EL REGIMEN DE DESCANSO laboral

Régimen Legal de Descanso El descanso del empleado responde a una necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutel

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Régimen Legal de Descanso

El descanso del empleado responde a una necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutelada por el Estado, porque esta protección contribuye no solamente al desarrollo y conservación de la personalidad del individuo, sino que trasciende la vida de la familia y, en general, a todas las actividades de relación, con lo que resulta un factor importante del desenvolvimiento económico de la sociedad.

Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica.

Descanso en la Jornada

El descanso intrajornada para alimentación está previsto en el artículo 168 de la LOTTT y dispone que en dicho periodo de descanso el trabajador deba salir del lugar de trabajo.

En caso de que no pueda salir del lugar de trabajo en virtud de la labor que realiza, el tiempo destinado al descanso por alimentación será computado como jornada de trabajo. En caso de los trabajadores que cuentan con el servicio de comedores en la sede de la empresa, el tiempo de descanso para alimentación no se computara en la jornada. (Art. 170 de la LOTTT)

Para el caso de jornadas de trabajos continuas, o cuando el trabajador no pueda ausentarse del lugar de trabajo, la jornada de trabajo deberá ser suspendida al menos por media hora, no se permite jornadas de trabajo continuas

que sean mayores a 5 horas, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Ley (Art. 169 LOTTT). Para jornadas de trabajo que no requieran continuidad, o en las cuales el trabajador pueda ausentarse del sitio de trabajo, deberán suspenderse, permitiéndole al trabajador ausentarse del lugar de trabajo por lo menos 1 hora.

Descanso Semanal

El descanso semanal o hebdomadario debe hacerse efectivo entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del día domingo, pudiendo ser transferido a otro día de la semana en los casos de excepción que contempla la ley (descanso compensatorio).

- Régimen general (artículo 173, encabezamiento de la LOTTT): los trabajadores tendrán derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados, durante cada semana de labor.

- Excepcionalmente (artículo 176 de la LOTTT), cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, aquellas semanas que contemplen seis (6) días de trabajo deberán ser compensadas con un (1) día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente.

Días Feriados

Estos descansos responden a una finalidad distinta de la perseguida por los otros reposos, puesto que no se instituyen para restaurar energías gastadas, sino que estos descansos deben obligatoriamente cumplirse el día señalado por ley, dado el motivo de su imposición; una fecha histórica, religiosa o cívica no puede ser fuera de los días indicados para su celebración.

Art. 184 de la LOTTT

a) Domingos;  b) El 1ro de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1ro de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;  c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y  d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Trabajos no susceptibles de interrupción

(ART. 185 LOTTT)

1. Pueden tener días libres diferentes al domingo (y sábado o lunes). 2. Pueden establecer el sistema de trabajo continuo por turnos. 3. Califican como trabajos no susceptibles de interrupción:

A. Por razones de interés público:

Energía eléctrica, telecomunicaciones, combustibles, combustibles, centros de asistencia médica, farmacias, ventas de alimentos, hoteles y restaurantes,

medios de comunicación social, recreación y turismo, servicios públicos, transporte público, reparaciones de daños impostergables.

B. Por razones técnicas:

Industrias de extracción, procesos con hornos y calderas, obras que dependen de circunstancias ajenas, ciertas actividades científicas y técnicas, actividades que requieren procesos continuos (ejemplos: producción alimentos, producción de frio o de calor, explotaciones agrícolas y pecuarias, siderúrgica, producción de gases, etc.)

C. Por circunstancias eventuales:

Obras en edificaciones, calderas, máquinas, otros servicios, vías de comunicación, naves, aeronaves, ferrocarril, conservación de materias primas, siembra y recolección, cuidado de animales enfermos o en cautividad, etc.

Cierre de establecimientos

La nueva LOTTT denomina su capítulo IV “DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO,

AL

SALARIO

Y

LAS

PRESTACIONES

SOCIALES”.

Inicia la regulación referida a la protección del proceso social trabajo con el artículo 148, el cual dispone las situaciones especiales por la cuales puede pasar cualquier empresa referidas a la reducción de personal o cambio o modificación de las condiciones de trabajo por razones técnicas y económicas. En este orden de ideas la nueva legislación permite la intervención del ministerio del ramo de oficio o a instancia de parte (patrono o trabajadores).

Luego continua la protección de las fuentes de trabajo y puestos de trabajo en el artículo 149 que se refiere al cierre ilegal o fraudulento de una empresa o paro patronal y dispone que en caso de que el empresario se niegue a cumplir la providencia que ordene el reinicio de las actividades (lo que conocíamos como reanudación de faenas) el Ministerio del Trabajo podrá a solicitud de los trabajadores y mediante resolución motivada ordenar la ocupación de la empresa y el reinicio de la las actividades y se procederá a nombrar una Junta Administradora Especial.

El artículo 150 de la LOTTT regula lo referente al atraso y la quiebra de la empresa y dispone que los jueces laborales actuaran en la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del juez del atraso o quiebra, no permitiéndose a estos, tramitar el procedimiento de protección de activos, hasta tanto se concluya con la ejecución forzosa de los créditos laborales. En fin lo que pretende regular esta disposición es el privilegio que tienen los créditos laborales frente a los demás acreedores, lo cual continua regulándose en el artículo 151, pero con una novedad muy importante que rompe esquemas legales tradicionales, como lo es la afectación del patrimonio personal del empresario, pues sus bienes personales están son prenda común para los acreedores laborales, en pocas palabras, el empresario responderá con sus bienes propios de los créditos o deudas laborales.

Vacaciones anuales

Las vacaciones constituyen un período de descanso prolongado, continúo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, sea cual fuere la naturaleza o forma que revista la relación de trabajo.

Las vacaciones corresponden a una determinada cantidad de tiempo que el trabajador puede ausentarse de su trabajo, sin dejar de percibir su remuneración, por un acumulado de horas laboradas.

Y

también

es

un

número

previamente

determinado

de

jornadas

consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo, continuando la percepción de su remuneración habitual.

Finalidad social

Para conocer un poco más acerca del derecho que tienen los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones y de su respectivo pago, consideramos necesario en primer término dar a conocer lo que la ley  define como “vacaciones” y sus características:

1. Es un Derecho del trabajador pero es al mismo tiempo una obligación para éste,  debido a su carácter social.  2. Es de duración determinada por la Ley o por el contrato laboral que suscriba o ampare el trabajador. 3. Se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos. 4. Tiene como finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador.   5. Tiene igualmente como objetivo social promover el acercamiento familiar.

Actualmente la LOTTT, establece en el artículo 189 que las vacaciones tienen como finalidad  facilitar una mejor calidad de vida, no solo a los trabajadores, sino a sus familias.

Oportunidad del disfrute

Una vez que el trabajador haya adquirido el derecho al disfrute de sus vacaciones, debe –en principio- disfrutarlas. Sin embargo, el trabajador y el patrono pueden acordar la suspensión de la oportunidad del disfrute de las vacaciones, pero debe haber causa que lo justifique y ser previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

Corresponde al trabajador, cuando éste cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Posposición de las vacaciones

La época en que el trabajador deba disfrutar de las vacaciones se acordará entre el patrono y el trabajador.  El artículo 200 de la LOTTT establece que el derecho a disfrutar las vacaciones no puede postergarse más de tres meses luego de nacido el derecho, salvo el derecho de acumulación o acuerdo de postergación familiar establecido en el artículo 199 antes comentado. Si no se ponen de acuerdo en la fecha, pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo para que este organismo, previa solicitud de conciliación, fije esa oportunidad.

Vacaciones Colectivas

Si el patrono otorga vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales. Si el trabajador tuviera derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará conformes a lo establecido en la LOTTT.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Si se trata de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

El nuevo Reglamento LOTTT prevé la posibilidad de pactos entre patrono y trabajador para el disfrute de la vacación anual de éste, si ello conviniere al trabajador.

Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.

El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

Las Remuneraciones en los días de descanso y de vacaciones

Descanso

1) Los días de descanso semanal deben ser remunerados con el salario de un día cada uno, se entienden comprendidos en el pago del salario cuando este se haya convenido para ser pagado mensualmente (Art. 119 LOTTT).

2) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del feriado se calculará tomando como base el salario normal (art. 104 LOTTT) devengado por el trabajador durante la respectiva semana (art. 119 LOTTT).

Vacaciones

Según lo establecido en el artículo 190 de la LOTT, “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles”.

De igual manera el artículo expresa que durante el período de vacaciones al trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación.

Asimismo, el artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”.

Por

consiguiente

el

trabajador

tiene

derecho

a

percibir

el pago

correspondiente a “Cesta Ticket” y sueldo por los días hábiles que permanecerá de vacaciones.

Cabe destacar que la LOTTT no especifica nada sobre la cancelación de los días de descanso y feriados, caso contrario a la antigua LOT. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el segundo aparte del artículo 90 que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado.

Según el artículo 121 de la LOTTT "El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute".

El Bono Vacacional

Además del salario correspondiente al período de la vacación anual, previene el Art. 192 LOTTT el pago de una bonificación especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del

descanso. Este bono será equivalente a un mínimo de siete (15) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de LOTTT hasta un máximo de veintiún (30) días de salario.   Si el trabajador o la trabajadora recibe de su patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes. Art. 193 LOTTT.   El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas. Art. 194 LOTTT.

Sanción Legal por el trabajo en vacaciones

La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres (3) meses a partir de la fecha en que nació el derecho. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar. (Art. 199, 200 LOTTT)

No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores. (Art. 202 LOTTT).

Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

Otros supuestos de descanso del trabajador

Descanso compensatorio

Art. 188 LOTTT: Cuando se haya prestado servicios durante todos los días hábiles de la semana (5), el trabajador tendrá derecho a dos días continuos de descanso remunerados, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza; cuando la labor se haya realizado un día domingo o de descanso debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a los mismos fines si se ha realizado por más de 4 horas y ½ día si es menor a 4 horas. Tendrá derecho al salario correspondiente a ese día de descanso, además al que le corresponde por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del 50 % por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (art. 118 y 120 de la LOTTT y art. 88 RLOT). El trabajador no perderá el derecho a los dos días de descanso si faltare un día durante la semana de trabajo; vale decir, si no falta más de una jornada completa, justificada o injustificadamente, pues de ser así no se cumple el presupuesto del instituto legal del descanso del trabajador, que es aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo.

Descanso pre y post natal

Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social.

Licencia por paternidad

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Descanso por adopción

Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar.

Período de Lactancia

Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva. Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno.

HORAS DE DESCANSO Y ALIMENTACION. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una (01) hora diaria, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. Durante los periodos de descanso y alimentación el trabajador tiene derecho a suspender sus labores  y a salir del lugar donde presta sus servicios. (Art. 168 LOTTT)

EL REGIMEN DE DESCANSO CONCEPTO: El descanso del empleado responde a una necesidad de su cuerpo y espíritu, que debe ser tutelada por el Estado, porque esta protección contribuye no solamente al desarrollo y conservación de la personalidad del individuo, sino que trasciende la vida de la familia y, en general, a todas las actividades de relación, con lo que resulta un factor importante del desenvolvimiento económico de la sociedad. Un régimen integral de descanso favorece aún al propio empleador, lo que significa un mayor bienestar colectivo, teniendo en cuenta que a influjo de la reparación física y psicológica del trabajador se logra una mayor productividad, superior rendimiento y perfección técnica. CLASES DE DESCANSOS: Las clases de descanso son las siguientes: 1. EL DESCANSO DIARIO: El descanso durante la jornada diaria es el que proviene de la división del horario normal de ocho horas en dos períodos, cuyo intervalo el trabajador se dedica generalmente a alimentarse. No obstante, es dable destacar que en algunas actividades, dado su carácter de orden técnico, económico o de beneficio colectivo, no se hace posible conceder descansos intermedios. Nuestra legislación no contempla en forma expresa esta especie de descansos, sólo hace referencia a que debe hacerse conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles o en cualquier otro sitio conveniente "los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computen a ella". 2. EL DESCANSO ENTRE LA TERMINACIÓN DE UNA JORNADA Y EL COMIENZO DE LA QUE SIGUE: Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá medir una pausa no inferior a doce horas. 3. EL DESCANSO SEMANAL: El descanso semanal o hebdomadario debe hacerse efectivo entre las 13 horas del sábado y las 24 horas del día domingo, pudiendo ser transferido a otro día de la semana en los casos de excepción que contempla la ley (descanso compensatorio). 4. EL DESCANSO EN DÍAS FERIADOS: Estos descansos responden a una finalidad distinta de la perseguida por los otros reposos, puesto que no se instituyen para restaurar energías gastadas, sino que estos descansos deben obligatoriamente cumplirse el día señalado por ley, dado el motivo de su imposición; una fecha histórica, religiosa o cívica no puede ser fuera de los días indicados para su celebración. 5. EL DESCANSO ANUAL REMUNERADO: Este descanso vacaciones responde a la necesidad de integrar aquellos descansos breves diario, semanal, días feriados con uno de mayor duración, que permitiera al trabajador despreocuparse de todos los problemas originados por la prestación de servicios, posibilitando el equilibrio de sus nervios mediante cambios de ambiente, clima, etcétera. Las vacaciones son el derecho del trabajador a suspender la prestación de su servicio, en la oportunidad señalada por la ley, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de atender los deberes de restauración orgánica y de vida social. El trabajador gozará de un período mínimo y continuo de descanso anual remunerado de acuerdo a la antigüedad en el empleo, concedido dentro del período comprendido entre el 01 de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Descanso pre y post natal Artículo 336. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

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En estos casos, conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la Seguridad Social. Prolongación del descanso prenatal Artículo 337. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, el descanso prenatal se prolongará hasta la fecha del parto y la duración del descanso postnatal no podrá ser reducida. Acumulación de los descansos pre y post natal Artículo 338. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, por autorización médica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier otra circunstancia, el tiempo no utilizado se acumulará al período de descanso postnatal. Los descansos de maternidad son irrenunciables. Licencia por paternidad : Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años. Descanso por adopción: Artículo 340. La trabajadora a quien se le conceda la adopción de un niño o niña menor de tres años, tendrá derecho a un descanso de maternidad remunerado, durante un período de veintiséis semanas contadas a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar. Artículo 345. Durante el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva. Si no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada uno. RÉGIMEN LEGAL Descanso anual continuado: implica, salvo las excepciones que estipule la ley, que el régimen anual es único, indivisible y anual. Remunerado: por más que no exista una prestación durante el periodo vacacional, esto no implica la pérdida de su remuneración, la ley exige el pago de las mismas sea efectuado con anterioridad al comienzo de su goce, y que se determine monetariamente el valor de aquellas prestaciones en especie que va a dejar de percibir el trabajador por el hecho de su descanso anual, y que se incluya su valor en el monto anticipado pagado. Fijado por una fuente heterónoma o por la autonomía colectiva: las partes carecen de autoridad para determinar un período de vacaciones inferior al establecido legalmente, vale decir que La fijación del período de vacaciones no puede sea adoptada ni modificada. Constituye un derecho del trabajador: su goce no es un privilegio de clase, ya que atiende a la necesidad de una recuperación psicofísica del trabajador. Exige la prestación de un mínimo de servicios: el trabajador debe haber trabajado como mínimo un año ininterrumpido para tener derecho a la totalidad del período vacacional

LAS VACACIONES: DEFINICIÓN: Las vacaciones constituyen un período de descanso prolongado, continúo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, sea cual fuere la naturaleza o forma que revista la relación de trabajo. Las vacaciones corresponden a una determinada cantidad de tiempo que el trabajador puede ausentarse de su trabajo, sin dejar de percibir su remuneración, por un acumulado de horas laboradas. Y también es un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días feriados, días de enfermedad o de convalecencia, durante los cuales, cada año llenando el asalariado ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo, continuando la percepción de su remuneración habitual.

Finalidad social Para conocer un poco más acerca del derecho que tienen los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones y de su respectivo pago, consideramos necesario en primer término dar a conocer lo que la ley  define como “vacaciones” y sus características: 1-Es un Derecho del trabajador pero es al mismo tiempo una obligación para éste,   debido a su carácter social.  2- Es de duración determinada por la Ley o por el contrato laboral que suscriba o ampare el trabajador. 3-Se reconoce después de un año de servicios ininterrumpidos. 4-Tiene como finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador.    5-Tiene igualmente como objetivo social promover el acercamiento familiar. Actualmente la LOTTT, establece en el artículo 189 que las vacaciones tienen como finalidad  facilitar una mejor calidad de vida, no solo a los trabajadores, sino a sus familias.

Oportunidad del disfrute

Una vez que el trabajador haya adquirido el derecho al disfrute de sus vacaciones, debe –en principiodisfrutarlas. Sin embargo, el trabajador y el patrono pueden acordar la suspensión de la oportunidad del disfrute de las vacaciones, pero debe haber causa que lo justifique y ser previamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

Corresponde al trabajador, cuando éste cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutar de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.

Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.

El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Posposición de las vacaciones La época en que el trabajador deba disfrutar de las vacaciones se acordará entre el patrono y el trabajador.  El artículo 200 de la LOTTT establece que el derecho a disfrutar las vacaciones no puede postergarse más de tres meses luego de nacido el derecho, salvo el derecho de acumulación o acuerdo de postergación familiar establecido en el artículo 199 antes comentado. Si no se ponen de acuerdo en la fecha, pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo para que este organismo, previa solicitud de conciliación, fije esa oportunidad.

Vacaciones Colectivas Si el patrono otorga vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales. Si el trabajador tuviera derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará conformes a lo establecido en la LOTTT.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Si se trata de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas.

El nuevo Reglamento LOT prevé la posibilidad de pactos entre patrono y trabajador para el disfrute de la vacación anual de éste, si ello conviniere al trabajador.

Si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y en caso de desacuerdo por el Inspector del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.

El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas.

Remuneración de las vacaciones Según lo establecido en el artículo 190 de la LOTT, “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles”. De igual manera el artículo expresa que durante el período de vacaciones al trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación. Asimismo, el artículo 194 de la LOTTT expresa que “El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas”. Por consiguiente el trabajador tiene derecho a percibir el pago correspondiente a “Cesta Ticket” y sueldo por los días hábiles que permanecerá de vacaciones. Cabe destacar que la LOTTT no especifica nada sobre la cancelación de los días de descanso y feriados, caso contrario a la antigua LOT. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el segundo aparte del artículo 90 que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”. En síntesis, el patrono deberá cancelar al trabajador la totalidad de los días de vacaciones. El pago de la remuneración, beneficio de alimentación y bono vacacional debe efectuarse por adelantado. Según el artículo 121 de la LOTTT "El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de

vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute".

Bonificación Vacacional Además del salario correspondiente al período de la vacación anual, previene el Art. 192 LOTTT el pago de una bonificación especial al trabajador con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso. Este bono será equivalente a un mínimo de siete (15) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de LOTTT hasta un máximo de veintiún (30) días de salario.

 Si el trabajador o la trabajadora recibe de su patrono o patrona comida o alojamiento o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación anual a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, el cual será fijado por acuerdo entre las partes y, en caso de desacuerdo, será fijado por el Inspector o Inspectora del Trabajo, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes. Art. 193 LOTTT.

 El pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas.

Cuando haya de pagarse además la alimentación o alojamiento, o ambas cosas, su pago se hará también al comienzo de las mismas. Art. 194 LOTTT.

Terminación de la Relación Laboral y Las Vacaciones Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley, en proporción a los

meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Disfrute Efectivo. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

El disfrute de las vacaciones anuales remuneradas del trabajador que preste servicios a dos (2) o más patronos, deberá concederse al cumplir el año de servicio ininterrumpido con el de la relación más antigua. Los demás patronos deberán otorgarle el descanso y pagarlo con el salario equivalente y proporcional a los meses completos que tuviese al servicio de cada uno de ellos. En este caso no se computarán dichas fracciones para la concesión de las vacaciones siguientes.

El servicio de un trabajador no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones al Seguro Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

El Art. 199 LOTTT que por solicitud del trabajador pudiera posponerse el disfrute de uno o dos períodos de vacaciones para así acumular hasta 2 períodos.

Fecha de Vacación. Sanción por el trabajo en Vacaciones. La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de seis (6) meses a partir de la fecha en que nació el derecho. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia para que sus vacaciones coincidan con las de sus hijos, según el calendario escolar.

No se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho a las vacaciones legales remuneradas, su inasistencia al trabajo por causa justificada; pero la concesión de la vacación anual podrá ser pospuesta por un período equivalente a la suma de los días que no hubiere concurrido justificadamente a sus labores.

Se considerará como causa justificada de inasistencia al trabajo la ausencia autorizada por el patrono, la ausencia debida a enfermedad o accidente o a otras causas debidamente comprobadas.

El descanso semanal en la LOTT . Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras

-  Régimen general (artículo 173, encabezamiento de la LOTTT): los trabajadores tendrán derecho a dos (2) días de descanso, continuos y remunerados, durante cada semana de labor. - Excepcionalmente (artículo 176 de la LOTTT), cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, aquellas semanas que contemplen seis (6) días de trabajo deberán ser compensadas con un (1) día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente.  Si se laboran horas extraordinarias sin la debida autorización de la inspectoría del trabajo competente, éstas serán remuneradas con el doble del recargo previsto legalmente (artículo 118 de la LOTTT), es decir, con cien por ciento (100%) sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (artículo 182, último aparte de la LOTTT).

Por otro lado, se incorporan cuatro (4) nuevos días feriados: lunes y martes de carnaval, 24 y 31 de diciembre (artículo 184.b de la LOTTT). 

Trabajos no susceptibles a interrupción

(ART. 185 LOTTT – ART. 17 R. LOTTT). 1. Pueden tener días libres diferentes al domingo (y sábado o lunes). 2. Pueden establecer el sistema de trabajo continuo por turnos. 3. Califican como trabajos no susceptibles de interrupción: A. Por razones de interés público: Energía eléctrica, telecomunicaciones, combustibles, combustibles, centros de asistencia médica, farmacias, ventas de alimentos, hoteles y restaurantes, medios de comunicación social, recreación y turismo, servicios públicos, transporte público, reparaciones de daños impostergables. B. Por razones técnicas: Industrias de extracción, procesos con hornos y calderas, obras que dependen de circunstancias ajenas, ciertas actividades científicas y técnicas, actividades que requieren procesos continuos

(ejemplos: producción alimentos, producción de frio o de calor, explotaciones agrícolas y pecuarias, siderúrgica, producción de gases, etc.)

C. Por circunstancias eventuales: Obras en edificaciones, calderas, máquinas, otros servicios, vías de comunicación, naves, aeronaves, ferrocarril, conservación de materias primas, siembra y recolección, cuidado de animales enfermos o en cautividad, etc.

http://www.monografias.com/trabajos97/sobre-derecho-laboral/sobre-derecholaboral.shtml#elregimena http://www.buenastareas.com/ensayos/Salario-Jornada-De-Trabajo-y-R %C3%A9gimen/30954266.html http://derechovenezolano.wordpress.com/2013/03/19/el-regimen-de-descanso/ http://www.enriqueherrera.com.ve/index.php? option=com_content&view=article&id=121&Itemid=115 http://www.revistamene.com/PDFS/LA%20NUEVA%20JORNADA%20DE%20TRABAJOmayo2013.pdf http://www.enriqueherrera.com.ve/index.php? option=com_content&view=article&id=119&Itemid=113 http://www.venelogia.com/archivos/9243/ http://www.arquetipoyempatia.com/?p=1046 http://www.lottt.gob.ve/ http://www.lottt.gob.ve/ley-del-trabajo/titulo-iii/#capituloix