el delito

REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ. FACULTAD DE DERECHO. CATEDRA DERECHO PENAL I SECCIÓN 304D

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REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA UNIVERSIDAD JOSÉ ANTONIO PAEZ. FACULTAD DE DERECHO. CATEDRA DERECHO PENAL I SECCIÓN 304D2

Valencia, octubre de 2010 INTRODUCCIÒN

El castigo o sanción de las conductas consideradas por la sociedad como reprochables, dañinas, o indebidas ha sido desde los albores de la Humanidad una de las fórmulas sociales establecidas para lograr el sano comportamiento entre los individuos. Desde entonces ha existido una especie de conciencia colectiva que, en base a los convencionalismos sociales, normas de conducta y principios morales, generan reglas de carácter general a ser acatadas por todos los integrantes de la sociedad son penas de ser castigados. El procesamiento y debido castigo de aquellas personas que incurran en conductas reprochables, posee un efecto controlador en la psicología colectiva; depende de la eficacia de este proceso, el acatamiento o no por parte de los demás individuos, de las normas básicas para la sana convivencia y el respeto hacia las Instituciones que ejercen esta función. Para saber si un delito es de acción publica o de acción privada, basta consultar el Código Penal Venezolano. Cuando es de acción privada la ley declara expresamente que “el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de las partes agraviada o de quien sus derecho represente “ o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo.

HECHO PUNIBLE:

Es la acción u omisión proceder al que la ley señala una pena. El que ha incurrido en actos penados, también se puede decir que es aquel acontecimiento que de cometerse está asociado a una pena, definida en una ley penal, Es lo que esta establecido en el tipo penado, como lo que corresponde al hombre realizar para ser merecedor de la pena señalado en la ley. A lo largo de los años el hombre ha requerido, derivado de su interrelación social, normal, ciertas conductas de los individuos que integran su conglomerado social. Teniendo como finalidad dicha normativa, evitar o sancionar las conductas sociales que en sí mismas o por su forma, lesionan intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social. Ahora bien, como lo precisa Betiol, (citado por Arteaga Sánchez 1981), refiriendo a estas condiciones o intereses que garantizan el equilibrio social, no se alude a una concepción positivista de la realidad social, no se trata de equilibrio físico de la sociedad, que sería lesionado o puesto en peligro por el delito; se trata fundamentalmente, del equilibrio moral de la sociedad, el cual depende de la salvaguarda de determinados valores, determinadas condiciones o situaciones que hacen referencia a exigencias éticas básicas del individuo, de la familia y del Estado, contra las cuales atenta el ese hecho sustancialmente.. Es la ciencia del derecho penal, la encargada de proporcionar una noción formal del delito y una noción substancial, se propone determinar las notas, caracteres, elementos o aspectos de una conducta humana, o hechos de la vida real a fin de calificarlo como delictivo o punible.

CLASIFICACION DE LOS HECHOS PUNIBLES

Los hechos punibles, como señala el Código Penal Venezolano en su (Art. 1) se divide en delitos y faltas. Es decir que nuestro derecho acoge el sistema bipartito y no el sistema tripartito de otras legislaciones (crímenes, delitos y faltas). Grandes discusiones se han suscitado en la doctrina en orden a diferenciar cualitativamente, por su naturaleza, los delitos y las faltas. Se ha dicho así que los delitos ofenden la seguridad del individuo o de la sociedad y que constituyen hechos reprochables en sí y que las faltas violan solo leyes destinadas a promover el orden público; que los delitos ofenden condiciones primarias, esenciales de la vida social, y las faltas condiciones secundarias, accesorias, que los delitos son infracciones dolosas o culposas y que en las faltas basta la mera voluntariedad de la acción o de la omisión. Los delitos producen una lesión jurídica, las faltas representan un peligro para la tranquilidad pública o el derecho ajeno, de tal manera que el precepto de la ley de los delitos diría por ejemplo: no matar, en tanto que en las faltas diría, no hacer nada que pueda exponer a peligro la vida ajena. Ahora bien en la práctica, con relación a lo que establece el Código Penal Venezolano no existe problema alguno para diferenciar los delitos de las faltas ya que aquellos se encuentran descritos en el libro II de los delitos, y las faltas están contenidas en el libro III de las faltas. El problema, sin embargo se plantea con relación a los hechos punibles descritos en leyes especiales. En tales casos habrá que atender también a criterios legales externos, como a los señalamientos expresos de la ley sobre la naturaleza del hecho, a la entidad y cantidad de la pena, al procedimiento que señala la ley y a otras referencias semejantes. Como solución práctica, Sosa Chacin observaba que podía tomarse en cuenta el criterio que fijaba el artículo 428 del Código de enjuiciamiento Criminal, del cual se desprendía, en relación con los hechos punibles contemplados en leyes especiales que se consideraban faltas y de allí que se les aplicaba el código de

procedimiento especial, aquellos hechos que tuvieran asignadas penas solamente pecuniarias, o que no excedieran de 60 días, siendo corporales. Sin embargo en Código Orgánico de Procesal Penal no existe ninguna disposición equivalente de la cual podamos deducir criterios para resolver el problema. El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382 y siguientes el procedimiento de Faltas. Estas faltas se encuentran a su vez tipificadas en su gran mayoría, en el Libro Tercero del Código Penal. Sin embargo, es preciso aclarar que en realidad el citado Procedimiento Especial de Faltas no se aplica; El ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano (entiéndase: el Ministerio Público) el único facultado para motorizar el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.

DIFERENCIAS ENTRE DELITOS Y FALTAS.

Una vez habiendo analizado el hecho punible como tal y la teoría del delito, debemos entrar en el fondo de la materia que nos concierne que es el análisis de las faltas, para ello todos los escritores y juristas que desarrollan este tema, exponen el mismo en base a las diferencias de las faltas de los delitos.

En nuestro país la diferenciación de las faltas es de índole básicamente positiva, es decir que la misma se funda en su tipificación en la normativa sustantiva, es decir en nuestro código penal Venezolano el cual en su LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL, Art. 483 al 545, tipifica todas las conductas punibles y que se consideran faltas. A grosso modo mencionaremos los subtítulos de este libro tercero relativo a las Faltas: De la Omisión de dar Referencias De la Desobediencia a la Autoridad De las Faltas Concernientes a las Monedas De las Faltas Relativas al Ejercicio del Arte Tipográfico, a la Difusión de Impresos y a los Avisos. De las Faltas Relativas a los Espectáculos, Establecimientos y Ejercicios Públicos.

ORIGEN DE LA PALABRA DELITO: Deriva del verbo latino “DELINQUERE”, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.

DELITO: Mussotto: considera el delito como la violación a la ley penal y es caracterizada esencialmente por ser una infracción a la norma. Carrara: la idea general del delito es la de una violación a la ley y se define no como una acción, sino como una infracción. Internet (wikipedia): el delito es definido como una conducta, acción antijurídica y punible, por otro lado también se define al delito como toda aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico.

Concepto filosófico del delito.

Son muchos los penalistas afiliados a la escuela clásica que han pretendido formular un concepto filosófico del delito, la noción del delito está íntimamente ligada a la vida social y jurídica de cada pueblo y de cada siglo, y por eso hay mutaciones entre lo que lo son ahora y los que antes se consideraba delito en otra parte o en otro lugar. Resulta inútil tratar de establecer cuando un acto tiene carácter delictivo y cuando no, ha habidos actos que en otras épocas eran lícitos y que actualmente tienen carácter delictivo, y al a inversa. En la antigüedad, por ejemplo, no solo fue lícito, sino también obligatorio, dar muerte al padre viejo y enfermo. Hoy se castiga ese acto llamado parricidio, en todos los países del mundo, es decir, el homicidio practicado en la persona de un ascendiente. En la edad media existieron los delitos religiosos, los cuales se castigaban severamente, como, por ejemplo, el sortilegio, la hechicería, etc. Y que hoy han desaparecido y en consecuencia no acarrean penas.

CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO.

En vista del fracaso del concepto

filosófico del delito se ha preferido

formular un concepto jurídico “El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable es imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal.de este concepto se deriva los elementos o caracteres del delito, tanto en su aspecto positivo como el negativo. Estos son los siguientes; la tipicidad, (la adecuación de un hecho determinado con la descripción que de él hace un tipo legal) la antijuricidad, (la contravención de ese hecho típico con todo

el ordenamiento jurídico) la imputabilidad la culpabilidad (el reproche que se hace al sujeto porque pudo actuar conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico) y la punibilidad. En estos caracteres positivos corresponde un aspecto negativo que excluye la existencia del delito: y, por lo tanto, excluye la responsabilidad penal. Estos aspectos negativo son: el aspecto negativo de tipicidad es la atipicidad en la imputabilidad es la inimputabilidad, que viene siendo la minoría de la pena la enfermedad mental suficiente para privar a la persona de la conciencia o libertad de sus actos.

BASAMENTO LEGAL:

ART 1 Del libro primero del Código Penal donde establece “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

TEORIA DEL DELITO:

La teoría del delito estudia los presupuestos de hecho y jurídicos que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver cuando un hecho es calificable de delito. La idea del delito toma su origen en la ley penal. Entre la ley penal y el delito existe un nexo indisoluble, pues el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena, impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

FALTAS:

Una conducta punible de menor gravedad que un delito. Ipallomeni:

los

delitos

ofenden

las

condiciones

permanentes

y

fundamentales de la existencia y de la convivencia civil, las contravenciones (FALTAS) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia San Martin Castro: nos enseña que las”faltas” son simples injustos menores en realicen con los delitos; no hay entre ambas diferencias cualitativas pues sus elementos son exactamente iguales, de modo tal que el criterio diferenciador entre el delito y la falta se sustenta en un criterio puramente cuantitativo, pero que tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la pena.

El grueso de la doctrina nacional, e incluso foránea, entiende que las faltas únicamente encuentran distingo, respecto a los delitos, conforme el quantum de la pena atribuible. Así pues, el criterio de distinción cuantitativo es el argumento que prevalece en doctrina, dejando por sentado que, cualitativa, esencial y ontológicamente no existe distinción alguna. Sin embargo, criterio disidente sostiene el profesor Grisanti Aveledo

“En Venezuela las diferencias que existen son puramente de colocación estructural, de colocación en el código Penal: los delitos están previstos en el Libro Segundo y las faltas en el Libro Tercero. Esto en virtud de una decisión libre del legislador, que califico de caprichosa. Este criterio de distinción es anticientífico, empírico, porque lo lógico, lo racional, es establecer la distinción cuantitativa”.

Las faltas son delitos leves, de consecuencias dañosas superficiales para el colectivo; en consecuencia, la imposición de sanciones menos rigurosas es el único criterio de distinción admisible.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS.

La extradición se concede sólo por los delitos y nunca por las faltas. El delito se castiga, no solamente cuando se comete, sino también cuando queda en grado de tentativa o de frustración, siempre que admita, por su naturaleza misma, la tentativa y la frustración. Las faltas solo se castigan cuando se consuman realmente.

LOS CARACTERES DEL DELITO

ELEMENTOS POSITIVOS:



CONDUCTA: Para que exista un delito es necesario que se produzca una conducta.



TIPICIDAD: Es el encuadramiento, adecuación de una conducta con la descripción realizada en la ley.



ANTIJURICIDAD: es lo contrario a derecho. Es toda conducta definida por la ley, no protegida por causas de justificación, establecidas en la misma. “El que actúa antijurídicamente contradice un mandato de poder”.



IMPUTABILIDAD: La imputabilidad penal implica que una persona sea pasible de ser sancionada como sujeto activo de los delitos previstos en el Código Penal.



CULPABILIDAD: Es el nexo psicológico que une al sujeto con la conducta o el resultado material reprochable. Es un elemento básico del delito y es el nexo intelectual y emocional que une al sujeto con el acto delictivo.



CONDICIONALIDAD OBJETIVA: Cuando al definir la infracción punible, aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal.



PUNIBILIDADA: es la sanción o castigo.

ELEMENTOS NEGATIVOS.



AUSENCIA DE CONDUCTA: realiza una acción sin estar consciente (sueño, hipnotismo, etc.)



CAUSAS DE JUSTIFICACION: Cuando tienen un permiso de actuar (estado de necesidad, el médico).



ATIPICIDAD: Falta de adecuación en la conducta con el tipo penal.



INIMPUTABILIDAD: Cuando no es responsable de los hechos (menor de edad, falto de facultades mentales, etc.).



INCULPABILIDAD: Cuando la conducta se dio sin dolo, con error de hecho y error de derecho.



FALTAS DE CONDICIONES OBJETIVAS DE LA PUNIBILIDAD: Cuando no aparecen la variables del tipo penal.



EXCUSAS ABSOLUTORIAS: No hay castigo.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS DELITOS.

Delitos Sociales, Militares, Políticos, Comunes.

- Delitos Comunes: Son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos, individuales, como por ejemplo el delito de violación. - Los Delitos Sociales: Son los cometidos contra el régimen económicosocial, establecido en una colectividad organizada. Esta denominación ha sido creada con el fin de impedir que los terroristas sean amparados por el trato de favor que, en materia de extradición, protege a los delincuentes políticos. Es un delito alevoso, cobarde pero lo más repudiable, es que origina la muerte de personas inocentes; y por tal motivo, y para impedir que se cobije este delito en el trato que reciben los delitos políticos, se le ha llamado social. Se puede y se debe acordar la extradición por este tipo de delitos. - Los Delitos Políticos: Son los cometidos contra el orden político establecido en el Estado. El orden político es el conjunto de mecanismos que son necesarios para el correcto funcionamiento del Estado. Como ejemplo de delitos políticos puros podemos citar el de rebelión, que comete el que intenta cambiar un régimen teniendo otro. Al lado del delito político puro, están las infracciones conexas con el delito político, que son en realidad, delitos comunes, pero estrechamente relacionados con el delito político puro, y esa vinculación les da un matiz político. Así, por ejemplo, un robo, que es en principio un delito común, se convierte en delito político conexo, si se comete con un fin político, como sería el de preparar una rebelión. - Los Delitos Militares: Son aquellos que están

constituidos por

infracciones o violaciones del orden, disciplina o deberes militares. Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en la Justicia Militar y quienes los

cometan serán juzgados por los Tribunales Militares. Un delito militar seria por ejemplo, el de deserción, que comete la persona que no cumple el deber de luchar frente al enemigo, o elude el cumplimiento del servicio militar en tiempo de paz.

DELITOS DE ACCIÓN Y DE OMISIÓN.

Los delitos de acción se cometen haciendo algo que está prohibido en forma implícita por la Ley Penal. En los delitos de acción, el resultado antijurídico se produce en virtud de una conducta positiva, de un hacer algo, como por ejemplo, matar a una persona. El delito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir cuando este deja de hacer algo que está previsto en la ley penal. El funcionario público que deja en abandono su cargo incurre en el delito de omisión

cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones,

conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente, que en este caso es la autoridad judicial.

Delitos Simples, Complejos y Conexos.

- Delitos Simples: Son aquellos que ofenden un solo bien jurídico, o en otras palabras: son los delitos cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico, como por ejemplo el delito de homicidio, el cual destruye el bien jurídico de la vida. - Los delitos Complejos: son los que atacan varios bienes jurídicos, vale decir; los delitos en lo que la acción respectiva ofende varios derechos o bienes jurídicos, como el de violación de una mujer honesta, en el que se ataca en primer

lugar, el bien jurídico de la libertad sexual, que es la facultad de entregarse a la persona que ella elija, y en segundo lugar, se ataca el bien jurídico del pudor, de la honestidad. En cambio la violación de una prostituta es solo un delito simple, porque únicamente ofende la libertad sexual, ya que conserva el derecho de decidir con quién tener relaciones sexuales; si bien

ha renunciado por su

condición de prostituta, al bien jurídico de la honestidad. Estos dos casos de violación son castigados, pero se le aplicara mayor pena a quien viole a una mujer honesta. - Los delitos conexos: son los que están íntimamente vinculados que los unos son consecuencia de los otros. Por ejemplo, el caso de una persona que roba y luego, al enterarse de que un individuo ha presenciado el hecho, da muerte a ese testigo accidental, para impedir que este la descubra. Sin duda que el robo perpetrado y el homicidio para encubrir el robo son delitos conexos.

Delitos Instantáneos y Permanentes. - Los delitos instantáneos: son aquellos en los que la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. El delito de homicidios es instantáneo, puesto que la acción del ejecutor termina con la vida de la víctima. En los delitos permanentes, en cambio, el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo. El secuestro por ejemplo es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo, dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de la libertad por decisión del secuestrador. La distinción entre delitos instantáneos y permanentes tiene importancia práctica en lo que concierne al cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, pues dicha acción se extingue, entre otras causas por prescripción. El lapso de prescripción de los delitos instantáneos comienza a correr a partir del momento de que se perpetre el hecho delictuoso, en tanto que, en los delitos

permanentes, dicho lapso corre desde que cesa la ejecución del delito. En el homicidio, desde el momento en que muere el sujeto pasivo; en el secuestro, no corre sino desde que la persona secuestrada recupera la libertad.

Delitos de Acción Pública y de Acción Privada. Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. El homicidio, por ejemplo es un delito de acción pública, en todas sus clases. Al perpetrarse un homicidio, El Estado debe enjuiciar al sujeto activo, con absoluta prescindencia de la voluntad de la persona agraviada; en este caso, de los parientes de la víctima. Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia del sujeto agraviado o de sus representantes legales. Solo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la, acción penal; si bien para que el perdón de la parte agraviada produzca efectos jurídicos, se requiere la aceptación del acusado. Algunas veces suele suceder que el delito de acción privada, cuando es ejecutado en determinadas circunstancias, se convierte en delito de acción pública, como ocurre con el delito de violación cuando se comete en un lugar público, o expuesto a la vista del público. Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción, la ley declara expresamente que El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos

represente. O en cualquier otra forma que exprese la

necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo.

Delitos Dolosos o Intencionales, Culposos y Preterintencionales. Los delitos dolosos e intencionales son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intensión delictiva del agente, como ocurre en el homicidio doloso, un individuo quiere matar a otro y en efecto lo mata. - Los delitos culposos: son aquellos en los cuales el agente no se propone cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque este deje de observar los reglamentos ordenes o instrucciones. Por ejemplo; A, quien maneja un vehículo de motor, imprime al mismo una velocidad mayor que la autorizada por el reglamento, y por esta excesiva velocidad arroya a una persona, la cual muere a consecuencia de las lesiones recibidas. A, no quería matar a esa persona, pero la mato por no acatar las disposiciones del mencionado reglamento; ha cometido entonces un homicidio culposo. Los delitos pre intencionales, también llamado ultra intencional son aquellos en los cuales el resultado antijurídico excede de la intención delictiva del agente. Supongamos por ejemplo que, A quiere lesionar a B, quien se fractura el cráneo, al golpearse con el pavimento, y muere. A no quería causarle la muerte a B, sino solo lesionarlo, pero lo mato por la razón expresada. Por consiguiente, ha incurrido en un delito de homicidio preterintencional.

Clasificación de los Delitos

-Clasificación Legal General de los Delitos según el Código Penal Venezolano.

 Delitos contra la independencia y la seguridad de la nación. Del Artículo 128 al 165  Delitos contra la libertad. Del Artículo 166-193  Delitos contra la cosa pública. Articulo del 194-237  Delitos contra la administración de justicia. Articulo del 238-271.  Delitos contra el orden público. Articulo 272-297.  De los Delitos contra la fe Pública. De la falsificación de monedas o títulos de crédito público. Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años: 1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor. 3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera. La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

 De la falsificación de Sellos, timbres públicos y Marcas. Artículo 305 hasta 315 C.P.  De la falsedad en los Actos y Documentos Artículo 316 hasta 325 C.P.  De la falsedad en Pasaportes, Licencias, Certificados y Semejantes Otros Actos Artículo 326 hasta 333 C.P.  De los fraudes cometidos en el Comercio, las Industrias y Almonedas Artículo 334 hasta 340 C.P.  De las Quiebras Artículo 341 hasta 342 C.P.

 De los Delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados. Artículo 343 hasta 356 C.P.  De los incendios inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo, aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.  En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales. El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.  De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación Artículo 357 hasta 362 C.P.  De los delitos contra la Salubridad y Alimentación Publica Artículo 363 hasta 372 C.P.

 De los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias. De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor Artículo 374 hasta 382 C.P. Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.  Del delito de rapto. Artículo 383 hasta 386 C.P.  De los corruptores. Artículo 387 hasta 390 C.P.  Del Adulterio Artículo 394 hasta 399 C.P.

 Del delito de Bigamia. Artículo 400 hasta 402 C.P.  De los Delitos contra las Personas

 Del homicidio Artículo 405 hasta 412 C.P. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos Previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede. 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

 De las lesiones personales Artículo 413 hasta 420 C.P.  Del Aborto Provocado Artículo 430 hasta 434 C.P.  Del abandono de niños o de otras personas incapaces de proveer a su seguridad o a su salud Artículo 435 hasta 438 C.P.  Del abuso en la corrección o disciplina y de la sevicia en las familias Artículo 439 hasta 441 C.P. .  De la difamación y de la injuria. Artículo 442 hasta 450 C.P  De los Delitos contra la Propiedad

 Del hurto. Artículo 451 hasta 454 C.P.  Del robo, de la extorsión y del secuestro Artículo 455 hasta 461 C.P.  De la estafa y otros fraudes. Artículo 462 hasta 465 C.P.

 De la apropiación indebida. Artículo 466 hasta 469 C.P.  Del aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Artículo 470 C.P.  De las usurpaciones. Artículo 471 hasta 472 C.P.  De los daños. Artículo 473 hasta 479 C.P.

CONCLUSION

Analizado nuestro actual proceso de faltas y hechos punibles de bajo impacto, y actualmente no se procesan por ninguna vía la comisión de faltas y delitos menores. En el régimen anterior al Copp se procesaban bajo un sistema carente de las debidas garantías (códigos de policías) que lo hicieron inviable. En la historia Republicana de nuestro país, nunca se ha procesado las faltas y delitos menores a través del Poder Judicial. Se ha llevado a cabo mediante el sistema de autoridades administrativas. Actualmente se permiten la comisión de estos pequeños hechos punibles sin su debido procesamiento, evidenciando ante los ciudadanos la ineficacia ante ello, lo cual genera una creencia de impunidad en el pequeño delincuente, que lo conduce a su crecimiento en el ámbito delictivo hasta llegar a niveles superiores como robos , existen actos que violan un deber jurídico y niegan un derecho subjetivo; y, no obstante al no estar tipificado en la ley penal como delictivos, no tiene tal carácter, y, en consecuencia, no acarrea sanciones penales. Refiriéndonos al sujeto activo, al sujeto pasivo, al objeto material, y al objeto jurídico del delito. El sujeto activo del delito es la persona física, la persona natural, el individuo de la especie humana, el hombre que comete o perpetra el delito. Solamente las

personas físicas pueden ser sujeto activo del delito. El sujeto

pasivo del delito es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro. El objeto esl a persona o cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente. El objeto jurídico es el bien jurídico lesionado perjudicado, puesto en peligro mediante la perpetración de un delito determinado, ejemplo el hurto , la

apropiación indebida, en el delito de homicidio, el bien jurídico corresponde a la vida humana; a la integridad personal o física que es el bien ofendido.

BIBLIOGRAFIA.

 Código Orgánico Procesal Penal 2009

 Código penal venezolano.  Derecho penal venezolano.  Por Alberto Arteaga Sánchez, Ediciones líber undécima edición actualizada.  Lecciones de derecho penal parte general por Hernando Grisante Aveledo.

Ediciones Vadell.