DIVISION TRIPARTITA DEL DERECHO

Elaboro: Hinojosa López Belen 3° “4” DIVISION TRIPARTITA DEL DERECHO Etimología de la palabra tripartita La palabra trip

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Elaboro: Hinojosa López Belen 3° “4” DIVISION TRIPARTITA DEL DERECHO Etimología de la palabra tripartita La palabra tripartita procede del latín tripartītus. Se denomina etimología al estudio del origen de las palabras y sus cambios estructurales y de significado. Tripartito puede referirse a: ▪ Un gobierno de coalición formado por tres partidos políticos ▪ Tripartito catalán ▪ Unificación Puertorriqueña Tripartita ▪ Un pacto a acuerdo entre tres partes ▪ Pacto Tripartito o Pacto del Eje ▪ Acuerdo Tripartito de Madrid ▪ Tripartismo o diálogo social tripartito ▪ Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo En el diccionario castellano tripartita significa dividido en tres partes, órdenes o clases, o formado por ellas. La división del derecho en derecho público, en derecho privado y en derecho social también ocurre en el derecho positivo en el cual el derecho se divide en tres grandes ramas que son las siguientes derecho público, derecho privado y derecho social. Teniendo en cuenta que en nuestro medio es más difundida y aceptada la tesis por la cual el derecho se divide en derecho público, derecho privado y en derecho social, es necesario dejar constancia que una de las principales ramas del derecho privado es el derecho comercial que en la actualidad se discute que pertenezca ìntegramente al derecho privado, por ejemplo dentro del derecho comercial se ubica al derecho de quiebras ahora conocido como derecho concursal, sin embargo, cabe precisar que el derecho concursal se ubica dentro del derecho público.







Asimismo, habitualmente se suele definir el Derecho público por contraposición al Derecho privado. Sin embargo, se ha estimado que la clasificación o distinción entre Derecho público y privado debe ser tomada con prudencia, al considerársele poco atractiva desde el punto de vista científico. Como diferencias entre Derecho privado y Derecho público se suelen mencionar las siguientes: Mientras que en el Derecho Público predominaría la heteronomía y las normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se haría prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o disposición contractual previa entre las partes implicadas). Las partes en el Derecho Privado se suponen relacionadas en posiciones de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en cambio, estaría marcada por una desigualdad derivada de la posición soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos (poderes públicos) que en ella interviene. Se dice que las normas de Derecho privado tenderían a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés público.Ya que el derecho público y el derecho privado son ramas del derecho mas conocidas que el derecho social. Derecho privadoConjunto de normas que regulan la actividad y relaciones de los particulares entre sí, y que, en contraposición al Derecho público, se caracteriza por la situación de igualdad jurídica de los individuos. También regula las relaciones entre particulares y la Administración cuando ésta no actúa en el ejercicio de sus prerrogativas, sino como un particular más. Derecho civil; Derecho público.  . Conjunto de las normas que regulan las relaciones entre particulares y las relaciones jurídicas entre la administración y los particulares cuando no exceden los límites del derecho común. V. Derecho público, Derecho común.  Dentro de los ordenamientos jurídicos de base romanizada, es clásica la distinción entre Derecho público y Derecho privado que se fundamenta, en gran parte, en la distinta jurisdicción competente para unas y otras materias. Sin embargo, se ha subrayado por una doctrina excesivamente

Elaboro: Hinojosa López Belen 3° “4” preocupada por el nominalismo conceptual la importancia de esta división del derecho. En este sentido, se ha afirmado que el Derecho privado, coincidiendo con el Derecho público en la protección de los intereses comunes de la sociedad, lo consigue tutelando los intereses particulares; en cambio, el Derecho público tutela directamente los intereses públicos o generales. Por otra parte, es habitual que el Derecho público tenga como protagonista al Estado y cuantos entes representan el poder público; por su parte, el protagonista del Derecho privado o, si se prefiere, el sujeto de derecho que contemplan sus normas, son los individuos y personas jurídicas privadas. Por ello, en la mayoría de los casos, las normas de Derecho público son imperativas y conllevan una relación de subordinación, en tanto que las normas de Derecho privado contienen normas de coordinación. El Derecho civil y el Derecho mercantil, son Derecho privado; el Derecho administrativo, es Derecho público.  Conjunto de normas que rigen las relaciones entre particulares, o entre particulares y personas públicas, cuando éstas obran como titulares y en relaciones de derecho privado. El derecho social es el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo.1 José Campillo Sainz define al Derecho Social como un conjunto de exigencias que la persona puede hacer valer ante la Sociedad, para que esta le proporcione los medios necesarios para poder atender el cumplimiento de sus fines, y le asegure un mínimo de bienestar que le permita conducir una existencia decorosa y digna de su calidad de hombre.- Las disposiciones de orden jurídico que prescriben las bases del derecho social, provienen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no están comprendidas dentro de las ramas del derecho público o derecho privado, sino del llamado derecho social. Por tanto, el principio de autonomía de la voluntad o de supremacía del Estado son principios inaplicables, que son sustituidos por ejemplo: por el principio de equidad; de suplencia de la queja; de reconocimiento de la protección de una clase desprotegida frente a otra, etcétera. l Derecho público puede considerarse como la parte del ordenamiento jurídico que intenta regular las relaciones que surjan entre entre las personas y las entidades privadas con los órganos de el poder público cuando estos últimos actúan con sus facultades legítimas y potestad públicas, dependiendo de el procedimiento legal y de los órganos de la Administración pública que interactuen. La principal característica del Derecho público, es que sus mandatos no se encuentran sujetos a la autonomía de la voluntad que pudiesen ejercer las partes, son mandatos irrenunciables y obligatorios, en virtud de ser creados a partir de una relación de subordinación por parte de el Estado. La justificación para la existencia del derecho publico es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por todas las personas sujetas a un estado de derecho. El Derecho privado es la rama del Derecho que regula  las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho privado las relaciones que surjan entre particulares y el Estado cuando éste último actúe como un particular, sin ejercer ningún tipo de potestad pública. El Derecho privado suele estar en contraposición al Derecho público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. http://definicionlegal.blogspot.mx/2011/06/derecho-publico-y-derecho-privado.html http://cursos.aiu.edu/Derecho%20de%20la%20Seguridad%20Social/PDF/Tema%202.pdf http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-privado/derecho-privado.htm

Elaboro: Hinojosa López Belen 3° “4” http://www.monografias.com/trabajos70/derecho-publico-privado-social/derecho-publico-privadosocial2.shtml http://lexicoon.org/es/tripartita