicio de un oficio público, de una función didáctica o de una exigencia de defensa, haciéndose para estas prestaciones pagar. Juristas que cuando no obraban para la autoridad imperial, de cuya burocracia hacían parte, evitaban el esfuerzo de escribir obras en propio, ya que podían anotar y trabajar con el vasto patrimonio de los “iura vetera”. Juristas que en su mayoría quedaron anónimos. Las formas de la actividad jurisprudencial post-clásica fueron esencialmente la reedición y la actualización de las obras jurisprudenciales pre-clásicas y clásicas, con particular relación a aquéllas de los juristas de la edad de los

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Severos. Reediciones y actualizaciones que comportaron modificaciones profundas en las enseñanzas originales. Una primera ondada de esta obra de currupción se dio a finales del sigo III y principios del siglo IV d. C., cuando la editoría antigua pasó del uso de los tradicionales “libri papiraceos” a aquéllos de los “codices pergaminaceos”, con innumerables “notae” y paráfrasis interlineares y marginales. Principalmente en oriente, éste fenómeno aluvional continuó hasta Justiniano. Los emperadores post-clásicos, al igual que los príncipes clásicos, no vieron con favor la actividad jurisprudencial, sobre todo aquélla no burocratizada, lo prueba por ejemplo, la definitiva desaparición del “Ius publice respondendi”. Pero una extirpación de la planta de los juristas no existió, ni siquiera la prohibión de libres comentarios a los “vetera iura”. Existió sólo la tentativa de disciplinar en cualquier modo, el recurso a aquéllos textos de la antigua sabiduria jurídica, y además, la tentativa de salvaguardarles la autenticidad, de demasiados daños implicados por las sucesivas ediciones. Sólo Justiniano I, habiendo recogido lo mejor de la jurisprudencia pre-clásica y clásica en los “Digesta”, trató de cumplir el paso ulterior de prohibir a los juristas de su tiempo y de tiempos sucesivos, toda actividad que implicara el peligro de una falsificación de las enseñanzas contenidas en su recolección de “vetera iura”.

-2- LA LEY DE CITACIONES: Un documento importante de la actitud de los emperadores pre-justinianeos frente a la jurisprudencia post-clásica constituyó la “ley de citaciones” cuyo autor fue el emperador de occidente Valentiniano III que la promulgó en el año 426 d. C., con el objeto de dictar algunos criterios mecánicos, según los cuales todos los jueces privados y todos los juristas de la época para consultar y utilizar las obras jurisprudenciales de los períodos anteriores, debían proceder de la siguiente manera, estableciéndose a título imperativo: 1. Que el material de “iura vetera” que tenía eficacia de ley estaba limitadi a los escritos de sólo cinco jurisconsultos clásicos: PAPINIANO, GAYO, PAOLO, ULPIANO Y MODESTINO. 2. Que en caso de divergencia de opiniones entre los cinco jurisconsultos, se debía seguir la opinión de la mayoría, “potior numerus vincat auctorum”. 3. Que en caso que existiera paridad entre las opiniones en contraste, la prevalencia la tenía la opinión de la autoridad de Papiniano. El emperador de oriente Teodosio II, acogió en el año 438 d. C., la “ley de citas” en su “Codex Theodosianus”, quedando intacto el criterio de elección, pero ampliando la lista de los “iura” alegables.

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Teodosio II estableció que podían ser utilizados también los escritos de los otros juristas citados por los cinco jurisconsultos (prácticamente, los escritos de todos los juristas pre-clásicos y clásicos), con una sóla condición: que de sus obras se tuvieran a disposición lecciones no contradictorias y que estuvieran confirmadas en confrontación con el código teodosiano.

-3- LOS MODOS DE LA ACTIVIDAD JURISPRUDENCIAL POST-CLÁSICA: La jurisprudencia post-clásica presenta una nota característica:  La involución del espíritu jurídico. El jurista post-clásico, raramente se empeña en el análisis de hechos y casos para resolver y encuadrarlos en precisas orientaciones jurídicas. Su experiencia del derecho, esencialmente libresca, lo hace un razonador siempre falto de realismo y lo induce a formular (al poder imperial) soluciones aproximadas e inciertas, a veces empíricas y vulgarísticas, a veces abstractas e incomprensibles. Los campos de la actividad de la jurisprudencia post-clásica fueron:

-A- LA JURISPRUDENCIA BUROCRÁTICA: Fue aquélla pagada y encuadrada en la burocracia imperial, sea central que periférica. Ejercitó tareas de consulta, desarrollando toda la actividad preparatoria de las “constitutiones” generales y especiales y de las decisiones emitidas en los procesos de “cognición”. Los emperadores y los funcionarios imperiales llegaban al conocimiento de los “iura vetera” y a la reconstrucción de éstos, para el adecuado desempeño de sus funciones. Quizá la jurisprudencia burocrática, para facilitar su trabajo y sus funciones, realizó recopilaciones sistemáticas de las “leges novae” y de los “vetera iura”, y así poderlos tener listos para el ejercicio de las públicas funciones, sobre todo, para el ejercicio de las funciones procesales y en el juicio. Como ejemplos tenemos: El código gregoriano. El cógido hermogeniano. Los repertorios “regesta”.

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La compilación de Teodosio II. La compilación de Justiniano I.

-B- LA JURISPRUDENCIA CURIALESCA: Tuvo un desarrollo grandísimo por efecto del triunfo de la “cognitio extra ordinem”. Los “advocati” para poder desplegar decorosamente sus funciones judiciales, tenían que ser necesariamente “iuris periti” o cuanto menos debían estar asistidos en el juicio por éstos. Pero la obligación para los abogados de haber completado estudios de derecho fue oficialmente sancionada en el año 460 d. C., en oriente por el emperador Leone I. Este aumento de importancia de la profesión forense en el mundo post-clásico, llevó a una disciplina legal de la profesión de abogado. Los abogados, para ser admitidos a defender frente a los varios tribunales, era necesario dar una garantía de la propia capacidad y seriedad, por ejemplo: -

Estar inscrito en una “schola”, es decir, una corporación de unión de abogados.

La confirmación del peso atribuido por los emperadores a la clase curialesca, se debe a la contribución que los abogados dieron a las compilaciones oficiales de Teodosio II y Justiniano I., contribución no menos importante de aquélla dada por los altos funcionarios imperiales y por los profesores de derecho, miembros de las correspondientes comisiones. Se tienen por ejemplo: Epítomes y muchos “libri singulares”, los unos y los otros de clara finalidad práctica, tomados de autores del período precedente. Como también las compilaciones occidentales, Los “vaticana fragmenta”.

-C- LA JURISPRUDENCIA DIDÁCTICA: Se desarrolló en correlación al aumento de la solicitud de juristas para las exigencias de la burocracia y de la abogacia. Esta solicitud fue hecha más respecto a la cantidad que a la cualidad y calidad; así es que, la actividad didáctica se orientó hacia criterios elementales y de noción. Estaba organizada por corporaciones, por “Scholae”, “antecessores”.

con “doctores” o

En occidente existía una “scholae” oficial en Roma desde el siglo IV d. C., y existieron otras escuelas privadas, por ejemplo en Gallia.

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En oriente, junto a escuelas privadas y poco exitosas, gozaron de los favores imperiales las escuelas oficiales de Berito y de Constantinopla Luego, Justiniano I limitó la enseñanza del derecho sólo a las dos escuelas oficiales de oriente y a la de Roma.

ELABORACIONES JURÍDICAS PRE-JUSTINIANEAS. “IMPERIUM ABSOLUTISTA”. -1- MARCO GENERAL: El discurso se completa con un cuadro de los restos de la actividad jurisprudencial post-clásica.

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Hablaremos primero de las elaboraciones jurídicas pre-justinianeas, después pasaremos a la gran compilación justinianea, para terminar con las elaboraciones jurídicas sucesivas o post-justinianeas. Respecto a la fidelidad de estas elaboraciones, existe una gran discusión; algunos desconfian en la sustancial veracidad de éstas obras post-clásicas, ya que con el pasar del tiempo, han sufrido grandes alteraciones sustanciales, regularmente de carácter innovativo. Pero la mayoria de los “Iusromanistas” piensan que se debe creer en la verosimilitud y en los indicios precisos de la realidad. Es imposible que las profundas y acertadas transformaciones del conjunto social, económico, político de Roma, no hubiera tenido repercusiones en el campo jurídico. Es imposible que estas repercusiones jurídicas no se hubieran traducido en el curso de las reediciones y compilaciones, en incisivas modificaciones de textos, que después de todo, no solamente tenían un valor intrinseco, sino también, su práctica utilidad. Las elaboraciones post-clásicas se distinguen en tres categorías: 1- Compilaciones de “leges”. 2- Compilaciones de “iura”. 3- Compilaciones mixtas de “leges” y de “iura”.

-2COMPILACIONES “LEGES”:

PRE-JUSTINIANEAS

DE

Se trataba de recopilaciones de constituciones imperiales tanto de carácter privado como tambien oficiales.

-A- LAS COLECCIONES PRIVADAS DE “LEGES” TEODOSIANAS:

PRE-

A inicios del período post-clásico fueron compiladas en oriente dos colecciones privadas de constituciones imperiales, las cuales tuvieron la gran fortuna de obtener más tarde el reconocimiento oficial de Teodosio II. Estas obras fueron:  El “Codex Gregorianus”.  El “Codex Hermogenianus”.

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“Codices” porque se había dado el uso de escribir en cuadernos de pergamino ligados el uno con el otro en códigos y de amplitud a voluntad propia. (1) EL “CODEX GREGORIANUS”: (CG): Fue compilado en oriente por un tal Gregorio o Gregoriano, del cual no se tienen noticias, alrededor de los años 292 – 295 d. C. Comprende las constituciones imperiales promulgadas entre los años 196 y 295 d. C. Se destinó en especial modo a la práctica judicial civil, por lo tanto, reporta particularmente “rescripta”: género de constituciones muy de moda en esta época. El Código Gregoriano fue ampliamente usado hasta Justiniano. (2) EL “CODEX HERMOGENIANUS”: (CH): Compilado también en oriente. Contenía las constituciones imperiales dictadas entre los años 291 y 365 d. C. Su autor podría ser un tal jurista Hermogeniano. Constituyó un complemento o apéndice del Código Gregoriano, en un solo libro, dividido en títulos. Estos dos códigos fueron el fundamento de la compilación del emperador Teodosio II.

-B- LA LEGISLACIÓN OFICIAL TEODOSIANA: La primera recopilación oficial de constituciones imperiales fue ordenada por el emperador Teodosio II. Con una constitución del año 429 d. C., reconociendo oficialmente la validez de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, nombró una comisión con las siguientes funciones: a. Recoger todas las constituciones dictadas a partir del emperador Constantino I, (estuvieran todavía en vigor o no), ordenándolas en libros y títulos particulares, en orden cronológico. b. Redactar un texto con todo el derecho vigente, (“iura” y “leges”), que sirviera de guia práctica del derecho. Así es que tiene existencia el “Código Teodosiano”. (1) EL “CODEX THEODOSIANUS”:

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Fue publicado por el Emperador Teodosio II en oriente en el año 438 d. C. y presentado en occidente por el emperador Valentiniano III. El Código de Teodosio le restó validez a los códigos Gregoriano y hermogeniano, que lo integraban. Estaba dividido en 16 libros, éstos a su vez, divididos en títulos y capítulos, según la materia, en orden cronológico, distinguidas por una “praescriptio” que indicaba el nombre del emperador o emperadores que las habían emanado, además, el destinatario de la disposición (“senatus”, “populus”, “praefecti praetorio”, etv.), y por una “subscriptio” final donde se indicaba la fecha. Tuvo vigencia en oriente hasta que entró en vigor el “Codex Iustinianus” que lo subrogó. En cambio, en occidente, habiendo tenido recepción en las legislaciones romano-bárbaras, sobrevivió no sólo a la caida del imperio, sino hasta el siglo XII.

-C- LA LEGISLACIÓN POST-TEODOSIANA: Después de la publicación del Código Teodosiano, entró en actuación el sistema de la legislación separada de las dos “partes imperii”. Cada emperador era libre de acoger o de no acoger las “leges generales”, es decir, las constituciones imperiales, emitidas y a él oficialmente comunicadas, por el otro emperador. No obstante, Teodosio II publicó, por su cuenta y con plena libertad, aquéllas constituciones imperiales que consideró necesarias para modificar e integrar el Código Teodosiano. A éstas constituciones imperiales emanadas entre la época de entrada en vigor el “Codex Theodosianus” y aquélla de la publicación del primer “Codex Iustinianus”, se usa darles la denominación de: NOVELAS POSTTEODOSIANAS, es decir, de constituciones nuevas respecto a la recopilación del Código Teodosiano. Han llegado a nosotros gracias a la “Lex Romana Wisigothorum” y el “Corpus Iuris Civilis”.

-3- COMPILACIONES PRE-JUSTINIANEAS DE “IURA”: Entre los restos de la jurisprudencia clásica se suele enumerar:  Los “Tituli” de Ulpiano.  Las “Sententiae” de Paolo.  El “Epitome Gai”.

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Estas compilaciones post-clásicas pre-justinianeas de “vetera iura” conservan un gran substrato de transcripciones de varias obras de la jurispridencia romana, cuyo contenido es todavía prevalentemente derecho clásico.

-A- LOS “TITULI” DE ULPIANO: Se denomina así a un código pergaminaceo de la Biblioteca Vaticana que se remonta al siblo X, y que está dividido en 25 títulos. En el siglo pasado, Savigny demostró la identidad de éste código con el manuscrito “Liber singularis regularum” de Ulpiano, argumentado el hecho de que algunos fragmentos correspondían literalmente a fragmentos de los “Digesta” de Justiniano y de la “Collatio Legum Mocaicarum et Romanarum”. Se trata entonces, de una compilación post-clásica occidental, de materiales atinentes prevalentemente al “corpus” de las obras de Ulpíano, pero que fue una compilación ordenada en títulos según el esquema del manual institucional de moda y de mayor uso de la época, el manual de Gayo.

-B- LAS “SENTENTIAE” DE PAOLO: De esta obra abundan las copias, por ejemplo en la “Lex Romana Wisigothorum”, en los “Fragmenta Vaticana”, en la “Collatio Legum Mosaicarum et Romanarum”, en la “Consultatio Veteris Cuiusdam Iurisconsulti” y en los “Digesta” de Justiniano. La obra se divide en 5 libros, repartidos en títulos y está ordenada según el esquema de los “Digesta” Antes se pensaba que éstos 5 libros habían sido verdaderamente escritos por Paolo, y que el texto que reportaba la “Lex Romana Wisigothorum” fuera un resumen. Hoy en día la doctrina sostiene y con fundamento, que Paolo no haya escrito éstos libros, sino que se trata es de una recopolación hecha en occidente durante el imperio de Diocleciano o de Constantino, en la cual se explotaron como fuente principal los escritos de Paolo.

-C- EL “EPITOME GAI”: Es una obra compuesta de 2 libros y que sigue los pasos de los primeros tres libros de las “Institutiones” de Gayo. Nos llegó a través de la “Lex Romana Wisigothorum” en la cual está comprendida.

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Se redactó por las escuelas occidentales en Gallia para el uso de la enseñanza elemental, en la segunda mitad del siglo V d. C., y después fue explotada por la compilación visigotica o “Lex Romana Wisigothorum”.

-4- COMPILACIONES PRE-JUSTINIANEAS MIXTAS: -A- LAS LEYES ROMANO-BÁRBARAS: Las “Leges Romanae Barbarum” fueron compilaciones mixtas, es decir, de escritos jurisprudenciales “iura” y de constituciones imperiales “leges”, publicadas por los reyes bárbaros de occidente a finales del siglo V d. C. El objeto de éstas compilaciones fue: 

Para unos, enuclear aquéllas reglas de derecho romano que los reyes bárbaros querían que se aplicaran también a sus poblaciones, al menos en las relaciones con el elemento romano.

Este es el caso de los reyes Eurico y Teodorico el Grande, que mostraron y confirmaron con esto, aceptar sobre el plano formal, la supremacía del emperador romano y de querer encuadrar también sus pueblos dentro del ámbito de los ciudadanos del imperio. 

Para otros, resumir y sintetizar los principios de derecho aplicables sólo a los súbditos de nacionalidad romana.

Este es el caso de los reyes Alarico II y Gundobado, que demuestran rechazar toda supremacía romana y del derecho romano sobre sus pueblos, aunque no exigieron la aplicación de su legislación propia a los súbditos romanos. Las leyes romano-bárbaras fueron: (1) EL “CODEX EURICI”: El Código de Eurico fue publicado en el occidente de la Germania, en el año 475 d. C., (en coincidencia con el fin del imperio de occidente), por el rey visigodo Eurico, hijo de Teodorico II, extendiéndolo a sus dominios en la Gallia Meridional y en España. Sus normas se aplicaron tanto a los Romanos como a los Visigodos, quienes se consideraban todavía formalmente súbditos del imperio de occidente. Sus fuentes fueron los tres códigos: El Código Gregoriano. El Código Hermoginiano. Y especialmente, el Código Teodosiano.

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(2) EL “EDICTUM THEODORICI”: El Edicto de Teodorico fue publicado en el oriente de la Germania, hacia el año 500 d. C., por Teodorico El Grande, rey de los ostrogodos (489 – 526 d. C.), que se consideraba gobernador de la Prefectura Itálica en nombre del emperador de oriente Zenone. Propiamente por esta razón se aplicó tanto a la población romana como también a la ostrogoda. Se presenta análogo al “Codex Eurici”, con el mismo carácter. La materia se expone con un especial laconismo, en 154 capítulos, donde se identifican fácilmente como fuentes de la compilación: El Código Gregoriano. El Código Hermogeniano. El Código Teodosiano. Las Novelas post-teodosianas. Las “Sententiae” de Paolo. Y las “Institutiones” de Gayo. (3) LA “LEX ROMANA BURGUNDIONUM” O “LIBER PAPIANUS”: La Ley Romana de los Borgoñones, fue compilada en Francia por orden del Rey Gundobado (474 – 516 d. C.), cerca del año 500 d. C., para integrar una precedente “Lex Burgundionum” o “Lex Gundobada”. Se aplicaba sólo a las relaciones entre romanos, excluía a los Burgundios. Fue extraida de fuentes romanas, las mismas del Edicto de Teodorico, pero más rica y más informada. (4) LA “LEX ROMANA ALARICIANUM”:

WISIGOTHORUM”

O

“BREVIARIUM

La Ley Romana de los Visigodos, fue publicada en el año 506 d. C., por el rey visigodo Alarico II, por esto también conocida con el nombre de Breviario de Alarico. Esta nueva compilación no abrogó el “Codex Eurici”, se aplicó exclusivamente a los romanos de Francia Meridional y de España. Entonces, el “Codex Eurici” se redujo a las relaciones entre visigodos y entre visigodos y romanos. Sus fuentes son copiosas: - Respecto a las “leges”: Poco tiene de los Códigos Gregoriano y Hermogeniano.

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Pero en cambio, si tiene tanto del Código Teodosiano y de las Novelas Post-teodosianas. -

Además, contiene una gran exposición de “iura”: Las “Sententiae” de Paolo. El entero “Epitome Gay”. Y un paso aislado de las “Responsa” de Papiniano. Es interesante la “interpretatio” latina que acompaña cada texto , a excepción del “Epitome Gai”.

-B- OTRAS COMPILACIONES PRE-JUSTINIANEAS MIXTAS: Cicerón escribió que las "leges" y los "iura" hacen parte de las muchas cosas que los habitantes de una ciudad tienen en común: "De off. 1,17,53 - 2,4,15: Urbes vero sine hominum coetu non potuissent nec aedificari nec frequentari, ex quo leges moresque constituti, tum iuris aequa discriptio certaque vivendi disciplina...". Además, en la "pro Cluentio. 53, 146: expresa que las "leges" se presentan como la "mens" y el "animus" de la "civitas". Las "leges" y los "iura" en la historia constituyen un importante binomio. Si se agrega el término "iudicia", el binomio se transforma en una triada, con la cual se describe un ordenamiento jurídico en sus sectores fundamentales. Entre las compilaciones pre-justinianeas mixtas, es decir, de “iura” y de “leges” del período post-clásico emergen: (1) LOS “FRAGMENTA VATICANA”: Fueron descubiertos en el año 1821 por Mai, leyendo un “codex rescriptus” (palimpsesto) de la Biblioteca Vaticana (a esto deben su denominación), en el cual bajo una escritura del siglo VIII, se podía ver una escritura minúscula del siglo IV y V d. C., bastante cancelada, por lo que resultó ser un trabajo bastante difícil. La obra estaba dividida en títulos. Cada título contenía un cierto número de pasos de jurisconsultos como Papiniano, Ulpiano, Paolo, etc., los cuales eran seguidos por algunas constituciones imperiales, especialmente de Diocleciano. (2) LA “COLLATIO LEGUM MOSAICARUM ET ROMANARUM”: Es una singular compilación post-clásica mixta, también denominada en el pasado: “LEX DEI”, “Quam praecepit Dominus ad Moysen”. Se trata de los restos de una concatenación de textos, redactada en occidente, con el objeto de hacer una confrontación entre los principios jurídicos romanos con los principios mosaicos (o de Moises).

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Se cree que el autor de la obra fue un fanático cristiano, el cual quiso probar a los paganos de su tiempo que su derecho prevalecía por encima de todo. Estaba dividida en libros y éstos en breves títulos, los cuales se abrían con una norma de las leyes mosaicas: “Moyses dicit...”, le seguían pasos de obras jurisprudenciales de los 5 juristas de la Ley de Citaciones: Gayo, Papiniano, Paolo, Ulpiano y Modestino, y también constituciones imperiales extraídas casi exclusivamente de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, mientras que el Código Teodosiano no resulta conocido. Los primeros 16 títulos del primer libro se dedican prevalentemente a argumentos de derecho criminal. (3) EL “LIBER SYRO-ROMANUS”: El original del Libro Sirio-Romano de Derecho se dio en griego en el siglo V d. C. Pero se hicieron varias traducciones al sirio, al árabe, al armenio, al arameo, etc. Es un manual de derecho romano que analiza el “Ius Civile” con las modificaciones introducidas por algunas constituciones imperiales a partir de Constantino. Es notable el hecho de que no figure alguna huella del “Ius Honorarium”, que trate sólo el “Ius Civile” actualizado. El objetivo de esta compilación fue eminentemente práctico. Su importancia radica sobre todo porque el derecho que en él se contiene es esencialmente derecho romano y mínima es la influencia de los derechos extranjeros. (4) EL TRATADO DE “ACTIONIBUS”: Es un pequeño tratado, es una pequeña obra escrita en griego donde se expresan algunas breves definiciones concernientes a los fines y a la estructura de las acciones más importantes. Tuvo mucha difusión en el mundo oriental. (5) LA “CONSULTATIO VETERIS CUIUSDAM IURISCONSULTI”: La Consulta de un viejo jurisconsulto, se trata de un recopilación de opiniones dadas acerca de algunas cuestiones, por parte de un jurista no identificado, que motivaba sus opiniones citando varias constituciones y varios pasos de la obra de Paolo. Las constituciones son reportadas y provienen de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano.

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JUSTINIANO I Y SU OBRA LEGISLATIVA. “IMPERIO ABSOLUTISTA”. -1- MARCO GENERAL: El programa de Teodosio, que quedó de todas maneras inactuado,que quería hacer una gran compilación de “leges novae” integrándola oportunamente con estractos de los “vetera iura”, fue superado por Justiniano I, el cual no solamente ideó, si no que supo realizar en un tiempo increiblemente breve, una serie coordinada de compilaciones de “iura” y de “leges”, válidas tanto para las necesidades de la práctica, como también para la enseñanza y la escuela. Compilaciones reformadas después por las sucesivas “novellae” de Justiniano mismo y de los emperadores posteriores. Constituyen una riquísima recopilación de lo mejor de la tradición y de la ciencia jurídica romana.

-2- TRIBONIANO: Del nombre de Justiniano, no puede ser disociado el de TRIBONIANO, que de la obra de compilación fue el coordinador y el principal realizador, por reconocimiento del mismo Justiniano: “Vir excelsus: Triboniano”. TRIBONIANO llamado al cargo de “Quaestor sacri palatii” para colaborar con la actividad normativa imperial y para hacer parte de la comisión encargada de la redacción del primer código y luego para presidir las comisiones nominadas para la redacción de los “Digesta”, de las “Institutiones” y del “Codex repetitae praelectionis”, y luego, antes de su muerte, inspirar y extender las importantes “Novellae”. Era originario de Panfilia. Hombre de profunda cultura, tenía un vasto conocimiento del derecho y de las obras de los juristas clásicos.

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Pero al lado de estas dotes, presentaba algunos lados negativos, como la predisposición a la adulación y a la gran avidez, lo que ocasiona el malcontento que se deselvuelve en la rebelión de Nika, donde pierde su cargo, pasando poco más de un año a “magister officiorum”, pero obviamente regresa a ser “Quaestor sacri palatii”.

-3- EL “CORPUS IURIS CIVILIS”: La denominación de “Corpus Iuris Civilis” dada a la obra legislativa de Justiniano, se la asignó en el año 1593 Diogini Gotofredo, justamente para señalar su grandiosidad. La idea de la oportunidad de un “Codex legum” que sustituyera a los ya envejecidos códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, surgió en Justiniano, quizá ya en los años de su colaboración a su tio Justino I, y esto explica por qué uno de sus primeros actos de gobierno fue la nominación de la comisión encargada de redactar el primer “Codex Iustianus”. Justiniano se propuso restaurar el derecho clásico en su conjunto y de restaurarlo no para ponerlo en una vitrina, si no para hacerlo sobrevivir. El rescate del derecho romano clásico a la vida de las futuras generaciones, implicó intervenciones quirúrgicas y manipulaciones profundas, o sea, interpolaciones no sólo formales si no también sustanciales, que incluían innovaciones por parte de Justiniano y de los interventores compiladores. Pero si no hubiera sido así, no tuvieramos éste magnífico “corpus”. Este es el valor de la iniciativa justinianea.

-4- EL PRIMER “CODEX IUSTINIANUS”. Poco después de su llegada al poder, Justiniano emanó en febrero 13 del año 528 d. C., la constitución imperial “Haec quae necessario”, con la cual dispone la compilación de un “Codex legum”, con los materiales de los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano. Pero éste nuevo código debía diferenciarse de los otros por su carácter más moderno y por lo tanto, por incluir sólo constituciones imperiales vigentes. La confección del código fue encargada a una comisión así integrada: 

Presidente: Giovanni di Cappadocia, “Ex – Quaestor sacri palatii”.



Triboniano.



5 altos funcionarios de la cancillería imperial:  Leonzio y Foca: “Magistri militum”.

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 Basilide: “Ex – Praefectus Praetorio”.  Tomaso: “Quaestor sacri palatii”.  Costantino: “Comes sacrararum largiotionum”. 

Teófilo: Profesor de derecho y “Comes sacri consistorii”.



Dioscuro y Presentino: Abogados del Tribunal Pretorio.

La comisión fue autorizada a modificar oportunamente las constituciones imperiales escogidas, además, a dividirlas y agruparlas según las exigencias del orden sistemático seguido. La obra se completó en tiempo brevísimo y fue publicada con la constitución “Summa rei publicae” de abril 7 del año 529 d. C. El “Codex Iustinianus” no llegó directamente a nuestra sociedad, afortunadamente lo conocemos por su fundicón con el “Codex repetitae praelectionis”. Con su publicación se afirma que: 

Pierden valor las constituciones imperiales en éste código no contempladas.



En el curso de los juicios, tanto las partes como los abogados, no podían referirse a constituciones diferentes, bajo la pena – sanción prevista por el “crimen falsi”.



Se considera la obra de la jurisprudencia como fuente subsidiaria, integradora del dictado de las constituciones imperiales, y a éstas de todas maneras subordinada.

Así se verifica una unificación formal de las fuentes.

-5- LAS CONSTITUCIONES PREPARATORIAS DE LOS “DIGESTA”: Fue probablemente en coincidencia con la redacción del primer código, que a Justiniano se le vino en mente, quizá por consejo de Triboniano, de proceder a una gran compilación de “Iura”, ir directamente a las obras de los juristas clásicos. Pero el propósito de Justiniano, no tenía un carácter áridamente anticuario, debería necesariamente revestir orientaciones adecuadas a la realidad de los tiempos, además, los compiladores deberían tener directivas precisas de carácter legislativo. Esta indispensable obra preparatoria de los “Digesta” se da en dos tiempos:

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.1. Antes de los trabajos de compilación, con una primera serie de constituciones preparatorias (agosto – noviembre del año 530 d. C.), cuya recolección sistemática, por comodidad de consulta, Justiniano denominó: “QUINQUAGINTA DECISIONES”. .2. Durante los mismos trabajos de compilación, con otra serie de constituciones preparatorias, emitidas poco a poco según las necesidades que surgían en el curso de la obra, (febrero del año 531 – octubre del año 532 d. C.), Justiniano las denominó: “CONSTITUTIONES AD COMMODUM PROPISITI OPERIS PERTINENTES”.

-6- LOS “DIGESTA”: Terminados los trabajos preparatorios, Justiniano emanó el 15 de diciembre del año 530 d. C. la Constitución “Deo auctore”, con la cual da el encargo a Triboniano, ya con el cargo imperial de “Quaestor sacri palatii”, de escoger a los colaboradores, para proceder a una gran compilación de “Iura”, conducida según el orden del “Edictum perpetuum” y del precedente “Codex”, precisamente, según el orden de los “Digesta” de la jurisprudencia clásica. Esta compilación debía recibir el nombre de: “DIGESTA SEU PANDECTAE”. Según las disposiciones del emperador, debían ser escogidos sólo los escritos de los juristas clásicos que tuvieran el “Ius Publice respondendi”, sin ningún orden de preferencia entre los unos y los otros y en particular sin tener que preferir la opinión de Papiniano (el jurisconsulto número uno de la “Ley de Citas”) respecto a los otros juristas. La comisión estaba obligada a referir nominativamente el autor y la obra de los singulares fragmentos recolectados, pero al mismo tiempo estaba autorizada para alterar en la más amplia manera los dictámenes originales, sea para eliminar toda antinomia (contradicción entre dos leyes o dos principios legales) o contradicciones entre los textos, o sea, los colaboradores estaban autorizados para adaptar los textos mismos al derecho nuevo. La comisión de colaboradores que fue escogida por Triboniano estaba integrada de la siguiente manera: Triboniano: Presidente. Constantino: “Comes sacrarum largitionum”. 4 profesores de derecho: -

Escuela de Constantinopla: Teofilo y Cratino.

-

Escuela de Berito (Beirut): Doroteo y Anatolio. 11 abogados de Constantinopla:

400

-

Stefano, Mena, Prosdocio, Eutolmio, Timoteo, Leonide, Leonzio, Platone, Giacomo, Constantino, Giovanni.

La comisión entonces estaba integrada por un total de 17 miembros. De los componentes de la primera comisión estaban solamente Teofilo y Constantino el “Comes sacrarum largitionum”. Los trabajos de dieron con extraordinaria rapidez. El 16 de diciembre del año 533 d. C., Justiniano publica la obra mediante la constitución bilingüe (latín y griego), “TANTA”, dirigida “ad senatum et omnes populus”, que ordenaba que los “Digesta” entraban en vigor el 30 de diciembre del mismo año, y que ahora en adelante era absolutamente prohibido, (bajo conminación de la pena del “crimen falsi”, la “deportatio in insulam”), adelantar obra de comentario escolástico sobre los materiales recopilados, salvo que se tratara de versiones literiarias en griego, de índices sintéticos o de breves notas de remisión a otros títulos. Todo esto con el objetivo de que la verbosidad de los comentarios no creara confusiones, en orden al sentido puro del material recolectado: “ne verbositas eorum aliquid legibus adferat ex confusione dedecus”. Los “Digesta” se componen de 50 libros, de variada amplitud, cada uno dividido en dos o más títulos, excepto los libros 30 a 32 que constituyen un título único: “de legatis et fideicommissis”. En cada título se encuentra una serie de fragmentos jurisprudenciales clásicos, cada uno con una “inscriptio” que contiene el nombre del autor, el libro y la obra correspondiente, por ejemplo: ULPIANUS “libro quadragesimo ad edictum”. No obstante la orden expresa de Justiniano, no figuran solamente juristas con el “ius publice respondendi”. Además, los juristas que más se tomaron en cuenta son los 5 de la “Ley de Citas”, con absoluta prevalencia de Ulpiano y sus obras: “Libri ad edictum” y “Libri ad Sabinum”. De aproximadamente 9000 fragmentos: -

Más de 6000 son de Ulpiano, Paolo, Papiniano, Gayo y Modestino.

-

Alrededor de 2500 son de otros 7 jurisconsultos clásicos: Cervidio Scevola, Pomponio, Giuliano, Marciano, Africano, Giovaleno y Marcello.

-

Mientras el resto, más o menos 550, son de aproximadamente otros 27 juristas.

Justiniano mismo en la constitución “Tanta” distingue los “Digesta” en 7 partes, sea por comodidad práctica, sea por exigencias didácticas. Estas son: 1- Primera parte: Libros 1 al 4:

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Los principios generales del derecho y la jurisdicción. 2- Segunda parte: Libros 5 al 11: “Pars de iudiciis”: Doctrina general de las acciones y protección judicial de la propiedad y de los otros derechos reales. 3- Tercera parte: Libros 12 al 19: “Pars de rebus”: Obligaciones y contratos. 4- Cuarta parte: Libros 20 al 27: “Umbilicus”: (es decir, la parte central). Otros institutos de la materia de las obligaciones y relaciones jurídicas de familia. 5- Quinta parte: Libros 28 al 36: “De testamentis”: Sucesión testamentaria. 6- Sexta parte: Libros 37 a. 44: Parte sin nombre. Sucesión pretoria y múltiples institutos heterogéneos relativos a los derechos reales, a la posesión, a las obligaciones. 7- Séptima parte: Libros 45 al 50: Parte sin nombre. Contenía los siguientes libros en su orden: -

Libros 45 y 46: La “stipulatio” e institutos conexos.

-

Libros 47 y 48: “Libri terribiles” que contenían el derecho penal.

-

Libro 49: La “appellatio”.

-

Libro 50: El libro final que contenía el derecho municipal.

Cerraba con dos títulos de carácter general: 1- “De verborum significatione”. 2- “De diversis regulis iuris antiqui”.

-7- LAS “INSTITUTIONES” ENSEÑANZA:

Y LA REFORMA DE LA

Antes de que se publicaran los “Digesta”, Justiniano encargó a una restringida comisión, compuesta por Triboniano, Teofilo y Doroteo (todos miembros de la comisión de los “Digesta”), la misión de redactar un manual elemental del

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derecho, el cual pudiera subrogar en las escuelaslas ya envejecidas “Institutiones” de Gayo. La obra se desarrolló en breve tiempo y fue publicada con la constitución “Imperatoriam maiestatem” del 21 de noviembre del año 533 d. C., dirigida a la “cupida legum iuventus”. A ésta también se le confiere fuerza de ley a la par con los “Digesta”, y unidamente entraron en vigor el 30 de diciembre del mismo año. Las “INSTITUTIONES IUSTINIANI AUGUSTI” se dividieron en 4 libros, según el modelo del manual de las “Institutiones” de Gayo: 1- Primer libro: Las personas. 2- Segundo libro: testamentaria.

Las relaciones absolutas reales y de la sucesión

3- Tercer libro: La sucesión intestada y las obligaciones de acto lícito. 4- Cuarto libro: Las obligaciones de acto ilícito, las acciones y los “iudicia criminales”. Los fragmentos admitidos, formaron cada uno variedad de títulos, en la cual cada libro se repartía un discurso unitario. Resulta de la costura de pasos extraidos de las “Institutiones” de Gayo y de obras institucionales y elementales de Florentino, Marciano, Ulpiano y Paolo, y además, fragmentos de constituciones imperiales. Los intentos didácticos perseguidos en ésta compilación, encontraron otra insignie manifestación en la constitución “Omenm rei publicae”, que Justiniano dirigió el 16 de noviembre del año 533 d. C., a los más ilustres profesores universitarios del tiempo: Teofilo, Doroteo, Teodoro, Isidoro, Anatolio, Taleleo, Cratino y Salamino, para advertirles de la reforma del viejo plan de estudios de las escuelas de derecho, que sería el siguiente a partir del nuevo año: Primer año:  Las “Institutiones”. Segundo año:  Los 7 libros de la segunda parte de los “Digesta” iudiciis”

del 5

al

11: “de

o los 8 libros de la tercera parte de los “Digesta” del 12 al 19: “de rebus”.  Más 4 libros singulares:

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-

De la cuarta parte de los “Digesta”: “Umbilicus”: el 23 y el 26, referentes al tema de dote y tutela.

-

De la quinta parte de los “Digesta”: “De testamentis”: 30,referentes al tema de testamentos y legados.

el 28 y el

Tercer año:  La parte no estudiada de los “Digesta”: “de iudiciis” o “de rebus”.  Más otros 3 libros de la cuarta parte de los “Digesta”: “Umbilicus”: del 20 al 22. Cuarto año:  El resto de 10 libros singulares de los “Digesta”.  Y los restantes libros de la parte quinta de los “Digesta”: “de testamentis”.

Quinto año:  Las constituciones del “Codex Iustinianus”.  Más los otros 14 libros de los “Digesta” del 37 estudiados.

al

50,

todavía no

Además, dispuso que los estudiantes de primer año no fueran más denominados con el término despreocupado de “dupondii” (jovenzuelos), si no que a partir del momento tendrían el nombre digno de “Iustiniani novi”. Asi es que, ésta reforma escolástica de Justiniano, comportó el abandono de las viejas e imperfectas compilaciones escolásticas precedentes, además se proclamaron sólo como escuelas oficiales de derecho: Constantinopla y Beirut.

-8- EL “CODEX REPETITAE PRAELECTIONIS”: El notable número de constituciones innovativas emanadas a partir del año 530 d. C., hizo necesario una reedición y un perfeccionamiento del primer “Codex Iustinianus”. De éste trabajo Justiniano encargó a: Triboniano: como presidente. Doroteo: Profesor. 3 abogados miembros ya de la comisión de los Digesta:

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Mena, Constantino y Giovanni. Esta obra se publicó con la constitución “Cordi” del 17 de noviembre del año 534 d. C., que abrogó el primer código. Se dividió en 12 libros, como recuerdo de las XII Tablas Decenvirales. Cada libro contiene numerosos títulos, y cada título comprende un cierto número de contituciones imperiales ordenadas cronológicamente, cada una con: Una “praescriptio” relativa al nombre del emperador y del destinatario de la constitución, por ejemplo, “Imp. Alexander A. Liciniano”. Y con una “subscriptio” relativa a la fecha de emanación del acto. La comisión encargada de la redacción tuvo amplios poderes de dividir y reunir las constituciones imperiales, según las exigencias del encuadramiento sistemático, de eliminar las constituciones que ya no estaban en vigor, de reformar el dictámen de las constituciones acogidas en la compilación. El orden de las materias es el siguiente: Libro I: -

Fuentes del derecho.

-

Derecho público.

-

Y derecho eclesiástico.

Libros II al VIII: -

Derecho privado, según el orden de los “Digesta” clásicos.

Libro IX: -

Derecho penal.

Libros X al XII: -

Derecho constitucional y derecho administrativo.

-9- LAS “NOVELLAE”:

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La actividad legislativa de Justiniano no se cierra todavía, si no que continuó hasta su desaparición en el año 565 d. C., y fue particularmente fecunda hasta el año 542 d. C., en el cual muere Triboniano. Quizá desilusionado de su programa de restauración del derecho romano, el emperador se dedicó en éstas “Novellae Constitutiones”, algunas en latín y otras en griego, a reformar enteras ramas del derecho, con un espíritu de independencia mucho mayor del que había demostrado antes.

ELABORACIONES JURÍDICAS POST-JUSTINIANEAS. “IMPERIO BIZANTINO”. -1- MARCO GENERAL: El carácter de definitivo atribuido por Justiniano a su compilación, tuvo en sus constituciones dos explicables repercusiones: 1- Fue abolida la “Ley de las Citaciones” de Valentiniano III; ley superada por la escogencia de “vetera iura” que había hecho el mismo Justiniano con la compilación de los “Digesta”. 2- Fue prohibida toda actividad de elaboración del material sistemado en los “Digesta” y en las “Institutiones”. Que las “Leges novae” recopiladas en el “Codex” no pudieran ser objeto de elaboración jurisprudencial para Justiniano era obvio. En particular, la prohibición de elaboración respecto de los “Digesta”, era un golpe directo a la jurisprudencia, tanto práctica como escolástica del mundo

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bizantino, la cual había dado prueba, con su actividad pre-justinianea, de excesiva libertad e independencia en la interpretación de los “Iura” clásicos. Sin embargo, la jurisprudencia bizantina no tuvo incoveniente, aún en vida del emperador, en engañar primero, y después incluso violar la prohibición, empujados por la necesidad de proveer a las exigencias de estudiantes y lectores de la lengua griega y de adaptar los principios romanos del “Corpus Iuris” a las bien diversas condiciones del mundo jurídico bizantino. Pero no fueron solamente hechas en obsequio a la disposición imperial, versiones literarias en griego, breves resumenes de los títulos, evocaciones de textos paralelos contenidos en otros títulos, si no que se hicieron, aunque eran sólo de nombre, mientras en sustancia eran parafrasis y además notas de comentarios e incluso obras monográficas sobre singulares argumentos.

-2- COMPILACIONES JURÍDICAS BIZANTINAS:} De la compleja actividad literaria de los juristas en edad justinianea y postjustinianea es importante al menos dar un cuadro sumario.

-A- “INDICES” DE LOS “DIGESTA”: Elaborados en el siglo VI d. C., por cuatro colaboradores de Justiniano en la obra de compilación: Doroteo, Cirillo, Stefano y Teofilo. Se trata de restos de resumenes de obras de comentario, donde la libertad del comentario traiciona la fidelidad. Particularmente libre aparece el “index” de Teofilo, que se considera el menos fiel de los “Digesta”.

-B- “INDICES” DEL “CODEX REPETITAE PRAELECTIONIS”: Compuesto por: Taleleo, Isidoro, Anatolio y Teodoro. El comentario más libre se da en el “Index” de Taleleo.

-C- LA “PARAFRASIS” DEL ANÓNIMO: (De los “Digesta”). Tiene bien poco que ver con versiones literarias en griego, ya que es muy rica en anotaciones y es singularmente infiel en la traducción de los fragmentos de los autores reportados en los “Digesta”.

-D- “ECLOGA”: A partir del siglo VIII d. C., ya siendo vieja la compilación y prácticamente fuera de uso en oriente la lengua latina, se advirtió la oportunidad de proceder a nuevas compilaciones en lengua griega, sea de carácter general, sea de

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carácter monográfico. Nace la “Ecogla” de Leone Isaurico y de su hijo Constantino Copronimo. Una libre elaboración en 18 libros del material justinianeo y post-justinianeo y además, 3 recopilaciones especiales: 1- Derecho fondiario. 2- Derecho militar. 3- Derecho marítimo.

-E- “LIBRI BASILICORUM”: A finales del siglo IX, Leone, el filósofo, hace compilar por una comisión, una grandiosa recopilación en lengua griega, de todo el material del “Corpus Iuris Civilis”, conocida como: “Libri Basilicorum”, dividida en 60 libros.