El Procedimiento Ordinario Laboral

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL: a) Naturaleza: El juicio ordinario de trabajo es un típico proceso de cognición, ya

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EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL: a) Naturaleza: El juicio ordinario de trabajo es un típico proceso de cognición, ya que tiende a declarar el derecho previa fase de conocimiento; en él se dan preferentemente los procesos de condena y los meramente declarativos. Se diferencia del civil, en las modalidades que le imprimen los principios informativos y su propia normatividad. b) Caracteres: Es un proceso en el que el principio dispositivo se encuentra atenuado, pues el Juez tiene amplias facultades en la dirección y marcha del mismo, impulsándolo de oficio, produciendo pruebas por sí o bien completando las aportadas por los litigantes, teniendo contacto directo con las partes y las pruebas, y apreciando a las mismas con flexibilidad y realismo; es un juicio predominantemente oral, concentrado en sus actos que lo componen, rápido, sencillo, barato y antiformalista, aunque no por ello carente de técnica; limitado en el número y clases de medios de impugnación y parco en la concesión de incidentes que dispersan y complican los trámites, más celoso que cualquier otro juicio en mantener la buena fe y lealtad de los litigantes y todo ello, saturado de una tutela preferente a la parte económica y culturalmente débil. En el mismo no se contempla término de prueba porque esta se produce de una vez durante las audiencias, así como también que en la primera instancia no existe vista del proceso y por añadidura no se declara cerrado el procedimiento. 27. LAS PARTES: Doctrinalmente no existe unidad de criterio en cuanto a la consideración de quien o quienes se deben considerar como partes del proceso; unos prefieren llamarlos accionantes y consideran también como partes no sólo al que promueve el juicio y a quien contra el cual se promueve, sino también al juez, a los terceros intervinientes. Sin embargo, para los efectos de nuestro estudio diremos que las partes que intervienen en un proceso son dos, y tradicionalmente se las ha denominado: PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA. Por lo que se pueden definir de la manera siguiente: "Las partes en el proceso laboral son: los trabajadores, y los patronos en lo que a relaciones individuales se refiere, y las coaliciones o sindicatos de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, en lo que a relaciones de carácter colectivo respecta y que, para que se les considere como tales, deben actuar en nombre propio o representados, ya sea como parte actora o como parte demandada, pidiendo la protección o la declaración de una pretensión de carácter jurídico o de carácter económico y social, ante los órganos jurisdiccionales de trabajo". a) Capacidad Procesal en Materia de Trabajo: Como primera providencia debe anotarse que de la distinción entre partes del litigio y partes del proceso, surge la clasificación de las partes en sentido material y partes en

sentido formal o procesal. Se entiende por parte en sentido material, los sujetos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre que versa, y por partes en sentido formal, los sujetos del proceso. Es el derecho material el que determina la capacidad de las personas o sea la determinación de las personas que tienen el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En nuestro medio esa capacidad se adquiere con la mayoría de edad; "Los menores que han cumplido catorce años son capases para algunos actos determinados por la ley". (Art. 8º del Código Civil). La capacidad procesal es un requisito de orden estrictamente jurídico procesal, puesto que con ella se trata de garantizar la eficacia de todos los actos que reunidos constituyen el proceso. Capacidad procesal en trabajo: De lo anterior se puede apreciar que la ley tiene previstos los casos de excepción, entre los cuales encontramos lo relativo a la capacidad en el campo laboral: El Artículo 31 del Código de Trabajo, indica que tienen también capacidad para contratar su trabajo, para percibir y disponer de la retribución convenida y, en general, para ejercer los derechos y acciones que se deriven del presente Código, de sus reglamentos y de las leyes de previsión social, los menores de edad, de uno u otro sexo, que tengan catorce años o más y los insolventes y fallidos. Las capacidades específicas a que alude el artículo relacionado, lo son sólo para los efectos del trabajo y más específicamente para las persona que actúa como trabajador. El referido artículo 31 se complemente con lo que prescribe el 280 del mismo instrumento legal: "La Inspección General de Trabajo debe ser tenida como parte en todo conflicto individual o colectivo de carácter jurídico en que figuren trabajadores menores de edad o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, salvo que, en cuanto a estas últimas se apersone el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social." b) Representación de las Partes y sus Limitaciones en el Código de Trabajo guatemalteco: De manera general, toda persona natural con capacidad procesa, puede elegir entre comparecer o estar en juicio personalmente o por medio de representante. Toda persona jurídica, no obstante su capacidad procesal, sólo puede hacerlo por medio de la persona o personas individuales que para ello están autorizadas por su régimen constitutivo. Toda persona sin capacidad procesal sólo puede ejercer sus derechos en juicio por medio del representante que la ley dispone.

A este fenómeno de actuar una persona a nombre de otra sin perder ésta su cal0idad de parte, se le llama REPRESENTACION. A la representación de las partes en el proceso se le ha clasificado en: representación Voluntaria o Convencional; necesaria; legal; y judicial. La voluntaria se confiere mediante el mandato. La necesaria, es la que se ejerce a nombre de una persona jurídica, porque estas sólo pueden actuar a través de una persona física. La legal, es la que se ejerce a nombre de las personas procesalmente incapaces, porque son menores de edad, o porque adolecen de alguna enfermedad que las sitúa en estado de interdicción. La judicial, es la que designa un juez. LA REPRESENTACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO Y SUS LIMITACIONES las establece el artículo 323 del Código de Trabajo: a) "Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial"; b) "Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223 de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales." c) "Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de Abogado"; d) "Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal o de una resolución judicial, en que lo serán

Conflicto Colectivo Económico Social TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL JUZGADO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Antigua Guatemala, treinta de octubre del dos mil doce.-----------------------Se emite sentencia en las actuaciones emitidas por el Grupo Coaligado de Trabajadores de la Fábrica de Jeans “ANGEL” quienes fueron asesorados por la Licenciada KARLA MARLENY JUÁREZ RUÍZ, en contra de HILLARY KATHERINNE MANSILLA CARRILLO, propietaria de FÁBRICA DE JEANS ANGEL quien fue representada por el Licenciado WALTER ARTURO ARIAS GÓMEZ. Del estudio se extraen los siguientes resúmenes:----------------------------------------------------------- DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA: Se tiene a la vista la demanda del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, promovido por el Grupo Coaligado de Trabajadores de la Fábrica de Jeans “ANGEL” de fecha veintisiete de septiembre del dos mil doce en el cual se emiten los siguientes HECHOS: 1) Desde febrero dos mil once hasta la fecha los trabajadores han recibido

el mismo salario, para lo cual se ha incumplido lo establecido en el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente, que se refiere al aumento del diez por ciento anual sobre el salario de los trabajadores de dicha empresa. 2) Según lo acordado en acta de arreglo directo celebrada el catorce de septiembre del año dos mil doce ante los oficios de la Notaria KARLA MARLENYH JUÁREZ RUIZ en la cláusula PRIMERA la señora HILARY KATHERINNE MANSILLA CARRILLO se comprometió en los siguientes ocho días hábiles de haber suscrito la misma, a tener instalado y funcionando un baño y otra ducha adicional para el sexo femenino, lo cual no se ha cumplido. C) En esa misma acta de arreglo directo en la cláusula TERCERA la señora HILARY KATHERINNE MANSILLA CARRILLO se comprometió a desocupar el cuarto que sirve de bodega para los desechos de telas para utilizarlo como comedor para los trabajadores e instalar dos mesas, una docena de sillas y una estufita eléctrica, sin embargo a la fecha no se ha desocupado la bodega y no se ha instalado el mobiliario.---------- PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Las ofrecidas por las partes que obran en autos.-------------------------------------------DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONCILICIACIÓN: Este Tribunal estimó 1) Que en relación a las peticiones realizadas por el Grupo Coaligado de Trabajadores de la Fábrica de Jeans “ANGEL” son necesarias para los trabajadores de dicha empresa ya que es un derecho que tienen los trabajadores de tener a su disposición un sanitario y una ducha para el sexo masculino como para el sexo femenino, lo cual no se ha cumplido, 2) Que es un derecho del que todos los trabajadores deben gozar de tener un lugar digno para ingerir sus alimentos, además la propietaria de dicha fábrica se comprometió a acondicionar una bodega y utilizarla como comedor e instalar dos mesas, una docena de sillas y una estufita eléctrica lo cual tampoco se ha cumplido.3) Todo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo debe ser cumplido fielmente por las partes que lo suscriben y en ningún momento deben violarse sus normas siempre y cuando esté debidamente autorizado.---------------------------------------------------------DEL ACTA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN: Dentro del acta emitida por el tribunal de Conciliación se sustraen las siguientes cláusulas: TERCERO: La parte demandada indica que la Fábrica de Jeans ANGEL no cuenta con el flujo de efectivo suficiente para cumplir con el aumento del diez por ciento establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, ni con la ampliación de construcción de la ducha y el sanitario. Lo único que acepta ordenar de forma inmediata es la acomodación del nuevo comedor y la instalación del mobiliario ofrecido. CUARTO: El grupo coaligado NO ACEPTA las disposiciones de la demandada, ya que según prueba presentada a través de un estudio económico a la fábrica se demostró que cuenta con la capacidad económica y la solvencia financiera para cumplir sus peticiones. CONSIDERANDO I Que de conformidad con las disposiciones específicas del C ódigo de Trabajo: a) la finalidad esencial de los tribunales de Conciliación y Arbitraje es mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del capital y del trabajo; b) los juzgados de trabajo conocen en primera instancia dentro de sus respectivas jurisdicciones de todos los conflictos colectivos de carácter económico una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje c) la sentencia del tribunal de arbitraje resolverá por separado las peticiones de derecho de las que importen

reivindicaciones económicas o sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto; en cuanto a estas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y concediendo cosas distintas de las solicitadas.---------------------------------II En el presente caso de las actuaciones se advierte que los razonamientos y decisiones contenidos en la sentencia arbitral se ajustan a las constancias de autos y a la ley, toda vez que el confrontar de las peticiones formuladas en el pliego del veintisiete de septiembre del dos mil doce mediante el cual se fundamentó la solicitud para el planteamiento de conflicto colectivo de carácter económico social con los puntos que las partes querían resolver.----------------------III Que cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados si se tratare de patronos, o de trabajadores no sindicalizados elaborarán y suscribirán pliego de peticiones en el que así mismo designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento poder suficiente para confirmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum… Los delegados o los representantes sindicales en su caso, harán llegar el pliego de peticiones al respectivo juez, en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono, trabajadores o sindicato emplazado… Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el pliego respectivo se presentará a la otra parte para su discusión en la vía directa y se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 51 de código de trabajo.-------------------IV De las consideraciones que antecede se desprende que habiendo el tribunal de arbitraje particularizado cada punto sometido a su decisión luego de examen y valoración conforme a las facultades que otorga el procedimiento arbitral de los medios de convicción por las partes al expediente y verificando el pronunciamiento respectivo en relación a cada uno de los asuntos que entrañan cada petición son razonables.----------------------------------------------------------------------------------------FUNDAMENTO LEGAL: 14,326,328,377,378,379,397,398,399,400,401,402,403,del Código de Trabajo. 10 y 13 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO: Este Tribunal con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA CON LUGAR las pretensiones establecidas en la demanda promovida por el Grupo Coaligado de Trabajadores de la Fábrica de Jeans ANGEL, por lo que ordena a su propietaria HILARY KATHERINNE MANSILLA CARRILLO a I) La construcción de la ducha y baño en el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. II) La acomodación e instalación del mobiliario solicitado en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente sentencia. III) El pago del diez por ciento como aumento anual de salario de todos los meses del año dos mil doce que han sido dejados de percibir teniendo como plazo treinta días contados a partir de la notificación de la presente resolución. IV) NOTIFÍQUESE.

F____________________________ LICENCIADO FABRIZIO ESTUARDO RIVERA PAZ JUEZ TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

F________________________ F____________________________ LUIS EDUARDO CAMEY RUIZ BYRON RUBÉN GARCÍA DEL CID VOCAL I VOCAL II

F_________________________ EDUARDO JOSÉ ESTRADA RIVERA SECRETARIO

La “CONCILIACION LABORAL” es un tema de mucha importancia dentro del ámbito de las instituciones laborales en Guatemala, misma que muchas veces no ha sido efectiva ante la intervención de las autoridades laborales administrativas, por lo que se hace necesario su estudio y proponer una opción que haga viable la misma, a fin que de que nuestra legislación laboral se desarrolle buscando la protección de las garantías sociales, teniendo como objetivo la eficaz democratización y gobernabilidad de las instituciones correspondientes.

LAS INSTITUCIONES ADMINISTRATIVAS GOBERNABILIDAD Y DEMOCRACIA

DEL

DERECHO

DEL

TRABAJO,

La administración de justicia en el ramo administrativo.

Inspección General de Trabajo. Órgano administrativo que depende del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que se encuentra integrado de un “cuerpo” de inspectores de trabajo. Vela porque empleadores, trabajadores y las organizaciones de éstos cumplan y respeten las leyes, convenios y pactos colectivos de condiciones de trabajo y reglamentos que norman las condiciones de trabajo y previsión social.

Este órgano facilita el arreglo directo y conciliatorio de conflictos que puedan surgir entre “patronos” y “trabajadores”.

Este órgano, por disposición de la normativa, debe cumplir con las siguientes funciones:

Función de vigilancia. Misma que se desarrolla en las visitas oficiosas que su cuerpo de profesionales realizan a los diferentes centros de trabajo. Con esta función ese órgano busca asegurar el cumplimiento de la normativa laboral por parte de los sujetos de la relación de trabajo y sus organizaciones.

Función asesora. Esta función se cumple al evacuar consultas que le puede formular el propio Ministerio del que depende, así como los patronos, trabajadores y sus organizaciones. Sus consultas sirven de guía u orientación, en ningún momento son vinculables o de cumplimiento obligatorio.

Función conciliatoria. Esta función se cumple cuando los sujetos de la relación piden su intervención en la solución de conflictos, sean del orden individual o colectivo.

Función pesquisidora: El incumplimiento de la normativa por parte de cualquiera de los sujetos de la relación, obliga a ese órgano a iniciar procedimientos judiciales en contra del infractor, con el objeto de que éste (el infractor) se le obligue judicialmente a que se ajuste a la ley y a la vez se le impongan medidas sancionadoras.

Las funciones enunciadas se orientan fundamentalmente a las relaciones “patrono” – “trabajador” del sector privado.

Oficina Nacional de Servicio Civil y Junta Nacional de Servicio Civil:

La oficina Nacional de Servicio Civil es el órgano ejecutivo encargado de aplicar la Leyde Servicio Civil, última que contiene la normativa propia de las relaciones jurídicas existentes entre la “Administración Pública” en su carácter de patrono con sus servidores públicos.

Esta oficina Nacional de Servicio Civil cumple fundamentalmente con una función investigadora al ser la encargada de investigar y conocer cualquier denuncia que presenten los “agraviados” de la relación “Administración Pública –Servidor Público” por el incumplimiento de la Ley de Servicio Civil y normativa anexa a esa ley.

Por su parte la Junta Nacional de Servicio Civil es el órgano que resuelve la o las denuncias presentadas por el incumplimiento de la Leydel Servicio Civil; en ese sentido podríamos decir que esta Junta cumple básicamente una función resolutiva de contiendas entre la Administración Pública y sus servidores.

La Junta Nacionalde Servicio Civil se integra con tres miembros titulares y dos suplentes, designados por el Presidente de la República de Guatemala para un período de tres años.

Asimismo, la Oficina Nacionalde Servicio Civil está integrada por un director y un subdirector y por el demás personal indispensable para su funcionamiento.

Sus funciones se orientan a resolver administrativamente los conflictos individuales que surjan entre la administración pública y sus servidores.

La Conciliación.

“Conciliatio” proviene del verbo conciliare que significa concertar, poner de acuerdo, componer o conformar a dos partes que se debaten en una controversia de intereses. Es un mecanismo mediante el cual las partes entre quienes existe un conflicto tratan de superar la controversia existente, con la colaboración de un tercero experto, objetivo e imparcial.

La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo a los tribunales de trabajo para la solución de conflictos; es un instituto que tiende a lograr acuerdo entre las partes con el fin de evitar la prosecución del proceso judicial y, asimismo, es importante para el desarrollo y consolidación de un sistema de solución pacífica de conflictos laborales.

La conciliación extrajudicial busca la avenencia de los que están opuestos entre sí, con la intervención de una persona facultada legalmente para ese efecto, que puede proponer fórmulas conciliatorias.

En tal sentido debe establecerse un marco de relaciones para garantizar y propiciar la paz laboral, creando instancias mediadoras que promuevan y favorezcan la adopción de acuerdos, buscando la certeza de aumentar la productividad y competitividad, mejorando igualmente las condiciones de vida y trabajo.

La conciliación debe instituirse como obligatoria, previa al proceso judicial, estableciendo un procedimiento que promueva la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, debiendo ser las actuaciones confidenciales.

Estamos conscientes de que no existe una cultura de negociación en nuestro país ya que está muy arraigado el criterio del litigio; tenemos la “cultura del juicio”, de la intolerancia y

no diálogo, que es el resultado acumulado de muchos años de violencia, por lo que se hace necesaria la obligatoriedad de una instancia conciliatoria a efecto de que el sistema funcione previo a acudir al órgano judicial.

Existen ya legislaciones como la francesa, la española, la italiana, la alemana y la argentina que tienen regulada la conciliación como obligatoria.

La creación de una instancia conciliadora constituiría una eficaz ayuda para lograr que la justicia se administre pronta y cumplida con lo cual se refuerza la democracia, la paz y la convivencia social. El uso de los medios alternos de solución de conflictos es la mejor fórmula para luchar contra el formalismo, la lentitud en los procesos judiciales, los gastos en que se incurre en el proceso, el abuso del derecho de litigar, la falta de acceso a la justicia, la subjetividad, la parcialidad, etc.

Se hace necesario también un cambio de mentalidad de los abogados. Se debe tomar conciencia que es necesario orientar a los patrocinados hacia métodos alternativos de solución de conflictos, antes de ser involucrados en un proceso judicial.

Cabe señalar que la conciliación es muy importante, ya que aunque esta fracase totalmente, se consigue por lo menos un acercamiento entre las partes.

PRINCIPIOS

Los principios que deben regir en toda conciliación extrajudicial son: a)

Gratuidad;

b)

Celeridad;

c)

Igualdad procesal;

d)

Audiencia de las partes;

e)

Contradicción; y,

f)

Imparcialidad;

PROCEDIMIENTO

En un primer momento el conciliador explica a las partes la finalidad de la conciliación y sus bondades, luego individualiza las diferencias, facilita el acercamiento de las posiciones y

eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias, con la finalidad de terminar el conflicto y evitar que llegue a la justicia ordinaria.

CONCILIADOR

Debe existir un cuerpo de conciliadores compuesto por personas de reconocida experiencia en el cambo de las relaciones laborales.

La función del conciliador se limita a inducir y facilitar el acuerdo, no resuelve la controversia, sino propicia su solución.

CONCILIACIÓN OBLIGATORIA

La conciliación debe tener el carácter de obligatoria y por lo tanto un requisito previo a plantear la demanda ante los tribunales de justicia.

La presentación de una solicitud de conciliación ante esta instancia suspende los plazos de prescripción.

La instancia conciliadora sería competente para llevar a cabo conciliaciones laborales que no vulneren los derechos fundamentales de los trabajadores.

REQUISITOS DE LOS CONCILIADORES

Deben desempeñar la función conciliadores idóneos con formación y antecedentes específicos en Derecho del Trabajo, creando para el efecto un Registro de Conciliadores Laborales, cumpliendo, entre otros, los siguientes requisitos: a)

Abogado;

b)

Conocimiento del tema laboral;

c)

Aprobar cursos que se promuevan; y,

d)

Tener conocimientos de mediación;

MARCO LEGAL DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN GUATEMALA

En Guatemala, existen diferentes disposiciones que regulan el tema de la conciliación; sin embargo, la misma no ha sido efectiva por diversas razones, especialmente la que se intenta realizar ante la Inspección General de Trabajo. Dentro de las normas indicadas, se encuentran las siguientes:

a)

RECOMENDACIÓN NÚMERO 92 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONALDEL TRABAJO (6 DE JUNIO DE 1951) DENOMINADA “RECOMENDACIÓN SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE VOLUNTARIOS 1951”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada el seis de junio de mil novecientos cincuenta y uno en su trigésima cuarta reunión, emitió la “Recomendación número 92 sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios”, habiendo concluido que se deberían establecer organismos de conciliación voluntaria apropiados a las condiciones nacionales, con el objeto de contribuir a la prevención y solución de los conflictos colectivos de trabajo entre empleadores y trabajadores, debiendo ser el procedimiento gratuito y expedito.

b) CONVENIO NUMERO 81 SOBRE LA INSPECCION DE TRABAJO (1947), DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONALDEL TRABAJO

En este Convenio no aparece ninguna disposición relativa a “conciliación” y es la base legal emanada de la Organización Internacional del Trabajo, para la creación de la Inspección Generalde Trabajo en Guatemala; sin embargo, sólo se le otorgan a dicho órgano administrativo de trabajo facultades de fiscalización pero no de conciliación.

c) RECOMENDACIÓN NUMERO 166 SOBRE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO DELA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

ARTICULO 15: “...Se podrá prever un procedimiento de conciliación antes de interponer un recurso contra una terminación de la relación de trabajo o durante el mismo”.

d) CODIGO DE TRABAJO (DECRETO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA)

Artículo 278: “...Los arreglos directos y conciliatorios que se suscriban ante los inspectores de trabajo o trabajadores sociales, una vez aprobados por el inspector general de trabajo o por el subinspector general de trabajo, tienen carácter de título ejecutivo”. Artículo 281: “Los inspectores de trabajo y los trabajadores sociales, que acrediten debidamente su identidad, son autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a continuación: ... Deben intervenir en todas las dificultades y conflictos de

trabajo de que tengan noticia, sea que se presenten entre patronos y trabajadores, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, a fin de prevenir su desarrollo o lograr su conciliación extrajudicial, si ya se han suscitado...”.

e) REGLAMENTO DE LA INSPECCION GENERAL DE TRABAJO

Artículo 19: “La Inspección General de Trabajo es una dependencia técnica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual en virtud de la ley debe: ... Conciliarlos intereses de los patronos y trabajadores...”.

f) LEY QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 2: “Corresponde al Ministerio de Trabajo: ...4. La prevención de los conflictos laborales y su solución extrajudicial”.

g) LEY DEL ORGANISMO EJECUTIVO

Artículo 40: “Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social hacer cumplir el régimen jurídico relativo al trabajo, la formación técnica y profesional y la previsión social; para ello, tiene a su cargo las siguientes funciones: ... b) Promover y armonizar las relaciones laborales entre empleadores y los trabajadores; prevenir los conflictos laborales e intervenir, de conformidad con la ley, en la solución extrajudicial de estos, y propiciar el arbitraje como mecanismo de solución de conflictos laborales; todo ello de conformidad con la ley”.

Las disposiciones antes indicadas crean el marco legal de la conciliación en Guatemala; sin embargo, las mismas no han sido suficientes para materializar eficientemente la conciliación.

CUESTIONES NEGATIVAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO EN RELACION A LA CONCILIACIÓN

Existen elementos negativos que se han detectado, respecto del actuar del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Inspección General de Trabajo, y que limitan lograr una conciliación extrajudicial efectiva en los asuntos sometidos a su consideración, especialmente en los asuntos de carácter individual.

Entre otros, se encuentran los siguientes:

1.

Desconfianza del sector empleador;

2.

No se asume una actitud imparcial;

3.

Se mantiene directrices de orden ideológico;

4.

La Inspección General de Trabajo emiten “sentencias declarativas” que pretenden su cumplimiento inmediato por parte de los empleadores, ejemplo: reinstalar a la trabajadora que goza inamovilidad, sin que previamente se establezca si tiene o no derecho a la misma y efectuar apercibimientos inmediatos a reinstalar o pago de prestaciones laborales;

5.

Para conciliar un caso determinado la Inspección Generalde Trabajo no cita más que una vez al empleador, y anteriormente se permitían hasta tres citaciones, lo que posibilitaba el arreglo del caso.

6.

La Inspección General de Trabajo no es efectiva en la conciliación, porque inspectores no tienen conocimientos de esa materia.

7.

En muchas oportunidades, existe falta de respeto a los profesionales del derecho que acuden a la Inspección de Trabajo.

8.

los

Es ineficaz la fase conciliatoria en la vía administrativa.

9.

La fase administrativa laboral se ha utilizado básicamente para interrumpir la prescripción.

10.

Se debería contar con personal con otra mística de trabajo, capacitado, imparcial, objetivo, que sean estudiantes de derecho.

11.

Anteriormente en la Inspección Generalde Trabajo se medía su efectividad por el número de casos conciliados; hoy la efectividad se mide por el número de casos que se van a los tribunales.

12.

La mayoría de inspectores tienen únicamente la mentalidad de fiscalizar, pero no de conciliar;

13.

No se imparten cursos de capacitación a los actuales inspectores.

14.

Se tienen criterios muy cerrados en casos concretos.

15.

En la Inspección General de Trabajo quien dirige la conciliación es juez y parte, ya que si no se arriba a un arreglo la misma institución promueve las demandas judiciales.

16.

Los salarios de los inspectores de trabajo debe revisarse, ya que el aspecto económico es importante.

17.

Los salarios por daños y perjuicios y las costas judiciales contaminan cualquier posible conciliación.

NUESTRA PROPUESTA

Ante la poca efectividad de la institución de la Conciliación realizada ante las autoridades de trabajo, especialmente las administrativas, se debe buscar una alternativa que rompa con el esquema existente en Guatemala desde hace más de sesenta años, ya que la historia refleja que la misma no ha funcionado adecuadamente, lo que implica que los conflictos laborales saturen los tribunales de trabajo, mismos que sufrirán el procedimiento judicial y por lo tanto el resultado se difiere en el tiempo, lo que implica una tardía solución del conflicto. En consecuencia, se debe emitir una ley que regule que todo conflicto individual o colectivo sea dirimido con carácter obligatorio y previo a la presentación de la demanda judicial.

Dicha regulación legal debería contemplar: a) b)

La creación de un ente autónomo con personalidad jurídica propia. Que dicho ente esté integrado por representantes de los sectores público, empleadores y trabajadores.

c)

Crear un Registro de Conciliadores Laborales.

d)

Que los casos que se presenten sean designados por sorteo.

e)

Que las remuneraciones de los conciliadores tendrán el carácter de honorarios y deben ser estimadas de acuerdo con sus calidades.

f)

Que se fije a los conciliadores plazo para resolver los conflictos sometidos a su conocimiento.

g)

Que el acuerdo arribado en la conciliación, será un convenio de aplicación general con fuerza ejecutiva e inapelable. Concluido el procedimiento de conciliación sin haber arribado a un convenio, las partes quedan en libertad de acudir a los tribunales de trabajo y previsión social a dirimir sus diferencias.