Procesal Laboral

FACULTAD DE DERECHO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO CATEDRATICA: DIAZ AROCO, Teofila ALUMNA: VASQUEZ CORNEJO, Maite SEMESTR

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FACULTAD DE DERECHO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO CATEDRATICA: DIAZ AROCO, Teofila ALUMNA: VASQUEZ CORNEJO, Maite SEMESTRE: X

DUED: LIMA

2017

DESARROLLO DE TRABAJO ACADEMICO

1.- Valiéndose de un esquema en cada caso, demuestre los antecedentes del derecho Procesal del Trabajo a nivel General y los antecedentes del Derecho Procesal del Trabajo en el Perú. El famoso filósofo Rousseau siempre pensó que el ser humano era bueno por naturaleza, pero que era la propiedad privada la causa de todas las disputas y todos los problemas humanos. Otro filósofo Marx, 100 años después, distinguió claramente dos tipos de clases sociales condenadas a luchar entre si, los propietarios y los no propietarios. La lucha de clases comienza a dejar brotar su sangre, los valores humanos se utilizan como estandartes. Alguien se inventa que el trabajo dignifica... En la primera mitad del siglo XIX los ricos cada vez son más ricos y los pobres cada vez son más pobres. Los burgueses dominaban las cuestiones de poder y velaban por sus propios intereses, cualquier ordenamiento jurídico era siempre supervisando en su propio beneficio. Los burgueses contaban con los postulados del liberalismo económico y político, así como el manejo de las cárceles y, los ejércitos y el dominio total de la clase trabajadora. Con el gran avance de la revolución industrial, comenzaron a nacer grandes fábricas con cientos de trabajadores, explotados bajo penosas condiciones de trabajo. Muchos fallecían entre los engranajes de las máquinas. Tanta injusticia no podía quedarse callada. Surge el movimiento obrero. Junto con la Injusticia laboral y el movimiento obrero aparece en escena la rebelión del pensamiento que con sus letras conseguían introducirse en las mentes de las personas inculcando la idea de modificar la propiedad privada y modificar el sector económico.

El derecho de trabajo junto con el movimiento obrero y la lucha sindical participaron de forma conjunta de modo que a la primera mitad del siglo 19 se la denominó la “Edad heroica”, que concluyó con el manifiesto comunista de Londres de 1848. Entre los años 1823 y 1872, la asociación de trabajadores se realizaba de manera legal, pero en cambio no conseguían los trabajadores ser reconocidos como personas jurídicas. Tras la primera Guerra Mundial se crea la organización Internacional del trabajo. Versalles, en junio 1919 y en 1948 se firma la Declaración universal de los derechos del hombre donde se apuntan los principios generales que forman las bases del derecho del trabajo. En el caso del Perú, el proceso laboral se regula desde 1996 por la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo. Dicha ley asigna competencia de primera instancia al juez de paz letrado o al juez especializado laboral en función a la cuantía de la pretensión: si el monto de la demanda no excede de 10 Unidades de Referencia Procesal, el proceso es tramitado por el juez de paz letrado en la vía del proceso sumarísimo; si el monto es superior a dicho monto, el proceso es tramitado por el juez especializado laboral en la vía del proceso laboral ordinario. En el proceso laboral peruano el trabajador puede demandar el pago de sus créditos laborales o beneficios sociales dentro de un plazo de prescripción igual a cuatro años contados desde su cese, y puede impugnar su despido dentro de un plazo de caducidad igual a 30 días contados desde la extinción del vínculo laboral (Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Contrariamente a lo que ocurre con el proceso civil peruano, la prescripción laboral no se interrumpe con la notificación de la demanda al deudor sino con la sola presentación de la demanda, conforme determinó el Pleno Jurisdiccional Laboral. Igualmente, la caducidad de la acción por despido se computa en días laborables para el Poder Judicial y no en días calendario, según el Pleno Jurisdiccional Laboral.

2.- A través de un cuadro comparativo, demuestre las principales diferencias entre la Ley Procesal del trabajo N° 26636 y la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497.

LEY PROCESAL DEL TRABAJO Tratamiento reducido de los principios procesales generales Tratamiento amplio de los principios procesales laborales. Predominio de la escrituralidad Posición cerrada la defensa cautiva

Regulación no especializada de los Juzgados de Paz Letrados, hasta los 10 URP. Ausencia de la regulación en la competencia de ciertas materias por parte de los juzgados especializados de trabajo. Obligación de intervención de los sindicatos con poder especial de representación. Notificación por cedula y formación de expediente tradicional. Regulación de la rebeldía pecuniaria Regulación limitativa de las reglas de conducta, así como de las temeridad o mala fe procesal En cuanto a la carga de la prueba, el trabajador debe probar la existencia del vínculo laboral Interrogatorio cerrado y formal Presencia limitada de la sentencia ultra o plus petita. Proceso ordinario laboral basado en la denominada audiencia única luego del cual se expide la sentencia.

La competencia compartida en los no contenciosos.

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO Tratamiento amplio de los principios procesales generales Tratamiento reducido de los principios procesales laborales. Predominio de la oralidad. Posición abierta a la defensa no cautiva, Facultad de litigar sin abogado hasta los 10 URP. Regulación especializada de los Juzgados de Paz Letrado hasta los 50 URP. Precisión de la regulación en la competencia de ciertas materias por parte de los juzgados especializados de trabajo. Obligación de intervención de los sindicatos sin necesidad de poder especial de representación. Notificación por correo electrónico y formación de expediente electrónico. Desaparición de la rebeldía pecuniaria ( tratamiento conforme al C.P.C.) Amplia regulación de las reglas de conducta y la temeridad o mala fe procesal, a través de un sistema de multas. Es suficiente que se acredite la prestación personal del servicio para que se presuma la relación laboralInterrogatorio libre y abierto. Presencia amplia de la sentencia ultra o plus petita. Proceso ordinario laboral basado en las audiencias de conciliación y juzgamiento dentro de la cual se debe expedir la sentencia en un tiempo de sesenta minutos como regla. La competencia exclusiva de los procesos juzgados de paz letrados

Tratamiento limitativo de las medidas cautelares. Aplicación desmesurada de la institución de la prueba de oficio. Aplicación del pleno casatorio. Regulación del proceso sumarísimo laboral. La exigencia del agotamiento de la vía administrativa para los procesos contenciosos administrativos.

laborales en los procesos no contenciosos. Tratamiento amplio del proceso cautelar. La aplicación coherente de la institución de la prueba de oficio. Aplicación de precedente vinculante. Regulación del proceso abreviado laboral. La inexigencia como regla del agotamiento de la vía administrativa para los procesos en lo contencioso administrativo.

3. Transcriba un Fallo jurisprudencial en el que se haya aplicado el principio de primacía de la realidad y precise: 3.1. Los planteamientos de hecho y de derecho tomados en consideración en el planteamiento de la demanda 3.2. Los fundamentos del Fallo 3.3. Su posición fundamentada frente al Fallo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Enrique Chinchay Puse contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 16 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque, con objeto de que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Abastecimiento, y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando que dicho acto vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a laborar como Técnico Administrativo el 7 de setiembre de 1996, contratado bajo la modalidad de servicios no personales, para realizar labores de naturaleza permanente, lo que hizo por más de 5 años, razón por lo que sólo podía ser destituido conforme lo señala la Ley N.° 24041.

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que las labores del demandante eran de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041, según lo dispone su inciso 3, artículo 2°.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 06 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acreditó haber laborado por un período mayor de un año ininterrumpido; agregando que de los contratos que obran en autos se advierte que realizaba labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.

De fojas 89 a 105 de autos obran las copias de los contratos de servicios personales, suscritos por el demandante para encargarse de las labores de limpieza y mantenimiento, con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes; con lo cual se acredita fehacientemente su relación laboral con el CTAR, admitiéndose además, que tal vínculo laboral comenzó el 1 de enero de 2000 y que concluyó el 31 de diciembre de 2001, esto es, duró más de un año.

2.

Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.

3. En el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de las características señaladas en el fundamento precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como lo manifiesta la demandada.

4.

Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

5. En cuanto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remuneración es la

contraprestación por trabajo efectivamente realizado, y que el amparo no es la vía idónea para solicitarlo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001; y ordena que la demandada reponga a don Eduardo Enrique Chinchay Puse en el cargo que desempeñaba, e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA

 Los fundamentos se hallan precisados en la sentencia mencionada anteriormente, donde la recurrida confirmo la apelada por los argumentos expuestos en la parte superior.

 Es aplicable el principio de primacía de la realidad, puesto que en el presente caso existe discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a la práctica, es decir, a lo que acontece en el terreno de los hechos, haciendo referencia al contrato donde se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada.

 Con respecto a la posición del fallo queda acreditado que el señor Eduardo Chinchay Puse, realizo labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, así no haya acreditado en principio su relación laboral, por el principio de la primacía de la realidad donde nos dicen que vale más la práctica, es decir, el trabajo del señor que alguna documentación. El señor Eduardo solo podía ser cesado según las causales del decreto legislativo N° 276. por ende, la decisión de la demandada en dar por concluido la relación laboral con el demandante, si observar el procedimiento señalado, o cual la demandada con su accionar resulta lesivo a los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

4.- En relación a la competencia: 4.1. Valiéndose de un esquema de contenidos, demuestre la interpretación del Artículo 1de la Nueva Ley Procesal del trabajo, relativo a la competencia por materia de los juzgados de Paz letrados laborales. 4.2. Valiéndose de un caso, demuestre la interpretación del Artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por materia de los Juzgados Especializados de trabajo. En el caso de los Juzgados de Paz Letrados Laborales, en el proceso Abreviado laboral: conocerán las pretensiones sobre obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) URP, hasta este límite podrán plantear sus demandas los prestadores de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista.

En los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) URP, salvo la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador, en este caso no es aplicable la cuantía De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía, ejemplo: las consignaciones de los beneficios sociales.

En cuanto a la competencia por razón de la materia de los Juzgados Especializados de Trabajo: Precisiones a la competencia por la materia: Clases de Procesos:  Proceso Ordinario Laboral  Proceso Abreviado Laboral  Proceso Cautelar  Proceso de Ejecución  Proceso Contencioso Administrativo.

5.- En base a una demanda de liquidación de derechos individuales, en aplicación dela Nueva ley procesal del Trabajo: 5.1. Transcriba la demanda 5.2. Precise si la demanda cumplió con los requisitos o fue declarada procedente o improcedente 5.3. Precise los fundamentos del Fallo

SECRETARIO

: Willy Sanchez

EXPEDIENTE

: 9834- 13

ESCRITO

: 01-2013

DEMANDA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES

AL JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO ESPECIALIZADO DE TRABAJO

CORNEJO MENDOZA, GLADYS, con DNI 29235084, con domicilio real en Calle IV centenario 9 de Diciembre 222Cercado, con domicilio procesal en la misma; a Ud., respetuosamente, digo:

1.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO PROYECTO ESPECIAL CHAVIMOCHIC, debidamente representado por su director CAPUÑAY QUINTANA OMAR a quien se le deberá de notificar en Av. Ejercito 478 – Yanahuara.

2.- PETITORIO Como pretensión autónoma principal, se interpone demanda de liquidación de derechos individuales para que se disponga respecto de mi persona el reajuste de la escala salarial aprobada a los trabajadores sujetos al régimen laboral del contrato administrativo de servicios que laboren en la Unidad Ejecutora 005 Proyecto Especial Chavimochic teniendo como base del presente pedido a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02466-2012-AA/TC, y pago de costas y costos del proceso.

3.- SITUACIÓN LABORAL Ingreso

: 22-11-2012

Cese

: Continúa laborando

Cargo

: Asistente ejecutiva

Última remuneración

: 10- 09-13

4.- FUNDAMENTOS DE HECHO 1.- El suscrito actualmente es prestador de servicios bajo el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios en el Proyecto Especial Chavimochic desde el 22 de noviembre de 2012. 2.- Con anterioridad a mi contratación se ha emitido la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en el EXPEDIENTE 02466-2012-AA/TC que en el punto 2 de su parte resolutiva indica lo siguiente “Ordenar al Gobierno Regional de La Libertad a comprender, dentro del reajuste de la escala salarial aprobada, a los trabajadores sujetos al régimen laboral del contrato administrativo de servicios que laboren en la Unidad Ejecutora 005 Proyecto Especial Chavimochic.” 3.- El suscrito es trabajador bajo el régimen laboral del contrato administrativo de servicios del Proyecto Especial Chavimochic a quien no se quiere ajustar la escala salarial aprobada por considerarse que mi relación laboral se inició después de emitida la Sentencia del Tribunal Constitucional a que se hace mención.

5.- OBSERVANCIA DE REQUISITOS PARA INTERPONER ESTA DEMANDA

A.- Existencia de afectación a un derecho con contenido patrimonial que corresponda a un grupo o categoría de trabajadores. En el presente caso se afecta un derecho de contenido patrimonial consistente en el reajuste de la escala salarial aprobada para un grupo específico de trabajadores, como son los trabajadores CAS.

B.- La expedición de una sentencia declarativa de derechos dictada por el Tribunal Constitucional. La base de esta demanda se sustenta en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en el EXPEDIENTE 02466-2012-AA/TC que se pronuncia sobre un derecho sustancial.

C.- La sentencia recaída debe tener la calidad de cosa juzgada. La SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en el EXPEDIENTE 02466-2012-AA/TC al ser emitida por el Tribunal Constitucional tiene la calidad de cosa juzgada.

6.- FUNDAMENTO DE DERECHO La presente demanda tiene sustento expreso en lo dispuesto en el Artículo 18 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497 – que establece la regulación de la denominada “Demanda de liquidación de derechos individuales” en los siguientes términos: “Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.”

En el presente caso, pertenezco al grupo de trabajadores contratados bajo el CAS, no habiendo sido parte en el proceso constitucional que generó la sentencia que motiva el presente pedido.

7.- VÍA PROCEDIMENTAL La Vía del Proceso Ordinario

8.- MONTO DEL PETITORIO No es cuantificable en dinero

9.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Copia legalizada de mi contrato administrativo de servicios para acreditar el régimen laboral en el que me encuentro. 2.- Copia legalizada de la prórroga de mi Contrato Administrativo de Servicios con lo que acredito la continuidad en mis labores. 3.- Copia legalizada de mi Boleta de Pago última para acredita, la última remuneración que percibo y el cargo que ocupo.

10.- ANEXOS 1-A Copia de mi DNI 1-B Copia legalizada de mi contrato de trabajo de servicios. 1-C Copia legalizada de la prórroga a mi contrato administrativo de servicios. 1-D Copia legalizada de mi Boleta de Pago última para acredita.

1-E Copia de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en el EXPEDIENTE 02466-2012-AA/TC (Las sentencias son normas jurídicas que forman parte del ordenamiento jurídico, por lo que no son medios de prueba)

POR LO TANTO: A UD. pido correr el traslado de ley de la presente demanda

Arequipa, 2013 octubre 10.

(Firma del demandante y del abogado)

6.- Precise la importancia de la valoración de los medios probatorios en relación al Fallo.

La actividad probatoria comprende todos aquellos actos de las partes tendientes a acreditar los hechos que se han afirmado en el proceso; incluso el juez laboral realiza actividad probatoria cuando de oficio solicita la incorporación al proceso de determinados medios probatorios con la finalidad de consolidar su perspectiva acerca de determinadas afirmaciones. Se coligue entonces que viene a ser el conjunto de operaciones o tareas propias de las partes que integran la relación jurídico procesal que tienen por finalidad acreditar sus afirmaciones. La actividad probatoria es realizada mediante los medios probatorios, que tienen por objeto, por un lado, confirmar lo expuesto por las partes y, por lo otro lado, contradecir lo alegado por la contraparte.

Es importante mencionar que la actividad probatoria recae únicamente sobre las

afirmaciones que son controvertidas, y sobre las que han sido asentidas por las partes; la actividad probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidos, no solo no precisan prueba, sino que están excluidas de la prueba.

7.- Valiéndose de un caso demuestre el Proceso Ordinario Laboral. En el proceso ordinario laboral se resuelven las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. En el caso de las enfermedades laborales, estas se confirman por medio de una investigación judicial (que tiene como fin, determinar si la enfermedad fue producida a causa del trabajo) o por encargo a una comisión que se genera para investigar cada caso, por encargo de alguna entidad prestadora de salud, siendo reportada una vez que se confirme que se trata de una enfermedad laboral.

8.- Valiéndose de un caso demuestre la aplicación del artículo 33 de la Nueva Ley del Trabajo relativo al trámite en segunda instancia y audiencia de vista.

En el trámite de la causa en segunda instancia, realizándose audiencias de vista de causa, en las que el Tribunal Unipersonal o Colegiado oye los alegatos de las partes, pudiendo formular preguntas a las partes y a los abogados; y debe también expedir su fallo oralmente en sesenta minutos, aunque puede diferir la emisión de éste hasta por cinco días en atención a la dificultad o particularidad del caso.

9.- Valiéndose de un esquema de contenidos, demuestre la diferencia entre los medios impugnatorios considerados en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

El derecho a impugnar es un poder jurídico derivado del derecho de acción, que sólo requiere ser invocado para que se permita su ejercicio, aun cuando posteriormente se deniegue lo solicitado, o se rechaza el recurso por defectos formales. Nuestro sistema procesal divide a los medios impugnatorios en dos clases:  Los remedios y  Los recursos Los remedios son formulados contra actos procesales no contenidos en resoluciones y se hallan estipulados:  la tacha  la oposición y  la nulidad. En el caso de los recursos, se formulan cuando se desea cuestionar una resolución con el propósito de que se practique una nueva revisión respecto al fallo y para subsanar un vicio o error alegado. Estos son los siguientes:  reposición  aclaración  corrección  apelación  queja  casación

10.- Valiéndose de un esquema de contenidos y de las demandas pertinentes, demuestre la diferencia entre los procesos: Ordinario, Abreviado.

PROCESO ORDINARIO Citación a audiencia única

PROCESO ABREVIADO de Citación a audiencia única.

conciliación Emplazamiento al demandado

Emplazamiento al demandado en el plazo de 10 días para su contestación.

Audiencia de conciliación o en su Audiencia única defecto, audiencia de juzgamiento Etapas:

Etapas:



Confrontación de posiciones



Conciliación



Actuación probatoria



Confrontación de posiciones



Alegatos



Actuación probatoria



sentencia



Alegatos



Sentencia

Si hay lugar a casación

No hay resolución de casación.

BIBLIOGRAFIA

 AYUDAS DIDACTICAS DE LA PLATAFORMA DUED  NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO COMENTADO  CODIGO PROCESAL CIVIL  MATERIAL BRINDADO POR LA DUED  http://www.cal.org.pe/pdf/diplomados/comentariosnu.pdf  https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c9bf4b8043eacd588838db82921 4c4f0/E.+Nuevo+Flujograma+para+visto-GG-SGR.pdf?MOD=AJPERES  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2002-AA.html

 MONTERO AROCA. Proceso laboral práctico. Pamplona. Aranzadi.

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