DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL El derecho comercial se dio a la luz en Europa en la Edad Media, llegando a convertirse
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DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL El derecho comercial se dio a la luz en Europa en la Edad Media, llegando a convertirse en un Derecho Autónomo cuyo propósito
es
satisfacer
las
necesidades
del
intercambio
comercial entre las distintas plazas y mercados. El derecho comercial tomo fuerza hasta el momento histórico en el cual Europa prevalecía una separación entre la sociedad y la
política,
y
en
el
cual
la
costumbre
adquirió
una
importantísima trascendencia, junto y por encima del Estado. Teniendo en cuenta que las tierras medievales eran de las principales formas de ejercer un derecho comercial. Hay que tener en cuenta que el Derecho comercial en dicha época
no
prevalecía
en
toda
Europa,
ya
que
los
países
anglosajones no tenían interés alguno en implementar
este
derecho en su forma de estado. (Irlanda, Irlanda del Norte., Gales, Inglaterra y Escocia). Y no fue hasta el siglo XVIII que el Common law opto al derecho comercial. El derecho comercial internacional, puede entonces definirse como el conjunto de reglas que se aplican a la actividad económica del comercio internacional, esta definición es para los países que optan el derecho comercial como parte de su forma de estado. El concepto para el Derecho comercial dentro de los países que toman a esta rama como autónoma a su forma de gobierno, es el conjunto
de
reglas
que
harán
referencia
a
todos
aquellos
aspectos y situaciones que quedan comprendidos en cuanto al comercio se refiere. 1
I. OBJETO
Y
CONTENIDO
DEL
DERECHO
COMERCIAL
INTERNACIONAL
PRIVADO. 1. OBJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Uno de los objetivos del derecho comercial internacional es la seguridad, su objeto es la solución de conflictos que puedan nacer entre las partes mediante la aplicación de convenciones extranjero
internacionales,
en
competencia,
el
derecho
o
el
internalización
nacional,
de
derecho
determinación
establecimiento
normas
de
la
comunes,
aplicables a las partes, según lo establecido en las mismas cláusulas de los contratos correspondientes. El comercio internacional puede darse entre individuos que no necesariamente tengan empresa. En el derecho mercantil es necesario que las partes sean comerciantes
en
cambio
en
el
derecho
comercial
no
es
necesario que tengan el carácter de comerciante, puede ser cualquier persona. Las
relaciones
comerciales
entre
países.
Del
Derecho
Comercial Internacional se derivan características por las cuales se desarrollará el intercambio comercial. Las normas de carácter privado que los comerciantes han desarrollado en sus relaciones mutuas, no son imperativas. Pero lo acordado entre las partes tiene validez en un tribunal. Los términos del comercio internacional no están en ningún tratado pero han sido desarrollados por los comerciantes (lex mercatoria)
2
En general el derecho comercial internacional tiene normas de
derecho
conduce
a
comercial normas
de
internacional derecho
público
y
internacional,
privado,
al
derecho
económico interno, sistema económico mundial, elementos del derecho
nacional
o
interno
del
país
(derecho
económico
nacional, política comercial nacional). 2. CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Las
materias
que
comprende
el
Derecho
Internacional
Privado: a) Nacionalidad, b) Condición jurídica de los extranjeros, c) Conflicto de leyes, d) Conflicto de jurisdicciones. Existen varias teorías acerca del contenido del Derecho Internacional Privado: • En una primera teoría, que pudiéramos llamar Francesa, aunque
no
solo
en
Francia
en
donde
se
acepta
esta
tendencia, se sostiene que el derecho internacional privado comprende las cuatro materias señaladas. • La segunda teoría, definida por autores Anglosajones, circunscribe el derecho internacional privado al estudio de los
conflictos
jurisdicciones.
de
leyes
Werner
y
a
Goldschmidt
los
conflictos
atribuye,
a
de los
anglosajones la afirmación de que “El derecho internacional privado ha de ocuparse tanto del conflicto de leyes como del de jurisdicciones e inclusive del segundo antes que del primero, ya que el primer problema para un tribunal
es su
competencia internacional. Los autores anglosajones creen,
3
además, que la competencia legislativa y la competencia jurisdiccional coinciden”. •
La
tercera
teoría,
auspiciada
por
autores
Alemanes,
principalmente, propone al decir de Verplaetse una división bipartita: La nacionalidad y los conflictos de leyes. La nacionalidad la consideran los autores alemanes como una materia de derecho público; y el problema de la condición de extranjeros lo consideran como una cuestión aparte. a) LA TEORÍA FRANCESA Argumenta
en
su
apoyo
que
gran
número
de
casos
de
conflictos de leyes presentan sucesivamente:
1) La necesidad de ocuparse de la nacionalidad (sostienen que si no existe este punto de conexión con la ley extranjera, no hay conflicto de leyes)
2) La necesidad de ocuparse de la condición jurídica de los extranjeros (si el extranjero no pede adquirir un derecho o hacer respetar un derecho adquirido con anterioridad, carece
de
objeto
iniciar
la
búsqueda
de
la
ley
competente)
3) Solo
cuando
existe
una
vinculación
con
la
norma
extranjera en virtud de la nacionalidad y cuando el extranjero tiene derecho a adquirir o que se le respete un derecho puede entrarse al conflicto de leyes. En consecuencia,
de
acuerdo
con
la
opinión
de
autores
franceses, aquel que pretenda resolver un conflicto de leyes deberá ocuparse previamente de la nacionalidad y de a condición jurídica de los extranjeros.
4
b) LA TEORIA ANGLOSAJONA A esta teoría
se le han hecho diversas objeciones: En
primer lugar, no es cierto que el problema del conflicto de leyes solo se plantea dentro del proceso. Dicho problema interesa
también
al
Notario,
al
Registrador,
al
Juez
municipal al actuar con ocasión de los matrimonios civiles, y a los particulares en general. En segundo lugar, podría reducirse el conflicto de jurisdicciones a un conjunto de leyes procesales, con mayor competencia, no siendo por ello sino un caso especial de conflicto de leyes. En tercer lugar
la
tesis
anglosajona
no
constituye
sino
un
caso
especial de la muy antigua mezcolanza entre el derecho procesal y el derecho material. La distinción entre estas dos materias no es meramente un distingo requerido por el principio de la división del trabajo sino que corresponde a una verdadera razón ontológica. c) LA TEORIA ALEMANA. Esta teoría no comprende los conflictos de jurisdicción en el derecho internacional privado, pero tiene el defecto de ignorar
dentro
del
derecho
internacional
privado
la
nacionalidad que es uno de los mas importantes puntos de conexión para algunos países, así como también ignora como materia
del
Derecho
Internacional
Privado
la
condición
jurídica de los extranjeros La tesis alemana le da relevancia al conflicto de leyes pero, en cambio tiene el rechazo total de las nociones de nacionalidad y condición jurídica de los extranjeros. Y
5
algunos autores como Niboyet, Maury que
la
nacionalidad
y
la
y Wolff, consideran
condición
jurídica
de
los
extranjeros es uno de los puntos de conexión que puede tener
influencia
decisiva
en
el
Derecho
Internacional
Privado obviando el conflicto de leyes porque carecería de objeto determinar la ley competente para que un extranjero adquiere
un
derecho
si
no
tiene
derecho
de
adquirir
conforme a la condición jurídica que se le señale. En conclusión el Derecho Internacional Privado como tema central, se ocupa del conflicto de leyes y como temas complementarios tiene: a) El estudio de los puntos de conexión, entre ellos la nacionalidad, y b) El estudio de las cuestiones previas, entre ellas la condición jurídica de los extranjeros. La nacionalidad y la condición jurídica de los extranjeros forman
parte
del
internacional centrales
privado
o
a
–No
del
como
fundamentales
complementarios coadyuvaran
contenido
al
llamado
proporcionar
estudio
del
elementos
vertebrales,
–sino
como
conflicto
de
la
noción
derecho
elementos leyes
completa
que
de
una
FUENTES
DEL
solución a los conflictos internacionales. II. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 1. DISTINCION
ENTRE
FUENTES
DEL
DERECHO
Y
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Fuentes
del
DI
Público;
internacionales
6
Tratados
y
costumbres
Fuentes del DI Privado; Tiene dos clases de fuentes, las nacionales y las internacionales
2. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO a) Fuentes
nacionales;
la
ley,
la
costumbre
y
la
jurisprudencia b) Fuentes internacionales; los tratados, las costumbres internacionales, la jurisprudencia y la doctrina 3. CONFLICTO DE FUENTES El conflicto se da entre fuentes nacionales y las internacionales: a) Conflicto entre una ley antigua y un tratado posterior b) Conflicto entre un tratado antiguo y una ley posterior; la nueva ley deroga formalmente al tratado anterior 4. FUENTES HISTORICAS Surgen diferentes escuelas: a) Oriente: La India, Egipto, Israel, Fenicia, Persia y, después Roma y la Edad Media 5. FUENTES DOCTRINARIAS Las escuelas surgen en el siglo XI a) Los Glosadores; siglo XI, juristas que se dedicaban a comentar el D. Romano, digestos, novelas, institutas b) Los Post Glosadores; siglo XIV, comentaban las glosas puestas
a
los
textos
del
Corpus
Iuris
por
los
glosadores c) Escuela
Estatutaria
Italiana;
siglo
XIV,
llamada
también escuela de Bolonia, introdujo el principio de la Autonomía de la voluntad
7
d) Escuela
Estatutaria
fundamentalmente
Francesa;
realizaban
siglo
comentarios
XVI, a
las
costumbres de Bretaña e) Escuela Estatutaria Alemana; siglo XVI, basada en la escuela italiana f) Escuela Estatutaria Holandesa; siglo XVII, también conocida como la escuela de la Cortesía Internacional g) Segunda Escuela Estatutaria, siglo XVIII, 6. FUENTES DOCTRINARIAS MODERNAS Surgen a partir del siglo XIX: a) La Escuela de la
Territorialidad; Se basa en la
escuela holandesa, conocida también como la escuela de
la
Cortesía
Internacional
(representada
por:
Story, Foote, Dicey y otros) b) La Escuela de la Personalidad; Denominada escuela italiana moderna (representada por: Manccini y Weis) c) Teoría de los Vested Rights; Se basa en la escuela angloamericana,
cuyo
análisis
es
el
conflicto
de
leyes (representada por: Beale) d) Las Teorías Alemanas; Fundamentalmente, se basan el Sistema del Derecho Romano Actual (representada por: Hauss, Weachter, Savigni y otros) e) Sistema Pillet; Se basa en la propuesta de un sistema de solución de Conflicto de Leyes 7. DOCTRINAS MODERNAS Se desarrollan fundamentalmente en el siglo XX: a) Doctrina
Bustamante;
Internacional
Privado
8
Es y
fuente son
tres
del los
Derecho problemas
fundamentales
que
debe
resolver
el
Derecho
Internacional Privado 1. Porque se aplican las leyes extranjeras; Porque la permanente relación internacional da lugar a una comunidad jurídica internacional 2. Clases de leyes que tienen o no eficacia extraterritorial; Porque un ciudadano o extranjero que vive en otro país, se enfrenta ante tres tipos de leyes: territoriales o inaplicables, personales y, voluntarias 3. Instituciones
y
relaciones
jurídicas
que
corresponden a cada uno de esos grupos de leyes Porque tanto las instituciones como las relaciones jurídicas se desenvuelven en los siguientes grupos de leyes: a) Leyes de orden privado; b) Leyes de orden público interno y, c) Leyes de orden público internacional b) Teoría
del
Derecho
Extranjero;
Se
ocupa
del
conflicto de leyes, según esta teoría, los órganos jurisdiccionales
deben
aplicar
la
ley
extranjera
cuando una norma de derecho interno les faculta para tal efecto c) Teoría de la Incorporación Legal; Sostiene que las leyes extranjeras pueden constituirse en fuente del Derecho
Internacional
interna
de
Derecho
Privado,
cuando
Internacional
9
una
Privado,
norma hace
referencia a las leyes extranjeras, llegando éstas a formar parte de la legislación interna d) Teoría de la Incorporación Judicial; Esta doctrina se inclina hacia el sistema del Common Law, sostiene que el Derecho no nace antes de aplicarse, solo existe cuando se aplica, son los tribunales los que crean el Derecho (Goldschmidt) 8. LA CODIFICACION AMERICANA a) Es
la
sistematización
científica,
en
un
cuerpo
orgánico, de las normas, reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a las materias específicas del derecho Existen dos métodos de codificación:
El Primero; busca la coincidencia en la elección de las
reglas
para
solucionar
la
problemática
que
presenta el Derecho Internacional Privado
El
Segundo;
pretende
la
coincidencia,
entre
distintas legislaciones, de las reglas materiales para
solucionar
las
controversias
del
Derecho
Internacional Privado b) Origen de la Codificación Americana; lo encontramos en el Congreso de Panamá convocado por Boliviar el 1826, para promover la unión de las repúblicas americanas, la
adopción
de
una
política
exterior
común,
la
creación de una corte de justicia y el pacto de una alianza defensiva c) OEA, 1948, Carta Constitutiva art. 105; el Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad promover 10
el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional Privado" d) El Congreso Americano de Jurisconsultos, Lima 18771879; donde fue aprobado el Tratado de Lima, el 9 de noviembre
de
nacionalidad
1878, en
prevaleció
desmedro
territorialidad,
se
el
principio
del
adoptaron
principio además
de
la
de
la
principios
generales como: a. La Lex Rei Sitae, para el régimen de los bienes inmuebles. b. La Locus Regit Actum (Ley que rige el lugar del acto); para la forma de los actos c. La
Lex
Fori
(ley
del
fuero);
para
las
formas
procedimentales y limitaciones establecidas por el orden
público
internacional.
(Suscrito
por
Bolivia, pero no ratificado) e) Etapas del de la Codificación Americana; son cuatro: 1. Primera Etapa: 1877-1884, Congreso de Lima, se elaboró el Tratado sobre; Estado y Capacidad de las Persona; Matrimonio; Régimen Sucesorio; Actos Jurídicos;
Jurísdicción
Penal;
Ejecución
de
Sentencias Extranjeras y legalización; 2. Segunda Etapa: 1889, Congreso de Montevideo, se suscribieron Civil
siguientes
Internacional;
Internacional; Derecho
los
Derecho
Procesal
tratados:
Derecho Penal
Derecho Comercial
Internacional;
Internacional;
Propiedad
Literaria y Artística; Marcas de Comercio y de
11
Fábrica; Profesionales Liberales y un Protocolo Adicional
(Suscrito
por
Bolivia
y
ratificado)
También en esta 2da., etapa se desarrollan las Conferencias Americanas: a. Primera
Conferencia
Panamericana;
Washington
1889, se reconoce la adhesión a los Tratados de Montevideo y a la regla Locus Regit Actum; b. Segunda Conferencia Panamericana, México 1902, se suscribre la Convención para la Formación de Contratos
de
Derecho
Internacional
Privado
y
DIPub; y el Acuerdo Sobre Protección de Obras Literarias y Artísiticas c. Tercera Conferencia Panamericana; Río de Janeiro 1906, se crea la Junta Internacional de Juristas para proyectar el código de DIPub y Derecho Internacional Privado d. Cuarta
Conferencia
Panamericana;
Buenos
Aires
1910, se suscribe el Tratado Sobre Patente de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y, la Convención Marcas de Fábrica e. Quinta Conferencia Panamericana, Chile 1923, el Instituo
Americano
de
Derecho
Internacional,
preparó treinta proyectos f. Sexta Conferencia Panamericana, La Habana 1928, se
aprobó
el
Código
Bustamante
que
contiene
normas sobre Derecho civil, penal, comercial, procesal. (suscrito y ratificado por Bolivia)
12
3. Tercera
Etapa:
1928-1960,
Séptima
Conferencia
Panamericana, Montevideo 1933 y Octava Conferencia Panamericana, Lima 1938 a. Congreso de Montevideo, 1939-1940, se ratifican los
siguientes
tratados:
de
Derecho
Civil
Internacional, Derecho Comercial Internacional Terrestre
y
Marítimo,
Derecho
Penal
Internacional, Derecho Procesal Internacional, Profesiones Liberales, Propiedad Intelectual y, un Protocolo Internacional b. Novena Conferencia Panamericana, Bogotá, 1948, se redacta la Carta de la OEA, se incluye el Comité
Jurídico
Interamericano
de
Rio
de
Janeiro, 4. Cuarta etapa: 1960, donde se suscriben los tratados de integración latinoamericana: - MCCA, 1960 - ALALC, 1960 - Pacto Andino, 1969 - MC del Caribe, 1973 - ALADI, 1980 - MERCOSUR, 1992 - ALBA, 2004 - UNASUR, 2008 -
Las
Conferencias
Interamericana
Especializadas
sobre Derecho Internacional Privado., CIDIP 1ra.-
CIDIP
I,
Panamá
1975;
se
aprueban
los
siguientes convenios: Conflicto de Leyes en Materia 13
de Letra de Cambio, Pagaré y Facturas; Conflicto de Leyes en Materia de Cheques; Arbitraje Comercial Internacional (Ratificada por Bolivia); Exhortos o Cartas
Rogatorias;
Extranjero; utilizados
Recepción
Régimen en
Legal
el
de
de
Pruebas
Poderes
Extranjeros
en
el
para
ser
(Ratificada
por
Bolivia) 2da.- CIDIP II, Montevideo 1979; se aprueban las siguientes Derecho
convenciones:
Internacional
Personas
Físicas
Privado;
Conflicto
Sociedades
Normas
Privado;
en
el
Domicilio
Derecho
de
Leyes
Mercantíles;
Generales
las
Internacional
en
Conflicto
de
de
Materia de
Leyes
de en
Materia de Cheques; Prueba e Información acerca del Derecho las
Extranjero;
Sentencias
y
Eficacia Laudos
Extraterritorial
Arbitrales
de
Extranjeros
(Ratificada por Bolivia); Cumplimiento de Medidas Cautelares y Protocolo Adicional sobre Exhortos y Cartas Rogatorias 3ra.- CIDIP III, La Paz 1984; aprobó los siguientes convenios:
Conflicto
de
Leyes
en
Materia
de
Adopción de Menores; Personalidad y Capacidad de Personas
Jurídicas
en
el
Derecho
Privado;
Protocolo
Adicional
sobre
Internacional Recepción
de
Pruebas en el Extranjero; Competencia en las esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras;
14
4ta.- CIDIP IV, Montevideo 1989; se aprobaron los siguientes convenios: Restitución Internacional de Menores
(Ratificada
por
Bolivia);
Obligaciones
Alimentarias (Ratificada por Bolivia); Contrato de Transporte
Internacional
de
mercadería
por
Carretera 5ta.-
CIDIP
siguientes sobre
V,
México
convenios:
Derecho
1994;
se
aprobaron
Convención
Aplicable
los
Interamericana
a
los
Contratos
Internacionales y; Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (Ratificada por Bolivia) 6ta.- CIDIP VI, Washington 2002; se aprobaron los siguientes Sobre
convenios:
Garantías
Ley
Modelo
Mobiliarias;
Interamericana
Ley
Aplicable
y
Jurisdicción Internacional Competente en materia de Responsabilidad Civil extr-contractual; Reglas en materia
de
Documentos
y
Firmas
Electrónicas
y;
Documentación Mercantil Uniforme para el Transporte Internacional
con
particular
referencia
Convención
Interamericana
sobre
Transporte
Internacional
de
a
Contrato Mercadería
la de por
Carretera 7ma. CIDIP, VII, Sao Paulo 2011(por definir) 9. LA CODIFICACION INTERNACIONAL
a) Intentos de Mancini, P. S; 1873-1885, propone una revisión de los Tratados de Propiedad Literaria e
15
Industrial, Navegación, Comercio y Extradición, pero no tuvieron éxito sus propuestas
b) Iniciativa de Asser, T,M,C; 1893, se realizan en el seno
de
la
Conferencia
de
la
Haya,
los
mayores
esfuerzos de sistematización del Derecho Internacional Privado
c) Iniciativa Jacquemyns, R; 1873, crea el Instituto de Derecho Internacional, (Gante) es la más antigua y famosa institución encargada del estudio del Derecho Internacional. Constituida por más de sesenta miembros asociados, además ha realizado más de medio centenar de
reuniones.
científico,
Es
sus
de
fines
carácter
son:
1)
exclusivamente
Formular
principios
generales de la ciencia. 2) Prestar su concurso a toda tentativa de codificación del Derecho Internacional
d) La
International
agrupa
a:
negocio,
Law
Association;
científicos, diplomáticos
1873,
comerciantes y
políticos.
o
Bruselas,
hombres
Persigue
de
fines
eminentemente prácticos
e) La
Societé
desarrolla
de
Legislation
servicios
como
Comparee; centro
1890,
París,
internacional
de
documentación jurídica 10. LAS FUENTES DEL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
EN
LA
LEGISLACION BOLIVIANA a) La legislación boliviana es el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas en nuestro país: Son, la NCPE, el Código Civil, Código Penal, Código de Comercio, Código de Familia, Código de Procedimiento 16
Penal, LOJ, Ley de Inversiones, Ley de Privatización, de Capitalización, de Arbitraje, etc., etc., etc. III. COMPETENCIA JUDICIAL. Es
preciso
hacer
jurisdicción
y
una
distinción
competencia
terminológica
judicial
entre
internacional.
La
primera es una función estatal, una potestad emanada de la soberanía del Estado. La segunda significa básicamente que las leyes nacionales, en atención a que existen otros sistemas jurídicos en otros países, autolimitan los casos en que pueden conocer los Tribunales de un Estado ante una situación privada internacional. Por tanto, razones prácticas y de efectividad, así como el respeto
a
principios
esenciales
de
un
ordenamiento
jurídico, aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la
potestad
jurisdiccional.
El
conjunto
normativo
resultante, interno, convencional e institucional, integra el régimen jurídico de la CJI. Dentro de las normas de CJI debemos distinguir dos tipos, en función de la fuente: 1. Las normas distributivas, que están previstas o bien en Convenios
Internacionales,
o
bien
institucionales. Tienen como finalidad de
los
ámbitos
de
actuación
en
normas
una distribución
jurisdiccional
de
los
distintos Estados. 2. Las normas atributivas, están previstas en el derecho autónomo.
Atribuyen
la
competencia
jurisdicción interna de un Estado.
17
dentro
de
la
Por otro lado, es importante diferenciar el concepto de CJI de los criterios de competencia interna. En cada sistema
estatal
investidos
existe
de
una
jurisdicción
pluralidad que
de
se
órganos
reparten
el
conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a
unos
criterios
"competencia". distinción
que
se
Dichos
entre
encuadran
criterios
competencia
en
la
dan
noción
lugar
objetiva,
a
de la
funcional
y
territorial. La CJI se sitúa en un plano anterior, es decir, sus normas son de carácter previo, son las que determinan
cuándo
españoles.
Una
procederá
a
son
competentes
vez
aplicar
hecha
esos
esa
los
Tribunales
determinación,
criterios
de
se
competencia
interna, para ver cuál de los Tribunales internos es el competente. Básicamente hay tres modelos de CJI:
Se aplican las normas de competencia interna como normas de CJI (Alemania).
Se
entiende
siempre
que
los
Tribunales
competentes
de
(imperialismo
un
Estado
son
jurisdiccional,
modelo en el Estado Español hasta la LOPJ). No sea factible acudir a las normas de competencia interna
para
integrar
las
eventuales
lagunas
del
sistema, sino que es necesario acudir a los propios principios
informadores
del
régimen
local
de
CJI,
derivados de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a no quedar en indefensión. 18
Las normas de CJI pueden interpretarse de forma distinta a las de competencia interna. La autonomía de ambos sistemas puede plantear problemas de coordinación y de falta de coherencia entre las normas de CJI y las reglas de competencia interna, que no siempre cuentan con una solución sencilla. ¿Pueden los Estados aplicar reglas comerciales jurídicas provenientes de una providencia comercial extranjera? : Un Estado puede decir que no aplicará un derecho proveniente de
otro
país.
Como
por
ejemplo
puede
prohibir
la
exportación o importación hacia o desde un país, no están obligados a regirse por providencias extranjeras. Puede ocurrir
que
un
país
se
restrinja
o
prohíba
las
exportaciones para proteger de algún efecto negativo que pudiera traer a la nación. IV. DERECHO APLICABLE. Los usos y costumbres tienen una influencia importante en el Derecho comercial, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho civil, por el carácter dinámico que adquieren las relaciones comerciales 1. LA COSTUMBRE; Es la reiteración constante y uniforme de una conducta por
parte
de
los
integrantes
de
una
determinada
comunidad, con la convicción de que se responde a una necesidad jurídica 2. LOS USOS COMERCIALES;
19
Son la cláusula tácita, subentendida en una Convención, por la cual las partes reglan sus relaciones según la práctica establecida (Thaller). 3. EL JUS MERCATORUM, LEX MERCATORIA O DERECHO ESPONTÁNEO. Son
los
términos
que
se
utilizan
para
expresar
el
fenómeno de los usos comerciales 4. DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO: Es la costumbre internacional, conducta de los sujetos. Ocupa un segundo lugar dentro de las reglas de DCI. Ejemplo: prohibición de violencia, autodeterminación de los pueblos, derechos humanos, problemas ambientales. Es importante señalar dentro de las normas de derecho internacional
consuetudinario
lo
respectivo
a
la
no
sujeción de los Estados a la jurisdicción extranjera, es decir, la inmunidad de jurisdicción. Protección diplomática Delimitación de la jurisdicción (competencia de los Estados
para
regular
asuntos
con
efecto
extraterritorial) Comportamiento de las empresas Transnacionales. No discriminación. Principio de la Nación más favorecida: Se
entiende
por
tal,
la
disposición
adoptada
en
un
tratado internacional, en cuya virtud una de las partes contratantes concede a la otra o a las otras o todas las intervinientes se conceden entre sí, el trato de «nación más
favorecida»,
lo
que
20
significa
que
el
Estado
concedente se obliga a dar al Estado beneficiario el mismo trato, por lo menos, que el otorgado a los terceros más beneficiados en una determinada esfera de relaciones. Supone, en consecuencia, una concesión de las mejores condiciones,
en
un
ámbito
concreto
de
relaciones
internacionales. 5. LOS TRATADOS SOBRE INTERCAMBIO ECONOMICO INTERNACIONAL: Están sometidos dentro de una estrategia política. Si los Estados crean ordenes que difieren de la OMC entonces hay reparos. Los estados entonces no tienen plena soberanía sobre su política comercial, ya que ésta está regulada. La Organización Mundial de Comercio (OMC): se ocupa de las normas mundiales por las que se rige el comercio entre las naciones. Su principal función es velar por que el
comercio
previsible
se y
comerciales
realice
libre
de
posible.
externas
relativa
la
manera
Regula a
la
más
las
fluida,
relaciones
limitación
de
imposición de aranceles. Busca la liberación comercial mundial. A la OMC aparte de corresponderle el balance entre los principios
de
libre
comercio,
también
conoce
de
los
intereses de la protección del medio ambiente y extiende determinados
principios
fundamentales
del
GATT
a
los
sectores de prestación de servicios, a la protección de la propiedad intelectual, también mejora los mecanismos para resolver conflictos comerciales , las controversias que surjan por las violaciones de los tratados pueden ser llevadas
ante
este
órgano
21
en
procesos
de
tipo
jurisdiccional
con
decisiones
vinculantes.
A
los
mecanismos de solución de controversias pertenece también la
posible
imposición
de
sanciones
en
el
caso
de
violación de las obligaciones contempladas en el tratado. A continuación se detallan los acuerdos, protocolos y decisiones de la O.M.C.:
Acuerdo
por
el
que
se
establece
la
Organización
Multilateral de Comercio
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Protocolo de la Ronda Uruguay anexo al GATT de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Decisión
sobre
medidas
relativas
a
los
posibles
efectos negativos del programa de reforma sobre los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Nota: este Acuerdo expiró el 1° de enero de 2005. Véase Textiles
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio
Acuerdo
relativo
a
la
aplicación
del
artículo
VI
(Antidumping)
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII (Valoración en Aduana)
22
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre las Normas de Origen
Acuerdo
sobre
Procedimientos
para
el
Trámite
de
Licencias de Importaciones
Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo de Salvaguardias
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Acuerdo
sobre
los
aspectos
de
los
derechos
de
propiedad intelectual relacionados con el comercio, inclusive el comercio de mercancías falsificadas
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias
Decisión sobre el logro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial
Dumping: es la introducción de bienes en el territorio nacional para su comercialización o consumo con un precio inferior a su valor normal. Es considerado como una
práctica
desleal
del
comercio
internacional.
Constituye una prohibición contenida en las reglas internacionales. 6. DERECHO APLICABLE MARCO CONVENCIONAL SOBRE LA CALIDAD Y CAPACIDAD DEL COMERCIANTE 1. Tratado
de
Derecho
Comercial
Internacional
Montevideo, 1889; 2. Código de Bustamante; 7. CONVENCIONES INTERAMERICANAS RELATIVAS AL COMERCIO A dicho efecto tenemos las siguientes convenciones:
23
de
a) Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques; CIDIP, I, 1975 b) Convención
Americana
sobre
Conflictos
de
Leyes
en
Materia de Letras de Cambio, Pagaré y Facturas. CIDIP, I, 1975 c) Convención
Interamericana
sobre
régimen
Legal
de
Poderes para ser utilizados en el Extranjero, CIDIP II, 1979 d) Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Cheques, CIDIP, II, 1979 e) Convención
Interamericana
sobre
Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, CIDIP, II, 1979 8. INTERNATIONAL INSTITUTE FOR THE UNIFICATION OF PRIVATE LAW, UNIDROIT El objeto de la UNIDROIT es la preparación de reglas modernas y, si fuera el caso armonizar, las normas de derecho privado entendido en un sentido amplio Las reglas establecidas por UNIDROIT, se refieren a la unificación
de
reglas
de
derecho
sustantivo;
sólo
incidentalmente incluirían reglas uniformes de conflicto de leyes Su estatuto, le ha permitido convertirse en un foro para resolver
cuestiones
más
técnicas
y,
consecuentemente,
menos políticas Las
reglas
preparadas
por
UNIDROIT,
han
tendido
tradicionalmente a adoptar, en atención a su estructura inter
-
gubernamental,
24
la
forma
de
Convenciones
internacionales,
diseñadas
para
aplicarse
automáticamente, en preferencia al derecho nacional de un Estado, una vez que haya entrado en vigor en dicho Estado Textos legislativos; La UNIDROIT, tiene más de medio centenar
de
estudios
y
proyectos,
constituyéndose
en
instrumentos internacionales como: a) Convención sobre Formación de Contratos de Compraventa Internacional de objeto Muebles Corporales, La Haya, 1964; b) Convenció
Internacional
el
Contrato
de
Viaje,
Bruselas, 1970; c) Convención sobre la Ley Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional, Washington, 1973; d) Convención
sobre
Compraventa
Representación
Internacional
de
en
Materia
Mercaderías,
de
Ginebra,
1983; e) Convención
sobre
Arrendamiento
Financiero
Internacional, Ottawa, 1988; f) Convención
sobre
los
Bienes
Culturales
Robados
o
Exportados Ilícitamente, Roma, 1995; g) Convenio relativo a Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, Ciudad del Cabo, 2001 (no vigente) Finalmente, la UNIDROIT, ha preparado la Ley Modelo sobre Franquicia,
2002;
Los
Principios
Comerciales
Internacionales,
1994;
sobre La
los Guía
Contratos para
los
Acuerdos Principales de Franquicia Internacional, 1998.
25
9. EL DERECHO APLICABLE A LAS SOCIEDADES DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL a) LAS SOCIEDADES EN EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL Dada la globalización y el permanente incremento del comercio
internacional,
se
ha
producido
la
interdependencia entre Estados, fundamentalmente en el área
productiva,
industrial
y
comercial,
lo
cual
ha
provocado que las empresas tiendan a expandirse de país en país, es decir estableciendo sucursales o agencias Asimismo,
en
el
contexto
internacional
contamos
con
tratados y convenios internacionales como el Tratado de Montevideo, 1889 y el Código de Bustamante, que contienen disposiciones
sobre
sociedades
comerciales
y
civiles
mercantiles; destacándose, la Convención Interamericana sobre
Conflicto
de
Leyes
en
Materia
de
Sociedades
Mercantiles. b) LA
PERSONALIDAD
INTERNACIONAL
Y
EL
REGIMEN
DE
SU
CAPACIDAD A nivel internacional se le reconoce a las sociedades comerciales y civiles personalidad y capacidad. La
diferencia
desarrollan,
está por
basada
ejemplo
en la
la
actividad
sociedad
civil,
que se
circunscribe al ámbito local.; la sociedad comercial, extiende sus actividades a la actividad comercial. Otra diferencia está en los fines de lucro o en la responsabilidad. (Vico)
26
Asimismo, la doctrina se inclina a reconocer personalidad internacional a las sociedades comerciales y, no a las civiles, sin embargo hoy en día la tendencia es reconocer a ambas y la solución es la siguiente: 1. Las
sociedades
extranjeras
legalmente
constituidas
conforme a ley, pueden contratar como demandante o como
demandada,
sometiéndose
a
los
requisitos
y
formalidades establecidos en sus estatutos 2. Las agencias o representaciones establecidas por las sociedades extranjeras quedan sujetas, en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades, a la ley del lugar donde actúan; En lo que respecta a la condición de la sociedad y a los derechos de los socios, quedan sometidos a la ley del país de origen; 3. El
Tratado
de
Internacional, capacidad
de
Montevideo
1889, las
de
dispone
personas
que
Derecho la
Civil
existencia
jurídicas
de
y
carácter
privado, se rige por las leyes del país, en el cual han sido reconocidas como tales. 4. El Código Bustamante, establece que las sociedades debidamente constituidas en un Estado parte, disfrutan de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial. 5. La
Convención
Interamericana
sobre
Personalidad
y
Capacidad de Personas Jurídicas, CIDIP, III, establece que
además
que
se
aplica
a
personas
jurídicas,
establece el el reconocimiento de pleno derecho de una 27
persona jurídica en todos los Estados donde rige la Convención, siempre que este legalmente constituida. c) LA
NACIONALIDAD
Y
EL
DOMICILIO
DE
LAS
SOCIEDADES
COMERCIALES Los autores dan más importancia la domicilio, dado que, de éste depende el régimen legal que regulará su actividad. Existen dos criterios para determinar el domicilio de las sociedades comerciales: 1. Teoría de la sede de la administración o dirección; Se tiene por domicilio, el lugar donde se ubican la administración de la empresa, su directorio y las reuniones de sus accionistas 2. Teoría del centro principal de explotación; Significa regir la sociedad por la ley del lugar donde ella tiene operatividad, el sitio donde pesa económicamente d) LA ACTUACION INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES 1. Constitución, toda sociedad debe constituirse de acuerdo con la ley del país en que establece su asiento; es decir, la ley del domicilio determina todo
el
constitución
régimen y
legal
los
concerniente
efectos
anexos
que
a
la ésta
actuación conlleva. 2. Organización, la organización de la sociedad debe ser resuelto por la ley del domicilio de la misma 3. Capacidad, los estatutos de la sociedad indicarán que
actos
puede
ejecutar,;
28
que
derechos
puede
ejercitar; que facultades les son necesarias para cumplir sus fines: Es decir, todo ello sujeto a las limitaciones establecidas por la ley del lugar en que la sociedad ejercita esos actos o derechos 4. Mandatarios, los poderes y responsabilidades de los mandatarios de la sociedad, se aplican según la sede de la sociedad. En
el
extranjero,
las
atribuciones
y
responsabilidades, están indicadas en los estatutos y
se
hallan
regidas
por
la
ley
del
lugar
de
constitución En el país, son aplicables a los mandatarios las disposiciones locales que regulan las atribuciones y
responsabilidades
de
los
mandatarios
de
la
sociedad en general e) LAS SOCIEDADES MULTINACIONALES Antecedentes;
de
la
importancia
y
desarrollo
del
comercio, han surgido nuevas formas de asociación y sociedades denominadas multinacionales, las mismas que han
logrado
actividad
singulares
comercial
características
han
y
transformaciones que
generado
por
en
la
sus
peculiares
problemas
jurídicos,
económicos y políticos a los Estados. Empresa
Internacional;
operaciones dispuesta
es
aquella
internacionales, a
considerar
como
todas
en
que
política, las
las está
estrategias
potenciales para penetrar a los mercados extranjeros.
29
Empresa Multinacional; es aquella en que, desde el punto
de
vista
operaciones
estructural
extranjeras
y
se
de
política,
equiparan
con
las las
domesticas y, cuya administración está dispuesta a asignar los recursos de la empresa sin consideración de fronteras nacionales para alcanzar los objetivos de esa empresa Empresa Transnacional; es una empresa multinacional cuya administración y propiedad es de personas de diferentes nacionalidades. Empresa Supranacional; es una empresa transnacional que,
jurídicamente,
nacionalidad
al
ha
sido
permitirsele
que
desprovista
de
exclusivamente
se
registre, sea controlada y tribute ante algún órgano internacional establecido por tratado (R. Robinson) f) MARCO CONVENCIONAL DE LAS SOCIEDADES 1. TRATADO
DE
DERECHO
COMERCIAL
INTERNACIONAL
DE
MONTEVIDEO, 1889 Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de persona jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados y hábiles para ejercitar en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante tribunales. Las
sucursales
Estado
por
una
o
agencias
sociedad
considerarán
domiciliadas
funcionan
sujetas
y
30
a
constituidas
en
un
en
otro,
se
lugar
en
que
jurisdicción
de
las
radicada
la
en
el
autoridades
locales,
en
lo
concerniente
a
las
operaciones que practiquen 2. EL CODIGO DE BUSTAMANTE, 1928 El Código expresa que cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para
adquirir
contraer
y
ejercitar
obligaciones
territorio
de
restricciones
los que
derechos
de
igual
demás
las
civiles
clase
estados,
establecidas
en
sin
y el
otras
expresamente
por el derecho local; es decir, el concepto y reconocimiento
de
las
personas
jurídicas
se
regirán por la ley territorial. Finalmente, la capacidad civil de las Corporaciones se rige por la ley que las ha creado o reconocido. La
de
las
institución.
Fundaciones, Y
la
de
por
las
las
reglas
Asociaciones
de por
su sus
estatutos. La capacidad civil de las Sociedades civiles,
mercantiles,
se
rige
por
disposiciones
relativas al contrato de sociedad. 3. LA
CONVENCION
INTERNACIONAL
SOBRE
CONFLICTO
DE
LEYES EN MATERIA DE SOCIEDADES MERCANTILES, CIDIP, II, Montevideo, 1975 (Bolivia no ha ratificado) La
Convención
mercantiles Estados
se
aplica
constituidas
partes
y
su
en
a
las
sociedades
cualquiera
existencia,
de
los
capacidad,
funcionamiento y disolución, se rigen por la ley del lugar de su constitución.
31
Las
sociedades
cualquier
mercantiles
Estado,
serán
constituidas
reconocidas
de
en pleno
derecho por los demás Estados. Y el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren 4. LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS, CIDIP, III, La Paz, 1984 (Bolivia no ha ratificado). La convención se aplica a las personas jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados partes; la existencia, la capacidad para ser titular de derechos
y
obligaciones,
el
funcionamiento,
la
disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución. Las
personas
jurídicas
privadas
debidamente
constituida en un estado parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado donde realicen tales actos. Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado
parte,
que
pretendan
establecer
la
sede
efectiva de su administración en otro Estado parte, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislación de éste último. 10. APLICACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL DERECHO EXTRANJERO.
32
La aplicación extrajudicial del derecho extranjero es la aplicación
que
del
mismo
jurisdiccionales
(Notarios,
diplomáticos...)
o
hacen
autoridades
Registradores,
autoridades
no
Cónsules,
jurisdiccionales
pero
cuando no actúan en el ejercicio de dicho poder (el Juez de Primera Instancia Encargado del Registro Civil, no actúa en los asuntos relacionados con tal Registro, en virtud del poder jurisdiccional, sino como órgano de la Administración,
e,
incluso
en
el
ejercicio
de
la
denominada jurisdicción voluntaria). El Encargado del Registro Civil procede habitualmente a aplicar el Derecho extranjero. Entre otras materias, la práctica
es
relativo
al
particularmente nombre
y
los
abundante apellidos
en
de
el
las
sector personas
físicas. El Notario. Aplica el Derecho extranjero cuando otorga escritura
pública
que
afecta
a
personas
de
distinta
nacionalidad, supuesto donde se la aplica la ley nacional sobre capacidad; o se califican actos celebrados en el extranjero, supuesto donde se aplica la ley del lugar de celebración
a
la
forma.
El
conocimiento
privado
del
Notario es suficiente para aplicar el Derecho extranjero. En los supuestos de aplicación extrajudicial del derecho extranjero, al tratarse de actos de la Administración y no
de
decisiones
jurisdiccionales,
revocación por vía jurisdiccional. V. PRUEBA DE DERECHO COMERCIAL INTERNACIONAL.
33
siempre
cabe
su
Invocación y prueba del Derecho Extranjero por las partes: a) El principio de alegación por las partes. La cuestión que nos planteamos es determinar el tratamiento procesal que recibe el Derecho extranjero.
Si el Derecho extranjero fuese tratado como un mero hecho, las partes tendrían que alegarlo y probarlo para que fuese aplicable al proceso.
Si el Derecho extranjero fuese tratado como un verdadero derecho regiría el principio "iura novit curia", por tanto, el juez estaría obligado a aplicar de oficio ese Derecho extranjero.
En
nuestro
sistema,
el
Derecho
extranjero
tiene
una
consideración procesal peculiar, viene a ser un tertitum genus entre el Derecho y los hechos. • No
cabe
considerar
al
derecho
extranjero
como
una
verdadera norma jurídica (respecto del mismo no opera el principio "iuria novit curia"). Ello por razones prácticas, ya que el juez no tiene porqué estar obligado a conocer todos los derechos de todos los países (la presunción de conocimiento del Derecho por el Juez no opera para el Derecho extranjero). • No cabe considerar al derecho extranjero como un hecho, porque una vez que se pruebe dentro de un proceso, dicho derecho
sirve
como
norma
jurídica
para
controversia. Esto aparece fundamentado en tres principios:
34
resolver
la
Principio de justicia rogada: las partes son las que tienen que
plantear
sus
preten-siones
en
la
demanda
correspondiente ante los Tribunales. Principio dispositivo: las partes son dueñas del proceso (excepto en determinados ámbitos procesales como en materia de menores donde rige el principio inquisitivo). Principio de congruencia: el juez tiene que resolver sobre la
demanda,
y
si
se
aparta
la
sentencia
incurrirá
en
incongruencia. Si las partes no alegan y no prueban el derecho extranjero, el Tribunal procede a la desestimación de la demanda. Se habla de desestimación, no de inadmisión de la demanda a trámite, porque ya estamos dentro del proceso. Una vez desestimada, las partes no pueden volver a plantear otra demanda. 1. Carga de la prueba. La regla general es que la carga de la prueba corresponde a las partes, y concretamente a la parte procesal a la que interese o beneficie la aplicación del derecho extranjero. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Por su parte se establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte. 2. Objeto de la prueba. Lo que hay que probar es el contenido y la vigencia del derecho
extranjero.
También
hay
que
demostrar
la
aplicabilidad de la norma de derecho extranjero al caso y,
35
en
la
medida
de
lo
posible,
la
interpretación
que
la
jurisprudencia de ese Estado hace de dicha norma. 3. Momento procesal oportuno para la alegación y prueba. El momento procesal oportuno en el cual las partes alegan el derecho extranjero es en el momento de plantear la demanda
y
en
el
momento
de
su
contestación
(excepcionalmente en la réplica y duplica). 4. Medios de prueba. Viabilidad de la doctrina de los hechos admitidos. Se puede hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la legislación española, son un numerus apertus. Documental: es la más operativa. Debe realizarse mediante documentos públicos o intervenidos por fedatario público. Normalmente la prueba
del
derecho
extranjero
se
aporta
mediante certificaciones que pueden obtenerse o bien del Gabinete de Documentación y Publicaciones de la Secretaria General
Técnica
del
Ministerio
de
Justicia,
o
bien
de
autoridades diplomáticas y consulares acreditadas en el país
cuya
legislación
se
pretenda
probar,
o
bien
de
autoridades diplomáticas y consulares extranjeras que estén acreditadas
en
Bolivia.
El
problema
que
plantean
estos
documentos es que se limitan a reproducir el contenido de las
normas.
Conviene
complementarla
entiende
como
aportando
prueba
pericial. Pericial:
se
prueba
pericial
válida,
a
efectos de probar el contenido del derecho extranjero, el informe
o
testimonio
que
realizan
dos
jurisconsultos
extranjeros del país cuya legislación se pretenda probar.
36
El problema de esta prueba es que es menos fiable porque a los jurisconsultos les paga la parte interesada. VI. LAS
DESICIONES
JUDICIALES
QUE
SE
DICTAN
Y
SU
RECONOCIMIENTO. A) SENTENCIAS. En nuestro sistema autónomo se entiende por sentencia, a estos efectos, toda resolución dictada en un procedimiento contencioso, en materia privada, siempre que tal resolución tenga carácter firme (cosa juzgada formal, que se hayan agotado todos los recursos en el país de origen, que sea inimpugnable). En el ámbito convencional, los propios Convenios nos dicen qué debe entenderse por sentencia. Así debemos entender
de
cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado contratante, recibiere,
con tal
independencia como
auto,
de
la
denominación
sentencia,
providencia
que o
mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el Secretario
judicial
liquidare
las
costas
del
proceso
(concepto muy amplio). Respecto al requisito de la firmeza, la
regla
general
en
estos
instrumentos,
es
admitir
el
reconocimiento y la ejecución de sentencias provisionales, aunque si se pide a un Estado contratante el reconocimiento o
la
ejecución
de
una
sentencia
no
firme,
y
se
ha
presentado un recurso en el país de origen, se tendrá que suspender el reconocimiento o la ejecución en el Estado requerido hasta que se resuelva el recurso en el Estado de origen.
37
En cualquier caso debe tratarse de sentencias dictadas en el ámbito del derecho privado (civil, mercantil y laboral). Por
lo
que
respecta
a
las
sentencias
penales
con
pronunciamientos civiles, estamos ante el reconocimiento parcial (de los pronunciamientos civiles contenidos en una sentencia penal). B) ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Son las decisiones que emanan de un órgano jurisdiccional en relación con un proceso en el que no hay litigio, no hay contencioso, no hay ni demandante ni demandado (hay alguien que solicita algo al órgano jurisdiccional). Los distintos actos de jurisdicción voluntaria presentan una
naturaleza
variable
en
deslinde
y
declaración efectos
muy
la
dispar
y
intervención
de
amojonamiento, de
ausencia,
mercantiles,
reflejan la
un
alcance
autoridad
nombramiento
depósito
y
protocolización
(adopción, de
tutor,
reconocimiento de
muy
de
testamentos,
expediente de dominio...), que participa unas veces con carácter constitutivo, algunas con una misión protectora y otras con un carácter de mero fedatario. Estos actos no producen efecto de cosa juzgada material, ni tampoco en su mayoría efectos ejecutivos. Son
judiciales
porque
interviene
el
juez,
pero
debemos
distinguir: Cuando el juez interviene formalmente, según la voluntad de las partes. El juez desempeña una función de mero receptor de
la
voluntad
reconocimiento
se
de
las
asemeja
partes al
38
mero
(papel
pasivo).
reconocimiento
de
El un
documento
público:
eximidas
de
exequátur,
inscribibles
cumpliendo los requisitos de ley (traducción y comprobación de su autenticidad mediante legalización o apostilla). Cuando el Juez interviene dando forma a la voluntad de las partes, constituyendo el acto (ej. adopción). Estaríamos ante el efecto constitutivo del reconocimiento. Este efecto es el único supuesto en el que en el régimen autónomo o común
aparece
el
reconocimiento
automático
(no
reconocimiento a título principal o exequátur). En el marco el efecto constitutivo se exige control sobre la capacidad, forma y adecuación al orden público. En el efecto probatorio sólo se controla la autenticidad del documento y la traducción. En el ámbito convencional, por regla general, se suelen incluir
los
actos
resoluciones aplicables,
de
jurisdicción
susceptibles por
reconocimiento
de
analogía, de
voluntaria
reconocimiento,
las
sentencias
normas y
entre
resultando
previstas otras
las
para
el
resoluciones
judiciales. C) LAUDOS ARBITRALES. Normativa
aplicable:
C.
Nueva
York
de
1958
sobre
el
reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, arbitraje
complementado
comercial
por
el
internacional,
C.
Europeo
hecho
en
sobre
Ginebra
de
1961, y nuestra Ley de Arbitraje “
El
C.
ejecución
Nueva de
York las
se
aplicará
sentencias
al
reconocimiento
arbitrales
(o
y
laudos
arbitrales) dictadas en el territorio de un Estado distinto
39
de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas
sentencias.”
Quedan
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación de este Convenio tanto las personas físicas como las jurídicas a las que afecten los arbitrajes. Incluido el Estado cuando actúe con “iure gestionis”, es decir, cuando actúe como empresa, como Estado comerciante o la empresa pública. Forma del Convenio arbitral: no hay ningún requisito de validez formal. Sólo debe ser escrito. El Convenio exige la traducción oficial a la lengua del Estado requerido. Procedimiento
de
reconocimiento
y
ejecución
de
laudos
arbitrales (el C. de Nueva York y la Ley de Arbitraje remiten a los Derechos nacionales, por lo que resulta de aplicación el procedimiento previsto en la ley 1. Solicitar el reconocimiento. 2. Aportar documentación: Original o copia autenticada del laudo arbitral Convenio
arbitral
(de
esta
documentación
hay
que
comprobar su regularidad formal) 3. Traducción, puede ser oficial (certificada) o realizada por un traductor privado (esta última no es válida si la impugna la otra parte. 4. Legalización: intervención de una autoridad diplomática o consular, para certificar que un documento (laudo) es auténtico. El procedimiento más sencillo es incorporar la sentencia arbitral a un acta notarial y “apostillar” la misma siguiendo los trámites del C. de la Haya de 1961.
40
Las causas de denegación del exequátur se dividen en dos grupos: 1. Las que operan a instancia de parte, son: 1) Incapacidad de las partes. Hay una remisión a la ley personal para determinar la capacidad 2) Inexistencia
o nulidad del acuerdo arbitral;
3) Garantía de los derechos de las partes; 4) Incongruencia entre el contenido de la sentencia y el del acuerdo arbitral; 5) Irregularidad en la constitución del Tribunal arbitral o en el procedimiento; 6) Carácter no obligatorio de la sentencia (laudo no fime). 2. Las causas de denegación que operan de oficio son: a) La
falta
de
arbitrabilidad
del
objeto
de
la
controversia (según la ley del Estado en el que se pretende el reconocimiento). b) Reconocimiento o ejecución contrarios al orden público en ese país. TIPOS DE RECONOCIMIENTO: A) RECONOCIMIENTO AUTOMÁTICO E INCIDENTAL. El
reconocimiento
automático
es
el
reconocimiento
de
una
decisión extranjera sin necesidad de procedimiento especial alguno. No necesita un procedimiento previo de homologación. El
reconocimiento
automático
confiere
al
solicitante
un
derecho de invocación directa de la decisión extranjera ante la autoridad competente para conceder el efecto ejecutivo, de 41
cosa juzgada, registral o constitutivo requerido, que deberá proceder a analizar si dicha decisión cumple las condiciones exigidas y, si las cumple, concederá el reconocimiento. El
reconocimiento
Bruselas
y
automático
Lugano
(y
en
está
el
previsto
art.
84.1
en
los
C.
de
y
en
el
R.R.C.)
Reglamento “Bruselas I”: “Las resoluciones dictadas en un Estado
miembro
serán
reconocidas
en
los
demás
Estados
miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.” Reconocimiento incidental: “Si el reconocimiento se invocare como
cuestión
incidental
ante
un
Tribunal
de
un
Estado
miembro, dicho Tribunal será competente para entender del mismo.”
Pero
tanto
el
reconocimiento
automático
como
el
incidental carecen de efecto de cosa juzgada: la decisión de reconocimiento agota sus efectos en el procedimiento o ante la autoridad a la que se ha solicitado. Así, una inscripción registral basada en el reconocimiento automático no garantiza que el reconocimiento de la misma decisión sea rechazado por una autoridad distinta. B) RECONOCIMIENTO AUTÓNOMO: EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR. (También denominado reconocimiento a título principal) El reconocimiento automático tiene el inconveniente de su provisionalidad: a) carece de fuerza vinculante, por lo que existe
la
posibilidad
de
posturas
contradictorias
entre
diferentes autoridades judiciales y administrativas respecto de
una
misma
decisión;
b)
en
el
caso
del
reconocimiento
incidental en juicio: no es vinculante en un proceso distinto,
42
y además, en el mismo proceso puede ser revisado en ulteriores instancias. Con el fin de solventar la provisionalidad del reconocimiento automático, se ha abierto la posibilidad de que, en caso de oposición al reconocimiento o para evitar la disparidad
de
procedimiento
criterios, autónomo
o
el
interesado
especial,
pueda
en
que
se
entablar
un
declare
el
reconocimiento con efecto vinculante, esto, es, produciendo el característico efecto de la cosa juzgada material. En
el
ámbito
decisiones autónomo
del
derecho
extranjeras de
autónomo
deben
homologación,
(régimen
someterse
a
denominado
un
común),
las
procedimiento
“procedimiento
de
exequátur”, cuyo objeto especifico es el reconocimiento con efectos de cosa juzgada de la decisión extranjera. Se regula y es aplicable tanto para el régimen de reciprocidad como para el
de
condiciones.
La
nota
a
destacar
del
mismo
es
su
autonomía. La causa petendi de este procedimiento de exequátur es el reconocimiento y homologación, de él no se deriva la ejecución, pero sí transforma la decisión extranjera en un título ejecutivo (el procedimiento de ejecución se insta una vez homologado). C) RECONOCIMIENTO GLOBAL Y RECONOCIMIENTO PARCIAL. Frente al reconocimiento global de todos los pronunciamientos de
la
decisión
reconocimiento
extranjera, parcial,
cabe
sólo
la de
posibilidad algunos
de
de
un los
pronunciamientos contenidos en el fallo. Existe la posibilidad del reconocimiento parcial en el ámbito de
las
sentencias
penales
que
43
contengan
pronunciamientos
civiles (Reglamento “Bruselas I”; Convenio con Austria, con Francia, con Brasil...). También cabe reconocimiento parcial en el supuesto de que una sentencia
civil,
mercantil
o
laboral
contenga
varios
pronunciamientos, bien porque respondan a acciones acumuladas, pero diferentes, bien porque los efectos concedidos en la decisión sean separables. El reconocimiento parcial puede servir para lograr un efecto atenuado de la excepción de orden público, susceptible de afectar únicamente a una parte o a un solo pronunciamiento, y no a los restantes.
44
CONCLUSIUONES 1) El
Derecho
Comercial
Internacional,
puede
entonces
definirse como el conjunto de reglas que se aplican a la actividad económica del comercio internacional. 2) Uno de los objetivos del derecho comercial internacional es la seguridad, su objeto es la solución de conflictos que puedan nacer entre las partes mediante la aplicación de convenciones internacionales. 3) Las
materias
Privado:
que
comprende
Nacionalidad,
extranjeros,
el
Derecho
Condición
Conflicto
de
Internacional
jurídica
leyes,
de
los
Conflicto
de
jurisdicciones. 4) Las Fuentes del Derecho Internacional Privado a) Fuentes nacionales;
que
jurisprudencia;
son b)
la
ley,
Fuentes
la
costumbre
internacionales;
y
son
la los
tratados, las costumbres internacionales, la jurisprudencia y la doctrina 5) ¿Pueden los Estados aplicar reglas comerciales jurídicas provenientes de una providencia comercial extranjera? : Un Estado puede decir que no aplicará un derecho proveniente de otro país. 6) Si
los
Estados
crean
ordenes
que
difieren
de
la
OMC
entonces hay reparos. Los estados entonces no tienen plena soberanía sobre su política comercial, ya que ésta está regulada. 7) Los acuerdos internacionales adoptan en creciente medida las reglas del intercambio económico privado con miras a la
45
unificación
normativa
comercial
internacional
y
fortalecimiento de la cooperación. 8) La
inclusión
normativa
internacional
no
trata
exclusivamente la regulación de las relaciones comerciales entre los Estados entre sí y entre las organizaciones internacionales, sino facilitar el intercambio económico privado. 9) Tendencia
mundial
de
eliminar
la
divergencia
existente
entre el derecho internacional y el derecho nacional, las barreras y legislaciones nacionales se adaptan a normas de derecho internacional. 10) El derecho internacional privado de cada Estado regula la normatividad elementos interesados
jurídica
singulares en
nacional de
la
asuntos
que
deben
relación
que
elegir
los
entre
los
legal
produzcan
efectos
en
el
extranjero. 11) La regla general es que la carga de la prueba corresponde a las partes, y concretamente a la parte procesal a la que interese o beneficie la aplicación del derecho extranjero. 12) Las Decisiones judiciales que se dictan en el Derecho Comercial
Internacional
son:
Las
sentencias,
actos
de
jurisdicción voluntaria y los laudos arbitrales. 13) Existen tres tipos de reconocimientos a las decisiones judiciales del Derecho Comercial Internacional y son: el reconocimiento automático e incidental, el reconocimiento autónomo,
el
procedimiento
denominado
reconocimiento
a
reconocimiento global y parcial.
46
de
exequátur.
título
principal)
(También y
el
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