El Derecho Societario en El Ecuador

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El Derecho Societario en el Ecuador, se ha ido renovando día a día, volviéndose más ágil y dinámico. En la legislación societaria ecuatoriana se reconocen cinco clases de compañías: en nombre colectivo, en comandita simple y dividida por acciones, de responsabilidad limitada, anónima y mixta. La Ley de Compañías del Ecuador, determina que toda Compañía extranjera que negocie o contrajese obligaciones en el Ecuador, debe tener un representante o apoderado en el país para el efecto de contestar las posibles demandas y cumplir las obligaciones respectivas, y si la actividad que la compañía extranjera va a ejercer en Ecuador corresponde a la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a domiciliarse y establecerse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. La Compañía en Nombre Colectivo se contrae con dos o más personas, las mismas que deben celebrarlo por escritura pública, esta debe ser aprobada por un juez de lo civil, el cual ordena que se publique un extracto de la escritura por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar de domicilio de la compañía y luego se dispone la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil. La Compañía en Comandita Simple debe existir siempre bajo una razón social, el nombre de uno o varios de los socios solidarios e ilimitadamente responsables, a los que se agregan siempre las palabras "Compañía en Comandita." O su abreviatura, la misma que se constituye en igual forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivos contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita solo al monto de sus suministros o aportes. La Compañía de Responsabilidad Limitada se puede contraer entre tres o más personas, que únicamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se debe añadir las palabras "Compañía Limitada" o su abreviatura. En este tipo de compañía el capital esta representado por participaciones que son transferibles por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía o de terceros, siempre y cuando se obtenga el consentimiento unánime del capital social. En este tipo de compañía se puede tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles, de comercio o mercantiles, aunque sus integrantes por el echo de constituirla no adquieren la calidad de comerciantes, se exceptúan las operaciones de bancos, seguros, capitalización y ahorro. En la Compañía Anónima, la cual es una sociedad cuyo capital dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones, esta se administra por mandatarios amovibles, sean socios o no. Se constituye igualmente por escritura pública previo mandato de la Superintendencia de Compañías del Ecuador, y luego de esto debe ser inscrita en el Registro Mercantil. El capital mínimo para iniciar una compañía anónima en el Ecuador es de ochocientos dólares, capital que se divide en acciones ordinarias y nominativas de un valor no especificado por la ley, pero que en la generalidad de los casos se acostumbra que sea de un dólar cada una; sin embargo el valor de cada acción dependerá libremente de la voluntad y decisión de quienes forman la compañía, las mismas que podrán ser pagadas por lo menos en un 25% del valor de cada una de ellas al momento de la constitución, y el saldo insoluto se cancelara en el plazo de dos años. En la compañía anónima las acciones que son nominativas pueden transferirse fácilmente por el traspaso del titulo mediante una comunicación firmada por cedente y cesionario, esta transferencia deberá registrarse en el libro de acciones y accionistas de la sociedad y luego comunicarse a la Superintendencia de Compañías. En cuanto al número de fundadores de una compañía, la ley ecuatoriana exige que sean dos los fundadores como mínimo. En tal virtud, una compañía extranjera puede perfectamente constituirse como fundadora de una compañía anónima en Ecuador teniendo como segundo fundador a una persona jurídica ecuatoriana. Los requisitos para la comparencia de una compañía extranjera en el acto de constitución de una compañía ecuatoriana son dos. En primer lugar deberá comparecer un apoderado con un poder especial, en el que se hará constar la autorización expresa del organismo estatutariamente facultado para concederla, con el fin de que aquel mandatario pueda suscribir la escritura de constitución de la compañía y pueda así mismo suscribir un determinado número de acciones dentro del capital que también deberá señalarse. En segundo lugar, es menester un certificado del organismo oficial correspondiente de la compañía extranjera, en el que se exprese que esta se encuentra legalmente constituida y existente de acuerdo a las leyes del país de origen de la compañía, en este certificado debe constar el capital de la compañía, su objeto social y el hecho de estar facultada para intervenir en la constitución de otras compañías fuera del territorio de su país, y que de acuerdo al estatuto social el directorio esta debidamente facultado para otorgar el poder que ostentara el mandatario que compareciere a la fundación de la nueva sociedad. Dentro del Derecho Societario Ecuatoriano no existen restricciones de ninguna naturaleza en cuanto a la nacionalidad y el domicilio de los accionistas, sean estos personas naturales o jurídicas. Tampoco se exigen requisitos o autorizaciones para el capital que ingrese al país como inversión extranjera. La única exigencia al respecto es el registro en el Banco Central para efectos estadísticos del monto de la inversión, así como sus posteriores variaciones, esto es adquisición de nuevas acciones a accionistas nacionales, incrementos de capital o cualquier otro acto Societario que implique una modificación en la referida inversión extranjera. Cabe destacar que los aportes que se efectúan a la constitución de la sociedad y aumentos de capital posteriores, no generan impuestos, en la legislación societaria ecuatoriana, como tampoco lo que al accionista le corresponda en

la liquidación de la sociedad. La capitalización, la generación de utilidades o la falta de retiro de estas no esta afectada con impuesto alguno. En el Ecuador, el estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, pueden participar conjuntamente con el capital privado en la gestión social, formando de esta manera lo que en el Derecho Societario Ecuatoriano se conoce como Compañía de Economía Mixta. Esta facultad de los organismos del sector público debe estar relacionada con las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias que sean convenientes para la economía nacional y a la satisfacción de las necesidades de orden colectivo, a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los servicios ya establecidos. Los organismos del sector público pueden participar en el capital de la Compañía de Economía Mixta suscribiendo su aporte en dinero, o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, o mediante la concesión de prestación de un servicio público por un periodo determinado de tiempo. Es importante destacar que en Ecuador las escrituras de constitución de las Compañías de Economía Mixta, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de todo tipo de impuestos. La firma APOLO & ASOCIADOS, cuenta con un Departamento de Derecho Societario, conformada por profesionales especializados en esta materia, con la experiencia idónea para proporcionar los servicios vinculados con la creación de Compañías, disolución ,fusión y asesoría en general de las mismas.

DERECHO SOCIETARIO

De los derechos, obligaciones y responsabilidades de los socios en las compañías de responsabilidad limitada

Por: Dr. Ignacio Vidal Maspons

Introducción.-

Ya en el enfoque general de las compañías de responsabilidad limitada se habla del origen de esta especie de compañía y de su participación, en cuanto

a la clasificación general de las sociedades en “sociedades de personas” y “sociedades de capital”, y de los especiales caracteres de una como de otra no obstante que nuestra Ley de Compañías las clasifica como “sociedades de capital” (artículo 97) aún cuando sea sólo para efectos fiscales y tributarios, disposición que tiene su origen en la antigua Ley de Impuesto a la Renta (R.O. 305 de 8-Set/71) que dividía, para efectos tributarios, a “las rentas del trabajo o de la actividad profesional sin relación de dependencia”, poniendo en tal grupo a las “utilidades de los socios industriales en las sociedades de personas”, y a las “Rentas provenientes del trabajo con el concurso del capital”, que incluía a las “rentas de miembros de sociedades de personas”, teniendo unas y otras diferentes tratamientos tributarios.

Clasificación de los Derechos de los Socios.-

Creo que la clasificación mas sencilla de los derechos y obligaciones de los socios, si es que estamos hablando de compañías de carácter mercantil y de acuerdo a nuestra ley la compañía limitada es siempre mercantil, (artículo 93) y por tanto estamos hablando de personas jurídicas en las que se persigue un lucro, es decir un acrecimiento patrimonial legítimo por parte del socio, entonces la primera clasificación de los derechos y obligaciones sería en aquellos que tienen un carácter económico, o mas bien dicho patrimonial pues ve afectado el patrimonio individual de cada socio, para diferenciarlos de aquellos derechos y obligaciones, igualmente comunes a todos los socios, pero que no tienen directamente una relación patrimonial. De estos derechos y obligaciones tratará este artículo.

Una segunda clasificación vendría a ser la derivada de los derechos y obligaciones provenientes no ya de su condición de socios, a los cuales nos referimos en el párrafo anterior, sino sobre si se tiene alguna intervención o injerencia en la compañía, esto es si el socio tiene facultades de administración, entendiendo a ésta, no sólo en su carácter de representación legal de la compañía, sino si el papel del socio se amplía a intervenir fiscalizando las labores de la compañía, o por el contrario se limita exclusivamente a percibir sus dividendos o utilidades; si tiene participación en la vida del día a día de la compañía o en la vigilancia de las actuaciones de los demás socios, es decir si tiene una actuación activa o participativa en la vida de la compañía o no tiene ninguna actuación, siendo ésta simplemente pasiva,

en la cual el socio se limita a la percepción de dividendos. De estos derechos y obligaciones en los cuales el socio tiene una intervención activa o participativa se hablará en otro artículo posterior.

Obligaciones patrimoniales de los socios.-

1.- Responder por el avalúo de las especies; pagar la participación suscrita; responder por la exactitud de las declaraciones en la constitución; responder por las pérdidas sufridas por la falta de capital suscrito no pagado.-

Referidas en los artículos 104; 115 literal a); 115 literal d); 115 literal g), primer inciso Dentro del concepto del derecho universal del contrato de compañía, como bien lo define nuestra ley de compañías, está “la unión de dos o más personas con sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades”. Es, pues, el ánimo de lucro el que une a dos o mas personas en su “affectio societatis” quienes ponen, o unen, para utilizar el término de la propia ley, dinero o industria con un objeto determinado en el contrato social, para participar en las utilidades resultantes de la operación mercantil de la compañía.

De este concepto general nace la primera gran obligación para todos aquellos que quieren formar una compañía o sociedad, cual es, precisamente la de unir “sus capitales o industrias”, según las palabras de nuestra ley. Siendo éste un elemento esencial aplicable a toda especie de compañía, si no existe la obligación del socio de unir “su capital o industria” con otra persona, no existe la sociedad y estaríamos frente a cualquier otra figura jurídica, pero no la de un contrato de compañía.

Dentro de la esfera de las compañías, esta obligación primordial del socio es transferir bienes, los que dejan de pertenecer al patrimonio del socio aportante, y pasan a pertenecer al patrimonio de la compañía (artículo 10).

Nuestra Ley de Compañías sigue, pues, la doctrina del efectivo y real aporte de capital para que exista el contrato de compañía, a diferencia de otras legislaciones en que basta la sola voluntad y el compromiso de aportes futuros para establecer el contrato social.

En lo que dice relación a la obligación de “transferir” dinero no hay ningún problema, pues siendo el dinero un bien esencialmente fungible al tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código Civil, éste perece para el que lo emplea, es decir existe la transferencia legal desde el momento en que lo utiliza para el aporte al capital de la sociedad; sin embargo, la ley a fin de asegurar que la entrega de dinero es real, no ficticia, establece en el artículo 103 que debe abrirse una “Cuenta de Integración de capital” en una institución bancaria y el certificado otorgado debe protocolizarse con la escritura de constitución. Para los aumentos de capital, se estará a lo que resuelva la Junta General, y por estar esta especie de compañías bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, se estará a lo que ella resuelva, conforme a la ley.

En lo que dice relación a la obligación de transferir otra clase de bienes sean éstos muebles o inmuebles, éstos deben 1) corresponder a la actividad de la compañía, pues es precisamente esa “unión” de capitales para emprender en determinada operación mercantil, que debe estar determinada en el correspondiente contrato de sociedad (estatuto) y que corresponde al “objeto social” de la compañía, es decir la determinación o señalamiento del objeto para el cual se unieron estos capitales, lo cual tiene su razón de ser pues, por ejemplo, a una compañía cuyo objeto social sea la fabricación de zapatos no le representa ninguna ventaja la aportación efectuada por un socio, con la transferencia de la propiedad a favor de la compañía, de un camión distribuidor de hormigón; 2) igualmente deben ser avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados (artículo 104). Si bien la ley no dice expresamente que debe haber unanimidad en la designación de los peritos, se concluye, por lo menos en mi opinión, que así debe ser pues la ley no hace distinción y solamente indica que “serán avaluadas por los socios”, entendiéndose que por todos, o al menos “por peritos por ellos designados”. Este avalúo así realizado sobre el bien, mueble o inmueble, que se aporta y sobre el cual se va a transferir el dominio a favor de la sociedad, debe ser incorporado al contrato y formar parte del mismo, y aquí nace una responsabilidad especial de todos los socios, cual es la de responder solidariamente frente a la compañía y frente a

terceros por el valor asignado a la especie aportada, conforme lo establece el ya mencionado artículo 104 de la Ley de Compañías. Esta responsabilidad solidaria por el valor de la especie aportada tiene su razón de ser por cuanto la especie mueble o inmueble, cuyo dominio transfiere el socio a la sociedad, va a formar parte del capital de la compañía es decir va a ser parte del patrimonio de la misma y con el cual la compañía va a responder por sus propias deudas pues el socio, en esta especie de compañías, solo tiene una “responsabilidad limitada hasta el monto de su aportación” (artículo 114 literal c); de allí proviene justamente la designación de esta especie de compañía.

Para la protección de los derechos de terceros acreedores de la compañía es que la ley ha puesto esta responsabilidad solidaria entre todos los socios a fin de impedir que vía avalúo del aporte se sobredimensione el capital de la compañía, con el consiguiente eventual perjuicio a terceros que contratan con una compañía que no tiene el justo valor de su capital con el cual la misma compañía responde por sus deudas.

Naturalmente que el avalúo del bien que se aporta se refiere al “justo precio” que tenga ese bien al momento en que se lo aporta, es decir al momento en que se le transfiere la propiedad del mismo a la compañía, pues el mismo, una vez en propiedad de la compañía puede variar de precio, y así, sólo para ilustrar, si el aporte es el de un vehículo, éste estará sujeto a la depreciación normal que tenga por el uso del mismo, y, si es un inmueble, por ejemplo, también estará sujeto a los vaivenes de la cotización del mismo en el mercado, sea que se haya producido un aumento o disminución del precio.

Otro aspecto importante que hay que tomar en cuenta es que el bien aportado, por cuyo aporte se entiende trasladado el dominio a la compañía, según indica el primer inciso del artículo 10, y cuya entrega (tradición, como modo de adquirir la propiedad) debe constar en la propia escritura al momento de la constitución o al aumento de capital, es un bien que debe estar saneado es decir la compañía debe, además de tener el dominio, también la posesión pacífica del bien el que además no debe tener defectos ocultos; si el bien transferido no tiene estas dos cualidades, responden los socios solidariamente frente a la compañía. La transferencia de dominio del bien, mueble o inmueble, se realiza conforme a las normas del Código Civil, artículos 1764 y siguientes.

En cuanto al gravamen hipotecario, el dueño del bien a transferirse puede enajenarlo, es decir, puede transferirlo, sin perjuicio de los derechos del acreedor, al tenor de lo que dispone el artículo 2317 del Código Civil, pero siempre y cuando el valor de la caución hipotecaria sea determinada en su cuantía, pues solo de esa manera podrá establecerse el valor neto por el cual el socio recibirá sus participaciones en el capital, pues al valor del avalúo del bien en si, y por cuyo valor asignado responden los socios según el artículo 104, habrá que restarle el valor de la caución hipotecaria cuya obligación de pago se transfiere a la compañía y por tanto ese valor no pasa a formar parte del patrimonio y no constituye un aporte real por parte del socio aportante, (artículo 10, cuarto inciso); si, por el contrario, la caución hipotecaria no tiene cuantía, es decir se trata de una hipoteca abierta, no habría la posibilidad de establecer el valor neto del bien y por tanto no pudiera transferirse a la compañía por cuanto si bien existe la condición de asignarle un valor total o bruto a la especie aportada no hay la condición de saber el valor neto por el cual ese bien pasa a formar parte del patrimonio de la compañía, (artículo 10 quinto inciso) ya que ese bien responde por el total de las deudas, y en ese caso el socio aportante lo único que estaría haciendo es transferir un pasivo, la deuda hipotecaria, a la compañía.

En cuanto a los créditos aportados éstos igualmente deben significar un aporte real de valor al patrimonio de la compañía ya que de otra manera se estaría actuando en perjuicio, o bien de los otros socios que si efectuaron su aporte patrimonial real, o bien de terceros, pues la compañía no tendría el patrimonio suficiente por el cual responder por las deudas, ya que los socios solo responden hasta por el monto de sus aportaciones. Por estas razones el artículo 10 de la Ley de Compañías, sexto inciso, impone la solidaridad entre el cedente o endosatario, conjuntamente con el deudor, por la existencia, legitimidad y pago del crédito indicando además que la sola transferencia no significa pago, sino que el aporte se considerará cumplido desde el momento en que haya sido pagado, es decir que la prestación se haya efectuado según lo establece el artículo 1584 del Código Civil. La Doctrina Nº 55 de la Superintendencia de Compañías, de cumplimiento obligatorio para las compañías, indica que los créditos a los que se refiere la ley deben tener carácter monetario y materializado en algún instrumento especial como letras de cambio o pagarés, no pudiendo admitirse tales instrumentos si son aceptados o suscritos por los mismos socios.

Como ya se ha mencionado, nuestra Ley de Compañías es muy estricta en cuanto se refiere a la conformación del capital sea al momento de la constitución o a los posteriores aumentos de capital eventualmente resueltos por los socios; con relación al pago de las aportaciones, la ley (artículo 102) indica que debe estar pagado por lo menos el 50% de cada participación de cada socio al momento de la constitución y debe constar la declaración de la obligación de pago del restante 50% en un plazo no mayor de un año a contarse desde la fecha de constitución de la compañía, esto es, desde la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura, según el mismo artículo.

Con esta declaración de obligación de pago, nace para la compañía un derecho de crédito contra el socio y por el cual es el socio el que debe responder -al utilizar la ley la palabra “deberá” en su forma imperativa. Debe, pues, el socio cumplir su obligación de pago (artículo 115 literal a) y para hacerla efectiva la compañía puede demandar verbal y sumariamente el cumplimiento de esa obligación mas sus intereses remitiéndose para ello al artículo 219, ubicado dentro de las disposiciones referentes a la sociedad anónima, no siendo aplicables para las compañías limitadas lo que dice relación al “proceder ejecutivamente” contra los bienes del socio, al no existir en las compañías limitadas un “documento de suscripción”, aplicable únicamente para las sociedades anónimas, a los que se refieren los artículos 147 y siguientes de la Ley de Compañías, ni tampoco siendo aplicable la enajenación de los “certificados provisionales”, al no existir estos en las compañías limitadas, ya que la ley (artículo 102) habla de que “el capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios”.

Es importante resaltar la posición de nuestra Ley de Compañías al vigilar el real y efectivo aporte al capital en las compañías anónimas y limitadas, que inclusive pone como causal para la exclusión del socio en las compañías limitadas la mora en el pago de su cuota social, sin quedar libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado (artículo 82) y obviamente entre ellos las pérdidas sufridas por la falta de capital suscrito y no pagado (artículo 115 literal g).

Otra obligación correlativa es la de responder por la exactitud de las declaraciones en la constitución, según el artículo 115 literal d) que tiene amplia concordancia con lo expuesto en los párrafos anteriores, pero que aún es más amplia pues no solo se limita a la responsabilidad por el “valor asignado a la especie aportada” sino además a “la exactitud de las declaraciones en la constitución” de la cuales la Ley de Compañías no establece la obligatoriedad de ninguna otra, por lo cual debemos recurrir al Código Civil, en su artículo 1461 que establece los requisitos para la validez de los actos y declaraciones de voluntad, normas que son aplicables a las declaraciones que hagan los socios al momento de la constitución de la compañía, según lo dispuesto en el primer artículo de la Ley de Compañías y que también contempla el numero 10 del artículo 137 de manera general, cuando manifiesta que en la escritura de constitución se expresarán “Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta ley”.

lunes, 27 de diciembre 2010



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Por: ROBERT BLACIO AGUIRRE

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El fenómeno asociativo tiene en la actualidad mucha importancia, de tal forma que las personas naturales como jurídicas se reúnen para alcanzar los más diversos fines, así por

ejemplo: las personas se agrupan con finalidades políticas, religiosas, culturales, económicas, etc.

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Este portento asociativo aparece justificado por nuestra propia Constitución en el Capítulo VI Derechos de Libertad, Art. 66, numeral 15 el cual manifiesta: “El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”; reconociendo así, el derecho a la libre asociación para alcanzar un fin común. Búsqueda

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El Código Civil en su Art. 1957 define a la UTF-8 sociedad o compañía como el “contrato en el cual dos o más personas estipulan poner algo en común (dinero, bienes servicios, industria o trabajo apreciables en diner), con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan”.

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La Ley de Compañías es el ordenamiento jurídico principal que regula a las sociedades mercantiles y cuya normativa define a la compañía como el “contrato mediante el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades”.

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264529

* La compañía en comandita simple y dividida por acciones.

Projusticia Foros RJ None

Estas cinco especies de compañías constituyen personas jurídicas.

La Ley reconoce, además, la compañía

5993601

accidental o cuentas en participación.

COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Es una persona jurídica, de derecho privado, con patrimonio propio distinto al de su titular, que se constituye para el desarrollo de actividades económicas de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidas por ley. Como podemos deducir su responsabilidad es limitada al capital social de la organización, no existe libre negociación de sus participaciones y es una compañía personalista de carácter cerrado. Se constituye sólo en forma simultánea e intervendrán un mínimo de dos socios con un máximo de quince personas.

Ventajas •

No demanda capital mínimo para su constitución.



Cada socio participa directamente en los beneficios.



La posibilidad de reunir un mayor capital para la empresa.

COMPAÑÍA ANÓNIMA

Es una sociedad de capitales, en la que el capital social se encuentra representado por títulos negociables y que poseen un mecanismo jurídico propio y dinámico; por lo cual, la acción es la parte alícuota del capital de una compañía anónima. Es una sociedad cuyo capital está dividido en acciones negociables y cuyos accionistas no responden personalmente de las deudas sociales, sino únicamente por el monto de sus acciones. Se puede constituir mediante dos procedimientos: constitución simultánea y constitución sucesiva.

La compañía anónima es típicamente capitalista, el capital se puede constituir o aumentar mediante suscripción pública, además es considerada una sociedad; por lo referido, existe una pluralidad de personas con ánimo de asociarse, unir sus capitales para emprender en operaciones y participar de sus utilidades.

Ventajas •

Se pueden transmitir las acciones mediante su venta.



Los acreedores tienen derecho sobre los activos de la compañía, no sobre los bienes de los accionistas.



El dinero que los accionistas arriesgan al invertir en una Soc. Anónima se limita al valor de su inversión.



Obtención de crédito.



Cada socio participa directamente en los beneficios.

COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA

Las compañías de economía mixta tienen como función la participación del Estado para promover la inversión en áreas en las cuales el sector privado no pueda hacerlo sin el concurso del sector público.

Para constituir estas compañías es indispensable que contraten personas jurídicas de derecho público o personas jurídicas semipúblicas con personas jurídicas o naturales de derecho privado. Son empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y la industria; prestación de servicios públicos y potenciación de los ya existentes; y, satisfacción de necesidades de naturaleza social.

Ventajas •

Son empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura, industria, prestación de servicios públicos.



Aporte económico del sector público y privado.



Sector privado participa en el capital y gestión social.

COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO

La compañía colectiva es una compañía típicamente personalista; por lo tanto, rige en la compañía el principio de conocimiento y confianza entre los socios; no admite suscripción pública de capital, los aportes no están representados por títulos negociables, la administración está ligada a los socios.

Las Sociedades en nombre colectivo es la más antigua, de naturaleza familiar en donde se basaba la unión por consideraciones de confianza y éste en realidad en estos tiempos tienden a desaparecer.

Ventajas •

La posibilidad de reunir un mayor capital para la empresa.



Todos los socios responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente a las obligaciones de la Sociedad.



Cada socio participa directamente en los beneficios.



Cada socio tiene derecho a un voto salvo pactado en lo contrario.

COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE:

Es una Sociedad Mercantil Personalista, con razón social y capital social representado por partes sociales nominativas; suscritas por uno o más socios comanditados, estos son aquellos que se proyectan simplemente a la administración de los fondos sociales, que responden de las obligaciones sociales de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada; y, de uno o más socios comanditarios, estos últimos son aquellos que se proyectan de forma exclusiva a suministrar y sustanciar con ello la concurrencia de capital social.

COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES:

En capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual (al decir acciones nominativas esta es una sociedad típicamente de capital). La décima parte del capital social por lo menos, debe ser aportada por los socios solidariamente responsable (comananditados), a quienes por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles. La única diferencia que existe entre la comanditaria simple y la en comandita por acciones es que la una está dividida por acciones y la otra no

Ventajas de las Compañías en Comandita •

No requiere capital mínimo para su constitución.



Cada socio participa directamente en los beneficios.



La posibilidad de reunir un mayor capital para la empresa.



Las responsabilidades ante las obligaciones sociales de la empresa son establecidas según el tipo de socios, Comanditarios o comanditados.

LAS ASOCIACIONES O CUENTAS EN PARTICIPACION

La asociación o cuentas en participación es aquella en que un comerciante o no, da a una o más personas la capacidad para que intervenga de forma directa en la participación de las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio. No hay responsabilidad solidaria aunque conceptualmente se considere a este tipo de asociación como equitativa e intervencionista tanto en las pérdidas así como en las ganancias o utilidades.

Ventajas •

Se rige por las convenciones de las partes.



Exenta de las formalidades establecidas para las compañías con personalidad jurídica.



Pueden constituirse por escritura pública o privada.

EMPRESA UNIPERSONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, es la organización jurídica constituida por una persona natural para emprender en una actividad económica exclusiva, en la que ésta persona no responde por las obligaciones de la empresa ni viceversa, por cuanto su responsabilidad civil por las operaciones empresariales se limita al monto de capital que hubiere destinado para ello.

Además es persona jurídica; y, por lo tanto, es una entidad capaz de ejercer derechos y

contraer obligaciones, conforme a Ley.

Ventajas  No se divide los beneficios con socios.  Libertad para decidir.  Puede elegir cualquier denominación social  No profusos trámites para su constitución  

ROBERT BLACIO AGUIRRE

ABOGADO Y DOCTOR EN JURISPRUDENCIA

DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA

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DERECHO SOCIETARIO

De los derechos, obligaciones y responsabilidades de los socios en las compañías de responsabilidad limitada

Por: Dr. Ignacio Vidal Maspons

Introducción.-

Ya en el enfoque general de las compañías de responsabilidad limitada se habla del origen de esta especie de compañía y de su participación, en cuanto a la clasificación general de las sociedades en “sociedades de personas” y “sociedades de capital”, y de los especiales caracteres de una como de otra no obstante que nuestra Ley de Compañías las clasifica como “sociedades de capital” (artículo 97) aún cuando sea sólo para efectos fiscales y tributarios, disposición que tiene su origen en la antigua Ley de Impuesto a la Renta (R.O. 305 de 8-Set/71) que dividía, para efectos tributarios, a “las rentas del trabajo o de la actividad profesional sin relación de dependencia”, poniendo en tal grupo a las “utilidades de los socios industriales en las sociedades de personas”, y a las “Rentas provenientes del trabajo con el concurso del capital”, que incluía a las “rentas de miembros de sociedades de personas”, teniendo unas y otras diferentes tratamientos tributarios.

Clasificación de los Derechos de los Socios.-

Creo que la clasificación mas sencilla de los derechos y obligaciones de los socios, si es que estamos hablando de compañías de carácter mercantil y de

acuerdo a nuestra ley la compañía limitada es siempre mercantil, (artículo 93) y por tanto estamos hablando de personas jurídicas en las que se persigue un lucro, es decir un acrecimiento patrimonial legítimo por parte del socio, entonces la primera clasificación de los derechos y obligaciones sería en aquellos que tienen un carácter económico, o mas bien dicho patrimonial pues ve afectado el patrimonio individual de cada socio, para diferenciarlos de aquellos derechos y obligaciones, igualmente comunes a todos los socios, pero que no tienen directamente una relación patrimonial. De estos derechos y obligaciones tratará este artículo.

Una segunda clasificación vendría a ser la derivada de los derechos y obligaciones provenientes no ya de su condición de socios, a los cuales nos referimos en el párrafo anterior, sino sobre si se tiene alguna intervención o injerencia en la compañía, esto es si el socio tiene facultades de administración, entendiendo a ésta, no sólo en su carácter de representación legal de la compañía, sino si el papel del socio se amplía a intervenir fiscalizando las labores de la compañía, o por el contrario se limita exclusivamente a percibir sus dividendos o utilidades; si tiene participación en la vida del día a día de la compañía o en la vigilancia de las actuaciones de los demás socios, es decir si tiene una actuación activa o participativa en la vida de la compañía o no tiene ninguna actuación, siendo ésta simplemente pasiva, en la cual el socio se limita a la percepción de dividendos. De estos derechos y obligaciones en los cuales el socio tiene una intervención activa o participativa se hablará en otro artículo posterior.

Obligaciones patrimoniales de los socios.-

1.- Responder por el avalúo de las especies; pagar la participación suscrita; responder por la exactitud de las declaraciones en la constitución; responder por las pérdidas sufridas por la falta de capital suscrito no pagado.-

Referidas en los artículos 104; 115 literal a); 115 literal d); 115 literal g), primer inciso Dentro del concepto del derecho universal del contrato de compañía, como

bien lo define nuestra ley de compañías, está “la unión de dos o más personas con sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades”. Es, pues, el ánimo de lucro el que une a dos o mas personas en su “affectio societatis” quienes ponen, o unen, para utilizar el término de la propia ley, dinero o industria con un objeto determinado en el contrato social, para participar en las utilidades resultantes de la operación mercantil de la compañía.

De este concepto general nace la primera gran obligación para todos aquellos que quieren formar una compañía o sociedad, cual es, precisamente la de unir “sus capitales o industrias”, según las palabras de nuestra ley. Siendo éste un elemento esencial aplicable a toda especie de compañía, si no existe la obligación del socio de unir “su capital o industria” con otra persona, no existe la sociedad y estaríamos frente a cualquier otra figura jurídica, pero no la de un contrato de compañía.

Dentro de la esfera de las compañías, esta obligación primordial del socio es transferir bienes, los que dejan de pertenecer al patrimonio del socio aportante, y pasan a pertenecer al patrimonio de la compañía (artículo 10). Nuestra Ley de Compañías sigue, pues, la doctrina del efectivo y real aporte de capital para que exista el contrato de compañía, a diferencia de otras legislaciones en que basta la sola voluntad y el compromiso de aportes futuros para establecer el contrato social.

En lo que dice relación a la obligación de “transferir” dinero no hay ningún problema, pues siendo el dinero un bien esencialmente fungible al tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código Civil, éste perece para el que lo emplea, es decir existe la transferencia legal desde el momento en que lo utiliza para el aporte al capital de la sociedad; sin embargo, la ley a fin de asegurar que la entrega de dinero es real, no ficticia, establece en el artículo 103 que debe abrirse una “Cuenta de Integración de capital” en una institución bancaria y el certificado otorgado debe protocolizarse con la escritura de constitución. Para los aumentos de capital, se estará a lo que resuelva la Junta General, y por estar esta especie de compañías bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, se estará a lo que ella resuelva, conforme a la ley.

En lo que dice relación a la obligación de transferir otra clase de bienes sean éstos muebles o inmuebles, éstos deben 1) corresponder a la actividad de la compañía, pues es precisamente esa “unión” de capitales para emprender en determinada operación mercantil, que debe estar determinada en el correspondiente contrato de sociedad (estatuto) y que corresponde al “objeto social” de la compañía, es decir la determinación o señalamiento del objeto para el cual se unieron estos capitales, lo cual tiene su razón de ser pues, por ejemplo, a una compañía cuyo objeto social sea la fabricación de zapatos no le representa ninguna ventaja la aportación efectuada por un socio, con la transferencia de la propiedad a favor de la compañía, de un camión distribuidor de hormigón; 2) igualmente deben ser avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados (artículo 104). Si bien la ley no dice expresamente que debe haber unanimidad en la designación de los peritos, se concluye, por lo menos en mi opinión, que así debe ser pues la ley no hace distinción y solamente indica que “serán avaluadas por los socios”, entendiéndose que por todos, o al menos “por peritos por ellos designados”. Este avalúo así realizado sobre el bien, mueble o inmueble, que se aporta y sobre el cual se va a transferir el dominio a favor de la sociedad, debe ser incorporado al contrato y formar parte del mismo, y aquí nace una responsabilidad especial de todos los socios, cual es la de responder solidariamente frente a la compañía y frente a terceros por el valor asignado a la especie aportada, conforme lo establece el ya mencionado artículo 104 de la Ley de Compañías. Esta responsabilidad solidaria por el valor de la especie aportada tiene su razón de ser por cuanto la especie mueble o inmueble, cuyo dominio transfiere el socio a la sociedad, va a formar parte del capital de la compañía es decir va a ser parte del patrimonio de la misma y con el cual la compañía va a responder por sus propias deudas pues el socio, en esta especie de compañías, solo tiene una “responsabilidad limitada hasta el monto de su aportación” (artículo 114 literal c); de allí proviene justamente la designación de esta especie de compañía.

Para la protección de los derechos de terceros acreedores de la compañía es que la ley ha puesto esta responsabilidad solidaria entre todos los socios a fin de impedir que vía avalúo del aporte se sobredimensione el capital de la compañía, con el consiguiente eventual perjuicio a terceros que contratan con una compañía que no tiene el justo valor de su capital con el cual la misma compañía responde por sus deudas.

Naturalmente que el avalúo del bien que se aporta se refiere al “justo precio” que tenga ese bien al momento en que se lo aporta, es decir al momento en que se le transfiere la propiedad del mismo a la compañía, pues el mismo, una vez en propiedad de la compañía puede variar de precio, y así, sólo para ilustrar, si el aporte es el de un vehículo, éste estará sujeto a la depreciación normal que tenga por el uso del mismo, y, si es un inmueble, por ejemplo, también estará sujeto a los vaivenes de la cotización del mismo en el mercado, sea que se haya producido un aumento o disminución del precio.

Otro aspecto importante que hay que tomar en cuenta es que el bien aportado, por cuyo aporte se entiende trasladado el dominio a la compañía, según indica el primer inciso del artículo 10, y cuya entrega (tradición, como modo de adquirir la propiedad) debe constar en la propia escritura al momento de la constitución o al aumento de capital, es un bien que debe estar saneado es decir la compañía debe, además de tener el dominio, también la posesión pacífica del bien el que además no debe tener defectos ocultos; si el bien transferido no tiene estas dos cualidades, responden los socios solidariamente frente a la compañía. La transferencia de dominio del bien, mueble o inmueble, se realiza conforme a las normas del Código Civil, artículos 1764 y siguientes.

En cuanto al gravamen hipotecario, el dueño del bien a transferirse puede enajenarlo, es decir, puede transferirlo, sin perjuicio de los derechos del acreedor, al tenor de lo que dispone el artículo 2317 del Código Civil, pero siempre y cuando el valor de la caución hipotecaria sea determinada en su cuantía, pues solo de esa manera podrá establecerse el valor neto por el cual el socio recibirá sus participaciones en el capital, pues al valor del avalúo del bien en si, y por cuyo valor asignado responden los socios según el artículo 104, habrá que restarle el valor de la caución hipotecaria cuya obligación de pago se transfiere a la compañía y por tanto ese valor no pasa a formar parte del patrimonio y no constituye un aporte real por parte del socio aportante, (artículo 10, cuarto inciso); si, por el contrario, la caución hipotecaria no tiene cuantía, es decir se trata de una hipoteca abierta, no habría la posibilidad de establecer el valor neto del bien y por tanto no pudiera transferirse a la compañía por cuanto si bien existe la condición de asignarle un valor total o bruto a la especie aportada no hay la condición de saber el valor neto por el cual ese bien pasa a formar parte del patrimonio de la compañía, (artículo 10

quinto inciso) ya que ese bien responde por el total de las deudas, y en ese caso el socio aportante lo único que estaría haciendo es transferir un pasivo, la deuda hipotecaria, a la compañía.

En cuanto a los créditos aportados éstos igualmente deben significar un aporte real de valor al patrimonio de la compañía ya que de otra manera se estaría actuando en perjuicio, o bien de los otros socios que si efectuaron su aporte patrimonial real, o bien de terceros, pues la compañía no tendría el patrimonio suficiente por el cual responder por las deudas, ya que los socios solo responden hasta por el monto de sus aportaciones. Por estas razones el artículo 10 de la Ley de Compañías, sexto inciso, impone la solidaridad entre el cedente o endosatario, conjuntamente con el deudor, por la existencia, legitimidad y pago del crédito indicando además que la sola transferencia no significa pago, sino que el aporte se considerará cumplido desde el momento en que haya sido pagado, es decir que la prestación se haya efectuado según lo establece el artículo 1584 del Código Civil. La Doctrina Nº 55 de la Superintendencia de Compañías, de cumplimiento obligatorio para las compañías, indica que los créditos a los que se refiere la ley deben tener carácter monetario y materializado en algún instrumento especial como letras de cambio o pagarés, no pudiendo admitirse tales instrumentos si son aceptados o suscritos por los mismos socios.

Como ya se ha mencionado, nuestra Ley de Compañías es muy estricta en cuanto se refiere a la conformación del capital sea al momento de la constitución o a los posteriores aumentos de capital eventualmente resueltos por los socios; con relación al pago de las aportaciones, la ley (artículo 102) indica que debe estar pagado por lo menos el 50% de cada participación de cada socio al momento de la constitución y debe constar la declaración de la obligación de pago del restante 50% en un plazo no mayor de un año a contarse desde la fecha de constitución de la compañía, esto es, desde la fecha del otorgamiento de la respectiva escritura, según el mismo artículo.

Con esta declaración de obligación de pago, nace para la compañía un derecho de crédito contra el socio y por el cual es el socio el que debe responder -al utilizar la ley la palabra “deberá” en su forma imperativa. Debe, pues, el socio cumplir su obligación de pago (artículo 115 literal a) y para hacerla efectiva la compañía puede demandar verbal y sumariamente el cumplimiento de esa

obligación mas sus intereses remitiéndose para ello al artículo 219, ubicado dentro de las disposiciones referentes a la sociedad anónima, no siendo aplicables para las compañías limitadas lo que dice relación al “proceder ejecutivamente” contra los bienes del socio, al no existir en las compañías limitadas un “documento de suscripción”, aplicable únicamente para las sociedades anónimas, a los que se refieren los artículos 147 y siguientes de la Ley de Compañías, ni tampoco siendo aplicable la enajenación de los “certificados provisionales”, al no existir estos en las compañías limitadas, ya que la ley (artículo 102) habla de que “el capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios”.

Es importante resaltar la posición de nuestra Ley de Compañías al vigilar el real y efectivo aporte al capital en las compañías anónimas y limitadas, que inclusive pone como causal para la exclusión del socio en las compañías limitadas la mora en el pago de su cuota social, sin quedar libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado (artículo 82) y obviamente entre ellos las pérdidas sufridas por la falta de capital suscrito y no pagado (artículo 115 literal g).

Otra obligación correlativa es la de responder por la exactitud de las declaraciones en la constitución, según el artículo 115 literal d) que tiene amplia concordancia con lo expuesto en los párrafos anteriores, pero que aún es más amplia pues no solo se limita a la responsabilidad por el “valor asignado a la especie aportada” sino además a “la exactitud de las declaraciones en la constitución” de la cuales la Ley de Compañías no establece la obligatoriedad de ninguna otra, por lo cual debemos recurrir al Código Civil, en su artículo 1461 que establece los requisitos para la validez de los actos y declaraciones de voluntad, normas que son aplicables a las declaraciones que hagan los socios al momento de la constitución de la compañía, según lo dispuesto en el primer artículo de la Ley de Compañías y que también contempla el numero 10 del artículo 137 de manera general, cuando manifiesta que en la escritura de constitución se expresarán “Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta ley”.

Responsabilidad de los Socios

de una Compañía Mercantil por las deudas sociales Carlos Niquinga Castro Aspectos diferenciales El ámbito de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales de una compañía mercantil variará según la naturaleza de ella. Como se sabe, por mandato legal del art. 2 de la Ley de Compañías, los tipos de Cías. son cinco: En nombre Colectivo; en Comandita Simple y dividida por acciones; de Responsabilidad Limitada; Anónima; y, de Economía Mixta. El caso más típico de la responsabilidad ilimitada es de la Compañía en nombre Colectivo, frente a la cual el acreedor, tiene una especie de doble garantía: la de la sociedad mercantil y la del patrimonio propio de cada uno de los socios individualmente considerados. Es lo que denomina Garingues ¨un doble blanco patrimonial¨. En estas sociedades no es que los socios responden de las obligaciones de la Compañía como simples ¨fiadores¨ o garantes, sino que son ellos mismos los deudores junto con la compañía. Por lo tanto en caso de reclamo de un acreedor a un socio en particular, por alguna deuda de la compañía colectiva, éste ni siquiera tiene el beneficio de orden o de exclusión. La pertinente disposición legal sobre este aspecto es el Art. 73 de la Ley de Compañías: ¨Todos los socios colectivos y los socios comanditarios estarán sujetos a la responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social...¨ Pero la tendencia del derecho solitario ha sido encaminado a limitar esa responsabilidad y a separar los patrimonios; y, por tanto, considerar que uno es el capital y patrimonio de la Compañía y otro muy distinto, privativo, exclusivo, inafectable, el patrimonio del socio o accionista individualmente considerado. En este caso se encuentran los tres tipos últimos de compañías: las limitadas, las anónimas y las mixtas. Por lo tanto los socios o accionistas de ellas no son responsables jamás, ni con un sólo centavo de su patrimonio, por las obligaciones de la empresa aunque éstas queden insolutas y no se paguen jamás. Aspectos generales sobre el contrato de Compañía Dice el Art. 1 de la ley de Compañías: ¨Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades. De esta definición legal se desprende, el carácter esencialmente patrimonial de la sociedad o compañía mercantil. Necesito recalcar este factor: no es la simple unión de ¨personas¨ la que crea la compañía mercantil, sino la unión de los capitales de esas personas. En la unión de esos capitales conque se forma la sociedad mercantil, la ley no se remite a que deban unir ¨todos¨ sus capitales ni ¨todo¨ su patrimonio. Se sobreentiende, por consiguiente, que es la unión de determinado capital de esas personas, en una cantidad que ellos estimen pertinente o necesaria y que por disposiciones expresas, no puede ser inferior a los mínimos determinados por la ley de Compañías. El hecho de que los socios puedan aportar en especies o en bienes muebles e inmuebles, para este efecto es irrelevante. Este factor esencial de la unión de unos capitales determinados, de unos valores patrimoniales, que no abarcan la totalidad del patrimonio de las personas concurrentes a la celebración del contrato de compañía van a ser una noción Doctrinario-Legislativa de suma importancia y de trascendencia jurídica en torno a la responsabilidad por las obligaciones contraidas y por aquellas que al liquidarse queden insolutas. El aspecto substancial Es que los socios de una compañía mercantil anónima o de Responsabilidad Limitada, no responden pecuniariamente sino hasta por el monto de sus acciones o aportaciones. Por este aspecto de orden práctico y funcional en los mercados modernos, es que una persona no dispuesta a arriesgar todo su patrimonio en un negocio determinado, invierte constituyendo una sociedad o compañía mercantil, para ese negocio determinado; si finalmente tal negocio emprendido no funciona o arroja pérdidas, es la sociedad la que responde hasta el límite de su capital y de sus activos, sin que el socio, de manera personal ni pecuniaria tenga responsabilidad adicional alguna, salvo los casos de quiebra fraudulenta que es otro asunto y que no viene al caso. Horizonte jurídico máximo hasta el que se extiende la responsabilidad de las personas jurídicas mercantiles Si todas las personas deben pagar de manera integra, total e incondicional sus obligaciones, se entiende

que este tipo de disposiciones legales se extienden a las personas jurídicas en general y a todas las sociedades mercantiles en particular. Y as[i se da en la realidad jurídica. Ninguna sociedad puede sustraerse la pago total de sus obligaciones, bajo ningún concepto. Utilizando cualquiera de las formas enumeradas por el art. 1610 del C.C., se puede realizar el pago de las obligaciones. Y por disposición del Art. 1.612 dicho pago tiene que hacerse: ¨...bajo todos los respectos, en conformidad con el tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes; y es más, ¨El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igualo mayor valor la ofrecida¨. Y el artículo 1.614 dispone: para que el pago, en general sea efectivo y completo, los gastos que ocasionare el mismo, serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado uy de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales. La responsabilidad de cualquier compañía mercantil abarca estos ámbitos; y debe pagar sus prestaciones a todas las instancias con las que hubiese establecido vínculos jurídicos obligacionales. No puede sustraerse el pago total, ni siquiera por equivalencia como se acaba de ver. Por consiguiente, no puede decir: cumplo con el pago de determinados acreedores y con estos otros no; por la unicidad de su identificación, de su personalidad jurídica, y de sus responsabilidades, estas obligaciones de pago también son totales e individuales. Mas, lo que aquí nos proponemos analizar es, hasta donde llega el tope máximo de esa responsabilidad en términos patrimoniales. La respuesta a esta situación esta dada tanto en el Código Civil cuanto en la Ley de Compañías. Extensión de la responsabilidad patrimonial, de las personas en general, señaladas en el Código Civil. El principio de la extensión de la responsabilidad patrimonial máxima, está marcado por la conocida ¨Acción Pauliana¨ que se concreta en el artículo 2.391 de nuestro Código Civil, el mismo que dice: ¨ Toda obligación personal (es decir de las personas naturales o jurídicas) da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1.661. Como se ve la disposición legal invocada busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor con respecto a todos los acreedores y por todas las obligaciones de la persona (natural o jurídica). Para este efecto, todas las propiedades, todos los bienes del deudor constituyen una especie de ¨prenda¨, y efectivamente algunos autores consideran o llaman a esta institución jurídica ¨derecho general de prenda¨, siguiendo la sistemática del Código Francés, que en su artículo 2.093 lo califica como ¨gage¨, que quiere decir ¨prenda¨. El texto de tal artículo traducido dice: ¨Los bienes del deudor son la prenda de sus créditos: y el precio se distribuirá entre ellos por contribución -¨a prorrata¨-; a menos que haya entre los acreedores causas legítimas de preferencia -créditos privilegiadosLa disposición legal pretende, consiguientemente asegurar el cumplimiento en el pago de todas las obligaciones, porque ninguna deuda puede quedar insoluta: este es el principio esencial y ¨sine qua non¨ puede funcionar el sistema jurídico ni las relaciones obligacionales. Esta Acción Pauliana, incluso puede ejercerse como medida preventiva; ante la simple eventualidad de que el deudor aparezca como demasiado comprometido y se tenga la sospecha de que aún todo su patrimonio no alcanzaría para cubrir los créditos. Más todavía, se puede perseguir y oponerse a las enajenaciones o cesión de bienes hechas por el deudor antes de la apertura al concurso de acreedores; y hasta obtener la rescisión de los contratos onerosos, las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar que el deudor hubiese otorgado en perjuicio de los acreedores. ¨... hay diseminados en el Código Civil, en el Código de Comercio, en Leyes Especiales y en el Código de Procedimiento Civil, varias disposiciones particulares que autorizan a estos acreedores para impetrar de la justicia medidas precautelatorias o conservatorias del patrimonio que les sirve de auxilio para asegurar el pago de sus acreencias. El que goza de un derecho, goza necesariamente de la facultad de tomar las medidas suficientes para conservarlo en su integridad y eficacia primitiva. De otro modo el derecho podría ser ilusorio. De aquí se desprende la facultad del acreedor de tomar medidas de conservación¨ (Superintendencia de Compañías, Aspectos Jurídicos, reformas, Quito, 1977, ps.301 y 302. Extensión máxima de la responsabilidad patrimonial en el caso de las sociedades mercantiles. En el caso de las sociedades mercantiles la extensión de la responsabilidad patrimonial, de aplica de manera idéntica a los principios generales establecidos en el acápite del numeral anterior (3.1.); pro existen excepciones fundamentadas en ciertos aspectos funcionales del comercio y de la inversión privada. Por principio general, entonces, la responsabilidad de las personas jurídicas mercantiles es limitada; y en caso de que el patrimonio, capital y activos de estas sociedades llegue a faltar para cubrir las deudas. los socios integrantes de ella responden con su patrimonio propio en las condiciones arriba indicadas. Insisto: este es el principio general; y se lo aplica íntegramente en las sociedades colectivas y comanditarias. No obstante, dicho principio tiene sus excepciones conforme a las siguientes clases de sociedades

mercantiles: - Si se trata de una Compañía limitada la responsabilidad se extiende hasta el total de su capital y activos. Si las deudas excedieren al monto de ellos, la Compañía nada deberá y los acreedores habrán perdido la posibilidad de recuperar sus créditos. - Idéntica situación de responsabilidad que con la Compañía Limitada ocurre con la Sociedad Anónima y la de Economía Mixta. Un aspecto final quiero resaltar en este punto: El hecho de que las compañías Limitadas, las Sociedades Anónimas y Mixtas sólo responden hasta el máximo de su capital y activos, no quiere decir, de ninguna manera, que su responsabilidad patrimonial se haya dividido hasta el máximo de su capacidad económica, sino que responde del total, unívoca e indivisiblemente; y corresponderá a los acreedores entrar en concurso y hacer prelación de sus créditos conforme a las disposiciones generales del Código Civil, constantes en los artículos 1.661 y 2.398 a 2.415. Si los activos alcanzan sólo para pagar los créditos privilegiados, pues se pagarán éstos y los demás quedarán insolutos. Así de simple. Qué significa la limitación de la responsabilidad Las normas jurídicas expresas sobre la limitación de las responsabilidades son las siguientes: a) Artículo 116 literal c) de la Ley de Compañías que refiriéndose a los ¨derechos¨, obligaciones y responsabilidades de los socios¨, dice: ¨c) A que se limite su responsabilidad al monto de sus participaciones sociales...¨ b) Artículo 117 literal g), segundo inciso: la responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales..._. c) El art. 155, respecto a la Sociedad Anónima: La Compañía Anónima es una sociedad cuyo capital , dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. Por la errónea interpretación que he escuchado respecto a estas disposiciones legales, cabe la pregunta: Qué significa limitar la responsabilidad al monto de las participaciones sociales o de las acciones? Significa, simple y llanamente que el capital conque está constituida una compañía limitada o una anónima, se constituye en el monto de garantía hasta el cual van a responder dicha persona jurídica. No es, de ninguna manera, que el socio o accionista responda por el ¨monto de la deuda¨ hasta la ¨cuota¨ o porcentaje de su paquete accionario o de participaciones. ¨Como en la anónima, en la sociedad de responsabilidad limitada el capital no es sólo funcional, sino fundacional. la determinación del capital en el momento fundacional de la sociedad tiene una importancia de primer orden por cuanto sirve par indicar a los acreedores cuál es el patrimonio que ha de servir de garantía para las deudas contraídas por los administradores de la sociedad a nombre de ésta¨ GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, ED. Pórrua S.A. , México, 1.984, p. 545. No es, entonces, que si de un capital de tres millones, yo tengo el 87% de las acciones, al liquidarse la empresa tenga que pagar el 87% de las deudas insolutas de la empresa. Esto no es así. Lo único que en el fondo viene a significar es que yo, como socio mayoritario de la Compañía, he perdido el 87% de esos tres millones. Pero mi patrimonio personal es intocable, inalienable e irresponsable por las deudas insolutas de una compañía quebrada (¨insolvente¨), aunque cientos o miles de acreedores queden perjudicados, incluso los trabajadores. Una última cuestión. Con respecto a la prelación de créditos se suele confundir aquellos bienes ¨no embargables donde figuran en primer lugar los sueldos y los salarios de los trabajadores; y la verdadera prelación determinadas en el Título XXXIX, Libro Cuarto del Código Civil, en la que se dividen a los créditos en de primera, segunda, tercera y cuarta clases. De estos, el artículo 2398 señala cuáles son los de primera clase, entre ellos los derechos del trabajador figuran en quinto lugar, para cuyo efecto se debe tomar en cuenta la disposición del art. 2399 que dice: ¨Los créditos enumerados en el artículo precedente...No habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, preferirán unos a otros, en el orden de su numeración cualquier a sea su fecha. Los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Esto explica, en parte, lo de la ¨solidaridad patronal¨ para el pago de las obligaciones con sus trabajadores en caso de quiebra de una empresa que es persona jurídica. El patrono no esta obligado a pagar con dinero de su patrimonio ninguna obligación que quede insoluta por motivo de quiebra de la compañía en la que el sea accionista, aunque fuere mayoritario, y aunque los acreedores fueren sus propios trabajadores.