Elementos Constitutivos Responsabilidad Civil

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU REPARACIÓN Se trata de elementos comunes tanto a la responsab

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ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU REPARACIÓN

Se trata de elementos comunes tanto a la responsabilidad civil derivada de inejecución de obligaciones como a la responsabilidad extracontractual:  LA IMPUTABILIDAD capacidad que tiene un sujeto para hacerse responsable civilmente por los daños que ocasiona. LA ILICITUD O ANTIJURICIDAD constatación que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto. EL NEXO CAUSAL la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido. EL DAÑO comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión

I. LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE IMPUTACIÓN Aptitud del sujeto de derecho de ser responsable por los daños que ocasiona. Se produce cuando el sujeto tiene discernimiento (arts. 458: “el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa” y 1975: “la persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. el representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”). imputabilidad equivale a referibilidad o vinculación.

Se es incapaz cuando se está privado de discernimiento (capacidad de querer y entender en el sistema italiano). Se entiende a la capacidad como responsabilidad, pero no de culpa.

una

condición

de

Capacidad de entender: aptitud para orientarse según una percepción no equívoca de la realidad. Capacidad de querer: poder controlar los impulsos a actuar donde, justamente, la voluntad se entiende libre cuando el sujeto logra ejercitar poderes de inhibición y control. Puede haber responsabilidad sin culpa, pero no responsabilidad sin capacidad de imputación. En el caso de responsabilidad sin culpa (objetiva) están los representantes legales de aquel que, careciendo de capacidad de imputación, causó el daño.

EN EL ÁMBITO PENAL ARTÍCULO 20 (CP) Está exento de responsabilidad penal: 1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; 2. el menor de 18 años.

EN EL ÁMBITO CIVIL ARTÍCULO 1974 (CC) Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla.

El fundamento de la norma no es la ausencia de un elemento constitutivo del ilícito sino una primaria razón de protección del incapaz. La incapacidad es un eximente personal de responsabilidad previsto en tutela del incapaz. Si el agente generó su incapacidad; es decir, provocó su estado de inconsciencia (porque se embriagó previamente), deberá responder frente a la víctima. Cuando existe culpa precedente, aquélla basta para la imputabilidad. En el caso de los accidentes de tránsito, si el malestar que genera el estado de inconsciencia durante el manejo es del todo imprevisible, no podrá ser pronunciada la responsabilidad. El cardiopático o el epiléptico que conocen bien la sintomatología de su enfermedad, no podrán excusarse por su estado en el momento del hecho para acreditar la no imputabilidad. En el caso del artículo 1974 cc el estado de inconciencia debe ser originado por caso fortuito (art. 1315 cc). Las circunstancias previamente

La diferencia es que la imputación penal es a partir de los 18 años. La imputación civil es a partir de que el menor tenga discernimiento (art. 458 cc: “el menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa”) En materia civil, la edad, de por sí no es un dato suficiente para excluir la imputabilidad, debiendo ser comprobados, por separado, el desarrollo intelectual, la fuerza del carácter, la ausencia de enfermedades conseguir.

A EFECTOS DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CIVIL, EL SUJETO –CAPAZ O INCAPAZ- DEBE TENER DISCERNIMIENTO.   Debe distinguirse el elemento de la imputabilidad del elemento de la culpa. La culpa no tiene como objeto “el componente psíquico de la conducta del autor” sino “la disconformidad de la conducta, respecto de un canon de comportamiento socialmente dado o establecido normalmente”.

CUANDO LA RESPONSABILIDAD DEL INCAPAZ CONFLUYE CON LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA (Art. 1970 CC) Se identifican dos tendencias: A. las normas que regulan la responsabilidad de los sujetos incapaces (o de los capaces en estado transitorio de inconsciencia) solo se aplican a los supuestos de responsabilidad subjetiva (como los arts. 1969, 1978, 1982 cc). En los supuestos de responsabilidad objetiva, el sujeto incapaz (o capaz, en estado transitorio de inconsciencia) es responsable porque este particular status es irrelevante a efectos de la atribución de responsabilidad. “La conducta del que ejercita la actividad peligrosa constituye un simple antecedente del evento dañino, que le es adscrito independientemente de cualquier aspecto de sus condiciones psicofísicas, de tal manera que el que ejerce estas actividades está llamado a responder aunque sea menor o incapaz natural”. En este caso, no se responde por culpa sino objetivamente.

B. Tanto en los supuestos de responsabilidad subjetiva como objetiva se aplica la normatividad de los sujetos incapaces (o de los capaces en estado transitorio de inconsciencia), porque el requisito previo para atribuir responsabilidad (objetiva o subjetiva) es la capacidad de imputación (o imputabilidad) del sujeto. La exención de responsabilidad tiene fundamento no en la ausencia de culpa sino en la exigencia de tutela de este sujeto: exigencia que permanece firme cuando el sujeto se encuentre realizando actividades peligrosas.

CASO DE LOS INCAPACES DE MENTE En lo atinente a estado de salud mental, la falta de imputación penal coincide con la civil. El modelo diseñado por el legislador civil se basa en la conjunción de dos elementos: a. elemento subjetivo.- imputación de responsabilidad a un sujeto. b. elemento objetivo.- lesión del interés ajeno. Si se debe responsabilizar a un sujeto, este debe tener la libertad (que implica también discernimiento) necesaria para que asuma las consecuencias de los actos que realiza; es decir, internalizar los costos de sus daños.

IMPUTABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS La imputabilidad no solo es referible a las personas naturales. También es referible a las personas jurídicas y a las organizaciones de personas no inscritas. Ambas responderían solidariamente por los actos de los titulares de sus órganos, de sus representantes o de sus dependientes. El parámetro de imputabilidad no se da en función del discernimiento. En tanto sujetos de derecho tienen capacidad de goce y de ejercicio; esta última capacidad implica que puede hacérseles responsables por los daños que causen a través de los titulares de sus órganos, sus representantes o sus

CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN ESTADO DE PÉRDIDA DE CONCIENCIA AUTOPROVOCADO Se debe analizar tanto desde la responsabilidad civil.

validez del acto como de

la

Art. 219.1 cc: “el acto jurídico es nulo cuando falta manifestación de voluntad del agente”. No se prevé el caso en el que el mismo agente se puso en la situación que provocó la manifestación de voluntad. caso: el 31.03.03, un consumidor denunció a un banco por presunta infracción a la ley de protección al consumidor. el 13.08.2002, entre las 02 y 04 horas fue dopado y bajo ese estado, terceros utilizaron su tarjeta de crédito, efectuando consumos por un monto ascendente a s/. 4 760, el mismo que excede el límite de su línea de crédito. señaló que las firmas que aparecen en los vouchers no son suyas; pero sí lo eran, incluso figura su huella digital.

De la denuncia policial efectuada se desprende que estuvo bebiendo vodka hasta las 5 am y sus amigos lo embarcaron en un taxi y al despertarse, a las 11:30 horas constató que del interior de su billetera le habían sustraído su dni y su tarjeta de crédito. Las transacciones se habían realizado en dos hostales. La comisión de protección al consumidor declaró infundada la denuncia, en atención a que: “De lo anterior y del cuadro de detalle de las operaciones efectuadas con la tarjeta de crédito del denunciante, existen indicios suficientes para señalar que el señor xxx si bien se encontraba bajo la influencia del alcohol al momento de la realización de los consumos, este era consciente de los mismos en la medida que en los vouchers se encuentra estampada su huella digital. (…) un consumidor razonable comprende, sobre la base de la información existente en el mercado, que existe un riesgo en el empleo de tarjetas de crédito (…). un consumidor razonable tiene como expectativa que el proveedor de una tarjeta adopte las medidas de seguridad a efectos de minimizar los riesgos que podrían presentarse al usar una tarjeta de crédito, puesto que una vez que la tarjeta se encuentra en su poder él asumirá desde ese instante la responsabilidad por el uso que se dé a la misma.

POR LO EXPUESTO, UN CONSUMIDOR TENDRÍA MUCHO CUIDADO AL MOMENTO DE REALIZAR TRANSACCIONES COMERCIALES CON SU TARJETA DE CRÉDITO. ASÍ, NO DEBERÍA EXPONERSE A SITUACIONES QUE PUEDAN GENERARLE UN PELIGRO; ES DECIR QUE ATENTEN (CONTRA) SU INTEGRIDAD FÍSICA O COACCIONAR EL DOMINO DE SU VOLUNTAD”.

SEGÚN LA NORMATIVIDAD DEL CC RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: ART. 1974: si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. si la pérdida de conciencia es por obra de otra persona, ésta última es responsable por el daño que cause aquélla. RESPONSABILIDAD OBLIGACIONES:

CONTRACTUAL.-

INEJECUCIÓN

DE

ART. 1327 CC: el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario. Si bien el acto jurídico sería nulo por falta de manifestación de voluntad del agente, excepcionalmente resultaría válido si el propio agente es el causante de dicha situación.

II.- LA ILICITUD O ANTIJURICIDAD Es el carácter de contrario a derecho que tiene todo hecho humano, con trascendencia jurídica negativa, voluntario o involuntario, externalizado a través de una acción, acción por omisión u omisión, y que nace de la relación de contradicción entre el supuesto de hecho objetivamente considerado y el ordenamiento jurídico considerado en su integridad. ANTIJURICIDAD FORMAL se identifica con la legalidad ANTIJURICIDAD MATERIAL se identifica con la contrariedad a las prohibiciones que surgen de los principios que sostienen el orden público: político, social y económico, las buenas costumbres, etc.

El hecho que ocasiona a otros un daño injusto se califica como ilícito, en cuanto integra la violación de una norma jurídica (la que impone respetar los intereses tutelados en la vida de relación). También el incumplimiento se califica como ilícito en cuanto constituye la violación de una norma jurídica (aquella que impone respetar el compromiso de una obligación).    Cuando hablamos de antijuricidad de la conducta hacemos referencia a un daño no justificado; un daño ocasionado sin que el acto lesivo se encuentre autorizado por una norma, sin que el comportamiento perjudicial se realice en ejercicio de una facultad concretamente atribuida por el ordenamiento. No solo debemos analizar el fenómeno de la responsabilidad en función del deber de no causar daños, sino también en la delimitación de las actividades permitidas (aún a costa de que ocasionen daños), por el ordenamiento jurídico.

La conducta es antijurídica no solo cuando contraviene una norma prohibitiva sino también cuando esta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. En materia de conductas humanas que pueden causar daños, se debe distinguir la atipicidad de las mismas en materia extracontractual, de la tipicidad en materia contractual. La ilicitud puede estar tipificada (en el caso de la responsabilidad contractual) o puede estar regida por el principio de atipicidad (art. 1969 cc), aunque también es posible encontrar supuestos tipificados de la responsabilidad extracontractual (arts. 1970, 1974, 1975, 1976, 1979, 1980, 1981 cc).

1.- LA LESIÓN DEL LEGÍTIMO INTERÉS: LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL En derecho administrativo se identifica el legítimo interés pretensor, que se configura en el caso de quien postula a un concurso público (tiene una situación subjetiva favorable inactiva de que las pruebas de tramitación del concurso se rindan de conformidad a la ley) o de quien solicita que se le conceda una licencia o autorización. El sujeto titular de un interés legítimo que promueve el recurso ante los órganos de la jurisdicción administrativa y obtiene la sentencia que declara la ilegitimidad del comportamiento de la administración pública, puede después ver realizado su interés sustancial (vencer en el concurso o que se le otorgue la licencia o autorización) El sujeto cuyo interés ha sido lesionado puede estar también legitimado para solicitar el resarcimiento del daño patrimonial que se haya producido eventualmente por el comportamiento de la administración pública

El daño es resarcible cuando el interés sustancial sometido a juicio sobre la injusticia del daño asume las connotaciones de una situación de confianza objetivamente valorizable. El daño no es resarcible cuando el interés sustancial sometido a juicio sobre la injusticia del daño surge de una mera chance. En el ámbito civil, se reconoce un derecho de reacción dirigido a obtener el resarcimiento específico dentro de los límites en los cuales la nulidad (de la resolución administrativa) no basta para hacer justicia al particular, o permanezca siendo estéril de efectos prácticos por inercia de los órganos administrativos competentes.

En derecho administrativo también se puede identificar un legítimo interés opositor, cuando se hace referencia a intereses que luchan por un mantenimiento de un bien de la vida. Se da en los casos de ilegítima anulación, por parte de la administración pública, de precedentes resoluciones constitutivas o solo de reconocimiento, de posiciones de derecho subjetivo o de una serie de comportamientos materiales tales de vaciar el contenido del derecho precedentemente constituido o reconocido. Ejemplo: el caso de una municipalidad que después de haber autorizado la gestión, a una sociedad privada de un yacimiento de deshechos especiales, sucesivamente adopte una serie de actos ilegítimos dirigidos a hacer imposible el desarrollo de la actividad autorizada.

Pueden citarse casos de intereses legítimos cuya lesión puede ser objeto de tutela en sede civil (arts. 2, 195 y 354 cc). Se presenta también el caso de la responsabilidad civil por muerte del conviviente more uxorio (unión de hecho). ¿Puede la conviviente solicitar una indemnización por daño moral por la pérdida de su compañero?, ¿es posible hablar de la lesión de un interés legítimo? En Italia se ha permitido la constitución en parte civil de la conviviente de hecho de la víctima, en un proceso por homicidio. En materia civil, el reconocimiento de este daño debe encajar en el art. 326 cc, debe tratarse de varón y mujer libres de impedimento matrimonial y es que la constitución protege al matrimonio así como a la unión de hecho (arts. 4 y 5 Const.).

2.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UNA SITUACIÓN DE APARIENCIA Y DE LOS ACTOS PROPIOS En ciertos supuestos, cuando se crea una situación de apariencia, se puede originar responsabilidad civil y administrativa. La situación de apariencia es entendida como aquella en la cual un fenómeno materialmente presente e inmediatamente real manifiesta otro fenómeno ni materialmente presente, ni inmediatamente real. Una manifestación de la doctrina de la apariencia se encuentra en la máxima venire contra factum proprium non valet; es decir que a nadie ha de estar permitido ir en contra de sus propios actos. Quien haya dado lugar a la situación engañosa, aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia.

Un ejemplo: en un contrato de suministro de electricidad el generador y el distribuidor establecen en una cláusula un determinado proceso de facturación basado en la potencia en horas punta. en un período de nueve meses, el distribuidos paga puntualmente al generador y el décimo mes deja de hacerlo, alegando que la cláusula es ambigua y confusa, decidiendo unilateralmente aplicar supletoriamente una resolución de la comisión de tarifas de energía, que establece un procedimiento de facturación para el mercado regulado. el tribunal arbitral resolvió: “Al quedar acreditado que las partes voluntariamente habían establecido un procedimiento especial para calcular la demanda máxima de potencia, distinto al de la resolución n° 015-95-P/CTE (…) y además que sí era perfectamente determinable dicho cálculo sin recurrir supletoriamente a dichas resoluciones, ahora (el distribuidor) no debe contradecir sus propios actos”.

3.- LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DAÑINO A.- EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO El que viola un derecho ajeno en ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar. B.- LA LEGÍTIMA DEFENSA Toda persona puede defenderse del peligro de agresión, cuando no haya manera de contar con la adecuada y oportuna intervención de los órganos competentes del ordenamiento estatal destinados a la defensa de los ciudadanos.   El artículo 1971 cc precisa que la legítima defensa es de la propia persona o de otras o en salvaguardia de un bien propio o ajeno.

CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA 1.

EL PELIGRO DEBE SER ACTUAL

2.

EL PELIGRO DEBE AMENAZAR UN INTERÉS PLENAMENTE TUTELADO POR EL DERECHO.

3.

LA AMENAZA DEBE SER INJUSTA. NO LO ES (ART. 217 CC) “LA AMENAZA DEL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO”.

4.

EL RECURSO A LA DEFENSA DEBE SER NECESARIO E INEVITABLE.

5.

LA REACCIÓN DEBE SER PROPORCIONAL A LA AGRESIÓN. ART. 920 CC: “el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. la acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. en cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias”

DIRECTA

Y

LEGÍTIMA DEFENSA EN SEDE PENAL El inciso 3, art. 20 CP considera legítima defensa que exime de responsabilidad penal, la situación del que obra en defensa de bienes jurídicos siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegítima b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa.

C. Estado de necesidad Es el sacrificio de un bien jurídicamente inferior en favor de un bien jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente. El inciso 3 del artículo 1971 cc, establece que no ha responsabilidad: “en la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro”.

EN SEDE PENAL El código penal distingue entre estado de necesidad justificante (art. 20.4) y estado de necesidad exculpante (art. 20.5) ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE: Art. 20.4: El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b) cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;

ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE ART. 20.5: el que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación. No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica.

El estado de necesidad justificante se identifica con lo regulado en el art. 1971.3 cc: exige notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. El estado de necesidad exculpante (los bienes en conflicto son de igual importancia) se produce cuando el peligro, aparte de amenazar al sujeto activo también se puede presentar con respecto a una persona con quien tiene estrecha vinculación.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS A. El

daño que se pretende evitar debe ser grave B. La situación de peligro debe ser inevitable C. Ausencia de un particular deber jurídico de exponerse al peligro.

CASO ESPECIAL DEL ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE La responsabilidad penal tiene naturaleza distinta de la responsabilidad civil. Se pueden generar supuestos de responsabilidad penal que generan responsabilidad civil. Pero puede haber supuestos de responsabilidad civil sin responsabilidad penal. Dado el carácter excepcional del art. 1971 cc no cabe incorporar por analogía la hipótesis del estado de necesidad exculpante (art. iv tp cc)

CASO ESPECIAL EN EL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE Se discute sobre si el titular del bien sacrificado debe asumir los costos del daño sufrido. En este caso, se puede recurrir al enriquecimiento indebido: el art. 1971 excluye el caso del ámbito de la responsabilidad civil, pero no del enriquecimiento sin causa. Aunque no corresponda una indemnización por los daños causados, sí correspondería una restitución por los beneficios obtenidos a partir del sacrificio de un bien de propiedad de otro. El estado de necesidad justifica el hecho dañoso, pero no puede justificar lo que nada tiene de necesario ni justo.

Ejemplo (exposición de motivos cc): A estaba sujeto a un peligro que se conjura por B B utiliza, para conjurar el peligro, una cosa de C Nos preguntamos si se puede reclamar una indemnización aA Respuesta: sí, porque no hay razón para perjudicar a C habiéndose beneficiado A. Los alcances del art. 1971 inc.3 no alcanzan a este supuesto (relación entre A y C).

4. EXCLUSIONES CONVENCIONALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EN EL ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En materia de inejecución de obligaciones, el art. 1328 CC establece que:  “Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga. también es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público”  De esta disposición se infiere que: a) Son válidas las estipulaciones que excluyan o limiten la responsabilidad por culpa leve del deudor o de los terceros de quienes este se valga. b) Tales estipulaciones no serán válidas si ellas implican la violación de normas de orden público (aquellas que tutelan los derechos existenciales de la persona: vida, integridad, reputación, entre otros).

CLÁUSULAS DE MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL DEL DEUDOR Cláusulas de modificación de la responsabilidad legal del deudor Conforme a la doctrina española, se subclasifican en: a) cláusulas de exoneración de la responsabilidad del deudor b) cláusulas de limitación de la responsabilidad del deudor c) cláusulas de agravación de la responsabilidad del deudor  El último tipo de cláusulas puede hacerse en función de: i) La cuantía del resarcimiento a que el acreedor puede tener derecho: Nos encontramos ante una cláusula penal o pena convencional. Cabe que el juez reduzca equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida (art. 1346 cc).

ii)

Las causas determinantes de la responsabilidad, agravando el régimen de responsabilidad del deudor, como ocurre cuando:

“se establece que el deudor responda por incumplimiento, no obstante se configuren ciertos supuestos de caso fortuito”. El art. 1317 cc establece: “el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación”.   De todo lo cual se desprende que sí se puede agravar el régimen de responsabilidad del deudor.

EN EL CASO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL El artículo 1986 CC precisa: “son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable” Caso: Una persona va a construir una casa en un terreno adyacente a una vivienda. El constructor celebra con el dueño de la casa vecina un convenio, a través del cual, el vecino, acepta una suma de dinero y renuncia a iniciar un proceso frente a los futuros eventuales daños que pudiera ocasionar la construcción. En este caso, el pacto será expreso cuando: a) la eventual víctima esté plenamente consciente del riesgo que puede correr b) cuando no solo conoce el riesgo sino que claramente acepta que, si el daño se produce, no habrá lugar a indemnización.

El pacto será válido si: (i) El daño es consecuencia de culpa leve del dañante, que corresponde a la falta de diligencia ordinaria. (ii)

No implica la violación de normas de orden público.

(iii) Si se ocasionan, por culpa leve, daños sobre bienes materiales del vecino; pero no si los daños recaen sobre la persona del vecino o su familia.

No confundir acuerdo de exoneración de responsabilidad con el consentimiento informado (el paciente acepta someterse a un acto médico, no a eliminar una responsabilidad médica por mala praxis). Los convenios de eliminación de responsabilidad ex post pueden constituir una transacción (art. 1302 cc), condonación (art. 1295 cc); el desistimiento de la pretensión produce efectos de cosa juzgada (344 CPC).

III. EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN

¿A título de qué se es responsable? 

Factores de atribución subjetivos: culpa y dolo



Factores de atribución objetivos: realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico considera objetivas; es decir, se prescinde del criterio de culpa.

También forman parte de los factores de atribución: el abuso del derecho y la equidad. Se les considera, por algún sector como subtipos de factores de atribución objetivos, porque no se basan en la culpa.

EJEMPLOS DE FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS En

materia de responsabilidad contractual: art. 1325 cc (por el hecho de cumplir la obligación a través de la actividad de un tercero). En materia de responsabilidad extracontractual: art. 1970 cc (por ser titular de un bien o por ejercer una actividad riesgosos o peligrosos); art. 1975 cc (por ser representante legal del denominado incapaz con discernimiento); 1976 cc (por ser representante legal del incapaz sin discernimiento); 1979 cc (por ser dueño de un animal); 1981 cc (por tener a una persona en calidad de subordinado), entre otros.

FACTORES DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVOS: CULPA Y DOLO Ante la dificultad de probar la culpa del autor, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, se considera conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba. La víctima ya no estará obligada a demostrar la culpa del autor sino que corresponderá al autor del daño demostrar su ausencia de culpa. Art. 1969 CC: (…) “el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Lo que significa que se presume la culpa del autor del daño causado. Este artículo contiene un gravísimo error de redacción: no puede interpretarse que se presuma el dolo del autor; solamente se presume la culpa.

A. LA CULPA

Debe ser entendida como una ruptura o una contravención a un standard de conducta. No debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento (no se examina el ámbito psicológico en el comportamiento del agente ni sus dotes personales de inteligencia y prudencia) sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquél requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión de intereses ajenos.

(i) Culpa Objetiva También llamada culpa in abstracto, distinguirla de la culpa in concreto o subjetiva.

para

Preguntarse por la culpa in concreto es examinar el estado espiritual del agente, averiguar si su conciencia le reprocha algo. Preguntarse por la culpa in abstracto es determinar lo que habría hecho otra persona en las mismas circunstancias, proceder por comparación con la conducta de un tipo abstracto. Es la culpa por violación de las leyes. La culpa objetiva se basa en parámetros determinados por la ley. El ordenamiento determina el parámetro del comportamiento y si el agente no lo cumple, este es responsable.

EJEMPLO: ART. 961 CC: LÍMITES A LA EXPLOTACIÓN INDUSTRIAL DEL PREDIO Artículo 961.- El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

El criterio de “la normal tolerancia” sirve para determinar si hay culpa o no. Esta culpa es la “disconformidad objetiva del comportamiento por un parámetro de valoración social”.

(ii) Culpa subjetiva Es la llamada culpa in concreto. Se basa en las características personales del agente. Se es culpable subjetivamente cuando no se han adoptado las medidas que estaban al alcance del sujeto para evitar el daño. Si el daño no podía ser evitado (i) por ese individuo en particular, (ii) en esas circunstancias determinadas, no hay moralmente culpa.   De esta manera, la responsabilidad resulta relativizada e individualizada, sujeta a las posibilidades psicológicas, físicas, culturales y quizá hasta económicas de cada individuo en particular.

“Se tiende (…) a atribuir relieve a las cualidades físicas del agente; así, el comportamiento del portador del handicap será evaluado con referencia al exigible por una persona razonablemente prudente que sufra la misma disminución. Se excluye, en cambio, según la opinión prevaleciente, que asuman relieve las dotes morales o intelectuales del demandado, sean estas superiores o inferiores al promedio” (Salvi)

Ejemplo: Art. 1314 CC: INIMPUTABILIDAD POR DILIGENCIA ORDINARIA Artículo 1314.- Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Este tipo de culpa engloba la imprudencia (el sujeto hace más de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de lo que debe). En la negligencia, hay de parte del sujeto una omisión de cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso. En la imprudencia, el sujeto obra precipitadamente o sin prever íntegramente las consecuencias en las que podía desembocar su acción, de por sí irreflexiva.

GRADOS DE CULPA EN LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES: Culpa grave.- Es el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría absoluta de los hombres. Quien ha tenido una conducta tal no ha hecho lo que todos los hombres hacen comúnmente. El artículo 1319 cc define como culpa inexcusable (que coincide con el concepto de culpa grave) a la “negligencia grave”. Culpa leve.- Es el no uso de la diligencia propia de las personas de capacidad media. El artículo 1320 cc la define como la omisión de “aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Culpa levísima.- Cuando no se usa la diligencia propia de las personas excepcionalmente prudentes y cautas. Tipo de culpa no regulado en el Código Civil. Fuertemente criticado por su dudosa validez.  Culpa omisiva.- Una “isla de tipicidad” en el mar de la atipicidad del ilícito civil. A efectos de responsabilizar a una persona por una omisión, previamente debe existir la norma que la obligue a actuar de una manera determinada. Al producirse el incumplimiento, se genera la omisión culposa. El comportamiento del “buen samaritano” no integra un parámetro de evaluación jurídicamente atendible.

OMISIÓN DE AUXILIO O AVISO A LA AUTORIDAD Artículo 127 (CP).- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días-multa.

 Dentro de nuestro sistema jurídico, el comportamiento del “buen samaritano” es exigible frente a personas que se encuentran en peligro y, por consiguiente, de su incumplimiento se derivan tanto una responsabilidad penal como civil. Artículo 1985 cc: “la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño…”

Culpa profesional.- El artículo 1762 cc relativo al contrato de prestación de servicios, establece: Artículo 1762.- Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.   Aplicable cuando se trate de asuntos profesionales o problemas técnicos de especial dificultad. Si se trata de asuntos profesionales o problemas técnicos que no son de especial dificultad, se presume la culpa leve (art. 1329 conc. 1320 cc)

B. EL DOLO

La voluntad del sujeto de causar el daño. Previsión y voluntad del daño por parte del agente, como consecuencia del propio comportamiento. Artículo 1318.- procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.

En materia penal se distingue: Dolo directo.- El sujeto actúa para provocar el daño. En materia de responsabilidad extracontractual, la noción de dolo civil se identifica con la noción penal del dolo genérico. Dolo eventual.- No se actúa para dañar sino que “el sujeto obra, aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Ejemplo: Cuando para ganar una carrera automovilística, el corredor, continúa su marcha a pesar de hallar en su camino a una persona a la que puede herir con su vehículo y afrontar el riesgo de así hacerlo.

No hay dolo directo, porque el sujeto no se representa el daño ni actúa para producirlo sino que en la alternativa de continuar su acción con la eventualidad de producir el daño, y desistir de ella para descartarlo, continúa el acto.

Existe una tenue diferencia del dolo eventual con la culpa con representación, consciente o luxuria, en la que el sujeto tiene la esperanza, o ligera confianza, de que el resultado antijurídico no se producirá, pero continúa adelante; como cuando provoca el incendio de la casa con la esperanza de que nadie morirá en el hecho, pudiendo – inclusive- llegar hasta procurar evitar dicha muerte. Dentro de este caso estarían los del cazador que dispara y se equivoca de blanco o el de la persona que dispara para intimidar y hiere a otro.

En cualquier caso, la medida de resarcimiento no depende del grado de reprobación de la conducta (de la gravedad de la ofensa ocasionada) sino de acuerdo a la cantidad del daño jurídicamente relevante. Si el daño se debió a dolo o culpa, ello no influye de manera alguna en la obligación resarcitoria.

FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS: LA DENOMINADA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Se basa en factores de atribución objetivos, considerados como tales por el ordenamiento jurídico. El brocardo “quien con su actividad crea las condiciones de un riesgo debe soportar las consecuencias” resume el fundamento de la responsabilidad objetiva. Se da el caso de ciertas actividades que si bien son consideradas legítimas, por su utilidad social, pueden considerarse peligrosas por la frecuencia y gravedad de los daños producidos. En este caso, los daños deben ser resarcidos por quien asume dicha iniciativa y se presenta como el que más está en grado de asumir dichas consecuencias.

Fundamento de la responsabilidad objetiva: a) Situaciones de riesgo.- Si se genera una situación riesgosa se responderá por los daños ocasionados, independientemente del parámetro de conducta del agente dañante o de que haya obtenido un beneficio (art. 1970 cc). b) Situaciones de ventaja.- Si una persona genera una situación que le ofrece un beneficio tendrá que responder por los daños que se generen a consecuencia de dicha situación. Ejemplo: responsabilidad civil por el hecho del dependiente (art. 1981 cc), responsabilidad civil por el hecho del tercero del cual se vale el deudor (art. 1325 cc), por ser propietario de un animal (art. 1979 cc) o propietario de un edificio (art. 1980 cc).

c) Situaciones legales individualizadas por el ordenamiento jurídico.- Es el caso de la situación de ser representante legal (arts. 1975 y 1976 cc).

Estos fundamentos no son excluyentes. Por ejemplo, se podría justificar la responsabilidad civil del dueño del animal por ese solo hecho (dentro de las situaciones legales individualizadas por el ordenamiento jurídico) y también por el hecho que esa situación le proporciona una ventaja. En cualquiera de estos supuestos, la responsabilidad se elimina si existe un supuesto de ruptura del nexo causal. Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor Artículo 1972.- En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

CRITERIOS DELIMITADORES DEL CARÁCTER SUBJETIVO U OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Se suele afirmar que la responsabilidad contractual es solo subjetiva. No es verdad. Existen criterios para determinar si la responsabilidad derivada de inejecución de obligaciones es subjetiva u objetiva:

 a.- Criterio de la naturaleza de la obligación. Es decir,

si esta es de medios o de resultados. En las obligaciones de medios se aplicaría la regla de la responsabilidad por culpa: el deudor no es responsable si se ha comportado diligentemente. El deudor se libera de responsabilidad si acredita que actuó con la “diligencia ordinaria requerida” (art. 1314 cc) En las obligaciones de resultado, se aplicaría la regla de la responsabilidad objetiva: la diligencia empleada por el deudor es irrelevante, porque lo único debido es el resultado. El deudor se libera de responsabilidad si acredita que hubo “caso fortuito o fuerza mayor” (art. 1315 cc), hecho de un tercero o del acreedor.

CRITERIOS DELIMITADORES DEL CARÁCTER SUBJETIVO U OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

b.Razones de jurisprudencial.

política

legislativa

o

El operador jurídico, legislativo o jurisprudencial puede decidir dar a un supuesto de responsabilidad civil, un tratamiento objetivo o subjetivo. El art. 36 de la Ley General de Salud Nº 26842, reconoce una responsabilidad subjetiva a los profesionales, técnicos y auxiliares en el campo de la salud: “son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente o imperito de sus actividades”.

Solución discutible porque la cirugía estética (objetiva, obligación de resultados), quedaría regulada bajo los principios de la responsabilidad subjetiva.

A.- CHEAPEST (EASIEST) COST AVOIDER El agente (actividad o sujeto) capaz de evitar el coste de la forma más fácil o económica. Responde del daño quien pueda reducir los costos que se ocasionan de la forma más económica posible (a largo plazo) estableciendo los cambios apropiados y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios. Se trata de una suerte de política de derecho en la cual los operadores jurídicos (jueces, principalmente) hacen asumir las consecuencias económicas de los daños a quienes les va a resultar más fácil (easiest) o barato (cheapest) enfrentarlas.

Se distingue del «deep pocket:» el coste económico debe trasladarse a los grupos sociales que están mejor protegidos contra las consecuencias sociales y económicas de tener que soportarlas. También es diferente de la distribución social del daño a través del sistema de seguros (la propia sociedad admite riesgos para beneficiarse con las ventajas que conllevan, se persigue reparar a las víctimas dentro de un esfuerzo social institucionalizado) o del sistema de precios (se atribuye responsabilidad a quien está en mejores condiciones de diluir ese costo en el todo social a través de un incremento de los precios).

Este principio implica la búsqueda del sujeto capaz de evitar los costes de los accidentes de la forma más económica y la búsqueda de aquella actividad que puede disponer más rápidamente de medidas que ofrezcan un máximo de seguridad. Se trata de la búsqueda de aquella alteración o reducción de la actividad que disminuya el coste primario de modo más económico.

Ejemplo: Un consumidor denuncia a un banco ante la comisión de protección al consumidor del Indecopi porque: Un tercero, mediante una denuncia fraudulenta, reportó al banco el extravío de la tarjeta de débito del titular. La tarjeta del titular fue retenida en un cajero automático a consecuencia de la denuncia y el tercero obtuvo un duplicado de la tarjeta de débito, retirando sus fondos.   Mediante resolución N° 0285-1999/TDC-INDECOPI, la sala de defensa de la competencia y de la propiedad intelectual estableció: “no sería razonable trasladarle la responsabilidad al cliente por lo ocurrido, pues debido a la posición del banco en el mercado, es la parte que mejor puede implementar medidas de seguridad adicionales destinadas a disminuir los riesgos y perjuicios generados como consecuencia de su procedimiento de emisión de tarjetas de débito”.

B. ABUSO DEL DERECHO CRITERIOS PARA CARACTERIZAR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS   CRITERIOS SUBJETIVOS 1.

El abuso del derecho se identifica con la intención de perjudicar

2.

El abuso del derecho consiste en el ejercicio del derecho con culpa del titular

3.

El abuso consiste en el ejercicio del derecho sin interés o utilidad.

CRITERIOS PARA CARACTERIZAR EL EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS   CRITERIOS OBJETIVOS 1.

El abuso consiste en el ejercicio económico y social del derecho

contrario

al

fin

2.

El abuso consiste en el ejercicio contrario al fin de su institución

3.

El abuso se define por un ejercicio contrario a la moral y buenas costumbres

  El abuso del derecho constituye un factor de atribución objetivo. El requisito de la intencionalidad es irrelevante. El abuso del derecho es un acto ilícito que se da por el conflicto entre un derecho subjetivo y un legítimo interés.

C. EQUIDAD No es la justicia del caso singular sino lo singular del acto de justicia.  Artículo 1977.- si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una indemnización equitativa a cargo del autor directo.  

La equidad es entendida como un factor de atribución en este caso. Distinto del caso del art. 1332 cc en el que es entendida como un criterio a efectos de determinar el quantum indemnizatorio.

NEXO CAUSAL

“Cada hecho no es sino el eslabón de una cadena causal en la que se suceden inexorablemente hechos que son antecedentes de aquél y hechos que son consecuencia”.

La causalidad comprende a la responsabilidad subjetiva y objetiva Artículo 1969 (Resp. Subjetiva).- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Artículo 1970 (Resp. Objetiva).- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

Responsabilidad extracontractual (Aquiliana). Acoge la teoría de la causa adecuada (art. 1985 cc): Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Responsabilidad contractual – inejecución de obligaciones. Se sostiene que acoge la teoría de la causa próxima (art. 1321 cc): Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

Regularidad causal El artículo 1321 cc consagra el principio de «regularidad causal» (causa adecuada): “son considerados resarcibles los daños que entran dentro de las consecuencias normales y ordinarias del hecho dañoso”.

Objeto del Nexo Causal a) Para el aspecto del evento lesivo (causalidad de hecho o fáctica), se procede a la reconstrucción del hecho a los efectos de imputación de responsabilidad. b) Para el aspecto del daño resarcible (causalidad jurídica), se determinan las consecuencias dañosas que el responsable deberá resarcir.   Finalidad de la causa a) Imputar al responsable el hecho ilícito b) Establecer la entidad de las consecuencias perjudiciales del hecho que se traducen en daño resarcible.

Elementos: a) La causa.- que produce el efecto b) La condición.- que si bien no lo produce por sí, de alguna manera permite o descarta un obstáculo. “Todo antecedente sin el cual el resultado no se habría producido, todo elemento que no puede ser eliminado con el pensamiento sin que haga falta el efecto”. c) La ocasión.- se limita a favorecer la operatividad de la causa eficiente. d) La concausa.- Causa que desvía o suprime (de manera directa) los efectos de otra causa distinta y coexistente. V.gr., la muerte herido por una enfermedad que preexiste al hecho del responsable. Objeción: constituye una ruptura del nexo causal. Verdadera concausa: causa concurrente con otra destinada a producir el efecto dañino Ejemplo: imprudencia de la víctima que concurre en la producción del daño (art. 1973 cc); o del acreedor cuyo dolo o culpa concurre a ocasionar el daño (art. 1326 cc). Entrañan una distribución de responsabilidades entre dañante y dañado. Se distingue de la responsabilidad solidaria (art. 1883, extracontractual y 1183 contractual, cc) por cuanto aquí la causalidad se enfoca respecto de una pluralidad de agentes dañantes.

Ejemplo para el análisis causal: Cliente acude al Banco, pide información, deja dinero en ventanilla –a disposición de la cajera- para depósito en fondos mutuos. La Cajera se retira hasta en dos oportunidades a hacer consultas, al regresar, pide el dinero del depósito, que ya no está en la ventanilla y que terceros han retirado al aproximarse a la misma.   Comisión de protección al consumidor: Consumidor razonable: Esperaría que el Banco le brinde protección a sus ahorros. No podría esperar que la protección sea antes de la entrega de sus ahorros. No obstante, el Banco sí se encuentra obligado por Ley a adoptar determinadas medidas de seguridad preventivas para evitar conductas que afecten la vida, integridad física y el patrimonio de las personas que se encuentran al interior del establecimiento. De acuerdo al reglamento.- El Banco solo debía permitir un cliente frente a ventanilla. La presencia de más de una persona en ventanilla (los ladrones) constituye una infracción a los deberes normativos de adoptar medidas de seguridad.

Diversas conductas facilitaron el delito. ¿Cuál es la causa adecuada? Cliente: dejo el dinero “a disposición” de la cajera, no se lo entregó. La cajera: abandonó la ventanilla hasta en dos ocasiones. El Banco.- no adoptó condiciones mínimas de seguridad (3 personas en ventanilla).   ¿Cuál es la causa que produjo el daño?   Cliente.- condición. Facilitó el resultado, pero no lo causó. Cajera.- condición. Facilitó el resultado, pero no lo causó. Banco.- La infracción del deber legal: medidas de seguridad, permitió que terceras personas tuvieran acceso a la ventanilla del banco y hurtaran el dinero.

TEORÍAS CAUSALES

A.- Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua Causanon es el conjunto “de todas las condiciones necesarias

para que se

produzca un hecho”.

Es causa toda condición positiva o negativa a falta de la cual el evento no se habría realizado. En esta teoría: •

La reconstrucción del hecho (el juicio de causalidad) se opera con referencia a un criterio de imputación específico (dolo, culpa, etc.)



No es susceptible de aplicación integral, porque admite limitaciones frente a otras causas autónomas que concurren en la producción del evento.

Crítica: Todas las causas –una cualquiera- no es causa sino una condición necesaria para la producción del resultado.

Ejemplo: Consumidor de sándwich malogrado que es llevado en ambulancia, que colisiona. Responsable: -Todos (para esta teoría). -Camionero -Chofer de ambulancia -Quien hizo el sándwich -Quien plantó la lechuga…

B.

Teoría de la causa próxima

Causa es “aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a éste”. Las otras son simplemente condiciones. BACON: “Sería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas y las influencias de las unas sobre las otras y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última sin remontar a un grado más lejano”.   Aspectos de la causalidad: De hecho.- vincula el supuesto ilícito al daño ocasionado, como elemento constitutivo del supuesto de responsabilidad civil. Jurídica.- determinación del quantum resarcitorio que fija los límites de los montos por los daños ocasionados. Para Espinoza, el artículo 1321 CC regula el límite del quantum resarcitorio (causalidad jurídica).

Ejemplo: Persona que compra un pasaje aéreo y luego demanda por un millón de dólares a la compañía de aviación. Había dos escalas no informadas (le ocasionaron molestias de salud) y llegó tarde a una cita de negocios (no concretada). Al regreso, no encontraron una de sus dos maletas en la cual estaba su DNI y por eso no pudo votar, a consecuencia de lo cual fue despedido de su trabajo (por pedir dos permisos para regularizar su situación de omiso). La maleta se la devolvieron dos días después de su arribo a Lima.   Conforme al art. 1321 cc, daño debía ser consecuencia directa de la acción de la demandada. No se encuentra relación entre el transporte aéreo y el despido.

C.- Teoría de la causa adecuada

Entiende como causa de un evento aquella conducta que, según un juicio ex ante, resulte adecuada para determinar el efecto sobre la base del id quod prelumque accidit (aquello que ocurre con frecuencia.- aquello que generalmente acontece). La relevancia jurídica de la condición está en función del incremento, producido por esta, de la objetiva posibilidad de un evento del tipo de aquel efectivamente verificado.  Hay causalidad adecuada entre un acto o actividad y un daño, cuando concluimos, sobre la base de la evidencia disponible, que la recurrencia de ese acto o actividad incrementará las posibilidades de que el daño también ocurrirá.  Para esta teoría no es causa cada condición del evento, sino solo la condición que sea ˈadecuadaˈ, ˈidóneaˈ para determinarlo. No se consideran, por tanto, causados por la conducta, aquellos efectos que se han verificado de manera disforme del curso normal de las cosas. El procedimiento para individualizar la adecuación se vale de un juicio ex ante: se remonta al momento de la acción y se juzga como si el evento debiese aún producirse. “Para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir, regular o normalmente, un resultado; y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto”.

Ejemplo: Telefónica demandó a Sedapal por los daños ocurridos como consecuencia de una inundación de agua por la rotura de tuberías de agua potable que afectó a una cámara subterránea de cables telefónicos con el consiguiente corte del servicio. La demanda fue declarada infundada porque:  La única prueba ofrecida y actuada por la demandante es la constatación policial del hecho de la inundación (daños); esta prueba es insuficiente para acreditar la existencia del hecho presuntamente dañoso; no se puede acreditar con este documento que la inundación se haya producido por culpa o dolo y no se ha probado la relación de causalidad. Otro ejemplo:  No hay relación de causalidad entre el hecho de que un ex empleador envíe cartas a otros centros de trabajo informando que un ex empleado ha sido despedido por pérdida de confianza y los daños que pueda sufrir:  La sentencia precisa que la remisión de las cartas por sí sola no acredita que exista una relación de causa – efecto que genere un daño económico ni moral en la persona del demandante. Siempre un despido importa una pérdida de confianza. El que ingrese o no a laborar en otro centro de trabajo depende directamente de la decisión del potencial nuevo empleador. La carta no le impide ni le obliga a no contratar.

d.- Causalidad probabilística Esta teoría considera el daño como el incremento estadístico de las probabilidades de sufrir un daño cierto por el desarrollo de una determinada actividad; en estos casos, en lugar de tener un sistema de responsabilidad que opera ex post al daño, se debe recurrir a un análisis ex ante (BULLARD). La causalidad probabilística desplaza la carga de probar el nexo causal al demandado como agente dañante, en casos excepcionales en los cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de hacerlo. La determinación del quantum resarcitorio se puede dar (se entiende, en casos de pluralidad de agentes dañantes), de manera solidaria si es que no hay un criterio que permita delimitar la responsabilidad de cada uno, individualmente considerada, o (en caso de productos defectuosos) sobre la base del market share (la cuota del mercado), con el propósito de establecer una correspondencia entre la circulación que se hizo del producto defectuoso y la probabilidad de haber ocasionado el daño.

Ejemplo: El DES (Diethyls-tiberterol) era un fármaco compuesto por hormonas femeninas que servía para prevenir el aborto, que circuló entre 1941 y 1971. En 1947, la FDA (Food and Drug Administration) autorizó la comercialización del DES solo para fines experimentales y bajo la condición de que tal comercialización fuera precedida de una adecuada información. El medicamento se comercializó e incrementó el riesgo de adquirir cáncer (adenocarcinoma en cuello cervical o vagina) en las niñas cuyas madres lo habían utilizado durante el embarazo. Los síntomas aparecían entre los 10 y 12 años. En las décadas de los 70 y 80 las Cortes Norteamericanas tuvieron que resolver numerosos casos asociados al DES. En 1971 la FDA prohibió la comercialización del DES y advirtió a la comunidad científica y a los consumidores acerca de los riesgos de consumir este fármaco.

Las víctimas demandan a los laboratorios que produjeron este medicamento. Sostenían que los laboratorios conocían o debían conocer que la sustancia comercializada por ellos tenía efectos cancerígenos, no obstante lo cual no habían retirado el fármaco del mercado. Se adujo que los laboratorios no habían experimentado con el fármaco antes de introducirlo al mercado y que habían confiado en los tests realizados por otros.   Las víctimas se organizaron el class actions. Los resultados fueron diversos. El más sonado caso fue Sindell vs. Abbott Laboratories. Por el transcurso del tiempo era imposible determinar de cuál de los laboratorios provenía el medicamento consumido por cada una de las madres. Era imposible establecer la relación causal entre la producción del laboratorio y el daño de cada una de las víctimas.

Resultado Cada empresa fue hecha responsable por una parte de los daños equivalente a su participación porcentual en el mercado. Este criterio es denominado como el de la “cuota de mercado” (market share liability). En este caso, se impuso a las demandadas la carga de probar no haber ocasionado el daño. En estos casos, el productor se encuentra en una mejor posición para descubrir y para protegerse contra los defectos de sus productos, así como para informar sobre los efectos dañinos.

LA OCASIÓN Y LA «OCASIONALIDAD NECESARIA» DE LA JURISPRUDENCIA ITALIANA Se da cuando una persona se vale de un tercero y éste genera daños que no han sido en el ejercicio de sus funciones pero que han sido producidos debido a su particular posición jurídica (la ocasión) sin la cual no se hubiera producido el daño.   La ocasionalidad podría presentarse tanto en la responsabilidad contractual, cuando el daño lo ocasiona el tercero que se emplea para cumplir la obligación (1325 CC); como en la extracontractual, cuando el daño lo genera el dependiente (art. 1981 CC).

Ejemplo: Un service es contratado para pintar la fachada de un edificio y uno de los pintores, que se encontraba en el andamio, ingresa por la ventana del edificio adyacente y roba objetos de valor. El principal podría objetar que los alcances del art. 1981 cc solo lo responsabilizan por los daños que el dependiente origina “en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo” (en el “ejercicio de sus funciones”).   Se puede replicar con tres enfoques distintos que coinciden en el resultado: -Aplicando el criterio del Cheapest Cost Avoider, propio del análisis económico del Derecho, se debería “ensanchar” el alcance del artículo 1981, por cuanto entre la víctima y el principal es éste último quien se encontraba en una posición más ventajosa para evitar los daños. -Si se entendiera (supuesto difícil de admitir) que la responsabilidad del principal fuese subjetiva: este respondería por culpa in eligendo y culpa in vigilando. -En caso de responsabilidad objetiva, el principal está en la obligación de resarcir, porque se beneficia económicamente con la actividad realizada a través de un tercero y por tanto debe asumir los costos que originen los daños causados por el mismo (criterio del riesgo – beneficio).

Ejemplos de la jurisprudencia italiana sobre la ocasionalidad: -Es responsable el empleador por el hecho de un dependiente que ha matado preterintencionalmente a otro (le tiró un ladrillo en la cabeza), porque el homicidio sobrevino en una discusión referida a la manera de ejecutar el trabajo. -Es responsable el Banco por los daños ocasionados a una empresa de crédito negociadora, por una comunicación telefónica errónea, con respecto a los fondos de inversión, ofrecida por un dependiente suyo. -La empresa de servicios de estacionamiento responde por los daños ocasionados por un vigilante nocturno que utilizó el vehículo de un cliente. -La empresa de seguridad responde del robo perpetrado con la complicidad de los guardias encargados de la custodia de las cajas de seguridad de un Banco.   El nexo no se rompe por el dolo o el delito del dependiente. Solo se rompe con la doctrina de la actividad privada.

En el caso de la actividad privada, la responsabilidad del principal debe quedar excluida. Se produce cuando el mismo autor del ilícito lo comete en el ejercicio de su autonomía personal. Ejemplo: No fueron declarados responsables los patrones por la caída de la empleada doméstica de una cornisa porque ella se puso en esa situación de peligro, no para limpiar las lunas, sino para comunicarse con un joven con el cual ella tenía una “relación especial”.   La actividad privada del dependiente es aquella que “el principal no puede jurídicamente ni impedir ni regular y respecto a las cuales no tiene sentido que este adopte cautelas idóneas para salvaguardar a terceros”.

En el sistema jurídico peruano, la doctrina de la actividad privada puede usarse como argumento de refuerzo, al argumento de ruptura del nexo causal, dado que el sistema que acoge es el de la responsabilidad semi objetiva. Ejemplo: Un grifo presta servicio de suministro de combustible y los vecinos contratan informalmente con el grifero para que cuide sus carros. Una noche el grifero sale a pasear con uno de los vehículos y lo choca. El dueño reclama una indemnización por el daño ocasionado. Otro ejemplo: Una compañía minera tiene un vehículo que solo transporta documentos. El chofer, informalmente ofrece servicios a distintos pasajeros (sin conocimiento de la compañía). En un accidente, mueren todos los pasajeros. Los deudos reclaman una indemnización a la compañía minera. En ambos casos: ruptura del nexo causal por hecho propio de la víctima (art. 1972 cc) que podría ser reforzado por actividad privada del dependiente.

INCITACIÓN Y AYUDA: DISTINCIÓN DE LA En materia extracontractual, el artículo 1978 cc establece que: COAUTORÍA  

“También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el Juez de acuerdo a las circunstancias”.   a) Supuesto de incitación Acción y efecto de incitar. Mover o estimular a uno para que cause una cosa. Ejemplo: Si A ofrece una suma adicional al taxista para conducir a mayor velocidad que la legalmente permitida o para penetrar en una calle en contra del sentido del tráfico para cortar camino. A debe responder por los daños que se deriven de ello.

b) Supuesto de ayuda Acción y efecto de ayudar. Prestar cooperación. Ejemplo: Un automovilista prende las luces altas cuando no debe y ciega a otro chofer y este último atropella a un peatón. Estamos ante un autor directo y a una persona que “ayudó” a la comisión del daño. Las luces altas constituyen una concausa o un supuesto de ruptura del nexo causal por hecho del tercero (art. 1972 cc)    Si el demandado puede lograr que su conducta sea calificada como ayuda (art. 1978), entonces el Juez deberá determinar su grado de responsabilidad y solo pagará una indemnización acorde con tal determinación. En cambio, si el Juez lo considera como corresponsable (art. 1983), estará obligado a reparar el íntegro del daño a la víctima, porque es responsable solidario, sin perjuicio de que después pueda repetir contra los otros corresponsables.

c.- Un ejemplo particular: la inducción al adulterio como fuente de responsabilidad civil: ¿incitación o ayuda? Dos esposos italianos tuvieron un negocio de televisores. En 1973, contratan un dependiente y 4 años después nace un niño. En 1978 se descubre que faltaba mercancía en el depósito y que no había correspondencia entre las ventas y lo ganado; además, que la esposa y el dependiente habían abierto hacía tiempo una cuenta corriente mancomunada. Un documento escrito entre los amantes, daba cuenta de la relación y de la paternidad del dependiente sobre el menor.   El esposo despidió al dependiente e inició un proceso de divorcio, que ganó. Después, demandó al dependiente por daños patrimoniales y morales. La decisión del Tribunal declaró infundada la demanda: El ordenamiento jurídico no sanciona penalmente al adulterio, se excluye la pretensión (…) la violación del deber de fidelidad puede constituir en particulares circunstancias fuente de daño patrimonial por efecto del descrédito que ocasiona.

SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL Conforme al art. 1972 cc, en cualquier caso de responsabilidad objetiva (contemplados en el artículo 1970 cc: aquel que por ser titular de un bien o ejerce una actividad riesgosa o peligrosa, así como en cualquiera de los casos contemplados en los arts. 1975, 1976, 1979, 1980 y 1981 CC, en estos casos, mediante interpretación sistemática), el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de: •

Caso fortuito o fuerza mayor



Del hecho determinante de tercero, o



De la imprudencia de quien padece el daño

a) Caso fortuito o fuerza mayor Tradicionalmente se distinguía el caso fortuito (act of God) de la fuerza mayor (hechos del hombre); sin embargo la diferencia entre ambos conceptos se considera en estos tiempos inexistente. Son notas características del caso fortuito la inevitabilidad del hecho, irresistibilidad, imprevisibilidad y extraordinariedad o excepcionalidad del hecho. Sin embargo, se cuestiona como característica la imprevisibilidad, porque pueden darse eventos predecibles absolutamente inevitables. El caso fortuito o la fuerza mayor son una causa no imputable objetiva.    En el Código Civil peruano la causa no imputable puede ser: -Subjetiva.- regulada en el art. 1314 cc (basta acreditar la diligencia ordinaria) -Objetiva.- contemplada en el art. 1315 cc (debe acreditarse el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho determinante de tercero o la imprudencia de la víctima).

El caso fortuito o la fuerza mayor no tienen fuerza liberatoria cuando hayan sido provocados o facilitados por un comportamiento culposo o doloso del deudor (o de las personas por las cuales este debe responder). Ejemplo: -No son caso fortuito las lluvias que deterioran la mercadería transportada porque en meses de lluvias, el riesgo es previsible y obliga a adoptar medidas de protección. En este caso, no cabe admitir como caso fortuito aquellos eventos que se vinculan estrechamente a la actividad económica que realiza el deudor por más que se trate de fenómenos naturales de relativa intensidad, ya que no revisten ajenidad o externalidad respecto de la ejecución de la prestación. -Sí constituyen caso fortuito los daños que ocasione una retroexcavadora en cables telefónicos ubicados en terreno propio, en tanto las labores de construcción contaban con autorización municipal.

b.- El hecho de un tercero

En materia de responsabilidad civil extracontractual el hecho de un tercero genera la ruptura del nexo causal. En materia de inejecución de obligaciones, extingue la obligación del deudor, pero puede ocurrir que el acreedor se dirija rectamente al tercero por vía extracontractual, por haber lesionado su derecho de crédito.

c.- El hecho de la propia víctima En materia de responsabilidad extracontractual: -Puede ser una concausa (art. 1973 cc: origina una reducción de la indemnización) -O un supuesto de ruptura del nexo causal (art. 1972 cc).   En materia de inejecución de obligaciones: -Puede ser una concausa (art. 1326 cc: si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que se deriven) -O un supuesto de ruptura del nexo causal (art. 1327cc: el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario).    En la responsabilidad por inejecución de obligaciones también se contempla la responsabilidad del acreedor en los arts. 1138.3 y 1115 cc.

El caso de la capacidad del dañado de evitar el daño (art. 1327 cc inejecución de obligaciones) es también aplicable en la responsabilidad extracontractual. •

La exigencia de tutela contra el acto dañino puede ser menos intensa cuando el daño podía ser fácilmente evitado por el mismo sujeto que debería ser tutelado.

Ejemplo: la persona que recibe información por cortesía o amistad y sobre esta base invierte dinero y lo pierde. El dañado pudo evitar el daño validando esta información con otras personas o especialistas. •

Cosa distinta sucedería si la información es proporcionada como prestación de servicios profesionales (sí hay responsabilidad del informante).

El criterio de la asunción voluntaria del riesgo por parte del dañado. Se remonta al viejo aforismo volenti non fit iniuria, si la víctima ha autorizado expresa o tácitamente sufrir el daño, quien lo ocasiona no es responsable. Ejemplo: Caso del paciente que autoriza una intervención quirúrgica al médico En rigor, calificar como asunción voluntaria del riesgo esta autorización depende del grado de riesgo del acto médico. -Si se trata de una intervención simple (apendicitis), la autorización no puede ser entendida como tal. -Si se trata de alta cirugía (operación sobre la masa encefálica) o una operación de naturaleza experimental, se estaría frente a una asunción voluntaria del riesgo. El médico tiene el deber de informar al paciente sobre los riesgos que puede conllevar la intervención para que este manifieste un consentimiento informado, que debe ser expreso. Se trata de una autorización para un acto médico que no puede ser considerada como una licencia para la mala praxis. •

Son supuestos de asunción voluntaria del riesgo los casos del aviso de “perro bravo” o “cerco eléctrico” en el patio de una casa y, no obstante, una persona invade imprudentemente la misma y sufre daños.



También el caso de la persona que juega un partido de fútbol y sufre daños considerables.

En los casos de salvamento, nos encontramos frente a los actos heroicos o de abnegación. Quien así obra, lo hace por su cuenta y riesgo. El daño que sufre el salvador no es sino parte de los daños que tiene que pagar el responsable original de la situación; es una mera consecuencia del hecho dañino original, ya que el salvador no actúa por una libre voluntad de arriesgarse sino por un deber moral que nace de la situación misma.   En el caso del transporte benévolo, gracioso o de complacencia, que ocurre cuando el conductor (dueño o guardián) del vehículo consiente en llevar a otra persona, por acto de mera cortesía con la intención de hacer un favor y sin que el viajero se encuentre obligado a hacer contraprestación alguna por dicho transporte. Quien sube a un automóvil solo quiere ser trasportado gratuitamente, no puede decirse que también “quiera” aceptar todos los riesgos que de tal transporte se deriven: no hay una voluntad de asumir riesgos.

LA CAUSALIDAD ALTERNATIVA HIPOTÉTICA Casos en los que podría configurarse: Una persona sufre una fractura de un brazo en un accidente de tránsito, lo cual le genera una incapacidad temporal en su trabajo; pero tiempo después sufre una enfermedad que lo incapacita de por vida. Un ladrón roba un automóvil y lo destroza por su manejo imprudente; sin embargo, si se hubiera quedado en el estacionamiento donde estaba, este también se hubiera destruido por un incendio que se produjo poco después del robo. Una persona eufórica rompe un vidrio de un establecimiento y se compromete a pagar; pero antes que esto se lleve a cabo se produce una explosión y se rompen todos los cristales de la manzana.   No estamos ante dos o más cursos causales que contribuyan a la consecución de un resultado concreto: en la causalidad alternativa hipotética no hay concurrencia de causas sino alternatividad de los cursos causales: si uno no hubiese causado el daño, el otro lo habría hecho de todos modos.

EL DAÑO

EL DAÑO Puede ser entendido como la lesión de un interés protegido Pero no solo eso La noción de daño está referida a los efectos (negativos) que derivan de la lesión del interés protegido   De una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias no patrimoniales y viceversa.   Para distinguir la lesión del interés de las consecuencias de esta lesión, se habla del daño – evento (lesión de interés tutelado) y del daño – consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral).

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO 1. Daño patrimonial Lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada. a) Daño emergente Pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado en el incumplimiento de un contrato o por haber sido afectado en un acto ilícito. Implica una disminución en la esfera patrimonial del dañado. b) Lucro cesante Falta de incremento en el patrimonio del dañado (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito). Ganancia patrimonial neta dejada de percibir por el dañado.

2. Daño extrapatrimonial Lesión a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial (Fernández Sessarego). En la sistemática del CC peruano, el daño extrapatrimonial o subjetivo comprende: a) El daño a la persona.Lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas   Clasificados los daños, de acuerdo a la naturaleza del ente afectado, se tiene: a.1. Daño subjetivo.- Daño a los sujetos de derecho. •

Daño psicosomático (Daño biológico y daño a la salud)



Daño a la libertad (daño al proyecto de vida)

a.2. Daño objetivo.- Daño a los objetos de derecho.

b)

El daño moral.-

El ansia, la angustia, los sufrimientos psíquicos, etc., padecidos por la víctima, que tienen el carácter de efímeros y no duraderos. En el daño moral se distingue: b.1.

El daño moral subjetivo

Que sufre de manera directa el propio sujeto Ej. Pérdida del cónyuge o conviviente. En otro extremo, pérdida de un bien (única fotografía de la extinta madre, que se deja en taller fotográfico y se pierde) b.2.

El daño moral afectivo

La lesión a la relación afectiva respecto de sujetos, animales o bienes. Ej. Pérdida de la mascota de una persona sola de edad avanzada

DAÑO A LA PERSONA Y DAÑO MORAL El daño moral ha sido considerado tradicionalmente como un dolor, un sentimiento de pena, un sufrimiento, un turbamiento. En vez de daño a la persona, cabe hablar más propiamente de daño subjetivo, porque permite incluir al concebido y a las organizaciones de personas no inscritas. El daño a la persona está regulado en el art. 1985 cc: Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

Y en el artículo 103 del Código de protección y Defensa del consumidor: Artículo 103.- Daños indemnizables La indemnización comprende todas las consecuencias causadas por el defecto, incluido el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.

DAÑO SUBJETIVO POR LA MUERTE DE UN Pertenece al grupo de los llamados “daños reflejos”: aquellos que se verifican en PARIENTE esferas jurídicas subjetivas distintas de la esfera del dañado, víctima directa o inicial del hecho ilícito, en consideración a la particular relación jurídica que los vincula.   Es el fundamento del derecho de los parientes a obtener el resarcimiento por la muerte del familiar: a) Resarcimiento del daño a los parientes iure sucessionis El derecho al resarcimiento de los daños sufridos por la víctima ha entrado en su patrimonio y como tal puede ser transmitido a los herederos. b) Resarcimiento del daño a los parientes iure proprio El supuesto de responsabilidad civil lesiona al mismo tiempo la esfera jurídica del dañado inicial y del pariente próximo, provocando también a este último, daños resarcibles. En este ámbito, cabe hablar de daño moral, daño a la vida de relación, daño a la salud psíquica o daño por lesión a la relación familiar.

EL DAÑO POR PÉRDIDA DE UNA CHANCE

Denominado también “daño por pérdida de una ocasión favorable”. Se define como la pérdida actual de un mejoramiento patrimonial futuro y posible. Casos de pérdida de chance pueden ser: a) Pérdida de futuras ocasiones laborales, de progresos en la carrera laboral o profesional. b) Perjuicio sufrido por el artista por lesión ilegítima de su notoriedad. c) Perjuicio sufrido por el propietario de un caballo de carrera, debido a su muerte a causa de un infortunio que no le consentirá continuar o competir, ni mucho menos, a ganar. d) Daño por falta de ascensos en la carrera del dependiente derivados de una irregular evaluación de la promoción laboral. No se trataría de un lucro cesante ni de un daño emergente sino de una modalidad especial de daño.

EL DAÑO FUTURO

Toda consecuencia con impacto negativo producida posteriormente al proceso judicial. Los daños futuros no son generalmente verificables en su preciso monto ni en su misma ocurrencia, aunque sea razonablemente cierta y por ello estén basados en cálculos de probabilidad. La evaluación de tales daños procede, por regla general, en vía de equidad.