Ensayo Caso Atala Riffo vs. Chile

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UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA DIVISIÓN DE ESTUDIOS JURÍDICOS

“ENSAYO CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS”

ESTUDIO DE CASO DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS II PROFESOR: AGUSTÍN FLORES BALDERRAMA

Carrillo Aguilar Alejandra Guadalupe Castelar Velázquez América Natalia Echeverría Elizondo Analía

3° C

T. Vespertino

INTRODUCCIÓN

El presente escrito consiste en un análisis del caso chileno que tuvo trascendencia internacional, el caso “Atala Riffo y sus hijas”, las cuales sufireron atropellos a sus derechos fundamentales, una mujer a la que le arrebataron a sus hijas por el simple hecho de tener preferencias sexuales diferentes a las tradicionales y unas niñas que alejaron del cuidado de su madre por “querer su mejor desarrollo integral”, derechos por el mismo Estado de Chile, quien debería garantizarlos y tutelarlos. Para comprender mejor la situación, haremos un breve recuento de cuatro sucesos fundatorios en relación al caso, veremos la manera de actuar de cada una de las autoridades por las que pasó el presente litigio, de las cuales haremos mención y analizaremos su actuar, para determinar, en nuestra opinión, si fue acertada en relación a los Derechos Humanos y al Interés Superior del Niño, temas que son de fundamental importancia para la desenvoltura del caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile.

ANTECEDENTES CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS CHILE. Antes de iniciar con el análisis de las actuaciones judiciales, mencionaremos los hechos fundatorios que dieron lugar al caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile: 1. La señora Atala contrajo matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes en el año de1993. 2. Fruto de su matrimonio, concibieron a tres niñas. Las niñas M., V. y R., nacieron en los años 1994, 1998 y 1999, respectivamente. 3. La señora Atala tiene un hijo mayor, Sergio Vera Atala, nacido en un matrimonio anterior. 4. En marzo de 2002 la señora Atala y el señor López Allendes decidieron finalizar su matrimonio por medio de una separación de hecho y establecieron por mutuo acuerdo que la señora Atala mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica, con un régimen de visita semanal a la casa de su padre en Temuco.

5. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó́ a convivir en la misma casa con ella, sus tres hijas y el hijo mayor. Primeramente es importante definir que es la guarda y custodia, esto para entender la acción del señor Ricardo Jaime Lopez Allendes y lo que pretendía con dicha demanda.  GUARDA Y CUSTODIA. Es una persona o una institución que asume el cuidado y atención de un ser humano así como de sus objetos de uso personal. La guarda y custodia consiste en la decisión de quien de los progenitores se va a encargar de la convivencia y el cuidado diario (alimentación, formación, etc.) de los hijos menores tras una separación o un divorcio. Ahora, ¿Por qué el señor Ricardo Jaime Lopez Allendes demandó a la señora Atala Riffo por la guarda y custodia de sus tres hijas? El señor Ricardo Jaime Lopez Allendes demanda a la señora Atala Riffo por lo guarda y custodia de sus tres hijas al considerar que el desarrollo físico y emocional de las niñas estaría en serio peligro de continuar bajo el cuidado de su madre alegando su nueva orientación sexual. A continuación, analizaremos brevemente las actuaciones de las autoridades por las que pasó este caso.

ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES I.

EL 14 DE ENERO DE 2003 EL PADRE DE LAS NIÑAS INTERPUSO UNA DEMANDA DE TUICIÓN O CUSTODIA ANTE EL JUZGADO DE MENORES DE VILLARRICA.

¿Cómo resolvió la autoridad de la primer instancia ante la demanda presentada por el señor Ricardo Jaime Lopez Allendes? La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de tuición (guarda y custodia), considerando que, había quedado establecido que la orientacióń sexual de la demandada no representaba un impedimento para desarrollar una maternidad responsable. II. EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2003 EL PADRE DE LAS NIÑAS INTERPUSO UN RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA El señor Ricardo Jaime Lopez Allendes interpone un recurso de apelación de la sentencia dictada en primera instancia argumentando que el cumplimiento de dicha sentencia implicaría un cambio radical y violento del status quo actual de las menores de edad.

III. EL 5 DE ABRIL DE 2004 EL PADRE DE LAS NIÑAS PRESENTÓ ANTE LA CORTE SUPREMA DE CHILE UN RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DE LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO Y SOLICITÓ QUE SE MANTUVIERA PROVISIONALMENTE A LAS NIÑAS BAJO SU CUIDADO. El señor Ricardo Jaime Lopez Allendes acudió ante la Corte Suprema de Chile presentando un recurso de queja argumentando que los jueces de la Corte de Apelaciones habían cometido una falta y un abuso grave y notorio, debido, en lo principal, a que los jueces habían ignorado toda la evidencia probatoria que demostraría que la exteriorización del comportamiento lésbico, produjo una confusión en los roles sexuales que interfirió́ y va a interferir posteriormente en el desarrollo de una identidad sexual clara y definida de las niñas.

¿Cómo resolvió la autoridad ante el recurso de queja presentado por el señor Ricardo Jaime Lopez Allendes? Le concedió la tuición (guarda y custodia) definitiva al padre. La Corte Suprema, entre otras cosas, estimó que las niñas se encontraban en una situación de riesgo que las ubicaba en un estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es evidente que su entorno familiar excepcional se diferenciaba significativamente del que tienen sus compañeros de colegios y relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal. IV. EN 2010 LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PRESENTÓ UNA DEMANDA CONTRA EL ESTADO DE CHILE. LA PETICIÓN INICIAL FUE PRESENTADA ANTE LA COMISIÓN EN 2004 POR LA SEÑORA KAREN ATALA RIFFO. La señora Atala Riffo presentó la demanda por la responsabilidad internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido debido a su orientacióńn sexual. Es de gran importancia para el objeto del presente ensayo, así como para un mayor entendimiento al caso de Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, tener en claro que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así también, que es la Convención Americana sobre Derechos Humanos. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. La Corte observó que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre

para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre

una

tuición

o

custodia.

A su vez, la Corte estimó que al haber tomado como fundamento para su decisión la orientación sexual de la madre, la decisión de la Corte Suprema discriminó también a las tres niñas, puesto que tomó en cuenta consideraciones que no habría utilizado si el proceso de tuición hubiera sido entre dos padres heterosexuales. En tal sentido, la Corte concluyó que los fundamentos presentados por los tribunales chilenos en la decisión de tuición provisoria constituyeron una medida inidónea para proteger el interés superior del niño, lo cual tuvo además como resultado la separación de la familia constituida por la madre, su pareja y las niñas. Ello significó -a juicio de la Corte- una interferencia arbitraria en el derecho a la vida privada y familiar. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicaciónn e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos. ¿Cómo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la demanda presentada por la señora Atala Riffo en contra de Chile?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que el Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrada en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos en perjuicio de Karen Atala Riffo y sus hijas. Así también la Corte declaró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada, por la violación del derecho a ser oído y por la violación de la garantía de imparcialidad, todos consagrados en el cuerpo de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve que el Estado debe: • Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. • Pagar las cantidades de US$ 10.000 por concepto de los gastos ya realizados por atención médica y psicológica; US$ 20.000 para la señora Atala y de US$ 10.000 para cada una de las niñas M., V. y R. por concepto de indemnización por daño inmaterial; y, US$12.000 a la víctima, por concepto de costas y gastos. Entre otras obligaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condena al Estado Chileno. LA ORIENTACIÓN SEXUAL COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA DE DISCRIMINACIÓN Y EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Al hacer el estudio de la orientación sexual como categoría sospechosa de discriminación, la Corte Interamericana repasó algunas consideraciones relativas a la igualdad y a la no discriminación. En términos normativos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) establece, en su artículo 1.1, la obligación de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos previstos en la misma, a todas las personas, sin discriminación alguna por diversos motivos explíci-

tos o cualquier otra condición social análoga. Asimismo, en su artículo 24 establece el derecho a la igualdad ante la ley.  En relación con su jurisprudencia, recordó que: 1) la noción de igualdad se desprende de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad humana; 2) el principio de igualdad y de no discriminación constituye ius cogens, y sobre él descansan los órdenes jurídicos nacional e internacional; 3) los Estados deben abstenerse de realizar acciones discriminatorias de hecho o de derecho; 4) la prohibición anterior se extiende a las leyes estatales y su aplicación; 5) los Estados están obligados a adoptar medidas que reviertan o cambien situaciones discriminatorias existentes, y 6) los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, que deben interpretarse conforme a la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. En lo relativo a la conculcación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la Corte expresó que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante la Convención). En el escenario del caso, la Corte aclaró que para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión. Luego de una extensa relación plasmada en el fallo en comento, la Corte constató que la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica justificaron su decisión de otorgar la tuición al padre de las niñas menores - y no a su madre, Karen Atala - en el interés superior del niño y los presuntos daños

que las niñas habrían sufrido como consecuencia de la orientación sexual de la madre.

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO COMO DERECHO FUNDAMENTAL El principio de interés superior del niño se consagra como derecho fundamental al reconocerlo en la Constitución Política en su artículo cuarto, el cual establece que “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”. Así mismo en nuestro estado, el Código Civil nos dice que “la niñez gozará de los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del Estado, La Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, este código y todas aquellas disposiciones que atiendan el interés superior de la niñez” así mismo, “se entenderá por interés superior de la niñez al conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar a niños, niñas y adolescentes, los alimentos y una vida digna para alcanzar el máximo bienestar posible”. Por lo tanto, comprendemos así que este principio es fundamental en nuestro país, toda resolución judicial que afecte a los menores deben atender siempre a su beneficio, en lo que mejor convenga a los menores, no se pueden tomar decisiones que les causen cualquier daño. A nivel internacional, este principio también está tutelado y toma en la actualidad suma relevancia el tomar en cuenta a los menores, escu-

charlos y siempre decidir en lo que mejor les convenga, lo que les ayude a su mejor desarrollo. En este sentido de ideas, podemos ver, después de un análisis de las actuaciones judiciales, que en realidad no se atendió a este principio fundamental, o aunque creyó resolver en lo que era mejor para las niñas, éstas en realidad no fueron tomadas en cuenta para la resolución judicial de dar la tuición y custodia al padre de las mismas.

RESOLUCIÓN DEL CASO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Nosotras, después de un exhaustivo análisis al presente juicio de Karen Atala y sus Niñas, coincidimos en la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este caso encontramos distintas violaciones a derechos Fundamentales por parte de las autoridades chilenas. En principio encontramos una clara discriminación a la señora Atala por sus preferencias sexuales, al alegar que las niñas estarían bajo mucho riesgo al convivir con su madre y su pareja sentimental. La Corte priva a la señora Karen de tener a sus hijas, lo cual para ella, como para toda mujer, es algo muy doloroso, como mujer y como madre ella tiene todo el derecho de guardar la tuición de sus niñas. Es desafortunado que el órgano jurisdiccional privase a una madre de estar con sus hijas por el simple hecho de tener una preferencia sexual diferente y dejarse llevar por los alegatos del actor, al afirmar que las

niñas corrían el riesgo de contagiarse de enfermedades sexuales, que ella era un peligro para su hija, que les inculcaba la promiscuidad y que además desatendería a sus hijas. Vemos pues la gran injusticia que sufrió la demanda, y esto es algo que vemos hasta nuestros días, se vive a diario la discriminación a las personas “diferentes”, que a pesar de los grandes intentos de instancias internacionales y organismos nacionales de promoción de los derechos fundamentales de los seres humanos, de las personas, estas siguen siendo objeto de abusos y arbitrariedades de los mismos conciudadanos y en ocasiones de las autoridades mismas. Es por ello de gran relevancia que siempre el estado reconozca estos principios fundamentales y los tutele para evitar situaciones anti naturales como lo es la de violar los derechos humano. Por otro lado, encontramos también que en este caso las menores no fueron escuchadas, no se tomó en cuenta sus opiniones y deseos respecto a con quien querían vivir o con quien se podrían desarrollar mejor. En distintas instancias chilenas vemos que, aunque se alegó que las acciones eran en favor de las menores, en realidad éstas fueron las menos valoradas; al escuchar declaraciones de la señora Karen Atala ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pudimos darnos cuenta de que en realidad a las niñas se les “hizo a un lado” en este caso, ella nos cuenta a través de sus declaraciones como ella y propias niñas sufrieron por la separación, que no sabía cómo explicar a las menores que no podía estar más con ellas, que no vivirían más juntas; por lo anterior resaltamos la relevancia que tiene el velar por los derechos de los niños y por sus necesidades, vemos como los menores, cuando no se les toma en cuenta en decisiones tan fundamentales para su correcto desarrollo

pueden sufrir mucho y, al contrario de lo que buscaban las autoridades chilenas de beneficiar el desarrollo de las menores, terminaron perjudicándolas e incluso privarles de la convivencia y felicidad a la que tiene derecho. Por esto es que en la actualidad se ha instaurado cada vez más el ius naturalismo en las sociedades y el derecho, cada vez toma más relevancia el ver a la persona como lo que es, un ser humano, con derechos naturales inalienables, que deben ser siempre respetados por todos y principalmente por las autoridades de todo el mundo, deben ser estos el fundamento y modelo de toda sociedad, de todo estado.

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“Atala Riffo vs. Chile: la homosexualidad entra a escena en el Sistema Interamericano” (2012) en Nexos el Juego de la Suprema Corte. Recuperado de https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1850