El Contrato Individual de Trabajo en Los Dictamenes Del La Dir. Del Trabajo Año 2009 (18278)

- CHRIST1AN MEL CÍA- FELIPE SAEZCARLIER. El Contrato Individual de Trabajo en los Dictámenes de la Dirección del Trab

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CHRIST1AN MEL

CÍA- FELIPE SAEZCARLIER.

El Contrato Individual de Trabajo en los Dictámenes de la Dirección del Trabajo INCLUYE

MÁS DE 800 DICTÁMENES

ANALIZADOS Y COMENTADOS

LegalPublishing

5

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

-

FELIPE

SÁEZ

CARLIER

EL CONTRATO INDIVIDUAL DE

TRABAJO EN LOS DICTÁMENES DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

CORTÉ SUPREMA

18278 BIBLIOTECA

4|PlegalPublishing

¿2.

-^

El contrato individual de

la Dirección del

trabajo en los dictámenes de

© Christian Melé Valencia

-

Trabajo

Felipe Sáez Carler

Legal Publishing Chile Miraflores 383, piso 11, Santiago, Chile Teléfono: Registro de Propiedad Intelectual N" 180.554 I.S.B.N. 978 956 238 -826-9 1* edición junio 2009 Legal Publishing Chile 2a edición agosto 2009 Legal Publishing Chile Tiraje: 300 ejemplares Impresores: CyC Impresores San Francisco 1434, Santiago 2009







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ADVERTENCIA

Propiedad Intelectual prohibe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito. La

Ley

N° 17.336 sobre

titulares de los derechos de autor. E)

Índice

Página Prólogo

XXV

Primera

El

parte

contrato individual de trabajo

Capítulo I Aspectos

I.

Características

del

Contrato

generales de

Trabajo

3

1.

Consensual

2.

Bilateral

3

3.

Oneroso

5

4.

Conmutativo

6

5.

Personal

6

6.

De adhesión

7

7.

Dirigido

7

8.

De tracto sucesivo

8

3

jurídica del Contrato

II.

Concepto

III.

Elementos del Contrato 1.

Los 1.1.

y naturaleza

de

Trabajo

9

trabajo

9

del

Presunción de representación empleador Trabajador 1.3. Empresa Principio de continuidad de la empresa La prestación de servicios personales y por cuenta ajena (ajenidad) Exoneración de la obligación de otorgar el trabajo convenido (caso fortuito o fuerza mayor) Cortes de gas o energía 1.2.

2.

-

-

Naturaleza de los servicios

-

La

polifuncionalidad

8 8

Trabajo

del contrato de

sujetos Empleador

de

(precisión

y

certeza)

14

15

20 22 27

27

28 31 32

In

Página

Suspensión del trabajador La ajenidad en el contrato

-

3.

de

trabajo

La remuneración

fortuito

o

fuerza

mayor)



Descuentos por atrasos Descuentos de elementos de

-

-

Subordinación y

de remunerar (caso

obligación

Inactividad laboral por causa jador (forma de remunerar)

-

no

seguridad

o

dependencia

contrato de

Coexistencia de

ropa -

'

40 41 42

("honorarios")

trabajo

y "honorarios"

44

45 46

Casos varios Presunción

•*

39

Contrato arrendamiento de servicios

-

••*-

imputable al traba-

Manifestaciones concretas

-

**"



Exoneración de la

-

4.

■*

35

de existencia del

Contrato

de

Trabajo

50

Capítulo II

Suscripción

y formalidades

53

Consensualidad y escrituración Forma de

-

za

de la

perfeccionar trabajo obligación de escrituración

Sanción por la falta de escrituración: multa y Requisito para que opere la presunción

-

Suscripción

-

y naturale

el contrato de

del contrato de

trabajo

53

presunción .

56

La voluntad tácita

58

Planteamiento del tema

58

Teoría de la voluntad y formación del consentimiento Voluntad expresa

58

Voluntad tácita

59

Consensualidad del

contrato

Principio de primacía

individual de

trabajo

de la realidad

1.2. Período de

1 .5.

tiempo

Regla

63 64 65

Aplicación a contratos colectivos Supresión o modificación de la cláusula agregada o complementada

1 .6. Renuncia

59 60

Trabajo

1.3. Extensión 1.4.

59

60

Cláusulas tácitas 1.1. Modificación tácita del Contrato de

2.

55

mediante firma elec

trónica

1.

54

anticipada

de la conducta

a

la cláusula tácita

66 66 67 67

Índice

ni

Página II.

Cláusulas 1.

del

Contrato

Trabajo

de

71

Cláusulas mínimas

71

de certeza y

Principio precisión La polifuncionalidad Precisión de la cláusula sobre jornada Cláusulas prohibidas: derechos irrenunciables Cláusulas permitidas

-

72

75

-

78

-

2. 3. III.

Modificaciones

Contrato

de

81

Trabajo

83

modificaciones unilaterales

83

Actualización de modificaciones

-

Ius 1

del

Improcedencia de

-

79

.

84

85

variandi

Alteración de la naturaleza de los servicios recinto donde -

-

se

o

del

lugar o 87

presten

Labores similares

87

Nuevo sitio

87

o

recinto

Menoscabo

Dirigentes

88

sindicales

89

Reclamación 2.

-

-

-

3.

89

Alteración de la distribución de la jornada de

trabajo

Requisitos Dirigentes sindicales

91

Reclamación

92

Alteración de la

jornada

92

de

trabajo

de los

dependientes 92

del comercio

Ámbito -

-

4.

90

de

aplicación

de la

94

norma

Período de extensión de la facultad

95

Período de extensión de la limitación horaria

96

trabajo para evitar perjuicios la marcha normal del establecimiento o faena

Alteración de la jornada de en

Situaciones que posibilitan Duración de la extensión. -

el

ejercicio

Pago

de la facultad

99 99 102

102

-

Capítulo III Duración 1.

2.

del

Contrato

Contrato

a plazo indefinido

Contrato

a plazo fijo

-

-

-

Término

Trabajo

-

103 105

anticipado

106 108

Límites

Transformación

de

en

indefinido

108

Índice

IV

Página Presunción de

-

Manipuladoras

-

3.

Contrato por

109

de alimentos

110

obra o faena transitoria

Terminación

H*

anticipada

Transformación

-

109

indefinido

contrato

en

112

contrato indefinido

1*2

Contratos sucesivos

Improcedencia

-

114

de renovación

Capitulo IV La terminación I.

Causales 1.

de

Artículo 159 del

-

de

1 15

Trabajo

1 16

del contrato

1 16

Código del Trabajo

116

116

N° 3 muerte del

1 18

N°4

119

trabajador vencimiento del plazo convenido conclusión del trabajo o servicio

gen al contrato N° 6 caso fortuito

Artículo 160 del

N° 1

Código

alguna

a)

Falta de

peño de

comprobadas,

probidad sus

120

que

a

continua

121 del

trabajador

en

el desem

funciones

Conductas de

c)

Vías de hecho

acoso

121

sexual por el

1 23

ejercidas trabajador empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa Injurias proferidas por el trabajador al emplea contra

)

119

fuerza mayor del Trabajo.

de las conductas indebidas de carácter

b)

d)

que dio ori

119 o

grave, debidamente ción se señalan

en

del

dor, y Conducta inmoral del

trabajador que afecte a la donde se empresa desempeña N° 2 negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio N° 3 no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada N° 4 abandono del abandono del trabajo por parte del trabajador N° 5 actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del estae

-

Contrato

N° 1 mutuo acuerdo de las partes N°2 renuncia voluntaria del trabajador

N° 5

2.

terminación

del

124

124

¡25 p^

127 j™

Índice

Pági Metimiento,

a

la

seguridad

o a

la actividad de los

la salud de éstos

trabajadores N° 6 perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías N° 7 incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato Artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo Artículo 161, inciso segundo, del Código del Trabajo Artículo 161 bis, del Código del Trabajo o a

131

-

131

-

3. 4. 5.

II.

2.

141 143

del aviso

Suspensión No suspensión del aviso Aplicación a trabajadoras de casa particular Pago de cotizaciones previsionales como requisito vio al término de la relación laboral (Ley Bustos)

-

143

-

144

Reclamo

V

Terminación del contrato por causal pleador

por

pre

imputable al em

154

(despido indirecto)

La terminación

144 153

aplicación de causales

IV

VI,

136

140

Revocación del aviso

-

3.

136

139

Artículos 159 y 160 del Código del Trabajo Artículo 161, del Código del Trabajo -

134

138

Formalidades

1.

131

del contrato de trabajadores con fue

156

ro laboral

156

2.

Concepto. Separación provisional

3.

Irrenunciabiüdad del fuero

158

4.

Efectos de la

159

1.

Fuero laboral

158

separación ilegal

160

VIL El finiquito

Comparecencia de partes a la ratificación Oportunidad para otorgar finiquito y pagar sumas -

-

VIILLas 1.

-

-

-

2.

162 adeu

dadas

163

Descuentos

164

Reserva de derechos: facultades

Inspectores

del

Trabajo

167

indemnizaciones

169

Indemnización por años de servicios Gratificación incluida en base de cálculo

169 170

Meses

completos

171

Colación y movilización

171

Tope

173

Indemnización sustitutiva del aviso

173

VI

Pág IX.

Fraccionamiento

X.

Límites

actuación

de la

174

del pago de las indemnizaciones

176

administrativa

Capítulo V Trabajo y

I.

II.

en

Empresas

régimen de subcontratación

de

Servicios Transitorios

(EST) 177

Generalidades 1.

Reconocimiento

2.

Regulación

Trabajo 1.

en

legal

y necesidad de

177

legislar

178



178

régimen de subcontratación

178

Concepto y configuración Aplicabilidad de las normas

que

-

régimen

rigen

el

trabajo

en

179

de subcontratación

179

Exclusiones

-

Lugar

en

se

que subcontratación

-

Los servicios

-

cuenta y

desarrolla el

prestados

riesgo

régimen

de

181 deben desarrollarse por

183

del contratista

Vínculo de subordinación y bajadores subcontratados

-

trabajo

en

dependencia

de los tra 1 83

Alcance de la subcontratación:

¿subcontratación del 186

giro principal?

Propiedad

-

de los elementos

o

medios de

ejecución

del subcontrato

Efecto del

1 87

cumplimiento de los requisitos del tra bajo en régimen de subcontratación Obligación de registro de contratistas e intermedia rios o enganchadores agrícolas Configuración de la subcontratación como mecanismo protector de los derechos de los trabajadores subcontra

-

no

188

-

2.

tados 2. 1

.

191

Establecimiento de

un

sistema de control de contra

tistas

-

-

-

191

Derecho de información

192

Derecho de retención y pago

193

Pago

194

por

subrogación

laborales y previsionales de dar Alcance de la responsabilidad solidaria de la

Obligaciones

empresa principal 2.2. Fortalecimiento de las la

191

seguridad

jo/7 normas

y salud de los

de subcontratación

195

sobre protección de

trabajadores

en

régimen ico

Pági La faena como centro de

a)

sabilidades el

b)

en

197

trabajo

Notificación de infracciones

Administradores del

c)

imputación de respon seguridad y salud en

materia de

Sustitución multas

a

los

Organismos 199

Seguro

en

materia de

seguridad

y

salud

d)

200

Autosuspensión

en caso

de accidentes fatales y 200

graves Trabajo en Empresas 1.

2.

de

Servicios Transitorios (EST)

Concepto y sujetos Configuración: la excepcionalidad como idea matriz a) El giro único de las empresas de servicios transito rios y la prohibición de vinculación empresarial con Garantía de los derechos laborales y lidad Constitución de

c)

d)

Supuestos restringidos

e)

y transitoriedad distinto del suministro lícito

Cesiones sucesivas

204

a una

de similar 206 208

como

rasgo

misma usuaria

209

210

sancionatorio

Régimen Figuras contractuales a) b)

208 209

Suministro ilícito

f) 3.

203

por tercero

Rol del Estado: control acentuado

-

202

responsabi

garantía Conceptualización de instrumento liquidez

-

201

203

la usuaria

b)

201

211

Contrato de puesta a disposición Contrato de trabajo de servicios transitorios

21 1 211

Capítulo VI Los Las

derechos fundamentales en la empresa

relaciones laborales y la vigencia de los derechos

213

fundamentales

Los derechos cimiento en

1

.

fundamentales en la empresa: su recono

214

Chile

La Dirección del

Trabajo

y el desarrollo doctrinal de los

216

derechos fundamentales 2.

Los elementos centrales de la doctrina administrativa sobre los derechos fundamentales

en

la empresa

218

Pági Los derechos fundamentales

a)

dignidad deres

expresión

de la

219

humana

Los derechos fundamentales

b)

como

como

límites de los po 219

empresariales

El método de resolución de conflictos de derechos

c)

fundamentales: el

221

principio de proporcionalidad

Los derechos fundamentales

en

la empresa: los

tópicos 227

jurisprudenciales Derecho

a)

a

la intimidad de los

trabajadores:

las

me

227

didas de control

229

Control por medios audiovisuales Control del uso del correo electrónico

-

-

Control mediante el

-

uso

235

de sistemas informáti

236

cos remotos

Control de la conducta extralaboral del

-

dor: test de

drogas

Control por

uso

del

trabaja 237

y alcohol

polígrafo (detector de men 239

tiras) Controles mediante revisiones

efectos El derecho

b)

corporales

y de

241

personales

a

la

no

242

discriminación

Derecho de toda persona a no ser discriminado mediante el establecimiento de diferencias ar

-

-

bitrarias

244

Discriminación indirecta

247

Causales de discriminación:

-

-

-

¿enumeración taxa

tiva?

248

Tipo infraccional y ámbito de aplicación Igualdad de remuneraciones entre hombres y

249

mujeres Nuestra

,

legislación

criminación

en

Las ofertas de

-

Exigencia

-

laboral

no

justifica extranjeros

la contratación de

trabajo discriminatorias

acoso

4.1.

sexual

255 257

en

Configuración

el

trabajo

del

acoso

Modificación de 4.2.

255

de antecedentes comerciales: DI-

COM El

251

la dis

Investigación

del

sexual laboral

reglamentos internos...

acoso

258

,

sexual

->5g

,

,

259 260

Índice

IX

Página Segunda

Condiciones

parte

generales de trabajo

Capítulo I El tiempo de trabajo I.

Consideraciones

II.

Conceptualización

III.

1.

EL criterio del

2.

El criterio del

3.

El

La 1.

2.

265

previas

265

de la jornada de trabajo

efectivo

tiempo tiempo nominal criterio extensivo o del tiempo

jornada de trabajo en la

266

266 "in hiñere"

legislación

Elementos que componen la jornada de 1.1. La relación laboral

268

chilena

268

trabajo

269 269

1.2. Prestación efectiva de los servicios

270

La jomada

271

pasiva 2. 1 Que los trabajadores se encuentren a disposición del empleador.... Charlas de seguridad..... Cambio de vestuario del trabajador, aseo y pos tura de elementos de protección personal 2.2. Que las causas de la inactividad no le sean imputa .

-

bles al 2.3.

Que tro

IV

Estipulaciones contractuales mínimas de la jornada

277 277

de

278 279

1.

Certeza,

2.

Modificaciones al pacto sobre la 2.1. Excepción: el ius variandi

La

273

desarrolle den

trabajador trabajo Los tiempos de trayecto no constituyen jornada pasiva se

trabajo

V.

273

276

trabajador

la inactividad del

de la jornada de

-

271

mas no

rigidez jornada

de

trabajo

281 283

jornada ordinaria de trabajo

1.

La duración máxima de la jornada de

2.

Excepciones 2. 1 Excepciones .

co

a)

b)

281

283

trabajo

284 al máximo semanal de cuarenta y cin 284

horas

Trabajadores

que

se

desempeñan

en

hoteles,

restaurantes o clubes

284

Trabajadores del transporte interurbano Personal de chóferes y auxiliares de la lo

287

-

comoción colectiva interurbana y de servi-

Índice

Página cios interurbanos de transporte de y trabajadores que bordo de ferrocarriles ros

-

-

se

pasaje

desempeñan

a

288

Choferes de vehículos de carga terrestre

interurbana Choferes vehículos transporte

¿°°

pasajeros 289

rural colectivo de 2.2.

)

de

trabajo Personal que presta servicios a distintos emplea

Excepciones a

pasajeros la limitación de jornada

a

292

dores.

b) c)

Gerentes, administradores y apoderados facultades de administración Personal que trabaja sin fiscalización superior con

Personal contratado para prestar servicios

propio hogar

o en un

lugar

libremente

por ellos

e)

en su

elegido 295

*

comisionistas y de seguros, vendedo cobradores y demás similares que

Agentes res viajantes, no ejerzan sus funciones en el local del estable

296

cimiento

f)

Trabajadores

que

se

desempeñan

en naves

297

pesqueras

g)

Trabajadores que prestan servicios fuera de la empresa, a través de medios informáticos o 297

de telecomunicaciones

h)

Deportistas profesionales desempeñan actividades

3.

Presunciones de limitación de

Distribución de

y

trabajadores

que 297

conexas

297

jornada

298

la jornada de trabajo

1.

Distribución semanal de jornada de

2.

Excepciones

a

2.1. Sistemas

trabajo

298

la distribución de la jornada de

excepcionales

trabajo

300

de distribución de jornadas

y descansos (incisos sexto y Código del Trabajo)

final, artículo 38, del

2.2. Jornadas Bisemanales (artículo 39 del

300

Código

del

Trabajo) 3.

292

294

inmediata

d)

290

300

Distribución diaria de la jornada de

302

3.1. Primera

302

3.2

302

trabajo excepción, artículo 38 incisos sexto y final Prolongación de la jornada ordinaria Prolongación de la jornada ordinaria por cir cunstancias excepcionales

302

Índice

XI

Página -

Prolongación de la jornada diaria por festivida des especiales

VIL Los SISTEMAS excepcionales de 1

.

2.

de

distribución de jornadas

trabajo y descanso Amplitud de la facultad

303 304

Criterios para la autorización a) Jornada ordinaria de trabajo

b) c) d)

Improcedencia al

g)

306

trabajo y permanencia Descanso dentro de la jornada Descanso compensatorio por domingo y Concurrencia día festivo

e) f)

305

Jornada diaria de

-

con

del descanso

307 307

festivos

día de descanso en

dos

domingo 308

mes

309

309

Número de días de

trabajo

continuo

309

Incidencia de licencia médica y el feriado Aplicación de sistema excepcional de empresa usuaria

a

trabajador transitorio puesto

a

-

VIH.La -

-

1.

de días de descanso por térmi

de contrato

312

Relación máxima

entre días de trabajo y descanso Días de descanso anuales adicionales para sistemas excepcionales dentro del radio urbano

Compensación en finiquito de descanso anual adicional nootorgado Condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo

Duración de la autorización y renovación

313

313

314

316

Período base para establecer horas extraordinarias Situaciones o necesidades temporales de la empresa

317

El pacto de las horas extraordinarias Renovación del pacto de horas extraordinarias

318

-

318 319 320

Pacto colectivo de horas extraordinarias

Horas

extra

laboradas

Las horas extraordinarias

en

en

ausencia de pacto escrito las jornadas de cinco días

Fiscalización de

320 321

semanales 3.

312

314

jornada extraordinaria de trabajo

-

2.

312

Compensación no

310

dispo

sición

3.

307

Consenso

-

j)

307

Horas extraordinarias

-

h) i)

303

procedencia

y límite de las horas

325

traordinarias Horas extraordinarias laboradas fuera del

ex

país

326

Índice

XH

Página 4.

5.

Registro de las horas extraordinarias Forma y oportunidad de pago de las narias 5.1.

326 horas extraordi



Recargo (sueldo)

del cincuenta por ciento y base de cálculo

327

Base de cálculo

con

sueldo base inferior al mí

nimo



8. 9. IX.

no

en

exceptuadas

día

329

domingo

del descanso domi 329

330

6.2. Las empresas exceptuadas del descanso dominical Las horas laboradas en compensación de un permiso

330

Las horas laboradas durante el día de descanso compen satorio que excede de uno semanal

331

Prescripción

Registro 1.

329

Recargo convencional

Situación de las horas laboradas 6.1. Las empresas nical

7.

327 328

tratos

5.2.

-

Trabajadores remunerados exclusivamente por

-

6.

327

-

-

33 1

del cobro de las horas extraordinarias

333

de asistencia y horas trabajadas

Sistemas

contemplados

1,1. El sistema debe -

por la

ley simple y reflejar la jornada para todo el personal en el respec

ser

Hoja común

tivo libro de asistencia Libro de Novedades

o

335 de Control de Nove

dades

335

Planilla diaria para todos los trabajadores, que es llevada a otra planilla resumen mensual 1 .2. Existencia de más de

334 334

un

registro de asistencia

336

y ho

de trabajo en la empresa, prohiben los registros de asistencia y horas de trabajo basados en hojas sueltas Sistema computacional de registro de asistencia y horas de trabajo Reglas que fijan el lugar de ubicación del registro de control de asistencia y horas trabajadas Prohibición de mantener dos sistemas de registro de asistencia y horas de trabajo de distinta naturaleza Reglas aplicables al registro de las horas destinadas a la colación de los trabajadores Sistema de registro de asistencia y de horas trabaja das a base de una grabación magnetofónica Sistema de registro de asistencia y de horas trabaja das aplicable en las jornadas bisemanales ras

336

1.3. Se 1.4.

1.5. 1 .6.

1 .7.

„_

1 .8.

1 .9.

33g 339

343 344

34c

345 345

ÍNDICE

XIII

Página 1.10.

Registro de asistencia

y de horas de

ble para las empresas contratistas 1.11. Registro de asistencia y de horas de 2.

trabajo aplica 346

trabajo aplica

ble para los trabajadores agrícolas Sistemas especiales de registro de asistencia y horas de

346

trabajo

348

2.1. El sistema

de

de asistencia y de

especial registro trabajo propuesto debe estar especificado Los sistemas especiales de registro de asistencia y de horas de trabajo deben ser homogéneos para cada horas de

2.2.

actividad

350

350

2.3 Sistemas

de

especiales registro de asistencia y de horas de trabajo regulados por la Dirección del Tra 351

bajo X.

Jornada Parcial

352

Extensión máxima de los

tiempo parcial jornada parcial Horas extraordinarias en la jornada parcial Feriado anual en la jornada parcial Semana corrida en la jornada parcial Gratificación en la jornada parcial Indemnización por años de servicio en la jornada parcial Obligación de laborar la jornada diaria en forma conti

-

contratos a

Naturaleza de los contratos

-

-

-

-

-

-

-

con

352

352 353 353 354 354 355

nua

356

Interrupción para el descanso de colación Pacto de alternativas de distribución de la jornada

357

parcial

357

Capítulo II El I,

El 1

.

2.

tiempo de descanso

361

descanso dentro de la jornada

Extensión y duración del descanso dentro de la jornada Determinación de la oportunidad del descanso dentro de

362

la

365

3.

jornada Lugar en que de la jornada

4.

Momento

en

debe hacerse efectivo el descanso dentro 366

que debe computarse el descanso dentro de 367

la jornada descanso dentro de la jornada: los

5.

Excepción

6.

proceso continuo Registro del descanso dentro de la jornada

trabajos

de

368 370

Indich

Página II.

370 J'"

El descanso semanal

Permiso de

2.

Días feriados 17 y 20 de

3.

Feriados irrenunciables 3 1

un

371

día hábil entre dos días feriados

1.

Feriado obligatorio

373

septiembre

37 5 e

irrenunciable dependientes del 374

comercio

irrenunciable para los

trabaja obligatorio e o complejos comerciales adminis trados bajo una misma razón social o personalidad jurídica

3.2. Feriado

dores de centros

"177 J '

4.

Irrenunciabilidad del descanso semanal

379

5.

Inicio y término del descanso semanal Excepciones a la regla sobre el descanso semanal

381

6.

382

6.1. El caso fortuito fuerza mayor 6.2. Explotaciones y labores excluidas de modo expreso o

por el legislador 6.2. 1 El descanso

compensatorio Oportunidad en que debe otorgarse el des canso compensatorio

.

-

Inicio y término del día de descanso

-

ces en

el

384 384

385

día

lo

domingo respectivo mes calendario en

383

com

pensatorio 6.2.2. Descanso

382

a

menos

dos

ve

386

Posibilidad de hacer coincidir convencio-

-

nalmente el día de descanso compensato rio con el día de descanso que debe otor garse en domingo 6.2.3 Acumulación de más de en -

la

día de descanso

389

semana

Forma de

remunerar

compensatorio nal cuando 7.

387 un

es

Efectos de la coincidencia de

el día de descanso

que excede de

uno sema

laborado un

día festivo

390 con

el día de

descanso

391

Capítulo III El feriado

Clasificación i,

del feriado

el feriado 1

.

o descanso anual

legal o

393

básico

394

Procedencia del feriado -

-

394

„„

Situación que se produce cuando no se han prestado servicios durante un lapso superior a un año

Feriado Básico

en

la

zona

del extremo

sur

del

país

395

393

Pági 2.

Cómputo del feriado 2.1. Cómputo del día -

397 sábado

en

el feriado

398

Situación del día sábado respecto del feriado convencional

400

2.2. Situación de los días festivos

en

el

cómputo

del fe

riado

2.3. Feriado

401

especial

de 25 días hábiles

regiones

en

ex

402

tremas

3.

Fraccionamiento del feriado -

4.

Oportunidad que cionado del feriado en

período

frac 403

Acumulación del feriado -

405

Períodos acumulados la

5.

403

debe gozar del

se

superiores

a

los

permitidos por 406

ley

Remuneración del feriado -

Asignación

de

407

pérdida

de

caja,

colación y movili 410

zación

5.1. Efectos de los

reajustes

de remuneración

produci 41 1

dos durante el feriado 5.2. 5.3.

Imposibilidad de compensar el feriado Trabajadores sin derecho a feriado

EL FERIADO

dinero

411

413

413

PROGRESIVO

414

1.

Elementos

2.

Procedencia del feriado 2.1. Límite de 10 años

2.2.

en

414

progresivo la acreditación del

tiempo bajado para los efectos del feriado progresivo Cómputo del tiempo laborado bajo regímenes jurí

415

dicos diferentes

415

2.3. Servicios

en

prestados

tra

fuera del territorio de la

Repú 416

blica 2.4. Efectos de la

quiebra

en

el

cómputo

del feriado pro 417

gresivo 2.5. Efectos de la transformación de la razón social de la empresa en el feriado progresivo 2.6. Servicios prestados de manera discontinua para la

419

misma empresa

2.7. Prueba de los años de servicio que dan feriado progresivo -

-

Medios de

prueba para acreditar el

gresivo Trabajadores que un empleador

418

origen

al

419

feriado pro 420

sólo hubieren laborado para 420

Pág -

3.

Pago

Trabajadores que hubieren prestado servicios a distintos empleadores Último medio, se aplica a falta de cualquier otro

420

de los anteriores

421

de la remuneración durante el feriado

progresivo

4.

Incidencia del feriado básico convencional

en

421

el feriado 422

progresivo progresivo convencional progresivo legal

4.1. Incidencia del feriado

el feriado

4.2. Incidencia del feriado colectivo

5.

EL 1.

gresivo Prescripción

en

en

423

el feriado pro 423

del feriado

423

progresivo

424

FERIADO PROPORCIONAL

Feriado dos

proporcional

períodos

con

cuando

infracción

2.

Procedimiento de cálculo

3.

Base de cálculo

de día

a

a

se

han acumulado más de

la

a

425

ley

425

considerar cuando existe

una

fracción 426

compensar

EL FERIADO COLECTIVO 1.

421 421

3.1 Embargabilidad del pago del feriado progresivo 3.2. Compensación del feriado progresivo

427

de feriado colectivo

428

3.

Concepto Trabajadores que deben gozar del feriado colectivo Oportunidad en que debe otorgarse el feriado colectivo

4.

Remuneración durante el feriado colectivo

429

5.

Extensión de la facultad del

2.

empleador

de

anticipar

428

429

el

feriado

429

6.

Feriado colectivo servicios

43O

7.

Incidencia del feriado colectivo

43]

7.1. Incidencia

en

el feriado

431

7.2. Incidencia

en

la

7.3. Incidencia

en

el

otorgado antes de cumplirse

huelga permiso

un

año de

legal

^\ con o

sin goce de remune

raciones

Efectos de

^2

la licencia

médica

y el

descanso maternal en

el feriado

1.

4^3

imputar

los

anticipos

de la

partici

la indemnización por años de servicio

434

ÍNDICE

XIX

Página 5.

Gratificación

485

5.1. Primera modalidad de

gratificación legal

o

gratifi

cación del artículo 47

5.2. La

gratificación legal

485 del artículo 50

487

5.3. Gratificación convencional

488

5.4.

489

5.5. 5.6.

de

Anticipos gratificación Oportunidad de pago de las gratificaciones Derecho de opción del sistema de gratificación legal

490

490

5.7. Gratificación y derecho de información de los tra 492

bajadores 5.8. Gratificación

493

proporcional

5.9. Gratificaciones. Contratos de

trabajo

inferior

a

30

días -

493

Efectos de la licencia médica

en

el pago de las 494

gratificaciones III.

La 1

.

2.

semana corrida: pago del

Requisitos

de

séptimo día

procedencia de

Base de cálculo de la

semana

la

494

semana

corrida

corrida

499

a)

Remuneraciones de carácter

b)

Remuneraciones de carácter variables -

-

-

500

fijo

de espera: choferes de vehículos de transporte de carga terrestre interurbana

Efectos de la licencia médica

en

3.

Procedimiento de cálculo de la

.

2.

semana

diferencia entre sueldo base

dencia

en

base de cálculo de la

injustificadas

e

semana

505

IMM: inci

corrida

de las remuneraciones con

504 504

corrida

Ajuste

Garantías

502

503

4.

1

502

el pago de la

corrida

Efectos de los atrasos y ausencias Período de Pago

Protección

"pozos"

Tiempos

-

IV.

501

Bonos por rendimiento colectivo: los

semana

-

496

relación al pago

507 508

508

1.1. El pago de las remuneraciones 1.2. Forma de pago de la remuneración

509

1.3. Periodicidad para el pago de las remuneraciones 1.4. Lugar y oportunidad para el pago de las remunera ciones

512

Garantías frente al

514

empleador

2.1. Descuentos de remuneración

a)

Descuentos

obligatorios

511

513

514 515

Índice

XX

Página b)

Descuentos establecidos

licitud del

como

obligatorios a so 516

trabajador

c)

Descuentos efectuados por acuerdo de las partes

516

d)

Descuentos

518

prohibidos

520

2.2. Publicidad 2.3.

Reajustabilidad

relación

3.

Garantías

4.

Garantías frente

5.

Garantías

en

en

de las con

prestaciones

adeudadas

los acreedores del

empleador

524

a terceros.

relación

con

la familia del

Tercera Protección

521 522 526

trabajador

parte

de los trabajadores

Capítulo 1 El

trabajo de menores

Panorama general La Capacidad

1.

531 532

para contratar

Requisitos

contratar

para 1.1. Menor de 18 y mayor de 15 años Prohibición de trabajo de menores: actividades

532 532

-

peligrosas -

Prohibición rets

-

534

trabajo

y establecimientos

Trabajo

trabajo análogos

menores:

en

caba

537

nocturno

1.2. Menor de 15 años

537

533

...

1 .3.

Obligaciones para la empresa que contrata Obligación de registro Efectos del incumplimiento de los requisitos

menores

538

-

2. 3.

Exclusiones

539 540 54 j

Capítulo II Trabajadores extranjeros Panorama I.

general

Nacionalidad

ca->

de los trabajadores

Libertad de

trabajo trabajadores extranjeros

1.

Naturaleza de la limitación

2.

Porcentaje -

Personal de

ca-i

544 -4fi ^.^

naves

bajo pabellón chileno

3.

Cómputo..

4.

Alcance del concepto de

54ñ *a

personal técnico especialista

547

Índice

XXI

Página II.

Contratación 1.

2. 3.

de trabajadores extranjeros

Requisitos para dar ocupación a Responsabilidad del empleador

Requisitos

para el

otorgamiento

extranjeros

548 en

Chile

548 548

de la visación

sujeta

a

contrato

4.

548

Menciones mínimas que debe

tener el contrato

de tra

bajo 5.

549

Consecuencia de la terminación del contrato de del extranjero del

Obligación empleador trato de Trabajo

a

trabajo 550

la terminación del Con

551

6.

Permanencia definitiva

551

7.

Nuevo contrato de

553

8.

Artistas

551

9.

trabajo extranjeros Deportistas extranjeros

551

Excepción -

Que

sus

551

actividades las realicen

ficencia, enseñanza

o

con

fines de bene

difusión

552

10. La actuación administrativa III.

Exención

552

de cotizaciones previsionales a

técnicos

ex

tranjeros

552

1.

Naturaleza del beneficio

553

2.

Alcance de la

553

3.

excepción de efectuar imposiciones Requisitos para que opere la exención de efectuar coti zaciones previsionales a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero Trabajadores extranjeros sin título Jugadores de fútbol extranjeros b) Que el extranjero se encuentre afiliado a un régi men de previsión o seguridad social fuera de Chile cualquiera sea su naturaleza jurídica c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula -

-

relativa

553

553 554 554

554

la mantención de la afiliación, por parte del trabajador, a un régimen de previsión o seguri a

555

dad social fuera de Chile -

Situación de técnicos extranjeros que registraren

cotizaciones

en una

Administradora de Fondos 555

de Pensiones -

Situación de profesionales extranjeros que desempeña en corporaciones municipales atención primaria de salud

se

de 555

IN

XXII

Página IV.

Aplicabilidad

de normas laborales chilenas a empresas

556

Y TRABAJADORES EXTRANJEROS

Capítulo III de la maternidad en el trabajo

La protección La protección

I.

Beneficio 1.

de la maternidad en

559

Chile

560

de sala cuna

560

Requisitos a)

comerciales trado

bajo jurídica b)

una empresa complejos industriales y de servicios adminis

Debe tratarse de e

una

o

o

personalidad 565

trabajadoras

565

estado civil de

Centros o

misma razón social

de contratos

Tipos Edad

centros o

561

Mínimo de 20 -

o

o

complejos

565

trabajadoras

comerciales

e

industriales

565

de servicios

Disminución del número de

mujeres

contra

566

tadas c)

2.

Hijos

Formas de

menores

de dos años

cumplir obligación

566

de mantener sala

cuna

Elección

567

Ubicación -

567

Compensación en

dinero

568

Gastos de mantención y manutención 3.

-

-

-

II.

-

572

Gastos de traslado

572

Tuición

573

Suspensión Asignación Sala

Derecho

-

570

Tópicos jurisprudenciales -

de la relación laboral de la madre familiar y obligación de sala cuna

cuna en

a dar

jornada de tiempo parcial

579

permiso

580

ejercer el derecho: alternativas

5gQ

cuna como

requisito

de existencia

-

-

-

502

Gastos de traslado

f^

,

Existencia de varios

hijos Trabajadoras con jornada parcial Existencia de dos empleadores

cqa

,

50c ¿os



III.

Fuero maternal -

577

57$

Alcance del concepto "alimentar" Período de subsistencia del tiempo de Forma de

575 577

alimentos a menores

Eliminación del beneficio de sala

-

566

Extensión del beneficio: cuidadores y padres

5o-

adoptivos...

5gR

XXIII

Página Extensión del beneficio: Período de

-

-

-

-

589

padre trabajador

589

protección previa

Autorización judicial

590

Fuero maternal y nueva relación laboral Efectos del despido de una trabajadora aforada: reincor

590 591

poración Contrato

por obra o Personal de exclusiva confianza

-

-

Interrupción Finiquito

-

-

592

temporada

593

o muerte

del

593

hijo

594 sumas

adeudadas

594

Renuncia voluntaria

-

Trabajadoras

-

El

-

-

de

casa

595 596

particular

597

descanso de maternidad

Muerte del

-

V.

o

del embarazo

Restitución de

-

IV

plazo fijo

a

hijo

recién nacido

e

interrupción

razo

599

Descanso post natal de padre Feriado y licencias médicas

600

Permiso

601

-

602

del padre por nacimiento de hijo

para hacer efectivo el

-

del emba

Oportunidad Contrato a plazo fijo Nacimientos

o

604 605

partos múltiples de días de

Imputabilidad

603

permiso

permisos legales

a

días de per 606

miso convencionales -

-

-

VI.

Carácter irrenunciable del

permiso

y necesidad de soli

citarlo

606

Carácter

607

pagado del permiso Jornada a tiempo parcial: procedencia

de

permiso

607

Trabajos perjudiciales -

-

para determinar

un

cial para salud de embarazada Determinación del trabajo al que -

-

608

Mantención de remuneraciones

Competencia

607

trabajo

como

perjudi 608

se

traslada

a

la

trabaja

dora embarazada

609

Trabajo Carga manual

609

nocturno

610 610

VIL Los permisos

1.

Saluddel

menor

requiere

2.

Salud del

menor

de 1 8 años

nal de -

-

sus

de atención

requiere

el

hogar

611

de atención perso

612

padres

Duración del

en

permiso.....

613

Distribución

614

Restitución

614

ÍNDICE:

XXIV

Página 614

VIII. Subsidio maternal

Trabajadores dependientes Trabajadores independientes

-

IX.

615

Derecho

a la no

1.

Norma

2.

Contenido

discriminación

615 por estado de embarazo

615 616

legal

616

Capítulo IV El Reglamento Interno Reglamentos I.

internos

1

.

de

2.

3. 4.

Seguridad (Có 619

aplicación

Puede tratarse de na o

b)

y

Trabajo)

Ámbito a)

618

reconoce la ley laboral

Reglamento Interno de Orden, Higiene digo del

II.

que

617

o

requisitos

una

619

empresa, establecimiento, fae

unidad económica

Número mínimo de 10

619

trabajadores permanentes

620

Notificación y publicidad 2.1. Anticipación

620

2.2. Remisión

621

Objeciones Impugnaciones 4.1. Organismo resolutor

621 622

621

621

4.2. Sanciones

622

5.

Contenido

623

6.

Fiscalización

624

Reglamento interno de y

1.

htgiene y seguridad

'

624

Ámbito de aplicación -

Reglamento

¿pe

de Orden,

Seguridad e Higiene y Re Higiene y Seguridad: integración de

glamento de ambos reglamentos 2.

(Ley N° 1 6.744

D.S. N° 40, de 1969)

en un

solo texto

625

Contenido

¿~¿

2.1. Preámbulo (artículo 16D.S. N°40) 2.2. Disposiciones generales (artículo 17 D.S. 2.3. Obligaciones (artículo 18 D.S. N° 40) 2.4. Prohibiciones (artículo 19 D.S. N°

40)

2.5. Sanciones (artículo 20 D.S. N° 40) 2.6. Reclamos 2.7. Fiscalización

2.8.

Vigencia (artículo 15, D.S.

*



40)

626

N°40)

627 627 627 62a

698

JZ

Bibliografía

631

Prólogo

Este estudio sistematizado de la

jurisprudencia

administrativa de la

Dirección del

Trabajo que realizan Christian Melis y Felipe Sáez se convertirá, sin duda alguna, en un referente obligado para los operadores del derecho del

trabajo. logra con creces el objetivo que se han propuesto los autores de realizar un completo estudio de las distintas instituciones que compo nen nuestro ordenamiento jurídico laboral desde la óptica de la aplicación El libro

concreta

de las

normas a

la realidad de las relaciones laborales del Chile

contemporáneo. Para lograr este objetivo sistematizado del

acervo

de

los

una

autores realizan un análisis exhaustivo y década de dictámenes de la Dirección del

Trabajo, jurisprudencia que, como sabemos, es siempre rica y variada en sus expresiones. De esta forma, el lector podrá encontrar en esta obra una visión clara y precisa de la interpretación de las normas laborales que efectúa el órgano fiscalizador. En lo que se refiere al contenido del libro, quiero destacar que los autores han efectuado un recorrido profundo por la aplicación administra tiva de las normas que rigen el derecho individual del trabajo, desde aquellas referidas a la génesis de la relación laboral y hasta la terminación del contrato de trabajo, deteniéndose en cada una de las instituciones jurídico laborales que definen su contenido, incluyendo las últimas modi ficaciones de la Ley N° 20.281 referidas a las normas sobre sueldo base, ingreso mínimo mensual y semana corrida. La obra se completa con el estudio de la protección de los trabajadores, se analizan las normas sobre trabajo de menores, trabajadores extranjeros, protección de la maternidad y reglamento interno. Quizá si el mayor mérito que tiene esta obra es que su nuevo formato está pensado para que los operadores prácticos del derecho del trabajo puedan encontrar una explicación fácil de comprender a las distintas interrogantes que plantea la aplicación práctica de la normativa laboral, que, como sabemos, ha aumentado su complejidad en los últimos años.

Christian Melis Valencia

XXVI

-

Felipe Sáez Carlier

Quiero destacar también el tratamiento que los autores realizan en el análisis de la Ley N° 20. 1 23 sobre trabajo en régimen de subcontratación y empresas de servicios transitorios, así

los derechos fundamentales

siendo,

último,

este

como

como

límites

a

el desarrollo de la teoría de los

el marco del nuevo de gran importancia de tutela de derechos fundamentales que se desa

tema

procedimiento especial

poderes empresariales, en

rrolla ante la nueva judicatura laboral, probablemente la reforma de mayor

trascendencia de los últimos años y, por último, el exhaustivo estudio que se realiza a la jornada de trabajo. Me parece pertinente recomendar la lectura de este méritos mismos de la obra, a los que ya me he referido,

libro,

tanto por los

como

por el hecho

que personalmente y de cerca la trayectoria profesional de los autores. He sido testigo de cómo a Christian Melis, desde la Dirección del conozco

Trabajo,

y

a

Felipe Sáez, desde

el Ministerio del

desde el Ministerio de Hacienda, les ha directos

Trabajo primero y ahora correspondido participar como

las transformaciones que se han realizado instituciones del derecho del trabajo en Chile en los últimos años. actores

Por último,

en

a

las

señalar que las distintas y a veces contrapuestas visiones que ambos autores tienen de las relaciones laborales, lejos de ser un obstáculo, en esta obra se han convertido en un aporte en el logro de una

quiero

visión necesaria y desapasionada de los aspectos más controversiales de nuestro sistema de relaciones laborales, sobre el común entendido de que su permanente perfeccionamiento constituye un aporte decisivo en la construcción de una sociedad más justa y democrática.

Yerko Ljubetic Godoy Ex Ministro del

Santiago,

Abogado Trabajo y Previsión Social 20 de mayo de 2009

Primera El

parte

contrato individual de trabajo

Capítulo I Aspectos

I. Características

del

generales

Contrato

de

Trabajo

Como lo han

consignado la mayoría de los laboralistas, se trata de un con no es posible encuadrar en ninguna tipología civil o co del cual es mercial, y respecto posible identificar una serie de características particulares que lo singularizan. A continuación analizaremos aquellas que nos parecen más importantes. trato sui

generis* que

1 El contrato de

trabajo

se

.

Consensual

caracteriza por ser un contrato de naturaleza con en lo dispuesto en el artículo 9o del Código del

sensual, ello queda de manifiesto

que parte señalando: "El contrato de trabajo es consensual... ". En virtud de su carácter consensual el contrato de trabajo se perfecciona por el simple acuerdo o consentimiento de las partes, no requiriendo ninguna forma

Trabajo,

lidad para nacer a la vida jurídica. La escrituración no será una formalidad esencial del contrato de sólo será En •

una

ese

trabajo,

formalidad ad probationem.

sentido la jurisprudencia administrativa señala:

Ord. N° 4.085/079, 13.09.06

"...el mero

contrato

individual de

consentimiento

o

trabajo es consensual, acuerdo de voluntades de los

esto es, se

perfecciona por el prescinden-

contratantes, con

cia de otras

exigencias formales o materiales para su validezembargo, que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no de existencia o validez del mismo ". Cabe expresar, sin

2. Bilateral El contrato de

trabajador •

y

trabajo tiene carácter bilateral ya que empleador, se obligan recíprocamente.

las partes,

en este caso

Ord. N° 3.762/284, 06.09.00

"Sobre el particular

Trabajo, dispone:

cumplo

con

informar a Ud. que el artículo 7o del Código del

Christian Melis Valencia

4

-

Felipe SáezCarlier

el

trabajo es una convención por la cual el empleador y senecios personales bajo trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar estos sen-icios una dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por "Contrato individual de

remuneración determinada ".

Por otra parte, cabe recordar que el artículo 1545 del

legalmente celebrado es una ley para

"Todo contrato

invalidado sino por

ser

su

consentimiento

mutuo o

Código

prescribe:

los contratantes, y

por

causas

disposiciones legales precedentemente de trabajo es un contrato bilateral, en cuanto

no

puede

legales*'.

transcritas

De las

Civil

se

infiere que el

genera obligaciones recí debe ser cumplido en su procas o correlativas para las partes contratantes, y que integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa contrato

legal que lo invalide. En el caso del empleador, sus principales obligaciones consisten en propor cionar al dependiente el trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que hubieren convenido, y servicios para los cuales fue contratado. •

en

el del

trabajador,

en

prestar los

Ord. N° 2.306/162, 26.05.98

trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar senicios personales bajo de pendencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una "Contrato individual de

remuneración determinada ".

Del precepto

legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídi obligaciones recíprocas para ambas partes. Se desprende, asimismo, que para el empleador tales obligaciones consisten, fun damentalmente, en proporcionar al dependiente el trabajo convenido v pagar por él la remuneración acordada y. para el trabajador, en ejecutar el servicio para el co

bilateral que genera

cual fue contratado. Ahora bien, atendido el carácter bilateral del contrato de

trabajo, esta Dirección uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago, o el acuerdo de las ha sostenido

partes

en

forma

reiterada y

tal sentido".

Uno de los de

en

principales

efectos

forma unilateral,

trabajo pactadas requerirá en

A

su

contrato

norma

legal

cedente modificar

o

por

causas

imposibilidad

cumpla

es una

consentimiento

anotada

trabajo,

de modificar el contrato

se

ley para los

contratantes y

mutuo o por causas

legales

""

no

puede

desprende que sólo resulta jurídicamente pro jurídico bilateral, carácter que reviste el

un acto

por el mutuo consentimiento de los contratantes

legales.

Otro efecto consiste otra

su

invalidar

contrato individual de o

la

legalmente celebrado

invalidado sino por

De la

es

decir, cualquier alteración de las condiciones

el consentimiento de ambas partes. vez, el artículo 1545 del Código Civil, establece:

"Todo ser

es

en

a su vez con sus

que las partes están

obligadas

en

la medida que la la mora purga

obligaciones, ello por el principio de

El

contrato individual de trabajo en los

la mora,

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

5

el artículo 1552 del

Código Civil. Ello queda clara empleador debe remunerar aquellas situaciones en que no ha otorgado el trabajo convenido, sin estar frente a un caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos se requiere, para proceder al pago, que por su parte los trabajadores hayan cumplido con sus obligaciones correlativas, esto es, estar a disposición del empleador. En consecuencia, si los trabajadores se fuesen a su hogar, por aplicación del señalado principio, el empleador no estaría obligado a remunerar dicho período. mente



contemplado

en

demostrado cuando el

Ord. N° 3.675/124, 05.09.03

"En efecto, de la definición de contrato individual de trabajo que dicho artículo 7o contempla se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, para el empleador, proporcio nar el trabajo convenido y pagar por él una remuneración determinada y para el dependiente, prestar los servicios para los cuales fue contratado, por lo que, estan do los trabajadores obligados a cumplir sus funciones contractuales en la forma convenida en el respectivo instrumento, corresponde al empleador asumir las obli gaciones que derivan de la gestión o administración de su empresa ".

3. Oneroso Tomando la definición del artículo 1440 del contrato

que el la utilidad de ambos con

Código Civil, diremos

trabajo es oneroso porque tiene por objeto gravándose cada uno en beneficio del otro. característica se expresa en el carácter patrimonial

de

tratantes,

Esta

de las

obligaciones

derivadas del contrato, por una parte la remuneración y por otra la prestación de servicios que implica una cuantificación económica para el empleador. •

Ord. N° 649/22, 09.02.05

"Por otra parte, en el análisis de la situación laboral que nos ocupa, cabe tener presente que,..., uno de los factores que conforman el contenido del contrato de trabajo es su contenido patrimonial, el que está referido al intercambio de remune raciones por los servicios prestados, esto es, supone la obligación de prestación

personal de éstos por parte del trabajador y la obligación de remunerarlos, de cargo del empleador. El aludido contenido patrimonial se traduce para el empresario en el derecho de adquirir e incorporar a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente y la obligación, a cambio de dicha adquisición, de remunerar los ser vicios prestados; para el trabajador, en la obligación de prestación personal de servicios, que es su obligación primordial y que debe realizarse personalmente en tanto cuanto se trata

de

una

de hacer de

una

dependencia

o

obligación

persona natural el traba

jador ". Cuando

se

presten servicios bajo

subordinación

en

forma

gratuita no estaremos frente a la relación laboral, habrá una conducta gratuita de cons cuyos orígenes podrán ser la familiaridad o la amistad pero no el deseo tituir

una

relación laborativa.

Asimismo, toda prestación de servicios laboral debe ben las actividades

a

título

gratuito.

ser

remunerada,

no ca

Christian Melis Valencia

6

Alumno

-

en

-

Felipe Sáez Carlier

práctica profesional

El inciso tercero, del artículo 8o, del

Código del Trabajo dispone que

no

dan

origen al contrato de trabajo los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesio nal, durante

un

tiempo determinado

a

fin de dar

según práctica profesional. Entre no remunerado. de un tratarse trabajo por otras razones



al

cumplimiento

requisito

de

la jurisprudencia administrativa

Ord. N° 5.813/362, 26.11.99

"Ahora bien, atendido lo ne

el contrato de

trabajo,

dispuesto en el artículo 7o del Código del se

deriva que

son

elementos de

que defi el pago de

ramo,

este contrato,...

remuneración por esta

prestación... cotejado con la forma como se cumplirían las labores de los alumnos en las empresas de que se trata, es posible concluir que tales manifesta ciones concretas no se darían en la práctica, por lo que no se configuraría en la especie subordinación y dependencia, como requisito básico de todo contrato de trabajo y por ende del contrato de aprendizaje. Baste señalar que la asistencia a las labores sería discontinua, sólo algunos días y en forma alternada con la concu una

Precisado lo anterior y

rrencia al Liceo. Por otro lado, tampoco mentos

esenciales del

lo que obstaría

a

que

contemplaría el pago de remuneración, otro de los ele de trabajo, y también del contrato de aprendizaje, configurara en la especie".

se

contrato se

4. Conmutativo

De conformidad al artículo 1441 del "...cuando cada

Código Civil el contrato es conmutativo,

de las partes se obliga lo que la otra debe dar

una

a

dar o hacer una

cosa

que

se

mira

o hacer a su vez... ". equivalente a Para el empleador el pago de la remuneración es equivalente al servicio pres tado por el trabajador y viceversa, y como sabemos tanto la remuneración como la prestación de servicios son elementos de la esencia del contrato de trabajo. como

5. Personal El carácter personal del contrato de

trabajo está dado fundamentalmente en la persona del trabajador y a la del empleador. En efecto, si bien es cierto la persona del empleador puede ser determinante en ello relación

no

a

constituye

un

algunos casos, aplicación general, puesto que, por ejemplo, tratán grandes en verdad la identidad del empleador puede incluso

axioma de

dose de empresas resultar innecesaria. Recuérdese que el artículo 4o del Código del blece una presunción de representación del empleador,

Trabajo

esta

justamente

por el hecho amén de que puede

que la persona de éste puede en muchos casos ser difusa, tratarse de una persona jurídica y no natural. En consecuencia, la obligación de prestar servicios del

naturaleza

personal,

es

decir,

indelegable jurídicos como es

ticar respecto de ella actos trabajador debe prestar los servicios

individuo

alguno en

dicha

en

prestación.

e

intransferible,

sería

un

dependiente no

arriendo

es

de

pudiendo prac

o una venta

El

forma directa y personal sin que medie

El

contrato individual de trabajo en los

Por ello, de

trabajo.

es

que

pollos", portuaria.

o cuartos

arriendo de la matrícula

Tampoco sería factible ra",

como •

delegación

de la

del

La historia laboral chilena conoció

minados "medios o

resulta la

no

dictámenes

que

Dirección

7

o

correspondían

admitir los denominados

lo ha sostenido la Dirección del

Trabajo

el arriendo del puesto el ámbito portuario los deno

trabajo

en

del

formas de

a

"ayudantes

en

delegación

la

agricultu

Trabajo:

Ord. N° 4.609/268, 02.09.99

"Tampoco resulta procedente argumentar que se trata de una especie de delega trabajo o de un arriendo de servicios, ya que legal y doctrinariamente se concluye en forma inequívoca, que la prestación de servicios a que se encuentra obligado el trabajador es de carácter "personal", es decir, es indelegable e instranferible, no pudiendo practicar respecto de ella actos jurídicos. El trabaja dor, pues, debe prestar los servicios en forma directa y personal sin que medie individuo alguno en dicha prestación ". ción del

6. De Adhesión El contrato de trabajo es un contrato de adhesión en tanto, por lo general, una de las partes -empleador- impone las condiciones contractuales a la parte trabaja dora. Ello se explica fundamentalmente por la desigual posición de los contratan tes en

términos económicos. Dicho carácter

fuerza de los como en

sindicatos,

cobertura,

no

ya que ella

permitiendo

en

no se ve

sigue

siendo

alterado

exigua

consecuencia

un

en su

esencia por la

tanto en intensidad

debido contrapeso.

7. Dirigido

Ligado con lo anterior, diremos que el contrato de trabajo tiene el carácter dirigido en cuanto el Estado ha establecido determinadas reglas protectoras del trabajador que las partes no pueden eludir, es decir, tiene el carácter de irre de

nunciable. De esta forma

se

materia laboral, ya regulado por la ley o más

limita la autonomía de la voluntad

en

que las partes podrán pactar en todo aquello que no sea bien dicho por sobre los mínimos establecidos por el legislador. 8. De tracto sucesivo

de tracto sucesivo, por cuanto la ejecución del mismo momento sino que se prolonga en el tiempo.

El contrato laboral no se

acaba

La

en un

es

prestación de los

tiempo

servicios

pactados

y el pago de la remuneración

II. Concepto

y

en

se

verifica

en

forma continuada

en

el

forma sucesiva.

Naturaleza Jurídica

del

Contrato

de

Trabaio

legislador laboral se ha encargado de conceptualizar el contrato de traba jo, según los sujetos involucrados en la relación de trabajo -colectivos o indivi duales-, dando lugar con ello al contrato individual y al colectivo. Del mismo modo, nos ofrece la definición de contrato individual de trabajo, El

destacando los elementos de la esencia de dicho contrato.

8

Christian Melis Valencia

En efecto, el Código del Trabajo do, señala: "El contrato de

El

contrato es

trabajo puede

Es colectivo el celebrado por

sindicales

nes,

con unos

o con

y otros,

con

remuneraciones por

Por

su

ser

individual cuando

en su

artículo 6o, incisos

individual

se

uno o

primero

y segun

colectivo.

empleador y un trabajador. empleadores con una o más organizacio

celebra más

o

Felipe SáezCarlier

entre un

que se unan para negociar colectivamente, o de establecer condiciones comunes de trabajo y de objeto determinado". tiempo

trabajadores el

un

parte, el artículo 7o, de dicho cuerpo legal dispone lo siguiente:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo de pendencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos senicios una remuneración determinada". AI hablar de contrato de

trabajo, nos referimos a una manifestación de voluntad generadora de derechos y obligaciones, principalmente para el empleador otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración y para el trabajador prestar los senicios pactados. Como afirma Palomeque, "la categoría jurídica contractual cumple la función que le es propia de constituir y regular la relación parimonial de intercambio de trabajo por salario".1 Montoya Melgar, por su parte, señala que "el contrato de trabajo es un típico contrato de cambio". -

En relación trato sui

a su

generis,

es

naturaleza jurídica, concluíamos que se trataba de un con decir, particularísimo y diferente a los contratos civiles y

comerciales (mandato, arrendamiento, sociedad, etc.),

con

fisonomía

propia

y

singular. Ello

se

manifiesta

en

el carácter autónomo de nuestra

disciplina y por la los que a su vez se explican por el ámbito de acción de este contrato. En efecto, el campo social determina carac y teriza el contrato, individualizándolo y diferenciándolo de otras formas contrac aplicación

de

principios

y

reglas particulares,

tuales tradicionales. III. Elementos

del

Contrato

de

Trabajo

Tal y como lo apuntáramos, de la definición legal se desprenden los cuatro elementos esenciales que conforman el contrato individual de trabajo, a saber: Los sujetos del contrato de trabajo, empleador y trabajador. La prestación de servicios personales y por cuenta -

-

-

-

La remuneración debida por el empleador. La relación de subordinación o dependencia.

ajena (ajenidad)

Generalmente, para determinar la existencia de relación laboral

se

busca la

presencia de estos cuatro elementos, constituyendo la subordinación y dependen cia, según veremos, el elemento determinante característico y de esta relación

"Manuel Palomeque López y Manuel Álvarez de Estudios Ramón Areces S.A.. Madrid. 1999. p. 613. :

Alfredo Montoya Melgar. Derecho del

la

Rosa, Derecho del Trabajo Centro de

Trabajo. Tecnos, Madrid. 1 999,

p 36

El

dictámenes de la Dirección

contrato individual de trabajo en los

ahora analizar cada

Corresponde

1. LOS SUJETOS

de

"empleador: intelectuales

la persona natural o

materiales de

sujetos

del referido contrato

o

a), lo conceptúa del siguiente modo: jurídica

una o

que utiliza los servicios

más personas

en

virtud de

un

personales contrato

de

".

trabajo

De la definición se

los

Empleador

artículo 3o, letra

su

9

DEL CONTRATO DE TRABAJO

1.1.

Código en

Trabajo

de estos cuatro elementos:

uno

Según se desprende del citado artículo 7o, trabajo son el trabajador y el empleador.

El

del

legal,

se

desprende

que para

tener

la calidad de

empleador

requiere: -

-

-

Ser persona natural jurídica. Utilizar los servicios intelectuales

Que

exista de por medio

En lo que

respecta

a este

un

o

materiales de otra

contrato de

u otras

personas.

trabajo.

punto, el problema fundamental radica

en

la deter

minación de la

figura del empleador en ciertos casos en los que el esquema trabajador-empleador no aparece claramente definido. También en esta materia, la jurisprudencia judicial y administrativa han resuelto interesantes controversias, no siempre arribando a soluciones iguales y, por qué no decirlo,

tradicional

francamente contradictorias. Al respecto, cabe destacar el caso de las empresas relacionadas o grupos de empresa o holding. Para los efectos de determinar la calidad de empleador en estas figuras, la muchas

veces

acción de la Dirección del a

establecer

calidad de

en

el

Trabajo,

caso concreto

empleador

si

a

través de la fiscalización, estará orientada

se

dan los elementos

definitiva utiliza y se dependiente, bajo vínculo de subordinación y

lidad de

de la

configuradores

determinada empresa, verificará entonces quién en beneficia con los senicios personales prestados por el

en una

dependencia

y le

asignará

la

ca

empleador.

formalmente celebrado, ya sea, con la empresa relacio nada, contratista, colocadora o empresario, el fiscalizador no declarará su nuli dad ya que ello sólo no considerará los efectos del a sus Frente

a un contrato

competencias,

escaparía

contrato e

instruirá

empleador efectivo

en

y

en

el

caso

del contrato de

provisión

derará, lo más, anterior, que nada tiene que ción de tipo laboral existente. un contrato

a

trabajo al personal lo consi

consecuencia la escrituración del contrato de de

ver con

la

nueva

rela

consecuencia de lo anterior, hará exigible al empleador efectivo las obligaciones que la legislación laboral vigente le Por

asigna

otra

al

parte, evidentemente y

como

empleador.

principio denominado de concepto de Plá Rodríguez "significa que en

Lo anterior, encuentra sustento doctrinario

"Primacía de la Realidad", que en de discrepancia entre lo que ocurre

caso

en

en

el

la práctica y lo que surge de docu-

Christian Melis Valencia

10

memos o

acuerdos, debe darse preferencia

hechos'?

de

en

el terreno de los

de

un

principio implícito,

no

Para los

expreso

lo primero,

a

es

-

Felipe Sáez Carlier

decir,

a

¡o que

suce

Lizama y Ugarte. se trata de el irrenunciabilidad de los dere

profesores

como

(inciso segundo, artículo 5o, del Código del Trabajo), que "es posible inferirlo del examen de los artículos 3°, letras a) y b), 4°, 7o, 8o y 9o del Código del chos

Trabajo",

y que

es

''necesario reconstruir dogmáticamente

a

partir del régimen

legislación laboral chilena".4 propia Dirección del Trabajo, en térmi nos simples y precisos, la doctrina anteriormente expuesta y que es de larga data, se resume en lo siguiente: "...con lo reiteradamente resuelto por esta Di rección en cuanto a que los casos en que los trabajadores son contratados por una entidad y laboran para otra, debe entenderse que su empleador es la em de presunciones previsto En definitiva,

como

en

la

bien lo señala la

presa para la cual prestan servicios ". (Ord. N° 8.728/1 75, 29. 1 1 .88). A continuación citaremos algunos dictámenes sobre estas materias: -

Empresas Relacionadas o grupo de empresas (Holding)

Los fenómenos de la descentralización

productiva son múltiples y variados, de ellos, los grupos empresariales o empresas relacionadas o holding, cons tituye una fuente importante de preocupación para el derecho laboral. No siem uno

pre un grupo de empresas relacionadas constituirán una misma unidad para los efectos de caracterizar al empleador de los trabajadores que sirven en todas ellas. Ello

dependerá de si se dan o no los elementos que definen al empleador y trabajo. Dicho está, más allá de lo que digan lo documentos o las

al contrato de

apariencias •

externas.

Ord. N" 2.376/65, 02.06.05 'Cabe

consignar,

lación laboral

en

en

este mismo

la materia

sentido, que

corresponde a

principio fundamental de la legis primacía de la realidad, que consiste lo que efectivamente ha ocurrido en la un

la

otorgar prioridad a los hechos, es decir, a realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo ocurre en

que

la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos. Prima, entonces, la en

verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma ron éstas al contrato.

o

la denominación que

asigna

Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del Derecho del Tra bajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la prácúca y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse

preferencia

a

lo

primero,

es

decir,

a

lo que sucede

en

el terreno de los hechos (Rol

21.950, 16.03.1987). ?

Américo Plá Rodríguez. Los principios del Derecho dei

1978, p. 313. 4 en

Luis Lizama Portal y José Luis Ugarte Cataldo.

la empresa. ConoSur.

Santiago, 1998,

p. 108.

Trabajo. Depalma.

Buenos Aires

Interpretación v derechos fundamentales

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

1 1

Luego, continúa el dictamen desarrollando los hechos concretos de las dis figuras empresariales y su incidencia en la relación laboral de los trabaja dores dependientes de las empresas relacionadas.

tintas

"En

ese

sentido, y en razón del principio de primacía de la realidad citado, es posible el mero cambio societal consistente en la división de la empresa en va

afirmar que

rias sociedades

los senicios,

en

el plano jurídico, sin alterar

la

o

modificar la prestación efectiva de

de mando y obediencia a la que se encuentran no importa jurídicamente alterar la identidad

especial, trabajadores afectados, del empleador, la que se determina más allá de las declaraciones formales prove nientes de la propia empresa, por el ejercicio real y efectivo de la potestad de mando de quien, como señala el artículo 3o del Código del Trabajo, "utiliza los servicios in telectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo ". En el caso en cuestión, la empresa Copesa S.A. venía asumiendo con anterioridad su calidad de único empleador de los trabajadores recurrentes, decidiendo por Junta General de Accionistas en Octubre del año 2004, dividir jurídicamente la empresa, constituyendo para ello tres nuevas sociedades, pero manteniendo, según el informe de fiscalización citado, la organización del mando y de la subordinación en exactamente los mismos términos efectivos en que se venían prestando los servi cios por los trabajadores con anterioridad a la división societaria. Cabe consignar, en ese sentido, que la calidad de empleador en la legislación labo ral chilena viene determinada o por el acuerdo de las partes expresado en el res pectivo contrato individual de trabajo, o por el ejercicio efectivo de la potestad de mando y dirección como manifestación indubitada de la subordinación jurídica exigida por la ley, pero en ningún caso por las decisiones unilaterales sobre su forma jurídica societaria adoptada por la propia empresa. en

estructura

sometidos los

La

apreciación

de los antecedentes recién señalados lleva

a

sostener, que el desa

rrollo del mando administrativo y de dirección del personal mantiene la misma estructura antes y después del cambio societal decidido por la Junta General de Accionista de la empresa Copesa S.A., por lo que, atendiendo a los diversos facto res que conforman la realidad de hecho precedente, necesario es concluir que los

trabajadores afiliados a los sindicatos recurrentes, prestan servicios personales a la empresa Copesa S.A., la que efectivamente los recibe y utiliza para sus fines propios, bajo subordinación y dependencia, constituyéndose de este modo en su empleador para los efectos legales correspondientes. En ese sentido, es posible concluir, que la situación fáctica indicada, que determina el vínculo de dependencia respecto de la empresa que organiza y administra la respectiva actividad laboral, no resulta alterada, como se acaba de señalar, por la sola circunstancia de que la empresa haya decido unílateralmente dividirse, cues tión que resulta jurídicamente irrelevante, atendido el principio de primacía de la realidad ya explicado, para la determinación de la situación contractual de los trabajadores recurrentes respecto a las relaciones laborales que efectivamente se producen día a día con la empresa Copesa S.A. ". Y sobre el mismo

caso

de COPESA, la

propia DT, en

un

dictamen

posterior

señaló: •

Ord. N° 0373/010, 24.01.07

"En

ese

te una

sentido,

no se

de otra, sino

trata

cosa

sólo que cada razón social tiene un domicilio adyacen un centro laboral único e integrado, donde se

distinta, de

12

Christian Melis Valencia

confunden

en

tintas razones

la realidad la

prestación de

servicios de los

-

trabajadores de

las dis

sociales, bajo el mando y jerarquía única y central de COPESA S.A.

Así, lo constató el informe de fiscalización ya citado: "junto al encuentran

Felipe Sáez Carlier

mismo

edificio

se

albergan toda la infraestructura necesaria para la de las razones sociales asociadas las que incluso comparten

construcciones que

línea de

producción espacios de trabajo, siendo posible encontrar trabajadores de distintas razones sociales utilizando maquinaria, espacios de bodegas, y áreas de trabajo comunes, como es el caso del área despacho, donde el equipo de fiscalización en contró trabajadores de COPESA, COPESA IMPRESORES Y META. Asimismo, en la sala de impresión de diarios, trabajan personas con contratos de trabajo los mismos

escriturados, indistintamente, con COPESA y COPESA IMPRESORES. Entre tan to, en la sala de impresión de PROSA, donde se imprimen folletos, revistas y libros, se utiliza a trabajadores de COPESA y PROSA ". De este modo, de todos los antecedentes anteriormente expuestos, es posible con cluir, como lo hace el informe de fiscalización citado, que "los procesos producti de las

sociales fiscalizadas se

encuentran ligados entre sí, toda vez que trabajadores de las cuatro razones sociales fiscalizadas comparten áreas co munes de trabajo y dependen administrativa y jerárquicamente, en la mayoría de los casos tratados, del consorcio COPESA, con quien mantendrían el vínculo de subordinación y dependencia y no respecto de aquellas razones sociales ya cita das, con las que formalizan los respectivos contratos de trabajo". vos

razones

¡os

En ten

igual

distintas •

sentido razones

Ord. N°

se

ha

pronunciado sobre las multitiendas, en las que coexis ligadas entre sí:

sociales

1.171/025, 29.03.07

"En la especie, de informe de fiscalización de ¡a Sra. Karen Vera Pinto, de la Ins pección Provincial del Trabajo de Temuco, de fecha 12.01.2007, se sigue que las sucursales de Tiendas Corona Montt y Portales, ambas en la ciudad de Temuco, prestan servicios trabajadores contratados por las sociedades Créditos Comercia les S.A., Normalizadora de Créditos del Comercio S.A. y Evaluadora de Créditos

Lesel Ltda., y Corona S.A. Del informe de fiscalización

se sigue que los trabajadores contratados por esta pluralidad de sociedades prestan servicios en los mismos recintos de trabajo, ubi

cados

en

los locales de la Tienda Corona

de la ciudad de Temuco.

en

las calles Portales 1028 Montt 869, y

A los

trabajadores se les otorga, sin distinción, el mismo uniforme, con el mismo logo e imagen corporativa, recibiendo el mismo reglamento interno de orden, hi giene y seguridad, y utilizando sin diferencia alguna los espacios como casinos, baños y casillero.

Las sociedades mantienen tres empresas cuanto a

tienda ".

una estructura de mando y subordinación común: "las personal administrativo, dependientes directamente en supervisión, del Jefe de Administración y Finanzas de cada

mantienen

instrucciones y

el caso de la tienda de Montt 869 "déla Jefe de Adminis trabajadora contratada por Multitiendas Corona S A y directamente a su vez, del Jefe de la Tienda

agregando que en

tración y Finanzas Sra

dependiente

Sr...., contratado por Multitiendas Corona y en quien reconocen la jefatura máxima los trabajadores" A su vez, agrega el citado informe de fiscalización, que en "la tienda de D Portales ocurre exactamente lo mismo, los trabajadores dependen del Jefe de Administra ción y Créditos Sr...., quien es trabajador contratado por Multitiendas Corona

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

13

quien depende directamente de Jefe de Tienda Sr...,, trabajador de Multitiendas Corona S.A., a quien también los trabajadores reconocen como jefe máximo". El informe citado concluye, señalando que "los trabajadores de la Sociedad de Créditos Comerciales S.A. Normalizadora de Créditos del Comercio Ltda,,

Evaluadora de Créditos Lesel Ltda.,

dependen directamente

empresa Multitiendas Corona S.A. ". La apreciación de los antecedentes recién señalados lleva

a

de las jefaturas de la sostener, que el desa

rrollo del mando administrativo y de dirección del personal se encuentra en manos de la empresa Multitiendas Corona S.A., por lo que, atendiendo a los diversos facto que conforman la realidad de hecho precedente, necesario es concluir que los trabajadores contratados por el resto de las sociedades aquí señaladas, prestan res

personales a la empresa Multitiendas Corona S.A., la que efectivamente los recibe y utiliza para sus fines propios, bajo subordinación y dependencia, consti tuyéndose de este modo en su empleador para los efectos legales correspondientes.

servicios

La indicada realidad, que determina el vínculo de dependencia respecto de la em presa que organiza y administra la respectiva actividad laboral, no resulta altera da por la sola circunstancia de que los mismos trabajadores aparecen formalmente vinculados a las empresas Sociedad de Créditos Comerciales S.A. Normalizadora

de Créditos del Comercio Ltda.. Evaluadora de Créditos Lesel Ltda.. y ello porque, en todo caso, dichos acuerdos en cuanto expresión de voluntad, resultan jurídica irrelevantes para configurar una situación contractual respecto a las rela ciones laborales que efectivamente se producen día a día con la empresa Multitiendas Corona S.A. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema, en aplicación del citado

mente

principio de primacía de la realidad, en la legislación laboral "las can jurídicamente, según su real naturaleza, y no conforme a lo prediquen de ella" (Corte Suprema, Rol N° 8.530, 03.07.89). Y así,

jo

se •

variadas situaciones y sectores ha pronunciado de la misma forma: en

cosas se

califi

que las partes

productivos la Dirección

del Traba

Ord. N° 2.213/62, 24.05.05

que todas las empresas involucradas "tienen el mismo giro social y comerciar', con una "misma estructura gerencial. administrativa y comercial", y que "las tres empresas están bajo la gestión de administración de un "En el

informe se consigna

solo Gerente de domicilio

Operaciones,

legal...

con un

mismo representante

legal" y

con un

"mismo

".

apreciación de estos antecedentes recién señalados lleva a sostener, como lo señala el fi se atizador actuante, que "las empresas aludidas en los hechos corres ponden a un solo empleador respecto de los trabajadores de las mismas, atendida la existencia de vínculo de subordinación y dependencia ". En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informara Ud. que los trabajadores contratados por las empresas Com pañía Nacional de Ascensores S.A. y Compañía de Ascensores Valparaíso S.A. pres tan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Com pañía de Ascensores Mecánicos de Valparaíso S.A., por lo que debe entenderse a La

esta •

última

Ord. N°

como su

empleador para todos

los

efectos legales

que

corresponda".

7.305/345, 12.12.94

"Precisado lo anterior,...

sonal que labora

en

se

desprende

las empresas

asignadas al per supenñgiladas y contra-

que las tareas y funciones

antes

mencionadas

son

Christian Melis Valencia

14

-

Felipe Saez Carlier

ladas por los jefes de mando medio existentes en cada una de ellas, de producción de dichos que el control de la jornada de trabajo y

como

asimismo,

trabajos es rea en forma indepen están la cual contratados, de la lizada por personal empresa por

separada de los demás. de que Igualmente, de dichos antecedentes aparece que cada una de las empresas se trata selecciona su propio personal. Las circunstancias precedentemente anotadas autorizan para afirmar... que cada una de dichas empresas reviste el carácter de empleador del referido personal. De consiguiente, atendido lo anterior forzoso es concluir que la empresa... no se encuentra obligada a suscribir contratos de trabajos con el personal de las empre sas.., ltda ltda., y... ltda., por no revestir el carácter de empleador en los térmi nos a que alude el artículo 3o letra c) del Código del Trabajo ". diente y



Ord. N° 6.603/384, 1.12.93

desprende en forma inequívoca que la empresa..., ejerce sobre el personal referido -trabajadores contratados por otra empresa relacionada- fun ciones esenciales de supervisión, control de asistencia y jornada, la administración y jefatura general, circunstancias que, en definitiva, configuran entre aquélla y el personal de que se trata una típica relación de trabajo bajo vínculo de subordina ción y dependencia. Con el mérito de lo expuesto no cabe sino concluir, que en la especie, es la empre sa,,. Ut que utiliza los servicios personales de los trabajadores de que se trata, por lo cual, tiene la calidad de empleadora para todos los efectos laborales ". "Por lo anterior,



se

Ord. N" 5.096/233, 4.09.92

"De lo anteriormente expuesto, se desprende en forma inequívoca, que la empre ejerce sobre su personal las funciones esenciales de contratación y despido del personal, la supenisión y control de asistencia y jornada; ejerce la administra sa...,

ción y jefatura

general y sólo es dueña del recinto común, circunstancias que, en definitiva, configuran entre aquélla y la totalidad del personal una típica relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia. Con el mérito de lo expuesto, se hace necesario concluir que, en la especie, es la empresa..., la que utiliza los servicios personales de los trabajadores de que se trata, por lo cual, tiene la calidad de empleadora para todos los efectos legales

laborales".

Siguiendo con el análisis de las empresas relacionadas, en esta oportunidad se pronuncia sobre la posibilidad que los trabajadores contratados por una empresa, puedan afiliarse al Sindicato existente en otra relacionada. la Dirección



Ord. N° 0373/010, 24.01.07

"...los ciones

trabajadoresformalmente contratados por las sociedades COPESA Produc e Impresiones S.A. (PROSA), Promoservice S.A, Distribución y Servicios

META S.A. y COPESA Impresores S.A.. prestan servicios efectivamente bajo subor dinación y dependencia de la Empresa COPESA S.A., por lo que no existe impedi mento jurídico para que se afilien al sindicato constituido en esta última ".

Presunción de representación del Para concluir con el tratamiento del so

Io que

prescribe

lo

siguiente:

empleador

empleador, citaremos el artículo 4o inci

Ei

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

15

"Para los

efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa empleador y en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco, y en general, la persona que ejerce habitual mente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica ". al

La

preinserta consagra el principio de Presunción de Representación en cuya virtud la ley supone que aquellas personas que aparecen generalmente como representante del empleador frente al trabajador tienen tal norma

del Empleador,

calidad, puesto que

ejecutan

mente

ley

son

personas que teniendo

actos de

o no

facultades para ello normal

representación.

Al respecto, resulta importante resaltar que la presunción establecida por la es una presunción de derecho, es decir, no admite prueba en contrario, de tal

forma que el empleador no podrá tenía las facultades para ello. En •

alegar que quien

actuó frente al

trabajador no

sentido, la jurisprudencia administrativa señala que:

ese

Ord. N° 3.284/194, 5.07.93

"El finiquito puede ser válidamente suscrito por el empleador o por cualquiera de las personas que de derecho se presume que lo representan, de acuerdo al inciso Io del artículo 4a del Código del Trabajo o de un mandatario dotado de poder para ello ".

persigue con esta norma que el trabajador no tenga que buscar desde el de vista legal quién efectivamente representa al empleador, es decir, al punto trabajador le bastará la actuación del representante aparente. Se

1,2.

Siguiendo

con

el análisis de los

Trabajador

sujetos del

contrato de

la contraparte del empleador en la relación laboral, Señala el artículo 3o letra b) del Código del Trabajo lo

trabajo, trataremos a el trabajador. siguiente al definir al

esto es,

trabajador: "trabajador: toda persona natural que preste senecios personales intelectuales o bajo dependencia y subordinación, y en virtud de un contrato de traba

materiales,

jo,}". De la

norma

legal

se

desprenden

como

requisitos

de la definición los si

guientes: Ser persona natural; Que exista una prestación de servicios, materiales

-

-

ma

personal; Que exista vínculo -

de subordinación

o

o

intelectuales,

en

for

dependencia respecto del emplea

dor; y -

-

Que la prestación de servicios se efectúe en

un

contrato de

trabajo.

Socios

materia, la jurisprudencia ha fijado el sentido y alcance materia de vínculo laboral, entre la sociedad y los socios de la misma. La Dirección del Trabajo ha resuelto que en el caso de la vinculación exis Con ocasión de

en

virtud de

tente entre la

esta

sociedad y los socios, para que ésta

pueda

ser

catalogada de

labo-

16

Christian Meus Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

el que los socios de que se trate no tengan la calidad de mayoritarios, así como tampoco facultades de representa ción y administración. ral

se



exige

como

Ord. N°

814/35, 06.03.01

"De acuerdo

la y

requisitos copulativos

ocurrente

con

dependencia y

legal expuesta y la doctrina administrativa citada, de prestar servicios en condiciones de subordinación

la normativa

estará no

impedida

tendrá valor jurídico el

empresa... Limitada, si

en su caso

contrato

de

trabajo celebrado

reúne la doble calidad de accionista

mayoritaria de la sociedad y de representación

con

o

la

socia

facultades de administración de la misma, porque en tal evento su voluntad se confunde con la de la sociedad. Por el contrario, si la consultante es solamente socia mayoritaria pero no cuenta con facultades de administración y de representación de la sociedad, no existe impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia, puesto que como lo refiere el pronunciamiento administrativo citado, para que opere el impe dimento en cuestión deben concurrir copulativamente la calidad de accionista o socio mayoritario de la sociedad y contar con facultades de administración y de con

representación de la misma ". •

Ord. N°

7.109/337, 01.12.94

"Precisado lo anterior..,, cabe señalar que los antecedentes acompañados..., apa que los señores XX y ZZ, son socios de la sociedad... y Cía. Ltda. Con una

rece

participación en el capital de un 20% cada uno de ellos. Que dicho porcentaje de participación..., no les confiere a los referidos socios la calidad de mayoritarios, por cuanto existen otros con un porcentaje superior (25%). Ahora bien, en cuanto a la administración..., lo expuesto precedentemente, permite sostener que aunque condicionada, los socios que nos ocupa, cuentan con faculta des de administración y representación de la Soc... y Cía. Ltda. En tales circunstancias y teniendo presente que, en la especie, no

requisitos copulativos...

ios socios

se

da

uno

de los

que impediría referencia prestar servicios condiciones de subordinación y dependencia la relación que vincula a los Sres. XX y ZZ con la sociedad en cuestión a través de los contratos suscritos entre las partes, es de carácter laboral... ". a

en

en

Interesante resulta el socias

con

siguiente dictamen, en el que se analiza el caso de dos igual participación y con el uso conjunto de las facultades de admi

nistración y •

uso

Ord. N°

de la razón social.

3.517/114, 28.08.03

"Precisado lo anterior, cabe vista y

consta

con

que la Sra

es

tener presente que de los antecedentes tenidos socia de... Ltda., con un aporte del 50% de su

facultades de administración

socio de la

y

uso

de la razón social

conjuntamente

sociedad, que posee el aporte de capital restante. El pronunciamiento cuya reconsideración se ha solicitado señala otro

a

la

capital con

el

que la sola cir

cunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de repre sentación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o vice versa no constituiría un impedimento para que pudiera prestar servicios bajo sub ordinación o dependencia, todo lo cual permitiría afirmar que en el caso consulta

do no se produciría una confusión de voluntades entre la propia de ¡a persona jurídica sociedad y cada persona, si no detenta por sí solo cada uno la

representa-

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

17

ción y administración de aquélla, como expresión de su voluntad, por lo que resul taría conforme a derecho la suscripción de contrato de trabajo entre cada socio v la sociedad.

Ahora bien, la reconsideración de la doctrina

precitada nos obliga a efectuar en forma previa, un análisis tendiente a determinar si en el caso que en ella se analiza podría darse el vínculo de subordinación o dependencia, propio de toda relación laboral, entre la sociedad y uno de los dos socios que la conforman, teniendo pre sente que ambos tienen aportes de capital igualitario y poseen, en forma conjunta, las facultades de administración y representación de aquélla. De esta forma, aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una volun tad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmarla doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia. Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, obsen>adas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condi ciones

se

traducen necesariamente socios,

en

que la voluntad del ente jurídico y la de los

confunda, en cuanto aquella se genera y mani respectivos definitiva, a través de la voluntad fiesta conjunta de ellos. En otros términos, la estructura formal de la sociedad de que se trata, exige que para que surja la real expresión de voluntad de ésta, sea necesaria la voluntad conjunta de los dos socios igualitarios, circunstancia que, a su vez, permite sostener que de no asentir uno de ellos, aquélla no podrá manifestarse en términos prácticos. Lo anteriormente expuesto, esto es, que para la formación de la voluntad societaria sea menester la voluntad conjunta de sus integrantes y la confusión de voluntades que de ello se deriva, autoriza para concluir que ninguno de ellos podrá detentar la condición de trabajador de la aludida sociedad. Ello, por cuanto nunca podría

configurarse do, ya que

en

en

tal

en

se

caso

et vínculo de subordinación

o

dependencia

la realidad de los hechos, el presunto socio

antes

analiza

trabajador y la sociedad

empleadora jamás podrían manifestar una voluntad diversa o contraria entre sí. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que: socia de la empresa... Limi 1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra tada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto ¡a estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifes tar una

voluntad diversa del

voluntad

se

confunda

con

trabajador que es socio de la misma, aquélla ".

implica

que

su

CÓNYUGES

-

La jurisprudencia administrativa

lebrar •

e

la de

contrato

de

trabajo

entre

se

ha

preocupado de la procedencia de ce

cónyuges.

Ord. N° 393/3, 24.01.06 en caso que las partes de una relación laboral se encuentren unidas vínculo de naturaleza civil, como sucede en el matrimonio, cabe recordar

"Ahora bien, por

un

Christian Melis Valencia

18

-

Felipe

SáezCarlier

sólo puede existir como tal aquella que la doctrina de este Sen icio ha resuelto que caso contrario, vale entre cónyuges separados de bienes, en atención a que, en con lo régimen de sociedad conyugal, ésta, de conformidad en marido, el dispuesto en el artículo 1749 del Código Civil, es administrada por su calidad de jefe de la sociedad conyugal".

decir, cuando existe

Así, pues, tratándose de sociedad conyugal, la Dirección del Trabajo

se

ha

de que el marido sea trabajador de la mujer o dicho de otra forma que ésta sea empleadora de aquél. menester También, y aunque no lo ha tratado la Dirección del Trabajo, es marido. del sea la trabajadora mujer abocarse al problema de si es viable que relación En este sentido, se ha concluido que resulta inviable que exista laboral entre marido y mujer, casados bajo el régimen de sociedad conyugal,

pronunciado

actuando la •

sobre la

hipótesis

mujer como empleadora.

Ord. N" 0114/015, 9.01.98

procedente que la mujer casada bajo régimen de socie dad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio, profesión o o industria separada de su marido y sólo respecto de dicho oficio, profesión "No resulta jurídicamente

industria ".

pronuncia sobre la vigencia del Dictamen N° 8. 1 34/1 65, de 8 de noviembre de 1988, atendida la dictación de la Ley N° 18.802, que derogó el artículo 132 del Código Civil que establecía la potestad marital, de la cual derivaba la incapacidad de la mujer casada y la representación legal del marido la posibilidad de que la y que constituía el principal fundamento para negar mujer casada en régimen de sociedad conyugal pudiese actuar como empleado Este dictamen

ra

se

de

su

se

marido.

Al respecto, se ha concluido que la solución a la que llegaba dicho dictamen mantiene vigente, si bien no por el fundamento contenido en aquél, en virtud

del hecho que la referida ley no alteró las disposiciones sobre administración ordinaria de la sociedad conyugal la cual, de conformidad al artículo 1749 del es administrada por el marido. Por supuesto, en el caso que la mujer esté casada bajo el régimen de separa ción de bienes, no existe inconveniente alguno para celebrar contrato de trabajo

Código Civil,

cónyuge, puesto que tiene la plena administración de sus bienes. concluye que la contratación laboral con la mujer como casada bajo el régimen de sociedad conyugal, también ésta empleadora estando sería posible cuando ella ejerza un empleo, oficio, profesión o industria separa da de su marido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Lo anterior, en cuanto en este caso la mujer se mira como separada de bienes respecto de dicho oficio, industria o profesión.

con su

La doctrina aludida

Con todo, cabe hacer presente que el Dictamen N° 8.134/165, ya citado, señaló, además, que no existe inconveniente jurídico para que una sociedad de la cual es socia una mujer casada contrate como trabajador al cón yuge de ésta, ya que en este evento el empleador ya no natural sino que será !a sociedad como ente jurídico.

es

la

dependiente mujer como persona

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

19

"...si ésta -la

mujer casada- tiene la calidad de socia en una sociedad, como esta constituye una persona jurídica distinta de las personas naturales que la componen, ya no se planteará el problema de la celebración del contrato de traba jo entre cónyuges". última

En el

caso

contrario,

esto es, que el marido

pueda ser empleador de

mujer mujer trabajadora hay jurispru dencia sobre el particular, podemos concluir que en el caso de existir sociedad conyugal ello es imposible, por cuanto, para que ello sea procedente, la mujer debe ejercer un empleo, oficio, profesión o industria separada de su marido, supuesto esencial que no se da cuando es dependiente del marido. En lo tocante al régimen de participación en los gananciales, la Dirección del Trabajo ha reconocido la posibilidad de celebrar un contrato de naturaleza laboral entre los cónyuges atendido que en dicho régimen matrimonial cada cónyuge conserva sus facultades de administración: o

de otra forma que la



del marido, si bien

sea

su

no

Ord. N° 393/3, 24.01.06

"...el

régimen de participación en los gananciales fue introducido por la Ley septiembre de 1994 comenzando a regir en diciembre de ese mismo año y está tratado en el Título XX11-A del Libro IV del Código Civil, artícu

N° 19.335, del 23 de

los 1792-1 y siguientes. Sobre el particular, el artículo 1792-3 del

Código Civil, dispone: régimen de participación en los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. Los principios anteriores rigen en Informa y con las limitaciones señaladas en los artículos siguientes y en el párrafo I del Título VI del Libro Primero del Código 'En el

Civil'.

legal transcrita precedentemente es posible inferir que el régimen de participación en los gananciales puede definirse como aquel régimen en el cual ambos cónyuges conservan la facultad de administrar, gozar y disponer libremente de sus bienes, sin otras restricciones que aquellas consagradas expresamente en la ley, debiendo, al momento de su extinción, compensarse las utilidades que cada uno tuvo a título oneroso, configurándose un crédito en numerario a favor de aquel que obtuvo menos gananciales, de modo que ambos participen por mitades en el De la

norma

excedente

líquido. disposición es posible colegir que son características de este régimen,

De la misma

parte, que cada cónyuge conserve sus facultades de administración pu usar, gozar y disponer de sus bienes, y. por otra, que en él no existe jamás comunidad de bienes. Asimismo, del resto de las normas que conforman el Título XX11-A del Libro IV en por

una

diendo

análisis, ción

en

posible inferir que otra de las características esenciales de la participa los gananciales es que se trata de un régimen alternativo y pactado, que es

cónyuges en orden a aprobarlo, las capitulaciones matrimoniales o al cele

sólo opera cuando ha habido acuerdo entre los

pudiendo

ser

pactado,

brarse el matrimonio.

entre otros, en

Christian Melis Valencia

20

-

Felipe Sáez Carlier

Ahora bien, considerando que en el régimen matrimonial por el cual se consulta, cada cónyuge, según se ha señalado, conserva sus facultades de administración, libremente de sus bienes, en opinión del suscrito, no existe in

pudiendo disponer conveniente alguno para que entre ellos, configurándose el resto de las circunstan cias analizadas en el cuerpo del presente informe, exista relación laboral".

hacer presente que la Dirección del Trabajo a pro pósito de los convivientes ha señalado que no existe inconveniente jurídico ellos. Lo anterior, en razón para que exista una relación de carácter laboral entre de que en el caso de los convivientes no existe vínculo jurídico de carácter civil vistas para los cónyuges. y por tanto a su respecto no operarían las limitaciones Por último,

es menester

Ord. N° 7.505/250, 14.11.91



"No

hay

inconveniente jurídico para que exista

una

relación laboral entre convi

vientes".

1.3. Por último, y

siguiendo

con

Empresa

nos queda por tratar el concepto de empresa el inciso final del referido artículo 3o:

jo,

"Para los

Código del Traba refiere la ley. Prescribe

el análisis del artículo 3o del

efectos de la legislación laboral

y

a

que

de

se

seguridad social,

entiende por

empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, orde nados bajo una dirección, para el logro defines económicos, sociales, culturales o

benéficos, dotada de

una

individualidad

legal

determinada ".

Elementos

-

Para determinar los elementos del concepto, administrativa que nos señala: •

recurramos a

la jurisprudencia

Ord, N° 3.994/197, 02.12.02

"...necesariamente debería

considerada empresa, si se trata de una organiza definición de empresa contenida en el artículo 3o, inciso 3o, del Código del Trabajo, que dispone: "Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, orde nados bajo una dirección, para el logro defines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada ". Del concepto legal antes transcrito se desprende, como lo ha precisado reiterada mente la doctrina de este Senicio, que configuran la empresa los siguientes ele ser

ción, atendida la

mentos:

organización de personas y de elementos materiales e inmateriales; bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos: c. La prosecución de una finalidad amplia que puede ser de orden económico. social, cultural o benéfico, y d. Una individualidad legal determinada ".

a.

Una

b. Una dirección



Ord. N° 5.422/255, 13.09.94

"Además de la misma

norma en comento se

infiere que la empresa

tracto, constituido por diversosfactores, pero

independientes de los cambios

que éstos

es un ente

abs

distinto de éstos, y consecuentemente

puedan experimentar"

El

contrato individual de trabajo en los

Así, entonces,

en

dictámenes

de la

concepto de la Dirección

Dirección

del

estaremos en

Trabajo

21

presencia de

una

empresa cuando en el caso concreto se den todos y cada uno de los elementos que componen la calidad de empresa, esto es, una organización de medios per

sonales, materiales

perseguida

y

una

o

intelectuales;

calidad jurídica,

una

en ese

dirección

organizativa; una finalidad sentido podemos citar a nuestros tribu

nales, que al respecto señalan: "El concepto de empresa

legislación laboral es más amplio que el de organización de diversos medios, bajo una di determinados fines, como lo establece el artículo 3o del

en

sociedad, pues corresponde rección, para el logro de

materia de a una

Código del Trabajo". Nuestro máximo tribunal ha de empresa, de la

norma en

expresado también

en

relación

con

el concepto

comento, que tal definición:

comprende todas

las instituciones y organizaciones existentes en el país, por lo que para determinar qué es lo que debe entenderse por empresa..., deben... buscarse otros elementos... ", "...es tan vasta que

El otro elemento dominio de

o

propiedad,

que se alude, lo constituye la lo que vendría verdaderamente

a

posibilidad a

de cambiar el

determinar la existencia

una

empresa. Por su parte, la Dirección del

uniformemente

en

Trabajo

el sentido de considerar

a

esboza la doctrina que la empresa

como un ente

se

repetirá

abstracto,

diferente a sus componentes, cuestión que tendrá incidencia capital en lo refe rente al principio de continuidad de la empresa, que más adelante veremos en profundidad. Notarías,

-

archiveros y conservadores

nota expresa de la laboralidad de los dependientes de rías, archiveros y conservadores (Ley N° 19.759), se resuelve una discusión de data de los notarios y conservadores con la Dirección del Trabajo. Incluso,

Con la

incorporación

larga

fue necesario cial de •

una

ley interpretativa (Ley

25.05.04) para que el

asunto se

N° 1 9.945.

despejara

publicada en

el Diario Ofi

totalmente.

Ord. N° 3.878/148 23.08.04 °

"... el inciso 4o del artículo 1 del

Código

del

Trabajo establece:

o trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros consejadores se regirán por las normas de este Código". Por su parte, el artículo 2o de la Ley N° 19.945, publicada en el diario oficial de

"Los

25.05.04, establece: "Declárase el

interpretado el

inciso

cuarto

del artículo Io del

Código del Trabajo en

siguiente sentido: "Los

Código del Trabajo en cuanto señala que o conser trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros vadores se regirán por las normas de este Código ", debe interpretarse y aplicarse deforma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y resulte expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, archiveros o aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, "El inciso cuarto del artículo Io del

con sentadores".

Christian Melis Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

legales precedentemente transcritas se infiere que el personal que a las labora, entre otros, en los oficios de los conservadores se encuentra afecto normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. De ello se sigue que la relación laboral que los vincula con los referidos consenti dores, en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan de la misma, queda men regida por la legislación laboral común mencionadas en los cuerpos legales

De las

normas

cionados. no se ve alterada por ¡o dispuesto en el artículo 504 del Código la debida y de Tribunales, Orgánico que impone obligaciones al consejador para adecuada administración de dicho oficio, las cuales a la luz de la normativa del

Dicha conclusión

Código

del

Trabajo, deben

ser

ejercidas

dentro de la facultad de mando

e

inspec

ción que el ordenamiento jurídico vigente le otorga en su calidad de empleador, respetando los derecho mínimos e irrenunciable s de sus dependientes, al tenor de

lo •

dispuesto

en

el artículo 5o del

Código del Trabajo".

Ord. N° 1.064/55, 02.04.02

"Esta Dirección del

Trabajo, reiteradamente ha sostenido,

entre

otros,

en

Dictáme

N°s. 6.490/302, de 09.11.92 y 927/39, de 10.02.88, que las Notarías

pueden jurídicamente calificarse como empresas por cuanto concurren a su respecto todos los requisitos que se consignan en el inciso final del artículo 3o del Código del Trabajo. La referida doctrina no se ve alterada con la dictación de la Ley 19. 759, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de octubre de 2001, que modifica el Código del Trabajo, atendido que el citado texto legal no alteró el concepto de empresa para los efectos de la legislación laboral. A mayor abundamiento es del caso señalar que la modificación al artículo Io del Código del Trabajo, en el sentido de establecer, a partir de la referida reforma, que los dependientes que laboran en los oficios de notarías, archiveros, o conservado res se regirán por las normas de dicho cuerpo legal, reafirma la aplicabilidad de la normativa laboral común respecto de dicho personal y, por ende, el concepto de empresa, con todas sus consecuencias legales". nes

Principio de En relación

con

el tema

Continuidad de la Empresa,

Código

del

"Las

Trabajo,

continuidad de la empresa

comento, analizaremos el

en

principio denominado

consagrado en el inciso segundo,

del artículo 4o, del

que establece:

modificaciones totales

o

parciales relativas al dominio, posesión

nencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos

o mera te

trabajadores

colectivos de traba

jo, -

que mantendrán

su

vigencia

y continuidad

con

el

o

los

nuevos

empleadores".

Fundamento

La doctrina de la Dirección

materia, hace una clara separación de los conceptos de empresa y empleador, cuestión que por lo demás constituye una doctrina uniforme y reiterada, otorgando a la primera, ia de ser en esta

categoría

un ente

de las variaciones que experimente el segundo De esta forma, para los efectos de la norma legal que nos ocupa los trabajadores se encuentran vinculados con la empresa y no con el empleador, en consecuencia

abstracto

e

independiente

El

contrato individual de trabajo en ios

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

las alteraciones sufridas por éste no afectan los derechos de los sean ellos individuales o colectivos. Como señala el caminos y

con

profesor

Plá: "La doctrina contemporánea por diversos independiza, de alguna manera, la empre

de la persona del empleador para atribuirle a la de una persona que asegura su continuidad

aquélla

a

en

Ord. N°

el

una

condición similar

tiempo".5

849/28, 28.02.05

"Teniendo

blece

trabajadores,

distintos fundamentos

sa



23

en

consideración,

como se

ha señalado, que la relación laboral

se esta

el

trabajador y su empleador considerando como tal la "organización de medios personales, materiales e inmateriales ", este Servicio ha sosteni do en forma reiterada y uniforme, que lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, per mite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificacio nes que pueda sufrir el componente jurídico. Este y no otro es el espíritu del legis lador al establecer la norma contenida en el inciso 2° del artículo 4o del Código del Trabajo, transcrito y comentado precedentemente, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a los instrumentos colectivos de trabajo, que manten drán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores. De lo expuesto se desprende que el precepto en comento fue concebido como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que ema nan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que les son ajenos, tales como la circunstancia de venderse o arrendarse la respectiva empresa. Al tenor de lo expresado en los acápites que anteceden, posible es afirmar que el trabajador se encuentra adscrito a una organización que es responsable del cum plimiento de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo". •

entre

Ord, N° 1.607/35, 28,04.03

"Cabe hacer presente que el precepto legal transcrito [inciso segundo, del artículo 4°, del Código del Trabajo] recoge el principio de continuidad de la relación labo ral, en virtud del cual el Derecho Laboral aspira a que las relaciones jurídico

indefinidas, estables y de larga duración y tutela su continuidad. protegiéndola de rupturas e interrupciones. Acorde con dicho principio, la norma legal preinserta reconoce expresamente la continuidad y vigencia de los beneficios derivados de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de suerte que resulta posible afirmar, también, en opinión de este Servicio, que las modificaciones totales o parciales del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, tampoco alteran las obligaciones de los trabajadores consignadas en el reglamento interno con el objeto de regular el comportamiento laborales

sean

dependientes durante su permanencia en la empresa y de los dere chos, obligaciones y prohibiciones del contrato de trabajo. A la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden es que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha manifestado reiteradamente, pudiendo citarse laboral de los

al respecto, el Dictamen N° 4.607/324, de 31 de octubre de 2000, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa, por lo que, considerando que Américo Plá Rodríguez, op. cit., p. 272.

24

Christian Meljs Valencia

-

Felipe Saez Carlier

organización de medios personales, materiales e inmateriales dirección, para el logro defines económicos, sociales, cultura bajo les o benéficos es posible concluir que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico ". esta

última

"la

es

ordenados

una

"

Por su parte, la Dirección del Trabajo ha señalado reiteradamente que el legislador ha vinculado al sindicato con la respectiva empresa, de tal suerte, que los cambios experimentados por el empleador no le afectan. Lo mismo ha de decirse de los instrumentos colectivos vigentes. •

Ord. N°

4.607/324, 31.10.00

"Precisado lo anterior,

es necesario tener presente que esta Dirección ha sostenido reiterada y uniforme que los trabajadores no se encuentran ligados o vinculados al empleador sino que por el contrario, a la empresa en sí misma. Esta en

forma

afirmación tiene su fundamento en lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 4o del Código del Trabajo, que ha distinguido entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella. Por estas razones las modifica ciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores. Por su parte, la organización sindical no es una prolongación de otra persona va sea natural o jurídica, es decir, de una empresa o empleador determinado, sino que es un ente autónomo constituido e integrado por trabajadores vinculados por una realidad de hecho, que es la organización de medios para un fin determinado, crea do por y para los trabajadores, los que mientras continúe vigente su relación labo ral mantienen, asimismo,

su derecho a permanecer en su sindicato. Cabe insistir, además, que la relación laboral se establece entre el trabajador v su empleador considerando como tal la "organización de medios personales, mate

riales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro defines econó micos, sociales, culturales o benéficos ". Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las ciones que

modifica

el componente jurídico. Este y no otro es el espíritu del al establecer la norma que da cuenta el artículo 4a inciso 2°, del Código

pueda sufrir

legislador Trabajo,

del

antes

mencionado, que expresamente

reconoce

la continuidad y vi-

gencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a "los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores". ". •

Ord. N°

5.047/220, 26.11.03

"De lo anterior

trabajadores

colige que la subsistencia de los derechos v obligaciones de los de modificación total o parcial del dominio o mera tenencia produce por el solo ministerio de la lex. razón por la cual tal

se

en caso

de la empresa se situación no constituye causal de término de los contratos de que no se ve afectada la plena vigencia de los instrumentos dad

trabajo de

celebrados

primitiva,

mantienen su

es

decir,

derecho

en

la especie, los

trabajadores por los

continuar gozando de todos los instrumento colectivo del cual fueron parte en su a

cuales

suerte

en

se

tal

la enti

consulta

beneficios contenidos en el

oportunidad".

El

contrato individual de trabajo en los

Notarías

-

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

25

Conservador

y

Tratándose del Conservador, el ente fiscalizador ha señalado que jurisdiccionales de tales entes, que

mismo la división de los territorios

normativa

una

por

norma

rigen

por ser auxiliares de la administración de justicia, empresa del derecho común, pudiéndose afirmar que sólo

del artículo 4o, inciso

Ord. N°



se

lo

especial

que la división de una en este último caso, a la división de la misma la

no es

segundo en

en otras

empresas, les

es

aplicable

estudio.

310/20, 19.01.93

"Distinta es la situación jurídico- laboral en que se encontrarían los trabajadores que prestan servicios para un Conservador en el caso que se divida su territorio jurisdiccional, creando al efecto nuevos oficios conservatorios, puesto que en tal evento,

no concurren

los supuestos que hacen aplicable la norma contenida en el Código del Trabajo,..., toda vez que no estamos en presen

inciso 2o del artículo 4o del

modificación en la mera tenencia del registro conservatorio, sino ante una asignado al consejador de que se trata. tales circunstancias, posible resulta concluir que la división del territorio juris

cia de

una

alteración del territorio jurisdiccional En

diccional de

dría

Conservador, creando al efecto

un

afectar la vigencia

oficios conservatorios, dependientes... ".

nuevos

de la relación laboral de

sus

po

Empresa en continuidad de giro

-

En este caso,

analizó la

se

aplicabilidad

del

principio

en

estudio

a

la

figura

de empresa en continuidad de giro, propia como sabemos del derecho comercial y más específicamente del derecho de quiebras, concluyéndose por la Dirección que en tal evento es plenamente aplicable el artículo 4o inciso 2o a una empresa que

tales circunstancias.

se encuentre en •

Ord. N°

1.348/65, 14.03.97

"De esta suerte,

en

la

especie,

si

como se

señala

en

la

presentación,

cinco

cemen

terios parque de la empresa Administradora... S.A. en Continuidad de Giro cam biarán de administración, los derechos y obligaciones emanados de los contratos

individuales

o

-

trabajadores que laboran en ellos se mantienen empleadores, aplicando el principio de continuidad antes

colectivos de los

respecto de los enunciado ".

nuevos

Requisito

precisando el concepto del principio en estudio la Dirección ha concluido como requisito de aplicabilidad de la norma, la continuidad de la relación laboral, es decir, no debe haber existido finiquito de por medio con el antiguo empleador, ya que en tal evento comenzará una nueva relación laboral, haciendo de esta forma imposible la aplicación de dicho principio. Pues bien,



Ord. N° 2.072/132, 29.04.93

"Ahora bien, dió...

a

cada

uno

en

especie..., la

empresa Cía. de

de Chile S.A.. proce de renuncia voluntaria de

Teléfonos

finiquitar a 78 trabajadores previa presentación de ellos.

filial de la Cía. de Teléfonos S.A., denominada Cía. de Teléfo Equipos y Servicios..., procedió a contratara la totalidad del personal

Posteriormente nos

la

de Chile

finiquitado.

otra

^T^^^^^l_r

\ )

CORTE

SUPREMA

-

/

f

Christian Melis Valencia

26

A la luz de lo expuesto

en

finiquitos señalados, posible afirmar que no

los

párrafos que anteceden y

como

y

también por el

en

-

Felipe Sáez Carlier

especial por la

nuevo contrato

de

renuncia

trabajo, resulta

razón disposición procedente aplicar no se de Chile Servicios..., Teléfonos Equipos y de los trabajadores obligada a mantener los derechos y obligaciones de los contratos,.., suscritos con el antiguo empleador". la

es

en

comento...,

por la cual la empresa Cía. de encuentra

emanados

Beneficios

-

o prestaciones laborales o previsionales adeudadas por

el antiguo empleador

La Dirección

fija

vez, en relación con

el alcance de la

la intención que

norma

tuvo

el

del artículo 4o inciso 2o, pero esta legislador al establecer la norma y

la relación laboral, lo que implica, ello debe entenderse en el sentido que el según Trabajo, que nuevo empleador se hace cargo de prestaciones o beneficios adeudados por el antiguo empleador. Con el Dictamen N° 849/28, de 28.02.05, la Dirección del

que

no es otro

que el de

mantener

vigente

la Dirección del

Trabajo, reconsiderando su doctrina anterior la que extendía el alcance de este principio sólo a la mantención de la antigüedad de los trabajadores (con inciden cia

la indemnización por años de servicio y el feriado) mas no a las deudas del antiguo empleador, cambia su doctrina extendiendo el alcance del referido en

principio de continuidad también a las deudas, esto es, beneficios o prestaciones de carácter laboral e incluso previsionales, devengadas con anterioridad, es de cir, con el antiguo empleador. •

Ord. N° 849/28, 28.02.05

"De

esta manera,

resulta jurídicamente posible

sostener que dado que esta norma, tiene por objeto mantener la continuidad de la relación labo ral y la subsistencia de lo convenido en los contratos individuales y colectivos en los casos que ella indica, el nuevo empleador tiene la obligación de asumir la

según ya

se

expresó,

responsabilidad que es propia de la empresa de la que es actual titular y, en conse cuencia, debe hacerse cargo del pago de las prestaciones y beneficios que quedó debiendo el anterior", •

Ord. N° 3.522/066, 07.08.06

"El

nuevo

dueño, poseedor o mero tenedor de

una

empresa,

pagar las prestaciones y beneficios que el antiguo adeudando a los trabajadores, incluidas entre a

nales A

se encuentra

obligado

propietario hubiere quedado aquéllas las cotizaciones previsio

a

los respectivos organismos de previsión ".

relación al

tipo de materias, se fija el alcance que el referido definitiva que éste sólo tiene aplicación respecto de los derechos emanados del contrato individual o los instrumentos colectivos del trabajo, y no sobre otras materias. su vez, en

principio, concluyendo en



Ord. N°

1.788/057, 24.03.92

"En consecuencia, el

legislador ha señalado claramente en el inciso 2o del artículo Código Trabajo las circunstancias jurídicas que no se ven alteradas por eventuales cambios que sufre la empresa en su individualidad legal dominio 4o del

sión

del

pose

tenencia: de modo que no puede hacerse extensiva dicha consecuencia a otras materias, como lo es la afiliación de la empresa a una Caja de Compensa ción de Asignación Familiar". o mera

El

contrato individual de trabajo en los

2. La prestación

dictámenes dé

la

Dirección

Como recordaremos, la prestación de servicios

prestación de servicios del trabajador es la empleador de pagar la remuneración y viceversa. La

Ord. N°

Trabajo

de servicios PERSONALES y por cuenta AJENA

personales

elemento constitutivo, de la definición que el legislador trabajo en el artículo 7o del Código del Trabajo.



del

nos

causa

27

(AJENIDAD)

es

el

segundo

da del contrato de

de la

obligación

del

4.677/117, 25.10.05

"...el contrato de

jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes, que se traducen, para el empleador, en las de pro porcionar el trabajo convenido y pagar por él una determinada remuneración, en tanto que para el trabajador, en la obligación esencial de prestar los servicios para la cual fue contratado trabajo

es un

acto

"



Ord. N°

"En el

3.762/284, 06.09.00 del

empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración que hubieren convenido, y en el del trabajador, en prestar los servicios para los cuales fue contratado". caso

al dependiente el

Tal elemento,

según vimos anteriormente, es

asimismo la

principal obliga

ción que para el trabajador emana del contrato de trabajo, la que debe efectuar en forma personal, es decir, le queda vedado al dependiente delegar su trabajo en otro.

Al mismo

tiempo, dependiente el trabajo -Exoneración fortuito o fuerza

para el empleador la obligación de para el cual fue contratado. nace

de la

proporcionar al

obligación de otorgar el trabajo convenido (caso

mayor)

obligación del trabajador a que hemos hecho referencia, supone como ya se señaló, que por su parte el empleador otorgue el trabajo convenido, no sién dole lícito a éste exonerarse de dicha obligación, salvo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor. Igual cosa acontece para el trabajador. Lo anterior, como lo veremos en mayor profundidad, no es sino consecuen cia de la aplicación del artículo 1545 del Código Civil. La



Ord. N" 1.599/51, 19.05.05

fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, auto terremoto, ei apresamiento de enemigos, los actos de naufragio, ridad ejercidos por un funcionario público, etc. ". Del precepto legal antes citado se colige, como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina, que para que se configure fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: o caso a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de fuerza mayor a la volun fortuito sea inimputable, es decir, provenga de causa enteramente ajena a su en contribuido alguna tad de las partes, en el sentido que éstas no hayan forma "Se llama fuerza mayor

como un

acaecimiento;

un

o caso

Christian Melis Valencia

28

b) Que el hecho

o suceso sea

imprevisible,

decir, que

es

no se

-

Felipe SáezCarlier

haya podido prever

corrientes, y c) Que el mismo hecho o suceso sea irresistible, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponer defensas idóneas para tal objeto ". dentro de cálculos ordinarios



o

Ord. N° 875/23, 04.03.03

"Ahora bien, la

calificación

antes

efectuada, permite concluir que en el caso de los

trabajadores de cuya situación se trata que a raíz del fenómeno climático ocurrido en la Cuarta Región no hubieren podido subir a la faena y hubieren permanecido en sus lugares de hospedaje, como también de aquellos que no obstante haber permanecido en el lugar de la faena estuvieren impedidos por tal causa de prestar los servicios convenidos, la empresa y tales dependientes han quedado exonerados del cumplimiento de sus obligaciones laborales recíprocas. De esta suerte, si la empresa ha pagado normalmente sus remuneraciones a los trabajadores que se encontraron en tal situación, no estando legalmente obligada a ello, cabe sostener que no existe requerimiento o reparo alguno que formular en su contra M. •

Ord. N° 3.762/284, 06.09.00

"Ahora bien, si la situación por la cual se consulta reviste el carácter de fuerza caso fortuito, en los términos señalados en párrafos anteriores, posible es

mayor o

convenir, que su acaecimiento ha debido exonerar a las partes de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo al tenor del artículo 7o del Código del Traba

jo, vale decir, el empleador ha de entenderse liberado de su obligación de propor cionar trabajo y pagar la respectiva remuneración, y el trabajador, a su vez, eximi do de su obligación de prestar los servicios convenidos. Sin embargo, en la especie, forzoso resulta concluir que la paralización de activi dades dispuesta por el empleador no puede ser calificada como caso fortuito o fuerza mayor por cuanto emana de un hecho voluntario del empleador que plantea la ausencia del requisito de imprevisibilidad" .

-

Cortes

de gas o

energía

La Dirección del

Trabajo se ha pronunciado sobre los efectos de los cortes energía, sean ellos programados o no. Lo anterior tiene particular im portancia en épocas de sequía como las que le ha tocado vivir recientemente al país o de restricción del abastecimiento de gas desde Argentina. de gas

o

En relación

gramado •

con

a los cortes de gas, la Dirección determinó que habiéndose pro anterioridad el corte de gas, no reviste el carácter de caso fortuito:

Ord. N° 1.599/51, 19.04.05

"Analizada la situación

en

consulta,

a

la

luz de los requisitos antes detallados,

esta

Dirección estima que la medida de suspensión de suministro de gas por Metrogas S.A. a la empresa... S.A., por el día 8 de marzo pasado, comunicada el día anterior, que habría impedido la prestación de servicios de los trabajadores, no cali

podría ficarse de fuerza mayor o caso fortuito, si en el hecho de la suspensión no concurre al menos el requisito copulativo de ser imprevisible. En efecto, de los antecedentes se desprende que Metrogas S.A. comunicó a la em presa el día 7 de marzo el corte de gas para el día siguiente, por carta de la misma se habría transmitido a los dirigentes sindicales el mismo día 7, por lo que el hecho mismo del corte del día 8 no fue imprevisto Por lo demás ha sido un hecho público y notorio que desde hace un

fecha, información que

tiempo se ha prevenido a las

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes de la Dirección del Trabajo

29

industrias que ocupan gas la eventualidad de su corte o restricción transitoria. problemas en la fuente de abastecimiento, circunstancias que quitan al

atendidos hecho de

corte

carácter de

de suministro ocurrido el día 8 de

suceso

de prever,

imposible

no

marzo en la empresa... S.A. el sólo dentro de cálculos ordinarios o

corrientes. A mayor abundamiento, atendida la

presentación de los Sindicatos, la

empresa

se

habría preparado para la contingencia al instalar un sistema de energía a base de gas licuado, lo que se habría hecho justamente para evitar paralización ante cortes de gas por

Metrogas S.A.,

oportunidad, mados

pero que

como suceso

De esta suerte, al

requisito

de la

en

sistema que,

todo

caso

imposible de

tenor

no

obstante,

del hecho del

no

corte

derar que éste sería constitutivo de fuerza mayor

empleadora"

cortes no

podrían

en su

ser

esti

prever por la empresa.

de los antecedentes, al

imprevisibilidad

habría activado

no se

demuestra que los

la

cumplirse

en

de gas,

sería

o caso

no

especie posible

fortuito para

con

el

consi

la empresa

.

energía, la Dirección del Trabajo ha establecido que los períodos de corte de energía eléctrica, correspondan o no a una programación previa de las compañías distribuidoras, si ocurren durante la jornada de trabajo, no afectan el cumplimiento de la jornada y, por ello, no procede que lleven a descuento de la remuneración. Por



su

parte,

en

relación

a

los cortes de

Ord. N° 5.832/384, 25.11.98

"Analizada la situación consultada...,

esta

Dirección considera que respecto de la

suspensión del suministro de energía eléctrica por las empresas distribuidoras, que pudiere afectar la prestación de servicios, no concurre uno de los requisitos copulativos exigidos por el legislador para calificar el suceso como caso fortuito o fuerza mayor, cual es que sea imprevisible De las disposiciones reglamentarias... citadas -D.S, N° 640 del Ministerio de Eco nomía, publicado en el Diario Oficial con fecha 13 de noviembre de 1998-, se desprende que tanto las empresas generadoras como distribuidoras de electrici medida de

...

dad, que cubran el área servida por el SIC Sistema Interconectado Central drán restringir o racionar el suministro de energía

po

...

,..,

las empresas

energía

a

generadoras

podrá suspender el suministro de los que deben informar previamente a la

y distribuidoras

través de programas de corte,

de Electricidad y Combustibles y comunicarlos a los clientes, ya sea directamente, o bien a través de los medios de comunicación social. De esta manera, si los programas de corte... deben ser comunicados previamen ordi ser considerados sucesos imprevisibles dentro de los cálculos te..., no

Superintendencia

podrían

narios

o

corrientes".

Trabajo concluye que los cortes programados fuerza mayor, que eximan al empleador de cum

En este caso, la Dirección del

constituyen caso fortuito plir con sus obligaciones. no

Ahora

o

bien, los dictámenes aludidos,

tanto los

referidos

a

cortes de gas y

cierto puede no ser energía, presentan una solución discutible, en tanto si bien es no le imprevisible para el empleador en cuanto el hecho (cortes programados) de repelerlo resulta desconocido previamente, el empleador no está en condiciones ocurrencia. su aun cuando conozca con anticipación

Christian Melis Valencia

30

-

Felipe Sáez Carlier

pretende es que sea el empleador quien asuma el costo y a las no el trabajador, ya que aquél estaría en mejores condiciones para enfrentar resarcimiento de las pérdidas. empresas eléctricas y eventualmente pedir Quizá, si

lo que

se

antes del parece más correcta la solución que se daba 1 1 9.04.05 1 .599/5 aludido dictamen, y que parece haber retomado el dictamen sobre cortes de gas, en cuanto se miraba más a la participación o responsabili dad, en definitiva a la inmutabilidad, del empleador en el corte a que pudiese

En este sentido,

nos

,

conocer con •

anticipación

su

ocurrencia.

Ord. N° 2.892/133, 17.05.94 la especie, de los antecedentes aportados aparece que la suspen el día..., tuvo su origen en un corte de energía eléctrica el sector donde se encuentra ubicada la empresa, el cual fue avisado con cuatro

"Ahora bien,

en

sión de labores en

días de

producida

anticipación.

Asimismo, aparece que el empleador, en vista de dicho corte, avisó a los trabajado res que el día... no concurrieran a laborar, pues la empresa estaría cerrada. cabe concluir que la suspensión del suministro de energía eléctrica es efectiva la empresa un caso fortuito o fuerza mayor, que liberaría a la misma de

...,

mente para

indemnizar a su personal por no dar los medios necesarios para que éstos puedan ejecutar la labor convenida. En tales circunstancias, calificada la suspensión de energía eléctrica de que se trata como fuerza mayor o caso fortuito, preciso es convenir, al tenor de lo expues to, que su acaecimiento ha debido exonerar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo al tenor del artículo 7o del Có digo del Trabajo, vale decir, el empleador ha de entenderse liberado de su obliga ción de proporcionar trabajo y pagar la respectiva remuneración, y el trabajador, a su vez. eximido de su obligación de desarrollar la labor material o inmaterial convenida ". •

"

Ord. N° 6.080/278, 21.10.92

Cabe destacar que de los antecedentes

acompañados y lo informado por elfiscalos elementos que configuran el caso fortuito, ya que se encuentra acreditado que la falta de energía fue debida a proble mas internos de la empresa perfectamente previsibles por un equipo técnico ade cuado... y atribuido... a la falta de capacidad del transformador interno de la em lizador actuante,

en

la especie...

no concurren

presa.

De consiguiente..., resulta viable concluir que, respecto de los días en que se pro dujo el corte de energía eléctrica, la empresa en la especie, se ha colocado en una situación de incumplimiento del deber contractual que le corresponde como em pleador, esto es, el de proporcionar el trabajo convenido a los dependientes".

En efecto, no en nes

el corte,

se

analizaba sobre la base de si el

como

por

ejemplo:

de las instalaciones eléctricas,

soportar el costo,

en caso

empleador había tenido culpa o

si dicho evento

se

debiese

a

malas condicio

en

cuyo caso no existía caso fortuito y debía contrario había una causal de exoneración para ambas

partes. Por otra parte, y en relación a los cortes no programados, la Dirección del Trabajo en el referido dictamen 5.832/384, razonando sobre la base de la doctri na de la jornada pasiva, señaló que si el corte, en este caso no se

programado

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

producía durante la jornada y el trabajador estaba a disposición sería jornada pasiva y por lo tanto de cargo del empleador.

del

31

empleador

"...si la

interrupción de suministro de energía se produce mientras el trabajador efectivamente sus servicios, la inactividad que le afectaría constitui ría jornada laboral, sea que se deba a una acción programada previamente o no, dado que la no realización de labor se produciría por causas no imputables a él, y está prestando

de

modo debe

este

No concordamos tión

no es

ser

remunerada ".

con este

análisis, puesto que creemos que el

tema en

cues

si la

interrupción producida por el corte de luz constituye o no jornada sino si el corte de luz constituye o no una causal de exoneración para

de

trabajo, empleador en el cumplimiento de sus obligaciones, en este caso, otorgar el trabajo convenido y remunerar. Continúa luego la Dirección señalando que, en el caso de que el corte no ocurra durante la jornada de trabajo, dicha interrupción no constituirá jornada lo tanto no será de del pasiva y por cargo empleador. En esto sí coincidimos con el

la Dirección, aunque

no

por las mismas

razones.

"Por el contrario, si los cortes

jornada efectiva,

su

no programados se producen antes del inicio de la suspensión por otra causa, o a una vez terminada, y

cuando el

aun

trabajador se encuentre disposición del empleador de configuraría jornada, y por ello

estaría no se

sean

via

durante

a

remunerados, sin importar si los

o no

en

el recinto de la empresa, como no a la doctrina antes señalada,

acuerdo no

cortes

correspondería obedecen

a una

que tales

períodos programación pre

".

Por último, resulta interesante hacer presente que en el aludido dictamen se procedencia de hacer uso del ius variandi del artículo 12, de modo

señala la

para todos los eventos futuros de la misma naturaleza determinada. En efecto, se faculta al empleador para establecer de modo genéri

genérico y

de

una

sola

vez

específico la modificación del horario de entrada, sea anticipándolo o pos tergándolo hasta en 60 minutos, debiendo en todo caso cumplir con el requisito co o

de avisarlo -

con

30 días.

Naturaleza

de los servicios

(precisión

y

certeza)

Trabajo ha indicado que es menester que la naturaleza de que obliga el dependiente se estipule en forma clara y precisa en el contrato de trabajo, no ajustándose a derecho aquellas cláusulas que dejan al arbitrio del empleador la determinación de las funciones a realizar. Agrega el ente administrativo, que tampoco tienen lugar las cláusulas am plias y genéricas. El objetivo buscado en definitiva es que el trabajador tenga la posibilidad de conocer de antemano y con precisión los servicios a los cuales se obliga. La Dirección del

los servicios



a

se

Ord. N° 166/9, 11.91.01

"El artículo 10 N° 3 del

Código

"El

debe contener

contrato

de

trabajo

del

Trabajo, dispone: a

lo

menos,

las

siguientes estipulaciones: lugar o ciudad en que

"3o.- determinación de la naturaleza de los servicios y del

hayan de prestarse ".

Christian Melis Valencia

32

De la

norma

transcrita

se

desprende que

entre otras

-

Felipe Sáez Carlier

estipulaciones obligatorias, el

trabajo debe establecer la naturaleza de los servicios contratados deter minadamente y señalarse el lugar o ciudad en que deben cumplirse esos servicios. Ello, porque el legislador exige que se determine con exactitud la labor contratada a fin de dar la indispensable certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, para evitar que el dependiente quede sujeto al arbitrio del empleador, y en estos términos se ha manifestado la reiterada jurisprudencia administrativa de la Direc contrato de

Trabajo contenida, de 25.10.96". 5.887/253, y ción del

Por

su

parte,

no

entre

otros,

resulta necesario

en

dictámenes N°s. 5. 692/246, de 16. 10. 96

pormenorizar o establecer en detalle todas

y cada una de las tareas involucradas en las funciones contratadas, ya que se entienden por tales aquellas que les son propias en razón de la naturaleza de la misma o la costumbre. •

Ord. N° 486/45, 01.02.00

"En lo concerniente

a

la determinación de la naturaleza de los servicios, cabe

hacer presente que el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo emplea

dor, sin que ello importe, en todo caso, pormenorizar todas la tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a

lo que

en

ellos

naturaleza de la -

se

expresa, sino

obligación

o

a

todas las

que por la

que emanan precisamente de la ley o la costumbre le pertenecen ". cosas

La polifuncionalidad

La

polifuncionalidad, esto es, la posibilidad de pactar dos o más funciones específicas como obligaciones del trabajador, sean éstas alternativas o comple mentarias, es reconocida expresamente por nuestra legislación laboral a partir de la reforma laboral del año 2001 (Ley 19.759). •

Ord. N°

2,855/161, 30.08.02

"Precisado lo anterior, cabe

bajo,

tener

presente que el artículo 10 del

Código del

Tra

N° 3,

modificado por la Ley N° 19. 759, vigente a partir del 1 de diciem bre de 2001, dispone: "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones: en su

3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias ". De la

legal antes transcrita fluye que el contrato de trabajo, entre otras obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias En lo que concierne a la primera parte de la disposición más arriba transcrita la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros en Dicta norma

menciones

men

AT 2. 790/133, de 05.05.95, ha sostenido que la ser entendida en el sentido de establecer o

determinación de los servicios consignar en forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el

debe

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

33

sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los senicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546

respectivo empleador, del

Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. Precisado lo anterior, cabe señalar que, mediante la modificación introducida a dicho precepto por la citada Ley 19. 759, se permite señalar, en el respectivo con trato de trabajo, dos o más funciones, siempre que éstas sean específicas, las que

podrán

alternativas

o complementarias. objeto de resolver de manera fundada la consulta formulada se hace necesario precisar, previamente, qué debe entenderse por las expresiones "es pecíficas", "alternativas" y "complementarias", utilizadas por el legislador en dicho precepto, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas sobre interpretación de la ley establecidas en el Código Civil y, específicamente, a la contenida en el artículo 19 de dicho cuerpo legal, conforme a la cual "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas pala

ser

Ahora bien,

con

el

bras ".

Así, de acuerdo

la reiterada y

uniforme jurisprudencia de nuestros tribunales, el aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Española. Según dicho texto lexicográfico la expresión "específica significa "que es propia de algo y la caracteriza y distingue de otras cosas". Por su parte, la palabra "al ternativa" está definida como: "Que se dice, hace o sucede con alternación.", "¿cCapaz de alternar con función igual o semejante A su ve:., "alternar" signifi ca: "Variar las acciones diciendo o haciendo ya unas cosas, ya otras, y repitiéndo las sucesivamente ". Por su parte, la expresión "complementarias se define como: "Que sirve para completar o perfeccionar algo ". Acorde a lo expuesto en párrafos precedentes, dable resulta sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N° 3, antes transcrito, por la expresión "funciones específicas debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente, y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por funciones alternativas deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las funciones complementarias serán aquellas que sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas a

sentido natural y obvio Academia de la Lengua

es

"

"

"

"

encomendadas. Al respecto, es preciso considerar que esta disposición obedece a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá del em prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio

pleador.

improcedencia de establecer cláusulas, como las de la especie, que facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe reali han consig zar el dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se o nado en el contrato con las expresiones "y labores similares análogas" y "todas aquellas labores inherentes a los trabajos encomendados y que al efecto disponga el empleador. ", consignadas en la citadas cláusulas Ia y 4a del contrato de trabajo Lo anterior

en

estudio ".

se

traduce

en

la

34

Christian Melis Valencia

Suspensión

-

-

Felipe SáezCarlier

del trabajador

En el mismo orden de ideas y siempre en relación a esta materia, no es jurídicamente procedente que el empleador suspenda de sus funciones al traba por atrasos, inasistencias o cualquier otro evento. En nuestro ordenamiento jurídico laboral no existe esta figura, ya que no se

jador como sanción,

ya

permiten situaciones despido, salvo quizá huelga. Es del

sea

prestación de servicios efectiva separación provisional en el juicio de desafuero

intermedias entre la la

aclarar que

y el y la

materia laboral sólo resulta

procedente aplicar trabajador por faltas en su comportamiento laboral cuando ello esté así contemplado en el Reglamento Interno de la empresa. Con todo, dichas sanciones, al tenor de lo preceptuado en el N° 1 0 del artículo 1 54 del Código del Trabajo, "...sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita v multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, y" De esta manera, el empleador frente a incumplimientos del contrato, como atrasos, inasistencias, etc., no puede dejar de otorgar el trabajo convenido o dicho de otra manera suspender de funciones al dependiente, salvo que concu rriera alguna causal legal, como sería el caso fortuito, sólo podría aplicar sancio nes contempladas en el reglamento interno o ponerle término al contrato de trabajo, si a su juicio se diere una causal de las contempladas en la ley para ello. una

caso

en

sanción al



Ord. N° 3.659/180, 02.10.01

"Así el artículo 154 N° 10. del

"El

reglamento

Código

del

interno deberá contener,

"Las sanciones que

Trabajo, dispone: lo menos, las siguientes disposiciones: infracción a las obligaciones que señale

a

podrán aplicarse por las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita v multa de hasta veinticinco por ciento de la remuneración diaria ". Es oportuno agregar, que el destino de estas multas está regulado en el artículo 157, inciso 2a, del Código de Trabajo, y son los servicios de bienestar de la empre sa, o a falta de ellos, los similares de los sindicatos de la empresa, y por último, el Senñcio Nacional de Capacitación y Empleo, Sence. este

reglamento,

Pues bien, de la nes

que

Interno

disposición legal anteriormente transcrita se deriva que las sancio puede aplicar el empleador ante infracción del trabajador al Reglamento de Orden. Higiene y Seguridad de la empresa sólo pueden consistir en amo

nestación verbal

o

escrita, y

en

multas,

con

la limitante de éstas

en

cuanto a monto

y destino señalados, por lo que no se encontraría facultado para ciones, como sería suspender unilateralmente de sus

aplicar otras san funciones al trabajador. En efecto, y tal como se contiene en dictamen Ord. N° 2.084/104, de 17.04 97 "en nuestra legislación laboral sólo se contempla la suspensión de la relación laboral cuando ésta proviene de alguna de las siguiente fuentes: suspensión legal como en el caso de la huelga y lock oía: suspensión judicial, del articulo 174 del Código del Trabajo, en el procedimiento de desafuero, y suspensión convencional, con acuerdo

de ambas partes,

los permisos con o sin goce de remuneración dable advertir, fuera de los casos señalados no existe posi bilidad de suspender voluntariamente los efectos de la relación laboral aún menos de manera unilateral por una de las partes, como ocurriría por sola decisión del De

este

modo,

empleador

.

como ocurre con

como es

"

El

contrato individual de trabajo en los



dictámenes de la Dirección

del

Trabajo

35

Ord. N° 2,084/104, 17.04.97

"En

efecto,

nuestra

legislación

laboral sólo

contempla la suspensión de la relación alguna de las siguientesfuentes: suspensión legal, como en la huelga: suspensión judicial como la contemplada en el artículo 174 del Código del Trabajo en el procedimiento de desafuero, o convencional, con el acuerdo laboral cuando ésta proviene de

de ambas partes, como ocurre en los permisos sin o con goce de remuneraciones. Como es fácil advertir, fuera de los casos señalados no existe posibilidad de sus pender la relación laboral, menos de manera unilateral por una de las partes como ocurriría si fuese por la sola decisión del empleador. No obsta

a

lo recién señalado,

el sentido de

al

empleador ni tam trabajador contrato de facultad suspender trabajo ni sus obligaciones, el ejercicio de la potestad disciplinaria enmarcada dentro de la dirección de la empresa, que le permite al empleador con sujeción a la ley tomar medidas sancionatorias en caso de falta de los trabajadores, las que, sin embargo, están expresamente contempladas en el Código del Trabajo, no siendo una de ellas la suspensión de la relación laboral. En este sentido, la ley ha señalado que el instrumento jurídico en que debe constar las obligaciones que el empleador, que tenga la calidad de establecimiento comer cial o industrial, impone a sus trabajadores en el ejercicio de la potestad disciplina ria, en el evento de tener más de 25 trabajadores, corresponde al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, que debe contener por una parte las obligaciones y prohibiciones para los trabajadores y, por otra, las sanciones en caso de infracción. Según el artículo 154 N° 10 del Código del Trabajo: "El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las "siguientes disposiciones: "Las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las "obligaciones que seña le este reglamento, las que sólo podrán "consistir en amonestación verbal o escrita

poco al

en

la

de

no reconocer

de modo unilateral el

y multa de hasta "veinticinco por ciento de la remuneración diaria ". De este modo, el legislador ha señalado taxativamente las sanciones disciplinarias a

que

puede

verse

unilateral del •

sujeto

contrato

trabajador, trabajo ".

un

de

no

encontrándose

entre

ellas la

suspensión

Ord. N° 5.249/122, 30.07.90

"...cabe señalar.... que el ordenamiento jurídico laboral vigente que reglamenta la en análisis, no contiene disposición legal alguna que contemple la suspen

materia

sión del

trabajador como una sanción o legales".

a

la inobsemancia de las

obligaciones labo

rales contractuales -

La

ajenidad en el contrato de trabajo

Como

de servicios del

trabajador junto con tener el carácter de personal se verifica por cuenta de otro, dando origen a la ajenidad (trabajar por cuenta ajena), que encuentra su expresión en el hecho que el riesgo de la empresa corresponde asumirlo al empleador, por lo que en términos gene rales lo favorable o desfavorable de los resultados de la gestión económica de un negocio no afectan al trabajador. Es decir, el trabajo se realiza por cuenta ajena. •

se

apuntara, la

prestación

Ord. N° 3.675/124, 05.09.03

"...los na

dependientes realizan

sus

labores

"por cuenta de otro"

", lo que de acuerdo al aludido principio de

ajenidad

se

o

traduce

"por cuenta aje en

que éstos

son

Christian Melis Valencia

36

-

Felipe Sáez Carlier

de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el em pleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas

simplemente

una

resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, esto es, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión. las medidas de

las

A este respecto, conviene advertir que no resulta aconsejable reducir la ajenidad a los riesgos sino que también se extiende, incluso más propiamente, a los frutos. Al decir del

base...

...toma como

insigne profesor Alonso Olea,

una

realidad social

en

el "Derecho del

la cual los frutos del

Trabajo trabajo son ejecutado el

atribuidos inicial y directamente a persona distinta de quien ha trabajo ".6 En efecto, se produce como afirma Montoya Melgar en la atribución de la '"utilidad patrimonial del trabajo", esto es, lo generado por el trabajador, a persona distinta: el empresario.7 Más aún, para el profesor Palomeque, la ajenidad es el más "pacífico" de los elementos que caracterizan al contrato de trabajo, incluso más que la subordina una

ción. Se trata de guna

un

graduación

prestación de

o

concepto mucho más claro y "radicar, que no admite nin enfundan de las "vicisitudes o mutaciones" de la

"matices"

trabajo.8 3. La remuneración

Tal y la

como

ya lo esbozáramos anteriormente el pago de la remuneración es del empleador frente al trabajador por los servicios pres

principal obligación

tados por éste. •

Ord. NQ 4.677/117, 25.10.05

"...el artículo 7o del

Código del Trabajo prescribe: trabajo es una convención por la cual el empleador y el obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo de

"Contrato individual de

trabajador se pendencia

y subordinación del

primero,

y

aquél

a

pagar por estos senicios

una

remuneración determinada". Del

de la

disposición legal transcrita se infiere que el contrato de trabajo jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas par que se traducen, para el empleador, en las de proporcionar el trabajo conveni contexto

es un acto

tes,

do y pagar por él una determinada remuneración, en la obligación esencial de prestar los servicios

en tanto que para el trabajador, para la cual fue contratado



"

Ord. N° 3.762/284, 06.09.00

"En el

caso

del

empleador, sus principales obligaciones consisten en proporcionar trabajo estipulado y en pagar por estos servicios la remuneración

al dependiente el

que hubieren convenido... ".

dnd.6) mUpel4A'0nS0

0LEA " MÜría EmlHa °ASAS B AAMONDE> DereCH° ^

7

Alfredo Montoya Melgar, op. cit., p. 36.

*

Manuel Palomeque López y Manuel

Álvarez de

la

Rosa, op. cit.,

Tmbaj°'

p 620

CÍVÍ to' Ma"

El

contrato individual de trabajo en los

Exoneración

-

de la

dictámenes

obligación

de la

Dirección

de remunerar

del

Trabajo

(caso fortuito

37

o fuerza

mayor) Al

igual

que lo visto al tratar la

prestación de servicios, el empleador no obligación de remunerar, salvo en el evento del caso fortuito o fuerza mayor, según se desprende del artículo 1545 del Código Civil. Generalmente el no pago de la remuneración se dará aparejado o como con secuencia del no otorgamiento del trabajo convenido, siendo entonces lo más frecuente determinar si el empleador estaba o no obligado a otorgar el trabajo al como consecuencia si estaba o no obligado a pagar la remunera dependiente y ción en el caso de que haya incumplido la referida obligación en circunstancias que no existía causa legal que lo exonera de su cumplimiento. Conceptualmente, estaremos en presencia del caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho que lo constituya sea inimputable, irresistible e imprevisible. La referida obligación del empleador de pagar la remuneración en el caso que no otorgue el trabajo convenido y no exista una causal de exoneración, requiere que, por su parte, los trabajadores hayan estado a disposición del em pleador.

puede

*

exonerarse

de

su

Ord. N° 1.232/59, 17.02.95

"El

Código Civil, en su artículo 1545, previene: contrato legalmente celebrado es una ley

"Todo ser

invalidado sino por el consentimiento

Del precepto

para los contratantes y

mutuo o que concurra una

puede legal ".

no

causal

se infiere que una vez celebrado válidamente un con de éste emanan tienen fuerza para las partes contratan obligaciones que tes, salvo que éstas lo dejen sin efecto de común acuerdo o que concurra una causa

legal

transcrito

trato, las

legal. pueden invocar para cesar en el cumplimiento de un contrato, sea éste de trabajo o no, la constituye la fuerza ma yor o el caso fortuito, que se encuentra definido en el artículo 45 del mismo texto jurídico. La citada disposición establece: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de auto ridad ejercidos por un funcionario público, etc ". Del precepto anotado se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo de caso fortuito o fuerza la mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma algu na a su producción: b) Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes, y: c) Que el hecho o suceso sea irresistible, esto es, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponérsele las defensas idóneas para lograr tal objetivo. Ahora bien,

una

de las

causas

legales

que

se

En tales circunstancias, resulta forzoso concluir que los días de inactividad laboral que afecten a los trabajadores a trato de... Coa. SA. en caso de una paralización de faenas producida por la aludida falta de ventas de los

productos nacionales,

no

Christian Melis Valencia

38

-

Felipe SáezCarlier

pueden ser calificadas como causadas por caso fortuito o fuerza mayor, por cia del requisito de imprevisibilidad y, por ende, no pueden, por regla general, ser invocadas por el empleador para exonerarse de su obligación de remunerar al trabajador durante el período que éste no presta servicios". ausen



Ord. N° 4.455/202, 1.08.94

trabajo, esta Dirección ha soste nido en forma reiterada y uniforme trabajador sólo tiene derecho a remune su ración en cuanto cumple con obligación correlativa de prestar servicios, salvo "Atendiendo el carácter bilateral del contrato de que el

concurrencia de en ese •

causa

legal que establezca dicho pago

o

del acuerdo de las partes

sentido".

Ord. N° 1.232/59, 17.02.95

"Ahora bien, conforme a lo expuesto y atendido el carácter bilateral que al contra to de trabajo asigna el artículo 7o del Código del Trabajo, en cuanto genera obli

gaciones recíprocas o correlativas para las partes la ante-dicha

obligación (remunerar cuando

mayor), sólo ha nacido

disposición

del

si durante dicho

caso

particular debe

ser

cabe señalar que

el caso fortuito o fuerza trabajadores se pusieron a

no concurra

período

empleador para efectuar las

cho que en cada laboral vigente

contratantes,

los

labores convenidas, situación de he

acreditada

conforme

a

la

legislación

...

En tales circunstancias..., resulta

posible concluir que a los trabajadores por quie consulta que, habiendo estado a disposición del empleador no hubieran prestado servicios como consecuencia de la paralización de faenas, ocasionada nes se

por..., hecho que •

no

les

es

imputable, debe pagárseles

su

remuneración... ".

Ord. N° 5.091/312, 28.09.93

"De

consiguiente, y establecido que son obligaciones del empleador proporcionar trabajo convenido y pagar la remuneración correspondiente, la doctrina de este servicio ha sostenido retiradamente que no puede exonerarse de ellas sino en el evento de fuerza mayor o caso fortuito... A su vez. el artículo 22 [hoy artículo 2 1 ], inciso 2o del Código del Trabajo, establece: "Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables" Del precepto legal anterior se infiere que constituye jornada de trabajo el tiempo que el dependiente permanece sin realizar labor efectiva cuando, copulativamente, concurren los requisitos de hallarse el trabajador a disposición del empleador y de inactividad proveniente de causas inimputables al primero, como consecuencia de lo cual procede el pago de remuneración por ese tiempo. En la especie, de conformidad a lo expuesto y en atención a que la inactividad de los dependientes no procede de causa que les sea imputable el período durante el cual los trabajadores en cuestión han permanecido sin prestar servicios a dis~ posición del empleador debe considerarse como integrante de su jornada y remu el

.

"

nerarse

Resulta interesante destacar que la calificación de tales causales de en el cumplimiento del contrato, a juicio de la Dirección del

ción

rresponde al fiscalizados toda vez, que ésta es rán ponderarse en cada caso en particular.

exonera

Trabajo

una

co

cuestión de hecho que debe

El

contrato individual de trabajo en los



Ord. N°

dictámenes de la Dirección

del

Trabajo

39

6.080/278, 21,10.92

"La jurisprudencia de esta Dirección ha sido

igualmente unánime en señalar que, originan la suspensión o paralización de fae nas constituyen o no caso fortuito o fuerza mayor, es labor que corresponde reali zar al Inspector del Trabajo respectivo, toda vez que se trata de circunstancias de hecho que deberá constatar personalmente, resolviendo en cada caso particular si concurren o no los elementos de imprevisibilidadf inimputabilidad e irresistibilidad..., resolviendo además... que, no resulta jurídicamente procedente establecer en forma previa los hechos o situaciones que configuran un caso fortuito o fuerza mayor". determinar si las circunstancias que

Inactividad

-

de

laboral por causa no imputable al trabajador

(forma

remunerar) Una

to se

vez

debió

a

zanjado el problema de determinar si la ocurrencia de

un

hecho calificado

el

incumplimiento del contra

como caso

fortuito o de fuerza

mayor, surge el dilema de establecer, suponiendo que se concluya que no existió una causal legal de exoneración para el empleador, la forma en que ha de pagar se ese

tiempo

de inactividad laboral del

trabajador.

Al respecto tal y como veremos la Dirección del Trabajo establece que di chos días se pagan conforme a lo que los contratantes hayan pactado, sea en

forma expresa

o

remuneración

íntegra



falta de tal pacto conforme del feriado.

tácita, y

a

a

las

reglas del

pago de la

Ord. N° 3,142/242, 28.07.00

"De consiguiente, a la luz de la doctrina precedentemente indicada y según se desprende de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en la especie, no existiendo pacto sobre el particular, los días de inactividad laboral de los traba jadores de que se trata deben ser remunerados conforme al promedio de lo percibi

do por éstos durante los últimos •

tres meses

laborados".

Ord. N° 363/26, 25.01.00 cabe hacer presente que la doctrina vigente de este Servicio en cómo deben remunerarse los períodos de inactividad laboral por causas

"Fijado lo anterior, cuanto a no

imputables a los trabajadores que perciben

tenida, nen

entre otros, en

dictamen 4.911/284, de 22.09.99, sostiene que

mixta,

con

aquéllos

"tie

o

la remuneración que hubieren pactado expresa o tácitamente, en individual o colectiva, y a falta de pacto, a la que resulte de conformidad al

derecho

a

forma promedio de lo percibido meses

-

remuneración variable

por el

respectivo dependiente

durante los últimos tres

laborados ".

Descuentos

por atrasos

Según se ha apuntado, el empleador sólo estará obligado a remunerar al dependiente, en cuanto éste cumple con su deber correlativo de efectuar la labor convenida. De

esta

forma, si el trabajador no cumple

atrasos o por

descuentos

inasistencias, el empleador

pertinentes.

jornada

de

trabajo,

sea

por estará autorizado para practicar los con su

Christian Melis Valencia

40



-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 4.775/211, 24.08.92

"...resulta jurídicamente

que el

procedente

empleador descuente del

monto

de la

laborado por éste a causa de inasis remuneración de un trabajador, el tiempo tencias o atrasos, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre no

el particular"

.

Igualmente, la Dirección del Trabajo ha precisado que en el sólo procede descontar del sueldo base y no de las comisiones. •

caso

de atrasos

Ord. N° 2.088/108, 17.04.97

"El descuento de las remuneraciones por atrasos de los trabajadores sólo puede fundado jurídicamente en la ausencia de la prestación de servicios laborales

ser

convenidos, cuando la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo horario determinado

corresponde precisamente

a

en un

la condición básica de los servi

cios convenidos, y no, como es fácil de advertir, en aquellos casos en que la remu neración se vincula a hechos distintos de la presencia y actividad del trabajador en el

lugar de trabajo,

está vinculada colaboración De este

a

las

con su

como ocurre con

de

operaciones empleador.

modo, el atraso

en

la

cuyo caso, la remuneración compras que efectúe el trabajador, en

la comisión,

venta y

en

llegada del trabajador importa un incumplimiento en

la

prestación de senñcios mensurable por el empleador, quien puede determinar con exactitud el monto a rebajar del sueldo, sin embargo, en el caso de las comisio nes no

existe esta

posibilidad de

las remuneraciones, las que

mensurar

no se

la incidencia que el atraso

calculan de acuerdo

a un

produce en tiempo fijo y determi

nado de actividad y presencia del

trabajador, sino en base a operaciones de venta, producirse durante el tiempo del atraso. Sostener lo contrario, esto es, la posibilidad de descontar por atrasos lo ganado por comisiones, imputando parte de ellas a una porción determinada de tiempo, importaría mutar y transformar esta modalidad remunerativa, atribuyéndole un carácter de fijeza propia del sueldo, lo que atentaría con la voluntad de las partes expresada en el contrato, que han pactado parte de las remuneraciones en comi siones y no en sueldo, y contra el texto de la ley, que en el artículo 41, ha definido explícitamente la comisión ". cuya

-

ejecución pudo

Descuentos

Según el nes

basado

ente

en

el

o

no,

de elementos de seguridad o ropa

fiscalizador, no resulta lícito el descuento de las remuneracio otorgamiento de elementos de seguridad o de ropa, los que

deben ser de cargo del empleador. Ello, en atención al denominado principio de ajenidad, en cuya virtud el costo o riesgo del negocio es de cargo del empleador sin que le sea permitido trasladarlo al trabajador. •

Ord. N° 0214/004, 15.01.09

"...la entrega de elementos de

trabajo

puede bajo modalidad alguna ni por alguno trabajadores, por constituir una obliga ción propia del empleador en consonancia con la característica denominada de "ajenidad" del contrato de trabajo".

momento



Ord. N°

no

hacerse de cargo de los

3.516/113,

28.08.03

"Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo

Senñcio, contenida,..., el empleador

se

encuentra

a

la reiterada doctrina de

obligado

a

este

asumir el costo de la

El

contrato individual de trabajo en los

ropa de

trabajo

Trabajo,

no

sólo

en

dictámenes de la Dirección

del

Trabajo

41

la situación prevista en el artículo 184 del Código del uso de la misma ha sido el exigida por empleador

sino también cuando el

por razones de

imagen corporativa como sería, precisamente el requerimiento de público, etc. la necesidad de efectuar el uso de estas ropas no deriva de la naturaleza de la función desempeñada ni de una exigencia legal sino de la voluntad del empleador quien en uso de sus facultades de dirección y administración impone tal exigencia para la ejecución de las respectivas labores, por lo que concluye que la empleado ra no se encontraría facultada para descontar remuneración alguna por concepto de uso de uniformes utilizados en la empresa por razones de imagen corporativa". los clientes, la atención al ...

4. Subordinación

y dependencia

La subordinación y dependencia es el elemento más determinante y caracte rístico de una relación de tipo laboral. Ord. N° 649/22, 09.02.05



"...la subordinación

partes tiene

el contrato de

trabajo, en sí misma considerada, es esen aflora en cualquier otro contrato en que una de las la facultad o poder de otorgar instrucciones u órdenes a otra (manda

cialmente idéntica

a

to, arrendamiento de

en

la que

servicios, etc.), pero cuando

nidad jurídico-personal,

adquiere

su

se

perfil propio,

entabla y

netamente

se

da

en una comu

económico y patri

monial ",

Montoya Melgar define la subordinación como "el sometimiento del traba jador al poder de organización y disciplina del empresario".9 En concepto del profesor Macchiavello, la subordinación se entiende "como la sujeción perso nal del trabajador, en la actividad laborativa, en su fase de ejecución, dentro de la organización técnico productiva de la empresa, a las directivas, normas y disciplina del empleador, a fin de que sólo incorpore su acción a las tareas I0 específicas que le señale éste bajo sus poderes empresariales ". Ord. N° 649/22, 09.02.05



"En el mismo orden de ideas,

es

posible afirmar

que cuando la

jurisprudencia

ha

del vínculo

reparado en el poder de mando de la entidad empleadora como expresión o dependencia ha señalado que él debe traducirse en la facultad la obligación que tiene el empleador de impartir instrucciones al trabajador y en de subordinación

de éste de acatarlas, de

dirigir

su

actividad, de controlarla

y hacerla cesar".

Ord. N° 3.517/114, 28.08.03



"...el tratadista Guido Machiavello C,

obra, "Derecho del Trabajo, Teoría chilenas, Tomo /, págs. 173 y 1 74, seña

en su

Jurídica y Análisis de las actuales normas la: "La subordinación tiene lugar entre el empleador y

su personal de trabajadores general y establece vinculaciones jerárquicas orientadas al cumplimiento de un fin productivo mediante normas, operaciones organizadas y controles.

en

9

Alfredo Montoya Melgar, op. cit., p. 37.



Guido M acchiavello. Derecho del

Santia Trabajo, Tomo I, Fondo de Cultura Económica,

go, 1986. p. 174.

CORTE SUPREMA

) / BIBLIOTECA 1

Christian Melis Valencia

42

-

Felipe Saez Carlier

impone deberes a los trabajadores respecto de las facultades empleador, "Jurídicamente se manifiesta en obligaciones conexas y en un modo singular de cumplimiento de la obligación laboral que se extiende en el tiempo. El mismo autor agrega: "Para el empleador la subordinación es indispensable a fin de que su unidad de producción realmente sea un ente con organización, y no un lugar en el que cada uno actúe autónomamente o haga lo que estime conveniente. Para él es una necesidad imperiosa que todos los trabajadores y todos los factores sean combinados bajo su dirección centralizada y superior y por ello asume el "La subordinación

discrecionales del

riesgo del ejercicio ". lo anterior cabe agregar que esta Dirección ha sostenido reiterada y uniformemente, que la "subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como: a) continuidad de los servicios En relación

con

"

prestados: b) obligación de asistencia del trabajador: c) cumplimiento de un hora rio de trabajo: d) supenñgilancia en el desempeño de las funciones; e) sujeción a instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se tradu ce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes e

instrucciones,

principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de del deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimán dose, sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación ". las labores y

-

la

en

Manifestaciones concretas

Para determinar la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, jurisprudencia reiterada de la Dirección del Trabajo ha sostenido que dicho

vínculo manifiesta

a

través de diversas circunstancias concretas, tales

-

como:

La continuidad de los servicios

prestados; obligación de asistencia del trabajador; El cumplimiento de un horario de trabajo; La obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones pleador; La supervigilancia en el desempeño de las funciones; -

La

-

-

dadas por el

em

-

-

La subordinación

a

controles de diversas índoles;

La necesidad de rendir cuenta del

trabajo realizado; obligación de mantenerse a disposición de éste. Para el profesor Palomeque, esta técnica consistente en

-

-

La

la búsqueda de las manifestaciones concretas, que él denomina "indicios", permite "...ordenar el concepto jurídico de subordinación, como sometimiento al poder de dirección del empresario, en los diversos y cambiantes tipos de trabajo", dando de paso, un respiro o alivio en la difícil tarea de conceptualizar la subordinación del

jurídica

trabajador.11

Estas manifestaciones concretas del vínculo de subordinación o dependen cia deben constatarse en cada caso particular, teniendo presente, además, que no es necesario que las mismas concurran en forma copulativa '

l

1 '

Manuel Palomeque López y Manuel

Álvarez

de la

Rosa,

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Del mismo modo, la intensidad del vínculo

En efecto, la subordinación jurídica, debe

ser

tiene la potestad de mando funcional, referido

Dirección

podrá

variar

entendida a

del

Trabajo

en un caso u

en cuanto

la adecuada

otro.

el

empleador prestación de servi

cios, y correlativo al deber de obediencia del trabajador, que obliga de

43

a

éste sin

libertad.

quebrantamiento La jurisprudencia generalmente alude "a los dos aspectos más importantes del poder de mando o dirección del empleador: a) a su facultad de impartir instrucciones al trabajador; b) a su facultad de organizar y dirigir el trabajo, lo que supone, como necesaria consecuencia, la fijación del horario, órdenes in ternas, fiscalización, etc'\n En otros términos, en una situación concreta, podrá, por ejemplo, no concu rrir la circunstancia de estar sometido el trabajador a un sistema de control de las horas de trabajo, pero tal condición no será determinante en la existencia o inexis tencia de un contrato de trabajo si se dan otros elementos característicos de la subordinación o dependencia. Sin embargo, los cuatro elementos esenciales del contrato de trabajo que se han señalado en párrafos precedentes, vale decir, las partes, la prestación de servicios personales, la remuneración y la subordinación o dependencia son, en cambio, copulativos, lo cual significa que para que este contrato exista deben su

concurrir todos ellos. •

Ord. N° 141/05, 10.01.2007

prestación de servicios... debe ejecutarse bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste, el cual, conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa vigente, se traduce, entre otros aspectos, en el dere "En otros términos, la

empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas ". cho del



Ord. N° 1.171/025, 29.03.07

"En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de di servicios presta versas manifestaciones concretas tales como: "continuidad de los

lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supenigüancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas el vínculo de subordinación está por el empleador, etc., estimándose, además, que las a particularidades y naturaleza de los sujeto en su existencia y características servicios prestados por el trabajador". dos



en

el

Ord. N° 3.517/114, 28.08.03

lo anterior cabe agregar que esta Dirección ha sostenido reitera a través da y uniformemente, que la "subordinación o dependencia" se materializa servicios los de continuidad como: tales a) de diversas concretas, "En relación

con

manifestaciones de un hora prestados; b) obligación de asistencia del trabajador; c) cumplimiento las e) de sujeción a funciones; rio de trabajo; d) supervigilancia en el desempeño 12

del Trabajo, William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Flenzalida, Manual de Derecho 4 1 1989, Santiago, p.

Tomo 11. Editorial Jurídica,

.

Christian Melis Valencia

44

-

Felipe Sáez Carlier

instrucciones y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se tradu órdenes e ce en el derecho del empleador de dirigir al trabajador, impartiéndole la de acerca de la forma y oportunidad ejecución de instrucciones,

principalmente del deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas, estimán dose, sin embargo, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación ". las labores y



en

Ord. N° 4.422/317, 23.10.00

"En relación

el

con

requisito signado con la letra c),

esta

Dirección reiteradamente

ha establecido que el vínculo de subordinación y dependencia se materializa cuan do concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida

espacio

de

contrato

la jornada de

trabajo,

tiempo significativo, trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece como es

en

pues

de

a

un

virtud del

la empresa

o

establecimiento. La

b)

prestación

tratada, en

el

se

de servicios personales

expresa

en un

en

cumplimiento de la labor o faena con es obligatorio y continuado

horario diario y semanal, que

tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el

trabajador tiene la obligación

de asumir,

de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se sin le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores. presente, que El se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte d) trabajo

dentro del

marco

empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrati va. Esta supenñgilancia del empleador se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador, e) Las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador. Es del caso consignar que los elementos fácticos precedentes, que revisten la cali dad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador". el

Por otra parte, debemos aclarar que evidentemente la búsqueda o la existen en cada caso en particular, dependerá de la natura

cia de estas manifestaciones leza de los servicios

dencia

lo que redunda en que la subordinación o depen uniforme en todas las situaciones, será mínima o estricta

prestados,

podrá ser dependiendo de las características propias -

no

Contrato

de cada

arrendamiento de servicios

caso.

("honorarios")

Dentro del concepto de subordinación o dependencia, sin duda uno de los casos más frecuentes y de mayor importancia, lo

alguna que constituyen la exis

tencia de los denominados contratos de honorarios. Es frecuente que aun cuando se suscriba un contrato de prestación de servi cios que se regiría por el derecho civil, en la práctica se den los requisitos que el artículo T del Código del Trabajo establece para estar frente a una relación cuyo contenido sea reglado por el derecho laboral.

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Ord. N°



Dirección

del

Trabajo

45

4.422/317, 23.10.00

"Esta Dirección

es

de

opinión

que, atendidas las condiciones

nales de la educación desarrollan las labores docentes,

que los

en

profesio

concurren a su

respecto todos y cada uno de los elementos que determinan la existencia de un contrato de trabajo en los términos previstos en el artículo 7o antes transcrito y comentado,

excluyéndose por tanto

la

posibilidad de

celebrar para tales

efectos

un

contrato a

honorarios.

Ahora bien,

en

el

consulta

caso en

no

resulta

jurídicamente procedente

que las

partes reemplacen los contratos de trabajo del personal docente por contratos de prestación de senicios a honorarios, toda vez que las mismas han calificado el vínculo que las une como de naturaleza laboral atendida la naturaleza de las fun ciones y las condiciones

en

que

se

desarrollan ".

la Dirección señala que resulta irrelevante la calificación que las partes le hayan dado a la relación jurídica que las une, ya que, en definitiva si se dan los elementos propios de una relación laboral, ésta será la relación existente A

entre

su vez,

los contratantes. Dicha conclusión encuentra

su

fundamento, al igual que

para los efectos de determinar la calidad de empleador y en verdad en la mayo ría de las instituciones del derecho laboral, en el principio de la Primacía de la

Realidad •

antes

esbozado.

Ord. N° 3.521/118, 28.08.03

"Asimismo, de dichas disposiciones se infiere que la sola concurrencia de los re quisitos y condiciones enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación

[contrato de honorarios]

la relación laboral, de tal modo que. si

condiciones

cumplen todas las trato de trabajo". •

a

antes

señaladas,

se

estará

en

la

práctica, se presencia de un con en

Ord. N° 6.841/324, 21.11.94

infiere que la sola concurrencia de las con diciones o requisitos enunciados..., hace presumir la existencia de un contrato de a la trabajo, aun cuando las partes contratantes le hayan dado otra denominación todos respectiva relación laboral, de tal manera que si en la práctica se cumplen los requisitos enunciados se estará en presencia de un contrato de trabajo ". "Asimismo, de dichas

disposiciones

se

•Ord. N° 536/13, 25.01.90

refiere... constituye un con trato de trabajo, toda vez que aparece como una prestación de servicios persona ca les, remunerados y realizada en condiciones de subordinación y dependencia, "La relación jurídica que vincula al personal

a

que

se

las par racterística ésta que es consustancial a toda relación laboral, aun cuando de contrato". otro tes hubieren suscrito o creído suscribir tipo -

Coexistencia

de contrato de trabajo y

La Dirección del

Trabajo

"honorarios" existe inconveniente empleador en virtud de un

también ha señalado que

no

legal alguno para que un individuo, ligado con su de tipo civil o contrato de trabajo, a su vez, tenga con el mismo una relación de honorarios, un contrato comercial, como por ejemplo que exista entre ambos estableciéndose

en

todo caso que para que lo anterior sea lícito,

es

necesario que

Christian Melis Valencia

46

-

Felipe Sáez Carlier

los servicios que dan origen al contrato de honorarios sean diferentes y se pres ten en condiciones distintas a los servicios que dan su contenido al contrato de

trabajo respectivo. *

Ord. Np

1.755/42, 05.05.03

honorarios, no existe relación civil inconveniente jurídico para su materialización, siempre que de trabajo de un contrato no concurran los elementos que determinan la existencia "...si las labores paralelas se pactan

a

través de

un

contrato a

en esta

y que las labores por las cuales

determinadas •

Ord. N°

el contrato de

en

perciben honorarios, sean diferentes de aquellas trabajo y se cumplen en condiciones distintas ".

se

187/10, 11.01.01

"...el ordenamiento jurídico laboral a un

trabajador prestar servicios a

que no concurran de un contrato de

las cuales el -

se

contrato

Casos

contempla disposición alguna que prohiba su mismo empleador, siempre

relación civil los elementos que determinan ¡a existencia trabajo, de lo cual se desprende obviamente que las labores por en esta

perciben honorarios deben ser diferentes a aquellas determinadas en trabajo, y realizarse en condiciones distintas ",

de

varios

A continuación citaremos

establecer

no

honorarios para

en casos

una

serie de dictámenes que tratan el problema de o no las manifestaciones concretas del

si existen

específicos dependencia.

vínculo de subordinación y •

Ord. N° 649/22, 09.02.05

"Ahora bien a la luz de los elementos legales y doctrinarios mencionados en los párrafos precedentes, corresponde analizar la labor que desempeñan quienes ejer cen cargos pastorales y obispales para las Iglesias Evangélicas y Protestantes regidas por la Ley N° 19.638, a fin de determinar si en ella se dan las característi cas reseñadas, las que eventualmente permitirían calificarla de relación laboral. Sobre este particular, es necesario hacer presente que el artículo 7o de la ley citada reconoce a las entidades religiosas, esto es, a las iglesias, confesiones e institucio nes religiosas de cualquier culto, en virtud de la libertad religiosa y de culto, "ple na autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: "a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; "b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir, y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y deter sus denominaciones, y "c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escritos o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina ".

minar

Cabe señalar que las entidades religiosas de que se trata cumplen las finalidades religiosas que, al tenor del precepto transcrito, constituyen su a

principal objetivo algunos de sus miembros que tienen la calidad de Pastores y Obispos. La labor de éstos, según se ha podido constatar en fiscalizaciones anteriores efectua das a fin de evacuar consultas similares a la presente, consiste en orientar a las personas y ayudarlas espiritualmente, por medio de reuniones en casas de matri través de

monios y

en su

quier medio,

su

sede social,

esto es, en

enunciar, comunicar y difundir, por cual

propio credo y en manifestar su doctrina.

El

contrato individual de trabajo en los

Lo anteriormente expuesto y las

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

47

especiales características de la labor que realizan

pastores y obispos permiten afirmar, en opinión de este Senñcio, que en ella no se da el contenido patrimonial del contrato, toda vez que el supuesto empleador no

adquiere ni incorpora a su patrimonio el resultado del trabajo efectuado por el dependiente, existiendo sólo un interés de tipo sociológico, La labor personal de los pastores y obispos, por su parte, emana, en definitiva, directamente de la religión que profesan, es decir, es una labor de difusión de una fe,

cuya existencia,

permanencia

y término

va

más allá de circunstancias

contractuales, por cuanto la ejecución de sus servicios de una persona natural o jurídica determinada.

mente

ficio

no se

realiza

en

mera

bene

El elemento

dinación

configurante y fundamental de toda relación laboral, esto es, la subor dependencia, tampoco aparece en los términos analizados precedente

o

la labor que nos ocupa por cuanto el deber de asistencia y el de rendir de la labor realizada que regularmente incumbe a pastores y obispos deri de los postulados y de la organización jerarquizada de la institución religiosa

mente en cuenta van

de la cual

son

miembros, propia de toda iglesia.

En estas circunstancias,

cabe sino concluir,

ajuicio del suscrito, que el vínculo regidas por la Ley N° 1 9.638 con quienes detentan los cargos de pastores y obispos de ellas, no puede ser calificado como una relación de naturaleza laboral regida por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, no dando derecho a aquéllos, por consiguiente, a la conce sión de los beneficios y emolumentos que son propios de ésta". que



une a

las

no

iglesias Evangélicas y

Protestantes

Ord. N° 4.324/311, 17.10.00

"...cooperativas servicios

socios,

a

de

trabajo

son

aquellas que tienen por objeto, entre otros, prestar trabajo mancomunado de sus propios

terceros, utilizando para ello el

quienes deben

nización consistirá

en

ser

el

personas naturales, cuyo aporte social

trabajo

que

se

a

la misma orga

obligan realizar para ella.

primer término, quien presta servicios a terceros es la cooperati cumplimiento de sus objetivos legales, y en segundo lugar, lo hace a través de sus socios, los que se obligan estatutariamente para con ella, como aporte so cial, a ejecutar justamente tales trabajos que les encomiende. De consiguiente, de lo expresado es posible desprender que la relación jurídica existente entre el socio que se obliga a trabajar para la cooperativa por concepto de aporte social y esta última, no es de carácter contractual, que pudiere derivar en un contrato de trabajo, sino que legal, según la ley que regula tales organizacio nes, y estatutaria, según los estatutos acordes a la ley, de la cooperativa a la cual De

este

modo,

en

va, en

ha decidido

incorporarse

en

calidad de socio".

complementado en el sentido que si bien no existe rela ción laboral entre los socios y las cooperativas de trabajo, sí serán considerados aquellos como trabajadores de ésta sólo para los efectos previsionales. Este dictamen fue



Ord. N° 3.439/070, 20.0808 los

"Complementa Dictamen Ord. N° 4324/311, de 17.10.2000, en el sentido que socios de cooperativas de trabajo que laboren para ellas serán considerados tra a bajadores dependientes suyos sólo para efectos previsionales, correspondiendo las la cooperativa retener de las sumas que perciban efectivamente por excedentes cotizaciones previsionales, y enterarlas, conjuntamente con las propias, como si o el fueren empleadoras, en la correspondiente institución previsional del antiguo

48

Christian Melis Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

pensiones, según el caso, y en las demás instituciones de seguri efectos previsionales. De esta manera, tal como lo concluye el Dictamen Ord. N° 4.324/311, del 2000, es posible establecer que los trabajadores que laboran para una cooperativa de tra bajo y a la vez son socios de ella no son de por sí trabajadores dependientes suyos, sino que se les considera como tales únicamente para efectos previsionales". nuevo

sistema de

dad social para



otros

Ord, N° 3.543/262, 24.08.00

"No cabe sino concluir que media

una relación laboral entre un menor empacador supermercado, si la prestación de servicios del menor se verifica bajo subor dinación o dependencia del segundo, elemento cuya concurrencia deberá constatarse caso a caso, y a partir de la verificación de las condiciones en que se organiza y el senecio, presta conforme a los criterios reiteradamente establecidos en dictáme

y

un

nes •

de

Servicio ".

este

Ord. N°

4.926/271, 19.08.97

"El vínculo que une a las personas privadas de libertad internas en recintos de Gendarmería de Chile que prestan servicios personales, subordinados y bajo de pendencia de las empresas que utilizan sus senicios, constituye una relación labo

ral que debe materializarse •

en un

contrato

de

trabajo ".

Ord. N" 1.983/100. 28.03.95

"El inciso

tercero

"Tampoco dan

del artículo 8o del

dicho

Código del Trabajo prescribe:

los servicios que preste un alumno o egresado origen institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesio nal, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de de

a

contrato

una

prác

tica

profesional.

No obstante, la empresa

en

que realice dicha

práctica

le propor

cionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos bene ficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración

efecto legal alguno". norma legal transcrita se infiere que no constituyen contrato de trabajo los senicios prestados, con el fin de cumplir con el requisito de práctica profesional, tanto por los egresados como por los alumnos de las instituciones de educación

para

De la

que señala.

Por lo anterior, la

expresión práctica profesional debe entenderse en un sentido ejercicio de cualquier arte o facultad, conforme a sus reglas, rea lizado por cierto tiempo para que los estudiantes se habiliten y puedan practicar los actos propios de su profesión, de modo que se comprenden en ella todas las actividades de este tipo efectuadas durante el transcurso de los estudios, y no sólo las que se verifican al final de los mismos, en calidad de egresado.

amplio,

como

el

En consecuencia, sobre la base de la

disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no dan origen a un contrato de trabajo los sen-icios prestados por un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determi nado, para cumplir con el requisito de práctica profesional". •

Ord. N° 4.893/303, 20.09.93

"Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento de esta en orden a si una enfermera contratada para prestar servicios en ¡a residencia de una persona enferma, con el fin de acompañarla v asistirla en tal Dirección

El

contrato individual de trabajo en los

calidad, por el

se

rige por las

contrario,

se

Servicio

en

le

normas

aplican

dictámenes

relativas

las

a

de la

los

Dirección

del

Trabajo

49

trabajadores de casa particular o si,

disposiciones laborales de

carácter general

Dictamen N° 8.228, de 26 de noviembre de 1986, sostuvo que tienen la calidad de labores de asistencia o propias de un hogar "todas aquellas

...,

este

realizan

en una casa o domicilio o vida de familia", que es el concepto de da el Diccionario de la Real Academia hogar que Española de la Lengua agregan do que a modo de ejemplo, "pueden señalarse, entre ellas, las de limpieza y aseo, preparación y servicio de los alimentos, lavado, planchado, cuidado de niños, rie

que

se

go y atención de jardines, cuidado de personas enfermas, etc ". En la especie, según lo expresado en la respectiva solicitud, estamos

de

una

trabajadora

que ha sido contratada para prestar servicios

en

presencia

enfermera auxiliar, para acompañar y asistir profesionalmente a una persona enferma, labo res excluyentes que, ajuicio del suscrito, no pueden considerarse como propias e inherentes a un hogar, sino que más bien corresponden a los servicios prestados como

por establecimientos médicos o profesionales del área de la salud, con la sola par ticularidad de que, en el caso que nos ocupa, han sido efectuados en el domicilio del

paciente.

En tales circunstancias, forzoso resulta concluir que la

trabajadora a que se refiere rige por las disposiciones contenidas en los artículos 142 y si guientes del Código del Trabajo, ni tampoco por la normativa general contempla da en el Título I del Libro I del Código del Trabajo. En efecto; La persona que presta servicios de acompañamiento y asistencia de enfermería o de auxiliar de enfermería, a un enfermo en el propio domicilio de éste, está desem peñando un oficio o profesión, cuyo desarrollo y gestión, respecto del enfermo que la consulta

no se

lo contrata, tiene por naturaleza características de autonomía técnica y laboral, trabajador, precisamente, debe realizarlo de acuerdo a las normas técnicas

pues el

de

de su ciencia, arte u oficio. fácticos precedentes confieren a la mencionada actividad de una enfermera o auxiliar de enfermería, el carácter de servicios respecto de los cuales no se da la subordinación y dependencia, contemplada en el artículo 7o del Código del Trabajo, por cuanto carece del elemento de supervigilancia organizacionaly técnica que, en una relación de derecho laboral, ejerce el empleador, y que se traduce en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de ejecu

y

procedimiento

Las connotaciones

ción de las labores. En el

caso en

consulta,

es

la

enfermera

o

auxiliar de

enfermería quien resuelve lasenfermo, no

técnicas y de gestión que deben aplicarse en el cuidado del existiendo de parte de éste supervigilancia técnica ni laboral.

normas

prestación de servicios inmateriales continuados en el tiempo, que responden a la categoría jurídico-laboral, contemplada en el inciso 2° del artículo 8o del Código del Trabajo, de servicios prestados por personas que realizan oficios para público, esto es, fuera del marco de la empresa, los que, según la misma norma, no dan origen a contrato de trabajo. Considerando la realidad jurídica precedente, la jornada que cumple una enferme el ra o auxiliar de enfermería en el domicilio de la persona enferma, no presenta elemento subordinación o dependencia, constituyendo tal jornada sólo el espacio físico o de tiempo necesario para que el trabajador desarrolle su oficio propio. Se trata, por tanto, de

una

pro tipo de actividades, las pautas técnicas directrices ceder, generalmente, del personal médico que pueda atender el caso, pero ello Es así como

van a

en este

ciertamente que

no

afecta,

en

relación al

enfermo,

las características de inde-

Christian Melis Valencia

50

-

Felipe Sáez Carlier

pendencia y autonomía que tiene el cuidador o asistente paramédico para desarro llar

esa

pautas.

Por lo expuesto,

laboral sus

entre una

servicios

lícito concluir que, en las circunstancias señaladas, el pacto enfermera o una auxiliar de enfermería y la persona que requiere

es

domicilio, presenta las características de

a

un

contrato

de arrenda

regido por los artículos 2006 y siguientes del Código Civil. precedentemente no obsta a que dentro del marco laboral que

miento de servicios Lo

expresado

se

enfermera enfermería y el enfermo, o quien lo presenta la ha contratado represente, que para que preste servicios en el hogar, no pueda acuerdo de las celebrarse, por partes, un contrato de trabajo que involucre depen entre una

o

auxiliar de

Igual efecto se produciría si en los hechos el trabajo señalado, por la su pervisión, obligaciones o modalidades de desempeño exigidas, presentare caracte rísticas de dependencia laboral, pues entonces se estaría en presencia de una rela ción de trabajo que da origen a contrato de trabajo. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracio nes formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el vínculo jurídico que une a una enfermera o auxiliar de enfermería con la persona enferma que contrata sus servi dencia.

cios para

prestados a domicilio, en las circunstancias antes analizadas, corres ponde prestados por personas que realizan oficios a público, que no contrato de originan trabajo, constituyendo una relación laboral de las caracterís a

ser

servicios

ticas propias del arrendamiento de servicios ". ♦

Ord. Nü 4.002/167, 24.07.92

"De

consiguiente, preciso resulta concluir que la relación jurídica que une al per a que se refiere la presente consulta con la aludida Fundación, constituye un contrato de trabajo, toda vez, que aparece como una prestación personal de servi sonal

cios remunerados, realizada

en

condiciones de subordinación

v

dependencia.

En nada altera lo expuesto..-, la circunstancia que los profesores de que se trata detenten la calidad de miembros de la mencionada Fundación, toda vez que ésta es una persona jurídica distinta de sus integrantes individualmente considerados, de suerte que no trato nes

de

existe inconveniente

legal para que éstos y aquélla celebren un con Dado que los servicios convenidos pueden prestarse en condicio

trabajo.

de subordinación y

la Fundación

no

llega

dependencia, atendido que la voluntad de los miembros de confundirse con la de la persona jurídica de que forman

a

parte ".

IV. Presunción El artículo 8o, del

de existencia del

Código del Trabajo en

"Toda prestación de servicios hace

Para

presumir cerrar

la existencia de

en un

en

su

de

contrato

el artículo 8o del

de

trabajo ".

un

contrato de

Código

Trabajo

inciso Io, prescribe lo

los términos señalados

el circuito de existencia de

laboral estableció

Contrato

del

el artículo anterior

en

trabajo,

Trabajo

una

existencia de dicho contrato. •

siguiente:

el

legislador

presunción de

Ord. N° 649/22, 09.02.05

"Del contexto de las normas legales transcritas se desprende que constituye una relación laboral que debe materializarse en un contrato de trabajo toda prestación de senecios que reúna las siguientes condiciones

copulativas:

El

contrato individual de trabajo en los

a.

Una

dictámenes

de la

Dirección

Trabajo

51

prestación de servicios personales;

b. Una remuneración por los servicios prestados, y c. Ejecución de la prestación bajo subordinación y persona en cuyo beneficio se realiza ". •

del

Ord. N°

2.701/65,

de la

10.07.03

"Asimismo, de dichas diciones

dependencia respecto

disposiciones

se

infiere que

la sola concurrencia de las

con

requisitos enunciados precedentemente, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica" o

.

Así, si

en

la

práctica

recuérdese que dicha lo anterior... '\

se

estará

consecuencia frente

se

a un

a

en

los hechos que

cerá el

a

propios

su

de

un contrato

de

trabajo,

"-.en los términos señalados en el artícu

prescribe en presencia de una contrato de trabajo.

Lo anterior encuentra sensual del contrato de de la Realidad,

dan los elementos

norma

fundamento, por

trabajo

y, por otra,

virtud del cual,

en

relación de índole laboral y una

parte,

el citado

en

la naturaleza

Principio

en

con

de la Primacía

ya lo hemos anotado, debe estarse más caso de discordia entre ambos, prevale

como

los documentos y

en

primero.

Ahora bien,

preciso es señalar que la aludida presunción es simplemente razón legal, por la cual admite prueba en contrario, la que deberá basarse en la inexistencia de alguno de los elementos que conforman un contrato de probar trabajo. En resumen para determinar la existencia de un contrato de trabajo, aun cuando las partes hayan calificado de otra forma la relación jurídica que los une, deberá establecerse si en la referida relación jurídica se dan tos elementos y

requisitos que contemplan los artículos 3o, 7o y 8o del Código del Trabajo, en forma copulativa. Es decir, son estas disposiciones a las que deberá recurrirse para determinar si estamos o no en presencia de un contrato de trabajo o de una relación

jurídica

distinta.

Capítulo II Suscripción

y formalidades

I. Consensualidad La naturaleza del contrato de

y

escrituración

desde el punto de vista de su forma de perfeccionarse, su escrituración y el carácter de dicha obligación son pro blemáticas de permanente controversia tanto en el plano administrativo como

trabajo,

judicial. La utilización permanente y reiterada de la doctrina de las cláusulas tácitas en

el ámbito laboral, corrobora lo aseverado

precedentemente.

A continuación, trataremos de sistematizar estos temas abordando so

el alcance de la voluntad tácita El artículo 9o del

en

en exten

materia laboral.

Código del Trabajo prescribe

lo

siguiente:

trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, refiere en uno quedando poder de cada contratante. El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quin ce días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de Si el trabajador se negare afirmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección podrá ser despedido, sin derecho a indemniza "El contrato de

que

el inciso

se

...

ción,

que pruebe haber sido contratado en el documento escrito.

a menos

en

condiciones distintas

a

las

consignadas Si el empleador no hiciere uso de este derecho que se le confiere en el inciso ante rior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el -

Forma

trabajador...

".

de perfeccionar el contrato de trabajo y naturaleza de la

obligación de escrituración de legal transcrita, el contrato de trabajo tiene el carácter consensual, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo o consentimiento de las partes, con prescindencia de otras formalidades. En consecuencia, la escritu ración no será una formalidad esencial del contrato de trabajo, es decir, necesa-

Según

la

norma

Christian Melis Valencia

54

existencia sino que sólo será exigida por vía de frente a una formalidad adprobationem}

rio para

su

estamos •

Felipe SáezCarlier

-

prueba,

esto es,

Ord. N° 4.085/079, 13.09.06

"...el contrato individual de mero

consentimiento

o

trabajo

es

consensual,

esto es,

se

perfecciona por el con prescinden-

acuerdo de voluntades de los contratantes,

exigencias formales o materiales para su validez. Cabe expresar, sin embargo, que no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante, formalidad ésta que el legislador ha exigido como requisito de prueba y no de existencia o validez del mismo ". cia de



otras

Ord. N° 4.067/076, 11.09.06

"...en el ámbito de las relaciones laborales privadas el contrato de

trabajo

es con

sensual, perfecciona por el solo consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o mate riales para su validez... ". esto es, se

•Ord. N° 673/56, 14.02.00 de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona y nace a la vida consentimiento o acuerdo de voluntad de los contratantes, con el solo jurídica por de otras exigencias formales o materiales para su validez. No obs prescindencia

"...el

contrato

ello, dicho instrumento debe escriturarse dentro del plazo señalado por la ley formalidad ésta que ha sido exigida como medio de prueba de las condiciones en tante

que ha sido contratado el

dependiente,

existencia de la relación laboran

das

no

incidiendo por tanto, su omisión, en la se den las condiciones analiza

la medida que

precedentemente".

Sanción

-

en

por la falta de

Como sabemos, el

escrituración:

legislador

multa y

laboral estableció la

de escriturar el contrato de

el

presunción

obligación

para el

em

de 1 5 días de

trabajo pleador plazo incorporado el dependiente, imponiéndosele para el caso de contravención, por una parte, una sanción pecuniaria al empleador por cada uno de los trabajadores afectados en

y, por otra, la alteración en la carga de la prueba, es decir, se establece una presunción legal en favor del trabajador, en el sentido que serán cláusulas del contrato las que declare el

trabajador.

•Ord. N° 1.25/3, 11.01.02 "En

efecto,

la falta de escrituración del contrato de

trabajo

trae

como consecuen

cia, para el empleador, la aplicación de una sanción pecuniaria a beneficio fiscal y, además, produce el efecto de invertir el peso de la prueba, es decir, hace presu

mir

legalmente que según lo dispone el

1

estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, inciso final del artículo 9o del Código del Trabajo ". son

Para el profesor Humeres, el contrato de trabajo, no obstante que el artículo 9o del Código del Trabajo establece su carácter consensual, dejó de sedo y pasó a ser un contrato solemne, en virtud de la sanción por la falta de escrituración (Héctor Humeres Magnan y Héctor Humeres Noguer, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Jurídica, Santiago, 1 994, p. 89).

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

55

Ord. N° 1.712 / 142, 02.05,00



"Del mismo precepto

colige que el empleador que no haga constar por escrito el plazos señalados, se hace acreedor a una multa a beneficio

se

contrato

dentro de los

fiscal de

una a

cinco unidades tributarias mensuales.

Ahora bien, de la dor ha

disposición en análisis es posible deducir, a la vez, que el legisla obligación para el empleador respecto de cada trabajador, de inobsen'ancia lo hace incurrir en infracción también en relación con

previsto

suerte que su

cada

esta

uno.

Lo señalado precedentemente autoriza para sostener de consiguiente, que la multa que el precepto en comento contempla debe aplicarse por cada dependiente res

pecto del cual

un

empleador haya incurrido

en

la

infracción

de que

se trata

".

Con todo, cabe hacer presente que la presunción del artículo 9o del Código del Trabajo es simplemente legal, en consecuencia admite prueba en contrario, de tal cer

manera que el empleador podrá por los medios de prueba legales, estable la falsedad o falta de veracidad de las declaraciones del trabajador, así como

también que lo

es

evidente que dicha presunción debe operar dentro de ciertos rangos verosímil y creíble a la luz de otros antecedentes o dentro del

hagan

contexto de la •

relación laboral determinada.

Ord. N° 5.247/121, 30.07.90

"La

presunción de

que trata el inciso 4o del artículo 9o del Código del Trabajo produce el efecto de que se entienden por estipulaciones del contrato las que éste -el trabajador- declare, admitiéndose, no obstante, la posibi lidad de que el empleador pruebe la ausencia de una relación laboral o que se opera cuando..., y

pactaron condiciones diversas de trabajo que las declaradas por el trabajador"

Requisito

-

para

que opere la presunción

condiciones para que opere la aludida escriturado el contrato o en caso de haberse hecho lo

La Dirección ha establecido

presunción que

no se

haya

anterior, que el empleador del

no

como

haya requerido

una

la intervención de la

Inspección

Trabajo respectiva. lo hace la Dirección, que la falta de el contrato escriturado, no habilita para que opere ya que es requisito sine qua non la falta de escritu

Así, resulta interesante destacar la

.

cláusula determinada

en

presunción del artículo 9o,

como

ración del contrato, por lo tanto, la ausencia de una cláusula se solucionará por la aplicación práctica que las partes hayan hecho en relación al punto en especí fico, sin perjuicio de la obligación del empleador de completar la cláusula res

pectiva. •

Ord. N° 3.383/155, 13.06.94

conforme con lo expuesto, es requisito sine qua non para que opere presunción legal.., que se dé alguna de las siguientes situaciones: I) que no se haya escriturado contrato de trabajo o; 2) que habiéndose escriturado contrato de trabajo, el dependiente se haya negado afirmarlo, no requiriendo el empleador la intervención de la Inspección del Trabajo en los términos previstos en el inciso 3o "De

este

modo,

la

de la De

norma en comento.

consiguiente, forzoso resulta afirmar que estando el contrato de trabajo de no rige la presunción legal antedicha,

escriturado y firmado por ambas partes,

Christian Melis Valencia

56

Felipe Sáez Carlier

-

de trabajo, no se que faltando la estipulación y distribución de la jornada el declaradas considerarán como tales las trabajador. por De consiguiente, acorde con lo expuesto, cabe afirmar que no habiéndose estipula manera

do se

en

el contrato de

considerarán

la duración y distribución de la jornada de trabajo. tales las que el profesional..., reiteradamente en el tiempo ha

trabajo...,

como

Corporación..., y no las que declare el trabajador. expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo que enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que deben tam bién entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato, las que deri van de la reiteración u omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulacio nes escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo". cumplido

con

anuencia de la

Una relación laboral

Suscripción

-

En

un

del contrato de trabajo mediante firma

electrónica

Trabajo, de forma muy novedosa, sobre la posibilidad de suscribir contratos de

dictamen reciente la Dirección del términos

pronunció trabajo haciendo en

se

uso

nica, ello haciéndose

positivos

específicamente la firma electró lo previsto por la Ley N° 19.799, de 12.04.02 sobre firma electrónica, que contempla como principio

de medios electrónicos, eco

de

documentos electrónicos y general la equivalencia entre la firma electrónica y los contratos escriturados y en soporte en papel, salvo que la ley requiera la concurrencia personal de alguno de los contratantes. En este sentido, y dado que la voluntad puede expresarse ral de diversas formas en (medios mecánicos o electrónicos), niente suscribir •

un

contrato

de

trabajo

en

el ámbito labo

no

existe inconve

válidamente.

Ord. N° 3.161/064, 29,07.08

"El artículo Io de la

Ley N° 19.799, de 12.04.02,

sobre Documentos Electrónicos,

Firma Electrónica y Senñcios de Certificación de Dicha Firma, establece otros, el principio general de la equivalencia del soporte electrónico y el del escrito

los actos y contratos celebrados por personas del Estado.

en

órganos

Consecuencia de lo señalado, actos

o contratos

que

cionales y existirán

pueden

otros en

de las partes, resultará

es

que

constar

que por

legalmente

resulta

entre

papel

naturales, jurídicas

o

los

posible la celebración de en registros computa-

sólo y exclusivamente

requerirse la concurrencia personal de alguna

improcedente

su

celebración de acuerdo

a

las

normas

de la

Lex N° 19.799.

Aclarado lo

la

anterior, es, que escrituración del contrato de trabajo persigue fines probatorios, forzoso es razonar que la forma y los medios en que se proceda a practicarla, en nada alteran la naturaleza consensual del contrato en comento x esto

por ende, en tanto dicha escrituración contenga las menciones mínimas de todo contrato de trabajo establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo, resultará irrelevante que se practique por medios manuscritos,

mecánicos, electrónicos

o

computacionales, siempre que aquéllos no impidan el otorgamiento del ejemplar del contrato de trabajo que el dependiente requiere mantener en su poder

El

contrato individual de trabajo en los

Sin

embargo,

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

57

expresara en párrafos anteriores, conforme a la referida Lev la homologación de la equivalencia del soporte elec trónico y el del papel escrito en aquellos actos o contratos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

N° 19. 799,

no

como se

resulta

posible

Los

referidos impedimentos se encuentran establecidos por el legislador en razón de tratarse de actos que requieren de la asistencia personal de una de las partes a la celebración del acto o contrato y no en relación a la forma en que dicha persona pudiera manifestar su voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos. lo que respecta al contrato de trabajo, éste es de carácter consen legislador no ha establecido a su respecto requisito o formalidad alguna suscripción, bastando el acuerdo de voluntades de empleador y trabajador

Ahora bien,

en

sual y el para

su

para

su

celebración.

Conforme a lo señalado, y considerando que la voluntad es posible de ser manifes múltiples formas, resultará irrelevante que ella se exteriorice por medios electrónicos, mecánicos u otros, para dar origen a una relación laboral regida por el art. 7o del mismo cuerpo legal. En la especie, de acuerdo a la documentación acompañada en la presentación de la empresa solicitante, el sistema propuesto autentifica al representante del em pleador en el software, mediante firma electrónica avanzada, permitiendo que sólo representantes autorizados puedan acceder al sistema. Por otra parte mediante el ingreso del R.U.T. o cédula de identidad del trabajador al sistema, se conforma un borrador del documento electrónico laboral, que una vez aceptado por el dependiente, invita a éste a ingresar su huella digital en el lector, la cual es capturada, corroborada y validada por el sistema junto con el RUT con los antecedentes que posee el sistema de Servicio de Registro Civil elec trónico (SRCel), para comprobar si pertenecen a la misma persona cuyos datos se ingresaron, caso en el cual se procede a generar un timbre en formato PDF 417, que permiten darle un carácter digital a una copia en papel. Igualmente en los antecedente se expone que en el caso de los contratos, anexos de contratos de trabajo o documentos que deben serfirmados por ambas partes, luego de la firma de aplicación del trabajador lo hará el empleador, haciendo uso de firma electrónica avanzada, procediéndose posteriormente al almacenamiento e impresión para el trabajador, no resultando inseguro de esta forma la utilización de dos certificados distintos ya que el documento electrónico laboral final no es susceptible de ser modificado. La situación planteada a la luz de las normas legales antes transcritas y comenta das permite afirmar que el sistema propuesto permite que trabajador y empleador manifiesten por medios electrónicos su voluntad de celebrar un contrato de trabajo. De igualforma, el sistema garantiza que la voluntad manifestada por dichas partes a través de medios electrónicos corresponda a las mismas, a la vez que asegura que el trabajador guarde constancia física del documento electrónico, con lo cual se está dando cumplimiento al requisito de escriturar el contrato. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia tada de

administrativa consultada y consideraciones formuladas, en respuesta a su consul ta, cumplo con informara Ud. que resultaría jurídicamente procedente que confor me

al modelo de centralización de documentación electrónico

presentado

empresa... S.A., se proceda a suscribir contratos de trabajo haciendo uso medios de firma electrónica establecidos en la Ley NQ 19.799, en tanto su mentación

no

impida

las labores fiscalizadoras de

este

Servicio".

por la de los

imple-

Christian Melis Valencia

58

La voluntad tácita

-

Felipe SáezCarlier

2

Planteamiento del tema En el ámbito de las relaciones de

trabajo

es

frecuente encontrar situaciones

habituales y cotidianas de las partes que no obedecen ni a pactos escritos ni acuerdos verbales, sino que nacen de un consentimiento tácito. De esta forma, se plantea continuamente el otorgamiento de beneficios, la o

prácticas

prácticas o procedimientos que, aunque no fueron contemplados primitivamente en el contrato de trabajo, las partes contratantes, por diversas circunstancias, las aplican en su quehacer diario y permanente. De allí surge la interrogante sobre la validez y eficacia de tales prácticas y beneficios. Por de pronto, es posible aseverar que el fundamento doctrinario de las cláu realización de

sulas tácitas lo encontramos, por una parte, en la teoría de la voluntad y en la consensualidad del contrato de trabajo y, por otra, en el principio de Primacía de la Realidad inmanente

en

el Derecho del

Trabajo.

Teoría de la voluntad y formación del consentimiento

jurídica de que la voluntad tácita sea fuente de actos jurídi de la Teoría de la Voluntad de los Actos Jurídicos. Las relacio

La factibilidad cos se nes

de

desprende trabajo se

voluntad

uno

enmarcan en

de los elementos

la estructura clásica del acto o

condiciones de existencia

o

jurídico,

siendo la

validez de los mis

mos.

profesor Alessandri, "la voluntad es el movimiento o cambio interior, psicológico, que determina a la acción. Es el libre querer interno de ■* lograr un fin determinado por medio de la acción ", Este cambio interioren los actos jurídicos bilaterales, dentro de los cuales se encuentra el contrato de trabajo, se denomina "consentimiento, que es el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico M. Como requisitos de la voluntad se contemplan que ésta sea seria y que se Al decir del

exteriorice. Al hablar de exteriorización de la voluntad los autores a

formar

un acto

jurídico,

se

refieren

el sentido que para que sea capaz de debe manifestarse, debe salir de fuero interno del indi

la manifestación de la voluntad

en

viduo.

Entonces, debemos recordar que la manifestación de voluntad, elemento indispensable para perfeccionar un acto jurídico bilateral como el contrato de

trabajo, puede

ser

consentimiento,

expresa

como son,

o

tácita, más aún, los elementos constitutivos del aceptación, admiten igual clasificación.

la oferta y la

2

En el tratamiento de este tema se utilizó parte importante del contenido del artículo de Christian Melis Valencia. "Las Cláusulas Tácitas", en Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo (agosto 1997 -N° 103). 3

Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., y Antonio Vodanovic H.. Derecho Civil,

Parte Preliminar y Parte General, Tomo //, ConoSur,

Santiago 1991, páe.

191.

El

dictámenes

contrato individual de trabajo en los

Dirección

de la

del

Trabajo

59

Voluntad expresa

Diremos que el consentimiento será Expreso cuando se exterioriza a través de una declaración, formulada en términos formales o explícitos, que revelan la

intención de celebrar verbal

o

escrita,

una

según

determinada convención, la que por su parte puede ser haga por palabras o por medio de la escritura.

se

Voluntad tácita La definimos que

como

inequívocamente

aquella que

no

deben

podrían

ser

pues,

hechos

o

comportamientos, jurídico, esto es,

un acto

hechos que conducen necesariamente a ella y tener otra significación si faltara la voluntad. Estos hechos

"se deduce de circunstancias que

desprende de

se

denotan la intención de celebrar

concluyentes,

o

que

conduzcan

a

la voluntad tácita y

no a

otra

diversa". En este sentido, habrá oferta tácita cuando la

proposición de celebrar un desprenda de un comportamiento determinado y habrá acepta ción tácita cuando la aquiescencia o asentimiento se revela por la conducta asu acto

jurídico

se

mida por el destinatario frente a la oferta formulada. Es necesario hacer presente que si bien en nuestro derecho la

regla general

que la voluntad pueda manifestarse de las formas antes señaladas, ello en cuentra su límite en aquellos casos en que el legislador ha exigido una manifes es

tación expresa

ejemplo

en

o, más

aún, la concurrencia de alguna solemnidad,

materia de contrato colectivo,

según

veremos

Consensualidad del Contrato Individual de

"£/ Contrato de

Trabajo

es

por

Trabajo

Recordemos que el carácter Consensual del Contrato de lado por el propio legislador laboral, que en el artículo 9o del

jo, dispone:

como

más adelante.

Trabajo está seña Código del Traba

consensual,... ".

De esta manera, el Contrato Individual de

Trabajo alejado

de formalismos

sin necesi engorrosos se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, a corroborarnos dad de exigencias o formalidades especiales, cuestión que viene materia laboral la voluntad

que

en

nos

hemos referido anteriormente,

puede darse de cualquiera de las formas a que es

decir, ella

se

manifestará en forma expresa

(escrita o verbal) o tácita, ya que nada sujeta a las partes seguir uno u otro camino, sin perjuicio de la obligación impuesta al empleador, en el mismo artículo 9o, de escriturar el contrato dentro de los 15 días de incorporado el trabajador,

exigida por vía de prueba -adprobatiojurídico, por lo que su omisión produce y únicamente la sanción contemplada en la propia norma, multa pecuniaria y pre sunción a favor del trabajador con la correspondiente alteración de la carga de la prueba. formalidad que

nem-

4

ca

según

no como

sabemos

es

sólo

solemnidad del acto

Avelino León Hurtado, La Voluntadyla Santiago, 1991, p. 27.

de Chile,

Capacidad en los Actos Jurídicos,

Editorial Jurídi

Christian Melis Valencia

60

La voluntad idénticas

-

Felipe Sáez Carlier

forma verbal y la tácita, aunque parecidas y quizá son distintas. En efecto,

expresada en

exteriorización, jurídicamente

en cuanto a su

la voluntad que se expresó de palabra sigue teniendo el carácter de expresa, simplemente habrá dificultad para acreditar su contenido. Sin embargo, a este respecto resulta útil destacar que en la práctica será difícil y por qué no decirlo casi imposible, distinguir cuándo estamos frente a manifestación verbal

una

mismos. Lo anterior mos

frente

Así,

a una u a

nos

o a una

lleva

otra,

afirmar que

del todo inútil

es

lo concerniente

en

a

tácita, más aún, cuando

a

pretender

e

sus

efectos

los

son

determinar cuándo esta

innecesario.

Trabajo, generalmente los tratará podría dar por acreditada una cláusula

la Dirección del

de la misma

manera, toda vez que sólo mediante la constatación de la reiteración de los hechos constitutivos de la mis ma

nunca

y

por

testigos, cuestión

que sería de

competencia de

los tribunales de

justicia. Principio de primacía de la realidad Acorde

a

las conclusiones antes enunciadas y quizá para reforzar aún más la a colación el ya esbozado principio

eficacia de la voluntad tácita, conviene traer del Contrato Realidad

Rodríguez "significa

de Primacía de la Realidad que en palabras de Plá que en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la o

práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos'\5 Así, la

ejecución

de determinadas

del contrato, incluso frente da

en

a una

a

lo

define y delimita el contenido declaración escrita prevalecerá aquello que se

prácticas

el terreno de los hechos.

Es este axioma,

propio y caracterizante del Derecho del Trabajo, el que le da el verdadero sentido y justificación a las Cláusulas Tácitas. La teoría de la vo luntad y la consensualidad dan cuenta de teorías aplicables indistintamente a diversas ramas del derecho y que permiten entre otros en el ámbito laboral las manifestaciones tácitas de voluntad. Lo que en verdad hace la diferencia es que materia laboral la fuerza y valor jurídico de dichas cláusulas está dada y fundamentalmente por el referido principio, ya que en definitiva ellas no son sino una más de sus manifestaciones en nuestro ámbito. en

Si bien, normalmente luntad tácita,

en

se

hace referencia sólo

el ámbito laboral tiene dos

a

las cláusulas tácitas, la

expresiones

concretas, las que

vo

aun

que similares tienen elementos caracterizantes que las diferencian claramente: cláusulas tácitas y regla de la conducta. 1. Cláusulas tácitas

Cuando

do y dado

en un

contrato las

cumplimiento

a

partes reiteradamente

obligaciones

Américo Plá Rodríguez, op. cit.. p. 314.

no

en

el

consignadas

tiempo han

de

estableci

manera expresa

es

El

contrato individual de trabajo en los

decir, cuando frente

mos

se

configuran

trabajo,

se

Ord. N°



no

del

Trabajo

contempladas originalmente,

como

61

esta

base el referido carácter consensual del contrato

ha señalado por parte de la Dirección del

Trabajo

lo

siguiente:

5.316/204, 21.12.04

"Conforme en

situaciones

Dirección

de la

Cláusula Tácita.6

a una

Así, pues, tomando de

dictámenes

a

lo anterior, para que se verifique la existencia de una cláusula tácita trabajo, es necesario que se verifiquen los siguientes elementos a

el contrato de

saber: el tiempo de

determinada

modifique



Ord. N°

en

una

práctica

de

trabajo que otorgue, extinga algún beneficio, regalía o b) Voluntad de las partes, esto es, del comportamiento de las partes debe despren derse inequívocamente que éstas tenían un conocimiento cabal de la modificación del contrato que se estaba produciendo, así como de haber prestado su aquiescen cia tácita a la modificación del mismo. c) Esta modificación no puede referirse a materias de orden público, ni tratarse de los casos en que el legislador ha exigido que las modificaciones al contrato se estipulen de manera expresa ".

a) Reiteración

derecho de la relación laboral.

o

3.524/068, 07.08.06

"Como consecuencia de que el contrato individual de trabajo es consensual, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que aparezcan consigna das por escrito, sino también aquellas no escritas en dicho documento, pero que emanan del acuerdo de voluntad de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y. por

ende, requisito de existencia y validez del mismo. jurisprudencia administrativa de

Ahora bien, la

este

Servicio reiteradamente ha

mani precisado que la formación del consentimiento puede emanar tanto de una la festación expresa de voluntad, como de una tácita, salvo aquellos casos en que vías. dichas ley, por razones de seguridad jurídica, exija que opere la primera de Precisado lo anterior, es necesario señalar que la manifestación tácita a que se ha

está constituida por la aplicación reiterada en el trabajo o por el otorgamiento y goce de bene tiempo de cláu ambas de con el asentimiento partes, lo que determina la existencia ficios de sulas tácitas que se agregan a las que en forma escrita configuran el contrato

hecho alusión

precedentemente

de determinadas prácticas de

trabajo.

laboral todo lo expuesto, es posible concluir entonces, que una relación enmarcada sólo por tas no escriturado, contrato queda expresada a través de un como cláusulas in entenderse deben también estipulaciones del mismo, sino que del pago de determinados corporadas a éste, las que derivan de la reiteración si bien no fueron a beneficios o de prácticas relativas funciones, jornadas, etc., que constantemente aplicadas sido han contempladas en las estipulaciones escritas, o periódica de las diaria anuencia con por las partes durante un lapso prolongado

Acorde

a

realización de la relación laboral no cabe admitir que se entran a otorgar en donandi... animas y que cuando tales prestaciones otorguen prestaciones han modificado o complementado forma permanente v estable, en ei hecho las partes tácitamente 6

Para el

profesor Thayer,

"...en la

el trabajador trabajo, por lo cual su otorgamiento se ha transformado para 165). cit., derecho exigible" (William Thayer Arteaga, op. p. el

contrato

de

,

se

en un

Christian Melis Valencia

mismas,

configurando así un consentimiento

-

Felipe Sáez Carlier

tácito entre ellas el cual determina,

su vez. la existencia de una cláusula tácita que debe entenderse grante del respectivo contrato de trabajo ". •

como

a

parte inte

Ord. N° 4.085/079, 13.09.06

"Precisado lo anterior, cabe tener presente que de los antecedentes aportados, en especial informe de fiscalización de 24.02.2006 aparece que tratándose del perso nal no docente del liceo A-23 dependiente de la Corporación Municipal de Melipilla, el tiempo destinado a colación forma parte de la jornada de trabajo. Lo precedentemente expuesto determina que la referida Corporación Municipal no se encuentra facultada para cambiar unilateralmente, en los términos indicados, la

forma de

concesión del

referido descanso

Tratándose por el contrario del personal docente del mismo establecimiento edu cacional, consta del informe de fiscalización de 11.08.2005, que la entidad emplea

imputó el descanso para colación

dora

docente 2004. cambiando tal situación

parte de la •

a

a

la jornada de

contar

trabajo

del año 2005,

en

sólo hasta el año orden

a no

formar

referida jornada".

Ord. N* 2.933/81, 23.07.03

"Precisado lo anterior, cabe rece

tener presente que

que ¡a empresa recurrente,

en

de los antecedentes

forma reiterada

en

el

aportados apa tiempo, ha otorgado a

de sus trabajadores, por concepto de movilización y colación, una suma determinada de dinero, situación que a la luz de la disposición legal citada y con

algunos

sideraciones expuestas en sión de dichos beneficios,

en

tácita que debe entenderse respectivos dependientes ". •

que anteceden

permite sostener que la conce configura una cláusula incorporada al contrato individual de trabajo de los

párrafos

las condiciones señaladas,

Ord. N° 4.603/320, 31.10.00

"En la

de acuerdo

lo expresado en párrafos que anteceden, la empresa tiempo, el costo laboral que significaba la demora del trabajador en reincorporarse a sus labores habituales luego del término de una licencia médica sin descontarle suma alguna por dicha demora o lo que es lo mis mo, pagando al trabajador el tiempo de traslado.

especie,

asumió, reiteradamente

en

a

el

expresado se evidencia de manera clara la voluntad de las partes de haber llegado a un acuerdo tácito para generar el beneficio del pago del lapso de tiempo

De lo

que media entre el término de una licencia médica y la reincorporación efectiva al trabajo a favor del trabajador, razón por la cual resulta forzoso concluir que el

pago del tiempo de demora en referencia efectuado por la empresa Compañía Mi nera Quebrada Blanca a sus trabajadores que hacen uso de licencia cons

médica,

tituye

una

cláusula tácita que la citada empresa

no

puede dejar sin efecto unilate

ralmente ". •

Ord. N° 1.020/92, 17.03.00

"Analizados los hechos anteriores

a

la luz de las consideraciones

efectuadas acer trabajo, posible resulta convenir que en forma reiterada, e ininterrumpida, la jornada de trabajo a que se encontraban afectos los trabajadores de la empresa ALUSA S.A. los días vísperas de Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo concluía a las 13:30 horas, lo que configura una cláusula tácita, que se ha incorporado a los contratos individuales de trabajo,... ". ca

del carácter consensual del contrato de

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

63

De esta forma, la reiteración de hechos está demostrando cuál ha sido la intención de las partes, ya que ellas mismas han querido establecer el contenido de la relación que las liga en aquellas materias que no convinieron expresamen te, de tal suerte que a través de la voluntad tácita se complementa el contrato de o establecidos trabajo en todos los aspectos que no estaban

especificados

origi

nalmente.

Como hemos apuntado

a

lo

el derecho y en particular igual valor que la expresa.

en

1.1.

Como

es

largo de estos párrafos, ello es posible, por cuanto, en el Derecho del Trabajo, la voluntad tácita tiene

Modificación

tácita del Contrato de

Trabajo

sabido, dado el carácter Consensual del Contrato de Trabajo,

modificaciones

no

de formalidad

requieren

alguna, pudiendo

sus

darse entonces

que exista conflicto entre declaraciones expresas (cláu sulas escritas) y declaraciones tácitas, de hecho precisamente el principal pro blema que surge al aplicar las instituciones y doctrinas en análisis es el antago

perfectamente

nismo

casos en

entre unas y otras.

¿Es posible escrita por

La respuesta

a

tal

la

una

modificación de una cláusula manifestación tácita de voluntad?

interrogante ha de

tes, tanto con las soluciones arribadas

ser

afirmativa si queremos ser coheren la naturaleza misma del contra

como con

de trabajo. En efecto, una convención expresa puede ser modificada por otra expresa (escrita o verbal) o por una tácita y viceversa. Es posible observar que más que estar frente a una voluntad tácita comple to

mentaria estamos frente

a una voluntad tácita modificatoria, ya que no se trata ahora de agregar o complementar una cláusula o estipulación al contrato sino de modificar una existente. De esta forma, entonces, la existencia de una cláusula

escrita

excluye la posibilidad de

tácita, ello

perfectamente posible dados los argumentos antes esgrimidos. La dificultad seguramente esta rá en la prueba de tal voluntad, ya que ella deberá ser nítida y evidenciable a fin de desvirtuar aquello establecido por escrito que, al decir del citado Plá Rodríguez, cuenta "inicialmente con la presunción a su favor de reflejar la voluntad común no

que opere

una

es

de las partes".1 que hacemos referencia, nada tiene que ver con la búsqueda del sentido que las partes han querido darle a una estipula ción, que como se advierte es un problema de interpretación del contrato y en

Cabe

precisar que

la modificación

a

cuyo caso, probablemente será una cuestión relativa a la regla de la conducta si se trata de una manifestación tácita. En este caso, las partes pudieron haber tenido una declaración inicial clara, entendida de igual forma por

inequívoca,

ellas, pero que por diversas circunstancias han convenido rar su

7

esencia y sustituirla por otra.

Américo Plá Rodríguez, op. cit.,

pág.

332.

en

cambiarla,

en

alte

Christian Melis Valencia

64

-

Felipe SaEZ Carlier

Debemos agregar que también será posible la modificación de una cláusula escrita por una declaración verbal de las partes contratantes, pero tal y como se señalara anteriormente, la distinción entre una modificación verbal y una tácita será casi imperceptible, ya que la forma de exteriorización de ambas en el tiem po

se

manifiesta

en

la reiteración de hechos. Para el fiscalizador del

imposible y, la verdad, innecesario discriminar entre rán los mismos. •

una

trabajo

será

y otra, los efectos

se

Ord. N° 1.852/72, 25.03.96

"...la uniforme y reiterada doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo ha señalado que el consentimiento o acuerdo de voluntades que perfecciona o modi fica el contrato de trabajo puede formarse, salvo los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija una manifestación expresa de voluntad, no sólo por la concurrencia de la voluntad formulada expresamente por las partes contratantes, sino que también por la manifestación tácita de la voluntad de las

mismas, la cual

se

desprende

de la

aplicación reiterada

en

el

tiempo de determi

nadas prácticas de trabajo así como del otorgamiento y goce de beneficios con aquiescencia de ambas partes, lo que lleva a la existencia de cláusulas tácitas que complementan o modifican las que en forma escrita configuran los contratos indi viduales de

trabajo. es posible advertir que no se verifica el segundo elemento, toda vez que la dirección de la Empresa, según lo constatado por el fisc atizador actuante, nunca otorgó este beneficio a los trabajadores, estableciéndose que la práctica en cuestión sólo correspondería a un servicio que era prestado en atención a la "bue na voluntad" del personal de lavandería. En los hechos

A mayor abundamiento debemos constatar que la empresa, una vez que tomó cono

cimiento de la situación, ordenó la inmediata

suspensión del beneficio, razón por la cual resulta forzoso concluir que nunca existió consentimiento de la parte em pleadora para modificar tácitamente el contrato de trabajo". 1.2. Período de

tiempo

Otro aspecto

a considerar en este tema lo constituye el período de tiempo tomarse dar debe establecido la existencia de una cláusula tácita o que para por la también de la regla de conducta. Existe la noción generalizada que se requiere a lo menos un período de tres meses, para con el cumplir requisito de la reitera ción, lo que en estricto rigor no tiene asidero ni legal ni administrativo, ya que debe analizarse cada caso en particular, no siendo posible dar reglas generales a

ese

respecto. Es más, si

partimos de

la base que la voluntad tácita y la expresa son iguales efectos y, tomando en cuenta que tratándose de la voluntad expresa ésta nace al momento de manifestarse, no se vislumbra razón por la cual en el caso de la voluntad tácita sea diferente el criterio a utilizar, siendo el tema del tiempo sólo un problema de prueba y no de existencia, ya que será de la esencia la realización de actos que inequívocamente denoten una determinada intención, debiendo concluirse que si fuese posible establecer tal intención sin que sea necesario la prolongación en el tiempo de dicha ella en

cuanto

a sus

práctica

sería

una

manifestación tácita.

igualmente

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

65

1.3. Extensión Cabe destacarse que en concepto de la Dirección del Trabajo las cláusu no sólo comprenden el otorgamiento de beneficios, sino además la omisión de los mismos. En consecuencia, en base a ello una cláusula táci

las aludidas

sólo

ta no

operaría

en

favor del

trabajador sino

también

puede

hacerlo

en su

contra. •

Ord. N° 5.179/351, 11.12.00

"...una relación laboral no

sólo

queda

deben entenderse ción de pago

En honor

expresada

a

través de

un

contrato

de

trabajo escriturado.

enmarcada dentro de las

u

como

estipulaciones del mismo, sino que también cláusulas incorporadas a éste las que derivan de la reitera

omisión de determinados

beneficios...

".

la verdad, debemos decir que la tesis antes esbozada no nos satisface del todo, ya que, por regla general, los trabajadores no renuncian a sus a

derechos, salvo

aquellas situaciones de crisis económica en donde pueden el empleador, normalmente de manera colectiva, una rebaja llegar temporal de remuneraciones o un aumento o disminución de la jornada de traba jo, buscando con ello el mantenimiento de la fuente laboral.8 Cuesta imaginarse un caso en que los trabajadores libres y conscientemente acuerden tácitamente con su empleador la omisión de un beneficio. La renuncia, cuando ella sea posible, debería revestir el carácter de expresa formal, y siguiendo con ello a Camerlinck, quien concluye que la renuncia debe ser expresa y, por ende, no puede ser tácita. Tampoco puede presumirse.9 En relación a este punto, Plá Rodríguez, al hacerse cargo de objeciones for muladas por De Ferrari al principio de primacía de la realidad en cuanto a que no siempre se favorece al trabajador, señala "...este principio,..., se ha estable cido fundamentalmente en beneficio del trabajador". "De modo que si excepcionalmente el documento indica un nivel de protección superior al que corres ponde a la práctica, el trabajador tiene derecho de exigir el cumplimiento del a

acordar

en

con

contrato"}®

Extrapolando

las afirmaciones anteriores al

para omitirlos,

no

operando

tema en

estudio,

se

concluiría

podrían operar para establecer beneficios, nunca en contra del trabajador."11

que las cláusulas tácitas sólo

mas no

aquellas situaciones en que es permitida la renuncia mínimos cuya renuncia no está permitida beneficios de derechos y aquellas que ia no en nuestra por ley, legislación mecanismos de fiexibilización en contemplándose tampoco ese sentido. 8

Por cieno,

no a

en este caso, nos

en

se

referimos

trata

a

o

G. H. Camerlynck. y G. Lyon-Caen, Derecho del Trabajo. Madrid, Aguilar. 1974, p. 1 1 1 (cit. por Sergio Gamonal Contreras, Introducción al Derecho del Trabajo, ConoSur, Santiago. 9

1998, p. 147). 10

Américo Plá Rodríguez, op. cit., p. 338.

1'

Thayer y

Novoa

se

pronuncian

NOVOA FUENZALIDA, Op. CÍ1., p. 23).

en

el

mismo

sentido (William Thayer Arteaga y Patricio

Christian Melis Valencia

66

1.4.

Aplicación

a contratos

-

Felipe Sáez Carlier

colectivos

Siguiendo con la línea que ha adoptado la jurisprudencia, debemos señalar que la aplicación de la Cláusula Tácita se encuentra limitada a los contratos individuales de trabajo, toda vez que como sabemos y como lo señala expresa mente el artículo 344 inciso 3o del Código del Trabajo, "el contrato colectivo deberá

constar por

escrito",

es

decir,

materia de instrumentos colectivos el

en

legislador ha exigido una formalidad especial consistente en la escrituración, la que se ha exigido como requisito, ya no de prueba como en el contrato indivi dual, sino de existencia y validez. En consecuencia, al requerirse la escritura ción del mismo, es obvio que no procede la aplicación de una Voluntad Tácita. Lo anterior no obsta a que en la especie sea plenamente aplicable la Regla de la Conducta, que como veremos es una regla interpretativa de contratos. •

Ord. N° 3.988/156, 31.08.04

"Ahora respecto de la posibilidad de que la indemnización voluntaria pagada por la empresa corresponda a una cláusula tácita incorporada al contrato colectivo de trabajo, este Senñcio ha señalado, en Dictamen N° 7. 120/331, del 07. 12. 92, que no

procedente exigir por las partes, en caso de existir contrato colectivo vigente, un beneficio que no se encuentre expresamente contenido en él, salvo que el mismo se otorgue en forma reiterada y periódica con posterioridad a la suscripción de dicho es

contrato

colectivo,

como

consecuencia de

una

negociación individual de las partes

que modifique complemente el contrato colectivo. La razón de lo anterior corresponde a lo dispuesto en el artículo 344, inciso terce ro, del Código del Trabajo, en orden a señalar que no basta el consentimiento para la celebración de un contrato colectivo sino que éste "deberá constar por escrito ". o

1.5. Supresión

o

modificación

de la cláusula

agregada

o

complementada

Debemos tener presente que la existencia de una voluntad tácita acarrea la una nueva cláusula contractual, sea agregada absolutamente o

existencia de

modificatoria de

una

anterior. Ello trae

unilateralmente modificar

consecuencia que las partes no sin efecto dichas cláusulas nuevas. Lo

como

podrán dejar primero, tanto por el carácter bilateral del contrato de trabajo, en virtud del cual toda modificación requiere del consentimiento mutuo de las partes contratantes como lo el inciso perfeccionarse para por prevenido por tercero, del artículo 5o. del Código del Trabajo. Lo segundo, en razón del artículo 1 545 del Código Civil que sólo contempla como causales de exoneración del cumplimiento de las obli gaciones emanadas de un contrato las causas legales (caso fortuito o fuerza mayor) o

y el mutuo acuerdo. Así, si el empleador

pretendiera suspender el otorgamiento de un beneficio que se ha incorporado al contrato de trabajo vía cláusula tácita, estaría modifi cando el contrato unilateralmente, cuestión que como ya se advierte no resulta jurídicamente procedente al tenor de la norma precedentemente aludida. •

Ord. N° 3.882/152, 23.08.04

"En estas circunstancias,

párrafos que anteceden,

no

aplicando

en la especie la doctrina enunciada ¿n los cabe sino concluir que si la Empresa Kaufmann S.A. en

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

reiterada

forma

en

el

rio", tal conducta ha los

a

contratos

de

Dirección

del

Trabajo

67

tiempo ha procedido a pagar el denominado "bono volunta configurado una cláusula que se ha incorporado tácitamente de los

trabajo

dependientes

de la misma, por lo cual

no

sería

jurídicamente viable que, eventualmente, dicha empresa procediera unilateralmente a su modificación, supresión o alteración, requiriendo para ello el acuerdo de los respectivos trabajadores. Lo anterior,

virtud de lo prescrito por el artículo 1545 del

en

efecto, prescribe: "Todo contrato legalmente ser

invalidado sino por

celebrado

consentimiento

su

ley para los

es una

Código Civil,

que el

contratantes y no

puede

mutuo o por causas

legales".

Ord. N° 5.255/356, 13, 13.12.00



todo lo expuesto a la primera de las interrogantes citadas, forzoso resulta convenir que si esa Corporación en forma reiterada en el tiempo ha proce dido a conceder el permiso que nos ocupa a una madre trabajadora a la que no

"Aplicando

asiste

derecho, tal conducta configuraría

ese

una

cláusula que

se

habría incorpo

trabajo de la misma, por lo cual no sería jurídica mente viable que esa Entidad procediera unilateralmente a su modificación, supre sión o alteración, requiriendo para ello el acuerdo de la respectiva trabajadora rado tácitamente al contrato de

"

anticipada

1.6. Renuncia Desde

renunciar

la Dirección del

luego,

anticipadamente

a

a

la cláusula tácita ha establecido la

Trabajo

imposibilidad

de

la existencia de la cláusula tácita, dado el carácter

de irrenunciables de los derechos laborales. •

Ord. N° 3.012/056, 17.07.08

"En

efecto, el

citado artículo 5o inciso 2o, establece:

"Los derechos establecidos por las

subsista el

contrato de

leyes laborales

son

irrenunciables, mientras

trabajo".

la doctrina, la irrenunciabilidad de los derechos laborales forma toda vez que si la parte más parte de la esencia protectora del Derecho del Trabajo, legal y libremente renunciara débil subordinada de la relación laboral

Como lo

explica

pudiera perdería todo sentido

y

sus

derechos,

razón de

especial

esta rama

cualquier

y premios que, aunque

el

contrato

forma

trabajador

incentivo adicional

señala el contrato tenido

en

y

no

tendría

ser.

Más aún, el hecho que el

vos

del Derecho

de

reiterada

la vista-

no

reconozca

contractual y expresamente que

reviste la forma de

especificado

sin

2, Regla

una

cláusula tácita

implica renunciar anticipadamente

habiéndose

embargo el empleador el tiempo".

trabajo,

en

a

no

de la

en sus

los ha

-como a

lo

incenti

detalles ni escriturado

otorgado siempre y

en

conducta

ha puesto la doctrina de la cláusula tácita, la Dirección del Trabajo ésta más siendo la conducta, de también énfasis en el principio llamado regla

Junto

con

regla de interpretación de contratos. del Código Civil En efecto, dicha regla está contenida en las disposiciones en el artículo 1564 que al que justamente tratan esa materia, particularmente precisamente

efecto señala:

una

Christian Melis Valencia

68

"las cláusulas de

hayan

un

contrato

se

-

Felipe Sáez Carlier

interpretarán "... "por la aplicación práctica que

hecho de ellas ambas partes,

o una

de las partes

con

aprobación de la otra ",

regla lo que se busca es determinar el verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle a una cláusula, otorgando o cumplien do los beneficios en forma distinta a aquella que expresamente aparece consig nada en las cláusulas escritas del contrato o según procedimientos diferentes. En virtud de dicha



Ord. N° 5.078/122, 09.11.05

"...la cláusula 4a del el

contrato

período comprendido

entre

colectivo celebrado por las partes, que rige durante el 01.05.2004 y el 30.04.2007, estipula:

"CUARTA: PERMISOS SINDICALES Los directores sindicales tendrán

amplias facilidades para el desempeño de sus fun legales vigentes. Para estos efectos, y conforme lo dis puesto por la Dirección del Trabajo, los dirigentes sindicales deberán comunicar formalmente y de manera oportuna, el uso de tiempo laboral destinado a Permisos Sindicales, esto, con el fin de no perjudicar los procesos productivos de la empresa y poder contabilizar adecuadamente el tiempo destinado a ese fin. La empresa otorga rá y no remunerará a cada director las horas de permiso para el desarrollo de sus funciones, esto en mérito de lo dispuesto expresamente en el Código del Trabajo". De la norma convencional anotada precedentemente se infiere que los directores sindicales tendrán ampliasfacilidades para el desempeño de sus funciones, dentro de los marcos legales vigentes y que deberán comunicarformal y oportunamente el uso de las horas destinadas a permisos sindicales, con el fin de no perjudicar los de la procesos productivos empresa y poder contabilizar adecuadamente el tiempo destinado a ese fin. De la referida norma se colige igualmente que la empresa otorga a cada director las horas de permiso para el desarrollo de sus funciones y que la remuneración correspondiente a dichas horas no serán de su cargo, todo ello en conformidad a lo dispuesto expresamente en el Código del Trabajo. Ahora bien, para resolver la consulta planteada se hace necesario determinar pre viamente el sentido y alcance de dicha estipulación, para lo cual cabe recurrir a los preceptos que sobre interpretación de contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y, específicamente, a las normas contenidas en los inci sos 2o y final del artículo 1564, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato "Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes v sobre la misma materia ", 'O por la aplicación práctica que havan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra ". De la disposición legal transcrita se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus dis posiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscri ciones, dentro de los

to

marcos

respecto del mismo

asunto.

Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un con trato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecu tado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato: es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada esti-

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

69

pulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contem pla. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle. Precisado lo anterior, cabe consignar que del referido informe evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, consta que, desde enero de 2004, fecha de constitución del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile, el empleador nunca ha efectuado descuento alguno de las remuneraciones de sus dirigentes por las actividades de naturaleza gremial que éstos desarrollan, en especial aquellas relativas a citaciones de autoridades públicas. Analizada la situación

antes

descrita

a

la luz de las consideraciones expuestas

los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que la circunstancia de efectuado el empleador descuento alguno de las remuneraciones de los

no

en

haber

referidos dirigentes por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia a citaciones de au toridades públicas, con la anuencia del sindicato, desde el mes de enero de 2004. fecha de su constitución, ha sido la forma como éstas han entendido y ejecutado su cláusula 5a B), que contempla la concesión y forma de pago de los permisos sindi cales ". •

Ord. N°

3.723/143, 1.07.96

"Los contratos colectivos

2 de

enero

de cada año

que dicho día

en

establecen...,

como

las Provincias de San recargo de

día del

trabajador panificador el

Felipe y los Andes, conviniéndose a los trabajadores que asisten

50%

pagará efectivamente a laborar. se ha podido comprobar que, en la especie, las partes, reiteradamente en el tiempo, desde hace aproximadamente 30 años, han entendido y ejecutado la esti pulación relativa al día del trabajador panificador, como día festivo, de manera tal que los dependientes de que se trata no se encuentran obligados a concurrir al lugar de trabajo a prestar senñcios, circunstancia que.,, permite sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la estipulación de que se trata... se

con un

un

...,

"

.

Ahora bien, esta institución en en

se

relaciona

con

las cláusulas tácitas,

en cuanto

voluntad tácita que se manifiesta a través de la reiteración los hechos de una determinada práctica. Sin embargo, se diferencian en que ambas existe

en una,

una

cláusulas tácitas,

se

complementa

o se

modifica

un contrato o una

esti

pulación según hemos visto y en el otro, regla de la conducta, sólo se precisa o fija el alcance que una cláusula determinada tiene a la luz de la aplicación que las partes le han dado a la misma. Como podrá apreciarse, si bien existen puntos de encuentro entre ambas instituciones,

unívoco ni

menos

aún tratar

a

esta

no es

regla

casi

del

caso

un

tratamiento

especie

de cláusula

darles

como una

tácita. En

ese

prudencial cia de

una

sentido,

necesario llamar la atención sobre cierta tendencia juris la de una cláusula tácita aduciendo la existen

es

que niega posibilidad cláusula escrita, recurriendo

a

la

regla de

la conducta para justificar la

modificación de esta última, lo que al tenor de lo ya señalado, particularmente la procedencia jurídica de que una cláusula expresa sea modificada por una tácita y lo que más adelante veremos resulta del todo erróneo e insostenible.

Christian Melis Valencia

70

En efecto,

de la conducta

uno

de los

más frecuentes consiste

problemas situaciones

en

en

verdad existe

-

Felipe SáezCarlier

en

aplicar

una

la

regla

modificación

que aquellas interpretación de una cláusula. En virtud de ello, es necesario hacer una regla de interpre presente que la referida regla es, como ya lo acotáramos, tación de contratos, razón por la cual no puede desembocaren una modificación de la cláusula que trata de interpretarse por ella, produciendo así una desnaturalización de tal magnitud que, una vez terminada la labor, estaremos más ante un contratante que ante un intérprete. De esta manera, no es posible sostener que por vía de la regla de la conducta es procedente modificar y aun a

más que la

suprimir una cláusula, cuestión esta última que repugna el propio concepto de interpretación. ¿Cómo podría eliminarse aquello que se pre tende interpretar? llegar



a

sustituir

o

Ord. N° 6.385/423, 31.08.05

puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendi do y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a supri mir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la mane ra como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo que en ella se contenía. "...un contrato



Ord. N° 1.427/77, 09,05.02

"De lo anterior cabe concluir que

en

la

especie,

si bien

según

lo

estipulado

en

la

cláusula contractual de remuneraciones comentada la empresa no habría interpre tado tal cláusula según su tenor, en orden al sistema de pago del incentivo, sueldo base y gratificación, prolongadamente en

no es menos

el

tiempo,

cierto que en el hecho ello ha ocurrido reiterada y lo cual se habría producido una modificación a

con

la cláusula escrita del contrato, al interpretarse del modo que la aplicación práctica lo demuestra, que sería el sentido real que las partes han dado a tal estipulación. la

de

interpretación de los con Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas por "la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con la aproba Esta

afirmación

tratos que se

encuentra su fundamento en

contiene

en

regla

el inciso 3o. del artículo 1564 del

ción de la otra ".

Las objeciones a que hemos hecho referencia se comprueban de forma clara el Dictamen N° 5.244/244, en el que resulta del todo evidente que la figura aplicable es la cláusula tácita y no la regla de la conducta, puesto que en este

en

aplicación práctica supone derechamente una modificación y no una interpretación, ¿cómo podría interpretarse que una cláusula que dice 30 minutos

caso

en

la

verdad dice 45? •

Ord. N° 5.244/244, 03.12.03

"£/7 lo que respecta a la consulta signada con este número cabe señalar de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, especialmente lo

a

Uds. que

informado por

la

empleadora en su presentación

bien

en

de antecedente 2), se ha podido establecer que si en el reglamento interno de orden,

los contratos individuales de trabajo y

higiene y seguridad se contempla un lapso destinado a colación de 30 minutos, en la práctica y en forma reiterada en el tiempo, ¡os trabajadores han hecho uso de 45 minutos para tal efecto, circunstancia ésta que permite sostener que a su res-

El

contrato individual de trabajo en los

pecto ha operado

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

71

modificación de la respectiva cláusula contractual derivada las partes la han entendido y ejecutado en el tiempo. En efecto, de acuerdo a lo sostenido por este Servicio, entre otros, en Dictamen N°2227-78, de 15.04.92, la modificación de cláusulas escritas de un contrato de la forma

una

como

pue

de

producirse también por la aplicación práctica que las partes hayan dado a di chas estipulaciones, afirmación ésta que encuentra su fundamento en la norma de interpretación de los contratos que se contiene en el artículo 1564, inciso final, del Código Civil, que prescribe que las cláusulas de un contrato podrán ser interpreta das por la aplicación práctica que "hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes

con

aprobación

de la

otra

".

Conforme al precepto citado, que doctrinariamente responde a la teoría denomi nada "regla de la conducta un contrato puede ser interpretado por la forma como "

las partes lo han entendido y

ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato. En otros términos, la manera como los contratantes han cumplido reite radamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o comple a

mentar

el acuerdo inicial que

en

ella

se

contenía".

Corrobora nuestras afirmaciones el hecho que, como se estableciera, en no es aplicable la cláusula tácita, toda vez que es

materia de contratos colectivos de los

uno

que la

ley requiere una voluntad expresa, una solemnidad, la embargo, pese a ello, esta regla interpretativa tiene cabida contratos colectivos, ya que en verdad es una regla que busca

casos en

escrituración. Sin tratándose de

desentrañar la verdadera intención que las partes han tenido al establecer una determinada cláusula y no modificarla, ello debería hacerse también mediante

voluntad expresa.

una

II. Cláusulas del Contrato de Trabajo

trabajo se expresa a través de las delineando las obligaciones y derechos que

El contenido del contrato de

contractuales, las que

van

relación laboral han acordado, de allí la

en una

importancia

cláusulas las partes

de tratar este tema.

La doctrina y la jurisprudencia han ido asentando una serie de principios y limitaciones en cuanto a las cláusulas de un contrato, que en definitiva no son sino principios y limitaciones aplicables a las obligaciones y derechos que las

partes

pueden

asumir.

En materia de cláusulas del contrato de las clasifica de la -

-

-

siguiente

Cláusulas mínimas Cláusulas Cláusulas

o

trabajo,

la doctrina tradicionalmente

forma:

esenciales.

prohibidas. permitidas. 1. Cláusulas mínimas

Las cláusulas mínimas están contenidas y descritas Código del Trabajo, que al efecto prescribe lo siguiente: "El 1.-

contrato

de

trabajo debe

lugar y fecha

contener, a lo menos,

del contrato:

en

el artículo 10, del

las siguientes

estipulaciones:

Christian Melis Valencia

72

2.- individualización de las partes nacimiento

e

con

-

Felipe Sáez Carlier

indicación de la nacionalidad y fechas de

ingreso del trabajador:

3.- determinación de la naturaleza de los senicios y del

lugar

o

ciudad

en

que

hayan de prestarse: 4.- monto, forma y período

de pago de la remuneración acordada: 5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el regla mento

6.-

interno: contrato, y... ".

plazo del

Principio

-

de certeza y

precisión

tipo de cláusulas la Dirección del Trabajo ha concluido que ellas tienen como objetivo fundamental otorgar certeza y seguridad jurídi ca, no sólo al trabajador, aunque sí principalmente a él, sino que también al empleador, pues en la medida que ambas partes de la relación laboral conozcan En relación

a este

y de antemano, tanto las funciones a las cuales se compromete el dependiente, el lugar en que deberá desempeñarlas, la retribución económica

con certeza

tiempo que se ocupará en las seguridad inmanente en toda la legislación laboral, y cada una de las partes podrá exigir a la otra su obliga ción correlativa en términos claros y precisos, sin lugar a ambigüedades, las que en todo caso deberán interpretarse a favor del trabajador. servicios y la duración y distribución del mismas, se cumplirá con el principio de certeza y

por

esos



Ord. N° 3.012/056, 17.07.08

"En reiteradas

ciándose

Trabajo

en

oportunidades esta Dirección se

imprimirle

es

ha

referido a esta materia, pronun Código del seguridad jurídica a la relación laboral, de tal

el sentido que "una de las finalidades del artículo 10 del

suerte que

el

tratación,

esto es, a

certeza y

trabajador debe

naturaleza de

sus

lo

conocer

menos,

funciones,

cabalmente los términos básicos de

la persona de remuneración

su

su con

empleador, lugar de desempeño, jomada de trabajo (Dictamen "

y

N° 1.470/70, de 18.04.2001)". •

Ord. N* 2.785/058, 27.07.07

"Se ha solicitado

Servicio

pronunciamiento sobre la legalidad de la sus trabajo que, pactándose una duración de jornada ordinaria dentro del tope legal, establezca un sistema de flexibilidad horaria en que el trabajador pueda elegir el momento de inicio de la jornada dentro de una franja de tiempo que va desde las 7.45 a las 8.45 AM, ajus tándose automáticamente el momento de salida según el momento de ingreso. Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

cripción de

a

este

cláusula

una

en

un

los contratos individuales de

El número 5 del artículo 10, del

Código del Trabajo, establece como una de las trabajo: "la duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el regla menciones mínimas del contrato de

mento interno

"

.

disposición citada importa la obligación para las partes de señalar cuál será la extensión del tiempo en que el trabajador deberá prestar senicios subordinados v de qué modo se distribuirá semanalmente dicho tiempo, no existiendo excepción alguna al deber señalado. La

El

contrato individual de trabajo en los

Desde

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabaio

73

perspectiva, la cláusula en análisis cumpliría con las menciones míni por la ley laboral, en cuanto, en el contrato de trabajo las partes señalan tanto la distribución (5 ó 6 días), como la duración de la jornada ordinaria de trabajo, la que, sin embargo, contempla una franja de inicio entre las 7.45 AM y las 8.45 AM, y finaliza según la hora de llegada y cumplidas las horas de trabajo diario pactadas. En efecto, la ley obliga a las partes a determinar una duración de la jornada ordi naria de trabajo, pero no prohibe que las partes acuerden una franja horaria para el inicio y término de dicha jornada, siempre que se cumpla en este último caso con señalar una jornada específica, y no se trate de una cláusula abierta y genérica, cuya determinación quede en manos del empleador. De este modo, la cláusula señalada no sólo cumple con el sentido literal evidente de la exigencia del número 5 del artículo 10 del Código del Trabajo, sino que, además, deja incólume la finalidad perseguida por el legislador de dar certeza y seguridadjurídica al trabajador acerca del tiempo en que deberá estar a disposi ción laborativa del empleador" mas

esa

exigidas

.



Ord. N°

3.675/124, 05.09.03

"Ahora bien,

la

en

especie, del modelo de

contrato

de

trabajo acompañado

se

que los

trabajadores por cuya situación se consulta, no obstante haber sido contratados para desempeñar las funciones de vendedor integral en una determi nada jornada de trabajo, de lunes a viernes de 09:45 horas a 20:09 horas y sábado infiere

de 10:00 horas

con un intervalo de 90 minutos para efectos de expresó en el punto 1 ) anterior, pueden estar sujetos a una modificación de dicha jornada al quedar el empleador facultado para determinar en forma discrecional que se practicará inventario de stock de mercadería del respecti vo local comercial, durante o después del horario normal de atención al público. La facultad anteriormente mencionada significa dejar entregado a la voluntad de una sola de las partes la determinación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, alterándose con ello la necesaria consensualidad del contrato de tra bajo, por lo que, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, es posible afirmar que la cláusula en análisis no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto no determina en forma unívoca la duración y distribución de la jornada de trabajo específica para la cual se ha contratado al dependiente ". a

colación, según ya



20:00 horas, se

Ord. N° 1.686/106, 05.06.02

seguridad jurídica que se ha destacado como propio y se diluye completamente ante la facultad unilateral y discrecional del empleador para modificar las remuneraciones de sus trabajadores en la forma descrita. De otorgársele fuerza obligatoria a la disposición convencio nal transcrita, carecería de todo sentido la detallada regulación de remuneracio "El

propósito

esencial de

nes a

que

cláusula capaz de •

de certeza y

esta norma

se

legal,

aboca el contrato colectivo, y

como se

sabe, "El sentido

puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en producir efecto alguno" (artículo 1562 del Código Civil)".

en

que

que

una

no sea

Ord. N° 196/9, 17.01.02

"Los sindicatos del antecedente, consultan

a

esta

Dirección sobre la

la siguiente cláusula contractual: "El trabajador se obliga a prestar sus servicios personales al ros a

quien

éste preste servicios,

desempeñando

legalidad de

empleador y/o

terce

el cargo para el que ha sido

con-

Christian Melis Valencia

74

tratado cuenta

a

-

Felipe Saez Carlier

que la empresa disponga, ya sea que las operen por de terceros, pudiendo ser éstas propias o arrendadas de matrícula

bordo de

aeronaves

propia o o extranjera

chilena

y

sea

que los vuelos

realicen

se

a

nombre de la

Empresa

o a

la empresa y/o el tercero a quien ésta presta senicios, sirva en el mundo y la atención de pasajeros en tierra ". Sobre la materia, el artículo 10 del Código del Trabajo establece las estipulaciones nombre de terceros,

que, "a lo

menos

en

cualquiera de las rutas que

". debe

contener

el

contrato

de

trabajo,

las que se cuenta la que hayan de prestarse

entre

"

"

"individualización de las partes y el "lugar o ciudad los servicios -N°s. 2 y 3 del referido artículo-

en

aprecia del texto de la cláusula, se incurre en la omisión de individualizar empleadores del dependiente, al quedar facultado -Lan Chilepara practicar una suerte de destinación de sus dependientes a "terceros ", lo que naturalmente no satisface la clara y perentoria exigencia legal de individualizar al empleador. Asimismo, como consecuencia de lo anterior, la indefinición de la persona del em pleador trae consigo -también- la imposibilidad de precisar el lugar o ciudad donde han de prestarse los servicios, lo que constituye transgresión a otro requisito esencial del contrato de trabajo". Como



se

los eventuales

a

Ord. N° 1.470/70, 18.04.01

"Pues bien, la determinación

da, salvo que

se trate

en

el

contrato

del monto de la remuneración acorda

de comisiones, tiene por objeto, a juicio de la suscrita, dar la relación laboral puesto que a través de esta exigencia el

seguridad a trabajador conocerá por anticipado cual será la retribución que recibirá por la prestación de los senecios a que se obliga, y a su vez el empleador, cual será el importe que por dicha prestación deberá pagar. En la especie, si el empleador se reserva la facultad de modificar las remuneracio nes fijadas en el contrato en atención a variaciones de ¡a economía, se vulneraría la seguridad y certeza jurídica que su debida determinación debe inspirar a ambas certeza y

partes contratantes".

Es del

absoluto

e

caso

señalar que la

inflexible,

no

fijación

o

certeza

siendo necesario

pormenorizada descripción de

la

cláusula,

en

sea

exigida

no

reviste

consecuencia

ésta de la jornada de

las funciones, puesto que de acuerdo con el artículo 1 546 del contrato debe ejecutarse de buena fe y, por ellos

expresa, sino a todas las raleza de la obligación o que por la •

se

Ord. N°

Sin

de

442/35,

cosas

ley

carácter

completa o trabajo o de

lo que que precisamente de la natu la costumbre le pertenecen. no

sólo

a

emanan

26.01.00

perjuicio de la conclusión anterior, este

o

un

Código Civil, todo

consiguiente, obliga

en

una

Servicio, contenida,

cabe hacer presente que la jurisprudencia

dictamen 2.377/116, de 12.04.95, ha sostenido que la obligación contemplada en el artículo 10 N° 5 antes transcrita no le impone a las partes una rigidez excesiva que la implique exigencia de establecer una duración o distribución de la jornada no expuesta a movimiento o entre otros, en

alteración,

por cuanto, el

imperativo legal

alternativas

la distribución de la jornada de

satisface con la certeza y no con la fijeza, de forma tal que, de conformidad con la interpretación administrativa vigente resulta ría perfectamente ajustado a derecho que las partes estipularen la existencia de en

se

trabajo,

por cuanto,

en

tal

caso

se

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

75

cumpliría plenamente con la exigencia legal de que exista certeza sobre la materia: en tal evento resulta necesario además que las partes fijen un procedimiento desti nado

informar, con la antelación debida, los cambios en la distribución de la jornada del dependiente de que se trate. De este modo, a la luz de la doctrina precedentemente expuesta, si bien cabe admi tir, respecto de la cláusula en estudio, una flexibilidad tal que permita convenir dos sistemas de distribución de la jornada laboral, las condiciones que deben darse para implantar uno u otro, deben ser acordadas en forma precisa, resultando insu ficiente para ello, y, por ende, no ajustada a derecho, la sola mención de que tal modificación operará de acuerdo a las necesidades según lo disponga el empleador. •

a

Ord. N° 1.115/57, 25.02.94

"Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe

ser

entendida,

ajuicio del suscrito, en orden a establecer o consignar deforma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente. En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a efectuar para el respectivo emplea dor, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. que la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo,... significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador, sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución ...

de los servicios ". se manifiesta en que no caben las cláusulas ni genéricas, que aquéllas quedan entregadas a la decisión unilateral de las partes, en términos tales que el trabajador debe estar en condi

En resumen, el aludido principio

ni

amplias de alguna

ciones de saber de antemano cuáles se

obliga y -

con

ello

poder planificar

son

las condiciones contractuales

adecuadamente

su

a

las que

vida familiar.

La polífuncionalidad

Decíamos que la Dirección señala que no cabe la estipulación de cláusulas amplias o genéricas, ya que ello resulta contrario al espíritu que inspira al legis

precisión y claridad cuáles son los servi cios que el dependiente se obliga a cumplir. De este modo, resulta interesante destacar cómo en relación a la polifuncionalidad, es decir, el establecimiento de una cláusula en razón de la cual el dependiente se obliga a realizar una serie de funciones diferentes y acumulativas, la Dirección ha proclamado que si ellas quedan entregadas, en cuanto a su determinación y oportunidad al arbitrio del empleador, dichas cláusulas serían improcedentes. A contrario sensu, se colige lador laboral,

en

orden

a

establecer con

que el establecimiento de cláusulas que establezcan una polifuncionalidad no contraria a derecho, si en ella se delimita claramente las dichas funciones y la es

oportunidad de ejecución de las mismas, de manera que el dependiente conozca obligaciones a que se compromete.

de antemano las

Christian Melis Valencia

76

-

Felipe Saez Carlier

prestación de servicios del trabajador, la polifuncionalidad, esto es, la posibilidad de pactar dos o más funciones especí ficas como obligaciones del trabajador, sean éstas alternativas o complementa rias, es reconocida expresamente por nuestra legislación laboral a partir de la reforma laboral de 2001 (Ley N° 19.759). Más aún,



como se

señaló al tratar la

Ord. N° 2.855/161, 30.08.02

presente que el artículo 10 del Código del Tra la modificado por Ley N° 1 9. 759, vigente a partir del 1 de diciem

"Precisado lo anterior, cabe

bajo,

en su

N° 3,

bre de 2001,

dispone: trabajo

"El contrato de

tener

debe contener,

a

lo

menos,

las

siguientes estipulaciones:

3.- Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean

éstas alternativas

o

complementarias ".

fluye que el contrato de trabajo, entre otras legal debe establecer la naturaleza de los servicios prestados, obligatorias, así como el lugar o ciudad en que hayan de ejecutarse, permitiendo señalar dos o más funciones específicas, las cuales podrán ser alternativas o complementarias. En lo que concierne a la primera parte de la disposición más arriba transcrita, la De la

antes transcrita

norma

menciones

reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dicta men N° 2.790/133, de 05.05.95. ha sostenido que la determinación de los servicios

debe

entendida

el sentido de establecer

o consignar en forma clara y precisa el cual sido ha contratado el dependiente. trabajo específico para De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y ser

en

el

lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que

sin

involucran los senicios contratados, puesto que, de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no

sólo

a

lo que

en

ellos

de la naturaleza de la

se

expresa, sino

a

todas las

cosas

que

emanan

precisamente

que por la ley o la costumbre le pertenecen. Precisado lo anterior, cabe señalar que, mediante la modificación introducida

obligación

o

a

dicho precepto por la citada Ley 19. 759, se permite señalar, en el respectivo con trato de trabajo, dos o más funciones, siempre que éstas sean específicas, las que

podrán

alternativas

complementarias. objeto de resolver de manera fundada la consulta formulada se hace necesario precisar, previamente, qué debe entenderse por las expresiones "es pecíficas ", "alternativas y "complementarias ", utilizadas por el legislador en di cho precepto, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas sobre interpretación de la ley establecidas en el Código Civil y, específicamente, a la contenida en el artículo 1 9 de dicho cuerpo legal, conforme a la cual "Las palabras de la lex se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ". Así, de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de nuestros tribunales, el sentido natural y obvio es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Según dicho texto lexicográfico la expresión "específica" significa "que es propia de algo y la caracteriza y distingue de otras cosas ". Por su parte, la palabra "alter nativa" está definida como: "Que se dice, hace o sucede con alternación. ", "Capaz de alternar con función igual o semejante ". A su vez, "alternar" significa: Variar ser

Ahora bien,

con

o

el

"

"

las acciones diciendo

o

haciendo ya

unas cosas,

ya otras, y

repitiéndolas sucesiva-

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

77

mente". Por su parte, la

expresión "complementarias" se define como: "Que sirve para completar o perfeccionar algo ". Acorde a lo expuesto en párrafos precedentes, dable resulta sostener que para los fines previstos en el artículo 10 N° 3, antes transcrito, por la expresión "funciones "

debe entenderse

aquellas que son propias del trabajo para el cual fue dependiente, y que las caracteriza y distingue de otras labores. Por su parte, por funciones alternativas deberá entenderse que son dos o más funciones específicas convenidas, las cuales pueden realizarse, primero unas y luego otras, repitiéndolas sucesivamente. Finalmente, las junciones complementarias serán aquellas que sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas

específicas

contratado el

encomendadas. Al respecto, es preciso considerar que esta disposición obedece a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá

prestar,

en

términos de evitar que

en este

aspecto quede sujeto al arbitrio del

em

pleador. se traduce en la improcedencia de establecer cláusulas, como las de la especie, que facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe reali zar el dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se han consig nado en el contrato con las expresiones "y labores similares o análogas y "todas aquellas labores inherentes a los trabajos encomendados y que al efecto disponga el empleador, consignadas en la citadas cláusulas Ia y 4a del contrato de trabajo

Lo anterior

"

"

en •

estudio".

Ord. N° 2.702/66, 10.07.03

"Al respecto, es preciso considerar que esta disposición obedece a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del em

pleador. improcedencia de establecer cláusulas, como la de la especie, que facultan al empleador para fijar a su arbitrio la labor que debe realizar el dependiente de entre aquellas que sin determinación alguna se han consignado en el contrato con la expresión "o cualquiera otra complementaria de las anteriores", establecida en la cláusula primera de los contratos de trabajo en comento. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia admi nistrativa citadas, y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo si

Lo anterior

se

traduce

en

la

guiente:

efectos previstos en el artículo 10 N°3, del Código del Trabajo debe enten derse por "funciones específicas" aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores; por alternativas dos o más específicamente convenidas, las cuales Para los

funciones funciones pueden realizarse unas luego otras, repitiéndose sucesivamente, y por funciones complementarias aquellas que estando expresamente convenidas, sirven para com plementar o perfeccionar la o las funciones específicamente encomendadas". •

Ord. N°

2.789/132, 05.05.95 ios

ajustado a derecho estipular en un contrato que los servicios cuales se obliga el trabajador obedecerán a un concepto de "polifuncionalidad", si no se señala los trabajos o funciones específicas que ello involucra y si además, su determinación queda sujeta al arbitrio del empleador". "No resulta

a

Christian Melis Valencia

78

Precisión

-

de la

en

Felipe Sáez Carlier

sobre jornada

la duración y distribución de la jornada de trabajo, lo que se definitiva es que en el contrato de trabajo se establezca con certeza la

En lo referente busca

cláusula

-

a

(ejemplo, 48 horas) y diaria (ejemplo, de 9:00 a 17:00 horas); y la distribución semanal (ejemplo, de lunes a sábado). De esta forma, la cláusula correspondiente a la jornada de trabajo estará incompleta si no se establece con la especificación a que se ha hecho mención. duración semanal



Ord. N° 3.542/207, 12.07.99

Código del Trabajo, en su numerando 5o, establece: trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

"El artículo 10 del "El

contrato

de

"5°.-duración y distribución de la existiere el sistema de

jornada

trabajo por turno,

de

trabajo,

caso en

el cual

salvo que en la empresa estará a lo dispuesto en

se

el

reglamento interno". disposición legal transcrita fluye que las partes se encuentran obligadas a determinar en el contrato de trabajo la extensión que tendrá la jorna da de trabajo y la forma como ella se distribuirá. Lo anterior obedece al deseo del legislador de que el dependiente conozca con certeza el número de horas que comprende su jornada de trabajo. En estas circunstancias, preciso es convenir que todo contrato debe obligatoria mente contener en una de sus cláusulas la duración y distribución de la jornada de trabajo, tanto diaria como semanal, no existiendo en la ley excepción alguna a este respecto, salvo la señalada en su propio texto, a saber, que la empresa trabaje con un sistema de turnos, en cuyo caso la jornada se determina y distribuye en el Regla mento Interno de la Empresa ". Del contexto de la

Mención especial cabe hacer de los

blece que la exigencia de certeza y distribución de la jornada de trabajo, esos •

siguientes dictámenes, en donde se esta fijeza alcance tanto la duración como la no siendo posible contemplar sólo uno de

aspectos. Ord. N°

"Sobre

2.855/161, 30.08.02

este

particular,

cabe hacer presente que la ley no determinó el alcance de y "distribución de la jornada de trabajo, de suerte tal,

los conceptos "duración

"

"

que en conformidad con el aforismo jurídico "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir" es posible afirmar que forman parte de las mismas, tanto

la duración y distribución semanal como diaria del trabajo. Corrobora lo anterior la inequívoca intención que el legislador

redacción de dicha días que en

En

como se

disposición, de que

el trabajador conozca

con

las horas durante las cuales deberá prestar sus servicios, se entendiera que la exigencia contenida

vería desvirtuado si

análisis estas

manifestó

limita sólo

la duración y distribución semanal de circunstancias, corroborando lo sostenido por este se

a

convenir que todo contrato debe

en

la

certeza, tanto los

propósito este en

el precepto

trabajo. Servicio,.,,, preciso

es

obligatoriamente contener en una de sus cláusu las la duración y distribución de la jornada de trabajo, tanto diaria como sema nal, no existiendo en la ley excepción alguna a este respecto, salvo la señalada en su propio texto, esto es, que la empresa trabaje con un sistema de turnos, en cuyo caso la jornada debe determinarse y distribuirse en el Reglamento Interno déla empresa ".

El

contrato individual de trabajo en los



dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

79

Ord. N° 446/13, 23.01.95

b) De acuerdo a la presentación hecha por la en

el

jornadas que van de mismo trabajador".

Lo anterior

10

a

empresa "estos

48 horas semanales y

su

trabajadores laboran

ingreso y salida

lo determina

parece una modalidad idónea para dar cumplimiento al artículo 10 Código del Trabajo ya que, lo que éste exige, es la determinación y distri bución de la jornada. no

N° 5 del

cuestión la relación laboral tiene fijada la determinación de la jornada de 10 a 48 horas semanales) pero no se encuentra establecida la distribución (que de la jornada, ya que la hora de ingreso y de salida del trabajo es fijada diaria v

En el

caso en

va

discrecionalmente por el

trabajador.

duración total de la jornada

De

esta manera, se encuentra

determinada la

la semana, pero no su distribución diaria. Telepizza S.A. no cumple a cabalidad la norma

Por tanto, la

en

Empresa legal del Código del Trabajo al señalar sólo la duración de la jornada y no indicar en los contratos de trabajo cuál será la distribución de la misma, con indicación de la hora de entrada o salida del trabajador. La conclusión anterior se ve reforzada por la finalidad perseguida por la norma del artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo según lo ha señalado nuestro propio Servicio en Dictamen N° 3.527 de 01 de julio de 1992, en cuanto la exigencia de la artículo 10 N° 5 de

legislador de que el dependiente conozca comprende su jornada de trabajo". No parece existir ni certeza ni protección para el trabajador y su familia si no se especifican en los contratos de trabajo cuál será el horario diario a que estará sujeto el trabajador en la prestación de las labores convenidas. c) Sin perjuicio de lo recién señalado cabe señalar que nada impide que una vez determinada la duración y distribución de la jornada en el contrato de trabajo las partes puedan convencionalmente incorporar una cláusula mediante la cual se dote al trabajador de la facultad de adelantar o retrasar el ingreso o salida del trabajo, cumpliendo las formalidades que se estipularon en el contrato. De este modo el trabajador tiene fijado en su contrato el horario de entrada y salida diaria al trabajo pero acuerda con el empleador que, en determinadas cir cunstancias y cumpliendo ciertas formalidades (como por ejemplo avisar anticipa damente por escrito, comunicar por teléfono, etc.), puede modificar los horarios de norma con

ya citada "obedece el deseo del

certeza el número de horas que

entrada y de salida. manera se resguarda, por una parte, la certeza que otorga la determina ción de la duración y la distribución de la jornada en el contrato de trabajo y. por otro lado, se otorga la suficiente flexibilidad a la relación laboral como para que el

De esta

trabajador retenga para sí una importante prerrogativa forma controlar el desarrollo de la relación laboral.

que le

permite

en

cierta

especial modalidad de distribución de la jor nada encuadra plenamente en la esfera de regulación normativa del derecho labo ral y por tanto, no exime ni debilita la aplicación de las disposiciones propias del orden público laboral, tales como no exceder la jornada ordinaria semanal, no Sin

embargo,

cabe agregar, que esta

distribución de la misma

2. Cláusulas

en menos

etc.

prohibidas: derechos irrenunciables

Al respecto, el artículo 5o del

cribe:

de 5 días ni más de 6 días,

Código del Trabajo,

en su

inciso

segundo, pres

Christian Melis Valencia

80

leyes laborales

"Los derechos establecidos por las subsista el contrato de trabajo".

En el derecho civil

rige plenamente

son

-

Felipe Sáez Carlier

irrenunciables, mientras

Código Civil,

el artículo 12 del

norma

que consagra la renuncia de los derechos en razón de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Ahora bien, en el derecho laboral donde la autonomía de las partes se encuentra restringida y sus normas son elevadas a normas de orden público, se prohibe la renuncia de sus derechos, es decir, nos encontramos

frente

a

cláusulas prohibidas.

Lo anterior encuentra

fundamento

su

en

el hecho que, de

no

existir esta

irrenunciabilidad, evidentemente que la desmejorada posición del trabajador lo llevaría la mayoría de las veces a pactar cláusulas sumamente desfavorables, haciendo letra muerta la protección de la parte débil de la relación laboral. Con todo, dicha irrenunciabilidad sólo puede ser invocada mientras dure la relación laboral, en consecuencia si ya no subsiste el contrato de trabajo, las partes

pueden hacer renuncia de sus derechos laborales, es decir, ni al momento de pactarse el contrato o durante su vigencia pueden renunciarse los derechos laborales. •

Ord. N° 3.012/056, 17.07.08

"En

efecto,

el citado artículo 5o inciso 2o, establece:

"Los derechos establecidos por las subsista el contrato de trabajo".

Como lo

explica la doctrina,

leyes laborales

son

irrenunciables,

mientras

la irrenunciabilidad de los derechos laborales forma

parte de la esencia protectora del Derecho del Trabajo, toda vez que si la parte más débil y subordinada de la relación laboral pudiera legal y libremente renunciar a

derechos,

sus

razón de •

esta rama

especial del Derecho perdería todo sentido

y

no

tendría

ser.

Ord. N° 4.004/201, 02.12.02

"Del texto antes transcrito a

la empresa

empleadora,

deriva que el trabajador otorga mandato irrevocable para que al término del contrato le descuente de la in se

demnización por años de servicio, como de cualquier otra suma que le correspon da, lo necesario para prepagar el préstamo que el Banco le ha

otorgado.

De esta manera, atendido el tenor del por

anticipado

del derecho

a

percibir,

mandato, el trabajador estaría disponiendo cuando

concluya

indemnización por años de servicio, y cualquiera tal

oportunidad,

ser

Al

si los

su

trabajo,

la

deba pagársele

en

contrato

otra suma que

de

importes que le corresponderían por tales conceptos podrán empleadora y enterados al Banco acreedor.

descontados por la

efecto,

el artículo 5o, inciso 2o, del

"Los derechos establecidos por las subsista el contrato de trabajo ". En

aplicación de

de

esta

Código del Trabajo, dispone: leyes laborales son irrenunciables,

mientras

la

Dirección,

disposición legal antes citada, la doctrina uniforme y reiterada manifestada, entre otros, en dictámenes Ords, N° 4.359/237, de

24.07.97, y 7.067/234, de 28.10.91, ha precisado, que

no

procede jurídicamente

convenir descuentos contra valores del finiquito estando vigente el contrato, por cuanto ello importaría renuncia anticipada de derechos en

infracción de la

legal citada,

si mientras subsiste el contrato

renunciar derechos laborales, to

aludido

se

dejaría

de

como

no es

ocurriría

en

posible

al

norma

trabajador disponer o

la especie, si mediante el manda

percibir indemnización por anos de servicio y otras sumas

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

81

que deba pagarse al término del contrato, si ellas serían descontadas por la ser enteradas al banco acreedor.

em

pleadora para

De esta manera,

en

el

planteado, conferido a

caso

lación laboral el mandato

para prepagar al banco BBVA Banco

ajustaría

las

exigencias de la legis empleadora Empresa El Mercurio S.A.P. BHIF, préstamo otorgado a los trabajadores no se

a

la

cargo a la indemnización por años de servicio, y otras sumas a pagar al térmi del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales, prohibida por el artículo 5o, inciso 2o del Código del Trabajo ". con no



Ord. N°

1.470/70, 18.04.01

"De esta suerte, por la cual

forzoso resulta convenir que la cláusula del contrato de trabajo faculta al empleador para modificar unilateralmente el monto de la

se

remuneración por variaciones

en

bios

armonía



en

la economía

Ord. N°

guarda

no

los valores fijados por la autoridad con el derecho".

o

por

cam

6.753/391, 10.12.93

"...la naturaleza de orden público del derecho laboral, que limita la autonomía de la voluntad de las partes contratantes mediante el establecimiento de derechos mínimos, elevados por el legislador a la categoría de irrenunciables, conforme a lo

previsto

el artículo 5a del

en

Por último,

del caso señalar que respecto de aquellas cláusulas que im derechos laborales, es decir, cláusulas ilegales, el fiscalizador

es

porten renuncia desconocerá

Código del Trabajo".

a

efectos y aplicará la legislación laboral en el punto en cuestión, independientemente de lo que se haya pactado, por ejemplo si se pactó una

jornada toda

sus

de 60 horas semanales, evidentemente ella sería

una

cláusula

ilegal,

que excede del máximo de 48 horas, en este caso en particular el fiscalizador no declarará la nulidad de la cláusula sino que actuará sobre sus vez

efectos, lo que

se

excedan de 45

a

traordinaria rección del •

traduce la

en

semana

que considerará como extraordinarias las horas que y sancionará por exceso de jornada ordinaria o ex

según corresponda. Lo anterior ha sido expresado Trabajo en los siguientes términos:

Ord. N°

por la

propia Di

155/6, 10.01.94

"Con todo, necesario es señalar que esta Dirección del Trabajo carece de faculta des para declarar la nulidad de una cláusula ilegal y, por ende, de atribuciones para impartir instrucciones tendientes a que la misma se suprima de un contrato individual

o

colectivo de

trabajo, siendo de competencia

cia la declaración de nulidad de

esa

cláusula,

a

de los tribunales de justi

través de sentencia judicial.

perjuicio de lo expuesto y considerando que a este Servicio corresponde la fiscalización del cumplimiento de las normas de carácter laboral, procede, en el caso que nos ocupa, que esa Inspección... adopte las medidas tendientes a obtener la ob Sin

servancia de las nes

normas

relativas al

administrativas que procedan

cursando a la empresa las sancio de incumplimiento de las mismas".

trabajo

en caso

en...,

3. Cláusulas permitidas

En lo referente go del

a

las cláusulas

permitidas, el N° 7o del artículo 10,

Trabajo prescribe:

"7.- demás pactos que acordaren las partes ".

del Códi

Christian Melis Valencia

82

-

Felipe Sáez Carlier

Fuera del ámbito del artículo 10 o, por sobre el mismo, las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que aunque restringido rige las relaciones contractuales en materia laboral, podrán pactar las cláusulas que ellas estimen adecuadas, las que

doctrina

en

Podrán, entonces, regular aspectos condiciones

en

beneficio del

por sobre los mínimos

bajo •

Ord. N°

se

no

denominan cláusulas

contemplados

en

la

permitidas. ley y mejorar

las

decir, establecer condiciones de tra

trabajador, fijados por la ley. es

822/19, 26.02.03

"No existe inconveniente

jurídico

trabajadores afectos a un instru empleador, en la medida que los disminuidos. Lo anterior no significa, en

para que los

individualmente

colectivo

negocien beneficios pactados en aquél no se vean caso alguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos los efectos legales, en especial, respecto de la época en que les correspondería negociar colectivamente a todos los trabajadores mento

involucrados •

en

con su

el mismo".

Ord N° 4.415/171, 08.10.04

"Estas consideraciones... dan fundamento también

a

la respuesta de

vuestra con

referida si la revisión de la cláusula remuneracional que efectuasen las partes de la relación laboral con ocasión de la disminución de la jornada semanal sulta

a

ley, en el marco de la autonomía de la voluntad, permite que las partes pacten rebaja salarial, junto o con motivo de la adecuación horaria. En efecto, el límite a la autonomía de la voluntad, está dado por la finalidad preci sa del legislador, en el sentido que la adecuación de la jornada no implique menos prescrita

por la

cabo remuneracional. Lo anterior

obliga

a

considerar la finalidad de la

norma como un

límite de carác

virtud del cual las partes ven limitada su autonomía de la voluntad, justificado precisamente en la finalidad de mejorar las condiciones labo rales, y la situación de desequilibrio en que se encuentra el trabajador

ter

irrenunciable,

en

para pactar

igualdad de condiciones con su empleador. El propio legislador ha limitado la autonomía de la voluntad, por ejemplo en el artículo 5o del Código, el cual establece en su inciso segundo, que "los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el con trato de trabajo". Igualmente lo hace en el artículo 311, respecto de los derechos que emanan de un instrumento colectivo, el que dispone que "las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remune raciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido", en



Ord. N° 2.323/57, 11.04.90

"...de acuerdo

a

nuestra

luntad consagrada

en

legislación laboral y al principio de autonomía de la vo Código Civil, las partes contratantes en

el artículo 1545 del

relación

podrán convenir todas aquellas cláusulas contractuales que estimen pertinente siempre que no afecten con ello derechos irrenunciables del trabajador, según lo dispone el artículo 5° del Código del Trabajo. una

Ahora bien,...,

en

trabajadores con con

la especie,

se trata

de

un

acuerdo celebrado

entre

determinados

empleador tendiente afijar condiciones mejoradas en relación las establecidas en un contrato colectivo de trabajo referentes al pago de la su

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

83

indemnización por años de servicios, por cuyo motivo cabe concluir que no existe impedimento legal alguno para la celebración de tal pacto, toda vez que no se

afecta por dicha

vía derechos irrenunciables de los

III. Modificaciones

del

Contrato

dependientes ". de

Trabajo

El contrato de

trabajo tiene la característica de ser de tracto sucesivo, lo cual cumplimiento se prolonga en el tiempo como condición necesa supone que ria para que produzca sus efectos. De lo anterior, surge la posibilidad de cam bios y modificaciones del contenido del contrato de trabajo. El artículo 5o, inciso tercero, del Código del Trabajo, dispone: su

"Los contratos individuales y colectivos de mutuo

consentimiento,

en

aquellas

materias

trabajo podrán en

modificados, por hayan podido conve

ser

que las partes

nir libremente ".

Por

su

parte, el artículo 1 1 del Código del Trabajo, en

su

inciso Io,

prescribe:

"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo ".

Improcedencia

-

de modificaciones unilaterales

Por otra parte, y también como característica, el contrato de trabajo tiene el carácter de acto jurídico bilateral, razón por la cual cualquier modificación, alte ración

cambio

las cláusulas

condiciones

previamente pactadas, requerirá requisito indispensable el consentimiento de ambas partes de la relación laboral, es decir, empleador y trabajador, no siendo lícito que alguna de ellas imponga de manera unilateral alguna cláusula a la otra. o

en

o

como



Ord. N° 1.449/027, 09.04.08

"Ahora bien, si las partes deciden modificar la duración de la jornada de trabajo, ley entrega dos mecanismos, dependiendo de las razones que expliquen esa deci sión. Si se requiere aumentar dicha duración por una necesidad temporal, se regu la

la la institución de la jornada extraordinaria. Si lo que disminuir la jornada en

el artículo 11 del

al

contrato

más

forma Código del Trabajo, en

individual,

o menos

se

necesita

es

aumentar o

permanente, aquello queda regulado

que dentro del Título i del Libro I, establece las normas para modificar el contrato de

referido trabajo.

En

efecto, el citado artículo 11 dispone: modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo ". Analizado el caso en consulta, a la luz de la doctrina expresada y normas legales transcritas y comentadas en párrafos anteriores, resulta posible sostener que no se encuentran ajustadas a derecho las modificaciones que, a través del uso reiterativo de Addendum, se realiza a los contratos de trabajo de los dependientes de Atento Chile S.A., toda vez que ello afecta la certeza que debe tener el trabajador respecto "Las

disposición de su empleador y prestar los servicios comprometidos, debiendo dicha empresa, por tanto, modificar en forma definitiva la duración de la jornada o pactar horas extraordinarias, si la situación lo amerita. De lo contrario, la referida duración de la jornada queda entregada a la decisión unilateral del empleador, lo que resulta improcedente, de acuerdo a lo señalado en acápites que anteceden ". al horario

en

que deberá estar a

Christian Melis Valencia

84



-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 963/42, 06.02.06

disposición legal antes anotada [inciso segundo, artículo 5o del Código del Trabajo] se infiere que el legislador ha otorgado a las partes la facultad de modifi car las cláusulas contenidas en un contrato de trabajo siempre que tales modifica ciones se efectúen de mutuo acuerdo y no se refieran a materias respecto de la cuales la ley hubiera prohibido convenir. A mayor abundamiento, es preciso señalar que conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, sólo resulta procedente modificar un acto jurídico bilateral, carácter que reviste el contrato de trabajo, por el mutuo "De la

consentimiento de las partes contratantes. Ello en virtud de lo prevenido en el artículo 1545 del

Código Civil,

que al

efecto

prescribe: "Todo

contrato

legalmente celebrado es una ley para los

"contratantes y

no

puede

sino por su "consentimiento mutuo o por causas legales ". De esta suerte, con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden, el ser

modificado

empleador no ha podido con el trabajador, en

dos

tuar turnos •

unilateralmente

modificar el sistema de turnos conveni impedirle la rotación en los mismos y efec la cláusula contractual se lo permitiría"

el sentido de

nocturnos, como

.

Ord. N° 3.726/273, 05.11.00

"De lo señalado

precedentemente, es que los turnos deben encontrarse debida en el Reglamento interno, del mismo modo que sus modifica ciones, pues se hace necesario para el cumplimiento de las obligaciones del traba jador, de una debida certeza jurídica que le permita no sólo conocer con la sufi ciente antelación, los períodos en los que habrá de prestar sus senicios y aquellos que gozará de descanso, sino que además, en cuanto el contrato supone la concu rrencia de voluntades respecto de sus eventuales modificaciones, no siendo acepta ble su modificación unilateral sino en los casos que la ley lo admite, esto es, v aplicando lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, por el acuerdo de voluntades o por causa legal ". mente

establecidos

-Actualización

de modificaciones

Debemos apuntar que el Código del Trabajo exige, en el artículo 1 1 que las modificaciones al contrato de trabajo se actualicen por escrito, tal pero y como lo señaláramos al tratar la escrituración y consensualidad, sólo estamos ante un requisito exigido por vía ad probationem, esto es, como medio de prueba y no como solemnidad, de forma tal que si no se actualizan por escrito las nuevas ,

cláusulas,

prueba

no

significa que

ellas

no

existan, simplemente será

el acreditarlas.

un

problema

de

Con todo, cabe hacer presente que a diferencia de lo que establece el artícu Código, en este caso no existe como sanción una alteración del onus

lo 9o del

probandi 12

to que

a

favor del

trabajador, rigiendo

en

la materia las

reglas generales.12

Para su

Thayer y Novoa, el artículo 1 1 del Código del Trabajo es un precepto imperativo, por incumplimiento acarrea las sanciones pertinentes, sin dejar en consecuencia de ser el

contrato de

trabajo y las cláusulas modificatorias consensúales fWilliam Thayer Arteaga y Patri cio Novoa Fuenzalida, op. cit.. p. 158). Para Humeres, en cambio, la norma en comento viene a confirmar y reiterar que el contrato de trabajo "...no es consensual síes solemne' (Héctor Humeres y Magnan y Héctor Humeres Noguer, op. cit.. p. 92).

El

contrato individual de trabajo en los

Ello, naturalmente

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

85

sin

perjuicio de las sanciones generales que procedan por incumplimiento de la obligación de actualizar las modificaciones. En consecuencia, la consensualidad del contrato de trabajo no sólo se limita a

la formación

o

modificaciones

es

existencia del

(quien puede

la escrituración de las

mismo, sino que evidentemente a sus lo menos), siendo en consecuencia

contrato

lo más

puede

modificaciones,

una

formalidad exigida por el legislador,

por vía de prueba y no como solemnidad del acto jurídico en cuestión. Más aiin, cuando con el propósito de proteger al trabajador de las posibles arbitrariedades del

empleador, se les niega valor a las modificaciones tácitas del contrato de trabajo, en nuestro concepto se cae precisamente en el error que se trata de subsanar, y ello porque es evidente y así lo demuestra la práctica que el problema que generalmente se presenta es que se trata de omitir o dejar de otor gar beneficios que habían sido incorporados tácitamente al contrato, sea com plementándolo o modificándolo. •

Ord. N°

1.449/027, 09,04.08

"Ahora bien, si las partes deciden modificar la duración de la jornada de trabajo, la ley entrega dos mecanismos, dependiendo de las razones que expliquen esa deci sión. Si

se

requiere aumentar dicha duración por una necesidad temporal,

se

regu

la la institución de la jornada extraordinaria. Si lo que se necesita es aumentar o disminuir la jomada en forma más o menos permanente, aquello queda regulado en

el artículo 11 del

al

contrato

En

que dentro del Título I del Libro I, para modificar el contrato de

Código del Trabajo,

individual, establece las

normas

efecto, el citado artículo 11, dispone: modificaciones del contrato de trabajo

"Las

firmadas por las partes al dorso de los *

se

ejemplares

consignarán

del mismo

o en

referido trabajo.

por escrito y serán documento anexo ".

Ord. N° 2.421/97, 23.04.96

"En relación

con

la materia cabe

tener

el artículo 11 del

del

puesto Código debe dejarse constancia por escrito y ejemplares del mismo o en documento en

Con todo, necesario

es

de

presente que de de toda

Trabajo, firmada

ser

conformidad con lo dis modificación de contrato

por las partes al dorso de los

anexo.

al que la escrituración de las modificaciones del contrato mismo sólo ha sido exigida por el legislador

puntualizar

trabajo como prueba y no como requisito para su existencia o validez. De lo expuesto se sigue que si se ha producido, efectivamente, una modificación a una o más estipulaciones del contrato las mismas operan y producen sus efectos, aun cuando no se hubiere dejado constancia escrita de ellas en los respectivos instrumentos, sin perjuicio de la aplicación de la sanción que proceda aplicar por contrato

por vía de

infracción

al citado artículo 11 del

Código del Trabajo".

Ius Variandi La evolución histórica del ius variandi así

como

variandi

durante la como

en

nuestro

país

ha sido extensa,

es

al ius

Código del Trabajo de 1931 regulaba de empleador para exceder la jornada ordinaria la en la medida indispensable para evitar perjuicios

vigencia

del

la facultad del

trabajo, pero únicamente

en

marcha normal del establecimiento

o

faena, cuando sobreviniera fuerza mayor o

Christian Melis Valencia

86

caso

fortuito,

o

impostergables

cuando en

las

se

deben

impedir

maquinarias

o

accidentes

o

-

Felipe Sáez Carlier

efectuar

reparaciones

instalaciones.

Debemos agregar que la jurisprudencia administrativa le dio una aplicación restrictiva a esta norma, toda vez que impidió los cambios de turnos de los obre los cambios en el lugar físico en que se prestaban los servicios, por modificaciones unilaterales al contrato de trabajo.

ros, y tar

impor

Código del 31\ pero agrega una nueva que señalaba que las estipulaciones del contrato de trabajo sólo podrán modificarse por acuerdo de las partes, no obstante que faculta al empleador, por El D.L. N° 2.200 mantiene la

norma

del

para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad y sin que ello importe causa

justificada,

menoscabo para el trabajador. El D.F.L. N° 1 mantuvo la

regulación del D.L, N° 2.200, integrándolo al Código del Trabajo. De esta manera podemos esbozar la siguiente conceptualización: el tus variandi consiste en la facultad que tiene el empleador para variar, en ciertas condiciones, la modalidad de la prestación de servicios, ya sea en lo referente a la jornada, el lugar o la naturaleza del trabajo. Haciendo de esta forma excep ción al principio inspirador, consagrado en nuestra legislación contractual, y consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, según el cual el contrato es ley para las partes contratantes y no puede modificarse sin el consentimiento de dichas partes o por causas legales, siendo en consecuencia improcedentes desde el punto de vista jurídico las modificaciones unilaterales del contrato. Ahora bien, como elementos de esta facultad podemos señalar: Es una facultad, en cuanto permite al empleador alterar las condiciones artículo 12 del actual

-

normales de la relación laboral. -

-

Dicha facultad

corresponde

al

empleador exclusivamente.

El contenido de dicha facultad consiste

en

la variación

o

modificación de

las condiciones

pactadas en el contrato. El ejercicio de dicha facultad requiere el cumplimiento de ciertos requisitos. De este modo, y según lo dicho al definir el ius variandi, en términos gene rales podemos afirmar que dicha facultad del empleador se referirá al lugar del trabajo: a la naturaleza de los servicios, y a la jornada de trabajo. Para los efectos de aclarar el tratamiento de esta materia, podemos sistemati zar los casos de ius variandi contenidos en el Código del Trabajo13, como sigue: -

-

Alteración de la naturaleza de los servicios. Alteración del

lugar o recinto en que se prestan los servicios. -Alteración de la distribución jornada de trabajo, o -

anticipando

do la hora de

ingreso

hasta

en

postergan

60 minutos.

-Alteración de la jornada de los -Alteración de la

13

dependientes del comercio. jornada por reparaciones impostergables.

Existen otras formas de Ius Variandi particular, que serán analizadas al tratar los contratos el trabajador agrícola y el

especiales, particularmente

trabajador portuario.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

1 Alteración de la naturaleza

del

Trabajo

87

de

.

los servicios o del lugar o recinto donde se presten

El artículo

siguiente "El

12, del Código del Trabajo,

relación

en

a esta

empleador podrá

en su

inciso

primero, prescribe

lo

institución:

alterar la naturaleza de los servicios

o

el sitio

o

recinto

en

que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el

De la

Que el

-

vas

labores



uso

nuevo

recinto

alteración

como

quede

requisitos copulativos

para que el

siguientes:

ubicado dentro de la misma ciudad

o

las

nue

las anteriores.

a

no

produzca

un

menoscabo para el

trabajador.

Ord. N° 4.428/173, 22.10.03

"Del contexto de la

pleador puede a

desprenden

se

de dicha facultad los

similares

sean

Que dicha

-

legal

norma

empleador haga

trabajador".

disposición

alterar por

su

la naturaleza de los senicios

cuando ha

cumplido,

en

transcrita

[artículo 12]

se

desprende

que el

em

sola voluntad las condiciones contractuales relativas

cada

y/ o el

sitio

caso, con

las

o

recinto

en

que éstos deban prestarse

exigencias legales respectivas ".

Labores similares

-

El establecer cuándo estamos nada de

presencia de labores similares es una tarea del Trabajo son aquellas que requieren de

en

fácil, según la Dirección o físico,

idéntico esfuerzo intelectual

es

decir, casi utiliza un criterio cuantitati cuestión que en la práctica

vo, casi pesa las funciones anteriores con las nuevas, en

verdad será realmente difícil determinar. •

Ord. N° 2.443/086, 30.04.92

"Para que se entienda que concurre el primer requisito, según lo ha resuelto esta Dirección en Oficio Circular N° 5, de 2 de marzo de 1982, "labores similares son

aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico, que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquellas en que se desempeñaba el dependiente y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquel en que se prestaban -

Nuevo

los servicios convenidos

primitivamente ".

sitio o recinto

A diferencia del

caso

anterior, el criterio utilizado por la ley

en

relación

a

la

alteración del lugar de prestación de los servicios es objetivo, más concreto, la facul ya que atiende al factor geográfico o físico para delimitar el ejercicio de más

tad por parte del empleador. De esta forma, se establece

la facultad que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro de la misma ciudad tratándose de zonas urbanas o dentro del mismo o localidad, en el caso de faenas ubica como

límite

a

predio, campamento

das fuera de •

zonas

urbanas.

Ord. N° 4.428/173, 22.10.03

"Ahora bien, para que esta Dirección

resuelto

se en

entienda que concurre el primer requisito, según lo ha "el nuevo oficio circular N° 5, de 02 de marzo de 1982,

88

Christian Melis Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

quedar ubicado dentro de la ciudad donde primi o dentro del mismo predio, campamento o locali dad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano". Ahora bien, si el cambio de domicilio de la empresa se produce a una ciudad distin ta, como es el caso por el cual se consulta, el empleador necesariamente debe contar con el consentimiento de cada trabajador, en conformidad a las normas contenidas en el inciso 3o del artículo 5o del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, toda vez que se estaría modificando una cláusula esencial del contrato de sitio

o

recinto debe forzosamente

tivamente se prestan los servicios

trabajo

suscrito por cada

•Ord. N°

dependiente ".

1.162/52, 26.03.01

"Ahora bien,

con

el

objeto de resolver la consulta planteada y precisar qué debe Santiago, se solicitó información a la Secretaría Ministe

entenderse por ciudad de rial

Metropolitana

de Vivienda y Urbanismo, la que tuvo

del ordinario del antecedente

1), el

a

bien

través

contestar a

parte pertinente, señala: "Para el caso de la "ciudad de Santiago" es aceptable considerar como tal, el continuo urbano conformado por las áreas urbanas de las 34 comunas integradas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago aprobado por Res. N° 20 (Gobier que

en su

no Metropolitano) de 1994, que establece la separación entre Área Urbana Metro politana y Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano (concepto este último

asimilable

a

rural) ".

En conclusión la "ciudad de

Santiago

"

es

el espacio

geográfico comprendido por

los territorios urbanizados y urbanizables (áreas consolidadas y de extensión bana), establecidos en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago,

ur

comprendi

dos

en las comunas de Santiago, Independencia, Conchalí, Huechuraba, Recoleta, Providencia, Vitacura, Lo Barnechea, Las Condes, Ñuñoa, La Reina, Macul, Peñalolén, La Florida, La Pintona, San Joaquín, La Granja, San Ramón, San Mi guel, La Cisterna. El Bosque, P Aguirre Cerda, Lo Espejo. Estación Central, Cerrillos, Maipú, Quinta Normal, Pudahuel, Lo Prado, Cerro Novia, Renca,

Quili-

Puente Alto y San Bernardo ". A la luz de lo expuesto, no cabe sino concluir que para los efectos previstos en el artículo 12 del C. del Trabajo, la ciudad de Santiago comprende todas las comunas cura.

establecidas

párrafo •

en

el Plan

Regulador Metropolitano

a

que

se

ha hecho alusión

en

el

que antecede ".

Ord. N"

6.570/291, 23.10.95

"Ahora bien, para que resuelto esta Dirección

se en

entienda que concurre el primer requisito, según lo ha oficio circular N° 5 de.... "el nuevo sitio o recinto debe

forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se pres tan los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en el caso de faenas que se desarrollen fuera del límite urbano ". -

Menoscabo

En relación al menoscabo, la Dirección del en diversas formas: menoscabo

de presentarse co o

Trabajo

ha establecido que pue e incluso físi

económico, moral

ambiental.

Así, habrá menoscabo económico cuando a raíz del cambio existe

un

detrimen

patrimonial para el trabajador (ejemplo, mayor costo de movilización por el cam bio de lugar de trabajo o pérdida de comisiones por cambio de vendedor a cajero) to

El

contrato individual de trabajo en los dictamines de la

Dirección

del

Trabajo

El menoscabo moral está constituido tanto por la humillación

o

89

denostamiento

que pueda verse sometido el trabajador como por el cambio experimentado en la escala piramidal de la empresa o por la mayor relación de subordinación y

a

dependencia. Y, por último, habrá menoscabo ambiental cuando las condiciones físicas en que se desarrollaban las funciones cambian en forma negativa (ejemplo, cambio de

oficina calefaccionada

trabajo de

a

trabajo

al aire

libre).

Ord. N° 4.428/173, 22.10.03



"Asimismo,

conforme

al

referido oficio circular "constituye menoscabo todo hecho

o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del tra bajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordi

nación

",

so

condiciones ambientales adversas, disminución del

dependencia,

o

ingre

"

etc.

Dirigentes sindicales

-

El artículo 243 del

Código

del

Trabajo,

en sus

incisos 2o y 3o,

dispone:

el inciso precedente -desde la fecha de

"Asimismo, durante el

lapso

Como vemos, la

señala expresamente que el ius variandi no puede ser o fuerza mayor, respecto de los directores sindica

refiere su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo-, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código. Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales".

ejercido,

salvo

les por el

período



caso

ley

a

que

se

fortuito

de duración del fuero sindical.

Ord. N° 5.079/188, 06.12.04

disposiciones legales precedentemente transcritas. que el empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se fluye, en encuentra impedido de ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo para alterar la naturaleza de los ser vicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde la fecha en que éste hubiere sido elegido hasta seis meses después que hubie "Del análisis

conjunto lo pertinente,

de las

re cesado en el cargo. A lo anterior cabe agregar que de la sola lectura de la

disposición contemplada

por el citado inciso segundo del artículo 243, se infiere que el legislador ha preten dido que la labor de dirigente sindical no se vea entorpecida, o impedido su ejerci

cio, por acciones del empleador, sin que por ello pueda entenderse que ha

querido

propias de dicho empleador para efectuar los ajustes de el fin de obtener una mayor eficiencia administrativa, limitando tales

limitar las atribuciones

personal, con facultades, en recinto -

en

este caso, a

la alteración de la naturaleza de los servicios

que ellas deban prestarse, salvo

caso

o

el sitio

o

fortuito o fuerza mayor".

Reclamación

ley contempla un procedimiento especial de reclamación para el trabaja contra del ejercicio por parte del empleador del ius variandi, la que debe rá formular dentro de los treinta días ante los servicios del trabajo, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo respectivo (dicha referencia debe entenderLa

dor en

Christian Melis Valencia

90

-

Felipe Sáez Carlier

hecha al funcionario que tiene el nombramiento, ya sea de Inspector Comu nal o Provincial según sea el territorio), siendo la resolución de éste reclamable se

ante

el

juzgado del trabajo competente

dentro de los cinco días desde

su

notifi

cación. Lo anterior ne

lo

se

desprende del mismo artículo 1 2, que en su inciso final dispo

siguiente:

trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo, a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro del quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes". "El

De este modo, entonces, la Dirección del deberá verificar si

se

dan los supuestos

que el

Trabajo en la situación planteada, requisitos exigidos por las propias

o

uso de la facultad del ius variandi. empleador pueda administrativo consiste básicamente en lo siguiente: to procedimiento marle declaración al trabajador afectado, normalmente al momento de tomarle la denuncia por artículo 12, sin perjuicio de que con posterioridad se le tome

normas, para

hacer

El

nuevamente

declaración;

a

continuación

un

fiscalizador verifica

en

terreno las

circunstancias invocadas tanto por el trabajador como por el empleador y emite un informe que versará sobre dichas declaraciones, sobre las condiciones de

trabajo que existían antes del ejercicio de la facultad por parte del empleador, tanto jurídicas como fácticas, y las nuevas condiciones de trabajo que se asignan al trabajador, y sobre la concurrencia de los supuestos fácticos que la norma establece: luego en base a los antecedentes recopilados el Inspector emitirá una resolución administrativa, la que en caso de acoger la reclamación del trabaja dor ordenará al empleador, bajo apercibimiento de sanción, o reponer reintegrar al trabajador al estado de cosas existente con antelación al cambio efectuado por el empleador.

En definitiva,

como se podrá concluir, dicho procedimiento tiene por objeto determinar si el empleador al hacer uso del ius variandi contemplado en el artículo 12 del Código del Trabajo, observó las condiciones o requisitos que la misma disposición señala, para que ello sea legalmente procedente.

Interesante resulta enfatizar que la Inspección del Trabajo actúa en la recla a que da lugar el artículo 12, como órgano resolutor y no como parte de una controversia. mación

2. Alteración

de la

distribución

de la

jornada de trabajo

Este 12 del

tipo de ius variandi está consagrado en el inciso segundo Código del Trabajo, que al efecto establece lo siguiente:

"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa alguna de sus unidades o conjuntos operativos,

o a

distribución de la jornada de

trabajo

del artículo

o establecimiento el podrá empleador alterar la convenida hasta en sesenta minutos, sea an-

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes de la Dirección

del

Trabajo

91

postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso rrespondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos".

ticipando

o

contemplada por el legislador consiste en la posibilidad de postergar la hora de ingreso del trabajador hasta en 60 minutos.

La facultad

cipar

o

Cabe hacer notar que la facultad contenida

prende

la

posibilidad de

la

en

alterar la duración de la

norma en

jornada

de

cuestión,

trabajo,

co

anti

no com

de

manera

que el número total de horas que debe trabajar el dependiente será el mismo, lo que cambiará en caso de que el empleador haga uso de esta facultad no es más

que la distribución de dicha jornada.

Requisitos

-

ejercicio de la facultad serán: Que la alteración sea producto de circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos

Exigencias copulativas

para el

-

operativos, Que

-

y dé aviso al

se

trabajador de la alteración con una anticipación mínima

de treinta días. •

Ord. N° 963/42, 06.02.06

"Por circunstancias que o a

alguna

de

sus

todo el proceso de la empresa o establecimiento conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la

afecten

unidades

o

a

trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea ticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso rrespondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos".

distribución de la jornada de



an co

Ord. N° 6.413/208, 25.09.95

Código del Trabajo- apa rece que excepcional empleador la facultad de legislador de la modificar unilateralmente la distribución de jornada trabajo, sea anticipando o en sesenta minutos, a condición de hasta postergando la hora de ingreso al trabajo, a saber: que concurran dos requisitos copulativos, "De la

norma

legal precedente -artículo mente

1 2 inciso 2° del

ha concedido al

el

a) Que existan circunstancias que afecten cimiento

b) Que

o

se

alguna

de

dé aviso al

sus

unidades

trabajador

o

a

todo el proceso de la empresa, estable

conjuntos operativos,

de la alteración

con una

y

anticipación

mínima de

treinta días.

Asimismo, cabe precisar que en el evento de que concurran los requisitos copulativos recién citados, ello autoriza al empleador sólo para alterar la distribución de la o jornada convenida no su duración, y únicamente para los efectos de adelantar y

postergar la hora de ingreso del trabajador en sesenta minutos. Ahora bien, para determinar el exacto sentido y alcance de la expresión "hasta sesenta normas

Civil,

cabe recurrir primeramente

a que se ha hecho referencia, de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del

minutos ",

a

en

las

Código

...

60

posible es inferir que el legislador con la expresión "hasta ha minutos", querido señalar el período máximo de tiempo en que diariamente, independientemente ser alterada la distribución de la jornada de trabajo puede de cual sea la duración de la jornada de trabajo convenida... ". De

esta forma,

en

Christian Melis Valencia

92

Dirigentes sindicales

-

Como señalamos anteriormente, la a

Felipe Sáez Carlier

-

los •

ley prohibe la aplicación

del ius variandi

sindicales.

dirigentes

Ord. N° 963/42, 06.02.06

legales transcritas precedentemente, es dable se empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, legislador prohibe de un director sindical las facultades que le otorga el artículo 12 ejercer respecto antes citado, para alterar la distribución de la jornada de trabajo, la naturaleza de los senecios o el sitio o recinto en que aquéllos deban prestarse, impedimento que se extiende durante todo el periodo del fuero, desde la fecha en que hubiere sido elegido el dirigente hasta el cese de este último ". "Del

tenor

literal de las

normas

al

ñalar que el

-

Reclamación

En relación

a

este tema la

lo ya tratado será que el plazo de 30 días, se cuenta en este caso

única diferencia

con

de reclamación, que según se estableció es desde la fecha de notificación del cambio en la distribución de la

3. Alteración

jornada.

de la jornada

de trabajo de los dependientes del comercio

En términos

generales podemos decir que este tipo especial de ius variandi entregada al empleador para extender la jornada diaria de comercio hasta en dos horas, no requiriendo para ello de su trabajador

consiste del

en

la facultad

consentimiento. Ahora bien, la

Ley

N° 20.2 1 5,

publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007, Código del Trabajo, quedando el

modificó sustancialmente el artículo 24, del nuevo texto como

"El

sigue:

empleador podrá

cio hasta

en

extender la jornada ordinaria de los

dos horas diarias durante

dos dentro de los últimos

nueve

dependientes de

días anteriores

quince días previos

a

esta

a

comer

Navidad, distribui

festividad.

En este

caso

las

horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias. 'Cuando el empleador ejerciera la facultad prevista en el inciso anterior no proce derá pactar horas extraordinarias. "Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en caso,

ningún

trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de "Las

lo

enero

de cada año.

infracciones dispuesto con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabaja dor afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajado res

a

en este

artículo serán sancionadas

la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada infracción ",

trabajador afecta

do por la

Evidentemente, vos

que el

como

apunta la Dirección del

Trabajo dentro de los objeti legislador tuvo en vista para esta modificación, es posible vislumbrar

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

93

claramente: la

fijación del período en el cual el empleador puede hacer uso de especial y el establecimiento de una limitación a la extensión la jornada en ciertos períodos de festividades tales como el 24 y 31 de di ius variandi

este

de

ciembre. •

Ord. N° 5.000/107, 06.12.07

Del estudio y análisis de los respectivos antecedentes aparece claramente que el primero de ellos apunta a la determinación legal del período inmediatamente ante

rior a las festividades

refería el antiguo texto del artículo 24, como período empleador ejerza la facultad unilateral de extender la jor nada ordinaria de los trabajadores del comercio. Cabe recordar que antes de su modificación, el citado artículo 24 no contemplaba un período preciso en que el empleador podía ejercer la señalada facultad, sin perjuicio de la doctrina de este Servicio que limitó dicho período al lapso de siete días anteriores a cada festividad. Producto de las indicaciones formuladas en las diferentes etapas de discusión del proyecto, en el texto definitivo se fijó el período en que es posible extender la jorna da ordinaria de los señalados dependientes, circunscribiéndolo sólo a las festivi a

que

se

habilitante para que el

dades de Navidad, Otro de los

objetivos de la nueva normativa fue recoger y refrendar en un texto los acuerdos celebrados sobre la materia entre las distintas organizaciones

legal de empleadores y de trabajadores del

sector

comercio, los cuales limitaban la jor

nada laboral y el horario de cierre de los establecimientos comerciales durante los días

previos a Navidad,

trabajadores, familias, Como

con

se

en

orden

el objeto de compatibilizar las justas demandas de los disponer de un tiempo adecuado para compartir con sus

con a

las necesidades de los consumidores.

apreciará estos objetivos

dicen relación directa

con

las

problemáti

que la norma anterior tenía al no definir con claridad los conceptos utiliza dos por la anterior versión de la norma: "períodos" y "otras festividades". Cues

cas

tión que había llevado a la Dirección del Trabajo a precisar dichos conceptos entendiendo por "períodos": lapso de siete días anteriores a la festividad; y por "otras festividades": las que la

ley

declara

como

feriados,

con

excepción

de los

domingo. siguientes elementos, to mando en consideración las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.215: Mantiene en dos las horas en que puede extenderse la jornada de trabajo de los dependientes del comercio Fija como punto de referencia para el cálculo del período que se puede hacer uso de la extensión de la jornada diaria hasta en 2 horas, el día de Navidad. Por consiguiente, se restringe los períodos en que puede hacerse uso de la facul tad, limitando sólo a un período en el año. Fija como período habilitante para hacer uso del ius variandi, 9 días ante De esta

forma, la

norma en

comento contiene los

-

-

-

riores -

-

en

a

la Navidad.

9 días dentro de los 1 5 anteriores a Navidad. Establece las 23:00 horas como límite horario a la jornada de trabajo diaria Permite la distribución de

dicho

período.

estos

Christian Melis Valencia

94

Establece las 20:00 horas

-

como

límite horario

a

-

Mantiene la

Felipe Sáez Carlier

la jornada de

los días 24 y 31 de diciembre. Mantiene el pago de las horas de extensión unilateral rias. -

-

como

trabajo

en

extraordina

prohibición de pactar horas extraordinarias.

de infracción, las que novedosamente se aplican por trabajador y en forma gradual según el número de trabajadores. A continuación trataremos algunos de los tópicos relevantes tratados por el -

Establece multas

en caso

referido Dictamen N° 5.000/1 07, de 07.12.2007, na

de la Dirección del -

Ámbito de

Trabajo

aplicación

sobre esta

en

el cual

se

contiene la doctri

norma:

de la norma:

jurisprudencia administrativa, la norma en comento (ius variandi) sólo se aplica a los trabajadores que tengan la calidad de depen dientes de comercio, entendiendo por tales aquellos que laborando en estableci mientos comerciales tengan relación con el "expendio o venta directa al público de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen". En el referido pronunciamiento se utiliza un concepto restringido relativo al tipo de relacionamiento que debe existir, toda vez que se exige que sea una De conformidad

a

la

relación directa. En efecto, si bien

tendrían

una

venta,

excluye

se

transporte y nados

con

se

al

aseo,

personal administrativo, de bodega, reposición, seguridad, los que ajuicio del ente fiscalizador no se encuentran relacio

no

compartimos

que desempeñan relación directa con la venta, con

esta

doctrina

en

tanto resulta evidente que los

las funciones enumeradas, si bien

trabajadores relación

cajeros y empaquetadores, las que íntimamente relacionada con la actividad de

e

la venta.

Al respecto, ner

labores de

incluyen

relación inherente

la actividad de

cabo, por lo cual si el

desempeñan

comercio,

vislumbra

en

pueden

no te

definitiva funciones que dicen

y sin las cuales ésta

no

podría

llevarse

a

razón de peso para su exclusión, máxime lo ha hecho. De otro modo, se debería concluir que el panade

no se

una

legislador no supermercado, que no realiza ventas ni atiende público directamente, po dría no estar comprendido en el ámbito de aplicación de la norma y, por ende, de ro

del

la limitación horaria que la

norma

establece, lo cual sería absurdo.

"Del tenor literal del artículo 24 del

Código del Trabajo se desprende que las que en dicha norma se establecen sólo resultan aplicables a los tra bajadores que revistan la calidad de dependientes del comercio, debiendo enten derse por tales de acuerdo al concepto fijado por este Servicio en Dictamen N° 3.773/084, de 14.09.07, todos aquellos que se en establecimientos

disposiciones

desempeñen

comerciales y cuyas labores se relacionen con el expendio o venta directa al públi co de las mercaderías o productos que en ellos se ofrecen.

Acorde

a dicho concepto, posible es convenir que sólo podrán quedar afectos a dicha normativa los trabajadores encargados de vender directamente al público las mercaderías o productos que se ofrecen en los establecimientos comerciales en que se desempeñan, debiendo considerarse incluidos dentro de dicha definición, no sólo los que realizan la venta propiamente tal, sino todos aquellos que partid-

El

contrato individual de trabajo en los

dicho proceso

pan

en

con

el mismo,

como

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

95

cumpliendo funciones inherentes e íntimamente relacionadas a vía de ejemplo, los que se desempeñan como cajeros

serían,

y empaquetadores. Por el contrario, no

quedarían incluidos dentro del mencionado concepto los tra obstante desempeñarse en establecimientos comerciales ejecutan

bajadores que otro tipo de labores no relacionadas con la venta de productos o mercaderías, como es el caso de aquellos que cumplen funciones administrativas, del personal de bodega y reposición de mercaderías, del personal de seguridad, transporte de productos y de control de existencias, personal de aseo, etc. De igual manera, no podrían ser calificados como trabajadores del comercio para los efectos previstos en el citado artículo 24, los trabajadores que se desempeñan no

clubes,

en

restaurantes y establecimientos de entretenimiento a que se

artículo 2o de la

lizan

no

Ley 1 9. 973, toda

dice relación

con

vez

la venta de

que la actividad que tales

productos

determinante para calificarlos como tales N° 3.773/084, de 14.09.07, ya analizado.

a

o

refiere el

dependientes

rea

mercaderías, labor que resulta

la luz del concepto fijado

en

Dictamen

refuerza aún más si atendemos al origen y objetivos de la prevista actualmente en el inciso Io del artículo 24 del Código del Trabajo. En efecto, el objetivo de dicha disposición, contemplada primitivamente en el artículo 36 del D.L. 2.200, en su texto fijado por el articulo Io N° 21 déla Ley 18.018, y recogida posteriormente por el Código del Trabajo, en su artículo 24, inciso 1 °, no fue otro que asegurar el debido abastecimiento de la población en períodos previos a ciertas festividades, y actualmente en el lapso anterior a Navidad, circunstancia ésta que demuestra que la citada norma legal estuvo siempre referida a los traba jadores del comercio propiamente tales, esto es, aquellos encargados de la venta al público de los productos y mercaderías ofrecidos en los establecimientos comercia La conclusión anterior norma

les -

en

se

sobre extensión de jornada

que prestan servicios ".

Período

de

extensión de

la facultad

Tal y como se señaló, el nuevo artículo 24 establece que el período de uso de la facultad en comento es durante 9 días, los que pueden distribuirse dentro de los 15 días anteriores

a

Navidad.

(9 días de extensión de jornada hasta en 2 ho consiguiente, a del día 10 de diciembre, no siendo necesario que ser ras) puede ejercida partir los referidos 9 días sean seguidos. Por

la facultad

Código del Trabajo, el empleador se encuentra facultado para extender, en forma unilateral, la jornada de los trabaja dores del comercio hasta en dos horas diarias, facultad que sólo podrá ejercer "De acuerdo al nuevo

texto

del artículo 24 del

previos al 25 de diciembre de cada año. En otros términos, la facultad de que se trata sólo podrá hacerse efectiva durante 9 días en el período comprendido desde el 10 y hasta el 24 de diciembre. durante 9 días, distribuidos

en

los 15 días

Como es dable apreciar, la nueva normativa importa, por una parte, un mejora miento de la facultad que asiste al empleador de extender la jornada de los traba jadores del comercio en el período previo a Navidad, puesto que establece al efecto Dirección -7 un período superior -9 días- al señalado por la doctrina de esta días- y por otra, otorga mayor flexibilidad para su ejercicio, toda vez que permite que la misma

se

haga efectiva

en un

período máximo de

15 días anteriores

a

dicha

Christian Melis Valencia

96

-

Felipe Sáez Carlier

festividad, con lo cual se asegura que dicho período comprenda los dos últimos fines de semana que preceden a Navidad los cuales son los que concentran la ma yor actividad comercial

efecto, si bien es cierto la facultad que nos ocupa debe hacerse efectiva en el período de 9 días que establece la ley no lo es menos que ella debe ser ejercida respecto de cada trabajador en forma individual, teniendo presente que a través de ésta se está alterando una estipulación contenida en el contrato de trabajo relativa a la duración de la respectiva jornada diaria. Tal circunstancia permite al emplea dor hacer uso de la citada facultad en la totalidad de los 15 días previos a Navidad, extendiendo hasta en dos horas la jornada convenida con sus distintos trabajado res en días diferentes, debiendo no obstante observar respecto de cada uno de ellos En

el límite máximo de 9 días anteriormente señalado.

Ello, sin perjuicio que los empleadores y las respectivas organizaciones sindicales, en representación de sus afiliados, determinen, a través de un acuerdo, los días

precisos -

en

Período

se

que de

hará

uso

de la señalada facultad".

extensión de la limitación horaria

En el referido Dictamen N° 5.000/107, la Dirección del

Trabajo se pronun de extensión de la limitación horaria que período inciso tercero del artículo 24 modificado por la Ley N° 20.215.

ció sobre la determinación del estableció el

nuevo

Particularmente

trabajo

a

en

lo concerniente al límite de la extensión de la

jomada

de

las 23:00 horas.

Al respecto, la Dirección del Trabajo, en una doctrina bastante controvertida y llevando la interpretación al extremo en relación al texto de la norma, conclu yó que el límite de las 23:00 horas no sólo se aplicaba a los 9 días en que se hiciese

del ius variandi sino que dicha facultad puede distribuirse. uso

Más aún,

dice

los 15 días anteriores

a

Navidad

en

que

el citado dictamen que dicha limitación horaria rige no empleador hiciese uso del ius variandi sino también cuando no lo

se

sólo cuando el

a

en

hace, recurriendo para ello al aforismo jurídico del absurdo,

en tanto, de no ser así, el contrasentido produciría que aquellos empleadores que no hiciesen uso del ius variandi estarían en mejores condiciones que aquellos que sí lo utilizan.

se

"En relación

con esta

horario de las 23 horas

materia, atendido que el se

de la facultad que

refirió a los

legislador al establecer el tope empleador puede hacer uso los demás días que inciden en el lapso de ley, a excepción del día 24 de diciembre,

9 días

en

que el

nos ocupa, sin aludir a Navidad a que alude la previos la determinación del límite horario máximo

15 días

a

en los demás días comprendidos den lapso hace necesario fijar el verdadero sentido y alcance de la referida disposición, para cuyo efecto cabe recurrir a las normas de interpretación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, como también, a ciertos aforismos jurí dicos reconocidos y aplicados frecuentemente por la doctrina la y jurisprudencia. Ahora bien, el elemento gramatical de interpretación que consagra el inciso Io del artículo 19 del Código Civil conforme al cual "Cuando el sentido de la ley es claro

tro

de dicho

desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar resolver dicha interrogante, de modo tal que para los

no se

recurrirse

"

espíritu no permite efectos anotados debe

su

interpretativas que contempla nuestro ordenamiento ju rídico, específicamente al inciso 2o del mismo artículo, el cual previene: a otras normas

El

contrato individual de trabajo en los

"Pero bien

intención na

En

de

su

o

de la

Dirección

del

Trabajo

97

puede, para interpretar una expresión oscura de la ley recurrir a su espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedig se

establecimiento"

efecto,

dictámenes

tal

.

señalara

párrafos precedentes, la finalidad perseguida Ejecutivo, legisladores que aprobaron el texto legal en análisis, no fue otra que recoger y refrendar en un marco legal, los acuerdos suscri tos entre los empleadores y trabajadores del comercio, todos los cuales propicia tanto por

como se

el

como

ban el establecimiento de

período previo

a

un

en

por los

horario límite,

no

más allá de las 23 horas,

Navidad, considerando el importante

aumento

en

todo el

de la actividad

comercial en dicho lapso, que se traduce en el cumplimiento de extensas y agotadoras jornadas parparte de tales trabajadores, situación que, como es obvio, no ocurre sólo en el lapso de nueve días a que en el referido precepto se alude, sino en la totalidad de los días comprendidos en el lapso de los 15 días anteriores a Navidad, a excepción del día 24 de diciembre en que rige un límite horario distinto con el fin de permitir a los trabajadores celebrar en familia dicha festividad. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que el horario tope de las 23 horas que establece el inciso 3o del artículo 24 debe regir durante la totalidad de los 15 días anteriores al 25 de diciembre de cada año, con la salvedad expresada respecto del día 24, no pudiendo el empleador durante todo ese período, pactar la prestación de servicios más allá de dicho máximo, aun cuando se trate de personal especialmente contratado para laborar en ese lapso. A la misma conclusión se arriba si aplicamos la regla práctica de interpretación de analogía o a pari que se expresa en el aforismo jurídico, "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición ". En efecto, si se tiene presente la finalidad perseguida por el legislador al establecer el tope horario que nos ocupa, y a la cual nos hemos referido en acápites que anteceden, aparece claro que dicho límite debe aplicarse a la totalidad del período de 15 días a que alude la ley, con la salvedad ya expresada. Tal conclusión se reafirma aún más si aplicamos la regla práctica de interpretación o aforismo jurídico denominado el absurdo, conforme al cual "debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, vale decir, cualquier conclusión con traria a la lógica". Conforme a ello sería ilógico sostener que el tope horario de las 23 horas sólo rige en los días que el empleador hace uso de la facultad de extensión que nos ocupa y no así en la totalidad de aquellos comprendidos en el período previo a Navidad que establece la ley, teniendo presente la finalidad perseguida por el le gislador al establecer la normativa en comento. En efecto, afirmar lo primero con duciría al absurdo de sostener que aquel empleador que no ejerce la señalada facultad, no estaría afecto a dicho tope y podría, por lo tanto, pactar con sus tra bajadores una jornada de trabajo que implique laborar más allá del límite indi cado, contraviniendo con ello el principal objetivo perseguido por la ley, cual es, permitir que los dependientes de comercio se retiren en horarios razonables a sus respectivos hogares. En mérito de todo lo expuesto resulta forzoso concluir que durante la totalidad de los días comprendidos desde el 10 y hasta el 23 de diciembre, ningún trabajador

aplicación de la jornada ordinaria o extraordinaria que hubieren convenido, o por efecto de la extensión horaria a que se refiere el artículo 24. Igualmente el empleador no podel comercio

podrá

laborar más allá de las 23 horas, ya

sea

por

Chrtstian Melis Valencia

98

-

Felipe Sáez Carlier

referidos trabajadores más allá de dicho tope ni aun cuan a las que involucra el proceso de venta, las que, distintas do les asignare labores como ya se expresara en el punto 1° de este informe, no se rigen por la normativa dría hacer laborar a los

contenida

en

el señalado artículo 24".

llega la Dirección del Trabajo en dijéramos, problemática en tanto parece ir más allá de punto, lo que el texto expreso de la norma sugiere. Pero ello es explicable, dada la técnica legislativa utilizada, la que no reguló de manera sistémica y coherente la Desde

este

luego, como

las conclusiones

ya lo

a

las que

es

institución.

En efecto, resulta

ilógico establecer

un

tope horario (23:00 horas)

en

perío

dos de altas ventas y por lo mismo de alta demanda de trabajo, en circunstancias que fuera de esos períodos no se tiene restricción horaria alguna, es decir, lo

coherente hubiese sido establecer modo de

un

tope horario normal para todo el año y, de altas ventas

a

Navi

período excepción, tope mayor para se producía el contrasentido, del cual tuvo que hacerse cargo el intérprete administrativo, que de interpretarse que la limitación horaria sólo se aplicaba a los 9 días en que el empleador hiciere uso del ius variandi, hubiese bastado -como se observó en aquel momento- que los empleadores no hiciesen uso de esta facultad para poder laborar en el referido período, ya no sólo de los un

un

como

dad. De allí que

15 sino también de los 9 días anteriores

a

Navidad.

"Situación del

empleador que no hiciere uso de la facultad que establece el artícu Código del Trabajo. En este caso, durante el señalado período, el emplea dor podrá válidamente convenir con sus dependientes una jomada extraordinaria de hasta dos horas por día, dando cumplimiento a la totalidad de los requisitos que para tal efecto establece el artículo 32 del Código del Trabajo. lo 24 del

Con todo,

necesario advertir que,

en tal situación, el trabajo extraordinario no durante dicho podrá significar que lapso los respectivos dependientes laboren más allá de las 23 horas o de las 20 horas del día 24 de diciembre y 31 de diciembre de es

cada año, teniendo

en

consideración las

razones

aducidas

en

el número 2o del

presente informe. A igual conclusión, según se señaló, ha de llegarse respecto del trabajador que esté afecto a una jornada ordinaria de trabajo que sobrepase dicho límite". -

Sanción

especial

Como señalamos anteriormente, el el inciso final del artículo 24, del

legislador de manera novedosa estable Código del Trabajo, que la trasgresión a lo dispuesto en dicho artículo será sancionado con una multa especial, la que por una parte se aplica por cada trabajador afectado y, por otra, se configura por tramos según el número de trabajadores de la empresa, a saber: ció

en

"a) Si el empleador tuviere contratados hasta 49 trabajadores, a beneficio fiscal ascendente a 5 U.T.M. por cada

se aplicará una dependiente afectado por

multa la

infracción.

b) Si el empleador tuviere contratados

entre 50 y 1 99 trabajadores, la multa aplica 10 U.T.M. por cada trabajador. c) Si el personal de la empresa fuere de 200 ó más trabajadores, el monto de la multa será de 20 U.T.M. por cada trabajador".

ble ascenderá

a

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

4. Alteración

Dirección

del

Trabajo

99

de la jornada de trabajo para

evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena

El artículo 29, del

Código del Trabajo,

en su

inciso Io,

previene:

"Podrá extenderse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evi tar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan

fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones". La

legal en comento establece una forma de ius variandi consistente otorgada al empleador para extender la jornada diaria de trabajo con el objeto de evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena en las situaciones que especifica. en

norma

la facultad

-

Situaciones que

posibilitan el ejercicio de la facultad

La

propia norma legal se encarga de establecer cuáles son las situaciones pie para hacer uso de la facultad, habida consideración que se trate de evitar un perjuicio a la marcha normal de la empresa, Que sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito; o Que deban impedirse accidentes, o Que deban efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las ma quinarias o instalaciones del establecimiento o faena. Es decir, estamos en presencia de situaciones límite o extremas que ameritan una acción de parte del personal tendiente a evitar daños o alteraciones graves

que dan

-

-

-

en

el normal desenvolvimiento de la empresa. De esta forma, no cualquier evento puede

ser idóneo para constituir una causal suficiente para el ejercicio de esta facultad por el empleador. La Dirección del Trabajo, al analizar los requisitos que la norma señala para

autorizar al entenderse

empleador para hacer uso de dicha facultad, establece lo que debe por "reparaciones impostergables", precisando que dicho concepto

obedece al criterio de lo urgente, es decir de aquello que es extraordinario y excepcional, no siendo procedente en consecuencia incluir sólo aquello que es existir la necesidad de reparar

necesario, por

cuanto

puede

bien

ello

urgente.

re

puede

ser

no

una

máquina

pero

De este modo, se concluye que en definitiva el uso de la facultad que confie el artículo 29 ya aludido, no tiene el carácter de discrecional por parte del

empleador, sino que por el contrario requiere la concurrencia de determinados requisitos que la misma norma señala y que la jurisprudencia ha precisado. •

Ord. Np

"En la

3.592/266, 18.05.04

especie,

se

consulta si

se

ajusta a la disposición

en

análisis la forma

en

que

las empresas salmoneras exceden la jornada ordinaria por fuerza mayor, luego que el Gobernador Marítimo ordena la suspensión del tránsito marítimo en uso de sus

facultades legales, de a

mar,

ante

densas neblinas,

la

proximidad de

cerrazones

mal tiempo, reinen temporales, bravezas o fuertes vientos, informando de ello

lluviosas

las embarcaciones usuarias del tránsito marítimo, lo que impide a unos trabaja a las lugar de las faenas al puerto y al turno de reemplazo llegar

dores regresar del

faenas.

100

Christian Melis Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

particular, el artículo 45 del Código Civil prevé que "se llama fuerza fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ". Del precepto citado es posible derivar que se configura la fuerza mayor o caso fortuito cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: a) que el hecho sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, es decir, que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia. b) que el mismo hecho o suceso sea imprevisible, esto es, que no se haya podido Sobre el mayor

o caso

prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y c) que el hecho sea irresistible, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún

en

el

defensas idóneas para lograr tal objetivo. oponerle En la situación que origina la consulta, los trabajadores que cumplían jornada bisemanal en el lugar de las faenas estaban impedidos de regresar a puerto, y los evento

de

las

dependientes del turno que debían reemplazarlos no pudieron llegar al lugar de trabajo, a raíz de un acto de autoridad ejercido por un funcionario público, especí ficamente, el Gobernador Marítimo de Aysén quien, en el ejercicio de sus faculta des legales y a través del Ord. N° 12.600/77 de 28.04.2000, ordenara la suspensión del tránsito marítimo atendidas las condiciones climáticas que suponen un riesgo potencial para los tripulantes y sus embarcaciones usuarios de ese tránsito. Ello indica que en las circunstancias anotadas concurren copulativamente los re quisitos constitutivos de fuerza mayor, esto es, se trata de un hecho no imputable a la empresa ni a los trabajadores, es claramente imprevisible en los cálculos ordina rios o corrientes y, resulta particularmente irresistible para las partes de esa rela ción laboral que ninguna posibilidad tenían de evitar ni oponerse al acto de auto ridad ejercido por el Gobernador Marítimo de Aysén, mucho menos a las razones invocadas por esta autoridad para ordenar la suspensión del tránsito marítimo. Por esa razón las empresas salmoneras afectadas no tenían posibilidad alguna de reemplazar a los trabajadores que terminaban sajornada bisemanal de 12x3 ó 12 x 4 y que debieron permanecer obligadamente en el lugar de las faenas, constitu yendo este el único contingente laboral disponible para evitar la total paralización de las faenas. Por ello, se optó por la prolongación de su jornada, otorgándoles los días de descanso que corresponde según la jornada pactada y remunerando con el recargo legal los días laborados durante la emergencia en cuestión, mientras que los de pendientes que debieron permanecer en el puerto por las mismas circunstancias, esos días se les imputó a su jornada ordinaria. De acuerdo con lo señalado precedentemente, en opinión de la suscrita, las empre sas salmoneras afectadas han invocado válidamente la situación excepcional de fuerza mayor que contempla el artículo 29 del Código del Trabajo, ya que, para evitar la paralización de las faenas, debió prolongar la jornada de trabajo del único contingente laboral disponible que permaneció en el lugar de las faenas durante la emergencia. La afirmación precedente no puede entenderse en contraposición ni contradictoria con

ia doctrina sobre la materia contenida,

entre otros,

en

los dictámenes N°s. 158/

02 de 09.01.95 y 519/25 de 25.01.95, porque la resolución del Gobernador Maríti mo

originó en los hechos un doble impedimento, por una parte, la imposibilidad de

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

101

trabajadores de regresar al puerto para su descanso, como de los otros para llegar al lugar de las faenas y. por otra, la absoluta imposibilidad de la empresa para reemplazar al único personal que terminaba su jornada bisemanal, conside rando que la situación de fuerza mayor analizada, además, ocurre en lugares apar tados y en condiciones climáticas inestables y riesgosas que no se compadecen con la casuística pacífica considerada por la doctrina vigente sobre la materia ". unos



Ord. Nü

875/23, 04.03.03

"...los dependientes que por la misma causa [contingencias climáticas] debieron continuar laborando en la faena la empresa se ha encontrado facultada para prolongar su jornada ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Códi go del Trabajo, antes transcrito y comentado, toda vez que concurre en tal caso. una de las condiciones que la autorizan para ello, cual es, la existencia de caso

fortuito o fuerza mayor, precepto que como ya se expresara, obliga a pagar el tiempo correspondiente como extraordinario, obligación ésta que, según lo infor mado por el fiscal izador actuante, fue oportunamente cumplida por la empresa. Respecto al eventual derecho de los dependientes individualizados a impetrar ade más descansos compensatorios por el mayor número de días laborados, cabe seña lar que la circunstancia de que, en la especie, el mayor tiempo trabajado derive de una extensión de la jornada ordinaria de los mismos en los términos del citado artículo 29 del Código del Trabajo, permite concluir que tales trabajadores sólo tuvieron derecho al pago del sobresueldo correspondiente, pero no así a exigir dicho descanso compensatorio". •

Ord. N° 5.371/313, 25.10.99

"Asimismo, del precepto nes

legal citado [artículo 29,

el período laborado

prende que

indicadas

prolongación el

entre ésta y

en

el mismo, de

del

Código del Trabajo]

de la jornada ordinaria,

en

se

des

las situacio

por el legislador como una eventual términos de que exista solución de continuidad

fue concebido

de dicha jornada exceso

en exceso

en

tiempo trabajado.

Cabe destacar que en conformidad a la disposición legal en comento, resulta jurí dicamente procedente la prolongación de la jornada diaria que los dependientes

deben cumplir

posible

en

atención

a

entender que el

las

que en la misma se indica, pero no es está facultado para exigir a los trabajadores de

razones

empleador cumplan las labores excepcionales destinadas a superar los pro blemas informáticos que ocasionará el cambio de milenio, en días sábados, en los que no les corresponde trabajar, de acuerdo a sus contratos de trabajo, ni en do mingo o festivos, días que, legalmente son de descanso obligatorio. De lo expresado se sigue que la norma contenida en el artículo 29 del Código del Trabajo, no resulta aplicable a las extensiones de las jornadas de trabajo por las que se consulta, dado que éstas implican laborar durante sábados, domingo y festivos. Lo anterior no obsta, sin embargo, a que las partes pacten laborar horas extraor dinarias, en conformidad al ordenamiento jurídico laboral vigente. que



se trata

que

Ord. N° 948/048, 10.02.94

"En nada altera la conclusión... la circunstancia de que tales situaciones acontez con cierta regularidad, toda vez que el legislador en el caso de excepción

can

-arreglos y reparaciones impostergables- no ha exigido su forma esporádica, de suerte que donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir".

previsto

en

ocurrencia

el N° 3...

en

Christian Melis Valencia

102



-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 519/25, 25.01.95

Código del Trabajo- no faculta al emplea* dor para interrumpir el descanso diario a que tienen derecho los dependientes entre el término de la jornada diaria y el inicio de la jornada siguiente, sino que únicamente le faculta para prolongar la jornada ordinaria correspondiente en las situaciones contempladas... ". "El artículo... -artículo 29 inciso Io del

Duración

-

Ahora bien,

ria, la

ley

no

de la en

extensión

cuanto al

contempla

un

tiempo

máximo de extensión de la jornada ordina

duración estará determinada por el ejercicio de la facultad o dicho de

límite, más bien

la naturaleza misma del hecho que

su

origina tiempo indispensable para evitar perjuicios

otra forma estará determinado por el en

la marcha normal de la empresa. ♦

Ord. N" 8.222/402, 26.11.86

"La extensión de la jomada ordinaria de

trabajo...

no

tiene

un

máximo horario,

sino que está determinado por el tiempo que sea indispensable para evitar perjui cios en la marcha normal del establecimiento o faena ".

-Pago Las horas

trabajadas

en exceso se

pagarán

como

extraordinarias.

Capítulo III Duración

Si bien

Trabajo,

esta

una

materia

no

interpretación

nos

lleva

esbozar

Contrato

está tratada

en

las

de

Trabajo

orgánicamente

armónica de

pecto de aquellas contenidas

Trabajo,

del

sus

normas

Código del disposiciones, especialmente res en nuestro

sobre Terminación del Contrato de

clasificación del contrato

según su duración. trabajo plazo fijo, de plazo indefinido, o bien, por obra o faena o de temporada. Tipología a la que a partir de la Ley N° 20. 1 23 (sobre subcontratación) se agrega el contrato temporal o transitorio derivado del contrato de servicios transitorios (en su oportunidad volveremos sobre este tipo a

una

Así, existirá el contrato de

a

de contrato). 1 La

regla general

sivo del contrato de

.

Contrato

en nuestro

trabajo,

a plazo indefinido

derecho será, atendido el carácter de

esto es,

que

se

cumple

en

el

acto, pactar contratos de trabajo indefinidos. En efecto, la relación laboral está concebida para

continuidad laboral

tiempo

perdurar

tracto suce

y

no

en

el

sólo

en un

tiempo,

la

jurídico protegido y por lo tanto deseado por el razón la cual el estado habitual y normal ha de ser la relación legislador, por indefinida y por ende el plazo reviste el carácter de excepcional. •

es un

bien

Ord. N° 2.389/100, 08.06.04

"No obstante, las características y naturaleza del mencionado contrato [contrato por obra o faenaj permiten diferenciarlo claramente de otros tipos de contratos que recoge

nuestro

ordenamiento laboral común,

como son

los de duración

indefinida

y de

plazo fijo. Los primeros constituyen cuentra

determinado

o

la regla general y son aquellos en que su término no se en precisado de antemano por las partes de la relación laboral".

Tal y como señala Gamonal: "el contrato de trabajo de jornada completa y de duración indefinida es el contrato laboral 'típico*. Cualquier otro tipo de contrato laboral

es

"atípico

o

precario ".

]

De hecho,

en

el derecho

comparado atípicos,

el contrato a plazo y por obra o faena pertenece al grupo de los contratos estableciéndose una serie de requisitos para hacer uso de él.

Sergio Gamonal Contreras,

op. cit., p. 158.

Christian Melis Valencia

104

-

Felipe Sáez Carlier

Rodríguez nos dice que: "todo lo que tienda ha cia la conservación de la fuente de trabajo, al darle seguridad al trabajador no sólo constituye un beneficio para él, en cuanto le transmite una sensación de tranquilidad, sino que redunda en beneficio de la propia empresa y, a través de ella, de la sociedad, en la medida que contribuye a aumentar el rendimiento y a Con razón, el maestro Plá

mejorar el clima social de las relaciones entre las partes. Por eso, dice Krotoschin que esta proyección no sólo constituye "una medida de seguridad económica sino que también viene a afianzar la incorporación del trabajadora la empresa como medio de integración a los fines específicos del derecho social".

El

principio

de "continuidad" que informa nuestro derecho y que sustenta precedentemente, en concepto del mismo Plá

las consideraciones enunciadas

Rodríguez,

se

proyecta,

entre otros

alcances,

en

la

"preferencia por los contra

de duración indefinida", ello se justificaría porque el contrato indefinido tiene mayor tendencia a durar, el contrato determinado prescinde de la indem nización por despido si concluye en la circunstancia prevista y por último, el tos

trabajador que el de duración indeterminada.3 Trabajo ha señalado la improcedencia de la de contratos esto sucesivos, es, contratos en los que mediando finiquito figura se pactan uno tras otro, con permanencia en el tiempo. contrato a

plazo obliga

más al

En este sentido, la Dirección del



Ord. N° 2.390/101, 08.06.04

"Sobre este particular, la jurisprudencia administrativa emanada de este Sen-icio, pudiendo citarse al respecto los dictámenes números 2688/151, de 19 de agosto de 2002 y 2197, de 23 de abril de 1985, ha manifestado que la contratación sucesiva sólo resultaría jurídicamente viable concurriendo, indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los servicios desa rrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en

las condiciones señaladas.

Sostener lo contrario,

implicaría vulnerar los derechos laborales de los dependien tales circunstancias y respecto de los cuales no se da alguna de las exigencias señaladas precedentemente, pudiendo citarse a modo de ejemplo, entre otros, el derecho a indemnización lo por años de senñcios, el cual, tes

contratados

en

conforme dispone el artículo 5o del Código del Trabajo, reviste el carácter de irrenunciable. En efecto, el artículo 5o citado, modificado por la Ley N° 19. 759, publicada en el Diario Oficial de 5 de octubre de 2001, en su inciso 2o, dispone: "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo". En

circunstancias, sólo

en el evento que concurra al menos uno de los requi los párrafos que anteceden, las partes contratantes se encontra rían, ajuicio de la suscrita, legalmente facultadas para suscribir o celebrar con tratos a plazo fijo y en forma sucesiva.

estas

sitos señalados

en

Por lo tanto, si en la situación no

en consulta no se diere alguna de dichas exigencias, obstante mediar finiquito entre las distintas contrataciones, resulta posible con-

2

Américo Plá Rodríguez, op. cit.. p. 216.

3

Ibíd., p. 216.

El contrato individual

de trabajo en los

dictámenes

Dirección

de la

del

Trabajo

105

cluir que estaríamos en presencia de una relación laboral única, continua y de duración indefinida, cuya fecha de inicio sería, precisamente, la de la celebración del primero de los contratos a plazofijo suscritos entre el trabajador y el empleador.

Cabe hacer presente que, en todo caso, correspondería someter la situación en análisis al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, a objeto que éstos resuelvan en cada caso particular si el finiquito suscrito por las partes res

ponde efectivamente lando

a

la realidad laboral,

contratación sucesiva, tendiente

una

si, por el contrario,

o a

se

estaría simu

impedir los efectos jurídicos de

una

relación laboral única y continua. En corroboración de la conclusión anotada

expresado por

el tratadista Américo Plá

Derecho Laboral", de acuerdo sión de los

contratos

principios

a

quien

precedentemente es posible citar lo Rodríguez en su obra "Los principios del

cuando estamos

en presencia de una suce podemos concluir, a la luz de uno de Trabajo, cual es el de la continuidad de la

de duración determinada,

básicos del Derecho del

relación laboral, que se trata de un solo contrato de duración indeterminada. En efecto, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos se intenta

presentar artificialmente articula

una

deformada la realidad,

que

es

diferente: se fracciona o des una multiplicidad de frag

relación laboral única y continuada mediante

que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. El tratadista uruguayo cita jurisprudencia comparada de diversos países coinci

mentos

dente en considerar la contratación sucesiva las características de que sin

perjuicio de

un

la

abuso de derecho

maniobra inadmisible que reviste fraude a la ley y termina afirmando

una

o un

aparición y proliferación deformas atípicas de prestaciones

de servicios y contratos de corta duración para obras o servicios determinados, en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabili dad que

es

responde

consubstancial al carácter

al

principio

indefinido de los contratos de trabajo y Trabajo ".

2. Contrato

tes

a plazo fijo

El artículo 1 59, del

Código del Trabajo,

términos

de contrato:

a este

tipo

que

protector del Derecho del

"Vencimiento del plazo convenido

en

en su

N° 4,

se

refiere

en

los

siguien

el contrato. La duración del contrato de pla

fijo no podrá exceder de un año. trabajador que hubiere prestado senecios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, conta dos desde la primera contratación se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otor gado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, zo

El

la duración del contrato

podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando senicios con conocimiento del em pleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración inde finida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazofijo ". no

La modalidad de contratos

establece el

aquella en que de antemano se se fija en consecuencia con certeza el

plazo fijo

tiempo que durará el contrato,

momento de

cuencia dar

a

es

terminación de la relación laboral, un

aviso

con

30 días de

no

anticipación

siendo necesario

a su

en conse

terminación, aunque sí

Christian Melis Valencia

106

debe darse aviso por escrito al contrato •

de

trabajador

en

-

Felipe Sáez Carlier

el momento de la terminación del

trabajo.

Ord. N° 13/06, 05.01.04

"...tienen derecho de

su contrato o a

que se les avise con treinta días de anticipación la terminación impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo que con

a

aquellos trabajadores a quienes se les las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo o cuyo contrato de trabajo haya terminado en confor midad a dicha norma y a quienes, en este último caso, el empleador no haya dado el aviso correspondiente con treinta días de anticipación. Lo expuesto precedentemente, por consiguiente, autoriza para sostener que si el empleador invoca alguna otra causal de terminación de contrato, como por ejem plo, la consignada en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, por la cual se consulta, no se encuentra obligado a dar ei aviso en comento. Para este evento, cabe puntualizar, que el empleador debe comunicar la termina ción del contrato, por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invoca das y los hechos en que se funda, comunicación que debe entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de separación del trabajador, salvo que templan las citadas invocan

como

se tratare

plazo

es

normas,

únicamente

causal de terminación de

de la causal señalada

en

el número 6 del artículo 159,

de seis días hábiles. Todo ello,

artículo 162 del

Código del Trabajo...

Es decir, la existencia del contrato es

que •

se

sabe que

va a

llegar

contrato

en

conformidad

a

caso en

el cual el

los incisos Io y 2o del

".

depende

de

un

hecho futuro y cierto, esto

y cuándo.

Ord. N° 3.872/197 22.06.95

"El establecimiento de

del contrato implica que las partes se obligan reci determinado tiempo y que, por ende existe para ellas certeza en cuanto a su período de vigencia, toda vez que en este tipo de contratos, denominados de plazo fijo, se precisa una fecha a partir de la cual cesan sus efectos jurídicos ".

procamente por

-

Término

un

plazo

un

anticipado

Dada la característica de este contrato y el carácter laboral del mismo, no es lícito que el empleador ponga término al contrato de manera anticipada, salvo que medie alguna causal imputable al trabajador, debiendo indemnizar al de los perjuicios si así lo hiciera, lo que se traduce en el pago de las remuneraciones que debió pagar hasta el día del vencimiento. Sin perjuicio de lo anterior, existe discrepancia en cuanto a si es posible poner término a un contrato de este tipo por la causal de necesidades de la em

pendiente

presa con las consabidas consecuencias que ello podría tener. Desde luego, está la doctrina de la Dirección del

favorablemente por esta postura •

Trabajo

en

los

que

se

pronuncia

siguientes términos:

Ord. N° 5.379/321, 5.10.93

"No existe inconveniente

en poner término a un contrato por obra o faena o a un por la causal de necesidades de la empresa prevista en el inciso Io del artículo 3o de la Ley N° 19.010, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva los tribunales de justicia ".

contrato a

plazo fijo

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

1 07

La doctrina anterior se sustenta en que la causal de necesidades de la empre introducida por la Ley N° 19.010 es una causal objetiva, distinta al mero desahucio contemplado en el antiguo 1 55 letra f) el cual evidentemente era sub sa

jetivo por cuanto dependía de la sola voluntad del empleador, razón por la cual resultaría perfectamente aplicable al contrato a plazo fijo, ya que de alguna for ma en nada se diferenciarían de las causales del artículo 159, en aquellas que pudiesen aplicarse naturalmente. Ahora bien, no obstante que la jurisprudencia administrativa admite la po sibilidad de que el empleador invoque para poner término al contrato de plazo fijo la causal de necesidades de la empresa, no se pronuncia sobre las conse cuencias de ello, es decir, no queda del todo claro si lo que se pretendió fue establecer la posibilidad de invocar esta causal para los efectos de ponerle tér mino anticipado al contrato y por lo tanto pagando una indemnización corres pondiente al pago de las remuneraciones hasta el día originalmente fijado para su

vencimiento

nes

o si por el contrario se traduciría en el pago de las indemnizacio años de servicios o la sustitutiva del aviso previo si correspondieran. por

Con todo, parece ser que se inclinaría por esta segunda modalidad. Posición diversa a la expresada por la Dirección del Trabajo es la de los

Tribunales de Justicia que

no

admiten la terminación del contrato

a

plazo fijo

por la causal en comento, asimilándola a una causal que depende de la voluntad del empleador y estableciendo que ella sólo opera respecto de los contratos in

definidos, debiéndose en consecuencia pagar la indemnización término "En

anticipado

respectiva por el

del contrato.

condiciones, habiéndose puesto término anticipadamente a la relación surgida entre las partes, por voluntad del empleador, el actor tiene derecho

estas

laboral

que se le paguen las remuneraciones por el tiempo que faltaba para el cumpli miento del plazo antes mencionado, cuyas cantidades deben ser satisfechas con los a

"

reajustes e intereses que contempla la ley. (Corte Suprema, 24.1 1.94). "La facultad del empleador para poner término al contrato de trabajo mediante desahucio, de acuerdo con lo previsto en el art. 3o de la Ley N° 19.010, sobre termi nación del contrato de trabajo, sólo puede ejercerse tratándose de contratos de plazo indefinido, pues lo contrario importa que carece de sentido la facultad de contratar a plazo fijo y dejar sin efecto un contrato que es ley para las partes, ya que resulta ilusorio fijar un plazo en el contrato si éste pudiera quedar sin efecto en

cualquier

momento

por voluntad del

"

empleador.

(Corte Suprema, 5.08.92 ).

judicial resulta más acertada y apegada a la naturaleza del contrato a plazo fijo. Para reflejar lo anterior, baste pensar en que suponiendo un contrato a plazo fijo de un año en que se le ponga término por En nuestra

opinión

la doctrina

necesidades de la empresa a los tres meses, le resultaría extremadamente fácil y barato al empleador, ya que no pagaría indemnización por años de servicios (se debe tener más de

un

año de

servicio) y sólo debería pagar la indemnización

sustitutiva del aviso previo, incluso

con

la

posibilidad

de

no

pagarla

si da el

con un mes de anticipación. Todo ello, en circunstancias que, asumiendo la postura de la judicatura, debe pagar una indemnización por el término antici pado de 9 meses de remuneraciones. Es decir, entre una y otra solución hay una

aviso

Christian Melis Valencia

108

notable diferencia que evidentemente

creemos

debe

ser

Felipe Sáez Carlier

-

resuelta

a

favor del tra

bajador. Límites

-

La duración máxima del contrato de

plazo fijo

será de

un

año.

Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por

éste, la duración del •

dos años.

Ord. N° 4.088/123, 10.06.91

"Las personas que poseen

mercial de la •

podrá exceder de

contrato no

no

Ley

un

título técnico

quedan comprendidas

en

la

otorgado por

norma

un

liceo industrial

o co

de inciso 3o del N° 4 del artículo Io

N° 19.010".

Ord. N° 5.633/180, 19.08.91

"Sólo si los senicios que presten las personas que tengan un título profesional o se relacionan directamente con éstos, la duración del contrato de plazo fijo

técnico

puede -

ser

de hasta dos años ".

Transformación

El contrato de

transforma

indefinido

dos

hipótesis: trabajador prestando servicios con conocimien del empleador después de expirado el plazo, sea éste legal o convencional. Por efecto de la segunda renovación del contrato. -

to

en indefinido

plazo fijo

se

en

en

Por el hecho de continuar el

-



Ord, N° 1.674/94, 29.03.99

"...un contrato de plazofijo

transforma en indefinido, por el solo ministerio de la expirado el plazo del contrato, el trabajador continúa pres tando servicios con conocimiento del empleador. En otros términos, el precepto en análisis consagra un derecho para todo aquel trabajador que continúa prestando servicios más allá del plazo fijado para su ter minación, cual es, el derecho de que el contrato de plazo fijo que ha celebrado se transforme en uno de duración indefinida ". ley

se

cuando, habiendo

Resulta interesante apuntar que la Dirección del Trabajo ha señalado que tratándose de la renovación de un contrato a plazo a fijo no se requiere mantener las mismas condiciones que •

se

convinieron al momento de

su

celebración

Ord. N° 7.878/392, 26.112.97

"Del precepto legal transcrito [artículo 159 N° 4, inciso final] se infiere que la transformación de un contrato de plazo fijo en contrato de duración indefinida se produce en los siguientes casos: I) Cuando, habiendo terminado el plazo del contrato de plazo fijo, el trabajador ha continuado prestando servicios con conocimiento del empleador, y

2) Cuando

se

Ahora bien,

ha renovado dos

en

lo concerniente

el contrato de plazo fijo. la última situación anotada, del

veces

a

tenor

literal de la

ley aparece que para los efectos de transformar un contrato de plazo fijo en uno de duración indefinida, el legislador ha considerado únicamente el número de renova ciones, sin establecer condiciones o requisitos sobre la forma y contenido de la reno vación para que se produzca el efecto jurídico previsto en la norma en análisis.

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

consiguiente, ajuicio de

De

Repartición,

esta

Dirección

del

Trabajo

1 09

existiría inconveniente jurídico

no

para que las partes al convenir la renovación de un contrato de plazo fijo, de mutuo acuerdo, pactaran un plazo mayor o menor de duración al plazo original, o modi

ficaran

el

monto

de la remuneración, aumentándola

o

disminuyéndola,

el sistema remuneracional que habían pactado primitivamente, acorde venido en el inciso 2o del artículo 5o del Código del Trabajo. En estas circunstancias,

posible

es sostener

que para los

artículo 159 N°4. inciso final, la renovación de re

mantener

las mismas condiciones que

se

un contrato

convinieron al

o

alteraran

con

lo pre

efectos previstos en el no requie

de plazo fijo

momento

de

su

celebra

ción ".

Presunción de contrato indefinido

-

anterior en donde opera la transformación del contrato otro diferente, indefinido, aquí dados ciertos hechos se presume

A diferencia del

de

plazo fijo en

la existencia de

caso

un contrato

indefinido.

opera por haber prestado servicios discontinuos en a plazo, durante doce meses o más en un período dos contratos virtud de más de La referida

presunción

de quince meses, contados desde la primera contratación. Esta disposición, incorporada con la Ley N° 19.010, tiene por las

prácticas

días y volver -

usuales de a

finiquitar

a

contratarlos, lo que

Manipuladoras

trabajadores

a

se conoce como

objeto evitar plazo fijo, dejar pasar unos contratos sucesivos.

de alimentos

Con fecha 19.01.2008, fue

publicada en el

Diario Oficial la

Ley N° 20.238,

N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de

que modificó la Ley Suministro y de Prestación de Servicios. En lo que nos concierne, se agregó un inciso segundo nuevo al artículo 6o de la referida Ley N° 19.886, estableciendo

obligación para las empresas que prestan servicios en establecimientos esco lares y preescolares, de pagar las remuneraciones de enero y febrero a las traba jadoras que se desempeñan como manipuladoras de alimentos. b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero: la

de prestación de servicios para establecimientos esco lares y preescolares, los contratos de trabajo de las manipuladoras de alimentos deberán contemplar el pago de las remuneraciones de los meses de enero y febrero. ".

"Asimismo,

en

los

contratos

peculiar fórmula para hacer fren te al problema de los contratos de trabajo de las manipuladoras de alimentos, los durante los que normalmente revisten el carácter de plazo fijo en atención a que De esta forma, el

y febrero Se trata entonces de una meses

de

legislador

enero

no se

introduce

una

de prestan servicios por las vacaciones

verano.

obligación legal sui generis para las empresas que servi apunta a proveer recursos a las trabajadoras los meses en que no prestan a cios, que no implica, a nuestro juicio, la transformación del contrato plazo en contrato

indefinido

En este sentido, si bien la Dirección del

sobre el efecto de la modificación do

con

anterioridad que

esta

a

que

se

Trabajo

todavía

no se

pronuncia

ha hecho referencia, ya había señala

figura obedecía

a un

contrato

a

plazo fijo.

Christian Melis Valencia

110



-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 3.522/119, 28.08.03

"En consecuencia, de

deniega

conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a

solicitud de reconsideración de dictamen Ord. N° 0364/006, de

por el cual

se

concluye

Conservera Osiris S.A. y las

manipuladoras

se

22.01.2003,

la empresa raciones alimenticias de alimentos de

que los contratos de

trabajo celebrados

Ud. que

entre

del establecimiento educacional Domingo Faustino Sarmiento, de Lebu, por el pe ríodo anual escolar de marzo a diciembre del 2002, serían de plazo fijo y no por

faena determinada,

por encontrarse

3. Contrato

ajustado

a

derecho".

por obra o faena transitoria

Aunque esta forma contractual no está tratada orgánicamente su reconoci se desprende de diversas normas legales, fundamentalmente de los ar tículos 305 N° 1 y 159 N° 5, del Código del Trabajo. Conceptualmente podemos decir que el contrato por obra o faena transitoria es aquel cuya duración obedece a la duración de los servicios u obras, los que miento

por su naturaleza necesariamente han de terminar o concluir, es decir, tienen una duración limitada en el tiempo, pero a diferencia de los contratos a plazo fijo, en este caso el momento de término reviste el carácter de indeterminado, es decir, se

sabe

ocurrir pero no se sabe cuándo. respecto, debemos citar el Dictamen N° 2,389/100, de 08.06.04, que el sentido y alcance del concepto de contrato por obra o faena.

qué

va a

A este

fija

"Contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de la cual el trabaja se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelec

dor

tual

específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a aquélla. contratos Constituyen por obra o faena transitoria, aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carác ter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular". la duración de



Ord. N° 2.659/120, 29.06.04

"...la característica esencial del contrato por obra o faena es la naturaleza finable trabajo o servicio que le da origen, lo que no sucede con el otro de

del

tipo

plazo que reconoce nuestro ordenamiento jurídico laboral, como es el de plazo fijo, en el cual la duración limitada en el tiempo del mismo no

contrato a contrato

está necesariamente vinculada a la condición de finable del objeto de la presta ción de servicios, sino del acuerdo de las partes en orden afijar un término cierto y determinado para la realización de tal prestación, independientemente de toda otra circunstancia.

La característica antes enunciada

faena

acaece

sea necesario para de los contratantes •

implica que el término de un contrato por obra o se produce la conclusión de las mismas, sin que ello la iniciativa del empleador o la manifestación de voluntad

naturalmente cuando

en

tal sentido".

Ord. N° 7.181/364, 25.11.97

"Ahora bien, respecto

a

la expresión

"faena transitoria",

Dictámenes N°s. 4.360, de 23 de diciembre de 1 981 y

este

Servicio mediante

4.617, de 22 de septiembre de

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

1 1 1

fijo su sentido y alcance señalando que por ella "debe entenderse aquella trabajo que, por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea, temporal o fugaz ". 1983,

obra

o

Por otra parte, para determinar el concepto y alcance de la expresión "obra o faena de temporada", cabe considerar las normas de hermenéutica legal conteni das en los artículos 19 a 24 del Código Civil, según las cuales, "cuando el sentido

de la

ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ", debiendo entenderse las palabras de la ley "en su sentido natural v ob vio, según el uso general de las mismas palabras". La jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "sentido natural v obvio" es

aquel que a la palabras da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa ñola, conforme al cual "de temporada significa "durante algún tiempo, pero no "

de

manera

permanente".

De lo expuesto anteriormente se infiere que el legislador al emplear los términos "obra o faena transitoria o de temporada" se lia referido a aquellos servicios u obras que por

naturaleza necesariamente han de terminar, concluir o acabar,

su

decir, que tienen su

repetición

en

una

duración limitada

virtud de

una

en

el

tiempo,

en

términos que

no es

es

posible

misma relación laboral.

Por lo tanto,

posible resulta afirmar que la contratación por obra o faena transito ria o de temporada sólo resultaría viable concurriendo indistintamente, cualquiera de los siguientes requisitos: a) que se trate de trabajadores que ocasionalmente se desempeñan para un mismo empleador o b) que la naturaleza de los senicios desa rrollados u otras circunstancias especiales y calificadas permitan la contratación en

o

las condiciones señaladas".

Continúa el Dictamen N° 2.389/100 afirmando que cuando se trate de obras faenas de carácter permanente no resulta procedente la utilización de este tipo

de contrato. •

Ord. N° 2.389/100, 08.06.04

"No revestirían el carácter de

contratos por

obra

o

faena aquellos que implican la

realización de labores de carácter permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esencial para configurar contratos de este tipo". -

Terminación

anticipada

igual que tratándose de contratos de plazo fijo, no resulta procedente que empleador ponga término al contrato de manera anticipada, salvo que medie alguna causal imputable al trabajador, debiendo indemnizar al dependiente los perjuicios si así lo hiciera, lo que se traduce en el pago de las remuneraciones Al

el

que debió pagar hasta el día del vencimiento. También en este caso existe discrepancia en torno

a

la

posibilidad de aplicar

la causal de necesidades de la empresa y al igual que tratándose de contratos a plazo fijo la Dirección del Trabajo admite la posibilidad de poner término a este

tipo de •

contrato por

Ord. N°

aquella

5.379/321, 5.10.93 poner término a un contrato por obra por la causal de necesidades de la empresa,

"No existe inconveniente contrato a

causal.

plazo fijo

en

faena o a un prevista en el

o

Christian Melis Valencia

112

inciso Io del artículo 3o de la

definitiva

se

vuelva •

traslade al

a esta

de lo que resuelvan

en

en contrato indefinido

A diferencia de lo que ocurre con los contratos Trabajo señala que el contrato por obra o faena no

aunque

Felipe Sáez Carlier

¡os tribunales de justicia".

Transformación

-

Ley N° 19.010, sin perjuicio

-

última

trabajador una vez

a una

a

plazo fijo,

se

faena distinta de la

terminada

la Dirección del

transforma

original

en

indefinido,

o

que incluso

aquélla.

Ord. N° 5.379/321, 5.10.93

"2) La circunstancia de que un trabajador sea contratado para una faena determi nada y al término de ésta continúe prestando servicios en una faena distinta, dentro de la misma obra, no produce el efecto de transformar dicho contrato en indefinido". 3) En el evento de que un contrato de trabajo se celebre para la ejecución de una

faena determinada y el dependiente

sea

destinado

en

forma transitoria a

distinta, dentro de la misma obra, retornando posteriormente mente

debe considerarse que éste termina

pactada,

que dio

origen

con

a

faena original

una

la labor

la conclusión del

trabajo

al contrato".

A este respecto, quisiéramos manifestar reparos con la conclusión a que llega el órgano administrativo, por cuanto, tal como nos indica Gamonal "no se trata

de

un

problema de naturaleza de estos contratos,

debido a que el principio

de continuidad opera tanto en estos contratos como también en los a plazo y, por ende opinamos que la transformación procede si ha cesado la obra y el

trabajador continúa prestando

senicios".

Contratos sucesivos

-

Del mismo modo, la

presunción de contrato indefinido que se consagra a propósito de los contratos a plazo fijo, tampoco es aplicable a esta modalidad contractual, de tal manera que como regla general la suscripción de contratos por obra o faena transitoria con carácter de sucesivos no resulta improcedente al tenor de lo preceptuado por el Código del Trabajo. A este respecto y pese a que la presunción legal de contrato indefinido no se aplica como lo ha señalado la propia Dirección del Trabajo, persiste la duda de si tratándose de este tipo de contratos es o no aplicable la doctrina de la impro cedencia de los ne

que sí ♦

es

contratos

sucesivos. Por de pronto, el ente administrativo sostie

aplicable:

Ord. N° 2.389/100, 08.06.04

"En lo que respecta

faena y efectos precisiones.

a

la

procedencia de suscribir

que de ello

a) Acorde al concepto de

se

derivan

contrato por

se

obra

contratos sucesivos por obra

hace necesario

o

efectuar las siguientes

faena fijado en párrafos precedentes, puede objeto la realización por parte del trabajador de una obra o senicio finable, determinado en el respectivo instrumen to, cuya duración está supeditada a la conclusión de la obra o senicio específico convenido y que por lo tanto no es posible su repetición. la

4

respectiva

contratación sólo

Sergio Gamonal Contreras.

o

tener por

op. cit., p. 162.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

1 13

Lo anterior determina que no revestirían dicho carácter aquellos que implican la realización de labores de índole permanente, las que, como tales, no cesan o con

cluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esen cial para configurar contratos de este tipo. Conforme a lo anterior, y a vía ejemplar, no procedería la celebración de contratos por obra o faena entre empresas dedicadas a la limpieza y faenamiento de pesca dos proveídos por un tercero y los trabajadores que ejecutan dicha función, puesto que tales labores no sonfinables, sino de carácter permanente, situación que no se aviene con las características de temporalidad y otras propias de este contrato, según ya se ha analizado. b) Sobre la base del mismo concepto, no resultaría tampoco jurídicamente proce dente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor ejecutada primitiva mente por el trabajador no ha finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización, como sucedería, por ejemplo, si éste hubiere sido contratado primeramente para la construcción de 10 kms. de un camino que abarca un total de 100 kms. siendo finiquitado y recontratado posteriormente para ,

la construcción de

otros

10 y así, sucesivamente.

Ello, por cuanto si bien, existe en tal caso una obra de duración temporal, como es la construcción de un camino, la circunstancia de que el mismo trabajador vaya siendo recontratado para la

el desconocimiento de

uno

ejecución de tramos determinados

de

propios

implica

una

es

el

importa para el trabajador una vulnera relación de carácter indefinido, tales como el

de la continuidad de la relación laboral, ción de derechos

del mismo,

de los principios básicos del Derecho laboral, cual e

feriado descanso anual, indemnización por años de senicio, etc. los cuales tie nen el carácter de irrenunciables acorde a lo prevenido por el inciso 2a del artículo o

5o del

Código del Trabajo. Configurándose una situación

como

la señalada,

se

estima que

se

estaría

en

pre

relación laboral única y continua que permitirá al trabajador impe trar todos los derechos propios de un vínculo contractual de carácter indefinido.

sencia de

Distinta

una

es

la situación si

una vez

finalizada

la obra para la cual fue contratado el respectiva, éste es nuevamente con

la relación laboral

dependiente y finiquitada tratado por el mismo empleador para una faena distinta dentro de aquella en se desempeñó o en otra obra que éste ejecute. En relación a la materia, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa de Servicio contenida, entre otros,

en

que este

Dictamen N° 5.379/321, de 5.10.93, ha sostenido

que "La circunstancia de que un trabajador sea contratado para una faena determi nada y al término de ésta continúe prestando senicios en una faena distinta dentro de la misma obra, no dicho contrato en indefinido ". de el

produce



Ord. N°

efecto

transformar

3.063/180, 21.06.93

exigencias precedentemente indicadas se justifican si se considera que con la aplicación indebida de un sistema de contrataciones sucesivas por obra o por tem porada, en casos en que no se den los supuestos que efectivamente configuran relaciones de esta naturaleza, se vulnerarían los derechos laborales de los depen "Las

dientes,

entre

feriado legal, en

los que pueden citarse la indemnización por años de servicio y el los que tienen carácter de inenunciables de acuerdo con lo dispuesto

el artículo 5a del

Código del Trabajo.

consiguiente, cabe concluir que, en el caso que nos ocupa, no se cumplen las condiciones de hecho que permiten la contratación sucesiva por obra o por tempoDe

Christian Melis Valencia

114

rada que

en

se

-

Felipe Sáez Carlier

previstos por el legislador, toda vez que los trabajadores de desempeñan en forma ocasional para un mismo empleador, sino

los términos

trata no se

que por el contrario,

en

muchos

casos se

ha podido

constatar que

prestan servicios

continuos hace años para Los... S.A.

Lo señalado

en

trabajadores...,

el

párrafo

estamos en

que antecede

permite concluir

presencia de

una

que tratándose de los

relación laboral única y continua, la fecha de celebración del primer con

debiendo estimarse que ésta se inició con trato por obra, razón por la cual, no resulta jurídicamente procedente la celebración de contratos para la

Sin

ejecución

de

una

obra

o

faena

en su caso,

determinada ".

perjuicio expresado por la Dirección del Trabajo, se sostiene que a este tipo de contratos no le sería aplicable esta doctrina, ya que el tema fue abordado directamente por el legislador al establecer la presunción legal de con de lo

indefinido pero que sólo lo limitó a los contratos a plazo fijo y que si querido hacerlo aplicable a los contratos por obra o faena lo habría

trato

hubiese

comprendido expresamente. Con todo, nos quedamos resulta más

cercana a

con la postura del ente administrativo, ya que ella la naturaleza misma de la modalidad contractual en análi

sis. En efecto, cuando mismas partes, incluso

se

suscriben contratos sucesivos

a veces

por años,

en

el

tiempo

entre las

verdad ya no estamos ante trabaja para un mismo empleador, requisito

en

dores que ocasionalmente se desempeñan fundamenta] de los contratos por obra o faena, sino que estamos en presencia de una relación labora] que debe catalogarse como única, conclusión que no

puede

verse -

alterada por la

Improcedencia

Por último,

la

es

improcedencia

obra •

suscripción formal

o

del de

de

de contratos y

finiquitos

sucesivos.

renovación

hacer presente que la Dirección del Trabajo sostiene la institución de la renovación a un contrato aplicar por caso

faena.

Ord. N" 2.389/100, 08.06.04

"Atendido que el término de la obra

o faena precisa para la cual fue contratado el el término de la respectiva relación laboral, no resulta dependiente importar posible la renovación de un contrato de tal naturaleza, sin perjuicio de una vez

debe

aquélla haya finalizado y finiquitado, faena distinta a la primitiva". que

éste

pueda

ser

que recontratado para

una

Capítulo IV La terminación

del

Contrato

de

Trabajo

En el

plano histórico, nos remontamos a la Ley N° 4.053, de 1924 sobre trabajo para obreros, que estableció el despido libre con un plazo de preaviso de 6 días. Por su parte, la Ley N° 4.059 sobre contrato de trabajo para empleados particulares, estableció también un libre despido pero con un mes de preaviso a lo que se debía sumar una indemnización por años de servicio sin contrato de

tope. Con todo,

a

partir de

la dictación de la

Ley N° 6.020 del año 1 937,

se

cambia

el sistema de indemnización de cargo del empleador a una forma de ahorro obligatoria administrada por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, Estas disposiciones contenidas en las Leyes N°s. 4.053 y 4.059 pasaron a formar parte del Código del Trabajo del año 1 93 1 El año 1966 marca un hito en la evolución del derecho laboral chileno en lo .

relativo

bleció

a

en

la terminación del contrato, puesto que con la Ley N° 16.455 se esta país el régimen de "estabilidad relativa en el empleo", en virtud del

el

cual para ponerse término al contrato de trabajo debe invocarse una causa justa. Al respecto, cabe señalar que la referida ley estableció un sistema de estabi ser y no de inamovilidad, en cuanto el trabajador no podía despedido por la voluntad unilateral del empleador sino que en la medida que ha

lidad

en

operado por

el

empleo,

una

justa causa, siendo el sistema implantado de estabilidad relativa permitía la reincorporación o el pago de una indemnización.

cuanto se

El D.L. N° 2.200 del año

1978, vuelve al sistema del libre despido

o

desahu

empleador, pero manteniendo la indemnización sin tope. Sólo con la Ley N° 18.018 de 1981, se suprime la indemnización legal, restableciéndose con la Ley N° 18.372 pero con tope de 150 días. Posteriormente, la Ley N° 1 9.0 1 0 del año 1 990, al restringir el libre despido, cio del

con

indemnización correspondiente

a

determinada clase de

trabajadores, repone

necesidades de la empresa, establecimiento Con todo, el tope indemnizatorio se amplía a 330 días. Especial mención merece la Ley N° 19.631 de 1999 (conocida nuevamente la causal de

Bustos laboral.

servicio.

como

Ley

fallecido autor), que estableció la obligación de pago como requisito previo al término de la relación

homenaje a su previsionales Esta norma legal fue luego complementada mediante

en

de las cotizaciones

o

la

Ley

N° 20.194

Christian Melis Valencia

116

-

Felipe Sáez Carlier

(ley interpretativa), publicada en el Diario Oficial de fecha 07.07.2007, que aclaró el alcance del artículo 162, del Código del Trabajo, en razón de cierta jurispru dencia judicial que limitaba el período de tiempo al cual el empleador debía pagar las remuneraciones

en caso

de morosidad

en

el pago de las cotizaciones

previsionales. Por su parte, la Ley N° 20.005, del año 2005, que tipifica y sanciona el acoso sexual en el trabajo, agrega como causa de terminación del contrato de trabajo las conductas de

acoso

sexual.

En la actualidad, el

Libro I, del contrato de

Código trabajo,

del

legislador laboral Trabajo, artículos

ha

reglamentado 159 y siguientes,

en

el Título V del

la terminación del

estableciendo las causales, formalidades, avisos y efectos

que dicha terminación tiene. I. Causales

de

terminación

del contrato

Código del Trabajo reglamenta taxativamente las causales por las cuales se pueden poner término al contrato de trabajo, sus formalidades, sus efectos y El

alcances. 1

.

Artículo 159

Causales que responden den de hechos imputables al Tienen ciones

a

Código

del

del

la denominación de

Trabajo

objetivas,

porque

no

depen

trabajador.

efecto que respecto de ellas no procede el pago de indemniza obligadas, lo que en nada obsta a que las partes así lo intenten vía indem como

nización voluntaria. -

N° 1 Mutuo Acuerdo

Esta causal obedece

trabajador -

en

miras

a

a

de las

la ocurrencia del acuerdo

poner término

N° 2 Renuncia Voluntaria

La renuncia voluntaria del debe



Partes

a

conjunto

de

empleador

y

la relación laboral que los unía.

del

Trabajador

trabajador como

causal de término del contrato

al

empleador con las formalidades que se establece en el 2 del artículo 159 del Código del Trabajo. En efecto, debe ser presentada al empleador con, a lo menos, 30 días de ser

presentada

anticipación, por escrito, firmada por el dependiente y ratificada por un ministro de fe que puede ser, entre otros, un Inspector del Trabajo o un notario público. La renuncia presentada con tales formalidades puede ser invocada por el em pleador como válida. Por su parte, el artículo 177 del Código establece la obli gatoriedad de escrituración de la renuncia. Pues bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente conviene precisar que la renuncia otorgada sin la anticipación de 30 días (por ejemplo, para hacer* se efectiva de inmediato) no acarrea la nulidad de la misma, ella surte plenos efectos y no autoriza al empleador para retener suma alguna a la cual estuviere obligado. Ello, sin perjuicio de que conforme a las reglas generales y ante un tribunal de justicia hiciere efectiva la responsabilidad por los perjuicios que la renuncia intempestiva pudiere causarle.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

De la misma manera, si la renuncia

de la

no se

Dirección

del

Trabajo

hace por escrito

no se

1 17

invalida y

produce como consecuencia que ella no podrá ser legalmente invocada por empleador.

sólo

el

Ord. N° 577/14, 04.02.05



"Respecto de la renuncia, cabe señalar que el artículo citado no exige para que el de renuncia sea válido, que ratifique ante el ministro de fe del lugar donde se celebró el contrato de trabajo, ni tampoco para que sea oponible por el empleador al trabajador. La renuncia corresponde a un acto unilateral del trabajador que tiene por resultado poner término al contrato de trabajo, de modo tal que no re quiere para su validez que el mismo o la carta que dé cuenta de él, sea ratificada en acto

una

notaría de

una

localidad determinada. Se trata, entonces, de

acto cuya

un

la voluntad del

perfección queda entregado íntegramente trabajador, quien debe decidir a que ministro de fe recurre para ratificar la misma, no siendo requisito ni de validez ni eficacia jurídica que la misma se realice dentro del área territorial a

prestaron los servicios o donde se suscribió el contrato. Asimismo, y del propio tenor del citado artículo, y de la finalidad de la norma contenida en dicho precepto -asegurar la presencia de un ministro de fe en actos jurídicos de signifi donde

se

cación económica para el

trabajador-, tampoco es necesario para la oponibilidad efectos jurídicos de los mismos, esto es, la terminación del contrato de traba jo y la liberación de obligaciones recíprocas respectivamente, por parte del em pleador al trabajador en las instancias de resolución de conflictos respectivas, como la Administración del Trabajo o los Tribunales del Trabajo. El sentido de la indica de los

ción de determinadas na,

en

zonas o

secciones territoriales, tales

el citado artículo 177 del

validez de los un acto

respectivo

convencional,

actos

como

Código

del

Trabajo

como

de terminación del contrato,

el finiquito, sino

cosa

localidad o

dice relación ya

distinta,

como con

comu

no con

la renuncia,

o

la de

el establecimiento

una obligación para el empleador respectivo de que, en caso de no existir volun tad del trabajador en sentido contrario, la ratificación de los respectivos actos ante

de

el ministro de fe que corresponda debe realizarse en las zonas indicadas por el citado artículo 1 77, en relación al lugar donde se prestaban los servicios laborales de que se trata. La finalidad evidente del citado artículo es la de cautelar el interés del trabajador en el sentido de que éste no se vea obligado a trasladarse, con los costos consecuentes, del lugar donde se prestaron los servicios para la ratificación de los actos a los que se refiere el precepto legal en cuestión, sin perjuicio de la voluntad del trabajador en sentido contrario", •

Ord. N° 4.385/169, 27.09.04 servi impetrar el pago de la indemnización legal por años de su empleo y no ha pactado a renuncia voluntariamente trabajadora que

"No tiene derecho

cio, la

a

individual ni colectivamente el pago de mente por •

ese

beneficio

a

todo

evento o

específica

la renuncia".

Ord. N° 617/35, 6.02.97

úni disposición precedente se desprende que el legislador ha exigido como el emplea co requisito de la renuncia el que conste por escrito, y para efectos que dor la pueda hacer valer, que además de ser firmada por el trabajador y el presi dente del sindicato o delegado del personal o sindical, alternativamente, sea ratifi

"De la

cada

ante

inspector

del

trabajo.

Christian Melis Valencia

118

-

Felipe Sáez Carlier

modo, atendido lo anterior es posible concluir que la renuncia sólo debe cumplir con el requisito de la escrituración y las firmas ya señaladas, y alternativa

De

este

otros

de la

ratificación ante inspector para requisitos adicionales.

mente

el

efecto indicado,

sin que la

ley exija

empleador respecto de la renuncia proceder a su ratifica que no cumpla con el plazo previo ción es un requisito que las disposiciones legales no exigen, razón por la cual no es procedente que el inspector del trabajo la requiera al momento de cumplir con la De esta suerte, el trámite de autorización del

de aviso de 30 días para

ratificación. Cabe agregar, que de acuerdo a la doctrina los requisitos y solemnidades de los de derecho estricto, de modo que no resulta posible exigir otros o distin a los tos, que señala expresamente la ley para la validez y el perfeccionamiento de

actos son

tales

actos.

contempla la disposición en acto jurídico de renuncia, y no a su modalidad, o al plazo de anticipación con que ella debe ser presentada al empleador, por lo que de igual modo resulta improcedente condicionar la ratifica ción del acto a la autorización del plazo por el empleador. Con todo, la doctrina de la Dirección al respecto ha precisado, en Ord. N° 289/16, de 11.01.96, que para el caso de incumplimiento del plazo legal de aviso de renun cia voluntaria... "el empleador está facultado para exigir se le indemnice, confor me a las reglas generales, en el evento que efectivamente el incumplimiento le im porte perjuicios ", por lo que en definitiva no es una materia que competa fiscalizar a la Dirección del Trabajo. En consecuencia, no resulta procedente que el Inspector del Trabajo exija en trá mite de ratificación de renuncia voluntaria autorización del empleador si el plazo con que ella se va a presentar, es inferior a los 30 días que señala la ley ". Asimismo, corresponde señalar que los requisitos que comento para la renuncia se refieren precisamente al



Ord. N° 6.480/211, 30.09.91

"La circunstancia de haberse dado el aviso de término de renuncia voluntaria del

trabajador

con menos

de

trabajo por anticipación, no

contrato

de treinta días de

consigo ningún tipo de sanción para el dependiente, ni transforma dicha cau de terminación del contrato en abandono del trabajo por parte del trabajador". sal trae

-

N° 3 Muerte

del trabajador

La muerte del

trabajador produce la terminación del contrato de trabajo. que el empleador sea una persona natural, la muerte del emplea dor no produce la terminación del contrato de trabajo, sino que éste sigue vigen te y los derechos del empleador son transmitidos a sus herederos en iguales Para el

caso

condiciones.

empleador adeudaba remuneraciones al trabajador fallecido, éstas de pagadas a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta la concu

Si el

ben

ser

rrencia del

costo

de los mismos.

En el evento que sólo tratándose de

quede

sumas

un

que

saldo

no

de haberse cubierto estos costos y cinco unidades tributarias anuales, el

después

exceden

a

empleador debe pagarlo al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, uno a falta de otros, en el orden en que

El

contrato individual de trabajo en los

se

han indicado, debiendo para ello acreditarse el estado civil necesaria la obtención de la posesión efectiva.

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

1 19

respectivo,

sin que

sea

El

finiquito

que

extienda debe

se

firmado por el empleador, pudiendo trabajador fallecido de estimarse necesario. En ser

además firmarlo la

cónyuge

relación

cabe señalar que no resulta jurídicamente procedente se deje constancia de la causa de la muerte

que

en

a este tema

el

finiquito

N° 4 Vencimiento

-

del

exigir

del plazo convenido

A este respecto lo remitiremos a lo ya señalado al tratar sobre la duración del contrato. Baste sólo señalar que al invocarse esta causal no se requiere dar aviso

anticipación

con

terminará

en una

al trabajador, ya que éste sabe de antemano que fecha determinada.

N° 5 Conclusión

-

ídem

El

que dio origen al contrato

número anterior.

N° 6 Caso

-

del trabajo o servicio

su contrato

caso

fortuito o fuerza mayor

fortuito de las

cumplimiento

momento, sólo

a

fuerza mayor constituye una causal de exoneración del obligaciones derivadas del contrato y según vimos en su

o

pretexto de ellas el empleador puede

exonerarse

de la

obliga

ción de otorgar el

trabajo convenido y de remunerar. Ahora bien, cuando esa permanente y total constituye una causal de terminación del

imposibilidad es contrato de trabajo.

Ello, sin embargo, requiere que se den los requisitos genera les para estar frente un caso fortuito o fuerza mayor, esto es, que los hechos sean imprevisibles, irresistibles y no imputables para el empleador.

hecho que pueda catalogarse de caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente servir de base a la terminación del contrato. La



quiebra

no

constituye

un

Ord. ND 1.348/065, 14.03.97

parte subsiste la empresa aun cuando haya sido declarada en quiebra, y por otra, se mantiene la continuidad de los contratos ante modificaciones relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la misma, se hace "En otros términos,

como

por

una

proceder al término de los contratos del personal de berá darse aplicación a las causales legales generales sobre el particular, previstas necesario concluir que para

los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, entre las cuales como es no se encuentra la quiebra del empleador o el cambio del mismo, por lo que estas simples circunstancias no hacen exigible ni procedente dicha terminación ". en

sabido

tribunales han señalado que tratándose de un en la empresa y si el mismo se debe a una negligencia del empleador o o a la falta de previsión del mismo, el siniestro no constituye un caso fortuito fuerza mayor susceptible de invocarse como causal de terminación de los con tratos. Además, señala que si el siniestro no es total no existe la imposibilidad

En el mismo sentido,

nuestros

incendio

absoluta de otorgar el

trabajo:

"La empresa demandada puso término al contrato de trabajo de los actores por la causal del artículo Io N° 6 de la Ley N° 19.010 esto es caso fortuito o fuerza mayor, por incendio de

el incendio

se

una

de

sus

plantas.

Con diversas pruebas,

quedó comprobado que

originó por chispas del cañón de la caldera que cayeron

en

desechos

Christian Melis Valencia

120

-

Felipe Saez Carlier

el fuego abarcando toda la planta. De dichas la demanda estuvo en condiciones de prever y circunstancias puede inferirse que se amontonaren desechos de madera alta no evitar el incendio, cuidando de que lo que basta para mente combustibles en las cercanías del cañón de la caldera,

de madera desde donde

se

propagó

privar al mencionado hecho del carácter de fortuito

o

de fuerza mayor.

una de las tres el supuesto de que se estimare que el incendio que afectó a absoluto, no era él ya que plantas de la industria hubiera sido un hecho imprevisto, no afectó a se trató de un siniestro que causó pérdidas a la demandada, pero que toda la empresa en términos que hubiera hecho imposible que continuara sus labo del incendio siguieron funcionando dos plantas". (Corte de hecho res,

Aun

en

después

y

Suprema,

4.05.94).

cuente con

el supuesto que el incendio sea total, aun cuando el empleador otros locales, no existe obligación para él de trasladar a sus trabaja

dores

local, constituirá

Con todo,

a ese

en

fortuito.

un caso

2. Artículo 160 del Código Estas

son

las llamadas causales al

subjetivas

o

Trabajo

aquellas provocado que el

de caducidad, esto

cuanto un hecho suyo

son imputables trabajador, empleador opte por la terminación del

que

en

del

ha

es,

contrato.

Es interesante señalar que la terminación del contrato no se produce por el solo hecho de acontecer las situaciones que las causales describen, es necesario que el empleador las invoque y que lo frente a un perdón de la causal. La invocación de estas causales trae

verá

privado

haga oportunamente, como

si

no

consecuencia que el

estaríamos

trabajador se

de recibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva

del aviso. Por último, cabe traer

a

colación el llamado "Perdón de la Causal", institu

ción que si bien no ha sido recogida por el derecho positivo sí ha tenido gran desarrollo en la doctrina y en la jurisprudencia. La terminación del contrato no se produce por el solo hecho de acontecer las situaciones que las causales des

necesario que el empleador las invoque y que lo haga oportunamente, estaríamos frente a un perdón de la causal o como nos señala el profesor

criben, si

no

es

Thayer "...dicho en otros términos, como el empleador optó por la mantención y vigencia del contrato, no le es posible, algún tiempo después, hacer efectivo el despido por hechos acaecidos con antelación ", siguiendo con esto a Krotochin, que argumenta que "...el despido debe fundarse en hechos presentes y no preté ! ritos,... ". Con esto,

vigencia, tasma

del

se

busca dotar

evitando así que el

a

la relación laboral de certeza

en

cuanto a su

trabajador esté sometido permanentemente

al fan

despido.

En este sentido,

podemos

traer a

colación el

siguiente

fallo judicial:

"Los hechos que motivan el despido de un trabajador deben ser inmediatos. No puede invocarse la causal de falta de probidad cuando han transcurrido casi dos años del hecho fundado en hurtos que no se han acreditado: y ni siquiera está claro

Wiiliam Thayer Arteaga y Patricio Novoa

Fuenzalida,

op. cit.. p. 398.

El

contrato individual de trabajo en los

en

las declaraciones de los

produjeron

de la

testigos la cantidad

los hechos". (Corte

N° 1 Alguna

-

dictámenes

Dirección

del

Trabajo

sustraída y el

tiempo

121

en

que

se

Suprema, 22.04.93)2

de las conductas indebidas de

carácter grave, debida

mente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de La jurisprudencia

judicial

ha señalado

en

relación

a esta

sus

funciones

causal:

"La causal de caducidad invocada por la demandada con motivo del despido; falta de probidad, de ánimo de integridad, honradez en el obrar y vías de hecho, de

fuerza, deben u

necesariamente

configurarse dentro de la jornada laboral de trabajo

ocasión de actividades laborales

" .

Además, ha agregado que los hechos grave y encontrándose debidamente

en que se fundan han de ser "de naturaleza comprobada". (Corte Suprema, 17.04.95).3

profesores Thayer y Novoa hablan de la gravedad de las "hay siempre un factor de ponderación y equilibrio, en cuyo límite, definitiva, quedará entregado a la prudente decisión judicial"4 Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el sentido natural y obvio del concepto "falta de probidad" debe entenderse la falta de honradez e integridad en el obrar. Por lo demás, así lo han dicho nuestros pro pios tribunales. En efecto, se ha expresado que constituye falta de probidad la alteración del libro de asistencia para obtener un beneficio patrimonial. La jurisprudencia judicial también ha establecido "que no es necesario que el hecho que constituya la falta de probidad deba ser consumado, basta que se incurra en una conducta censurable que afecte la integridad y honradez en el obrar y que exista ánimo de reportar, con ella, beneficio o utilidad personal, como ocurre, en la especie, en que el trabajador fue sorprendido sacando mer cadería desde el interior de la empresa ". (Corte Suprema, 2.06.92) Según Thayer y Novoa, no es necesario para que opere la causal en comen to, que la conducta se encuadre en un tipo penal, como él dice debe "bordear el "6 Código Penal. El hecho fundante debe configurar un proceder deshonesto o incorrecto no siendo imprescindible que sea de carácter delictual. En este senti do, la jurisprudencia judicial ha señalado que la invocación de la causal "no requiere, necesariamente, el procesamiento o condena de carácter judicial por los hechos que la fundan, sino que basta que tales hechos se encuentren, a lo menos, reconocidos o establecidos judicialmente y en los cuales pueda asignárseles tal calificación, como ocurre al efectuarse la denuncia correspon diente por el ofendido y reconocer el inculpado su participación en la sustracEn este sentido, los

circunstancias,

en

cuanto,

2

Juan Manuel Rojas Espinoza, Código del

3

Ibíd.

4

William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, op. cit., p. 388.

5

Juan Manuel Rojas Espinoza, op. cit.

6

William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, op. cit., p. 389.

Trabajo.

Boletín del

Trabajo. Santiago,

1995.

Christian Melis Valencia

122

-

Felipe Sáez Carlier

empleador y un tercero, estando todo ello prohibido expresamente en el contrato de trabajo" (Corte Suprema, 14.06.94). También se ha establecido que el auto de procesamiento del trabajador como autor del delito de robo de especies de propiedad de su empleador configura la causal de caducidad del contrato de trabajo consistente en falta de probidad.7 Asimismo, se ha señalado que el sobreseimiento dictado en juicio criminal no obsta a la invocación de la causal, ya que "...la existencia de la falta de probidad no requiere necesariamente la de un delito, sino que le basta un acto moralmen 8 te reprochable". (Corte de Apelaciones de Santiago, 30.01 .89). Ahora bien, existen fallos que han calificado como injustificado el despido de los trabajadores que han resultado absueltos "...de la acusación formulada en su contra por su ex empleadora por el hurto de cuatro sacos de azúcar, resolución que se encuentra ejecutoriada y que desvirtúa el hecho que los acto res hayan incurrido en la mencionada causal de despido (Sentencia de prime ra instancia confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco el 7.03.91 y por la Corte Suprema). Lo anterior resulta del todo concordante con lo señala do en los párrafos precedentes, por cuanto, en este caso no ha habido un hecho improcedente o incorrecto y ello ha sido establecido por el propio órgano ju ción de

especies

en

perjuicio

de

su

"

risdiccional. Como señaláramos al comienzo, el hecho constitutivo de la causal invoca

probidad, debe ser significativo y revestir de cierta gravedad, de lo cual se desprende que aquellos hechos que no obstante pudiesen calificarse de conductas reprochables, no una importancia y trascendencia en las relaciones laborales, no pueden constituir una causal de terminación del con trato. En efecto, nuestra jurisprudencia judicial nos ha señalado que "La sus tracción de un producto alimenticio de propiedad del empleador no puede te nerse como un hecho constitutivo de falta de probidad de un trabajador que durante 24 años ha colaborado con su desempeño al funcionamiento de la em presa". (Corte Suprema, 12.06.95).9 Por último, en relación a la falta de probidad resulta interesante destacar que el único pronunciamiento administrativo sobre el particular, está contenido en el siguiente dictamen, se basa en el abandono sin causa justificada de un curso de capacitación por parte del trabajador. da,

en



este caso

falta de

Ord. N° 7.667/317, 21.11.95

"El hecho que el

trabajador abandone sin causa justificada el respectivo curso de una falta de probidad capacitación que autoriza a poner término al contrato de trabajo, no previendo, en cambio, la ley dicha sanción para el evento de que el dependiente habiendo asistido regularmente repruebe dicho curso". se

7

considera

Ibíd.

*

Cecily Halpern Montecino y Héctor Humeres Noguer, "Causales de Terminación Contrato Jurisprudencia Judicial y Administrativa". Separata Departamento Derecho del Traba de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago 1 997

de Trabajo.

jo

y

9

Juan Manuel Rojas Espinoza, op. cit.

EL

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN LOS DICTÁMENES DE LA

b) Conductas de Como ya

acoso

apuntara, la represión del

se

DIRECCIÓN

DEL

TRABAJO

123

sexual i0

acoso

sexual tiene

su

fundamento

en

el respeto y promoción de los derechos fundamentales de la persona en el traba jo, cuestión que nuestro ordenamiento jurídico les, exige a las empresas expre samente al

de mutuo tomar

los

imponer por una parte la mantención de un ambiente laboral digno y respeto entre los trabajadores y también al obligar al empleador a

todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de

trabajadores. El

acoso

sexual

en

lo fundamental

del

trabajador afectado, tales

corresponde

lesiona diversos bienes

jurídicos

a una

conducta ilícita que como la integri

dad física y síquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y la libertad sexual, todos derechos derivados de la dignidad de la persona, cuestión, por lo

demás, expresamente del en

protegida en la nueva redacción del artículo

Trabajo al señalar que "las relaciones laborales deberán un trato compatible con la dignidad de la persona". •

2o del

Código siempre fundarse

Ord. N° 1.133/36, 21.03.05

referido al concepto de acoso sexual, cabe señalar que la ley en comento ha modificado el artículo 2o del Código del Trabajo, disponiendo qué se entiende por tal "el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requeri En lo

mientos de carácter

sexual,

no

consentidos por quien los recibe y que

amenacen o

". De este modo,

oportunidades en el empleo norma legal recién citada, cuando una persona, ya sea el empleador u otro trabajador, efectúa o solicita requerimien tos de naturaleza sexual al afectado(a), no consentidos por éste, amenazándolo en su situación y entorno laboral o perjudicándolo en sus oportunidades en el empleo.

perjudiquen su situación existe

En

acoso

laboral

o sus

sexual, según lo dispuesto por la

sentido, cabe precisar que las conductas constitutivas de

ese

acoso no se en

físicos, sino que incluye cualquier acción del acosador sobre la víctima que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, tal como lo pone expresamente de manifiesto el concepto legal recién transcrito, cuando señala que el acoso sexual puede producirse "por cuentran

limitadas

a

acercamientos

o contactos

cualquier medio", incluyendo en ese sentido, propuestas verbales, correos electró nicos, cartas o misivas personales, etc. La ley ha entendido, al utilizar la expresión "amenacen o perjudiquen su situación laboral", que se configura la conducta de acoso sexual no sólo cuando la persona afectada sufre un perjuicio o daño laboral directo

en su

situación al interior de la empresa, sino que también cuando por la

ofensivo de trabajo, se pone en riesgo su situación empleo. En segundo lugar, es necesario señalar que oportunidades la nueva normativa legal establece como una obligación de los empleadores contar con normas sobre acoso sexual en los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad. En efecto, tal como señala expresamente el artículo 153, inciso segun se do, del Código del Trabajo, a partir de la reforma de la ley: "Especialmente, creación de

laboral

un

ambiente hostil y

u

en

el

un ambiente estipular las normas que se deben observar para garantizar número 12 el su ". A turno, laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores

deberán

,(*

Para

un

análisis

en

Derechos Fundamentales.

mayor

profundidad del

acoso

sexual

en

el

trabajo. Vid. Capítulo

s

Christian Melis Valencia

124

-

Felipe Sáez Carlier

Código del Trabajo, agregado por la Ley N° 20.005, señala que el reglamento interno de orden, higiene y seguridad deberá contener: "12.- El pro cedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual". En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el empleador que, ante una denuncia del trabajador afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, no estará afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso primero del artículo 168". De este modo, armonizando los preceptos anteriores, es posible señalar que en las empresas que se encuentren obligadas por la legislación laboral vigente a contar con reglamento interno de orden, higiene y seguridad, ellos deberán nece sariamente contener normas que tengan por objeto el adecuado respeto a la digni dad de los trabajadores. Para el logro de ese objetivo exigido por la ley, es necesa rio que los empleadores respectivos señalen en sus respectivos reglamentos, como mínimo, las siguientes estipulaciones ". del artículo 154 del

c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador o

de

cualquier trabajador que

se

en

desempeñe

Las vías de hecho están constituidas por las

contra

en

del

empleador

la misma empresa

agresiones

físicas acometidas

dependiente. jurisprudencia ha señalado que si el hecho, en este caso la riña entre trabajadores, ocurre en un lugar, aun cuando sea al interior de la empresa, si no afecta a la buena marcha del establecimiento comercial, no constituye un hecho idóneo para justificar el despido, "...no se configura la causal..., si la penden cia... no se produjo durante la jornada de trabajo y no se ha alterado la tranqui lidad y disciplina debidas, si se considera que en el momento de acontecer el hecho se efectuaba una celebración privada en el local". ' ' Ello, es concordante con lo sostenido en cuanto a que se requiere que las circunstancias sean graves. por

un

La

Del mismo modo, si el hecho

tampoco podrá

invocarse

como

ocurre

fuera de la empresa evidentemente

causal.

d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador Por

injurias entenderemos las palabras que demuestran. Nuestros tribunales

han señalado que: "las injurias que la ley señala como suficientes para justificar el despido del traba jador no son las mismas que constituyen el delito de injurias en la forma que exige

el

Código Penal,

sino que deben entenderse

en su

sentido natural y obvio,

expresiones que agravian o ultrajan a otro, mediando obras lo agravian ". (Corte de Apelaciones RA.C 2 1 .08.87). I2 como

En relación

a este

tema,

es

discurrido sobre el contexto

en

interesante destacar que la

o

es

decir,

palabras

jurisprudencia

que

ha

que se profieren las palabras. Es así como la Corte Suprema ha dicho que: "la discusión de palabra aún en términos grose ros, propios del lenguaje usado en tales casos, no puede ser estimado como

1 '

Cecily

12

Ibíd.

Halpern Montecino y Héctor Hl meres

Noguer. op. cit.

El

dictámenes de

contrato individual de trabajo en los

de

falta

probidad,

30.07.92). "El

uso

vías de hecho de

Dirección

del

Trabajo

125

conducta inmoral

o

expresiones

la

soeces

de

un

grave" (Corte Suprema, trabajador para con su jefe, si

adecuadas, pueden estimarse que no son constitutivas de injuria o de conducta inmoral grave, atendido el nivel cultural del trabaja dor y la habitualidad del empleo de expresiones incorrectas e inadecuadas en bien

no son

dicho

correctas y

estrato socio-económico

de población, debiendo

tenerse en cuenta,

ade

más, que ello habría ocurrido en una sola oportunidad en el lapso de cinco I3 años de trabajo" (Corte Suprema, 27.06.94). Asimismo, se ha dicho que "las injurias proferidas por los trabajadores

3o, que no es ni representa a la empresa, impiden al empleador invo la causal de terminación del contrato de trabajo N° 1, del art. 160, del

contra un car

Código del Trabajo, por ser evidente que aquéllas no fueron dirigidas contra el 14 empleador". (Corte de Apelaciones Santiago, 25.01. 95). En consecuencia, las palabras que denuestan deberán ser inferidas al empleador para que sea consti tutiva de

una

causal de término de contrato.

e) Conducta inmoral del trabajador que afecte

a

la empresa donde

se

desempeña La conducta inmoral estará dada por el obrar que se aparta de los cánones comportamiento aceptados por la sociedad. A este respecto, con viene aclarar que como requisito ineludible de este hecho para que sea califica normales de

como idónea para poner término al contrato, es que el mismo sea grave y se manifieste al interior de la empresa, por lo tanto "...no puede atribuirse dicha

da

calidad al su

desempeño de

situación dice relación

cida por el -

tiene presente que lo irregular de vida privada y que tal circunstancia era cono

la demandante si con su

empleador tiempo antes ".

se

15

N° 2 Negociaciones que ejecute el

trabajador dentro del giro del

negocio

La Dirección del Trabajo ha señalado que las partes no pueden convenir cláusulas de exclusividad que obliguen al dependiente a abstenerse de desempe ñar actividad alguna remunerada fuera de la empresa, tanto una vez extinguida la relación laboral

como

durante

su

vigencia.

Con todo, la prohibición o más bien dicho la limitación de ejecutar negocios sólo puede tener como ámbito de aplicación los negocios del giro de la empresa y

siempre que •

conste

dicha

prohibición por escrito en

los

respectivos contratos.

Ord. N° 5.620/300, 22.09.97

"Cláusula de exclusividad. "Las partes entienden que dado el carácter confiden información que manejará el trabajador en el desempeño de sus funcio reíanes, resulta de fundamental importancia que éste no desarrolle actividades cial de la

13

Juan Manuel Rojas Espinoza, op. cit.

14

Ibíd.

15

Cecily

Halpérn Montecino y Héctor Humeres Noguer, op. cit.

Christian Melis Valencia

126

donadas

con

que en virtud de este subsista el contrato de mientras

el

trabajo

contrato se

-

Felipe Sáez Carlier

le encomienda, para la

El

trabajador se obliga, trabajo". la competencia que pusiere en por tal motivo, a no desempeñar labor alguna para en el ejercicio de su desempe peligro la exclusividad de la información que reciba ño en la empresa. Asimismo, se obliga a no desempeñar labores similares a las que se le encomienda en virtud de este contrato, para la competencia, dentro de los tres años siguientes al término de la relación laboral. "Las partes entienden que la vulneración de la obligación anteriormente referida constituye una infracción gra ve a los deberes ético-jurídicos que emanan del contrato. Sin perjuicio de lo ante rior, y a fin de compensar el eventual lucro cesante que pudiere significar para el trabajador guardar reserva, exclusividad y confidencialidad acerca de la informa ción que reciba, el empleador se obliga a pagar al trabajador mensualmente un bono de exclusividad, imponible y tributable de $ 500.000 (Quinientos mil pesos). Dicho bono será pagado bajo la condición resolutoria de que si el trabajador violare las obligaciones emanadas de esta cláusula, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos entregados debidamente reajustados según la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quede obligado a devolverlo ". De la disposición convencio nal preinserta se infiere que el trabajador durante la vigencia de su contrato se obliga a no desarrollar actividades relacionadas con su trabajo como subgerente comercial en Arrimaq S.A. y a no desempeñar labor alguna para la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la información que reciba en el ejercicio de su prestación de servicios en dicha empresa. De la misma cláusula se colige que el trabajador se obliga, además, a no desempeñar para la competencia labores similares a las que le encomienda el contrato de trabajo en análisis, durante los tres años siguientes al término de la relación laboral. Se deduce, finalmente, que la de las citadas una trasgresión obligaciones constituye infracción grave a los debe res ético jurídicos que emanan del contrato y que, en tal evento, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos de exclusividad pactados en la misma cláusula que hubiere recibido, debidamente reajustados según la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quedó obligado a devolverlo. En relación con la materia, cabe tener presente que el artículo 19, N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en su parte pertinente, prescribe: "Toda persona tiene derecho a la libre con tratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución. "Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así". Del precepto constitucional precedentemente transcrito se colige que la Constitución Política de la República de Chile consagra el derecho de toda persona a la libre contratación y a la libre elección del trabajo, de suerte tal que el trabajador puede competencia

decidir libremente la actividad por él a desarrollar. Asimismo, se deduce que ninguna labor o servicio puede ser prohibida, a menos que sea contraria a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 1° N° 2 del

Código Trabajo previene: "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguien tes causales: "2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del ne gocio y que hubieran sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador". Del precepto legal preinserto se deduce que al empleador sólo le está del

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

127

permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo. Del pre cepto legal preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo. Lo expresado en párrafos anteriores autoriza para sostener que las partes no pueden convenir cláusulas que obliguen al dependiente a abstenerse de desempeñar actividad alguna remunerada fuera de la

Empresa,

tanto una vez.

exceptuándose,

extinguida

la relación laboral

como

última situación, únicamente los

durante

trabajos

su

vigencia,

que éste

pudiere ejecutar dentro del giro de aquélla y siempre que conste dicha prohibición por escrito en los respectivos contratos. De consiguiente, aplicando lo expuesto al caso en aná lisis, forzoso resulta convenir que la cláusula en comento no se ajusta a derecho, toda vez, que con ella se infringen aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación y de elección del trabajo". •

en esta

Ord. N° 4.329/187, 6.08.92

"Del precepto legal preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo. Lo expresado en párrafos anteriores autoriza para sostener que las partes no pue den convenir cláusulas que obliguen al dependiente a abstenerse de desempeñar actividad alguna remunerada fuera de la empresa, tanto una vez extinguida la rela ción laboral como durante su vigencia, exceptuándose, en esta última situación, únicamente los trabajos que éste pudiere ejecutar dentro del giro de aquélla y siem ". pre que conste dicha prohibición por escrito en los respectivos

Según Thayer,

la redacción utilizada por el legislador es equívoca, por cuan lealtad y de prohibición de competencia desleal, que

to en razón del deber de

fluyen del contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, la limitación de ejecu tar negociaciones dentro del giro del empleador debe presumirse, debe ser lo nor mal y no como está establecido en forma inversa, esto es, al exigirse la prohibición expresa del empleador, en circunstancias que lo que debe autorizarse explícita mente por el empleador es la posibilidad de ejecutar actividades dentro del giro de éste.16 No compartimos esta postura en tanto no se admite como razonable la configuración de un llamado contenido ético-jurídico en el contrato de trabajo. -

N° 3 No concurrencia del trabajador

a sus

labores sin causa justifi

cada

La sal

en -

norma

legal contempla diversas hipótesis que pueden

dar

lugar

a

la

cau

comento:

Inasistencia dos días

seguidos (corridos)

A este respecto es necesario aclarar que la ley ha establecido la exigencia de días seguidos, debiéndose entender que se trata de días corridos, de manera tal

lb

William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, op. cit., p. 390.

Christian Melis Valencia

128

-

Felipe Sáez Carljer

hábiles seguidos pero no corridos, como ejemplo que la inasistencia de dos días en comento. Por lo de un viernes o sábado y un lunes, no configura la causal "Por dos días seguidos ha demás, así lo ha concluido la jurisprudencia judicial sin intermisión de tiempo, por lo que no se entendido nuestra

jurisprudencia

configura la causal si entre de

Apelaciones

uno

Punta Arenas,

y

"

otro

ha mediado

domingo o festivo (Corte

6.11.84).17

ley tratándose de

Del mismo modo, la

un

esta

supeditó que la calendario, pudiendo

hipótesis

no

inasistencia de dos días seguidos fuese en el mismo mes de diferente ser en consecuencia inasistencia de dos días seguidos pero como por ejemplo un día 3 1 y el día Io del mes siguiente. -

Inasistencia dos lunes

-

Inasistencia

tres

días

sea

el

el

mes

mes

hipótesis anteriores, el legislador exigió que las inasis o de tres días, fuesen en el respectivo mes, debiendo

Tratándose de las dos

tencias,

en

en

mes,

de dos lunes

entender que se refiere a mes calendario. Inasistencia injustificada o sin aviso -

una

cargo

actividad, faena

o

previo del trabajador que tuviere a su máquina cuyo abandono o paralización signifique

la marcha de la obra.

perturbación grave Conviene apuntar en primer término, que las inasistencias deben ser injusti ficadas, por lo que en caso de existir justificación no se configuraría la causal. en

una

Ahora bien,

en esta

materia la

ley

ha definido ni

no

regulado qué

ha de

tal que ella podrá consistir en cual entenderse por causa justificada, quier hecho que atendida su naturaleza y entidad haya hecho imposible al traba jador concurrir a su trabajo normalmente, no estando limitado en consecuencia de

el hecho ditarse medio •

a

la enfermedad

con

propia,

manera

así

como

licencia médica, ya que

tampoco necesariamente debe

podría

utilizarse

a su

acre

respecto cualquier

probatorio.

Ord. N° 306/25, 18.01.94

"...si la Empresa por la cual se consulta, como ya se dijera precedentemente, se facultada para distribuir la jornada de trabajo de manera que incluya

encuentra

los domingo y festivos, y así lo ha hecho en la especie, los encuentran obligados a cumplir dicha jornada.

trabajadores de

la misma

se

efecto, el día festivo,

dependientes un día laborable más en que se jornada trabajo, de manera tal que de no concurrir a sus labores en uno de estos días en que le corresponde trabajar, dicha falta, en el evento de ser injustificada, podría ser computada por el empleador para los efectos de enterar los días de inasistencia, a que alude el N° 3 del artículo 2a de En

encuentra

la

distribuida

es

para estos

su

ordinaria de

Ley N° 19.010, lo que le permitiría

la misma

norma

invocar la causal de término del contrato que

contempla ".

Así también lo ha declarado la jurisprudencia "La ausencia del

injustificada,

trabajador

durante dos días

si consta que la conviviente del

Juan Manuel Rojas Espinoza, op. cit.

judicial:

seguidos

no

reviste el carácter de

trabajador y madre de sus hijos debió

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

ingresar de urgencia al hospital el primero Santiago, 4.05.95)

de la

de

Dirección

esos

del

Trabajo

días ". (Corte de

129

Apelaciones

En este sentido, se ha señalado que la licencia médica si bien es un medio idóneo y ciertamente el medio por excelencia, no es el único para acreditar o probar la justificación de la inasistencia, "la licencia médica que tiene porfina

lidad, especialmente, hacer posible el ejercicio del derecho del trabajador al pago del subsidio por enfermedad y liberar al empleador de la obligación del pago del sueldo correspondiente, es uno de los medios idóneos para acreditar

la ausencia justificada al sobre terminación del

trabajo,

contrato

de

pero

no es

trabajo,

no

el único, pues la Ley N° 19.010, excluye la posibilidad de probar

tal justificación por otros medios legales de prueba, tales como, en la especie, la testimonial y la documental consistente en certificados otorgados por médi cos

de reconocido

prestigio profesional" (Corte

de

Apelaciones Santiago,

28.07.92). "El concepto de causa justificada de inasistencia al trabajo no se encuentra definido ni regulado por la Ley, por lo que puede probarse por cual

quier medio,

la especie, acreditando haber

sufrido un cólico nefrítico que obliga trabajador a guardar reposo y practicarse exámenes médicos, en que obsta a la existencia de la referida justificación la falta de presentación dentro del plazo legal, de la licencia médica, pues el respectivo formulario tiene por objeto obtener dicha licencia, esto es, el derecho a ausentarse del trabajo o reducir la jornada, durante un tiempo determinado y percibir subsidio con car go a la institución previsionaV '. (Corte de Apelaciones Santiago, 26.03.91 )18 Con todo, cabe señalar que en relación a los medios probatorios, cuando es el empleador quien debe acreditar la inasistencia, se ha establecido que ellas deben probarse mediante el pertinente registro de control de asistencia, al cual está obligado el empleador en razón de la norma legal, "..Jos testigos del em pleador declaran que el trabajador no concurrió a sus labores los días...; que dichas aseveraciones carecen de todo valor probatorio toda vez que se refieren a hechos que deben probarse conforme al artículo 32 del Código del Trabajo (Corte de Apelaciones de Santiago, 10.01.91) En relación al problema de los rechazos y reducciones de las licencias médi como en

al

"

cas, nuestros tribunales han declarado

ISAPRE de días de

una

pago al trabajador del subsidio por los necesariamente la inexistencia de la causa

licencia médica y el

incapacidad,

no

importa

expresamente que "el rechazo por la

no

médica que haya determinado el respectivo facultativo al otorgar una licencia, la que puede bastar, por consiguiente, para justificar las inasistencias al traba jo". (Corte de 15.03.95) "La ausencia del trabajador a sus labo

Apelaciones, posterioridad al vencimiento de su licencia médica, que fuere reducida de treinta a diez días, aparece justificada, si se estima que la reducción se debió únicamente, a que por tratarse de un accidente de trabajo, correspondía que su res, con

atención

se

Construcción,

'«Ibíd.

Seguridad de la Cámara Chilena de la efectos del pago del subsidio respectivo, sin que ello

continuare por la Mutual de para los

Christian Melis Valencia

130

-

Felipe Sáez Carlier

al tra significara alteración de la imposibilidad física y psíquica que afectaba De esta bajador para reintegrarse al trabajo". (Corte Suprema, 16.03.93)19

definitiva de la licencia médica o del recha de la misma, los días en que el trabajador hubiere faltado creyendo que está a dicho beneficio, no podrían estimarse como inasistencia injustificada,

forma, entonces, zo

ante

el rechazo

en

acogido

más aún si ha existido buena fe por parte del dependiente. Por último, también la jurisprudencia se ha pronunciado sobre las inasisten

producidas por encontrarse privado de libertad, señalando que dicha actua ción de la autoridad no constituye una causal de justificación de la ausencia, a falta de méri menos creemos nosotros que se deje en libertad al trabajador por tos o que en definitiva sea absuelto, es decir, que no exista responsabilidad en la comisión del delito imputado en su contra, "...el no concurrir el trabajador por encontrarse sometido a proceso como autor de delito. y privado de libertad en virtud de la encargatoria de reo, hace presumir que la ausencia fue imputable al trabajador y por ende injustificada" (Corte Suprema, 23.04.86). cias

.

.

.

N° 4 Abandono

-

Por abandono de

del trabajo por parte del trabajador

trabajo, el legislador laboral entiende

las

siguientes situacio

nes:

intempestiva del trabajador durante las horas de trabajo, sin per miso del empleador. Negarse el trabajador a realizar la labor a la cual se encuentra obligado, sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. En este sentido, se debe diferenciar la situación que se produce por la no concurrencia del trabajador (comprendida en el N° 3) del abandono, ya que esta última corresponde a aquella en que el dependiente se encuentra en la empresa, es decir, no ha faltado sino que habiendo llegado hizo abandono o se negó a trabajar. De conformidad a la jurisprudencia de nuestros tribunales, la negativa del trabajador de laborar horas extra no puede considerarse abandono de trabajo "...el trabajo en horas o días de jornada extraordinaria no es una obligación del traba jador; por el contrario, tal hecho debe emanar de un acuerdo de voluntades, ...Por tanto, la ausencia a trabajar extraordinariamente..., no puede considerarse La salida

-

-

un

abandono de trabajo que importe una causal de caducidad del contrato, pues le podía imponer esa asistencia (Corte Suprema, 24. 1 1 .83). En el mismo "

no se

sentido,

se

ha

pronunciado

en caso

de

negativa

del

trabajador

a

realizar labores

que no han sido convenidas: "...las tareas que debía cumplir el trabajador eran de ayudante de máquinas circulares. Esto señala claramente que no fue contra

tado para servir como picador de dibujos, tareas distintas a sus funciones y, si bien él era capaz de realizar esa labor con eficiencia, no tenía la obligación de hacerlo al rechazar merecía

una

esta tarea que no le correspondía, y que probablemente, retribución mayor". (Corte de Apelaciones de Santiago, 2.07.92).20

'"Ibíd. 20

Cecüy Halpern

Montecino y Héctor Hlmkres

Noguer, op. cit.

El contrato

individual de trabajo en los

N° 5 Actos,

-

dictámenes

de la

Dirección

del

omisiones o imprudencias temerarias

Trabajo

131

que afecten

a la

seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores o a la salud de éstos

Esta causal al igual que la signada en el número 6, fueron introducidas en su actual texto por la Ley N° 19.010, de 1990, reduciendo su campo de aplicación a hechos que sólo pueden tener su origen en la empresa. De esta manera, se y, a decir verdad, se centró en su verdadero alcance, en relación a la que las contemplaba el artículo 156 del Código del Trabajo de 1987, el

perfeccionó forma

en

que más bien tenía ello evidentemente La causal

orientación

enmarcaba

análisis

propia

en

de

una norma

de

seguridad pública,

político y social de la época. situaciones susceptibles de encuadrarse

el contexto

contempla tres

Una acción;

-

Una omisión,

-

Una

-

los

se

constitutivas de ella:

como

dad

en

una

o

imprudencia

todos estos

temeraria

Y

en

o

al funcionamiento

trabajadores

o a

requiere que la conducta afecte la seguri del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de

casos,

además,

se

la salud de éstos.

N° 6 Perjuicio material causado intencionalmente en

-

las instala

ciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o merca

derías lo que sucede en el número anterior, se re la intencionalidad del causante del perjuicio, no bastando sólo su ocu

En esta causal

quiere

a

diferencia

con

rrencia. En este sentido, los tribunales han declarado

hechos analizados

se

vehículo

no tuvo

cargador

"...que de acuerdo

que el comportamiento del actor el ánimo o la intención de perjudicar

concluye

con

los

al conducir el

la empresa, por lo que... el a

sino que todo se debió a un accidente que imputable, ' de ". ha sido (Corte Apelaciones de Antofagasta, 7. 1 1 .83 )r despido injustificado no

-

N° 7 Incumplimiento grave de

le

es

las obligaciones

que impone

el contrato

resolutoria

profesor Thayer esta causal ''es una verdadera condición del contrato, pues el negocio jurídico impone obligaciones al trabajador, cuyo incumplimiento grave da derecho al acreedor de trabajo a ponerjustificadamente término al contrato".11 En esta causal el legislador ha consagrado una norma bastante abierta y que siendo lo más comprende todas aquellas obligaciones derivadas del Contrato, complicado de acreditar la gravedad de dicho incumplimiento. En efecto, no sólo se requiere para constituir esta causal el incumplimiento de una obligación contractual sino que, además, se requiere que su incumpliPara el

21

Ibíd.

22

394. William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida, op. cit., p.

Christian Melis Valencia

132

miento revista

puede

estar

gravedad.

-

Felipe Sáez Carlier

La jurisprudencia ha señalado que "...la causal... no incumplimiento cualquiera de las obligaciones

constituida por un

contractuales, sino que debe ser de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre de la relación laboral, impida la convivencia normal entre uno y otro conducta que induzca a la indisciplina o cierto modo la estabilidad de la empresa". (Primer Juzgado de

contratante o amenace en

letras de

formar parte

de

una

Concepción, 29.10.90,

fallo confirmado por la Corte

Suprema

el

16.08.91).23 plano casuístico, resulta interesante citar como recurrente el caso de que, no obstante no encontrarse contemplado en las causales ya vis encuadrarse en esta causal, toda vez, que una de las obligaciones del tas, puede trabajadores el cumplimiento del horario de llegada. En efecto, se ha declarado que "...el demandante incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones En el

los

atrasos

que le

imponía el

infringía

contrato, porque con sus continuos atrasos indudablemente las normas sobre horario o jornada de labores establecidos en las

cláusulas... de su contrato..."

(Corte Apelaciones de Santiago,

ditados los reiterados atrasos del

13.12.83).24

"Acre

procede declararjusti

trabajador despedido, ficado el despido del actor sin que sea aceptable que su alegación de que otros trabajadores de la empresa no habrían sido sancionados en iguales circunstan cias, porque la costumbre (constituida en este caso por la reiteración de atra sos) no constituye derecho en materia laboral". (Corte de Apelaciones Santia go, 2 1 .09.95 ).25 Con todo, el simple atraso no bastará, deberá calificarse la gra vedad del mismo,

decir,

cualquier atraso no justifica la aplicación de la cau sal, él debe adolecer de gravedad en consideración de las circunstancias existen tes en la empresa. El atraso de un dependiente 40 minutos un día, evidentemente no puede por sí solo calificarse de un incumplimiento constitutivo de causal de término de contrato, pero si el que se atrasa es el trabajador encargado de abrir la fábrica en donde laboran 100 trabajadores, aunque sean 40 minutos y un día el es

que existiría gravedad en el hecho. Cabe advertir, eso sí, que la jurisprudencia tal y como lo hemos visto, establece la gravedad también por la reiteración de los atrasos. atraso, parece ser

También resulta interesante destacar lo señalado por la jurisprudencia a pro pósito de las reiteradas infracciones de tránsito cometidas por el trabajador que se

desempeña

mandado y la

como

chofer:

"Que

dada la naturaleza de las funciones del de

contractual de conducir

con el máximo cuidado estipulación y responsabilidad, resulta de toda evidencia que ha faltado gravemente a esa obligación quien en sólo seis días comete dos infracciones gravísimas a las normas del tránsito que estaba muy especialmente obligado a respetar v que le impiden desempeñar lasfunciones para las quefue contratado, durante 90 días ". (Corte de Apelaciones San Miguel, 10.09.92).

23

Cecily

24

Ibíd.

25

Juan Manuel Rojas Espinoza. op. cit.

Halpern Montecino y Héctor Humeres

Nooier. op. cit.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

133

Por otra parte, y en relación a esta causal, la Dirección del Trabajo ha seña lado que la calificación de los hechos constitutivos de una causal de término de contrato corresponde privativamente a los tribunales de justicia, de manera tal que la calificación efectuada por las partes en el contrato elevando obligaciones al carácter de esencial, constitutiva de incumplimiento grave del contrato, no obsta

a

la actuación de los tribunales.

Ord. N°

4,101/234, 12.08.99

Respecto a si el empleador puede aplicar el artículo 160 N° 7 del Código del Tra bajo para poner término a la relación laboral en caso de incumplimiento de las metas por parte del trabajador, considerando que tal incumplimiento se encuentra expresamente contemplado en el contrato de trabajo como falta grave a las obliga ciones del mismo, cabe señalar que sin perjuicio que el empleador pueda aplicar como causal de terminación del contrato la contenida en la referida norma legal, al

o

los

les asiste el derecho de recurrir ante los Tribunales

trabajadores afectados

de Justicia si estiman que la causal es injustificada, indebida o improcedente de conformidad a lo dispuesto en el inciso Io del artículo 168 del texto legal citado. Ahora bien, en cuanto a si el incumplimiento de término de contrato, es necesario expresar que

metas es constitutivo esta

de causal de

Dirección reiteradamente ha

ponderación de los hechos que podrían o no configurar una causal expiración de una relación laboral, es de exclusiva competencia de Tribunales de Justicia, no pudiendo, por tanto, este Servicio pronunciarse al

resuelto que la o

causales de

los

respecto. •

Ord. N° 4.944/342, 16.10.98

"En cuanto

ban

con

a

la

procedencia

el término del

de

contrato

cartas

de

no

del

empleador al trabajador que le aperci

alcanzarse las

que si bien el hecho del envío de tales cartas

metas

no se

de venta, cabe expresar prohibido por la

encuentra

legislación laboral vigente, y teniendo por base la facultad de mando y de direc ción de la actividad empresarial que la misma legislación reconoce al empleador, las circunstancias que señalen que determinados hechos como el incumplimiento de metas de venta signifiquen causal de término de contrato, deberá entenderse que ello es sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el juez competente, ante reclamación del trabajador, según lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo, de producirse efectivamente el despido por la causa señalada, quien esta blecerá si el despido ha sido justificado o no, según el mérito del juicio. Cabe agregar, que la carta en análisis correspondería propiamente atendida su redacción, a una sanción aplicada al trabajador, consistente en amonestación es crita, razón por la cual al tenor de lo señalado en el artículo 154, N° 10 del Código Trabajo, que trata del contenido mínimo del reglamento interno de orden, hi giene y seguridad, en cuanto precisa que las sanciones que puede aplicar al em pleador por infracción a las obligaciones que impone el mismo reglamento, po del

drán

ser entre

otras, amonestación escrita, debe concluirse que la mencionada

disposición antes indicada, es decir, debe obe decer al incumplimiento de una obligación impuesta en el reglamento de orden, higiene y seguridad de la empresa para su procedencia. De esta manera, las comunicaciones que dirija el empleador a los trabajadores tendientes a lograr un mayor rendimiento no son objetables desde el punto de vista comunicación debe adecuarse

jurídico,

a menos

a

que contengan

la

una

amonestación escrita

como

sanción,

en

cuyo

Christian Melis Valencia

134

caso

sólo

proceden ante infracción al reglamento

-

Felipe Saez Carlier

interno de orden,

higiene y segu

ridad de la empresa ". •

Ord. Nü 3.724/144, 1.07.96

algunas hipótesis en que puede incu rrir un tercero -ajeno al contrato de trabajo- que dan origen a una situación en que el empleador podría poner término al contrato de trabajo por grave incumpli miento a las obligaciones del mismo. Sobre la materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección se ha manifestado en el sentido que calificar si determinados hechos pueden constituir una causal de término del contrato de trabajo, es una labor que compete exclusiva mente a los Tribunales de Justicia, en la oportunidad en que las partes demanden su intervención, no pudiendo, en consecuencia, esta entidad administrativa emitir un pronunciamiento sobre el particular". La cláusula contractual transcrita describe



Ord. N° 521/27, 25.01.95

"La ponderación de los hechos que se estiman constitutivos de una causal de término trabajo, al igual que la determinación de eventuales responsabilida

del contrato de

des

indemnizaciones

e

ante terceros,

corresponde

a

los Tribunales de Justicia ".

La tesis sustentada por la Dirección del Trabajo ha sido acorde a la de los tribunales, que han declarado que "El hecho de que el contrato de trabajo, que es

de adhesión,

se

haya puesto

atrasos, considerando graves

a

una

cláusula que da especial gravedad a los no tendrían naturalmente ese carácter,

los que

puede dar lugar a un despido que se estime justificado, pues es el Tribunal el que debe calificar la gravedad o levedad de tales atrasos". (Corte Suprema, no

30.01.95).26 3. Artículo 161,

Esta

Dispone "Sin

norma

inciso primero, del

contempla la causal norma legal:

del

Trabajo

denominada "Necesidades de la

Empresa ".

la referida

perjuicio

de lo señalado

poner término al contrato de

empresa, establecimiento o

Código

los artículos

precedentes, el empleador podrá trabajo invocando como causal las necesidades de la en

servicio, tales como las derivadas de la racionalización modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condi

ciones del mercado

o

más

'*.

trabajadores...

o

de la economía, que

hagan

necesaria la

separación de

uno o

Esta causal fue introducida por e] artículo

3o, inciso Io, de la Ley N° 19.010, despido por desahucio del empleador contenido en el mentado artículo 155 letra f, del Código del Trabajo, de 1987, el que permitía el despido sin expresión de causa. Con posterioridad fue modificada por la Ley N° 19.759

eliminándose el

que

en su

laboral

con

o

artículo único, N° 24. letras a) y b) eliminó la falta de adecuación como causal de despido.

técnica

Por último, cabe hacer presente que esta causal ya existía en la Ley N° 1 6.455, lo que se concluye que lo que se ha hecho es en la normativa de

reponerla

26

Ibíd.

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

terminación de contrato, limitando la causal misma por los efectos de

con

su

Dirección

ello el libre

invocación,

del

Trabajo

despido, quizá

135

más que por

esto es, el pago de

indemniza

ciones. Se considerarán

como

constitutivas de esta causal, las

Las derivadas de la racionalización

-

blecimiento

o

o

siguientes:

modernización de la empresa, esta

servicio. de

-

Las

-

Los cambios

bajas

productividad. en

las condiciones del mercado

o

de la economía.

Se hace menester aclarar que la enunciación de estos hechos es meramente ejemplar, por lo que nada impide que se invoquen otros hechos, siempre y cuan do tengan una naturaleza similar y dades de la empresa.

digan

efectivamente relación

con

las necesi

Como efecto de la misma, podemos señalar que esta causal es la única que da derecho al pago de la indemnización por años de servicios y la indemniza ción sustitutiva del aviso previo.

Licencia médica

-

Según prescribe el inciso final, del artículo 161 en comento, el empleador podrá invocar esta causal respecto de los trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional. no



Ord. N°

"El

2.421/139, 25.07.02

otorgamiento de

de término de sa,

establecimiento

una vez •

licencia por enfermedad interrumpe el plazo de preaviso por aplicación de las causales de necesidades de la empre servicio y desahucio, el cual, por tanto, continúa corriendo

una

contrato o

cumplido el período

que abarca la licencia

o su

prórroga ".

Ord. N° 617/35, 6.02.97

"En cuanto

a

si comunicado el aviso de término de contrato del artículo 161, inciso

Código del Trabajo, de treinta días, se presenta licencia médica de 5 días, el plazo de aviso se suspende o se interrumpe, esta Dirección ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, como consta, entre otros, de Dictamen N° 9.678/296, de 30.12.87, que en fotocopia se adjunta, en orden a que si la licencia médica por enfermedad es concedida durante el plazo del desahucio del contrato o del aviso anticipado de término, dicho plazo debe entenderse suspendido, por todo el perío do que abarque la licencia, y sólo continuará corriendo desde su fecha de extin Io, del

ción.

desprende de lo dispuesto en el inciso 3o del artícu lo 161, del Código del Trabajo, que impide invocar las causales de término de contrato por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, falta de ade El fundamento de lo anterior

se

trabajador o desahucio del contrato respecto de los trabajadores en goce de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, aun cuando el aviso de término y el respectivo plazo hu cuación laboral

o

bieren sido dados De to

este

técnica del

con

anterioridad al inicio de la licencia.

modo, la licencia médica suspende el plazo de aviso de término del

otorgado por

las causales del artículo 161 del

contra

Código del Trabajo".

La jurisprudencia administrativa, por su parte, ha declarado que "No existe fuero laboral para los trabajadores que gozan de licencia médica, en conformi-

Christian Melis Valencia

136

dad

con

la

legislación vigente que

pleador, que éste, de De

en

tal

sólo ha establecido,

únicamente,

caso,

no

Felipe Saez

-

como

Carlier

limitación al

em

podrá poner término al contrato

virtud de desahucio". (Corte de Apelaciones Santiago 8.04.92).27 forma, se concluye que la verdadera naturaleza jurídica de la disposi

trabajo en esta

ción

en

análisis al

otorgado

es

de

ser una

limitación al

empleador,

mas no un

fuero laboral

beneficiario de licencia médica.

trabajador

4. Artículo 161, inciso segundo,

del

Código

del

Trabajo

empleador, en cuanto en los casos planteados de causa alguna para proceder al despi expresión requiere do. Siendo éste el único caso en que es procedente poner término al contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador. Prescribe la disposición legal: Causal llamada desahucio del la

en esta norma no se

"En el

trabajadores que tengan poder para representar al empleador, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador: el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del emplea tales

caso

como

de los

gerentes,

dor, cuyo carácter de tales

Este desahucio del

emane

de la naturaleza de los mismos".

empleador tiene

sólo

aplicación respecto

de los

siguien dependientes: Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, tales como: gerentes, subgerentes, agentes, apoderados. Trabajadoras de casa particular. Dependientes que ocupen cargos de exclusiva confianza del empleador. tes

-

-

-



Ord. N° 2.421/139, 25.07.02

"Resulta jurídicamente procedente computar, para los efectos de enterar el año de antigüedad en la empresa que da derecho al pago de indemnización por años de senicios al invocarse como causal de terminación del contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o senicio y desahucio, el período que abarque una o más licencias médicas otorgadas al trabajador durante el de ".

período

preaviso

5. Artículo 161 bis, del Código del Trabajo

La

Ley

considerar contrato

"La

de

N° 19.759 a

trabajo. Dispone

invalidez, total

trabajo...". 27

Ibíd.

en su

artículo único, N° 25,

la invalidez, total

o

o

parcial

la norma

parcial,

no es

como

dispuso justa causa

la

imposibilidad

de

para el término del

legal: justa

causa

para el término del contrato de

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Para el

caso

que el

motivo, tendrá derecho

trabajador que fuere separado a

la indemnización establecida

del artículo 163,

segundo

Dirección

según corresponda

con

de en

del

Trabajo

sus

137

funciones por tal

los incisos

primero

el incremento señalado

en

o

la

b) del artículo 168.

letra

En este sentido, la Dirección del

vejez

como

fortuito

o

por invalidez

no

Trabajo ha señalado que la jubilación por constituyen hechos que puedan catalogarse de caso

fuerza mayor y consecuencialmente servir de base

a

la terminación

del contrato. •

Ord. IV 4.343/166, 20.10.03

"No

procede

que el

empleador invoque como justa causa del despido del trabaja acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo

dor la circunstancia de haberse

en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato, como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa, estableci miento o senicio, o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita, o si aplica

cual, si

cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser improcedente, injusti ficado o indebido el despido. No hay resguardo legal específico para evitar que el empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia circunstancia de haber obtenido pen sión o jubilación por invalidez, y la garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para tales efectos y que en caso de reclamación del traba jador, y de obtener en el juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respec tivas indemnizaciones" •

Ord. N°

.

3.283/96, 12.08.03

"La jubilación

no

constituye

una

causal de término de

contrato

de

trabajo salvo en

Ley 17.671, de manera tal que, de no darse esta última situación, el empleador sólo podrá poner término a la respectiva rela ción laboral invocando alguna de las causales establecidas al efecto en los artícu los 159, 160 ó 161 del Código del Trabajo". el



caso

previsto

en

el artículo 17 de la

Ord. Nq 2.548/126, 24.04.95

"Con todo, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, que se trata de pronuncia mientos de carácter específico, la doctrina de este Servicio también ha sostenido o disminución de las condiciones físicas o de salud de un que la edad la

y pérdida trabajador no constituyen causales de terminación del contrato de trabajo de acuerdo entenderse a lo prevenido en los artículos 13, 14 y 15 del D.L. N° 2.200 (debiendo actualmente artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo) atendido a que sien

do

estas

causales taxativas

poner término

a un

no

consideran tales circunstancias

como

aptas para

contrato.

Todavía más, por otro lado, si la obtención de pensión de vejez o de invalidez en el Nuevo Sistema de Pensiones del D.L N° 3.500, de 1981, constituiría causal de ter lo dispuesto en el artículo minación de contrato, esta Dirección ha tenido

presente

69, inciso 1 °, del referido decreto ley para estimar que el goce de tales pensiones es compatible con la calidad de trabajador no consignarse dicha obtención de pensión, como

causal

legal de

terminación de contrato

no

habilita para fundar

un

despido.

Christian Melis Valencia

138

-

Felipe Sáez Carlier

modo, posible es concluir que tanto lajubilación por vejez como por

De este

lidez en el Nuevo Sistema de Pensiones

no son

inva

motivo de terminación del contrato

trabajo; para que pueda producirse esta última situación, será menester que se en los ar configure alguna de las causales que el Código del Trabajo contempla tículos 159, 160 ó 161, aplicables a todo trabajador independientemente de su condición de pensionado, y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribu nales del Trabajo sobre el particular. Cabe agregar que a lo anterior hace excepción únicamente el personal docente del Sector Municipal, para el cual la LeyN° 19.070, en su artículo 52, letra d) conside ra que la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia produce el término de tales funciones"

de

.

II. Formalidades La terminación del contrato de

trabajo, dependiendo

de la causal invocada,

a determinadas formalidades. Con todo, debe hacerse presente que los errores en que se incurra con sión del cumplimiento de las formalidades no invalida la terminación del

debe ceñirse

perjuicio de

trato, sin

Fecha

-

de

las sanciones administrativas que

oca con

correspondan.

término del contrato

trabajo debe entenderse terminado al momento en que se separación del trabajador, siendo totalmente irrelevante para estos produce efectos que para esa oportunidad se haya o no invocado la correspondiente cau El contrato de la

sal de término y siendo totalmente irrelevante también la fecha suscrito el respectivo finiquito. •

en

que

se

ha

Ord. N° 2.039/99, 04.06.01

"El

de

contrato

trabajo debe trabajador,

del

la

separación pondiente causal de término,

entenderse terminado al momento

en que se produce invocado la corres

que fecha haya careciendo de toda incidencia para estos sea

hubiere suscrito el

a esa

se

respectivo finiquito.

o no

En

opinión de

efectos aquella

Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fe cha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respec en

se

que

tiva causal. La antedicha conclusión

corrobora si

se

cación de la causal de término de la relación laboral

en

señalados

no

necesariamente



es

coetánea

con

tiene presente que la invo los casos precedentemente

la separación del trabajador, toda en la comunicación que

expresara, ésta debe materializarse

que, según ya debe darse al trabajador se

vez

se

esta

despedido".

Ord. N° 2.133/52, 5.04.90

"Esta Dirección,

pia

se

en

Dictamen N° 6.083, de 20 de diciembre de 1983, cura fotoco que el finiquito tiene por objeto solamente cons

adjunta, ha sostenido

dejar

tancia que la relación laboral ha terminado y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se consideran y que su otorgamiento no constituye el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo, agregando que de acuerdo a la legislación laboral vigente el contrato de trabajo termina cuando las partes de común acuerdo intención de poner término

manifiestan

su

cuando

de ellas invoca

cuales

una

no se encuentra

a

la relación laboral que las unía o previstas en la lex. entre las

de las causales

alguna contemplado el acto de otorgamiento de

un

finiquito.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

1 39

la jurisprudencia administrativa citada, preciso resulta soste ner que el contrato de trabajo desahuciado por una de las partes debe enten derse terminado para todos los efectos legales en la fecha establecida por la misma en el respectivo aviso de desahucio".

Conforme

a

1 Artículos 1 59 .

y

1 60 del Código

Tratándose de las causales contenidas

en

del

Trabajo

los números 4, 5 y 6 del artículo

159 y las del artículo 160, el empleador estará obligado a dar un aviso de térmi no de contrato, el que deberá otorgarse por escrito debiendo entregarse de forma por medio de carta certificada el contrato.

personal

o

señalado

en

Dicho aviso debe otorgarse

en

el

dirigida

plazo

al domicilio del

de tres días hábiles

a

trabajador

contar

de la

a menos que se invoque el caso fortuito, en cuyo caso el plazo se seis días hábiles. Asimismo, en iguales plazos deberá enviarse copia

separación, extiende del aviso

a a

la

El aviso los hechos •

Inspección

a

en

del

Trabajo correspondiente.

que hemos hecho referencia contendrá: la causal que se invoca; que se funda la causal, y el estado de las imposiciones.

Ord, N° 2.039/99, 04.06.01

produce por las causales establecidas en los N°s. 4, 5o ó 6o del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato o caso fortuito o fuerza mayor, como también, por cualquiera de las previstas en el articulo 160 del mismo Código, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, per sonalmente o por carta certificada enviada al domicilio consignado en el respecti vo contrato, indicando la o las causales invocadas para tal efecto y los hechos que "Si el término de la relación laboral

se

les sirven de fundamento, comunicación ésta que deberá entregarse o remitirse al 6 afectado dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde su separación o de días hábiles, tratándose de la causal de caso fortuito o fuerza mayor a que alude el N° 6 del citado artículo 159".

En

caso

de omisión

o

defectos de los avisos, el

despido

no se

invalida sino

aqué imposiciones previ Trabajo), siempre y

sanción administrativa, salvo que

que hace acreedor al empleador a una llas digan relación con la obligación de pago

íntegro

de las

sionales (inciso octavo, del artículo 162, del Código del cuando no se encuentren pagadas dichas cotizaciones. •Ord. N° 365/28, 25.01.00

del

adjuntar a la comunicación de término 162 del Código del Trabajo, los comprobantes que

"No afecta a la validez del despido el no contrato, de

conformidad al art. día acreditan el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último del mes anterior al despido si. efectivamente, las mismas se encontraban íntegra mente en •

pagadas,

sin

perjuicio de la aplicación de la multa a beneficio fiscal prevista Código".

el artículo 477 del mismo

Ord. N°

167/9, 12.01.00

contrato, de

término del

adjuntar a la comunicación de del Código del Trabajo, los comproban162 artículo conformidad al

"No afecta a la validez del despido el no

Christian Melis Valencia

140

-

Felipe Saez Carlier

hasta el que acrediten el pago de las cotizaciones previsionales devengadas se encontraban las mismas último día del mes anterior al despido si, efectivamente, tes

integramente pagadas,...

"

2. Articulo 161,

En relación

con esta

del

Código

del

Trabajo

causal, el legislador ha contemplado la obligatoriedad

deberá otorgar para el empleador de otorgar los correspondientes avisos. Así, sea dicho aviso por escrito y entregarlo, ya personalmente (tratándose de esta forma de entregar el aviso, la única forma para un fiscalizador de dar por cum plida la obligación de escrituración del aviso sena por reconocimiento del traba

jador o porque en la copia del empleador o en otro documento el trabajador estampó su firma en señal de recepción) o dirigiendo carta certificada al domici lio del trabajador señalado en el contrato (la forma de acreditar el cumplimiento de esta obligación es mediante la exhibición del correspondiente comprobante de la oficina de correos). De igual manera, se tendrá que acompañar copia del aviso a la Inspección del Trabajo (la acreditación se hace mediante el timbre o cargo de la Inspección en la copia que se queda el empleador). El plazo para contados desde la

cumplir con separación.

la

obligación precedente

es

de tres días hábiles

Los avisos deberán contener: la causal invocada; los hechos

en que se fun y el monto total que corres ponde pagar por indemnización por años de servicio, constituyendo ella una oferta irrevocable de pago.

da; el estado

en

que

se encuentran

las

imposiciones

La omisión

o defectos en las comunicaciones, que no tenga que ver con la de de las obligación pago íntegro imposiciones previsionales, no invalidan la terminación del contrato de trabajo, sino que acarrean para el empleador las

sanciones administrativas Por

pertinentes.28

parte, cuando el aviso de término de contrato por necesidades de la no fuese otorgado con treinta días de anticipación el empresa empleador deberá el pagar la Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, pago que su

sustituye

do de treinta días •

a

perío

que hemos hecho alusión.

Ord. N° 2.039/99, 04.06.01

"Si el

tado podrá

de

trabajo

termina por la causal establecida en el inciso Io del necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, el afec reclamar, si la considera improcedente, dentro del mismo v en los

contrato

artículo 161,

esto es,

plazo

mismos términos precedentemente señalados

(3 días hábiles contados desde la

se

paración)". •

Ord. N°

6.018/311, 09.10.97

"Con el objeto de determinar la forma de computar el plazo de preaviso, que esta blecen los preceptos en estudio, cabe recurrirá las normas generales sobre la ma teria contenidas en el Código Civil, y específicamente a aquella que se establece en

:s

Vid. lo señalado

artículos 159 y 160.

a

propósito

de la omisión

o

defectos de los avisos cuando

se

invocan los

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

141

el artículo 48, inciso Io, el que al efecto prescribe: "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la

República, de los

Tribunales o Juzgados, se entenderán que han de ser completos, correrán hasta la media-noche del último día del plazo ". De la norma y legal ano tada se infiere que los plazos a que la misma se refiere son completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. Ahora bien, atendido que el plazo legal de que se trata es un término de días, se hace necesario precisar el verdadero sentido y alcance de dicha

expresión, para cuyo efecto cabe tener presente las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ", agregando la segunda que "las de la se entenderán en un sentido natural obvio, ley palabras y según el uso general de las mismas palabras". Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido invariable mente que "el sentido natural y obvio es aquel que a la palabras da el Dicciona la Academia de la rio de Real Lengua Española, según el cual "día es el "tiempo comprendido entre dos medias noches consecutivas ", o bien "tiempo siempre igual que tarda la tierra en dar una vuelta alrededor de su eje polar" o "tiempo que el sol emplea en dar aparentemente una vuelta alrededor de la tierra ". De ello se sigue "

"

que el día tiene

una

duración de 24 horas y

se

comienza

a

contar

desde las 0 horas

determinado hasta las 24 horas del mismo. Armonizando todo lo expuesto, preciso es concluir que para los efectos de computar el plazo de preaviso. tanto en de

uno

el

caso

de

servicio,

de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o la de desahucio, deben contabilizarse días completos en los tér

aplicación

como en

minos antes señalados,

debiendo, por tanto, excluirse para dicho cómputo aquellas

fracciones de horas que no alcanzan a conformar un día. Así, a vía de ejemplo, si el trabajador es notificado personalmente de término de contrato por alguna de las citadas causales el día ¡7 de mayo a las 18 horas, el cómputo del plazo de que se trata deberá iniciarse a las 0 horas del día siguiente, esto es, el 18 de mayo, ven ciendo, por lo tanto, el 16 de junio a las 24 horas". Revocación

-

Una

vez

del aviso

otorgado

el aviso de término de contrato basado

en

la causal de

necesidades de la empresa, dicho aviso y, por ende, dicha terminación no puede dejarse sin efecto dado que aquél constituye al tenor de la norma legal una "oferta irrevocable de pago de indemnizaciones ". Así lo ha señalado la

jurisprudencia

administrativa. •

Ord. N°

3.540/103, 13.05.91

"El precepto

legal preinserto

expresa que la comunicación que el

empleador envía

trabajador para poner término al contrato de trabajo en conformidad al inciso 4o del artículo 4o de la Ley N° 19.010, constituye una oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones contempladas en la norma citada y en el artículo 5o de la al

misma

ley.

se la Código Civil expresa que "las palabras de ley mismas las de pala entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general bras" y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha determinado que el sen tido natural y obvio de las expresiones lo constituye la acepción que a dichos térmi nos confiere el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, conforme

Ahora bien, el artículo 19 del

Christian Melis Valencia

142

al cual "irrevocable"

-

Felipe Saez Carlier

significa "que no se puede revocar" y "revocar",

a su vez, es

resolución ".

"dejar sin efecto una concesión, un mandato o una Con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el empleador no puede dejar sin efecto el aviso que ha enviado al trabajador para dar por terminado el de trabajo por causa de necesidades de la empresa. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracio

contrato

formuladas, cúmpleme informar que el empleador no está facultado para revo dejar sin efecto la comunicación enviada al trabajador en conformidad al artículo 4o de la Ley N° 19.010 en los casos en que ponga término ai contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 3o de la misma ley, esto es, por nes

car o

necesidades de la empresa ".

que si el trabajador, durante el preaviso él, se cambie la causal de terminación del

Con todo, evidentemente, nada obsta incurre

alguna causal imputable a rigor aquí estamos ante un

en

contrato.

En

a

cambio de causal y

no ante una revoca

ción del aviso. •

Ord. N°

4.074/301, 28.09.00

"No existe

impedimento legal para que el empleador que ha dado aviso de término la causal prevista en el artículo 161, inciso Ia del Código del Tra la sin bajo deje efecto y la sustituya si el trabajador, durante el período de preaviso

de

contrato por

incurre

conducta que encuadre dentro de las causales establecidas Código, evento en el cual aquél no estará obligado

en una

artículo 160 del mismo

en

a

el

pa

garle el monto que por concepto de indemnización por años de servicio, se consig na en la comunicación de término de contrato dada al trabajador por la causal que fue dejada sin efecto y sustituida ". •

Ord. N* 3.286/189, 30.06.99

"...en cuanto al

objetivo perseguido por el legislador al establecer dicho requisito se desprende de la norma prevista

de aviso previo, preciso es convenir que según en el inciso 4". del citado artículo 162, éste no

es otro que poner en conocimiento la circunstancia de que su contrato de trabajo terminará dentro de un determinado plazo, lo que permite sostener que durante el transcurso del res pectivo período de aviso continúa plenamente vigente el vínculo contractual que

del

trabajador

De

al

dependiente con su empleador, el que consecuentemente, producirá todos efectos hasta el día fijado para su extinción. ello se sigue que durante el período de preaviso continúan subsistentes la tota

une sus

lidad de los derechos y

obligaciones que emanan del contrato de trabajo que une a las partes encontrándose, por ende, el empleador obligado a pagar la remunera ción acordada, y el trabajador, a prestar los servicios convenidos, obli principales

gaciones

que

Lo

aquél les impone, respectivamente. autoriza

expuesto... para que si durante el transcurso del plazo de preaviso..., el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, el em pleador se encuentra facultado para poner término a la respectiva relación labo ral antes del vencimiento del mismo, aplicando alguna de las causales de caduci dad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, distinta a la de necesidades de la empresa existir

cual

una

no

previo...

sin que

sea

obstáculo para ello la circunstancia de en esta última causal, evento en el

comunicación anterior fundada

le asistirá la ".

sostener

obligación

de pagar la

indemnización sustitutiva del aviso

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

143

Continúa señalando la Dirección, que el hecho de establecerse en el artículo 169, letra a), del Código del Trabajo, que la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso 4o, del artículo 1 62, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso

previo, en caso de que no se haya dado, en nada obsta a la conclusión antes señalada, en cuanto a que es perfectamente lícito cambiar la causal cuando el trabajador incurra en causal de caducidad, ello por cuanto "la citada comunica ción obliga al empleador a respetar los montos que por concepto de indemniza ciones allí

establecen, pero

no asía mantener inalterable dicha causal du del período de preaviso ". Es decir, el empleador está obliga do a respetar los montos contenidos en la comunicación siempre que no cambie la causal invocada.

el

rante

se

transcurso

Ord. N° 4.074/301, 28.09.00



"La irrevocabilidad de la

consignan

en

oferta

de pago del

la comunicación de término de

monto

de las indemnizaciones que se la causal de necesidades

contrato por

de la empresa, establecimiento

o sen-icio presupone que la extinción del contrato dicha causal lo que trae como lógica consecuencia produzca efectivamente por que el empleador quedará liberado de pagar dicho monto si, en definitiva, el térmi se

no

de la relación laboral

alguna

mente, por

Suspensión

-

de las

produce por una causal diversa de ésta, y, específica previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo ". se

del aviso

El aviso dor de

nada, cual

su

no

otorgado por el empleador en que pone en conocimiento al trabaja intención de poner término a la relación laboral en una fecha determi constituye desde el punto de vista jurídico el instrumento mediante el

pone término al contrato. Este último se otorgará en el momento que se ponga término y, por lo tanto, si durante el plazo de aviso ocurre algún hecho que impida en definitiva cesar la relación contractual, como podría ser el naci se

miento de •

fuero, el aviso

un

se

suspende

en tanto

dure el hecho.

Ord. N° 4.786/226, 1.08.95

consagrado en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo suspende durante la vigencia del fuero laboral, cuando el trabajador resulta elegido director sindical en el transcurso de dicho plazo. ...la comunicación al trabajador con la antelación prevista en la norma es sólo un requisito de la primera modalidad de aplicación de la causal en comento y, por ende, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, que permanece vigente hasta la terminación del contrato, es decir, hasta la fecha fijada en el aviso. De consiguiente, el contrato de trabajo continúa produciendo todos sus efectos durante el período que media entre el aviso ". "El plazo de aviso se



Ord. N°

De to -

este

617/35, 6.02.97

modo, la licencia médica

otorgado

suspende el plazo de aviso de término del contra Código del Trabajo".

por las causales del artículo 161 del

No suspensión

del aviso

Por el contrario, y justamente utilizando la misma argumentación, como en dicho período, nos referimos al de preaviso, se mantiene vigente y surten plenos

Christian Melis Valencia

144

efectos del contrato,

nada obsta

en

a

que durante dicho

-

Felipe Sáez Carlier

período

se

otorgue el

feriado. •

Ord. N° 3.748/195, 16.06.95

preaviso... no impide el normal ejercicio de los derechos y obligaciones que impone el contrato de trabajo, posible es sostener que no existe inconveniente legal alguno para que durante el período de... feriado legal el empleador le dé el aviso "...el

de que -

".

Aplicación

La ras

se trata

de

a trabajadoras de casa particular

obligación de preaviso es plenamente aplicable tratándose de trabajado casa particular, aun cuando respecto de ellas se invoque como causal de

terminación el desahucio y, en consecuencia, si no se otorga nace para la traba jadora el derecho al cobro de la respectiva indemnización sustitutiva del aviso

previo. •

Ord. N" 6.046/275, 17.10.94

"En el

caso

de desahucio del contrato de

la indemnización

especial financiada

trabajo del trabajador de casa particular aporte de cargo del empleador de un

con

reemplaza únicamente la indemnización por años de servicios res dependientes, y no la sustitutiva del aviso previo, si éste se ha dado treinta días de anticipación

4, 11 % mensual, pecto de

estos

con menos

de

"

3. Pago de cotizaciones previsionales como requisito previo al

término

de la

relación laboral

(Ley Bustos) La Ley N° 19.631 (conocida por su fallido autor como Ley Bustos), comple mentada por la Ley N° 20. 19429, impuso la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador, como requisito previo para poner término a la relación laboral. Para estos efectos la ley dispone que el al contrato de

empleador que pretenda poner térmi

las causales establecidas

en los N°s. 4, 5 trabajo y 6 del artículo del esto es, vencimiento del plazo convenido en el Código Trabajo, contrato, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y caso no

159 del

fortuito

fuerza mayor;

algunas de las causales establecidas en el artículo Código, que consigna causales subjetivas imputables a la con ducta del trabajador, y por las previstas en el artículo 161 también del Código del Trabajo, le deberá informar por escrito al trabajador el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del o

o

por

160 del mismo

29

La referida

materias,

una.

norma

abordada

legal, publicada

en su

el Diario Oficial de fecha 07.07.2007, contiene dos a interpretar el inciso T del artículo 162, sobre contractuales en caso de existiendo mora de

en

artículo Io. referida

pago de remuneración y otras prestaciones cotizaciones, y otra, de su artículo 2o, relativa

despido

a

establecer una excepción

a la aplicación del inciso 7o aludido, de pago de remuneración en el caso señalado, cuando la deuda por cotizaciones no sea de una envergadura tal que la misma norma legal precisa. Al respecto. Vid. Dictamen N° 2.772/056, 27.07.07, que fija el sentido y alcance de la Ley N° 20. 1 94.

El

contrato individual de trabajo en los

despido.

Para estos efectos el

dictámenes

empleador

de la

debe

Dirección

adjuntar

del

los

Trabajo

1 45

comprobantes de

pago que lo acrediten.

Al efecto,

Código

del

disponen los incisos quinto, Trabajo:

sexto y

séptimo, del artículo 162,

del

proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior [artículo 159, N°s. 4, 5 y 6; artículos 160 y 161, del Código del Trabajo], el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término "Para

al

de

trabajo. empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las impo siciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certifica da acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remune raciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del emplea contrato

Con todo, el

dor cuando el

monto

de la cantidad

adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades

menor entre

tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva

dentro del

demanda".

mediante el Dictamen N° 5.372/314, que el sentido y alcance de la referida Ley N° 19.631

La Dirección del

continuación, fijó •

Trabajo,

se

cita

a

.

Ord. N° 5.372/314, 25.10.99

"Para poner término al contrato de trabajo por las causales establecidas en los N°s. 4. 5y6 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo

trabajo o senicio que dio origen al con trato y caso fortuito o fuerza mayor; o por algunas de las causales establecidas en el artículo 160 del citado Código, que consigna causales subjetivas imputables a la conducta del trabajador, y por las previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo legal, a saber, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio. el empleador deberá comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada, dejando constancia en la referida comunicación de la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, acom pañando los respectivos comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia. De lo expuesto se sigue, que por expreso mandato del legislador el empleador, a con tarde la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.631, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que se señalan en el párrafo que antecede debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el último día del mes anterior del despido y acreditar tal circunstancia, adjuntando los comproban tes que así lo justifiquen. Por el contrario, conforme a las modificaciones referidas. convenido

en

el

contrato,

conclusión del

Christian Melis Valencia

146

del

es

puntualizar que

caso

y 3 del artículo 159 del

por cotizaciones

Trabajo,

Código

trabajador especificadas".

La Dirección del

Felipe Sáez Carlier

el término del contrato por las causales de los N°s. 1, 2 vale decir, mutuo acuerdo de las par del

tes, renuncia del ciones antes

-

Trabajo

y muerte

ha

previsionales

de éste,

precisado,

no

imponen al empleador las obliga

vía dictamen,

para los efectos de la

qué debe

norma en

entenderse

análisis.

Ord. N° 5.230/231, 03.12.03



de los artículos 1 62 y / 77 del Código del Trabajo, el concepto de "cotizaciones previsionales" comprende: -Las cotizaciones para los fondos de de pen pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los regímenes sistema previsional (D.L N° 3.501, de 1980), como también las siones del "Para los

efectos

antiguo

del

nuevo

sistema de

capitalización individual,

como

legal. podrá

en

este

también la del artículo 1 7 bis del mismo texto La cotización del 7% de la remuneración imponible para salud, la que

lo 17 del D.L. 3.500, de 1980. -

último tanto el 10% para la cuenta de la cotización adicional del inciso segundo del artícu

pensiones,

ser

superior

en

el

como

caso

de los

afiliados

a

1SAPRE. La cotización del 0,6%

cargo al 7% aludido que se entera en una Caja de Compensación de Asigna ción Familiar en el caso de los trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se con

encuentren to

afiliados a dichas entidades,

en

cuyo

caso se

entera a

través del Institu

de Normalización Previsional el 6,4% restante. -La cotización para el seguro de

desempleo,

si

correspondiere".

En lo que respecta al pago de las cotizaciones previsionales la Ley N° 1 9.844, publicada el 13.01.2003, estableció que los ministros de fe, previo a la ratifica

finiquito, deben requerir al empleador que les acredite, mediante certi ficados de las instituciones previsionales correspondientes o con copias de las planillas de pago, que han dado cumplimiento al pago de cotizaciones para fon do de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al despido. El ministro de fe está obligado a dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato si el empleador adeuda las referidas cotizaciones previsionales.

ción del



Ord. N° 4.898/104, 29.11.07

la

obligación que pesa sobre el empleador al momento del despido trabajador por tas causales ya señaladas, se hace necesario determinar las obligaciones que el legislador ha impuesto al ministro de fe que inteniene en la ratificación del finiquito por parte del trabajador. "...,

de

en

cuanto a

un

Para ello, cabe

tener presente que el articulo 177 del mismo cuerpo inciso 3o, intercalado por el artículo único de la Ley 19.844, estipula:

legal,

en su

de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el del artículo 162, los ministros de fe, previo a la quinto ratificación del fini quito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las de las res "En el

despido

inciso

copias

pectivas planillas de pago,

se

ha dado

cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, de berán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término que

El

contrato individual de trabajo en los

al

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

de

trabajo si ei empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales ". Del precepto legal transcrito precedentemente es posible colegir que en el despido de un trabajador por alguna de las causales enunciadas en párrafos anteriores, el ministro de fe que interviene, en forma previa a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, se encuentra obligado a: 1) Exigir al empleador que le acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotiza ciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspon diera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes anterior al del despido, y 2) Dejar constancia en el finiquito que éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales. Como es dable apreciar, la norma en comento establece expresamente la obliga ción de los ministros de fe, entre los cuales se encuentra el notario público, de requerir al empleador que le acredite el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador a quien se le ha puesto término al contrato de trabajo, hasta el último día del mes anterior al del despido, sin perjuicio de dejar constancia en el finiquito del efecto que produciría el hecho de no haber efectuado el integro de las mismas. La exigencia legislativa establece, asimismo, la oportunidad precisa en que se debe dar cumplimiento a la primera de las citadas obligaciones, que es con anterioridad a la ratificación del respectivo instrumento por parte del dependiente. Asimismo, se puede apreciar que ambas obligaciones son distintas e independien tes, la primera dice relación con la verificación de antecedentes que debe realizar el ministro de fe en forma previa a la ratificación del finiquito y la segunda, con dejar establecido en el referido documento las consecuencias que implicaría la no observancia de la obligación que pesa sobre el empleador de tener las cotizaciones al día al momento de la terminación de la relación laboral, de suerte que el cumpli miento de una no libera al ministro de fe de dar cumplimiento a la otra ". contrato

previsionales están obligadas a entregar al empleador un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", la que debe contener las cotizaciones que hubiera pagado el empleador durante ser debe certificado Este relación laboral con el trabajador despedido. entregado en forma inmediata o a más tardar dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud. Si existen cotizaciones adeudadas el organis mo requerido no emite el certificado y debe informar al empleador acerca del período adeudado, indicándole el monto de las mismas, considerando reajuste, intereses y las multas que correspondan. Si el certificado no contemplara el mes inmediatamente anterior al del despido, el empleador debe acreditar estas impo siciones con la copia de la planilla de pago. Las instituciones



Ord. N°

2.231/96, 28.05.04

el pago de punto de vista, los organismos competentes para certificar Adminis las son las cotizaciones previsionales respecto de los fondos de pensiones "Desde

ese

tradoras de Fondos de Pensiones y el Instituto de Normalización Previsional; cuanto a la cotización para salud, las instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en

respecto de sus afiliados y para los afiliados

a

FONASA, el Instituto de Normaliza-

Christian Melis Valencia

148

-

Felipe Sáez

Carlier

trabajadores afiliados a FONASA estuvieren adheridos a una CCAF, deberá contarse con la certificación del 6,4% en el INPy del 0,6% a la respectiva CCAF. "La cotización para el seguro de desempleo deberá ción Previsional. Si la empresa de los

emitirla la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S. A. (AFC Chile) ".

Sin

perjuicio de exigir empleador, al

lo anterior, la

Inspección

al momento del

despido,

del

Trabajo

está facultada para en su caso, el

la acreditación y,

pago de las cotizaciones previsionales. Dispone al efecto, el inciso final del artículo 162, del

Código

del

Trabajo:

Inspección Trabajo, oficio petición de parte, estará especialmente al la acreditación del pago de cotizaciones previ facultada para exigir empleador "La

de

del

sionales al momento del

despido,

o a

en

los

casos a

que

se

refieren

los incisos prece

dentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones deven gadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso •

se

sancionarán

Ord. N°

con

multa de 2

a

20 UTM".

2.772/56, 27.07.07

"Se podrá exigir el pago de remuneración y demás prestaciones del contrato de trabajo por el trabajador que ha sido despedido sin tener las cotizaciones al día, por todo el período que ello ocurra que medie entre la fecha del despido y la fecha efectiva de envío o de entrega al trabajador de la comunicación del pago de las

cotizaciones". •

Ord. N° 5.372/314, 25.10.99

"La

nueva

Dirección,

modificación en

materia

al artículo 162 del

Código

del

Trabajo, confiere

a esta

previsional. las siguientes facultades: a) La de exigir al em

pleador, de oficio o a petición de parte, la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del término de la relación laboral, por las causales de los N°s 4, 5 y 6 del artículo 159, y por aquellas previstas en los artículos 160 x ¡61 del Código del Trabajo. En relación con lo anterior, cabe hacer presente, que durante los dos primeros años de vigencia de la ley, sólo puede exigirse la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al último año de vigencia de la relación laboral o por todo el período de duración del contrato de trabajo, si ésta hubiere sido inferior a un año, conforme a lo dispuesto en el artículo transito rio de la Ley N° 19.631, y b) La de exigir el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el período que media entre la terminación del contrato x su convalidación. Las facultades antes referidas deben entenderse sin perjuicio de aquellas de carácter general que el ordenamiento jurídico otorga a esta Dirección para exigir el pago de las cotizaciones previsionales relación laboral y de las remuneraciones y demás

adeudadas al término de la

prestaciones que

en

el período

a

que

se

se

devenguen

refiere la letra b) precedente. Dentro del ámbito de las facul esta Repartición cabe referirse, especialmente, a las sancio

tades que competen a que contempla la nueva normativa introducida por la Ley N° 19.631 en el inci so final del artículo 162 del Código del Trabajo, las cuales son, a saber, las si guientes: a) Multa de 2 a 20 UTM, por no acreditar el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido en los casos de las causales previstas en los N°s. 4,5y6 del artículo 159 y de aquellas establecidas en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, b) Multa de 2 a 20 UTM por el no pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el período que media entre la terminación del contrato y su convalidación. Las sanciones señaladas deben entenderse sin perjuines

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

ció de

Dirección

del

Trabajo

149

Servicio de conformidad al artículo Ley N° 18.933, por no haberse enterado las cotizaciones previsionales devengadas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, y la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por el no pago de remuneraciones y demás prestaciones correspondiente al lapso que

aquellas que corresponde aplicar a

este

19 del D.L N° 3.500 y al artículo 30 de la

media

entre

el término de la relación laboral y la convalidación del mismo".

ley establece una sanción muy estricta para el empleador que no haya pagado íntegramente las cotizaciones previsionales al momento del despido, disponiendo al efecto que éste no producirá el efecto de poner término al contra to de trabajo y, en consecuencia, de conformidad a lo señalado por la Dirección del Trabajo, se suspenderá la obligación de prestar servicios por parte del traba jador, pero se mantendrá vigente la obligación de pagar la remuneración por parte del empleador. De donde se sigue, de conformidad a lo señalado por la Dirección del Trabajo, que la relación laboral sólo se mantiene para efectos La

remuneratorios. •

Ord. N° 5.372/314, 25.10.99

"El

tenor

literal de la

para sostener que en la vigente, en términos tales que

referida disposición autorizaría

situación descrita, la relación laboral

se

mantendría

ninguna de las partes contratantes podría liberarse de las obligaciones correlati vas que le impone el contrato de trabajo, esto es, fundamentalmente la de prestar servicios y la de remunerar Conforme con la regla de interpretación en estudio posible es sostener que el precepto en comento debe analizarse conjuntamente con el actual inciso 3° del artículo 480 del Código del Trabajo, que establece que la acción para reclamar de la nulidad del despido por incumplimiento de la obliga ción de pago de las cotizaciones prescribe en el plazo de seis meses, contado desde la "suspensión" de los servicios. Como es dable apreciar, la norma legal antes citada establece expresamente que el plazo para interponer la respectiva acción de nulidad deberá contarse desde la suspensión de los senicios, circunstancia ésta

legislador ha sido precisamente la de entender suspendida la obligación del trabajador de efectuar dicha prestación desde el momento en que el empleador aplicó una o más causales de terminación, sin Armonizando sujeción a la obligación de pago que prevé el inciso Io del artículo 162. ambos preceptos de la ley posible es afirmar que si, al momento de poner término al contrato de trabajo, no se hubiere acreditado el íntegro pago de las cotizaciones de previsionales se produce el efecto de suspender la obligación del trabajador remunerar, por dispo prestar servicios, pero no asila obligación del empleador de De nerlo expresamente el nuevo inciso 7o del artículo 162 del Código del Trabajo. 162 5o del artículo consiguiente, al señalar el legislador en la parte final del inciso sólo determi le son los el no propios, término del contrato efectos que que produce en las na que la relación laboral se mantiene vigente para efectos remuneratorios que autoriza para sostener que la intención del

condiciones que

se

consignan

en

el

nuevo

inciso 7o del aludido articulo 162

.

del Como ya se apuntara, la Ley N° 20.194 interpretó el inciso séptimo moroso el empleador artículo 162, del Código del Trabajo, estableciendo que al trabaja en el pago de las cotizaciones previsionales está obligado a pagarle fecha dor las remuneraciones durante todo el período comprendido entre la del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador,

Christian Melis Valencia

150

zanjando

mitaba dicho •

ello la discusión suscitada

con

período

a

6

con

la

-

Felipe Sáez Carlier

interpretación judicial

que li

meses.

Ord. N° 2.772/56, 21.07.07

"..., el articulo Io de la Ley N° 20.194 dispone: "Declárese interpretado el inciso séptimo del artículo 162 del Código del el

Trabajo

sentido:

siguiente séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto señala que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remune raciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante ei período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. ", debe interpretarse y aplicarse deforma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizacio nes previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante al cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones moro sas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposi ción de la respectiva demanda ", A su vez, el artículo 480, inciso tercero del Código del Trabajo, preceptúa: "Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios". Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se deriva que el legislador, por la vía interpretativa, ha precisado que la obligación del empleador de pagar remuneraciones y demás prestaciones del contrato de trabajo al trabaja dor que ha sido despedido teniendo a su respecto deuda por cotizaciones previsio nales, será por todo el período que medie entre su separación y el pago comuni y cación de las cotizaciones adeudadas, aun cuando se exceda el plazo de seis meses desde la suspensión de los servicios, previsto por el Código para la reclamación de la nulidad del despido, plazo que regirá únicamente para ia interposición de la respectiva demanda de nulidad, pero no como limitante en el tiempo de la obliga ción del empleador de pago de remuneración y demás prestaciones, en caso de despido existiendo deuda previsional. Con esta norma interpretativa, según los antecedentes del proyecto de ley se estaría solucionando la aplicación que estarían en

"El inciso

haciendo de ella los tribunales de justicia, al estimar que el

plazo

máximo que

se

podría demandar el pago de la remuneración por despido nulo sería de seis meses, coincidente con el plazo de prescripción para entablar la acción de nulidad. En consecuencia, se podrá exigir el pago de remuneración y demás prestaciones del

contrato de trabajo por el trabajador que ha sido despedido sin tener las coti zaciones al día por todo el período que ello ocurra, que medie entre el despido y la entrega o comunicación al trabajador del hecho del pago de las cotizaciones moro sas, y el plazo de prescripción de seis meses del inciso 3o del artículo 480 del Códi go del Trabajo, regiría únicamente para la interposición de la demanda de nulidad del despido".

Por

su

parte, dicha obligación de pagar las remuneraciones comprende la obligaciones laborales adeudadas (remuneraciones demás

totalidad de las taciones

consignadas

en

el contrato de

y

trabajo).

pres

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

151

Ord. N° 672/55, 14.02.00



"De la norma legal transcrita se infiere que por expreso mandato del legislador, el empleador se encuentra obligado a pagar al trabajador las remuneraciones y de más prestaciones contempladas en el contrato de trabajo por el lapso comprendido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha del envío o de

entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas. Lo anterior significa que el trabajador durante el período aludido, debe continuar percibiendo las mismas remuneraciones y demás prestaciones a que habría tenido derecho de

no

haberse

suspendido

la relación laboral.

Lo anterior por cuanto la circunstancia que el legislador haya utilizado en la dis posición en estudio genéricamente la expresión "contrato de trabajo ", sin efectuar

distingo alguno, autoriza para entender comprendidas aquellas remuneraciones y demás prestaciones emanadas del contrato individual, sea expresa o tácitamente, como asimismo las derivadas de un instrumento colectivo de trabajo. En corroboración de lo manifestado precedentemente, cabe señalar que la norma en análisis distingue entre "remuneraciones y "demás prestaciones ", por lo que deben incluirse todos aquellos beneficios en dinero o en especie a que el trabaja dor tenía derecho al momento del despido, independientemente que constituyan o no remuneración, en los términos del artículo 4 1 inciso Io, del Código del Trabajo. Al tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores, es posible afirmar que el em pleador durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el envío de la comunicación de pago de las cotizaciones previsionales, se encuentra obligado a continuar pagando todos los beneficios en dinero o en especie a que tenía derecho el trabajador al momento de la terminación del contrato, sin impor tar la naturaleza jurídica de ellos. Igualmente, durante dicho período el empleador deberá enterar las cotizaciones previsionales correspondientes ". "

,

regla general es que en caso de morosidad de cotizacio previsionales, empleador se encuentra obligado a continuar pagando las remuneraciones, a manera de excepción, dicha obligación no concurre cuando se trate de una morosidad exigua (hasta el 10% o 2 UTM, cualquiera sea menor). Con todo, si bien la el

nes



Ord. N° 2.772/56, 21.07,07

"2) El artículo 2o de la Ley N° 20.194, modifica el inciso 7a del artículo 162 del Código del Trabajo, incorporándole el siguiente párrafo después de punto aparte que pasa a ser punto seguido: "No será exigible esta obligación del

empleador cuando el monto adeudado por la cantidad menor entre el 10% del no exceda de morosas concepto imposiciones total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dentro del plazo de 15 días hábiles dicho monto sea el

empleador pagado por notificación de la respectiva demanda ". el De la disposición legal antes citada se desprende que, por vía de excepción, demás remuneraciones prestaciones y empleador no estará obligado alpaga de las del contrato al trabajador que ha sido despedido sin tener las cotizaciones previ sionales al día, cuando las cotizaciones devengadas por el período que debió pa no excedan la cantidad gar remuneración más las morosas anteriores al despido contado desde la

o 2 unida de comparar el 10% del total de la deuda previsional deberá serpades tributarias mensuales, no obstante lo cual, el monto resultante

que resulte

menor

Christian Melis Valencia

152

gado en pido.

todo

caso

dentro de 15 días de

notificada

-

Felipe Sáez Carlier

la demanda de nulidad del des

Cabe agregar, que la intención del legislador ha sido que ante una deuda previsio nal relativamente de baja significación devengada antes del despido el empleador

obligado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones del lapso que atendida la misma interpretación que se hace en el articulo Io de la Ley podría ser prolongado, que el trabajador intentaría interrumpir sólo antes de cumplirse el plazo de seis meses para reclamar de la nulidad del despido y pago de dichas remuneraciones y demás prestaciones intermedias. En efecto, en la historia del establecimiento de la ley que consta en el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, se precisa que para definir si la deuda previsional es de un monto no significativo, se considera una ecuación conforme a la cual la deuda será de menor entidad cuando el monto en mora por concepto de imposiciones anteriores al despido, no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional y dos unidades tributarias mensuales, entendiéndose por total de la deuda previsional la suma del monto insoluto por cotizaciones antes del despido más las acumuladas durante el período posterior al despido. Para hacer más gráfico lo anterior, y basado en el mismo Informe antes aludido, se puede recurrir al siguiente ejemplo: Primer Paso: Determinación de Base de Aná lisis: Deuda previsional anterior $ 25.000.- deuda posterior al despido $ 552.000 (equivalente a unos seis meses): deuda total previsional $ 577.000. Ahora, 10% de deuda total: $ 57.700. Base de comparación 2UTM del mes de julio: $ 65.448, luego cantidad inferior entre ambas es $ 57.700. Segundo Paso: Derecho del Tra bajador para Demandar Pago de Remuneración y otras Prestaciones del Período Posterior al Despido: En el ejemplo del caso, la deuda previsional al momento del despido era de $ 25.000 la que es inferior al 10% del total de la deuda previsional o $ 57. 700, lo que lleva a que al ser la deuda original o anterior al despido inferior al resultado de este porcentaje no correspondería que el trabajador demandare en la nulidad el pago de remuneraciones y demás prestaciones posteriores al despido, siempre que la cantidad adeudada, cualquiera sea su monto, se pague dentro de 15 días de notificada la demanda de nulidad del despido. En consecuencia, excepcionalmente no procede exigir pago de remuneración y demás prestaciones del contrato de trabajo al trabajador despedido sin tener las cotizaciones al día, cuando el saldo adeudado de cotizaciones antes del despido sea inferior a una cantidad que resulte menor de comparar el 10% de la deuda no

pudiere

verse

contrato por

un

total por cotizaciones previsionales considerado el período anterior rior al despido y 2 UTM, siempre que la deuda anterior al despido se

como

poste

pague dentro

de 15 días de

Como

se

notificada la demanda

señaló

en

los

de nulidad de

acápites anteriores,

despido ".

los errores

u

omisiones que

no

tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsio nales, en que incurra el empleador al emitir la comunicación no tienen el efecto de invalidar el

despido y sólo son acreedoras a una sanción administrativa. No obstante, el empleador puede convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador. Para estos efectos el empleador debe comunicarle al trabajador el hecho que sus cotizaciones previsionales se en cuentran al

día, mediante

carta

certificada

a

la que

se

debe acompañar la docu-

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

mentación emitida por las instituciones conste la recepción de dicho pago.

Dirección

del

Trabajo

previsionales correspondientes,

153

en

que

Ord. N° 3.228/246, 02.08.00



despido efectuado en contravención a las normas previstas en el inciso 5o del artículo 162 del Código del Trabajo, se requiere que además del pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, el empleador comunique tal cir cunstancia al afectado a través de carta certificada, acompañando la documenta ción previsional que acredite dicho pago ". "Para convalidar

Adicional contratantes

de

un

de la •

a

empleador de convalidar el despido, las partes facultadas para convenir dejar sin efecto el término cuando la relación laboral presente infracción a las normas

la facultad del

se encuentran

contrato, aun

Ley

un

19.631.

Ord. N° 5.372/314, 25.10.99

"Precisado lo anterior, dico laboral

vigente

se

es

del

ha

caso

podido

puntualizar

que revisado el ordenamiento jurí

constatar que

no

existe

disposición legal

que

limite la voluntad de las partes para convenir dejar sin efecto un despido. De ello se sigue, entonces que los contratantes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad pueden, por mutuo acuerdo, mantener vigente una relación laboral a

corrobora aún más, si se considera que en el caso en análisis el término del contrato debe necesariamente, convalidarse por el empleador en las condiciones que consigna la Ley 19.631, para que genere todas las consecuencias jurídicas que le son propias ".

que

se

ha puesto término. Lo anterior,

se

IV. Reclamo por aplicación de causales El artículo 1 68 del trato termine por

establece que el trabajador cuyo con más de las causales establecidas en los

Código del Trabajo

aplicación

de

una o

artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada (artículo 159, causales de caducidad), indebida (artículo 160, causales discipli o que no se ha invocado de la o

empresa), improcedente (necesidades recurrir en que se despide sin expresar causal), podrá (caso legal una al Juzgado competente dentro del plazo de 60 días hábiles a interponer se demanda judicial en contra de su empleador. Para estos efectos los plazos incidir cuentan de lunes a sábado, con excepción de los feriados que pudiesen de la separación en esos días y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha del trabajador. hábiles se Con respecto al plazo de reclamación, el referido plazo de 60 días como suspende por la interposición de un reclamo administrativo, poniéndose tope máximo el plazo de 90 días. caso el Cabe señalar, que dicho plazo es de suspensión y que en ningún terminada mismo se ha aumentado de plano de 60 a 90 días, por lo que una vez se cum la instancia administrativa seguirá corriendo el lapso que reste para que saldo, del pla el plazo de 60 días, ya sea que se cuente totalmente o sólo el lapso con un tope límite de en el caso que éste ya hubiese comenzado a correr, siempre 90 días contados desde la separación del trabajador. narias)

ninguna causal

Christian Melis Valencia

154



-

Felipe Saez Carlier

Ord. ND 5.236/236, 03.12.03

"La

norma

primero,

precitada suspende

el

por el término indicado ante la Inspección del

plazo

en

reclamación

de reclamación que establece el inciso trabajador ha interpuesto

la misma, cuando el

Trabajo respectiva".

debe decretar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto a treinta días o en su caso, la indemnización legal equivalente a la En este caso, el

juez

legal

superior

de la última remuneración mensual

devengada por cada

año de servicio y frac

superior a seis meses. Ley N° 19.759 estableció incrementos legales a beneficio del trabajador el Tribunal calificara el despido y de cargo del empleador, para el caso que aumen como indebido o improcedente y para el caso que no se invocara causal, tando la indemnización de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un 30%, si se hubiere dado término por aplicación improcedente de la

ción

La

causal de necesidades de la empresa; b) En un 50%, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales de caducidad del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa

legal; c) En causales

un

80%, si

hubiere dado término por del artículo 160.

se

disciplinarias

aplicación

indebida de las

caso que el empleador hubiese invocado las causales de falta de conductas de acoso sexual, vías de hecho, injurias, conducta inmoral,

Para el

probidad,

imprudencias temerarias o perjuicio material causado a la el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el

actos, omisiones

o

empresa y tribunal, la indemnización En el

caso

se

incrementará

de las denuncias de

acoso

en un

sexual

a

100%.

que

se

refiere la Ley N° 20.005,

empleador que haya cumplido con sus obligaciones legales no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el despido sea declarado injusto, indebido o improcedente. Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de

el

establecidas

en los artículos 159 y 160 no ha sido el término del contrato se ha producido por acreditada, se entenderá que necesidades de la empresa desde la fecha en que se invocó la causal. En este caso el trabajador también tendrá derecho a los incrementos legales que co

caducidad

o

disciplinarias

rresponda. V. Terminación

del contrato por causal imputable al empleador

(DESPIDO INDIRECTO)

legislador contempla en el artículo 1 7 1 del Código, la posibilidad que sea el trabajador quien ponga término al contrato de trabajo, cuando el empleador incurre en las causales de los números de falta de probidad, acoso sexual, vías de hecho, injurias, conducta inmoral, actos, omisiones o imprudencias temera rias, o incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, deEl

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

155

biendo para estos efectos demandar judicialmente al empleador dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la indemnización convencional o legal, según corresponda.

Siguiendo la actual tendencia de nuestra legislación laboral, en este caso el juez debe aumentar la indemnización aplicando un recargo de un cincuenta por ciento, en el caso que la causal sea el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Para el caso de las causales de falta de probi dad, acoso sexual, vías de hecho, injurias, conducta inmoral y actos, omisiones o imprudencias temerarias, la ley le entrega al juez la posibilidad de graduar el recargo estableciendo un máximo que puede llegar a aumentar la indemnización hasta

en un

ochenta por ciento,

Adicionalmente, para el

caso de las causales de falta de probidad y acoso le ley otorga al trabajador afectado la posibilidad de accionar obtener el de las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Esta para pago acción la puede interponer de manera simultánea a la acción por despido indi

sexual,

nuestra

Como

recto.

contrapartida,

el

Código

hubiese invocado la causal de

acoso

del

Trabajo dispone

sexual falsamente

que si el trabajador el propósito de

o con

lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, el trabajador está obligado a indemnizar que la causal haya sido invo cada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, el trabaja los

perjuicios

que

cause

al afectado. En el

evento

dor

quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan. trabajador debe otorgar los avisos correspondientes de la misma forma que el empleador. En caso de no prosperar su demanda se estimará que el térmi no del contrato se ha producido por renuncia voluntaria. Naturalmente, la omisión de las formalidades, esto es, del otorgamiento de los respectivos avisos no obsta a que en definitiva prospere la demanda del trabajador, ello basado fundamentalmente en que si la situación ocurre al revés, esto es, al empleador, dicho vicio no acarrea la invalidación del despido. En el plano casuístico, nuestros tribunales han señalado que procede el tér mino del contrato por incumplimiento del contrato del empleador, por el no "...es pago reiterado de remuneraciones en las oportunidades que corresponden, los demandado..., un hecho del el que propio proceso por haberlo reconocido creces con excede lo sueldos se pagaban con atrasos de "algunos días "..., que este sistema de pago fue si a la más contractual del demandado, obligación reiterado..., el tribunal concluye que se encuentran acreditados los fundamen tos de la demanda... (Primer Juzgado Civil de Temuco, 30.05.94, confirmado Corte Suprema el por la Corte de Apelaciones de Temuco el 12.09.94 y por El

"

31.10.94)}" cha

Lo mismo

prestación constituye

legislador

di pago de remuneraciones, ya que el cual la a principal del empleador y

acontece con el no

la

obligación

le ha dado el carácter alimenticio:

Cecily Halpern

Montecino y Héctor Humeres Noguer, op.

cit.

Christian Melis Valencia

156

"El

empleador que

de las

-

Felipe Saez Carlier

en incumplimiento grave paga las remuneraciones incurre de contrato trabajo, pues falta a uno de sus que impone el

no

obligaciones

elementos esenciales". (Corte

Suprema, 5. 12.91 ).31

También han declarado que procede la aplicación de esta forma de termina ción del contrato cuando el empleador no otorga a los trabajadores los medios necesarios para realizar el trabajo convenido, más aún, cuando la remuneración de los mismos se encuentra establecida en función de su productividad: "Los actores damiento de

desempeñaban como empleados de la recurrente, empresa de arren vehículos, y en la fecha que indican pusieron término en forma indi se

laborales, de acuerdo

recta a sus contratos

con

lo

dispuesto en el art.

2o N° 7 de la

Lev N° 19.010, pues la empresa recurrente había retirado los vehículos del estable cimiento comercial, privándolos de sus elementos de trabajo.... con lo cual éstos

quedaron privados de darlos en arrendamiento y, por ende, percibir las 32 correspondientes". (Corte Suprema, 19.01. 93). VI. La terminación

comisiones

del contrato de trabajadores con fuero laboral

1. Concepto. Fuero

laboral

legislador laboral ha establecido la "inamovilidad" laboral de los trabaja dores sujetos al fuero laboral como una forma de protección atendidas sus espe ciales características y particular protección de bienes jurídicos estimados como El

valiosos por el orden social, en el caso de la maternidad: será la mantención del empleo para proveer los necesarios cuidados al menor; en el caso de los dirigen tes sindicales será

la

representación y organización de los trabajadores; en el negociación colectiva será la mantención del equilibrio en el proceso de negociación, etc. Al decir del profesor Macchiavello, el fuero, entendido éste como "... "inamovilidad laboral, es una forma de protección legal, establecida a favor de los trabajadores que se encuentran en estado de "vulnerabilidad", con el fin de evitar que, arbitrariamente, sean despedidos de su trabajo, en tanto dure dicho estado"}* caso

de la

•Ord. N° 377/6, 25.01.05 "...el fuero

es una

medida de protección que protege a los trabajadores en determi a conducta del empleador de poner término al contrato

nadas circunstancias frente de

trabajo ".

Con todo,

en

el

caso

absoluta, puesto que

Dispone "En el

se

chileno, según

permite

el

el artículo 174, del

caso

de los

veremos, no se trata de una

"inamovilidad"

despido, previo desafuero, por ciertas Código del Trabajo:

causales.

trabajadores sujetos afuero laboral, el empleador no podrá con autorización previa del juez competente, quien

poner término al contrato sino

3]

Juan Manuel Rojas Espinoza. op. cit.

32

Ibíd.

3?

Guido Macchiavello, op. cit., p. 537.

El

contrato individual de trabajo en los

podrá concederla artículo 159 y

en

los

casos

dictámenes

de la

Dirección

de las causales señaladas

del

en

Trabajo

los números 4

157

y

5 del

las del artículo 160.

en

como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de

El juez, en

sus

labores,

con o

sin derecho

a

remuneración. Si el tribunal

no

diere autorización

para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago

íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el inte rés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales".

Al tenor de la

legal transcrita, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo de un trabajador sujeto a fuero laboral, salvo que cuente con una autorización judicial previa, la que se obtiene a través de un juicio de desafuero, es decir, es el tribunal quien puede autorizar al empleador a que pro ceda al despido de un dependiente. En consecuencia, el despido sólo es proceden te y sólo surte efectos una vez que el órgano jurisdiccional lo autoriza. Lo anterior es sin perjuicio de la separación provisional que el juez puede conceder. La circunstancia que un trabajador se encuentre amparado por el fuero labo ral no significa la inamovilidad en su empleo, ya que el aforado puede ser des pedido si se cuenta con autorización judicial para ello. Como decíamos, para despedir al trabajador amparado con el fuero laboral se requiere que exista previamente una autorización del juez competente, auto norma

rización que se obtiene a través del juicio de desafuero. Con todo, la autoriza ción para proceder al despido sólo podrá ser otorgada por el juez en los siguien

que corresponden a las causales del artículo 159 ND 4 (vencimiento del plazo convenido en el contrato) y N° 5 (conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) y artículo 160 (despido disciplinario). laboral vigente, los trabajadores afectos al De conformidad a la tes casos,

legislación siguientes: Mujer embarazada y puérpera;

fuero laboral -

son

los

-Directores sindicales;

-Candidatos al directorio sindical;

-Delegado sindical; Delegado del personal;

-

-Trabajadores -Trabajadores -



involucrados

en

la constitución de

proceso de Un miembro titular del Comité Paritario.

Ord. N° 1.746

involucrados

en un

un

sindicato;

negociación

colectiva, y

/031, 27.04.06 la

traduce en trabajador se encuentre afecto afuero sindical se de trabajo salvo imposibilidad para el empleador de poner término a sus contratos es el invocada previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal del vencimiento del plazo convenido para la duración del contrato o la conclusión en trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las causales previstas "Ei hecho que

un

Christian Melis Valencia

158

el artículo 160 del

Código del Trabajo. Asimismo,

dente dar el aviso de término de del •

Código del Trabajo,

a

contrato a

que

trabajadores que

se

-

Felipe Sáez Carlier

resulta jurídicamente proce refiere el artículo 162, inciso 4o, no

gozan de fuero".

Ord. N° 4.008/152, 26.09.03

procedente sin previa autorización judicial poner término al contrato de trabajo de plazo fijo celebrado entre un establecimiento particular subvencio nado y el personal docente y no docente que goza de fuero maternal". "No resulta

2. Separación provisional El juez

prejudicial o en cualquier estado del juicio y en forma puede decretar la separación provisional del trabajador laboral. A su vez, dicha separación provisional puede ser decreta

como

medida

excepcional y fundada,

sujeto a da

a

fuero

con o

sin derecho

a

remuneración.

A este respecto, cabe señalar que para los efectos de excluir de competencia los servicios del trabajo, por estar el asunto en conocimiento de los tribunales,

se

requiere que la resolución que ejecutoriada, ya que, en

nal esté ventila

es

la

posibilidad

se

pronuncie a favor de

la

separación provisio

eventual demanda de desafuero lo que se de desaforar al trabajador para luego proceder al despi una

do y, por lo tanto, mientras ello no acontezca la relación laboral continúa vigente y el empleador debe cumplir todas las obligaciones inherentes a la misma. •

Ord. N° 2.760/147, 07.05.97

"Los dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Establecimiento Chilean Eagles College pueden conformar la comisión negociadora en un proceso de negociación colectiva encontrándose pendientejuicio de desafuero en su contra, en el cual se ha decretado su suspensión laboral con goce de remuneraciones, y a la vez, el emplea dor se encuentra obligado a no obstaculizar sus funciones sindicales bajo riesgo de incurrir en prácticas desleales sancionables en la forma que determina la ley".

3. Irrenunciabilidad

Aplicando blecido

en

el

del fuero

de irrenunciabilidad de los derechos laborales, esta segundo, del artículo 5o, del Código del Trabajo, no procede

principio

el inciso

la renuncia del fuero laboral por parte del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que el

trabajo

y de

esa

forma respecto de

poner término al contrato de •Ord. N°

esa

empresa

no

trabajador renuncie existe impedimento

a su

para

trabajo.

377/6, 25.01.05

"...no cabe dentro del supuesto normativo expresamente señalado de

del fuero, el

que el trabajador, y no el empleador, el contrato de trabajo, como ocurre en el caso en

sea

aplicación quien decida dar por

extinguido ejercicio del derecho contem plado en el artículo 171 del Código del ramo, caso en que el trabajador titular del fuero decide autodespedirse por las causales previstas por la lev. El claro tenor de la ley es coincidente con l a finalidad fundamental del fuero labo ral establecido en nuestro Código del Trabajo: proteger al trabajador aforado de las conductas del empleador que pone un riesgo un bien que la ley ha considerado fundamental. Para ello, la ley le otorga estabilidad en el empleo a su titular, no

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

159

existiendo, obviamente, dicha finalidad si el que decide dar por terminada la rela ción laboral

corresponde al propio trabajador. es jurídicamente válida la conducta del trabajador titular del fuero laboral terminar con el contrato de trabajo por la vía del denominado despido indirecto contemplado en el ya citado artículo 171 del Código del Trabajo, el que tendrá como consecuencia dar por terminada con efecto inmediato el contrato de trabajo respectivo".

En

ese

sentido,

Ord. N° 820/72, 02.03.00



"Estando

vigente la relación laboral, los derechos establecidos por las leyes labo

rales

irrenunciables".

son

Con todo, el tema

es

discutible respecto de los

dirigentes sindicales,

toda

que su fuero no tiene carácter personal, como en el caso del fuero maternal, ya que se entiende que el fuero sindical está establecido a favor de la organiza ción sindical. vez

4. Efectos de la separación ilegal

judicial para proceder al despido y el trabajador fuere indebidamente separado de sus funciones, ha de estimarse que el contrato de trabajo sigue vigente y que, como consecuencia de ello, subsisten todas las obligaciones laborales y previsionales inherentes al con En

caso

de que

no se

contara

con

autorización

trato. •

Ord. N° 4.630/199, 20.08.92

despido sin contar con la correspondiente autorización, no transgresión de las normas de orden público que protegen al trabajador sujeto afuero, sino que, por la circunstancia de que el contrato perma nece vigente mientras no medie una sentencia definitiva sobre la materia o un acuer do de voluntades, además el empleador debe dar cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo,..., dando ori "..., al efectuarse

solamente existe

gen

su

un

una

incumplimiento a infracciones

laborales que deben

ser

sancionadas por el

personal de fiscalizadores del Senicio ". Con razón, el

profesor Macchiavello señala, en relación al

contrato de traba

mismo del em que "...en este caso, no ha terminado, puesto que el despido pleador es nulo, y, siendo nulo, el contrato ha mantenido su vigencia devengán dose remuneraciones, causando antigüedad". "Por lo mismo,

jo,

imposiciones

y

procede estimarse que el empleador "indemnice" al suma equivalente a las remuneraciones que ha dejado de no

que medió

entre

el

acto "

si hubiere

percibir,

el lapso

en

condenado al pago de "remu "mora creditoria" de haber recibido la

empleador está en su trabajador

actividad laborativa de como

con una

nulo de la exoneración y la sentencia del juez, puesto insisti significaría reconocer valor al despido, el cual,

que la 'indemnización mos, debe considerarse inexistente. Deberá neraciones" "...el

trabajador

trabajado'9}4

ser

y deberá

pagarle

las remuneraciones,

Christian Melis Valencia

160

-

Felipe Sáez Carlier

VIL El finiquito Una

invocada,

cualquiera sea la causal de término correspondiente finiquito, que no es

concluida la relación laboral,

vez

menester que se

es

otorgue el

través del cual las partes dan cuenta de la terminación del contrato y de los haberes adeudados y solucionados. Así, pues, el no es el instrumento por el cual se termina el contrato, él terminará sino el documento

o

instrumento

a

finiquito

empleador de poner término al contrato, no correspondiendo, en consecuencia, ante la falta de finiquito considerar que la relación laboral sigue vigente.

por la manifestación de voluntad del



Ord. N" 2.039/99, 04.06.01

"Como

es

dable

apreciar, conforme

a

la citada normativa,

el

plazo en que de que éste se los N°s. 4o, 5o 6a del artículo 159 o

la comunicación de término de contrato

debe

tanto

efectuarse produzca por las causales establecidas en cualquiera de las previstas en el artículo 160, como aquel de que dispone el trabajador para reclamar de la aplicación de la o las causales invocadas o de que no se ha expresado causa legal alguna para tal efecto, se cuentan desde la separación del trabajador, circunstancia ésta que, en opinión de esta Dirección, autoriza para sostener que la relación laboral debe entenderse terminada a la fe cha de dicha separación, sea que a ese momento se haya o no invocado la respec en caso

tiva causal.

La antedicha conclusión

se

corrobora si

causal de término de la relación laboral no

necesariamente

según ya

se

es

coetánea

con

la

se

en

tiene presente que la invocación de la los casos precedentemente señalados

separación del trabajador, toda

expresara, ésta debe materializarse

vez

que,

la comunicación que debe darse el empleador dispone de un plazo de 3 ó

al

en

trabajador despedido, para cuyo efecto, a contar de aquélla. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracio nes expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el contrato de trabajo debe entender se terminado al momento en que se produce la separación del trabajador, sea que a esa fecha se haya o no invocado la correspondiente causal de término, carecien do de toda incidencia para estos efectos aquella en que se hubiere suscrito el res pectivo finiquito ". 6 días hábiles

El

como efecto fundamental el tener pleno poder liberato dan satisfechas todas las controversias y deudas decir, rio, por que pudie sen existir, salvo reserva expresa (reserva gratificaciones).

finiquito produce

es

se

finiquito debe constar por escrito y ser ratificado ante notario públi inspector del trabajo o presidente del sindicato o delegado sindical o de per El

co,

sonal. El instrumento que

por el

cumpla con estas formalidades no podrá ser invocado empleador, careciendo de pleno poder liberatorio.

Por

su

no

parte, el finiquito debidamente ratificado tendrá mérito ejecutivo res obligaciones contenidas en el mismo (reconocimiento de deudas),

pecto de las

decir, ya no será necesario establecer por medio de un juicio ordinario la existencia del derecho, ya que éste ha sido reconocido, sólo se procederá a prac ticar el cobro del mismo. es

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Ord. N°



Dirección

del

Trabajo

161

4.898/104, 29.11.07

"El Notario Público que interviene como ministro de fe quito de un trabajador a quién se le ha puesto término a las causales

la

ratificación del fini por alguna de 162 del Código del Traba en

su contrato

se refiere el inciso quinto del artículo obligado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 177 del mismo cuerpo legal y en forma previa a la ratificación del mismo por parte del trabajador, a exigir al empleador que le acredite, mediante certificados de los or ganismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si co rrespondiera, se encuentran debidamente pagadas, hasta el último día del mes an terior al del despido. Sin perjuicio de lo anterior, también se encuentra obligado a dejar constancia en el respectivo finiquito, que éste no producirá el efecto deponer término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales ".

jo,



a

que

se encuentra

Ord. N°

4.194/93,

08.10.07

trabajo, en el cual se deja expresa constancia que ningún concepto al trabajador, celebrado con las formalidades legales, produce efecto liberatorio respecto de la Bonificación de Excelencia, aun cuando no se haga alusión explícita a su pago efectivo". "Un

nada



finiquito se

de contrato de

adeuda por

Ord. N° 876/32, 02.03.05

conformidad a lo dispuesto por el inciso Io del artículo 177 del Código del Trabajo, para su eventual invocación por el empleador, podrán firmar el finiquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el delegado "En

sindical de dicha organización •

en

la empresa ".

Ord. N° 824/21, 26.02.03

cumplir con las siguientes formalidades: Constar por escrito, y delegado del Inspector del se infiere Asimismo la de indicados ley. por Trabajo o ante otro de los ministros fe no señalados los puede precedentemente que el finiquito que no reúne requisitos doctrina vigente del ser invocado por el empleador Ahora bien, de acuerdo a la Servicio sobre esta materia "ratificar para los efectos del artículo 1 77 del Código del Trabajo, importa aprobar o confirmar todas y cada una de las estipulaciones o "El finiquito debe

b) Firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el

"

cláusulas de que dé cuenta el referido instrumento. Asimismo, la referida doctrina ha señalado que la circunstancia de que el finiquito suscrito con las formalidades anotadas precedentemente pueda ser invocado por el empleador, significa, que ante un

eventual reclamo del

trabajador afectado,t

sea

judicial

o

extrajudicial,

tal

documento basta por si mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él la causal de se consignan, como asimismo, la aceptación por parte de aquél de término de contrato invocada, toda vez que tal instrumento posee, conforme a la hacer jurisprudencia, poder liberatorio y pleno valor probatorio. Con todo, cabe verse restringido si las presente que el aludido poder liberatorio delfiniquito puede la de otra, hubieren partes, de común acuerdo o una de ellas con la aprobación hecho

una reserva

de acciones

o

beneficios contenidos en etc. procedencia, forma de cálculo, pago,

derechos respecto

a

los

dicho documento, ya sea en cuanto a su Como es dable apreciar, la doctrina en comento supone la existencia del acuerdo de las partes para los efectos de efectuar una reserva de derechos en el mismo

Christian Melis Valencia

162

-

Felipe Sáez Carlier

documento de que se trata, ello por cuanto si el finiquito es una convención, en que han consentido voluntariamente el trabajador y empleador, produciendo recíproco y plena valor liberatorio,

do

o

tes

que lo

no es

susceptible, ajuicio de la suscrita,

desvirtuado posteriormente por

entonces

una

de

declaración unilateral de

ser

modifica

de las par Considerando

una

otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante. empleador y trabajador han podido hacer, de común acuerdo,

que

reser

de derechos respecto de beneficios derivados de la relación laboral que los unió, fijando con precisión el procedimiento a seguir para concretar su pago, al estable va

cer por ejemplo, los requisitos que determinen su procedencia, la forma de calcular y pagar los mismos, etc., en opinión de la suscrita no existiría inconveniente legal alguno para que este Servicio conociera de estos casos, pudiendo para tales efec

a las partes, a fin de que se perfeccione el acuerdo de que da cuenta el respectivo finiquito. En otros términos, ajuicio de esta Dirección, los Servicios del Trabajo estarían facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores

tos, citar

relacionados existe

tiva

una

a su

con

derechos reservados

controversia

cuanto a

en un finiquito, en todos los casos en que no la existencia del derecho, sino solamente rela

oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan direc la existencia misma del derecho, debiendo entenderse complementado

cuantía,

tamente en

el dictamen de que -

en

se trata en este

Comparecencia

sentido".

de partes a la

ratificación

La Dirección del Trabajo ha señalado que a la ratificación del finiquito de ben comparecer necesariamente ambas partes, sea personalmente o representa das por persona debidamente habilitada para transigir, percibir y cancelar dere chos y obligaciones. •

Ord. N° 876/32, 02.03.05

"El presidente de

sindicato, cualquiera sea la naturaleza de dicha organiza facultado para firmar el finiquito otorgado por un trabajador que no se encuentre afiliado a la organización sindical que aquél preside. Carece. igualmente, de dicha facultad, el delegado de un sindicato interempresa o de traba jadores eventuales o transitorios designado en una empresa, tratándose de un fini quito otorgado por un dependiente de aquella que no se encuentra afiliado a la organización respectiva, como también el delegado del personal elegido por un grupo de trabajadores de una empresa, cuando el dependiente que otorga el fini quito no compone dicho grupo". ción,



un

no se encuentra

Ord. N° 617/35, 06.02.97

"En cuanto a la consulta si el inspector puede ratificar un finiquito con la sola presencia del trabajador, dejando constancia de ello, corresponde señalar que esta Dirección ya se ha pronunciado al respecto, entre otros, en dictámenes N°s. 4.568/ 282, de 7.09.93 y 5.873, de 20.08.86, en orden a que: "la exigencia que comparez can ambas partes al acto de ratificación de finiquito, según la doctrina uniforme mente

sostenida por el Senicio ha sido de que en que se consigna la extinción de las

finiquito,

un acto

de la trascendencia del

obligaciones que generó una rela ción laboral y en el que las partes suelen hacer frecuentes reservas de derechos o se conceden plazos para el cumplimiento de aquellas, dado que por propia disposi ción de la ley pasa a tener mérito ejecutivo, no puede dejar de contar con la parti cipación de ambas partes, sea personalmente o por persona debidamente habilita da para transigir, percibir y cancelar derechos y obligaciones.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

163

procede que el Inspector del Trabajo exija para la ratificación de finiquito la comparecencia personal o debidamente representada de las dos

En consecuencia, un

partes que lo otorga ", Oportunidad

-

En relación

a

para otorgar

finiquito y

pagar sumas adeudadas

la oportunidad para otorgar y pagar el

finiquito correspondien

al término de la relación laboral, la jurisprudencia administrativa ha señalado que es al momento del cese de la relación laboral, es decir, no es posible, al

te

estricto

rigor, pagarse luego del término, salvo el acuerdo de las partes naturalmente, cuyo caso dicha obligación o más bien el acta que da cuenta de ella constituirá mérito ejecutivo para su cobro. menos en

en



Ord. N° 3.251/191, 1.07.93

"Respecto de la consulta acerca del plazo para otorgar el finiquito cabe señalar que, si bien la ley no contempla un plazo, la oportunidad de su otorgamiento deriva de la propia naturaleza de este acto jurídico, cual es la de servir de instrumento

probatorio, tanto entre las partes como ante terceros, cuyo es el caso de los Servi cios del Trabajo, de la circunstancia que los involucrados en una relación laboral han dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones o han establecido modali dades para su pago, tales como plazos, condiciones, etc., debiendo cumplirse tales plazos en la fecha convenida. De lo anteriormente expresado, se sigue que la oportunidad para el otorgamiento y pago de un finiquito, no es otra que el cese de la relación laboral, momento en el cual deben quedar establecidos, con las formalidades que prescribe la ley en el artículo 19 de la Ley N° 19.010, los pormenores de las obligaciones extinguidas y las que eventualmente origina el término de la relación laboral. Respecto del concepto de "finiquito", la conclusión anterior se encuentra fundada en

aplicar el principio gramatical de interpretación, que una disposición legal según el tenor literal que asig misma el Diccionario de la Real Academia Española de la

el resultado obtenido al

permite alcanzar el sentido de ne a

las palabras de la

Lengua. De conformidad

con

dicho texto, la

voz

"finiquito"

tiene

como

acepción la de:

"Remate de las cuentas, o certificación que se da para que "conste estar ajustadas a su vez, y satisfecho el alcance que resulta de ellas" y la expresión "finiquitar",

significa "Terminar,

saldar

una

cuenta".

El anterior sentido de las palabras que sobre la materia son usadas por el legislador al remitirse al finiquito en el inciso final del artículo 9o del Código del Trabajo que de "el en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar

prescribe que empleador, trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, formado por las panes", permite sostener que su finalidad no es otra que la de darfe del término de una relación laboral y extinción de las distintas acciones y derechos que del contrato de trabajo derivaren, dotando de las partes de un medio de prueba oponible entre ellos y respecto de de la Dirección del Trabajo. terceros, como es el caso de esta suerte a

losfiscalizadores

que el legislador le atribuye a este documento para facilitar el debido cumplimiento de las normas laborales y previsionales, que en la misma

Tal

es

la

importancia

disposición legal precedentemente aludida, señala

en

ción del

en

en

empleador de

contar con este

documento

el mismo, el término de la relación laboral

forma imperativa, la obliga todo

caso,

debiendo constar

Christian Melis Valencia

164

-

Felipe Sáez Carlier

concluir de lo expuesto, que la obligación de otorgar finiquito de este Senicio, si bien no tiene un que pesa sobre todo empleador en opinión plazo para su cumplimiento, debe ser cumplida otorgando el referido documento Lícito

en

es entonces

forma inmediata al cese de la prestación de los senicios con las correspondien formalidades legales y sólo si las partes lo acordaren, un plazo para el pago. ".

tes

Descuentos

-

De conformidad

a

la doctrina de la Dirección del

descuentos contra valores del

Trabajo, no procede pactar finiquito estando vigente el contrato, ya que ello

principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales inciso segundo, del artículo 5o, del Código del Trabajo.

vulneraría el

grado en •

el

consa

Ord. N° 4.004/201, 02.12.02

aplicación de la disposición legal antes citada [artículo 5o, inciso segundo, del Código del Trabajo], la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifesta "En

da,

dictámenes Ords. N° 4.359/237, de 24.07.97, y 7.067/234, de precisado, que no procede jurídicamente convenir descuentos contra

entre otros, en

28. 10. 91 ha ,

vigente el contrato, por cuanto ello importaría renun anticipada infracción de la norma legal citada, si mientras subsiste el contrato no es posible al trabajador disponer o renunciar derechos la borales, como ocurriría en la especie, si mediante el mandato aludido se dejaría de percibir indemnización por años de servicio y otras sumas que deba pagarse al término del contrato, si ellas serían descontadas por la empleadora para ser ente valores del finiquito estando de derechos

cia

en

radas al banco acreedor. De esta

manera, en

el

caso

lación laboral el mandato

ajustaría a las exigencias de la legis empleadora Empresa El Mercurio S.A.P. Banco BH1F. préstamo otorgado a los trabajadores

planteado,

conferido

para prepagar al banco BBVA

a

no se

la

cargo a la indemnización por años de servicio, y otras sumas a pagar al térmi del contrato, por implicar renuncia anticipada de derechos laborales, prohibida

con no

por el artículo 5o, inciso 2o del

Código del Trabajo ".

los descuentos por créditos sociales con las Cajas de Compen sación, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha señalado que si bien nada En relación

obsta

a

descuenten de las

indemnizaciones, que se deban pagar al término los de la relación laboral, referidos créditos sin tope, como en el caso de las remuneraciones, pero siempre que exista acuerdo de ambas partes, la existencia a

que

se

alguna modalidad que garantice la existencia de dicho crédito, como un pa garé, no obliga a los inspectores a hacer efectivo dicho instrumento que tiene el de

carácter de •

privado

y civil.

Ord. N" 4.316/212, 23.12.02

"l)No existe impedimento legal para que las Cajas de compensación pacten pri con los trabajadores beneficiarios del crédito social y sus avales, que

vadamente

empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización trabajo, los saldos insolutos del crédito social. ...3) Se las conclusiones del Dictamen N° 591/33, de reemplazan 26.02.2002, por las si créditos "Los sociales de las Cajas de guientes: Compensación que se hacen efec sus

por término del contrato de

tivos

en sumas

distintas

a

tivos directamente por el

las remuneraciones del

trabajador, podrán hacerse efec empleador al término de la relación laboral, si así lo ha

El

contrato individual de trabajo en los

voluntariamente el

pactado

dictámenes

dependiente

y

de la

Dirección

manifieste

su

del

Trabajo

acuerdo al

momento

165

de

suscribir el finiquito ". •

Ord. N° 2.935/83, 23.07.03

efecto, el Ordinario N° 4.316/212, de 23-12-2002, de esta Dirección, en el punto N° 1 concluye: "No existe impedimento legal para que las Cajas de Compen sación pacten privadamente con los trabajadores beneficiarios del crédito social v sus avales, que sus empleadores podrán descontar de sus finiquitos con cargo a la indemnización por término del contrato de trabajo, los saldos insolutos del crédito "En

social". su vez, el punto N° 3 del mismo dictamen, reemplazando las conclusiones del Ordinario N° 519/33, de 26-02-2002, sostiene lo siguiente: "Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las

A

remuneraciones del

hacerse

efectivos directamente por el em pleador pactado voluntariamente el su acuerdo al momento de suscribir el finiquito". dependiente y manifieste Cabe manifestar que esta doctrina ha sido ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 19 de mayo de 2003, al pronunciarse en Recurso de Pro tección N° 47/ 2003 interpuesto por la Caja de Compensación Los Héroes en con tra del Director del Trabajo Subrogante, Sr. Marcelo Albornoz Serrano, a raíz de la emisión del dictamen contenido en Ordinario N° 4.316/ 212, citado en párrafos que anteceden. Este fallo, además, fue confirmado por la Excelentísima. Corte Supre ma, en recurso de apelación deducido en contra de la sentencia señalada, con fecha 26 de junio de 2003. Cabe señalar que el problema expuesto en el recurso de protección referido, radi caba en que la Dirección en el aludido dictamen estableció una doble manifesta ción de voluntad por parte del trabajador para aceptar que se le haga efectivo el

trabajador, podrán

al término de la relación laboral, si así lo ha

descuento por crédito social

particular, la I. Corte de Apelaciones en el fallo señalado, establece lo siguiente en los considerandos que a continuación se transcriben: 13) "Que, este nuevo acuerdo que debe manifestar el trabajador al momento de suscribir su finiquito, se justifica por el carácter protector de la legislación laboral que, ante la renuncia a futuro que está haciendo el trabajador al disponer anticipa

Sobre el

indemnizaciones por término del contrato de trabajo, le da la opor aquél de manifestar nuevamente su voluntad para que se le haga efecti está vo; 14) Que, por otra parte, dicho carácter protector de la legislación laboral en armonía con lo que dispone ei artículo 5° del Código del Trabajo, que establece lo que que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, por damente de tunidad

sus

a

disponer anticipadamente por mandato de sus indemnizaciones, está haciendo ilusorio lo dispuesto en dicho texto legal De aquí, que se exige una doble manifestación de su voluntad para proceder a efectuar de su finiquito, el el

trabajador,

al

descuento por concepto de crédito social; 15) Que, esta irrenunciabilidad de dere chos importa, a diferencia del derecho civil, una limitación al principio de la autonomía de la voluntad, por lo que los derechos del trabajador no pueden serrenunciados por un simple acuerdo de las partes. Si asífuere, las normas labora les pasarían a ser de la voluntad de las partes, lo que atentaría contra

supletorias

el fin último del Derecho del

Trabajo,

esto es,

la

protección

del

trabajador,

en

su em razón de la desigualdad económica, social y cultural que existe entre él y trabaal pleador; 16) Que, a través de dicha irrenunciabilidad, no sólo se protege

Christian Melis Valencia

166

-

Felipe Sáez Carlier

sino que se protege al trabajadora económica o por desconocimiento de pesar de sí mismo, ya que éste, por premura sus derechos, puede llegar a renunciar a todas, o a algunas de sus garantías labo

jador de

"

la

posible influencia de

su

empleador,

consecuencia, el principio de la irrenunciabilidad nivela jurí sujetos del Derecho del Trabajo, y compensa, con una superio ridad jurídica, la inferioridad económica del trabajador (Gallart Folch Alejandro: Derecho español del trabajo, pág. 1 7). Sólo así se puede explicar la exigencia de una nueva manifestación de voluntad por parte del trabajador, para que se proceda a efectuar, de su finiquito, el descuento por concepto de crédito social; 18°.~ Que, debi do a lo anteriormente expuesto, la Dirección del Trabajo ha sostenido que estas indemnizaciones tienen por finalidad principal contribuir al sustento del trabaja dor y su familia en los casos de pérdida del trabajo, propósito que se vería desvir tuado si los organismos del trabajo y previsión de la Administración validan y legitiman los actos y convenciones destinados a comprometer a futuro la mera expectativa al derecho a indemnización del trabajador, desmintiendo y anulando el rol específicamente protector de estas instituciones (Oficio Ordinario N° 401, de fecha 20 de enero de 1999, de la señora Directora del Trabajo dirigido al señor Superintendente de Seguridad Social); 19°.- Que, a mayor abundamiento, esta ma nifestación de acuerdo exigida por la Dirección del Trabajo al trabajador para que se proceda a efectuar, de su finiquito, el descuento por concepto de crédito social, está en armonía con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo. En efecto, este artículo exige que el finiquito sea ratificado por el trabajador para que pueda ser invocado por el empleador. El finiquito así ratificado, establece dicho texto legal, tendrá mérito ejecutivo; 20°.- Que, aun, ante el supuesto de que el trabajador, al momento de suscribir su finiquito, se opusiera al descuento por con cepto de crédito social, las Cajas de Compensación tienen, en todo caso, abierta la vía de ocurrir ante los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos frente al trabajador reacio a cumplir con sus compromisos ". rales.

17°.-

dicamente,



Ord. N°

a

Que,

en

ambos

4.300/301, 9.09.98

"...los documentos privados denominados

Pagaré del crédito social y Solicitud de obligar a los Inspectores del Trabajo a descon tar de las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo las deudas insolutas de los trabajadores con las Cajas de Compensación ". Crédito Social no



son

idóneos para

Ord. N° 3.992/229, 3.08.99

"...los documentos privados constitutivos de este sistema de garantía v denomina dos pagaré de crédito social y solicitud de crédito social, se rigen por las reglas generales de derecho común aplicables a los pagarés, en lo relativo a los intere y

de

deudas,

aplican de igualforma las disposiciones comunes y genera les sobre operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero contenidas en la Ley N° 18.010, antecedentes todos éstos y en vista de los cuales, la intervención institucional de Inspectores del Trabajo en el cobro de estas deudas resulta com pletamente ajena a sus funciones, ya que no se trata de deudas entre empleadores y trabajadores, sino entre estos últimos y las Cajas de Compensación. Por añadidu ra, de estimarse legítima la mediación de estos funcionarios, las Cajas de Compen sación se verían indebidamente favorecidas en la ejecución de sus créditos respec ses

estas

se

al resto de personas e instituciones que se desenvuelven ciones de crédito de dinero, lo que eventualmente to

rantía constitucional de

igualdad

en

el mercado de opera

involucraría transgredir la ga

ante

la

ley.

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

167

En este orden de ideas, la conciliación administrativa que deben procurar los Ins pectores del Trabajo,..., supone necesariamente acuerdo de las partes, toda vez que este

Senicio

carece

de la

le está

potestad

de

imperio propia del órgano jurisdiccional, los instrumentos institucionales para apli

privado y forzadamente la ley. En consecuencia. ...-originándose un pacto de naturaleza civil la obligación de descontar las cuotas pendientes del crédito social de la indemnización del trabaja dor, y a favor de una determinada Caja de Compensación, las cuotas pendientes del crédito social-, es al empleador a quien le corresponde sostener, en cuanto mandatario de dichas Cajas de Compensación y en caso de producirse desacuer do, la legitimidad de esa obligación. En tai evento, a este servicio sólo le compete actuar como Ministro de Fe, dejando constancia, si es procedente, del hecho del desacuerdo y de la competencia, frente a la discrepancia, de la Superintendencia de seguridad Social, establecida en el artículo 3o de la Ley N° 18.833, y, en último término, de los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al artículo 420 letras a) y c) del Código del ramo".

esto es,

no cuenta con

car

También la Dirección del de descontar de las cantidades

pronunciado sobre la procedencia pagar por concepto de feriado legal. Al respec

Trabajo a

se

ha

ha dicho que ello no resulta viable dado que los créditos sociales con las Cajas de Compensación sólo pueden descontarse de las remuneraciones y no

to,

se

respecto de dineros por concepto de compensación de feriados. Ord. N° 3.838/192, 18.11.02



"Cualquiera sea la causa del despido o de término de contrato del trabajador, procede el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha del término •

o

Ord. N°

conclusión de los senicios ".

4.607/266,

2.09.99

legalmente insostenible destinar dineros compensatorios del feriado legal trabajador al pago de deudas con la intervención institucional de un Inspector del Trabajo, lo que no obsta naturalmente -como se consigna en los dictámenes individualizados precedentemente- que el trabajador privadamente -fuera del ámbito de la legislación del trabajo- disponga de su dinero para dar satisfacción a ". compromisos crediticios que se encuentran de la competencia de esta Dirección ",..,

es

del

Reserva de derechos: facultades Inspectores

-

del

Trabajo

carecen de Trabajo, junto con señalar que los inspectores en el derechos de competencia para exigir al empleador que acepte una reserva finiquito por parte del trabajador, aclara que ello no obsta que dichos funciona

La Dirección del

a de derechos acordada entre las partes, actúen frente cir otras u derecho un reclamo relativo a la cuantía, oportunidad de pago del cunstancias que no incidan directamente en la existencia misma del derecho.

rios, frente



a una reserva

Ord. N°

4.761/219, 13.12.01 tramitar reclamos de

Trabajo carecen de competencia para tratarse de relacionados con derechos reservados en un finiquito, por trabajadores la relación laboral, una materia controvertida entre las partes una vez extinguida a los Tribunales de cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente "2) Los Inspectores del

Justicia ".

Christian Melis Valencia

168



-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 824/21, 26.02.03

"Mediante Memorándum del antecedente trina contenida este

Senicio,

en

se

ha solicitado

se

complemente

la doc

el punto N° 2 del Ordinario N° 4.761/219, de 13-12-2002, de

...

referido pronunciamiento se emitió, fundamentalmente considerando que por el ser litigiosos entre las partes, los asuntos derivados de la extinción de la relación laboral, la competencia corresponde a los Jueces del Trabajo respectivos, quienes deben conocerlas y resolverlas, según lo dispone el Código del Trabajo en su artículo 420, letra a). Asimismo, consideró que también eran de competencia de

El

hecho de

aquellos juicios en que se demande el cumplimiento de obliga un título ejecutivo, como sería el caso de un finiquito ratifica do por el trabajador ante ministro de fe, respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él, por disponerlo asila letra b) de la misma norma legal citada. En otros términos, el tema se analizó teniendo como fundamento básico que el asunto a ventilar ante los Servicios del Trabajo, podía ser controvertido por las partes, lo cual, ante una relación laboral extinguida, obviamente debería ser cono dichos Tribunales,

ciones emanadas de

cido por los mencionados tribunales. Ahora bien, en el caso en estudio, relacionado

como

"

El finiquito, la renuncia y el

mutuo

expresó, con el finiquito, Código del Trabajo, en sus

ya

necesario tener presente que el artículo 177 del incisos Io y 2o, dispone:

es

acuerdo deberán

se

constar por escrito.

El ins

respectivo que fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratifica trumento

no

do por el

trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. "Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario públi co de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente"'. De la disposición legal transcrita se desprende que el finiquito debe cumplir con las siguientes formalidades: a.

Constar por escrito, y

b) Firmarse por el interesado

y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley. Asimismo se infiere que el finiquito que no reúne los requisitos señalados preceden temente no puede ser invocado por el empleador.

Ahora bien, de acuerdo

a la doctrina vigente del Servicio sobre esta materia "rati los del artículo 177 del Código del efectos ficar" para Trabajo, importa aprobar o confirmar todas y cada una de las estipulaciones o cláusulas de que dé cuenta el

referido

instrumento.

Asimismo, la referida doctrina ha señalado que la circunstancia de que el finiquito suscrito con las formalidades anotadas precedentemente ser invocado el

pueda

por

empleador, significa, que ante un eventual reclamo del trabajador afectado, sea judicial o extrajudicial, tal documento basta por si mismo para acreditar el pago de las prestaciones que en él se consignan, como asimismo, la de aquél de la causal de término de contrato invocada, toda

aceptación parparte

vez

posee,

conforme

a

la jurisprudencia,

que tal instrumento

poder liberatorio y pleno valor probatorio.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

169

Con todo, cabe hacer presente que el aludido poder liberatorio del finiquito puede verse restringido si las partes, de común acuerdo o una de ellas con la

aprobación

de la otra, hubieren hecho

ficios contenidos en

de acciones

una reserva

dicho documento, ya

sea en

o

derechos respecto

cuanto a su

los bene

a

procedencia, forma de

cálculo, pago, etc. Como es dable apreciar, la doctrina

en comento supone la existencia del acuerdo de las partes para los efectos de efectuar una reserva de derechos en el mismo documento de que se trata, ello por cuanto si el finiquito es una convención, en que han consentido voluntariamente el trabajador y empleador, produciendo

recíproco

y plena valor liberatorio, no es susceptible, ajuicio de la suscrita, de ser modifica do o desvirtuado posteriormente por una declaración unilateral de una de las par que lo otorgó, sin que concurra la voluntad del otro contratante. Considerando entonces que empleador y trabajador han podido hacer, de común

tes

acuerdo,

reserva

de derechos respecto de

beneficios

derivados de la relación labo

ral que los unió, fijando con precisión el procedimiento a seguir para concretar su pago, al establecer por ejemplo, los requisitos que determinen su procedencia, la

forma de calcular y pagar los mismos, etc., en opinión de la suscrita no existiría inconveniente legal alguno para que este Senicio conociera de estos casos, pu diendo para tales efectos, citar a las partes, a fin de que se perfeccione el acuerdo de que da cuenta el respectivo finiquito. En otros términos, a juicio de esta Dirección, los Servicios del Trabajo estarían facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados versia

en cuanto a

en un

finiquito,

en

todos los

casos en

que

no

existe

la existencia del derecho, sino solamente relativa

contro

una

a su

cuantía,

oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan directamente en la exis tencia misma del derecho, debiendo entenderse se trata en este

complementado el dictamen de que

sentido.

En consecuencia, sobre la base de la

disposición legal citada y de las consideracio

formuladas, cúmpleme informar a Ud, que la doctrina contenida en el punto N° 2 del Ordinario N° 4.761/219, de 13-12-2002, de este Senicio, se entiende com nes

plementada cer

en

y resolver

Inspectores del Trabajo tienen competencia para cono reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en cuanto

los

finiquito, en todos aquellos casos en que no referente a la existencia misma del derecho. un

VIII. Las

exista controversia entre las partes,

indemnizaciones

1. Indemnización por años dé servicios

Según lo apuntáramos anteriormente, cuando se invoca la causal de necesi dades de la empresa, el legislador en el artículo 163 del Código del Trabajo, ha contemplado el pago de una indemnización por años de servicios a los trabaja dores que hubieren estado •

vigentes

un

año

o

más.

Ord. N° 5.236/236, 03.12.03 años de

empleador se encuentra obligado a pagar la indemnización legal por servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, cuando invoca "El

cesidades de la empresa, establecimiento o servicio, término del respectivo contrato de trabajo ".

o

ei desahucio

como

las

ne

causal de

Christian Melis Valencia

170

-

Felipe Sáez Carlier

Dicho precepto reconoce a las partes la facultad de negociar el monto, indi vidual o colectivamente, siempre y cuando sea superior a la legal. La indemnización por años de servicios consistirá en el pago de una indem

equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a 6 meses (la fracción se cuenta transcurrido el primer año, en consecuencia un trabajador con 7 meses de traba jo no tiene derecho, en cambio con 1 año y siete meses se cuentan como dos años), prestados continuamente al empleador respectivo, con tope máximo de 330 días (11 meses). Sin perjuicio de dicho límite, tratándose de trabajadores nización

contratados antes del 14 de agosto de 1981, no existe el tope de 11 los efectos del pago de la indemnización por años de servicios.

Si el sueldo

meses

para

fijo se entenderá por última remuneración mensual, al tenor del artículo 173, aquella percibida íntegramente por el trabajador, incluyéndose toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo por la prestación de servi cios al momento de terminar el contrato, incluyendo las cotizaciones previsio nales y aquellos conceptos que son pagados de forma permanente y con carácter de fijeza (gratificaciones pagadas mensualmente), excluyéndose la asignación es

familiar, horas extra, colación forma

esporádica o

por

una

o

sola

movilización vez

o

al año, tales

beneficios que como

se

otorguen

pagan con carácter mensual, permanente y fijo) y Si el sueldo es variable, se calculará con el promedio de los tres últimos no se

mixto (sueldo base y variable) de la variable. si

es



Ord. N°

con

la

suma

en

gratificaciones (cuando aguinaldos de Navidad.

del sueldo base y el

meses

y

promedio

4.398/170, 27.09.04

"La propina

constituye remuneración de los dependientes que la perciben, ra imponible ni debe ser considerada para la determinación de la remuneración íntegra que debe percibir el dependiente durante su feriado legal Tampoco resulta jurídicamente procedente incluirla para el cálculo de la indemni no

zón por la cual

zación -

no es

legal por

años de servicio ni para la sustitutiva del aviso

Gratificación

incluida en base de

previo ".

cálculo

Como ya se dijera, la gratificación por regla general no se incluye en la base de cálculo por disposición expresa de la ley. Con todo, esta exclusión dice relación sólo en el evento que la gratificación sea pagada en forma anual y no cuando es en forma pagada periódica y con carácter fijo, caso en el cual, como lo ha señalado la Dirección, se debe incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones. Ord. N°

319/24, 19.01.1998

El monto de lo pagado mensualmente por concepto de gratificación, debe incluirse la base de cálculo de la indemnización por años de servicio convenida en la

en

cláusula décima cuarta del contrato colectivo vigente en la empresa Consejera Pentzke S.A., cuando la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo se funde en las causales de necesidades de la empresa, establecimiento, o servicio, o desahucio del empleador Por el contrario, la cantidad correspondiente al aludido beneficio, no debe incluirse en la base de cálculo de la referida indem-

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

171

rnzación por años de servicio, si el término de la relación laboral se produce por la aplicación de causales de término diversas a las antes indicadas. Ord. Nü 1.152/47, 14.02.95

*

"Si

empresa invoca como causal de término de contrato las necesidades de la empresa, establecimiento o negocio, o desahucio, para el cálculo de la una

indemniza

ción por años de senicio y de la substitutiva del aviso previo, debe... considerar para determinar la última remuneración, toda gratificación que no sea de

pagada

sola

vez

al año y

anticipo,

sin

perjuicio de utilizar el procedimiento convencional del cálculo, de

una

aplicar una •

sea

causal distinta

entregada a

en cuotas

periódicas

a

título de adelanto

o

las señaladas".

Ord. N° 3.077/150, 27.05.94

"La

Empresa... S.A., debe

incluir

en

la base de cálculo de la indemnización

legal

por años de servicio y de la substitutiva del aviso previo, que le asiste al Sr. N.N la ,

gratificación mes con

que este último reiteradamente

en

el

tiempo venía percibiendo mes a

características de fijeza y permanencia ".

Meses completos

-

Tratándose de trabajadores

con remuneración variable o mixta, para los efec el pago de las indemnizaciones (también del feriado), se deben considerar meses completos y no aquéllos en que el dependiente haya hecho uso

tos de calcular

de licencias médicas •

o

permisos

sin goce de remuneraciones.

Ord. N° 2.793/136, 5.05.95

"Al

trabajador que obtuvo ingreso variable y que en los tres últimos meses calen estuvo acogido a determinadas fechas a licencia médica, corresponde que se considere, para el pago de la indemnización legal por años de servicio prevista

dario le en

a

el artículo 163 del

la terminación de

con •

Código del Trabajo,

su

contrato, que

el promedio de los

se encuentren

tres meses

cubiertos

en

anteriores

forma completa

remuneración.

Ord. Nü 0075/008, 5.01.99

"Por la

expresión

"tres últimos

meses

calendarios"..., debe entenderse los

tres

denominación específica en que se hubiere percibido remuneraciones completas y que anteceden al de la conclusión de la relación laboral, de suerte que si en alguno de ellos el dependiente no hubiere generado remuneración por haber hecho uso de permiso éste deberá excluirse y considerarse sólo aquellos tres meses en que se hizo efectivo el referido beneficio ". meses con

-

Colación

y

movilización

Trabajo, en concordancia con la doctrina sustentada por justicia y reconsiderando su postura tradicional, ha señalado la que para los efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, procede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma mensual. La Dirección del

los tribunales de



Ord. N° 4.002/163, 31.08.04

jurídicamente procedente su inclusión (de "viático de faenas ) los para efectos del cálculo de la indemnización por años de senicio y la sustitutiva del aviso previo, en la medida que la relación laboral termine por aplicación del "...sólo resultaría

Christian Melis Valencia

172

-

Felipe Saez Carlier

y se encuentre laborando a la fecha en las dependencias de la empresa ubicadas en el Aeropuerto Internacional ya citado. toda vez que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección artículo 161 del

contenida,

Código del Trabajo

entre otros, en

el Dictamen N° 4.344/167, de 20.10.03, para los efectos legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso

del pago de la indemnización

previo, deberá considerarse toda cantidad mensual

jador

al

ciones

momento

del término de

previsionales

avaluadas

en

o

de

su

contrato,

seguridad

percibiendo el traba imposiciones y cotiza las regalías o especies

que está

incluidas las

social de

su

cargo y

dinero.

En consecuencia, sobre la base de las

disposiciones legales y convencionales cita

das y consideraciones formuladas, cúmpleme informara Uds. que el "viático de faenas" de que da cuenta el artículo 44 del contrato colectivo de trabajo vigente suscrito res

entre

Postales

inclusión

en

la

no

Empresa de Correos de Chile y el Sindicato Nacional de Operado constituye remuneración y sólo resulta jurídicamente procedente su

la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y de la en los términos indicados en el cuerpo del presente

sustitutiva del aviso previo, informe ". •

Ord. N° 4.344/167, 20.10.03

"Para los

efectos de calcular la indemnización legal por años de servicio v la previo, procede incluir el bono de servicio de colación pactado

sustitutiva del aviso en

el contrato colectivo

S.A.. y •

su

vigente suscrito entre la

sindicato N° 1 de

trabajadores

empresa Instituto

Bioquímico Beta

'.

Ord. N" 4.466/308, 21.09.98

"El artículo 172 del

Código

del

Trabajo, prescribe:

'Para los

efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al mo de terminar el contrato, incluidas las imposiciones cotizaciones de y previ seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad'. Como es dable apreciar, la norma en comento establece una regla especial aplica mento

sión

o

a la base de cálculo de las señaladas indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral, como igual

ble

mente, las

regalías o especies avaluadas en dinero percibidos con igual periodici dad, beneficios o asignaciones que expresamente seña la, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo, y beneficios que se per con

ciban

en

la sola exclusión de los

forma esporádica

o por una sola vez al año. cabe sino concluir que la base de cálculo de la indem por años de servicio y la sustitutiva del aviso deberá com

Al tenor de lo expuesto,

no

nización legal previo prender toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual x que no se encuen tre expresamente excluida por el legislador. La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, contenida, prema que

entre otras, en

sostuvo que

sentencia de 17.09.96 de la Excma Corte Su

para el pago de las

indemnizaciones señaladas deberá in-

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

173

'

cluirse Toda cantidad

pagada mensualmente al trabajador que no esté expresa exceptuada por el artículo 172'. En estas circunstancias, conforme a lo sostenido en párrafos anteriores, forzoso es concluir que para los efectos de calcular las indemnizaciones que nos ocupan pro cede incluir las asignaciones de movilización y colación percibidas en forma pe

mente

riódica. En relación

beneficios, los Tribunales de Justicia han establecido que referidas asignaciones no se encuentran exceptuadas por el artículo 172 del Código del Trabajo, de manera que procede considerarlas entre las prestaciones que el legislador ordena incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones a que el trabajador tiene derecho al término de la relación laboral (Excma. Corte Supre estos

con

ias

'

ma,

sentencia de

16.08.95).

En el mismo orden de

ideas, la Excma. Corte Suprema

ciones de colación y movilización resolvió ye de la

norma

transcrita,

das, por haberse

con

en

relación

con

las

asigna

sentencia de fecha 17.09.96 que 'flu absoluta claridad, que las asignaciones cuestiona en

pagado mensualmente al trabajador,

están incluidas dentro del

concepto de remuneración que debe utilizarse para el cálculo de las indemnizacio nes que por terminación del contrato contemplan los artículos referidos en dicha norma

del artículo 172, la que debe

ser

aplicable

especial que tiene preferencia para Código Civil'".

norma

en este caso

por constituir la

resolverlo de acuerdo al artículo 13 del

-Tope Para los efectos de las indemnizaciones antes señaladas, existe mo

de 90 UF, limitándose dicho pago •

Ord. N°

un

tope máxi

a este monto.

3.878/148, 23.08.04

"El tope de la remuneración mensual prevenido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de la indemnización legal por años de senicio resulta aplicable tanto a los trabajadores contratados antes del 14

de agosto de 1981,

como a

los contratados

a

partir de

2. Indemnización sustitutiva

Esta indemnización

sustituye el

aviso

esa

fecha ".

del aviso

previo de 30 días obligatorio que debe

darse al invocar la causal de necesidades de la empresa. La base de cálculo es la misma que se aplica a la indemnización por años de

servicios.

En

caso

de

no

darse

con

cional, debiéndose pagar •

en

la

anticipación íntegra.

debida

no

procede

el pago propor

forma

Ord. N° 1.56/7, 10.01.94

"No resulta jurídicamente procedente pagar ción

prevista

en

una

indemnización sustitutiva propor

el evento que este último no se dé con la anticipa preaviso, el inciso 2o del artículo 3a e inciso 4o del artículo 4o de la Ley

cional al plazo de

en

N° 19.010". •

Ord. N° 3.286/189, 30.06.99

"Los

trabajadores...,

sal prevista

en

cuyos contratos hubieren

el artículo 161, inciso Io, del

terminado por aplicación de la

Código del Trabajo,

esto es,

cau

necesida-

Christian Melis Valencia

174

-

Felipe Sáez Carlier

des de la empresa,... tienen derecho a impetrar, en forma íntegra, la indemnización sustitutiva del aviso establecida en el artículo 162, inciso 4o, del mismo cuerpo de sus funciones antes del vencimiento del si

legal, plazo

efectivamente fueron separados preaviso consignado

de 30 días de

en

las

respectivas

comunicaciones de

término de contrato ",

El tope de las 90 UF también •

es

aplicable a este tipo

de indemnización.

Ord. N° 7.421/249, 11.11.91

"El tope de la remuneración mensual prevenido en el artículo 14, inciso final, de la Ley N° 19.010 es aplicable a la indemnización sustitutiva del aviso del desahucio a que

se

refiere el artículo 3°,

inciso 2o, de dicho cuerpo

IX. Fraccionamiento

legal".

del pago de las indemnizaciones

que las indemnizaciones deben pagarse en un solo acto al momento de otorgarse el finiquito, la ley faculta a las partes para que

Si bien la regla

general

es

acuerden el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones, esto es, el pago en cuotas, debiéndose consignar los intereses y reajustes del período. Al efecto, "El

dispone

empleador

inciso anterior

la letra a), del artículo 169, del

Código

del

obligado a pagar las indemnizaciones a que solo acto al momento de extender el finiquito.

estará en un

Trabajo: se

refiere

el

perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmedia tamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribu nal que corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del Sin

artículo 162, y... ".

Para que este pacto tenga validez Inspección del Trabajo.

es

necesario que

sea

ratificado ante la

simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa y el trabajador puede recu rrir al tribunal para que se cumpla dicho pago en procedimiento ejecutivo. El está en este facultado caso, para decretar un incremento de hasta un 150% juez, El

de las indemnizaciones. Para estos efectos

es

suficiente título la

carta

aviso de

término de contrato. •

Ord. N"

3.878/148, 23.08.04

"El empleador se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo en un solo acto al momento de extender el finiquito y, solo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección del Trabajo, el empleador podrá pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses v reajustes del período ",

El

contrato individual de trabajo en los



dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

Ord. N° 5.236/236, 03.12.03

"El empleador se encuentra

solo

acto

obligado a pagar las indemnizaciones referidas, al momento de extender el finiquito. De la señalada norma se

en un

infiere

además, que sólo

el acuerdo

con

de las partes, materializado en del Trabajo, el empleador podrá

mutuo

escrito

un

pacto

ratificado ante la Inspección pagar en cuotas las referidas indemnizaciones, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes del período. Del mismo precepto aparece que el simple incumplimiento del pacto por parte del empleador hará exigible de inmediato la totalidad de la deuda, sin perjuicio de la sanción administrativa correspondiente. Finalmente, de la norma en comento se infiere que si las indemnizaciones a que se ha hecho men ción no se pagaren al trabajador, éste está facultado para recurrir al juzgado com petente, en el plazo estipulado en el artículo 168 del cuerpo legal en comento, esto es,

de

sesenta

días hábiles contado desde la

pla dicho pago, pudiendo el juez en nizaciones hasta

en un

consulta formulada zaciones

se

separación,

este caso

150%. Precisado lo anterior y

a

hace necesario determinar si la

pagaren al

para que

incrementar el

ordene

se

monto

v cum

de tales indem

objeto de dar respuesta a la

expresión

"si tales indemni

utilizada por el legislador

en el párrafo trabajador" final de la letra a) del artículo 169 en comento, comprende todos los casos en que el empleador ha incumplido su obligación de pago de dichas indemnizaciones, esto es, exista o no un pacto sobre pago fraccionado de las mismas. Ahora bien, si se tiene presente, por una parte, que la aludida expresión se consigna al final de la

letra a)

no se

en

comento, a continuación de las

indemnizaciones que extender el finiquito

nos

disposiciones

deberán pagar ocupan los términos del pacto que se

en un

que establecen que las

solo

acto

al

momento

de

se celebre al efecto y, por otra, legislador no hizo distingo alguno al respecto, forzoso es convenir que la señalada expresión se encuentra referida a ambas situaciones, La conclusión ante rior se corrobora si se considera la historia de la Ley N° 19.759, cuyo artículo único N°27, reemplazó la letra a) del artículo 169 en estudio, en la forma indicada en párrafos que anteceden, recurriendo para ello a la norma de interpretación contenida en el inciso 2o del artículo 19 del Código Civil, que establece: "Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento". En efecto, en la historia de la señalada ley aparece que esta sustitución obedece a una indicación del Ejecutivo cuyo objetivo fue "establecer un mecanismo mínimo de resguardo al trabajador ante el incumplimiento de las o en

que el

obligaciones nizaciones".

de indem que se comprometió el empleador por concepto V.3, pá Parlamentario. del Debate de Textos Oficiales (Compilación de pago

a

gina 695.). Teniendo en consideración el objetivo del establecimiento de la disposi ción en estudio, ajuicio de la suscrita, en ambos casos el trabajador puede recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla con dicho pago, toda vez que puede darse el caso, como sucede en la especie, que no obstante el empleador haber dado el aviso de terminación del contrato invocando el inciso primero del artículo 161, no pague la indemnización a que el trabajador tiene derecho por el sólo hecho de se le invocado dicha causal Sostener lo contrario, vale

decir,

que haya que sólo opera esta reclamación

fraccionado, el primer por el

sería

caso

al dictar

no se

esta norma.

el

caso

de que

se

haya pactado el pago en

aquel trabajador que se encuentra en vista compadece con la intención tenida

dejar en la indefensión

comentado, lo que

legislador

en

a

Ahora bien,

siguiendo

con

el análisis del

Christian Melis Valencia

176

Felipe Sáez Carlier

-

párrafo final de la letra a) del artículo 169 en comento, se hace necesario además, precisar desde cuando debe contarse el plazo para reclamar el pago de las indem nizaciones de que se trata, el que de acuerdo al tenor del precepto en estudio, es el mismo indicado en el artículo anterior, esto es. sesenta días hábiles contados desde la separación del trabajador, para cuyo efecto cabe distinguir dos situaciones:

l)No

existe pacto sobre pago fraccionado y

2) Existe tal pacto. 1) En

este

primer

y considerando que, como ya se expresara, la ley obliga a pagar las aludidas indemnizaciones en un solo acto, el plazo de 60 días hábiles antes referido debe caso

partir de la separación del respectivo trabajador. 2) En la segunda si tuación, ajuicio de la suscrita, el mencionado plazo debería contarse desde que se produce un incumplimiento de los términos del aludido pacto, esto es, cuando el empleador no paga en la fecha estipulada la cuota correspondiente, por cuanto si se computara también desde la separación del trabajador, sería inoperante la posi bilidad de reclamar el pago de ellas cuando dicho incumplimiento se produce des pués de los sesenta días de ocurrida la separación ". contarse a

X. LÍMITES

En materia de causales de

sólo estará circunscrita cuestión que se hace a vez que determinar si

ACTUACIÓN

DE LA

despido

ADMINISTRATIVA

la actuación de la

la obtención de

Inspección del Trabajo

avenimiento directo entre las partes, través del procedimiento de reclamo administrativo, toda a

un

causal está bien

mal

aplicada, esto es, calificar su procedencia improcedencia, competencia privativa y exclusiva de los tribunales de justicia. Por lo demás, así lo ha declarado la propia Dirección del Trabajo: una

o

es

o

de

•Ord. V 3.724/144, 1.07.96 "Sobre la materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección se ha en el sentido que calificar si determinados hechos pueden constituir

manifestado una

causal de término del contrato de los Tribunales de Justicia,

mente a su un

intervención,

en

trabajo,

labor que compete exclusiva oportunidad en que las partes demanden

la

es una

pudiendo, en consecuencia, pronunciamiento sobre el particular" no

esta

entidad administrativa emitir

.

De forma tal, que en lo concerniente a las causales invocadas y las subsecuentes indemnizaciones en caso de no existir acuerdo entre las partes, sea la monto o de las el mismas, fiscalizador deberá abstener por procedencia, pago se

de

nales. Ello den

verse

y señalar al

trabajador que dicha controversia es materia de tribu decir que tratándose de reclamos administrativos, no pue otros temas, tales como: remuneraciones, de

conocer

no

quiere

gratificaciones (reserva derechos), feriado proporcional, etc., conceptos todos, cuya exigibilidad no de

pende

de la causal invocada.

Por otra parte, toca a la Inspección fiscalizar el cumplimiento por parte del empleador de las formalidades del término del contrato

(plazos, avisos, etc.),

pudiendo

cursar

Sin duda te, tanto

sanciones

alguna,

en cuanto a

que recurrir

en caso

de infracción

a

las mismas.

será misión también del fiscalizador orientar al dependien las acciones que le corresponde iniciar, las instituciones a

(Corporación

de Asistencia

Judicial)

y los

plazos

para ello.

Capítulo V Trabajo

en

Empresas

régimen

de

de

subcontratación

y

Servicios Transitorios (EST)

I. Generalidades

Las formas de externalización laboral función de la intensidad

con

se

son variadas, las más relevantes en utilizan, sobre todo por las grandes empresas

que y cadenas comerciales, son la subcontratación y el suministro de trabajadores. Ambas figuras operan sobre la base de un esquema triangular en la que

interactúan: empresa principal1 (subcontrato) o usuaria (suministro); empresa contratistas (subcontrato) o suministradora (suministro); y trabajadores contra tistas

(subcontrato)

o

suministrados (suministro).

principal utiliza los servicios de otra empresa desempeñar una obra o servicio con trabajadores empresa de servicios transitorios proporciona tra

En el subcontrato, la empresa

(contratista) que obliga propios. En el suministro, la bajadores a la empresa usuaria, a

se

1

.

manteniendo

Reconocimiento legal

ellos el vínculo laboral

con

y necesidad de legislar

El subcontrato estaba reconocido por nuestra legislación laboral en el artículo 64, del Código del Trabajo, por lo que se trataba de una figura lícita, aunque con una regulación muy precaria y exigua. Por su parte, el suministro de trabajado res constituía una figura no reconocida por nuestra legislación, y por tanto ilícita contem y sancionada como fraude laboral, a través de la figura de simulación

plada

en

el artículo 478 del

Código del Trabajo. regulación del

De esta forma, la insuficiencia de

subcontrato y la inexisten

regulación respecto del suministro, traían aparejada una imperiosa de legislar. Variados eran los efectos nocivos que provocaba esta

cia de toda

necesidad

anomia normativa: -

Encubrimiento de relaciones laborales

subcontrato

o

suministro,

esto es,

ocultamiento

permanentes bajo o

la

figura

simulación del verdadero

del em

pleador (fraude laboral). -

Precarización de las condiciones de

trabajo

de los

trabajadores (abarata

miento de costos laborales). 1

Ley N° 20. 123 (ley de subcontratación) cambia la denominación por empresa principal La

de la empresa

Christian Melis Valencia

178

-

Felipe Sáez Carlier

Disparidad de condiciones de trabajo entre los trabajadores de la empresa principal o usuaria y los trabajadores subcontratados o suministrados. Precarizacíón de las condiciones de higiene y seguridad de los trabajado -

-

res

subcontratados

o

suministrados.

responsabilidades de las empresas principales o usuarias (pro liferación de "empresas de papel", creadas con el único propósito de eludir las responsabilidades laborales). Precarización de derechos colectivos: fragmentación y atomización de las organizaciones sindicales y la negociación colectiva. -

Elusión de

-

2. Regulación

luego de una larga y compleja discu parlamentaria, Ley N° 20.123 que reguló el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. La Ley N° 20.123 fue publicada en el Diario Oficial de fecha 16 de octubre de 2006, entrando en vigencia el día 14 de enero de 2007. Por su parte, y en mandato de lo dispuesto en el inciso segundo, del nuevo artículo 1 83-C, del Código del Trabajo, con fecha 20 de enero de 2007 se publi có en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 319, de 13 de diciembre de 2006 (reglamento sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales). Asimismo, y en función de lo dispuesto en el nuevo artículo 66 bis, de la Ley N° 16.744, con fecha 18 de enero de 2007 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 76, de 14 de diciembre de 2006 (reglamento sobre la gestión de la seguridad y saluden el trabajo en obras, faenas o servi El estado de

cosas

sión

descrito

cios que

decantó

indica). II. Trabajo

La

se

la dictación de la

con

figura de

N° 20.123, tanto

en

régimen

de

la subcontratación fue

subcontratación

ampliamente regulada

conceptualización y configuración,

en su

como en

por la Ley función de

los

objetivos perseguidos por el legislador, esto es, evitar o disminuir los efectos precarizadores, tanto en el ámbito laboral como de seguridad del trabajo subcontratado. 1. Concepto

De conformidad

A, del

Código

del

a

lo

prescrito

Trabajo,

es

en

trabajo

y

configuración

el inciso en

primero, del nuevo artículo régimen de subcontratación:

183-

"...aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de acuerdo contractual,

se

encarga de

ejecutar obras

o

servicios, por

su

un un

cuenta y

riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los senicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica ".

El contrato

dictámenes

individual de trabajo en los

Del concepto de subcontratación se cuanto a su objeto puede referirse tanto

de la

Dirección

del

Trabajo

179

que la subcontratación en como a servicios. Un típico

desprende a

obras

ejemplo del primer caso es la subcontratación en la construcción y, del segundo, la subcontratación en la vigilancia o aseo. Si bien, la Ley N° 20. 1 23 en sus normas no conceptualizó a los sujetos intervinientes en la subcontratación, podemos esbozar una conceptualización recu rriendo en parte al artículo 3o, del ya citado Decreto Supremo N° 319: Empresa Principal: la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena para la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas -

o

subcontratadas.

Contratista: la persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y -

para una empresa principal. Subcontratista: la persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con bajo su dependencia, para un contratista.

con

trabajadores bajo

su

dependencia,

-

-

trabajadores Trabajadores

contratistas

subcontratista que subcontratación.

contratista

o

o

ejecutan

las

Aplicabilidad de las normas que

-

trabajadores de una empresa obras o servicios bajo régimen de

subcontratistas:

rigen el trabajo en

régimen dé

subcontratación La Dirección del

Trabajo

se

pronuncia

en

el

aplicabilidad de las normas sobre subcontratación se rigen por el Código del Trabajo.

siguiente a

dictamen sobre la

las empresas del Estado que

•Ord. N0 141/05, 10.01.07 en régimen de subcontratación, contenidas resultan del aplica Trabajo, el Párrafo 1, del Título VIL Libro Primero del Código

"...las

normas

que

rigen el trabajo

en

traba bles y revisten, por ende, carácter obligatorio para todos los empleadores y sus del leyes Trabajo y jadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código acor sector del privado, vale decir, y trabajadores

empleadores complementarias, de con lo previsto en el inciso 1 del artículo 1 de dicho cuerpo legal del artículo Io De igual forma, y de acuerdo a lo establecido en los incisos 2a y 3o a las em del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable éste tenga aportes, participa presas o instituciones del Estado o de aquellas en que no se encuen o sus ción o representación, siempre que funcionarios trabajadores a un estatuto de tren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos en régimen tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo °

°

de subcontratación ". -

Exclusiones

De conformidad

tratación

sobre subcon

legal antes transcrito, las normas de o obras o los servicios que se ejecutan prestan

el texto

aplican a "...las o esporádica". como una forma Esta exclusión, incorporada mediante un veto presidencial tue acotar aún más el concepto de trabajo en régimen de subcontratación,

manera

de

con

no se

discontinua

Christian Melis Valencia

180

-

Felipe Sáez Carlier

precisado, a su vez, por la Dirección del Trabajo, la que recurrió a una fórmula interpretativa singular, consistente en la definición de los conceptos opuestos, esto es, lo continuo o •

permanente.

Ord. N° 141/05, 10.01.07

párrafos precedentes, en cuanto a que el no procede cuando las labores o servicios de carácter esporádico u ocasio que corresponda ejecutara los trabajadores sean "..., la afirmación que se contiene en trabajo en régimen de subcontratación

nal,

tiene presente que la disposición contenida en la parte del inciso 1 del artículo 183-A del Código del Trabajo fue incorporada por el

se ve

corroborada si

se

°

final Ejecutivo, mediante veto presidencial, el cual, fundamentando esta normativa, en lo pertinente, señala: "La propuesta precisa la aplicación de las normas relativas a la subcontratación, en cuanto no se incluye en esta categoría a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre la empresa principal y el contratista de modo discontinuo o esporádi co.

Esto es, cuando

causa

se

trata

de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una se expresa en un contrato civil o comercial,

específica extraordinaria, que

y que queda limitado en el tiempo, en cuanto éstos la de la urgencia o de las necesidades esencial ordenados naturaleza quedan por mente transitorias o breves a que responden. con

un

objeto determinado

"Por el contrario,

aquellas prestaciones que impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, como aquellas otras que exceden de la brevedad, especificidad o transitoriedad de las mismas, quedan comprendidas en el régimen de trabajo en subcontratación, situación que por lo demás ha sido acogi da a través de los criterios de aplicación en diversos fallos de ia Corte Suprema. "La propuesta se funda en que el criterio que mejor posibilita determinar con cer teza la presencia de trabajo en régimen de subcontratación es el de la habitualidad. Es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación, sea que se trate de ejecutar obras o de prestar senicios. "Lo verdaderamente relevante, entonces, para determinar si a una obra aplicable el estatuto de subcontratación, es determinar

les resulta

la habitualidad y

o

senicio

previamente

permanencia

en

el

desempeño de

su

labor para la empresa

principal ". A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión habitual se hace,

significa "Que padece o posee con continuidad o por hábito ", y, a su vez, hábito, aparece definido como "Modo especial de proceder o conducirse, adquirido por la repetición de actos iguales o semejantes u originado por tendencias instintivas ". Por consiguiente, acorde a todo ¡o ya expresado, posible es convenir que estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servi cios que deban ejecutar y/o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, entendiéndose que revis ten tales características aquellas cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto es, que no se realicen o respon dan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales. Así. a vía de ejemplo, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, los trabajadores de una empresa de aseo o seguridad

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

dé la

Dirección

del

Trabajo

Im1

forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la em presa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que al efecto exige la lex. Por el contrario, quedarían excluidas de la aplicación de la señalada normativa las actividades de reparación de maquinaria, soporte técnico, aseo industrial u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria cuya duración queda determinada por la prestación del servicio específico contratado. Con todo, debe precisarse que la determinación de si determinadas labores o servi cios revisten tal carácter y. por ende, si quedan afectas a las disposiciones legales previstas en el Párrafo Io, Título VII, Libro I del Código del Trabajo deberá efec tuarse, caso a caso, sobre la base de los antecedentes de que se disponga". que,

-

en

Lugar

en

que

se desarrolla el trabajo en

La subcontratación debe

siempre

régimen

desarrollarse

en

de

subcontratación

la obra, empresa

de la empresa principal. Ahora bien, como bien lo aclara el ente fiscalizador, la obra

o

o

faena

faena

no

constituye concepto necesariamente físico, como serían las instalaciones de la empresa. En efecto, cuando pensamos en la faena de una empresa de trans porte de pasajeros, ella no está constituida sólo por las instalaciones o termina un

les de buses sino también por el transporte por la carretera o cuando tratamos de delimitar la faena de una empresa de telefonía, concluimos también que ella no sólo está dada por las instalaciones de la empresa sino que también o reparación o cables de telefonía que se efectúa en terreno.

en

la instala

ción

Lo que delimita el concepto de subcontratación serán entonces las activida des que están dentro del ámbito de organización de la empresa principal y que se encuentran sometidas a su dirección. •Ord. N° 141/05, 10.01.07

ejecutan los traba espacios físicos pro natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como

"...existirá subcontratación,

del contratista

tanto

si las obras

desarrollan

o

servicios que

las instalaciones

jadores pios de la persona fuera de éstos. En efecto, el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°20. 123, norma de interpretación legal prevista en el artículo 19, inciso 2o, del Código Civil, en permite sostener que carece de incidencia para los señalados efectos, el lugar se

en

o

los trabajadores del contratista. el Boletín N° 2.493-13, de 16.05.06, que contiene el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, se transcribe la intervención del Sr. Ministro del Trabajo y

que deban

Es así,

desempeñarse

como en

Previsión Social, la que, en lo que interesa, señala: "3-2 Respecto a la amplitud del concepto de subcontratación,

"c) En

tercer

término,

se

ha cuestionado el

trabajo en régimen de subcontratación

aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en tanto presentaría problemas el sentido de que en su aplicación práctica derivado de la afirmación normativa en instalaciones físicas de la las labores respectivas deberían desarrollarse en las situaciones empresa mandante o dueña de la obra, en circunstancias que existen se ejecutan no que las labores desarrolladas por el trabajador subcontratado

instalaciones físicas del mandante.

en en

Christian Melis Valencia

182

"Tal no

afirmación

encuentra

fundamento

ni tampoco

Diputados, va

exacta, pues ella supone

no es

en

el

en

una

legal aprobado

texto

-

Felipe Sáez Carlier

interpretación

restrictiva que

por la Honorable Cámara de

las decisiones de la jurisprudencia

legal o administrati

sobre la materia.

fundamento legal ni jurisprudencial para circunscribir la ámbito espacial o físico determinado. Lo anterior resulta empresa evidente de aplicar el concepto legal de empresa, ya sea aquel considerado en el artículo 3o del Código del Trabajo o aquel incorporado, específicamente a propó sito del trabajo en régimen de subcontratación, en el texto legal aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. En aplicación de ambos conceptos resulta ple namente posible que las labores desarrolladas por un trabajador en régimen de subcontratación se ejecuten en instalaciones ajenas al dueño de la obra o faena o "En

efecto, o

no

existe

la faena

a un

empresa mandante, no obstante lo cual tales actividades iaborativas deben ser con sideradas como desarrolladas en régimen de subcontratación para este último, en tanto se trata

sometidas

de actividades que pertenecen dirección".

a su

organización y

que

se encuentran

a su

De ello fluye entonces, que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios mente

del

lugarfísico

en

o

ejecutarse las labores subcontratadas, independiente

que éstas

En otros términos, estaremos

se

realicen.

presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o senicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal dueña de la respectiva obra, empresa o faena. Atendido todo lo expuesto no cabe sino reiterar que para los efectos de determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, sólo cabe atender; a si la empresa principal es dueña de la respectiva obra, empresa o faena, resultando en

irrelevante para estos efectos, el trabajadores del contratista ".

lugar

o

recinto donde deban

desempeñarse

los

De esta forma, luego de esbozar la tesis organizativa como elemento configurador de la subcontratación en lo referido al lugar en que ésta se desarro lla, la Dirección del Trabajo ensaya algunos ejemplos de casos en que en aten ción a este elemento no se da la subcontratación, tales como la mensajería, las asesorías jurídicas o contables, cuando ellas se desarrollan desde las propias

oficinas de las empresas que prestan estos servicios. "De esta suerte,

opinión de esta Dirección, no quedarían regidas por la norma subcontratación, las labores prestadas por los trabajadores de regula empresa encargada de recoger y repartir correspondencia o encomiendas a

tiva que una

en

la

diversos clientes,

en cuanto

las actividades de la misma

nomía y sin exclusividad, respecto de caso se trata de actividades ajenas

utilizan dichos servicios y

en

quien a

sean

ejecutadas

con

auto

el sen'icio, atendido que en tal la organización de la o las empresas que contrata

cuya realización

carecen de toda injerencia. Tampoco podrían considerarse trabajo en régimen de subcontratación las aseso rías jurídicas o contables, en la medida que exista autonomía funcional respecto del cliente y cuente con sus propias oficinas desde la cuales se desarrolla el servi cio. En la misma situación pueden encontrarse servicios de bodegaje y/o almace-

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

183

namiento, cuando la empresa que ofrece este senicio cuenta con sus propias insta laciones y organización. En ambos casos, será importante considerar el que no exista exclusividad respecto del cliente".

Los

-

servicios prestados deben desarrollarse por cuenta y riesgo

del contratista

Los servicios que el contratista lleva a cabo para la empresa principal deben radicarse en cuanto a los resultados favorables o desfavorables de dicha activi

dad,

en



el

primero,

esto es,

del contratista.

Ord. N° 141/05, 10.01.07

"Otra de las exigencias a que alude la letra c) precedente es que el contratista ejecute las obras o senicios encargados por la empresa principal, por su cuenta o riesgo, esto es recayendo sobre él los resultados económicos favorables, menos favorables o adversos de su gestión, toda vez que tiene la facultad para adoptar las decisiones que involucra el desarrollo y realización de las obras, faenas encomendados por la empresa principal -

Vínculo

de

subordinación y dependencia

o

servicios

de los trabajadores sub

contratados

Concordante ción del

Trabajo

con su

doctrina de la subordinación y dependencia, la Direc como uno de los principales requisitos del trabajo en

establece

régimen de

subcontratación que los trabajadores subcontratados deben estar bajo dependencia de la empresa contratista, lo que implica que asume la calidad de empleador respecto de ellos. De hecho, será éste uno de los principales elementos a tener en cuenta en análisis de si se está o no en presencia de una subcontratación real y no simulada.la



Ord. N" 141/05, 10.01.07

trabajadores del contratista debe ejecutarse bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste, el cual, conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa vigente, se traduce, en tre otros aspectos, en el derecho del empleadora dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la eje "En otros términos, la

prestación de

servicios de los

cución de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas. De esta suerte, en el régimen de subcontratación que nos ocupa, es el contratista, en su

2

carácter de

La Dirección del

empleador, el

Trabajo

de que estará dotado de la facultad

ha establecido la

siguiente pauta para determinar

supervigilar a

la existencia de

www.direcciondeltrabajo.cl): Quién imparte las instrucciones directas a los trabajadores y quiénes se sujetan a ellas las Quién determina, sea genérica o específicamente, la forma y oportunidad de ejecutar labores de los trabajadores Quién establece y/o controla el régimen de jornada y sus interrupciones Quién organiza y administra (cadena de mando) la actividad laboral de los trabajadores Quién establece la carga de trabajo diaria, semanal, mensual, de los trabajadores Quién controla, fiscaliza o supervisa el desarrollo de las labores del trabajador Quién ejerce la potestad disciplinaria respecto de los trabajadores Quién determina la contratación y/o despido de trabajadores

un

subcontrato real (Criterios de Fiscalización: -

-

-

-

-

-

-

-

Christian Melis Valencia

184

-

Felipe SáezCarlier

trabajadores que se desempeñen en las obras o servicios que realiza para la instrucciones que estime empresa principal como asimismo, para impartirles las tales efectos, sin que correspon pertinentes y ejercer los controles necesarios para da a la empresa principal injerencia alguna al respecto ". los

En el mismo sentido, el ente administrativo

de

se

pronunció sobre

la existencia

partir de una supervisor. La con

trabajadores subcontratados, sobre todo,

supervisor de los

un

a

designar a uno de los trabajadores llega es que no basta la simple denominación de uno de los como trabajadores supervisor si en la práctica no desempeña el rol de tal, esto es, que materialice el ejercicio del vínculo de subordinación y dependencia en cierta

práctica

clusión

a

de

la que

como

se

forma efectiva y autónoma. •

2.468/053, 09.07.2007

Ord. N°

"...la labor que debe

ejercer

el

supervisor involucra el ejercicio efectivo de deter

minadas atribuciones respecto del personal subcontratado, entre ellas, las de supervigilar el trabajo convenido por los trabajadores del contratista, impartir las instrucciones que,

en su

pertinentes y efectuar los correspondientes controles, actividades en forma periódica y

calidad de representante de éste, deberá realizar

directa. Acorde

a

rrollar

un

lo señalado,

papel

forzoso es convenir que al supervisor le corresponde desa activo y autónomo dentro del régimen de trabajo subcontratado ocupa, lo cual implica que su labor no puede estar subordinada a

el que nos las decisiones de la empresa

como

principal,

ni limitarse

a

la

mera

transmisión de órde

impartidas por aquélla, puesto que de lo contrario, podría estimarse que el ejercicio efectivo de tales atribuciones respecto del personal del contratista no lo realiza por cuenta de éste sino de la empresa principal, situación que podría deri var en la figura ilícita de la simulación prevista y sancionada en el inciso Io del artículo 478 del Código del Trabajo, nes

En mérito de lo expuesto y contestando derechamente la presente consulta, cabe señalar que la sola circunstancia de que el contratista a designe a un

supervisor

cargo de

basta para entender que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, siendo necesario para ello, además, que dicho supenisor ejerza con autonomía de la empresa principal y en forma efectiva sus

trabajadores,

no

y directa, las atribuciones derivadas del vínculo de subordinación que une a aquél con el personal subcontratado ".

o

dependencia

Otro de los aspectos que la Dirección del Trabajo precisó en el último dicta citado fue el alcalice de la prohibición de injerencia de la empresa princi en el desarrollo de las actividades de los trabajadores subcontratados, con

men

pal cluyendo que dicha limitación no implicaba que la empresa principal no pudiese impartir instrucciones o regular la actividad de aquellos por razones de control de ingreso, seguridad, de orden o buen funcionamiento de las faenas, así como las relativas

a normas

de relacionamiento

v

comportamiento. "[La prohibición de injerencia]... no significa, en caso alguno, desconocer a la empresa principal el ejercicio de determinadas atribuciones a su respecto, siempre que éstas no se traduzcan en alguna de las manifestaciones del vínculo de subordi nación y dependencia a que válidamente sostenerse que

se es

ha hecho

referencia, toda vez que de ser así, podría aquella la que revestiría la calidad de empleadora

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

Dirección

de la

del

Trabajo

185

del

referido personal y que podría configurarse en tal caso la figura ilícita de simu contemplada en el inciso Io del artículo 478 del Código del Trabajo. Acorde a lo expresado, la circunstancia de que la empresa principal exija a los trabajadores del contratista el cumplimiento de medidas mínimas de control de ingreso u otras necesarias para la seguridad y buen funcionamiento de la misma, no implica el ejercicio de atribuciones propias del vínculo de subordinación o de pendencia que pudieren atribuirle la calidad de empleadora de los mismos. En el mismo orden de ideas, en opinión de este Servicio, no implicarían manifesta lación

propias de dicho vínculo, las relaciones que emanan de normas de educa ción, de buenas costumbres y de comportamiento o trato cotidiano que necesaria mente deben existir entre los trabajadores del contratista y aquellos que ejercen ciones

cargos de jefatura en la empresa principal. En otros términos, el trabajo en régimen de subcontratación que como, en la especie, se realiza dentro de las dependencias físicas de la empresa principal, genera una

interacción natural en el desarrollo de las labores que deben cumplir tanto los traba como los del contratista, lo que determina la existencia de una

jadores de esta última

relación de convivencia y de coordinación mínima

ambos grupos de trabajado importaría asumir atribuciones propias del vínculo de subordinación o dependencia, por parte de la empresa princi pal, el hecho de que ésta requiera circunstancialmente a los trabajadores del contra tista sobre el respeto de normas de comportamiento y otras que tengan por objeto una mayor eficiencia y el mejor desarrollo de los servicios subcontratados". Es así,

res.

como en

opinión de

este

Senicio,

entre

no

Trabajo también se pronunció sobre la calificación del reponedores de supermercados, tanto los internos como externos,

La Dirección del

trabajo en

de los

orden

a

determinar si

se

trata de una relación cubierta por las normas sobre

subcontratación. El ámbito de la

reposición

en

supermercados

se trata

de

una

actividad

com

la que intervienen distintos sujetos: supermercados, empresas provee pleja doras de productos, contratistas y trabajadores. Esta complejidad que está dada fundamentalmente por la diferenciación de en

entre los supermercados y los proveedores respecto de fue puesta de manifiesto por la Dirección del Trabajo.

intereses

tividad, •

una

misma

ac

Ord. N° 4.881/103, 28.11.07.

"Lo anterior porque aun cuando se trata de una labor que se realiza sobre merca derías o productos de propiedad del supermercado, adquiridas a través de un con trato civil o comercial suscrito entre éste y la empresa proveedora del producto, la labor de reposición, no es siempre de exclusivo interés y beneficio para el super

mercado, puede ocurrir que a la empresa proveedora le interese no ceder relevante labor al supermercado por razones de estrategias de mercado no sólo

esta en

competencia respecto de otros proveedores sino también respecto del propio super mercado que cada vez más incorpora al mercado productos propios. Cabe señalar que la dificultad para determinar los sujetos de la relación laboral ha radicado principalmente en el tipo de labor específica que cumplen los repone dores y respecto de quien es el que se beneficia con esta labor' En este sentido, el ente fiscalizador va calificando la relación jurídica en .

efectúa el

la

es que tipo de reposición: interna y externa. La reposición interna la que se externa, la propio supermercado con trabajadores propios y

función del

Christian Melis Valencia

186

-

Felipe SáezCarlier

efectúa por las empresas proveedoras de productos, sea con trabajadores contra tados directamente por ellas o por empresas contratistas. Estos últimos, a su vez,

reponedores externos permanentes y ruteros. Los de carácter permanente se desempeñan a tiempo completo en un determina do supermercado, en tanto que los ruteros prestan servicios en distintos estable cimientos, pudiendo desempeñarse en dos o más supermercados, pertenezcan admite

éstos •

una nueva

a una

clasificación

misma cadena

en

o a otra

distinta.

Ord. N° 4.881/103, 28.11.07

"1} La relación

existente entre

un

reponedor interno contratado directamente por no se rige por las normas que regulan

el supermercado que presta tales senicios el trabajo en régimen de subcontratación. en

entre los reponedores externos que se desempeñan en su contratados directamente por el respectivo proveedor, que permercados y que excluida de la daría asimismo aplicación de las normas sobre subcontratación esta

2) La relación existente son

blecidas

el

en

Código del Trabajo,

sin

perjuicio de lo cual,

es

necesario advertir que

la medida que el proveedor sea quien, en de dicho forma exclusiva, ejerza respecto personal las atribuciones que en materia de instrucciones, dirección supervigilancia y control se derivan del vínculo de subor

tal conclusión sólo resultará válida

dinación

en

dependencia propio de la relación laboral que los une, sin que proceda alguna en tales aspectos por parte del respectivo supermercado, pues

o

intervención to que

de

ser

así dichos establecimientos comerciales revestirían la calidad de

em

referido personal conforme al concepto fijado por el artículo 3o del del Código Trabajo, sin perjuicio de poder configurarse en tal caso la figura ilícita de simulación contemplada en el inciso Io del artículo 478 del mismo Código. 3) Los reponedores externos que prestan servicios de reposición en supermercados

pleadores

y que

son

del

contratados por una empresa contratista, la cual realiza tales labores por un proveedor, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo

encargo de

régimen de subcontratación, en la medida que concurra la totalidad de los re quisitos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, analizados en el cuerpo del presente informe, afirmación que, al igual que en el caso anterior, sólo será válida en la medida que el contratista, en forma exclusiva ejerza las facultades derivadas del vínculo de subordinación o dependencia, no correspondiendo al su permercado ni al proveedor, atribución alguna en tales aspectos, sin perjuicio de los efectos señalados en el punto 2), precedente". en

Por último, la Dirección del

Trabajo establece que

no

obstante que

no

exista

subcontratación respecto de los reponedores externos, corresponde igualmente al supermercado como dueño de las instalaciones donde se efectúa la

reposición

dar

cumplimiento a •

las

normas

de

protección

de los

trabajadores.

Ord. N° 4.881/103, 28.11.07

"Corresponde

a

los supermercados donde

se

desempeñan

los reponedores

externos.

éstos contratados directamente por un proveedor o por una empresa contratis ta, dar cumplimiento a las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 594, de 1999, sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los de

sean

lugares

-Alcance de Una de las es

¿si

es

la

trabajo.

subcontratación: ¿subcontratación del giro principal?

interrogantes más frecuentes y, por lo mismo, más problemática, posible la subcontratación del giro principal de una empresa? Concep-

El

contrato individual de trabajo en los

tualmente do la

no

propia

Dirección

de la

del

Trabajo

impedimento alguno en ello, por lo demás, Trabajo.

187

así lo ha señala

Dirección del

Ord. N°



existe

dictámenes

2.468/053, 09.07.2007

"...del artículo 183-A del Código del Trabajo

se

infiere

que el

legislador no

esta

bleció restricciones ni limitaciones respecto a las obras o senicios que la empresa principal puede externalizar, circunstancia que autoriza para afirmar que no existe

impedimento jurídico alguno para propios

de

su

que ésta subcontrate

obras, faenas

o

senicios

giro.

El criterio enunciado

digna de la Ley

considera que conforme a la historia fide N° 20.123. mediante indicación del H. Senador Sr. Ruiz de Giorgio se

confirma

si

se

propuso introducir un inciso final al artículo 152- A del proyecto primitivo el cual prohibía expresamente subcontratar las actividades inherentes al giro princi pal de una empresa. se

La señalada indicación

retirada por

fue posteriormente

su

autor

acogiendo

con

ello los argumentos de los Senadores Parra, Eernández y Boeninger, quienes mani festaron su desacuerdo con la misma, entre otras razones, por estimar que tal res tricción

restringiría el ámbito de aplicación del

sistema de subcontratación.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la conclusión a que se ha arribado en este punto, se corrobora aún más si se tiene presente lo dispuesto por el artículo 66

bis de la Ley 16.744, incorporado por el artículo 7o de la Ley N° 20, 123, norma ésta que impone a los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realiza

faenas o servicios propios de su giro, obligaciones específicas en higiene y seguridad, las que se encuentran reglamentadas en el Decreto Supremo N° 76, publicado en el Diario Oficial de 18.01.2007, las cuales no resul tan exigibles si las obras o servicios subcontratados se refieren a actividades acce sorias o complementarias ".

ción de obras,

materia de

El punto

mismo,

es

que,

probablemente, en

la

estaremos ante un caso límite en

será muy difícil, y por lo el que la calificación de subcontrata

práctica ello

ción real estará puesta en tela de juicio. Dicho de otra forma, la pregunta será:

es

empresa su giro principal, puesta evidente o de sentido común es que

entregue

a otra

posible que, digamos,

un

banco le

empresa minera, etc. La res pareciera que no sin dejar de ser lo

o una

es.

que

Esta discusión

discernir sobre cuál

compleja operación de una empresa. Por ejemplo, si formu la minería diríamos con seguridad la extracción

complica aun más si es el giro principal de

se

se

entra en la

lamos esta pregunta respecto de de minera] y por supuesto las tronaduras, actividad necesaria para la extracción. La cuestión es que si hay una actividad que esté subcontratada en la minería es dado el alto grado de especialización de de precisamente el

manejo

explosivos,

actividad, por lo que resulta frecuente

esta

encontrar a empresas

contratistas

especializadas en este tipo de actividades, y respecto de las cuales probable mente se podrá decir con seguridad que se trata de un subcontrato real. -

Propiedad

de los elementos o medios de

ejecución

del subcontrato

si Otra de las preguntas más reiteradas, y también de las más confusas, es resulta indispensable que actividades desarrollas bajo régimen de subcontrata-

Christian Melis Valencia

188

-

Felipe Sáez Carlier

ejecuten con elementos de propiedad de la empresa contratista. La Di rección del Trabajo ha señalado que la propiedad de los medios o elementos con que se ejecutan las obras o servicios subcontratados resulta irrelevante, pudien do ser de propiedad del contratista o de la empresa principal. Al igual que en el caso del giro, parece ser que en la medida que los medios con los que se verifican los trabajos subcontratados no sean de propiedad de la empresa contratista estamos ante un caso límite en el que la figura no resulta ción

se

clara, ya que sin que leza de •

obligación

sea un

elemento determinante

se va

difuminando la

de resultado que caracteriza la subcontratación.

natura

,

Ord. N° 2.468/053, 09.07.2007

"...del concepto de subcontratación contenido

en

el inciso Io del artículo 183-A del

Código del Trabajo no aparece como requisito para su existencia, el que las obras senicios que realiza el contratista para la empresa principal sean ejecutadas con

o

elementos de

propiedad de aquél, lo cual autoriza para sostener que para estable cer si en un caso específico se está o no en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, resulta irrelevante determinar quien tiene la calidad de dueño de tales elementos. Por

consiguiente, el trabajo

obras sean

en

régimen de subcontratación

no

requiere que las principal

servicios que realiza el contratista por encargo de la empresa ejecutadas con elementos propios de aquél o

Avala la señalada conclusión, la historia fidedigna del establecimiento de la Lev

N° 20.123. En

efecto, según consta de la documentación tenida a la vista, en el provecto origi Ejecutivo -artículo 152-A- se consideraba como característica del traba jo en régimen de subcontratación que el contratista o subcontratista, en su caso, ejecutaran las labores encargadas por la empresa principal, con sus propios ele nal del

mentos.

aparece del primer

informe de la Comisión de Trabajo del H. Senado, en la general del proyecto se aconsejó eliminar esta última característica -ejecución del trabajo con elementos propios- de la definición de trabajo en régi Según

discusión

en

de subcontratación, teniendo presente que

men

en

la economía moderna existe

confusión respecto a dicha variable, petición que fue acogida favorablemente por el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social En el señalado informe aparece que al término del debate, la aludida Comisión, por la unanimidad de el inciso Io del artículo 152-A, actualmente 183-A,

aprobó "con -

de

sus

propios

Efecto

elementos" que

se

contenía

del no cumplimiento de los

en

el

integrantes. suprimiendo la frase mencionado precepto". sus

requisitos del trabajo

en

régimen

subcontratación La

legal, en el inciso segundo del artículo 183-A, luego de los requisitos para configurar una actividad como trabajo en régimen

propia

establecer

norma

de subcontratación,

se

realizarse servicios sin caso se

entenderá

encarga de indicar expresamente los efectos sujeción a dichos requisitos: estableciendo

como

empleador de

los

en caso

que

en

de

este

trabajadores al dueño de la obra, em o faena, señalando, además, deberá presa que aplicarse la sanción contemplada en el artículo 478 del Código del Trabajo, que sanciona la simulación con una multa de de 5

a

100 UTM.

El

contrato individual de trabajo en los

de

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

189

Igual efecto se asume en caso de que se trate de una simple intermediación trabajadores que se disfraza como subcontratación. Señala la norma legal citada: "Si los servicios prestados inciso anterior o

se

se

realizan sin sujeción

limitan sólo

a

a

los requisitos señalados

la intermediación de

en

trabajadores a una faena,

el se

entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".

Este

efecto, que

no es

sino

una

sanción, resulta del todo razonable

de fraude laboral,

en

tanto

la que se disfraza una relación figura directa como un laboral subcontrato, razón por la cual el verdadero empleador -supuesta empresa principal- debe asumir las obligaciones de tal. estaremos ante una



en

Ord. N° 141/05, 10.01.07

"Como

es

dable

apreciar, la

norma

tintas que escapan del ámbito de la

legal

anotada

contempla dos situaciones dis

subcontratación,

1) Cuando la prestación de servicios se realiza

a

saber:

sin

sujeción a los requisitos estable cidos en el inciso Io del artículo 183-A del Código del Trabajo, y 2) Cuando los servicios prestados por la persona natural o jurídica que aparece contratista,

se

la empresa

limiten

la intermediación

colocación de trabajadores para ni revestir el carácter de empresa principal, cumplir requisitos de servicios transitorios en los términos del párrafo 2o, del Título Vil, del Libro como

sin

a

o

los

Primero del

Código del Trabajo, forma, preciso es convenir que dándose las situaciones descritas en los numerales 1 ) y 2) precedentes no estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, sino frente a un suministro ilegal de trabajadores, sancionado como tal por la nueva normativa que regula la materia. El mismo precepto señala el efecto que se deriva de la prestación de servicios rea lizada en las condiciones ya descritas, cual es, el de considerar como empleador de los trabajadores que ejecutan las respectivas obras o servicios, a la persona natu ral o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, esto es, a la empresa principal

De esta

Asimismo, la establecidas

fuera

análisis establece consecuencias y responsabilidades res ilegal de trabajadores, las que se encuentran expresamente

norma en

pecto al suministro en

el

nuevo

Código del Trabajo, que disposición legal, que junto con Ley 5 a 100 U. T.M. a aquellos emplea de beneficio fiscal

inciso Io del artículo 478 del

sustituido por el artículo 6o de la

20. 1 23,

hacer aplicable una multa a dores que simulen la contratación de trabajadores a través de terceros, los hace directamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previ sionales de los de la simulación, como también, del pago de

trabajadores objeto

todas las prestaciones que a éstos pudieren corresponder. Armonizando todo lo expuesto, posible es convenir que dándose las situaciones el previstas en los números 1) y 2) precedentes, el legislador asigna expresamente lo carácter de empleador de los trabajadores involucrados a la empresa principal,

obliga a asumir todas las obligaciones que correspondan a los trabajadores afectados, sean éstas laborales o previsionales". Se trata, entonces, como se señaló, de una sanción consistente en la asigna cual la

de

principal,

esto

la calidad

empleador a la empresa que aparentemente tenía donde prestan es, la dueña de la obra, empresa o faena

ción de la calidad de

los

Christian Melis Valencia

190

-

Felipe Sáez Carlier

fraude laboral

corresponde específica trabajadores, en el que se utiliza como figura contractual aparente el trabajo en régimen de subcontratación. En otras palabras, se trata de una figura en las que aparentemente estamos frente a una subcontratación, pero en verdad se encubre un suministro ilegal de trabajado res, el que normalmente es permanente (suministro permanente de trabajadores). Desde el punto de vista de la fiscalización, la Dirección del Trabajo comen zó fiscalizando esta figura de fraude, aplicando la sanción contemplada en el inciso primero del artículo 478(507), del Código del Trabajo (5 a 100 UTM), y en un principio, aplicando también sanción por no escrituración de contrato de esto infracción al artículo 9o, del Código del Trabajo ( 1 a 5 UTM por es, trabajo, trabajador afectado).3 Estas sanciones por ser especiales son susceptibles de duplicarse o triplicarse en razón de lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 477(506). del Código del Trabajo. Posteriormente, con ocasión de los fallos de la Corte Suprema recaídos en los recursos de protección interpuestos por las empresas fiscalizadas, particular servicios los

trabajadores.

mente a una

Esta

figura de

simulación de contratación de

las empresas de la minería (Codelco y Escondida), en donde se estableció el que órgano administrativo no tenía competencia para fiscalizar de la forma que lo hizo, la Dirección del Trabajo cambia su estrategia de fiscalización, asu mente

miendo lo señalado por el máximo tribunal, en el sentido de entregar los resulta su actuación fiscalizadora, transformada ahora en una actuación

dos de

investigativa

las partes interesadas para que éstas

a

recurran

directamente

a

los

tribunales de justicia.4 Sin

lugar

contratación,

dudas, los fallos de la Corte Suprema tuvieron sobre el órgano

a

administrativo

un enorme

en

efecto, que incluso alcanza más allá de la

tanto, de forma definitiva en nuestra

ley

de sub

opinión, supuso punto que venía gestándose desde hace mu cho entre el ente fiscalizador y la Corte Suprema. AI menos, tres son los efectos de los fallos: a) por una parte, respecto de los fiscalizados se de inflexión

en

el conflicto

un

competencial

(empleadores)

produce un efecto en cadena respecto de la impugnabilidad por la vía de recur sos de protección de las facultades del organismo fiscalizador, ya que verán en vía segura para inhibir la fiscalización sin resolver el problema de fondo fiscalizado; b) por otra, respecto de la institución propia fiscalizadora,

éstos

una

evidentemente surge la disyuntiva jurídica y política de cómo acatar el fallo y, por sobre todo, lo que el mismo implica para sus actuaciones futuras; y c) por último, el efecto más importante es la pérdida de eficacia del derecho, en este caso de la norma sobre subcontratación, en tanto, los mecanismos de tutela se ven mermados, ya que sólo resta a los trabajadores afectados

(subcontratados

relación laboral

con

que claramente

es

vigente)

entablar directamente las acciones judiciales, lo poco factible que ocurra. Bien sabemos que los derechos

3

Circular N° 4. 12.01.07.

4

Orden de Servicio N° 7, 30.10.08.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

reconocidos por la ley laboral constituyen letra muerta si nismos de tutela adecuados y eficaces, lo que equivale al

del

Trabajo

191

no cuentan con meca no

reconocimiento de

los derechos. -

Obligación

de registro de contratistas

e

intermediarios

o

enganchadores agrícolas

De conformidad al artículo 92 bis, del

Código del Trabajo, los contratistas e agrícolas deben inscribirse en un Registro especial que lleva la Inspección del Trabajo. Con la Ley N° 20. 1 23, se perfecciona la norma al agregarse

intermediarios

sanción para las empresas que utilicen los servicios de empresas contratistas intermediarias que no estén inscritas. Dispone el referido artículo 192 bis:

una o

"Las personas que

desempeñen

intermediarias de

trabajadores agrícolas o agroindustriales derivadas de la agricultura, de la explotación de madera u otras afines, deberán inscribirse en un Registro especial que para esos efectos llevará la Inspección del Trabajo respectiva. "Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sanciona das con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477. ".

y de

aquellos

se

como

que presten servicios

2. Configuración

de la

en

empresas comerciales

subcontratación como mecanismo

protector de los derechos de los trabajadores subcontratados

incorporadas por la Ley N° 20. 1 23, persi guen dos tipos de objetivos bien precisos y delineados de forma clara: el esta blecimiento de un sistema de incentivos para lograr un efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que afectan a las empresas contra tistas y subcontratistas respecto a sus trabajadores; y el fortalecimiento de las normas sobre protección de la seguridad y salud de los trabajadores en régimen de subcontratación. El diseño descrito configura la subcontratación como un mecanismo protector de los derechos de los trabajadores subcontratados. Es esta la filosofía detrás de la nueva configuración legal de la subcontratación. Las

normas

sobre subcontratación

2.7. Establecimiento de

un

sistema de control de contratistas

por la vía de obli configurar un sistema de incentivos, lograr un efectivo cumplimiento de las sub contratistas a las y empresas gaciones laborales y previsionales que afectan

Como

se

señaló,

en

materia de subcontratación la

ley persigue,

contratistas respecto a sus trabajadores. El diseño se dirige a la empresa principal que es la que realmente tiene la En este capacidad de ejercer un efectivo control respecto de los contratistas. con busca que las empresas que utilizan los servicios de otras como tratistas participen activamente en incentivar el cumplimiento por parte de sus un dichas empresas. En definitiva se busca que la empresa principal establezca sistema de control de contratistas.

sentido,

se

En el canismos

nuevo o

los me Código del Trabajo, se contemplan control de que dispone la empresa principal para

artículo 1 83-C, del

instrumentos de

Filipe Saez Carlier

Christian Melis Valencia

192

el asegurar respecto de sus empresas contratistas y subcontratistas to de las normas laborales, a saber:

cumplimien

información: facultad de requerir información a los contratis* tas sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero, del nuevo artículo 183-C. del Código del Trabajo, la empresa principal dispone del derecho de -

derecho de

información: "La empresa

principal,

cuando así lo solicite, tendrá derecho

a ser

informada por

los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones labo rales x previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como

igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus traba El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas".

asimismo de

jadores.

La empresa principal puede ejercer el derecho de información por dos vías: 5 certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo o por medios idóneos. Este último mecanismo de certificación (medios

idóneos)

es

practica

do por entidades acreditadas como certificadoras ante el Instituto Nacional de Normalización (INN) e inscritas en Registro Público que lleva la Subsecretaría del

Trabajo.6 Este

Decreto

Supremo

sistema de certificación fue

regulado, según

se

señaló, por el

N° 319.

Este diseño innova respecto al anterior, en tanto si bien mantiene como fa cultativo el requerir la información, establece cuáles son las vías para ejercerlo. "El

monto y

estado de

cumplimiento de

que

las

el inciso anterior deberá

refiere tidos por la respectiva Inspección

a

se

obligaciones

ser

laborales y

acreditado mediante

previsionales certificados emi

del Trabajo, o bien por medios idóneos que ga ranticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un

regla

mento que fije

el procedimiento,

mecanismos

través de los cuales las entidades

plazo y efectos con que ia Inspección del Trabajo emitirá dichos respectiva certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o

drán

o instituciones competentes po medios debidamente, certificar idóneos, el cumplimiento de obligaciones por

laborales y

a

previsionales

La Dirección del tos, distintos

5

a

de los contratistas respecto de

Trabajo

se

trabajadores ".

pronunció sobre la exigencia de otros documen

los certificados de la

La Dirección del

sus

inspección

del

trabajo

o

entidades compe-

Trabajo reguló administrativamente la función de certificación mediante

la Circular N° 148, de 29.12.2006. h

-

-

El sistema

se caracteriza por el siguiente diseño: Las entidades competentes deben ser personas jurídicas de derecho Deben cumplir requisitos y criterios de independencia contenidos

en:

-

-

privado NCh2404.Of97 (INN)

Sanciones: desde amonestación hasta cancelación de acreditación (INN) Sistema integrado de certificación entre empresa principal y contratista respecto de subcon

tratistas -

-

La DT pone en conocimiento del INN incumplimientos de entidades competentes Si empresa principal opta por medios idóneos no puede recurrir a certificados DT

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

(medios idóneos), para acreditar el

tentes

rales

o

previsionales

Dirección

del

monto y estado de

Trabajo

193

obligaciones labo

de los contratistas.

Ord. N° 3.267/069, 27.08.07



"...mediante Decreto

Supremo N°319, publicado en el Diario Oficial de 20.01.07, reglamento aprobó para la aplicación del artículo 183-C, inciso 2o del Códi en Títulos II cuyos go, y III se contemplan los requisitos que deben cumplir los emitidos certificados por la Inspección del Trabajo y por las Entidades o Institu ciones competentes, respectivamente. Como es dable apreciar, a través de la presentación de los mencionados certifica dos debe entenderse legalmente cumplida la obligación impuesta al contratista en orden a acreditar el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de suerte tal que no resultaría procedente que la empresa principal exigiera otro tipo de antecedentes para dichos efectos. Sin perjuicio de ello, en opinión de este Servicio, nada obsta a que la empresa principal a través del acuerdo contractual que en virtud del artículo 183-A debe celebrar con el o los contratistas, exija a éstos la presentación de determinada documentación laboral y o previsional u otros antecedentes de sus dependientes, en la medida que éstos últimos no importen una vulneración al artículo 154 del Código del Trabajo, norma que exige al empleador mantener resen}a respecto de la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso en virtud de la el

se

relación laboral que los une".

-derecho de retención y pago: facultad de retener obligaciones (montos de dinero) que tenga a favor del contratista y pagar a trabajadores e instituciones

acreedoras, y Prescribe el inciso tercero, del artículo 1 83-C:

previsionales "En el

caso

que el contratista

o

subcontratista

de las

no

acredite oportunamente el cum en la forma señala

laborales y previsionales

plimiento íntegro obligaciones da, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución

previsional

La empresa

acreedora"

principal dispone

.

también del derecho de retención de

obliga

ciones que tenga a favor del contratista, en caso de que se incumplan por parte de éstos las obligaciones de acreditación (derecho información). No se trata sólo de retención, sino también de pago a los trabajadores o instituciones previ sionales acreedores. •

Ord. N° 141/05, 10.01.07

"Como

es

dable

análisis, genera para quien lo las sumas retenidas, directamente a los

apreciar, el derecho de retención

hace

en

efectivo, la obligación de pagar con a trabajadores o a la entidad previsional acreedora, los montos correspondientes sub o las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por los contratistas contratistas a favor de los trabajadores de éstos ". Por

su

parte, la Dirección del Trabajo

del cual la empresa

se

pronunció

sobre el monto respecto

estableprincipal puede ejercer el derecho de retención,

Christian Melis Valencia

194

ciendo que

-

Felipe Sáez Carlier

aquél queda limitado a las sumas adeudadas, dejando abierta

la puer

virtud de acuerdos contractuales las partes pacten retención por mayores, las que normalmente operarán por la vía de garantías.

ta a

que

mas •

en

Ord. N°

su

3.267/069, 27.08.07

cuestión [retención y pago], adeude a su personal por con circunscribiéndolo a las sumas que el contratista cepto de obligaciones laborales y previsionales de dar. circunstancia que permi "...el

te, te

propio legislador ha limitado

concluir,

a

la luz de (a

en

legal en comento, que no resultaría jurídicamen principal ejerza el derecho de retención que nos

norma

que la empresa

procedente

el derecho

ocupa por montos mayores

a

los que representan las

sumas

adeudadas por tales

rubros. La conclusión anterior

reafirma, si

tiene presente que el

objetivo perseguido a los trabajadores del garantizar legislador contratista y a las entidades previsionales respectivas, el pago de las sumas que éste les adeuda por los conceptos ya señalados, circunstancia ésta que excluye la posibilidad de que la empresa principal retenga montos superiores al valor al que por el

se

se

al establecer tal facultad,

es

ascienden dichas deudas. Sin perjuicio de lo antes señalado, niente mente a

-

ción

ajuicio de este Organismo, no existiría inconve que respectivo, las partes convengan expresa la facultad de la empresa principal de retener sumas por conceptos distintos en

en

el acuerdo contractual

los ya analizados ".

pago por subrogación: facultad de pagar directamente, sin efectuar reten a los trabajadores o instituciones acreedoras, subrogándose en los

alguna,

derechos de éstos

como acreedores para repetir contratista o subcontratista). (empresa Dispone el inciso cuarto, del artículo 183-C:

en contra

del deudor directo

"En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora ".

Si la empresa le

franquea

la

ria. También

principal

contratista,

ejerce estos derechos7 que responsabilidad: de solidaria a subsidia responsabilidad cuando practica la retención en el

o

verá disminuida

ley disminuye

su

en su caso,

su

de que sea notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la laboral constatadas en las legislación y previsional fiscalizaciones que se practi quen a sus contratistas y subcontratistas respectivamente. Lo anterior está pre visto en el artículo 183-D, del Código del Trabajo: caso

"Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, res ponderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los incluidas las eventuales indemnizaciones

trabajadores de éstos, legales que correspondan por el término de

la relación laboral... Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo

Sólo

se

refiere al derecho de información y de retención.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

195

notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según correspon da, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente".

sido

Al respecto, el ente fiscalizador ha señalado: Ord. N° 141/05, 10.01.07



"...la empresa mente ten a

principal

responsables

los contratistas y

siguientes

el contratista,

o

de las a

obligaciones

según corresponda, serán subsidiaria* laborales y previsionales de dar que afec

los subcontratistas

en

favor

de

sus

trabajadores,

en

los

casos: o el contratista hicieren efectivo el derecho de contemplados en el artículo 183-C, y principal o el contratista hicieren efectivo el derecho de

1) Cuando la empresa principal

información

y de retención

2) Cuando la empresa retención

a

que alude el inciso 3o del artículo 183-D".

En consecuencia,

es

la

propia

empresa

principal

la que

elige

su

grado

de

responsabilidad. Este sistema de incentivos supone un cambio con el sistema anterior, en el grado de responsabilidad de la empresa principal, pasando de subsidiaria a solidaria como regla general. Establece el inciso primero, del

tanto se aumenta

artículo 183-B, del "La empresa

Código

del

Trabajo:

principal será solidariamente responsable...

De conformidad al citado artículo 1 83-B, del

".

Código del Trabajo, el objeto obligaciones que responde la

responsabilidad, esto es, respecto de las empresa principal, se trata de las obligaciones de dar, esto es. remuneraciones y asignaciones en dinero y cotizaciones previsionales, incluyéndose, además, las indemnizaciones legales. Dicha responsabilidad se limita al tiempo que los tra bajadores subcontratados prestaron servicios para la empresa principal, de esta

los

responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o trabajadores prestaron senicios en régimen de subcontratación para la empresa principal". ".... Tal

sistema de incentivos y no puramente de instrumentos coercitivos -como sería simplemente establecer exclusivamente la responsabi lidad solidaria-, lo que interesa es que en definitiva se implemente un sistema de control de contratistas de manera tal de elevar los estándares de cumplimien Se trata, pues, de

to

normativo -

en

el

trabajo

Obligaciones

La Dirección del les y •

un

previsionales

en

régimen

de subcontratación.

laborales y previsionales de dar

Trabajo, precisando

el sentido de las

obligaciones

labora

de dar:

Ord, Nü 141/05, 10.01.07

"...mediante Dictamen N° 544/ 32 de 2.02.04, ensusN°s.

i)y2),

esta

Dirección fijo "

en

contenidas

expresiones "obligaciones laborales y previsionales resulel hoy derogado artículo 64 del Código del Trabajo, cuyas conclusiones

el alcance de las

Christian Melis Valencia

196

tan

plenamente válidas

a

la luz de las

nuevas

-

Felipe Sabz Carlier

disposiciones contempladas

en

el

artículo 183-B de dicho cuerpo legal Conforme al punto 1) del citado pronunciamiento jurídico,

constituyen obligacio referido artículo 64, todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. A su vez el punto 2) del mismo pronunciamiento, establece que revisten el carácter de obligaciones previsionales para los señalados efectos, las relacionadas con el integro de las cotizaciones de seguridad social y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos trabajadores. Armonizando todo lo expuesto, resulta dable afirmar que la responsabilidad soli daria que asiste a la empresa principal y al contratista por las obligaciones labo rales de dar en favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda, alcanzará a todas aquellas obligaciones que, derivando de los con tratos individuales o colectivos de trabajo o del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, consistan en el pago de una suma de dinero determinada. Por lo que respecta a las obligaciones previsionales, cabe señalar que la circuns tancia que el artículo 183-B, en comento, haya circunscrito la responsabilidad de la empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar, no asía las de hacer, carácter que revisten las obligaciones de prevención de accidentes del tra bajo y enfermedades profesionales a que se alude en el Dictamen N° 544/32, prece dentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista sólo alcanzará al pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de que se trata. nes

laborales para los fines previstos

A continuación,

se

en

el

hace necesario precisar las indemnizaciones por término de es solidariamente responsable la empresa principal o el

contrato, de cuyo pago

contratista,

en su caso.

Al respecto, debemos tener presente que del propio tenor literal del artículo 183-B, antes transcrito, aparece que la aludida responsabilidad sólo corresponde hacerla

efectiva tratándose de las eventuales indemnizaciones legales que procedan por tal concepto, excluyéndose así. aquellas de carácter convencional De este modo, en opinión de este Senicio, la responsabilidad de que se trata sólo procederá respecto de las indemnizaciones que corresponde pagar cuando el tér mino de la relación laboral se produce por aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o senicio o desahucio escrito del empleador, compren en ellas, la indemnización por años de senicio establecida en el artículo

diéndose

163 y la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, prevista esta última incisos 2o del artículo 161 y 4o del artículo 162 del mismo

en

los

Código.

perjuicio de lo anterior, ajuicio de esta Dirección, la responsabilidad solidaria que asiste tanto a la empresa principal como al contratista, debe hacerse extensiva a las indemnizaciones que, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, debe fijar el juez que conoce del reclamo por despido, en caso de que habiéndose puesto término al contrato de trabajo del afectado por aplicación de causales dis tintas a las anteriormente consignadas, declare que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente". Sin

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

197

-Alcance de la responsabilidad solidaria déla empresa principal

También la Dirección del alcance

el

en

Ord. N°



tiempo

de la

Trabajo precisó, a la responsabilidad solidaria:

luz de la norma

legal,

el

141/05, 10.01.07

"Por lo que concierne al período en que debe hacerse efectiva la responsabilidad solidaria que nos ocupa, cabe señalar que el inciso 2o del artículo 183-B regula expresamente la materia, al señalar que ella estará limitada al tiempo o en

período régimen de subcontratación para la empresa principal o para el contratista, según sea el caso. Acorde a ello, forzoso es concluir que la empresa principal o el contratista debe rán responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales y previ sionales de dar, incluidas las indemnizaciones legales por término de contrato precedentemente señaladas, que correspondan exclusivamente al período duran te el cual los respectivos trabajadores les prestaron servicios en régimen de que los

trabajadores prestaron

servicios

en

subcontratación ".

2.2. Fortalecimiento de las

seguridad y salud de La

ley

los

sobre protección de la

normas

trabajadores

régimen de subcontratación

en

de subcontratación

fortalecer la

protección

servicios

régimen

en

e

de la

configura una serie seguridad y salud de

de mecanismos tendientes los

trabajadores

a

que prestan

subcontratación:

a) La faena

responsabilidades en

como

imputación de seguridad y salud en

centro

materia de

de

el

trabajo

Ley N° 20.123 se cambia el eje normativo en materia de protección seguridad y salud de los trabajadores contratados bajo régimen de subcon tratación, haciendo responsable al dueño de la obra, empresa o faena en donde se prestan dichos servicios. En efecto, antes de la citada norma, el diseño legal descansaba sobre la premisa de la responsabilidad del empleador directo, esto res es, cada empleador respondía en materia de seguridad y salud en el trabajo la subcontratación la en pecto de sus trabajadores propios. En consecuencia, las empresa principal (antes mandante) era responsable de sus trabajadores y Con la

de la

empresas contratistas y subcontratistas por los suyos. Esta nueva configuración opera sobre la base de establecer la faena

eje central de la responsabilidad dueño de la faena

posibilidades

u

obra

se

constituye también

reales de control y

sente, aunque de

manera

del999(Minsal). Dispone el nuevo

en

estas materias, de lo que

prevención.

parcial, en

obligado, configuración

el artículo 3o, del Decreto

artículo 183-E, del

Código

del

como

que el tiene las

sigue

en tanto

en

Esta

se

ya estaba pre Supremo N° 594,

Trabajo: subcontra

obligaciones de la empresa principal contratista y en el artículo tista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger en su obra, em eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran a lo dispuesto en el presa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad "Sin perjuicio de las

Christian Melis Valencia

198

artículo 66 bis de la

Ley N° 16. 744 y el artículo

3o del Decreto

-

Felipe Sáez Carlier

Supremo N° 594, de

1999, del Ministerio de Salud". Como señala la Dirección del

Trabajo:

protección establecido en el artículo 184, del Código del Trabajo -norma dirigida a los trabajadores propios-, la Ley N° 20.123 agregó el deber general de protección de la empresa principal respecto de los trabajadores ella". que laboran en régimen de subcontratación para "...al deber

general

de

De esta forma:

general de protección de los trabajadores bajo régimen de subcon de con que se encuentra obligada la empresa principal se materializa, a través de: artículo 183-E, al formidad referido Las obligaciones establecidas en el nuevo artículo 66 bis de la Ley 16. 744, regla mentado por el D.S. N° 76, de 14. 12.2006 9, del Ministerio del Trabajo y Previsión "...este deber

tratación

a

-

Social Las

-

obligaciones establecidas

Ministerio de Salud".

en

Obligaciones establecidas

-

el artículo 3o del D.S. 594, 15.09.1999, del

I0

en el nuevo

artículo 66

Ley

bis de la

N° 16.744 El

nuevo

artículo 66 bis, de la

"Artículo 66 bis.- Los

lización de

Ley

N° 16.744,

empleadores

obra, faena

dispone

contraten o

que servicios propios de

lo

siguiente:

subcontraten

con

otros

deberán

la

el

rea

giro, vigilar plimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relati va a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cual quiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 traba jadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, el que

en

se

una

establezca

o

como

su

cum

mínimo las acciones de coordinación entre los distin

empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los tra bajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contempla tos

rán

dicho

reglamento

los mecanismos para

verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante11, velar por la constitución y funcionamien to de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un de Preven en

Departamento

ción de

Riesgos para tales faenas, aplicándose

a su

respecto para calcular el nú-

*

Orden de Servicio Nu 8, de 05.04.2007. que imparte criterios de actuación e instrucciones la aplicación de las normas referidas a la protección de la seguridad v salud en ei trabajo de para ¡os trabajadores que prestan senicios bajo régimen de subcontratación. 9

Reglamento para

seguridad

y salud

de 2006 y

publicado en

10

en

el

la aplicación del artículo 66 bis. de la Ley N° 16.744 sobre gestión de la trabajo en régimen de subcontratación, dictado con fecha 14 de diciembre el Diario Oficial de fecha 1 8.0 1 .2007.

Orden de Servicio N° 8, de 05.04.2007.

La mención debe entenderse

a

la empresa

principal.

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

199

de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mis mo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la consti tución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

mero

Como señala la Dirección del

Trabajo

en

relación

a este nuevo marco

legal:

"...discurre sobre la base de que es la empresa principal la que está en condiciones de diseñar un sistema de gestión de la seguridad en la faena, que establezca condi ciones seguras para todos los externos, dado que los

trabajadores que en ella laboran, sean propios riesgos diferencian entre unos u otros",12

Para estos efectos, la

o

no se

legal incorpora una serie de instrumentos prevención a cargo de la empresa principal: Registro de faena, obra o servicio13 Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas; norma

de







Comité Paritario de Faena, y Departamento de Prevención de





Riesgos

de Faena.

Todos estos instrumentos, fueron Reglamentados por el referido Decreto 4 Supremo N°76J

b) Notificación de infracciones los Los

nuevos

prescriben

lo

Organismos

Administradores del

a

Seguro

incisos cuarto y final, del artículo 1 84, del

Código

del

Trabajo,

siguiente:

Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organis Ley N° 16. 744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Su perintendencia de Seguridad Social. El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere pres crito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Co rresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores. ". Desde luego, se debe hacer presente que esta obligación de notificación no sólo tratándose de trabajo en régimen de subcontratación "La Dirección del

mo

Administrador de la

corresponde ejercerla

seguridad que se detec o único (aquella te en cualquier empresa, sea principal, contratista, subcontratistas sino respecto de toda infracción

que

no

tiene

trabajo

en

régimen

en

materia de

de

subcontratación).

higiene

y

12

Orden de Servicio N° 8, de 05.04.2007.

13

Instrumento

14

del Ver también la citada Orden de Servicio N° 8, de 05.04.2007. de la Dirección

incorporado por el

artículo 5o, del Decreto

Supremo N° 76. Trabajo.

Christian Melis Valencia

200

-

Felipe Saez Carlier

busca que los Organismos Administradores del Se guro (fundamentalmente las Mutuales) incrementen su participación en la ges tión de la seguridad en las empresas, involucrándose ya no sólo de manera pre Con esta

obligación

se

ventiva sino también correctiva. En efecto,

una vez

plazo de 30 días para in Superintendencia de Seguri que hubiere prescrito a la em

de la empresa afiliada estos organismos disponen formar tanto a la Dirección del Trabajo como a la dad Social, de las medidas acciones correctivas

notificadas de la infracción

del

infractora.15

presa

c) Sustitución multas El

nuevo

inciso

séptimo,

en

materia de

del artículo

seguridad y salud

477(506), del Código del Trabajo:

"Tratándose de empresas de veinticinco trabajadores o menos, la Dirección del a solicintd del afectado, y sólo por una vez en el año, la

Trabajo podrá autorizar, sustitución de la multa

impuesta por infracción a

normas

de

higiene y seguridad, por

la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredi te la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta marcha de

gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho pro implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la Ley N° 16. 744. al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. ". en

un

sistema de

grama deberá

La

legal contempla la posibilidad para las

empresas de 25 o menos para que soliciten la sustitución de las multas que se le hubieren cursado por infracciones en materia de higiene y seguridad para sustituirla por la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento (PAC), el que norma

trabajadores,

estará tren

cargo del afiliadas. a

Organismo Administrador de

la

Ley

16.744 al que

se encuen

Con esto, por una parte se incrementa la participación de estos entes en la gestión de la seguridad y, por otra, se instaura un mecanismo de asesoría a las micro y pequeñas empresas.16

d) Autosuspensión Los

nuevos

disponen

lo

en caso

incisos cuarto,

y graves, el

la

Ley N°

1 6.744,

en

los incisos

precedentes, en caso de accidentes del empleador deberá informar inmediatamente a la Ins-

Ver Circular N° 2.346. de 12.01.2007, de la

impane instrucciones a obligación. 16

graves

siguiente:

trabajo fatales

que

x

quinto y final del artículo 76, de

"Sin perjuicio de lo dispuesto

15

de accidentes fatales

los

Superintendencia de Seguridad Social, por la Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 respecto de esta

Ver Circular N° 70, de 30.07.2007, de la

Dirección del Trabajo, por la que se regula el proced.miento para tramitar solicitudes de sustitución de multas administrativas impuestas por infracciones a normas de higiene y segundad a empresas de 25 o menos trabajadores- la citada y Circular N° 2.346. de 1 2.01 .2007. de la Superintendencia de Seguridad Social, por la que imparte instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 de esta respecto

obligación

El

contrato individual de trabajo en los

pección del Trabajo y a da,

dictámenes

la Secretaría

de la ocurrencia de

dé la

Dirección

del

Trabajo

201

Regional Ministerial de Salud que correspon

de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las fae nas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las de ficiencias constatadas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere acerca

el inciso

De la

cuarto.

norma

pleador tiene

cualquiera

".

legal transcrita,

en caso

se

desprenden

de la ocurrencia de

un

las dos

obligaciones

accidente grave

o

fatal

que el

en una

em

obra

faena; a) notificación inmediata a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda; y b) autosuspensión inmediata de las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacua o

ción del

lugar de

trabajo.17

III. Trabajo

en

Empresas

de

Servicios Transitorios

(EST)

regulatorio del suministro de trabajadores, funda provocaba una aguda brecha entre la rea aquel lidad y la norma, en tanto, al menos en nuestro país, amplias y variadas actividades económicas, sobre todo, aquellas relacionadas con los servicios (bancos, comercio, etc.), se sustentaba en gran medida por la figura del suministro permanente de trabajadores, actuando de esta forma como un mecanismo de encubrimiento de la figura del verdadero empleador, con las consabidas consecuencias de atomización y fragmentación de las organizaciones sindicales y la negociación colectiva. De allí, la necesidad de contar con un marco jurídico que combinara la nece saria flexibilización con los adecuados resguardos que eviten su precarización, dando de esta forma, cabida a figuras de suministro transitorio de trabajadores, tales como, los reemplazos de trabajadores no reconocidos en nuestro sistema, evitando que el suministro sea utilizado como una figura de fraude laboral (en La inexistencia de

cubrimiento

un marco

de carácter transitorio,

mentalmente

o

simulación). 1 Concepto .

La

figura

y sujetos

de trabajadores o de trabajo en empresas del VII, Título nuevo incorporó como párrafo 2o, del

del suministro lícito de

servicios transitorios

se

la Al respecto, ver Orden de Servicio N° 7, de 05.04.2007, de la Dirección del Trabajo por referidas normas las de que se establecen criterios de actuación e instrucciones para la aplicación la obligación de a la obligación de notificación de accidentes del trabajo fatales y graves y de la de .2007, Superintendencia 10.01 de N° 2.345, autosuspensión de la obra o faena; y Circular deben Seguridad Social por la que imparte instrucciones sobre la forma en que los empleadores practicar la notificación de los accidentes graves y fatales. 17

Christian Melis Valencia

202

-

Felipe Sáez Carlier

Trabajo, denominado: "De las empresas de senicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato

Libro I, del de

Código

del

18 trabajo de servicios transitorios ".

sujetos intervinientes en esta figura se configuran según la norma legal en los siguientes; empresa de servicios transitorios; empresa usua ria y trabajador de servicios transitorios. Dispone el nuevo artículo 1 83-F, del Código del Trabajo: Por

parte, los

su

en el regis de terce disposición respectivo, que tenga por objeto ros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir

"a) Empresa de Senicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita social exclusivo poner

tro

en estas

últimas,

tareas

de carácter transitorio

lección, capacitación y formación nes en

el ámbito de los

recursos

de

u

a

ocasional,

trabajadores,

como

asimismo la

así como otras actividades

se

afi

humanos.

Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de ser vicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o

b)

tareas

transitorias

u

ocasionales, cuando

concurra

alguna de las circunstancias

en el articulo 183-Ñ de este Código. Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2o".

enumeradas

c)

la empresa de servicios transitorios es la que pone a dis trabajadores suministrados en las empresas usuarias para que posición presten servicios, asumiendo la calidad de empleadora de los mismos. De esta a

manera,

los

2. Configuración: la excepcionalidad como

idea matriz

especial caracterización de las empresas de servicios transitorios se ex presa en una regulación de excepción, que rompe los cánones tradicionales de conformación de la regulación de la relación laboral, en tanto, se admite como lícita una relación en la que pese a que un tercero (empresa usuaria) ejerce ma terialmente el vínculo de subordinación y dependencia, la calidad de empleado ra de los trabajadores en puesta a disposición la asume otra (EST). Esta regulación especial apunta básicamente a la configuración de una serie de mecanismos protectores de los derechos de los trabajadores suministrados, La

normalmente ca a

en

través de la

situación de alta temporalidad y precarización, lo que se verifi de un mercado altamente regulado en cuanto a configuración

las barreras de entrada y de requisitos de mantención, así de desarrollo de la actividad.

como

de las condicio

nes

configura la excepcionalidad de la figura como idea matriz de la regulación. Los convenios internacionales y la legislación comparada, que admiten el funcionamiento de estas empresas (trabajo temporal) en el mercado de trabajo, proponen un régimen jurídico de excepción que, al igual que otros De esta forma

18

se

Ver Orden de Servicio N° 3. de

26.12.2006, mediante la cual la Dirección del Trabajo

imparte criterios de actuación e instrucciones Empresas de Servicios Transitorios (EST).

para la

aplicación

de las

normas

referidas

a

las

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

^>03

negocios como la previsión, los seguros, la salud, el crédito, cuentan con un estatuto especial, por el interés social que comprometen. En nuestro caso, la norma legal asigna a la figura del suministro un carácter inequívocamente excepcional. Se pretende acotar y restringir al máximo su uti lización. Esta idea se refleja tanto en la configuración de las empresas que pue den dedicarse a este giro como en los supuestos de suministro lícito, garantizan do

ello

con

ción del

seriedad y solvencia. Asimismo, el Estado, a través de la Direc Trabajo, tiene un rol de control y fiscalización importante. su

a) El giro único de las empresas de servicios transitorios y la

prohibición de

vinculación

empresarial con

la usuaria

Para evitar que exista colusión entre la empresa usuaria y la suministradora, por la vía de la creación de "empresas de papel" (sin patrimonio real), con el objetivo de eludir las responsabilidades laborales, la ley regula claramente los

requisitos y condiciones de funcionamiento de las suministradoras: prohibición de vínculos con la empresa usuaria y la obligación de tener giro único. El nuevo artículo 183-1, del Código del Trabajo, prescribe: "Las empresas de servicios transitorios

relacionadas ni

tener interés

de

con

ningún tipo,

Por

consiguiente,

no

podrán

directo o indirecto,

ser

participación

empresas usuarias que contraten se

configura

de forma

matrices, filiales,

amplia

sus

la

o

coligadas,

relación societaria

senicios".

prohibición

de vincula

ción entre la empresa de servicios transitorios y la usuaria, evitando con ello que la figura sea utilizada de forma fraudulenta. En caso de infracción, la misma

disposición legal establece a modo de sanción, para la EST, la cancelación del Registro de Empresas de Servicios Transitorios y una multa a la usuaria de 10 UTM por cada trabajador contratado. Por su parte, la obligación de tener un giro único se desprende de la definición de empresa de servicios transitorios, contenida

en

la letra a), del artículo 183-F:

"a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el regis respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terce

tro

efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la se lección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afi nes en el ámbito de los recursos humanos". ros

en

denominados para

estas

últimas,

estos

tareas

legal transcrita se desprende, pues, que la EST sólo puede dedi carse a la puesta a disposición de trabajadores y a otras actividades relaciona das, tales como: la capacitación y formación u otras actividades de similar natu De la

norma

raleza/

b) Garantía de los derechos laborales y

responsabilidad

de los tangibles de la necesidad de protección de constituir trabajadores suministrados la constituye la obligación para la EST una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, para responder por las obligaciones legales y contractuales con sus trabajadores.

Una de las

expresiones

más

Christjan Melis Valencia

204

Constitución

-

de

garantía

-

Felipe Saez Carlier

por tercero

Trabajo se pronuncia sobre la posibilidad de constituya la garantía que la ley exige. Para ello, ba la Recopilación de Normas de Bancos y Financieras de la Superin

Por último, la Dirección del un tercero sea

que sándose

en

el que

tendencia de Bancos N° 3.195, de 04.10.02, •

Instituciones Financieras^ contenidas

e

concluyendo

en

la viabilidad de tal

en

la Circular

opción.

Ord. N° 2.158 / 042, 12,06.07

precedentemente transcrita es posible colegir que la boleta que caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación ocupa contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficia "De la normativa

nos

es una

constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador. De la misma se infiere que en la emisión de una boleta de garantía existen tres partes: el tomador, que no necesariamente será el que contrajo la obligación que rio. Este instrumento

se

cauciona la boleta: el De dicha normativa

beneficiario

de la misma y el banco emisor del documento.

posible deducir, además, que existen dos maneras de obte ner que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera, es que se obtenga con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del tomador; la segunda, es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco. En ambos casos, el documento que emite el banco se denomina "boleta de garantía ". en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario. La Recopilación de Normas referida en acápites anteriores, señala a continuación, que: "dado que la boleta es una caución, en ningún caso puede disponerse de ella para una finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente se trata de un documento nominativo que no admite endoso por parte del beneficia rio, sino solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su impor es

te o

bien, para hacer

éste

a su

vez

devolución al respectivo tomador de la misma, para que a fin de dar por cancelada la garantía". el citado documento se determina que "las menciones que, como su

la devuelva al banco,

Por otra parte,

en

mínimo, debe indicar la boleta

son el nombre y firma del Banco depositario, el beneficiario y el nombre y número de RUT del tomador: la obligación que garantiza la boleta: el monto de la suma depositada; el lugar y la fecha de otorgamiento. (1.2. a)). La misma Superintendencia agrega, en relación a esta materia, que las boletas en comento pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia y. además, en relación a los fines para los cuales pueden ser emitidas, señala que las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dinero derivadas de obligaciones de dar hacer o no hacer, sea para cumplir su objeto o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento. Con el mérito de lo expresado en los párrafos que anteceden teniendo en conside y

nombre del

"

ración que las características de emisión de la boleta de garantía parparte de un sea a través de un depósito de dinero o de un crédito, permite estimar sufi cientemente garantizado el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previ-

banco,

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

sionales del tomador del documento,

posible

es

Dirección

afirmar,

en

cio, que no existe impedimento jurídico para que un tercero ciones, máxime si se considera que la existencia de un mira

a

cuanto

Trabajo

^05

opinión de este Servi garantice tales obliga

depósito o de un crédito sólo el banco y el tomador y no afecta al beneficiario por de pagar la boleta de que se trata, será siempre incondicional

las relaciones la

del

obligación

entre

para el banco".

De conformidad

lo

dispuesto en el

artículo 1 83-J, del Código del Trabajo, garantía que debe constituir la EST depende del número de tra bajadores transitorios contratados: el monto básico de la garantía será de 250 UF, aumentada en 1 UF por cada trabajador transitorio adicional contratado a

el monto de la

por y hasta 150; 0,7 UF por cada trabajador transitorio con tratado por sobre 150 trabajadores y hasta 200; y 0,3 UF por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.

sobre 100

trabajadores

Según la trabajadores

Dirección del se

Trabajo, para los efectos de determinar el número de deberá considerar la fecha de constitución de la garantía y la

información que

arroje

el Libro Auxiliar de Remuneraciones del

la constitución de la EST. En el constituir

garantía,

caso

de

no tener

trabajadores

mes

anterior

a

al momento de

deberá acreditar este hecho mediante declaración

Para estos efectos

se

jurada. trabajadores contrata garantía, acreditado mediante

deberá considerar el número de

dos al momento de efectuar la constitución de la

el Libro Auxiliar de Remuneraciones del

mes

inmediatamente anterior al de la

constitución. En este sentido, el ente administrativo señala que "...el UF

el número de

corresponde cualquiera en caso de no tener trabajadores sea

cluso,

monto

trabajadores

básico de 250

contratados

o.

in

contratados." .I9

Del mismo modo, aclara que para los efectos de "...calcular el aumento de la garantía se deberá segmentar cada uno de los tramos, aplicando el monto de UF corre'spondienteen forma progresiva por cada uno de los tramos. Así, en el de una EST que tenga 210 trabajadores contratados el monto de la garan tía será de 338 UF, cantidad que se desglosa de la siguiente fonna:

caso



250 UF

Monto básico:



Por los



Por los



Por los

trabajadores trabajadores trabajadores

Total:

1 UF

250 UF

50 UF

adicionales del 101

a

150:

50

adicionales del 151

a

200:

adicionales del 201

a

210:

50 x 0, 7 UF 35 UF 3UF 10 x 0,3 UF

x

338 UF'

20

destinada

constituye un patrimonio de afectación, estará preferentemente a responder por las deudas que tenga para con los trabajadores transitorios y luego por las multas que le fueran aplicadas. Desde el punto de vista de la forma de otorgamiento, la garantía debe cons tituirse mediante boleta de garantía u otro instrumento de similar liquidez, y tiene un plazo de vencimiento no inferior a 1 20 días. Esta garantía, que

19-20Ibíd.

Christian Melis Valencia

206

-

Conceptualización

de instrumento de similar

-

Felipe Sáez Carlier

liquidez

la normativa bancaría,

colige que la transformable, fácil garantía, que mente y sin mayor trámite, en dinero efectivo ". De esta forma, concluye que la póliza de seguro no reúne estos requisitos y, por lo mismo, no constituye un instrumento de similar liquidez. La Dirección del

Trabajo,

boleta de

recurriendo "caución

es una

a

"

"es

activo

un

•N° 4.786/090, de 01.11.06

"1) Por "instrumento de similar liquidez', expresión utilizada

en

el inciso 4a del

debe entenderse todo

Trabajo, aquel documento que, Código al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo.

artículo 183-J del

2) La póliza de de

del

seguro no constituye un instrumento de similar los términos previstos en la citada disposición

garantía, del requisito esencial que caracteriza a ésta, en

carece

Posteriormente, aclara que

en

dictámenes

cual

complementarios,

es su

liquidez a la boleta legal, toda vez que

liquidez inmediata ".

la Dirección del

Trabajo

la medida que la póliza que se pretende crear tenga ejecución inmediata podría ser considerada como un instrumento de similar liquidez para en

los fines del artículo 1 83-J, del •

Ord. N°

Código

del

Trabajo.

0265/008, 17.01,07

"Ahora bien, si la

póliza de seguro que se pretenda incorporar para estos fines al de Pólizas, que al efecto mantiene la Superintendencia de Valores v Segu Depósito en ros, conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 3°delD.F.L N°251, de 1931,

de

aquellas de ejecución inmediata, vale decir, no tenga un procedimiento liquidación y se pague contra el sólo requerimiento del asegurado o beneficia rio de la misma, que en este caso sería la Dirección del Trabajo, este Servicio es de opinión que no existiría inconveniente en considerarla como instrumento idóneo para los efectos que se han indicado". es

de



Ord. N°

465/011, 01.02.07

Ahora bien, en relación al documento que se acompaña do "Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para

en

la presentación, denomina

Empresa de Servicios

Transito* rios ", cabe hacer presente que a fin de emitir una opinión fundada aceña de la misma, se solicitó a la Superintendencia de Valores y Seguros, que en virtud de las que le

son

propias, informara

a este

Servicio

acerca

de si ésta reunía los

facultades requisitos o

condiciones generales que debe contener este tipo de instrumento. Al respecto, dicho Organismo, mediante Ordinario N° 1141, de 24-01-2007, informó a éste que "el modelo de póliza depositada en el depósito de Pólizas bajo el código POL 1 07 004, y denominado "Póliza de Garantía de Ejecución inmediata para Empresas de Senicios Transitorios", puede ser utilizado de en la por las contratación de seguros que cubran los riesgos en ella dispuesto en la letra e) del artículo 3o del DEL N°

compañías seguros comprendidos, de acuerdo a lo 251, de 1931. El depósito del

modelo lo efectúan las compañías de seguros u otros actores del mercado de seguros, y corresponde a este Servicio velar para que estos textos cumplan con los requisitos de legalidad, claridad en su redacción y normas sobre contenido mínimo ". "Acerca si el modelo cumple con los requisitos de el artículo 183 J del

Código

pactados la póliza

en

del

liquidez contemplados

Trabajo,

comento y

en

opinión de

este

Servicio

en

en

términos

la boleta de garantía presentan características

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

*>07

similares,

en cuanto en ambos hay un compromiso incondicional a su pago a solo requerimiento del beneficiario. Con ese objeto el modelo de póliza prevé el pago al beneficiario previa formalización del siniestro, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 6o; lo cual conlleva una renuncia a la liquidación a través del procedimiento contem plado en la Ley y el Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros ". Por su parte, esta Dirección, en lo que respecta al artículo 6o de la póliza de que se trata, sobre determinación, configuración y pago del siniestro, es de opinión que se

la doctrina contenida tanto

en el Ordinario N° 4.786/090, de 02-11-2006, el Ordinario N° 265/08, de 17-01-2007, que fijan el sentido y alcance de la expresión "instrumento de similar liquidez a que se refiere el inciso 4° del cita

ajusta

a

como en

"

do artículo 183-J del

Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las

disposiciones legales citadas, jurisprudencia

administrativa señalada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la "Póliza de Garantía de Ejecución Inmediata para Empresa de Servicios Transi torios" inscrita en los registros de la Superintendencia de Valores y Seguros bajo el

código Pol 1 07 004, puede ser considerada de similar liquidez a una boleta de garantía bancaria, conforme lo establece el ariículo 183-J del Código del Trabajo". Por último, la Dirección del bién

podrían liquidez: •

ser

considerados

Trabajo añade que los depósitos boticarios tam

como

tales,

esto es, como

instrumentos de similar

Ord. N° 0265/008, 17.01.07

"Con respecto a la factibilidad de considerar dentro de los instrumentos idóneos para los efectos que nos ocupa, los depósitos bancarios, específicamente, según lo señala el recurrente, el depósito lar que

pilación

aplazo tomado

unidades de fomento, cabe seña

en

la normativa que regula la materia, entre otras, la Reco conformidad de Normas sobre Captaciones e Intermediación emanada del Banco Central

en

con

de Chile y Recopilación de Normas de Bancos y Financieras, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los citados depósitos, ya sea, a plazo fijo, a

plazo renovable o a plazo indefinido, no presentan inconvenientes para su liquidez ". La garantía debe actualizarse, esto es, ajustar su monto en función del número de trabajadores, cada 1 2 meses. Pareciera que existe la posibilidad de que los plazos de vigencia (120 días) y de ajuste de la garantía (12 meses) no coinciden, y por lo mismo, que exista un período de funcionamiento con una garantía vencida. Al res pecto, tal y como apunta el órgano fiscalizador: "...para evitar que se produzca esta contradicción hay que entender que si tiene una garantía vencida no se cumple con el requisito de tener constituida garantía conforme lo exige la ley, deforma tal que las

inscripción de la EST De allí, que en términos prácticos EST debiesen otorgar garantía con plazos de vencimientos tales que cuadren con la renovación de la garantía, de modo que la garantía esté siempre vigente.^.debería cancelarse la

Por del

su

parte,

en

materia de

responsabilidad el

artículo 183-AB, del Código

Trabajo, prescribe: "La usuaria será subsidiariamente

responsable

de las

obligaciones laborales y a favor de los

previsionales que afecten a las empresas de senicios transitorios trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo.

Christian

208

Mélis.Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba

No obstante lo

adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá obsenarlo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 ".

forma, y dado que los trabajadores transitorios se desempeñan no las instalaciones de la usuaria sino también dentro de su ámbito organiresulta razonable que ésta -la usuaria- tenga zacional y bajo su responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones laborales y previsiona De esta

sólo

en

dependencia22,

les

(deudas) y directa respecto de las referidas

a

higiene

y

seguridad.

c) Rol del Estado: control acentuado

ley asigna al Estado, a través de los organismos fiscalizadores (Dirección Trabajo), un rol acentuado de control del suministro, lo que se expresa tanto en su actuación como administrador del registro de empresas de servicios tran sitorios (artículo 183-K) como en su fiscalización (artículo 183-G). La

del

d) Supuestos restringidos y transitoriedad como

El diseño

rasgo distinto del suministro lícito

legal restringe

los supuestos de utilización de servicios transito

rios supuestos claramente determinados y en los que se justifica su utilización, siendo la transitoriedad -sólo es posible poner a disposición por un período determinado, nunca en forma permanente- de los servicios el elemento a

eventos o

configurador de los supuestos lícitos de suministro. Así, dispone el nuevo artículo 1 83-Ñ, del Código del Trabajo: "a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados; b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza; c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados; d) período de inicio de actividades en empresas nuevas; e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inme diata, tales como reparaciones en las instalaciones y senicios de la usuaria".

22

De hecho, la

propia norma legal (artículo 183-X), establece la facultad de la empresa dirigir y administrare! trabajo de los trabajadores de servicios transitorios: "La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajadorfue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. Además, el trabajador de senicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene usuaria de

de la usuaria, el que deberá ser puesto impreso, en conformidad a lo dispuesto

conocimiento mediante la entrega de un ejemplar el inciso segundo del artículo 156 de este Código. ".

en su en

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

209

La transitoriedad se expresa también en los plazos de puesta a disposición los que por definición son temporales: letra a): por el tiempo que dure la ausencia del trabajador reemplazado; letras b) y e): 90 días -

-

letras c) y d): 180 días letra 0: por el período que dure el trabajo urgente. Agrega, la norma legal (artículo 183-0) en materia de renovación:

-

-

"...si al

tiempo de la terminación del

cias que motivaron su celebración, los 90 ó 180 días en su caso".

Cesiones

-

se

sucesivas a una misma usuaria

La Dirección del

Trabajo argumenta

para dar lugar a las cesiones sucesivas de una misma empresa usuaria. •

de

trabajo subsisten las circunstan podrá prorrogar el contrato hasta completar

contrato

que

no

existe inconveniente

trabajadores

jurídico

de servicios transitorios

a

Ord. N° 3.268/070, 27.08.07

"Ni la dor

legal arriba citada [artículo 1 83-Ñ del Código del Trabajo], ni ningu disposición jurídica del Código del Trabajo, impiden que el mismo trabaja

norma

na otra

sea

Lo que

cedido transitoriamente se

prohibe

es

que

esa

en

diversas ocasiones

cesión

sea

a la misma empresa usuaria. Y permanente. para evitar la cesión perma es necesario que cada una de dichas cesio

garantizando su transitoriedad, nes sea justificada por la existencia real y efectiva previstas explícitamente por la ley. En ese sentido, nada impide jurídicamente que un nente,

sea

cedido varias

veces a una

cada

concurra en

artículo 183-N del

una

de

Código

una

de las causales de las

trabajador transitorio siempre que efectivamente ocasiones alguna de las causales previstas por el mismo

misma empresa usuaria,

esas

del

de

Trabajo.

cuestión, si la empresa usuaria efectivamente presenta en diversas ocasiones y en forma sucesiva, una situación de hecho que encuadre en la causal prevista en la letra a) del artículo 183-Ñ, esto es, suspensión del contrato de traba jo, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o En el

caso en

feriados, cubrir

es

lícito jurídicamente hablando que

se

ceda al mismo

trabajador para

puestos de

trabajo. Lo anterior, cabe insistir, siempre que en cada una de esas cesiones concurra efec tivamente una caso distinto de reemplazo de trabajadores de la empresa usuaria en que se encuentre suspendido el contrato de trabajo por alguno casos previstos por la

ley.

en

esos

En dicha situación, cada cesión será distinta, aunque justificada

legalmente

la misma causal".

e) Suministro ilícito de (artículo 183-P) expresamente señala una serie de supuestos suministro ilícito, esto es, de casos en los que se prohibe explícitamente la pues La

ta a

norma

disposición -

-

-

de

trabajadores

transitorios:

reemplazar trabajadores con facultades de representación del empleador; el reemplazo de los trabajadores en huelga, y ceder a trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.

Christian Melis Valencia

210

-

Felipe Sáez Carlier

perjuicio de lo anterior, naturalmente a modo residual, todo suministro que ajuste al régimen legal será considerado como una cesión fraudulenta e ilegal de trabajadores (simulación), y en consecuencia la empresa usuaria asumirá la calidad de empleador directo de los trabajadores suministrados. Sin

no se

f) Régimen

sancionatorio

ley, en sus diversas disposiciones, prevé un complejo sistema sancionatorio, contemplando tanto multas como sanciones de funcionamiento, haciendo objeto de ellas tanto a la empresa de servicios transitorios como a la usuaria.23 La

Sanciones para las EST: Las sanciones para las EST van desde la cancelación del registro (por in fracción a las normas sobre prohibición de vinculación: incumplimientos rei -

terados y graves de la legislación laboral o previsional, o por quiebra de la em presa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro, hasta sanciones pecuniarias

(multas de 80

a

500 UTM por infracción

a

las

nor

sobre constitución y funcionamiento).

mas

Sanciones para la Usuaria: principal sanción para la usuaria

-

La

pleador de los trabajadores transitorios, sos según la Dirección del Trabajo: "Artículo 183-AA: Cuando



por intermedio de empresas la Dirección del Trabajo...

es

la

asignación de la calidad de em lugar en los siguientes ca

lo que tiene

trabajador de senicios transitorios registro que para tales efectos llevará

se contrate a un

no

inscritas

en

el

.

Además, tiene

asignada

multa

Artículo 183-U: Cuando



supuestos distintos rios de

a

especial de

10 UTM por cada

se contrate a un

aquellos

trabajador

trabajador contratado.

de servicios transitorios

en

que justifican la contratación de servicios transito

conformidad con el artículo 183-Ñ o que tengan por objeto encubrir trabajo de carácter permanente con la usuaria...:

una

relación de

'Artículo 183-T: Cuando el

do servicios

después

dose, además, el •

de

trabajador de servicios transitorios continúe prestan expirado el plazo de su contrato de trabajo, transformán

Artículo 183-P: Cuando

samente

prohibidos..,;

Además, tiene

indefinido...;2^

contrato en

verifique una puesta

se

a

disposición

en

los

casos

expre

y

asignada multa especial

de 1 0 UTM por cada

trabajador con

tratado; •

Artículo 183-K inciso final: Cuando

posición

23 Al

de

lleva

Esta

es

aparejada 25

no se

escriture el contrato de puesta a dis v la usuaria... "r5

servicios transitorios entre la EST

respecto la citada Orden de Servicio N° 3. de 26. 1 2.2006,

matización del :4

trabajadores de

régimen

la única infracción sanción

contiene una

sancionatorio.

a

la EST.

en

que

se

asigna la calidad de empleador

Orden de Servicio N° 3. de 26. 1 2.2006.

a

completa

siste

la usuaria, que

no

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

21 1

3. Figuras contractuales

En esta

propia

figura tienen lugar dos instrumentos contractuales regulados por la legal: el contrato depuesta a disposición y el contrato de trabaja

norma

dores de servicios transitorios.

a) Contrato de puesta

a

disposición

De conformidad

a lo dispuesto en el nuevo artículo 183-N, del Código del la relación entre la de servicios transitorios la empresa Trabajo, usuaria, por la y cual la primera pone a disposición de la segunda trabajadores de servicios tran

sitorios,

se

verifica

a

través del contrato de puesta

a

disposición

de servicios transitorios. Sus características más relevantes

de

trabajadores

son:

Debe constar por escrito, con indicación de la causal invocada para la contratación de trabajadores de servicios transitorios (las contempladas taxati -

el artículo 183-N); los puestos de

vamente en

la duración (5 días

ción del mismo

siguientes

sea

inferior

a

a

la

trabajo para los cuales se realiza; incorporación del trabajador. Cuando la dura

cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro

prestación de servicios); y precio convenido; trabajadores de servicios transitorios tendrán o no derecho, durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, a la utilización

de los 2 días de iniciada la -

Deberá señalar si los

de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria, y Deberá contener la individualización de las partes. Como una forma de facilitar el tráfico jurídico y la operatividad de -

esta

figura, dado las complicaciones que ella podría suponer y la necesidad de rapi dez en implementación, la Dirección del Trabajo ha señalado que es perfecta mente viable la celebración de contratos de puesta a disposición marcos que transito suponen para la EST la obligación de proveer trabajadores de servicios den los supuestos legales.26 Asimismo, el ente fiscalizador ha admitido también la

rios cuando contrato de

se

posibilidad

que

en

el

puesta a disposición se incorpore a más de un trabajador, pero siempre

que respecto de cada sulas mínimas.27

uno se

cumplan

las

exigencias legales

relativas

a

las cláu

Por último, y como una norma de protección de la libertad de contratación, el artículo 1 83-Q dispone la nulidad de cualquier cláusula del contrato de puesta a disposición que prohiba la contratación del trabajador de servicios transitorios por parte de la empresa usuaria.

b) Contrato de trabajo de senicios transitorios En

contrato en los

2627

un

Ibíd.

el inciso

primero

del artículo 183-R, este virtud de la

trabajo de servicios transitorios es una convención trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíproca-

"El contrato de cual

la

ley define, en siguientes términos:

este caso,

en

Christian Melis Valencia

212

mente,

ésta

a

aquél

a

ejecutar labores específicas para

una

-

Felipe Sáez Carlier

usuaria de dicha empresa, y

senido". pagar la remuneración determinada por el tiempo

Sus características

principales

son:

Debe constar por escrito (los plazos de escrituración son los mismos de la escrituración del contrato de puesta a disposición); Contener las cláusulas mínimas del artículo 10, del Código del Trabajo; -

-

La duración debe coincidir

-

con

la del contrato de puesta

a

disposición

respectivo; En la remuneración convenida,

-

se

considerará la

gratificación legal,

el

desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso pre vio, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido. salvo la compensación del feriado; En lo referente al feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá -

compensatoria del feriado especial en tanto cum pla determinados requisitos regulados en el artículo 183-V, y Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios Por su parte, de conformidad al artículo 183-X, del Código del Trabajo, la usuaria está obligada a dar cumplimiento íntegro a las condiciones pactadas entre la EST y el trabajador de servicios transitorios relativas a: jornada de tra bajo, descansos, naturaleza del servicio y lugar de prestación. Particularmente, la Dirección del Trabajo se pronunció en materia de jorna da de trabajo sobre la obligación de la empresa usuaria y el efecto sobre dicha condición contractual que se produce cuando la usuaria cuenta con autorización para implementar un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo derecho

a una

indemnización

-

y descanso. •

Ord. N" 2.249/048, 19.06.07

"I)

La determinación de la

jomada de trabajo del trabajador queda entregada

a

las partes del contrato de trabajo transitorio, debiendo estipularse la jornada en que el trabajador prestará senicios en la empresa usuaria. Sin perjuicio que la responsabilidad por el cumplimiento de esa jornada pactada en el contrato de tra

bajo

transitorio

corresponde legalmente

2) Si la empresa usuaria ha obtenido

un

a la empresa usuaria. sistema excepcional de jornada de

trabajo

y de descanso, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, car el mismo directamente al trabajador transitorio puesto a

corresponde apli disposición, no siendo transitorios obtenga una

en consecuencia, que la empresa de servicios autorización para dicho trabajador de aquella que ya ha sido obtenida por la empresa usuaria respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de que se debe dejar cons tancia en el contrato de trabajo de dicha circunstancia. *\

necesario, nueva

Por último,

en menester

hacer presente la especialidad que

materia de fuero maternal, siendo éste el único

figura supone en legislación que artículo 183-AE, dispone esta

caso en nuestra

contempla una excepción en esta materia. En efecto, el que el fuero maternal de una trabajadora de senicios transitorios sólo durará el tiempo que dure la puesta a disposición, terminando de pleno derecho al término del mismo, sin necesidad de solicitar el desafuero. La regla general vuelve a apli carse en caso de que se determine que la trabajadora es dependiente de la usuaria.

Capítulo VI Los

derechos fundamentales en la

I. Las

empresa1

relaciones laborales

Y LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

El reconocimiento de la eficacia de los derechos fundamentales supone que rigen inmediatamente como derechos subjetivos incondicionales en las

éstos

relaciones de derecho privado, siendo

públicos

sino también

a

los sociales

oponibles, por tanto, no sólo a los poderes o privados, desarrollando así una eficacia

horizontal o pluridireccional. El ámbito de acción de los derechos fundamentales esfera de lo

privado, to frente

no

sólo

encuentra en

la

natural desarrollo sino que se va trasladando al mundo se encuentra la empresa. Esta idea del efec terceros de los derechos fundamentales nace en el derecho alemán, y

público

su

dentro del cual obviamente a

ha sido conocida

como

En el ámbito laboral, la

mentales del

Drittwirkung der Grundrechte.2 problemática de la vigencia de los derechos

la doctrina

funda

el ámbito de la empresa, ha sido y sigue siendo uno trabajador de los tópicos de mayor trascendencia para la doctrina iuslaboralista. Ello no es de extrañar si se discurre sobre el hecho de que la empresa, dadas las posiciones en

las que se encuentran los sujetos que interactúan en su interior -en relación de subordinación y de dependencia- es ante todo un arquetipo del poder privado contemporáneo. En la empresa pueden verse seriamente afectadas la intimidad en

privada del trabajador, el honor y la propia imagen, el pensamiento ideo lógico (político, religioso, etc.), la libertad de expresión, el derecho a no ser discriminado, etc., derechos todos respecto de los cuales el trabajador es titular en cuanto ciudadano. Al hablar de derechos fundamentales del trabajador nos y vida

1 Parte de las ideas aquí esbozadas ya han sido tratadas en Christian Melis Valencia, "dere chos fundamentales y empresa: apuntes para una configuración dogmático-jurídica", en Derechos Fundamentales. Homenaje al profesor Patricio Novoa Fuenzalida. Anuario de Sociedad Chilena del Derecho del Trabajo y Seguridad Social N° 3 (2004 J, pp. 71-1 16.

2

fun

Drittwirkung der Grundrechte (efecto frente a terceros de los derechos damentales), a mediados del siglo XX en Alemania por Hans Cari Nipperdey y asumida, primero, por la jurisdicción laboral -Nipperdey fue presidente del Tribunal Laboral Fe deral desde 1954 a 1963-, y luego por el Tribunal Constitucional alemán. La teoría de la es

elaborada

Christian Melis Valencia

214

refiriendo

-

Felipe Sáez Carljer

los denominados derechos de la personalidad

"inespecíaquellos jador -como podrían ser ral- sino en cuanto trabajador/ciudadano; se trata, pues, de derechos de consa gración constitucional que no son estrictamente laborales y que pueden ser ejer estamos

ficos**,

es

a

o

derechos que el trabajador detenta no en cuanto traba los típicamente laborales del derecho colectivo labo

decir,

cidos fuera del ámbito de la empresa, pero también dentro. II. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SU RECONOCIMIENTO EN

En el ámbito

profesor

EN LA EMPRESA:

CHILE

y en particular en el laboral, como bien recuerda el Valdés Dal-Ré, "el reconocimiento por un texto normativo, preferente

general

constitucional, de los derechos vinculados

a la persona del trabajador, es la condición necesaria el disfrute de los mismos en el concreto luego, para ámbito de la empresa"4. Al respecto, en el caso de nuestro país, independiente

mente

desde

mente de si

el

constituyente hizo bien o mal su tarea o de su carga ideológica o legitimidad o de su insuficiencia, es posible afirmar que se cumple dicha condición necesaria en la Constitución, al contemplarse no sólo derechos funda mentales de corte específicamente laboral (negociación colectiva libertad sin y dical) sino que también el trabajador es titular de derechos fundamentales, los que conocemos como personales o inespecíficos, que sin ser netamente labora les se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de persona del trabajador: el derecho a la integridad física y psíquica (artículo 19 N° 1); derecho de igualdad y de no discriminación ( 19 N°s. 2 y 16), libertad de conciencia y de religión (artículo 19 N° 6), derecho al honor y a la intimidad 19 (artículo N°4). inviolabilidad de las personal comunicaciones (artículo 19 N° 5), libertad de opinión -expresión- e información (artículo 19 N° 12), dere cho de reunión (artículo 19 N° 13), libertad el para ejercicio de actividades de

su

económicas (artículo 19 N°s. 21 y 22), etc.5

3

Al hablar de derechos

fundamentales del trabajador nos estamos refiriendo a los denomina "inespeeíficos" -utilizando la denominación acuñada por Ma

dos derechos de la personalidad o

nuel Palomeque López, Los derechos laborales

en ia Constitución española, CEC (Cuadernos y Debates), Madrid. 1 99 1 p. 3 1-. es decir, aquellos derechos que el trabajador detenta no en cuanto trabajador -como podrían ser los típicamente laborales del Derecho colectivo laboral- sino en cuanto trabajador-ciudadano; se trata pues, de derechos de no son consagración constitucional ,

que

estrictamente laborales y que

dentro,

esa es

advertencia. *

dor-,

pueden ser ejercidos fuera del ámbito de la empresa -pero también la quaestio-. Luego volveremos sobre esta disquisición, por el momento valga esta

FL-rnando Valdés en

Dal-Ré, "Poderes del empresario y derechos de la persona del trabaja

Joaquín Apando y Antonio Baylos (dir. ). Autoridad y Democracia en

Madrid, 1992. p. 27. 5

El

la

Empresa K

Trotta.

artículo 485. del Código del Trabajo, incorporado por la Ley ^0 087 dispone en pnmero y segundo lo siguiente en relación a los derechos fundamentales cubiertos por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales: nuevo

sus incisos

-El procedimiento contenido

das

en

en este

Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscita laborales, que afecten los derechos funda-

la relación laboral por aplicación de las normas

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

En el ámbito infraconstitucional vo

Dirección

del

Trabajo

215

posible observar un desarrollo progresi a partir de la reforma laboral de 2001 notablemente las garantías fundamentales

es

y sostenido, aunque aún insuficiente,

la que el legislador laboral reforzó al interior de la empresa.

en

luego, la incorporación en el inciso primero, del artículo 5o, del Códi go del Trabajo, de la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, tiene un hondo significado. Señala la referida Desde

norma:

ejercicio de las facultades

"El

que la

ley le

reconoce

al

empleador,

tiene

como

límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores* es especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos ".

Dicha canon

norma

está revestida de

interpretativo

un

indudable valor normativo y constituye un Luego, al analizar la jurispruden

de indudable relevancia.

cia administrativa volveremos sobre esta idea. En lo referente

del

las modificaciones introducidas al artículo 2o, del

a

si bien ellas

Trabajo,

son

acomodaciones de la

legislación

a

Internacionales, representan, sin lugar a dudas concreciones necesarias tro medio, en donde la carencia de una cultura constitucional hace que

jueces recurran preferentemente más allá de las por ejemplo sido incluida

en

la

norma

en nues

nuestros

infraconstitucional. Qué duda cabe,

pudieren señalarse, que la especificación, trabajo discriminatorias -que ya había anterior reforma-, constituyó un acierto.

imperfecciones lo relativo

en una

a

Código

los Convenios

a

que

las ofertas de

parte, y de manera novedosa, se instaura un verdadero babeas data materia laboral, al incluir en el nuevo artículo 154 bis, la obligación para el empleador de mantener reserva de los datos privados del trabajador. De esta Por

su

en

forma,

se

busca proteger la intimidad y dignidad del trabajador en el tratamiento personales. Quizá si la protección pudiese haberse extendido a los

de los datos

procesos de selección de

personal

la obtención de datos etc.) exigidos para el in

estableciendo límites

(de carácter familiar, médicos, comerciales, penales,

a

a desem greso al trabajo, cuando no digan relación directa con el tipo de labor ha de ser casos estos en peñar. Con todo, entiendo que la vía para la protección 5° del la de recurrir directamente a la norma constitucional o al artículo Código

del

Trabajo A

o

incluso

a

la

Ley

N° 1 9.264, sobre Protección

a

de nuestros

turno, en lo relativo a la jurisprudencia tata que sólo existen pronunciamientos aislados y su

Continuación

nota

la Vida Privada.

Tribunales

fragmentarios

se cons

que han

ligado

5

Políti

trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución vulneración República en su artículo 19. números Io, inciso primero, siempre que su

mentales de los ca

de la

consecuencia directa de actos ocurridos

en

la relación laboral, 4o, 5o,

en

lo relativo

a

sea

la inviola

en bilidad de toda forma de comunicación privada, 6o, inciso primero, 12°. inciso primero, y 16a. en su inciso establecido lo v a lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección del empleador. cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades

También

se

aplicará

procedimiento para conocer de los actos discriminatorios en su inciso sexto. Código, con excepción de los contemplados

este

refiere el artículo 2o de este

a

que .

se

Christian Melis Valencia

216

la

garantía constitucional

con

-

Felipe Sáez Carlier

el ámbito concreto de la relación de

trabajo, con mismo no pueden

lo muy poco desarrollo de la norma constitucional y que por momento de la ter al vinculados calificarse de doctrina asentada; generalmente

minación del contrato de

trabajo

en

donde el

poder disciplinario despliega toda

amplitud y casi siempre en función del derecho a la no discriminación. Al respecto, cabe señalar que, incluso, más allá de la tutela por los procedimientos su

ordinarios y pese a contar con un sistema de tutela constitucional avanzado, en donde es posible recurrir directamente -vía el Recurso de Protección- en contra de violaciones de derechos fundamentales cometidas por privados -un empresa rio-, en la práctica la incidencia de esta vía para tutelar los derechos fundamenta

trabajador ha sido nula y con un desarrollo absolutamente insatisfactorio de garantías constitucionales, no ya en el plano laboral sino que in genere. Frente a tal vacío, este rol lo ha venido ocupando, en forma incipiente y con todas las limitaciones y dificultades que ello conlleva, la Dirección del Trabajo. En la jurisprudencia administrativa se observa ya un proceso de maduración les del

las

doctrinaría

en torno a

interpretativa su vigencia frente Con todo,

a

una doctrina y sobre todo de una línea los derechos fundamentales de los trabajadores y

la conformación de

relación

en

los

con

poderes empresariales.

lo referido

a los mecanismos de tutela, hoy en día el panorama En más alentador. es dable destacar que en el ámbito laboral, de efecto, parece manera novedosa, se introduce un nuevo procedimiento en sede judicial de tute en

la de derechos fundamentales denominado Procedimiento de Tutela Laboral

(Párrafo 6o, Capítulo II, Título I, Libro V, del Código del Trabajo), incorporado 6 por la Ley N° 20.087. Evidentemente, se trata de un paso de enorme importan cia

en tanto se

grado

contempla

un

mecanismo de tutela efectiva de los derechos fun

sede laboral, lo que inevitablemente ha de implicar un mayor de eficacia de las garantías constitucionales en el ámbito específico de la

damentales

en

empresa. 1

.

La Dirección del Trabajo

y el

desarrollo doctrinal de los derechos fundamentales

na

En sus orígenes, más que tratarse de la elaboración de una verdadera doctri sobre la materia la labor jurisprudencial se orientó a la conformación de

ciertos criterios

interpretativos, construidos sobre una base fundamentalmente operación interpretativa consistía no en pronun

casuística. Concretamente, la

ciarse "directamente sobre la extensión y el contenido de los derechos funda mentales del trabajador (...), sino que, por el contrario, la jurisprudencia admi nistrativa (...) se pronuncia y dictamina respecto de los límites de la actividad directiva de la empresa, estableciendo en definitiva requisitos para que resulten procedentes ciertas actuaciones del empleador en relación con los referidos dere-

6

Publicada

minada reforma

en a

el Diario Oficial de fecha 3.06.2006. Esta

la justicia laboral.

norma

legal formó parte de

la deno

El

dictámenes de la Dirección del Trabajo

contrato individual de trabajo en los

217

chos fundamentales"; por ejemplo, al tratarse de las medidas de revisión y control -que dicho sea de paso constituyen el fuerte de los

pronunciamien

tos-7

establece que tales medidas deben incorporarse en Reglamento de Interno Higiene y Seguridad; deben ser idóneas a los objetivos perse guidos; no deben tener un carácter prepolicial, investigativo o represivo; se

deben

carácter

despersonalizado y por último, las acciones sólo pueden ser aquellas contempladas en la legislación laboral para estos efec tener un

tos.8 •

Ord. N° 8.273/337, 19.12.95

"Las medidas de control que la ley autoriza, e incluso impone al obligar a ciertos empleadores a dictar un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, deben cum con las siguientes condiciones: a) Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, al importar un límite a la privacidad de las personas, debe necesariamente incorporarse en el texto normati

plir

ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley. b) Las medidas de revi sión y control deben ser idóneas a los objetivos perseguidos como son el manteni miento del orden, la higiene y la seguridad de la persona y sus trabajadores, no debiendo importar actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador, según lo señala la Constitución en su artículo 20, como por ejemplo la selección discrecio vo

que la

nal de las personas

a

revisar

o

la

implementación

de medidas extrañas

e

incondu

objetivos ya señalados, c) Las medidas, además, no deben tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivo frente a supuestos o presuntos he chos ilícitos dentro de la empresa, sino un carácter puramente preventivo y despersonalizado, siendo requisito "sine qua non para la legalidad de estas me didas revisión y control, que sean operadas a través de un mecanismo o sistema de selección, cuyas características fundamentales son la universalidad y la despersonalización de las revisiones ". centes a

los

"



Ord. N° 2.309/165, 26.05.98

"Como asimismo, que una medida de control de "alcotest" sólo se ajustará a derecho cuando se establece, atendido el número de trabajadores de la empresa, en el Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, debien

Reglamento

éste para no vulnerar constitucionales de los trabajadores

do señalarse el mecanismo de selección y las ni debilitar la

protección

a

las

garantías

garantías de

revisados ",

7

Es

precisamente tratándose del derecho de

la intimidad y honra de los

trabajadores -que son

se presenta una los afectados fundamentalmente por las medidas de control y revisión-, en de medios introducción la tanto por especial vulnerabilidad de éstos en el ámbito de la empresa, del empresa control vigilancia un y mayor tecnológicos, cada día más sofisticados, que permiten mente de os rio, como por la idea de defensa del patrimonio empresarial siempre presente en la Vallado(María Dolores Román, Poder de direccióny contrato de trabajo. Grapheus.

donde

empresarios

lid. 1992, p. 303). 8

Hoy en día,

se

ha

final del artículo 154.

incorporado

esta

línea jurisprudencial al

el Código del Trabajo, en

inciso

Christian Melis Valencia

218

-

Felipe Sáez Carlibr

•Ord. N° 287/14, 11,01.96 "En lo que respecta a la revisión de bolsos y paquetes de los trabajadores por una detectora de metales, ella puede ser idónea para mantener la seguridad

máquina

trabajadores, sin embargo deben cumplirse las en los párrafos anteriores: debe estar estableci da en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, debe señalarse el mecanismo de selección y como se garantizara la despersonalización de la revisión ". de la empresa como de los mismas condiciones ya señaladas tanto



Ord. N° 1.936/124, 22.04.93

"La instalación de

talleres de

un

sistema de circuito cerrado de televisión

en

las secciones

o

infringe ninguna disposición legal vigente, siempre que a la honra y dignidad de la persona y en el Regla mento Interno se regulen las posibles obligaciones o prohibiciones que de ella de con

ello

una

empresa,

no se cause

no

menoscabo

riven ". •

Ord. N° 8.005/323, 11.12.95

"No se no

estar

Al respecto, conflicto

"

derecho medida de control del personal denominada "Alcotest por incorporada a Reglamento Interno y no señalar mecanismo de selección ",

ajusta

a

se

observaba

planteado,

una

cierta tendencia

trasladándolo

o

a

cambiar la orientación del

reconduciéndolo desde la esfera de la inti

midad y la honra del trabajador a la de la no discriminación; quizá por ser este último derecho más cercano y con un mayor desarrollo doctrinal, lo que hace más fácil su aplicación. En el presente, se constata un notable proceso de maduración doctrinaria. En efecto, a partir del denominado dictamen marco sobre derechos fundamenta

(Ord. N° 2.856/162, 30.08.2002), la valoración interpretativa

les

do en

se va

orientan

determinar:

progresivamente primero, el alcance y la extensión del derecho conflicto y, en segundo lugar, a esclarecer si la actuación empresarial vulnera

ese

a

y

no otro

derecho fundamental, teniendo

fundamentales

como marco

la idea de los derechos

límites de los

poderes empresariales. hay razón alguna para reconducir el problema al derecho a la no discriminación, operación que en buenas cuentas relativiza el ejercicio pleno del derecho material que está enjuego, al permitir bajo determinadas condicio En efecto,

nes

como

no

-que dicen relación con la no discriminación y, además, el Reglamento Interno, que como sabemos es una

con su

inclusión

o

no en

expresión del mismo poder de dirección empresarial- una especie de blanqueo de la conducta empre sarial. Una medida de control o de revisión no deja de ser atentatoria del dere cho de la intimidad por el hecho de verificarse con un carácter no discriminato rio, simplemente se tratará de una violación democrática del derecho a la intimi dad de los

trabajadores.

2. LOS ELEMENTOS CENTRALES

DE LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA

SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA EMPRESA

Como hemos tenido

oportunidad de analizar, con el tiempo la Dirección del fue desarrollando incesante y progresivamente su doctrina de los dere Trabajo chos fundamentales de los trabajadores en el ámbito de la empresa.

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

Ahora bien,

como

Dirección

Trabajo

219

podemos

identificar

del

elementos centrales de esta doctrina

sobre los derechos fundamentales

líneas de

la empresa: la

interpretación dignidad humana como su antecedente jurídico/filosófico; la función limitadora de las facultades empresariales, y la identificación del principio de proporcio

tres

en

nalidad como mecanismo de resolución de conflictos. Estos elementos centrales se configuran en el Ord. N° 2.856/162, 30.08.2002, a modo de consolidación

doctrinaria de la doctrina de la Dirección del Trabajo sobre los derechos funda mentales de los trabajadores. De allí, su identificación como dictamen marco. a) Los derechos fundamentales

como

expresión

de la

dignidad humana

Sin lugar a dudas, y como nos señala la Dirección del Trabajo en el citado dictamen marco, la idea de los derechos fundamentales como elementos o valo res esenciales del ordenamiento jurídico tiene en la dignidad humana su antece dente jurídico/filosófico más inmediato. Ord. N° 2.856/162, 30.08.2002



del

posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales ordenamiento jurídico-laboral, hunde sus raíces en el reconocimiento de la digni dad que como persona posee todo trabajador "Este

La Constitución Política ya en su artículo Io, inciso primero, efectúa un reconoci miento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad al señalar que "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y en derechos", conformándose de esta manera, una verdadera "trilogía ontológica" Constitucional, Universidad de NOGUEIRA ALCALÁ, e

igualdad,

Dogmática

{HUMBERTO

constitu Talca, Talca, 1997. p. 113) que determina y da cuerpo al reconocimiento modelador como y fundante factor cional de los derechos fundamentales, erigiéndose de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico. encuentran en los valores supe los derechos En esta

fundamentales

perspectiva,

modeladores dignidad humana, la libertad y la igualdad sus parámetros necesariamente deben explicarse, mismos los v conformadores, deforma tai que Los derechos funda a partir de dicho reconocimiento. interpretarse y aplicarse de la mentales constituyen entonces, la expresión jurídica más tangible y manifiesta su Siendo e dignidad de la persona humana y de los valores de libertad igualdad del contenido axwlogico y categorización de "fundamentales" una manifestación de la dignidad inherente a toda persona una postura valorativa concreta respecto riores de la

.

b) Los derechos fundamentales como

límites de los

poderes empresariales

del Código del Tra señalara, en el inciso primero, del artículo 5o, de la función limitadora bajo, se contiene el reconocimiento expreso del legislador Como

se

de los derechos fundamentales respecto de los la referida norma legal: "El

ejercicio de las facultades

que la

ley

poderes empresariales. Dispone empleador, trabajadores,

le reconoce al

tiene como

es especial límite el respeto a las garantías constitucionales de los estos de honra cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la .

en la relación de Resulta evidente que la implicación personal del trabajador debido ámbito. Esto es, a trabajo -qué duda cabe de ello- debe reorientarse a su

Christian Melis Valencia

220

involucramiento de los derechos de éste, tanto

en cuanto

-

Felipe Sáez Carlier

trabajador como ciuda

dano al interior de la empresa. En este marco conceptual, resulta natural concluir, como una primera y qui zá la más importante función a nuestros efectos de los derechos fundamentales en

la empresa, que ellos

se

alzan

como

límite -el

principal-

a

los

poderes

em

presariales. '

Esta idea, desarrollada ya por la Dirección del Trabajo en la década de los 90, será la base de la reforma del año 200 1 que culmina con la incorporación al ,

Código del Trabajo, del ya citado artículo 5o, inciso primero. En este sentido, es posible citar el siguiente dictamen, que resulta emblemático, y en el cual se prescribe expresamente está función limitadora de los derechos fundamentales: •

Ord. N° 287/14, de 11.01.96

"...mientras el sistema

jurídico dota

al

empleador de

lo que la doctrina llama el

poder de dirección y de disciplina, esto es, de la facultad para dirigir y mantener el orden dentro de la empresa, que de alguna manera es manifestación de los dere propiedad y de la libertad para desarrollar cualquier ac tividad económica, dicha facultad se encuentra jurídicamente limitada por las ga chos constitucionales de

rantías constitucionales

Por rrolla •

su

en

parte,

en

dirigidas a proteger la dignidad y honra de

el referido dictamen

profundidad

esta

marco

la Dirección del

las personas ".

Trabajo

desa

idea:

Ord. N* 2.856/162, 30.08.2002

"En efecto, la incorporación en el inciso primero, del artículo 5o, del Código del Trabajo, de la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, idea que había sido ya expresada por la jurisprudencia de este Senicio (Ordinario 287/14, de 11.01.96), tiene un hondo significado. Dicha nor ma

está revestida de

un

indudable valor normativo y dotada de

una

verdadera vis

expansiva que debe impregnarla interpretación y aplicación de las normas jurídicas en base al principio favor libertatis, esto es, en un sentido que apunte a dar plena a los derechos de la en el ámbito laboral. Como se vigencia fundamentales persona señaló,

esta norma

está llamada

a

constituirse

estructural básico del contenido material de

en

nuestro

la idea matriz

o

componente

sistema normativo laboral.

En este sentido,

es posible afirmar con rotundidad que, de conformidad a las nor constitucionales y en particular al inciso primero, del artículo 5o, del Código del Trabajo, los derechos fundamentales actúan, en nuestro sistema

mas

jurídico-labo-

ral,

como

nía

en

la

verdaderos

ejes modeladores y conformadores de la idea de la "ciudada

empresa".

Los derechos fundamentales necesariamente

de los

poderes empresariales,

siendo ésta

alzan

como límites infranqueables afirmación teórica o meramente normativo -función unificadora o se

no una

simbólica sino que un principio o valor integradora de los derechos fundamentales- que y orientar la primacía, de

aplicación

e

interpretación de

las

deforma ineludible debe

normas

irradiar

laborales, debiendo darse

indiscutible a aquellos por sobre éstos. Se crea pues, un prin interpretación de la legislación común conforme al texto constitucional, de manera que toda la interpretación de las normas, cualquiera sea su rango y su objeto, debe ajustarse a la concepción del trabajador como un sujeto titular de derechos constitucionalmente protegidos.

cipio

de

manera

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Esta función limitadora

laboral, allí donde

se

desarrolla

en

Dirección

el conjunto y

en

del

Trabajo

"ni

la totalidad de la relación

los

ejerzan poderes empresariales siempre estará presente perspectiva. Tanto al inicio de la relación laboral o, incluso antes -procesos de selección de personal-, en su desarrollo y en su conclusión; tanto en el ámbito se

esta

estrictamente laboral -límite interno,

cial del

poder empresarial-

en cuanto

involucra la

fuera de él -límite

como

conformación

externo,

en cuanto

esen

importa

limitación que viene dada por la colisión de derechos y por ¡a preeminencia de los derechos fundamentales-". una

c) El método de resolución de el

conflictos de derechos fundamentales: principio proporcionalidad de

Del mismo modo, la Dirección del a tener en cuenta

frente al conflicto

trabajadores ejemplo, la libertad

con otros

de

derechos

o

Trabajo enuncia los criterios interpretativos entre

los derechos fundamentales de los

bienes constitucionalmente

protegidos (por

empresa9), señalando al efecto que dicho conflicto se ha

de resolver mediante la utilización de mecanismos de ponderación

(principio de

clave constitucional, puesto que el conflicto si bien tiene proporcionalidad) su origen o incluso su conformación en el seno de la empresa, trasciende este en

espacio

para ubicarse

en

sede constitucional.

La afirmación de que los derechos fundamentales son limitados representa casi una cláusula de estilo cuando se habla de vigencia de derechos fundamenta

les10.

La admisibilidad de que los derechos fundamentales puedan ser objeto de o restricciones obedece, por una parte, a la constatación de que los

limitaciones

derechos fundamentales

no

admiten

ferida"11

entre ellos y, por otra, tativa de la Constitución, de lo

mentales por el •

no son

ejercicio

"ninguna jerarquización fija o posición pre a la necesidad de coherencia y unidad interpre que se sigue entonces que los derechos funda

absolutos, estando

en

consecuencia, eventualmente, limitados

de otros derechos fundamentales.

Ord. N" 2.856/162, 30.08.02

"Una primera constatación, necesaria a los efectos del análisis, es que los dere chos fundamentales no son absolutos y por lo mismo reconocen como límites el ejercicio de otros bienes o garantías constitucionales, la moral, el orden público y

el bien común.

y

en Aunque esta aparente igualdad de posiciones entre unos y otros derechos se transforma verdadera asimetría, ya que en un caso, la 1 ibertad de empresa se desarrolla a través de los poderes otro, los empresariales, notablemente reconocidos por las normas legales y contractuales: y en el derechos fundamentales de los sí cuentan con reconocimiento normativo

trabajadores,

apenas

infraconstitucional expreso. Luis Prieto Sanchís, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid. 2003, p. 217. ]0

los Renato Cristi y Pablo Ruiz-Tagle. "Capítulo 1 ¿Qué es el Constitucionalismo?", de sentido, Alexy mismo mismos autores. La República en Chile, LOM, Santiago. 2006, p. 41 En el (valores se muestra contrario a cualquier intento de jerarquización de los derechos fundamentales valores o principios los de orden o un no es en principios): "...puede decirse, posible general, que obliga que fije la decisión iusfundamental en todos los casos de una manera intersubjetívamentc 156). 1997, Madrid, p. CEC. toria" (Roben Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, 11

.

Christian Melis Valencia

*!~>~}

Por lo mismo,

en

el

ejercicio de

un

-

Felipe Sáez Carlier

derecho fundamental puede producirse

un con

bienes constitucionalmente protegidos,

conflicto que se ponderación en clave constitucional, puesto que el conflicto si bien tiene su origen o incluso su confor mación en el seno de la empresa, trasciende este espacio para ubicarse en sede

flicto con

otros

derechos

o

ha de resolver mediante la utilización de mecanismos de

constitucional"

El

ejercicio

conflicto

.

de

con otro

derecho fundamental por un individuo puede suponer un individuo, que a su vez, también es titular de otro derecho

un

protegido por la norma constitucional. Ello no es infrecuente, más aún, en algu nos tipos de derechos fundamentales, por su naturaleza y ámbito de acción, pueden naturalmente entrar en colisión entre sí; qué mejor ejemplo de aquello que el ámbito laboral, en el que por la situación de subordinación del trabajador, los conflictos entre garantías constitucionales del trabajador (derecho a la inti midad, libertad de expresión, no discriminación, etc.) y el derecho fundamental del empresario (libertad de empresa), estará siempre latente. •

Ord. N° 2.856/162, 30.08.02

"Ahora bien,

la relación laboral el derecho fundamental del

trabajador se in específico ámbito de la organización empresa rial, en la que evidentemente se produce una compresión o modulación de su per sonalidad: ello lógicamente no puede ser de otra forma dada la estructura misma de la organización, que reconoce como elemento de su esencia la interacción jerarquizada de sus componentes, Los poderes del empresario reconocen su fundamento último en la libertad de em presa y en el derecho de propiedad -artículo 19, N°s. 21 y 24 de la Constitución, respectivamente-, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. Es decir, se asigna el empresario un conjunto de faculta des organizativas dirigidas al logro del proyecto empresarial -ratio económica-. Asimismo, al empresario le es reconocido el ejercicio de una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traducen en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, sancionar y ¡asfaltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Estas facultades, que responden a lo que genéricamente se denomina poder de dirección -comprendiendo en este concepto amplio tanto el poder de dirección strictu sensu como el disciplina rio-, si bien encuentran, como se dijo, sustento en la garantía constitucional de la libertad de empresa y el derecho de propiedad en cuanto conforman un cúmulo de facultades organizativas para el empresario, se definen y concretizan en cuanto a su extensión y configuración -ratio jurídica- en el contrato de trabajo -dichos poderes no pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extralaboral del trabajador-, a lo que debemos agregar la ley -será el legislador el que regule el ejercicio legítimo de este poder estableciendo normas mínimas irrenun en

serta en cuanto a su

ciables. así como

ejercicio

en

el

su uso no arbitrario-. Previo al contrato v en función de la libertad de empresa, el empresario es titular de unas facultades organizativas-económicas, las que sólo en virtud del contrato de trabajo se materializan en el poder de direc ción, es decir, se manifiestan en el específico ámbito de la relación laboral, v por lo

El contrato individual

mismo

de trabajo en los

quedan sujetas

a

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

223

las limitaciones que el propio

marco convencional o legal conformar la posición jurídica que ha de ocupar el empresario en la relación laboral, en cuanto su poder de dirección es un poder laboral que se ejerce en este ámbito delimitado; o dicho de otra forma, sólo este poder de dirección es ei que es oponible al trabajador. En consecuencia, el poder empresarial si bien hunde sus raíces en la libertad de empresa encuentra su verdadera conformación en su juridificación como poder de dirección a través del contrato de trabajo, siendo por tanto éste su medida inmediata

establezca; elementos que

en

definitiva,

vienen

a

de valoración.

conformación de este poder empresarial, siguiendo la línea argumental desa a lo largo de este análisis, ha de suponer en cuanto a su ejercicio el respe to a las garantías fundamentales que la propia Constitución reconoce a todo ciuda dano y por ende al trabajador. En efecto, como se ha apuntado, los poderes empresa riales no pueden suponer a priori una relativización o mutilación del derecho funda mental más bien, éste es el que actúa como un freno insalvable al ejercicio de tales poderes. Por lo tanto, el problema no tiene sólo una connotación contractual -modalización de la vida dentro de la empresa según las directrices o la organiza ción empresarial-, tiene también un componente que escapa al limitado y circunscri to ámbito del contrato de trabajo para trasladarse a la órbita constitucional, esto es, al ejercicio por parte del trabajador de derechos que trascienden su categoriza ción como trabajador para amoldarse a un plano omnicomprensivo de su persona lidad toda. En consecuencia, dicho poder -expresión de las necesidades organiza tivas o productivas del empresario, pero delimitado jurídicamente en virtud del contrato de trabajo y de la ley- necesariamente ha de verse afectado en alguna medida en aras del respeto pleno de los derechos fundamentales del trabajador".

La

rrollada

El les

examen

de la admisibilidad de restricciones de los derechos fundamenta

requiere adentrarse en

la estructuración interna de los derechos fundamenta

los conceptos de delimitación, límites y contenido esencial, en tendiendo cada uno de éstos como propios de un espacio o ámbito diferenciado

les,

esto es, en

fundamental12. En el ámbito delimitado se estructura el contorno máximo de extensión del derecho, separando lo que es derecho fundamental y lo que queda fuera del mismo, dotando a éste de una protección inicial (prima facie) de la imposición de límite que resulte constituí que será definitiva si no es del derecho

objeto

cionalmente admisible. El ámbito limitado

espacio

-imposición

de límites-, dentro del

delimitado, resulta de la admisión de ciertas restricciones que

privan

al

derecho de una protección definitiva. Y en el ámbito del contenido esencial, todo límite resulta inadmisible. En este sentido, señala la Dirección del Trabajo: •

Ord. N° 2.856/162, 30.08.02

"Para ha de ma

conocer

dirigirse

cuál

es

el ámbito delimitado del derecho, la actividad interpretativa la nor a la conformación que del derecho efectúa

necesariamente

constitucional para determinar

su

extensión máxima de protección.

12 a modo Seguimos aquí a Naranjo de la Cruz quien visualiza estos tres ámbitos diferenciados el siendo distinto de anillos concéntricos, en el de grosor, que cada ámbito es una circunferencia esen el contenido finalmente ámbito limitado el anillo exterior, limitado y luego le sigue el ámbito cial a modo de núcleo de la circunferencia (Rafael Naranjo de la Cruz, Los límites de los derechos Madrid, 2000. pp. 3 1 -32). en las

fundamentales

relaciones

entre

particulares, CEPC/BOE.

Christian Melis Valencia

224

Este análisis

o

Felipe Sáez Carlier

esfera de protección del derecho fundamental Es frecuente supuestos que no forman parte del mismo.

permitirá excluir de

determinadas conductas

-

la

los poderes públicos o de los particulares, que que existan actuaciones, sean de límites al ejercicio de un determi generan conflictos al establecer aparentemente cuando en realidad no es más que un problema de nado derecho

fundamental,

"delimitación ",

deforma

que lo

se cree es una

realidad

limitación por

otro

derecho consti-

limitación porque las conductas

tucionalmente relevante, exige de las que deriva la eventual amenaza no forman parte del espacio protegido -delimitado- del derecho. Así, por ejemplo, en el caso del derecho de reunión, la Constitución (artículo 19, N° 13) configura su ámbito de protección excluyendo del de la garantía las reuniones no pacíficas y con armas, deforma tal que en

no

una

ejercicio

toda reunión que se efectúe en las circunstancias descritas no se encuentra ampa rada por la garantía constitucional; luego, la actuación policial que impida o re prima una reunión en el supuesto planteado no constituye un límite del derecho de reunión sino que actúa sobre una órbita que queda do -delimitado- por la norma constitucional. En

cuanto

al ámbito limitado

o

límites al derecho fundamental,

dicho de

otra

éstos suponen

extramuros

forma

una

la

a

del

espacio protegi

posibilidad de imponer

intromisión

en

el ámbito delimi

excluyendo o modulando su eficacia protección, afectando con ello a determinados sujetos, facultades o garantías que se encuentran dentro de la tado del derecho,

o

extensión máxima de Como

se

protección del derecho.

señaló, los derechos fundamentales

cen como una

miento constitucional ciertos límites

deben

no son

ilimitados

consecuencia necesaria de la unidad de

fundarse

en

la

protección

de

a su

otros

o

absolutos,

recono-

interpretación del ordena

ejercicio; límites derechos

o

que inexcusablemente bienes constitucionales, la

moral, el orden público y el bien común, y que hacen conveniente de restricciones al derecho fundamental.

o

justificable

la

derecho fundamental

Ningún imposición puede ser interpretado en sí mismo, sino que mediante una visión sistémica que tome en cuenta el significado de cada una de las garantías constitucionales como partes de un sistema unitario. De esta forma, iodo derecho, en razón de su naturaleza limi tada, debe ceder en su virtualidad protectora para armonizarse y compatibilizarse con otros

bienes y derechos, también de relevancia constitucional.

conflictos entre dos derechos constitucionales, cuando una conducta ampa rada por el espacio delimitado de un derecho colisiona con el conjunto de faculta des o garantías protegidas -delimitadas- de otro derecho. Con todo, cualquier interpretación sobre los eventuales límites a un derecho funda mental ha de llevarse a cabo restrictivamente dada la fuerza expansiva que poseen éstos y que exigen una opción inequívoca por su aplicación plena. Del mismo modo que los derechos fundamentales no son absolutos, los límites que se impongan a su ejercicio, derivados del reconocimientos de otros bienes jurídicos constitucionales, tampoco pueden serlo".

Habrá

Ahora bien, si la admisible

en

imposición

función de la unidad

de límites

a un

interpretativa

derecho fundamental resulta

del texto constitucional, resulta

que la limitación ha de tener como justificación la protección de otro derecho de relevancia constitucional. Si este no es el caso, no estaríamos en entonces

conflicto iusfundamental sino de derechos de origen diverso: constitucional y el otro, infraconstitucional, naturalmente el

presencia uno,

de

un

primando

pri-

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

225

virtud del

principio de jerarquía normativa. Luego, se sigue que toda justificada constitucionalmente. Ahora bien, la imposición de límites a un derecho fundamental ha de supo ner la intromisión en el ámbito previamente delimitado del mismo, afectando o restringiendo el ámbito de protección máxima del derecho fundamental que gozaba de una protección provisional (prima facie).

mero en

limitación debe

ser

Partiendo del supuesto de que se trata de conflicto entre dos derechos de relevancia constitucional, la admisibilidad de la imposición de límites a un dere cho fundamental tendrá directa relación con su justificación en tanto sólo serán

aquellos límites que encuentren justificación iusfundamental. De allí, al problema de los límites se encuentra indisolublemente asociado asociado que el del mecanismo de justificación -en nuestro esquema: el principio de propor admisibles

cionalidad-. •

Ord. N° 2.856/162, 30.08,02

"Existen pues, ciertos

requisitos

que

se

deben

seguir al imponer límites

a un

dere

cho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad ", y que sirve de medida de valora ción de

su

justificación constitucional.

Se produce así,

un examen

de admisibilidad

-ponderación- de la restricción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado -constricción del derecho fundamental- y el fin deseado -ejercicio del propio derechoprincipio de proporcionalidad admite conjunto comprenden el contenido de este

No obstante, esta denominación común, el una

división

en

subprincipios que

en su

de adecuación ",

principio genérico: "principio

en

cuya virtud el medio

empleado

inadecua apto o idóneo para la consecución delfín propuesto, resultando no sirva ella cuando da en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental en la reconocido para proteger la garantía constitucional en conflicto -principio medidas las sobre los requisitos de de este Servicio al debe

ser

pronunciarse

jurisprudencia

de revisión y control del personal, al establecerse que tales medidas, entre otras de condiciones, "deben ser idóneas a los objetivos perseguidos" ...-; "principio el necesidad", que exige que la medida limitativa sea la única capaz de obtener fin sin perseguido, deforma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo de el proporcionali menos o "principio gravosa; y restringir el derecho que fuese el cual se determina si la limitación del derecho fun dad en sentido estricto", por

damental resulta razonable de proteger

con

en

relación

con

la

importancia del derecho que se

trata

la restricción".

De esta forma, el

órgano administrativo identifica al principio

de proporcio

funda nalidad como mecanismo de resolución de los conflictos entre derechos en un mentales. El principio de proporcionalidad, así considerado, se constituye canon

interpretativo necesario,

en

la medida que conforma

argumentativa"13 que ha de tener en cuenta el juez a

una

"estructura

la hora de analizar cohsio-

de las leyes

Gloria Lopera Mesa, "Principio de proporcionalidad y control constitucional en el Estado constitu penales", en Miguel Carbonell (coord.), El principio de proporcionalidad 208 2007, p. cional, Universidad Externado de Colombia, 13

Bogotá,

CORTE 0RTE SUPREMA

/

3REMA( m-rrrr* a

\

Christian Meljs Valencia

226

nes

de derechos fundamentales,

indispensable

de toda

derecho fundamental. de

se

manera

resumen, el

o

imposición

dicho de

otra

-

Felipe Sáez Carlier

forma, opera

de restricciones

a

como

requisito

que quiera "cómo" pueden limitar se

someter un

Luego, responde a la pregunta de

constitucionalmente justificada los derechos fundamentales.14 En

principio

de

proporcionalidad es el mecanismo interpretativo

nece

sario para determinar el contenido de los derechos fundamentales que resultan vinculantes para los terceros, sean éstos públicos o privados.

principio de proporcionalidad, en cuanto a su estructura, admite una cla sificación en tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos tres subprincipios se aplican de manera sucesiva y esca lonada, de forma tal, que sólo ha de aplicarse el subprincipio de necesidad en la medida de que se superen las exigencias del subprincipio de idoneidad y, del mismo modo, sólo ha de aplicarse el subprincipio de proporcionalidad en senti do estricto en tanto se haya superado el subprincipio de necesidad.15 Siguiendo a Alexy. del principio de proporcionalidad y sus tres subprincipios El

define el mandato de

se

principios.

En efecto, la

optimización de los derechos fundamentales

optimización

de los

en tanto

principios (derechos fundamenta

conflicto supone la máxima realización posible de ambos, esto es, el mejoramiento de la posición de uno sin costo para el otro (idoneidad y necesi dad) y el beneficio de uno mayor al sacrificio del otro (proporcionalidad en

les)

en

sentido estricto). Del

incumplimiento de este mandato de optimización resulta proporcionalidad del medio empleado objeto de control.16 Por último, es del caso hacer presente que el nuevo procedimiento de tutela de derechos fundamentales contempla, expresamente, en el inciso tercero, del nuevo artículo 485, del Código del Trabajo, el principio de proporcionalidad como mecanismo interpretativo para dilucidar si un derecho fundamental del trabajador, es o no lesionado por el ejercicio de las facultades empresariales. la

no

La referida

norma

dispone:

"Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en for ma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. ".

De esta forma, el mecanismo mido por la Dirección del

14

Rafael Naranjo

de la

interpretativo de resolución de conflictos asu Trabajo, fue adoptado también por la propia ley.

Cruz, op. cit.. p. 99,

15

Carlos Bernal Pulido. El principio de proporcionalidad v ios derechos fundamentales, CEPC, Madrid, 2005, p. 689. Se trata de "juicios acumulativos que actúan con carácter elíminatono" "cualquiera de los test puede justificar una infracción del una principio de vez

constatada la lesión finaliza la

proporcionalidad y aplicación del juicio'1 (Daniel Sarmiento Ramírez-Escudero.

El

principio de proporcionalidad en el Derecho administrativo. Un análisis desde español. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 167) lt

Roben Alexy,

"Epílogo a

la teoría de los derechos

fundamentales ( 1 )"

N° 66). pp. 27 y ss. Sobre la idea de optimización del mismo Fundamentales, CEC Madrid. 1997, pp. 86-87.

Alexy:

el Derecho

en REDC (2ÜÍPTeoría de los Derechos

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

227

Por último, el órgano administrativo esboza como elemento de clausura del método de resolución de conflictos, la idea del contenido esencial del derecho

fundamental, Ord. N°



en

tanto, núcleo irreductible que

2.856/162,

no

admite limitación

alguna.

30.08.02

su parte, en una función de clausura del sistema de derechos fundamentales, contenido esencial del derecho -garantía reconocida en nuestra carta el

"Por

funda supondrá la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible a todo intento limitador De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otros

mental

en

el artículo 19, N° 26-

derechos constitucionalmente relevantes, ha de

estar

contenido esencial del mismo,

éste

constituyéndose

determinada por el respeto al lo que la doctrina

a su vez, en

un "límite a los límites" (IGNACIO DE OTTO PARDO, Derechos Fundamentales y Constitución, Chitas, Madrid, 1988, p, 125). Se desconoce el contenido esencial del derecho cuando el derecho queda sometido a

ha denominado

limitaciones que lo hacen

impracticable, lo dificultan mas allá de lo razonable o lo despojen protección. Es decir, cuando al derecho se le priva de aque llo que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible como tal y se impide su libre ejercicio (Sentencia Tribunal Constitucional, de 24.02.87, Rol N°43). En consecuencia, la actividad de interpretación deberá orientarse a determinar el ámbito de delimitación del derecho en conflicto, para luego en base al principio de proporcionalidad y al respeto del contenido esencial, esclarecer la procedencia constitucional de una determinada limitación que se quiera imponer sobre el dere cho fundamental". de la necesaria

3. LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA EMPRESA: LOS

Variados

los

son

casos

TÓPICOS JURISPRUDENCIALES

que la Dirección también las garantías consti

sobre derechos fundamentales

en

del Trabajo ha debido pronunciarse, y variadas son tucionales afectadas, aunque claramente aquellas relativas al derecho a la inti midad y honra de los trabajadores y las referidas al derecho a la no discrimina ción

constituyen a) Derecho

el fuerte de los a

pronunciamientos.

la intimidad de los

trabajadores:

las medidas de control

Como parte del contenido del derecho a la intimidad toda persona tiene la posibilidad de mantener en su esfera privada, fuera del alcance del conocimien natu

persona (valores, creencias y opciones) y ralmente a su cuerpo. El derecho a la intimidad será precisamente el que le de permite a todo ser humano desarrollarse como tal, encontrando un espacio este espacio de recogimiento intelectual y moral17. Como apunta la doctrina, reserva del trabajador no se limita únicamente a la necesaria privacidad para to

de los demás, lo relativo

a su

fisiológicas (baños) o para guardar y mantener objetos a personales (casilleros o cajones de escritorio), sino que también se extiende atender las necesidades

17

Sebastián Ríos Labbé, La Protección Civil del Derecho a la Intimidad, LexisNexis.

go, 2003, p. 3.

Christian Melis Valencia

228

las relaciones

los

con

compañeros

comunicaciones (correo electrónico •

Ord. N°

de u

trabajo,

a

-

Felipe Sáez Carlier

la actividad sindical y

a

las

escrito, conversaciones telefónicas, etc.).

]8

3.441/072, 20.08.2008

"Que, cabe a este punto, incorporar al análisis del derecho a la intimidad de los trabajadores con relación a las facultades empresariales, lo que la E. Corte Supre ma ha sostenido en sentencia de fecha 05,01.2006 (rol 5.234/2005), a saber, que: "(...) etimológicamente intimidad proviene del latín Intimus que significa lo más recóndito, interior, secreto, profundo, interno. Aquella parte personalísimo o reser vada de una persona o cosa. Por su parte la expresión privacidad, deriva del Latín Privatus, sinónimo de particular, propio, individual y personal. En general son las

numerosas

que se han formulado respecto de aquello en que con la intimidad, las que en su mayoría lo conciben como un poder de

definiciones

siste el derecho

a

manifestación de la libertad en el sentido negativo, como el dejado en paz, solo y tranquilo. En la actualidad, se impone una concepción respecto de la intimidad, que pone el énfasis en su carácter de derecho humano y libertad fundamental que arranca de la dignidad de la persona. En tal sentido, se le ha definido como aquel ámbito de libertad necesario para el pleno desarrollo de la personalidad, que debe quedar preservado de injerencias ilegíti exclusión, derecho

como una

a ser

constituye el presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos y la para participación del individuo en sociedad. (Pilar Gómez Pavón, La intimidad como objeto de protección penal. Editorial Akal S.A. Madrid, 1989, páginas 35 y mas

y que

siguientes. ); 11a) Que dentro del recinto laboral, constituido por el ámbito de acti vidad propio de los empleados, los trabajadores tienen derecho a la privacidad o intimidad, manifestándose ello en el deseo de, como en el caso de autos, se manten ga en la esfera laboral y sindical las actividades realizadas por ellos, sin que en él se permita la intromisión de terceros. Lo anterior puede ser compatibilizado con la existencia de un sistema de vigilancia y protección en el recinto laboral, pero éste no debe estar desviado de los fines que justificaron su instalación; Que, en sentido similar, se ha sostenido por el Tribunal Supremo Español (STS de 26.09.2007) citando al efecto a las sentencias 142/1993, 98/2000 y 186/2000 del Tribunal Constitucional Español, el derecho a la intimidad supone "la existencia de un ámbito propio y re servado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima "

de la vida humana

"

ámbito ha de respetarse también en el marco de las las que "es factible en ocasiones accederá informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad". v ese

relaciones laborales,

en

Las medidas de control

relación laboral del

ejercicio

o.

empresarial ejercidas por el empleador

antes del

inicio de la relación laboral,

se

durante la

desprenden

de las facultades

Dichos controles abriendo paso

18

incluso

son

nuevas

empresariales de dirección y disciplina laboral. variados y con la aparición de nuevas tecnologías se van técnicas de control,

José Luis Goñi Sein. Et respeto

a

la

como

el

genético.19

esfera privada del trabajador, Civitas Madrid "

'

1 988

p.23. ,y

Control de la persona, efectos y bolsos; control personal de v.gilancia; control sobre la

control por

informático; control visual y auditivo; imagen del trabajador; test ocupacionales y

El

contrato individual dé trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

229

En el ámbito laboral, los controles uso

de

tecnologías que permiten

acentuado, que incluso

se

cuentes los controles de

drogas

o

un

empresariales se manifiestan a través del control, cualitativa y cuantitativamente más

verifica

tiempo real.20

en

y alcohol

o

En este sentido, son fre el control por medios audiovisuales

por sistemas informáticos. De esta forma, el derecho de los

inviolabilidad de mente

afectados

trabajadores a la intimidad y honra o de la comunicaciones pueden verse, en algunos casos, notable constreñidos por el ejercicio de las medidas de control em

sus o

manifestación del derecho constitucional de la que libertad de empresa o del derecho de propiedad. Frente a esta colisión de derechos constitucionales, la operación interpretativa

presarial,

discurre,

son a su vez una

a

partir de la aplicación del principio de proporcionalidad, sobre el objetivos perseguidos con la medida de control y cómo ésta cons

análisis de los

triñe de forma lícita

ilícita el derecho

o

a

la intimidad, esto es, si la medida de

control o, lo que es lo mismo, la limitación del derecho jador, resulta proporcionada.

a

la intimidad del traba

Ord. Nft 2.875/72, 22.07.03



en el caso que nos ocupa, esto es, el ejercicio de ¡os poderes empresa manifestados en la implementación y utilización de sistemas de control vi sual, la procedencia o improcedencia de dichos mecanismos como formas de con trol empresarial, debe determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva esta

"Ahora bien,

riales

blecer si dicho control

fundamentales Así, pues,

partir

afecta

en

los distintos

dignidad y el libre ejercicio de los derechos trabajadores".

o no

por parte de los

casos

la Dirección del

de la identificación de las finalidades

medidas de control, éstas resultan la intimidad de los -

la

Control

procedentes

u

Trabajo va cotejando, a objetivos perseguidos con las

como

limitaciones del derecho

trabajadores.

por medios audiovisuales

Uno de los mecanismos de control

empresarial

más usados

vidad laborativa este

como

respecto,

es

extralaboral al interior de la empresa. dable citar el Dictamen N° 2.328/130, de

donde la Dirección del

Continuación nota

Trabajo,

con

los medios

son

audiovisuales, que captan imagen y/o sonido de los trabajadores, A

a

sea en su

acti

19.07.0221, en

ocasión de la instalación de cámaras de

19

del traba

psicológicos; test de consumo de drogas y alcohol; investigación sobre datos personales jador; polígrafo (detector de mentiras); información genética (genoma humano); pruebas grafológicas (escritura), etc. :ü

Christian Melis Valencia, "derechos fundamentales y

empresa;...", op. cit.,

21

Para

Rodrigo Moya

cámaras de

un examen en

profundidad de

este dictamen.

Vid.

García, "El

pp. 173-189.

a

uso

de

Dictamen 2328-

videovigilancia como sistema de control empresarial. Comentario 2 Trabajo". Revista Chilena de Derecho Informático (N°

130 de la Dirección del

p. 101.

-

mayo 2003).

Christian Melis Valencia

230

vídeo

en

los vehículos de la locomoción colectiva urbana de

-

Felipe Saez Carlier

pasajeros,

a

partir

del lincamiento central ya esbozado -identificación de los objetivos o finalida des de la medida de control- establece los criterios interpretativos centrales de su

doctrina

en torno a

trabajadores •

las medidas de control que afectan la intimidad de los uso de mecanismos audiovisuales.

mediante el

Ord. N° 2.328/130, 19.07.02

"Al respecto, es posible vislumbrar dos posibles finalidades en la implementación de estos sistemas de control audiovisual: a) para la exclusiva vigilancia y fiscaliza ción de la actividad del

requerimientos

o

trabajador,

exigencias

y

b) cuando

sea

objetivamente

técnicas de los procesos productivos

o

necesario por

por

razones

de

seguridad". En

primer término, la Dirección del Trabajo identifica las dos finalidades posibles con la instalación y utilización de sistemas electrónicos de captación de la imagen y el sonido: el control de la actividad laborativa del trabajador o razones de seguridad o del proceso mismo. Luego, continúa el dictamen su aná lisis de cada una de las posibilidades, concluyendo en definitiva con la ilicitud de la primera, esto es, el control audiovisual puramente fiscalizador de la activi dad laboral de los dependientes. •

Ord. N° 2.328/130, 19.07.02

"a) Con relación a la primera finalidad, es posible afirmar categóricamente que resulta lícita la utilización de estos mecanismos de control audiovisual con la

no

única

finalidad de vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, toda vez, que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremada

e

infinitamente

más intenso que el

ejercido directamente por la

persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas control y poder total y completo sobre la persona del En

la instalación de

efecto,

control

o

trabajador. dispositivos de control audiovisual, como

vigilancia permanente

blemente,

un

estado de tensión

o

y continuada, provoca

presión incompatible

en

con

el

la

significa el

una

forma de

trabajador, inexora dignidad humana. El

trabajador, al verse expuesto deforma ininterrumpida al ojo acusador de la cáma ra, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su

empleador. Este control

sujeta a los trabajadores a una exasperante e irritante presión. Tales controles continuados importarían en el trabajador un verdadero temor reverencial frente a su empleador, haciendo inexistente toda esfera de libertad v

dignidad.

El control permanente por las cámaras constituye un atentado desproporcionado a la intimidad del trabajador, ya que permite también evidenciar aspectos de la con ducta del trabajador que no dicen relación con la actividad es decir

laborativa,

la actividad desarrollada para el cumplimiento de la prestación de trabajo (strictu sensu), sino que obedecen a situaciones, que si bien se verifican en el pues to de trabajo o con ocasión de la prestación de los sen-icios, se expresan en las naturales pausas que toda actividad humana supone, denominadas por la doctrina con

"licencias

comportamentales", y que como tales no tienen porque ser conocidas empleador (JOSÉ LUIS GOÑi SE1N, El respeto a la esfera privada del tra bajador, Civitas, Madrid, 1988, p. 144 y DANIEL MARTÍNEZ FONS El de

por el

poder

El contrato

dictámenes

individual de trabajo en los

de la

Dirección

del

Trabajo

231

control del empresario en la relación laboral, CES, Madrid, 2002, p. 75). La raleza del lugar en donde se desarrolla la actividad del sujeto, sea

natu

aquel privado o

público,

no

determina la

consecuencia,

una

calificación de

determinada conducta

privados del trabajador,

no

esa o

conducta

en uno u otro

actividad relativa

a

sentido. En

aspectos íntimos

o

deja de serio por el simple hecho de desarrollarse en el

ámbito de la empresa ".

A

continuación, el dictamen analiza las consecuencias sobre el derecho

a la medida de control cuya finalidad sea el exclusivo control labo definitiva afecta en su esencia el referido derecho fundamental al

intimidad de

ral, que

en

una

sólo los aspectos laborativos, sino también los extralaborales (licen reflejar cias comportamentales). El pronunciamiento, aclara, además, que la caracterís tica de público del lugar en el que se encuentra la persona, en este caso, en donde el trabajador desarrolla su actividad, no importa o no incide en la natura leza de privada de ciertas acciones o comportamientos del trabajador. no



Ord. N" 2.328/130, 19.07.02

"Por otra parte, la utilización de estos mecanismos de control audiovisual,

exclusivo objetivo

de vigilar el

cumplimiento

con

el

de la prestación de

trabajo, importa a todas luces una limitación del derecho a la intimidad del trabajador no idónea a los fines perseguidos, al no cumplirse a sus efectos los requisitos propios de todo límite que se quiera imponera un derecho fundamental y que omnicomprensivamente podemos englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionali dad", y que sirve de medida de valoración de su justificación constitucional. Prin cipio que se traduce en un examen de admisibilidad -ponderación- de la restric ción que se pretende adoptar basado en la valoración del medio empleado -cons tricción del derecho fundamental- y el fin deseado -ejercicio del propio derecho. En virtud de este principio de proporcionalidad, se exige que la medida limitativa, en este caso el control audiovisual, sea la única capaz de obtener el fin perseguido, deforma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el evidentemen gravosa, lo que en la situación en análisis el te no ocurre, ya que existen variadas otras formas que empleador puede utilizar menos restrictivas de la son para controlar la prestación de los servicios y que libertad del trabajador". derecho

o

que fuese

menos

su Argumenta también la Dirección del Trabajo respecto de esta alternativa, esto desproporcionalidad, en tanto, no cumple con el requisito de la necesidad,

es, que

a la intimidad del gravosa para el derecho menos gravo medidas existen una variedad amplia de de con en la ruta, sistemas de electrónicos

exista otra medida

menos

trabajador. Desde luego, sas: controles horarios, supervisión trol de ruta o tráfico (GPS), inspecciones, etc. Por su parte, y en lo tocante al segundo objetivo posible de los mecanismos de control audiovisual: razones de seguridad o requerimientos del proceso pro de su ductivo, la Dirección del Trabajo se pronuncia afirmativamente respecto licitud. •

Ord. N" 2.328/130, 19.07.02

"b) de

Servicio, resultaría lícita la implementación resulte objetivamente mecanismos de control audiovisual, cuando ello

Por el contrario,

estos

ajuicio de

este

Christian Melis Valencia

232

-

Felípe Sáez Carlier

necesario por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos (materiales tóxicos o peligros, alto costo de las maquinarias o de las materias pri mas, etc.

) o por razones de seguridad,

sea

de los propios

trabajadores o de terceros

(prevención de asaltos a bancos, aeropuertos, prevención de comisión de hurtos en centros comerciales, etc.). Se trata pues, de supuestos en los cuales la instalación de mecanismos de control audiovisual, tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, sien

do

su

razón de

rantes en

ser

atención

la a

prevención de

situaciones de

los bienes jurídicos

riesgo consideradas preponde

protegidos".

Agrega el ente fiscalizador que si al implementar estas medidas de control audiovisual el empleador tiene acceso a visualizar la actividad laborativa del

trabajador, siendo por tanto un control accidental evitar, no puede elevarse a la categoría de principal disciplinarias respecto de aquello. •

secundario, imposible de

y, por tanto,

ejercer medidas

Ord. N" 2.328/130, 19.07.02

"Ahora bien, maras o

o

como

consecuencia de la posibilidad de instalar

por razones técnico productivas

vigilancia

necesaria

e

de la actividad del

o

de seguridad,

trabajador, ello implementado,

inevitable del sistema

se

o emplazar videocápuede llegar a un control

como una

consecuencia técnica

pero accidental,

en cuanto cons

tituye un efecto secundario. En estos casos, el control sobre la actividad del traba jador debe valorarse en función de los objetivos perseguidos -técnico productivos y de seguridad-, de suerte, que el sacrificio de la intimidad del trabajador sea un resultado, como se apuntó, accidental, nunca la intención primaria por parte del

empleador: Como regla general, todo uso de información contenida en las grabaciones con distintos a los motivaron su fines que implementación -razones técnico productivas o de seguridad-, sea que la misma se refiera a la actividad laborativa o no, debe desestimarse. Las eventuales medidas disciplinarias que se pudieren aplicar a los trabajadores en base a la actividad del trabajador captada en las grabaciones. resultaría ilegítima, toda vez, que ello supondría elevar a la categoría de principal -y no de secundaria o accidental- la actividad de control de la prestación laboral mediante el uso de estos mecanismos, desapareciendo de este modo las razones y

finalidades

que justificaron su implementación. Se trataría en consecuencia, de limitación del derecho de la intimidad del trabajador que rebasaría, como se señaló, las únicas motivaciones o finalidades aceptables para ello, implicando una presión indebida a la dignidad de la persona del trabajador y la anulación de todo una

espacio de intimidad y privacidad de Por último, la Dirección del

Trabajo,

Como

se

apreciara,

persona ".

fijado el ámbito de licitud del los requisitos generales y específicos implementación y manejo, así como los resultados e

control audiovisual, establece cuáles que debe seguirse en su información obtenida.

su

los

una vez

son

requisitos específicos

a

que

se

refiere el

órgano

fis

calizador, descansan sobre la base de que el trabajador tiene derecho no sólo a la reserva de los aspectos relacionados con su intimidad, sino que a controlar el uso de aquellos datos o información relativa a su persona que el

tuviese

acceso

de forma lícita. Se trata, pues, de concebir el derecho

empleador

a

la intimi-

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

dad

como un

ción sobre •

verdadero derecho

a

Dirección

la autodeterminación

en

del

el

Trabajo

uso

233

de la informa

mismo.

uno

Ord. N° 2.328/130, 19.07.02

imprescindible hacer presente que respecto de este control, tanto el implementado por razones técnico productivas o de seguridad como el accidental de la actividad del trabajador, sólo puede resultar lícito en la medida que se cum plan a su respecto con los requisitos generales de toda medida de control y, ade más, con algunos singulares relacionados con el medio empleado. En cuanto a los requisitos generales de toda medida de control, de conformidad al inciso final del artículo 154, del Código del Trabajo, dichas medidas de control: a) Deben necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empre sa, dictado en conformidad a la ley: b) Sólo pueden efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de "Con todo,

es

la relación laboral;

c) Su aplicación debe es

decir,

no

debe

ser

general, garantizándose la impersonalidad de la medida,

tener un

carácter discriminatorio; y

d) Debe respetarse la dignidad del trabajador. En lo

referido a los requisitos específicos de

y que

arrancan

de

propia naturaleza,

su

los mecanismos de control audiovisual

ellos

pueden sintetizarse en las siguientes: en lo posible, orientarse

a) No deben dirigirse directamente al trabajador sino que,

plano panorámico;

en un

b) Deben ser conocidos por los trabajadores, clandestino; y

es

decir,

no

pueden

tener un

carácter

no debe abarcar lugares, aun cuando ellos se ubiquen dentro de la empresa, dedicados al esparcimiento de los trabajado dependencias tales como, comedores y salas de descanso, así como tampoco a aquellos en los vestua no se realiza actividad laborativa. como los baños, casilleros, salas de

c) Su

emplazamiento

de las res,

que

rios,

etc.

tocante a los resultados obtenidos con la implementación y utili mecanismos de control audiovisual, esto es, las grabaciones, es posible establecer ciertos criterios generales que dicen relación con el contenido esencial de derecho a la intimidad del trabajador, en su dimensión de control sobre

Ahora bien, zación de

en

lo

estos

los datos relativos

a su

persona;

a) Debe garantizarse la debida custodia y almacenamiento de las

b) Los

deberán tener pleno

trabajadores aparezcan, pudiendo

en caso

acceso a

de autorizarlo

las

permitir el

representantes sindicales; c) En cuanto a la gestión de los datos contenidos

grabaciones;

las que ellos las mismas a los

grabaciones acceso a

en

grabaciones, deberá ga privados del trabajador obte información su conoci nidos mediante estos mecanismos de control audiovisual, excluyendo de naturalmente miento a toda persona distinta al empleador y al trabajador, salvo ello. Lo para con competencia la que grabación sea requerida por organismos consagra anterior, de conformidad al artículo 154 bis, del Código del Trabajo, que rantizarse la

un

reserva

de toda la

verdadero babeas data

en

en

las

y datos

materia laboral;

d) El empleador deberá, en un plazo razonable, eliminar, sea destruyendo la cual regrabando las cintas, que contengan datos no relativos a la finalidad para o

se

han establecido (razones técnico

productivas

o

de

seguridad);

y

Christian Melis Valencia

234

-

Felipe Sáez Carlier

e) Resulta del todo ilícito alterar o manipular el contenido de las grabaciones editarlas de modo que se descontextualicen las imágenes en ellas contenidas". A

continuación, citaremos algunos casos

específicos que aplican

o

la doctrina

ya esbozada: •

"

Ord. N° 2.875/72, 22.07.03 En la

especie,

de

conformidad a

Snack Productos de Chile S.A., consisten

en

tios) y 16

en

la fiscalización

se

pudo

efectuada a la empresa Evercrisp

constatar

que los

dispositivos de control

16 videocámaras instaladas en el exterior de las instalaciones (pa su interior (sólo en el área de producción), activándose la graba

ción, según lo declarado por el empleador al detectarse problemas, tales como:) congestionamiento vehicular en las áreas de carga, situaciones de riesgo provo cadas por los trabajadores, personas laborando sin ción personal, etc.

Asimismo,

se

directamente

pudo a

constatar que

existen dos

sus

implementos

de protec

tipos de cámaras; aquellas dirigidas

específicas, y las cámaras "domos ", captación de imagen, por ejemplo, toda una

los procesos productivos o áreas

las cuales tienen

un

radio mayor de

de

producción. permite acercamientos y reproducción de los cuadros necesarios, exis tiendo dos pantallas con 16 cuadros cada una ubicadas en la sala de control desde donde, además, se obser\>an todos los sistemas de emergencia, alarmas y evacuación. Los videos se almacenan en una caja de seguridad a la que sólo tienen acceso dos personas (jefe de seguridad y encargado de seguridad). El medio de almacena miento es magnético, accesándose por medio de DVD. En el caso en análisis, se desprende claramente que la finalidad principal buscada por el empleador con la instalación de dispositivos de control audiovisual en el interior de las instalaciones se orienta a controlar el quehacer laboral de los traba jadores sin que a su respecto se haya justificado su utilización por razones de segu ridad o por exigencias técnicas objetivas de los procesos productivos, no siendo en consecuencia el control de la actividad del trabajador un resultado secundario o accidental del mismo sino principal y deseado. En efecto, en lo relacionado con las cámaras ubicadas al interior de las instalacio nes ligadas al área de producción, de conformidad a lo declarado por la propia nave

El sistema

empresa, tar

se

ha buscado

con su

el control de calidad

labor de los

trabajadores

instalación, y por cierto

los procesos productivos, que allí laboran.

en

se en

habría

logrado, aumen definitiva, optimizar la

Se observa pues, que

en el caso concreto de las videocámaras implementadas por Evercrisp Snack Productos de Chile S.A., al interior de las instalacio según lo explicitado por el propio empleador y por lo constatado en la fiscali

la empresa nes,

zación realizada, que una

forma de

midad de los

en

la

práctica

control ilícito,

trabajadores

estos

mecanismos de control han constituido

en cuanto

que

suponen un sacrificio del derecho a la inti razonable o proporcional a los fines reales respecto los requisitos generales

no es

perseguidos, no cumpliéndose a su por nuestra legislación para su implementación*'. •

contemplados

Ord. N° 2.852/0158, 30.08.02

"En la especie, de conformidad a la fiscalización efectuada por el fiscalizador Alejandro Rojas González a la empresa Adm. Inv. Transporte y Comercial Diego Portales Ltda.. se pudo constatar que los dispositivos de control consisten en vi-

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

deocámaras instaladas

en

Dirección

Trabajo

del

235

los buses de la locomoción colectiva urbana variantes

361, 366 y 392. Dichas cámaras malmente

el

en

se encuentran

centro

ubicadas

del parabrisas

la parte delantera del vehículo, nor el costado izquierdo, en la ubicación del

en

o en

chofer, y se encuentran dirigidas hacia el interior, captando por su radio de acción (180 grados), la entrada delantera, el pasillo, los pasajeros sentados en el lado derecho de la máquina y al conductor. Las imágenes captadas se graban en una cinta de vídeo que normalmente se ubica junto a la entrada delantera del bus, en una caja cerrada herméticamente. Estas videocámaras se activan mediante un sensor y comienzan sus grabaciones al abrir las puertas de la máquina. son instaladas y retiradas por personal del Departamento de Opera ciones (tres personas) de la empresa cuando se efectúa el cambio de turno, las que son llevadas a las oficinas de calle Vecinal 2725, en donde el mismo personal se

se

Estas cintas

dedica

revisión y

a su

gestión.

De la misma fiscalización,

dores

con

la

audiovisual,

constata que

la finalidad declarada por los emplea estos mecanismos de control

implementación y utilización de

se

orienta fundamentalmente

velar por la

a

seguridad de los conduc

los

pasajeros. perjuicio de lo anterior,

tores y

Sin

se

mediante

control

se

ha

podido comprobar

estos mecanismos

empresarial vigilar la actividad de los conductores, de la fiscalización practicada se deduce

en

la

fiscalización que el se dirige también a

audiovisuales,

que el control empresarial mediante mecanismos audiovisuales, apunta también, de manera preferente, a vigilarla actividad de los conductores, elevándose a la categoría de principal el control de la ...,

estos

cumpliéndose en consecuencia con el carácter acciden tal que ha de tener este control para que pueda ser aceptada su procedencia. A ello se suma, el hecho que no se cumpliría con todos los requisitos generales para implementar medidas de control, ya que no se cuenta con un Reglamento Interno en el cual se regule la implementación de las videocámaras, y tampoco se ha ga actividad del

trabajador,

no

rantizado

utilización

no

su

discriminatoria, toda

todos los vehículos

vez, que no

alguno para su insta referidas cámaras ni se de la medida, de manera lación que permita mantener el carácter despersonalizado la empresa. que su utilización queda simplemente entregada al arbitrio de Asimismo, los trabajadores o sus representantes no tienen acceso a las grabaciones cuentan con

ha establecido criterio

las

obtenidas mediante la utilización de las videocámaras, violentando con ello el debi do control que sobre los datos relativos a su persona debe tener el trabajador. -técnico De esta manera, en la más allá de los y motivaciones alegadas

fines

especie, productiva o de seguridad- por la

Comercial Diego empresa Adm. Inv. Transporte y audiovisual, y control Portales Ltda., para la implementación de estos dispositivos de una constituido han que justificarían su utilización, en la práctica estos mecanismos de intimidad la a forma de control ilícito, en cuanto supone un sacrificio del derecho reales los trabajadores que no es razonable o proporcional a los fines perseguidos .

-

Control

del uso del correo

En materia de la

interrogante

uso

a

correo

electrónico, la Dirección del

de si resultaría lícito al

dencia electrónica de de acceso

de

electrónico

Internet- de

empleador en tanto se

trabajadores, un bien de propiedad

sus

Trabajo

se

planteó

tener acceso a la correspon

trata

-computador y

de la empresa.

sistema

Christian Melis Valencia

236

Felipe Sáez Carlier

-

Al respecto, argumenta el órgano administrativo que le resulta lícito a la empresa regular el uso de los bienes de su propiedad, entre los que se cuenta el y el sistema de ingreso a Internet, incluso, llegando a restringir determinadas funciones o aplicaciones o accesos, pero siendo improcedente el

computador acceso •

al contenido de

un correo

electrónico

personal

del

trabajador.

Ord. N° 260/19, 24.01.2002

"De acuerdo

a

las facultades

que cuenta el

con

las condiciones de

para administrar

empleador

de los

su

electrónicos de la

puede regular en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada y recibida por los trabajadores". empresa,

uso

correos

empresa, pero

Lo que hace la Dirección del Trabajo es privada al correo electrónico, asimilándolo •

Ord. N°

1.147/34,

asignar el a una

carácter de comunicación

llamada telefónica.

21.03.05

"La razón de lo anterior

corresponde

constitucionalmente que

protegida de los trabajadores, según Ahora, del análisis de

se

a

este

expone

solicitud,

en

la naturaleza de comunicación

Servicio le

reconoce

al

correo

privada

electrónico

el cuerpo del dictamen recurrido.

(artículo 19

numero

no se

aprecia ningún

elemento de

juicio que haga, precisamente, apartar a este Servicio de la consideración de que los mensa jes electrónicos enviados o recibidos corresponden a correspondencia privada, y por lo tanto, protegidos por la inviolabilidad constitucional de la correspondencia su

5 de la Constitución Política del Estado),

con

limitaciones

arriba señaladas. En consecuencia, de la inviolabilidad citada

seguiría la imposibilidad de que la sus trabajadores, tanto los enviados como los recibidos, sin perjuicio de la facultad empresarial de regular el acceso y el envío de dichos correos electrónicos, como establecer restricciones empresa revise el contenido de los

sobre el

uso

correos

se

electrónicos de

de los sistemas de soporte de dichos correos en la empresa. se niega solicitud de reconsideración de la doctrina contenida

De este modo,

en

el

Dictamen N° 260/019, de fecha 24,01.2002, ". -

Control

mediante el uso de sistemas

La Dirección del

instaurar

Trabajo

se

informáticos

pronunció también sobre

la

remotos

improcedencia

de

sistema de control informático efectuado de forma remota, utilizan do para ello las mismas argumentaciones en torno a los objetivos perseguidos por la medida de control -aplicación del principio de proporcionalidad- y la afectación del derecho a la intimidad de los trabajadores, en tanto, el sistema un

produce un asignado.

control permanente de la actividad del

En este caso,

sistema de se trata



trata de un programa de

computación,

cuyo

computación

a

el

computador

nivel de la red del

objetivo es ser un controlador remoto.

En efecto, programa que permite desde otro computador controlar o tener las acciones desarrolladas por otra persona en su computador.

de

acceso a

se

trabajador en

un

Ord. N° 3.441/072, 20.08.2008

posible aseverar, a partir de la información disponible en Internet, que las siglas VNC significan Virtual Network Computing y que se trata de un programa "...es

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

que sin>e para controlar el escritorio de un computador otro equipo, bastando mantener el computador encendido para poder controlarlo desde otro viese delante de él....

Que,

así como

es

posible advertir las utilidades que

el ámbito de la docencia

mática,

computador,

deforma remota, desde y el programa instalado, de la misma forma como si se estu

o, entre otras

problemas surgidos

tal programa puede

distancia, especialmente

a

posibles aplicaciones,

en

computador, claramente, por invasivo del espacio de trabajo de aquél (trabajador, en quien remotamente se sigue las operaciones que realiza en dente, ...,

la

el

en

caso

en

ofrecer en

lo que respecta a la infor lo relativo a arreglos a distancia de en

un

su

naturaleza, resulta

este su

caso) respecto de

computador,

coinci

que motiva vuestra consulta.

adopción de dispositivos de control mediante el programa WIN VNC exclusi dirigidos al control de la actividad del trabajador han de suponer irreme

vamente

diablemente un

atentado al derecho

a

la intimidad que,

al ejercicio de las facultades

infranqueable Código del Trabajo)".

5o del

Control

-

un

límite

como sabemos, constituye empresariales (inc. 1 °, del art,

de la conducta extralaboral del trabajador: test de dro

gas Y ALCOHOL

Como

se

men marco una

ha puesto de manifiesto

en

los

acápites anteriores,

hasta el dicta

de derechos fundamentales

tendencia

interpretativa

(Ord. N° 2.856/1 62, 30.08.2002), existía de la Dirección del Trabajo, a propósito de las me

didas de control que afectaban el derecho a la intimidad de los consistente en trasladar el eje del conflicto desde la intimidad del

derecho

a

la

no

discriminación, por la vía de fijar los requisitos

trabajadores, trabajador al

externos

de toda

medida de control y que hoy en día. además, se encuentran regulados por el inciso final, del artículo 1 54, del Código del Trabajo, produciéndose, como afir

máramos, un verdadero blanqueo de la conducta empresarial. Pues bien, una de las problemáticas en donde esta opción interpretativa res trictiva tenía -y por cierto sigue teniendo- mayor incidencia era precisamente en materia de control de drogas y alcohol. En efecto, no obstante que a partir del referido dictamen marco los pronunciamientos han ido cambiado la orientación

interpretativa,

no se

ha verificado dicho cambio tratándose de controles de dro

gas y alcohol. Así, tenemos: •

Ord. N° 2.309/165, 26.05.98 "

"Como asimismo, que una medida de control de "alcotest sólo se ajustará a dere cho cuando se establece, atendido el número de trabajadores de la empresa, en el seña Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, debiendo ni debili larse el mecanismo de selección y las garantías de éste para no vulnerar tar la constitucionales de los trabajadores revisados a las

protección



Ord. N°

8.005/323,

.

garantías

11.12.95 "Alcotest"

ajusta a derecho medida de control del personal denominada mecanismo de no estar por incorporada a Reglamento Interno y no señalar "No

se

selec

ción ".

del órgano

concepto mayor profundidad, se observa que determinada por el está administrativo la licitud de la medida empresarial Analizado

en

en

cum-

Christian Melis Valencia

238

-

Felipe Sáez Carlier

ya referidos anteriormente, y en ningún momento se discurre sobre lo principal y secuencialmente anterior, esto es, so bre el alcance la extensión del derecho en conflicto, en este caso, del derecho

plimiento

de los

requisitos

y la intimidad, ello

externos

partir de la aplicación del principio de proporcionalidad. Cuando el empleador pretende aplicar un test de drogas o alcohol22 a los trabajadores, salvo que se aplique por razones de seguridad, según veremos, se introduce ilícitamente en la esfera extralaboral de los trabajadores, puesto que dichos test arrojaran información sobre el consumo de drogas o alcohol fuera del horario de trabajo y, por lo mismo, en la esfera privada del trabajador, lo que naturalmente supone que el empleador conozca los hábitos privados de aquél. Desde luego, las facultades empresariales y, por lo mismo, las facultades de control de que goza el empleador sólo han de alcanzar al ámbito laborativo del trabajador, en tanto, las obligaciones del trabajador se conforman en el contorno del contrato de trabajo, y jamás en aquello que sucede en su esfera privada, y menos aquello que sucede fuera de la empresa23. La conducta moral o social del trabajador no puede ser objeto de conocimiento o control de la empresa, luego no cabe al empleador reproches o modulaciones de la conducta extralaboral del trabajador. Luego, lugar (empresa) y tiempo (jornada de trabajo) en que se desa rrolla la actividad laborativa constituyen los parámetros de fijación del conjunto obligacional del trabajador y, por lo mismo, de potencial control por parte del a

a

empleador. De allí, que los supuestos de consumo de alcohol o drogas, o más propia estado de embriaguez o de intoxicación por droga, y que producen una

mente el

las habilidades físicas y psíquicas del trabajador, sólo son sanciose verifican dentro del ámbito organizacional de la empresa o cuando repercuten en éste aunque se hubiere consumido fuera de la empresa alteración

en

nables cuando

(ejemplo, llegar en estado de embriaguez o intoxicado a trabajar). Más aún, si alguna de esas conductas extralaborales se sospecha como ilícita24, no corres ponde que sea el empleador quien acometa la investigación, ya que tendría el carácter de una verdadera investigación policial. De esta forma, es posible afirmar que el control de la conducta extralaboral del trabajador queda fuera del ejercicio, por parte del empleador, del derecho a la libertad de empresa, fundamento de su poder de dirección y control. O dicho en otras palabras, queda extramuros del ámbito delimitado de la garantía consti tucional (conjunto de facultades que otorga el derecho fundamental) de la liber tad de empresa. Naturalmente, esto implica que en este caso no estaremos ante

22

que

se

Los test

puede

un test a

son

variados tanto

en su

detectar. Así, existen test

forma de en

base

aplicación

como en

relación al

sangre, orina, saliva, cabello

e

tipo de sustancia incluso

se

ofrece

través del sudor de la persona.

2y

José Luis Goñi Sein, op. cit.. p. 277.

24

Desde

luego, cabe advertir que de conformidad a la normativa vigente, el uso o consumo exclusivo y próximo en el tiempo (Ley N° 20.000 de 2005), no está penado ni siquiera una falta, ni menos el consumo de alcohol, incluso en este último caso, aunque sea público.

personal como

a

El

contrato individual de trabajo en los

un

dictámenes

problema de limitación -imposición de

mismo,

no

derecho

a

resulta necesario analizar si

de la

Dirección

del

Trabajo

239

límites- sino de delimitación y, por lo

posible limitar -aplicación del princi de el derecho a la intimidad del trabajador a través de los proporcionalidadpio referidos test de drogas o alcohol, ya que, dicha posibilidad no forma parte del ámbito delimitado del poder de dirección del empresario o más propiamente del es

la libertad de empresa.

En efecto,

como señala la Dirección del Trabajo en el citado dictamen mar sobre derechos fundamentales, al analizar la estructura interna de un derecho fundamental y, en específico, el ámbito delimitado, se deben excluir de la esfera

co

de

protección

de conformación

o

derecho fundamental

según

su

aquellos supuestos que configuración normativa.

no

forman parte del

Ord. N° 2,856/162, 30.08.2002



"Para

cuál

el ámbito delimitado del derecho, la actividad interpretativa a la conformación que del derecho dirigirse efectúa la nor constitucional para determinar su extensión máxima de protección. conocer

ha de ma

es

necesariamente

Este análisis

permitirá excluir de

determinadas conductas

Ahora bien, cuando

o

la

esfera

supuestos que

de

no

protección del derecho fundamental forman parte del mismo ".

razón del

tipo de actividad o función, la conducta extralaboral del trabajador -consumo de drogas o alcohol fuera de la empresapudiere repercutir negativamente en la seguridad de personas, sean éstos traba jadores o terceros, o bien en los bienes de la empresa o de terceros, en razón de que el trabajador pudiere ver disminuida su capacidad de concentración o de toma de decisiones o de habilidades físicas o psíquicas, resultaría lícito el uso de mecanismos de control como los referidos. Tal sería el caso, por ejemplo, de los pilotos de aviones comerciales. Así lo ha declarado la Dirección del Trabajo. •

en

Ord. N° 287/14, 11.01.96

"Se

ajusta

S.A. de

derecho la

a

sostenerse a

obligación

control

de los

antidrogas...

trabajadores de la Empresa Lan

Chile

".

El punto será que debe tratarse de situaciones en la que el test de control sea necesario por razones de seguridad y no un simple encubrimiento de la verdade ra finalidad -control De esta forma, si el test de drogas o alcohol se

pretende realizar

dad

empresarial-. trabajador que tiene

a un

cargo una función, una activi errónea utilización pudiere poner en a su

máquina o artefacto, y que su peligro la integridad física o síquica de los trabajadores o terceros, naturalmente el control resulta lícito; por el contrario, si el trabajador al que se pretende some ter al test no cumple con estos requisitos, por ejemplo, es un empleado adminis trativo, no resulta procedente dicho medida. o una

-

Control

por uso del

polígrafo (detector de mentiras)

"detector de mentiras" opera sobre la base de un dispositivo electrónico que capta o registra ciertos cambios fisiológicos como presión san al guínea, pulso, transpiración, mientras el operador va formulando preguntas

El

polígrafo

o

examinado.

Desde la década de los '90, la Dirección del Trabajo uso

del

polígrafo

o

se

pronunció

"detector de mentiras", estableciendo que

se

sobre el

trataba de

un

Christian Melis Valencia

240

-

Feljpe Sáez Carlier

medio de control ilícito, aunque la argumentación esencialmente discurre sobre prepolicial de la medida y el no cumplimiento de requisitos de uni

el carácter

versalidad y despersonalización en su implementación. Ahora bien, desde nuestra perspectiva, el examen de las finalidades perse guidas por la medida y su análisis a la luz del canon de proporcionalidad, permi

efecto, desde el punto de vista de su finalidad del polígrafo pretende prevenir o perseguir delitos, contrabando y tráfi de drogas y estupefacientes, así como robos de especies. Esta finalidad

te

concluir

el

uso

co

improcedencia.

su

claramente resulta ilícita

En

ilegítima al no serle permitido al empleador asumir funciones policiales o de investigación de posibles delitos, lo que llevaría a calificar el medio -polígrafo- como ilícito25; y por otra parte, aun cuando se o

estimase que el medio fuese idóneo -ya hemos avanzado que no creemos en tal hipótesis-, deberíamos calificarlo como no necesario, ya que existen variados mecanismos alternativos mucho dor como, por gar delitos. •

Ord. N°

ejemplo,

menos

la denuncia

a

gravosos para la intimidad del

trabaja

las autoridades competentes para investi

684/50, 6.02.97

"£/ uso del polígrafo tos, co

aplicado a la selección de personal así como a los trabajado desempeñan en la Empresa, para los fines de prevenir deli contrabando y tráfico de drogas y estupefacientes, es contrario al orden jurídi

que actualmente

res

se

laboral chileno.

Ahora bien, y

enfrentando esta materia desde otra perspectiva, y puesto que el solicitante señala que el uso del polígrafo es para los fines de prevenir la comisión de delitos: ¿Le corresponde a una persona natural o jurídica de carácter priva

do, el prevenir la comisión de delitos, contrabando y tráfico de

drogas y estupe

facientes? Creemos que le corresponde dentro del ámbito de sus derechos. Es decir, todo ciu dadano tiene el deber genérico de prevenir la comisión de delitos. Pero, a

diferen órganos públicos especialmente habilitados para cumplir dichas funcio nes, reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República, los ciudadanos en el ejercicio de ese deber genérico, no pueden afectar los derechos de las personas. Por consiguiente, el deber preventivo de los ciudadanos es muy limitado, y en la práctica, se reduciría a la difusión privada y pública de la obser vancia y respeto de la ley, pues, claramente, no tienen derecho para, en el ejercicio de ese deber genérico, vulnerar los derechos de las personas, tales como la intimi cia de los

dado la

25

seguridad individual".

Aplicamos aquí la misma argumentación desarrollada al tratar el test de drogas o alcohol, aunque con una variación. Si en tal medida -test de drogas y alcohol- decíamos que al incidir sobre una conducta extralaboral del trabajador quedaba fuera del ejercicio, por parte del emplea dor, del derecho a la libertad de empresa, fundamento de su poder de dirección y control En este caso, si bien no se trata de la conducta extralaboral del trabajador -el eventual evento delictivo sucede dentro de la empresa-, está también extramuros de la conformación del poder de dirección del empleador, ya que se trata de una labor policial, razón por la cual afirmamos también que dicha medida queda fuera del ámbito delimitado de la garantía constitucional (conjunto de facultades que otorga el derecho fundamental).

El contrato

individual de trabajo en los

Controles

-

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

241

mediante revisiones corporales y de efectos personales

Al igual que en el caso de los test de drogas y alcohol pareciese existir tratándose de las revisiones corporales o de los efectos personales del

(bolsos

o

casilleros),

desde el derecho

a

trabajador

tendencia marcada de trasladar el eje del conflicto la intimidad al derecho a la no discriminación, admitiendo la una

de la medida

procedencia

en

el evento que

externos que dicen relación con este último

sonalización ■

Ord. N°

en

la

aplicación

se

cumplan

con

ciertos

requisitos desper

derecho (universalidad y

de la medida).

8.273/337, 19.12.95

"Las medidas de control que la ley autoriza, e incluso impone al obligar a ciertos empleadores a dictar un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, deben cum las

siguientes condiciones: a) Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, al importar un límite a la privacidad de las personas, debe necesariamente incorporarse en el texto normati

plir

con

ley establece para el efecto, esto es, el Reglamento Interno de Higiene v Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley. b) Las medidas de revi sión y control deben ser idóneas a los objetivos perseguidos como son el manteni miento del orden, la higiene y la seguridad de la persona y sus trabajadores, no debiendo importar actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador, según lo señala la Constitución en su artículo 20, como por ejemplo la selección discrecio nal de tas personas a revisar o la implementación de medidas extrañas e incondu centes a los objetivos ya señalados, c) Las medidas, además, no deben tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivo frente a supuestos o presuntos he vo

que la

chos ilícitos dentro de la empresa, sino un carácter puramente preventivo y despersonalizado, siendo requisito "sine qua non" para ia legalidad de estas me didas revisión y control, que sean operadas a través de un mecanismo o sistema de selección, cuyas características fundamentales son la universalidad y la desperso

nalización de las revisiones". •

Ord. N°

4.958/219, 28.08.92

empleador no se encuentra legalmente facultado para ordenar, por sí y ante sí, a sistemas internos de control, ¡a revisión corporal, casilleros y efectos de sus dependientes, sin perjuicio del derecho que le asiste de adoptarpersonales medidas de prevención que no atenten contra la dignidad y honra de aquéllos, de biendo en tal caso incorporar las obligaciones y prohibiciones en que dichas medi das se traduzcan, en el respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código del Trabajo \ "£/

de acuerdo



Ord. N° 252/15, 13.01.88

inconveniente para que un empleador recurra a su elección a la utiliza ción de cualquier dispositivo de detección o medida de revisión, siempre que se tendientes a no causar menoscabo de la dignidad aplique con ciertas

"No

se ve

precauciones

y honra de la persona del •

Ord. N°

7.572/255,

"El sistema de

trabajador".

15.11.91

prevención

Industria resulta

ilegal

si

se

de hechos delictuales que

establece

en

se

desea

la forma indicada

en

la

implantar por

la consulta,

puesto

que al pasar el detector de metales por el cuerpo de cada trabajador implica registro material de su persona que es atentatorio contra la dignidad de aquéllos

un .

242

Christian Melis Valencia

-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 3.347/132, 13.06.96



"No

se

de peso

ajustada a derecho la medida que consiste en incluir un registro el sistema de control de asistencia existente en la Empresa CalafS.A.l.C. ".

encuentra en

Conforme

jetar dicho

a

las consideraciones esbozadas

procedimiento

y

precedentemente

plantear perseguidas

como correcto

teado: el análisis de las finalidades

hemos de ob

el método tantas

con

la medida

a

veces

la luz del

plan prin

de

proporcionalidad. En este sentido, resulta evidente que el uso de la persigue prevenir o perseguir delitos, razón por la cual la medida deviene en ilícita, aplicando las mismas argumentaciones esgrimidas al tratar el uso de test de drogas y alcohol, esto es, que dicha medida queda fuera de la conforma ción jurídica -delimitación- del poder de dirección del empleador. cipio

medida

b) El derecho La

a

la

no

discriminación

discriminación, que ha sido elevada a la categoría de principio del De Trabajo por la doctrina, puede ser conceptualizada como la exclusión de

no

recho del

"todas aquellas diferenciaciones que colocan al trabajador en rior

o

más

La

no

una

situación

infe

razón válida ni legítima ,f.26 conjunto. discriminación, entonces, está íntimamente relacionada con la finali

desfavorable que

el

Sin

una

dad protectora del derecho del trabajo, toda vez que en razón de este principio se persigue la adecuada promoción de la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato

en

materia laboral.

En el mundo

este principio surge como reacción a las frecuentes injusticias de que eran objeto las minorías en materia laboral, toda vez éstos al pactar que sus condiciones de trabajo y remuneración conseguían condiciones más desmedradas que los grupos dominantes de la sociedad. Hoy en día, cuando las discriminaciones basadas en motivos raciales o reli

giosos, en general, parecen haber quedado en el pasado, lamentablemente la nece sidad de amparar este principio mantiene toda su vigencia en lo que se refiere a las distinciones, exclusiones o preferencias y, en general, a las prácticas discriminatorias que afectan a la mujer, a los trabajadores extranjeros, a los discapacitados, etc. En nuestro país el principio de la no discriminación en materia laboral está debidamente resguardado en nuestra Constitución Política, que en su artículo 19 N° 16 asegura

a

todas las personas:

"La libertad de

trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y con una justa remuneración.

a

la libre elección del

trabajo

Se

prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". •

Ord. N° 543/31, 02.02.04

"...las

Corporaciones Municipales no pueden exigir como requisito de ingreso a la

dotación docente,

en

calidad de contratado,

Américo Plá Rodríguez, op. cit., p. 414.

una

declaración jurada

ante

notario

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

dé la

Dirección

del

Trabajo

243

que dé cuenta que no tiene relación laboral vigente con otro empleador, por cuanto ello implicaría obligar al profesional de la educación a abstenerse de

desempeñar

actividad remunerada fuera de la empresa, exceptuándose únicamente las la bores que éste pudiere ejecutar dentro del giro de la empresa y siempre que dicha prohibición conste por escrito en el respectivo contrato de trabajo, como asimismo, se estaría vulnerando el principio de la no discriminación arbitraria ". otra

Por

su

parte, la referida

artículo 2o del

Código

del

constitucional

norma

Trabajo,

encuentra su

correlato

en

el

dispone:

que

"Reconócese la función social que para contratar y

dedicar

Las relaciones laborales

dignidad de la persona.

cumple el trabajo y la libertad de las personas esfuerzo a la labor lícita que elijan. deberán siempre fundarse en un trato compatible con la su

Es contrario

entendiéndose por tal el que

a

ella,

entre otras

persona realice

conductas, el acoso sexual,

forma indebida, por cual quier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los re cibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo. Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las discriminaciones, exclusiones o preferen cias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, sindicalización. religión, opi nión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ella cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto. Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausen cia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que. conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para represen tar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre de que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales administración; tración Lo

o

en

trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, adminis o valores de cualquier naturaleza. incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que

y los

custodia de fondos

dispuesto en

de ellos

una

emanan

los

para los

empleadores,

se

entenderán

incorporadas

en

los contra

de trabajo que se celebren. su Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente los de la trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan prestación tos

senecios ".

ha

aplicación práctica de estos preceptos en el ámbito administrativo quedado entregada a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, Servicio que La

ha desarrollado toda

una

doctrina

titucionales de los trabajadores.

a

propósito

del amparo de las

garantías cons

Christian Melis Valencia

244

Derecho

-

-

Felipe Sáez Carljek

de toda persona a no ser discriminado mediante el estable

cimiento DE DIFERENCIAS ARBITRARIAS

igual que en el ámbito general de los derechos fundamentales, la Direc ción del Trabajo optó por la dictación de un dictamen marco en materia de dere cho a la no discriminación, configurando dogmáticamente la garantía constitu cional en el plano laboral. En este dictamen marco (Ord. N° 3.704/134, de 1 1 .08.2004) la Dirección del Trabajo fija el sentido y alcance de la norma conte nida en los actuales los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 2o, del Códi go del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral. En relación a las funciones que cumple el derecho a la no discriminación en el ámbito laboral, el dictamen marco establece que junto con constituir en sí mismo un derecho fundamental, el derecho a la no discriminación constituye, por una parte, un instrumento de apoyo para el ejercicio de otros derechos, y por otra, en el caso del derecho a libertad sindical un elemento configurador del tipo Al

infraccional: Ord. N° 3.704/134, 11.08.04



"Adicionaimente, el principio de

no

discriminación

es

utilizado

como

instrumento

de apoyo para el

ejercicio pleno de otros derechos fundamentales, en tanto se cons tituye como elemento condicionante a la hora de permitir ciertos límites que pudieren imponerse por el empleador en el desarrollo de los poderes empresariales. Especí ficamente la no discriminación se presenta corno requisito de cualquier medida de control, cuestión hoy ya no sólo con reconocimiento jurisprudencial sino legal a partir de la dictación de la Ley 19.759, al establecerse que toda medida de control debe aplicarse de manera "general", "garantizándose la impersonalidad de la medida" (inciso final, del artículo 154. del Código del Trabajo). O. en otros casos, como elemento determinante -configurador del tipo- a la hora de vislumbrar la violación de

un

derecho fundamental, tal y como sucede en materia de violaciones en donde las conductas discriminatorias conforman y confi

la libertad sindical

a

guran

en

gran medida el

En cuanto

tipo infraccional (conductas antisindicales)".

configuración normativa -delimitación como derecho funda Trabajo esboza la caracterización y. al mismo tiempo. diferenciadora de los conceptos de singularización igualdad y discriminación a su

mental- la Dirección del

como •

elementos definitorios de la

garantía fundamental:

Ord. N" 3.704/134, 11.08.04

"La noción de

igualdad en nuestro sistema jurídico, particularmente en la Consti discurre sobre dos ejes. El primero, dice relación con la tución, igualdad en la ley de (igualdad derechos), esto es, sobre la idea de que todas las son ( "Las personas

nacen

libres

e

iguales

en

personas iguales dignidad y derechos", artículo Io, inciso

y. por tanto, todo privilegio o exención no será tolerado ( "En Chile no hay persona ni grupo privilegiado", artículo 19, N°2. inciso segundo); x. el segun do, la igualdad ante la ley (igualdad de trato), es decir, estableciéndola prohibi ción dirigida a los poderes públicos -al legislador en la elaboración de la ley y al juez en su aplicación- de establecer una desigualdad de trato normativo no 'razo nable u objetiva ( "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer ar

primero)

bitrarias", artículo 19, N° 2, inciso tercero).

diferencias

El

contrato individual de trabajo en los

En cuanto

a

este

segundo eje, la

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

245

noción de

igualdad denota la necesidad de trata deforma tal de excluir preferencias o exclusiones arbitrarias, aceptando por tanto las disparidades de trato razona bles. Todas las personas, en circunstancias similares, estén afectas a los mismos derechos o prohibiciones, en definitiva a un mismo estatuto jurídico. Con todo, nuestro ordenamiento jurídico (constitucional y legal) también recono ce, deforma autónoma y con substantividad propia pero evidentemente imbricada al mandato general de igualdad la noción de prohibición de discriminación, no siendo esta última una mera especificación de aquél sino una valoración singular de la necesidad de una protección especial y reforzada de ciertas situaciones de desigualdad consideradas particularmente nocivas. Desde luego, ya no se trata de un mandato general de igualdad dirigido sólo a los poderes públicos sino que también a los particulares, y concretamente en el ámbito de la empresa. Justamente es en éste donde ha logrado un mayor desarrollo la miento normativo

identidad de condiciones,

en

noción de discriminación.

adquiere vida propia en tanto deja ser entendida como un sim desigualdad. La configuración de determinados tipos discriminato

La discriminación

ple problema rios suponen

de

una

atenían contra

valoración

jurídico-filosófica de determinadas situaciones que dignidad humana; una reacción a ciertos fenómenos so muy arraigados de marginación y exclusión social, sea de

la propia

ciales preexistentes y individuos o de grupos nes

en

función de

de discriminación obedecen

no

ya

sus a

características

singulares.

Las situacio

situaciones meramente irrazonables

o ar

bitrarias sino que por sobre todo odiosas e indignas, que suponen la identificación del afectado ya no como diferente sino como inferior y sometido. En definitiva las

recogidas por la legislación interna y la internacio nal, denotan una clara e inequívoca toma de postura del orden social contra deter minados y específicos tratos desiguales entre seres humanos. situaciones de discriminación

El discriminado lo

cuanto

pertenece a antidiscriminatoria ejerce es en

un

grupo social excluido. De esta

función promocional en tanto integración

manera,

la

busca

sólo reprimir ciertas conductas sino que también fomentar la

no

norma

de ciertos colectivos

una

marginados".

diferencia de lo que ocurre con el concepto de igualdad, en lo tocante a la caracterización normativa de la noción de no discriminación, el ente fiscalizador asocia este con la exigencia de paridad de trato: Por

su

parte, y

a

concepto



Ord. N° 3.704/134. 11.08.04 el trato

igualdad supone la ausencia de arbitrariedad, es decir, a con injustificadamente desigual, admitiendo en consecuencia, tratos desiguales "La noción de

dición de que encuentren una razonable justificación. En cambio, el concepto de no discriminación exige la paridad o identidad de trato, admi es decir, entre el tratamiento dispensado y la norma estándar,

equivalencia

constitucional.

derogaciones o excepciones expresas con fundamento Como ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina, en una fórmula que ha devenido alternativas, en clásica, en el mandato general de igualdad "son posibles todas las de salvo la irrazonable o arbitraria; en la no discriminación se impone un mandato Es trato. de no discriminación, normalmente a través de una exigencia de pandad decir, la paridad, identidad de trato..,, aparece como el instrumento o medio funda de mental para la eliminación de discriminaciones, mientras que en la igualdad tiendo sólo

trato no se

eliminan las

diferencias, sólo

se

postula

su no

arbitrariedad" (Miguel

Christian Melis Valencia

246

-

Felipe Sáez Carlier

Rodríguez-Pinero y Ma Fernanda Fernándezi, Igualdad y Discriminación, Tecnos, Madrid, 1986, p. 160). De esta forma, la igualdad de trato o paridad en la no discri minación forma parte del contenido esencial del derecho; en cambio, en la igualdad constituye un límite externo a la posibilidad de establecer diferenciaciones. De ahí, que las causas de la discriminación "ya no pueden ser invocadas como legítimos títulos potencialmente justificativos de tratamientos diferenciadores, cuya valoración final, desde la perspectiva del par igualdad/desigualdad, es la no razonabilidad o arbitrariedad de la diferenciación misma (Fernando Valdés DalRé, "Los derechos fundamentales de la persona del trabajador", en Libro de Infor mes Generales, Congreso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Monte "

video, 2003, p. 108).

formulación de determinadas y específicas conductas discriminatorias se en base al sujeto o grupo que sufre la diferenciación y no ya desde la del tanto la óptica que ejerce y por sujeto a una eventual justificación en base a la

La

estructuran

no

arbitrariedad o razonabilidad de la medida,

de discrecionalidad

grado preliminar de ilicitud en

calificadas

-concretizadas

sustancialmente

es

decir,

en

la

no

menor en tanto

discriminación el

hay

una

valoración

ciertas conductas.

En este sentido, las únicas nes

es

diferencias de trato basadas en alguna de las motivacio

discriminatorias que permite el ordenamiento jurídico la normativa laboral- son aquellas expresamente señaladas

como en

por la Constitución o la Ley, a saber: la "nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos" (artículo 19, N° 16, inciso tercero, de la Constitución

Política) ". La Dirección del

trabajo con ocasión de la exigencia de cursos de capacita seguridad minera, se pronunció sobre la procedencia de admitir tal exigen cia como una manifestación de la capacidad o idoneidad personal del trabajador. ción

en

•Ord. N° 352/24, 22.01.04

"Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esto es la posibilidad de exigir cursos de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales como re quisito previo a la contratación de trabajadores del sector de la minería, específi camente el denominado Curso Baprever. es posible concluir que dicha exigencia constituiría un acto discriminatorio, toda vez, que las actividades de prevención, incluyendo en ellas aquellas que dicen relación con la capacitación del personal, es una obligación del empleador, no pudiendo por tanto entenderse éstas como una exigencia basada en la "capacidad o idoneidad personal" o una "calificación" inherente al ejercicio de un determinado empleo, únicas condiciones admitidas como elementos diferenciadores por nuestro ordenamiento jurídico. Como principio general nuestro ordenamiento laboral consagra en el inciso pri mero, del artículo 184, del Código del Trabajo, el deber de protección del emplea dor en los siguientes términos: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajado res,... ", destacándose entre estas medidas aquellas destinadas a la formación y capacitación de trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales. En efecto, como ha tenido ocasión de pronunciarse la Superintendencia de Seguri dad Social, mediante Ord. N° 30.161, de fecha 14.08.2003, el derecho a saber del trabajador, consagrado por la Ley 16.744, es responsabilidad del empleador lo que deberá materializarse a través de alguno de los instrumentos de prevención de riesgos contemplados por la normativa vigente ".

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes de la Dirección

del

Trabajo

247

orden de materias, y en un dictamen sumamente discutible, en don de naturalmente por la naturaleza del caso específico se tiende a configurar un En

otro

prejuicio difícil de soslayar, la Dirección del Trabajo se pronunció sobre la pro cedencia de exigir un certificado de antecedentes penales y criminales a los postulantes a puestos de trabajo en COANIL, estableciendo su procedencia cuan do

se tratase •

de puestos de

trabajo asociados

al cuidado de niños:

Ord. N° 3,840/194, 18.11.02

partir de la existencia de la garantía constitucional a no ser en materia laboral, es posible señalar que la solicitud de objeto un certificado de antecedentes sólo puede operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando resulta absolutamente indispensable, por consi derarse que en dicho trabajo la calidad de persona con antecedentes penales resul ta ser parte de la idoneidad y capacidad personal para ejecutarlo, único criterio legítimo y autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes de trabajo en la contratación de trabajadores. "En

sentido, y

ese

a

de discriminación

modo,

De este

v en

el

caso, en

cuestión, el único

caso en

que debe admitirse

como

certificado de antecedentes corresponde a aquellas tareas de ca o funciones que, por su naturaleza, exijan de modo indubitado, como parte de antecedentes ausencia la o su desarrollo, o idoneidad ejecución para pacidad criminales o penales, que en el caso de la recurrente, queda restringido a las tareas del personal que tiene como función principal y directa la atención de niños o en caso algu jóvenes con discapacidad, no pudiendo sostenerse dicha exigencia, la fundación desarrolladas o tareas restantes por de las funciones no, respecto exigencia de

lícito la

un

empleadora". Si bien

se

lícito ha de

elemento diferenciador comparte el criterio según el cual el único

ser

la idoneidad y

capacidad personal,

en este caso, esto es, que la idoneidad o la ausencia de antecedentes penales, aun cuando

concreción

ligadas

a

podemos compartir su capacidad personal estén

no

del cuidado de de las

ninguna forma puede desprenderse tal conclusión técnicaanálisis, así como tampoco se esgrime alguna consideración

niños. Ello, normas en

se trate

en

tanto, de

no

último,

aunque psicológica que avale tal determinación o, por abuso en determinados ilícitos (ejemplo, ello una discutible, singularización por sólo produce de menores o maltrato infantil); por el contrario, parece ser que formativa

o

estigmatización

de

un

colectivo de personas

sin

ninguna especificidad

en su

delimitación.

Discriminación

-

indirecta

la una figura novedosa: luego el dictamen marco el tratamiento de la (hmdiscriminación indirecta, es decir, en aquellas situaciones en donde su reprochabicia de trato resulta no discriminatoria, derivando

Continúa

aparentemente

lidad de los efectos que la ♦

exigencia

tiene

en

los

sujetos destinatarios.

Ord. N° 3.704/134, 11.08.04

"Lo

importante

cuando estamos

en en

el acto discriminatorio

es

el resultado,

en

cuanto

vedados, presencia de algunos de los motivos

conforma,

una

las diferencias objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si rias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo).

situación

son arbitra

Christian Melis Valencia

248

-

Felipe Sáez Carlier

De ahí, que la virtualidad protectora del derecho a la no discriminación compren da la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de dis

criminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distin ción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientosformal y aparentemen te neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferencia-

aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la "ca pacidad" o idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de los que igual mente se derivan diferencias de trato en razón de las situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no. En efecto, la aplicación de un mismo trato diferenciador (prima facie) lícito a todos los sujetos por igual puede redundar en desigualdades atendidas las característi cas específicas de ciertos grupos; así por ejemplo, el supeditar el dominio de un idioma o un determinado nivel de enseñanza educacional como requisito para ac ceder a un cargo cuando dicha cualificación no resulte estrictamente necesaria para el mismo, afecta irremediablemente a los miembros de todos aquellos grupos sociales que están en una condición desmejorada para formarse en un idioma o que pertenezcan a una determinada nacionalidad o que no pudieron terminar sus dores

"

estudios.

Se

trata

pues, de conductas que siendo neutras

(dirigidas

o

aplicadas

tratamientos razonablemente

indiferenciada formal de los distintos

de

manera

el tratamiento

desiguales) efectos introducen dife renciaciones discriminatorias, impacto adverso (adverse impact), según la conceptualización norteamericana; o que, pese a ser explícitas, por tratarse de dife renciaciones tan arraigadas se tornan invisibles, sistema discriminatorio (svstemic discrimination), según la versión canadiense (Fernando Valdés Dal-Ré, op. cit., o con

grupos

o

colectivos,

en

en cuanto a su

pp, 116-117). Ahora bien, a

diferencia de las discriminaciones directas que utilizan como ele diferenciadores las causas reguladas como discriminatorias (raza, sexo, etc.) y como tales no susceptibles de un juicio de razonabilidad (proporcionali dad), la discriminación indirecta, al tratarse de diferenciaciones basadas en moti vos formalmente lícitos (basados en las "idoneidad personal" o "capacidad") pero que devienen en discriminación en atención a los efectos adversos producidos, ha de aplicarse a su respecto, como medida de justificación el juicio de razonabilidad (proporcionalidad) de la conducta, permitiendo, en tanto se trate de una medida que, no obstante produzca un resultado adverso sea razonable o justificada, su mentos

licitud". -

Causales de discriminación: ¿enumeración taxativa?

Frente

a

esta

interrogante,

la Dirección del

puesta negativa, argumentando contenida •

en

el artículo 2o del

a

favor de la

Código

del

no

Trabajo

se inclina por una res taxatividad de la enumeración

Trabajo.

Ord. N° 3.704/134, 11.08.04

"La

incorporación en nuestra legislación (inciso tercero, del artículo 2o, del Códi del Trabajo) de un catálogo de situaciones respecto de las cuales toda diferen go ciación resulta discriminatoria (raza, color, sexo, estado edad,

civil, sindicación.

religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social), no puede agotarse en una formulación cerrada, impidiendo la calificación de discri-

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

minatorias de otras

enumeración

legal

de trato que

desigualdades o

respecto de las cuales

su

Dirección

no

Trabajo

del

249

obedezcan necesariamente

encuadre

en

ellas

la

a

dificultoso

sea

o

dudoso. A dicha da

en

configuración ha de llegarse a través de la fórmula constitucional conteni el inciso tercero, del artículo 19N°16dela Constitución Política: "Se

prohibe

cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal", que abre, en función de su preeminencia jerárquica en el sistema de fuentes, la cerrada fórmula legal a otro tipo de diferencias de trato en el ámbito laboral no previstas La

en

norma

la

norma.

constitucional establece cuál ha de serla única motivación

establecer diferenciaciones de como

trato en

el ámbito

legítima para

laboral, calificando las

discriminatorias, configurando de esta manera

un

restantes

modelo antidiscriminatorio

abierto y residual. no entenderlo así, se debería concluir, por ejemplo, que tratándose de la discri minación por preferencia u opción sexual (minorías sexuales), o por apariencia física, no serían conductas discriminatorias y por tanto reprochables jurídicamen

De

te, cuestión que evidentemente

no

resiste análisis

alguno.

A

igual conclusión

de la discriminación por embarazo de la madre trabajadora el trabajador o trabajadora portador del virus VIH o por discapacidad,

se

llegaba respecto

o

ser

antes

de las

regulaciones diferenciación ".

que

prohibieron expresamente

su

utilización

como

por

motivos de

Sin

perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente que el artículo 194, inciso final, del Código del Trabajo, establece como condición discriminatoria el condicionamiento del empleo en mujeres con estado de embarazo, contem plando la prohibición de exigencia de test de embarazo: "Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras,

su

perma

empleo, a la promoción dichos ni ausencia o existencia de embarazo, fines certificado o examen exigir para de ingravidez ". alguno para verificar si se encuentra o no en estado nencia

renovación de contrato,

o

o

la

o

movilidad

en su

Del mismo modo, mediante la Ley N° 19.779, sobre normas relativas al VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana), publicada en el Diario Oficial con

fecha 14.12.2001,

introduce

se

legal (artículo 7°, inciso primero), de la contratación de

trabajadores,

pleos, y de la promoción presencia del VIH. -Tipo infraccional En lo referido al trata de una

a

y

de la

ámbito

figura objetiva,

país,

permanencia

los resultados del

de

tipo infraccional,

cluyendo cualquier recurso •

de forma expresa en el ámbito como acto discriminatorio, el condicionamiento

en nuestro

o

examen

renovación de destinado

a

sus em

detectar la

aplicación la Dirección del

Trabajo

resultado que opera en función del a elementos subjetivos.

sostiene que

producido,

se

ex

Ord, Nft 3.704/134, 11.08.04

tipo infraccional, es posible el apuntar que como elementos configuradores del ilícito (actos discriminatorios) legislador laboral ha contemplado los siguientes: una diferenciación (distinciones, exclusiones o preferencias); "Por

-

su

parte, y ahora

en cuanto a

la estructura del

Christian Melis Valencia

250

Felipe SáezCarlier

-

diferenciación se base en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u que dicha

-

origen social; A dichas motivaciones debemos agregar, por mandato constitucional,

cualquier capacidad o idoneidad personal; y que se produzca como resultado una desigualdad de trato (anulación o altera ción de la igualdad de oportunidades). De la configuración precedentemente esbozada se desprende con claridad que el legislador excluye cualquier elemento subjetivo o de intencionalidad del sujeto activo a la hora de configurar el acto discriminatorio. Se trata pues de una figura objetiva, es decir, basta para que se produzca discriminación una desigualdad de trato que se verifique a través de algunas de las situaciones vedadas por la norma. La referencia al "objeto de la desigualdad de trato, esto es, la anulación o altera ción de la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, ha de entenderse necesariamente como un reforzamiento de la idea de desigualdad de motivación que

otra

no se

base

en

la

-

"

trato

-efecto

diferenciación basada en las condiciones vedadas-. Buscar en alguna idea de intencionalidad o de una eventual apertura hacia un

de la

dicho término

juicio de razonabilidad -ausencia de arbitrariedad- como mecanismo de ruptura o de excepción de la no discriminación equivaldría a equiparar en términos abso lutos las nociones de igualdad y no discriminación, cuestión que a lo largo de este análisis ha sido ya desechada. De

comprenderlo así, podríamos permitir desigualdades de trato, por ejemplo a raza, amparadas en la ausencia de una finalidad discriminatoria, lo que a todas luces resulta ser una opción que repugna la dignidad del ser humano. El solo hecho de utilizar la raza como mecanismo diferenciador atenta contra la igual dad de oportunidades o de trato. Con todo, sí resulta destacable la idea de que a partir de la noción de igualdad de oportunidades se enfatiza el concepto de que la no discriminación no supone una obligación de igualdad simétrica o de efectiva contratación para un sujeto perte neciente a un determinado colectivo (mujeres, etnias, nacionales, etc.) sino que la efectiva posibilidad de competir en condiciones equivalentes con otros sujetos sin que medie el establecimiento de condicionantes, directas o indirectas, que no digan relación con las competencias para el desarrollo de un determinado empleo". no

base

en

En lo referido al ámbito de

aplicación de la figura, el órgano administrativo argumenta aplicabilidad conjunto de la relación laboral: inicio, desarrollo y e incluso término, antes, en las ofertas de trabajo, como lo señala la propia ley. al

su



Ord, N° 3.704/134, 11.08.04

"El derecho y

en

riales En

la

no

discriminación ejerce

siempre estará presente

efecto,

tanto al inicio

selección de

la

a

su

virtualidad protectora

la totalidad de la relación laboral, allí donde

personal,

esta

ejerzan

en el conjunto poderes empresa

los

perspectiva.

de la relación laboral

como

se

durante

su

o,

incluso antes,

desarrollo y

en su

en

los procesos de

conclusión el derecho a

discriminación emerge como límite a los poderes empresariales. Asimismo, y ahora en cuanto al ámbito material en que puede ejercerse el derecho alano discriminación, éste no sólo se refiere a las conductas ligadas al acceso al empleo (ofertas de trabajo y selección de personal) sino también a no

das al desarrollo de la relación laboral de

trabajo

y

a

la

causa

aquellas referi

propiamente tal,

de término de la misma"

es

decir,

a

las condiciones

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Igualdad

-

Dirección

del

Trabajo

15 1

de remuneraciones entre hombres y mujeres

El hecho que en la empresa existan distintos sistemas de remuneración puede ser considerado en sí mismo un acto discriminatorio. Dentro de las facultades de dirección y de administración del empleador comprendida la de pactar individual o colectivamente con sus

encuentra

dores la remuneración que

no

se

trabaja

van a

percibir

estos

últimos.

En efecto, para que las diferencias de remuneración lleguen a constituir una práctica discriminatoria será necesario que el empleador haya atentado contra la

igualdad de oportunidades del trabajador y que asimismo haya atentado contra la igualdad de trato que se merece todo ciudadano en materia laboral, estable ciendo diferenciaciones caprichosas o meramente subjetivas que, en definitiva, sitúen al trabajador en una posición más desfavorable que el resto, sin que exista una razón objetiva ni legítima que lo justifique. •

Ord. N° 4.203/196, 19.07.94

"Los

jurídicos enunciados (artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República y el artículo 2a, inciso 2o del Código del Trabajo), se refieren a discri minación de grupos o estratos de trabajadores por las causales que se señalan expresamente en ambos preceptos, no siendo jurídicamente procedente ampliar textos

tales situaciones por vía de la expresamente señalados.

interpretación administrativa

En la

una

especie,

remuneración

no se

de

o

incentivo extra

trata

de

discriminación sino de

o una

destacar que

caso

un

como un

bono

plenamente al

ordenamiento jurídico laboral,

expuesto, no se está condicionando la cumplimiento de una determinada condición, sino

en

al

contratación del

inspira

nuestro

que los

sistema distinto de

remuneración extra que puede considerarse liberalidad del empleador, pero que se ajusta

una

sistema de libertad contractual que

siendo del

a otros casos

el

caso

trabajador trabajador es contratado, pero se fijan a su contrato remuneraciones distin tas a las de otros trabajadores, materia que es inherente al uso de la facultad de administración que compete al empleador".

que el

Con fecha 2.06.2009 la Presidenta de la

República promulgó

la

Ley

igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres.27 en comento, tal y como se señala en la moción parlamenta

N° 20.348 sobre La

norma

inicia la discusión del proyecto de ley, busca establecer el de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por traba reconocimiento internacio de data valor;

ria por la cual

se

principio jos de igual nal.28 La

ley

agrega

principio

un nuevo

larga

y

amplio

artículo 62 bis al

Código

del

Trabajo:

de igualdad empleador deberá dar cumplimiento al principio de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no sien-

"Artículo 62 bis. El -

21

Boletín N° 4356- 13.

de igualdad Señala la referida moción parlamentaria (Boletín N° 4356-13): El principio reconocimiento jurídico de remuneraciones entre hombres historia de y mujeres goza de una larga 28

Christian Melis Valencia

252

-

Felipe Sáez Carlier

las remuneraciones que se do consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en idoneidad, respon funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones,

sabilidad o

productividad.

realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en 1 del UBRO V de este Código, conformidad al Párrafo 6o del Capítulo 11 del Título de reclamación previsto para se encuentre concluido el procedimiento una vez

Las denuncias que

se

que

estos

efectos

en

el

reglamento interno

de la empresa. ".

desprende, en primer término, que se establece la de remuneraciones obligación al empleador de respetar el principio de igualdad Desde luego, parece por entre hombres y mujeres que prestan un mismo trabajo. un principio ya reconocido a se remite en comento la norma la redacción, que como sabemos, no ocurre expresamente por la legislación laboral cuestión que, concluir que el tratamiento en nuestro país.29 En efecto, si bien se puede llegar a en desigual en razón del sexo del trabajador constituye un acto discriminatorio del del artículo del 2o, Trabajo, Código virtud de las normas constitucionales y De la

norma

transcrita

se

equiparidad de trato en materia remuneracional mente como principio en materia laboral.

la

no

está reconocida expresa

De allí, que debemos entender la norma, más allá de su tenor literal, como el reconocimiento expreso en nuestra disciplina del principio de igualdad de remu

mujeres por trabajos de igual valor. Derecho que se opinión como una manifestación particular del derecho a constituye la no discriminación consagrado en el artículo 2o, del Código del Trabajo. De allí que en el inciso segundo se le brinde tutela mediante el procedimiento de neraciones entre hombres y en nuestra

tutela de derechos fundamentales. Del mismo modo, la norma, de forma

desigualdad de trato en o

productividad,

Continuación nota a

nivel

en

tuvo un

octava

especial

no se

consideran arbitrarias

capacidad, calificaciones, idoneidad,

condiciones que

como se

aprecian

res

abren muchí-

:s

supranacional.

la parte

taxativa, establece condiciones de

materia remuneracional que

-debemos entender discriminatorias-:

ponsabilidad

no

Este principio fue reconocido por primera vez

en un

tratado internacional,

del Tratado de Paz de Versalles, de fecha 28 de junio de 1919. Posteriormente,

reconocimiento

en

el Preámbulo del Tratado que

constituyó la Organización

Internacional del Trabajo en el año 1940 y de ahí en adelante ha sido reiteradamente reconocido en una serie de pactos y convenciones internacionales, entre los que destacan: la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1 948; el Convenio N° 100 de la Internacional del Trabajo, de fecha 29 de junio de 1951, y el Pacto de Derechos

Organización

Económicos, Sociales y Culturales, de fecha 19 de diciembre de J966. En el ámbito del derecho comunitario europeo el principio de

igualdad de remuneraciones o reconocimiento expreso en el artículo 141 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE). El inciso I del art. 141 TCE establece textualmente que: 'Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabaja

de retribución tiene

dores y -y

un

trabajadoras para

un

mismo

trabajo o para

un

trabajo

de

igual valor".

"

En algún momento de su tramitación el proyecto contempló agregar al artículo 2o, del Código del Trabajo, la categorización de las desigualdades de trato arbitrarias remuneracionales entre hombres y mujeres como un acto discriminatorio, pero en definitiva se eliminó.

El

contrato individual de trabajo en los

simo la

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

253

de la norma, lo que con seguridad traerá aparejado dificultades la hora de calificar como no discriminatoria una determinada dife

textura

no menores a

rencia de

trato remuneracional.

Con todo, y dado que se trata de un derecho fundamental -derecho a la no discriminación- el empleador deberá acreditar la proporcionalidad y razonabili dad de las diferencias de

remuneracional entre hombres y mujeres que existan en su empresa, lo que evidentemente facilitará enormemente la acredita ción de los ilícitos en esta materia. En este sentido,

trato

destacable que la norma contemple la obligación para el trate de empresas de más de 200 trabajadores, de estable

es

empleador, cuando se cer en el reglamento interno

un registro con la descripción de los cargos y fun la empresa así como sus características técnicas esenciales, nuestro juicio en el sentido correcto en tanto permite a los traba

ciones existentes lo que apunta

a

en

de antemano la estructura de cargos, evitando con ello la discrecionalidad y arbitrariedad en las asignaciones de los mismos. Señala la norma contenida en el proyecto de ley y que modifica el artículo 154, del Códi

jadores

go del

conocer

Trabajo:

"a. Intercálame,

en

el número 6,

a

palabra "sugerencias", las

continuación de la

frases ", y en el caso de empresas de doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los diversos cargos o funciones en la empresa y sus características técni esenciales" ,30

cas

Adicionalmente,

se

establece

un

procedimiento

deduzcan por este motivo.

los reclamos que te numeral 13 nuevo al artículo 154, del se

interno de tratamiento de

Al efecto,

Código

del

se

introduce el

siguien

Trabajo:

in que se someterán los reclamos que se deduzcan por del empleador fracción al artículo 62 bis. En todo caso, el reclamo y la respuesta deberán constar por escrito y estar debidamente fundados. La respuesta del de empleador deberá ser entregada dentro de un plazo no mayor a treinta días

"13.- El

procedimiento

a

efectuado el reclamo por parte del trabajador. ". deduce que el trabajador afectado debe reclamar por escrito de ante el empleador y éste debe responder por escrito, fundadamente, dentro "fundada de hablar al Entendemos los 30 días contados desde el reclamo. que del mente el empleador deberá acreditar la proporcionalidad y razonabilidad efec trato desigual en materia de remuneraciones, teniendo en cuenta para estos el regla tos la descripción de cargos vigente en la empresa la que debe estar en

De la

norma se

'

mento interno.

Conviene también hacer presente que la norma contenida en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, a diferencia del tratamiento general

nuevo

30

De conformidad

a

lo

dispuesto

en

el artículo transitorio del

proyecto de ley,

en

esta norma

de lo que se sigue que los entra en vigencia luego de 6 meses de su publicación en el Diario Oficial, internos: empleadores tendrán dicho plazo para adecuar sus reglamentos Io. comenzara a "Artículo transitorio.- L> dispuesto en la letra a, del número 2 del artículo

regir seis

meses

después de su publicación

en

ei Diario

Oficial.

.

Christian Melis Valencia

254

-

Felipe Sáez Carlier

materia de derechos fundamentales, establece como requisito previo a la tutela de reclamación ante el empleador en virtud del procedi la

obligación

judicial

miento ya descrito en párrafos anteriores. Al respecto, debemos indicar que no de contemplar distintos diseños de parece del todo acertada la técnica legislativa la protección dispensada recla donde en derechos de tutela ma un

igual categoría similar.31 No es que estemos en contra de previo de reclamación intra-empresa, sino

para tratamiento

temple el paso procesal diferenciado sario

a

hace difícil la

homogeneidad

diseño que con que el tratamiento un

de criterios,

la hora de valorar la respuesta que el derecho brinda

a

requisito nece

las violaciones de

derechos fundamentales.

ley N° 20.348 contempla la modificación Trabajo, en los siguientes términos:

Por último, la

Código del "3.

Agrégase,

en

el artículo 511, el

siguiente

del artículo 5 1 1 del

inciso final:

empleadores que no presenten diferencias arbitrarias de remuneraciones en tre trabajadores que desempeñen cargos y responsabilidades similares, podrán so licitar la rebaja del 10% de las multas adicionalmente a lo que se resuelva por aplicación de los incisos precedentes, en tanto las multas cursadas no se funden en prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales. ". "Los

establece el derecho para el empleador sancionado con una multa la misma ante el por la Dirección del Trabajo y que solicite reconsideración de órgano administrativo, de acceder a la rebaja adicional -a la que resulte de las La

norma

normas

generales- del

1 0% de la multa

diferencias de trato arbitrarias

aplicada,

cuando entendemos

no

existan

materia de remuneraciones.

en

Al respecto, la técnica legislativa nos merece los mer término, resulta enormemente cuestionable que

siguientes reparos: se

utilice

como

en

pri

incentivo

cumplimiento de una norma ei rebajar las sanciones impuestas por in cumplimientos a otras normas; más aún, cuando las exclusiones sólo se refieren a derechos fundamentales y prácticas antisindicales, de lo que se deprende que si una empresa no discrimina por remuneraciones podría tener acceso a la rebaja de la multa impuesta, por ejemplo, con ocasión de un accidente de trabajo con resultado de muerte o por infracción a las normas sobre trabajo de menores o de protección de la maternidad. En segundo lugar, de la redacción utilizada parece que no presenta diferen que el empleador deberá probar el hecho negativo ( cias arbitrarias ..,"), constituyendo así, lo que en doctrina se denomina como la prueba diabólica. Se debió contemplar la prueba de los hechos positivos -que para el

"

.

las diferencias de trato obedecen

resulta razonable la

norma en

a

criterios lícitos-

tanto

.

no

.

los

negativos. Por último,

podría

suponer un aumento significativo de la carga administrativa para la Dirección del Trabajo, ya que, ahora cada vez que un empleador solicite reconsideración de una multa administrativa alegan no

do el derecho de

rebaja adicional del investigar

hará- el resolutor deberá

?]

Así.

en

materia de

la vía de reclamación

acoso

sexual el

intra-empresa.

1 0% -y

es posible anticipar que siempre lo la estructura remuneracional completa de

legislador no contempló como previa

a

la tutela judicial

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

Dirección

de la

del

Trabajo

255

si

cumple o no con la norma, ello en tanto, como señala para el empleador acreditar el hecho negativo que no discri minó arbitrariamente en materia remuneracional, a lo que se suma que en este caso la norma no se circunscribe a los tratos desiguales y arbitrarios en materia remuneracional entre hombres y mujeres, ya que la norma habla de ". diferen cias arbitrarias de remuneraciones entre trabajadores que desempeñen cargos y responsabilidades similares... ", es decir, se aplica respecto de cualquier tra bajador que desempeñe igual cargo, lo que en verdad no nos parece cuestiona una

empresa para

mos, es

ver

imposible

.

ble sino que

aparta del esquema de las

se

nuevas normas

.

sustantivas tratadas

precedentemente. En definitiva, to desde el

nos parece que esta última norma presenta serios reparos tan de vista de su contenido como de la técnica legislativa utiliza punto

da, Nuestra legislación laboral

-

contratación Nuestro

no justifica la

discriminación

en la

de extranjeros

Código del Trabajo

contempla ninguna prohibición ni discrimi nación relacionada con la contratación de personal extranjero. Por el contrario, nuestra ley laboral contempla una regla objetiva que establece la proporción de nacional debe ser contratado de cada empresa que funcione dentro personal que en el país. •

Ord. N°

no

6.308/357, 15.11.93

procede ninguna discriminación o diferencia, en lo que a trabajo se re fiere, que no encuentre su origen en casos específicamente contemplados en una ley. De esta forma, no existe un impedimento relacionado con la nacionalidad en sí de un individuo, sino que solamente existe una proporción, dentro del personal total de una empresa que debe ser servida por trabajadores del país ". "En Chile

-

Las

no

ofertas de trabajo discriminatorias

apuntó, el actual inciso sexto, del artículo 2o, del Código del Trabajo, reconoce la figura de las ofertas discriminatorias, esto es, la concurren cia de conductas o actos de discriminación, de forma previa a la relación labo ral, con ocasión de una oferta de trabajo: Como ya

se

son actos de perjuicio de otras disposiciones de este Código, o discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador directamente como un requisito para a través de terceros y por cualquier medio, que señalen

"Por lo anterior y sin

postular a ella cualquiera de las condiciones referidas

en

el inciso cuarto".

avisos práctica cotidiana de nuestro país -baste para ello leer los nacional y regional-, nómicos publicados en importantes diarios de circulación resulta frecuente la exigencia de condiciones discriminatorias para postular o acceder a un empleo. Así lo reconoce por lo demás la Dirección del Trabajo: eco

En la

*

Ord. N° 850/29, 28.02.05

"...un análisis de las

prácticas observadas

través de medios de comunicación social,

aquellos realizados vía Internet, permite

en

las

ofertas

de

a

asi como

los escritos, de común ocurrencia resulta que

particularmente

sostener

empleo formuladas

Christian Melis Valencia

256

encontrar en

la

nan

-

Felipe SáezCarlier

exigencias discriminatorias, toda vez que condicio posterior contratación a la ausencia o presencia, según

dichos avisos

postulación

y

o cualidades expresamente calificadas de discrimi natorias por el ordenamiento jurídico o, en otros casos, de condiciones o cua lidades que, sin ser discriminatorias, no dicen relación directa y esencial con el ofrecido. Así pueden mencionarse las siguientes, sin que tal enumera

sea

el

caso, a

condiciones

empleo ción

taxativa:

sea

penales o comerciales; Apariencia física y buena presencia; -Ausencia de enfermedades o de una determinada condición física; Acreditación de antecedentes

-

-

Fotografía

-

curriculum;

en

Nacionalidad determinada;

-

Edad mínima

-

o

máxima;

Sexo determinado;

-

Estado civil determinado;

-

Nivel de experiencia establecido en la medida que no sea una exigencia determi nante, esencial y directa de la calificación o capacidad personal necesaria para el

-

puesto de trabajo específico; Exigencia de herramientas de trabajo (celular, vehículo propio, etc.), y -

Exigencia

-

Esta

de cartera de clientes".

práctica

especia],

legislador laboral a configurar un tipo infraccional objetivo (exento de cualquier exigencia subjetiva o de in

llevó al

de carácter

tencionalidad): •Ord. N° 698/16, 11.02.03 "De que

este se

legislador ha configurado

modo, el

construye

con

la

presencia

de los

un

ilícito laboral de carácter objetivo

siguientes elementos:

) Una oferta de trabajo efectuada por el empleador, directamente

a.

o

por la vía de

terceros.

b.) Que la oferta

se realice por cualquier medio, gráfico, visual, escrito, etc. dicha c.) Que oferta señale como requisito para acceder al puesto de trabajo ofre cido algunas de las condiciones o calidades señaladas en el inciso tercero (cuarto)

del artículo 2° del

Código

del

Trabajo,...

.

De este modo, atendido lo anterior, y especialmente los taxativos términos del le gislador laboral en el inciso quinto [sexto] del artículo 2o del Código del Trabajo.

posible señalar que reunidos estos elementos se ha configurado el ilícito laboral que sanciona dicho precepto, no siendo necesario ningún elemento adicional, como un móvil o intención determinada o un sujeto específico afectado ". es

Por último, el ente fiscalizador este

tipo ♦

se

pronuncia sobre la facultad para fiscalizar una figura precontractual:

infraccional, sobre todo, tratándose de

Ord. N° 850/29, 28.02.05

"Ahora bien, la

laboral comentada otorga, sin duda, un contenido discrimi a las ofertas de trabajo efectuadas sobre la condición prohibida, lo que permite concluir aun cuando se

norma

natorio concreto, base de

de

alguna

en

el ámbito laboral,

que,

precontractual, su fiscalización, conforme a las reglas generales, corresponde efectuarla a este Servicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso prime ro del artículo 476, del Código del Trabajo, que al efecto dispone: trate

un acto

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

fiscalización del cumplimiento de corresponde a la Dirección del Trabajo, "La

otros servicios

administrativos

en

Dirección

del

Trabajo

257

la

legislación laboral y su interpretación perjuicio de las facultades conferidas a virtud de las leyes que los rigen"". sin

Exigencia de antecedentes comerciales: DICOM

-

Ley N° 19.812, publicada en el Diario Oficial de 13.06.2002, conocida como ley DICOM, modificó el artículo 2o, del Código del Trabajo, incorporan do el ahora inciso séptimo: La

"Ningún empleador podrá condicionar la

contratación de trabajadores a la au obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúame solamente los trabajadores que tengan poder para represen tar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, adminis tración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza ".

sencia de

De la

norma

acceso

de deudas, así

como

situación

desprende la prohibición para los empleadores de empleo o su mantención a la existencia o inexistencia

transcrita,

condicionar el

al

se

exigir

para

documentos

o

certificados que acrediten

una

u otra.

Hacen

excepción

a esta norma, esto es, se

puede contemplar

como

condi

ción diferenciadora lícita la existencia de deudas, por una parte, los trabajadores de que tengan facultades de representación del empleador y tengan facultades

administración; y por otra, los trabajadores que recaudan, administran dian valores

o

fondos.

Respecto

resulta del todo razonable

plísimos cajero de

la

configuración un quiosco o de un

como

exigencia

autorización

de la

de

restricción, lo que parece Tal y

una

de este último grupo,

excepción.

tan

amplia

potencialmente hasta el pequeño puede ser objeto de esta

En efecto,

local comercial

un tanto

o custo

posible afirmar que no dados los términos am

es

exagerado.

había señalado la Dirección del

Trabajo,

antes de la

regulación,

de certificación de antecedentes comerciales constituía

una

carga

discriminatoria. •

Ord. N° 3.448/168, 12.09.01

"...,

en

esta

Dirección, exigir

empleo o

de

concepto de

postulante

a un

como

requisito

al parte del ritual de selección en éste, la obligación de permanencia al proceso de selección de como

acompañar un certificado de Dicom, implica incorporar

lo

personal una exigencia arbitraria y caprichosa que no consulta la ley, y que, por de trabajo. Esta mismo, perturba la referida garantía constitucional de libertad se misma objeción jurídica es válida en el caso que haga depender la conservación consis del empleo a esta inconsulta certificación. Sin duda, una empresa cuyo giro y ámbito del financiero te en recibir, administrar y certificar información específica

antece comercial -por su naturaleza- no se encuentra en condiciones de aportar del aspiran idoneidad personal dentes útiles y pertinentes sobre "la capacidad o -y no otra- que te a un o de un actual dependiente, que es la exigencia "

empleo

precisa la Constitución

y la

ley.

Christian Melis Valencia

258

-

Felipe Sáez Carlier

específicamente, en cuanto al fondo, esta carga como se le ha denominado a esta certificación, de acuerdo al artículo 2 N°2 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, significa una definida y nítida causal de discriminación. Efectivamente, aldiscerniry decidir el empleador sobre el pos tulante a un empleo o sobre la conservación de éste, lo hace sobre la base de un certificado en que constan hechos que -en palabras de este Pacto- dan cuenta de la "posición económica" del aspirante o trabajador, al proporcionar información sobre el grado y capacidad de cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras. Y como se ha dicho, es discriminatorio e indebido erigir la "posición económica como factor dirimente de la postulación a un trabajo o de la conserva Y más

"

ción de éste ".

Así, entonces, éste parece

aquellos casos en que la regulación que trabajadores, terminó provocando el efecto

ser uno

de

buscaba mayor protección de los contrario, al ampliar y fortalecer el ámbito de discriminación por consideracio nes económicas. 4. El

acoso sexual en el trabajo

La

Ley N° 20.005, publicada en el Diario Oficial de fecha 18.03.2005, in corporó la figura del acoso sexual en el actual inciso segundo, del Código del Trabajo, en los siguientes términos: "Las relaciones laborales deberán

dignidad de la persona.

siempre fundarse

Es contrario

entendiéndose por tal el que

una

a

ella,

persona

en un

trato

compatible

con

la

conductas, el acoso sexual, realice en forma indebida, por cualquier entre otras

medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe v que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo ". 4. 1.

En relación

del

Configuración

acoso

sexual laboral

la

conceptualización del acoso sexual, la Dirección del Traba jo, en el dictamen Ord. N° 1 1 33/3632, 2 1 .03.05, ha señalado que las acciones de acoso pueden tener como sujeto activo tanto al empleador como a otro trabaja dor. Asimismo, los actos de acoso pueden consistir tanto en conductas físicas (contacto físico) como conductas de orden moral o de palabra que puedan impli car o suponer un requerimiento de carácter sexual indebido. Y por último, ob a

.

viamente la conducta ha de tener

sexual, el que puede favorecimiento de •

un

directo

una

como

ambiente hostil

incidencia laboral

indirecto, en

el

en este

lugar

de

en

la víctima del

último

caso a

acoso

través del

trabajo.

Ord. N° 1.133/36, 21.03.05

"De

este

modo, existe

citada, cuando cita

-

ser

una

requerimientos de

Dictamen

acoso

sexual, según lo dispuesto por la

norma legal recién empleador u otro trabajador, efectúa o soli naturaleza sexual al afectado(a), no consentidos por éste,

persona, ya

través del cual

sea

el

se fija sentido y alcance de las normas contenidas en la Ley y sanción del acoso sexual. Al respecto, ver también la Orden de Servicio Nn 2, de 1 1 .03.2005. por la que se establecen procedimientos y criterios de actuación en la tramitación de denuncias sobre acoso sexual.

N° 20.005. sobre

a

prevención

El contrato

individual de trabajo en los

amenazándolo dades En

en

el

en su

dictámenes

de la

situación y entorno laboral

o

Dirección

del

Trabajo

perjudicándolo

sentido, cabe precisar que las conductas constitutivas de

ese

en sus

oportuni

empleo.

limitadas

acercamientos

acoso no se en

físicos, sino que incluye cualquier acción del acosador sobre la víctima que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, tal como lo pone expresamente de manifiesto el concepto legal recién transcrito, cuando señala que el acoso sexual puede producirse "por cuentran

a

o contactos

cualquier medio ", incluyendo en ese sentido, propuestas verbales, nicos,

correos

electró

misivas

personales, etc. La ley ha entendido, al utilizar la expresión "amenacen o perjudiquen su situación laboral", que se configura la conducta de acoso sexual no sólo cuando la persona afectada sufre un perjuicio o daño laboral directo en su situación al interior de la empresa, sino que también cuando por la creación de un ambiente hostil y ofensivo de trabajo, se pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo ". cartas o

Así, la

legal configura

normativamente el

sexual

el

trabajo figura atentatoria contra la dignidad humana, con fisonomía propia, no supeditada ni al derecho a la no discriminación, ni al derecho a la integridad física o psíquica o a la intimidad del trabajador, aunque relacionada con todas norma

acoso

en

como una

ellas. Ord. N°



1.133/36, 21.03.05

corresponde en lo fundamental a una conducta ilícita que lesiona diversos bienes jurídicos del trabajador afectado tales como la integridad física y síquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y la libertad sexual, todos dere "El

acoso

sexual

dignidad de la persona, cuestión, por lo demás, expresamente la nueva redacción del artículo 2o del Código del Trabajo al señalar

chos derivados de la

protegida

en

que "las relaciones laborales deberán

la

dignidad de

Además,

se

siempre fundarse en

un

trato

compatible con

la persona ".

establece la

obligación para

el

empleador de

incluir

en

el

Regla

garantizar que los entre un ambiente laboral de mutuo trabajadores (artículo respeto digno y 153, inciso segundo, del Códigodel Trabajo) y un procedimiento interno de la empresa al que se someterán las denuncias sobre acoso sexual, las medidas de resguardo y las sanciones que se aplicarán (artículo 154, N° 12, del Código del Trabajo). mento Interno de la empresa,

Modificación

-

de

las

normas

de los

deben observar para

Reglamentos Internos

En este sentido, la Dirección del

modificación

se

reglamentos

Trabajo se pronunció sobre el procedimiento

internos

en uso

al momento de la entrada

de en

vigencia de la Ley 20.005, para los efectos de materializar las nuevas obligaciones. •

Ord. Nq 3.127/86, 21.07.05 orden

interno de obligación del empleador de establecer en el reglamento introducidas al Código higiene y seguridad las disposiciones sobre acoso sexual se consignan del Trabajo por la Ley N° 20.005, debe entenderse cumplida si éstas a este y incorporado instrumento, en un documento modificatorio de dicho ser entregada a los publicitado en la forma que establece la lev. cuya copia debe demás entidades a que trabajadores, como también, al delegado del personal y no alude el inciso 1° del artículo 156 del Código del Trabajo, si correspondiere,

"La

Christian Melis Valencia

260

siendo necesario, por ende, que para tal texto de dicho reglamento ".

4.2. Por

su

Investigación

Felipe Sae? Carljer

efecto se proceda a confeccionar un nuevo del

acoso

sexual

parte, la referida Ley N° 20.005 incorporó

Libro II, del

-

un nuevo

Título IV, al

"Investigación y Sanción del procedimiento que deberá seguirse frente a una denuncia de acoso sexual, sea que ésta se formule ante el empleador o ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho procedimiento deberá contemplar las reglas de procedimiento a que se someterán las denuncias de acoso sexual; Código

Acoso Sexual",

las medidas de •

Ord. N°

en

del

el que

Trabajo, regula

se

denominado: el

resguardo de las víctimas de

acoso

sexual; y las sanciones.

1.133/36, 21.03.05

"De este modo, armonizando los preceptos anteriores,

es posible señalar que en obligadas por la legislación laboral vigente a con tar con reglamento interno de orden, higiene y seguridad, ellos deberán necesaria mente contener normas que tengan por objeto el adecuado respeto a la dignidad de

las empresas que

se encuentren

los

trabajadores. logro de ese objetivo exigido por la ley, es necesario que los empleadores respectivos señalen en sus respectivos reglamentos, como mínimo, las siguientes estipulaciones: a.- El procedimiento al que se someterá el conocimiento de las denuncias de acoso sexual por parte de los trabajadores, el que deberá sujetarse a las condiciones mínimas señaladas en el artículo 211 -C del Código del Trabajo. b.- Las medidas de resguardo que la empresa aplicará en caso de denuncias de acoso sexual, con el objeto de garantizar los derechos de los involucrados, en con formidad al artículo 211-B del Código del Trabajo. c- Las sanciones que se aplicarán en caso de darse por acreditada la conducta de acoso sexual, las que deben ajustarse a las permitidas por la ley en caso de emplea dores que cuenten con un reglamento interno de orden, higiene y seguridad, esto es, amonestación verbal, por escrito o multa en conformidad al artículo 154 del Código del Trabajo. La exigencia anterior, de contar con normas sobre acoso sexual en los reglamentos internos de las empresas, es exigible a todas las empresas que tengan obligación de contar con dichos instrumentos, aun cuando ellos hayan sido dictados con anterio ridad a las normas contenidas en la Ley N° 20.005. En el caso de empleadores que no tengan obligación de contar con un reglamento interno de orden, higiene y seguridad en conformidad a la legislación vigente, es necesario precisar que, por carecer de dicho deber, no están obligados a contar con normas sobre acoso sexual en los términos precedentemente señalados. Sin perjuicio de lo anterior, nada impide que el empleador en esta situación decida contar con normas de prevención y sanción del acoso sexual, mediante la dictación del respecti vo reglamento interno, aprovechándose de ese modo de la norma de no recargo Para el

indemnizatorio prevista

el inciso

tercero del artículo 168 del Código del Trabajo. empleador que no tiene obligación de tener reglamento inter no de orden, higiene y seguridad reciba una denuncia de acoso sexual, y no tenga

En el

caso

de que

sobre

en

un

sexual

en los términos del párrafo anterior, deberá inmediata Inspección del Trabajo respectiva, para que esta autoridad administrativa dé curso al procedimiento de investigación respectiva".

normas

mente

acoso

remitirla

a

la

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trab

261

El

pronunciamiento establece que en caso de tratarse de una empresa que no de contar con reglamento interno, la obligación tenga investigación deberá ser llevada a cabo por la Inspección del Trabajo. Desde el punto de vista del procedimiento de investigación, la Dirección del Trabajo señala lo siguiente a modo de sistematización: •

Ord. N° 1.133/36, 21.03.05

",... el

procedimiento establecido en la ley se inicia con una denuncia presentada afectada, la que puede ser dirigida a su empleador directamente o a la Inspección del Trabajo correspondiente. Dicha denuncia puede ser presentada por el propio afectado, o por el sindicato al

por la persona

se encuentre afiliado cuando sea requerido expresamente, por aplicación de los números 2 y 3 del artículo 220, que facultan respectivamente a la organización sindi cal de que se trata a "representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos

que

emanados de los

individuales de

trabajo, cuando sean requeridos por los asociados y a "velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales ". El empleador que ha recibido una denuncia sobre acoso sexual puede decidir efec tuar un procedimiento interno de investigación y sanción o remitirla a la Inspec ción del Trabajo para que dicho organismo investigue. En todo caso, el empleador debe inmediatamente después de recibida la denuncia adoptar medidas de resguardo destinadas a mantener un ambiente laboral de res peto entre los involucrados, cuestión que corresponde a un deber legal plenamente exigible desde el punto de vista de la autoridad administrativa. El procedimiento efectuado por la empresa debe sujetarse a las condiciones míni mas establecidas en el artículo 211-C del Código del Trabajo: "ésta deberá cons tar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva". Los resultados de esta investigación interna deben ser remitidos a la Inspección del Trabajo, para que ésta, si lo estima pertinente, efectúe, tanto desde el punto de vista procedimental como de las conclusiones del empleador, las observaciones que co rrespondan y que deberán ser puestas en conocimiento del empleador, denunciante contratos

"

y denunciado.

de presentarse la denuncia a la Inspección del Trabajo, ya sea por la deberá, junto persona afectada o por el empleador que se la remite, esta Institución a con sugerir de inmediato al empleador las medidas de resguardo para proteger al procedimiento adminis los hechos en En

caso

conformidad

involucrados, investigarlos

trativo

correspondiente.

En todo caso, la

investigación respectiva

no

podrá

exce

der de treinta días. En

cualquiera de

las situaciones anteriores, ya

sea

que la

investigación fuere efec

tuada internamente por el empleador, o ya sea que fuere realizada por la Inspec ción del Trabajo respectiva, el empleador tiene un plazo de quince días, desde que de del Trabajo o las observaciones recibe el la elaborado

informe

ésta ner

a

por

Inspección

efectuado por el empleador, para dispo ". que correspondan

las conclusiones del procedimiento

las medidas y

aplicar las

sanciones

el denunciado

pronuncia sobre el caso de que el como supuesto acosador sea el propio empleador, ya que naturalmente procePor último, el dictamen

se

Christian Melis Valencia

262

-

Felipe Saez Carlier

dimiento descrito anteriormente opera sobre la base de que el empleador no es sujeto acosador, incluso eventualmente pudiendo llevar a cabo la investiga

el

ción del ilícito. Obviamente, cuando el supuesto acosador es el propio emplea dor, no podría investigarse o denunciarse a sí mismo, razón por la cual la Direc

Trabajo concluye que en este caso la denuncia debe hacerse Inspección del Trabajo, la que podría sancionar por discriminación.

ción del



ante la

Ord. N° 1.133/36, 21.03.05

"Para el caso que el denunciado sea el propio empleador, cabe señalar que no corres ponde la aplicación del procedimiento contemplado en el título IV del Código del Tra bajo, de la investigación y sanción del acoso sexual, debiendo en dicho caso efec tuarse la denuncia directamente a la Inspección del Trabajo respectiva por infrac ción a las normas legales laborales contenidas en el artículo 2a del texto legal citado. Cabe destacar que, tal sexual go del

como se

señaló al comienzo de

conducta

este

dictamen, el

acoso

el artículo 2o del Códi

ilegal, que infracciona corresponde Trabajo, y lesiona diversos bienes de la persona afectada, protegidos por el a una

ordenamiento jurídico vigente, debiendo el Estado, a través de sus órganosfiscalizadores, sancionar administrativamente dicha conducta. En esta situación, en que el

empleador es el denunciado, el procedimiento para la denuncia de acoso sexual será el que corresponda para la aplicación de una multa administrativa de esta naturaleza, según lo disponga la Institución, dando garantías de celeridad y reser va

para los involucrados".

Segunda Condiciones

parte

generales de trabajo

Capítulo I El

tiempo de trabajo

I. Consideraciones previas En la

historia universal existen antecedentes tan remotos de la jornada de trabajo como las "leyes de Mana", del año 1280 antes de Cristo, en las cuales se disponía que "El sol establece la división del día y de la noche para los hombres y para los dioses: la noche

es para el sueño de los seres; el día para el trabajo ". primer gran límite entre el día y la noche es también el origen semántico de la palabra "jornada ", la cual proviene del latín "diurnas que. en su primera acepción, significa "camino que yendo de viaje se anda regularmente en un día ", y, en su séptima acepción, tiene como significado "tiempo de duración del l trabajo diario de los obreros ". A partir del legado de estos remotos antecedentes se han elaborado las doc trinas y los fundamentos modernos de la limitación a la jornada de trabajo, los cuales en la actualidad constituyen un variado abanico que abarca desde las posiciones inspiradas en la tesis liberal clásica hasta las posiciones que postulan

Este

"

la intervención directa del Estado

en

II. Conceptualización

la relación laboral. de la jornada de trabajo

Desentrañar el verdadero contenido del concepto de jornada de trabajo cons tituye un esfuerzo de la mayor importancia, toda vez que al clarificarlo podre

precisando el momento en que ésta se inicia y el momento en que culmina; en otras palabras, si el caso concreto que se analice se somete o no a los límites legales sobre jornada de trabajo. En primer lugar, debemos decir que esta materia está lejos de ser pacífica, en efecto, tanto en la doctrina nacional como en el derecho comparado se han mos conocer con certeza su

ensayado de la

una

jornada

real extensión,

gran cantidad de definiciones que abordan la conceptualización de trabajo a partir de diferentes énfasis, llegando por cierto a

disímiles conclusiones. A continuación, analizaremos los criterios que se han utilizado para calificar a objeto de determinar la extensión de la jornada de trabajo:

las horas de labor

Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española.

Christian Melis Valencia

266

-

Felipe Sáez Carlier

1 EL CRITERIO DEL TIEMPO EFECTIVO .

conceptualiza la jornada de trabajo como "el tiempo que cada día -...cada semana o cada- ha de dedicar el trabajador a la ejecución del contrato de trabajo... ".2 El fundamento del criterio del "tiempo efectivo" está en la literalidad de la prestación convenida por los contratantes, de esta forma sólo se va a considerar como parte integrante de la jornada de trabajo el lapso en que el trabajador se encuentre prestando efectiva o materialmente sus servicios, descontándose de la misma todo el tiempo en que el trabajador no haya realizado la actividad laborativa pactada con su empleador. En los países en que se reguló la jornada de trabajo a partir del tiempo efec tivo de labor se produjeron situaciones verdaderamente inadmisibles, tales como no considerar parte de la jornada de trabajo el tiempo que los dependientes des tinaban a la limpieza y mantención de las maquinarias, a la elección de las herra mientas de trabajo, los períodos no trabajados por cortes de energía o falta de Alonso Olea,

insumos, En la

etc.

actualidad, el criterio del tiempo efectivo

sólo

aplica comparado, sino que además ha sido rechazado por la O.I.T.. La razón de esta prohibición se encuentra en la injusticia que se produ cía con los trabajadores, toda vez que, por una parte, este criterio fomentaba una constante extensión de la jornada de trabajo por sobre los límites legales y, por otra, al considerar sólo el trabajo efectivamente realizado, no se distinguía res pecto de las diferentes causas que pueden originar la inactividad laborativa del trabajador. ción

práctica en el

no

no encuentra

derecho

2. El criterio del tiempo

nominal3

En

oposición al criterio anterior encontramos la conceptualización de la jor nada de trabajo basada en el "tiempo nominal", en virtud de este criterio, además del tiempo de trabajo efectivo, se debe considerar como parte integrante de la jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador no se encuentra prestando sus servicios por razones ajenas a su voluntad, con tal que se encuentre en el estable cimiento, esté a disposición del empleador y se halle en actitud de prestar tareas. El criterio del tiempo nominal, si bien es más amplio que el criterio del tiempo efectivo, también excluye del cómputo de la jornada de trabajo el lapso destinado al descanso del trabajador, los períodos de huelga, el tiempo que el en de su casa al trabajador ocupa desplazarse trabajo y, en general, cualquier período de inactividad no imputable al empleador. El "tiempo nominal" encuentra su fuente en el Acuerdo Patronal de Londres de 1926, y en el Convenio Internacional del Trabajo de 1930; en este último se

OIT,

2

Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, op. cit., p. 265.

3

En el Convenio núm. 30, sobre las horas de

se

trabajo (comercio y oficinas), de 1930, de la recoge el criterio nominal para los efectos de computar la jornada de trabajo.

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

267

ratificó el acuerdo de Londres,

disponiendo al efecto que "La expresión horas durante el cual el personal está a trabajo, significa tiempo disposición del estarán excluidos los descansos durante los cuales el empleador; personal no

de

se

halle

a

disposición del empleador".

La doctrina nacional,

la persona de Guido Macchiavello, a propósito de este criterio, ha señalado que "La jornada de trabajo es el período en que el deberá estar en el sitio de sus a del trabajador em funciones y disposición

pleador, da".4

para el

en

cumplimiento de su

El mismo Macchiavello

actividad laborativa

en

forma subordina

modo de

complemento de su defi nición, "¿cuál tiempo trabajador debe estar a dis posición del empleador?, ¿si es el mismo período de la jornada, quiere decir entonces que el trabajador está precisamente cumpliendo sus obligaciones la es

el

se

pregunta,

espacio de

a

en

que el

borales?". Si

no

hubiera sido el motivo recién visto,

¿quiere decir que lo que se ha el deber de pago del empleador?, materia que es diver propiamente tal. (...). La situación contemplada es nada menos

establecer

pretendido sa de la jomada que una imposibilidad sobreviniente de ejecución de la obligación principal, por causas no imputables al trabajador. (...). En rigor no podría hablarse de pago de remuneración, porque no hay correlatividad con el trabajo comprometido, sino, más bien sería una indemnización equivalente a lo que el trabajador hubiera ganado si se le hubiera permitido efectivamente efectuar su función". Según Macchiavello, entonces, el criterio del tiempo nominal, en el fondo mantiene el "tiempo efectivo" como fundamento de la jornada de trabajo, sin perjuicio de esto, y sobre la base de consideraciones de carácter meramente instrumentales ubica dentro de la jornada de trabajo los lapsos en que el trabaja dor no ha podido prestar materialmente sus funciones, no obstante haber estado a disposición del empleador para prestarlas; la inclusión de éste dice relación con que es el empleador y no el trabajador quien tiene la obligación de mantener el ambiente y las condiciones empresariales que permitan un efectivo cumpli es

miento de la actividad laborativa.

Consideramos acertada la inclusión de los referidos períodos de inactividad laboral como parte integrante de la jornada de trabajo, toda vez que, en ese lapso

tiempo, el trabajador no puede disponer de su actividad en beneficio propio. Como conclusión podemos decir que la conceptualización de la jomada de la O.I.T. trabajo a base del criterio del tiempo nominal soluciona las críticas que había efectuado al tiempo efectivo de trabajo, toda vez que impide que las jorna das se extiendan más allá de los límites legales y discrimina acertadamente so bre la calificación del tiempo en que no se efectúan labores por causas imputa bles al trabajador, respecto del tiempo en que no se prestan los servicios por de la jornada de causas no imputables al mismo, considerando parte integrante trabajo sólo este último. de

4

Guido Macchiavello. op. cit., p. 301.

Christian Melis Valencia

268

3. El criterio extensivo El

tiempo

"in itinere"

trayecto de ida efectúa

su

o

la

Ley

Felipe SAezCarlier

"in itinere"

tiempo que ocupa el trabajador en recorrer el separa el lugar de su habitación del lugar donde

el

regreso que

trabajo.

En nuestro país existe en

es

o del tiempo

-

disposición semejante a la citada por Montenegro, Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enferme

una

N° 16.744, sobre

dades Profesionales, la cual

en su

artículo 5o, señala que:

efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapaci

"Para los una

dad

o muerte

".

"Son también accidentes del regreso,

entre

trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida lugar de trabajo".

o

la habitación y el

Los

partidarios de esta tesis postulan una extensión de la jornada de trabajo a todo el tiempo que directa o indirectamente el trabajador debe emplear con ocasión del trabajo convenido, como ocurre precisamente con las horas que el trabajador no puede disponer libremente al tener que ocuparlas en desplazarse desde y hacia el lugar de trabajo. El fundamento jurídico de esta posición está en el vínculo de subordinación y dependencia, característico de toda relación laboral, por el cual el trabajador se encuentra en una posición subordinada dentro de la empresa; esta subordina ción le impone al trabajador el deber de obedecer las instrucciones de su em pleador y le limita la libre disposición de su tiempo para cumplirlas. Dentro de las obligaciones de mayor relevancia para el trabajador se en cuentra la de presentarse puntualmente al lugar de labores, razón de sobra para que los partidarios de esta tesis consideren que los trabajadores se encuentran cumpliendo una obligación laboral al efectuar el viaje desde y hacia el lugar de trabajo, toda vez que al realizar este trayecto ya estarían cumpliendo con las instrucciones de su empleador. La concreción máxima de esta tesis

namientos

jurídicos

de la

mayoría

el amparo que los orde del mundo les otorgan a los

se encuentra en

de los

países

accidentes de trayecto. III. La

jornada de trabajo en la

legislación chilena

La fuente

legal de la jornada de trabajo, actualmente vigente en nuestro jurídico, la encontramos en el Capítulo IV, Título I, del Libro I, del Código del Trabajo, específicamente en el artículo 21, que dispone lo si guiente: ordenamiento

"Jornada de

trabajo

es

el

vamente sus servicios en

tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efecti conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se en cuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean

imputables". La Dirección del

gado

Trabajo, en virtud de sus facultades interpretativas, ha agre

reiteradamente y de

manera

uniforme, al resolver las consultas

que se re-

ÉL

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO EN LOS

fieren

artículo,

DICTÁMENES

DE LA

DIRECCIÓN

DEL

TRABAJO

269

desarrollo argumentativo que, a la vez de servirle de interpretativo, fija los elementos que caracterizan y tipifican las existentes entre la jornada activa diferencias y la jomada pasiva de a este

un

fundamento

trabajo.

Por otra

mismo argumento le reconoce un carácter excepcional a de trabajo, lo cual ha llevado a que, en la práctica, la Dirección

parte,

este

pasiva interprete restrictivamente los alcances del inciso segundo del artículo del Código del Trabajo.

la jornada

del Trabajo 21

un

El argumento a que hacemos referencia, que en los hechos funciona como verdadero "considerando sacramental" de todo dictamen, es el siguiente: "Se entiende por jornada de

trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta empleador en conformidad al contrato, considerán dose también como tal el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones: Que se encuentre a disposición del empleador, y Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona. Asimismo, se infiere que el inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, consti tuye una excepción a la disposición contenida en el inciso Io del mismo artículo, que fija el concepto de jomada de trabajo, circunscribiéndolo al período durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es. sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios. Sobre la base del análisis armónico de la disposición citada, la jurisprudencia de esta Dirección ha establecido que la regla de carácter excepcional que contempla el inciso segundo del precepto en comento, sólo rige en el caso que la inactividad laboral del trabajador, originada en causas que no le sean imputables, se produzca durante o dentro de la jornada laboral, de acuerdo al concepto dado por el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, no resultando procedente, por tanto, extender su aplicación a períodos anteriores o posteriores a ésta ". efectivamente sus

servicios al

-

-

1

.

Elementos que

A continuación,

componen la jornada de trabajo

apoyándonos

jo, procederemos a analizar cada de trabajo en nuestro país:

en

uno

los dictámenes de la Dirección del Traba de los elementos que componen la jornada

1.1. La relación laboral

Para que operen los límites y, en general, la regulación concerniente a la jornada de trabajo se requiere la existencia de relación laboral entre las partes. Las obligaciones laborales regidas por el Código del Trabajo, y dentro de tienen su origen y fundamen de éstas, cierto, las referidas a la por

jornada

trabajo,

existencia de la "relación laboral" entre las partes; de tal forma que para que una determinada jomada sea posible circunscribir y limitar el tiempo de trabajo a tal va a ser celebren un contrato de trabajo que, imprescindible que las to en la

partes sabemos, constituye la génesis de las obligaciones laborales en nuestro país. Tal como se analizara, la relación laboral, de acuerdo al artículo T del Códi go del Trabajo, existe cuando el trabajador se obliga a prestar servicios personacomo

Christian Melis Valencia

270

-

Felipe Sáez Carlier

les, subordinados, dependientes y continuados, por los cuales el empleador debe pagar una remuneración determinada. Si no existe relación laboral, el tiempo de

regulación

del

Código

del

Trabajo

trabajo

no se encuentra

sujeto a la

y, será acordada libremente por las partes,

para el caso de las relaciones de carácter civil o comercial o será regulado por los estatutos especiales (privados, públicos o internacionales según se trate). •

Ord. N° 4.324/311, 17.10.2000

"La relación jurídica existente entre el socio que

perativa por concepto de aporte social y

esta

se

última,

obliga no es

a

trabajar para la coo

de carácter contractual,

pudiere derivar en un contrato de trabajo, sino que legal, según la ley que regula tales organizaciones, y estatutaria, según los estatutos acordes a la ley, de la

que

cooperativa

a

la cual ha decidido

1.2. Prestación

incorporarse

en

efectiva de los

calidad de socio. ".

servicios

primero del artículo 21 del Código del Trabajo, que regula la joma decir, aquella en que se está prestando efectivamente los servicios convenidos, constituye la regla general al momento de computar las horas de El inciso

da activa,

es

labor. La jornada activa de

trabajo abarca todo el tiempo durante el cual el trabaja dor presta de manera efectiva o material sus servicios al empleador de confor midad a lo convenido en el Contrato de Trabajo. Que la jornada activa constituya la regla general no debe ser un hecho que nos extrañe, toda vez que el Contrato de Trabajo tiene por objeto la prestación de los servicios del trabajador y, como es lógico de pensar, la situación de nor malidad y de ordinaria ocurrencia

jadores

la empresa va a ser el hecho que los traba efectivamente los servicios convenidos. en

prestando Código del Trabajo nos señala, además, que durante la el activa, jornada trabajador debe prestar los servicios en "conformidad a lo convenido", es decir, que por mandato expreso de la ley, deben ser las mismas partes contratantes las que determinen cuáles son los servicios específicos que debe prestar el trabajador durante la jornada de trabajo. se encuentren

El artículo 21 del

Coincidente

lo anterior

encuentra lo dispuesto en el artículo 10 del el cual señala que las partes al escriturar el contrato de trabajo deben determinar la naturaleza de los servicios que se obliga a prestar el traba jador; como vemos, esta norma refuerza la importancia que el legislador le reco noce a la calificación de los servicios a al y su imputación a la

mismo

con

se

Código,

jornada,

obligar

las partes, a modo de formalidad de prueba, a dejar un testimonio escrito de la naturaleza de los servicios prestados tan pronto se inicia la relación laboral.

perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que el artículo 9o del Código del Trabajo, consagra la consensualidad del Contrato de Trabajo, por lo cual, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1443 del Código Civil5, este Sin

s

Artículo 1443, del

el solo consentimiento".

Código Civil:". ..(El contrato)

es

consensual cuando

se

perfi

EL CONTRATO

INDIVIDUAL DE TRABAJO EN LOS

contrato se

cuales,

DICTÁMENES

DE LA

DIRECCIÓN

DEL

TRAB

por el simple acuerdo de las partes contratantes, las lo han celebrado podrán también modificarlo sin que sujetarse a

perfeccionará

una vez

ninguna formalidad especial. La consensualidad del contrato de trabajo va a permitir que las partes flexibilicen la determinación inicial de "Los servicios convenidos", ya que, no obstante que estos servicios se encuentren escriturados y definidos en el Contra to de Trabajo, este pacto es susceptible de ser modificado por el simple acuerdo de los nuevos servicios como parte de la relación laboral, sin que sea necesario que se pacten por escrito o que y deban ser remunerados.

se

enmiende el contrato para que tengan validez

Podemos afirmar, por tanto, que

no basta que el trabajador esté realizando actividad cualquiera dentro de la empresa para dar cumplimiento a la joma da activa del artículo 21 inciso primero del Código del Trabajo, sino por el contrario, son los servicios personales pactados con el empleador y no otros los una

que deben ser considerados para los efectos de computar la extensión máxima de la jornada activa de trabajo; por otra parte, podemos decir también que el

legislador ha desprovisto

de formalidades al pacto que

fija

la determinación de

servicios.

estos

En conclusión, debemos decir que, por ser la regla general que los trabaja se encuentren prestando material y efectivamente los servicios pactados, le

dores

corresponderá al empleador probar las circunstancias que acrediten que el trabaja dor

no se

que

no es

encontraba realizando los servicios convenidos y consecuencialmente procedente imputar ese tiempo a la jomada activa de trabajo.

De forma tal que en estricto rigor a los trabajadores se les ha amparado con una presunción de cumplimiento de su jornada de trabajo por el solo hecho de permanecer en la empresa a disposición del empleador, correspondiéndole, en por las cuales los

trabajadores son imputables propios trabajadores. No obstante lo anterior, será de común ocurrencia que sean los trabajadores esta materia, o los Sindicatos los que reclamen ante la Dirección del Trabajo por lo cual se explica por el hecho lógico que al empleador le basta con descontar el período no trabajado, en cambio el trabajador al no poder autotutelarse, necesita la jomada pasi que los órganos fiscalizadores del Estado le aseguren el pago de consecuencia, no

a este

último

probar que

han realizado labor le

las

causas

a

los

va.

2. La

jornada pasiva

la segundo del artículo 21, del Código del Trabajo, que regula no está jornada pasiva, es decir, aquella a que está afecto el trabajador cuando de excepción que prestando efectivamente los servicios, constituye una norma debe ser aplicada restrictivamente y sólo cuando concurran los siguientes requi

El inciso

sitos copulativos: 2.1.

Que los trabajadores

disposición

requiere para operar, en primer lugar, disposición del empleador.

La jornada pasiva se encuentren a

se encuentren a

del

empleador

que los

trabajadores

Christian Melis Valencia

272

Este

requisito

de la jornada

remoto en las normas

pasiva

de

trabajo

encuentra

-

su

Felipe Sáez Carlier

antecedente más

OIT, que al respecto señalaban: él disponía que "La durante el cual el

ex

está

a personal presión horas de trabajo, significa tiempo durante los cuales disposición del empleador; estarán excluidos los descansos el personal no se halle a disposición del empleador"** El Código del Trabajo en el artículo 3o define al trabajador como "toda per sona

natural que presta servicios

personales

intelectuales

o

materiales, bajo

de

trabajo"; por otra dependencia subordinación, y parte, el mismo Código al referirse a los trabajadores independientes establece de que se trate no depen que son aquellos que "en el ejercicio de la actividad den de empleador alguno ni tienen trabajadores bajo su dependencia El contrato de trabajo entonces no vincula a las partes de un modo homogé neo sino por el contrario, las relaciona sobre la base de una ordenación jerárqui ca, en virtud de la cual el empleador dirige y organiza el trabajo de su depen diente y, el trabajador, debe subordinarse al empleador permaneciendo "a su disposición" para prestar los servicios pactados. De este modo, la subordinación pasa a ser un concepto jurídico laboral de la mayor importancia, toda vez que constituye el elemento que tipifica la existen cia de la relación laboral y, por consiguiente, determina también la existencia del contrato de trabajo. En términos estrictamente jurídicos, desde el momento mismo que existe la relación laboral el trabajador se encuentra a "disposición del empleador" para los efectos de prestar los servicios convenidos dentro de la jornada de trabajo, en otras palabras bastaría, por ejemplo, que el trabajador concurriera al recinto de la empresa dentro del horario de trabajo para que estuviera a disposición del empleador. No obstante lo anterior, debemos convenir que si el trabajador se encontrara a "disposición del empleador" por el solo hecho de existir el contrato de trabajo, sería redundante que el legislador lo haya impuesto como requisito de existen cia de la jornada pasiva en el inciso segundo del artículo 21 del Código, razón en

o

virtud de

un contrato

"

por la cual nos inclinamos al puramente jurídico.

a

pensar que la

ley

lo estableció

en un

sentido diverso

En efecto, la Dirección del

si el

trabajador se

Trabajo ha dictaminado que la determinación de encuentra o no a "disposición del empleador" es una situación

de hecho que se manifiesta en la existencia de los diversos elementos que carac terizan la subordinación y dependencia, por lo cual procede analizar en concreto caso a caso, cuando el trabajador se encuentra a "disposición del empleador" de no lo esta: este no cuando estaría a modo, y disposición del empleador, no en el obstante permanecer recinto de la empresa dentro de la jornada laboral, el

y,

que se encontrara efectuando una labor distinta a la contratada, ducharse o cambiarse de ropa, por ejemplo, toda vez que el empleador en

dependiente como

6

Artículo 2o. del Convenio N" 30, sobre las horas de

de la OIT.

trabajo

(comercio y oficinas), de 1930.

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

práctica se vería imposibilitado trabajador durante este lapso. la

de

ejercer

su

Dirección

del

Trabajo

?73

potestad de mando sobre el

En conclusión debemos decir que el trabajador va a estar a "disposición del empleador" cuando concurran dos requisitos copulativos, a saber, primero que el trabajador esté vinculado al empleador por un contrato de trabajo, que es, como sabemos, el fundamento jurídico de la potestad jurídica de mando y, se gundo, que el empleador tenga la posibilidad de ejercer material y concretamen te los actos que le faculta la referida potestad de mando. -

Charlas de seguridad

La Dirección del

Trabajo

ha

pronunciado en relación a las charlas de seguridad a que, normalmente en forma previa a la jornada efectiva, son some tidos los trabajadores, entendiéndola como jornada pasiva. •

se

Ord. N° 1.275/015, 17.03.2006

"El

tiempo utilizado por la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Limitada Seguridad, debe considerarse laborado para el cómputo de la jornada excepcional autorizada, dado que dicha actividad preparatoria constituye una obligación vinculada al proceso productivo de la empresa y, por ende, a la de los servicios. Si bien es cierto las charlas de seguridad se en (...) prestación cuentran definidas por ambas partes como voluntarias, en la realidad no lo son, por cuanto el no asistir a ellas, significa para el trabajador, por una parte, quedar para Charlas de

en

situación de desmedro respecto de los asistentes a ellas, toda vez que la toma de en ese caso, debe hacerse a través de las instrucciones escritas en un panel,

turno,

desconociendo de medidas de

otras

instrucciones

impartidas

en

la charla respecto

a

la

adopción

prevenir accidentes, y, por otra par mala evaluación por parte de la empresa ". Esto último, por

seguridad destinadas

a

evitar y

quedar afecto a una al ingresara ellas cada trabajador debe registrarse en un listado, el que es utilizado posteriormente en una evaluación de competencia que realiza la empresa en forma anual y que tiene incidencia directa en las futuras promociones y remune raciones. Del mismo informe aparece, a la vez, que las charlas en comento tienen un porcentaje de asistencia entre el 95% y 100% y que su duración fluctúa entre los 15 y 20 minutos, siendo citados los trabajadores, para tales efectos, a las 7:30 horas. De igualforma, consta en él, que los dependientes de que se trata registran su asistencia en forma posterior a la charla de seguridad y operación previa". te,

cuanto

-

Cambio

de de vestuario del trabajador, aseo y postura de elementos

protección personal

unifor

Trabajo desde el año 20007, mantiene una doctrina al momento de determinar si constituye o no jornada de trabajo el tiempo elementos empleado por el trabajador en cambiarse de vestuario, colocarse los de seguridad, y el tiempo destinado al aseo personal, estableciendo como regla de la jomada de que este tiempo debe ser considerado como parte integrante trabajo en la medida que tales operaciones sean obligatorias para el trabajador y se cumpla con los siguientes requisitos: La Dirección del

me

7

Ord. N° 2.936/225, de 14.07.2000.

Christian Melis Valencia

274

-

Felipe Sáez Carlier

a) Que el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente el uso de indumentaria especial, de elementos de protección personal y/o aseo o ducha

finalizada, por razones de higiene y seguridad;

una vez

implementos y/o aseo personal obedezcan a obliga ciones consignadas en el reglamento interno de la empresa, y c) Que el uso de una indumentaria especial sea exigido por el empleador de por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimientos b) Que el

clientes,

uso

de tales

etc.

d) Que

dos para realizar dicho cambio y/o aseo personal, dentro de la

sucede, por ejemplo, destinadas

lugares especialmente habilita de vestuario, uso de elementos de protección respectiva empresa o lugar de la faena, como

estas acciones se realicen en el o los

con

las

casas

de cambio de

vestuario,

u

otras

específicamente para tales efectos, en conformidad con

instalaciones la normativa

vigente.8 una continuidad temporal o cronológica entre estas acciones y de los servicios convenidos, "...lo que no ocurriría, por ejemplo, prestación cuando entre ambas circunstancias mediare un lapso destinado al traslado del

e) Que, exista

la

trabajador desde su residencia o domicilio al lugar de la faena, lapso éste que constituye jornada de trabajo y por lo tanto las acciones de cambio de ves tuario del trabajador, aseo y postura de elementos de protección personal tam poco podrían serlo ".9 f) Que el uso de tales implementos impliquen realmente para el trabajador la necesidad de destinar un tiempo determinado y concreto en su realización, esto es, un lapso que pueda ser objeto de apreciación o medición, lo que no ocurre en el caso que las antedichas obligaciones consistan en la utilización de no

un casco,

guantes,

anteojos,

o

de

otros

elementos de la misma naturaleza

o

simplicidad.10 En consecuencia para que el uso de vestuario especial, de implementos de seguridad, y de aseo personal al comienzo o finalización de las labores, sea consi derado

como

parte integrante de la jornada de trabajo, es necesario que tales con la función desarrollada: "De esta

acciones estén directamente relacionadas las actividades indicadas

significarían actos o acciones preparatorias o finales, según respectivo proceso productivo, ya sea para iniciarlo '' o concluirlo, como asimismo para la prestación de servicios del trabajador".

manera,

el caso, del

Ord. N° 2.555/040, 01.06.2006



"En el

de

caso

de las empresas Parquímetros S.A. e Interparking S.A., a la actividad no le sería exigible habilitar una casa de cambio de ropa, en

"parquimetrero"

los términos del artículo 2 7 del D. S. Nv 594, de 1 999. por cuanto el uso de ropa de la empresa tendría por finalidad exclusiva resaltar la imagen corporativa de la

*

Ord. N° 2.243/107, 18.06.01.

y"



Ord. N° 2.555/040, 01.06.06.

Ord. N° 1 .806/1 04, 05.04.99.

El

contrato individual de trabajo en los

empresa, si

se

dictámenes

trataría de elementos tales

de la

Dirección

del

Trabajo

275

pantalones, poleras o parkas, las propios domicilios, como igual cosa podría suceder con las botas o zapatos de seguridad, que normalmente les protegerían de la humedad y de la lluvia. Lo expresado, lleva al Jefe del Departa mento de Inspección a estimar que el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de las empresas mencionadas, en cambio de vestuario, uso de elementos de seguridad y aseo personal, no constituiría jornada de trabajo. En efecto, ajuicio de esta Dirección, las actividades antes detalladas, por sus caracte rísticas propias en el caso, no necesariamente deben ejecutarse en el lugar de tra bajo, por lo que no conformarían un acto preparatorio para el mismo, loque lleva ría a derivar que el tiempo ocupado en ellas no integraría la jornada laboral. En consecuencia, no procedería calificar de jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores controladores y cobradores de parquímetros de las empresas mencionadas en cambio de vestuario, uso de implementos de seguridad y aseo que podrían

ser puestas

por los

como

trabajadores en

sus

personal ". •

Ord, N° 5,097/191, 09.12.2004

"Cecinas San

Jorge S.A., no considera parte integrante de la jornada de trabajo de dependientes que prestan serxñcios para ella, el tiempo que destinan a cambio de vestuario y aseo personal, no obstante que requieren de aquél para el desempe los

ño de la labor convenida. Lo anterior

ción sobre el

no se

condice

con

la doctrina de

esta

Direc

conformidad al cual "el tiempo destinado a las activi dades de cambio de vestuario, uso de elementos de protección y/o aseo personal constituirá jornada de trabajo cuando el desarrollo de la labor convenida requiera necesariamente la realización de las mismas por razones de higiene y seguridad, independientemente de si ellas se encuentran consignadas como obligaciones del trabajador en el respectivo reglamento interno. Igualmente, deberá ser calificado como tal el lapso utilizado por los trabajadores en cambio de vestuario, cuando dicho cambio sea requerido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes o por otras similares, consignadas en

el citado

particular,

en

reglamento". Acorde

con

la conclusión anterior el dictamen citado

ejecución de las operaciones de cambio de vestuario, uso protección y/o aseo personal, debe ser calificado como jornada de trabajo, razón por la cual, tales operaciones "deberán ser efec tuadas al inicio de la jornada, una vez que el trabajador haya registrado su ingreso

agrega que el

en

el

tiempo utilizado de elementos de

respectivo

en

la

sistema de control de asistencia y

antes

de consignar

en

éste

su

hora de salida, al término de la misma ". •

Ord, N° 2.936/225, 14/07/2000

tiempo correspondiente a cambio de vestuario, uso de elementos de protección ser y aseo personal que se efectúa en dependencias o recintos de la empresa, puede a que una obligación calificado como jornada de trabajo (...) cuando constituyan las causas si se encuentra en virtud de alguna o algunas de el afecto trabajador el necesariamente guientes: a) Que el desarrollo de la labor convenida requiera o aseo uso de una indumentaria especial, elementos de protección personal y/o tales de uso el ducha una vez finalizada, por razones de higiene y seguridad, b) Que en el implementos y/o el aseo personal, obedezca a una obligación consignada "El

reglamento interno de la empresa, y c) Que el uso de una indumentaria especial al exigido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención público,

sea

requerimiento de clientes,

etc.

".

Christian Melis Valencia

276



-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 1.421/114, 10.04.2000 de usar ciertos elementos de protec la de naturaleza de los servicios convenidos o

"La sola circunstancia de que la ción

de

obligación

indumentaria

especial emane imposición del empleador consignada en el reglamento interno, no basta calificar como jornada de trabajo el lapso ocupado en tales operaciones,

o

una

para

puesto que para que así ocurra es menester además que el uso de tales implementos impliquen realmente para el trabajador la necesidad de destinar un tiempo deter minado y nes

realización, esto es, medición, lo que no ocurre en el

concreto en su

apreciación

o

consistan

en

la utilización de

de la misma naturaleza

o

un casco,

lapso

un

que

anteojos,

guantes,

pueda

ser

que las antedichas

caso

o

de

otros

objeto de obligacio elementos

simplicidad.

caso puntualizar, que si bien es cierto podría toda la de del vez utiliza que parte empleador, supen'isión ción de los aludidos implementos emana de una obligación consignada en el regla

En el mismo orden de ideas sostenerse que

mento

interno,

car como

del

es

...

existe

no

jornada

lo

es menos

de

trabajo,

que la simplicidad de los mismos no permiten califi la luz de la doctrina contenida en el Ord. N° 1.806/

a

104, de 5.04. 99, el tiempo que los trabajadores deben destinar a tales operaciones. Lo anterior, máxime

si se

considera que el propio reglamento interno de la empresa un período de tolerancia para los efectos de que se

artículo 11 establece

en su

trata. Finalmente, y en lo que respecta al aseo de dicho personal, ajuicio de este Servicio tampoco corresponde considerar el tiempo del mismo como parte inte grante de la jornada de trabajo, atendido que, según fluye de los antecedentes

tenidos

a

la vista el desarrollo de las

respectivas funciones no implican suciedad ni

utilización de elementos contaminantes que les exijan necesariamente asearse o ducharse al término de la jornada, siendo ésta una opción personal de cada traba

jador",

Que las

2.2. La

causas

de la inactividad

jornada pasiva requiere,

no

le

sean

imputables al trabajador

segundo término, que el trabajador se en cuentre sin realizar labor por causas que no le sean imputables a su persona. El inciso segundo, del artículo 21 del Código del Trabajo impone como requisito de la jornada pasiva que la inactividad laboral se produzca por causas que no le sean imputables al trabajador. Esta regla nos presenta alguna dificultad, por cuanto el legislador laboral omitió mencionar qué debía entenderse por "causa imputable al trabajador". La regla de interpretación consagrada en el artículo 20 de Código Civil dis en

pone que: "Las

palabras de la ley

se

entenderán

en su

sentido natural y obvio,

según el

uso

general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expre samente para ciertas

materias,

se

les dará

a

éstas

su

significado legal".

n

De acuerdo al Diccionario de la nifica "atribuir dor

se

a otro una

Lengua Española la palabra "imputar" sig culpa delito o acción "13, de tal forma que el trabaja

encontrará sin prestar labor por causas que

12

Este artículo consagra la llamada

13

Diccionario de la Real Academia de la

regla de

no

le

sean

la literalidad de la

Lengua Española.

imputables toda vez

interpretación

de la

ley.

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

que

no se

le

atribuir

puedan

dad laboral. Ahondando "El de

o

acción las

Trabajo

causas

277

de la inactivi

en este

incumplimiento es culpa o, simplemente,

su

La jornada

de

un

hecho suyo ".

2.3. Que la inactividad del trabajador desarrolle dentro de la jornada de trabajo

pasiva requiere, en tercer lugar, que la inactividad del trabajador trabajo.

desarrolle dentro de la jornada de Este elemento

es

delito

del

concepto, Ramón Meza Barros nos señala que imputable al deudor cuando es el resultado de su dolo,

se

se

culpa,

a su

Dirección

no nos

obvio, la jornada

que el

trabajador

presenta mayores inconvenientes, toda vez que,

pasiva

se

haya

únicamente tendrá la chance de existir

encontrado

en

la

convenidos, cuestión que solamente podrá

lapso correspondiente

cuentra dentro del

en

como

el evento

de prestar los servicios ocurrir cuando el trabajador se en

posibilidad

a su

jornada

de

trabajo.

Al respecto José Montenegro nos señala que "se computa dentro de la dura ción de la jornada los descansos tomados por el servidor dentro de dicho centro otro lapso consumido por el trabajador dentro del lugar de trabajo, o

cualquier

aunque

ese

lapso

no se

hubiere

así, forma parte de la jornada de la bocamina al pozo o lugar de

ocupado en la producción propiamente dicha, trabajo el tiempo que emplea el obrero en ir de explotación propiamente dicho; pero no debe

comprenderse el tiempo que demora el hogar al centro de labores y viceversa". LOS TIEMPOS DE TRAYECTO

-

laborante

en

cubrir el trayecto de

su

NO CONSTITUYEN JORNADA PASIVA

jornada pasiva dentro de la verifiquen tiempos del Trabajo de ma jornada de trabajo. Coincidente con lo anterior, la Dirección no se configuran los nera reiterada ha señalado que en los tiempos de trayecto En virtud de este

requisito,

normalmente

de trayecto, salvo que

los

se

son

excluidos

desarrollen

como

o se

elementos fácticos que determinan la existencia de la potestad de mando y que, salvo que las en consecuencia, no constituyen parte de la jornada de trabajo,

partes acuerden lo contrario. •

Ord. Nú 4.655/176, 09.11.2004

el "El tiempo empleado por el personal transitorio de CONAF contratado para con el fin de combate de incendios forestales, en desplazarse a otras Regiones no de incendio grandes a las locales, ante un prestar

brigadas

apoyo

en un

medio

proporcionado

aun

anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y de la misma, que •

se trata

es

magnitudes^

cuando el referido trayecto se haga dichos traslados se efectúan con por la empresa, si a la conclusión con

puede ser considerado jornada de trabajo,

posterioridad

los decir, fuera de la jornada laboral pactada por

dependientes de

".

Ord. N° 3.536/261, 24.08.2000

"El cen

de Andacollo permane

tiempo que los trabajadores de la Cía. Minera Dayton convenida y en dependencias de ésta, antes del inicio de la jornada

rioridad a

su

conclusión,

con

transportan hasta la faena,

v

motivo de la

llegada anticipada

de la espera de los mismos para

con

poste

de los buses que

su

ios

traslado a su lugar

Christian Melis Valencia

278

de residencia, dos

-

Felipe Sáez Carlier

constituye jornada de trabajo. (...) De los antecedentes recopila este asunto se ha podido establecer que el tiempo por el cual se

no

en torno a

anterior al inicio de la jornada

pactada y poste en depen dencias de la empresa sin realizar labores, con llegada y salida de los buses que los transportan hasta y desde la faena. Como es dable apreciar, en tal caso, la mayor permanencia de los trabajadores en los recintos de la empresa no tiene por origen una medida del empleador en orden a anticipar o postergar el inicio y término de la respectiva jornada laboral, sino que es una consulta rior

a

corresponde

a un

lapso

la conclusión de la misma,

en

que los

trabajadores

permanecen motivo del horario de

consecuencia de la utilización por parte de éstos de los medios de transporte dis puestos por la empresa para su traslado hasta y desde el lugar de la faena. De esta suerte,

analizada la situación consultada

a

la luz de la

disposición legal

antes

concluir que el tiempo en que los aludidos tra dependencias de la empresa por la causa antes señala

transcrita y comentada, forzoso

es

bajadores permanecen en da, no corresponde ser reconocido como parte integrante de la jornada de trabajo de los mismos, toda vez que en tal caso no concurren los supuestos que conforme al mencionado precepto permiten calificarlo como tal". Ord. N° 2.522/139, 13.05.99

refiere la presente consulta (desde el puerto de Dalcáhue correspondiente) se efectúan con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo y con posterioridad al término de la misma, es decir, fuera de la jornada laboral pactada por los dependientes de que se trata, en opinión de este Servicio, el tiempo que éstos comprenden no constituye jornada de trabajo, dado que en ese intertanto no existe una efectiva prestación de senñcios por parte de dichos dependientes y no es dable por lo mismo, considerar tales períodos como tiempo de inactividad laboral en los términos previstos en el inciso 2o del artículo 21 del Código del Trabajo. De esta suerte, de darse las circunstancias anotadas, es posible sostener que, en la especie, el tiempo empleado en el traslado de los traba jadores cosecheros de que se trata, desde el puerto de Dalcáhue hasta el centro de cultivo correspondiente, no puede ser considerado jornada de trabajo, aun cuando el referido trayecto se haga en un medio proporcionado por la empresa. Cabe hacer presente que lo expresado precedentemente no resulta aplicable en caso que los dependientes registren su asistencia antes de embarcarse hacia la "balsa jaula ", en la planta que existiere en tierra, puesto que en tal evento el tras lado se produciría dentro de la jornada de trabajo y constituiría parte de éste, al tenor de lo expresado con anterioridad. Por otra parte, es necesario señalar que de los antecedentes acompañados, (...) aparece que (...) existe un grupo de trabajado res al cual siempre se ha pagado como trabajado el tiempo de traslado que media entre Dalcáhue y el centro de cultivo, hecho que la propia empresa reconoce en su presentación. En estas circunstancias, resulta forzoso concluir en conformidad a la reiterada doctrina de esta Dirección que, en el caso de los aludidos dependientes, el referido pago se ha incorporado tácitamente a los respectivos contratos indivi duales de trabajo, de suerte que, formando parte de éstos, no puede ser suspendido "Los traslados

hasta el

centro

a

que

se

de cultivo

por decisión unilateral de la empresa ".

IV. ESTIPULACIONES CONTRACTUALES MÍNIMAS DE LA JORNADA

DE TRABAJO

Conforme a lo previsto en el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, la duración y distribución de la jornada es una estipulación mínima o necesaria de

El

contrato individual de trabajo en los

dictámenes

Dirección

de la

del

Trabajo

279

todo contrato de la jornada

son

trabajo, es decir, que tanto la duración como la distribución de elementos fundamentales obligatorios del a pacto que da origen

la relación laboral, razón por la cual el exigencia de convenirlas expresamente. •

legislador

ha

impuesto

a

las partes la

Ord. N° 5.702/355, 19.11.99

"El

legislador exige

conocer con

exactitud y sin

tiempo de trabajo y los días en que se

lugar

a

dudas la extensión del

prestar los servicios que el dependiente De consiguiente, la determinación de la

van a

obliga a efectuar para el empleador. duración y distribución de la jornada de trabajo exigida por el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de se

trabajo,

establecer clara y precisamente la extensión del tiempo de trabajo y los días y horas en que el dependiente va a prestar los servicios. En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención del legislador al

significa

obligar

a

las partes

ción de la

a

Institución, la de dar a

que,

tiempo

través de esta

de

determinar

trabajo

certeza y



de

el

y los días y horas .

Certeza,

Es necesario

tiempo

el contrato de

seguridad a

exigencia,

1

del

en

jornada de trabajo fue, conforme

dejar claro que trabajo.

trabajo la duración y distribu lo ha reiterado la doctrina de esta

la relación laboral

dependiente en

que éste

conoce

se

debe

de

respectiva, puesto

manera

específica el

cumplir".

mas no rigidez

la certeza

no

implica la rigidez ni la inmutabilidad

Ord. N° 5.702/355, 19.11.99

obligación contenida en el artículo 10 Na 5 del Código no le impone a las partes la rigidez suma de establecer una duración o distribución de la jornada no expuesta a movimiento o alteración, por cuanto el imperativo legal se satisface con la certeza y no con la fijeza, deforma tal que de conformidad con la interpretación administrativa vigente resultaría perfectamente ajustado a derecho que las partes estipulen la existencia de alternativas en la distribución de la jornada de trabajo, de que por cuanto, en tal caso, se cumpliría plenamente con la exigencia legal "...la

en este caso resulta necesario además que las par a informar con la antelación debida los cam destinado procedimiento la distribución de la jornada del dependiente de que se trate".

exista certeza sobre la materia; tes fijen un

bios

en

Esta alternativa, por cierto, coexiste con las posibilidades que otorga la ley de distribuir la jornada en turnos de trabajo regulados en el reglamento interno de la empresa. En conclusión,

las

podemos decir que, de acuerdo a la norma en comento, partes se encuentran obligadas a precisar en el contrato de trabajo, la duración y distribución de la jornada, obligación que debe entenderse referida tanto a la jornada semanal como a la diaria, atendido que la ley no ha hecho distinción

alguna

al respecto.

Lo anterior además de

ser

coincidente

con

la naturaleza bilateral del contra se

trabajo, por cuanto se requiere el consentimiento del trabajador para que tutelar del obligue a una determinada jornada de trabajo, obedece también al fin Derecho del Trabajo, por cuanto aparece de manifiesto el interés del legislador to de

Christian Melis Valencia

280

-

Felipe Sáez Carlier

que el dependiente conozca con certeza el número de horas que deberá laborar y los días o el número de días en los cuales deberán prestar servicios. No obstante lo señalado precedentemente cabe destacar que la Dirección del ordinario iV 2.377/116, de 12.04.95, ha sostenido que "se ajusta a derecho la cláusula de un contrato que otorga al empleador la facultad de de

Trabajo

en

alternativas que de trabajo ".

terminar,

jornada

entre

se

estipulan,

la duración y distribución de la

En efecto, el artículo 10 N° 5 exige que haya siempre concierto de volunta des respecto de la duración y distribución de la jornada de trabajo, esto es, que se determine con certeza el cuándo y con cuánto se cumple la obligación de

prestar servicios bajo subordinación y dependencia, pero esta norma no impone a las partes la rigidez suma de establecer una duración o distribución no expues ta

a

movimiento

certeza

y

no con

alteración, por

o

la

cuanto

el

imperativo legal

se

satisface

con

la

fijeza.

Para los efectos de otorgar certeza y precaver conflictos, resulta convenien te y, por lo demás, así lo ha afirmado la Dirección del Trabajo, la estipulación de

procedimiento destinado a informar, con la antelación debida, cualquier cambio que se produzca en la distribución de la jornada de trabajo; debemos agregar que, en todo caso, este procedimiento no puede significar que alguna de las partes pueda determinar unilateralmente y por su solo arbitrio la duración o la distribución de la jornada de trabajo. un



Ord. N°

5.702/355, 19.11.1999

"El contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la duración y distribución de la jornada de trabajo que debe cumplir el trabajador. Ahora bien, la determinación de la jornada de trabajo debe ser entendida, ajuicio de lo sustentado por la doctrina de este Senicio,

deforma clara

y

precisa

distribuir. Ahora bien, transcrita

se

en

infiere que el trabajador;

en

los

casos en

impartan, laborar

pleador con

en

el

orden

que

o

consignar

sea

no

una

especial, bastando para anticipación. Analizado lo

turno

una semana

establecer

a

obstante haber sido contratado para des determinada jornada de trabajo puede, necesario, de acuerdo a las instrucciones que se le

empeñar las funciones de vendedor en además,

en

la duración de la misma y los días en que ésta se va a la especie, de la cláusula contractual precedentemente

de

esto

el

antes

simple

aviso del

expuesto

a

em

la luz de la

disposición legal en comento, cabe concluir que si bien es cierto que en el contrato de trabajo tenido a la vista se especifica en la cláusula primera que, aparte de su jornada ordinaria, el trabajador se obliga en los casos descritos a cumplir una jornada en tumo especial, no lo es menos, que la determinación de los trabajado res afectos al cumplimiento de esta cláusula queda sujeta a la calificación que corresponde efectuar discrecionalmente a la empresa. Lo anterior, conlleva dejara la voluntad de

una

sola de las partes la

de la

de

traría

ajustada a derecho,

determinación de la duración y distribución

jornada trabajo, alterándose con ello la necesaria consensualidad del contrato de trabajo. De esta manera entonces, la cláusula en análisis no se encon por cuanto

y distribución de la jornada de

no

determina

en

trabajo específica para

dependiente. Consecuentemente con

lo expuesto,

forma

unívoca la duración

la cual

preciso

se

ha contratado al

es sostener

que la

Empre-

El contrato

so

individual de trabajo en los

Johnson s,

turno

no se

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

281

encontraría facultada para

especial además

de la jornada de

2. Modificaciones al pacto

exigir a los vendedores cumplir trabajo pactada. ".

el

sobre la jornada de trabajo

Por

regla general, cualquier modificación al contrato de trabajo, entre ellas, la duración y distribución de la jornada, debe efectuarse de común cierto, por acuerdo por las partes en el contrato individual o colectivo de trabajo. Coincidente

con

esto, el artículo 1 1 del

Código dispone

que:

modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo ". "Las



Ord. N° 1.449/027, 09.04.2008

empleador señalado realiza modificaciones a ¡a jornada laboral pactada, cuan es inferior a 45 horas semanales, aumentándola a dicho máximo legal, a

"El

do esta

través de los documentos denominados addemdum transitorios al contrato de traba en los que se establece que dicha modificación será de carácter transitoria, esta bleciéndose fechas determinadas que varían en cada caso y que una vez expirada esta fecha el trabajador retornará a la jornada pactada en su contrato original. Aho

jo,

ra

bien, si las partes deciden modificar la duración de la jornada de trabajo, la ley

entrega dos mecanismos, dependiendo de las

razones

que

expliquen

esa

decisión. Si

dicha duración por una necesidad temporal, se regula la insti requiere tución de la jornada extraordinaria. Si lo que se necesita es aumentar o disminuir la jornada en forma más o menos permanente, aquello queda regulado en el artículo 11 aumentar

se

del

Código

del

Trabajo,

Resulta posible nes

que,

que dentro del Título I del Libro l,

el

a

normas

contrato

de

su

indi

sostener

trabajo de los dependientes de Atento Chile S.A.. que debe tener el trabajador respecto al horario

empleador

por tanto,

referido al contrato

de

trabajo (...) para modificar que no se encuentran ajustadas a derecho las modificacio través del uso reiterativo de Addendum, se realiza a los contratos de

vidual, establece las

toda

vez

que ello

afecta la certeza

que deberá estar a disposición y prestar los servicios comprometidos, debiendo dicha empresa, la duración de la jornada o pactar horas en

modificar

en

forma definitiva

extraordinarias, si la situación lo amerita. De lo contrario, la referida duración de

queda entregada a la decisión unilateral del empleador, lo improcedente, de acuerdo a lo señalado en acápites que anteceden ". la jornada

2.1.

Excepción; el

que resulta

Ius Variandi 12

legislador le ha concedido al empleador, en el artículo del Código del Trabajo, la facultad de modificar unilateralmente la distribución de la jomada, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, hasta a saber: en 60 minutos, a condición de que concurran dos requisitos copulativos, Como sabemos, el

Que existan circunstancias que afecten todo el proceso de la empresa, establecimiento o alguna de sus unidades o conjuntos operativos, y Que se dé aviso al trabajador de la alteración con una anticipación mínima -

-

de treinta días.

derecho

Asimismo, cabe precisar que siendo esta norma de excepción estricto, ésta debe interpretarse restrictivamente, por lo cual, en el evento de que o

concurran

los

requisitos copulativos

recién citados, ello autoriza al

empleador

282

Christian Melis Valencia

sólo para alterar la distribución de la jornada convenida y términos recién señalados.

Hasta

60 minutos, de conformidad

en

Real Academia de la el término de

Lengua Española,

lugares,

a

no su

Felipe Sáez Carlier

duración,

en

los

expresado por el Diccionario de significa "que sirve para expresar

lo

hasta

acciones y cantidades continuas

discretas ", y término extiende una cosa, o bien,

es, a su vez, "último

último

-

o

punto hasta donde llega o se de la duración o existencia de una cosa ".

momento

De esta forma el

legislador con esta expresión ha querido señalar el período máximo de tiempo que es posible alterar la jornada diaria de trabajo, encontrán dose facultado el empleador para decidir, dentro de ese tope, cuántos minutos anticipará o postergará la hora de ingreso al trabajo, independientemente de cuál sea la duración de la jornada de trabajo convenida, es decir, si ésta es de 45 horas semanales

o

En efecto, el

inferior.14 ha

entregado al empleador la facultad de alterar la trabajo, hasta en sesenta minutos a condición que se cumplan los requisitos copulativos ya analizados, sin establecer distinción alguna respecto del número de horas de duración de la jornada que se hubiere pactado, por lo cual no existe impedimento alguno para alterar la distribución de la jornada de trabajo hasta en sesenta minutos en los casos que la jornada de trabajo pactada sea inferior a las cuarenta y cinco horas semanales. legislador

distribución de la jornada de

Cabe hacer presente, que esta facultad sólo dice relación con la distribución, la duración de la jornada de trabajo, la que sigue siendo de 45 horas

mas no con

semanales. •

Ord. N°

4.936/213, 17.11.2003

"La breve y reducida duración de su contrato de trabajo hace imposible e inconce bible el funcionamiento de la institución del ius variandi, analizada en párrafos

anteriores, considerando que tal característica imposibilita el ejercicio del dere cho a reclamo en los términos contemplados en el inciso 3o del artículo 12 en razón por la cual no cabe sino concluir que el precepto legal que nos inaplicable al contrato de trabajo de ios trabajadores portuarios eventuales". comento,

ocupa resulta



Ord. N° 3.363/103, 20.08.2003

"£/

lugar o

ma

que debe

ciudad

en

que han de prestarse los servicios,

contener todo contrato de

trabajo,

es una

estipulación

míni

la cual las partes han debido convenir previamente, de manera tal que si está pactada en el contrato sólo puede ser modificada por mutuo acuerdo de las mismas partes (...) No resulta jurídica mente procedente que la Corporación Nacional Forestal, en forma unilateral pro ceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 del Código del Trabajó". •

Ord. N°

en

2.213/152, 18.05.1998

"El delito por el cual se encuentra procesado el Sr Jara, constituye, de acuerdo la clasificación que hace el artículo 3o del

Código

14

Tal

como

...

Penal

un

simple delito, preciso

vimos, los requisitos copulativos aue aeoen íi>hpn nn^..»^ BUTyíl vue F concurrir 7 a iodo el proceso y el aviso al trabajador. „

exiraordmanas que afecten

a

son

i

las circunstancias

El

contrato individual de trabajo en los

ts sostener que en

la

servicios del Sr. Jara

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

especie concurría como

un impedimento para la continuidad de los vigilante privado y que dice relación con no haber sido

condenado ni procesado por crimen

o

simple delito.

Lo anterior,

configuraba,

en

para el empleador un caso fortuito o una fuerza mayor que lo habilitaba para cambiar defunciones al referido dependiente, bajo las condiciones previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo, aun cuando dicho tonces

la calidad de

trabajador detentaba

dirigente

sindical ".

V. La

jornada ordinaria de trabajo

1 La duración máxima .

de la jornada de trabajo

ley ha regulado la extensión máxima que puede comprender la jornada trabajo estableciendo al efecto un límite semanal y un límite diario de las horas de trabajo. Esta materia se encuentra regulada en el inciso primero, del artículo 22 del Código del Trabajo, el cual dispone: La

de

"La duración de la jornada ordinaria de

trabajo

no

excederá de

cuarenta v

cinco

horas semanales ". I5

Lo primero que debemos destacar es la importancia que el legislador le asig la limitación de la jomada de trabajo, cuestión que se aprecia con nitidez en

na a

el hecho que la ha regulado imponiendo un máximo semanal de orden público, irrenunciable por las partes, de tal forma que les ha vedado toda posibilidad de

jornada superior. legislador, al establecer una duración máxima de la jomada ordinaria de trabajo, tiene por propósito asegurar un descanso semanal mínimo a los trabaja dores, es por este motivo que es perfectamente posible, e incluso recomendable, tratándose de algunos tipos de trabajos, que las partes convengan un lapso infe pactar

una

El

rior

a

dicho máximo semanal.

Es importante tener presente también el hecho que el legislador ha impuesto máximo semanal, sin precisar el lapso que se debía entender comprendido dentro de una "semana". El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Es un

no nos entrega tampoco todas las herramientas para dilucidar el sentido fue utilizado que por el Código, toda vez que en sus dos acepciones principa les hace referencia, por una parte al período de lunes a viernes que comprende el

pañola en

calendario,

y por otra hace referencia

a un

período

continuo

cualquiera de

siete

días, al respecto señala lo siguiente:

empezando por el domingo y acabando septenario de tiempo, sea de días, meses, años o siglos ".

"Serie de siete días naturales consecutivos, por el sábado. Período

La jurisprudencia administrativa de la Dirección del

contenido laboral al concepto de

15

de

le ha dado

un

al efecto que ésta

no

Trabajo

semana16, disponiendo

La Ley N° 19.759, del año 2001, en su artículo único, número 7. letra a), rebajó la jornada trabajo ordinaria de 48 a 45 horas, entrando en vigencia dicha modificación con fecha 1 .01 .2005. 16

Ordinario N° 360, de 16.01.1984.

Christian Melis Valencia

284

-

Felipe Sáez Carlier

tiene por que coincidir necesariamente con la "semana calendario", que es la que comienza el día lunes y termina el domingo, pudiendo a) efecto comprender

cualquier período continuo qué día termina. En términos

horas,

de siete días, sin

que hace referencia Trabajo, se debe realizar tomando

bajador

en

esto

a

a

ni

significa que el cómputo de las cuarenta y cinco el inciso primero del artículo 22, del Código del

prácticos

comienza

importar en qué día se inicia

prestar

sus

en

consideración el día

servicios, sin

importar cuál

que el tra partir de éste,

exacto en sea

a

y, de siete días que fija el máximo legal de labor. De esta forma será indiferente para realizar el cálculo de las cuarenta y cinco horas semanales que la jornada comience un día lunes o un domingo, por ejemplo.

contabilizar el

Esta

cio,

período

conceptualización que acertada toda

hace la Dirección del

Trabajo

es, a nuestro

jui

que si se hubiera seguido el criterio de la semanal" se habría "jornada rigidizado hasta el absurdo la contratación y el pacto de la jornada de trabajo, cuestión que se agravaría todavía más a propósito sumamente

de los

trabajos

que deben

ser

vez

realizados

a

base de

un

sistema

atípico.

•Ord. N° 3.781. 6.10.81 "La

semana

calendario, semana

de

laboral

esto es,

trabajo

válido, puesto que

no tiene por qué coincidir, necesariamente, con la semana la que comienza el día lunes. Si las partes han pactado que la se inicie a mediados de la semana calendario, este es

pacto

implica la renuncia de derecho alguno para los trabajadores, como existe tampoco disposición legal que lo prohiba. Semana es aquella que dura un período continuo de siete días, sin que sea menester que se extienda de lunes a de suerte resulta considerar como tal la domingo, que que va de jueves a viernes". no

2. Excepciones El nida

Código del Trabajo contempla dos clases de excepciones a la regla conte

en

el artículo 22,

a

saber: las

excepciones al máximo semanal de

cuarenta

y cinco horas y las excepciones a la limitación de la jornada de trabajo. La diferencia entre ambas excepciones radica en el hecho que los trabajado

que se desempeñan en labores exceptuadas del límite de las cuarenta y cinco horas semanales siguen, no obstante esto, manteniendo una jornada de trabajo, sólo que con un límite mayor al ordinario, en cambio, los trabajadores que se desempeñan exceptuados de la limitación de jornada de trabajo, en la práctica no están sometidos a la misma. res

2. /.

Excepciones

a) Trabajadores que La

jornada de trabajo

al máximo semanal de cuarenta cinco horas y se

desempeñan

en

hoteles,

restaurantes o

de estos

clubes

trabajadores, por disposición legal es de un contemplando 1 hora de colación imputable a dicha jornada diaria, las que no podrán distribuirse en más de 5 días a la semana, lo que equivale, entonces, a que la jomada máxima de estos trabajadores, con los máximo de 1 2 horas diarias

límites ya vistos, será de 60 horas semanales. En efecto, prescribe el artículo 27, del

Código del Trabajo:

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo, "Lo

el de lavandería, lencería y cocina cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse, constante mente a disposición del público. -

desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se hasta por un máximo de cinco días a la semana. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán

permanecer más

de 12 horas diarias

esta

El

descanso En

inferior

de duda y

caso

una

no

este

en

lugar

a una

de

trabajo y tendrán, dentro hora, imputable a dicha jornada.

petición del interesado,

a

determinada labor

critas

el

en

o

actividad

artículo. De

su

el Director del

encuentra en

resolución

dentro de quinto día de notificada, juicio, oyendo a las partes. ".

Esta jornada

se

quien

de

podrá distribuir

jornada,

un

Trabajo resolverá

alguna de

si

las situaciones des

podrá recurrirse resolverá

en

ante el juez competente única instancia, sin forma de

excepción al límite de 45 horas sema Código del Trabajo y como tal su extensión de aplicación restringida sólo a los casos expresamente dispuestos

especial constituye

una

nales que establece el artículo 22 del es en

limitada y la ley. •

Ord. IST 2.657/62, 08.07.03

"Ahora bien,

Servicio mediante Ordinario N° 4.130, de 25.11.81 ha fijado el

este

sentido y alcance de las expresiones "hoteles, restaurantes o clubes", sosteniendo que por ellas ha de entenderse "cualquier tipo de establecimiento que proporcione

al público senecio de

alojamiento y /o comidas sólidas o líquidas para su consumo

tanto, dentro de este concepto, a establecimien residenciales, pensiones, hospederías, albergues, moteles, bares, fuente de soda, casinos, discoteques, churrasquerías, quinta de recreo, etc. ". En conformidad a la doctrina enunciada, posible es afirmar que los establecimien

inmediato, comprendiéndose, por tos

tales

como

los cuales

tos por

aquellos rantes o

ubicados

se

en

clubes, toda

consulta, vale decir, aquellos locales de comida rápida,

patios vez

que

considerarse

de comida

o

restau

ofood garden, pueden proporcionan al público servicio de comidas sólidas o

líquidas para su consumo inmediato, de manera que los trabajadores que laboran en ellos, pueden quedar excluidos de la limitación de la jornada de trabajo de 48 horas, en la medida que se reúnan las condiciones copulativas señaladas en párra fos precedentes. Sin embargo, y a objeto de precisar el ámbito de aplicación de la norma de excep análisis, debe tenerse presente que de la misma disposición se desprende todo el personal de los mencionados establecimientos está sujeto a la jorna da especial que ella contempla, sino que excluye, entre otros, al personal de coci ción

en

que

no

na,

el cual,

general

en

razón de lo específico de materia de jornada. en

Cabe señalar al respecto, que mente, ha precisado que

llos

trabajadores

mentos

sólidos

o

esta

o

Dirección

labores

en

queda sometido

el mismo

a

la

norma

Oficio aludido anterior

"por personal de cocina'' ha de entenderse

"a todos aque

de ali preparación, aderezamiento guisado es líquidos, independientemente del lugar, dentro del respectivo que laboren

en

tablecimiento, donde desarrollen mostrador

sus

mesón

o

o

la

sus

al aire libre ".

"

actividades,

sea en

la propia cocina, junto al

Christian Melis Valencia

286

Felipe Sáez Carlier

-

En lo que dice relación con esta excepción debemos señalar que, de acuerdo la doctrina en actual vigencia de la Dirección del Trabajo, para que estos traba jadores queden excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo de a

cuarenta

y cinco horas semanales deben reunirse las

siguientes condiciones

copulativas: -

-

Que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y Que los trabajadores deban mantenerse constantemente

a

disposición

del

público. •

Ord. N° 4.917/227, 21.12.01

"La mantención

de

menor

artefactos sanitarios, grifería, reparaciones de cañerías

de agua y gas, revisión del funcionamiento de califonts. artefactos eléctricos, reto ques de pintura y cualquier otra reparación que no requiera de personal especiali

zado ya que

en

tales

casos

la empresa contrata personal técnico. Asimismo, que si las dependencias de la empresa, si no hay trabajo, en

bien el

trabajador

ningún

caso se encuentra a

libertad de ocupar

vive

su

en

disposición del empleador quedando,

tiempo

como

en

tal caso,

en

lo determine.

De los referidos antecedentes, es posible sostener que si bien las labores del traba jador que nos ocupa podrían responder al concepto de movimiento diario notoria mente escaso, en lo que respecta al requisito "mantenerse permanentemente a dis posición del público" claramente éste falta en la situación en análisis y su inexis tencia impide que opere la norma de excepción contemplada en el artículo 27 del Código del Trabajo para que este trabajador quede excluido de la limitación de jornada de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales. Por consiguiente, no cabe sino concluir que el trabajador de que se trata se en cuentra afecto, en materia de jornada de trabajo, a la norma general que contiene el inciso Io del artículo 22 del referido cuerpo legal. •

Ord. N" 8.006/324, 11.12.95

"El "movimiento notoriamente

"

escaso

carga de

trabajo que a vista de especial esfuerzo de percepción aparece de manifiesto que es reducida, calificación que debe practicarse en cada caso en par ticular previa visita inspectiva e informe circunstanciado sobre flujo de trabajo en todos y sin necesidad de realizar

la empresa ♦

supone

una

un

establecimiento... ".

o

Ord. N° 5.091/337, 01.12.00

"Las funciones que desarrollan estos dependientes se asemejan a las de camareros de hoteles por cuanto deben estar atentos al ingreso de pasajeros, prestar atención a

las habitaciones respecto de

pedidos de comestible y otros, ordenar las habita siempre en condiciones de ser ocupadas. De igual referido informe que el citado establecimiento hotelero

ciones y asearlas manteniéndolas

forma

se

da

cuenta en

el

notoria escasez de movimiento

presenta

una

sición

análisis. En consecuencia, sobre la base de las

como señala la ley, razón por la que posible es afirmar que en la especie se dan los presupuestos que harían aplicable al personal de la consulta la jornada prolongada prevista en el inciso 3o de la dispo en

das y consideraciones formuladas,

desempeñan

como camareros

de la ciudad de

Santiago, Código del Trabajo".

disposiciones legales cita cúmpleme informar que los trabajadores que se

del Hotel Monte Bello de la comuna de San Joaquín afectos a la jornada prevista el artículo 27 del

están

por

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

287

Ord. Nü 1.976/171, 17.05.00



"Se consulta sobre el

personal que presta servicios para Valderrama v Valenzuela Limitada, Val Telecomunicaciones Limitada, empresa que, según los antecedentes

acompañados, tuar

se

dedica por

instalaciones

cuenta

señalados por el interesado, de que anteceden,

fonos,

de terceros,

no

resulta

suerte

desprende, no efectúan

a

empresa contratista, a efec en el lugar y oportunidad

procedente

que, al tenor de lo expresado en los párrafos estimar que se trata de una empresa de telé

los términos del artículo 27 del

en

como

telefónicas en distintas áreas y plazas,

Código

del

Trabajo.

De lo expuesto se se consulta

mayor abundamiento, que los trabajadores por quienes

labor

el

público usuario de la empresa, de modo disposición de éste, no cabe dar por cum que el plido el requisito consignado por legislador para la aplicabilidad de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 27 del Código del Trabajo, consistente en no

su

en contacto con

manteniéndose

laborar

en

constantemente a

dichas condiciones"

.

b) Trabajadores del transporte interurbano

categoría podemos agrupar a los siguientes trabajadores: Personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y trabajadores que se En esta -

desempeñan

a

bordo de ferrocarriles;

Choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, y Choferes o auxiliares de los servicios de transporte rural colectivo de pa

-

-

sajeros. La Ley N° 20.271, publicada en el Diario Oficial de fecha 12.07.2008, modi ficó el artículo 25 y agregó los nuevos artículos 25 bis y 26 bis al Código del Trabajo. El nuevo diseño legal reguló separadamente a los trabajadores de transporte interurbano de pasajeros (artículo 25), a los trabajadores del transporte de carga terrestre interurbana (artículo 25 bis), y a los trabajadores de transporte rural de pasajeros (artículo 26 bis). Al respecto, cabe citar el Dictamen N° 4.409/079, 23. 10.08, que tido y alcance de la referida modificación legal. •

fijó

el

sen

Ord. N° 4.409/079, 23.10.08

ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo único de la Ley N° 20.271. publicada artículo 25 del en el Diario Oficial de 12 de julio de 2008, el cual modifica el bis. 26 bis 25 y al mismo los artículos del e "Por necesidades del Servicio

se

Código

Trabajo incorpora el Código del previa, cabe indicar que la referida Ley 20,271, modifica de los auxiliares Trabajo en lo referente a la jornada de trabajo de los choferes y se ha según servicios de transporte de pasajeros. Así, su artículo único, modifica, bis y 25 artículos señalado, el artículo 25 e incorpora al referido Código nuevos En forma

26 bis. de la ley modifica Asimismo, cabe hacer presente que la idea matriz o fundamental la de choferes y auxiliares de toria es del la

jornada de trabajo

reglar

personal

de pa locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte vehículos de los choferes de

sajeros,

del que

se

desempeñe a bordo de ferrocarriles,

Christian Melis Valencia

288

-

Felipe Sáez Carlier

de carga terrestre interurbana y del personal que se desempeñe como auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros ". -

Personal de choferes

y auxiliares de la

chofer

locomoción colectiva

o

inter

urbana Y DE SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y TRABAJA DORES

QUE SE DESEMPEÑAN

A BORDO DE FERROCARRILES

Según lo previene el nuevo inciso primero, del artículo 25, del Código del Trabajo, los citados trabajadores se encuentran sujetos a una jornada ordinaria máxima de 180 horas mensuales. "La jornada ordinaria de

trabajo

del personal de

choferes y auxiliares de la loco

moción colectiva interurbana, de senicios interurbanos de transportes de pasaje ros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles, será de ciento ochenta horas

mensuales...".

En lo referido

a esta categoría de trabajadores es menester señalar que la N° 20.271 mantuvo el límite máximo de la jornada y sólo supuso la exclu sión de este artículo de los trabajadores de carga terrestre interurbana que pasa ron a ser regulados en el nuevo artículo 25 bis.

Ley



Ord. N° 4.409/079, 23.10.08

"Por otra parte, es del caso indicar que en materia de jornada ordinaria de trabajo y descansos a bordo o en tierra así como de los tiempos de esperas que deban

cumplir entre

turnos

laborales,

no

existe variación respecto de la

norma

primitiva,

180 horas mensuales de jornada ordinaria y los referidos descansos así los tiempos de esperas no son imputables a la jornada ajustándose al acuer

esto es, como

do de las partes -

Choferes

de

su

retribución

vehículos

De conformidad al

Trabajo,

la jornada de

nuevo

trabajo

o

compensación".

de carga terrestre interurbana

inciso

primero del artículo 25 bis, del Código del trabajadores, al igual que la de los chofe

de estos

y auxiliares de la locomoción colectiva suales: res

interurbana, será de 180 horas

men

"La jornada ordinaria de

urbana,

trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre inter excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse de veintiún día... ".

no

en menos

A diferencia de los choferes ción colectiva

máximo •

en

personal de choferes

interurbana, la ley

y auxiliares de la locomo

establece un período de tiempo el cual debe distribuirse la jornada de trabajo, a saber de 21 días. en este caso

Ord. N" 4.409/079, 23.10.08

"a) Jornada de trabajo: Si bien

en

materia de jornada ordinaria

180 horas mensuales, ésta contiene

un

elemento

nuevo

se

mantienen las

distribución de la misma, conforme al cual dicha jornada ordinaria de puede ser distribuida en menos de veintiún días.

Respecto al tiempo

con

la

trabajo

no

que dice relación

o límite mínimo dentro del cual debe distribuirse la jomada ordinaria, cabe señalar que de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.271 el Sr Subsecretario del Trabajo, refiriéndose a la indicación N° 1 introducida por el Ejecutivo al proponer el nuevo artículo 25 bis, explicó contar al efecto con ei acuerdo de los representantes del sector. Ello, señaló, definí-

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

Trabajo

del

289

tiempo mínimo dentro del cual deberá distribuirse la jornada ordinaria de 180 horas mensuales propias del rubro, resolviendo el problema deriva do de la inexistencia de una norma que fije dicho límite de tiempo, y que se traduce en que la jornada laboral de estos trabajadores se cumple mucho antes de comple tar la respectiva mensualidad. Asimismo, el asesor legislativo del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social precisó que la jornada laboral de 21 días no resta el carácter mensual de dicha jornada, razón por la cual los trabajadores efectiva mente tendrán 9 ó 10 días de descanso según si el mes tiene 30 ó 31 días totales ". ría el

trabajo de

Choferes vehículos

-

transporte pasajeros rural colectivo de pasa

jeros

Quizá es

si

una

de las novedades más

el reconocimiento del

legislador

importantes de la nueva regulación legal, trabajadores de transporte ru

laboral de los

ral. Este reconocimiento

se

efectúa de la

siguiente

forma en el

nuevo

artículo 26

bis, del Código del Trabajo:

desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transpor te rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento "El personal que

se

ochenta horas mensuales distribuidas

en no menos

de veinte días al

mes...

".

Según la norma legal transcrita, estos trabajadores tienen, por regla general, jornada de 45 horas de trabajo (la misma de los trabajadores de la locomo ción colectiva urbana de pasajeros: artículo 26, del Código del Trabajo). Con todo, las partes pueden acordar una jornada de 180 horas mensuales, las que una

deben distribuirse •

en no menos

de 20 días al

mes.

Ord. N° 4.409/079, 23.10.08

"...Al indicarse que el personal de choferes y auxiliares de los servicios de trans 26 del Códi porte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente, normas que las entre articulado de dicho la ubicación go del Trabajo, atendida les resul en esta materia, concluir sino que, regulan la jornada de trabajo, no cabe esto es, 45 mismo ta aplicable la regla general del artículo 22 del cuerpo legal,

horas semanales. Sin

perjuicio

...

de lo anterior, la

norma en

jornada ordinaria de trabajo de 20 días al

comento

permite

a

las partes pactar

180 horas mensuales distribuidas

una

en no menos

de

mes.

estable En este punto es del caso señalar que conforme a la historia fidedigna del señor el cimiento de la Ley N° 20.271, Segundo Informe de la Comisión Trabajo, Ministro del Trabajo y Previsión Social propuso establecer en la norma un régimen la alternativo, proposición que fue recogida por la Comisión, esto es, consagrar que de pa laboral de los del servicio de transporte rural colectivo

jornada trabajadores De esta forma, sajeros, podrá ser semanal o mensual, según el acuerdo de las partes. de del régimen al que han queda entregada a la voluntad de las partes la definición aplicar, consecuencia, someterse en materia de jornada de trabajo, permitiendo, en al

efecto, el sistema

que

mejor se ajuste

a

la realidad de cada

caso en

particular

.

Por su parte, la misma norma legal, en su inciso final, remite la definición y Telecocalificación de la categoría en análisis, al Ministerio de Transportes y

Christian Melis Valencia

290

municaciones, lo que, por cierto, efectuó de 1992:

a

través del Decreto

-

Felipe Saez Carlier

Supremo

N° 212,

servicios de transporte rural colectivo de pasajeros,

aquellos cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones". "Se entenderá

como

que



Ord. N° 4.409/079, 23.10.08 '...el artículo 6° del Decreto N°212, de 1992, del Ministerio de

Transportes y Tele Transporte Público de plenamente aplicable a la materia, al

comunicaciones, Reglamento de los Senicios Nacionales de

Pasajeros, actualmente vigente y por tanto referirse a las secciones en que se divide el Registro Nacional de Servicios de Trans porte de Pasajeros, en su letra b) conceptualiza lo que debe entenderse por seni cios rurales de transporte público de pasajeros, en los siguientes términos; "b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por éstos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, ción de lo indicado en la letra c) siguiente: '*.

con

excep

excepción a que alude la precitada disposición reglamentaria dice relación con aquellos recorridos que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V Región, los cuales, reglamenta La

riamente,

considerados

son

como

senicios interurbanos de transporte

público

de

pasajeros. Finalmente,

en

relación

con

esta

materia, resulta del todo pertinente

puntualizar

que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2o del precitado artículo 6o del Decreto N° 212, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones

competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasifi senicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan las caracte

car como

rísticas antes señaladas ".

2.2. Las

Excepciones

excepciones

a

la limitación de jornada de

trabajo

la limitación de la

jornada de trabajo se encuentran segundo, tercero, cuarto y final, del artículo 22 del Código del Trabajo, los cuales excluyen de la regla general a ciertos trabaja dores que, no obstante ser dependientes, por las características o naturaleza de sus actividades no pueden quedar sujetos a un horario predeterminado de tra bajo. contenidas

en

a

los incisos

Cabe hacer presente, en relación a los distintos grupos exceptuados de la limitación de jornada, que nada obsta a que los contratantes, en uso de la auto nomía de la voluntad, convengan una jornada de caso en el

trabajo determinada, quedarán sujetos a la jornada máxima pactada, sea ésta igual o inferior a prevista en el inciso primero del referido precepto. Al respecto, prescribe la referida norma legal: cual

la

"Quedarán excluidos de la limitación de jomada de trabajo los trabajadores que a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apodera dos con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscaliza ción superior inmediata; los contratados de acuerdo con este

presten servicios

senicios

en su

propio hogar o

en un

Código para prestar lugar libremente elegido por ellos; los agentes

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

comisionistas y de seguros, vendedores

de la

Dirección

del

viajantes, cobradores

Trabajo

291

y demás similares

que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. También quedan excluidos de la limitación de jomada de

trabajo los trabajadores desempeñan a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contra tados para que presten sus senicios preferentemente fuera del lugar o sitio de fun cionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de que

se

telecomunicaciones.

jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a los límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo ". La

También habría que anotar como efecto principal de las excepciones que nos ocupan, la exclusión de los referidos trabajadores de las normas legales sobre control de asistencia y del derecho •

Ord. N°

3.561/133,

a

horas extraordinarias.

10.08.04

"Por otra parte, cabe agregar que la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta dejado establecido por Dictamen N° 5.383-181, de 15-07-87, entre

Dirección ha

dependientes excluidos de la limitación de jornada según el inciso 2o Código del Trabajo, no tienen la obligación de registrar la determinar las horas de trabajo, doctrina que, a la fecha se encuentra

otros, que los

del artículo 22 del asistencia y

plenamente vigente. Igualmente, es preciso destacar,

que

este

Servicio, mediante Dictamen N° 1.381-

69, de 27-02-87, ha resuelto que aquellos trabajadores que laboran afectos

a un

jornada y, por tanto, sujetos a limitación de la misma, se encuentran obligados a registrar su asistencia y determinar sus horas de trabajo mediante los sistemas que en •

la

norma

transcrita anteriormente

se

señalan ".

Ord. Nu 2.657/62, 08.07.03

jurídicamente procedente que el trabajador exceptuado de la limita ción de jornada de trabajo, por encontrarse en algunas de las situaciones que contempla el inciso 2o del artículo 22 del Código del Ramo, labore horas extraor "No resulta

dinarias". ♦

Ord. N° 77/03, 08.01.97

de las procedente establecer un control de asistencia y determinación horas de trabajo, de los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de tra del bajo en conformidad a lo establecido en el inciso 2o del artículo 22 del Código "No resulta

Trabajo ", de

Trabajo ha dispuesto que no existe obligación ex registrar la asistencia y determinar las horas de trabajo de ios trabajadores cluidos de la limitación de jomada de trabajo. Por el contrario, son los trabajadores afectos a una jornada de trabajo y, por a tanto, sujetos a limitación de la misma, los que se encuentran obligados regis de registro que, trar su asistencia y determinar sus horas de trabajo en el sistema para tales efectos, tenga implementado su empleador. En efecto, la Dirección del

Christian Melis Valencia

292

Felipe SáezCarlier

-

En lo que respecta al derecho a horas extraordinarias, cabe mencionar que concordando lo dispuesto en el artículo 30, del Código del Trabajo con lo seña

lado

en

Código, los trabajadores que se encuentran no pueden devengar sobresueldo atendido sujetos a jornada de trabajo susceptible de ser excedida.

el artículo 22 del mismo

excluidos de la limitación de jornada a

que

no se encuentran

a) Personal que presta servicios

que

integran

como una

distintos

empleadores

lo señalado por la Dirección del Trabajo, los trabajadores grupo se encuentran excluidos de la limitación de jornada

De conformidad este

a

a

consecuencia necesaria de las características de la

servicios, las que dificultan de las horas de

trabajo

o

hacen materialmente

jornada

de ios

sólo el control

sino también el control de la asistencia.

En efecto, el fundamento de incluir limitación de

imposible

prestación no

de

trabajo

está

a estos

en

trabajadores

en

la

norma

la necesidad de establecer, de

sobre

manera

expresa en la ley, que la jornada de trabajo de estos dependientes debe ser con siderada y contabilizada por separado para cada uno de los empleadores con los que mantenga su relación laboral. En otras palabras, el legislador ha querido evitar que

se

presenten confusiones

respecto del máximo de horas de labor que pueden desarrollar los trabajadores cuando están sujetos a más de una relación laboral; es así como se podría haber que el trabajador no semanales de trabajo, por lo cual

interpretado el

objeto

de calcular

exceder de las cuarenta y cinco horas deberían haber coordinado los empleadores

pudiera se

conjunto una jornada que no excediera dicho límite. Con la inclusión de esta excepción, entonces, no se presentan problemas, en el hecho que el dependiente exceda de las cuarenta y cinco horas semanales de trabajo, tomando en consideración la jornada que desarrolla para sus distintos empleadores. Sin perjuicio de esto el trabajador, respecto de sus relaciones laborales indi con

en

vidualmente consideradas, está afecto al límite semanal de

cuarenta y cinco ho de labor, y no es lícito que las exceda teniendo en consideración la excepción la limitación de jornada del artículo 22 del Código del

ras a

Trabajo.

b) Gerentes, administradores y

apoderados

con

facultades

de administración

En lo que respecta a este grupo de trabajadores, cabe señalar que la Direc ha sostenido la exclusión de la Trabajo que limitación de jornada de trabajo de algunos de los trabajadores que integran este grupo se justifica por la especial entidad o importancia de sus funciones. íntimamente vinculada a la ción del

calidad, categoría

lugar

de

ser

objeto

jerarquía de sus cargos, en el ejercicio de los cuales, en de control de las horas de trabajo y de la asistencia, normal

o

mente son los llamados a

Los

aplicarlos al personal subalterno.

facultades de administración

apoderados empleador

que representan al ciente para obligar

con

a

éste

con

son

aquellos dependientes

y que tienen, en general, poder decisional sufi los trabajadores en los diversos aspectos inheren-

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

de la

Dirección

dei

Trabajo

toda relación laboral, entre los cuales puede citarse, a vía ejemplar, la fa cultad de decidir sobre la contratación o despido de personal, la autorización de

tes a

y feriados, etc. La facultad de administración lleva

permisos

implícita

las facultades decisionales

en

aspectos tales como la planificación, organización, dirección, coordinación y control de la marcha de la empresa o de un establecimiento o área de

importan trabajadores que, en el ámbito organizacional de la empresa, desempeñen funciones superiores de mando e inspección y ejer zan facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comerciali

cia. En el fondo, debe tratarse de

zación,

etc.

Ord. N° 1.365/64, 09.04.01



"Por "apoderados con facultades de administración" debe entenderse aquellos dependientes que representan al empleador y tienen, en general, poder decisional suficiente para obligar a éste con los trabajadores en los diversos aspectos inherentes a

toda relación laboral. En el fondo, debe tratarse de

trabajadores

que,

en

el ámbito

organizacional de la empresa, desempeñen funciones superiores de mando e inspec ción y ejerzan facultades decisorias sobre políticas y procesos productivos, de comercialización, etc". Ahora bien,

porcionados, particularmente

los

en

la

especie, analizados

poderes

con

que cuentan

los

los antecedentes pro

trabajadores que

nos

ocupa contenidos en el Acta de la Sesión Extraordinaria del Directorio N° 6-1987, del Banco Bhif reducida a escritura pública con fecha 09.09.87, es preciso concluir que las facultades de los Jefes de Gestión Operativa y Ejecutivos de Cuentas de la citada entidad bancaria son especiales y restringidas a determinados actos de ad ministración por lo que no puede considerárseles "apoderados con facultades de

administración" tanto, •

no

en

los términos de la doctrina

procede estimarlos exceptuados

precedentemente

reseñada y, por

de la limitación de jomada de

trabajo".

Ord. N° 77/03, 08.01.1997

"...existen ciertos

dependientes que,

por disposición expresa de la

ley, representan

empleador, lo cual permite sostener, ajuicio de este Servicio, que de entre los varios factores o elementos que determinan la existencia del vínculo de subordina ción, en su caso no puede tener lugar la sujeción a controles de jomada y asisten cia, toda vez que en sus relaciones jurídicas con el empleador media un elemento subjetivo consustancial a las mismas, cual es el ser dependientes de la exclusiva son los de confianza de éste para efectos jurídicos y prácticos tan esenciales como representarlo y administrar todo o parte de sus negocios. En esta forma preciso es convenir que la duración de la presencia de estos depen

al

los

requerimien lugar de trabajo estará solamente determinada por existente en de trabajo de la jornada propios de su cargo, independientemente o la empresa o del horario de funcionamiento de ésta, pudiendo ser superior infe control a alguno. sin rior a estos parámetros según las circunstancias y sujeción

dientes

en su

tos

los

con

legislador fue someter a al propio troles de que se trata a dependientes que, según lo expresado, representan autocontrol, que de empleador, puesto que tal exigencia implicaría una especie

...no

resulta acertado pensar que la intención del

si, como

máxime ninguna razón de orden jurídico ni práctico aconseja establecer; de la limitación se ha visto, dichos trabajadores están expresamente exceptuados de jornada ".

Christian Melis Valencia

294

-

Felipe SáezCarlier

c) Personal que trabaja sin fiscalización superior inmediata

Trabajo ha sostenido que existe "fiscalización" traer a juicio las acciones u obras de otro, y es "supe criticar y puede rior" cuando se ubica en una posición de preeminencia respecto de otra. Al efecto, la Dirección del

cuando

se

Por lo cual habrá fiscalización

superior inmediata

cuando

concurren

los si

guientes requisitos copulativos: Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; Que esta supervisión o control sea efectuado por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. -

-

-



Ord. N°

4.429/172, 15.10.04

fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que sig nifica, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; Que esta supenisión o control sea efectuada por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento, y Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor". "Existe



Ord N°

"Dichos

323/22, 24.01.00

trabajadores "realizan labores de ayudantes de chofer en la venta de kero

al detalle sobre 200 litros y su distribución en terreno, para lo cual suscribieron contratos que limita la jomada de trabajo de lunes a sábado, desde 8-12 y de 13:30 sene

17:30 horario que anotan diariamente en el libro registro de asistencia y que inte al los señalaron se en la mañana y rrogados respecto trabajadores que presentan vuelven en la noche sin que les sean pagadas horas extraordinarias. En terreno son controlados por el chofer y si se desocupan antes de las 17:30 horas que es la hora de salida, el empleador en la empresa no los deja retirarse hasta que sea la hora de salida". De este modo, del referido informe de fiscalización fluye que, respecto del desarrollo y cumplimiento del programa de los o trabajo, ayudantes de a

chofer

del conductor del camión respectivo en lo y referente a la pre sentación y el control de asistencia, responden ante el empleador, mediante la ano tación diaria de entrada y salida en el respectivo libro de asistencia. A mayor abun damiento, según consta de los contratos de trabajo cuyas fotocopias se han tenido a la vista, los dependientes de que se trata se encuentran a una de

peonetas

dependen

sujetos jornada trabajo de 8:00 a 12:00 horas y de 13:30 a 17:30 horas, de lunes a sábado, y de conformidad con lo consignado en el informe en estudio, no se les permite retirarse

del establecimiento de la empresa sino hasta cumplida la hora de salida convenida en los respectivos contratos. Con el mérito del informe referido, es posible concluir, en opinión de la suscrita, que los referidos peonetas o ayudante de chofer trabajan

bajo fiscalización superior inmediata, limitación de la jomada de trabajo". esta

por lo que

no se encuentran

Debemos decir, además, que el solo hecho de encontrarse el situación, amerita al empleador para excluirlo de la

excluidos de la

trabajador en a la jornada

limitación

El

de

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

toda

trabajo,

vez

rir la calificación

Dirección

del

Trabajo

295

que el legislador no ha contemplado la necesidad de reque^ de parte de los órganos administrativos del

previa

trabajo.

Ord. N° 4.429/172, 15.10.04



"Cabe señalar, por último, que de la norma legal en análisis, se desprende, igual la sola circunstancia de encontrarse un trabajador en la situación plan teada en los puntos precedentes, autoriza al empleador para excluirlo de la limita

mente que

ción de jomada de

trabajo, toda

vez

que el

legislador no ha contemplado la

nece

sidad de

calificación previa por parte de la Dirección del Trabajo. En otros térmi nos, a esta Superioridad no le corresponde calificar que determinados senicios prestados por trabajadores se consideran excluidos de la limitación de jomada de trabajo, teniendo efecto dicha exclusión legal por la sola concurrencia en el hecho de las circunstancias

antes

señaladas".

perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que la ley le otorga a la Dirección del Trabajo la facultad de fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, en cuyo ejercicio bien puede pronunciarse respecto de la calificación hecha por el empleador respecto de la excepción a la limitación de la jomada de trabajo del trabajador. Sin

d) Personal contratado para prestar senicios su

propio hogar o

en un

Esta especial modalidad de nalmente

en

lugar libremente elegido por ellos

prestación

de los servicios

se conoce

internacio-

caracteriza por lo siguiente: de servicios para un empleador y

domicilio", el cual

"trabajo no trabajador efectúa su prestación para el público en general. Es el empleador el que imparte las instrucciones a seguir en la ejecución del trabajo. Existe una serie continuada de prestaciones y no una prestación única. Existe una remuneración o retribución pecuniaria. El suministro de materia prima lo efectúa el empleador. El Código del Trabajo de 1 93 1 en su artículo 52, consideraba como trabajo o a domicilio a aquel que se ejecuta en el domicilio, sea el del propio trabajador en el de un tercero que no sea su patrón. De esta manera se diferenció el trabajo a domicilio del trabajo por cuenta no era propia, toda vez que este último constituía una industria casera a la cual conveniente coartarle su libertad de trabajo. -

a

como

El

se

-

-

-

-

,

El año 1981,

das

en

con

ocasión de la adecuación de las

las

normas

laborales

Ley N° 18.018, en virtud de relativas al trabajo a domicilio, estableciendo

el D.L. N° 2.200,

derogaron

normas

se

publicó

conteni

esta

la

ley

se

al efecto

que:

habitual en

"No dan origen al contrato de trabajo los senicios prestados en forma el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin

vigilancia

ni dirección inmediata del que los contrata

.

Por último, la Ley N° 19.250 atenuó el referido criterio al establecer que: el "No hacen presumir la existencia del contrato de trabajo", de tal modo que

Christian Melis Valencia

296

-

Felipe Sáez

que pretenda que los servicios prestados en el propio domicilio relación laboral deberá en todo caso probar su afirmación.

Es obvio y de toda razón que estos trabajadores s de la limitación de la jornada de trabajo, toda vez qu

imposible, cios, que

en

se

atención

a

un

ncuentren va a ser

realizan

bajo

exceptuados

materialmente

donde prestan sus servi control de las horas de trabajo, tomando en con

la naturaleza misma del

pueda efectuar

se

Carlier

lugar

con que cuenta el trabajador para distribuir los momentos que estime convenientes.

sideración además la libertad

tiempo

de labor

en

su

e) Agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que

no

A diferencia de los

llan su

sus

labores

en un

actividad consiste

encuentran sus

ejerzan

sus

trabajadores

"espacio viajar o

en

funciones a

en

domicilio,

el local del establecimiento

estos

trabajadores

no

desarro

físico determinado", sino que, por el contrario, desplazarse directamente a los lugares en que se

clientes.

legislador ha reconocido en esta modalidad de la prestación de los servi imposibilidad evidente de aplicar las normas sobre limitación de la jornada de trabajo. En lo concerniente al ámbito de aplicación de esta norma, específicamente en lo que se refiere a las labores "similares" a que se hace referencia, podemos decir que la jurisprudencia administrativa ha considerado como parte de "aque llos trabajadores que no ejercen sus funciones en el local del establecimiento", a los supervisores y choferes de las empresas de transporte, sosteniendo, por tan to, que estos dependientes se encuentran excluidos de la limitación de jornada de trabajo establecida en el inciso Io del artículo 22 del Código, precisamente, El

cios

una

por desarrollar •

sus

labores fuera del local del establecimiento.

Ord. N° 5.235/302, 14.10.1999

"El Inspector de Ruta se encarga de la fiscalización de buses, lo que realizan dos inspectores en cada turno, el primero desde las 5:40 hasta tas 14:30, y et segundo desde las 14:30 hasta las 23:00 horas; específicamente, estos dependientes deben comprobar que cuadren los boletos vendidos con la numeración de los boletos que portan los pasajeros; por su parte, los Supervisores de los Inspectores de Ruta deben percatarse de la ausencia de alguno de éstos y evitar que quede descubierto de fiscalización algún sector, asimismo, debe reunirse semanalmente con los Ins

pectores para evaluar y coordinar

sus

tareas;

a su vez,

los

Inspectores deben soli

citar los

permisos para ausentarse de sus labores a su Supenisor. De la descrip ción de las labores específicas que desarrollan los Supervisores, se concluye que los Inspectores de Ruta se encuentran sujetos a fiscalización superior inmediata, toda vez que este control proviene de personas con mayor responsabilidad en la organización de la empresa (rango o jerarquía) y esta supervisión o control se

ejerce en forma permanente y cercana. En consecuencia, sobre la base de las dis posiciones legales y jurisprudencia administrativa invocadas, cúmpleme manifes tar a Ud que los Inspectores de Ruta dependientes de la Empresa de Transportes Pullman Bus Lago Peñuelas S.A., se encuentran afectos a una jornada ordinaria de

trabajo que no debe exceder las cuarenta y ocho horas semanales, no resultándoles aplicables el inciso 2o del artículo 22 del Código del Trabajo ".

El contrato

individual de trabajo en los

f) Trabajadores Los

trabajadores que

se

se

que

dictámenes de la

desempeñan

Dirección

en naves

del

Trabajo

297

pesqueras

desempeñan a bordo de naves pesqueras se encuen jornada, exclusión que rige sin distinción, se

tran excluidos de la limitación de

encuentren los

ción del •

trabajadores empleador.

Ord. N°

a

bordo de la

nave o en

tierra

a

disposi

4.603/262, 02.09.99

"...la normativa las

laborando

especial aplicable al sector pesquero encuentra

características

especiales

indisolublemente

en

se

que

su

fundamento en

desarrolla la actividad pesquera,

ligada a la navegación durante la cual se cumplen

esto es,

las labores de

pesca,...". que prestan senicios fuera de la empresa, través de medios informáticos o de telecomunicaciones

g) Trabajadores a

legislador laboral excluye de la limitación de jornada a los trabajadores en la figura que se conoce como que "teletrabajo". De hecho, es en esta norma en donde el legislador laboral reconoce el teletrabajo17. El

se

desempeñan

h) Deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas Esta

categoría

de

fue

trabajadores

incorporada

al listado de

trabajadores

excluidos de la limitación de jornada por el artículo Io, N° 1 de la Ley N° 20.1 78, publicada en el Diario Oficial de fecha 25.04.07, que reguló el contrato de de ,

portistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas. En este caso, según la norma, la jornada será organizada por el cuerpo técni co y su club en atención al tipo de actividad deportiva de que se trate. 3. Presunciones El artículo único, N° 1 de la ,

corrida), publicada artículo 42 del

en

limitación

de

Ley

N° 20.281

de jornada

(conocida

como

ley

de

semana

el Diario Oficial de 21.07.2008, modifica la letra a) del

Código del Trabajo,

en

los

siguientes términos:

en dinero, pagado el trabajador por la por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe de lo prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio

"a) sueldo,

o

sueldo base, que

es

el

estipendio obligatorio y fijo,

a un segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior exen ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores inciso segundo tos del cumplimiento de jomada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el el artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jorna el da cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día descuentos ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare

señalado

en

por atrasos

dor está un

el inciso

en

que incurriere el

presumirá que el trabaja de empleador, por intermedio

trabajador. Asimismo,

se

a afecto a la jomada ordinaria, cuando el directo sosuperior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y

Christian Melis Valencia

298

-

Felipe Saez Carlier

oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no trabajador sólo entrega resultados de sus gestio nes y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus la bores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador". bre la forma y

existe tal funcionalidad cuando el

En la citada norma,

propósito del nuevo concepto de sueldo y de la obliga equiparar el sueldo base al ingreso mínimo respecto, obligación que no se aplica a los trabajadores excluidos de limitación de jornada de trabajo, se establecen una serie de presunciones sobre cumplimiento de jornada de trabajo, a

ción de

o

dicho al revés,

una

serie de

casos en

los cuales

se

presume que

no se trata

trabajadores excluidos de la limitación de jornada. Se trata de presunciones plemente legales y por lo mismo admiten prueba en contrario. •

de

sim

Ord. N° 3.152/063, 25.07.08

"...la

ley presume que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada en caso alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando se le exija registrar, por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso o egreso a sus labores. b) Cuando ei empleador efectuare descuento por atrasos en que incurriere el tra bajador. c) Cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se de concurrir

desarrollan las labores. En relación

a la situación a que se refiere la letra c), la propia ley establece que no existe tal funcionalidad si el trabajador sólo se limita a entregar resultado de sus

gestiones y

se

reporta

regiones diferentes de

esporádicamente, especialmente empleador".

VI. Distribución de

La jornada de

trabajo se

La

Distribución

regla general

se encuentra

el cual

.

en

contenida

su

Ord. N°

en

con

los descansos, de forma

interrupción y distribución va a ser consus

semanal de jornada de trabajo

materia de distribución de

en

inciso

jornada ordinaria de trabajo primero del artículo 28 del Código del Trabajo,

"El máximo semanal establecido



labores

que el máximo de 45 horas debe distribuirse entre 5 ó 6 días:

dispone

distribuirse

sus

la jornada de trabajo

sucede alternadamente

tal que, como es lógico de pensar, tancial a la jomada. 1

si realiza

la del domicilio del

en

más de seis ni

en

el inciso primero del artículo 22 de cinco días".

no

podrá

en menos

4.603/262, 02.09.99

"Ahora bien,

conforme lo ha sostenido reiteradamente esta Dirección la circunstan exceptuado de la limitación de jomada no puede significar que esta se distnbuya en más de seis ni en menos de cinco días, salvo las excepciones contempladas en el inciso final del artículo 38 v artículo 39 del del cia de encontrarse

De tal suerte que,

Código

Trabajo

obstante encontrarse los trabajadores que nos ocupan excep tuados de la limitación de jornada, ésta, por regla general, debe ser distribuida conforme lo señala el inciso Ia del precitado artículo 28. no

El contrato

individual de trabajo en los

Asimismo, de acuerdo

lo

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

299

el inciso Io del artículo 37, del mismo cuerpo legal citado, tal distribución, en las empresas o faenas no excep tuadas del descanso dominical, no puede incluir el día domingo o festivo, salvo el caso de fuerza mayor. Sin embargo, el artículo 38 del Código del Trabajo de lo anterior a a

dispuesto

en

exceptúa

los

trabajadores que

das del 1 al 7 de

su

se

desempeñan

en

alguna de

inciso Io, señalando

en

las faenas

o

labores

enumera

el inciso

segundo que las empresas descanso dominical del distribuir la jornada normal de tra pueden exceptuadas los días domingo o festivos. bajo, de forma que incluya Cabe hacer presente que en el caso de los trabajadores a que se refieren los números 2 y 7 de la norma en comento, el legislador ha consagrado, en favor de ellos, el derecho a que, a lo menos, dos de los días de descanso en el respectivo calendario debe necesariamente otorgarse

mes

en

día

domingo.

AI respecto, cabe manifestar que la Dirección del Trabajo ha resuelto que la modificación introducida por las Leyes N°s. 19.250 y 19.482 al artículo 38 del

Código del Trabajo,

en

orden

a

conferir

a

ciertos que le

de los días de descanso

trabajadores el derecho a que corresponden en el mes coin

compensatorio domingo, no modifica el precepto del inciso Io del artículo 28 del mismo Código que dispone que la jornada de trabajo de 45 horas semanales no puede distribuirse en más de seis días. uno

cida

con un

día

Ord. N° 2.397/108, 08.06.2004

personal de vigilancia de la Empresa de Vigilancia y Aseo Industrial EU-DU Ltda., de Rancagua, que desempeña turnos diurnos, interactuando con el público, controlando y registrando sus datos, entre otras tareas anexas, se encuentra excep tuado del descanso dominical y en día festivos acorde al N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, correspondiéndole a lo menos dos domingo de descanso al "El

mes.

sola

En cambio, el mismo

presencia,

personal,

de

custodiando recintos y

el N°4del mismo artículo 38,

no

que se limita a actuar por cerrados, se halla comprendido en ellos el descanso de a lo menos dos

turno nocturno,

lugares

rigiendo para

domingos al mes ". Ord N° 4.744/215, 13.12.2001 "El

se personal de seguridad de la Empresa Matts Seguridad Ltda., que desempe

público para su orienta domini ción e información, se encuentra comprendido en la excepción al descanso del Trabajo, cal y en días festivos del N° 4, del inciso 1 °, del artículo 38 del Código los servicios cuya función y no en la del N° 7, de los trabajadores del comercio y ña

en

locales comerciales,

aun

cuando pudiere

tratar con

del comer principal y específica es atender directamente al público en actividades cio y los servicios ".

distribución

sema

regla general en materia de consti nal de la jornada de trabajo, podemos decir que la sola circunstancia de del 38 Código del tuir las labores alguna de aquellas contempladas en el artículo de manera que Trabajo, faculta a las partes para distribuir la jornada de trabajo de la Di incluya los domingo y festivos, sin necesidad de autorización previa rección del Trabajo. Ahora bien,

en

relación

a

la

Christian Melis Valencia

300

-

Felipe Sáez Carlier

Ord. N° 2.397/108, 08.06.2004

legalmente que las partes del contrato de trabajo, o la Dirección del Trabajo, puedan pactar o autorizar un sistema de distribución del otorgamiento del descanso semanal de a lo menos dos domingos al mes al personal que le corres ponda en un período distinto del mes en que tales descansos se han devengado". "No procede

Sin

perjuicio

de lo anterior, y

virtud de las facultades fiscalizadoras que investigar y constatar una eventual transgre en

le competen, ese Servicio puede sión al descanso dominical que establece el artículo 34 del

Código del Trabajo,

si la labor de que se trate no reúne efectivamente los caracteres señalados en algunos de los numerandos del artículo 38 del mismo Código. De igual manera, cabe hacer presente que la facultad legal para distribuir la

jornada de trabajo en forma significar una modificación

que incluya los días domingo y festivos, no puede de la jornada pactada en los respectivos contratos

trabajo, toda vez que, para tales efectos, y de conformidad a lo prevenido en los artículos 5o y 1 1 del Código del Trabajo y 1 545 del Código Civil, se requiere el consentimiento de las partes. de

2. Excepciones Existen dos

distribución

a la

la

excepciones:

de la jornada de trabajo

primera dice

relación

con

la facultad conferida

Código, en virtud de la cual y mediante resolución fundada puede autorizar la implantación de un siste ma excepcional de distribución de la jornada de trabajo y los descansos a una empresa determinada; la segunda excepción se refiere a las jornadas bisemanales de trabajo que es posible pactar cuando las labores deban desarrollarse en luga res apartados de los centros urbanos. al Director del

Trabajo

en

el artículo 38 inciso final del

2.1. Sistemas excepcionales de distribución de jornadas y descansos (incisos sexto y final, artículo 38, del Código del Trabajo)1^ El inciso final del artículo 38 del ción semanal de la jomada de tor del

Código del Trabajo permite que la distribu trabajo pueda ser modificada al facultar al Direc

autorizar

en casos calificados y mediante resolución funda da, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando no se puedan aplicar las restantes disposiciones de

Trabajo para

la misma

norma

legal,

atendidas las

especiales

características de la

prestación

de servicios. 2.2. Jornadas Bisemanales (artículo 39 del Las jornadas bisemanales lo 39 del

Código

"En los

dos de

18

áreas

del

Trabajo,

que la

en

reconocidas los

en nuestra

legislación por el artícu

siguientes términos: de servicios deba

prestación efectuarse en lugares aparta urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de

casos en

centros

son

Código del Trabajo)

importancia de esta institución, y por el desarrollo que ha alcanzado en productivas de nuestro país, le dedicaremos a su tratamiento un acápite especial. Por la

vanadas

individual de trabajo en los dictámenes de la

El contrato

Dirección

del

Trabajo

301

hasta dos

semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno".

la

aplicación de la norma precedentemente transcrita se autoriza las partes para estipular jornadas ordinarias de trabajo de hasta expresamente dos semanas de extensión, si la prestación debe efectuarse en Respecto a

a

lugares apartados

de centros urbanos, de suerte tal que sólo es necesario que la empresa y sus dependientes así lo convengan, no requiriéndose autorización previa de la Di rección del Trabajo. Ahora bien, respecto del número de días de trabajo que comprende la expre sión "de hasta dos semanas ininterrumpidas", la jornada bisemanal

comprende

sólo hasta 12 días de labor

efectiva, lo que determina una jomada bisemanal ordinaria máxima de 96 horas, al término de la cual deberán concederse los co

rrespondientes descansos compensatorios Ord. N°



"Sólo

5.547/263,

más el día adicional que otorga la

ley.

26.12.03 la situación del artículo 39 del

Código del Trabajo, que permite el pacto de la denominada jomada bisemanal, aquellos trabajadores que hagan uso de su descanso entre jornadas diarias de trabajo en el lugar de trabajo, en cuanto existe, en dicho caso, el impedimento de distancia geográfica exigido por la ley". ■

se

encuentran en

Ord. N°

"En el

2.691/154, 16.08.02

régimen

ha establecido

de jomada semanal que regula el citado artículo 39, el legislador sistema rígido e inalterable que obliga al empleador a conceder

un

respectivo dependiente la totalidad de los descansos compensatorios generados el período, más el adicional. Lo anterior permite sostener, en opinión de esta Dirección, que el régimen de distribución de jornada de trabajo y descansos que la ley permite pactar a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos cuya prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de cen tros urbanos, en los términos del artículo 39 del Código del Trabajo, debe ceñirse a las normas propias y expresas sobre descanso compensatorio allí establecidas, sono resultando, por ende, aplicables a tales trabajadores las disposiciones que al

en

bre la materia

se

contienen

en

el artículo 38 del citado cuerpo

legal.

En

consecuen

cia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones formuladas cúm descan pleme informar a Ud. que no procede otorgar a lo menos dos de los días de

al respectivo mes calendario en día domingo, a los trabajadores afectos del Trabajo del 39 artículo Código sistema de jomada bisemanal previsto en el so en

el

.



Ord. N° 3.653/269, 30.08.00

sistema de presente que el denominado las partes "Jornada Bisemanal" que regula el artículo 39 en comento permite a

''Sin

perjuicio

de lo anterior y teniendo

pactar hasta dos

semanas

ininterrumpidas

de

trabajo, para

determinar,

en

cada

el promedio el número de horas extraordinarias que generará el sistema y las (...) horas distribuir acuerden diario que es posible laborar cuando las partes ", el cual, según en 10, 11 ó 12 días, es necesario recurrir al concepto de "semana lo sostenido por este Servicio, (...) corresponde a un período de siete días, confor mado tanto por días de trabajo como de descanso. Al tenor de lo expuesto, forzoso de catorce resulta convenir que un periodo bisemanal comprenderá un máximo caso,

Christian Melis Valencia

302

días, incluidos

en

-

Felipe Sáez Carlier

correspondientes días de trabajo y descanso,

ellos los

sin

perjui

cio del adicional que otorga la ley. De esta manera entonces, para efectuar el cálculo de que se trata, deberá establecerse, previamente, el número de semanas o porcen que inciden en el ciclo de trabajo y descansos pactado por las partes, lo cual deberá dividirse la totalidad de los días comprendidos en el sistema para el por 7, que, como ya se dijera, conforma un período semanal. Ahora bien, si tenemos presente que en este último puede laborarse hasta un máximo de (45)

tajes de ésta

horas ordinarias, dicho máximo, multiplicado por el número de semanas o porcen taje de ellas que abarque el respectivo período bisemanal, determinará el número total de horas de

trabajo

que

en

él

se

comprenden

y la existencia

o no

de jornada

extraordinaria ".

La Dirección del

previa para pactar tinuos seguidos de

Trabajo ha señalado que no es necesaria la autorización jornada ordinaria de trabajo distribuida en ocho días con

una

seis días de descanso, cuando

Con esto, indirectamente

exceda de 10 horas diarias.

ha establecido que la diferencia entre

se

sistema

no

está

la

una

no

en

en

puede

3. Distribución La

regla general

en

esta

materia

se

encuentra contenida en el

Código del Trabajo, que dispone ningún caso podrá exceder de diez horas por día. "En ningún perjuicio de

inciso segun que la jornada ordinaria

la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas dispuesto en el inciso final del artículo 38".

caso

lo

3.1. Primera Como lo veremos,

trabajo disposición

diaria de la jornada de trabajo

do, del artículo 28 del en

bisemanal

la jornada diaria de

excepcional que primera exceder de 10 horas diarias y en la segunda, por expresa del artículo 28 del Código del Trabajo, sí puede excederse. y

un

excepción, artículo 38

incisos

sexto

por día, sin

y final

los sistemas

excepcionales de distribución de la joma* trabajo excepción al límite de la jornada diaria ordina ria. En efecto, conforme a la misma disposición legal citada, el máximo señala do lo es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38. De consiguiente, el Director del Trabajo al autorizar sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, puede autorizar también jor nadas diarias superiores al máximo indicado con anterioridad. da de

en

y descanso

3,2.

se

hace

Prolongación

de la jornada ordinaria

El

legislador ha contemplado la posibilidad prolongarse en los siguientes casos: -

Prolongación de la jornada ordinaria por circunstancias

De acuerdo al artículo 29 del ser

que la jornada de

excedida

en

la medida

normal del establecimiento

Al respecto vid.,

acápite

trabajo pueda

excepcionales

Código del Trabajo, la jornada ordinaria puede indispensable para evitar perjuicios en la marcha

o

faena.

19

sobre Ius Variandi.

El contrato

individual de trabajo en los

Prolongación

-

Por último,

con

cabe mencionar lo

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

de la jornada diaria por festividades

303

especiales

relación al tema de la

dispuesto

en

prolongación de la jomada ordinaria, Código del Trabajo, el que ocasión de festividades especiales, tratán

el artículo 24 del

permite prolongar dicha jornada con dose de dependientes del comercio.20

VIL Los sistemas excepcionales de

distribución

Los incisos

hecho

de jornadas de trabajo y descanso

y final, del artículo 38 del Código del Trabajo21, han la autoridad administrativa la facultad amplísima de autorizar,

penúltimo

recaer en

los casos que según su propia calificación se justifique, un sistema excepcio nal de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos. Dispone la refe

en

rida

disposición legal: calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo trabajadores involucrados, si los hubiere, el establecimiento de sis temas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales caracte rísticas de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscaliza ción, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido "Con todo,

en casos

acuerdo de los

sistema. La

vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Di del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron

rector su

otorgamiento

resolución de

no

se

mantienen. Tratándose de las obras

podrá

cuatro años

exceder el

plazo

de

ejecución

o

faenas, la vigencia

de las mismas,

con un

de la

máximo

".

práctica esta facultad, que por su génesis y espíritu fue concebida ia como excepcionalísima, se ha transformado con el devenir de los años en regla general en algunas faenas productivas que se valen de esta autorización profusamente, tal es el caso de la Minería. A partir de 1997, la Dirección del Trabajo regula administrativamente el ejercicio de esta facultad, a través de sendos instrumentos administrativos (255), otra, los que fijan, por una parte, los criterios para las autorizaciones y, por En la

procedimientos El

a

utilizar.

objetivo de estas regulaciones

fue establecer de manera

objetiva la forma

de hacer uso de esta facultad y disminuir al máximo la posibilidad de arbitrarie claras dad. En definitiva, se trataba de contar, para los empleadores, con reglas y

previas

a

las cuales

ajustarse

y para los

trabajadores

normas

adecuada protección. Las

razones

que motivan

nal, han sido expuestas

en un

a

los actores

a

implementar

20

Al respecto vid. el tratamiento efectuado sobre los sobre Ius variandi. 21

El texto actual fue

un

estudio de Fernando de Liare,

incorporado

que permitan

su

sistema excepcio

quien concluye que

en trabajadores del comercio

del año 2001 por la reforma laboral

el

acápite

(Ley N° 19.759).

Christian Melis Valencia

304

-

Felipe Sáez Carlier

combinatoria de variables: "ubicación geográfica de la faena; imperativos económicos de la empresa y/o de los propios trabaja dores; escasez relativa de la mano de obra afecta a la faena; necesidad de en

definitiva

adaptación

se trata

en

de

cadena

una

las

a

exigencias de una compleja red de producción y a imperativos de funcionamiento que emanan

servicios; necesidad de atender

integración vertical en el seno de una misma empresa; existencia de tradi ciones corporativas específicas; necesidad de adaptación a la situación de los concurrentes en el mercado; existencia o inexistencia de una política específica sobre jornada de trabajo; y necesidad de encuadramiento de una fuerza de í2 trabajo heterogénea y proveniente de distintos sectores geográficos. de la

1 Amplitud de la facultad .

El Director del

podrá ejercer la facultad en casos calificados, es decir, cuando en una empresa o faena no pudieren aplicarse las normas gene rales sobre distribución de jornadas de trabajo y descansos, en atención a las especiales características de la prestación de los servicios, tales como la ubica ción de las faenas, el lugar de procedencia de los trabajadores, etc. Trabajo

sólo

Entre otras consideraciones, la Dirección del

titutiva de •

caso

Ord. N°

Trabajo ha estimado como cons

calificado, las siguientes:

691/22, 24.01.96

"De esta manera, entonces, el

ejercicio de la facultad referida implica la califica previa del sistema propuesto, atendiendo para ello, entre otras variables, el lugar en que las labores deben prestarse, condiciones de acceso a las mismas, ubicación geográfica, lugar de residencia de los trabajadores en relación al de las faenas, etc., esto es, a diversas situaciones de hecho derivadas de la obra, faena o ción

senicio concreto

en

el cual deben laborar los

trabajadores involucrados, todo lo específico que se esté analizando si pueden o no disposiciones del artículo 38 en referencia".

cual permite determinar en el caso

aplicarse Por debe

su

las

restantes

parte, la ley expresamente establece que el

necesariamente fundado,

acto

jurídico autorizatorio

términos tales que ha de contener una ex detallada de las consideraciones de hecho y de derecho que hacen ad posición misible la solicitud. ser

en

Asimismo,

se concluye que la regulación del ejercicio de la facultad queda la autoridad es entregada propia administrativa, decir, se trata entonces de una facultad discrecional (no arbitraria), en virtud de la cual el titular del a

órgano

administrativo está habilitado

llevar •

a

Ord. N"

étl) mas

22

cabo

su

actuación

en

margen de libertad de apreciación para la función de satisfacer necesidades públicas. con un

2.480/126, 25.04.97

La facultad del Director del

Trabajo para autorizar el establecimiento de siste excepcionales de distribución de jomadas de trabajo y descansos es de carácter

Fernando

Investigación

de

N° 8,

Laire. la trama invisible

o

los claroscuros de la flexibilidad. Cuaderno de del Trabajo, Santiago, 1999, p. 22.

Departamento Estudios Dirección

El contrato

individual de trabajo en los

discrecional, pero sólo puede

ser

dictámenes de

utilizada

la

Dirección

del

Trabajo

305

calificados, esto es, cuando en faena exceptuada no pudieren aplicarse las reglas generales sobre jornadas de trabajo y descansos, en atención a las especiales características de la prestación de los servicios; 2) La Ley faculta al Director del Trabajo sólo a autorizar la distribución de las jornadas de trabajo v de descansos en un periodo de tiempo distinto al de una semana, y por ello, éste deberá dar estricto cumplimiento a las normas que prescriben derechos irrenunciables en favor de los trabajadores señaladas en el cuerpo del presente informe, al autorizar el estableci miento de estos sistemas excepcionales. 3) El Director del Trabajo deberá ejercer esta facultad mediante la dictación de una resolución que debe ajustarse a las forma lidades propias de todo acto administrativo. 4) El Director del Trabajo puede dero gar o modificar las resoluciones vigentes que autoricen sistemas excepcionales de una

empresa

en casos

del descanso dominical

o

distribución de jomada de atribuciones

legales

o

trabajo y descansos cuando se hubiere excedido hubiere incurrido en un error de hecho".

2. Criterios La Dirección del

para la

autorización

ha establecido

Trabajo

en sus

una

serie de criterios

o

parámetros a

los cuales deberán someterse las solicitudes cen, en

presentadas. Estos criterios obede simplemente al reconocimiento de realidades normativas (duración de la jornada de trabajo 45 horas semanales), en otros, a cri

algunos

existentes

casos,

terios establecidos por la autoridad en razón de estimarlo necesario y razonable. De esta forma, la legalidad del ciclo de trabajo solicitado estará determinada por la relación armónica de cada

uno

de

sus

componentes y la sujeción

a

los

criterios establecidos. Con todo, los

es

necesario

a

todo

la hora de

requisitos diferenciar entre excepcionales y aquellos especí

tratar estos

de sistemas

requisitos tipo dependiendo del tipo de sistema de que se trate. Por lo pronto, en estas páginas sólo trataremos los criterios referidos a los sistemas excepcionales para 23 faenas ubicadas en lugares apartados de centros urbanos y sistemas excep cionales para faenas ubicadas dentro del radio urbano24, por ser éstos los de comunes a

ficos

mayor incidencia25. En general, se trata de criterios

de sistemas excep los días continuos de trabajo y al

comunes a

cionales y sólo se diferencian en lo referido descanso adicional, según veremos.

a

ambos

tipos

23

Orden de Servicio N° 6, 25.04.97, complementada y modificada por la Orden de Servicio N° 10. 27.0897; Circular N° 1 10, 25.09.97, modificada complementada por la Circular N° 155. y y 23. 1 2.97 y la Circular N° 1 1 05.02.98. Todos estos instrumentos fueron recogidos y sistematizados por la Circular N° 88, 05.07.01, del de Fiscalización de la Dirección del Trabajo. ,

Departamento

34 25 -

Orden de Servicio N° 3, del 22.04.2002. de la Dirección del Trabajo. Otros sistemas

Sistema

marco

excepcionales regulados por la Dirección del Trabajo son: locomoción co jornadas excepcionales para choferes y auxiliares de la

de

lectiva interurbana (Resolución Exenta N° l .082, de 22.09.2005). y Sistema marco de jornadas excepcionales para guardias de seguridad y (Resolución Exenta N° 1 1 85, de 27.09.2006). -

.

vigilantes privados

Christian Melis Valencia

306

-

Felipe Saez

Carlier

a) Jornada ordinaria de trabajo

trabajo no podrá exceder -en promedio- de 45 horas con lo previsto en el inciso primero, del artículo 22 del

La jornada ordinaria de

semanales, de acuerdo

Código del Trabajo. La operación de

cálculo

la

es

siguiente:

trabajo del ciclo (Phtc), se divide el promedio ciclo del número de horas de trabajo (Nhtc) por el número de semanas del ciclo (Nsc). Lo anterior se expresa en la siguiente fórmula: de horas de

Para determinar el

Nhtc Phtc

=



Nsc

Donde:

a) Para determinar Nhtc se multiplica el número de horas de la jornada dia ria de trabajo (Nhjd) por el número de días de trabajo del ciclo (Ndtc): Nhtc

=

Nhjd

x

Ndtc

b) Para determinar Nsc

se

divide el número de días del ciclo (Ndc) por 7:

Ndc Nsc

-



Donde, para determinar Ndc del ciclo (NddC): Ndtc

+

se suman

Ndtc y el número de días de descanso

Nddc

más factores limitantes rompe la relación armónica de sus componentes, dando origen entonces a un ciclo de trabajo ilegal, que será motivo para rechazar la solicitud.

Cualquier exceso

Ejemplo: en un jornada de

con una

sobre los topes de

sistema de 7x7x12 12 horas), la

uno o

(7 días de trabajo por 7 días de descanso,

aplicación

de la fórmula

es

la que

sigue:

84 42

=^—

Donde:

a) 84

=

7x12 14

b)2 El

=

^-

ejercicio de la atribución aludida supone

la distribución de la jornada y de los

únicamente la autorización para

descansos,

en vez

de

en

el

período de

lapso, por ejemplo, 8, 10, 14 ó 20 días. La flexibilización dice relación con la posibilidad de establecer

semana, en otro

de distribuir la

una

como

jornada

de

distinta

la contenida

una

forma

el artículo 28 del

trabajo Código del Trabajo, esto es, en no más de 6 ni en menos de 5 días, no alterándo se en consecuencia la duración de la jornada que sigue teniendo como límite las 45 horas, sólo que se tendrá que utilizar un promedio. a

en

individual de trabajo en los

El contrato

dictámenes

b ) Jornada diaria de

de la

Dirección

del

Trabajo

307

trabajo y permanencia

De conformidad al inciso

segundo, del artículo 28 del Código del Trabajo, podrá exceder de diez horas por día, sin ningún en el de lo inciso dispuesto final del artículo 38. De esta forma, en perjuicio un sistema de distribución de jornada y descanso podría virtud de excepcional hacerse excepción al límite máximo diario de 10 horas. De hecho, se contem plan jornadas de hasta 12 horas. Ahora bien, si bien es cierto la norma permite salirse de estos límites, la Dirección del Trabajo ha fijado como criterio que la jornada diaria efectiva de trabajo no puede sobrepasar las 11 horas diarias. Del mismo modo, el máximo permitido de permanencia en los lugares de trabajo será de 12 horas, contando para ello la jornada efectiva, colación y horas extras. Así, en un ciclo que contemple 1 1 horas efectivas de trabajo ordinario no sería posible laborar horas extras, ya que se excedería en el tope permitido. caso

en

la jornada ordinaria

c) Descanso dentro de la jornada La Dirección del

Trabajo ha

establecido criterios

diferenciadores, según

se

por sobre las 10 horas: jornadas En las Jornadas de duración de hasta 10 horas diarias, el descanso dentro

diarias de hasta

trate de

o

jornada deberá comprender, a lo menos, imputable a la jornada, salvo pacto contrario, y

de la

período

un

de 30 minutos,

no

En las Jomadas de duración de más de 10 horas diarias, el descanso dentro

de la

jomada

deberá

ser

igual

o

superior

a una

hora, imputable

a

la jornada.

d) Descanso compensatorio por domingo y festivos

compensatorio por días domingo laborados los días de descanso contemplados en el ciclo.

El descanso

prendido

en

considera las

pensarse

normas

prevista en Al

se

festivo con

igual que tratándose

deberá otorgar

distribuirse de forma

en

Concurrencia día

-

servicios

cuyo caso la remuneración el artículo 32 del Código del Trabajo.

dinero,

en

com

compensatorio

comprendido legales vigentes en que los trabajadores debieron prestar descanso compensatorio, los que pueden a

considera

por días festivos laborados, no se y, por lo tanto, deberá otorgarse o pagarse de conformi sobre la materia. Es decir, por cada día festivo

En cambio, el descanso dad

se

día

no

podrá

un

especial ser

día de o com

inferior

a

la

de descanso

de jornadas normales de

trabajo, cuando el día festi

los días de descanso del ciclo autorizado, la Dirección del Tra bajo ha concluido que dicho festivo no genera un día adicional de descanso, es decir, se subsume con el día de descanso. vo

coincide



con

Ord. N°

4.985/218, 20.11.03

un día la consulta da cuenta de la coincidencia de el caso festivo con un día domingo, circunstancia que obliga a determinar si en este res trabajador tendría derecho a un día adicional de descanso o a que las horas

"..., la situación planteada

pectivas

se

le

en

remuneren como

extraordinarias.

Christian Melis Valencia

308

-

Felipe Sáez Carlier

Al respecto, cabe precisar que el derecho al descanso compensatorio por el festivo nace sólo cuando el dependiente lia laborado efectivamente en un día que revista tal

carácter, siempre que éste

no sea

coincidente

que tal situa sólo habrá laborado los 7 días que

con un

domingo, puesto

implica, por una parte, que el trabajador comprende el ciclo y, por otra, que el trabajo en día domingo ya se encuentra com pensado con los días de descanso que comprende el sistema excepcional autorizado. Por consiguiente, ajuicio de la infrascrita, la coincidencia de un día domingo con un festivo en el sistema, no otorga derecho a los referidos trabajadores, a impetrar ción

día adicional de descanso, como tampoco al pago de horas extraordinarias. La conclusión anterior guarda armonía con la jurisprudencia de este Servicio rela un

tiva

a

la coincidencia de

un

día festivo

con un

domingo contenida

entre otros en

dictámenes N°s. 0487/036, de 26.01.99; 4.468/310, de 21.09.98 y 4.460/207, de 01.08.94, cuyas fotocopias se acompañan para información, la cual pese a no estar

específicamente referida a los sistemas excepcionales, concluye que atendido que el dependiente en tales casos habrá trabajado efectivamente un solo día, no tiene derecho a exigir un día adicional de descanso. De esta forma, cobra plena aplicación, como un elemento auxiliar de interpreta ción jurídica que contribuye a dar mayor armonía y coherencia al sistema jurídico, el aforismo que reza "donde existe la misma razón, debe existir la misma disposi ción '*, circunstancia ésta que al tenor de todo lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensar el día festivo que coincida con domingo con un día de descanso y que remunerar •

en caso

tales labores

alguno

en exceso

tal circunstancia autorizaría compensar

o

".

Ord. Nü 4.890/212, 13.11.03

"Los

trabajadores de

la

Empresa Central de Restaurantes Ltda. afectos al sistema ex

cepcional dejomadas y de descansos autorizado por la Resolución Na 12 7, de 24. 04. 98, de la Directora del descanso adicional

rias, por el •

trabajo

Trabajo,

no

tienen derecho

a

que

se

les compense

que se les remuneren las horas respectivas desarrollado en un día domingo que coincide

o a

con un

como

día de

extraordina

con un

festivo".

Ord. N° 4.460/207, 1.08,94

trabajadores de la Empresa... S.A., exceptuados del descanso dominical y de días festivos, que laboraron el Io de mayo pasado, el cual coincidió con un día domingo, no tienen derecho a un descanso compensatorio adicional por el trabajo "Los

desarrollado das

como

en dicho día, como tampoco a que las horas respectivas le sean paga extraordinarias, salvo que con ellas se hubiere excedido la jornada ordi

naria semanal convenida ". -

Improcedencia del descanso

en dos domingo al mes

parte, el ente administrativo ha concluido que tratándose de sistemas la excepcionales de distribución de jornadas y descansos, no resulta Por

su

procedente aplicación del descanso en dos domingo al mes contemplado en el inciso cuarto, del artículo 38, del Código del Trabajo. •

Ord. N° 2.419/137, 25.07.02

".Jos sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos que el Director del Trabajo está facultado para autorizar, procede entre otras circunstancias, cuando lo dispuesto en los demás incisos del artículo 38 no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la de los

prestación

El contrato

individual de trabajo en los

servicios, y

se

estuviere

inciso Io de la citada

en

dictámenes

de la

Dirección

del

Trabajo

presencia de algunas de las situaciones previstas

en

el

disposición.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que entre las disposiciones del artículo 38, cuya inaplicabilidad hace procedente la autorización de los sistemas

excepcio

nales de que se trata, se encuentra precisamente el inciso 4", conforme al cual o lo menos dos de los días de descanso compensatorio de los se en trabajadores que

cuentran en

domingo,

las situaciones

contempladas en

el respectivo

calendario.

en

De lo expuesto

aplicable

a

en

beneficio

en

día

se sigue que el mencionado inciso 4o no resulta excepcionales de distribución de las jornadas de trabajo y por ende, a los trabajadores que se encuentren afectos a dichos

precedentemente

los sistemas

de los descansos y, sistemas

mes

los N°s. 2 y 7, deben otorgarse

las situaciones que se indican, no les asiste el derecho a impetrar el en la forma que se contempla en el citado inciso 4a".

del descanso

e) Horas extraordinarias Se considerarán

como

la jornada autorizada,

es

trabajo que comprende

horas extraordinarias todas

aquellas

que

sobrepasen

decir, todo lo que exceda del número total de horas de

el ciclo

respectivo. f) Consenso

La facultad del Director del

Trabajo

dice relación

la distribución de la

con

de

jomada trabajo y de los descansos. La distribución de la jornada de trabajo es una cláusula del contrato de trabajo y como tal requiere del acuerdo de las partes (bilateralidad del Contrato de Trabajo). Con todo, no sólo se busca el consentimiento individual sino que se requiere el acuerdo de la organización sindical, cuando exista. De esta forma de existir trabajadores afectos al sistema excepcional por el cual se solicita autorización, su

consentimiento

encuentran

se

recaba

a

través de la

organización

sindical

a

la cual

se

afiliados.

A este respecto, es importante señalar que el criterio administrativo ha sido que el acuerdo requerido se recaba de cada organización sindical, de forma tal que

trabajadores afiliados al res pectivo sindicato. Es decir, no se hace jugar minorías o mayorías entre sindicatos. Por último, es del caso señalar que la ley prevé la posibilidad de que se autorice un sistema excepcional de distribución de la jomada de trabajo y des no cansos sin que existan trabajadores contratados, en cuyo caso naturalmente se requerirá el acuerdo de los mismos. Esto es bastante común en la minería, su

conformidad

o

disconformidad sólo afecta

a

los

el ámbito de las empresas subcontratistas, a las que normalmente para postular a las licitaciones de los contratos civiles, se les exige por las prin

sobre todo

en

cipales tener autorizado el sistema de trabajo, el que generalmente corresponde al mismo sistema implementado por esta última. g) Número de días de trabajo continuo

excepcional

para

sistema

trabajo continuo dependerá de si se trata de un faenas alejadas de centros urbanos o faenas ubicadas

El tope de días de

del radio urbano, así:

dentro

Christian Melis Valencia

310

-

Faenas

alejadas de centros urbanos: el

-

Felipe Sáez Carlier

máximo de días continuos de traba

jo será de 1 2 días si la faena es de carácter permanente y de 20 días tratándose de faenas transitorias, y -

Faenas ubicadas dentro del radio urbano: el máximo de días continuos de

trabajo

será de 7 días.

apartadas de centros urbanos (ejemplo, minería de explota grandes yacimientos) generalmente se dan los sistemas de 4x4 ó 7x7 en el y montaje industrial (etapa de construcción del yacimiento) el sistema de 20x10, aunque cada vez se va bajando este número. En las faenas

ción de los

Por

su

parte,

en

los centros urbanos los sistemas más

comunes son

los 6x1;

6x2; 6x3 (un total de 18x6). A este respecto, cabe mencionar que estos sistemas de alguna forma se han ido estandarizando por los propios actores, empresas y sindicatos, que buscan como sistema ideal los citados. -

Incidencia

Debido

de licencia

médica

y el feriado

que, tratándose de sistemas

a

nadas de

excepcionales

el efecto

una

de distribución de

alteración de la distribución

trabajo y descansos, produce mal, tanto del período de trabajo como del descanso, se

se

jor nor

hacía necesario aclarar

la incidencia que el descanso por licencia médica tenía sobre dichos así como también el feriado tanto en su forma de computarlo como

o

períodos,

incidencia sobre el sistema. De esta forma, la Dirección del médica

el

Trabajo

ha sostenido que, sea que la licencia o de trabajo del ciclo autorizado, el

de descanso

produzca período trabajador debe reintegrarse a sus labores o empezará su descanso, según corres ponda, una vez concluida la licencia médica, en atención a la situación en que se encuentre su turno de origen. A igual conclusión se llega tratándose del feriado. •

se

en

Ord. V 1.018/90, 17.03.00

"Los

trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. se encuentran obligados a reincorporarse a sus labores inmediatamente después de terminada su licencia médica si su tumo de origen se encuentra trabajando, o al término del ciclo de descanso si •

Ord. N°

su

turno se encuentra

trabajador que se ejerciendo un derecho a es

absolutamente

encuentra ausentarse

diferente en

para otorgar el descanso sostener

dica,

uso

del mismo. ".

4.942/340, 16.10.98

"...el

dad,

haciendo

en un

acogido a descanso por licencia médica está de sus labores, cuyo fundamento, la enferme

su

naturaleza y finalidad al que

se tuvo en

vista

sistema

excepcional... De este modo, es posible que ambos derechos: el descanso semanal y el descanso por licencia mé

no se

excluyen

entre

sí, y,

consecuencia no sería procedente suspender el coincidir este descanso trabajo por por licencia médica. Así, en lo que dice relación con los efectos de la licencia médica durante el período de descanso del ciclo, debemos aplicar la misma regla utilizada a propósito de los efec tos de la licencia médica otorgada durante el período de trabajo del ciclo, por lo cual, una vez expirado el descanso por licencia médica, el trabajador deberá reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de en

descanso del ciclo de

origen

El contrato

se

encuentren laborando, o,

rio, •

individual de trabajo en los dictámenes de la

en

el caso que

su turno

Dirección

del

Trabajo

311

defecto, empezará a gozar de su descanso ordina origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso ".

en su

de

Ord. N" 1.420 / 113, 10.04.00

abarcan un número determinado de días confor todo que altera la distribución normal de las labores y del uso de los descansos, y que se desarrolla durante la vigencia del sistema excepcional cuantas

"...las

mando

jornadas excepcionales un

cumpla con los presupuestos constituidos por una cantidad de días de labor seguidos de otros de descanso. el cumplimiento del número de jornadas y descansos comprendidos en el sistema pondrá fin a un período de aplicación del mismo, iniciándose un nuevo ciclo en tanto el sistema especial de distribución se encuentre vigente y, en consecuencia, veces se

...

generarán en cada período, producto de las alteraciones excepcional de distribución de jornadas de traba se en tanto se laboren los días en ellas establecidos y se descansos, extinguirán jo y ella los descansos por contemplados. otorguen ...en cada período, la alteración de la distribución de los descansos que produce el efecto de ir postergándolos, va generando un derecho para el trabajador de exigir su cumplimiento al término de la jornada especial de labores, derecho que ha sido devengado día a día con su cumplimiento. Cabe precisar que en relación con la forma de computar el feriado de los trabaja dores que, como en la especie, se encuentran afectos a dichos sistemas excepciona les, la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N° 6.752/390, de 10.12.93 ha precisado que dicho cálculo deberá efec tuarse conforme a las reglas generales que rigen la materia, debiendo en conse cuencia considerarse como días hábiles dentro del respectivo período todos aque llos que no revisten el carácter de feriado conforme al ordenamiento jurídico vi gente, sin perjuicio de tener en consideración la norma prevista actualmente en el artículo 69 del Código del Trabajo la cual prescribe que "Para los efectos del feria las

obligaciones

introducidas

a

do, el día sábado De

que

se

través del sistema

esta suerte,

se

considerará

el feriado

legal

siempre

inhábil".

básico de dichos

dependientes

estará constituido

los por 15 días hábiles a los cuales habrá que agregar los días sábado, domingo y el iniciarse todo caso, en cómputo incidan en el debiendo, festivos que período, correspondiente, una vez concluido el ciclo de descanso que establece el respectivo se dijera, el derecho a gozar de sistema Ello cuanto, como

excepcional.

dicho descanso deriva del por parte de los

por

cumplimiento de

involucrados, por lo cual distinto, cual es, el de feriado legal.

ya la correspondiente

no

jornada especial procede imputarlo a un beneficio

consiguiente, analizada la situación en análisis a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas en relación al alcance de los sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos autorizados por el Director del Trabajo en uso de la facultad que le otorga el inciso final del artícu lo 38ya citado, forzoso resulta concluir que una vez extinguido el plazo del feriado, de computado en la forma precedentemente señalada, el personal sujeto a uno en que dichos sistemas deberá reincorporarse a sus labores al día siguiente a aquél turno o equipo de trabajo se el la cuanto en de dicho produjo expiración beneficio, al cual esté adscrito se encuentre cumpliendo el período de trabajo que comprende cum el respectivo ciclo, debiendo sus funciones una vez por el contrario, reasumir plido el período de descanso correspondiente, en el evento de que al día siguiente De

Christian Melis Valencia

312

del término de

-

período de feriado su turno o equipo de trabajo

su

Felipe Sáez Carlier

esté haciendo

uso

del descanso que les garantiza el sistema excepcional al que se encuentran afectos. En otros términos, las condiciones de reintegro de los trabajadores que laboran en un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, que uso de feriado legal, dependerá de la situación que a la fecha en que les corresponda reasumir sus funciones se encuentre su respectivo turno o equipo de trabajo, según ya se señalara ".

hacen

ejemplos, si el trabajador termina su li trabajo, tiene a salvo todo el perío do de descanso del ciclo y, por el contrario, si la licencia o feriado concluye en el último día del período de descanso debe reincorporarse a sus labores. En consecuencia, extremando los

cencia

-

o

feriado

en

Aplicación

el último día del ciclo de

de sistema excepcional de empresa usuaria a trabajador

transitorio puesto a

disposición

La Dirección del Trabajo ha señalado que si el a

disposición

sistema también •

Ord. N°

empresa usuaria afecta aplica al primero.

en una se

trabajador transitorio es puesto sistema excepcional, dicho

a un

2.249/048, 19.06.07

"Si la empresa usuaria ha obtenido un sistema excepcional de jornada de trabajo y de descanso, conforme al artículo 38 del Código del Trabajo, corresponde apli el mismo directamente al

trabajador transitorio puesto a disposición, no siendo consecuencia, que la empresa de servicios transitorios obtenga una nueva autorización para dicho trabajador de aquella que ya ha sido obtenida por la empresa usuaria respectiva. Lo anterior, sin perjuicio, de que se debe dejar cons car

necesario,

tancia -

en

el

en

contrato

Compensación

de

de

trabajo de

días

dicha circunstancia ",

de descanso por

término

de contrato

Según lo afirmado por la Dirección del Trabajo, procede la compensación de los días de descanso cuando se ponga término al contrato de trabajo antes de que

haga •

de ellos.

uso

Ord. N"

6.959/299, 03.11.95

"Dicho de

otra manera,

los días de descanso que

se

otorgan acumulados dentro de

sistema

excepcional corresponden a los días de descanso compensatorio de que debía haber hecho uso el trabajador si hubiera laborado dentro del régimen nor mal previsto en el inciso 3o del artículo 38 del Código del Trabajo, en términos tales que el sistema excepcional sólo ha posibilitado su postergación y acumula ción, encontrándose por ende, incorporados al patrimonio del dependiente con juntamente con el incremento que se hubiere convenido. un

...

resulta

procedente requerir

rresponde dentro descansos

a

que

se

la compensación del

período de descanso que co excepcional de distribución de la jornada y los refiere el artículo 38 inciso final del Código del Trabajo, cuan

de

un

sistema

do termine la relación laboral

antes

de hacerse

h) Relación máxima entre días de Al

uso

efectivo

trabajo

v

del mismo".

descanso

igual que en el criterio anterior, es necesario diferenciar si se trata de un sistema excepcional para faenas alejadas de centros urbanos o faenas ubicadas dentro del radio urbano, así:

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

313

alejadas de centros urbanos: la relación máxima entre días de tra será de 2:1 (cada 2 días de trabajo 1 día de descanso) si es descanso bajo y jomada 1:1 de diurna y (cada 1 día de trabajo 1 día de descanso) si es nocturna, y Faenas

-

Faenas ubicadas dentro del radio urbano: la relación máxima entre días trabajo y descanso será de 3:1 (cada 3 días de trabajo I de descanso) -

de

i) Días de descanso anuales adicionales para sistemas

excepcionales

dentro del radio urbano

Tratándose de sistemas

excepcionales para faenas ubicadas dentro del ra obligatorio el otorgamiento de un descanso anual adicional de, a lo menos, 6 días. Este descanso anual adicional podrá, por acuer do de las partes, distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la totalidad de los días de descanso adicional junto con el período de vacaciones o parcialmente durante dicho período. Con todo, este descanso anual adicional, por acuerdo de las partes, podrá ser compensado en dinero, en cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo. Esta obligación que nace para las faenas ubicadas dentro del radio urbano se explica fundamentalmente en atención a las razones que las empresas de este tipo tienen para solicitar un sistema excepcional, respecto de una jornada que normalmente no lo requeriría (ejemplo, 6x 1 ; 6x2; 6x3). En efecto, el interés de estas empresas está en que al convertir su sistema de jornada en un sistema excepcional se exceptúan del cumplimiento de ciertas reglas en materia de topes u obligaciones, como es el otorgamiento de 2 domingo de descanso al mes, obligación que como sabemos es de muy difícil cumplimiento, sobre todo para las empresas con sistemas de turnos continuos y con trabajadores con alta cali ficación, en donde el reemplazo se torna complejo. Así, como una forma de compensar la pérdida, o mejor dicho la supuesta pérdida (recordemos que el objetivo del legislador no era transformar este descanso en domingo en un des canso adicional), se exigen los 6 días de compensación.

dio urbano,



se

establece

como

Ord. N° 0045/005, 03.01.08

"Cabe recordar, que uno de los requisitos esenciales para que esta Dirección auto un sistema excepcional de jomada y descansos conforme al inciso penúltimo

rice

Código del Trabajo, es que la resolución respectiva contemple seis días de descanso, adicionales al feriado o a otros permisos legales o conven del artículo 38 del cionales

Desde miento de

con

que

pudiese contar".

luego, si el sistema (ejemplo, un sistema de 7x7) contempla el otorga 2 domingo al mes, no sería necesario el otorgamiento de los 6 días de

descanso anual adicional, ello por -



Compensación en finiquito Ord. N°

razones

obvias.

otorgado de descanso anual adicional no

0045/005, 03.01.08

uSe consulta sobre el pago de los días de descanso adicionales que

dependientes afectos a jornadas y

descansos

excepcionales,

en

el

se

otorga a los que el tra-

caso

Christian Melis Valencia

314

bajador deje

de pertenecer

a

-

Felipe Sáez Carlier

la empresa y tuviera días de descanso

pendientes

régimen especial. Ahora bien, la Subjefatura de Inspección del Senicio manifiesta que, "estos días adicionales fueron establecidos inicialmente como una fórmula de compensación, de este Departamento, debería por lo que consecuente con dicho principio, ajuicio mantenerse dicha estructura de compensación en lo referido a la terminación del contrato de trabajo sujeto a dicha jomada excepcional". En efecto, consta en los antecedentes tenidos a la vista -Memo del Antecedente"la compensación de que estos días de descanso tienen como origen y fundamento, aquellos domingos de descanso a los que tendría derecho el trabajador de no apli carse a su respecto una jornada excepcional de trabajo ". Sobre la materia, el Departamento Jurídico del Servicio coincide con el plantea

provenientes

de este

sentido que. de existir días de descanso de los que el y se extingue su vínculo laboral, en el finiquito co

precedente, en el dependiente no ha hecho miento

uso

rrespondiente, deben incorporarse los días de descanso proporcionales al tiempo trabajado, compensándolos en dinero conforme a los valores que resulten de apli car el artículo 32 del Código del Trabajo ".

j) Condiciones

adecuadas de

salud

seguridad y

en

el

trabajo

Evidentemente, y ahora por imperativo legal, el sistema propuesto deberá asegurar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas a las condiciones adecuadas de salud y seguridad de los centros de se pretenda implementar el sistema excepcional.

trabajo

en

los que

En efecto, considerando los efectos que tienen la distribución de la jornada de trabajo y descansos sobre la salud física, mental y social de los trabajadores,

así como respecto de su seguridad, para el otorgamiento de las autorizaciones de sistemas excepcionales, se toman en cuenta de manera preferente las condicio nes

de

trabajo existentes

asegurar que se la vida y salud de los

manera

mente

la empresa o faena de que se trate, buscando de esa hayan tomado todas las medidas que protejan eficaz en

trabajadores.

3. Duración de

De conformidad

a

la

ley,

la

autorización

los sistemas

y

renovación26

excepcionales tienen

una

duración de

4 años, contados desde la fecha de autorización. Al cabo de dicho término las

autorizaciones caducan de

pleno derecho,

sin necesidad de acto administrativo

alguno. primera cuestión que debió resolver la Dirección del Trabajo en rela plazo de 4 años, introducido en la modificación de la Ley N° 19.759, que entrara en vigencia el 1 de diciembre del año 200 1 fue dilucidar la situación de los sistemas excepcionales autorizados a esa fecha. Una

ción al

°

,



Ord. N° 4.962/231, 27.12,01

"Las Resoluciones sobre sistemas

excepcionales de distribución de jomada de tra bajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1 °. 12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de dicha fecha". Vid. la Orden de Servicio N° 6, de 18.07.05, de la Dirección del

Trabajo.

El

contrato individual de trabajo en los dictámenes de la

Dirección

del

Trabajo

Esta doctrina, confirmada por Dictamen N° 4.960/118, 02.11,05, podrá suponer, en su momento causó gran revuelo, porque

315

como se

significaba que la de las empresas de la gran minería del cobre, que a esa fecha ya tenía sistemas excepcionales, normalmente autorizados al iniciar sus operaciones y, por lo mismo, generalmente sin sindicatos, debían ahora negociar cada 4 años sus sistemas excepcionales con sus sindicatos. Por nuestra parte, compartimos

mayoría

plenamente el criterio del ente fiscalizador, pues de no haber sido así tendríamos en la actualidad dos categorías de trabajadores: aquellos con sistemas inmuta bles y aquellos que periódicamente negocian con su empleador las condiciones sistema que no es el normal. es necesario señalar, como lo ha hecho la Dirección del reconsiderando una doctrina anterior, que nada impide que las partes

estar en un

para

A este respecto,

Trabajo soliciten los

un

sistema

menor a

4 años,

en

la medida que

cuente con

el acuerdo de

trabajadores. •

Ord. N° 3.018/81, 18.07.05

"El Director del

Trabajo

cia

el evento de que las partes involucradas así lo debiendo en consecuencia entenderse reconsiderada forma expresa, tal sentido la doctrina establecida en el punto Io del Dictamen N° 1.690/74, de

inferior

solicitaren en

facultado para autorizar un sistema excep trabajo y descansos con un período de vigen

se encuentra

cional de distribución de jornada de a

cuatro

años,

en

en

23.04.04".

En lo referente renueva es

a

las renovaciones,

el mismo sistema autorizado

sistema cambia

en

puntualizar que lo que originalmente, de forma tal que si

es

necesario

lo sustancial, debe solicitarse

una nueva

se

el

autorización.

Las condiciones que deben cumplirse para la renovación son básicamente: acuerdo de los trabajadores y mantención de iguales condiciones que el sistema por el cual •

se

solicita autorización.

Ord. N° 3.018/81, 18.07.05

proceda la renovación de una resolución que autoriza un sistema ex cepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos es necesaria la concu rrencia de la totalidad de los requisitos previstos en el inciso 6o del artículo 38 del Código del Trabajo, uno de los cuales es el acuerdo previo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, el cual sólo deberá recaer sobre el sistema excepcio "...para

que

nal ya autorizado, esto es, respecto de •

aquél

cuya renovación

se

solicita ".

Ord. N* 3.018/81, 18.07.05

"...la jurisprudencia ha sostenido que el sentido natural y obvio es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Según

dicho texto, una de las acepciones de la expresión 'renovar" es "reiterar o publi como "volver a car de nuevo". A su vez, el concepto "reiterar" aparece definido decir o hacer algo" .

expresión "renovar del artículo 38, la utilizada por el legislador en el precepto del citado inciso final se implica la prolongación o mantención de la resolución original, de lo cual sigue

Armonizando lo antes expuesto,

en

opinión de

este Servicio, la

"

que la

respectiva solicitud de

las allí establecidas. De

renovaciój**d&eancia

el

en

la

obligación de pagar a sus dependientes ciertas remuneraciones, indemnizacio nes u otros estipendios derivados de la prestación de los servicios ". -

Incidencia

de la licencia

médica en el pago de los reajustes

e intereses

Habida consideración que el objetivo de la obligación de pagar las presta ciones laborales y previsionales adeudadas con el reajuste y los intereses legales es, por una

parte, sancionar el retardo

momento en que se

en

que ha incurrido el

empleador

desde el

hizo exigible la

respectiva obligación y, por otra, compensar al trabajador, procurando resarcirle el detrimento económico que ha experimenta do su patrimonio al no habérsele efectuado el pago oportuno de algún beneficio. De esta forma, resulta evidente que el lapso durante el cual el trabajador está gozando de licencia médica debe ser considerado para los efectos de calcular los reajustes e intereses que devengan las prestaciones laborales impagas. •

Ord. N° 2.036/94, 7.04.94

"Et organismo competente, esto es, la Superintendencia de Seguridad Social ha resuelto que el empleador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 19.070, debía pagar a las docentes de que se trata, durante el período en que

licencia médica, el total de

permanecieron

con

encontraren en

actividad,

sus remuneraciones, tal como si se cabe sino concluir que al haber éste pagado sólo una parte de aquéllas, se encuentra en una situación de inobservancia o incumplimien to de la norma legal que le impone dicha obligación, de manera tal que correspon de aplicar a las sumas adeudadas por ese concepto, los reajustes e intereses con templados en el artículo 63 del Código del Trabajo".

3. Garantías El artículo 61 del

en

no

relación

Código

del

con los

acreedores del empleador

Trabajo, dispone

lo

siguiente:

"Gozan del privilegio del artículo 2472 del

Código Civil las remuneraciones adeu asignaciones familiares, las imposiciones o cotiza ciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o dadas

a

los

trabajadores y

sus

recargo, y las indemnizaciones

legales y convencionales de origen

laboral que

co-

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

rresponda nentes

a

los

todo ello

trabajadores:

del mismo

Dirección

conforme

del

Trabajo

al artículo 2473

y

523

demás perti

Código.

privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito. Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil,

Estos

entiende por remuneraciones, además de las señaladas

se

artículo 41, las compensaciones

en

dinero que

en

el inciso primero del

corresponda hacer a los

por feriado anual o descansos no otorgados. El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales

trabajado

res

mero

previsto

en

el nú

8 del artículo 2472 del

rio, de

Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficia tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio

igual a y fracción superior a seis meses, un monto

con un

límite de diez años; el saldo, si lo hubiere,

será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos

se

imputarán al

máximo

referido. Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Los tribunales ditos

Por

apreciarán en conciencia la prueba que se privilegiados a que se refiere el presente artículo ",

su

parte, el artículo 2472 del Código Civil,

"La primera clase de créditos

da

comprende

los que

en su

nacen

rinda

acerca

de los cré

N° 8, establece:

de las

causas

que

ensegui

se enumeran.

N° 8 Las indemnizaciones

legales y convencionales de origen laboral que les co rrespondan trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de senicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. a

Por el

exceso,

los

si lo hubiere,

De conformidad

a esta

se

considerarán valistas ".

garantía los trabajadores gozan de preferencia en el previsionales impagas en el concurso de

pago de las obligaciones laborales y acreedores del empleador.

dé la circunstancia que el empleador no puede hacer frente a sus trabajadores tienen el derecho a pagarse con preferencia del resto de

Cuando

deudas, los

se

los acreedores lo que nes

se

les adeude por concepto de remuneraciones, asignacio sean éstas legales o convencio

familiares, imposiciones e indemnizaciones,

nales. •

Ord. Nfl 5.103/196, 09.12.04

efectos de determinar el tope para el privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil el ingreso que contempla el artículo 61 del Código del Trabajo debe considerarse mínimo fijado para fines no remuneracionales" "Para los

.



Ord. N°

5.649/369, 16.11.98

"No resulta procedente legalmente que la empresa Chilesat S.A., que ha presenta do convenio judicial preventivo de quiebra, pague las indemnizaciones por térmi servicio solo no de contrato de sustitutiva del aviso y por años de

trabajo

previo

hasta los topes del privilegio de primera clase del artículo 2472 N° 8 del Código Civil, y artículo 61, inciso 4o del Código del Trabajo, ni aun una vez aprobado

Christian Melis Valencia

524

Felipe Sáez Carlier

-

dicho convenio, y los topes de privilegio de pago de las indemnizaciones por térmi no de contrato del artículo 2472 N° 8 del Código Civil y artículo 61, inciso 4o del

Código del Trabajo, no serían aplicables en todo caso a la indemnización sustitutiva del aviso previo, del inciso 4o del artículo 162 del Código del Trabajo, la que goza de dicho privilegio por el total de su monto ". •

Ord. N° 5.056/241, 30.08.94

"La indemnización sustitutiva del aviso previo

a

que pueden tener derecho los tra

bajadores en virtud de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código del bajo, goza del privilegio previsto en el artículo 2472 del Código Civil". 4. Garantías frente

Tra

a terceros

garantía del pago de las remuneraciones frente a terceros consiste en la inembargabilidad de que gozan las remuneraciones y las cotiza ciones de seguridad social del trabajador. El artículo 57, del Código del Trabajo, prescribe lo siguiente: La

condición de

"Las remuneraciones de los serán

inembargables.

trabajadores podrán

No obstante,

y tas cotizaciones de seguridad social ser embargadas las remuneraciones en

la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por hurto

de

ley y decretadas robo cometidos por el trabajador en cargo, o de remuneraciones adeudadas

defraudación, judicialmente, contra del empleador en ejercicio de su por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remunera o

ciones ".

De esta forma, le

cuando el

trabajador tenga una deuda civil o comercial y de cobro de pesos, su remuneración no podrá ser ejecutivo de sus acreedores, salvo en lo que se refiere a las por parte

aun

siga juicio objeto de embargo siguientes excepciones: se

-

-

un

Las remuneraciones por sobre 56 U.F. Las remuneraciones hasta en un 50%, cuando

se

trate

de los

siguientes

eventos: -

-

Pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente. Defraudación, hurto o robo cometido por el trabajador en contra del

pleador

en

ejercicio

de

cargo. Remuneraciones adeudadas por el trabajador estado a su servicio en calidad de trabajador. -

Por

su

em

su

parte, el artículo 170 del

de las

o

las personas que

Código Tributario,

Obligaciones Tributarias", Ejecutivo tercero, dispone:

en sus

hayan

que trata "Del Cobro

incisos

primero, segundo

y

"El Tesorero Comunal

despachará que

respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciados ejecución y embargo, mediante una providencia la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza

el mandamiento de

estampará en

del proceso. El mandamiento de a

la

vez

y

no

será

ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores susceptible de recurso alguno.

El contrato

individual de trabajo en los

dictámenes

Dirección

de la

del

Trab

525

recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecuta excedan de cinco unidades tributarias mensuales del do que departamento respec tivo ".

El

embargo podrá

En el

procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero podrán embargarse las remuneraciones que perciba el ejecutado, pero sólo en la parte que excedan de 5 unidades tributarias mensuales del departamento respec tivo.

cierto que las disposiciones transcritas y comentadas se encuen insertas en dos ramas especiales del derecho como lo son el laboral y el

Si bien tran

tributario,

es

no

lo

que ambas protegen un mismo bien jurídico, cual es, de las remuneraciones de los trabajadores.

es menos

inembargabilidad De ello se sigue que estamos frente a dos normas especiales que regulan, de manera diferente, el monto embargable de las remuneraciones de los trabajado res, es decir, se trata de dos leyes contradictorias en su contenido. Para salvar esta contradicción se hace necesario verificar la época de entrada en vigor de las

la

mismas.

Al respecto, cabe advertir que el monto embargable de las remuneraciones que se consigna en el artículo 170 del Código Tributario, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974,

con

vigencia

a contar

del Io de

enero

de

1975, en tanto que el monto embargable de las remuneraciones que contempla el artículo 57 del Código del Trabajo, fue fijado por la Ley N° 1 8.01 8, publicado el Diario Oficial de 1 4 de agosto del año 1 98 1 que modificó el texto primiti vo del D.L. N° 2.200, rigiendo a partir de la fecha de publicación señalada, esto

en

es,

.

14 de agosto de 1981.

Conforme nes

especiales

lo expuesto, posible es afirmar que se trata de dos disposicio sobre una misma materia que han iniciado su vigencia en épocas

con

tal que para evacuar el pronunciamiento requerido, debe recurrirse a las normas que sobre derogación de las leyes se contienen en el Civil. Acorde con el artículo 52 de este Código la derogación de la ley

diferentes, de

manera

Código

puede ser expresa o tácita; estamos frente a la primera cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior, y a la segunda cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua. De lo expuesto, se sigue que lo que caracteriza esencialmente a la deroga ción expresa es la mención que hace el legislador de las leyes que deroga; en cambio, la derogación tácita se funda en que, existiendo dos leyes contradicto el

dictada por épocas, debe entenderse que la segunda ha sido legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. en Con todo, cabe advertir que la derogación tácita, al tenor de lo prevenido aun anteriores, el artículo 53 del Código del Trabajo, deja vigente en las leyes no pugna con las disposi que versen sobre la misma materia, todo aquello que ciones de la nueva ley. Por consiguiente, debemos concluir que la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981 derogó tácitamente el artículo 1 70 del Código Tributario en lo relati forma tal vo, exclusivamente, al monto embargable de las remuneraciones, de rias de diversas

Christian Melis Valencia

526

-

Felipe Sáez Carlier

que el citado artículo debe entenderse modificado en términos que el embargo en el cobro ejecutivo de obligaciones tributarias sólo podrá recaer en la parte

de las remuneraciones que de fomento. •

perciba

el

ejecutado

que excedan de 56 unidades

Ord. N° 4.004/201, 02.12.02

general, las indemnizaciones que corresponda pagar con motivo del término trabajo, no quedarían afectas a las normas de inembargabilidad del artículo 57 del Código del Trabajo, por lo que serían embargables sin restric ciones de tope legal". "En

del contrato de



Ord. N° 4.954/237, 24.08.94

trabajadores en un procedimiento judiciai-administrativo de cobro de obligaciones tributarias sólo podrán ser embargadas en la par "Las remuneraciones de los

te que

excedan de 56 Unidades de Fomento ".

5. Garantías

Dispone

en

relación

el artículo 59, del

con la familia del trabajador

Código del Trabajo:

podrá establecerse la cantidad que el trabajador asigne para la familia. La mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración de su marido, declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo. En los casos de los incisos anteriores, el empleador estará obligado a efectuar los descuentos respectivos y pagar las sumas al asignatario ", "En el contrato

mantención de

su

La remuneración del

trabajador, tal como lo hemos señalado,

tiene

un

carác

alimentario de la familia, de forma tal que en este aspecto la ley ha sido más amplia para aceptar el monto de los descuentos permitidos, ampliándolos hasta

ter

el 50% cuando -

-

se

refieren

a

las

siguientes

materias:

La cantidad que el trabajador asigne para la manutención de su familia, y La mujer casada puede recibir el 50% de la remuneración en caso de inter

dicción de

cónyuge trabajador. legislador ha tenido especial preocupación del destino las remuneraciones del trabajador que ha fallecido, estableciendo al efecto el artículo 60, del Código del Trabajo: su

Del mismo modo, el

de en

"En

de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales.

caso

serán

hasta concurrencia del

costo

de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del falleci miento se pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado.

bastando acreditar el estado civil respectivo. Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de res a cinco unidades tributarias anuales". •

sumas no

superio

Ord. N° 3.613/079, 07.09.07

"Las remuneraciones adeudadas sona

que

se

hizo cargo de

incurrido por tal concepto.

sus

a un

trabajadorfallecido deben pagarse a

funerales, hasta

el monto del gasto

en

que

la per

se

haya

El contrato

individual de trabajo en los

De la citada

dictámenes

Dirección

de la

del

Trabajo

527

infiere asimismo, que el saldo que restare, así como las a la fecha del fallecimiento, debe ser pagado direc tamente por el empleador al cónyuge, a falta de éste, a sus hijos y, en ausencia de éstos, a sus padres, bastándoles acreditar, para estos efectos, la calidad exigida por la ley y la ausencia de los demás beneficiarios, en su caso. Se colige, a la vez, que este procedimiento excepcional de pago sólo opera hasta un monto equivalente a 5 unidades tributarias anuales. Cabe hacer presente que se ha eliminado la referencia que la disposición que nos ocupa hace a los hijos legítimos o naturales y a los padres legítimos o naturales, a raíz de las modificaciones que la Ley 19.585 introdujo ai Código Civil, cuyo actual artículo 33 establece que la ley considera iguales a todos los hijos. Ahora bien, el precepto legal en estudio al referirse a las "demás prestaciones pendientes "expresión por la cual se consulta, se está refiriendo, en opinión de la suscrita, a cualquier otro beneficio al que hubiera tenido derecho el trabajador fallecido, que se encontrara pendiente de pago a la fecha de su deceso, incluido el saldo de remuneración que restare una vez pagado los gastos de funerales en que haya incurrido la persona que se hizo cargo de ellos. norma se

demás prestaciones pendientes

En otros términos, la citada

norma

cios devengados por el a

trabajador, la fecha de su fallecimiento.

está haciendo alusión

que

no

a

prestaciones

hubieren alcanzado

a ser

o

benefi

pagados a éste

Cabe señalar que la doctrina vigente de este Senicio sobre la materia, contenida el punto 2) del Ordinario N° 15, de 03-01-2007, ha resuelto que si la

entre otros en suma

adeudada

es

superior

al

monto

indicado

en

la

disposición legal

en

estudio,

los herederos, para obtener el pago del remanente, deberán cumplir previamente con la regla general sobre la materia, esto es, con el trámite de posesión efectiva de la herencia establecido

los artículos 877 y

en

siguientes del Código

de Procedi

miento Civil. Dicho

pronunciamiento

riores

a

agrega, que

a

contrario

tratándose de sumas infe improcedente la exigencia de

sensu,

cinco Unidades Tributarias Anuales, resulta

requisito, toda vez que esta obligación excedería los términos de la citada dis posición legal, la que ha tenido por objeto facilitar a los herederos de un trabaja dor fallecido el cobro de sumas adeudadas por su empleador, que son de un monto relativamente bajo. tal

disposición legal y convencional citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la indemnización por años de senicio pactada en el Con venio Colectivo suscrito por la Empresa Evercrips En consecuencia, sobre la base de la

Snack Productos de Chile S. A. y los trabajadores de la misma, que se paga a su sucesión legal en caso defallecimiento del trabajador, no puede considerarse como en el una "prestación pendiente a la fecha de su deceso, en los términos previstos en el establecida la en artículo 60 del del debe ser forma "

Código

Trabajo y

citado instrumento colectivo".

pagado

Tercera Protección

parte

de los trabajadores

Capítulo I El

trabajo de menores

Panorama general

Si bien

es

cierto, la capacidad para contratar es

en

un tema

normado

específica

para otorgar el consentimiento materia contractual-laboral, evidentemente el tema se enmarca dentro de un

mente en nuestra

contexto mucho

de la

capacidad

Ahora

legislación

más

a

requisito

y que sin duda determina el tratamiento referimos al "trabajo infantil o de menores".

amplio, complejo

como

bien, si

como un

tal,

nos

lo anterior

sumamos

la

enorme

contexto internacional tiene y tendrá el tema del razones

suficientes para dar

una

mirada

a este

trascendencia que

trabajo infantil,

tema, aunque

sea

nos

en

otorgan

somera, en su

concepción global para luego tratar en particular el aspecto normativo. El trabajo infantil es un problema complejo y profundamente arraigado las estructuras

el

en

traba y tradiciones culturales, sociales y económicas. Tener que

jar desde niño -y la mayoría de los niños que trabajan no tienen la suerte de poder elegir- puede incidir enormemente en el desarrollo físico e intelectual del niño. El trabajo infantil, tal como se define en los convenios internacionales y en la legislación nacional, constituye una violación de derechos humanos tan fun damentales que debe ser proscrito sin reservas. El tratamiento normativo del trabajo de menores en Chile comienza con la mínima Ley N° 4.053 de 1924 sobre contrato de trabajo que estableció la edad con contratar para contratar en 18 años; entre dicha edad y los 14 años podían autorización de padres o abuelos, pero en trabajos adecuados a su edad y no por como más de 8 horas. Se prohibió el trabajo de menores de 14 años, ni aun escolar. aprendices, salvo los mayores de 12 habiendo cumplido su obligación Antes de dicha Ley no hubo propiamente normas protectoras de menores, salvo la Ley N° 2.674 sobre protección de la infancia desvalida.en el Ca En la actualidad, la regulación del trabajo de menores se contiene normas fueron pítulo II, del Título I, del Libro I, del Código del Trabajo, y cuyas

1

José Luis Ugarte. "La situación

legal

del

menor en

68 (sep materia laboral'. Boletín N°

tiembre- 1994), p. 116. :

1 30. William Thayer Arteaga y Patricio Novoa Fuenzalida. op. cit., p.

Christian Melis Valencia

532

modificadas por la

-

Felipe Sáez Carlier

Diario Oficial de 1 2.06.2007.

Ley N° 20. 1 89, publicada en el

publicó el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 50, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento sobre actividades peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores y que constituyen por tanto trabajos prohibidos para los menores de edad. En relación a esta nueva normativa, la Dirección del Trabajo mediante el Dictamen N° 77/006, 08.01.08, fijó sentido y alcance de ios artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por la Ley N° 20.189. Adicionalmente,

con

fecha 1 1 .09.2007

La Capacidad El contrato de

manifiesta

su

en

se

para contratar

que la persona que dar vida al contrato tenga la capacidad nece

trabajo requiere, como todo acto jurídico,

voluntad

en

orden

a

saria para realizar el acto de que se trata. Por de pronto, podemos definir la capacidad

como "la aptitud legal para De la definición derechos precedente se desprende que adquirir y ejercitarlos".3 la capacidad es de dos clases: de goce (la aptitud para ser titular de derechos y

obligaciones, se adquiere al nacer) o de ejercicio. La capacidad que nos interesa a nosotros será la capacidad de ejercicio que puede conceptualizarse, al tenor del artículo 1445 inc. 2o del Código Civil, como sigue: "la

capacidad legal de

el ministerio

o

una

persona consiste

autorización de

otra

en

poderse obligar por sí misma,

y sin

".

Es decir, serán

plenamente capaces para ejercitar sus derechos aquellos que condiciones desde el punto de vista jurídico para contratar sin necesi dad de contar con la autorización o representación de otra persona. En materia laboral, según el artículo 13 del Código del Trabajo, serán plenamente capaces

están

en

los mayores de 18 años. A continuación, trataremos la condición del menor, en atención al rango de edad en que se encuentra, analizando en cada caso las formalidades habilitantes o

las autorizaciones necesarias para 1

.

poder

Requisitos

contratar.

para contratar

1.1. Menor de 18 y mayor de 15 años

El referido artículo 13,

en sus

incisos

norma

citada:

primero y segundo, señala que el me de 18 y mayor de 15 años podrá celebrar contratos de trabajo, siempre y cuando cumpla con una serie de requisitos y condiciones que la propia norma nor

legal

establece.

"Para los contratar

Los

3

la

efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden prestación de sus senicios los mayores de dieciocho años.

libremente la

menores

trabajo

Dispone

de dieciocho años y mayores de quince

sólo para realizar

trabajos ligeros

que

no

podrán celebrar contratos de

perjudiquen

su

salud y desarro-

Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva LL Antonio Vodanovic y H., op. cit.. p. 233.

El contrato

individual de trabajo en los dictámenes de la

lio, siempre que

cuenten con

ellos, del abuelo

o

res,

personas

o

Dirección

del

Trabajo

533

autorización expresa del padre o madre; a falta de éstos, de los

abuela paterno o materno; o instituciones que hayan tomado

a su

cargo al menor,

a falta de guardado o a falta de

todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmen te cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán

dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educati vos o deformación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando

Enseñanza Básica

Media

podrán desarrollar labores por más de ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certifi car las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe su

o

no

treinta horas semanales durante el período escolar. En

acceder a

su

educación básica

o

media ".

Al respecto, la Dirección del

de

Trabajo sistematizó trabajos que no perjudiquen

dichos

requisitos

en

los

la salud y desarrollo del siguientes: que cuente con se acreditar el cumplimiento de la autorización menor; que expresa; obligación escolar; y, por último, adecuándose a la limitación de la jornada de se trate

trabajo. ♦

Ord. Nu 77/006, 08.01.08

Requisitos que deben cumplirse para la contratación de menores. se trate de trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo. En relación a este primer requisito cabe señalar que el artículo 1 del D.S. N° 50, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 11.09.07, prohibe la contratación de menores de 18 años en actividades que sean peligrosas, sea por su naturaleza o por las condi ciones en que se realizan, y que puedan resultar perjudiciales para la salud y segu ridad o afectar el desarro l lo físico, psicológico o moral del menor En los artículos 2, 3 y 4 de dicho Reglamento se describen los trabajos considerados peligrosos, tanto por su naturaleza, como por sus condiciones, que impiden la participación de "1.1

a) Que

°

dichos

menores.

b) Contar

con

autorización expresa para tal efecto. Al respecto, cabe señalar que

el inciso 2o del artículo 13 un menor

de 18 años

en

análisis establece que para contratar los servicios de de quince años es necesario que éste cuente con la

v mayor

autorización expresa del padre o madre, a falta de ellos, del abuelo o abuela pater no o materno, a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que tomado a su al menor y a falta de todos los anteriores, del respectivo hayan cargo

Inspector del Trabajo. lo establecido por el inciso 4° del mismo artículo, el Inspector del Trabajo que hubiere otorgado la señalada autorización estará obligado a po ner en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda los antecedentes dicha autorización si lo estimare incon sin pertinentes, el cual De

conformidad a

podrá dejar

efecto

veniente para el menor. De acuerdo a lo prevenido por el inciso 5o del citado artículo 13,

una vez

otorgada

la autorización de que se trata el menor será considerado mayor de edad para la administración de su peculio profesional o industrial y plenamente capaz para ejercer misma las acciones lo dispone el inciso 6o de la Asimismo,

correspondientes.

según

Christian Melis Valencia

534

norma,

la autorización

18 años, casada, 150 del

Código

quien

en

comento

se

regirá para

o

será

Felipe Sáez Carlier

respecto de la mujer menor de efectos por lo dispuesto en el artículo

exigible

estos

Civil,

c) Acreditar haber culminado cursando ésta

no

-

su

educación media

la educación básica. En relación

con

o

encontrarse

este

actualmente

requisito, el artículo 6o

Reglamento N° 50, en su inciso 2°, impone al empleador, en forma previa a la contratación, la obligación de requerir al menor el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media, se gún corresponda. Tratándose de menores que estén cursando la enseñanza básica o media, el respectivo certificado, otorgado por los correspondientes estableci mientos educacionales, deberá indicar la jornada escolar del menor a fin de compatibilizar ésta con la jornada laboral. Además, en estos casos, las labores conve nidas no podrán dificultarles la asistencia regular a clases ni su participación en programas educativos o de formación. d) Ajustarse a la jornada diaria y semanal prevista en el inciso 2a del artículo 13 del Código del Trabajo. Por expresa disposición del legislador, los menores de 18 y mayores de 15 años no podrán, en ningún caso, laborar más de ocho horas diarias. De conformidad a la misma norma, los menores de que se trata, que estén cursando su enseñanza básica o media, no podrán laborar más de treinta horas semanales durante el período escolar". del

Prohibición

-

de trabajo de menores: actividades peligrosas

De conformidad al artículo 14 del

trabajos ni en puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, según lo dispone el artículo 14 del Código. Una de las temáticas en que la referida Ley N° 20. 1 89 innovó de forma más sustantiva, fue precisamente la especificación de los trabajos prohibidos, confi gurando la categoría de actividades consideradas como peligrosas para la salud y desarrollo del menor, de forma tal que en ellas no puede darse el trabajo de menores4. Se trata, pues, de una calificación ex ante de la actividad peligrosa, estableciendo de esta forma sin lugar a dudas aquellas faenas o trabajos en que se materializa en una condición de riesgo para el menor. Para estos efectos, y por mandato del inciso séptimo, del artículo 13, del Código del Trabajo, se dictó el citado Decreto Supremo N° 50, de 2007, que años

no

serán admitidos

del

Trabajo, los menores de 18 faenas que requieran fuerzas excesi

Código

en

vas, ni en actividades que

determinó y listó las actividades

a

peligrosas5

En el ámbito internacional, las ocupaciones

formas intolerables de

trabajo

para la salud y desarrollo del

peligrosas para el

menor

constituyen una de

las

infantil.

5

La letra d), del artículo 2o. del Decreto Supremo N° 50. define trabajo peligroso como: "Toda actividad o forma de trabajo en que las exigencias propias de tas labores puedan inter ferir o comprometer el normal desarrollo físico, psicológico o moral de tos menores, o en donde existan

factores de riesgo,

menores,

riencia".

considerando

su

que

puedan provocar daño a la integridad física y mental de ios vulnerabilidad, falta deformación, capacitación y/o expe

mayor

El contrato

menor, en

individual de trabajo en los dictámenes de la

base

la clasificación de los

a

Dirección

factores

de

del

Trabajo

riesgo6

535

de la actividad:

trabajo peligroso por su naturaleza

y trabajo peligroso por sus condiciones. Para estos efectos, el artículo 2o define lo que ha de entenderse por uno y otro:

"Trabajo peligroso por su naturaleza: Toda actividad o forma de trabajo que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud y desarrollo de los menores que la realizan; ...Trabajo peligroso por sus condiciones: Toda activi dad o forma de trabajo en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud y el desarrollo de los menores

".

En relación blece la

a

los

trabajos peligrosos por su naturaleza,

el artículo 3o, esta

siguiente lista:

Trabajos en establecimientos de venta de armas. Trabajos en la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de explosivos y

"1. 2.

de materiales que los contengan. 3, Trabajos en faenas forestales. Se

incluyen las actividades

aserraderos, durante la tala de bosques, 4.

Trabajos que se

realicen

en

alta

mar.

que

se

desarrollan

en

entre otras.

Se

incluyen todas las actividades desarro

lladas para la pesca industrial, semi-industrial y artesanal, entre otras. 5. Trabajos que se desarrollen en terrenos en que por su conformación o topografía

puedan presentar riesgo de derrumbes o deslizamiento de materiales. 6. Trabajos que se desarrollen en alturas superiores a 2 metros del nivel de piso. Se incluyen las actividades que se realizan en la construcción de edificios en altura, sobre andamios

o

techumbres,

entre otras.

Trabajos que requieran para su realización, el desplazamiento a una altura geo gráfica sobre 2.000 metros del nivel del mar. 8. Trabajos subterráneos. Se incluyen actividades tales como labores mineras sub terráneas, construcción de túneles, ejecución de excavaciones, instalación o lim pieza de cámaras o cañerías de distribución de: agua, energía eléctrica, teléfono, 7.

gas y eliminación de desechos, entre otros.

9.

Trabajos en faenas mineras. Trabajos que se desarrollen debajo del agua. Se incluyen las actividades de buceo profesional o artesanal, entre otras. 11. Trabajos en condiciones extremas de temperatura. Se incluyen trabajos en cá maras de congelación o frigoríficas, en fundiciones, entre otros. 12. Trabajos en que se deba manipular o trabajar con sustancias peligrosas, o que sus impliquen la exposición del menor a éstas. Para este efecto, se considerarán o puedan producirtancias peligrosas aquellas que por su naturaleza, produzcan 10.

daños momentáneos

incluidos los agentes de permanentes a la salud humana, el listado que establece la Norma Oficial NCh 382 Of2004y

o

riesgo que figuran en modificaciones, así como cualquier otra

sus

ne como

6

La letra

autoridad competente determi

tal.

d), del

"Todo agente físico, ca o

que la

artículo 2