Trabajo Terrorismo

INDICE: Dedicatoria.....................................................................................................

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INDICE: Dedicatoria.......................................................................................................................................2 Agradecimientos..............................................................................................................................3 INTRODUCCIÓN...........................................................................................................................6 EXP. 1594-2003-HC-TC.................................................................................................................8 LIBERACION CONDICIONAL....................................................................................................8 1. MARCO LEGAL.....................................................................................................................8 1.1. HECHOS:.....................................................................................................................12 1.2. DEL PETITORIO:...........................................................................................................13 1.3. ANALISIS:........................................................................................................................14 2. TEORIA DEL DELITO.......................................................................................................15 2.2. ANTIJURICIDAD........................................................................................................16 2.3. CULPABILIDAD.........................................................................................................16 3. JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL TIPO PENAL.............................16 4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL TIPO PENAL......16 4.1. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR UN BENEFICIO PENITENCIARIO Y LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ.....................17 4.2. Sentencia del Expediente N.º 1181-2002-HC/TC...............................................17 4.3. Sentencia del Expediente N.º 1431-2002-HC/TC...............................................18 4.4. OBLIGACION DE MOTIVAR LA RESOLUCION JUDICIAL SOBRE BENEFICIOS PENITENCIARIOS........................................................................................18 4.5. Expediente N.° 1405- 2002-HC/TC........................................................................19 4.6. LA RESOCIALIZACION COMO FUNDAMENTO DE LA CONCESIÓN DE UN BENEFICIO PENITENCIARIO.............................................................................................23 4.7. VALOR DE LOS INFORMES DEL LOS PROFESONALES DEL ORGANO TECNICO DE TRATAMIENTO............................................................................................25 4.8. LA LEY APLICABLE EN LA COSECION DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS.................................................................................................................28 4.9. CONDENA POR VARIOS DELITOS Y EL REGIMEN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS APLICABLE.........................................................................................33 4.10. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE INTERNACION, NATURALEZA OBJETIVO Y LIMITES..........................................................................................................38 5. CARACTERISTICAS TEORICAS DEL BENEFICIO PENITENCIARIO...................42 5.1. LIBERACION CONDICIONAL.................................................................................42 5.2. REQUISITOS DE LA LIBERACION CONDICIONAL..........................................42 5.2.1. LA LIBERTAD CONDICIONAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LA MITAD DE LA CONDENA (PLAZO ORDINARIO).....................................................................43 5.2.2. LA LIBERACION CONDICIONAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS ¾ DE LA PENA.......................................................................................................................43 5.2.2.1. MANUAL DE BENEFICIOS..........................................................................43 5.3. DELITOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL.......44

5.4. OBLIGACIONES DE UN BENEFICIARIO CON LA LIBERTAD CONDICIONAL.......................................................................................................................45 5.5. REQUISITOS ESPECIALES PARA ACCEDER AL SERVICIO DE SEMILIBERTAD Y LIBERTAD CONDICIONAL...............................................................46 5.6. DELITOS QUE NO TIENEN BENEFICIOS PENITENCIARIOS.........................46 5.7. TRAMITE DE LA SEMILIBERTAD Y LIBERACION CONDICIONAL..............47 6. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA DEL BENEFICIO PENITENCIARIO.................................................................................................52 6.1. ACUERDO PLENARIO 2-2015/CIJ-116................................................................52 6.2. ACUERDO PLENARIO Nª8-2011/CJ-116.............................................................53 6.3. ACUERDO PLENARIO 1-2008/CJ-116..................................................................54 6.4. R.N. Nro. 4052-2004-AYACUCHO.........................................................................55 6.5. RESOLUCIÒN ADMINISTRATIVA Nª 297-2011-P-PJ........................................55 7. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL BENEFICIO PENITENCIARIO...................................................................56 7.1. Exp.Nª2965-2005-PHC..............................................................................................56 7.2. Exp.Nª6110-2009-PHC/TC.......................................................................................57 7.3. Exp.Nª852-2004-HC/TC............................................................................................59 7.4. Exp.Nª2822-2004-HC/TC..........................................................................................60 7.5. Exp. Nª 5555-2009-PHC-TC.....................................................................................61 BIBLIOGRAFÍA...........................................................................................................................63

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo es resultado de un análisis exhaustivo a la realidad nacional actual, así como el motivo por el cual se encuentra en una controversia el tema principal del trabajo correspondiente al Exp. N° 1594-2003-HC/TC referente al terrorismo. En el presente nos encontramos en tiempo de cuarentena, la pandemia consecuencia del virus COVID-19 esta repercutiendo en muchos ámbitos sociales, en nuestro trabajo teniendo en cuenta las consecuencias de lo mencionado al ámbito del derecho al sector penitenciario, donde se están generando disturbios por el pánico a lo terrible de la enfermedad pandémica. Dentro de los centros penitenciarios que se tiene en el país hay una variedad de personas ingresadas por distintas razones, pero nosotros nos centraremos en los que se encuentran por el acto de terrorismo, dicho delito se encuentra asociado a la tranquilidad pública y a los delitos contra la humanidad y delitos contra el Estado. Es de conocimiento público y común que en nuestro Perú hubo una época te terrorismo entre los años 1980 al 2000, los cuales mediante atentados contra el estado querían implantar un régimen socialista, lo cual fue un suceso duro para nuestro país por la cantidad de victimas que dejó esta época. Por lo mencionado es que los condenados por terrorismo son personas que tienen a parte de la población apoyándolos y a otra parte que los rechaza, del expediente que estamos trabajando relacionado a terrorismo se plantea el caso de un sentenciado por terrorismo y su acceso a beneficios penitenciarios. 3

Los beneficios penitenciarios son como su nombre lo dice un beneficio para los internos de centros penitenciarios, el cual puede consistir en permisos de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi libertad, liberación condicional y otros beneficios, los cuales están ligados a los derechos que poseen los internos, estos beneficios pueden ser acogidos por los internos. Asimismo es importante tener en cuenta que en el año 1997 cuando se tenia latente aun el problema del terrorismo en el Perú, se encontraba vigente un decreto legislativo 25475 que desestimaba el beneficio penitenciario para todo sentenciado por terrorismo, cosa que cambiaria el año 2003 cuando entra en vigencia el decreto legislativo N° 927, el cual tiene como fin el de establecer normas que brinden beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo, motivo por el cual, teniendo dos decretos opuestos, teniendo también la aplicación de la norma a través del tiempo y un expediente que plantea una situación que involucra a estos dos decretos, planeamos investigar sobre el terrorismo y los beneficios penitenciarios asociados a los sentenciados por el delito en mención.

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EXP. 1594-2003-HC-TC LIBERACION CONDICIONAL 1. MARCO LEGAL En la actualidad el delito de terrorismo mencionado en el capítulo II del Código Penal Peruano que en la actualidad se encuentra derogado, tipificado en la actualidad en el Titulo XV “Delitos Contra el Estado y la Defensa Nacional”, Capítulo I “Atentados Contra la Seguridad Nacional y Traición a la Patria”; tipificando mediante su Art. 325: “El que practica un acto dirigido a someter a la República, en todo o en parte, a la dominación extranjera o a hacer independiente una parte de la misma, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años” A legislación Peruana ha tenido antecedentes en las diversas promulgaciones que tipifiquen el terrorismo, recordemos que el Perú vivió el golpe de Estado del año 1992 y por ello se promulgo la ley Nª 254751(ley antiterrorista) y de la ley 256592 (Ley que creo la traición a la Patria), estas normas fueron muy cuestionadas por el grado de acto que consideraba terrorismo y que cualquier persona era juzgada como terrorista e incurría en una prisión perpetua; tanto es así que se violaba el principio de proporcionalidad, considerando además el poder que dio el estado a la Policía Nacional y a las Fuerzas Armadas siendo incluso justicia Militar quienes investigaban y juzgaban estos actos. “Una de las consecuencias más dramáticas de este nuevo modelo antiterrorista fue el fenómeno de los inocentes en prisión, es decir, miles de personas injustamente 5

encarceladas, procesadas y condenadas sin haber tenido jamás responsabilidad en la comisión de delitos de terrorismo”[ CITATION Car03 \l 3082 ] La ley 25659 califico el acto de reventar un coche bomba, posesionar armas de forma ilegal, pertenecer a un grupo dirigencia, etc como traición a la patria y no como un acto terrorista, esto causo mucha confusión en los legisladores, el Tribunal Constitucional menciono que afecta al Principio de Legalidad, pues se podría incurrir en error y subsumir la comisión de un delito en diferentes tipos penales. De manera histórica recordemos que existen dos grupos terroristas en el Perú (Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru); siendo Abimael Guzman Reynoso líder de SL capturado el 12 de Septiembre de 1992 y Victor Polay Campos líder de MRTA capturado el 09 de Junio de 1992; la diferencia entre estos dos grupos terroristas es que Sendero Luminos posee una ideología Maoista, queriendo tener el poder absoluto del estado y sujetar a la nación mediante un régimen autoritario; mientras que el MRTA es más que todo un grupo guerrillero comprendiendo la inspiración de la Revolución Cubana otorgando orden social y económico nuevo.. Ahora sobre los Delitos de Terrorismo, el 06 de Mayo de 1992 se decretó la Ley Nª25475, ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. En el Art.2 de la presente Ley tipifica el delito de Terrorismo de la siguiente forma: “El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de 6

los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años” Hay que dejar claro que el decreto ley 25475 deroga mediante su Art.22 el Capítulo II del Título XIV del libro segundo del Código Penal, donde contenían los Art.319 al 324; por lo que las definiciones de terrorismo se encontrarían impregnadas en la presente ley. Este artículo segundo de la presente ley según Francisco Chirinos Soto seria “Una virtual reproducción del Artículo 319 original, con la significativa diferencia de la penalidad. Mientras el derogado fijaba una pena privativa de libertad no menor de diez años, el vigente establece ese mínimo en veinte años”[ CITATION Chr07 \l 3082 ]. Haciendo una comparación del articulo derogado nos damos cuenta que lo mencionado por Francisco Chirinos seria cierto, siendo la única diferencia el aumento de la pena mínima para el que incurra en este delito. En la actualidad y al pasar de los tiempos la definición de terrorismo nos es aceptable por la mayoría de personas, pues se podría decir que es una palabra complicada de definirla, por lo general el termino terrorismo en la sociedad se da a entender por causar miedo o terror en la sociedad como matar a alguien, reventar un coche bomba, 7

etc; pues muchas veces no es así, recordemos que hay actos terroristas en las que consiste en hacer estallar una tubería y dejar por días sin agua a una ciudad o vecindad, ese acto para nuestro código es terrorismo pues causa zozobra, inquietud, intranquilidad, molestia y no necesariamente terror. En nuestra opinión terrorismo seria el causar un estado de zozobra, alarma o temor en la población de diferentes formas a fin de interponer una ideología política causando daños al Estado Peruano. La INTERPOL define terrorismo de la siguiente manera “El terrorismo incluye una serie de complejas amenazas como el terrorismo organizado en zonas de conflicto, combatientes terroristas extranjeros, ‘lobos solitarios’ radicalizados, y atentados con materiales químicos, biológicos, radiológicos, nucleares y explosivos”[ CITATION Int20 \l 3082 ] Para la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos precisa que: “Por terrorismo se entienden comúnmente actos de violencia dirigidos contra los civiles procurando objetivos políticos o ideológicos. En términos jurídicos, aunque la comunidad internacional aún no ha adoptado una definición general de terrorismo, en declaraciones, resoluciones y tratados «sectoriales» universales vigentes relacionados con aspectos concretos del terrorismo se definen ciertos actos y elementos básicos”[ CITATION INT20 \l 3082 ]

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1.1.

HECHOS:

a) El 7 de abril de 2003 Maximo Llajaruna Sare interpone hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, quienes serían Marco Aurelio Ventura Cueva, Helbert Feliciano Honores Cisneros y Aguilar Perea, los motivos son por la resolución expedida el 28 de febrero de 2003 que declara improcedente el beneficio de liberación condicional y por ese motivo señala que se está violando su derecho a la libertad individual. b) Maximo Llajaruna Sare fue condenado por hechos que sucedieron en los años 1989 y 1990 por terrorismo bajo la vigencia de la Ley 25031 que fue modificada por la Ley 24700 y a su vez se agrega que el artículo 5 de la Ley N° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, la norma en mención actualmente no está vigente dado

que

los

Decretos

Legislativos

895

y

896

fueron

declarados

inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. c) En respuesta al Hábeas Corpus, los magistrados sustentaron uniformemente que la resolución que emitieron no fue arbitraria, sino que fue considerando que el actor no cumplió los requisitos establecidos para el beneficio de liberación condicional. d) El 8 de abril de 2003 el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo declara infundado el hábeas corpus, considerando que se encontraba vigente la Ley 24651, la cual prohibió la concesión de beneficios penitenciarios, por lo que 9

fue de aplicación a su caso el Decreto Legislativo 927 el cual refiere que los beneficios son para quien cumpliera las tres cuartas partes de la pena impuesta. e) La persona de Máximo Llajaruna Sare interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fecha 5 de mayo del 2003 que declaró infundada la acción de hábeas corpus solicitada por el mencionado. 1.2. DEL PETITORIO: a) La demanda solicita que los emplazados otorguen al accionante el beneficio penitenciario de libertad condicional ya que al momento de declarar improcedente su pedido, aplicaron una ley que no estaba vigente al momento de cometerse el delito y se vulneraria su derecho constitucional a la libertad individual. b) El recurrente solicitó la concesión del beneficio penitenciario de libertad condicional antes de que se expidiera el Decreto Legislativo N° 927 y con posterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N° 0010-2002-AI/TC. 1.3. ANALISIS: De lo pedido por el recurrente debe tenerse en cuenta que Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley, esto quiere decir que para resolver

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problemas de la ley aplicable en el tiempo debe verificarse previamente si forma parte del derecho penal material o del derecho procesal penal. Siendo que en nuestro sistema el derecho penal material refiere a la ley aplicable en el momento de cometerse el delito, salvo cuando favorece al reo; mientras que en el derecho procesal penal la regla es “El ámbito de vigencia temporal de la ley penal se precisa a través de la prohibición de la retroactividad. La penalidad tiene que estar expresamente determinada, antes de que el hecho sea cometido. La prohibición de la retroactividad tiene que ver con todos los presupuestos materiales de la pena, pero no con las normas procesales…” De los puntos anteriores se plantea una problemática, ya que si quisiera aplicarse el derecho penal material se tendría que admitir la ley aplicable al momento de cometerse el delito, sin embargo eso no comprende a los beneficios penitenciarios propios del Derecho Penitenciario la cual no tiene naturaleza de ley penal; por otro lado si se resolviese mediante las reglas del derecho procesal penal, se determinaría que la ley vigente al momento de presentada la solicitud se tendría que ver las condiciones en que se ejecuta la pena, lo cual corresponde al Derecho Penitenciario y no al Derecho Procesal Penal. Por lo cual el recurrente al señalar que su solicitud de acogerse al beneficio penitenciario fue resuelto con una ley que temporalmente no era la aplicable, pero viendo por las fechas en que se presentó la solicitud y determinando qué ley era aplicable en ese momento, corresponde antes de que entrara en vigencia el Decreto Legislativo N° 927, mientras que aún estaba en vigencia el Decreto Ley N° 25475 que 11

señala en su Artículo 19 que “Los procesados o condenados por delitos de terrorismo, no podrán acogerse a ninguno de los benéficos que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal”; y por tal motivo es que el Tribunal Constitucional declara infundado el hábeas corpus. 2. TEORIA DEL DELITO La Teoría del Delito juega un papel de primer orden, dado que nos dan las reglas que utilizamos para dotar de sentido penal a los hechos materia del proceso. En tal virtud, la teoría del delito es una herramienta de trabajo que permite a las partes analizar de una manera organizada los diferentes contenidos jurídicos normativos aplicables a un hecho que la ley señala como delito.[ CITATION Pas09 \l 3082 ] Los elementos positivos de la teoría del delito están referidos al cumplimiento de cada uno de los elementos señalados de la teoría del delito, materializándose de manera positiva el delito imputado “ello teniéndose en cuenta que el elemento normativo se refiere al análisis de los requisitos o elementos del derecho que se pretende establecer para confrontarlos con los hechos sucedidos y que son materia del proceso penal. [ CITATION Lui18 \l 3082 ]. 2.1.

TIPICIDAD

La tipicidad vendría ser la descripción de una conducta que se encuentra caracterizada en la norma por lo que va a determinar una conducta delictiva dentro de una sociedad. “La tipicidad se encarga de confrontar la realizada del hecho concreto hizo encaje dentro de la abstracción contenida en la ley”[CITATION REY16 \l 3082 ].

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En otras palabras la tipicidad es la adecuación de un acto humano con una norma legal, la subsunción entre el hecho y el marco legal que tipifica la conducta; se encuentra relacionada con el Principio de Legalidad donde se entiende que nadie puede ser sancionado por una conducta que no está prevista en ley Penal; la tipicidad se encargara de que la conducta se encaje en el tipo penal o ley. En el presente trabajo las acciones que están relación a hechos o atentados terroristas en el Perú se encontraran tipificados en la Ley Nª25475, ley que establece la “Penalidad Para Los Delitos De Terrorismo Y Los Procedimientos Para La Investigacion, La Instruccion y El Juicio”.

ELEMENTO NEGATIVO a) Atipicidad: Existen dos circunstancias en la que se puede dar la Atipicidad: i.

Por la ausencia de los elementos Objetivos del Tipo Penal. Sera atípica con el simple hecho de que una acción realizada no concuerde o no encaje dentro de los elementos de objetivos de tipo penal.

ii.

Por la Ausencia de Dolo. Se da cuando la persona que realiza la acción ignora los elementos de tipo penal; lo conocidos “Error de Tipo” 

Error de Tipo Vencible: cuando el agente pudo evitarla acción, en estos casos veremos los delitos dolosos pero que el agente lo cometió en forma culposa 13



Error de Tipo Invencible: El agente no será sancionado de forma dolosa ni culposa, porque no se pudo prever el hecho ni el acto del resultado.

2.2.

ANTIJURICIDAD

En la Teoría del Delito señalamos la antijuricidad como un elemento positivo y su elemento negativo de este seria las causas de Justificación. Es el segundo elemento del delito, la cual significa que un comportamiento contra viene el derecho. Explícitamente podemos decir que la conducta se opone al derecho. Es un juicio negativo de valor mediante el que se determina si la conducta típica y anti normativa pugna con el ordenamiento jurídico en su conjunto, y si amenaza o lesionar el bien jurídico tutelado[ CITATION Lui181 \l 3082 ] . La antijuricidad es la acción que comete el agente en poner en peligro o lesiona el bien jurídico protegido

ELEMENTO NEGATIVO a) Causas de Justificación: Son situaciones excepcionales donde una acción que se encuentra tipificada en la norma como ilícita se convertirá en lícita; como los siguientes actos: 

Legítima defensa



Estado de necesidad



Obediencia jerárquica 14



2.3.

Consentimiento

CULPABILIDAD

La culpabilidad puede ser definida como la capacidad de motivación o no motivabilidad, lo que supone en el autor del hecho típico guante jurídico la capacidad de entender la contrariedad a derecho de su comportamiento. En otras palabras, “actúa culpablemente quien tiene la capacidad fisiológica de comprender que su comportamiento es rechazado por el orden jurídico y que tiene, además, gana circunstancias concretas, la capacidad de poder motivarse conforme con ese conocimiento”[ CITATION Lui16 \l 3082 ]. Se toma en cuenta la capacidad psicológica y d razonabilidad del sujeto que comete la acción o delito.

ELEMENTO NEGATIVO

a) Causas de exclusión de la culpabilidad: De igual manera se toma en cuenta la capacidad mental del sujeto, se debe de estudiar si la persona sufre una anomalía psíquica o tiene alguna alteración de la conciencia, al mismo tiempo se verá si el agente es un menor de edad o no; teniendo como consecuencia que el agente no tendrá una responsabilidad penal del delito cometido.

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3. JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DEL TIPO PENAL.

4. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL TIPO PENAL. Un hecho relevante en los últimos años en materia de beneficios penitenciarios es que no resulta suficiente citar una norma en concreto para conceder o denegar un beneficio, sino que para ello es necesario invocar y concordar con los criterios que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido desarrollando sobre la materia. De acuerdo con el modelo constitucional vigente en nuestro país, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional constituye un elemento vinculante para el Juez al momento de aplicar o interpretar una norma. Por ello, a continuación, se desarrolla el contenido de algunas sentencias relevantes en materia de beneficios penitenciarios que orientan su concesión o denegatoria. 4.1.

EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA SOLICITAR UN

BENEFICIO PENITENCIARIO Y LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ El Tribunal Constitucional ha sido enfático al establecer que en los beneficios de Semilibertad y Liberación Condicional el cumplimiento de los requisitos señalados en el Código de Ejecución Penal constituye solo un medio para iniciar válidamente el procedimiento. Por ello, satisfacer los requisitos formales no genera una obligación en el Juez Penal de conceder el beneficio solicitado, pues se reconoce al magistrado su facultad discrecional. Así: 16

4.2.

Sentencia del Expediente N.º 1181-2002-HC/TC

«... sí bien el Código de Ejecución Penal prevé el cumplimiento de ciertos presupuestos formales para su concesión, un beneficio como indica su naturaleza jurídica y a diferencia de los derechos procesales, puede ser otorgado o no sin que esto suponga un acto de arbitrariedad; antes bien, la resolución por la que se resuelve esta petición puede ser impugnada para ser revisada por el órgano superior jerárquico, tal como ha acontecido en el presente caso en que el actor ejerció su derecho a la doble instancia». 4.3.

Sentencia del Expediente N.º 1431-2002-HC/TC

«La concesión de los beneficios penitenciarios está sujeta a las disposiciones del Código de Ejecución Penal y leyes complementarias, así como al prudente arbitrio del Juez» Como se puede observar en los párrafos que anteceden, el Tribunal Constitucional estima que la concesión de beneficios penitenciarios se encuentra dentro de margen de discrecionalidad del Juez, facultad que la Ley le concede, y en mérito al cual podrá evaluar cada solicitud en concreto. Por ello, es perfectamente posible que ante dos solicitudes de personas sentenciadas por participar en un mismo delito. En la última de las sentencias mencionadas líneas arriba, el Tribunal Constitucional precisa también que el uso del «criterio de conciencia» para denegar el beneficio no implica necesariamente una arbitrariedad. y con penas idénticas, el Juez pueda conceder un beneficio y denegar el otro.

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En la última de las sentencias mencionadas líneas arriba, el Tribunal Constitucional precisa también que el uso del «criterio de conciencia» para denegar el beneficio no implica necesariamente una arbitrariedad. 4.4.

OBLIGACION DE MOTIVAR LA RESOLUCION JUDICIAL SOBRE

BENEFICIOS PENITENCIARIOS La discrecionalidad que se reconoce al Juez no puede traducirse en decisiones arbitrarias o injustas, pues de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, es una obligación del Juez sustentar o fundamentar su decisión. En el caso concreto de una concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario, la fundamentación de la decisión judicial cumplirá por lo menos dos funciones: 

Permitirá que el interno entienda los motivos por los cuales el Juez ha adoptado su decisión.



Posibilitará que el interno fundamente adecuadamente su recurso de apelación, que será resuelto por la instancia superior.



La ausencia de fundamentación de la resolución judicial podría generar su nulidad por afectar una de las garantías básicas de la administración de justicia.



En los casos en que se deniegue un beneficio penitenciario, el Tribunal Constitucional ha precisado que dicha obligación es esencialmente relevante, por cuanto tal decisión afecta el derecho fundamental a la libertad. Por ello, ha establecido que, si se restringirá un derecho tan importante o tan básico 18

como la libertad personal, debe fundamentarse adecuadamente (Expediente N.° 1405- 2002-HC/TC, fundamentos 2, 3 y 4). 4.5.

Expediente N.° 1405- 2002-HC/TC

El recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, pues considera que se han violado sus derechos a la libertad y al debido proceso al expedir la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que revocó la resolución del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fecha quince de noviembre de dos mil, que declaró fundada su solicitud de beneficio de semilibertad, declarándola improcedente . Alega el actor que ha cumplido con todos los requisitos para obtener el beneficio solicitado; sin embargo, la resolución que impugna pone en tela de juicio el Acta N.° 088-2000, de fecha tres de noviembre de dos mil, del Consejo Técnico Penitenciario, que resuelve proponerlo a la autoridad judicial para que resuelva sobre el beneficio solicitado. Añade el recurrente que la resolución acotada resulta incoherente, dado que no toma en cuenta lo dispuesto en la Directiva N.° 03-96-INPE/DGT-DTE al considerar, como otro sustento para denegar su pedido de semilibertad, que resulta inaceptable que en el Certificado del Cómputo Laboral aparezca que el solicitante ha laborado incluso los días domingos y feriados, cuando la directiva establece que, para efectos de la redención de la pena, la jornada laboral se complementa con los

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domingos y feriados siempre y cuando el interno reúna 48 horas de trabajo semanal. Además, argumenta el demandante que el fiscal apeló de la resolución que declaró fundada su solicitud de semilibertad un mes después de que fue dictada vulnerándose, de este modo, su derecho al debido proceso. El Décimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha quince de abril de dos mil dos, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 10.° de la Ley N.° 25398 y de los incisos a) y b) del artículo 16.° de la misma norma, en concordancia con lo establecido en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, por considerar que el actor hizo uso de los recursos que las normas procesales establecen, no observando que el proceso haya sido irregular. FUNDAMENTOS: 1. La resolución de la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, denegó al recurrente la concesión del beneficio de semilibertad y se fundamenta en que no se ha cumplido con el requisito al que se refiere el inciso 5) del artículo 49.° del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo N.° 654, modificado por el artículo 1.° de la Ley N°. 26861, que establece que el expediente sobre el pedido del beneficio de semilibertad debe contar con el informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo con la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. Asimismo, se sustenta en que "resulta inaceptable" que aparezca en el Certificado de Cómputo Laboral que el actor 20

haya laborado todos los días domingos y feriados durante los meses de setiembre a diciembre de 1997 y marzo y abril de 1998. 2. Del estudio de la resolución impugnada se observa que se sustenta en una motivación deficiente, por cuanto de autos obran suficientes elementos de juicio que permiten inferir que los requisitos establecidos en el inciso 5) del artículo 49.° del Código de Ejecución Penal han sido satisfechos, tales como son: el Acta N.° 088-2000, de fecha tres de noviembre de dos mil, en la que el Consejo Técnico

Penitenciario

opina

que

el

recurrente

viene

respondiendo

favorablemente a las acciones del tratamiento y que reúne actitudes favorables de readaptación, por lo que resuelve proponerlo a la autoridad judicial para que resuelva sobre el beneficio solicitado; y el Oficio N.° 332-2002-INPE/08, de fecha tres de mayo de dos mil dos, en el que se indica que "el Acta es el único documento que acredita que en sesión de consejo se ha evaluado los informes de los profesionales de tratamiento"  3. Asimismo, el argumento relativo al cuestionamiento del Certificado de Trabajo tampoco constituye una motivación suficiente para denegar la solicitud del beneficio de semilibertad, toda vez que no desvirtúa el hecho de que para el cómputo de los días laborados, se considera lo dispuesto en la Directiva de Trabajo Penitenciario, aprobada por la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 377-96-INPE, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que se dispone que, para efectos de la redención de la pena, se computan los domingos y feriados siempre y cua En 21

consecuencia, es pertinente considerar que el inciso 5) del artículo 139.° de la Constitución contiene, como elemento de la tutela judicial efectiva, la obligación de motivar las resoluciones. Esto implica que la motivación sobre la que se sustentan las decisiones judiciales debe contener –además de las razones que expresan los criterios jurídicos adoptados– el fundamento de derecho que exprese que la aplicación de las normas al caso en cuestión no es arbitraria. Esta exigencia resulta de especial rigor si el derecho a la tutela judicial efectiva tiene conexión con el principio constitucional de la libertad, como en el presente caso. Donde el interno–trabajador haya reunido 48 horas de trabajo semanal. Lo declaran improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nulo el auto expedido por la Sala Corporativa Nacional de Bandas y Terrorismo Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cinco de marzo de dos mil uno, que declaró improcedente la solicitud de semilibertad solicitada por el actor, petición que deberá ser resuelta de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el peruano y proceder a la devolución de los actuados. 4.6.

LA RESOCIALIZACION COMO FUNDAMENTO DE LA CONCESIÓN DE

UN BENEFICIO PENITENCIARIO El tratamiento penitenciario en nuestro país es progresivo, situación que debe tener presente el Juez al momento de conceder un beneficio. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC ha establecido importantes

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consideraciones, relacionadas con el significado de la resocialización de la persona privada de libertad, así: 

La resocialización es un mandato para todas las instituciones involucradas en la ejecución de la pena, incluido el legislador, quien deberá tenerlo presente cuando regule las condiciones de detención o asigne penas



En virtud del principio de dignidad, existe la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para que el interno pueda reincorporarse a la vida en comunidad, respetando su autonomía individual



No se puede imponer al interno una determinada forma de concebir el mundo o un conjunto de valores. Por ello, cuando el magistrado o la administración penitenciaria analice el grado de resocialización o readaptación de un interno que solicita un beneficio penitenciario, no están facultados para hacer esa valoración sobre la base de consideraciones políticas o culturales. El tratamiento penitenciario no puede tener como objetivo la modificación del pensamiento del interno, sus patrones culturales o religiosos; por tanto, el Juez tampoco debe considerarlos como elementos para denegar un beneficio penitenciario.

Ahora bien, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, la prognosis de la conducta del sentenciado en libertad debe ser el motivo principal que el Juez considere para conceder un beneficio penitenciario. Ello se deberá expresar en la presunción razonable que el interno puesto en libertad no volverá a delinquir.

23

Dicho fundamento está claramente establecido en los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, que dice: “la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento penitenciario, permitan suponer que no cometerá nuevo delito” Esto significa que cuando se debate la concesión de un beneficio penitenciario, existirá siempre una confrontación entre dos intereses: por un lado, el del interno que desea acceder anticipadamente a la libertad; y, por otro, el de los ciudadanos que tienen el derecho a la seguridad y a no ser afectados por actividades delictivas. Por ello, cuando un Juez evalúa la concesión de un beneficio penitenciario, debe tratar de mantener una armonía o equilibrio entre ambos intereses. De ahí que resulte importante, que tanto el interno como su defensa no se limiten a demostrar al Juez que han cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Ejecución Penal, sino que, además, deben fundamentar — sobre la base de un compromiso serio del interno— que la libertad anticipada del solicitante le permitirá realizar actividades en favor de su reintegración a la sociedad. Tal fundamentación no sólo debe realizarse en los escritos mediante los cuales se solicita el beneficio, sino, principalmente, se deben exponer oralmente en la Audiencia previa a la toma de decisión.

24

4.7.

VALOR DE LOS INFORMES DEL LOS PROFESONALES DEL

ORGANO TECNICO DE TRATAMIENTO Para determinar la concesión de un beneficio penitenciario, el Juez tiene a su disposición la copia de la sentencia condenatoria, debidamente consentida o ejecutoriada, y el certificado de conducta del interno, emitida por la autoridad penitenciaria. Tiene, además, uno de los requisitos más trascendentes del expediente de Semilibertad o Liberación Condicional, como es el informe sobre el grado de readaptación del interno según la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. En realidad, se trata de un informe emitido por el Órgano Técnico de Tratamiento del establecimiento penal, que está integrado por un psicólogo, un asistente social y un abogado. El citado informe debe contener una prognosis respecto a los avances que el interno ha tenido en su proceso de resocialización. Se trata entonces del documento que mayor información debe brindar respecto a la prognosis de la conducta de un interno en caso de que sea puesto en libertad. Si el informe señala que el solicitante del beneficio ha tenido avances significativos en su tratamiento penitenciario, es posible que la alegación de la defensa, afirmando que el interno no volverá a delinquir si es puesto en libertad, pueda ser más verosímil. No obstante, es claro también que en ciertos casos la información contenida en dicho informe no resulte suficiente para crear la citada confianza en el Juez, y 25

que por ello, pueda requerir información adicional que le permita decidir si una persona debe ser liberada anticipadamente o debe permanecer en el penal. Por otro lado, el informe sobre el grado de readaptación de un interno puede ser considerado técnicamente una pericia, pues es realizado por profesionales en tratamiento penitenciario. Como tal, deberá ser evaluado por el Juez, sin que su contenido determine automáticamente el criterio que deba asumir en su pronunciamiento. Esto significa que un informe favorable del Órgano Técnico de Tratamiento no obligará al Juez a conceder un beneficio; y, por la misma razón, un informe negativo no supondrá necesariamente su denegatoria. Obviamente, en caso de apartarse del sentido del informe, el Juez tendrá la obligación de explicar el motivo por el cual adopta dicha decisión. Si el informe del Órgano de Tratamiento es técnicamente una pericia, resulta razonable suponer que su contenido debe ser objeto de debate, con la presencia de las partes (Fiscal, sentenciado y su defensa) y los profesionales que lo emitieron. Sin embargo, no ocurre así, pues actualmente en la audiencia previa a la decisión judicial, sólo concurre el Fiscal, el interno solicitante y su abogado defensor, que debaten el contenido del informe a partir de lo escrito por dichos profesionales. En defensa de tal procedimiento, se ha expresado que la no concurrencia a la Audiencia de los profesionales de tratamiento se fundamenta en la necesidad de garantizarles su seguridad personal, especialmente cuando se trata de sustentar un informe negativo, pues luego del debate pericial, tanto el interno como el 26

profesional retornarán al establecimiento penitenciario, lo que podría incrementar el nivel de vulnerabilidad del funcionario. Aun cuando el citado argumento resulta razonable, es cierto también que el procedimiento vigente guarda coherencia con el modelo procesal inquisitivo o mixto establecido en el Código de Procedimientos Penales de 1940, todavía vigente en muchos distritos judiciales del país. Sin embargo, se opone a los criterios establecidos en el Código Procesal Penal del 2004, en mérito al cual una pericia debe ser sometida al contradictorio en el marco de una audiencia con la presencia de los que elaboraron el documento, quienes podrán ser interrogados y contra examinados por el Fiscal y la defensa. Constituyendo una necesidad también dotar de las garantías y seguridad necesarias a favor de los profesionales del tratamiento. 4.8.

LA

LEY

APLICABLE

EN

LA

COSECION

DE

BENEFICIOS

PENITENCIARIOS Una característica de la legislación penitenciaria nacional es su constante cambio, pues con frecuencia se reformulan requisitos, plazos o se restringen los beneficios penitenciarios. Por ello es posible que, desde el momento de la comisión de un delito hasta cuando el interno solicite un beneficio penitenciario luego de ser condenado, haya estado vigente más de una ley, planteándose por ello la interrogante de cuál de ellas debería de aplicar el Juez al momento de tomar una decisión.

27

Sobre el particular, debemos señalar que tradicionalmente, en nuestro país, se venía aplicando la Ley penitenciaria vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, tal como ocurría con la Ley penal sustantiva. Sin embargo, ese criterio fue variando progresivamente por decisión del Tribunal Constitucional. Así, el citado Tribunal, inicialmente adoptó la tesis de la Aplicación Ultractiva de la Ley, y el principio constitucional de aplicar la norma más favorable en materia penal (artículo 139° inciso 11° de la Constitución). Tal criterio se puede observar en el caso Granda Ortega (Sentencia del Expediente N.° 804-2002-HC/TC), en el que se señaló que una norma penitenciaria debía aplicarse ultractivamente, lo que suponía que la norma derogada en caso ser la más favorable mantenía sus efectos. Por ello, si la Ley reciente prohibía el beneficio, el Tribunal Constitucional estableció que el Juez debería elegir la más beneficiosa para el interno. 

Que según el Expediente N.º 010-2002-AI [Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los Decretos Leyes que regulan los delitos de terrorismo y traición a la patria fecha de resolución: 3 de enero de 2003, fecha de publicación: 4 de enero de 2003, fundamentos jurídicos 36-41, 43-52 y 53.



La inconstitucionalidad del tipo penal de traición a la patria 36. El Tribunal Constitucional comparte el criterio sostenido por los demandantes en relación con el tipo penal para el delito de traición a la patria. En efecto, este delito no es sino una modalidad agravada del delito de terrorismo tipificado en el artículo.

28



El Decreto Ley N.° 25475. Ello fluye del texto mismo del artículo 1 del Decreto Ley N.°. 25659, cuando indica que «Constituye delito de traición a la patria la comisión de los actos previstos en el artículo 2º del Decreto Ley N° 25475» (...). Similar criterio se deriva de un examen comparativo de las modalidades previstas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley N.° 25659 con las especiales características que se exigen en los artículos 3º y 4º del Decreto Ley N.° 25475. En esencia, pues, un mismo hecho está regulado bajo dos tipos penales distintos.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional introdujo un nuevo elemento, afirmando que para aplicar el principio de la Ley más favorable, debía de precisarse si era una norma penal sustantiva o procesal. En tal sentido, aseveró que el principio de la ultractividad sólo era aplicable a las normas sustantivas y no a las de carácter procesal (sentencia del Expediente N.° 1300-2002-HC/TC). Que según el Expediente N.° 1300-2002-HC/TC El presente hábeas corpus se interpone a favor de don Hugo Yzaguirre Maguiña contra la Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Sonia Medina Calvo, y los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas. Sostiene el recurrente que el beneficiario fue detenido sin mandato judicial el 23 de octubre de 1997,  y que, hasta el momento de interponer la presente acción de garantía, lleva más de 53 meses de reclusión sin condena; por lo que, en aplicación del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, y del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su excarcelación. 29

Agrega que el beneficiario fue condenado por la justicia militar a 30 años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de traición a la patria, cuyo veredicto fue sometido a revisión por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, que declaró nula la sentencia condenatoria con fecha 19 de febrero de 2001, ordenando, además, que se deriven los actuados a la justicia penal común. Refiere que en este fuero su expediente está signado con el N.° 117-2001 e Incidente N.° 404-2001-A, en el cual lo están procesando por el delito de terrorismo, y que la jueza de la causa le ha denegado su libertad, convirtiendo en irregular el procedimiento. Asimismo, alega que se ha vulnerado el principio ne bis in idem, toda vez que en el proceso por delito de terrorismo que se le sigue actualmente, se están dilucidando hechos que ya fueron materia de proceso en el fuero militar y que constituyen cosa juzgada. Afirma, también, que se ha vulnerado el principio de congruencia, por cuanto la jueza de Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, sin pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley invocada. Realizada la investigación sumaria, la jueza penal emplazada manifiesta que el beneficiario no ha presentado ninguna solicitud de libertad por exceso de detención con la aplicación del precepto legal citado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sino que en su petitorio solicitaba la revocatoria de su mandato de detención por el de comparecencia, el cual fue declarado improcedente y confirmado por mandato superior. 30

FUNDAMENTOS El recurrente afirma en la demanda que el beneficiario de la presente acción de garantía fue detenido sin un mandato judicial. Según lo que establece la Constitución Política del Perú en el artículo 2 el que dice “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. Por tanto, se configuraría en este caso una detención inconstitucional, de no haber mediado tampoco flagrante delito.  Sin embargo, este Colegiado considera que al tener el beneficiario actualmente un mandato de detención emanado de una autoridad jurisdiccional, carece de objeto pronunciarse sobre la alegada detención arbitraria, por haberse producido la sustracción de la materia en ese extremo. Finalmente, el Tribunal Constitucional resolvió que, presentada una solicitud de beneficio penitenciario, se debía aplicar la norma vigente al momento en que el privado de libertad solicitaba el beneficio o cuando haya presentado su solicitud con tal finalidad. Tal criterio es el imperante en la actualidad, y se expresó en la sentencia del Expediente N.° 1593-2003-HC/TC, en la cual se indica que el principio de la aplicación de la Ley más favorable no es aplicable a las normas penitenciarias, por tener éstas carácter procesal y no sustantiva. Sin embargo, pese a la aparente claridad, lo cierto es que el criterio de aplicar la norma vigente ha generado algunas dudas. Así, se discute el contenido temporal de «norma vigente», y para ello se han planteado varias hipótesis:

31



Por norma vigente se debe entender la que estuvo en vigor al momento en que el privado de libertad, presentó su solicitud de beneficio ante la administración penitenciaria.



La Ley aplicable es la que estuvo vigente cuando la solicitud de un beneficio penitenciario fue ingresado al juzgado penal correspondiente.



La norma vigente es la del día en que el Juez debe emitir la resolución concediendo o denegando el beneficio.



Creemos que la primera hipótesis es la más razonable, por cuanto la aplicación de la Ley en la concesión de un beneficio penitenciario no puede estar supeditada a la celeridad o lenidad de la administración penitenciaria o del Juez, pues ello supondría una absoluta inseguridad jurídica para el interno. Por tal razón, estimamos que no resulta razonable denegar un beneficio que se haya solicitado a la administración penitenciaria, cuando la Ley autorizaba su concesión, pero que al término del trámite administrativo o judicial, la norma fue modificada, limitando o prohibiendo el beneficio solicitado.



La interpretación anotada en el párrafo anterior se sustenta en los mismos criterios del Tribunal Constitucional, que –reiteramos– ha señalado que para resolver una solicitud de beneficio penitenciario, se debe aplicar la norma vigente al momento en que el privado de libertad solicite el beneficio o cuando haya presentado su solicitud con tal finalidad.

32

4.9.

CONDENA POR VARIOS DELITOS Y EL REGIMEN DE BENEFICIOS

PENITENCIARIOS APLICABLE La determinación del régimen de beneficios penitenciarios, cuando un privado de libertad ha sido condenado por varios delitos, ha sido también materia de controversia. Así, conforme a la legislación vigente, una persona sentenciada por los delitos de lesiones leves, daños y tráfico de drogas en la modalidad agravada tendrá derecho a un régimen ordinario de beneficios penitenciarios por los dos primeros delitos, pero a un sistema restrictivo impuesto para el tercer delito. En la hipótesis anterior, tratándose de una sola sentencia, surgía la duda respecto al régimen de beneficios penitenciarios que se debía aplicar. Es decir, el régimen más beneficioso al interno o el que significaba mayores restricciones a la libertad. Sobre el particular, nuevamente el Tribunal Constitucional ha brindado una respuesta definitiva a esta duda, en la sentencia del Expediente N.° 00454-2008PHC/TC, al establecer que el Juez Penal deberá optar por las disposiciones más restrictivas en materia de beneficios penitenciarios, sin interesar que sea el delito de mayor o menor gravedad. En consecuencia, conforme a tal criterio, si uno de los delitos invocados en la sentencia tiene restringido o negado un beneficio penitenciario, ello afectará a los demás delitos, y por tanto, tendrá la limitación o prohibición correspondiente.

33

En el ejemplo anterior, se aplicará el régimen que corresponde al tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada. Que según el Expediente N.° 00454-2008- PHC/TC, que teniendo como asunto Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Aurelio Baca Villar, abogado defensor de don Pedro Gonzalo Marroquín Soto, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 126, su fecha 9 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de auto. Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, don Enrique Eduardo Abanto Herrera, y el Director Regional Lima, don Jorge Henry Cotos Ochoa sostienen que han realizado todas las acciones posibles para lograr el internamiento del favorecido, tales como la remisión de diversos oficios y el traslado del beneficiario a los nosocomios en varias oportunidades, habiéndose recibido por parte de estos la negativa de admisión, bajo el argumento que no poseen la infraestructura disponible (camas) para aceptar el internamiento o que sólo realizan labores de investigación. El Tercer Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 14 de marzo de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la vulneración del derecho a la integridad física, toda vez que existe un mandato expreso para que el favorecido sea trasladado a un centro hospitalario a efectos de que reciba el tratamiento requerido; e infundada la

34

demanda respecto del director de la Región INPE, don Jorge Henry Cotos Ochoa. La Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que las autoridades demandadas han realizado todos los actos posibles para cumplir lo ordenado por el órgano jurisdiccional, siendo más bien las autoridades sanitarias las responsables del hecho denunciado, los que arguyen la escasez de recursos adecuados en sus ambientes para brindar la atención especializada al favorecido, o que su condición de salud mental no es grave como para que merezca internamiento, según evaluación de los médicos tratantes de estas entidades. FUNDAMENTOS: La presente demanda tiene por objeto que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) cumpla con ejecutar la medida de seguridad de internación

dispuesta

a

favor

de

don Pedro

Gonzalo

Marroquín

Soto por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte en el proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio calificado (Expediente Nº 2240-2007), y que, en consecuencia, el favorecido sea trasladado a un centro hospitalario y sea internado para que reciba

tratamiento

médico

especializado,

toda

vez

que

padece

de

síndrome psicótico esquizofrénico paranoide, pues el incumplimiento de la medida de seguridad decretada vulneraría su derecho a la integridad personal.

35

Vulnerandose su derecho a la salud mental y a la integridad personal ,como lo indica

   El

artículo

12, inciso 1, del

Pacto

Internacional

de

Derechos

Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A su vez, el artículo 7 de la Constitución señala que todas las personas “tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”. Ya en sentencia anterior este Tribunal había precisado que el derecho a la salud implica la facultad que tiene todo ser humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, así como de prevenirlo y restituirlo ante una situación de perturbación del mismo, lo que implica que el Estado debe efectuar acciones de prevención, conservación y restablecimiento, a fin de que las personas disfruten del más alto nivel de bienestar físico y mental, para lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido el expediente Nº 29452003-AA/TC, fundamento 28.Asimismo, en cuanto al derecho a la salud mental, este Tribunal ha precisado que: 

El derecho a la salud mental es parte integrante del derecho a la salud 36



El derecho a la salud tiene como único titular a la persona humana.



El derecho a la salud mental tiene como contenido el derecho a disfrutar del mayor nivel posible de salud mental que le permita a la persona humana vivir dignamente.



La salud protegida no es únicamente la física, sino que comprende, también, todos aquellos componentes propios del bienestar psicológico y mental de la persona humana como nos indica el expediente Nº 24802008-AA/TC, fundamento 11).

Si bien el derecho a la salud es un derecho social (derecho prestacional), pues su efectividad requiere de determinadas acciones prestacionales, no por ello deja de pertenecer del complejo integral único e indivisible de los derechos fundamentales. Sobre esta base el Estado debe adoptar todas las medidas posibles para que, bajo los principios de continuidad en la prestación del servicio, eficacia, eficiencia, solidaridad y progresividad, etc., hagan viable su eficacia en la práctica, de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo y eficaz. De otro lado, en cuanto al derecho a la integridad personal se tiene que a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos el artículo 5, incisos 1 y  4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que

Toda

persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, asimismo los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en 37

circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas 4.10.

LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE INTERNACION, NATURALEZA

OBJETIVO Y LIMITES En el derecho penal las penas tienen una naturaleza distinta respecto de las medidas de seguridad. Mientras que la pena constituye la sanción tradicional que caracteriza al derecho penal y es un mal con el que esta amenaza en el caso de que se realice un acto considerado como delito; las medidas de seguridad no suponen la amenaza de un mal en el caso de que se cometa un delito, sino un tratamiento dirigido a evitar que un sujeto peligroso nuevamente llegue a cometerlo. No obstante, ello, desde la perspectiva constitucional, la medida se seguridad de internación se justifica no sólo porque persigue evitar la comisión de futuros delitos, sino también porque su finalidad es la recuperación de la persona. Por ello, es una exigencia constitucional que, a fin de que dicha medida cumpla su finalidad, la persona sea internada en un centro hospitalario que cuente con tratamiento médico especializado y la adecuada atención profesional. Sin embargo las medidas de seguridad (internación) no pueden ser impuestas por el juez penal con absoluta y entera discrecionalidad; antes bien, para que una medida de seguridad sea constitucionalmente legítima, esta debe dictarse dentro de los límites que la Constitución y la ley prevén y en estricta observancia del principio de proporcionalidad. Así, según lo establece el artículo 72º del Código Penal, para el

38

dictado de las medidas de seguridad, cuando menos deben concurrir las siguientes circunstancias:  a) que el agente haya realizado un acto previsto como delito b) que del hecho y de la personalidad del agente puede deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos. Asimismo, tal como se dijo supra, las medidas de seguridad también están, y deben estarlo, sujetas a la observancia del principio de proporcionalidad; de ahí que el artículo 73 del Código Penal haya señalado que las medidas de seguridad “deben ser proporcionales a la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado” Según dado que la medida de internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia, dicho ingreso no puede ser por un tiempo indefinido sino limitado, motivo por el cual se ha previsto que “la duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido” (artículo 75 del CP). Finalmente, cabe señalar que la imposición de la medida de internación comporta una facultad para el juez que la dictó y un deber para la autoridad del centro en el cual se encuentra internada la persona. Así, el juez penal puede solicitar cada 6 meses a la autoridad del centro de internación un peritaje a fin de conocer si las causas que dieron lugar al dictado de la medida de internación han desaparecido o no. Sin perjuicio de ello la autoridad del centro de internación está obligada a remitir 39

dicho informe, al margen de que el Juez lo solicite o no (artículo 75 del CP).  En cualquier caso, si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido “el juez hará cesar la medida de internación impuesta”. Ahora bien, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que cuando se alegue la afectación (amenaza o violación) de los denominados derechos conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, salud, etc., dicha afectación también debe manifestarse, de manera concurrente o posterior, en alguno de los concretos derechos que comprende el género de la libertad individual (libertad personal, integridad personal, libertad de tránsito, etc.). En efecto, la violación del derecho fundamental a la salud mental puede suponer a la vez la violación de otros derechos fundamentales, como son el derecho a la vida, a la integridad física o al libre desarrollo de la personalidad. En el caso, ha quedado acreditado de manera objetiva que la permanencia del favorecido Marroquín Soto en un centro destinado para personas condenadas a pena privativa de la libertad (E.P. Lurigancho), en lugar de encontrarse internado en un centro hospitalario a efectos de recibir un tratamiento médico especializado que le permita conservar su estado de normalidad orgánica funcional tanto física como mental, por padecer de síndrome psicótico esquizofrénico paranoide, vulnera por omisión y de manera concurrente los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal. En efecto, este Tribunal considera que por el particular estado del favorecido, quien se encuentra en una situación de riesgo palpable, toda vez que no recibe tratamiento médico especializado que haga posible la rehabilitación de su salud 40

mental por estar en un establecimiento de naturaleza distinta a la que sus necesidades exigen de acuerdo con la enfermedad que padece, a lo que debe agregarse el hecho de que se encuentra alejado de su familia y de la atención que ésta le pueda brindar, debe ser trasladado e internado de manera inmediata en un centro hospitalario superando para ello cualquier imposibilidad material que se presente, a fin de que reciba la atención integral que requiere su enfermedad, en atención a los fines sobre los cuales se basan las medidas de seguridad (internación) y las que se señalan en la sentencia que dispuso dicha medida. Por lo demás, prolongar la permanencia del favorecido en un lugar que carece de condiciones para el tratamiento médico especializado de este tipo de dolencias, supondría la agravación de la violación de sus derechos a la salud mental y a la integridad personal incluso hasta convertirse en irreparable. 

Por ello se declara fundada la demanda de hábeas corpus de autos por haberse producido la violación del derecho fundamental a la salud mental y a la integridad personal en consecuencia.



Ordenar al director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho que, en el día, proceda al traslado del favorecido don Pedro Gonzalo Marroquín Soto al Hospital Víctor Larco Herrera.



Ordenar al Director General del Hospital Víctor Larco Herrera para que, una vez ejecutado el traslado del favorecido, proceda a su admisión, debiendo la Oficina Ejecutiva de Administración y Oficina de Logística de dicho Hospital

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superar cualquier imposibilidad material, a fin de que reciba el tratamiento médico especializado. 5. CARACTERISTICAS TEORICAS DEL BENEFICIO PENITENCIARIO. 5.1.

LIBERACION CONDICIONAL

Es un beneficio que permite al interno sentenciado cumplir parte de su condena en libertad, cuando ha cumplido por lo menos la mitad de su pena. Su concesión se basa en la observancia de los requisitos establecidos por Ley, y a diferencia de la Semilibertad, permite al beneficiado la absoluta discrecionalidad en el uso de su tiempo cuando obtenga la libertad, hecho que supone un estadio superior en el tratamiento penitenciario progresivo Si bien no es un requisito solicitar la Liberación Condicional con base en la necesidad de realizar una actividad laboral o educativa, es evidente que aquellas peticiones con dicho fundamento tendrán una mayor probabilidad. De ser declaradas procedentes, respecto a aquellas que se limitan a cumplir los requisitos formales, sin sustentar las actividades que el beneficiado podría desarrollar en caso de que obtenga su libertad. 5.2.

REQUISITOS DE LA LIBERACION CONDICIONAL

El artículo 54° del Código de Ejecución Penal señala que un expediente de Liberación Condicional debe contar con los siguientes documentos: Testimonio de condena; Certificado de conducta; Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención; Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere; e, Informe sobre el grado de readaptación de interno de acuerdo con la evaluación del 42

Consejo Técnico Penitenciario. Como en el caso de la Semilibertad, el cumplimiento de estos requisitos permitirá el inicio del trámite judicial, pero no supondrá la obligación de conceder el beneficio. 5.2.1. LA LIBERTAD CONDICIONAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LA MITAD DE LA CONDENA (PLAZO ORDINARIO) El beneficio de la Liberación Condicional puede ser concedido cuando el interno ha cumplido por lo menos la mitad de su condena. Al igual que en el caso de la Semilibertad, dicho requisito mínimo puede ser cumplido con prisión efectiva o añadiendo el tiempo de condena que el interno haya logrado redimir por trabajo o educación. En los casos de tráfico ilícito de drogas, la Liberación Condicional con la mitad (1/2) de la pena será posible siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad (plazo especial). Así, la Ley N° 26320 establece en su artículo 4° que los «sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad». 5.2.2. LA LIBERACION CONDICIONAL CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS ¾ DE LA PENA El segundo párrafo del artículo 53° del Código de Ejecución Penal exige para los delitos que a continuación se indican, que el sentenciado debe haber cumplido cuando menos de las ¾ de su condena así: 43

5.2.2.1.

MANUAL DE BENEFICIOS

 Exposición o abandono de menor e incapaz, si resulta lesión grave o muerte y estas pudieran ser previstas (artículos 125° y 129° del Código Penal)  Exposición a peligro de persona dependiente, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas (artículos 128° y 129° del Código Penal)  Secuestro (artículo 152° del Código Penal)  Trata de personas (artículo 153° del Código Penal)  Extorsión (artículo 200° del Código Penal)  Asociación ilícita para delinquir, cuando los hechos materia de condena estén relacionados con atentados contra la Administración Pública, contra el Estado y la Defensa Nacional o contra los poderes del Estado y el Orden Constitucional (artículo 317° segundo párrafo del Código Penal)  Atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria (artículo 325° a 332° del Código Penal)  Rebelión (artículo 346° del Código Penal)  Concusión en todas sus modalidades (artículo 382° a 386° del Código Penal)  Peculado en todas sus modalidades, excepto la forma culposa (artículos 387° a 392° del Código Penal)  Corrupción de funcionarios. Todas las modalidades, incluidas las cometidas por particulares (artículo 393° a 401° del Código Penal) 5.3.

DELITOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL

44

 La ley prohíbe la concesión del beneficio de la Liberación Condicional en los siguientes delitos:  Forma agravada de la trata de personas (artículo 153°-A del Código Penal)  Violación de menor de edad (artículo 173° del Código Penal)  Violación de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (artículo 173°A del Código Penal)  Comercialización y cultivo de amapola y marihuana, así como la siembra compulsiva (artículo 296°-A del Código Penal)  Tráfico ilícito de insumos químicos y productos (artículo 296°-B del Código Penal)  Formas agravadas de tráfico de droga (artículo 297° del Código Penal)  Genocidio (artículo 319° del Código Penal)  Desaparición forzada (artículo 320° del Código Penal)  Tortura (artículo 321° del Código Penal)  Tortura cometida con participación de profesionales de la salud (artículo 322° del Código Penal)  Discriminación (artículo 323° del Código Penal)  Terrorismo (Ley N° 29423) 5.4.

OBLIGACIONES

DE

UN

BENEFICIARIO

CON

LA

LIBERTAD

CONDICIONAL El condenado que obtiene una Liberación Condicional está obligado a observar las reglas de conducta que el Juez le impuso en la resolución que le concedió el 45

beneficio, tal como lo dispone el artículo 58° del Código de Ejecución Penal. El control de las reglas de conducta corresponde al Área de Medio Libre de la Administración Penitenciaria, lugar donde el beneficiado deberá apersonarse cada 30 días para dar cuenta de sus actividades y firmar el registro correspondiente. Como en el caso de la Semilibertad, el beneficiado con una Liberación Condicional tiene también la obligación de cumplir con las reglas de conducta relacionadas con la vigilancia electrónica personal, cuando se le haya impuesto dicha medida. 5.5.

REQUISITOS ESPECIALES PARA ACCEDER AL SERVICIO DE

SEMILIBERTAD Y LIBERTAD CONDICIONAL Los condenados por delito de violación sexual, que pueden acceder a la Semilibertad y la Liberación Condicional, además de los requisitos ordinarios antes señalados, deberán presentar un informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la evolución de su tratamiento terapéutico relacionado con su readaptación social, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 178°-A del Código Penal, introducido por el artículo 2° de la Ley N° 26293, 5.6.

DELITOS QUE NO TIENEN BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Progresivamente se ha introducido en la legislación prohibiciones absolutas de beneficios penitenciarios para determinados delitos, fundamentalmente con base en la gravedad de los hechos, características de la víctima y su impacto social. Si bien tal decisión se ha cuestionado por una aparente ilegalidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que constituye una facultad del Estado prohibir, total o

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parcialmente, los beneficios penitenciarios en consideración a la gravedad de los delitos, tal como lo ha señalado en sentencia del Expediente N° 00033-2007. En los delitos que se indican a continuación no procede ningún beneficio penitenciario: Terrorismo (Ley N° 29423, publicado el 14/10/2009); y, Lavado de activos siempre que se trate de recursos provenientes del tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o delitos contra el patrimonio cultural, previstos en los artículos 228° y 230° del Código Penal (párrafo final del art. 3° y art. 7° de la Ley N° 27765, modificado por la Ley N° 28355 y el Decreto Legislativo N° 986). 5.7.

TRAMITE DE LA SEMILIBERTAD Y LIBERACION CONDICIONAL

a) La formación del expediente de Semilibertad y Liberación Condicional comienza con la solicitud que el privado de libertad debe presentar ante el director del Penal del establecimiento donde se encuentra recluido. b) En la práctica, el inicio de la formación del expediente administrativo de ambos beneficios puede comenzar de dos maneras: c) Presentando una solicitud documentada ante el director del Penal En este caso, se acompaña a la petición todos los requisitos que la ley exige. Ello supone que el interno, antes de presentar su solicitud, debe haber obtenido todos los documentos que le corresponde adjuntar, así como haber gestionado la emisión de los documentos que debe expedir la autoridad penitenciaria 47

d) Presentando una simple solicitud A partir de la cual la administración penitenciaria, con el impulso del propio interno, comenzará a reunir todos los documentos que conformará el expediente administrativo correspondiente. En este caso, las autoridades del penal expedirán progresivamente los documentos que deben ser emitidos en el establecimiento (certificado de conducta, certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención, certificado de cómputo laboral o de estudio, si lo hubiere, y el informe sobre el grado de readaptación de interno, de acuerdo con la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario). Por su parte, el interno deberá aportar los requisitos que le corresponde (copia certificada de la sentencia y certificado domiciliario expedido por notario, Juez de Paz o la municipalidad donde va a residir en caso se le otorgue el beneficio penitenciario conforme a la Ley N° 27839) e) Juez Competente Culminada la etapa de formación del expediente administrativo de Semilibertad o Liberación Condicional, el director del Penal lo remitirá al Juez Penal competente, que de conformidad con los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, será el juzgado que conoció el proceso, quien a su vez lo derivará al Fiscal Provincial para que emita su dictamen correspondiente. f) Dictamen Fiscal Recibido el expediente de beneficio penitenciario del Juez Penal competente, el Fiscal Provincial deberá emitir su dictamen en un plazo

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improrrogable de 5 días, pronunciándose por la procedencia o denegatoria del beneficio. g) Resolución del Juez Recibido el dictamen fiscal, el Juez Penal deberá resolver la solicitud de beneficio en un plazo de 10 días, previa audiencia, con la presencia del solicitante del beneficio, su defensor y el Fiscal Provincial, En la audiencia de Beneficio Penitenciario, se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición, el Fiscal fundamentará oralmente las razones por las cuales opinó por la procedencia o improcedencia de la solicitud. En seguida, hará uso de la palabra el abogado defensor, fundamentando las razones de su petición. Las intervenciones del Fiscal y la defensa deberán constar en el acta de audiencia. En caso contrario, denegará el beneficio se da… h) Recurso de apelación, de conformidad con el párrafo final del artículo 50° y el 55° del Código de Ejecución Penal, contra la resolución que concede o deniega el beneficio de la Semilibertad o Liberación Condicional, procede el recurso de apelación, que podrá interponerse en un plazo de tres (3) días. La Sala Penal Superior resolverá la apelación previa vista del Fiscal Superior. Con la resolución emitida por la Sala Penal se agotará la instancia judicial, pues no procede recurso de nulidad ni de casación.

Ejemplo de Beneficio Penitenciario por incumplimiento de Reglas de Conducta y sus efectos: 49

Si un interno sentenciado a 10 años de pena privativa de libertad obtiene el beneficio penitenciario en el año 5, y en el año 7 se le revoca el beneficio por incumplimiento de reglas de conducta, los dos años transcurridos entre la libertad y la revocatoria serián considerados como parte del cumplimiento de la pena. Por ello, al ser recluido nuevamente en el penal, sólo cumplirá los 3 años restantes de la condena mencionada anteriormente. Según el expediente N°04007-2015-PHC/TB que tiene fecha 19 de mayo de 2014, doña Melchora Castañeda Tuesta de Flores interpone demanda de habeas corpus a favor de don M. H. F. C. (hijo de la favorecida) y se dirige contra el director del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Solicita que se disponga el traslado del beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho a un centro psiquiátrico; específicamente, al Departamento de Psiquiatría del Hospital de la Policía Nacional del Perú. El cual es suboficial de la Policía Nacional del Perú, quien desempeñó labores en zona de emergencia en Ayacucho, lo que le generó graves problemas psicológicos y psiquiátricos. Posteriormente se vio involucrado en la muerte de su pareja sentimental y por este hecho fue sentenciado a una pena privativa de libertad efectiva, la cual viene cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario de Lurigancho. Sostiene la accionante que esta reclusión ha deteriorado su salud mental puesto que, a la fecha, sufre de esquizofrenia psicosis paranoide que lo ha llevado a descuidar su persona y a desconocer a su familia. Por estas razones, solicita que las autoridades del INPE trasladen al beneficiario a un hospital psiquiátrico o a la institución policial que corresponda. 50

En esta sentencia del tribunal constitucional , se le vulnera el derecho a la salud, tal como lo indica del artículo 7 de la constitución , asimismo vulnera derechos que se establecen en el código de ejecución penal , y sobre todo a un beneficio el de que se traslade al interno del centro penitenciario al hospital de la PNP que viene a ser su institución como se dice en el párrafo anterior mencionado que el interno es SO3 , y le puedan atender su caso , y ahí se consuma una vulneración ,porque un interno podrá ser un interno pero sigue permaneciendo sus demás derechos tal como es el derecho a la dignidad y a su integridad . Según la sentencia N°394 .2017 El 18 de mayo del 2017, Amador Mauricio Pacheco, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario de Huamancaca Chico, la formación del expediente de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena. Con fecha 31 de mayo del 2017, la abogada Bertha Suarez Cóndor, que labora en el área del Ministerio de Justicia del Establecimiento Penal de Huancayo, realizó el Informe Jurídico N° 105-2017-SL-EP.-INPEHYO, donde opina y sugiriere a la autoridad penitenciaria, que no procede la libertad del interno por falta de tiempo, porque el computo diferenciado de la redención de la pena por trabajo y/o estudio más el tiempo efectivo, no son los suficientes para el cumplimiento de la pena impuesta de veinte años, ello en mérito a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1296. La cual se declaró improcedente, la solicitud de libertad por cumplimiento de condena con beneficio penitenciario de la redención de la pena por trabajo y educación al interno Amador Mauricio Pacheco Canchari, considerando que a la fecha el interno cuenta con 17 años, 09 días de reclusión efectiva, y la cantidad de días redimidos por trabajo y 51

educación es de 01 año, 09 meses, y 29 días, por lo que haciendo una suma total de carcelería efectiva de 18 años, 10 meses, y 08 días, con lo que no se cumpliría con los requisitos establecidos en el Art. 110°, del reglamento del Código de Ejecución Penal, para acogerse a la Libertad por Cumplimiento de Condena con redención de la pena. En esta sentencia se plantea la solicitud de la libertad del demandante por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por trabajo y /o estudio teniendo en cuenta los días redimidos por el estudio o trabajo; sin embargo, este juzgado en aplicación de su función constitucional, no puede ejercer dicha atribución, en tanto, ello es competencia directa del director del Establecimiento Penal de Huancayo, dado que es el funcionario encargado de desplegar dicha acción. En consecuencia, este juzgado no puede ejercer ello, en tanto sería una intromisión funcional en un área que no es de su competencia. “…Ahora bien, en cuanto a los beneficios penitenciarios de la semilibertad y libertad condicional, beneficios cuya concesión le corresponde al Juez, es claro que el momento de su petición se encuentra determinada por la fecha registrada en la cual se presentó dicha solicitud ante la autoridad judicial. En el mismo sentido, en tanto la redención de la pena involucra –además de su finalidad resocializadora– una expectativa del interno de su validez legal a efectos de la semilibertad o libertad condicional, en el caso de la solicitud de la libertad por pena cumplida, compete a la autoridad penitenciaria evaluar la temporalidad del tiempo redimido y emitir pronunciamiento de conformidad con la norma de la materia vigente al momento de la

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solicitud de la libertad por cumplimiento de la pena, que a su vez pretende el cómputo del tiempo que el interno hubiera redimido.”

6. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE SUPREMA DEL BENEFICIO PENITENCIARIO. La corte suprema como órgano de justicia mediante las salas especializadas en distintas materias establecen fundamentos relacionados a los beneficios penitenciarios, como son: 6.1.

ACUERDO PLENARIO 2-2015/CIJ-116

Del presente acuerdo plenario podemos rescatar que “la igualdad ante la ley es un presupuesto indispensable para el ejercicio de los distintos y plurales derechos individuales cuya exigencia de justicia obliga al Estado a evitar que el penado no sufra una discriminación”.[ CITATION LEX19 \l 3082 ] Teniendo en cuenta lo que se establece en el acuerdo plenario materia de análisis debemos entender que los reos no deben sufrir discriminación por el delito que hayan cometido y deberán ser tratados de igual manera en los centros penitenciarios, tanto a su estancia como a los beneficios que sean accesibles para toda esta población penitenciaria. Estamos ante un proceso evolutivo en materia del derecho, siendo que tomando en referencia el delito de terrorismo en la época de los 90, en el Perú no se daba beneficios penitenciarios a los reos por terrorismo, habiendo una clara discriminación a este sector penitenciario, claro que debemos enfatizar que el delito 53

de terrorismo es de los que mas prejuicio ocasionó a la sociedad peruana, aun así, por la evolución del derecho actualmente los sentenciados por terrorismo gozan del derecho a un beneficio penitenciario, el cual es materia de análisis por los magistrados. 6.2.

ACUERDO PLENARIO Nª8-2011/CJ-116

El presente acuerdo plenario establece lo siguiente: “El desarrollo de modalidades violentas y graves de criminalidad organizada ha generado decisiones sucesivas de sobre criminalización de determinados delitos. Estas han incluido la prohibición legal de concesión de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional…” “…contemporáneamente prima la idea de la reinserción social y constituye un mandamiento del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria…” [ CITATION Led18 \l 3082 ] De este punto establecido como antecedente en el acuerdo plenario examinado, se establece que los beneficios penitenciarios no se brindan a los sentenciados por el delito en cuestión, puedo entender que la prohibición de beneficios penitenciarios a quienes cometen delitos como los referidos en el acuerdo plenario es por seguridad, quienes cometen actos violentos o graves en una organización son personas que tienen pleno conocimiento de su actuar, por lo cual si hacemos énfasis en “actos violentos o graves” estamos refiriendo que el individuo al que se atribuye el delito goza de capacidad suficiente para reconocer su actuar, pero en la actualidad nos encontramos sobre un sistema penitenciario que centra su fin en la resocialización y

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no solo en la privación de libertad, por lo cual estamos ante un proceso de acceso a beneficios penitenciarios por parte de toda la población penitenciaria. 6.3.

ACUERDO PLENARIO 1-2008/CJ-116

“…Para la calificación de reincidente de un imputado, ha de tener a la vista el boletín de condenas y, en su caso, la hoja carcelaria respectiva-que establece la fecha exacta de la excarcelación-; en defecto de uno o ambos documentos registrales, ha de contar con copia certificada de la sentencia y, si correspondiere, de la resolución que dispone su excarcelación por la concesión de un beneficio penitenciario…”. Tomar en cuenta el tema de la reincidencia es importante pues la corte suprema se ha pronunciado respecto a ello en su relación a los beneficios penitenciarios, podemos decir que los reincidentes no acceden a los beneficios penitenciarios de igual manera que quienes cumplen condena por primera vez, esto es debido a que no se estaría llevando a cabo el fin de resocialización de un interno. 6.4.

R.N. Nro. 4052-2004-AYACUCHO.

“Cuando se produce la refundición de penas como consecuencia de un concurso real retrospectivo, es de entenderse que finalmente la condena es una sola o única, esto es, que el resultado que se obtiene es una pena única refundida…” “… que, en el presente caso, como medió una refundición de penas con el resultado de una pena única…”. [ CITATION Del05 \l 3082 ] En caso de refundición teniendo en cuenta la interpretación de la norma en el tiempo, se le cataloga como una pena única y por tal motivo no establecemos un 55

concurso real de delitos, pero teniendo en cuenta que la pena que se le imponga sea proporcional a la responsabilidad que pueda tener el sentenciado, por lo cual se entiende que al encontrarnos con una pena refundida se puede acceder a beneficios penitenciarios, el presente caso es una muestra de como los beneficios penitenciarios se van adecuando a la norma vigente en el pasar del tiempo. 6.5.

RESOLUCIÒN ADMINISTRATIVA Nª 297-2011-P-PJ

“La naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional es la de un estímulo o incentivo y no la de un derecho…” [ CITATION Cor11 \l 3082 ]. Los beneficios penitenciarios son un derecho de los internos al encontrarse regulados dentro de el Código de Ejecución Penal, se tienen pautas a seguir para que un interno pueda solicitar un beneficio penitenciario, el Juez cumple el rol de mediador entre el reo y la adquisición del beneficio solicitado, asimismo, el juez evaluara si se cumple lo planteado en el Código de Ejecución Penal respecto al beneficio que quiera adquirir el reo y podrá tanto rechazarlo como aceptarlo. 7. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL BENEFICIO PENITENCIARIO. 7.1.

Exp.Nª2965-2005-PHC

En el expedienté del Tribunal Constitucional 2965-2005-PHC del año 2005, contiene como antecedente que Froilan Orestes Clavó Gonzales sentenciado por los delitos de Terrorismo del Art.319 al 323 el 28 de Mayo de 1991; el 15 de Agosto del 2003 interpone demanda de hábeas corpus contra del juez del cuadragésimo juzgado 56

penal de Lima y contra los vocales de la Sala Nacional De Terrorismo, por lo que declararon improcedente su solicitud de liberación condicional, alegando ser vulnerado su derecho a la Libertad individual, sino también el debido proceso; alegando que no cumple con las dos terceras partes de la condena impuesta, tipificado en el Decreto Legislativo Nª927. Aduce que se le considere el principio de retroactividad benigna y se le dé la Liberación condicional aplicando pues cuando el cometió el delito no se encontraba vigente ninguna norma, ni el DL.927 con el que le están sentenciando. El cuadragésimo sexto Juzgado Penal de Lima resuelve desestimar la liberación condicional del demandante ya que éste no había cumplido con el tiempo de regulación afectiva establecido por ley; lo mismo opina el Trigésimo Juzgado Penal En Lima el día 4 de febrero de 2005 donde declaran improcedente la demanda de habías Corpus. El Tribunal Constitucional declara improcedente el habeas Corpus por los siguientes fundamentos: La retroactividad dirigida es aplicar la ley más favorable al reo, en este caso el beneficio penitenciario, el tribunal constitucional entiende por ello que es la decisión del legislador entre dos normas a más, por tanto, sólo existe un decreto legislativo, en consecuencia, el Juzgador sólo tiene una sola interpretación de lo cual debe aplicarla.

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Y por último punto los condenados pueden acogerse a la liberación condicional cumplido los tres cuartos de la pena impuesta, por lo que hasta ese momento no cumplen con ese tiempo requerido. 7.2.

Exp.Nª6110-2009-PHC/TC

En el expedienté del Tribunal Constitucional 6110-200-PHC/TC del año 2005, contiene como antecedente que Antonio Cajamarca Lopez interpone demanda de Hábeas corpus alegando que el Juzgado Supraprovicional Especializado En Derechos Humanos Y Terrorismo de Ayacucho y la Primera Sala Especializada en lo Penal de Huamanga vulneraron su derecho a la libertad Individual; alega también que declaran improcedente su petición de beneficio penitenciario aplicando el artículo 53 del código de ejecución penal cuando éste ya había sido derogado por el Decreto Legislativo Nª 927. El juzgado de Derechos Humanos Y Terrorismo Ayacucho decide denegar el beneficio penitenciario ya que el actor no le es computable la redención de la pena sino el cumplimiento de los tres cuartos de la pena impuesta, tiempo que en ese momento no se ha cumplido. La Sala Superior expresa que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a la parte final del artículo 53 del Código De Ejecución Penal, menciona que el decreto legislativo 927 no comprende como al delito de terrorismo por lo que fue condenado el actor. El juzgado especializado en derecho constitucional declara infundado por lo que considera que la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho ya que expresa los fundamentos que sustentan la denegatoria de beneficio penitenciario. La sala superior revisora 58

confirma la resolución apelada, menciona que el artículo 53 del Código de Ejecución Penal no se encuentra derogado, establece que el beneficio penitenciario de liberación condicional para los condenados de terrorismo corresponde cuando se haya cumplido los tres cuartos de la pena impuesta. El Tribunal Constitucional declara Fundada la demanda de Habeas Corpus, declarando nulo todo lo actuado y devuelto al Juzgado de primera instancia a fin de que dicte nueva resolución conforme a Ley; por los siguientes fundamentos: El tribunal constitucional señala que le beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, ya que esta va a concretizar el principio constitucional de resocialización y de reeducación del interno. Advierte una indebida motivación, ya que el Juez de primera instancia que el cómputo de la redención de la pena por la educación y el trabajo es inaplicable para el caso del actor, el decreto legislativo 927 precisa la aplicación de beneficio penitenciario de la redención de la pena es así que el artículo 178 del reglamento del código de ejecución penal dispone que la redención de la pena por el trabajo y la educación servirá para acceder con anticipación a la liberación condicional. La sala superior señala que el Decreto legislativo 927 no comprende los tipos penales por lo que fue condenado el actor, siendo lo correcto que el mencionado decreto legislativo 927 Regula los beneficios penitenciarios libertarios y su procedimiento en materia de ejecución penal. La demanda ha sido vulnerada la motivación de las Resoluciones Judiciales. 59

7.3.

Exp.Nª852-2004-HC/TC

En el expedienté del Tribunal Constitucional 852-2004-HC/TC del año 2004, contiene como antecedente que Carlos Manuel Torres Mendoza interpone habeas corpus contra la Sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, alegando que la Sala Nacional de Terrorismo declaro improcedente el beneficio de Liberación Condicional; el actor señala que fue condenado por hechos suscitados en el año 1990 por lo que se encontraba en vigencia la Constitución Política de 1979 y el Decreto Legislativo Nª330, este decreto legislativo no prohibía ningún beneficio penitenciario para sujetos que incurrieran en el delito de terrorismo; por lo que, el actor considera de que no se le debería de aplicar el Decreto Legislativo Nª927. En sede Judicial y en doble instancia rechazaron el habeas corpus, motivando que la libertad condicional hasta antes de la vigencia del D.L Nª927 estaba prohibido para los condenados por el delito de Terrorismo; y que, por lo tanto, el D.L Nª927 es el más favorable para el condenado. El Tribunal Constitucional declara infundado el Habeas Corpus por los siguientes motivos: Se determina la legislación aplicable para los casos de beneficios penitenciarios desde la fecha de la presentación de la solicitud para acogerse a un beneficio penitenciario; siendo de tal modo que el demandante señala que el 11 de Octubre del 2002 solicito acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional.

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El 11 de Octubre del 2002 no se encontraba en vigencia el Código de Ejecución Penal, el D.L Nª654, ni otra ley especial de la materia que contemplaran un beneficio penitenciario. El 20 de Febrero del 2003 se publicó el D.L Nª927, donde regulan los beneficios penitenciarios en los delitos de Terrorismo. La resolución de la Sala Penal se encuentra adecuada en Ley, considerando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. 7.4.

Exp.Nª2822-2004-HC/TC

En el expedienté del Tribunal Constitucional 2822-2004-HC/TC del año 2004, contiene como antecedente que Abdel Duran Alvarez interpone Habeas Corpus contra resolución emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos de la Corte Superior De Justicia de Lima, alegando que la Sala Nacional de Terrorismo le deniega el beneficio Penitenciario de Libertad Condicional; el condenado manifiesta que el 17 de Diciembre de 1994 fue procesado por el delito de Terrorismo ante la Sala Superior Penal Corporativa para casos de Terrorismo, siendo condenado a 15 años de pena privativa de libertad, estando en vigencia el D.L Nª46; al mismo tiempo, alega que fue procesado por el mismo delito el 22 de Junio de 1994 siendo condenado a 10 años y estando vigente el Código Penal de 1991; del mismo modo precisa que la Sala precisa que el Código de Ejecución Penal de ese entonces prohibía los beneficios a los condenados por terrorismo, llegando incluso a afirmar que se mantuvo la vigencia de las leyes Nª 23689, 23956 y 24033; siendo que estas leyes se refieran al delito 61

de tráfico ilícito de drogas y no para los de terrorismo, violándose el principio de legalidad. El Tribunal Constitucional declara infundado el Habeas Corpus por los siguientes motivos: Ante los beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo, se aplica la vigente durante la comisión del delito o al momento de formular la solicitud Se debe aplicar el D.L Nª927 porque estuvo vigente en el tiempo de la solicitud. 7.5.

Exp. Nª 5555-2009-PHC-TC

En el expedienté del Tribunal Constitucional 5555-2009-PHC-TC del año 2010, contiene como antecedente que Eduardo Eliud Espinoza Narcizo, condenado por el delito de terrorismo, interpone habeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario; alega que su detención preventiva excedió los 15 días naturales establecidas por la Constitución, no fue informado el motivo de la detención, fue aislado sin tener derecho a la defensa, refiere que fue víctima de un trato inhumano ya que entre los años 1992 y 1993 los detenido por el delito de terrorismo vestían uniformes a rayas; fue juzgado en foro militar, siendo vuelto a juzgar en sede judicial; asimismo señal que laboro del 14 de setiembre de 1994 al 21 de Mayo del 2001, con el propósito de hacer efectivo la redención de la pena; finalmente señala que los beneficios penitenciarios son aplicables al interno con la ley vigente respetándose el principio de irretroactividad El Tribunal Constitucional declara infundado el Habeas Corpus por los siguientes motivos: 62

El tribunal constitucional se pronuncia el fondo ante los hechos denunciados el derecho fundamental a la libertad personal, esto es, que exista una afectación directa a la libertad individual. Que le hecho a mi verdad que alega el condenado es en etapa de investigación preliminar a nivel policial, por lo tanto, es anterior al procedimiento en sede judicial. Ordena a la administración penitenciaria que se rehagas las planillas de asistencia de la redención de la pena por el trabajo, bajo la modalidad de declaración jurada del actor.

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