EL ENDOSO (1)

EL ENDOSO: Definición: Es una cláusula accesoria e inseparable del título en la que el acreedor cambiario pone a otro en

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EL ENDOSO: Definición: Es una cláusula accesoria e inseparable del título en la que el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transcribiéndole el título con efectos limitados e ilimitados. Es una aclaración puesta en el título por la que el tenedor transmite a otra persona el derecho incorporado en el mismo. Endoso significa en el dorso o en la parte de atrás del documento; Elementos Personales:  

A. ENDOSANTE: Que es la persona que transfiere el título; B. ENDOSATARIO: Persona a quien se transfiere el título.

Características:  

a) Acto Unilateral: Baste la participación del endosante; b) Acto Escrito: Debe constar en el propio título o en la hoja adherida al mismo. Dicha hoja se llama complementaria;



c) Acto Cambiario: Propio de los títulos de crédito, regulado específicamente para los títulos a la orden;



d) Acto Accesorio: Solamente existen si hay título de crédito que va ha transfiriese (si no hay título no hay endoso);



e) Acto Incondicional: Es un acto puro y simple, las condiciones se tienen por no puestas;



f) Acto Indivisible: No se puede darse el endoso parcial, es nulo si no se da completo;



g) Es un acto que para producir efectos se necesita la entrega del documento.

Requisitos del Endoso: Articulo 421 (Código de Comercio) El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él, y llenará los siguiente requisitos: 1. El nombre del Endosatario; 2. Clase de endoso las cuales pueden ser : 

En blanco;

(Articulo 424 Código de Comercio)



En propiedad;

(Articulo 425 Código de Comercio)



En garantía;

(Articulo 428 Código de Comercio)



En Procuración;

(Articulo 427 Código de Comercio)



Posterior al Vencimiento;



Posterior al Protesto;



Inter- Bancario;

(Articulo 429 Código de Comercio)

(Articulo 429 Código de Comercio)

(Articulo 433 Código de Comercio)

3. El Lugar y la fecha; y, 4. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

EL PROTESTO: Definición de Protesto: Es un acto notarial de naturaleza formal que sirve para hacer constar de manera auténtica que el título valor se presentó oportunamente para su aceptación o pago y la negativa por el librado o aceptante según el caso.

Cuando no se presente totalmente la aceptación o el pago, la letra de cambio deberá ser protestada. El protesto sirve para autentificar que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Necesidad del Protesto: El protesto solo será necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con carácter visible la clausula: Con protesto. Requisitos Formales: ( articulo 480 código de Comercio)  

1. Se suscribirá en acta notarial; 2. En el acta se reproducirá literalmente todo cuanto conste en el documento que se protesta;



3. Se hará constar el requerimiento de pago o de su aceptación del título de que se trate;



4. Se hará constar los motivos de la negativa para la aceptación o pago;



5. Debe constar la firma de la persona con quien se practique la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa;



6. Debe constar la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario autorizante;



7. El acta debe protocolizarla el Notario.



8 Aviso del Protesto

. Formas de Suplirlo: Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto. (Articulo 399 y 471 del Código de Comercio). Una disposición expresa de la ley, está contenido en el artículo 483 del Código de Comercio que establece que si la letra de cambio se presentare por conducto de un banco, la anotación respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. También el artículo 511 del Código de Comercio establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, surtirá los efectos del protesto. Clases de Protesto: a) Antes del vencimiento;  

1) Por la no aceptación (459, 460, 476, 478, 489 del C. de Comercio); 2) Por aceptación de cantidad menor de la consignada en la letra (459);



3) Por aceptación tachada (460);

b) Posterior al vencimiento:

 

1) Por pago parcial (465 y 389); 2) Por Falta de pago (477 y 511)

bibliografía : 1. http://www.monografias.com/derecho-mercantil-guatemalteco/derecho-mercantilguatemalteco3.shtml#ixzz3TMBQhevG 2.

Decreto 2-70 Código de Comercio