Ensayo Derecho Romano Sucesion

INTRODUCCIÓN Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones la cua

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INTRODUCCIÓN Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse. Esto es porque los derechos y deberes de las personas no terminan con la muerte, sólo por unas excepciones como: No se transmiten los derechos políticos. Ni aquellos derivados del derecho de familia, como los que provienen del matrimonio, la patria potestad ó la tutela, todos los patrimoniales son transmisibles por la herencia. En Roma se podían transmitir los derechos, salvo los de usufructo, uso y habitación y casi todos los derechos personales y de crédito, con la excepción de los que hubieran nacido de los contratos de mandato, sociedad y locatio conductio operarum, así como las obligaciones derivadas del delito.

SUCESIONES En la sucesión los herederos pasan a ocupar el lugar del autor de la sujeción, esto sucede en la sucesión jurídica, la sucesión del latin “sucesión” que se usa para designar la transmisión que tiene lugar a la muerte de una persona. La sucesión universal Mortis Causa definida como la transmisión a uno o varios herederos de un patrimonio perteneciente a un difunto, o puede ser el derecho un heredero tiene sobre el patrimonio de un difunto. La herencia es una transmisión universal porque el heredero recibe la totalidad del patrimonio o una cuota de éste, por ello, debe responder a las deudas de la misma manera que respondía su antecesor, trata de la herencia al hablar de las transmisiones a Título Universal y la coicibe como una unidad, al clasificarla, como una cosa incorpórea. Delación de la Herencia Vías Sucesorias. La delación de la herencia o llamamiento a los herederos se podía efectuar de diferentes maneras, en primera era siguiendo la voluntad del causante conforme a lo que hubiera dispuesto en su testamento y en segunda estableciendo quiernes eran los herederos y como debía repartirse la herencia esto último era suplido por la ley la voluntad del “decuius”. En otras palabras. Es el llamamiento a los herederos, siguiendo la voluntad del causante de acuerdo al testamento, y si faltara éste, la ley es la que se encarga de establecer quienes son los herederos. También podría ser intestada es decir “Sin Testamento”. Por lo anterior, si el causante, en su testamento al instruir heredero, ó herederos sólo lo hiciera por una parte de sus bienes, no se abriría la sucesión legítima para el resto, si no que los herederos verían acrecentadas sus cuotas, en la misma proporción en que hubieran sido instituidos. El acrecimiento ius adheresendi tenía lugar siempre que alguno de los herederos no adquiriera la herencia, en cuyo caso, su

cuota venía a aumentar la de los demás, de ésta manera, junto a la “heredetias” del derecho civil, tenemos la “vonorum posecio”, osea lusucesión del derecho honorario, creada por el pretor reconocía el titular hereditario.

Sucesión Legítima. Esta sucesión puede llevarse a cabo cuando no existe un testamento o habiendo no fuera valido, por dado caso el heredero testamentario no pudiese aceptar la herencia por causas como no querer aceptarla o haber fallecido antes que el testador, se podría tomar como sucesión legítima. La sucesión legitima queda consagrada en el Derecho Romano antiguo en la legislación de las XII Tablas, fue corregida más tarde por el pretor y también por el derecho imperial. Sucesión Legítima en el derecho antiguo. Las XII tablas disponía si el causante moría intestado se llamara a los siguientes herederos: Primero a los “heredes sui”: que son los descendientes del “de cuius” (causante o difunto), estos debería estar bajo la potestad al momento de la muerte, incluyendo aquí a los póstumos; es decir “sui” nacidos después de la muerte del causante (es uno de los casos en el que se protege al nasciturus, salvaguardando sus derechos sucesorios), la mujer del causante entrando a su familia por un “conventio in manum”, ocupaba el lugar de la hija en un “loco filiae”, también la nuera entrando como nieta en un “loco neptis”. Cuando no había herederos suyos, la herencia se ofrecía a los próximos agnados, excluyendo del más cercano al más remoto. Si el agnado más próximo no aceptaba la herencia, esta no era ofrecida a los de ulterior grado. Hay que resaltar que: no existió en el derecho antiguo la “succession graduum” o sucesión entre varios grados. Sucesión Legítima en el derecho possession sine tabulis o ab intestato”.

honorario,

Esta sucesión el pretor llamaba a los siguientes herederos:

“bonorum

En primer lugar a los liberi, o sea los descendientes del difunto; tanto los sui como los que lo hubieran sido de no haber salido de la familia, o estuvieran bajo la potestad de otros, de esta manera también queda incluidos los emancipados. La concurrencia de los emancipados creaba a veces una situación injusta para los “heredes sui”, ya que ellos no podía tener un patrimonio propio porque todo lo que hubiesen adquirido lo hacían para el “pater”, por lo tanto se crea la “collatio bonorum” o colación de bienes, esta es una situación especial creada por el derecho honorario en la cual el emancipado que concurriera a la herencia tendría que dar parte de su patrimonio para compensar al suus. Hay que resaltar que: la porción que debía prometer el emancipado variaba según el caso, debiendo igualar a la que le correspondiera al suus, esto en la “bonorum possessio”, un ejemplo de una situación así seria: si al suus le tocara mitad de la herencia del causante entonces el emancipado debéis aportar la mitad de su patrimonio. En segundo: el pretor llamaba a los legitimi, que era los agnados del segundo orden de la XII tablas. En tercero llamaba a los cognados y por cuarto llamaba al cónyuge superviviente, este último caso se puede dar si el agnado más próximo no aceptaba la herencia, esta era ofrecida a los más lejanos, dado el caso que la mujer pasa hacer hija, pero si ella moría no podría ser autora de herencia alguna, puesto que no tenía patrimonio propio. Sucesión legítima en el derecho imperial. Conformado por dos senadoconsultos, el tertuliano y el Orficiano, del siglo II de nuestra era, junto con dos constituciones posteriores, una Valentiniana y otra Anastasiana, estas a su vez continuaron con la tendencia de incluir a los cognados, tomando en cuenta el parentesco de sangre, esta tendencia fue iniciada por el pretor. Estos senadoconsultos y constituciones le dieron derechos que fueron:

los siguientes

El Senadoconsulto Tertuliano le dio derechos a la madre en la sucesión de los hijos.

El Senadoconsulto Orficiano otorgó esta misma facultad a los hijos en relación con la sucesión de la madre. La constitución Valentiniana admitió la concurrencia de los nietos nacido de una hija premuerta. La constitución Anastasiana llamaba a las hermanas y hermanos emancipados a la sucesión de un hermano fallecido. Sucesión legítima en el derecho justinianeo Justinianeo reglamentó casi todo lo relativo a esta materia, sustituyo de forma definitiva a la agnación por la cognación, equiparando en este aspecto a hombre y mujeres, al tomar en cuenta el parentesco por ambas líneas. Cuatro órdenes de herederos fueron establecidas, en primer lugar, los descendientes, si no estaban los descendientes llamaba en segundo lugar al padre y madre del causante, a los demás ascendientes o a los hermanos carnales. En un tercer lugar sucederían los medios hermanos y, por último, los demás colaterales. No se menciona aquí, al cónyuge superviviente; pero el viudo o viuda quedan incluidos sin en dado caso no hubiese divorcio y la falta de los demás familiares. Sucesión legítima del liberto. Esta sucesión lleva acabo, según las XII tablas disponían que si el liberto moría intestado, la herencia pasara a los “heredes sui” y, de no tenerlos, pasaría al patrono, a sus descendientes, a sus agnados más próximos a los gentiles del patrono. El pretor dispone que la herencia del liberto se ofreciera primero a sus descendientes; en segundo término al patrono y a sus agnados y gentiles; en tercer lugar, a los cognados del liberto; en cuarto termino, a los demás familiares del patrono no incluidos en el segundo orden; en quinto lugar al patrono del patrono; en sexto a la viuda o viudo, y en séptimo a los cognados del patrono.

Sucesión Testamentaria. Es con la voluntad del causante de un testamento; que se puede definir como el acto jurídico solemne, de última voluntad, por el cual una persona instituida heredero ó herederos, disponía de sus bienes para después de su muerte, donde también puede incluir legados; fideicomisos, manumisiones y nombramientos de tutores y curadores. El heredero testamentario sucedía también en las formas sociales y religiosas, por eso la sucesión testamentaria, prevaleció siempre sobre la legítima, y la doctrina aconsejó siempre la interpretación favorable de la voluntad del testador en caso de duda acerca de las disposiciones testamentarias para no retarle validez al testamento.

Sucesión testamentaria en el derecho antiguo. El derecho antiguo reconoció tres formas testamentarias. A. Testamento calatis comitis: Es el testamento que “parteramilias” hacía en tiempo de paz, frente al comicio curiado.

al

B. Testamento In Prosinctu: Se realizaba en tiempo de guerra, frente al ejército. C. Testamento Per Aes Et Libram: Fue necesario buscar otra forma, para poder solucionar el defecto de los dos testamentos anteriores que eran que no se podían entregar en cualquier momento, apareció entonces el testamento mancipatorio, que consistía en Venta ficticia efectuada por medio del mancipatio. El testador mancipaba sus bienes a un tercero, este es llamado en le derecho romano como “familiae emptor” es decir comprador del patrimonio, al tiempo que designaba a sus herederos, y daba

instrucciones al “familiae emptor” sobre la forma en que debía repartir sus herencia. Sucesión testamentaria en el derecho honorario, “bonorum possession secundum tabulas”. Al reducir las formalidades exigidas por el derecho civil, esto se llevo acabo por el pretor, y asi apareció el testamento pretorio, este debía constar de un documento que contuviera la designación del heredero y los sellos de siete testigos. El “bonorum possessor” tenía una exception doli frente al heredero civil intestado que reclamara la herencia. Sucesión testamentaria justinianeo.

en

el

derecho

imperial

y

en

el

En el derecho imperial se da la presencia de un testamento redactado por escrito, que debe de llevar la firma del testado y la de siete testigos, junto con sus sellos, que además, debía realizarse el mimo dia y en un solo acto. A. Testamento tripertitum. Justinianeo llama a esta forma testamentaria tripertitum, por su triple origen, ya que se formo tomando parte: el derecho antiguo, la necesidad de los testigos y su presencia en un solo acto, el derecho honorario, los sellos y los testigos, por ultimo las constituciones imperiales, el requisito de las firmas del testador y de los testigos. B. testamento nuncapativo. Testamento en el cual se otorgaba frente a siete testigos, que debían oir la voluntad del testador, todo esto se hacía de forma oral. C. Testamento Públicos. El testamento público trabaja bajo dos formas. La primera; el testamento apud acta conditum, realizado de forma oral frente a lla autoridad, que luego levanta el acta correspondiente.

La segunda; el testamento principi oblatum que se hacía por escrito y era depositado en los archivos imperiales. D. Testamentos especiales. Testamento especial también conocido como testamento extraordinario, tipo de testamento que disminuía o aumentaba los requisitos formales para poder validar un testamento, en los cuales aumentaron, figuraban los testamentos otorgados por el analfabeto y al ciego. En el caso de la analfabeta, para que pudiera ser válido su testamento, debía de contar con siete testigos los cuales firmaban el testamento y una octava la cual firmaba para suplir al testador. Mientras que el caso de la persona ciega, esta debía contar con siete testigos y dictar su testamento a un oficial público llamado “tabularius”. Entre los cuales se disminuyeron los requisitos formales están los realizados en tiempo de peste, estos no se requería la participación simultanea de todos los testigos, esto para evitar el contagio, y el confeccionado en el campo, para el que solo se requería cinco testigos. 4. Capacidad para testar y para ser instituido en un testamento. “Testamenti factio”, llamado así en latín, s la capacidad para testar y para ser instituido. Este privilegio solo lo podían tener los ciudadanos romanos ya que formaba parte del ius commercii. Esta expresión (testamenti factio) es genérica, solo era usada para poder definir la capacidad de hacer un testamento como a la de ser instituido como hertedero o legatario. Hay dos tipo de Testamenti Factio, uno es Testamenti Factio Activa y el Testamenti Factio Passiva, el testamente factio activa solo se refiere al primer caso, mensionado con anterioridad en este ensayo, y el segundo, el testamenti factio passiva para aludir a los demás. No procede del Derecho romano sino que apareció más tarde y es de derecho común.

Hay que mencionar, como parte del testamenti factio activa, solo la poseían los ciudadanos romanos sui iuris, esto debía de gozar de plena capacidad jurídica, esto excluía a los impúberes, pródigos. Los únicos que solo tenían momento de lucidez eran los locos. Las mujeres sui iuris necesitaban la autorización de su tutor para hacer testamento. Los alieni iuris no podían hacer testamento, amenos que su testamento fuera hecho en relación con sus peculios castrense y cuasicastrense. La testamenti factio activa debía ser creada desde el momento en que se otorgaba el testamento hasta aquel en que ocurría la muerte. La testamenti factio passiva está a disposición para todos los ciudadanos romanos, hasta que la Lex Voconia de 169 a.C., limito la capacidad de las mujeres, al prohibir que fueran instituidas como herederas por los ciudadanos de la clase censo, esto eran los más ricos; esta ley cae en la época imperial. También no se permitía la institución de las personas inciertas, es decir de aquellas que el testador no tuviese una idea clara, un ejemplo de ello seria, si el testador instituyera al “primero que pase por mi casa”. En el derecho antiguo tampoco se permitió la institución de personas jurídicas, excepto en el estado romano, el cristianismo vino a permitir la institución de la iglesia, los pobre, de las comun9diades religiosas y fundaciones pías y de municipios.

Codicilio: Es una disposición que va anexa al testamento, se hace por escrito, muchas veces en forma de carta.

Podía existir anexo a un testamento ó sin éste, al primero se le dio el nombre de codicillo confirmado y podía contener legados, manumisiones, fideicomisos, en nombramientos de tutores y curadores.

El segundo sólo podía contener fideicomisos. Ninguno podía contener laos herederos y consignar desheredaciones. Sucesión contra el testamento: Era una limitación a la libertad del testador, con objeto de proteger los intereses de los parientes mas cercanos y cuya violación podía dar origen a la sucesión. Estudiaremos la sucesión contra el testamento en su evolución a lo largo del derecho romano, así veremos ésta institución en la siguientes épocas. El Derecho antiguo que exigió una forma determinada para hacer las desheredaciones. En la Bonorum posessio, contra tabulas de correcciones de Derecho honorario. En la Evolución de la sucesión forzosa en el derecho Imperial, En el derecho Justiniano, fundamentalmente en la novela 115. También hay diferentes tipos de herederos, hay fideicomisos y donaciones, todos estos tipos de sucesiones son válidas y están vigentes, lo cual tenemos que respetar y seguir para que nuestros derechos se ejerzan adecuadamente. Y hay que recordar que aunque no esté cercana nuestra fecha de muerte, debemos de tener siempre listo nuestro testamento, para que nuestra familia ó herederos tengan un buen porvenir ó tengan cierta seguridad económica, y a la vez no heredar problemas jurídicos ó causar descontentos, es por eso que cuando tengas bienes económicos ó inmuebles, es bueno pensar a futuro para quien serán éstos bienes. Adquisición de la Herencia, diferentes clases de herederos: La herencia era distinta según la clase de herederos. Los herederos domésticos que eran los sui y los esclavos propios, e instituidos en el testamento,

adquirían la herencia de forma automática, ya que no podían repudiarla; es por eso que también se les designaba como herederos necesarios. Todos los demás herederos, llamados herederos extraños podían aceptar ó rechazar la herencia libremente, por eso se les llamó también herederos voluntarios. Adquirían la herencia a través de un acto de aceptación llamados adhesión a la herencia. Protección procesal del heredero: A fin de proteger sus derechos hereditarios, el heredero civil contaba con una acción real llamada hereditatis petitio, para pedir que se le reconociera como heredero o se le entregara la herencia. La acción se ejercida en contra de quien afirmara se heredero o bien poseyera todos o algunos de los bienes hereditarios. El heredero pretorio, la persona que hubiera obtenido el bonorum possesio, contaba con un interdicto para pedir la herencia. 6 Herencia adyacente: En el intervalo que transcurría entre la muerte del causante y la adquisición de la herencia, por el heredero que daba temporalmente sin titulares y se decía que dormía ó yacía, por eso se le llamó herencia yacente. La herencia adyacente fue considerada como res “nuyius”, y de ahí la instrucción de la “usucapio proheredi” que vimos con anterioridad. Herencia vacante: Es aquella que quedaba definitivamente sin titular porque no habían herederos, y los herederos y los bienes vacantes pasaban al herario público. El legado: Se puede definir como una liberalidad a cargo de la herencia dispuesta en el testamento a favor de una persona determinada al legatario, conociéndole ciertas cosas ó derechos. El sujeto podía estar sujeto a condición, término ó modo, los diferentes clases de legado son: legado per vindicationem, legado per damnationem, legado sinendi modo, legado praeceptionem.

El fideicomiso: No era como el legado, una disposición de carácter formal. Se puede definir como una súplica hecha por una persona. El fideicomitente a otra, el fiduciario para que entregara algo a una tercera. El fideicomisario podía hacerse oralmente ó por escrito estableciéndolo en un testamento, aunque esto no era necesario, muy frecuentemente el fideicomiso se consideraba en codicillo. Donación Mortis Causa: Esta clase de donación se hacía ante el temor de un peligro para el donante, cobraba efecto si éste moría, pero si eludía el peligro ó fallecía el donatario antes que el donante. La donación quedaba anulada, la donación Mortis-causa se distinguía de las donaciones entre vivos porque dependía de la condición de que el donatario sobreviviera al donante para efectuarla no era necesario recurrir a ninguna formalidad, y no hacía falta dejarla consignada en el testamento.