El Proceso Ordinario Laboral

INTRODUCCIÓN La labor del Juez en nuestra sociedad es indispensable por que imparte justicia y asegura la resolución de

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INTRODUCCIÓN La labor del Juez en nuestra sociedad es indispensable por que imparte justicia y asegura la resolución de conflictos haciendo que estos se encuentren encausados dentro del marco de la convivencia práctica, de allí que debemos de concentrarnos en la persona responsable que logre este objetivo (El Juez)para que realice sus funciones de la mejor manera posible. Para que pueda cumplir su contenido el juez necesita de herramientas adecuadas, siendo la principal el marco Jurídico. Si este es deficiente, incompleto y generador de trabas, obviamente su labor será más difícil y complicada, y el ciudadano considera que es imposible alcanzar la justicia. El Juez y el Poder Judicial en su conjunto, debe de revitalizar con su relación con el ciudadano, de tal manera que este se siente satisfecho con el servicio que se le brindan, además de estar más cercano a lo que se llama tutela judicial efectiva. En consecuencia un instrumento adecuado, además de la actuación reflexiva y docente del Juez, genera confianza y seguridad con las instituciones y en el rol de dar justicia. La ley 29497, La nueva ley procesal del Trabajo, pretende ser una herramienta eficaz para resolver los conflictos jurídicos originados por la prestación de servicios de carácter personal. No solo tiene por objeto corregir los problemas de la normativa actual sino es un cambio fundamental con respecto a lo que estamos viviendo; para ello se ha seguido el camino que otros países ya han recorrido “cuyas experiencias han servido para la formulación de la ley”. Además de aprender de nuestra propia experiencia a raíz de la implementación del Nuevo Código Procesal Penal. La nueva ley profundiza la oralidad y el rol protagónico del juez en el proceso, impidiendo una actuación pasiva y más bien motivándolo a tomar las riendas del proceso, evitando dilaciones injustificadas y sobre todo creando un espacio necesario para conocer la verdad que ya no estará escondida bajo kilos de papel. Los efectos positivos de la Ley podrían ser inmediatos: procesos celebre y cortos en los que los litigantes obtendrán una respuesta rápida; una mayor confianza en el Juez, cuya actuación es más visible que la actual; se evitaran las demandas injustificadas y los retrasos irrazonables en el cumplimiento delas normas sustantivas laborales; promoviendo las soluciones conciliadoras,

además de encaminar la actuación de todos los que intervienen en el proceso dentro de la legalidad y los principios éticos. Ciertamente la aplicación de la ley no está exenta de problemas en tanto que se requiere contar con una infraestructura adecuada y capacitación para los jueces que van actuar en un entorno distinto donde necesitan de su conocimiento además de desarrollar algunas nuevas habilidades El nuevo Proceso Ordinario Laboral permitirá que los juicios Laborales se realicen de manera oral y se resuelvan en un promedio de seis meses. Además, incrementara el acceso a la justicia laboral, en este sentido, este será un mecanismo de solución que fomentara una cultura de armonía y de paz social, con base en el cumplimiento de obligaciones laborales. Asimismo, junto a los mecanismos alternativos de solución de este tipo de problemas (con la conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo, la conciliación privada o el arbitraje), establecerá un balance en las posiciones de trabajadores y empleadores.

1. EL PROCESO ORDINARIO.

Es aquel que permite la resolución de conflictos de orden laboral, siempre que no se haya iniciado un tratamiento especial por parte de la norma procesal laboral; éstos pueden ser de dos tipos: de única instancia y de primera instancia, los cuales se identificarán y clasificarán por el valor objetivo que tiene el proceso. Este objetivo se define por dos variables que son, la naturaleza del asunto y la cuantía por la que se ha instaurado el proceso. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación

personal

de

servicios

de

naturaleza

laboral,

formativa

o

cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

2. COMPETENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes:

a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extramatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

2.1 LA DEMANDA EN LOS PROCESOS ORDINARIOS

El trámite de los procesos ordinarios no se asemeja ni por asomo a aquellos que con el mismo nombre fueron los procesos tramitados con las derogadas normas procesales de trabajo. La estructuración del proceso es definitivamente otro y habrá que habituarse a él, ya que sus técnicas utilizadas son definitivamente otras. La demanda tiene que estar sustanciada adecuadamente conforme a ley a los requisitos de admisibilidad y procedebilidad establecidos por el art. 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo instante en el que el reclamante de una manera precisa indicara sus pretensiones; pero en la parte probatoria deberá cumplir la función de hacer ver al juez que es lo que se está persiguiendo con ella, puesto que en base a estos dos presupuestos al que habrá que adoptarse el derecho que la sustenta, calificara positivamente la demanda estamos pues, ente el primer y gran escollo a sobre montar de lado del demandante, ya que si bien es cierto ha solicitado con su acción la tutela jurisdiccional efectiva, cierto es también que para ser otorgada esta existen una serie de presupuestos de orden público a verificarse. De otro lado, la demanda tiene sus patrones y exigencias formales y sustanciales que el demandante tendrá necesariamente que respetar por ser estas las reglas de juego procesal impuestas por el legislador, bajo pena de inadmisibilidad o de nulidad de la acción si a despecho de ellas ha sido tramitada la acción. 2.2 FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA La demanda deberá contener: La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1) La designación del juez ante quien se interpone; 2) El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante. 3) El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

4) El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6) Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7) La fundamentación jurídica del petitorio; 8) El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9) La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10) Los medios probatorios; y 11) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto

2.3 ANEXOS DE LA DEMANDA (Artículo 425 del CPC) El artículo 425 del CPC señala que la demanda debe acompañarse con lo siguiente: 1) Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2) El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3) La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4) La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5) Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto

acompañará

por

separado

pliego

cerrado

de

posiciones,

de

interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6) Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 3. ADMISION DE LA DEMANDA El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la

conclusión del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.

PRIMER Y SEGUNDO SUPUESTO DEMANDA.

TERCER SUPUESTO DE LA DEMANDA.

4. DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

5. CASO ESPECIAL DE PROCEDENCIA En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo.

6. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (ARTÍCULO 426 DEL CPC) De acuerdo al artículo 426 del CPC, el Juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1) No tenga los requisitos legales; 2) No acompañe los anexos exigidos por ley;

3) El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. La NLPT señala que la demanda debe cumplir con los requisitos y anexos señalados en la norma procesal civil (artículo 424 y 425 del CPC), además de las precisiones particulares señaladas en el artículo 16 de la NLPT. 6.1 IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA (Artículo 427 del CPC) De acuerdo al artículo 427 del CPC, el juez declarará improcedente la demanda cuando: 1) El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2) El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3) Advierta la caducidad del derecho; 4) No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 5) El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 6) Contenga una indebida acumulación de pretensiones. La incompetencia del órgano jurisdiccional no es causal de improcedencia de la demanda

en

el

nuevo

proceso

laboral.

Si

el

juez

se

considera

incompetente:debe remitir elprocesoalórganocompetente (artículo7.1.NLPT). 6.2 COMO SE CALIFICAN LAS DEMANDAS ORDINARIAS? Cualquier proceso laboral contencioso puede utilizar la vía ordinaria para susustanciación, siempre que la demanda por razón de la materia esté circunscrita alos requerimientos que el art. 4 de la NLPT ha dispuesto de manera taxativa. Loserán, igualmente, si el monto de la demanda supera las 50 URP (competencia porrazón de cuantía de acuerdo al art. 5 de la NLPT). Es la materia y la cuantía quecalifican el nacimiento y persecución de una demanda de esta naturaleza. A lainversa los procesos especiales que tengan su propio trámite, se sujetaran a ellos(procesos contencioso administrativo, ejecución, de impugnación y nulidad delaudos arbitrales, etc.)La calificación de una demanda

es un análisis en profundidad que realiza el juezde la demanda en su conjunto y en especial de su parte sustantiva, probatoria yprocesal que determina:a. Que el actor a cumplido con la formalidad para presentar sus acciones y.b. Que le permita tener luego los elementos de juicio necesarios para salirairosos de la solicitada intervención conciliadora que se le avecina, ya quede no ser así estaríamos volviendo a las etapas ya superadas en la que el juez era un simple convidado de la acción y no su `promotor, que es lo queel legislador le está exigiendo ahora con la nueva textura legal de la norma.Desde esta prospectiva, teniendo en cuanta que es misión del juez concluirlos conflictos para retornar la paz social (art. III de TP del C.P.C) la tareaclasificar la demanda permite inducir que el juez tiene elementos suficientespara, a posteriori auspiciar y arribar a la conciliación dispuesta por la ley, yde ser el caso, concluir sin tropiezos la litis. En fin la calificación de la demanda y su admisión y su admisión se mantendrá enel oficio del juez, ya que a diferencia de los procedimientos anteriores, no se corretraslado de la misma en ese instante sino en otro; a saber, solo cuando laconciliación prevista llevada a cabo no ha prosperado. 7. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos. 7.1 EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE: 1) Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2) Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;

3) Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el

Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los

documentos; 4) Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; Ofrecer los medios probatorios; y 5) Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. 6) El artículo 444 del CPC señala que los anexos de la contestación de la demanda serán los exigidos para la demanda en lo que corresponda.

7.2 PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN Proceso Ordinario Laboral (ARTÍCULO 43 DE LA NLPT)



La audiencia de conciliación en la cual debe presentarse la contestación no puede realizarse antes de los 10 días hábiles contados desde el emplazamiento.



La contestación se presentará en la audiencia de conciliación solo si durante dicha audiencia: No se ha solucionado el conflicto, el conflicto se solucionó parcialmente.

DECLARACION DE REBELDIA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL. 8.

TRASLADO Y CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos. 8.1 EL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN La conciliación (de conciliare), es una institución que persigue acercar a las partes en conflicto para atenuar sus divergencias; pretende con la activa participación del mismo ante el juzgador persuadir a la parte obstinada para que persuada sus pretensiones; en fin, propicia el mantenimiento del dialogo para que las partes, a través de él, hallen una solución final y concertada a sus diferencias. Por cierto tratándose de una actividad jurisdiccional e indelegable del propio juzgador, ha de conocer la materia laboral y tener una intuición psicológica para saber la aprehensión de las conductas beligerantes; debe tener la prudencia y decisión para brindar los aportes a cada una de las partes en un momento más oportuno, pues su intención estará permanente dirija para que el conflicto merezca una solución negociada. El hecho de que el conciliador, simplemente proponga soluciones que nacen del acercamiento que posee con las partes en conflicto, hace que su labor constituya un medio de solución no vinculativo en razón de que las partes pueden tomar o desechar la proposición avanzada por el conciliador; sin embargo, cualquiera pudiera ser la decisión a adoptar por la o las partes; el juez deberá dejar constancia de los aspectos saltantes del evento para compulsar el pago de las costas, por ejemplo. Esta institución obliga a que el conciliador juzgador simplemente proponga soluciones que nazcan del acercamiento que posee en ese instante con las partes en conflicto .Por consiguiente, bien encaminada esta labor, puede constituir un eficaz medio de

solución. El objeto de la conciliación se dirige, pues, a que exista una solución anticipada parcial o total de la disputa. Si es parcial, queda concluido el proceso en los extremos demandados y conciliados, prosiguiéndose la litis por el saldo de extremos no conciliados. 9. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo: 1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes insisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. 2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las

partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo. 3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento. 10. EL JUEZ EN LA CONCILIACIÓN En la Nueva Ley Procesal del Trabajo, el juez tiene un rol protagónico en el proceso, pero, éste no debe ser extralimitado, lo que implica que su actuación se circunscribe a la observancia del principio de legalidad, y en la etapa conciliatoria, cuidar que las partes y sobre todo la más débil de la relación laboral (trabajador), no renuncie a sus derechos reconocidos por la Constitución y la ley, pretextando la solución inmediata al conflicto laboral. Ello en razón que el nuevo texto procesal prevé la posibilidad de accionar en los casos citados (Art. 16°), sin la necesidad de abogado patrocinador.

CONCLUSIÓN La nueva ley procesal del trabajo es una norma que merece especial reconocimiento pues constituye un valiosísimo esfuerzo de crear el marco jurídico que permita lograr la tan anhelada celeridad en el marco del proceso laboral. Permite crear en la posibilidad de un retorno de la problemática laboral a los fueros de los jueces especializados de trabajo evitando que el proceso de amparo se mantenga como la única alternativa de tutela célere, con los no pocos problemas que aquel plantea. Es indispensable que el estado disponga de los recursos para lograr ello. Así, la eficiencia de la nueva ley procesal del trabajo dependerá en buena parte de la existencia de infraestructura, tecnología y soporte adecuados que la hagan viable. Del mismo modo, resulta esencia que los jueces internalicen el nuevo rol que les corresponde como directores activos del proceso. En aquellos está el deber de iniciar, con todo los instrumentos proporcionados por la norma, el cambio hacia una nueva cultura de cara al proceso laboral en aras de su objetivo último: garantizar el acceso a la justicia oportuna.

ANEXOS.