Dominio Terrestre.

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Lección 17. “El Territorio”. 1. El Territorio. El Estado tiene como uno de sus elementos al territorio, donde ejerce su soberanía, dentro de los límites establecidos por el Derecho Internacional. Según MONROY CABRA, el territorio comprende la superficie terrestre, el subsuelo y el espacio atmosférico que se encuentra debajo y encima, respectivamente de dicha superficie terrestre. Dentro de dicho concepto se incluyen los ríos y canales y el territorio marítimo. El territorio está limitado por las fronteras y en él tiene su asiento la población del Estado. 2. Dominio Terrestre. Concepto y Caracteres. El Dominio Terrestre de cada Estado comprende el suelo y el subsuelo del área geográfica, incluidas las fronteras que le son propias, como también, eventualmente, el suelo y el subsuelo de cualesquiera otros territorios pertenecientes al mismo Estado o de éste jurídicamente dependientes. La Soberanía Territorial es un conjunto de poderes jurídicos reconocidos a un Estado y que le permiten llevar a cabo en un espacio determinado las funciones estatales.  Caracteres: a. Exclusividad en el ejercicio de la funciones estatales dentro del territorio del Estado: consiste en el derecho de monopolizar exclusivamente los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial sobre personas y bienes, en el deber de respetar la integridad territorial y la no intervención en asuntos de otros Estados. Correlativamente a esta exclusividad, impone deberes de responsabilidad territorial que establece que el Estado será responsable de los actos que se realizan dentro de su territorio, pero que producen efectos perjudiciales en el territorio de otro Estado o en personas o bienes de su nacionalidad. b. Plenitud de Funciones que el Estado ejerce en su Territorio: que consiste en todos los actos necesarios para proteger y desarrollar la vida del estado y actividades humanas dentro del Estado, todo tipo de actos de carácter constitucional, legislativo, reglamentario, de servicios públicos y administrativos, jurisdiccional, relativo a la defensa del territorio, etc., es decir, todos los actos con la expresión externa de la soberanía territorial. Pero el ejercicio de las Funciones del Estado no es absoluto, se halla limitado por el ejercicio de la función jurisdiccional,

por la inmunidad de la jurisdicción de los Estados y Organizaciones Internacionales, por la actuación de los agentes diplomáticos y consulares extranjeros. 3. Modificaciones de la Competencia Territorial. El ejercicio de las competencias territoriales sufrieron en el pasado ciertas irregularidades como las Servidumbres Internacionales, las Cesiones en Arriendo, las Concesiones, etc., más propias del Derecho Privado y vinculadas a situaciones coloniales o relaciones de poder de potencias dominantes o despliegue hegemónicos de grandes potencias que sojuzgaban a los países más débiles. Estas relaciones de vasallaje y sumisión a poderes extraterritoriales y conculcamiento de la soberanía territorial a países pequeños y débiles hoy día son inadmisibles para el Derecho Internacional y sólo por medio de Tratados libremente pactados los pueblos consienten en aceptar ciertas modalidades que modifican su competencia territorial, como son: a. El Derecho de Tránsito: uno de los aspectos que más interesa a la limitación actual de la competencia territorial es el Derecho de Tránsito al Mar de los Estados sin litoral. Fue en el Convenio de Ginebra de 1.958 sobre el Alta Mar, que se estableció que los Estados sin Litoral deberán tener libre acceso al Mar y que los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral, garantizarán a tal efecto, de común acuerdo, el libre tránsito por su territorio a los buques, al mismo trato que a sus propios buques, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a la utilización de las instalaciones portuarias. La III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar consagró un reconocimiento amplio del derecho de Tránsito de los Estados sin Litoral. b. Ocupación Militar: implica la transferencia de ciertas competencias a la potencia ocupante. c. Arriendo de Bases Estratégicas: consiste en el traspaso de ciertas competencias territoriales vinculadas a necesidades bélicas. Se caracteriza por la limitada extensión territorial que comprende y por su naturaleza jurídica, que resulta asimilable a la de una institución del derecho civil: el arriendo. d. Gestiones Disfrazadas: la cesión en arriendo era en realidad una gestión disfrazada de la soberanía territorial. El Estado beneficiario ejercía la plenitud de la soberanía sobre el territorio en cuestión, pero temporalmente, porque la cesión se efectuaba por un tiempo limitado de 25, 50 ó 99 años. 4. Delimitación de Soberanías Territoriales. Establecido el concepto de soberanía territorial, es pertinente establecer la delimitación entre las soberanías territoriales de distintos Estados.

Existen modos originarios y modos derivados.  Modos Derivados: son aquellos en que el título deviene de un Estado que anteriormente ejercía soberanía sobre ese territorio. Son aquellos que permiten a un Estado adquirir territorios que antes habían pertenecido a otro Estado, cuando se produce una transferencia o una sustitución de soberanía. Son modos derivados: a. Cesión: se produce cuando un Estado presta cierto servicio a otro, o cuando es obligado a ello por un convenio internacional. Es la renuncia efectuada por un Estado, en favor de otro, de los derechos y títulos que el primero pudiera tener sobre el territorio en cuestión. b. Venta. c. Permuta. d. La Adjudicación.  Modos Originarios: son los que recaen sobre territorios que no pertenecen a ningún Estado “civilizado”, o sea, que recaen sobre territorios sin amo. Son modos originarios: a. Accesión: consiste en el acrecentamiento del territorio determinado por un hecho natural, generalmente por acción de los ríos o del mar. b. Descubrimiento: es un antecedente para reclamar el dominio de tierras que se consideraban res nullus como lo era parte del África hasta el acta de Berlín de 1.885. eran tierras sin dueño aparente, pobladas por pueblos nómadas y una vez descubiertas podían ser ocupadas, pero sólo el descubrimiento sin una ocupación efectiva no otorgaba derechos sobre el territorio. c. Ocupación: constituye el modo fundamental de adquisición de un territorio. Para que ella se produzca se necesita el hecho físico de la ocupación como condición previa que debe completarse con otros requisitos subsiguientes:  Condición previa de la ocupación: consiste en que el territorio ocupado sea en ese momento terra nullus, es decir, que no exista soberano alguno en el mismo.  La doble condición posterior: al hecho físico de la ocupación que consiste en que el Estado ocupante manifieste un animus ocupandi sobre el territorio y además que la ocupación sea efectiva.

d. Prescripción Adquisitiva o Usucapión: ésta se presenta cuando un territorio que pertenece a un Estado, es reivindicado por otro. Si el Estado desposeído no protesta, existe un asentimiento tácito. En cambio si el Estado desposeído protesta, se debe buscar en el derecho común la respuesta de si la reivindicación reúne las condiciones requeridas para ser válida. e. Anexión. f. La Autoridad del Pontífice. g. La Conquista o el Debellatio. h. El Uti Possidetis. 5. Fronteras Naturales y Artificiales. La frontera es el límite del territorio de un Estado, la línea determinante donde comienzan y acaban los territorios de los Estados vecinos. Es la línea de limitación para el ejercicio de las competencias estatales. 6. Nuevos Conceptos de Fronteras. La frontera se presenta no sólo como la línea de separación entre dos soberanías territoriales, sino también como la línea o zona de contacto entre territorios y poblaciones vecinas. Tiene una doble naturaleza: es una línea que separa, que divide, que opone, que permite a los grupos humanos identificarse unos con relación a otros y es también una zona de transición, un punto de paso, una vía de comunicación entre dos Estados. 7. Las Relaciones de Vecindad. La figura de la frontera nos aproxima también al fenómeno de contigüidad que se produce entre los Estados vecinos, lo que tiende a desencadenar unas relaciones de vecindad entre los Estados limítrofes por las que se persigue no sólo evitar conflictos que son propios de las situaciones de contigüidad geográfica, sino también avanzar en la defensa de los intereses comunes que esa misma situación genera.  Modalidades de relaciones de vecindad: 

: se manifiesta en la regulación del paso de las personas y trabajadores fronterizos, incluyendo asistencia médica y sanitaria a las mismas; en segundo lugar, reglamentando la asistencia administrativa y de la policía en la zona de vecindad para prevenir y solucionar los conflictos fronterizos, así también el régimen de los controles nacionales yuxtapuestos; en tercer lugar, suele establecerse un régimen especial de propiedades, bienes

y explotaciones forestales de carácter limítrofe en orden de su protección y explotación; por último, el régimen de las comunicaciones por carretera y por vía férrea también es objeto de esta clase de acuerdos. 

: se traduce en acuerdos de cooperación que afectan singularmente a la explotación de yacimientos de minerales o hidrocarburos compartidos por Estados distintos.



comprende el transporte y las comunicaciones a través de dicho medio, particularmente los aeropuertos fronterizos y el control aéreos de determinados vuelos, al igual que las longitudes de onda para radiodifusión y las bandas para la televisión, evitando los efectos perjudiciales de las interferencias. interesa especialmente para el establecimiento de un sistema de navegación, pesca y otros aprovechamientos fluviales de común acuerdo entre ambos países. constituye una de las manifestaciones modernas más importantes en torno a la frontera, como consecuencia del interés general en prevenir la contaminación de cualquier tipo y procedencia. 8. Dominio Fluvial.

Los romanos consideraron tanto los ríos navegables, el mar y el aire como res communis y consecuentemente la navegación fue libre, limitándose el Imperio a cobrar una tasa sobre las mercaderías transportadas en concepto de mantenimiento de las vías fluviales navegables. En la Edad Media, por el contrario, fue una época en la que se acentuó el dominio del señor feudal sobre la porción de río navegable que atravesaba su territorio, exigiendo el pago de peaje por el transporte, el cobro de peaje se prestó a una serie de abusos, hasta que: En 1.972, como consecuencia de las ideas liberales de la Revolución Francesa, se puso fin al monopolio que se ejercía sobre las aguas, a la que el dispositivo legal francés consideró como “propiedad común e inalienable de todos los países bañados por sus aguas”. La libertad era asegurada apenas a los Estados ribereños, no extendiéndose a terceros. 9. Ríos Nacionales e Internacionales. Los cursos de agua o vías fluviales son clasificados generalmente en:  Nacionales: corren enteramente en el territorio de un sólo Estado.

 Internacionales: atraviesan o separan los territorios de dos o más Estados. 10. Curso de Agua Internacional. Según la Comisión de Derecho Internacional, se entiende por “curso de agua internacional”, un curso de agua, cuyas partes se encuentran en Estados distintos. Se entiende por “curso de agua” un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y fluyen a un término común. 11. Principio proclamado por el Paraguay. Desde su independencia, el Paraguay sostuvo el principio de la libre navegación de los ríos internacionales. 12. Los Ríos Internacionales de América.  El Río Amazonas y sus principales afluentes (Madeira, Negro, Tapajós): fueron abiertos a la navegación internacional, por el Brasil, en 1.866 y 1.867.  La navegación del Río de la Plata: viene siendo reglamentada por tratados internacionales, desde el siglo XIX ella se encuentra abierta a la navegación de todas las banderas. 13. La Conferencia de Barcelona de 1.921. La Conferencia de Barcelona sobre “Régimen de las Vías Navegables de Interés Internacional”, estipula la internacionalización de los ríos internacionales. Consagra la igualdad de tratamiento en relación a los Estados ribereños o no. La navegación de cabotaje es reservada al ribereño. No podrán ser cobradas tasas de cualquier especie, a parte de la fijadas como retribución y destinadas exclusivamente a cubrir gastos de conservación de la navegabilidad o del mejoramiento de la vía navegable y de sus accesos. El Estado no puede entorpecer la navegación, por el contrario debe alejar los obstáculos o peligros accidentales para la navegación. El Estado reglamenta la navegación y ejerce el derecho de policía. La libertad de navegación no se extiende a los navíos de guerra. En esta conferencia estuvieron 42 Estados, pero sólo 21 de ellos lo ratificaron. 14. La Navegación. La libre navegación de los ríos internacionales, es casi unánime en la doctrina, sin embargo se halla subordinada ciertas precauciones en favor de los Estados ribereños. Esa tendencia no significa de modo alguno el abandono de la teoría de la soberanía de los Estados sobre los trechos de los ríos que corren dentro de sus

respectivos límites; esa tendencia es provocada por las ventajas de la solidaridad internacional y de los intereses de reciprocidad. La navegación de los principales ríos internacionales, se halla reglada por tratados, los mismos también se ocupan de la pesca. 15. El Derecho Fluvial Internacional. El Aprovechamiento de las Aguas. Esta expresión ha adquirido fuerza en la doctrina, debido a la extraordinaria importancia del régimen de los ríos respecto de las otras vías de agua. La administración internacional de los ríos no descansa en la comunidad internacional, sino en los Estados ribereños de un río. Los interesados en la navegación son las regiones por donde atraviesan dichos ríos o cauces fluviales. De allí que el consentimiento de un Estado ribereño juegue un papel fundamental para la consecución de un convenio que posibilite la utilización de dichos recursos hídricos. 16. Tratados de Itaipú y Yacyreta. El Tratado de Itaipú, suscripto entre el Paraguay y la República Federativa del Brasil “para el aprovechamiento hidroeléctrico de los recursos hídricos del río Paraná”, pertenecientes en condominio a los dos países, fue suscripto en Brasilia el 26 de abril de 1.973 y fue aprobado por Ley N° 389 del 13 de julio del mismo año. Principales clausulas:  Se crea la Entidad Binacional Itaipú, en igualdad de derechos y obligaciones. Constituida por la ANDE y ELECTROBRAS, con igual participación en el capital y con sedes en asunción y Brasilia.  La administración se halla a cargo de un Consejo de Administración y un Directorio Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos países, en la práctica, el Brasil se hizo cargo de las principales direcciones del ente Binacional e impuso el costo de la energía por Kw/hora, entre otras prerrogativas. El Tratado de Yacyreta, fue suscripto el 3 de diciembre de 1.973, entre el Paraguay y la República Argentina, fue aprobado por Ley N° 433 del 28 de diciembre del mismo año para “el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná y eventualmente los daños que pudieran producir las inundaciones producidas por las crecidas extraordinarias”. Para el efecto fue creada la entidad Binacional Yacyreta, constituida por la ANDE de Paraguay y ENERGIAS DE ARGENTINA, la entidad binacional tiene su sede en Asunción y Buenos Aires y se encuentra administrada por un Consejo de Administración y un Comité Ejecutivo. 17. El Proyecto de Corpus y Itacuá.

Su estudio estuvo a cargo de la Comisión Mixta Paraguayo-Argentina del Río Paraná que fue creada para dicho efecto en junio de 1.971 se identificaron tres lugares para el emplazamiento de la represa, todos ellos aguas arriba de Encarnación (Paraguay). El caudal del río en la zona es de 11.800 m 3/segundo. En julio de 1.983 finalizaron los estudios de factibilidad para un proyecto de aprovechamiento múltiple, el cual tendría un costo de USS 4.300 millones. Itacuá fue la denominación del sitio de la represa donde se podrá erigir una usina con capacidad de 4.600 MW. La producción anual estaría por los 20.100 Gwh. 18. La Hidrovía Paraguay-Paraná. El acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira), fue firmado el 26 de junio de 1.992, en el Valle de la Leñas, Provincia de Mendoza (Argentina) entre los plenipotenciarios de la República Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay. Este acuerdo de transporte fluvial entre Puerto de Cáceres y Puerto de Nueva Palmira, constituye un factor de importancia física y económica de los países de la Cuenca del Plata. Se reafirma el Principio de Libre Navegación de los ríos de la cuenca del Plata, establecido por los países ribereños de la Hidrovía Paraguay-Paraná en sus legislaciones y en los tratados internacionales vigentes. 19. Dominio Marítimo. En todas las costas, a partir de tierra firme, se encuentran sucesivamente cinco espacios marítimos dotados cada uno de un Estatuto Jurídico propio: a) Las aguas interiores; b) El mar territorial c) La zona contigua; d) La zona económica exclusiva y e) El altamar. El dominio marítimo del Estado abarca ciertas aguas internas o nacionales, el mar territorial y la zona contigua, situada entre el mar territorial y el altamar. Es una franja de mar adyacente a las costas de un Estado y sujeto a su soberanía. 20. Mar Libre. Condición Jurídica. Durante varios siglos, ciertos Estados o soberanos pretendieron ejercer jurisdicción exclusiva o poseer derechos de propiedad sobre áreas más o menos extensas de alta mar. De esta pretensión nació la conocida controversia entre juristas, sobre la libertad de los mares, cuyo más famoso documento fue el Mare Liberum, de Grocio, publicado en 1609, en oposición al Mare Clausum, del escritor inglés John Selden. Dos motivaciones se encuentran presentes en la evolución del Derecho del mar y en las doctrinas que se formulan al respecto, una de carácter estratégico y otra de carácter económico que tienen su expresión, la primera en el control de las rutas

marítimas en la época del descubrimiento y la segunda en la libertad para capturar la riqueza ictiológica y hoy día con la explotación de los minerales que se encuentran en los fondos marinos. El primer resultado de las discusiones diplomáticas provocadas por el asunto fue el reconocimiento de la libertad de navegación marítima. Ese principio general, que desde comienzos del siglo XVIII, se venía imponiendo se fue consagrando en la doctrina y en la práctica de las naciones a fines del primer cuarto del siglo XIX. En 1958, en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, fue firmada la Convención sobre el Alta Mar que reconoce la libertad de Alta Mar la cual comprende principalmente, la libertad de navegación, la libertad de pesca, la libertad de no colocar cabos y oleoductos submarinos y la libertad de sobrevuelos . Mucho se ha discutido sobre la condición jurídica del Mar Libre; pero la noción más aceptada y práctica es que constituye Res Comunis Usus, es decir Cosa de Uso Común para la navegación, la pesca y la utilización de los recursos marinos. 21. El Mar Territorial. Evolución Histórica. Condición jurídica Constituye la parte del mar que el Derecho Internacional asigna al Estado ribereño para que este realice ciertos actos de soberanía territorial. Es la franja de agua comprendida entre la costa y una línea imaginaria que corre paralelamente a cierta distancia, siguiendo al contorno de la costa. La noción de mar territorial nació como consecuencia de la seguridad que debía tener el Estado de reprimir la piratería y reservarse el derecho de pesca. Este mar territorial, no obstante, tiene algunas restricciones. La más importante de ellas es el derecho de pasaje inocente que por esas aguas tienen los barcos de los demás estados. La condición jurídica del mar territorial se considera equivalente a los derechos de soberanía, basándose de que es parte del territorio del Estado. 22. Extensión. Delimitación. Entre los siglos XVI y XVII el criterio admitido para definir la extensión del mar territorial era el alcance de un cañón. La regla del alcance de tiro de cañón prevaleció hasta principios del siglo actual. Más tarde se identificó tal alcance con la distancia de 3 millas o 1 legua. Otra tesis aceptada por los países del pacífico sostenía la extensión de 200 millas.

El Paraguay, en la Conferencia Internacional celebrada en Lima en 1971 se opuso a esta pretensión, alegando que la misma le perjudicaba como país mediterráneo, que tiene derecho al mar libre, el cual prácticamente le quedaría vedado para cualquier uso presente o futuro dentro de esa franja de 200 millas. La necesidad de resolver la cuestión y unificar criterios impulsó a EE.UU y la Unión Soviética a realizar una conferencia de NN.UU sobre Derechos del Mar. La cuestión fue solucionada estableciéndose un límite que no exceda de 12 millas marinas. Desde donde se mide el mar territorial:  La línea de las más bajas mareas: es la que divide las aguas interiores de las territoriales y se extiende a lo largo de la costa.  Las líneas de base rectas: se aplican los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras, o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa. En esta circunstancia pueden trazarse líneas de bases rectas que unan los puntos apropiados. Este sistema es facultativos, su adopción no es obligatoria para el Estado cuya costa reúna las condiciones geográficas descritas. El trazado de las líneas de las bases rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa. 23. Zona contigua. Es el espacio existente entre el mar territorial y la zona económica exclusiva, sobre el cual el Estado ribereño posee ciertos derechos, generalmente de naturaleza administrativa, relativos a policía sanitaria y aduanera, a seguridad de navegación y a la protección de la pesca, sobre su extensión en principio, habría mayoría en aceptar que el conjunto del mar territorial y de la zona contigua no debía sobrepasar las 12 millas marinas. Ahora se ha extendido a 24, 12 millas para cada zona. 24. Aguas Interiores. Son aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial. El ejercicio de competencias (legislativas, jurisdiccionales, administrativas y coercitivas) es absoluto. Existe, sin embargo, una restricción que surge de las exigencias propias de la navegación: el acceso a los puertos de los navíos extranjeros es en principio libre. 25. Zona Económica Exclusiva. Es aquella destinada en forma exclusiva a la explotación pesquera, el Estado ribereño tiene derecho a la explotación y exploración, conservación y administración de recursos naturales renovables y no renovables, del lecho y el subsuelo del mar, en una extensión máxima de 200 millas marinas de la costa. Un Estado no tiene

derecho ipso iure a una zona económica exclusiva. Debe establecerla o proclamarla y dar a publicidad las Cartas que describan el límite exterior de la zona. 26. La Plataforma Submarina. La plataforma submarina o continental o es la forma submarina situada entre la costa y el marcado aumento de pendiente que se registra a determinada distancia. Constituye una enorme reserva de recursos naturales (gas, petróleo, especies sedentarias). Está conformada por el lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas adyacentes de las costas, pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 millas o más allá de éste límite. 27. Fondos Marítimos y Oceánicos. En el año 1970, se adoptó por consenso la célebre “Declaración de Principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional”; en la que se consagra la Zona y sus recursos como “Patrimonio Común de la Humanidad”, que comprende prioritariamente los siguientes principios: la exclusión de soberanía y de apropiación, su reserva exclusiva para fines pacíficos, el establecimiento de un régimen internacional que incluye un mecanismo apropiado que organice que la exploración de la Zona y la explotación de sus recursos se realicen en beneficio de toda la humanidad, con la consideración especial de los países en desarrollo; también implica el principio de responsabilidad o el de la preservación del medio. 28. Convenciones de la ONU De 1958 Y 1982. Por estas Convenciones se establecieron normas de carácter general sobre los derechos del mar, lográndose un gran consenso por más de 100 países signatarios. Se unificaron criterios sobre las demarcaciones sobre un mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y mar abierto. En este último aspecto fue declarado patrimonio de la humanidad para su aprovechamiento con fines pacíficos y abiertos a los países con o sin costa al mar. 29. El derecho de los Estados Mediterráneos. Los países mediterráneos han obtenido un mejor posicionamiento en virtud de ambas Conferencias (1958 y 1982). Los Estados sin litoral tendrán el derecho al acceso al mar. Para este fin gozarán de libertad de tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito, a través de los medios de transporte. La Convención de 1982 prevé la posibilidad de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales entre país litoral y el mediterráneo, para la efectiva concesión del acceso al mar, otra mejora es la igualdad de tratos concedidos a buques extranjeros y los buques del Estado sin litoral cuando accedan a los puertos marítimos y su posterior utilización. Ya no se requerirá acuerdos subsiguientes. Además se garantiza a los Estados sin

litoral a participar equitativamente en la explotación de una parte de excedente de recursos vivos de las zonas exclusivas de los Estados ribereños. 30. Otras Aguas. Las Aguas Interiores. La soberanía del ribereño sobre sus aguas interiores y territoriales comprende un conjunto o haz de competencias, legislativa, administrativa y jurisdiccional cuyo contenido se traduce en el ejercicio de su poder de coerción en esas aguas, y puede reservarlas exclusivamente para la pesca y a favor de sus nacionales y la navegación de buques de su bandera, salvo la limitación del derecho de paso inocente: que comprende que los buques extranjeros puedan parar o anclar si la navegación estuviera en peligro o la fuerza mayor así lo exigiera. 31. Golfos y Bahías. Bahía pequeña ensenada formada en una porción de agua de mayor tamaño. Las bahías pueden encontrarse en océanos, lagos y golfos, pero normalmente no se asocian a ríos excepto cuando la desembocadura de éste ha crecido por inundación, como ocurre en la desembocadura del río Hudson, que constituye la bahía de Nueva York. Las bahías son similares a los golfos, aunque por lo general tienen menor tamaño. El golfo de México, por ejemplo, alberga numerosas bahías, como las de Mobile, Campeche o Tampa, entre otras. Sin embargo, hay bahías, como la de Hudson, más grandes que algunos golfos. El acceso a una bahía suele ser más ancho que su interior, pero existen muchas bahías en forma de bolsa o de botella con embocaduras estrechas. Las bahías históricas son aquellas de considerada extensión cuyo dominio invoca el Estado ribereño fundándose en titulo histórico, o sea en dilatado y pacífico ejercicio de soberanía, con el asentimiento de los demás países. El Derecho Internacional, no contempla un régimen único para las bahías históricas sino un solo régimen particular para cada caso concreto y reconocido de bahías históricas. Golfo (geografía), amplio entrante marítimo, normalmente de mayores dimensiones, más profundo y cerrado que una bahía, aunque a menudo ambos términos se consideran sinónimos, pues existen bahías de grandes proporciones, como la de Hudson, en el centro-norte de Canadá, o la Gran Bahía Australiana, en el sur de Australia. Entre los numerosos golfos situados en las costas continentales cabe mencionar el golfo de Vizcaya. 32. Estuarios.

Cuando un río, poco antes de llegar al océano, pierde el aspecto que tenía o toma lo de una bahía, se dice que se forma entonces un estuario. Se observa en general, que sus aguas se mezclan, en ese lugar, con las del mar, especialmente en pleamar. Se considera que debe aplicar las reglas establecidas para las bahías. El estuario perteneciente a un solo Estado debe considerarse como mera prolongación del río y debe aplicársele el mismo régimen.

33. Mares cerrados o lagos cerrados. La Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, entiende por mar cerrado o lago cerrado, un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusiva de dos o más Estados ribereños. 34. Mares interiores o lagos interiores. Son vastas extensiones de agua que encontrándose embolsadas dentro del territorio de uno o más Estados se comunican con el mar abierto mediante uno o más paso navegables. La doctrina entiende generalmente que si solo existe un solo Estado costero y él domina a la vez el canal de acceso, la soberanía y el uso corresponde exclusivamente en ellos al Estado costero; pero si no se cumplen ambas condiciones, los Estados ribereños ejercen soberanía en el respectivo mar territorial y el sector interno debe considerarse alta mar, y por lo tanto abierto a la navegación de todas las banderas. Los lagos y mares interiores rodeados enteramente por la tierra de un solo Estado son parte integrante de su territorio. El caso es distinto si se trata de lagos y mares interiores circundados por territorios de dos o más Estados adyacentes, los cuales tienen derechos territoriales proporcionales. Ejemplo el lago Titicaca pertenece a Bolivia y a Perú. 35. Estrechos y Canales Marítimos Naturales. Los Estrechos, son vías de comunicación entre dos mares. Se distinguen por eso, uno de otro, en que los primeros son vías naturales y los segundos representan obras del esfuerzo humano. Los Estados ribereños están facultados a dictar leyes y reglamentos relativos al paso de tránsito por los estrechos.

En cuanto a los canales marítimos, son estrechos artificiales situados en el territorio de un Estado o entre dos o más Estados, que permiten o facilitan la navegación entre dos mares. Están sujetos a la soberanía del o los Estados por ellos atravesado o separados. 36. Canales Artificiales. Son canales artificiales: los de Panamá, Suez, de Kiel y que fueran realizados por el Estado en su territorio, por medio de una concesión y, en consecuencia, ese Estado ejerce en ellos su soberanía y le corresponde establecer los derechos y obligaciones de paso. 37. Puertos y Radas. Los puertos están sometidos a la soberanía del Estado local, pues se encuentran enclavados en su territorio terrestre o constituyen una ampliación permanente de él. Las radas son lugares de estacionamiento pasajero en que los buques encuentran abrigo eventual y pueden transbordar mercancías a embarcaciones menores. 38. El Espacio Aéreo. Es el ámbito dentro del cual está contenido el aire y es, por tanto, fijo, definible, limitado, constante, apropiable y susceptible de ejercer sobre él jurisdicción o soberanía. 39. El Espacio Ultraterrestre. Son los inconmensurables ámbitos del cosmos, que se extienden a partir del límite superior de espacio aéreo nacional de los estados de la tierra y del espacio aéreo que cubre el mar libre y todos los demás espacios terrestres no sometidos a soberanía nacional. 40. Riesgo Ambiental. 41. La Orbita Geoestacionaria.