Diego Barros Alduntate - Nuevo Sistema Procesal Penal

DIEGO BARROS ALDUNATE PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Tomo I Expreso un especial ag radecimiento al Aboga

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DIEGO BARROS ALDUNATE

PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Tomo I Expreso un especial ag radecimiento al Abogado Waldo Parra, quien me apoyó en la recopilación y preparación del material de esta obra DESDE “ABANDONO DE LA ACCIÓN CIVIL Y COSTAS. EXPLICACIÓN” HASTA “Curador. comparencia for mulario”

Diego Barros Aldunate Editorial LEXISNEXIS Chile Miraflores 383 Torre Centenario Piso: 11 Santiago. Chile. Teléfono 600 700 8000 www.lexisnexis.cl Registro de Propiedad Intelectual Nº 141.103 Obra completa: I.S.B.N. 956 -238 -491 – 8 Tomo I: I.S.B.M 956 – 238 – 492 - 6 PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL TOMO I 1ª edición agosto 2004 Tiraje: 500 ejemplares Impresores: CyC Impresores – San francisco 1434, santiago IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ADVERTENCIA La Ley N.º 17.336 sobre propiedad intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los titulares de los derechos de autor. El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.

A Martita, mi excepcional mujer. A mis hijos Martita, Diego, Carmen María, Macarena y José Miguel Barros Aspíllaga. A nuestras nueras María Elisa Icaza y María Paz Gutiérrez; A nuestros yernos Alberto Palmero, Patricio Winter y Rafael Sotomayor. A nuestros 22 nietos: * María José, Alberto y Macarena Palmero Barros; * María Elisa, Rosario, Sofía y Diego Barros Icaza; *María Trinidad, Patricio, María Josefina, Raimundo, Carmen María, Fernando, José Joaquín y Consuelo Winter Barros; * María Teresa, Rafael y María Belén Sotomayor Barros, José Miguel, Benjamín, Domingo y Lucas Barros Gutiérrez, con todo nuestro afecto, con los mejores deseos y con la esperanza de progreso espiritual, familiar y. también pecuniario, para todos y para cada uno de ellos.

EXORDIO Esta obra llega hasta usted después de un prolongado trabajo que se inició hace cinco año, cuando se dio comienzo al proceso de la Reforma Procesal Penal. Sus objetivos, entre muchos, son los de ofrecer a los operadores del Derecho (Abogados, Jueces. Juristas, Policías, etc.) una herramienta útil para su trabajo cotidiano, una fuente confiable para la reflexión académica y una colección reconocida en el medio jurídico, actualizada a los nuevos rumbos que ha adoptado nuestro Derecho. Antes de explicar en qué consiste este trabajo, es necesario contestar las preguntas que se formulan habitualmente: a) ¿Es bueno el Nuevo Código Procesal Penal y el sistema implementado? Nosotros consideramos que es un trabajo bien realizado, perfectible, como toda obra humana que era indispensable, por haber hecho crisis el sistema anterior, que será paralelo durante largo tiempo. Nosotros somos partidarios del sistema de "common law", en el cual la justicia la realiza "el pueblo para lo cual éste no está preparado; y menos, un sistema según el cual los Jueces son elegidos por sorteo, por el pueblo. La justicia del Nuevo Código Procesal Penal, en el cual intervienen sólo profesionales letrados como Jueces Sustanciadores (los Fiscales del Ministerio Público, los Jueces de Garantia y los Jueces del Tribunal Colegiado del Juicio Oral) es más técnica, más profesional, mas independiente y más equitativa. b) ¿Tendrá éxito el nuevo sistema procesal penal? El nuevo procedimiento ya ha mostrado sus bondades; entre ellas, que los juicios se han simplificado se han acortado los plazos para su afinamiento y la Justicia está más próxima a la gente, sin perjuicio de lo cual hace falta una clara información sencilla, fácil y técnica, para que todos entiendan las ventajas de la Justicia renovada. Pero lo más importante es que todos los actores del procedimiento tengan las virtudes que son propias de los Magistrados: de sobriedad, prudencia, honestidad, dedicación, ecuanimidad e imparcialidad; y lo propio, que los abogados, la Policía, los Organismos públicos y privados y la ciudadanía den su debido aporte al bien común, cuidando, además, los recursos del Estado. EL CODIGO PROCESAL PENAL, promulgado como Ley No 19.696, de 29 de septiembre de 2000,. publicado en el Diario Oficial de 2 de octubre del mismo año, no ha derogado el anterior Código de Procedimiento Penal, cuyo mensaje, de 31 de diciembre del año 1984, fue suscrito por el Presidente don Jorge Montt. Pero se entiende que el Código que procede al nuevo corresponde al texto del año 1906. De este modo, al día de hoy, hay dos códigos y dos procedimientos penales paralelos, ambos vigentes. El uno, el del Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo, que seguirá rigiendo durante varios años, en relación con todas las causas que se estaban incoando y que se siguen incoando, en todas las regiones del país, hasta que se afinen todas las causas iniciadas con aquella recopilación. El otro, el del Código Procesal Penal, cuya vigencia es progresiva, hasta que, en junio de 2005, rija uniforme en todas las regiones. Pero insistimos en que el procedimiento "anterior" seguirá vigente, en todo el país, para la sustanciación de las causas que comenzaron con tal sistema y terminará sólo cuando todos los procesos se tramiten con el sistema del código nuevo, lo que significará que el sistema "viejo", por ahora, no lo será tanto, dado que tendrá vigencias parciales hasta muchos años más. Sin considerar los asuntos que no tienen plazo, como el caso de revisión de una sentencia definitiva penal (que, en el nuevo sistema procesal penal, ya no es un recurso, sino que es una solicitud) y en los casos de prescripciones, tal normativa durará hasta el año 2015 y más. Lógicamente, los tribunales anteriores, con competencia penal, deben disminuir en número, a medida que se reduce el número de causas, cuando la autoridad así lo considere. El presente trabajo sólo dice relación con el Nuevo Código Adjetivo Penal. 5

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Sin embargo, en numerosos casos, hemos puesto, a continuación de lo nuevo, las normas y explicaciones que siguen, paralelamente, como para las causas que, en todo el país, se deben seguir substanciando según el Código anterior. Lo propio, con explicaciones penales que hemos agregado, en algunos casos, luego de la explicación nueva; y con explicaciones de diversos tipos penales. Esta obra, que es indispensable, incluso para aquellos que redactaron los dos borradores del nuevo Código, para aquellos que lo estudiaron en Organismos especializados y en el Ministerio de Justicia, para los Senadores y Diputados que lo modificaron sustancialmente, para los que lo están enseñando en la Cátedra, para funcionarios, para el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, los Fiscales Adjuntos, los demás Fiscales, los Jueces de Garantía y sus Jefes, los Miembros de los Tribunales Colegiados Penales, los Ministros de la Excma. Corte, los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Abogados Defensores Públicos, los Relatores y, lógicamente, los Letrados que ejercen, en cualquiera forma, la especialidad de Derecho Penal. No basta entender la "geografía" general del nuevo Código, que se inserta en uno de los índices, para saber dónde están las instituciones jurídicas de tal recopilación y conocer el detalle necesario para aplicarlas. Efectivamente, basta decir que las nuevas instituciones jurídicas del Código son más de 250. Agregamos que, por ejemplo, la sola palabra "Fiscal" tiene referencias a todas y a cada una de las 110 actuaciones que corresponden a tal funcionario; en "Juez.", tiene referencias a 111 artículos relacionados con todas y cada una de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que caben a este Magistrado Sustanciador; la palabra "Audiencia", a 22 asuntos que tramitan con tal actuación procesal; en cuanto a "Juez", las 141 referencias a normas sobre s de Garantía sentenciadores y a los miembros del Tribunal Colegiado del Juicio Oral y tribunal mismo. Esta obra tiene, para los 485 artículos del Nuevo Código, más de 5.000 "referencias" o “Llamados referencias cruzadas en un índice analítico de toda la obra, de modo que, por cada artículo del Código, hay 10 entradas al Índice Analítico completo. Dicho de otro modo, aunque un artículo o un texto, o una explicación, o un estudio, o un listado no por su verdadero nombre, sino que en otra forma relacionada; en este índice se indicará el verdadero lugar en que ello se encuentra. Por ejemplo, el procedimiento abreviado se encuentra con la palabra procedimiento, con la palabra sentencia, con la frase Juez de Garantía con la acepción prueba y con término Recurso de Apelación. El Método de este trabajo, cuyo estudio lleva más de cinco años (incluyendo el estudio del proyecto anterior), fue hacer un índice de todas las instituciones del Código de 1990 y, asimismo un índice de todas las materias de éste. Luego, se confeccionó un índice de los "documentos" de la Obra; vale decir: - Actas - Acusaciones - Audiencias - Certificados - Citaciones - Delitos - Denuncias - Derechos - Desistimientos - Detenciones - Faltas - Fiscal - Imputado - Investigaciones - Juez - Medidas - Ley - Ministerio Público - Multas - Ordenes - Penas - Peritos -.Plazos procesales penales 6

EXORDIO – TRATADO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Prescripciones - Principios de Derecho Procesal y del Procedimiento - Prisión preventiva - Procedimientos - prueba querellas recursos resoluciones - revisión de sentencias sentencias sobreseimiento solicitudes suspensión - Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y otros Tribunales víctima vigencia; y muchos otros más; cada uno, por su nombre. A continuación, se redactó cada uno de tales "documentos", como se llaman en computación, y se revisaron los libros que han sido publicados hasta entrar en prensa esta edición. Al respecto, se procesó toda la información jurídica de los mejores libros publicados; entre otros, son: 1) El de los Profesores de la Universidad Diego Portales don Alex Carocca A., don Mauricio Duce J., don Cristian Riego R., don Andrés Baytelman y don Juan Enrique Vargas V, llamado "Nuevo Proceso Penal", de la Editorial LexisNexis, del año 2000; 2) El del actual Fiscal Regional de la zona Poniente de la Región Metropolitana y Profesor de la Universidad Nacional Andrés Bello, Universidad Santo Tomás y de otras Instituciones, Abogado del Consejo de Defensa del Estado, don Sobas Chahuán Sorras, llamado "Manual del Nuevo Procedimiento Penal", de la misma Editorial, año 2001. 3) El de los Profesores don Carlos del Río F. y don Francisco Rojas Rubilar, llamado "De la Reforma Procesal Penal...", de la misma Editorial, año 1999. 4) El de don Miguel Otero Lathrop, llamado "Código Procesal Penal", de la misma Editorial, del año 2002. 5) El de don Miguel Otero Lathrop, llamado "El Ministerio Público", de la misma Editorial, del año 2002. 6) El de don José Luis Carnps Zeller, llamado "La Defensa del Imputado en la Investigación del Nuevo Proceso Penal", de la misma Editorial, del año 2003. 7) El de don Alex Carocca Pérez, llamado "La Defensa Penal Pública", de la misma Editorial, del año 2002. 8) El del editor de la Universidad Católica de Temuco don Rodrigo Coloma, llamado "La Prueba en el Nuevo Proceso Penal Oral", de la misma Editorial, del año 2003. 9) El de don Femando García Díaz, llamado "Huella Genética e Investigación Criminal", de la misma Editorial, del año 2004. 10) El de doña María Francisca Zapata García, llamado "La Prueba Ilícita", de la misma Editorial, del año 2004. Lógicamente, para que este trabajo sea útil. ha sido necesario dar soluciones prácticas, que es la tónica del trabajo. El libro que usted tiene en sus manos no contiene historia ni - propiamente - doctrina profunda. Se trata de un trabajo esencialmente pragmático que sirve para conocer de sus instituciones y de la labor práctica de saber, rápidamente, dónde están las normas sobre cómo funciona el nuevo sistema y las soluciones que se deban dar en la vida real; el procedimiento nuevo es esencialmente oral; pero usted encontrará más de 400 formularios fáciles de usar; todos útiles. Al final, hemos redactado los siguientes índices: I. Geografía del Código. Ver en "Código Penal. Geografía", en el que se indica cada libro, cada capítulo y cada párrafo, con los artículos que corresponden a cada uno de éstos. II. Índice general de materias, de más de 900 "documentos" 7

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO III. índice como el anterior; pero con el agregado, en cada uno de éstos, de todos los artículos pertinentes de la respectiva institución jurídica. IV. índice de las normas del Código según la materia del caso, para su fácil consulta; o sea, todos los artículos que son pertinentes a cada consulta. V. índice Analítico del total de todos los tomos de la obra, de palabras cruzadas. Finalmente, es necesario dar nuestros más reconocidos agradecimientos a quienes que con ayuda, su apoyo, su opinión, su visión del trabajo de las nuevas instituciones, su experiencia y conocimientos y, sobre todo, su criterio jurídico, esta obra ha podido ser publicada con evito. En particular, queremos mencionar al Coronel ® don Waldo Parra Rivas, ex Decano de la Escuela de Formación Policial de Carabineros de Chile, de quien pudimos obtener su experiencia y profundos conocimientos como Oficial Jefe y su visión de la etapa de transición entre el antiguo sistema y el nuevo procedimiento, gracias por todos sus consejos; al Sr. Fiscal Jefe de la ciudad de Parral (VII Región), don Ricardo Encina Herrera, que nos invitó en forma desinteresada a conocer el funcionamiento de las instituciones, y, en particular, del trabajo que focaliza el Ministerio Público en su región y nos entregó sus comentarios desde la perspectiva de su cargo y de un abogado, que realiza su labor con esmero, dedicación y excelencia; y, finanalmente, al Sr. Jefe de Estudios de la Defensoría Penal Pública de la VI Región, don Leonardo Díaz Valencia, quien nos presentó una visión amplia y objetiva de la labor que realiza un abogado Defensor, lo cual nos ayudó a reflexionar sobre los procedimientos y actuaciones Judiciales, sobre todo desde la perspectiva de quien debe defender a los imputados. A todos ellos, nuevamente, gracias. LOS AUTORES

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Nº 1.- ABANDONO DE LA ACCIÓN CIVIL Y COSTAS. EXPLICACIÓN Artículos 47 y 64 del Código Procesal Penal Si la víctima abandona la acción civil, deberá soportar el pago de las costas de su intervención que, en tal carácter hubiere causado. Lo propio, respecto del querellante que abandonare la querella. Sin embargo, el tribunal; o sea el Juez de Garantía o el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en su caso, por razones fundadas, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas. (Art. 47 Código Procesal Penal) Por otra parte, el artículo 64 del Código Procesal Penal determina el derecho de la víctima de desistirse de la demanda y de su acción civil, en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. En estos casos, deberá sufrir el pago de las costas procesales y personales. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 47.- Condena. Las costas serán de cargo del condenado. La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas". “Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral". ****** Nº 2.- ABANDONO DE LA ACCIÓN CIVIL. RESOLUCION. FORMULARIO Artículos 47 y 64 del Código Procesal Penal En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. VISTOS La víctima que abandona la acción civil, debe soportar las costas que, como parte civil, hubiere causado, al igual que el querellante que abandona la querella. Artículo 47. El abandono de la acción civil en el juicio penal, se produce en dos casos: cuando la víctima no comparece, sin justificación, a la audiencia del juicio oral; y cuando no comparece a la audiencia del juicio oral. Consta de los antecedentes, que la víctima de autos, don(ña) ……………. no compareció a la audiencia de la preparación del juicio oral, del día ….. de …………… pasado. SE DECLARA ABANDONADA LA ACCIÓN CIVIL DE DICHA VICTIMA Notifíquese. …………………………………………………… (Nombre y Firma) S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………….. 9

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** ____________________ NOTA: La víctima tiene el derecho de desistirse de su acción civil o podrá abandonarla. Extinguida la acción civil, no se entiende desistida la acción penal para perseguir el hecho punible. ****** Nº 3.- ABANDONO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Y SOBRESEIMIENTO. EXPLICACIÓN Artículo 402 del Código Procesal Penal En el libro IV, sobre procedimientos especiales y ejecución de las resoluciones, en el artículo 402 del Código Procesal Penal, se trata el abandono de la acción privada. Si el querellante se desiste de la querella, será obligatorio dictar sobreseimiento definitivo en la causa y deberá ser condenado al pago de las costas procesales y personales, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Sin embargo, una vez iniciado el juicio oral, no se podrá dar lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellante se opusiere a él. ****** ____________________ NOTA: "Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". ****** Nº 4.- ABANDONO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Y SOBRESEIMIENTO. RESOLUCION. FORMULARIO En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº ............................... CONSIDERANDO: Que el querellante de autos, don .................. no ha solicitado ni se ha realizado una actuación o diligencia útil para dar curso progresivo al proceso que son de su cargo. Que ello constituye abandono de su acción privada de autos. Lo dispuesto por el artículo 402 del Código Procesal Penal. RESUELVO: 1.- Se declara abandonada la querella y la acción de autos; y 2.- Se sobresee total y definitivamente en esta causa. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** 10

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ____________________ NOTA: "Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". ****** Nº 5.- ABANDONO DE LA DEFENSA. EXPLICACIÓN Artículos 106 - 286 y 287 del Código Procesal Penal La renuncia de la defensa, por parte del defensor, no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. Lo propio sucede en caso de abandono de la defensa por parte del Abogado defensor. En el caso de renuncia, el tribunal tiene la obligación de designar, de oficio, a otro Abogado defensor público que la asuma, pero el imputado puede procurarse antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este Abogado nuevo hubiera aceptado el cargo, debe cesar en sus funciones el letrado que fue designado por el Tribunal; sea el Juez de Control de la Instrucción; sea el Tribunal Colegiado, en su caso. El artículo 286 del Tomo II del Código Procesal Penal, sobre la materia, determina que la presencia del defensor del imputado es necesaria y debe mantenerse durante toda la audiencia del juicio oral. Si así no ocurre; o sea, si se viola esa obligación que es un requisito de validez del juicio mismo, según lo dispuesto en el artículo 103 del Código, el juicio queda afectado de nulidad, la que es distinta que el recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia de primer grado. Si el defensor no comparece a la audiencia del juicio oral, esto constituye abandono de la defensa y obliga al tribunal a la designación de un Abogado defensor penal público, según el artículo 106, ambos del Libro I. No se puede suspender la audiencia del juicio oral, por falta de comparecencia del Abogado defensor que fue elegido por el acusado. En tal caso, es obligación del tribunal, el designar, de inmediato, un nuevo Abogado defensor. En este caso, es obligatorio concederle un período prudente para interiorizarse del caso. El castigo que se debe imponer al Abogado que no asistiere a la audiencia del juicio oral o que abandonare la audiencia en forma injustificada, debe ser sancionada, con suspensión del ejercicio profesional, hasta por dos meses. La misma sanción se debe imponer al defensor o al Fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere realizando. Al efecto, es obligación que el Juez de Control oiga al afectado y reciba a prueba el incidente, si la estimare procedente. No constituye excusa suficiente el que el Abogado tenga otras actividades profesionales, que deba realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono. La ley no lo dice; pero se entiende que el letrado que había tomado el compromiso de defensa y que estaba emplazado, si no podrá asistir sin causal justificada, deberá pedir que otro letrado haga la defensa. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal". 11

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103". La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso". “Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono". ****** Nº 6.- ABANDONO DE LA DEFENSA. FORMULARIO En ......................., a .... de ............................. de dos mil ................ VISTOS: Consta de autos que el defensor del imputado, el abogado don ...................... dejó de asistir a la audiencia de ......................... del juicio oral (o que abandonó la sala de audiencias), sin que haya habido, de su parte, gestión alguna para excusarse o para que se realizara tal actuación, por un colega suyo. Lo dispuesto por los artículos 106, 286 y 387 del Código Penal. RESUELVO: 1) Se declara abandonada la defensa de ................................., individualizado en la acusación. 2) Se suspende al letrado don .............................., del ejercicio de la profesión de abogado por el término de ................... días. 3) Además, éste deberá pagar costas por la cantidad de $ .................. en el acto o dentro de tercero día. 4) Ofíciese. --------------------------------------- Nombre y Firma Juez Letrado del ...º Tribunal de Garantía de la ciudad de ...................... ****** Nº 7.- ABANDONO DE LA QUERELLA. ACCIÓN PENAL PRIVADA. RESOLUCION. FORMULARIO En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. VISTOS: 1º Los antecedentes tenidos a la vista, que establecen la efectividad de los siguientes hechos: a) que el querellante de autos, R. U. C. Nº ………………, don ...................... no ha adherido a la acusación del Fiscal ni ha presentado acusación particular, por su parte. b) que esto se encuentra acreditado, según la certificación del caso. 2º Lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal. 12

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL RESUELVO: A.- Se declara abandonada la acción penal del querellante. B.- Tal interviniente deja de serlo, totalmente. Notifíquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ____________________ NOTA 1: Si el abandono lo ha sido por no asistir a la audiencia de preparación del juicio oral o si el querellante se ausenta de ella; o si no asiste a la audiencia del juicio oral o se ausenta de ésta, así se dirá y, en el segundo caso, se agregará la norma del artículo 288 del Código Adjetivo Penal. La resolución que hace lugar al abandono de la querella, es apelable; pero, en la tramitación del recurso, no se puede disponer la suspensión del procedimiento. La resolución que niega lugar al abandono de la querella, es inapelable. NOTA 2: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable". “Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código". ****** Nº 8.- ABANDONO DE QUERELLA. FISCAL AL JUEZ. OFICIO. FORMULARIO S. J. L. de ..... Juzgado de Garantía de la ciudad de ……… ……………, Fiscal Adjunto de …. en proceso Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº…………, a US. digo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 letra a) del Código Procesal Penal, solicito a US. declarar abandonada la querella interpuesta por don(ña) ………………………, con fecha … de … …. de 2.…., en contra de don(ña) ……………………………, atendido que se cumplen los supuestos contemplados en dicha norma legal. En efecto, consta en los registros respectivos que....……………………………….. POR TANTO, y de acuerdo con lo expuesto y según lo señalado en la norma legal citada, PIDO A US.: se sirva declarar abandonada la querella de autos, interpuesta por don(ña)…....….….; decretar el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenar el archivo de los antecedentes. ………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ____________________ NOTA 1: De acuerdo al artículo 120 del Código Procesal Penal, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar que se declare el abandono de la querella por quien la hubiere interpuesto. El tribunal también podrá declararlo de oficio. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. 13

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si se trata de un delito de acción privada, es decir, de aquellas que no podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima; su abandono implica necesariamente el sobreseimiento definitivo de la causa. (Art. 402 del Código Procesal Penal) NOTA 2: “Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas". "Artículo 402.- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". NOTA 3: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable". ****** Nº 9.- ABANDONO DE LA QUERELLA. ACCIÓN PENAL PUBLICA. RESOLUCION. FORMULARIO. En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. CONSIDERANDO: Que el querellante de autos, R. U. C. Nº …….…. don ........................, no adhirió a la acusación de oficio del Fiscal de la ....ª Fiscalía de esta ciudad; ni acusó, particularmente, al mismo. Que el delito de ..............., del artículo ............... del Código Penal, tipo penal que es de acción penal pública. Lo dispuesto por el artículo 120 letra a) del Código Procesal Penal. RESUELVO: 1.- Téngase presente tal desistimiento. 2.- Continúese la tramitación de la causa, de oficio. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable". ****** Nº 10.- ABANDONO DE LA QUERELLA Y DEL PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN Artículos 120 - 121 y 288 del Código Procesal Penal El artículo 120 del Código Procesal Penal, determina que el Juez de Garantía, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe declarar abandonada la querella que se hubiere interpuesto, en tres casos: a) cuando no adhiriere, el querellante, a la acusación fiscal o cuando no presentare acusación particular, en el plazo que le corresponde hacerlo; b) cuando el querellante no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada; y c) cuando la parte querellante no concurriere a la audiencia del juicio oral, o cuando se ausentare de ella, sin autorización del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. La resolución que declara el abandono de la querella, será apelable, sin que esta tramitación del recurso, pueda disponer la suspensión del procedimiento; o sea, lo será en el efecto devolutivo. La resolución que negare lugar al abandono, será inapelable. Según el artículo 121 del Código Procesal Penal, los efectos del abandono de la querella debe impedir, al querellante, ejercer los derechos que, en esa calidad, le confiere este Código. Por su lado el artículo 288 del Libro II del Código determina que la no comparecencia del querellante o de su apoderado, a la audiencia del juicio oral; o el abandono de la audiencia sin autorización del tribunal, debe dar lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120 referido más arriba. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable". “Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código". “Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120". ****** Nº 10 A.- ABANDONO DE LA QUERELLA Y DEL PROCEDIMIENTO. RESOLUCION. FORMULARIO Artículos 120 - 121 y 288 del Código Procesal Penal En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. 15

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO CONSIDERANDO: Que el querellante de autos, don(ña) .................. no ha adherido a la acusación fiscal y no ha presentado acusación particular, en el plazo que le corresponde hacerlo; Que ello constituye abandono de la querella interpuesta de autos. Lo dispuesto por el artículo 120 y 121 del Código Procesal Penal. RESUELVO: 1.- Se declara abandonada la querella interpuesta por don(ña) ……………….; y 2.- Se impide al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el mencionado Código. Esta será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. Notifíquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de ………........…….. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable". “Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código". “Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120". ****** Nº 11.- ABOGADO DEFENSOR. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ABOGADO. EXPLICACIÓN Artículos 8 - 11 - 12 - 50 - 78 - 91 - 93 - 94 - 96 - 97 - 98 - 102 - 103 - 104 - 105 - 106 -107 132 - 138 – 142 - 155 - 182 - 184 - 222 - 231 - 237 - 263 - 265 - 266 - 268 - 269 - 286 - 287 288 - 289 - 292 - 294 - 295 - 303 - 312 - 325 - 326 327 - 328 - 338 - 352 - 356- 357 - 382 413 - 432 - 433 - 443- 444 - 445 - 448 - 466 - 481 y 484 del Código Procesal Penal En el Título I del Código nuevo, numerosos artículos se refieren al Abogado y a los derechos que tienen los letrados. En el mismo orden del Código diremos todo lo atinente a los letrados. El imputado tiene derecho de ser defendido por un letrado, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Esta trascendental norma va más allá del derecho del defendido y del derecho privativo del Abogado, desde que, con el nuevo procedimiento, ya no cabe la actuación de estudiantes de Derecho ni de egresados, salvo los Procuradores del Número, en su caso. El Abogado tiene derecho de actuar, siempre, incluso desde el instante en que se produce una detención o desde el instante en que el imputado presta declaración indagatoria. Artículo 8º. 16

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Las leyes procesales penales del nuevo Código serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado. Artículo 11. El artículo 12 del nuevo Código, enumera los "intervinientes" que, en algunas normas también los llama "partes", como se llaman en el procedimiento anterior, que es también paralelo. Antes, las partes eran el procesado, el Ministerio Público, el querellante, el actor civil y el demandado civil. Hoy día, los intervinientes en el procedimiento son: el Fiscal, el imputado, el defensor de éste, la víctima y el querellante, desde que realizan cualquiera actuación procesal o desde el momento en que la ley les permita ejercer facultades determinadas. Los Abogados y los mandatarios de los intervinientes (además de los Fiscales), están exentos del pago de costas, salvo en los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas. Artículo 50. Los Fiscales del Ministerio Público están obligados a distintas actuaciones a que se refiere el artículo 78, en favor de la víctima, si ésta hubiere designado Abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar, también, a su respecto, las actividades de: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos; y b) Ordenar por sí mismos o solicitar, al Juez, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia, frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. La Policía sólo podrá interrogar, autónomamente, al imputado en presencia de su Abogado defensor. Si éste no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas policiales se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su derecho de declarar, la Policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el Fiscal. Si esto no fuere posible, la Policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia. Artículo 91. Entre los derechos y garantías del imputado, entre otros, del artículo 93 del nuevo Código, según la letra b) está el de ser asistido por un Abogado, desde los actos iniciales de la investigación. Según la letra d) de la misma norma el imputado puede solicitar, directamente al Juez, que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su Abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. El artículo 94 letra f) establece que el imputado privado de la libertad, entre otras garantías y derechos, tiene la de entrevistarse privadamente, con su Abogado, de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y seguridad del recinto. A este respecto, desgraciadamente, según nuestra experiencia, esto puede quedar como letra muerta, si los letrados no exigen el cumplimiento estricto de este derecho, dado que, en los establecimientos carcelarios, existen toda clase de restricciones para que el letrado pueda hablar con su cliente, como la que no se puede hacer nada mientras no se haya hecho cambio de guardia; a las 12 del día ya no se atiende y tampoco a los que pretenden entrar un poco antes y en la tarde se atiende en horas muy limitadas porque ha llegado la hora del encierro. Los derechos de los Abogados están consignados en el artículo 96. Entre ellos, el de requerir, del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o de prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad, una persona determinada, en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el Abogado tiene derecho de conferenciar, privadamente, con él, y, con su consentimiento, de recabar, del encargado del establecimiento, la información consignada en la letra a) del artículo 94; vale decir, que se le exprese, específica y claramente, el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere. Si fuere requerido por el Abogado, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia "de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado". El Juez, los Fiscales y los funcionarios policiales, deberán dejar constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales, que establecen los derechos y las garantías del imputado; vale decir, de los artículos 93 a 96. Art. 97. El imputado, como medio de defensa, en cualquiera de las etapas del procedimiento, tiene derecho de prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirige. A esta audiencia pueden concurrir los intervinientes y, entre ellos, el Abogado. El imputado, al igual que su Abogado defensor, si solicitan la práctica de diligencias de investigación, el Juez podrá recomendar al Fiscal, la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Artículo 98. 17

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El artículo 102 del nuevo Código establece, que desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte, el imputado tiene derecho de designar, libremente, uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Fiscal solicitará que se le nombre un defensor penal público; o bien, el Juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del Abogado defensor, deberá tener lugar, antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. En el nuevo procedimiento ha quedado zanjada la discusión acerca de si un imputado puede tener más de un Abogado defensor. El imputado privado de libertad tiene el derecho a que cualquiera persona pueda proponer, para él, un defensor determinado; o bien, solicitar que se le nombre uno. Conoce de esta solicitud, el Juez de Garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que se encuentra el imputado. El Juez debe disponer la comparecencia del imputado, a su presencia, con el objeto que acepte (o no acepte) la designación del defensor. El imputado puede optar por defenderse personalmente y el tribunal lo debe autorizar sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa. En caso contrario le debe designar un defensor letrado. Sin perjuicio del derecho del imputado, de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º dicho más arriba. El artículo 103 del nuevo Código establece que la ausencia del defensor, en cualquiera actuación en que la ley le exija, expresamente, su participación, acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286, que diremos más adelante. Esta norma es de suma importancia, tanto como derecho del imputado como del derecho del defensor. Este podrá ejercer "todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado", a menos que, expresamente, se reservare su ejercicio a este último, en forma personal. Artículo 104. Esta norma significa que, en caso, de desacuerdo entre el imputado y su defensor, el primero elige actuar personalmente. En un mismo proceso, varios imputados pueden ser defendidos por un Abogado común, salvo en caso de incompatibilidades entre sí. Cuando el Juez advierte una situación de incompatibilidad, la debe hacer presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requieran, a fin de evitar la incompatibilidad del caso. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta, o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que deban ser considerados "sin defensor" y procederá, el Juez, a efectuar los nombramientos que correspondan. En la explicación RENUNCIA O ABANDONO DE LA DEFENSA, se deja constancia de que en el primer caso el letrado debe realizar todos los actos inmediatos y urgentes, necesarios para impedir la indefensión. Tanto en el caso de renuncia, como en el de abandono, el Juez debe designar, de oficio, un Abogado defensor penal público, a menos que el imputado, se procure, antes, un defensor de su confianza. Tan pronto éste hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el letrado que fue designado por el tribunal. Artículo 106. En caso de que se haya designado un Abogado defensor penal público, el imputado tiene derecho de elegir, posteriormente, otro de su confianza; pero la sustitución no produce efectos hasta que el defensor designado acepta el mandato y fija domicilio. Artículo 107. A la primera audiencia judicial del detenido, deberá concurrir el Fiscal. En ausencia de éste, se debe dar lugar a la liberación del detenido, de oficio o a petición de su Abogado. En la audiencia, el Fiscal debe proceder directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedan, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. Si no se puede proceder así, el Fiscal tiene la facultad de pedir una ampliación del plazo de detención, hasta por tres días con el fin de preparar su presentación y el Juez resolverá si hace lugar a tal ampliación. Artículo 132. En caso de legítima defensa y de legítima defensa de tercero, el Abogado puede pedir que el detenido lo sea en su residencia y si ésta fuere fuera de la ciudad del tribunal, se la hará efectiva en la residencia de aquel que el imputado señale dentro de la ciudad de la jurisdicción. Artículo 138. En la audiencia de formalización de la investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral mismo, el letrado defensor puede plantear, verbalmente, que se someta a prisión preventiva al imputado. 18

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL La presencia de éste y de su Abogado defensor constituye un requisito de validez de la audiencia donde se resuelva la solicitud preventiva. Expuestos los fundamentos de tal solicitud, el tribunal debe oír, en todo caso, al Abogado defensor y a los demás intervinientes, si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y del imputado. Artículo 142. El artículo 155 del nuevo Código enumera las medidas cautelares personales, que puede solicitar el letrado. El procedimiento penal nuevo no es secreto. Sin embargo, las actuaciones de la investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento; o sea, no son reservadas para ninguno de los intervinientes. Ver INTERVINIENTES O PARTES. EXPLICACIÓN. ****** Los artículos que vienen a continuación, relacionados con los Abogados están contenidos en el Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal. El Abogado, en consecuencia, puede examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y de la investigación policial. Sin embargo, el Fiscal puede disponer que "determinadas actuaciones, registros o documentos", sean "mantenidas" en secreto, respecto del imputado o en relación con los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación, caso en el cual deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y debe fijar un plazo, no superior a cuarenta días, para la mantención del secreto, que se puede solicitar por cualquiera, incluyendo el Abogado defensor o el Abogado querellante que se ponga término a tal secreto. Artículo 182. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes del procedimiento (entre los cuales están los Abogados del querellante y del imputado) pueden solicitar, al Fiscal, la realización de todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y el Fiscal cursará aquellas que estime conducentes. Si se rechaza la solicitud de diligencias, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, según su ley orgánica constitucional, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Ordinariamente, será el Fiscal Regional. Durante la investigación, el Fiscal tiene la facultad de permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes (entre ellos, los Abogados), a las actuaciones o diligencias -el legislador debió decir "actuaciones y diligencias"- que debiere practicar cuando lo estime de utilidad. En todo caso, el Fiscal puede impartir instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia, y podrá excluir a los intervinientes (entre ellos, a los letrados), de la misma, en cualquier momento. Artículo 184. El letrado defensor y el que representa al querellante, pueden solicitar la interceptación de comunicaciones telefónicas, según el artículo 222 del Código. Ver INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DE TRANSMISIONES. EXPLICACIÓN. Si el Fiscal desea formalizar la investigación, respecto de un imputado, que no se trate del caso del artículo 132, de comparecencia a primera audiencia judicial del detenido, debe solicitar, al Juez de Garantía, la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuye, la fecha y lugar de comisión y el grado de participación de ése. A esta audiencia es obligatorio citar al imputado, a su Abogado defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento. Artículo 231. En relación con la institución nueva del Código de Procedimiento Penal, de "suspensión condicional del procedimiento", esto procede decretarse en los casos dichos en el artículo 237, cuya explicación se encuentra en suspensión condicional del procedimiento. La presencia del Abogado defensor del imputado, en la audiencia en que se ventila la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, constituye un requisito de validez de la misma. La resolución que se pronuncie acerca de la suspensión condicional del procedimiento, es apelable por el imputado, por el Ministerio Público y por el querellante; en el primero y en el tercer caso, lo hará el respectivo Abogado. Artículo 237. Hasta el día anterior al del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito; o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado (o su defensa) puede señalar los vicios formales del escrito de acusación, 19

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO puede deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento y puede exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba, cuyo examen, en el juicio oral, solicite en los términos prev vistos en el artículo 259 sobre el contenido de la acusación, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 263. El Abogado defensor, sin perjuicio de lo que acabamos de decir, si no se han opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento ni se han expuesto los argumentos de la defensa, ellas pueden ser planteadas en el juicio oral. Artículo 265. En la audiencia de preparación del juicio oral, no se permitirá la presentación de escritos, cosa importante de recordar, dado que, en el procedimiento anterior y paralelo, la norma era que toda actuación se realizaba mediante escritura. Artículo 266. Si el imputado no hubiere hecho uso de las facultades del artículo 263, explicado más arriba, el Juez le debe otorgar la oportunidad de efectuarlo, verbalmente, en la audiencia de preparación del juicio oral, lo que no obsta a la actuación del letrado defensor que pasamos a decir. Artículo 268. El artículo 269 del Código nuevo establece que la presencia del defensor del imputado, durante la audiencia de preparación del juicio oral -igual que la presencia del Fiscal- es requisito de validez de la misma. Si no comparece el Abogado defensor, el Tribunal debe declarar el abandono de la defensa y debe designar un defensor de oficio, al imputado; y debe disponer la suspensión de la audiencia por un plazo que no exceda de cinco días, con el objeto de permitir que el defensor designado estudie los antecedentes. La ausencia o el abandono de la audiencia, por parte del defensor -o el abandono del Fiscal- debe ser sancionada, según el artículo 287, según diremos más adelante. En el juicio oral, la presencia del Abogado defensor del acusado, durante toda la audiencia, es requisito de validez del juicio, según lo previsto en el artículo 103 del Código dicho más arriba. Si no comparece el defensor, constituye "abandono de la defensa" y obliga, al tribunal colegiado, a designar un Abogado defensor penal público, según se dice en el artículo 106, también referido más arriba. Está prohibido suspender la audiencia por falta de comparecencia del Abogado defensor, elegido por el acusado. En este caso, se le debe designar, de inmediato, un defensor penal público, al que se le concederá un período prudente para interiorizarse del caso. Parece que un período prudente, según la extensión del proceso y la complejidad del negocio jurídico, podría ser entre cinco y quince días, prudencialmente. Artículo 286. El Abogado que no asiste a la audiencia del juicio oral o que la abandona injustificadamente, o alguna de sus sesiones, debe ser sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. Lo propio, el defensor (o el Fiscal) que abandona injustificadamente, la audiencia en curso. El castigo se debe imponer previo traslado al afectado y previa recepción de la prueba que ofreciere, si la considera procedente. No es excusa suficiente, la circunstancia de tener, el Abogado, otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono. Artículo 287. La ausencia del querellante o de su Abogado defensor, en el juicio oral o el abandono del mismo, sin autorización, da lugar a la declaración de abandono, establecida en la letra c) del artículo 120. Artículo 288. De oficio o a petición de parte, en la audiencia del juicio oral, se puede solicitar, por un letrado, impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas, de la sala de audiencias; impedir el acceso del público en general u ordenar su salida, para la práctica de pruebas específicas: y prohibir al Fiscal, a los demás intervinientes "y a sus Abogados", que entreguen información o que formulen declaraciones a los medios de comunicación social, durante el desarrollo del juicio. Artículo 289. El Juez Presidente del Tribunal Colegiado tiene la facultad de ordenar la rendición de las pruebas, de exigir el cumplimiento de las solemnidades que correspondan y de moderar la discusión y alegatos. Tiene, también, la facultad de impedir que los alegatos se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles; pero no tiene el derecho de coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También, el Juez Presidente puede limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que deban intervenir fijando el Juez Presidente límites máximos igualitarios, para todas ellas; o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Esta norma es muy diferente a la del procedimiento anterior y paralelo en que las alegaciones de toda clase de juicios estaban reguladas determinadamente en el tiempo; pero con la facultad de que el tribunal podía ampliar el tiempo de los alegatos. Artículo 292. En los casos en que se trata de proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona, su violación, así como en el caso en que los asistentes a la audiencia no guardan respeto y silencio o que portan armas u otro 20

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia, se les puede castigar de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, a cuyos textos nos remitimos. Cuando el Juez Presidente lo considere, puede expulsar a los infractores de la Sala. Si se expulsa al Abogado defensor, o al Fiscal, se debe proceder a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si el expulsado es el querellante, se debe proceder en su ausencia; y si el expulsado es su Abogado, deberá reemplazarlo. Artículo 294. El artículo 295 determina que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso, sometido a enjuiciamiento, podrán ser acreditados por cualquier medio producido o incorporado en conformidad a la ley. Esta llamada libertad de prueba, ya estaba contenida en una norma del Código de Procedimiento Penal anterior. Tiene muchísima importancia, la circunstancia de que ya no es necesario atenerse, en cuanto a prueba, a los medios probatorios que la ley determinaba, privativamente, en enumeración conocida. Consideramos útil hacer referencia a un caso en el que se ha acreditado, por medio de película y de la televisión, que existe un caso difundido de comercio de drogas, en el que la señora Jueza ha dejado en libertad incondicional a los hechores, que volvieron al mismo lugar a cometer el mismo delito, porque no se había ratificado la denuncia de Carabineros, requisito que la ley no exige quizá, porque, según ella, la prueba de película y de televisión no sería una prueba legal. Ahora, igual que antes, se pueden establecer los hechos por cualquier medio de prueba, aunque no esté contemplado en ningún texto legal. Ver PRUEBA. Varias explicaciones. El Abogado, igual que el Médico o el Confesor, tienen el derecho de guardar el secreto profesional que se les hubiere confiado; pero únicamente, en lo que se refiere a dicho secreto, el que puede ser relevado por aquel que lo confió. Artículo 303. En relación con la declaración de testigos y su remuneración, los intervinientes -entre ellos, los Abogados, por sus mandantes- deben expresar, en sus escritos de acusación y de contestación, el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago de sus gastos y lucro cesante y el monto aproximado a que el mismo alcanzará; todo sin perjuicio de la resolución que se dicte acerca de las costas de la causa. Artículo 312. A la audiencia de apertura del juicio oral deben asistir el Fiscal, el acusado, su defensor y los demás intervinientes. Allí se señalan las acusaciones del caso contenidas en el auto de apertura del juicio oral y después de oír al Fiscal, se oye al Abogado del querellante, para que sostenga la acusación. Artículo 325. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo 325, se debe indicar al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa (personal), según el artículo 8º del Código. Luego, se oye al Abogado defensor. El acusado tiene derecho de prestar declaración en esta oportunidad, caso en el cual el Juez Presidente de la Sala, le permitirá que manifieste, libremente, lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, puede ser interrogado, directamente, por el Fiscal, por el querellante y por su propio Abogado defensor, en este mismo orden y los jueces del Tribunal Colegiado pueden formularle preguntas destinadas a aclaración de sus dichos. Artículo 326. Es trascendental la institución que determina el derecho que tienen el acusado y su Abogado defensor, de comunicarse, libremente, durante el juicio oral, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia. Pero, esta comunicación no se podrá hacer mientras el acusado presta declaración. Artículo 327. Cada parte, su Abogado, determinará el orden en que va a rendir su prueba, correspondiendo recibir, primero, la ofrecida para acreditar los hechos y las peticiones de la acusación del Fiscal y de la demanda civil; y luego, la ofrecida por el acusado -su Abogado- respecto de todas las ACCIÓNes que hubieren sido deducidas en su contra. Artículo 328. Los Abogados de los intervinientes, concluida la recepción de las pruebas, con anuencia del Juez Presidente de la Sala, sucesivamente, otorgan la palabra al Fiscal, al letrado del acusador particular y al Abogado defensor del imputado, para que expongan sus conclusiones en un alegato final, que clausura la prueba de la audiencia del juicio oral. El Tribunal debe tomar en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto al Fiscal y a los Abogados. Seguidamente, se otorga al Fiscal y al Abogado defensor -no al querellante- la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por los otros intervinientes y, al final, se debe otorgar, al acusado, la palabra, para que manifieste lo que estime conveniente. Entonces, se debe declarar cerrado el debate. Artículo 338. 21

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** En el Libro III, varias normas dicen relación con los letrados. Los artículos 352 y siguientes contienen disposiciones generales sobre los recursos; la facultad de recurrir, el aumento de los plazos, la renuncia y el desistimiento de los recursos y otros. Ver respectivas explicaciones. RECURSOS. Varias explicaciones y formularios; PLAZOS, RENUNCIA Y DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El artículo 356 determina la prohibición de suspender la vista de la causa; la suspensión por no alcanzar los jueces a conocer y resolver el asunto dentro de la audiencia. El artículo 357 del nuevo Código establece la suspensión de la vista de la causa, según sus numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo texto nos remitimos. Elevado un proceso a la Iltma. Corte, en virtud de un recurso de nulidad, después del ingreso, se abre un plazo de cinco días para que las demás partes soliciten que se le declare inadmisible; o que se adhieran a él o que formulen observaciones por escrito. La adhesión que formule el Abogado de un recurrido, debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se debe resolver de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conozca el recurso, el acusado puede solicitar la designación de un Abogado defensor penal público, con domicilio en la ciudad, asiento de la Corte respectiva, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. ****** El libro IV contiene, respecto de los letrados, diversas normas. El artículo 413 del nuevo Código Procesal Penal determina el detalle que debe contener la sentencia, en el procedimiento abreviado. Ver SENTENCIA. Ver PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Entre estos requisitos, en la letra f) está el que debe existir pronunciamiento sobre costas, de interés para los letrados. En relación con la extradición activa; o sea cuando, en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tenga, señalada en la ley, una pena privativa de libertad cuya duración mínima exceda de un año, respecto de un individuo que se encuentre en país extranjero, el artículo 432 determina el procedimiento o tramitación que se debe seguir ante el Juez de Garantía. El imputado ausente será representado en la audiencia por un Abogado defensor penal público, si no tiene uno particular. Ver MEDIDAS CAUTELARES. Ver EXTRADICION ACTIVA. La audiencia de extradición activa se verifica ante la Corte de Apelaciones del caso, la cual debe citar al Ministerio Público, al querellante -su Abogado- si hubiere solicitado la extradición y al Abogado defensor del imputado. Ver AUDIENCIA EXTRADICION ACTIVA. FORMULARIO. En la audiencia, se debe conceder la palabra al Fiscal; en su caso, al querellante; y al Abogado defensor. Artículo 433. El Ministerio Público debe representar el interés del Estado requirente. Sin embargo, en cualquier momento antes de la audiencia de extradición, ése podrá designar otro Abogado representante, caso en el cual cesa la intervención del Ministerio Público. Artículo 443. En el caso de extradición pasiva, el Estado requirente, directamente o por medio de Abogado, si desea rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberá ofrecer con, a lo menos, tres días de anticipación, individualizando los testigos, si los hubiere, en la solicitud. Esta prueba se debe producir en la audiencia de extradición. Artículo 444. En la audiencia de extradición pasiva, el imputado tiene derecho, siempre, de prestar declaración, ocasión en la que podrá ser, libre y directamente, interrogado por el Abogado representante del Estado requirente y por su propio defensor. Artículo 445. El artículo 448 se refiere a la audiencia de extradición pasiva, en la que los Abogados pueden rendir la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido. Rendida la prueba si el imputado lo desea, puede prestar declaración y, en caso afirmativo, puede ser contrainterrogado por el Abogado del Estado requirente, quien tiene derecho de hacer uso de la palabra y lo propio al imputado mismo para que, personalmente o por medio, el Código dice "a través", de su defensor, efectuare las argumentaciones que estime procedentes. 22

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En cuanto a la ejecución de las sentencias, pueden intervenir, ante el competente Juez de Garantía, el Ministerio Público, el imputado y su defensor. Artículo 466. En lo tocante a la ejecución de medidas de seguridad, el Juez de Garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, deberá adoptar de inmediato, las providencias que fueren urgentes y debe citar a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado. Es útil recordar, que el enajenado mismo, en la audiencia en que se discuten las medidas de seguridad, siempre estará ausente y siempre debe estar presente su mandatario Abogado. Artículo 481. Por último, en relación, con la vigencia del Código, interesa, a los letrados, considerar que lo dispuesto en el artículo 484 del Código, ha sido modificado. Nº 12.- ABSOLUCION Y COSTAS. EXPLICACIÓN Artículos 1 - 67 - 148 - 153 - 342 - 343 - 344 - 347 - 385 – 413 y 463 del Código Procesal Penal En el Libro I del nuevo Código de Procedimiento Penal, diversas normas dicen relación con la sentencia absolutoria de un imputado. El artículo 1º impide una condena (o una medida de seguridad), sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado de conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente, por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. Llamamos la atención acerca de que, según esta norma, el sobreseimiento definitivo se dicta mediante sentencia definitiva ejecutoriada. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal, no impedirá que se dé -en el Código esta palabra está escrita sin acento- lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Artículo 67. En relación con la cancelación de la caución que haya sido otorgada en relación con la prisión preventiva del procesado, el artículo 148 del Código, en su letra b) determina que procede la devolución de tal garantía cuando, por resolución firme se absolviere al imputado o se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento. La prisión preventiva debe terminar obligatoriamente cuando se dicta sentencia absolutoria y también, cuando se decreta sobreseimiento definitivo o temporal, aunque dichas resoluciones no se encuentren ejecutoriadas. Pero, mientras se resuelve el recurso del caso, se puede imponer algunas de las medidas señaladas en los artículos 155 y 156 del Código, a cuyos textos nos remitimos. Ar-tículo 153. ****** En el Libro II, varias disposiciones están relacionadas con la sentencia absolutoria. El artículo 342 establece que la sentencia definitiva del juicio penal, entre otras circunstancias, según la letra e), debe contener la resolución que condena o que se absuelve a cada uno de los acusados. El artículo 343 reitera de que, concluida la deliberación privada de los jueces del Tribunal Colegiado, según el artículo 339 del Código, la sentencia oral debe ser pronunciada en la misma audiencia respectiva, comunicando la decisión relativa a la absolución o la condena del acusado. Excepcionalmente, en caso de un juicio complejo el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será emplazado a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. Esto es tan serio que la omisión del pronunciamiento de la decisión en la forma dicha, produce la nulidad del juicio mismo, caso en que existe la obligación de repetir el juicio en el más breve plazo posible. Repetir el juicio no significa repetir la investigación, sino que el juicio oral. Una cosa es resolver el juicio mediante absolución o condena, en el acto de la audiencia y otra, consiste en la facultad de diferir la redacción del fallo. También es posible, en caso de condena que la determinación de la pena se postergue hasta por un plazo de cinco días, fijando la audiencia en la que tendrá lugar la lectura de la sentencia. Artículo 344.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Comunicada que sea, a las partes, la decisión absolutoria del juicio dicha en el artículo 343, el tribunal tiene la obligación de disponer, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que hubiere decretado en contra del acusado y debe ordenar que se tome nota de este emplazamiento en todo índice o registro público o policial en que figuren. También se debe ordenar la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado; o sea, la fianza otorgada al conceder la libertad provisional. Artículo 347. ****** En el Libro III, sobre recursos, el artículo 385, relacionado con el recurso de nulidad de la sentencia, se refiere al caso en que el fallo hubiere calificado de delito un hecho al que la ley no considera tal, aplicando una pena cuando no procediere imponer sanción alguna; o cuando se ha impuesto una pena superior a la que legalmente correspondiere. En otras palabras al invalidar la sentencia, sin nueva audiencia, se puede dictar absolución en favor del imputado. ****** Por último, en el Libro IV, en relación con el procedimiento abreviado, la sentencia, según el artículo 413 letra c), debe contener la resolución que condena o que absuelve al acusado. En lo tocante a las medidas de seguridad del enajenado mental, el artículo 463 del Código establece en su letra c) que la sentencia debe ser absolutoria, si no se constata la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él; o en caso contrario, podrá imponer al imputado una medida de seguridad. ****** Nº 13.- ABUSOS CONTRA DETENIDOS Y CONTRA PRESOS. EXPLICACIÓN Artículos 93 - 94 - 135 - 137 - 150 y 154 del Código Procesal Penal Sobre esta materia, sólo hay artículos atinentes, en el libro I del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Veremos en DETENIDO, el procedimiento que debe realizar el funcionario que está a cargo de la actuación. El artículo 135 del Código establece la obligación que tiene el funcionario del caso de informar, al detenido, de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g) y 94, letras f) y g) del Código, las que detallaremos a continuación. Con todo, si, por las circunstancias que rodean la detención, no es posible proporcionar, inmediatamente, al detenido, la información prevista en este inciso segundo, ella le debe ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se debe dejar constancia, en el Libro de Guardia, del recinto policial, del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma como (el texto dice "en que") ello se ha realizado; del funcionario que hubiere encargado la detención y de las personas que lo hubieren presenciado. El artículo 93 del Código, que dice relación con los derechos y garantías del imputado, en las letras a que se ha hecho referencia son del tenor parcial siguiente: “Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento". “Artículo 94.- El imputado privado de libertad, tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare," En relación con la difusión de los derechos de los detenidos y de los presos, el artículo 137 del Código establece que en todo recinto de detención policial y en toda casa de detención, debe existir en lugar destacado y claramente visible al público un cartel, en el cual se consigne los derechos de los detenidos, y otro cartel que describa los 24

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL derechos de las víctimas de un delito. El texto y el formato de estos carteles, fueron determinados por el Ministerio Público. Volviendo al artículo 150, su inciso 2º determina que el imputado debe ser tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se debe cumplir de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni que provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o que por cualquier motivo se encontraren en el recinto. El inciso 3º de la misma norma, obliga al Juez (y al Tribunal Colegiado) a adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado; en especial, aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. El inciso último de la norma en estudio, establece que cualquiera restricción, que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto, si la considera ilegal o abusiva, convocando, si lo estima necesario, a una audiencia para su examen. El artículo 154 determina que "Todo orden de prisión preventiva o de detención, será expedida por escrito por el tribunal y contendrá: a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según corresponda". La violación, en cualquiera forma, de cualquiera de estas obligaciones, constituye delito o infracción, en su caso, susceptibles de ser enmendados o castigados administrativamente; o penalmente, por la justicia ordinaria. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia". "Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia". (Art. modificado como aparece en el texto por al art. único Nº 7 de la Ley Nº 19.789, publicada en el Diario Oficial, con fecha 30 de enero de 2002) “Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen". “Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá: a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere". ****** Nº 13 A.- ACCESO, ABANDONO Y EXPULSION DE LA SALA. EXPLICACIÓN Artículos 120 - 128 - 286 - 287 - 288 - 289 y 294 del Código Procesal Penal Del Libro I, dos normas dicen relación con la materia. El artículo 120 del Código, relacionado con abandono de la querella, el tribunal, de oficio o a petición de parte, entre otras causales, así lo declarará según la letra b) cuando el querellante no asiste a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, según dijimos en ABANDONO DE LA QUERELLA Y DEL PROCEDIMIENTO. Lo propio sucede en el caso de la letra c) del artículo 120, cuando el querellante no concurre a la audiencia del juicio oral; o se ausenta de ella sin autorización del tribunal. El artículo 128 no se refiere, propiamente al abandono de la sala de audiencia, sino que al caso en que se comete un crimen o un simple delito, en cualquier tribunal. ****** En el Libro II, varias normas se refieren a abandono. El artículo 286 que exige la presencia del Abogado defensor del acusado durante toda la audiencia, establece que la no comparecencia a la audiencia del juicio oral o el abandono de la defensa, obligan al tribunal, a la designación de un Abogado defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 106. No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se le debe designar, de inmediato, un Abogado defensor penal público, al que se le debe conceder un período prudente para interiorizarse del caso. El Abogado que no asiste o que abandona la audiencia injustificadamente, debe ser sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. Lo propio, el Abogado defensor o el Abogado que abandona, injustificadamente, la audiencia del juicio oral que se está desarrollando. El tribunal debe imponer la sanción después de escuchar al afectado y de recibir la prueba que ofrezca, si la estima procedente. 26

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL No constituye excusa suficiente, la circunstancia de tener, el Abogado, otras actividades profesionales, que realizar en la misma oportunidad, en que se hubiere procedido su inasistencia o abandono. Artículo 287. La ausencia del querellante o de su apoderado o el abandono de la audiencia, da lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120 dicho más arriba. En relación con la publicidad de la audiencia del juicio oral, ésta tiene excepciones que están basadas en proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona que deba tomar parte en el juicio; o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Al respecto, el tribunal (por medio de su Presidente) tiene las siguientes facultades: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas; y c) Prohibir al Fiscal, a los demás intervinientes y a sus Abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Artículo 289. Por último el artículo 294 determina que quienes infringen las medidas sobre publicidad dichas en el artículo que acabamos de expresar, pueden ser sancionados según los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. En caso que el expulsado fuere el Fiscal o el Abogado defensor, deberá procederse a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si el expulsado es el querellante, se procede en su ausencia y si lo es su Abogado, debe reemplazarlo. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable". “Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título". “Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103". La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106. No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso. “Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente. No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120". “Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá". “Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo". ****** Nº 14.- ACTA. ACCIDENTE DE TRANSITO. TOMA DE DATOS. ARABINEROS. FORMULARIO FORMULARIO PARA TOMA DE DATOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO ANTECEDENTES DEL HECHO: RESERVADO : SI:______ NO:______ FECHA ____________ HORA ____________ LUGAR DE OCURRENCIA DEL ACCIDENTE: ____________________________________________ ESTADO DEL TIEMPO DE LA CALZADA: _______________________________________________ TIPO DE ACCIDENTE: ________________________________________________________________ VISIBILIDAD EXISTENTE: ____________________________________________________________ SEÑALIZACION: _____________________________________________________________________ HUELLAS ENCONTRADAS: ___________________________________________________________ INFORMACION SOBRE INDICIOS ENCONTRADOS EN EL TERRENO: ______________________

INDIVIDUALIZACION DE LOS PARTICIPANTES: TIPO DOC. IDENTIFICACION _______________ NUMERO DOC. IDENT. ____________________ AP. PATERNO _____________________________ AP. MATERNO ____________________________ NOMBRES ___________________________________________________________________________ ALIAS / NOMBRE SUPUESTO _________________________________________________________ FECHA NACIMIENTO SEXO NACIONALIDAD __________________________________________ CARACTER DE LA LESION ____________________________________________________________ DESCRIPCION DE LA LESION _________________________________________________________

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DOMICILIO DE LOS PARTICIPANTES:

CALLE _______________ NUMERO __________________ DEPTO. _________________________ BLOCK ___________ VILLA O POBLACION _____________________________________________ REGION ______________ PROVINCIA __________________ COMUNA _____________________ TELEFONOS

VEHICULOS PARTICIPANTES: TIPO DOC. IDENTIFICACION ________________ NUMERO PATENTE _____________ SENTIDO DE DIRECCION, MANIOBRAS O ACCIÓNES QUE EFECTUABAN LOS CONDUCTORES Y/O PEATONES, SEGUN EL CASO:

CAUSAS PROBABLES DEL HECHO:

ESTADO DE TEMPERANCIA DE LOS CONDUCTORES Y/O PEATONES:

CONSECUENCIAS:

INDIVIDUALIZACION DE LAS VICTIMAS: TIPO DOC. IDENTIFICACION _______________ NUMERO DOC. IDENT. ____________________ AP. PATERNO _____________________________ AP. MATERNO ____________________________ NOMBRES ___________________________________________________________________________ FECHA NACIMIENTO SEXO NACIONALIDAD __________________________________________ CARACTER DE LA LESION ____________________________________________________________ DESCRIPCION DE LA LESION _________________________________________________________

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO

INDIVIDUALIZACION TESTIGO: TIPO DOC. IDENTIFICACION _______________ NUMERO DOC. IDENT. ____________________ AP. PATERNO _____________________________ AP. MATERNO ____________________________ NOMBRES ___________________________________________________________________________ FECHA NACIMIENTO SEXO NACIONALIDAD __________________________________________ CARACTER DE LA LESION ____________________________________________________________ DESCRIPCION DE LA LESION _________________________________________________________

OBSERVACIONES:

CROQUIS: N S

_______________________ COMISARIO

____________________________________________ GRADO, NOMBRE OFICIAL DE GUARDIA

****** Nº 14 A.- ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER. EXPLICACIÓN Artículos 90 - 175 - 181 - 201 y 202 del Código Procesal Penal En el Libro I del Código, un artículo se refiere a la materia. El artículo 90 cuyo título es levantamiento del cadáver, establece que, en los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver, podrán ser realizadas por el Jefe de la Unidad Policial correspondiente, en forma personal o por (inter)medio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales del Código. ****** En el Libro II, sobre el procedimiento ordinario, varios artículos dicen relación con la materia en estudio. El artículo 175 establece la obligación que tienen, entre otros, los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, de denunciar todos los delitos que presencien o que lleguen a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán, también, obligados a denunciar todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Entre éstos, está el caso de un accidente en la vía pública y el del levantamiento del cadáver, en su caso. La misma obligación la tienen numerosas personas enumeradas en el mismo artículo 175 que detallamos en DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR Y EXCEPCIONES. Entre las actividades de la investigación, el artículo 181 obliga a asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho punible y a la participación de los actuantes en el mismo. Ver INVESTIGACION. El artículo 201, relativo al hallazgo de un cadáver, manda que, cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fue el resultado de un hecho punible, el Fiscal está obligado a proceder antes de la 30

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento y la identificación del difunto y a ordenar la autopsia. El cadáver puede ser entregado a los parientes del difunto o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Fiscal, tan pronto como la autopsia se hubiere practicado. En relación con la exhumación de un cadáver, según el artículo 202 del Código, cuando el Fiscal considere que puede resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, puede solicitar la autorización del Juez, para la práctica de la diligencia. El tribunal debe resolver según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes cercanos del difunto. En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código". “Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto". “Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines prev vistos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado". “Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver". ****** Nº 15.- ACCIÓN CIVIL. EXPLICACIÓN Artículos 59 - 60 - 61- 62 - 63 - 64 - 65 - 66 - 67 - 68 - 119 - 240 - 243 – 324 y y 412 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, varias normas dicen relación con la acción civil. El Párrafo 2º del Título III del Libro Primero del Código Procesal Penal, artículos 59 a 68, se trata acerca de las ACCIÓNes civiles. El artículo 59 empieza por hacer una distinción entre lo que es únicamente la restitución de la cosa (estafada, robada, hurtada), y propiamente la indemnización de perjuicios consecuente de un hecho punible. La norma es que de las ACCIÓNes de perjuicios conozca el propio Juzgado de Garantía Penal. Pero, la víctima podrá, también, ejercer las ACCIÓNes civiles ante el tribunal civil correspondiente. Pero, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir la acción nuevamente, ante un tribunal civil. Con la excepción del caso dicho de restitución de la cosa, otras ACCIÓNes encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible, que interpongan personas distintas que la víctima o que se dirigen en contra de personas diferentes del imputado, deben, necesariamente, plantearse ante el tribunal civil competente, de acuerdo con las reglas generales. En cuanto a los artículos 60 a 68, ver la explicación Demanda civil. Preparación. Oportunidad de presentarla y el formulario Acusación Particular y Demanda Civil. Formulario. Ante (el Código dice "frente") el desistimiento, el querellante tiene el derecho de ejercer, a su vez, la acción penal o la acción civil a que dan lugar la querella o la acusación calumniosa; y a demandar los perjuicios que le han ocasionado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado ha aceptado, expresamente, el desistimiento del querellante. Artículo 119. Ver. Desistimiento, Aceptación y Renuncia de ACCIÓNes. Formulario. ****** En el Libro Segundo, el artículo 240 determina los efectos de la suspensión condicional del procedimiento, que no extingue las ACCIÓNes civiles de la víctima o de las de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de las condiciones impuestas para haberle otorgado la suspensión condicional, estos pagos se deben imputar a la indemnización de perjuicios que puede corresponder a la víctima o a terceros. En cuanto al acuerdo reparatorio, ejecutoriada la resolución judicial que lo aprueba, puede solicitarse su cumplimiento ante el Juez de Garantía según los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre cumplimiento incidental del fallo. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto, por ninguna acción civil. Artículo 243. En lo tocante a la prueba de las ACCIÓNes civiles, el artículo 324 del Código establece que ella, en el procedimiento criminal se debe sujetar a las normas civiles, en cuanto a la determinación de la parte que deba probar

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL (onus probandi) y a las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Esto, igualmente en el caso de las cuestiones prejudiciales civiles a que se refiere el artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas relacionadas con ACCIÓNes civiles. En el Libro Cuarto, sólo una norma dice relación con acción civil. En el procedimiento abreviado, según el artículo 412 del Código, la sentencia no se puede pronunciar sobre la demanda civil que haya sido interpuesta, de manera que ello debe ser, necesariamente, materia de un procedimiento ante los tribunales civiles. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes ACCIÓNes que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas ACCIÓNes civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras ACCIÓNes encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales". “Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación. La demanda civil deberá contener la indicación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259". “Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida". “Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259". “Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral". “Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible". “Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal. Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el procedimiento penal". “Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente". “Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido. Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil". “Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante". “Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las ACCIÓNes civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo". “Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil". “Artículo 324.- Prueba de las ACCIÓNes civiles. La prueba de las ACCIÓNes civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta". ****** Nº 16.- ACCIÓN POPULAR. EXPLICACIÓN Artículos 95 y 193 del Código Procesal Penal Según el artículo 95 del Libro I del nuevo Código, cualquiera persona puede reclamar de la privación de la libertad de un individuo y, asimismo, para que se examinen las condiciones en que éste se encuentra, para cuyo efecto el Juez puede constituirse, si fuere necesario, en el lugar en que la persona estuviere y puede ordenar la libertad inmediata del afectado, además de adoptar las medidas que fueren procedentes. Esta acción popular la puede ejercer el Abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o "cualquiera persona" en nombre del detenido o preso y se podrá ocurrir al Juez para solicitar que ordene que esa persona sea conducida a su presencia. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución del Juez, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el Tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado; vale decir un recurso de amparo que, según la norma en estudio, es conocido por el Juez de Garantía y no por la Ilustrísima Corte de Apelaciones del caso. Ver RECURSO. AMPARO. EXPLICACIÓN Y FORMULARIO. El artículo 193 del Libro II del nuevo Código Adjetivo Penal, determina que, durante la etapa de la investigación el imputado tiene la obligación de comparecer ante el Fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el Fiscal debe solicitar, al Juez de Control, la autorización para que ése sea conducido a su presencia. Si se hubiere dictado prisión preventiva en contra del imputado, según los artículos 139 y siguientes, la autorización será suficiente para que el Fiscal ordene la comparecencia de aquél a su presencia, cuantas veces fuere necesario, para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere la medida cautelar personal de prisión preventiva. ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 95.- Amparo ante el Juez de Garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. El Abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República". “Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. 35

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 2: "Art. 21 C. P. P. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado". ****** Nº 17.- ACTA. APERTURA DEL JUICIO ORAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 277 Y 410 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En la ciudad de ................., a ........ del mes de .................. del año dos mil ............, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 277 se declara por el Juez de Garantía suscrito, la apertura del juicio oral de autos. El tribunal competente para conocer del juicio oral será el ....Tribunal de Juicio Oral de la ciudad de ............., con jurisdicción sobre .................... En tal juicio se tendrá por acusación, objeto del proceso las siguientes........................., por el delito de….....................…., en grado de consumado / tentativa / frustrado, en contra de .................................., en calidad de autor / cómplice / encubridor. Se tiene por demanda civil la que fuera presentada por la víctima y querellante de autos don(ña) ..............................................., con anterioridad, que rola a fojas ........ de autos, de que conocerá el mismo tribunal. Ténganse por acreditados, según el artículo 275 del Código Procesal Penal, los siguientes hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral: a) .......................... b) .......................... c) .......................... Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral son las siguientes: testigos, pericias, inspección personal del tribunal y documental. A la audiencia del juicio oral deberán ser citados los siguientes testigos: a) .................................................... individualizado en autos y b) .................................................... Asimismo, para dicha audiencia se deberán citar los siguientes peritos: ......................., ............................ Al efecto, la parte que presenta a los testigos y peritos deberá pagar, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, por la suma de $ ................. Notifíquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. 36

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ____________________ NOTA 1: El auto de apertura del juicio oral (según nosotros "el trámite" de apertura), será susceptible del recurso de apelación, sólo cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas, decretada por el Juez de Garantía. El recurso se concede en ambos efectos y ello no obsta a que se pueda interponer un recurso de nulidad "en contra de la sentencia definitiva" del juicio oral. NOTA 2: “Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar, en conjunto, al Juez de Garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral". “Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales". “Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminados del registro". NOTA 3: “Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de las audiencias. Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 18.- ACTA. COMISO O DECOMISO. FORMULARIO En la ciudad de …………, a … de ………. de 200… , siendo las …….. horas, el suscrito, asistido por los funcionarios ……..…. y ……………., de grados…………, y …………., respectivamente, se constituyó en el domicilio del Imputado llamado …….., en la investigación R. U. C. Nº ……….., procedió a cumplir el mandato del señor Juez Letrado del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………………, mediante decreto de fecha … de .....…, de este año, de proceder al comiso de instrumentos y de efectos del delito de ……….... Mostrada la orden del Sr. Magistrado, el Encargado del lugar don ……………….., en su carácter de ………….. dio las facilidades del caso, para el cumplimiento del mandato judicial. Se incautaron las siguientes especies: 1.- … 2.- … 3.- … 4.- … 5.- … 6.- … 7.- … 8.- … 9.- … 10.- … Además, se incautaron los siguientes documentos: a) … b) … c) … d) … Asimismo, se incautó la suma de dinero de $ ………- (………….……. pesos), de las siguientes denominaciones: z) …….. billetes de $ 20.000.y) …….. billetes de $ 10.000.x) …….. billetes de $ 5.000.w …….. billetes de $ 2.000.v) ……. billetes de $ 1.000.u) ……. billetes de $ 500.t) …….. monedas de $ 500.s) ……. monedas de $ 100.- . r) ……. monedas de $ 50.- . q) ……. monedas de $ 10.p) ……. monedas de $ 5.- . o) ……. monedas de $ 1.-

...................... ...................... ...................... ...................... ...................... ...................... ...................... ..................... ..................... ...................... ..................... ......................

$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................$ .........................-

También, se incautaron los siguientes valores: … … Los dineros y otros valores serán entregados directamente, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con copia de esta acta. V. S. se servirá determinar cuáles especies estima que se deben destruir, bajo la responsabilidad del Administrador del Tribunal. Los instrumentos y los efectos enumerados se entregarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con copia de éste; o de un Organismo público determinado. Las demás especies serán remitidas a la Dirección General de Crédito Prendario, para enajenarlas y su producido sea entregado a aquella corporación. 38

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ......................................... (Nombre y Firma; Unidad y Grado) Oficial a cargo ****** Nº 19.- ACTA. DECLARACION DE TESTIGOS ANTE EL FISCAL. FORMULARIO Artículos 83 - 181 - 192 - 301 - 302 y 304 del Código Procesal Penal Acta. Declaración de testigos al Fiscal. En la ciudad de ............, a .... días del mes de ........, del año dos mil ......, comparece, en relación con la causa Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………, ante don .............., Fiscal Titular de la ....ª Fiscalía de esta ciudad, don ……………………….. natural de ............., de estado civil ........, de profesión ........, domiciliado en calle ................. Nº.......,. depto. Nº........... de la Comuna de ..............., teléfono Nº…........., como testigo de autos quien, bajo promesa de decir verdad, expuso: Que le consta, como testigo presencial, que el día ....... de ......... de este año, a las ..... horas, en el lugar .................., sucedió el siguiente hecho: ............................................................... Como consecuencia de lo dicho, el testigo, manifiesta que le consta la actuación del imputado ............., que consistió…………………………………………………………….. La individualización del autor es la siguiente: empleado, domiciliado en ................. Nº........., depto. Nº ..........., Comuna de ............., estado civil ....................... y con oficina en la calle ................. Nº ......., oficina Nº........, Comuna de ........... En cuanto a los pormenores de tal hecho, el testigo agrega, en relación con las personas, cosas y lugares y demás testigos, lo siguiente: ................. En cuanto a las huellas, rastros y señales del hecho, son las siguientes: .................... El Fiscal preguntó al testigo para que aclare sus dichos respecto de: ..............y el testigo expone que: .............. Siendo las ........... horas se da término a la diligencia, firmando el testigo con el Fiscal suscrito. ****** ____________________ NOTA: En relación con la declaración de testigos ante el Fiscal, ver artículo 83 del Libro I del Código y artículos 181, 192, 301, 302 y 304 del Libro II. ****** Nº 20.- ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO ANTE EL FISCAL. FORMULARIO ACTA DE DECLARACION DEL IMPUTADO En la ciudad de ………………….., a ……… días del mes de …….. del año 2…….., siendo las ………:………. horas, el ………………… previa autorización y bajo responsabilidad del Sr. Fiscal de Turno don (ña) …………………………………………………………, desea prestar declaración el imputado, quien ha manifestado su deseo de hacerlo, identificado como ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad………..,, patente profesional Nº …… de la I. Municipalidad de ………….. Al tenor de lo siguiente: Leída la presente acta de declaración voluntaria, la ratifica y firma para constancia, con el abogado defensor: 39

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO OBSERVACIONES:

OBSERVACIONES:

ANTECEDENTES POLICIALES: DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO

FECHA DOCUMENTO

IMPUTADO ____________________________ DEFENSOR _____________________________ C/ID.Nº ________________________________ C/ID.Nº ________________________________ CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA (TESTIGOS) GRADOS _______________ _______________ _______________ _______________ _______________

NOMBRES Y APELLIDOS ________________________________ ________________________________ ________________________________ ________________________________ ________________________________

FIRMAS _______________ _______________ _______________ _______________ _______________

****** Nº 21.- ACTA. DENUNCIA VERBAL. ANTE CARABINEROS. FORMULARIO Artículos 191 - 192 y 329 del Código Procesal Penal ACTA DE DENUNCIA En la ciudad de ............., a las .....horas del día ......del mes de ............. del año dos mil ........., ante don ................, Oficial de Guardia de la …ª Comisaría de Carabineros, comparece don ...................., natural de ..............., nacionalidad .........., cédula nacional de identidad Nº ............, de profesión ............, domiciliado en calle ............... Nº ......, teléfono ..............., y expone: Que formula denuncia por el delito de ................, del artículo ............. del Código Penal, en relación con los siguientes hechos: El día ...... del mes de ............. del año en curso, siendo las ......horas, en el domicilio ubicado en calle ..................... Nº ........... depto. Nº............., se produjo el hecho punible denunciado, consistente en .................... 40

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Aparece, como autor de tal delito, ................, sin profesión, domiciliado en calle ..... Nº....... depto. Nº......., Comuna de .........., con los siguientes antecedentes: .............. Testigos del hecho son los siguientes: 1.- ......................................, de profesión .........................., domiciliado en calle ............ Nº.............., Comuna de ............... 2.- ........... 3.- .......... Preguntado por el Oficial suscrito, el denunciante agrega los siguientes pormenores del hecho: ......................... Siendo las ............ horas, se dio término a la diligencia. ****** ____________________ NOTA: Puede darse el caso de declaración de testigos, como "anticipación de pruebas", según el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal; y también, "anticipación prueba testimonial en el extranjero", en el caso del artículo 192 del mismo cuerpo legal. ****** Nº 22.- ACTA. DENUNCIA VERBAL. ANTE EL FISCAL. FORMULARIO DENUNCIA NOMBRE: EDAD: AÑOS C.I. Nº: 0.000.000-0 FECHA DE NACIMIENTO: DE ESTUDIOS: UNIVERSITARIOS ESTADO CIVIL: PROFESION/INDUSTRIAL EMPLEO: RESIDENCIA/ DOMICILIO: CALLE FONO:

DE



, DE

CALIDAD EN QUE FORMULA DENUNCIA: DENUNCIANTE FECHA Y HORA DENUNCIA: DIA .............. Nº ............. DE ............ DE........... A LAS ................. HORAS TIPO DELITO: En la ciudad de..................., con fecha.......... del mes de ............... del año dos mil......, siendo las...............horas, comparece, ante el Fiscal suscrito, don (ña) ................., de profesión......................., domiciliado(a) en ....................................................... y expresa que formula denuncia por el delito de ....................., del artículo ....... del Código Penal, en grado de tentativa / consumado / frustrado, cometido en el día.......... del mes en curso, a las ......horas aproximadamente. Los hechos, en forma sintética, son los siguientes: … … … El perjuicio sufrido por ............................... consistente en............................................., se avalúa en la cantidad de .................................................... pesos ($ .- ). El hechor es ............................. , con profesión ................, domiciliado en ......... Leída que le fue la denuncia, firmó con el Fiscal suscrito. R.U.C. Nº …………. …………………………………………. (Nombre y Firma) 41

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Denunciante …………………………………………. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ... Fiscalía Local de la ciudad de .................. ****** ____________________ NOTA: Si no se sabe quién es el hechor, se adapta el formulario, diciendo que se trata de desconocidos que huyeron y se dan las señas que sirvan para individualizarlos y, así, evitar que no se siga la investigación. ****** Nº 23.- ACTA. DESTRUCCION DE ESPECIES. DECOMISO. FORMULARIO Artículo 469 del Código Procesal Penal Acta de destrucción de especies de un comiso En la ciudad de ............., el día ........ del mes de ................., del año dos mil ..........., siendo las ........... horas, en el local de ...................., ubicado en la calle ........................ Nº ......., de esta ciudad, ante el Administrador del tribunal, el .....º Juzgado de Garantía de la ciudad de .............., se procedió, de acuerdo con el artículo 469 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, a destruir, mediante el fuego, .... gramos de cocaína, que fueron decomisados al imputado ............. , en cumplimiento de la resolución de fecha ..... del mes de ............. pasado -o de la sentencia del .. º Tribunal Colegiado del Juicio Oral, de fecha ........ de ............., de este año- corriente a fojas ............ Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………….. Se levantó esta acta y se la pondrá a disposición del Fiscal de la investigación. ****** ____________________ NOTA: Esta acta sirve para la destrucción de clorhidrato de cocaína, de marihuana, de material pornográfico y otros. Se puede encomendar a un organismo público. El acta se registra con los documentos del tribunal, sin perjuicio del ejemplar que se agrega al expediente. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Las demás especies decomisadas se rematarán en subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario y su producto tendrá el mismo destino. Las especies retenidas y no decomisadas se rigen por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal y es obligación de todos los tribunales con competencia en materia penal, el presentar a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino de las especies que hubieren sido puestas a disposición del Tribunal. ****** Nº 24.- ACTA. ENTRADA Y REGISTRO E INCAUTACION. CARABINEROS. FORMULARIOS. Artículos 214 y 216 del Código Procesal Penal I.- Acta de entrada y registro en lugares de libre acceso público. En la ciudad de ..........., a ...... del mes de ..........., del año dos mil .......,. siendo las ........ horas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 del Código Procesal, Penal, la Policía de Carabineros, procedió a efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público en busca del imputado ...................., en contra de quien el señor Juez de 42

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Garantía del ......º Tribunal de la ciudad de ................., en la causa Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………., dictó orden de detención y, además, dispuso que se consignaran los rastros o huellas del hecho investigado y que se indiquen los medios que pueden servir para la comprobación del mismo. Como consecuencia, el Oficial de la Policía Uniformada don ................................., de grado ……......, procedió a buscar al imputado referido, utilizando una copia de su fotografía y las señas que, del mismo, se tienen. Ocurrió al Teatro ...................., a la Plaza ......................, a la Galería de Comercio ..................., e interrogó a los testigos .................. y ......................, de profesión ............... y ..............., domiciliados en ................................. Nº ........ y calle ..................... Nº ......., respectivamente, y declararon haber visto, varias veces, al imputado; pero no en esta oportunidad. En cuanto a rastros y huellas del delito investigado, se deja constancia que: ..................... y, además de los testigos referidos, se considera que sería útil decretar una pericia en la especialidad de .........................., con el fin de establecer responsabilidades. ****** II.- Acta de entrada y registro en lugares cerrados En la ciudad de ...................., a ........ del mes de ......................... del año dos mil .........., siendo las ........ horas, en relación con los autos Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……….., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Policía Uniformada, el Oficial de Grado ……….., procedió a la entrada y registro en lugar cerrado, que lo fue la casa habitación de calle ........................ Nº ................., de propiedad de don .............................., previo consentimiento expreso de la diligencia, otorgado por el dueño de casa y previa individualización del funcionario suscrito. Se procedió, previo emplazamiento, a la entrada y registro, causando el menor daño posible y se otorgó al propietario o encargado, un certificado que acredita la orden de registro, la individualización de los funcionarios suscritos y el mandato judicial respectivo. El registro consistió en tratar de encontrar al imputado de nombre ..............................., en todas las piezas de la casa, sin resultado. Se incautaron los siguientes objetos y documentos para entregarlos al señor Fiscal, debidamente custodiados y sellados y se entregó un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar: 1.- ................... 2.- .................. 3.- ................... Asimismo, se procedió a la retención e incautación de la correspondencia postal, telegráfica y otras, dirigida a nombre del imputado. Siendo las ...... horas, se puso término a la diligencia. Nombre Grado y Firma del Oficial y de los otros funcionarios. ****** ____________________ NOTA: La orden de registro debe señalar los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; el Fiscal que lo hubiere solicitado; la autoridad encargada de practicar el registro; y el motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. La orden debe tener una vigencia máxima de diez días, con caducidad y se puede repetir, pero con un plazo de vigencia inferior. Por excepción, la entrada y registro en lugares cerrados, se puede efectuar sin el consentimiento expreso de su propietario y sin autorización judicial previa, en caso de llamadas de auxilio o de existir signos evidentes de que se está cometiendo un delito. El registro normal se debe hacer en el tiempo que media entre las 6:00 y 22:00 horas, pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Lo propio en casos urgentes, en cuyo caso la resolución debe señalar, expresamente, el motivo de la urgencia.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La entrada y registro en lugares especiales y lugares que gozan de inviolabilidad diplomática o consular, están tratados en la Explicación Entrada y Registro. ****** Nº 25.- ACTA. ENTRADA Y REGISTRO. CASO DE DELITO FLAGRANTE. DETENCION. CARABINEROS. FORMULARIO En .................... a, ............ días del mes de ........................................ del año 2..... y siendo las ....... horas, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 206 del Código Procesal Penal, y por existir fundadas sospechas que el (los) responsable(s) de la comisión del delito de ....................., establecido en el artículo … del Código Penal y perpetrado en ..........................., (lugar, localidad ciudad, calle) a las .......... horas, ingreso(aron) al inmueble ubicado en ..........................; se procedió a su registro con el objeto de ubicarlo(s) y detenerlo(s). El ingreso y registro del inmueble fue ordenado por don(ña) ......................................... y realizado por personal a su cargo. Se puso fin al registro a las ....... horas, lográndose la detención de ............................... ......................................... (o sin resultados positivos); y la incautación de ……………………… El encargado del inmueble, don(ña) ................................................................................ a quien se hizo presente el motivo de la entrada y registro, deja constancia que esta acta es una suma fiel relación de lo sucedido y que no tiene reclamo alguno que formular ni por la conducta de los funcionarios de Carabineros que lo realizaron. (EN CASO DE EXISTIR RECLAMO, CONSIGNAR DETALLADAMENTE EN QUE CONSISTE) .......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... Leída la presente acta, se ratificó y firmó por el funcionario policial a cargo de la diligencia y por el encargado del lugar donde se practicó el registro, a quien se le dio copia de la misma, la que declara recibió a su entera satisfacción. ................................................ (Nombre y Firma) Encargado del inmueble ................................................. (Nombre y Firma) Funcionario Policial ****** ____________________ NOTA: “Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin autorización judicial. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito". ****** Nº 26.- ACTA. ENTREGA DE DOCUMENTOS. FISCAL AL IMPUTADO. FORMULARIO. ACTA DE ENTREGA En ……….., a … de …………de 200.., a las ……. hrs., aproximadamente, se hace entrega al solicitante don ………………………………………, cédula nacional de identidad Nº …………., estado civil (soltero / casado), profesión u oficio ……, natural de …………,fecha de nacimiento … de ……… de ….; de ……. años de edad, domiciliado en calle ……… Nº …., Población ……….., de ………, comuna de ..................., fono …………., de los siguientes documentos: 1.- Cédula de identidad dicha más arriba. 44

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL 2.- Licencia de conducir Nº ………., clase …., con vencimiento al … de ……… de 200…, perteneciente al mismo. El señor ………. recepciona el documento a su plena conformidad y para constancia firma. ................................................... (Nombre y Firma) Solicitante C. I. Nº …………… ................................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de .................. ****** Nº 27.- ACTA. FUERZA EN LAS COSAS. CARABINEROS. CONSTATACION. FORMULARIO ACTA DE FUERZA EN LAS COSAS En la ciudad de ………………….., a ……… días del mes de …….. del año 200….., el ……………….. acompañado de ………………………………………………, proceden a examinar el Sitio del Suceso, levantando la presente ACTA DE FUERZA EN LAS COSAS. I.- CARACTERISTICAS DEL LUGAR: A) CASA HABITACION / DEPARTAMENTO / OFICINA U OTRO: PROPIETARIO O ARRENDATARIO: _____________________________________________________ DESCRIPCION DETALLADA Y CRONOLOGIA: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ B) VEHICULO: ______________________________________________________________________________________ PROPIETARIO O CONDUCTOR:_________________________________________________________ C.I. Nº ___________________ DOMICILIO:________________________________________________ OTROS:______________________________________________________________________________ II.- LUGAR ESPECIFICO DEL HECHO: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ III.- EXISTENCIA DE VIOLENCIA: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ IV.- DESCERRAJAMIENTO O DAÑOS: Puertas: ____________Murallas: __________ Techo: ___________________________________________ Ventanas: __________ Muebles: __________ Otros: ____________________________________________ Se adjunta Certificado de atención de Urgencia Médica

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V.- OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.- ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________

CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

FIRMAS ____________________ ____________________ ____________________

****** Nº 28.- ACTA. INCAUTACION, INVENTARIO Y CUSTODIA. CARABINEROS. FORMULARIO Artículos 187 - 215 - 218 - 220 y 221 del Código Procesal Penal Acta de incautación, de inventario y custodia En ..............., a ..... días del mes de ............., del año dos mil ..........., siendo las ...... horas, se procedió, por el Oficial suscrito, que posee el Grado de ......... y el cargo de ............, en su Unidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3º del Libro II del Código de Procedimiento Penal, a cumplir el mandato del señor Juez de Garantía del .....º Tribunal de la ciudad de ............, don .............. y se procedió a la incautación de las siguientes especies, relacionadas con el delito de .............., que se encontraban en poder del imputado .............: .... .... Asimismo, se procedió a incautar los siguientes documentos e instrumentos, según lo dispuesto por el artículo 183 letra b) del mismo Código, para poner todo a disposición del señor Fiscal don .............................: 1.- ....................... 2.- .......................

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Siendo las ......... horas, se puso término a la diligencia, siendo puestos en custodia y sellados los documentos, instrumentos y especies del delito referido. Se otorgó un recibo al dueño de casa. Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………… …………………………………. (Nombre, firma y grado) Funcionario a cargo ****** ____________________ NOTA: Ver, además, artículos 215, 218, 220 y 221 del Nuevo Código Adjetivo Penal. ****** Nº 29.- ACTA DE INGRESO Y REGISTRO. LUGAR CERRADO. SIN AUTORIZACION. DELITO FLAGRANTE. FORMULARIO ACTA DE INGRESO Y REGISTRO LUGAR CERRADO SIN AUTORIZACION EN CASO DE DELITO FLAGRANTE (ART. 206 CÓDIGO PROCESAL PENAL) En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 2…….., siendo las …. horas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal, se procede a ingresar al inmueble ubicado en …………………………………, por haberse percatado el personal de servicio de llamadas de auxilio de personas en su interior o signos evidentes que se está cometiendo un delito. Se puso fin al registro a las …………..: ………… horas, lográndose la detención de …………………. (o sin resultados positivos) El encargado del inmueble don(ña) ……………………………………….. a quien se le hizo presente el motivo de la entrada y registro, deja constancia que esta acta es una fiel relación de lo sucedido y que no tiene reclamo alguno que formular por el registro ni la conducta de los Carabineros (Detectives) que lo realizaron. EN CASO DE EXISTIR RECLAMO CONSIGNARLO DETALLADAMENTE _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ Leída la presente acta, se ratificó y firma el dueño o encargado del recinto cerrado donde se practicó la diligencia, a quien se le dio copia de la misma. OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ VICTIMA ______________________________ C/ID. Nº _______________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ DUEÑO ________________________ C/ID Nº ________________________

CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

FIRMAS ____________________ ____________________ ____________________

****** Nº 30.- ACTA DE INGRESO Y REGISTRO. LUGAR CERRADO. BUSCAR IMPUTADO. DELITO FLAGRANTE. FORMULARIO ACTA DE INGRESO Y REGISTRO LUGAR CERRADO EN BUSCA DE IMPUTADO FLAGRANTE (ART. 205 CÓDIGO PROCESAL PENAL) En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 2…….., siendo las ………:………. horas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal y por existir fundadas sospechas que responsables de la comisión del delito de ………………, perpetrado en ……………………… (lugar, localidad, ciudad, calle) a las….. horas, ingresaron al inmueble ubicado en……………………………………….. El ingreso y registro del inmueble fue otorgado por el Fiscal Sr. (ra) ……………….., una vez autorizado (a) por el respectivo Juez de Garantía Sr. (ra) ………………………………. y realizado por ……………………………………. Se puso fin al registro a las ….: …… horas, lográndose la detención de ….......………. (o sin resultados positivos) El encargado del inmueble don(ña) ……………………………………….. a quien se le hizo presente el motivo de la entrada y registro, deja constancia que esta acta es una fiel relación de lo sucedido y que no tiene reclamo alguno que formular por el registro ni la conducta de los Carabineros (Detectives) que lo realizaron. EN CASO DE EXISTIR RECLAMO CONSIGNARLO DETALLADAMENTE _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ 48

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL

Leída la presente acta, se ratificó y firma el dueño o encargado del recinto cerrado donde se practicó la diligencia, a quien se le dio copia de la misma. OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ VICTIMA ______________________________ C/ID. Nº _______________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ DUEÑO ________________________ C/ID Nº ________________________

CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

FIRMAS ____________________ ____________________ ____________________

****** Nº 31.- ACTA. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES. FORMULARIO Artículos 222 y 223 del Código Procesal Penal ACTA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES En ................, a ...... días del mes de ................, del año dos mil ............, siendo las ..... horas, en cumplimiento de la orden del señor Juez de Garantía y el oficio del Ministerio Público, que ordenó la interceptación y la grabación de comunicaciones del teléfono Nº ........., y se procedió, por medio del técnico don ................, graduado en ................., de la Compañía de Teléfonos .............., a conectar el teléfono Nº ..........., registrado a nombre de ... ................; y a realizar la grabación de todas las comunicaciones realizadas, diariamente, entre las .......... y las ............ horas. 49

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El registro de las voces desde el teléfono dicho, del imputado a otro teléfono, que lo fue el Nº ........., quedó registrado, en forma magnetofónica (computacional), fielmente y, además, se obtuvo una copia en compact disc para ser entregada, directamente al Ministerio Público, el Fiscal don ............... para su conservación, cuidado y secreto. Asimismo, la conversación se registró en papel, que se acompaña con dos ejemplares de compact discs (o de disquetes). Siendo las ....... horas, se puso término a la diligencia. Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………….. ………………………………… (Nombre y Firma) ****** ____________________ NOTA: Ver Entrada y Registro. Ver Incautación. ****** Nº 32.- ACTA. NOTIFICACION DE DERECHOS AL DETENIDO. FORMULARIO ACTA DE NOTIFICACION DERECHOS DEL DETENIDO En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 2…….., siendo las ………:………. horas, el …………………. de Servicio que suscribe, procede a dar a conocer al(los) detenido(s) que se indica(n) a continuación, de sus derechos, conforme se establece en el artículo 135 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 93, letras a), b) y g) y 94, letras f) y g) del citado texto legal: a)……………………………………………………… b)……………………………………………................ c)…………………………………………………….... Información del motivo de la detención: _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ Además, se le informó que tiene derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un Abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; d) A entrevistarse privadamente con su Abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; y e) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare. Leída la presente acta y después de haber oído sus derechos por parte del personal aprehensor de servicio, para constancia firma(n) a continuación: OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ VICTIMA ______________________________ C/ID. Nº _______________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ DUEÑO ________________________ C/ID Nº ________________________

CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

FIRMAS ____________________ ____________________ ____________________

****** Nº 33.- ACTA. NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO. FORMULARIO. En ........................., a ........ de .................. del año dos mil ..........................., siendo las .......... horas, citado a la presencia judicial, el detenido llamado .............................., individualizado en el parte por el cual se le pasó a este Tribunal, oyó, del suscrito, la lectura de los derechos que le conciernen en tal calidad de imputado. Asimismo, el Magistrado suscrito entregó, al imputado, un "volante" en el que están consignadas las facultades del caso. Leída, manifestó su conformidad y firmó. Firma del Detenido Nombre y firma del señor Juez Letrado del ......º Tribunal de Garantía de la ciudad de...................... ****** Nº 34.- ACTA. RECONOCIMIENTO DE ESPECIES. CARABINEROS. FORMULARIO ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ESPECIES En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 200…, siendo las ………:………. horas, en ……………………………………….., el ciudadano ……………………..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado 51

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., procede a reconocer las especies producto del delito de …………………………., contemplado en el artículo ….. del Código Penal, las que son de propiedad o se encuentran bajo su cuidado: a)………………………………………………………………… b)………………………………………………………………… c)………………………………………………………………… Las especies anteriormente mencionadas fueron: _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ Leída la presente acta, para constancia firma(n) a continuación: OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________

DENUNCIANTE _______________________________________________________________________ C/ID. Nº ______________________________________________________________________________ CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

____________________ ____________________ ******

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FIRMAS ____________________

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 35.- ACTA. RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO. CARABINEROS. FORMULARIO ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO En la ciudad de ………….., a …………… días del mes de ……….. del año 200..., siendo las ……. horas, se procede a levantar acta de reconocimiento a: ........................................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien reconoce plenamente, como autor del delito de …………………………., contemplado en el artículo ….. del Código Penal, el(los) imputado(s): a)…………………………………………………………………… b)………………………………………………………………….... c)…………………………………………………………………… Las especies anteriormente mencionadas fueron: _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ _____________________________________________________________________________ Leída la presente acta, para constancia firma(n) a continuación: OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________

DENUNCIANTE _______________________________________________________________________ C/ID. Nº ______________________________________________________________________________ CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

FIRMAS ____________________ ____________________ ____________________ 53

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ______________________ ____________________ OFICIAL DE SERVICIO ****** Nº 36.- ACTA. REGISTRO DEL IMPUTADO. CARABINEROS. FORMULARIO ACTA DE REGISTRO DEL IMPUTADO En .................., a .............. de ................. de 200......., siendo las ........... horas, el suscrito procedí, asistido por los carabineros ...................... y .................., cuyos grados son de ............. y de ................., respectivamente, a registrar a un individuo llamado ..................... De acuerdo con la ley, previamente, solamente lo interrogué acerca de sus señas personales. Nombre completo: Lugar de nacimiento: en ......................, el día .............. de .............. del año ............ Como consecuencia, su edad, al día de hoy, es de ............... años. Estudios: hasta ................. año de educación básica ................................. Otros estudios: .........° año de educación media (.....° año de Universidad u otro): Actividad actual y anterior: ....................................................................................... Años de duración de su cargo actual: ..................................................... Estado civil: .......................... Nombre del (de la) cónyuge: ....................................... Hijos y edad de éstos: ............................................................................ Domicilio: .........................................................., Comuna de .................................. Domicilio de Oficina: ..................................................................... Teléfonos: ........................................................ Celular: ......................................... Al ser registrado, se encontraban, en sus bolsillos, las siguientes especies: - cédula de identidad N° ............ - dinero: $ ............- con el siguiente detalle: ................................................................... - talonario de cheques del Banco ......................, Sucursal ................, N°.......al N°....... - tarjeta de crédito N°....................................... del Banco .............................................. - libreta de notas, de direcciones y teléfonos de ............................ páginas - los siguientes documentos: ....................................................................................... - pañuelo, peineta, ....................................... - por último, en sus manos, tenía lo siguiente: ........................................................... ________________________________________________ Nombre, firma y Grado del Oficial que realizó el registro.

_______________ NOTAS: Ver la explicación Delito. Flagrante o in fraganti. No está permitido interrogar al detenido. Si éste quiere prestar declaración extrajudicial, se puede hacer (no con juramento) con anuencia del Fiscal, la que si se da por teléfono, se debe ratificar después. ****** Nº 37.- ACTA. RESGUARDO DEL SITIO DEL SUCESO. CARABINEROS. FORMULARIO ACTA DE RESGUARDO DEL SITIO DEL SUCESO En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 2…….., el ……………………………………………….. que suscribe procede a levantar la presente Acta de Constitución y Resguardo del Sitio del Suceso, el cual de acuerdo a sus características se trata del tipo: 54

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL …………… ABIERTO, para lo cual se procedió a aislar el lugar o recinto. …………… CERRADO, para lo cual se procedió a clausurar el lugar o recinto. …………… MIXTO, para lo cual se utilizaron ambas técnicas. I.- CARACTERISTICAS DEL LUGAR: A) ________CASA HABITACION / _____________DEPARTAMENTO / OFICINA ________OTRO: PROPIETARIO O ARRENDATARIO: _____________________________________________________ C. ID. Nº ______________________________________________________________________________ OTROS _______________________________________________________________________________ II.- LUGAR ESPECIFICO DEL SITIO DEL SUCESO DIRECCION _________________________________________________________________________ COMUNA _____________________ CIUDAD ______________________________________________ III.- OBSERVACIONES Se hace presente que SI____ NO____ se prestó auxilio a la (s) víctimas al llegar al lugar del hecho, identificada (s) como _________________________________________________________________________ quien (es) fue (ron) enviada (s) al establecimiento asistencial___________________________________________ Comunicado el Sr. Fiscal de Turno _________ mediante ____________, autorizó el ingreso de personal experto de de dotación de , identificados como _____________________________________________________ Quienes ingresaron al lugar a las _______ horas, procediendo conforme a la normativa legal vigente. Adicionalmente, el Sr. Fiscal autorizó el ingreso al sitio del suceso a: _________________________________ IV.- DESCRIPCION DEL SITIO DEL SUCESO CERRADO: Lugar específico del hecho:________________________________________________________________ Existencia signos de violencia: ______________________________________________________________ Huellas: _______________________________________________________________________________ Instrumentos: __________________________________________________________________________ Efectuado levantamiento: _________________________ Rotulado: ________________________________ Embalaje: _____________________________________________________________________________ IV.- DESCERRAJAMIENTO O DAÑOS: Puertas: ____________Murallas: __________ Techo: ___________________________________________ Ventanas: __________ Muebles: __________ Otros: ____________________________________________ Se adjunta Certificado de atención de Urgencia Médica V.- DESCRIPCION DEL SITIO DEL SUCESO CERRADO: Lugar específico del hecho:________________________________________________________________ Existencia signos de violencia: ______________________________________________________________ Huellas: _______________________________________________________________________________ Instrumentos: __________________________________________________________________________ Efectuado levantamiento: _________________________ Rotulado: ________________________________ Embalaje: _____________________________________________________________________________ Se dio termino a la diligencia a las ……….. horas.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO VII.- OTRAS OBSERVACIONES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VIII.- ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________ _______________________________________________________

FECHA DOCUMENTO _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________ _________________________________

CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA GRADOS ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________ ______________________

NOMBRES Y APELLIDOS

FIRMAS ____________________ ____________________ ____________________ _____________________ OFICIAL DE SERVICIO

****** Nº 38.- ACUERDO REPARATORIO. ESCRITURA PÚBLICA. FORMULARIO ACUERDO REPARATORIO …………………………….. Y ……………………………. En la ciudad de ……….., a … de …… de 200..., entre: don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ….........…, oficio …........., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; y don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….., se ha acordado el siguiente acuerdo reparatorio: PRIMERO: Que el día … de …….. de 200..., alrededor de las ….. horas sucedieron los siguientes hechos…………………………............................................................................... 56

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ................................................................................................................................................ SEGUNDO: De conformidad con el artículo 241 del Código Procesal Penal el imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que deben ser aprobados por el Juez de Garantía en la forma dispuesta en la norma legal citada, concurriendo, además el consentimiento de las partes prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. El hecho relatado en la cláusula primera es un delito culposo, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre las partes. TERCERO: Que don(ña) ……………………. reconoce la participación que ha tenido como coautor en el hecho descrito en la cláusula primera de lo cual ha dado excusas aceptadas por don(ña) …………………….. y ofrece a modo de reparación por el tiempo de trabajo perdido la suma de $ ……...-, la cual corresponde a un ……… por ciento del valor del trabajo perdido por don(ña) …………………… en el tiempo de hospitalización y su recuperación. Que, además, don(ña) ………………….. ha colaborado en la reparación de los daños causados por don(ña) …………………... CUARTO: Don(ña) ……………………………acepta el pago de $ ……. que será pagado en la forma que establece en la cláusula quinta. Que este pago se refiere sólo a la parte que don(ña) …………………….. indemniza a donña) ………………….., pero que no representa en ningún caso una indemnización por cuenta de terceros, sino a título personal, por la responsabilidad que a don(ña) ……………………. corresponda en las lesiones graves sufridas por don(ña) …………... QUINTO: La suma señalada en la cláusula precedente se pagará de la siguiente forma: a) con la suma de $ …….- al contado que se pagan con esta fecha. b) Con la suma de $ ……...- que serán pagadas en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $ ……. , los días 10 de cada mes a don(ña) …………………................………., domiciliado en …………….. Nº ….., comuna de …………………… de la ciudad de ……….., en el domicilio de este último. SEXTO: Por el presente acuerdo las partes se dan el más amplio y total finiquito, señalando que nada se adeudan por este concepto y que consienten expresamente en dar a este acuerdo el efecto del sobreseimiento definitivo respecto de la causa que el Ministerio Público investiga con el RUC Nº ……. respecto de don(ña) …………………….. ………………………………….. (Nombre y Firma) ………………………………….. (Nombre y Firma) ****** ____________________ NOTA: “Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los prev vistos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 39.- ACUERDO REPARATORIO. PAGO DE CUOTA ANTE EL FISCAL. ACTA. FORMULARIO. DECLARACION R.U.C. Nº ………….. En ……….., a … de …………. de 200.., a las ……., aproximadamente, en investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ……….. comparece don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien, para efectos de citaciones y comunicaciones posteriores, fija su domicilio en el señalado, previa citación de la Fiscalía; declara voluntariamente lo siguiente: Me presento en las dependencias del Ministerio Público, para pagar la cantidad de $ ……..- (……… mil pesos), correspondientes a la …… cuota, de ......, de un total de $............(……………mil pesos), según Acuerdo Reparatorio efectuado en el Juzgado de Garantía con fecha ..... de ........ del presente año. Sin más que agregar, previamente leída y ratificada en todas sus partes, suscribe la presente acta ................................................................. (Nombre y Firma) .................................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ...... Fiscalía de la ciudad de ……….. ****** Nº 40.- ACUERDOS REPARATORIOS. PROCEDENCIA, EFECTOS, OPORTUNIDAD Y REGISTRO. EXPLICACIÓN Artículos 227 - 241 - 242 - 243 - 244 - 245 - 246 - 275 - 335 - 393 y 394 del Código Procesal Penal Del Libro II del Código, tenemos los siguientes artículos: El artículo 227, relacionado con el registro de las actuaciones del Ministerio Público, éste está obligado a dejar constancia de cada actuación. En relación con los acuerdos reparatorios al igual que las demás, se debe indicar la fecha, la hora y el lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados. Los artículos 241 a 246 del Código, se refieren, precisamente, a los acuerdos reparatorios; vale decir, que en la audiencia a la que se cite con el objeto de solucionar los aspectos económicos del delito, se verificará el consentimiento libre y el pleno conocimiento de los derechos de los que convienen en una solución. Los acuerdos reparatorios no se refieren ni pueden referirse a los efectos del delito mismo, sino que sólo a los que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. En consecuencia, de oficio o a petición del Ministerio Público, el Juez está obligado a negar la aprobación de los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versen sobre hechos diversos de los prev vistos en el inciso 1º del artículo 241; o si el consentimiento de los que hubieren celebrado, no apareciere libremente prestado; o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entiende especialmente que concurre este interés público si el imputado hubiere incurrido, reiteradamente, en los mismos hechos que los de la investigación del caso. Los efectos penales del acuerdo reparatorio consisten en el sobreseimiento definitivo, total o parcial, de la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. Artículo 242. Al respecto, si el delito es netamente patrimonial, como una estafa, una falsificación de instrumento, un giro doloso de cheques, un hurto, un robo simple, el acuerdo reparatorio hace terminar la causa por sobreseimiento. Se puede dar el caso que en un mismo hecho, haya responsables en lo penal y otros que son sólo civiles, caso en el cual se dicta sobreseimiento sólo en este último caso. Los efectos civiles del acuerdo reparatorio consisten en que, ejecutoriada la resolución judicial que aprueba el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el Juez de Garantía, con arreglo a lo establecido en los 58

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; vale decir que la competencia es de un Juez en lo penal; pero el procedimiento se rige por las normas netamente civiles. El acuerdo reparatorio no puede ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. Artículo 243. El artículo 244 del Código establece que, si en la causa, existe pluralidad de imputados o de víctimas, el procedimiento debe continuar respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo. El acuerdo reparatorio (y lo propio, la suspensión condicional del procedimiento), podrá solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formación de la investigación. Si no se plantea en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el Juez debe citar a otra audiencia a la que pueden comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser "decretados" durante la audiencia de preparación del juicio oral. Ver explicación respectiva. Tal como dijimos más arriba, el Ministerio Público está obligado a llevar un registro, en el cual debe dejar constancia de los casos en que se apruebe un acuerdo reparatorio y lo propio, una suspensión condicional del procedimiento. El registro debe tener por objeto verificar que se reúnen los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a un acuerdo reparatorio; y lo propio, una nueva suspensión condicional del procedimiento. Este registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado. Artículo 246. El artículo 275 relacionado con las convenciones probatorias -ver explicación respectiva- determina que en la audiencia relativa a la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral, el Fiscal, el querellante, si lo hubiere y el imputado, podrán solicitar en conjunto, al Juez de Garantía que dé (el texto no tiene el acento) por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. Esto tiene importancia, en lo civil, para el juicio oral. Por último, el artículo 335 del Libro II del Código, relativo a los antecedentes de los acuerdos reparatorios (y de la suspensión condicional del procedimiento y del procedimiento abreviado) determina que no se podrá invocar, ni dar lectura, ni incorporar como medio de prueba al juicio oral, ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un acuerdo reparatorio; y lo propio respecto de la suspensión condicional del procedimiento o de la tramitación de un procedimiento abreviado. ****** El Libro III del Código no tiene artículos relacionados con el tema en estudio. ****** El artículo 393 del Código, del Libro IV relacionado con el procedimiento simplificado. establece que, en este caso no procede la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tenga por objeto la restitución de la cosa o de su valor. Por último, en las primeras actuaciones de la audiencia del procedimiento simplificado, al inicio de la audiencia, el Juez debe efectuar una breve relación del requerimiento; y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el Juez debe instruir a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 241, si ello procede, atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Artículo 394. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados". “Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los prev vistos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular". “Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo reparatorio. Junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. “Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio. Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil". “Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo". “Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral". “Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio. El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio. El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado". “Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral". “Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". “Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento". ****** Nº 41.- ACUSACION. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. CUASIDELITO DE HOMICIDIO. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ACUSACION; EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………. Don(ña) …………………, Fiscal Adjunto de la …ª Fiscalía Local de la ciudad de .................……, en causa por el delito de CUASIDELITO DE HOMICIDIO, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Encontrándose cerrada la investigación con fecha ..... de ................de 200..., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula Nacional de Identidad Nº ………........., domiciliado en …..............…… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don.............................., en su calidad de autor del CUASIDELITO DE HOMICIDIO, en grado de consumado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- Los hechos: El día … de …………, del año 200...., aproximadamente a las ….. hrs., el imputado atropelló al occiso, a exceso de velocidad, en el cruce de las calles ..................... y .................. de esta comuna. Ello se produjo de la siguiente forma: La participación del imputado fue en su calidad de autor del CUASIDELITO DE HOMICIDIO en la persona de ........................................., en grado de consumado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes: ****** 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del CUASIDELITO DE HOMICIDIO, descrito y sancionado en el artículo 490 Nº 1 del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal: El Ministerio Público estima que en la especie concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: 61

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La agravante del artículo 12 Nº 15 del Código Penal; esto es, haber sido el imputado condenado anteriormente por delitos a los que la ley le señala igual o mayor pena. No le favorece ninguna atenuante. ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a) Testimonial: 1.- Don(ña) ……………….….., de nacionalidad …...….., estado civil …......…, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; 2.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad ….......….., estado civil ……, oficio ……........, Cédula de Identidad Nº ..…. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. 2.- Don(ña) ……….......………….., de nacionalidad ……......., estado civil ……......., oficio ….....….., Cédula de Identidad Nº ………... de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de .................. ; Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día …..... de …....... de 2....., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) …………….......…….., de nacionalidad ….......….., estado civil ….....…, oficio ……....., Cédula de Identidad Nº ………. de ………………., domiciliado en ……......… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de …...…….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ……………...…….., de nacionalidad ……......., estado civil ……...., oficio …..….., Cédula de Identidad Nº ............... de …………………., domiciliado en ................ Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ……………….....….., de nacionalidad ……......, estado civil …..…, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ………………...….., de nacionalidad ……......, estado civil ……..., oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ..................... 7.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien depondrá sobre la preexistencia de las especies robadas. ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedentes del imputado. 2.- Certificación del estado procesal de la causa Rol Nº …….., y otras acumuladas seguidas en contra del mismo imputado de autos, expedido por el Sr. Secretario del ..… º Juzgado del Crimen de la ciudad de ………… 3.- Certificado del Archivero Judicial de ………., de fecha … de .............. del año 200..., en el cual se acredita el estado de la Causa Rol Nº ……, . del Juzgado de Letras de …... 4.- Certificado de Gendarmería de la ciudad ............................, sobre el cumplimiento de las condenas del imputado.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** c) Peritos: Como perito, depondrá el Oficial de Carabineros, con grado de ….., don(ña) ………………….., de nacionalidad …...….., estado civil …....…, oficio …..….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien ilustrará, al Tribunal, sobre el arma incautada al tiempo de la detención del imputado. ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. 5.- Pena Solicitada: El Ministerio Público solicita que de conformidad a los artículos 2 º, 3º, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69 y 490 Nº 1 del Código Penal, le sea aplicada al imputado …………………, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de CUASIDELITO DE HOMICIDIO, en grado de tentativa/consumado/frustrado, la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más las penas accesorias del artículo 29 del mismo cuerpo de leyes, y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal, SOLICITO A US.: se sirva tener por presentada acusación en contra del imputado ………………., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumado, y proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectiva. Solicito que se impongan las penas dichas en el cuerpo de esta solicitud. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se efectúen por medio del correo electrónico Nº ……………, ya registrado en vuestro Tribunal. .................................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ..... Fiscalía de la ciudad de ………….. ****** ____________________ NOTA: La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Nº 42.- ACUSACION. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ESQUEMA. FORMULARIO ACUSACION Fecha ocurrencia de los hechos Hora Lugar Víctima Imputado Detención Lugar Fiscal Defensor 63

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO

A.- LOS HECHOS ................................................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................................................... B.- CALIFICACION JURIDICA Los hechos antes descritos constituyen el delito de ........................................................................................ ................................................................................................................................................................................... C.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS Atenuantes: .............................................................................................................................................................. Agravantes: .............................................................................................................................................................. D.- PARTICIPACION Se atribuye al imputado don ......................................., la calidad de .................................. en conformidad al artículo ............................ del Código Penal, del delito .............................. de .................................................................................... E.- MEDIOS DE PRUEBA 1) 2) 3) 4) 5) 6)

.......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... .......................................................................................................................................................................................... LISTA DE TESTIGOS:

1) .......................................................................................................................................................................................... Punto a declarar ................................................................................................................................................................. 2) .......................................................................................................................................................................................... Punto a declarar ................................................................................................................................................................. LISTA DE PERITOS: 1) .......................................................................................................................................................................................... 2) .......................................................................................................................................................................................... .................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ………….............. Nº 43.- ACUSACION. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. HURTO. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ACUSACION; EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. DEL … º Juzgado de Garantía de da Ciudad De ………... Don(ña) …………………, Fiscal Adjunto de … Fiscalía Local de la ciudad de .................……, en causa por el delito de HURTO, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Encontrándose cerrada la investigación con fecha ....... de .................. de 200...., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la 64

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ciudad de ……….., representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don.............................., en su calidad de autor del delito de HURTO, en grado de consumado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- Los hechos: El día … de ……….. de 200.., aproximadamente a las ............. hrs., el imputado …………….. procedió a sustraer las siguientes especies que se encontraban en el domicilio de la víctima don(ña) ………………...….., de nacionalidad ….....….., estado civil …....…, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Tales especies sustraídas fueron avaluadas por el dueño, en la suma de $...........-. La participación del imputado fue en su calidad de autor del delito de HURTO, en grado de consumado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes: ****** 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de HURTO, descrito y sancionado en el artículo 446, del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de Responsabilidad Penal: El Ministerio Público estima que en la especie concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo 12 Nº 15 del Código Penal, esto es, haber sido el imputado condenado anteriormente por delitos a los que la Ley le señala igual o mayor pena. La atenuante del artículo 11 Nº 9, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, reconociendo el delito y sus circunstancias. ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a) Testimonial: 1.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; 2.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 20...., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 65

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 6.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ..................... 7.- Don (ña) …………....……….., de nacionalidad ……......., estado civil ……........., oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien depondrá sobre la preexistencia de las especies hurtadas. ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedente del acusado ……….. 2.- Certificado de Gendarmería de Parral, sobre la conducta del acusado, en la prisión. ****** c) Perito: Como perito, depondrá don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar el valor de las cosas hurtadas. ****** d) Otros Medios de Prueba: 1.- Fotografías de las cosas hurtadas. ****** 5. Pena Solicitada: El Ministerio Público solicita que, de conformidad a los artículos 1º, 2º, 3º, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69 y 446 Nº 2 del Código Penal, sea aplicada, al imputado ……………., en su calidad de autor del delito de HURTO en grado de consumado, la pena de 541 DIAS de presidio menor en su grado medio y multa de seis unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias del artículo 30 del mismo cuerpo de leyes; esto es, la de suspensión de cargos u oficios públicos durante todo el tiempo que dure la condena, y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. ****** POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal, SOLICITO A US., Tener por presentada acusación en contra del imputado …………….., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de HURTO en grado de consumado, y proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectiva. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se efectúen por medio del correo electrónico Nº ……………, ya registrado en vuestro Tribunal. .................................................................. (Nombre y Firma) 66

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Fiscal Adjunto de la ..... Fiscalía de la ciudad de ………….. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". ****** Nº 43 A.- ACUSACION. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. GENERAL. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ACUSACION; EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de da Ciudad De ………... Don(ña) …………………, Fiscal Adjunto de … Fiscalía Local de la ciudad de .................……, en causa por el delito de .................................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Encontrándose cerrada la investigación con fecha ..... de ................de 200...., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ;representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don.............................., en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal; en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: ****** 1.- Los hechos: El día … de …. de 200..., aproximadamente a las …… hrs., el imputado …………….. procedió a. .... La participación del imputado fue en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de .........................., en grado de tentativa/consumado/frustrado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes: ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de ....... descrito y sancionado en el artículo .........., del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: El Ministerio Público estima que, en la especie, concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo .... Nº .... del Código Penal; esto es, .................................. La atenuante del artículo .... Nº ..... del Código Penal; esto es, ................................. ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a)Testimonial: 1.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; 2.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de ………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ............ ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedente del acusado ……….. 2.- Certificado de Gendarmería de ……., sobre la conducta del acusado, en la prisión. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL c) Perito: Como perito, depondrá don(ña) ………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de ……………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar.................................... ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre ****** 6. Pena Solicitada: El Ministerio Público solicita que de conformidad a los artículos 2º, 3º, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69, 436 inciso 1º del Código Penal, sea aplicada al imputado …………………, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ............................, en grado de tentativa/consumado/frustrado, la pena de ....... años y ...... día(s) de ............... en su grado ........., más las penas accesorias del artículo ..... del mismo cuerpo de leyes, y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. ****** POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal, SOLICITO A US.: se sirva tener por presentada acusación en contra del imputado ………......…….., ya individualizado, en su calidad de autor/cómplice/ encubridor del delito de ........., en grado de tentativa/consumado/frustrado; condenarle a la pena dicha en la parte expositiva de este escrito y accesorias; y proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, notificar esta acusación al imputado, a su Abogado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectivo. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se efectúen por medio del correo electrónico Nº ……………, ya registrado en vuestro Tribunal. ............................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …......……….. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido". 69

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". ****** Nº 44.- ACUSACION. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ROBO CON INTIMIDACION. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ACUSACION; EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de da Ciudad De ………... Don(ña) ……………, Fiscal Adjunto de … Fiscalia Local de la ciudad de ..........……, en causa por el delito de ROBO CON INTIMIDACION, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Encontrándose cerrada la investigación con fecha ......... de ..................de 200..., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de …………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula Nacional de Identidad Nº ………........., domiciliado en …..............…… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don......................................., en su calidad de autor del delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- Los hechos: El día ...… de …....………, del año 200...., aproximadamente a las ….. hrs., el imputado ………...........…, procedió a robar las siguientes especies: ……………..........….. , Ello se produjo mediante intimidación a ………….., de la siguiente forma: ............................................................................................................................... Estas especies estaban en el domicilio del denunciante que es la víctima, en contra de don (ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en …...…… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Dichas especies fueron avaluadas por su dueño, en la suma de $...........- (....................... miles de pesos) y fueron recuperadas por la Policía y entregadas al reclamante, previa información de conducta del mismo. La participación del imputado fue en su calidad de autor del delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes: 70

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de ROBO CON INTIMIDACION, descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias Modificatorias de Responsabilidad Penal: El Ministerio Público estima que en la especie concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo 12 Nº 15 del Código Penal; esto es, haber sido el imputado condenado anteriormente por delitos a los que la ley le señala igual o mayor pena. Favorece al acusado, la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 9; vale decir, por haber colaborado, sustancialmente, en el esclarecimiento de los hechos y reconociendo su autoría en el hecho punible y sus circunstancias. ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a) Testimonial: 1.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; 2.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº …. de …………………., domiciliado en ……........… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……....….. 2.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de …. de 2....., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ..................... 7.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien depondrá sobre la preexistencia de las especies robadas. 71

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedentes del imputado. 2.- Certificación del estado procesal de la causa Rol Nº …….., y otras acumuladas seguidas en contra del mismo imputado de autos, expedido por el Sr. Secretario del … º Juzgado del Crimen de la ciudad de ………… 3.- Certificado del Archivero Judicial de ………., de fecha … de agosto del año 200…, en el cual se acredita el estado de la Causa Rol Nº …, . del Juzgado de Letras de ………... 4.- Certificado de Gendarmería de la ciudad ............................, sobre el cumplimiento de las condenas del imputado. ****** c) Peritos: Como perito, depondrá el Oficial de Carabineros, con grado de …….., don(ña) ……………….., de nacionalidad ….....….., estado civil ….…, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien ilustrará, al Tribunal, sobre el arma incautada al tiempo de la detención del imputado. ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía de los bienes hurtados. 5.- Pena Solicitada: El Ministerio Público solicita que de conformidad a los artículos 2º, 3º, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69, 436 inciso 1º del Código Penal, le sea aplicada al imputado …………………, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de tentativa/consumado/frustrado, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesorias del artículo 29 del mismo cuerpo de leyes, y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal, SOLICITO A US.: se sirva tener por presentada acusación en contra del imputado ……………., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de ROBO CON INTIMIDACION, en grado de consumado, y proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectiva. Solicito que se impongan las penas dichas en el cuerpo de esta solicitud. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se efectúen por medio del correo electrónico Nº ……………, ya registrado en vuestro Tribunal. .................................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ..... Fiscalía de la ciudad de ………….. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: 72

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". ****** Nº 45.- ACUSACION. DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. VIOLACION FRUSTADA. FORMULARIO A LO PRINCIPAL: ACUSACIÓN EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ………... Don(ña) …………, Fiscal Adjunto de … ª Fiscalía Local de la ciudad de .............…, en causa por el delito de VIOLACION FRUSTRADA, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Encontrándose cerrada la investigación con fecha ....... de ....................de 200...., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de …………….., de nacionalidad …….., estado civil …....…, oficio ……...., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don.............................., en su calidad de autor del delito de VIOLACION, en grado de frustrado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- Los hechos: Que el día…..aproximadamente a las …….., el imputado………………………….., procedió a pretender a violar a la Sra (Srta.)………………………….., la cual se encontraba en el domicilio ……………....… Sin embargo, la oposición de ella y la llegada de ………..……. frustó el delito que se pretendía cometer. ****** 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de VIOLACION FRUSTADA, descrito y sancionado en el artículo 361 Nº …… del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de Responsabilidad Penal: El Ministerio Público estima que en la especie concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad:

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La agravante del artículo 12 Nº 15 del Código Penal, esto es, haber sido el imputado condenado anteriormente por delitos a los que la ley le señala igual o mayor pena. La atenuante del artículo 11 Nº 9, haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, reconociendo el delito y sus circunstancias. ****** 4.- Medios de Prueba: a) Testimonial: 1.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna …..…. , en la ciudad de ……….. ; 2.Don(ña) ……....…….., de nacionalidad .............., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. 2.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día ...… de …...... de 2....., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ……………. , en la ciudad de ……….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ... de la ciudad ..................... ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedentes del imputado. 2.- Certificación del estado procesal de la causa Rol Nº …….., y otras acumuladas seguidas en contra del mismo imputado de autos, expedido por el Sr. Secretario del … º Juzgado del Crimen de la ciudad de ………… 3.- Certificado del Archivero Judicial de ………., de fecha … de agosto del año 200…., en el cual se acredita el estado de la Causa Rol Nº ……, . del Juzgado de Letras de ………... 4.- Certificado de Gendarmería de la ciudad ............................, sobre el cumplimiento de las condenas del imputado. ****** c) Peritos: Como perito, depondrá el Oficial de Carabineros, con grado de ……….., don (ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de ………………….,

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; quien ilustrará, al Tribunal, sobre el arma incautada al tiempo de la detención del imputado. ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. Fotografía sobre......................... ****** 5.- Pena Solicitada: El Ministerio Público solicita que de conformidad a los artículos 2º, 3º, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69, 436 inciso 1º del Código Penal, le sea aplicada al imputado …………………, en su calidad de autor del delito de VIOLACION, en grado de frustrado, la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las penas accesorias del artículo 30 del mismo cuerpo de leyes, y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. ****** POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal, SOLICITO A US.: se sirva tener por presentada acusación en contra del imputado ………………., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de VIOLACION, en grado de consumado, y proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectiva. Solicito que se impongan las penas dichas en el cuerpo de esta solicitud. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se efectúen por medio del correo electrónico Nº ……………, ya registrado en vuestro Tribunal. .................................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ..... Fiscalía de la ciudad de ………….. ****** ____________________ NOTA 1: La violación puede ser en perjuicio de un hombre o de una mujer y cambia la situación según la idea, como dice la norma transcrita. NOTA 2: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el 75

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. ****** Nº 46.- ACUSACION DEL FISCAL Y ACUSACION PARTICULAR Y MODIFICACIONES. EXPLICACIÓN Artículos 60 - 119 - 235 - 247 - 248 - 258 - 259 - 260 - 261 - 262 - 263 - 264 - 274 - 277 - 278 285 - 286 - 325 - 326 327 - 328 - 329 - 331 - 338 - 340 - 341 - 342 - 344 - 347 - 362 - 382 387 - 406 - 407 - 408 - 409 - 411 - 413 - 425 - 462 - 465 y 481 del Código Procesal Penal Dos artículos dicen relación con el tema, del libro I del Código Procesal Penal nuevo. El artículo 60 establece que la demanda civil del querellante, es obligatorio deducirla conjuntamente con el escrito de adhesión o de acusación. El artículo 119 determina que el desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o la acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado, en su persona o sus bienes y las costas del caso. Pero esto tiene una excepción: cuando el querellado ha aceptado, expresamente, el desistimiento. ****** En el Libro II, relacionado con las acusaciones se contienen las disposiciones siguientes: En la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal tiene la facultad de solicitar, al Juez, que la causa pase directamente a juicio oral. Si el Juez acoge esta solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal debe formular, verbalmente, su acusación y ofrecer prueba. En esta misma audiencia, el querellante puede adherir a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular y debe indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio. El imputado puede realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer, a su turno, pruebas. Al término de la audiencia, el Juez debe dictar auto de apertura del juicio oral. Pero, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución otorgando al imputado un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que dicte el Juez, al respecto, no son susceptibles de recurso alguno. La ley no ha dicho si la adhesión y la acusación particular, en su caso, se deben plantear verbalmente o por escrito. Los autores de esta obra piensan que, por el sistema general, lo regular es que lo uno y lo otro se realicen verbalmente. Sin embargo, no se ve inconveniente en que se pueda llevar la solicitud por escrito, de modo que, si el Juez lo exige, se dicta. Artículo 235. Concluida la investigación, en el plazo de dos años, desde la fecha en que la investigación hubiere sido formulada, el Fiscal está obligado a cerrarla. Si no lo hace, el imputado o el querellante (sus Abogados), pueden solicitar, al Juez, que aperciba al Fiscal, para que proceda al cierre. En caso que el Fiscal se allane a la solicitud de cierre, tiene la obligación de formular, en la audiencia, la declaración en tal sentido y tiene el plazo de diez días para deducir acusación de oficio. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe citar a la audiencia a que se refiere el artículo 249 y dictar sobreseimiento definitivo. Artículo 247. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible, el Fiscal, declara "cerrada la investigación" y, entre otras resoluciones, puede optar por formular acusación en contra de quien se hubiere formalizado la investigación. Artículo 248.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Si el querellante particular, se opone a la solicitud de sobreseimiento -definitivo o temporal- formulada por el Fiscal, el Juez debe disponer que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, con el objeto de que éste revise la decisión del Fiscal, a cargo de la causa. Si el Fiscal Regional, en el plazo fatal de tercero día, decide que el Ministerio Público debe formular acusación, dispondrá, simultáneamente, si el caso habrá de continuar a cargo del Fiscal, que hasta el momento lo hubiere conducido; o si designará uno distinto. En este evento la acusación del Ministerio Público, debe ser formulada en el plazo fatal de los diez días siguientes. Por la inversa, si el Fiscal Regional, dentro de aquel plazo de tercero día, de recibidos los antecedentes, ratifica la decisión del Fiscal a cargo del caso, el Juez tiene la facultad de disponer que la acusación del caso sea formulada por el querellante, quien la debe sostener, en lo sucesivo, en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público; o bien, procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. La resolución que niega lugar a las solicitudes del querellante, en el caso del artículo 258, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de aquella que ponga término al procedimiento. El artículo 259 establece el contenido de la acusación de oficio, a cuyo texto nos remitimos. Ver ACUSACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. VARIAS Según el artículo 260, presentada la acusación, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro hora siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe tener lugar, en un plazo no inferior de veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Queda una duda importante, del texto del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal nuevo, que consiste en que, con anterioridad, la acusación se debía emplazar, necesariamente, al mandatario. Ahora, del texto de la norma queda dudas si, además de entregar copia al acusado, se debe entregar otra a su defensor; o si esto se cumple entregando un ejemplar único al acusado. Parece justo y más práctico, que se entregue sendas copias a cada uno de ambos. El querellante, por escrito, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, puede, entre otras facultades, según la letra a) del artículo 261 del Código, adherir a la acusación del Ministerio Público; o presentar acusación particular. En este caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos, otras formas de participación del acusado; puede solicitar otra pena que la propuesta o puede ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que éstos hubiesen sido objeto de la formalización de la investigación. En la misma oportunidad, según la letra d) del artículo referido, puede deducir demanda civil, cuando proceda. Las acusaciones del querellante, las acusaciones particulares, las adhesiones a la acusación y la demanda civil, deben ser notificadas, al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 262. Según los artículos 263 y 264, el acusado -su Abogado- podrá, entre otros, deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. Cuando el Ministerio Público formula diversas acusaciones que el Juez considera conveniente someter a un mismo juicio oral, si esto no perjudica el derecho de defensa puede unirlas (acumularlas) y decretar la apertura de un solo juicio oral, si las acusaciones están vinculadas, por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque deban ser examinadas unas mismas pruebas. Pero el Juez de Garantía puede dictar autos de apertura del juicio oral por separado, para distintos hechos o diferentes imputados, en el caso a que se refiere el artículo 274 del Código. Al término de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía, debe dictar el auto de apertura del juicio oral, a cuya explicación nos remitimos. En este caso, entre otras actuaciones, según la letra b) de la norma se debe dejar establecido cuáles son la o las acusaciones que deben ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas. Artículo 277. Si el acusado no ha ofrecido prueba hasta el término de la audiencia de preparación del juicio oral, por causas que no le sean imputables, el Juez podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días. Artículo 278. El acusado en persona, deberá estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, pero el Tribunal Colegiado lo puede autorizar para salir de la sala, debiendo permanecer en una sala próxima. El acusado podrá ser obligado a abandonar la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbe el orden. 77

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Pero, en ambos casos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para la oportuna comparecencia del acusado. Cuando vuelve el acusado que estaba con permiso, o que fue echado por su comportamiento, el Presidente de la Sala, le debe informar de lo que ocurrió en su ausencia. Artículo 285. El Abogado defensor del acusado debe estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, requisito de validez, según los artículos 286 y 103 del Código. Si no comparece el Abogado defensor a la audiencia, esto constituye "abandono de la defensa", y el tribunal está obligado a designar un Abogado defensor penal público, según lo dispone el artículo 106. El día y hora que han sido fijados por el Tribunal Colegiado, para el juicio oral, el tribunal se constituirá con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. El Presidente de la Sala debe señalar las acusaciones que deben ser objeto del juicio, contenidas en el auto de apertura del juicio oral y advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de audiencia. Luego, debe conceder la palabra al Fiscal para que exponga, verbalmente, su posición y al querellante, para que sostenga la acusación, así como la demanda civil, en su caso. Artículo 325. El acusado, a continuación será advertido que tiene la posibilidad de ejercer su defensa -personalmente- verbal, según lo dispuesto en el artículo 8º del Código. Al efecto, se debe ofrecer la palabra al Abogado defensor. El acusado tiene el derecho de prestar declaración, en cuyo caso el Juez Presidente de la Sala, le debe permitir que manifieste, libremente, lo que creyere por conveniente, respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, el acusado podrá ser interrogado, directamente, por el Fiscal, por el querellante y por su propio defensor, en este mismo orden. Luego, los Jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. El acusado tiene el derecho de ser oído en cualquier estado del juicio, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Artículo 326. El acusado podrá comunicarse, libremente, con su defensor, durante el juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia; pero, no podrá hacerlo mientras esté prestando declaración. Artículo 327. En cuanto al orden en que deben recibirse las pruebas, primero será la ofrecida para acreditar los hechos y las peticiones de la acusación y de la demanda civil; y luego, las probanzas ofrecidas por el acusado, respecto de todas las ACCIÓNes deducidas en su contra. Artículo 328. Los acusados del juicio oral, tienen derecho de usar de la palabra y lo propio los acusadores: el Ministerio Público y el querellante. Artículo 329. Entre los casos en que se puede dar lectura, en el juicio oral, a los registros anteriores, la letra c) del artículo 331 del Código establece que ello procede cuando no comparecen testigos, peritos o coimputados, si esta ausencia es imputable al acusado. En el alegato final del juicio oral, el acusador particular y el Abogado defensor del acusado, tienen derecho de realizar tal alegación; y, también el derecho de réplica. Al fin de todo, antes de la sentencia, se debe otorgar la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente. Luego se declara cerrado el debate. Artículo 338. El artículo 340 del Código reproduce la sabia norma del artículo 356 bis del Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo, que determina la seguridad que tiene que tener el tribunal para condenar por el hecho punible, objeto de la acusación, porque en tal hecho ha correspondido al acusado, una participación culpable y penada por la ley. El artículo 341 del nuevo Código establece un derecho del acusado que consiste en que la sentencia condenatoria no puede exceder el contenido de la acusación y que, como consecuencia no se puede condenar a un imputado por hechos o por circunstancias que no están contenidos en la acusación. Agrega que debería hacerse referencia a la acusación de oficio, a la acusación particular y a la adhesión de la acusación. Lo dicho no significa que el tribunal no pueda dar, al hecho punible del caso, una calificación jurídica distinta que aquella que está contenida en la acusación; o apreciar la concurrencia de causales modificatorias, agravantes de la responsabilidad penal, que no están incluidas en la acusación, siempre que hubiere advertido de esto, a los intervinientes, durante la audiencia. Entre las menciones que debe contener la sentencia definitiva del juicio oral, está la identificación del acusado y la identificación del o de los acusadores. Artículo 342.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL La segunda parte del inciso primero del artículo 344 del Código Procesal nuevo, reitera la norma que, si hay varios acusados y se hubiere absuelto a uno de ellos, en caso de tener que repetir el juicio, éste comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El acusado absuelto tiene derecho al alzamiento inmediato de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en su contra y el tribunal debe ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figuren tales medidas. Asimismo, se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado. En la realidad, muchas veces, no se solicita la devolución de los depósitos efectuados como garantía de comparecencia del imputado. Asimismo, la obligación que tienen los tribunales de hacer borrar toda anotación que dice relación con un procesado que ha sido absuelto, muchas veces no se cumple, de manera que el Abogado del que fue imputado debe preocuparse de borrar todos los antecedentes que dicen relación con la causa en la cual se dicta sentencia absolutoria. Artículo 347. ****** En relación con las normas sobre acusación del Libro III del Código, exponemos lo siguiente: El artículo 362, relativo al recurso de reposición, determina que este recurso se debe pedir al mismo tribunal que hubiere dictado la resolución del caso, en el plazo fatal de tercero día -de días corridos- y es obligatorio que el letrado funde tal recurso. El tribunal se debe pronunciar de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes -sus Abogados- en el caso del inciso segundo del artículo 362. En relación con el recurso de nulidad, el acusado, hasta antes de la audiencia en que se conozca el recurso, puede solicitar la designación de un Abogado defensor penal público, con domicilio en la ciudad, asiento de la Corte, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta que la sede del tribunal de alzada. Artículo 382. ****** En relación con las normas sobre acusación que establece el Libro IV del Código, expresamos lo siguiente: El artículo 406, relativo al procedimiento abreviado en que se conoce y se falla el juicio mismo, en la audiencia de preparación del juicio oral, el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la funden, si los acepta expresamente y manifiesta su conformidad, se sigue este procedimiento abreviado. Si son varios los acusados, o si se atribuye varios delitos a un mismo acusado, esto no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado, a aquellos acusados o imputados de delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en la norma. El acusador particular (y lo propio el Fiscal) pueden modificar la acusación, así como la pena que se requiere que sea impuesta, a fin de permitir la tramitación del procedimiento, conforme a las normas del Título III del Libro IV del Código. Artículo 407. El querellante sólo puede oponerse al procedimiento abreviado cuando, en su acusación particular, hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, hubiere atribuido una forma de participación o hubiere señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que sean diferentes de las consignadas por el Fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excede del límite a que se refiere el artículo 406. Artículo 408. El Juez de Garantía debe consultar al acusado, en persona, a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado, en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho de exigir un juicio oral; que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle y, especialmente, que no haya sido objeto de coACCIÓNes ni presiones indebidas, por parte del Fiscal o de terceros. Artículo 409. Acordado el procedimiento abreviado, el Juez debe abrir debate; debe otorgar la palabra al Fiscal quien debe efectuar una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación, que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes y, necesariamente, la exposición final debe corresponder, siempre, al acusado. Artículo 411.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Según la letra b) del artículo 413, la sentencia, entre otros requisitos, debe contener la enunciación breve de los hechos y las circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; y de la aceptación, por el acusado, de tales hechos, así como de la defensa formulada por éste. En cuanto a la querella de capítulos, una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación, por crimen o simple delito, en contra de un Juez, de un Fiscal judicial o de un Fiscal del Ministerio Público, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, con el fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación, que deben estar contenidos en el escrito de querella. En caso de delito de acción penal privada, el querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones, solicitando que se declare hacer lugar a la querella, antes que se admita a tramitación por el Juez de Garantía. Artículo 425. En relación con las medidas de seguridad, el artículo 462 establece que se debe disponer que la acusación se formule por el querellante, cuando éste se hubiere opuesto al requerimiento del Fiscal, para que la sostenga en lo sucesivo, en los mismos términos que el Código establece para el Ministerio Público. Los escritos de acusación, en este caso, deben contener peticiones subsidiarias, relativas a la imposición de medidas de seguridad. Si el imputado cae en enajenación mental después de iniciado el procedimiento y se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, el Juez puede adoptar alguna medida de seguridad según el artículo 465 del Código y el párrafo II del Título VII del Libro IV. Artículos 458 a 464. En relación con las medidas de seguridad, ver Artículo 481, relacionada con el acusado enajenado. ****** Nº 46 A.- ACUSACION DEL FISCAL. SOLICITUD. FORMULARIO Artículo 325 del Código Procesal Penal ACUSACIÓN El Fiscal compareciente, llamado ................................................, titular de la ...º Fiscalía de la Comuna de ........................, con sede en ................................., en autos R.U.C. Nº …………, por el presente, formula acusación en contra del imputado ..................................., de nacionalidad ........................, estado civil ..................., de profesión u oficio .........................., domiciliado en .................................... Nº ......., casado con doña ...................................., teléfono Nº....................., asistido por el Abogado señor ......................................, como autor del delito de ............................, del artículo .............. del Código Penal. La acusación está basada en los siguientes hechos y actuaciones: .............................. Estos dan cuenta de ................................ ..................................................................... Asimismo de los siguientes testigos: 1) ........................................................ 2) ........................................................ 3) ........................................................ Estos en sus declaraciones de fs. ......, fs. ....... y fs........, han dejado constancia de los siguientes hechos: ............................................................. ............................................................. Por otro lado, existen las siguientes otras medidas probatorias: ............................................................. En consecuencia, formulo acusación en contra de ..................................., como autor del delito de ................................., del artículo …. del Código Penal en grado de consumado y solicito que el Honorable Tribunal Colegiado le imponga la pena de ........ años de presidio ............. en su grado ............, accesorias legales, comiso de dinero, especies e instrumentos y el pago de las costas de la causa. 80

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** Nº 47.- ACUSACION. DEL QUERELLANTE. GENERAL. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ACUSACION; EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ………... Don(ña) ……………....…..…, Abogado del querellante don(ña).......................…, en causa..................., por el delito de .................................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, seguido en contra de ........................., respetuosamente, digo: Encontrándose cerrada la investigación con fecha ..... de ................de 200..., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don.............................., en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- Los hechos: El día … de ……… de 200..., aproximadamente a las ….. horas, el imputado llamado ………………….., realizó la conducta que paso a describir: … … ****** 2.- Calificación jurídica: Los hechos descritos son constitutivos del delito de acción penal pública de ………., descrito y sancionado en el artículo …. Nº ….., del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: El Ministerio Público estima que, en la especie, concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo … Nº …º del Código Penal, esto es, …………… La atenuante del artículo .... Nº … de la misma recopilación; vale decir ……………… ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a) Testimonial: 1.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; 2.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 81

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 3.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de ………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ............. ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedente del acusado ……….. 2.- Certificado de Gendarmería de …., sobre la conducta del acusado, en la prisión. ****** c) Perito: Como perito, depondrá don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar................................................................................................................................. ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre................................................... ****** 7. Pena Solicitada: Este Ministerio Público solicita que, de conformidad con los artículos 2, 3, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69 y artículo ……. del Código Penal, y el que describe el hecho punible, la norma del artículo …. del mismo, se aplique, al imputado, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito tentativa/consumado/frustrado de ………, la pena de … años y … días de presidio mayor (menor) en su grado máximo (o medio o mínimo) y multa de ….. unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias del artículo 30 del mismo cuerpo de leyes; esto es, la de suspensión de cargos u oficios públicos durante todo el tiempo que dure la pena, y se le condene, también, al pago de las costas de autos, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal,

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL SOLICITO A US.: se sirva tener por presentada acusación en contra del imputado …………….., ya individualizado, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ……….., en grado de tentativa/consumado/frustrado y que se impongan, al hechor, las penas dichas en el cuerpo de esta solicitud principal y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal; notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectiva. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se nos efectúen en el correo electrónico ………………, ya registrado en el Tribunal. ****** ..................................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ****** ____________________ NOTA 1: 1.- Ver Agravantes, Explicación 2.- Ver Atenuantes. Explicación 3.- Ver "Pena", varias explicaciones y Ver "Penas". NOTA 2: “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere". “Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". NOTA 3: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". ****** Nº 48.- ACUSACION. PARTICULAR. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: acusación particular y EN EL OTROSÍ: demanda particular. S. J. L. del … ª Juzgado de Garantía de la ciudad de ……… ......................, Abogado, por la parte del interviniente, don ...................., en su carácter de querellante, en autos R.U.C. Nº ……..……, seguidos en contra de ......................, por el delito de ............, a US., respetuosamente, digo: Presento, por mi mandante don .........................., de profesión.................., domiciliado en calle ................ Nº ................., depto. Nº ......, de ésta, acusación particular en contra de ...................., como autor del delito consumado de ............. Los hechos son los siguientes: 1º .............. 2º ……….. 3º ……….. Existen las siguientes agravantes de responsabilidad penal, que paso describir y a fundamentar: ............. ………. Fundo esta solicitud en las normas de los artículos .............. del Código Procesal Penal Nuevo y en los artículos ................... del Código Penal. Tales normas determinan que .......................................................... En consecuencia, procede que US.; o el Tribunal Colegiado del Juicio Oral, en su caso, tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resolver que se condena al hechor como autor de delito consumado de .............., a la pena de ……. años de presidio menor en su grado ……; y accesorias. POR TANTO, y de acuerdo, también con lo dispuesto en el artículo ...... de la Ley Nº ......, y artículos …………….. del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva acoger esta solicitud de acusación; y como consecuencia, condenar al querellado ..................... a sufrir la pena de ...... años y un día, de presidio ......... en su grado ........... y a las accesorias legales, con costas. Firma ****** Nº 49.- ACUSACION. PARTICULAR Y DEMANDA CIVIL. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ACUSACION; EN EL PRIMER OTROSÍ: DEMANDA CIVIL; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ………... Don(ña) …………………, Abogado del querellante don (ña)..............…, en causa por el delito de .................................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: 84

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Encontrándose cerrada la investigación con fecha ..... de ................de 200..., presento acusación, dentro del plazo legal, en contra de ………………….., de nacionalidad …….., estado civil …...…, oficio ….....….., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; representado por el Defensor Público de esta jurisdicción, don.............................., en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- Los hechos: El día … de ……… de 200..., aproximadamente a las ….. horas, el imputado llamado ………………….., realizó la conducta que paso a describir: … … ****** 2.- Calificación jurídica: Los hechos descritos son constitutivos del delito de acción penal pública de ………., descrito y sancionado en el artículo …. Nº ….., del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: El Ministerio Público estima que, en la especie, concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo … Nº …º del Código Penal; esto es, La atenuante del artículo .... Nº … de la misma recopilación; vale decir, ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a) Testimonial: 1.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …......….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……....… Nº ....…., de la comuna …………….....…. , en la ciudad de …….....….. ; 2.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad ….....….., estado civil …........…, oficio ……................., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ….....…… Nº .....…., de la comuna ………….....…. , en la ciudad de …......…….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 6.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de Identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ..................... ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedente del acusado ……….. 2.- Certificado de Gendarmería de ……., sobre la conducta del acusado, en la prisión. ****** c) Perito: Como perito, depondrá don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …........….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …...., de la comuna ………..………. , en la ciudad de …......…...….. ; para acreditar. .................. ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre................................................... ****** 5. Pena Solicitada: Este Ministerio Público solicita que, de conformidad con los artículos 2º, 3º, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69 y artículo ……. del Código Penal, y el que describe el hecho punible, la norma del artículo …. del mismo, se aplique, al imputado , en su calidad de autor del delito consumado de ………, la pena de … años y … días de presidio mayor (menor) en su grado máximo (o medio o mínimo) y multa de ….. unidades tributarias mensuales, más las penas accesorias del artículo 30 del mismo cuerpo de leyes; esto es, la de suspensión de cargos u oficios públicos durante todo el tiempo que dure la pena, y se le condene, también, al pago de las costas de autos, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. POR TANTO, y de conformidad con los fundamentos de hecho y las disposiciones legales ya citadas y lo previsto en los artículos 248 letra b), 259 y siguientes del Código Procesal Penal, SOLICITO A US.: se sirva tener por presentada acusación en contra del imputado …………….., ya individualizado, en su calidad de autor del delito de ……….., en grado de consumado y que se impongan, al hechor, las penas dichas en el cuerpo de esta solicitud principal y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal; notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral respectiva. PRIMER OTROSÍ: Don(ña) …………………, Abogado del querellante don(ña)..............…, quien también firma, en causa por el delito de .................................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Presento demanda civil, en autos en contra de ………….............….., de nacionali- dad ................., estado civil …...…, oficio ……......., Cédula Nacional de Identidad Nº ............., domiciliado en .……… Nº …., de la comuna 86

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ………………. , en la ciudad de ……….. ; por su responsabilidad civil como autor del delito consumado de ……….., del artículo …. del Código Penal. Los hechos son los mismos que he relatado más arriba y que doy por enteramente reproducidos aquí. Además, sintéticamente son éstos: ................................................................... Fundo la demanda en las mismas normas ya dichas en la acusación ut supra; y en los artículos ………. del Código Procesal Penal; en los artículos ………………………del Código Civil en la equidad y en los artículos que paso a decir, de diversas leyes: … … Los perjuicios que demando son: a) por daño emergente, consistente en …………………………….…, la cantidad de $........... .-. (................... millones de pesos) b) por lucro cesante, debido que he dejado de percibir, mensualmente, desde el día … del mes de ………. del año ……. (día de los hechos); hasta el día de hoy la cantidad de $ ………..- (.................. millones de pesos) y, en el futuro, lo propio, hasta el día de ….. del mes de …………, del año ………, igual suma, por lo que demando por la suma de este capítulo, la cantidad de $ …………..- (................. millones de pesos) más el I. P. C., por todo el período y con intereses corrientes; y c) la cantidad de $ …………- (………… millones de pesos), por daño moral, que se ha producido según paso a explicar y cuya prueba presentaré en el juicio oral del caso:..................... POR TANTO, y de acuerdo con lo expuesto, disposiciones invocadas y artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos................... y ……………..., de la Ley Nº …………….. RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesta demanda civil en contra del querellado………., ya individualizado y acogerla, en todas sus partes, por las cantidades dichas, un total de $ ……….., (……………… millones de pesos), más reajustes del I. P. C., por todos los períodos, con costas. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se nos efectúen en el correo electrónico ………………, ya registrado en el Tribunal. ****** _________________________________ (Nombre y Firma) Abogado Querellante ****** ____________________ NOTA 1: 1.- Ver Agravantes. Explicación. 2.- Ver Atenuantes. Explicación. 3.- Ver "Pena", varias explicaciones y Ver "Penas". NOTA 2: “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el Juez de Garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; 87

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere". “Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". NOTA 3: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". ****** Nº 50.- ACUSACION VERBAL Y JUICIO INMEDIATO. EXPLICACIÓN Artículo 235 del Código Procesal Penal Hemos visto lo pertinente a la audiencia de formalización de la investigación. En ella, el Fiscal podrá solicitar, al Juez, que la causa pase directamente a juicio oral. Si el Juez acoge esta solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal deberá formular, verbalmente, su acusación y ofrecer las probanzas del caso. Esto significa que corresponde continuar la tramitación de la forma que se dice en audiencia del juicio oral. En la misma audiencia de formalización de la investigación, el querellante podrá adherir a la acusación del Fiscal; o, en caso contrario, presentar acusación particular, indicando las pruebas de que piensa valerse en el juicio oral. Por su parte, el imputado, en esta audiencia de formalización, podrá realizar las alegaciones que tenga por conveniente y ofrecer, por su parte, determinadas pruebas. VER FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION El trámite siguiente es la dictación del "auto de apertura del juicio oral". También cabe que el Fiscal postergue la resolución de apertura y otorgar al imputado un plazo no menor que 15 días ni mayor de 30 días, según la naturaleza del delito, para plantear la solicitud de prueba de ambas partes. Todas las resoluciones del caso no son susceptibles de recurso alguno. Lo mismo es posible que ocurra en el caso del procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Art. 393 bis del Código Procesal Penal. ****** ____________________

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA: “Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También, en la audiencia, el querellante podrá adherirse, la ley debió decir "adherir", a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno". "Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título". ****** Nº 51.- ADHESION. A LA ACUSACION. EXPLICACIÓN Artículo 261 del Código Procesal Penal Hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, entre otras actuaciones, puede adherir a la acusación formulada por el Ministerio Público; o puede presentar acusación particular. En el segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos; otras formas de participación del acusado (como cómplice o autor en vez de encubridor), solicitar una pena distinta a la que ha sido propuesta por las acusaciones; y, también, puede extender la adhesión o la acusación "a hechos o a imputados distintos", siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. A continuación, la explicación de la adhesión a la acusación y demanda civil conjuntas, en el procedimiento penal anterior, que es también, paralelo; o sea, en los lugares en los cuales no se aplican las normas del Nuevo Código Procesal Penal. ****** ADHESION A LA ACUSACION Y DEMANDA CIVIL CONJUNTAS. EXPLICACIÓN ANTERIOR Y PARALELA Dictada la acusación por el Juez del Crimen, llamada comúnmente "fiscal" (hoy, "de oficio"), se da traslado de ella (conjuntamente con la acusación particular del querellante y/o la demanda de éste y/o demanda civil del tercero perjudicado), al procesado (o procesados). El plazo para adherir es fatal de días corridos y es el mismo que hay para presentar acusación. Sabemos que el querellante puede acusar, por su parte. Pero, el querellante puede tener, justificadamente, una actitud más cómoda, que consiste en hacer adhesión o adherimiento a la acusación fiscal, que consiste, simplemente, en manifestar su voluntad de hacerlo. Si él abandona la acción civil, por no demandar, lo que significa perder su derecho de cobrar lo suyo y de demandar, en su caso, perjuicios en un juicio civil, posterior o paralelo y si no desea acusar puede, si lo desea, sólo adherir a la acusación, lo que hace en un escrito con esta petición única, a fin de evitar que se tenga por abandonada su acción penal (abandono que, en delito de acción penal pública tiene valor, pero que no significa el término del proceso). Si el querellante desea adherir a la acusación fiscal y, además, demandar civilmente, lo debe hacer en un escrito, en el que pide, en lo principal, que se tenga por adherido a la acusación y, en el otrosí, demanda civil en el juicio 89

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO criminal (la que debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil); o solamente, demandar civilmente. Recomendamos que el Abogado, en interés de su mandante, por el querellante, presente acusación formal (la que debe cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal) y pida, concretamente, las sanciones determinadas que procede imponer al procesado (por ejemplo, pedir que se le imponga la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo; no "el máximo de la pena legal"); y lo propio, si adhiere a la acusación, sin pedir las penas accesorias, en su caso. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere". “Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". ****** Nº 52.- ADHESION. A LA ACUSACION. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ADHIERE A LA ACUSACION DE OFICIO; EN EL OTROSÍ: SOLICITA NOTIFICACION. S. J. L. del … º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ………... Don(ña) …………………, Abogado del querellante don (ña)..............…, en causa por el delito de .................................., Rol Único de Causas (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Adhiero, por mi mandante, a la acusación que US. ha formulado. Solicito que, en definitiva, el acusado …………….., ya individualizado, sea condenado a sufrir la pena de …….. años de presidio mayor y accesorias, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ……….., en grado de tentativa/consumado/frustrado; y que se declare los hechos de autos, como revestido de las siguientes agravantes: A) La del artículo 12 Nº … ª del Código Penal; vale decir, la de ……............................ B) La del mismo artículo, Nº … ª del mismo cuerpo legal; es decir, la de ……...........… Pido, asimismo, que no se le conceda un beneficio de cumplimiento sustitutivo de la pena, de la Ley Nº 18.216, por las siguientes razones:....................................................................... ........................................................................................................................................................... POR TANTO, 90

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL RUEGO A US.: se sirva tener a mi mandante, por adherido a la acusación de V. S., notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral para el día y hora que V. S. estime pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal; y, en definitiva, que se resuelva como tengo dicho en la parte expositiva de esta presentación. OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se nos efectúen en el correo electrónico ………………, ya registrado en el Tribunal. ....................................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ****** ____________________ NOTA 1: 1.- Ver Agravantes, Explicación 2.- Ver Atenuantes. Explicación 3.- Ver “Pena”, varias explicaciones y Ver “Penas”. NOTA 2: “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. “Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". ****** Nº 53.- ADHESION. LA ACUSACION. RESOLUCION. FORMULARIO ARTÍCULOS 261 Y 262 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En .............., a ..... de ................ del año dos mil............. R. U. C. Nº .............................. Téngase por adherido al querellante a la acusación fiscal interpuesta. Confiérese traslado al acusado ............................ …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** 91

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ____________________ NOTA 1: Cuando se realiza la adhesión a la acusación conjuntamente con la demanda civil, la providencia es del siguiente tenor: "A lo principal, téngase por adherido al querellante a la acusación de oficio y en el OTROSI, traslado de la demanda al acusado". NOTA 2: “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere". “Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". ****** Nº 54.- ADHESION A LA ACUSACION Y DEMANDA CIVIL CONJUNTAS. EXPLICACIÓN Dictada la acusación, por el Juez del Crimen, llamada comúnmente "fiscal" (hoy "de oficio"), se da traslado de ella (conjuntamente con la acusación particular del querellante y/o la demanda de éste y/o la demanda civil del tercero perjudicado), al procesado (o procesados). El plazo para adherir es fatal de días corridos y es el mismo que hay para presentar acusación. Sabemos que el querellante puede acusar, por su parte. Pero, el querellante puede tener, justificadamente, una actitud más cómoda, que consiste en hacer adhesión -o adherimiento- a la acusación fiscal; o sea, simplemente, manifestar su voluntad de hacerlo. Si él abandona la acción civil, por no demandar, lo que significa perder su derecho de cobrar lo suyo y de demandar, en su caso, perjuicios en un juicio civil, posterior o paralelo y si no desea acusar puede, si lo desea, sólo adherir a la acusación, lo que hace en un escrito con esta petición única, a fin de evitar que se tenga por abandonada su acción penal (abandono que, en delito de acción penal pública tiene valor; pero que no significa el término del proceso). Si el querellante desea adherir a la acusación fiscal y, además, demandar civilmente, lo debe hacer en un escrito único, en el que pide, en lo principal, que se tenga por adherido a la acusación y, en el otrosí, demanda civil en el juicio criminal (la que debe cumplir con todos los requisitos del art. 254 del Código de Enjuiciamiento Civil); o solamente, demandar civilmente. Recomendamos que el Abogado, en interés de su mandante, por el querellante, presente acusación formal (la que debe cumplir con los requisitos exigidos por el C. de P. Penal) y pida, concretamente, las sanciones determinadas que procede imponer al procesado (por ejemplo, pedir que se le imponga la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo; no "el máximo de la pena legal"); y lo propio, si adhiere a la acusación, sin pedir las penas accesorias, en su caso. ****** ____________________ NOTA: La norma del C. de Procedimiento Civil, es la siguiente: "Art. 254 (251). La demanda debe contener: 92

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL 1º La designación del tribunal ante quien se entabla; 2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4º La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal". Respecto de este artículo, véase el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales. ****** Nº 55.- ADHESION. A LA ACUSACION Y DEMANDA CIVIL CONJUNTAS. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: ADHIERE A LA ACUSACION DE OFICIO; EN EL PRIMER OTROSÍ: DEMANDA CIVIL; Y SEGUNDO: NOTIFICACION S. J. L. del … º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ………... Don(ña) …………………, Abogado del querellante don (ña)..............…, en causa por el delito de .................................., Rol Único de Causas (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Adhiero, por mi mandante, quien también firma, a la acusación que US. ha formulado. Solicito que, en definitiva, el acusado …………….., ya individualizado, sea condenado a sufrir la pena de …….. años de presidio mayor y accesorias, en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ……….., en grado de tentativa/consumado/frustrado; y que se declare los hechos de autos, como revestido de las siguientes agravantes: A) La del artículo 12 Nº … ª del Código Penal; vale decir, la de ……............................. B) La del mismo artículo, Nº … ª del mismo cuerpo legal; es decir, la de ……...........… Pido, asimismo, que no se le conceda un beneficio de cumplimiento sustitutivo de la pena, de la Ley Nº 18.216, por las siguientes razones: POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva tener a mi mandante, por adherido a la acusación de V. S., notificar esta acusación al imputado y a los demás intervinientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, citándolos a la audiencia de preparación de juicio oral para el día y hora que V. S. estime pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Procesal Penal; y, en definitiva, que se resuelva como tengo dicho en la parte expositiva de esta presentación. PRIMER OTROSÍ: Don(ña) …………………, Abogado del querellante don (ña)..............…, en causa por el delito de .................................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Presento demanda civil, en autos en contra de ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ………..; por su responsabilidad civil como autor del delito consumado de ……….., del artículo …. del Código Penal. Los hechos son los mismos que he relatado más arriba y que doy por enteramente reproducidos aquí. Además, tales hechos, sintéticamente son: ................................................. Fundo la demanda en las mismas normas ya dichas en la acusación ut supra; y en los artículos ………. del Código Procesal Penal; en los artículos ………………………del Código Civil y en los artículos que paso a decir, de diversas leyes: Los perjuicios que demando son:..................................................................................... a) por daño emergente, consistente en …………………………….…, la cantidad de $........... .-. (................... miles de pesos) b) por lucro cesante, debido que he dejado de percibir, mensualmente, desde el día … del mes de ………. del año ……. (día de los hechos); hasta el día de hoy la cantidad de $ ………..- (.................. miles de pesos) y, en el futuro, lo propio, hasta el día de ….. del mes de …………, del año ………, igual suma, por lo que demando por la 93

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO suma de este capítulo, la cantidad de $ …………..- (................. miles de pesos) más el I. P. C. por todo el período y con intereses corrientes; y c) la cantidad de $ ………........…- (……………… miles de pesos), por daño moral, que se ha producido según paso a explicar y cuya prueba presentaré en el juicio oral del caso. POR TANTO, y de acuerdo con lo expuesto, disposiciones invocadas y artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos................... y ……………..., de la Ley Nº … RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesta demanda civil en contra del querellado………., ya individualizado y acogerla, en todas sus partes, por las cantidades dichas, un total de $ ……….., (……………… miles de pesos), más reajustes del I. P. C. por todos los períodos, con costas. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito que las notificaciones en la presente causa se nos efectúen en el correo electrónico ………………, ya registrado en el Tribunal. ..................................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere". “Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral". NOTA 2: La norma del Código Adjetivo Civil, es la siguiente: "Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1º La designación del tribunal ante quien se entabla; 2º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4º La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal". Respecto de este artículo, véase el artículo 398 del Código Orgánico de Tribunales. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 56.- ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL. EXPLICACIÓN Artículos 24 - 469 - 470 y 471 del Código Procesal Penal El artículo 469 del Código Procesal Penal, determina, en relación con el destino de las especies decomisadas, que se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que, en caso que el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo la responsabilidad del Administrador del Tribunal, salvo que se le encomendare a otro; un organismo público. Este funcionario que no existía en los tribunales penales, ni en el Código que es anterior y que es también, paralelo, debe tener gran importancia, no tan sólo para el caso del comiso y retención de especies, dice relación con la venta que dicho funcionario realiza de especies retenidas y no decomisadas que se debe proceder a su venta en pública subasta, dos veces al año; y dar cuenta a la Ilustrísima Corte respectiva. Los dineros, el producto de los remates, los valores retenidos y no decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En el caso en que se haya dictado sobreseimiento temporal o que se haya resuelto la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso 1º, será de un año. El artículo 24 del Libro I del Código Procesal Penal determina que las notificaciones judiciales que deben realizar los funcionarios del Juzgado de Control que hubiere expedido la resolución, son aquellos designados para cumplir con los emplazamientos por el Juez Presidente del Comité de Jueces de la Jurisdicción, a propuesta del Administrador del Tribunal. También, se puede, por resolución fundada, ordenar la práctica de las notificaciones por otro Ministro de Fe; o por un agente de la Policía. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía". “Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero". “Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal". ****** Nº 57.- AGRAVANTES. EXPLICACIÓN Artículos 259 - 341 y 408 del Código Procesal Penal El artículo 259 del nuevo Código de Procedimiento Penal, determina que en el contenido de la acusación fiscal, se debe hacer relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal Letra c) del artículo 259. El artículo 341, también del Libro II, que es, en su primera parte, la reproducción del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que es antiguo y que es paralelo, aunque no menciona la palabra agravante, se refiere a la convicción de la participación del acusado en el hecho punible. Por último, el artículo 408 del Libro III del Código Procesal Penal, en relación con el procedimiento abreviado, se refiere a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal del acusado. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe, aplicable a todas las regiones en las que no se aplica el Nuevo Código Procesal Penal y sí se aplica el Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo. La parte penal de la explicación, está al día. Según el Código Penal actualizado. Fundamentalmente, las agravantes son las enumeradas en el artículo 12 del Código Penal, cuyo texto reza: “Artículo 12.- Son circunstancias agravantes: 1.º Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobreseguro. 2.º Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa. 3.º Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas. 4.º Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. 5.º En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz. 6.º Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. 7.º Cometer el delito con abuso de confianza. 8.º Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 9.º Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho. 10.º Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia. 11.º Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad. 12.º Ejecutarlo de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito. 13.º Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en lugar en que se halle ejerciendo sus funciones. 14.º Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento. 15.º Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. 16.º Ser reincidente en delito de la misma especie. 17.º Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República. 18.º Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso. 96

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL 19.º Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado". ****** Hay otros casos de agravaciones, como los casos en que el delito, en determinadas circunstancias, es calificado, como el caso de homicidio calificado, el robo calificado, el hurto calificado. Otras agravantes, por sí solas, producen el efecto de aumentar grado completo de la pena, cuyo es el caso ejemplar de los delitos contra las personas, cometidos entre cónyuges. Existe, asimismo, la agravante de reiteración de delitos cometidos en una misma casa o a diferentes personas, caso en el cual se considera el delito más grave y se aumenta tres, dos o un grado, sobre el castigo asignado al delito. Art. 509 del C. Penal. No todas las agravantes son de la misma calidad o entidad; ni todas producen los mismos efectos. Tal como existen atenuantes "muy calificadas", hay agravantes "de particular entidad". En ATENUANTES, vimos de cómo juegan las atenuantes y las agravantes; y qué sucede cuando concurren unas y las otras y cómo se compensan "racionalmente", para disminuir grados; para limitar la pena dentro de ciertos grados; para aumentar el castigo; o para aplicar, dentro de un grado, obligatoriamente, la mitad más baja, si hay, por lo menos una atenuante, sin agravantes; o la mitad más alta, si hay, por lo menos, una agravante, sin atenuantes. No se puede aplicar la pena de muerte en caso de un delito que no la tiene asignada en la ley, mediante agravantes. Tampoco, en caso que no haya uno o más votos por no imponerla; ni cuando se resuelva que el procesado es digno de clemencia. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". “Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella". “Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, 97

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406". Nº 58.- AGRAVANTES. SOLICITUD. FORMULARIO Existen agravantes, fundamentalmente, en el artículo 12 del Código Penal, a cuyo texto nos remitimos. Al estudiar las circunstancias atenuantes (o minorantes) de responsabilidad penal, expusimos cómo actúan, tanto las atenuaciones, como las agravaciones en la aplicación de las respectivas penas que se deben imponer en las sentencias del caso. Invocar, el querellante, las agravantes que se deben imponer, no lo podrá hacer por escrito, que está prohibido terminantemente, sino que lo deberá realizar oralmente, durante el juicio oral, al formular sus alegaciones y, asimismo, en el alegato final del mismo juicio. Esto, sin perjuicio de las mil razones que el letrado que representa al querellante, puede exponer acerca de todo lo demás de su acción, como acreditar los hechos mismos, sus circunstancias importantes, el daño sufrido, la solicitud de que no se den a delincuente, beneficios de las leyes de cumplimiento sustitutivo de las penas. La alegación de haber agravantes, se puede invocar en otros procedimientos del sistema procesal penal del nuevo Código. Y también, en las alegaciones que tienen por objeto someter, al hechor, a prisión preventiva, como para argumentar acerca de que no procede hacer cesar ésta, lo que ocurrirá en la audiencia especial que tiene este objeto. ****** Veamos qué se puede reclamar, verbalmente, por el letrado que representa al querellante, en las oportunidades dichas, en los casos que veremos, de las circunstancias agravantes de mayor importancia y ocurrencia. Cabe imponer una o más agravantes, en un caso. Invoco, a favor de mi patrocinado y en contra del imputado de esta causa, las siguientes circunstancias agravantes de su conducta, que significarán un aumento desde la pena asignada al delito de ……….., cometido por el hechor: 1.- Invoco la agravante del artículo 12 Nº 1. del Código Penal; vale decir, que dicho autor cometió un delio contra las personas, con alevosía, dado que actuó a traición y sobreseguro, como lo paso a expresar y que quedará claro, con las pruebas de esta audiencia; vale decir la pericia del caso y la declaración de los testigos y, que no pueden ser tachados y que están contestes en la alevosía, consistente en …….. 2.- Invoco la agravante del artículo 12 Nº 5 del Código Punitivo; es decir, en un delito contra las personas, haber obrado con premeditación conocida (o haber empleado astucia, fraude o disfraz). Efectivamente, de las declaraciones de los testigos ………… y ………….., que han prestado declaración jurada en este audiencia, consta la circunstancia descrita en la norma, con los dichos siguientes: Asimismo, ello se desprende de las declaraciones de la Policía, el Oficial de Investigaciones (o de Carabineros) que tiene el grado de …………, quien declaró que ………… 3.- Invoco la agravante de responsabilidad del artículo 12 Nº … del Código Penal; o sea, el haber abusado, el delincuente, de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudo defenderse con probabilidades de repeler la ofensa. En efecto, no es necesario acreditar las circunstancias dichas en la norma, pues ello se acredita con sólo ver al hechor y a la víctima. Esto es más claro, si consideramos que una defensa inútil, habría traído seguramente, consecuencias más graves, incluso la muerte de la víctima. 4.- Invoco la agravación del artículo 12 Nº 14 del mismo Código Penal, dado que aparece del extracto de filiación agregado por el Sr. Fiscal, que el mismo hechor fue responsable del delito de ……….. y que fue condenado, antes, por el delito de …………, a la pena de ……….. de presidio …… en su grado ……….. Además, en esta audiencia, han declarado dos testigos, don ……………y don ………., acerca de las conductas antisociales reiteradas del mismo acusado y que son agresiones e insultos en perjuicio de diversos vecinos y vecinas. 5.- Invoco la agravante de responsabilidad del hechor, del artículo 12 Nº 15 del Código de Castigos, por reincidencia, al haber sido castigado, el mismo hechor, a una pena que es igual (o mayor) que el castigo que el delito de …………, en estudio ante V. S. I. Ello consta de los antecedentes agregados por el Sr. Fiscal. 6.- Invoco la agravante del artículo 12 Nº 19 del Código Penal, debido a que el hechor ejecutó el delito de ………., por medio de fractura (o escalamiento) en lugar cerrado. Efectivamente, consta de la declaración del Policía 98

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL don ……………, que tiene el grado de ……., que el delincuente no entró por la puerta del lugar, sino que lo hizo mediante el forzamiento de una ventana de la pieza de ……… (o que entró mediante un forado en el techo). ****** Como consecuencia de todo lo dicho y por estar acreditadas …… agravantes y ninguna atenuante, pido a US. que se imponga una pena de un grado (o dos o tres) por sobre el grado mayor asignada por la ley al delito de ………; el artículo …… del Código Penal; vale decir ….. años y un día de presidio mayor en su grado …….. y accesorias (o el grado máximo determinado en tal norma; o sea, ………… años y …….días de presidio ……… en su grado ……. y accesorias); y negar, lugar a todo beneficio de la Ley Nº 18.216. ****** Nº 59.- ALCOHOLEMIA. FISCAL A SERVICIO DE SALUD O MEDICO LEGISTA. FORMULARIO INFORME DE ALCOHOLEMIA Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... ..........................., a .................., de..............................., de................. Sr. (a) .......................................... Director (a).................................. PRESENTE / En investigación Rol Único de Causas (R. U. C.) Nº ...................., por delito de ............................., solicito a Ud. remitir, a la brevedad posible, copia del informe de alcoholemia de don (ña) ..........................................................................................., quien fue atendido en ............................................................, el ...............de ........................de .......................... ; todo lo anterior, de acuerdo a lo establecido por el artículo 199 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., .......................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad .......................... ****** ____________________ NOTA: “Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 60.- ALEGATO Y DEBATE. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 8º - 102 - 142 - 272 - 291 - 292 - 325 - 326 - 338 - 341 - 345 - 358 Y 411 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código Procesal Penal, varios artículos dicen relación con el tema en estudio. Según el artículo 8º del Código, además del derecho del imputado, de ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento, tiene derecho de formular los planteamientos y las alegaciones que considere oportunos, así como de intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en el Código. El artículo 102 del Código, en su inciso final, establece que si el imputado prefiere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará un Abogado defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. En la audiencia de formalización de la investigación, se puede plantear la solicitud de prisión preventiva, en forma verbal. Por el imputado, alega su Abogado defensor y la presencia de ambos constituye un requisito de validez de la audiencia misma y después de oír al defensor, se concede la palabra a los demás intervinientes entre los cuales está el propio imputado. Artículo 142. ****** En el Libro Segundo, el artículo 272, señala que durante la audiencia del juicio oral, cada parte, incluso el imputado, tiene derecho de formular solicitudes, observaciones y planteamientos (alegaciones) que estime relevantes, con relación a la prueba rendida por los demás. La audiencia del juicio oral, lo mismo que todas las audiencias, tiene que desarrollarse verbalmente y no por escrito, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participan en ella. Ver, la explicación Principio de Oralidad. Artículo 291. En el juicio oral, el Juez Presidente de la Sala tiene la obligación de dirigir el debate, de ordenar la rendición de las pruebas y de exigir el cumplimiento de las solemnidades que corresponden y debe moderar la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles; pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. También, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que deben intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Artículo 292. En el desarrollo del juicio oral, producida la apertura y planteadas las acusaciones, se concede la palabra al Fiscal y al querellante para que sostengan la acusación, así como la demanda civil, si la hubiere interpuesto. Artículo 325. En cuanto al acusado, tiene la posibilidad de ejercer su defensa. Al efecto, se debe ofrecer la palabra al Abogado defensor. También, el acusado puede siempre prestar declaración. En este caso, el Juez Presidente de la Sala le debe permitir que manifieste libremente -alegue- lo que crea por conveniente, respecto de la o de las acusaciones formuladas. En cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de completar sus dichos. Artículo 326. Esto que está redactado como una facultad, en realidad es un derecho. Concluida la recepción de las pruebas en el juicio oral, el Juez Presidente de la Sala, debe otorgar, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al acusador particular y al defensor para que expongan sus conclusiones y el tiempo se determina en consideración a la extensión del juicio. A continuación se otorga al Fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, sólo en relación con las conclusiones planteadas por los demás. Por último, se debe otorgar al acusado la palabra, para que manifieste lo que estime conveniente -alegue-. A continuación, se debe declarar cerrado el debate. Artículo 338. La sentencia condenatoria no puede exceder del contenido de la acusación; pero el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica distinta; o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la 100

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL responsabilidad penal no incluidas en la acusación, siempre que se haya advertido a los interesados durante la audiencia de este eventual cambio. Si, durante la deliberación, uno o más Jueces consideran la posibilidad de otorgar a los hechos, una calificación distinta que la establecida en la acusación, que no haya sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla con el objeto de permitir, a las partes, debatir sobre ellas; o sea, producir alegatos. Artículo 341. En la sentencia definitiva del juicio oral, al pronunciar la condena, el tribunal puede, si lo considera necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate (alegaciones) sobre los factores relevantes para la determinación y el cumplimiento de la pena que el tribunal debe señalar. Art. 345 ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, el artículo 358, atinente a las reglas generales de su vista, previo anuncio y sin mediar relación, se debe otorgar la palabra al (el Código dice "a el") o a los recurrentes para que expongan los fundamentos, lo que constituye un alegato. Luego, intervienen los recurridos y, finalmente, se vuelve a ofrecer la palabra a todos los intervinientes, con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate -alegatos****** En el Libro Cuarto, sobre procedimiento abreviado, una vez acordado éste, el Juez de Garantía, debe abrir debate (alegatos), otorgando la palabra al Fiscal quien debe efectuar una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación se debe dar la palabra a todos los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final -alegato- debe corresponder siempre al acusado. ****** Nº 61.- ALEGATO. FINAL. JUICIO ORAL. EJEMPLO. FORMULARIO Con la venia del Señor Presidente, alego ante este I. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, por mi patrocinado el interviniente, como querellado, don ....................., quien está acusado de ser autor/cómplice/encubridor del delito de ..............., en grado de tentativa/consumado/frustrado; descrito y sancionado en el artículo .........., del Código Penal. Rol Único de Causas (R. U. C.) Nº ...... El Fiscal Adjunto, acusador es don …..................………… 1.- No es claro que mi patrocinado sea autor/cómplice/encubridor del delito de ..............., en grado de tentativa/consumado/frustrado que se le imputa, dado que la denuncia formulada en su contra, no está confirmada, verdaderamente, de modo que es posible que, en definitiva, se dicte sentencia absolutoria, y que no esté justificado, el que él haya estado privado de libertad. 2.- Sin embargo, como obligación de esta defensa, me pondré en el caso que V. S. considere, en la sentencia definitiva, que mi patrocinado cometió delito. 3.- En este caso, parece, a esta defensa que, si se entendiera que él realizó una conducta ilícita, el delito del caso no puede ser el de ...............; y ello constituiría mas bien un delito de .........., por faltar la condición sine qua non de aquella figura penal, cual es la existencia de............., real o ficta, que -en la especie- no la ha habido. 4.- La ley determina, en el art. ....... del Código Procesal Penal, que, al resolver una excarcelación, es necesario considerar la pena eventual, la que, en la especie, puede ser ninguna; o que podría ser "no aflictiva". 5.- En subsidio, reclamo que obra, en favor de mi mandante, la minorante de irreprochable conducta anterior, del art. 11 Nº 6 del Código Punitivo. 6.- Asimismo, debe declararse que le favorece la atenuante de reparar con celo el mal causado del Nº 7º del mismo artículo, lo que mi poderdante ha efectuado mediante numerosas consignaciones, en la cuenta corriente del tribunal, con gran sacrificio. 7.- De conjugar las normas de los artículos 68 bis y 68 inciso 3º del Código de Castigos, la pena del caso puede ser, inclusive, de falta; y que esté ya cumplida, en exceso, con el tiempo que ha durado la detención y la prisión preventiva, durante .... meses y ..... días, desde el día .... de ......... de ........, ininterrumpidamente.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 8.- En esta única instancia se han cursado las diligencias de prueba que hacen concluir que mi patrocinado no es autor/cómplice/encubridor del delito que se le imputa; o, en caso contrario, que se le deba imponer la pena asignada al delito, rebajada en la forma que diré. 9.- Mi parte ha rendido las probanzas que paso a enumerar y a calificar: 10.- Prueba de testigos. He presentado … testigos, los que han depuesto contestes en el hecho ……..................................................................................................... 11.- Prueba pericial. El perito don …………, profesional calificado, ha establecido que …............................................................................................................................…….. 12.- En lo tocante a la prueba documental, en esta audiencia, ha quedado acreditado que ….........................................................................................................……… 13.- En consecuencia, corresponde absolver a mi defendido. 14.- En caso contrario, cabe imponerle el castigo determinado por el artículo … del Código Penal, rebajado por las circunstancias atenuantes que paso a reclamar en su favor: a) en primer lugar, su irreprochable conducta anterior, que solicito sea declarada como muy calificada. b) la del Nº º del artículo 11 del Código Penal; vale decir, ……………, lo que consta a V. S. I. de la siguiente forma: ……… c) la del mismo artículo, en su número ….; es decir, ……… Esto se encuentra establecido, ante US. I., de la siguiente forma: ……...........................................................… 15.- Según los artículos dichos y las normas de los artículos 65, 66, 67 y 68 -y artículos 72 ó 73 de la misma Recopilación de Castigos- corresponde rebajar la sanción en …. grados y, en consecuencia, imponer, a mi defendido, una pena de …….. de presidio menor en su grado …..; y concederle el beneficio de …….……, del artículo … de la Ley Nº 18.216. 16.- La parte querellante ha sostenido que …… Sin embargo, V. S. I. ha podido constatar que ello no corresponde a la realidad de las pruebas rendidas en esta audiencia. Efectivamente …................................................................................................... 17.- Al efecto, solicito que se tengan en consideración, al determinar el castigo, si alguno se impone, diversas consideraciones de carácter familiar, personal, social y de trabajo, de mi patrocinado, que son las siguientes: a) b) c) En consecuencia, solicito que el Tribunal Colegiado resuelva, concretamente: Además, solicito que, en su caso, se determine conceder el beneficio dicho, de la Ley Nº 18.216. ****** ____________________ NOTA 1: Se han puesto números y letras sólo para el ordenamiento del alegado pues, normalmente, no se alegará dando las razones en forma numérica. Es difícil redactar un esquema que sirva para la mayor parte de los alegatos, de manera que la ciencia jurídica del letrado, su cultura general, su imaginación, la lógica que ponga en su discurso, el estudio de las fuentes del Derecho, la jurisprudencia y su debida calificación y su adecuada oratoria, harán la diferencia entre un alegado útil para bien resolver el asunto y otro sin tales valores, lo que afecta, muchas veces, al resultado. NOTA 2: “Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate". ****** Nº 62.- ALEGATO. LIBERTAD. CORTE. EJEMPLO. FORMULARIO ARTÍCULOS 146 Y 149 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Con la venia del Señor Presidente, alego ante esta Iltma. Corte de Apelaciones, por mi patrocinado ……………….. , quien esta imputado de ser autor del delito de ………………….. 1.- No es claro que mi patrocinado sea autor/cómplice/encubridor del delito de ..............., en grado de tentativa/consumado/frustrado que se le imputa, dado que la denuncia formulada en su contra, no está confirmada, verdaderamente, de modo que es posible que, en definitiva, se dicte sentencia absolutoria, y que no esté justificado, el que él haya estado privado de libertad. 2.- Sin embargo, como obligación de esta defensa, me pondré en el caso que el Sr. Juez "a quo" considere, en la sentencia definitiva, que mi patrocinado cometió delito. 3.- En este caso, parece, a esta defensa que, si se entendiera que él realizó una conducta ilícita, el delito del caso no puede ser el de ...............; y ello constituiría mas bien un delito de .........., por faltar la condición sine qua non de aquella figura penal, cual es la existencia de la fuerza, real o ficta, que -en la especie- no la ha habido. 4.- La ley determina, en el art. ....... del Código Procesal Penal, que, al resolver una excarcelación, es necesario considerar la pena eventual, la que, en la especie, puede ser ninguna; o que podría ser "no aflictiva". 5.- En subsidio, reclamo que obra, en favor de mi mandante, la minorante de irreprochable conducta anterior, del art. 11 Nº 6 del Código Punitivo. 6.- Asimismo, debe declararse que le favorece la atenuante de reparar con celo el mal causado del Nº 7º del mismo artículo, lo que mi poderdante ha efectuado mediante numerosas consignaciones, en la cuenta corriente del tribunal, con gran sacrificio. 7.- De conjugar las normas de los artículos 68 bis y 68 inciso 3º del Código de Castigos, la pena del caso puede ser, inclusive, de falta; y que esté ya cumplida, en exceso, con el tiempo que ha durado la detención y la prisión preventiva, durante .... meses y ..... días, desde el día .... de ......... de ........, ininterrumpidamente. 8.- No existen, en autos, diligencias de aquellas que hacen imprescindibles el mantener la prisión del imputado, para llevarse a cabo. Recuerdo a U. S. I., que tales diligencias precisan que la prisión sea "estrictamente necesaria", al efecto; y como "estricto", en castellano, quiere decir "necesario", este énfasis del legislador, "necesariamente necesario", debe entenderse como lo que significa realmente "necesario", que es lo absoluto, con contraposición de lo contingente. Sostengo que, debido al tiempo transcurrido, no existe ninguna actuación de tal especie, que no se haya podido cumplir durante la etapa de investigación. Por otro lado, Ilustrísima Corte, mi patrocinado no entraña peligro alguno, para nadie, tanto por su conducta pretérita, como por su trabajo estable de ………………. En el establecimiento de ……………… como por tener familia establecida, compuesta por cónyuge y …………….. hijos, como por tener domicilio estable, en casa propia. Por todo esto, solicito que Vuestra Señoría Ilustrísima tenga a bien aprobar la resolución del Sr. Juez a quo, que concedió la libertad de mi patrocinado (o revocar la resolución del Sr. Juez de Garantía que negó lugar a la libertad de mi representado; y resolver que se la concede, con una caución económica que sea proporcional a la situación del mismo). ****** ____________________ 103

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO NOTA 1: Se aclara que es un error, el referirse al Tribunal en forma plural, como "Vuestras Señorías Ilustrísimas", debido que "la Corte" es el Tribunal del caso, al cual se dirige en singular, como "Vuestra Señoría Ilustrísima". NOTA 2: Se han puesto números y letras sólo para el ordenamiento del alegado pues, normalmente, no se alegará dando las razones en forma numérica. Es difícil redactar un esquema que sirva para la mayor parte de los alegatos, de manera que la ciencia jurídica del letrado, su cultura general, su imaginación, la lógica que ponga en su discurso, el estudio de las fuentes del Derecho, la jurisprudencia y su debida calificación y su adecuada oratoria, harán la diferencia entre un alegado útil para bien resolver el asunto y otro sin tales valores, lo que afecta al resultado. NOTA 3: “Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal". “Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno". ****** Nº 63.- AMNISTIA. EXPLICACIÓN Artículo 250 del Código Procesal Penal Esta norma enumera los casos en que el Juez de Garantía, tiene la obligación de "decretar" el "sobreseimiento definitivo". Aunque esta disposición no menciona, determinadamente, la institución de la amnistía, en su letras d) y e) determina, entre las causales, el caso en que la exención de responsabilidad criminal que se ha extinguido; o cuando sobreviene un hecho que ponga término a ésta, cuyo es el caso de la amnistía. El último inciso ordena que no se puede dictar sobreseimiento definitivo en caso de delitos imprescriptibles y de delitos inadmistiables, salvo en los casos de muerte del procesado y de haber éste cumplido la condena. En consecuencia, en estos casos, aunque se haya dictado amnistía o indulto o se haya declarado la prescripción de la acción penal o la prescripción de la pena, las respectivas resoluciones o sentencias impiden tanto el indulto del caso, como la amnistía. ****** La explicación que sigue es de la AMNISTIA DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL. Artículo 93 Nº 3 del Código Penal. La Ley Nº 18.857, agregó un inciso 2º al art. 421 del Código Adjetivo Penal, del siguiente tenor: "EL SOBRESEIMIENTO POR AMNISTÍA DEL PROCESADO NO OBSTA A LA CONTINUACIÓN, EN EL MISMO JUICIO CRIMINAL, DE LA ACCIÓN CIVIL YA ENTABLADA". Como consecuencia, para la aplicación de este artículo, es requisito previo el que se haya presentado demanda civil; y que ello haya sucedido en el mismo juicio criminal; y que -después- se dicte amnistía. Existe duda acerca de si la "presentación" de la demanda, se entiende como "entablar" la demanda. Dicho de otro modo, habría dudas, en el caso en que se haya "deducido" la acción civil; y después se ha "trabado" la litis; o sea, cuando se ha emplazado la demanda. Nos parece más con el espíritu y con la letra de la norma, que basta haber entrado la demanda a despacho. El otro requisito consiste en que la continuación de la acción lo sea en el mismo juicio criminal.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL La consecuencia de esto es que la acción no se puede interponer por separado, en un tribunal civil; y que ello hace excepción a la norma regular, que la determina que la no interposición de la acción civil, en el plenario, permite incoar otra causa civil, en un tribunal civil, después de dictada la sentencia penal. Así, si se había presentado una demanda civil en un tribunal civil, con la amnistía, se perderá todo lo obrado. Ya no cabría seguir tal acción o entablar otra demanda civil, en un tribunal civil. Antes de la norma nueva dictada, resuelta la amnistía, ya no cabía incoar una acción civil en el juicio criminal; y la acción civil entablada en dicho juicio, terminaba, in acto, como consecuencia de la amnistía. ****** ____________________ NOTA 1: Ver Extinción de la responsabilidad penal. Explicación. NOTA 2: “Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal. ****** Nº 64.- AMNISTIA. JUEZ DE GARANTIA. RESOLUCION. FORMULARIO En ………….., a … de …………. de dos mil ………….. R.U.C. Nº …………/ VISTOS: La solicitud presentada por el Imputado ………….., en la que invoca el artículo …., de la Ley Nº ………., de … de ………, del año ………., para solicitar que se declare la amnistía en su favor. Que el peticionario se encuentra en el caso preciso consignado en tal norma legal. SE DECLARA: Téngase por amnistiado a don …………….. y, como consecuencia, se dicta sentencia de sobreseimiento definitivo total en este asunto. Ofíciese al Gabinete de Identificación y Pasaportes y al Servicio de Investigaciones, a fin de que se borren todas las anotaciones relacionadas con esta investigación. Déjanse sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra del mismo. Ofíciese. ________________________________. Nombre y firma del Sr. Juez de Garantía. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 65.- AMNISTIA. SE DECLARE. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: previo desarchivo, en su caso, se declare la amnistía y EN EL OTROSÍ: autorización y se tenga presente. S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………. ……………., de profesión u oficio ………., domiciliado en calle ……….. Nº …., departamento (u oficina Nº …..) de esta ciudad, en relación con los autos que se siguieron en su contra, por el delito de ………., R.U.C. Nº ………, R.I.T. Nº ………., a US., respetuosamente, digo: La Ley Nº ……….., de fecha … de ………… de ……., declaró la amnistía general (particular), que me beneficia. Efectivamente, dicha norma dice, en su parte pertinente, que se amnistía a las personas que …………….., cuyo es, precisamente, mi caso. La ley dicha ha operado desde el mismo día de su publicación, por esto, que procede que V. S. se sirva dictar sentencia en la que se declare tal amnistía y, en consecuencia, ordene que se borren todos los antecedentes penales relacionados con tal investigación; se oficie al Gabinete de Identificación y Pasaportes, al respecto; y se dejen sin efecto todas las medidas cautelares dictadas, oficiando. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva, previo desarchivo, si fuere necesario, declarar la amnistía del caso y resolver como está dicho en la parte expositiva de esta solicitud. OTROSÍ: Sírvase US. autorizarme para comparecer personalmente en esta sola presentación y tener presente que designo Abogado patrocinante a don ………………………., patente al día, domiciliado en calle …………. Nº …., oficina Nº …….., de esta ciudad. ****** Nº 66.- ANTECEDENTES PENALES Y LIBERTAD. LEY Nº 19.385. EXPLICACIÓN La Ley Nº 19.385, de 24.05.1995, cuyo texto se encuentra en esta obra, junto con otras leyes, en la Letra "L", en su artículo único, estableció que el Juez (entiéndase igualmente, los Juzgados Militares y de Carabineros, las Cortes de Apelaciones, la Corte Marcial y la Corte Naval, así como los Jueces de Garantía, los Fiscales del Ministerio Público y los Tribunales Colegidos del Juicio Penal Oral), en caso que deseen conocer los antecedentes del detenido o del preso, para concederle (o denegarle, decimos nosotros) la libertad provisional, requerirán, del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estimen más conveniente y expedito; y este Servicio tiene la obligación de proporcionar "de inmediato", usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir, con posterioridad, el certificado de antecedentes correspondiente. El Juez, habitualmente, realiza la gestión por medio del Secretario y del teléfono y la Corte de Apelaciones, acostumbra a pedir al Relator de la causa o al Secretario del Tribunal, que haga lo propio. En los Juzgados del Crimen y en las Cortes, el Secretario del Tribunal debe dejar constancia, en el proceso, de la fecha y la forma de cómo (la ley dice "en que) requirió el informe. Y, si la respuesta es oral, señalará, además, la fecha (y hora agregamos) su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Esta redacción es muy defectuosa, porque, en los casos en que es la Corte de Apelaciones la que precisa de la información para resolver, en el acto, una libertad, la demora de un día es gravísima. Muchas veces, la mejor vía es directamente vía Internet; pero, si ésta no está activa en al tribunal requirente y la línea telefónica está recargada, lo mejor será requerir la información por medio del Oficial de Sala, por escrito. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 67.- APERCIBIMIENTOS. EXPLICACIÓN Artículos 33 - 141 - 147 - 217 - 281 y 319 del Código Procesal Penal Cuando sea necesario citar a alguna persona, para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le debe notificar la resolución que ordena su comparecencia. El tribunal debe hacer saber a los citados -intervinientes, testigos, peritos y otros- a qué Juzgado deben comparecer, el domicilio de éste, la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trata y el motivo de la comparecencia. Al mismo tiempo, se les debe advertir, que la no comparecencia injustificada, debe dar lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública; que quedarán obligados al pago de las costas que causen; y que se puede imponerles sanciones. También, se les debe indicar que, en caso de impedimento, están obligados a comunicarlo y a justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. La norma expresa que el apercibimiento puede ser de detención, de prisión y que, tratándose de testigos, de peritos y de otras personas, podrán ser arrestados (comparecencia compulsiva), hasta la realización de las actuaciones, por un máximo de veinticuatro horas y que puede imponérseles, además, un multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si el que no concurre, injustificadamente, es el Abogado defensor o el Fiscal, se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 287. Artículo 33. Según el artículo 141 del Código relacionado con la improcedencia de la prisión preventiva, el imputado cuando obtiene su libertad debe permanecer en el lugar del juicio, hasta su término; debe presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que sea requerido o citado, según el artículo 33 dicho más arriba y 123, ambos sobre Citación. Ver explicación atinente. El artículo 147 del Código establece que el apercibimiento en caso de sustracción del imputado a la ejecución de la pena es la ejecución de las cauciones económicas sea que haya sido depositada por él, sea por un tercero, todo en favor de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Lo anterior es sin perjuicio, lógicamente, del cumplimiento de la pena impuesta. ****** El Libro II contiene varias normas relacionadas con apercibimiento. El artículo 217 dice relación con la incautación de objetos y documentos y, en el caso de que quien los detenta no los entrega, el Juez puede apercibirla. Regirán, en este caso, los medios de coerción prev vistos para los testigos que hemos expresado más arriba. Pero, dicho apercibimiento no se podrá ordenar con respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Entre las actuaciones previas al juicio oral, el inciso último del artículo 281 determina que el acusado debe ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos prev vistos en el artículo 33, ya explicado y el artículo 114 inciso 4º que determina la obligación del querellante de subsanar los defectos contenidos en la querella. Por último, el artículo 319 del Código, atinente al informe de peritos, establece que las declaraciones de éstos, en la audiencia del juicio oral, se regirá por las normas de los artículos 329 y supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se niega a prestar declaración, tiene los mismos apercibimientos indicados para los testigos en el artículo 299, relacionado con la renuencia a comparecer o a declarar, a cuyos textos nos remitimos. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les 107

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123. Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos prev vistos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante. La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad". “Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto". “Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los 108

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL medios de coerción prev vistos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito". “Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos prev vistos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto". “Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo". ****** Nº 68.- APERTURA DEL JUICIO ORAL. EXPLICACIÓN Artículo 325 del Código Procesal Penal La primera actuación del desarrollo del juicio oral, es la Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se debe constituir con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su Abogado defensor y de los demás intervinientes; y de los Abogados de éstos, en su caso. Asimismo, se debe verificar, la disponibilidad de los testigos, de los peritos, de los intérpretes y de las demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia; se declarará iniciado el juicio. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El presidente de la sala señalará las acusaciones que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia. Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto". ****** 109

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 69.- ARCHIVO PROVISIONAL DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN Artículo 167 del Código Procesal Penal Una de las formas de terminar la investigación, es mediante el archivo provisional de aquellas investigaciones en las que no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. En caso de que el delito imputado merece pena aflictiva, el Fiscal tiene la obligación de someter la decisión sobre archivo provisional, a la aprobación del Fiscal Regional. Pero, la víctima tiene la facultad de solicitar, al Ministerio Público, la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud, ante las autoridades del Ministerio Público. Nosotros entendemos que las diligencias que se solicitan, tienen que ser precisas y determinadas. Además, si el Juez de Garantía admite a tramitación una querella deducida por la víctima, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales. Art. 169 del Código Procesal Penal. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público". “Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales". ****** Nº 70.- ARCHIVO PROVISIONAL DE LA INVESTIGACION. OFICIO A LA VICTIMA. FORMULARIO OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ FISCALÍA LOCAL DE ............................... En ......................., a .......... de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ..................../........... OFICIO Nº: ............. / Sr. (a) ..................................................................................................................................................................................... Don (ña) ............................................................................................................................................................................... PRESENTE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, en investigación Rol Único de Causas (R. U. C.) Nº ...................../......, por el delito de..............................., comunico a Ud. que he resuelto archivar provisionalmente la investigación. 110

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo antes mencionado, Ud. podrá solicitar, al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación; asimismo, reclamar de la denegación de dicha solicitud, al Sr. Fiscal Regional. Saluda atentamente a Ud., ……………………………. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ……............. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público". ****** Nº 71.- ARCHIVO PROVISIONAL DE LA INVESTIGACION. RESOLUCION. DEL FISCAL REGIONAL. FORMULARIO DECISION DE ARCHIVO PROVISIONAL CAUSA R.U.C. Nº ………../ En la ciudad de ………, a … de ……… de 200.... VISTOS: Que no existen antecedentes que permitan realizar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos denunciados por don(ña) …………………………, como delito de ……… y que fueran puestos en conocimiento de esta Fiscalía Local mediante parte denuncia Nº …….., recepcionado el día ….de ……… de 200.... VISTOS - lo expuesto por los testigos Sr.(ra) …………….. y don(ña) …………… - lo expuesto por Carabineros de Chile, mediante informe Nº …….., de …...... de …….…… pasado, Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Penal; RESUELVO: Archivar provisionalmente la presente causa, en espera de mayores antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Remítase la causa a la Fiscalía Regional para su archivo y custodia e infórmese a la denunciante del estado de la causa y la facultad que la ley le otorga, de solicitar la reapertura del procedimiento en caso de contar con nuevos antecedentes para aportar a la investigación. ……………… ……………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ........................... ****** ____________________ 111

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO NOTA 1: De acuerdo con el artículo 167 del Código Procesal Penal, si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la probación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público. NOTA 2: “Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al ministerio público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público". ****** Nº 72.- ARCHIVO PROVISIONAL DEL PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 169 Y 233 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Esta norma establece que, como efecto de la formalización de la investigación, entre otros, se produce, según la letra c), que el Ministerio Público, pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. De acuerdo con el artículo 167 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá archivar en forma provisional aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades coherentes al esclarecimiento de los hechos. Sin embargo esta facultad la podrá ejercer, en la medida que no se hubiese producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento. La formalización de la investigación es una de las maneras en la que podría haberse producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento. Otra forma es admitiendo a tramitación una querella; que es el control judicial que puede ejercer la víctima para provocar la mencionada intervención del juez. Art. 168 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, para estos efectos, archivo provisional de la investigación y archivo provisional del procedimiento son, para estos efectos, lo mismo. ****** ____________________ NOTA 1:Ver Archivo Provisional de la Investigación Ver Reapertura de la Investigación Ver Reapertura del Procedimiento NOTA 2: “Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales". “Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento". 112

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** Nº 73.- ARRAIGO. EXPLICACIÓN Artículos 5º - 23 - 123 - 124 y 396 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código Procesal Penal, el artículo 5º, que está entre los principios básicos del procedimiento penal, sobre la legalidad de ciertas medidas, determina que está prohibido citar (judicialmente), arrestar (comparecer compulsivamente), detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquiera forma de privación o restricción de la libertad -cuyo es el caso del arraigo- sino (que) en los casos y en la forma señalados en la Constitución y en las leyes. Los artículos 23, 123 y 124, dicen relación con la citación judicial e, indirectamente, con el arraigo. Por último, para asegurar la comparecencia de un testigo o sea un perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada para la audiencia del juicio oral, según el artículo 393, si el tribunal considera indispensable su declaración, para la adecuada resolución de la causa, debe disponer lo necesario para su comparecencia. Creemos que, si existe información acerca de la voluntad de no concurrir y de irse fuera del país, se puede dictar orden de arraigo. ****** ____________________ NOTA: "Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía". “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33". "Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33". “Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito". ****** Nº 74.- ARRAIGO. INDEBIDO. DELITO. EXPLICACIÓN El artículo 305 bis F. del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable a las causas que se deben seguir incoando con tal sistema, dice a la letra: Art. 305 bis F. El querellante que a sabiendas solicite y obtenga una medida de arrai-go infundada, será responsable de todos los perjuicios que con ella se causaren, con indepen-dencia de la responsabilidad criminal que pueda corresponderle con arreglo a la ley. La acción civil para reclamar la indemnización de dichos perjuicios, deberá interponerse ante el tribunal que conoció del arraigo y se tramitará y resolverá como incidente conforme lo disponen los artículos 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El quebrantamiento de un arraigo se debe sancionar con prisión en su grado máximo (41 a 60 días) a presidio menor en grado mínimo (61 a 540 días). Se entiende que este delito se comete en Chile, sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno derecho ausentándose del territorio nacional, sea que el arraigado no haya retornado al país en el plazo debido. Por último, el empleado público que, arrogándose facultades judiciales, arraigare a un individuo, en nuestro concepto, comete el delito del artículo 152 del Código Penal, que tiene diversas penas, según la gravedad del delito, a cuyo texto nos remitimos. ****** Nº 75.- ARRAIGO. SOLICITUD. DOS FORMULARIOS ARTÍCULOS 5º - 23 - 33 - 123 Y 124 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ****** A.- ARRAIGO, SEGUN EL CODIGO PROCESAL PENAL. FORMULARIO ****** SOLICITA ARRAIGO DEL IMPUTADO QUE INDIVIDUALIZA S. J. L. del …ª Juzgado de Garantía de la ciudad de …….............. ......................, Abogado, por la parte del querellante don ..................., en autos por el delito de ......................., seguidos en contra de....................., R.U.C. Nº ..............., a US., con todo respeto, digo: De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Código Procesal Penal, solicito el arraigo del querellado ......................, de nacionalidad ............., sin profesión, cuyo último domicilio conocido es el de calle ............., Nº ...., depto. Nº ......, de ... años de edad aproximadamente, fundado en las siguientes circunstancias: 1º El hecho de autos es de particular entidad. 2º El delito en cuestión ha sido cometido en forma evolucionada, que muestra un dolo especial. Efectivamente, ……… ... 3º Existen síntomas muy claros para presumir que el querellado pretende eludir la acción de la justicia y abandonar el país, en perjuicio de mi mandante y de numerosos otros estafados. Estos son: ................................................................................................................... 4º Si bien es cierto que el nuevo Código Procesal Penal no mantuvo las normas del Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo (artículos 305 bis A a 305 bis F), no lo es menos que ello no debe entenderse como una derogación tácita u orgánica de la ley y que jamás se pudiera impedir la salida del país sino que a los condenados y los a procesados y que, por otro lado, sería necesario esperar que el hechor abandonara el país, a veces, 114

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL sin siquiera prestar declaración, para tratar, después, de obtener una extradición que, en la realidad, podría ser casi ilusoria, en tal caso. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar el arraigo de ......................., ya individualizado, hasta por el plazo de sesenta días o el que US. se sirva fijar, oficiando. ****** A continuación, ponemos la solicitud de arraigo respecto de las causas que comenzaron con el procedimiento anterior y paralelo. B.- ARRAIGO. SEGUN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. SOLICITUD SE DECRETE EL ARRAIGO DEL INCULPADO. S. J. L. del Crimen (…º de ……………) ...................., Abogado, por el querellante don ..................., en autos seguidos en contra de ................, por el delito de ................, en procedimiento ordinario penal, Rol de Ingreso Nº………........., a US., respetuosamente, digo: Solicito el arraigo del inculpado llamado....................., debido a que se trata de un caso urgente y grave que, apreciado, por US., en conciencia, amerita la detención de él. Efectivamente, del sumario de autos, se desprende que existen los siguientes antecedentes que acreditan la existencia del hecho punible y fundadas sospechas de que él es responsable del mismo: a)... b)... c)... Por otro lado, que él tratará de sustraerse a la acción de la justicia, mediante la fuga al extranjero, se acredita con los siguientes hechos y antecedentes: ................. ................. Solicito que la medida de arraigo se dicte por el plazo de 60 días, fundado en las siguientes circunstancias: 1º La ley fija tal plazo máximo. 2º El hecho que no cabe prorrogar el arraigo, salvo que se trate de un hecho punible diferente. 3º El que US. puede, según las circunstancias, poner término al arraigo, antes del plazo que US. fije; y porque éste terminaría ipso facto, con el procesamiento del inculpado. 4º La necesidad de realizar, con el arraigado, privado de la libertad, diversas actuaciones, que son las siguientes: .......... .......... La individualización correcta del afectado, es la siguiente: Nombre completo: ............................... Cédula de identidad: ............................ Actividad: ............................................ Domicilio de trabajo: ........................... Domicilio particular: ........................... Teléfonos: ............................................ Auto: marca, modelo, año, color, patente, en su caso: Otros ....... POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar el arraigo de tal Imputado, por el plazo de 60 días o por el término que US. se sirva fijar, ordenando que se oficie, al efecto, a Policía Internacional, con el encargo de que ésta lo comunique, a su vez, a los Aeropuertos, Puertos y Pasos, telegráficamente y/o por correo electrónico, en su caso.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** Nº 76.- ARREPENTIMIENTO EFICAZ. LEY Nº 19.072. EXPLICACIÓN La Ley Nº 19.072, de 4 de noviembre de 1992, establece esta institución jurídica del arrepentimiento eficaz. Esta dice relación, exclusivamente, con las conductas terroristas. Ver la explicación respectiva. Consiste en que no se apliquen las penas establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 18.314, -modificada por las Leyes Nºs. 19.027 y 19.241- de aquella ley y las del artículo 7º de la misma, en los casos del artículo 1º de la ley en estudio. Esto beneficia a los que no hayan cometido otro delito de la misma Ley de Conductas Terroristas, en cualquier tiempo antes de la dictación de la sentencia de término. Pero, es requisito del beneficio, que el Imputado cumpla dos condiciones: a) entregue o revele, a la autoridad (policial o de justicia) información, antecedentes o elementos de prueba que sirvan eficazmente para o prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas e individualizar y detener a los responsables, o b) ayude eficazmente a desarticular a la asociación ilícita a la cual pertenecía, o a parte importante de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, la individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes o integrantes. Según la redacción de la norma, es claro que no es necesario que concurran ambas causales; o sea, conjuntamente las circunstancias de las dos letras a) y b) dichas. En cuanto a las normas a las cuales se aplica el beneficio de no cumplir sanción, ver, en esta Obra, tales artículos 3º y 7º de la Ley Nº 18.314. Lo propio, qué actuaciones constituyen conductas terroristas. Artículo 2º de la ley Nº 18. 314. En nuestra explicación, tenemos un listado alfabético de todas las conductas terroristas. En relación con otros delitos de la ley de conductas terroristas, que los de los dos artículos referidos, en vez de exención plena de responsabilidad, procede rebajar hasta dos grados la pena del delito. Los detalles relativos a la forma de acogerse a las excepciones de la ley en estudio, verlos en su propio texto. ****** Nº 77.- ARRESTO. COMPARECENCIA COMPULSIVA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 5º - 23 - 33 - 123 - 124 Y 396 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Diversas normas del Libro I, establecen la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad, que consisten en que no se podrá arrestar (ni citar, ni detener, ni someter a prisión preventiva, ni aplicar cualquiera otra forma de privación o restricción de libertad), a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes, lo que se debe interpretar restrictivamente y esas medidas no se pueden aplicar por analogía. Artículo 5º. El arresto, en la práctica del nuevo procedimiento penal, se llama "comparecencia compulsiva". El artículo 23 establece la obligación de comparecer a la citación bajo apercibimiento de que el Juez autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el Fiscal no podrá recabar directamente, la comparecencia personal de las personas o de las autoridades a que se refiere el artículo 300 del Código. Si la declaración de dichas personas fuere necesaria, debe proceder siempre previa autorización del Juez de Garantía y conforme a lo establecido en el artículo 301. El artículo 33, relacionado con las citaciones judiciales, determina que los citados por el tribunal, si no comparecen injustificadamente, tienen entre otras, la sanción de arresto. El imputado puede ser citado judicialmente, cuando sea necesaria su presencia ante el tribunal, en la forma dicha en el artículo 33 que acabamos de decir y a cuyo texto nos remitimos. Artículo 123. Cuando la imputación se refiera a faltas o a delitos menores que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no exceden de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia según el mismo artículo 33. Artículo 124. 116

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** Los Libros II y III, nada dicen sobre arresto. ****** En el Libro IV, una norma, el artículo 396, relativo al procedimiento simplificado, señala que se puede asegurar la comparecencia de un testigo o de un perito mediante arresto. ****** A continuación, corre la explicación sobre ARRESTO, del anterior Código de Procedimiento Penal que es, hoy día, paralelo, de las causas que se siguen incoando con el procedimiento de tal recopilación. ARRESTO. EXPLICACIÓN Art. 190 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nº 18.857. Procede el arresto de testigos en el proceso criminal. Igualmente, procede respecto del perito que, citado judicialmente, no comparece. Lo propio, respecto de la parte o del Abogado que falte el respeto al Juez, en la sala de audiencias. ****** 1º.- La Ley Nº 18.857, modificó diversos artículos de aquel Código: Modificó el art. 171, sustituyendo el inciso 2º, por el siguiente: "Si la persona que los tenga o bajo custodia o autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo". El inc. 2º anterior decía relación con el manejo de los libros y papeles que se recojan, en la diligencia de registro. Según el texto transcrito, pueden negarse a la exhibición, de "objetos o papeles" el -o la- cónyuge del procesado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad -hasta primos hermanos- o segundo de afinidad -abuelo(a) del o de la cónyuge- nieto del -de la cónyuge, sus hermanos, su pupilo o su guardador; y, también, aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el Abogado, el Médico o el Confesor, tienen el deber de guardar secreto que se les haya confiado; pero, únicamente, en lo que se refiere a dicho secreto, según el art. 201 del mismo Código Procesal Penal. 2º La misma Ley Nº 18.857, sustituyó el art. 426 del Código de Procedimiento Penal. Antes, dicha norma determinaba los requisitos de la acusación fiscal. Ahora, la nueva norma determina que los autos, los libros y las piezas de convicción, deben ser examinadas, por el defensor, en la Secretaría del Tribunal; pero el Juez, por motivo calificado, permita que sean llevados, por el procurador (habitualmente el Abogado) de las partes, con las debidas garantías, por un plazo determinado. Vencido este plazo, el Juez puede apremiar con arresto, a dicho procurador, que no hubiere devuelto el expediente y los antecedentes que se le confiaron. En esta forma, el Juez exigirá caución real o personal, en su caso. Las Fiscalías Militares entregan los expedientes, al Abogado defensor, bajo su firma, sin exigir caución. En caso de su incumplimiento, mandan retirar el expediente. ****** Volvemos en relación con el nuevo Código Procesal Penal. ____________________ NOTA: "Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía". “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33". "Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33". “Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito". ****** Nº 78.- ARRESTO. SE CURSE. SOLICITUD. RESOLUCION. DOS FORMULARIOS ARTÍCULOS 5º - 23 - 33 - 123 - 124 Y 396 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL I.- En ................, a ..... de .................. del año dos mil................ 118

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL R. U. C. Nº .............................. VISTOS: 1º Los antecedentes tenidos a la vista, que establecen la efectividad de los siguientes hechos: a) Que el querellante de autos, R.U.C. Nº ………………, don ...................... no ha adherido a la acusación del Fiscal ni ha presentado acusación particular, por su parte. b) Que esto se encuentra acreditado, según la certificación del caso. 2º Lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal. RESUELVO: A.- Se declara abandonada la acción penal del querellante. B.- Tal interviniente deja de serlo, totalmente. Notifíquese …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** II.- En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. VISTOS: 1º Los antecedentes tenidos a la vista, que establecen la efectividad de los siguientes hechos: a) Que fue necesario citar a los testigos don(ña) ………………….................... y don(ña)…………...…......…………, y los peritos don (ña) ………............................……… y don(ña) ………………..................… para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral, tal como se señala en el auto de apertura; b) Que los testigos y los peritos, ya individualizados no han comparecido injustificadamente; c) Que su presencia se requiriere. 2º Lo dispuesto por los artículos 5º y 33 del Código Procesal Penal. RESUELVO: A.- Se curse arresto (comparecencia forzada) contra los testigos don(ña) ………………….. y don(ña)………………………, y los peritos don(ña) ……………… y don(ña) ………………… hasta la realización de la actuación, por un máximo de veinticuatro horas; y B.- Se impone, además, una multa de ….. unidades tributarias mensuales, que cada uno debe pagar en el acto o en el plazo improrrogable de tercero día. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** ____________________ NOTA: "Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía". “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que 119

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33". "Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33". “Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito". ****** Nº 79.- ATENUANTES. EXPLICACIÓN Las minorantes están enlistadas en el artículo 11 del Código Penal, a cuyo texto nos remitimos, sin perjuicio de otras, que referiremos más adelante. De tales atenuantes, por sí sola, rebaja grado(s) completo(s) la Nº 1ª. del art. 11 referido; vale decir, el caso de una "eximente incompleta". Podría ser el caso en que haya dos rebajas obligatorias de grado (uno a tres grados), cual es el caso de un menor entre 16 y 18 años, que comete un delito contra las personas y el caso de legítima defensa incompleta. Arts. 11 Nº 1, 72 y 73 del Código Penal. - Es claro que, en el caso de la legítima defensa, del art. 10 Nº 4º, del Código Punitivo, de tres requisitos copulativos que se precisan, si hay dos y falta uno, se da en caso de tal atenuante especial, que significa rebaja de grado completo. Así, si existe agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado para repelerla; pero ha habido provocación del que se defiende, procede la atenuación especial. Lo propio, si ha habido agresión ilegítima y no ha habido provocación -o no la ha habido suficiente- pero el que se defiende lo ha hecho en forma desproporcionada -como repeler un puñete de mediana intensidad con un disparo- cabe, igualmente, tal declaración de atenuación. Por último, a este respecto, si se ha repelido una agresión racionalmente y no ha habido provocación suficiente por parte del que se defiende; pero la agresión ha sido ilegítima, se llega a la misma conclusión. - La misma situación de produce en el caso del Nº 7a. del art. 10 del Código de Castigos, que se refiere al caso del que ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las tres circunstancias, que enumera. Si se cumplen dos de los tres requisitos y falta uno solo, cabe la atenuación especial a que nos venimos refiriendo. 120

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL - Se produce la misma situación en el caso de la eximente del Nº 1º del art. 10 del Código Penal, en el caso del hecho que: a) actuó privado de razón; b) su privación de razón fue por causa independiente de su voluntad; y c) la privación de la voluntad fue parcial. - Nos parece claro que lo propio sucede en el caso del Nº 9º del art. 10 del Código Penal; o sea, el de aquél que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable: a) actúa violentado o impulsado; b) lo hace por una fuerza o por un miedo; c) la fuerza o el miedo no son "insuperables", como para eximirlo de responsabilidad. ****** Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito, según el art. 13 del Código Penal, ser, el agraviado, cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo reconocido (sic) del ofendido. Además "del cónyuge" o de "la cónyuge", que no son parientes entre sí, la ley se refiere a los siguientes que ponemos en orden alfabético: - abuela (o) - bisabuela (o) - bisnieta (o) - cuñada (o) - hermana (o) - hija(o) - madre - nieta (o) - nieta (o) de la suegra - nieta (o) del suegro - padre - padre de la suegra - padre del suegro; y - suegra (o) No están incluidos, en la norma: - prima(o), que está en cuarto grado; - sobrina (o), que está en tercer grado; y - tía (o), en igual grado de parentesco. Están exentos de responsabilidad penal aquellos que no han cumplido 16 años. La responsabilidad o la no responsabilidad, en su caso, según se resuelva acerca del que tiene más de 16 años y menos de 18; si obró con discernimiento, es responsable y el que obró sin él, no es responsable. La plena responsabilidad es del que tiene 18 años cumplidos. Además, la obligación de imponer pena inferior en grado(s) al menor de 18 años y mayor de 16, que obró con discernimiento, según el art. 72 del Código Penal. Es obligatorio rebajar, por lo menor un grado -y hasta tres- en el caso de exención de responsabilidad criminal incompleta; o sea, de una atenuante especial de las que hicimos referencia más arriba. Art. 73 del C. Penal. Lo propio sucede con la minoría de edad -entre 16 años cumplidos y 18- según el artículo 72 del Código Punitivo. En PRESCRIPCION GRADUAL, veremos cómo la ley reconoce dos o más atenuantes "muy calificadas" y obliga a "restar" las agravantes, en el caso de la prescripción "gradual" o "parcial" llamada, también, "media prescripción", sin perjuicio de otras atenuantes, en su caso. ****** ____________________ NOTA: "Art. 10 Código Procesal Penal. Están exentos de responsabilidad criminal: 1º El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón. 121

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Acápite segundo. DEROGADO Art. decimonoveno Nº 1 Ley Nº 18.857 D.O. 06.12.1989. Acápite tercero. DEROGADO Idem. El artículo vigésimo de la LEY 18.857, publicada 06.12.1989, dispuso que las modificaciones efectuadas al presente Código regirán noventa días después de su publicación. 2º El menor de dieciséis años. 3º El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. Art. 4º Nº 1 LEY 11.183 D.O. 10.06.1953 INCISO. ELIMINADO. Art. 1º LEY 19.806 D.O. 31.05.2002 4º El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Primera. Agresión ilegítima. Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Párrafo segundo. DEROGADO Artículo 1 a) LEY 19.164 D.O. 02.09.1992. 5º El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor. 6º El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4º y 5º precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1º del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código. Artículo 1 b) LEY 19.164 D.O. 02.09.1992. 7º El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar. 2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo. 3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo. 8º El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente. 9º El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable. 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. 11. DEROGADO Art. 4º Nº 2 LEY 11.183 D.O. 10.06.1953. 12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable. 13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley. ****** Art. 11 C.P. Son circunstancias atenuantes: 1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2a. Derogada. Art. 4º Nº 3 LEY Nº 11.183 D.O. 10.06.1953. 3a. La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito. 4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos. 5a. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación. 6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable. 7a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

122

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL 8a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito. 9a. Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. Art. 1º LEY Nº 19.806 D.O. 31.05.2002. 10a. El haber obrado por celo de la justicia". "Art. 72. Al menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable. Art. UNICO, Nº 4 LEY Nº 17.727. En los casos en que aparezcan responsables en un mismo delito individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esta circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez". "Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten o concurran. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo 71". ****** Nº 80.- ATENUANTES. SOLICITUD. FORMULARIO Nota previa.- La atenuantes se pueden invocar en la Audiencia del Juicio Oral, precisamente, en forma verbal; o se pueden plantear en el procedimiento abreviado y, también, en los procedimientos simplificado y monitorio. Ver la explicación general sobre Atenuantes. "Solicito que el Tribunal declare que obran, a favor de mi defendido, las siguientes circunstancias minorantes de responsabilidad penal: a) La del artículo 11 Nº 6º del Código Penal; vale decir, su irreprochable conducta que ha tenido mi patrocinado, durante su vida, atenuante que algunos la han llamado "atenuante madre", lo que consta del extracto de filiación, de la información sumaria de testigos rendida en esta investigación y de los siguientes documentos: ………… b) La del mismo artículo, en su numeral Nº 7; es decir, el tratar de reparar con celo el mal causado, lo que se acredita mediante numerosas consignaciones efectuadas en la cuenta corriente de vuestro Tribunal, con un total de $ …….- Además, mi patrocinado ha realizado las siguientes actuaciones, en beneficio de la víctima, que paso a describir: ………….. La cuantía de lo reparado está acorde con el perjuicio causado a la víctima; y a los medios con que cuenta mi defendido, que le han significado un gran sacrificio. c) La presentación voluntaria, del Nº 8 del artículo 11 del Código de Castigos, que realizó mi mandante, al presentarse ente el señor Juez, en circunstancias que él pudo eludir la acción de la Justicia. Efectivamente., ……….. d) La eximente incompleta de legítima defensa incompleta; vale decir, la defensa propia; pero que sólo existen dos de los tres elementos que significan exención completa, por locura o demencia o el haber actuado completamente privado de la razón, por causas independientes de su voluntad. Esta atenuante, por sí sola puede significar la rebaja de tres, de dos o de un grado, del mínimo legal. Artículo 73 del Código Penal, en relación con el artículo llº Nº 1º y el artículo 10 Nº 1, del mismo cuerpo legal. e) La del artículo 72 del Código Punitivo, debido a que mi mandante tenía una edad que está entre la de exención total y la de plena responsabilidad. Ello consta de …… f) Una minorante muy calificada, según el artículo 68 bis, puede significar la rebaja completa de un grado". ****** Las demás atenuantes significarán rebajas de pena, en la forma dicha en la explicación anterior. La solicitud correspondiente, según lo dicho, será la de solicitar las rebajas de pena que procedan, al contestar la acusación del Fiscal; al alegar en el juicio oral, en el procedimiento simplificado o en el procedimiento de falta. 123

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** Nº 81.- AUDIENCIA. EXPLICACIÓN Artículos 10 - 33 - 37 - 63- 71 - 93 - 98 - 142 - 144 - 145 - 150 - 161 - 231 - 232 - 237 - 238 245 - 247 - 249 - 256 257 - 270 - 272 - 281 - 282 - 286 - 287 - 289 - 291 - 292 - 293 - 294 296 - 299 - 325 - 329 - 331 - 332 - 341 - 343 - 345 - 346 - 347 - 358 - 363 - 393 - 394 - 396 402 - 411 428 - 432 - 433 - 444 - 448 y 463 del Código Procesal Penal Antes que nada, se deja establecido, primero, que el sistema general del nuevo procedimiento penal, se realiza, en la mayor parte de las actuaciones, en forma verbal y que la excepción consiste en que las actuaciones se deban realizar por escrito. En la explicación "ESCRITOS" y en "SOLICITUD", veremos cuáles actuaciones se deben realizar mediante la escritura. Asimismo, es claro que la audiencia principal del juicio oral, que se realiza ante el Tribunal Colegiado, tiene una explicación, separada de la que pasamos a realizar. Numerosos artículos del nuevo Código dicen relación con Audiencias. En relación con el Libro I, los siguientes: El artículo 10 dice relación con la suspensión del procedimiento y citación a una audiencia, en el caso que, en cualquier etapa de éste, el Juez estima que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución. El artículo 33 del Código determina que cuando fuere necesario citar, a alguna persona, para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le debe notificar la resolución que ordena su comparecencia. Esto sucede en todos los casos en que la citación diga relación con alguna de las múltiples audiencias que están establecidas en el Código. Ver CITACION. EXPLICACIÓN. La no comparecencia del citado faculta al Juez de Garantía para dictar orden de detención o prisión preventiva, en su caso, hasta la realización de la actuación respectiva. El artículo 37 determina que las resoluciones judiciales deben ser suscritas por el Juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare, cuyo es el caso de la audiencia del juicio oral. Si un Juez no puede firmar, se dejará constancia del impedimento. Sin embargo, bastará el registro de la audiencia, respecto de las resoluciones que se dicten en ella misma. Los incidentes relacionados con la demanda y su contestación, con ocasión de la interposición de la demanda, todos se deben resolver en la audiencia de preparación del juicio oral. Pero, según veremos, hace excepción, la norma del artículo 170, que veremos más adelante. Artículo 63. En relación con las atribuciones de dirección de las audiencias y la disciplina que debe imperar en ellas, tanto las que son presididas por el Juez de Garantía, como las que corresponden al Presidente y al Tribunal en la audiencia del juicio oral, se rigen por las normas contempladas en el Párrafo III del Título III del Libro II, artículos 292 a 294 y las atribuciones que corresponden al Presidente de la Sala o al tribunal del juicio oral en lo penal, se entienden conferidas al Juez de Garantía, en las audiencias. Artículo 71. Entre los derechos y garantías del imputado, está el de la letra d) del artículo 93 del Código, que consiste en solicitar, directamente, al Juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su Abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. El imputado tiene derecho, en cualquiera de las etapas del procedimiento, de prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación del caso. Esta declaración judicial se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes, quienes deberán ser citados al efecto. Artículo 98. Ver DECLARACION. EXPLICACIÓN. Ver DILIGENCIAS. La solicitud de prisión preventiva en contra del imputado se puede plantear, verbalmente, en la audiencia de formalización de la investigación; en la audiencia de preparación del juicio oral y, también, en la audiencia del juicio oral. La presencia del imputado y de su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en la que se resuelva la solicitud de prisión preventiva. Artículo 142. Ver PRISION Y PRISION PREVENTIVA. Es facultad del Juez, a petición de cualquiera de los intervinientes, modificar la resolución sobre prisión preventiva o revocarla, determinando la libertad del imputado. Cuando éste pide la revocación, el tribunal puede rechazarla de plano; asimismo, puede citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la 124

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL medida. En todo caso, el Juez está obligado a este último procedimiento, cuando hubieren transcurrido dos meses, desde el último debate oral en el que se hubiere ordenado o se hubiere mantenido la prisión preventiva. Artículo 144. Es posible sustituir la prisión preventiva y, también, sustituir, de oficio, el Juez tal medida cautelar por alguna de las otras medidas establecidas en los artículos 157 y 158 del Código. Artículo 145. En caso que la autoridad penintenciaria imponga al imputado una restricción ilegal de su prisión, el Juez tiene la facultad de dejarla sin efecto si la considera ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen. Cualquiera restricción que la autoridad penintenciaria imponga al imputado, debe ser inmediatamente comunicada al Juez, con sus fundamentos. Artículo 150. En relación con las nulidades procesales, distintas que el recurso de nulidad de la sentencia, según el artículo 161, ella debe ser fundada y formulada por escrito, en forma incidental, en el plazo fatal de cinco días siguientes de aquél en que el perjudicado haya tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persigue. Pero, si el vicio se ha producido en una actuación verificada en una audiencia, debe impetrarse, verbalmente, antes del término de la misma. Está prohibido reclamar la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad procesal presentada extemporáneamente debe ser declarada inadmisible. ****** Los artículos siguientes son del Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal. Para la formalización de la investigación, el Fiscal que desea hacerlo, respecto de un imputado que no se encuentra en el caso del artículo 132 (primera audiencia judicial del detenido ante el Fiscal) debe solicitar al Juez de Garantía la realización de una audiencia, en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el delito. A esta audiencia se debe citar al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en este procedimiento. Artículo 231. En esta audiencia, el Juez debe ofrecer la palabra al Fiscal, para que exponga, verbalmente, los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que el mismo Fiscal formula al tribunal. Luego, el imputado tiene el derecho de manifestar, verbalmente, lo que estime conveniente. Luego, el Juez abre debate sobre las demás peticiones. Artículo 232. Ver AUDIENCIA DE FORMALIZACION DE LA INSTRUCCION. En relación con la institución de suspensión condicional del procedimiento, ésta se resuelve en una audiencia, en presencia del Abogado defensor del imputado, lo que constituye requisito de validez de tal audiencia. Si el querellante asiste a la audiencia, debe ser oído por el tribunal. Artículo 237. Ver SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. Durante el período de suspensión condicional del procedimiento, el Juez puede modificar una o más de las condiciones impuestas al acceder a ello, según el inciso final del artículo 238 del Código. La suspensión condicional del procedimiento (y el acuerdo reparatorio) podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se plantea en esa misma audiencia, el Juez cita a una nueva audiencia, a la que pueden comparecer todos los intervinientes. Declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento -y el acuerdo reparatoriosólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 245. La ley determina que, transcurrido el plazo de dos años, desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrar la investigación. Si no lo hace, el Juez cita a los intervinientes a una audiencia. Si el Fiscal no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez debe decretar el sobreseimiento definitivo, resolución que es inapelable. Si el Fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación, debe formular, en la audiencia, la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. (Artículo 247). Ver CIERRE DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN. Cuando el Fiscal decida solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia al efecto. Artículo 249. 125

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El Juez de Garantía al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se debe pronunciar sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Fiscal. Artículo 256. Ver SOBRESEIMIENTO. EXPLICACIÓN. Hasta la realización de la audiencia que acabamos de referir, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias "precisas" de investigación que hubieren ya formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado. Artículo 257.Ver REAPERTURA DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN. En la audiencia de preparación del juicio oral, si el Juez considera que la acusación del Fiscal, la acusación del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, debe ordenar que éstos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, debe ordenar la suspensión de la audiencia por el período necesario para la corrección del procedimiento, con un plazo máximo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentadas las acusaciones o la demanda. El Juez puede conceder una prórroga para enmendar el procedimiento en el caso de la acusación del Fiscal, sin perjuicio de lo cual debe informar al Fiscal Regional. Este derecho no lo tienen ni el acusador particular, ni el adherente a la acusación ni el demandante civil. (Artículo 270). Ver VICIOS DE LA ACUSACION. EXPLICACIÓN. Durante la audiencia de preparación del juicio oral, cada parte puede formular solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por los otros intervinientes, para los fines prev vistos en los incisos 2º y 3º del artículo 276, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 272. Una vez que el Juez de Garantía hace llegar, al tribunal del juicio oral, el auto de apertura de éste, el Juez Presidente de la Sala debe proceder, de inmediato, a fijar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral; ésta deberá tener lugar no antes de quince días; ni después de sesenta días, desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Artículo 281. La audiencia del juicio oral se debe desarrollar en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Artículo 282. Durante toda la audiencia del juicio oral, la presencia del Abogado defensor del acusado es requisito de validez del juicio mismo, según lo dispuesto por el artículo 103 del Código. Si no comparece el defensor, esto constituye "abandono de la defensa" y obliga, al tribunal, a designar un Abogado defensor penal público, según lo dicho en el artículo 103, ya referido. Está prohibido suspender la audiencia, por falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En este caso, se debe designar de inmediato un Abogado defensor penal público, quien tendrá un plazo prudente para interiorizarse del caso. Por plazo prudente, puede entenderse uno de horas, dentro de la misma audiencia o una de días, suspendiendo ésta. Artículo 286. La ausencia injustificada del defensor -lo propio, del Fiscal- a la audiencia del juicio oral, o a alguna de sus sesiones, en su caso,"se debe" castigar con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses; puede ser desde un día. En igual pena debe incurrir el defensor o el Fiscal que abandona, injustificadamente, la audiencia que se estuviere desarrollando. Artículo 287. La audiencia del juicio oral es pública; pero, es posible que, por razones de bien público, deba ser secreta. En todo caso, el tribunal del juicio oral puede decretar distintas medidas que hemos explicado en PUBLICIDAD Y PUBLICO. AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. EXPLICACIÓN. Artículo 289. La audiencia del juicio oral se debe desarrollar en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes, como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general a toda intervención de quienes participen en ella. Lógicamente, los testigos y los peritos están obligados a actuar sólo oralmente y está prohibido presentar argumentaciones o peticiones por escrito, durante la audiencia del juicio oral. Artículo 291. El Juez Presidente del Tribunal Colegiado del juicio oral, tiene las facultades que determina el artículo 292, a cuyo texto nos remitimos. Los asistentes a la audiencia, intervinientes y otros, están obligados a guardar respeto y silencio, salvo que se les haya autorizado para exponer, o que deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. Artículo 293. Los que infrinjan medidas sobre publicidad del artículo 289, o lo dispuesto en el artículo recién mencionado, pueden ser sancionados según los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. 126

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Además, el tribunal puede expulsar a los infractores de la Sala. Si el expulsado es el Fiscal o el Abogado defensor, se debe proceder a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si el expulsado es el querellante, se debe proceder en su ausencia; y si lo fuere su Abogado, debe reemplazarlo. Artículo 294. La prueba que deba servir de base para la sentencia del juicio oral, debe rendirse durante la audiencia del mismo, salvo las excepciones previstas en la ley, casos en los cuales la prueba debe ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo IX del Título III, del Libro II, artículos 325 a 338, sobre desarrollo del juicio oral. Artículo 296. Los testigos que, citados a la audiencia del juicio oral, no comparecen sin justa causa, deben ser sancionados según el artículo 33 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Además, podrá imponerse al testigo, el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se niega, sin justa causa a declarar, debe ser sancionado con las penas que establece el inciso 2º del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 299. El día y hora que el tribunal ha fijado, se debe constituir el desarrollo del juicio oral, con el Fiscal, el acusado, su defensor y los demás intervinientes. Artículo 325. Ver APERTURA DEL JUICIO ORAL. En la audiencia del juicio oral, se debe interrogar a los testigos, personalmente. Su declaración en persona no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones; o de otros documentos que la contuvieren, sin perjuicio de los casos de excepción a que se refiere el artículo 331, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 329. En la audiencia del juicio oral, sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer, en el interrogatorio, parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el Fiscal o ante el Juez de Garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones, o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Lo propio respecto de la declaración de un perito, de partes de su informe. En la audiencia del juicio oral, explicación que viene a continuación, veremos la posibilidad de que puedan leerse declaraciones anteriores prestadas ante el Juez de Garantía. Art. 332. En tal audiencia, se dicta la sentencia, que no podrá exceder del contenido de la acusación y el fallo no puede condenar por hechos o por circunstancias no contenidas en tal acusación. Art. 342. Ver Audiencia. Juicio Oral. Desarrollo y Suspensión. En la propia audiencia del juicio oral, se debe dictar la sentencia; necesariamente, absolutoria o condenatoria; pero, en casos complejos, si el juicio oral ha durado más de dos días, se puede prorrogar el plazo hasta por 24 horas. Si no se dicta la sentencia definitiva dentro de plazo, se anula el juicio mismo; que se deberá repetir en el más breve plazo posible. Dictada la decisión condenatoria, el Tribunal Colegiado se la emplaza in acto a los intervinientes. La sentencia escrita se notifica en otra audiencia, que pasamos a explicar. Art. 345. Según el artículo 346 del Código, dicho fallo definitivo se debe leer en la audiencia que se ha fijado al efecto. La sentencia se entiende notificada a todos los intervinientes, desde la lectura, aunque una o más, o todas las partes, no asista. Si la sentencia ha sido absolutoria, el Tribunal Colegiado, en la audiencia de lectura del fallo, decretará, de inmediato, el alzamiento de todas las medidas cautelares que se hubieren dictado. Art. 347. ****** Dos artículos del Libro Tercero del Código, sobre recursos, dicen relación con audiencias. El artículo 358 determina cómo los recursos se deben conocer en una audiencia pública y el desarrollo de ésta. Nos remitimos a numerosas explicaciones y formularios, en RECURSOS. Y el artículo 363 determina cómo se debe resolver un recurso de reposición entablado en las audiencias orales. Esto dice relación con las audiencias, y no tan sólo en las del juicio oral. En esta explicación, hemos visto cuáles son estas audiencias del nuevo procedimiento penal. Ver, además, los formularios de distintas audiencias, que vienen en los textos siguientes a éste. ****** El libro Cuarto del Código, asimismo, contiene numerosas normas atinentes a audiencias. 127

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El artículo 393, atinente al procedimiento simplificado, el juicio –audiencia- que se debe citar no antes de veinte ni después de treinta y cinco días antes de la audiencia; y el imputado, con no menos de diez días antes de la audiencia a la que se debe citar a todos los intervinientes. VER EXPLICACIÓN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y DE FALTAS. En el mismo procedimiento simplificado, al inicio de la audiencia, se debe efectuar una breve relación del requerimiento; y de la querella, en su caso. Si la víctima está presente en la audiencia, el Tribunal debe instruirla sobre la posibilidad de poner término al procedimiento según el artículo 241, si ello procediere, según la naturaleza del hecho punible, relativo a la procedencia de "acuerdos reparatorios". Ver explicación del caso. Artículo 395. Cuanto el imputado requiere la realización del juicio, éste se llevará a efecto de inmediato, ante el Juez de Garantía que, en este caso, es Juez Sentenciador. Ver Procedimiento simplificado. Ver Falta. Artículo 396. En el caso de un delito de acción privada, la inasistencia del querellante, a la audiencia del juicio, así como la inactividad en el procedimiento, por más de treinta días; o sea, la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso, que fueren de cargo del querellante, producen el abandono de la acción privada. En este caso, el Juez (o el Tribunal Colegiado, en su caso), debe "decretar" el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se debe observar si, habiendo fallecido o habiendo caído en incapacidad el querellante, sus herederos o su representante legal, en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir, no concurrieren a sostener la acción, en el plazo de noventa días. Al respecto, se deben hacer varias aclaraciones: a) el plazo de inactividad es de treinta días; y no de un mes; de manera que, por ejemplo, si la última diligencia útil de practicó un día 20 de marzo, la nueva solicitud es extemporánea, si se solicita el día 20 de abril; y el plazo respectivo vence el día 19; b) por la inversa, si la solicitud de diligencia útil se verificó el día 20 de febrero de un año no bisiesto, el plazo próximo vence el día 21 de marzo siguiente; c) si la diligencia pedida ya ha sido realizada, la petición no es de una diligencia útil; d) para evitar sorpresas, siempre es útil pedir dos diligencias; por ejemplo, que se cite a un testigo y se acompaña un documento; e) casi todas las diligencias que puedan estar pendientes, son de cargo del querellante. Al efecto, otro ejemplo aclara el concepto. Si el expediente subió a la I. Corte, por alguna razón, el querellante debe solicitar, en alzada, que se curse la diligencia del caso; vale decir, que se procede a designar relator o que se ponga la causa en tabla. Si la diligencia procede realizarse en primera instancia, allí se solicita y es prudente, además, en alzada, hacer presente esta circunstancia y pedir, asimismo, que bajen los autos, para realizar tal actuación; f) es de ordinaria ocurrencia, que el querellante, en la querella, haya designado un Abogado con mandato suficiente para avenir, y lo propio, que el querellado haya designado un letrado con la misma facultad, en su primera presentación; g) pero, si alguna de las partes no lo hizo, debe comparecer en persona y lo mismo, si el tribunal así lo ordena; h) en caso de muerte o incapacidad del querellante, el letrado que tiene amplio poder suyo, sigue actuando, porque el mandato judicial no termina por la muerte del mandante. Pero si el mandato de dicho actor no habilita para avenir, la sucesión debe otorgar un poder suficiente, en el plazo de noventa días. Artículo 402. El artículo 411 del Código Procesal Penal establece que en la audiencia del procedimiento abreviado (artículo 406), el Juez abrirá el debate, otorgará, primero, la palabra al Fiscal, quien resumirá la acusación y las actuaciones y diligencias realizadas. Luego, otorga la palabra a los otros intervinientes. En todo caso, al final, tiene derecho de alegar el acusado. Art. 411. En relación con la querella de capítulos, el artículo 428 del Código determina que, declarados admisibles todos o alguno de los capítulos de la acusación, el capitulado queda suspendido de sus funciones y el Juez de Garantía debe fijar, de inmediato, la audiencia de preparación del juicio oral. Ver explicación del caso. En lo tocante al procedimiento de extradición activa, el artículo 432, en la audiencia del caso, ante el Juez de Garantía, la ausencia del imputado, no obsta a su realización, quien puede ser representado por el Abogado Defensor Penal Público, si no tiene uno particular. VER EXTRADICION ACTIVA. En la I. Corte de Apelaciones respectiva, se verifica la audiencia de alzada, a la que se debe citar al Ministerio Público (Fiscal), al querellante (si éste hubiera demandado la extradición); y al Abogado Defensor del imputado. La audiencia debe tener lugar con los litigantes que asistan.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL No cabe la suspensión a pedido de algún litigante. La audiencia se debe iniciar con una relación pública de los antecedentes de la demanda. Luego, hacen uso de la palabra el Fiscal, el querellante, en su caso y el Abogado Defensor del imputado. Artículo 433. En cuanto a la extradición pasiva, su prueba se debe ofrecer con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia, individualizando los testigos que desea usar, en la propia solicitud. La prueba se rendirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448. Artículo 444. Tal audiencia se realiza en la siguiente forma: Primero, el representante -Abogado- del Estado requirente, debe dar cuenta de los antecedentes que justifican la extradición. Si el actor es el Ministerio Público, éste hará uso de la palabra, con tal objeto, incluyendo lo que beneficia al que se pretende extraditar del país. Luego, se rinde la prueba testimonial, la pericial y la documental que las partes hayan ofrecido. Rendida la prueba, el imputado, si lo desea, tiene derecho de prestar declaración; y, en caso afirmativo, puede ser contrainterrogado. Tanto en el caso en que el imputado se haya rendido prueba en la audiencia, como en el caso que el imputado haya prestado declaración, se debe conceder la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones. Luego, se debe conceder la palabra al imputado, personalmente o por medio -el Código dice "a través"- de su Abogado defensor, efectúe las argumentaciones que estime procedentes. ****** Nº 82.- AUDIENCIA. ACUERDOS REPARATORIOS. ANTE EL JUEZ. ACTA. FORMULARIO ARTÍCULOS 241 Y 245 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL R.U.C. : Nº................................. R.I.G. : Nº................................. Imputado : ..................................... Tipo de Audiencia : Acuerdo Reparatorio Observaciones : Fecha de Audiencia, de de 200..., a las horas En ...................., a ...... de .......... del año dos mil ........ Ante este Tribunal, siendo las ......................... horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de ….. º Garantía de la ciudad de …….. don ................................................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ...................................................................., de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de ………, del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., El Juez de Garantía suscrito expresa que se ha citado a esta audiencia, con el objeto de estudiar la procedencia de celebrar acuerdos reparatorios entre el actor y el imputado, de acuerdo al artículo 241 del Código Procesal Penal. A al efecto, el Juez ofreció la palabra. El Abogado del querellante manifiesta que los perjuicios causados a su mandante son ingentes. Efectivamente, en lo directo, proveniente de la acción de la contraria, los hay por daño emergente: $.......; de lucro cesante, la cantidad de $ ............ y por daño moral, $ ............

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El Abogado del imputado expresó que no está de acuerdo con ninguno de los rubros que se pretenden de contrario y que puntualizar, en cada caso, las objeciones, significaría perder mucho tiempo y enredar las cosas, en vez de encontrar una solución. Por esto, ofreció, como precio único de transacción, la cantidad de $ ............., pagadera en ........... cuotas mensuales de $ ..............., sin reajustes ni intereses. Después de un cambio de ideas entre las partes y sus Abogados, al no avanzar, el Juez, de oficio, fue acercando las posiciones encontradas. Al final, se llegó a los siguientes acuerdos reparatorios: 1.- El imputado pagará, al querellante, por quien puede percibir su Abogado patrocinante ya individualizado, la cantidad total única, sin reajustes ni intereses, de $ ....................-, en ...... cuotas mensuales iguales de $ .......- cada una, los días .......... de los meses de ............, ................, .................., ..................., .................. y .................próximos, mediante depósito en la cuenta corriente del Tribunal, Nº ................, del Banco Estado, Oficina o Sucursal ................. 2.- El no pago oportuno de dos cuotas en la fecha precisa fijada, hará todo el saldo de la obligación como de plazo vencido, exigible por medio del mismo tribunal. 3º Asimismo, el imputado pagará, por concepto de honorarios al Abogado don................, la suma de $...........................- el día ... de ...... próximo, en igual forma; y el letrado, al retirar el cheque, deberá acompañar la boleta de honorarios profesionales. 4º El querellante se desiste de la acción entablada, lo que acepta el imputado. Éste, por su parte, acepta el desistimiento y renuncia, a toda clase de ACCIÓNes que pudiera entablar, en relación con las actuaciones de autos. 5º En lo demás, las partes en el avenimiento, se otorgan amplio y completo finiquito recíproco. CONSIDERANDO 1º Que se ha verificado que los concurrentes al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; 2º Los hechos investigados corresponden a la norma del artículo 141 inciso segundo del Código Procesal Penal; 3ºQue se ha verificado que no existe interés público en la continuación de la investigación del caso. RESUELVO: Se aprueba el presente acuerdo reparatorio y se ordena que el Administrador del Tribunal otorgue copia autorizada de esta audiencia. Siendo las ........ horas, se pone término a esta audiencia, firmando los intervinientes presentes con el Magistrado suscrito: ………………………………… (Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Imputado ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pueden consistir: 1) En lesiones menos graves; y 2) en delitos culposos o cuasidelitos. Ver explicación Acuerdo Reparatorio. Escritura. Formulario El acuerdo reparatorio puede ser total o parcial y en este último caso, la causa sigue su curso. Si el acuerdo reparatorio no es netamente patrimonial, procede; pero la causa sigue su curso en aquella parte en la cual el acuerdo no era posible. 130

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA 2: En cuanto a la oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento, puede solicitarse y "decretarse" en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa audiencia, el Juez debe citar a otra audiencia a la que pueden comparecer todos los intervinientes. Una vez declarado el cierre de la investigación, sólo podrá ser "decretado" durante la audiencia de preparación del juicio oral. NOTA 3: De acuerdo al artículo 335, no se podrá invocar, ni dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un acuerdo reparatorio. NOTA 4: Del Código Procesal Penal: “Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los prev vistos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular". “Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral". ****** Nº 83.- AUDIENCIA. CAMBIO DE DIA Y DE HORA. SOLICITUD. FORMULARIO S. J. L. DEL …..º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ………. ……………………….., Defensor Local, por el imputado ………………………, en causa Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº……………, a S.S. respetuosamente digo: Solicito que se cite a audiencia judicial en esta causa para los efectos de discutir en esta la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida cautelar personal de la prisión preventiva a que está sujeto mi defendido, según lo establece el Código Procesal Penal en su artículo 144 incisos 1º y 2º primera parte. POR TANTO, Solicito a S.S. ordenar la realización de una audiencia judicial para los efectos explicados en el cuerpo de este escrito. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida. En todo caso, estará obligado a este último procedimiento cuando hubieren transcurrido dos meses desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o mantenido la prisión preventiva. Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia". ****** Nº 84.- AUDIENCIA. CIERRE DE LA INVESTIGACION. ACTA. RESOLUCION. FORMULARIO Artículo 247 del Código Procesal Penal ****** I.- AUDIENCIA DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. NEGATIVA DEL FISCAL. En la ciudad de .......... a ... días del mes de ...... del año dos mil ......., siendo las ...... horas, ante el Juez de Garantía suscrito, en relación con la investigación R.U.C. Nº ……………, comparecen los siguientes intervinientes: el Fiscal del Ministerio Público de la ....ª Fiscalía de esta ciudad, don ..................., el Abogado don .................., representante del querellante señor ............... don ................, imputado; y el Abogado de éste, don ............. En virtud de que ha transcurrido el plazo de dos años desde la iniciación de la investigación, como ese no se ha producido, el imputado, por medio de su Abogado, ha solicitado al Magistrado suscrito que se aperciba al Fiscal para que proceda a dicho cierre. En este acto, dicho profesional formula la petición de que se declare el sobreseimiento definitivo total de la causa, debido a que el Fiscal ha negado realizar tal actuación. Como consecuencia, el Juez suscrito, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de tal negativa de parte del Fiscal, declara el sobreseimiento definitivo total de autos. Ofíciese al Gabinete de Identificación, a fin de que se eliminen todas las anotaciones que dicen relación con este juicio. Siendo las ...... horas, se puso término a la audiencia, firmando los comparecientes con el Magistrado suscrito. ………………………………… (Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Imputado ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: Es posible dictar el sobreseimiento en resolución aparte. El caso de la especie se aplica tanto cuando el Fiscal no comparece a la audiencia; o cuando sí comparece; pero se niega a declarar cerrada la investigación. El sobreseimiento es apelable. ****** 132

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL II.- AUDIENCIA DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. ALLANAMIENTO DEL FISCAL. En la ciudad de .......... a ... días del mes de ...... del año dos mil ......., siendo las ...... horas, ante el Juez de Garantía suscrito, en relación con la investigación R.U.C. Nº ……………, comparecen los siguientes intervinientes: el Fiscal del Ministerio Público de la ....ª Fiscalía de esta ciudad, don ..................., el Abogado don .................., representante del querellante señor ............... don ................, el imputado; y el Abogado de éste, don ............. En virtud de que ha transcurrido el plazo de dos años desde la iniciación de la investigación, como el cierre no se ha producido, el imputado, por medio de su Abogado, ha solicitado al Magistrado suscrito que se aperciba al Fiscal para que proceda a dicho cierre. En este acto, dicho profesional formula la petición de que se declare el sobreseimiento definitivo total de la causa, debido a que el Fiscal ha negado realizar tal actuación. Como consecuencia, el Juez suscrito, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de tal negativa de parte del Fiscal, declara el sobreseimiento definitivo total de autos. Ofíciese al Gabinete de Identificación, a fin de que se eliminen todas las anotaciones que dicen relación con este juicio. Siendo las ...... horas, se puso término a la audiencia, firmando los comparecientes con el Magistrado suscrito. ………………………………… (Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Imputado ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: De acuerdo con el artículo 247 del Código Procesal Penal, si el Fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez (10) días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 del mencionado Código y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. ****** Nº 85.- AUDIENCIA. CONCILIACION. RESPONSABILIDAD CIVIL. ACTA. FORMULARIO Artículo 273 del Código Procesal Penal AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. En la ciudad de .........., a ..... días del mes de ........ del año dos mil ........, siendo las .... horas, en relación con la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………., tuvo lugar la audiencia de conciliación de la eventual responsabilidad civil del imputado ............... Además de éste, comparecieron los siguientes intervinientes: el señor Fiscal don .................., el querellante señor .............., su Abogado don ...............; y el Abogado del imputado, don .............,

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El Juez de Garantía suscrito, en virtud de lo dispuesto por los artículos 273, 263 y 267 del Código Procesal Penal, al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral llamó a las partes a conciliación sobre las ACCIÓNes civiles que se han deducido en autos por la parte querellante para proponerles bases de arreglo. Después de un debate entre los respectivos Abogados del querellante y del imputado, el Juez suscrito propuso las siguientes bases, para llegar a una conciliación: … … … Los dos intervinientes , como Querellante y como Imputado, llegan al siguiente acuerdo sobre las ACCIÓNes civiles deducidas en la demanda: 1º El imputado pagará, al querellante, la cantidad de $ .....................-, con $.............. al contado; y el saldo de $ ............., en ....... cuotas mensuales iguales de $ ………cada una, con más el reajuste del I. P. C.; y con intereses del máximo permitido por la ley, sólo en caso de mora o de simple retardo. La primera cuota vence el día … de …………. próximo. El no pago de dos cuotas seguidas, hará exigible el total del saldo de precio y los intereses. En caso de incumplimiento, corresponde al Juez suscrito hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas. El tribunal aprobó la conciliación ut supra y ordenó dar copia autorizada o simple a la parte que lo solicite al Administrador del Tribunal. Siendo las ...... horas, se pone término a la audiencia y ………………………………… (Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ……….. ………………………………… (Nombre y Firma) Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ………………………………… (Nombre y Firma) Imputado ………………………………… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: Si no se produce la conciliación, el Juez está obligado a resolver, en la misma audiencia, las solicitudes de medidas cautelares reales (embargos y prohibiciones) que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. ****** Nº 86.- AUDIENCIA. CONTROL DE DETENCION Y/O DE PRISION. EXPLICACIÓN Artículo 132 del Código Procesal Penal Lo primero que sucede es el Ingreso y Distribución del Parte Policial que pone a disposición del Tribunal a los detenidos. Aquí pueden haber distintas situaciones: a) Que los detenidos no prestaron declaración ante la policía sobre los hechos investigados; b) Que los detenidos prestaron declaración ante la policía sobre los hechos investigados, en presencia de su defensor; c) Que los detenidos prestaron declaración ante la policía por haber manifestado su deseo de declarar, no obstante la ausencia de su defensor, ante el Fiscal. El objetivo de la Audiencia de Control de la Detención es, fundamentalmente, controlar la legalidad de la detención y a ella sólo asisten el Fiscal y el detenido, de modo que no es necesario que se citen a todos los intervinientes. 134

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL La presencia del Fiscal en dicha Primera Audiencia tiene por objeto que éste proceda directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que constare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En caso que no esté presente el defensor y deba tratarse la formalización de la investigación o la aplicación de alguna medida cautelar el Juez deberá citar a una Audiencia próxima a todos los intervinientes, incluyendo al Fiscal, imputado y su defensor, al querellante y a la víctima. El Fiscal en caso de detención por flagrancia puede prolongar el plazo de detención que es de 24 horas, mediante el expediente de solicitar hasta un plazo de tres días para formalizar la investigación. En la Primera Audiencia Judicial del Detenido el Tribunal deberá resolver la solicitud de ampliación de plazo para formalizar la investigación que no podrá ser superior a tres días, citando a una audiencia para dichos efectos fijando el día y hora en que ésta se realizará quedando el Fiscal emplazado a ella en el mismo acto, restando sólo citar a los demás intervinientes. La no comparecencia del Fiscal a la Primera Audiencia Judicial del Detenido y la no formalización de la investigación por el Fiscal en la audiencia indicada, que se determinó por la solicitud de ampliación del plazo de formalización de la investigación, el detenido será liberado por el Juez. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida". ****** Nº 87.- AUDIENCIA. CONTROL DE DETENCION Y/O DE PRISION. FORMULARIO A) COMPARECE EL FISCAL ADJUNTO Y EL DEFENSOR PUBLICO El Juez realiza el control de la legalidad de la detención y del respeto de los derechos de los detenidos. Una vez realizado este control, tiene por formalizada la investigación si ha sido solicitada por el Fiscal. Posteriormente, se pronuncia sobre las medidas cautelares pedidas por el Fiscal y da las órdenes de ingreso o egreso según procediere; con lo que se pone término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. Juzgado de Garantía de la ciudad de ................................................................................................................................ Rol Unico de Causas (R. U. C.) Nº .................................................................................................................................... Rol de Ingreso del Juzgado de Garantía (R. I. G.) Nº ................................................................................................... Siendo las .............. horas, del día ............, se lleva a efecto la Audiencia Judicial de Control de Detenidos, ante el Sr. Juez de Garantía don(ña) ...................................... de la ciudad .............................., con la comparecencia del detenido.........................., natural de.............., años de edad........., estado civil..................., profesión................................., domicilio....................................., puesto a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............ de ................. con la asistencia de su Abogado defensor don(ña)..................................., y del Sr. Fiscal Adjunto don(ña)......................... ...................................................................(Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ..............

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO B) NO COMPARECE FISCAL ADJUNTO NI EL DEFENSOR PUBLICO El tribunal dispone la liberación de los detenidos y da las órdenes correspondiente; con lo que se pone término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. Juzgado de Garantía de la ciudad de ................................................................................................................................ Rol Unico de Causas (R. U. C.) Nº .................................................................................................................................... Rol de Ingreso del Juzgado de Garantía (R. I. G.) Nº ................................................................................................... Siendo las ............ horas, del día ........., se lleva a efecto la Audiencia Judicial de Control de Detenidos, ante el Sr. Juez de Garantía don (ña) ....................................... de la ciudad ........................, con la comparecencia del detenido ..........................., natural de.................., años de edad............, estado civil................., profesión...................., domicilio...................., puesto a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de ............ de...... pasado, con la inasistencia del Sr. Fiscal don(ña).................................... ...................................................(Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ......................... C) COMPARECE EL FISCAL ADUNTO Y SOLICITA AMPLIACION DE PLAZO PARA FORMALIZAR LA INVESTIGACION El Fiscal adjunto pide plazo de tres días para formalizar la investigación. El tribunal concede el plazo y fija día y hora para la audiencia de formalización de la investigación; con lo que se pone término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. Juzgado de Garantía de la ciudad de ................................................................................................................................ Rol Unico de Causas (R. U. C.) Nº .................................................................................................................................... Rol de Ingreso del Juzgado de Garantía (R. I. G.) Nº ................................................................................................... Siendo las ......................... horas, del día ..............................................., se lleva a efecto la Audiencia Judicial de Control de Detenidos, ante el Sr. Juez de Garantía don (ña) ....................................... de la ciudad ........................, con la comparecencia del detenido ..........................., natural de.................., años de edad............, estado civil................., profesión...................., domicilio...................., puesto a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de .......... de ........ pasado, con la asistencia de su Abogado defensor don(ña)..........................., y del Sr. Fiscal Adjunto don (ña)......................... ....................................................(Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ......................... D) NO COMPARECE FISCAL A LA AUDIENCIA FIJADA PARA FORMALIZAR LA INVESTIGACION El defensor público solicita la liberación de los detenidos motivada por la inasistencia de formalización del Sr. Fiscal. El Tribunal dispone la liberación de los detenidos y da las órdenes de egreso correspondiente; con lo que se pone término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. Juzgado de Garantía de la ciudad de ................................................................................................................................ Rol Unico de Causas (R. U. C.) Nº .................................................................................................................................... Rol de Ingreso del Juzgado de Garantía (R. I. G.) Nº ................................................................................................... Siendo las ......................... horas, del día ..............................................., se lleva a efecto la Audiencia de Formalización de la Investigación, decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de Garantía don (ña) ....................................... de la ciudad ........................, con la comparecencia del detenido..........................., natural de...................., años de edad............, estado civil................., profesión...................., domicilio...................., puesto a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de ................. con la asistencia de su Abogado defensor don(ña)........................., y con la no comparecencia del Sr. Fiscal Adjunto don(ña)......................... ....................................................(Nombre y Firma) 136

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Juez de Garantía de la ciudad de ............................ ****** Nº 88.- AUDIENCIA. CONTROL DE DETENCION. ACTA. FORMULARIO ARTÍCULOS 132 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL R.U.C. : Nº ............................. R.I.G. : Nº ............................. Imputado : .................................. Tipo de Audiencia : Acuerdo Reparatorio Observaciones : Fecha de Audiencia, ....... de........ de 200..., a las ..... horas En ................., a ...... de .......... del año dos mil ........ Ante este Tribunal, siendo las .................. horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de …….. ........... don ..............................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ..................................., de la …....ª Fiscalía Local de la ciudad de ………, del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., puestos a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de .................. , quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., El señor Juez indicó, a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es efectuar el control de la detención del imputado, de acuerdo al artículo 132 del Código Procesal Penal. Acto seguido, se ofreció la palabra al Fiscal quien procedió directamente a formalizar la investigación comunicando al imputado que desarrolla actualmente una investigación en su contra, respecto de uno o más delitos determinados; a saber los siguientes: 1. Como autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal; y 2. Como autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal. El Sr. Fiscal solicita se decrete la medida cautelar personal de prisión preventiva, acreditando que se cumplen los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal; a saber, los siguientes: 1) Respecto que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investiga, señala que ......................................................................................................................... 2) Respecto que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal señala que.................................................................................................... 3) Respecto que existen antecedentes calificados que permiten al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, señala lo siguiente: 137

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO a) Existen sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación al inducir a testigos o terceros para que se comporten de manera desleal o reticente, por las siguientes razones....................................................................................................... b) Además, se señala que el tribunal deberá estimar que el imputado resulta peligroso para la seguridad de la sociedad, considerando especialmente la gravedad de la pena asignada al delito, cual es la de..............................; el número de delitos que se han imputado, que son los de............. y ............ y el carácter de los mismos, esto es..............................................; y la existencia de los siguientes procesos pendientes: ......................................................................... c) Finalmente, se señala que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado ya que existen los siguientes antecedentes calificados que permiten presumir que éste realizará atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes; a saber:................................................................................................. Por último, el Sr. Fiscal Adjunto hizo una relación de los cargos en contra de ………………….. y de la querella respectiva sindicándolo como autor del delito de ………. , contemplado en el artículo ……….. del Código Penal, fundado en las siguientes consideraciones, en particular que el día................., el referido imputado cometió el siguiente hecho: .................................................................................................................................................... Solicita, además, que en el evento de no acogerse la solicitud antedicha, se conceda una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima y querellante; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que no hay duda alguna que el delito indicado se cometió por el imputado y querellado de autos. Por último, el Sr. Juez dio traslado al imputado y querellado, quien dijo que es inocente del delito que se le imputa; y su Abogado Defensor manifestó lo mismo, fundado en los siguientes argumentos: ………………………... VISTOS: 1º.- Que, el Ministerio Público ha formalizado la investigación en esta audiencia en contra del imputado llamado ......................................................... 2º.- Que, el Ministerio Público ha solicitado la medida cautelar de prisión preventiva, con los siguientes argumentos …..… En subsidio de lo anterior, pidió la ampliación de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. De conformidad además con lo prevenido en el artículo 132 del Código Procesal Penal se procede otorgar la medida de prisión preventiva en contra del imputado que se deberá llevar a cabo en el establecimiento penitenciario local. Dése orden de ingreso. Entiéndase notificados a todos los intervinientes, en esta audiencia, de la resolución antedicha. Se ordenó dar copia autorizada de este comparendo a la parte que lo solicite o que lo requiera, al Administrador del Tribunal. Siendo las (…) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Sr. Juez de Garantía individualizados. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor 138

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** ____________________ NOTA 1: El Juez tiene la facultad de acceder a la petición subsidiaria planteada por el Fiscal; vale decir, la ampliación del plazo de detención hasta por días, con el fin de preparar su presentación. NOTA 2: Respecto de la orden de ingreso, VER formulario respectivo. NOTA 3: “Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida". “Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados". ****** Nº 89.- AUDIENCIA. DERECHOS CONSTITUCIONALES. EXPLICACIÓN Una sola norma del Código Procesal Penal dice relación con el rubro. "Artículo 10. Cautela de garantías. En cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en leyes o en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiera producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará (sic) el sobreseimiento temporal del mismo". ****** En nuestro entender, jamás un sobreseimiento se dicta como un decreto. Pero el Código, en esta materia, innovó y en varias normas hace referencia a "decretar" lo que se debe resolver como sentencia interlocutoria. Las medidas que puede tomar el Juez, antes de usar el sistema es citar a una audiencia, son múltiples y efectivas, de modo que no será necesario citar a las partes. Por ejemplo, si al imputado no se le trata como inocente o si se resuelve que la prisión preventiva suya es una pena, bastará con que el Juez dé instrucciones al Fiscal o a la Policía, para que cese el mal; y si ello no resulta, puede dar las instrucciones a los superiores del uno o de la otra. En verdad, además del listado de derechos constitucionales que se debe leer al detenido, existen, en el Código, otros derechos, como es el de hacer uso de la palabra, el imputado, en cualquiera de las audiencias del procedimiento. La razón para dictar, en su caso, sobreseimiento temporal y no definitivo, es que, aparte del problema de violar normas constitucionales o legales, está el que, con nuevos antecedentes, cabe continuar la causa, lo que no cabría, en caso de sobreseimiento definitivo firme. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 90.- AUDIENCIA. DERECHOS CONSTITUCIONALES. FORMULARIO ARTÍCULOS 5º Y 10 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL R.U.C. : Nº...................... R.I.G. : Nº...................... Imputado : .......................... Tipo de Audiencia : Acuerdo Reparatorio Observaciones : Fecha de Audiencia, ......... de ....... de 200..., a las .... horas En ...................., a ...... de .......... del año dos mil ........ Ante este Tribunal, siendo las ............ horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de ……......., don ............, con la asistencia del Sr. Fiscal don ...................................................................., de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de ………, del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don................., domiciliado en.................... Nº …., oficina…........ de la comuna …...…., de la ciudad……….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ...................... cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil ……......., profesión u oficio ……….., domiciliado en...................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad..........., El señor Juez indicó, a todos los intervinientes, que el objeto preciso de esta audiencia es abrir debate y resolver acerca de si el imputado está o no en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Además, se considerará dentro del debate la circunstancia de la legalidad o no de las medidas privativas o restrictivas de libertad a que ha sido sometido el imputado; todo lo anterior, según lo establecido en el artículo 5º del Código Procesal Penal y el procedimiento establecido en el artículo 10 del mismo cuerpo legal. Acto seguido, se ofreció la palabra al Sr. Fiscal referido, quien expuso que, en virtud del Principio de Objetividad, consagrado en el artículo 80 A de la Constitución Política de la República, artículo 1º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público y 3º y 77 del Código Procesal Penal, se hace un deber el manifestar que se han violado las garantías constitucionales del imputado; a saber las establecidas en las normas del artículo 19 Nº ....., 19 Nº..... y 19 Nº ..... de la Carta Fundamental, en perjuicio del imputado, por las siguientes razones:....................................... Luego, se ofreció la palabra al querellante, y, por él, su Abogado patrocinante expresó que no ha habido violación de la Constitución Política de la República, dado que el imputado está sufriendo como consecuencia de su actuar doloso. Por último, el Sr. Magistrado dio traslado al imputado, quien dijo que se considera víctima y solicitó que .......................; y su Abogado Defensor manifestó que ........................ y pidió corregir el abuso de la siguiente forma: ............................................................................. ..................................................................................................................................................... ..................................................................................................................................................... CONSIDERANDO: 1º Que consta de autos que..............................., 2º Que ello constituye una violación del artículo 19 Nº ....., 19 Nº..... y 19 Nº ..... de la Carta Fundamental, en cuanto a que ..................., 3º Lo dispuesto por los artículos 5º y 10 del Nuevo Código Procesal Penal. 140

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: - que se hace lugar a lo solicitado por el querellado don ........................... y que, como consecuencia, se debe realizar, por el Organismo.................., lo siguiente: … … - su parte contraria debe pagar las costas del incidente, que son $ ......... (....... pesos) por costas personales, que se deben consignar de inmediato o en el plazo improrrogable de tercero día, bajo apercibimientos legales; y que no se han causado costas procesales. El Abogado de la parte perdidosa pretendió formular un incidente relativo a lo resuelto y al pago de costas, lo que fue rechazado de plano, por improcedente. Se ordenó dar copia autorizada o simple, a la parte que lo solicite o que lo requiera, del Administrador del Tribunal. Siendo las ....... horas, se puso término a la audiencia, firmando todos los comparecientes, con el Juez individualizado, Siendo las (…) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Sr. Juez de Garantía individualizados. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ...................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de .................. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: "Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía". “Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 91.- AUDIENCIA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. EXPLICACIÓN Artículo 345 del Código Procesal Penal Generalmente, lo que sucederá es que el Tribunal de Juicio Oral, podrá, de acuerdo al artículo 344 del Código Procesal Penal, diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco (5) días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. Sin embargo, el mismo tribunal podrá, si lo considerase necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre: 1.- Los factores relevantes para la determinación de la pena; y 2.- Los factores relevantes para el cumplimiento de la pena. Factores que será el tribunal el encargado de señalar. Pero, la realización de la mencionada audiencia no alterara, en caso alguno, los plazos prev vistos para la redacción de la sentencia; esto es, aquellos establecidos en el artículo 344 del Código Procesal Penal. ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos prev vistos en el artículo anterior". NOTA 2: “Artículo 344.- Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que hubiere tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave, que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se diere lectura a la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente". ****** Nº 92.- AUDIENCIA. CUMPLIMIENTO DE LA PENA. FORMULARIO Artículo 345 del Código Procesal Penal Audiencia de cumplimiento de la pena. En la ciudad de .........., a ...... días del mes de ........., del año dos mil ......, siendo las ...... horas, en relación con los antecedentes Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………, tuvo lugar la audiencia de cumplimiento de la pena fijada por sentencia del Juez suscrito de fecha .... del mes pasado. Además del condenado, comparecieron los siguientes intervinientes: el señor Fiscal don ..............., el querellante señor .............; su Abogado don ................; y el Abogado del condenado don ..............., el letrado don ................................ La parte querellante solicitó que se embarguen bienes suficientes para responder a la resolución civil del fallo referido; vale decir la cantidad de $................., por concepto de capital; $.............., por concepto de costas procesales y $...................., por honorarios. Además, solicita que no se haga lugar a la remisión condicional de la pena, mientras no se cumplan, a satisfacción, las obligaciones civiles referidas.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Por su parte, la parte del condenado, por medio de su Abogado, considera, por un lado, que no está en condiciones de cumplir al contado la obligación completa y costas, por lo que solicita que se otorguen facilidades, hasta 12 cuotas mensuales, sin intereses. Además, la parte del condenado expresa que no hay razón para establecer como requisito previo el cumplimiento sustitutivo de la pena, el condicionarlo al pago de la deuda civil. A petición del Juez suscrito, las partes convienen en que el deudor pagará la obligación de $..............., de capital y de $................ de honorarios, en ..... cuotas mensuales iguales, sin intereses; pero que, en caso de mora o de simple retardo, la obligación será de plazo vencido y devengará el máximo de intereses que permite la ley, desde el simple retardo. En comprobante, firmaron ante US. ………………………………. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía del ....º Juzgado de la ciudad de … ………………………………... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalia Local de la ciudad de … ………………………………... (Nombre y Firma) Condenado ………………………………... (Nombre y Firma) Abogado Defensor ………………………………... (Nombre y Firma) Querellante ………………………………... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ****** ____________________ NOTA 1: El Tribunal puede determinar todas las condiciones que crea por convenientes respecto del cumplimiento de la sentencia, tanto en la parte penal, como en la parte civil; pero sin dejar de cumplir lo resuelto en el fallo. NOTA 2: “Artículo 345.- Determinación de la pena. Pronunciada la decisión de condena, el tribunal podrá, si lo considerare necesario, citar a una audiencia con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no alterará los plazos prev vistos en el artículo anterior". *** Nº 93.- AUDIENCIA. DESAFUERO. SENTENCIA. FORMULARIO AUDIENCIA DE DESAFUERO En la ciudad de .................., tuvo lugar la audiencia de eventual desafuero del Diputado (Senador) don ……………....... , electo por la Circunscripción....................., de la Provincia de …………., de la …ª Región. Por oficio Nº …..., de …..…. de ………….....… de dos mil …..…… , el Sr. Fiscal don .................... de la Fiscalía Local de la ciudad ............................, correspondiente a la Fiscalía Regional de ........, ha pedido que se proceda al desafuero de tal Parlamentario, por la responsabilidad que se le atribuye en la causa Rol Unico de Causa (R.U.C.) Nº ……....…...., Ingreso de la I. Corte Nº …..............…, del año ………, por el delito de................................ , investigación en la cual se considera que el imputado tuvo la responsabilidad en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ............................................, en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo .................. del Código Penal. En la audiencia del día .......de ..........del año en curso, previa relación, procedió a alegar, primero, el Abogado del interviniente querellante, el letrado don............................., para que se haga lugar al desafuero, con costas; y luego,

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO realizó su alegación el Abogado don ................................, por el Parlamentario, a fin de que se niegue al mismo, con costas. Los argumentos del primero fueron: … … El razonamiento del segundo, fue el siguiente: … … Después de los alegatos, la Corte resolvió, por unanimidad, no hacer lugar (hacer lugar) al desafuero del imputado, por las siguientes razones: a) b) c) De este modo, procede, si esta resolución no fuere apelada o si la Excma. Corte confirma esta sentencia, que se oficie a la H. Cámara de Diputados, para que considere suspendidas las funciones del desaforado, mientras el Tribunal de primer grado dicta sentencia en el proceso. …………………………………….. (Nombre y Firma) Presidente ……………………………… …… (Nombre y Firma) Ministro …………………………… ……... (Nombre y Firma) Ministro La sentencia anterior fue dictada por el señor Presidente don …………. y los Ministros señores …………. y …………., Titulares. …………………………………….. (Nombre, Firma y Timbre) Secretario I. Corte ****** ____________________ NOTA: "Título IV sobre Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional". "Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58 de la Constitución Política". “Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa. Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, elquerellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía". “Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delitoflagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto". “Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema". “Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales. Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos prev vistos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa". “Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración. Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes". “Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos". Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores “Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente". ****** Nº 94.- AUDIENCIA. EXTRADICION ACTIVA. FORMULARIO Artículo 432 del Código Procesal Penal AUDIENCIA DE EXTRADICIÓN ACTIVA En la ciudad de .........., a ..... días del mes de ............, del año dos mil ............, siendo las ........ horas, tuvo lugar la audiencia, ante esta I. Corte, para resolver acerca de la extradición activa que se pretende realizar, por parte del demandante don ............................., el Sr. Embajador de la República de ......................, con el fin de traer, desde dicho país, ..........., al imputado .................., con asistencia del demandante de extradición, don ............................., Embajador, de su Abogado don ...........................; y del Abogado del imputado don ................................. El interviniente que solicita la extradición, pide que, con los antecedentes de autos, se haga lugar a ella y, por medio de la Excma. Corte Suprema se requiera al Gobierno de la República referida para que, por medio de sus tribunales, ponga a dicho imputado a disposición de la justicia chilena. R.U.C. Nº ……........……, Ingreso Nº …….....… de la I. Corte. La parte del imputado solicita que no se haga lugar a la extradición pedida, por las siguientes razones: 1.- Por la pena asignada al verdadero hecho punible determinado en los antecedentes de autos; 2.- Porque no existe tratado de extradición ni bilateral ni multilateral, que ligue a nuestro país con la República de ............... 3.- Que no consta que, efectivamente exista reciprocidad con Chile, declarada por la República referida. 4.- ................................................................. El tribunal tuvo en consideración las argumentaciones escritas de las partes presentadas con anterioridad y las pruebas agregadas, que lo fueron las siguientes: - Constancia de que el imputado se encuentra condenado por el delito de ................. - Que el imputado se encuentra, efectivamente en la República de ....................., en la localidad de .................... , considerando que el señor Fiscal ha solicitado, al Juez de Garantía de la ciudad de ................., que se eleven los antecedentes a esta Corte de Apelaciones se declara que se hace lugar a la petición o demanda de extradición activa de dicho imputado, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: ............................... ............................... Ofíciese. Las partes quedaron emplazadas de la resolución anterior.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** ____________________ NOTA: Este sistema de extradición activa procede cuando se hubiere formalizado la investigación. Procede, asimismo, en los casos del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales; vale decir, los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, enumerados en esta disposición. También, esta extradición activa procederá con el objeto de hacer cumplir, en Chile una sentencia definitiva condenatoria dictada por nuestros tribunales, con una pena privativa de libertad, de cumplimiento efectivo superior a un año. ****** Nº 95.- AUDIENCIA. EXTRADICION PASIVA. FORMULARIO Artículos 432 - 444 y 448 del Código Procesal Penal AUDIENCIA DE EXTRADICIÓN PASIVA En Santiago a ........ días del mes de .......... del año dos mil ........., siendo las ....... horas, tuvo lugar, ante el Ministro de la Excma. Corte, don .........................., la audiencia de prueba referida a la extradición pasiva que está solicitando el Gobierno de la República de ................., respecto del imputado ..................., Ingreso Nº ………, de esta Corte. Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………. Asisten a la audiencia el Fiscal del Ministerio Público don .................., el Abogado del Estado requirente don ........................... y el imputado referido, asistido por su Abogado don ............................. El Fiscal referido realizó una relación de los hechos en que se funda la petición de extradición y, también, las circunstancias que obran en beneficio del imputado. Se procedió a realizar la prueba testimonial que fue de la siguiente manera: ...... ...... Luego, se presentaron los informes periciales por parte del Fiscal, de los Peritos don ....................... y don ......................, relativos a la especialidad de: ................., con las conclusiones que ellos explicaron de la siguiente manera: ...... ...... ...... En cuanto a la prueba documental, que las partes habían ofrecido, es la siguiente: .......... Por parte del Estado requirente, se acompañan los siguientes instrumentos: ...... ...... ...... Por parte del imputado, se agregan los siguientes: ..... ..... ..... El Juez Instructor, con todo ello, declaró que se hace lugar a la extradición pasiva del ciudadano ..............., del Estado .............; y, como consecuencia, determina que se oficie, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a dicho Estado, relacionado con ............., de nacionalidad .........., de profesión .................., domiciliado en Chile, en calle ................ Nº......, por el delito de ............, que, según el tratado bilateral vigente con dicha Nación, procede según el artículo ......... y se declara que, de los antecedentes del procedimiento de autos, se puede presumir que, en Chile, se deduciría acusación en contra del imputado por los mismos hechos que se le atribuyen. Siendo las horas, se puso término a la audiencia, firmando el Sr. Ministro y los intervinientes. ****** 146

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ____________________ NOTA 1: Normalmente, la sentencia se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia. En contra de la sentencia definitiva, proceden el recurso de apelación y el recurso de nulidad; éste sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373 letra a) y 374 del Código Procesal Penal. Conoce de estos recursos, la Excma. Corte Suprema. Si se interponen ambos recursos, se deben deducir en forma conjunta, en un mismo escrito; uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para la apelación, de cinco días a contar de la notificación de la resolución impugnada, con más el aumento de la tabla de emplazamiento del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil según mandato del artículo 353 del Código Procesal Penal, en su caso. NOTA 2: “Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular. Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140. Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva. Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad". “Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipacióna la audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448. " Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el representante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado. A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido. Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, pondrá ser contrainterrogado. En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones. Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defensor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes". ****** Nº 96.- AUDIENCIA. FALTAS. FORMULARIO Artículo 390 del Código Procesal Penal AUDIENCIA DE FALTAS, EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO En la ciudad de .........., a ..... días del mes de ......... del año dos mil ......, siendo las ...... horas, ante el Juez del ....º Juzgado de Garantía, tuvo lugar la audiencia del procedimiento de faltas del artículo 390 del Código Procesal Penal, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……….. , con asistencia de imputado .............., de su Abogado don ................... y del Abogado don .................., representante del querellante don ................ Se tuvo presente el requerimiento por delito que tiene asignada pena que no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; entre 61 y 540 días, según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, solicitado por la Policía.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El Juez de Garantía suscrito ha ordenado la citación inmediata a juicio y ha dispuesto la notificación al imputado y de los demás intervinientes. Asisten, a la audiencia, el imputado referido, su Abogado, el requirente y su Abogado. La víctima ofrece prueba testimonial que se produce de la siguiente manera: .............. La parte del imputado presenta los siguientes testigos, cuya citación pidió oportunamente: 1.- ............................... 2.- ............................... El Juez efectuó una breve relación del requerimiento y de la querella e instruyó a la víctima y al imputado sobre la posibilidad de terminar el procedimiento, según el art. 241 del C. P. Penal. Luego, el Juez preguntó al imputado si admitía su responsabilidad en los hechos del requerimiento a lo que éste contestó que sí. Como consecuencia, se dicta sentencia condenatoria de multa de $ ........ .- (………….pesos), por el delito-falta de ...............; Las partes quedaron notificadas. Siendo las ........ horas, se pone término a esta audiencia. ………………………........……….… (Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ……........................….. …………………………….........…… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ……...........................….. ……………………….........………… (Nombre y Firma) Querellante …………........…………………….… (Nombre y Firma) Abogado del Querellante .........………………………………… (Nombre y Firma) Imputado ….........……………………………… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: En la actualidad, las penas de falta del Código Penal, sólo tienen sanción de multa; sin embargo, el artículo 395 del Código de Procedimiento Penal determina que corresponde, necesariamente, imponer pena de multa en el caso en que el imputado admite su responsabilidad y que cabe imponer pena de prisión, en caso contrario. Da la impresión que el legislador olvidó que todas las sanciones de los artículos 494 a 497 del Código Penal, ya no tienen castigo de prisión. ****** Nº 97.- AUDIENCIA. FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. ESQUEMA ARTÍCULOS 132 Y 229 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL La presente minuta tiene por objeto apoyar la labor del Fiscal en la audiencia de formalización de la investigación. Se divide en los siguientes temas: exposición de cargos y solicitud de medidas cautelares (prisión preventiva, y otras, del artículo 155 del Código Procesal Penal).

1. - E x p os i c i ón d e c a rg os Su señoría, en este acto, el Ministerio Público comunica al señor ................................, que se desarrolla en su contra, por esta Fiscalía, una investigación criminal de que se ha puesto en nuestro conocimiento en virtud de una (denuncia, parte policial, declaraciones, etc. ... ) y que dice relación con los siguientes hechos concretos: - Día: - Hora: 148

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL - Lugar: - Hechos: - Circunstancias de comisión: - Otras consideraciones: Estimamos que los hechos señalados pueden constituir el ilícito de ............................, previsto y sancionado en el art. ... del Código de Castigos. En razón de los antecedentes precedentemente señalados, esta Fiscalía del Ministerio Público formaliza la investigación en contra del imputado por los hechos expuestos en calidad de (autor, cómplice o encubridor) de los mismos.

2. - S ol i c i tu d d e m e d i d a s c a u te l a re s I - P ri s i ón p re ve n ti va La fiscalía solicita que se determine, en contra del imputado, la medida cautelar personal de la prisión preventiva pues estimamos que: a) es indispensable para las diligencias precisas de investigación, b) o bien, que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; o un peligro para la seguridad del ofendido. Ello, en base a los siguientes argumentos: Generales: (aplicables a todas las causales) 1° Su señoría, no cabe duda que los hechos que se han expuesto en la formalización de la investigación son constitutivos de un ilícito penal, por cuanto los enmarcamos en una acción típica que se encuentra específicamente sancionada en la ley ... Asimismo, contamos con presunciones fundadas para determinar que esta acción típica es antijurídica y culpable, ya que de acuerdo a la relación de los hechos y la forma de comisión de los mismos concurren indicios fundados en contra del imputado Sr. .............. para estimar razonablemente que le cabe participación culpable en estos hechos. Da cuenta de ello: a) Que se trata en la especie de un delito flagrante, en tal sentido el imputado fue detenido en circunstancias que ... b) Contamos, además, con testigos presenciales del hecho, quienes aseguran haber visto al Sr. ................ en plena comisión del ilícito (o en los instantes inmediatamente posteriores) c) El imputado ha reconocido ante la Policía (o el Ministerio Público) su responsabilidad en los hechos, en los siguientes términos ... 2° En razón de lo anterior, tenemos un delito, una víctima y un imputado. Específicas: (causales)

a ) E x i to d e d i l i g e n c i a s Sr. Juez, el delito formalizado por su naturaleza requiere una investigación acabada de antecedentes, la mayoría de los cuales no han sido puestos a disposición de esta Fiscalía y que se relacionan directamente con las probanzas necesarias para acreditar la participación culpable del imputado. La Fiscalía tiene fundadas sospechas que, de no mediar la privación de libertad del Sr. .................., estos antecedentes no se recabarán puesto que existe la posibilidad de que sean destruidos u ocultados. Asimismo, nos falta la declaración de personas que pueden aportar datos de innegable relevancia para la investigación, esto es, se trata de potenciales testigos de la Fiscalía, tenemos al respecto sospecha de que su declaración pudiera verse afectada de mediar algún tipo de presión o intervención del imputado. Fundó estas sospechas en los siguientes hechos: - No es primera vez que el Sr. ............ ha tenido problemas de esta naturaleza, se ha establecido que realiza este tipo de (operaciones, negocios, etc.) además es muy probable que pueda alterar documentos o circunstancias que influirán en nuestra investigación. - El imputado cuenta con los medios y la ayuda de personas para quedar en la impunidad, especialmente si tomamos en consideración que se trata de una persona de recursos y contactos ................. - Es necesario que se practiquen pericias determinadas, que no es el caso nombrarlas en este minuto a fin de no hacer peligrar su resultado y, consecuencialmente, la investigación. Estas diligencias dicen relación con .......

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b ) P e l i g ro p a ra l a s e g u ri d a d d e l a s oc i e d a d 1° El delito por el cual se ha formalizado la investigación corresponde a .........................., el cual tiene asignado por la ley una pena o sanción que fluctúa entre .........................., la cual podemos considerar de mediana (o de alta gravedad). 2° Aun más, se imputa al Sr. ................ participación en más de un delito. 3° Existen, actualmente, en contra del imputado uno, dos ... procesos vigentes y pendientes, que dicen relación con los delitos de .................... , radicados ante el (los) .... Juzgado (s) del Crimen. 4° El imputado se encuentra, actualmente, sujeto a medida cautelar de ......................., ordenada por el ... º Juzgado de Garantía (o del Crimen, según el caso). 5° El Sr. ......................, actualmente está gozando de la (libertad condicional, remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada, según el caso) en virtud de condena de fecha .............. pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de ............................ (o del Crimen, en su caso). 6° Se encuentra (n) ... condena (s) pendiente (s) en contra del imputado, pronunciada (s) por el Tribunal Oral en lo Penal de ................... ( o del Crimen, según el caso). 7° El delito, en cuanto a su forma de comisión, fue perpetrado por dos (o más personas). 8° El imputado no cuenta con un domicilio conocido; es más, su residencia fija es en la ciudad de ..................... ; no ha acreditado tener o ejercer un trabajo estable, en razón de ello estimamos que es muy probable que pueda fugarse de la ciudad a fin de sustraerse de su obligación de presentarse a los actos de procedimiento. 9° La concesión de esta medida cautelar no constituye una presunción de peligrosidad en contra del imputado, sino que es la única forma que se resguarde en interés social al evitar que el ilícito en cuestión quede en la impunidad. La necesidad de la medida dice relación con que los delitos sean sancionados y sus responsables castigados de acuerdo al debido proceso y se pone en peligro la seguridad e interés de la sociedad cuando esto no se logra.

c ) P e li g ro p a ra l a s e g u ri d a d d e l ofe n d i d o La Fiscalía teme por su seguridad toda vez que contamos con antecedentes que nos llevan a afirmar que éste sufrirá presiones indebidas y graves atentados en contra de su integridad y bienes. - El imputado es vecino (o familiar) del afectado ... - Existen antecedentes que esta situación se ha repetido en reiteradas oportunidades, da cuenta de ello: ..... - La propia naturaleza del ilícito investigado nos lleva a la insalvable convicción que esta situación es inminente, porque ..... Argumentos finales: (para todas las causales). 1° En virtud de los antecedentes señalados, la prisión preventiva del imputado resulta absolutamente indispensable para la investigación y los fines del procedimiento y cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para ello. Hago, además, presente que la medida es totalmente proporcionada al caso particular, por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, etc. En tal sentido no puede ser considerada como una pena anticipada. 2° De acogerse la medida cautelar, solicito se conceda, además, a esta Fiscalía autorización para que el imputado privado de libertad sea trasladado a la Fiscalía local de .............. cada vez que sea necesario. 3.- Otras cautelares del art. 155 El procedimiento es básicamente el mismo, sin embargo, las causales cambian y se debe hacer ver su concurrencia y la necesidad de su aplicación. Debemos, eso sí, tener cuidado al pedirlas; o sea, sólo cuando sea necesario por no acogerse la solicitud de prisión preventiva y en la medida que tengan algún efecto favorable para nosotros, porque en virtud de su aplicación nos podrían limitar el plazo para cerrar la investigación. Recordemos también que la mayoría de estas medidas son de muy difícil aplicación ya que no existe forma práctica de fiscalizarlas. ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del 150

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida". “Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados". NOTA 2: “Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo". ****** Nº 98.- AUDIENCIA. FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. ACTA. FORMULARIO Artículo 232 del Código Procesal Penal RUC : Nº …………… RIT : Nº …………… Imputado : ………………. Tipo de Audiencia : Formalización de la Investigación Observaciones : Fecha de Audiencia, …. / de ..... de 200...., a las …. horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ......................... horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha, ante el Sr. Juez del ..….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de ……..... don ..........................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ................................................, de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de ………, del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad …...……, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don.................., domiciliado en.................... Nº …., oficina….. de la comuna …..…., de la ciudad………................., y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... 151

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ……........…, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº ….., de la comuna ….........…., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en.................... Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad…......…….., El señor Juez indicó, a todos los intervinientes, que el objeto preciso de esta audiencia es abrir debate y resolver sobre la solicitud de formalización de la investigación, presentada por el Sr. Fiscal Adjunto, según el procedimiento establecido en el artículo 232 del Código Procesal Penal. Acto seguido, se ofreció la palabra al Fiscal quien procedió directamente a formalizar la investigación comunicando al imputado que desarrolla actualmente una investigación en su contra, respecto de uno o mas delitos determinados; a saber los siguientes: 1. Como autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal; y 2. Como autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal. El Sr. Fiscal solicita se dicte la medida cautelar personal de prisión preventiva, acreditando que se cumplen los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, a saber los siguientes: 1) Respecto que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investiga, señala que .......................................................................................................................... 2) Respecto que existen antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ....................., en grado de tentativa/consumado/frustrado, descrito y sancionado en el artículo ........ del Código Penal señala que....................................................................................... 3) Respecto que existen antecedentes calificados que permiten al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, señala lo siguiente: a) Existe sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación al inducir a testigos o terceros para que se comporten de manera desleal o reticente, por las siguientes razones....................................................................................................... b) Además, se señala que el tribunal deberá estimar que el imputado resulta peligroso para la seguridad de la sociedad, considerando, especialmente, la gravedad de la pena asignada al delito, cual es la de..............................; el número de delitos que se han imputado, que son ................. y el carácter de los mismos; esto es..............................................; y la existencia de los siguientes procesos pendientes: ........................................................................................ c) Finalmente, se señala que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado ya que existen los siguientes antecedentes calificados que permiten presumir que éste puede realizar atentados graves en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes; a saber, los siguientes:............................................................................................. Por último, el Sr. Fiscal Adjunto hizo una relación de los cargos en contra de ………………….. y de la querella respectiva sindicándolo como autor del delito de ………. , contemplado en el artículo ……….. del Código Penal, fundado en las siguientes consideraciones, en particular que el día................., el referido imputado cometió el siguiente hecho: ........................................................................................................................................................... Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima y querellante; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que no hay duda alguna que el delito indicado se cometió por el imputado y querellado de autos. Por último, el Sr. Juez dio traslado al imputado y querellado, quien dijo, a través de su Abogado defensor, que se manifiesta inocente de los cargos presentados en su contra por las siguientes razones............................................................................................................................. ............................................................................................................................................................ Además, señaló que reclamará ante las autoridades del Ministerio Público, según lo dispone la Ley Orgánica Constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, por considerar que ésta ha sido formulada en forma arbitraria. CONSIDERANDO: 1º.- Que, el Ministerio Público ha formalizado la investigación en esta audiencia en contra del imputado.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL 2º.- Que, el Ministerio Público ha solicitado la medida cautelar de prisión preventiva, con los siguientes argumentos …..… 3º Que la víctima ha interpuesto querella por los hechos acontecidos. 4º Que el imputado ha manifestado su inocencia de los cargos en su contra. 5º Que se abrió debate sobre las peticiones que los intervinientes plantearon. Y visto lo dispuesto por los artículos 229, 230, 231, 232, 233 y 234 del Código Procesal Penal, EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: a) Se suspende el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247. Sin perjuicio de lo señalado y, considerándolo necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y ya que las características de la investigación lo permiten, se fija como plazo para el cierre de la investigación ..................., al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247 del Código Procesal Penal. c) El Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. d) De conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 132 del Código Procesal Penal, se procede otorgar la medida de prisión preventiva en contra del imputado, que se deberá llevar a cabo en el establecimiento penitenciario local. Dése orden de ingreso. Se ordenó dar copia autorizada de este comparendo a la parte que lo solicite o que lo requiera, al Administrador del Tribunal. Siendo las (…) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Sr. Juez de Garantía individualizados. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………........….. .......................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ..................... ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: “Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente. A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria". “Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y 153

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento". ****** Nº 98 A.- AUDIENCIA DE FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. SOLICITUD. FORMULARIO ARTÍCULOS 230 Y 231 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN LO PRINCIPAL: audiencia de formalización de la Investigación y EN EL OTROSÍ: nombramiento de Abogado Defensor. S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ……… ……….......…….., Fiscal Jefe de ……......., en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………...….., a US. digo: Solicito a S.S. la realización de una audiencia con el objeto de proceder a comunicar a don (ña)......................., de profesión (oficio) ..........., domiciliado en ....................................., de que este Fiscal desarrolla actualmente una investigación en su contra, por la eventual responsabilidad que le cabría a título de .......................... en el (los) delito (s) de .................. (s)............., cometido(s) en la localidad de ..................... el día ......, de ......................, de 2...... Por tratarse de delito(s) cuya consecuencia ha sido la muerte del ofendido, se debe considerar como víctima, a don (ña) ……......., de profesión u oficio ..................., domiciliada, para efectos de su citación, en su calidad de ..............., del ofendido, según lo dispuesto en la letra ..........del inciso segundo del artículo 108 del Código Procesal Penal. POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 y en los artículos 230 y 231 y siguientes del Código Procesal Penal. A US. PIDO: citar a una la audiencia de formalización de la investigación, en la fecha que US. se sirva disponer, citando al imputado ya individualizado, a su defensor y a los demás intervinientes en el proceso. OTROSÍ: En virtud a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Procesal Penal, solicito a VS. nombrar defensor a don ………., en caso de que no cuente con Abogado particular que lo represente en la audiencia y en las demás actuaciones del procedimiento. ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley". “Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento". NOTA 2: “Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. 154

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º". “Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286". ****** Nº 99.- AUDIENCIA. JUICIO ORAL. DESARROLLO Y SUSPENSION. EXPLICACIÓN Artículos 30 - 68 - 69 - 74 - 76 - 101 - 120 - 165 - 191 - 228 - 263 - 265 - 275 - 277 – 281 282 - 283 - 284 - 285 - 286 - 287 - 288 - 289 - 290 - 291 - 292 - 293 - 295 - 296 - 297 – 319 323 - 324 - 325 - 326 - 327 - 328 - 329 - 330 - 331 332 - 333 - 334 - 335 - 336 - 337 - 338 339 a 351 - 353 - 370 - 372 - 381 - 384 - 409 - 420 y artículo transitorio del Código Procesal Penal En el Libro I del Código, varias normas dicen relación con la materia. El artículo 30 dice relación con las notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales; entre las cuales, se encuentra la del juicio oral. Según el artículo 68 del Código, si antes de comenzar el juicio oral, la tramitación continúa de conformidad con las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquiera causa termina o se suspende, sin decisión acerca de la acción civil que se haya deducido oportunamente, la prescripción continúa ininterrumpida siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se disponga la suspensión o la terminación del procedimiento. Ver Acción Civil. Ver Demanda En el párrafo Sujetos Procesales, el artículo 69 establece quién es "el Juez", que lo es el de Garantía y que "el Tribunal" es el del Juicio Oral en lo Penal, Tribunal Colegiado encargado de conocer el juicio. Lo propio, "los jueces" son los de Garantía o a los Jueces del Tribunal Colegiado en lo penal; o a todos ellos, según resulte del de la disposición respectiva. De igual manera, se entenderá la alusión "al tribunal", tanto al Juez de Garantía, como al Tribunal del Juicio Oral en lo penal, como a la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema. Es claro, entonces, que el Fiscal del Ministerio Público o los Fiscales Adjuntos, los Regionales, siendo Magistrados Sustanciadores, no son "el tribunal". El artículo 74 del Código se refiere a la preclusión, entre tribunales del juicio oral. El artículo 76 del Código dice relación con la inhabilitación de los jueces del Tribunal Colegiado del Juicio Oral y su subrogación. El artículo 101 del Código resuelve lo atinente a los efectos de la rebeldía. La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía y el procedimiento debe continuar hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Si la declaración de rebeldía del imputado se produce durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que ese sea habido. Ver Rebeldía. Ver Imputado. Se produce abandono de la querella, entre otros casos, cuando el querellante no concurre a la audiencia del juicio oral o cuando, sin causa justificada, abandona la audiencia. Artículo 120 letra c) Las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no se retrotrae el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO En el Libro Segundo del Código, hay numerosos textos atinentes a la materia. Según el artículo 191 del Código, relativo a anticipo de prueba de testigos, se hace saber a los que deben comparecer al juicio oral, de su obligación de hacerlo, bajo apercibimiento y la obligación de anunciar cualquier cambio de domicilio. Si el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia (dentro o fuera del país) o por riesgo de su muerte, por incapacidad física o mental o por algún otro obstáculo semejante (sic), el Fiscal puede solicitar, al Juez, que se reciba su declaración anticipadamente. En este caso, se debe citar a todos los intervinientes interesados, a una audiencia especial, en la que tendrán todas las facultades que les corresponden en el juicio oral. De todo lo dicho, se levantará acta, que se debe registrar, según el artículo 228, al que nos remitimos. En cuanto a la audiencia de preparación del juicio oral, las facultades del acusado son varias; entre ellas, la del N° 263 letra c) cabe exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral, solicite, en los mismos términos prev vistos en el artículo 259; vale decir, en la acusación, a cuyo texto nos remitimos. En el juicio oral, el acusado que no interpuso excepciones de previo y especial pronunciamiento hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral, puede oponer algunas de las excepciones de especial pronunciamiento del artículo 464, que son, privativamente, de ellas, en el juicio oral mismo: las de las letras c) y e). Estas son: cosa juzgada y extensión de la responsabilidad penal. Artículo 265. En cuanto a las convenciones probatorias, durante la audiencia de preparación del juicio oral, se pueden acordar, entre el querellado, si lo hay, y el imputado, en conjunto con el Juez de Garantía, que dé (el código expresa "de", sin acento) por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. Tal Juez tiene la facultad de formular proposiciones a los intervinientes, sobre la materia. Si la solicitud no merece reparos, el Juez de garantía, en el mismo auto de apertura del juicio oral, los hechos que se tienen por acreditados, a los cuales se deberá estar en el juicio oral. Vale decir, que ellos no pueden ser cambiados en la audiencia ante el Tribunal Colegiado. Artículo 275. Queda una duda acerca de si el sistema sirve para los demandantes –actores- y los demandados civiles –terceros responsables civiles. Creemos que, por el texto del caso, no cabe. Al término de la audiencia de preparación del juicio oral -Ver explicación y Formulario respectivo- el Juez de Garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral. Ver explicación y Formulario respectivos. Esta resolución, entre otros requisitos del artículo 277, debe contener, según su letra d), los hechos que se dieren por acreditados para el juicio oral, según el artículo 275, ya referido; y e) las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, según el artículo 276. Además de todo lo dicho, el juicio oral mismo, está establecido en el Título III del Libro Segundo, del Nuevo Código; vale decir, de los artículos 281 a 351. El Párrafo 1°, Actuaciones previas al juicio oral, están en una única norma: el art. 281; El Párrafo 2°, Principios del juicio oral, contiene los artículos 282 a 291; El Párrafo 3°, Dirección y Disciplina, están los artículos 292 a 294; El Párrafo 4°, Disposiciones generales sobre la prueba, son los artículos 295 a 297; El Párrafo 5°, Testigos, artículos 298 a 313; El Párrafo 6°, Informe de Peritos, artículos 314 a 322; El Párrafo 7°, Otros medios de prueba, artículo 323; El Párrafo 8°, Prueba de las ACCIÓNes civiles, artículo 324; El Párrafo 9°, Desarrollo del juicio oral, artículos 325 a 338; y El Párrafo 10°, Sentencia definitiva, artículos 339 a 351. Sin embargo, no todas estas normas se estudiarán a continuación, debido a que se verán, por separado, lo atinente a Prueba General, Otros Medios de Prueba, Prueba de Testigos, Peritos y Sentencia Definitiva. Actuaciones previas al juicio oral. El artículo 281 establece que el Juez de Garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral, al Tribunal Competente (o sea, al Tribunal Colegiado del Juicio Oral), en el plazo fatal de 48 horas siguientes a su emplazamiento. Ha sido un error, fijar este plazo como "fatal", dado que ello significa que si no se envían el auto de apertura y los registros, en el plazo, ya no podría hacérselo. En la realidad, el incumplimiento significará una sanción al Juez incumplidor; y no volver la causa al estado de nueva investigación, como sucede en otro caso. 156

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Junto con los antecedentes, el Juez pondrá a disposición del Tribunal Colegiado, tanto a las personas que están en prisión preventiva, como las sometidas a otras medidas cautelares personales; vale decir, citados y detenidos. Distribuida la causa entre los Tribunales Colegiados del lugar, cuando hay más de uno, el Juez Presidente debe proceder, de inmediato, a fijar la audiencia del juicio oral, la que deberá tener lugar no antes de quince días ni después de sesenta días, desde la notificación del auto de apertura. El Juez Presidente deberá, además, señalar la localidad en la cual se constituirá el tribunal del juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales. Como este artículo (y todos los del Título II de tal Código y el artículo 27, fueron derogados por la Ley N° 18.776, y este último fue repuesto en el Título III), parece que es mejor olvidarse de la referencia al Código Orgánico, especialmente porque las derogaciones que importan, son anteriores al Nuevo Código Procesal Penal. En su resolución, el Juez Presidente indicará, también, el nombre de los Jueces que, con él, integrarán la Sala. Los Jueces del Tribunal Colegiado son, regularmente, tres, incluido el Presidente; pero, en los casos en que se precise de un número superior (por ejemplo, un total de cuatro o de cinco), se puede integrar la Sala con más Magistrados, con anuencia del Presidente del Comité de Jueces del lugar, todo para cumplir con el objeto de la presencia ininterrumpidamente de todos ellos. El mismo presidente ordenará que se cite a la audiencia del juicio oral, a todos quienes deben concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos (Fiscal, acusado, querellante, demandante y demandado) y de los artículos 33 y 141, inciso 4. Los citados son los intervinientes (Fiscal, acusado, querellante, demandante, demandado y sus Abogados), testigos, peritos y Funcionarios Policiales, en su caso. En cuanto a los apercibimientos, ver Prueba. Ver Testigos. Ver Pericia y Peritos. Continuidad del juicio oral. El artículo 282 del Código, establece la obligación de que el juicio oral de desarrolle en forma continua y que puede prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Agrega la norma que constituirán, para el efecto, "sesiones sucesivas", aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. El legislador cometió un error; todos entendemos que subsiguiente es el día que sigue al siguiente. Pero, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua determina que "siguiente" y "subsiguiente", son sinónimos, dado que esta última acepción es "que sigue inmediatamente a aquello que se expresa o sobreentiende". Sin embargo de lo dicho, según el artículo 283 del Código, el tribunal del juicio oral puede suspender la audiencia hasta por dos veces, solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario, de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, deberá efectuar un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. Esta obligación, en nuestro parecer, es del Juez Presidente. El juicio sólo se suspenderá en el caso del artículo 254 del Código, que es cuando se ha dictado sobreseimiento temporal y ha cesado la causa que motivó el sobreseimiento. Sin embargo, el juicio debe seguir adelante cuando la declaración de rebeldía se produce respecto del imputado a quien se le ha otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estime que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo falte la dictación de la sentencia. La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que exceda de diez días impedirá su continuación. En este caso, el tribunal está obligado a decretar la nulidad de lo obrado en el juicio y ordenar que éste se reinicie. Cuando sea necesario suspender la audiencia, el tribunal está obligado a comunicar, verbalmente, la fecha y la hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Los Jueces de la audiencia del juicio oral y el Fiscal deberán estar presentes ininterrumpidamente en el mismo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 258 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Según el artículo 284, asimismo, la inhabilitación que establece el artículo 76 del Código, de los jueces del tribunal oral, ha debido plantearse con anticipación de tres días fatales, antes de la resolución que fija la fecha para el juicio oral y no cabe plantear ninguna inhabilitación de los integrantes del tribunal después del inicio de la audiencia. Las infrACCIÓNes a estas obligaciones implican la nulidad del juicio oral y la nulidad de la sentencia que se dicte en ella. El acusado, igualmente, deberá estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. El tribunal podrá autorizar la salida de él cuando éste lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima.

157

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturba el orden. Sin embargo, en ambos casos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado en la sala. El Juez Presidente de la Sala, tiene la obligación de informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingrese a la sala (Artículo 285). El defensor del acusado, asimismo, debe estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, requisito de validez del juicio mismo, según lo previsto en el artículo 103. Este establece que la ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará la nulidad de la misma. La no comparecencia del defensor, constituye "abandono de la defensa" y obliga al tribunal a la designación de un Abogado defensor penal público según lo dispuesto en el artículo 106, relativo a la renuncia y al abandono de la defensa. Está prohibido suspender la audiencia por falta de comparecencia del Abogado defensor elegido por el acusado. En este caso, se debe designar, de inmediato, un Abogado defensor penal público al que se le concederá un período prudente para interiorizarse del caso. Como este defensor público no se encuentra en la audiencia, el plazo, en alguna oportunidad no podrá ser de breve tiempo, como una o dos horas y, según nuestro entender, en este caso se puede aplicar la norma de continuar la audiencia al día siguiente o al día posterior siguiente, según la complejidad y extensión del proceso. Artículo 286. Si es el Abogado defensor quien no asiste a la audiencia o que la abandona injustificadamente se le debe suspender del ejercicio profesional por un plazo de hasta dos meses. Lo propio al Fiscal que abandona injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal debe imponer la sanción después de escuchar (sic) al afectado y de recibir la prueba que ofrezca, si la estima procedente. No constituirá excusa suficiente, la circunstancia de tener el Abogado otras actividades profesionales que realizar en la oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono. Parece que "oír" al Abogado defensor o al Fiscal, resulta más adecuado que lo sea por escrito, especialmente, si la norma hace referencia a la oferta de rendir prueba. Si es el querellante o su Abogado apoderado en el juicio oral quien no comparece o quien abandona la audiencia sin autorización, es obligatorio declarar el abandono establecido en la letra c) del artículo 120 que, no tan sólo lo es en el juicio oral sino que, antes, en los casos de esta última norma: si no adhiere a la acusación fiscal o no acusa oportunamente y si no asiste a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada. La resolución que declare el abandono durante el procedimiento, es apelable Y la resolución que niega lugar al abandono es inapelable. Artículo 288. La audiencia del juicio oral es pública según el artículo 289 del Código. Ver Publicidad y público. Audiencia del juicio oral. Lo propio los incidentes en la audiencia del juicio oral y la obligación de desarrollar la audiencia en forma oral. Artículos 290 y 291. Ver además, Alegato. En cuanto, a la dirección y disciplina del juicio oral que corresponde a su Juez Presidente, el artículo 292 establece que él dirige el debate; ordena la rendición de las pruebas; y exige el cumplimiento de las solemnidades que corresponden y debe moderar la discusión. Puede impedir que las alegaciones de los intervinientes se desvíen a aspectos impertinentes o inadmisibles; pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. Puede, también, limitar el tiempo del uso de la palabra a los intervinientes, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejerce las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y el decoro durante el debate, y en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facultades, el Juez Presidente de la sala puede ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia. Es útil poner algunos ejemplos: - La obligación de usar chaqueta y/o corbata, para lo cual se seguirán las instrucciones del Juez Presidente. - Personas manifiestamente desaseadas. - Personas ebrias o en estado bebido. - Personas drogadas. 158

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL - Locos o dementes. No parece justo, como se ha planteado en alguna oportunidad, exigir que las mujeres usen pollera y no pantalón; sin embargo, nos parece justo el derecho de evitar la comparecencia de mujeres en tenidas ciertamente provocativas. Los asistentes a la audiencia del juicio oral, están obligados a guardar respeto y silencio, mientras no estén autorizados para exponer o que deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento provocativo o contrario al decoro. Artículo 293. Los que infringen las normas sobre publicidad de la audiencia del artículo 289 o los que no guardan la compostura que exige el artículo 293 recién dicho, pueden ser castigados según los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, lo que está estudiado en Facultades disciplinarias. Además, sin perjuicio de las sanciones de dicha recopilación, el tribunal puede expulsar a los infractores de la sala. Si el expulsado es el Fiscal o el Abogado defensor del acusado, existe la obligación de proceder a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su Abogado, debe reemplazarlo. Artículo 294. En cuanto a las disposiciones generales sobre la prueba, la libertad de prueba, la oportunidad para la recepción de la prueba en la audiencia del juicio oral y la valoración de la prueba rendida, ver Prueba, varias explicaciones. Artículos 295 a 297. La prueba de testigos en el juicio oral de los artículos 298 a 313 del Código, se encuentra en Testigos. Explicación. El informe de peritos, de los artículos 314 a 322 del Código está estudiado en Pericia y Peritos. Varias explicaciones. El artículo 323, relativo a medios de prueba, no regulados expresamente, en el Código, se faculta admitirlos en el juicio. Estos son películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal determinara la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Entre estos medios, se entiende el disco duro de una computadora, las cintas de archivo de computadoras, disquetes, compacts dics, facsímiles -faxes- telegrama, casillas electrónicas y otros. En varios de estos medios de prueba, no es fácil asimilarlos a los medios tradicionales de prueba. Una fotografía es un documento; una reproducción de dibujos, croquis, planos y otros de una impresora, son también documentos, pero es difícil asimilar cada uno de los medios de prueba enumerados en el Código y los agregados por nosotros y los otros que ya existen y los que existirán en el futuro, a tales medios de prueba tradicionales. Ver, además, interceptación de comunicaciones y de transmisiones de los artículos 219 a 224 del Código. En cuanto a la prueba de las ACCIÓNes civiles, el artículo 324 del Código establece que, en el procedimiento criminal, se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que deba probar -Onus Probandi- y a las disposiciones del Código Procesal Penal, en cuanto a su procedencia, la oportunidad, la forma de rendirla y la apreciación de la fuerza probatoria. Lo previsto en este artículo, se aplicará también a las cuestiones civiles, a que se refiere el inciso 1° del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales, relativo a las cuestiones prejudiciales civiles que son elementos que la ley penal estima para definir el delito o para agravar o disminuir la pena o para estimar culpable al autor. Las cuestiones sobre validez del matrimonio y sobre cuentas fiscales, deben ser juzgadas, previamente, por el tribunal a quien "debió decir al cual", la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. Lo mismo, en el caso de cuestiones sobre el estado civil, cuya resolución debe servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión del estado civil. En consecuencia, la norma es que los asuntos civiles del juicio criminal, se conocen por los tribunales del crimen, según las normas civiles y los asuntos de previo y especial pronunciamiento civiles, no se resuelven por el Juez del Crimen o por el Tribunal Colegiado, sino que por los tribunales civiles correspondientes. En cuanto al desarrollo del juicio oral, de los artículos 325 a 338, es el siguiente: En cuanto a la apertura del juicio oral, del artículo 325, existe una explicación especial a la que nos remitimos. 159

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO A continuación, realizadas las exposiciones de la acusación, de formular advertencias al acusado y de conceder la palabra al Fiscal para que exponga su acusación y al querellante para que la sostenga y la demanda civil, en su caso, el Juez Presidente debe indicar al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa (personal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° del Código; vale decir el derecho de formular los planteamientos y alegaciones que considere oportunos y de intervenir en todas las actuaciones del procedimiento. Al efecto, se ofrecerá la palabra al Abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que funda la defensa. Además del derecho de formular su propia defensa, el acusado tiene derecho de prestar declaración; en este caso, el Juez Presidente, le debe permitir que manifieste, libremente, lo que crea conveniente, respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, el acusado podrá ser interrogado directamente por el Fiscal, por el querellante y por su propio Abogado defensor, en este mismo orden. Finalmente el o los jueces del tribunal colegiado tienen la facultad de formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos . Artículo 326. El acusado tiene el derecho de comunicarse, libremente, con su Abogado defensor, durante el transcurso del juicio, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras presta declaración. Artículo 327. Esto significa que tal comunicación puede hacerse el número de veces que el acusado o su Abogado deseen establecer tal comunicación. Es probable que acostumbrados los Magistrados a que en las audiencias haya alegatos sin interrupciones, muchas veces, limiten este derecho. En cuanto al orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral, cada parte decide el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil; y luego, la prueba ofrecida por el acusado, respecto de todas las ACCIÓNes que hubieren sido deducidas en su contra. Esto, que parece un desorden, en la realidad es una buena garantía para cada uno de los intervinientes, por medio de sus Abogados. Artículo 328. Ver Prueba, Varias explicaciones. En cuanto a los peritos y a los testigos en la audiencia del juicio oral, ver Pericia y Peritos y ver Prueba Testigos. Artículo 329 en relación con los artículos 331 y 332. En cuanto a los métodos de investigación, las partes que hubieren presentado un testigo o un perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar (carear) al perito o al testigo con sus propios dichos o con otras versiones de los hechos que han sido presentadas en el juicio. En ningún caso, se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coacciónar, ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Parece que se producirán, habitualmente, diferencias entre el letrado y los testigos o los peritos, debido a la tendencia de formular preguntas que sugieran la respuesta. El tribunal, ante la insistencia de los letrados de incumplir con tal prohibición, arriesgan el ser expulsados de la sala. También, algunos letrados formularán preguntas engañosas y también preguntas inconducentes y otras para amedrentar al testigo o al perito. El Juez Presidente tiene todas las facultades para advertir y para sancionar al que no cumpla estas normas, que se aplican al imputado cuando éste se allana a prestar declaración. Artículo 330. Por norma general, no se da lectura a los registros en que constan las anteriores declaraciones de testigos o de imputados. Pero, sí es facultad del tribunal, el hacer dar lectura de tales declaraciones en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o de peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudiesen declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el Juez de Garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280; b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal. c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere imputable al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el Juez de Garantía. Artículo 331. 160

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Solamente, una vez que el acusado o el testigo, en su caso, hubieren prestado declaración, se podrá leer, en el interrogatorio del juicio oral, parte o partes de sus declaraciones anteriores que fueron prestadas ante el Fiscal o ante el Juez de Garantía, cuando fuere necesario, para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Con los mismos objetivos, se puede leer, durante la declaración de un perito, partes del informe que él hubiere elaborado. Artículo 332. En consecuencia, aunque sea breve, no se puede leer el informe completo. En cuanto a los documentos, serán leídos y exhibidos en el debate con indicación de su origen. Los objetos que constituyan evidencia, deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes; generalmente, los Abogados. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico, apto para producir fe, se producirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegure el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, al perito o a los testigos, durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos. Artículo 333. Salvo los casos recién dichos, de los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar, como medios de prueba, ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o de actuaciones realizadas por la Policía o por el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados, se podrá incorporar como medio de prueba, o dar lectura de actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o de diligencias que fueron declaradas nulas o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Artículo 334. En el juicio oral, hay prohibición de invocar, de dar lectura o de incorporar, como medio de prueba, ningún antecedente que diga relación con la proposición, la discusión, la aceptación, la procedencia, el rechazo, o la revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado. Artículo 335. En principio, las pruebas no solicitadas oportunamente, no se podrán recibir en el juicio oral. Pero aquellas que no se hubieren ofrecido oportunamente, podrán aceptarse cuando el interviniente del caso justifica no haber sabido de su existencia, sino hasta ese momento. Si, con ocasión de la rendición de una prueba, surge una controversia, relacionada, exclusivamente, con su veracidad, su autenticidad o su integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. Artículo 336. El tribunal del juicio oral tiene, normalmente, su sede en un lugar establecido. Sin embargo, cuando considere necesario, para la apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal tiene la facultad de constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencia, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. Artículo 337. Un ejemplo para ilustrar el uso de esta facultad. El Tribunal Colegiado de San Fernando debe conocer acerca de un delito de daños que se produjo en Nancagua y que es difícil de solucionar sólo con las pruebas regulares y no ha habido inspección personal del Tribunal. En este caso, éste puede funcionar en la sede de la Municipalidad respectiva. Una vez concluida la recepción de todas las pruebas de todos los intervinientes, el Fiscal y los Abogados de ellos tienen derecho, sucesivamente, de formular el alegato final. El orden es: primero el Fiscal; a continuación, el Abogado del acusador particular y al final, el Abogado defensor del acusado. El tribunal debe tomar en consideración la extensión (sic) del juicio, para determinar el tiempo que concederá al efecto. "Seguidamente", dice la ley, se otorgará, tanto al Fiscal como al Abogado defensor, la posibilidad de replicar, sólo referido a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último, se debe otorgar al acusado, en persona, la palabra para que manifieste lo que estime conveniente. A continuación, se declarará cerrado el debate. Artículo 338. Lo relativo a la sentencia definitiva del juicio oral, su deliberación, la convicción del tribunal, la extensión de la condena conforme a la acusación, el contenido de la sentencia, la decisión sobre absolución o condena, el plazo para la redacción de la sentencia, la determinación de la pena, la audiencia de lectura de la sentencia, la sentencia absolutoria y el alzamiento de las medidas cautelares personales, la sentencia condenatoria, el pronunciamiento sobre 161

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO la demanda civil, la improcedencia de la pena de muerte con el solo mérito de presunciones y el caso de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, de los artículos 339 a 351 del Código, verlo en Sentencia Definitiva. ****** En el Libro III, sobre disposiciones generales de los recursos, de los artículos 352 a 361, ver explicaciones y formularios en Recursos. En cuanto al recurso de reposición de los artículos 362 y 363, ver explicación respectiva. En cuanto al recurso de apelación, de los artículos 364 a 371, ver las explicaciones respectivas. En lo atinente al recurso de nulidad, de los artículios 372 a 387, ver explicaciones respectivas. ****** En el Libro IV del Código, el artículo 409 establece que, antes de resolver la solicitud del Fiscal de aceptar el procedimiento abreviado, el Juez de Garantía debe consultar al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad a tal procedimiento, en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho de exigir un juicio oral, que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste puede significarle y, especialmente, que no hubiere habido coacción y presiones indebidas por parte del Fiscal o de terceros. En consecuencia, si no se cumplen, debidamente, todos estos requisitos copulativos o si el acusado desea que la causa se resuelva en el juicio oral del caso, así se debe hacer. En relación con el procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional, si se hace lugar a la formación de causa, se sigue el procedimiento, conforme a las reglas generales. En el caso que el Fiscal estima que procede formular acusación, el Juez de Garantía debe fijar, de inmediato, la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el Juzgado de Garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral, debe iniciarse dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se deben aplicar los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicita, para preparar su defensa. Artículo 420. El artículo transitorio único del Código, establece las reglas para la aplicación de las penas con competencia en lo criminal, sujetos a distintos procedimientos. Tal es el caso de uno que está enjuiciado con el sistema del Código que es anterior y que también es paralelo y comete nuevo delito, vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este caso, las sentencias condenatorias que se dicten con posterioridad al primer fallo, se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales; vale decir según la Comuna en que se hubiere cometido el delito de mayor gravedad; o la Comuna en que se cometió el último delito o el tribunal que comenzó a instruir el proceso o según resuelva la Corte de Apelaciones; o la Corte Suprema; si los jueces dependen de diversas Cortes de Apelaciones. En consecuencia, siempre habrá un solo tribunal aunque las investigaciones lo hayan sido con el procedimiento del Código nuevo o con el del Código anterior y paralelo ****** Nº 100.- AUDIENCIA. LECTURA DE SENTENCIA DEL JUICIO ORAL. FORMULARIO Artículo 346 del Código Procesal Penal RUC : Nº …………… RIT : Nº …………… Imputado : ……………….

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Tipo de Audiencia : Lectura de Sentencia Observaciones : Fecha de Audiencia, …. / de ....…. de 200, a las ….... horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Siendo las .............. horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante este Tribunal Colegiado del juicio oral de la ciudad de …….. integrado por don ..........................., como Presidente y los Ministros Titulares don ........................... y don ......................con la asistencia del Fiscal don ..............................................., de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de …..……; del imputado ............................., cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad………..; y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina…........... de la comuna ….................…., de la ciudad……...........….., El señor Presidente indicó, a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es dar lectura a la sentencia definitiva de fecha .................. dictada por el tribunal colegiado, compuesto por los señores Magistrados don ................................, Presidente; y los señores .......................... y .............................., Magistrados Titulares,. en contra del impu- tado ......................................., ya individualizado. Se procedió a leer la sentencia definitiva de autos, del tenor que consta de su original. Se entiende según el artículo 346 del Código de Procesal Penal, que, a contar de esta fecha se considerará, la sentencia, como notificada a todas las partes. Se ordenó dar copia autorizada de este comparendo a la parte que lo solicite o que lo requiera, al Administrador del Tribunal. Siendo las (…) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Señor Presidente don …………. y los Ministros señores …………. y …………., Titulares. …………………………………….. (Nombre y Firma) Presidente ………………………….…… …… (Nombre y Firma) Ministro ………………………….… ……... (Nombre y Firma) Ministro ......................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de ................ ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante ……………………………. ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Lógicamente, la sentencia escrita confirmará una sentencia condenatoria; o, por la inversa, especificará la absolución que ya se dictó en la audiencia, en su caso. 163

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO NOTA 2: La ausencia de alguna de las partes o de todas ellas a la audiencia de lectura de la sentencia, no impide que se tengan todos por notificados con la fecha de ella, para la interposición de recursos en su caso. NOTA 3: El mismo formulario puesto más arriba, con pequeñas adaptaciones, sirve para la lectura de la sentencia del procedimiento simplificado; y para los demás procedimientos que regula el Código Procesal Penal. NOTA 4: “Artículo 346.- Audiencia de lectura de sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma". ****** Nº 101.- AUDIENCIA. MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL ENAJENADO. ACTA. FORMULARIO Artículos 457 - 460 - 461 - 462 - 464 y 481 del Código Procesal Penal En ................, a ..... de .................. del año dos mil............... R. U. C. Nº .............................. Presentado requerimiento del Sr. Fiscal Adjunto don ....................... de medida de seguridad a favor del imputado .................., ya individualizado en autos, CONSIDERANDO: 1º.- Que, el Ministerio Público ha presentado requerimiento de medidas de seguridad, según lo previsto en los artículos 460 y 461 del Código Procesal Penal, en contra de dicho imputado, de acuerdo a los siguientes argumentos:........................................................................... 2º Que, apreciados los antecedentes permiten (no permiten) establecer con certeza la inimputabilidad del imputado. 3º.- De conformidad además con lo prevenido en el artículo 462 del Código Procesal Penal EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: 1º Que se hace lugar (no se hace lugar) a lo solicitado por el Sr. Fiscal y que, como consecuencia, de lo anterior 2º Se acepta (se rechaza) el requerimiento presentado por el Sr. Fiscal. 3º Se declara (se rechaza) que el imputado se encuentre en la situación prevista en el artículo 10 Nº 1º del Código Penal. 4º En virtud de lo establecido en el artículo 464 del Código Procesal Penal se ordena, a petición del Sr. Fiscal, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, puesto que concurren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, sumado a que el informe psiquiátrico practicado al imputado señal que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hacen temer que atentará contra sí o contra otras personas. Dése orden de ingreso al establecimiento psiquiátrico .............................., ubicado en ...................................., de esta ciudad. La medida de seguridad impuesta al enajenado mental sólo podrá durar mientras subsistieren las condiciones que la han hecho necesaria y, en ningún caso, podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal, en su fallo. El enajenado quedará a cargo de la Institución ya mencionada, la que deberá informar semestralmente al Ministerio Público, a cerca de la evolución de su condición y lo propio, a su curador o a los miembros de su familia, según la precedencia referida en el artículo 108 del mismo Código. Siendo las ....... se puso término a la audiencia. Resolvió don ..................... Juez del Juzgado de Garantía de la ciudad de........ ............. ****** ____________________ 164

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA: “Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad". “Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales. Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título". " Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación. El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento. En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida". “Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento. Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario. Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad". “Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero". “Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al Ministerio Público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El Ministerio Público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto". ****** Nº 102.- AUDIENCIA. PREPARACION DEL JUICIO ORAL. EXPLICACIÓN Artículos 63 - 64 - 74 - 75 - 120 - 165 - 245 - 260 - 261 - 262 - 263 - 265 - 266 - 267 - 269 270 - 271 - 272 - 273 - 274 - 275 - 280 - 320 - 406 - 407 - 420 - 428 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del nuevo Código de Procedimiento Penal, los siguientes artículos dicen relación con el tema. El artículo 63 determina que todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o de la contestación de la demanda, deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270, el que explicaremos más adelante. La institución del abandono de la víctima, de su acción, que puede realizar en cualquier estado del procedimiento, se produce cuando no comparece, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral mismo. Artículo 64. Se produce preclusión de los conflictos de competencia, cuando han transcurrido tres días desde la notificación de la acción que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, de manera que la incompetencia territorial -relativa- del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni podrá ser promovida por las partes. Si, durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación; pero no se debe pronunciar la resolución a que alude el artículo 277, mientras no se resolviere el conflicto. La resolución del artículo 277 dice relación con la dictación, por parte del Juez de Garantía del "auto" de apertura del juicio oral. Artículo 74. Planteada la inhabilitación del Juez de Garantía, aquel que deba subrogarlo conforme a la ley, debe continuar conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se puede realizar, hasta que se resuelva la inhabilitación. Artículo 75. El artículo 120 del Código, en su letra c) determina -entre otros casos- que se debe declarar abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto, cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral, sin causa debidamente justificada. El artículo 165 del Código determina los efectos de la declaración de nulidad de un acto procesal y de los actos consecutivos que de él emanen o dependan. El tribunal, al declarar la nulidad, debe determinar, concretamente, cuáles son los actos a los que ella se extiende y, si ello es posible, ordenará que se renueven, se rectifiquen o se ratifiquen. Sin embargo, la declaración de nulidad no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con el pretexto de repetir el acto, de rectificar el error o de cumplir el acto omitido, salvo en los casos en que ello corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de nulidad (que dice relación con la sentencia). En consecuencia, si durante la audiencia de preparación del juicio oral, se declara la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de la investigación, está prohibido al tribunal ordenar la reapertura de ésta. En lo demás de la norma del artículo 165, se dirá en la explicación de la audiencia del juicio oral. La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso del caso, para la situación que el tribunal no resuelva la cuestión de conformidad a lo pedido. 166

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** A continuación veremos los artículos del Libro II, que dicen relación con esta audiencia de preparación del juicio oral. El artículo 245 del nuevo Código establece la oportunidad en que se debe pedir y se debe decretar la suspensión condicional del procedimiento; o los acuerdos reparatorios civiles. Ambas cosas proceden en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se plantea en esa misma audiencia, la solicitud del caso, el Juez debe citar a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes. Pero, una vez que ha sido declarado el cierre de la investigación, tanto la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio, sólo podrán ser "decretados" durante la audiencia de preparación del juicio oral. La audiencia de preparación del juicio oral está descrita en los artículos 260 y siguientes del Código. La primera de dichas normas determina que una vez presentada la acusación por parte del Fiscal, el Juez de Garantía debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las 24 horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que debe tener lugar, en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar la copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. El artículo 261 señala que hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere. Esta norma dice relación con el contenido de la acusación y nos remitimos a ella y a la respectiva explicación. Las actuaciones del querellante, las actuaciones particulares, las adhesiones a la acusación y la demanda civil, deben ser emplazadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 262. El artículo 263 refiere que hasta el día anterior de la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito; o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado tiene la facultad de: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. En el párrafo atinente a la audiencia de preparación del juicio oral, el artículo 264, determina la facultad de oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento a cuya explicación nos remitimos. El artículo 265 del Código expresa que, no obstante lo dispuesto en el artículo 263 –relativo a las facultades del acusado– si las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en las letras c) y e) del artículo 264 –cosa juzgada y falta de autorización, para proceder criminalmente– no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral mismo. Los artículos 266 y siguientes dicen relación con el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral. El primero de ellos establece que ésa será dirigida por el Juez de Garantía quien hará una exposición sintética de las presentaciones –escritas– que hubieren realizado los intervinientes, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. El artículo 267 manda que, al inicio de la audiencia, el Juez debe hacer una exposición sintética de las presentaciones que, antes, hubieren realizado los intervinientes. En la misma audiencia, si el imputado no hubiere ejercido, por escrito, las facultades previstas en el artículo 263, reproducidas más arriba, el Juez le debe otorgar la posibilidad de efectuarlo verbalmente. Artículo 268. 167

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El artículo 269 establece que la presencia del Fiscal y la del Abogado defensor del imputado, durante toda la audiencia, constituye un requisito de validez de la misma. Si inasiste el Fiscal, será reemplazado de inmediato y esto se debe poner en conocimiento del Fiscal Regional. Si no comparece el Abogado defensor, el tribunal debe declarar el abandono de la defensa; debe designar un defensor de oficio al imputado y debe disponer la suspensión de la audiencia por un plazo que no exceda de cinco días, con el objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. La ausencia o el abandono injustificados del Abogado defensor o del Fiscal, es necesario sancionarla según el artículo 287. Ver Abandono de la Defensa. En la misma audiencia de preparación del juicio oral, el Juez puede ordenar que los vicios contenidos en la acusación del Fiscal, en la acusación del querellante, en la adhesión a la acusación o en la demanda civil, sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, debe ordenar la suspensión de la audiencia, por el período necesario para la corrección del procedimiento, que, en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si las acusaciones o la demanda, en su caso, no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si fuere el Fiscal quien no hubiera efectuado las rectificaciones, a su solicitud, el Juez puede conceder una prórroga de hasta otros cinco días; sin perjuicio de lo cual, deberá informar al Fiscal Regional. Si el Fiscal no subsana, oportunamente, los vicios, el Juez debe "decretar" el sobreseimiento de la causa, a menos que exista querellante particular -o adherente- que hubiere deducido acusación o hubiere adherido a la del Fiscal. En este caso, el procedimiento debe continuar sólo con el querellante y queda prohibido, al Ministerio Público, volver a intervenir en ése. La falta del Fiscal en esta materia, debe significar una grave infracción de sus deberes. Artículo 270. En la misma audiencia de preparación del juicio oral, se debe abrir debate en caso que se haya opuesto, por el imputado, una o más excepciones de previo y especial pronunciamiento; al efecto, el Juez podrá permitir, durante la audiencia, la presentación de antecedentes relevantes para la decisión. El Juez debe resolver de inmediato, las excepciones de incompetencia, de litis pendencia y de falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. En consecuencia, puede dejar para resolución posterior, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad penal. Si acoge una de estas, puede "decretar" el sobreseimiento definitivo, si está suficientemente justificada, la excepción en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión es inapelable. Artículo 271. El artículo 272 establece que, durante la audiencia de preparación del juicio oral, cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estime relevantes sobre las pruebas ofrecidas, para los fines que se dirán, en relación con el artículo 276 del Código. En la audiencia de preparación del juicio oral, es obligación del Juez, de llamar al querellante y al imputado, a conciliación sobre las Acciones civiles que aquél hubiere deducido y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto, los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil, del Título II del Libro II. Debe citar a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto, contado desde la fecha de notificación de la resolución que llama a conciliación. A diferencia del procedimiento civil, en que el Juez puede, además, en cualquier estado de la causa, efectuar una convocatoria de conciliación, en el procedimiento penal, determinadamente, se hace en la audiencia de preparación del juicio oral. El Juez debe obrar como amigable componedor y tratará de obtener un avenimiento total o parcial, en el litigio en lo civil y las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. Si no se produce la conciliación en el juicio penal, el Juez debe, en la misma audiencia de preparación del juicio oral resolver, las solicitudes de medidas cautelares reales, que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. Artículo 273. Ver Demanda Civil. El artículo 274 se refiere a la unión (acumulación) y a la separación (desacumulación) de acusaciones. Ver ambas explicaciones. En la misma audiencia de preparación del juicio oral, el Fiscal, el querellante, si lo hubiere y el imputado, podrán solicitar, en conjunto, al Juez de Garantía que dé –esta palabra, en el Código, está sin acento- por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En el auto de apertura del juicio oral, el Juez debe indicar cuáles hechos se dan por acreditados, a los cuales es obligación estarse, durante el juicio oral. Artículo 275. El Juez de Garantía, examinadas las pruebas ofrecidas y, luego de escuchar a los intervinientes, debe ordenar, fundadamente, que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral, aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Asimismo, si estimare que las pruebas testimoniales y documentales producirían efectos puramente dilatorios en el juicio oral, también, dispondrá que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos y documentos, cuando, mediante ellos, deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias, que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá al conocimiento del tribunal del juicio oral. Asimismo, el Juez debe excluir las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias, que hubieren sido declaradas nulas, y aquellas que, hubieren sido obtenidas, con inobservancia de garantías fundamentales. Las demás pruebas deben ser admitidas por el Juez de Garantía, al dictar el auto de apertura del juicio oral. Artículo 276. Es posible rendir prueba anticipada, durante la audiencia de preparación del juicio oral, conforme lo previsto en el artículo 191 del Código, vale decir, que, al concluir la declaración del testigo, en la investigación, el Juez le hará saber la obligación que tiene de comparecer y de declarar durante la audiencia del juicio oral; así como la de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada, hasta esa oportunidad. Pero, si el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir, con motivos fundados dichos en la norma, el Fiscal podrá solicitar, del Juez de Garantía, que se reciba su declaración anticipadamente. En estos casos, el Juez debe citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, los que tendrán todas las facultades previstas en el Código, para su participación en la audiencia del juicio oral mismo. En el mismo artículo 280 del Código, se puede solicitar la declaración de peritos, como prueba anticipada, según las normas del Párrafo III del Título VIII del Libro I del mismo Código Procesal Penal, cuando le sea imposible concurrir al juicio oral por alguna de las razones contempladas en el artículo 191 referido. Artículo 280. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes tienen el derecho de solicitar, del Juez de Garantía, que dicte las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia, o para cualquier otro fin pertinente. El Juez debe acceder a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considere necesario postergarla para proteger el éxito de ésta. Artículo 320. Ver Pericia y Peritos. Explicación. ****** El libro III, sobre Recursos, nada dice que esté relacionado con la audiencia de preparación del juicio oral. ****** El Libro IV del nuevo Código, contiene varias normas que sí están relacionadas con ella. El artículo 406, relativo a los presupuestos del procedimiento abreviado, establece que se aplica este procedimiento para conocer y para fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, en los casos a que se refiere la norma a cuyo texto nos remitimos. Ver Procedimiento Abreviado. Explicación. La solicitud del Fiscal, de proceder de conformidad con el procedimiento abreviado, puede ser planteada al Juez de Garantía, por escrito, al tiempo del cierre de la investigación; o, verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral, caso en el cual el Fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, tienen la facultad de modificar su acusación, así como modificar la pena que se ha requerido, a fin de permitir la tramitación del procedimiento, conforme al Título III, del Libro IV del Código; o sea, los artículos 406 a 415. Artículo 407. En relación con las personas que gozan de fuero constitucional -ver desafuero- el artículo 420 del Código, establece que el procedimiento se lleva según las reglas generales. Sin embargo, en el caso de desafuero, el Juez debe fijar, de inmediato, la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que es obligatorio efectuar dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes, por el Juzgado de Garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral debe iniciarse dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se deben aplicar los plazos prev vistos en las reglas generales, cuando el imputado lo solicite, para preparar su defensa.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Por último, el artículo 428, relacionado con la querella de capítulos, si se han declarado admisibles todos o algunos de los capítulos de la acusación, el capitulado debe quedar suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento continuará de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, en caso que el Fiscal, cerrada la investigación estima que procede formular acusación por crimen o simple delito en contra de un Juez, en contra de un Fiscal judicial o de un Fiscal del Ministerio Público, caso en que debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones, el Juez de Garantía está obligado, de inmediato, a fijar la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá de verificarse en el plazo fatal de quince días siguientes a la recepción de los antecedentes, por el Juzgado de Garantía. Y la audiencia del juicio oral deberá iniciarse en el plazo fatal de quince días contados desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Cuando el imputado lo solicita, para preparar su defensa, se aplicarán los plazos prev vistos en las reglas generales ****** Nº 103.- AUDIENCIA. PREPARACION DEL JUICIO ORAL. FORMULARIO Artículos 63 - 280 - 393 y 428 del Código Procesal Penal R. U. C. : Nº …………… R. I. G. : Nº …………… Acusado : ………………. Tipo de Audiencia : Preparación del Juicio Oral Observaciones : Fecha de Audiencia, ...... / de .... de 200...., a las .... horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ............ horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de ….................….. don .................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don .................................., de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de ……...........…, del acusado ...................................., cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ……..…, estado civil …….., profesión u oficio ……..….., domiciliado en..................... Nº …..., de la comuna ….…., de la ciudad……...….., quien es asistido por su Abogado defensor don......................., domiciliado en...................... Nº …......, oficina…....... de la comuna ……......, de la ciudad……..........….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ............................. cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ….......……, estado civil …….., profesión u oficio ……....….., domiciliado en...................... Nº …., de la comuna ……........., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..........................., domiciliado en.................... Nº …., oficina…...... de la comuna ……........., de la ciudad…...................…….. El señor Juez indicó, a todos los intervinientes, que el objeto preciso de esta audiencia es preparar el juicio oral sobre la acusación presentada por el Sr. Fiscal Adjunto; según las normas establecidas en el Párrafo 3º sobre Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, artículos 266 y siguientes del Código Procesal Penal. El Sr. Juez suscrito hizo, ante los intervinientes, un resumen de las presentaciones de las partes, que se deben resolver en esta audiencia. El interviniente acusado, por medio de su Abogado, pretendió formular una solicitud o presentación por escrito, lo que fue rechazado por el Juez suscrito, según la norma del artículo 266 del Código Procesal Penal. FACULTADES DEL ACUSADO El Sr. Juez le da la palabra al acusado, por medio de su Abogado, exponer los argumentos de defensa que considere necesarios; a saber, los siguientes:.............................................. Acto seguido, el acusado señala los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicita; a saber, los siguientes:

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a ) T e s t i m on i a l : 1.- Don (ña) …………..……….., de nacionalidad ….....….., estado civil …..…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº ...…., de la comuna …….....…………. , en la ciudad de ……......….. ; 2.- Don (ña) ………………….., de nacionalidad ….........….., estado civil …..…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …...., de la comuna …………....……. , en la ciudad de …….........….. Los testigos señalados deponen sobre los hechos ocurridos el día …... de ….... de 2...., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. ******

b ) Do c u m e n t o s : 1.Copia autorizada de escritura pública de fecha..................., sobre la siguiente materia:.......................................................................................................................................... 2.- Certificado de Asistente Social otorgado por.............................................................. 3.- Certificado de Salud, otorgado por el Servicio de Salud ................................, ubicado en....................................................................................................................................... ******

c ) P e ri to: Como perito, depone don(ña) ……………..…….., de nacionalidad …..........….., estado civil …....…, profesión ……....., cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en …...…… Nº …..., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar................................................................................................................................. ******

d ) Ot r o s M e d i o s d e P r u e b a : Fotografías sobre............................................................................................................. INCIDENTES Y EXCEPCIONES En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía suscrito procedió a resolver las solicitudes pendientes atinentes a los incidentes planteados, no resueltos y las excepciones deducidas con ocasión de la interposición y contestación de la demanda. VICIOS FORMALES El Sr. Juez ordena, por este acto y en virtud de lo establecido en el artículo 270 del Código Procesal Penal, subsanar, sin suspender la audiencia, la acusación del fiscal y la del querellante, así como la demanda civil, ya que adolecen de los siguientes vicios formales, a saber: a) La acusación del fiscal:............................................................................................. b) La acusación del querellante:..................................................................................... c) la demanda civil:.......................................................................................................... EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO El Sr. Juez abrió debate sobre las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas por el imputado; a saber las siguientes: a) La de la letra b) del artículo 264 del Código Procesal penal, esto es, litis pendencia, ya que existiría entre las mismas partes otro juicio diverso, pero sobre la misma materia por los siguientes argumentos:.................................................................................................... 171

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO b) La de la letra c) del artículo 264 del Código Procesal Penal, esto es, cosa Juzgada por los siguientes argumentos:.................................................................................................... En cuanto a la primera excepción, el Sr. Juez la declara inadmisible por las siguientes razones:.................................................................................................................................. En cuanto a la segunda excepción, el Sr. Juez dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral. CONVENCIONES PROBATORIAS El Sr. Fiscal con el Querellante, asistido por su Abogado y el Imputado, asistido por su Abogado Defensor, acuerdan, de conformidad al artículo 275 del Código Procesal Penal, convenciones probatorias, respecto de los siguientes hechos para que se den por acreditados, de manera que no podrán ser discutidos en el juicio oral, a saber: 1. …………………….. 2. …………………….. 3. …………………….. ****** DEBATE SOBRE PRUEBAS OFRECIDAS El Sr. Juez abrió debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes; a saber: 1) El Sr. Fiscal objeta los medios de prueba documentales presentados por el acusado y realiza las siguientes observaciones y planteamientos; a saber:.......................................... 2) El querellante de autos objeta igualmente las pruebas documentales presentadas por el acusado y solicita se rechacen por las siguientes razones:................................................ El Sr. Juez otorga la palabra al querellante quien señala que en conjunto con el acusado, solicitan que se den por acreditados los siguientes hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral; a saber los siguientes: a).............................. b).............................. c).............................. CONCILIACION El Sr. Juez llama al querellante y al imputado a conciliación sobre las ACCIÓNes civiles que ha deducido el primero y propone las siguientes bases de arreglo, en conformidad a los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil; a saber: a)................................ b)................................ c)................................ CONSIDERANDO: 1º Que el Sr. Fiscal ha solicitado la realización de un juicio ordinario fundamentado en que........................................................................................................................................... 2º.- Que por su parte el querellante ha deducido querella por el delito de.............. del Código Penal, fundamentado en que...................................................................................... 3º.- Que además se ha deducido demanda civil por don................................ fundamentado en que............................................................................................................................. De conformidad además con lo prevenido en el artículo 277 y 279 del Código Procesal Penal, EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: 1º Se acoge la solicitud de juicio ordinario, por lo que este procedimiento deberá pasar a juicio oral. PRIMERO: El tribunal competente para conocer del juicio oral es el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal con asiento en la ciudad de ........., que corresponda según la distribución de causa que determine su Juez Presidente del Comité de Jueces; 172

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL SEGUNDO: En cuanto al incidente incoado por la parte del interviniente querellante, respecto de la contestación de la demanda relativas a............................................., el Juez suscrito negó lugar, con costas. En lo tocante al artículo interpuesto por la parte del interviniente imputado, respecto de la demanda interpuesta en relación con................................, se hizo lugar con costas y se considera que tal situación planteada en la demanda civil y las atinentes posteriores relacionadas, no se podrán considerar, por el Fiscal, en el juicio oral. Se fijaron las costas personales en la cantidad de $ .................- que dicho interviniente deberá pagar en el acto o dentro de 3º día. TERCERO: La acusación que deberá ser objeto del juicio es la presentada por el Sr. Fiscal, con las corrección a los vicios formales que se plantean. 1.- El Ministerio Público formuló acusación en contra de ……….. en calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de.....................previsto en el artículo………. del Código Penal, cometido el día .......de ............ del .........., aproximadamente a las ........ horas, en la ciudad de ................ en perjuicio de don.................. pues estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se formalizó la misma y, asimismo, estima que ha reunido antecedentes suficientes para fundar su acusación en contra del acusado, quien en circunstancias que.................. 2.- Las correcciones formales de la acusación son las ordenadas anteriormente. CUARTO: Llamadas las partes a conciliación respecto de las ACCIÓNes civiles presentadas, las partes han acordado contratar una transacción de los aspectos económicos del asunto de autos, mediante el siguiente avenimiento: 1º El querellante se desiste de la acción de autos. 2º El querellado acepta este desistimiento. 3º El precio de la transacción es la suma de $ ............- (.............................pesos), que el querellado pagará, al querellante, de la siguiente manera: a) con $ ...........- (...............pesos), que se paga de contado, en este acto, y que el acreedor recibe, en este acto, a su entera satisfacción, b) con ...... cuotas mensuales sucesivas iguales de $ .......... - (................. pesos), cada una, sin reajustes ni intereses, siendo la primera de ellas, pagadera el día ......... de .............. de este año, c) el no pago oportuno de dos cuotas, hará el saldo de la obligación, de plazo vencido, d) en garantía del pago de las cuotas pendientes, se otorga la siguiente caución: el aval solidario de ......................, de profesión .................., domiciliado en ................Nº ......., de ésta, quien también firma, 4º Se faculta al Abogado del querellante, para retirar las consignaciones de las cuotas, que se depositen en la cuenta corriente del Tribunal, 5º Los firmantes se otorgan amplio y completo finiquito, salvo en cuanto al pago del precio de la transacción. QUINTO: El Sr. Juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que han comparecido a la audiencia, ordenó que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral las siguientes, presentadas por el querellante, ya que se consideran manifiestamente impertinentes; a saber:.................................................... También se ordenó se excluyan de ser rendidas las siguientes pruebas, presentadas por el acusado, ya que sólo tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios; a saber:............................................................ SEXTO: Los hechos que se dieron por acreditados según el Art. 275 del Código Procesal Penal, esto es, las convenciones probatorias, fueron las siguientes: a)................. b)................. c)................. SEPTIMO: Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral son las siguientes: 1.- POR EL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente:

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a ) T e s t i m on i a l : 1.- Don(ña) ……………….....….., de nacionalidad ……........, estado civil …......…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ….......…… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……............….. ; 2.- Don(ña) ………………...….., de nacionalidad ….........., estado civil ….....…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en …......…… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……...............….. Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ………………....….., de nacionalidad ……......., estado civil …....…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……......… Nº …., de la comuna …………. , en la ciudad de …….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ……………....…….., de nacionalidad …........….., estado civil ….....…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en …....…… Nº …., de la comuna ………….…. , en la ciudad de …….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …......….., estado civil ..…..…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ….....…… Nº …., de la comuna …………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….........., estado civil …….., oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……...….. ; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad Policial (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ............ ******

b ) Do c u m e n t o s : 1.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado ……….. 2.- Certificado de Gendarmería de ……., sobre la conducta del acusado, en la prisión. ******

c ) P e ri to: Como perito, depondrá don(ña) ……………....…….., de nacionalidad …....….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar................................................................................................................................. ******

d ) Ot r o s M e d i o s d e P r u e b a : - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre......................................................................................... 2.- POR EL QUERELLANTE El querellante se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente:

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL

a ) T e s t i m on i a l : 1.- Don(ña) ……………....…….., de nacionalidad …......….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ….....…….. ; 2.- Don(ña) …………….....…….., de nacionalidad ….…......, estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de …......…….. Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día ..… de …..…. de 200...., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. ******

b ) Do c u m e n t o s : 1.- Copia legalizada de escritura pública de fecha........... que corresponde a .................. 2.- Certificado Medico del Servicio de Salud de .......... que corresponde a ..................... ******

c ) P e ri to: Como perito, depondrá don(ña) …………...……….., de nacionalidad ….....….., estado civil ….....…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar................................................................................................................................. ******

d ) Ot r o s M e d i o s d e P r u e b a : - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la empresa........... ……., recepcionado el día ....... de ……...... de.......... - Fotografía sobre.......................…............................................................................... 3.- POR LA DEFENSA: La defensa se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente:

a ) T e s t i m on i a l : 1.- Don(ña) ……………….....….., de nacionalidad ……......, estado civil …..…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……........….. ; 2.- Don(ña) ………………......….., de nacionalidad ……....., estado civil …..…, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ………............ Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200...., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. ******

b ) Do c u m e n t o s : 1.- Certificado Medico de ..................... que corresponde a ........................................ 2.- Certificado del Servicio de Registro Civil e identificación de .................... que corresponde a ............................................... ****** 175

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c ) P e ri to: Como perito, depondrá don(ña) ……………......…….., de nacionalidad ….......…....., estado civil ……, profesión ……....., cédula de identidad Nº ………. de …...………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar........................................................................................................................... ******

d ) Ot r o s M e d i o s d e P r u e b a : 1.- ............ fotografías sobre......…............................................................................ 2.- Una cinta de video sobre ..................................................................................... ****** Déjese constancia en el Estado Diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de ……........……….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ………….................….. ……………………….……… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………….. ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante .…………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado .…………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: La importancia de esta actuación aconseja revisar la explicación anexa. NOTA 2: “Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270". “Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191". “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". “Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa". NOTA 3: Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral. “Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos". “Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes". “Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente". “Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287". “Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional. Si el Ministerio Público no subsanare oportunamente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el Ministerio Público no podrá volver a intervenir en el mismo. La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal". “Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable". 177

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines prev vistos en los incisos segundo y tercero del artículo 276". “Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las ACCIÓNes civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil". “Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el Ministerio Público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas. El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias". “Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral". “Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral". “Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales". “Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días". “Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento". “Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191". NOTA 4: 1º Se hace presente que cada interviniente podrá presentar un compact disk y varios disquetes, debiendo, en tal caso, con la venia del Tribunal del juicio oral, aportar los equipos necesarios; y que cada uno de los tres podrá, según establece el artículo 323 del Código Procesal Penal, utilizar películas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. 2º Se hace presente que a los testigos indicados por el querellante se les deben pagar, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................ cada uno, que serán de cargo del Ministerio Público, en tanto que a los testigos indicados por el imputado, se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $............... cada uno, que serán de cargo del Fisco, por tratarse de una defensa penal pública. 3º Remítase el auto de apertura que antecede, en su oportunidad, al tribunal competente. 4º Devuélvase a los intervinientes los documentos que han acompañado durante el procedimiento. 5º Téngase presente que, en la audiencia, han estado presentes, ininterrumpidamente, el Fiscal, y el Abogado Defensor del imputado; y éste. ****** Nº 104.- AUDIENCIA. PREPARACION DEL JUICIO ORAL. ESQUEMA 1.- Verificar asistencia del Fiscal y Defensor del imputado. a.- No está el Fiscal: subsanar. b.- No está el defensor: declara abandono, designa defensor, suspende audiencia. 2.- Hacer exposición sintética de las presentaciones de los intervinientes: a.- Acusación del Fiscal b.- Acusación del querellante (si la hay) c.- Demanda civil (si la hay) d.- Defensa (si la hay) 3.- Si no ha habido defensa escrita. Defensa verbal del imputado. a.- Vicios formales: i. ¿Señala vicios formales? ii. ¿Hay otros vicios formales tan gruesos en la acusación del fiscal, del querellante, o la demanda civil que requieran la orden de ser subsanados, de oficio? 1. ¿Es posible subsanarlos de inmediato, sin suspender la audiencia?}. ORDENAR, SUBSANARLOS 2.- ¿No es posible subsanarlos de inmediato?: a.- SUSPENDER AUDIENCIA HASTA POR 5 DIAS b.- ¿Opone excepciones de previo y especial pronunciamiento? c.- Expone argumentos de defensa y señala medios de prueba. 3.- Explorar salidas alternativas (si caben) a.- Suspensión condicional del procedimiento 179

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO b.- Acuerdos reparatorios. 4.- Explorar procedimiento abreviado. 5.- Llamado a conciliación sobre la responsabilidad civil. 6.- Explorar convenciones probatorias. a.- ¿Hay solicitud conjunta de las partes en tal sentido? RESOLVER EN EL AUTO DE APERTURA. b.- ¿Puedo proponerles algunas convenciones que aparezcan como posibles a partir de sus presentaciones? LOGRAR ACUERDO. 7.- Debate sobre la prueba: a.- ¿Hay observaciones o solicitudes de exclusión de prueba? (Art. 272) RESOLVER POR SEPARADO DEL AUTO DE APERTURA b.- ¿Debo excluir prueba de oficio? (Art. 276) RESOLVER POR SEPARADO DEL AUTO DE APERTURA c.- ¿El acusado ha dejado de ofrecer oportunamente prueba por causas que no le sean imputables? (Art. 278) SUSPENDER LA AUDIENCIA HASTA POR 10 DIAS 8.- Unión y separación de acusaciones. ¿Hay objeciones de las partes? RESOLVER AL DICTAR AUTO DE APERTURA. 9.- Solicitud de prueba anticipada (sólo si el Fiscal lo plantea) 10.- Solicitud de prisión preventiva (sólo si el Fiscal lo plantea) 11.- AUTO DE APERTURA = DICTARLO INMEDIATAMENTE. 12.- Devolución de documentos. Art. 279 ****** Nº 105.- AUDIENCIA. PREPARACION DEL JUICIO ORAL. CITACION. FORMULARIO ARTÍCULOS 260 Y 428 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En ................, a ....... de ..................... del año dos mil................ R. U. C. Nº .............................. Por interpuesta la acusación fiscal que antecede, se fija para la realización de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, la del día .............a las ....... horas. Se confiere traslado a la parte querellante. Notifíquese de la acusación fiscal a todos los intervinientes. Cítese, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Audiencia de preparación del Juicio Oral. Notifíquese esta resolución a todos los intervinientes. Resolvió don ................................ Juez del Juzgado de Garantía de la ciudad de............... ............. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". “Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales. Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la 180

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa". ****** Nº 106.- AUDIENCIA. PRISION PREVENTIVA. FORMULARIO ARTÍCULOS 142 Y 143 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL R. U. C. : Nº …………… R. I. G. : Nº …………… Acusado : ………………. Tipo de Audiencia : Prisión Preventiva Observaciones : Fecha de Audiencia, …. / de …. de 2..., a las ….. horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ................ horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del ..... º Juzgado de Garantía de la ciudad de …...................….. don (ña) ................................................................................, con la asistencia del Sr. Fiscal don (ña) .................................................................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de ………; del acusado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................... Nº …., de la comuna …......…., de la ciudad……....….., quien es asistido por su Abogado defensor don(ña)..............., domiciliado en................... Nº …., oficina Nº....., de la comuna ….......…., de la ciudad………........, y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don (ña) ................................ Cédula Nacional de Identidad Nº …., de nacionalidad …....……, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……...….., quien es asistido por su Abogado don(ña) ..............., domiciliado en................ Nº …., oficina …., de la comuna ……., de la ciudad de ……...….. El señor Juez indicó, a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es tramitar la solicitud de prisión preventiva, formulada por el querellante don ………….., en la audiencia de preparación del juicio oral. Los fundamentos de la solicitud del actor, son: ............................... .............................. El Abogado defensor expresa que no es procedente ni es conveniente someter al imputado al régimen de prisión preventiva, fundado en las siguientes razones: .............................. .............................. Por su lado, el imputado agrega las siguientes circunstancias de hecho y de Derecho: ............................. ............................. CONSIDERANDO: 1º La gravedad del delito de autos, que tiene asignada pena aflictiva, en el artículo …. del Código Penal. 2º El dolo desplegado por el imputado; y 3º Lo dispuesto por los artículos 5, 9, 139 y siguientes del Código Procesal Penal,

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: A) Que se hace lugar a lo pedido por el interviniente querellante y, como consecuencia, se debe someter a prisión preventiva al interviniente imputado; y B) Que la misma parte debe pagar la cantidad de $ …….- (…………..pesos), en que se fijan las costas personales del artículo, que se deben consignar de inmediato; o bien, el plazo improrrogable de tercero día, bajo apercibimientos legales. C) Que no se han producido costas procesales, en relación con este incidente. Dése orden. El Sr. Juez, considerando los antecedentes y lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Penal, determina que es procedente la prisión preventiva de dicho imputado, la que debe comenzar en este mismo acto. El Abogado de la parte perdidosa pretendió formular un incidente relativo a lo resuelto y al pago de costas, lo que fue rechazado de plano, por improcedente. El imputado quedó a disposición de Gendarmería. Se ordenó dar copia autorizada de este comparendo y su sentencia incluida, a la parte que lo solicite o que lo requiera, al Administrador del Tribunal. Siendo las (…) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Sr. Juez de Garantía individualizados. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. …………………….………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………..………… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante …………….……………… ……… (Nombre y Firma) Imputado ………………….………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Puede presentarse solicitud verbal de prisión preventiva, también en la audiencia del juicio oral. Asimismo, se podrá pedir, en cualquiera etapa de la investigación, respecto del imputado en contra de quien ella se hubiere formalizado. A la audiencia del caso, se debe citar al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes. Si el imputado y su defensor no están presentes, no cabe acoger la solicitud de prisión preventiva, pues ese es requisito de la validez de la audiencia. Ver la explicación de Prisión Preventiva y la resolución del caso. NOTA 2: “Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral. También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes. La presencia del imputado y su defensor constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado". “Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que justificaren la decisión". 182

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** Nº 107.- AUDIENCIA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. FORMULARIO ARTÍCULO 411 AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO En la ciudad de ............................a .........días del mes de ...........del año dos mil ......, siendo las .......horas, comparecen el querellante don ......................., asistido por su Abogado don ................................................... y el acusado don ..........................................., asistido por su Abogado señor ........................... R.U.C. Nº ............................................ El Juez suscrito deja constancia que, antes de esta fecha, consta que consultó al acusado, a fin de asegurarse de que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria; que conociere su derecho de exigir un juicio oral; que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coACCIÓNes ni de presiones indebidas, por parte del Fiscal o de terceros. El Juez suscrito acepta la solicitud del Fiscal y del imputado, porque los antecedentes de la investigación son suficientes para proceder de conformidad a las normas del título III del Libro II del Código de Procedimiento Penal; que la pena solicitada por el Fiscal se conforma a lo previsto en el inciso 1° del artículo 406 del mismo cuerpo legal y que está verificado que el acuerdo fue prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y espontáneamente. Que el querellante se opone al procedimiento abreviado. Otorgada la palabra al Fiscal, éste realizó una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentan. Oídos cada uno de los demás intervinientes, terminó con la exposición final del acusado, quien manifiesta que libre y conscientemente ha dado su aprobación al procedimiento. Una vez terminado el debate el Juez suscrito procede con esta fecha y con la individualización de los intervinientes a dictar la siguiente sentencia, en relación con los siguientes hechos probados y circunstancias y de la defensa planteada por el acusado y aceptados por éste: Se determinan las siguientes razones legales: … … En cuanto a las razones doctrinales, se establecen las siguientes: ................................... Se determina condenar al acusado a la pena de falta propuesta por el Fiscal de ........ días de prisión en su grado ............, que se empezará a contar desde el día de este fallo, sirviendo de abono, para su cumplimiento ............ días que el acusado cumplió en detención y prisión preventiva y se ordena la medida de prisión de la libertad siguiente: ............................................... Se declara el comiso de los siguientes instrumentos y efectos del delito: … … La parte del acusado pagará las costas del juicio. Siendo las ......, se puso término a esta audiencia. Nombre y firma del Juez del ....° Juzgado de Control de la Investigación y firma de los comparecientes. ____________________ NOTA: La apelación de la sentencia para ante la Corte de Apelaciones, en su caso, se debe conceder en ambos efectos. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 107 A.- AUDIENCIA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. RESOLUCION. FORMULARIO Artículos 406 - 407 - 408 - 409 y 410 del Código Procesal Penal R. U. C. : Nº …………… R. I. G. : Nº …………… Acusado : ………………. Tipo de Audiencia : Procedimiento Abreviado Observaciones : Fecha de Audiencia, ..…. / de …. de 2...., a las ….. horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ............ horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….... º Tribunal de Garantía de la ciudad de …...........….. don ........................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ................................................., de la ….....ª Fiscalía Local de la ciudad de ………, del acusado ..........................., cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don......................., domiciliado en................ Nº …..., oficina…...... de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio …..…….., domiciliado en................... Nº …., de la comuna …..…., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad de ….................................. El señor Juez indicó, a todos los intervinientes, que el objeto preciso de esta audiencia es decidir sobre la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado, de acuerdo a planteamiento realizado por escrito por el Ministerio Público; de acuerdo a las normas del Título III del Libro IV sobre tal procedimiento, artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal. El Juez suscrito deja constancia que, antes de esta fecha, consta que consultó al acusado, a fin de asegurar de que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado, en forma libre y voluntaria; que conociere su derecho de exigir un juicio oral; que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coACCIÓNes ni de presiones indebidas, por parte del Fiscal o de terceros. Consultado el querellante, éste manifestó estar de acuerdo a la aplicación del procedimiento abreviado. Otorgada la palabra al Fiscal, éste realizó una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentan. Oídos cada uno de los demás intervinientes, el Sr. Juez vuelve al consultar al acusado, quien manifiesta que, libre y conscientemente, ha dado su aprobación al procedimiento. Una vez terminado el debate, y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 406, 407, 408, 409 y 410 del Código Procesal Penal se declara lo siguiente: VISTOS: 1º Que los antecedentes de la investigación son suficientes para proceder de conformidad a las normas ya mencionadas del Título III del Libro IV del Código Procesal Penal; 2º Que la pena solicitada por el Fiscal se conforma a lo previsto en el inciso 1° del artículo 406 del mismo cuerpo legal; y 3º Que está verificado que el acuerdo fue prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y espontáneamente.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: Se acoge la solicitud de procedimiento abreviado, por lo que este procedimiento no deberá pasar a Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Acordado el procedimiento abreviado, el Sr. Juez suscrito suspende la sesión para proseguir, a continuación, con el trámite en procedimiento abreviado; de acuerdo con las normas de los artículos 411 y siguientes, del Título III del Libro IV del Código Procesal Penal. Déjese constancia en el estado diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de ………........…….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ….................………….. …………….………………… …… (Nombre y Firma) Querellante ..…………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante .…………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …….……………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ____________________ NOTA 1: La apelación de la sentencia para ante la Corte de Apelaciones, en su caso, se debe conceder en ambos efectos. Es posible que el fallo conceda alguno de los beneficios de la Ley Nº 18.612. NOTA 2: “Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado". NOTA 3: “Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, en la audiencia de preparación del juicio oral, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo". " Artículo 407.- Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. La solicitud del fiscal de proceder de conformidad al procedimiento abreviado podrá ser planteada al juez de garantía por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme a las normas de este Título". " Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406". “Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en 185

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO forma libre y voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coACCIÓNes ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros". NOTA 4: “Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente. Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición del querellante, rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminados del registro". “Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado". “Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado. En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere. La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta". “Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente". “Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos. 186

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406". “Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas comunes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario". ****** Nº 109.- AUDIENCIA. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. FALTA O SIMPLE DELITO FLAGRANTE. ACTA. FORMULARIO ARTÍCULO 393 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL R.U.C. : Nº................................... R.I.G. : Nº................................... Imputado : ........................................ Tipo de Audiencia : Acuerdo Reparatorio Observaciones : Fecha de Audiencia, de de 200..., a las horas En ...................., a ...... de .......... del año dos mil ........ Ante este Tribunal, siendo las .................... horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de …….............. don .................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ............................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de ………, del imputado ..........................., cédula nacional de identidad Nº ….....…, de nacionalidad …....……, estado civil …….........., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., puesto a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de .......... de .......... pasado quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad………..;y con la asistencia, además, de la víctima don ........................... cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ........, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en...................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., El señor Juez indicó, a todos los intervinientes, que el objeto preciso de esta audiencia es resolver la causa según el procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal; todo lo anterior, en virtud de configurarse lo que dispone el artículo 393 bis del mismo cuerpo legal. Acto seguido, el Sr. Fiscal le comunica el requerimiento al imputado, en los siguientes términos: El día … de ….. de 2...., aproximadamente a las … hrs., el imputado ....…………….. procedió a .... .... La participación del imputado fue en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito falta de .........................., en grado de tentativa/consumado/frustrado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes: ..................................................................................... ..................................................................................................................................................... Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de ....... descrito y sancionado en el artículo .......... Nº .... del Código Penal. El Ministerio Público estima que, en la especie, concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo .... Nº .... del Código Penal; esto es, .................................. La atenuante del artículo .... Nº ..... del Código Penal; esto es, ................................. 187

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El Sr. Juez, encontrándose presente la víctima, instruye a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que no hay duda alguna que el delito falta indicado se cometió por el imputado y querellado de autos. Agrega que solicita que se imponga, al hechor la multa propuesta. El Sr. Juez pregunta al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio. Por último, el Sr. Juez dio traslado al imputado y querellado, quien dijo que ................ y solicitó que se dicte sentencia absolutoria; y su Abogado Defensor manifestó lo mismo, fundado en los siguientes argumentos: ……………………….... Solicitó la realización del juicio; éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal. RENDICION DE PRUEBA Acto seguido, se rinde la prueba, consistente en:

1. E l M i n i s te ri o P ú b l i c o s e va l e d e l os s i g u i e n te s m e d i os d e p ru e b a a fi n d e a c re d i ta r l os h e c h os e x p u e s t o s a n t e r i or m e n t e : a ) T e s t i m on i a l : 1.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ………..; 2.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. Los testigos señalados deponen sobre los hechos ocurridos el día ..... de ..…. de 2.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ............ ******

b ) Do c u m e n t o s : 1.- Extracto de filiación y antecedente del acusado ……….. 2.- Certificado de Gendarmería de ……., sobre la conducta del acusado, en la prisión. ******

c ) P e ri to: Como perito, depone don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna …. , en la ciudad de …….. ; para acreditar.............................................. ****** 188

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL

d ) Ot r o s M e d i o s d e P r u e b a : - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre.........................................................................................

2. A s u ve z , e l re q u e ri d o s e va l e d e l os s i g u i e n te s m e d i os d e p ru e b a a fi n d e d e s a c re d i ta r l os h e c h os e x p u e s t o s a n t e r i or m e n t e : a ) T e s t i m on i a l : 1.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., cédula nacional de identidad Nº ….., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ....................., en la ciudad de .................; 2.- Don(ña) ……………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., cédula nacional de identidad Nº ....., domiciliado en ............. Nº ....., de la comuna …………., en la ciudad de ……….. Los testigos señalados deponen sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200..., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. ****** Preguntado, el imputado, si tiene algo más que agregar, éste señala lo siguiente:.......... Finalizada la nueva declaración del requerido, el Juez pronuncia su decisión de absolución o de condena, en los siguientes términos: CONSIDERANDO: 1º El Fiscal solicitó, en su requerimiento que se imponga, al imputado, una multa de $ …..……-; que el querellante ha solicitado que se eleve la sanción pecuniaria a $ ……..…- y que el imputado ha solicitado absolución. 2º La denuncia constituye presunción y contiene, además, prueba; lo que ha sido reiterado con la declaración de los testigos contestes en los hechos, que acreditaron que................ 3º El imputado, a su vez, ha presentado prueba testimonial, como se acredita. Y visto lo dispuesto por los artículos 388, 389, 390, 393, 394 y 395 del Código Procesal Penal, 4º Que del análisis de la prueba rendida en esta audiencia, y en especial la testimonial, se tiene (no se tiene) por acreditada la existencia de los hechos que han motivado el requerimiento, los que tipifican (no) tipifican la falta referida precedentemente, y la participación del imputado en calidad de autor de la misma, por lo que se dictará sentencia condenatoria (o absolutoria) en su contra dentro del plazo legal. EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE: Que se hace lugar a lo solicitado por el querellante don ..................... y que, como consecuencia, SE CONDENA (SE ABSUELVE) al imputado al pago de la multa solicitada por el Fiscal, de $ ………- (…………….. pesos). Que el perdidoso debe pagar las costas, que se regulan en la cantidad de $......... (.............................. pesos) por costas personales, que se deben consignar de inmediato o en el plazo improrrogable de tercero día, bajo apercibimiento de arresto; y que no se han causado costas procesales. Cítese a los intervinientes a la audiencia del día...............con el objeto de dar lectura a la sentencia. Se ordenó dar copia autorizada de este comparendo y su sentencia incluida, a la parte que lo solicite o que lo requiera, al Administrador del Tribunal. Siendo las (…) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Sr. Juez de Garantía individualizados. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Víctima …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado de la víctima 189

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: En cuanto a un eventual acuerdo reparatorio, ver la explicación y los formularios respectivos. NOTA 2: Según las leyes Nº 19.450 y Nº 19.501, todas las faltas del Código Penal, siempre, tienen, ahora, sólo pena de multa. El procedimiento simplificado se aplica respecto de simples delitos cuya sanción no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 540 días). La multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual en el momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República. Si el imputado no pagase la multa impuesta, sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses. NOTA 3: De acuerdo con el artículo 398 del Código Procesal Penal, cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, dictará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. NOTA 4: "Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle, en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título". NOTA 5: “Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento". “Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio. Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad". “Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. 190

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito". NOTA 6: “Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular". ****** Nº 110.- AUDIENCIA. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. ADMISION. RESPONSABILIDAD. RESOLUCION. FORMULARIO ART. 395 CÓDIGO PROCESAL PENAL En ................, a ..... de .................. del año dos mil....................... R. U. C. Nº .............................. 1º Que el Fiscal Sr. .................. ha presentado requerimiento en contra de ....................., de............ años, natural de................................, RUN Nº........................, casado, domiciliado en ................................, por su responsabilidad, en calidad de autor, de la falta contemplada en el artículo ..............del Código Penal, fundado en que el día.......... de ............... de este año, sucedió ……… 2° En la audiencia del juicio oral en el procesamiento simplificado, que se llevó a efecto, el imputado reconoció su participación en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que, teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 49 y ......, del Código Penal y 388 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se condena a .........................................., ya individualizado, en su calidad de autor del delito falta contemplada en el artículo .......del Código Penal, perpetrada en esta ciudad, el día .......de........., en perjuicio de......................; al pago de una multa a beneficio fiscal de ......... Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas del procedimiento. La multa impuesta deberá pagarse en pesos, en el equivalente que tenga la Unidad Tributaria Mensual en el momento de su pago, mediante un depósito efectuado en la Tesorería General de la República. Si el imputado no pagase la multa impuesta, sufrirá, por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de ……….......…….. ****** ____________________ NOTA: La diferencia que existe cuando él reconoce su responsabilidad, es que se dicta sentencia de inmediato; pero, si no la reconoce, y solicitare la realización del juicio, se citará a éste. 191

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Ver artículos 494 a 500 del Código Penal. Recordamos que todas las faltas de tales normas, según las Leyes Nº 19.450 y 19.501, ahora sólo tienen sanción de multa. ****** Nº 111.- AUDIENCIA. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO. SUSPENSION. RESOLUCION. FORMULARIO ARTS. 393 INC. 3º Y 396 INC. 3º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En ..............., a ......... de …............... del año dos mil ……….. R. U. C. Nº .............................. VISTOS: Que el testigo don...................y el perito don................................, citados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 393 del CPP, no han comparecido a la audiencia del juicio oral decretada para esta fecha, considerando este tribunal que su declaración es indispensable para la adecuada resolución de la causa y teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 396 inciso 3º del C.P.P, se suspende la presente audiencia para el día...................a las .............horas (dentro del 5º día), quedando los intervinientes notificados en este acto. Despáchese orden de arresto (comparecencia compulsiva) en contra de......................... para el solo efecto de ser conducido a la audiencia antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 inciso 3º del referido texto legal. Con lo que se puso término a la Audiencia firmando, el acta, los intervinientes y el Tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Juez de Garantía de la ciudad de ……………............... ****** Nº 112.- AUDIENCIA. RECURSO DE NULIDAD PROCESAL. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE NULIDAD EN EL OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE Y ACOMPAÑA COPIA SIMPLE SR. JUEZ DE GARANTIA DE .............. ………… Abogado Defensor, por el requerido ……....…, en la causa tramitada en procedimiento simplificado, seguida en su contra Rol Unico de Causa (R. U. C.)…………….; y Rol de Ingreso al Tribunal de Garantía (R. I. T.) ……………, a SS., respetuosamente, digo: Interpongo recurso de nulidad de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Garantía en procedimiento simplificado seguido en contra de mi representado por el delito de hurto, de fecha …. de ……… de 200…., en la que se le condenó a la pena de …. días de presidio menor en su grado …… y al pago de una multa, a fin de que se anule la sentencia por la I. Corte de Apelaciones de …….., en la forma que se expone en la parte petitoria, conforme a las siguientes alegaciones de hecho y de derecho: VICIO CONTENIDO EN LA LETRA B) DEL ARTICULO 373 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Esta defensa estima que, en la sentencia recurrida, se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en los siguientes aspectos que se detallan a continuación: SE HA SANCIONADO AL REQUERIDO CON UNA PENA NO PREVISTA EN LA LEY O SUPERIOR A LA QUE LE CORRESPONDE. Efectivamente en la audiencia de procedimiento simplificado el imputado reconoció su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando a su derecho a ir a juicio, pese a que a tal audiencia no se 192

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL presentó ningún testigo de la fiscalía, y esto lo realizó con el preciso objeto de evitar dilaciones innecesarias facilitando, con ello, la labor, tanto del fiscal como del Sr. Juez de Garantía, ahorrándoles tiempo y recursos, e incluso renunciando a la posibilidad de obtener una sentencia absolutoria. Así las cosas, cobraba plena aplicación la disposición del artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo, esto es que el Juez debía aplicar únicamente pena de multa, salvo que hubiesen concurrido antecedentes calificados que justificaren la imposición de una PENA DE PRISION, LOS CUALES DEBEN HACERSE CONSTAR EN LA SENTENCIA. Pero en los casos de las faltas de los artículos 494 a 500 del C. Penal, sólo se puede imponer pena de multa, según las Leyes Nºs. 19.450 y 19.501. Sin embargo en la especie, al dictar sentencia condenatoria, el Sr. Magistrado, aplicó además de la multa, UNA PENA DE PRESIDIO. Con su fallo, él ha vulnerado, abiertamente, la disposición en cuestión por haber aplicado una pena de presidio no contemplada en la ley; además, a juicio de esta defensa, tampoco ha fundamentado cuáles son los antecedentes calificados que justificaron la imposición de una pena privativa de libertad ya que SS. sólo señala que se configuran los antecedentes calificados, por el solo hecho del reconocimiento y por las anotaciones anteriores, lo cual viola abiertamente el principio del "non bis in ídem" ya que mi representado cumplió cabalmente con las penas impuestas en sus pretéritas anotaciones. A mayor abundamiento, el reconocimiento de responsabilidad es un requisito esencial para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 395 del Código Procesal Penal, pero no tiene ninguna implicancia para la determinación de una pena de prisión; patente, resulta esto, con la sola lectura de la disposición señalada, de la cual se infiere, claramente, que los antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión son ADICIONALES AL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD. En este caso, el imputado ha renunciado a su derecho a la realización de un juicio en forma libre y espontánea, en atención a que el legislador en el nivel procesal del sistema penal, le asegura una limitación del poder punitivo del Estado mayor que la que se establece a nivel primario de criminalización, esto es, en la creación de tipos penales y su sanción. En otras palabras, el requerido, ha renunciado a su derecho a ir a un juicio, porque el Estado renuncia a su vez aplicarle otra sanción que no sea la de multa, salvo que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, hecho que no ocurrió en el presente caso, como se ha señalado. Que esta defensa estima, que no es obstáculo para dejar de aplicar lo dispuesto en esa norma procesal la circunstancia de que la sanción señalada por el legislador al delito en cuestión sea superior a la de prisión, pues si bien podría pensarse que existe una contradicción entre la norma que sanciona la conducta tipificada y la norma procesal aludida, dicha contradicción es sólo aparente, puesto que la norma procesal en ningún caso ha modificado la pena que la norma sustantiva penal asigna al delito respectivo, sino que estas normas se encuentran en ámbitos distintos del sistema penal, y en este caso, obviamente debe primar la norma procesal del artículo 395, toda vez que ella se encuentra en el libro Cuarto del Código Procesal Penal, denominado "PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCION". Esta forma de proceder del Estado, en el sentido de limitar el ejercicio del poder penal del Estado, lo encontramos en varias instituciones de nuestra nueva legislación procesal penal, en las cuales, bajo ciertas condiciones se reduce, limita o incluso se renuncia a la aplicación de la pena asignada al ilícito, tales como la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, el acuerdo reparatorio y la aceptación de responsabilidad en el procedimiento simplificado. De esta manera, en todas estas instituciones, frente a ilícitos penales en que son empleadas las instituciones recién señaladas, la norma penal sustantiva vinculada al tipo penal respectivo no es aplicada, sin que por ello se entienda que existe una contradicción o derogación de esa norma sustantiva. En definitiva, de aceptarse el argumento de que la norma procesal no puede modificar las penas establecidas en el Código Penal en ciertos casos concretos y bajo los presupuestos establecidos en la propia norma procesal, no podría nunca aceptarse la aplicación del principio de oportunidad, ni el sobreseimiento definitivo una vez cumplidos los plazos y condiciones de la suspensión condicional del procedimiento o en los casos de existir acuerdos reparatorios. El magistrado, al no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en cuanto a aplicar sólo pena de multa, ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ocasionando perjuicios a mi representado al aplicarle otras penas que la que legalmente correspondía o una pena superior, siendo ésta una de las situaciones que facultan a SS. I., para invalidar sólo la sentencia y dictar la correspondiente de reemplazo en conformidad a la ley, condenándolo sólo a una pena de multa por no haber concurrido antecedentes que justificaren la imposición de una pena o en último caso la pena de prisión. 193

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO POR TANTO: En mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 341, 352 y siguientes, 385 y 395 del Código Procesal Penal; A SS. PIDO, tener por interpuesto recurso de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Garantía de ………….., ordenar se eleve a la I. Corte de Apelaciones de .............., a fin de que este Tribunal, conociendo del recurso, anule la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo -dándose lo dispuesto por el artículo 385 del Código Procesal Penal, al haberse impuesto por la sentencia una pena mayor a la señalada por la Leyimponiendo al acusado sólo la pena de multa, o en subsidio, como máximo, aplique una pena de prisión. OTROSÍ: Solicito que se tenga presente en la vista de la causa que la Excelentísima Corte Suprema habiendo conocido sobre los mismos hechos discutidos en el recurso, acogió la tesis sostenida por la defensa en el fallo dictado por la sala penal el día ……. de …. de dos mil …. Acompaño copia simple de dicha sentencia. ****** Nº 113.- AUDIENCIA. SOBRESEIMIENTO. FORMULARIO Artículos 249 - 250 - 252 y 257 del Código Procesal Penal R.U.C. : Nº................................... R.I.G. : Nº................................... Imputado : ........................................ Tipo de Audiencia : Acuerdo Reparatorio Observaciones : Fecha de Audiencia, de de 200..., a las horas En ...................., a ...... de .......... del año dos mil ........ Ante este Tribunal, siendo las ........... horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del …....... º Juzgado de Garantía de la ciudad de ......................……., don(ña) .................................................................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don(ña) ...................................................................., de la …................ª Fiscalía Local de la ciudad de ………; del acusado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don(ña)......................, domiciliado en......................... Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don(ña) ..................................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna …........…., de la ciudad……......….., quien es asistido por su Abogado don(ña) ..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….................. El señor Juez indicó, a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es decidir sobre la solicitud del Sr. Fiscal sobre sobreseimiento definitivo –o temporal– en la causa, fundado en que se dan los requisitos para ello, según el Nº.......º. del artículo 250 (ó 252) del C. P. P. Oído el querellante, solicitó que no se haga lugar a la declaración de sobreseimiento, fundado en las siguientes consideraciones: ............... .............. El querellante agrega que procede la reapertura de la investigación y solicita las siguientes diligencias precisas para ella, que oportunamente se solicitaron y que el Ministerio Público rechazó: 1º ............. 194

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL 2º ............. El Abogado del imputado manifestó que procede, ciertamente, la dictación de tal sobreseimiento, desde que se encuentra en el caso preciso de la norma invocada por el señor Fiscal. El imputado por su lado, reitera dicha solicitud, agregando que: ............. .............. VISTOS: 1º Que los antecedentes de la investigación son suficientes para proceder de conformidad a las normas ya mencionadas de los artículos 250 (252) del Código Procesal Penal; 2º Que lo solicitado por el Fiscal se conforma a lo previsto en los mencionados artículos 250 (252) del mismo cuerpo legal; y 3º Que las consideraciones del querellante no son suficientes para la reapertura de la investigación, ya que sólo tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios. EL JUEZ DE GARANTIA SUSCRITO RESUELVE: Resolvió acoger la solicitud del Fiscal; pero determinó que el sobreseimiento de autos sea temporal. Los intervinientes quedaron notificados de esta sentencia. Déjese constancia en el Estado Diario. Siendo las ......... horas, se pone término a esta audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes, con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de ……........……….. ……….…………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …….…................…….. …………………………….… …… (Nombre y Firma) Querellante ………………….………… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Las causales de sobreseimiento definitivo se encuentran en el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal y son las mismas del procedimiento paralelo. Las causales de sobreseimiento temporal están fijadas en el artículo 252 y son menos de las del procedimiento penal paralelo. La resolución de sobreseimiento es apelable para ante la I. Corte de Apelaciones respectiva. NOTA 2: “Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia". “Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al ar-tículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal". “Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto". “Artículo 257.- Reapertura de la investigación. Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248". ****** Nº 114.- AUDIENCIA. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO. FORMULARIO Artículos 237 - 238 - 239 y 240 del Código Procesal Penal R.U.C. : Nº................................... R.I.G. : Nº................................... Imputado : ........................................ Tipo de Audiencia : Acuerdo Reparatorio Observaciones : Fecha de Audiencia, de de 200..., a las horas En ...................., a ...... de .......... del año dos mil ........ Ante este Tribunal, siendo las ..... horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del …. º Tribunal de Garantía de la ciudad de …...... don(ña) ................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don(ña) ................................................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de ………; del acusado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en........................................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su 196

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Abogado defensor don(ña)..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad de ……….., y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don(ña) ........................... cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna …...…., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don(ña) ................................, domiciliado en.......................... Nº …., oficina Nº….. de la comuna …….........., de la ciudad de ….....…….. El señor Juez indicó a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es, con los antecedentes pedidos al Fiscal, proceder a requerir a los intervinientes acerca de la solicitud de suspensión condicional del procedimiento solicitada por el Ministerio Público, debido a que la sentencia condenatoria que se dicte, no debe exceder de tres años de privación de la libertad y que el imputado no ha sido condenado anteriormente por crimen o por simple delito. Oída la parte del querellante expresa que no es legal ni procedente la suspensión condicional del procedimiento, por las siguientes razones: ........................ ....................... El imputado, representado por su Abogado defensor solicita que se cumpla con la ley y que se fijen las condiciones para suspender el procedimiento. VISTOS: 1º Que los antecedentes de la investigación son suficientes para proceder a la suspensión condicional del procedimiento, en conformidad a lo previsto en el artículo 237 del Código Procesal Penal; 2º Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excedería de tres años de privación de libertad, y el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. 3º Que las consideraciones del querellante no son suficientes para desestimar la presente solicitud. EL JUEZ SUSCRITO RESUELVE:

ésta;

El Tribunal accede a la suspensión condicional del procedimiento con las siguientes condiciones o requisitos: a) Que, durante el período de la suspensión, el imputado resida en un lugar determinado que indicará; b) Que se abstenga de frecuentar el domicilio de la víctima (querellante) y de todas las personas parientes de

c) Pagar la cantidad de $.................., como indemnización de perjuicios, a favor del querellante o de garantizar, debidamente su pago, en el plazo mínimo de ........ meses, y d) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio de morada. Se previene que, durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el Juez suscrito podrá modificar una o más de las condiciones impuestas y que podrá revocar la suspensión condicional en los casos del artículo 239 del Código Adjetivo Penal. Los intervinientes quedaron notificados de esta sentencia. Déjese constancia en el Estado Diario. Se ordenó dar copia autorizada de este comparendo a la parte que lo solicite o que lo requiera, al Administrador del Tribunal. Siendo las (…..) horas, se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Sr. Juez de Garantía individualizados. ……………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ……………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ….........………….. .………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante .……………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ……………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado 197

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ……………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: La suspensión condicional del procedimiento no impide, de modo alguno, el derecho de perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho, si no se han establecido en la audiencia. NOTA 2: “Artículo 237.- Suspensión condicional del procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estimare necesarios para resolver. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad, y b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma. Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal. Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247. La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por el ministerio público y por el querellante. La suspensión condicional del procedimiento no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. “Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas". " Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional. Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales. Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente". “Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las ACCIÓNes civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere 198

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo". ****** Nº 115.- AUSENCIA O INASISTENCIA DE LOS INTERVINIENTES. EXPLICACIÓN Artículos 33 - 64 - 91 - 93 - 101 - 103 - 120 - 132 - 141 - 191 - 247 - 252 - 269 - 281- 285 286 - 287 - 288 - 289 - 299 331 - 358 - 374 - 396 - 402 y 463 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Nuevo Código Procesal Penal, pasamos a revisar las normas que dicen relación con el tema. El artículo 33 dice relación con las citaciones judiciales. Ver explicación respectiva. Se debe hacer saber a los citados –Juzgado, Fiscalía o Tribunal Colegiado, en su caso– cuál es el Tribunal al que deben comparecer, el domicilio al que deben asistir, la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso del caso –causa Nº............, contra ............, por el delito de ............... y número de rol de la misma– y el motivo de su comparecencia. La ley no exige que se indique el nombre del Magistrado o Jueces del proceso. Al mismo tiempo, se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos compulsivamente por medio de la fuerza pública; que quedarán obligados al pago de las costas –procesales- que causaren y que puede imponérseles sanciones. También, se les debe indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. Si el citado no comparece injustificadamente, el Tribunal puede ordenar su detención o su prisión preventiva, hasta la realización de la actuación respectiva. Si se trata de testigos, de peritos o de otras personas cuya presencia se requiere, pueden ser arrestados hasta la realización de la actuación del caso, con un máximo de veinticuatro horas; e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurre injustificadamente es el Abogado Defensor o el Fiscal, se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 287 del Código, que veremos más adelante. Además de testigos y de peritos, la citación se puede hacer a cualquiera de los intervinientes. Ver explicación del caso. En algunos casos, será imposible que la persona arrestada comparezca en tiempo, si se trata de una audiencia de las muchas que están establecidas en el Código. En cuanto a las costas, entendemos que se tratan de las de carácter procesal; pero podría entenderse que pueden, también, ser las personales u honorarios. La ausencia por enfermedad debe justificarse con informe médico y si éste es falso, la responsabilidad del facultativo es muy grande en lo penal. La víctima de un delito tiene el derecho de desistirse de su acción, en cualquier estado del procedimiento. Se debe entender abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal cuando la víctima no comparece sin justificación a la audiencia de preparación del juicio oral; o no comparece a la audiencia del juicio oral mismo. Artículo 64. En ausencia del defensor, en el interrogatorio que efectúa la Policía, las preguntas de ésta se deben limitar sólo a constatar la identidad del sujeto. Pero, si en ausencia del defensor, el imputado manifiesta su deseo de declarar, la Policía tomará las medidas necesarias para que preste declaración, inmediatamente, ante el Fiscal. Si esto no fuere posible, la Policía podrá consignar las declaraciones que el imputado se allane a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El defensor podrá incorporarse, siempre, y en cualquier momento a esta diligencia. Se deduce de esta norma que ya no será posible que el imputado declare solo ante la Policía y sin responsabilidad y autorización del Fiscal. Asimismo, esto es una garantía de la integridad de aquél que ha sido detenido. Artículo 91.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Entre los derechos y garantías del imputado –Ver DERECHOS. Varias explicaciones– está el del artículo 93 letra d), de solicitar, directamente, al Juez, que cite a una audiencia a la cual podrá concurrir con su Abogado defensor o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. Respecto del imputado rebelde, descrito en el artículo 99, en el artículo siguiente se determina que ésa debe ser declarada por el tribunal ante el que debe comparecer. El artículo 101 del Código determina que, declarada la rebeldía, las resoluciones que se dicten en el procedimiento se tendrán por notificadas, personalmente, al rebelde, en la misma fecha en que se pronuncien. La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía y el procedimiento debe continuar hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral en la cual se podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa, de acuerdo con el mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produce durante la etapa del juicio oral, el procedimiento se debe sobreseer temporalmente hasta que el imputado comparezca o sea habido. El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento debe continuar con respecto de los imputados presentes. El imputado que fuere habido debe pagar las costas causadas por su rebeldía, al menos que justifique, debidamente, su ausencia. La ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exige, expresamente, su participación, acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo dicho en el artículo 286. Esta norma dice relación con la presencia obligada del defensor en el juicio oral, que diremos más adelante. Artículo 103. Según el artículo 120 del Código, el tribunal (Juez o Tribunal Colegiado), de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, está obligado a declarar abandonada la querella en los siguientes casos: a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del Tribunal. A la primera audiencia judicial del detenido, es obligación del Fiscal el concurrir. Su ausencia, obligatoriamente, da lugar a la liberación del detenido. Ver COMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y DEL ACUSADO. Artículo 132. El imputado, en la audiencia en que se discute la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva, debe permanecer en el lugar del juicio, hasta su término; presentarse a los actos de procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado, en conformidad a los artículos 33 y 123. El primero de estos artículos está referido más arriba y el segundo dice relación con la oportunidad de la citación judicial y hace referencia, asimismo, al mismo artículo 33. Según el inciso 4° del artículo 141, parte final, es obligatorio "decretar" la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se debe dictar en la misma audiencia, a petición del Fiscal o del querellante. ****** En el libro II del nuevo Código Procesal Penal, se refieren a la ausencia o inasistencia de los intervinientes, varias normas. El artículo 191, relacionado con la anticipación de prueba, una vez que el testigo ha prestado declaración, se le debe hacer saber la obligación que tiene de comparecer y de declarar durante la audiencia del juicio oral; así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención del caso, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por diversas razones, el Fiscal podrá solicitar del Juez de Garantía, que se reciba su declaración anticipadamente. En estos casos, el Juez debe citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral; o sea, a todos los intervinientes; y no a testigos ni a peritos. Esas partes tendrán todas las facultades que la ley prevé para su participación en la audiencia del juicio oral. Concluida la investigación y transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrarla.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Si así no lo hace, el imputado o el querellante podrán solicitar, al Juez, que aperciba al Fiscal, para que proceda al cierre. Para estos efectos, el Juez debe citar a los intervinientes a una audiencia y, si el Fiscal no comparece o si, compareciendo se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable. Artículo 247. Ver CIERRE DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN. El artículo 252 letra b) del Código, determina que el Juez de Garantía debe decretar el sobreseimiento temporal, entre otros, cuando el imputado no comparece al procedimiento y fuere declarado rebelde, según lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, a cuyo texto nos remitimos Artículo 252. En la audiencia de preparación del juicio oral, según el artículo 269 del Código, la presencia del Fiscal y la del Abogado defensor del imputado, durante toda la audiencia, constituye un requisito de validez de la misma. Ver COMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y DEL ACUSADO. EXPLICACIÓN. En el primer artículo atinente al juicio oral, artículo 281, se establece que, una vez distribuida la causa, cuando procediere, el Juez Presidente de la Sala respectiva, debe proceder, de inmediato, a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del juicio, la que debe tener lugar no antes de quince días ni despues de sesenta días, desde la notificacion del auto de apertura del juicio oral. El inciso final del mismo artículo determina que el Juez Presidente debe ordenar que se cite a la audiencia del juicio oral, a todos los que deben concurrir a ella. El acusado deberá ser citado, a lo menos, con siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141 inciso 4°. Ambas normas se encuentran referidas y explicadas más arriba. Es obligación del acusado estar presente durante toda la audiencia del juicio oral. El tribunal puede autorizar la salida, de la Sala, del acusado cuando éste lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandone la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbe el orden. En ambos casos, el tribunal, debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El Presidente de la Sala debe informar, al acusado, de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingrese a la Sala de Audiencias. Artículo 285. El Abogado defensor en el juicio oral, debe estar presente durante toda la audiencia, requisito de validez del mismo, según el artículo 103 referido más arriba. Artículo 286. Si no comparece el Abogado defensor del imputado a la audiencia del juicio oral, esto constituye abandono de la defensa y obliga, necesariamente, al tribunal, a designarle un Abogado defensor penal público, según el artículo 106, del Código, atinente al caso de renuncia y al caso de abandono de la defensa, a cuyo texto nos remitimos. Está prohibido suspender la audiencia del juicio oral, por ausencia del Abogado defensor elegido por el acusado. En tal caso, se debe designar, de inmediato, un Abogado defensor penal público, al que se le debe conceder un período prudente para interiorizarse del caso. Esto aparece manifiestamente difícil, dado que la audiencia debe continuar y que el asunto puede ser uno de carácter complejo, de difícil estudio y de gran responsabilidad profesional. El Abogado que no asiste a la audiencia del juicio oral o que abandona la Sala injustificadamente, debe ser sancionado, con suspensión del ejercicio profesional, hasta por dos meses. Lo propio el Abogado defensor o el Fiscal, que abandona injustificadamente la audiencia que ya se estuviere desarrollando. El tribunal, antes de imponer la sanción, debe oír al afectado y recibir la prueba que ofrezca, si lo estima conveniente. No constituye excusa suficiente, la circunstancia de tener, el Abogado defensor, otras actividades profesionales que realizar, en la misma oportunidad en que se produce su inasistencia o su abandono. Artículo 287. La ausencia del querellante o de su Abogado, en el juicio oral o el abandono de la misma audiencia, sin autorización del tribunal, significa la obligación de declarar el abandono según la letra c) del artículo 120, referido más arriba. Artículo 288. En relación con el testigo que, citado legalmente, a declarar y que no comparece sin justa causa, es obligatorio proceder según el inciso 3° del artículo 33, dicho más arriba. Además, es facultad del tribunal imponerle el pago de las costas provocadas por su inasistencia. Artículo 299.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El artículo 331 del Código, que dice relación con las declaraciones anteriores, en la audiencia del juicio oral, autoriza para la lectura de los registros en que éstas constan, de declaraciones de peritos, de testigos y de imputados, entre otros, en el caso que éstos no hayan comparecido. Artículo 131 letra c. ****** En relación con el Libro III del Código, sobre recursos, dos normas del Código determinan lo siguiente: El artículo 358 sobre reglas generales de la vista de los recursos determina, en su inciso 2°, que la falta de comparecencia a la audiencia pública de vista del recurso, dará lugar a que se declare el abandono del recurso, respecto de los ausentes. El hecho de que uno o más de los recurridos no comparezca, autoriza para proceder en su ausencia; o sea, en rebeldía. Ver RECURSOS. En lo tocante al recurso de nulidad de la sentencia del juicio penal, el artículo 374 determina cuáles son motivos absolutos de nulidad y en su letra b) establece que es causal de abrogación el que el juicio oral sea haya celebrado en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exige, bajo sanción de nulidad en los artículos 284 y 286; este último, referido más arriba. ****** En cuanto a las normas relacionadas con ausencia e inasistencia de los intervinientes, del Libro IV del Código, son las siguientes: El artículo 396, sobre procedimiento simplificado, su inciso 2°, determina que la audiencia del caso no puede suspenderse ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes; o por no haberse rendido prueba en la misma. El inciso 3° de tal artículo dice relación con la falta de comparecencia de algún testigo o perito, que sea indispensable para la adecuada resolución de la causa, caso en el que se debe disponer lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá, en caso alguno, exceder de cinco días, transcurridos los cuales debe proseguirse conforme a las reglas generales aun a falta del testigo o del perito. En relación con el procedimiento por delito de acción penal privada, el artículo 402 del Código, establece que la inasistencia del querellante, a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, producen el abandono de la acción penal privada. Ver DELITO. DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y ABANDONO. EXPLICACIÓN. Por último, el artículo 463 del Código, relacionado con las medidas de seguridad establece lo contrario de la obligación de asistir; determina que el juicio se debe realizar "a puertas cerradas", sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia. ****** Nº 116.- AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. EXPLICACIÓN Artículos 74 - 235 - 276 - 277 y 281 del Código Procesal Penal En el Libro I del nuevo Código de Procedimiento Penal, sólo un artículo dice relación con la materia. El artículo 74 sobre preclusión de los conflictos de competencia, establece que, transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia de juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal, no podrá ser declarada de oficio, ni promovida por las partes. Si, durante la audiencia de preparación del juicio oral se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación; pero no se pronuncia la resolución a que se refiere el artículo 277, el auto de apertura del juicio oral, mientras no se resuelva el conflicto. ****** En el Libro II, existen las normas que vamos a detallar y en los libros III y IV del Código no hay ninguna referencia a la materia en estudio. 202

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL El artículo 235 del Código dice relación con la formalización de la investigación y establece que, en la audiencia respectiva, el Fiscal puede solicitar al Juez que la causa pase directamente al juicio oral; o sea, que se produzca el juicio inmediato. También, en la audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular y deberá indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer, a su turno, prueba determinada. Al término de la audiencia, el Juez debe dictar el auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. El artículo 276 dice relación con la exclusión de pruebas para el juicio oral y que son las manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Esto es en la audiencia de preparación del juicio oral. El artículo 277 establece que, al término de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral; de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior; y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura, el Juez lo hará llegar al tribunal competente para conocer el juicio oral, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Artículo 281. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto". “Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno". “Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo 203

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral". “Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales". “Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos prev vistos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto". ****** Nº 117.- AUTO. APERTURA DEL JUICIO ORAL. RESOLUCION. FORMULARIO Artículo 277 del Código Procesal Penal AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL En ................, a ..... de .................. del año dos mil............ R. U. C. Nº .............................. Ante este Tribunal, siendo las ........... horas, se lleva a efecto la audiencia fijada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….... º Tribunal de Garantía de la ciudad de ……...................... don ............................................................................................, con la asistencia del Sr. Fiscal don 204

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ................................................................, de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de …......……, del imputado ..........................., cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina…..... de la comuna ……., de la ciudad de ……….., y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don ............................. cédula nacional de identidad Nº ………., de nacionalidad ……...…, estado civil …….., profesión u oficio …..…….., domiciliado en................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don......................, domiciliado en....................... Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad………...... VISTOS: 1º Que el Sr. Fiscal ha solicitado la realización de un juicio ordinario fundamentado en que...................................................................................................... 2º.- Que por su parte el querellante ha deducido querella por el delito de.............. del Código Penal, fundamentado en que..................................................... 3º.- Que además se ha deducido demanda civil por don....................., fundamentado en que....................... De conformidad además con lo prevenido en los artículos 277 y 279 del CPP se declara que este procedimiento deberá pasar a juicio oral. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que se ha acogido la solicitud de juicio ordinario y atento a lo dispuesto en el artículo 277 y 279 del Código Procesal Penal se dicta el siguiente auto de apertura de juicio oral: PRIMERO: El tribunal competente para conocer del juicio oral es el Tribunal del Juicio Oral en lo penal con asiento en la ciudad de ........., que corresponda según la distribución de causa que determine su Juez Presidente del Comité de Jueces; SEGUNDO: La acusación que deberá ser objeto del juicio es la siguiente: 1.- El Ministerio Público formuló acusación en contra de ……….. en calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de...........previsto en el artículo………. del Código Penal, cometido el día .......de ............ del .........., aproximadamente a las ........ horas, en la ciudad de ................ en perjuicio de don.................. pues estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se formalizó la misma y, asimismo, estima que ha reunido antecedentes suficientes para fundar su acusación en contra del acusado, quien en circunstancias que ................., realizó ................... 2.- Las correcciones formales de la acusación fueron las siguientes: .......................................... .......................................... TERCERO: La demanda civil presentada por la víctima don ……… en contra del acusado ................, domiciliado en ......................................................................., es la siguiente: CUARTO: Los hechos que se dieron por acreditados según el Art. 275 del Código Procesal Penal, esto es, las convenciones probatorias, fueron los siguientes: a).................b)...................c).................d).................. QUINTO: Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral son las siguientes: 1.- POR EL MINISTERIO PUBLICO: a)..............b)............c)...........d)...............e)............f)............ 2.- POR LA DEFENSA: a).............b)............c)............d)...............e)............f)............. SEXTO: Las personas que deberán ser citadas a la audiencia del juicio oral en calidad de testigos son: 1.- POR EL MINISTERIO PUBLICO: a).............b)...........c)............d)...............e)..............f).................. 2.- POR LA DEFENSA: 205

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO a).............b)...........c)............d)...............e)..............f).................. Se hace presente que a los testigos indicados del Fiscal se les deben pagar, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................ cada uno, que serán de cargo del Ministerio Público, en tanto que, a los testigos indicados de la defensa se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................. cada uno, que serán de cargo del Fisco, por tratarse de una defensa penal pública. Remítase el auto de apertura que antecede, en su oportunidad, al tribunal competente. Devuélvase, a los intervinientes, los documentos que han acompañado durante el procedimiento. Déjese constancia en el estado diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ………………………….…… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………..… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante ……………………………. ……… (Nombre y Firma) Imputado ……………………………. ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Al término de la audiencia de preparación del juicio oral, según el artículo 235 del Código Procesal Penal, el Sr. Juez de Garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral. Cabe dudas acerca de si ello debe ser parte de tal comparendo; o si él debe dictar tal auto por separado. En el ejemplo que proponemos, la redacción sirve para ambos casos. NOTA 2: Si el "auto" de apertura del juicio oral se dicta como resolución del Juez, se le debe dar tal forma, indicando lugar, fecha –con todas sus letras– con la firma del Juez de Garantía, que se individualizará. NOTA 3: Antes de la modificación legal del artículo 281 del Código Procesal Penal, era obligación de acompañar junto con el auto de apertura, los registros de todas las actuaciones realizadas. Ahora, no procede, absolutamente. NOTA 4: “Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** Nº 118.- AUTODENUNCIA O AUTOINCRIMINACION. EXPLICACIÓN Artículos 177 - 179 - 305 y 340 del Código Procesal Penal Todas las normas respectivas, se encuentran en el Libro II del Código. El artículo 177 establece que las personas que enumera el artículo 175, que están obligadas a formular denuncia por crimen o simple delito, incurren en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal; o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. El castigo actual ya no es de prisión, sino que sólo de multa. Esta no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia, arriesgaba la persecución penal propia, o del cónyuge, o de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. Cualquiera persona a quien otra le haya imputado el haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Aunque esta norma del artículo 179 se llama "autodenuncia" en verdad, no es propiamente la denuncia que formula una persona reconociendo haber cometido un hecho punible. Si el Fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada de delito puede recurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, con el fin de que se revise tal decisión. Esta autoridad es el Fiscal Regional o el Fiscal Nacional, en su caso. El artículo 305 del Código establece el "principio de no autoincriminación". Esto significa que todo testigo tiene el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta puede acarrearle peligro de persecución penal por un crimen o por un delito. El testigo tiene el mismo derecho cuando, por su declaración, pueda incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302 inciso 1°. Es curioso que tal artículo contiene personas que son parientes y personas que no lo son. Estos son el conviviente del imputado, su pupilo o su guardador, su adoptante o su adoptado. Si se entiende bien la norma del artículo 305 del nuevo Código el principio sólo se exige con los que son, en verdad, parientes del testigo. Esto significaría que en relación con las demás personas del inciso 1° del artículo 302 que no son parientes, el testigo puede imputarles la comisión de un delito; o sea no estaría exento de la obligación de declarar en contra de ellos. La jurisprudencia aclarará la extensión de esta excepción de la obligación de declarar. Por último, el artículo 340 del Código en su inciso final establece la prohibición de condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos". “Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el Ministerio Público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, a efecto de que revisen tal decisión". “Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero". 207

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración". ****** Nº 119.- AUTODENUNCIA O AUTOINCRIMINACION. FORMULARIO En la explicación anterior, hemos visto cómo lo que el código llama "autoincriminación", en verdad, consiste en el derecho que tiene quien ha sido imputado de la comisión de un delito, tiene el derecho de ocurrir al Fiscal, a fin de que éste investigue y si éste no lo hace así, el interesado puede ocurrir al superior del Fiscal. ****** EN LO PRINCIPAL: solicita que se investigue una imputación formulada en perjuicio del suscrito; y EN EL OTROSÍ: patrocinio y poder. Señor Fiscal de la …ª Fiscalía de la ciudad de ………………................................., de profesión ……….., domiciliado en calle …… Nº …, de ésta, a US., respetuosamente, digo. He sido imputado por …….....…….., de profesión ………, domiciliado en …......…. Nº ..… de ésta, de ser autor del delito de …….....……, de acción pública. Yo no he cometido tal hecho punible; ni ninguno otro. Solicito que V. S. se sirva ordenar que se investigue si se ha cometido tal hecho punible a fin de dejar limpio mi nombre y, además, perseguir la responsabilidad de quienes me han hecho víctima de calumnia. Además, investigar quién y cómo se cometió tal hecho. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 199 y 201 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva ordenar la investigación del caso, con los fines propuestos. OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo Abogado patrocinante a don …….....…., patente al día, domiciliado en calle …..........…… Nº …., oficina Nº …, de esta ciudad. ****** Nº 120.- AUTOPSIA. EXPLICACIÓN Artículos 199 y 201 del Código Procesal Penal El inciso 2º del artículo 199 del Código, dice a la letra: "Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en ls dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo". El artículo 201, por su parte, expresa: "Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difundo y a ordenar la autopsia. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren títulos o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado." Estas normas no precisan de explicación. ****** 208

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ____________________ NOTA: “Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables". “Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado". ****** Nº 121.- AUTOPSIA. FISCAL A SERVICIO DE SALUD O AL LEGISTA. SOLICITUD. FORMULARIO OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ...................., a .........., de ................ de 2..........

R.U.C. Nº: ................../ OFICIO Nº: ................/

INFORME DE AUTOPSIA Sr. (a) Médico de Turno Don (ña) ……………. Servicio Médico ........ ………………………………………… PRESENTE En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …….......…., por delito de eventual homicidio por hallazgo de un cadáver, solicito a Ud. practicar la autopsia de los restos de don ……………; e informar, al Fiscal suscrito, sobre las causas precisas y necesarias que originaron su muerte; su data; si habría podido impedirse la muerte con socorros oportunos y eficaces, indicando, con precisión, cuáles habrían podido ser éstos y sobre cualquier otro punto que estime de interés para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicito practicar las pruebas que, a continuación, se indican e informar el resultado de ellas: a) Informe de alcoholemia b) Informe toxicológico Para esto último solicito a Ud. tomar las muestras necesarias y realizar los análisis del caso. Los informes requeridos deberán ser evacuados dentro del plazo de ….. días, contado desde la recepción del presente oficio; todo lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., .................................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................. 209

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** ____________________ NOTA: “Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables". ****** Nº 122.- AUTORIZACION AL IMPUTADO. DEFENDERSE POR SI MISMO. FORMULARIO ARTÍCULOS 102 Y 326 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SOLICITA AUTORIZACIÓN PARA DEFENDERSE POR SÍ MISMO. Señor Juez del .... Juzgado de Garantía de la ciudad de ................................., de profesión ..................., domiciliado en ....................... N°......., en autos seguidos en mi contra por el supuesto delito de ..................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) N° ……..........., a US., respetuosamente, digo: De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 102 y 326 del nuevo Código Procesal Penal, solicito que se me otorgue la autorización para defenderme por mí mismo, en autos; por las siguientes consideraciones que paso a expresar: 1º No tengo dinero para pagar un Abogado particular. 2º No deseo ser defendido por un letrado de la Defensoría Pública. 3º Entiendo bien cuáles son mis derechos y cómo debo plantear mi defensa. 4º Es posible que US., con la anuencia del Sr. Juez de Garantía, determine no continuar con la investigación y que, como consecuencia, se dicte sobreseimiento definitivo en la causa. 5º En caso contrario, si se dicta sentencia condenatoria, la sanción será remitida condicionalmente. 6º En este caso, no se alteran ni mis derechos constitucionales ni se perjudica mi defensa. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva concederme dicha autorización. OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo patrocinante al Abogado don ........................., patente al día, domiciliado en ............................ Nº ......... oficina Nº ........, de esta ciudad. ****** ____________________ NOTA 1: Además de la autorización para defenderse, el imputado, por sí mismo, tiene amplias facultades para actuar en las distintas etapas del juicio, sea para prestar declaración, sea para formular defensas o excepciones relacionadas con las imputaciones que se le formulan. NOTA 2: “Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo 210

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º". “Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º. Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos". ****** Nº 123.- AVENIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCIÓN. EXPLICACIÓN Artículos 241 - 273 - 280 y 400 a 405 del Código Procesal Penal La acción penal pública no puede jamás, ser motivo de avenimiento, conciliación o de transacción, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley, como en el caso de injurias, calumnias y otros delitos de acción privada, en cuyos casos se produce el sobreseimiento definitivo, total o parcial, según las situaciones. Pero, cabe avenimiento, conciliación o transacción en relación con los efectos pecuniarios de cualquiera clase de delitos; pero el juicio respectivo continua en lo criminal, en el primer caso. Diversos artículos del Libro II del Código, dicen relación con la materia en estudio. El artículo 241, precisamente, dice relación con los acuerdos reparatorios. Ver explicación respectiva. El artículo 273 se refiere a la conciliación sobre responsabilidad civil, en la audiencia del juicio oral. El Juez debe llamar al querellante y al imputado a una conciliación sobre las ACCIÓNes civiles que hubiere deducido el primero; y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto, los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil, del Libro II del Título II, relacionados, respectivamente, el uno, con las facultades del acusado hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito o al inicio de dicha audiencia; y el segundo, sobre el resumen que el Juez de Garantía debe hacer en una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado tales intervinientes. Dice el artículo 263 del Código Procesal Civil: "Artículo 263. El juez obrará como amigable componedor, Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa." "Artículo 267. De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales." Si no se produce conciliación –o transacción o avenimiento– el Juez está obligado a resolver, en la misma audiencia de preparación del juicio oral, las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. Ver explicación y formulario. ****** 211

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO En el Libro III no existen, en el Código, normas sobre la materia en estudio. ****** En el Libro IV, relacionado con el procedimiento de acción privada, el artículo 403 establece que el querellante y el querellado pueden comparecer a la audiencia de estilo en forma personal o representados por mandatarios, con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene. El artículo 404 del Código determina que, al inicio de la audiencia del procedimiento por delito de acción privada, el Juez está obligado a instar a las partes a que busquen un acuerdo, que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia e injuria, debe otorgar al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. Por último, el artículo 405 establece que, en lo que no prevén las normas anteriores, el procedimiento por delito de acción privada, se debe regir por las normas del Título I, del Libro Cuarto del Nuevo Código Procesal Penal, con excepción del artículo 398; vale decir, la suspensión del cumplimiento de la pena. Ver explicación pertinente. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del Ministerio Público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los prev vistos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular". “Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las ACCIÓNes civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil". Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil". “Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191". “Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título. El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada. En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403". 212

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él". "Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". “Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare". “Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta". Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del libro Cuarto, con excepción del artículo 398". ****** Nº 124.- AVENIMIENTO, CONCILIACION Y TRANSACCIÓN. FORMULARIO Artículos 241 - 273 - 280 y 400 a 405 del Código Procesal Penal AVENIMIENTO S. J. L. del …º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................................................, imputado en estos autos, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en..................... Nº …....., de la comuna ……., de la ciudad……….., asistido por su Abogado defensor don(ña) ..................., domiciliado en......................... Nº ...…., oficina….... de la comuna ……., de la ciudad..................; y don(ña) .........................................., querellante en estos autos, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna …........…., de la ciudad……….., quien es asistido(a) por su Abogado don(ña) ..............., domiciliado en..................... Nº …., oficina….. de la comuna …......…., de la ciudad……….., , en autos seguidos en contra de ..........., por el delito de ................................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ............., a US., respetuosamente, decimos: Hemos acordado contratar una transacción de los aspectos económicos del asunto de autos, mediante el siguiente avenimiento: 1º El querellante se desiste de la acción de autos. 2º El querellado acepta este desistimiento. 3º El precio de la transacción es la suma de $ .........- (.............................pesos), que el querellado pagará, al querellante, de la siguiente manera: a) con $ ...........- (...............pesos), que se paga de contado, en este acto, y que el acreedor recibe, a su entera satisfacción, b) con ...... cuotas mensuales sucesivas iguales de $ ......... - (.............. pesos), cada una, sin reajustes ni intereses, siendo la primera de ellas, pagadera el día ...... de .............de este año, c) el no pago oportuno de dos cuotas, hará el saldo de la obligación, de plazo vencido, d) en garantía del pago de las cuotas pendientes, se otorga la siguiente caución: el aval solidario de ......................, de profesión .................., domiciliado en ................Nº ....., de ésta, quien también firma. 213

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 4º Se faculta al Abogado del querellante, para retirar las consignaciones de las cuotas, que se depositen en la cuenta corriente del Tribunal. 5º Los firmantes se otorgan amplio y completo finiquito, salvo en cuanto al pago del precio de la transacción. POR TANTO, ROGAMOS A US.: se sirva tener presente y aprobar esta convención; ordenar que sea registrada con las sentencias del Tribunal y que se dé copia autorizada, a ambas partes. ****** ____________________ NOTA 1: conciliación.

Se adaptará el formulario, según se trate de una transacción, de un avenimiento o de una

NOTA 2: “Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del Ministerio Público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los prev vistos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular". “Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las ACCIÓNes civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil". “Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191". Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191". “Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título. El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada. En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403". “Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él". 214

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL "Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". “Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare". " Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta". “Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del libro Cuarto, con excepción del artículo 398". ****** Nº 125.- AVENIMIENTO. DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA. EXPLICACIÓN Artículos 53 - 55 - 113 y 400 a 405 del Código Procesal Penal La acción penal privada interesa sólo a la víctima y, en su caso, a los herederos y no corresponde a la sociedad, cuyo es el caso de la acción penal pública. De este modo, puede renunciarse, pueda haber avenimiento o transacción y puede desistirse, por el querellante, en cualquier tiempo, antes que la sentencia del caso esté firme. En el avenimiento, cabe que el querellado dé explicaciones al querellante y procede, asimismo, que se pueda acordar una indemnización, su reajuste e intereses, en su caso y su forma de pago. En dicha convención, una de las cláusulas contiene el desistimiento de la acción. Es consecuencia necesaria, en este caso, el sobreseimiento definitivo. Pero, si el desistimiento es del querellante, sin intervención del querellado, aquél debe pagar las costas. En virtud del acuerdo, cada parte paga sus costas. En caso contrario, quien se desiste debe pagar las costas causadas. ****** ____________________ NOTA 1: Ver Desistimiento, Aceptación y Renuncia. Explicación NOTA 2: “Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada. La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad. La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima. Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima". “Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las ACCIÓNes que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; 215

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo". “Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al Ministerio Público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar". " Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella pareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley". “Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título. El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada. En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403". “Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él". "Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". “Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare". “Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta". 216

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del libro Cuarto, con excepción del artículo 398". ****** Nº 126.- AVENIMIENTO. DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA. SOLICITUD. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: Avenimiento; EN EL OTROSÍ: Copias autorizadas y archivo. S. J. L. del …º Juzgado de Garantía de la ciudad de ............................, imputado en estos autos, Cédula Nacional de Identidad Nº ……..........…., de nacionalidad ……....…, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., asistido por su Abogado defensor don(ña) ......................., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna …….., de la ciudad………..; y don(ña) ..................................., querellante en estos autos, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en......................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……....….., quien es asistido por su Abogado don (ña) ..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….... de la comuna …….........., de la ciudad……….., , en autos seguidos en contra de ..........., por el delito de ..............., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ......., a US., respetuosamente, decimos: Hemos llegado a un avenimiento en autos, en los siguientes términos: 1º El querellante se desiste, ampliamente y sin condiciones, de la acción deducida de autos, debido a las explicaciones del querellado, quien manifiesta que no ha tenido intención alguna de ofender y, por la inversa, considera que el actor es una persona de bien, acreditado. 2º El querellado acepta el desistimiento, en igual forma y renuncia, por su parte, a cualquier acción que pudiera entablar en contra del querellante, en relación con las actuaciones de autos. 3º El querellado pagara las costas, tanto de su Abogado defensor como del Abogado de la parte querellante. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 401 del Código Procesal Penal, ROGAMOS A U.S.: se sirva tener presente este avenimiento convenido, aprobarlo; mandar que se registre en el Libro de sentencias, tener presente, asimismo, que las partes convienen en tener a firme tal convención; otorgar al interviniente que lo solicite, copia autorizada de este instrumento y de su resolución; dictar sobrseimiento definitivo y mandar que se archiven los autos. ****** ____________________ NOTA 1: Este mismo formulario sirve, con una pequeña modificación, para el caso de un delito de calumnia. NOTA 2: Es posible que se pacte una indemnización, de contado o a plazo, con eventuales reajuste e intereses. El tenor de la cláusula sería el siguiente: El querellado se obliga a pagar, al querellante, la suma única de ........................... pesos ($.......................-), que se solucionará de la siguiente forma: a) Con la cantidad de ........................... pesos ($.......................-) de contado, que el querellante recibe conforme; y b) Con la cantidad de ........................... pesos ($.......................-), en cuotas mensuales iguales de ........................... pesos ($.......................-) cada una, sin reajuste y sin intereses. El no pago oportuno de dos (2) cuotas, hará exigible el total de la obligación de plazo vencido y, en este caso, la obligación devengará intereses del máximo permitido por la ley, desde la simple demora en el pago hasta la solución final de la obligación. NOTA 3: “Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título. El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada. 217

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403". “Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él". "Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días". “Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare". “Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta". “Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del libro Cuarto, con excepción del artículo 398". ****** Nº 127.- CADENA DE CUSTODIA DE ESPECIES. FISCAL A CARABINEROS. FORMULARIO CADENA DE CUSTODIA DE ESPECIES. FISCAL A CARABINEROS. ININTERRUMPIDO DE CADENA DE CUSTODIA (Acompaña evidencia en todo momento) Procedimiento __________________________________

Si el funcionario policial conoce el ruc favor ingresarlo inmediatamente o consultarlo a la fiscalia local correspondiente (si el caso ya ha sido denunciado

USO FISCALIA

INTERNO

R.U.C. R.I.F. R.U.E.

Fecha: __/ __/ __ hora ____ dirección del SS _________________________________________________ Descripción de la especie ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Nº parte _____________ Unidad Policial ________________________ Levantada por _______________________________ Rut Nº _______________ Cargo _____________ Levantada por _______________________________ Rut Nº _______________ Cargo _____________ Observaciones (ej. Indicaciones del fiscal) CADENA DE CUSTODIA

FECHA UNIDAD NOMBRE (y grado) DE Estado grl de la especie/evidencia (observaciones PARA

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL FECHA UNIDAD NOMBRE (y grado) DE Estado grl de la especie/evidencia (observaciones PARA

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HORA

INSTRUCTIVO 1 El presente formulario debe acompañar a la especie/evidencia en todo momento. 2 Toda vez que se realice una transferencia o traslado, deberán registrarse quien entrega y quien recibe. 3 Si la especie/evidencia es recogida con posterioridad a la denuncia (y ésta ya haya sido ingresada en la Fiscalía), es deber de la persona que levanta la especie/evidencia consultar el Rol Unico de Causa (R.U.C.) a la Fiscalía Local correspondiente e incorporarlo en el formulario. 4 Se dejará constancia ininterrumpida de todos quienes han accedido a los objetos y muestras recogidos, principalmente de quienes han asumido la responsabilidad de la custodia. 5 Se entenderá como depósito permanente, aquellas dependencias de la fiscalía local cerradas y con garantías suficientes de seguridad, de modo de garantizar que no existan ingresos o manipulaciones no registrados. A cargo del depósito habrá funcionarios determinados de la fiscalía, quienes controlarán y dejarán constancia del acceso a las especies. 6 La cadena de custodia rige para el transporte y remisión de los objetos, así como para su depósito permanente o transitorio. 7 Cuando deban realizarse pericias con los objetos, el personal experto que lo haya recogido o recibido se hará cargo inmediatamente de ellas antes de remitir las especies al depósito permanente. Una vez realizada la pericia, los objetos deben ser enviados al depósito permanente, a menos que el fiscal a cargo del Caso disponga que sean entregadas a otra institución para la práctica de diligencias adicionales. 8 En las instituciones auxiliares llamadas a intervenir en los objetos, fundamentalmente laboratorios de criminalística de las instituciones policiales y Servicio Médico Legal y que, en consecuencia, tienen la custodia de ellos en forma transitoria, se adoptarán medidas de custodia y registro adecuadas. 9 En los casos en que no sea posible llevar los objetos inmediatamente a recintos con este tipo de depósitos – por ejemplo, especies recogidas en zonas rurales apartadas de los centros urbanos– se adoptarán medidas de protección adecuadas a las circunstancias, a fin de poder atestiguar razonablemente que está descartada toda intervención no registrada en los objetos . ****** ____________________ NOTA: R.U.C.= Rol Unico de Causa. Corresponde al número otorgado a nivel nacional y que es único para todos los actores del Sistema. Se genera automáticamente luego de ingresar el parte denuncia en el sistema informático de apoyo a la gestión de los Fiscales. R.I.F. = Rol Interno Fiscalía. Se genera automáticamente una vez ingresada la denuncia en el sistema computacional. R.U.E. = Rol Unico de especie-evidencia. Corresponde al número otorgado por el sistema computacional una vez que ingresado el parte denuncia se agregan especies o evidencias que la acompañan. 219

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** Nº 128.- CALIFICACION DEL HECHO PUNIBLE. EXPLICACIÓN Artículos 259 - 261 - 340 - 341 - 342 - 385 y 442 del Código Procesal Penal Varias normas del Libro II del nuevo Código de Procedimiento Penal dicen relación con la materia. El artículo 259, sobre contenido de la acusación, debe referir, según la letra b), la relación circunstanciada del o de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica y en la letra e) establece que debe contener la expresión de los preceptos legales aplicados. El querellante, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, entre otras facultades, podrá, según la letra a) plantear una distinta calificación de los hechos; otras formas de participación del acusado; solicitar otra pena o ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación. Artículo 261. Una norma de trascendental importancia es aquella que determina que, en la sentencia definitiva, nadie podrá ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible, objeto de la acusación y que en él, hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El inciso 1º del artículo 340 es similar a la norma del artículo 456 bis del Código que es anterior, y que es también, paralelo. El tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. La norma en estudio agrega que no se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. Es, también, trascendental la norma del artículo 341 del nuevo Código, que establece que la sentencia condenatoria, no podrá exceder del contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o por circunstancias no contenidas en ella. Con todo, el tribunal podrá dar, al hecho, una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido a los intervinientes, durante la audiencia. El inciso final de la norma establece que, si, durante la deliberación, uno o más jueces, consideran la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, tienen la obligación de reabrirla, con el objeto de permitir a las partes, debatir sobre ellas. Esto significa que se reabre la audiencia y no la investigación. La sentencia definitiva del juicio penal debe contener diversos requisitos según el artículo 342 del Código Procesal Penal, entre ellas, según la letra b) la enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclama en la demanda civil; su pretensión reparatoria y la defensa del acusado. Según la letra c) de la misma disposición el fallo debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten su conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, sobre valoración de la prueba. Según la letra d) de la misma norma, el fallo debe contener las razones legales y doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. ****** En el Libro III una norma dice relación con calificación del hecho punible y es el artículo 385, sobre nulidad de la sentencia y el fallo de reemplazo, a cuyo texto nos remitimos. Ver, además, NULIDAD DE LA SENTENCIA. ****** Por último, en el Libro IV, relacionado con la extradición pasiva, el artículo 442 del Código establece la detención previa del extraditado cuando según la letra c), entre otros requisitos, determina que debe constar la calificación del delito que motiva la solicitud, el lugar y la fecha de comisión del mismo. 220

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** ____________________ NOTA: “Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización del o los acusados y de su defensor; b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables; f) El señalamiento de los medios de prueba de que el Ministerio Público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica". “Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a) Adherir a la acusación del Ministerio Público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere". “Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración". “Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella. Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella". “Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención". “Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere". “Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas: a) La identificación del imputado; b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado". ****** Nº 129.- CALUMNIA. DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 55 - 119 - 404 y 425 del Código Procesal Penal El artículo 55 del Libro I del Código determina, privativamente, cuáles son los delitos de acción penal privada. Ver DELITO. DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y ABANDONO. EXPLICACIÓN. El artículo 119, relacionado con los derechos del querellado"frente desistimiento" de la querella, significa que queda a salvo el derecho suyo para ejercer, a su vez, la acción penal o la acción civil que dieren lugar la querella o la acusación calumniosa; y a demandar los perjuicios que aquél le hubiere causado, en su persona o bienes; y las costas. Pero, si el querellado hubiere aceptado expresamente, el desistimiento del querellante, no cabe discutir ni acción penal ni acción civil. ****** El Libro II y III no contienen normas sobre esta materia. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL El artículo 404 del Libro IV, establece el sistema de conciliación. Al inicio de la audiencia, el Juez debe instar a las partes a que busquen un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, debe otorgar al querellado, la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. Por último, el artículo 425, relacionado con la querella de capítulos, si se trata de un delito de acción privada, según el inciso final, el querellante debe ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando la declaración de admisibilidad de los capítulos de la acusación, antes de que se admita a tramitación por el Juez de Garantía, la querella que hubiere presentado por el delito. ****** A continuación, la explicación de CALUMNIA, aplicable en los lugares cuyas causas comenzaron antes que empezara, en la Región respectiva, el nuevo sistema del Código Procesal Penal. CALUMNIA. Artículos 412 a 415 y 421 a 431 del Código Penal; artículos 11, 17, 18, 20, 32 a 34 del Código de Procedimiento Penal. El delito de calumnia está definido por la ley como la "imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse del oficio". I.- CALUMNIA PROPAGADA POR ESCRITO Y CON PUBLICIDAD. l.- Si se imputa un crimen, la calumnia se castiga con la pena de reclusión menor en su grado medio -541 días a 3 años- y, además, con multa de once a veinte sueldos vitales. Artículo 413 Nº 1º del C. Penal. 2.- Si se imputa un simple delito, se pena con reclusión menor en su grado mínimo –61 días a 540 días– y – además– con multa de seis a diez sueldos vitales. Artículo. 413 Nº 2º del mismo Código. La imputación de un delito falta, no constituye delito de calumnia. En nuestro criterio, esto se debería modificar. Por ejemplo, es muy grave, para una persona decente, que le atribuyan ebriedad. Eso puede ser, en su caso, una injuria. ****** II.- CALUMNIA SIN PUBLICIDAD Y PROFERIDA POR ESCRITO. La calumnia proferida sin ninguno de los requisitos o con uno solo de ellos -con publicidad, pero verbalmente; o por escrito, pero sin publicidad- debe castigarse: 1.- Cuando se imputa un crimen, con reclusión menor en su grado mínimo -61 días a 540 días- y, además, multa de seis a quince sueldos vitales. Artículo 414 Nº 1º. 2.º Cuando se imputa un simple delito, con reclusión menor en su grado mínimo -61 a 540 días- y, además, multa de seis a diez sueldos vitales. Artículo 414 Nº 2. ****** III.- EXENCION ESPECIAL. El acusado de calumnia, debe quedar exento de «toda pena», si prueba que, efectivamente, el supuesto ofendido cometió el crimen o el simple delito imputado. (Artículo 415 inciso 1º). ****** IV.- PUBLICIDAD DEL FALLO. La sentencia que declare la calumnia, debe publicarse, a solicitud del ofendido y a costa del ofensor, en los periódicos que la víctima elija, que pueden ser hasta tres.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** V.- OTRAS NORMAS. Los arts. 421 a 431 del Código Penal, que son comunes a los delitos de calumnias y de injurias, dictan normas sobre diversos aspectos: - que el delito se puede cometer "manifiestamente"; pero, también, por medio de alegorías, caricaturas, emblemas y alusiones; - cuándo se reputa hecha por escrito y cuándo con publicidad; - la calumnia "encubierta" o equívoca que se convierte en "manifiesta", si el imputado rehusa dar explicaciones satisfactorias; - quienes pueden ejercitar la acción de calumnia, en caso de fallecimiento del agraviado; - procesamiento de los que, desde Chile, hayan enviado calumnias a periódicos extranjeros; hayan hecho publicarlas o hayan internado o distribuido tales periódicos, con intención clara de propalarlas; - el caso de la calumnia causada en juicio, que se juzga "disciplinariamente" según el Código de Enjuiciamiento, por el propio Tribunal de la causa, salvo que -por su propia gravedad- dé mérito para proceder criminalmente; o sea, para presentar querella, por el ofendido con el delito, lo que califica el mismo Tribunal. En este caso, no se puede entablar la acción por el ofendido, sino después de terminado el litigio en el que se causó la calumnia; - la exención de responsabilidad de un funcionario que consigna, en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos de servicio público, expresiones que puedan estimarse calumniosas; - podrá ejercitar la acción de calumnia el cónyuge, los parientes enumerados en el artículo 424, y el heredero del difunto agraviado. - el que el perdón del ofendido releva, al calumniador, incluso de la pena ya impuesta; pero no de la multa, si ya fue pagada; - se entiende remitida la calumnia, por actos positivos que, según el tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción; - el derecho de las autoridades que han sido víctimas de calumnia, en su carácter de tales, de requerir al Ministerio Público -el Fiscal de la I. Corte- para que entable la acción, en representación del ofendido. - lo propio, a S. E. el Presidente de la República, a los Ministros de las naciones extranjeras acreditadas en Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidad diplomática, tanto por las calumnias dirigidas en su carácter de tales, como las proferidas en su carácter privado; - caso de calumnias recíprocas. Artículo 430. ****** VI.- PRESCRIPCION. La acción para perseguir una calumnia, prescribe en el plazo de un año, desde que el ofendido tuvo conocimiento de la ofensa; o desde que él pudo -racionalmente- tener tal conocimiento. Lo propio, sucede en el caso de fallecimiento de la víctima, computándose o descontándose el tiempo durante el cual el ofendido tuvo conocimiento, hasta su muerte; o el tiempo desde que él pudo tener tal conocimiento, hasta su fallecimiento. En ningún caso, se puede entablar acción de calumnia después de cinco años, desde que se cometió el delito. Este delito es de acción privada (art. 18º Nº 8 del Código de Procedimiento Penal), por lo que sólo puede iniciarse por querella del ofendido o de las personas que refieren los arts. 424 del Código Penal y 18º Nº 8º del de enjuiciamiento penal, según el art. 572 de éste. Ver, también, en este Tomo, DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA. LISTADO. El querellante tratará de acreditar que ha habido una calumnia y –si es el caso– que ésta ha sido propalada por escrito y con publicidad y –si procede– que se ha imputado un hecho que constituye crimen. Por su parte, el imputado tratará de probar que el delito no existió o que no se dan ambos requisitos copulativos –escrita y con publicidad– o que, en su caso, la imputación ha sido de una falta; o de simple delito y no de un crimen; y que no ha tenido la intención de calumniar. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ____________________ NOTA: “Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las ACCIÓNes que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo". “Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante". “Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta". “Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del Ministerio Público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación. En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado. Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito". ****** Nº 130.- CARATULA. DATOS PENALES Y PROCESALES PENALES. ABOGADO. FORMULARIO NOTA PREVIA: El Formulario que viene sirve para el manejo computacional de las informaciones necesarias, en relación con el ingreso de la causa del caso, la investigación, direcciones y otras señas de los intervinientes, los Magistrados (Juez de Garantía y Fiscal del Ministerio Público), el ingreso de la causa, el Tribunal Colegiado del Juicio Oral y otras informaciones. Este texto sirve, además, en el caso que el Abogado mande a imprimir carpetas para su uso y el uso del personal, para guardar, en ellas, la información escrita de los asuntos. Fecha Ingreso:..................... Nº de Oficina:..........CLIENTE:.................................. Teléfonos y Fax:....................................... SEÑAS OFICINA: calle ................................ Nº.........., oficina Nº.................., Correo electrónico:...................................................................... DEMANDANTE:........................................ Teléfonos y Fax:.................................... SEÑAS OFICINA: calle........................ Nº ........., oficina Nº......... Correo electrónico.................. SU ABOGADO Y SEÑAS DE ESTE: IMPUTADO DON........................................... Teléfonos y Fax: ................. SEÑAS OFICINA: calle.................... Nº..........., oficina Nº ............... Correo electrónico ..................................... SU ABOGADO Y SEÑAS DE ESTE:......................................................... MATERIA PENAL: Querella:...................... Denuncia............................. Defensa....................... DELITO:........................... ART. .............. del Código Penal y arts. ................... del C. P. Penal. PROCEDIMIENTO: Ordinario penal:....................... abreviado:................................... de falta:............................. juicio oral:........................................................................................

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO LUGAR DE LA INVESTIGACION: CORTE APELACIONES:.................................. CUANTIA ECONOMICA: $...........................- Equivalencia en US $:..................................... ....…ª FISCALIA. CIUDAD:...................................................................... Don............................................. DOMICILIO: CALLE.................................................... Nº....... TELEFONOS: ................ Fax.................. Correo electrónico:........................................................ R. U. C. Nº :..................................................... ........º JUZGADO DE LETRAS DE GARANTIA CIUDAD:.................................. DOMICILIO:.......... .......................CALLE ............................................................... Nº ............. Teléfonos y Fax:.....................Correo Electrónico:.................................... R.I.F. Nº :....................... TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE LA CIUDAD DE:........................................... Don................................................Calle.................................... Nº..................... TELEFONOS Y Correo Electrónico:........................................ Presidente: FAX:............................................. don................................................. Ministros:................................ y............................................ Ingreso Nº: ................................ RECURSO:.......................................... DE RESOLUCION:..................................... CORTE DE APELACIONES DE:............................... Ingreso Corte Nº:.......... Relator Don(ña):.......................................................................................................................... CORTE SUPREMA.................................. Ingreso Nº:................................ Relator Don(ña):............................................................................................................................... TERMINADA POR: ............................... OBSERVACIONES:................................. Al dorso, explicación de los hechos. ****** Nº 131.- CAREO. EXPLICACIÓN Esta institución jurídica no está tratada especialmente en el Código Procesal Penal y sólo se deduce del artículo 226 del mismo, al referir "la grabación de comunicaciones de personas presentes". Debemos, entonces, recurrir a la lógica. "Careo" viene del verbo "carear" que es poner a una o varias personas en presencia de otra u otras, con el objeto de apurar la verdad de dichos o hechos. Es, también, "ponerse cara a cara dos o más personas a fin de resolver algún asunto desagradable para cualquiera de ellas." Sin embargo, en Derecho, se entiende, siempre que es el enfrentamiento de sólo dos personas, que sostienen distintas versiones de dichos o de hechos. Distinto es, entonces el significado corriente que el de la acepción legal. En esto, lo que interesa es que, por medio de intercambio de ideas, bajo la dirección del Juez signifique encontrar o acercarse a la verdad. Muchas veces, un careo, hasta hace poco, sin intervención alguna del Magistrado del caso, era una diligencia o actuación tonta, sin utilidad alguna para averiguar la verdad y para la investigación y, en consecuencia, para el fallo. Incluso, muchas veces, no se consignaba, siquiera cuál era la diferencia entre una y otra versión y, tampoco la referencia del Tribunal, de instar a los declarantes para ponerse de acuerdo. El careo se puede ordenar entre dos testigos, dos imputados, una víctima y un testigo, una víctima y un imputado o un testigo y un imputado. ****** Nº 132.- CAREO. EJEMPLO. FORMULARIO. CAREO R.U.C. Nº:…………. / 226

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En ……, a … de ……… de 200.., a las ….. horas, aproximadamente, en investigación Rol Unico de Causa. R.U.C. Nº …………., comparece don(ña) ………., nacido(a) el …./…../ ……., domiciliado(a) en calle ……………Nº …., de profesión u oficio ……..……....., imputado; y don(ña) ………..………., cédula nacional de identidad Nº ………….. , nacido(a) el …/…/ ……., domiciliado(a) en ………………., de profesión u oficio ……………., como víctima, quienes, previa citación de la Fiscalía, declaran voluntariamente lo siguiente: La parte denunciante, declara que es efectivo todo lo señalado en la denuncia realizada ante esta Fiscalía; que ha sido víctima de serias amenazas del Imputado de autos y exige que se le pidan disculpas por las amenazas realizadas a ella y a su hijos que, en este momento, se encuentran muy "choqueados". El imputado declara que no ha proferido amenaza alguna en contra de quien se declara víctima y que, desde hace tiempo, es él el perjudicado con mil ACCIÓNes de los hijos de su vecina, la denunciante. Esta, por su parte expresa que, por la actitud matonesca del Imputado, sus dos niños, de … y de … años de edad, no se atreven a salir a la calle y, cuando deben hacerlo para asistir al colegio, son víctimas no tan sólo de amenazas contra su integridad y sus vidas, sino que de groserías incalificables. El imputado niega haber amenazado de muerte o de lesiones a los niños de la vecina y ésta replica que no tendría sentido haber denunciado los graves hechos, si no fuere efectivo; y que ella, por su cultura y el cargo que desempeña, jamás ha proferido ninguna de las atrocidades dichas en contra de sus hijos. Interviene el señor Magistrado, haciendo presente al Imputado que diga la verdad o que se atenga a las consecuencias de medidas y de eventual condena y o privación de la libertad. El Imputado reconoce haber proferido algunos improperios a los niños de la vecina y que no ha habido amenazas que se puedan considerar graves. El Tribunal insta a los comparecientes a que digan la verdad; pero cada uno se sostiene en sus dichos, por lo que se da por terminada la diligencia. Sin más que agregar, previamente leída y ratificada en todas sus partes, suscriben la presente acta: .................................................(Nombre y Firma) Querellante C.N.I. Nº ……..................…….. .................................................(Nombre y Firma) Querellado C.N.I. Nº ……..................…….. .................................................(Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de ..................... ****** ____________________ NOTA: El careo puede ser entre testigos, imputados, víctimas o recíprocamente entre dos de tales personas; por ejemplo, un testigo con un imputado, con una víctima, etc. Ver explicación anterior. ****** Nº 133.- CARTEL. DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS. FORMULARIO Artículo 137 del Código Procesal Penal De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 137 del Código Procesal Penal Nuevo, en todo recinto de detención policial y en toda casa de detención, deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles, fueron determinados por el Ministerio Público. Creemos de interés plantear un borrador nuestro. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO CARTEL DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE UN DELITO 1.- El Ministerio Público está obligado a velar por la protección de la víctima del delito, en todas las etapas del procedimiento penal y el Juzgado de Garantía debe garantizar, conforme a la ley, la vigencia de sus derechos, durante el procedimiento. Artículo 6º del Nuevo Código Procesal Penal. 2.- Asimismo, la Policía y los demás organismos auxiliares, están obligados a otorgar a la víctima, un trato acorde con su condición, procurando facilitar, al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir (artículo 6° del Código Procesal Penal). 3.- La víctima de un delito tiene derecho de actuar como interviniente o parte, en el procedimiento penal. Artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. 4.- Es obligación de los Fiscales judiciales, durante todo el procedimiento, adoptar medidas (o solicitarlas, en su caso) para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el procedimiento y evitar o disminuir al mínimo, cualquiera perturbación que hubiere de soportar la víctima, con ocasión de los trámites en que deba intervenir. 5.- Los Fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades, a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal (Juez de Garantía) en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima o de su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados; c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado, que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas ACCIÓNes civiles, y d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o de resolver la suspensión del procedimiento o su terminación, por cualquiera causa. 6.- Si la víctima designa un Abogado, el Ministerio Público está obligado a realizar, también, a su respecto, las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes. Artículo 78 del Código. 7.- La Policía, sin orden previa, está obligada, a prestar auxilio a la víctima y practicar la detención, en los casos de flagrancia letras a) y b) del artículo 83 del Código Procesal Penal. 8.- Además, está obligada a identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, en caso de delito flagrante y cuando deba hacerse investigación por expertos (letra d) del artículo 83 antes referido). 9.- Los funcionarios policiales están obligados a recibir la denuncia del público (letra e) de la misma norma). 10.- Está prohibido a los funcionarios policiales informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos ni de otras personas que se encuentran o que puedan resultar vinculadas a la investigación de un delito. 11.- Se entiende por víctima, si el ofendido ha muerto o no puede ejercer sus derechos: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado y el adoptante Todo lo anterior, en el orden de prelación de esta enumeración. Artículo 108 del Código Procesal 12.- Son derechos de la víctima, entre otros: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado las ACCIÓNes tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el Fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa; y

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Pero, el hechor del delito no puede ejercer estos derechos, sino los propios. Artículo 109 del Código Procesal nuevo. 13.- Es obligación informar a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento, en los casos del artículo 108 referido más arriba, de los resultados del procedimiento, al cónyuge del ofendido, o en su defecto, a alguno de sus hijos o a otra de esas personas. Artículo 110 del Código. 14.- La víctima puede presentar querella, o hacerlo su representante legal o su heredero testamentario. Artículo 111 del Código. Los cónyuges no pueden presentar querella, salvo por delito cometido contra el otro o contra sus hijos; o por el delito de bigamia. 15.- El denunciante no comete delito salvo el que realice con la propia denuncia. ****** ____________________ NOTA: "Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. (Actualizado por el artículo único N° 7 de la Ley N° 19.789, publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2002)". ****** Nº 134.- CARTEL. DE DERECHOS DEL DETENIDO. DOS FORMULARIOS CARTEL DE DERECHOS DEL DETENIDO Según los artículos 93, 94, 102, 135 y 137, con redacción nuestra, son derechos del detenido los siguientes: DERECHOS DEL DETENIDO 1.- Ser informado, de manera específica y clara, por el funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión, acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes y a que se le exhiba la orden de detención o de prisión. 2.- Guardar silencio para no culparse; y, en caso de consentir en prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. 3.- Ser conducido, sin demora, directamente ante el tribunal que ordenó la detención, en caso de delito in fraganti o cuando lo ordena el Juez o el Fiscal. 4.- Que, en su presencia, se informe a familiar o persona que indique, que ha sido detenido, el motivo de su detención y lugar en donde se encuentra. 5.- No ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6.- Ser asistido por un Abogado, desde los actos iniciales de la investigación; entrevistarse privadamente con él, de acuerdo con el régimen del establecimiento de detención, sin otras restricciones que las necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto. 7.- Ser llevado, inmediatamente, a un lugar público de detención. 8.- Derecho de defenderse judicialmente por medio de letrado; y si carece de uno, el Estado le proporcionará defensa judicial. 9.- Recibir visitas, si no se encuentra detenido o incomunicado por orden judicial o que lo prohíba el Juez. 10.- Tener, a su costo, las comodidades compatibles con el régimen del establecimiento de detención. ****** El Decálogo que viene es el oficial: 229

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO 1.- Ser informado de sus derechos y el motivo de su detención. 2.- Guardar silencio para no culparse. 3.- Ser llevado inmediatamente a un lugar público de detención. 4.- Que, en su presencia, se informe a familiar o persona que indique, que ha sido detenido el motivo de su detención y lugar donde se encuentra. 5.- No ser sometido a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 6.- Solicitar la presencia de su Abogado, para hablar con él. 7.- Recibir visitas, si no se encuentra detenido o incomunicado por orden judicial. 8.- Defenderse judicialmente por medio de un Abogado. Si carece de uno, el Estado le proporcionará defensa judicial. 9.- Ser puesto a disposición del tribunal; y 10.- Tener, a su costo, las comodidades compatibles con el régimen del establecimiento de detención. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a ) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía". “Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151". “Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o 230

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º". “Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia". "Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia". Actualizado por el artículo único N° 7 de la Ley N° 19.789, publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2002. ****** Nº 135.- CERTIFICADO AL PIE Y DEVOLUCION EN ORIGINAL. EXPLICACIÓN Los intervinientes y, especialmente, el querellante y el imputado, por medio de sus Abogados, precisan, en múltiples oportunidades de certificados para acreditar hechos que interesan al uno o al otro. Los certificados pueden estamparse en los autos o entregarse a los interesados o a sus abogados. Al respecto, caben muchas situaciones y, por vía ejemplar, enumeramos las siguientes: - El hecho de ser Abogado patrocinante y/o apoderado del mandante - El hecho de una detención y/o de prisión - El tiempo que ha durado la detención y/o la prisión - Haberse otorgado la libertad del imputado - Haberse realizado una determinada diligencia - El estado de la causa - La dictación de una sentencia de absolución - El haberse dictado sobreseimiento - El haberse resuelto un incidente 231

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO - El haberse decretado la libertad incondicional del imputado - La existencia de un recurso pendiente - Haberse cerrado la investigación - Estar las partes citadas para la audiencia del juicio oral - El haberse realizado una audiencia determinada - El haberse realizado reapertura de la investigación - Estar una resolución "firme" - El haberse dictado sentencia definitiva y su resultado - El haberse acumulado o desacumulado investigaciones y/o acusaciones ****** Nº 136.- CERTIFICADO AL PIE Y DEVOLUCION EN ORIGINAL. FORMULARIO CERTIFICADO El Administrador del Tribunal, el …º Juzgado de Garantía suscrito, acredita, en relación con la investigación que realiza al Fiscal de la ....a. Fiscalía del Ministerio Público que sirve don ..........................., en la investigación Rol Unico de Causa R. U. C. Nº …………, seguida en contra de ..............................., por el delito de ................., y la solicitud de la vuelta, consta de autos, que: 1º ..................... 2º ..................... En la ciudad de ........................, a ...... de .................. de 200.... ...................................................... (Nombre y Firma) Administrador del Tribunal ____________________ NOTA: En relación con las materias que pueden ser motivo de la certificación, ver el Listado anterior. ****** Nº 137.- CERTIFICADO. DE DETENCION. FORMULARIO CERTIFICADO DE DETENCION El Funcionario suscrito, del .....° Juzgado de Garantía de la ciudad ............., servido por el Magistrado señor ………….…….…., a solicitud del Abogado don ................................., en autos Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………., certifica el siguientes hecho: Que el imputado llamado ..............................., de profesión ..................., domiciliado en calle ...................... N°.........., cédula nacional de identidad N° ........................, se encuentra detenido -o en prisión preventiva- por orden del Señor Magistrado Titular, por la imputación de ser autor del delito de …………, desde el día ..... del mes de .................... del año en curso. En …………..…., a … de ……….… de dos mil ……….. ................................................(Nombre y Firma) Administrador del Tribunal de la ciudad de ...... ____________________ NOTA: Este certificado se debe otorgar a petición del propio imputado, de su Abogado o de un pariente de aquél. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 138.- CERTIFICADO. DE ENTRADA Y REGISTRO. CARABINEROS. FORMULARIO ARTÍCULOS 205 Y 214 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CERTIFICACION Carabineros de Chile Prefectura Santiago ............ ... Comisaría de ............................... En ......................, a .........., de ............... de 2....... R.U.C. Nº: .................../ El funcionario policial suscrito, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 205 y 214 del Código Procesal Penal, certifica que el día de hoy procedió a entrar en el domicilio de calle ........................ N° ...... depto. N°........ de la Comuna de ................, para cumplir la orden de detención dictada por el señor Juez del ..... ° Juzgado de Control de la Instrucción de esta ciudad, en contra de …………….., por el delito de ………. Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………. Siendo las ...... horas, me constituí en el domicilio y solicité a don ……...la autorización para la entrada y registro del caso, la que me fue concedida. Entré al lugar, asistido por el funcionario policial llamado ......................................, que tiene el Grado de… .... y registré minuciosamente el lugar, sin que se encontrara la persona requerida. Procedí al registro del lugar, en busca de antecedentes útiles para la investigación y encontré los siguientes documentos: .............. .............. Dejo constancia que no causé molestia alguna a los ocupantes del inmueble y que entregué a éste un certificado en el que consta la diligencia. En la ciudad de .................. a ..... días de ................ de 200... ....................................................... (Nombre, Firma y Grado) Funcionario y Unidad a la que pertenece ****** ____________________ NOTA 1: En caso que, notificada la diligencia de entrada y registro haya resistencia o nadie responda a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública, cuidando que los lugares queden cerrados para evitar el ingreso de otras personas, lo que se hará constar por escrito, también se cuidará de causar las menores molestias posibles a los ocupantes. NOTA 2: “Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado. Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro". “Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá 233

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento". ****** Nº 139.- CERTIFICADO. DE HABER PRESTADO DECLARACION EL TESTIGO. ATESTADO. FORMULARIO CERTIFICADO ………….., Fiscal Jefe de ......................, certifica que el día de hoy, a las............horas, aproximadamente, prestó declaración, como testigo, en la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) N°…………, seguida en contra de ........................., don …………….., Cédula Nacional de Identidad N° …………. En la ciudad de ………., a … de …….. … de 200…............................................. (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de .................. ****** Nº 140.- CERTIFICADO. DE HABER PRESTADO DECLARACION EL TESTIGO. SOLICITUD. FORMULARIO En la ciudad de …, a …. de …………. ….. del año dos mil ……… Señor ……………………… FISCAL JEFE DE …………… PRESENTE / ......................., de profesión ................, domiciliado en la calle .............. Nº ......., depto. Nº ...... de ésta, en relación con los autos seguidos en contra de ...................., por el delito de ………… , establecido en el artículo …. del Código Penal, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Solicito que se extienda certificado que el día de hoy, a las.......... horas, aproximadamente, presté declaración, como testigo, en la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) N°…………, seguida en contra de .................................. POR TANTO, RUEGO A US.: acceder a lo solicitado …………………….. (Nombre y Firma) ****** Nº 141.- CERTIFICADO. DE LIBERTAD. EXPLICACIÓN Artículo 96 del Código Procesal Penal El artículo 96 del Código Procesal Penal, determina que, entre los derechos que tienen los Abogados, está la confirmación de que una determinada persona se encuentra privada de libertad en el establecimiento carcelario respectivo. Esta certificación, en nuestro concepto, deben otorgarla los funcionarios del establecimiento penitenciario y/o el Administrador del Tribunal o el Fiscal del Ministerio Público, en su caso.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Por otro laso, si la persona de que se trata no se encuentra privada de la libertad, igualmente corresponde extender, en el acto, una constancia que dé cuenta de ello. ****** ____________________ NOTA 1: El tribunal, el Fiscal y los funcionarios policiales están obligados a dejar constancia, en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y las garantías del imputado. NOTA 2: “Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado". ****** Nº 142.- CERTIFICADO. DE LIBERTAD. FORMULARIO ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CERTIFICADO Gendarmería de Chile Unidad ............................................. de la ciudad de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200.... R.U.C. Nº: ........................./ La Unidad ..........................., de ..............................................., de Gendarmería de Chile, certifica que don(ña) ….………… ............................................. imputado en los autos R.U.C. Nº ................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad………. se encuentra en libertad provisional bajo fianza, por orden del señor Juez de Garantía de la ciudad de ................ don(ña)....................., desde el día ..... del mes de ............ del año en curso, y que ha cumplido en detención y en prisión preventiva ……. meses y ..... días, entre ese día y el día ...... de ...... de este año, según consta de los Registros respectivos. .................................................. (Nombre y Firma) Oficial de Guardia y grado ****** ____________________ NOTA 1: Este certificado se debe otorgar a petición del propio imputado, de su Abogado o de un pariente de aquél.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO NOTA 2: “Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado". ****** Nº 143.- CERTIFICADO. DE NACIMIENTO. FISCAL AL REGISTRO CIVIL. OFICIO. FORMULARIO OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ...................../ OFICIO Nº: ............../ CERTIFICADO DE NACIMIENTO Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. Director Regional del Servicio de Registro Civil PRESENTE En investigación Rol Unico de Causa Nº ......................., por el delito de ....................., solicito a Ud. remitir, a este Fiscal, en el plazo de ................. días, el certificado de nacimiento de don(ña), cédula nacional de identidad Nº ........., nacida el día ........ de ……….. del año ......, cuyo domicilio registrado en autos, es calle …….....…….Nº ……, de la ciudad de ……....... ; todo lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ......................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ..................... ****** ____________________ NOTA 1: Si se sabe, se pone el número de la Cédula de identidad. Lo propio, los datos de número, año y circunscripción del caso. NOTA 2: “Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare". ****** Nº 144.- CERTIFICADO. DE PRISION. FORMULARIO CERTIFICADO Gendarmería de Chile Prefectura de ............ ... Comisaría de ............................... En ...................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: .................../ La ........................ Comisaría de ......................, Prefectura .................., de Gendarmería de Chile, certifica que don (ña) ….…………… ............................................. imputado en estos autos, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad………. se encuentra en prisión preventiva por orden del señor Juez de Garantía de la ciudad de ................ don (ña)....................., por su participación de autor del delito de ...................... desde el día ..... del mes de .................... del año en curso, según consta de autos Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………. .................................................. (Nombre y Firma) Oficial de Guardia ****** ____________________ NOTA 1: Este certificado se debe otorgar a petición del propio imputado, de su Abogado o de un pariente de aquél. NOTA 2: “Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la información consignada en la letra a) del artículo 94. 237

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere consultado". ****** Nº 145.- CERTIFICADO. DE TERMINO. ARCHIVO DE LA CAUSA. FORMULARIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............. Fiscalía Local de ................. Certificado de Término y Archivo de Causa Nº de fojas: …….. Materia (Delito) ………… Causa del término …….. R.U.C. Nº ……… R.I.G. Nº ……. Fiscal Tramitador ………. Fecha de Archivo: ............ FISA del Fiscal Tramitador; Firma del Administrador de la Fiscalía Local: ———————————****** ____________________ NOTA: La causa de término puede ser variada: - no iniciar investigación - sobreseimiento definitivo firme - suspensión del procedimiento - suspensión del cumplimiento de la pena - desistimiento, en caso de delito de acción penal privada - muerte del querellado - absolución - indulto Ver Terminación y Ver Término. ****** Nº 146.- CIERRE DE LA INVESTIGACION DEL FISCAL Y PLAZO. EXPLICACIÓN Artículos 234 - 247 - 248 - 416 y 425 del Código Procesal Penal Esta materia, fundamentalmente, está tratada en el Libro II del Código. El artículo 234 establece el plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el Juez de Garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Fiscal, lo considera necesario, con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitan, podrá fijar en la misma audiencia de formalización de la investigación, un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. Esta norma determina que, transcurrido el plazo de dos años, desde la fecha en que la investigación hubiera sido formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrarla. Si el Fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo de dos años, el imputado o el querellante podrán solicitar al Juez que aperciba al Fiscal para que proceda a tal cierre.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Al efecto, se cita a una audiencia a los intervinientes. Si el Fiscal no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, sentencia que es apelable. Si el Fiscal se allana a la solicitud de cierre de la investigación, debe dictar una resolución en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido acusación, el Juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, debe citar a la audiencia que tiene por objeto resolver el sobreseimiento y lo dictará como definitivo, en la causa. El plazo de dos años transcurrido desde la formalización de la investigación, se suspende en caso que se disponga la suspensión condicional del procedimiento; o cuando se decretare sobreseimiento temporal según el artículo 252, que determina los casos en que el Juez debe dictar esta sentencia, a cuyo texto nos remitimos. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal está obligado a declarar cerrada la investigación. En la misma resolución puede, en el plazo de diez días, solicitar sobreseimiento definitivo o temporal; formular acusación o comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. En esta última situación está obligado a dejar sin efecto la formalización de la investigación y dará lugar a que el Juez revoque las medidas cautelares. La prescripción de la acción penal en este caso, continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. Ar-tículo 248. En el Libro III, no hay normas relacionadas con la materia. ****** En el Libro IV, en relación con el desafuero, el artículo 416 del Código Procesal Penal establece el cierre de la investigación, a cuyo texto nos remitimos. Por último, en relación con la querella de capítulos -ver explicación respectiva- el artículo 425 que se refiere al cierre de la investigación. ****** A continuación, un texto práctico, sobre el plazo judicial para el cierre de la investigación. PLAZO JUDICIAL PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACION

R e q u i s i tos : C op u l a ti vos y ta x a ti vos 1º Cautelar garantías de los intervinientes; y 2º Que las características de la investigación lo permitan

Op os i c i ón : El Fiscal debe siempre oponerse cuando el cierre de la investigación no diga relación con estos requisitos, y estaremos en tal caso cuando: a) No se conceda una medida cautelar. b) Las diligencias de investigación demanden un plazo razonablemente superior. c) No se encuentre delimitada completamente la estrategia investigativa, en razón de poderse presentar razonablemente nuevos antecedentes relevantes.

Arg u m e n tos : a ) De h e c h o: La limitación de plazo debe estar unida indisolublemente a una eventual vulneración de los derechos fundamentales de alguno de los intervinientes y no una simple mecánica de aceleración de los procesos. En tal sentido no puede interpretarse que se afectan garantías por el solo hecho de que una investigación sea formalizada. Todo lo contrario, la formalización no es sino la judicialización de la investigación y brinda al imputado la posibilidad de conocerla y de ejercer sus derechos de acuerdo a la ley.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO El hecho de existir una investigación vigente no significa la violación de garantías del imputado, en forma permanente, ya que cuando éstas pudieren verse afectadas la Fiscalía procederá en forma legal, esto es, solicitar la correspondiente autorización al Tribunal. Hacer presente la necesidad de esperar la evacuación de informes periciales, técnicos, declaraciones de testigos que deben ser citados a declarar. La Fiscalía tuvo en conocimiento de los hechos en un plazo no superior a 24 horas, y es material o físicamente imposible, por simple razón de lógica, aventurarse a fijar un plazo perentorio. Si estos argumentos no producen la convicción del Juez fijándose por éste un plazo para el cierre de la investigación se debe indicar al magistrado que se encuentra limitando e interviniendo la función investigadora que los fiscales deben realizar por llamado constitucional y, eventualmente, podría darse, en la especie, un conflicto de atribuciones que debe ser resuelto por la C. Suprema, ya que toda intervención del Juez en esta materia es ilegal e inconstitucional, por invadir atribuciones privativas del Ministerio Público.

b ) De d e re c h o: El artículo 247 del Código Procesal Penal contempla la regla general, o sea, dos años para el cierre de la investigación desde que ésta se formaliza, por lo que se entiende que el artículo 234 del Código Procesal Penal contempla una facultad excepcional del Juez para restringir este plazo sólo cuando existan razones especiales de carácter cautelar que lo justifiquen y siempre que las características de la investigación lo permitan. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247". “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252". “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa. Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía". “Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del Ministerio Público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación. En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado. Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito". ****** Nº 147.- CIERRE DE LA INVESTIGACION DEL FISCAL. PLAZO JUDICIAL. RESOLUCION. FORMULARIO Artículo 247 del Código Procesal Penal En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. A la hora señalada en autos se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha, ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de esta ciudad don..............., con asistencia del Sr. Fiscal adjunto de la ……ª Fiscalía de la ciudad de ……don ........................... domiciliado............................, Nº …., de la comuna ……., de la ciudad de ………..; quien ha presentado solicitud de formalización de la investigación, en contra del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ......................... Cédula Nacional de Identidad Nº ……, de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en............... Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….. VISTOS: 1º.- Que el interviniente don ………………………… (alguno de los intervinientes) ha solicitado se fije plazo para el cierre de la investigación fundamentado en que...............; 2º.- Que, el Ministerio Público ha señalado que..........................; 3º.- Que, tratándose la investigación de un delito que debe terminar con sentencia y siendo necesario cautelar las garantías de la investigación. De conformidad, además con lo prevenido en el art. 234 del Código Procesal Penal se fija como fecha para el cierre de la investigación el término de............... meses, a contar desde esta fecha. Déjese constancia en el estado diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………...... (Nombre y Firma) 241

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… .…… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… …..…... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante …………………………… ….…… (Nombre y Firma) Imputado ……………………….…… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ____________________ NOTA 1: El artículo 257 del referido Código entrega la posibilidad que, en la audiencia que señala el artículo 249, los intervinientes puedan reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que hubieren formulado oportunamente durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, deberá ordenar al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo judicial que le fijará; ampliándose el plazo para la investigación. El plazo que se le ha fijado, el fiscal puede, nuevamente, y por una sola vez, solicitar su ampliación. El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248, o sea, declarará el cierre definitivo de la investigación. NOTA 2: “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252". ****** Nº 148.- CIERRE DE LA INVESTIGACION DEL FISCAL. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. FORMULARIO Artículos 233 - 234 - 247 - 248 - 338 - 416 y 425 del Código Procesal Penal En ................, a ..... de .................. del año dos mil.................. R. U. C. Nº .............................. CONSIDERANDO:

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Que, desde la formalización de la investigación, el día ..... de ............. de 200.., ha transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el artículo 247 del Código Procesal Penal. La solicitud del Abogado del interviniente, el imputado ................, de que se aperciba, al Fiscal don ................ para que proceda al cierre de la investigación de autos. Que se procedió a citar a una audiencia para resolver el asunto, que se verificó con la asistencia de dicho funcionario y del Abogado del imputado. Que dicho Fiscal se negó a declarar cerrada la investigación. Que ha transcurrido el plazo de diez días que tenía dicho funcionario para dictar la acusación, sin que la haya cursado. Que, asimismo, se citó a una audiencia para resolver la procedencia del sobreseimiento definitivo de la causa, con asistencia de los mismos indicados. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 233, 234 y 249 del Código Adjetivo Penal, RESUELVO: 1.- Se sobresee total y definitivamente esta causa Rol de Ingreso R.U.C. Nº ............, seguida en contra de ................, por el delito de ............ 2.- Dése copia de esta sentencia a la parte que lo requiera, al Administrador del Tribunal, firme que sea esta sentencia. 3.- No se dicta resolución acerca de costas. ARCHIVESE .................................................... (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía Dictada por el Señor Juez de Garantía del .......º Tribunal de la ciudad de..................... .............. .................................................... (Nombre, Firma y Timbre) Administrador del Tribunal ****** ____________________ NOTA: “Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y c) El Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento". “Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se producirán los efectos prev vistos en el artículo 247". “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal en conformidad a lo previsto en el artículo 252". “Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido". “Artículo 338.- Alegato final y clausura de la audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto. Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes. Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate". “Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa. Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía". “Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del Ministerio Público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación. En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado. Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito". ****** Nº 149.- CITACION. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 5° - 23 - 24 - 33 - 98 - 123 - 127 - 134 - 145 - 156 - 249 - 259 - 260 - 277 - 280 281 - 283 - 314 - 393 Y 403 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL El Libro I contiene las siguientes normas relacionadas con la institución jurídica de la Citación. 244

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL El artículo 5° determina que no se puede citar (ni arrestar, ni detener, ni someter a prisión preventiva, ni aplicar cualquiera otra forma de privación o de restricción de la libertad),a ninguna persona, sino que en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Y el inciso 2° de la misma norma, determina que la restricción de la libertad y de otros derechos del imputado o el ejercicio de alguna de sus facultades, deben ser interpretados restrictivamente; y no se podrán aplicar por analogía. El artículo 23 del párrafo Comunicaciones y Citaciones del Ministerio Público, establece la facultad del Fiscal de citar a las personas; y si el citado no comparece, el Fiscal podrá ocurrir ante el Juez de Garantía, para que lo autorice a conducirlo, compulsivamente, por alguna de las Policías a su presencia. Sin embargo, al Fiscal le está prohibido recabar directamente la presencia personal de las personas enumeradas en el artículo 300 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Si la declaración de tales personas o autoridades fuere necesaria, el Fiscal deberá proceder siempre, previa autorización del Juez de Garantía y conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código, a cuyo texto, también, nos remitimos. Ver DECLARACION. EXPLICACIÓN. Las notificaciones de las resoluciones judiciales, se deben realizar por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función, por el Juez Presidente del Comité de Jueces, a propuesta del Administrador del Tribunal. El tribunal tiene la facultad de ordenar que una o más notificaciones determinadas se practiquen por otro Ministro de Fe; o en casos calificados, y por resolución fundada, por un agente de la Policía -Civil o Uniformada. Artículo 24. El artículo 33 dice relación con la forma de emplazar a alguien que es citado por el tribunal. Se hará saber, a los citados, el tribunal ante el cual deben comparecer; su domicilio; la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trata y el motivo de la comparecencia. Al mismo tiempo, se les debe advertir que la no comparecencia injustificada, dará lugar a que sean conducidos por la fuerza pública; y quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que puede imponérseles sanciones. También se les indicará que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si es posible. El tribunal tiene la facultad de ordenar que el imputado que no comparezca injustificadamente, sea detenido o sea sometido a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos o personas cuya presencia se requiere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación, por un máximo de veinticuatro horas; e imponérseles además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales; si el Abogado defensor o el Fiscal no concurren, injustificadamente, se les aplica lo dispuesto en el artículo 287 del Código. En relación con la declaración del imputado, se realiza en una audiencia a la cual pueden concurrir los otros intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. Artículo 98. En relación con las medidas cautelares personales, cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, dicho más arriba. Artículo 123. Cuando la imputación se refiera a faltas o delitos que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad, o bien cuando éstas no exceden de las de presidio o reclusión menores, en su grado mínimo, no se podrá ordenar ninguna medida cautelar que recaiga sobre la libertad del imputado, salvo la de citación y, en su caso, el arresto (comparecencia compulsiva), según lo dispuesto en ese mismo artículo 33. Artículo 124. Es posible que el tribunal, a solicitud del Ministerio Público, pueda ordenar la detención del inculpado, para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando, de otra manera, la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. Artículo 127. En caso de delito flagrante, de los referidos en el artículo 124 dicho más arriba, el imputado debe ser citado a la presencia del Fiscal, previa comprobación de su domicilio. Ver DELITO. FLAGRANTI O IN FRAGANTI. EXPLICACIÓN. Artículo 134. Es facultad del Juez, de oficio o a petición de parte, sustituir la prisión preventiva, por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del párrafo 6° entre las cuales está la citación del imputado. Transcurridos seis meses, desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva, o desde el último debate oral, en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar la cesación o la prolongación de la prisión preventiva. Artículo 145. Por último, siempre en relación con el Libro I, el artículo 146 establece que, para resolver la suspensión temporal de otras medidas cautelares personales, el Juez -o el Tribunal Colegiado, en su caso- oyendo al Fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que las medidas se decretaron, cuando estime que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista, al imponerlas. 245

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Para estos efectos, el Juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146; vale decir el reemplazo de la prisión preventiva por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará el Juez. Concluida la investigación, si el Fiscal decide solicitar el sobreseimiento definitivo o el sobreseimiento temporal o comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento -por no haberse reunido, durante la investigación, los antecedentes suficientes para fundar una acusación- debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien deberá citar a todos los intervinientes, a una audiencia al efecto. Artículo 249. El primer artículo relacionado con la preparación del juicio oral, el 259, determina qué debe contener la acusación, en forma clara y precisa. Entre ellos, según el inciso penúltimo, si el Fiscal ofrece rendir prueba de testigos, está obligado a presentar una lista, individualizándolos con nombre y apellido, profesión y domicilio o residencia y debe señalar los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito, debe individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades. Lógicamente, todos ellos deben ser citados en forma legal. Ver TESTIGOS. EXPLICACIÓN. Ver PERITOS. EXPLICACIÓN. Presentada la acusación de oficio, el Juez de Garantía debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado no se le cita, sino que se le debe entregar la copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes que han sido acumulados durante la investigación. Artículo 260. Lo propio, a su Abogado Defensor. Al término de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía debe dictar el "auto de apertura del juicio oral". Según la letra f) del artículo 277, en la resolución del caso, se debe individualizar a todos quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente, sus gastos de traslado y de habitación y fijar los montos respectivos. Durante la audiencia de preparación del juicio oral, es posible solicitar prueba testimonial anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 191, en cuyo caso, procede citar a los testigos, aunque el Código no lo dice expresamente. Artículo 280. El primer artículo atinente al juicio oral, el 281, establece que, fijada la fecha para la celebración de la audiencia del juicio oral, el tribunal debe ordenar, entre otras cosas, que se cite a la audiencia a todos quienes deben concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141 inciso 4° del Código. Cuando sea necesario suspender la audiencia del juicio oral, según el artículo 283, el tribunal debe comunicar, verbalmente, la fecha y la hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Artículo 283. En lo tocante al informe de peritos, el Ministerio Público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados para declarar en el juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditan la idoneidad profesional del perito. Ver. PERICIA Y PERITOS. EXPLICACIÓN. Artículo 314. En el libro III, sobre recursos, el Código no hace referencia a la institución de la citación. En el libro IV, existen dos artículos relacionados con ella. En el procedimiento simplificado, recibido el requerimiento, el tribunal debe ordenar su notificación al imputado, y debe citar a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado debe ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación, a la fecha de la audiencia. Esta citación se debe hacer bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma citación se deben acompañar las copias del requerimiento y de la querella, en su caso. Artículo 393. Por último, en lo que dice relación con el procedimiento, por delito de acción privada, el querellante y el querellado, podrán comparecer a la audiencia, en forma personal o representados por mandatarios con facultades para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare, mediante citación. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 150.- CITACION. A CAREO. DELITO DE AMENAZAS. FISCAL A CARABINEROS. FORMULARIO Artículos 23 y 19 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ...................., a ........., de .............. de 2...... R.U.C. Nº: .................../ OFICIO Nº: ................./ CITACION A CAREO Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Carabineros de Chile PRESENTE Cítese por la …..ª Comisaría de Carabineros de la ciudad de …..............……. a don(ña) …………………… domiciliado(a) en ……………………………., para que comparezca el día ……….., a las …... horas, en las oficinas de la Fiscalía Local de la ciudad ……, ubicadas en……………Nº ……………, con el objeto de PRACTICAR CAREO en la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……........., por el delito de …………… La no comparecencia injustificada del (de la) citado(a), dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ……………………………… (Nombre y Firma) Fiscal adjunto jefe de la ciudad de ……..........…. ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por burlar la citación, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 151.- CITACION. A CAREO. DELITO DE DAÑOS. FISCAL A CARABINEROS. FORMULARIO Artículos 23 y 19 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: .................../ OFICIO Nº: ................/ CITACION A CAREO Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Carabineros de Chile PRESENTE. Cítese por la ......ª Comisaría de la ciudad de.......... a don(ña) ………...…………… domiciliado en……………………………., para que comparezca el día …, a las ……..horas, a la oficinas de la ....ª Fiscalía Local de la ciudad de ......., ubicadas en ………………………….., con el objeto de efectuar un careo ..................... en la investigación Rol Unico de Causa (R.U.C.) Nº...................., por el delito de DAÑOS SIMPLES. 248

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. …………………..................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………… ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. 249

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 152.- CITACION. A CAREO. DELITO DE APROPIACION INDEBIDA. FISCAL A CARABINEROS. FORMULARIO ARTÍCULOS 23 - 79 - 180 Y 193 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ......................, a .........., de ............... de 2....... R.U.C. Nº: .................../ OFICIO Nº: ................./ CITACION A CAREO Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. Carabineros de Chile PRESENTE / Cítese por la …ª Comisaría de ……….. a don (ña) ……………………, domiciliado(a) en ……………………………., para que comparezca el día …… de …..…., a las …… horas, en las oficinas de la Fiscalía Local de …….., ubicadas en calle …….……… Nº ……. , con el objeto de PRACTICAR CAREO en la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.)Nº..................., por el delito de APROPIACION INDEBIDA (O DE DEPOSITARIO ALZADO). La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de otras sanciones y multas que sean procedentes. Todo lo anterior, en virtud de los artículos 23, 79, 180 y 193 del Código Procesal Penal. ………………………..(Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de ………. ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por burlar la citación, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del Ministerio Público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL " Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código". “Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios prev vistos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley". “Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el Ministerio Público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 153.- CITACION. A DECLARAR. FISCAL A CARABINEROS. INCENDIO. FORMULARIO Artículos 23 y 193 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ..................../ OFICIO Nº: ................../ CITACION A DECLARACION Sr. (a) Jefe de Unidad .................................................... Don (ña) ………………………………….. Carabineros de Chile PRESENTE. Cítese por Tenencia …….....…… a don(ña) …………..…..……….. domiciliado en ………………….. , para que comparezca el … / … / 2…. a las ...... horas, en las oficinas de la Fiscalía Local de la ciudad de …… , ubicadas en ……….. Nº …. , con el objeto de que preste declaración en la investigación Rol Unico de Causa (R.U.C.) Nº………., por el delito de INCENDIO. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de ……… ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por rebeldía, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301. Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO

Nº 154.- CITACION. A INTERVINIENTES U OTROS. FORMULARIO MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL DE LA CIUDAD DE …... ........ REGION DE …… CITECE POR CARABINEROS DE CHILE POLICIA DE INVESTIGACIONES A:

APELLIDO PATERNO Domiciliado en CALLE A:

FISCALIA LOCAL DE

RUT: NOMBRES

APELLIDO MATERNO Nº

DPTO

VILLA O POBLACION

UBICADA EN LA CALLE



COMUNA

CIUDAD

DE

EL DIA ………………./ ……………/ …………………/ A LAS ……………………………HRS CON EL OBJETO DE CITACION A INTERVINIENTES U OTROS FORMULARIOS CAUSA RUC Nº

POR EL DELITO DE

BAJO APERCIBIMIENTO DE POR ORDEN DEL FISCAL DOMICILIO

SR

CITACION Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de encontrarse imposibilitado (a), por cualquier causa justificada, sírvase informar al teléfono ..., o al e-mail ... , o bien, presentarse en la dirección antes indicada entre las 09:00 a 13:00 hrs. Nº 155.- CITACION A LA AUDIENCIA DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL. EXPLICACIÓN Artículo 260 del Código Procesal Penal El artículo 260 del Código establece que, una vez presentada la acusación, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a los intervinientes y debe citar, en el plazo fatal de veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar la copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. En verdad, normalmente, serán los Abogados y no los intervinientes los que estudiarán el proceso. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 156.- CITACION. A FUNCIONARIO POLICIAL. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 23 y 190 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200..... R.U.C. Nº: ................./ OFICIO Nº: ............../ CITACION PARA TESTIFICAR Sr. (a).................................................... Unidad……………………………….. de Carabineros de Chile PRESENTE He dispuesto la citación del funcionario de esa Unidad don ........................................... grado .............., para que comparezca el día ........ de ...................próximo .........., a las ...... horas, en las oficinas de la Fiscalía Local ............. ubicadas en ..........................................., con el objeto que preste declaración como testigo en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ............., por delito de ............................. Por lo tanto, sírvase ordenar la comparecencia del funcionario individualizado, para el día y hora señalados. Saluda atentamente a Ud., .................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de ........................ ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por inasistencia equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 157.- CITACION. AL ABOGADO. PARA INFORMARLE DE LA CAUSA Y DE SUS DERECHOS. FORMULARIO ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CITACION Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ..................../ Sr. (a) Abogado (a) don (ña) ...................................... ………… Nº ………, oficina Nº…….. PRESENTE.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ............., por delito de ............................., solicito a Ud., en su calidad de Abogado de la víctima, concurrir el próximo día ...... de ………., a las ...... horas, a las oficinas de la Fiscalía Local ...................., ubicadas en .................... Nº ......, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 letra a) y d) del Código Procesal Penal. Si, por cualquiera razón, Ud. se encontrare impedido de concurrir en el día y hora señalados, deberá comunicarlo con anterioridad a la fecha indicada. Saluda atentamente a Ud., ................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de ........................ ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por inasistencia equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301. a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** Nº 158.- CITACION. AL IMPUTADO. INICIATIVA DE CARABINEROS. LEY DE ALCOHOLES. FORMULARIO CITACION INFRACTORES A LA LEY DE ALCOHOLES CITASE POR CARABINEROS A: Apellido paterno

Apellido materno

DOMICILIADO EN CALLE

Nombres



R.U.T. Nº

DPTO. VILLA O POBLACION

SECTOR

CIUDAD

COMUNA

REGÍON

Para presentarse en JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE …………, CALLE ...................... Nº ….. el día ........., ............. de ..................., de 200..., a las ..... horas. Con el objeto de notificarse de la sanción que pudiere determinar el Tribunal relativa a la infracción a la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el infractor quisiere interponer cualquier reclamo en contra de Carabineros de Chile en relación al mérito de su detención, como también a cualquier otra circunstancia que estimare pertinente, deberá concurrir a la Fiscalía Local de la ciudad de …....... , ubicada en calle ……… Nº …., …… , entre las 08:30 y 12.00 horas de lunes a sábado. ___________________________ _____________ ____________ NOMBRE DEL FUNCIONARIO GRADO FIRMA _____________________________ FIRMA DE LA PERSONA CITADA

______/______/__________ FECHA DE LA CITACION ******

Nº 159.- CITACION. DE CARABINEROS. DELITO IN FRAGANTI. CARTA. CARABINEROS DE CHILE CITACION FECHA CITECE A DOMICILIADO EN CALLE

HORA

LUGAR

APELLIDO PATERNO

A FISCALIA LOCAL DE EL DIA ……..../ ……. / …../



DPTO

APELLIDO MATERNO

NOMBRES

VILLA O POBLACION

UBICADA EN A LAS ……………HRS

COMUNA

CIUDAD

REGION



FUNCIONARIO QUE CITA GRADO Por haber sorprendido IN FRAGANTI en la comisión de una falta o delito al que se refiere el Art. 124 del Código Procesal Penal. Descripción de lafalta o delito Se informa a la Fiscalía el nombre y domicilio de dos personas conocidas del imputado: nombre Domicilio

Telefono

Se advierte al imputado que el hecho de su inasistencia a la hora y día indicados dará lugar a solicitar arresto en su contra. 258

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ____________________________FIRMA DEL IMPUTADO

________________________ FIRMA DEL FUNCIONARIO

Nº 160.- CITACION. DE CARABINEROS. DELITO IN FRAGANTI. CARTA FORMULARIO ARTÍCULOS 124 Y 134 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CITACION Carabineros de Chile Prefectura Santiago ............ ... Comisaría de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 2.......... Sr. (a) ...................................... ……… Nº ……… depto. Nº ………..

R.U.C. Nº: .................../

PRESENTE. La ........................ Comisaría de ......................, Prefectura .................., de Carabineros de Chile, cita a don (ña) ….…………… domiciliado en …………….Nº ….., para que comparezca el día …/…./200, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle ……… Nº …….. , con el objeto de que preste declaración en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ………………, por el delito de ……….. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ..................................................(Nombre, Firma y Grado) Oficial de Guardia ****** ____________________ NOTA 1: Se ha colocado esta citación por delito in fraganti por iniciativa de la Policía, a Carabineros de Chile, debido a que, generalmente es esta institución, por medio de su rol preventivo, la que se encuentra en situaciones como ésta. Sin embargo, es posible utilizar este mismo formulario para el caso de una notificación por la Policía de Investigaciones de Chile e incluso en los casos en que sea Gendarmería de Chile la que actúe, conforme a las facultades que le entregue la ley. NOTA 2: "Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33". (Artículo modificado como aparece en el texto, por el artículo único Nº 5 de la ley Nº 19.789, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de enero de 2002). “Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia". (Artículo modificado como aparece en el texto, por el artículo único Nº 6 a), b) y c) de la ley Nº 19.789, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de enero de 2002). ****** Nº 161.- CITACION. DE PERITO. ORDEN DEL FISCAL A LA POLICIA. FORMULARIO Artículos 19 - 23 - 181 - 199 - 200 y 203 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200...... R.U.C. Nº: ................../ OFICIO Nº: ................/ CITACION A PERITO Sr.(a) .......................................................... Don(ña) ………………………………….. Carabineros de Chile/ Policía de Investigaciones de Chile PRESENTE. Carabineros de Chile/ Policía de Investigaciones de Chile, procederá a citar personalmente al perito don ..................................., de profesión ......................., domiciliado en calle ........................ Nº........., a la audiencia del día ..... de .......... próximo, a las .... horas, en relación con el proceso por el delito de .................. Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ……......... seguido en contra de …..............................., con el fin de evacuar una pericia en relación con las facultades mentales del imputado ........................ Se advierte al perito que si se negaré a evacuar el informe se le aplicará lo dispuesto para los peritos en el artículo 319 del Código Procesal Penal; vale decir, dará lugar a que sea traído compulsivamente, conducido por la fuerza pública; al pago de las costas, que puede imponérsele sanciones y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. Asimismo que se le puede imponer una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales. El perito firmará la copia de esta orden, que se acompaña. ............................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de .................... ****** ____________________

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, traer compulsivamente al infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare". “Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación". “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. 261

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables". “Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal". “Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 162.- CITACION. DE TESTIGO. INICIATIVA DE CARABINEROS. FORMULARIO ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CITACION Carabineros de Chile 262

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Prefectura Santiago ............ ... ª Comisaría de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200....

R.U.C. Nº:.................../ Sr. (a) ...................................... UNIDAD ……………………….. PRESENTE.

La ................... Comisaría de ......................, Prefectura .................., de Carabineros de Chile, cita a don (ña) ….…………… domiciliado en …………….Nº ….., para que comparezca el día …/…./200…, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ……..…, ubicadas en calle ……..… Nº …….. , con el objeto de que preste declaración como testigo en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ……, por el delito de ……….. . Todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don(ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ..................................................(Nombre y Firma) Oficial de Guardia ****** CITACION DE TESTIGO CITACIÓN Policía de Investigaciones de Chile Prefectura Santiago ............ ... ª Comisaría de ............................... R.U.C. Nº: ................./ Sr. (a) ...................................... ………… Nº ………, depto. Nº ……. de ..........

En .........................., a .........., de ................. de 200....

PRESENTE . La ........................ Comisaría de ........................, Prefectura ........................, de la Policía de Investigaciones de Chile, cita a don(ña) ….….....................………… domiciliado en …………….Nº ….., para que comparezca el día …/…./2...…, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle …...........…..........… Nº ……...... , con el objeto de que preste declaración como testigo en la investigación Rol Unico de Causa R. U. C. Nº ………………, por el delito de ……….. . Todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don(ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. Se advierte al testigo que su inasistencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública; al pago de las costas y que puede imponérsele sanciones y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. El testigo firmará la copia de esta orden, que se acompaña.. ......................................................... (Nombre y Firma) Sr. Comisario de Investigaciones de................... 263

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por inasistencia, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 163.- CITACION. DE TESTIGOS. EXPLICACIÓN Artículos 33 - 280 - 298 y 393 del Código Procesal Penal El Código se refiere, en el Libro I del mismo, en el artículo 33 a las citaciones judiciales. Se hará personalmente, indicando el tribunal al que se debe comparecer, domicilio de éste, la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso y el motivo de la comparecencia. Al mismo tiempo se advertirá, en el

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL formulario, que la inasistencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública (comparecencia compulsiva), al pago de las costas y que puede imponérsele sanciones. También, se debe indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. Es facultad del tribunal, el orden que el imputado que no compareciere injustificadamente, sea detenido o sometido a prisión preventiva, hasta la realización de la actuación respectiva. Los testigos -igual que los peritos- pueden ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas. Además, se les puede imponer una multa de hasta 15 U.T.M (unidades tributarias mensuales). En el Libro II del Código se encuentra la norma del artículo 280, atinente a la prueba testimonial -y a la pericialen el caso que se haya solicitado rendir prueba anticipada. El artículo 393 del Libro IV del mismo Código, en relación con el procedimiento simplificado, determina que procede la prueba de testigos (y de peritos), con citación judicial, con una anticipación de cinco días a la fecha de la audiencia. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la audiencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191. Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 3º del Título VIII del Libro Primero, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio oral, por alguna de las razones contempladas en el inciso segundo del artículo 191". “Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales". “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". ****** Nº 164.- CITACION. DE TESTIGOS. FORMULARIO Artículos 23 y 190 del Código Procesal Penal CITACION Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200....

R.U.C. Nº: ................../ Sr.(a) .......................................................... Don(ña) ………………………………….. ……………………………………………. PRESENTE.

He dispuesto citación de Ud. para que comparezca el día …. de …….. de 200....., a las ….. horas, en las oficinas de la Fiscalía Local de la ciudad de …….......….. ubicadas en calle …..........…… Nº …. de esta ciudad, con el objeto de que preste declaración como testigo en la investigación Rol Unico de Causa R. U. C. Nº ……………… Su no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de otras sanciones y multas que sean procedentes. Si, por cualquiera razón, Ud. se encontrare impedido(a) de concurrir a la citación en el día y hora señalado, deberá comunicarlo con anterioridad a la fecha indicada. Saluda atentamente a Ud., ……………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto Jefe de la ciudad de ………. ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria en caso de rebeldía, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, la comparecencia compulsiva del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, ello les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". 266

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 165.- CITACION. A CAREO. INICIATIVA DE CARABINEROS. FORMULARIO ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CITACION DE TESTIGO I.- Carabineros de Chile Prefectura Santiago ............ ... Comisaría de ............................... R.U.C. Nº: ..................../ Sr.(a) Don(ña)

En .........................., a .........., de ........... de 200......

PRESENTE .

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Cítase por la .......ª COM. ............. a don(ña) ....….…....…......…....... domiciliado en ............. Nº...., de la comuna de .............., de la ciudad de ................., para que comparezca el ............., a las ...... horas, en la oficinas de la Fiscalía Local de la ciudad de ........, ubicadas en ............ No ....., con el objeto de PRACTICAR CAREO en la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………………, por el delito de ............... ; todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don (ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ..................................................(Nombre y Firma) Oficial de Guardia ****** CITACIÓN DE TESTIGO CITACIÓN II.- Policía de Investigaciones de Chile Prefectura Santiago ............ ........ª Comisaría de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200....

R.U.C. Nº: ....................../ Sr.(a) Don(ña) Nº depto. .................. PRESENTE.

La ........................ Comisaría de ......................, Prefectura .................., de la Policía de Investigaciones de Chile, citará a don(ña) …..…………… domiciliado (a) en ……………. Nº ….., para que comparezca el día …/…./200…, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle ……… Nº …….. , con el objeto de practicar careo en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ………………, por el delito de ……….. . Todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don (ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. Se advierte al testigo que su inasistencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública; condenado al pago de las costas; que puede imponérsele sanciones y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo, ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. El testigo firmará la copia de esta orden, que se acompaña.. ......................................................... (Nombre y Firma) Comisario de investigaciones de................... ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor, llamado "comparecencia compulsiva". En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También, deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo. ****** Nº 166.- CITACION. DEL ACUSADO AL JUICIO ORAL. FORMULARIO Artículos 33 - 281 y 393 del Código Procesal Penal En .............., a ….de …… .......... del año 200...... R. U. C. Nº .............................. Teniendo presente lo dispuesto por el artículo 281 del Código Procesal Penal, cítase personalmente al acusado ................................, de profesión ..................., domiciliado en calle ........................ Nº........., a la audiencia de juicio Oral del día ..... de .......... próximo a las .... horas, al …º Tribunal Colegiado de la ciudad de ………., en calle ……….........…. Nº ….., piso .......º, en relación con el proceso por el delito de ............................ Rol Unico de Causa R.U.C. Nº........................, seguido en su contra, bajo apercibimientos de ser conducido por la fuerza pública; de pagar las costas; de imponérsele sanciones; de ser puesto en prisión o comparecer compulsivamente y, además, de imponerle una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales; según lo disponen los artículos 33 y 141, inciso cuarto del Código Procesal Penal. El acusado firmará copia de esta orden. .................................................(Nombre y Firma) Sr. Juez del .....º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................. 269

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto". “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". NOTA 2: Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales. “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos". “Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados". “Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo". “Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél". “Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione". “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora". “Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión". “Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil". “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". NOTA 3: “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". ****** Nº 167.- CITACION. DEL FISCAL. A INTERVINIENTES. FORMULARIO. MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA LOCAL DE … … REGION DE … CITACION MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL DE LA CIUDAD DE …... ........ REGION DE …… CITECE POR CARABINEROS DE CHILE POLICIA DE INVESTIGACIONES A:

APELLIDO PATERNO Domiciliado en CALLE A:

FISCALIA LOCAL DE

RUT: NOMBRES

APELLIDO MATERNO Nº

DPTO

UBICADA EN LA CALLE

VILLA O POBLACION Nº

EL DIA ………………./ ……………/ …………………/ A LAS ……………………………HRS CON EL OBJETO DE CITACION A INTERVINIENTES U OTROS FORMULARIOS CAUSA RUC Nº BAJO APERCIBIMIENTO DE POR ORDEN DEL FISCAL DOMICILIO

272

SR

POR EL DELITO DE

COMUNA DE

CIUDAD

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de encontrarse imposibilitado (a), por cualquier causa justificada, sírvase informar al teléfono , o al e-mail , o bien, presentarse en la dirección antes indicada entre las 09:00 a 13:00 hrs. Nº 168.- CITACION. DEL FISCAL AL IMPUTADO. FORMULARIO Artículos 23 y 190 del Código Procesal Penal CITACIÓN Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200....

R.U.C. Nº: ..................../ Sr. (a) ..................................... ……………………….. PRESENTE.

He dispuesto la citación de Ud. para que comparezca el día ......., a las ...... horas, en las oficinas de la Fiscalía Local ......... ubicadas en ..............., con el objeto que preste declaración como imputado en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº …......., por delito de ................. Su no comparecencia injustificada, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública. Si por cualquier razón se encontrare impedido de concurrir a la citación, en el día y hora señalado, deberá comunicarlo con anterioridad a la fecha indicada. ............................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de ................... ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por rebeldía, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. 273

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 169.- CITACION. DE TESTIGO. AL JUICIO ORAL. FORMULARIO Artículos 33 - 281 - 298 y 393 del Código Procesal Penal En .............., a ….de …… .......... del año dos mil .......................... R. U. C. Nº .............................. Teniendo presente lo dispuesto por el artículo 281 del Código Procesal Penal, cítase personalmente al testigo .................................., de profesión ......................., domiciliado en calle ........................ Nº........., a la Audiencia de Juicio Oral del día ..... de ............ próximo a las .... horas, al …º Tribunal Colegiado de la ciudad de ………., en calle ………....…. Nº ….., piso .......º, en relación con el proceso por el delito de ............................ Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ........................, seguido en contra de ..................., bajo apercibimientos de ser conducido por la fuerza pública; de pagar las costas; de imponérsele sanciones; de ser arrestado y, además, de imponerle una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales; según lo disponen los artículos 33 y 141, inciso cuarto del Código Procesal Penal. El acusado firmará copia de esta orden. ................................................(Nombre y Firma) Sr. Juez del .....º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................. ****** ____________________

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA 1: “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo losapercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto". “Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero. En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales". “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". NOTA 2: Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales. “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía. “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos". “Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados". “Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo". “Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél". “Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione". “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora". “Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión". “Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil".

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". ****** Nº 170.- CITACION. DE PERITO. AL JUICIO ORAL. FORMULARIO Artículos 33 - 281 - 316 y 393 del Código Procesal Penal En .............., a ….de …… .......... del año dos mil .......................... R. U. C. Nº .............................. Teniendo presente lo dispuesto por el artículo 281 del Código Procesal Penal, cítase personalmente al testigo ................................, de profesión ........................., domiciliado en calle ........................ Nº........., a la Audiencia de Juicio Oral del día ..... de ........... próximo a las .... horas, al …º Tribunal Colegiado de la ciudad de ………., en calle …………. Nº ….., piso .......º, en relación con el proceso por el delito de ............................ Rol Unico de Causa R.U.C. Nº........................, seguido en contra de ..................., bajo apercibimientos de ser conducido por la fuerza pública; de pagar las costas; de imponérsele sanciones; de ser puesto en prisión o ser arrestado y, además, de imponerle una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales; según lo disponen los artículos 33 y 141, inciso cuarto del Código Procesal Penal. El acusado firmará copia de esta orden. .................................................(Nombre y Firma) Sr. Juez del .....º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................. ****** ____________________ NOTA 1: “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". “Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo losapercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto". “Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal". “Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia". NOTA 2: Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales. “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía". “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos". “Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados". “Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo". “Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél". “Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione". “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora". “Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión". “Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil". “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". ****** Nº 171.- CITACION. DEL IMPUTADO. FISCAL A CARABINEROS. FORMULARIO Artículos 23 y 193 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200....... R.U.C. Nº: ................/ OFICIO Nº: ............../ CITACIÓN Sr. (a) .......................................................... Don (ña) ………………………………….. Carabineros de Chile PRESENTE. Carabineros de Chile/ Policía de Investigaciones de Chile, procederá a citar personalmente al imputado don ................................, de profesión ..................., domiciliado en calle ........................ Nº........., a la audiencia del día ..... de .......... próximo a las .... horas, en relación con el proceso por el delito de ............................ Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ………………, seguido en contra de ..............................., con el fin de prestar declaración sobre los hechos. Se advierte al imputado que su inasistencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública; al pago de las costas, que puede imponérsele sanciones y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. Asimismo que puede ser arrestado y que se le puede imponer una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales. El imputado firmará la copia de esta orden, que se acompaña.. ............................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de .................... ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria por rebeldía, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 172.- CITACION. DEL IMPUTADO. INICIATIVA DE CARABINEROS. FORMULARIO Artículos 23 y 193 del Código Procesal Penal CITACION Carabineros de Chile Prefectura de ............ ..... ª Comisaría de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200..... R.U.C. Nº: .................../ Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Unidad ............ de Carabineros PRESENTE. La ................. Comisaría de ......................, Prefectura .............., de Carabineros de Chile, cita a don(ña) ….…………… domiciliado en …………….Nº ….., para que comparezca el día …/…./200...…, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle ……… Nº …….. , con el objeto de que preste declaración, como imputado en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ………, por el delito de ……….. . Todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don(ña) ........................ de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido compulsivamente, por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ..................................................(Nombre y Firma) Oficial de Guardia ****** Nº 172 A.- CITACION. DEL IMPUTADO. INVESTIGACIONES. FORMULARIO CITACION Policía de Investigaciones de Chile Prefectura Santiago ............ ... Comisaría de ............................... R.U.C. Nº: ................./ Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. …………………………………………….

En .........................., a .........., de ................. de 200......

PRESENTE. La ........................ Comisaría de ......................, Prefectura .................., de la Policía de Investigaciones de Chile, cita a don(ña) ........................... domiciliado en ...................... Nº ….., para que comparezca el día …/..…./200...…, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle ……… Nº …….. , con el objeto de que preste declaración en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ……….………, por el delito de …........... Todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don(ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Se advierte al imputado que su inasistencia injustificada dará lugar a que sea traído compulsivamente por la fuerza pública; al pago de las costas, que puede imponérsele sanciones y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. Asimismo que se le puede imponer una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales. El imputado firmará la copia de esta orden, que se acompaña. ......................................................... (Nombre y Firma) Sr. Comisario de Investigaciones de................... ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". “Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere. Si el imputado se encontrare privado de libertad, el fiscal solicitará al juez autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedeciere a que se hubiere decretado la prisión preventiva del imputado conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes, la autorización que el juez otorgare de conformidad a este artículo, salvo que dispusiere otra cosa, será suficiente para que el fiscal ordene la comparecencia del imputado a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, en tanto se mantuviere dicha medida cautelar personal". NOTA 3: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, 283

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". ****** Nº 172 B.- CITACION DE TESTIGO POR EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES. FORMULARIO CITACION Policía de Investigaciones de Chile Prefectura Santiago ............ ... Comisaría de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 200..... R.U.C. Nº: ....................................... Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. PRESENTE. La ................... Comisaría de ......................, Prefectura .................., de la Policía de Investigaciones de Chile, cita a don(ña) ….…………… domiciliado en …………….Nº ….., para que comparezca el día …/…./200…, a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle ……… Nº .. , con el objeto de que preste declaración en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº …………, por el delito de ……….. . Todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don(ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. Se advierte al testigo que su inasistencia injustificada dará lugar a que sea conducido por la fuerza pública; al pago de las costas; que puede imponérsele sanciones y que, en caso de impedimento, deberá comunicarlo y justificarlo ante el Tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido compulsivamente por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. El testigo firmará la copia de esta orden, que se acompaña. ......................................................... (Nombre y Firma) Sr. Comisario de Investigaciones de................... ****** ____________________ NOTA 1: Como referencia, vale la pena explicar que el máximo de la sanción pecuniaria en caso de rebeldía, equivale a unos US$ 800.- moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que el incumplimiento en el pago de la multa significa, asimismo, arresto del infractor. En la realidad, la mayor parte de las veces no se impondrá el máximo. Pero, incluso en su mínimo, para algunas personas, les será gravoso. NOTA 2: De acuerdo a las normas del Código Procesal Penal, tanto el Ministerio Publico (art. 23), como los tribunales podrán utilizar la fuerza pública para hacer cumplir la medida cautelar personal de la citación, que haya sido ordenada por el Fiscal o resuelta por el Juez. (art. 33).

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL NOTA 3: Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales. “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía". “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos". “Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio. En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare. El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados". “Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo". “Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél". “Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione". “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora". “Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil". “Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287". NOTA 4: “Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301". NOTA 5: “Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal". “Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente. Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo". NOTA 6: Art. 73.Constitución Política de la República: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. ****** Nº 173.- CITACION. POR CARABINEROS. GENERAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 23 A 33 Y 34 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; ARTÍCULO 73 INCISOS 3º Y 4º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA CITACION Carabineros de Chile Prefectura Santiago ............ ... Comisaría de ............................... En .........................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ...................../ Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. PRESENTE. La ........................ Comisaría de ......................, Prefectura .................., de Carabineros de Chile, cita a don(ña) ….…………… domiciliado en ……......……….Nº ….., para que comparezca el día …/…./200..., a las …. horas, a las Oficinas de la Fiscalía Local de ………, ubicadas en calle ……… Nº …….. , con el objeto de que preste declaración en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ………………, por el delito de ……….. ; todo lo anterior, en virtud de Oficio Nº....... del Sr. Fiscal Adjunto don(ña) ......................... de la ciudad de ..................... y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal. La no comparecencia injustificada del citado, dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, sin perjuicio de las sanciones y multas que sean procedentes. ..................................................(Nombre y Firma) Oficial de Guardia ****** Nº 174.- CITACION. REGISTRO DE CITADOS. CARABINEROS A FISCALIA. LISTADO. FORMULARIO. CARABINEROS DE CHILE CONSTANCIA DE CITACIÓNES AL MINISTERIO PUBLICO DIA ... Nº ....... DE ... DE 200..... FISCALIA ........... DIRECCION Nº: …...

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO HORA NOMBRE APELLIDOS SU CASA 12.05 ________________________________________________________________________________ 12.15 ________________________________________________________________________________ 12.30 ________________________________________________________________________________ 12.45 ________________________________________________________________________________ 13.00 ________________________________________________________________________________ 13.10 ________________________________________________________________________________ 13.20 ________________________________________________________________________________ 15.00 ________________________________________________________________________________ 15.10 ________________________________________________________________________________ 15.20 ________________________________________________________________________________ 15.30 ________________________________________________________________________________ 15.40 ________________________________________________________________________________ 15.50 ________________________________________________________________________________ 16.00 ________________________________________________________________________________ 16.10 ________________________________________________________________________________ 16.20 ________________________________________________________________________________ 16.30 ________________________________________________________________________________ 17.00 ________________________________________________________________________________ 17.10 ________________________________________________________________________________ 17.20 ________________________________________________________________________________ FUNCIONARIO POLICIAL A CARGO ****** Nº 175.- CITACION. REGISTRO DE CITADOS. FISCALIA. LISTADO INTERNO. FORMULARIO DE SEMANA ………… Nº…….. DEL MES DE …………, DE 2....... LISTADO Nº 1.- 8.30 2.- 8.45 3.- 9.00 4.- 9.15 5.- 10.00 6.- 10.15 7.- 10.30 8.- 11.00 9.- 11.15 10.- 11.30 11.- 11.45 12.- 12.00

CITADO

R.U.C.

****** Nº 176.- CLAUSURA DEL SITIO DEL SUCESO. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Según esta norma, entre las actuaciones de la Policía, sin que exista orden previa del Fiscal, Carabineros o la Policía Civil, deben realizar distintas actuaciones que explicaremos en "POLICIA". Entre éstas, según la letra c) del artículo referido, corresponde resguardar el sitio del suceso. 288

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Para este efecto, la Policía debe impedir el acceso a toda persona ajena a la investigación y debe proceder a su clausura, si se trata de un lugar cerrado; o debe proceder a su aislamiento, si se tratare de un lugar abierto. Además, debe evitar que se alteren o que se borren, de cualquiera forma, los rastros y los vestigios del hecho o que se remuevan los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho punible, mientras no interviniere personal experto de la Policía, que el Ministerio Público designare. Además de resguardar el sitio del suceso y de clausurarlo, en su caso, el personal policial experto está obligado a recoger, identificar y conservar, bajo sello, los objetos, los documentos y los instrumentos de cualquiera clase que parecieren haber servido para la comisión del hecho investigado, para sus efectos o para los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, con el objeto de ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia en el registro que se levantare, de la individualización completa del o de los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia. Lo normal, es que estos antecedentes sean presentados al Fiscal de Control de la Investigación o al Juez que los hubiere requerido o a los Peritos que estuvieren designados al respecto. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: a) Prestar auxilio a la víctima; b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley; c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare. El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia; d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes; e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales". ****** Nº 177.- CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES. EXPLICACIÓN Artículos 43 y 431 del Código Procesal Penal El artículo 43 del Libro I, dice relación con la obligación de conservar los registros de la investigación, mientras ésta dure o de guardar el respectivo proceso, por el Juzgado de Garantía o por el Tribunal Colegiado del Juicio Oral en lo penal respectivo, de conformidad con lo expuesto en el Código Orgánico de Tribunales. Además, la norma se refiere al reemplazo del material que se viere dañado, por una copia fiel y también al caso de tener que reconstituir los antecedentes. Por su lado, el artículo 431 del Libro IV del Código, en relación con la extradición activa, se refiere al procedimiento y en su inciso 2º determina que el mismo procedimiento se debe emplear en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. Estos casos son aquellos de crímenes y de simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que quedan sometidos a la jurisdicción chilena y que dicen relación con los cometidos por un agente diplomático o 289

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO consular en el ejercicio de sus funciones, la malversación de caudales públicos y otros delitos cometidos por funcionarios chilenos o por extranjeros al servicio de la República; los que atentan contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, o chilenos naturales o por naturalizados y determinados delitos que atentan contra la salud de los habitantes; los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; la falsificación del sello del Estado (que en la actualidad no existe), falsificación de moneda chilena, de documentos de créditos del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, de extranjeros o chilenos que fueren habidos en el territorio de la República; los cometidos por chilenos contra chilenos, si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en el que delinquió; la piratería y los comprendidos en los tratados celebrados por Chile con otras potencias. El Nº 9 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales está derogado orgánicamente; pero sigue apareciendo en los textos. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución". “Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público. El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año". ****** Nº 178.- CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EXPLICACIÓN Artículos 32 - 157 y 472 del Código Procesal Penal El artículo 32 del nuevo Código, en relación con las notificaciones, expresa que en lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal, se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. En cuanto dice relación con la procedencia de las medidas cautelares reales, durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público o la víctima, podrán solicitar, por escrito, al Juez de Garantía, que "decrete", respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; vale decir los artículos 290 a 302. En estos casos, las solicitudes respectivas se deben sustanciar de acuerdo con lo prevenido en el Título IV del mismo Libro y Código, es decir los artículos 273 a 289. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60 290

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL del nuevo Código, que remite al artículo 261 del Código Procesal Penal y que debe presentarse por escrito, cumpliendo los requisitos del artículo 254 del Código Adjetivo Civil. La demanda civil del querellante es obligatorio deducirla conjuntamente con su escrito de adhesión a la acusación; o su escrito de acusación. Tal demanda debe contener la indicación de los medios de prueba de que el actor intenta valerse, en los mismos términos expresados en el artículo 259 del Código Procesal Penal. Este dice relación con los requisitos que debe contener la acusación. Al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar en el mismo escrito, que se "decrete" una o más de dichas medidas. Artículo 157. Ver MEDIDA, MEDIDAS CAUTELARES y MEDIDAS PRECAUTORIAS. ****** En el Libro III no existen normas relacionadas con el Código Procesal Civil. ****** En el Libro IV, el artículo 472 sí está relacionado con el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, caso en el que deben regir las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil; que son los artículos 231 a 241; y que, en cuanto a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros son los artículos 242 a 251 del mismo. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil". “Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas". “Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil". ****** Nº 179.- CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACIÓN Artículos 32 - 157 y 472 del Código Procesal Penal El artículo 32 del nuevo Código, en relación con las notificaciones, expresa que en lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal, se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil. En cuanto dice relación con la procedencia de las medidas cautelares reales, durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público o la víctima, podrán solicitar, por escrito, al Juez de Garantía, que "decrete", respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; vale decir los artículos 290 a 302. En estos casos las solicitudes respectivas se deben sustanciar de acuerdo con lo prevenido en el Título IV del mismo Libro y Código, es decir los artículos 273 a 289. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60 291

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO del nuevo Código, que remite al artículo 261 del Código Procesal Penal y que debe presentarse por escrito, cumpliendo los requisitos del artículo 254 del Código Adjetivo Civil. La demanda civil del querellante es obligatorio deducirla conjuntamente con su escrito de adhesión a la acusación; o su escrito de acusación. Tal demanda debe contener la indicación de los medios de prueba de que el actor intenta valerse, en los mismos términos expresados en el artículo 259 del Código Procesal Penal. Este dice relación con los requisitos que debe contener la acusación. Al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar en el mismo escrito, que se "decrete" una o más de dichas medidas. Artículo 157. Ver MEDIDA, MEDIDAS CAUTELARES y MEDIDAS PRECAUTORIAS. ****** En el Libro III, no existen normas relacionadas con el Código Procesal Civil. ****** En el Libro IV, el artículo 472 sí está relacionado con el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, caso en el que deben regir las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil; que son los artículos 231 a 241; y que, en cuanto a las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros, son los artículos 242 a 251 del mismo. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil". “Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas". “Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil". ****** Nº 180.- CODIGO PROCESAL PENAL. GEOGRAFIA LISTADO LEY Nº 19.696 DE 29-09-2000 D.O DE 12-10-2000 LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES 1 A 165 TITULO I Principios básicos 1 a 13 TITULO II Actividad procesal 14 a 52 Párrafo 1º. Plazos 14 a 18 Párrafo 2º. Comunicaciones entre autoridades 19 a 21 Párrafo 3º. Comunicaciones y citaciones del Min. Público 22 y 23 Párrafo 4º. Notificaciones y citaciones judiciales 24 a 33 292

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Párrafo 5º. Resoluciones y otras actuaciones judiciales 34 a 38 Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales 39 a 44 Párrafo 7º. Costas 45 a 51 Párrafo 8º. Normas supletorias 52 TITULO III Acción penal 53 a 68 Párrafo 1º. Clases de Acciones 53 a 58 Párrafo 2º. Acciones civiles 59 a 68 TITULO IV Sujetos procesales 69 a 121 Párrafo 1º. El Tribunal 69 a 76 Párrafo 2º. El Ministerio Público 77 y 78 Párrafo 3º. La Policía 79 a 92 Párrafo 4º. El Imputado 93 a 121 I. Derechos y garantías del imputado 93 a 98 II. Imputado rebelde 99 a 101 Párrafo 5º. La Defensa 102 a 107 Párrafo 6º. La Víctima 108 a 110 Párrafo 7º. El Querellante 111 a 121 TITULO V Medidas cautelares personales 122 a 156 Párrafo 1º. Principio general 122 Párrafo 2º. Citación 123 y 124 Párrafo 3º. Detención 125 a 138 Párrafo 4º. Prisión preventiva 139 a 153 Párrafo 5º. Requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención 154 Párrafo 6º. Otras medidas cautelares personales 155 y 156 TITULO VI Medidas cautelares reales 157 y 158 TITULO VII Medidas procesales 159 a 165 ****** LIBRO SEGUNDO. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166 A 351 TITULO I Etapa de investigación 166 a 258 Párrafo 1º. Persecución penal pública 166 a 171 Párrafo 2º. Inicio del procedimiento 172 a 179 Párrafo 3º. Actuaciones de la investigación 180 a 226 Párrafo 4º. Registros de la investigación 227 y 228 Párrafo 5º. Formalización de la investigación 229 a 236 Párrafo 6º. Suspensión condicional procedimiento y acuerdos reparatorios 237 a 246 Párrafo 7º. Conclusión de la investigación 247 a 258 TITULO II Preparación del juicio oral 259 a 280 Párrafo 1º. Acusación 259 Párrafo 2º. Audiencia de preparación del juicio oral 260 a 265 Párrafo 3º: Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral 266 a 280 TITULO III Juicio oral 281 a 351 Párrafo 1º. Actuaciones previas al juicio oral 281 Párrafo 2º. Principios del juicio oral 282 a 291 Párrafo 3º. Dirección y disciplina 292 a 294 293

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Párrafo 4º. Disposiciones generales sobre la prueba 295 a 297 Párrafo 5º. Testigos 298 a 313 Párrafo 6º. Informe de peritos 314 a 322 Párrafo 7º. Otros medios de prueba 323 Párrafo 8º. Prueba de las ACCIÓNes civiles 324 Párrafo 9º. Desarrollo del juicio oral 325 a 338 Párrafo 10º. Sentencia definitiva 339 a 351 ****** LIBRO TERCERO. RECURSOS 352 A 387 TITULO I Disposiciones generales 352 a 361 TITULO II Recurso de reposición 362 y 363 TITULO III Recurso de apelación 364 a 371 TITULO IV Recurso de nulidad 372 a 387 ****** LIBRO CUARTO. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y EJECUCION 388 A 488 TITULO I Procedimiento simplificado 388 a 399 TITULO II Procedimiento por delito de acción privada 400 a 405 TITULO III Procedimiento abreviado 406 a 415 TITULO IV Procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional 416 a 423 Párrafo 1º. Personas que tienen el fuero del art. 58 de la Const. Política 416 a 422 Párrafo 2º. Intendentes y Gobernadores 423 TITULO V Querella de capítulos 424 a 430 TITULO VI Extradición 431 a 454 Párrafo 1º. Extradición activa 431 a 439 Párrafo 2º. Extradición pasiva 440 a 454 TITULO VII Procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad 455 a 465 Párrafo 1º. Disposiciones generales 455 a 457 Párrafo 2º. Sujeto inimputable por enajenación mental 458 a 464 Párrafo 3º. Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento 465 TITULO VIII Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas de seguridad 466 a 482 Párrafo 1º. Intervinientes 466 Párrafo 2º. Ejecución de las sentencias 467 a 472 Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes 473 a 480 Párrafo 4º. Ejecución de medidas de seguridad 481 y 482 TITULO FINAL Entrada en vigencia de este Código 483 a 488 y Arts. Transitorios ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 181.- COMISO O DECOMISO DE EFECTOS, ESPECIES E INSTRUMENTOS. EXPLICACIÓN Artículos 220 - 348 - 468 - 469 y 470 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, no existen disposiciones relativas al Comiso. ****** En el Libro Segundo, dos normas dicen atinencia con el tema. El artículo 220, relacionado con objetos y documentos no sometidos a incautación que, en su parte pertinente, refiere a los objetos y documentos que pueden caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general "a" (la ley debió decir "para") la comisión de un hecho punible. Ver Documentos, objetos e instrumentos y su conservación. La sentencia del juicio oral, según el artículo 348, entre otras cosas, dispone que, cuando es condenatoria, debe disponer el comiso de los instrumentos o efectos del delito; o su restitución, cuando fuere procedente. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas relativas al Comiso. ****** En el Libro Cuarto del Código, el artículo 468, relacionado con le ejecución de la sentencia condenatoria firme, en su último inciso, ordena el cumplimiento de multas y comisos. El artículo 469 resuelve acerca del destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores, se deben destinar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el Juez estima necesario ordenar la destrucción de las especies, esto se lleva a cabo bajo la responsabilidad del Administrador del Tribunal, salvo que él lo encomiende a otro organismo público. Las demás especies decomisadas, se deben poner disposición de la Dirección General de Crédito Prendario, para enajenarlas en pública subasta; o para destruirlas, si no tienen valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino: tal Corporación. Por último, el artículo 470 resuelve el caso de especies retenidas y no decomisadas. Estas, transcurrido el plazo no fatal, de seis meses, corrido, desde que se puso término al juicio, sin que las especies muebles no hayan sido reclamadas por su legítimo titular, se debe seguir el mismo procedimiento dicho en los dos incisos primeros del artículo anterior; vale decir, si son dineros y otros valores, directamente a la Corporación; y si corresponde destruirlas, esto se realiza por el Administrador del Tribunal, salvo que ello se encomiende a otro Organismo público. Si se trata de especies no reclamadas, el Administrador, previo acuerdo del Comité de Jueces, las debe vender en pública subasta. Los remates del caso se pueden efectuar dos veces al año. El producto de los remates de estos bienes, así como los dineros y valores retenidos y no decomisados, se deben destinar a la misma Corporación. Si se ha decretado el sobreseimiento temporal en la causa; o se la decretado (sic) la suspensión condicional del procedimiento, el plazo no es de un año, sino que es de seis. ****** Las normas sobre COMISO según el Código de Procedimiento Penal anterior que rigen en las regiones en las cuales no está vigente el Nuevo Código Procesal Penal, son las siguientes: En relación con la medida de COMISO, la Ley Nº 18.857 realizó diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo: 1º Por un lado, agregó, al art. 504 de dicha recopilación, un inciso final (3º): "La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuera procedente, o decretar su restitución cuando no deban caer en comiso".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La última parte de esta nueva norma, se refiere al caso en que la ley obliga a decomisar especies, como en el caso del delito de tráfico de drogas, en que, además de los fármacos, caen en comiso otros productos para fabricarlas, incluyendo artefactos y recipientes; e -incluso- los vehículos, en su caso. ****** 2º Agregó un artículo 509 bis, sobre la ejecución de la sentencia a firme, en que consigna la obligación del Juez de hacer cumplir lo resuelto y -entre otros- constatar el efectivo cumplimiento del comiso. En lo que, ahora, interesa, destacamos que una de las obligaciones de oficio del Juez, consiste en hacer cumplir con el pago de las multas y de los comisos. ****** 3º Agregó un Libro IV, al Código Adjetivo Penal cuyo Título I fue "Del Destino de las Especies". Su párrafo l, "De Las Especies Comisadas; y el párrafo 2, "De las Especies Retenidas y no Decomisadas". El Art. 672 dispone: "Artículo 672. El comiso de los instrumentos y efectos del delito se declarará en la sentencia, según lo previsto en el artículo 504. Si no se hubiere resuelto en ella, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existan las especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que diere lugar dicha decisión se tramitarán en cuaderno separado y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento". En virtud de esta norma, es obligación declarar el comiso, en la sentencia, sea de primer grado sea de alzada, sea la Corte Suprema, en su caso. Haciendo excepción a la norma sobre "cosa juzgada", esta nueva disposición determina que, en asuntos penales, "terminada" la normal tramitación del proceso, luego, se deben dictar todas las medidas para el fiel cumplimiento de lo resuelto. Existe esta facultad y obligación de decretar y de hacer cumplir con el comiso, aunque no se haya dicho nada en la sentencia misma. Pero, es requisito que las especies existan en poder del tribunal. Del texto anteriormente transcrito, aparece que es, también, obligatorio que los incidentes del caso, se tramiten en cuaderno separado; y que las gestiones del comiso no signifiquen entorpecer las otras gestiones de cumplimiento del fallo. ****** 4º El art. 673 es del tenor siguiente: "Artículo 673. Las armas de fuego, municiones, explosivos y demás elementos a que se refiere la Ley sobre Control de Armas que sean decomisados, se remitirán a la autoridad que señala esa misma ley. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables. Los dineros y otros valores decomisados en favor del Fisco se destinarán a beneficio de la junta de Servicios Judiciales". El texto es, de por sí, muy claro. Sin embargo, es conveniente recordar que las armas se envían a la Dirección de Reclutamiento. Asimismo, que el destino de las especies decomisadas, es el mismo que el de las multas: la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Pero los dineros y otros valores (bonos, debentures, depósitos bancarios, vales a la vista), se envían, para sus fines, a la Junta de Servicios Judiciales. ****** 5º La misma ley modificatoria del Código de Procedimiento Criminal, agregó el art. 674: "Artículo 674. Tratándose de especies corruptibles o perecibles el juez las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa o subasta. Si se decretare el comiso, se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. 296

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Si en definitiva no fuere procedente el comiso, se entregará el producto de la enajenación a quien corresponda". Esta norma, asimismo, no requiere de explicación. Sin embargo, parece conveniente decir que el Juez tiene libertad para designar al martillero que él elija; pero debe ser uno autorizado. Si no hay uno designado en ejercicio en el lugar, el Magistrado nombrará un martillero ad-hoc, el que no puede ser un funcionario del tribunal, ni de otro juzgado, según nuestro parecer. Cabe alguna duda acerca de si el "producido" se entrega a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado o si se hace a la Junta de Servicios Judiciales. Parece que lo segundo está más acorde con el texto. ****** 6º Por otra parte, la ley en estudio agregó el nuevo artículo 677: "Artículo 677. Los dineros puestos a disposición de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido reclamados dentro de los plazos señalados en el artículo 675, se girarán a la orden de la Junta de Servicios Judiciales para sus fines". Aunque ésta, precisamente, dice relación con dineros que no han caído en comiso, hacemos presente que tienen el mismo destino que los dineros decomisados: la Junta de Servicios Judiciales. ****** 7º En cuanto a los bienes retenidos y no decomisados, se rigen por los nuevos artículos 675 a 678 del Código Procesal Criminal, que transcribimos sin explicación: "Artículo 675. Las especies no decomisadas retenidas que se encuentren a disposición del tribunal y que no hayan sido reclamadas, se subastaran de acuerdo con la Ley N.º 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que recayó resolución firme poniendo término al proceso. Si el sobreseimiento fuere temporal, este plazo será de un año. Tratándose de especies corruptibles o perecibles se aplicará lo dispuesto en el artículo 674". ****** "Artículo 676. En la subasta de especies de venta controlada se estará a lo establecido en los reglamentos vigentes". ****** El artículo 677 fue transcrito más arriba. "Artículo 678. En el mes de junio de cada año, los secretarios de juzgados presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hayan sido puestas a disposición del tribunal". Estas normas son claras. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente". “Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia". “Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto". “Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero". “Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año". ****** Nº 182.- COMITE DE JUECES. EXPLICACIÓN Artículos 24 y 470 del Código Procesal Penal El artículo 24 del Libro I del Código, atinente a las notificaciones y a las citaciones judiciales, determina que son funcionarios habilitados los del Tribunal que hubiere expedido la resolución (Juez o Fiscal, en su caso), que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Juez Presidente del Comité de Jueces, a propuesta del Administrador del Tribunal. VER ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL. Pero, el Tribunal respectivo tiene la facultad de ordenar que una o más notificaciones determinadas, se practiquen por otro Ministro de Fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un Agente de la Policía. VER NOTIFICACIONES. El artículo 470 del Libro IV, asimismo, hace referencia al Comité de Jueces, en relación con especies que han sido retenidas y no decomisadas las que, transcurridos, a lo menos, seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular, el Administrador del Tribunal, cuando se tratare de especies, las venderá, en pública subasta, previo acuerdo del Comité de Jueces. Los remates se podrán efectuar dos veces al año y su producto, así como los dineros y valores no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía". “Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año". ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 183.- COMPARECENCIA. DEL IMPUTADO Y DEL ACUSADO. OBLIGACION Y EXCEPCION. EXPLICACIÓN Artículos 23 - 33 - 123 - 131 -132 - 147 - 155 - 190 - 193 - 285 y 313 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, las siguientes normas dicen relación con el tema. El artículo 23 establece el sistema de comunicación del Fiscal con los otros intervinientes del juicio penal, lo que debe hacer por cualquier medio razonable que resulte eficaz, bajo su responsabilidad. Estos medios son, ordinariamente, por medio de los funcionarios habilitados a que se refiere el artículo 24. Ver la explicación Notificación. Los medios son, según sea del caso: - personalmente, por Receptor, por Notario o en el Oficio del Fiscal - personalmente, por el hecho de dictarse, en una audiencia - por medio de facsímil (fax) - por medio de la computación, mediante e-mail - por medio de funcionarios del Juez de Garantía o los de la Fiscalía - por cédula - por teléfono, y - por un agente de Policía. El artículo 33 establece el sistema general de citaciones judiciales a los comparecientes, a los testigos, a los peritos y a otras personas. Al citado, se le debe hacer saber cuál es el tribunal al que debe comparecer -Juez de Garantía, Fiscal de la Instrucción o Tribunal Colegiado del Juicio Oral, o Corte de Apelaciones o Corte Suprema- haciendo saber su domicilio, la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trata, con el número del rol respectivo, y se debe advertir que la no comparecencia injustificada, da lugar para que sean citados compulsivamente, por medio de la fuerza pública; quedan obligados al pago de las costas que causan con su inasistencia y que puede imponérsele sanciones. También, se debe indicar que, en caso de impedimento, deben comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si es posible. El tribunal, por otra parte, podrá ordenar que el imputado que no comparece injustificadamente, sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiere, distintos que los intervinientes, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación, con un máximo de veinticuatro horas y, por último, imponérseles, además, una multa de hasta 15 unidades tributarias mensuales, cantidad que es, claramente elevada, debido a la importancia que tiene el fracasar una audiencia por culpa de un incumplidor. Por último, si citado el Abogado defensor o el Fiscal, a una audiencia, se les aplica lo dispuesto en el artículo 287. Cuando sea necesaria la comparecencia del imputado ante el Juez de Garantía, éste dispondrá directamente su citación -no por medio del Fiscal- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo que acabamos de exponer. Artículo 123. A la primera audiencia judicial del detenido, debe concurrir el Fiscal. La ausencia de éste da lugar, obligatoriamente, a la liberación del detenido. En caso de detención por una orden judicial, los agentes policiales o el encargado del recinto de detención, deben conducir, de inmediato, al detenido a la presencia del Juez que hubiere expedido la orden. Si ello no es posible, por no ser hora de despacho, el detenido puede permanecer en el recinto policial o en el recinto de detención, hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que, en caso alguno, debe exceder de las veinticuatro horas. Artículo 131. Ver, la explicación Detención. En la audiencia, el Fiscal debe proceder, directamente, a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares procedentes. Artículo 132. En relación con la ejecución de las cauciones económicas del artículo 147, en los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrae a la ejecución de la pena, se debe proceder a ejecutar la garantía. Ver la explicación respectiva. En cuanto a otras medidas cautelares, para asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, puede imponer al imputado, una o más de las medidas enumeradas en el artículo 155. Ver explicación Medidas Cautelares Personas. Otras. 300

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En el Libro Segundo del Código Procesal Penal, distintas normas dicen relación con la comparecencia del imputado. En cuanto a la citación de los testigos y su obligación de comparecer, nos remitimos al artículo 190 y a la explicación Testigos. El imputado, durante la etapa de investigación, está obligado a comparecer ante el Fiscal, cuando éste así lo disponga. Artículo 193. Si el imputado se encuentra privado de libertad, el Fiscal debe solicitar, al Juez, autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si la privación de libertad obedece a que se ha "decretado" la prisión preventiva del imputado, será suficiente una autorización para que el Fiscal pueda citar al imputado, cuantas veces considere necesarias. El acusado, tiene la obligación de estar presente durante toda la audiencia del juicio oral, según el artículo 285 del Código. El tribunal puede autorizar la salida de la sala, del acusado, cuando éste lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal puede disponer que el acusado abandone la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbe el orden. En ambos casos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El Presidente de la Sala, tiene la obligación de informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste se reintegre a la sala. La comparecencia del testigo, a la audiencia a la que debe concurrir (esto dice relación con la audiencia del juicio oral, pero, parece ser una norma de carácter general), constituye siempre, suficiente justificación cuando su presencia sea requerida, simultáneamente, para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasione consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. Esta preferencia que obliga a comparecer al testigo dejando de lado otras obligaciones, es lógica; sin embargo, es posible que el conflicto sea tan grave que una comparecencia a declarar en un juicio signifique, por ejemplo, la pérdida del empleo o una eventual muerte de la cónyuge o de un hijo, casos en los cuales prefieren estas circunstancias. Artículo 313. ****** Nº 184.- COMPARECENCIA. EN CARABINEROS. ACTA. FORMULARIO Artículos 24 y 47 del Código Procesal Penal En la ciudad de ..................., siendo las ........ horas, ante el Oficial suscrito, comparece don ......................, de nacionalidad ............., estado civil ........, cuya actividad es de .............., domiciliado en .................. Nº ......., departamento Nº .......... de la Comuna de ............., cédula nacional de identidad Nº ........ y, en relación con la causa R.U.C. Nº ............... de la Fiscalía del Ministerio Público que sirve el Señor Fiscal don ................, de esta ciudad, manifiesta lo siguiente: ..... .... .... Previa lectura, ratifica todo lo expuesto y manifiesta que concurrirá a la Oficina del Señor Fiscal o a la del Sr. Juez de Garantía, apenas sea citado; y firma. Firma del deponente Nombre, firma y Grado del Funcionario ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 185.- COMPETENCIA. CUESTIONES Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA. EXPLICACIÓN Artículos 13 - 19 - 70 - 72 - 150 - 173 - 185 - 281 - 324 - 376 - 441 - 450 y 485 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código Procesal Penal, varias normas dicen relación con el tema en estudio. Tienen valor en Chile, las sentencias penales extranjeras según el artículo 13 del Código. Ver explicación SENTENCIA. El artículo 19, que establece la obligación de todas las autoridades y órganos del Estado de realizar las diligencias y de proporcionar, sin demora, la información que le requieran el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. Juez de Garantía, Tribunal Colegiado del Juicio Oral, Corte de Apelaciones y Corte Suprema, se debe hacer mediante un requerimiento. Ver la explicación COMUNICACIONES, en donde se aclara la competencia, en caso de existir informaciones o documentos secretos. El Juez de Garantía respectivo es competente para pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público -Fiscal- para realizar actuaciones que priven, que restrinjan o que perturben el ejercicio de los derechos asegurados por la Constitución. Sin embargo, cuando estas actuaciones deban efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado de Garantía y se trate de diligencias urgentes, el Ministerio Público, también, podrá pedir la autorización directamente al Juez del Juzgado de Garantía del lugar. En este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público, debe dar cuenta, a la brevedad, al Juez de Garantía, del procedimiento. Artículo 70. Si se suscita un conflicto de competencia entre varios Juzgados de Garantía, en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirima dicha competencia, cada uno de ellos está facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicite el Ministerio Público. De los Jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encuentran quienes están privados de libertad en la causa, debe resolver sobre su libertad. Artículo 72. En relación con la ejecución de la medida de prisión preventiva, el tribunal -el Juez- será competente para supervigilarla, en relación con las causas de que conoce. Lo propio, resolver las solicitudes y presentaciones realizadas con aquélla. En lo demás, ver el artículo 150 y la explicación Prisión Preventiva. ****** En el Libro Segundo, varias normas dicen relación con el tema en estudio. Es competencia del Ministerio Público -Fiscal- el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. También, se puede formular la denuncia, ante Carabineros de Chile, ante la Policía de Investigaciones y ante Gendarmería; esto, respecto de los recintos penitenciarios. Asimismo, la denuncia de un crimen o de un simple delito, se formula ante cualquier tribunal con competencia criminal y todos los mencionados deben hacer llegar la denuncia, de inmediato, al Ministerio Público. Artículo 173. Cuando dos o más fiscales se encuentren investigando los mismos hechos y, con motivo de esta circunstancia, se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo el caso. Artículo 185. Ver, explicación Unión, Agrupación o Acumulación de Investigaciones y de Actuaciones. Y ver Separación o Desacumulación de Investigaciones, Acusaciones y Juicios. El Juez de Garantía tiene la obligación de hacer llegar el auto de apertura del juicio oral -ver explicación respectiva- al tribunal competente, junto con los registros que deben acompañarse, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Artículo 281. La prueba de las ACCIÓNes civiles en el procedimiento criminal es de competencia del Juez de Garantía; pero se debe sujetar a las normas civiles en cuanto al Onus probandi y a las disposiciones del Código Procesal Nuevo, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendir y apreciación de su fuerza probatoria. Artículo 324. Ver la explicación Prueba, y además, Cuestiones Prejudiciales Civiles.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** En el Libro Tercero, relacionado con los recursos, y, específicamente con el recurso de nulidad -ver explicación respectiva- el conocimiento de éste corresponde a la Corte Suprema, en ciertos casos; y a la Corte de Apelaciones respectiva, en otros. Artículo 376. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 441, relativo a la extradición pasiva, establece que conoce, en primera instancia, de la solicitud de extradición un Ministro de la Corte Suprema. La Corte Suprema conoce tanto del recurso de apelación como del recurso de nulidad, subsidiario. Artículo 450. Por último, el artículo 485, relacionado con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, establece que es competencia de los tribunales de Santiago, el conocer de los hechos que acaezcan en el extranjero y que sean de competencia de los tribunales nacionales, cuando entre en vigencia en la Región Metropolitana. Asimismo, se debe aplicar, a partir de la fecha de vigencia, las solicitudes de extradición pasiva y de detención previa a las mismas, que reciba la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros del máximo tribunal a quienes, según el artículo 52 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, corresponda conocer las extradiciones pasivas, solicitadas con anterioridad a tal fecha, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código anterior, que es, también paralelo. ****** Nº 186.- COMUNICACIONES. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 21 - 22 - 81 -150 - 151- 155 - 219 - 220 - 226 - 283 - 327 - 343 - 419 y 468 En el Libro Primero del Código Procesal Penal nuevo, diversas normas se refieren a las comunicaciones. El artículo 19 establece que todas las autoridades y órganos del Estado tienen la obligación de realizar las diligencias y de proporcionar, sin demora, la información que les requieran, tanto el Ministerio Público -Fiscalescomo los Tribunales con competencia penal, que son el Juez de Garantía, Tribunal Colegiado del Juicio Oral, Corte de Apelaciones y Corte Suprema. El requerimiento debe contener la fecha y el lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorga para que se lleve a efecto y la determinación del Fiscal o del Tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o de documentos que, en virtud de la ley, tengan carácter Secreto -ver explicación respectiva- el requerimiento se debe atender observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hay; y, en caso contrario, adoptando las precauciones que aseguren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes solicitados o se niega a enviarlos, con el pretexto de su carácter secreto o reservado y el Fiscal estima indispensable la realización de la actuación, debe remitir los antecedentes al Fiscal regional, quien, si comparte esa apreciación, debe solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva, que, previo informe de la autoridad de que se trate, recabado por la vía que considere más rápida, resuelva la controversia. La Corte debe adoptar esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal -Juez de Garantía- quien requiere la información, debe formular dicha solicitud, directamente, a la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida, para no enviar los antecedentes solicitados, es que su publicidad puede afectar a la seguridad nacional, la cuestión debe ser resuelta por la Corte Suprema. La forma de realizar las comunicaciones entre los tribunales y los organismos es por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que sea pertinente. Artículo 21. Un caso preciso es el requerir los antecedentes por vía telefónica. El Fiscal cuando deba comunicar, formalmente, alguna actuación a los demás intervinientes, en el procedimiento, está obligado a hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resulte eficaz. Será de cargo del Ministerio Público, acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Si un interviniente acredita que, por la deficiencia de la comunicación, se ha encontrado impedido de ejercer, oportunamente, un derecho o de desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, puede solicitar

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO un nuevo plazo, el que le debe ser concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17, a cuyo texto nos remitimos, así como a las explicaciones sobre Plazos y sobre "Nueva y Nuevo". Artículo 22. Las comunicaciones que los fiscales y la Policía deben dirigirse, recíprocamente, en relación con las actividades de la investigación de un caso particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles. Artículo 81. En consecuencia, muchas veces, al efecto, se usará la vía telefónica u otra rápida, como es una comunicación por fax o por mano. En cuanto a la ejecución de la medida de prisión preventiva, del artículo 150, entre otras normas, está la de que el tribunal -el Juez- tiene la obligación de adoptar y de disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado; en especial aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. Todo esto se realiza mediante comunicaciones. El inciso final de la misma norma, establece que cualquiera restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, deberá ser, de inmediato, comunicada al tribunal, con sus fundamentos. La norma general es que el detenido y el preso, tienen derecho a las comunicaciones, con su familia, con el Fiscal, con el Juez, con su Abogado defensor, y con terceros. El artículo 151 del Código faculta al Juez -o al tribunal Colegiado, en su caso- a petición del Fiscal para restringir o para prohibir las comunicaciones del detenido preso, hasta por un máximo de diez días, cuando considere que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso, esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado, a su Abogado, en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. En la realidad, se presentan problemas que en otros lados no existen. Si un imputado preso desea hablar por teléfono, se le informa que no tiene derecho, sin embargo ello queda a la discreción de los funcionarios o al pago de la llamada. La razón que se da para prohibir los llamados por teléfono, es que, desde el penal el imputado y el acusado pueden estar cometiendo delitos, como sería el caso de un red de sustancias prohibidas. Serán los Fiscales o los jueces quienes aclaren la amplitud del derecho y la extensión de la restricción. En la explicación "Medidas Cautelares Personales. Otras", a la que nos remitimos, se establece que el artículo 155, además de la detención, la prisión preventiva y el arresto, enumera distintas restricciones, como la privación de la libertad en la casa del imputado, la sujeción a la vigilancia de una persona o de una institución, la obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que éste designe, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida el imputado o del ámbito territorial que fije el Juez, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares o la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia y en su caso, la obligación de abandonar el hogar común. En la letra f) de la norma dicha, se encuentra la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. ****** En el Libro Segundo, varias normas dicen relación con las comunicaciones. El Juez de Garantía, tiene la obligación de autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones, facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, puede ordenar la entrega de las versiones que existen de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 219. Entre los objetos y documentos no sometidos a incautación, el artículo 220, en la letra a), refiere las comunicaciones entre el imputado y las personas que pueden abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco o en virtud de lo previsto en el artículo 303. Ver la explicación DOCUMENTOS, OBJETOS E INSTRUMENTOS. El artículo 226 del Código determina otros medios técnicos de investigación de un hecho punible que merezca pena de crimen, caso en el cual el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público -Fiscal- la fotografía, la filmación u otros medios de reproducción de imágenes, conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán, correspondientemente, las normas contenidas en los artículos 222 a 225, sobre interceptación de comunicaciones telefónicas, su registro, la notificación al afectado por la interceptación y la prohibición de utilizar los resultados de las interceptaciones 304

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL telefónicas u otros, como medios de prueba, en el procedimiento, cuando ella ha tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley; o cuando no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 222, para la procedencia de dicha interceptación. En relación con la continuidad del juicio oral, según el artículo 282, cuando sea necesario suspender la audiencia, el tribunal tiene la obligación de comunicar verbalmente, la fecha y la hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Artículo 283. El acusado, según el artículo 327 del Código, tiene el derecho de comunicarse, libremente, con su Abogado defensor, durante el juicio oral, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras preste declaración. El mismo derecho existe en la etapa de la investigación. Concluida la deliberación privada de los jueces del tribunal oral, según lo previsto en el artículo 339, el artículo 343, establece que la sentencia definitiva que recae en el juicio debe ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicando, a los intervinientes, la decisión relativa a la absolución o a la condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputan, indicando respecto de cada uno de ellos, los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. En lo demás, ver dicha norma. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas sobre el tema en estudio. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 419, manda que si la persona desaforada es un Diputado o un Senador, a firme la sentencia que declara haber lugar a la formación de causa, debe ser comunicada, por la Corte de Apelaciones respectiva, al Senado o a la Cámara, según sea del caso. Desde la fecha de esta comunicación el Diputado o el Senador queda suspendido de su cargo. Por último, el artículo 468, relativo a la ejecución de la sentencia penal, no se puede cumplir sino cuando se encuentra ejecutoriada. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el tribunal debe remitir copia de la sentencia, con el atestado -certificado- de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. En lo demás, Ver la explicación EJECUCIóN DE LAS SENTENCIAS. El mismo artículo determina que el tribunal, el Juez de Garantía o Tribunal del Juicio Oral, debe controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, y debe ejecutar las cauciones de conformidad con el artículo 147, cuando proceda; y debe dirigir las comunicaciones que correspondan, a los organismos públicos o a las autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ****** Nº 187.- CONCLUSION DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN Artículo 247 del Código Procesal Penal El artículo 247 del Libro II del Código de Procedimiento Penal determina que practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal declarará cerrada la investigación. El mismo artículo determina que, transcurrido el plazo de dos años desde que la investigación hubiese sido formalizada, el Fiscal tiene la obligación de proceder a cerrarla. ****** NOTAS: Ver Investigación Ver Diligencias y Actuaciones

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Cerrada la investigación y en el plazo de diez días el Ministerio Público podrá realizar una de las tres siguientes actuaciones: a) solicitar el sobreseimiento de la causa; b) formular acusación; y c) comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación, los antecedentes suficientes para fundar una acusación. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos el juez citará a los intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable. Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación. Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa. El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento o se decretare sobreseimiento temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 252". ****** Nº 188.- CONDENA Y CONDENADO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 1º - 13 - 47 - 141 - 150 - 152 - 341 - 343 - 344 - 348 - 349 - 379 - 387 - 398 - 413 436 - 466 468 - 473 474 - 478 Y 482 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, varias normas dicen relación con el tema en estudio. El artículo 1º del nuevo Código, entre los principios básicos de las disposiciones generales, establece que ninguna persona podrá ser condenada o penada ni sometida a una de las medidas de seguridad -ver explicación respectiva- establecidas en este Código, sino que en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. En cuanto al efecto de las sentencias penales de tribunales extranjeros, tienen valor en Chile, las sentencias criminales dictadas por ellos. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país, hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal, por delitos de competencia de los tribunales nacionales; o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubieren sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero, se le debe imputar a la que debiere cumplir en Chile si, también, resulta condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras, se sujetará a lo que disponen los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 13.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En el párrafo relativo a las costas -ver explicación respectiva- el artículo 47 establece que las costas serán de cargo del condenado. En tal explicación, se consignan las demás situaciones acerca de quien soporta el pago de las costas y cómo se puede eximir de ellas total o parcialmente. En el artículo 141, relativo a la improcedencia de la prisión preventiva, se establece que ésta no procede, entre otros casos, cuando el delito imputado esté sancionado, únicamente, con penas pecuniarias o privativas de derechos; o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; vale decir, entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días. Asimismo la letra c) de la misma norma establece que tampoco procede la prisión preventiva cuando el tribunal considere que, en caso de ser condenado, el imputado puede ser objeto de algunas de las medidas alternativas a la prisión preventiva -ver explicación respectiva- o restricción de libertad contempladas en la ley; y éste acredite tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social. En cuanto a la ejecución de la medida de prisión preventiva, entre otras disposiciones, el artículo 150 ordena que el imputado debe ser tratado, en todo momento, como inocente. La prisión preventiva se debe cumplir de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplen funciones o que, por cualquier motivo, se encuentren en el recinto. Entre otros límites temporales de la prisión preventiva, según el artículo 152, cuando la duración de ella haya alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad o que se pueda esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que ya se haya impuesto, existiendo recursos pendientes, el tribunal debe citar de oficio a una audiencia con el fin de considerar su cesación o prolongación. ****** En el Libro Segundo del Código, varias normas refieren el tema en estudio. El artículo 341 establece que la sentencia condenatoria no puede exceder del contenido de la acusación. Ver Sentencia y ver, también, explicación sobre Acusación. Concluida la deliberación privada de los jueces en la audiencia del juicio oral según el artículo 339, el artículo 343 establece que la sentencia debe ser pronunciada en la audiencia misma y se debe comunicar la decisión relativa a la absolución o condena del acusado, por cada uno de los delitos imputados, indicando, respecto de cada uno de ellos, los fundamentos principales tomados en consideración, para llegar a dichas conclusiones. Al pronunciarse el Tribunal Colegiado sobre la absolución o condena, puede diferir la redacción del fallo y en su caso, la determinación de la pena, hasta por un plazo de cinco días, y debe fijar la fecha de la audiencia en la que tendrá lugar su lectura. El transcurso de este plazo sin que haya tenido lugar la audiencia de lectura del fallo, constituye falta grave, que debe ser sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se debe citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno, puede tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución o condena. Transcurrido este plazo adicional sin que se haya dado lectura a la sentencia, se produce la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Si siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del juicio, sólo debe comprender a quienes hayan sido condenados. El vencimiento del plazo adicional mencionado en el inciso precedente sin que se dé a conocer el fallo, sea que se produzca o no la nulidad del juicio, debe constituir, respecto de los jueces que integraron el tribunal, una nueva infracción que, asimismo, debe ser sancionada disciplinariamente. Artículo 344. En cuanto a la sentencia condenatoria -ver la explicación Sentencia- el artículo 348, ordena que el fallo del Tribunal Colegiado debe fijar las penas y debe pronunciarse sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad, previstas en la ley. La sentencia que condena a una pena temporal, debe expresar, con toda precisión, el día desde el cual empieza ésta a contarse y debe fijar el tiempo de detención o de prisión preventiva que debe servir de abono para su cumplimiento. En la misma sentencia que dicte el tribunal, sea de absolución, sea de condena, se debe pronunciar acerca de la demanda civil que ha sido válidamente interpuesta. Artículo 349. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO En el Libro Tercero sobre Recursos, dos normas dicen relación con el tema en estudio. El artículo 379 relativo al recurso de nulidad del juicio oral y/o de la sentencia de éste, establece que la interposición suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Ver, explicación sobre Recurso de nulidad. La resolución que falla un recurso de nulidad, no es susceptible de recurso alguno, salvo el caso de revisión de sentencia condenatoria firme, que no es un recurso. Tampoco es susceptible de recurso alguno, la sentencia que se dicta en el nuevo juicio que se realiza como consecuencia de la resolución que haya acogido el recurso de nulidad. Pero, si la sentencia es condenatoria y la que se ha anulado ha sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del acusado, conforme a las reglas generales. Artículo 387. ****** En el Libro Cuarto del Código, varias normas dicen relación con condena y condenado. El artículo 398 establece el sistema de suspensión de la imposición de condena. Ver la explicación respectiva. Esto procede cuando hay mérito para condenar por delito; pero concurren antecedentes favorables que no hagan aconsejable la imposición de la pena al imputado, el Juez puede dictar sentencia, en el procedimiento simplificado y disponer en ella, la suspensión de la pena y sus efectos, por el plazo de seis meses. La sentencia en el procedimiento abreviado, su contenido, se encuentra en el artículo 413, a cuyo texto nos remitimos. Ver, explicación sobre Procedimiento abreviado. En la letra e) de dicha norma el fallo se debe pronunciar sobre la resolución que condena o que absuelve al acusado. Asimismo, debe fijar las penas y debe pronunciarse sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. En lo tocante a la extradición activa -ver explicación respectiva- el fallo que acoge la solicitud, se transcribe por la Corte de Apelaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición del imputado desde el extranjero a nuestro país. Artículo 436. En relación con la ejecución de las sentencias condenatorias, sólo puede intervenir, ante el competente Juez de Garantía, el Ministerio Público -el Fiscal- el imputado y su defensor. El condenado o su curador, en su caso, pueden ejercer, durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorga. Artículo 466. Las sentencias condenatorias penales no pueden ser cumplidas, sino cuando se encuentren ejecutoriadas. Ver explicación EJECUCION. Artículo 468. En lo pertinente a la revisión de una sentencia firme, ver explicación y el artículo 473, que establece los casos de su procedencia. Insistimos en que la petición de revisión no es la interposición de un recurso. La solicitud, según el artículo 474, puede ser planteada, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público, por el condenado, por el cónyuge, por los ascendientes, por los descendientes o por los hermanos de él. Asimismo, puede interponer tal solicitud aquel que ha cumplido su condena; o sus herederos, cuando fue condenado a muerte y se trate de rehabilitar su memoria. Nosotros agregamos que, asimismo, que es para solicitar la devolución de lo que se ha pagado y los perjuicios, en su caso. Siempre en relación con la solicitud de revisión, si se la acoge, se debe declarar la nulidad de la sentencia. Si, de los antecedentes, resulta, fehacientemente, acreditada la inocencia del condenado, el tribunal, además, debe dictar, acto seguido y sin nueva vista; pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hay mérito para ello y así lo hubiere recabado quien ha solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato, sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19 Nº7 letra i) de la Constitución Política, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 478. Por último, el artículo 482 del Código resuelve el caso en que, después de dictada la sentencia, el condenado cae en enajenación mental -ver explicacion- caso en el cual no se debe cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y debe disponer, según sea del caso, la medida de seguridad correspondiente. El tribunal debe velar por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones del Párrafo 4º del Título VIII del Libro Cuarto del Código; o sea, los artículos 481 y el mismo 482. Ver, además, EJECUCION y ver EXPLICACIÓN Medidas de Seguridad.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** Nº 189.- CONDICION. EXPLICACIÓN Artículos 95 - 238 - 481 - 484 del Código Procesal Penal El artículo 95 señala que, en relación con el amparo que se interpone ante el Juez de Garantía, toda persona privada de la libertad, tiene el derecho de ser conducida, sin demora, ante un Juez de Garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad, y en todo caso, para que examine las condiciones en que se encuentra, constituyéndose si fuere necesario, en el lugar en que el detenido o preso estuviere. El Juez podrá ordenar la libertad del afectado o decretar las medidas que fueren procedentes. Ver RECURSO AMPARO. En el Libro II, en el artículo 238 se establecen las condiciones que debe cumplir el imputado en caso de suspensión condicional del procedimiento y en el caso de acuerdos reparatorios. Estas condiciones son: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo. ****** Nº 190.- CONDUCCION DEL DETENIDO ANTE EL JUEZ Y ANTE EL FISCAL. EXPLICACIÓN. Artículos 95 - 125 - 127 - 131 y 154 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código existen varias normas que dicen relación con esta materia. En la explicación Recurso Amparo ante el Juez de Garantía, hemos explicado que existen dos formas de amparo; la una, que tiene por objeto de ocurrir ante el Juez para que ordene que la persona detenida sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades que el artículo 94 establece a favor del imputado privado de la libertad. Por otro lado, aunque el nuevo Código no mantiene -expresamente- las normas sobre recurso de amparo que establecía el Código anterior que es, también, paralelo, el recurso constitucional de amparo ante la respectiva Corte de Apelaciones está plenamente vigente. Artículo 95. El artículo 125 del Código, relativo a la procedencia de la detención -ver explicación del caso- establece que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden de funcionario público, expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante -ver explicación respectiva- y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que corresponde. Salvo el caso contemplado en el artículo 124 del Código, en el que se excluyen las medidas restrictivas de libertad, cuando son de baja cuantía, el Juez, a solicitud del Fiscal, puede ordenar la detención del imputado, para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando, de otra manera, la comparecencia pueda verse demorada o dificultada. También, se debe decretar (sic) la detención del imputado, cuya presencia en una audiencia judicial, sea condición de ésta; y que, legalmente citado, no comparece sin causa justificada. Artículo 127. Cuando la detención de un individuo se practica en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la han realizado, o el encargado del recinto de detención, deben conducir, inmediatamente, al detenido, a presencia del Juez que expidió la orden. Artículo 131. 309

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Por último, el artículo 154, de las normas comunes a la prisión preventiva y a la detención, establece que, toda orden de prisión preventiva o de detención, debe ser expedida por escrito, por el tribunal y debe contener las menciones de dicha norma a la cual nos remitimos. Ver ORDEN DE DETENCION. Explicación; y ORDEN DE DETENCION. FORMULARIO. ****** En los Libros Segundo, Tercero y Cuarto no hay normas que digan relación con la conducción del detenido ante el Fiscal o el Juez. ****** Nº 191.- CONDUCTAS TERRORISTAS. LEYES 18.314 Y 19.241. EXPLICACIÓN Artículo 111 del Código Procesal Penal El artículo 111 determina que la querella criminal podrá ser interpuesta por la víctima, por su representante legal o por su heredero testamentario. También, que se podrá querellar cualquiera persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia, respecto de los hechos punibles que constituyeren delitos terroristas; o que constituyeren hechos punibles cometidos por un funcionario público, que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Asimismo, puede deducir querella cualquiera persona capaz de parecer en juicio, domiciliada "en la región", respecto de delitos cometidos en el territorio, que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. Acción popular. La Ley Nº 18.314, de 17 de mayo de 1984, y que está inserta en el Apéndice del Código Penal, incluyendo las modificaciones de las Leyes Nº 18.925, de 20 de febrero. de 1990; la Ley Nº 18.937, de 22 de febrero de 1990; la Ley Nº 19.027, de 24 de enero de 1991; la Ley Nº 19.172, de 4 de noviembre de 1972; y la Ley Nº 19.241, de 28 de agosto de 1993, define y sanciona las conductas terroristas. ****** DEFINICION El artículo 1º de la Ley dicha manda que se tengan como delitos terroristas los enumerados en el artículo 2º de la misma, que enumeraremos más adelante, cuando concurre alguna de las circunstancias siguientes: Primera: Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efecto de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas. En este caso, la ley presume tal finalidad de producir terror por el hecho de cometerse el hecho punible mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros medios que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares de efectos explosivos o tóxicos; y Segunda: Que el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. ****** QUIENES COMETEN CONDUCTA TERRORISTA A continuación, ponemos el listado nuestro de los atentados del artículo 2º, de forma alfabética, distinta que la descrita en la ley, para una más fácil consulta: - actos que ponen en peligro la vida de pasajeros y tripulantes

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL - apoderarse de nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, con peligro de vida, integridad o salud de pasajeros y tripulantes - aeronave; apoderarse, en la forma recién dicha - artefactos explosivos; colocar, lanzar o disparar, que puedan causar tales daños - asociación ilícita para cometer delitos terroristas; presunción de serlo, casos de secuestro, detención, retención de una persona en calidad de rehén y sustracción de menores - autoridad; atentado contra Presidente de la República: vida o integridad - autoridad política; atentado: vida o integridad - autoridad judicial; atentado: vida o integridad - autoridad militar; atentado: vida o integridad - autoridad policial; atentado: vida o integridad - autoridad religiosa; atentado: vida o integridad - bombas; colocarlas, lanzarlas o dispararlas - bus; apoderarse o atentar; peligro de vida o integridad de pasajeros o tripulantes - colocar bombas, lanzarlas o dispararlas - cónsules, atentado: vida o integridad - delitos terroristas: secuestro, encierro, detención, retención de rehén, sustracción de menores, si son cometidos por asociación terrorista. - detención (secuestro, encierro, con rehén, sustracción de menores) - detención, realizada por una asociación ilícita - descarrilamiento de tren - embajadores; atentado: vida o integridad - encierro de una persona - disparar bombas o disparar artefactos explosivos - explosivos; producir muerte y/o lesiones graves - explosivos; colocar, lanzar o disparar - enviar efectos explosivos - explosivos; enviarlos - ferrocarril; atentado con peligro de vida o integridad de pasajeros y tripulantes - homicidio - incendio y otros estragos - incendio; artefactos incendiarios - integridad de las personas; atentar contra nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro - Jefe del Estado; atentar - lanzar, colocar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios - lesiones graves - Jueces; atentar contra la vida o integridad - medios de transporte; apoderarse o atentar contra pasajeros o tripulantes - militares; atentar contra vida o integridad - nave; apoderarse o atentar - personas internacionalmente protegidas; atentar contra vida o integridad - policía uniformada o civil; atentar contra vida o integridad - políticos; atentar contra vida o integridad - rehén; retención, por asociación ilícita - retención de una persona, por asociación ilícita - retención, secuestro, encierro o detención - salud o vida de los pasajeros y tripulantes - salud pública; atentado - secuestro de personas - secuestro hecho por asociación ilícita - sustracción de menores - sustracción de menores, por asociación - tren; descarrilamiento 311

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO - tren; apoderarse - tripulantes; atentado con peligro de vida o de integridad - vida o salud de pasajeros y tripulantes - vida o salud del Presidente de la República - vida o salud de autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa. PENALIDAD Según el artículo 3º de la ley, se castigan los delitos terroristas de los números 1 y 3 del artículo 2º de la ley, con las penas asignadas, en cada caso, a las figuras del Código Penal o de la Ley de Seguridad Interior del Estado Nº 12.927, con aumento de uno, dos o tres grados. Los del número 2º del mismo artículo, con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Si, a consecuencia de tales delitos, resultare la muerte o lesiones graves de los tripulantes o pasajeros (al parecer, deberían ser dos, a lo menos), será considerado como "de estragos" y se penará conforme a los artículos 474 y 475 del Código Penal, en sus respectivos casos, y al inciso primero del mismo artículo 3º; vale decir, según el Código Penal o la Ley Nº 12.927, con el aumento dicho. Los delitos señalados en el Nº 4º del artículo 2º, serán penados con presidio mayor en cualquiera de sus grados (cinco años y un día a veinte años). La asociación ilícita "para la comisión de actos terroristas", se pena conforme a los artículos 293 y 294 del Código Penal. Tales penas se deben aumentar en dos grados, en los casos del artículo 293; y en un grado, en el caso del artículo 294. También, cabe la imposición de las otras penas, por los crímenes o simples delitos cometidos "con motivo u ocasión" de tales actividades. El artículo 3º bis determina el sistema de aplicación de las penas dicho más arriba, se calcula, primero, la pena "normal"; y luego, los aumentos, lo que puede ser perjudicial para el imputado. Ya ubicado el tramo definitivo, el juez ubicará la pena final "la forma innecesariamente cruel" de su ejecución y la mayor o menos probabilidad de recidiva, reiteración o de reincidencia futura y los móviles del hecho punible. Si el hechor realiza ACCIÓNes tendientes evitar o a aminorar las consecuencias del delito, la pena puede rebajarse "hasta en dos grados". La tentativa se castiga con la pena mínima del delito consumado. La amenaza seria y verosímil, se castiga como tentativa. Y la conspiración, con la sanción al delito consumado, rebajada en uno o en dos grados, desde el mínimo legal. ____________________ NOTA 1: Ver Querella Ver Querellante ****** Nº 192.- CONSERVACION DE OBJETOS, DOCUMENTOS O INSTRUMENTOS. EXPLICACIÓN. Artículos 43 - 83 - 187 - 188 y 218 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, dos normas refieren la conservación de documentos, objetos e instrumentos. El artículo 43 dice a la letra: “Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal del juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las 312

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución". Ver, además, la explicación REGISTROS. Entre las actuaciones de la Policía, sin orden previa, según el artículo 83, se deben conservar, bajo sello, los objetos, documentos o instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que puedan ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia en el registro que se levante de la individualización completa del o de los funcionarios policiales que llevaron a cabo la diligencia. ****** En el Libro Segundo, dos normas dicen relación con el tema en referencia. Durante la investigación, según el artículo 187, los objetos, los documentos y los instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que, de él, provengan, o los que puedan servir como medios de prueba, así como los que se encuentren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, deben ser recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro -acta- de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. En lo demás, Ver la explicación INCAUTACION. En cuanto a la conservación de las especies recogidas durante la investigación, deben ser conservadas bajo custodia del ministerio público -el Fiscal- quien tiene la obligación de tomar todas las medidas necesarias para evitar que se alteren, de cualquiera forma. Si se violan las normas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas, existe el derecho de reclamación ante el Juez de Garantía. Los intervinientes -todos- tienen acceso a las especies con el fin de reconocerlas o de realizar alguna pericia, siempre que sean autorizados por el Fiscal; o, en su caso, por el Juez de Garantía. El ministerio público está obligado a llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocer o para manipular las especies, dejando copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Por último, el artículo 218, relativo a la retención y la incautación de correspondencia postal, telegráfica o de otra clase, Ver la explicación Incautación. Objetos y Documentos. ****** Nº 193.- CONSTANCIA EN CARABINEROS. FORMULARIO CARABINEROS DE CHILE PREF. ……………………….. ….º COMISARIA …………. D/C ............................. DE : ......... ......................................................... ..................... PARTE Nº ...................../ AL .... º JUZGADO DE GARANTIA....................... CIUDAD: .............................................................. Doy cuenta a US., que hoy a las .......:....... horas, se presentó al Comandante suscrito y personal a su cargo, en el ........................., de dotación de esta Unidad y de servicio de ....................................., en la población ………….. NOMBRE : EDAD .......... AÑOS. ESTADO CIVIL: …………: . ESTUDIOS: …………. PROFESION: ………….......….. CEDULA NAC. DE IDENTIDAD Nº …………….: DOMICILIO: …………………..................... TELEFONOS Nºs.: ………………….…….. COMUNA: …………… y expuso: Que ......................................................................................................................................................................................... ................................................................................................................................................................................................. ................................................................................................................................................................................................. ................................................................................................................................................................................................. 313

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Para constancia, firmó. ______________________________________________________________ Nombre, firma y grado del Comandante de la Unidad o del Oficial de Guardia ****** Nº 194.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 3º - 5º - 7º - 10 - 70 - 93 - 160 - 334 - 373 - 378 - 416 Y 478 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro 1º del Código, el artículo 3º expresa que el Ministerio Público dirigirá, en forma exclusiva, la investigación de los hechos delictuales, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley. Esta norma es trascendental, en cuanto a que, muchas veces, el Fiscal debe solicitar autorizaciones o resoluciones al Juez; sin embargo, aquél resuelve, en forma privativa, la investigación de los hechos punibles. Igualmente, es importantísima la norma del artículo 5º que establece que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquiera otra forma de privación de libertad o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, se pueden hacer valer, por la persona a quien se atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Artículo 7º. Ver, además, la explicación IMPUTADO. El artículo 10 del Código determina que, en cualquiera etapa del procedimiento en que el Juez de Garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. El Juez de Garantía competente, previa petición del Ministerio Público, se debe pronunciar acerca de las actuaciones que priven, que restrinjan o que perturben el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. Artículo 70. Entre los derechos y garantías del imputado, el artículo 93 del Código destaca, en su letra a), que se le informe, de manera específica y clara, cerca de los hechos que se le imputen y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. En el Párrafo Nulidades Procesales, el artículo 160 presume de derecho -o sea, que no admite prueba en contrario- la existencia el perjuicio si la infracción -vicio- ha impedido el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República. ****** En el Libro Segundo del Código, una sola disposición se refiere a la Constitución. El artículo 334 determina que, salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332 del Código, a cuyo texto nos remitimos, está prohibido incorporar o invocar, como medios de prueba, ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o de actuaciones realizadas por la policía o por el ministerio público. El inciso 2º de la norma establece que, ni aun en los casos señalados, se podrá incorporar, como medio de prueba o dar lectura, a las actas o a los documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se han vulnerado las garantías fundamentales (constitucionales). ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, asimismo, contiene dos normas que están relacionadas con el tema. El artículo 373, relacionado con el recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia del caso o la nulidad de ésta sola, en la letra a), consigna la causal que, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL han infringido, sustancialmente, los derechos o garantías asegurados por la Constitución Política por los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes. El artículo 378 relativo a los requisitos del escrito de interposición del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia, o sólo de esta última, establece cuándo el conocimiento corresponde a la Corte Suprema. Ver, además, explicación Recurso de Nulidad. ****** En el Libro Cuarto, en relación con Desafuero (Ver explicación respectiva), el artículo 416 en su inciso 1º, manda que, una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa. Por último, el artículo 478, relacionado con la Revisión de una sentencia firme, establece que si la Corte Suprema acoge la solicitud, debe declarar la nulidad de la sentencia. Si aparece clara la inocencia, así se resuelve en la sentencia de reemplazo. El inciso final de tal artículo determina que, en tal caso, además, la Corte Suprema puede pronunciarse, de inmediato, acerca de la procedencia de la indemnización por prisión injusta o excesiva, a que se refiere el artículo 19 Nº 7º de la Constitución Política. ****** Nº 195.- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA. CAPÍTULOS DE LA REFORMA. TEXTO CAPÍTULO VI - PODER JUDICIAL "Artículo 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". "Artículo 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite". "Artículo 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. 315

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente". "Artículo 76. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". "Artículo 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría". 316

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL "Artículo Art. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley". "Artículo 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, la Defensoría Penal Pública de Chile Documento de Información de Legislación- Página 57 Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Conocerá, además de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado". "Artículo 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento". CAPÍTULO VI-A - MINISTERIO PÚBLICO. "Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen". "Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo". "Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO "Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público". "Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial". Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo". "Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio". "Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional". "Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78". "Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva". CAPÍTULO X FUERZAS ARMADAS "Art. 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Carabineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas". "Art. 91. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley". "Art. 92. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley". 318

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL "Art. 93. Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros, serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. En casos calificados, el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso". "Art. 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como, las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros. El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en Investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica". ****** Nº 196.- CONSULTA. TRAMITE DEROGADO. EXPLICACIÓN El trámite de la consulta, que sigue estando vigente en el procedimiento penal anterior y paralelo, fue derogado, orgánica o tácitamente. Efectivamente, el nuevo Código no refiere, en ninguna disposición, el trámite de la consulta, que procedía y que sigue procediendo para las causas anteriores, en la mayor parte de los casos, respecto de la sentencia definitiva penal, como en el de la libertad calificada como en los de sobreseimiento, de causas que comenzaron con el sistema del Código de Procedimiento Penal. ****** Nº 197.- CONTESTACION DE LA DEMANDA CIVIL. EXPLICACIÓN Artículos 62 - 63 - 259 y 263 del Código Procesal Penal El artículo 62 del Código, determina que el imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberá indicar cuáles -la ley le coloca acento ortográfico- son los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259. El artículo 263 del Código establece, entre las facultades del acusado, que, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá, además de señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección, realizar las siguientes actuaciones: b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen, para el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. Este, por su lado, lo hemos explicado en ACUSACION. Por último, el artículo 63 del Código establece que todos los incidentes y las excepciones deducidos con ocasión de la interposición o de la contestación de la demanda, es obligatorio resolverlos durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo que establece el artículo 270, a cuyo texto nos remitimos. ****** Nº 198.- CONTESTACION DE LA DEMANDA CIVIL. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: contesta la demanda civil; y EN EL OTROSÍ: medios de prueba. 319

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Señor Fiscal de la … ª Fiscalía de la ciudad de ……… ………….., asistido por su Abogado don …………, demandado en los autos seguidos en contra de aquél, por el delito de ………. , R.U.C. Nº ………, a US., respetuosamente, digo: HECHOS Contesto la acusación del querellante. El actor sostiene que los hechos de autos son los siguientes: … … Por mi parte, niego, absolutamente, que los hechos hayan sucedido en la forma relatada en el libelo de demanda. Lo cierto es que los hechos, efectivamente, sucedieron en la forma que paso a describir: … … DERECHO La demandante sostiene que, según su parecer, tiene los siguientes fundamentos de derecho: … … Sin embargo, la contraria está equivocada, según paso a demostrar: El artículo …… del Código Civil, establece …….. Por su parte, la norma del artículo … de la misma recopilación, determina que……… PRUEBA Nuestra parte ha acreditado la realidad de los hechos descritos más arriba, mediante los siguientes medios probatorios: TESTIGOS … … En conclusión, han quedado acreditados los siguientes hechos: … … DOCUMENTOS Los instrumentos siguientes, han acreditado que ……… PRUEBA CONFESIONAL De la confesión prestada por el actor, ha quedado acreditado que …… PRUEBA PERICIAL: En autos, obra la pericia emanada de los profesionales especialistas en ………., que han llegado a las siguientes conclusiones: A) .… B) …. C) …. CONCLUSIONES De todo lo dicho y acreditado, queda en claro que la demanda de autos debe ser rechazada, en todas sus partes, con expresa condenación en costas. 320

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL POR TANTO, y de acuerdo, también, de los artículos ................. del Código Civil y artículos …….de la Ley Nº …….., y la equidad, RUEGO A US.: se sirva tener por contestada la demanda de autos y, en definitiva, negar lugar a ella, en todas sus partes, con costas. OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que me valdré de los siguientes medios de prueba: testigos, documentos, presunciones, inspección personal del Tribunal, confesión, libros de los comerciantes y otros legales. ****** Nº 199.- CONTROL DE DETENCION. AUDIENCIA. EXPLICACIÓN Muchas veces, se dará el caso que, dentro de la etapa de investigación de hechos que revistieren los caracteres de delito, la policía realice un control de identidad a una o más personas. Según el artículo 85, los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar, a la persona, facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación, reteniéndola. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. Detención judicial Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando, de otra manera, la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. También se "decretará" la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. Según el artículo 131, cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención, conducirán, inmediatamente, al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden, el cual inicia de inmediato la denominada audiencia de control de detención. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público, dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el Fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Según el artículo 132 del Código Procesal Penal, a la primera audiencia judicial del detenido, o también conocida como audiencia de control de detención, deberá concurrir el Fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el Fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el Fiscal podrá solicitar una ampliación 321

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. ****** Nº 200.- CONVENCIONES PROBATORIAS. EXPLICACIÓN Artículo 275 del Código Procesal Penal Durante la audiencia de preparación del juicio oral el Fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar, en conjunto, al Juez de Garantía que dé -con acento, aunque el texto oficial no lo lleva- por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes, sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el Juez de Garantía indicará, en el auto de apertura del juicio oral, los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral. ****** ____________________ NOTA 1: Las convenciones dirán relación tanto con la prueba rendida durante la investigación, como con hechos en que los intervinientes están acordes. NOTA 2: “Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral". ****** Nº 201.- CONVENCIONES PROBATORIAS. EJEMPLO. FORMULARIO Artículo 275 del Código Procesal Penal R.U.C. : Nº R.I.G. : Nº Acusado : Tipo de Auditoría : Convenciones Probatorias Observaciones : Fecha de audiencia, ...... de ........ de 200.., a las ..... horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ......................... horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de …….. don ..........................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ........................................., de la …..ª Fiscalía Local de la ciudad de ………; del acusado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad de ……….., quien es asistido por su Abogado 322

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad………..; y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don ............................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en...................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en.................... Nº …., oficina Nº…... de la comuna ….....…., de la ciudad……..….. El señor Juez indicó, a todos los intervinientes, que el objeto preciso de esta audiencia es presentar la convenciones probatorias que las partes han acordado, y que se deberán incorporar al auto de apertura del juicio oral; según las normas establecidas en el Párrafo 3º sobre Desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, artículos 266 y siguientes del Código Procesal Penal. El Sr. Fiscal con el Querellante, asistido por su Abogado y el Imputado, asistido por su Abogado Defensor, acuerdan, de conformidad al artículo 275 del Código Procesal Penal, convenciones probatorias, respecto de los siguientes hechos para que se den por acreditados, de manera que no podrán ser discutidos en el juicio oral, a saber: 1. …………………….. 2. …………………….. 3. …………………….. El señor Juez formula las siguientes proposiciones a los intervinientes sobre la materia, a saber: 1. TESTIGOS: Se propone que cada interviniente puede presentar hasta … testigos, incluyendo los que depondrán en relación con las ACCIÓNes civiles. 2. DOCUMENTOS. Se propone que cada interviniente podrá presentar hasta …… documentos. 3. PERICIAS. Se propone que cada interviniente podrá presentar hasta …. peritos. 4. PRUEBA ELECTRONICA. Se propone que cada interviniente podrá presentar ….. compact disc y ….. disquetes, debiendo, en tal caso, con la venia del Tribunal del juicio oral, aportar los equipos necesarios. 5. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Se propone que cada interviniente, según establece el artículo 323 del Código Procesal Penal, utilizar películas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. Los intervinientes no formulan reparos sobre las proposiciones del Sr. Juez y se entienden incorporadas en las convenciones probatorias. El Sr. Juez hace presente que a los testigos indicados se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................ cada uno, que serán de cargo del Ministerio Público, en tanto que a los testigos indicados por la defensa gratuita, se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................. cada uno, que serán de cargo del Fisco, por tratarse de una defensa penal pública. Se fija como fecha para el término de la audiencia de preparación del juicio oral el día ….. del mes …. del presente año, a las ........... horas. Por este acto se entienden notificados todos los intervinientes. Téngase presente que, en la audiencia, han estado presentes, ininterrumpidamente, el Fiscal, el Abogado Defensor del imputado y éste. Déjese constancia en el estado diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado del Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 202.- CONVIVIENTES. EXPLICACIÓN Artículos 108 - 177 y 302 El nuevo Código de Procedimiento Penal, se refiere al conviviente en tres oportunidades. La una, en el artículo 108 del Libro I, cuando enumera las víctimas de un delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorga, se considerará como víctima además del cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos adoptante y adoptado, al conviviente, en el orden que la misma norma establece. El artículo 177 de dicha recopilación, en relación con el incumplimiento de la obligación de denunciar, determina que ésta no existe, entre otros, en el caso del conviviente del imputado. El artículo 302 del mismo título II del Código, determina que no estarán obligados a declarar como testigos, por motivos personales, entre otros el conviviente o la conviviente en su caso, del imputado. ****** Nº 203.- CONYUGE. EXPLICACIÓN Artículos 108 - 110 - 116 - 177 - 202 y 302 En el Libro Primero del Código Procesal Penal nuevo, el artículo 108, al enumerar quién es Víctima (ver Explicación del caso) del delito, menciona que, en caso de la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pueda ejercer sus derechos procesales -como es, por ejemplo, el caso de lesiones gravísimas- en primer lugar, designa al cónyuge y la norma establece que los designados lo son en el orden de prelación de las letras a) hasta la e). En los casos en los que se aplica la disposición, si ninguna de las personas enumeradas -además del cónyuge, los ascendientes, el conviviente, los hermanos y el adoptante o el adoptado- ha intervenido en el procedimiento, el Ministerio Público -el Fiscal- tiene la obligación de informar sus resultados al cónyuge; o, en su defecto, a alguno de los hijos del ofendido o uno de los hijos de las personas dichas, del resultado de la investigación. A los cónyuges, igual que los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por los delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos, les está prohibido querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada. Artículo 116. ****** En el Libro Segundo del Código nuevo, varias normas se refieren al cónyuge. El artículo 177, relacionado con la obligación de denunciar un crimen o un simple delito, a que se refiere el artículo 175, bajo apercibimiento de cometer el delito falta del artículo 494 del Código Penal, castigado, ahora, sólo con pena de multa, contiene la excepción en el caso de quien haya omitido formular la denuncia, arriesgaba la persecución penal propia, la del cónyuge, la de su conviviente o la de sus ascendientes o descendientes o la de sus hermanos. En lo tocante al caso de exhumación de un cadáver, el artículo 202, se resuelve, por el Juez, previa solicitud del Fiscal, y previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos. Por último, en relación con los testigos, el artículo 302 del código, establece que, entre otros, no está obligado a declarar, el cónyuge. Ver Explicación Prueba de Testigos. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 204.- COOPERACION EFICAZ. DEL DEFENSOR AL JUEZ. SOLICITUD DE ANTECEDENTES. FORMULARIO SOLICITA ANTECEDENTES S. J. L. del …º Juzgado de Garantía de la ciudad de …….. ……………….., Defensor Local, por el imputado, don …………………., en causa Rol Unico de Causa R. U. C. Nº ……….., a S.S., respetuosamente, digo: Solicito audiencia judicial para los efectos de requerir judicialmente la exhibición, a esta defensa, de las declaraciones prestadas por mi defendido bajo el régimen de cooperación eficaz, del artículo 33 de la Ley Nº 19.366. Esto, según lo establecido por el artículo 182 inciso 5º del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por los incisos 7º y 8º del Artículo 33 de la citada Ley Nº 19.366. POR TANTO, Solicito a S.S.: Se sirva citar a una audiencia judicial para los efectos explicitados en el cuerpo de esta presentación. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá "decretar" el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas". ****** Nº 205.- COPIA. AUTORIZADA DE LA SENTENCIA. SOLICITUD. FORMULARIO SOLICITA COPIA DE LA SENTENCIA DE AUTOS Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de …………… ……………, de profesión ………………, domiciliado en …………. Nº…………. de la comuna de ……………, en autos seguidos en contra de ……….., por el delito de ………., Rol Unico de Causa R. U. C. Nº ………, Rol Ingreso al Tribunal de Juicio Oral (R. I. T.) Nº ………; a US., respetuosamente, digo: Solicito fotocopia autorizada de la sentencia definitiva recaída en autos Rol Ingreso al Tribunal de Juicio Oral R. I. T. Nº ………; seguidos en contra de …………………………. por el delito de ………………………………, a mi costa POR TANTO, 325

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO RUEGO A U.S.: Se sirva ordenar que se me den las mencionadas copias, a mi costa. ………………………………….. (Nombre y Firma) Solicitante …………………………………... (C. I. ) Cédula Nacional de Identidad ____________________ NOTA 1: Habitualmente será el Abogado de uno de los intervinientes, quien pedirá las copias; o ambos. NOTA 2: La solicitud de fotocopia de sentencia definitiva del Juicio Oral, es considerada una consulta frecuente por el Poder Judicial. Este trámite se realiza a fin que el solicitante, intervinientes, instituciones relacionadas y particulares que lo requieran, dispongan de una copia de la sentencia, una vez autorizado por el Tribunal, como una forma de tener acceso a saber cómo se resuelven los casos que llegan al Tribunal Oral. Los usuarios particulares deben presentar un escrito para tal fin. Generalmente, los Tribunales mantienen formatos standard de solicitudes de este tipo, que se encuentran disponibles en la Unidad de Atención de Público del Tribunal respectivo; a los intervinientes se les remite vía correo electrónico (email), sin que lo requieran expresamente. Este trámite se puede realizar de lunes a sábado o cuando se desarrolle una audiencia programada. El horario de atención de los Tribunales para este tipo de materias es de Lunes a Viernes de 08:30 a 12:00 horas; y de 15:00 a 17:00 horas. El solicitante se puede contactar con el personal administrativo de Atención de Público del Tribunal, quien se encuentra en el mesón de acceso a éste. Este trámite pueden realizarlo todos los usuarios que necesiten contar con un Compact Disc (CD) de registro de audiencia en que hayan participado, sin perjuicio que un usuario cualquiera puede presentar una solicitud para tal fin. Generalmente, los Tribunales darán respuesta a la solicitud dentro del plazo mínimo, una vez que el Tribunal haya resuelto la solicitud (plazo máximo de 24 horas para resolver los escritos). ****** Nº 206.- COPIAS. EXPLICACIÓN Artículos 25 - 30 - 43 - 218 - 219 - 260 - 371 - 378 y 475 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código Procesal Penal, tres normas dicen relación con copias. El artículo 25 determina que la notificación de una resolución judicial se hará incluyendo una copia de la resolución de que se trata, con la identificación del proceso en el que recae, a menos que la ley, expresamente, ordene agregar otros antecedentes; o que el Juez lo estime necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales, según el artículo 30, se deben entender notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o ha debido asistir a las mismas. De estas resoluciones, se debe dejar constancia en el estado diario; pero su omisión no invalida la notificación. La misma norma en su inciso final, establece el derecho que tienen los interesados de obtener copia de los registros en que consten las resoluciones dictadas en la audiencia judicial, copias que se deben expedir sin demora. Artículo 30. Mientras dure la investigación y el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del Juzgado de Garantía y del Tribunal del Juicio Oral respectivo. Cuando por cualquiera causa, se vea dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal debe ordenar reemplazarlo, en todo o en parte, por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existe copia fiel, las resoluciones se deben dictar nuevamente, para lo cual el tribunal debe reunir los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido y las actuaciones se deben repetir, con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario, volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o que estén en etapa de cumplimiento o de ejecución. Artículo 43.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL ****** En el Libro Segundo del Código Procesal Penal, varias normas dicen relación con el tema en estudio. Según el artículo 218, en relación con la retención e incautación de correspondencia -ver "Correo y Correspondencia" e "Incautación"- se establece que el Juez puede autorizar, a petición del Fiscal, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica y de otra clase y los envíos dirigidos al imputado. Del mismo modo, se puede disponer la obtención de copias o de respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El Juez de Garantía puede autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o de las recibidas por ellas. Del mismo modo, puede ordenar la entrega de las versiones que existen de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 219. Presentada la acusación, el Juez de Garantía ordena su emplazamiento a todos los intervinientes, y debe citar en el plazo fatal de veinticuatro horas, a la audiencia de preparación del juicio oral. Ver explicación respectiva. Al acusado se le debe entregar la copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 260. ****** En el Libro Tercero sobre Recursos, dos normas dicen relación con la dación de copias. El artículo 371, relacionado con el de apelación establece que, concedido el recurso, el Juez está obligado a remitir al tribunal de alzada, copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que sean pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso. El artículo 378, relacionado con el recurso de nulidad, establece que, cuando el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b -en el pronunciamiento de la sentencia- se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y el recurrente sostiene que, por aplicación del inciso 3º del artículo 376 -caso de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores- y su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, el recurrente debe, además, indicar en forma precisa, los fallos en que se ha sostenido, las distintas interpretaciones que invoca y debe acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se han efectuado del texto íntegro de las mismas. ****** Por último, en el Libro Cuarto, el artículo 475, relativo a la revisión de la sentencia firme, con la solicitud en que se debe expresar, con precisión su fundamento legal, además se debe acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicita y los documentos que comprueben los hechos en que se sustenta. ****** ____________________ NOTA: “Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos". “Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora". “Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. 327

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución". “Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente". “Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios". “Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación". “Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso". “Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas". “Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta. Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra. La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el Ministerio Público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite". ****** Nº 207.- COPIAS. DE LOS ANTECEDENTES O DE PARTE DE ESTOS. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 39 - 40 - 41 - 42 - 43 - 44 del Código Procesal Penal Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de …………… .............................., Abogado Defensor de ........................, en proceso Rol Unico de Causa R.U.C. Nº ................., Rol Ingreso al Tribunal de Juicio Oral R.I.T. Nº ………; seguidos en contra de mi representado por el delito de ………………………………; a U.S. respetuosamente digo: Solicito a SS. que, de acuerdo al principio de publicidad de los registros, establecido en el artículo 44 del Código Procesal Penal, tenga a bien autorizar que se entreguen copias fieles de los registros de todas y cada una de las actuaciones de autos. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: ordenar que se me den, a mi costa. ............................................. (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: Libro I, Título II - Párrafo 6º. Registro de las actuaciones judiciales “Artículo 39.- Reglas generales. De las actuaciones: realizadas por o ante el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal se levantará un registro en la forma señalada en este Párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido". “Artículo 40.- Registro de actuaciones ante juez de garantía. El registro de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía contendrá una relación resumida de la actuación, de modo tal que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo. Los intervinientes podrán pedir al juez que se deje constancia en el registro de observaciones especiales que formularen. Lo previsto en este artículo no se aplicará al registro de la audiencia de preparación del juicio oral, respecto de la cual regirá el artículo siguiente". “Artículo 41.- Registro del juicio oral. El juicio oral deberá ser registrado en forma íntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad". “Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda. La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia". 329

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO “Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales. Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución". “Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia. En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores. Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva". ****** Nº 208.- CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL. EXPLICACIÓN Artículos 469 - 470 y 471 En la explicación COMISO DE EFECTOS, ESPECIES E INSTRUMENTOS, hemos dicho lo pertinente también, a las especies retenidas y no decomisadas. Lo propio en la explicación de ADMINISTRADOR DEL TRIBUNAL y también, en COMITE DE JUECES. El artículo 469 señala que sólo corresponde explicar que las especies decomisadas, dineros y otros valores se deben destinar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Sin embargo, si el tribunal determina que procede ordenar la destrucción de especies, ello se lleva a cargo por el Administrador del Tribunal. Las especies decomisadas se deben poner a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para su subasta pública; o para destruirlas si carecieren de valor. El producto del remate, asimismo, va a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. El artículo 470 en relación con las especies retenidas y no decomisadas, subastadas, su valor junto con los dineros y valores tiene el mismo destino, la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Los remates se realizan transcurridos, a los menos, seis meses, desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio y en caso de sobreseimiento temporal o de suspensión condicional del procedimiento, el plazo será de un año. El artículo 471 determina que, en el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal -entiéndase, Jueces y Fiscales- tienen la obligación de presentar, a la respectiva Corte de Apelaciones, un informe detallado sobre el destino que se ha dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 209.- CO-REOS O COIMPUTADOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 331 En relación con la lectura de las declaraciones anteriores, en la audiencia del juicio oral, en la letra c) del artículo referido, se hace referencia a la no comparecencia de los testigos, de los peritos o de los co-reos a los cuales trata de "coimputados", fuere imputable al acusado. En la letra d) de la misma norma se hace referencia a que puede darse lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, de peritos o de coimputados, cuando éstos fueren rebeldes y fueren prestadas ante el Juez de Garantía. ****** Nº 210.- CORREO Y CORRESPONDENCIA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 29 - 94 - 151 Y 218 En el Libro I, tenemos los siguientes artículos. El artículo 29 establece que las notificaciones que se deben realizar a aquel que se encuentra privado de la libertad, se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permanece, aunque se halle fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente, que considere relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. En forma excepcional, se puede notificar, post resolución fundada, a dicho procesado, en el local del tribunal. Según el artículo 94 letra h), el imputado privado de la libertad tiene la garantía o derecho de recibir visitas y de comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151. El artículo 151 establece la excepción al derecho recién expuesto. El tribunal podrá a petición del Fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o del preso, hasta por un máximo de diez días. Pero, en todo caso, esta facultad del Juez no puede restringir el acceso del imputado a su Abogado en los términos del artículo 94 letra f), ni el acceso al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El Juez debe instruir a la autoridad carcelaria el modo de llevar a efecto la medida. La que, en ningún caso, podrá consistir en el encierro en celdas de castigo. Será responsabilidad de los jueces y de los fiscales el hacer efectivos los derechos de los detenidos y de los presos. ****** En el Libro II, el artículo 218 del Código establece la retención y la incautación de correspondencia. Ver, al respecto, la explicación INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DE TRANSMISIONES y los artículos 219 a 225 del Código. ****** Nº 211.- CORTE DE APELACIONES. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 69 - 128 - 192 - 253 -360 - 369 - 375 - 376 - 379 - 381 - 382 - 383 386 - 414 416 - 417 - 425 - 431 - 434 y 471 En el Libro Primero del Código, diversas normas se refieren a la Corte de Apelaciones. En la explicación Comunicaciones (ver explicación respectiva), hemos visto la obligación que tienen todas las autoridades y órganos del Estado, de realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les 331

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO requiera el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal, vale decir, los Fiscales, los Jueces de Garantía, el Tribunal Colegiado del Juicio Oral, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. Según el artículo 19 que regula tal obligación, establece que si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes solicitados o se niega a enviarlos a pretexto de su carácter secreto y reservado y el Fiscal de la Instrucción estima indispensable la realización de la actuación, debe remitir los antecedentes al Fiscal Regional quien, si comparte esta apreciación, debe solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se trata, recabado por la vía que considere más rápida, resuelva la controversia. La Corte resuelve en cuenta. Si es el tribunal el que requiere la información, debe formular tal solicitud, directamente, ante la Corte de Apelaciones. En la explicación sobre Tribunales, hemos aclarado qué se entiende por tales y lo propio en la explicación Fiscal. Según el artículo 69 del Código se entiende la alusión hecha al tribunal, al Juez de Garantía, al Tribunal del Juicio Oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema. Procede la detención por cualquier tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo penal, para dictar orden de detención en contra de las personas que dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito, lo que se debe conformar a las disposiciones del Título V, del Libro Primero del Código (Artículos 122 y siguientes), sobre citación, detención, prisión preventiva, otras medidas cautelares y las medidas cautelares reales. Artículo 128. ****** En el Libro Segundo del Código, dos normas dicen relación con la Corte de Apelaciones. En relación con la anticipación de prueba testimonial -ver explicación respectiva- en el extranjero, el artículo 192 establece que la petición respectiva se debe hacer llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para su diligenciamiento. El sobreseimiento -definitivo o temporal, total o parcial- sólo puede ser impugnado por la vía del recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 253. ****** En el Libro Tercero varias normas dicen relación con el tema en estudio. El Tribunal que conoce de un recurso, sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos; o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en el artículo 360 y en el artículo 379, que diremos más adelante. En cuanto al recurso de hecho (ver la explicación respectiva), el artículo 369 establece el procedimiento del caso. En relación con el recurso de nulidad de la audiencia del juicio oral y de la sentencia definitiva o de esta última solamente, el artículo 375 establece que "no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte puede corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso". Esta interesante norma no es lo mismo que la antigua casación de oficio. El recurso de nulidad -ver explicación del caso- puede corresponder a la Corte Suprema o a la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 376. En cuanto a los efectos de la interposición del recurso de nulidad, éste suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se estará a la norma general sobre el efecto de interposición de recursos del artículo 355. Artículo 379. Interpuesto el recurso de nulidad, está prohibido invocar nuevas causales. Con todo, la Corte de Apelaciones del caso, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquel fuere alguno de los señalados en el artículo 374; vale decir, los motivos absolutos de nulidad. Los antecedentes por remitir el Tribunal Colegiado a la Corte de Apelaciones, una vez concedido el recurso, son el registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnan; y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso. Artículo 381.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Ingresado el recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones debe abrir un plazo de cinco días para que las demás partes soliciten que se le declare inadmisible, adhieran a él - ver adhesión a la acusación- o le formulen observaciones por escrito. Artículo 382. Transcurrido el plazo de cinco días recién dicho, el tribunal ad quem -la I. Corte-, debe pronunciarse en cuenta acerca de su admisibilidad del recurso de nulidad. Lo debe declarar inadmisible, si concurren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Artículo 383. En lo demás, ver la misma explicación de recurso de nulidad. El artículo 386 establece que si se acoge el recurso de nulidad, se anula la sentencia y el juicio oral; la Corte debe determinar el estado en que ha de quedar el procedimiento y debe ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponde, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral, la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto, cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia. ****** En el Libro Cuarto, diversas normas dicen relación con Corte de Apelaciones. En relación con el procedimiento abreviado, el artículo 414 del Código determina que la sentencia definitiva sólo será impugnable por apelación la que se deberá conceder en ambos efectos. En el conocimiento del recurso de apelación, la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado, previstos en el artículo 406, a cuya explicación nos remitimos. En lo pertinente al desafuero -ver explicación respectiva- el artículo 416 establece que cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación por crimen o simple delito, en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos 2º a 4º del artículo 58 de la Constitución Política -Senadores, Diputados- debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin que se, si halla mérito, declare que ha lugar a la formación de causa. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el Fiscal lo debe poner inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, debe remitir la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. Artículo 417. Cabe dudas acerca de si se debe seguir este sistema en caso de cuasidelito. Nos parece que no. En lo tocante a la querella de capítulos -ver explicación respectiva- una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima oportuno formular acusación por crimen o simple delito, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si halla mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación. Artículo 425. En cuanto a la extradición activa -ver explicación respectiva- el Ministerio Público está obligado a solicitar, del Juez de Garantía, que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este Tribunal, si estima procedente la extradición, ordene que sea pedida. Igual solicitud puede hacer el querellante, si no la formula el Ministerio Público. Artículo 431. Siempre en relación con la extradición activa, durante la tramitación de la extradición, a petición del Fiscal -el Código no dice si el Fiscal de la Instrucción o el Fiscal de la Corte, o del querellante que la hubiere requerido- la Corte de Apelaciones podrá solicitar, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se pida al país en que se encuentra el imputado, que ordene la detención previa de éste o que adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se va a solicitar, cuando el Juez de Garantía, hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar. La solicitud de la Corte de Apelaciones debe consignar los antecedentes que exige el tratado aplicable, para solicitar la detención previa; o, a falta de tratado, al menos, los antecedentes contemplados en el artículo 442, que se encuentran en el Párrafo sobre la extradición pasiva, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 434. Nuestro entender es que el Fiscal de que se trata es el de la Instrucción. Recordamos que muchos tratados hacen referencia al procesamiento o encargatoria de procesado, comúnmente llamado "encargatoria de reo"; pero el nuevo Código Procesal Penal, derogó, tácitamente, esta institución. Por último, en relación con la Corte de Apelaciones, el artículo 471 del Código, relacionado con la ejecución de las sentencias, establece que en el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal, 333

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO deben presentar a la respectiva Corte de Apelaciones, un informe detallado, sobre el destino dado a las especies que han sido puestas a disposición del tribunal. ****** Nº 212.- CORTE SUPREMA. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 69 - 209 - 376 - 378 - 418 - 440 - 475 y 478 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, dos normas dicen relación con la Corte Suprema. El artículo 19, relacionado con el requerimiento de información por parte de la Justicia Criminal a los órganos del Estado, cuando se trata de informaciones o documentos que legalmente tienen el carácter de secreto, y se retarda el envío de los antecedentes o se niega enviarlos, si la razón invocada por la autoridad requerida considera que su publicidad puede afectar la seguridad nacional, la cuestión debe ser resuelta por la Corte Suprema. Ver, explicación Secreto. El artículo 69 determina qué se entiende por JUEZ -ver explicación respectiva- qué se entiende por TRIBUNAL -ver, también, explicación respectiva- de modo de saber cuántas clases de jueces existen y de cómo por tribunal se entienden, además del Juez de Garantía, los del juicio oral en lo penal, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. ****** En el Libro Segundo, una sola norma dice relación con esta institución. En relación con la entrada y registro -ver explicación respectiva- en lugares especiales, cuando existe conflicto de competencia, resuelve la Corte Suprema, en cuenta, cuando el asunto dice relación con la seguridad nacional. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, el artículo 376 establece cuándo corresponde conocer a la Corte Suprema y cuándo a la Corte de Apelaciones, del recurso de nulidad. Siempre en relación con el recurso de nulidad de la audiencia del juicio oral y/o de la respectiva sentencia, el artículo 378 del Código establece los requisitos del escrito de interposición del recurso y su conocimiento por la Corte Suprema. ****** En el Libro Cuarto, cuatro normas dicen relación con Corte Suprema. En lo que dice relación con Desafuero -ver explicación respectiva- la resolución que se pronuncie sobre la petición del caso, es apelable para ante la Corte Suprema. Artículo 418. En relación con la extradición pasiva, el artículo 440 determina que el Ministerio de Relaciones Exteriores debe remitir la petición -demanda- y sus antecedentes, a la Corte Suprema. El artículo 475 establece que la solicitud de revisión –que, ahora, no es un recurso- se debe presentar ante -la ley debió decir "en"- la Secretaría de la Corte Suprema. Ver la explicación Revisión. La resolución de la Corte Suprema que acoge la solicitud de revisión, debe declarar la nulidad de la sentencia injusta. Si de los antecedentes resulta, fehacientemente, acreditada la inocencia del condenado, el tribunal, además, debe dictar, acto seguido y sin nueva vista; pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hay mérito para ello y así lo ha recabado quien solicita la revisión, la Corte puede pronunciarse, de inmediato, sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19 Nº 7 letra i) de la Constitución Política; vale decir, el caso de prisión injusta o excesiva.

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 213.- COSA JUZGADA. EXPLICACIÓN Artículos 250 - 251 - 264 - 265 - 271 y 374 En el Libro Primero no existen normas relacionadas con el título. ****** En el Libro Segundo, el artículo 250, relacionado con sobreseimiento definitivo, éste procede en los casos que enumera la norma, a cuyo texto nos remitimos y lo propio a la explicación Sobreseimiento Definitivo. En la letra f), que establece que se debe dictar sentencia de sobreseimiento definitivo cuando el hecho de que se trata ha sido materia de un procedimiento penal en el que ha recaído sentencia firme respecto del imputado. El sobreseimiento definitivo, según el artículo 251, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Una de las causales de excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código, es la de su letra c), la cosa juzgada. Por su lado, el artículo 265 establece, precisamente, que -en el caso de excepción de cosa juzgada- si no son deducidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas pueden ser planteadas en el juicio oral mismo. Si, en el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, el imputado ha planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento -ver explicación respectiva- -la cosa juzgada lo es- el Juez debe abrir debate sobre la cuestión. En caso de acogerla, se dicta sentencia de sobreseimiento definitivo. Ver explicación respectiva. Artículo 271. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, el artículo 374, sobre motivos absolutos de nulidad -ver Recurso de Nulidad- en su letra g), establece que es uno de tales motivos el que la sentencia haya sido dictada en oposición a otra sentencia criminal, basada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 214.- COSTAS. EXPLICACIÓN Artículos 33 - 45 - 46 - 47 - 49 - 50 - 51 - 101 - 118 - 123 - 148 - 190 - 281 - 299 – 312 - 316 - 342 - 413 y 479 En el Libro Primero del Nuevo Código, las siguientes normas dicen relación con costas. El artículo 33 determine que el imputado que desobedece a una citación judicial, injustificadamente, además de ser conducido por medio de la fuerza pública, debe quedar obligado al pago de las costas que cause. Según la situación del caso, puede ser detenido o sometido a prisión preventiva y, asimismo, en su caso, ser arrestado. Los artículos 45 a 51 del Código, que resuelven acerca del pago de costas, por los intervinientes; o por el Fisco, cuando procede, son del siguiente tenor: "Artículo 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento". "Artículo 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal comprenderán tanto las costas procesales como las personales". "Artículo 47. Condena. Las costas serán de cargo del condenado. La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas".

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO "Artículo 48. Absolución y sobreseimiento definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, el Ministerio Público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462. En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.". "Artículo 49. Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.". "Artículo 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas". "Artículo 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada. En todo caso, "el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza". La norma del artículo 45 transcrito, en alguna forma, cambia, en las regiones en las que se aplican las disposiciones del nuevo código, en relación con las de los artículos 138 a 147 del Código del Procedimiento Penal que es, asimismo, paralelo- del Código del Nuevo Código Procesal Penal. Aquella es aplicable a las causas que se iniciaron con el procedimiento anterior. Ahora, según dicho artículo, siempre se debe decidir sobre las costas, tanto de las sentencias como las resoluciones de artículos. Esto quiere decir que, aunque no se haya solicitado que se impongan costas al perdidoso, se debe resolver, en el fallo, acerca de quién paga las costas del juicio; o del incidente –artículo- en su caso. Según la disposición en estudio, los incidentes que se formulan en las audiencias, deben ser acogidos o rechazados, de inmediato, con costas, lo que significará que se disminuirá la interposición de artículos, incluso en la audiencia del juicio oral ante el Tribunal Colegiado. La norma del artículo 45, según el artículo 46 del Nuevo Código, dice relación con los honorarios profesionales y con los gastos del juicio; o del incidente, en su caso. La norma del artículo 47 transcrito, determina que, necesariamente, las costas se deben imponer al condenado o a los condenados. Sin embargo, no se reitera la norma según la cual todos son condenados al pago de costas, solidariamente. Según la misma disposición, ahora, el abandono de la querella y el abandono de la acción civil, hacer responsable del pago de las costas respectivas al querellante y/o al demandante, lo que no era así, en las normas anteriores y que son, asimismo, paralelas. La facultad del tribunal, de eximir, total o parcialmente del pago de las costas, a un interviniente, según la norma, es facultativa, y tampoco estaba en las normas del otro Código. Tampoco estaba en las disposiciones del código anterior, la obligación de imponer, al Fisco, el pago de las costas, en caso de absolución del acusado; y ello, debido al cambio de procedimiento. Pero, si la acción penal del caso se realizó por orden del Juez de Garantía, según el artículo 462 del nuevo Código, en el caso de los enajenados mentales, no procede imponer, al Fisco, tal pago. El querellante, en el mismo caso de un imputado enajenado mental, "sí" debe ser condenado al pago de las costas; pero el tribunal puede eximirlo del pago de ellas, total o parcialmente. Art. 48. Además de no existir solidaridad en el pago de todos los acusados, en el nuevo régimen, el Tribunal -Juez de Garantía, Tribunal Colegiado, Corte de Apelaciones o Corte Suprema- tiene la obligación de determinar cuánto de las costas corresponde pagar a cada condenado. Artículo 49. Como no ha habido, aún, liquidación de costas procesales ni regulación de las personales, el Tribunal dirá qué porcentaje, qué proporción, qué parte alícuota de costas responde cada uno. Por ejemplo, dirá que las costas personales serán de un 60% de que debe responder el condenado "A"; y de un 40%, el condenado "B". Y de un 80% de gastos el condenado "A"; y de un 20%, el condenado "B". La norma del artículo 50 del Nuevo Código, asimismo, es interesante, en cuanto a la exención de costas. El Fiscal, que es representante de la sociedad y del Fisco, no puede ser condenado, personalmente, al pago de costas, ni personales ni procesales, salvo en los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia, en el desempeño de sus funciones. Caso en el cual se puede imponer el total de todas las costas. Lo propio, respecto de 336

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL los mandatarios de los intervinientes, en las mismas circunstancias. Pero, el Fisco puede ser condenado en costas, tanto personales como procesales. Los ejemplos ilustran el concepto: Un Fiscal, después de seguir un juicio en contra de un imputado, no consideró que éste no había cumplido con la edad de dieciséis años y, en consecuencia, que no era imputable; o siguió el juicio, cuando se había producido dictado sobreseimiento definitivo firme; o dejó pasar el tiempo, largamente, hasta que, por su culpa, precisamente, se debió dictar un sobreseimiento total, debe ser condenado en costas. Un Abogado no reclamó, en favor de su mandante, un sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Al tiempo del fallo, por ignorancia, puede ser condenado, personalmente, al pago total o parcial del pago de costas. Lo propio, al letrado que abandonó la defensa, sin justificación; o que se retiró de la audiencia del juicio oral, durante su desarrollo. También, es nueva la norma del artículo 51 del Nuevo Código, en dos aspectos: * el uno, la obligación de consignar, previamente, el costo de los gastos que se deben realizar, como el caso de los traslados de peritos y de testigos; y * el otro, que el Estado debe soportar los gastos de los intervinientes que gocen de privilegio de pobreza. No dice nada, la ley, respecto de los honorarios de los Abogados Defensores, dado que el Estado provee de ellos, gratuitamente, por medio de la Defensoría Penal Pública, al pobre. Pero, los demás deben atenerse a un Arancel. El imputado rebelde, cuando es habido, está obligado a pagar las costas causadas con su rebeldía, a menos que justifique, debidamente, su ausencia, según el artículo 101 del Código. No está claro, si las costas personales del Abogado del querellante, están incluidas en esta obligación. Nos parece que sí. El querellante tiene el derecho de desistir de su acción penal; y, también, de su acción civil. En relación a lo primero, debe asumir sus propias costas (procesales y personales) y, además, deberá estar a lo que se resuelva, en definitiva, sobre costas del juicio; o sea, pagar honorarios y gastos a la contraria; o sea, al imputado. Artículo 118. El citado rebelde, además del riesgo de ser detenido, sometido a prisión preventiva o arrestado y multa, en su caso, según el artículo 33 del Nuevo Código, puede ser responsable de las costas que causa. Artículo 123. Entre las causales de la cancelación de la fianza rendida por el imputado, para obtener su libertad, cuando comienza a cumplir la pena impuesta, se devuelva tal garantía; pero, previo pago de la multa y de las costas impuestas por la sentencia. ****** En el Libro Segundo del Código, diversas normas dicen relación con las costas: El artículo 190, relativo a la asistencia del testigo ante el Ministerio Público (ante el Fiscal), determina que deben comparecer los que sean citados, salvo los que están exentos de comparecer, enumerados en el artículo 300 del código. La inasistencia injustificada o la negativa de declarar, acarrean las medidas de apremio del artículo 299; vale decir, todos los apremios dichos más arriba, del artículo 33 del Código, incluso el pago de costas. Los testigos que son funcionarios (según el artículo 260 del Código Penal, lo son los que desempeñan un cargo o función pública, sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean de nombramiento del Jefe de la República, ni reciban sueldo del Estado, incluyendo los cargos de elección popular), si su comparecencia irrogare gastos, éstos serán de cargo del Fisco. Artículo 190 inciso final. El artículo 281 del Código, manda, entre otras cosas, que, para la audiencia del juicio oral, se debe citar a quienes deben comparecer: el Fiscal, el Abogado del querellante y éste; el Abogado Defensor del acusado y éste. Al acusado, que se le debe citar con, al menos, siete días de anticipación al día de la audiencia, se le debe hacer saber que su inasistencia significa, según hemos dicho más arriba, que sea traído, con el auxilio de la fuerza pública, a prisión preventiva, arresto y pago de las costas causadas con su inasistencia. En cuanto a los testigos de la audiencia del juicio oral, la renuencia del testigo acarrea, según el artículo 299 del Código, arresto y pago de las costas, según el mismo artículo 33. Los gastos que deba sufragar el testigo que carezca de medios suficientes o que viva solamente de su remuneración, se le deben pagar por la persona que lo presenta, por anticipado, los de traslado y de habitación, si procede. Artículo 312. 337

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Este derecho precluye en el plazo de veinte días desde el día de la declaración. El Juez resuelve sobre la cuantía. En el juicio oral, los gastos del testigo son de la misma manera dicha más arriba. Según el artículo 312, igual que el artículo 190, sobre comparecencia ante el Fiscal, se deben pagar los gastos al que carece de medios suficientes o al que vive sólo de su remuneración, pago que debe ser anticipado. El derecho precluye en el plazo de veinte días y es el Tribunal del Juicio Oral, el que fija la cuantía. Lo propio, los testigos presentados por el Ministerio Público. En cuanto al pago de los peritos, cuyo número puede limitar el Tribunal del Juicio Oral, su honorario corresponde a la parte que solicitan el informe profesional; lo propio, sus gastos, según el artículo 316; pero el Tribunal puede relevarle, total o parcialmente, de su pago, cuando la parte no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o cuando, para el imputado, ello le impide tener debida justicia, por el desequilibrio en sus posibilidades de defensa. Regulados los honorarios según el precio de plaza, en este caso, los asume el Fisco, total o parcialmente. La sentencia definitiva, según el artículo 342, letra f), debe pronunciarse sobre las costas. ****** El Libro Tercero del Código, sobre los Recursos, no se refiere a las costas. ****** En el Libro Cuarto, dos normas son atinentes a las costas. El artículo 413, sobre procedimiento abreviado, en su letra f) determina que la sentencia debe pronunciarse sobre las costas. Por último, el artículo 479, sobre revisión de una sentencia firme, si se hace lugar a declarar nulo el fallo condenatorio y, en el nuevo juicio, o directamente, se dicta plena absolución, se debe ordenar, además de publicar este fallo, que se devuelvan, por quien las ha percibido, las multas, las costas y las indemnizaciones. ****** Nº 215.- COSTAS. COBRO. FORMULARIO Artículos 33 - 45 - 46 - 47 - 49 - 50 - 51 - 101 - 118 - 123 - 148 - 190 - 281 - 299 - 312 316 - 342 - 413 y 479 ****** DATOS DEL AUTO ACORDADO: Demanda ejecutiva de costas del juicio criminal Demandante: don RUT Nº Demandado: don RUT Nº ****** EN LO PRINCIPAL: demanda, ejecutivamente, el pago de costas y EN EL OTROSÍ: patrocinio y poder. S. J. L. en lo Civil (Distribución) ………………, de profesión ……….., domiciliado en …………. Nº ……., a US., respetuosamente, digo: Consta de las copias autorizadas que acompaño, que el Señor Juez del … º Juzgado de Garantía de esta ciudad, en autos caratulados "…….......….. contra …....…….", R.U.C. Nº ……………., con fecha ….. de ……….. pasado, condenó al imputado del delito de ….., llamado …….......……, de profesión u oficio …..……. , domiciliado en calle ………….…….. Nº …., a pagar la cantidad de $ …....…….- (……………. pesos) por concepto de costas personales y de costas procesales, resolución que está firme, según aparece de las mismas copias. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 45 y 46 del nuevo Código Procesal Penal y artículo 434 Nº 1º del de Procedimiento Civil,

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL RUEGO A US.: se sirva tener por acompañado, con citación, el documento dicho; despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ ………- (………….. pesos) y, en definitiva, hacer que se me pague lo adeudado, con más intereses corrientes, con costas. OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo patrocinante y que confiero poder al Abogado don ………………, patente al día, domiciliado en calle ………. Nº …, Oficina Nº …..., de ésta. ****** Nº 216.- COSTAS. LIQUIDACION DE PROCESALES Y REGULACION DE PERSONALES. SOLICITUD. FORMULARIO LIQUIDACION DE PROCESALES Y REGULACION DE PERSONALES S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ……….. ………………….., Abogado, por el querellante don ……………, en la investigación seguida en contra de ………………, por el delito de ……………, R.U.C. Nº ……………., a US., respetuosamente, digo: Se encuentra firme la sentencia de autos, que condenó al hechor a sufrir la pena de .......... meses de presidio ……… en su grado ……….. y accesorias. Procede resolver acerca de la cuantía de las costas del caso. Solicito, por una parte, que el Tribunal realice la tasación de las costas procesales de autos. Por otro lado, hecho lo anterior, solicito que US. regule las costas personales del asunto. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar la tasación de las costas procesales; y hecho, regular, V. S., los honorarios. ****** Nº 217.- CRIMEN. EXPLICACIÓN Artículos 85 - 128 - 223 - 237 - 351 - 416 y 473 En el Libro Primero del Código Procesal Penal, dos normas refieren el tema en estudio. El artículo 85 establece, en relación con el derecho de la Policía, sin orden previa de los fiscales, de solicitar la identificación de cualquiera persona, uno de los casos es la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen. Ver la explicación Identidad, Identificación e Individualización. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención en contra de las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito. Artículo 128. Ver la explicación Detención. Esta facultad corresponde a los Juzgados Civiles, del Crimen, Laborales, de Menores e, incluso, de Policía Local. Es discutible que esta facultad sea de otros tribunales como el Tribunal Tributario, el Tesorero, actuando como Magistrado. ****** En el Libro Segundo, el artículo 223 sobre interceptación telefónica, ésta dice relación con un hecho punible que merece la pena de crimen. La suspensión condicional del procedimiento, del artículo 237, no procede en el evento de dictarse una sentencia que exceda de tres años de privación de libertad y, tampoco, si el imputado ha sido condenado, anteriormente, por crimen o simple delito. En caso de reiteración de crímenes o de simples delitos de una misma especie, se debe imponer la pena correspondiente a las diversas infrACCIÓNes, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. 339

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Si, por la naturaleza de las diversas infrACCIÓNes, éstas no pueden estimarse como un simple delito, el tribunal debe aplicar la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según sea el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas establecidas en el artículo 74 del Código Penal; vale decir, una pena por cada delito, si es más conveniente para el hechor. Artículo 351. Mediante el sistema de esta norma, varios simples delitos pueden tener pena de crimen y el tratamiento que a éste corresponde. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas que digan relación con crimen. ****** En el Libro Cuarto, dos normas se refieren a crimen. El artículo 416, relativo al desafuero -ver explicación respectiva- procede en caso de crímenes o de simples delitos. Por último, el artículo 473, relacionado con la revisión de sentencias firmes, que -ahora- no es un recurso, se hace referencia a la procedencia en caso que uno esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor, del homicidio de una persona cuya existencia se comprueba después de la condena. Ver la explicación Revisión de Sentencia firme. Ver la explicación penal CRIMEN. ****** Nº 218.- CUASIDELITO O DELITO CULPOSO. EXPLICACIÓN UNA ARTÍCULO 241 El artículo 241 del Código, determina la procedencia de acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; vale decir, que es posible llegar a una convención como transacción o avenimiento para terminar con la discusión económica del delito. Al respecto, caben tales acuerdos reparatorios -ver explicación del caso- cuando afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o que consistieren en lesiones menos graves -nosotros agregamos lesiones leveso que constituyeren delitos culposos. El artículo 242 determina que, junto con aprobar el acuerdo reparatorio propuesto, el tribunal o sea el Juez de Garantía, está obligado a dictar sobreseimiento definitivo, total o parcial en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. En el caso de cuasidelito, el sobreseimiento será siempre definitivo. ****** La explicación que viene dice relación con el epígrafe, en lo penal, y según las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, que es, también, paralelo. CUASIDELITO O DELITO CULPOSO. EXPLICACIÓN DOS ARTS. 490 A 493 DEL CÓDIGO PENAL El cuasidelito -delito culposo- de homicidio y de lesiones -graves y menos graves y no las leves- castiga al que, con imprudencia temeraria, realiza un hecho que, si mediara dolo, constituiría un crimen; o constituiría un delito. I. CUASIDELITO DE HOMICIDIO En el primer caso, es un cuasidelito de crimen y tiene sanción de reclusión; o -alternativamente- relegación menores en sus grados mínimos a medio -61 días a tres años- Art. 490 Nº 1 del Código Punitivo. 340

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Es de gran ocurrencia, que el cuasidelito se produce en accidente de tránsito, con resultado de muerte. Este delito también se comete por el Médico, el Cirujano, el Dentista, a la Enfermera Universitaria, la Matrona u otro Profesional que actúa con negligencia culpable o temeraria en el desempeño de su profesión. Si el descuido no causa daño a las personas, comete el delito-falta del art. 494 Nº 10º del Código Penal que, ahora ya no está sancionado con prisión y sólo lo está con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. El dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte, ésos causen la muerte de una persona, comete cuasidelito. Si sólo causan lesiones graves o menos graves, en nuestro entender, el dueño de esos animales comete el delitofalta del art. 494 Nº 18 del Código Penal. Interesa -al querellante- acreditar que ha habido imprudencia criminal y la muerte; y, al querellado, en su caso, que se trata de un hecho casual; que no se produjo la muerte o que la producida es culpa de otro; y -también- la existencia de atenuantes; y pedir la remisión de la pena. Como el delito no merece la pena aflictiva, la libertad procede siempre con fianza simple. ****** I. CUASIDELITO DE LESIONES En el segundo caso; o sea, cuando la imprudencia o negligencia culpable causan lesiones graves o menos graves, el castigo es de reclusión o -alternativamente- relegación- menores en sus grados mínimos -61 a 541 días- o, alternativamente, multa de once a veinte sueldos vitales. Además, el juez debe condenar al hechor con la suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir, temporalmente. Artículo. 492 inc. 5º del mismo Código Penal. Si las lesiones son leves, no hay cuasidelito, en virtud de lo dispuesto por los arts. 10 Nº 13º del Código Penal y art. 490 inc. 1º del mismo; o sea, en materia penal, no existe cuasidelito de falta. Es presunción de culpabilidad, el violar el Reglamento del Tránsito y otras normas reglamentarias (art. 492 inc. 1º). Es, también, presunción simplemente legal; o sea, que admite prueba en contrario, en contra del conductor, el que el hecho haya sucedido en zona urbana, en el cruce de las calzadas y hasta 10 metros de éstas. En caso contrario, se presume -presunción, también, simplemente legal- que la culpa es del peatón. En caso de reincidencia en cuasidelito de homicidio y de cuasidelito de lesiones, la suspensión de la licencia puede ser perpetua, cancelándose el carnet, licencia o autorización. Si el hechor huye del lugar en que se produjo un accidente del tránsito, ello constituye una presunción de cuasidelito de homicidio o cuasidelito de lesiones, en su caso. En los cuasidelitos de lesiones -para el "tipo" penal, no importa que sean graves o menos graves- acreditada la irreprochable conducta anterior y el domicilio, en virtud de lo dispuesto por el art. 68 inc. 3º del Código Penal, procede que el juez otorgue la libertad. Pero la denegará cuando se dicte prisión preventiva. A pesar de que estas normas son tan claras, muchos Sres. Magistrados de primera instancia, no aplican las disposiciones sobre la libertad "con cargo a ser citado", el inculpado o procesado, a los trámites del juicio; y otorgan, en cambio, la libertad bajo fianza simple, en tales casos. Los profesionales dichos más arriba, si son culpables de lesiones en el desempeño de su profesión, cometen cuasidelito. ____________________ NOTA: Ver Acuerdos Reparatorios ****** Nº 219.- CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES. EXPLICACIÓN Artículos 171 - 252 y 324 Tres artículos del Código de Procedimiento Penal nuevo, todos del Libro II, dicen relación con esta institución jurídica.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Según el artículo 171 del Código, cada vez que, para el juzgamiento criminal, se requiere de la resolución previa de una cuestión civil, de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se debe suspender el procedimiento penal, hasta que dicha cuestión sea resuelta, por sentencia firme. Pero, ello no impide que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a los testigos; o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. El artículo 252 letra a), determina procede el sobreseimiento temporal, en el caso de existir una cuestión civil previa. Por último, el artículo 324 establece que la prueba de las ACCIÓNes civiles en el procedimiento criminal se sujeta a las normas civiles y que esto se aplicará, también, a las cuestiones civiles a que se refiere el artículo 173 del Código. ****** Nº 220.- CUESTIONES PREJUDICIALES CIVILES. EJEMPLO. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 171 - 252 y 324 FORMULA UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL; Y SOLICITA QUE SE DICTE SOBRESEIMIENTO TEMPORAL TOTAL. A. Fiscal de la … ª Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de ……….. …………., de profesión …………, domiciliado en ………………., en autos seguidos en contra del suscrito, por el delito de bigamia, R.U.C. Nº …………., asistido por el Abogado don ………….., a US., respetuosamente, digo: Interesa, para saber si se ha cometido el delito denunciado, conocer, previamente, si ha habido un matrimonio anterior del suscrito con doña …….. Efectivamente, si, al contraer el suscrito matrimonio con doña ……….., estaba vigente el aparente matrimonio primero, yo sería responsable del delito de bigamia. Por la inversa, como reclamo, si el primer aparente matrimonio está afectado de nulidad, el segundo contrato matrimonial sería el primero y, en consecuencia, no hay delito alguno. Consta del instrumento que acompaño, que la demanda de nulidad del primer aparente matrimonio, fue notificada, judicialmente, con fecha … de ……….. pasado. El juicio del caso se tramita en el … º Juzgado Civil de la ciudad de …………, en causa Rol Nº ………. Mientras se resuelve tal juicio civil, procede que el Tribunal de Garantía, previa citación a los intervinientes y a sus Abogados, determine dictar sobreseimiento temporal total en autos. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 324 y 252 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tener por formulada cuestión prejudicial civil; aceptarla a tramitación y resolver que se la acoge, desde luego, y que se solicitará, al Juez, el sobreseimiento temporal total, en espera del resultado de esa demanda de nulidad de matrimonio, sin perjuicio de que US. se haga parte en el juicio civil, para su pronta resolución. ******

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL Nº 221.- CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES Y EJECUCION DE LA PENA. EXPLICACIÓN Artículos 34 - 80 - 82 - 141 - 152 - 155 - 165 - 243 - 246 - 292 - 345 - 348 - 436 - 466 - 467 468 - 469 - 470 - 471 472 - 477 y 482 En el Libro Primero del nuevo Código Procesal Penal, varias normas dicen relación con el cumplimiento y la ejecución de la pena. El artículo 34 establece el sistema de cumplimiento de las resoluciones mediante el poder coercitivo. Los funcionarios policiales deben ejecutar las tareas del caso bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y según las instrucciones de éstos. Además, deben cumplir las órdenes que les dirijan los jueces, para la tramitación del procedimiento. Según el artículo 82 del código, si el funcionario policial se encuentra impedido de cumplir una orden judicial, debe poner, de inmediato, esta circunstancia, en conocimiento de quien la emitió; y, también, en conocimiento de su superior jerárquico; o sea, en el caso del Fiscal, del Fiscal Regional; y, en el caso del Juez, la Corte de Apelaciones. El artículo 141 del nuevo Código, establece los casos de improcedencia de la prisión preventiva y, también, de su cumplimiento, a cuya explicación nos remitimos. Respecto, siempre, de la prisión preventiva, el artículo 152 determina cuándo termina y agrega que, cuando la duración de la prisión preventiva ha alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pueda esperar, en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que ya se ha impuesto, existiendo recursos pendientes, el tribunal está obligado a citar, de oficio, a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o su prolongación. El artículo 155 dice relación con "Medidas cautelares personales. Otras", a cuya explicación nos remitimos, dice relación con las que proceden para proteger al ofendido, asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o a la ejecución de la sentencia. ****** En el Libro Segundo, varias normas dicen relación con el cumplimiento y la ejecución de las penas. En lo tocante a los efectos civiles de un acuerdo reparatorio celebrado ante el Juez, ejecutoriada que sea la resolución que lo aprueba, puede solicitarse su cumplimiento ante el Magistrado de Garantía, con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es claro, entonces, que, el cumplimiento incidental se realiza según las normas procesales civiles; pero, que se solicita el cumplimiento al Juez de Garantía, quien lo ordena. Artículo 243. También en relación con un acuerdo reparatorio -y con la suspensión condicional del procedimiento- el artículo 246, establece que el registro del caso, tiene por objeto verificar que el imputado cumpla con las condiciones impuestas por el Juez. El Juez Presidente de la Sala del Tribunal Colegiado del juicio oral, debe exigir el cumplimiento de las solemnidades que corresponden; y debe moderar la discusión. Artículo 292. Según el artículo 345, pronunciada por el tribunal del juicio oral, la condena, el tribunal, si lo considera necesario, puede citar a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre los factores relevantes para la determinación y el cumplimiento de la pena, que el tribunal señalará. En todo caso, la realización de esta audiencia no altera los plazos previstos en el artículo 344. La sentencia condenatoria debe fijar las penas y debe pronunciarse sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas de privación de libertad o de restricción de libertad previstas en la ley. El artículo 348 del Código establece, además que la sentencia condenatoria de una pena temporal, debe expresar, con toda precisión, el día desde el cual ésta deba empezar a contarse y debe fijar el tiempo de detención o de prisión preventiva que debe servir de abono para su cumplimiento. Tal fallo debe disponer, también, el comiso de los instrumentos o de los efectos del delito; o su restitución, cuando sea procedente. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas que refieran el cumplimiento y la ejecución de las penas.

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO ****** En el Libro Cuarto, varias normas refieren al tema. El artículo 436, relativo a la extradición activa (ver explicación atinente), determina la forma de cumplir la sentencia que la acoge. El artículo 466, sobre ejecución de la pena o de la medida de seguridad, establece que sólo podrán intervenir ante el competente Juez de Garantía, el Ministerio Público, el Fiscal, el imputado y su Abogado defensor. El condenado o el curador, en su caso, pueden ejercer, durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria, le otorgan. La ejecución de las sentencias penales, según el artículo 467, se debe efectuar de acuerdo con las normas del Párrafo 2º del Título VIII del Libro Cuarto del nuevo Código Procesal Penal (artículos 467 a 472) ; y las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales. En cuanto a las sentencias condenatorias penales, según el artículo 468, no podrán ser cumplidas sino cuando se encuentren ejecutoriadas. Con la sentencia firme, el tribunal debe decretar, una a una, todas las diligencias y despachar las comunicaciones que se requieren para el total cumplimiento del fallo. Si se trata de cumplir una pena privativa de libertad, el Juez de Garantía debe remitir copia de la sentencia, con el atestado (certificado) de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Ver explicación respectiva y su formulario. En el caso que la sentencia ha concedido una medida alternativa de las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, debe remitir copia de la misma, a la institución encargada de su ejecución. También, debe ordenar y debe controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia; debe ejecutar las cauciones rendidas, de conformidad con el artículo 147, cuando proceda; y debe dirigir las comunicaciones que correspondan a los organismos públicos o a las autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. En cuanto al destino de las especies decomisadas del artículo 469, ver la explicación Comiso. En lo tocante a las especies que han sido retenidas y no decomisadas del artículo 470, ver la misma explicación. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal, deben presentar, a la respectiva Corte de Apelaciones, un informe detallado, sobre el destino que se ha dado a las especies que han sido puestas a disposición del tribunal. Este control está establecido en el artículo 471. El cumplimiento de la sentencia, en cuanto a la decisión civil del fallo, se rige por las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. Esto significa que el procedimiento es el establecido en los artículos 232 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil; pero, el cumplimiento mismo se efectúa por el Juez en lo penal. Por último, el artículo 477, relacionado con la solicitud de revisión, que, ahora, no es un recurso, establece que el cumplimiento del fallo que se intenta anular, no se suspende el cumplimiento, a menos que el fallo imponga la pena de muerte. Con todo, si el tribunal lo estima conveniente, en cualquier momento del trámite, puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida; y aplicar, si corresponde, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero; vale decir, los artículos 155, 156, 157 y 158 del nuevo Código. Por último, el artículo 482 establece que no se podrá cumplir la sentencia condenatoria en el caso que el condenado caiga en enajenación. Ver la explicación Enajenación y enajenado mental. ****** Nº 222.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. REMISION DE COPIA. OFICIO FORMULARIO En ............., a ... de .............. de 200... Del JUEZ DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ......... AL ALCAIDE DEL ESTABLECIMIENTO ........... DON .............................. CIUDAD

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PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL En relación con la investigación R. U. C. Nº ........., seguida contra .................., por el delito de .............., cometido el día ...... del año ........., en la localidad de ............., se ha dictado, por el suscrito (o por este ...º Tribunal Colegiado del juicio Oral de la ciudad de .................), la sentencia, que acompaño, la que condenó a aquél a sufrir la pena de .........años ....., de presidio ....... en su grado ................ y accesorias, para su cumplimiento y ejecución de la pena impuesta. Nombre y firma del Juez del ...º Tribunal de Garantía de la ciudad de ........... ****** Nº 223.- CUMPLIMIENTO. MEDIDAS CAUTELARES. EXPLICACIÓN Artículos 68 y 155 Según el artículo 68 del nuevo Código Procesal Penal, en relación con la acción civil, en caso de suspensión del procedimiento o de terminación del procedimiento penal si se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se deben mantener vigentes en el plazo de 60 días de aquél en que por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o la terminación del procedimiento penal. Vencido tal término las medidas quedan sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. El artículo 155 enumera "otras medidas cautelares personales" y determina su aplicación. VER MEDIDAS CAUTELARES. OTRAS. En la explicación de MEDIDAS CAUTELARES, se encuentra la enumeración de éstas, que son distintas. ****** Nº 224.- CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES. OFICIO. FORMULARIO R.U.C. Nº: ………………/ OFICIO Nº: …………./ En la ciudad de ……., a … de ….. de 200… Conforme a lo dispuesto en el artículo … del Código Procesal Penal, en relación al artículo …. y siguientes del mismo código, en investigación Rol Unico de Causa Nº ……, por el delito de ……., instruyo a Ud. que el imputado ………………………………. debe ingresar a ese establecimiento, en calidad de detenido, según se ha resuelto por el Sr.(a) Juez(a) de Garantía. Saluda atentamente a Ud., ……………………………. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de ……. Sr. (a) Alcaide del Centro de Detención Preventiva de la ciudad de ...................................... Por mano PRESENTE. ____________________ NOTA: Si se trata de prisión preventiva, así se dirá; adaptando el formulario. Lo propio, si se trata de uno ya sometido a prisión preventiva. Igualmente, en el caso de un condenado. En esta situación, el destinatario es el alcaide de una Penitenciaría. ******

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DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO Nº 225.- CURADOR. EXPLICACIÓN Artículos 459 - 465 y 466 El Código de Procedimiento Penal se refiere al curador, sólo en el Libro IV y en relación con el enajenado mental. El artículo 459 determina que, cuando existen antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem, designado al efecto. Recordamos que, en la audiencia del juicio oral, en que el imputado es enajenado mental, éste no podrá estar presente. El artículo 465, asimismo, dice relación con el imputado que cae en enajenación durante el procedimiento. Si ya se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, actuará, asimismo, el curador del enfermo. El artículo 466 del Código, siempre en relación con las medidas de seguridad relacionadas con los enfermos mentales, determina quiénes deben intervenir ante el Juez de Garantía para el cumplimiento de las sentencias condenatorias y las medidas de seguridad; que son el Ministerio Público, el imputado y su defensor. El condenado o el curador, en su caso, podrán, durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, ejercer todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria les otorgue. ****** Nº 226.- CURADOR. COMPARECENCIA. FORMULARIO Artículos 459 - 465 y 466 SE HACE PARTE, COMO CURADOR DEL ENAJENADO MENTAL H. Tribunal Colegiado del Juicio Oral …………….......…, Abogado, domiciliado en calle …….......……. Nº …......, oficina Nº ……., en autos seguidos en contra de don …….............…….., sin profesión, actualmente recluido en el Hospital de la Cárcel de ….................….., en autos por el delito de …….................…..……., R.U.C. Nº ….........….., a V. S. I., respetuosamente, digo: Consta del instrumento público emanado del …º Juzgado Civil de ….........….. que he sido designado curador general del señor ……….................….., que es el imputado de autos, quien sufre del mal de Me hago parte, para representarle en el juicio oral, en el que mi representado no estará presente, por mandato legal. POR TANTO, RUEGO A US. I.: se sirva tenerlo presente. ____________________ NOTA: Lo ordinario es que se solicite, en su tiempo, al Juez de Garantía, que designe un Curador ad litem, según el artículo 459 del Código Procesal Penal. Pero, asimismo, es corriente que, de antes, haya habido una designación judicial pedida por la familia, incluso por asuntos ajenos a lo penal. ******

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INDICE GENERAL DE MATERIAS DIEGO BARROS ALDUNATE PRÁCTICA FORENSE.

N u e vo S i s te m a P roc e s a l P e n a l TOMO I DESDE “ABANDONO DE LA ACCIÓN CIVIL Y COSTAS. EXPLICACIÓN” HASTA “CURADOR. COMPARENCIA FORMULARIO” N.º 1. Abandono de la acción civil y costas. Explicación ...................................................................................................... 9 N.º 2. Abandono de la acción civil. Resolucion. Formulario ................................................................................................ 9 N.º 3. Abandono de la acción penal privada y sobreseimiento. Explicación ...................................................................10 N.º 4. Abandono de la acción penal privada y sobreseimiento. Resolucion. Formulario ..............................................10 N.º 5. Abandono de la defensa. Explicación .........................................................................................................................11 N.º 6. Abandono de la defensa. Formulario ..........................................................................................................................12 N.º 7. Abandono de la querella. Acción penal privada. Resolucion. Formulario ............................................................12 N.º 8. Abandono de querella. Fiscal al juez. Oficio. Formulario ........................................................................................13 N.º 9. Abandono de la querella. Acción penal publica. Resolucion. Formulario. ............................................................14 N.º 10. Abandono de la querella y del procedimiento. Explicación ..................................................................................15 N.º 10 a. Abandono de la querella y del procedimiento. Resolucion. Formulario ..........................................................15 N.º 11. Abogado defensor. Derechos y obligaciones del abogado. Explicación .............................................................16 N.º 12. Absolucion y costas. Explicación ...............................................................................................................................23 N.º 13. Abusos contra detenidos y contra presos. Explicación ..........................................................................................24 N.º 13 a. Acceso, abandono y expulsion de la sala. Explicación ........................................................................................26 N.º 14. Acta. Accidente de transito. Toma de datos. Arabineros. Formulario ................................................................28 N.º 14 a. Accidente en la via publica y levantamiento de cadaver. Explicación...............................................................30 N.º 15. Acción civil. Explicación .............................................................................................................................................32 N.º 16. Acción popular. Explicación .......................................................................................................................................35 N.º 17. Acta. Apertura del juicio oral. Formulario ................................................................................................................36 N.º 18. Acta. Comiso o decomiso. Formulario .....................................................................................................................38 N.º 19. Acta. Declaracion de testigos ante el fiscal. Formulario .........................................................................................39 N.º 20. Acta de declaracion del imputado ante el fiscal. Formulario .................................................................................39 N.º 21. Acta. Denuncia verbal. Ante carabineros. Formulario ...........................................................................................40 N.º 22. Acta. Denuncia verbal. Ante el fiscal. Formulario ..................................................................................................41 N.º 23. Acta. Destruccion de especies. Decomiso. Formulario ..........................................................................................42 N.º 24. Acta. Entrada y registro e incautacion. Carabineros. Formularios. ......................................................................42 N.º 25. Acta. Entrada y registro. Caso de delito flagrante. Detencion. Carabineros. Formulario .................................44 N.º 26. Acta. Entrega de documentos. Fiscal al imputado. Formulario. ...........................................................................44 N.º 27. Acta. Fuerza en las cosas. Carabineros. Constatacion. Formulario ......................................................................45 N.º 28. Acta. Incautacion, inventario y custodia. Carabineros. Formulario......................................................................46 N.º 29. Acta de ingreso y registro. Lugar cerrado. Sin autorizacion. Delito flagrante. Formulario ..............................47 N.º 30. Acta de ingreso y registro. Lugar cerrado. Buscar imputado. Delito flagrante. Formulario.............................48 347

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO N.º 31. Acta. Interceptacion de comunicaciones y transmisiones. Formulario................................................................49 N.º 32. Acta. Notificacion de derechos al detenido. Formulario........................................................................................50 N.º 33. Acta. Notificacion de derechos al imputado. Formulario. .....................................................................................51 N.º 34. Acta. Reconocimiento de especies. Carabineros. Formulario ...............................................................................51 N.º 35. Acta. Reconocimiento del imputado. Carabineros. Formulario............................................................................53 N.º 36. Acta. Registro del imputado. Carabineros. Formulario ..........................................................................................54 N.º 37. Acta. Resguardo del sitio del suceso. Carabineros. Formulario ............................................................................54 N.º 38. Acuerdo reparatorio. Escritura pública. Formulario ...............................................................................................56 N.º 39. Acuerdo reparatorio. Pago de cuota ante el fiscal. Acta. Formulario...................................................................58 N.º 40. Acuerdos reparatorios. Procedencia, efectos, oportunidad y registro. Explicación...........................................58 N.º 41. Acusacion. Del fiscal del ministerio publico. Cuasidelito de homicidio. Formulario ........................................61 N.º 42. Acusacion. Del fiscal del ministerio publico. Esquema. Formulario ...................................................................63 N.º 43. Acusacion. Del fiscal del ministerio publico. Hurto. Formulario .........................................................................64 N.º 43 a. Acusacion. Del fiscal del ministerio publico. General. Formulario ...................................................................67 N.º 44. Acusacion. Del fiscal del ministerio publico. Robo con intimidacion. Formulario ...........................................70 N.º 45. Acusacion. Del fiscal del ministerio publico. Violacion frustada. Formulario....................................................73 N.º 46. Acusacion del fiscal y acusacion particular y modificaciones. Explicación .........................................................76 N.º 46 a. Acusacion del fiscal. Solicitud. Formulario............................................................................................................80 N.º 47. Acusacion. Del querellante. General. Formulario ...................................................................................................81 N.º 48. Acusacion. Particular. Formulario..............................................................................................................................84 N.º 49. Acusacion. Particular y demanda civil. Formulario .................................................................................................84 N.º 50. Acusacion verbal y juicio inmediato. Explicación ...................................................................................................88 N.º 51. Adhesion. A la acusacion. Explicación......................................................................................................................89 N.º 52. Adhesion. A la acusacion. Formulario ......................................................................................................................90 N.º 53. Adhesion. La acusacion. Resolucion. Formulario ...................................................................................................91 N.º 54. Adhesion a la acusacion y demanda civil conjuntas. Explicación .........................................................................92 N.º 55. Adhesion. A la acusacion y demanda civil conjuntas. Formulario........................................................................93 N.º 56. Administrador del tribunal. Explicación ...................................................................................................................95 N.º 57. Agravantes. Explicación ..............................................................................................................................................96 N.º 58. Agravantes. Solicitud. Formulario..............................................................................................................................98 N.º 59. Alcoholemia. Fiscal a servicio de salud o medico legista. Formulario .................................................................99 N.º 60. Alegato y debate. Explicación .................................................................................................................................. 100 N.º 61. Alegato. Final. Juicio oral. Ejemplo. Formulario .................................................................................................. 101 N.º 62. Alegato. Libertad. Corte. Ejemplo. Formulario .................................................................................................... 103 N.º 63. Amnistia. Explicación ............................................................................................................................................... 104 N.º 64. Amnistia. Juez de garantia. Resolucion. Formulario ............................................................................................ 105 N.º 65. Amnistia. Se declare. Formulario ............................................................................................................................ 106 N.º 66. Antecedentes penales y libertad. Ley N.º 19.385. Explicación ........................................................................... 106 N.º 67. Apercibimientos. Explicación .................................................................................................................................. 107 N.º 68. Apertura del juicio oral. Explicación ...................................................................................................................... 109 N.º 69. Archivo provisional de la investigacion. Explicación .......................................................................................... 110 N.º 70. Archivo provisional de la investigacion. Oficio a la victima. Formulario......................................................... 110 N.º 71. Archivo provisional de la investigacion. Resolucion. Del fiscal regional. Formulario ................................... 111 N.º 72. Archivo provisional del procedimiento. Explicación .......................................................................................... 112 N.º 73. Arraigo. Explicación .................................................................................................................................................. 113 N.º 74. Arraigo. Indebido. Delito. Explicación .................................................................................................................. 114 N.º 75. Arraigo. Solicitud. Dos formularios ........................................................................................................................ 114 N.º 76. Arrepentimiento eficaz. Ley N.º 19.072. Explicación .......................................................................................... 116 N.º 77. Arresto. Comparecencia compulsiva. Explicación ............................................................................................... 116 N.º 78. Arresto. Se curse. Solicitud. Resolucion. Dos formularios ................................................................................. 118 N.º 79. Atenuantes. Explicación ........................................................................................................................................... 120 N.º 80. Atenuantes. Solicitud. Formulario .......................................................................................................................... 123 N.º 81. Audiencia. Explicación ............................................................................................................................................. 124 348

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL N.º 82. Audiencia. Acuerdos reparatorios. Ante el juez. Acta. Formulario ................................................................... 129 N.º 83. Audiencia. Cambio de dia y de hora. Solicitud. Formulario ............................................................................... 131 N.º 84. Audiencia. Cierre de la investigacion. Acta. Resolucion. Formulario................................................................ 132 N.º 85. Audiencia. Conciliacion. Responsabilidad civil. Acta. Formulario .................................................................... 133 N.º 86. Audiencia. Control de detencion y/o de prision. Explicación ........................................................................... 134 N.º 87. Audiencia. Control de detencion y/o de prision. Formulario ............................................................................ 135 N.º 88. Audiencia. Control de detencion. Acta. Formulario ............................................................................................ 137 N.º 89. Audiencia. Derechos constitucionales. Explicación ............................................................................................. 139 N.º 90. Audiencia. Derechos constitucionales. Formulario.............................................................................................. 140 N.º 91. Audiencia. Cumplimiento de la pena. Explicación............................................................................................... 142 N.º 92. Audiencia. Cumplimiento de la pena. Formulario................................................................................................ 142 N.º 93. Audiencia. Desafuero. Sentencia. Formulario ....................................................................................................... 143 N.º 94. Audiencia. Extradicion activa. Formulario ............................................................................................................ 145 N.º 95. Audiencia. Extradicion pasiva. Formulario ........................................................................................................... 146 N.º 96. Audiencia. Faltas. Formulario .................................................................................................................................. 147 N.º 97. Audiencia. Formalizacion de la investigacion. Esquema ..................................................................................... 148 N.º 98. Audiencia. Formalizacion de la investigacion. Acta. Formulario ....................................................................... 151 N.º 98 a. Audiencia de formalizacion de la investigacion. Solicitud. Formulario ......................................................... 154 N.º 99. Audiencia. Juicio oral. Desarrollo y suspension. Explicación............................................................................. 155 N.º 100. Audiencia. Lectura de sentencia del juicio oral. Formulario ............................................................................. 162 N.º 101. Audiencia. Medidas de seguridad del enajenado. Acta. Formulario ................................................................ 164 N.º 102. Audiencia. Preparacion del juicio oral. Explicación ........................................................................................... 166 N.º 103. Audiencia. Preparacion del juicio oral. Formulario ............................................................................................ 170 N.º 104. Audiencia. Preparacion del juicio oral. Esquema ............................................................................................... 179 N.º 105. Audiencia. Preparacion del juicio oral. Citacion. Formulario ........................................................................... 180 N.º 106. Audiencia. Prision preventiva. Formulario .......................................................................................................... 181 N.º 107. Audiencia. Procedimiento abreviado. Formulario ............................................................................................. 183 N.º 107 a. Audiencia. Procedimiento abreviado. Resolucion. Formulario..................................................................... 184 N.º 109. Audiencia. Procedimiento simplificado. Falta o simple delito flagrante. Acta. Formulario ........................ 187 N.º 110. Audiencia. Procedimiento simplificado. Admision. Responsabilidad. Resolucion. Formulario ................. 191 N.º 111. Audiencia. Procedimiento simplificado. Suspension. Resolucion. Formulario ............................................. 192 N.º 112. Audiencia. Recurso de nulidad procesal. Formulario ........................................................................................ 192 N.º 113. Audiencia. Sobreseimiento. Formulario............................................................................................................... 194 N.º 114. Audiencia. Suspension condicional del procedimiento. Formulario ............................................................... 196 N.º 115. Ausencia o inasistencia de los intervinientes. Explicación ................................................................................ 199 N.º 116. Auto de apertura del juicio oral. Explicación ...................................................................................................... 202 N.º 117. Auto. Apertura del juicio oral. Resolucion. Formulario .................................................................................... 204 N.º 118. Autodenuncia o autoincriminacion. Explicación ............................................................................................... 207 N.º 119. Autodenuncia o autoincriminacion. Formulario ................................................................................................ 208 N.º 120. Autopsia. Explicación ............................................................................................................................................. 208 N.º 121. Autopsia. Fiscal a servicio de salud o al legista. Solicitud. Formulario ........................................................... 209 N.º 122. Autorizacion al imputado. Defenderse por si mismo. ....................................................................................... 210 N.º 123. Avenimiento, conciliacion y transacción. Explicación ...................................................................................... 211 N.º 124. Avenimiento, conciliacion y transacción. Formulario ....................................................................................... 213 N.º 125. Avenimiento. Delito de acción penal privada. Explicación .............................................................................. 215 N.º 126. Avenimiento. Delito de acción penal privada. Solicitud. Formulario ............................................................. 217 N.º 127. Cadena de custodia de especies. Fiscal a carabineros. Formulario .................................................................. 218 N.º 128. Calificacion del hecho punible. Explicación ....................................................................................................... 220 N.º 129. Calumnia. Delito. Explicación ............................................................................................................................... 222 N.º 130. Caratula. Datos penales y procesales penales. Abogado. Formulario ............................................................. 225 N.º 131. Careo. Explicación................................................................................................................................................... 226 N.º 132. Careo. Ejemplo. Formulario. ................................................................................................................................. 226 N.º 133. Cartel. De derechos de las victimas. Formulario ................................................................................................ 227 349

DIEGO BARROS ALDUNATE – WALDO PARRA PIZARRO N.º 134. Cartel. De derechos del detenido. Dos formularios .......................................................................................... 229 N.º 135. Certificado al pie y devolucion en original. Explicación ................................................................................... 231 N.º 136. Certificado al pie y devolucion en original. Formulario .................................................................................... 232 N.º 137. Certificado. De detencion. Formulario ................................................................................................................ 232 N.º 138. Certificado. De entrada y registro. Carabineros. Formulario ........................................................................... 233 N.º 139. Certificado. De haber prestado declaracion el testigo. Atestado. Formulario ............................................... 234 N.º 140. Certificado. De haber prestado declaracion el testigo. Solicitud. Formulario ............................................... 234 N.º 141. Certificado. De libertad. Explicación ................................................................................................................... 234 N.º 142. Certificado. De libertad. Formulario .................................................................................................................... 235 N.º 143. Certificado. De nacimiento. Fiscal al registro civil. Oficio. Formulario ......................................................... 236 N.º 144. Certificado. De prision. Formulario ..................................................................................................................... 237 N.º 145. Certificado. De termino. Archivo de la causa. Formulario ............................................................................... 238 N.º 146. Cierre de la investigacion del fiscal y plazo. Explicación .................................................................................. 238 N.º 147. Cierre de la investigacion del fiscal. Plazo judicial. Resolucion. Formulario.................................................. 241 N.º 148. Cierre de la investigacion del fiscal. Sobreseimiento definitivo. Formulario ................................................. 242 N.º 149. Citacion. Explicación .............................................................................................................................................. 244 N.º 150. Citacion. A careo. Delito de amenazas. Fiscal a carabineros. Formulario...................................................... 247 N.º 151. Citacion. A careo. Delito de daños. Fiscal a carabineros. Formulario ............................................................ 248 N.º 152. Citacion. A careo. Delito de apropiacion indebida. Fiscal a carabineros. Formulario ................................. 250 N.º 153. Citacion. A declarar. Fiscal a carabineros. Incendio. Formulario .................................................................... 252 N.º 154. Citacion. A intervinientes u otros. Formulario ................................................................................................... 254 N.º 155. Citacion a la audiencia de preparacion del juicio oral. Explicación ................................................................. 254 N.º 156. Citacion. A funcionario policial. Orden del fiscal. Formulario ........................................................................ 255 N.º 157. Citacion. Al abogado. Para informarle de la causa y de sus derechos. Formulario....................................... 256 N.º 158. Citacion. Al imputado. Iniciativa de carabineros. Ley de alcoholes. Formulario .......................................... 258 N.º 159. Citacion. De carabineros. Delito in fraganti. Carta. ........................................................................................... 258 N.º 160. Citacion. De carabineros. Delito in fraganti. Carta formulario ........................................................................ 259 N.º 161. Citacion. De perito. Orden del fiscal a la policia. Formulario .......................................................................... 260 N.º 162. Citacion. De testigo. Iniciativa de carabineros. Formulario ............................................................................. 262 N.º 163. Citacion. De testigos. Explicación ........................................................................................................................ 264 N.º 164. Citacion. De testigos. Formulario ......................................................................................................................... 266 N.º 165. Citacion. A careo. Iniciativa de carabineros. Formulario .................................................................................. 267 N.º 166. Citacion. Del acusado al juicio oral. Formulario ................................................................................................ 269 N.º 167. Citacion. Del fiscal. A intervinientes. Formulario. Ministerio público ........................................................... 272 N.º 168. Citacion. Del fiscal al imputado. Formulario ...................................................................................................... 273 N.º 169. Citacion. De testigo. Al juicio oral. Formulario .................................................................................................. 274 N.º 170. Citacion. De perito. Al juicio oral. Formulario ................................................................................................... 277 N.º 171. Citacion. Del imputado. Fiscal a carabineros. Formulario................................................................................ 280 N.º 172. Citacion. Del imputado. Iniciativa de carabineros. Formulario ....................................................................... 282 N.º 172 a. Citacion. Del imputado. Investigaciones. Formulario .................................................................................... 282 N.º 172 b. Citacion de testigo por el servicio de investigaciones. Formulario .............................................................. 284 N.º 173. Citacion. Por carabineros. General. Formulario ................................................................................................. 287 N.º 174. Citacion. Registro de citados. Carabineros a fiscalia. Listado. Formulario. ................................................... 287 N.º 175. Citacion. Registro de citados. Fiscalia. Listado interno. Formulario ............................................................... 288 N.º 176. Clausura del sitio del suceso. Explicación ........................................................................................................... 288 N.º 177. Codigo organico de tribunales. Explicación ........................................................................................................ 289 N.º 178. Codigo de procedimiento civil. Explicación ....................................................................................................... 290 N.º 179. Codigo procesal penal. Explicación ...................................................................................................................... 291 N.º 180. Codigo procesal penal. Geografia listado ............................................................................................................ 292 N.º 181. Comiso o decomiso de efectos, especies e instrumentos. Explicación .......................................................... 295 N.º 182. Comite de jueces. Explicación ............................................................................................................................... 299 N.º 183. Comparecencia. Del imputado y del acusado. Obligacion y excepcion. Explicación .................................. 300 N.º 184. Comparecencia. En carabineros. Acta. Formulario ........................................................................................... 301 350

PRÁCTICA FORENSE – NUEVO SISTEMA PROSESAL PENAL N.º 185. Competencia. Cuestiones y conflictos de competencia. Explicación.............................................................. 302 N.º 186. Comunicaciones. Explicación ................................................................................................................................ 303 N.º 187. Conclusion de la investigacion. Explicación ....................................................................................................... 305 N.º 188. Condena y condenado. Explicación ..................................................................................................................... 306 N.º 189. Condicion. Explicación .......................................................................................................................................... 309 N.º 190. Conduccion del detenido ante el juez y ante el fiscal. Explicación. ................................................................ 309 N.º 191. Conductas terroristas. Leyes 18.314 y 19.241. Explicación .............................................................................. 310 N.º 192. Conservacion de objetos, documentos o instrumentos. Explicación. ............................................................ 312 N.º 193. Constancia en carabineros. Formulario ............................................................................................................... 313 N.º 194. Constitucion politica de la republica. Explicación ............................................................................................. 314 N.º 195. Constitucion politica de la republica. Capítulos de la reforma. Texto ............................................................ 315 N.º 196. Consulta. Tramite derogado. Explicación ........................................................................................................... 319 N.º 197. Contestacion de la demanda civil. Explicación ................................................................................................... 319 N.º 198. Contestacion de la demanda civil. Formulario.................................................................................................... 319 N.º 199. Control de detencion. Audiencia. Explicación ................................................................................................... 321 N.º 200. Convenciones probatorias. Explicación............................................................................................................... 322 N.º 201. Convenciones probatorias. Ejemplo. Formulario .............................................................................................. 322 N.º 202. Convivientes. Explicación ...................................................................................................................................... 324 N.º 203. Conyuge. Explicación ............................................................................................................................................. 324 N.º 204. Cooperacion eficaz. Del defensor al juez. Solicitud de antecedentes. Formulario ....................................... 325 N.º 205. Copia. Autorizada de la sentencia. Solicitud. Formulario ................................................................................. 325 N.º 206. Copias. Explicación ................................................................................................................................................. 326 N.º 207. Copias. De los antecedentes o de parte de estos. Solicitud. Formulario ........................................................ 329 N.º 208. Corporacion administrativa del poder judicial. Explicación ............................................................................. 330 N.º 209. Coreos o coimputados. Explicación ..................................................................................................................... 331 N.º 210. Correo y correspondencia. Explicación ............................................................................................................... 331 N.º 211. Corte de apelaciones. Explicación ........................................................................................................................ 331 N.º 212. Corte suprema. Explicación ................................................................................................................................... 334 N.º 213. Cosa juzgada. Explicación ...................................................................................................................................... 335 N.º 214. Costas. Explicación ................................................................................................................................................. 335 N.º 215. Costas. Cobro. Formulario..................................................................................................................................... 338 N.º 216. Costas. Liquidacion de procesales y regulacion de personales. Solicitud. Formulario ................................. 339 N.º 217. Crimen. Explicación ................................................................................................................................................ 339 N.º 218. Cuasidelito o delito culposo. explicación una ..................................................................................................... 340 N.º 219. cuestiones prejudiciales civiles. explicación ......................................................................................................... 341 N.º 220. cuestiones prejudiciales civiles. ejemplo. solicitud. Formulario ....................................................................... 342 N.º 221. cumplimiento de resoluciones y ejecucion de la pena. explicación ................................................................. 343 N.º 222. cumplimiento de la sentencia. remision de copia. oficio formulario............................................................... 344 N.º 223. cumplimiento. medidas cautelares. explicación .................................................................................................. 345 N.º 224. cumplimiento de medidas cautelares. oficio. Formulario.................................................................................. 345 N.º 225. curador. explicación ................................................................................................................................................ 346 N.º 226. curador. comparecencia. Formulario .................................................................................................................... 346

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DIEGO BARROS ALDUNATE

PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Tomo II DESDE “OFICIO, EXPLICACIÓN” HASTA “FUNDAMENTOS. EXPLICACIÓN” EXPRESO UN ESPECIAL AGRADECIMIENTO AL ABOGADO WALDO PARRA, QUIEN ME APOYÓ EN LA RECOPILACIÓN Y PREPARACIÓN DEL MATERIAL DE ESTA OBRA

Diego Barros Aldunate Editorial LEXISNEXIS Chile Miraflores 383 Torre Centenario Piso: 11 Santiago. Chile. Teléfono 600 700 8000 www.lexisnexis.cl Registro de Propiedad Intelectual Nº 141.103 Obra completa: I.S.B.N. 956 -238 -491 – 8 Tomo I: I.S.B.M 956 – 238 – 493 - 4 PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL TOMO II 1ª edición agosto 2004 Tiraje: 500 ejemplares Impresores: CyC Impresores – San francisco 1434, santiago IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ADVERTENCIA La Ley N.º 17.336 sobre propiedad intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los titulares de los derechos de autor. El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.

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Nº 227.- DE OFICIO. EXPLICACIÓN Artículos 53 - 54 - 74 - 76 - 146 - 152 - 163 - 172 y 173 En el Libro Primero, del Nuevo Código Procesal Penal, varias normas dicen relación con la materia. El artículo 53 establece que la acción penal pública, para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público. Según el artículo 54, no se puede proceder de oficio en los delitos de acción pública, previa instancia particular acción penal mixta- sin que, a lo menos, el ofendido haya denunciado el hecho a la justicia -Juez de Garantía- al Ministerio Público -Fiscal- o a la Policía. Tales delitos están enumerados en la norma referida y ver, además, explicación sobre Delito de Acción Penal Previa Instancia Particular, mixto. En cuanto a la preclusión de los conflictos de competencia, transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial -relativa- del tribunal del juicio oral en lo penal, no podrá ser declarada de oficio; ni podrá ser promovida por las partes, según el artículo 74 del Código. Ver la explicación Competencia. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral, es obligatorio plantearlas, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para el juicio oral; y se deben resolver, con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no se pueden deducir incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integran el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advierte un hecho nuevo, constitutivo de la causal de inhabilidad, el tribunal del juicio oral, puede declararla de oficio. Artículo 76. Cuando la prisión preventiva ha sido o ha debido ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado a juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto debe fijar. Ver, además, la explicación Garantías. Artículo 146. El Código no dice que esto pueda realizarse “de oficio”; pero, nosotros creemos que sí. El tribunal -Juez de Garantía- de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe decretar (sic) la terminación de la prisión preventiva, cuando no subsisten los motivos que la han justificado. Ver la explicación Prisión Preventiva. Artículo 152. En el Párrafo de las nulidades procesales -ver explicación respectiva- el artículo 163 del Código, determina que, si el tribunal estima haberse producido un acto viciado y la nulidad no se ha saneado aún, lo debe poner en conocimiento del interviniente en el procedimiento, a quien estime que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos que se trate de una nulidad de aquellas previstas en el artículo 160, caso en el cual, puede declararla de oficio. El artículo 160 dice relación con la presunción de derecho de existencia de perjuicio si la infracción ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República. ****** En el Libro Segundo, el artículo 172, relativo al inicio del procedimiento, la investigación de un hecho que reviste caracteres de delito, puede iniciarse de oficio, por el Ministerio Público, por denuncia o por querella. Esto significa que no existe ya, propiamente, el comienzo de una causa por resolución directa del Juez, mediante pesquisa judicial y, en consecuencia, el juicio penal del nuevo procedimiento, se puede iniciar, privativamente, por algunas de estas tres vías determinadas por la ley. Lógicamente, cualquiera que sea el inicio, se da cuenta al Juez, por el Ministerio Público, para la resolución correspondiente. ****** En los Libros Tercero y Cuarto del Código, no existen normas acerca de las actuaciones de oficio. ****** 3

Nº 228.- DECALOGO. DEL ABOGADO. TEXTO 1º No pases por encima de un estado de conciencia. 2º No afectes una convicción que no tengas. 3º No te rindas ante la popularidad ni adulces a la tiranía. 4º Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti. 5º No procures nunca, en los tribunales, ser más que los magistrados, pero no consientas en ser menos. 6º Ten fe en la razón que es lo que, por lo general, prevalece. 7º Pon la moral por encima de las leyes. 8º Aprecia, como el mejor de los textos, el sentido común. 9º Procura la paz como el mejor de los triunfos; y 10º Busca siempre la Justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que las de tu saber. ****** ____________________ NOTA 1: El presente decálogo está inspirado en “Los Mandamientos del Abogado”, del jurista uruguayo Eduardo J. Couture. NOTA 2: “Los Mandamientos del Abogado” 1.- ESTUDIA: El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado. 2.- PIENSA: El derecho se aprende estudiando; pero se ejerce pensando. 3.- TRABAJA: La abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la justicia. 4.- LUCHA: Tu deber es luchar por el derecho; pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia. 5.- SE LEAL: Leal para con tu cliente al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas. 6.- TOLERA: Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya. 7.- TEN PACIENCIA: El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración. 8.- TEN FE: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como el destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia, ni paz. 9.- OLVIDA: La abogacía es una lucha de pasiones. Si cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota. 10.- AMA TU PROFESION: Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado. ****** Nº 229.- DECLARACION. EXPLICACIÓN Artículos 83 - 91 - 93 - 98 - 100 - 165 - 181 - 191 - 192 - 193 - 196 - 220 - 259 - 280 - 288 300 - 301 - 302 - 309 - 311 319 - 325 - 326 - 327 - 329 - 330 - 331 - 332 - 333 y 445 En el Libro I, en relación con el tema, están los siguientes artículos. El artículo 83 del Nuevo Código Procesal Penal, dice relación con las actuaciones de la Policía, sin orden previa ni instrucciones particulares de los Fiscales. Entre esas, según la letra d) está la de identificar a los testigos y de consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente, tanto en caso de detención cuando se ha cometido un delito flagrante, como para resguardar el sitio del suceso.

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El imputado, necesariamente, debe ser interrogado en presencia de su Abogado defensor, si éste no está presente en el interrogatorio ante el Fiscal las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto. Pero, si, en ausencia del defensor, el imputado manifiesta su deseo de declarar, la Policía debe tomar las medidas necesarias para que preste declaración, inmediatamente, ante el Fiscal. Si esto no fuere posible la Policía podrá consignar las declaraciones que el imputado se allane a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El defensor podrá incorporarse, siempre y en cualquier momento, a esta diligencia. Artículo 91. Entre los derechos y garantías del imputado, según la letra d) del artículo 93, está la de solicitar, directamente al Juez, que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su Abogado defensor o sin él, con el fin de prestar declaración, sobre los hechos materia de la investigación. Durante todo el procedimiento, y en cualquiera de sus etapas, el imputado tiene siempre derecho de prestar declaración, como un medio de defenderse de las imputaciones que se le dirijan. La declaración judicial del imputado, se debe prestar en la audiencia a la cual deben concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deben ser citados al efecto. La declaración del imputado no se podrá recibir bajo juramento. El Juez, o en su caso, el Presidente del Tribunal -del juicio oral-, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto por el artículo 326, que diremos más adelante. Si, con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su Abogado defensor, solicitan la práctica de diligencias, el Juez podrá “recomendar” al Ministerio Público -el Fiscal- la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y respetando el principio de objetividad. El mismo artículo 98, se refiere al imputado que no sabe castellano, al sordo y al mudo, lo que se verifica de conformidad con el artículo 291 incisos 3º y 4º que diremos más adelante. El artículo 100 del Código se refiere a la declaración de rebeldía del imputado, que procede en los casos del artículo 99. Por último, el artículo 165 del Código, atinente a la declaración de nulidad de un acto judicial se establece que el tribunal no puede reordenar la reapertura de la investigación, y que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral, de modo que no es necesario una nueva declaración del imputado, en tal caso. ****** El Libro II del Código, en relación con declaraciones, contiene diversas normas. El artículo 181 determina que, en relación con las actividades de la investigación, es obligación hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares y la obligación de identificar a los testigos del hecho investigado y la obligación de consignar sus declaraciones. En relación con la institución de “anticipación de pruebas”, al concluir la declaración de un testigo, el Fiscal debe hacerle saber la obligación que tiene, de comparecer y de declarar durante la audiencia del juicio oral, así como la de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada, hasta esa oportunidad. En este caso, si el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que haga temer la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental o algún otro obstáculo semejante, el Fiscal tiene la facultad de solicitar, del Juez de Garantía, que se reciba su declaración anticipadamente. Al efecto, el Juez está obligado a citar a todos aquellos que tengan derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las mismas facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral. Artículo 191. En relación con la anticipación de prueba testimonial en el extranjero, nos remitimos al texto del artículo 192, del Código. Durante la etapa de investigación, el imputado está obligado a comparecer ante el Fiscal, cuando éste así lo dispusiere. No dice el Código que esta obligación sea más de una vez; pero, no cabe duda de que puede ser citado en cada oportunidad en la que sea necesaria su comparecencia y sus declaraciones. Respecto del imputado detenido y del imputado preso, el Fiscal debe solicitar, al Juez, la autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si el privado de la libertad está en prisión preventiva, la autorización del Juez basta para que el Fiscal ordene su comparecencia cuantas veces sea necesario. Artículo 193.

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Si la declaración del imputado se prolonga por mucho tiempo, o si se le ha dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, es obligación concederle un descanso prudente y necesario para su recuperación. Es obligación hacer constar, en el registro, el tiempo que se invirtió en el interrogatorio Artículo 196. El inciso 2º del artículo 220 del Código, se refiere a las limitaciones que tiene la incautación de documentos y la prohibición de incautación y determina, que en los casos en que la persona no está obligada a prestar declaración, según el artículo 303 del Código, la limitación se debe extender a las oficinas y a los establecimientos en los cuales esas personas ejercen su profesión y actividad. El artículo 259 del Código, sobre contenido de la acusación, en su inciso penúltimo refiere que si el Fiscal ofrece rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista; individualizarlos y señalar los puntos sobre los cuales habrán de deponer. Estos testigos, lógicamente, deben ser citados a la audiencia del juicio oral. En relación con prueba anticipada, además de lo dicho, durante la audiencia de preparación del juicio oral, también, se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada, conforme lo previsto en el artículo 191 referido más arriba. Asimismo, se puede solicitar la declaración de peritos, a los cuales se les debe citar. Artículo 280. La no comparecencia del querellante o de su Abogado defensor a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, da lugar, obligatoriamente a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120 del Código, que debe declarar el tribunal de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes. Artículo 288. En cuanto a los que no están obligados a declarar el artículo 300 enumera los siguientes: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el Tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a) b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo 300 del Código, que no están obligadas a concurrir al llamado judicial, para declarar como testigos, deben ser interrogadas en el lugar en que ejerzan sus funciones o en su domicilio, para lo cual deben proponer, oportunamente, la fecha y el lugar correspondientes. En la realidad, en vez de proponer un día y hora en el que, probablemente, el Juez no tenga disponible, el Abogado respectivo se pondrá de acuerdo con el Juez para fijar la fecha, el día y el lugar. Si el testigo no comparece se aplican las normas generales; vale decir, que debe comparecer a la audiencia ante el tribunal, a la que siempre tendrán derecho de asistir los intervinientes. Las personas indicadas en la letra c) del mismo artículo 300, vale decir, los chilenos y extranjeros que gocen en el país, de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, declararán por informe, si consienten en ello, voluntariamente, para lo cual se les debe dirigir un “oficio respetuoso”, por medio del Ministerio respectivo. Artículo 301. Además de las personas que no están obligadas a declarar según el artículo 300, no lo están el cónyuge, el conviviente del imputado, sus ascendientes, sus descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (hermanos y cuñados), el pupilo y su guardador, el adoptante y el adoptado. Lo propio, las personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendan el significado de la facultad de abstenerse, caso en el cual se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador ad litem. Si el representante interviene en el procedimiento, éste debe resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia que el testigo fuere menor de edad, no configura, necesariamente, alguna de las situaciones previstas en la primera parte del inciso 1º del artículo 302. Todas las personas comprendidas en este artículo 302, es obligatorio informarles acerca de su facultad de abstenerse de prestar declaración, antes de comenzar cada deposición. El testigo puede retractarse, en cualquier 6

momento, del consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración y la declaración de aquellos que son inmaduros o tienen problemas mentales, siempre se llevará a cabo en presencia del representante legal o del curador. En el nuevo procedimiento penal, según la norma del artículo 309, determina que no existen los testigos inhábiles. Sin perjuicio, los intervinientes (ver explicación respectiva), podrán dirigir al testigo, las preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o la falta de ésta, la existencia de vínculos con algunos de los intervinientes que afecten o que puedan afectar su imparcialidad o algún otro defecto de idoneidad. Todo testigo debe razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que les fueren conocidos o si los hubiere oído de otras personas (testigo de oídas). En cuanto a los testigos sordos y los testigos mudos. Ver la explicación “SORDOS, MUDOS Y SORDOMUDOS”. Artículo 311. En cuanto a la declaración de peritos, ver la explicación “PERICIA Y PERITOS”. Artículo 318. La declaración de los peritos en el juicio oral, se rige por las normas del artículo 329 del Código; vale decir, las comunes con los testigos. Artículo 319. En el desarrollo del juicio oral, cuando se produce la apertura del juicio oral, lo será con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su Abogado defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, se verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia, y declarará iniciado el juicio, todos ellos, prestarán la declaración del caso, en el juicio oral. Artículo 325. El acusado en la misma audiencia de apertura del juicio oral, tiene la posibilidad de “ejercer su defensa”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Código, lo que significa, en verdad, una verdadera declaración suya. El Abogado defensor del acusado podrá exponer, en la misma oportunidad, los argumentos en que funda su defensa. En su declaración, el imputado, autorizado por el Juez Presidente de la Sala, declara lo que crea por conveniente, respecto de la o de las declaraciones formuladas, luego de lo cual puede ser interrogado directamente por el Fiscal, por el querellante y por su propio Abogado defensor, en este mismo orden. Finalmente, el o los jueces pueden formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos y su declaración. El acusado, en cualquier estado del juicio, podrá ser oído, con el fin de aclarar o de completar sus dichos. La expresión “podrá” induce a error, dado que si fuere una facultad, le podría ser negado, totalmente su derecho. Artículo 326. El acusado, que siempre puede comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, si no perturba el orden de la audiencia, no podrá hacerlo mientras él presta declaración ante el Tribunal Colegiado. Artículo 327. Durante la audiencia del juicio oral, los peritos y los testigos deben ser interrogados personalmente. Su declaración en persona no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en los que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código, que diremos más adelante. El perito y el testigo pueden prestar juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deben exponer, brevemente, el contenido y las conclusiones de su informe y, a continuación, se au-torizará que sean interrogados por los intervinientes. El orden de los interrogatorios es el siguiente: Primero, la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba; y, luego, las restantes. Si en el juicio intervienen como acusadores el Ministerio Público o el querellante particular, o el interrogatorio se realiza contra dos o más acusados, es obligación conceder, sucesivamente, la palabra a todos los acusadores y a todos los acusados, según corresponda. Nosotros entendemos que la palabra se concede a estas partes y, además, a sus respectivos Abogados. Al final, los miembros del Tribunal tienen la facultad de formular preguntas al testigo o al perito, con el fin de aclarar sus dichos. A la solicitud de alguna de las partes, el tribunal deberá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o de los peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, no oír, ni ser informados de lo que ocurra en la audiencia. (Artículo 329). Está prohibido que las partes que hubieren presentado a un testigo o a un perito, formulen sus preguntas, de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Aunque la ley no lo dice, entendemos, que lo mismo vale para los testigos de las partes contrarias.

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Durante el interrogatorio, las partes podrán confrontar al testigo o al perito, con sus propios dichos o con otras versiones de los hechos, presentadas en el juicio. En ningún caso, se admitirán preguntas engañosas, las que estén designadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o al perito, y las que fueren formuladas en términos poco claros para éstos. Estas mismas normas, relacionadas con métodos de investigación, se deben aplicar al imputado, cuando en el juicio oral se allana a prestar declaración. Artículo 330. En contra de la exigencia de que el juicio sea enteramente oral, el artículo 331 del Código, determina que es posible dar lugar lectura a los registros, en que consten anteriores declaraciones de testigos, de peritos o de imputados, en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el Juez de Garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280; b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el Juez de Garantía. Artículo 331. El artículo siguiente, el 332, establece que sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podía leer en el interrogatorio, parte o partes de sus declaraciones anteriores que fueron prestadas ante el Fiscal o ante el Juez de Garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Ahora, no se pueden elevar tales antecedentes. Con los mismos objetivos se podrá leer, durante la declaración de un perito, parte del informe que él hubiere elaborado; pero no de las pericias anteriores al juicio oral. Por último, del libro II, el artículo 333 determina que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Ver. PRUEBA. EXPLICACIÓN. ****** En el libro IV, una sola disposición dice relación con declaración, que es el artículo 445, relacionado con la extradición pasiva, que establece que en la audiencia del caso, prevista en el artículo 448, el imputado tendrá, siempre, derecho de prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado requirente y por su propio Abogado defensor. ****** Nº 230.- DECLARACION. ANTE EL FISCAL. GENERAL. ACTA. FORMULARIO DECLARACION R.U.C. Nº:..................... En la ciudad de …………….., a … de …..de 200…, a las ……, aproximadamente, en investigación Rol Único de Causa Nº ..............., comparece don(ña) ……………………, Cédula de Identidad Nº 0000000-0, nacido(a) el …de …...….. del año ……., domiciliado(a) en ……….......…….., de profesión u oficio ……......... quien, para efectos de citaciones y comunicaciones posteriores, fija su domicilio en el domicilio señalado, previa citación de la Fiscalía, declara voluntariamente lo siguiente: Que me presento en las dependencias del Ministerio Publico, para …………………., según Acuerdo Reparatorio efectuado en el Tribunal de Garantía con fecha ..... de …....... del presente año. Sin más que agregar, previamente leída y ratificada en todas sus partes, suscribe la presente acta. ………………………………. Cédula de Identidad Nº ...............

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………………………………(Nombre y Firma) Fiscal Adjunto jefe de la ciudad de …........……. ****** Nº 231.- DECLARACION. DE TESTIGOS. GUARDAR SILENCIO. FORMULARIO DECLARACION R.U.C. Nº: ................................ En la ciudad de ……., a … de …….. de 2…., a las ….., aproximadamente, en investigación Rol Unico de Causa Nº ..................., comparece don(ña)………………………, Cédula de Identidad Nº .............., nacido(a) el …...…de ……......….. del año …...……, domiciliado(a) en ………………….., de profesión u oficio ……….., quien, para los efectos de citaciones y comunicaciones posteriores, fija su domicilio en el lugar señalado, previa lectura de sus derechos contenidos en los artículos 93 y 94 del CPP, en presencia de la Abogado Asistente Fiscal don(ña) ………………………., previa citación de la Fiscalía, declara voluntariamente lo siguiente: “Que, conforme a los derechos que me confiere la Ley, me acojo al derecho de Guardar Silencio, no prestando declaración en este acto.” Sin más que agregar, previamente leída y ratificada en todas sus partes, suscribe la presente acta ……………………………………….. Cédula de Identidad Nº ....................... ………………………. (Nombre y Firma) Inspector Brigada Investigación Criminal de la ciudad de ……….. ………………………. (Nombre y Firma) Abogada Asistente de Fiscal ………………………. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de ……….. ****** Nº 232.- DECLARACION. DE TESTIGOS. POR OFICIO O POR INFORME. DOS EXPLICACIONES ARTÍCULOS 300 Y 301 I.En la explicación DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR Y EXCEPCIONES, veremos quiénes tienen la obligación de denunciar la comisión de un crimen o un simple delito y de comparecer al juicio, del artículo 300 del Código Adjetivo Penal. Los que no están obligados a comparecer, deben prestar su declaración “por oficio” o “por informe”. Todos éstos están obligados a prestar declaración en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su domicilio; pero, los que gozaren en el país de inmunidad diplomática, de conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, declaran por informe, sólo si consintieren a ello, voluntariamente. Al efecto, se les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el Código anterior, que es paralelo al nuevo, las personas enumeradas en el artículo 300, debían declarar por oficio; pero, ahora, las personas enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 300, si renuncian a su derecho de no comparecer, están obligados a prestar declaración conforme a las reglas generales. Estos, en juicio oral, están obligados a comparecer si la unanimidad del Tribunal Colegiado, por razones fundadas lo estimare necesario. 9

****** Completamos la explicación anterior, con las normas civiles y las penales, según el anterior Código de Procedimiento Penal, que se deban seguir sustanciando por éste. II.- DECLARACION DE TESTIGOS “POR OFICIO” O “POR INFORME”. EXPLICACIÓN. 1.- Los testigos de una causa civil, de menores, de policía local, penal, militar, deben concurrir cada vez que sean citados judicialmente. 2.- Es un error, el creer que un testigo citado no debe comparecer a la PRIMERA citación, bajo apercibimiento de arresto. 3.- Tanto en asuntos civiles -art. 361 del Código de Enjuiciamiento Civil- como en asuntos criminales -art. 191 del Código de Procedimiento Penal- determinadas dignidades declaran “por oficio”; otros, no pueden concurrir sin permiso de la Corte Suprema, y otros, son examinados en su morada. 4.- En materia civil, no están obligadas a concurrir a declarar, las personas que, en orden alfabético, enumeramos: a) Arzobispo. Como ahora hay más de uno, entendemos que no cabe dudas que lo son todos los que tienen tal cargo. Los Cardenales no están nombrados en la ley, pues no había ninguno, antes. Ellos tampoco están obligados a concurrir, no por ser Arzobispos, sino porque son Obispos. b) Diplomáticos con inmunidad. En una Embajada, puede haber numerosos funcionarios que son diplomáticos, pero no todos tienen inmunidad. No están comprendidos los Cónsules. Ellos declaran por informe, con juramento incluido. Los chilenos que ejercen funciones diplomáticas en Chile, declaran como cualquiera otro citado. c) Diputados. d) Enfermos que no pueden concurrir. Estos declaran en su casa. e) Fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. f) Generales, de todas las armas. No se menciona a los Almirantes, pero creemos que ellos se deben considerar, por las equivalencias de grados. g) Gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción. h) Impedidos de concurrir, por causal que califica el tribunal. Estos declaran en su morada. i) Intendentes, dentro del territorio de su jurisdicción. j) Jueces Letrados. k) Ministros de Corte Suprema y de Corte de Apelaciones. La ley no se refiere a los Ministros -Generales- de la Corte Marcial- los otros dos, comprendido el Presidente, están incluidos en la Corte de Apelaciones de Santiago; pero nosotros entendemos que aquéllos están incluidos porque dicho Tribunal ES Corte de Apelaciones. Lo propio, los Coroneles, cuando integran como Ministros. l) Ministros de Estado. m) Mujeres. Estas declaran en su morada, siempre que por su estado o posición no puedan concurrir sin grave molestia. n) Novicios. ñ) Obispos. o) Párrocos, dentro del territorio de su Parroquia. p) Presidente de la República. q) Pro-Vicarios Capitulares. r) Provisores. s) Religiosos. Entendemos que están incluidas, con mayor razón, las religiosas. Además, por ser mujeres y por su condición. Los religiosos declaran en su morada. t) Senadores. u) Vicarios Capitulares. v) Vicarios Generales. ******

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Antes de pasar a la explicación del caso, en el procedimiento penal, consignamos que, del texto, no parece estar incluido el Secretario de la Corte Suprema, que tiene el mismo rango de Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago; y no están incluidos los Relatores de la Corte Suprema, que tienen igual rango. ****** 5.- En materia criminal, los que no están obligados a concurrir a declarar son los mismos que en materia civil, MENOS unos pocos, y MAS unos pocos. 6.- No están incluidos, según el art. 191 del Código de Procedimiento Penal. - los novicios - los Provicarios Capitulares - los Provisores, y - los Religiosos varones 7.- Por la inversa, según esta norma, no están obligados a declarar algunos que no están incluidos, para asuntos civiles, en el art. 361 del Código Adjetivo Civil. No están obligados a concurrir, al Juzgado del Crimen, los siguientes: - Contralor General de la República. - Ex Presidentes de la República, y - Religiosos 8.- Volviendo al caso de los que no están obligados a concurrir a la audiencia de prueba en asuntos civiles, TODOS ellos declaran por oficio -la ley dice “informes”- en el que deben dejar consignado que lo hacen “bajo la fe del juramento”, o bajo promesa. 9.- Además, en el caso de todos lo que son altos Magistrados -Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones-, no podrán prestar declaración sin permiso de aquélla. En los demás casos, Ministros de cualquiera otra Corte, Fiscales de éstas y Jueces, deben requerir la autorización de SU Corte, permiso que se concederá SIEMPRE, salvo en el caso que parezca, al tribunal, que se trata de establecer, respecto del Juez o del Fiscal presentado como testigo, una causal de recusación. ****** Nº 233.- DECLARACION. DE TESTIGOS. POR OFICIO O POR INFORME. DOS FORMULARIOS Artículo 301 del Código Procesal Penal ****** I.- AL FISCAL PRESTA DECLARACIÓN POR OFICIO. S. Fiscal del Ministerio Público de la ciudad de……….. (…ª Fiscalía) ……………….., de profesión ………….., que sirve el cargo de ………………. del Organismo …….., domiciliado en........................... Nº.............., a US., respetuosamente, digo: En relación con la causa seguida en contra de ............................................, R.U.C. Nº …………, por el delito de ..........., de vuestro tribunal, voluntariamente, contesto vuestro Oficio de fecha ...... de ............... de 200...., signado con el R.U.C. Nº......, bajo la fe del juramento o bajo promesa legal) y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 301 del Código Procesal Penal. El hecho del que yo puedo informar en relación con el delito punible de que se trata, consiste en lo siguiente: … … Tomé conocimiento del mismo hecho, en persona, de la siguiente forma: Lo que consta al suscrito es lo siguiente: 1.- .................... 2.- ................... 11

Es todo cuanto tengo a bien informar a V.S. Dios guarde a US. Nombre y firma del declarante ****** ____________________ NOTA: Según el artículo 300 letra c) del Código Procesal Penal, los chilenos o extranjeros que gozaren, en el país, de inmunidad diplomática, en conformidad con los tratados vigentes sobre la materia, declararán por informe, si consintieren en ello, voluntariamente. Ver explicación anexa a éste. El declarante tiene el derecho de prestar su testimonio bajo promesa de decir verdad, en vez de jurar; pero la responsabilidad penal es la misma que la del perjurio. A esta declaración, se le puede dar forma de oficio, en vez de escrito, como se pasa a decir. ****** II.- AL JUEZ DE GARANTIA PRESTA DECLARACIÓN “POR OFICIO”. En la ciudad de......................., a.............. del mes de................... del año 200..... Señor Magistrado: ..................................., de profesión, .........., Titular del cargo de ................., domiciliado en ............................. Nº .............., a US., respetuosamente, digo: En respuesta a vuestro Oficio de fecha ..... de .......... de 200..., recaído en los autos sobre el delito de .................., en procedimiento ordinario penal, caratulados “.................... contra ......................”, R.U.C. Nº ……… ….., bajo la fe de juramento, presto declaración acerca de los hechos consignados en tal comunicación. Acredito la efectividad y la verdad de los siguientes hechos: 1º ................................................... 2º .................................................. 3º ................................................... Dios guarde a US. Firma. Al Señor Fiscal de la …ª Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de .……… don ................................... Por mano. ____________________ NOTA: Este instrumento no lleva fecha; y tendrá la del “cargo” -timbre con fecha- del Tribunal. El declarante tiene el derecho de prestar declaración “bajo promesa de decir verdad”, en vez del juramento. Pero, la responsabilidad suya penal, es la misma que si prestare juramento. ****** Nº 234.- DECLARACION. DEL IMPUTADO ANTE EL TRIBUNAL. ACTA. FORMULARIO ARTÍCULOS 8º, 93, 98 Y 326 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ******

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En ..........., a ..... de ............... del año dos mil.............. R. U. C. Nº .............................. Ante este Tribunal, siendo las ......................... horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez del ….. º Tribunal de Garantía de la ciudad de …….., don ............................................., con la asistencia del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina Nº ….. de la comuna ……., de la ciudad de ……….., Declaración del imputado ………………………..............................……………….. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ………………….………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………………….. (Nombre y Firma) Abogado del Imputado ____________________ NOTA: Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre el derecho de prestar declaración ante el Juez; o, en su caso, ante el Presidente del Tribunal del Juicio Oral, con su Abogado o sin su intervención, sobre los hechos materia de la investigación, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. El juez o, en su caso, el Presidente del Tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326, que refiere al artículo 8 del Código Procesal Penal. Si, con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el Juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. ****** Nº 235.- DECLARACION. OBLIGACION DE DECLARAR Y EXCEPCIONES. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 298 Y 300 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Antes de estudiar la norma del código, es útil establecer que una es la obligación de comparecer al llamamiento judicial; y otra, la obligación de prestar declaración y que ambas están consignadas en el artículo 298. ****** El artículo 300 del Nuevo Código Procesal Penal, es del tenor siguiente: Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional. b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. 13

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho de no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado al llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal”. Las personas enumeradas en el texto, es conveniente enumerarlas alfabéticamente: Almirante. Ver Marina Carabineros de Chile, su Director General Chilenos y extranjeros que gozan de inmunidad diplomática Comandante. Ver, también, General Director Comandante en Jefe de la Aviación Comandante en Jefe de la Marina Comandante en Jefe del Ejército Corte Suprema. Ver Ministros y ver Fiscal Congresales Contralor General de la República Corte Suprema. Ver Ministros y ver Fiscal Diputados Director General del Servicio de Investigaciones (el Código dice “Policía”) Ejército, su Comandante en Jefe Enfermos graves e imposibilitados de comparecer Ex Presidentes de la República Extranjeros y chilenos que gozan de inmunidad diplomática Fiscal de la Corte Suprema Fiscal Nacional del Ministerio Público General. Ver, también, Comandante General Director de Carabineros de Chile Imposibilitados de comparecer y enfermos Inmunidad diplomática de chilenos y de extranjeros Integrantes (Ministros) del Tribunal Constitucional Marina, su Comandante Almirante Miembros. Ver Ministros del juicio oral y ver Fiscal Nacional del Ministerio Público Ministros de Estado Ministros de la Corte Suprema Ministros del Tribunal Constitucional Policía. General Director Policía. Ver Director General Policía (se llama Servicio) de Investigaciones Presidente de la República y Ex Presidente Senadores Servicio de Investigaciones, su Director Tratados. Chilenos y extranjeros, que establecen inmunidad diplomática Tribunal. Ver Ministros. Tribunal Constitucional. Ver Integrantes ****** Se echa de menos, en el listado, a los Cardenales, a los Arzobispos, a los Obispos y al Presidente de las Cortes de Apelaciones. ****** Las personas enumeradas en las letras a), b) y d) del artículo transcrito pueden renunciar a su derecho; y comparecer al Tribunal; no así, los que gozan de inmunidad diplomática, de la letra c) de la norma, según el inciso final de ésta. 14

En cuanto a la Facultad de declarar, ver las explicaciones sobre Declaración y ver la explicación Facultad. ****** Nº 236.- DECOMISO (COMISO) DE DROGAS. ACTA. FORMULARIO CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA STGO. CORDILLERA …ª. COM. DE ………………… ACTA DE DECOMISO DE DROGA En .................................., a ....... días del mes de ..........................., del año 200......, y siendo las ........................... horas, en relación con la investigación R.U.C. Nº ............... en presencia del personal bajo su mando, procede a decomisar al detenido ..................................... Por:......................................................................................................................... ESPECIES __________________________Firma del Detenido TESTIGOS ______________________________________________________________ Grado Nombre y Apellido Firma ______________________________________________________________ Grado Nombre y Apellido Firma ****** Nº 237.- DECOMISO (COMISO) DE ESPECIES. ACTA. FORMULARIO ACTA DE RETIRO DE ESPECIES, DINERO Y/O DROGA En ................ a .................. días del mes de ................................... del año 200......., siendo las .................... horas, en relación con la investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……...., el funcionario de Carabineros don .............................., de Grado ……….., acompañado del funcionario don …………...........…, de Grado ……………, proceden a retirar desde (o “de la”) …………., lo siguiente: … … TESTIGOS: 1.- Don ……………, C. N. I. Nº………, . de profesión o actividad …………., domiciliado en ………………. 2.- Don …………… , C. N. I. Nº ………., de profesión o actividad …………., domiciliado en ……………….; quienes firman a continuación: ___________________________ Nombre y firma del Comisario

___________________________________ Nombre y firma del Oficial de Guardia

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___________________________ Firma del Testigo 1

___________________________________ Firma del Testigo 2 ******

Nº 238.- DECOMISO (COMISO) DE ESPECIES POR COMERCIO AMBULANTE. ACTA. FORMULARIO ACTA DE COMISO DE ESPECIES POR COMERCIO AMBULANTE En ................... a .................... días del mes de ..................... del año 200......, siendo las............. horas, en relación con la investigación Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ……...., el funcionario de Carabineros don..............................., de Grado .............., acompañado del funcionario don .........................., de Grado ......................., proceden a retirar desde (o “de la”) .....................…, lo siguiente: … … TESTIGOS: 1.- Don ……………, C. N. I. Nº………, . de profesión o actividad …………., domiciliado en ………………. 2.- Don …………… , C. N. I. Nº ………., de profesión o actividad …………., domiciliado en ……………….; quienes firman a continuación: ___________________________ Nombre y firma del Comisario

___________________________________ Nombre y firma del Oficial de Guardia

___________________________ Firma del Testigo 1

___________________________________ Firma del Testigo 2 ******

Nº 239.- DECOMISO (COMISO) DE ESPECIES. FISCAL A POLICIA. OFICIO. FORMULARIO Artículos 217 - 218 - 219 - 220 y 221 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ......................, a .........., de ....... de 2...... R.U.C. Nº: ................./.. OFICIO Nº: / DECOMISO DE ESPECIES Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. Carabineros de Chile PRESENTE En la ciudad de ….. , a … de …………. de 2…, en autos seguidos con el Imputado llamado ………….., por el delito de ………… , Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………….., visto lo comunicado por la Sr.(a.) Juez de 16

Garantía de la ciudad de ………., mediante oficio Nº ……, de esta fecha, y de acuerdo a los artículos 217, 218, 219, 220 y 221 del Código Procesal Penal. RESUELVO: Dése cumplimiento inmediato a la resolución del (de la) Sr.(a.) Magistrado(a) don(ña) …………….., del ...º Juzgado de Garantía de la ciudad de…….....…….. y procédase a decomisar a …………………, de las especies de su propiedad, en particular: ………......……… Déjese constancia debida en el formulario de cadena de custodia y en el SAF de ….... Efectúese la custodia por el Administrador del Tribunal ……………….............……... …………..…………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. c/c a Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura .................. Abogado del querellante ****** ____________________ NOTA 1: La misma comunicación, se enviará, en su caso, a la Policía de Investigaciones. NOTA 2: Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

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b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del Ministerio Público en los términos del artículo 188. ****** Nº 240.- DEFENSA PENAL. INFORMACION PARA EL DEFENSOR. FORMULARIO Nº de Ingreso en la Oficina: Fecha de Ingreso: R. U. C.: R. I. F.: R. I. T.: Abogado Defensor: don Dirección Oficina: Teléfonos Oficina: Teléfono particular y fax: Correo electrónico: Lugar de comisión del Delito: Comuna: Corte Apelaciones: Juzgado de Garantía de: Nombre del Juez: Domicilio del Tribunal Teléfonos y Fax: Correo electrónico Fiscalía de: Nombre del Fiscal: Domicilio de la Fiscalía: 18

Teléfonos y Fax Correo electrónico Nombre completo del defendido: Profesión u oficio: Dirección particular: Correo electrónico: Teléfonos: Fax:. Dirección Oficina: Teléfonos: Fax: Nacionalidad: Estado civil: Edad: Hijos: Cónyuge y sus señas: Delito imputado: Bien tutelado: Autor, cómplice o encubridor: Delito consumado, frustrado o tentativa: Co-Reos: Confesión: Querella: Denuncia: Iniciativa de la Autoridad Judicial: Parte Policial Nº: De fecha: Unidad: Abogado del querellante: Señas del Abogado querellante: Artículos del tipo penal del Código Penal: Artículos de Ley Especial Nº ……….: Procedimiento penal: ordinario: … abreviado … de faltas: … desafuero: … otro:… Estado de la tramitación: Policía a cargo de las diligencias del Fiscal: Unidad Policial: Domicilio: A cargo de: Dirección: Teléfonos y Fax: Diligencias y Actuaciones Cumplidas: Por cumplir: Tribunal del Juicio Oral de: Ciudad de funcionamiento: Dirección: Teléfonos y fax: 19

Correo electrónico: Presidente y Ministros: Recurso de: Resolución recurrida: Corte de Apelaciones de: Ingreso Corte: Relator(a) de Corte de Apelaciones: Fecha de la Vista: Ingreso en Tribunal Superior Nº: Relator(a) en Tribunal Superior don(ña): Fecha de la vista: Resultado sentencia: Término y fecha Causa del término: OBSERVACIONES: ****** Nº 241.- DEFENSOR PENAL PÚBLICO. DESIGNACION. RESOLUCIÓN. FORMULARIO ARTÍCULOS 102 A 107 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En ............., a ..... de ............. del año dos mil............. R. U. C. Nº .............................. Ante este Tribunal, siendo las ......................... horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de ….. º Garantía de la ciudad de ……........................ don ....................................................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don ......................................................................, de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de ………, del imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad de ……….., y con la asistencia, además, de la víctima, querellante en estos autos, don ............................. Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su Abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., VISTOS: El imputado ............... no ha designado a su Abogado Defensor, en esta causa por el delito de ……….., R.U.C. Nº ……….., a quien se le imputa la calidad de autor del delito consumado de ………….. Al no hacerlo, procede que se le designe un Defensor de oficio, del Listado oficial que existe al respecto. La causa no puede continuar sin tal designación o nombramiento. Lo dispuesto por los artículos 102 y 106 del Nuevo Código Procesal Penal, DESIGNO, como Abogado Defensor Público, de dicho imputado, al Letrado don ................, domiciliado en .............. Nº ......, oficina Nº ......., de esta ciudad. NOTIFIQUESE. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** 20

Nº 242.- DEFENSOR PENAL PÚBLICO. FISCAL AL JUEZ. SOLICITUD. FORMULARIO SOLICITA DESIGNACION DE DEFENSOR PENAL PÚBLICO S. J. L. del …º Juzgado de Garantía de la ciudad de …. digo:

..........................., Fiscal Adjunto de ............................., en proceso Rol Unico de Causa Nº ......................, a US.

Solicito a US. designar al imputado don(ña) ......................................, un Abogado Defensor Público, de conformidad a la ley. POR TANTO, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Procesal Penal, PIDO A US: designar Defensor al Imputado. ****** Nº 243.- DEFENSORIA PENAL PÚBLICA. EXPLICACIÓN Según el Folleto Oficial, la Defensoría Penal Pública es un nuevo Organismo Público creado en el marco de la Reforma Procesal Penal. La Defensoría Penal Pública está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometida a la vigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio Público. OBJETIVO INSTITUCIONAL Se encuentra organizada a nivel nacional, y su objetivo institucional es “proporcionar defensa penal a todo imputado o acusado por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal, o de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezca de Abogado”. La defensa penal referida puede ser proporcionada por la Defensoría Penal Pública, a través de uno se sus Abogados defensores a menos que el imputado cuente con un defensor particular. ORGANIZACION REGIONAL

De fe n s orí a R e g i on a l . El Defensor Público Regional, es el encargado de administrar los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la región. La defensoría Penal Pública se organiza a través de las Defensorías Locales y con los Abogados y personas jurídicas con quienes convenga la prestación de defensa penal pública.

De fe n s ori a s l oc a le s Son unidades operativas en las que se desempeñan los defensores locales que son Abogados especializados en audiencias y juicios orales del nuevo sistema. Corresponderá a los defensores locales asumir la defensa de los imputados que carezcan de Abogado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. En todo caso, el imputado o acusado pueden designar defensor particular en cualquier momento, caso en el que cesa la defensa penal pública. ******

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Nº 244.- DELEGA PODER. DEFENSOR PENAL PÚBLICO. A OTRO DEFENSOR. FORMULARIO DELEGA PODER S. J. L. del …º Tribunal de Garantía de la ciudad de ……… …………………, Defensor Público, en causa R.U.C Nº ………... , seguida en contra de don ……………………….., a S.S., respetuosamente, digo: Delego el poder con que actúo en esta causa en el Abogado don ………….., Defensor Público, , de mi mismo domicilio, sin perjuicio de reasumir POR TANTO, SOLICITO A S.S.: se sirva tenerlo presente. ****** Nº 245.- DELEGA PODER. DEFENSOR PENAL PÚBLICO A PROCURADOR DEL NUMERO. FORMULARIO DELEGA PODER ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE …………. ……………….., Defensor Público, en causa R.U.C Nº …….., seguida en contra de don ………………, por el delito de ……., a S.S., respetuosamente, digo: Delego el poder con que actúo en esta causa al Procurador del Número Don …………….., con domicilio en el palacio de los tribunales; sin perjuicio de reasumir POR TANTO, Solicito a S.S.: se sirva tenerlo presente. ****** Nº 246.- DELINCUENTE. EXPLICACIÓN. La palabra “delincuente” tiene importancia saber el significado, especialmente para el caso de la agravante de ser dos o más los “delincuentes”. Según el Diccionario de la Real Academia Española, “delincuente” es el “que delinque”. Pero, otra definición significa “el que delinque por hábito”. De esta manera, nosotros entendemos que no puede ser tildado de “delincuente” quien no ha sido jamás condenado, en virtud del llamado Principio Pro Reo, por ser la interpretación que más beneficia al imputado. Escuchamos este término con suma frecuencia, obviamente siempre asociado a la comisión de un delito; también lo escuchamos referido a las políticas de seguridad ciudadana -que tienen por objeto, precisamente, eliminar o disminuir la delincuencia-. Sin embargo ¿Cuándo estamos frente a un delincuente en el nuevo proceso penal?, ¿Hay alguna diferencia con el proceso antiguo? No habría diferencias, en este punto, entre el antiguo sistema procesal penal y el nuevo: El autor de un delito (el delincuente), sólo será determinado por una sentencia definitiva; ésta dará certeza jurídica respecto del responsable del delito. Sin embargo, las características del nuevo proceso penal, la oralidad, la inmediación y la publicidad, hacen una diferencia palpable con el antiguo sistema, desde la perspectiva del imputado. Si bien es cierto que sólo una sentencia definitiva -que en el nuevo proceso penal se produce al final del juicio oral respectivo- puede determinar al autor de un delito, y por ende al “delincuente” que lo cometió; no lo es menos, que antes de la sentencia se producen varias otras audiencias judiciales, igualmente públicas en donde comparece el 22

imputado. Veamos: Si hubo detención, entonces hay un control de ésta; además, hay una audiencia de formalización, que puede ser la misma o posterior a la primera; se pueden haber fijado medidas cautelares en contra del imputado, entonces puede que esté en prisión preventiva (preso). Aquí es donde se produce la diferencia; como dijimos en otra oportunidad, la Ley presume que mientras no se pruebe que el imputado es responsable de un delito, es inocente, según la reiterada presunción de inocencia del imputado, de la constitución y de la ley. La Ley es coherente con este principio en cuanto ordena que nadie sea tratado como culpable hasta la sentencia condenatoria. Por esta razón aunque se haya formalizado contra el imputado, e incluso esté sujeto a medidas cautelares, no puede ser tratado como culpable del delito que se le imputa. Pero, ¿por qué está alguien preso por una causa, sin que pueda ser tratado como responsable del delito? La respuesta está en el grado de convicción que debe tener el Juez para someter a un imputado a una medida cautelar, que es inferior al que se le exige para condenar por ese mismo delito. Así, para fijar una medida cautelar personal menos “dura” que la prisión preventiva -las del artículo 155 del Código Procesal Penal- se requiere un estándar de convicción respecto del Juez, que es inferior al que se exige para decretar la prisión preventiva; esto es de toda lógica, pues la última es la medida cautelar más gravosa del Código. De otro lado, la sentencia condenatoria exige, todavía, un grado de convicción superior, de parte de los Jueces; la Ley habla de una convicción más allá de toda duda razonable acerca del hecho punible y la participación del imputado. Por las razones expuestas, puede concluirse que no necesariamente estamos frente a un “delincuente”, sino hasta que la sentencia definitiva en un juicio oral diga lo contrario. ****** Nº 247.- DELITO. (O HECHO PUNIBLE). EXPLICACIÓN Artículos 53 - 54 - 55 - 59 - 60 - 66 - 68 - 79 - 85 - 94 - 111 - 114 - 125 - 128 - 129 - 130 134 - 141 167 - 168 - 170 171 - 173 - 175 - 177 - 178 - 179 - 180 - 185 - 198 - 200 – 206 222 - 229 237 - 241 - 250 - 255 - 324 - 342 - 349 - 351 385 - 390 - 391 - 398 - 400 – 401 402 - 403 - 404 406 - 413 - 416 - 425 - 436 - 449 y 463 Los delitos, que se pasan a explicar, tienen relación con diversos artículos del Libro I del Código Procesal Nuevo. El artículo 53 determina que los delitos son de acción penal pública o de acción penal privada; asimismo, de acción penal especial que requiere la denuncia previa de la víctima, delito de acción penal mixta. Ver las siguientes explicaciones: DELITO. DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y ABANDONO; DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. EXPLICACIÓN Y DELITO DE ACCIÓN PENAL MIXTA. EXPLICACIÓN. Los delitos de acción penal pública se encuentran enumerados en la explicación DELITO. DE ACCIÓN PENAL MIXTA. Artículo 54. El artículo 55 enumera los delitos de acción penal privada. Ver Explicación DELITO. DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y ABANDONO. La acción civil que tiene por objeto únicamente la restitución de la cosa, debe interponerse durante el respectivo procedimiento penal, según el artículo 189. Ver RECLAMACIONES O TERCERIAS. Artículo 59. En relación con la oportunidad para interponer la demanda civil, regulada en el artículo 60 del Código, ver DEMANDA CIVIL. EXPLICACIÓN Y OPORTUNIDAD. La demanda civil, en el procedimiento penal, si se presenta exclusivamente, se debe entender extinguida, cuando se trata de un delito de acción privada por la sola circunstancia de no haber ejercido la acción penal, que queda, automáticamente extinguida. Para estos efectos, no constituye “ejercicio de la acción civil” la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil; o las medidas cautelares para asegurar su resultado, que se formule en el procedimiento penal. Artículo 66. En relación con el curso de la acción civil, ante la suspensión o la terminación del procedimiento penal, lo veremos en DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. Artículo 68. En cuanto a la función de la Policía en el procedimiento penal, ella es auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación del hecho punible y está obligada a llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código. Ver POLICIA. Artículo 79. En la investigación del delito, las policías tienen facultad de solicitar la identificación de cualquiera persona, sin orden previa de los Fiscales, como son los casos de existencia 23

de un indicio de que una persona hubiere cometido o intentado cometer un delito o un simple delito; de que se dispusiere a cometerlo; o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. Esta identificación se debe realizar en el lugar en que la persona se encuentra, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como la cédula de identidad, la licencia de conducir o el pasaporte y el funcionario policial está obligado a otorgar, a la persona, facilidades para encontrar y para exhibir estos documentos. Ver IDENTIDAD E IDENTIFICACION. En tal explicación, se aclara qué sucede cuando una persona se niega a identificarse. Es la primera vez que conocemos, de una norma legal que permite aclarar la identidad de alguien de un modo distinto que la cédula nacional de identidad. Artículo 85. En relación con el artículo 94, Ver GARANTIAS. En relación con cualquier hecho punible el artículo 111 del Código determina el derecho de la víctima, de su representante legal o de su heredero testamentario, de interponer querella criminal. También, la puede interponer cualquiera persona capaz de parecer en juicio, domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyeren delitos terroristas; o por delitos cometidos por un funcionario público que afecte los derechos de las personas, garantizados por la Constitución; o contra la probidad pública. Lo propio respecto de los delitos que afecten los intereses sociales relevantes de la colectividad, en su conjunto. En cuanto a los requisitos de la querella, la inadmisibilidad de la querella, los recursos en contra de la inadmisibilidad, la prohibición de presentar querella, las consecuencias de que una querella haya sido rechazada, el desistimiento de una querella, los derechos del querellado ante el desistimiento y el abandono de una querella, están explicados en QUERELLA CRIMINAL y QUERELLANTE. Artículos 113 a 121. En relación con la procedencia de la detención, ésta cabe sólo por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley, previa intimación en forma legal. Pero, el que fuere sorprendido en delito flagrante, puede ser detenido con el único objeto de ser conducido ante la autoridad que correspondiere. Artículo 125. Ver DETENCION. EXPLICACIÓN. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, tiene la facultad de dictar órdenes de detención, contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometan algún crimen o simple delito. Artículo 128. El artículo 129 del Código, reiterando la facultad de detener al hechor de un delito flagrante, aclara que debe entregarse, inmediatamente, el aprehendido a la Policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima, de manera que puede serlo, también, directamente al Juez, en su caso. En caso de delito flagrante, los agentes policiales están obligados a detener a los hechores. Si se trata de un delito de acción mixta, que requiere instancia particular previa, en los casos de los artículos 361 a 366 quater del Código Penal, cabe la detención inmediata. Ver DELITOS SEXUALES. EXPLICACIÓN. También la Policía tiene la obligación de detener, al que ha sido sentenciado a penas privativas de libertad, que hubiere quebrantado su condena; y al que se fugare, estando detenido o en prisión preventiva. Artículo 129. En cuanto a la situación de flagrancia, definida en el artículo 130, ver DELITO. FLAGRANTE O IN FRAGANTI. EXPLICACIÓN. En estos casos de flagrancia, comprobado el domicilio, el hechor debe ser citado a la presencia judicial. Si se hubiere procedido a la detención del imputado, una vez que se ha informado de ese hecho al Fiscal, éste tiene la obligación de otorgar, al detenido, su libertad, en el más breve plazo; pero antes de ello, según el artículo 26 del Código, el detenido debe indicar su domicilio urbano y debe apercibírsele para que comunique cualquier cambio de domicilio. El mismo procedimiento se puede utilizar en caso que, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado, inmediatamente, ante el Juez, el Oficial a cargo del recinto policial puede considerar que existen suficientes garantías de la oportuna comparecencia del imputado. Artículo 134. El último artículo relacionado con el hecho punible, del Libro I del Código, Nº 141, establece los casos en que está prohibido ordenar la prisión preventiva. Ver explicación respectiva. ****** En el Libro II del Código, están relacionados con el delito, numerosos artículos:

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En relación con el archivo provisional de la investigación, éste es posible, pero, si el delito merece pena aflictiva, el Fiscal está obligado a someter la decisión sobre archivo provisional, a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima puede solicitar, al Ministerio Público, la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación y puede reclamar de la denegación de esta solicitud, ante las autoridades del Ministerio Público. Artículo 167. También, el Fiscal, mientras no se ha producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, puede abstenerse de toda investigación; o sea, no iniciarla, cuando los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados, permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo 168. De la misma manera, los Fiscales del Ministerio Público, pueden no iniciar la persecución penal o pueden abandonar la persecución ya iniciada, cuando se trata de un hecho que no compromete, gravemente, el interés público. Pero, si la pena mínima asignada al delito, excede de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, de 61 a 540 días. O que se trata de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, casos en los cuales debe iniciar o seguir la persecución. Si el Juez, en virtud del principio de oportunidad -ver explicación- considera no comenzar o abandonar la persecución, lo debe comunicar al Juez de Garantía, quien, a su vez la debe notificar a los intervinientes, si los hubiere. Artículo 170. Cuando exista una cuestión prejudicial civil ; o sea, que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil, de que deba conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerce jurisdicción en lo penal, se debe suspender el procedimiento criminal, hasta que dicha cuestión se resuelva, por sentencia firme. Esta suspensión no impide que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a los testigos; o para establecer circunstancias o que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. Si se trata de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público está obligado a promover la iniciación de la causa civil previa; y debe intervenir en el proceso civil hasta su término, instando por su pronta conclusión. El caso clásico de cuestión prejudicial civil previa, es aquel, en que en un proceso por bigamia, se discute si el matrimonio primero es inválido, caso en el cual se debe dictar sobreseimiento temporal, mientras se resuelve el asunto civil, dado que si el primer matrimonio es nulo, el segundo es válido y no existe el delito de bigamia. Por la inversa, si se rechaza la nulidad del primer matrimonio, se debe continuar con el juicio penal de bigamia. Lo que es novedoso en esta norma, es la obligación, que se ha impuesto al Fiscal del Ministerio Público, de promover la iniciación del proceso civil previo y de intervenir en él, instando por su pronta conclusión. Artículo 171. Cualquiera persona tiene la facultad de comunicar directamente -denunciar- al Ministerio Público, el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito. También, se puede formular la denuncia ante funcionarios de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios; o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar, de inmediato, al Ministerio Público. Artículo 173. El artículo 175 del nuevo Código, enumera cuáles son las personas que están obligadas a denunciar un hecho punible. El listado se encuentra en la explicación. “DENUNCIA”, a la que nos remitimos. Existe la figura penal de no denunciar un hecho que constituye un hecho punible. La pena que, antes era de prisión, ahora es la del artículo 494 del Código Penal, que sólo tiene pena de multa. Ver DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR Y EXCEPCIONES. El castigo por el delito de no denunciar un hecho punible, no se puede aplicar cuando quien hubiere formulado la denuncia, arriesgaba; la persecución penal propia, o del cónyuge; o de su conviviente, o de ascendientes, descendientes o hermanos. No se incluye en este listado a los cuñados, cuñadas, tíos y tías. Artículo 177. En cuanto a la responsabilidad y los derechos del denunciante, ver DENUNCIA. EXPLICACIÓN. Artículo 178. La persona que hubiere sido imputada, por otra, de haber participado en un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

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Si el Fiscal respectivo, se negare a proceder, la persona imputada puede recurrir ante las autoridades del Ministerio Público -Fiscal Regional o Fiscal Nacional- con el fin de que revisen la decisión negativa. El artículo 179 llama a esto “autodenuncia”, que consiste, a diferencia de lo expresado, en que una persona reconoce ser autor de un delito, cuyo no es el caso del que ha sido sindicado por un tercero; y es inocente. En relación con un hecho punible, el Fiscal está obligado a realizar, por sí mismo; o a encomendar a la Policía, todas las diligencias que él considere que son conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Ver INVESTIGACION. Artículo 180. Cuando existen dos o más delitos, cabe la agrupación -acumulación- o la separación -desacumulación- de investigaciones, según el artículo 185. En cuanto a la investigación de un hecho punible, el artículo 198 del Código establece las obligaciones que tienen los hospitales, las clínicas y los establecimientos de salud, semejantes, públicos o privados, de practicar los reconocimientos, los exámenes y las pruebas biológicas con el fin de acreditar el hecho punible e identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras. Ver PERICIA Y PERITOS. Cuando se trata de investigar lesiones, el artículo 200 establece la obligación que tienen todos los establecimientos de salud de informar debidamente. Ver explicación sobre LESIONES. Procede la entrada y el registro en lugares cerrados, sin autorización judicial, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior, o por otros signos evidentes, indican que, en el recinto se está cometiendo un delito. Artículo 206. Para la investigación del delito, cabe la interceptación de comunicaciones telefónicas, según la explicación INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DE TRANSMISIONES. Artículo 222. La formalización de la investigación es la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente, una investigación en su contra, respecto de uno o más delitos determinados. Artículo 229. En cuanto a la institución nueva de suspensión condicional del procedimiento, ver la explicación respectiva. Artículo 237. En relación con los acuerdos reparatorios civiles que corresponde realizar en relación con hechos punibles, el artículo 241 se refiere al caso. Ver explicación respectiva. En relación con los delitos, el artículo 250 del Código, enumera las causales de sobreseimiento definitivo. Ver explicación respectiva. En lo tocante al sobreseimiento, es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial, cuando se refiere a algún delito o algún imputado, de los varios a los que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo con el artículo 229. Ver FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN. Cuando el sobreseimiento es parcial (definitivo o temporal), se debe continuar el procedimiento, respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiere la sentencia. Artículo 255. La prueba de las acciones civiles relacionadas con los hechos punibles, se rige por las normas de orden civil dentro del juicio criminal. Artículo 324. Pero los asuntos de previo y especial pronunciamiento civil, se tramitan en los tribunales civiles. Ver ACCIÓN CIVIL. EXPLICACIÓN. En el contenido de la sentencia penal, se debe considerar a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos que la acusación le hubiere atribuido. Ver SENTENCIA. EXPLICACIÓN (Artículo 342). Al pronunciarse la sentencia sobre el hecho punible, también debe resolver, en caso de condena, la demanda civil que haya sido válidamente interpuesta. Artículo 349. El artículo 351 determina el sistema de aplicación de las penas por los delitos, en caso de reiteración de crímenes o simples delitos. Ver la explicación REITERACION. ****** En el Libro II, el artículo 385 dice relación con el hecho punible, al resolver la invalidación de la sentencia, cuando el vicio nace con ella misma y determina la solución en caso de que el fallo hubiere calificado de delito un hecho al que la ley no considera tal; o hubiere aplicado una pena cuando no procediere imponer sanción alguna, o cuando hubiere impuesto una pena superior a la que legalmente le corresponde. Ver NULIDAD, RECURSO DE NULIDAD.

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****** El Libro IV del nuevo Código de Procedimiento Penal, en relación con el delito o hecho punible, contiene las siguientes disposiciones. El artículo 390 dice relación con el procedimiento simplificado que se aplica en el caso del artículo 388 del Código, caso en el cual una vez recibida por el Fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de tal clase de delitos, debe solicitar del Juez de Garantía competente, la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados; se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o que el Fiscal decide hacer aplicación de la facultad que le contiene el artículo 170; vale decir, que, según el principio de oportunidad, use de la facultad de no iniciar la persecución penal o de abandonar la persecución ya iniciada. Ver PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El requerimiento por delito menor o por falta debe contener las enunciaciones a que se refiere el artículo 391 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver REQUERIMIENTO POR FALTA Y PROPOSICION DE PENA. El artículo 398 del Código, contiene una importante institución jurídica, cual es la suspensión de la imposición de una condena dictada. Este sistema, similar a la facultad que tenían y que tienen los jueces de Policía Local, consiste en que aunque hay mérito para condenar; pero concurren antecedentes favorables que no hagan aconsejable la imposición de la pena al imputado, el Juez podrá dictar la sentencia y, disponer en ella, la suspensión de la pena y sus efectos, por un plazo de seis meses. Ver explicación SUSPENSION. PENA. En el caso de delito de acción privada, el comienzo del procedimiento, necesariamente es con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal ante el Juez de Garantía competente. El Código no lo expresa; pero esto se puede hacer mediante un mandato especial suficiente. Ver DELITO. DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y ABANDONO, ver QUERELLA Y QUERELLANTE. El querellante tiene la facultad de desistirse de la querella de acción penal privada, caso en que se debe “decretar” el sobreseimiento definitivo de la causa. Ese debe pagar las costas (procesales y personales); pero, si existe acuerdo en el desistimiento, queda liberado de ellas. Iniciado el juicio de acción penal privada, no se puede hacer lugar al desistimiento, si el querellado se opone a él, caso en el cual el proceso debe terminar con sentencia. Artículo 401. En esta clase de delitos de acción privada, la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, produce, necesariamente, el abandono de la acción privada y el tribunal está obligado, de oficio o a petición de parte a “decretar el sobreseimiento definitivo de la causa”. Ver ABANDONO DE LA ACCIÓN PRIVADA Y SOBRESEIMIENTO, ver AUSENCIA O INASISTENCIA DE LOS INTERVINIENTES. Artículo 402. En caso de delito de acción privada, el querellante y el querellado, tienen la facultad de comparecer a la audiencia del juicio, en forma personal o representados por mandatario, con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene. Artículo 403. Siempre en los delitos de acción privada, al inicio de la audiencia, el Juez debe instar a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, debe otorgar al querellado, la posibilidad de dar explicaciones. Como vemos, el procedimiento se realiza ante el Juez de Garantía y no ante el Tribunal Colegiado. Ver AVENIMIENTO, CONCILIACION O TRANSACCION. Artículo 404. El procedimiento abreviado para la resolución de delitos, se encuentra en los artículos 406 y siguientes. Ver PROCEDIMIENTO. ABREVIADO Y REVOCACION. La sentencia del procedimiento abreviado, sus requisitos, se encuentran en el artículo 413 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver SENTENCIA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. FORMULARIO. Cerrada la investigación en el caso de una solicitud de desafuero, por comisión de delito, respecto de aquellos que lo tienen, según la Constitución, procede remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si haya mérito, declare que ha lugar a la formación de causa. Ver DESAFUERO O JUICIO POLITICO. EXPLICACIÓN. Artículo 416. En los casos en que un Magistrado ha cometido un delito, una vez cerrada la investigación, si el Fiscal estima que procede formular acusación por crimen o por simple delito, contra un Juez, en contra de un Fiscal judicial o de un Fiscal del Ministerio Público, está obligado a remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondientes, con el fin de que, si haya mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación. Artículo 425. Ver QUERELLA DE CAPITULOS. 27

De la lectura de la norma del caso, aparece que la palabra “Fiscal” se presta a alguna confusión. Primeramente, se refiere al Fiscal judicial de una Corte de Apelaciones, que es el que dictamina si procede formular acusación; luego se expresa que la acusación puede ser en contra de un Juez, de un Fiscal Judicial; o sea, de Corte; o de un Fiscal del Ministerio Público, que es el que está a cargo de la investigación, según el nuevo procedimiento. Aclarado el asunto, la obligación a la que se refiere la norma dice relación con el Fiscal de Corte y el Fiscal del Ministerio Público puede ser pasivo de una querella de capítulos, como lo puede ser también, otro Fiscal de Corte. En cuanto a la extradición activa, que dice relación con que en un proceso penal de Chile se hubiere formalizado la investigación, por un delito de determinada duración, respecto de un imputado que se encuentre en país extranjero, el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar, del Juez de Garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que ésta si estima que la extradición del imputado al país, en que actualmente se encontrare ordene que sea pedida, hará llegar copia de la resolución del caso, pidiendo la realización de las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición (Artículo 436) Ver EXTRADICION ACTIVA. El fallo de la extradición pasiva -vale decir, cuando un país extranjero solicita que se le envíe, desde Chile, a un hechor- el tribunal concederá la extradición si encuentra comprobada la existencia del delito y las circunstancias dichas en el artículo 449, a cuyo texto nos remitimos. Ver EXTRADICION PASIVA. Por último, el artículo 463 del nuevo Código, establece las reglas relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Ver explicación respectiva. ****** Nº 248.- DELITO. DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR. (MIXTO). EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 54, 166 Y 198 En el Libro Primero del Código Procesal Penal, el artículo 54 enumera cuáles son los delitos de acción penal mixta, a cuyo texto nos remitimos. ****** En el Libro Segundo, sólo dos normas se refieren a esta clase de delitos. El artículo 166 determina que tratándose de delitos de acción penal pública, previa instancia particular -acción penal mixta- no se puede proceder sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho, con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o para interrumpir la comisión de un delito. El artículo 198 del Código dice relación con exámenes médicos y con pruebas relacionadas con los delitos sexuales, a cuya explicación nos remitimos. ****** En los Libros Tercero y Cuarto, no hay normas que se refieran a los delitos de acción mixta. ****** DELITOS DE ACCIÓN PENAL PREVIA INSTANCIA PARTICULAR (MIXTOS). OTRA EXPLICACIÓN. Estos delitos, llamados, comúnmente, de acción penal “mixta”, porque no puede iniciarse proceso de oficio por el tribunal, siendo necesario que exista una acción de ofendido o de aquellos que indica la ley, para que dicho proceso se inicie y se siga incoando después, de oficio. No es necesario interponer querella, basta la denuncia de los hechos.

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En las causas de violación y de rapto, que son de acción mixta, puede denunciar la persona agraviada; y pueden hacerlo sus padres, abuelos o guardadores; pero si ella, por su edad o estado moral, no pudiere hacerlo y tales guardadores estuvieren imposibilitados, puede denunciar el Ministerio Público. Iniciado -en forma legal- el procedimiento, se debe continuar, obligatoriamente, sin suspenderse, sino por las mismas causas por las que se suspende toda causa que se sigue de oficio, como es el caso de sobreseimiento, definitivo o temporal. Sin embargo, hay una forma especial de terminar el procedimiento y de afinar la causa con sobreseimiento definitivo, cual es el caso en que el autor de violación o de rapto, contraiga matrimonio con la ofendida. Esto no beneficia a los otros hechores. Sin embargo, se ha pretendido invocar el beneficio, por otros, fundados en la imposibilidad de estar en la misma situación que aquel que procedió a casarse con la ofendida. Si la violación, el rapto o el estupro -lo mismo que la sodomía los abusos deshonestos y la corrupción de menores, que son, estos delitos, de acción penal pública- han sido cometidos por autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro, criado o encargado -por cualquier título- de la educación, guarda o curación de la persona ofendida o prostituida, la ley obliga a imponer, al procesado, la pena señalada al delito “en su grado máximo”, lo que no significa “el máximo del grado superior del castigo”, por lo que, prudencialmente, el Juez puede imponer el tiempo que considere adecuado, entre el mínimo y el máximo de tal pena superior. ****** Nº 249.- DELITO. DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Y ABANDONO. EXPLICACIÓN Artículos 53 - 55 - 58 - 141 - 166 - 400 - 401 - 402 - 403 - 404 - 405 - 416 - 421 y 425 En el Libro Primero del Código, el artículo 53 clasifica la acción penal en pública y privada. Los delitos de acción penal privada están enumerados en el artículo 55 y son menos que los que están enumerados en el Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo, el que ya había disminuido el número de delitos de esta clase. Transcribimos el respectivo artículo 55: “Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado; y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo”. La acción penal, sea pública o sea privada, no puede entablarse sino que en contra de las personas responsables del delito. La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas, responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que las afecta. Artículo 58. La prisión preventiva (ver explicación respectiva), no procede según el artículo 141 letra b), cuando se trata de un delito de acción privada. ****** En el Libro Segundo, el artículo 166, en cuanto al ejercicio de la acción penal pública determina las obligaciones del Ministerio Público, de modo que la acción privada se rige por las normas especiales. ****** En el Libro Tercero no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** 29

En el Libro Cuarto, los artículos 400 a 405, son del procedimiento específico en caso de delito de acción privada. El artículo 400 determina que el procedimiento sólo puede iniciarse por interposición de la querella respectiva, por la persona habilitada, ante el Juez de Garantía competente. Este escrito debe contener los requisitos de los artículos 113 -requisitos de toda querella a cuyo texto y explicación nos remitimos- y lo propio a los formularios de Querella y la actuación del querellante, que debe realizar las gestiones que determina el artículo 261, con anticipación de quince días antes de la fecha fijada para la realización de la preparación del juicio oral, que puede ser adherir a la acusación del Ministerio Público; presentar acusación particular, señalar los vicios formales de que adolece la acusación; ofrecer la prueba que estima necesaria para sustentarla y deducir demanda civil, cuando proceda, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en los artículos dichos más arriba. Es obligación del querellante, acompañar una copia de la querella, a cada querellado, para su emplazamiento. En la propia querella de acción privada, el querellante puede solicitar, al Juez la realización de determinadas diligencias necesarias para configurar el delito. Ejecutadas las diligencias, el tribunal está obligado a citar a las partes a la audiencia del artículo 403, que diremos más adelante. El querellante tiene la facultad de desistirse de la querella, caso en el cual se dicta sobreseimiento definitivo en la causa. El querellante, en este caso, debe ser condenado al pago de las costas (personales y procesales), salvo que el desistimiento obedezca a un acuerdo con el querellado. Artículo 401. Ver, además, la explicación Desistimiento, Aceptación y Renuncia; y el escrito del caso. Iniciado el juicio, propiamente, no se puede dar lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opone a él. Si el querellante no asiste a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento, por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso, que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso, el tribunal tiene la obligación, de oficio o a petición de parte, decretar (sic), el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal, no concurren a sostener la acción dentro del término de noventa días. Al respecto, la causal de inasistencia opera de pleno derecho, o sea, el querellante no puede sostener la acción, aunque solicite diligencias dentro de los treinta días siguientes, si inasistió a la audiencia del juicio. Artículo 402. El plazo de “treinta días” no es de “un mes” y como la ley dice “por más de treinta días”; debemos entender que tienen que haber transcurrido treinta y un días; pero la prudencia aconseja pedir las diligencias, a más tardar, el día treinta. Si las diligencias pedidas no son útiles para dar curso al proceso, se produce, igualmente, el abandono de la acción. En el Código de Procedimiento anterior, que es, asimismo, paralelo, este procedimiento decía relación sólo con los delitos de injuria y de calumnia y no con los demás delitos de acción privada, enumerados más arriba. A la audiencia en que se conoce y se falla la causa por delito de acción privada, el querellante y el querellado tienen la facultad de comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatarios con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deben concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene. Artículo 403. Si el querellante confiere poder simple, no puede continuar el juicio. Si es el querellado quien confiere poder simple a su Abogado, no cabe, absolutamente, la conciliación a que pasamos a referirnos. El artículo 404 establece que, al inicio de la audiencia, el Juez está obligado a instar a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, debe otorgar, al querellado, la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. En lo que no resuelven los artículos 400 a 404 del nuevo Código, en los delitos de acción privada, se aplican las normas del Título I del Libro Cuarto; o sea, las del procedimiento simplificado, a cuya explicación también nos remitimos. Artículo 405. En relación con el desafuero, el artículo 416, se pone en el caso de que la solicitud diga relación con un delito de acción privada, caso en el que el querellante está obligado a ocurrir a la Corte de Apelaciones, solicitando la declaración de formación de causa, antes de que se admita a tramitación su querella, por el Juez de Garantía. 30

Si la sentencia niega lugar a la formación de causa, equivale a sobreseimiento definitivo y en caso de delito de acción privada, no se puede admitir a tramitación la querella y corresponde archivar los antecedentes. Artículo 421. Por último, el artículo 425 del Código, relacionado con la admisibilidad de la querella de capítulos, establece que, si se trata de un delito de acción privada, el querellante debe ocurrir a la Corte de Apelaciones, solicitando la resolución de que se declaren admisibles los capítulos, antes que el Juez de Garantía tramite la querella respectiva. ****** A continuación, la explicación de delitos de acción penal privada que dice relación con el Código de Procedimiento Penal, para las causas que se deben seguir incoando con sus normas y en las que no se aplican los nuevos procedimientos del Código Procesal Penal. DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA. EXPLICACIÓN La acción penal privada interesa sólo al ofendido y no a la sociedad. El ofendido puede renunciar a la acción antes entablada; puede desistirse de ella -artículos 11, 30, 32, 33, 34, y 35 del Código de Procedimiento Penal- y puede hacerla objeto de renuncia, de transacción o de perdón. Desistida, renunciada, perdonada o transigida una acción penal privada, procede la dictación del sobreseimiento definitivo total de la causa. Art. 93 Nº 5º del Código Penal. En todos los seis casos de acción privada, el juicio debe, siempre, comenzar por querella del ofendido o de su representante legal. Arts. 18 y 93 del C. de Procedimiento Penal. Pero, la injuria y la calumnia proferidas en contra de funcionarios públicos en su carácter de tales, deben ser perseguidas por el Ministerio Público, a requisición de la parte interesada. De las normas de los arts. 22 y 94 Nº 6º del Código de Procedimiento Penal, caben dudas acerca de si es obligatorio ofrecer fianza de calumnia en los casos de delitos de acción privada. Todos los delitos que no son de acción privada y que, tampoco son de acción penal mixta, son de acción penal pública. ____________________ NOTA: Ver “Delitos de acción penal privada. Listado”. ****** Nº 250.- DELITO. DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. DOS EXPLICACIONES Artículos 53 - 56 - 58 - 65 - 67 - 68 - 102 - 119 - 166 - 171 - 180 - 233 y 237 En el Libro Primero del Código Procesal Penal, el artículo 53 clasifica las acciones en públicas y privadas. Sin embargo, el artículo 54 establece una forma de delitos de acción penal pública que, para nosotros, tiene autonomía: los delitos de acción penal mixta, a cuya explicación nos remitimos y que el texto legal llama “delitos de acción penal pública previa instancia particular”. Salvo éstos y salvo los delitos de acción penal privada, a cuya explicación nos remitimos, todos los demás delitos son de acción penal pública. El mismo artículo 53 establece la obligación del Fiscal, de ejercer la acción penal pública. Además, se lo permite a las personas determinadas en la ley. Ver VICTIMA, a cuya explicación nos remitimos; y la explicación Querellante y querella. Se concede acción penal pública ¿acción popular? para la persecución de los delitos cometidos en contra de menores de edad. Ver la explicación Delitos sexuales. Según el artículo 56, la acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida y el proceso se debe seguir tramitando de oficio. Por el texto de la ley, cabe una duda acerca de si el querellante que ha renunciado a la acción penal pública, puede seguir actuando en la causa. Nosotros creemos que no. Sí se extingue, por renuncia, tanto la acción penal privada como la acción civil derivada de cualquiera clase de delitos de los enumerados en el artículo 54. 31

Asimismo, se extingue la acción penal previa instancia particular -mixta- por la renuncia de la víctima, salvo en el caso que se trate de delitos perpetrados en contra de menores de edad. Está prohibido, al Ministerio Público renunciar a la acción penal privada y a la mixta. En cuanto a la acción civil, ver la explicación del caso. Aclaramos que, en todo caso de acción penal pública o privada, cabe celebrar acuerdos reparatorios -ver explicación- de lo pecuniario; pero sus consecuencias penales son distintas. El artículo 65 confirma lo dicho antes, que extinguida la acción civil, no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Sin embargo, el desistimiento de la acción penal privada, sí termina con el procedimiento penal. Pero, hay que tener cuidado, en caso de desistimiento unilateral del querellante, dado que puede quedar obligado al pago de perjuicios y de costas. Según el artículo 68, además, el hecho de dictarse sentencia absolutoria en materia penal -en cualquiera clase de delitos- no impide que se dé lugar a la acción civil, en caso que sea procedente. En esta materia, la competencia de lo pecuniario, corresponde a un juzgado civil. En cuanto a la acción civil, en caso que la causa continúe con el procedimiento abreviado (ver explicación) y, asimismo, si el procedimiento termina o se suspende, sin resolución de la acción que ha sido deducida oportunamente, la prescripción continúa interrumpida. Pero, es requisito que la víctima presente su demanda, en un juzgado civil competente, en el plazo fatal de sesenta días, corrido, que se cuenta desde que la suspensión o la terminación de procedimiento quede firme. El procedimiento civil, en este caso, debe ser el sumario. Si no se deduce la demanda en tiempo, la prescripción de la acción civil continúa, como si no se hubiese interrumpido. Las medidas cautelares otorgadas en el procedimiento penal, para caucionar las resultas civiles, se deben mantener vigentes por dicho plazo de sesenta días. Vencido este lapso, quedan sin efecto; pero esto no sucede si, solicitadas, oportunamente, el Juzgado civil las mantiene. Si, comenzado el juicio oral, el Tribunal Colegiado dicta sobreseimiento -definitivo o temporal- el Tribunal tiene la obligación de continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. En el Libro Segundo del Código, el artículo 166, establece que los delitos de acción pública deben ser investigados por el Ministerio Público, por ellos mismos o por medio de la Policía, sin que se pueda interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal. Tratándose de delitos de acción penal pública previa instancia particular (mixta), no se puede proceder sin previa denuncia (o querella), según el artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o para interrumpir la acción de un delito. El artículo 171, referencia a las Cuestiones Prejudiciales Civiles (ver explicación del caso), entre otras, establece que, en caso de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público -el Fiscal- está obligado a promover la iniciación de la causa civil previa; y debe intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión, gestión que no existía en el Código anterior, que está, asimismo, vigente. En lo que dice relación con la Denuncia -ver explicación- de un hecho que puede revestir los caracteres de un delito, ver el artículo 173. Los Fiscales deben realizar la investigación de los delitos por sí mismos; o encomendar, a la Policía, todas las diligencias de la investigación que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Ver la explicación Fiscal y ver la explicación, Diligencias y Actuaciones. Artículo 180. Por último, el artículo 237 del Código Procesal Penal dice relación con la institución de la Suspensión condicional del procedimiento que el Juez de Garantía puede requerirla, del Fiscal, lo que es procedente en delitos de acción penal pública. ****** A continuación, la explicación de los delitos de acción penal pública, en el procedimiento anterior que es, también, paralelo en los asuntos que se deben seguir incoando con el sistema anterior y paralelo.

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DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 11, 15, 16, 17 Y 21 A 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL La acción penal pública es aquella que se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio. Puede ejercitar la acción penal pública por delitos que se deben perseguir de oficio, mediante querella, toda persona capaz de parecer en juicio, salvo que exista prohibición de la ley, de hacerlo. No pueden ejercitar esta acción penal pública, las personas enumeradas en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo texto no remitiremos. Tampoco pueden ejercitar la acción penal pública -ni la privada- entre sí, los cónyuges -salvo que uno hubiera cometido delito contra LA PERSONA del otro o contra la persona de “sus” hijos; o por el delito de amancebamiento o de bigamia- ni los consanguíneos legítimos en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado -incluye los primos hermanos- ni los afines hasta el segundo grado -cuñados y otros- con la misma excepción dicha, respecto de los delitos contra las personas. Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal. El ofendido con el delito puede querellarse sin rendir fianza de calumnias, según el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal; en caso contrario, el querellante debe rendir tal fianza. Arts. 22 y 94 Nº 6º del mismo. La obligación que tienen los tribunales de proceder de oficio, está contenida en el art. 24 de ese Código. El querellante particular -a diferencia del denunciante- es “parte” o “interviniente” en el proceso; debe ser emplazado y tiene el derecho de interponer recursos. El Ministerio Público -Fiscal de Corte- no puede renunciar DE ANTEMANO, expresa o tácitamente, la acción pública que le corresponde. Artículo 27. El querellante puede renunciar a la acción penal pública y puede desistirse de ella. Sin embargo, a diferencia del caso de los delitos de acción penal privada, la renuncia y el desistimiento del ofendido, no extingue la acción; no termina la causa, que debe continuar de oficio. Arts. 28 a 31. Pero, esto no quiere decir que tal renuncia no tenga consecuencias. El renunciante no puede ser, nuevamente, actor penal, lo que no afecta a los otros tenedores de la acción. El desistimiento no impide que se ejercite, contra el querellante desistido, acción penal y la acción civil por querella calumniosa, salvo que el querellado haya aceptado -expresa o tácitamente- el desistimiento. A pesar de que la ley no dice, expresamente, que el desistimiento de la acción penal pública importe la renuncia, del querellante, a cobrar indemnización de perjuicios, creemos que es su consecuencia natural. No obstante, conviene especificar este punto en el escrito correspondiente. La acción penal prescribe, conforme al art. 94 del Código Penal, respecto a los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses, todo ello sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo establecidas en el mismo Código o en leyes especiales. La prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito, y se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito. La generalidad de los delitos son de acción pública, salvo los enumerados en el artículo 18. Ver “Delitos de acción penal privada. Listado”.

1. - E x p l i c a c i ón La acción penal pública es aquella que se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio. Puede ejercitar esta acción penal pública por delitos que se deben perseguir de oficio, mediante querella, toda persona capaz de parecer en juicio, salvo que exista prohibición de la ley, de hacerlo. No pueden ejercitar esta acción penal pública, las personas enumeradas en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el siguiente: “No puede ejercitar la acción pública penal: 1º El que fuere criminal o civilmente responsable del delito materia del proceso; 2º El procesado o condenado por delito de igual o mayor gravedad que aquel de que se trata; y 3º El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el mismo juicio o en otro distinto.

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Pueden, sin embargo las personas designadas en los números 2.º y 3.º, ejercitar la acción pública por delitos cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos legítimos o ilegítimos”. La frase “legítimos o ilegítimos” con las nuevas normas, está de más. Tampoco pueden ejercitar la acción penal pública -ni la privada- entre sí, los cónyuges, salvo que uno hubiera cometido delito contra LA PERSONA del otro o en contra de la persona de “sus” hijos -o bigamia- y los consanguíneos legítimos o naturales en toda la línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado -incluye a los primos hermanos- ni los afines hasta el segundo grado, con la misma excepción dicha, respecto de los delitos contra las personas. (Art. 17 del Código de Procedimiento Penal). Ya no existen hijos ni parientes ilegítimos, ni los delitos de adulterio ni de amancebamiento. El ofendido con el delito puede querellarse sin rendir fianza de calumnia, según el art. 100 del C. de P. Penal; en caso contrario, debe rendir fianza. Art. 17 del C. de P. Penal. La obligación que tienen los tribunales de proceder de oficio, está contenida en el art. 24 de ese código. El querellante particular -a diferencia del denunciante- es “parte” en el proceso; debe ser emplazado y tiene el derecho de interponer recursos. El Ministerio Público -Fiscal de Corte, en este caso- no puede renunciar DE ANTEMANO, expresa o tácitamente, la acción pública que le corresponde. El querellante puede renunciar a la acción penal pública y puede desistirse de ella. Sin embargo, a diferencia del caso de los delitos de acción penal privada, la renuncia y el desistimiento del ofendido, en ese caso, no terminan la causa, que debe continuar de oficio. Arts. 28 a 31. Pero, esto no quiere decir que tal renuncia no tenga consecuencias. El renunciante no puede ser, nuevamente, actor penal, lo que no afecta a los otros tenedores de la acción. El desistimiento no impide que se ejercite, en contra del querellante desistido, la acción penal y la acción civil por querella calumniosa, salvo que el querellado haya aceptado -expresa o tácitamente- el desistimiento. A pesar de que la ley no dice expresamente que el desistimiento de la acción penal pública importe la renuncia del querellante a cobrar indemnización de perjuicios, creemos que es su consecuencia natural. No obstante, conviene especificar este punto en el escrito correspondiente.

2. - P re s c ri p c i ón La acción penal pública se suspende, con arreglo al derecho internacional, en los casos del art. 37 del Código de Procedimiento Penal; esto es, cuando el acusado ha sido entregado a los tribunales por vía de la extradición y la convención diplomática ha limitado los efectos de la persecución; y en los demás casos que detalla dicho artículo. La acción penal prescribe, conforme al art. 94 del Código Penal, respecto a los crímenes que la ley impone pena de muerte o presido, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Los simples delitos, en cinco. Respecto de las faltas, en seis meses, todo ello sin perjuicio de otras prescripciones de corto tiempo del mismo Código o de leyes especiales. La prescripción empieza a correr desde el día en que se cometió el delito y se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito; y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente; esto es, desde que es encargado procesado; pero, si se paraliza el proceso por tres años o se termina sin condenarle, la prescripción continúa como si no se hubiere interrumpido. Si el procesado se ausenta del territorio de Chile, se cuentan por uno, cada dos días, para el cómputo de los años. La norma general es que las figuras penales son de acción pública. Por ello, resulta más simple restar los delitos determinados de acción privada (véase la explicación), para saber que “todos los demás” son de acción penal pública.

3. - M od i fi c a c i on e s a) La Ley Nº 18.705, publicada en el Diario Oficial de 24 de mayo de 1988, modificó el art. 240 del Código de Procedimiento Civil, acerca del incumplimiento de las resoluciones judiciales y su quebrantamiento. Sustituyó el inciso 2º por el siguiente: “El que quebrantare lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo” Esto significa que se mantiene la calificación de este delito, de acción penal pública; pero que el castigo anterior, del art. 262 Nº 1 del Código Penal, contenido en el párrafo 1º del Título VI del Código Penal, de reclusión menor en su grado medio, 541 días a tres años; o -substitutivamente- multa de once a quince sueldos vitales, según los casos, se

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sustituye por el nuevo castigo para dicho quebrantamiento, que es de reclusión menor en su grado medio a máximo, de 541 días a cinco años. b) La Ley Nº 18.857 sustituyó el inc. 1º del art. 14 del Código Procesal Penal: “Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible”. La única diferencia con el texto anterior, consiste en que, antes de esa ley, la oración terminaba refiriendo “la acción penal que nace del delito”; y ahora refiere “la acción penal para la persecución del hecho punible”. Este cambio, al parecer, es consecuencia de entender, el legislador, que no siempre nace acción civil, consecuencial del delito, lo que era así ya antes de la modificación del art. 10 del mismo código. Ver “Acción Civil”. ****** Los delitos que, a continuación, enumeramos, tienen vigencia igual con el Código de Procedimiento -actual y paralelo- y con el Nuevo Código Procesal Penal. DELITOS DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. LISTADO El número puesto al lado de cada figura delictual es el del artículo correspondiente del Código Penal, salvo se indique otra cosa. Delitos del Código Penal y de otras Leyes Artículos “A” Abandono de cargo concejil Abandono de destino sin renunciar a él Abandono de hogar Abandono de niño menor de 10 años Abandono de niño menor de 7 años Abandono del cónyuge y de parientes Abandono intencional de un pasajero de tren Abandono o ebriedad de maquinista o conductor Abigeato Abogado. Ejercicio ilegal de profesión Aborto Aborto causado por médico Aborto propio Abrir papeles o documentos sellados Abuso contra particulares. Vejación Abuso de la previsión Abuso de firma en blanco. Estafa Abuso de publicidad Abuso malicioso de Abogacía o de procuraduría Abusos deshonestos Acceso carnal Acometer a un conductor de correspondencia Administrador Abuso en desempeño de su cargo Adulteración. Ver Falsificación —Alboroto. Ver Sedición —Alteración de bebidas o comestibles Alteración de documento. Ver Falsificación — Alteración fraudulenta del precio del trabajo y especies Alzamiento Alzamiento. Incitación al Alzamiento contra autoridad. Atentado Alzamiento contra Gobierno para guerra civil

254 254 357 349 346 y ss. 352 331 330 446 - 449 Art. 1º Ley 18.120 342 345 344 244 255 y ss. 13 Ley 12.927 470 Nº 3º 16 al 28, Ley 16.643 231 366 y ss. 362 y ss. 341 407 316 285 y 286 121-135 122 261 121 35

Alzamiento para impedir cumplimiento de leyes Alzarse con los bienes el deudor no comerciante. Defraudación Allanar un templo Allanar una casa ilegalmente Amenaza de atentado en contra de las personas o contra de la propiedad Amenaza de destrucción de vía o descarrilamiento Amenaza para alejar postores de una subasta Animales Apremios ilegítimos o innecesarios contra particulares Apropiación de aguas. Usurpación Apropiación de especie mueble al parecer perdida Apropiación de especies perdidas en naufragio, inundación, incendio, accidente de tren u otros Apropiación indebida de dinero, efectos o cosas muebles Aprovechamiento de secretos (violación de correspondencia) Arbitro. Ver Prevaricación —Armas Arresto. No dar parte de él en un plazo fatal de 48 horas Arresto. No poner arrestado a disposición tribunal en 48 horas Arresto arbitrario Arresto arbitrario en lugar no designado por la ley Arresto ilegal o arbitrario por empleado público Arrogación de facultades judiciales por empleado público Asesinato. Ver Homicidio y Parricidio —Asociación ilícita. Facilitarla Asociación ilícita, contra el orden social, buenas costumbres, personas o propiedades Asociación para perpetrar crímenes y simples delitos Asonada Atentado calificado Atentado contra la autoridad Atentado contra particulares y propiedades Autorización de matrimonio prohibido por la ley Avisar marcha de sucesos y tumultos Avisar para impedir el cumplimiento de persecución o aprehensión de delincuentes Avisar para impedir cumplimiento órdenes de autoridad

“B” Bestialidad, cuando hay escándalo 373 Bigamia 382 Billetes. Falsificación 172 -173 Boletas. Falsificación 185 -189 “C” Caballerías. Ver Entrar .... —Calumnias o injurias en documento oficial 427 Cargos públicos. Prolongación y anticipación de funciones 216 a 219 36

126 466 155 144 - 145 y 155 108 323 y 328 287 494 Nº 18 y 496 Nº 13 255 459 448 448 470 Nº 1º 156 9 y 11 Ley 17.798 149 Nº 6º 149 Nº 6º 118-141 150 Nº 2º 148 152 a 154, 222 294 292 a 295 293 123 262 261 a 264 296 388 339 338 338

Carruajes. Ver Entrar ..... —Castigo arbitrario (empleado público) 153 - 154 Castración maliciosa 395 Cazar o pescar. Ver Entrada ... —Celebración de matrimonio con impedimento 383-384 Celebración de matrimonio con sorpresa o engaño, al Oficial Civil 384 Celebración de matrimonio con violencia o intimidación, al Oficial Civil 384 Celebración de matrimonio de la anulada 386 Celebración de matrimonio de la viuda antes de los 270 días 386 Celebración de matrimonio ilegal. Bigamia 382 Celebración de matrimonio ilegal de descendiente del guardador con la pupila 387 Celebración de matrimonio ilegal de guardador con la pupila 387 Cercenamiento de moneda de oro y de plata 164 y 166 a 171 Certificación falsa (empleado público) 203 -204 Certificado médico falso 202 Cheque ... Art. 22 Ley Cuentas Corrientes Circular boletas o entradas para espectáculos, falsas 185 Circular moneda falsa o cercenada 168 -170 Circular títulos de acciones falsos 178 Clisés. Falsificación 181 Coartar atribuciones de poderes constitucionales. Alzamiento 126 Cohecho. Cometer delito por dádiva o promesa 248 Cohecho. De testigos. 212 Cohecho. Ejecutar acto obligatorio por dádiva o promesa 249 Cohecho. Omitir acto obligatorio por dádiva o promesa 249 Cohecho. Pena que tiene el sobornante 250 Colaboración al suicidio 393 Comerciantes. Ver Incendio —Comestibles. Adulteración 286 Comisionistas. Estafa 469 Nº 3 Compromisarios. Prevaricación 277 Nº 3 Comunicación fraudulenta de secretos de fábrica 18 C.P.P. Comunicar noticia para frustrar providencias 339 Conducir en estado de ebriedad 330 Conducir en estado de ebriedad Art. 121 Ley Alcoholes Conductas terroristas Ley Nº 18.314 Connivencia en evasión de presos 299 Conspiración 106-111, 125 Contaminar agua destinada a la bebida 317 Contrabando Aduanero 165 a 215 de la Ordenanza Contratación simulada 466 Contrato simulado en perjuicio de un tercero 471 Nº 2 Contribuciones ilegales, imponerlas 147 Contribución ilegal o Servicio personal. Exigencia de ella, ilegalmente 157 Correspondencia. Violación 146 -156, 112 Corrupción de menores 366-367 Corso. Destinar buques a él 114 Costumbres. Ultraje a ellas y del pudor 373-374 Cuasidelito. Presunción de culpabilidad por huir del lugar donde se cometió 492 Cuasidelito. Ver también Lesión por imprudencia —Cuasidelito por descuido del dueño de animales feroces. Falta 491 Cuasidelitos 490-193 37

Culto. Impedir su ejercicio 138-139 Curador. Abuso en su oficio 367-368-38 Curador. Ver matrimonio —Custodia. Ver Infidelidad —Custodia de presos 299 a 301 Cheque. Falsificación de instrumento privado mercantil 197 inc. 2º Cheque. Giro doloso Art. 22 Ley Cuentas Corrientes “D” Dación de pasaporte o porte de armas en blanco 199 Dádiva. Ver Prevaricación —Daños 484 y sig. Daños. Descuido del dueño de animales feroces 491 Daños. Ver también Estragos —Dar falsa noticia al Ejército o Armada 109 Dar rumbo falso al Ejército o Armada 109 Declaración. Ver Testigos Falsos Defraudación. Alzarse con los bienes el deudor comerciante 466 Defraudación. Ver Estafa Defraudación con sustracción, ocultamiento o destrucción de un proceso 470 Nº 5 Defraudación con nombre fingido, atribuyéndose créditos, bienes, poder, etc. 468 y 213 a 215 Delito informático Ley 19.327 Delito político 121 a 137 Delito tributario Art. 97 Código Tributario Delitos militares. Ver Código de Justicia Militar. Ver tenencia. Ver Porte .... Delitos Sexuales 361 y ss. Denegación de auxilio por empleador público 224 Nº 3, 225 Nº 3, 253 y 256 Denegación de protección o de servicio a los particulares cometido por empleado público —Denegación. Ver Prevaricación —Denuncia calumniosa 211 Depositario alzado. Ver también Estafa —Depositario alzado. Estafa 469 Denegación de auxilio 253 Desacato contra la autoridad 264 Desafío. Ver Duelo —Desaparición de un menor. Delito del encargado 355 Descarrilamiento de un tren 324 Descubrimiento o producción. Privar a otro de su propiedad 158 Nº 5? Desobediencia 159-226-237, Inc. 2º, 252 Desórdenes públicos 268 269 Desórdenes. Ver también Atentado, Desacato, Rebelión, Sedición —Despacho de medicamentos y drogas deteriorados o sustituidos 315 Destierro ilegal y arbitrario por empleado público 148 Destierro injusto 148 Destinar buques al corso 114 Destrucción de bienes en caso de motín, insurrección, guerra u otra calamidad pública 335 Destrucción de lindes (términos o límites). 462 Destrucción de expedientes, documentos. Infidelidad en su custodia 242-470 Destrucción de puentes 480-485 Nº 6 Destrucción o descomposición de una vía férrea 323 y sig. Detención arbitraria. No hacerla cesar, las autoridades encargadas 149 Nº 5 Detención arbitraria en lugar no designado por la ley 150 Nº 2 38

Detención. Negarse a tramitar dación copia decreto 149 Nº 3 Detención. Negarse autoridad de cárcel de certificar causa de detención 149 Nº 4 Detención ilegal en establecimiento penal 149 Nº 1 Detención ilegal y arbitraria por empleado público 148, 223 a 225 Detención o encierro arbitrario por particulares 141-143 Detención sin dar cuenta a tribunal competente 149 Nº 2 Deudor alzado, insolvente o fraudulento 463 a 466 Deudor que destruye o se alza con la cosa embargada 369 Nº 6 Deudor que sustrae la prenda dada a su acreedor 471 Nº 12 Dictación de providencia o resolución manifiestamente injusta 228-230 Disenso. Ver Matrimonio Ilegal .... Disolver o suspender reunión pacífica y legal 158 Nº 3 y sig. Divulgar secretos de invento de otro 158 Nº 5 y sig. Documentos. Destrucción de ellos 470 Nº 5 Documentos. Entrega indebida de ellos 246 Documentos. Infidelidad en su custodia 242 a 245 Documentos de créditos del Estado. Falsificación 172 Documentos falsos 161 Documentos falsos 198, 204, 161, 193, 196, 197 Documentos falsos. Presentación en juicio 212 Documentos privados. Falsificación 197 Domicilio. Ver Violación de ... —Drogas. Ley Nº 19.366 (D.F.L. Nº 1), de 1995 Duelo. Provocación a duelo 404 y sig. “E” Ebriedad. Conducir en estado de ebriedad. Art. 121 Ley Alcoholes Ebriedad de maquinista o conductor 330 Ejecución de castigo arbitrario (empleado público) 153-154 Ejecutar órdenes o disposiciones de Gobierno extranjero 118 Ejercer actos, fingiéndose autoridad, empleado público o profesor de una Facultad (profesión) 213 Ejercicio de funciones sacerdotales 214 Ejercicio de una profesión que requiere títulos 213 Ejercicio ilegal de la Abogacía Ley 18.120 Elaboración de alimentos sin cumplir reglamentos 314 Elaboración de substancias o productos nocivos a la salud 313 Elecciones 137 Embarazo a la ejecución de los trabajos públicos 272 Embarazo al ejercicio de los derechos sobre las aguas 459 Empleado judicial. Arrogación de facultades 152-222 Empleado público. Ver Apremios ilegítimos o innecesarios contra personas —Empleado público. Arrogación de facultades judiciales 152-222 Empleado público. Castigo arbitrario: 153-154 Empleados públicos. Delitos 215 y si. Encierro arbitrario 141-143-148 y si. Engaño. Falsificación o cercenamiento ostensible de moneda 171 Engaño. Falsificación ostensible de acciones, bonos, billetes, cupones 179 Engaño. Apropiación indebida de dinero, efectos o cosas muebles 470 Nº 1 Engaño. Celebración dolosa de contratos aleatorios 470 Nº 6 Engaño. Depositario alzado 469 Engaño. Otorgamiento de contrato simulado en perjuicio de un tercero 470 Nº 2º Engaño. Suscripción de documento y engaño 470 Nº 4 Engaño. Ver también Estafa —39

Engaño. Perjuicio. No contenido en otras disposiciones 473 Engaños 171-179,467-47 Entrar, con carruajes, caballerías o animales dañinos, en heredades plantadas o sembradas (delito-falta) 496 Entrar a cazar o pescar,con violencia en las cosas,en lugar cerrado.Delito-falta 494 Entrar a cazar o pescar en lugar abierto, contra expresa prohibición intimada personalmente 496 Entrar ganado en heredad ajena, cerrada , y causar daño (delito-falta) 496 Entrega de un menor sin la anuencia del que lo confió o de la autoridad 356 Entregar ciudades, puertos, plazas, fortalezas y otros en caso de guerra 109 Envenenamiento. Ver Lesiones —Epizootias. No avisar o aislar animales enfermos 289 y ss. Escándalos u ofensas al pudor o buenas costumbres 373 Esconder o sustraer cosas nocivas a la salud 317 Estado. Delitos contra la paz e independencia 106 y si. Estado Civil. Delitos contra él 353 a 357 Estafa. Abuso de firma en blanco 470 Nº 3 Estafa. Defraudación en la substancia 467-469 Estafa 467 a 473 Estafa. Depositario alzado 469 Estrago. Portar bombas explosivas o preparativos para incendiar 481 Estrago. Sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes explosión de minas, máquinas a vapor o por otro agente de destrucción 480 Estragos. Sumersión de naves, inundación, incendio, destrucción puentes 480-485 Estragos. Ver también daños —Estupro de persona 363-369 y sig. Evasión. Culpable 302 Evasión de detenidos y presos. Concurrencia en ella 90, 292 a 304 Exacción de una contribución ilegal 157 Exacción ilegal 241 Exacciones indebidas, por empleados 157-241 Exacciones indebidas por particulares 322 Exhumación o traslado de restos humanos 321 Exigencia de mayores derechos de los que corresponden al cargo 241 Explosión de minas, máquinas 480 Exposición de niños 348-350-356 Expropiar bienes de un tercero 158 Nº 6 y si. Extorsión. Exacciones ilegales de empleado público 438 “F ” Fabricación. Presentación en juicio de documentos falsos 212 Fabricación de moneda 162 y sig., 181 Fabricación de punzones, matrices, clisés, planchas u otros para falsificación de bonos, acciones, cupones, billetes de Banco 181-187 Fabricación de timbres, planchas u otros para fabricación de estampillas 181-187 Fabricar, vender o distribuir armas prohibidas 288 Fabricar, expender o tener llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos para robar 445 Facilitar al enemigo la entrada en Chile 109 inc. 2º Facilitar el arma. Colaboración al suicidio —Facultades. Usurpación de ellas 221-222 Facultativo. Dación de certificado falso 202 Facultativo que causa daño por malicia 345 Facultativo que causa daño por negligencia 491 Falsedad. Ver Falsificación. Ver Documentos. Ver Testigos —Falsificación. Ver Estafa. Abuso de firma en blanco —40

Falsificación. Ver Suscripción de documento con engaño 174 Falsificación de bonos, cupones y billetes de Banco 172-173 Falsificación de certificado médico 202 Falsificación de certificados de empleados públicos 205 Falsificación de certificados (empleado público) 205 Falsificación de documentos en delitos contra la Constitución 161 Falsificación de documentos públicos, por empleado público 193 Falsificación de documentos públicos, por particulares 194 Falsificación de efectos públicos y municipales 172 a 179 Falsificación de entradas para espectáculos 185 Falsificación de la firma de un funcionario público 161 Falsificación de instrumento privado 197-198 Falsificación de instrumento privado mercantil 197 inc. 2º Falsificación de instrumentos públicos, por empleados públicos 193 Falsificación de moneda 162 a 171 Falsificación de obligaciones de la deuda pública 173 Falsificación de pasaporte, porte de armas, certificados 161, 199 a 205 Falsificación de punzones, cuños o cuadrados para moneda 181- 187 Falsificación de sello de autoridad, timbre o marca 185 Falsificación de sellos, marcas, timbres, etc. 180 a 192 Falsificación de telegramas 195 Falsificación de timbre o marca de Banco, industria o comercio de particular 185 Falsificación del sello del Estado (sic) o uso de él 180 -187 Falso testimonio 206 a 209 Falso testimonio. Presentación de testigos o documentos falsos 212 Falso testimonio en asuntos contenciosos 210 Falso testimonio en causa civil 209 Falso testimonio en causa criminal a favor del imputado 206 Falso testimonio en causa criminal en contra del imputado 207-208 Faltar compromiso de proveer Ejército o Armada 274 Faltar el proveedor a su deber 109 Farmacéutico que causa daño por negligencia 499 Favorecer progreso de armas enemigas 109 Ferrocarriles. Varios delitos 323 a 332 Fingirse autoridad, empleado público o profesional de una Facultad 213 Firma. Ver Documentos. Falsificación y Suposición —Fractura. Ver Lesiones y Robo —Fraude aduanero 165 a 215 Ordenanza Aduanas Fraude. Interesarse en contratos u operaciones en las que deba intervenir el empleado público 240 Fraude al Estado, o consentir en él 239 Fraude de peritos, árbitros, liquidadores, guardadores y albaceas 240 Fraude en el juego 470 Nº 7 Fraude en provisión al Ejército o Armada 274 Fraudes en general 189 a 191, 467 a 473 Fraudes por empleados 239 a 241 Fuero. Su violación 151 Fuerza. Ver Robo 439- 440 Fuerzas Armadas. Dar rumbo falso o falsas noticias 109 Fuga de presos 90, 299 a 304 “G” Ganado. Ver Entrar ... —41

Ganado. Ver Hurto de animales —Giro doloso de cheques Art. 22 Ley de Cuentas Corrientes Golpes. Ver Lesiones —Gratificación ilegal. Fraude 240 Guardador. Corrupción de menores, Estupro, Violación y Delitos sexuales 371 Guardador. Varios delitos 369 y 424 Guardador. Matrimonio con pupilo 387 “H ” Hacer armas contra Chile 108 Hallazgo de cosa mueble al parecer perdida. Retenerla 448 Hecho imprudente. Ver Cuasidelito 490 Heredad ajena 440 a 442 Higiene. Infracción a las reglas de la autoridad 313 a 319 Homicidio. Ver también Robo con homicidio —Homicidio. Infanticidio 394 Homicidio. Parricidio 390 Homicidio calificado 391 Nº 1 Homicidio en riña o pelea 392 Homicidio simple 391 Nº 2 Hurto 446 y sig. Hurto. Presunción de hurto 454 Hurto. Reiteración 451 Hurto. Retener especies muebles al parecer perdidas 448 Hurto de ganado o animales 446 y 449 Hurto de vehículos 446 y 449 “I” Imagen. Ultrajarla 139 Nº 2 Impedir auxilio en caso de guerra 109 Impedir comunicación de detenidos o imputados con Magistrados 149 Nº 3 Impedir concurrencia a una reunión 158 Nº 4 y sig. Impedir derecho de asociación 158 Nº 4 y sig. Impedir ejercer función a congresal. Desacato 267 Impedir ejercicio de culto 138-139 Impedir ejercicio de derecho a petición 158 Nº 4 y sig. Impedir ejercicio funciones Presidente de la República, Parlamentarios o Ministros de Corte 121 Impedir elección 126 Impedir libre elección popular 126 Impedir libre publicación de opiniones por la imprenta 148 Nº 1 y sig. Impedir permanencia de un habitante en cualquier punto 158 Nº 4 y sig. Impedir presentación o curso de solicitud de particular 257 Implicancia. Fallar a pesar de ella 224 Nº 7 Imponer contribuciones 147 Imponer servicios personales 149 Imprenta. Delito cometido por ella 137 Imprenta. Impedir libre publicación de opiniones 158 Nº 1 y sig. Incendio 474 y sig. Incendio. Presunción de autoría 483 y sig. Incendio para favorecer al enemigo de Chile 109 Incesto 364 Incitación o provocación o aceptar un duelo 407 42

Incomunicación. Decretarla indebidamente 150 Nº 1 Incomunicación. Prolongarla indebidamente 150 Nº 1 Independencia del Estado. Atentado contra ella 106 y sig. 118 Inducción a abandonar el hogar 357 Inducción a la sublevación 121-122 Industria. Delitos relativos a ella 284 a 287 Infanticidio 394 Infidelidad en custodia de documentos 342-345 Infidelidad en la custodia de presos 299, 300, 303, 304 Infidelidad hacia el Estado 109 Inc.5º Infracción a la disciplina militar. Ver Código Justicia Militar .... Infracción a la Ley de Cheques Art. 22 Ley Cuentas Corrientes Infracción a la Ley de propiedad industrial 32 D.L. Nº 958 de 1931 Infracción a la Ley de propiedad intelectual 471 Infringir normas higiénicas en tiempo de epidemia o contagio 318 Inhumación de cadáver 320 Injuria. A Ministro de algún culto 140 Injuria. Turbar la tranquilidad pública 269 Injurias en documento oficial 427 Injurias graves y leves al Presidente de la República, al Congreso, a sus Comisiones y a los Tribunales Superiores de Justicia 263 Inmunidad de diplomático. Ver Violación —Instruir del movimiento de tropas 339 Interceptación. Ver Violación de Correspondencia —Internación de bonos, acciones, billetes, cupones falsos 179 Internación de moneda falsa 167 Inutilización de papeles y expedientes 470 Nº 5 Invento. Ver Descubrimiento —“J ” Joyero o platero. Estafa 469 Nº 1 Juego. Fraude en el juego 470 Nº 7 Juegos de azar 277 a 279 Juegos de azar. Concurrir a casas de juego 278 “L” Lego que ejerce funciones sacerdotales 214 Lesión por imprudencia, descuido o inobservancia de reglamentos de caminos 329 Lesbianismo. Sodomía 365 Lesiones. Ver también Robo con violencia causando lesiones —Lesiones. Castración maliciosa 395 Lesiones. Mutilación de miembro importante y menos importante 396 Lesiones a un Ministro de un culto 140 Lesiones al cónyuge y parientes próximos 400 Lesiones corporales 395 a 401 Lesiones del cónyuge o de un pariente, por abandono 352 Lesiones en caso de abandono de niño menor de siete años 384-351 Lesiones en caso de descarrilamiento 325 Lesiones en caso de incendio 474 Lesiones en cuasidelito 490 Lesiones en duelo 406 Lesiones, golpes o maltratos graves 397-398 43

Lesiones graves en riña o pelea 402 Lesiones menos graves en riña o pelea 403 Lesiones menos graves y leves 399, 403 y 494 Nº 5 Lesiones menos graves o guardadores, sacerdotes, maestros, dignidades y autoridades 401 Lesiones o violencia que causan aborto 343 Lesiones por abandono o ebriedad de maquinista o conductor 330 Lesiones por envenenamiento malicioso 398 Lesiones por negligencia médica 491 Lesiones por tormentos 150 Nº l Letras. Falsificación de instrumento privado mercantil 197 Inc. 2º Levantar tropas 114 Libertad. Delitos contra ella 141 a 161 “M” Maltratamiento. Ver lesiones Malversación. Aplicación de caudales a usos propios o ajenos 235 Malversación. Aplicación pública diferente a los caudales 236 Malversación de caudales públicos 235 a 236 Malversación por abandono o negligencia inexcusable 234 Mantener correspondencia con el enemigo 112 Maquinaciones. Ver Conspiración y Estafa —Manejar ebrio Art. 121 Ley de Alcoholes Marca y nombre comercial. Uso indebido 190 Matrimonio ilegal del menor 385 Matrona. Ver Suposición de parto —Médico. Ver Facultativo —Menor. Ver Abandono y Sustracción. Ver matrimonio —Militar. Delito contra la Patria 107 Moneda falsa 162 a 171 Monumentos. Destrucción 485 Nº 7 Motín o asonada 126, 338-339 Muerte del cónyuge o un pariente, por abandono 352 Muerte en caso de abandono de niño menor de siete años 348-351 Muerte en caso de incendio 474 Muerte en cuasidelito y por manejar ebrio 490 Muerte en descarrilamiento 326 Muerte en duelo 406 Muerte por abandono o ebriedad de maquinista o conductor 320 Muerte por negligencia médica 491 Muerte por tormento 150 Nº 1 Mutilación de miembro importante, maliciosa 396 Mutilación. Ver Lesiones .... “N ” Negación de auxilio 253 Negación de justicia 224 Nº 3-325 Nº 3 y 125 Negociaciones prohibidas a los empleados 235-240 Negociaciones. Ver Malversación y Fraude —Niño. Ver Abandono y Sustracción. Ver Delitos Sexuales —No avisar o no aislar enfermos de epizootia 289 Nombramiento o proposición ilegal de empleado público 220 No proceder a la persecución o aprehensión de delincuentes 229-230

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“O” Objetos del Estado entregados al enemigo 109 Inc. 3º Obras públicas. Entorpecerlas 272 Ocultación de documento. Ver Falsificación de documento 193 Ocultación de expedientes, documentos, etc. 470 Nº 5º Ocultación de especies o soldados enemigos 109 Inc. 8º Ocultación. Bienes 466 Ocultación. Hijo, para hacerle perder estado civil 354 Inc. 2º Ofensas al pudor 373 Ocultación. Dilapidación o enajenación maliciosa de bienes.Defraudación 466 Otorgamiento de contrato simulado 471 Nº 2 “P” Padrinazgo de un duelo 408 Parlamentario. Violación de sus prerrogativas en arresto o formación de causa 151 Parricidio 390 Parricidio. Uxoricidio 390 Parto supuesto 253 Patrocinio de las dos partes en pleito, por un Abogado 232 Peleas y riñas 392-402 Perjurio en asuntos contenciosos 206 y sig. Perjurio en asuntos no contenciosos 210 Personas. Ver Amenazas —Personas. Ver Apremios —Personas. Ver Retardo —Personas. Ver Vejación —Perturbación del orden 264 a 269 Perturbar posesión de un tercero 158 Nº 6 y sig. Piratería 434 Plantíos. Ver Entrar —Plateros. Ver Joyeros —Poligamia 382 Porte de Armas Arts. 9 y 11 Ley de Armas Posesión. Perturbarla 158 Nº 6 Préstamo usurario 472 Préstamos a incapaces 283 Préstamos. Casas de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios 280-281 Presunción de hurto 454 Prevaricación de Abogado o de procurador 231-232 Prevaricación de Magistrados y funcionarios 223-224 Prevaricación. Patrocinar, un Abogado a las dos partes 232 Prisión injusta. Prevaricación 22 Nº 5 Privar de funciones al Presidente, Parlamentarios o Ministros de Corte 121 Privar de la propiedad física o intelectual 158 Nº 5 y sig. Procurarse estampillas falsas 183 Procurador que abusa de su oficio 231 Profanación de sepulcros. Ver Violación de Sepulcros .... Prohibir trabajo o industria lícitos 158 Nº 2 y sig. Prohibir o impedir reunión pacífica y legal 158 Nº 3 y sig. Promotores. Instigadores de sedición o rebelión 122 a 124 Promover o facilitar prostitución de menores 367 Propiedad literaria. Defraudación 471 Nº 3 45

Proposición de cometer delito 106, 111, 125 Prostitución. Promover 367 Protección o servicio a particulares. Ver Retardo —Proveedor. Faltar a su deber 109 Providencia o Resolución administrativa manifiestamente injusta 228 Provisión al Ejército o Armada. No cumplir con ella 273 Provocación a duelo 404 y sig. Publicaciones contrarias a las buenas costumbres 374 Pudor. Ultrajes 373-374 “Q” Quebrantamiento de condena 90 Quebrantamiento de condena. Nuevo delito 91 Quebrantar sellos (empleado público). Dolo 243 Quebrantar sellos (empleado público). Negligencia 243 Querella calumniosa 211 Quiebra culpable Art. 218 y ss. Ley de Quiebras Quiebra fraudulenta Art. 218 y ss. Ley de Quiebras “R” Rapto de menores. Sustracción e Inducción a abandonar el hogar 142 y 357 Rapto de persona 142 y 357 Rebelión 121 a 125 Receptación .... Recuperar posesión regular de viva fuerza 457 y sig. Rehusar hacer un pago (empleado público) 237 Rehusar dar certificación o testimonio a particulares 256 Repeler al dueño de cosa usurpada 457 y sig. Resistencia. Negativa de obedecer órdenes superiores 252 Resolución o providencia manifiestamente injusta 228 Retardo de protección o servicio a los particulares —Retardo de protección a particulares, por empleado público ex 18 C.P.P. Retardo doloso de correspondencia 156 Retardo en administración de justicia 224 Nº 3 y 225 Nº 3 Retención de mando político o militar 124 Retención de un menor 355 Reuniones tumultuosas 123-128 Revelar secreto de una negociación o expedición 109 Revelar secretos los empleados públicos 246-247 Revelar secretos a los empleados de correos y telégrafos 156-337 Revelar secretos. Prevaricación 234 Nº 6 Riñas o peleas 392-402 Robo con fuerza en las cosas en lugar habitable 440 Robo con homicidio 433 Robo con violencia causando lesiones 433 Robo con violencia o intimidación en las personas 433 Robo con violación 433 Robo de ganado 446-449 Robo de vehículos 446-449 Robo en lugar no habitado 442 Robo por sorpresa 436 Robo y hurto. Agravantes especiales 456 y sig. 46

Romper postes o alambres de telégrafo, intencionalmente 334 Romper postes o alambres de telégrafo por imprudencia 333 Rotura de sellos con violencia contra las personas 271 Rotura de sellos en papeles o efectos, por empleados 243 Rotura de sellos puestos por orden de la autoridad 270 Rumbo falso dado al Ejército de la República 109 Inc. 10º “S” Salud pública. Delitos contra ella 313 a 319 Sedición 126 Seducción de persona. Prevaricación 223 Nº 3, 258-259 Seducción de tropas 124 Seguridad. Delito contra ella 141 a 161 Seguridad exterior 106 y sig. Seguridad interior Ley 12.927 y 121 y sig. Sellos. Ver Rotura y Falsificación —Sepulcros. Violación 321 y 485 Nº 7 Servicios personales, imponerlos 149 Siembras. Ver Entrar —Simulación. Otorgamiento de contratos simulados 466 Simulación. Ver también Engaño. Celebración dolosa de contratos aleatorios ... Simulación de matrimonio con engaño 383 Soborno o cohecho 212 y 250 Sociedades ilícitas 292 a 295 Sodomía y Lesbianismo 365 y 3 8 Solicitar mujer que tenga pretensiones pendientes 258 Solicitar mujer sujeta a guarda, de empleado público 259 Subasta. Alejamiento de postores 287 Sublevación 121-136 Sublevación. Abandono de empleo 135 Sublevación. Aceptar cargos de los sublevados 136 Sublevación. Funcionar empleados a las órdenes de los sublevados 135 Sublevación. Inducción a ella 121-123 Sublevación. No resistir a ella 134 Substitución de un niño por otro 353 Substracción de caudales. Ver Malversación —Substracción de documentos. Infidelidad en su custodia 242 Substracción, ocultamiento o exposición de un niño para hacerlo perder su estado civil 354 Substracción, ocultamiento o destrucción de un proceso, con defraudación 470 Nº 5 Substracción por el propio dueño, de cosa que otro detenta legítimamente 470 Nº 1 Suicidio. Colaboración al suicidio 393 Suministrar hombres, dinero, órdenes, armas y otros al enemigo 109 Suministrar planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radar 109 Suposición de parto 353 Suposición de firma de funcionario público 161 Sustitución de niño por otro 353 “T” Telégrafos 156, 195, 333 a 340 Tenencia de Armas. Arts. 9 y 11 Ley de Armas Tentativa de robo. Presunción 444 Tentativa de falsificación, emisión o introducción de bonos, acciones, billetes y cupones 177 47

Tentativa de falsificar o de cercenar moneda 169 Tentativa de pasar a país enemigo 117 Tentativa de uso indebido de nombre o razón comercial 190 Tentativa de venta de especies con nombres supuestos o adulterados 191 Testigos falsos 206 a 209 y 250 Testigos falsos. Presentación en juicio 212 Títulos. Ver Falsificación —Tormentos. Aplicación de tormento o rigor innecesario 150 Nº 1 Trabajo. Alterar su precio ordinario 285 Trabajo. Prohibirlo 158 Nº 2 Trabajos públicos. Embarazo a su ejecución 272 Tráfico de substancias nocivas a la salud 315 Transmisión no fiel de telegrama 337 Transmitir o tolerar mensajes que favorecen desorden 339 Trata de blancas 367 y ss. Tropas. Ver Seducción .... Tumbas. Violación 321-485 Nº 7 Tumultos o desorden en despacho de autoridad 139-268 Turbar la tranquilidad pública para causar injuria 269 Tutores. Abuso en su oficio 367-368-387 “U ” Ultrajes públicos a las buenas costumbres y al pudor 373-374 Uniforme. Uso indebido 307 Uso de nombre falso 468 Uso de pasaporte o porte de armas falso 201 Uso del sello del Estado 180-187 Uso de sellos o planchas para falsificación de valores y estampillas 181 y ss. Uso de sellos, timbres o marcas falsos 185 Uso de sellos, timbres o marcas verdaderos en perjuicio del Estado, autoridad o particular 186 Uso indebido de estampillas ya usadas (correos u otras) o boletas 189 Uso indebido de nombre comercial 190 Uso indebido de razón comercial 190 Uso malicioso de certificados falsos 204 Uso malicioso de instrumento falso (privado) 198 Uso malicioso de instrumento falso (público) 196 Usura 472 Usurpación. Destrucción de deslindes 462 Usurpación. Romper diques, exclusas, compuertas, marcos 459 Usurpación de aguas 459-461 Usurpación de atribuciones administrativas 221-222 Usurpación de atribuciones por empleados judiciales 222 Usurpación de cosa mueble o de derecho real 457 y sig. Usurpación de estado civil 354 Usurpación sin violencia 458 Usurpación de funciones o nombres 213 a 215 Usurpación de mando de tropas, de buques, etc. 124 Usurpación de terrenos 462 Usurpaciones varias 214-219-222-438 Uxoricidio. Parricidio 390

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“V” Vejación injusta contra las personas o apremios innecesarios ... 223 a 225 y 257 Venganza 475 Venta de estampillas y boletas ya usadas 189 Venta de objetos marcados con nombres supuestos o adulterados 190 Venta, distribución o exhibición de canciones, folletos o escritos, figuras o estampas contrarias a las buenas costumbres 374 Violación de correspondencia 141-146-341 Violación de correspondencia. Acometer a conductor de ella 341 Violación de correspondencia por empleados de correos y telégrafos 224-156 Violación de decretos de internación o expulsión 116 Violación de domicilio 144 Violación de domicilio o inmunidad de un diplomático 120 Violación de domicilio. Ver Allanamiento de casa —Violación de domicilio del representante de una potencia extranjera 120 Violación de decretos de internación o expulsión en caso de guerra 116 Violación de fuero 151 Violación de inmunidad personal del representante de potencia extranjera 120 Violación de la neutralidad de la República 115 Violación de una persona 361 Violación de secreto profesional por Abogados y procuradores 231 Violación de secretos de fábrica por empleado de ella 284 Violación de secreto de telegrama 337 Violación de secretos 247-284- 146-247 Inc. 2º 231 Violación de secretos de un particular (empleado público) 247 Violación de secretos (empleado público) 245 Violación de sepulcros o sepulturas 321-326-485 Nº 7 Violación de tregua o armisticio 113 Violencia intrafamiliar Ley 19.114 Violencia contra las personas en rotura de sellos 271 Violencia en usurpación de aguas 271 Violencia o intimidación para suscribir, otorgar y entregar un documento, robo 438 Violencias varias 438- 457-460 Viuda. Matrimonio ilegal 386 Víveres entregados al enemigo 109 Inc. 4º ____________________ NOTAS: El adulterio, el amancebamiento, la vagancia y la mendicidad dejaron de constituir hechos punibles. Este listado contiene los ex delitos de acción penal mixta (violación y rapto) y todos los delitos de acción penal privada que dejaron de serlo. Asimismo, está al día la explicación especial de Delitos Sexuales. Nº 251.- DELITO. DE NO DENUNCIAR CRIMEN O SIMPLE DELITO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 175 Y 177 En DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR Y EXCEPCIONES, hemos visto quiénes tienen la obligación de formular denuncia penal y las excepciones a esta obligación. Los que están obligados a denunciar y que incumplen con esta obligación, según el artículo 177, incurren en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal; o en la sanción señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. El castigo de tal norma penal era, en su tiempo, de prisión en sus grados medio a máximo. Esa norma se modificó en cuanto a que, ahora, no existe pena privativa de la libertad sino que una de multa entre 1 y 4 U.T.M., Unidades Tributarias Mensuales. 49

Aunque el castigo aparece como si fuere de menor cuantía para algunos, para otros la suma máxima puede ser de particular entidad. Pero, lo más grave, es que esta sanción se anota en el prontuario del infractor. No se debe imponer el castigo cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia, arriesgaba la persecución penal propia, o de su cónyuge o de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. ****** Nº 252.- DELITO. FLAGRANTE O IN FRAGANTI. EXPLICACIÓN Artículos 85 - 94 - 125 - 129 a 131 - 134 y 206 En el Libro Primero, el artículo 85 del Código, establece los derechos de la persona que está sujeta a control de identidad, a que se refiere el artículo anterior, caso en el cual el funcionario que practica el traslado debe informar, verbalmente, de su derecho a que se comunique con su familia o con la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial, sea o no el caso de un delito flagrante. El imputado privado de la libertad, según el artículo 94 del Código, además de los derechos consignados en el artículo 93, tiene garantías y derechos enumerados en esta última norma, a la que nos remitimos. Entre éstos se encuentra el que se le debe expresar, específica y claramente, el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la disponga. En cuanto, a la detención -ver explicación respectiva- ninguna persona puede ser detenida, sino que por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos que sea sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto, de ser conducida ante la autoridad que corresponde. Artículo 125. También en la explicación detención, se aclara cuándo ésta se produce en caso de flagrancia que, según el artículo 129, cualquiera persona puede detener a quien sorprenda en delito flagrante, con la obligación de entregar, inmediatamente, al aprehendido a la Policía, al Ministerio Público -el Fiscal- o a la autoridad judicial más próxima, el Juez de Garantía. Los agentes policiales, están obligados a detener a quienes sorprendan in fraganti, en la comisión de un delito. Transcribimos, a continuación el artículo 130: “Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo; y e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse”. Cuando la detención se practica, como consecuencia de la comisión de un delito flagrante, el agente policial que la ha realizado o el encargado del recinto de detención, deberán informar de ella al Ministerio Público (al Fiscal), en el plazo fatal máximo de doce horas. El Fiscal puede dejar sin efecto la detención o puede ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, en el plazo fatal máximo de veinticuatro horas, contados desde que la detención se ha practicado. Si el Fiscal, nada manifiesta, la Policía debe presentar al detenido, ante la autoridad judicial -Juez de Garantía- en el plazo indicado. Artículo 131. El que sea sorprendido por la Policía, cometiendo in fraganti un hecho de los señalados en el artículo 124, debe ser citado a la presencia del Fiscal, previa comprobación de su domicilio. Si se ha procedido a la detención del imputado, informado de ese hecho el Fiscal, deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando, previamente, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26; vale decir, el señalamiento de domicilio, para los efectos de los emplazamientos y citaciones. Artículo 134. ******

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En el Libro Segundo, el artículo 206, relacionado con la entrada y registro en lugares cerrados, sin autorización judicial, la Policía puede entrar y registrar, sin el consentimiento expreso de su propietario o del encargado y sin autorización judicial previa, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior o por otros signos evidentes, indican que, en el recinto, se está cometiendo un delito flagrante. ****** En los Libros Tercero y Cuarto, no hay normas que se refieran al delito flagrante. Nº 253.- DELITO. FLAGRANTE O IN FRAGANTI. CITACION ANTE JUEZ DE GARANTIA. FORMULARIO CARABINEROS DE CHILE CITACION CITASE A : Apellido Paterno Apellido Materno Nombres Domiciliado en: CALLE Nº DEPTO. VILLA O POBL. COMUNA CIUDAD REGION A: FISCALIA LOCAL DE UBICADA EN EL DIA: .................../................./.................. A LAS:.......................................hrs. FUNCIONARIO QUE CITA: GRADO: Por haber sorprendido IN FRAGANTI en la comisión de una falta o delito al que se refiere el Art. 124 del Código Procesal Penal. Descripción de la falta o delito: Se informa a la Fiscalía el nombre y domicilio de dos personas conocidas del imputado: NOMBRE DOMICILIO TELEFONO Se advierte al imputado que el hecho de su inasistencia a la hora y día indicados dará lugar a solicitar arresto en su contra. FIRMA IMPUTADO FIRMA FUNCIONARIO ****** Nº 254.- DELITO IMPRESCRIPTIBLE Y DELITO INADMISTIABLE. EXPLICACIÓN Artículo 250 del Código Procesal Penal El artículo 250 del Código Procesal Penal, en su inciso final, determina la prohibición, al Juez, de dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o que no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal. Esto significa que tal prohibición no cabe cuando ha muerto el procesado, en cuanto a las penas personales y, respecto de las pecuniarias, sólo cuando, a su fallecimiento, no hubiere recaído sentencia ejecutoriada. Lo propio, en el caso que el imputado haya cumplido la condena impuesta en relación con el hecho punible. O sea, aunque haya habido amnistía o indulto y en los casos de prescripción de la acción penal y de prescripción de la pena, éstas no son causales para seguir persiguiendo los delitos. El Nº 5 del artículo 93 debió haberse también excluido, porque jamás un delito perdonado puede ser uno imprescriptible o inadmistiable. 51

****** ____________________ NOTA: Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal. ****** Nº 255.- DELITO. INFORMATICO. EXPLICACIÓN En Chile, en 1993 se dictó la Ley Nº 19.223, que tipificó el delito informático. El delito informático, según la historia fidedigna de esta ley, es, en sí mismo, una acción ilícita reprochable, y que no se trata de un mero instrumento para cometer delitos. Con anterioridad, entre los años 1984 y 1987, se desarrolló un anteproyecto con el objeto de reglamentar el fenómeno informático de manera globalizada, en donde se conceptualizó el delito informático “toda acción típica, antijurídica y culpable, para cuya consumación se utiliza o afecta una computadora o sus accesorios.” Podemos señalar las siguientes modalidades de delito informático a considerar, a saber: Introducción de Datos Falsos (Data Diddling); Caballo de Troya (Troyan Horse); Técnica del Salami (Rounding Down); Uso no Autorizado de Programas (Superzapping); Puertas Falsas (Trap Doors); Bombas Lógicas (Logic Bombs); Ataques Asíncronos (Asynchronous Attacks); Recogida de Información (Scavenging); Divulgación no Autorizada de Datos Reservados (Data Leakage); Acceso a Areas Restringidas (Piggybacking and Impersonation); Pinchado de Líneas (Writetapping); Técnicas de Simulación y Modelo (Simulation and Modeling); Acceso a Sistemas de Tratamiento de Información (Hacking). Hay que señalar, dentro del tema de los delitos informáticos, las dificultades que pueden surgir cuando las redes informáticas se ven expuestas a virus tecnológicos generados voluntariamente o no, que exponen a todo el sistema a problemas de diversa índole, a saber, de orden técnico, estructural y económico. Si el destinatario cede a la tentación de leer el contenido, el virus se activa y propaga en cascada a todos los destinatarios registrados en la agenda, que lo transmiten a su vez a todos los corresponsales por correo electrónico. Afecta los programas de fotografía, de música y luego va al corazón del computador. Los aparatos van quedando inmovilizados. Debemos mencionar como actos moral y legalmente contrarios al Derecho, los denominados correo Spam, que es una modalidad de correspondencia que se utiliza para el envío de publicidad no solicitada; y los cookies que son pequeños archivos de datos o programas que algunos Web sites depositan en forma automática en los browser de los computadores de sus visitantes, lo que permite posteriormente regresar con mayor facilidad a ellas y llevar un registro de sus actividades, realizar procesamiento de datos personales o nominativos que pueden ser recopilados, almacenados y cruzados indebidamente o sin autorización de su titular, y posteriormente comercializados por ejemplo para realizar marketing directo si se trata de datos relacionados con ocupaciones, gustos, preferencias, compras realizadas, etc. En Chile, la Ley Nº 19.628 sobre Protección de la Vida Privada publicada en el Diario Oficial el 28 de agosto de 1999 estableció el marco legal para la protección de datos personales. Es así como para traspasar a terceros o explotar datos personales fuera del ámbito para el cual fueron recolectados, se exige autorización escrita explícita de la persona referida. Sin embargo, por otro lado, los artículos 2º y 4º establecen que por regla general todas las fuentes de información son de acceso público -salvo que una ley establezca lo contrario- y que la información personal 52

recopilada de dichas fuentes puede ser procesada, utilizada o “tratada” sin autorización de sus titulares, lo cual ha transformado en una situación delicada el comercio con la intimidad de los chilenos y el uso de cookies en Internet. ****** Nº 256.- DELITOS Y CRIMENES DEL CODIGO PENAL Y LEYES ESPECIALES. ALFABETICO. LISTADO Todos los que sólo tienen un número, en la primera columna, corresponden a artículos del Código Penal, salvo en los casos en que se indica otro texto. La última columna, a la derecha, en su caso, corresponde al número del listado de la Defensoría Penal Pública. Este Listado contiene 739 “llamados”, de los “documentos” insertos Delito(s) Arts. C. P. Defensoría abandono de cónyuge o de pariente enfermo 346 y ss 501 abandono de destino254 413 abandono de niños 602 abandono de pasajero 321 abandono de personas disminuidas o enfermas (cónyuge o pariente) 501 abandono. Ver Inducción a un menor a abandonar el hogar 838 abigeato 449 811 abogado. Ejercicio ilegal de la profesión Ley Nº 18.120 308 abogado. Prevaricación 223 a 229 405 abogado. Secreto profesional 231 aborto con violencias innecesarias 343 625 aborto calificado. Médico 345 625 aborto consentido 342 y ss. 624 aborto sin consentimiento 342 y ss 625 abuso de autoridad 367 abuso de empleados públicos contra particulares 255 a 259 abuso de firma en blanco 470 abuso de firma en blanco 255 a 259 824 abuso sexual impropio 619 abuso sexual impropio, infantil 620 abuso sexual infantil 623 abuso sexual 622 abuso. Negativa de certificarlo 257 abusos contra particulares 474 abusos de publicidad 255 y Ley 16.643 abusos deshonestos 366 acceso y acción carnal ilegítimos 363 y ss. accidentes de calles y caminos. Ver Cuasidelito. Ver Manejar ebrio accidentes del tránsito, con lesiones graves. Ver Cuasidelito accidentes del tránsito, con resultado de muerte. Ver Cuasidelito accidentes del tránsito, sin lesiones o con daños. Ver Cuasidelito accidentes del tránsito. FF. AA. y Carabineros. Ver Cuasidelito 53

accidentes del tránsito. Lesiones graves Ver Cuasidelito accidentes del tránsito. Lesiones leves. No es delito ni cuasidelito acción privada. Injurias 716 acción privada. Ver Calumnia 715 acción. Ver Oponerse a la acción de la autoridad pública o sus agentes 516 adopción ilegítima de menores. Ley Nº 19.620 12090 aduanero. Fraude y contrabando 12050 adulterio. Ahora, no es delito agentes. Ver Oponerse a la acción de la autoridad pública o sus agentes 516 alambres. Ver Robo de alambres de electricidad y comunicaciones 433 alcoholes y bebidas alcohólicas. Ley Nº 17.105 Ver Falta. Ver Manejo. Ver Expendio. alcoholes. Ver Falta. Ver Manejo. Ver Expendio. Ver Consumo. Ver Ebriedad ….. alimentos. Enfermedades allanamiento 155 210 almacenamiento de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 alteración fraudulenta de precios 507 alteración o destrucción de deslindes 462 amenazas a personas y propiedades 296 y ss. amenazas a postores de subasta 287 amenazas de atentado contra personas o propiedades 511 animal. Ver Maltrato animal 509 animal. Ver Salud animal y vegetal 508 antimonopolio. Ley antimonopolio 12120 apertura ilegal de documentos cerrados 144 y 296 y ss. apertura, registro o interceptación de correspondencia 205 aplicación de torturas… apoderamiento o atentado al transporte público 2002 aposición de sellos. Ver Rotura de sellos 503 apremios ilegítimos. Ver Libro II Título II C. Penal 255 299 apremios, vejaciones y tormentos. 150 A y B apropiación de alambres (cables) telefónicos y eléctricos 443 apropiación en caso de guerra 335 apropiación indebida de dinero o especies 432 y 470 818 aprovechamiento de aguas 459 armaduría de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 armas. Confección de porte de … 199 y 200 armas. Ver Otros delitos contemplados en la Ley Nº 17.798 D.S. 400 10099 54

armas. Violación. Normas atinentes …. arresto ilegal. Ver Libro II Título II del C. Penal 148 y 150 299 asociación ilícita terrorista 2005 asociación. Ver Contra libertad de asociación 214 asociaciones ilícitas delito de drogas Ver Ley de drogas, artículo 22 asociaciones ilícitas 292 y 295 bis atentado contra autoridad pública 2003 atentado contra Jefe del Estado o autoridad pública 2003 atentado explosivo o incendiario 2003 atentado. Libertad de expresión y de reunión 158 atentados contra personas o bienes, amenaza de 511 atentados y desacato contra la autoridad 515 atentar contra el derecho constitucional de posición 215 automóvil. Ver Robo de vehículo motorizado 831 autoridad pública. Atentado 2003 autoridad. Ver Atentados y desacato contra la autoridad 515 autoridad. Ver Oponerse a la acción de la autoridad pública 516 auxilio al suicidio (colaboración) 393 706 auxilio. Omisión de prestarlo 496 Banco Central. Delitos su Ley Constitucional 12030 bancos. Otros delitos distintos que los de la Ley General de Bancos. 3099 bebidas alcohólicas. Otros delitos 14050 bebidas alcohólicas. Ver ebriedad. Ver Consumo. Ver Expendio ….. bigamia 382 617 billetes. Falsificación de moneda y otros 301 buenas costumbres. Ver Ofensas al pudor y … 615 buenas costumbres. Ver Ultrajes públicos a las … 21002 cables. Ver Robo de alambres 443 cadáver. Ver Muertes y hallazgo de cadáver 1002 calamidad pública. Destrucción 335 calles. Desórdenes públicos 501 calumnia (acc. privada).Denuncia y acusación calumniosa 412 a 415, 420 y 715 calumnias. Ver injurias y calumnias por medio de los medios de … 21001 Carabineros. Ver Maltrato de palabra a carabinero … 12082 Carabineros. Ver Maltrato de obra … 12061 cartas o encomiendas explosivas. Envío de 403 bis cartas. Ver Apertura, registro o interceptación de correspondencia 205 casas de juego, lotería y préstamos sobre 55

prenda 275 505 casas de préstamo 275 castración 295 718 caudales públicos. Ver Malversación. Ver Defraudación. Ver Fraude ….. celebración de matrimonio ilegal. Ver Otros Libro II Título VII 699 certificado falso. Facultativo 202 certificado. Negativa de otorgarlo 257 cheques, letras y otros. Ver Falsificación de instrumentos mercantiles cheques. Otros delitos 4001 cheques. Ver Giro doloso ….. Cirujano. Negligencia. Ver Cuasidelito de lesiones 901 clausura. Ver Reclamo de clausura 14055 Código de Justicia Militar. Ver otras infracciones al … 12089 Código Penal. Ver Otras faltas del Código Penal 13097 Código Tributario. Delito tributario 5099 Código Tributario. Delitos 5001 cohecho 248 a 250 bis 410 coima. Ver cohecho ….. colaboración a la evasión de detenidos 512 colaboración al suicidio. Ver Auxilio al suicidio 706 comercio. Delito contra el … 234 comprometer relaciones internacionales 17.001 computación. Delito Informático Ley Nº 19223 2001 comunicaciones, interceptación. Ver Libro II Título III C. P. 299 condena. Ver Quebrantamiento de condena 101 condenas irregulares 209 conducción en estado de ebriedad, resultado de daños 121 Ley Alcoholes 14003 conducción en estado de ebriedad, resultado de lesiones 121 L. Alcoholes 14002 conducción en estado de ebriedad, resultado de muerte 121 L. Alcoholes 14001 conducir bajo influencia del alcohol 120 Ley de Alcoholes conductas terroristas. Ver Asociación ilícita (sic) terrorista 2005 conductas terroristas. Ver Otros Ley Nº 18.314 183-184 y 403 bis 20099 confección de pasaporte 199 y 200 confección porte de armas 199 y 200 Constitución. Ver Libro III Título III del Código Penal 299 consumo de alcohol en la vía pública 14054 consumo de drogas. Ver Ley de Drogas, art.- 41 ….. 56

contabilidad. Delito Informático 2002 contemplados en otros textos legales 12999 contra la fe pública. Otros 399 contra la fe pública. Ver falso testimonio, perjurio o denuncia calumniosa 306 contra la salud pública 513 contra la seguridad interior del Estado 15.002 contra libertad de asociación 214 contrabando aduanero arts. Ley Aduanas 12050 contrato simulado 466, 471 y 492 contribución ilegal. Ver Libro II Título III C. Penal 299 contribuciones. Delitos del Código Tributario 5001 cónyuge. Abandono 501 cónyuge. Ver Bigamia 617 correo. Ver Apertura, registro o interceptación de correspondencia 205 correspondencia. Ver Apertura, registro o interceptación de correspondencia 205 corrupción de menores 361 a 363 y 365 a 367 cosecha especies vegetales productoras de estupefacientes Ley de Drogas. Art. 1 crímenes contra la soberanía nacional y seguridad del Estado 15003 crímenes o simples delitos cometidos por funcionarios en sus cargos.Otros 499 crueldad con los animales 291 bis cuasidelito de homicidio 490 y ss 905 cuasidelito de lesiones (graves y menos graves) 490 y ss. 901 cultivo especies vegetales productoras de estupefacientes Ley de Drogas, art. 2 culto. Ver Libertad de culto 138 y 155 201 daños calificados 485 daños simples 484 840 de los proveedores. Ver Otros Libro II Título VI C. Penal 599 declaraciones forzadas. Ver Obtención de … 11002 decreto Supremo Nº 400, Ley de Control de armas. Ver Otros delitos 10099 defraudación de caudales públicos 407 defraudación de joyeros y plateros 469 defraudación. Alteración de cuentas de comisionistas 469 defraudación. Atribución de bienes y otros, el hechor 468 defraudación. Cuentas de capitanes de buques 469 defraudación. Fraude en el juego 470 defraudación. Hacer suscribir documento, con engaño 470 defraudación. Insolvencia punible 466 815 defraudación. Sustracción de documentos 470 defraudación. Venta de buques 470 defraudación. Ver, también, Fraude ….. 57

defraudaciones 816 delito culposo de homicidio 905 delitos. Ver Otras faltas y delitos de la Ley Nº 19.733 21099 denegación de auxilio 253 denegación de servicio 256 y 257 Dentista (Flebotomiano). Ver Cuasidelito de lesiones 901 denuncia calumniosa. Ver falso testimonio, perjurio o … 306 deportes. Ver Infracción a la Ley de violencia … 13018 depositario alzado 469 818 depósito de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 derecho de petición, atentar 215 desacato. Ver Atentados y desacato contra la autoridad 263 a 268 515 desaparición de un menor 355 desgracia. Ver Presunta … 1014 deslindes. Ver destrucción ….. desobediencia y resistencia 226 a 252 desórdenes públicos 501 desórdenes públicos. Ver Otros Libro II Título VI C. Penal 269 599 destierro ilegal. Ver Libro II Título II del C. Penal 299 destrucción (física o alzamiento) de la cosa embargada 818 destrucción o alteración de deslindes 814 desvío precursores p. fabricar drogas o estupefacientes. Ley de Drogas. art. 3 detención ilegal. Ver Libro II Título III C. Penal (art. 148) 299 detención ilegítima. Art. 143 C. Penal. Ver Libro II Título III 299 detención irregular o ilegítima 207 detenidos, tormentos a 220 detenidos. Ver Colaboración a la evasión de detenidos 512 difusión de material pornográfico (pornografía) 616 dinero. Ver lavado de dinero 7013 diputado. Violación prerrogativas. Ver Libro II Título III C. P. 299 disensiones domésticas. Falta 495 disparar armas de fuego y otros. Falta 496 distribución de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 divulgación de identidad de menores en medios de comunicación 21003 divulgación de secretos de invento 158 documento. Ver Sustracción de expediente o 58

documento 470 documentos. Infidelidad en la custodia de … 408 documentos. Presentación de documentos o testigos falsos 307 documentos. Ver Instrumentos. Ver Falsificación. Ver Uso malicioso ….. drogas. Ver Asociación. Ver Cultivo. Ver Consumo. Ver Cosecha. Ver Desvío. Ver Porte …. drogas. Ver Consumo. Ver cultivo. Ver Cosecha. Ver porte. Ver tenencia. duelo. Lesiones. Ver Otros Libro II Título VIII del C. Penal 404 duelo. Muerte. Ver Otros Libro II Título VIII del C. Penal 404 duelo. Provocación. Ver Otros Libro II Título VIII del C. Penal 404 ebriedad 14051 económico. Defensa del consumidor Ley Especial ejercicio ilegal de la profesión de Abogado. Ley Nº 18.120; y13 y 494 308 ejercicio ilegal de una profesión y usurpación de función 213 308 elecciones. Ver Infracción a la Ley Electoral 137 13016 elementos conocidamente para delinquir, portarlos. Ver robo ….. embarazo a las obras públicas. Ver Otros Libro II Título VI C. Penal 599 embargo de obras públicas 272 embargo. Depositario alzado 818 embriaguez 330. 496 y Ley Nº 18.705 encomiendas o cartas explosivas 403 bis entrar en morada ajena Ver Libro II Título III C. Penal 299 entrega ilegal, de un menor 356 entrega indebida de documentos …. envenenamiento de aguas115 envío de explosivos. Homicidio, lesiones y secuestros terroristas 21003 escándalo. Ver Difusión de material pornográfico 616 espionaje 109 estadio. Ver Violencia en los recintos deportivos 231 y Ley Nº 19.337 estadios. Ver Infracción a la Ley de violencia en recintos deportivos 13018 estado civil. Ver Otros Libro II Título VII C. Penal 699 estado civil. Ver Usurpación de estado civil 604 Estado. Ver Contra la seguridad interior del Estado 15.002 estafas y otras defraudaciones 467 a 469, 494 t 495 816 59

estampillas reutilizadas 189 estampillas. Fabricación de sellos y otros estragos. Ver Incendio con resultado de muerte y/o lesiones 837 estragos. Ver Otros estragos 839 estupro 608 evasión. Ver Colaboración a la evasión de detenidos 512 exacciones ilegales 157 206 exacciones ilegales. 147, 157 y 241 407 exhumaciones. Ver violación normas sobre inhumaciones y exhumaciones 514 exigencia de impuestos o servicios ilegales 107 y 187 y ss. expediente o documento. Sustracción 470 expendio ilegítimo de bebidas alcohólicas Ley 18.705 14053 explosivos. Ver Tenencia y Porte de armas y otros 1001 explosivos. Ver Atentado explosivo o incendiario 2003 explosivos. Ver Envío de explosivos. Homicidio, lesiones y … 21003 exportación de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 expropiación o perturbación de posesión 158 218 extorsión 438 806 extranjería. Delitos de Ley de Extranjería. D. L. 1094 12100 fábrica. Ver Revelación de secretos de …….. fábrica. Ver Violación de secretos de fábrica 606 fabricación de armas. Ver Tenencia y Porte de Amas y otros 1001 fabricación de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 fabricación de sellos y otros 503 facturas falsas. Ver (delito) tributario 5001 Facultativo. Certificado falso202 falsedad. Presentación de documentos o testigos falsos 307 falsedad. Tacha falsa de firma auténtica 4002 falsificación de acciones y otros 174 falsificación de certificado médico 202 falsificación de certificado oficial 203 a 205 falsificación de cheques, letras y otros. Ver Falsificación de instrumentos mercantiles falsificación de documentos de crédito del Estado 197 falsificación de firma de funcionario 161 falsificación de instrumentos mercantiles 197 falsificación de instrumentos privados 197 falsificación de instrumentos privados 197 303 falsificación de moneda 301 falsificación de pasaportes 304 falsificación de pasaportes 199 y ss. 60

falsificación de porte de armas 199 y ss. falsificación o uso malicioso de documentos públicos 302 falso testimonio, perjurio o denuncia calumniosa 306 falta de la Ley de Alcoholes, consumo en la vía pública 14054 falta de la Ley de Alcoholes, ebriedad 14051 falta de la Ley de Alcoholes, expendio de bebidas alcoholes 14053 faltas 9 y 494 a 500 faltas. Ver Otras faltas del Código Penal 13097 faltas. Ver Otras faltas y delitos de la Ley Nº 19.733 21099 Farmacéutico. Negligencia. Ver Cuasidelito de lesiones 901 ferrocarriles. Delitos relativos a … 323, 324 y D.S. 1157, de 1931 financiera ilegal. Ley de Bancos fingirse autoridad, funcionario o profesional 213 firma. Tacha falsa de firma auténtica 1002 Flebotomiano (Dentista). Negligencia. Ver Cuasidelito de lesiones 901 football. Ver Infracción a la Ley de violencia … 13018 Fraude aduanero 12050 fraude de caudales públicos 407 fraude de los proveedores 274 fraude. Alteración fraudulenta de precios 507 fraudes y exacciones ilegales 139, 274 y D.S. 1157, de 1931 fuegos artificiales. Ver Tenencia y Porte de armas y otros 1001 fuerza pública. Uso indebido ….. fuerza. Ver obtención de declaraciones forzadas 11002 funcionario. Negativa de realizar un pago 238 funciones. Usurpación de funciones 308 giro doloso de cheques. Ley de Cheques, arts. 22 y 43 D. L Nº 400 0 4001 gratificación ilegal. Ver soborno. Ver Cohecho 248 a 250 bis ….. hallazgo de cadáver. Ver Muertes y Hallazgo de cadáver 1002 hallazgo de vehículo 1006 hechos. Ver Otros hechos 1099 hogar. Ver Inducción a un menor a abandonar el hogar 838 homicidio calificado 392 703 homicidio en riña o pelea 705 homicidio simple 732 homicidio. Cuasidelito de … 905 homicidio. Ver Envío de explosivos, etc. 21003 61

homicidio. Ver, también, Parricidio. Ver Uxoricidio.Ver Infanticidio ..... honor. Delitos contra el honor 412 hurto calificado 432 y 446 hurto de animales (abigeato) 449 hurto de energía eléctrica446 hurto de hallazgo (especie mueble al parecer perdida) 448 810 hurto de vehículo 449 hurto en caso de calamidad 448 hurto simple 432 y 446 801 hurtos reiterados 451 importación de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 imprenta. Violación normas Ley de Imprenta Nº impresos inmorales 374 imprudencia. Ver Cuasidelito de homicidio 905 imprudencia. Ver Cuasidelito de lesiones 901 imputación. Ver Calumnia 715 in fraganti Ver ….. incautación. Ver Allanamiento 210 incendio con resultado de muerte y/o lesiones 837 incendio forestal D. P. incendio 474 a 482- 494 y 495 837 incendio. Ver Atentado explosivo o incendiario 2004 incesto 609 incomunicación, prolongación indebida de … 219 incomunicación. Prolongación. Ver Libro II Título III C. Penal 299 inducción a la guerra 106 inducción a un menor a abandonar el hogar 357 838 industria. Delitos Ley Propiedad Industrial 284 8001 industria. Ver Violación de secretos de fábrica 606 infanticidio394 707 infidelidad en la custodia de documentos 242 y ss. 408 informático. Ley Nº 19.223 2001 infracción a la Ley de Cheques. Acción privada 4001 infracción a la Ley de Mataderos Clandestinos Nº 11.564 12010 infracción a la Ley de violencia en los estadios. Nº 19327 13018 infracción a la Ley Electoral 13016 infracción al artículo 9 del D. L. Nº 2695 12130 infracción al secreto de la investigación. Art. 74 bis C. P. P. 12060 infracción art. 196 A Ley Nº 18.290 (del tránsito) 12071 infracción art. 196 A bis Ley Nº 18.290 (del tránsito) 12072 infracción art. 196 B Ley Nº 18.290 62

(del tránsito) 12073 infracción art. 196 D Ley Nº 18.290 (del tránsito) 12074 infracción artículo 454 825 infracciones aduaneras 12050 infracciones tributarias. Código Tributario 5001 infracciones tributarias. Distintas que las del Código Tributario 5099 infracciones. Ver Otras infracciones al Código de Justicia Militar 12089 inhumación. Ver violación normas sobre … y exhumaciones 320 514 injuria. Ver Maltrato de palabra a carabinero. Art. 417 C. J. M. 12082 injurias (acción privada) 416 a 418-263-265 y 496 716 injurias a un superior 264 injurias o amenazas contra la autoridad 264 injurias y calumnias por medio de los medios de comunicación social 21001 inmunidad de jurisdicción. Violación a la … 120 insolvencia punible. Defraudación 466 815 instrumentos públicos. Falsificación o uso malicioso 302 insurrección 335 intelecto. Delitos Ley de Propiedad Intelectual 9001 interceptación de comunicaciones. Ver Libro II Título III C. P 299 interceptación de correspondencia 341 interceptación. Ver Apertura, registro o interceptación de correspondencia 205 intereses. Ver Usura 817 internación ilícita de animales o vegetales ….. invasión de derechos ajenos 459 835 investigación. Ver infracción al secreto de la investigación 12060 Investigaciones. Ver Maltrato de obra a personal … 10001 Investigaciones. Ver Otros delitos Ley Orgánica de Investigaciones 11099 inviolabilidad del hogar 144 Jefe del Estado. Atentado contra … 2003 juegos de azar. Engaño o trampa 277, 278 y 495 Justicia. Ver Obstrucción a la Justicia 502 lavado de dinero. Art. 12 7013 lesiones en riña o pelea 402 y 403 lesiones graves 395 a 403 bis 709 lesiones gravísimas 397, 396D y 288 717 lesiones leves 399 y 494 Nº 5 lesiones menos graves contra dignidades 401 lesiones menos graves 399 710 lesiones, con veneno o con 63

“abuso de flaqueza” 398 lesiones. Impedida, la víctima, de un miembro 397 lesiones. Mutilación de miembro importante 396DF, 288 y 289 lesiones. Mutilación de miembro menos importante 396 lesiones. Ver Cuasidelito de lesiones 901 lesiones. Ver Envío de explosivos, Homicidio, lesiones, etc. 403 bis 21003 lesiones. Ver Incendio con resultado de muerte y/o lesiones 837 levantamiento 335 ley de adopción. Adopción ilegítima de Menores. Ley Nº 19.620 12090 Ley General de Bancos. Financiera Informal 3099 Ley General de Bancos. Varios delitos 3099 Ley Orgánica Constitucional del Banco Central. Delito 12030 leyes especiales. Ver Otras faltas de leyes especiales 13098 libertad de asociación. Atentar contra … 214 libertad de culto 201 libertad de imprenta. Ver Libro III Título III Código Penal 299 libertad de reunión. Atentar contra la … 158 libertad de trabajo. Atentar contra la … 158 libertad sexual. Atentar contra la … 361 a 363, 366 y 366 bis loteos irregulares ….. lotería, casas de juego y préstamos sobre prenda 275 505 malas costumbres. Ver Difusión de material pornográfico 616 malicia. Ver Falsificación o uso malicioso de documentos públicos ….. maltrato animal (o crueldad) 291 bis 509 maltrato de obra a Carabineros 16 y 418 bis C. Justicia Militar 12061 maltrato de obra a personal del Servicio de Investigaciones 11001 maltrato de palabra a carabinero. Art. 417 C. J. Militar 12082 malversación de caudales públicos (fondos fiscales) 406 manejar vehículo en estado de ebriedad 121 Ley de Alcoholes Nº 17.105 marca comercial. Uso indebido de … 190 mataderos clandestinos. Ver Infracción a la Ley de Mataderos Nº 12010 matrimonio ilegal de un menor 385 matrimonio ilegal de una viuda 386 matrimonio ilegal del guardador 387 matrimonio ilegal. Ver Otros Libro II 64

Título VII Código Penal 386 699 matrimonio, ilegal Funcionario Civil o eclesiástico 388 matrimonio. Simulación de … 440 matrimonio. Ver Bigamia 382 617 matrimonio. Ver Segundas nupcias 386 Matrona. Negligencia. Ver Cuasidelito de lesiones 901 Medicina. Negligencia médica. Cuasidelito de lesiones 901 médico. Aborto calificado 345 625 médico. Certificado falso 202 Médico. Negligencia médica. Cuasidelito de lesiones 901 medios de comunicación social. Ver Injurias y calumnias 21001 medios de comunicación. Divulgación identidad de menores 21003 medios de publicidad. Ultrajes públicos a las buenas costumbres 21002 mendicidad. Ahora, no es delito …... menor. Ver inducción a un menor a abandonar el hogar 838 menores. Adopción ilegítima de menores. Ley Nº 19.620 12090 menores. Divulgación de identidad en medios de comunicación 21003 menores. Ver Abandono de niños 602 moneda. Falsificación de moneda y otros 301 monopolio. Ley antimonopolio 12120 morada. Violación. Ver Libro II Título III C. Penal 299 moralidad pública. Ver Otros Libro II Título VII C. Penal 699 muerte. Ver Incendio con resultado de muerte y/o lesiones 837 muertes y hallazgo de cadáver 1002 municiones. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 mutilación de miembro menos importante 396 719 mutilación de miembro importante 396 719 negativa de dar protección 256 negativa de servicio 256 negligencia médica. Cuasidelito de lesiones 901 negligencia. Ver Cuasidelito de homicidio 905 negligencia. Ver Cuasidelito de lesiones 901 negociación con armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 negociación incompatible 246 415 niños. Ver Abandono de niños 602 nombramientos ilegales 220 402 nombre. Usurpación de nombre 65

(suplantación de persona) 309 objeción. Tacha falsa de firma auténtica 4002 obras públicas, embarazo. Ve Otros Libro II Título VI C. Penal 599 obstrucción a la Justicia 502 obtención de declaraciones forzadas 11002 obtención fraudulenta de créditos 3001 ocultamiento de bienes. Insolvencia punible 466 815 ofensa. Ver, también Maltrato y Ver Ultrajes ….. ofensas al pudor y buenas costumbres 615 omisión de prestar auxilio a la autoridad 496 omisión de prestar auxilio a las personas 494 oponerse a la acción de la autoridad pública o sus agentes 516 orden de no pago de cheque, ilegal Acc. Privada. Ley Cheques. D. L. Nº 400 4001 oro. Falsificación de moneda y otros 301 otras faltas del Código Penal 13097 otras faltas leyes especiales 13098 otras faltas y delitos de la Ley Nº 19.733 21099 otras faltas, cuasidelito Ley de Drogas 7098 otras infracciones al Código de Justicia Militar 12089 otras lesiones 1301 otros Libro II, Título X. Cuasidelito de lesiones 501 otros daños Libro II, Título IX Código Penal 841 otros delitos contemplados en la Ley Nº 17.798. Armas. D. S. Nº 400 10099 otros delitos de la Ley de Drogas 7099 otros delitos de la Ley de Alcoholes 14050 otros delitos Ley Orgánica de Investigaciones 11099 otros estragos 839 otros hechos 1099 otros Ley Nº 18.314 (conductas terroristas) 20099 otros Libro II Título VI Código Penal. Contra particulares 599 otros Libro II Título VII Código Penal (moralidad pública) 699 otros Libro II Título VIII del Código Penal, contra las personas 799 otros Libro II, Título IV. Delitos contra la fe pública, falsificación y otros 399 otros Libro III Título III del Código Penal. Derechos constitucionales 699 otros textos legales 12999 parientes enfermos o disminuidos. Ver Abandono de cónyuge … 501 parlamentarios. Perturbación de las sesiones 264 parlamentarios. Violación de prerrogativas 151 parricidio 390 701 partera. Ver Aborto 342 y ss. 625 66

particulares. Abusos contra … 474 particulares. Otros delitos Libro II Título VI Código Penal 599 pasajeros. Ver Apoderamiento o atentado al transporte público 2002 pasaporte. Confección de … 199 y 200 pasaportes. Ver Falsificación de pasaportes 199 y 200 304 perjurio. Falso testimonio, perjurio o denuncia calumniosa 210 306 persona. Ver Usurpación de nombre (suplantación de persona) 309 personal. Maltrato de obra a personal del Servicio de Investigaciones 11001 personas. Abandono de cónyuge o parientes enfermos o disminuidos 501 personas. Ver Otros Libro II Título VIII del Código Penal 799 perturbación de audiencias de los tribunales 264 perturbación de la posesión 158 perturbación. Ver Expropiación o perturbación de posesión 218 pesas o medidas falsas. Uso de …. ….. Pesca. Delitos Ley 18892 12020 petición. Ver Derecho de petición 215 piratería 434 pirotecnia. Ver tenencia y porte de armas y otros 1001 policía. Ver Desórdenes públicos 501 polvorín. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 366 quater y 374 1001 pornografía. Difusión de material pornográfico 616 portar elementos conocidamente para delinquir, robo 832 porte de armas. Confección de … 199 y 200 porte de armas. Confección 199 y 200 porte de armas. Ver Tenencia y Porte de armas … 436 y D. S. 400 1001 porte de drogas Ley de Drogas, art. 41 7036 posesión de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros 1001 posesión. Ver Expropiación o perturbación de posesión 218 precios. Adulteración fraudulenta 507 prerrogativas de parlamentario. Ver Libro II Título III C. Penal 299 prescripción ilegítima de drogas Ley de Drogas, art.- 7033 presentación de documentos o de testigos falsos 307 presentación de testigos o documentos falsos 307 Presidente de la República. Atentado 2003 préstamos sobre prenda, lotería y casas de juego 505 presunta desgracia 1014 67

prevaricación 223 a 225 404 prevaricación de Abogado y de Jueces 227 a 229 405 privacidad. Ver Libro II Título III Código Penal 299 privación de un descubrimiento o de la producción 158 producción de precursores de drogas Ley de Drogas, art. 6 7031 profesión. Ejercicio ilegal. 308 profesional. Fingirse autoridad, funcionario o profesional 213 prohibición de permitir opiniones 158 prohibición de realizar un trabajo o industria 158 prohibición de reunión pacífica y legal 158 prohibición de salir del territorio 158 prohibición de trabajo industrial 158 prohibición. De permanecer en algún lugar 158 prolongación de incomunicación 219 promoción. Ver Prostitución. Ver Corrupción ….. propiedad industrial. Delitos Ley Nº 8001 propiedad intelectual. Delitos Ley Nº 9001 prostitución de menores 366 y 367 bis 610 protección y respeto de la vida. Ver Libro II Título III C. Penal 299 provocación a duelo. Ver Otros Libro II del Código Penal 404 ….. pruebas falsas. Presentación de … 212 pudor. Ver Ofensas al pudor y buenas costumbres 615 quebrantamiento de condena 90 y 91 101? quebrantamiento de sellos 243 quiebra culpable arts. Ley de Quiebras 12040 quiebra fraudulenta arts. Ley de Quiebras 12040 quiebra. Delitos quiebra fraudulenta y Quiebra culpable. Ley de Quiebras 12040 rebelión 121 receptación 456 bis 812 reclamo de clausura 14055 registro- Ver Apertura, registro o interceptación de correspondencia 205 registro. Ver Allanamiento 210 relaciones internacionales, comprometer las … 17.001 religión. Ver Libertad de culto 201 remesas explosivas 403 bis remuneraciones supuestas 469 requerimiento sexual ilega l258 y 259 resistencia y desobediencia 226 a 252 resistencia y desobediencia 252 respeto y protección de la vida. Falta de … 161 A y B respeto y protección de la vida. Ver Libro II Título III C. Penal 299 retención de menores 355 retención de un menor. Ver Otros Libro II 68

Título VII C. Penal 355 699 revelación de secretos de fábrica 31, 246, 247 y 284 riña o pelea 392, 402, 403, 494 y 496 robo con castración 829 robo con escalamiento 440 robo con homicidio 433 827 robo con intimidación y exigencia de rescate 433 802 robo con intimidación y homicidio 433 robo con intimidación y lesiones graves 433 robo con intimidación 433 robo con intimidación, simple 433 802 robo con lesiones gravísimas 433 829 robo con mutilación de miembro importante 433 829 robo con retención de víctima 433 830 robo con retención y lesiones graves 830 robo con violación 433 828 robo con violencia y homicidio 433 robo con violencia 433 830 robo de alambres de electricidad y comunicaciones 447 robo de cables. Ver Robo de alambres 443 robo de vehículo motorizado 831 robo en bienes nacionales de uso público 433 robo en lugar habitado o destinado a la habitación 440 809 robo en lugar no habitado 810 robo no violento, lugares nacionales de uso público 808 robo por sorpresa436 804 robo simple 440 robo. Ver artículos 430 a 434; 436; 438 a 440, 442 a 445, 449 y 456 bis rotura de diques, exclusas y otros 459 rotura de sellos 503 rotura de sellos. Ver Otros Libro II Título VI C. Penal 270 y 271 599 salud animal y vegetal 313 a318 508 salud. Ver Contra la salud pública 513 sanidad. Ver Contra la salud pública 513 secreto profesional del Abogado y del procurador … secreto profesional y revelación del … 231, 246, 247 y 289 secreto. Ver infracción al secreto de la investigación 12060 secretos de fábrica. Ver Violación de secretos de fábrica 606 secretos. Ver Descubrimiento. Violación de … 231 y 331 secretos. Violación de … 409 secuestro 202 secuestros terroristas. Ver envío de explosivos.Homicidio, lesiones y … 21003 sedición 126 69

segundas nupcias ilegales 386 seguridad interior del Estado. 121, 335 y Ley Nº 12.927 15.002 sellos. Ver Rotura y Ver fabricación de sellos 503 senador. Violación prerrogativas. Ver Libro II Título III C. Penal 299 sentencia. Ver Condenas irregulares 209 Servicio de Investigaciones. Ver Maltrato de obra a personal … 11.001 servicio ilegal. Ver Libro II Título III C. Penal 299 Servicio. Ver Otros delitos Ley Orgánica de Investigaciones 11099 sexuales. Ver Otros Libro II Título VII C. Penal 699 sexuales. 342 a 375 (menos Arts. 358 a 360) simulación de autoridad 440 simulación de matrimonio 386 soberanía. Ver Contra la soberanía y seguridad del Estado 15.003 soborno 411 sodomía (hombre o mujer) 611 solicitud. Derecho constitucional de petición 215 subasta. Alteración del precio 287 subasta. Amenaza a los postores 287 sublevación 101 a 136 suicidio. Ver Auxilio al suicidio 706 suministrar noticias al enemigo 112 suministro hidrocarburos aromáticos a menores Ley de Drogas, art. 10 7034 suplantación de persona. Ver usurpación de nombre 309 suposición de parto353 sustitución de un niño por otro 353 sustracción de cosa mueble, de un tercero 471 sustracción de expediente o documento 470 sustracción de menor 203 tacha de firma auténtica (documentos mercantiles) … tacha falsa de firma auténtica 4002 telégrafo. Interrupción del … 234 y 235 a 341 tenencia de drogas Ley de Drogas, art. 41 7036 tenencia y porte de armas, municiones y otros Arts. 109 y 200 D.S. Nº 400 1001 terrorismo. Ver Asociación ilícita (sic) terrorista 2005 terrorismo. Ver Otros Ley Nº 18.314 20099 terrorismo. Ver, también, Atentado explosivo o incendiario 2004 70

testigos falsos. Presentación de documentos o testigos falsos 206 y ss. 307 textos legales. Otros. 12999 timbres. Ver Fabricación de sellos y otros … tormentos a detenidos (o rigores innecesarios) torturas. Convención D. S. Nºs. 808 y 809 tráfico de precursores Ley de Drogas, art. 6 7031 tráfico ilícito de drogas y estupefacientes. DFL 1 Ley de Drogas, artS. 5 y ss. 7007 traición 107 y 109 tránsito. Ver Apoderamiento o atentado al transporte público 2002 tránsito. Ver Infracción, varios ….. transporte público. Apoderamiento o atentado al transporte público 2002 trasmisión infiel de un mensaje 337 trata “de blancas “ (varón o mujer), calificada 367 bis 627 trata de blancas (varón o mujer) 626 tributario(s). Código Tributario 5001 tributario. Delitos del Código Tributario D. L. Nº 5001 tributario. Otras Leyes distintas que el Código Tributario. 5099 tumulto 268 y 339 ultrajes públicos a las buenas costumbres, por los medios 373y 371 21002 uso de pesas o medidas falsas 469 uso malicioso de instrumentos privados 196, 197, 198 y 204 303 uso malicioso de pasaporte falso 301 uso malicioso de porte de armas 201 y D. S. Nº 400 uso malicioso o falsificación de instrumentos públicos 193, 194 y 196 302 usura 472 817 usurpación de aguas 459, 461 y 495 836 usurpación de atribuciones221 403 usurpación de funciones 221 y 222 308 usurpación de inmueble o de derechos reales 457 y 458 usurpación de inmueble, descubrimiento o producción 216 usurpación de nombre de otro (suplantación de persona) 309 usurpación del estado civil de otro 354 604 usurpación del estado civil. Ver Otros Libro II Título VII C. Penal 699 usurpación del mando124 usurpación violenta 833 usurpación violenta, 458 834 uxoricidio 390 701 vagancia. Ahora no es delito .… vegetal. Ver Salud animal y vegetal 508 vehículo motorizado. Ver Robo de vehículo 71

motorizado 831 vehículo. Ver Hallazgo de vehículo 1006 vehículo. Ver Hurto de … ….. vehículos. Ver Apoderamiento o atentado al transporte público 2002 vejaciones. Ver, también, Apremios 150 A y B veneno. Ver Lesiones con veneno … ….. venta de armas. Ver Tenencia y Porte de Armas y otros. Ver Ebriedad. 1001 vía pública. Desórdenes públicos 501 vía pública. Ver Muertes y hallazgo de cadáver 1002 vida privada. Ver Libro II Título III C. Penal 144 y 155 299 vida. Respeto y protección. Ver Libro II Título III C. Penal 299 violación de correspondencia. Ver Interceptación de... 341 violación de la libertad de emitir opiniones 137 violación de menor, niño o niña 621 violación de morada. Ver Libro II Título III C. Penal 299 violación de persona 361 y ss. 607 violación de secretos, por funcionarios 247 bis 409 violación de sepulcros 321 violación de tregua o armisticio 113 violación de un menor o de una menor 362 y 369 violación del secreto de arrepentimiento eficaz 197 violación del secreto de una condena ….. violación del secreto profesional 247 violación normas sobre inhumaciones y exhumaciones 322 514 violación prerrogativas de parlamentario. Ver Libro II Título III 151 299 violación se secretos de fábrica (acción privada) 284 606 violencia en los recintos deportivos 231 y Ley Nº ….. 13018 violencia intrafamiliar Ley 19.325 votaciones. Ver Infracción a la Ley Electoral 13016 y crímenes contra la soberanía nacional y seguridad del Estado 15003 ____________________ NOTA: Ver, también, Delitos Militares. Listado, a continuación. ******

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Nº 257.- DELITOS. MILITARES. LISTADO DELITO NORMA “A” Abandono de comando en presencia del enemigo 303 C. J. Militar Abandono de comando en tiempo de guerra. Seguridad 303 C. J. Militar Abandono de destino frente al enemigo 310 C. J. Militar Abandono de destino o residencia en tiempo de guerra 310 C. J. Militar Abandono de destino o residencia, si no es abandono del servicio 308 C. J. Militar Abandono de guardia . Tiempo de paz, en operación militar 304 C. J. Militar Abandono de guardia en tiempo de paz en una expedición 304 C. J. Militar Abandono de guardia, patrulla u otro en campaña 304 C. J. Militar Abandono de guardia, patrulla u otro en tiempo de guerra 304 C. J. Militar Abandono de guardia, patrulla u otro, en lugar de estado de sitio 304 C. J. Militar Abandono de puesto de guardia, patrulla u otro 304 C. J. Militar Abandono de residencia. Plazo cuatro días 308 C. J. Militar Abandono de servicio 303 C. J. Militar Abandono de servicio. Simple 306 C. J. Militar Abandono del puesto militar 287 C. J. Militar Abandono del servicio en caso de guerra 287 C. J. Militar Abandono destino o residencia. Oficial falta 15 días en el año 313 C. J. Militar Abuso de Autoridad. Funcionario, Agente o Comisionado 109 Código Penal Acción de guerra. Fuga 245 C. J. Militar Acciones u hostilidades después de ajustarse la paz 260 C. J. Militar Actos que puedan producir dispersión de tropas. Militar 245 C. J. Militar Adherir a capitulación 288 C. J. Militar Adherir a rendición de tropas 288 C. J. Militar Agente militar enemigo. Ocultarlo 252 C. J. Militar Agente. Abuso de autoridad 109 Código Penal Agravante de hurto y de robo 362 C. J. Militar Agravante robo o hurto. Cometerlo en perjuicio de compañeros 362 C. J. Militar Agravante. Centinela, guardia u otro servicio de armas 362 C. J. Militar Agravante. Cometer delito el detenido o el arrestado 309 C. J. Militar Agravante. Cometer delito en acto de servicio 309 C. J. Militar Agravante. Cometer el delito en concierto dos o más oficiales. 309.C. J. Militar Agravante. En tiempo de guerra 321C. J. Militar Agravante. Entrar sin autorización. Servicios en el extranjero 309 C. J. Militar Agravante. Llevar armas, ganado, equipo, vestuario u otro fiscal 309 C. J. Militar Agravante. Salir del país sin autorización 309 C. J. Militar Agravante. Ser militar 286 C. J. Militar Agravante.Cometer delito en presencia de rebeldes y sediciosos 286 C. J. Militar Agravantes especiales de hurto y de robo 362 C. J. Militar Alboroto o Desorden, de palabra o por escrito 276 C. J. Militar Amenaza con gestos a FF. AA. 284 C. J. Militar Amenaza o injuria. En campaña 283 C. J. Militar Amenaza u ofensa de palabra contra centinela o guardia FF. AA. 283 C. J. Militar Amenazas, palabras, escritos, gestos u otros a un superior 343 C. J. Militar Amotinamiento o revuelta. Rendición de tropas 288 C. J. Militar Amotinamiento. No rechazarlo 287 C. J. Militar Aparatos. Inutilización. Por militar 245 C. J. Militar 73

Aplicación de pena de delito más grave 366 C. J. Militar Aplicación del Código Penal. Ofensas a un superior 345 C. J. Militar Apropiación de bienes a militares muertos en el campo de batalla 365 C. J. Militar Armada enemiga. Dirigirlo como Práctico 109 Código Penal Armada. Miembro del Ejército. Enrolarse en la Armada 322 C. J. Militar Armamento. Aumento. Falsificación instrumento 349 C. J. Militar Armas, ganado, equipo, vestuario u otro fiscal. Llevarse 309 C. J. Militar Armas. Prisionero de guerra fugitivo, Uso de ellas 374 C. J. Militar Armas. Suministro al enemigo 109 Código Penal Armisticio o Tregua 113 Código Penal Arrestado que comete delito. Agravante 309 C. J. Militar Asumir el mando. En tiempo de guerra. Militar 327 C. J. Militar Asumir el mando. Perjuicio a la causa pública. Militar 327 C. J. Militar Asumir el mando. Perjuicio a la disciplina de las FF. AA.Militar 327 C. J. Militar Asumir el mando. Perjuicio a la tranquilidad social. Militar 327 C. J. Militar Asumir ilegalmente el mando. Militar 327 C. J. Militar Atacar a las tropas o súbditos de una Nación amiga 259 C. J. Militar Ataque a otra Nación. Causa de incendio, devastación o muerte 259 C. J. Militar Ataque a otra Nación que termina en guerra 259 C. J. Militar Ataque a otra Nación, con previa provocación 259 C. J. Militar Ataque al enemigo contra la orden de no hacerlo 292 C. J. Militar Ataque malicioso a hospitales o asilos de beneficencia 261 C. J..Militar Atentado contra miembro de FF. AA. Sin lesiones 282 bis C. J. Militar Atentado contra miembro de las Fuerzas Armadas. Lesiones 282 bis C. J. Militar Atenuante. Deserción calificada. Presentación voluntaria 319 C. J. Militar Atenuante. Ofensas a un superior 344 C. J. Militar Aumento de armas, forrajes y otros. Falsificación 349 C. J. Militar Aumento de tropa, ganado, equipo y otros. Falsificación 349 C. J. Militar Auto mutilación para evitar cumplir obligaciones de guerra 295 C. J. Militar Auxiliar la deserción 324 C. J. Militar Auxiliar tropas para insubordinación. Sedición 274 C. J. Militar Auxilio a las tropas chilenas. Impedirlo 109 Código Penal Aviación. Miembro del Ejército. Enrolarse en la Aviación 322 C. J. Militar “B” Bandera. Arriarla o mandar arriarla. Guerra. 245 C. J. Militar Bienes fiscales. Llevarse armas, equipo, vestuario u otro fiscal 309 C. J. Militar Bloqueo. Complot para obligar rendición. Militar 245 C. J. Militar Bomba, mina u otro explosivo. Incendio o destrucción 350 C. J. Militar Buques. Destinarlos al corso 114 Código Penal “C” Caminos y otros. Inutilización. Por militar 245 C. J. Militar Campo de batalla Despojo de bienes a militares muertos 365 C. J. Militar Canales. Destrucción. Por militar 245 C. J. Militar Capitulación ante el enemigo 288 C. J. Militar Capitulación. Adherir a ésta 288 C. J. Militar Capitulación. Plazas o puestos fortificados 288 C. J. Militar Capitular con tropas que no están bajo su mando 299 C. J. Militar Capitular con tropas, plazas o puestos, ajustadas por el hechor 299 C. J. Militar Carabineros. Deserción 314 C. J. Militar Carabineros. Miembro del Ejército. Enrolarse en Carabineros 322 C. J. Militar 74

Carabineros. Miembro del Ejército. Enrolarse en Carabineros 322 C. J. Militar Castigos disciplinarios 325 C. J. Militar Caudales y otros. Impedir auxilio de tropas chilenas 109 Código Penal Causar daño.Material de guerra u otros de Instituciones Armadas 353 C. J. Militar Causar perjuicio a las tropas. Propalar especies. Militar 245 C. J. Militar Ceder ante el enemigo. General o Comandante en Jefe 290 C. J. Militar Centinela que falta a su consigna frente al enemigo 301 C. J. Militar Centinela que falta a su consigna o se deja relevar por otro 301 C. J. Militar Centinela que se deja relevar frente al enemigo 301 C. J. Militar Centinela que se deja relevar por otro 301 C. J. Militar Centinela que se duerme en campaña 302 C. J. Militar Centinela que se duerme en el servicio, sin ebriedad 302 C. J. Militar Centinela que se duerme frente al enemigo 302 C. J. Militar Centinela. Abandonar el puesto frente al enemigo 300 C. J. Militar Centinela. Abandonar el puesto 300 C. J. Militar Centinela. Agravante robo o hurto 362 C. J. Militar Centinela. Amenaza con gestos 283 C. J. Militar Centinela. Amenaza de palabra 283 C. J. Militar Centinela. Comprometer la seguridad del puesto o de la plaza 301 C. J. Militar Centinela. Comprometida la seguridad del puesto o plaza 301 C. J. Militar Centinela. Delitos 300 C. J. Militar Centinela. Embriagarse en campaña o lugar en estado de sitio 300 C. J. Militar Centinela. Embriagarse en el puesto 300 C. J. Militar Centinela. Falta a consigna frente al enemigo, sin causar perjuicio 301 C. J. Militar Centinela. Se deja relevar frente al enemigo, sin causar perjuicio 301 C. J. Militar Centinelas. Definición. Quiénes se consideran tales 285 C. J. Militar Certificado falso. Médico Cirujano 370 C. J. Militar Certificado falso de hechos 370 C. J. Militar Chileno no militar. Delito. Facultad de rebajar la pena 246 C. J. Militar Chileno no militar. Obligación de denunciar delitos 251 C. J. Militar Chileno que milita bajo bandera enemiga 107 Código Penal Chileno. Tentativa de pasar a país enemigo 117 Código Penal Chilenos.Ver Conspiración … Cirujano militar. Certificado falso 370 C. J. Militar Civil o militar. Despojar de bienes a los militares muertos 365 C. J. Militar Civil o militar. Requisiciones ilegales 329 C. J. Militar Comandante de plaza. No adoptar medidas. Peligro de ataque 289 C. J. Militar Combate. Arriar la bandera. Militar 245 C. J. Militar Combate. Delitos en el servicio 287 C. J. Militar Comerciar con el enemigo extranjero. Tiempo de guerra 372 C. J. Militar Comisionado. Abuso 109 Código Penal Complot para rendirse, capitular o retirarse. Plaza sitiada. Militar 245 C. J. Militar Comunicaciones telegráficas. Inutilización. Por militar 245 C. J. Militar Comunicaciones, partes o pliegos del enemigo. Conducirlos 252 C. J. Militar Conducción de prisioneros, presos o detenidos. Negligencia 299 C. J. Militar Conducir comunicaciones, partes o pliegos del enemigo 252 C. J. Militar Conmoción Interior. Deserción 323 C. J. Militar Connivencia en evasión de prisioneros. Militar. Tiempo de guerra 296 C. J. Militar Consejo de Defensa. Justificación conducta capitulación 288 C. J. Militar Conspiración para sedición o motín 278 C. J. Militar Conspiración. Delito. Castiga dos grados menos que consumado 111 Código Penal Conspiración seguridad exterior del Estado 106 Código Penal Contrabando de guerra 372 C. J. Militar 75

Correspondencia “en cifras” 112 Código Penal Correspondencia con el enemigo 112 Código Penal Correspondencia epistolar o telegráfica, Violar secreto 298 C. J. Militar Corromper fidelidad de FF. AA. chilenas 109 Código Penal Corso. Destinar buques al corso 114 Código Penal Crímenes de guerra contra aliados de la República 109 y 110 Código Penal Cruz Roja. Uso indebido de distintivos en tiempo de guerra 264 C. J. Militar Cuartel. Sacar fuerza armada 277 C. J. Militar Cuatro días. No presentación. Abandono de destino en destino 308 C. J. Militar Cumplimiento de orden. Insistencia del superior. Debe cumplirse 335 C. J. Militar Custodia de prisioneros, presos o detenidos. Violar custodia 299 C. J. Militar “D” Daños por negligencia en operaciones de guerra 291 C. J. Militar Daños. Cuantía regula la pena 353 C. J. Militar Daños. Destitución obligatoria 353 C. J. Militar Dar al enemigo el santo y seña 245 C. J. Militar Dar curso a documentos falsificados 367 C. J. Militar Dar en prenda bienes de las FF. AA. 356 C. J. Militar Dar falso rumbo al Ejército o a la Marina 109 Código Penal Dar lugar a evasión de prisioneros por negligencia inexcusable 299 C. J. Militar Dar órdenes como si fuera autoridad 364 C. J. Militar Dar secretos al enemigo 245 C. J. Militar Dar voces de espanto en caso de guerra 287 C. J. Militar Datos, documentos y otros. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Deberes militares. Excusa de cumplirlos 293 C. J. Militar Deberes militares. Incumplirlos, sin incurrir en desobediencia 299 C. J. Militar Decreto de expulsión. Extranjero en guerra. Violación 116 Código Penal Delito en el servicio. Muerte inmediata del infractor 287 C. J. Militar Delito frustrado se castiga como consumado 111 Código Penal Delito frustrado y tentativa. Sedición o motín 278 C. J. Militar Delito frustrado. Maltrato de obra a un superior 340 C J. Militar Delito. Orden que tiende a su perpetración. Incumplimiento 335 C. J. Militar Delitos cometidos por chileno no militar. Rebaja de pena 246 C. J. Militar Delitos contra la propiedad 354 y ss. C. J. Militar Delitos de falsedad 367 y ss C. J. Militar Delitos del centinela 300 C. J. Militar Delitos no militares con motivo de la sedición o motín 279 C. J. Militar Descuido o negligencia del proveedor 347 C. J. Militar Deserción No presentarse al término de licencia o vacaciones 314 C. J. Militar Deserción calificada Cometer delito estando en servicio 316 C. J. Militar Deserción calificada que antes cometió otra simple o calificada 318 C. J. Militar Deserción calificada. Al extranjero o desde el extranjero, a Chile 316 C. J. Militar Deserción calificada. Cometer delito con escalamiento 316 C. J. Militar Deserción calificada. Cometer delito el arrestado o el preso 316 C. J. Militar Deserción calificada. Cometer delito el arrestado 316 C. J. Militar Deserción calificada. En tiempo de guerra 321C. J. Militar Deserción calificada. En tiempos de paz 318 C. J. Militar Deserción calificada. Extravío o sustracción de especies 318 C. J. Militar Deserción calificada. Llevarse armas, ganado, equipo u otro 316 C. J. Militar Deserción calificada. Reincidente 318 C. J. Militar Deserción calificada. Mediante concierto de dos o más individuos 316 C. J. Militar 76

Deserción de banderas en tiempo de guerra 245 C. J. Militar Deserción en momentos de conmoción interior 323 C. J. Militar Deserción en territorio declarado en estado de sitio 323 C. J. Militar Deserción simple. Definición 316 C. J. Militar Deserción simple. En campaña 320 C. J. Militar Deserción simple. En tiempo de guerra frente al enemigo 320 C. J. Militar Deserción simple. En tiempo de guerra. Reincidente 320 C. J. Militar Deserción simple. En tiempos de paz 317 C. J. Militar Deserción simple. En tiempos de paz. Nueva reincidencia 318 C. J. Militar Deserción simple. En tiempos de paz. Reincidente 317 C- J. Militar Deserción simple. Simple o calificada 316 C. J. Militar Deserción. Auxiliarla. 324 C. J. Militar Deserción. Cambio de domicilio. No se presenta al superior 314 C. J. Militar Deserción. Cambio de residencia. 4 días para presentarse 314 C. J. Militar Deserción. Carabineros. Encontrado a 40 Km. o más 314 C. J. Militar Deserción. Faltar a ocho listas consecutivas 314 C. J. Militar Deserción. Faltar a una o más listas 325 C. J. Militar Deserción. Faltar, en Carabineros, a tres listas consecutivas 314 C. J. Militar Deserción. Faltar, en Carabineros, cuatro días 314 C. J. Militar Deserción. Faltar, en Carabineros, dos días consecutivos 314 C. J. Militar Deserción. No presentarse a su cuerpo. Cuatro días 314 C..J. Militar Deserción. Presentación voluntaria. Facultad rebajar pena 319 C. J. Militar Desertor simple. Veinte o más faltas en un año 321C. J. Militar Desertor. Responsabilidad civil uniforme y otras prendas 326 C. J. Militar Desobedecer órdenes en caso de guerra 287 C. J. Militar Desobediencia de orden de no atacar 292 C. J. Militar Desobediencia militar 272 C. J. Militar Desobediencia militar 334 C. J. Militar Desobediencia. No rechazarla 287 C. J. Militar Desorden en la tropa en caso de guerra 287 C. J. Militar Desorden o Alboroto, de palabra o por escrito 276 C. J. Militar Despojar de sus vestidos a prisionero causando lesiones 263 C. J. Militar Despojar de sus vestidos a un herido o a un prisionero de guerra 263 C. J. Militar Despojo de bienes a militares muertos en campo de batalla 365 C. J. Militar Destacamento. Sacar fuerza armada 277 C. J. Militar Destinar buques al corso 114 Código Penal Destitución. Oficial que no contiene Rebelión o Sublevación 269 C. J. Militar Destitución. Oficial reservista no concurre. Plazo de 15 días 312 C. J. Militar Destitución 370 C. J. Militar Destitución. Desobediencia Oficial al llamamiento al servicio 312 C. J. Militar Destitución. Obligatoria. Delito de daños 353 C. J. Militar Destrucción de cuartel, fortaleza, arsenal, maestranza o fábrica 350 C. J. Militar Destrucción de armas, municiones, material de guerra y víveres 245 C. J. Militar Destrucción de canales, puentes u obras de defensa. Por militar 245 C. J. Militar Destrucción de edificio. Muerte o lesiones graves previsibles 351 C. J. Militar Destrucción de faros, semáforos y balizas. Por militar 245 C. J. Militar Destrucción de obras notables de arte 261 C. J. Militar Destrucción de propiedades y saqueo 262 C. J. Militar Destrucción de templos, bibliotecas, museos y archivos 261 C. J. Militar Destrucción de vías de comunicación, telegráficas u otra clase 261 C. J. Militar Destrucción o inutilización de edificios u otras militares 351 C. J. Militar Destrucción o incendio. Mina, bomba u otro explosivo 350 C. J. Militar Detenido que comete delito. Agravante 309 C. J. Militar 77

Detenidos no prisioneros. Culpable de evasión 297 C. J. Militar Detenidos o presos. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Diana y retreta. Listas de presentación 315 C. J. Militar Dinero. Suministro al enemigo 109 Código Penal Diplomático. Violación inmunidad personal o domicilio 120 Código Penal Disconformidad con el servicio. En tiempo de guerra 294 C. J. Militar Disposición de guerra. Fuga 245 C. J. Militar Distancias se reducen a la mitad en caso de guerra 315 C. J. Militar Distintivos, uniformes, insignias y condecoraciones. Uso ilegal 333 C. J. Militar Divulgación de planos, mapas, documentos, escritos secretos 255 C. J. Militar Drogas. Su uso es considerado como abandono de servicio 307 C. J. Militar “E” Edad, nombre y apellidos. Filiación. Ocultamiento 371 C. J. Militar Edificio. Destrucción. Muerte o lesiones graves previsibles 351 C. J. Militar Edificios militares. Incendio, destrucción o inutilización 351 C. J. Militar Ejecutar órdenes o disposiciones contra independencia de Chile 118 Código Penal Ejecutar órdenes o disposiciones contra seguridad de Chile 118 Código Penal Ejecutores de rebelión o sublevación. Rebaja de pena 268 C. J. Militar Ejecutores de Sedición o Motín. Rebaja de pena 273 C. J. Militar Ejército enemigo. Dirigirlo como Práctico 109 Código Penal Ejército. Dar falso rumbo o falsas noticias 109 Código Penal Ejército. Enrolarse en otra Unidad del mismo u otra de FF. AA. 322 C. J. Militar Embarcaciones. Suministro al enemigo 109 Código Penal Embriagarse el centinela en el puesto 300 C. J. Militar Embriaguez completa es considerada como abandono de servicio 307 C. J. Militar Embriaguez voluntaria se considera abandono de servicio 307 C. J. Militar Empleado Público. Correspondencia con el enemigo 112 Código Penal Empleado Público. Violación de neutralidad 115 Código Penal En actos de servicio, no presentarse ante sus superiores. 4 días 308 C. J. Militar En campaña. Ultraje a centinela 281 C. J. Militar En campaña. Robo o hurto 362 C. J. Militar Enajenación ilegal de bienes de las FF. AA. 356 C. J. Militar Enajenar, distraer, donar, permutar, empeñar armamento u otro 357 C. J. Militar Enemigo. Darle el santo y seña 245 C. J. Militar Enemigo. Ver Suministro —Enrolarse en otra Repartición del Ejército u otra de FF.AA. 322 C. J. Militar Enrolarse en otra Unidad del Ejército u otra de FF.AA. 322 C. J. Militar Entendimiento con el enemigo para procurar la paz 245 C. J. Militar Entendimiento con el enemigo para suspender operaciones 245 C. J. Militar Entorpecer operaciones del Ejército. Por militar 245 C. J. Militar Entrada a Chile. Facilitarla 109 Código Penal Entrar al país sin autorización. Servicios en el extranjero 309 C. J. Militar Entrega de ciudades, puertos y otros al enemigo 109 Código Penal Entrega de plazas y otros al enemigo 109 Código Penal Entrega de puertos y otros al enemigo 109 Código Penal Entrega de puestos militares al enemigo 109 Código Penal Escritos, palabras, gestos, amenazas u otros a un superior 343 C. J. Militar Espías en tiempo de paz. Militar o civil 254 C. J. Militar Espías. Quiénes no se consideran como tales 253 C. J. Militar Espionaje. Introducción en tiempo de guerra 252 C. J. Militar Establecimiento militar. Sacar tropas 277 C. J. Militar Estado de sitio. Abandono de guardia, patrulla u otro 304 C. J. Militar 78

Estupefacientes. Consumo es considerado abandono de servicio 307 C. J. Militar Evasión de presos 299 C. J. Militar Evasión de prisioneros. Connivencia. Militar. Tiempo de guerra 296 C. J. Militar Evasión de prisioneros. Negligencia inexcusable 299 C. J. Militar Excusa de cumplir deberes militares en tiempo de guerra 293 C. J. Militar Excusa de cumplir deberes militares en tiempo de guerra 294 C. J. Militar Exención de responsabilidad. Maltrato de obra. Caso de traición 332 C. J. Militar Exención de responsabilidad. Rebelión o Sublevación 271 C. J. Militar Explicaciones de señales. Darlas al enemigo 245 C. J. Militar Explosivo, mina, bomba u otro. Incendio o destrucción 350 C, J. Militar Expulsión. Violación del decreto 116 Código Penal Extranjero que viola decreto de internación o expulsión 116 Código Penal Extravío de prendas. Responsabilidad civil 326 C. J. Militar “F ” Fábrica de material de guerra. Agravante de hurto o de robo 362 C. J. Militar Fabricación clandestina de especies militares 333 C. J. Militar Facilitar al enemigo entrada a Chile 109 Código Penal Falsas y maliciosas noticias al Ejército o Armada chilenos 109 Código Penal Falsedad. Cualquiera 368 C. J. Militar Falsedad. Delitos 367 y ss C. J. Militar Falsificación de cédulas de retiro o invalidez, libros de registro 368 C. J. Militar Falsificación de estado, relaciones, libros u otro militar 349 C. J. Militar Falsificación de instrumentos y otros militares 349 C. J. Militar Falsificación de letra, firma, rúbrica o sello de autoridades 367 C. J. Militar Falsificación de libros de servicio militar 368 C. J. Militar Falsificación de sellos, marcas, cuños militares 369 C. J. Militar Falsificación de títulos de ascenso, licencia o baja 368 C. J. Militar Falsificación de un proceso militar 368 C. J. Militar Falsificación en tiempo de guerra 369 C. J. Militar Falsificación. Uso indebido del sello de la autoridad 367 C. J. Militar Falsificación. Aumento consumo víveres y forraje 349 C. J. Militar Falsificación. Aumento de armas y otros 349 C. J. Militar Falsificación. Aumento de tropa, ganado, equipo, vestuario y otro 349 C. J. Militar Falsificación. Cualquier documento referente al servicio FF. AA. 367 C. J. Militar Falsificación. Perjuicio para el Estado 349 C. J. Militar Faltar cuatro días consecutivos de lugar de destino o residencia 308 C. J. Militar Faltar el secreto de la correspondencia. Grave daño 298 C. J. Militar Faltas. Veinte en un año. Sin consumar Deserción 321 C. J. Militar Faros. Destrucción. Por militar 245 C. J. Militar Favorecer al enemigo. Propalar especies. Militar 245 C. J. Militar Favorecer progreso de las armas enemigas 109 Código Penal Fidelidad FF. AA. chilenas, Corromperlas 109 Código Penal Filiación. Ocultamiento edad, nombre y apellidos 371 C. J. Militar Forzamiento a la deserción. Civil o militar 324 C. J. Militar Forzar a arriar la bandera. Ocasión de combate o para impedirlo 245 C. J. Militar Frustrado. Delito se castiga como consumado 111 Código Penal Fuga. En acción de guerra 245 C. J. Militar Fugitivo. Prisionero de guerra. Uso de armas 374 C. J. Militar Funcionario público, Agente o Comisionado 109 Código Penal

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“G” Ganado, vehículos y otros. Oposición a la Requisición legal 373 C. J. Militar Gestos, palabras, escritos, amenazas u otros a un superior 343 C. J. Militar Guardas. Quiénes se consideran centinelas 285 C. J. Militar Guardia, patrulla u otro. Abandono 304 C. J. Militar Guardia. Agravante robo o hurto 362 C. J. Militar Guerra. Ver Conspiración … Guerra. Entrar o en disposición de guerra. Fuga 245 C. J. Militar Guerra. Entrega de ciudades y otros al enemigo 109 Código Penal Guerra. Excusa de cumplir deberes militares 293 C. J. Militar Guerra. Propalar especies en territorio de las operaciones. Militar 245 C. J. Militar “H” Hacer armas contra Chile 108 Código Penal Hacer cesar el combate 287 C. J. Militar Herido o enfermo. Violencias innecesarias 263 C. J. Militar Hombres. Suministro al enemigo 109 Código Penal Hostilidades bélicas. Ver Conspiración … Hurto de armas, municiones, aparatos, instrumentos de FF.AA. 354 C. J. Militar Hurto de bienes de las FF.AA. Agravante tres grados 354 C. J. Militar Hurto de ganado, equipo, vestuario, forraje, víveres y otros 355 C. J. Militar Hurto o robo de material de guerra. Agravante 354 y ss. C. J. Militar Hurto y robo en tiempo de guerra 362 C. J. Militar Hurto y robo. Agravantes 361 C. J. Militar Hurto y robo. Perjuicio 362 C. J. Militar “I” Impedir auxilio a las tropas chilenas 109 Código Penal Impedir combate. Arriar la bandera. Militar 245 C. J. Militar Impedir el combate 287 C. J. Militar Importación o internación de especies militares 333 C. J. Militar Imprudencia. Incendio o destrucción 352 C. J. Militar Incendio con intención de favorecer al enemigo 109 Código Penal Incendio de cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza, fábrica 350 C. J. Militar Incendio o destrucción de edificios u obras militares u otras 351 C. J. Militar Incendio o destrucción por imprudencia 352 C. J. Militar Incendio o destrucción. Mina, bomba u otro explosivo 350 C. J. Militar Incendio, destrucción de propiedades y saqueo 262 C. J. Militar Incumplimiento de deberes militares 272 C. J. Militar Incumplimiento de orden con resultado de muerte 336 C. J. Militar Incumplimiento de orden de superior por iniciativa propia 336 C. J. Militar Incumplimiento de orden en presencia del enemigo 336 C. J. Militar Incumplimiento de orden. Beneficio para el enemigo 336 C. J. Militar Incumplimiento de orden. Daño a las operaciones de guerra 336 C. J. Militar Incumplimiento de orden. En presencia de rebeldes o sediciosos 336 C. J. Militar Incumplimiento de orden. Perjuicios graves 336 C. J. Militar Incumplir deberes militares, sin dar pretextos de salud y otros 299 C. J. Militar Incumplir deberes militares, sin incurrir en desobediencia 299 C. J. Militar Independencia. Ver hacer armas … Indisciplina. Causarla 299 C. J. Militar Indisciplina. No reprimir delitos militares 299 C. J. Militar Individuo de patrulla que se duerme, sin ebriedad 302 C. J. Militar 80

Informe falso de palabra o por escrito. Asuntos del servicio 370 C. J. Militar Informe falso sobre asuntos de servicio 370 C. J. Militar Injuria o amenaza a unidades, reparticiones o cuerpos 284 C. J. Militar Injuria o amenaza de palabra, por escrito u otro medio a FF.AA. 284 C. J. Militar Injurias a prisioneros 261 C. J. Militar Insignias, uniformes, distintivos y condecoraciones. Uso ilegal 333 C. J. Militar Insubordinación de tropas. Sedición 274 C. J. Militar Insubordinación. Desobediencia militar 334 C. J. Militar Integridad del territorio. Ver hacer armas —Interceptar convoyes o correspondencia. Por militar 245 C. J. Militar Introducción en plaza, puesto o entre las tropas. Espía 252 C. J. Militar Introducción por escalamiento. Presunción de tentativa de robo 364 C. J. Militar Introducción por forado. Presunción de tentativa de robo 364 C. J. Militar Introducción por fractura. Presunción de tentativa de robo 364 C. J. Militar Introducción. Llaves falsas o verdaderas. Presunción tentativa 364 C. J. Militar Introducirse con armas a los locales militares 364 C. J. Militar Introducirse con armas, simulando ser autoridad 364 C. J. Militar Inutilización de aparatos. Por militar 245 C. J. Militar Inutilización de caminos y otros. Por militar 245 C. J. Militar Inutilización de comunicaciones telegráficas. Por militar 245 C. J. Militar Inutilización de vías férreas. Por militar 245 C. J. Militar “J” Jefe de plaza. No adoptar medidas caso peligro de ataque 289 C. J. Militar Jefes de las FF.AA. Falsificación. Militar 367 C. J. Militar Jefes o promotores de rebelión o sublevación 267 C. J. Militar Jefes o Promotores de Rebelión o Sublevación 270 C. J. Militar Jefes responsables de sedición o motín, por no impedirla 279 C. J. Militar Justicia Militar. Ocultamiento de nombre y otras señas 371 C. J. Militar “L” Lesiones a centinela en campaña 281 C. J. Militar Lesiones graves. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Lesiones leves. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Lesiones menos graves. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Lesiones. Atentado contra miembro de FF. AA. 282 bis C. J. Militar Lesiones. Militar. Maltrato de obra a un inferior 331 C. J. Militar Letra, firma, rúbrica o sello de autoridades. Falsificación 367 C. J. Militar Levantar tropas en Chile, sin autorización 114 Código Penal Liberar a prisioneros para que regresen a las filas enemigas 248 C. J. Militar Listas de diana y retreta 314 C. J. Militar Listas. Plazos se reducen a la mitad en caso de guerra 315 C. J. Militar Llamado a oficial reservista o en retiro temporal. Plazo concurrir 312 C. J. Militar Llamamiento al servicio en tiempo de guerra y en tiempo de paz 312 C. J. Militar Llevarse armas, ganado, equipo, vestuario u otro fiscal 309 C. J. Militar Lucro. Requisiciones ilegales. Militar 358 C. J. Militar “M” Maltratar a centinela en campaña 281 C. J. Militar Maltrato de obra a centinela. No en campaña. Lesiones 282 C. J. Militar Maltrato de obra a prisioneros 261 C. J. Militar Maltrato de obra a superior en acto de servicio 341 C. J. Militar 81

Maltrato de obra a superior en presencia de tropa reunida 341 C. J. Militar Maltrato de obra a un inferior. Militar 331 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior Delito frustrado 340 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior en empleo o mando 339 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior. Actos de servicio de armas 339 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior. En presencia de tropa reunida 339 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior. En tiempo de guerra 339 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior. Frente al enemigo 339 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior. Militar o civil 339 C. J. Militar Maltrato de obra a un superior. Tentativa 340 C. J. Militar Maltrato de obra. Caso de traición. Exención de responsabilidad 332 C. J. Militar Malversación. Ver Sustracción. —Mandar arriar la bandera en combate o para impedirlo 245 C. J. Militar Mandar atacar tropas o súbditos de una Nación amiga o neutral 259 C. J. Militar Mandar atacar tropas o súbditos de una Nación aliada 259 C. J. Militar Mantener relación con el enemigo 245 C. J. Militar Material de guerra u otros de Instituciones Armadas. Causar daño 353 C. J. Militar Material de guerra. Destrucción. Por militar 245 C. J. Militar Médico Militar. Certificado falso 370 C. J. Militar Meros ejecutores de Sedición o Motín. Rebaja de pena 273 C. J. Militar Militar chileno. Obligación de denunciar delitos 251 C. J. Militar Militar con mando. No colaborar con Justicia u otra causa 328 C. J. Militar Militar con mando. No colaborar con la Justicia 328 C. J. Militar Militar en campaña. Subordinado ataca al enemigo sin orden 292 C. J. Militar Militar en servicio con armas. No colaborar con la Justicia 328 C. J. Militar Militar en servicio con armas. No colaborar con servicio público 328 C. J. Militar Militar no de guardia o patrulla. Abandono de servicio 305 C. J. Militar Militar o civil. Despojar de bienes a los militares muertos 365 C. J. Militar Militar o civil. Requisiciones ilegales 329 C. J. Militar Militar que no impide sedición 280 C. J. Militar Militar sorprendido consumiendo sustancias sicotrópicas 299 bis C. J. Militar Militar. Agravante 286 C. J. Militar Militar. Certificar hechos con sentido distinto 370 C. J. Militar Militar. Complot en plaza sitiada para rendirse 245 C. J. Militar Militar. Culpable evasión de detenidos no prisioneros 297 C. J. Militar Militar. Dar informe falso sobre asuntos de servicio 370 C. J. Militar Militar. Maltrato de obra a superior en tiempo de guerra 341 C. J. Militar Militar. Maltrato de obra a un inferior. Muerte o lesiones 331 C. J. Militar Militar. Practicar requisiciones ilegales 358 C. J. Militar Militar. Propalar especies para producir dispersión de tropas 245 C. J. Militar Militar. Que niega abiertamente cumplir una orden de superior 337 C. J. Militar Militar. Robo o hurto en casa de su superior 363 C. J. Militar Militar. Uso de pasaporte de otro 370 C. J. Militar Militar. Violación de orden de conservar su puesto 288 C. J. Militar Militares con uniforme no son espías 253 C. J. Militar Militares enemigos que cruzan las líneas. No son espías 253 C. J. Militar Mina, bomba u otro explosivo. Incendio o destrucción 350 C. J. Militar Modificación de orden de superior por iniciativa propia 336 C. J. Militar Modificación de orden de superior 336 C. J. Militar Motín o sedición 272 C. J. Militar Motín o sublevación de prisioneros de guerra 375 C. J. Militar Muerte en el acto. Violador de normas de combate 287 C. J. Militar Muerte. Militar. Maltrato de obra a un inferior 331 C. J. Militar 82

Muerte. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Municiones y otros al enemigo 109 Código Penal Mutilación de sí mismo para evitar obligaciones de guerra 295 C. J. Militar “N ” Nación amiga, neutral o aliada. Atacar o mandar a atacar 259 C. J. Militar Negativa de cumplir orden de superior 337 C. J. Militar Negativa de cumplir orden en presencia de rebeldes o sediciosos 337 C. J. Militar Negativa de cumplir orden en presencia del enemigo 337 C. J. Militar Negativa de cumplir orden. Guerra. Favorecido el enemigo 337 C. J. Militar Negativa de cumplir orden. Malogrado operaciones de guerra 337 C. J. Militar Negativa de cumplir orden. Perjuicios graves 337 C. J. Militar Negligencia para combatir sedición. Pérdida calidad militar 280 C. J. Militar Negligencia u omisión. Oficial. Daño en operaciones de guerra 291 C. J. Militar Neutralidad. Violación 115 Código Penal No adoptar medidas peligro de ser atacado 289 C. J. Militar No colaborar. Perjuicios 328 C. J. Militar No conservar el puesto. Orden absoluta de hacerlo 288 C. J. Militar No impedir sedición. Militar 280 C. J. Militar No mantener disciplina en las tropas 299 C. J. Militar No presentación en destino en el plazo de cuatro días 308 C. J. Militar No presentarse ante superiores. Abandono destino o residencia 308 C. J. Militar No presentarse en lugar de destino o residencia.Pos vacaciones 308 C. J. Militar No proveer alimentos maliciosamente en tiempo de guerra 347 C. J. Militar No reprimir actos de delito militar. Indisciplina 299 C. J. Militar No suministrar armas, víveres, municiones u otros. Guerra 347 C. J. Militar No suministrar víveres, armas y otros maliciosamente. Perjuicio 347 C. J. Militar Noticias falsas y maliciosas al Ejército o Armada chilenos 109 Código Penal “O” Obediencia militar 334 C. J. Militar Obligación de denunciar delitos. Militar chileno 251 C. J. Militar Obligación de obediencia 334 C. J. Militar Obligar a los prisioneros a combatir contra sus banderas 261 C. J. Militar Obras de defensa. Destrucción. Por militar 245 C. J. Militar Ocultamiento de estado civil, lugar de nacimiento o nacionalidad 371 C. J. Militar Ocultamiento de datos personales. Acto de Justicia Militar 371 C. J. Militar Ocultamiento de espías 109 Código Penal Ocultamiento de señas personales, al ser filiado 371 C. J. Militar Ocultamiento de soldados enemigos 109 Código Penal Ocultar o hacer ocultar a un espía, agente o militar enemigo 252 C. J. Militar Ofendido un suboficial sin saberse su grado 345 C. J. Militar Ofensa de obra o palabra a un parlamentario 261 C. J. Militar Ofensas a superior en acto de servicio o en otro momento 343 C. J. Militar Ofensas a superior. Atenuante 344 C. J. Militar Ofensas al superior. Palabras, escritos, gestos amenazas u otros 343 C. J. Militar Oficial chileno prisionero. Pacto no tomar las armas contra Chile 376 C. J. Militar Oficial chileno que pacta no tomar las armas contra Chile 376 C. J. Militar Oficial que falta 15 días al año, en tiempo de guerra 313 C. J. Militar Oficial que falta 15 días al año, en tiempo de paz 313 C. J. Militar Oficial que falta 15 días en el año. Abandono destino 313 C. J. Militar Oficial reservista o en retiro temporal. Plazo para presentarse 312 C. J. Militar 83

Oficial. Llamamiento al servicio. Reservista o retiro temporal 312 C-J- Militar Oficial. Negligencia u omisión causa daño operaciones de guerra 291 C. J. Militar Oficiales extranjeros sujetos a las normas del C. J. Militar 376 C. J. Militar Omisión Reglamentaria. Incendio o destrucción 352 C. J. Militar Operaciones de guerra. Daño por negligencia 291 C. J. Militar Operaciones de guerra. Entenderse con el enemigo 245 C. J. Militar Orden absoluta conservar su puesto. Violación 288 C. J. Militar Orden de servicio. Obediencia 334 C. J. Militar Orden de superior. Modificación por el subordinado 336 C. J. Militar Orden dictada con engaño. Incumplimiento 335 C. J. Militar Orden errónea de un superior. Suspensión de su cumplimiento 335 C. J. Militar Orden que causa graves daños. Incumplimiento 335 C. J. Militar Orden que puede ocasionar graves males. Incumplimiento 335 C. J. Militar Orden que tiende a la perpetración de un delito. Representación 335 C. J. Militar Orden que tiende a perpetración de un delito. Incumplimiento 335 C. J. Militar Orden reservada secreta sobre el servicio. Revelarla 298 C. J. Militar Orden. Negativa abierta de cumplirla 337 C. J. Militar Ordenes o comunicaciones. Falsificación 367 C. J. Militar Ordenes y secretos militares. Darlos al enemigo 245 C. J. Militar “P” Palabras, escritos, gestos, amenazas, otros. Amenaza a superior 343 C. J. Militar Partida militarmente organizada. Rebelión o Sublevación 265 C. J. Militar Patrulla que se duerme, sin ebriedad 302 C. J. Militar Patrulla. Abandono frente al enemigo 304 C. J. Militar Peligro para el Cuartel. Agravante de robo y de hurto 362 C. J. Militar Pena de muerte Art. 244 C. J. M. y 106 y ss. Código Penal Pérdida del estado militar, en vez de reclusión militar 338 C. J. Militar Pérdida del estado militar. Abandono de destino o de residencia 310 C. J. Militar Pérdida del estado militar. Oficial desobedece llamamiento 312 C. J. Militar Perjuicio. Hurto y robo 362 C. J. Militar Perpetrar delito cuando culpable se hallaba arrestado o detenido 309 C. J. Militar Peticiones irrespetuosas o en tumulto 272 C. J. Militar Planos de fortificaciones. Suministro al enemigo 109 Código Penal Planos o croquis de Plazas puestos militares. Levantarlos 252 C. J. Militar Planos, mapas, documentos y escritos. Entrega o Sustracción 257 C. J. Militar Planos, mapas, documentos, escritos secretos. Divulgación 255 C. J. Militar Planos. Darlos al enemigo 245 C. J. Militar Plaza o puesto. Rendición o capitulación 288 C. J. Militar Plaza sitiada o bloqueada. Complot para rendirse. Militar 245 C. J. Militar Plaza. Sacar fuerza armada 277 C. J. Militar Plazos reglamentarios. No presentación en el puesto de destino 308 C. J. Militar Plazos, listas y retretas. Casos de guerra se reducen a la mitad 315 C. J. Militar Porte de sustancias sicotrópicas 299 bis C. J. Militar Practicar reconocimiento, levantar planos o croquis 252 C. J. Militar Práctico que dirige Ejército o Armada enemigos 109 Código Penal Presos o detenidos. Violencias innecesarias 330 C. J. Militar Presunción de consumo de estupefacientes 299 bis C. J. Militar Presunción de fuga hacia el enemigo 245 C. J. Militar Presunción tentativa robo. Armas, municiones u otros 364 C. J. Militar Presunción tentativa robo. Caudales, víveres, equipos, vestuario 364 C. J. Militar Pretexto para no cumplir deberes en tiempo de guerra 294 C. J. Militar Prisionero de guerra fugitivo. Uso de armas 374 C. J. Militar 84

Prisionero de guerra. Falta a su palabra de no empuñar armas 247 C. J. Militar Prisionero de guerra. Liberado. No presentarse plazo 15 días 322 C. J. Militar Prisionero en el extranjero. Presentarse a la vuelta. Plazo 15 días 322 C. J. Militar Prisionero libre. No presentarse a las Autoridades en plazo 322 C. J. Militar Prisioneros de guerra. Liberarlos para regresar a sus filas 248 C. J. Militar Prisioneros de guerra. Motín o sublevación 375 C. J. Militar Prisioneros de guerra. Motín o sublevación. Cabecillas 376 C. J. Militar Prisioneros de guerra.Obligarlos a combatir contra sus banderas 261 C. J. Militar Prisioneros. Connivencia en su Evasión. Tiempo de guerra 296 C. J. Militar Prisioneros. Evasión. Negligencia inexcusable 299 C. J. Militar Privar de alimentos a los prisioneros 261 C. J. Militar Privar de asistencia médica necesaria a los prisioneros 261 C. J. Militar Procura enfermedad para evitar cumplir obligaciones de guerra 295 C. J. Militar Prolongación de hostilidades, después de ajustarse la paz 260 C. J. Militar Promotor de desobediencia militar 272 C. J. Militar Promotor de incumplimiento de deberes militares 272 C. J. Militar Promotor de sedición. Presunción 275 C. J. Militar Promover desorden en caso de guerra 287 C. J. Militar Promover desorden en la tropa en caso de guerra 287 C. J. Militar Propalar especies para producir dispersión de tropas. Militar 245 C. J. Militar Proposición para sedición o motín 278 C. J. Militar Proveedor del Ejército. Víctima de robo o hurto 362 C. J. Militar Proveedor que maliciosamente falta a su deber 109 Código Penal Proveedor. Descuido 347 C. J. Militar Provocar fuga durante el combate 287 C. J. Militar Provocar la fuga de otros en el combate 287 C. J. Militar Puentes. Destrucción. Por militar 245 C. J. Militar Puesto de guardia. Abandono 304 C. J. Militar “Q” Quiénes no se consideran espías 253 C. J. Militar “R” Rebelión o sublevación en presencia del enemigo 270 C. J. Militar Rebelión o Sublevación militar 265 C. J. Militar Rebelión o Sublevación militar. Aumento de penas 267 C. J. Militar Rebelión o Sublevación. Aumento de pena 266 C. J. Militar Rebelión o Sublevación. Caso de exención de responsabilidad 271 C. J. Militar Rebelión o sublevación. Castigo al que no contiene Rebelión 269 C. J. Militar Rebelión o sublevación. Pena al más antiguo 268 C. J. Militar Reclamo de actos de un superior no exime obligación de cumplir 334 C. J. Militar Reglamentos. Castigos disciplinarios 325 C. J. Militar Reincidencia. Deserción calificada 318 C. J. Militar Rendición ante el enemigo 288 C. J. Militar Rendición por desobediencia, amotinamiento o revuelta 288 C. J. Militar Rendirse. Complot en Plaza Sitiada. O capitular. Militar 245 C. J. Militar Representación de orden que tiende a la perpetración de delito 335 C. J. Militar Requisición ganado, vehículos y otros. Oposición 373 C. J. Militar Requisición. Entrega al Ejército de efectos y ganado. Gratis 373 C. J. Militar Requisición. Hurto. Alojamiento al funcionario 362 C. J. Militar Requisición. Robo. Alojamiento al funcionario 362 C. J. Militar Requisiciones ilegales. 329 C. J. Militar 85

Requisiciones ilegales. Militar 358 C. J. Militar Requisiciones legítimas. No dar recibo 329 C. J. Militar Reserva Oficial llamado. Plazo 15 días para concurrir 312 C. J. Militar Reservista Oficial tiempo de paz. Plazo para concurrir 15 días 312 C. J. Militar Reservista. Oficial. Plazo para concurrir tiempo de guerra. 15 días 312 C. J. Militar Resistencia de cumplir deberes militares 272 C. J. Militar Responsabilidades civiles. Sustracción o extravío prendas 326 C. J. Militar Retención del mando. Perjuicio a la causa pública. Militar 327 C. J. Militar Retener comunicaciones, partes o pliegos del enemigo 252 C. J. Militar Retener el mando. Militar 327 C. J. Militar Retirarse del campo de batalla 287 C. J. Militar Retiro temporal. Oficial llamado al servicio, Plazo concurrir 312 C. J. Militar Retiro temporal. Oficial. Plazo para concurrir tiempo de guerra 312 C. J. Militar Reunión tumultuosa. Militares retirados. Uniforme o insignias 266 C. J. Militar Revelación de secreto. Grave daño para la causa pública 298 C. J. Militar Revelación de secreto. Grave daño para las operaciones de guerra 298 C. J. Militar Revelar el santo y seña en campaña, sin traición 298 C. J. Militar Revelar orden reservada sobre el servicio 298 C. J. Militar Revelar santo y seña causando perjuicio con grave daño 298 C. J. Militar Revelar secreto con grave daño para el servicio 298 C. J. Militar Revelar secretos de negociación o expedición al enemigo 109 Código Penal Revuelta. No rechazarla 287 C. J. Militar Robo de armas, municiones, aparatos, instrumentos de FF.AA. 354 C. J. Militar Robo de bienes de las FF.AA. Agravante dos grados 355 C. J. Militar Robo de ganado, equipo, vestuario, forraje, víveres y otros 355 C. J. Militar Robo o hurto a un proveedor de vivandero del Ejército 362 C. J. Militar Robo o hurto de material de guerra. Aumento de pena 354 C. J. Militar Robo o hurto. Casa de huésped del funcionario. Requisición 362 C. J. Militar Robo o hurto. Casa de superior. Igual que delito en el Cuartel 363 C. J. Militar Robo o hurto. Cometerlo en campaña 362 C. J. Militar Robo y hurto en tiempo de guerra 362 C. J. Militar Robo y hurto. Agravantes 361 C. J. Militar Robo. Presunción de tentativa 364 C. J. Militar “S” Sacar fuerza armada de plaza, destacamento, cuartel u otro 277 C. J. Militar Salir del país sin autorización 309 C. J. Militar Santo y seña. Revelarlo. Sin traición 298 C- J. Militar Secreto de correspondencia con grave daño. Violarlo 298 C. J. Militar Secretos y Órdenes militares. Darlos al enemigo 245 C. J. Militar Sedición o motín frente al enemigo 272 C. J. Militar Sedición o motín 272 C. J. Militar Sedición o motín. Castigo si no se conocen los autores. Jefes 279 C. J. Militar Sedición o motín. Conspiración y Proposición 278 C. J. Militar Sedición o motín. Delito frustrado y tentativa 278 C. J. Militar Sedición o motín. Otros delitos particulares 279 C. J. Militar Seducción de tropa militar para pasar a filas enemigas 245 C. J. Militar Seducción de tropas, para rendirse, capitular o retirarse. Militar 245 C. J. Militar Seducción de tropas. Insubordinación. Sedición 274 C. J. Militar Seguridad del Ejército. Abandono de comando 303 C. J. Militar Señales. Darlas al enemigo 245 C. J. Militar Separación del servicio 370 C. J. Militar 86

Separación del servicio. Daño material de guerra y otros 353 C. J. Militar Servicio de armas. Agravante de robo o hurto 362 C. J. Militar Servicio militar. Llevarse armas, equipo, vestuario u otro fiscal 309 C. J. Militar Servicio telegráfico y telefónico. Se consideran como centinelas 285 C. J. Militar Simulación males para incumplir deberes en tiempo de guerra 294 C. J. Militar Sorprender al Jefe haciéndole firmar un documento falso 367 C. J. Militar Sublevación o motín de prisioneros de guerra 375 C. J. Militar Sublevación o Rebelión militar 265 C. J. Militar Suboficial, cabo o soldado, Negligencia. Daño en operaciones 291 C. J. Militar Subordinado ataca al enemigo contra la orden de no hacerlo 292 C. J. Militar Sueldos vitales. Cuantía de daños regula la pena 353 C. J. Militar Suministro al enemigo de planos y otros 109 Código Penal Suministro de armas, municiones y otros al enemigo 109 Código Penal Suministro de hombres y otros al enemigo 109 Código Penal Suministro de víveres averiados o adulterados 346 C. J. Militar Suplantación de persona. Ver Usurpación del nombre de otro 371 C. J. Militar Suspender armas o suministros maliciosamente. Tiempo guerra 347 C. J. Militar Suspensión de cumplimiento de una orden 335 C. J. Militar Suspensión del cumplimiento de orden superior 335 C. J. Militar Sustitución de reclusión militar por pérdida del estado militar 337 C. J. Militar Sustracción bienes del Ejército 348 C. J. Militar Sustracción de caudales en tiempo de guerra 348 C. J. Militar Sustracción de caudales. Consentimiento que otro lo haga 348 C. J. Militar Sustracción de efectos en tiempo de guerra 348 C. J. Militar Sustracción de planos, mapas, documentos o escritos 257 C. J. Militar Sustracción de prendas de uniforme y otras especies 326 C. J. Militar “T” Tentativa de chileno de pasar a país enemigo 117 Código Penal Tentativa de robo. Presunción 364 C. J. Militar Tentativa. Delito se castiga con un grado menos que consumado 111 Código Penal Tentativa. Maltrato de obra a superior 340 C. J. Militar Tentativa. Sedición o motín 278 C. J. Militar Territorio de operaciones de guerra. Propalar especies. Militar 245 C. J. Militar Territorio. Favorecer armas enemigas 109 Código Penal Tiempo de guerra. Abandono de destino o residencia 310 C. J. Militar Tiempo de guerra. Comerciar con el enemigo 372 C. J. Militar Tiempo de guerra. Disposiciones especiales 372 C. J. Militar Tiempo de guerra. Maltrato de obra a superior sin causar muerte 341 C. J. Militar Tiempo de guerra. Maltrato de obra a superior 341 C. J. Militar Tiempo de guerra. Maltrato de obra. Sin causar lesiones graves 341 C. J. Militar Tiempo de guerra. No proveer alimentos maliciosamente 347 C. J. Militar Tiempo de guerra. Robo y hurto 362 C. J. Militar Tiempo de guerra. Uniformes y otros. Importación o internación 333 C. J. Militar Tiempo de guerra. Uniformes y otros. Uso ilegal 333 C. J. Militar Tiempo de paz. Abandono de destino o residencia 310 C. J. Militar Tiempo de paz. En acto de servicio 342 C. J. Militar Tiempo de paz. Maltrato de obra a superior 342 C. J. Militar Tiempo de paz. Maltrato de obra en acto de servicio de armas 342 C. J. Militar Tiempo de paz. Maltrato de obra en presencia de tropa reunida 342 C. J. Militar Tomar plaza en otra Unidad de las Fuerzas Armadas 322 C. J. Militar Traición. Maltrato de obra al hechor 332 C. J. Militar Traspasar las fronteras del país de su destino o residencia 309 C. J. Militar 87

Tregua o armisticio. Violación 113 Código Penal Tropa chilena. Seducción para pasar a filas enemigas 245 C. J. Militar Tropa. Faltar a una o más listas 325 C. J. Militar “U” Ultraje a centinela. No en campaña. Lesiones graves o muerte 282 C. J. Militar Ultraje a centinela. Sin causar lesiones 282 C. J. Militar Ultraje a centinelas en campaña 281 C. J. Militar Ultraje a superiores 339 C. J. Militar Uniforme o insignias militares. Reunión tumultuosa 266 C. J. Militar Uniformes y otras especies. Responsabilidad civil 326 C. J. Militar Uniformes, insignias, distintivos y condecoraciones. Uso ilegal 333 C. J. Militar Uso de armas. Prisionero de guerra fugitivo 374 C. J. Militar Uso fraudulento de sellos, marcas y cuños militares 369 C. J. Militar Uso ilegal de uniformes, insignias, distintivos y condecoraciones 333 C. J. Militar Uso indebido en tiempo de guerra de distintivos de Cruz Roja 264 C. J. Militar Uso malicioso de documentos falsos 369 C. J. Militar Usurpación del nombre de otro. Justicia Militar 371 C. J. Militar “V” Vacaciones. No presentarse al volver 308 C. J. Militar Vacaciones. No presentarse si se dejó sin efecto esa licencia 308 C. J. Militar Valor de las cosas hurtadas o robadas 359 C. J. Militar Valor de piezas de mecanismos esenciales de un arma. Valor 360 C. J. Militar Valor de piezas es igual al valor del arma completa 360 C. J. Militar Vehículos, efectos y ganado. Oposición a requisición legal 373 C. J. Militar Veinte faltas en un año. Sin consumar Deserción 322 C. J. Militar Vías férreas. Inutilización. Por militar 245 C-.J. Militar Violación de decretos de internación o expulsión 116 Código Penal Violación de inmunidad personal o el domicilio de diplomático 120 Código Penal Violación de la neutralidad 115 Código Penal Violación de tregua o armisticio 113 Código Penal Violar normas sobre combate. Puede ser matado en el acto 287 C. J. Militar Violar secreto de correspondencia. Grave daño 298 C. J. Militar Violencia grave contra las personas 262 C. J. Militar Violencias contra detenidos o presos 330 C. J. Militar Violencias innecesarias con resultado de muerte 330 C. J. Militar Violencias innecesarias contra un militar herido o enfermo 263 C. J. Militar Violencias innecesarias. Lesiones graves 330 C. J. Militar Violencias innecesarias. Lesiones leves 330 C. J. Militar Violencias innecesarias. Lesiones menos graves 330 C. J. Militar Violencias innecesarias. Obtener datos, documentos y especies 330 C. J. Militar Violentar o maltratar de obra a centinela en campaña 281 y 282 C. J. Militar Víveres averiados o adulterados. Atenuante 346 C. J. Militar Víveres averiados o adulterados. No perjuicio a la salud 346 C. J. Militar Víveres averiados o adulterados. Suministro. Resultado lesiones 346 C. J. Militar Víveres averiados o adulterados. Sustancias inofensivas 346 C. J. Militar Víveres averiados o adulterados. Suministro. Resultado de muerte 346 C. J. Militar Víveres. Destrucción. Por militar 245 C. J. Militar Volver a tomar las armas el prisionero de guerra 247 C. J. Militar ****** 88

Nº 258.- DELITOS. RELACIONADOS CON CARABINEROS. LISTADO ARTÍCULOS 405 A 417 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR El Título II del Libro IV del Código de Justicia Militar, artículos 405 a 417, contiene disposiciones especiales aplicables a Carabineros de Chile, a cuyo texto nos remitimos. A continuación, viene el listado alfabético de los delitos contenidos en dichas normas, delitos cometidos contra funcionarios o cometidos por estos. ****** A continuación, vienen los Delitos relacionados con Carabineros, en forma alfabética, con la indicación, en cada caso, del artículo correspondiente del Código de Justicia Militar. DELITO NORMA Abandono de servicio sin causar daño 407 C. J. Militar Abandono de servicio y daño. Carabinero 407 C. J. Militar Abandono de servicio. Centinela, vigilante u otro 407 C. J. Militar Acto de servicio. Embriaguez. Carabinero 406 C. J. Militar Agravante. Abandono de servicio causando daño 407 C. J. Militar Agravante. Abandono de servicio 407 C. J. Militar Agravante. Delito en estado de ebriedad 406 C. J. Militar Amenaza a Carabinero de un mal del art. 296 C. Penal 417 C. J. Militar Amenaza a Carabinero. Su persona, su honra o su propiedad 417 C. J. Militar Amenaza. Por escrito u otro medio 417 C. J. Militar Amenazas a Carabinero como miembro de Repartición 417 C. J. Militar Amenazas a Carabinero como miembro de su Institución 417 C. J. Militar Amenazas a Carabinero como miembro de Unidad 417 C. J. Militar Arma. Uso de ésta en defensa propia 410 C. J. Militar Atenuante. Deserción a causa de enfermedad grave de familia 408 C. J. Militar Atenuante. Deserción. Cambio de servicio denegado 408 C. J. Militar Atenuantes. Deserción. Malos tratos 408 C. J. Militar Carabinero. Abandono de servicio 407 C. J. Militar Carabinero. Abandono de servicio 407 C. J. Militar Carabinero. Deserción por malos tratos. Atenuante 408 C. J. Militar Carabinero. Embriaguez en acto de servicio 406 C. J. Militar Carabineros. Delitos son, propiamente “militares” 405 C. J. Militar Centinela. Abandono de servicio 407 C. J. Militar Certificados médicos y testigos. Enfermedad familiar. Atenuante deserción 408 C. J. Militar Consumar deserción consecuencia de enfermedad 408 C. J. Militar Cónyuge. Enfermedad. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Crudeza del servicio. Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Defensa propia. Exención responsabilidad uso de armas 410 C. J. Militar Delito en estado de ebriedad. Agravante 406 C. J. Militar Delitos “militares especiales” relativos a Carabineros 405 C. J. Militar Delitos del Título II del Libro Cuarto, son “militares” 405 C. J. Militar Delitos relativos a Carabineros son Delitos militares 405 C. J. Militar Deserción consecuencia crudeza del servicio 408 C. J. Militar Deserción por malos tratos. Atenuante 408 C. J. Militar Deserción. A causa de enfermedad. Atenuante 408 C. J. Militar Deserción. Absolución 409 C. J. Militar Deserción. Atenuantes 408 C. J. Militar Deserción. Crudeza del servicio 408 C. J. Militar 89

Deserción. Enfermedad de uno de la familia. Atenuante 408 C. J. Militar Deserción. Exención de responsabilidad. En vez de Atenuante 409 C. J. Militar Deserción. Faltar, en Carabineros, a tres listas consecutivas 314 C. J. Militar Deserción. Faltar, en Carabineros, cuatro días 314 C. J. Militar Deserción. Faltar, en Carabineros, dos días consecutivos 314 C. J. Militar Deserción. No presentarse a su cuerpo. Cuatro días 314 C. J. Militar Desobediencia de cumplir orden judicial. Uso de arma 412 C. J. Militar Desobediencia orden de Prisión o Detención. Carabinero. Uso de arma 412 C. J. Militar Detenido o preso que huye. Uso de arma por carabinero 411 C. J. Militar Detenido que no obedece intimación. Uso de arma 411 C. J. Militar Dirección General de Carabineros. Reclamo de malos tratos 408 C. J. Militar División o Brigada de Carabineros. En tiempo de guerra 415 C. J. Militar División o Brigada de Carabineros. En tiempo de guerra. Mando 415 C. J. Militar Embriaguez en acto de servicio, presidio militar en cualquier grado 406 C. J. Militar Embriaguez y comisión de delito 406 C. J. Militar Enfermedad cónyuge, hijos, hermanos o padres. Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Enfermedad de familiar. Negada licencia. Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Enfermedad grave de uno de la familia. Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Enfermedad hermanos. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Enfermedad hijos. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Enfermedad padre o madre. Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Enfermedad. Causal de deserción 408 C. J. Militar Enrolarse en otra Repartición del Ejército u otra de FF.AA. 322 C. J. Militar Enrolarse en otra Unidad de Ejército u otra de FF.AA. 322 C. J. Militar Escrito. Amenaza a Carabinero 417 C. J. Militar Exención de responsabilidad. Deserción 409 C. J. Militar Exención de responsabilidad. Uso de arma en defensa propia 410 C. J. Militar Exención responsabilidad Detenido o preso que huye. Uso de arma 411 C. J. Militar Familia. Enfermedad. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Fiscales Letrados de Ejército y Carabineros. Capitanes o Tenientes 413 C. J. Militar Fiscales Militares. De Carabineros. Tiempo de guerra 414 C. J. Militar Fuga. Uso de arma por parte de carabinero 411 C. J. Militar Funcionarios de Justicia Carabineros. Designación como Fiscales 414 C. J. Militar General en Jefe Ejército. Designación Fiscales. De Carabineros 414 C. J. Militar Hermano. Enfermedad. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Hijo. Enfermedad. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Honra. Persona o propiedad. Amenaza a Carabinero 417 C. J. Militar Injuria a Carabinero. Ver Maltrato …. Intimación de orden. Carabinero. Uso de arma 412 C. J. Militar Intimación. Detenido o preso no obedece. Uso de arma. Exención 411 C. J. Militar Madre. Enfermedad. Deserción. Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Malos tratos y Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Malos tratos. Reclamo a la Dirección General de Carabineros 408 C. J. Militar Maltrato a Carabinero. Como tal. Sin causar lesiones 416 bis C. J. Militar Maltrato a Carabinero. Que le causa su muerte 416 C. J. Militar Maltrato a Carabinero. Que le causa lesiones graves 416 C. J. Militar Maltrato a Carabinero. Que le causa lesiones leves 416 bis C. J. Militar Maltrato a Carabinero. Que le causa lesiones menos graves 416 C. J. Militar Maltrato a Carabinero. Que no le causa lesiones 416 bis C. J. Militar Maltrato de obra a Carabinero guardador de seguridad pública 416 C. J. Militar Maltrato de obra a Carabinero guardador del orden 416 C. J. Militar Maltrato de obra o violencia a un Carabinero en funciones 416 C. J. Militar 90

Necesidad racional uso de arma. Detenido o preso que huye 411 C. J. Militar Ofensa a Carabinero. Ver Maltrato .... Oficiales de Justicia. Carabineros. Tiempo Guerra. Fiscales Militares 414 C. J. Militar Oficiales Servicio Jurídico designados Fiscales. Tiempo de paz 412 C. J. Militar Padre. Enfermedad. Deserción, Carabinero. Atenuante 408 C. J. Militar Persona, honra propiedad. Amenaza a Carabinero 417 C. J. Militar Persona. Amenaza a Carabinero 417 C. J. Militar Presidente de la República. Designación de Fiscales 413 C. J. Militar Presidio menor en su grado mínimo a medio. Abandono de servicio 407 C. J. Militar Preso o detenido que huye. Uso de arma 411 V. J. Militar Prisión en cualquiera de sus grados. Abandono de servicio 406 C. J. Militar Propiedad. Honra o Persona. Amenaza a Carabinero 417 C. J. Militar Rebaja de uno o dos grados. Deserción 408 C. J. Militar Solicitud cambio de servicio denegada. Deserción. Atenuante 408 C. J. Militar Superiores. Malos tratos a carabinero 408 C. J. Militar Testigos y certificado médico. Enfermedad. Atenuante deserción 408 C. J. Militar Tiempo de guerra. Designación Fiscales a Funcionarios de Carabineros 414 C. J. Militar Tiempo de guerra. División o Brigada de Carabineros 415 C. J. Militar Tiempo de paz. Oficiales Servicio Jurídico. Designación de Fiscales 413 C. J. Militar Uso de arma por Carabinero. Preso o detenido que huye 411 C. J. Militar Uso de arma, después de intimar orden de detención o prisión 412 C. J. Militar Vigilante. Abandono de servicio 407 C. J. Militar Violencia a Carabinero. Que causa la muerte 416 C. J. Militar Violencia o maltrato de obra a un Carabinero de servicio 416 C. J. Militar Violentar o maltratar. Carabinero función de guardador del orden 416 bis C. J. Militar ****** Además, hay otras dos normas relacionadas con Carabineros, que son: El artículo 314 del Código Procesal Penal que reproducimos parcialmente: Párrafo 5. Deserción. “Artículo 314. Comete delito de deserción el individuo de tropa o de tripulación que se halle comprendido en alguno de los casos siguientes: 1º Haber faltado a ocho listas consecutivas; tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;” El artículo 322, parcialmente, dispone: “Artículo 322. Será castigado como desertor simple, el individuo de tropa o de tripulación: 2º Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la respectiva licencia, se enrole o tome plaza en cualquiera otra unidad o repartición del Ejército, Carabineros o Aviación o de la Armada.” Las referencias a los delitos y a las normas atinentes, de estas dos disposiciones, se encuentran insertas en el listado puesto más arriba. ****** Nº 259.- DELITOS. SEXUALES. EXPLICACIÓN Artículos 89 - 129 y 198 El artículo 89 del Libro I, determina practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. Para practicar el examen de vestimentas, es obligatorio comisionar a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

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El artículo 129 del mismo Libro I, relativo a detención en caso de flagrancia, resuelve que no obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal. El artículo 198 del Libro II del Código, determina la obligación, en caso de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el caso del artículo 365 del Código Penal, los hospitales, las clínicas y los establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, están obligados a practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas, conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. VER PERITAJES. De los exámenes, se levanta acta en duplicado, suscrita por el jefe del establecimiento o el jefe de la respectiva sección y los profesionales que los hubieren realizado. Una copia se entrega al propio reconocido y la otra, con las muestras y resultados, se deben mantener en custodia, bajo estricta reserva, en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al Ministerio Público. ****** Consideramos de mucha utilidad, explicar cuáles son, en la actualidad, los delitos sexuales: ****** A continuación, transcribimos el estudio sobre los “Delitos Sexuales”, del Código Penal. Los Párrafos 1, 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II del Código Penal “CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS Y CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA”, se refiere a diversos hechos punibles que dicen relación con delitos sexuales y los delitos “sensuales”, debido a que varias figuras penales se producen entre personas del mismo sexo; y otras figuras. Antes de transcribir tales normas, con el objeto de distinguir los distintos delitos, es útil aclarar que se eliminó el párrafo 4., “Del rapto”, no porque, hoy día, ello no constituye delito, sino porque, en las normas actuales, tal hecho punible está contemplado en otra forma. Recordamos que diversas figuras penales dejaron de serlo, cuyo es el caso del adulterio y el del amancebamiento. Otros casos distintos son la vagancia y la mendicidad. En cuanto al párrafo Nº 1, Del Aborto, está en los arts. 342 a 345, del Código Penal. En cuanto al párrafo Nº 2, ABANDONO DE NIÑOS Y PERSONAS DESVALIDAS, está en los artículos 346 a 352 del mismo cuerpo legal. En cuanto al párrafo Nº 3, CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, contiene los artículos 353 a 357 del Código Punitivo. Con la modificación de algunos artículos, la sustitución de otros, varios artículos nuevos y la derogación de los artículos 358, 359, 360, 364 y 376 a 381, los nuevos textos son los siguientes: Párrafo 5. De la violación “Art. 361. La violación será castigada con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de doce años, en alguno de los casos siguientes: 1º. Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º. Cuando la víctima se halla privada de sentido o cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia. 3º. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.”. ****** “Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de doce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.” ******

P á rra fo 6. De l e s tu p ro y otros d e l i tos s e x u a le s . “Art. 363. Será castigado con reclusión en sus grados medio a máximo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 92

1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor edad no sea constitutiva de enajenación o trastorno. 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima. 4º Cuanto se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.”. ****** “Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.”. “Artículo 366. El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de doce años, será castigado: 1º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361. 2º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere menor de edad.”. ****** “Artículo 366 bis. El que realizare alguna acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de doce años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas en los artículos 361 o 363, será castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. Si concurre alguna de estas circunstancias, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo. “Art. 366 ter. Para los efectos de los dos artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella. ****** El Art. 364 fue derogado. ****** “Art. 366 quater. El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizara acciones de significación sexual ante una persona menor de doce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o la determinare a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados. Con la misma pena será castigado al que empleare un menor de doce años en la producción de material pornográfico. También se sancionará con igual pena a quien realice alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo 363.”. ****** “Art. 367. El que, habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a treinta sueldos vitales.” ****** “Art. 367 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida de personas del país para que éstas ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales. No obstante, se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior en los siguientes casos: 1. Si la víctima es menor de edad. 2. Si se ejerce violencia o intimidación. 93

3. Si el agente actúa mediante engaño o con abuso de autoridad o confianza. 4. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor, curador o encargado de la educación de la víctima. 5. Si el agente se vale del estado de desamparo económico de la víctima. 6. Si existiere habitualidad en la conducta del agente.”. ****** Párrafo 7. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores. “Art. 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado a cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado el ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es de un grado de una divisible. Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusare de una relación de dependencia de la víctima o abusare de autoridad o confianza.”. “Art. 369. No puede procederse por causa de los delitos previstos en los artículos 361 o 366 quater, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien la tuviere a su cuidado. Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado mental, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o implicados en el delito, la denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, quien estará facultado también para deducir las acciones a que se refiere el artículo 370. En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se aplicarán las siguientes reglas: 1º. Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida. 2º Cualquiera (que) sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.”. “Artículo 369 bis. En los procesos por delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”. “Art. 370. Además de la indemnización que corresponda conforme a las reglas generales, el condenado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.”. “Art. 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviera y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez sí lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes.”. “Art. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores. Los maestros o encargados en cualquiera manera de la educación o dirección de la juventud, serán además, condenados a inhabilitación perpetua para el cargo u oficio.”. ****** “Artículo 372. Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad por vía vaginal si la víctima fuere mujer o por vía anal si fuere hombre cometiere además el homicidio.”. 94

****** “Artículo 372 bis. El que con ocasión de violación cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. El que con ocasión de violación o de sodomía causare además, la muerte del ofendido será castigado con la pena de presidio perpetuo a muerte.”. ****** “Art. 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, a petición de parte, de oficio o por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.”. ******

P á rra fo 8. De los u l tra j e s p ú b l i c os a l a s b u e n a s c os tu m b re s . “Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.”. ****** “Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.”. ******

P á rra fo 9. De l i n c e s to. “Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, consintiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. ****** MODIFICACION AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. La Ley Nº 19.617 agregó al Código de Procedimiento Penal, un párrafo III del Título III de la Primera Parte del Libro II, cambiando, como número IV, a los “Delitos contra la propiedad”: DELITOS SEXUALES Dicho nuevo párrafo tiene un solo artículo: “Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes. Se levantará acta en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.

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Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda”. ****** DELITOS SEXUALES. LISTADO Antes de detallar las numerosas figuras penales actualizadas, relativas a la sexualidad, es conveniente aclarar que varias de ellas, en su tipificación actual, tienen sendas Explicaciones, en la Obra “Derecho Penal al Día”, del mismo autor: ABORTO ABUSOS DESHONESTOS ABUSOS VARIOS (contra menor, enajenado, perturbado, dependiente, desocupado. Inexperto o ignorante de sexualidad e inconsciente) ACCESO CARNAL ESTUPRO FUERZA O INTIMIDACION INCESTO OFENSAS AL PUDOR PORNOGRAFIA PROSTITUCION, FACILITARLA PROSTITUCION INFANTIL SODOMIA Y LESBIANISMO TRATA DE BLANCAS ULTRAJES PÚBLICOS A LAS BUENAS COSTUMBRES VIOLACION DE PERSONA Pasamos a explicar cada una de las otras figuras del Título VII del Libro II del Código Penal. ACCION SEXUAL DISTINTA QUE EL ACCESO CARNAL, CUYA VICTIMA TIENE MAS DE DOCE AÑOS Según el artículo 366 del Código Penal es delito el abusar mediante “una acción sexual distinta del acceso carnal” con una persona mayor de doce años, tiene dos grados: 1º Si concurre alguna de las tres circunstancias del artículo 361 (usar de fuerza o intimidación -si la víctima se halla sin sentido o cuando el hechor se aprovecha de la incapacidad de ésta para oponer resistencia- o cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima), la pena es de reclusión menor en cualquiera de sus grados (61 días a cinco años). 2º Si concurre alguna de las cuatro circunstancias del artículo 363 (cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor edad no sea constitutiva de enajenación o trastorno -cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral -cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima- y cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual), la pena es de reclusión menor en sus grados mínimo a medio (61 días a tres años). En cuanto a saber qué se entiende, para este caso y el que viene, por “acción sexual”, lo decimos a continuación del párrafo que sigue. ****** ACCION SEXUAL DISTINTA QUE EL ACCESO CARNAL, CUYA VICTIMA ES MENOR DE DOCE AÑOS Según el artículo 366 bis, en este caso, si no concurre ninguna circunstancia (el legislador refiere “las circunstancias” de las enumeradas en los artículos 361 o 363 dichas más arriba), la pena es de reclusión menor en cualquiera de sus grados (61 días a cinco años). Si concurre alguna de estas circunstancias (cualquiera de las siete enumeradas), la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo (541 días a cinco años). 96

****** Por “acción sexual”, para el caso de este artículo y del que acabamos de explicar, según el artículo 366 ter, es “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”. ****** ACCION SEXUAL PARA PROCURAR EXCITACION SEXUAL Y PORNOGRAFIA Según el artículo 376 quater, el que, sin realizar una acción sexual, que acabamos de reproducir la definición legal, realiza acciones de significación sexual para procurar su excitación o procurar la excitación de otro (nosotros agregamos que se debe entender, también, “de otra”) ante una persona menor de doce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o la determine a realizar tal clase de acciones delante suyo o de otro, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados (de 61 días a cinco años). Con la misma pena será castigado el que empleare a un menor de doce años en la producción de material pornográfico. Pienso que esto vale no tan sólo para películas, videos, casetes, compact discs, sino que, también, para la radiodifusión. Si estas conductas se realizan con una persona menor de edad pero mayor de doce años (hasta 18), tiene la misma pena, si concurre alguno de los siete requisitos de los artículos 361 y 363. ****** En relación con el artículo 367 del Código Penal, sobre PROSTITUCION, ver la norma en el Código. ****** AGRAVACION ESPECIAL Según el artículo 368 del Código de Castigos, en los dos párrafos anteriores al párrafo 7.; o sea, lo párrafos 5. y 6., si los delitos hubieren sido cometidos por determinadas personas, si la pena consta de dos o más grados, se la debe imponer, al responsable, con exclusión de su grado mínimo; o sea, por ejemplo, en los casos en que el castigo es de reclusión en cualquiera de sus grados, no se puede imponerla en su grado mínimo -61 a 540 días- y se la debe imponer en sus grados medio a máximo, 541 días a cinco años. Si el castigo consta de un grado de una divisible, se la debe aplicar en su mitad superior. Por ejemplo, si el castigo es de presidio menor en su grado máximo -en verdad, es el único caso en que esta norma se aplica, cual es el de comienzo del artículo 367, primera parte, sobre trata de blancas- la pena que es de tres años y un día a cinco años, se debe aplicar en su mitad más alta; o sea, entre cuatro años y un día y cinco años. Tales hechores, en orden alfabético, son: autoridad pública empleado encargado guardador maestro Ministro de un culto religioso. En todos estos casos, el autor del delito debe estar a cargo, a cualquier título o causa, de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido. Se exceptúan los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusare de una relación de dependencia de la víctima o abusare de autoridad o confianza, según hemos detallado más arriba. ****** OBLIGACION DE DENUNCIA PREVIA Según el artículo 369 inciso 1º del Código Penal, no se puede proceder en los casos de los artículos 361, de violación y el artículo 366 quater -acción sexual para provocar excitación ante o con la actuación de un menor o una menor de doce años, en su caso y pornografía infantil- explicado más arriba, sin que, a lo menos, se haya denunciado 97

el hecho a la Justicia, al Ministerio Público o a la Policía, por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores o por quien tuviere a su cargo, a la persona ofendida. Si la persona ofendida -a causa de su edad o estado mental- no pudiere, por sí misma, formular la denuncia -ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su cuidado o si los tiene, están imposibilitados o implicados en el delito- la denuncia podrá ser efectuada por los educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad, o podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, quien -la ley debió decir “el que”- estará facultado también para deducir las acciones a que se refiere el artículo 370, que son las indemnizaciones a que nos referiremos al hacer exégesis de tal norma. CASO EN QUE EL(LA) HECHOR(A) ES CONYUGE O CONVIVIENTE DEL PADRE O DE LA MADRE DE LA VICTIMA La ley -artículo 369 inciso 3º se pone en el caso que el hechor sea el cónyuge -hombre o mujer- que cometa violación o una acción sexual distinta que el acceso carnal con una persona mayor de doce años, hijo del cónyuge o hijo de aquél con quien hace vida en común, en el caso del artículo 361 y en el caso del número 1º del artículo 366, respectivamente -si concurre, en el primer caso, una de las circunstancias del art. 361, dichas más arriba- o si concurre la circunstancia de usar de fuerza o de intimidación, en el otro caso, se pueden producir dos situaciones: 1º. Si sólo concurriere alguna de las circunstancias de los números 2º ó 3º del artículo 361 del Código -cuando la víctima se halla privada de sentido o cuando se aprovecha “el hechor” de la incapacidad de la víctima para oponer resistencia; o cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima- no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria, en atención a la gravedad de la ofensa infligida. A contrario sensu, si concurren las dos circunstancias juntas, no procede ni cesar la tramitación, ni dictar sobreseimiento. 2º. A requerimiento del ofendido, en estos casos, cualquiera que sea la circunstancia en que se perpetre el delito, se debe poner término al procedimiento, a menos que el Juez no lo acepte, por motivos fundados. En este caso, el procedimiento debe estar “vigente”; o sea, no cabe, si se está cumpliendo la pena o si el fallo está a firme. Sin embargo, si se renueva el procedimiento, como en el caso que se reclame una prescripción gradual de la pena, parece que cabe el desistimiento y el sobreseimiento. y, en este caso, no podría, el juez, insistir en el cumplimiento. APRECIACION DE LA PRUEBA EN LOS CASOS DE DELITOS SEXUALES Según el artículo 369 bis del mismo código, en los casos de los delitos a que se refieren los párrafos 5. y 6. (artículos 361 a 367 bis), la apreciación de la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica; vale decir “en conciencia”. ****** INDEMNIZACIONES EN CASO DE DELITOS SEXUALES Además de la indemnización que corresponda según las normas generales (daño emergente, lucro cesante y daño moral), cuando proceda, el artículo 370 del Código Penal determina la obligación de dar alimentos (a la víctima, se supone) cuando proceda, de acuerdo con las normas del Código Civil. ****** CONSECUENCIAS DE DELITO SEXUAL EN RELACION A LOS PARIENTES Según el artículo 370 bis, el que fuere condenado por los delitos de los artículos 361 a 367 bis del Código Penal, en perjuicio de un menor del que sea pariente, quedará privado (automáticamente, según nuestro entender) de la patria potestad, si la tuviere; o quedará inhabilitado para obtenerla, si no la tuviere. Además, quedará inhabilitado de percibir todos los derechos que, por ministerio de la ley, se le confieran respecto de la persona y los bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. Esto será más claro, en el caso de un hijo que sea pudiente. El Juez debe declarar, en la sentencia, la emancipación del menor, si correspondiere y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción practicada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. 98

****** Por la inversa, el pariente condenado conservará “todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes”; vale decir, que sus acreencias valen en beneficio de la víctima o de sus hijos y otros descendientes. ****** CASOS EN LOS QUE LOS COMPLICES SON CONDENADOS COMO AUTORES Según el artículo 371, los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que, con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos de los párrafos 5. y 6., deben ser penados como autores. Además, los maestros y los encargados en cualquiera manera, de la educación o la dirección de la juventud, deben ser condenados -en el mismo fallo- a inhabilitación perpetua para el cargo u oficio. ****** DELITOS SEXUALES COMETIDOS POR ASCENDIENTES Y OTROS Y, ADEMAS, HOMICIDIO Según el artículo 372, los comprendidos en el artículo 371 (ascendientes, guardadores, maestros ...) y cualesquiera otros condenados por la comisión de cualquiera de los delitos de los artículos 361 a 367 del mismo Código Penal, en contra de un menor de edad, por vía vaginal (si la víctima fuere mujer); o por vía anal (si la víctima fuere hombre), cometieren, además, homicidio, serán castigados con presidio mayor en su grado máximo (quince años y un día) a presidio perpetuo. ****** VIOLACION DE MUJER O VIOLACION SODOMITICA DE VARON Y, ADEMAS, HOMICIDIO Según el artículo 372 bis determina las mismas penas, para el caso de violación y, además, el homicidio de la víctima. El que, con ocasión de violación o de sodomía, causare, además, la muerte del ofendido, tendrá las mismas sanciones. ****** Según el artículo 372 ter, en los dos casos recién dichos, de los delitos de los artículos 372 y 372 bis, el Juez podrá, en cualquier momento -a petición de parte, de oficio o por razones fundadas- disponer las medidas de protección del ofendido y de su familia que estime convenientes. Estas son: ... la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o de una institución determinada, que deberá informar periódicamente al tribunal; ... la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia (que puede ser la propia); y ... la obligación de abandonar el hogar que compartiere con el ofendido. ****** En cuanto al párrafo 8. -arts. 373 y 374- su explicación está en ULTRAJES PÚBLICOS A LAS BUENAS COSTUMBRES, en el Libro Derecho Penal al Día, del mismo autor ****** En lo atinente al Párrafo 9, su explicación, ver INCESTO, en la misma Obra referida. ****** MODIFICACION AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL La Ley Nº 19.617, al Código de Procedimiento Penal, consiste en un párrafo Nº 3º, del Título 3º, de la Primera Parte, del Libro II, llamado DELITOS SEXUALES. 99

Dicho párrafo tiene un solo artículo: “Artículo 145 bis. Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes. Se levantará acta en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente. Las copias del acta a que se refiere el inciso precedente tendrá el mérito probatorio señalado en los artículos 472 y 473, según corresponda.” ****** Nº 260.- DELITOS. SEXUALES. CODIGO PENAL. LISTADO ____________________ NOTA: Los “documentos” que aparecen en negrilla, cada uno tiene una explicación especial. - Aborto, artículo. Explicación especial - Abusos deshonestos. Explicación especial - Acción sexual. Explicación especial - Estupro. Explicación especial - Incesto. Explicación especial - Ofensas al pudor. Explicación especial - Prostitución, facilitarla. Explicación especial - Prostitución infantil. Explicación especial - Sodomía y Lesbianismo. Explicación especial - Trata de blancas. Explicación especial - Ultrajes públicos a las buenas costumbres. Explicación especial - Violación de persona. Explicación especial - acción sexual distinta que acceso carnal 361 - acción sexual . Víctima de más de 12 años 361 - fuerza contra o intimidación. Víctima de más de 12 años 361 - intimidación. Víctima de más de 12 años 361 - víctima sin sentido, mayor de 12 años 361 - hechor se aprovecha que víctima 12 años no puede oponer resistencia 361 - más de 12 años, víctima 361 - enajenación o trastorno de la víctima de más de 12 años 361 - abuso de anomalía o perturbación mental. Víctima más de 12 años 363 - relación de dependencia de la víctima. De más de 12 años 363 - relación laboral con la víctima mayor de 12 años. 363 - custodio de educación de mayor de 12 años 363 - abuso por inexperiencia sexual mayor de 12 años 363 - abuso por inexperiencia sexual de víctima mayor de 12 años 363 - acción sexual. Concepto 366 bis - acción sexual. Concepto 366 ter - acción sexual distinta que acceso carnal. Víctima menor que 12 años 366 - víctima menor que 12 años. Sanción. Víctima menor que 12 años 366 - sanción. Víctima menor que 12 años. 366 - acción sexual. Víctima menor que 12 años, sin agravaciones 366 - acto de significación sexual y de relevancia 366 ter 100

- contacto corporal con la víctima. Acto de significación sexual 366 ter - contacto que afecta los genitales 366 ter - contacto que afecta el ano 366 ter - contacto que afecta a la boca 366 ter - genitales. Contacto que los afecta 366 ter - ano. Contacto que lo afecta 366 ter - boca. Contacto que la afecta 366 ter - acción sexual para procurarse excitación. Persona menor de 12 años 376 quater - acción sexual para procurar excitación de otro u otra menor de 12 años 376 quater - hacer ver o escuchar pornografía, Menor que 12 años 376 quater - ver o escuchar pornografía. Menor que 12 años 376 quater - escuchar pornografía. Menor que 12 años 376 quater - empleo de menor que 12 años para producir pornografía 376 quater - producción de material pornográfico 376 quater - pornografía. Película, video, casete, compact disc y radiodifusión 376 quater - películas. Video, casete, compact disc y radiodifusión 376 quater - víctima entre 12 y 18 años, con agravación Arts. 361 y 363 C.P.P. y 376 quater - prostitución 367 - acción sexual en perjuicio de una persona entre 12 y 18 años 376 - comercio sexual 367 - ministro de culto religioso. Prohibido imponerle grado inferior, de pena legal 368 - autoridad pública. Prohibido imponerle grado inferior, de pena legal 368 - guardador. Prohibido imponerle grado inferior, de pena legal 368 - empleado de educación. Prohibido imponerle pena inferior, de pena legal 368 - guarda. Prohibido imponerle pena inferior, de pena legal 368 - guardador. Prohibido imponerle pena inferior, de pena legal 368 - maestro. Prohibido imponerle pena inferior, de pena legal 368 - educador. Prohibido imponerle pena inferior, de pena legal 368 - fuerza, incluida en el tipo penal 368 - intimidación, incluida en el tipo penal 368 - obligación de denuncia previa. Delito de acción mixta 369 inc.1º - denuncia previa. Delito de acción mixta 369 inc.1º - denuncia previa. Delitos art. 361 y 369 inc.1º - violación. Denuncia previa. Delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - acción sexual para provocar excitación. Denuncia previa 361 y 369 inc.1º - menor de 12 años. Denuncia previa. Delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - pornografía infantil. Denuncia previa. Delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - Justicia. Denuncia previa. Delito de acción mixta 361 y 369 inc 1º - Ministerio Público. Denuncia previa. Delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - Policía. Denuncia previa. Delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - padres. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - abuelos. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - guardadores. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - encargados. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - educadores. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - médicos. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - Ministerio Público. Denuncia delito de acción mixta 361 y 369 inc.1º - cónyuge (hombre). Delito contra hijo de su mujer 369 inc.3º - cónyuge (mujer). Delito contra hijo de su marido 369 inc.3º - marido. Delito cometido contra hijo de su mujer 369 inc.3º - mujer. Delito cometido contra hijo de su marido 369 inc.3º - violación cometida contra hijo(a) de su marido 369 inc.3º - violación cometida contra hijo(a) de su mujer 369 inc.3º 101

- acción sexual, por el marido, cometida contra hijo(a) de su mujer 369 inc.3º - acción sexual, por la mujer, cometida contra el hijo(a) de su marido 369 inc.3º - responsabilidad del cónyuge 369 inc.3º - responsabilidad de la cónyuge 369 inc.3º - sobreseimiento 369 inc 3º - cese de la tramitación y sobreseimiento 369 inc 3º - tramitación, cese 369 inc 3º - prueba. Apreciación de la prueba en conciencia. Arts. 361 a 367 bis y 369 bis - apreciación de la prueba en conciencia. Arts. 361 a 367 bis y 369 bis - en conciencia. Apreciación de la prueba. Arts. 361 a 367 bis y 369 bis - sana crítica. Apreciación de la prueba. Arts. 361 a 367 bis y 369 bis - indemnización en caso de delito sexual 370 - indemnización extraordinaria, en caso de delito sexual 370 - indemnización daño emergente y especial de delito sexual 370 - indemnización lucro cesante y especial de delito sexual 370 - indemnización daño moral y espacial de delito sexual 370 - indemnización. Alimentos a la víctima de delito sexual 370 - víctima de delito sexual. Indemnización. Alimentos 370 - parientes. Consecuencia comisión de delito sexual 370 bis - parientes. Delitos de los artículos 361 a 367 bis 370 bis - consecuencias para los parientes. Comisión de delito sexual 370 bis - patria potestad. Pérdida en caso de delito sexual 370 bis - pérdida de patria potestad en caso de delito sexual 370 bis - patria potestad. Imposible obtenerla, en caso de delito sexual 370 bis - parientes. Delito sexual. Consecuencias 370 bis - parientes. Delito contra un menor. Delitos de artículos 361 a 367 bis 370 bis - parientes. Delito sexual. Pérdida de derechos patrimoniales del menor 370 bis - parientes. Delito sexual. Pérdida de derechos patrimoniales 370 bis - parientes. Delito sexual. Emancipación del menor 370 bis - emancipación del menor víctima de delito sexual por un pariente 370 bis - juez. Emancipación del menor víctima de delito sexual 370 bis - pariente. Delito sexual. Pérdida de derechos personales. 370 bis - pariente condenado. Mantiene sus obligaciones respecto del menor 370 bis - padre. Ver, también, parientes - madre. Ver, también, parientes - cómplices condenados como autores 371 - ascendientes cómplices condenados como autores 371 - guardadores cómplices condenados como autores 371 - maestros cómplices condenados como autores 371 - autoridad pública cómplice condenado como autor 371 - conviviente del padre. Delito sexual en perjuicio de la víctima 369 inc 3º - conviviente de la madre. Delito en perjuicio de la víctima 369 inc.3º - ascendientes. Delito sexual 369 inc3º - vía vaginal 371 - vía anal 371 - delito sexual y homicidio 371 - homicidio seguido de delito sexual 371 - violación de mujer y, además, homicidio 372 bis - homicidio, después de violación de mujer 372 bis - violación sodomítica y, además, homicidio 372 bis - homicidio, después de violación 372 bis - medidas de protección del ofendido 372 ter - ofendido. Medidas de protección 372 bis 102

- medidas de protección, de oficio 372 bis - juez. Medidas de protección 372 bis - solicitud de medidas de protección 372 bis - medidas de protección de la familia 372 bis - sujeción a la vigilancia de la autoridad 372 bis - sujeción a la vigilancia de una persona 372 bis - sujeción a la vigilancia de una institución 372 bis - prohibición de aproximarse al ofendido y a su familia 372 bis - obligación de abandonar el hogar común 372 bis ****** Nº 261.- DEMANDA. EXPLICACIÓN

CIVIL.

PREPARACION.

OPORTUNIDAD

DE

PRESENTARLA.

Artículos 59 - 60 - 61 - 62 - 63 - 67 - 68 - 112 - 157 - 237 - 273 - 277 - 325 - 342 – 349 393 - 435 y 442 En el Libro Primero del Código, diversas normas dicen relación con la demanda civil. El artículo 59, establece el principio general que si se trata sólo de restitución de la cosa, se aplica el procedimiento del artículo 189, al cual nos remitimos y a la explicación Reclamaciones o Tercerías. La misma norma determina cómo se procede en relación con las responsabilidades civiles del hecho punible. La demanda civil se tramita en el procedimiento penal; pero usando de las normas de carácter civil. Las demandas contra alguien distinto que el imputado, es necesario plantearlas ante el Juzgado Civil competente. Los asuntos de previo y especial pronunciamiento, se conocen siempre por un tribunal civil. La oportunidad para interponer una demanda civil, según el artículo 60 del Código, es la prevista en el artículo 261; o sea, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral; esta demanda se debe presentar por escrito y se deben cumplir, metódicamente, los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante es obligatorio deducirla, conjuntamente con su escrito de adhesión o de acusación. La demanda civil debe, además, contener la indicación de los medios de prueba de que el actor intenta valerse, según el artículo 259, atinente a la acusación. Ver explicación respectiva. Sin perjuicio de lo dicho, formalizada que sea la investigación, la víctima puede preparar la demanda civil, solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda. En este caso, se aplican las normas de los artículos 183 y 184, sobre proposición de diligencias y sobre la asistencia a las diligencias del Fiscal y de los demás intervinientes. También, se puede cautelar -caucionar- la demanda civil, solicitando algunas de las medidas previstas en el artículo 157; ver, al respecto, la explicación Medidas Cautelares Reales. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción de la acción respectiva. No obstante, si no se deduce demanda en la oportunidad prevista en el artículo 60, la prescripción se considerará como no interrumpida. Artículo 61. El imputado tiene la obligación de oponer las excepciones que corresponde y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263; vale decir, hasta el día anterior al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito; o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Puede, asimismo, señalar los vicios formales de que adolece la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, el imputado demandado tiene la obligación de indicar cuáles serán los medios probatorios de que piensa valerse, según se dice en el artículo 295, a cuyo texto nos remitimos y que establece que todos los hechos y circunstancias pertinentes podrán ser probados por cualquier medio, producido e incorporado en conformidad con la ley. Artículo 62. Todos los incidentes y las excepciones, deducidos con ocasión de la interposición o de la contestación de la demanda, se deben resolver durante la audiencia de preparación del juicio oral, según lo dispone el artículo 63, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270 a cuyo texto nos remitimos; vale decir, que el Juez puede ordenar la

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suspensión de la audiencia de preparación del juicio oral, exigiendo que se corrija el procedimiento, la acusación o la demanda civil, bajo apercibimiento de tenérselas por no presentadas. El artículo 67 establece la independencia de la acción civil, respecto de la acción penal y determina que la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal, no impide que se dé -en el Código, esta palabra está sin acento- lugar a la acción civil, si es, legalmente, procedente. Como consecuencia de esto, cuando se llega a soluciones económicas, incluso en asuntos de acción penal privada, es necesario que el imputado, además de aceptar el desistimiento, en su caso, renuncie a las acciones que sean consecuencia de la querella o de la denuncia formulada. Si, antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continúa según las reglas del procedimiento abreviado o si, por cualquiera causa, termina o se suspende, sin decisión acerca de la acción civil deducida oportunamente, la prescripción continúa ininterrumpida, siempre que la víctima presente su demanda ante el tribunal civil competente , en el término -fatal, según nosotros- de sesenta días corridos siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispone la suspensión o la terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recae en ella, se deben notificar por cédula y el juicio se debe sujetar a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no es deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continúa corriendo, como si no se hubiera interrumpido. Si, en el procedimiento penal, se han decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se deben mantener vigentes por el plazo de sesenta días, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantiene. Además, si, comenzado el juicio oral, se dicta sobreseimiento según las prescripciones del Código Procesal Nuevo, el tribunal está obligado a continuar con el juicio, para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. Artículo 68. El querellante podrá presentar su acción penal en cualquier momento, mientras el Fiscal no declare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el Juez la debe remitir al Ministerio Público y el querellante puede hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261 que, en su letra d), por escrito, puede deducir demanda civil, cuando procede. Artículo 112. En la etapa de la investigación, el Ministerio Público o la víctima pueden solicitar, por escrito, al Juez de Garantía que decrete, respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los artículos 290 a 302, a cuyo texto nos remitimos. En el caso dicho, concedida que sea la medida, el plazo para presentar la demanda civil se extenderá hasta la oportunidad dicha en el artículo 60, explicado más arriba. Asimismo, al deducir la demanda civil, la víctima puede solicitar que se decrete una o más de dichas medidas, lo que se realiza en un solo escrito. Las medidas precautorias a que se refiere el artículo 157 del Nuevo Código, en estudio, son: secuestro de la cosa; nombramiento de uno o más interventores, retención de bienes determinados; y la prohibición de celebrar actos o contratos, sobre bienes determinados, que no es necesario que sean los mismos que están en discusión en el juicio penal. La limitación de estas medidas es que digan relación sólo con los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio y el demandante está obligado a acompañar comprobantes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama y, excepcionalmente, el tribunal puede exigir caución al actor, para responder a los perjuicios que se originen. Se puede acceder, en casos graves y urgentes, provisionalmente, por un plazo que no exceda de diez días, a conceder medidas precautorias, mientras se presentan los comprobantes. Las medidas precautorias son esencialmente provisionales. El Código de Procedimiento Civil determina que las precautorias se tramitan por cuerda separada; pero, parece, según hemos dicho, que las precautorias civiles en el juicio criminal, se pueden pedir conjuntamente con la demanda. Quedan dudas acerca de si, en el nuevo procedimiento penal, caben las medidas prejudiciales, lo que la jurisprudencia aclarará. ****** En el Libro Segundo las siguientes normas dicen relación con demanda civil.

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En relación con la suspensión condicional del procedimiento no impide, de modo alguno, el derecho de la víctima o del tercero perjudicado, de perseguir, por la vía civil, las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho. Artículo 237. El artículo 273 se refiere al llamado que debe hacer el Juez, al querellante y al imputado, a una conciliación sobre las acciones civiles deducidas por el primero y proponer las bases de arreglo, según los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas normas nos remitimos. Si no se produce conciliación, el Juez debe resolver, en la misma audiencia de preparación del juicio oral, las solicitudes de medidas cautelares reales -embargos- que la víctima ha formulado, al deducir su demanda civil. Al término de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía está obligado a dictar el auto de apertura del juicio oral. Ver explicación del caso. En esta audiencia, entre otras, se debe consignar, según la letra c), la existencia de una demanda civil. Artículo 277. Según el artículo 325 del Código, el día y hora fijados, se constituye el tribunal del juicio oral, con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes, entre los cuales se encuentra el demandado. En la misma audiencia, se concede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación; y al querellante, para que sostenga tanto la acusación como la demanda civil, si la ha interpuesto. La sentencia definitiva del tribunal colegiado del juicio oral, según el artículo 342 del Código, entre otras, debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los acusados y debe fijar el monto de las indemnizaciones a que haya lugar; además, se debe pronunciar sobre las costas. Tanto en el caso de absolución como en el caso de condena, el tribunal colegiado del juicio oral tiene la obligación de pronunciarse acerca de la demanda civil que haya sido válidamente interpuesta. Artículo 349. ****** En el Libro Tercero, no hay normas que digan relación con demanda civil. ****** En el Libro Cuarto, dos normas dicen relación con demanda civil. En el procedimiento simplificado, según el artículo 393, no procede la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tiene por objeto la restitución de la cosa o de su valor. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones, que se pronuncia sobre la demanda (solicitud) de extradición, no procede recurso alguno. En relación con la extradición pasiva, la demanda -solicitud- formal de extradición, antes, debe cumplir con los requisitos del artículo 442. Ver, explicación extradición pasiva. ****** Nº 262.- DEMANDA. CIVIL. EXPLICACIÓN Dado que la acción civil es, ahora, independiente de la acción penal, artículo 67 del Código Procesal Penal, éste determina que la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no obsta que se haga lugar, después, a la acción civil, si ésta es legalmente procedente. Dicho en otras palabras, según el sistema anterior, del Código de Procedimiento Penal anterior (y que sigue con las causas incoadas antes de la respectiva vigencia del Nuevo Código Procesal Penal), la absolución significaba el término de la acción civil. Por la inversa, si en el juicio penal se discutía la demanda civil y ésta era rechazada, había cosa juzgada negativa para un juicio civil posterior, en el Juzgado del Crimen. Pero, si la demanda no había sido aceptada por razones de forma, sí se podía demandar de perjuicios en un juicio civil, según las reglas ordinarias. Ahora, en el nuevo sistema, distinto que el anterior, dictada absolución penal, al perjudicado (querellante) puede demandar los perjuicio que le causaron, pero sin invocar la cosa juzgada, que le beneficia. Luego, se trata de un juicio propiamente civil, ajeno al procedimiento penal afinado, para cobrar daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral, pero los hechos, en alguna parte, están relacionados. ******

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Nº 263.- DEMANDA. CIVIL. FORMULARIO Artículos 59 - 60 - 61 - 62 - 63 - 67 - 68 - 112 - 157 - 237 - 273 - 277 - 325 - 342 – 349 393 - 435 y 442 DATOS DEL AUTO ACORDADO Procedimiento: Ordinario Materia: Indemnización de perjuicios (I03) Demandante y RUT: Su Abogado patrocinante y apoderado y RUT: Demandado: Su RUT, si se sabe: ****** EN LO PRINCIPAL: demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, en juicio ordinario; EN EL PRIMER OTROSÍ: acompaña documentos bajo apercibimiento; y EN EL SEGUNDO: patrocinio y poder. S. J. L. en lo Civil (.....º de ...........) ........................, de profesión ............., domiciliado en ...................., Nº ........, a US., respetuosamente, digo: Demando a don (ña) ........................, de profesión ................, domiciliado en ................ Nº ........, comuna de …………… , de la ciudad de ………………. ; para que me indemnice de los perjuicios que me causó con motivo de las siguientes acciones realizadas en mi perjuicio: a) El demandado cometió el delito de …………..………… , de la siguiente manera: b) El Juzgado de Garantía le condenó a sufrir la pena de ……... y a pagar perjuicios al suscrito. Los perjuicios se derivan de los siguientes hechos: Con fecha ....................... La cuantía de los perjuicios es la suma de $........, según el siguiente detalle: a) Daño emergente de ....................... por $ .......... b) Lucro cesante de ........................... por $ .......... c) Daño moral, consistente en .......... por $ .......... POR TANTO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos ............................ y 1556, 1557, 1558 y 1559 del Código Civil, y 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos ………………………….. del Código Procesal Penal. RUEGO A US.: se sirva tener por entablada demanda de indemnización de perjuicios, por responsabilidad delictual y extracontractual, en juicio ordinario, en contra de don ...................................., ya individualizado, acogerla, en todas sus partes y, en definitiva, declarar que me adeuda la suma de $ ...... (................................ pesos), más los reajustes, según el alza que experimente el I.P.C., e intereses corrientes desde el día de los hechos hasta el día del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Sr. Secretario del Tribunal; o la que US. se sirva fijar, más intereses y costas. PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañados ……………. , documento emanados del …. º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………. , que corresponde a la sentencia definitiva de fecha ………….. que condenó al demandado de autos a la pena de ………………. y en lo civil a pagar la suma de .............. ($...............), lo que significa cosa juzgada y no se puede volver a discutir la responsabilidad del demandado; con citación. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don ................, patente al día, domiciliado en ........................ Nº ............, Ofic. Nº ........, de esta ciudad. ****** ____________________

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NOTA: Es útil recordar que una jurisprudencia dictamina que no se puede demandar de perjuicios en relación con un contrato, si no se demanda, en el mismo libelo, sea el cumplimiento, sea el incumplimiento de esa convención. ****** Nº 264.- DEMANDA. DE EXTRADICION ACTIVA. SOLICITUD. FORMULARIO DEMANDA DE EXTRADICIÓN ACTIVA Señor Juez del …º Tribunal de Garantía de la ciudad de ………......... ......................................, Abogado, Fiscal del Ministerio Público, domiciliado en calle ..................................... Nº ......., de esta ciudad, a US., digo: En los autos R.U.C. Nº ..........., de vuestro tribunal, seguidos en contra de .........................., de profesión .............., domiciliado en .................. Nº .... , departamento Nº ......, por el delito de ................., como autor del hecho punible consumado de ……….., solicito que pasen los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva si se hace lugar y a la extradición activa del imputado ………............................... En suscrito tiene antecedentes que éste se encuentra en la ciudad de ......................., de la República .............................. La responsabilidad del imputado, al parecer, es clara, dado que está establecido, en los autos, que .................................. El artículo ..... del Código Penal establece, como pena del delito en cuestión, presidio ............... en su grado .................; vale decir, entre ....................... y ................., de modo que la sanción del caso tiene pena aflictiva y, por tanto, es superior al castigo que refiere el artículo 431 del nuevo Código Procesal Penal, que exige un mínimo de un año. Procede, en consecuencia, que se cite a un comparendo, ante US., en el que el imputado será representado por un Defensor Penal Público. Como consecuencia de la audiencia ante US., previo debate en ella, solicito que se acceda a esta solicitud y que se eleven los autos a la I. Corte de Apelaciones, a fin de que se acceda a esta demanda y se traiga, forzadamente, al imputado al país, para que responda por su delito y de las consecuencias pecuniarias, con costas, por cumplirse todos los requisitos del artículo 140; vale decir, los necesarios para dictar prisión preventiva. Además, consta de autos el país y el lugar en donde el imputado se encuentra en la actualidad. Acompaño certificado en el que consta que soy patrocinante y mandatario del querellante referido. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva, previo el comparendo de rigor, elevar los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones Regional, a fin de que se acceda a esta demanda; y se oficie, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para su cumplimiento; vale decir, la traída al país, de tal imputado, con el fin dicho en el cuerpo de esta solicitud. Nombre y firma del Fiscal de la…ª Fiscalía de la ciudad de ………… ****** Nº 265.- DEMANDA. DE EXTRADICION PASIVA. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 440 - 441 - 3442 - 443 - 444 - 445 - 446 - 447 – 448 449 - 450 - 451 - 452 - 453 - 454 y 485 EN LO PRINCIPAL: demanda de extradición pasiva y EN EL PRIMER OTROSÍ: Orden de detención y EN EL SEGUNDO: patrocinio y poder.

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Excma. Corte Suprema de Justicia de Chile. ..........................., Embajador de la República de ..................... en Chile, por el Gobierno de mi país, ambos domiciliados en calle ................. Nº ....., a V. E., respetuosamente, digo: Consta de los documentos legalizados que acompaño, que mi connacional llamado ......................, sin profesión, cuyo último domicilio en éste, fue en calle ................. Nº ......., ha sido condenado por el delito de ......................................, a la pena de presidio ............. en su grado .................... y accesorias, por el Sr. Juez del ......º Juzgado en lo Criminal de la ciudad de ........., de mi país. El delito fue cometido el día .... del mes de ................., del año....... En consecuencia, la sanción excede del plazo mínimo de un año, referido en el artículo 440 del Nuevo Código Procesal Chileno. El hecho punible referido es, igualmente, un delito penado en la legislación chilena. A lo anterior, agrego distintas consideraciones, legales y morales, según las cuales mi Gobierno tiene vivo interés en que obligue al extraditado a cumplir la sanción impuesta y, asimismo, a responder de los perjuicios causados. ... ... ... Entre Chile y mi país, existe un Tratado, de fecha ... de ....................., del año ........., cuya copia acompaño, en sus partes pertinentes, expresa: “ ....................................................................................................................................... ........................................................................................................................................”. La identificación del extraditado, según los documentos que acompaño, es la siguiente: ... ... ... En consecuencia, solicito del más alto Tribunal de Chile, que tenga a bien designar un Ministro de la propia Corte Suprema, para incoar la causa en primera instancia y, previa audiencia, dicte sentencia de primer grado, haciendo lugar a la extradición. POR TANTO, RUEGO A S.E.: tener por presentada demanda de extradición pasiva para que, en definitiva, el Sr. Ministro de la Excma. Corte que sea designado, haga lugar a esta demanda y ordene que .............................. sea entregado a la Policía de mi país, para que cumpla la pena fijada en el fallo que acompaño. OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don ................................, patente al día, domiciliado en ........................... Nº ......., oficina Nº ....... de esta ciudad. ****** Nº 266.- DEMANDA. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. EXPLICACIÓN La violencia intrafamiliar, que es todo maltrato que afecte la salud física o síquica de quien, aun siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente, o siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo. Estas personas son, incluyendo a mayores: - adoptado (a) - ascendiente, hombre o mujer (padre, abuelo, bisabuelo o tatarabuelo) - conviviente, varón o mujer - cónyuge, hombre o mujer, que no es pariente - descendiente, hombre o mujer (hijo, nieto, bisnieto o tataranieto) - discapacitado (a) - menor, hombre o mujer 108

- pariente, hombre o mujer colateral hasta el 4º grado (hermano, primo hermano, tío abuelo, tío bisabuelo, sobrino, sobrino nieto, sobrino bisnieto y sobrino tataranieto - persona que está al cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes de la familia Echamos de menos al ahijado(a), al padrino y madrina, a la nuera y al yerno; y a consuegro y consuegra, si viven con el grupo familiar ****** En la demanda, cuyo texto viene a continuación, se debe ser muy claro en la relación de los hechos; y en cuanto a las palabras y dichos proferidos, se debe ser tan claro como procede en el caso de injurias, con las mismas palabras o expresiones, que son parte de la violencia, además de la violencia fisica. ****** Nº 267.- DEMANDA. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. FORMULARIO DATOS DEL AUTO ACORDADO Procedimiento: Ley Nº 19.325 Materia: Violencia intrafamiliar Demandante: doña RUT. Nº: .............. Abogado patrocinante: don ....................... RUT. Nº: ....................... Demandado: don ........................ RUT. Nº: ...................... ****** EN LO PRINCIPAL: demanda de violencia intrafamiliar; EN EL PRIMER OTROSÍ: medidas cautelares; EN EL SEGUNDO: privilegio de pobreza, EN EL TERCERO: diligencia, y EN EL CUARTO: patrocinio y poder. S. J. L. en lo Civil … º de ……………… ............................, cédula nacional de identidad Nº ..............; de profesión ..................., domiciliada en ....................................... Nº ............, departamento Nº ............, de la Comuna de ........................., a US., respetuosamente, digo: En virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 19.325, interpongo demanda de violencia intrafamiliar en contra de mi marido, don .................., de profesión .................., de mi mismo domicilio. HECHOS: 1) Contraje matrimonio con el demandado el día ....... de ......... de ........ De nuestra unión matrimonial, nacieron nuestros hijos menores ............., ..............., ............., y ........., de ......., ......., y ..... años, respectivamente, todos estudiantes. Acompaño el certificado de matrimonio, con citación. 2) Desde que nos casamos, él ha sido violento tanto física como psíquicamente, insultándome, amenazándome mil veces con pegarme y golpeándome, de hecho. 3) Nosotros no podemos seguir conviviendo juntos pues peleamos, constantemente, por cuanto mi cónyuge tiene numerosos defectos y manifiesta la intención de rehabilitarse, sin resultado alguno. Todo esto ha influido en mis hijos pues lo ven sumirse en una conducta francamente antisocial. 4) Tales hijos han sufrido por causa de nuestras desavenencias y de ver el lamentable estado al que ha llegado su padre; ellos le temen, porque, además, ha atentado en contra de ellos: los reta, en forma insolente, con habitualidad, dándoles malos tratos, fundamentalmente, cuando no tiene dinero suficiente para procurar satisfacer sus vicios; además, los golpea.

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5) A pesar de vivir juntos, estamos separados de pieza desde hace ........... año(s) y esto se agravó cuando el pasado día ............ de ........., se negó a concurrir con los gastos de la casa y me echó de la misma, de lo cual puse constancia en Carabineros de la .......a. Comisaría, Párrafo Nº ........, Folio Nº ........., de la misma fecha. 6) Hago presente a US. que todo esto me tiene en un grave y profundo estado de depresión, por lo que estoy pronta a concurrir a una terapia a un Centro especializado, ya que, en algunas oportunidades, he pensado en quitarme la vida junto a mis hijos pues la situación familiar es realmente angustiante e insostenible. ****** EL DERECHO: Los hechos precedentemente expuestos constituyen la figura legal que describe el art. 1º de la Ley Nº 19.325. 1) Es requisito, conforme a dicha disposición, tener la calidad de cónyuge, entre otras. Ello consta del certificado que acompaño con citación. 2) Por otro lado, es necesario que se produzca un maltrato que afecte la salud física y psíquica. No hay duda que el caso expuesto de autos, por los antecedentes señalados, es aquél a que se refiere el legislador. POR TANTO, RUEGO A US.: con el documento referido, acompañado con citación, tener por interpuesta la presente demanda por violencia intrafamiliar en contra de .............................., ya individualizado y previos los trámites de rigor establecidos en la Ley Nº 19.325, aplicar en definitiva, al demandado alguna de las sanciones señaladas en el artículo 4º de la citada ley. PRIMER OTROSÍ: Ruego a US., en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la letra h) de la citada ley, acceder a las siguientes medidas precautorias o cautelares: 1) Prohibición de ingreso, al demandado, al hogar común, ubicado en calle ...................... Nº............., depto. Nº.............., de la Comuna de ................, por el plazo máximo de ..............., que fija la ley, oficiando a la Comisaría de Carabineros correspondiente. Fundamento esta petición en las siguientes razones: a) Es evidente, como ha quedado señalado en el cuerpo de la demanda, la excesiva y permanente violencia por parte de mi cónyuge, en perjuicio de la suscrita y de la descendencia común. b) Por ello, como lo señala claramente la ley, al establecer esta medida precautoria, mi seguridad física y psíquica como, también, la de mis hijos, están siendo afectadas en forma constante y grave y es de temer que, ante esta demanda, se intensifiquen los malos tratos y la agresividad de mi cónyuge, en contra mía y en contra de los hijos comunes. 2) Se fijen alimentos provisionales, llamados comúnmente “provisorios”, por cuanto mi cónyuge no colabora con los gastos de la casa ni con los gastos de educación de los hijos, teniendo cuentas pendientes impagas por estas mismas circunstancias, señaladas en el art. 4º de esa ley. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que, por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, gozo del beneficio de pobreza el que acompañaré, al tribunal, a la brevedad posible. TERCER OTROSÍ: Ruego a US. que, tal como lo exige el artículo 3º letra c) de la citada ley, se solicite en el momento en que se notifique junto con la presente demanda y su proveído al demandado, de la obligación suya de comparecer representado por un Abogado. CUARTO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don ............................, patente al día, domiciliado en calle .................. Nº ......, oficina Nº ......., de ésta. ****** ____________________ NOTA: Este formulario, la renuncia y la explicación sobre violencia intrafamiliar, no es propiamente penal y conoce el Juez con competencia civil. Sin embargo, como se trata de conductas antisociales y con algunas sanciones que acarrean la pérdida de la libertad, hemos considerado útil agregarlos. Si la demandante tiene Abogado particular, se elimina la referencia a la Corporación y se pide o no que se conceda privilegio de pobreza. 110

****** Nº 268.- DEMANDANTE. EXPLICACIÓN Artículos 182 - 314 - 325 - 411 y 448 Antes que nada, junto con ver esta explicación, corresponde ver las explicaciones de Demanda y la de Demandado. En el Libro Primero, en relación con el tema, no hay ninguna norma. ****** En el Libro Segundo, las siguientes normas dicen relación con él. El artículo 182, atinente al secreto de las actuaciones de la investigación, cualquiera de los intervinientes, tiene el derecho de examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial, salvo en el caso de excepción dicho en nuestra explicación Secreto. Las partes, incluyendo al demandante, tienen derecho de solicitar al Juez de Garantía, que ponga término al Secreto o que lo limite, sea en cuanto al tiempo, sea a las piezas o actuaciones abarcadas por él; o a las personas a quienes afecte. El artículo 314, relacionado con el informe de peritos, establece que tanto el Fiscal como los demás intervinientes -entre ellos, el demandante- pueden presentar informes elaborados por peritos de su confianza -peritos de parte- y solicitar que éstos sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito. En la apertura del juicio oral, según el artículo 325, la audiencia se constituye con el Fiscal, el acusado, su defensor y los demás intervenientes; entre ellos, el demandante. El inciso último expresa que se concede la palabra al querellante, para que sostenga la demanda civil, si la ha interpuesto. ****** En el Libro Tercero, no hay normas que dicen relación con el tema. ****** En el Libro Cuarto, dos normas dicen relación con el tema en estudio. ****** El artículo 411, relacionado con el procedimiento abreviado, abierto el debate, el Juez debe otorgar la palabra al Fiscal y a continuación a los demás intervinientes; entre ellos, al demandante. La exposición final corresponde siempre al acusado. Por último, el artículo 448 relacionado con la audiencia de la extradición pasiva, que es pública, se inicia con el representante del Estado requirente -que no es, propiamente, querellante- quien dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición -demanda- de extradición. Si fuere el Ministerio Público, hará saber, también, los hechos y circunstancias que obran en beneficio del imputado. Luego, se rinde la prueba testimonial, pericial o documental que las partes -intervinientes- han ofrecido. Rendida la prueba el imputado tiene el derecho de prestar declaración y, en caso afirmativo, puede ser contrainterrogado. Si se ha rendido prueba o si ha prestado declaración el imputado, se debe conceder la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones. Luego, se debe conceder la palabra al imputado, para que, personalmente o “por medio” -el Código dice “a través”- de su defensor, efectúe las argumentaciones que estime procedentes. ****** Nº 269.- DENUNCIA. ANTE JUZGADO DE GARANTIA. RESOLUCIÓN. FORMULARIO En .................., a .......... de ……............... de dos mil .............. 111

R. U. C. Nº .............................. Remítase la denuncia que precede al Ministerio Público para los fines contemplados en el artículo 3º del Código Procesal Penal. Firma. ****** Proveída por don ................. Juez del … º Tribunal de Garantía de ......................... ****** Dejo constancia que con esta fecha se remitió la denuncia que antecede al Ministerio Público. En …….….., a … de ............... de 200... ****** Nº 270.- DENUNCIA. DE FALTA. REQUERIMIENTO. FORMULARIO Artículos 124 - 134 - 177 - 389 - 390 - 391 - 392 - 393 - 396 y 398 del Código Procesal Penal En .............., a ..... de ............... del año 2..... VISTOS. Que se ha recibido una denuncia de la ...ª Comisaría de Carabineros de esta ciudad, en la que se expresa que el denunciante don ..................., de nacionalidad ............., de profesión ............., domiciliado en .................. Nº ..........., departamento Nº ......, cédula nacional de identidad Nº ............., ha expresado que es víctima del delito falta de ................, que cometió el individuo ........................., de nacionalidad ............, de actividad ...................., domiciliado en ................... Nº ........, departamento Nº ......, el día ..... del mes en curso, a las ........ horas, en el domicilio de calle ................. Nº ...... Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………….. Los hechos y sus circunstancias, sintéticamente, son los siguientes: a) b) c) Que tales hechos se encuentran entre los descritos en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Que ello constituye el delito falta del artículo ....... del Código Penal. Que consta la actuación del imputado, de las siguientes probanzas y diligencias: Como consecuencia, pasen los antecedentes al Sr. Juez del ...º Juzgado de Garantía de esta ciudad, a fin de que se sirva citar inmediatamente a juicio. ............................................ (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ...ª Fiscalía de la ciudad de .............. ****** ____________________ NOTA: Artículo 388.- Ambito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos. Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. 112

Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. ****** Nº 271.- DENUNCIA. DELITO. DE PARTICULAR. ESCRITA. EXPLICACIÓN Artículos 54 - 108 - 174 y 389 El artículo 54 del Código, determina que, en caso de delitos de acción pública, previa instancia particular -acción penal mixta- no se puede proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la Justicia, al Ministerio Público o a la Policía. En la explicación DELITO DE ACCIÓN PENAL MIXTA, hemos estudiado esta materia y ahí están enumerados los siete delitos dichos en la norma. La denuncia se formula según lo establece el artículo 108 del Libro I del Código, entendiéndose por víctima el cónyuge, los hijos, los ascendientes, el conviviente, los hermanos y el adoptante y el adoptado, en el mismo orden de prelación. El artículo 174 del Libro II, establece la forma y el contenido de la denuncia. Esta se puede formular “por cualquier medio” y deberá contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes la hubieren cometido, y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia del él, todo en cuanto le constare al denunciante. Si la denuncia es verbal se debe levantar un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario receptor. La denuncia escrita será firmada por el denunciante y en caso de que no pudiere hacerlo, lo hará un tercero, a su ruego. Aunque la ley no enumera los medios, podemos enumerarlos nosotros: - por teléfono; - por facsímile (fax); - por actuación directa ante el Juez - por actuación directa ante el Fiscal; - por telégrafo; - por correo electrónico (e-Mail) - por carta o escrito - ante la Policía Civil o uniformada; y en su caso, ante el Fiscal de la Corte de Apelaciones. Por último, según el artículo 389 del Libro IV, en el procedimiento simplificado, rigen las normas de este título y, supletoriamente, las del Libro II del Código en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza, todo lo cual es atinente a las denuncias. ****** Nº 272.- DENUNCIA. DELITO. DE PARTICULAR. ESCRITA. FORMULARIO Artículos 54 - 108 - 174 y 389 del Código Procesal Penal EN LO PRINCIPAL: Denuncia escrita y EN EL OTROSÍ: patrocinio y poder. Señor Fiscal Adjunto de la (…ª) Fiscalía Local de la ciudad de……….. ............................................., de profesión ....................., domiciliado en ................... Nº ............, teléfono Nº.............., al Sr. Fiscal, respetuosamente, digo: 113

Formulo denuncia escrita del delito de .........................., cometido el día .... de .......... del año 2....., en el domicilio de calle ..................... Nº ........., por el hechor .........................................., sin profesión, domiciliado en .........................Nº. ........ Los hechos son los siguientes: 1.- ............. 2.- ............ Fueron testigos presenciales de los hechos las siguientes personas: a) Don ............................................, de profesión ................., domiciliado en calle ................ Nº .............., sin teléfono. b) Don ................................................, de profesión ....................., domiciliado en calle ............... Nº..............., teléfono Nº................ c) Don ................................................., de profesión ......................, domiciliado en calle ................ Nº ............., de esta ciudad. La responsabilidad del denunciado es de autor / complice / encubridor de delito tentativa / consumado /frustrado. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Procesal Penal, SOLICITO AL SEÑOR FISCAL: se sirva pasar los antecedentes al Sr. Juez de Garantía respectivo, a fin de que ordene a US. investigar el hecho denunciado y, como consecuencia, por una parte hacer que el hechor sea castigado y, por la otra, que se me indemnice de los perjuicios que tal hecho punible me ha causado. En tiempo, presentaré querella criminal en contra de hechor. OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don ............................., patente al día de la I. Municipalidad de ...................., domiciliado en calle .............. Nº ............., de esta ciudad. ____________________ NOTA: Para las presentaciones posteriores, se indicará el R.U.C. del caso. ****** ____________________ NOTA 1: La denuncia se puede formular de cualquiera manera y en la explicación anterior, hemos enumerado estas formas. Si el denunciante no sabe firmar, lo hará un tercero, a su ruego. NOTA 2: Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la Ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio. 114

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. ****** Nº 273.- DENUNCIA. DELITO. DE PARTICULAR. VERBAL. FORMULARIO Artículos 54 - 108 - 174 y 389 del Código Procesal Penal DENUNCIA NOMBRE: ....................................... EDAD: .............................................. C.I. Nº: .............................................. FECHA DE NACIMIENTO: ...... DE .............. DE ........... ESTUDIOS: ..................................... ESTADO CIVIL: ............................ PROFESION/INDUSTRIAL O EMPLEO: RESIDENCIA/ DOMICILIO: CALLE ........................ Nº ..................... FONO: .............................................. CALIDAD EN QUE DENUNCIA: DENUNCIANTE PERSONAL FECHA Y HORA DENUNCIA: ........... DE ......................... DE ................. TIPO DE DELITO: .......................... En la ciudad de..................., con fecha.......... del mes de ............... del año dos mil......, siendo las...............horas, comparece, ante el Fiscal suscrito, don(ña) ................., de profesión......................., domiciliado (a) en ....................................................... y expresa que formula denuncia por el delito de ....................., del artículo ....... del Código Penal, en grado de tentativa / consumado / frustrado, cometido en el día.......... del mes en curso, a las ......horas aproximadamente. Los hechos, en forma sintética, son los siguientes: … … …

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El perjuicio sufrido, consistente en............................................., se avalúa en la cantidad .................................................... pesos ($.....................- ). El hechor es ...................................., sin profesión, domiciliado en ............... .................., teléfono Nº ............. Leída que le fue la denuncia, firmó con el Fiscal suscrito.

de

R.U.C. Nº …………. …………………………………………. (Nombre y Firma) Denunciante …………………………………………. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ... Fiscalía Local de la ciudad de .................. ****** ____________________ NOTA 1: Si el denunciante no sabe firmar, lo hará un tercero, a su ruego. Esta denuncia se puede formular ante el Fiscal respectivo, ante Carabineros de Chile, ante la Policía de Investigaciones, ante el Juez de Garantía, por teléfono, por telégrafo, por carta, por correo electrónico y por facsímile (fax); y se levanta un acta como el ejemplo ut supra. La denuncia se puede formular de cualquiera de estas maneras y en explicación anterior, hemos enumerado estas formas de hacerlo. Lo primero que se hace con la denuncia, es registrarla con un número en el R.U.C. Si no se sabe quién es el hechor, se adapta el formulario, diciendo que se trata de desconocidos que huyeron y se dan las señas que sirvan para individualizarlos y, así, evitar que no se siga la investigación. NOTA 2: Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante.

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Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes. Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. ****** Nº 274.- DENUNCIA. DELITO. POR EL FISCAL. EXPLICACIÓN Artículos 84 - 166 - 168 y 170 del Código Procesal Penal En el sistema anterior y que es, también, paralelo, del Código de Procedimiento Penal del siglo pasado, existía y existe la institución de pesquisa judicial, que consiste en que el Juez del Crimen que toma conocimiento de un hecho punible, y mediante un “auto cabeza de proceso”, manda poner en acción el proceso penal respectivo. En las regiones en que opera el nuevo sistema procesal del nuevo Código Procesal Penal, es el Fiscal de la Instrucción el que puede denunciar un delito, al Juez de Garantía; y puede recibir, de cualquiera, la denuncia del caso. Lo mismo que se puede formular a la Policía, Civil o Uniformada y, asimismo, al Juez de Garantía del lugar. Ver la Explicación Fiscal. ****** En el Libro Primero del nuevo código procesal penal, el artículo 84 determina que, recibida una denuncia, la Policía -ver explicación pertinente- debe informar, inmediatamente y por el medio más expedito, al Ministerio Público; o sea, al Fiscal respectivo. Pero, además, la Policía debe realizar, sin orden previa, cuando corresponda, las actuaciones previstas en el artículo 83, a cuyo texto nos remitimos; y las mismas actuaciones, cuando la Jefatura del Ministerio Público lo ordena. ****** En el Libro Segundo, el artículo 166, relativo a la acción penal, en su inciso segundo, establece que, cuando el Ministerio Público toma conocimiento de la existencia de un hecho que reviste caracteres de hecho punible, con el auxilio de la Policía, está obligado a promover la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo los casos prev vistos en la ley. En cuanto a su actividad en el caso de los delitos de acción penal pública, ver la explicación del caso. El artículo 168 establece la facultad del Fiscal de no iniciar una investigación y de abstenerse de la investigación ya iniciada, cuando los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o cuando se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. El artículo 170 del código determina que se puede no iniciar la persecución penal pública o abandonar la ya iniciada, en el caso de delitos menores, en la forma dicha en la Explicación Principio de oportunidad. ****** ____________________ NOTA: Artículo 84.- Información al Ministerio Público. Recibida una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el medio más expedito al Ministerio Público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando

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correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata. Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título. Cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Este, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del Ministerio Público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del Ministerio Público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del Ministerio Público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. ****** Nº 275.- DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR Y EXCEPCIONES. EXPLICACIÓN Artículos 54 - 166 - 168 - 172 - 173 - 174 - 177 - 178 - 201 - 390 y 391 En el Libro Primero del código, el artículo 54, que enumera los delitos de acción penal pública previa instancia particular -mixtos- determina que no se puede proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito, a lo menos, haya denunciado el hecho. ****** En el Libro Segundo, el artículo 166 reitera que no se puede promover la persecución penal en el caso de delitos de acción mixta, sin que, a lo menos, se haya producido tal denuncia. Una de las formas de iniciar el juicio penal, es mediante denuncia. Artículo 172. 118

Existe acción penal pública, para denunciar un delito directamente al Ministerio Público, el Fiscal. También se la puede formular ante funcionarios de Carabineros o ante la Policía de Investigaciones -Servicio de Investigaciones; y, en caso de delitos cometidos en un establecimiento penitenciario, ante las autoridades de Gendarmería. El código establece, asimismo, que se puede formular una denuncia ante cualquier Tribunal con competencia criminal. Parece que, en la realidad, caso siempre, los Jueces de Garantía harán derivar las denuncias a las Policías o al Fiscal. Pero, la ley es clara y ya en el sistema anterior, se podía presentar una denuncia ante cualquier Juez del Crimen, sin importar el territorio. Respecto de lo anterior y, asimismo, de la forma y el contenido de una denuncia, ver la explicación general Denuncia. En cuanto a quienes están obligados a denunciar un crimen o un delito, el artículo 175 dice, a la letra: Artículo 175- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones. b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave; d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto. Según el artículo 176 del código, el plazo para formular una denuncia, las personas indicadas, es de veinticuatro horas siguientes al momento en que tomen conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República. Cometen el delito de no denunciar un crimen o un delito, todos los referidos más adelante, si no formulan la denuncia en el plazo fatal dicho. Se trata de un delito falta que, antes, tenía pena de prisión en sus grados medio a máximo y que, ahora, tienen, siempre, castigo de multa. En el caso de la especie, del artículo 494 del Código Penal, entre una y cuatro unidades tributarias mensuales. Pero, el castigo no se impone en el caso que el denunciante se expone a la persecución penal propia, a la del cónyuge, a la de su conviviente o a la de sus ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 177. Respecto de la responsabilidad y derechos del denunciante, del artículo 178 y del derecho que tiene uno a quien la han imputado un hecho punible -que el código llama, malamente, “autodenuncia”- del artículo 179, de exigir una investigación, verlo, asimismo, en Denuncia. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas atinentes al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 390 dice relación con la denuncia en el procedimiento simplificado, en caso de faltas, caso en el cual el Fiscal solicita, al Juez de Garantía competente, la citación inmediata a juicio, salvo que los antecedentes aportados sean insuficientes; o se encuentra extinguida la responsabilidad penal; o el Fiscal considera que, en virtud del principio de oportunidad -ver explicación respectiva- no se debe iniciar la persecución penal, debe cursar el requerimiento del artículo 391. Ver explicación y formulario. ******

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DENUNCIA. OBLIGADOS A DENUNCIAR. LISTA ALFABETICA Aeronaves. Capitanes Aeropuertos. Jefes Alumnos. Ver Establecimientos Educacionales Buques. Delitos cometidos a bordo Buses. Conductores Cadáver. Su envenenamiento Carabineros de Chile Capitanes de Naves Carga. Jefes de Estaciones Clínicas particulares, Jefes Colegios. Ver Establecimientos Educacionales Conducta ministerial de empleados públicos Conductores de buses Conductores de trenes Dentistas Directores de Establecimientos Educacionales Educación. Ver Establecimientos Educacionales Empleados Públicos Enfermeras Universitarias. Signos de Envenenamiento u otro delito Envenenamiento. Signos de … Espacio territorial. Conductores de Aeronaves Establecimientos Educacionales. Directores Establecimientos Educacionales. Inspectores Establecimientos Educacionales. Profesores Estaciones de Buses, Jefes Estaciones de Trenes, Jefes Estaciones de Aeropuertos Farmacéuticos Fiscales del Ministerio Público Fiscales Judiciales Fuerzas Armadas Gendarmería Hospitales. Jefes Inspectores de Establecimientos Educacionales Institutos. Ver Establecimientos Educacionales Investigaciones. Servicio Jefes de Aeropuertos Jefes de Clínicas Particulares. Jefes Jefes de Establecimientos Hospitalarios Jefes de Estaciones de Trenes Jefes de Estaciones de Buses Jefes de Medios de Locomoción Jefes de Medios de Carga Jefes de Puertos Locomoción. Jefes de Medios Mar territorial. Capitanes de Aeronaves Mar territorial. Capitanes de Naves Médicos Médicos. Signos de envenenamiento … Medios de Carga. Jefes Medios de Movilización, Jefes 120

Medios de Carga Miembros de las Fuerzas Armadas Movilización, Medios de … Jefes Naves. Capitanes Odontólogos Policía. Carabineros Policía. Investigaciones Prestaciones auxiliares de Medicina Profesionales en Medicina y otros Profesores de Establecimientos Educacionales Puertos. Jefes Puertos. Delitos en ellos Químicos Salud. Médicos y otros Profesionales Salud. Prestaciones auxiliares Servicio. Investigaciones Sicólogos Siquiatras Subalternos de empleados públicos Trenes. Conductores Trenes. Jefes de Estaciones Universidades. Ver Establecimientos Educacionales Vehículos Viajes. Delitos cometidos durante … ****** Nº 276.- DENUNCIA. VERBAL Y DENUNCIA ESCRITA. EXPLICACIÓN Artículos 54 - 83 - 84 - 166 - 168 - 173 - 174 - 175 - 176 - 177 – 178 179 - 201 - 389 - 390 y 391 En el Libro Primero del código, el artículo 54 determina que, en los delitos de acción penal pública previa instancia particular -delitos de acción penal mixta a cuya explicación nos remitimos- los enumera, no se puede proceder de oficio sin que, a lo menos, el ofendido con el delito haya denunciado el hecho a la justicia -el Juez- al Ministerio Público, el Fiscal; o la Policía. El artículo 83 del código, relativo a las acciones de la Policía -ver explicación- sin orden previa, determina, entre otras cosas, en su letra e), el recibir las denuncias del público. ****** En el Libro Segundo del nuevo código, el artículo 166 determina que, cuando el Ministerio Público -el Fiscaltoma conocimiento de la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, por ejemplo, mediante denuncia, debe promover la persecución penal. A pesar de esto, existe la posibilidad de abstenerse, el Fiscal, de toda investigación, según el artículo 168, cuando los hechos denunciados no son constitutivos de delito o cuando la responsabilidad del imputado de un delito, está extinguida. Una de las formas de iniciar la investigación penal es mediante una denuncia. Artículo 172. Cualquiera persona puede denunciar un hecho que reviste caracteres de delito, ante Carabineros, ante la Policía de Investigaciones -Servicio de Investigaciones- o de Gendarmería, en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios; o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales tienen la obligación de hacerla llegar, de inmediato, al Ministerio Público; o sea, al Fiscal. Siendo claro el texto, parece que el Juez de Garantía, en su caso, derivará, al denunciante, a la Fiscalía del lugar. Artículo 173. Según el artículo 174, la denuncia puede formularse por cualquier medio y debe contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo 121

han cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le conste al denunciante. Ver Prueba. Testigos. En caso de una denuncia verbal, se levanta un registro -acta- en presencia del denunciante, quien lo debe firmar junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita debe ser firmada por el denunciante. Si el denunciante no puede -o no sabe- firmar, lo hace un tercero, a ruego, agregamos nosotros. En consecuencia, la denuncia puede ser oral, mediante escrito -o carta- por fax, por telegrama, por computación o en cualquiera otra forma. Sin embargo, es discutible, según el texto legal, que la denuncia se pueda realizar por teléfono. Creemos que es lógico que el Fiscal, según sea prudente, muchas veces, aceptará tal sistema y confirmará la seriedad de la denuncia pues, de otra forma, quizá se trate, realmente, de un asunto que precise de una acción inmediata y que no se haga nada al respecto. En relación con las personas que están obligadas a denunciar la existencia de un delito -crimen o simple delito y, en su caso, un cuasidelito o una falta- están consignadas en el Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar: a)Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones; b) Los Fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos; c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave. d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento, o de otro delito, e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento. La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto. Esta norma no precisa de explicación. En cuanto al plazo en el cual se debe efectuar la denuncia, el artículo 176 determina uno fatal de veinticuatro horas siguientes al momento en que ésos toman conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves, este plazo se contará desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto. El artículo 177, similar al artículo 85 del Código de Procedimiento Penal anterior que es, asimismo, paralelo, determina que las personas obligadas a denunciar, enumeradas más arriba, si no lo hacen, cometen el delito de no denunciar un crimen o un simple delito, con la pena del artículo 494 del Código Penal. No sucede lo mismo con las Faltas. Un hecho curioso es que el legislador no consideró que las Leyes Nºs. 19.450 y 19.501 modificaron los artículos 494 y siguientes del Código Penal, cambiaron tales penas, por multas, exclusivamente; y, en el caso preciso del artículo 494, determinó sanciones entre una y cuatro unidades tributarias mensuales. La norma en estudio agrega que la sanción no se aplica si el que estaría obligado a denunciar, la omitió porque arriesgaba la persecución de sí mismo, de su cónyuge, de su conviviente, de ascendientes, de descendientes o de hermano. Según el artículo 178 del código, el denunciante no es interviniente -parte- en el proceso y no tiene otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que haya cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. En verdad, tal eventual responsabilidad sería la de denuncia calumniosa o denuncia injuriosa; vale decir, injuria o calumnia, en su caso. En el procedimiento del código de procedimiento anterior y paralelo, se podía y se puede, en los lugares en que no se aplica el nuevo procedimiento, declarar calumniosa la denuncia, en el mismo proceso. El denunciante tampoco tiene el derecho de intervenir, posteriormente, en el procedimiento. Pero si, además de denunciante, es víctima -ver explicación del delito- tiene derechos como tal. Por su parte, el artículo 179 del código, mal llamado “autodenuncia”, porque no se trata de que alguien reconozca ser autor de un delito, establece que aquel que sea imputado de cometerlo, tiene el derecho de concurrir ante el Fiscal, para que se investigue tal imputación. 122

Según el artículo 179, si el Fiscal se niega a proceder, aquél tiene derecho de concurrir ante las autoridades del Ministerio Público, Fiscal Regional o Fiscal Nacional, con el objeto que revisen tal decisión. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas relacionadas con Denuncia. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 390, en el caso del procedimiento simplificado -ver explicación- el requerimiento, una forma de denuncia de determinadas faltas, corresponde a los titulares de la acción. Por último, el requerimiento debe contener los requisitos del artículo 391 del código. ****** Nº 277.- DENUNCIA. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. FORMULARIO DATOS DEL AUTO ACORDADO Procedimiento: Ley Nº 19.325 Materia: Violencia intrafamiliar Demandante: ............................................. RUT.: ........................... Abogado Patrocinante: Don(ña) ........................... RUT: .............................. Demandado: Don(ña) .................................... RUT.:............................. ****** EN LO PRINCIPAL: denuncia de violencia intrafamiliar; EN EL PRIMER OTROSÍ: medios de prueba; EN EL SEGUNDO; acompaña documentos; EN EL TERCERO: medidas precautorias; EN EL CUARTO: privilegio de pobreza; EN EL QUINTO: diligencia y EN EL SEXTO: patrocinio y poder. S. J. L. en lo Civil (....º de ...................) ..............................., domiciliada en .................... Nº .........., departamento Nº ......, Villa ................., comuna de ................, a US., respetuosamente, digo: En virtud de lo dispuesto por la ley Nº 19.325, formulo denuncia por violencia intrafamiliar, en contra de mi cónyuge don .........................., empleado, del mismo domicilio. 1) Contraje matrimonio con el demandado el día ........ de .............. de ........ 2) De esta unión, nacieron ......... hijos, de ......., de........... y de ...... años. 3) Desde el principio de la relación, mi cónyuge ejerció, sobre mí, violencia física, sexual y sicológica, de carácter grave. 4) En estos episodios de violencia, mi cónyuge me amenaza con golpizas e incluso con la muerte. 5) Nosotros no podemos convivir más en la casa porque peleamos todos los días, por cuanto mi cónyuge consume drogas, desde hace aproximadamente, ....... años, lo que ha influido en su trato para con mis hijas, que ven al padre hundirse en tal vicio. 6) Mis hijas han sufrido tal drogadicción y la infidelidad de mi cónyuge, según acreditare mediante certificado emitido por la orientadora del colegio al que asisten y que se acompaña en un otrosí. 7) Hace ocho meses separamos dormitorios porque yo no soportaba más los abusos sexuales de que era objeto cuando mi cónyuge estaba drogado. 8) Además, mi cónyuge ha confesado, abiertamente, tener otra mujer hace ....... años, lo que se confirma con ..................... 9) Además, mi cónyuge no aporta dinero a la casa, razón por la cual he tenido que trabajar, para mantener a mi familia de una manera digna. DERECHO 123

Los hechos precedentemente expuestos constituyen la figura legal que describe el artículo 1 de la Ley Nº 19.325, de acuerdo a las siguientes consideraciones: ............................ 1.- Es requisito, conforme a dicha disposición, tener la calidad de cónyuge, entre otros. En el presente caso, he señalado, el demandado tiene tal calidad con respecto de mí. 2.- Por otro lado, es necesario que se produzca un maltrato que afecte la salud física y psíquica. No hay duda que, en el caso expuesto, por los antecedentes que se han señalado y de acuerdo al informe psicológico que acompaño en un otrosí, ha habido un comportamiento de grave maltrato sicológico en contra de mí y en perjuicio de mis hijas. También, es evidente, por lo ya expuesto, que tal comportamiento ha afectado nuestra salud física y psíquica. POR TANTO, RUEGO A US: se sirva tener por interpuesta denuncia por violencia intrafamiliar en contra de ..................... ya individualizado y, previo los trámites de rigor establecidos en la Ley Nº 19.325, aplicarle, en definitiva, alguna o algunas de las medidas y sanciones señaladas en el artículo 4º de ésta. PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que, en el comparendo de rigor, me valdré de todos los medios de prueba que me confiere la ley; en especial, de la testimonial y de la documental. SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US. tener por acompañado los siguientes documentos, con citación: 1.- Fotocopia de la Libreta de matrimonio, en los que consta el vínculo que me une al demandado y el nacimiento de nuestras hijas. 2.- Certificado de la Orientadora del colegio de mis hijas, acerca de su estado de salud. 3.- Fotocopia de mi cédula de identidad. TERCER OTROSÍ: Ruego a US. en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º h), de la citada ley, decretar las siguientes medidas precautorias, desde luego: 1).- Prohibición de ingreso del demandado, al hogar común, ubicado en ....................... Nº ......., departamento Nº......., comuna de ..........., por el plazo máximo que fije la ley, oficiando, al efecto, a la Comisaría de Carabineros que corresponda. Fundamento esta petición en las siguientes razones: a) Es evidente, como ha quedado señalado en el cuerpo de esta demanda, la excesiva y permanente violencia ejercida por parte de mi cónyuge. b) Por ello, como lo señala claramente la ley, al establecer esta medida precautoria, mi seguridad física y psíquica, como también la de mis pequeñas hijas, está siendo afectada en forma constante y grave y es de temer que, en conocimiento de esta demanda, se intensificará, aún más, la agresividad de mi cónyuge en contra mía y en contra de mis hijos(as). 2).- Fijación de alimentos provisionales, por cuanto mi cónyuge no colabora con los gastos de la casa ni con los gastos de educación de mis hijas. Tiene cuentas pendientes de agua, de luz, los gastos comunes del edificio en donde vivimos y varios dividendos pendientes de pago de nuestra casa que yo no he podido pagar aún, documentos que acompañaré a la brevedad. Solicito que se fije, por ahora, una pensión mensual anticipada de $ ............., pagadera directamente por el empleador, la firma ............................., domiciliada en .......................... Nº ........., oficiándose; o la cantidad que Ud. determine. CUARTO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que, por estar patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, gozo del beneficio de pobreza, cuyo certificado acompañaré, al tribunal de US. a la brevedad. QUINTO OTROSÍ: Ruego a US. tal como lo exige el artículo tercero letra c) de la citada ley, se requiera, en el momento en que se notifique la presente demanda y su proveído, al demandado, la obligación de comparecer representado por un Abogado. SEXTO OTROSÍ: Ruego a US. se sirva tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a la Abogada de la Corporación de Asistencia Judicial, doña ..........................., patente al día, y que confiero poder al alumno en práctica don .................................., Egresado de Derecho, quienes podrá actuar conjunta o separadamente, domiciliados, para estos efectos, en calle ..................................... Nº ........., comuna de .............. ****** 124

____________________ NOTA: Ver Demanda de Violencia Intrafamiliar. Ver Violencia intrafamiliar. Ley Nº 19.325. Texto Nº 278.- DENUNCIANTE Y RESPONSABILIDAD. EXPLICACIÓN Artículos 83 - 173 - 174 - 178 y 179 En el Libro Primero, una sola norma dice relación con denunciante. Entre las actuaciones que la Policía puede realizar sin orden previa del Fiscal, según el artículo 83 letra e), está la de recibir denuncias del público. Ver la explicación Denuncia. ****** En el Libro Segundo, cuatro normas se refieren al denunciante. Cualquiera persona -acción popular- puede comunicar -denunciar- directamente al Ministerio Público -el Fiscalel conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito, según el artículo 173. También, se puede formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros, de la Policía de Investigaciones; o de Gendarmería de Chile, en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deben hacerla llegar, de inmediato, al Ministerio Público, el Fiscal. La forma y el contenido de la denuncia, se encuentran en el artículo 174 del Código y en la explicación ya dicha. El artículo 178 establece que el denunciante no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que ha cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ésta. Tampoco adquiere el derecho de intervenir posteriormente, en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pueden corresponderle, en el caso de ser víctima del delito. Por último, el artículo 179, mal llamado “auto denuncia” determina que, quien ha sido imputado por otra persona, de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tiene derecho de concurrir ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Si el Fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada puede recurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, con el objeto de que se revise tal decisión. ****** En los Libros Tercero y Cuarto no hay normas que se refieran al denunciante. ****** Nº 279.- DERECHO. DE TENER DEFENSA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 1º - 7 - 8 - 10 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 102 A 107 - 119 - 135 - 137 - 138 – 151 155 - 220 - 274 - 292- 326 - 376 - 378 - 409 - 410 Y 459 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, son varias las normas que dicen relación con el derecho a la defensa. En el artículo 1º inciso 1º parte final, se establece que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad, con las normas del Código Procesal Penal. El Código reconoce al imputado las facultades, derechos y garantías que la Constitución, el mismo y otras leyes le reconocen; y podrá hacerse valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento, dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Artículo 7º. Ver la explicación Imputado y la explicación Inocencia. La norma clave en relación con los derechos del imputado, se encuentra en el artículo 8º que establece que él tiene derecho a ser defendido por un letrado -necesariamente, Abogado- desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

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El imputado tiene el derecho de formular los planteamientos y las alegaciones que considere oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código. Ver la explicación Secreto. Es trascendental la norma del artículo 10 del Código Procesal Penal que determina que, en cualquiera etapa del procedimiento, en que el Juez de Garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile, debe adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si estas medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el Juez debe ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia que se debe celebrar con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expone, el Magistrado debe resolver la continuación del procedimiento o debe decretar el sobreseimiento temporal del mismo. En el Párrafo 4º del Título IV del Libro Primero del Código, artículos 93 y siguientes, se trata acerca de los derechos y garantías del imputado y del imputado rebelde. El artículo 93 establece el derecho que él tiene, hasta la terminación del proceso, con las garantías que le confieren las leyes y en especial, las enumeradas en dicha norma, a cuyo texto nos remitimos, asimismo, a la explicación Imputado. El artículo 94 del Código determina que el imputado privado de libertad tiene, además, los derechos enumerados en tal norma, a cuyo texto nos remitimos y lo propio a tal explicación. El artículo 95 de la nueva recopilación establece el recurso de amparo -ver explicación respectiva- ante el Juez de Garantía. Existe, además, el recurso de amparo constitucional, ante la Corte de Apelaciones. Sin perjuicio de lo que se dice en tal explicación, aclaramos que, resolviendo la duda acerca de si el recurso de amparo de la anterior legislación que es, asimismo, vigente, está, también vigente, aunque el Código nuevo no haga referencia alguna a tan importante institución jurídica, salvo del amparo ante el Juez de Garantía, lo que consideramos afirmativamente. Todo Abogado tiene derecho a requerir, del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de la libertad, una persona determinada en ése o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubique en la Comuna. En caso afirmativo, y con el acuerdo del afectado, el Abogado tendrá derecho de conferenciar, privadamente con él; y, con su consentimiento a recabar, del encargado del establecimiento, la información consignada en la letra a) del artículo 94. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de la libertad, en el establecimiento, la persona por la que se ha consultado. (Artículo 96). Ver, además, la explicación Abogado. El tribunal (Juez de Garantía), los Fiscales y los funcionarios policiales, deben dejar constancia, en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido con las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado. Artículo 97. El Párrafo 5º del Título IV del Libro Primero del Código, titulado “La Defensa”, es del tenor siguiente: Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar que se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. 126

Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal. Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí. Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren. Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado. En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. Artículo 107.- Designación posterior. La designación de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la situación no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio. Veamos lo atinente a cada artículo, de los transcritos. En relación con el articulo 102, ya no se designa un Abogado Defensor de los del Turno que, entendemos, se encuentra derogado orgánicamente este sistema, tanto porque no se menciona, en el nuevo código, como porque, ahora, la defensa del que no la tiene está a cargo del Abogado Defensor Penal Público del caso, según la ley respectiva. Es novedosa la norma según la cual cualquiera del pueblo -acción popular- puede solicitar la designación de un Abogado defensor del imputado. Asimismo, ha cambiado la oportunidad. En el sistema anterior, que es, asimismo, paralelo, el imputado podía no tener defensa y sólo era y es obligatorio, en su caso, que lo tenga como consecuencia del procesamiento, institución, asimismo, derogada en forma orgánica. Efectivamente, ahora, existe la prisión preventiva; pero no la encargatoria de procesado, que, habitualmente, se la sigue llamando “encargatoria de reo”. También, ha habido un cambio en cuanto a la defensa que, personalmente, desee hacer el propio imputado, de su causa, sin designación de Abogado defensor. Antes, él podía solicitar autodefenderse; pero, como una excepción. Ahora, es una norma, aunque se exige el requisito consignado en tal disposición, que ello no lo perjudique. Asimismo, es nueva la resolución que la designación de Abogado Defensor se puede hacer por el Juez de la causa o por el Juez en donde se encuentra el imputado. Lógicamente, el imputado puede rechazar, libremente, el defensor que fue propuesto por un tercero y, asimismo, el propuesto, por el Juez de Garantía y puede nombrar a otro u otros. En cuanto al artículo 103 transcrito, la ausencia del defensor a que se refiere la norma dice relación con la declaración indagatoria, con la audiencia de extradición, con la audiencia de formalización de la investigación con la audiencia de preparación del juicio oral, con la audiencia del recurso de nulidad procesal y con la audiencia del juicio oral. En lo relativo a los derechos y facultades que corresponden al defensor, ver la explicación Abogado. Artículo 104. Sin embargo, como es de ordinaria ocurrencia en el Código, la intervención personal del imputado es, ahora, tan amplia que, incluso puede funcionar sin Abogado defensor ni patrocinante. En lo relativo al artículo 105 la norma de un defensor común es similar a la anterior y lo propio, la incompatibilidad de defender a dos procesados que no pueden tener una defensa común. En lo tocante al artículo 106, ver la explicación Renuncia y ver también, la explicación Abogado. La renuncia del defensor que, en el sistema anterior que es, también, paralelo, acarreaba, consecuencias muy graves y lo propio, el abandono de la defensa. 127

Ahora, en caso de renuncia y en caso de abandono de la defensa, el tribunal -Juez de Garantía o Tribunal Colegiado del Juicio Oral- tiene la obligación de designar, de oficio, un Abogado defensor penal público. Según el artículo 107 del Código, la designación de un Abogado defensor penal público, no afecta el derecho del imputado, de elegir, posteriormente, otro de su confianza; pero la sustitución no produce efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio. El querellado, ante (el Código dice “frente”) el desistimiento, tiene el derecho de ejercer, a su vez, la acción penal o civil que den lugar la querella o la acusación calumniosa; y de demandar los perjuicios que el desistimiento hubiere causado, en su persona o en sus bienes; y el pago de las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado el desistimiento del querellante. Ver la explicación Querellante y Querella, y ver, además, el escrito Desistimiento, aceptación y renuncia. Artículo 119. Entre los derechos que tiene el imputado está el del detenido a quien se le debe informar acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, el funcionario a cargo del procedimiento tiene la obligación de informarle de los derechos a que se refiere el artículo 135, ver, al respecto, Derechos del detenido y del preso. En todo recinto de detención policial y casa de detención, es obligatorio que exista, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas de un delito. El texto y el formato de estos caracteres los determina el Ministerio Público. Ver, la explicación Derechos y ver, además las explicaciones Derechos del detenido y del preso y Cartel. Además, ver la explicación Imputado. Sin embargo, hemos redactado un texto, que servirá de aproximación al texto oficial del Fiscal Nacional de tal organismo. Artículo 137. Es, también, un derecho del imputado, que puede reclamar su Abogado defensor el que la detención en el caso de legítima defensa propia o de un tercero, se debe hacer en la residencia de él. Ver, la explicación Domicilio y Residencia de intervinientes y otros y ver, además, la explicación Libertad. Artículo 138. Es derecho del detenido y del preso de tener acceso a su Abogado defensor, según el artículo 94 letra f) y al propio tribunal. Además, tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. Artículo 151. Pero, el Juez a petición del Fiscal puede restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o del preso hasta por un máximo de diez días. En la explicación Medidas Cautelares Personales. Otras -ver la explicación respectiva- atinentes al artículo 155 del Código, hemos enumerado las medidas que se pueden dictar para garantizar el éxito de la investigación, para proteger al ofendido, o para asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o a la ejecución de las sentencias. ****** En el Libro Segundo, diversas normas dicen relación con el tema en estudio. El artículo 220 del Código establece que no se puede disponer la incautación ni la entrega bajo apercibimiento previsto en el inciso 2º del artículo 216, en los casos que enumera, a cuyo texto nos remitimos. Ver, al respecto, la explicación Documentos, objetos e instrumentos y ver la explicación, Incautación. Interesa a la defensa, especialmente en lo relativo a la eventual aplicación de una o más penas lo que resuelve el artículo 274 del Código acerca de Unión, agrupación o acumulación de investigaciones y de acusaciones, explicación a la que nos remitimos. Aclaramos que en el lenguaje usual, la “unión” se llama acumulación. Ver, asimismo, Separación o desacumulación de Investigaciones, Acusaciones y Juicios. El artículo 292 del Código, relativo a las facultades del Juez Presidente de la Sala de la Audiencia del juicio oral, tiene, la de ordenar la rendición de las pruebas, sin perjuicio de que cada Abogado tiene derecho de rendir la prueba por cualquier medio, según el artículo 295. En el desarrollo del juicio oral, después de realizadas las exposiciones del Fiscal, del querellante y del demandante, es obligación que el tribunal colegiado debe indicar al acusado, que tiene la posibilidad de ejercer su defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º; vale decir, que siempre tiene derecho de formular los planteamientos y las alegaciones que considere oportunos, así como el intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento. Esto es paralelo a la defensa que realiza su Abogado. Este tiene el derecho de plantear los argumentos en que funda su defensa.

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El acusado, en tal oportunidad, además, puede prestar declaración ante el tribunal colegiado y, luego, puede ser interrogado directamente por el Fiscal, por el querellante, y por el defensor en este mismo orden. Finalmente, el o los jueces pueden formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos. ****** En el Libro Tercero, sobre recursos, dos normas dicen relación con el derecho a la defensa. El artículo 376 sobre recurso de nulidad -ver explicación- señala que el imputado tiene el derecho de acogerse a la jurisprudencia que exista sobre la materia de los autos. Siempre en relación con el recurso de nulidad de la audiencia del juicio oral y/o de la sentencia del tribunal colegiado, el artículo 378 establece que el recurrente puede fundar su recurso en varias causales, caso en el cual se debe indicar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente. En relación con el antiguo recurso de casación, esta norma innova en cuanto a que antes no se podían realizar peticiones subsidiarias. ****** En el Libro Cuarto del Código, tres normas dicen relación con el tema en estudio. En cuanto al procedimiento abreviado -ver explicación respectiva- las normas del Código son muy precisas en cuanto a que, antes de resolver su aplicación, el Juez de Garantía debe consultar al acusado, a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria; que conoce su derecho de exigir un juicio oral; que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda significarle; y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del Fiscal o de terceros. Artículo 409. Esto está confirmado por el artículo 410. Por último, el artículo 459 del Código relativo a la explicación Enajenación Mental y Enajenado Mental, se aclara que los derechos del caso, deben ser ejercidos por un curador ad litem, designado al efecto. ****** Nº 280.- DERECHO INTERNACIONAL. EXPLICACIÓN Artículos 13 - 210 - 211 - 291 - 436 - 440 – 441 449 y 451 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del código, en relación con el tema, sólo existe el artículo 13, atinente al cumplimiento de sentencias extranjeras. ****** En el Libro Segundo, varias normas son atinentes. El artículo 210 dice relación con Entrada y Registro (ver explicación respectiva), en lugares que gozan de inmunidad diplomática -Ver Inmunidad de jurisdicción- en la que se explica el procedimiento del caso Lo propio, la entrada y registro en locales consulares, del artículo 211. En cuanto a oralidad de la audiencia del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, el artículo 291 resuelve el caso de las personas que no hablan el idioma castellano que corresponden, casi completamente, a extranjeros, y, por excepción, nativos que sólo hablan el mapugundún. En nuestro concepto, se trata de testigos y de imputados; y no de peritos. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas relativas al tema en estudio. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 436, relativo a la extradición activa -Ver explicación- está relacionado con la actuación del Ministerio de Relaciones Exteriores y las gestiones diplomáticas del caso. 129

El artículo 440, sobre extradición pasiva -Ver explicación- dice relación con la solicitud que formula un Gobierno Extranjero, para que se le envíe a un individuo que se encuentra en Chile, imputado o condenado en el país solicitante (demandante). Siempre en relación con una extradición pasiva, el artículo 442 determina los requisitos que debe cumplir la solicitud formal del Estado Extranjero. Asimismo, en cuanto a la extradición pasiva, el artículo 449 determina cuándo se debe concederla. Por fin, el artículo 451 establece que, ejecutoriada la sentencia que accede a la demanda de extradición, se debe poner, al sujeto requerido, a disposición del Ministerio de RR. EE., a fin de que sea entregado al país que lo solicitó. ****** ____________________ NOTA: Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales. En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido. Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado. Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente. Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral. Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio. Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de

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que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición. Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen. Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema. Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado. Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare; b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen. La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia. Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado. ****** Nº 281.- DERECHOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 1º - 5º - 6º - 7º - 8º - 10 - 86 - 93 - 94 - 95 - 96 - 97 - 102 - 103 - 104 - 109 - 135 137 - 139 146 - 151 - 155 - 160 - 170 - 179 - 180 - 210 - 220 - 274 - 292 - 295 - 300 - 326 327 - 378 - 383 - 392 - 409 - 410 Y 449 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Diversas normas del Código dicen relación con derechos de muy distinta clase. En el Libro I, las siguientes: El artículo 1º establece que ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad, establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. El inciso 1º agrega que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas del Código. El inciso 2º establece que la persona condenada, absuelta o sobreseída, definitivamente, por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal, por el mismo hecho. El artículo 5º determina la legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad, de modo que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquiera otra forma de privación o de restricción de libertad, a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. El inciso 2º del artículo 5º establece que las disposiciones del Código, que autorizan la restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. 131

La protección de la víctima está establecida en el artículo 6º del Código que determina que el Ministerio Público tiene la obligación de velar por la protección de la víctima del delito, en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal -Juez de Garantía- debe garantizar, conforme a la ley, la vigencia de sus derechos, durante el procedimiento. Asimismo, la Policía y los demás organismos auxiliares están obligados a otorgar un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. El derecho de defensa del imputado está contemplado en el artículo 8º del Código, a cuyo texto nos remitimos. En cuanto a los derechos constitucionales, la ley entrega su custodia al Juez de Garantía, según se establece en el artículo 10 y determina que si las medidas dictadas por el Juez no son suficientes para que pueda producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el Juez debe ordenar la suspensión del procedimiento y citar a todos los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Ver AUDIENCIA. DERECHOS CONSTITUCIONALES. FORMULARIO. En cualquier caso que hubiese sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trate de averiguar en virtud del artículo 85 del Código, el funcionario que practique el traslado, está obligado a informarle, verbalmente, de su derecho a que se comunique con su familia o con la persona que él indique, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas ni calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas. Artículo 86. Ver DELITO FLAGRANTE. El imputado tiene una colección de derechos que están establecidos y numerados en el artículo 93 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver explicación GARANTIA, ver IMPUTADO. PRESO Y LIBRE. EXPLICACIÓN. El detenido y el preso, además de lo dicho en el artículo anterior, tienen las garantías y los derechos enumerados en el artículo 94 del Código, a cuyo texto también nos remitimos. Ver PRESO. EXPLICACIÓN. Toda persona privada de libertad tiene derecho de ser conducida sin demora, ante el Juez de Garantía. El Abogado de la persona privada de la libertad, sus parientes o cualquiera persona, en su nombre, podrán siempre ocurrir ante el Juez para que ordene que aquélla sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso anterior. Esta es una forma de recurso de amparo ante el Juez de Garantía. Ver Explicación. Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado, a cuyo texto nos remitimos. Este artículo 21 establece las bases del recurso de amparo; pero la redacción del artículo 95 del nuevo Código Procesal Penal, daría a entender que ya no corresponde tal recurso a la Corte de Apelaciones respectiva, lo que es infundado, según se dice en aquella explicación. Todo Abogado tiene derecho de requerir, del funcionario encargado de cualquier lugar, de detención o de prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad, una persona determinada en ése o en otro establecimiento del mismo servicio, ubicado en la misma comuna. En caso afirmativo, y con acuerdo del afectado, el Abogado tendrá derecho de conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, de recabar del encargado del establecimiento, la información consignada en la letra a) del artículo 94; vale decir, se informe, de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de la libertad, en el establecimiento, la persona por la que se hubiere consultado. Artículo 96. Esta norma es de la mayor importancia y nos atrevemos a adelantar que, a veces, será ignorada y se dirá, simplemente, que la persona no se encuentra en el lugar en que se pregunta. Será responsabilidad de los jueces y de los fiscales del Ministerio Público, el hacer respetar este derecho de los letrados, que significa que, a cualquier establecimiento que se ocurra, el personal y la Dirección están obligados a cumplir, fielmente, con la obligación de informar de cualquier detenido o preso en cualquier lugar que se encuentre, dentro de la comuna respectiva. Durante el procedimiento, tanto el Juez de Garantía como los fiscales y los funcionarios policiales, deben dejar constancia, en los registros respectivos, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y las garantías del imputado. Artículo 97. Ver DERECHOS DEL DETENIDO Y DEL PRESO. EXPLICACIÓN. Es derecho de particular entidad, del imputado, de designar, libremente, uno o más defensores de su confianza. Ver ABOGADO. Artículo 102.

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Si el imputado no tiene un Abogado, el Fiscal de Control de la Instrucción debe solicitar que se le nombre un Abogado defensor penal público; o bien, el Juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor, necesariamente, debe tener lugar “antes de la realización de la primera audiencia” a que aquél fuere citado. El imputado detenido o preso puede proponer un defensor determinado; o bien, solicitar que se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el Juez de Garantía competente o aquel correspondiente al lugar en que el imputado se encuentre. El Juez debe disponer la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto que acepte o que rechace la designación del Abogado Defensor. Si el imputado prefiere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará solamente cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario le designará un Abogado defensor -necesariamente, letrado- sin perjuicio del derecho del imputado, de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispone el artículo 8º, a cuyo texto nos remitimos. La ausencia del defensor, en cualquiera actuación en que la ley exige expresamente su participación, necesariamente, acarrea la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286; vale decir la misma sanción por la ausencia del Abogado defensor en la audiencia del juicio oral. Artículo 103. El Abogado defensor puede ejercer “todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado”, a menos que, expresamente, se reservare su ejercicio a este último, en forma personal. Artículo 104. Los derechos de la víctima -o de su cónyuge, hijos, hermanos, conviviente, adoptante y adoptado, en su casoestán enumerados en el artículo 109 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver VICTIMA. CARTEL DE DERECHOS. Ver VICTIMA U OFENDIDO. INFORMACION. DERECHOS Y PROTECCION. EXPLICACIÓN. Es derecho del detenido, el que el funcionario público a cargo del procedimiento de detención, está obligado a informar al afectado acerca del motivo de la detención al momento de practicarla. Esto se llama intimación. Asimismo, dicho funcionario está obligado a informar al detenido de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g) y 94 letras f) y g) de este Código. Con todo, si por las circunstancias que rodean la detención, no es posible proporcionar, inmediatamente, al detenido, la información prevista en este inciso, ella le debe ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fue conducido. Ver DETENCION Y DETENIDO. La información de derechos, prevista en el inciso anterior, podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifiesta saber leer y se encuentra en condiciones de hacerlo. En este último caso, se entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de estos derechos, cuyo texto y formato determinó el Ministerio Público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes, será entregada al afectado, en el lugar en que la detención se haga efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva, en el libro de guardia. El autor es algo pesimista, en relación con que si estas normas se cumplirán debidamente; pero los letrados podrán exigir del Juez respectivo, del Fiscal de la Instrucción del caso o de los jefes de éste, el cumplimiento estricto de estas normas básicas de respeto a la persona. Artículo 135. En todo recinto de detención policial -Carabineros e Investigaciones- y en toda casa de detención -cárceles, centros de detención y penitenciarías- deberá existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos; y otro que describe los derechos de las víctimas de un delito. El texto y el formato de estos carteles, fueron determinados por el Ministerio Público. Ver. VICTIMA. CARTEL DE DERECHOS. EXPLICACIÓN. Artículo 137. En el párrafo sobre prisión preventiva -artículos 139 y siguientes del Código- se establece el principio de que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. El inciso 2º del artículo 139 determina que la prisión preventiva, sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Esto significa varios cambios fundamentales, en relación con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal que es anterior y que es paralelo al nuevo Código Procesal Criminal. En el caso que se haya cumplido una prisión preventiva, el tribunal puede autorizar su reemplazo, aun en el caso de una eventual ejecución de la sanción, por una caución económica suficiente, cuyo monto el Juez fijará. En el fondo, esto consiste en una manera de resolver una libertad provisional. 133

La caución puede consistir en un depósito que hace el imputado u otra persona, de dinero o de valores; la constitución de prendas o de hipotecas; o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Artículo 146. El detenido y el preso, además del derecho de comunicarse, siempre, con su defensor, se les puede restringir o prohibir las comunicaciones hasta por un máximo de diez días, cuando el Juez considere que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso, esta facultad no puede restringir el acceso del imputado a su Abogado, según el artículo 94 letra f); ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El tribunal debe instruir a la autoridad encargada del recinto en que se encuentre el imputado, sobre el modo de llevar a efecto la medida el que, en ningún caso, puede consistir en el encierro en celdas de castigo. Artículo 151. En relación con derecho, es interesante considerar la enumeración “de otras medidas cautelares personales” que se precisan para el éxito de las diligencias de investigaciones; para proteger al ofendido, o para asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o la ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación. El tribunal, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, puede imponer una o más de las medidas de dicha norma. Ver MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. OTRAS. Artículo 155. La víctima tiene derecho al pago de perjuicios, si la infracción del caso hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución o en las demás leyes de la República, presunción de derecho, que no admite prueba en contrario. Artículo 160. ****** En el Libro Segundo, asimismo, existen numerosas normas relativas a derechos. El artículo 170, atinente al principio de oportunidad, vale decir, el no iniciar, el Fiscal, la instrucción, o no seguir la ya iniciada, establece los derechos de los intervinientes. Ver Explicación respectiva. Existe el derecho de cualquiera que ha sido imputado de haber cometido un hecho punible, de concurrir ante el Ministerio Público, el Fiscal y solicitar que se investigue la imputación de que hubiere sido objeto. El código, por error, llama, a esto, “autodenuncia”. Si el Fiscal se negare a proceder, el que ha sido imputado puede recurrir a las autoridades superiores, Fiscal Regional o Fiscal Nacional, en su caso, con el fin de que se revise tal decisión. Es de observar que, en estas gestiones, distinto que la regla general, no se recurre al Juez. Artículo 179. El artículo 180 del Código, sobre investigación de los Fiscales -ver Explicación- establece el derecho de éstos de exigir, de toda persona o de todo funcionario, la colaboración obligada, en actuaciones relacionadas con la investigación. En lo que dice relación con la entrada y registro en lugares que gocen de inviolabilidad diplomática, según el Derecho Internacional, ver la explicación del caso. El artículo 220 del código se relaciona, asimismo, con entrada, registro e incautación, determina el derecho del imputado, de abstenerse de declarar como testigo, en razón de parentesco, de entregar las notas que ésos hubieren tomado sobre comunicaciones confiadas por el imputado; o sobre cualquiera circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de declarar y la no incautación de objetos o documentos, incluso los exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extiende, naturalmente, la facultad de abstenerse de prestar declaración. Ver Secreto profesional y religioso y relevación Ver Prueba. Testigos. La unión -acumulación- y la separación de acusaciones -desacumulación- procede siempre que ello no sea en detrimento del derecho de defensa. Artículo 274. Ver explicaciones respectivas. Las facultades del Juez Presidente del Tribunal del juicio oral, están contenidas en los artículos 292 y siguientes del código. Ver Audiencia. Juicio Oral, Desarrollo y suspensión. Es un derecho fundamental de los Abogados, el de la libertad de prueba; vale decir, que los hechos de la causa, se pueden acreditar por cualquier medio, que sea incorporado, en conformidad a la ley. Artículo 295. Antiguamente, sólo se podían acreditar los hechos de la causa, mediante alguno de los medios probatorios enumerados, privativamente, en el código que es anterior y que, asimismo, sigue siendo paralelo. Pero, antes de que el nuevo código comenzó a regir, en forma programada, en distintas regiones, ya había sido establecido, en la ley, que el hecho punible se podía establecer por cualquier medio probatorio; y no sólo por el sistema de prueba tasada. Pero, la libertad de prueba no significa desorden y tiene todo un sistema, que vimos en la Audiencia del juicio oral. Ver explicación del caso.

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Las personas citadas al procedimiento, según el artículo 298 del código, deben comparecer. Sin embargo, diversas personas enumeradas en el artículo 300, tienen el derecho de no comparecer como testigos. Ver Prueba. Testigos. En el desarrollo del juicio oral, el imputado tiene derecho de ejercer su defensa, según el artículo 326 y 8º del código; al efecto, en Tribunal -su Presidente- debe indicar que tiene tal derecho. Además, tiene derecho de prestar declaración en él y de manifestar, libremente, lo que crea por conveniente, respecto de la o de las acusaciones formuladas. Además, en cualquier estado del juicio oral, el acusado tiene el derecho de ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos. Según el artículo 327 del código, en el juicio oral, el acusado se puede comunicar, libremente, con su Abogado defensor, siempre que ello no perturbe el orden de la audiencia y que, tampoco, lo sea, mientras él está prestando declaración. ****** En el Libro Tercero del código, dos normas dicen relación con derechos. El artículo 378, sobre recurso de nulidad de la sentencia definitiva del juicio, enumera los requisitos del escrito de interposición, el recurrente tiene el derecho -y la obligación- de indicar cuáles son los fallos que han fijado la doctrina del caso y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que acrediten el fundamento de que la sentencia cuya anulación se solicita, burla la jurisprudencia vigente. En relación con el mismo derecho, de invocar la jurisprudencia aplicable al caso de que se trata, el artículo 383, declarada la admisibilidad del recurso y lo fallará según las causales de la norma. Ver Recurso de nulidad. ****** En el Libro Cuarto del Código, hay sólo tres normas que están relacionadas con derechos. La una, el artículo 409, relativo al procedimiento abreviado, antes de resolver, el Juez, la solicitud del Fiscal, de utilizar este procedimiento, debe consultar, al imputado, si lo acepta, en forma libre y voluntaria; y que conoce su derecho de exigir un juicio oral; que entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y, especialmente, que no ha sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del Fiscal o de terceros; y el artículo 410. El artículo 449 del código, relacionado con la extradición pasiva, hace referencia al Derecho Internacional. ****** Nº 282.- DERECHOS. DE LAS VICTIMAS. CARTILLA OFICIAL. MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO. FORMULARIO El siguiente es el tríptico del Ministerio Público: Nº 283.- DERECHOS. DE LAS VICTIMAS. FORMULARIO Artículos 6º - 59 - 78 - 109 - 111 - 137 - 167 - 170 y 173 del Código Procesal Penal La victima, de acuerdo al Código Procesal Penal, tiene los siguientes derechos: 1.- Ser atendida: La víctima tiene derecho a ser recibida y atendida por los jueces, los fiscales del Ministerio Público y la policía (Artículos 6º y 9º). 2.- Recibir un trato digno: La víctima tiene derecho a recibir un trato digno, acorde a su condición de víctima (Artículo 6º inciso 3º). 3.- Denunciar el delito: La víctima de un delito puede denunciarlo a Carabineros, Investigaciones, en las fiscalías del Ministerio Público o en los Tribunales (Artículo 173). 4.- Ser informada: La víctima tiene derecho a ser informada del estado del proceso, de sus derechos y de las actividades que deba realizar para ejercerlos (Artículos 78 letra a) y 137). 5.- Solicitar protección: La víctima tiene derecho a pedir a los Fiscales del Ministerio Público protección frente a presiones, atentados o amenazas a ella o a su familia. Los tribunales garantizarán la vigencia de sus derechos durante el procedimiento (Artículos 6º inciso 1º y 109 letra a).

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6.- Obtener reparación: La víctima tiene derecho a obtener la restitución de las cosas que le hubieren sido hurtadas, robadas o estafadas (Artículo 59), a que los Fiscales del Ministerio Público promuevan medidas para facilitar o asegurar la reparación del daño sufrido (Artículo 6º inciso 2º) y a demandar la indemnización de los perjuicios sufridos (Artículos 59 y 109 letra c). 7.- Ser escuchada: La víctima tiene derecho a ser escuchada por el Fiscal o por el Juez de Garantía, antes de decidirse la suspensión o el término del procedimiento (Artículos 78 letra d) y 109 letras e) y d) 8.- Interponer querella: La víctima tiene derecho a querellarse a través de un Abogado (Artículos 109 letra b) y 111). 9.- Participar en el proceso: La víctima tiene derecho a obtener de la Policía, de los Fiscales y de los organismos auxiliares, apoyo y facilidades para realizar los trámites en que deban intervenir (Artículos 6º inciso 3º y 78). 10.- Reclamar: La víctima tiene derecho de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público o el Juez que corresponda, frente a las resoluciones que signifiquen el término de su caso (Artículos 167 inciso 3º y 170 inciso 3º). ****** ____________________ NOTA: Artículo 6º.- Protección de la víctima. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 1 D.O. 30.01.2002. Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Si la víctima hubiere designado abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes. 136

Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 7 D.O. 30.01.2002 Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Público. Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del Ministerio Público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Este, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

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Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del Ministerio Público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del Ministerio Público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del Ministerio Público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público. ****** Nº 284.- DERECHOS. DEL DETENIDO. PROTECCION POLICIAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 135 -137 Y 150 El funcionario a cargo del procedimiento de detención tiene la obligación de informar al afectado acerca del motivo de la detención. Asimismo, de los derechos enumerados en el artículo 135 inciso 2º. Esta información se dará verbalmente o por escrito, y si sabe leer, se le dará un volante en el que consten tales derechos. Ver el texto del Formulario Oficial del Ministerio Público que está próximo a este documento. ****** Nº 285.- DERECHOS. DEL DETENIDO Y DEL PRESO. EXPLICACIÓN Artículos 10 - 93 - 94 - 102 - 135 – 137 150 - 326 y 351 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 10 establece que el Juez de Garantía debe otorgar al imputado las condiciones de ejercer sus derechos constitucionales y legales. El artículo 93 dice, a la letra: “Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación. c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare. f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

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i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía”. Hemos transcrito la norma debido a que siempre el detenido y el preso, son imputados en el juicio penal. Al hablar de “preso”, nos estamos refiriendo a aquel que se encuentra en prisión preventiva. Sin embargo, en el nuevo sistema procesal penal, ya no existe la encargatoria de procesado -antes, “encargatoria de reo”- cuya consecuencia principal era el someter a prisión preventiva al ex inculpado y lo propio, como requisito para la extradición activa, en su caso. En cuanto a la letra a), el derecho de ser informado, el imputado, el libre o el privado de la libertad, de sus derechos constitucionales y legales, pesa tanto sobre la Policía -civil o uniformada- como por Gendarmería, por el Fiscal de la instrucción y por el Juez de Garantía. Esto es tan importante que, además de colgar el Cartel de Derechos de los detenidos, en las Unidades Policiales y Carcelarias, se entregue, a cada detenido, una copia del mismo. Ver el texto redactado por nosotros y el Cartel Oficial de Policía. En relación con la letra b), del derecho de designar y de cambiar de Abogado, ver la explicación respectiva. En lo tocante al derecho del imputado, preso o libre, de solicitar diligencias al Fiscal, según la letra c) de la norma, si éste incumple, seriamente, con su obligación de investigar, procede reclamar al Fiscal Regional. Lo atinente a la letra d) del artículo en estudio, el derecho que tiene el imputado -con mayor razón, si está privado de la libertad- de solicitar, al Juez, que cite a una audiencia -con o sin su Abogado Defensor- para prestar nueva declaración, aunque está dicha como una facultad, entendemos que es un derecho de aquél. De otra forma, podría ser letra muerta. Pero, si el Juez comprueba que la solicitud reiterada tiene otros fines, puede negar, fundadamente, tal solicitud. Esta institución tiene especial importancia en casos en que el que está privado de la libertad, reclama haber sido presionado por otro imputado o por un tercero, en su primera declaración. La letra e) del artículo 93 del código, tiene dos partes distintas: la una, el derecho de solicitar que se active la investigación que, ordinariamente, no se puede rechazar; y la otra, el derecho de saber no tan sólo la última diligencia, sino que el desarrollo de toda la investigación, salvo los casos en que haya Secreto -ver explicación- y sólo por el tiempo que éste dura. En cuanto a la letra f) de tal norma, el sobreseimiento definitivo -ver explicación- se puede solicitar, por el interviniente imputado; pero la ley no dice cuántas veces puede pedirlo. Parece, igual que en el caso anterior, que la prudencia y la jurisprudencia determinarán la amplitud de este derecho, Por otra parte, es el Abogado Defensor el que formula la solicitud. En cuanto a la norma de la letra g) del artículo 93, asimismo, contiene dos normas: la una, el derecho del imputado -con mayor razón, si está preso- de guardar silencio, lo que está claro en nuestra explicación Declaración: y la otra, que, en caso que el imputado desee declarar, su derecho de no hacerlo bajo juramento. Ver, también, la explicación del caso. La letra h) del mismo artículo, confirma la norma puesta en otro artículo, de la prohibición de someter, al imputado, a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. Debe ser controlada, eficientemente, por los Fiscales, los Jueces y las Cortes, dado que las normas anteriores sobre la materia, muchas veces, es sobrepasada por malos métodos de investigación. Por último, el artículo 93, en su letra h), establece el derecho del imputado de no ser juzgado en ausencia. Al respecto, ver la explicación Sobreseimiento temporal. A continuación, transcribimos el artículo 94 del Código y, después nuestro comentario. “Artículo 94. Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le expresa específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al que fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

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f) Entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151. Fundamentalmente, el artículo reitera la obligación que tienen los funcionarios policiales, los fiscales y los jueces, de expresar, al imputado privado de libertad, específica y claramente, el motivo de su detención o de su prisión preventiva, salvo el caso del delito flagrante (ver explicación respectiva). En cuanto a la obligación de informar al detenido los derechos a que se refiere el artículo 135, por una parte nos remitimos a la explicación prisión preventiva y, por la otra, a la explicación Funcionario. En cuanto a la obligación de conducir, sin demora, al imputado, al tribunal que ordenó su detención, desgraciadamente, algunas veces, se demora el paso del detenido a los tribunales. Incluso, un delito cometido en la mañana de un día viernes, se viene a comunicar al tribunal, la detención, el día lunes. Esto, debe ser preocupación fundamental de las jefaturas de las Policías, de los Fiscales y de los Jueces, para que el “sin demora”, signifique inmediatamente. El derecho de pedir la libertad provisional es amplísimo; pero se choca con dos circunstancias: la una, el caso de delincuentes habituales y de delitos que entrañan gran peligrosidad; y la otra, que, a veces, el pedir demasiadas veces una libertad, significa, precisamente, postergarla. La obligación de la guardia del recinto policial, de informar, en presencia del imputado, al familiar o a la persona que el detenido indique, de la circunstancia de haber sido detenido, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encuentra, se completa, con el derecho de solicitar que se otorgue un certificado acerca de ello o acerca de que la persona que ha sido detenida no está en el lugar, ni en otro lugar de detención. En cuanto al derecho de entrevistarse, el imputado, privadamente, con su Abogado, desgraciadamente, está bastante limitado con la frase “de acuerdo al régimen del establecimiento de detención” pues, en la realidad muchas veces, en las cárceles, se pierde un tiempo enorme por parte del defensor tratando de comunicarse con su defendido; a esto se agrega que, a veces, el “cambio de guardia” se demora una hora. En esta materia, los fiscales y los jueces deberán cuidar que la norma se cumpla debidamente; vale decir, que no haya restricciones innecesarias al respecto. En cuanto al derecho del imputado privado de la libertad, de tener las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encuentra privado de la libertad, por un lado, a veces, se ponen inconvenientes y exigencias para que el preso pueda trabajar, y lo propio, el que tenga comodidades como radio, televisión, equipo de música u otro, aunque lógicamente, el consumo de electricidad debe ser pagado, en su caso, por él. En cuanto al derecho de recibir visitas y comunicaciones, por escrito o por otro medio, en la realidad, las cartas que llegan a los presos, son abiertas y son leídas por los funcionarios. Esto, también, será motivo de corrección y sólo se puede impedir la comunicación cuando sea claro que, con ella, se está violando la ley. En cuanto a “otro medio”, podría ser , en su caso, mediante una computadora. El artículo 102 del Código establece el derecho de todo imputado de designar libremente uno o más defensores de su confianza. Ver, también, la explicación Abogado y la explicación Defensa. El artículo 135, es del tenor siguiente. “Artículo 135. Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se “le” (palabra de más) entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia”. 140

El funcionario público a que se refiere la norma, puede ser uno de la Policía Civil o de la Policía Uniformada. La palabra “público”, está de más, pues “funcionario” significa “empleado público”. A veces, resulta difícil informar el motivo de la detención, al detenido en el momento de practicarla; pero esto debe entenderse junto con la detención. La información que se debe dar al detenido acerca de sus derechos, no comprende el total de los enumerados en los artículos 93 y 94, sino que a las letras a), b) y g) del artículo 93. Hechos que se imputan y derechos que le otorgan la Constitución y las leyes, derecho de ser asistido por un Abogado desde los actos iniciales de la investigación y guardar silencio; o, en caso de consentir en prestar declaración, el derecho de no hacerlo bajo juramento. En cuanto al artículo 94, relacionado con el imputado privado de la libertad, en el momento de la detención, se le debe informar de sus derechos de la letra f) y g); vale decir, el derecho de entrevistarse con su Abogado y el derecho de tener, a sus expensas, las ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encuentra; pero, si por las circunstancias que rodean la detención, no es posible proporcionar, inmediatamente, al detenido, la información de los artículos recién dichos, ésta le debe ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual sea conducido, de lo que se debe dejar constancia en la forma que dice la disposición. Es posible que la información de los derechos, como hemos propuesto más arriba, lo sea, por escrito. El caso a que se refiere el inciso final del artículo en estudio, es aquél en que un imputado puede estar detenido o en prisión preventiva en su propio domicilio, como es el caso a que se refiere el artículo 138; vale decir, de legítima defensa o legítima defensa de los derechos de un tercero, casos en los cuales la detención -y la prisión preventiva- se hace efectiva en su residencia; pero, si ésta está fuera de la ciudad en donde funciona el tribunal competente, la detención se hace en la residencia de la persona que él señale, que se encuentre dentro de la ciudad en que ejerce el tribunal. En todo recinto policial y casa de detención, debe existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un “cartel” en el cual se consignen los derechos de los detenidos; y otro, que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y formato de estos carteles fue determinado por el Ministerio Público. Artículo 137. Ver Cartel. En relación con la prisión preventiva -ver explicación respectiva- el imputado debe ser tratado, en todo momento, como inocente. Artículo 150. ****** En el Libro Segundo, el artículo 326 señala que, en la apertura del juicio oral, el acusado tiene derecho de prestar declaración. El artículo 351, en relación con reiteración -ver la explicación correspondiente- señala que el procesado tiene, en caso de reiteración de crímenes o de simples delitos, el derecho a una única pena o a pluralidad de penas, según más le convenga. ****** En el Libro Tercero y Cuarto no hay normas que se refieran al tema. ****** ____________________ NOTA: Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo. Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio Público solicitará que se le nombre un defensor penal

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público, o bien el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. Art. único Nº 7 Ley Nº 19.789 D.O. 30.01.2002 Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen. Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º. Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos. Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados. Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos. Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

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Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien jurídico. ****** Nº 286.- DERECHOS. DEL DETENIDO. FORMULARIO Artículos 93 - 94 - 125 - 135 - 151 – 195 196 y 197 del Código Procesal Penal El detenido, de acuerdo al Código Procesal Penal, tiene los siguientes derechos: 1.- Conocer el motivo de su detención: El detenido tiene derecho a conocer el motivo de su detención, salvo que sea sorprendido in fraganti cometiendo un delito (Artículo 94 letra a), 125 y 135 inciso 1). 2.- Ser informado: El detenido tiene derecho a ser informado, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes (Artículo 93 letra a), 94 letra b) y 135 inciso 2º). 3.- Guardar silencio: El detenido tiene derecho a guardar silencio y no puede ser obligado a declarar (Artículos 93 letra g) y 135 inciso 2º). 4.- Declarar: El detenido tiene el derecho de declarar, si quiere, para dar su versión de los hechos, pero sin que se le tome juramento. Mientras declara no puede ser sometido a presiones (Artículo 93 letra g), inciso 2º, 195 y 196). 5.- No ser tratado como culpable: El detenido tiene derecho a que no se le considere culpable ni se le trate como tal mientras no sea condenado por una sentencia firme y, en todo caso, tiene derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. No puede ser obligado a someterse a exámenes corporales a menos que lo ordene el Juez (Artículos 93 letra h) y 197). 6.- A que se sepa que está detenido: El detenido tiene derecho a que, en su presencia, se informe a su familia o a otras personas conocidas que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar en donde se encontrare (Artículo 94 letra e). 7.- Comunicarse y ser visitado: El detenido tiene el derecho de recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio con el exterior, a menos que el Juez lo prohíba hasta por un plazo máximo de diez (10) días (Artículo 94 letra h). 8.- Ser asistido por un Abogado: El detenido tiene derecho a ser asistido por un Abogado desde los actos iniciales de la investigación y a entrevistarse, privadamente, con éste, de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto (Artículo 93 letra b), 94 letra f) y 135 inciso 2). 9.- Plazos de la detención: El detenido tiene derecho a ser trasladado ante la presencia del Juez, a más tardar, dentro de 24 horas. En la misma audiencia el Juez puede ampliar la detención hasta por 3 horas más (Artículos 131 y 132). 10.- Que el Juez se pronuncie sobre su detención: El detenido tiene derecho a que un Juez examine la legalidad de su detención, las condiciones en que se encuentre y resuelva si procede o no dejarlo en libertad (Artículo 95). ****** ____________________ NOTA: Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

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e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151. Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere. Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia. Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo. Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresamente prevista en la ley penal o procesal penal. 144

Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación. Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio. Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 8 D.O. 30.01.2002. ****** Nº 287.- DERECHOS DEL IMPUTADO. LISTADO. FORMULARIO Artículos 93 y 97 del Código Procesal Penal CONSTANCIA En .................. a ....... días del mes de .........., del año en curso, se procede a dejar constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 y 94 del Código Procesal Penal y 284 de la Ley Nº 19.567, habiendo informado, verbalmente, acerca de sus derechos y garantías, en el lugar de la detención, al detenido imputado ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., por parte del personal aprehensor, conformado por el cabo 2do / inspector ................................ y Carabinero / detective ................................. derechos y garantías que posteriormente fueron reiterados y detallados en el Destacamento por el Suboficial de Guardia Carabinero / detective .......................................... en presencia del personal aprehensor, al tenor de lo siguiente: 1.- Haber sido informado en forma específica y clara acerca de los hechos que se imputaren; 2.- Haber sido informado de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; 3.- Haber sido informado que tiene derecho a ser asistido por un Abogado desde los actos iniciales de la investigación; 4.- Haber sido informado que tiene derecho a guardar silencio, para no culparse; o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 5.- No haber sido sometido a torturas o a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante la detención. .............................. (Nombre y Firma) Detenido ............................... (Nombre y Firma) Testigo ............................... (Nombre y Firma) Cabo 2º / Inspector ............................... (Nombre y Firma) Carabinero / Detective ............................... (Nombre y Firma) Suboficial de Guardia / detective 145

****** ____________________ NOTA 1: Si el asunto dice relación con una causa determinada, se debe referir el Rol Unico de Ingreso: R.U.C. Nº ……… NOTA 2: Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos registros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado. ****** Nº 288.- DERECHOS HUMANOS. PROHIBICION DE TORTURA, COACCION Y PRESION. EXPLICACIÓN Los artículos 330 y 409 del Código consagran este principio que es muy importante, y que no precisa de más explicaciones. En todas formas, estas normas dicen relación con las Policías, con el Juez, el Fiscal del caso, los funcionarios de estas instituciones, con los Abogados querellantes y sus Abogados, con los Ministros de los Tribunales Orales y con los Fiscales de las Cortes y los Magistrados de los Tribunales Superiores de la Administración de Justicia. ****** Nº 289.- DERECHOS DE LAS VICTIMAS. EXPLICACIÓN La ley establece tales derechos: Artículo 109. Derechos de la víctima. La víctima podrá participar en el procedimiento conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa. 146

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondan en esa calidad.” Respecto de quienes la ley considera víctimas, ver la explicación del caso. Ver Derechos humanos. Prohibición de tortura, coacción y presión. ****** Nº 290.- DERIVACION A UNIDAD DE ATENCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS. EJEMPLO. FORMULARIO Ministerio Público Fiscalía Regional … Región Unidad Atención Víctimas y Testigos DERIVACION VICTIMAS Y TESTIGOS Víctima: ...................................................................................................................... C.N.I. : ....................................................................................................................... Edad: .......................................................................................................................... Fecha nacimiento : ........................................................................................................... Delito: .............................................................................................................................. Representante (Menor): ................................................................................................... C.N.I. :.............................................................................................................................. Domicilio: ........................................................................................................................ Fono: ................................................................................................................................ Día de los hechos: ............................................................................................................ Hora de los hechos: .......................................................................................................... Rol único de causa (R.U.C.) Nº: ...................................................................................... Relación sumaria de hechos: . Estado actual: ....................................................................................................................................................................... Diligencias pendientes: ....................................................................................................................................................... Apoyo solicitado a la Unidad: ............................................................................................................................................ Antecedentes adicionales o relevantes ............................................................................................................................. ****** Nº 291.- DESACATO CONTRA LA AUTORIDAD. DELITO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 263 A 268 DEL CÓDIGO PENAL Antes de entrar, propiamente, al delito de desacato contra la autoridad, el artículo 263 se refiere a: INJURIAS GRAVES CONTRA LA AUTORIDAD Si se comete injuria grave contra el Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los Tribunales Superiores de Justicia, el castigo es de reclusión menor en sus grados medio a máximo (541 días a cinco años) y, además, multa de seis a diez sueldos vitales. Art. 263 inciso 1º. ****** INJURIAS LEVES CONTRA LA AUTORIDAD La injuria leve contra las mismas autoridades se pena de reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días) y, además, multa de seis a diez sueldos vitales.

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****** DESACATO CONTRA LA AUTORIDAD Dicen los artículos 264 a 268 del Código Penal: “Art. 264. Cometen desacato contra la autoridad: 1.º Los que perturben gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador. 2º Los que perturban gravemente el orden de las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales. 3.º Los que injurian o amenazan: Primero: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso. Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado. Tercero: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos. Cuarto: A un superior suyo con ocasión de sus funciones. En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o esbozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo.”. ****** “Artículo 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales o simplemente esta última.”. ****** “Artículo 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias. Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo.”. ****** “Artículo 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”. ****** “Artículo 268. El que ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”. ****** Estas normas son de tal detalle, que no es útil comentarlas. Además, afortunadamente, en nuestro país se respetan las autoridades. En cuanto a las actuaciones indebidas en el Congreso Nacional, ha bastado con hacer despejar las tribunas. Lo propio, habitualmente, se respeta el funcionamiento de los tribunales. ****** Nº 292.- DESAFUERO O JUICIO POLITICO. DE INTENDENTES Y GOBERNADORES. EXPLICACIÓN Los Intendentes y Gobernadores pueden ser removidos, a su voluntad, por el Presidente de la República. Art. 32, Nº 9, de la Constitución Política. 148

Sin embargo, es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados declarar si ha o no lugar a la acusación que formulen, no menos de diez ni más de veinte de sus miembros, en contra de los intendentes y gobernadores. Esta es la acusación constitucional o juicio político en contra, de dichos agentes del Ejecutivo. Ello procede por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. Esta acusación podrá formularse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración de ellas. Una vez interpuesta la acusación, el agente respectivo no puede ausentarse de la Nación sin permiso de la Cámara, que sólo lo podrá otorgar antes que la acusación estuviere aprobada. El afectado queda suspendido de su cargo desde que la Cámara -por la mayoría de los diputados presentes- declare que ha lugar a la acusación. Esta suspensión cesa si el Senado desestima la acusación o si no se pronunciare sobre ella dentro de los treinta siguientes días (art. 48, Nº 2), inc. 1º, letra e), e incs. 2º y final. El Senado conoce de estas acusaciones y resuelve como jurado -esto es, en conciencia, y debe limitarse a declarar si el acusado es o no es culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le atribuye. La declaración de culpabilidad debe emitirse por la mayoría de los senadores en ejercicio y el acusado queda destituido de su cargo y no puede desempeñar función publica alguna durante cinco años. Además, él será juzgado por el competente tribunal, para la aplicación de la pena, en su caso, y para hacer efectiva su responsabilidad civil por daños y perjuicios al Estado o a particulares. La acusación se tramita en conformidad a la Ley Orgánica Constitucional relativa al Congreso, contenida en la Ley Nº 18.918, de 5 de febrero de 1990, Art. 48, Nº 2 inciso 2º de la Constitución. ****** Nº 293.- DESAFUERO O JUICIO POLITICO. DE SENADORES Y DIPUTADOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 416 A 423 Párrafo 1º PERSONAS QUE TIENEN EL FUERO DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 416. Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa. Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra. Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía. Artículo 417. Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. Artículo 418. Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema. Artículo 419. Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo. Artículo 420. Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales. Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse 149

dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa. Artículo 421. Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración. Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes. Artículo 422. Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos. Párrafo 2º INTENDENTES Y GOBERNADORES Artículo 423. Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un gobernador, en lo que fuere pertinente. La Corte de Apelaciones respectiva resuelve el desafuero en el caso en que 1) deba resolverse si se hace lugar a la formación de causa; 2) en el caso que se pretenda la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar personal y 3) en el caso de acción penal privada, situación ésta en que el querellante recurre directamente a la Corte. Igual a este último caso, es el de detención de delito in fraganti, de uno que tiene fuero. La sentencia de desafuero es apelable para ante la Corte Suprema y se presenta en la misma Corte de Apelaciones que conoció del desafuero. La resolución que niega lugar al desafuero, produce los efectos del sobreseimiento definitivo. Pero, según nuestro entender, se puede pedir y obtener una sentencia que lo declare. Si en los autos hay imputados que tienen fuero y otros que no lo tienen, el procedimiento sigue respecto de ésos, en caso que se niegue el desafuero. ****** Nº 294.- DESAFUERO O JUICIO POLITICO. DEMANDA O SOLICITUD. FORMULARIO SOLICITA EL DESAFUERO DEL PARLAMENTARIO QUE INDICA I. Corte de Apelaciones de ............... ......................, Fiscal Adjunto de la ....ª Fiscalía de la ciudad de ................, domiciliado en calle .............. Nº ......, a US. I., respetuosamente, digo y solicito. En autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº …….......... del ....º Juzgado de Garantía de la ciudad de .............., sobre el delito de ............ establecido en el artículo ........... del Código Penal, corresponde formular acusación en contra del parlamentario (Honorable Diputado) don (ña) ................, de la Cámara de Diputados, como autor / cómplice / encubridor del delito tentativa / consumado / frustrado de .................., cometido en las siguientes circunstancias: ... ... ... ... POR TANTO, RUEGO A US. I.: se sirva ordenar que se declare si se hace lugar o no a la formación de causa y, en caso positivo, se siga adelante el procedimiento regular, por el Sr. Juez de Garantía del caso. ******

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Nº 295.- DESARCHIVO. EXPLICACIÓN Artículos 167, 233 y 475 Cuando se ha producido el Archivo Provisional, por no haber antecedentes para continuar con la investigación, la víctima puede solicitar la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Si esta solicitud fuere denegada, ella puede reclamar a las autoridades del Ministerio Público. El artículo 233 determina, entre otros efectos de la formalización de la investigación, que el tribunal pierde la facultad de archivar provisionalmente la investigación. En lo atinente a la revisión de una sentencia firme (que, ahora, no es un recurso, sino que una solicitud), se desarchiva la causa y se la trae en relación. Aunque ninguna norma del código dice relación con el desarchivo de las causas por rebeldía del hechor, cuando éste es encontrado y privado de la libertad, cabe desarchivar todos los antecedentes, para continuar con la tramitación o el cumplimiento, en su caso. ****** Nº 296.- DESARCHIVO. SOLICITUD. FORMULARIO ARTÍCULOS 167 Y 233 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DESARCHIVO Señor Fiscal Adjunto de la . ....ª Fiscalía Local de la ciudad de ............ ........................................, Abogado, por la parte de don ......... ...................., en autos caratulados “................... contra ...................”, Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº............., a US., respetuosamente, digo: Mi patrocinado, que es la víctima del delito de autos, desea reabrir el procedimiento y solicitar la realización de diligencias de investigación, tendientes a dejar sin efecto el archivo provisional y continuar la causa hasta que se imponga penas al imputado y obtener, además, las indemnizaciones correspondientes. POR TANTO, y de acuerdo con el artículo 167 del Código Procesal Penal y demás normas pertinentes, SOLICITO AL SEÑOR FISCAL: se sirva ordenar el desarchivo de los antecedentes, para proseguir la investigación y el juicio. ****** ____________________ NOTA 1: Denegada la solicitud de reapertura del procedimiento y de realización de diligencias de investigación, el actor puede interponer reclamación ante las autoridades del Ministerio Público. Formalizada la investigación el Ministerio Público pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento según el artículo 233 letra c). NOTA 2: Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Público. Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del 151

registro. La grabación será entregada directamente al Ministerio Público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. Cuando lo estimare conveniente, el Ministerio Público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente. La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el Ministerio Público. Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes. ****** Nº 297.- DESISTIMIENTO. EXPLICACIÓN Artículos 56 - 64 - 65 - 118 - 119 - 354 - 401 y 453 del Código Procesal Penal En el Libro I del Código, varios artículos dicen relación con el desistimiento. El artículo 64 del Código, atinente tanto al desistimiento de la víctima, como al abandono establece que el desistimiento se puede formular en cualquier estado del procedimiento y que hay abandono de la acción civil interpuesta cuando la víctima no comparece, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. El querellante puede desistirse de su querella, en cualquier momento del procedimiento, sea en delito de acción pública, sea en delito de acción privada, caso en el cual queda obligado al pago de costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre las costas que dicte el tribunal, al finalizar el procedimiento. Artículo 118. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o la civil a que dieren lugar la querella o la acusación calumniosa y a demandar los perjuicios que se le haya causado en su persona o en sus bienes; y las costas. Pero no asume ninguna de estas obligaciones en caso que el querellado acepte, expresamente, el desistimiento. Artículo 119. El desistimiento en caso de delito de acción privada, termina con la acción penal del caso. Por la inversa, el desistimiento de una querella por delito de acción penal pública, sí produce los efectos de un desistimiento; pero la causa sigue de oficio en cuanto a lo penal y, eventualmente, en lo civil, en su caso. ****** En el Libro III, sobre recursos, el artículo 354 del Código se refiere a la renuncia y al desistimiento de los recursos, los que podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución en contra de la cual proceden. Quienes han interpuesto un recurso, podrán desistirse de él, antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. Esta renuncia -y el desistimiento- de recursos cambia, enteramente, el sistema del procedimiento penal anterior que, es también, paralelo. En ese sistema, el mandatario no puede renunciar, previamente, a los recursos; pero si tiene las facultades del inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, aplicable al procedimiento civil, el mandatario puede renunciar a los recursos. En ese sistema, una vez interpuesto un recurso, el mandatario tiene el derecho de desistirse del mismo.

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En el nuevo procedimiento, la prohibición es amplísima porque no se puede renunciar a interponer un recurso futuro, ni tampoco se puede desistir el mandatario de un recurso ya interpuesto, sin mandato expreso del imputado, el que lógicamente, no se pudo dar por anticipado. Así, deberá existir un escrito en el que precisamente se faculte el desistimiento o la renuncia de un recurso. ****** En el Libro IV, según el artículo 401 del Código, cabe el desistimiento de la querella de acción privada y su consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la causa. Además, el querellante debe ser condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedezca a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio, no se puede dar lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellante se opone a él; en consecuencia, deberá estarse a lo que resuelva la sentencia del caso. En cuanto a la extradición pasiva, el Estado requirente, en cualquier etapa del procedimiento, puede desistirse de su acción, lo que acarrea la obligación de dictar sobreseimiento definitivo. Artículo 453. ****** ____________________ NOTA: Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud. ******

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Nº 298.- DESISTIMIENTO. ACEPTACION Y RENUNCIA DE ACCIONES. FORMULARIO DESISTIMIENTO, ACEPTACION Y RENUNCIA S. J. L. del ....º Juzgado de Garantía de la ciudad de ……….. ...................., de profesión ................, domiciliado en calle ............ Nº ......, departamento Nº ......., en autos seguidos en contra de .................., por el delito de .............., establecido en el artículo ................. del Código Penal, Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº …………...., asistido por su Abogado don(ña) ……………………, a US., respetuosamente, digo: Me desisto de la acción de autos, por las siguientes razones: ... ... ... ... POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64 y 118 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tenerme por desistido plenamente de la acción de autos; y tener, también, presente que el querellado (a) don(ña) ……………, asistido por su Abogado don(ña) .........................., acepta tal desistimiento y, por su parte, renuncia a toda clase de acciones que pudiera entablar en contra del querellante, en relación con los hechos de autos, incluyendo eventuales perjuicios y las costas. ................................... (Nombre y Firma) Querellante ................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ................................... (Nombre y Firma) Querellado ................................... (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. ****** --------------------------------------------------------------------------------

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Nº 299.- DESISTIMIENTO. FORMULARIO

DE

UN

RECURSO.

AUTORIZACION

DEL

MANDANTE.

AUTORIZACION PARA DESISTIRSE DE UN RECURSO S. J. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ……………….. ………………….., interviniente como querellante(ado), asistido por su Abogado don (ña) …………..., en autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………, seguidos en contra de ……………………, por el delito de ……….., establecido en el artículo ..... del Código Penal, a cargo del Fiscal Adjunto del Ministerio Público don(ña) ……………, de la … ª Fiscalía Local de esta ciudad, a US., respetuosamente, digo: Autorizo expresamente a mi Abogado individualizado, para desistirse del recurso de ............... interpuesto por mi parte, respecto de la resolución de US., de fecha .... de ...... de 200..., que determinó …………….. POR TANTO, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tenerlo presente. .................................. (Nombre y Firma) Recurrente ................................... (Nombre y Firma) Abogado del Recurrente ****** ____________________ NOTA 1: 1.- Ver, también, Renuncia de un Recurso. Explicación. 2.- No es posible resistirse -ni renunciar- a un recurso, antes que se haya dictado la resolución del caso; ni antes de que se haya dictado la resolución que falla el recurso mismo. 3.- Concedida la autorización ut supra, el Abogado presenta el escrito directamente al Tribunal. 4.- Ver Otras Explicaciones sobre Desistimiento. 5.- Puede darse autorización general para desistirse, el Abogado, de todos los recursos que se pueden interponer; pero sólo en relación con asuntos civiles del proceso. NOTA 2: Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. ****** Nº 300.- DESISTIMIENTO. DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA. EXPLICACIÓN Artículos 56 - 64 - 65 - 118 - 119 y 401 del Código Procesal Penal El querellante tiene la facultad de desistirse, en cualquier momento de su querella, tanto en delito de acción pública como en delito de acción privada, caso en que deberá pagar las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal, al finalizar el procedimiento. Los efectos del desistimiento de acción privada son totales y significa, consecuencialmente, el sobreseimiento. El querellante tiene derecho, según el artículo 401 del Libro IV del Código, de desistirse de la querella, caso en el cual se debe “decretar” sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante debe ser condenado al pago de las costas; pero si el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado, será liberado de ellas.

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a él.

En relación con el desistimiento, en caso de delito de acción privada, éste no se cursa, si el querellado se opone ****** ____________________ NOTA 1: Ver Abandono de la Acción Penal Privada.

NOTA 2: Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante. Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. ****** Nº 301.- DESISTIMIENTO. DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA. FORMULARIO DESISTIMIENTO, ACEPTACION Y RENUNCIA S. J. L. del ( … º) Juzgado de Garantía de la ciudad de …………. ...................., de profesión ................, domiciliado en calle ............ Nº ......, departamento Nº ......., en autos seguidos en contra de .................., por el delito de .............., establecido en el artículo ................. del Código Penal, Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº …………...., asistido por su Abogado don(ña) ……………………, a US., respetuosamente, digo: Me desisto de la acción privada de autos, por las siguientes razones: ... ... ... POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 401 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tener presente el desistimiento de la acción penal privada de autos y tener, también, presente que el querellado dicho, asistido por su Abogado, acepta el desistimiento y renuncia, por su parte, a todas la acciones que pudiera entablar en contra del querellante, en relación con las actuaciones de autos; dictar sobreseimiento definitivo total en autos; y luego, ordenar el archivo de los antecedentes. 156

................................... (Nombre y Firma) Querellante ................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ................................... (Nombre y Firma) Querellado ................................... (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Ver Delitos de acción penal privada. Listado. NOTA 2: Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. ****** Nº 302.- DESISTIMIENTO. DELITO. SOBRESEIMIENTO. FORMULARIO

ACCIÓN

PENAL

PRIVADA.

RESOLUCIÓN.

Artículo 401 del Código Procesal Penal En ....................., a .......... de .................. del año dos mil ............................ R. U. C. Nº .............................. Téngase por desistido al querellante don ………………………. de la acción penal privada del delito de …………. del artículo ….. del Código Penal, en favor del querellado ……………………. Teniendo presente la resolución presente, consecuencia del escrito anterior, y atento a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Penal, se sobresee total y definitivamente la causa del epígrafe, con costas, las que serán de cargo del querellante. Notifíquese y regístrese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Juez del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de …………….. ****** 157

____________________ NOTA 1: Cuando el querellado acepta el desistimiento por medio de un acuerdo, el actor queda liberado del pago de las costas, según el artículo 401 del Código Procesal Penal. Ver formulario anterior. NOTA 2: Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él. ****** Nº 303.- DESISTIMIENTO. DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA. EXPLICACIÓN Artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal El artículo 118 del Libro I del Código, determina que el querellante podrá desistirse de su querella, en cualquier momento del procedimiento. En este caso, debe pagar las costas propias y quedará sujeto a la decisión general, sobre costas, que dicte el Tribunal, al finalizar el procedimiento. Sin embargo, si el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante, tanto en caso de delito de acción privada como en el caso de delito de acción pública, no tiene derecho de percibir costas. Lógicamente, el desistimiento de una causa por delito de acción privada significa, que ella no llegará a la audiencia del juicio oral y que termina la acción y el procedimiento. El querellado, ante (la ley dice frente) el desistimiento tiene derecho de dejar a salvo la acción penal o civil a que diere lugar la querella o la acusación calumniosa y, también, para demandar los perjuicios que se le hubiere causado en su persona o en sus bienes y para el pago de las costas, lo que debe dejarse establecido al proveer el desistimiento. Sin embargo, el querellado hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante, pierde todos estos derechos. ****** ____________________ NOTA 1: Ver Abandono de la Querella. NOTA 2 : Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado, expresamente, el desistimiento del querellante. ****** Nº 304.- DESISTIMIENTO. DELITO. ACCIÓN PENAL PÚBLICA. FORMULARIO DESISTIMIENTO, ACEPTACION Y RENUNCIA S. J. L. del .....º Juzgado de Garantía de la ciudad de .............. ………………….., interviniente como querellante(ado), asistido por su Abogado don(ña) …………..., en autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………, seguidos en contra de ……………………, por el delito de ……….., establecido en el artículo ..... del Código Penal, a cargo del Fiscal Adjunto del Ministerio Público don(ña) ……………, de la … ª Fiscalía Local de esta ciudad, a US., respetuosamente, digo: Me desisto de la querella y de la acción entablada por mí, en contra de ..............., por razones personales. 158

El artículo 118 del Nuevo Código Procesal Penal, determina que el querellante tiene la facultad de desistirse de su querella, en cualquier momento del procedimiento. POR TANTO, RUEGO US.: se sirva tener presente tal renuncia y tener, también, presente que el imputado don ..................., asistido por su Abogado don ................, acepta tal desistimiento y renuncia, por su parte, a toda suerte de acciones que pudiera entablar en contra del renunciante, en relación con las actuaciones de autos, especialmente, las de injurias o calumnias y, asimismo, renuncia a solicitar pago de costas y/o de perjuicios. ****** ____________________ NOTA: Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas. ****** Nº 305.- DESISTIMIENTO. DELITO. ACCIÓN PENAL PÚBLICA. RESOLUCIÓN. FORMULARIO ART. 401 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ****** En ....................., a .......... de .................. del año dos mil ............................ R. U. C. Nº .............................. Téngase por desistido al querellante don ………………………. de la acción penal pública del delito de …………., del artículo ….. del Código Penal, en favor del querellado ……………………. Continúese la tramitación de la causa. Notifíquese y regístrese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Juez de Letras del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de …………….. ****** ____________________ NOTA: Cuando el querellado acepta el desistimiento por medio de un acuerdo, el actor queda liberado del pago de las costas, según el artículo 401 del Código Procesal Penal. ******

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Nº 306.- DESISTIMIENTO. DEMANDA CIVIL. EXPLICACIÓN Artículos 64 - 65 - 67 y 354 del Código Procesal Penal El artículo 64 del Libro I del Código señala que la víctima tiene la facultad de desistirse de su acción -y de la querella- en cualquier estado del procedimiento. Efecto similar produce el abandono de la acción civil que fue interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. El artículo 67 también del Libro I del Código establece que el hecho de dictarse sentencia absolutoria en materia penal, no impide que se haga lugar a la acción civil, si ésta fuere legalmente procedente. El artículo 354 del Libro III del Código se refiere a la renuncia de recursos. ****** ____________________ NOTA: Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado. ****** Nº 307.- DESISTIMIENTO. DEMANDA CIVIL. FORMULARIO Artículos 64 y 65 del Código Procesal Penal SE DESISTE DE LA DEMANDA CIVIL S. J. L del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................. ………………….., interviniente como querellante(ado), asistido por su Abogado don(ña) …………..., en autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………, seguidos en contra de ……………………, por el delito de ……….., establecido en el articulo ..... del Código Penal., a cargo del Fiscal Adjunto del Ministerio Público don(ña) ……………, de la … ª Fiscalía Local de esta ciudad, a US., respetuosamente, digo: Me desisto de la demanda civil que, en contra de ................, he entablado en autos, por razones personales. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva tenerme por desistido de la demanda que entablé en contra de ………………… ................................... (Nombre y Firma) Querellante ................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ................................... (Nombre y Firma) 160

Querellado ................................... (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Si se trata de un delito de acción penal privada, es preferible usar el Formulario Desistimiento, aceptación y renuncia. Ver la explicación adjunta a éste. Si no hay desistimiento de la acción civil, el demandado puede, eventualmente, pedir indemnización de perjuicios. NOTA 2: Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento. Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral. Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible (en caso de delito de acción penal pública). ****** Nº 308.- DESISTIMIENTO. RECURSOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 354 Esta norma dice relación tanto con el desistimiento de los recursos como con la Renuncia de los mismos. Ver explicación en la letra “R”. La norma del caso es del tenor siguiente: “Artículo 354. Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni de desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.” De lo anterior, se desprende que ningún recurso se puede desistir antes que haya una resolución y que ésta sea emplazada. Pero, entre la fecha de la interposición y la fecha de la resolución del recurso, es posible desistirse de él. Los efectos del desistimiento no pasan a otros intervinientes, aunque estén en la misma situación y el desistimiento les sería beneficioso. El Abogado defensor no puede ni desistirse de un recurso ya interpuesto (ni puede renunciar a un recurso) futuro, sin un mandato expreso otorgado por su mandante. ****** Nº 309.- DESISTIMIENTO. RECURSOS. FORMULARIO DESISTIMIENTO DE UN RECURSO S. J. L. del .. º Tribunal de Garantía de la ciudad de ............. ..................., Abogado, por el Interviniente don ................................., como querellante(ado), quien también firma, en autos R. U. C. Nº........., seguidos en contra de ......................., por el delito de ........, a US., respetuosamente, digo:

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Me desisto del recurso de ...................... que mi parte interpuso en contra de la resolución de V. S., que resolvió ......................., antes que US. resuelva tal recurso. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva tener presente el desistimiento ut supra. ****** ____________________ NOTA: La forma de este escrito puede ser inversa: comparece el Interviniente, asistido por su Abogado. ****** Nº 310.- DESTINO DE ESPECIES. POR EL FISCAL. PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN. DESTINO DE OBJETOS RELACIONADOS El presente documento tiene por objeto entregar una guía sobre las opciones de gestión que pueden realizarse sobre las especies u objetos que constituyen evidencia en un determinado caso y que se encuentran bajo la custodia del Ministerio Público. Los antecedentes para la confección de este documento se encuentran en el Instructivo General Nº 44, “sobre los objetos y las evidencias del delito en relación al nuevo proceso penal” del Ministerio Público y el Código Procesal Penal. Principios orientadores generales: El Ministerio Público es el responsable de la custodia de los objetos durante el transcurso del proceso. El Poder Judicial (Juzgado de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal) es el responsable de resolver sobre la devolución y/o destino de los objetos. Sólo en caso de objetos hurtados o robados, el Ministerio Público puede siempre proceder a su devolución durante el proceso a aquella persona que acredite dominio, dejando registro del hecho y/u objeto. Finalizado un proceso, los objetos podrán ser puestos a disposición del Tribunal. Los objetos deben ser reclamados por sus dueños ante el Tribunal, para proceder a la entrega (salvo objetos hurtados o robados). De toda entrega deberá dejarse registro escrito y firmado por quien retira y quien entrega, señalando día, hora y lugar de la acción. Distinción general de los objetos: Los objetos podrán distinguirse en cuanto al fin que se les dará: - Como medio de prueba - Como objeto relacionado con la investigación: Los que eventualmente puedan servir como medio de prueba Los que pueden ser objeto de la pena de comiso (Ej. CD´s piratas, Alcoholes de clandestinos, mercadería de vendedores ambulantes sin patente comercial, droga). Estos elementos son necesarios para que se tipifique el delito Incorporación de los objetos al Ministerio Público. Los objetos llegarán al Ministerio Público por distintas vías, lo cual implica que deban existir eventualmente, documentos que las acompañen. - Recogida en lugares abiertos o públicos. Fundamentalmente esta es una función o deber policial, que no requiere autorización previa ni del Fiscal ni del Juez de Garantía. Estas especies deben venir acompañadas por el formulario de cadena de custodia. - Incautación de manos del detenido en casos de flagrancia: Similar a la situación anterior. - Entrega voluntaria por parte de quienes las tienen en su poder: Se cuenta con formulario de Cadena de Custodia. - Entrega bajo apercibimiento judicial: Generalmente respecto de objetos en poder de terceros (no intervinientes en el juicio) y efectuada por las policías, por lo que sigue su normal procedimiento.

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- Incautación por orden Judicial a solicitud del Fiscal: Toda vez que se realice una incautación, debe existir un ACTA o Inventario que registre todos los elementos. El acta deberá ir firmada por quien recoge los objetos y por la persona a quien se le incautan, dejándole una copia a éste y enviando el original al Ministerio Público (el Fiscal). Revisión de los objetos: Podrán acceder a los objetos, los intervinientes siempre y cuando acrediten tal calidad u otro organismo que realice pericias por orden del fiscal. Quedará constancia y registro de quienes accedan a los objetos y quien ejecuta, por parte del Ministerio Público, tal acción. Objetos hurtados, robados o estafados: El Fiscal podrá disponer la devolución de los objetos hurtados, robados o estafados a sus legítimos dueños, previa verificación del dominio. De este proceso quedará registro y firma de quien entrega y quien recibe, consignando la oración “recibí conforme”. Además, podrán tomarse fotografías o filmaciones para constatar la existencia del elemento y su estado al momento de la entrega. Otros objetos que pueden ser derivados de las bodegas de evidencia durante el proceso: Existen elementos en que, simplemente, no es posible su presentación material en la audiencia, por lo que puede dejarse constancia y/o registro de ellos en medios fotográficos, videos u otro, además de testimonios que apoyen la constancia. Objetos que por su naturaleza física (animales, inmuebles, vehículos), deben devolverse o rematarse. Especies perecibles o corrompibles (droga, animales enfermos, sustancias peligrosas, alimentos u objetos de fácil descomposición) Objetos que no se mantengan en un estado útil para ser presentados como prueba en un juicio que sufren modificaciones en el período que media entre la incorporación a la investigación y a la rendición de la prueba. Siempre que no se trate de objetos hurtados, robados o estafados, debe solicitarse al Juez la autorización para su destrucción u otro destino (Ej. alimentos, asignados a un hogar de menores), y de accederse, colocar a disposición del tribunal. Para este efecto, se enviará un acta firmada por el fiscal, que justifique la acción y que detalle las características de los objetos, dirigida al Titular del Tribunal, quien deberá resolver y disponer sobre ellos. Recogidas, Incautaciones y Comisos: Los objetos provenientes de recogidas, entregas voluntarias, incautaciones o comisos tendrán, al final del proceso, los siguientes destinos, dependiendo de lo que a continuación se indica: Si se dicta sentencia condenatoria por crimen o simple delito y el Juzgado impone el comiso de los instrumentos y efectos del delito, se deberán remitir inmediatamente los objetos al tribunal con los antecedentes respectivos de Nº RUC, Sentencia, Inventario de los Objetos, nota del fiscal. Si no se dicta sentencia y se opta por una salida como archivo provisional, acuerdo reparatorio con sobreseimiento, principio de oportunidad, facultad de no investigar, suspensión condicional o facultad de no perseverar, los objetos podrán ser puestos a disposición del tribunal para que éste disponga su destino. El Tribunal podría negarse de recibirlos, encargando al Ministerio Público su custodia por un plazo de hasta 06 meses para que sean reclamados, cumplido el cual (y si nadie los reclama) se remitirán nuevamente al Tribunal, estando éste obligado de recibirlos. Alternativas una vez que concluye un proceso: Una vez finalizado un proceso, los objetos deben ser puestos a disposición del Tribunal, ya que el deber de custodia del Ministerio Público se extiende hasta ese momento. El Tribunal podría no hacerse cargo de la custodia, encargando al Ministerio Público tal acción, hasta que el propietario reclame el(los) objeto(s), decisión de la cual el Fiscal debería resolver. Si el Ministerio Público debe, finalmente, custodiar los objetos, ello será sólo durante 06 meses (o un año en casos de sobreseimiento temporal y suspensión condicional). Una vez vencido el plazo, la Fiscalía remitirá los objetos al tribunal, quien estará obligado a recibirlos. Los objetos deben ser reclamados por sus propietarios ante el tribunal, el que ordenará la entrega al Ministerio Público (si éste los custodia). ******

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Nº 311.- DETENCION. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 5º - 9º - 29 - 72 - 73 - 83 - 92 - 99 - 124 - 125 - 127 - 128 - 129 - 131 - 132 - 133 135 - 136 - 137 - 138 151 - 154 - 155 - 204 - 348 - 417 - 434 - 442 - 464 Y 485 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Pasamos a ver los artículos del Libro I que dicen relación con la materia. El artículo 5º determina que no se puede detener -ni citar, ni arrestar, ni someter a prisión preventiva, ni aplicar cualquiera otra forma de privación o de restricción de libertad- a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. El inciso 2º determina que toda restricción de la libertad y de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. Para privar, al imputado o a un tercero, del ejercicio de sus derechos constitucionales o que lo restrinja o perturbe, requerirá de autorización judicial previa, de modo que cuando una diligencia de investigación pueda producir alguno de tales efectos, el Fiscal deberá solicitar, previamente, autorización al Juez de Garantía. Tal es el caso de una detención. Artículo 9º. El imputado que estuviere privado de la libertad, se le debe emplazar en persona, en el establecimiento o recinto en el que permanece, aunque éste se halle fuera del territorio jurisdiccional, mediante la entrega por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del Jefe de aquél, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal puede remitir dichas resoluciones así como cualquier otro antecedente que considere relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tal como facsímile (fax), correo electrónico u otro. Artículo 29. Ver NOTIFICACIONES. Esta norma tiene una utilidad práctica enorme, debido a que se evita el tener que “acarrear” a los detenidos y a los que sufren prisión preventiva, desde el establecimiento carcelario hasta los tribunales y viceversa, con riesgo de fuga y de otros hechos. Además, esto evita que los funcionarios judiciales realicen un trabajo que les ocupa una parte muy considerable de su tiempo, al tener que encargar la traída de los que están privados de libertad y emplazarlos. Cuando existe un conflicto de competencia, mientras ésta no se dirime, cada uno de los jueces está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicite el Ministerio Público. En estas condiciones, el Juez en cuyo territorio jurisdiccional se encuentren los detenidos (y los presos), debe resolver acerca de la libertad. Artículo 72. Dirimida la competencia, los detenidos y los presos, junto con los antecedentes, serán puestos a disposición del Juez que es competente. Sin embargo, todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resulten incompetentes, serán válidas, sin necesidad de ratificación por el Juez que fuere declarado competente. Artículo 73. Esta norma reitera la del Código anterior y paralelo. La Policía, entre otras facultades, sin orden previa, puede practicar la detención de los hechores, en los casos de flagrancia, conforme a la ley. Artículo 83 letra b. Los funcionarios policiales no pueden informar, a los medios de comunicación social, acerca de la identidad de los detenidos, de los imputados, de las víctimas, de los testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Artículo 92. Los fiscales y los jueces deberán preocuparse de que estas normas se cumplan a la letra, debido a que, a veces, los funcionarios policiales toman un papel protagónico y les gusta la publicidad. Entre las causales de rebeldía del imputado, está la del artículo 99 letra a), que establece que, “decretada” judicialmente la detención o prisión preventiva de uno, éste, no sea habido y debe ser declarado rebelde. No se puede dictar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código. En consecuencia, en el caso de delitos cuyas penas no excedan de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, no se puede dictar orden de detención ni de prisión. Artículo 124. El artículo 125 del Código, establece que ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario público, expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuera intimada en forma legal, a menos que fuera sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponde.

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En el caso que se haya emitido una orden de detención, por cualquiera autoridad competente, el imputado tiene el derecho de ocurrir siempre ante el Juez que corresponda, a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la procedencia de cualquiera otra medida cautelar. Artículo 126. Salvo en el caso dicho más arriba del artículo 124 del Código, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, tiene la facultad de ordenar la detención del imputado, para ser conducido a su presencia, sin previa citación cuando, de otra manera, la comparecencia pueda verse demorada o dificultada. También, se debe decretar la detención del imputado, cuya presencia en una audiencia judicial, fuere condición de ésta, y que, legalmente citado, no comparece sin causa justificada. Artículo 127. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, tiene la facultad de dictar órdenes de detención, contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometen algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones del Título V del Libro I. Artículo 128. La detención en caso de flagrancia, está contenida en el artículo 129 del Código. Ver DELITO. FLAGRANTE O IN FRAGANTI. La enumeración de los casos de delito flagrante se encuentra en el artículo 130. Ver misma explicación. El artículo 131 del Código establece cuáles son los plazos de detención: a) Cuando la detención se practica en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención, deben conducir de inmediato, al detenido, a presencia del Juez que hubiere expedido la orden; b) Si ello no es posible, por no ser hora de despacho, el detenido puede permanecer en el recinto policial o de detención, hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que, en caso alguno, excederá de las veinticuatro horas. c) Cuando la detención se practique por un delito flagrante, se debe informar de ella, al Fiscal, en un plazo máximo de doce horas. Este podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el Juez, en el plazo fatal máximo de veinticuatro horas, contados desde que la detención se hubiere practicado. Si el Fiscal nada manifestare, la Policía debe presentar el testigo ante la autoridad judicial, en el plazo indicado. Constatamos que todos los aumentos de plazo de una detención, que contiene el Código anterior que es también paralelo, se han suprimido. Sin embargo, es probable que, cuando se dicten las normas relacionadas con determinados delitos, como el tráfico de estupefacientes, los plazos tengan alguna prórroga superior a la del artículo 131. A la primera audiencia judicial del detenido, deberá concurrir el Fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación (inmediata) del detenido. En la audiencia, el Fiscal debe proceder, directamente, a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedan, siempre que cuente con los antecedentes necesarios y, además, que se encuentre presente el Abogado defensor del imputado. En el caso que no se pueda proceder de esta manera, el Fiscal puede solicitar, al Juez, una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El Juez, accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estime que los antecedentes justifican esta medida. Artículo 132. Los encargados de los establecimientos penitenciarios (y carcelarios), no podrán aceptar el ingreso de personas, sino en virtud de órdenes judiciales. Artículo 133. En el caso de delito flagrante de los señalados en el artículo 124 referido más arriba, el detenido debe ser citado a la presencia del Fiscal, previa comprobación de su domicilio, o sea, se le deja en libertad; y se le cita. Si en este caso de flagrancia, se hubiere procedido a la detención del imputado, una vez informado de ese hecho el Fiscal, deberá otorgar al detenido su libertad en el más breve plazo, dando, previamente, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26; vale decir, la constancia de su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo y en el cual se le puedan practicar las notificaciones posteriores; asimismo, el detenido debe comunicar, al Fiscal, cualquier cambio de su domicilio. Ver DOMICILIO Y RESIDENCIA DE LOS INTERVINIENTES. Artículo 134. Según el inciso final de este artículo, se aplica el mismo procedimiento que en casos de flagrancia, en los casos en que se trata de un simple delito y no es posible conducir al imputado, inmediatamente ante el Juez, caso en el cual el Oficial a cargo del recinto policial considera que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Esta norma significa que se entrega a un Oficial de la Policía civil o uniformada, la facultad de conceder, en tal caso, la libertad de un detenido, cosa que en el procedimiento anterior y que es también paralelo, sólo existía en casos

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especiales, como en un cuasidelito; pero, de hecho, casi siempre, se daba, previa consulta al Juez, la que no es necesaria. Es obligación del funcionario público a cargo del procedimiento de detención, el de informar, al afectado, acerca del motivo de la detención al momento de practicarla; o sea, al intimarla. Ver INFORMACION. Artículo 135. Es, también, obligación el dejar constancia, en el Libro de Guardias, del recinto policial, del hecho de haber proporcionado tal información, de la forma como ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que la hubieren presenciado. La información de derechos de las normas a que se refiere el artículo 135, es inmediata; pero si ello no es posible, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial, a la cual fuere conducido. La información de tales derechos, puede efectuarse, indistintamente, en forma verbal o por escrito, si el detenido manifiesta saber leer y expresa encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se entregará, al detenido, un documento que contenga una descripción clara de estos derechos, cuyo texto y formatos determinó el Ministerio Público. Ver DERECHOS DEL DETENIDO Y DEL PRESO. El Fiscal, y en su caso el Juez, tienen la obligación de cerciorarse del cumplimiento de informar al detenido del motivo de la detención. Si el Fiscal comprueba que ello no ha ocurrido, tiene la obligación de informar de sus derechos al detenido y debe remitir oficio, con los antecedentes del caso, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedan. Artículo 136. En nuestro concepto, será otro Magistrado el que ordene el sumario respectivo. Según el artículo 137, en todo recinto policial y en toda casa de detención (centros de detención preventiva, comisarías, tenencias, retenes, penitenciarías), debe existir, en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos; y otro cartel que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y el formato de estos carteles fueron determinados por el Ministerio Público. Por último, en el Párrafo III del Título V, de la detención, el artículo 138 establece un sistema de detención en la casa del propio imputado, en los casos de legítima defensa y legítima defensa de terceros, del Nº 6 del artículo 10 del Código Penal. Si el detenido tiene su residencia fuera de la ciudad (como si es propietario de un predio agrícola) la detención se hará efectiva en la residencia que el detenido señale, dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal. Una excepción al derecho del detenido de comunicarse con terceros y con su Abogado consiste en la prohibición que puede hacer el Juez -o el Tribunal Colegiado- de restringir o de prohibir las comunicaciones hasta por un máximo de diez días, cuando el Tribunal considere que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso, esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su Abogado, en los términos del artículo 94 letra f), ni el acceso al propio tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica. El tribunal tiene la obligación de instruir a la autoridad encargada del recinto del caso, acerca del modo de llevar a efecto la prohibición o restricción que, en ningún caso, podrá consistir en el encierro en celdas de castigo. Artículo 151. En el párrafo de los requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención, el artículo 154, ordena que toda orden de prisión preventiva o de detención, debe ser expedida por escrito, por el tribunal, y debe contener: a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren; b) El motivo de la prisión o detención, y c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o al lugar público de prisión o detención que determinará; o de permanecer en su residencia, según correspondiere. El artículo 155 del Código, relacionado con otras medidas cautelares personales, establece que para el éxito de la investigación, para proteger al ofendido, o para asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o la ejecución de la sentencia, una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, puede imponer alguna de las medidas que enumera. Entre ellas en la letra a) está la privación de libertad, total o parcial en su casa o en la que el propio imputado señale, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad, asiento del tribunal. Ver MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES. OTRAS. ******

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En el Libro II del Código, dos normas dicen relación con la detención. El artículo 204 está relacionado con la entrada y registro en lugares de libre acceso público en que se faculta a Carabineros y a la Policía de Investigaciones, efectuar el registro de lugares de tal clase, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención o de rastros o huellas del hecho investigado o de medios que puedan servir para la comprobación del delito. La sentencia condenatoria debe fijar las penas y se debe pronunciar sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la prisión o a la restricción de libertad previstas en la ley. Ver SENTENCIA CONDENATORIA. Artículo 348. ****** En el Libro III, no hay normas que se relacionen con la detención ****** El Libro IV contiene varias disposiciones relacionadas con la detención. El artículo 417 establece la detención en caso que uno que tiene fuero, ha sido sorprendido en delito flagrante, caso en el cual el Fiscal lo debe poner directa e inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Ver DESAFUERO. En relación con la extradición activa, durante su tramitación, a petición del Fiscal, o del querellante, que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se pida, al país en que se encuentra el imputado, que ordene la detención previa de éste; o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se va a pedir, cuando el Juez de Garantía, hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal. La solicitud de la Corte de Apelaciones debe consignar los antecedentes que exige el tratado aplicable, para solicitar la detención previa; o, a falta de tratado, al menos, los antecedentes contemplados en el artículo 442. Esta norma, que está en el párrafo de la extradición pasiva, determina los requisitos necesarios para decretar la detención del imputado en Chile, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero, mediante una solicitud que contemple las menciones mínimas que determina el artículo 442, a cuyo texto nos remitimos. Sin perjuicio, ver EXTRADICION PASIVA. En cuanto dice relación con las medidas de seguridad del enajenado mental, el artículo 464 establece que, durante el procedimiento, el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, lo que no es, propiamente, una detención. Ver MEDIDAS DE SEGURIDAD. Por último, el artículo 485 del Código, establece que, a partir de la vigencia del Código en la Región Metropolitana, las solicitudes de extradición pasiva y las de detención previa a las mismas se aplica a los hechos acaecidos en el extranjero. ****** Nº 312.- DETENCION. EXTRADICION. EXPLICACIÓN Artículos 440 - 441 y 442 del Código Procesal Penal En caso de extradición pasiva; o sea cuando un país extranjero solicita a Chile, la extradición de un individuo que se encuentra en territorio nacional, por delito que se refiere al art. 440 del Código, según el artículo 442 del Libro IV del mismo, el Ministro sustanciador de la Excma. Corte Suprema, tiene la facultad, antes de recibir una solicitud formal de extradición, de detener al imputado si se hubiere estipulado en el tratado respectivo o si lo requiriere el Estado extranjero, mediante una solicitud que contemple determinados requisitos. En consecuencia, es posible que sin tratado se decrete esta detención previa, según las reglas generales del derecho internacional. Los requisitos son los siguientes: a) La identificación del imputado; b) La existencia de una sentencia condenatoria a firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; c) La calificación del delito que motiva la solicitud; el lugar y la fecha de su comisión, y 167

d) La declaración de que se solicitará, formalmente, la extradición. Esta detención previa sólo durará el plazo que determinare el tratado del caso y, en su defecto, por un máximo de dos meses, a contar de la notificación, al Estado requirente, de haberse producido tal detención. ****** ____________________ NOTA: Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema. Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado. Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse a solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas: a) La identificación del imputado; b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado. ****** Nº 313.- DETENCION. ILEGAL. EXPLICACIÓN No se trata, ésta, de una materia teórica, ya que, de hecho, en algunos juzgados de garantía, rara vez se ha decretado una “Ilegalidad de la Detención”. Las pocas veces que se ha decidido en este sentido los jueces han optado por declarar “Detención no Ajustada a Derecho”.

1. - C on trol d e l e g a li d a d d e l a d e te n c i ón e n e l n u e vo p roc e s o p e n a l . 1. 1 Am b i to d e a p li c a c i ón . El control de legalidad de la detención está regulado por el artículo 95 del Código Procesal Penal, que establece en su inciso primero: “Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes”. Aparece claro que la norma se aplica a los “privados de libertad”, que pueden ejercer el derecho a ser conducidos sin demora ante un juez de garantía. Esto puede ocurrir aun antes de la primera audiencia judicial que regula el artículo 132 de Código Procesal Penal -y que se realiza dentro del plazo de 24 horas desde la detenciónpuesto que las condiciones en que se encuentre el detenido pueden hacerlo imprescindible e incluso hacer necesario que el juez se constituya en el lugar en que se encuentre el detenido. La generalidad, sin embargo, está dada por el control de detención en la audiencia a la que se refiere el artículo 132 del Código Procesal Penal. Esta es la oportunidad procesal en que se examina la legalidad de la detención por el

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juez de garantía en la gran mayoría de los casos; y es entendible que así sea, ya que la primera audiencia judicial se realiza perentoriamente dentro de las 24 horas posteriores a la detención (art. 231 inc. 2º CPP). A nuestro entender, existe una vinculación necesaria entre el control de legalidad de la detención (art. 95 CPP) y la primera audiencia judicial (art. 132 CPP), es la ocasión en que existe el primer contacto del detenido con el juez de garantía -si no ejerció el derecho en las horas anteriores, como dijimos más arriba-.

1. 2 Ob j e to d e l c on trol d e le g a l i d a d d e l a d e te n c i ón . La ley distingue dos objetivos básicos: Examinar la legalidad de la privación de libertad y examinar las condiciones en que se encontrare el detenido: a) Examinar la legalidad de la privación de libertad: Creemos que la revisión de la legalidad de la privación de libertad va más allá del estatuto del Código Procesal Penal. Así, el examen de legalidad debe comenzar por las normas constitucionales; me refiero, precisamente, al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política, que asegura el Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Individual. Se refieren, directamente, a la privación de libertad las letras a), b), c) y d) de dicha disposición. La legalidad de la detención también se regula por la normativa internacional incorporada expresamente por el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política. Principalmente me refiero a lo dispuesto por el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”. Obviamente, el examen de legalidad también está referido al cumplimiento irrestricto de la normativa regulatoria de la detención, estatuto que comprende el párrafo 3º, título IV del libro I, del Código Procesal Penal, y principalmente lo preceptuado por los artículos 129 y 130, que regulan los casos de flagrancia. b) Declaración del Juzgado de Garantía: Aquí, nos encontramos con dos posibilidades; puede ser que la detención del imputado sea completamente adecuada a derecho, y que se haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales; en este caso, me parece que la privación de libertad debe ser declarada “legal” o ajustada a derecho. Si, por el contrario, la detención no cumplió con los requisitos constitucionales y/o legales, se requiere también una declaración judicial, que manifieste esta situación. Entendemos que si el artículo 95 del Código introduce un examen de legalidad, al descubrir el juez que hubo una privación de libertad -generalmente detención- ilegal, debe declararlo de este modo. c) Implicancias de la declaración: “Se declara ilegal la detención”. Esta es la declaración que emana de la mayoría de los Juzgados de Garantía que han conocido de infracciones, a la ley al momento de practicarse la detención. Debe existir tal declaración por una sola razón, que no es tipificar un delito por parte del aprehensor, sino que servir de base a la posterior decisión del juez. Recordemos que el artículo 95 inciso 1º, en su frase final dice Se entiende que exista una aprehensión de los jueces respecto de declarar una detención ilegal, puesto que existe el delito de “detención ilegal”, tipificado en el artículo 148. Sin embargo, esta declaración, que es eminentemente procesal, no busca la tipificación de un delito. Las comillas son nuestras. ****** ____________________ NOTA: Ver: Derecho. Del detenido y del Preso. Explicación ****** Nº 314.- DETENCION. LUGAR DE DETENCION DE MENORES. LEY Nº 19.343. EXPLICACIÓN ****** Dicha ley, de 31 de octubre de 1994, que se encuentra entre los textos legales, como “LEY”, a cuyo texto nos remitimos, tiene importancia capital en cuanto a varias normas de defensa de los niños: Al modificar la Ley de Menores Nº 16.618, texto definitivo de la Ley de Menores, comienza con un error: Dice que los menores de dieciocho años… no podrán ser retenidos en unidades de Carabineros… 169

Este es un error común en el Código Penal y es grave, desde que las normas criminales se deben interpretar como de derecho estricto. Los que tienen 18 años, ya no son menores. De modo que la ley debió decir “los menores que no hayan cumplido 18 años”; o “los menores que 18 años” u otra frase que no induzca a error. La primera norma es que tales menores sólo podrán ser “retenidos” (no detenidos) en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico y donde éstos no existan en un Establecimiento que determine el Presidente de la República, según el art. 71 de la misma ley. No tiene sentido decir cada una de las normas de la ley dichas al comienzo acerca del detalle del tratamiento especial de menores y las infracciones que éstos cometen y que, para algunos, como nosotros, los menores son más víctimas o enfermos, que delincuentes, sin perjuicio de la peligrosidad que, muchas veces, entrañan. En cuanto a la Libertad de Menores, ver la explicación respectiva. ****** ____________________ NOTA: Artículo 16 Ley de Menores, sustituida por la Ley Nº 19.343. ****** Nº 315.- DETENIDO. OBLIGACION DE NOTIFICAR AL DETENIDO DE SUS DERECHOS. ACTA. FORMULARIO CARABINEROS DE CHILE ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS Fecha: ....../...../....... hora Lugar

Datos del detenido Nombres: Apellidos: Céd. Identidad: Profesión u Oficio: Domicilio: calle Nº Depto. Villa o Pobl. Comuna Ciudad Región Motivo de detención Detención por orden judicial Delito Detención delito flagrante Delito Detenido sabe leer y escribir Detenido no sabe leer ni escribir En conformidad a lo anterior al detenido ya individualizado, en en el día, hora y lugar señalados se le entregaron y leyeron sus derechos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal. Funcionarios a cargo de la notificación y entrega de información Nombres: Apellidos Grado: Testigos de la diligencia Nombres: Apellidos Grado: Detenido se negó a firmar Detenido firmó Firma detenido Firma funcionario De lo anterior se dejó constancia en el libro de guardia respectivo. ******

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Nº 316.- DETENCION. POR CIVILES. ENTREGA A CARABINEROS. ACTA. FORMULARIO DETENCION NOMBRE: EDAD: … AÑOS C.I. Nº: ........................ FECHA DE NACIMIENTO: … DE … DE 200… ESTUDIOS: ESTADO CIVIL: PROFESION O EMPLEO: RESIDENCIA/ DOMICILIO: CALLE ……. Nº …, DE LA COMUNA DE … FONO: .......................... FECHA Y HORA DETENCION: …/…/200 .... A LAS … HORAS TIPO DE DELITO: ****** En la ciudad de..................., con fecha.......... del mes de............... del año dos mil......, siendo las...............horas, comparece, ante el Capitán / Inspector / de Carabineros de Chile / Policía de Investigaciones de Chile suscrito, don(ña)................., para estos efectos, domiciliado(a) en.... Comisaría, Prefectura de...................; don(ña)..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna .......……., de la ciudad de ....................….., y expresa que, por medio de este acto, hace entrega del detenido..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad de ……….., sorprendido cometiendo el delito de....................., del artículo....... del Código Penal, en grado de tentativa / consumado / frustrado, en el día.......... del mes en curso, a las......horas, aproximadamente. Los hechos, en forma sintética, son los siguientes: … … El perjuicio sufrido, consistente en............................................., se avalúa en la cantidad de.................................................... pesos ($ .- ). La mencionada detención se ha producido por haber sido sorprendido el detenido por el denunciante en delito in fraganti, de acuerdo a lo establecido por el artículo 128 del Código Procesal Penal. Conforme al mismo cuerpo legal, artículo 131 del Código Procesal Penal, infórmese de esta detención al Ministerio Público dentro del plazo máximo de doce (12) horas; debiéndose presentar al detenido ante la autoridad judicial, esto es, el Sr. Juez del... Juzgado de Garantía de la ciudad de.......... en el plazo indicado, si nada manifestare el Fiscal Adjunto que tenga a su cargo el caso. Se ordena dar copia autorizada de esta acta a quien realizo la detención, como constancia y a quien lo solicite o lo requiera, al Oficial a cargo; sin perjuicio de lo establecido en los artículos 92 y 182 del Código Procesal Penal. Siendo las (…) horas, se puso término a esta comparecencia, firmando el acta respectiva todos los comparecientes, con el Oficial a cargo individualizados. …………………………………………. (Nombre y Firma) Persona que realizó la detención ............................................................ (Nombre y Firma) Oficial a cargo ****** ____________________ NOTA 1: Si no se sabe quién es el hechor, se adapta el formulario, diciendo que se trata de desconocidos que huyeron y se dan las señas que sirvan para individualizarlos y, así, evitar que no se siga la investigación. NOTA 2: Aunque la ley no lo establece como obligación, la persona que realiza la detención podría dejar estampada una denuncia del hecho. 171

NOTA 3: Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos prev vistos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal. La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva. Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las personas asaltadas, heridas o víctimas de un robo o hurto que reclamaren auxilio, señalaren como autor o cómplice de un delito que acabare de cometerse. Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de investigación. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas. ****** Nº 316A.- DETENCION. SE ORDENE. SOLICITUD DEL QUERELLANTE. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita detención judicial. 172

PRIMER OTROSÍ: solicita audiencia de control de la detención. SEGUNDO OTROSÍ: patrocinio y poder. Sr. Fiscal Adjunto de la …º Fiscalía Local de la ciudad de ……… ………………, querellante, en autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº …………..., seguidos en contra de..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ………......, domiciliado en................ Nº …., depto. Nº ......, de la comuna de ................., de la ciudad……….., puesto a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº..............., en su calidad de imputado por el delito de..................; a US., respetuosamente, digo: Solicito, al Sr. Fiscal, que se sirva solicitar al Sr. Juez del..... Juzgado de Garantía de la ciudad............ la detención del imputado, de manera que sea conducido a presencia de S.S., sin previa citación, ya que de otra manera su comparecencia puede verse demorada o dificultada, atendida la gravedad del delito que se investiga, cometido en contra de ........................... .......... de.... años de edad, cuya identidad será revelada en forma reservada al Tribunal de Garantía. Fundo esta solicitud en las siguientes consideraciones que paso a enumerar: ... ... ... En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en las normas del artículo 127 del Código Procesal Penal, procede que el Sr. Fiscal tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resuelva que se curse solicitud de detención en contra del imputado ya individualizado por el Juez. POR TANTO, RUEGO A UD.: se sirva solicitar tal detención; y, como consecuencia de su adopción, oficiar a Carabineros de Chile / Policía de Investigaciones de Chile, a fin que se cumpla la resolución judicial respectiva. PRIMER OTROSÍ: Pido, asimismo, que se solicite al Juzgado de Garantía correspondiente, una audiencia de control de la detención dicha en lo principal, con el objeto de formalizar investigación en contra del imputado, si procediere; lo anterior, de acuerdo al artículo 132 del Código Procesal Penal. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego se tenga presente que he designado abogado patrocinante y he conferido poder al abogado Sr. .................., patente al día Nº..............., domiciliado, para estos efectos, en................. Nº..., de la comuna de........... y de la ciudad de............, para que me represente ante los tribunales de justicia y el Ministerio Público; quien firma en señal de aceptación. …………………………. (Nombre y Firma) Querellante …………………………. (Nombre y Firma) Abogado Querellante ****** ____________________ NOTA: Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de 173

doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. ****** Nº 317.- DETENCION. SE ORDENE. DEL FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita detención judicial. PRIMER OTROSÍ: solicita audiencia de control de la detención. SEGUNDO OTROSÍ: se autorice entrada y registro en lugar cerrado. TERCER OTROSÍ: se nombre defensor. CUARTO OTROSÍ: detención en recinto que señala. S. J. L. del ….º JUZGADO DE GARANTIA DE LA CIUDAD DE ……….….. ………………………., Fiscal Adjunto Jefe de la ciudad de ………………….., en proceso Rol Unico de Causa Nº ....................., a US., digo: Solicito a US. ordenar la detención de don(ña) ……………………….., Cédula Nacional de Identidad Nº .............., domiciliado en ………. Nº …., depto. Nº ........ de la ciudad de ………………, inculpado en este proceso por el delito de ....................., sin previa citación, ya que, de otra manera, su comparecencia puede verse demorada o dificultada, atendida la gravedad del delito que se investiga, cometido en contra de (la menor, de 13 años de edad, MCSP), cuya identidad será revelada en forma reservada a ese tribunal de garantía. POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal Penal, a US. PIDO: decretar la detención de don ………………….., ya individualizado. PRIMER OTROSÍ: Solicito se fije una audiencia de control de la detención dicha en lo principal, con el objeto de formalizar investigación en contra del imputado, si procediere. SEGUNDO OTROSÍ: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal solicito a Su Señoría que se autorice el ingreso al domicilio del inculpado, ubicado en calle ………….. Nº …. de la ciudad de ……………………………., con el objeto de incautar la ropa que usaba el inculpado al momento de cometer el delito que se investiga y cualquier otro efecto que haya sido usado para cometer dicho delito o sirviere de medio de prueba para la investigación que se efectúa. TERCER OTROSÍ: Solicito que se nombre, al inculpado, ……………….., un Abogado Defensor para que lo represente en la audiencia solicitada en el primer otrosí. CUARTO OTROSÍ: Ruego a US. se sirva decretar el ingreso a la Cárcel, del………………….., una vez que sea detenido por personal policial, en la Unidad Penal de Curacautín, y que personal de Gendarmería de Chile se encargue de su custodia, desde que sea puesto a su disposición y se encarguen del traslado del mismo a la audiencia respectiva. ******

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Nº 318.- DETENCION. SOLICITUD DEL QUERELLANTE. POR CARABINEROS DEL OS-7. FORMULARIO ****** SOLICITA QUE SE DICTE ORDEN DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO. Sr. Juez del …º Tribunal de Garantía de la ciudad de ……… …………………, Abogado, por el interviniente, el querellante don……….., en autos R.U.C. Nº …………..., seguidos en contra de ……………., en su calidad de imputado, a US., respetuosamente, digo: Solicito, al Sr. Juez, que se sirva ordenar la detención del imputado. Fundo esta solicitud en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a enumerar: ......................... ......................... En consecuencia, procede que US. tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resuelva que se curse un mandato de detención en contra del imputado referido. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos ………….. del Código Procesal Penal. RUEGO A US.: se sirva ordenar tal detención; y, como consecuencia, oficiar a la Policía de Carabineros de Chile, a fin que se cumpla vuestra resolución. _______________________________ Nombre y firma del Sr. Juez de Garantía ****** Nº 319.- DETENIDO. PRIMERA AUDIENCIA JUDICIAL. ESQUEMA. DOS FORMULARIOS ****** Esquema explicativo Ingreso y Distribución de Parte Policial que pone a disposición del Tribunal a los detenidos. Los detenidos no prestaron declaración ante la policía sobre los hechos investigados. Los detenidos prestaron declaración ante la policía sobre los hechos investigados, en presencia de su defensor. Los detenidos prestaron declaración ante la policía por haber manifestado su deseo de declarar no obstante la ausencia de su defensor, ante el Fiscal. A) La Primera Audiencia Judicial del Detenido tiene por objeto fundamentalmente controlar la legalidad de la detención y a ella sólo asisten el Fiscal y el detenido, de modo que no es necesario que se citen a todos los intervinientes. B) La presencia del Fiscal en dicha Audiencia tiene por objeto que éste proceda directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que constare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. C) En caso que no esté presente el defensor y deba tratarse la formalización de la investigación o la aplicación de alguna medida cautelar el Juez deberá citar a una Audiencia próxima a todos los intervinientes, incluyendo al Fiscal, imputado y su defensor, al querellante y a la víctima. D) El Fiscal en caso de detención por flagrancia puede prolongar el plazo de detención que es de 24 horas, mediante el expediente de solicitar hasta un plazo de tres días para formalizar la investigación. E) En la Primera Audiencia Judicial del Detenido el Tribunal deberá resolver la solicitud de ampliación de plazo para formalizar la investigación que no podrá ser superior a tres días, citando a una audiencia para dichos efectos fijando el día y hora en que ésta se realizará quedando el Fiscal emplazado a ella en el mismo acto, restando sólo citar a los demás intervinientes. F) La no comparecencia del Fiscal a la Primera Audiencia Judicial del Detenido y la no formalización de la investigación por el Fiscal en la audiencia indicada, que se determinó por la solicitud de ampliación del plazo de formalización de la investigación, el detenido será liberado por el Juez. 175

****** ALTERNATIVA UNO. COMPARECE FISCAL Y DEFENSORES R. U. C. Nº.............. ROL DE INGRESO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍA Siendo las......................... horas, del día........... de .........................de dos mil......., se lleva a efecto la Audiencia Judicial de Control de Detenidos, ante el Sr. Juez de Garantía don ....................................... de la ciudad........................, con la comparecencia del detenido llamado..........................., natural de.................., años de edad............, estado civil................., profesión u oficio...................., domicilio.................... y el detenido llamado .........................., natural de.................., de ...... años de edad............, estado civil................., profesión......................, domicilio...................., puestos a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............ de............ de 200...... con la asistencia del Sr. Fiscal don...................................., y de los defensores de los detenidos don......................... y don....................., respectivamente. El Juez realiza el control de la legalidad de la detención y el respeto de los derechos de los detenidos. Tiene por formalizada la investigación, si ha sido solicitada por el Fiscal. Se pronuncia sobre las medidas cautelares pedidas por el Fiscal y da las órdenes de ingreso o egreso, según procediere. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el Tribunal. ****** ALTERNATIVA DOS. NO COMPARECE EL FISCAL Y LOS DEFENSORES R. U. C. Nº.............. ROL DE INGRESO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍA Siendo las......................... horas, del día..............................................., se lleva a efecto la Audiencia Judicial de Control de Detenidos, ante el Sr. Juez de Garantía don ............................ .......... de la ciudad........................, con la comparecencia del detenido ..............................., natural de.................., de ...... años de edad, estado civil................., profesión...................., domiciliado en .................... y el detenido ..........................., natural de.................., de ..... años de edad, estado civil................., profesión...................., domiciliado en ...................., puestos a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de............. de 200... con la inasistencia del Sr. Fiscal don.................................... El Tribunal dispone la liberación de los detenidos y da las órdenes correspondientes. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. **** ALTERNATIVA TRES. COMPARECE FISCAL Y SOLICITA AMPLIACION DE PLAZO PARA FORMALIZAR LA INVESTIGACION. R. U. C. Nº.............. ROL DE INGRESO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍA Siendo las......................... horas, del día .......... de .........................de dos mil......., la Audiencia Judicial de Control de Detenidos, ante el Sr. Juez de Garantía don ............................. .......... de la ciudad........................, con la comparecencia del detenido llamado..........................., natural de.................., años de edad............, estado civil................., profesión...................., domiciliado en ....................; y del detenido ..........................., natural de.................., de ....... años de edad, estado civil................., profesión...................., domiciliado en ...................., puestos a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº............... de ....... de 200 ....... con la asistencia del Sr. Fiscal don.................................... Este pide plazo de tres días para formalizar la investigación. El Tribunal concede el plazo y fija día y hora para la audiencia de formalización de la investigación, el día … de ………….. próximo, a las …… horas. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. ******

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ALTERNATIVA CUATRO. NO COMPARECE FISCAL A LA AUDIENCIA FIJADA PARA FORMALIZAR LA INVESTIGACION. R. U. C. Nº.............. ROL DE INGRESO DEL TRIBUNAL DE GARANTÍA Siendo las......................... horas, del día ......... de .........................de dos mil........, la Audiencia de Formalización de la Investigación, decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de Garantía don....................................... de la ciudad de ........................, con la comparecencia del detenido llamado,..........................., natural de....................., de ........ años de edad, estado civil................., profesión...................., domiciliado en .................... y el detenido llamado..........................., natural de.................., años de edad............, estado civil................., profesión...................., domiciliado en ...................., puestos a disposición del Tribunal mediante parte policial Nº......... de....... de 200.... con la asistencia de sus defensores don.................... y don....................., respectivamente; y con la no comparecencia del Sr. Fiscal don......................... Los defensores solicitan la liberación de los detenidos motivadas por la inasistencia de formalización del Sr. Fiscal. El Tribunal dispone la liberación de los detenidos y da las ordenes de egreso correspondientes. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes, con el tribunal. ****** Nº 320.- DEVOLUCION. DE COSAS HURTADAS, ROBADAS O ESTAFADAS. SOLICITUD. FORMULARIO ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN LO PRINCIPAL: Devolución de especies y EN EL OTROSÍ: Patrocinio y poder. S.J.L. del …º Juzgado de Garantía de la ciudad de …… ……………, de profesión ……………, domiciliado en ……………. Nº…… depto. Nº ……. de la comuna de ……………, en autos seguidos en contra de …....…….., por el delito de ………., Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………, a US., respetuosamente, digo: Consta del parte de la Policía, que fui víctima del delito de..... (robo / hurto / estafa), de las siguientes cosas: ….. ….. ….. ….. No cabe dudas, de la declaración prestada en la Policía, que tales especies me pertenecen. Procede que sean devueltas. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: Se sirva ordenar que me sean devueltas las especies que me fueron expropiadas en forma injusta. OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don ……………., domiciliado, para estos efectos, en calle ……………….. Nº… oficina Nº…, de esta ciudad, patente al día de la I. Municipalidad de …………….. ******

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Nº 321.- DEVOLUCION. DE ESPECIES. EFECTOS, OBJETOS Y DOCUMENTOS. EXPLICACIÓN Artículos 189 - 218 - 220 - 279 - 348 y 479 del Código Procesal Penal En el Libro Segundo, el artículo 189, atinente a las reclamaciones -tercerías- en su inciso 1º, determina que las que se entablen durante la investigación, para obtener la restitución de objetos recogidos o incautados, determina que se deben tramitar ante el Juez de Garantía. La resolución respectiva se debe limitar a declarar el derecho del reclamante -tercerista- sobre dichos objetos; pero no efectuará la devolución de éstos, sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considere innecesaria su conservación. Lo dispuesto no se extiende a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se deben entregar al dueño, en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio; y establecido su valor; o sea, realizada la tasación, que es obligatoria. En todo caso, se debe dejar constancia, mediante fotografías u otros medios -como la película, el vídeo, los croquis, dibujos, disquetes, cintas, compact discs, discos duros, dvd, etc., de las especies restituidas o devueltas, en virtud de esta norma. El artículo 218 dice relación con la retención e incautación de correspondencia; y su devolución, en sus casos. Los objetos y los documentos no sometidos a incautación, están enumerados en el artículo 220. En cuanto a la devolución de documentos de la investigación, el Tribunal debe devolver, a los intervinientes, los documentos que ellos han acompañados durante el procedimiento. El inciso 3º del artículo 348 determina la obligación del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, de disponer el comiso de los instrumentos “o” -la ley debió decir “y”- de los efectos del delito. En el Libro Cuarto del Nuevo Código, no hay normas atinentes al epígrafe. ****** ____________________ NOTA: Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

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b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia. Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. ****** Nº 322.- DEVOLUCION. DE ESPECIES. EFECTOS, OBJETOS Y DOCUMENTOS. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 59 - 189 - 217 - 220 - 469 - 470 y 471 del Código Procesal Penal EN LO PRINCIPAL: interpone demanda de tercería de dominio; EN EL PRIMER OTROSÍ: acompaña documento; EN EL SEGUNDO: suspensión del apremio; y EN EL TERCERO: patrocinio y poder.

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S. J. L. del (......º) Juzgado de Garantía de la ciudad de.......... ..........................., Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., depto. Nº ........ de la comuna ….............…., de la ciudad de…..….......….., en autos caratulados “......... contra.......................”, Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº......, a US., respetuosamente, digo: En estos autos, se han incautado los siguientes bienes:.................... Tales bienes han quedado en poder del Martillero nombrado en autos, don(ña) .................... Dichos bienes son de mi propiedad, pues los adquirí por compra, de don(ña) ..................., según consta del instrumento público que acompaño, de fecha...... de...... de 200..., ante el Notario de la ciudad de ................. don(ña) .............. Por este motivo, interpongo demanda de tercería de dominio en contra del Ministerio Público, quien actúa como ejecutante, representado a través del Sr. Fiscal regional don(ña) ................... Nº........, de profesión.........., domiciliado en...................., y en contra del ejecutado don...................., de profesión.........., domiciliado en............... Nº........., a fin de que se declare el dominio exclusivo que tengo sobre los bienes embargados. Estos están representados en autos por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de................., quien está a cargo del caso de autos don(ña) ...................... y por don(ña) ..................., respectivamente. POR TANTO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59, 189, 217 y 220 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tener por entablada demanda ordinaria de tercería de dominio en contra del Ministerio Público el Fiscal don ...................., y de don ...................., querellante, ya individualizados, representados por los Abogados don(ña)................... y don(ña) ..................... respectivamente domiciliados en ....................................... Nº ............. Oficina Nº ........... y en .............................. Nº ............. Oficina Nº............., respectivamente; y, en definitiva, declarar que las especies incautadas en autos son de mi exclusivo dominio; ordenar que se alce la medida recaída sobre ellas; y ordenar que las especies me sean restituidas, todo con costas. PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañado, con citación, el instrumento público individualizado, en el que apoyo esta demanda de tercería. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US., en mérito del instrumento acompañado y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 189 y del artículo 220 del Código Procesal Penal, ordenar la suspensión de la medida de decomiso, y por consiguiente, de lo señalado en el artículo 469 del Código Procesal Penal, notificándose, por cédula o mediante oficio, al efecto, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, al Administrador del Tribunal, la dirección General del Crédito Prendario a cualquier otro organismo público a quien se le haya encomendado el destino de las especies. TERCER OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder a don...................., patente al día, domiciliado en.................... Nº......, oficina Nº......, de esta ciudad; quien firma en señal de aceptación. ****** ____________________ NOTA 1: Ver la explicación adjunta. Ver Devolución de especies hurtadas, robadas o estafadas. Formulario Ver reclamación o tercería. Devolución de especies. Formulario Otras especies, efectos y objetos, se devuelven una vez concluido el procedimiento NOTA 2: Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el 180

tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. 181

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero. Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. ****** Nº 323.- DEVOLUCION. DE MULTAS. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 479 Este artículo del Libro IV del Código, en el caso de hacer lugar a la revisión de una sentencia firme, entre los efectos de la sentencia del caso, que declara la completa inocencia del condenado, el fallo debe ordenar, entre otras cosas, que las sumas que éste hubiere pagado por multas, además de costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada, le serán devueltas. ****** Nº 324.- DEVOLUCION. DE MULTAS. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 250 - 251 - 343 y 347 del Código Procesal Penal DEVOLUCIÓN DE MULTAS S. J. L. del .... º Juzgado de Garantía de la ciudad de........... …...............…….., interviniente como Imputado, asistido por su Abogado don ………………..…..., en autos seguidos en mi contra, por el supuesto delito de ………….., Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº …………., a cargo del Fiscal del Ministerio Público don (ña) ……………, de la … ª Fiscalía Local de esta ciudad, a US., respetuosamente, digo: Solicito que se me devuelvan, las multas que tuve que pagar, en relación con las actuaciones de autos, en cheque a mi orden. Tales multas fueron las siguientes: a) la cantidad de $ .- debido a (fs. …..) b) la cantidad de $ .- debido a (fs. …..) La razón de la devolución solicitada es que se ha dictado sentencia absolutoria -o se ha dictado sobreseimientoen mi favor. POR TANTO, 182

RUEGO A US.: se sirva ordenar que se gire cheque por la suma de $ ......- a mi orden, con conocimiento del Fisco de Chile. ................................................... (Nombre y Firma) Imputado ****** ____________________ NOTA 1: Procede, asimismo, en los casos dichos, que la parte contraria devuelva las multas que se han pagado y que dejaron de tener causa. NOTA 2: Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1º y 2º del artículo 93 del Código Penal. Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada. La omisión del pronunciamiento de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible. En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, el tribunal podrá postergar su resolución para el momento de la determinación de la pena en la sentencia, debiendo indicarlo así a las partes. Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado. ******

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Nº 325.- DIA. EXPLICACIÓN Artículos 14 - 228 - 281 - 282 - 348 - 479 - 484 y 485 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, el artículo 14 establece que todos los días y horas son hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y que no se suspenden los plazos, por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días, concedido a los intervinientes, venza en día feriado, se debe considerar ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no sea feriado. Como consecuencia, no hay ningún plazo procesal penal, que sea de días hábiles. Ver las explicaciones Plazos Procesales Penales, tanto la explicación, como según su duración y según la materia. El plazo para recurrir de queja es –siempre– de 5 días hábiles. ****** En el Libro Segundo, varias normas se refieren a los días y horas hábiles. En relación con las actuaciones policiales, según el artículo 228 del Código, se debe levantar un registro, en el que se debe dejar constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se han realizado y de cualquiera circunstancia que pueda resultar de utilidad para la investigación. Ver la explicación Registro. El Juez de Garantía debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral -ver explicación respectiva- al tribunal competente sin los registros de la investigación. Debe poner a disposición del Tribunal del juicio oral en lo penal, a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando proceda, el Juez Presidente de la Sala respectiva, debe proceder de inmediato, a decretar (sic), la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que debe tener lugar, no antes de quince ni después de sesenta días, desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Debe también, ordenar que se cite a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella: peritos, testigos, policías, funcionarios… El acusado deberá ser citado, con, a lo menos, siete de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141 inciso 4º. Artículo 281. Ver, también, la explicación Citación. La audiencia del juicio oral se debe desarrollar en forma continua y podrá prolongarse, en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas aquellas que tengan lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. Artículo 282. Hacemos notar que el “día siguiente” o el “día subsiguiente”, según el Diccionario de la Real Academia, son un mismo día; pero deberá entenderse que el subsiguiente es el día posterior al siguiente, según la jurisprudencia que se dicte al respecto. En caso de una sentencia condenatoria a una pena temporal, la sentencia debe expresar, con toda precisión, el día desde el cual ella comienza a contarse; y debe fijar el tiempo de detención o de prisión preventiva que debe servir de abono para su cumplimiento. Artículo 348. ****** En el Libro Cuarto, varias normas dicen relación con los días y horas. El artículo 479, en el caso de la revisión de una sentencia firme, si se declara la inocencia, se debe dictar, acto seguido y sin nueva vista; pero, separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente. En cuanto a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, el artículo 484 determina los días precisos en los cuales han entrado en vigencia, en las distintas Regiones del país. Por último, el artículo 485 del Código establece que, respecto de los hechos que acaecieren en el extranjero y que fueren de competencia de nuestros tribunales, sus normas de aplican desde el día en que entre en vigencia en la Región Metropolitana. Y desde ese mismo día, se aplicarán las normas del nuevo Código, en lo pertinente a la extradición pasiva y la detención previa del caso. En las extradiciones pasivas pedidas antes de ello, se sigue con el procedimiento del Código de Procedimiento anterior que es, también, vigente. ****** 184

____________________ NOTA: Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado. Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez. El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información. En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral. Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Art. único ley Nº 19.815 D.O. 11.07.2002. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal. Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia. Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

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Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, desde el 16 de diciembre de 2004. Art. 2º Nº 2 ley Nº 19.762, D.O. 13.10.2001 Artículo 485.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicara a partir de su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago, respecto de aquellos hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimismo, se aplicara a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52, Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuaran aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal. ****** Nº 326.- DIA Y HORA. CAMBIO. SOLICITUD DEL FISCAL O DEL DEFENSOR. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita cambio de hora para audiencia; OTROSI: solicitud que indica S. J. L. del.... Juzgado de Garantía de la ciudad de......... ....................................., Fiscal Adjunto de la.....ª Fiscalía Local de la ciudad de.........................., en autos caratulados “......... contra...........”, Rol Unico de Causa (R. U. C. Nº...........), a US., respetuosamente, digo: Que, habiendo sido notificado de la realización de una audiencia judicial en esta causa, la que se ha pedido para la participación de todos los imputados, con sus defensores, la que se llevará a efecto el día de hoy a las.... horas; esta Fiscalía local solicita que, con respecto de la víctima don (ña)..................Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……........….., domiciliado en..................... Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., se realice esta audiencia con posterioridad a esa hora, proponiendo las..... horas para estos efectos. Esta solicitud se realiza habida cuenta de que la víctima ha recibido amenazas de un imputado en esta causa, además con el objeto de evitar la difusión de la cooperación que ha prestado este interviniente con el Ministerio Público. POR TANTO, y amparado en lo dispuesto por el artículo 109 del Código Procesal Penal, solicito a S.S. acceder a lo solicitado, fijando una audiencia anterior a las 17 horas para tratar lo solicitado por el Ministerio Público, en lo relativo a la víctima ya individualizada. OTROSÍ: Solicito a S.S. incorporar esta presentación a la carpeta secreta que se asocia a esta causa. ................................ (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la...... Fiscalía Local de la ciudad de............... ****** ____________________ NOTA 1: La misma solicitud, con un pequeño cambio, puede ser formulada por el Abogado defensor. NOTA 2: Esta solicitud esta amparada en el derecho de la víctima de solicitar una medida de protección ante posibles hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia. Sin embargo, también, debería ser recurrente una solicitud amparada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, que establece que cualquier interviniente, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por

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la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiere cesado el impedimento. NOTA 3: Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado. Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario. Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento. Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal. Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos: a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada; e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad. ****** Nº 327.- DIAS Y HORAS HABILES E INHABILES. EXPLICACIÓN Y LISTADO ARTS. 59 Y 60 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTS. 43 - 44 Y 45 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ARTS. 14 A 18 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, A.- EN LO CIVIL Y GENERAL 1.- Son días hábiles, los que no son días feriados. 2.- Son feriados los domingos y los otros días festivos: a) 1 de enero, feriado de Año Nuevo. b)..... de...., Viernes Santo. Fiesta movible. c)..... de......., Sábado Santo. Fiesta movible. d) 1 de mayo, día del Trabajo. e) 21 de mayo, día de las “Glorias Navales”. f)........ de......., Corpus Christi. Fiesta movible. g) 15 de agosto, Asunción de la Virgen. 187

h) 4 de septiembre, día de la Paz o Reconciliación Nacional. i) 18 de septiembre, Aniversario de la Independencia Nacional. j) 19 de septiembre, Día de las Fuerzas Armadas. k) 12 de octubre, Aniversario del Descubrimiento de América. l) 1 de noviembre, Día de todos los Santos. m) 8 de diciembre, Día de la Inmaculada Concepción de la Virgen. n) 25 de diciembre, celebración de Navidad; o Natividad de Cristo. 3.- Son horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas, de los días hábiles. 4.- Son inhábiles, en asuntos civiles, todos los días del feriado anual de los Tribunales, que va desde el día 1 de febrero hasta el día 1 de Marzo de cada año, ambos días inclusive. Ver “Habilitación”. 5.- Los tribunales pueden habilitar días y horas inhábiles, para la práctica de actuaciones judiciales, cuando haya causa urgente que lo exija. Esto se usa, especialmente, para emplazar a un demandado difícil, en asuntos civiles; y para otras actuaciones. Se deben estimar urgentes, para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia; o hacer ilusoria una providencia judicial, lo cual el Juez resuelve, privativamente y sin ulterior recurso. 6.- Los tribunales, también, pueden habilitar el feriado judicial anual. 7.- Aunque la ley no expresa, determinadamente, la habilitación de lugar, entendemos que ello es procedente, especialmente cuando algún demandado evita, mañosamente, ser emplazado. Lo propio, para emplazar en horas que van desde las 20 horas de un día, hasta las 8 horas del día siguiente. Recordemos el caso de un demandado que vivía en un vehículo, con su perro, como su única habitación. El feriado anual de tribunales no dice relación con asuntos criminales, laborales, de menores, militares y de policía local, que siguen funcionando, ininterrumpidamente, durante el mes de febrero. Con las modificaciones de la Ley Nº 18.705, los plazos civiles de las partes, son fatales; pero, siempre, de días hábiles (art. 78). B.- EN LO PENAL. En el procedimiento penal anterior, no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso. O sea, que se cuentan los días festivos, los feriados y los domingos, para el cómputo de los plazos. Según la modificación de la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989, cuando un plazo penal “de días” concedido, a las partes, para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, “aunque sea término fatal”, termine en “un día feriado”, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente “hábil”. Esto está repetido en el Nuevo Código Procesal Penal, Artículo 14. Pongamos un ejemplo. Las partes tienen derecho de “interponer” o de “deducir” un recurso de casación penal hasta el último día -que es el día 15º del término- cuando se recurre con una resolución de alzada, plazo de días corridos. Pero, tal día vence un domingo 17 de septiembre. Como los días 18 y 19 de septiembre son feriados, se puede cumplir, con su presentación, hasta el día miércoles 20 de septiembre, que es el primer día hábil, hasta las 12 de la noche. El que no haya días ni horas inhábiles, no quiere decir que el Tribunal esté “abierto” en festivos, en feriados y en domingos; pues el Juez puede realizar actuaciones a cualquiera hora, cualquier día, en cualquier lugar, sin más limitación que su prudencia y su descanso. En asuntos penales, los términos son fatales e improrrogables, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. Pero, en el nuevo procedimiento penal, los plazos procesales de los juicios criminales puede -el juezsuspenderlos o abrirlos de nuevo cuando, sin retroceder el procedimiento, se pruebe la existencia de una causal que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial del caso, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo. Ver PLAZOS. En ambos sistemas procesales penales, el recurso de queja se interpone en el plazo de cinco (5) días hábiles. ****** ____________________ NOTA 1: Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. Véase la ley Nº 2.977, que fija los días feriados. 188

Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso. NOTA 2: Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado. Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción. Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario. Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento. Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal. NOTA 3: Art. 43. Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. 2. Reglas generales sobre el proceso. Art. 44. No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados. No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil. El feriado judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal. Art. 45 (66). Son improrrogables los términos en los juicios criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario. Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo. ****** Nº 328.- DICCIONARIO DE TERMINOS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO “A” Abogado. Letrado que patrocina al querellante y al demandante o el que defiende al imputado (o acusado) y al demandado civilmente. Ya no existen, en juicio, mandatarios no letrados, sean estudiantes de Derecho o Egresados; sin embargo, los Procuradores del Número de las Cortes, que los ha habido con título de Abogado, no tienen el requisito de ser/tener tal profesión. El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, los Fiscales Comunales y los Fiscales Adjuntos, deben tener el título. Lo propio, los Abogados de la Defensoría Penal Pública y los miembros de los Tribunales Colegiados del Juicio Oral. En la explicación del caso, veremos las numerosas normas que se refieren a los letrados.

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Abandono de la acción civil. Es la consecuencia que se produce cuando el querellante o la víctima no comparece, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral, lo que acarrea, además, la obligación de pagar las costas. Artículos 64 y 47. Abandono de la acción penal. Si de la acción penal privada, por la inasistencia del querellante al juicio oral, procede dictar sentencia de sobreseimiento definitivo y se le debe condenar en costas. Artículo 402. Si de la acción penal pública, la inasistencia a una de las audiencias dichas más arriba, el juicio continúa sin el querellante y éste debe pagar las costas. Artículo 164. Acciones civiles. Son las que tienen por objeto recuperar las cosas hurtadas, robadas o estafadas y, también, aquéllas en las que se discute el dominio mediante tercerías, llamadas, en el código, como “reclamaciones”, sobre el dominio de las especies; lo primero, ante el Juez de Garantía y lo segundo, como consecuencia de la sentencia. Artículo 189. Acta. Es la constancia por escrito de actuaciones de los Jueces de Garantía y de los Fiscales de diversas actuaciones, como declaraciones de testigos, denuncias verbales, entrada y registro, destrucción de especies, incautación, comiso, interceptación de comunicaciones telefónicas y otras actuaciones de los Fiscales y audiencias varias. Actuaciones y diligencias probatorias. Son las diligencias que realizan los Jueces, los Fiscales, los otros intervinientes y las Policías, en la investigación y otras, como las audiencias, según distintas normas que se dicen en la Explicación del caso. Acuerdos reparatorios. Es una salida alternativa por la cual se pone término al procedimiento y que consiste en un acuerdo celebrado entre la víctima y el imputado asistido por su abogado defensor. Este acuerdo debe ser aprobado por el Juez de Garantía y sólo procede cuando los hechos investigados afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, se trate de lesiones menos graves o de delitos culposos. En los delitos de acción privada, los acuerdos reparatorios terminan el procedimiento y acarrean el sobreseimiento definitivo. En los demás, tales acuerdos sólo terminan con la parte pecuniaria consecuencia del delito y, por lo tanto, el juicio continúa. Acusación. Es un acto procesal por medio de cual el fiscal atribuye responsabilidad penal a uno o más imputados respecto de su participación en un determinado hecho delictual. Acusación fiscal. Corresponde al Fiscal del Ministerio Público, dictar, en contra del imputado la acusación llamada fiscal o “de oficio”, a la que puede adherir la víctima que es querellante; o ésta puede por su parte, presentar, por escrito, acusación particular. Artículo 259. Ver la explicación Forzamiento de la acusación. Administrador del Tribunal. Funcionario, no necesariamente letrado, que realiza funciones administrativas y, para actuaciones determinadas, de Ministro de Fe; que está encargado de los bienes, incluyendo las cuentas del tribunal respectivo y las especies que caen en comiso y la subasta de éstas. Artículos 24, 469 y 470. Agravantes. Son las causales de mayor responsabilidad del artículo 12 del Código Penal y de otras normas, que afectan negativamente el grado de pena o la aplicación de una sanción superior dentro de un grado, que se deben consignar en la acusación de oficio y en la acusación particular. Artículos 259, 341 y 408. Alegato. Los principales alegatos, son los que se formulan, por los Abogados de los intervinientes, en la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal Colegiado respectivo; y el alegato final de la causa. Pero, como la mayor parte de las causas no llegarán a tal clase de procedimiento, durante las etapas anteriores, existen distintas alegaciones, como aquéllas en que se conoce de la libertad del imputado o su revocación; aquélla en que se discute la procedencia de cursar orden de prisión preventiva o no; y otras. Artículos 8º, 102, 142, 272, 291, 292, 325, 326, 338, 341, 345 y 411. Apertura del juicio oral. Según el código, es un “auto” según el cual el Presidente del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, el día y hora fijados para la audiencia del mismo, en presencia de los intervinientes, verifica la asistencia de éstos, de testigos, peritos, intérpretes, policías y otros, señala las acusaciones de oficio y particular, formula advertencia al imputado, de que debe ser veraz; hace salir a los testigos y peritos de la sala de audiencia y concede la palabra al Fiscal. Archivo provisional de la investigación. Es una facultad del Ministerio Público, que le permite archivar transitoriamente los antecedentes denunciados, antes que intervenga el Juez de Garantía, cuando los antecedentes aportados no permitan realizar una investigación que esclarezca lo hechos. Es la actuación que significa una manera 190

de poner término a la investigación penal, en caso que ya no quepa realizar actuaciones que tipifiquen el hecho punible investigado, lo que se debe someter a la aprobación del Fiscal regional. Artículo 167. Arraigo. Es una forma de restricción de la libertad que limita el territorio en donde puede estar el imputado y que no se puede aplicar sino cuando no resultan las Otras Medidas Cautelares Personales del artículo 155 del Código; y antes de imponer detención o prisión preventiva. Artículo 5º. Arresto. Es la privación provisional de la libertad de una persona, para cumplir una determinada actuación, hasta que ésta se lleve a cabo, que se impone, generalmente, en caso de desobediencia a la citación judicial. Artículos 5º, 23, 33, 124 y 396. Hay “Comparecencia compulsiva”. Audiencia. Es la sesión a la que comparecen los intervinientes citados judicialmente para una actuación determinada, como una conciliación, una de preparación del juicio oral, una de un recurso, una del juicio oral, una de lectura de la sentencia, una de libertad, una de prisión preventiva, de su revocación o de su prolongación, una de extradición activa, una de extradición pasiva, una de sobreseimiento u otras. Las normas del caso, verlas en las respectivas explicaciones. Audiencia ante el Juzgado de Garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Es un acto formal, oral, público y contradictorio, que se desarrolla ante un Juez de Garantía o los miembros de un tribunal oral en lo penal, con la presencia de los intervinientes del proceso penal, donde se debaten verbalmente las solicitudes presentadas por éstos. Audiencia de Formalización. Es aquella audiencia en la que el fiscal comunica formalmente al imputado que está desarrollando una investigación en su contra, por hechos determinados que el expondrá en ese acto. Audiencia de Preparación del Juicio Oral. Es aquella audiencia que tiene por objeto conocer la o las acusaciones y eventuales acciones civiles deducidas en contra del imputado y determinar las pruebas que serán reunidas y valoradas en el juicio oral. Esta audiencia culmina con la dictacion de una resolución denominada “auto de apertura de juicio oral”, que constituye un resumen de lo debatido en la audiencia y que debe ser remitida al tribunal de juicio oral en lo penal. Autorización Judicial Previa. Es aquella que concede la autoridad judicial a solicitud del fiscal, cuando se trate de una actuación del procedimiento o diligencia de investigación que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos constitucionales del imputado o un tercero. Avenimiento. Es una forma de terminar un juicio de acción privada; o de solucionar los aspectos económicos de un delito de acción pública, mediante “acuerdos reparatorios”. Artículos 241 y 273. “C” Certificado. Es el atestado de un Ministro de Fe, generalmente, el Administrador del Tribunal, en los autos o por separado, al interviniente que lo solicita, acerca de uno o más hechos de la causa, como es el caso de aclarar que una sentencia está firme; o por otro, como es el caso de la Policía, que está obligada a certificar la detención de una persona; o que ella no está detenida; o el de entrada y registro ordenados por el Juez de Garantía. Artículos 44, 96 y 210. Cierre y conclusión de la investigación. Es la actuación y resolución que debe dictar el Fiscal transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación ha sido formalizada, luego de lo cual debe dictar la acusación en el plazo de diez días, desde la audiencia del caso. Art. 247. Citación. Es la diligencia por la que se comunica a una persona, el llamamiento para que comparezca a un acto judicial, cuyo apercibimiento al testigo, al perito, al imputado, a un policía u otro es de arresto, detención o prisión preventiva hasta la realización de la actuación del caso; o multa. Artículo 33 y otras normas dichas en la explicación de la institución. Citación en casos de flagrancia. Procedimiento aplicable frente a faltas flagrantes en general y delitos no sancionados con penas privativas ni restrictivas de libertad y que consiste en la citación a presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

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Comiso. Es la incautación o confiscación de efectos, especies o instrumentos que, salvo que se entreguen o se devuelvan a su dueño, se produce como consecuencia de un hecho punible que, salvo que proceda su destrucción por el Administrador del Tribunal, su producido cede a beneficio de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Artículos 220, 348, 468, 469 y 470. Comité de Jueces. Es el conjunto de los Magistrados de una Región, que resuelve sobre las especies decomisadas y no reclamadas por su legítimo titular, para ser subastadas, enajenadas o destruidas por el Administrador del Tribunal, el que, además, puede realizar emplazamientos por orden del tribunal del caso. Artículos 470 y 24. Comparecencia del imputado. Ver Citación y ver Declaración. Competencia. Es la cantidad de atribuciones que corresponden a cada tribunal; Juez de Garantía, Fiscal del Ministerio Público, Tribunal Colegiado del Juicio Oral, Corte de Apelaciones y Corte Suprema, en relación con denuncias, ejecución de la prisión preventiva, el delito, las actuaciones entre tribunales, el recurso de nulidad, la extradición y otros. Artículos 19, 70, 72, 150, 173, 185, 258, 281, 324, 376, 441, 485 y artículo transitorio. Condenado. El que ha sido sentenciado a sufrir una pena, accesorias y eventual sanción civil, firme o sub lite, castigo que no puede exceder del pedido en la acusación. Ver artículos respectivos, en la Explicación sobre Condena y condenado. Conducción del detenido ante el Juez. Es la obligación que tiene la Policía, de entregar, al detenido, al Juez de Garantía, de inmediato. Artículos 94, 95, 124, 127, 131 y 154. Conductas terroristas. Son aquellas que enumera la Ley Nº 18.314 y sus varias modificaciones, con el fin de producir, en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie o para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias. La enumeración de las conductas terroristas, se encuentra en la explicación respectiva. Contestación de la demanda. Es la actuación que procede realizar, por el demandado, hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral. Control de Identidad. Es aquella facultad policial para solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio que se ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar información útil para la indagación del mismo. Convenciones probatorias. Es una institución del Nuevo Código Procesal Penal, según la cual el querellante si lo hubiere- “en conjunto” con el imputado, solicitan, al Juez de Garantía que dé por acreditados determinados hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral y, asimismo, sobre la prueba rendida. Artículo 275. Conviviente. El hombre o mujer que hace vida marital es considerado, en el Nuevo Código Procesal Penal, entre otros, como víctima en los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido o de la ofendida; además, no tiene la obligación de denunciar a la persona que convive y, además, no está obligado a declarar contra la persona con quien vive. Artículos 108, 177 y 342 Cónyuge. En caso de la muerte del ofendido(a), su marido; o su mujer, en su caso, entre otros, es considerado víctima; y lo propio, en caso que ésta no puede ejercer sus derechos procesales; además, preferentemente, debe ser informada, por el Fiscal, del procedimiento. Artículos 108, 110, 116, 177, 202 y 302. Cosa juzgada. Es la institución jurídica que, en el Nuevo Código Procesal Penal obliga a dictar sobreseimiento; es causal se excepción de previo y especial pronunciamiento, que procede reclamarla en la audiencia de preparación del juicio oral y que es motivo absoluto del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia; o sólo de esta última. Artículos 250, 251, 264, 265, 271, 374 y 378. Costas. Tanto los gastos como los honorarios del juicio penal deben ser de cargo del condenado; pero el tribunal puede eximirlo total o parcialmente; y lo propio, el querellante que abandona su acción, debe ser condenado en costas y el que, habiendo sido citado, desobedece el mandamiento. Las costas deben distribuirse, entre los condenados, en proporción. El detalle y la enumeración de todas las normas pertinentes a honorarios y a gastos, está en la Explicación sobre Costas.

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Crimen. En cuanto a la definición de crimen, ver un Diccionario Enciclopédico y, además, cualquiera Obra de Derecho Penal. En el Nuevo Código Procesal Penal, en relación con delito flagrante -ver explicación- dicho texto faculta a la Policía, para identificar a uno, en caso que haya indicios de que ha cometido o ha intentado cometer un crimen o un simple delito; el Juez de Garantía, el Fiscal y todo otro tribunal puede dictar órdenes de detención en contra de los que cometan un crimen o un simple delito en la Sala del Tribunal; además, la interceptación telefónica procede en relación con un hecho punible que merece pena de crimen -como un parricidio, un homicidio, un robo con homicidio; un robo con violencia; uno con violación; uno con intimidación; uno con lesiones gravísimas- la reiteración de simples delitos, que puede acarrear pena de crimen y las normas especiales de desafuero y la solicitud de revisión de una sentencia firme. Artículos 85, 28, 223, 237, 351, 416 y 473. Cuasidelito o delito culposo. Igual que lo anterior, procede que se consulten los textos del caso. En el Nuevo Código Procesal Penal, se establece la institución de los acuerdos reparatorios, tras los cuales es obligatorio dictar sobreseimiento definitivo, en casos de cuasidelito; pero en caso de lesiones graves y lesiones leves, el sobreseimiento será temporal. Artículos 241 y 242. Cuestiones prejudiciales civiles. Son aquellas que precisan de un pronunciamiento de un tribunal civil que impide continuar el proceso penal, mientras ellas no se resuelven, sin perjuicio que el Tribunal puede ordenar que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias -esto constituye un pleonasmo y una redundancia, dado que “estricta” y “necesaria” son sinónimos- y el Ministerio Público (el Fiscal) está obligado a intervenir en el proceso civil, los casos de acción penal pública y mientras tanto, se debe sobreseer temporalmente la causa penal. Artículos 171, 252 y 324. Cumplimiento y ejecución de la pena. Es el sistema coercitivo que cumple la Policía bajo la dirección y responsabilidad de los Fiscales con medidas cautelares personales. Ver explicación de prisión preventiva, de detención, de arresto y de otras medidas cautelares personales. En cuanto al cumplimiento de la decisión civil, se rige por las medidas cautelares reales, en procedimiento del Código Adjetivo Civil. Ver la explicación del epígrafe y ver las explicaciones y disposiciones sobre Extradición, sobre Comiso y sobre Enajenación y Enajenado Mental. “D” Defensoria Penal Pública. Organismo público descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene como función proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas cortes, en su caso, y que carezca de abogado. Delito flagrante o in fraganti. La situación de flagrancia está descrita, en forma precisa, en el artículo 130 del Nuevo Código Procesal Penal. Se debe informar de la detención, al Fiscal en el plazo máximo de doce horas; éste tiene dos opciones: dejar en libertad al detenido; u ordenar que sea conducido ente al Juez, en el plazo máximo de 24 horas; a la primera audiencia, debe concurrir el Fiscal y, en caso negativo, se debe liberar al detenido. Ver la explicación sobre Detención y ver la explicación sobre Delito flagrante. Artículos 85, 94, 125, 129, 130, 134 y 206. Delito de acción penal previa instancia particular (mixto). Es aquel en el que no se puede proceder sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho por el ofendido -o, a falta de éste, el cónyuge, determinados parientes, el conviviente, el adoptante y el adoptado y, en caso de imposibilidad, el Ministerio Público, de oficio- a la Justicia, al Ministerio Público o a la Policía, civil o uniformada que, una vez formulada la denuncia, se tramita de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción penal pública. Artículos 54 y 108 166 y 198. La enumeración de ellos está en la explicación que tiene el mismo título que el epígrafe. Delito de acción penal privada. Es aquél cuya investigación y castigo interesa a un particular y no a la sociedad, con un procedimiento que debe comenzar, siempre, mediante querella, con un llamado obligatorio para una eventual conciliación, susceptible de abandono y de desistimiento. Artículos 53, 55, 58, 141, 400 a 405 y 416 a 421 del Nuevo Código Procesal Penal y artículo 369 del Código Penal. En la explicación del epígrafe, está el listado respectivo. Delito de acción penal pública. Es aquél cuya investigación, castigo y consecuencias, interesan a la sociedad toda, que se deben investigar de oficio, por el Ministerio Público, aunque el perjudicado no desee seguir la acción,

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que constituyen la gran mayoría de los hechos punibles. Ver la explicación del caso y el listado inserto en ella. Artículos 54, 59, 95, 166 y 180. Delitos sexuales. Son aquéllos abusos, cometidos mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal nosotros agregamos “de piel”- o sin contacto, en perjuicio de una persona del mismo o de distinto sexo. Artículo 69 y 198 del Nuevo Código Procesal Penal y artículos 361 a 375 del Código Penal. Ver explicación respectiva. Demanda civil. Es aquella que se presenta ante el Juez de Garantía, conjuntamente con la acusación o con la adhesión del querellante, en contra del querellado y/o contra el tercero civilmente responsable de un delito, la que debe ser preparada. Ver, también, Acción Civil. En la explicación del epígrafe, se dan detalles de la institución jurídica del caso. Artículos 59, 60, 61, 66, 67, 68, 112, 237, 273, 277, 325, 342, 349 y 393. Denominaciones del Código Procesal Penal. Salvo que se disponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado encargado de conocer el juicio mencionado. Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha a los Jueces de Garantía, a los Jueces (Ministros) del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al Tribunal, que puede corresponder al Juez de Garantía, al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema. Artículo 69. Denuncia. Es un acto a través del cual cualquiera persona puede dar a conocer al Ministerio Público, a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile, en su caso, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito. Es la acción por la cual un particular, un funcionario o la Policía se da cuenta, a la autoridad judicial, Fiscal del Ministerio Público o a cualquier Juez de Garantía, de la comisión de un crimen, un simple delito, una falta o un cuasidelito. Artículos 54, 166, 168, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 201, 389, 390 y 391. Derecho a la defensa. Es aquel que corresponde tanto al imputado, como al acusado, como al condenado, de designar, privativamente, su Abogado Defensor y de actuar, también, en persona, en las audiencias del caso. Artículos 8º, 10, 12, 91, 98, 102, 105, 107, 142, 138, 142, 155, 182, 259, 265, 268, 269, 263, 268, 286, 287, 325, 326, 327, 338, 382, 413, 432, 433, 445, 466 y 494. Derechos constitucionales. Son las garantías que determina la Carta Fundamental que, en lo procesal, dice relación con informaciones al detenido, con garantías de su libertad y acciones para obtener indemnizaciones, en caso de violación de tales derechos; entre los cuales, además, está la prohibición de coacción o promesa injusta. Artículos 3º, 5º, 7º, 10, 70, 93, 160, 378 y 383 del Código Procesal Penal y artículos 19 y 20 de la Constitución Política del Estado. Ver, además, Métodos prohibidos. Derechos humanos. Son los que tienen el detenido, el imputado, el acusado, el preso, el condenado y todos los individuos, incluyendo los derechos de defensa, de propiedad y del trabajo, desde antes de su nacimiento y hasta su muerte, tanto los que están enumerados en las garantías constitucionales, como los que están establecidos en tratados y otros textos internacionales. Artículos 3º, 5º, 7º, 10, 70, 93, 334 y 478. Derechos de las víctimas. El “ofendido” o “víctima”, el directamente perjudicado con un hecho punible; o su cónyuge o ciertos parientes, el conviviente, el adoptante, el adoptado o el Ministerio Público, para el cumplimiento de la ley penal y sus consecuencias pecuniarias, en su caso, tienen el derecho de accionar, en los Tribunales. Artículos 108 a 110 del Nuevo Código Procesal Penal y los enumerados en la explicación del epígrafe. Desafuero. Es el procedimiento por el cual se quita la garantía constitucional del artículo 58 de la Constitución Política, a un Senador, a un Diputado, a un Intendente o a un Gobernador, para procesarlo penalmente. Artículos 416 a 423. Desistimiento. El desistimiento de una acción, genéricamente, es la abdicación o el abandono de un derecho. En el Nuevo Código Procesal Penal, existen varias clases de desistimiento: a) El desistimiento de una querella, efectuado por la víctima, acción que la obliga al pago de las costas, salvo aceptación expresa del desistimiento. Además, existe el abandono de la querella. Artículos 64, 118 y 119;

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b) El desistimiento en caso de un delito de acción penal privada, que termina con la acción del caso y obliga a dictar sobreseimiento definitivo. Igualmente, obliga al pago de costas, salvo en caso de aceptación. Mismas normas y artículo 401 del Código. c) El desistimiento en caso de un delito de acción penal pública, que sí produce efectos; pero que la causa se debe seguir tramitando de oficio; d) El desistimiento de las acciones civiles, derecho privativo del querellante que es la víctima; y e) Desistimiento de un recurso, que se puede formular sólo después de dictada la resolución respectiva. Ver Desistimiento y ver Abandono, explicaciones y formularios. Artículo 354 del Código Procesal Penal y artículo 7º inc. 2º del Código de Procedimiento Civil. Detención. Es una medida cautelar personal y consiste en la privación de libertad de una persona por tiempo limitado dispuesta por funcionario publico expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le sea intimada en forma legal o realizada en casos obligados, para el objeto de ser conducido ante la autoridad judicial respectiva. Es la aprehensión efectuada por la Policía o por la autoridad judicial o por un particular, en su caso, que debe ser llevado a un establecimiento penitenciario o a una unidad uniformada, o en el domicilio suyo o el que fije un juez u otro tribunal, para asegurar la acción de la justicia, por tiempo limitado. Los artículos pertinentes y los plazos de detención, se encuentran en la explicación general del epígrafe. Ver, además, Delito flagrante y ver, asimismo, Derechos del detenido y del preso y ver Medidas cautelares. Detención obligatoria. Es aquella practicada por un agente de la policía en los casos determinados por la ley, a quienes sean sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito, al sentenciado a penas privativas de libertad que haya quebrantado su condena y al que se fugue estando detenido o en prisión preventiva, para los efectos de conducirlo efectivamente a la presencia del Juez de Garantía. Domicilio y Residencia. Los “intervinientes” -ver, en este listado, su significado- tienen la obligación, conminados por el Juez de Garantía, de fijar domicilio, en su primera intervención, de fijar domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad de dicho Magistrado, para los emplazamientos; lo propio, el Fiscal y aquel que obtiene su libertad provisional; además, el Juez puede ordenar la detención o la prisión de un imputado, en su domicilio o en otro, de la misma ciudad. Ver los artículos en la explicación del epígrafe, además, ver explicaciones sobre Citación, sobre Declaración y sobre Domicilio. “E” Embargo. Es la medida cautelar real que consiste en sacar fuera del comercio humano bienes que tienen por objeto responder al cumplimiento de las obligaciones -consecuencia de un delito, en asuntos procesales penales-, que son las precautorias del Código Adjetivo Civil. Artículos 61, 157, 158, 273, 281, 347, 464 y 477. Enajenación mental. Es la enfermedad mental -o del alma- que consiste en la privación del juicio, la pérdida del uso de la razón o de los sentidos que acarrea, normalmente, la pérdida de la volición y la inimputabilidad y, en otros casos, la disminución de la voluntad y de la eventual sanción o la dictación de medidas de seguridad. Hay normas distintas en caso de alteración anterior a los hechos; del que cae en enajenación y del que se enajena después de dictada la sentencia. Artículos 252, 302, 455 a 465, 481 y 482. Ver la explicación del epígrafe. Entrada y registro. Es la medida dictada por el Juez de Garantía para que la Policía los cumpla en lugares de libre acceso al público, o en lugares cerrados, para la detención de un imputado, para consignar rastros, huellas, señales y pruebas para la comprobación del hecho punible y, también, para someter a prisión al condenado, con allanamiento, en su caso. Artículos 204 a 222. Exámenes médicos. Son las pruebas científicas que realizan los Galenos y los Laboratorios Clínicos para comprobar lesiones, muertes y sus causas, autopsias, enfermedades mentales y físicas, de operaciones quirúrgicas, pruebas biológicas, extracciones de sangre y otros, exámenes de otros especialistas, como Odontólogos, Enfermeras Universitarias, y, principalmente, las consecuencias de los delitos sexuales, a cuya explicación nos remitimos. Artículos 44, 54, 89, 181, 182, 198 a 201, 241 y 390. Excepciones o defensas. Son los motivos jurídicos que el demandado opone a la acción del actor que pide el dominio de una cosa y/o la indemnización de perjuicios; y, en lo penal, todas las que la imaginación puede inventar,

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para obtener absolución o rebaja de pena y/u otros beneficios. Ver las normas del caso, en la explicación del epígrafe. Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Son defensas que el imputado puede oponer, por escrito, hasta el día anterior a la audiencia de preparación del juicio oral -ver explicación respectiva-, que terminan con el procedimiento. Artículos 263 a 265. Ver explicación del epígrafe. Exhumación e inhumación de cadáver. En cuanto a la exhumación -enterramiento, en su caso- de un cadáver, antes de proceder a ella, el Fiscal debe proceder, previamente, a su reconocimiento e identificación; y a ordenar su autopsia; y hecho, ordenará su entrega a los parientes o a los que invocaren un título al respecto. En lo atinente a la inhumación -desenterramiento, es facultad del tribunal; ordinariamente, el Juez de Garantía, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos, si lo estima conveniente. Luego del examen o de la autopsia, se debe proceder a su inmediata sepultura. Artículos 90, 201 y 202. Extinción de responsabilidad civil. Ordinariamente, procede como consecuencia de la extinción de la responsabilidad penal. Asimismo, el Juez de Garantía, de oficio, tiene la facultad de no iniciar ninguna investigación cuando está extinguida la responsabilidad penal y, en consecuencia, extinguida la responsabilidad civil. Según el principio de oportunidad, los Fiscales pueden no iniciar una investigación penal o pueden abandonar la persecución ya iniciada, en los casos de excepción del artículo 170 -a cuyo texto nos remitimos- pero, en este caso, la acción civil se mantiene. Igual, en caso de conciliación, se extingue la acción civil; pero no la obligación de solucionar las costas. Por último, en cuanto al procedimiento simplificado -no en el procedimiento abreviado- cuando hay mérito para condenar; pero concurren antecedentes favorables, el Juez puede dejar sin efecto el fallo -suspenderlo- por un plazo de seis meses, lo que no extingue la responsabilidad civil. Artículos 65, 168, 170, 137, 173, 342 y 398. Extinción de responsabilidad penal. Procede que el Juez declare la inadmisibilidad de una querella -en su caso- previa citación del Ministerio Público. En caso de acuerdos reparatorios, se extingue, asimismo, la responsabilidad penal y el Juez debe dictar sobreseimiento definitivo. Con el sobreseimiento definitivo, se termina la responsabilidad penal. Con la aceptación de las excepciones de especial pronunciamiento, termina el procedimiento por litis pendencia, cosa juzgada y falta de autorización para procesar. Lo mismo, en los casos del artículo 90 del Código Penal. Artículos 114, 168, 242, 250, 264, 271, 390 y 460. Extradición activa. Es la institución jurídica y el procedimiento según el cual, formalizada, en Chile, la investigación de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que exceda de un año, para solicitar, por medio de nuestros tribunales, a las autoridades del país en que se encuentra, que sea traído, forzadamente, al país. Artículos 99 y 432 a 439. Extradición pasiva. Es la institución jurídica y el procedimiento según el cual un Gobierno extranjero, por medio de su Embajador, solicita o demanda, a nuestros tribunales, por medio del Ministerio de RR.EE., que un individuo que cometió delito en ese país, imputado o condenado, sea llevado, forzadamente para cumplir una pena o para continuarse, allá, un proceso. Artículos 99 y 440 a 485 “F” Facultad de no iniciar una investigación. Es una facultad del fiscal que le permite abstenerse de toda investigación cuando los hechos relatados en la denuncia no tuvieren el carácter de delito o cuando los antecedentes suministrados permitan establecer que la responsabilidad penal del imputado se encontrare extinguida, como es el caso de la prescripción del delito o si el imputado hubiere fallecido. Esta decisión debe someterse a la aprobación del Juez de Garantía. Falsedad de instrumento y falsificación de instrumentos. Es delito la falsificación de un instrumento público, efectuada por un Notario u otro funcionario o la efectuada por un particular, en alguna de las formas descritas en el artículo 93 del Código Penal, sin que sea necesario que exista un perjuicio; la falsedad documentaria de un instrumento privado y la de un instrumento privado mercantil, casos estos últimos que precisa de perjuicio. El uso malicioso -dolo específico- de un instrumento falso, se castiga igual que la falsificación misma. Artículos 348 y 473 del Código Procesal Penal Fiscal. Hay diversas clases de Fiscales, distintos que los funcionarios de las Cortes de Apelaciones o el de la Corte Suprema: 196

a) El Fiscal del Ministerio Público, que es el encargado, con las Policías y con los órganos del Estado, de la investigación criminal, de sustentar la acción penal pública; y es acusador en contra del imputado, en el Tribunal Colegiado del Juicio Oral. Artículos -más de un centenar-están en la explicación general sobre Fiscal. b) El Fiscal Regional, que es el superior del anterior; ante quien se puede reclamar de negativa de reapertura del procedimiento, tiene intervención en el forzamiento de la acusación y en la ratificación de un sobreseimiento, entre otras atribuciones. Artículos 19, 167, 170, 185, 258, 269 y 270 del Nuevo Código Procesal Penal. c) El Fiscal Nacional del Ministerio Público, Jefe del Servicio, con amplísimas facultades en relación con los Fiscales de la Instrucción y con los Regionales. No está obligado a comparecer como testigo. Artículos 167, 170, 185, 300 y 406 del Nuevo Código Procesal Penal. Formalización de la investigación. Es la declaración, en audiencia especial, del Juez de Garantía que, con la concurrencia del imputado y del Fiscal, además, éste solicita las medidas cautelares reales -embargos- del caso, siempre que esté el Abogado Defensor del imputado, actuación que se puede solicitar u obligar. Artículos 99, 132, 186, 229 a 236, 245, 261, 432, 436 y 481 “H” Homicidio. El Nuevo Código Procesal Penal establece diversas normas: sobre muerte en la vía pública; a quienes se les considera como víctimas, en caso de un fallecimiento; a los delitos sexuales, las actuaciones en caso de crímenes y la solicitud -antes era un recurso- de revisión. Artículos 90, 108, 129, 198, 201, 202 y 473. “I” Identidad e Identificación. La Policía actúa según instrucciones del Fiscal; pero puede actuar, por excepción, sin orden judicial previa. Las personas deben colaborar con la identificación y la Policía les deben dar facilidades para ello. Si se oponen, previa lectura de sus derechos, pueden ser llevados a la unidad respectiva; pero no se les puede oponer en celdas ni juntar con los detenidos, debiendo informar a la familia. Hay otras actuaciones en las que procede la identificación, como el caso de los testigos, de los peritos, de los condenados, de los extraditados y en el caso de solicitud de revisión. Artículos 83, 85, 86, 92, 201, 329, 342, 413, 436, 442 y 449. Implicancias y recusaciones. En la explicación respetiva, se encuentran las causales de uno y otro caso. En el Nuevo Código Procesal Penal, diversas normas dicen relación con la inhabilidad de los Jueces de Garantía y de los Jueces del Tribunal Colegiado del Juicio Oral y el plazo de tercero día para reclamarla, desde que se fija la audiencia de tal juicio; y la posibilidad de declarar tal inhabilidad después, por causa sobreviviente, de oficio. Artículos 75, 76, 281, 318, 356 y 374. Imputado. Es aquella persona a la cual se le esta atribuyendo la responsabilidad de haber cometido un hecho que reviste los caracteres de delito, como autor, cómplice o encubridor, mediante cualquier gestión realizada por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, la policía o el ministerio publico. “Imputado” no aparece, en el Diccionario de la Real Academia Española, como un sustantivo. Sin embargo, se consigna el vocablo “imputable”, sustantivo que, ordinariamente, usamos como antónimo de “inimputable”. Por su parte, el verdadero significado de la palabra “inculpado”, como sustantivo, significa “inocente; o sin culpa”; pero es el participio del verbo “inculpar”; o sea, “acusar a uno de una cosa”, que se usa, también, según el Diccionario, como sustantivo. En el Nuevo Código Procesal Penal, el término “inculpado” se usa en este sentido y es un “interviniente” o “parte” del juicio, junto con el Fiscal, el querellante, el Abogado defensor y la víctima. Imputados acusados. Son aquellos imputados respecto de los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación una vez cerrada la investigación. Lo anterior, ocurrirá cuando existan antecedentes suficientes para atribuirles responsabilidad por los hechos investigados y que serán materia de juicio oral o de un procedimiento abreviado. Cuando el Fiscal dicta acusación, el imputado pasa a tener la calidad de “acusado”; y luego, en su caso, la calidad de “condenado”; o de absuelto. El imputado tiene numerosos e importantes derechos que no caben en una definición. Por tanto, nos remitimos a la explicación del caso y a los 88 artículos de ésta. Imputados detenidos. Son aquellos imputados privados de libertad por haberse dictado en su contra una orden de detención emanada de un Juez de Garantía, o por haber sido sorprendidos cometiendo un delito flagrante.

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Imputados formalizados. Son aquellos imputados respecto de los cuales el Ministerio Público ha formalizado una investigación en su contra, en audiencia pública ante el Juez de Garantía. Imputados sometidos a medidas cautelares. Son aquellos imputados cuyos derechos o garantías individuales se encuentran limitados o restringidos en virtud de una resolución judicial. Son medidas cautelares personales aquellas que afectan la libertad del imputado, como la detención y la prisión preventiva. Las medidas cautelares reales son aquellas que solo afectan los bienes del imputado. Incidente. Sabemos que “artículo” es toda cuestión accesoria al juicio, que precisa de una resolución especial. En lo atinente al Nuevo Código Procesal Penal, establece diversas normas que determinan que, al resolver un incidente y toda otra resolución que pone término al juicio, debe resolver sobre el pago de las costas; asimismo, que todos los incidentes y las excepciones que se han deducido con ocasión de la interposición de la demanda, se deben resolver durante la audiencia de preparación del juicio oral. Los formulados en el juicio oral, se deben resolver en la misma audiencia. Son incidentes, las implicancias y recusaciones y las nulidades procesales, a cuyas explicaciones nos remitimos. Artículos 43, 63, 76, 161, 163 y 290. Inimputabilidad. Siendo la imputabilidad la norma, la inimputabilidad es la excepción y consiste en que un autor de delito, no es responsable de sus actos. En el Nuevo Código Procesal Penal, existen detalladas normas acerca de Enajenación mental y enajenado mental, a cuya explicación y articulado nos remitimos. Lo propio, a las Medidas de Seguridad. Inocencia. Se presume inocente al imputado, mientras no es condenado; y lo propio, el sometido a prisión preventiva, a quien se le debe tratar, en todo momento, como inocente y también el Nuevo Código Procesal Penal plantea el caso en que, en virtud de una solicitud de revisión de una sentencia firme, se declara inocente al imputado. Artículos 3º, 4º, 150, 463, 473 y 478. Interceptación. La interceptación telefónica es una medida de excepción en caso que existen fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o ha participado en la comisión de un delito; o que ella prepara, actualmente, la comisión o la participación de un delito, que merezca pena de crimen y la investigación la hace imprescindible, lo que resuelve el Juez de Garantía, a proposición del Fiscal; pero tal actuación no procede en relación con las conversaciones entre el imputado y su Abogado. Artículo 222. Interrogación. Es el interrogatorio que realiza el Fiscal, al imputado; necesariamente, en presencia del Abogado de éste. En relación a un detenido por la Policía, en ausencia del Defensor, sólo se le podrán formular preguntas destinadas a constatar su identidad; pero la Policía, con autorización del Fiscal y accediendo el detenido, puede tomarle declaraciones directas, actuaciones a las cuales dicho letrado se puede incorporar en cualquier momento. Ver la explicación sobre Métodos prohibidos. Intervinientes o partes. Se considera intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realicen cualquier actuación procesal o desde que la ley les permite ejercer determinadas facultades. En el nuevo procedimiento penal, son intervinientes, exclusivamente, el Fiscal del Ministerio Público, el querellante, el imputado, el Abogado defensor de éste y la víctima del delito. El imputado lo es, aunque sólo sea inculpado o denunciado. No es interviniente, aunque su actuación es muy importante en el nuevo procedimiento, el Abogado del querellante. Además de la explicación sobre Intervinientes, nos remitimos a cada una de las explicaciones de cada parte; y a las normas que están contenidas en cada caso. La enumeración de los intervinientes se encuentra en el artículo 12. “J” Juez de Garantía. Es el Magistrado especial del nuevo procedimiento penal que dirige y controla el procedimiento y de los derechos constitucionales, quien, asimismo, es Juez Sentenciador, en el procedimiento abreviado y en otros procedimientos, de los cuales no conoce el Tribunal Colegiado del Juicio oral. En relación con las obligaciones y las facultades del Juez de Garantía, ver la explicación del epígrafe, en la cual aparecen todas las normas pertinentes. Juicio Oral. Es la etapa de juicio propiamente tal, público ante un tribunal colegiado compuesto por tres (3) jueces de derecho, donde se formula la acusación, se plantea la defensa y producción de pruebas en audiencias orales

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con la presencia permanente de las partes intervinientes y se decide mediante sentencia de única instancia la absolución o condena del acusado. Juramento y promesa. El imputado tiene derecho de guardar silencio; y, en caso de acceder a prestar declaración, no puede hacerse bajo juramento, el Juez o el Presidente del Tribunal debe exhortarlo a decir verdad y el derecho de prestar declaración, lo tiene durante todo el juicio, en la audiencia primera y en todas las demás, incluyendo el juicio oral, salvo cuando se está examinando a los testigos y a los peritos. Los testigos deben jurar o prometer decir verdad; pero en cuanto a los testigos menores de 18 años, ni a los presuntos inculpados, está prohibido tanto el juramento, como la promesa y a todos los testigos se les debe advertir de las penas que tiene el delito de falso testimonio en causa criminal, de los artículos 206 a 208 del Código Penal. Artículos 93, 98, 190, 306 y 329. Juzgado de Garantía. Es el tribunal que, pudiendo estar conformado por uno o mas jueces - como tribunales unipersonales - tiene como principales atribuciones las siguientes: asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal; dirigir personalmente las audiencias que procedan; dictar sentencia en el procedimiento abreviado; conocer y fallar el procedimiento simplificado; hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución. “L” Libertad. El Nuevo Código Procesal Penal determina que no se podrá detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquiera otra forma de privación o de restricción de libertad, sino que en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y que las normas que autorizan la restricción de ese y de otros derechos del imputado, se deben interpretar restrictivamente. “M” Ministerio Público. Es un organismo autónomo y jerarquizado, independiente de los otros poderes del Estado, que tiene como funciones principales dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que acrediten la inocencia del imputado y ejercer la acción pública en los casos y forma prevista por la ley. Además, tiene como función adoptar medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. Está conformado por el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, los Fiscales Adjuntos y los Fiscales de la Instrucción. Estos son Jueces substanciadores, a cuyo cargo está la promoción de la investigación penal, por medio de las Policías y los Organismos Públicos y Privados, quienes, asimismo, formulan la acusación y sostienen la acción penal pública, en el juicio oral. En la explicación del caso, existen 54 normas atinentes, relativas a las funciones y a las atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, que son distintos que los Fiscales de Cortes. “N” Notificación. Es el emplazamiento de las resoluciones judiciales -completas- que se realiza por medio de un funcionario del propio tribunal, designado, al afecto, por el Juez Presidente del Comité de Jueces, a propuesta del Administrador del Tribunal; pero el Tribunal -Juez de Garantía- puede ordenar la notificación por medio de otro ministro de fe, como un Receptor Judicial o un Notario. Además, los intervinientes pueden convenir en otras formas de notificación, como fax, carta certificada, correo electrónico, teléfono, e-mail, etc., debiendo emplazarse a los respectivos Abogados; pero los imputados en prisión, deben ser notificados en persona. Las resoluciones dictadas en una audiencia, quedan notificadas in actu. No perseverar en el procedimiento. Es una facultad del fiscal mediante la cual puede no continuar con el procedimiento, cuando se ha cerrado la investigación y no ha sido posible reunir antecedentes suficientes como para fundar una acusación en contra del imputado. “P ” Perito. Son terceros ajenos al litigio que poseen conocimientos especiales sobre una determinada materia, ciencia, arte u oficio, que concurren al juicio a declarar para emitir una opinión técnica de los hechos investigados. El Ministerio Público tiene la facultad de presentar como peritos a los miembros de organismos técnicos que le presten

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auxilio en la función investigadora, que pertenezcan por ejemplo a Carabineros (Labocar, SIAT, Sebv, OS-7, Gope, etc.) y otras instituciones públicas. Artículo 321. Plazos procesales penales. Son los términos del Nuevo Código Procesal Penal en que todos los días y todas las horas son hábiles; pero cuando el plazo para un recurso u otra actuación, vence en día feriado, se considera ampliado hasta las doce de la noche del siguiente día hábil. Todos los plazos son fatales e improrrogables; pero en circunstancias especiales, el Tribunal puede otorgar un nuevo plazo, como se dice en la explicación del epígrafe. Los plazos son renunciables y susceptibles de desistimiento. Ver Renuncia y ver Desistimiento. Artículos 14 a 18. Presunción de inocencia del imputado. Es aquella garantía de la persona a la cual se le esta atribuyendo responsabilidad penal, de no ser considerada culpable como tal, en tanto no sea condenada por una sentencia firme. Principio de Oportunidad. Es una facultad del fiscal que le permite no iniciar la persecución penal o abandonar la iniciada cuando se trate de hechos insignificantes que no comprometan el interés público y siempre que la pena mínima asignada al hecho investigado no excediere los 540 días de privación de libertad y no se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Primera actuación del procedimiento. Se refiere a cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia criminal, el Ministerio Público o la Policía, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible. Artículo 7º. Prisión preventiva. Es la medida cautelar personal de mayor trascendencia y gravedad, antes que el cumplimiento de la condena, que, ahora, en el nuevo procedimiento, no es la consecuencia de una encargatoria de procesado -reo- institución ésta que el legislador, en el nuevo procedimiento penal suprimió que se accede a ella en un comparendo y que se puede cambiar por una caución, por el Juez o por el Tribunal Colegido. En la explicación del caso, se enumeran las numerosas normas que, al respecto, explican la procedencia, la improcedencia y garantías pertinentes. Procedimiento abreviado. Es un procedimiento especial que por regla general se lleva a cabo en la audiencia de preparación de juicio oral, a solicitud del Fiscal, cuando en la acusación éste solicita la aplicación de una pena privativa de libertad no superior a cinco (5) años de presidio o reclusión, y que requiere la aceptación del imputado de los hechos contenidos en la acusación así como de la aplicación de este procedimiento. El juez de garantía, previamente a resolver la solicitud de aplicar este procedimiento, debe consultar al imputado para asegurar que éste prestó su consentimiento libre y voluntario. Esta es una institución nueva, del Código Procesal Penal, que será el de más ordinaria ocurrencia, que se pone en acción mediante la solicitud del Fiscal, puesta por escrito, en la acusación de oficio; o en la audiencia misma de ‘preparación del juicio oral, en relación con simples delitos, que se conoce y que se falla, por el Juez de Garantía, en tal audiencia, que éste acepta, una vez que comprueba la libre voluntad del imputado de someterse al procedimiento, en conocimiento de los hechos de la acusación, expresamente y manifiesta su conformidad con su aplicación. Ver el detalle y las normas, en la explicación del epígrafe. Procedimiento monitorio. Es el procedimiento especial que se aplica para el conocimiento de las faltas que la ley sanciona sólo con pena de multa. Es aquel que corresponde, antes que intervenga el Juez de Garantía, en los casos en que el delito o la falta sólo tiene pena de multa, que se inicia con denuncia; luego, el Fiscal formula el requerimiento -ver explicación y formulario- en el que propone la cuantía de la multa, la que el Juez impone; que el infractor puede pagar dentro de 15 días con rebaja de un 25%. Pero que tiene el derecho, dentro de quince días, de “seguir a juicio”. Artículos 388 a 392. Procedimiento simplificado. Es el procedimiento especial que se aplica para la investigación y resolución de las faltas y los simples delitos respecto de los cuales el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una pena que no exceda 540 días de privación de libertad. Es el que corresponde aplicar en caso de delitos cuya pena no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; o sea, 541 días -salvo que se el asunto se someta al procedimiento abreviado- en el que, formulada la denuncia, el Fiscal formula el requerimiento y solicita, al Juez de Garantía, la citación inmediata a juicio. Ver Procedimiento monitorio. Artículos 388 a 399. Prueba de testigos. Se produce, mediante citación judicial (ver la explicación respectiva), durante la etapa de la investigación, ante el Fiscal de la instrucción, del Ministerio Público -o ante la Policía, en su caso- y, especialmente, durante el juicio ante el Tribunal Colegiado del Juicio Oral, bajo apercibimientos graves, en caso de inasistencia o de negativa de declarar. 200

“Q” Querella criminal y Querellante. Es un acto formal y escrito que se presenta ante el Juez de Garantía competente, a través del cual la víctima, su representante legal o su heredero testamentario podrán ejercer la acción penal solicitando la investigación y la sanción de un delito determinado. La querella criminal, por cualquiera clase de crímenes, delitos o faltas, se interpone por el interviniente -ver explicación atinente- llamado querellante -ver la explicación pertinente- o llamado “parte”, como víctima, por sí o por medio de representante capaz de parecer en juicio, domiciliada en la región, que se presenta, por escrito, al Juez de Garantía. antes del cierre de la investigación. Se produce abandono de la querella cuando el querellante no presenta acusación particular o no adhiere a ella; cuando no asiste a la audiencia de preparación del juicio oral y cuando no asiste a la audiencia del juicio oral mismo, en la cual, cuando asiste, tiene, por medio de su Abogado, y él mismo, una actuación preponderante. Ver las explicaciones sobre Querellante y Querellado y varias sobre Querella, en las que se contienen numerosas normas atinentes. Querella de capítulos. Es el procedimiento judicial que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad penal de Jueces, Fiscales Judiciales de las Cortes, de los Fiscales del Ministerio Público, Ministros de Corte y Ministros de la Excma. Corte Suprema, por un crimen o un simple delito, por actos que han ejecutado en el ejercicio de sus funciones, lo que resuelve la respectiva Corte de Apelaciones. Ver la explicación sobre Delito Flagrante. “R” Reclamaciones o tercerías. Es el procedimiento que tiene por objeto tanto el recuperar, en el respectivo procedimiento penal, las especies incautadas, como para que se declare, en la sentencia del tribunal Colegiado del Juicio Oral, el dominio de bienes discutidos. Registro de actuaciones policiales. Es un registro que deben llevar las policías en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con expresión de día, hora y lugar en que se hayan realizado, y de cualquier circunstancia que pueda resultar de utilidad para la investigación, además de las instrucciones recibidas por el Fiscal y del juez. Renuncia. En cuanto a la renuncia de los plazos, los intervinientes tienen el derecho de hacerlo, si ellos están establecidos a favor del renunciante; y si es un plazo común, la abreviación o la renuncia requieren el consentimiento de todos los intervinientes, entre los cuales está el Fiscal del Ministerio Público, lo que debe ser aprobado por el Juez de Garantía o por el Tribunal del Juicio Oral, en su caso. La renuncia del Abogado Defensor, no lo exime de la obligación de realizar todos los actos inmediatos y urgentes necesarios para impedir la indefensión. En relación con la renuncia de los recursos -lo propio, el desistimiento- sólo procede hacerlo una vez que ha sido notificada la resolución en contra de la cual proceden y el Abogado Defensor no puede renunciar a la interposición de un recurso -no desistirse- de uno que ya ha sido interpuesto, sin mandato judicial expreso del imputado. Revisión de las sentencias firme. Es una institución y un procedimiento -ahora, no un recurso- en virtud del cual la Corte Suprema conoce la solicitud de que se revea una sentencia firme de crimen o de simple delito, por nulidad, en un caso preciso que se debe invocar, del artículo 473 del Nuevo Código Procesal Penal, a cuya solicitud se debe acompañar la copia de la sentencia firme que se pide que se deje sin efecto. Artículos 179, 387, y 473 a 480. “S” Salida diaria. Es el instituto jurídico que consiste en el beneficio que el Juez de Garantía puede otorgar, al que está en prisión preventiva, de salir de la prisión, durante el día, por un plazo determinado; o con carácter indefinido, siempre que se asegure, convenientemente, que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva lo que, en el hecho, significa una caución personal de multa Secreto y Secreto profesional. El nuevo procedimiento penal determina que los intervinientes tienen derecho de conocer de la investigación; pero existen razones de excepción, tanto en el caso de seguridad nacional, como en el de respeto de las personas, en casos delicados, entre ellos, en casos de delitos sexuales, de acción penal mixta, cuya violación constituye delito; y lo propio, los funcionarios policiales y otros que lo violen. El imputado tiene derecho 201

de guardar silencio. La investigación es secreta para los que no son intervinientes y son ajenos al procedimiento. Existe el derecho excepcional del testigo, de guardar secreto acerca de su domicilio. Ver la explicación Interceptación de comunicaciones y Transmisiones. Artículos 9º, 54, 79, 92, 180, 182, 198, 220 a 226, 303, 304 y 307. Ver la respectiva explicación. Sentencia definitiva absolutoria. Es una resolución judicial que pone fin al proceso eximiendo de responsabilidad al imputado en los hechos que fueron materia del proceso. Sentencia definitiva condenatoria. Es una resolución judicial que se dicta en el juicio oral, en el juicio simplificado o en el procedimiento abreviado, que pone fin al proceso penal imponiendo una condena consistente en una pena privativa o restrictiva de libertad, o una multa en contra del imputado. Separación. La “desacumulación” de investigaciones y de acusaciones, hoy llamada “separación”, que es la antítesis de la acumulación, ahora llamada “unión”, consiste en el derecho del Fiscal de investigar, separadamente, en el caso de dos o más delitos; o de hacer, en cualquier momento, tal separación. Lo propio, sucede en el caso de las acusaciones. Artículos 185 y 274. Sobreseimiento. Es definitivo o temporal; y total o parcial, como se aclara en la explicación del caso y las causales son, fundamentalmente, las mismas del sistema del anterior y paralelo Código de Procedimiento Penal. Ver varias explicaciones pertinentes y formularios. Artículos 1º, 68, 153, 250, 253 a 257, 270 y 402. Sobreseimiento definitivo. Es una resolución judicial dictada antes del juicio oral que pone término al proceso y que se decreta en aquellos casos expresamente contemplados en la ley, por ejemplo, cuando el hecho no fuere constitutivo de delito, cuando estuviere claramente establecida la inocencia del imputado, o cuando se encontrare extinguida su responsabilidad penal. Sobreseimiento temporal. Es una resolución judicial que suspende el procedimiento en casos establecidos por la ley. Ella procede, por ejemplo, cuando el imputado no comparece y ha sido declarado rebelde. El proceso puede ser reabierto en cualquier momento. Solicitud de amparo de garantías. Es el derecho de toda persona privada de libertad para ser conducido sin demora ante el Juez de Garantía a objeto que éste examine la legalidad y las condiciones de su privación de libertad. Suspensión condicional del procedimiento. Es una salida alternativa por la cual se suspende el procedimiento en virtud de un acuerdo entre el fiscal y el imputado -asistido por su defensor-, en que éste acepta someterse a un régimen de cumplimiento de ciertas condiciones por un período determinado, siempre y cuando la pena que se le podría imponer no sea superior a tres (3) años de privación de libertad y que no haya sido condenado anteriormente. Es la institución según la cual el Fiscal del Ministerio Público, con el acuerdo del imputado, puede solicitar, al Juez de Garantía, que se paralice la investigación en caso que la sentencia por dictarse no deba exceder de tres años de privación de la libertad, en caso que el imputado no haya sido condenado antes, por crimen o por simple delito, si se cumplen las condiciones del artículo 238 del Nuevo Código Procesal Penal, beneficio revocable, en caso de incumplimiento. Artículos 148, 237 a 240, 245 a 247, 335, 357, 461 y 470. “T” Testigo. Es aquella persona que declara ante el tribunal sobre su percepción de los hechos materia del caso. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Es aquel tribunal colegiado conformado por tres (3) jueces cuyas principales atribuciones son: Conocer y juzgar las causas que llegan a juicio oral, salvo aquellas que corresponde hacerlo a un Juez de Garantía; resolver sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición; resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral y conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. Tribunales del Crimen. En vez de una definición o de expresar un concepto, ver las siguientes explicaciones: Audiencia Corte de Apelaciones Corte Suprema Desafuero Diligencias 202

Ejecución Fiscal, varias Funcionarios Implicancias Incompetencia Inhabilidad Interrogación Intervinientes Investigación Juez y Juez de Garantía Libertad Medidas alternativas Medidas cautelares Medidas de protección Medidas de vigilancia Penas Plazos Policía Prescripción Principios procesales penales, varias Prueba Reclamaciones Recursos Revisión Sentencia • Sobreseimiento • Suspensión condicional del procedimiento • Suspensión de la pena • Terminación del juicio penal y del procedimiento • Tribunal Colegiado del juicio oral e integración • Tribunales • Tribunales civiles; y • Unión, Agrupación o Acumulación “U” Unión, Agrupación o Acumulación. Es la facultad privativa del Fiscal del Ministerio Público, de acumular dos delitos en un mismo procedimiento; pero, en el caso en que dos Fiscales estén investigando los mismos hechos, y, por ello, se afecten los derechos de la defensa del imputado, éste tiene el derecho de solicitar, al Fiscal Superior Regional o Nacional, en su caso, cuál debe seguir investigando hasta el juicio oral. Artículos 185 y 274. En cuanto a la acumulación de acusaciones, la facultad del Juez de Garantía es similar. “V” Víctima. Es una persona ofendida por la comisión de un delito. En el caso que ésta no pueda ejercer sus derechos, se considerarán víctimas el cónyuge y los hijos, los ascendientes, el conviviente, los hermanos y el adoptado o adoptante. El Código impone a las policías el deber de prestar auxilio a la víctima, sin necesidad de requerir instrucciones previas del fiscal. ****** ____________________ NOTA 1: Cada Institución jurídica, tiene su explicación y, muchas veces, además, en la Obra, los formularios, los listados y otros.

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No se trata de un diccionario científico de las instituciones, sino sólo uno que es útil para el uso del Código Procesal Penal. NOTA 2: Este diccionario ha sido completado y ampliado con lo consignado en la obra “Reforma Procesal Penal - Funciones Policiales de Carabineros” de la Dirección General redactado por el Profesor don Gustavo A. González Jure, Coronel de Carabineros y Abogado. Este diccionario contiene, en la mayor parte de los casos, la norma procesal penal respectiva, igual que en el resto de la obra. ****** Nº 329.- DILIGENCIAS Y ACTUACIONES. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 7º - 33 - 34 - 35 - 42 - 61 - 62 - 66 - 70 - 77 - 80 - 82 - 83 - 84 - 85 - 88 - 93 - 98 103 - 106 -140 -155 159 -165 -167 - 171- 180 - 182 - 213 - 227 - 228 - 236 - 257 – 281 334 - 341 - 348 - 382 - 394 - 400 - 411 - 436 - 468 - 469 Y 482 En el Libro I del Código, el artículo 7º refiere que la calidad de imputado de un hecho punible, lo es desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. El inciso 2º de la misma norma determina que se entiende por primera actuación del procedimiento, cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, ante el Ministerio Público o ante la Policía, en la que se atribuye a una persona, responsabilidad en un hecho punible. El artículo 33 del Código se refiere a las citaciones judiciales, a cuyo texto nos remitimos. El poder coercitivo, que tiene el tribunal (Juez de Garantía o Tribunal Colegiado), consiste en la facultad de ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y de disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordene y la ejecución de las resoluciones que dicte. (Artículo 34). Está prohibido a los tribunales delegar sus funciones en empleados subalternos, para realizar actuaciones en que las leyes requieren la intervención del Juez (o del Tribunal Colegiado) cuya infracción produce la nulidad de las mismas. Esto tiene importancia grave, dado que, en el sistema del procedimiento anterior que es también paralelo, muchas de las funciones que corresponden al Juez, se delegaban y se siguen delegando en los actuarios. (Artículo 35). Las actuaciones se deben consignar en los registros respectivos según el artículo 39 y el artículo 42 determina el valor que tiene el registro del juicio oral. Después de la formalización de la investigación, la víctima puede preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. (Artículo 61). Cuando sólo se ejerce la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada, se extinguirá, por esta circunstancia, la acción penal. La actuación del demandado en relación con las acciones civiles, según el artículo 62, puede oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad dicha en el artículo 263. Para estos efectos, no constituye ejercicio de la demanda civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda o asegurar su resultado. (Artículo 66). El Juez de Garantía, llamado, por la ley, a conocer las gestiones a que dé (esta palabra no tiene acento en el Código) lugar el respectivo procedimiento, se debe pronunciar sobre las actuaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público, para realizar actuaciones que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos asegurados en la Constitución. Sin embargo, cuando estas actuaciones deban efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se trate de diligencias urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al Juez del Juzgado de Garantía del lugar. En este caso, una vez cumplida la diligencia, el Ministerio Público debe dar cuenta a la brevedad al Juez de Garantía del procedimiento. (Artículo 70). El artículo 77 del Código, relativo a las facultades que tienen los fiscales del Ministerio Público, establece que ellos ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con este propósito, practicarán todas las diligencias que sean conducentes para el éxito de la investigación y deberán dirigir la actuación de la Policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. 204

Los funcionarios policiales que, en cada caso, cumplan funciones previstas en el nuevo Código, deben ejecutar sus tareas bajo la dirección y la responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que éstos les impartan, para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a que pertenecen; o sea, la Policía Civil y la Policía Uniformada. También éstas deben cumplir las órdenes que les dirijan los jueces para la tramitación del procedimiento. Tales funcionarios deben cumplir “de inmediato y sin más trámite”, las órdenes que les impartan los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad, no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa, cuando corresponda (Artículo 80). El funcionario de Policía que, por cualquiera causa se encuentra impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del Fiscal o del Juez (o del Tribunal Colegiado) pondrá, inmediatamente, esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y, también, de su superior jerárquico en la institución policial a la que pertenece. El Fiscal o el Juez que hubiere emitido la orden, podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento; o reiterar la orden, si, en su concepto, no existe imposibilidad. Esto se llama “representar” una orden (Artículo 82) La Policía, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, puede realizar todas las actuaciones que están enumeradas de la letra a) a la letra f) del artículo 83, a cuyo texto nos remitimos. Ver, además, la explicación sobre Policía. Recibida la denuncia, la Policía debe informar, de inmediato, y por el medio más expedito, al Ministerio Público y, además, debe proceder, cuando corresponde, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, de las que, también, debe informar de inmediato. (Artículo 84). Una diligencia de particular importancia es aquella que determina la facultad de la Policía de efectuar control de identidad, según el artículo 85. Las Policías, sin orden previa de los fiscales, tienen la facultad de solicitar la identificación de cualquiera persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o un simple delito, de que se dispusiere a cometerlo o de que pueda suministrar informaciones útiles para la indagación de los hechos punibles. La identificación se debe realizar en el lugar en que la persona se encuentra, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como la cédula de identidad, la licencia de conducir o el pasaporte. El funcionario policial debe otorgar las facilidades para encontrar y para exhibir estos documentos. En lo demás, al respecto, ver la explicación Identidad, Identificación e Individualización. El Ministerio Público (el Fiscal), podrá requerir, en cualquier momento, los registros de las actuaciones de la Policía. Ver la explicación Registros. (Artículo 88). Entre los derechos y garantías que tiene el imputado, según el artículo 93, está el de la letra e), que consiste en solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta; y sólo por el tiempo que esta declaración se prolongare. Ver explicación sobre Secreto. Si, con ocasión de la declaración judicial del imputado, éste o su defensor solicitan la práctica de diligencias de investigación, el Juez puede recomendar, al Ministerio Público, la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad (Artículo 98). La ausencia del Abogado defensor, en cualquiera actuación, en la que la ley exige, expresamente, su participación, debe acarrear la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo dicho en el artículo 286, relacionado con la presencia del Abogado defensor, en el juicio oral (Artículo 103). La renuncia o el abandono del Abogado defensor, no lo libera de su obligación de realizar todos los actos inmediatos y urgentes (diligencias y actuaciones) que sean necesarios para impedir la indefensión del imputado (Artículo 106). Ver, además, Renuncia y ver Abandono. En relación con la prisión preventiva del imputado, el artículo 140 establece cuáles son sus requisitos y el inciso 2º determina que se debe entender que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación, cuando exista sospecha grave y fundada de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pueda inducir a los coimputados, a los testigos, a los peritos o a terceros para que informen falsamente o para que se comporten de manera desleal o reticente. Ver PRISION PREVENTIVA. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, para proteger al ofendido, o para asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o a la ejecución de la sentencia después de formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, podrá imponer al

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imputado alguna de las medidas de las letras a) a g) del artículo 155 del Código que son “otras medidas cautelares personales”. Cuando se declara la nulidad de un acto procesal, esto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen. Sólo se pueden anular las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas, del procedimiento, a que ocasionen, a los intervinientes un perjuicio irreparable, únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta en contra de las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (Artículo 159). Ver, además, Nulidades procesales y ver, también, Recurso de nulidad. El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extiende y, siendo posible, ordenará que se renueven, se rectifiquen o se ratifiquen. La declaración de nulidad no retrotrae el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetir el acto, de rectificar el error o de cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello corresponda, de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. Ver explicación respectiva. Tampoco se puede ordenar la reapertura de la investigación y las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraen el procedimiento ni a la etapa de investigación, ni a la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del futuro recurso de nulidad, para el caso que el tribunal no resuelva la cuestión de conformidad con lo solicitado (Artículo 165). ****** En el Libro II existen varias disposiciones atinentes a diligencias y actuaciones. El artículo 167 establece, en tanto no se haya producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Ministerio Público (el Fiscal), podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. En caso que el delito merezca pena aflictiva, el Fiscal debe someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Nacional. La víctima puede solicitar, al Ministerio, Público, la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Publico; o sea, Fiscal Regional o Fiscal Nacional, en su caso. Cuando exista una cuestión prejudicial cite se suspende el procedimiento criminal, hasta que ella se resuelva por sentencia firme. Esta suspensión no impide que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a los testigos; o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que puedan desaparecer (Artículo 171). Los fiscales tienen la obligación de dirigir la investigación y tienen la facultad de realizar por sí mismos o de encomendar a la Policía, todas las diligencias de investigación que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento que el Fiscal toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito de acción pública, debe proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles, para el esclarecimiento y la averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvan para verificar su responsabilidad. Además, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales tienen el derecho de exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla salvo en los casos expresamente preceptuados en la ley (Artículo 180). En cuanto a las normas de investigación de los artículos 180 a 188, nos remitimos a la explicación Investigación. Las actuaciones de la investigación, realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por la inversa, el imputado y los demás intervinientes, en el procedimiento, tienen el derecho de examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y de la investigación policial. La excepción es que exista secreto, limitado, para las partes, lo que está explicado en Secreto (Artículo 182).

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En el caso que el Juez dicte una orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el Fiscal puede disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o la sustracción de documentos o de cosas que constituyen el objeto de la diligencia. Ver Entrada y registro. (Artículo 213). La norma general es que las diligencias de investigación requieren de la autorización judicial previa, según el artículo 9º del Código. Los artículos 227 y 228 del Código, dicen relación con los registros de la investigación, tanto del Ministerio Público como de la Policía. Nos remitimos a tales normas, y a la explicación Registro. Sin embargo, el Fiscal puede solicitarlas aun antes de la formalización de la investigación y sin previa comunicación previa al afectado, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trata, permite presumir que dicha diligencia resulta indispensable para su éxito. También se puede con autorización del Fiscal, realizar una diligencia con esta reserva, cuando esto resulte indispensable para la eficacia de la diligencia (Artículo 236). El artículo 257 del Código determina que, hasta la realización de la audiencia para decidir acerca del sobreseimiento definitivo o temporal y durante la misma audiencia, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado. Si el Juez de Garantía acoge la solicitud, debe ordenar al Fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fije. Podrá el Fiscal, en dicho evento y por una sola vez solicitar ampliación del mismo plazo. Pero esto no procede cuando el incumplimiento de las diligencias sea por negligencia o hecho imputable a los intervinientes, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, ni las que tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, después de la reapertura de la investigación, el Fiscal cerrará nuevamente la investigación. Las actuaciones previas del juicio oral, del artículo 281 deben quedar consignadas íntegramente. Ver la explicación Juicio oral, y ver, también, explicación Audiencia del juicio oral. En el juicio oral, salvo los casos previstos en los artículos 331 y 332, a cuyos textos nos remitimos, no se podrá incorporar o invocar, como medios de prueba, ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o de actuaciones realizadas por la Policía o por el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados, se podrá incorporar como medio de prueba, ni dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o de diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado las garantías fundamentales (Artículo 334). La sentencia condenatoria debe disponer el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito; o su devolución, cuando fuere procedente. En cuanto a la sentencia definitiva y su relación con el contenido de la acusación del artículo 341 del Código, ver la explicación Sentencia y ver, además, explicación sobre Acusación. Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, debe ordenar que se lo reconstituya, se lo cancele o se lo modifique, de acuerdo con la sentencia (Artículo 348). ****** En el Libro Tercero, sobre recursos, sólo una norma se refiere a actuaciones determinadas. Antes de conocerse el fondo del recurso de nulidad, según el artículo 382 del Código, el acusado puede solicitar la diligencia de designación de un Abogado defensor penal público. Ver, explicación sobre Abogado. ****** En el Libro IV las siguientes disposiciones dicen relación con diligencias y actuaciones. El artículo 394 dice relación con las primeras actuaciones de la audiencia del procedimiento simplificado. Ver la explicación respectiva, y ver, además, Faltas. El artículo 400, relativo al procedimiento por delito de acción privada, en su inciso 3º establece que en la querella se puede solicitar, al Juez, la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas estas diligencias, el tribunal debe citar a las partes a la audiencia de estilo. 207

En cuanto a la extradición activa, el fallo que la acoge se hace llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición. El artículo 411 del Código, establece que una vez acordado el procedimiento abreviado (ver explicación respectiva) el Juez de Garantía está obligado a abrir el debate; debe otorgar la palabra al Fiscal, quien debe efectuar una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que lo fundamenten. La Corte de Apelaciones, además, debe agregar copia de la formalización de la investigación y demás antecedentes establecidos en el artículo 436. Ver Extradición activa. En la ejecución de la sentencia penal ejecutoriada, el tribunal debe decretar, una a una, todas las diligencias y comunicaciones que se requieren para dar total cumplimiento a la sentencia. (Artículo 468). En relación con el destino de las especies decomisadas por mandato de la sentencia, ver la explicación sobre Comiso. (Artículo 469). En cuanto a las medidas de seguridad del condenado que cae en enajenación mental, el tribunal debe velar por el inmediato cumplimiento de su resolución (Artículo 482). ****** Nº 330.- DILIGENCIAS Y ACTUACIONES. REGISTRO. FORMULARIO MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA REGIONAL DE ……………… FISCALIA LOCAL DE ………………. DILIGENCIAS DE INVESTIGACION Y RESULTADOS CAUSA R.U.C Nº : …………………………………………….....................……… CARATULA : ………………………………………………………….................. FECHA DE INICIO : …………………………………………………................. FECHA DILIGENCIA ENCARGADO FECHA DE RESPUESTA Nº 331.- DISCERNIMIENTO. PETICION DEL FISCAL AL JUEZ DE MENORES. FORMULARIO ****** EN LO PRINCIPAL: declaración de discernimiento. OTROSÍ agrega antecedentes. S. J. L. de Menores ....................................., Fiscal Adjunto de la.....ª Fiscalía Local de la ciudad de..........................., en autos caratulados “......... con...........”, Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº..........., a US., respetuosamente, digo: Conforme con lo dispuesto en los artículos 26 Nº 8 y 28 de la ley Nº 16.618, solicito la declaración de discernimiento respecto del menor …………………… ……., estudiante, nacido el.. de ………. de …. domiciliado en ………. Nº …..., de la Población …………, de la comuna de..............., de esta ciudad, según los antecedentes que paso a señalar: 1. Mediante denuncia presentada por don(ña) …….………………………, Director del Liceo ……………. de la ciudad de ……….., domiciliado en calle …………. Nº ….., de la comuna de................., de la ciudad de ……., se puso en conocimiento de esta Fiscalía los siguientes hechos: “El día …… … del presente, fui avisado por ………………………………………, que durante el fin de semana se había producido un robo en el recinto del Liceo, posterior a esto, llamamos a Carabineros de Chile, que concurrieron hasta …………………y encontraron …………………………………………..recorrimos todo para ver por dónde podrían haber entrado, al establecimiento, el o los autores del hecho.” 2. Se investiga si en la sustracción de las especies hubo o no escalamiento a objeto de determinar que el delito constituye el tipo tipificado en el artículo 442 del Código Penal, o si constituye el delito de HURTO SIMPLE descrito y penado en el artículo 446 Nº 3 del Código Penal, con el cual se encuentra caratulada esta investigación.

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3. Según los antecedentes verbales proporcionados por la SID de Carabineros de la ciudad de.........., más la declaración de los participantes en el delito en los hechos descritos habría tenido participación en calidad de autor el menor ……………………………. POR TANTO, en atención a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 Nº 3 del Código Penal y en los artículos 26 Nº 8 y 28 de la Ley Nº 16.618, RUEGO A US.: se sirva declarar si el menor………………………., ha obrado o no con discernimiento en relación con los hechos antes explicitados. OTROSÍ: Adjunto antecedentes de la investigación que permitan una mejor resolución de lo principal. ………………………………. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de …………… ****** Nº 332.- DISCERNIMIENTO. EXPLICACIÓN Instrucciones que dicen relación con el discernimiento de menores, tanto las efectuadas por el Sr. Fiscal Nacional como por la Corte Suprema. Hasta ahora el Fiscal Nacional se ha referido al tema tan sólo en dos oportunidades, la primera al tratar el Instructivo general Nº 16 sobre delitos prev vistos en la Ley Nº 19.366, su investigación y el ejercicio de la acción penal pública, se refiere a la situación de los menores en relación al delito-falta de consumo indebido de drogas: “Bajo la actual normativa, se entrega el conocimiento de estos delitos a los jueces del crimen en el caso de infractores mayores de dieciocho años. En el caso de menores de edad, deben distinguirse dos situaciones: Si se trata de menores de 18 años y mayores de 16, deberán ser puestos a disposición del Juez de Menores correspondiente. En este caso, el tribunal sin necesidad de determinar si se actuó o no con discernimiento, podrá imponer en la sentencia respectiva, en caso de ser condenados, algunas de las siguientes medidas: a) Asistencia obligatoria a programas de prevención por un máximo de cincuenta días en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. b) Participación del menor, con acuerdo expreso de éste, en actividades determinadas en beneficio de la comunidad, hasta por un máximo de treinta horas. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargado de su supervisión. Ambas medidas deberán ser cumplidas sin afectar la jornada escolar del infractor.” También se refiere al discernimiento en el Instructivo General Nº 30 sobre tipificación e investigación delitos de robos y hurtos. Al respecto el Fiscal Nacional dispone: Ser dos o más los malhechores. La expresión malhechores está tomada en el sentido de concurrir materialmente en el lugar del delito no en el sentido de autoría amplia. Es preciso para que se configure esta circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal que, en la sentencia definitiva, se establezca la participación como autores materiales del hecho de dos o más sujetos. Si en este mismo ilícito han participado un sujeto mayor de 18 años y un menor de edad que posteriormente es declarado sin discernimiento no procede tomar en cuenta esta agravante. Una instrucción reza; “Si bien está referido a las agravantes especiales del robo y hurto contempladas en el artículo 456 bis del Código Penal, puede orientar respecto de las solicitudes que efectúe Ud. ante el Juez de Garantía, al formalizar. No existen otras instrucciones referidas al discernimiento por parte del Sr. Fiscal Nacional. Util es, por tanto, el Auto Acordado de la Corte Suprema, de fecha 1º de diciembre de 2002, que dispone: “4) El discernimiento que conforme al Art. Nº 3 inciso segundo del Código Penal debe ser materia de pronunciamiento del Juzgado de Menores competente (art. 19 de la Ley de Menores), cuando el menor privado de libertad sea puesto a disposición del Juzgado de Garantía, este Tribunal deberá requerir, al Juez de Menores respectivo, siempre que el Fiscal del Ministerio Público así lo solicite. En los demás casos; esto es, durante las investigaciones realizadas por el fiscal en las cuales aún no ha tenido intervención el Juez de Garantía, el discernimiento podrá ser solicitado directamente al Juzgado de Menores por el Ministerio Público y acreditar ante el 209

Juez de Garantía que la resolución de discernimiento se encuentra firme, para solicitar cualquiera diligencia que afecte los derechos constitucionales del menor de que se trate.” En la especie, la menor se encuentra privada de libertad por lo cual deberá solicitarse a la Juez de Garantía que la ponga a disposición del Juzgado de Menores para que efectúe el respectivo examen de discernimiento, y adopte, en el intertanto (debió decir “en el interín”), una medida de protección a favor de la menor, que comúnmente será su ingreso a un CTD (Centro de Tránsito y Distribución) dependiente de SENAME. Pero esto último no es un asunto que sea de responsabilidad del Ministerio Público y el Juez de Menores deberá resolver la situación. Lo que sí es conveniente es que se solicite a la Jueza de Garantía que envíe Copia del Registro de la Audiencia en que conste el delito que se le atribuye. Normalmente los Juzgados del Crimen exhortaban enviando compulsas de lo obrado, entre ello, una copia de la denuncia. Como la denuncia la tiene el Ministerio Público, tal vez sea bueno que una copia se haga llegar al Juez de Garantía para que la remita al Juzgado de Menores junto al exhorto de derivación respectivo. ****** Nº 333.- DISTRIBUCION DE CAUSA. A UNA SALA DEL TRIBUNAL ORAL. CONSTANCIA. FORMULARIO En.................., a.......... de ……................... del año dos mil............................ R. I. T. Nº........................ Por recibido los antecedentes. Fíjase, para la realización del Juicio Oral, la audiencia del día....., del........ del año en curso a las................ horas. La Sala estará integrada por el suscrito, como Presidente, y los ministros don(ña) ………………….. y don(ña) ………………., titulares. Comuníquese a los Sr. (a) Ministros nombrados. Ofíciese al establecimiento penitenciario............, de la ciudad de................, que al acusado preso………….... se le debe poner, oportunamente, a disposición de este Tribunal, imputado que deberá asistir a la audiencia antes fijada. Cítese, bajo apercibimientos legales, a los intervinientes, testigos y peritos para que concurran a la audiencia designada precedentemente, mediante notificación personal o por cédula esta resolución, para que concurran al domicilio de este Tribunal, calle ….........…… Nº ……., piso …… de esta ciudad, oportunamente. …………………………………….. (Nombre y Firma) Presidente de la Sala Nº …..del …. º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de…… ****** ____________________ NOTA: Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos prev vistos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Verlos. ****** 210

Nº 334.- DOCUMENTOS. OBJETOS E INSTRUMENTOS. CONSERVACION. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 21 - 36 - 79 - 85 - 130 - 187 - 188 - 189 - 215 - 216 - 217 – 218 220 - 279 - 320 - 333 - 334 - 444 - 460 469 - 470 - 471 - 473 y 475 En el Libro Primero del Código, varias normas dicen relación con el tema en referencia. El artículo 19 dice relación con comunicaciones (a cuyo texto nos remitimos) entre autoridades y establece la obligación de realizar diligencias y de proporcionar, sin demora, la información que les requiera el Ministerio Público, los tribunales con competencia penal y todo otro órgano del Estado. Ver, también, la explicación Información. Las comunicaciones entre las autoridades judiciales y los órganos del Estado se deben realizar por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación pertinente. Art. 21. En consecuencia, ello puede realizarse por telegrama, por facsímile (fax), por correo o casilla electrónica, mediante el envío de disquetes o de compacts dics, correo ordinario, E-mail, por mano o en cualquiera otra forma útil. El artículo 36 del Código obliga a fundamentar las resoluciones, con excepción de aquéllas sobre mero trámite. Tal fundamentación debe expresar, sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o de solicitudes de los intervinientes, no sustituirá, en caso alguno, la fundamentación. Según el artículo 79 sobre atribuciones de la Policía en el procedimiento penal y los artículos 180, 181 y 187, Carabineros o Investigaciones deben realizar las diligencias que el Fiscal le encomiende y deben consignar y asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes. Siempre en relación con la Policía, el artículo 85 establece la facultad de efectuar control de identidad. Ver, al respecto, la explicación Identidad, Identificación e Individualización. La identificación se debe realizar en el lugar en que la persona se encuentre, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial está obligado a otorgar, a la persona, facilidades para encontrar y exhibir estos documentos. En relación con un delito flagrante, el artículo 130 del Código en su letra d), determina que lo es, entre otros, el caso de un delito en que el imputado es encontrado con objetos procedentes de la víctima. Ver, explicación Delito flagrante o In fraganti. ****** El Libro Segundo del Código contiene varias normas que dicen relación con objetos, documentos e instrumentos y su conservación. El artículo 187 del Párrafo “Actuaciones de la Investigación”, establece: “Artículo 187.- Los objetos documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.” Esta norma no precisa de explicación, por su claridad. Las especies recogidas durante la investigación, deben ser conservadas, bajo la custodia del Ministerio Público, el que debe tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren, de cualquiera forma. Podrá reclamarse ante el juez de Garantía por la inobservancia de las disposiciones recién dichas, a fin de que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas, los intervinientes tienen acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o de realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez de Garantía. El Ministerio Público debe llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o para manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 188. El artículo 189, relacionado con las Reclamaciones o tercerías. Ver Explicación del caso, dice relación con la devolución de objetos incautados, que se reconoce su dominio en la investigación; pero que se devuelven sino hasta cuando se ha concluido el procedimiento, salvo que el Tribunal -el Juez de Garantía- considere innecesaria su

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conservación. Las cosas hurtadas, robadas o estafadas, se devuelven una vez comprobado su dominio, por cualquier medio; y establecido su valor, mediante tasación. En relación con la entrada y registro -ver explicación respectiva- a que se refieren los artículos 204 y siguientes, los objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado; pero que permiten sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento, se podrá proceder a su incautación, previa orden judicial. Artículo 215. Esta norma reitera que dichos objetos y documentos deben ser conservados por el Fiscal. De los mismos documentos y objetos, según el artículo 216 del Código, debe darse recibo detallado al propietario o al encargado del lugar. Si, en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se debe dar testimonio de ello al interesado si lo ha solicitado. Siempre en relación con incautación de objetos y documentos, el artículo 217 establece que aquellos que puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pueden servir como medios de prueba, deben ser incautados, previa orden judicial librada a petición del Fiscal. Si los objetos y documentos se encuentran en poder de una persona distinta del inculpado, en lugar de ordenar la incautación o bien con anterioridad a ésta, el Juez puede apercibirla para que los entregue, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública o de arresto; pero ello no procede respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración, enumeradas en los artículos 300, 301, 302, 303 y 304, a cuyos textos nos remitimos. Ver, además, la explicación Incautación. En la explicación Correo y Correspondencia e Incautación, explicamos lo que corresponde al artículo 218 del Código, junto con otras normas. Los objetos y documentos no sometidos a incautación, enumerados en el artículo 220 y respecto de los cuales no cabe el apercibimiento de la fuerza pública o de arresto del artículo 217, son los siguientes: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquiera circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración; y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del Juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si, en cualquier momento del procedimiento, se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Esta norma no precisa de explicación. El tribunal del juicio oral tiene la obligación de devolver a los intervinientes, los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. Artículo 279. Nos parece que esta norma es aplicable, igualmente, en los casos de los procedimientos especiales. Durante la etapa de la investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, según el artículo 320, los intervinientes pueden solicitar, del Juez de Garantía, que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, los documentos o los lugares a que se refiere su pericia, o para cualquier otro fin pertinente. El Juez de Garantía, debe acceder a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considere necesario postergarla, para proteger el éxito de ésta. 212

En el desarrollo del juicio oral, los documentos deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyan evidencia, deben ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Artículo 333. El artículo 334 establece que, salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, a cuyo texto nos remitimos, no se podrá incorporar o invocar, como medios de prueba, ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones relacionadas con la Policía o el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados, se podrá incorporar, como medio de prueba, o dar lectura a las actas o a los documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Ver explicación Nulidad Procesal ****** En el Libro Tercero no hay normas que digan relación con objetos y con documentos. Sin embargo, el artículo 359 del Código, establece que, en el recurso de nulidad, se puede producir prueba, lo que incluye los documentos. ****** En el Libro Cuarto del Código, tres normas dicen relación con el tema referido. En lo tocante a la extradición pasiva, el artículo 444 del nuevo Código establece que si el Estado requirente y el imputado quieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deben ofrecer con, a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia, individualizando a los testigos, si los hay, en la solicitud correspondiente. Esta prueba se debe producir en la audiencia en la cual se conoce de tal recurso. En cuanto a la revisión de una sentencia firme -que, ahora, no es, propiamente, un recurso- el artículo 473, en su letra d), establece su procedencia cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurre o se descubre algún hecho o aparece algún documento, desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza y que baste para establecer la inocencia del condenado. Por último el artículo 475, también relacionado con la revisión de una sentencia firme establece que la solicitud se debe presentar “en” -el Código dice “ante” la Secretaría de la Corte Suprema; deberá expresar, con precisión, su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicita y los documentos que comprueban los hechos en que se sustenta. En lo demás, ver la explicación Revisión de sentencia firme. Esto, ahora, no es un Recurso, sino que una solicitud. En cuanto al destino de las especies, las especies retenidas y no decomisadas y al control de las especies puestas a disposición del tribunal, de los artículos 469, 470 y 471 del código, ver la explicación Ejecución de las sentencias. ****** Nº 335.- DOLO. EXPLICACIÓN Excede del objeto de esta Obra, hacer un estudio de la Institución, por lo que nos limitaremos a una breve explicación. Existe, un llamado “dolo bueno”, que no es sino que el incumplimiento de obligaciones, en oposición al “dolo malo” o delictual. “Delito”, según el inciso primero del artículo 1º del Código Penal, es “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. El inciso 2º de la misma norma, determina que esas acciones u omisiones se reputan siempre voluntarias; o sea, “dolosas”. “Dolo” es según una acepción, “la intención positiva de causar un daño, de mala fe”. El “dolo específico” consiste en querer cometer delito; pero un delito que exija la voluntad de causar el daño previsible. El caso clásico, es el de “castración”, en cuyo caso no basta eliminar órganos sexuales, sino que la voluntad precisa de eliminarlos. Así, si en un disparo se produce tal daño, pero no fue la intención del actor, podrá haber cuasidelito o delito de lesiones graves; pero no la castración del artículo 395 del Código Penal. ******

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Nº 336.- DOMICILIO Y RESIDENCIA DE INTERVINIENTES Y DE OTROS. EXPLICACIÓN Artículos 26 - 27 - 33 - 54 - 113 - 134 - 138 - 174 - 259 - 281 - 301 - 307 y 382 En el Libro Primero del Código, los siguientes artículos dicen relación con el tema en estudio. El artículo 26 establece que, en su primera intervención en el procedimiento, los intervinientes (partes) deben ser conminados por el Juez de Garantía, por el Ministerio Público o por el funcionario público que practique la primera notificación, de indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores; además, están obligados a comunicar cualquier cambio de domicilio. Si se omite el señalamiento de domicilio o la comunicación de su cambio o de cualquiera inexactitud del mismo o la inexistencia del domicilio señalado, las resoluciones que se dicten, se deben notificar por el estado diario. Para este efecto, los intervinientes en el procedimiento, deben ser advertidos de esta circunstancia y ello se hará constar en el acta respectiva. El mismo apercibimiento se debe formular al imputado que sea puesto en libertad, salvo en casos de sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriada. El Ministerio Público debe ser notificado en sus oficinas, para lo cual debe indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal; y debe informar a éste de cualquier cambio del mismo. Artículo 27. En la realidad, las Oficinas del Juez, generalmente, estarán en el mismo edificio en donde estén las Oficinas del Fiscal; pero, puede darse el caso que no sea así. En las citaciones judiciales, se debe hacer citar a las personas que deben comparecer, acerca del domicilio del Juez de Garantía, la fecha y la hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de la comparecencia. Ver explicación Citación. El artículo 54 del Código que enumera los delitos de acción penal previa instancia particular -mixtos- en la letra b), expresa que uno de tales figuras es la violación de domicilio. Entre los requisitos de una querella criminal que debe serlo por escrito, entre otras menciones, se debe indicar el domicilio del querellante y también la residencia del querellado; o una designación clara de su persona si se ignoran todas las menciones de la letra c) del artículo 113. En el caso de un delito in fraganti, el detenido debe ser citado a la presencia del Fiscal, previa comprobación de su domicilio. Artículo 134. En el caso de detención en la residencia del imputado por legítima defensa o legítima defensa de un tercero, si el detenido tiene su residencia fuera de la ciudad en donde funcione el tribunal, la detención se debe hacer efectiva en la residencia que el imputado señale dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal. Artículo 138. ****** En el Libro Segundo, los siguientes artículos dicen relación con el tema en estudio. El artículo 174, atinente a la forma y el contenido de una denuncia por delito, entre otros, se debe señalar el domicilio del denunciante. Aunque la ley no lo dice, es lógico que, en la denuncia, se debe indicar el domicilio del denunciado, si se conoce. En la preparación del juicio oral, del artículo 259, se establece que la acusación, entre otros, debe contener, en forma clara y precisa, la individualización de los testigos, incluyendo su domicilio o residencia y lo propio respecto de los peritos y de los testigos. Entre las actuaciones previas al juicio oral, según el artículo 281, se debe indicar la localidad en la cual se va a constituir y va a funcionar el tribunal del juicio oral en lo penal. Algunas de las personas que no están obligados a comparecer, según el artículo 300 del Código, a cuyo texto nos remitimos, deben ser interrogados en el lugar en que ejercen sus funciones; o en su domicilio. Artículo 301. Ver la explicación Declaración y ver la explicación Prueba de Testigos. Al momento de prestar su declaración, en el juicio oral, el testigo debe individualizarse en la forma dicha en el artículo 307 del Código, que incluye la residencia o domicilio. Pero, si existe motivo para temer que la indicación pública del domicilio del testigo, pueda implicar, para él o para otra persona, un peligro, el Juez Presidente de la Sala, puede autorizar al testigo para que no responda a la pregunta pertinente. Ver Identidad, Identificación e Individualización. 214

****** En el Libro Tercero, relacionado con Recursos, el artículo 382 del Código, establece que, hasta antes de la audiencia del recurso de nulidad, el acusado podrá solicitar la designación de un Abogado defensor penal público, con domicilio en la ciudad, asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral, se ha desarrollado en una ciudad distinta. ****** Nº 337.- EDAD Y MENORES DE EDAD. PRUEBA DE LA EDAD. EXPLICACIÓN Artículos 55 - 129 - 198 - 307 y 310 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, el artículo 55 en su letra d), establece que es delito de acción privada, cuya acción no puede ser ejercida por otra persona que la víctima, el matrimonio ilegal del menor, el llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. En relación con delito flagrante -ver explicación respectiva- el artículo 129 establece acción popular para detener a quien sorprenda en tal clase de delito. No obsta a la detención, la circunstancia de que la persecución penal requiere de instancia particular previa, si el delito flagrante fue de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 y 366 quater del Código Penal, entre los cuales existen delitos en perjuicio de menores. Ver, al respecto, la explicación Delitos Sexuales. ****** En el Libro Segundo del Código, el artículo 198 se refiere, asimismo, a los artículos del Código Penal relativos a los delitos sexuales, entre los cuales varios dicen relación con menores. Ver, además, la explicación Exámenes Médicos. Según el artículo 307 del Código, la declaración del testigo, debe comenzar por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial, sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. En cuanto a la edad, tendrá importancia, el que el testigo sea menor de edad. Los testigos menores de edad, según el artículo 310, sólo pueden ser interrogados, por el Juez Presidente de la Sala del juicio oral, y los intervinientes deben dirigir las preguntas por su intermedio. ****** En los Libros Tercero y Cuarto, no hay normas sobre el tema. ****** A continuación, transcribimos la explicación relativa al epígrafe, no tan sólo con lo penal, sino que en general. EDAD. RELACION. A) CON ACTOS JURIDICOS. B) CON DELITOS. EXPLICACIÓN A.- CON LOS ACTOS JURIDICOS 1.- Antes de que llegue al mundo, la ley protege “los derechos del que está por nacer”. Arts. 75 y siguientes del Código Civil y art. 342 del Código Penal, que castiga el aborto. 2.- El nacimiento de una “persona” consiste en la separación completa de su madre. Es necesario que haya sobrevivido “un momento siquiera”, completamente separada de la madre. De otro modo, se reputa no haber existido jamás. Art. 74 del Código Civil. Para la Iglesia Católica, existe un alma y una persona, desde el instante de la fecundación. 3.- Cometen “infanticidio” el padre, la madre o los demás ascendientes que, dentro de las 48 horas después del parto, matan al hijo o descendiente. Este es un delito “privilegiado” y está penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio; o sea, 541 días a tres años y accesorias -art. 94 del Código Penal. En cambio, el homicidio de un hijo descendiente, cometido después de las 48 horas desde su nacimiento, es penado como parricidio, con presidio mayor en su grado máximo -de 15 años y un día a 20 años; y muerte. Art. 390 del mismo Código. Ver la explicación Pena de muerte. 215

4.- La mujer puede contraer, válidamente, matrimonio desde los 12 años; y el hombre, desde los 14. Ambos necesitan autorización; el matrimonio ilegal no acarrea la nulidad del mismo, salvo que haya causales; pero constituye delito.. A los 18 años, no precisan de autorización. 5.- La tuición de los hijos menores está reglamentada en los arts. 22-2 y siguientes del Código Civil, modificados por la Ley Nº 19.620. 6.- Hasta los 16 años, los menores están exentos de responsabilidad plenamente penal. Art. 10 Nº 2º del Código Penal. Pueden solamente ser sujetos a medidas de prevención, contempladas en el art. 29 de la Ley Nº 16.618, Ley de Menores. 7.- Entre los 16 y los 18 años de edad, el menor -también- está exento de responsabilidad, a menos que el Juez de Menores respectivo declare que obró “con discernimiento”. Art. 10 Nº 3º del Código Penal y 26 Nº 9º de la Ley Nº 16.618. Cuando obra con discernimiento, se le aplicará una pena disminuida, en tres, dos o un grados, según el art. 72 del Código Penal. Si aparecen responsables de un delito, individuos mayores de 18 años, junto con menores de esa edad, se aplicará, a los mayores, la pena aumentada en un grado, si éstos se hubieren valido de los menores, para la perpetración del delito. 8.- La capacidad laboral de los menores está reglamentada en el Código del Trabajo, ajeno a esta obra. En todo caso, para el hombre y la mujer, para contratar y para recibir remuneración, son capaces a los 18 años. El que tiene 18 años cumplidos es plenamente responsable de delito, salvo que no lo sea por otra razón. 9.- Para conducir vehículos motorizados de dos ruedas es necesario tener 17 años; y 18 años, para los de cuatro ruedas, de clase B. 10.- A los 18 años, se adquiere el derecho de votar en elecciones de representación popular. 11.- Para el caso de que una persona no pueda acreditar su edad, por falta de documentación auténtica, puede pedir, judicialmente, esta determinación. ****** B.- CON LOS DELITOS - un instante, es necesario para saber que, legalmente, una persona existió - hasta 48 horas después del parto. Comete infanticidio el padre, la madre en otro de los ascendientes que mata al hijo o descendiente, delito que está penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio; o sea, entre cinco años y un día y 15 años. Art. 394 del Código Penal. En este caso, comete el crimen cualquier ascendiente; incluye abuelos, bisabuelos, tatarabuelos. Lo propio, en el caso del crimen de parricidio; al igual que los descendientes (hijos, nietos, bisnietos, tataranietos). - menor, de menos de siete años; no socorrerle. Falta, del art. 494 Nº 13 del Código Penal; hoy día, castigado con pena de multa. - menor, que tenga menos de 10 años. Su sustracción tiene penas que pueden llegar a pena de muerte. Art. 142. - menor, que tenga entre 10 años cumplidos y menos de 18 años, su sustracción tiene distintas penas, según los casos del mismo artículo; - menor, de menos de 12 años y otros menores. Ver Delitos Sexuales. - menor, mayor de 14 años puede ser testigo, según el Código de Procedimiento en los lugares en que no rige el nuevo Código Procesal Penal. - menor, de menos de 18 años y más de 16, responsabilidad penal - menor, de 18 años; plena habilidad civil y penal. ****** ____________________ NOTA: Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

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d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. No obstará a la detención la circunstancia de que a persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos prev vistos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal. La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado con penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva. Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos prev vistos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. Tratándose de los delitos prev vistos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al Ministerio Público. Artículo 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia. Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales. Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. ****** Nº 338.- EFECTOS. EXPLICACIÓN Artículos 13 - 57 - 65 - 83 - 101 - 103 - 121 - 165 - 233 - 240 - 242 - 243 - 244 - 348 - 354 355 - 368 - 379 - 420 - 421 - 428 - 429 - 477 y 479 En el Libro Primero las siguientes normas dicen relación con efectos. El artículo 13 determina el efecto que producen, en Chile, las sentencias penales de tribunales extranjeros. Ver la explicación Sentencia. El artículo 57 establece los efectos relativos de la renuncia de la acción penal, que establece que ella sólo afecta al renunciante y a sus sucesores; y no, a otras personas a quienes, también, corresponda la acción. El artículo 65 establece los efectos que produce la extinción de la acción civil, que no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. Esto es sin perjuicio de los casos de acción penal que sólo dice relación con problemas pecuniarios. 217

En relación con las actuaciones de la Policía, sin orden previa del Fiscal, según el artículo 83, el personal policial experto está obligado a recoger, a identificar y a conservar, bajo sello, los objetos, documentos o instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que puedan ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien corresponda, dejando constancia en el registro que se levante de la individualización completa del o de los funcionarios que lleven a cabo la diligencia. El artículo 101 del Código, atinente a los efectos de la rebeldía del imputado establece que todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento, se tienen por notificadas personalmente al rebelde, en la misma fecha en que se pronuncien. Ver explicación Rebeldía. Los efectos de la ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exige, expresamente, su participación, acarrea, necesariamente, la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286, que determina la obligación de la presencia del Abogado defensor del acusado, durante toda la audiencia del juicio oral como requisito de validez del mismo. Hacemos notar que el artículo 103 refiere el artículo 286; y que el artículo 286 refiere el artículo 103. Los efectos del abandono de la querella, por parte del querellante, impide, a éste, ejercer los derechos, que en esta calidad, le confiere el Código Procesal nuevo. Artículo 121. Los efectos de la declaración de una nulidad procesal -distinta que el recurso de nulidad de la audiencia del juicio oral y de la sentencia respectiva- son de que la declaración de abrogación del acto, conlleva la nulidad de los actos consecutivos que de él emanan o dependen. El tribunal, junto con declarar la nulidad, debe determinar, concretamente, cuáles son los actos a los que ella se extiende y, si es posible, debe ordenar que se renueven, se rectifiquen o se ratifiquen. Pero, la nulidad declarada, no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores. Artículo 165. Ver la explicación Nulidades Procesales. ****** En el Libro Segundo, las siguientes normas dicen relación con “efectos”. Los efectos de la formalización de la investigación, según el artículo 233, son: a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y c) El Ministerio Público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. Los efectos de la suspensión condicional del procedimiento (ver explicación respectiva) según el artículo 240 del Código, es que no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de las condiciones del pacto respectivo, según la letra e) del artículo 238, ellos se deben imputar a la indemnización de perjuicios que le pueda corresponder. Transcurrido el plazo que el tribunal haya fijado, según el artículo 237 inciso 5º, para suspender el procedimiento, sin que la suspensión sea revocada, se extingue la acción penal y el tribunal debe, de oficio o a petición de parte, dictar la sentencia de sobreseimiento definitivo. Los efectos penales del acuerdo reparatorio que realicen el imputado y la víctima debe proceder a dictarse sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá también, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado que lo hubiere celebrado. Artículo 242. Según el artículo 241, tales acuerdos reparatorios dicen relación, exclusivamente, con hechos penales investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que consistan en lesiones menos graves o delitos culposos -cuasidelitos- de modo que, de oficio o a petición del Fiscal, el Juez debe negar la aprobación de los acuerdos reparatorios, convenidos en procedimientos que versen sobre otros hechos punibles. Los efectos civiles del acuerdo reparatorio, según el artículo 243 es que, ejecutoriada la resolución judicial que lo aprueba, puede solicitarse su cumplimiento al Juez de Garantía, según los artículos 233 a 241 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que se puede solicitar la ejecución ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año y se notifica por cédula al apoderado de la parte que debe cumplirla y con envío de carta certificada, además. Sólo se pueden oponer las excepciones del artículo 234 del Código Adjetivo Civil: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trate de cumplir; la del artículo 464 Nº 15 -pérdida de la cosa debida- y la del artículo 534 -imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida- lo que, en materia penal, casi nunca sucederá. Las dos últimas excepciones se 218

deben fundar en antecedentes escritos. En caso que no haya oposición, se cumple la sentencia -en este caso, el acuerdo reparatorio- en la forma dicha en el artículo 235. Cabe, según el artículo 238 del Código Procesal Civil, imponer multas o arresto hasta por dos meses, repetible. Asimismo, según el artículo 240 del Código Adjetivo Civil, cumplida una resolución -en este caso, el acuerdo reparatorio- el tribunal tiene la facultad de decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado; y el que quebrante lo ordenado cumplir, debe ser sancionado, con reclusión menor en su grado medio a máximo; o sea, entre quinientos cuarenta y un días y cinco años. Entre los efectos subjetivos del acuerdo reparatorio, según el artículo 244 está el que, si en la causa existe pluralidad de imputados o de víctimas, el procedimiento debe continuar respecto de quienes no han concurrido al acuerdo. La sentencia condenatoria definitiva del juicio oral debe disponer del comiso de los instrumentos o efectos del delito; o su restitución, cuando sea procedente. Artículo 348. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, diversas normas dicen relación con “efectos”. El artículo 354 establece, en caso de renuncia expresa de un recurso, una vez notificada la resolución del caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El efecto de la interposición de un recurso es que no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugne una sentencia definitiva condenatoria o que la ley disponga expresamente lo contrario. Artículo 355. Los efectos del recurso de una apelación es que se entiende concedido en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale, expresamente, lo contrario. Artículo 368. Los efectos de la interposición del recurso de nulidad -no de la nulidad procesal- es que sí suspende el cumplimiento de la sentencia condenatoria recurrida. Artículo 379. Ver explicación Recurso. Apelación. ****** En el Libro Cuarto del nuevo Código, las siguientes normas se refieren a efectos. Los efectos de la resolución que hace lugar a la formación de causa, en caso de desafuero, es que se debe seguir el procedimiento conforme a las reglas generales. Sin embargo, en el caso a que se refiere el artículo 416, el Juez de Garantía debe fijar, de inmediato, la fecha de la audiencia de preparación del juicio oral que, en este caso, debe efectuarse en el plazo fatal de quince días corridos, siguiente a la recepción de los antecedentes, por el Juzgado de Garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral es obligatorio iniciarla dentro del plazo de quince días, contados desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se deben aplicar los plazos previstos en las reglas generales, cuando el imputado lo solicita, para preparar su defensa. Artículo 420. Los efectos de la resolución que no hace lugar a formación de causa en un desafuero, esta resolución equivale al sobreseimiento definitivo, respecto del aforado favorecido con tal declaración. Tratándose de la situación contemplada en el inciso 3º del artículo 416 -delito de acción penal privada- el Juez de Garantía no admitirá a tramitación la querella y tiene la obligación de archivar los antecedentes. Artículo 421. En cuanto a la querella de capítulos, el artículo 428 determina que los efectos de la sentencia que declara admisible la querella, el funcionario capitulado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal debe continuar de acuerdo con las reglas generales. Los efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos si todos estos son declarados inadmisibles, produce los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del Juez, del Fiscal Judicial o del Fiscal del Ministerio Público favorecido con tal declaración. Tratándose la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el Juez de Garantía, no puede admitir a tramitación la querella que se hubiere presentado ante él y está obligado a archivar los antecedentes. Artículo 429. Los efectos de la interposición de la solicitud de revisión -que ya no es un recurso, sino que una solicitud- es que no suspende el cumplimiento de la sentencia que se intenta anular, a menos que el fallo imponga la pena de muerte. Pero, si el tribunal -la Corte Suprema- lo estima conveniente, en cualquier momento del trámite, puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y puede aplicar, si corresponde, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero; o sea, según los artículos 155 y 156, las llamadas medidas cautelares personales. Otras, a cuya explicación nos remitimos. Artículo 477. 219

Por último, el artículo 479 determina cuáles son los efectos de la sentencia, en caso de revisión de un fallo firme. Si hay nuevo juicio, y el tribunal pronuncia sentencia de inocencia completa, el condenado por la sentencia anulada, puede exigir que la sentencia se publique en el Diario Oficial, a costa del Fisco; y que se devuelvan, por quien las ha percibido, las sumas que ha pagado en razón de multa, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento de la sentencia, en relación con las acciones civiles que emanan del fallo, debe ser conocido, privativamente, por el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponden a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia debe ordenar, en su caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. ****** Nº 339.- EJECUCION. EXPLICACIÓN Artículos 13 - 141 - 146 - 147 - 148 - 150 - 243 - 355 - 392 - 466 - 467 - 468 - 472 y 481 En el Libro Primero del Nuevo Código, el artículo 13 establece la validez de las sentencias dictadas en el extranjero, a cuyo texto nos remitimos. En lo tocante a la improcedencia de la prisión preventiva -ver explicación- una norma nueva, interesante, es la que determina que tal medida cautelar personal es improcedente, cuando parezca como desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. El buen uso de esta facultad discrecional debe significar, en muchos casos, que no se haga lugar a la prisión preventiva del imputado. Además, en esa explicación, veremos cuándo no se debe proceder a acceder a ella. La medida de prisión preventiva, según el artículo 146 del código, se puede reemplazar por una fianza -ver explicación- o caución que garantice la comparecencia al juicio y a la eventual ejecución de la pena. La garantía puede ser un depósito de dinero o de valores, la constitución de prendas o hipotecas, la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. La caución se ejecuta en la forma dicha en el artículo 147. Esta norma determina que, si el imputado condenado se sustrae a la ejecución de la pena -no dice “del procedimiento”- se ejecuta la garantía según las reglas generales, a favor de la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución fue constituida por un tercero, se pone en conocimiento de éste, la ejecución, apercibiéndole que si el imputado no comparece en el plazo de cinco días, se enviarán al Consejo de Defensa del Estado, para tal ejecución judicial. Según el artículo 148, se debe cancelar la caución rendida y devueltos los bienes afectados, en los siguientes casos: a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiera ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren las costas que impusiere la sentencia. En lo tocante a la ejecución de la medida de prisión preventiva -ver explicación- según el artículo 150, se debe ejecutar en establecimientos especiales, diferentes de los que se usan para los condenados; o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. El imputado debe ser tratado, en todo momento, como inocente. Ver presunción de inocencia. La prisión preventiva no debe adquirir las características de una pena ni provocar otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplen sus funciones o, por cualquier motivo, se encuentran en el recinto. Es obligación del tribunal el adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado; en especial, aquéllas destinadas a la separación de los jóvenes y de los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. En cuanto al permiso de Salida diaria -ver explicación- el Juez de Garantía puede concederla por un período determinado o con carácter de indefinido. 220

Toda restricción que se imponga al imputado preso, por la autoridad carcelaria, se debe comunicar inmediatamente, al tribunal, con sus fundamentos. El Juez puede dejar sin efecto la medida. Recordamos que el castigo de celda solitaria está derogado, hace tiempo. En cuanto a la ejecución -cumplimiento- ante el Juez de Garantía, de un acuerdo reparatorio -ver explicación respectiva- se solicita, al mismo juez penal; pero, según las normas de cumplimiento incidental de una sentencia, de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 243. ****** En el Libro Tercero del código, el artículo 355 establece que la interposición de un recurso cualquiera no suspende la ejecución de la decisión, salvo que se impugne una sentencia definitiva condenatoria; o que la ley disponga, expresamente, lo contrario. En consecuencia, como no cabe el recurso de apelación de la sentencia del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, la impugnación a que se refiere la norma es el recurso de nulidad de tal juicio y de la sentencia (o sólo de esta última), en este caso, no se puede cumplir la sentencia, mientras no se resuelva la nulidad. Situación especial es la de Revisión -ver explicación atinente- de una sentencia firme, lo que no constituye, propiamente, un recurso. En síntesis, todos los recursos no suspenden la ejecución de lo resuelto, salvo el recurso de nulidad -no confundir con las nulidades procesales- del fallo del Tribunal Colegiado, que sí suspende el cumplimiento de la sentencia. Esto equivale a consagrar, asimismo, que todas las apelaciones se conceden en el solo efecto devolutivo y que, en materia penal, no existe la orden de no innovar, respecto de los asuntos que se conocen con el nuevo sistema procesal penal. En relación con los lugares en los que sigue rigiendo el Código de Procedimiento Penal anterior, la sentencia definitiva es apelable y, en caso de recurso de queja, procede la orden de no innovar. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 392, relativo al procedimiento monitorio de faltas que sólo son sancionadas con pena de multas, el Fiscal propone, al Juez, la cuantía del castigo pecuniario. Este, fundado en el requerimiento del Fiscal y en la proposición relativa a la multa, deba acoger el uno y la otra y dicta una resolución -sentencia- que debe contener las menciones indicadas en tal norma, que nosotros reproducimos en la Explicación Procedimiento Monitorio. En lo pertinente a la Ejecución de las sentencias, para una fácil consulta, transcribimos, a la letra, las disposiciones de los artículos 467 a 472. Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de las sentencias firmes. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales. Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. 221

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero. Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates así como dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal. Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil. En relación con el artículo 467, la ejecución de las sentencias penales se realiza, en lo criminal, privativamente, por los Juzgados de Garantía, sea que hayan sido dictadas por éstos, sea que emanen del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, lo sea por las Cortes. El código no se pone, en estas normas, el caso de ejecución de la sentencia absolutoria -ver explicación y formulario. En lo tocante a las normas del Código Penal, los artículos 79 a 89 de éste, establece las normas que se deben aplicar, según los casos, a las cuales nos remitimos. En diversos delitos del mismo cuerpo legal, hay distintas normas relacionadas con el cumplimiento de determinadas sanciones y lo propio, de las numerosas leyes especiales que configuran hechos punibles, tarea bastante difícil de emprender, el coleccionarlas en un volumen. En lo tocante al cumplimiento -ejecución- de una sentencia condenatoria penal, del artículo 468, igual que antes, no se puede hacerlo, si no está firme. Al efecto, se debe oficiar al Registro de Condenas del Registro Civil, para anotar en el prontuario penal personal del condenado; se debe oficiar a Gendarmería y a la Contraloría; y debe quedar registrada en el expediente del caso y en el Libro Copiador de sentencias. En cuanto a la orden de ingreso del condenado, al lugar de cumplimiento del fallo, ver el formulario correspondiente. Asimismo, ver Mandato de prisión. La norma en estudio, en cuanto ordena que se controle el efectivo cumplimiento de las multas y de las especies caídas en comiso, más que novedosa, es útil el haberla consignado expresamente, debido a que los jueces del crimen del sistema que es anterior y que es, asimismo, paralelo, por recargo en sus funciones, de hecho, muchas veces dejaban y dejan estas labores como pendientes, salvo en los casos en que actúa el Consejo de Defensa del Estado, en los que este organismo se preocupa de afinar estas tareas. Lo que se realizaba y se sigue realizando, es el remate público de cosas incautadas y no reclamadas. En lo pertinente al destino de las cosas decomisadas -Ver Comiso-, dineros y otros, se deben enviar, por el Administrador del Tribunal, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En aquella explicación, decimos acerca de las especies que deben ser decomisadas y de las que deben subastarse públicamente, con el mismo destino. Artículo 469. En lo tocante al artículo 470, el mismo Administrador debe subastar, con el mismo destino, las especies retenidas, que no han sido decomisadas. Esto es controlado por el Juez de Garantía, quien debe registrar la época del término de cada causa, para el cómputo de los plazos legales. Relativo al artículo 471, con el nuevo sistema, los remates son más ordenados que antes. Sería bueno que las respectivas Cortes de Apelaciones den instrucciones que tengan por objeto hacer remates de varios tribunales en conjunto y en fechas determinadas, para un mejor resultado económico de las subastas. En cuanto al destino de las especies y producto de las ventas públicas, siempre es el mismo. En lo relativo al artículo 472 del nuevo código, sobre cumplimiento de la decisión civil del fallo penal, rigen las disposiciones de los artículos 290 a 302 del Código de Procedimiento Civil. Ver, al respecto, Medidas cautelares reales y Ver Embargo. 222

****** Nº 340.- EJECUCION. DE CAUCIONES ECONOMICAS. JUEZ DE GARANTIA. FORMULARIO Artículos 146 - 147 y 469 del Código Procesal Penal ****** En..............., a....... del mes de......... del año dos mil......... CONSIDERANDO: Que el procesado de autos, llamado............... ha sido declarado rebelde en autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ……..........., por el delito de............... y no ha comparecido hasta el día de hoy. Que procede, según el artículo 147 del Nuevo Código Procesal Penal, ejecutar la garantía de $............, otorgada por un tercero, don................., de profesión............, domiciliado en............... Nº..........., departamento Nº........., caución consistente en un depósito de dinero de $ ……….. (……………..pesos). Que, como gestión previa, tal norma determina que se debe emplazar a este responsable para que se le aperciba que, si no comparece en el plazo fatal de cinco días, se procederá a la ejecución de la garantía, por medio del Consejo de Defensa del Estado. Notifíquese a dicho garante, con tal objeto. ...................................................... (Nombre y Firma) Sr. Juez de ....º Juzgado de Garantía de la ciudad de.......... ****** ____________________ NOTA: Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero. Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto. ******

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Nº 341.- EMBARGO. MEDIDA CAUTELAR REAL. EXPLICACIÓN Artículos 61 - 157 - 158 - 273 - 281 - 347 - 464 y 477 del Código Procesal Penal Por “embargo”, genéricamente, se deben entender todas las medidas cautelares “reales”; o sea, que afectan a las cosas, entendidas en su sentido más amplio, que incluyen bienes, derechos, créditos, cuotas, beneficios y otros, como, por ejemplo, prohibiciones, retenciones, secuestros, intervenciones. En su sentido restringido y habitual, un embargo es la actuación judicial, Ordenada por un tribunal, generalmente cumplida por un ministro de fe, que “saca” del comercio humano un bien, para caucionar una acción pecuniaria determinada. El nuevo código deja una duda acerca de si es posible, en el nuevo procedimiento penal, solicitar una medida prejudicial o una medida precautoria, pedida como prejudicial En el Libro Primero del nuevo código, las siguientes normas están relacionadas con el epígrafe. El artículo 61 determina cómo se prepara una demanda civil en el juicio penal, solicitando la práctica de diligencias y actuaciones (Ver explicación del caso) necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de la demanda, según los artículos 282 y 284 de la recopilación. El artículo 157 señala que, durante la investigación, tanto el Ministerio Público como la víctima pueden solicitar, por escrito, al Juez de Garantía, que decrete (sic), respecto del imputado una o más de las medidas precautorias del Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Concedida una medida cautelar (precautoria), el plazo para presentar la demanda civil en el juicio penal, se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60; vale decir, el término fijado en el artículo 261 que es de quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Igualmente, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete (sic) una o más de dichas medidas. La duda que cabe es que, por una parte se dice que se pueden solicitar las medidas precautorias “con la demanda civil”; y, por la otra, se resuelve que deben pedirse “por cuerda separada” chilenismo, que significa en cuaderno distinto. El artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal establece que son apelables tanto las resoluciones que niegan, como las que dan lugar a las medidas precautorias. ****** En el Libro Segundo existen dos normas relacionadas con embargo. El artículo 273 establece el sistema de conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El Juez de Garantía está obligado a llamar al querellante y al imputado a una eventual conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el querellante y proponer, a ambos, bases de arreglo, en la forma dicha en los artículos 263 y 267. Si no se produce la conciliación, el Juez debe resolver, en la misma audiencia de preparación del juicio oral, las solicitudes de medidas cautelares reales (embargos) que la víctima haya formulado al deducir su demanda civil. Entre las actuaciones previas al juicio oral, está la de citar a todos los intervinientes; uno entre ellos, al demandante. Art. 281. En cuanto a la sentencia absolutoria del juicio oral, comunicado que sea el fallo, se debe disponer, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales, detención, arresto, prisión preventiva y también la fianza rendida para la comparecencia. El Código no dice que, como consecuencia de la absolución, procede también dejar sin efecto las medidas cautelares reales; o sea, los embargos. Art. 347. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas que se refieran al tema en referencia. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 464 relacionado con la internación provisional del imputado, se establece que se aplicarán, en lo que sean pertinentes, las normas de los Párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero; vale decir, también, las medidas cautelares reales. 224

Por último, en cuanto a los efectos de la interposición de la solicitud de revisión de una sentencia firme, se puede suspender la ejecución, si corresponde, y aplicar algunas de las medidas cautelares personales, a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero del Código. ****** ____________________ NOTA: Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida. Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título. Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil. Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Art. único Ley 19.815 D.O. 11.07.2002. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos prev vistos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Artículo 347.- Sentencia absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

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Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero. Artículo 477.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular. Art. 62 LEY 19.806 D.O. 31.05.2002 Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero. ****** Nº 342.- EMBARGO. MEDIDA CAUTELAR REAL. SOLICITUD. FORMULARIO. Artículos 61 y 157 del Código Procesal Penal; artículos 290, 298 y 300 del Código de Procedimiento Civil SOLICITA EMBARGO DE BIENES DEL IMPUTADO, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, SOLO EN CASO DE OPOSICION S. J. L. del (...º) Juzgado de Garantía de la ciudad de............ ..................................., Abogado, en representación del querellante y demandante don........................................................., en autos seguidos en contra de................................, por el delito de......................, Rol Unico de Causa Nº............., a US., respetuosamente, digo: A fin de cautelar los derechos pecuniarios de mi mandante, en relación con el delito de que éste ha sido víctima, solicito que se embarguen bienes suficientes del imputado, para responder al valor de lo defraudado, del daño emergente, del lucro cesante y del daño moral. Solicito que se embarguen bienes que guarnecen el domicilio -la fábrica, el local, la oficina del querellado hasta por la suma de $............, o la suma que US. se sirva fijar, con el auxilio de la fuerza pública, sólo para el caso de oposición. Fundo esta solicitud en las normas de los artículos 61 y 157 del Código Procesal Penal Nuevo y en los artículos ……….. de la Ley Nº ……… Tales normas determinan que … En consecuencia, procede que US. tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resolver que ……………….… En consecuencia, procede que US. tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resolver que se proceda al embargo de bienes del hechor, en su domicilio (fábrica, local, oficina) del querellado. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto, también, en los artículos 290 Nº....ª y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RUEGO A US.: se sirva ordenar el embargo de bienes del hechor por la cantidad de $ …………La suma que US. se sirva determinar, con el auxilio de la fuerza pública, sólo en caso de oposición, oficiándose.. .................................... (Nombre y Firma) Abogado Querellante ****** ____________________ NOTA 1: 1.- El embargo se puede solicitar, según el artículo 61 del Nuevo Código Procesal Penal, una vez formalizada la investigación, como preparación de la demanda. Cabe dudas acerca de si el embargo se debe pedir,

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como en el procedimiento anterior y paralelo, en cuaderno separado. La práctica y la jurisprudencia, dirá cuál es la buena doctrina al respecto. Recomendamos que así se haga. 2.- La presentación de la demanda interrumpe la prescripción de la acción civil. 3.- Por “embargo”, entendemos, propiamente, excluir una cosa del comercio humano (acepción específica) y cualquiera otra medida cautelar real, como el secuestro, el nombramiento de interventores, retención de bienes, prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados (acepción genérica). 4.- En nuestro entender, en el procedimiento penal nuevo, no cabe conceder medidas prejudiciales civiles. 5.- Son apelables, tanto las resoluciones que conceden estas medidas, como las que las deniegan. NOTA 2: Recursos.

Ver explicaciones sobre Conciliación, Acción Civil, Medidas, Reclamaciones -o Tercerías- y

NOTA 3: Según don Mario Casarino Viterbo, en cuanto a las demás medidas precautorias, fuera de las del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan expresamente las leyes y a que se refiere el artículo 300 del mismo cuerpo legal, se hallan contempladas en normas de fondo y en las procesales. Por ejemplo: Concesión de alimentos provisorios -en verdad- provisionales dentro del juicio de alimentos (Art. 327 C.C.); el Derecho legal de Retención que en ciertos casos conceden las leyes (Art. 545 y siguientes del C.P.C.); el auxilio de la fuerza pública para impedir que el arrendatario desahuciado burle el derecho de retención que la ley le confiere al arrendador (art. 598 C.P.C.); el nombramiento de administrador pro-indiviso, dentro del juicio de partición de bienes (Art. 654 C.P.C.), etc. Por ultimo, continúa este autor, las medidas precautorias que puede solicitar el autor, que no sean de las anteriormente indicadas, son tantas cuantas crea oportuno pedir para asegurar adecuadamente el resultado de su acción. Se refiere a ellas el artículo 298, en su parte final. NOTA 4: Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la investigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184. Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157. La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida. Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares reales. Durante la etapa de investigación, el Ministerio Público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Art. 290 (280) C.P.C. Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1ª. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2ª. El nombramiento de uno o más interventores; 3ª. La retención de bienes determinados; y 4ª. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Art. 298 (288) C.P.C. Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen. Art. 300 (290) C.P.C. Estas providencias no excluyen las demás que autorizan las leyes. ******

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Nº 343.- EN CUENTA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 369 Y 383 El artículo 369, del Libro III del Código, determina, en relación con el recurso de hecho que, en caso de ser denegado el recurso de apelación o en el caso de ser concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir “de hecho”, dentro de tercero día, ante el Tribunal de Alzada, con el fin de que se resuelva si se hace lugar o no al recurso y “cuales” -el Código lo pone con acento ortográficodebieren ser sus efectos. Con los antecedentes, a que se refiere el artículo 371, se resuelve “en cuenta”. El artículo 383 del mismo Libro, en relación con el recurso de nulidad, determina que transcurrido el plazo de cinco días para que las demás partes soliciten que se declare inadmisible el recurso, que se adhieran a él o que le formulen observaciones por escrito, el tribunal ad quem, debe pronunciarse “en cuenta” acerca de la admisibilidad de este recurso. ****** Nº 344.- ENAJENACION MENTAL Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 252 - 289 - 302 - 455 a 465 - 481 y 482 del Código Procesal Penal; artículos 682 a 696 del Código de Procedimiento Penal En el Libro Primero del código, no hay normas relacionadas con el tema. ****** En el Libro Segundo, varias normas están relacionadas con el epígrafe. El artículo 252, que enumera los casos en los que procede el sobreseimiento temporal, en su letra c), refiere el caso en que, cometido un delito, el imputado cae en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto, que diremos más adelante. En lo tocante a la prueba de testigos, en el artículo 302, además de declarar exentos de la obligación de declarar, del cónyuge “o” el conviviente del imputado -en la realidad, puede tener ambas cosas- en el inciso 2º, determina que, si se trata de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprenden el significado de la facultad de abstenerse, se debe requerir la decisión del representante legal; o, en su caso, de un curador designado al efecto, ad hoc. Si el representante interviene en el procedimiento, se debe designar un curador, quien debe resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo sea menor de edad, no debe configurar, necesariamente, alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso Las personas comprendidas en este artículo es obligatorio que sean informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador. Aunque la ley no lo dice expresamente, el incumplimiento de esta parte de la norma, acarrea la nulidad del testimonio. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas atinentes al tema en estudio. ****** En el Libro Cuarto, del Título VII, Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad es del tenor siguiente: Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de seguridad. En el proceso Penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que ha realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

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Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias. Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. Párrafo 2º. Sujeto inimputable por enajenación mental. Artículo 458.- Imputado enajenado mental.- Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el Ministerio Público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El Juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Artículo 459.- Designación de curador.- Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto. Artículo 460.- Actuación del Ministerio Público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales. Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título. Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación. El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento. En los casos previstos en este artículo, el querellante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida. Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía, declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10, número 1º, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento. Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo, en los mismos términos que este Código establece para el Ministerio Público. En caso contrario, ordenará al Ministerio Público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario. Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad. Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales: a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren; b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad. Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, 229

cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero. Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante el procedimiento. Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable. La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa. Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título. ****** A continuación, haremos comentarios de las normas recién transcritas. En cuanto al artículo 455, en nuestro parecer, salvo que los hechos se muestren palmariamente, para saber si hay riesgo de que el enajenado atente en contra de sí mismo o en contra de otras personas, se precisa de un certificado médico. En lo tocante al artículo 456, las normas supletorias son las de los artículos 166 y siguientes del Código. En lo atinente a las medidas de seguridad del artículo 457, queda a criterio del Juez; pero según la gravedad del caso, el elegir entre internar al enajenado en un establecimiento psiquiátrico; o entregarlo tanto para su custodia como su tratamiento. Esto significa que la custodia sin tratamiento, no se puede resolver. La prohibición de que la medida de seguridad se lleve a cabo en un establecimiento carcelario, choca con la doble realidad. De que no existen suficientes establecimientos de esta especie ni cupos en los establecimientos actuales y, por otra parte, en el hecho, son muchos los locos y dementes que están presos y que seguirán presos, lo que entraña una injusticia tremenda. Tampoco es fácil habilitar un recinto especial siquiátrico, “en el hospital público más cercano”, en la mayor parte de los casos. La forma y las condiciones que la sentencia imponga para la medida de seguridad de internación, quedará, seguramente por mucho tiempo, en la letra y no en la realidad. En el caso del artículo 458 del sujeto inimputable por enajenación mental, es obligatorio requerir el informe psiquiátrico correspondiente y el procedimiento debe suspenderse mientras no se remita el informe médico del caso. Pero la causa continuará con los demás imputados. El caso del artículo 459 de designación de un curador ad litem, designado al efecto en la causa, nuestro parecer es que esto no es necesario si ya existe un curador general del enajenado. En cuanto al artículo 460 corresponde al Fiscal considerar si procede dictar sentencia de sobreseimiento temporal o definitivo en la causa, caso en el cual debe solicitar, al Juez que dicte la resolución. Ver, explicaciones de Sobreseimiento Definitivo y de Sobreseimiento Temporal y sus respectivas solicitudes. Sin perjuicio del sobreseimiento, en su caso, cuando la extinción de responsabilidad criminal es la del artículo 10 Nº 1º del Código Penal, el tribunal puede aplicar una medida de seguridad. Corresponde al Fiscal, según el artículo 461, requerir la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación. En caso alguno, respecto de un enajenado, el Fiscal puede solicitar la aplicación del procedimiento abreviado ver explicación respectiva- o pedir la suspensión condicional del procedimiento. Ver explicación del caso. Es derecho del querellante el acompañar al escrito en el que, antes de la audiencia de preparación del juicio oral adhiera a la acusación, señale los vicios de que ésta adolece, ofrezca prueba según el artículo 259 o deduzca demanda civil, en su caso, los antecedentes que considere demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida; vale decir, que no se trata de un enajenado; o que, se trata de alguien que tiene la imputabilidad disminuida. En cuanto al artículo 462 del Código, el Juez de Garantía, una vez formulado el requerimiento de medidas de seguridad, debe declarar si el sujeto se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nº 1º del Código Penal; y si

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aprecia que los antecedentes no permiten establecer, con certeza, la inimputabilidad, está obligado a rechazar el requerimiento. En consecuencia, no existe sino el aceptar el requerimiento o el rechazarlo completamente. Pero, el Juez, al mismo tiempo, debe disponer que la acusación se formule por el querellante, para que sostenga los términos que, naturalmente, corresponden al Fiscal, en el caso que el Juez se opuso al requerimiento de este último. La acusación del querellante, puede contener peticiones subsidiarias, relativas a la imposición de medidas de seguridad, incluso en el caso en que se deseche el requerimiento, según nuestro parecer. El artículo 463 establece que no puede haber un mismo proceso ni un mismo procedimiento en contra de enajenados mentales y de otros que no lo son. En lo formal, es curiosa la norma que prohíbe, absolutamente, la presencia del enajenado mental cuando su estado de anormalidad imposibilita la audiencia y en caso de absolución puede imponer una medida de seguridad al imputado. La institución de la internación provisional del imputado enajenado, se puede resolver a petición de alguno de los intervinientes: el Fiscal, el querellante o el Abogado de éste, si se cumplen los requisitos de los artículos 140 y 141, atinentes a la prisión preventiva y el informe siquiátrico determina que aquel sufre de una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que hagan temer que pueda atentar en contra de sí mismo o en contra de otras personas, casos en los cuales pueden imponerse la prisión preventiva y medidas cautelares personales. Otras (ver explicaciones respectivas). Con respecto al artículo 465, del imputado que cae en enajenación mental después de iniciado el procedimiento, el Juez de Garantía debe “decretar”, a petición del Fiscal o de cualquiera de los intervinientes el sobreseimiento temporal o el sobreseimiento definitivo. Pero esta norma sólo se aplica cuando no procede la terminación del procedimiento por cualquiera otra causa. En este caso, se aplican las normas de los artículos 458 a 464 del Código, transcritos más arriba. En cuanto a la ejecución de medidas de seguridad de los artículos 481 y 482, nos remitimos al texto legal, que no precisa de explicación especial. ****** En cuanto a la ejecución de las medidas de seguridad del enajenado y del que cae en enajenación después de dictada la sentencia, ver la explicación respectiva. ****** A continuación, transcribimos las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, vigente en las causas que comenzaron con su sistema y siguen con él. Es útil destacar que las normas que vienen, son del Código anterior y paralelo y no de las del Código Procesal Penal. ENAJENACION MENTAL. EXPLICACIÓN Artículos 682 a 696 del Código de Procedimiento Penal La explicación que viene a continuación, dice relación con las normas relacionadas con la enajenación mental de las personas y sus consecuencias en lo procesal penal y, en parte, también, en lo criminal. En lo atinente a la enajenación de bienes, la Ley Nº 18.857 estableció un TITULO III y último de tal Libro, llamado DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS ENAJENADOS MENTALES, con dos párrafos: el Nº 1 denominado “Del enajenado mental que delinque” (artículos 682 y 683); el Nº 2, llamado “Del procesado que cae en enajenación”, que comprende los artículos 684 a 687, inclusive; y el Nº 3, llamado “Reglas comunes”, de los artículos 688 a 696, con lo que termina el Código. A continuación, transcribimos el Título III del Libro IV completo, con las modificaciones de las Leyes Nº 19.047 y 19.158.

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Titulo III DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS ENAJENADOS MENTALES

1. De l E n a j e n a d o M e n ta l Qu e De li n q u e . “Artículo 682. Cuando el acusado absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal del número 1º del artículo 10 del Código Penal, sea un enajenado mental cuya libertad constituya un peligro, en los términos señalados en el artículo 688, el tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales. En caso contrario, ordenará que sea entregado bajo fianza de custodia y tratamiento en la forma señalada en el artículo 692. Y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones.” “Artículo 683. No obstante, si la absolución o el sobreseimiento favorecen a un procesado que al tiempo de cometer el delito era enajenado mental, pero se funda en un motivo diverso de la exención de responsabilidad criminal establecida en el número 1.º del artículo 10 del Código Penal, se le pondrá a disposición de la autoridad sanitaria si su libertad constituye riesgo, y si no lo constituye se le dejará libre.” ******

“ 2. De l p roc e s a d o q u e c a e e n e n a j e n a c i ón . ” “Artículo 684. Si después de cometido el delito cayere el imputado en enajenación mental, se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación; y si no procediere sobreseimiento en la causa o en su favor, el juez decidirá si continúa o no el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y la de la enfermedad. Para este efecto, el tribunal podrá pedir informe al médico legista. El mismo procedimiento se aplicará cuando la enajenación mental sobrevenga en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término.” “Artículo 685. Cuando, en los casos del artículo anterior, se ordenare la continuación del no procedimiento, se estará a lo previsto en los artículos 682 y 683 si resultare absuelto, o a lo establecido en el artículo 687 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de libertad.” “Artículo 686. Si se resuelve que no se continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable, se dictará en su favor sobreseimiento definitivo, poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si su libertad constituye un peligro, y en caso contrario se ordenará su libertad. Se dictará sobreseimiento temporal, si la enfermedad es curable, para continuar el proceso una vez que el procesado recupere la razón. Al procesado cuya libertad constituya un peligro y a aquél a quien podría corresponder una pena probable mínima no inferior a cinco años y un día de privación o restricción de libertad, se les recluirá entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales; en los demás casos se entregará el procesado bajo fianza de custodia y tratamiento.” “Artículo 687. Si después de la sentencia condenatoria cayere el condenado en enajenación mental, dictará el juez una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad. El condenado cuya libertad constituya peligro será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. Aquel cuya libertad no constituya riesgo será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una privación o restricción de libertad por más de cinco años; si es inferior la condena, se le pondrá en libertad. Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el cumplimiento de la sentencia en una resolución fundada, hasta que el enajenado recupere la razón. El condenado cuya libertad constituya riesgo, y el que, sin estar en tal caso, haya sido condenado a penas superiores a cinco años de restricción o privación de libertad, será internado en un establecimiento para enfermos mentales; en las demás situaciones será entregado bajo fianza de custodia o tratamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 692. En cualquier tiempo que el enfermo mental recupere la razón se hará efectiva la sentencia si no hubiere prescrito la pena. Si ella le impusiere privación o restricción de la libertad, se imputará a su cumplimiento el tiempo que haya durado la enajenación.” 232

****** “3. Reglas comunes.” “Artículo 688. Para los fines previstos en este Título, se entenderá por enajenado mental cuya libertad constituye peligro, aquel que como consecuencia de su enfermedad pueda atentar contra sí mismo o contra otras personas, según prognosis médico legal.” “Artículo 689. Todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del procesado, deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro según lo dicho en el artículo precedente y, en general, las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido.” “Artículo 690. Para adoptar las medidas a que se refiere este título, se requerirá de un informe del establecimiento donde el procesado hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, informe que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de un perito, por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable.” “Artículo 691. La medida de seguridad y protección de internación de un enajenado mental deberá cumplirse en un establecimiento destinado a enfermos mentales, y se llevará a efecto en la forma y condiciones que establezca el juez.” “Artículo 692. Cuando se decrete como medida de seguridad y protección la custodia y tratamiento de un enfermo mental, se dispondrá su entrega a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El juez fijará las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido, pudiendo exigir informaciones periódicas. Podrá también exigir fianza de que serán cumplidas las condiciones impuestas.” “Artículo 693. La internación como medida de seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria, y no podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha procesado o acusado al procesado. Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el procesado pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si su libertad constituye riesgo.” “Artículo 694. La entrega del enfermo mental a disposición definitiva de la autoridad sanitaria, termina con todo control o responsabilidad de las autoridades judiciales o penitenciarias sobre su persona. La autoridad sanitaria será el Servicio de Salud correspondiente o la que determinen las leyes sobre la materia. Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al procesado respecto de quien se haya declarado que su libertad constituye riesgo, para el efecto de disponer de él como fuere procedente según sus facultades legales y reglamentarias. A partir de ese momento, no podrá quedar el procesado en ningún establecimiento carcelario o penitenciario, a menos que cuente con dependencias que le permitan mantenerlo transitoriamente bajo el régimen dispuesto por la autoridad sanitaria.” “Artículo 695. Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil.” “Artículo 696. Los fiscales de las Cortes de Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los establecimientos especiales y carcelarios donde se encuentren internados enajenados mentales. La visita la practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de los respectivos establecimientos emitirán un informe relativo a todas las personas que allí se encuentren por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado de origen y los datos esenciales relativos al estado actual de la enfermedad de cada internado. Los fiscales remitirán al jefe del Ministerio Público un informe sobre las condiciones del local y de la atención de los enfermos, con una copia de la nómina indicada. El fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas representando las deficiencias que se hayan observado. “Deberán también los fiscales de las Cortes de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, solicitar las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observe en la tramitación, en las medidas adoptadas o en su cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos mentales.”

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****** De estos quince artículos, todos nuevos, concluimos lo que se pasa a decir: A. En relación con el artículo 682: a) la ley separa la situación del que, siendo ya un enajenado mental, comete delito, del caso en que el procesado que no es enajenado mental, “cae en enajenación”. b) el enajenado mental peligroso, aunque sea absuelto o sobreseído definitivamente por locura, por demencia o por haber actuado totalmente privado de la razón por causa independiente de su voluntad, el Juez tiene la obligación, en la propia sentencia, “como medida de seguridad”, de ordenar su internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales. c) Si el enajenado mental no entraña el peligro que define el artículo 688, es obligatorio, apenas es absuelto o sobreseído, entregarlo “bajo fianza de custodia y tratamiento”, según el artículo 692. d) Si la enajenación mental ha desaparecido, es obligatorio otorgarle la libertad incondicional. e) Lo propio, si la enfermedad se mantiene; pero no requiere de tratamiento. ****** B. En relación con el artículo 683: Si la absolución o el sobreseimiento se fundan en causal distinta que la de locura, la demencia o el haber actuado totalmente privado de la razón, hay que distinguir: a) Si la libertad constituye peligro (para él o para los demás), se le debe entregar a la autoridad sanitaria y; b) en caso que no entrañe tal peligro, se le otorgará la libertad sin condiciones. Ejemplo de lo anterior, es el caso de un sobreseimiento por inocencia o por prescripción gradual de la acción penal o de la pena. ****** Todas las normas siguientes, dicen relación con el procesado (no el inculpado) que, después de cometido el delito, “se vuelve” loco o demente; o sea, que cometió el delito siendo cuerdo. 1º Según el artículo 684, si el procesado, después de cometer el hecho punible, se convierte en loco o demente, con o sin informe médico-legal al respecto, puede significar los siguientes resultados: a) La obligación de continuar el sumario hasta su término; b) Si no procede sobreseimiento en favor del enajenado -el que siempre procede en caso de locura o demencia claros- el Magistrado puede decidir que continúa el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y la naturaleza de la enfermedad; c) Puede, según ello, determinar que no corresponde continuar el procedimiento, en cuyo caso (la ley no lo dice) dictará sobreseimiento. d) Lo propio, en el caso en que la enajenación sobrevenga durante el plenario; y se sigue o no la tramitación, si la enfermedad sobreviene antes de la sentencia “de término”; o sea, la de primera instancia; o la de alzada u otra, según sea el caso. ****** 2º Según el artículo 685: a) Si se ordena seguir el procedimiento, en tal caso, si, en definitiva se dicta absolución según se dijo al comienzo, se le interna; o se entrega en fianza de custodia y de tratamiento -normalmente, a la familia- o se le deja en libertad sin cargo, según los casos. b) Si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de la libertad, se hace como se dirá al comentar el artículo 687. ****** 3º Según el artículo 686: a) Es obligatorio dictar sobreseimiento definitivo, si se resuelve, por el Juez, no continuar el procedimiento que se seguía en contra de uno que resulta ser enfermo mental “incurable”. b) Se debe ordenar, en la misma sentencia, que se le pone a disposición de la autoridad sanitaria, si entraña peligro. c) Si no constituye peligro, se ordena su libertad sin cargo.

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d) Si la enfermedad se califica de “curable”, es obligatorio dictar sentencia de sobreseimiento temporal, según el Nº 3º del artículo 409. e) En tal caso, si el procesado recupera la razón, el proceso sigue su tramitación normal. Existe la doctrina que sostiene que un enfermo mental no tiene verdaderos “momentos lúcidos”; y que jamás una enfermedad mental se puede sostener que termine definitivamente. Por la inversa, se vislumbra la posibilidad de recuperar, completamente, a un loco o un demente. En todo caso, si el enfermo vuelve a ser loco o demente, se resolverá como el caso del que pasa a ser enajenado mental después de condenado. La ley no dice qué sucede si el enajenado recupera, parcialmente, la razón; y si se aplica lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal. Creemos que sí, por aplicación del principio “pro reo”. f) Suspendido el procedimiento, hay que distinguir: si el procesado constituye un peligro, se le recluirá, entretanto, en un establecimiento para enfermos mentales. g) Lo propio, si la pena eventual que le podría corresponder es de crimen, de privación o de restricción de libertad. h) En los demás casos -o sea, cuando no entraña peligro ni la pena probable sería una de crimen de las dichas, procede entregarle bajo fianza de custodia y tratamiento. ****** 4º Del artículo 687, se sacan las siguientes conclusiones: a) Si, después de dictada la sentencia condenatoria -entendemos que es el fallo ejecutoriado- el procesado condenado cae en locura o en demencia, el Juez debe dictar una sentencia nueva, en la que corresponde declarar que no se debe cumplir la pena restrictiva o privativa de libertad. b) Si tal condenado constituye riesgo de atentar en contra de sí mismo o en contra de otras personas, siempre que la pena “impuesta” sea “per se” -o varias penas, en conjunto- de privación o de restricción de libertad de crimen -más de cinco años- debe ser puesto a disposición de la autoridad sanitaria. c) Si la condena es menor (y es de delito), después de la sentencia que declara que no se debe cumplir, se le debe poner en libertad. d) El condenado cuya enfermedad es curable, es obligación suspender el cumplimiento de la sentencia condenatoria. e) Tal resolución debe ser fundada. f) Si el condenado recupera la razón, se continúa el procedimiento. g) El condenado que es “curable” y que entraña peligro, debe ser internado en un establecimiento para enfermos mentales, en el caso en que la o las sanciones constituyan tales penas de crimen. h) Siempre en caso de enfermedad curable, si la o las penas son otras de crimen o son penas de simple delito, debe ser entregado “bajo fianza de custodia o tratamiento”, como medida de custodia, en la forma que diremos al comentar el artículo 692. i) El enfermo condenado que recupera la razón, debe cumplir el saldo de pena que no haya satisfecho. j) Pero -y esto es novedoso- el tiempo que ha durado la enajenación, se imputa al saldo, de manera que la internación, en su caso, o la entrega bajo fianza de custodia y tratamiento, en el suyo, equivalen a prisión; y se suma al tiempo efectivamente cumplido en detención y en prisión preventiva. k) No dice, la ley, acerca de la procedencia, en este caso, de la prescripción “gradual” o “parcial”, llamada, comúnmente, “media prescripción” de la pena, del artículo 103 del Código Penal. ****** En relación con las Reglas Comunes sobre Enajenación: 5º El artículo 688, define que la libertad entraña peligro (que la ley llama, también “riesgo”) es el caso del enajenado mental que “pueda” atentar en contra de sí mismo; o en contra de otras personas. ****** 6º Del artículo 689, extraemos las siguientes conclusiones: a) Confirma la necesidad de los informes psiquiátricos obligatorios, que dice el artículo. b) Tales informes deben contener conclusiones acerca de la salud mental del procesado; o inculpado, en su caso. c) Además, el informe debe indicar “concretamente” -clara y explícitamente- si el procesado -o el inculpadodebe ser considerado un “enajenado mental”. 235

d) En caso contrario, debe indicar, concretamente, que el procesado no puede ser considerado un enajenado mental; e) Asimismo, si la enfermedad mental, en su caso, es curable o si la enfermedad es incurable; f) Si la libertad del enfermo constituye un peligro de atentar en contra de su propia integridad; o en contra de otras personas, según pronóstico; y g) Detalle del tratamiento al cual debe ser sometido, sea curable o no lo sea, su enfermedad. ****** 7º Según el artículo 690: a) Para adoptar las medidas -internación, entrega bajo fianza de custodia y tratamiento, entrega a la autoridad sanitaria, continuación de la tramitación del proceso, sobreseimiento definitivo o temporal, tratamiento del mal, libertad, cumplimiento o incumplimiento de la pena que se imponga, internación- el Juez tiene la obligación de requerir un informe del establecimiento en que el procesado ha estado “internado” y del establecimiento -cárcel- en que ha estado privado de la libertad. b) Dicho informe debe contener la conducta del enajenado en el establecimiento (normal o anormal). c) Al efecto, es necesario que el respectivo establecimiento incluya, en todo caso, la opinión del Médico -uno de ellos, en su caso- del plantel, si lo hay. Pensamos que es difícil que un establecimiento para enfermos mentales, no tenga un Médico estable. d) Se precisa, por lo menos, el informe de “un perito”. e) El perito que informó durante la tramitación del proceso, puede ser el mismo que evacue un informe especial, para resolver acerca de la medida aplicable. f) No sabemos si la voluntad del legislador es de que los peritos deban ser, necesariamente, Médicos -los Psiquiatras, en Chile, siempre lo son- o si pueden ser Sicólogos, Profesionales Universitarios Titulados. Nuestra opinión es que, sin perjuicio de la intervención obligatoria del Doctor en Medicina, ya referida, en lo demás, un Sicólogo está capacitado -a veces, mejor que un Médico no especialista- para calificar la enfermedad y todas las circunstancias ordenadas por la ley. ****** 8º Del texto del artículo 691, concluimos: a) Que, sin perjuicio de la internación obligatoria o el tratamiento de cualquier loco o demente, si se ordena la “medida de protección e internación”, es obligatorio que el enajenado debe cumplir con su internación en un “establecimiento destinado a enfermos mentales”; y b) El Juez fija la forma y las condiciones acerca de cómo se debe cumplir tal medida. Esto significa que, por sobre la reglamentación del establecimiento, está la voluntad y las resoluciones del Magistrado. ****** 9º Según el artículo 692: a) La custodia y el tratamiento de un enajenado mental, se resuelve como “medida de seguridad” y de protección, en favor de la comunidad; a) La entrega se hace a su familia -padre, madre, hijo, tío, sobrino, abuelo, etc.- o a su guardador -curador- o a alguna institución de beneficencia, de socorro o de caridad; sea pública o privada (particular). c) El Juez fija (privativamente, al parecer) las condiciones de la custodia. d) Además, el Magistrado debe controlar que se realice el tratamiento médico. Puede exigir, al respecto, informes profesionales -informaciones- periódicos. e) Además, puede exigir fianza -de las personas o de las instituciones o establecimientos- de que las condiciones ordenadas serán cumplidas. ****** 10º La norma del artículo. 693 significa lo siguiente: a) La medida de seguridad llamada “internación” sólo podrá durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria. Así, por ejemplo, cesa cuando un miembro de la familia o el curador, es aceptado para “custodia y tratamiento” del enfermo. Lo mismo, en el caso en que el enfermo se cura de su mal mental. Lo propio, si la custodia es en un establecimiento legal para tales fines. 236

b) Tal medida no puede durar más que el tiempo equivalente a la condena restrictiva o privativa de la libertad determinada en la sentencia. c) Lo propio, en el caso que el enfermo cumpla, efectivamente, el tiempo que corresponde a la pena mínima probable, período que debe ser señalado por el Juez, en su sentencia. d) Se define “la pena mínima probable”, para estos efectos, el castigo de restricción o privación de la libertad personal, aquel que la ley prescribe para el delito o los delitos por los cuales se ha procesado o se ha acusado al procesado. Esta distinción entre “procesado” y “acusado”, entendemos que, ordinariamente no sucede, desde que, para dictar sentencia, es necesario tanto el procesamiento (encargatoria de procesado), como la acusación. En consecuencia, debe referirse a los casos en que no hay procesamiento (como en el delito de conducir en estado de ebriedad sin causar lesiones; o provocando lesiones leves). Lo mismo, en los delitos-faltas; pero, en el primer caso, no hay, tampoco, acusación; y en el segundo, no se aplican las normas de los enajenados, que sólo tienen vigencia en relación con crímenes y con simples delitos. e) Cumplido el plazo de internación, el procesado debe pasar a la autoridad sanitaria, si su libertad constituye riesgo. f) En caso contrario, se ordena la libertad. ****** 11º El texto de la norma del artículo 694 del Código Procesal Penal, determina que termina todo control sobre el enfermo, cuando se le entrega, definitivamente, a la autoridad sanitaria. En tal caso, cesa la responsabilidad de las autoridades penitenciarias sobre la persona del enajenado. a) La autoridad (entiéndase la Casa de Orates u otro establecimiento oficial) está obligada, siempre, a recibir al enfermo cuya libertad constituye peligro; todo según las normas del establecimiento (leyes y reglamentos). b) Queda prohibido, desde tal orden de entrega definitiva a la autoridad sanitaria, a todo establecimiento penal o penitenciario, hacer permanecer, al enajenado, en cualquiera cárcel. c) Sin embargo, si el Centro de Detención Preventiva o el Centro de Rehabilitación Social tiene dependencias que le permitan mantenerlo “transitoriamente” bajo el régimen dispuesto por la autoridad sanitaria, puede permanecer provisionalmente en tal cárcel. Sin embargo, según nuestro entender, ninguna cárcel de Chile está apta para tal efecto. 12º El artículo 695 establece el derecho de la víctima u ofendido -querellante- de demandar, cuando el proceso por enajenación no pueda proseguirse, la acción civil que no se hubiera intentado en el juicio penal, sea ejercida, exclusivamente, ante el juzgado civil -el de letras, también lo es- Si la acción civil ya fue establecida en el proceso penal, se sigue en éste hasta la dictación de la sentencia que resuelva la demanda civil, obligatoriamente. ****** 13º Según el último artículo y último del Código de Procedimiento Penal, 696, hace concluir que es obligación de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones del país (Cortes que son 17) inspeccionar, periódicamente, tanto los establecimientos especiales de tratamiento de enajenados, como de las cárceles, en donde estuvieren internados los enfermos de tal clase. ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva 237

que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá. Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado. Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso. Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador. Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.

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La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al Ministerio Público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El Ministerio Público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el condenado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo. ****** Nº 345.- ENTRADA, REGISTRO E INCAUTACION. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 131- 173 - 204 - 205 - 206 - 207 - 208 - 209 - 210 - 211 - 212 - 213 - 214 - 215 216 217 - 218 - 219 - 220 - 221 Y 222 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Existen dos formas de ordenar la entrada y el registro: La una, en lugares de libre acceso público, del artículo 204 del Código Procesal Penal y la otra, la entrada y registro en lugares cerrados, de los artículos 205 y 206 del mismo. El registro se debe realizar por la Policía Uniformada o por la Policía de Investigaciones. En los recintos de libre acceso público, se busca a un imputado (inculpado o condenado) en contra de quien existe una orden de detención o prisión o rastros o huellas del hecho investigado; o medios de prueba que puedan servir para la comprobación del delito punible. Si bien es cierto que la ley se refiere sólo a orden de detención, no lo es menos que incluye, además, la prisión del condenado y del sometido a prisión preventiva. Al respecto, hacemos una aclaración: En el nuevo Código, no existe la encargatoria de reo -en verdad, encargatoria de procesado- a que se refiere el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Penal anterior y que es, también, coetáneo. Sin embargo, se mantiene la institución jurídica de “la prisión preventiva”, que era la consecuencia natural de una encargatoria. La entrada y registro en lugares cerrados puede tener por objeto la aprehensión del imputado o agregar medios de comprobación del hecho que se investiga, o ambas cosas, cuando el Fiscal lo ordena, siendo requisito el que el propietario o el encargado consienta, expresamente en la práctica de la diligencia. Es obligación del funcionario que practica el registro, el individualizarse y, además, de cuidar que la diligencia se cumpla causando el menor daño y las menores molestias a los ocupantes. Dicho funcionario tiene la obligación de entregar al propietario o al encargado, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado. El artículo 205, señala que en caso de que haya oposición, la Policía debe adoptar las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el Juez, previa solicitud del Fiscal, autorizará la entrada forzada. En todo caso, el Fiscal debe hacer saber, al Juez, las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

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Es posible que el registro en lugares cerrados, se realice sin autorización judicial y sin el consentimiento expreso del propietario o del encargado, cuando las llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior del inmueble o por otros signos evidentes, indican que, en el recinto, se está cometiendo un delito. Artículo 206. Según el artículo 207 del Código, el registro es obligación de hacerlo entre las 6:00 de la mañana y las 22:00 horas; pero, se puede verificar fuera de estas horas, en lugares de libre acceso público, abiertos durante la noche. También, procede en casos urgentes, cuando su ejecución no admita demoras. En este evento, la resolución del Fiscal que autoriza la entrada y registro debe señalar, expresamente, el motivo de la urgencia. Según el artículo 208, la orden que autoriza la entrada y registro, debe señalar: a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados; b) El Fiscal que lo hubiere solicitado (ordenado); c) La autoridad encargada de practicar el registro, y d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso nocturno. El plazo máximo de vigencia de la orden de entrada y registro, es de 10 días; pero el Juez que emita la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior. Aquí, cabe una duda. Según el texto, aparece que la orden de entrada y registro corresponde, naturalmente, al Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, en esta norma se hace referencia a que quien emite la orden es el Juez de Garantía. Existen normas especiales para proceder al examen y registro en lugares religiosos, en edificios en que funciona alguna autoridad pública o en recintos militares. En estos casos, el Fiscal debe oficiar, previamente, a la autoridad o a la persona a cuyo cargo estén, informando de la práctica de la actuación, lo que debe realizarse, a lo menos con 48 horas de anticipación y debe contener las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro; pero, si fuere de temer que, por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia, no se remite dicho aviso. En la orden del Fiscal se debe indicar las personas que acompañarán el registro y se debe invitar a la autoridad o a la persona a cargo del lugar, edificio o recinto, para que presencie la actuación; o para que nombre alguna persona que asista. Si la diligencia implica el examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare información o elementos de carácter secreto y cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encuentra el recinto, debe informar, de inmediato, y fundadamente, de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, por medio (el Código dice “a través”) del conducto regular y el Secretario de Estado del caso, si lo estima procedente, debe oficiar, al Fiscal, manifestando su oposición a la entrada y registro. Si se trata de entidades con autonomía constitucional, dicha comunicación debe remitirse a la autoridad superior correspondiente. Habitualmente, el Ministro de Estado, será el del Interior o el de Defensa. Hubo un tiempo en el que los funcionarios judiciales no tenían derecho de entrar en establecimientos militares, de aviación o navales, y las diligencias se debían realizar por medio del Fiscal Militar respectivo, lo que, lógicamente, fue derogado, debido a que, incluso la Excelentísima Corte, estaba supeditada a la voluntad de un Fiscal Militar, Naval o de Aviación. En caso de controversia, el Fiscal debe remitir los antecedentes a la Corte Suprema, manifestando si hay o no razón para evitar la diligencia, lo que se resuelve en cuenta. Mientras esté pendiente esta determinación, el tribunal debe disponer el sello y el debido resguardo del lugar del caso. Al respecto, rige lo dispuesto en el artículo 19 del Libro I del Código, acerca de requerimientos de información, su contenido y las formalidades del caso. Si la diligencia se lleva a cabo, se debe aplicar a la información o elementos que el Fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación, lo dispuesto en el artículo 182; vale decir, que la Policía y el Ministerio Público deben mantener secreto para los terceros ajenos al procedimiento. Artículo 209. Existen normas especiales para la entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática en el artículo 210 del Código. Para la diligencia en locales de embajadas, en las residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y de organismos internacionales, en naves y aeronaves que, conforme al derecho internacional, gozan de inviolabilidad, el Juez está obligado a pedir el consentimiento del respectivo Jefe de Misión por oficio en el cual se le debe solicitar que conteste dentro de 24 horas. Esto se hace por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el Jefe de Misión niega su consentimiento o no contesta en el plazo indicado, el Juez lo debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no contesta, manifestando el resultado de las gestiones que practique, el Juez se debe abstener de ordenar la entrada en el lugar indicado. Pero se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

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En casos urgentes y graves, el Juez podrá solicitar la autorización del Jefe de Misión, directamente o por intermedio del Fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido. El artículo 211 resuelve el caso de entrada y registro en lugares consulares o en parte de éstos, que se utilizan, exclusivamente, para el trabajo de la oficina consular, caso en el que se debe recabar el consentimiento del Jefe de ésta o de la persona que él designe; o del Jefe de la Misión Diplomática del mismo Estado; vale decir, el Embajador o el Ministro Consejero en su caso. Para el caso de lugares consulares, en lo demás, debe regir lo dispuesto en el artículo precedente. El procedimiento regular de registro es el siguiente: La entrada y el registro en un lugar cerrado, se debe notificar al dueño o al encargado, invitándole a presenciar el acto, salvo que éste hubiere consentido, expresamente, en la práctica de esas diligencias, en el caso a que se refiere el artículo 205. Si no fuere habida ninguna de las personas expresadas, la notificación se debe hacer a cualquiera persona mayor de edad, que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. Y si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta respectiva. El Juez de Garantía, aun antes de dictar la orden de entrada y registro, cuyos requisitos contiene el artículo 208, puede dictar “medidas de vigilancia” que estime convenientes para evitar la fuga del imputado o evitar la sustracción de documentos o cosas que constituyan el objeto de la diligencia. Artículo 213. Ver MEDIDAS DE VIGILANCIA. Una vez notificada la resolución que autoriza la entrada y registro en lugar cerrado, al dueño o encargado, sólo se podrá emplear la fuerza pública si hay oposición o resistencia al ingreso o si nadie responde a los llamados. En estos casos, al finalizar el registro, se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas a los mismos, todo esto se hará constar en el acta respectiva. En la diligencia, se debe procurar no perjudicar ni molestar al interesado, más de lo estrictamente necesario. Agrego que ello, lógicamente, dice relación con las demás personas que se encuentren en el lugar. Es obligatorio practicar el registro en un solo acto; pero, en caso de impedimento, se debe reanudar apenas éste cese. Artículo 214. Si durante la practica del registro se descubren objetos o documentos que permitan sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que dice relación con la materia del procedimiento se puede proceder a su incautación, previa orden judicial. Tales objetos y documentos deben ser conservados por el Fiscal. Artículo 215. El artículo 216 determina que, de todo lo obrado durante la diligencia de registro, se debe dejar constancia escrita y circunstancia y de los objetos y documentos incautados, es obligatorio ponerlos en custodia y sellarlos y se debe entregar un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar. Si en el lugar o en el edificio del caso no se descubre nada sospechoso se debe dejar constancia de ello al interesado, si lo solicitare. Artículo 216. Tales objetos y documentos, relacionados con el hecho investigado, cuando puedan ser objeto de la pena de comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba del hecho punible, se deben incautar, previa orden del Juez, librada a petición del Fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encuentran, no los entrega voluntariamente; o, también, si el requerimiento de entrega voluntaria pueda poner en peligro el éxito de la investigación. Cuando los objetos y los documentos, se encuentran en poder de una persona distinta que el imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el Juez tiene la facultad de apercibirla para que los entregue. Al respecto, se aplican las medidas de coerción que existen para los testigos; vale decir, arresto, pago de multa, pago de costas; pero, esto no procede respecto de las personas a quienes la ley les concede la facultad de no declarar. Y cuando existan antecedentes que permitan presumir, suficientemente, que los objetos y documentos del caso, se encuentran en un lugar cerrado, se procede en conformidad con el artículo 205 del Código. El artículo 208 del Código Procesal Penal determina que, a petición del Fiscal, el Juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase. Artículo 218. Ver CORREO, CORRESPONDENCIA E INCAUTACION. El Juez podrá autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas y de las recibidas por ella y ordenar la entrega de las versiones que existieren, de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 219. Está prohibido incautar o entregar, bajo apercibimiento de las sanciones dichas más arriba, del inciso 2º del artículo 217, los siguientes: a) Las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; 241

b) Las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquiera circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración; y c) Otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere, naturalmente, la facultad de abstenerse de prestar declaración. Estas limitaciones sólo deben regir cuando las comunicaciones, las notas, los objetos o los documentos, se encuentran en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303 -secreto profesional, secreto de Abogado, secreto del Médico, secreto de confesión- la limitación de incautación se debe extender a las oficinas y a los establecimientos en los cuales ellas ejercen su profesión o actividad; es decir, la clínica, la oficina profesional del Abogado, la Parroquia o el Obispado. Tampoco rigen estas limitaciones a la incautación de objetos y documentos no sometidos a incautación en caso que tales personas sean imputadas del hecho investigado; o cuando se trata de objetos y de documentos que pueden caer en comiso, por provenir de un delito o por haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda sobre la procedencia de la incautación, el Juez puede ordenarla, por resolución fundada. Los objetos y documentos incautados en esta forma, deben ser puestos directamente a disposición del Juez, sin previo examen del Fiscal o de la Policía y él debe decidir, a la vista de ellos, la legalidad de la medida. Si el Juez considera que los objetos y documentos incautados son de aquellos que es prohibida la incautación, ordenará la inmediata devolución al interesado. En caso contrario, debe hacer entrega de los mismos al Fiscal. La ley dice “para los fines que éste estimare convenientes”, cuando en la realidad es para los fines propiamente legales de la investigación. Se prohíbe considerar, como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente, los objetos y los documentos incautados que no debían ser objeto de esta medida. Artículo 220. Por último, siempre en relación con el Libro II del Código, es obligación levantar inventario de toda diligencia de incautación. Además, el encargado de la diligencia debe otorgar, al imputado o a la persona que hubiere tenido en su oportunidad, objetos y documentos, un recibo detallado de éstos, los que deben ser inventariados y sellados y, bajo custodia del Ministerio Público, se hará como ordena el artículo 188; o sea, para evitar que se alteren de cualquiera manera. Artículo 221. Ver INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DE TRANSMISIONES. ****** Nº 346.- ENTRADA, REGISTRO E INCAUTACION. FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO Artículos 205 - 212 - 214 - 217 y 220 del Código Procesal Penal EN LO PRINCIPAL: entrada y registro en lugar cerrado EN EL OTROSÍ: incautación de objetos y documentos S. J. L. del.... Juzgado de Garantía de la ciudad de............ ....................................., Fiscal Adjunto de la..... Fiscalía Local de la ciudad de..........................., en autos caratulados “......... contra...........”, Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº..........., a US., respetuosamente, digo: Solicito autorización para proceder a la entrada y el registro diurno, del inmueble ubicado en calle............. Nº..... de la comuna de.............., en consideración a los antecedentes que paso a exponer: Esta Fiscalía Se encuentra investigando un delito de (robo con fuerza en lugar destinado a la habitación) ocurrido en el domicilio de don (ña)............................ domiciliado en calle......... Nº....... de esta ciudad, desde donde sustrajeron, entre otras, ejemplarmente, las siguientes especies: - UN TELEVISOR A COLOR, MARCA SONY 24 PULGADAS A CONTROL REMOTO - OCHO KILOS DE CARNE DE VACUNO - TRES KILOS DE LECHE EN POLVO - DIFERENTES TIPOS DE CONSERVAS (TARROS DE DURAZNOS, SARDINAS, PESCADOS, ETC.). - UN QUESO AÑEJO DE 2 KILOS. - DIFERENTES ARTICULOS DE CUCHILLERIA - UNA BILLETERA DE CUERO COLOR CAFE VACIA 242

- TRES JUEGOS DE SABANAS USADAS DE DIFERENTES COLORES, DE 2 PLAZAS Y 1 1/2 PLAZA. - CUATRO FRAZADAS USADAS DE DIFERENTES COLORES DE 1 1/2 PLAZA. - DOS CUBRE CAMAS NUEVOS FLOREADOS DE 1 1/2 PLAZA. - UN TERMO INGLES ROJO DE UN LITRO. - UN TAZON DE LOZA GRABADO CON UNA IMAGEN CON UNA FOTO DE SU NIETO SEBASTIAN IGNACIO CAMPOS SANCHEZ, DE 10 MESES DE EDAD. - ROPAS DE NIÑO Y JUGUETES. Esta Fiscalía presume que ciertos medios de comprobación del hecho que se investiga, se encuentran en el lugar señalado, toda vez que de antecedentes que ha ido recabando la Sección de Investigación Delictual (SID) de Carabineros de Chile existen sospechas de que en el delito en comento ha tenido participación don (ña)............................. Al efecto y luego del empadronamiento de testigos efectuado, se recepcionó una llamada en la...... Comisaría de la ciudad de.........., de una persona que no se identificó y dio cuenta de que había escuchado a........................................., que le decía al primero que iba a denunciar que aquel tenía unas cosas escondidas. En la dirección señalada existen un número de..... viviendas pertenecientes a igual número de grupos familiares, unidos entre ellos por relaciones de parentesco, por lo cual se presume que, en cualquiera de ellas, se podrían encontrar estas especies sustraídas, pues se encuentran interconectadas y sus integrantes se desplazan libremente entre las mismas. Por tanto, solicito se autorice la entrada y registro en lugar cerrado respecto de cada una de las viviendas ubicadas en calle.......... Nº... de la ciudad de.........., pertenecientes a................... ...........................,..........................,........................,................................ Presumiendo que la realización de la diligencia podría verse frustrada en caso de hacer el ingreso en la forma establecida en el artículo 205, solicito que se autorice realizarlo sin previo aviso a los afectados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, pudiendo hacerse uso de la fuerza pública en los casos del artículo 214 del mismo cuerpo legal. En el evento que US. acceda a lo solicitado, la autoridad encargada de practicar el registro será Carabineros de Chile de la......ª Comisaría de la ciudad de..........., por medio de los funcionarios de la SID de Carabineros. POR TANTO, de acuerdo al mérito de los antecedentes señalados y según lo dispuesto en el artículo 205, 236, 212, 214 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: Se sirva autorizar la entrada y registro de la propiedad antes singularizada sin previa notificación a los afectados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, a fin de que esta Fiscalía pueda proceder en los términos previstos en el artículo 214 del mismo código. OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que, de los antecedentes expuestos en la primera parte de este escrito, es posible presumir suficientemente que en el lugar para el que se solicita la autorización de entrada y registro, se encuentran documentos y objetos relacionados con el hecho investigado y, para el caso en que ello así suceda, solicito a US. se sirva autorizar su incautación, según lo prescrito en el inciso final del artículo 217 del Código Procesal Penal. ........................................ (Nombre y Firma) Fiscal adjunto de la ciudad de....................... ****** ____________________ NOTA: Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado.

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Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro. Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia. Art. único Nº 9 LEY 19.789 D.O. 30.01.2002. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. 244

****** Nº 347.- ENTRADA, REGISTRO E INCAUTACION. LUGAR CERRADO SIN PREVIA COMUNICACION. FORMULARIO Artículos 205 - 212 - 214 - 217 - 220 y 236 del Código Procesal Penal EN LO PRINCIPAL: solicita se autorice entrada y registro en lugar cerrado sin previa comunicación al afectado. EN EL OTROSÍ: solicita se autorice la incautación de las especies que señala. S. J. L. del ….º Juzgado de Garantía de la ciudad de ……. ………………………., Fiscal Jefe de ……….., con domicilio en calle ……….....….. Nº …. de la ciudad de ……….., en investigación Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………., por el delito de ……….., a SS., respetuosamente digo: El Ministerio Público inició una investigación por el delito de violación denunciado por doña ……………... Que señala la denunciante que su cónyuge, el denunciado, la amenazaría con un revólver y esto habría configurado la intimidación de que habla el artículo 361 Nº 1 del Código Penal. Que dicha arma se encontraría en el domicilio del denunciado, don ……………….. ubicado en calle ………… Nº ……., de esta ciudad. Se hace necesario poder registrar el domicilio del denunciado a objeto de verificar la circunstancia señalada por la denunciante e incautar el arma y otros medios de prueba que sirvieren para comprobar el delito que se investiga. Conforme lo dispone el artículo 236 del Código Procesal Penal se puede realizar la diligencia solicitada sin previa comunicación al afectado cuando la naturaleza de la diligencia haga presumir que actuar de esta manera es necesario para el éxito de la misma. Que en la especie, proceder en conformidad a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal para la entrada y registro en lugar cerrado, podría trasuntar en el fracaso de la diligencia por cuanto el denunciado podría ocultar el arma que se busca y los demás medios que sirvan para acreditar el delito que se investiga. POR TANTO, de acuerdo al mérito de los antecedentes señalados y según lo dispuesto en el artículo 205, 236, 212, 214, 236 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal, SOLICITO A VS.: se sirva autorizar la entrada y registro del domicilio de....... …………….., ubicado en calle …………… Nº ……. de la ciudad de …………, por parte de funcionarios de la Brigada …………….. de la Policía de Investigaciones de Chile de ………., a cargo de ………………………, sin previa comunicación al afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Procesal Penal, con el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, tal como lo dispone el artículo 214 del mismo código. PRIMER OTROSÍ: Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal y a lo expuesto en lo principal, SEGUNDO OTROSI SOLICITO A US. se sirva autorizar la incautación de las armas de fuego que se encontraren en el mismo domicilio; así como todos los otros objetos o documentos relacionados con el hecho investigado, sin previa autorización ni conocimiento del afectado. ****** ____________________ NOTA: Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia. En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al 245

propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquel que lo hubiere ordenado. Si, por el contrario, el propietario o el encargado del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro. Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia. Art. único Nº 9 LEY 19.789 D.O. 30.01.2002 Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia. Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.

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Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación, que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa, podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. ****** Nº 348.- ENTRADA Y REGISTRO. LUGAR CERRADO. FUERA HORARIO. AUTORIZACION. FORMULARIO Ministerio Público FISCALIA LOCAL DE ................ . IX REGION DE ................ …………………………. RUC N°:_____________________ Fuera de Horario (art. 205) Tribunal de Garantía de Por resultar urgente y necesario para el éxito de la investigación y atendido lo dispuesto en el Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, solicito a S.S. autorización para realizar entrada y registro al inmueble ubicado en: Calle N° Depto. Villa o Pobl. Comuna Ciudad Region Motivo de Negativa de Propietario: Autoridad Policial que realizará diligencia Carabineros de Chile Policía de Investigaciones Fundamentos de solicitud Fundamentos del Fuera de horario Atendida la urgencia de la medida, se solicita que ésta se realice fuera del horario previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, en razón de lo siguiente: Fiscal Solicitante Domicilio (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto

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Nº 349.- ENTREGA. DE CADAVER. A LOS FAMILIARES. FISCAL AL SERVICIO MEDICO. OFICIO. FORMULARIO Artículos 19 y 199 del Código Procesal Penal OFICIO MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA REGIONAL DE............ FISCALIA LOCAL DE............................... En.........................., a.........., de................. de 2.......... R.U.C. Nº: .............................-.... OFICIO Nº: / ENTREGA DE CADAVER Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Director (ra) SERVICIO MEDICO LEGAL PRESENTE / En investigación Rol Unico de Causa Nº ……….., por muerte y hallazgo de cadáver de don(ña) ……...........………………., solicito a Ud. la entrega de los restos de don(ña) …………………………, a sus familiares o a quienes invocaren título o motivo suficiente, una vez realizada la autopsia ordenada, a fin de que procedan a su inhumación; todo lo anterior, en virtud de las normas establecidas en los artículos 19 y 199 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ……………………………………….(Nombre y Firma) Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de la ciudad ……………….. ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. 248

Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables. ****** Nº 350.- ENTREGA. DE CADAVER. FISCALIA. SERVICIO MEDICO. OFICIO. FORMULARIO ARTÍCULO 19 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de............ Fiscalía Local de............................... En.........................., a.......... de................. de 200......... R.U.C. Nº: ......................-..... OFICIO Nº: ........................... ENTREGA DE CADAVER Sr.(a).................................................... Don(ña)………………………………….. ……………………………………………. PRESENTE . En investigación Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº...................., por delito de............................., requiero la entrega del cadáver de don (ña) ........................................., al Servicio Médico Legal de esa ciudad, a fin de realizar la autopsia correspondiente; todo lo anterior, en virtud de las normas del artículo 19 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ...................................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de …………. ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

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Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. ****** Nº 351.- ENTREGA. DE ESPECIES HURTADAS O ROBADAS PERECIBLES. ACTA. FORMULARIO En ……………........……a ……….. días del mes de ……… de 200….., a las ……….. horas., el funcionario que suscribe, procede a hacer entrega al martillero don ......................... de las siguientes especies perecibles a Sr.(a) .......................................……….…: ……… …………………………………………………………………, las cuales fueron encontradas en poder del detenido en momento de su aprehensión. Tales bienes tienen un valor total de ………………. miles de pesos ($................................................- ), las que se mencionan más abajo. ESPECIES: 1.2.3.4.5.6.……………………………. ……………………………..… RECIBI CONFORME ENTREGUE CONFORME ****** Nº 352.- ENTREGA. DE ESPECIES HURTADAS O ROBADAS. RESOLUCIÓN DEL FISCAL. FORMULARIO REGISTRO DE ENTREGA DE ESPECIES En ………, a …. de …….. de 200....., y visto lo comunicado por la Sra. Jueza de Garantía de ……….. mediante oficio Nº …., de esta fecha, RESUELVO: Dése cumplimiento inmediato a la resolución de la Sra. Magistrado y hágase devolución a don (ña)..................................... dejando constancia debida en el formulario de cadena de custodia y en el SAF, de las siguientes especies: … … … Efectúese la entrega por el funcionario administrativo don ……………. ............................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la …ª Fiscalía de la ciudad de ……….. ****** Recibí conforme y a satisfacción las siguientes especies en custodia del Ministerio Público: 1.- Celular Marca Número de serie:…………………………… Formulario cadena de custodia……………………………… 250

2.- Dos gargantillas de metal amarillo Características:………………………………………………… Formulario cadena de custodia……………………………… .................................................. (Nombre y Firma) NOMBRE………………………………………………… RUT: ……………………………………… DOMICILIO: …………………………………………………………… ****** Nº 353.- ENTREGA. DE ESPECIES PERECIBLES. ACTA. FORMULARIO CARABINEROS DE CHILE PREF. STGO. ................. ...ª. COM................... ACTA DE ENTREGA DE ESPECIES PERECIBLES En ………………........……… a, ………….. días del mes de ……… de 2….., a las ……….. horas. El funcionario que suscribe, procede a hacer entrega de las especies perecibles al propietario Sr.(a) ..............................................................…………………………....………, las cuales fueron encontradas en poder del detenido en momento de su detención por un valor de ………………. miles de pesos ($......................................- ), las que se mencionan más abajo. ESPECIES: 1.2.3.4.5.6.……………………………. ……………………………..… RECIBI CONFORME ENTREGUE CONFORME ****** Nº 354.- ENTREGA DE PROCEDIMIENTO. CARABINEROS. FORMULARIO MINUTA DE ENTREGA DE PROCEDIMIENTO CON DETENIDO I.- TOMA DE DATOS DETENIDOS PRIMER DETENIDO: TIPO DOC. IDENTIFICACION ___________________ NUMERO DOC. IDENT. _________________ AP. PATERNO _____________________________AP. MATERNO________________________________ NOMBRES____________________________________________________________________________ ALIAS / NOMBRE SUPUESTO ___________________________________________________________ FECHA NACIMIENTO_________________SEXO _______ NACIONALIDAD ____________________ CARACTER DE LA LESION ____________________________________________________________ DESCRIPCION DE LA LESION __________________________________________________________ DOMICILIO DETENIDO: CALLE _____________ ____ NUMERO _______ DEPTO. ___________ BLOCK __________VILLA O POBLACION _____________________________________________ REGION _____________________ PROVINCIA ___ ________________ COMUNA __________ TELEFONOS _________________________ 251

SEGUNDO DETENIDO: TIPO DOC. IDENTIFICACION ___________________ NUMERO DOC. IDENT. _________________ AP. PATERNO _________________________AP. MATERNO____________________________ NOMBRES_____________________________________________________________________________ ALIAS / NOMBRE SUPUESTO ___________________________________________________________ FECHA NACIMIENTO_________________SEXO _____________ NACIONALIDAD ______________ CARACTER DE LA LESION _____________________________________________________________ DESCRIPCION DE LA LESION __________________________________________________________ DOMICILIO DETENIDO: CALLE _____________ ____ NUMERO _______ DEPTO. ___________ BLOCK __________VILLA O POBLACION _____________________________________________ REGION _____________________ PROVINCIA ___ ________________ COMUNA __________ TELEFONOS ________________________ II.- COMUNICACION FISCAL DE TURNO (EN FORMA VERBAL O TELEFONICA): NOMBRE: HORA: INSTRUCCIONES: PERSONAL ESPECIALIZADO QUE CONCURRE AL SITIO DEL SUCESO: III.- IDENTIFICACION DEL PERSONAL APREHENSOR: GRADO APELLIDOS Y NOMBRES COD. FUNC. DOTACION IV.- DESCRIPCION DEL HECHO: TIPO DE DELITO: _____________________ FECHA: ___________ HORA: ______________________ LUGAR: _______________________________________________________________________________ DESCRIPCION DETALLADA Y CRONOLOGIA: ______________________________________________________________________________________ V.- DESCRIPCION DE LA COSA OBJETO DEL DELITO: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.- DESCRIPCION DEL LUGAR (SITIO DEL SUCESO): ABIERTO: _______________ CERRADO: ____________________ MIXTO: ___________________ VII.- EL DETENIDO TRASLADADO ASISTENCIA PÚBLICA DEL HOSPITAL - DIAGNOSTICO DEL MEDICO DE TURNO: _______________________________________________ Se adjunta Certificado de atención de Urgencia Médica VIII.- INDIVIDUALIZACION TESTIGO: TIPO DOC. IDENTIFICACION ____________________ NUMERO DOC. IDENT. ________________ AP. PATERNO ________________________________AP. MATERNO____________________________ NOMBRES_____________________________________________________________________________ FECHA NACIMIENTO________________________________________ SEXO ______________ ___________ NACIONALIDAD ___________________ CARACTER DE LA LESION _______________ DESCRIPCION DE LA LESION __________________________________________________________ DOMICILIO___________________________________________________________________________ CALLE _____________ ____ NUMERO________ DEPTO.___________ BLOCK _________________ VILLA O POBLACION _________________________________________________________________ REGION _____________________ PROVINCIA ___ ________________ COMUNA ________________ TELEFONOS _________________ _________________________________________________________ A) Si hay más testigos del hecho, individualizarlos de la misma forma al reverso de la Minuta. B) Se deja constancia de haberles informado de su derecho a que se le reserve su identidad. SI __________ NO _________ 252

__

IX.- OBSERVACIONES: (Consignar si el(los) detenido(s) poseen dinero y especies ______________________________________________________________________________________

______________________________________________________________________________________ __ ________________________________________________________________________________________ X.- CONSTANCIA NOTIFICACION DE DERECHOS: Al(los) detenido(s) en el momento de su aprehensión se le(s) notificó en forma _______________________ los derechos que le(s) asiste(n) y que se señalan a continuación de conformidad a los artículos 93, 94 y 135 del Código Procesal Penal. INFORMACION AL DETENIDO A) Se encuentra detenido por _________________________________________________________ B) Ser asistido por un Abogado. C) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, o no hacerlo bajo juramento. D) Entrevistarse privadamente con su Abogado. E) Tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del Cuartel. ___________________________ ________________________ FIRMA 1er DETENIDO FIRMA 2º DETENIDO TESTIGOS Nombre y Apellido Firma Nombre y Apellido Firma XI.- ANTECEDENTES POLICIALES: ______________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________________ DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO FECHA DOCUMENTO ENTREGUE CONFORME __________________________ ___________________________ (GRADO, NOMBRE Y CARGO) (GRADO, NOMBRE Y CARGO) Servicio Población Servicio Guardia ****** Nº 355.- ESCRITOS. EXCEPCIONES A LAS ACTUACIONES ORALES. EXPLICACIÓN Aunque el procedimiento procesal nuevo es oral, existen numerosos “documentos” que procede extender por escrito. Ver las respectivas explicaciones Por vía ejemplar. Mencionamos los siguientes: - actas - acusaciones - audiencias - certificados - citaciones - declaraciones - delitos - demandas - denuncias (también, las hay orales) - desistimientos - leyes 253

- libertad - medidas - órdenes varias - plazos - prisión preventiva - procedimientos - prueba - querella - recursos - resoluciones - tratados - tribunales y muchos más ****** Nº 356.- ESCRITO. EXPLICACIÓN Un escrito contiene las siguientes partes: I. SUMA 1º Como su nombre lo indica, es una síntesis; es una “breve” indicación de lo que contiene la respectiva solicitud. 2º En consecuencia, no corresponde dar razones en la “suma”; no procede referir normas legales ni dar explicaciones latas en ésta. Ejemplo de sumas: “Patrocinio y poder”. “Se tenga presente”. “Solicita copias autorizadas”. “Delega poder”. “Libertad provisional”. “Fija nuevo domicilio”. “Incompetencia por declinatoria”. “Acompaña documentos, con citación”. “Acompaña documentos, con conocimiento”. “Evacua un traslado”. “Certificado”. “Certificación al pie y devolución en original”. “Acusa rebeldía”. “Certificado de extravío”. “Nulidad de la actuación que indica”. “Con el documento que acompaña, solicita se le tenga como parte”. 3º Aunque la explicación está redactada para el caso de una solicitud única, si hay varias peticiones, se agregarán, a la solicitud principal, las demás peticiones, llamados “otrosíes” (otrosí, del latín en idioma español, quiere decir “además”). Así, por ejemplo, una suma de una demanda, podría ser: “E EN LO PRINCIPAL: demanda, en juicio ordinario, la resolución de contrato y perjuicios; EN EL PRIMER OTROSÍ: acompaña documentos, con citación; EN EL SEGUNDO: exhorto y EN EL TERCERO: patrocinio y poder”. II.- TRIBUNAL AL CUAL SE DIRIGE LA PETICION Veamos algunos ejemplos de individualización del tribunal: -”Señor Juez de Letras de Policía Local”; o “S. J. L. de P. L.” -”Señor Juez Letrado en lo Civil”; o “S. J. L. en lo Civil”. -”Señor Juez Letrado del Crimen”; o “S. J. L. del C.” -”Señor Juez Letrado de Menores”, o “S. J. L. de Menores”. Tr.”.

-”Señor Juez Letrado del Trabajo”, o “Señor Juez Letrado en lo Laboral”; o “S.J.L. del Trabajo”, o “S. J. L. del

-”Ilustrísima Corte de Apelaciones”; o “Ilustrísima Corte”; o “Ilma. Corte”: o “I. Corte”. Creemos que es inadecuado: “I. C.” En alegatos, se usa “Señor Presidente”. Lo propio, en la Corte Marcial.

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-”Excelentísima Corte Suprema”: o “Excma. Corte Suprema”; o “Excma. Corte”; “Vuestra Excelencia”; o “V. E.”, “E. Corte” es adecuado. Es también, inadecuado: “E.C.”. En alegatos, se usa “Señor Presidente”. “Señor Fiscal Militar”; o “S. F. M.”. “Señor Juez Militar”; o “S. J. M.”. -”Ilustrísima Corte Marcial”; o “I. Corte Marcial”; o “V.S.I.”; o “I. Corte”. Es inadecuado: “I. C.”. 2º El dirigirse a un tribunal, simplemente como “S. J. L.”, no cumple con la obligación de indicar, determinadamente, el Juzgado, dado que ello es genérico y sirve para muy diferentes tribunales, que son todos jueces letrados: el Juez en lo Civil, el del Crimen, el Juez y el Fiscal Militar, el Juez Laboral, el Juez de Policía Local, el Juez de Menores. En el Nuevo Procedimiento Penal, el tratamiento escrito y el oral, es el siguiente: “Señor Juez de Garantía”; o “S.J. de Garantía”; o “Señor Magistrado de Garantía”; y, también, “US”. o “S.S”. “Señor Fiscal del Ministerio Público”; o “señor Fiscal”; o “Señor Juez de la Instrucción”; o “Señor Magistrado del Ministerio Público”; y, también, “US” o “S.S”, dado que es un Juez Substanciador. “Honorable Tribunal del Juicio Oral”; u “Honorable Tribunal Colegiado”, u “H. Tribunal”; o “I. Tribunal”. Se acostumbra, también, dirigirse al “Señor Presidente”, en los alegatos. Cada miembro es “SS”; o “USIA”; o “Señor Ministro”. Es un error decir “Señores Ministros”. III.- PETICIONARIO, SU INDIVIDUALIZACION Y SU REPRESENTACION 1º El solicitante se individualiza con su nombre y sus dos apellidos, si tiene dos. 2º Si es la parte, se agrega su profesión y su domicilio. 3º Si es su Abogado (o su mandatario), deberá expresar en qué carácter comparece, si se trata del demandante, querellante, denunciante, demandado, querellado, procesado, inculpado, tercero o solicitante, indicando el nombre de su representado o patrocinado; y agregar la escritura pública de mandato, en su caso. IV.- INDIVIDUALIZACION DE LA CAUSA, SI EL ESCRITO SE PRESENTA EN UN PROCESO 1º Tal indicación dice relación con la clase de acción entablada y con el procedimiento con que se sigue el asunto; y, también, con la indicación de las partes del juicio. Ejemplo. “Fulano, por el actor don ......................., en autos ordinarios de cumplimiento de contrato y de cobro de pesos, caratulados “....................con ....................” Rol # ....., a “US, respetuosamente, digo: 2º Asimismo, con indicación del cuaderno en el cual se presenta la solicitud: “cuaderno principal”; cuaderno de “litis expensas”,”cuaderno de apremio”, “cuaderno de tercería”, etc. 3º En esta parte, el escrito debe individualizar el proceso, en relación con el número del Rol de Ingreso, lo que es “necesario” en las causas. La falta de este dato, como la falta del apellido (o el Nº de orden) del Actuario, datos útiles en las causas penales, no invalida el escrito; pero dificulta su tramitación. Veamos ejemplos de comparecencia en juicio:

A. C i vi l e s a) “Juan.................., de profesión............., domiciliado en............Nº......, de la ciudad de ..........., demandante en autos ordinarios sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “.................. con ...............”, Rol Nº....., cuaderno principal, a US., respetuosamente, digo”: b) “Pedro..................., Abogado, por su mandante, el ejecutado don..........................., en autos ejecutivos caratulados” ..................... con...............”, Rol Nº.....”,cuaderno principal o ejecutivo, Rol Nº ....., a US., respetuosamente, digo”: c) “Diego........................, Egresado de Derecho, por su mandante, el actor don...................., en autos sobre comodato precario, en procedimiento sumario, caratulados “........................ con .............”, Rol Nº....., cuaderno de tercería, a US., respetuosamente, digo:

B . P e n a le s d) “Fulano de tal, Abogado, por el querellante don .............., en autos caratulados “contra ...............”, Rol Nº.....”,por el delito de ................, en procedimiento por delito ordinario, Rol Nº........., Actuario Sr. ............., a US., respetuosamente, digo:

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e) “Mengano...................., Abogado por el reo preso ............................, en autos seguidos en contra de éste, por supuesto delito de................, en procedimiento ordinario, Rol Nº........, Actuario Sr. ................., a US., respetuosamente, digo: .....” f) “Perengano.................., Procurador del Número, por el tercerista don....................., en autos seguidos en contra de.........................., en procedimiento por delito ordinario, por el delito de ................................, Rol Nº........., del tribunal de primera instancia, el................Juzgado del Crimen de esta ciudad, Ingreso Nº...............de alzada, cuaderno de tercería, a US.I., respetuosamente, digo: 5.- Sin perjuicio de los datos que debe contener el escrito, en su texto, es útil, en su caso, anotar, arriba o al costado izquierdo, ciertas informaciones: Tribunal al cual se presenta y si es Civil, Penal, Fiscalía, Laboral, de Menores; el número de ingreso de la causa, el apellido del Actuario, si el proceso penal está en sumario y en las Cortes, la Sala en la cual está radicado el conocimiento del asunto, en la I. Corte de Apelaciones o en la Corte Suprema. En las causas de la I. Corte en las cuales está designado el Relator, indicar su apellido ..................... (o el nombre completo del Relator o Relatora) y la Sala que conoce del asunto; todo ello, para facilitar el conocimiento por el tribunal; y el ordenamiento de datos en la Oficina del letrado. Además, hoy, en la Corte de Apelaciones de Santiago, es necesario consignar, al comienzo del escrito, los datos dichos, en Demanda. Requisitos. IV.- EXPOSICION (O PARTE EXPOSITIVA) 1.- En esta sección de un escrito, se consignan hechos, razones, normas legales, jurisprudencia, etc., que lleve, al Sr. Magistrado o a la Corte del caso, a la conclusión lógica de que procede acceder a lo que se solicita. 2.- En asuntos de alguna complejidad, se recomienda -previamente- hacer un esquema, en el que se ordenen tales hechos, razones, normas, jurisprudencia, a fin de evitar el repetirlos. Sin embargo, en un escrito que DEBA SER extenso, muchas veces, es útil hacer -antes de la parte petitoria- una síntesis final. 3.- Como anécdota útil, recordamos el caso de un estudiante que sumó un larguísimo escrito “Solicita lo que expresa” (según hemos visto, tal “suma” es inadecuada, porque no dice, sintéticamente, lo que contiene la solicitud); y el Sr. Magistrado, con sentido irónico y pedagógico, proveyó: “Exprese lo que solicita”. La longitud del escrito estará acorde con la necesidad del texto y con la trascendencia del asunto. Deberán evitarse frases y razones absurdas. Además del estudio del caso, es útil hacer trabajar la imaginación y el ingenio. 4.- Esta parte de un escrito es tan importante, como que la providencia del caso estará acorde con el convencimiento que se forme el Juez (o los Jueces, en un tribunal colegiado) acerca de la justicia (moral y legal) de la solicitud. 5.- En cuanto a la forma, además del trato respetuoso que se debe tener con el Juez (que es, además, un colega), se debe cuidar, en el escrito, de la limpieza (evitar borrones, manchones, correcciones ostensibles encima del texto, blancos innecesarios, escribir encima o entremedio de lo normal). Se escribe la primera línea y la última, en caso de papel proceso, que casi no se usa; y se recomienda encuadrar el escrito entre los márgenes izquierdo y derecho, cuando el papel los tiene; se debe escribir sin faltas de ortografía, de sintaxis, de redacción, sin olvidar que todo ello predispone al Magistrado a leer íntegro el escrito y a calificar, debidamente, el razonamiento. V.- EL “POR TANTO” 1.- Es buena costumbre, el separar la parte expositiva de la parte petitoria (que se dirá a continuación), con un “POR TANTO”, que equivale al “ERGO” latino, que significa que lo que se va a solicitar, a continuación, es la consecuencia del razonamiento. 2.- En vez de “Por tanto”, algunos consignan: “En consecuencia”; otros: “Por lo dicho”; u otra forma similar. 3.- Es costumbre, a continuación de “Por tanto”, agregar “y de acuerdo con las normas referidas y con los artículos ......del Código....... y arts....... del Código de Procedimiento del ramo”. Sin embargo, ello no es necesario si, del texto, aparece que es claro que procede aplicar las normas que ya se indicaron. Pero ello es necesario si, en la parte expositiva, no se indicó la norma en virtud de la cual procede acceder a la solicitud. 4.- En las demandas complejas, es útil agregar, además de los artículos de la ley positiva y de los procesales, “la equidad”.

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VI.- PARTE PETITORIA 1.- Ha quedado en claro que la conclusión natural del razonamiento, debe ser la parte petitoria, que es su corolario. 2.- Esta debe ser clara, de modo que no se pueda entender de dos o más maneras diferentes. 3.- Debe tener todo lo que se solicita; nada demás; y no debe contener ni explicaciones, ni textos, ni jurisprudencia, ni razonamiento, ni frases inútiles. 4.- En su caso, debe agregarse la frase “con costas”; o la frase “con expresa condenación en costas”. 5.- A tal punto de vista, la solicitud final debe ser clarísima, que no será necesario, para llegar al fin pedido, ni que se presente un nuevo escrito, ni que se hagan gestiones previas, sino en los casos en que ello, naturalmente, procede. No debe quedar duda acerca de que un “como se pide” corresponde, precisamente a lo que desea el solicitante en la parte petitoria. 6.- La solicitud final, que se comienza pegada a la línea izquierda y se dice : “RUEGO A US.”; o “a US. SOLICITO”; u otra frase similar. Las peticiones subsidiarias se pueden formular, después de haberlas fundado en el cuerpo del escrito, a continuación de la petición final de lo principal; o ponerlas como un otrosí. El solicitante puede elegir ponerlas “EN SUBSIDIO”, a continuación de la solicitud principal; o ponerlas como un otrosí del escrito. En nuestro entender, el Abogado, según las distintas situaciones, elegirá la forma que más parezca conveniente al caso. Ejemplos: a) RUEGO A US.: se sirva tener por entablada demanda de terminación del contrato de arrendamiento por el no pago de las rentas en contra de don ..................., ya individualizado y, previas dos reconvenciones, la una, en el momento de emplazarlo y la segunda, en el comparendo de estilo, declarar terminado el contrato; condenar, al demandado, al pago de la suma de $......., por rentas ya devengadas y las que se devenguen durante el juicio; con reajustes e intereses corrientes y ordenar el lanzamiento del demandado, incluyendo a todos los ocupantes del inmueble y condenarle al pago de las costas. Los siguientes, como Primer Otrosí, Segundo Otrosí; Tercer Otrosí; y así sucesivamente. b) RUEGO A US.: se sirva ordenar que se certifiquen los hechos consignados en el cuerpo de esta solicitud, al pie de este escrito; y hecho, se me devuelva en original. c) RUEGO A US.: se sirva tener por acusada la rebeldía del traslado conferido a la contraria, de mi escrito de fecha ...... de ......... pasado y acceder a lo pedido, con costas. d) RUEGO A US.: se sirva conceder, a mi patrocinado........ ............, su libertad incondicional y -en subsidio- su libertad provisional bajo fianza simple: y fijar la cuantía en una suma baja, en virtud de la situación paupérrima de mi patrocinado y lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal. e) RUEGO A US.: se sirva conceder, a mi defendido...... ......................, su libertad provisional bajo fianza calificada, con consulta a la I. Corte: y fijar la cuantía de la caución de acuerdo con las facultades económicas de mi defendido, según el art. 368 del Código de Enjuiciamiento Penal. f) RUEGO A US.: se sirva dejar sin efecto la sentencia de procesamiento dictada en contra de mi patrocinado y ordenar, como consecuencia, su inmediata libertad incondicional, por falta de méritos; y -en subsidio- modificar dicha sentencia de procesamiento, llamada comúnmente “auto de reo”; y declarar que mi patrocinado queda sometido a prisión como autor (u otro grado de participación: cómplice o encubridor), del delito consumado (u otro grado de ejecución, frustrado o tentativa) de la figura del artículo........del Código Penal; y -como consecuenciaotorgarle su libertad obligatoria, con fianza simple. ****** Antes de terminar esta explicación, diremos cómo comparecen las personas jurídicas; y cómo se individualiza al demandado y al imputado. 1.- Si quien demanda es una compañía, una cooperativa, una corporación, un ente jurídico, se debe individualizar a ésta y -además- a quien comparece por la persona jurídica: a) Fulano de Tal y Cual, de profesión................, domiciliado en calle..............Nº...., oficina Nº...., por la Sociedad................, compañía industrial, del mismo domicilio, en autos... 257

b) Zutano, Abogado, Presidente del Consejo de Defensa del Estado, Institución de Derecho Público, ambos domiciliados en ........................ Nº ......, piso …, en autos seguidos en contra de ..........................., ya individualizado, Rol Nº .............. etc. 2.- Lo propio, para individualizar a la contraria; sea como demandante, sea como demandada. VII.- FIRMA El peticionario no debe olvidar de firmar el escrito. Algunos sostienen que este no es requisito indispensable, salvo en los casos en que la ley lo obliga, expresamente. ****** Nº 356 A.- ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (CARCELES). EXPLICACIÓN Artículos 29 - 79 - 133 - 137 - 150 - 173 y 468 del Código Procesal Penal El Libro Primero del código, contiene varias normas atinentes al tema. En la explicación Notificación, a la que nos remitimos, vimos cómo se efectúan los emplazamientos en los establecimientos en los cuales el imputado está privado de libertad. En la explicación Policía, hemos visto las actuaciones de Carabineros, según las instrucciones de los Fiscales. Artículo 79. El artículo 133 establece que a los encargados de los establecimientos penitenciarios, les está prohibido aceptar el ingreso de personas, sino que en virtud de órdenes judiciales. Ver la explicación Detención. Ver, también, Orden de Detención. El artículo 137 determina la obligación que, en todo lugar de detención policial -Comisaría, Tenencia, Retén, Centro de Detención Preventiva, Penitenciaría, Centro de Orientación Femenino, Servicio de Investigaciones y otros- debe existir un Cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos -y otro, de los derechos de las víctimas-. Ver las respectivas explicaciones y ver el Cartel, en cada caso. En Prisión preventiva -ver explicación- estudiamos, entre otros, dónde y cómo se cumple el trato que se debe dar al preso, la presunción de inocencia, el que la prisión preventiva no se debe considerar como el cumplimiento de una pena, la protección y la integridad física del imputado, la separación de los jóvenes y de primerizos, respecto de la población que entraña mayor peligrosidad; y la restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado. ****** En el Libro Segundo, una norma dice relación con el título de esta explicación El artículo 173, relativo a la Denuncia -ver explicación- determina ante quiénes se formulan las denuncias, que lo son: el Ministerio Público -Fiscales- funcionarios de Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones, Gendarmería de Chile -delitos cometidos en los recintos penitenciarios- o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deben hacerla llegar al Fiscal respectivo ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay referencia a los establecimientos penitenciarios. ****** En el Libro Cuarto del Código Procesal Penal, el artículo 468, sobre ejecución de las sentencias, determina que el cumplimiento de los fallos ejecutoriados, si el condenado debe cumplir pena privativa de la libertad, el tribunal (El Juez de Garantía o el Tribunal Colegiado del Juicio Oral, en su caso), debe remitir copia de la sentencia, con certificado de ejecutoria, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Ver explicación y formulario. ****** Las CARCELES cambiaron de nombre.

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Aquéllas que tienen por objeto tener detenidos y presos en proceso y el cumplimiento de penas que no son de crímenes, habitualmente, se llaman CENTROS DE DETENCION PREVENTIVA, nombre que, ciertamente, no es feliz. Las que tienen por objeto cumplir castigos que son penas de crímenes, se llamaban presidios; ahora, CENTROS DE READAPTACION SOCIAL. Los Menores, que deben estar separados de los mayores (el deslinde, desgraciadamente, sólo se marca en 18 años o en 16 años, cuando el menor actuó “con discernimiento”) están en una CASA DE MENORES, sólo en los lugares en que ésta existe. Lo propio, en el caso de las mujeres, que deben estar separadas de los hombres y que, en Santiago, tienen una Casa Especial, llamada, habitualmente, “el C.O.F.”, Centro de Orientación Femenina, a cargo de funcionarias y de funcionarios especializados en ello. Funciona en Avda. Vicuña Mackenna, Paradero 7, del Camino a Puente Alto, frente a la entrada del Campus de la Universidad Católica. Otro establecimiento para mujeres, dice relación con detenidas y procesadas, funciona en Santiago, en calle Rosas Nº 1274. Existe una Cárcel sui generis, la Capitán Yáber (no Yávar), frente a la ex Penitenciaría de Santiago (hoy Centro de Detención Preventiva Santiago Sur), para detención y prisión de choferes de la movilización colectiva y otros conductores y para el cumplimiento de arrestos, como en el caso de alimentos; y por excepción, también, para cumplir penas no mayores. En el Hospital Siquiátrico, existe un lugar especial para los procesados que caen en locura y para los orates que cometen delito; y en los casos de cumplimiento de las sentencias que los Jueces dictan, al efecto, aunque sean absolutorias, en el caso del artículo 10 Nº 1º inciso 2º del Código Penal. ****** ____________________ NOTA 1: Ver el listado que viene a continuación de estas notas. NOTA 2: Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código. Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro. Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione. Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales. Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten a 259

las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida. La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos. El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto. El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva. Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen. Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público. Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ****** Nº 357.- ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (CARCELES). LISTADO I REGION DE TARAPACA Dirección Regional, IQUIQUE Sotomayor Nº 728, Iquique Casilla: Apartado 40 Fax: 57 - 415597 - 429200 - 423499 - 417672 Teléfonos: 57 - 473652 - 473654 - 471358 Centro de Cumplimiento Penitenciario IQUIQUE Dirección: Estación s/Nº 260

Casilla: Apartado 40 Fax: 57 - 427210 - 412149 - 470129 Teléfonos: 57 - 413110 - 411898 Complejo Penitenciario ARICA Dirección: Cuesta de Acha s/Nº Km. 2063 Casilla: Apartado Cárcel Fax: 58 - 203515 - 261165 Teléfonos: 58 - 261780 - 261570 -203400 - 261559 Centro Detención Penitenciaria POZO ALMONTE Dirección: Libertad 620. Casilla: Apartado s/Nº Fax: 57 - 75 12 28 - 75 11 29 Teléfonos: 57 - 75 12 28 Centro de Reinserción Social IQUIQUE Dirección: Sotomayor Nº 728-A Casilla: Apartado 40 Fax: 57 - 474403 Teléfono: 57 - 426538 Centro de Reinserción Social ARICA Dirección: Adrián Zúñiga Nº 819 Casilla: Apartado Cárcel Fax: 58 - 233425 Teléfono: 58 - 232016 Centro de Educación y Trabajo ARICA Dirección: Patricio Lynch Nº 03 Casilla: Apartado Cárcel Fax: 58- 230253 / 58-254780 Teléfono: 58- 230253 / 58-254780 Centro de Educación y Trabajo (CET Cerrado) Dirección: Cuesta de Acha s/Nº. Km. 2063. Casilla: Fax: 58-203532 Teléfono: 58-203405 /58-203532 II REGION DE ANTOFAGASTA II DIRECCION REGIONAL, ANTOFAGASTA Subinspector, ERICK LARRAGUIBEL ROJAS Dirección: Barón de la Riviere Nº 1030 Fax: 55 - 247739 Teléfono: 55 - 255012 - 247828 - 257183 Centro de Cumplimiento Penitenciario ANTOFAGASTA Dirección: Prat Nº 1147 Fax: 55 - 264056 Teléfonos: 55 - 263026 - 225208 Centro Penitenciario Femenino ANTOFAGASTA Dirección: Galleguillos Lorca Nº 1040 Fax: 55 - 242228 261

Teléfono: 55 - 244345 Centro Detención Preventiva TOCOPILLA Dirección: Las Tres Marías s/Nº. Casilla: 266 Fax: 55 - 815629 Teléfono: 55 - 812247 Centro Detención Preventiva CALAMA Dirección: Granaderos Nº 2107. Casilla: 244 Fax: 55 - 349493 Teléfonos: 55 - 18026 - 342959 Centro de Detención Preventiva TALTAL Dirección: Sargento Aldea Nº 506. Casilla: 34 Fax: 55 - 611102 Teléfono: 55 - 61206 Centro de Educación y Trabajo ANTOFAGASTA Dirección: Barón de la Riviere Nº 1068 Fax: 55 - 240798 Teléfono: 55 - 256649 Centro de Reinserción Social ANTOFAGASTA Dirección: Barón de la Riviere Nº 1030 Fax: 55 - 252468 Teléfono: 55 - 252417 - 264096 Centro de Reinserción Social CALAMA Dirección: Vargas Nº 1894 3er Piso. Depto. Nº 3 Casilla: 244 Fax: 55 - 344725 Teléfono: 55 - 342123 Centro de Educación y Trabajo CALAMA Dirección: Km. 18 sector Ojo de Opache (Toda correspondencia debe ser dirigida al CDP CALAMA) III REGION ATACAMA DIRECCION REGIONAL, COPIAPO Subinspector, ALEJANDRO ROJAS ARAYA Dirección: Calle Rancagua con Los Carrera s/Nº, edificio MOP Justicia, 3º piso. Casilla: 313 Fax: 52 - 232245 Teléfonos: 2 - 21288 - 240665 Centro de Cumplimiento Penitenciario COPIAPO Dirección: Avda. Copayapu s/Nº. Casilla: 313 Fax: 52 - 213023 Teléfono: 52 - 212800 Centro de Cumplimiento Penitenciario CHAÑARAL Dirección: Avda. La Paz s/Nº. Casilla: 124 262

Fax: 52 - 480096 Teléfono: 52 - 480146 Centro de Detención Preventiva VALLENAR Dirección: 14 de Julio Nº 720. Casilla: 131 Fax: 51 - 614993 Teléfono: 51 - 613920 Orientación de Menores CERECO Dirección: Av. Las Delicias Nº 1573. Sector Barrio Industrial. Estación Paipote. Casilla: 313 Fax: 52 - 228050 Teléfono: 52 - 228050 Centro de Reinserción Social COPIAPO Dirección: Sofía Bermedo s/Nº (detrás de la Corte de Apelaciones). Casilla: 313 Fax: 52 - 214109 Teléfono: 52 - 214109 Centro de Reinserción Social VALLENAR Dirección: Serrano Nº 701 Esq. José Joaquín Vallejos. Casilla: 131 Fax: 51 - 612002 Teléfono: 51 - 612002 IV REGION DE COQUIMBO DIRECCION REGIONAL, LA SERENA Inspector, JUAN DE DIOS BELLO PARDO Dirección: Calle Benavente Nº 109. Casilla: 18, Correos de Chile Fax: 51 - 211863 - 211844 Teléfono: 51 - 211863 - 211844 Centro de Cumplimiento Penitenciario LA SERENA Dirección: Calle Anfión Muñoz Nº 751. Casilla: 71, Correos de Chile Fax: 51 - 224444 - 213733 - 212708 - 229210 Teléfonos: 51 - 224444 - 213733 - 212708 - 229210 Centro de Detención Preventiva OVALLE Dirección: Calle Tocopilla Nº 257. Casilla: 398, Correos de Chile Fax: 53 - 630675 Teléfono: 53 - 620423 - 621788 Centro de Detención Preventiva ILLAPEL Dirección: Calle Independencia Nº 135 Fax: 53 - 523041 Teléfono: 53 - 521361 - 523206 Centro de Detención Preventiva VICUÑA Dirección: Calle Chacabuco Nº 742. Casilla: 110, Correos de Chile 263

Fax: 51 - 419541 Teléfono: 51 - 411368 Centro Detención Preventiva COMBARBALA Dirección: Calle Valdivia Nº 383 Fax: 53 - 741040 Teléfono: 53 - 74104 Centro Orientación de Menores CERECO Dirección: Av. Eduardo Sepúlveda Witle Nº 4498, Cía. Alta Fax: 51 - 251514 Teléfono: 51 - 251514 Centro Reinserción Social LA SERENA Dirección: Calle Cisterna Esquina Anfión Muñoz s/Nº. Casilla: 173, Correos de Chile Fax: 51 - 210288 Teléfono: 51 - 215755 Centro de Reinserción Social OVALLE Dirección: Calle Miguel Aguirre Nº 425 Casilla: 314, Correos de Chile Fax: 53 - 620341 Teléfono: 53 - 620341 V REGION DE VALPARAISO DIRECCION REGIONAL, VALPARAISO Inspector, HORACIO GALLO BROCHON Dirección: Av. Errázuriz Nº 471, piso 3º. Casilla: 630 Fax: 32 - 200497 Teléfonos: 32 - 200497 - 200495 - 200490 Complejo Penitenciario VALPARAISO Dirección: Camino La Pólvora Nº 665 Cº Florida. Casilla: 103 Fax: 32 - 317054 - 315079 Teléfono: 32 - 279120 Centro de Cumplimiento Penitenciario SAN FELIPE Dirección: Molina Nº 10. Casilla: s/Nº Fax: 34 - 515659 Teléfono: 34 - 534936 Centro de Cumplimiento Penitenciario LOS ANDES Dirección: Carlos Díaz Nº 64. Casilla: 271 Fax: 34 - 422125 Teléfono: 34 - 422125 Centro de Cumplimiento Penitenciario SAN ANTONIO Dirección: La Marina Nº 1870. Casilla: 22 Fax: 35 - 210641 Teléfono: 35 - 233398 Centro Detención Preventiva QUILLOTA Dirección: Chacabuco Nº 999. 264

Clasificador: 15 Fax: 33 - 310120 Teléfono: 33 - 311301 Centro Detención Preventiva LIMACHE Dirección: Av. República Nº 907. Casilla: 616 Fax: 33 - 416519 Teléfono: 33 - 415186 Centro Detención Preventiva CASABLANCA Dirección: Maipú Nº 131. Casilla: 71. Clasificador: Fax: 32 - 740159 Teléfono: 32 - 741999 Centro Detención Preventiva LA LIGUA Dirección: Diego Portales Nº 19. Casilla: 165. Clasificador: Fax: 33 - 711287 Teléfono: 33 - 501046 Centro Detención Preventiva PETORCA Dirección: Silva Nº 60 Casilla: 88 Fax: 33 - 781043 Teléfono: 33 - 781043 Centro Educación y Trabajo VALPARAISO Dirección: Von Moltke Nº 281 Fax: 32 - 244654 Teléfono: 02 - 244654 Centro Educación y Trabajo PUTAENDO Dirección: San Martín Nº 786. Casilla: 3 Fax: 34 - 501046 Teléfono: 34 - 501046 Centro Reinserción Social VALPARAISO Dirección: Calle Edwards Nº 695, piso 3º. Casilla: 3079 Fax: 32 - 235799 Teléfono: 32 - 255295 Centro Reinserción Social LOS ANDES Dirección: Carlos Díaz Nº 64. Casilla: 475 Fax: 34 - 408912 Teléfono: 34 - 426939 Centro Reinserción Social SAN ANTONIO Dirección: Luis Emilio Recabarren Nº 2024. Casilla: 17, Correo Barranca Fax: 35 - 211984 Teléfono: 35 - 211268 Centro Reinserción Social QUILLOTA Dirección: San Martín Nº 120. Casilla: 38 Fax: 3 - 318935 265

Teléfono: 33 - 318934 Patronato Local Reos VALPARAISO Dirección: Plaza Aduanas Nº 157, Of. 3 Fax: 32 - 251811 Teléfono: 32 - 234466 VI REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS DIRECCION REGIONAL, RANCAGUA Subinspector, HENRY BRAVO GONZALEZ Dirección: Lastarria Nº 504, Rancagua. Casilla: 136 Fax: 72 - 24 41 06 Teléfonos: 72 - 22 71 50 - 22 62 82 - 22 75 98 Centro de Cumplimiento Penitenciario RANCAGUA Dirección: Lastarria Nº 410. Casilla: 136 Fax: 72 - 22 36 92 Teléfonos: 72 - 23 95 19 - 23 64 36 -22 36 92 - 22 80 15 Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino RANCAGUA Dirección: La Moranina s/Nº. Casilla: 136 Fax: 72 - 25 08 31 Teléfono: 72 - 25 08 31 Centro Reinserción Social RANCAGUA Dirección: Ejército Nº 55. Casilla: 136 Fax: 72 - 24 14 57 Teléfono: 72 - 23 18 97 Centro de Cumplimiento Penitenciario RENGO Dirección: Av. Bisquert Nº 205. Casilla: 163 Fax: 72 - 51 10 28 Teléfono: 72 - 51 10 28 - 51 32 23 Centro de Cumplimiento Penitenciario SANTA CRUZ Dirección: Arturo Prat Nº 565. Casilla: 06 Fax: 72 - 82 23 57 Teléfonos: 72 - 82 23 57 - 82 34 10 Centro Detención Preventiva PEUMO Dirección: León XIII Nº 95. Casilla: 41 Fax: 72 - 56 15 37 Teléfono: 72 - 56 15 37 Centro de Cumplimiento Penitenciario SAN FERNANDO Dirección: Argomedo Nº 438 Casilla: 255 Fax: 72 - 71 11 77 Teléfono: 72 - 71 11 77 Centro de Reinserción Social 266

SAN FERNANDO Dirección: Quechereguas Nº 103. Casilla: 255 Fax: 72 - 71 98 61 Teléfono: 72 - 71 98 60 VII REGION DEL MAULE DIRECCION REGIONAL, TALCA Subinspector, DOMINGO LEPIN GALLARDO Dirección: 1 Poniente Nº 883, Talca. Casilla: 594 Fax: 71 - 22 73 18 Teléfonos: 72 - 23 47 25 - 22 67 28 - 22 29 78 Centro de Cumplimiento Penitenciario CURICO Dirección: Camilo Henríquez Nº 035, Curicó. Casilla: 215 Fax: 71 - 31 01 00 Teléfono: 75 - 31 00 30 Centro Reinserción Social CURICO Dirección: Chacabuco Nº 557. Casilla: 713 Fax: 75 - 31 77 78 Teléfono: 75 - 31 77 78 Centro de Cumplimiento Penitenciario MOLINA Dirección: Av. Luis Cruz Martínez Nº 1626. Casilla: 186 Fax: 75 - 49 11 19 Teléfono: 75 - 49 13 28 Centro Detención Preventiva CUREPTO Dirección: Manuel Rodríguez Nº 12, Curepto. Casilla: 8 Fax: 75 - 69 00 22 Teléfono: 75 - 69 00 22 Centro de Cumplimiento Penitenciario TALCA Dirección: 4 Norte Nº 550. Casilla: 2 Fax: 71 - 21 05 76 Teléfono: 71 - 22 72 84 Centro Reinserción Social TALCA Dirección: 1 Oriente Nº 1150, 2º piso edificio Correos, Talca. Casilla: 804 Fax: 71 - 23 37 01 Teléfono: 71 - 23 37 01 Centro Penitenciario Femenino TALCA Dirección: Camino San Clemente, Sector Mercedes s/Nº. Casilla: 971 Fax: 71 - 26 21 56 Teléfono: 71 - 24 75 27 Centro de Educación y Trabajo TALCA Dirección: Camino San Clemente, 267

El Sauce Km. 9. Casilla: 993 Fax: 71 - 24 58 17 Teléfono: 71 - 24 58 17 Centro de Cumplimiento Penitenciario SAN JAVIER Dirección: Tacna Nº 1145, San Javier. Casilla: 178 Fax: 73 - 32 27 47 Teléfono: 73 - 32 21 30 Centro de Cumplimiento Penitenciario LINARES Dirección: Valentín Letelier Nº 326, Linares. Casilla: 264 Fax: 73 - 21 42 48 Teléfono: 73 - 21 62 15 - 21 00 10 Centro Reinserción Social LINARES Dirección: Edificio O´Higgins 2º piso Of. Nº 14 B, Linares. Casilla: 140 Fax: 73 - 21 37 92 Teléfono: 73 - 21 37 92 Centro de Cumplimiento Penitenciario PARRAL Dirección: Delicias Norte Nº 599. Casilla: 45 Fax: 73 - 46 10 26 Teléfono: 73 - 46 21 32 Centro de Cumplimiento Penitenciario CAUQUENES Dirección: Calle Carrera Nº 250, Cauquenes. Casilla: 9 Fax: 73 - 51 21 05 Teléfono: 73 - 51 21 05 Centro Detención Preventiva CONSTITUCION Dirección: Calle Montt Nº 522, Constitución. Casilla: 87 Fax: 71 - 67 56 63 Teléfono: 71 - 67 14 90 Centro Detención Preventiva CHANCO Dirección: Errázuriz Nº 351, Chanco. Casilla: 3 Fax: 73 - 55 11 30 Teléfono: 73 - 55 11 30 Centro Orientación de Menores CERECO TALCA Dirección: Av. San Miguel Km. 3 s/Nº. Casilla: 17 Fax: 71 - 26 31 44 - 26 31 38 Teléfonos: 71 - 26 31 44 - 26 31 38 VIII REGION DEL BIO BIO DIRECCION REGIONAL, 268

CONCEPCION Inspector, EDUARDO ANTONIO DE LA BARCA ASCUI Dirección: San Martín Nº 290. Casilla: 3900 Fax: 41 - 26 44 09 Teléfonos: 41 - 26 44 02 - 24 73 21 - 26 44 00 Complejo Penitenciario CONCEPCION Dirección: Camino a Penco Nº 450. Casilla: 70 Fax: 41 - 38 80 63 Teléfonos: 41 - 388105 - 388909 - 388910 - 388062 - 387734 Centro de Cumplimiento Penitenciario CORONEL Dirección: Manuel Montt Nº 925. Casilla: 71 Fax: 41 - 71 11 64 Teléfonos: 41 - 71 11 64 - 71 15 57 - 71 06 66 Centro Detención Preventiva LEBU Dirección: José Joaquín Pérez Nº 775. Casilla: 11 Fax: 41 - 51 10 45 Teléfonos: 41 - 51 10 45 - 51 19 40 Control Detención Preventiva YUMBEL Dirección: O´Higgins Nº 1575. Casilla: 2 Fax: 43 - 43 14 34 Teléfonos: 43 - 43 14 34 - 43 10 34 Centro Detención Preventiva MULCHEN Dirección: Villagrán Nº 98. Casilla: 90 Fax: 43 - 56 17 84 Teléfonos: 43 - 56 17 84 - 56 15 21 Centro Penitenciario Femenino CHILLAN Dirección: Constitución Nº 133. Casilla: 822 Fax: 42 - 23 60 17 Teléfonos: 42 - 23 60 17 - 22 36 49 Centro de Cumplimiento Penitenciario CHILLAN Dirección: Isabel Riquelme Nº 230. Casilla: 204 Fax: 42 - 21 55 82 Teléfonos: 42 - 21 55 82 - 41 12 21 - 24 23 01 Centro Detención Preventiva ARAUCO Dirección: Los Carrera Nº 138. Casilla: 232 Fax: 41 - 55 20 23 Teléfonos: 41 - 55 20 23 - 55 13 70 Centro de Cumplimiento Penitenciario BULNES Dirección: Ignacio Serrano Nº 436. Casilla: 06 Fax: 42 - 63 11 34 269

Teléfonos: 42 - 63 11 34 - 63 10 97 Centro Detención Preventiva LOS ANGELES Dirección: Vicuña Mackenna Nº 530. Casilla: 569 Fax: 43 - 32 69 93 Teléfono: 43 - 32 10 96 - 31 14 18 - 32 40 70 Centro Detención Preventiva QUIRIHUE Dirección: Independencia Nº 115. Casilla: 16 Fax: 42 - 53 15 32 Teléfonos: 42 - 53 15 32 - 53 11 83 - 53 12 33 Centro Detención Preventiva YUNGAY Dirección: Valparaíso Nº 1262. Casilla: 43 Fax: 42 - 68 05 09 Teléfonos: 42 - 68 05 09 - 68 00 62 Centro Detención Preventiva SAN CARLOS Dirección: General Lagos Nº 47. Casilla: 191 Fax: 42 - 41 33 21 Teléfonos: 42 - 41 33 21 - 41 11 82 Centro Reinserción Social CONCEPCION Dirección: Camino a Penco Nº 450 Fax: 41 - 38 81 13 Teléfonos: 41 - 38 81 13 - 38 81 00 - 38 81 01 Centro Reinserción Social LOS ANGELES Dirección: O´Higgins Nº 139, piso 3. Casilla: (Se utiliza la Nº 169 del CDP Los Angeles) Fax: 43 - 34 10 59 Teléfonos: 43 - 34 10 59 - 31 75 40 Centro Reinserción Social CAÑETE Dirección: Saavedra 773 Fax: 41 - 61 25 25 Teléfono: 41 - 61 25 25 Centro Reinserción Social CHILLAN Dirección: Fax: 42 - 22 26 08 Teléfono: 42 - 22 26 08 Centro de Educación y Trabajo CONCEPCION Dirección: Camino a Penco Nº 450 Fax: 41 - 38 80 17 Teléfono: 41 - 38 80 17 - 38 80 90 Centro de Educación y Trabajo YUNGAY Dirección: Camino a San Antonio, Km. 4, Yungay Fax: (Se utiliza el del CDP Yungay) 270

Teléfono: 09 - 345 19 46 Centro de Educación y Trabajo CAÑETE Dirección: Camino a Caullín s/Nº Sector Santa Clara. Casilla: 13 Fax: 41 - 61 12 69 Teléfonos: 41 - 61 12 69 - 61 95 48 Centro de Educación y Trabajo SAN CARLOS Dirección: Camino a Caullín s/Nº. Sector Santa Clara Teléfono: No existen líneas telefónicas IX REGION DE LA ARAUCANIA DIRECCION REGIONAL, TEMUCO Subinspector, MARIA PAULINA GANDERATS Dirección: Bulnes Nº 751. Clasificador: 5 Fax: 45 - 29 07 27 - 29 07 28 Teléfonos: 45 - 27 82 50 - 29 07 27 - 29 07 01 Centro de Cumplimiento Penitenciario TEMUCO Dirección: Balmaceda Nº 450. Clasificador: 2 Fax: 45 - 23 39 25 Teléfono: 45 - 23 39 25 Centro de Cumplimiento Penitenciario NUEVA IMPERIAL Dirección: Pedro Lagos Nº 464. Clasificador: 2 Fax: 45 - 61 10 16 Teléfono: 45 - 61 10 16 Centro de Cumplimiento Penitenciario LAUTARO Dirección: Vicuña Mackenna Nº 525. Clasificador: s/Nº Fax: 45 - 53 21 99 Teléfono: 45 - 53 55 57 Centro de Cumplimiento Penitenciario VICTORIA Dirección: Chorrillos Nº 557. Clasificador: 3 Fax: 45 - 84 27 66 Teléfono: 45 - 84 27 66 Centro de Cumplimiento Penitenciario VILLARRICA Dirección: Av. Pedro de Valdivia Nº 0315. Clasificador: 1 Fax: 45 - 41 13 08 - 41 31 05 Teléfono: 45 - 41 31 05 Centro Detención Preventiva PITRUFQUEN Dirección: Pedro León Gallo Nº 0720. Clasificador: 1 Fax: 45 - 39 19 01 Teléfono: 45 - 39 19 01 Centro Detención Preventiva CURACAUTIN 271

Dirección: Tacna Nº 350. Clasificador: 3 Fax: 45 - 88 12 76 Teléfono: 45 - 88 24 90 Centro Detención Preventiva COLLIPULLI Dirección: Bilbao Nº 131. Clasificador: 2 Fax: 45 - 81 10 20 Teléfono: 45 - 81 25 61 Centro Detención Penitenciaria TRAIGUEN Dirección: Coronel Gregorio Urrutia Nº 129. Clasificador: 1 Fax: 5 - 86 17 68 Teléfono: 45 - 86 17 68 Centro Detención Penitenciaria ANGOL Dirección: Pedro Aguirre Cerda Nº 80 (construcción antigua) Los Confines s/Nº (nueva). Clasificador: 6 Fax: 45 - 71 15 60 Teléfonos: 45 - 71 15 60 - 71 70 11 Centro Penitenciario Femenino TEMUCO Dirección: Callejón Carmine Nº 0249. Casilla: 1327 Fax: 45 - 21 04 91 Teléfono: 45 - 27 30 35 Centro de Educación y trabajo ANGOL Dirección: Pedro Aguirre Cerda Nº 62. Clasificador: 6 Fax: 45 - 71 42 90 Teléfono: 45 - 71 73 57 Centro de Educación y Trabajo VILCUN Dirección: Colonia Mendoza s/Nº. Casilla: 20 Fax: 45 - 35 05 19 Teléfono: 45 - 35 05 08 Centro de Educación y Trabajo VICTORIA Dirección: Av. Arturo Prat Nº 210. Casilla: 92 Fax: 45 - 84 96 60 Teléfono: 45 - 84 11 39 Centro Reinserción Social ANGOL Dirección: Pedro Aguirre Cerda Nº 80. Clasificador: 6 Fax: 45 - 71 70 11 Teléfono: 45 - 71 70 11 Centro Reinserción Social TEMUCO Dirección: Bulnes Nº 751. Clasificador: 5 Fax: 45 - 29 07 34 272

Teléfonos: 45 - 29 07 00; 29 07 37 X REGION DE LOS LAGOS DIRECCION REGIONAL, PUERTO MONTT Subinspector, CARLOS ALBERTO FIGUEROA Dirección: Seminario Nº 349. Clasificador: 6 Fax: 65 - 31 47 01 - 26 75 70 Teléfonos: 65 - 25 42 28 - 25 62 03 Centro Detención Preventiva VALDIVIA Dirección: Los Pelues s/Nº. Isla Teja. Casilla: 498 Fax: 63 - 25 76 19 - 25 79 38 Teléfonos: 63 - 25 76 20 - 25 76 18 Centro Detención Preventiva LA UNION Dirección: Manuel Montt s/Nº. Casilla: 294 Fax: 64 - 32 26 56 - 32 41 15 Teléfono: 64 - 32 26 56 Centro de Cumplimiento Penitenciario RIO BUENO Dirección: Ejercito Libertador Nº 655. Casilla: 61 Fax: 64 - 31 13 44 Teléfono: 64 - 31 13 44 Centro de Cumplimiento Penitenciario OSORNO Dirección: Amthauer Nº 1399. Clasificador: 46 Fax: 64 - 31 48 00 (anexo 22) - 31 77 36 Teléfono: 64 - 31 46 00 Centro Detención Penitenciaria RIO NEGRO Dirección: Pedro Aguirre Cerda Nº 455. Clasificador: Especial Gendarmería Fax: 64 - 36 12 11 Teléfonos: 64 - 36 12 11 - 36 12 80 Centro de Cumplimiento Penitenciario PUERTO MONTT Dirección: Panamericana Norte s/Nº. Clasificador: 66 Fax: 65 - 31 71 09 Teléfonos: 65 - 31 71 04 - 31 71 05 Centro Detención Penitenciaria MAULLIN Dirección: Almeyda s/Nº. Casilla: 63 C Fax: 65 - 45 15 13 Teléfono: 65 - 45 12 41 Centro Detención Preventiva ANCUD Dirección: Almirante Latorre Nº 988. Clasificador: Apartado Gendarmería Fax: 65 - 62 50 50 Teléfonos: 65 - 62 50 50 - 62 26 84 273

Centro Detención Preventiva CASTRO Dirección: Pasaje Monjitas Nº 733. Clasificador: 6 Fax: 65 - 63 08 57 Teléfonos: 65 - 63 23 77 - 63 30 54 Detención Preventiva CHAITEN Dirección: Río Blanco s/n Chaitén Fax: 65 - 73 15 44 Teléfono: 65 - 73 15 44 Centro de Educación y Trabajo VALDIVIA Dirección: Los Pelues s/Nº Isla Teja. Casilla: 470 Fax: 65 - 20 69 66 Centro de Educación y Trabajo OSORNO Dirección: Amthauer Nº 1399. Casilla: 352 Fax: 65 - 24 99 66 Teléfono: 65 - 24 99 66 Centro Reinserción Social VALDIVIA Dirección: Cochrane Nº 154. Casilla: 193 Fax: 63 - 25 40 96 Teléfono: 63 - 25 06 77 Centro Reinserción Social OSORNO Dirección: Los Laureles Nº 969. Casilla: 783 Fax: 64 - 23 11 33 Teléfono: 64 - 23 11 33 Centro Reinserción Social PUERTO MONTT Dirección: Panamericana Norte s/Nº. Clasificador: Gendarmería de Chile Fax: 65 - 26 39 52 Teléfono: 65 - 26 39 52 XI REGION DE AYSEN DIRECCION REGIONAL, COYHAIQUE Alcaide Mayor RICARDO KEARSLEY Dirección: Condell Nº 140, 2º piso. Casilla: 262 Correo Coyhaique Fax: 67 - 21 61 01 Teléfonos: 67 - 21 61 00 - 21 61 03 - 21 61 04 - 21 61 05 Centro de Cumplimiento Penitenciario COYHAIQUE Dirección: Independencia Nº 12. Casilla: 262 Correo Coyhaique Fax: 67 - 21 61 18 Teléfono: 67 - 21 61 19 Centro Reinserción Social COYHAIQUE Dirección: Las Lengas Nº 1465. Casilla: 262 Correo Coyhaique 274

Fax: 67 - 21 61 18 Teléfono: 67 - 21 61 19 Centro Detención Preventiva PUERTO AYSEN Dirección: Alcalde Hernández Nº 576. Casilla: 173 Correo Pto. Aysén Fax: 67 - 33 54 31 Teléfonos: 67 - 33 26 92 - 33 54 32 - 33 54 33 - 33 46 84 Centro Detención Preventiva COCHRANE Dirección: Av. Bernardo O´Higgins Nº 300. Casilla: No - Correo Cochrane Fax:67 - 52 23 21 Teléfono: 67 - 52 21 67 Centro Detención Preventiva CHILE CHICO Dirección: Diego Portales Nº 700 Casilla: No. Correo Chile Chico Fax: 67 - 41 15 15 Teléfonos: 67 - 41 15 15 - 41 11 02 Centro de Educación y Trabajo NUEVA VIDA Dirección: Dirección - Pto. Cisnes. Casilla: Su Correo Pto. Cisnes XII REGION DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA DIRECCION REGIONAL, PUNTA ARENAS Alcaide mayor, HECTOR MARCELAIN Dirección: Chiloé Nº 1013. Casilla: 8 Fax: 61 - 24 89 11 Teléfonos: 61 - 24 00 85 - 24 10 47 Centro de Cumplimiento Penitenciario PUNTA ARENAS Dirección: Waldo Seguel Nº 625. Casilla: 8 Fax: 61 - 22 60 17 Teléfonos: 61 - 22 60 17 - 24 22 89 Centro de Detención Preventiva PUERTO NATALES Dirección: Santiago Bueras Nº 1419 Fax: 61 - 41 25 93 Teléfono: 61 - 41 15 87 Centro de Detención Preventiva PORVENIR Dirección: Santiago Bueras Nº 1419 Fax: 61 - 58 01 01 Teléfono: 61 - 51 01 20 Centro Reinserción Social PUNTA ARENAS Dirección: Lautaro Navarro Nº 375. Casilla: 8 Fax: 61 - 22 60 58 Teléfono: 61 - 22 51 76 Centro de Educación y Trabajo 275

PUNTA ARENAS Dirección: Av. Los Generales Nº 0294. Casilla: 8 Fax: 61 - 23 21 72 Teléfono: 61 - 23 21 72 REGION METROPOLITANA DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA Inspector, JOSE MONTANARES CONTRERAS Dirección: Calle Dieciocho Nº 289. Casilla: 49-3. Clasificador: Correo Nº 3 Fax: 4228916 - 4228915 Teléfonos: 4228900 - 4228944 - 4228902 - 4228901 Centro Detención Preventiva SANTIAGO SUR Dirección: Av. Pedro Montt Nº 1902. Casilla: 720 Fax: 4644603 Teléfonos 4644600 - 4644601 - 4644604 - 4644606 Centro Detención Preventiva SAN MIGUEL Dirección: Calle San Francisco Nº 4756. Casilla: 16. San Miguel Fax: 5514219 - 5541685 - 5557924 Teléfonos: 5567045 - 5557924 5543877 Centro Detención Preventiva PUENTE ALTO Dirección: Irarrázaval Nº 0991. Clasificador: 6 Fax: 8721735 - 8509389 Teléfonos: 8501301 - 8501377 Centro Penitenciario COLINA Dirección: Carretera Gral. San Martín Nº 665. Clasificador: 13 Fax: 8441433 - 8442918 Teléfonos: 8441103 - 8441101 Centro Penitenciario Femenino SANTIAGO Dirección: Capitán Prat Nº 20, San Joaquín. Casilla: 51.328 Clasificador: Central Fax: 5533484 Teléfono: 756 47 00 ANEXO Centro Detención Preventiva SANTIAGO. (Capuchinos) Dirección: Capuchinos Nº 746. Entre Rosas y San Pablo Fax: 696 51 31 - 695 76 14 Teléfono: 696 51 34 Centro Detención Preventiva CAPITAN YABER Dirección: Pedro Montt Nº 1875 Fax: 554 03 48 Teléfonos: 554 03 48 - 555 50 41 - 554 29 83 COMUNIDAD TIEMPO JOVEN 276

Dirección: San Francisco Nº 16361 Fax: 858 58 82 Teléfonos: 858 85 21 - 858 85 06 - 858 85 07 Centro Control Preventiva BUIN Dirección: Balmaceda Nº 570. Clasificador: 4, Correo Buin Fax: 822 02 90 - 821 30 67 Teléfonos: 821 30 67 - 821 34 88 Centro Detención Preventiva TALAGANTE Dirección: Manuel Rodríguez Nº 322. Clasificador: 3 Fax: 815 56 62 - 815 90 72 Teléfonos: 815 00 18 - 815 13 72 - 815 56 62 Centro Detención Preventiva. MELIPILLA Dirección: Calle Arturo Prat Nº 630 Fax: 831 03 23 - 831 55 72 Teléfono: 831 19 44 - 832 34 52 Centro Reinserción Abierto MANUEL RODRIGUEZ Dirección: Blas Cañas Nº 431 Fax: 633 12 03 - 632 97 51 Teléfono: 633 12 03 - 639 11 97 UNIDAD JUDICIAL Dirección: Av. La Paz Nº 850, Recoleta. Casilla: 2677 (es del Inst. Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak) Fax: 738 02 64 Teléfono: 737 43 19 Centro de Educación y Trabajo METROPOLITANO Dirección: Blas Cañas Nº 425 Fax: 632 98 92 Teléfonos: 664 91 42 - 632 90 29 DESTACAMENTO ESPECIAL TRIBUNALES DE JUSTICIA Dirección: Morandé Nº 345 Fax: 696 69 63 Teléfonos: 696 69 63 - 698 25 93 Centro Reinserción Social SANTIAGO Dirección: Blas Cañas Nº 431 Santiago - Centro. Casilla: 9912 Clasificador: 21 Fax: 632 58 63 - 632 74 70 Teléfonos: 632 58 63 - 639 11 97 - 633 99 03 Centro Reinserción Social SANTIAGO SUR Dirección: Jorge Cáceres Nº 11, paradero 17 ½ Gran Avda. Fax: 526 09 04 Teléfonos: 526 09 04 - 526 85 45 - 511 57 73 GUARDIA MINISTERIO DE JUSTICIA Dirección: Morandé Nº 107, 1º piso 277

PATRONATO LOCAL DE REOS Dirección: Blas Cañas Nº 431 Fax: 633 78 45 Teléfonos: 633 78 45 - 633 02 12 - 633 84 88 PATRONATO NACIONAL DE REOS Dirección: Ricardo Cumming 59 Teléfono: 688 32 15 Centro Detención Preventiva y Centro Penitenciario Especial PUNTA PEUCO Fax: 841 10 65 Teléfono: 841 10 64 Centro de Educación y Trabajo COLINA Dirección: Carretera General San Martín s/Nº Fax: 841 10 65 Teléfono: 844 15 88 - 844 93 69 HOSPITAL PENITENCIARIO Dirección: Av. Pedro Montt Nº 1002 Fax: 555 38 89 Teléfonos: 554 39 42 - 554 37 83 - 554 40 18 ****** Nº 358.- EXAMENES. CORPORALES. A LA VICTIMA. FISCAL AL JUEZ. SOLICITUD Y FORMULARIO MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA LOCAL DE …….. …. REGION DE LA ……... ROL N°:_____________________ SOLICITA AUTORIZACION PARA EFECTUAR EXAMENES CORPORALES AL OFENDIDO TRIBUNAL DE GARANTÍA DE ………. Siendo necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, solicito se autorice con carácter de urgente, en conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal la realización a la víctima del siguiente examen corporal: Datos de la Víctima Nombre: Céd. Identidad: Profesión u Oficio: Domicilio: Calle N° Depto. Villa o Pobl. Comuna Ciudad Region Descripción del hecho investigado 278

Fecha de comisión Hora Lugar Motivos de la negativa de la víctima Examen solicitado Institución que efectuará examen Fiscal adjunto solicitante Nombre: Domicilio: Firma Fiscal ****** Nº 359.- EXAMENES. CORPORALES. A LA VICTIMA. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 19 y 197 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de............ Fiscalía Local de............................... En.........................., a.........., de................. de 200.......... R.U.C. Nº: .............................-... OFICIO Nº: .................. EXAMEN CORPORAL (Ofendido) Sr.(a).................................................... Don(ña)………………………………….. Médico Legista ……………………………………………. PRESENTE. Solicito a Ud. practicar exámenes corporales a don(ña) ................................................, ofendido(a) en la investigación Rol Unico de Causa R.U.C.Nº............, por delito de lesiones........................., e informar a este Fiscal sobre su gravedad y tiempo en el cual deben sanar. De igual forma, deberá practicar las pruebas que a continuación se indica e informar el resultado de ellas: a)........................................ b)........................................ c)........................................ Los informes requeridos deberán ser evacuados dentro del plazo de........ días, contado desde la recepción del presente oficio. Todo lo anterior, de acuerdo a las normas de los artículos 19 y 197 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ..................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de.......................... ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. 279

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. Art. único Nº 8 Ley 19.789 D.O. 30.01.2002. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero. ****** Nº 360.- EXAMENES. CORPORALES. AL IMPUTADO. FISCAL AL JUEZ. SOLICITUD Y FORMULARIO MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA LOCAL DE LA CIUDAD DE ………. ... REGION DE ………… ROL N°:_____________________ SOLICITA AUTORIZACION PARA EFECTUAR EXAMENES CORPORALES AL IMPUTADO Tribunal de Garantía de Siendo necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, solicito se autorice con carácter de urgente, en conformidad a lo establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal la realización al imputado del siguiente examen corporal: Datos del Imputado Nombre: Céd. Identidad: Profesión u Oficio: Domicilio: Calle N° Depto. Villa o Pobl. Comuna Ciudad Region Descripción del hecho investigado 280

Fecha de comisión Hora Lugar Examen solicitado Institución que efectuará examen Fiscal adjunto solicitante Nombre: Domicilio: Firma Fiscal Nº 361.- EXAMENES. CORPORALES. AL IMPUTADO. ORDEN DEL FISCAL AL LEGISTA. FORMULARIO Artículos 19 y 197 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de............ Fiscalía Local de............................... En.........................., a.........., de................. de 200.......... R.U.C. Nº: .......................... - .... OFICIO Nº: EXAMEN CORPORAL (Imputado) Sr. (a).................................................... Don (ña)………………………………….. Médico Legista ……………………………………………. PRESENTE. Solicito a Ud. practicar exámenes corporales a don(ña)................................................, imputado(a) en la investigación Rol Unico de Causa Nº....................., por delito de............................................................., debiendo informar a este Fiscal el resultado de las siguientes pruebas: a)........................................ b)........................................ c)........................................ Los informes requeridos deberán ser evacuados dentro del plazo de.........................., contados desde la recepción del presente oficio. Todo lo anterior, de acuerdo a las normas de los artículos 19 y 197 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ..................................................... (Nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de.......................... ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

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Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. Art. único Nº 8 Ley 19.789 D.O. 30.01.2002. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero. ****** Nº 362.- EXAMENES. MEDICOS. LESIONES, AUTOPSIAS Y OTROS. EXPLICACIÓN Artículos 44 - 54 - 89 - 181 - 182 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 241 y 390 En el Libro Primero del Código, el artículo 44 dice relación con el derecho de examinar, los intervinientes, los registros de actuaciones judiciales, salvo las excepciones legales. Ver la explicación Secreto. Estos registros son muy variados, pues dicen relación con todas las actuaciones realizadas por el Juez de Garantía y el Fiscal de la instrucción. Entre estos registros, están los exámenes médicos y otros. Ver la explicación Hospitales, establecimientos asistenciales y de salud. El artículo 54 del nuevo código, que se refiere y enumera los delitos de acción penal pública previa instancia particular o mixtos -ver explicación respectiva- en su letra a), menciona las lesiones previstas en los artículos 399 del Código Penal -lesiones menos graves, sancionadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimos, 61 a 540 días, o con multa de once a veinte unidades tributarias- y 494 Nº 5º del mismo cuerpo legal -delito falta de lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho- castigado, con las modificaciones de las Leyes Nºs. 19.450 y 19.501, sólo con pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Hacemos presente que, en algunos casos, según la situación económica del que causa las lesiones, el castigo pecuniario es desproporcionado y, además, su incumplimiento significa privación de la libertad. Por otro lado, respecto del hechor, a veces, por su situación económica, le es más gravosa la pena de multa -que su incumplimiento acarrea, precisamente, privación de la libertad- que ser condenado a una pena de prisión. La letra d) del mismo artículo, refiere las amenazas -de homicidio o de lesiones- casos en los cuales cabe, eventualmente, la realización de exámenes médicos, en el caso de cumplimiento de las amenazas. Entre las actuaciones de la Policía -ver explicación- el artículo 89 del código, ésta puede practicar el examen de las vestimentas que lleva el detenido, del equipaje que porte o del vehículo que conduzca, cuando existen indicios que 282

permitan estimar que oculta, en ellos, objetos importantes para la investigación. Para practicar el examen de vestimentas, se debe comisionar a personas del mismo sexo del imputado y se deben guardar todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia. Ver Detención y Detenido. ****** En el Libro Segundo, el artículo 181 relativo a las actuaciones de la investigación (ver la explicación correspondiente), para el esclarecimiento de los hechos, ésta se realizará a cabo de modo de consignar y de asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación (ver explicación) de los partícipes del mismo; vale decir, autores, cómplices y encubridores. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas y lugares; se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho ha dejado huellas, rastros o señales, se debe tomar nota de ello y se los debe especificar detalladamente; se debe dejar constancia de la descripción del lugar en que aquél se cometió, del estado de los objetos que en él se encuentran y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de los fines de investigación, se puede disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación, se debe certificar el día, hora y lugar en que ella se realizó; el nombre, la dirección y la profesión y oficio de los que intervinieron en ella, así como la individualización (ver explicación) de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o se explica. En todo caso, se deben adoptar las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación. En relación a las lesiones -ver su explicación- corporales, el artículo 197 dice: “Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere necesario para constatar las circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado. En caso de que fuere menester examinar al ofendido, el fiscal le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la correspondiente autorización al juez de garantía, exponiéndole las razones en que se hubiese fundado la negativa. Tratándose del imputado, el fiscal pedirá derechamente la autorización judicial. El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el inciso primero.” Esta norma no precisa, en nuestro entender, de mayor explicación. ****** En lo tocante a los exámenes médicos y pruebas a que se refiere el artículo 198, ver la explicación sobre Delitos sexuales. ****** El artículo 199 es del siguiente tenor: “Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho punible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables”. Por su parte, el artículo 200 del Nuevo Código Procesal Penal, es del tenor siguiente: “Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieran la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. 283

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal”. ****** La obligación dicha en la norma está en consonancia con lo dicho en Denuncia. Obligados a denunciar, a cuya explicación nos remitimos. En lo tocante al hallazgo de un cadáver en la vía pública del artículo 201, ver la explicación Accidente en la vía pública y levantamiento de cadáver. En cuanto a los acuerdos reparatorios -ver explicación- del artículo 241 del Código; vale decir la convención sobre la solución económica de los efectos del delito, entre el querellante y el imputado, sólo se pueden referir a hechos investigados que afecten bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que consistan en lesiones -ver explicación- menos graves o que constituyan delitos culposos o cuasidelitos. Al respecto, hemos cambiado un poco la redacción, debido a que el original del código es ininteligible. En la primera de dichas explicaciones, aparece claro cuándo el Juez, de oficio o a petición de parte, debe negar su aprobación a los acuerdos reparatorios. ****** En el Libro Tercero, no existen normas relacionadas con el epígrafe. ****** En el Libro Cuarto del Nuevo Código, una sola disposición es atinente a los exámenes médicos. El artículo 390, relacionado con el requerimiento, en caso de procedimiento simplificado (ver explicación) de faltas y de delitos de menor entidad (cuya pena no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- salvo que su conocimiento se someta, en forma debida, a las normas del procedimiento abreviado), en dos casos, sólo pueden efectuar el requerimiento las personas a las que corresponde la titularidad de la acción, según los artículos 54 y 55, a cuyos textos nos remitimos: - en el caso de lesiones leves, del artículo 494 Nº 5º del Código Penal; y - el caso de injurias leves, del artículo 496 de la misma recopilación Ver la explicación Lesiones. ****** Nº 363.- EXCEPCIONES PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. EXPLICACIÓN Artículos 263 - 264 y 265 del Código Procesal Penal Hasta el día anterior del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, o al inicio de dicha audiencia, por escrito o en forma verbal, entre otras facultades está la de la letra b), de deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento. El artículo 264 del Libro II, enumera estos incidentes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Estas excepciones son menos que aquellas que están enumeradas en el artículo 433 del Código Procesal Penal, que es anterior y que es paralelo. Efectivamente, se han eliminado las excepciones de declinatoria de jurisdicción, de falta de personería del acusador, de perdón de la parte ofendida, de amnistía o indulto y de prescripción de la acción penal. La letra a) actual fue agregada en el nuevo Código, sin que estuviere en el anterior; asimismo, se ha agregado, en la nueva letra e) del artículo 264, la extinción de la responsabilidad penal, uno de cuyos casos es el de la prescripción, que ahora no se menciona.

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Según el artículo 265 del Código Procesal nuevo es posible oponer las excepciones de cosa juzgada y de extinción de responsabilidad penal que no fueron deducidas en la oportunidad dicha y plantearlas en el juicio oral. ****** ____________________ NOTA: Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. ****** Nº 364.- EXCEPCIONES PREVIO RESOLUCIÓN. FORMULARIO

Y

ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO.

AUDIENCIA.

ARTÍCULOS 263, 264 Y 271 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En ..............., a ..... de ................. del año dos mil ........................... R. U. C. Nº ............................ R. I. T. Nº ....................... VISTOS: 1. Que, el Abogado don ……………………. representante del imputado ………………………, en el tiempo fijado por el artículo 263 del Código Procesal Penal interpuso por el imputado, la excepción de previo y especial pronunciamiento. 2. Que dicha excepción es la de ……………………….., de la letra …. del artículo 264 del Código Procesal Penal. 3. Que, se abrió debate sobre la cuestión planteada, exponiendo el Fiscal los siguientes antecedentes: 1)……………………… 2)……………………… 3)……………………… 4. Que, a su vez, el imputado presentó al Tribunal, los siguientes antecedentes: 1)……………………… 2)……………………… 3)……………………… 5. Que de lo anterior, es posible concluir que los fundamentos de tal solicitud, no han sido acreditados en autos y que no se ha expresado cómo se acreditará tal excepción. Y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 264 y 271 del Código Procesal Penal, se declara: RESUELVO: Se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta, con costas. 285

Se fija, como costas personales la suma de $ ……….. (…………. pesos), que se deberá enterar en el acto o en el plazo de tercero día, bajo apercibimiento legal. Notifíquese. Regístrese. Comuníquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** ____________________ NOTA 1: El Juez podrá acoger o rechazar las excepciones planteadas. En el evento que las acoja, declarará cerrada la investigación y sobreseído definitivamente el procedimiento iniciado respecto de los hechos ocurridos y al respecto se le habría atribuido participación al imputado. NOTA 2: El Juez debe resolver de inmediato las excepciones de la letra a) (incompetencia); de la letra b) (litis pendencia); y de la letra d) (falta de autorización para proceder criminalmente). Respecto de la letra c) (cosa juzgada) y e) (extinción de la responsabilidad penal), el Juez puede dejarlas para definitiva o resolverlas de inmediato, según le parezca; todo lo anterior, de acuerdo al artículo 271 inciso 3º del Código Procesal Penal. No obstante, estas dos últimas excepciones podrán ser planteadas en el juicio oral. ****** Nº 365.- EXCEPCIONES PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. FORMULARIO FORMULA EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. S. J. L. de Garantía (.... º Juzgado de la ciudad de .............) ......................., Abogado, por el imputado....................., en autos seguidos en contra de éste, por el supuesto delito de.................., R.U.C. Nº.................., a US., respetuosamente, digo: Opongo, dentro del plazo determinado en el artículo 263 del Nuevo Código Procesal Penal, la excepción de la letra a) del artículo 264; vale decir, la incompetencia del Señor Juez. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo...... del Código Orgánico de Tribunales, el Magistrado que debió conocer la causa de autos, es el Señor Juez de Garantía del ... º Tribunal la ciudad de.............. Consta la causal que reclamo, de los siguientes antecedentes de autos: ... ... POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva tener por formulado incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia y, previo traslado a la parte querellante, declarar que US. es incompetente y que es competente el Sr. Magistrado dicho en el cuerpo de esta solicitud, con costas de este artículo. ****** ____________________ NOTA: Este formulario ejemplar, con las modificaciones del caso, sirve para las otras excepciones de previo y especial pronunciamiento: a) litis pendencia; b) cosa juzgada; c) falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución y las leyes lo exigen; y d) extinción de la responsabilidad penal. ******

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Nº 366.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS. EXPLICACIÓN Artículos 23 - 62 - 263 - 264 - 265 - 268 - 271 - 283 - 300 - 328 – 329 y 377 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 23 establece que las personas que no están obligadas a comparecer, no se las puede citar judicialmente. El artículo 62, relativo a la actuación del demandado dispone que “el imputado” -la ley no recuerda que el demandado puede ser el imputado y/o un tercero civilmente responsable- debe oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adolezca la demanda civil, requiriendo su corrección. ****** En el Libro Segundo del Código, los siguientes artículos dicen relación con el tema. En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259, atinente a la acusación del Fiscal. Ver explicación. La demanda civil, según el artículo 263, se debe contestar hasta la víspera de la audiencia de preparación, por escrito; o al inicio de la misma, en forma verbal, oportunidad en la cual, además, el demandado tiene la facultad de señalar los vicios formales de que adolece el escrito de acusación, requiriendo su corrección; o puede deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, del artículo 264, a cuya explicación anterior a ésta, nos remitimos; y puede, además, exponer los argumentos de defensa y señalar los medios de prueba; formular defensa y señalar medios de prueba. El artículo 265 establece que, no obstante lo que dijimos acerca del artículo 263, si las excepciones de previo y especial pronunciamiento de cosa juzgada y de extinción de la responsabilidad civil no han sido deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas pueden ser planteadas en el juicio oral mismo, en forma verbal. Si el imputado no ha ejercido, por escrito, las facultades previstas en el artículo 263 -o sea, señalar los vicios formales de la acusación, deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento y hacer defensa, indicando los medios de prueba que utilizará en el juicio oral- puede hacerlo, verbalmente, autorizado por el Juez, en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 268. Ver la Explicación respectiva. En tal audiencia, si el imputado ha opuesto excepciones de previo y especial pronunciamiento, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión; y puede, asimismo, permitir, durante ella, la presentación de antecedentes para bien resolver. El Juez debe resolver, de inmediato, las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si se hubieren deducido. Su resolución no es apelable. Las otras excepciones de tal clase -cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal- el Juez puede acoger una o más -el código debió decir una o las dos, pues son sólo dos- que hayan sido deducidas y “decretar” -dictar sentencia- de sobreseimiento. Según el artículo 283 del código, la audiencia del juicio oral sólo se puede suspender, hasta por dos veces, solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario, de acuerdo con el motivo de la suspensión, cuyas causales están enumeradas en los tres casos del artículo 252 del código; vale decir, por existir una cuestión previa, que se debe dilucidar; cuando el imputado es declarado rebelde; y cuando éste, después de cometido el delito, cae en enajenación mental. La suspensión, en su caso, puede ser una forma de excepcionarse, el acusado. En caso de rebeldía del acusado, si tuvo la oportunidad de prestar declaración en el juicio oral, si sólo falta la dictación de la sentencia, el juicio se puede continuar sin él. En este caso, cabe dudas si el juicio puede continuar sin “su” -o sin “un”- Abogado defensor. Creemos que no. La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que exceda de diez días -corridoimpide su continuación; o sea, se debe decretar (sic) la nulidad de todo lo obrado en él y ordenar su reinicio. En consecuencia, todo el juicio oral se debe repetir, desde la lectura de la acusación, las pruebas, las excepciones de los alegatos y la sentencia. El artículo 300 del Código establece las excepciones legales a la obligación que tienen de comparecer las personas citadas judicialmente. Ver, la referida norma. Cada parte tiene el derecho de determinar el orden en el cual desarrollará la rendición de su prueba. Corresponde, primero, recibir las probanzas para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda 287

civil y luego, la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hayan sido deducidas en su contra. Artículo 328. En cuanto a la prueba de peritos y de testigos en la audiencia del juicio oral, del artículo 329, ver las explicaciones siguientes: Pericia y Peritos, Prueba de Testigos y Audiencia del Juicio Oral. ****** En el Libro Tercero sobre Recursos, en relación con la preparación del recurso de nulidad, éste es admisible sólo cuando quien lo entabla ha reclamado, oportunamente, del vicio. Artículo 377. ****** ____________________ NOTA: Artículo 23.- Citación del Ministerio Público. Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia. Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autorización del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301. Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259. Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos prev vistos en el artículo 259. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare

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suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia. La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma señalada en el artículo 301: a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional; b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes sobre la materia, y d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo. Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración conforme a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal. Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra. Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

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La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el Ministerio Público y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda. Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos. A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia. Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. ****** EXCEPCIONES Y DEFENSAS. EXPLICACIÓN Presentada la Acusación, por el Fiscal del Ministerio Público, no procede contestarla, como era el sistema del Código de Procedimiento Penal, de modo que no cabe que la parte del imputado formule excepciones y defensas, las que se deben plantear, precisamente, en el juicio oral del Tribunal Colegiado respectivo, en la audiencia del caso. Para algunos, “excepciones” y “defensas” son sinónimos y, para otros, como es nuestro caso, consideramos que no lo son. Tanto unas como otras, pueden ser miles y dependen de la ciencia y del estudio del letrado (todos los defensores, en el nuevo sistema, deben ser Abogados) y, en su tiempo, pueden abarcar desde la solicitud de absolución total, hasta el caso de aceptar. Como, en el juicio oral, no cabe, absolutamente, la presentación de ningún escrito, será necesario oponer las excepciones y las defensas durante la audiencia y, asimismo, en el alegato final de la audiencia respectiva. No olvidemos que las actuaciones de la investigación que, antes, se elevaban al Tribunal Colegiado del Juicio Oral, ahora, está prohibido, por ley, Algunas de las defensas y excepciones del juicio oral, además de la inocencia o de la exención legal de responsabilidad (eximentes), pueden ser: - el hecho imputado no es constitutivo de delito; - mala calificación del hecho punible; - grado de participación del imputado; - grado de ejecución del hecho punible; - amnistía; - indulto; - eximente incompleta, con rebaja de pena, incluso de hasta tres grados, con las pericias del caso; - atenuante muy calificada y rebaja eventual de un grado; - atenuantes y pluralidad de éstas y rebaja de penas de hasta tres grados; - minoría de edad (entre 16 años cumplidos hasta 17 años y 29 días) y rebaja de pena; - beneficios de cumplimiento sustitutivo de la pena o saldo de pena: remisión condicional, reclusión nocturna o libertad vigilada; - irreprochable conducta anterior; - calidad del imputado; - división de la confesión y absolución o rebaja consecuencial de la pena; - suspensión legal del cumplimiento de la pena; 290

- inexistencia de agravantes de responsabilidad; - prescripción de la acción penal; - prescripción de la pena; - prescripción gradual de la acción penal; - prescripción gradual de la pena, etc. Nº 367.- EXCEPCIONES Y DEFENSAS. FORMULARIO La parte del Imputado, en la Audiencia del Juicio Oral (y también, en el procedimiento abreviado y en los otros procedimientos), debe hacerse cargo de la acusación o del requerimiento, en su caso. Al respecto, para algunos, “excepciones” y “defensas” son sinónimos. Para nosotros, no es así, porque hay muchas situaciones en las que las defensas no constituyen, propiamente, excepciones. De contrario, se insiste en las defensas son, precisamente, excepciones. Es difícil plantear “una” forma de hacer defensa, dado que las excepciones posibles son infinitas: todas las que la imaginación discurra; y dependerá de muchas variables, como el delito, el grado de participación, el grado de ejecución, las atenuantes y su consecuencial relación con la pena, los beneficios posibles, como la suspensión de la pena, la remisión condicional del castigo, los medios de prueba de que se vale el Imputado; y la respuesta a todas las acciones que pida el querellante o que resuelvan cursar los jueces Al hacer defensa, interesa mucho la cultura general del Abogado, su cultura jurídica, su vasta experiencia, la credibilidad que éste demuestra, el estudio de las normas y de sus fuentes y la jurisprudencia, incluyendo, en su caso, la extranjera, especialmente española y francesa, según sea del caso. Pero, tentemos un modelo de excepciones que se pueden oponer verbalmente. “Opongo a la acusación del Sr. Fiscal y a las pretensiones del querellante, las siguientes excepciones. Inocencia. Mi representado no es autor del delito que se le imputa y, ni siquiera, mi patrocinado estuvo en el lugar de los hechos. Efectivamente, él estaba en la ciudad de ........................, realizando ................................. y volvió a esta ciudad cinco días después. Contra lo que aseverarán dos testigos que están anunciado por la parte del actor, que ellos me vieron en el lugar de los hechos, ello constituye una falsedad involuntaria, porque creyeron que la persona que vieron era yo o porque ha habido mala fe. Fundo, además, esta excepción en la presunción legal de inocencia y en la información de testigos que rendiré en la audiencia, para acreditar mi irreprochable conducta anterior. Cambio del tipo penal. Siempre insistiendo en la inocencia de mi representado, aclaro que el tipo penal verdadero del caso, no es de delito de robo, sino que de hurto, por las siguientes razones: 1º: ............... 2º: ............. y 3º ............. Grado de participación. Si se entendiera que mi patrocinado habría estado en el lugar de los hechos, su actividad sería la de cómplice, dado que no se me puede imputar el haber actuado en hechos, en forma alguna. Esto acarrea, obligatoriamente, la rebaja de un grado, bajo el mínimo legal del tipo penal. Artículo 51 del Código Penal. Grado de ejecución. El hecho punible de autos, del cual mi mandante no reconoce culpabilidad alguna, quedó en la etapa de frustrado, dado que él fue detenido, a pesar de su reclamo de inocencia, en el mismo lugar de los hechos, sin que el delito fuere consumado. Esto significa, asimismo, una rebaja obligatoria de un grado, menor que el mínimo legal de la figura jurídica del caso. Atenuantes. Obren favor de mi defendido, las siguientes atenuantes: Ver la explicación Atenuantes, en donde se aclara las rebaja de penas, según el número y la entidad de las minorantes, cuando no existen agravantes o cuando, de la compensación de unas y otras, queda más de una atenuante y su incidencia obligatoria en la o las penas del caso. Inexistencia de agravantes. Si bien es cierto que mi patrocinado fue imputado de delito, no lo es menos que fue absuelto del cargo. ******

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Nº 368.- EXHORTO. FORMULARIO Artículos 19 - 21 y 22 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de............ Fiscalía Local de............................... En.........................., a.........., de................. de 200 .......... R.U.C. Nº: ................... - ..... OFICIO Nº: EXHORTO Sr. (a)................................................ Don (ña)……………………………….. …………………………………………. PRESENTE. En autos Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº ………., en los que es imputado ……………., con fecha … de ………. pasado, por el delito de ………, se ha ordenado oficiar a esa Institución, a fin de que se proceda a llevar a cabo lo que se pasa a exponer: ………….. Esto se debe cumplir en el plazo de …….. días. Todo lo anterior, de ac3uerdo a lo establecido en los artículos 19 y 22 del Código Procesal Penal. ........................................................ (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de............ ****** ____________________ NOTA 1: Un exhorto se puede enviar por un Juez de Garantía, por un Fiscal del Ministerio Público, por una Corte de Apelaciones, por la Corte Suprema o por cualquier tribunal y puede estar dirigido a cualquier otro tribunal, para cuyo efecto, se adapta el formulario ut supra. NOTA 2: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio

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Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. Artículo 22.- Comunicaciones del Ministerio Público. Cuando el Ministerio Público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del Ministerio Público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17. ****** Nº 369.- EXHORTOS Y OFICIOS. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 20 - 21 - 22 - 81 - 180 y 419 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código Procesal Penal, el artículo 19 ordena que todas las autoridades y órganos del Estado (lo que incluye a Jueces, Tribunal del Juicio Oral, Fiscales y Cortes y los funcionarios), están obligados a realizar las diligencias y a proporcionar, sin demora, la información que les requiera el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento debe contener la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo para que se lleve a efecto y la determinación del Fiscal o del tribunal requirente. Entre tribunales, se envían exhortos y, en lo demás, oficios. Pero, creemos que, entre tribunales, se pueden despachar oficios. La misma norma dice relación con informaciones que tienen incluido un secreto. Ver la explicación pertinente. El artículo 20 llama, al exhorto, “solicitud” entre tribunales y determina que se envía la comunicación en forma directa. Si el tribunal requerido -exhortado- rechaza el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurre el plazo fijado para su cumplimiento, sin que éste se produzca, el tribunal podrá dirigirse, directamente, al superior jerárquico del primero -casi siempre, la Corte de Apelaciones Regional- para que ordene, agilice o gestione, directamente, la petición. La forma de realizar las comunicaciones -tanto exhortos, como oficios u otras comunicaciones- se pueden realizar por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de la documentación que fuere pertinente. Esto puede ser por teléfono, por telegrama, por medio de un “propio” (empleado del tribunal), por un policía, por facsímil (fax), correo electrónico, directamente al otro computador, u otro. El Ministerio Público, por su parte, cuando está obligado a comunicar, formalmente, alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento -querellante, demandante, imputado, acusado, demandado, por ellos o por medio de sus Abogados, en sus casos- debe hacerlo bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resulte eficaz. Este puede ser cualquiera de los mencionados más arriba. Asimismo, las comunicaciones entre los fiscales del Ministerio Público y la policía, en relación con las actividades de la investigación, se deben realizar en la forma y por los medios más expeditos posibles; incluso, por teléfono y con ratificación escrita o computacional, en su caso. Según el artículo 419 del código, en caso de desafuero firme la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, se debe comunicar, por la Corte de Apelaciones respectiva, al Senado o a la Cámara de Diputados, en su caso, fecha en la cual el parlamentario queda suspendido de sus funciones. ******

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____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior. Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición. Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. Artículo 22.- Comunicaciones del Ministerio Público. Cuando el Ministerio Público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del Ministerio Público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17. Artículo 81.- Comunicaciones entre el Ministerio Público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. 294

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su cargo. ****** Nº 370.- EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVER. EXPLICACIÓN Artículos 90 - 201 y 202 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, el artículo 90 dice relación la muerte de una persona por un accidente en la vía pública -ver la explicación respectiva- el levantamiento del cadáver y la descripción a que se refiere el artículo 181, al cual nos remitimos. El artículo 201 del nuevo código, dice, a la letra: Artículo 201. Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y ordenar la autopsia. El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere realizado. Esta norma no precisa de explicación. Por último, el artículo 202, dice, a la letra: Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. El Tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe, aplicable a todas las causas iniciadas con el procedimiento del Código de Procedimiento Penal, que es anterior y paralelo. EXHUMACION DE CADAVERES. EXPLICACIÓN La Ley Nº 18.857 sustituyó el inciso 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal antiguo, por el siguiente: “Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que lo inhumaron o de otras personas que puedan reconocer al difunto”. El inciso 1º de la norma, decía y dice relación con el caso en que el cadáver del occiso haya sido sepultado antes del examen pericial y las circunstancias del caso “permiten creer que la autopsia se puede practicar útilmente y sin peligro para la salud de los que deben ejecutarla”, cabe “desenterrar” al difunto, dando aviso al Administrador del Cementerio, indicándole el día y la hora de la actuación. La diferencia entre el nuevo texto y el anterior, consiste: a) Se cambió la palabra “desenterrar”, por inhumar. b) Se agregó que la identificación, si es posible, se haga del modo que establece el artículo 122 del Código Adjetivo Penal anterior, cuyo texto nuevo es: “La identificación del occiso se hará mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón satisfactoria de su conocimiento. Si existe alguna persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia”. 295

****** ____________________ NOTA: Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código. ****** Nº 371.- EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVER. RESOLUCIÓN. FORMULARIO Artículos 90 - 201 y 202 del Código Procesal Penal En................, a..... de.................. del año dos mil............................ R. U. C. Nº......................... VISTOS: 1. Que, el Sr. Fiscal don(ña) …………...…………. Titular de la Fiscalía Local de ………………………, ha solicitado, en conformidad al artículo 202 del Código Procesal Penal la exhumación y posterior inhumación del cadáver de la víctima ………… …………...................... 2. Que dicha solicitud está enmarcada en que pudiere resultar de utilidad en la investigación del hecho punible. RESUELVO: Se autoriza la exhumación y posterior inhumación del cadáver de la víctima, ya individualizada, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. Comuníquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** ____________________ NOTA 1: Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. NOTA 2: Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código. Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia. 296

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado. ****** Nº 372.- EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVER. SOLICITUD. FORMULARIO MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA LOCAL DE ….. … REGION DE …… ROL N°:_____________________ SOLICITA AUTORIZACION PARA EXHUMAR E INHUMAR CADAVER QUE SE INDICA Tribunal de Garantía de ……. Siendo necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, solicito se autorice con carácter de urgente, en conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal la exhumacion y posterior inhumacion del cadáver de la victima para la correspondiente autopsia: Datos de la Víctima Nombre: Céd. Identidad: Profesión u Oficio: Domicilio: Calle N° Depto. Villa o Pobl. Comuna Ciudad Region Descripción del hecho investigado Fecha de comisión Hora Lugar Motivos de la negativa de la víctima Institución que efectuará la autopsia Fiscal adjunto solicitante Nombre: Domicilio: FIRMA FISCAL Nº 373.- EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. EXPLICACIÓN Artículos 65 - 168 - 170 - 237 - 273 - 342 y 398 En el Libro Primero, el artículo 65 del código determina que extinguida la acción civil no se entiende extinguida la acción penal, para la persecución del hecho punible. ****** En el Libro Segundo, el artículo 168 establece la facultad de no iniciar ninguna investigación, antes que se haya producido la intervención del Juez de Garantía, cuando los hechos relatados en la denuncia -no en caso de querellano sean constitutivos de delito; o cuando los datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado y, como consecuencia, lo está, igualmente, la responsabilidad civil. Según el artículo 170 y el principio de oportunidad -ver explicación- los fiscales del Ministerio Público pueden no iniciar o abandonar la persecución ya iniciada, cuando el hecho no compromete, gravemente, el interés público, a menos que la pena exceda de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- o que se trate de 297

un delito cometido por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones. La palabra “público”, en este caso, está de más, debido a que el “funcionario”, según el Diccionario de la Real Academia, es “empleado público”. Aunque el código no lo dice, en este caso, se puede discutir acerca de la responsabilidad civil del hecho, en un tribunal civil, en los plazos fatales de prescripción civil. En relación con la suspensión condicional del procedimiento -ver explicación- según el artículo 237 inciso final, no impide, en modo alguno, el derecho de perseguir, por la vía civil, las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. En nuestro parecer, esto no se puede hacer, en este caso, en el tribunal penal y sólo cabe en los Juzgados civiles. En lo tocante a la conciliación -ver explicación- sobre la responsabilidad civil en la audiencia de preparación de la audiencia del juicio oral, el Juez de Garantía tiene la obligación de llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que dedujo el primero; y proponerles bases de remate, según los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 273. La sentencia definitiva del juicio oral, según el artículo 342 del código, entre otros requisitos, exige el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de los acusados y fije el monto de las indemnizaciones a que haya lugar; y, asimismo, el pronunciamiento sobre las costas. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas sobre extinción de la responsabilidad civil. ****** Por último, el artículo 398, relativo al procedimiento simplificado, autoriza para que, cuando hay mérito para condenar; pero concurren antecedentes favorables que no hacen aconsejable la imposición de la pena al imputado, el Juez de Garantía puede dictar sentencia (condenatoria) y dejar sin efecto el fallo, por un plazo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que el imputado haya sido objeto de un nuevo requerimiento de falta o de una formalización de la investigación, el tribunal tiene la obligación de dejar sin efecto su sentencia y, en su reemplazo, debe decretar (sic) el sobreseimiento definitivo de la causa. Sin embargo, esta suspensión no afecta a la responsabilidad civil derivada del delito, lo que se debe reclamar en un tribunal civil. ****** Nº 374.- EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. EXPLICACIÓN Artículos 114 - 168 - 242 - 250 - 264 - 271 - 390 y 460 En el Libro Primero del Código, el artículo 114, se refiere a la inadmisibilidad de una querella, por el Juez de Garantía. En la letra d) de tal norma se establece, como causal el que la responsabilidad penal del imputado se encuentre extinguida, en este caso, la declaración de inadmisibilidad se debe realizar, previa citación del Ministerio Público. ****** En el Libro Segundo, el artículo 168 establece la facultad de no iniciar investigación, en caso que no se haya producido la intervención del Juez de Garantía, cuando los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito; o cuando, los antecedentes y datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y debe someterse a la aprobación del Juez de Garantía. En lo tocante a un acuerdo reparatorio -ver explicación pertinente- una vez convenido, se debe dictar sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa y se extingue la responsabilidad penal del imputado. Artículo 242. El artículo 250, que enumera las causales de sobreseimiento definitivo, en su letra d) refiere la extinción de la responsabilidad penal. Entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el artículo 264 letra c), menciona la cosa juzgada que, naturalmente, hace cesar la responsabilidad penal, según el artículo 10 del Código Penal, o en virtud de otra disposición legal. Asimismo, cuando se ha extinguido la responsabilidad legal del imputado, por alguno de los 298

motivos establecidos en la ley; y también, cuando sobreviene un hecho que, con arreglo a la ley, pone fin a su responsabilidad. El artículo 264 del código enumera las excepciones de previo y especial pronunciamiento, entre las cuales termina el proceso por litis pendencia, por cosa juzgada o por falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigen. Por último, en el caso preciso de la extinción de responsabilidad, el artículo 271, que está relacionado, también, con las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el Juez de Garantía resuelve de inmediato, algunas excepciones, y las otras, entre las cuales está la extinción de la responsabilidad penal, el Juez puede “decretar” el, sobreseimiento definitivo; o dejar la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral, resoluciones que no son apelables. ****** En el Libro Tercero del código procesal nuevo, no hay normas atinentes al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto del nuevo código, en lo tocante al procedimiento simplificado, el artículo 390 determina que, un vez que el Fiscal ha recibido la denuncia de alguno de los delitos menores indicados en el artículo 388, solicita, al juez de garantía, la citación inmediata a juicio; pero, uno de los dos casos en que ello no sucede, es aquél en que está extinguida la responsabilidad penal del imputado. Por último, el artículo 460, relativo al sujeto inimputable por enajenación mental, se refiere al caso en que éste está exento de responsabilidad penal según el artículo 10 Nº 1º -loco o demente o el que, por cualquiera causa independiente de su voluntad, se hallare privado totalmente de razón- puede solicitar que se aplique una medida de seguridad. ****** Nº 375.- EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ENAJENADO. RESOLUCIÓN. FORMULARIO ART. 462 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En................, a..... de.................. del año dos mil............................ R. U. C. Nº......................... Ante este Tribunal, siendo las......................... horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de ….......... º Garantía de la ciudad de ...................…….. don................................................................., con la asistencia del Sr. Fiscal don...................................................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de ………, el abogado defensor del imputado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia además del curador del enajenado imputado don........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad…………, y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., VISTOS: Habiéndose presentado requerimiento por el Sr. Fiscal en orden a que sobresea definitivamente la causa, fundado en la causal Nº 1 del Art. 10 del Código Penal. Habiéndose presentado oposición por el querellante; Teniendo a la vista los antecedentes del caso. SE DECLARA: …………………………………………………………………. …………………………………….. (Nombre y Firma) 299

Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA 1: Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento. Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el Ministerio Público. En el caso que el querellante no se hubiere opuesto, ordenará al Ministerio Público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario. En el evento que el Juez acepte el requerimiento, esto es, que acepte la posición del Fiscal, declarará que el imputado enfermo está exento de responsabilidad, según la norma referida. Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias, relativas a la posición de medidas de seguridad. NOTA 2: En el caso que el Fiscal estima que concurre la causal de extinción de responsabilidad criminal del Nº 1 del Artículo 1º del Código Penal, puede considerar y requerir, como lo señala el artículo 461 del Código Procesal Penal, la aplicación de una medida de seguridad. NOTA 3: El Juez, a su vez, podrá rechazar la causal de inimputabilidad, pero aceptar la medida de seguridad propuesta u otras, tal como lo señala el artículo 464 del Código Procesal Penal. ****** Nº 376.- EXTRACTO DE FILIACION. FISCAL AL REGISTRO CIVIL. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de............ Fiscalía Local de............................... En.........................., a.........., de................. de 200.......... R.U.C. Nº: .................... - .... OFICIO Nº: EXTRACTO DE FILIACION Sr. (a)................................................ Don (ña)……………………………….. …………………………………………. PRESENTE. En investigación Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº........................, por el delito de....................................., solicito a Ud. remitir a este Fiscal, en el plazo de................. días, el extracto de filiación de don (ña)..............................................................................; todo lo anterior, de acuerdo a los artículos 19 y 180 inciso tercero del Código Procesal Penal.

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Saluda atentamente a Ud., ..................................................... (nombre y Firma) Sr. Fiscal Adjunto de la ciudad de........................... ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios prev vistos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 377.- EXTRADICION. ACTIVA. SOLICITUD O DEMANDA. EXPLICACIÓN Artículos 99 - 431 - 432 - 433 - 434 - 435 - 436 - 437 – 438 y 439 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Nuevo Código, el artículo 99, relacionado con las causales de Rebeldía -ver explicación respectiva- del imputado, determina que tal declaración procede, según la letra b), cuando se ha formalizado la investigación en contra del que esté en país extranjero y no sea posible su extradición. ******

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En los Libros Segundo y Tercero del código, no existen normas relativas al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, los artículos 431 a 439, que constituyen el Párrafo 1º del Título VI, se refieren, exclusivamente, a la extradición activa; vale decir, al caso en que procede pedir que se solicite, al extranjero, el envío de un individuo en cuya contra se ha formalizado la investigación, en las condiciones dichas en el código Primero, transcribimos tales normas: Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el Ministerio Público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el Ministerio Público. El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año. Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular. Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140. Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva. Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad. Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al Ministerio Público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor. Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal. La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442. Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno. Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición. Acompañará, además, copia de la formalización de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. 302

Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen. Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontraré, hasta ponerle a disposición de aquel tribunal. En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme. Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin. Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos. A continuación, formulamos algunas observaciones atinentes a los artículos transcritos. En relación con el artículo 431, es claro que ningún tratado celebrado por Chile determina una extradición activa con una pena que está privativa de libertad menos que un año. Los casos del artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales dice relación con crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República; pero que se juzgan en Chile. En síntesis son, los cometidos por un agente diplomático o consular la malversación de caudales públicos y otros delitos de los empleados públicos; delitos contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado; los cometidos por chilenos o extranjeros a bordo de un buque chileno en alta mar; o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia; la falsificación de sellos del Estado -que nadie sabe cuál es-, falsificación de moneda, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos; los hechos punibles cometidos por chilenos en contra de chilenos; si el culpable regresa a Chile, sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; la piratería; los delitos comprendidos en los tratados celebrados por otras potencias. Según el nuevo sistema del Código Procesal Penal, queda en duda si se puede solicitar una encargatoria de procesado -reo- precisamente, para requerir una extradición activa, dado que en el nuevo ordenamiento jurídico, no existe tal encargatoria. Sin embargo, en el sistema del Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo sí sigue existiendo la encargatoria de procesado y la dictación de tal resolución, para los efectos de requerir a otro país la entrega de uno que no está condenado. Según el artículo 432, en el sistema anterior, en que no existía el Juez de Garantía, la extradición se tramitaba y se sigue tramitando en los lugares en que no se aplica el nuevo Código, según el sistema que ponemos al final y a continuación de esta explicación. Según el artículo 433 del nuevo Código, la audiencia de extradición activa se verifica ante la Corte de Apelaciones respectiva y antes, lo era ante el Presidente de la Corte Suprema. En relación al artículo 434, señala que ya en el sistema anterior, existía la posibilidad de solicitar la detención previa de aquel cuya extradición se pide y, antes de esto, se pedía la “retención” del mismo. En cuanto a otra medida destinada a evitar la fuga, no aparece claro que sea otra que la detención en la casa del extraditado. En lo atinente a la “sentencia” que dicta la Corte de Apelaciones, según el artículo 435, que el Código llama “auto fundado”, no es susceptible de recurso alguno, ni de reposición. En relación con el artículo 436 se envía un oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores cuando la sentencia acoge la extradición activa, con los documentos enumerados en la norma. Al respecto, es importante que se quede bien aclarada la filiación y la identidad del imputado y el lugar en donde éste reside. En cuanto al artículo 437 del nuevo Código es obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores realizar los trámites documentarios y, además, el hacer conducir a Chile al extraditado, para ponerlo a disposición del tribunal a quo competente para que él cumpla la sentencia firme. En cuanto al artículo 438, declarada improcedente o resuelto que no se concede la extradición activa, se devuelven los antecedentes al tribunal de la causa; vale decir, al Juez de Garantía que la tramita. Este, según el caso, seguirá la causa o dictará sobreseimiento. 303

A su vez, si la extradición accedida en Chile no es concedida por las autoridades del país extranjero, se comunica este hecho al Juez de Garantía, para que proceda a continuar con la tramitación o a dictar sobreseimiento, en su caso. En lo tocante al artículo 439 del nuevo Código, si el procedimiento penal comprende a un imputado que se encuentra en el extranjero y a otros imputados presentes en el procedimiento, se hace una división: se cumplen las normas de extradición respecto del primero y se prosigue sin interrupción en contra de los otros. ****** A continuación, ponemos la explicación de cómo es el sistema del Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo, aplicable a las causas incoadas con el procedimiento anterior. EXTRADICION ACTIVA. PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN Artículos 635 a 643 del Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo. A. DEFINICION Y CONCEPTO La extradición es el acto por el cual un Estado hace entrega de un individuo condenado o acusado por un delito, a otro Estado que lo reclama, y que es competente para juzgarlo, con el objeto de aplicarle la sanción a que haya sido condenado; o someterlo a sus Tribunales de Justicia. La extradición es activa respecto del gobierno solicitante; pasiva, respecto del requerido. La tramitación de la extradición activa, empieza elevando al Juez de primera instancia en Chile, los autos, a la Corte Suprema, a fin de que este Tribunal declare si debe pedirse dicha extradición, al Gobierno del país en que el procesado se encuentra. Para que el Juez de primera instancia eleve los autos a la Corte Suprema, será necesario que se haya dictado previamente- sentencia -la ley dice “auto” firme de prisión; o haya recaído sentencia firme en contra el acusado cuya extradición se pretende. En el primer caso, el Juez podrá declarar procesado al inculpado ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal. El Procurador de Turno debe ser notificado, en tal caso, del “auto”, que -en verdad- es, “sentencia declaratoria de procesado”. Deberá, también, constar -en el proceso- el país y el lugar en que el procesado se encuentre. Sin perjuicio de lo acordado en tratados internacionales, para que proceda la petición de extradición, es necesario que se trate de un crimen o simple delito de cierta gravedad mínima, de acuerdo con las normas dadas en el artículo 635 del mismo Código. No existiendo tratado, puede pedirse la extradición a cualquier país del mundo, sea que se ofrezca o no la reciprocidad, de acuerdo con los principios de derecho internacional. Recibido el proceso por la Corte Suprema, ésta pedirá dictamen al Fiscal; hecho, se ve la causa sin más trámite que ponerla en tabla. Acogida la solicitud por la Excma. Corte, se oficiará al Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para obtener la extradición. Con el oficio, se acompañará copia de la resolución que declaró la procedencia de la solicitud de extradición y copia autorizada de los antecedentes indicados en el art. 639 del Código de Procedimiento Penal. ****** B. NUEVAS NORMAS APLICABLES A LOS CASOS DE EXTRADICIONES La Ley Nº 18.857 realizó diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal. Entre ellas, se encuentran las que afectaron a los artículos 635, 638, 639 y 641. 1º Realizó dos modificaciones al art. 635. I. Una modificación fue la sustitución del inciso 1º, por el siguiente: “Art. 635 (683). Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grado exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la Corte

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Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre.” Las diferencias entre el texto anterior y el nuevo son: a) La norma actual hace referencia a un individuo que se encuentre en país extranjero, mientras que la redacción anterior mencionaba a “un chileno” residente en país extranjero; b) La redacción de reemplazo habla de “delito”, mientras que la norma anterior se refería a “un crimen”. c) El inciso actual indica que la extradición procede en caso de una pena privativa de libertad. d) La norma pone, como requisito, que el castigo sea privativo de la libertad y que exceda de un año, mientras que, antes, no refería ni grado, ni duración de la pena, aunque, por exigir que se tratara de un crimen, el castigo debía ser inherente a un delito-crimen. e) En la actualidad, se pueden elevar los autos “o compulsas”; el texto anterior hacía referencia a “los antecedentes”; o sea, a los originales. ****** II. La otra modificación realizada al art. 635 referido, consiste en la sustitución del inciso 4º, por el siguiente: “El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales”. En virtud de esta modificación, se sigue el procedimiento de extradición en todos los casos en que quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y los delitos perpetrados fuera del territorio de la República que se enumeran en tal norma. Según este cambio del inciso 4º, se eliminó el caso que se refería a inculpados de otra nacionalidad, además de los casos del art. 6º del Código Orgánico de Tribunales. ****** 2º La misma ley modificatoria del Código Procesal Penal, agregó un inciso al artículo 637 del código del ramo: “Durante la tramitación de la extradición, la Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al Gobierno del país en que se encuentra el procesado, que ordene la detención provisional de éste”. De esta manera, ha quedado aclarada cuál es la situación del “requerido”. Alguno sostenía que se trataba de una “retención” y no de una “detención”. Ahora, es claro que, si el Gobierno extranjero accede a tal solicitud, realiza una “detención provisional”. Pero esto no significa que los tribunales del otro país pueden otorgar la libertad incondicional o bajo fianza, del detenido. Por supuesto, que esta detención se computa, en su caso, al tiempo que se aplica, como pena, en Chile, al procesado extraditado. ****** 3º Por otro lado, la Ley Nº 18.857 sustituyó el art. 638: “Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en lugar preferente, y resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del procesado”. La única diferencia entre el nuevo texto y el anterior, consiste en que, ahora, es obligatorio que la puesta de la causa en tabla, lo sea en lugar preferente. ****** 4º Asimismo, la Ley Nº 18.857 agregó un inciso final (3º) al artículo 639: “Cumplidos estos trámites la Corte Suprema devolverá el expediente al juzgado de origen”. La razón de esta nueva norma consiste en que, si se hace lugar a la extradición, se debe seguir tramitando la causa; y, si se deniega, se debe continuar incoándola en contra de otros imputados; o se debe archivar. ****** 5º Por último, la misma ley en comento sustituyó el art. 641 del Código de Procedimiento Penal: “En el caso a que se refiere el artículo precedente, la Corte Suprema ordenará que el procesado sea puesto a disposición del juez de la causa, a fin de que el juicio siga su tramitación; o de que el procesado cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme”.

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La diferencia entre el texto nuevo y el anterior consiste en que, antes, no se indicaba, en esta norma, la obligatoriedad de devolver el expediente. Terminamos diciendo que, cuando se terminen de tramitar estas causas pendientes al tiempo en que se aplique el nuevo procedimiento, esta explicación del sistema anterior, no tendrá utilidad. ****** ____________________ NOTA: Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde: a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición. ****** Nº 378.- EXTRADICION. ACTIVA. FORMULARIO PREVIA AUDIENCIA, SOLICITA QUE SE ELEVEN LOS AUTOS A LA I. CORTE DE APELACIONES, PARA RESOLVER LA EXTRADICIÓN ACTIVA DEL IMPUTADO QUE INDICA. S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de................. ............................, Abogado, por el querellante don..................., en los autos seguidos en contra de....................., por el delito de......................, R.U.C. Nº................., a US., respetuosamente, digo: En autos, se ha formalizado la investigación por el delito referido que tiene establecida, en la ley, el artículo.......... del Código Penal, un castigo presidio................. en sus grados .........; o sea, entre..................... y..................., lo que, excede, en todas formas, de la sanción de un año, requisito que exige el artículo 431 del Nuevo Código Procesal Penal. El hechor referido es imputado; pero no ha sido encargado procesado -reo- debido a que el Nuevo Código Procesal Penal mantuvo la institución de la prisión preventiva; pero no, el procesamiento del imputado o inculpado. ................................., de nacionalidad chilena, sin profesión, estado civil casado, cédula nacional de identidad de Chile Nº......................., nació en la localidad de................., de la Comuna de..............., de la.......ª Región Chilena, se encuentra, en la actualidad, viviendo -con su familia, cónyuge doña.............y sus hijos............................ y........................., en la ciudad de...................., República de...................; y el último domicilio que él ha tenido es en calle............ Nº.........., departamento Nº.....º, lo que consta del documento que acompaño. El Tratado que autoriza para solicitar la extradición activa del imputado, es la Convención de fecha.... de................ del año........ que, en su cláusula......ª, establece, al respecto, en forma explícita: ... ... ... POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto, también, por el artículo 432 de la misma recopilación, RUEGO Al Sr. JUEZ DE GARANTIA: se sirva citar, a una audiencia especial, al Sr. Fiscal y a los demás intervinientes y a sus Abogados; y, al término de ella, previo debate, ordenar que se haga lugar a pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva, por cumplirse las condiciones que permitirían decretar, en Chile, tal medida; y que se eleven los autos a la I. Corte de Apelaciones, a fin de que ésta, en otra audiencia especial, haga lugar a solicitar, por medio del Ministerio de RR. Exteriores, la detención con tal fin y que se ponga, al extraditado, a disposición de la Policía de nuestro país. ****** ____________________ NOTA: si se trata de un condenado, se adapta el formulario. ****** 306

Nº 379.- EXTRADICION. PASIVA. EXPLICACIÓN Artículos 99 - 440 - 441 - 442 - 443 - 444 - 445 - 446 - 447 – 448 449 - 450 - 451 - 452 - 453 - 454 y 485 En el Libro Primero del Código, sólo una norma dice relación con el tema en cuestión. El artículo 99, relacionado con el imputado rebelde establece que una de las causales de rebeldía es el caso, en que, habiéndose formalizado la investigación en contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible obtener su extradición. ****** Las demás normas atinentes al tema, se encuentran en el Libro Cuarto del Código y constituyen el párrafo 2º del Título 6º, artículos 440 a 454; y además, el artículo 485, los que pasamos a explicar. El artículo 440 establece que la extradición pasiva consiste en que, desde el extranjero, se solicita a Chile la extradición de individuos que se encuentren en nuestro territorio y que, en el país requirente, estén imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración superior a un año, caso en el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición extranjera y sus antecedentes a la Corte Suprema de Chile. En primera instancia, conoce, según el artículo 441, un Ministro de la Corte Suprema, el que debe fijar desde luego, el día y la hora para la realización de la audiencia a la que se refiere el artículo 448 y debe poner la petición y sus antecedentes en conocimiento del Estado requirente y del imputado, a menos que se hayan solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se han pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se deben suministrar al imputado, una vez que las mismas se hubieren accedido. El Ministro sustanciador tiene la facultad de decretar (sic) la detención del imputado, si así se ha estipulado en el tratado respectivo o si lo requiere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las menciones mínimas a que se refiere el artículo 442 del Código: a) La identificación del imputado; La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado. b) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y c) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa se debe decretar (sic) por el plazo que determina el tratado aplicable; o, en su defecto, por un máximo de dos meses, a contar de la fecha en que el Estado requirente sea notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado. En caso de extradición pasiva, el Ministerio Público -el Fiscal- debe representar el interés del Estado requirente, lo que no obsta al cumplimiento de lo dispuesto, en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En cualquier momento, antes de la audiencia del artículo 448, que diremos, el Estado requirente puede designar otro representante, caso en el cual cesa, necesariamente, la intervención del Ministerio Público. Artículo 443. Al respecto, cabe dudas si la comparecencia del Estado puede serlo, directamente, durante el procedimiento, por medio del Embajador del país respectivo; o si debe hacerlo éste, después de la solicitud, por medio de Abogado habilitado. La misma duda existe acerca de si la designación de “otro representante”, puede serlo otro funcionario del Estado requirente o si, necesariamente, debe hacerse por medio de un letrado chileno. En cuanto a la prueba, si el Estado requirente y/o el imputado desean rendir testimonial, pericial o documental, la deben ofrecer, con a lo menos, tres días de anticipación a la audiencia referida, individualizando los testigos, en su caso, en la solicitud que, al efecto presenten. La prueba se rendirá en la misma audiencia dicha. Artículo 444. En la audiencia en la que se conoce y se falla la extradición, el imputado tendrá siempre derecho de prestar declaración, en la que podrá ser, libre y directamente, interrogado por el representante del Estado requirente y por su propio defensor. Artículo 445. En cuanto a la prisión preventiva del extraditado, la puede solicitar el Estado requirente, así como otras medidas cautelares personales, que se deben decretar, si se cumplen los requisitos que dispone el tratado respectivo; o, en su defecto, los previstos en el título V del Libro Primero, relativo a medidas cautelares personales, artículos 122 a 156 que incluyen la Citación, la Detención y la Prisión Preventiva, y, asimismo, otras medidas cautelares personales de los

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artículos 155 y 156 del Código. Artículo 446. Recordamos que, en el nuevo procedimiento penal chileno, no existe encargatoria de procesado -reo- pero sí, prisión preventiva. En cuanto a la libertad provisional -ver la explicación respectiva- del imputado, se puede conceder, en cualquier Estado de la tramitación, según las reglas generales; pero el Ministro de la Corte Suprema sustanciador debe tomar las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del imputado. Artículo 447. Según el artículo 448, la audiencia en la que se conoce y se falla la extradición pasiva, es pública. A su inicio, el representante del Estado requirente -el Fiscal o el letrado designado- debe dar cuenta breve de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si su representante fuere el Ministerio Público -el Fiscal- debe hacer saber, también, los hechos y circunstancias que obren en beneficio del imputado. A continuación, se debe rendir la prueba testimonial y la documental que se haya ofrecido por tales intervinientes. Rendidas tales probanzas, el imputado tiene el derecho de prestar declaración y, en caso afirmativo, puede ser contrainterrogado por el representante del Estado requirente; vale decir, por su Abogado. A diferencia de la audiencia del juicio oral, en este caso, no se dice si el Ministro de la Corte Suprema puede, también, formular preguntas. En el caso en que se haya rendido prueba y, también, en el caso en que el imputado ha declarado en la audiencia, se debe conceder la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga, oralmente, sus conclusiones, lo que constituye, en verdad, un alegato. Antes de dictar sentencia, se debe conceder la palabra al imputado, personalmente o “a través” (la ley debió decir “por medio”) de su Abogado Defensor, para efectuar las argumentaciones que estime procedentes. Nosotros pensamos que se pueden realizar las dos cosas: argumentar el imputado y, también, su Abogado Defensor. La sentencia que dicte el Ministro cargo del proceso, debe conceder la extradición si estima comprobadas las circunstancias enumeradas en el artículo 449 del código, a cuyo texto nos remitimos. Según el artículo 450 del código, en contra de la sentencia -tanto la que concede la extradición pasiva, como la que la rechaza- proceden, lo que es la excepción, dos recursos: el de Apelación y el de Nulidad, del fallo; no de la audiencia. Se puede interponer uno solo de tales recursos, a elección del recurrente, según proceda. Si se interponen ambos recursos, necesariamente, debe serlo, primero, el de apelación y, en subsidio, el de nulidad. Este último sólo se podrá fundar en una o más de las causales previstas en los artículos 373 letra a) y 374. Ver, al respecto, Recurso de Nulidad, Explicación y el Recurso de Nulidad. Formulario. La tramitación de la extradición pasiva, es según las reglas generales para la tramitación de los recursos, aunque ella no sea, propiamente, un recurso. Tales normas son las de los artículos 352 a 361. Ejecutoriada la sentencia que hace lugar a la extradición pasiva, el Ministro de la Corte Suprema pone, al sujeto requerido, a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores -por medio de Investigaciones o de Carabineros, en su caso- a fin de que sea entregado al país que lo requirió. Artículo 451. Si se deniega la extradición, aunque no esté ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema debe proceder a decretar el cese de cualquiera medida cautelar personal -citación, detención, prisión preventiva y arresto- y las enumeradas en los artículos 155 y 156, a cuyos textos nos remitimos. Ver Medidas, varias explicaciones y formularios. Ejecutoriada la sentencia que deniega la extradición, el Ministro debe comunicar tal resultado, al Ministerio de RR.EE., incluyendo copia autorizada de tal fallo. Artículo 452. Esta Secretaría de Estado oficia tanto al Embajador o Representante del país requirente en Chile, como al congénere del país requirente. Según el artículo 453 del código, el Estado requirente, por medio de su Embajador o Representante -o su Abogado, con mandato suficiente- puede desistirse de su demanda o solicitud de extradición, en cualquiera etapa del procedimiento, caso en el cual se dictará sentencia de procedimiento definitivo. Aunque el código no lo dice, a solicitud del interviniente del caso, debe devolver la documentación acompañada y ordenar el archivo de los autos. Por último, la norma del artículo 454 determina que, en caso de una extradición, el demandado, en procedimiento simplificado, luego de informado de sus derechos a un procedimiento formal de extradición, con asistencia de un Abogado Asesor, puede expresar, ante la Corte Suprema, no ante el Ministro del caso, que acepta ser extraditado, caso en el cual el Ministro debe concederla, de igual modo que en el caso de una sentencia. ******

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Nº 380.- EXTRADICION. PASIVA. SOLICITUD O DEMANDA. FORMULARIO ARTÍCULOS 440 A 454 Y 485 EN LO PRINCIPAL: demanda extradición pasiva y detención y EN EL OTROSÍ: patrocinio Señor Ministro de la Excma. Corte Suprema. ............................., Embajador de la República de .................., por el Gobierno de ésta, ambos domiciliados en Avda. ................... Nº ........, de Santiago, al Señor Ministro, por medio del Excmo. Señor Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, a US., respetuosamente, digo: El .....º Juzgado del Crimen de la ciudad de ..............., de mi país, ha dictado una sentencia por la cual se ha condenado a ......................., cédula de identidad Nº …….., de mi país, de nacionalidad ................., sin profesión, nacido el día ...... del mes de ................, del año .........., en la ciudad de ............., por lo que tiene ..... años de edad, por el delito de ..................., del artículo ........ de nuestro Código Penal, a la pena de ........... años de presidio ............ en su grado ............, accesorias y costas. El último domicilio del que se pretende extraditar es el siguiente: calle Nº ….., apartamento Nº , del Barrio .................., de la ciudad de .........., de la Comuna de ......................., de la Provincia de …………… Liga a mi Gobierno, con el Gobierno de Chile, el Tratado Bilateral suscrito con fecha ............ de ................ del año ......... que, en su cláusula .....ª, determina, a la letra: “………………………………………………………………………” La sentencia del caso, que, debidamente legalizada, acompaño y que condena al hechor dicho a sufrir la pena de ……….. años y accesorias, se encuentra firme. La pena de privación de libertad de dicha sentencia es, en consecuencia, superior a la que determina, como mínimo de un año, el artículo 440 del Nuevo Código Procesal Penal Chileno. Mi Gobierno tiene vivo interés en que el hechor referido sea llevado a mi país, a cumplir la sanción impuesta, por variadas razones: 1.- El hechor ha manifestado, al cometer el delito, un dolo muy evolucionado; 2.- El daño que él ha causado con el hecho punible, lo ha sido en perjuicio de las personas y, además, de la sociedad misma. 3.- La extradición que solicito tiene, además, el objeto que se haga efectiva la responsabilidad civil del hechor, a favor de las víctimas. Acompaño, a esta solicitud, la sentencia condenatoria referida más arriba, con su legalización y los antecedentes que sirvieron de base para dictar tal fallo, con citación. Además, acompaño las normas de la Constitución Política de mi país y las del Código Penal y las de nuestro Código de Procedimiento Penal, pertinentes al caso de la especie. POR TANTO, RUEGO AL SEÑOR MINISTRO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA: se sirva tener por entablada demanda de extradición pasiva; ordenar la detención del imputado y, en definitiva, previa audiencia en la que el Abogado que designo en esta presentación, alegue por mi Gobierno, y declare el condenado, se haga lugar a la extradición pasiva de ..............., ya individualizado, y se ordene que la Policía ponga a éste, a disposición de la Policía de la República que represento para ser llevado allá, para cumplir la pena a que ha sido condenado. OTROSÍ: Sírvase el Sr. Ministro Sentenciador tener presente que, en la representación que invisto, designo Abogado patrocinante a don ………………, patente al día, domiciliado en calle .............. Nº ....., oficina Nº ........., de ésta. ******

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Nº 381.- FACULTAD. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 7º - 71 - 72 - 77 - 98 - 104 - 168 - 220 - 233 - 259 - 263 - 292 - 299 - 302 - 303 317 - 352 - 390 - 403 Y 464 En el Libro Primero, las siguientes normas dicen relación con “facultad”. El artículo 7º determina que las facultades, los derechos y las garantías que la Constitución Política de la República, el Código Procesal nuevo y otras leyes, reconocen al imputado, pueden hacerse valer por la persona a quien se atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Ver, la explicación IMPUTADO. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo del Código Procesal nuevo -artículos 292 a 294- que corresponden al Juez Presidente del Tribunal Colegiado, asimismo, las facultades corresponden al Juez de Garantía. Tales disposiciones dicen relación con la dirección del debate, rendición de pruebas, tiempo del uso de la palabra que tienen las partes, facultades disciplinarias, acceso del público a la audiencia, impedir el acceso u ordenar la salida de personas, el respeto y silencio, la prohibición de portar armas, la prohibición de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro, y las sanciones a los que infringen las medidas de publicidad previstas en el artículo 289 y 293, en que puede aplicarse al infractor las sanciones de los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. (Artículo 71). Ver, la explicación Juez Presidente. Si se suscita un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirima dicha competencia, cada uno de ellos está facultado para realizar –válidamente- las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público Artículo 72. Ver, la explicación Diligencias y Actuaciones. En la misma norma de entre los jueces en que se hubiere suscitado la contienda de competencia, se aclara que aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encuentren quienes están privados de libertad en la causa, debe resolver sobre su excarcelación. Hacemos notar que, para el legislador, en esta oportunidad, conflicto de competencia y contienda de competencia, son sinónimos. Las facultades que tiene el Ministerio Público están descritas en el artículo 77 del Código y consisten en ejercer y sustentar la acción penal pública. Con este propósito, deben practicar todas las diligencias que sean conducentes para el éxito de la investigación y deben dirigir la actuación de la Policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Es facultad del imputado, como medio de defensa, durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, la de prestar declaración, que se debe cursar en audiencia a la cual pueden concurrir, además de él, los otros intervinientes, quienes deben ser citados al efecto. Ver, la explicación DECLARACION. Artículo 98. El defensor del imputado y del acusado debe estar presente en toda actuación en la que la ley exige, expresamente, su participación. Su ausencia debe acarrear la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286. Artículo 104. Esta norma, establece la obligación de la presencia del Abogado defensor del acusado, durante toda la audiencia del juicio oral, lo que es requisito de validez del mismo, según el artículo 103 del Código. ****** En el Libro Segundo, las siguientes normas dicen relación con facultades. En relación con la persecución penal pública, en la etapa de investigación, si no se ha producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Fiscal puede abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y los datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo 168. Esta facultad está relacionada con la institución jurídica nueva del principio de oportunidad, del artículo 170, según el cual el Ministerio Público puede no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, en casos en que la pena mínima no exceda de quinientos cuarenta días. Ver la explicación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. En relación con objetos y documentos no sometidos a incautación, el artículo 220 establece en su letra c), que otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se entiende la facultad de abstenerse de prestar declaración. 310

Entre los efectos de la formalización de la investigación, el artículo 233 del Código, en su letra b), determina que el Ministerio Público pierde la facultad de decretar el archivo provisional del procedimiento. Ver explicación respectiva. Si el Fiscal del Ministerio Público usa de la facultad de ofrecer prueba de testigos y/o prueba de peritos, debe individualizarlos. Artículo 259. Ver, Prueba de testigos, y ver, además Pericia y Peritos. Según el artículo 263 del Código, hasta el día anterior del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado tiene las facultades siguientes: a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259. El artículo 292 del Código, referido más arriba, dice relación con las facultades del Juez Presidente de Sala, en la audiencia del juicio oral, de dirección y disciplina. Aquellas personas que, según el artículo 300 del Código, están exceptuadas de la obligación de comparecer tienen la facultad de hacerlo efectivamente, al llamamiento judicial. Artículo 299. Algunas personas, según el artículo 302 del Código tienen la facultad de no declarar como testigos, por motivos personales. Estos son el cónyuge del imputado, su conviviente en su caso, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el pupilo o su guardador o el adoptante o adoptado. Ver, la explicación Declaración, en la que se enumeran, determinadamente quiénes son los parientes referidos en la norma. Existe la facultad de abstenerse de declarar el testigo, por razones de secreto, según el artículo 303 del Código. Ver la explicación Secreto. Está prohibido desempeñar las funciones de perito a la persona a quien la ley le reconoce la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. Artículo 317. ****** En el Libro Tercero, dos normas dicen relación con facultad. El artículo 352 consiste en el derecho de los intervinientes agraviados por una resolución judicial, de recurrir, privativamente, por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En el procedimiento simplificado, el Juez de Garantía competente debe resolver la citación inmediata a juicio, a menos que sean insuficientes los antecedentes aportados; o se encuentre extinguida la responsabilidad penal del imputado; o que el Fiscal decida hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170; vale decir, hacer uso de la facultad de no iniciar o de abandonar la persecución penal, según el principio de oportunidad, dicho más arriba. Art. 390. ****** En el Libro Cuarto, sobre procedimientos especiales, dos normas dicen relación con facultades. El artículo 403 relacionado con el procedimiento por delito de acción privada, el querellante y el querellado, tienen la facultad de comparecer a la audiencia en forma personal, o representados por mandatarios, con facultades suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal cuando el tribunal así lo ordene. Por último, el artículo 464, relacionado con el sujeto inimputable por enajenación mental, se refiere al caso en que el informe siquiátrico practicado al imputado, señala que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hagan temer, que puede atentar en contra de sí mismo o en contra de otras personas. ****** Nº 382.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXPLICACIÓN Artículos 71 - 289 - 292 - 293 - 294 y 299 del Código Procesal Penal El tribunal, entendiendo al Juez de Garantía y al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, tiene atribuciones de dirección de las audiencias que se celebren ante ese y de disciplina dentro de ellas. 311

En consecuencia, a ellos le son aplicables las reglas contempladas en el párrafo 3º, del Título III del Libro II del Código (artículos 292 a 294). Las facultades son las mismas, para el Juez, que las que la ley entrega al Presidente de la Sala o al Tribunal del juicio oral en lo penal. El artículo 292 del Código faculta al Juez Presidente de la Sala, en la audiencia del juicio oral, además de dirigir el debate, de ordenar la rendición de las pruebas, de exigir el cumplimiento de las solemnidades que corresponden, de moderar la discusión, de impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles (sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa) y de limitar los alegatos, fijando límites máximos igualitarios y de interrumpir a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad, el ejercer las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general a garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de tales facultades, el Presidente podrá ordenar la limitación de acceso de público a un número determinado de personas; podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquéllas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia. Para el autor es claro que en tal caso se encuentran los individuos desaseados, los drogados, los ebrios, los que pretenden entrar sin que hayan sido autorizados. El artículo 293 del Código determina la obligación de todos los asistentes a la audiencia del juicio oral (lo propio, a las audiencias del Juez de Control) de guardar respeto y silencio, mientras no estén autorizados para alegar o para responder a las preguntas que el tribunal les formule. También, existe la prohibición de portar armas, ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. Los asistentes no podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. Según el artículo 294 del Código aquellos que infringieren las medidas de publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293, recién explicado, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. Tales medidas de publicidad dicen relación con la excepción a que la audiencia del juicio oral debe ser pública. Pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte o por resolución fundada, límites que tienen por objeto proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquiera persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley. Estas medidas son: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala en donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al Fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. En relación con los medios de comunicación social (diarios, revistas, televisión, cine, radio), tienen el derecho de fotografiar, de filmar o de “transmitir alguna parte de la audiencia” que el tribunal determine. Pero si las partes (nosotros entendemos que basta un interviniente) se opusieren a ello, el tribunal debe resolver si accede o no a tales actuaciones de publicidad. Además según el inciso 2º del artículo 294 y sin perjuicio de todas las medidas que acabamos de enumerar, el tribunal podrá expulsar a los infractores, de la sala. También, puede expulsar al Fiscal o al Abogado defensor, casos en los cuales tiene la obligación de proceder a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si el expulsado es el querellante, se procederá en su ausencia y, en caso de que el expulsado sea su abogado defensor, deberá reemplazarlo por otro. En cuanto al testigo que es renuente de comparecer o de declarar, cuando ha sido citado legalmente, se le pueden aplicar las sanciones del artículo 33 y, también, el pago de las costas provocadas por su inasistencia y el testigo que se niega a declarar, comete delito de quebrantamiento de lo ordenado cumplir, con sanción de reclusión menor en su grado medio a máximo; vale decir de 541 días a cinco años. ****** ____________________ NOTA: Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: 312

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá. Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia. Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala. En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo. Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia. El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las audiencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones. ****** Nº 383.- FALSEDAD Y FALSIFICACION DE INSTRUMENTOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 348 Y 473 El inciso 2º del artículo 348 Libro II del Nuevo Código Procesal Penal, establece que, cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo reconstituya, que se cancele o que se modifique de acuerdo con la sentencia. El artículo 473 del Libro IV, en relación con la revisión de las sentencias firmes, en el caso de que la sentencia condenatoria estuviere fundada en un documento -o en el testimonio de una o más personas- siempre que dicho documento -o dicho testimonio- hubiere sido declarado falso, por sentencia firme, en causa criminal. ****** 313

Consideramos de interés poner, a continuación, la explicación penal del delito de falsificación de instrumentos: Arts. 193 a 206 del Código Penal y 149 a 154 del Código de Procedimiento Penal. Párrafo Nº 4 DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS O AUTENTICOS. Artículo 193. Será castigado con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad: 1. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. 2. Suponiendo, en un acto, la intervención de personas que no la han tenido. 3. Atribuyendo a los que intervinieron en el documento, manifestaciones diferentes que las que hubieren hecho. 4. Faltando a la verdad en la narración de hechos substanciales. 5. Alterando las fechas verdaderas. 6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 7. Dando copia fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente que la que contenga el original. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial. II. Tal listado sirve, también, para tipificar la falsedad de documentos privados y de documentos privados mercantiles. III. La penalidad del artículo 193 varía, según quién sea el infractor: a. Si la falsificación del documento público es realizada por un empleado público, abusando de su oficio, la pena es de presidio menor en su grado máximo (tres años y un día hasta cinco años) a presidio mayor en su grado mínimo, cinco años y un día a diez años. b. Si la falsedad de instrumento público es realizada por un particular -o por un funcionario que no abusare de su oficio- la pena es presidio menor en sus grados medio a máximo, entre 541 días y cinco años. Arts. 193 y 194. IV. Una falsedad documentaria especial, que es la del encargado o empleado de una oficina telegráfica que, en el ejercicio de sus funciones, forja o falsifica partes telegráficos; tiene una de presidio menor en sus grados medio a máximo; o sea, de 541 días a cinco años. V. El que -con dolo específico- hace uso de un instrumento falso, será castigado como si fuera autor de la falsedad. ****** MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA LEY Nº 18.875, en el sistema que es anterior y que es, también, paralelo, aplicable a las causas que empezaron bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal y seguirán con éste. La Ley Nº 18.857 sustituyó el inciso 2º del art. 149 de Código Adjetivo Penal anterior. “Antes de agregarlo al proceso o de ordenar su custodia, se levantará un acta en la que se expresará el estado material del instrumento y se enunciarán todas las circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.” Según la redacción anterior del inciso, se ordenaba, también, levantar un acta; pero los requisitos eran menos: el estado material del instrumento ; y circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración. En nuestro entender, para llegar a condenar por falsedad de instrumento, en todo caso, es necesario tener el original del mismo. En “Cotejo de Documentos”, ya vimos cómo se hace para confrontar, legalmente, un instrumento público con su original. Según la modificación en estudio, se puede agregar, al proceso, en vez del documento original, una fotocopia autentificada por el Secretario del Tribunal; y el propietario del documento podría llevarse el original de tal pieza de convicción, si no está en un protocolo o registro público. Sin embargo, parece que esto se prestará a interpretaciones, especialmente cuando los peritos informen que no pueden llegar a las mismas conclusiones, con una fotocopia, que si fuese con el original del documento. ******

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Nº 384.- FALSO TESTIMONIO. DELITO. EXPLICACIÓN Artículo 306 del Código Procesal Penal En Prueba. Testigos, hemos visto lo atinente al juramento o promesa que ellos deben prestar, antes de declarar. Según el artículo 306 del nuevo código procesal penal, el Tribunal, si lo estima necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o de la promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Artículo 306. A continuación, agregamos la explicación penal de este delito: ARTS. 206 A 212 DEL CÓDIGO PENAL A.- FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CRIMINAL

1. - A fa vor d e p roc e s a d o El que da falso testimonio a favor del procesado, en causa criminal, será castigado con presidio menor en su grado máximo; o sea, entre tres años y un día y cinco años; además, multa de 16 a 20 unidades tributarias mensuales U. T. M.- si la causa fuere por crimen. Con presidio menor en su grado medio; es decir, 61 a 540 días y multa de 11 a 15 U. T. M. si la causa fuere por simple delito. Y con presidio menor en su grado mínimo; vale decir, 61 a 540 días; y multa de 6 a 10 U. T. M., si la causa fuere por falta. Art. 206. ******

2. - F a l s o te s ti m on i o c on tra e l p roc e s a d o Presidio mayor en su grado mínimo; o sea, 5 años y un día a 10 años; y -además- multa de 21 a 25 U. T. M., si la causa fuere por crimen. Presidio menor en su grado máximo; o sea, 3 años y un día a 5 años; y -además- multa de 11 a 20 U. T. M., si fuere por simple delito. Y presidio menor en su grado medio; vale decir, 541 días a tres años y -además- multa de 6 a 10 U. T. M. e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos; e inhabilidad temporal por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, si la causa fuere por falta. Artículo 207 del Código Penal.

3. - Ap l i c a c i ón d e p e n a e ve n tu a lm e n te s u p e ri or Si, “en virtud del falso testimonio”, se hubiere impuesto al acusado, una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo anterior, se aplicará, al testigo falso, la misma pena impuesta al procesado en contra de quien él testificó, si ésta es superior a las del artículo 207; pero ello no se cumple, si la sanción impuesta al perjudicado con el testimonio, es la de muerte, caso en el cual -no lo dice la norma- se colige que debe imponerse presidio perpetuo. B.- FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CIVIL El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio; es decir, 541 días a 3 años; y -además- multa de once a veinte sueldos vitales. Art. 209. Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo; vale decir, 61 a 540 días; y -además- multa de seis a diez sueldos vitales. Idem. C. PERJURIO El que, ante la autoridad o sus agentes, perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo o presidio menor en su grado medio; es decir, 61 días a tres años; y -además- multa de 6 a 10 sueldos vitales.

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D.- ACUSACION O DENUNCIA CALUMNIOSA Este delito, que debería estar -en la ley- junto con el de calumnia, tipifica el delito de querella o de acusación que han sido declaradas calumniosas, por sentencia ejecutoriada. Se castiga con presidio menor en su grado máximo; vale decir, tres años y un día a cinco años; y -además- multa de 16 a 20 U. T. M., cuando la imputación versare sobre un crimen. Se impone una sanción de presidio menor en un grado medio y multa de 11 a 15 U.T.M, si se trata de simple delito. Se pena con presidio menor en su grado mínimo; es decir, 61 días a 540 días; y -además- 6 a 10 U. T. M., si se trata de una falta. E. PRESENTACION DE TESTIGOS FALSOS EN JUICIO El que -a sabiendas- o sea, con dolo específico, presentare, en juicio criminal o en juicio civil, testigos falsos o documentos falsos, será castigado como procesado de falso testimonio. En cuanto a la libertad provisional, en caso de falso testimonio a favor del procesado, si dice relación con causa criminal, procede con consulta; si de simple delito o de falta, en forma simple obligatoria. En el caso de falso testimonio en causa civil, siempre procede la libertad provisional con fianza simple, sin consulta. La libertad bajo fianza en caso de perjurio, procede siempre bajo fianza simple. La excarcelación en caso de imputación de acusación o denuncia calumniosa, procede con consulta a la Corte, si se imputó un crimen; y con fianza simple, si se imputó un simple delito o una falta. Se entiende que el proceso de falso testimonio ha comenzado cuando ya se declaró, por sentencia ejecutoriada, que la imputación -acusación o denuncia- fue calumniosa. La libertad provisional bajo fianza, en caso de presentación de testigos falsos en juicio, procede en la misma forma dicha para el falso testimonio, en sus respectivos casos, pues el “tipo” es, precisamente, ese. F. MODIFICACION INTRODUCIDA POR LA LEY Nº 18.857, RELATIVA AL FALSO TESTIMONIO La Ley Nº 18.857 agregó, en el Código de Procedimiento Penal, un nuevo artículo Nº 53 bis A. “En todo proceso penal en que se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento”. O sea que, en todos los casos de delitos de falso testimonio y de perjurio, a contar desde el día 6 de marzo de 1990, se cometen, por los testigos o por los hechores, igualmente, cuando han prometido decir verdad, del mismo modo que si hubieren prestado juramento. Lógicamente, es necesario que se cumplan las solemnidades del caso. ____________________ NOTA: Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. ******

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Nº 385.- FALTA. LESIONES. ARCHIVO DE LOS ANTECEDENTES. RESOLUCIÓN. FORMULARIO Artículo 306 del Código Procesal Penal MINISTERIO PÚBLICO Fiscalía Local de la ciudad de …….. Resumen R.U.C.: ………………. Delito: ………………….. Fecha (delito): ………… Ofendido: ……………… Denunciado: ………….. ARCHIVO En ............., a ...... de ........... del año dos mil ........ R. U. C. Nº .............................. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º Que, conforme se desprende del Parte Nº …… de fecha ….. del mes …… del año 2….. en curso, de Carabineros de Chile / Policía e Investigaciones de Chile, los hechos denunciados corresponden a ……….. sufridos por don(ña) ……………………………., el día ….. del mes …… del año 2 …. 2º Que tales hechos, causados por terceros mediante …………. (por ejemplo: lesiones por agresión de pies y puños, diagnosticados como “Contusión orbitaria ojo derecho, contusión facial sin daño óseo o dental, erosiones varias”, las que fueron calificadas como leves por el facultativo de turno del Hospital). 3º Que, atendida la calidad de las involucradas y las circunstancias del hecho, no existen antecedentes que permitan suponer que pudiera tratarse de ………….. (por ejemplo: lesiones menos graves de aquellas a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, por lo que ha de estarse a la diagnosis médica). 4º Que, en consecuencia, en la especie se está frente a (por ejemplo: una falta sancionada en el artículo 494 Nº 5 del Código Penal que, por encontrarse sancionada únicamente con pena de multa), hace aplicable para el caso en cuestión el procedimiento monitorio del artículo 392 del Código Procesal Penal. 5º Que, aplicándose al procedimiento monitorio las normas del procedimiento simplificado, debe tenerse particularmente presente lo que dice relación con su ámbito de aplicación (artículo 388 CPP) y con la práctica del requerimiento que permite el ejercicio de la acción penal y la iniciación del juicio (artículo 390 CPP). 6º Que en tal sentido el artículo 390 del Código Procesal Penal, establece, como regla general, que una vez que el fiscal haya recibido la denuncia de un hecho constitutivo de delito de aquellos a que se refiere el artículo 388 del CPP, solicitara al Juez de Garantía competente la citación inmediata a juicio, iniciándose, con ello, el procedimiento. Esta solicitud es lo que se denomina por el legislador como “requerimiento”. 7º Que, como toda regla general, la anterior también tiene su excepción, al que se comprende en el inciso segundo de la misma norma ya señalada. En ella se establece que sólo podrán efectuar el requerimiento respectivo, tratándose de ………….. (por ejemplo: las faltas de lesiones leves e injurias simples – artículo 494 Nº 5 y 496 Nº 11, ambos del Código Penal), las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del Código Procesal Penal. 8º Que, en el primero de los casos, esto es, refiriéndose a las lesiones leves se dispone que “no podrá procederse de oficio sin que a lo menos el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho (…)”. 9º Que, en consecuencia, está vedado a este Fiscal interponer el requerimiento respectivo, si no lo es a instancia de la persona en cuyo favor el legislador ha concedido el ejercicio de la acción penal respectiva y que, en el caso en cuestión, corresponde al ofendido. 10º Que sostener lo contrario importaría privar de efectos a la norma antes referida, razón por la que únicamente cabe otorgarle esta interpretación. Y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 54, 55, 388 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 3º, 494 Nº 5 y 496 Nº 11 del Código Penal; se resuelve: ARCHIVESE estos antecedentes hasta mientras no comparezca personalmente el ofendido a objeto de practicar el requerimiento dispuesto por la ley. 317

Comuníquese lo resuelto al ofendido por el medio más expedito y, sin perjuicio de ello, remítasele carta certificada. Regístrese …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ****** ____________________ NOTA: Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el Ministerio Público podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Público. Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva. Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales. ****** Nº 386.- FALTAS. PROCEDIMIENTO Y DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 124 - 134 - 177 - 356 - 374 y 388 a 399 del Código Procesal Penal En tres de los cuatro libros del nuevo código, existen normas relacionadas con el epígrafe. En el Libro Primero, las siguientes: El artículo 124 establece, en relación con las medidas cautelares personales, que, cuando la imputación se refiere a faltas o a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de la libertad; o bien, cuando éstas no excedan de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (entre 61 y 540 días), no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33. Esto significa que no es posible, jamás, dictar detención ni prisión preventiva, en los casos descritos. En cuanto a las faltas del Código Penal, artículos 494 y siguientes del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes Nº 19.450 y Nº 19.501, ya no existe, en ningún caso, pena de prisión -entre uno y 61 días- sino que, solamente, pena de multa. Ya en el Código de Procedimiento Penal anterior que es, asimismo, paralelo, en este caso, la libertad procedía sin fianza; pero, desgraciadamente, muchas veces, había que solicitarla al tribunal del crimen respectivo -artículos 247 y 357 de tal recopilación- de modo que, sin excepción, en tales casos, la libertad, sin caución, se debía dar y se debe dar en las regiones en que no ha comenzado a regir el código nuevo, directamente, desde la Unidad Policial correspondiente. En lo demás, la Policía debe atenerse a las instrucciones del Juez de Garantía y del Fiscal del Ministerio Público. Además, en caso de faltas, ni antes, ni en el nuevo código, existe la posibilidad de una prisión preventiva. En los lugares en los que rigen las nuevas normas, sí existe prisión preventiva; pero ya no existe la encargatoria de procesado, llamada, comúnmente, “encargatoria de reo”, institución que, ni siquiera, es mencionada en la nueva normativa. En cuanto a las penas menores, distintas que las de faltas, las normas anteriores eran iguales, aunque, en el hecho, casi nunca se otorgaba, de inmediato, la libertad, por la Policía y, a veces, se consultaba al Juez del Crimen, si se la otorgaba, consulta que no era ni es procedente, en tal caso. Ver las Explicaciones Arresto - Detención Libertad; y Prisión preventiva. 318

En lo tocante al arresto, éste procede, entre otros casos, cuando se desobedece a la citación judicial del Fiscal o del Juez. Además, el desobediente puede ser conducido por la fuerza, puede ser detenido o sometido a prisión preventiva, en sus casos, que no son los referidos aquí; se le puede obligar al pago de las costas causadas por su inasistencia y se puede imponer, a testigos y peritos rebeldes, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. En cuanto al Delito Flagrante -ver explicación respectiva- el artículo 134, en las nuevas disposiciones, cuando se trata de delito, se debe citar, al imputado, a la presencia del Juez de Garantía. Con mayor razón, cuando se trata de delito falta, no cabe, absolutamente, la detención. En el Libro Segundo, las siguientes normas son atinentes: El artículo 177 del Código Procesal Penal establece la pena de falta (ahora, sólo de multa), al que comete el delito de no denunciar un crimen o un simple delito (no de una falta), por parte del que está obligado a formular la denuncia, que enumera el artículo 175 del código, a cuyo texto nos remitimos, así como a la Explicación Denuncia. Obligados a denunciar y excepciones. La referencia de tal norma está de más, desde que no hay otras normas que las del nuevo código, ya dichas y la del artículo 85 del anterior, y paralelo código adjetivo penal. En dicha explicación se aclara quiénes no están obligados a formular denuncia, por la calidad de cónyuge del conviviente o de pariente. ****** En el Libro Tercero del Código, sobre Recursos, no hay referencias a las faltas. ****** En el libro Cuarto del Nuevo hay varias disposiciones atinentes a las faltas. En cuanto al Procedimiento Simplificado, de los artículos 388 a 399 del Código Nuevo, ver la explicación respectiva. ****** A continuación, exponemos las normas penales atinentes y cuál es el procedimiento de faltas del Código de Procedimiento Penal anterior, que es, también, paralelo. FALTA. DELITO-FALTA. MULTA Y FACILIDADES. EXPLICACIóN En cuanto a su gravedad, los DELITOS, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas, debiendo agregarse los delitos culposos o cuasidelitos. Las FALTAS son las acciones u omisiones menores, en las respectivas escalas. No existe cuasidelito de falta. Las faltas se castigan sólo cuando han sido consumadas, de modo que no hay faltas frustradas, ni tentativa de falta. Art. 9º del Código Penal. Pero existen cómplices y encubridores de falta, con la consiguiente rebaja del castigo. Artículos 51 y 52. Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores. Art. 498. La ley no se refiere a la cuantía del castigo a los encubridores. Creemos que es prudente que, si se les aplica un castigo, sea la cuarta parte que la multa del autor. Según el artículo 21 del Código Punitivo, con la modificación de la Ley Nº 15.123, de 17-01-63, son PENAS DE FALTAS: - prisión - inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; y - suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Además, son penas de faltas (y comunes, también, a los crímenes y a los simples delitos), las siguientes PENAS: - multa; y - pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. (Ver Comiso). La sanción reglamentaria de incomunicación con personas ajenas al establecimiento penal, cabe en caso de crímenes y de simples delitos; y no corresponde en caso de faltas (íd.). En caso de faltas, es obligatorio, también, imponer las costas al condenado. En cuanto a las responsabilidades pecuniarias, si los bienes del culpable (en el procedimiento de faltas, no existe sentencia de procesamiento; que se llamaba comúnmente “auto de reo”), no alcanzan, primero, se pagan las costas procesales y las personales; luego, los gastos del juicio; a continuación, la reparación del daño causado y los perjuicios; y, al final, la multa.

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Esto tiene capital importancia, debido a que el no pago de la multa acarrea reclusión, por vía de sustitución y apremio, regulándose un día por cada décimo de sueldo vital, con tope máximo de seis meses. Esto nos parece excesivo. En la TABLA DEMOSTRATIVA DE LAS PENAS DIVISIBLES, anexa al artículo 56 del Código de Castigos, las faltas, también tienen grados de prisión, dentro de los límites entre UNO y SESENTA DIAS: El grado MINIMO va de UNO a VEINTE DIAS; El grado MEDIO va de VEINTIUNO A CUARENTA DIAS; y El Grado MAXIMO, va de CUARENTA Y UNO A SESENTA DIAS. La MULTA se considera como la pena inmediatamente inferior a la última EN TODAS LAS ESCALAS GRADUALES. Esto quiere decir, que es inferior a todos los otros castigos enumerados más arriba. Art. 60. ****** La misma norma determina que, para fijar la cuantía respectiva, se adoptará la base establecida en el artículo 25 del mismo Código Penal; y, en cuanto a su aplicación, a cada caso especial, se observará lo que prescribe el artículo 70. Tratándose de crímenes, la multa no puede exceder de TREINTA UTM; si de simples delitos, de VEINTE; y si de faltas, de CUATRO, salvo los casos específicos en que se imponen multas superiores. Por otro lado, que el tribunal puede recorrer toda la extensión de la multa fijada por la ley, considerando atenuantes y agravantes y, además, EL CAUDAL o FACULTADES DEL CULPAPLE. Creemos que el Juez puede aplicar una multa que está por bajo el mínimo legal, según las atenuantes o las minorantes que restan, una vez compensadas con las agravantes. El mismo artículo 70 del Código Penal contiene una norma agregada por la Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954, que faculta, al tribunal, atendidas las circunstancias, para pagar las multas con parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año (hasta doce cuotas mensuales). El no pago de una de las cuotas, hará exigible el total de la multa adeudada. Fijar el número de cuotas es facultad privativa del Juez. Los Jueces de Policía Local usan de esta facultad y, normalmente, sin reajustes. La resolución del caso, puede ser del tenor siguiente: “En .................., a .... de ....... de dos mil ................... CONSIDERANDO: 1º Que la multa impuesta al imputado ha sido fijada en ......... vitales mensuales. 2º Que de la actividad que él desarrolla, de sus medios de vida, del lugar en que habita y del número que se compone su familia (cónyuge y ....... hijos), no es posible que el procesado pueda pagar la multa de contado. 3º Que la sustitución de la multa por reclusión, a razón de un día por cada décimo de un sueldo vital significa un largo período de eventual privación de su libertad. OTORGASE, al procesado ..................., doce cuotas mensuales iguales para pagar la multa impuesta, debiendo cubrirse la primera cuota el día......del próximo mes; y así, sucesivamente. Cada cuota será de $ ......... “APERCIBASE AL PROCESADO, que el incumplimiento de una cualquiera de las cuotas, hará toda la obligación de plazo vencido y acarreará su aprehensión. Ofíciese a Tesorería” Firma del Juez Proveyó el Señor Juez Titular del .....º Juzgado del Crimen de ............. don ................... ****** La acción penal por delito-falta, prescribe en el término de seis meses, artículo 94 del Código Penal, desde el día de los hechos. La prescripción de la pena por delito-falta, es de seis meses, contado DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE TERMINO; o se cuenta desde EL QUEBRANTAMIENTO, si se hubiera empezado a cumplir. Es discutible si, en caso de delito-falta, la prescripción del ausente precisa computar dos días de ausencia por uno, según el art. 100 del Código Punitivo. Creemos que no, por tratarse de prescripción de corto tiempo. Las faltas que, antes, estaban sancionadas con penas de prisión conmutables por multas, ahora sólo tienen este último castigo están enumeradas en los siguientes artículos del mismo cuerpo legal, en unidades tributarias mensuales (U.T.M.) 494, con MULTA de una a cuatro unidades tributarias mensuales. 320

Los delitos faltas enumerados en el Nº 19º de este artículo dicen relación con valores que no exceden de una U.T.M. - 495, con pena de MULTA de una a dos unidades tributarias mensuales. En el caso del Nº 15, una U.T.M. Lo propio, en el caso de los Nºs 21 y 22. - 496, con pena de MULTA de una a cuatro unidades tributarias mensuales. En el caso del Nº 31, una U.T.M. - 497, con penas de MULTA de una U.T.M. , si fuere vacuno, caballar, mular o asnal; de 1/10 a 1/5 de U.T.M., su fuere burrar o cabrío y la heredad tuviere “arbolado”; y “del tanto del daño causado” o de éste más 1/3, si fuere otra especie. Esto se refiere al daño de ganados que entran y que causan un daño. La sanción es por cada animal. Las normas sobre comiso, en caso de faltas, están en el art. 499 de la misma recopilación, que resuelve el Juez a su prudente arbitrio. Las sanciones descritas limitan el monto de los castigos futuros de las Ordenanzas Municipales y Reglamentos, saldo que LA LEY determine otra cosa. ____________________ NOTA: Todas estas sanciones fueron cambiadas por las Leyes Nº 19.450 y 19.501. Ahora, no cabe imponer, en caso de tales faltas, pena de prisión. Ver los textos actualizados, en el Código Penal. ****** Nº 387.- FALTAS. PROCEDIMIENTO ANTERIOR PROCEDIMIENTO PENAL. EXPLICACIÓN

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PARALELO

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CODIGO

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Artículos 124 - 134 - 177 - 356 - 374 y 388 a 399 del Código Procesal Penal En tres de los cuatro libros del nuevo código, existen normas relacionadas con el epígrafe. En el Libro Primero, las siguientes: El artículo 124 establece, en relación con las medidas cautelares personales, que, cuando la imputación se refiere a faltas o a delitos que la ley no sancione con penas privativas ni restrictivas de la libertad; o bien, cuando éstas no excedan de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (entre 61 y 540 días), no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33. Esto significa que no es posible, jamás, dictar detención ni prisión preventiva, en los casos descritos. En cuanto a las faltas del Código Penal, artículos 494 y siguientes del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes Nº 19.450 y Nº 19.501, ya no existe, en ningún caso, pena de prisión -entre uno y 61 días- sino que, solamente, pena de multa. Ya en el Código de Procedimiento Penal anterior que es, asimismo, paralelo, en este caso, la libertad procedía sin fianza; pero, desgraciadamente, muchas veces, había que solicitarla al tribunal del crimen respectivo -artículos 247 y 357 de tal recopilación- de modo que, sin excepción, en tales casos, la libertad, sin caución, se debía dar y se debe dar en las regiones en que no ha comenzado a regir el código nuevo, directamente, desde la Unidad Policial correspondiente. En lo demás, la Policía debe atenerse a las instrucciones del Juez de Garantía y del Fiscal del Ministerio Público. Además, en caso de faltas, ni antes, ni en el nuevo código, existe la posibilidad de una prisión preventiva. En los lugares en los que rigen las nuevas normas, sí existe prisión preventiva; pero ya no existe la encargatoria de procesado, llamada, comúnmente, “encargatoria de reo”, institución que, ni siquiera, es mencionada en la nueva normativa. En cuanto a las penas menores, distintas que las de faltas, las normas anteriores eran iguales, aunque, en el hecho, casi nunca se otorgaba, de inmediato, la libertad, por la Policía y, a veces, se consultaba al Juez del Crimen, si se la otorgaba, consulta que no era ni es procedente, en tal caso. Ver las Explicaciones Arresto - Detención Libertad; y Prisión preventiva. En lo tocante al arresto, éste procede, entre otros casos, cuando se desobedece a la citación judicial del Fiscal o del Juez. Además, el desobediente puede ser conducido por la fuerza, puede ser detenido o sometido a prisión preventiva, en sus casos, que no son los referidos aquí; se le puede obligar al pago de las costas causadas por su inasistencia y se puede imponer, a testigos y peritos rebeldes, multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. 321

En cuanto al Delito Flagrante -ver explicación respectiva- el artículo 134, en las nuevas disposiciones, cuando se trata de delito, se debe citar, al imputado, a la presencia del Juez de Garantía. Con mayor razón, cuando se trata de delito falta, no cabe, absolutamente, la detención. ****** En el Libro Segundo, las siguientes normas son atinentes: El artículo 177 del Código Procesal Penal establece la pena de falta (ahora, sólo de multa), al que comete el delito de no denunciar un crimen o un simple delito (no de una falta), por parte del que está obligado a formular la denuncia, que enumera el artículo 175 del código, a cuyo texto nos remitimos, así como a la Explicación Denuncia. Obligados a denunciar y excepciones. La referencia de tal norma, está de más, desde que no hay otras normas que las del nuevo código, ya dichas y la del artículo 85 del anterior, y paralelo código adjetivo penal. En dicha explicación, se aclara quiénes no están obligados a formular denuncia, por la calidad de cónyuge del conviviente o de pariente. ****** En el Libro Tercero del Código, sobre Recursos, no hay referencias a las faltas. ****** En el libro Cuarto del Nuevo hay varias disposiciones atinentes a las faltas. En cuanto al Procedimiento Simplificado, de los artículos 388 a 399 del Código Nuevo, ver la explicación respectiva. ****** A continuación, exponemos las normas penales atinentes y cuál es el procedimiento de faltas del Código de Procedimiento Penal anterior, que es, también, paralelo. FALTA. DELITO-FALTA. MULTA Y FACILIDADES. EXPLICACIÓN En cuanto a su gravedad, los DELITOS, se clasifican en crímenes, simples delitos y faltas, debiendo agregarse los delitos culposos o cuasidelitos. Las FALTAS son las acciones u omisiones menores, en las respectivas escalas. No existe cuasidelito de falta. Las faltas se castigan sólo cuando han sido consumadas, de modo que no hay faltas frustradas, ni tentativa de falta. Art. 9º del Código Penal. Pero existen cómplices y encubridores de falta, con la consiguiente rebaja del castigo. Artículos 51 y 52. Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores. Art. 498. La ley no se refiere a la cuantía del castigo a los encubridores. Creemos que es prudente que, si se les aplica un castigo, sea la cuarta parte que la multa del autor. Según el artículo 21 del Código Punitivo, con la modificación de la Ley Nº 15.123, de 17-01-63, son PENAS DE FALTAS: - prisión - inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; y - suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Además, son penas de faltas (y comunes, también, a los crímenes y a los simples delitos), las siguientes PENAS: - multa; y - pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. (Ver Comiso). La sanción reglamentaria de incomunicación con personas ajenas al establecimiento penal, cabe en caso de crímenes y de simples delitos; y no corresponde en caso de faltas (íd.) En caso de faltas, es obligatorio, también, imponer las costas al condenado. En cuanto a las responsabilidades pecuniarias, si los bienes del culpable (en el procedimiento de faltas, no existe sentencia de procesamiento; que se llamaba comúnmente “auto de reo”), no alcanzan, primero, se pagan las costas procesales y las personales; luego, los gastos del juicio; a continuación, la reparación del daño causado y los perjuicios; y, al final, la multa. Esto tiene capital importancia, debido a que el no pago de la multa acarrea reclusión, por vía de sustitución y apremio, regulándose un día por cada décimo de sueldo vital, con tope máximo de seis meses. Esto nos parece excesivo. 322

En la TABLA DEMOSTRATIVA DE LAS PENAS DIVISIBLES, anexa al artículo 56 del Código de Castigos, las faltas también tienen grados de prisión, dentro de los límites entre UNO y SESENTA DIAS: El grado MINIMO va de UNO a VEINTE DIAS; El grado MEDIO va de VEINTIUNO A CUARENTA DIAS; y El Grado MAXIMO, va de CUARENTA Y UNO A SESENTA DIAS. La MULTA se considera como la pena inmediatamente inferior a la última EN TODAS LAS ESCALAS GRADUALES. Esto quiere decir, que es inferior a todos los otros castigos enumerados más arriba. Art. 60. La misma norma determina que, para fijar la cuantía respectiva, se adoptará la base establecida en el artículo 25 del mismo Código Penal; y, en cuanto a su aplicación, a cada caso especial, se observará lo que prescribe el artículo 70. Tratándose de crímenes, la multa no puede exceder de TREINTA VITALES; si de simples delitos, de VEINTE; y si de faltas, de CINCO, salvo los casos específicos en que se imponen multas superiores. Por otro lado, que el tribunal puede recorrer toda la extensión de la multa fijada por la ley, considerando atenuantes y agravantes y, además, EL CAUDAL o FACULTADES DEL CULPAPLE. Creemos que el Juez puede aplicar una multa que está por bajo el mínimo legal, según las atenuantes o las minorantes que restan, una vez compensadas con las agravantes. El mismo artículo 70 del Código Penal contiene una norma agregada por la Ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954, que faculta, al tribunal, atendidas las circunstancias, para pagar las multas con parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año (hasta doce cuotas mensuales). El no pago de una de las cuotas, hará exigible el total de la multa adeudada. Fijar el número de cuotas, es facultad privativa del Juez. Los Jueces de Policía Local usan de esta facultad y, normalmente, sin reajustes. La resolución del caso, puede ser del tenor siguiente: En .................., a .... de ....... de dos mil ................... CONSIDERANDO: 1º Que la multa impuesta al imputado ha sido fijada en ......... vitales mensuales. 2º Que de la actividad que él desarrolla, de sus medios de vida, del lugar en que habita y del número que se compone su familia, (cónyuge y ....... hijos), no es posible que el procesado pueda pagar la multa de contado. 3º Que la sustitución de la multa por reclusión, a razón de un día por cada décimo de un sueldo vital, significa un largo período de eventual privación de su libertad. OTORGASE, al procesado ..................., doce cuotas mensuales iguales para pagar la multa impuesta, debiendo cubrirse la primera cuota el día......del próximo mes; y así, sucesivamente. Cada cuota será de $ ......... “APERCIBASE AL PROCESADO, que el incumplimiento de una cualquiera de las cuotas, hará toda la obligación de plazo vencido y acarreará su aprehensión. Ofíciese a Tesorería” Firma del Juez Proveyó el Señor Juez Titular del .....º Juzgado del Crimen de ............. don ................... Firma del Administrador del Tribunal. ****** La acción penal por delito-falta, prescribe en el término de seis meses, artículo 94 del Código Penal, desde el día de los hechos. La prescripción de la pena por delito-falta, es de seis meses, contado DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE TERMINO; o se cuenta desde EL QUEBRANTAMIENTO, si se hubiera empezado a cumplir. Es discutible si, en caso de delito-falta, la prescripción del ausente precisa computar dos días de ausencia por uno, según el art. 100 del Código Punitivo. Creemos que no, por tratarse de prescripción de corto tiempo. Las faltas que, antes, estaban sancionadas con penas de prisión conmutables por multas, ahora sólo tienen este último castigo están enumeradas en los siguientes artículos del mismo cuerpo legal, en unidades tributarias mensuales (U.T.M.) 494, con MULTA de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Los delitos faltas enumerados en el Nº 19º de este artículo dicen relación con valores que no exceden de una U.T.M. - 495, con pena de MULTA de una a dos unidades tributarias mensuales. En el caso del Nº 15, una U.T.M. Lo propio, en el caso de los Nºs 21 y 22. - 496, con pena de MULTA de una a cuatro unidades tributarias mensuales. En el caso del Nº 31, una U.T.M. 323

- 497, con penas de MULTA de una U.T.M., si fuere vacuno, caballar, mular o asnal; de 1/10 a 1/5 de U.T.M., su fuere burrar o cabrío y la heredad tuviere “arbolado”; y “del tanto del daño causado” o de éste más 1/3, si fuere otra especie. Esto se refiere al daño de ganados que entran y que causan un daño. La sanción es por cada animal. Las normas sobre comiso, en caso de faltas, están en el art. 499 de la misma recopilación, que resuelve el Juez a su prudente arbitrio. Las sanciones descritas limitan el monto de los castigos futuros de las Ordenanzas Municipales y Reglamentos, salvo que LA LEY determine otra cosa. ****** ____________________ NOTA 1: Todas estas sanciones fueron cambiadas por las Leyes Nº 19.450 y 19.501. Ahora, no cabe imponer, en caso de tales faltas, pena de prisión. Ver los textos actualizados, en el Código Penal. NOTA 2: Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Art. único Nº 5. Ley Nº 19789 D.O. 30.01.2002. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. Art. único Nº 6 a) Ley Nº 19.789 D.O. 30.01.2002. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) Ley Nº 19.789 D.O. 30.01.2002. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Art. único Nº 6 c) Ley Nº 19789 D.O. 30.01.2002. Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere. La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada 324

por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Artículo 388.- Ambito de aplicación. El conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al procedimiento previsto en este Título. El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado que se regula en el Título III, cumpliéndose los demás presupuestos allí establecidos. Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener: a) La individualización del imputado; b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes; c) La cita de la disposición legal infringida; d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y e) La individualización y firma del requirente.

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Artículo 392.- Procedimiento monitorio. Se aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer. Art. 2º Nº 1 Ley Nº 19.762 D.O. 13.10.2001. Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones: a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo; b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso. Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal. Artículo 393.- Preparación del juicio. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes al juicio, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso. En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. La resolución que dispusiere la citación ordenará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia. Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título. Art. único Nº 10 Ley Nº 19.789 D.O. 30.01.2002. Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio. Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad. Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su

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nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351. Artículo 398.- Suspensión de la imposición de condena. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio. ****** Nº 388.- FAMILIA, PARIENTES Y HEREDEROS. EXPLICACIÓN Artículos 155 - 202 -218 - 220 - 402 - 479 y 481 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, en la explicación Medidas Cautelares Personales. Otras -a cuya explicación nos remitimos- varias dicen relación con la familia. El artículo 155 letra a) dice relación con la privación de libertad, total o parcial, en la casa familiar o en la que el imputado señale. En la letra b) de la misma norma, está la sujeción a la vigilancia de una persona -que puede ser cónyuge o miembro de la familia- o a una institución determinada. En la letra e) de la norma, la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos; o de visitar determinados lugares. En la letra f), la prohibición de comunicarse con personas determinadas, como por ejemplo el cónyuge o los hijos, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. En la letra g) la prohibición de aproximarse, el imputado, a su familia; y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que comparte con él. El Juez puede imponer una o más de las medidas de dicho artículo. ****** En el Libro Segundo, tres normas se refieren a la familia. En relación con la exhumación de un cadáver que sea de utilidad para la investigación de un hecho punible, el Fiscal puede solicitar autorización, al Juez de Garantía para la práctica de dicha diligencia. El tribunal debe resolver, según lo estime pertinente, previa citación del cónyuge, o de los parientes más cercanos del difunto. Ver, explicación sobre Exhumación. Artículo 202. En caso de retención e incautación de correspondencia, ésta y los envíos que no tengan relación con el hecho investigado, deben ser devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia, o a su mandatario o a su representante legal (Artículo 218).

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Está prohibido, según el artículo 220 del Código, disponer la incautación o la entrega, bajo apercibimiento del artículo 217 (medios de coerción), de las comunicaciones entre el imputado y las personas que tienen la facultad de abstenerse de declarar como testigos, en razón de parentesco. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas que digan relación con familia, parientes o herederos. ****** En el Libro Cuarto, tres normas refieren el tema en estudio. El artículo 402 sobre abandono de la acción penal privada se debe dictar sobreseimiento definitivo cuando el querellante no realiza actividad alguna en el procedimiento por más de treinta días. Lo mismo en caso que, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o su representante legal, no concurran a sostener la acción dentro del plazo fatal de treinta días. En caso de revisión de una sentencia firme acogido por la Corte Suprema los derechos de exigir la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, a costa del Fisco y que se devuelvan por quien ha percibido las sumas que se pagaron en razón de multas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada, corresponden a los herederos del condenado que hayan fallecido. Artículo 479. Por último, en cuanto a la ejecución de las medidas de seguridad, el artículo 481 señala que el Ministerio Público, el curador o familiar –pariente- respectivo, puede solicitar, al Juez de Garantía, la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconseje. ****** ____________________ NOTA: Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia. El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto. En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del cadáver. Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales 328

circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días. Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. 329

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al Ministerio Público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El Ministerio Público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. ****** Nº 389.- FECHA, DIA Y HORA. EXPLICACIÓN Artículos 33 - 113 - 227 - 281 - 283 - 342 - 413 y 442 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, dos normas se refieren al tema. El artículo 33 sobre citación -Ver explicación- establece que cuando se debe llevar a cabo una actuación ante el tribunal, si es necesario, se cita a la persona del caso, indicando el Juzgado, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trata y el motivo de su comparecencia. En cuanto al procedimiento y a las sanciones en caso de incumplir con la comparecencia, ver la misma explicación ya dicha. Entre los requisitos de la querella, del artículo 113, en su letra d), está el hacer relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado el hecho, si se saben. ****** En el Libro Segundo varias normas refieren el tema en estudio. En cuanto al registro de las actuaciones del Ministerio Público durante la investigación, se debe dejar constancia de cada actuación con indicación de la fecha, hora y lugar de su realización, de los funcionarios y demás personas que han intervenido y una breve relación de sus resultados. Artículo 227. En las actuaciones previas al juicio oral, el Juez de Garantía debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal competente, junto con los registros que deben acompañarse, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación y pondrá a disposición del tribunal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales, detenidos y arrestados. Distribuida la causa, cuando proceda, el Juez Presidente de la Sala, debe proceder de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que, obligadamente, debe tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días, desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Artículo 281. La suspensión de la audiencia del juicio oral procede hasta por dos veces, solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario, de acuerdo con el motivo de la suspensión. La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que exceda de diez días, impide su continuación. En tal caso, el tribunal del juicio oral debe decretar (sic) la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. Cuando sea necesario suspender la audiencia, el tribunal debe comunicar, verbalmente, la fecha y la hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. En relación con las causales de suspensión, ver la explicación respectiva. Artículo 283.

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La sentencia definitiva del juicio oral, debe contener según el artículo 342 del Código, entre otros, según la letra a) la mención del tribunal y la fecha de la dictación del fallo. ****** En el Libro Tercero, no hay normas que se refieran al tema. ****** En relación con el procedimiento abreviado, en el contenido de la sentencia, según el artículo 413 letra a) del Libro Cuarto del Código, se debe hacer mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes. En el inciso penúltimo, la sentencia condenatoria a una pena temporal, debe expresar, con toda precisión, el día desde el cual empieza a contarse la sanción y debe fijar el tiempo de detención o de prisión preventiva que deba servir de abono para su cumplimiento. Por último, el artículo 442, señala que la duración de la detención previa, en caso de extradición pasiva, es la del plazo que fija el tratado aplicable; o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente sea notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado. ****** ____________________ NOTA 1: Ver Días y horas hábiles e inhábiles. NOTA 2: Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia. Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible. El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287. Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al Ministerio Público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. RECTIFICACION D.O. 13.10.2000 Artículo 227.- Registro de las actuaciones del Ministerio Público. El Ministerio Público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados. 331

Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Art. único Ley Nº 19.815 D.O. 11.07.2002. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia. La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; 332

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas: a) La identificación del imputado; b) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado; c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición. La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado. ****** Nº 390.- FECHA, DIA Y HORA. INGRESO DE LA CAUSA AL TRIBUNAL ORAL. CONSTANCIA. FORMULARIO En ..........., a ...... de ............... del año dos mil …........ R.U.C. Nº ......................... R. I. T. Nº ........................ Por ingresada con esta fecha a las ......... horas, la causa Rol Único de Causa (R. U. C.) Nº........., seguida en contra de ............................ por el delito de ............................ del artículo ……….. del Código Penal. Role con el Nº......... de ingreso de este Tribunal. ................................................ (Nombre y Firma) Jefe de Administración de Causas de ......... º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de ...................... ****** Nº 391.- FIANZA Y SU DEVOLUCION. EXPLICACIÓN Artículos 134 - 146 - 147 - 148 - 347 y 468 En el Libro Primero del Código, el artículo 134 establece el sistema de citación, en caso de delito flagrante del artículo 124. Si se ha procedido a la detención del imputado, informado de este hecho el Fiscal, está obligado a otorgar al detenido su libertad, en el más breve plazo, dando, previamente, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26, vale decir, el señalamiento de domicilio al cual se le puedan practicar las notificaciones posteriores, con la obligación de comunicar cualquier cambio de residencia. Previa la comprobación de su domicilio efectivo, se le debe citar en caso de simple delito y si no es posible conducir al imputado inmediatamente ante el Juez, el Oficial a cargo del recinto policial lo dejará libre si existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. 333

Dicho de otra forma, si se trata de delitos menores, se otorga la libertad, previa comprobación del domicilio, de inmediato, por la Policía, cuando se trata de delitos sancionados con penas que no sean privativas ni restrictivas de la libertad o cuando las sanciones no excedan de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, 61 a 540 días. Por el contrario, si se trata de un delito que tenga penas superiores a las referidas, comprobado el domicilio, se pone al imputado a disposición del Fiscal. En relación con la prisión preventiva -ver explicación del caso- el imputado puede caucionar su comparecencia al juicio y a la eventual ejecución de la pena según facultad del tribunal fijando su monto. Esta caución -ver explicación- puede consistir en el depósito hecho por el imputado o por otra persona, de dinero o valores, la constitución de prendas o de hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Artículo 146. La ejecución de las cauciones económicas, según el artículo 147, en los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrae a la ejecución de la pena, es obligación ejecutar la garantía según las reglas generales y se debe entregar el monto que se obtiene a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución ha sido constituida por un tercero, en algunas de esas circunstancias, el tribunal debe ordenar que se ponga en conocimiento del tercero interesado apercibiéndolo con que, si el imputado no comparece en el plazo fatal de cinco días, se deberá proceder a hacer efectiva la caución. En ambos casos, si la caución no consiste en dineros o valores, debe actuar como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal está obligado a proceder a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole. Procede cancelar -dejar sin efecto- y devolver los bienes afectados, como garantía, en los siguientes casos: a) cuando el imputado ha sido puesto en prisión preventiva; b) cuando, por resolución firme, se absuelve al imputado, se sobresee la causa o se suspende condicionalmente el procedimiento, y c) cuando se comienza a ejecutar la pena privativa de libertad o cuando se resuelve que ella no debe ejecutarse en forma efectiva, siempre que, previamente, se paguen la multa y las costas que impone la sentencia. ****** En el Libro Segundo del Código el artículo 347, señala que dictada una sentencia absolutoria -ver explicación respectiva- y, también, en el caso de medidas cautelares personales -ver explicación del caso- el tribunal está obligado a disponer, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales, que se han decretado en contra del acusado y debe ordenar que se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en que figuren. Lo propio, se cancelarán las garantías de comparecencia que se hayan otorgado. ****** En el Libro Tercero, no hay normas sobre la materia. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 468, en relación con la ejecución de las sentencias establece que se pueden cumplir cuando se encuentran ejecutoriadas y corresponde, en el efectivo cumplimiento del fallo, entre otras, ejecutar las cauciones según el artículo 147 dicho más arriba. ****** Nº 392.- FIANZA. DEVOLUCION DE FIANZA. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 146 - 147 y 148 del Código Procesal Penal DEVOLUCIÓN DE FIANZA S. J. L. del …º Juzgado de Garantía de la ciudad de ….……. ..................., Abogado, en representación del fiador don ........................, en autos seguidos en contra de ............................, por el delito de ……………...., Rol Unico de Causa (R.U.C.) Nº ……………., a US., respetuosamente, digo: Procede la devolución de la fianza que rendí, en autos, para garantizar la comparecencia del imputado a los trámites del juicio, debido a que él ha sido privado de la libertad para cumplir la sentencia definitiva de autos. 334

POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 146 y 148 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva cancelar dicha caución y mandar que se gire cheque a favor de mi mandante, por la suma de $ ............- ( ................... pesos). .......................................... (Nombre y Firma) Abogado ****** ____________________ NOTA: Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución. En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto. Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad: a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva; b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el procedimiento, y c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia. ****** Nº 393.- FILIACION DEL DELINCUENTE. EXPLICACIÓN El D.S. Nº 64, de 27 de enero de 1960, de Justicia, sobre “prontuarios penales y certificados de antecedentes”, tiene tres párrafos: I. De los prontuarios penales y de las anotaciones que deben constar en ellos. II. De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los prontuarios. Esto ya lo estudiamos en “Antecedentes Penales. Eliminación”, varias explicaciones. III. De los certificados de antecedentes y de las anotaciones que deben constar en ellos. “Prontuario penal” es un documento público (en realidad, es un cuadernillo con anotaciones que contiene documentos) que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales penales que registre. Tiene un número distinto que el de la cédula de identidad. Debe llevar las siguientes menciones: -Individualización jurídica de la persona. Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, padres, estado civil, actividad, domicilio. - Individualización dactilográfica. Esta se refiere a todos los dedos de ambas manos. - Fotografía. Esta es oficial del Gabinete; y -Anotaciones judiciales. Estas se refieren a mandatos de detención, de arraigo y de prisión; resoluciones que dejan sin efecto o revocan los anteriores; sentencias de primer grado, de alzada y de la Corte Suprema en su caso, sean condenatorias o absolutorias; eliminación de antecedentes administrativos o judiciales, sobreseimientos definitivos o temporales, totales o parciales. 335

El Servicio de Registro Civil e Identificación, que tiene a su cargo la filiación de las personas, la apertura, la actualización y la custodia de los prontuarios penales debe filiar y abrir prontuario penal a los “procesados” por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. En verdad, también se abre prontuario penal en casos de condena en procesos en los que no existe la “encargatoria”, cuyo es el caso de manejo en estado de ebriedad sin causar lesiones (o causando lesiones leves). Asimismo se abre prontuario penal por faltas; pero sólo cuando el hechor haya sido condenado por tercera vez. Los requisitos de los “autos” declaratorios de procesado (en verdad, “sentencias de procesamiento”), de las sentencias condenatorias y de los sobreseimientos, están contenidos en los artículos 5º y 6º del texto en estudio. En cuanto al certificado de antecedentes, es un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales (penales) en su prontuario (art. 11). Existen cuatro clases de certificados de antecedentes, según el artículo 12. El Director General podía, en casos calificados y en resolución fundada, según el artículo 13, eliminar una o más (o todas las anotaciones prontuariales que se refieren a condenas ya cumplidas o indultadas, a cuyo texto nos remitimos). Lo propio, respecto de los artículos 14, 15 y 16 del DS Nº 64, que no precisan de explicación. El prontuario penal se elimina cuando se borran todas las anotaciones. Igual, cuando se elimina una condena única “para todos los efectos legales”, según el D. L. Nº 409, de 1932. Ver Antecedentes Penales. Varios. ****** Nº 394.- FIRMA DE LAS RESOLUCIÓNES. EXPLICACIÓN Artículos 37 - 113 - 174 - 342 y 413 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 37 determina, expresamente, que las resoluciones judiciales deben ser suscritas por el Juez o por todos los miembros del tribunal que las dicte. Si alguno de los jueces no puede firmar, se debe dejar constancia del impedimento. No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia, respecto de las resoluciones que se dicten en ella. Entre los requisitos que debe contener toda querella criminal, por escrito, ante el Juez de Garantía, el artículo 113, en su letra f), consigna la exigencia de la firma del querellante o de otra persona, a su ruego, si no sabe o no puede firmar. ****** En el Libro Segundo, el artículo 174, sobre la forma y el contenido de una denuncia, ésta se puede formular por cualquier medio y debe contener los requisitos de la norma, en un registro que se levantará en presencia del denunciante, quien lo debe firmar junto con el funcionario que recibe la denuncia verbal. La denuncia escrita debe ser firmada por el denunciante. En uno y en otro casos, si el denunciante no puede firmar, lo hará un tercero, a su ruego. En cuanto al contenido de la sentencia definitiva del juicio oral, el artículo 342 letra f), exige la firma de los jueces que dictaron el fallo. ****** En el Libro Tercero no hay normas que digan relación con firma de las resoluciones. ****** Por último el artículo 413 del Libro Cuarto, relativa al procedimiento abreviado, en su letra g) exige la firma del Juez que la ha dictado. ****** ____________________ NOTA: Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento. 336

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella. Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o de los culpables; d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al Ministerio Público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. RECTIFICACION D.O. 13.10.2000 Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la del o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá: a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo; e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley; f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado.

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La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente. ****** Nº 395.- FIRMA DE APREHENSORES. REGISTRO LEY Nº 19.693. EXPLICACIÓN La Ley Nº 19. 693 establece la obligatoriedad que tiene la policía de registrar las firmas de los funcionarios que realizan las constancias y las investigaciones del caso, para poder establecer la legitimidad de los partes y otras comunicaciones. Este registro de uso de las Policías es de uso interno y de los tribunales; y tiende a evitar la falsificación de documentos policiales. Se discute si los funcionarios policiales son o no ministros de fe. Nosotros entendemos que sí lo son cuando, en funciones, realizan actuaciones que la ley les encomiende expresamente o que la ley los faculte. La diferencia entre el caso anterior y el de un Notario Público, consiste en que éste sólo puede realizar gestiones como ministro de fe, en los casos que la ley lo faculta. Sin embargo, en la realidad, para constatar los hechos relacionados con un juicio, es de ordinaria ocurrencia que un notario certifique hechos ajenos a su función, actuaciones que no tienen validez alguna, salvo que el notario sea citado como testigo al juicio respectivo. ****** Nº 396.- FISCAL. DE CORTE. JUDICIAL. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 300 Y 302 El Código de Procedimiento Penal, sólo hace referencia a los miembros de la Corte Suprema (incluido su Fiscal), entre otros en relación con las excepciones de la obligación de comparecencia a declarar como testigo. Sin embargo, el Fiscal y las demás personas enumeradas en la letra a) de la norma, pueden renunciar a su derecho de no comparecer y -en este caso- deberán prestar declaración, conforme a las reglas generales. Asimismo, el Fiscal y esas personas deben comparecer en el caso que se haya efectuado el llamamiento a un tribunal de juicio oral en lo penal y la unanimidad de los tres miembros de la Sala, por resolución fundada estimare necesaria su concurrencia ante el tribunal. Una es la obligación de comparecer y de declarar y otra es la situación de las personas que no estando obligadas a declarar, quienes deben prestar declaración en el lugar en que ejercen sus funciones o en su domicilio, cuyo es el caso del Fiscal de la Corte Suprema. No están obligados a declarar, por motivos personales, el cónyuge del inculpado, determinados parientes por consanguinidad o afinidad, el pupilo, su guardador, el adoptante y el adoptado del imputado y otras personas que no dicen relación con esta explicación. ****** ____________________ NOTA: Ver Declaración por oficio o por informe. Nº 397.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 9 - 12 - 19 - 22 - 50 - 52 - 70 - 77 - 78 - 79 - 82 - 84 - 87 - 88 - 91 - 93 - 97 102 103 - 108 - 109 - 110 112 - 132 - 134 - 136 - 140 - 151 - 156 - 157 - 166 - 167 - 168 – 170 72 - 173 - 175 - 177 - 179 - 180 - 181 - 182 - 183 - 184 185 - 186 - 187 - 190 - 192 – 193 194 - 195 - 196 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 202 - 203 - 205 - 208 - 209 - 218 - 219 – 220 222 - 223 226 - 227 - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 - 233 - 234 - 235 - 237 - 238 - 239 – 246 247 - 248 - 249 250 - 251 - 252 - 254 - 256 - 257 - 258 - 259 - 260 - 261 - 262 - 263 – 264 265 - 269 - 270 - 271 272 - 273 - 274 - 275 - 280 - 281 - 284 287 - 289 - 294 - 308 – 314 321 - 323 - 325 - 329 - 338 392 - 396 - 399 - 406 - 407 - 408 - 409 - 410 - 417 - 424 – 425 426 338

- 427 - 428 - 429 - 430 - 431 A 439 - 440 A 454 - 455 A 465 - 466 A 472 - 473 A 480 481 Y 482 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Antes de explicar todas las normas del Código, que tienen atinencia con el cargo del Fiscal, en el nuevo procedimiento penal, es útil describir tal cargo. Primeramente, la palabra misma “Fiscal” tiene dos significados distintos: el uno, cada Fiscal de Corte de Apelaciones -el único Fiscal de la Corte Suprema- cuyas funciones dicen relación con tales Tribunales Superiores; y el otro, cada Fiscal del Ministerio Público o de control de la instrucción, del nuevo procedimiento penal. Cada Fiscalía Local está a cargo de un Fiscal Adjunto; o Fiscal Jefe. En esta explicación, sólo diremos lo que corresponde a este cargo, que se la puede llamar “Juez de la instrucción”; pero que esto, asimismo, induce a error, debido a que la palabra “Juez”, en el nuevo código, es el “Juez de Garantía”, que es, en la mayor parte de los casos, “Juez Sentenciador” y “Jueces”, son, también, en este procedimiento, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado; y lo son cada uno de los otros integrantes de este tribunal. El Ministerio Público, a su vez, está integrado por todos los fiscales, presidido y dirigido por el Fiscal Nacional. Existen fiscales regionales y fiscales de determinadas comunas y, además, fiscales adjuntos. El total de Fiscales en Chile es de 625. Más de ciento veinte disposiciones dicen relación con la intervención del Fiscal de la Investigación, en el nuevo procedimiento, la mayor parte de las cuales se encuentran en el Libro II del Código. Las normas que pasamos a señalar del Libro I del Código son las siguientes: El artículo 9º dice relación con el derecho del imputado de ser imputado por un letrado y de intervenir él mismo en las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento. Son intervinientes en el procedimiento penal nuevo el Fiscal, el imputado, el Abogado defensor, la víctima y el querellante, desde que realizan cualquiera actuación procesal o desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas. Artículo 12. Todas las autoridades y órganos del Estado, están obligadas a realizar las diligencias y a proporcionar, sin demora, la información que les requieran el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal; vale decir, los Fiscales, los Jueces, los tribunales colegiados, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. El requerimiento debe contener la fecha y el lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorga para que se lleve a efecto y la determinación del Fiscal o del tribunal requirente. En lo atinente a informaciones o documentos. Ver también la explicación de SECRETO. Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes solicitados, o se niega a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado, y el Fiscal estima indispensable la realización de la actuación, debe remitir los antecedentes al Fiscal Regional, quien, si comparte esta apreciación, debe solicitar a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se trate, recabado por la vía más rápida, resuelva la controversia. La Corte de Apelaciones debe adoptar esta adopción “en cuenta”. Si fuere el tribunal el que requiera la información, debe formular dicha solicitud directamente a la Corte de Apelaciones; o sea, se trata de una solicitud del Juez o del Tribunal Colegiado en su caso. Si la razón invocada por la autoridad requerida, para no enviar los antecedentes solicitados, es que su publicidad puede afectar a la seguridad nacional, la cuestión debe ser resuelta por la Corte Suprema. En el caso que la Corte llamada a resolver la controversia -Apelaciones o Suprema- rechaza el requerimiento del Fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren, al Ministerio Público o al tribunal, los datos que le parezcan necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones de las Cortes, no habilitan a sus miembros para conocer de los recursos del caso. Artículo 19. Según los artículos 21 y 22, las comunicaciones se pueden realizar por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente y cuando el Ministerio Público está obligado a comunicar, formalmente, alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo bajo su responsabilidad por cualquier medio razonable que resulte eficaz. Será de cargo del Ministerio Público, el acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Si un interviniente acredita que por la deficiencia de la comunicación, se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente, un derecho o de desarrollar alguna actividad en el plazo fatal establecido por la ley, podrá

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solicitar un nuevo plazo el que le debe ser concedido bajo las condiciones y circunstancias del artículo 17, a cuyo texto nos remitimos. Los Fiscales -además de los Abogados y de los mandatarios de los intervinientes- no podrán ser condenados, personalmente, al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave deficiencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les puede imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas. Artículo 50. Son aplicables al nuevo Procedimiento Penal, en cuanto no se opongan a lo estatuido en este Código o en normas especiales, las normas comunes a todo procedimiento, del Libro I del Código de Procedimiento Civil. Artículo 52. El Ministerio Público -o sea, los Fiscales- deben ejercer y sustentar la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con este propósito, deben practicar todas las diligencias que sean conducentes para el éxito de la investigación y deben dirigir la actuación de la Policía, con estricta sujeción al principio de subjetividad consagrada en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Artículo 77. Ver POLICIA. Es obligación de los Fiscales, durante todo el procedimiento, adoptar medidas o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar a éstas su intervención en el procedimiento y evitar, o disminuir al mínimo, cualquiera perturbación que hayan de soportar con ocasión de los trámites en que hayan de intervenir. Los Fiscales están obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades en favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercitarlos, b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados; c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Si la víctima hubiere designado Abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes. Como se desprende de lo anterior, son nuevas las normas que obligan a dar información a la víctima y a su Abogado y de dar protección a ella. En cuanto a lo atinente a la suspensión del procedimiento, ésta es una institución jurídica nueva, de capital importancia. (Artículo 78). Los artículos 79 a 92, relacionados con la función de la Policía y la autoridad del Ministerio Público, relacionada con ella, está explicada en POLICIA. En la explicación sobre IMPUTADO, diremos los derechos que corresponden a éste y la situación del imputado rebelde, de los artículos 93 a 101 del nuevo Código de Procedimiento Penal. En cuanto al derecho de designar libremente un defensor, el Artículo 102 establece que se puede designar uno o más Abogados de la confianza del imputado. Si no tuviere un defensor, el Ministerio Público debe solicitar al Juez que le nombre un Abogado defensor penal Público, o bien, el Juez procede a hacerlo en los términos que señala la ley respectiva. En todo caso, la designación de Abogado defensor, deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que hubiere sido citado el imputado. Si éste está privado de libertad, cualquiera persona (acción pública) puede proponer un defensor determinado, o bien solicitar que el Juez le nombre uno, conoce de esta petición, el Juez de Garantía competente, o aquel correspondiente al lugar en que el imputado se encuentre preso o detenido. El Juez puede disponer la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Pero si el imputado prefiere defenderse personalmente, el Tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudique la eficacia de la defensa. En caso contrario le debe designar un Abogado defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º. Esta norma significa un cambio sustancial en relación con la que es anterior y, también, paralela, en cuanto a que es facultad del propio imputado el defenderse en persona, sin perjuicio del caso de excepción y también es nuevo el derecho que él tiene de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.

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En cualquiera actuación en la que se exige, expresamente, la participación del Abogado defensor del imputado, su ausencia acarrea, necesariamente, la nulidad de la misma, sin perjuicio de que, en el juicio oral, la ausencia del Abogado defensor del acusado significa que no se puede suspender la audiencia y que se le debe designar, de inmediato, un Abogado defensor penal público, al que se le debe conceder tiempo prudente para el estudio del caso. Artículo 103. Para todos los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito y, en caso de muerte de éste y en los casos en que éste no puede ejercer sus derechos procesales, se debe considerar como víctima, en orden de prelación, a los siguientes: a) Al cónyuge y a los hijos; b) A los ascendientes; c) Al conviviente; d) A los hermanos, y e) Al adoptado y al adoptante. Artículo 108. En cuanto a los derechos que tiene la víctima de intervenir en el procedimiento, ver la explicación VICTIMA U OFENDIDO. Artículo 109. Según el artículo 110, en los casos de las personas recién mencionadas, si no han intervenido en el procedimiento, en todas formas el Ministerio Público -el Fiscal- debe informar sus resultados, al cónyuge del ofendido por el delito -hombre o mujer, según sea del caso- o, en su defecto a alguno de los hijos o a otras de las personas enumeradas en el artículo 108. A la primera audiencia judicial del detenido, deberá, necesariamente, concurrir el Fiscal y su ausencia obliga a dar lugar a la liberación del detenido. En esta audiencia, el Fiscal debe proceder, directamente, a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedan, siempre que cuente con los antecedentes necesarios y que se encuentre presente el defensor del imputado. Si no se puede proceder así, el Fiscal tiene la facultad de solicitar una ampliación del plazo de detención, hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El Juez accederá a la ampliación del plazo de detención, cuando estimare que los antecedentes justifican esta medida. Artículo 132. En lo tocante a los casos de delito flagrante, ver la explicación respectiva. Artículo 134 y siguientes. El Fiscal -y, en su caso, el Juez- deberán cerciorarse del cumplimiento de la información que se debe dar al detenido, de sus derechos. Si se comprueba que ello no ha ocurrido el uno y el otro, deben informarle de sus derechos y deben remitir oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes o que inicie las investigaciones penales que procedan. La ley no dice cuál es la autoridad a la cual el Fiscal y/o el Juez debe denunciar estos hechos, especialmente si, a veces, será el propio Fiscal -o el Juez- el infractor. Parece que lo adecuado en este caso, es dar cuenta al Fiscal superior o a la Corte, respectivamente. Artículo 136. Formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, puede decretar la prisión preventiva del imputado, siempre que el solicitante, acredite que se cumplen los requisitos del artículo 140 del Código, a cuyo texto nos remitimos, y asimismo, a la explicación, prisión preventiva. En el mismo artículo, se establece que se debe entender que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación del Fiscal, cuando exista sospecha grave y fundada que el imputado pueda obstaculizar la investigación, mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pueda inducir a los imputados, a los testigos, a los peritos o a terceros para que informen falsamente; o se comporten de manera desleal o reticente. El tribunal -el Juez- podrá, a petición del Fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o del preso, según establece el artículo 151. Ver INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DE TRANSMISIONES. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, para proteger al ofendido, o para asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o a la ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, podrá imponer, al imputado, una o más de las medidas enumeradas en el artículo 155 del Código, a cuyo texto nos remitimos y que se llaman “otras medidas cautelares personales”. Ver MEDIDAS CAUTELARES. Varias explicaciones. Para la suspensión temporal de “otras medidas cautelares personales”, el tribunal puede hacerlo a petición del afectando, oyendo al Fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hayan participado en la audiencia en que éstas se decretaron, cuando estime que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas.

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Para estos efectos, el Juez podrá admitir las cauciones establecidas en el artículo 146; vale decir, un depósito, por el imputado o por otra persona de dinero o valores, prendas o hipotecas; o la fianza de una o más personas idóneas, calificadas por el tribunal. Artículo 156. Durante la etapa de investigación, el Ministerio Público o la víctima, podrán solicitar, por escrito, al Juez de Garantía, que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias del Código de Procedimiento Civil. Artículo 157. Ver las mismas explicaciones, sobre medidas cautelares. ****** En el Libro II del Código, las siguientes disposiciones dicen relación con el Fiscal de la instrucción. El artículo 166 establece que los delitos de acción pública deben ser investigados con arreglo a las disposiciones del Título Primero, sobre etapa de la investigación. Cuando el Ministerio Público -el Fiscal- toma conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito, con el auxilio de la Policía, está obligado a promover la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo los casos previstos en la ley. En los delitos de acción penal pública, previa instancia particular, no puede proceder, sin que a lo menos, se haya denunciado el hecho, según el artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de la investigación, o los que sean absolutamente necesarios para impedir o para interrumpir la comisión del delito. Antes de la intervención del Juez de Garantía, en el procedimiento, el Ministerio Público, tiene la facultad de archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Pero, si el delito merece pena aflictiva, el Fiscal está obligado a someter la decisión sobre archivo provisional, a la aprobación del Fiscal Regional. La víctima puede pedir al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Además, podrá formular reclamación de la denegación de dicha solicitud, ante las autoridades del Ministerio Público: Fiscal Regional o Fiscal Nacional, en su caso. Mientras no se haya producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Fiscal puede abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia, no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo 168. El artículo 170 del Código establece el “principio de oportunidad”. Esto significa que el Ministerio Público puede no iniciar la persecución personal o puede abandonar la que ya está iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito, exceda de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (61 a 540 días); o que se trate de un delito cometido por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones. Ver mayor detalle en la explicación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El inicio del procedimiento, para la investigación de un hecho que revista caracteres de delito, podrá hacerse de oficio, por el Ministerio Público, por denuncia o por querella. Artículo 172. Cualquiera persona -de cualquier edad, agregamos nosotros- podrá comunicar, directamente al Ministerio Público -el Fiscal- el conocimiento que tenga de la comisión de un delito. Lo propio se puede hacer ante Carabineros de Chile, ante Investigaciones y ante Gendarmería de Chile -delitos cometidos en los recintos penitenciarios-, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar, de inmediato, al Ministerio Público. Artículo 173. La forma y el contenido de la denuncia se encuentran en el artículo 174. Ver DENUNCIA. Formulario. En la explicación Denuncia. Obligados a denunciar y excepciones, están enumerados todos aquellos que deben formular denuncia bajo apercibimiento de cometer delito-falta. Artículo 175. En esta enumeración están, precisamente, los Fiscales. Todos los que están enumerados en dicha norma, incluyendo el Fiscal del caso, si incumplen la obligación de denunciar, tienen la pena del artículo 494 del Código Penal, salvo en los casos, en que disposiciones especiales impongan otra. Este artículo del Código punitivo, que antes tenía pena de prisión, ahora sólo la tiene de multa. Artículo 177.

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Es un derecho de quien hubiere sido imputado, por otro, de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, el de ocurrir ante el Ministerio Público y solicitar al Fiscal, que investigue la imputación de que hubiere sido objeto. Si el Fiscal del caso, se niega a proceder, se puede recurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, con el objeto de que revisen tal decisión. La norma del artículo 179 tiene el título “autodenuncia”, que se refiere en realidad, a la circunstancia de que una persona comparece declarando que ella ha cometido un delito. Los Fiscales están obligados a dirigir la investigación, que podrán realizar por sí mismos, o encomendar a la Policía todas las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos. El Fiscal tiene el plazo de veinticuatro horas desde que toma conocimiento de la existencia de un hecho punible de acción penal pública, de proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y la averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvan para verificar su responsabilidad. Asimismo, el Fiscal debe impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Es facultad de los fiscales, el exigir información de toda persona o funcionario público los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 180. Para estos efectos, se debe consignar y asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes. Se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares; se deberá identificar a los testigos del hecho y consignar sus declaraciones. Asimismo, las huellas, rastros o señales; se tomará nota de éstos y se los especificará detalladamente; se dejará constancia de la descripción del lugar, en que se hubiere cometido el delito, del estado de los objetos que en él se encuentren y de todo otro dato pertinente. Artículo 181. Ver explicación PERICIA Y PERITOS. Esta norma dice relación con operaciones científicas, fotografías, filmaciones o grabaciones y, en general, la reproducción de imágenes, de voces o de sonidos, por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos más adecuados. Se levantará acta y se tomarán las medidas para evitar la alteración de los originales, objeto de la operación. En la explicación SECRETO, diremos lo relativo a que las actuaciones del procedimiento no son secretas para ninguno de los intervinientes. Sin embargo, el artículo 182 establece que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y las realizadas por la Policía, serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento, tienen el derecho de examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial. El Fiscal puede disponer que, determinadas actuaciones, registros o documentos, sean mantenidas en secreto, respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En este caso, debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere el secreto (reserva) y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado o cualquier otro interviniente puede solicitar que se ponga término a tal secreto o que se lo limite. Ver la explicación SECRETO. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes, pueden solicitar al Fiscal, todas aquellas diligencias, que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; el Fiscal, debe ordenar que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes. Si él rechaza la solicitud, se puede formular reclamación ante las autoridades del Ministerio Público, según la ley orgánica constitucional respectiva. Artículo 183. El Fiscal, durante la investigación, puede permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes, a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estime útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias, conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencias, y podrá excluirlos de la misma. Artículo 184. En cuanto al caso de dos o más delitos, cuando resulte conveniente, el Fiscal puede investigar separadamente cada hecho punible. En el caso en que dos o más fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y esto puede afectar los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al Fiscal Regional o al Fiscal Nacional, en su caso, que resuelva cuál debe tener a su cargo el caso. Artículo 185. Existe acción pública en favor de cualquiera persona que se considera afectada por una investigación, que no se hubiere formalizado judicialmente, para pedir al Juez de 343

Garantía, que ordene, al Fiscal, informar acerca de los hechos. También, el Juez puede fijar, al Fiscal, un plazo para que formalice la investigación. Artículo 186. En cuanto a los objetos, documentos e instrumentos y su incautación, ver las explicaciones sobre DOCUMENTOS. INCAUTACION y REGISTRO. Artículo 187. El Ministerio Público tiene la obligación de conservar bajo custodia las especies recogidas durante la investigación. En caso de infracción se puede formular reclamación ante el Juez de Garantía. Ver ESPECIES. Artículo 188. En el procedimiento penal nuevo, la intervención de terceros, se llaman “reclamaciones o tercerías”. El artículo 189 establece la forma de reclamar la restitución de objetos recogidos o incautados, ante el Juez de Garantía. Pero las cosas hurtadas, robadas o estafadas, se deben entregar al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio, por cualquier medio y establecido su valor, o sea, es obligatorio, efectuar tasación, especialmente si en estos casos, el valor de la cosa incide en la cuantía de la pena. La ley obliga, además, a que el Fiscal, deje constancia, mediante fotografías u otros medios convenientes, de las especies restituidas o devueltas en virtud de esta norma. En cuanto a los testigos, tanto los de la etapa de investigación como los del juicio oral, ver explicación. PRUEBA. TESTIGOS. Artículo 190. Una institución propia del nuevo sistema procesal penal es la de anticipación de prueba. Ver la explicación en PRUEBA. Artículo 192. El imputado, durante la etapa de investigación, está obligado a comparecer ante el Fiscal, cuando éste así lo disponga. Si aquél se encontrare privado de libertad, el Fiscal debe solicitar al Juez, autorización para que sea conducido a su presencia. Ver COMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y DEL ACUSADO. Artículo 193. En el caso de la primera declaración del imputado, si éste se allana a prestar declaración, el Fiscal le debe comunicar, detalladamente, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los antecedentes que la investigación arroja en su contra. A continuación, el imputado tiene el derecho de declarar cuánto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar, al Ministerio Público, su completa identidad, debiendo responder, las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación. En el registro del caso, se debe hacer constar, cuando proceda, la negativa del imputado, de responder una o más preguntas. Artículo 194. En cuanto a los métodos prohibidos de investigación o de interrogación, ver METODOS PROHIBIDOS. COACCION, AMENAZA O PROMESA. Artículo 195. Al prestar declaración el imputado, si se prolonga por mucho tiempo o si son muchas las preguntas que provocan su agotamiento, es obligatorio concederle el descanso prudente y necesario para su recuperación. Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio. Artículo 196. En cuanto a los exámenes corporales, el Fiscal debe investigar los daños físicos del ofendido y ordenar las pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no sea de temer menoscabo para la salud o para la dignidad del interesado. Para el examen del ofendido, el Fiscal le debe solicitar que preste su consentimiento. Si se niega, el Fiscal debe solicitar la correspondiente autorización al Juez de Garantía, fundadamente. Tratándose del imputado, el Fiscal debe pedir, derechamente, la autorización judicial. El Fiscal de Garantía, autorizará la práctica de diligencias siempre que se cumplan las condiciones dichas más arriba. Artículo 197. En lo tocante a los exámenes médicos y a las pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis, y en el artículo 375 del Código Penal, ver la explicación DELITOS SEXUALES. Artículo 198. El Fiscal ordenará que el Servicio Médico Legal o cualquier otro servicio médico, realice los exámenes médicos y las autopsias del caso. Artículo 199. Toda persona encargada de un hospital o de otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, está obligada a dar cuenta, al Fiscal, de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación. Ver explicación sobre LESIONES. Artículo 200.

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En la explicación ACCIDENTE EN LA VIA PÚBLICA Y LEVANTAMIENTO DE CADAVER, hemos explicado el procedimiento del caso. En cuanto a la situación general en que se sospeche que la muerte de una persona es el resultado de un hecho punible, el Fiscal debe proceder, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento y la identificación de difunto y a ordenar su autopsia. Ver IDENTIDAD, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION. El cadáver puede ser entregado a los parientes del difunto por orden del Fiscal, o aquellos que invoquen título o motivo suficiente, tan pronto como se hubiere practicado la autopsia. En nuestro parecer, podrá ser motivo suficiente, en su caso, el que quien reclama el cadáver sea la conviviente del occiso. Artículo 201. En lo que dice con la inhumación y exhumación de cadáver, ver la explicación respectiva. Artículo 202. El Fiscal tiene la facultad de requerir al imputado que escriba en su presencia, algunas palabras o frases, con el objeto de practicar las pericias caligráficas que considere necesarias para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el Fiscal puede solicitar, al Juez de Garantía, la autorización correspondiente. Artículo 203. Como es difícil que alguién pueda realizar una prueba caligráfica forzadamente, entendemos que lo anterior significa un eventual perjuicio para el mismo imputado, si no cumple con la orden del Juez. Parece que si el imputado está en libertad se le puede apremiar con arresto, decretado por el Juez. En cuanto a la entrada y registro en lugares de libre acceso público y las mismas diligencias en lugares cerrados, sin autorización judicial, el horario para el registro, el contenido de la orden de registro, la entrada y registro en lugares especiales, la entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática, la entrada en locales consulares, el procedimiento y la realización de las diligencias, los objetos y documentos no relacionados con la actuación, la constancia de la diligencia, la incautación de objetos y documentos, de los artículos 200 a 217, ver la explicación ENTRADA Y REGISTRO. En lo que dice relación con la retención e incautación de correspondencia, ver explicación INCAUTACION LEGAL E ILEGAL, INVENTARIO Y CUSTODIA. Artículo 218. A petición del Fiscal, el Juez de Garantía, puede autorizar que cualquiera empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas y de las recibidas por ellas; asimismo, ordenar la entrega de las versiones que existan de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 219. En la misma explicación de INCAUTACION LEGAL E ILEGAL, INVENTARIO Y CUSTODIA, estudiamos la norma del artículo 220 del Código, que prohíbe la incautación y entrega de determinadas comunicaciones, notas, objetos y documentos. En cuanto al inventario y la custodia, relacionados con la incautación, ver misma explicación. Artículo 221. En la explicación INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES, estudiamos lo que dice relación con el artículo 222 a 225 del Código. En los casos en que la investigación dice relación con un hecho punible que merezca pena de crimen, el Juez de Garantía, puede ordenar, a petición del Ministerio Público, la fotografía, la filmación u otros medios de reproducción de imágenes, conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes, según las normas de los artículos 222 a 225. Este sistema es nuevo en el nuevo Código, pues aunque la ley permitía cualquier medio probatorio, no se conocía el caso de que, como medio de prueba, se realizaran tales actuaciones, por el Fiscal y en su Oficina. Artículo 226. En cuanto al registro de actuaciones del Ministerio Público y el registro de las actuaciones de las policías, ver la explicación REGISTRO Y CONSERVACIONES DE ACTUACIONES JUDICIALES. Artículos 227 y 228. La formalización de la investigación, de los artículos 229 a 233, está en la explicación respectiva. Lo propio en cuanto al cierre de la investigación del Fiscal y plazo, del artículo 234, ver la explicación respectiva. En la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal tiene la facultad de solicitar, al Juez, que la causa pase, directamente, a juicio oral. Si el Juez acoge dicha solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal está obligado a formular verbalmente su acusación y ofrecer pruebas. También, en la audiencia, el querellante, puede adherir a la acusación del Fiscal o presentar acusación particular, y tiene la obligación de indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que corresponda, y ofrecer a su turno, pruebas. Al término de la audiencia, el Juez debe dictar el auto de apertura del juicio oral.

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No obstante podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte de conformidad con este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 235. Esta institución se llama, en el Código “juicio inmediato”. El artículo 236 determina que las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el Fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el Fiscal requiere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de las diligencias de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito. Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la forma señalada en el inciso precedente, el Juez lo autorizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia. Lo pertinente a la suspensión condicional del procedimiento, de los artículos 237 a 240 del Código, está tratado en la explicación respectiva. En cuanto a los ACUERDOS REPARATORIOS, de los artículos 241 a 246 del Código, se encuentran en la explicación respectiva. Lo que dice relación con la conclusión de la investigación y el plazo para declarar el cierre de la investigación, verlo en CIERRE DE LA INVESTIGACION DEL FISCAL Y PLAZO. Artículos 247 y 248. El Fiscal, cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o el temporal o cuando resuelve comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento, debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien citará a todos los intervinientes, a una audiencia especial. Artículo 249. En cuanto a las causales del sobreseimiento definitivo y sus efectos del artículo 250 y 251 del Código, ver explicación correspondiente. En lo relativo al sobreseimiento temporal y a la reapertura de la investigación, sus causales están enumeradas en los artículos 252 y 254 del Código. Ver explicación respectiva. Ver SOBRESEIMIENTO TEMPORAL Y RESOLUCIÓN. VER SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. El Fiscal plantea, al Juez, al término de la audiencia fijada para resolver sobre el sobreseimiento, la dictación de éste. El Juez puede acogerla, substituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazar la petición, si no la considera procedente. En este último caso, tiene obligación de dejar a salvo las atribuciones del Ministerio Público, contempladas en las letras b) y c) del artículo 248; o sea, lo que procede hacer una vez cerrada la investigación. Artículo 256. En cuanto al sobreseimiento pedido puede cambiarse de temporal a definitivo o viceversa y de parcial a total o viceversa. Hasta la realización de la audiencia para conocer del sobreseimiento, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que, oportunamente, hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado. Si el Juez de Garantía acoge la solicitud ordena al Fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijara. El Fiscal podrá, en dicho evento y por una sola vez solicitar ampliación del mismo plazo. El Juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que, en su oportunidad, se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y que no se hubieren cumplido por negligencia o por un hecho imputable a los mismos; ni tampoco, las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello, si se hubieren cumplido las diligencias, el Fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá a dictar algunas de las resoluciones a que se refiere el mencionado artículo 248, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 257. El artículo 258 dice relación con el caso en que el Juez dispone que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, con el objeto de que éste revise la decisión del Fiscal de negar lugar a las diligencias. Ver FORZAMIENTO DE LA ACUSACION. Una de las actuaciones más importantes del Fiscal es la de dictar la acusación en contra del imputado. Esta debe contener los requisitos enumerados en el artículo 259 del Código. Todo lo relativo a la acusación fiscal, la acusación particular y sus modificaciones, se encuentran en la explicación respectiva. 346

Presentada la acusación por el Fiscal, el Juez de Garantía ordena su notificación a todos los intervinientes y está obligado a citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, a cuya explicación nos remitimos. Artículo 260. En cuanto a los vicios formales de que adolece el escrito de acusación y que requieren su corrección por el Fiscal, el artículo 261 determina que esta actuación y las otras que enumera, deben realizarse antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Además, el querellante tiene la facultad de adherir a la acusación, acusar por su parte, ofrecer prueba que estime necesaria para sustentar su acusación, en los mismos términos prev vistos en el artículo 259, sobre contenido de la acusación, y deducir demanda civil, cuando proceda. Las actuaciones del querellante -querella y otras-, las acusaciones particulares, las adhesiones y la demanda civil, deben ser notificadas al acusado, a más tardar diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 262. Hasta la vista del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, el acusado tiene la facultad de señalar los vicios formales de que adolece la acusación, requiriendo su corrección; deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento; y exponer los argumentos de defensa y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicite. Artículo 263. En cuanto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, del artículo 264 y 265 del Código, nos remitimos a la explicación respectiva. A la audiencia de preparación del juicio oral, debe comparecer el Fiscal -y el Abogado defensor- lo que constituye un requisito de validez de la misma. Si el Fiscal no comparece el tribunal debe subsanarlo de inmediato y, además, poner el hecho en conocimiento del Fiscal Regional. Artículo 269. Ver COMPARECENCIA DEL IMPUTADO Y DE ACUSADO. La ausencia del Fiscal -o de la del Abogado defensor-, significa la aplicación de una sanción según diremos más adelante. El artículo 270 del Código establece que el Fiscal está obligado a corregir los vicios formales -y lo propio, el querellante y el demandante civil- sin suspender la audiencia, si ello fuere posible. En caso contrario, el Juez debe ordenar la suspensión de la audiencia, por el tiempo necesario para la corrección del procedimiento, el que en ningún caso, podrá exceder de cinco días, si no se cumple la acusación, la querella o la demanda civil se tienen por no presentadas. El Juez puede conceder sólo al Fiscal una prórroga de hasta por otros cinco días; pero de ello debe informar al Fiscal Regional. Si el Ministerio Público, no subsana, oportunamente los vicios, el Juez debe proceder a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que exista querellante particular, que hubiere deducido acusación o que hubiere adherido a la acusación del Fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante; y el Ministerio Público no podrá volver a intervenir en el mismo. La falta de oportuna corrección de los vicios de la acusación, importará para todos los efectos una grave infracción de los deberes que tiene el Fiscal. En cuanto a la resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral y el debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes, de los artículos 271 y 272. Ver AUDIENCIA DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL. Lo propio, del artículo 273 del Código de conciliación sobre la responsabilidad civil, en la audiencia de preparación del juicio oral. En cuanto a la acumulación de acusaciones y a la separación de las mismas, del artículo 274, ver unión, agrupación o acumulación de investigaciones y acusaciones y ver separación o desacumulación de investigaciones, acusaciones y juicios. Durante la audiencia de preparación del juicio oral, el Fiscal, el querellante (si lo hubiere) y el imputado, podrán solicitar, en conjunto, al Juez de Garantía que dé -en el texto del Código, sin acento- por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. Artículo 275. Ver CONVENCIONES PROBATORIAS. En cuanto a la prueba anticipada durante la audiencia de preparación del juicio oral, se podrá solicitar testimonial conforme lo previsto en el artículo 191. Ver explicación respectiva. Artículo 280, lo propio, respecto de peritos que no pueden concurrir a la audiencia del juicio oral. Entre las actuaciones previas al juicio oral, del artículo 281, el inciso último determina que se debe citar a todos los que deben concurrir a ella, entre los cuales está el Fiscal. La presencia del Fiscal, junto con los jueces del Tribunal del juicio oral, debe ser ininterrumpida, bajo apercibimiento de declarar la nulidad del juicio oral y la nulidad de la sentencia que se dicte en él. Artículo 284. 347

La ausencia injustificada del Fiscal -y, también, del defensor- a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones si se desarrollare en varias, deberá ser sancionada con la suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena, incurrirá el Fiscal -o el defensor- que abandone injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando. El tribunal del juicio oral tiene la obligación de imponer la sanción después de escuchar al afectado y de recibir la prueba que ofrezca, si la estima procedente; lógicamente si los descargos son desechados. Artículo 287. La sanción al Fiscal no es de suspender su calidad de Fiscal hasta por dos meses, sino la calidad de Abogado por tal período. Entre las normas de publicidad de la audiencia del juicio oral, del artículo 289 del Código, está la de prohibir al Fiscal, a los demás intervinientes y a sus Abogados, que entreguen información o que formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Esta norma, como significa un cambio sustancial en relación con el sistema que es anterior y, también, paralelo, no dice relación sino que en el nuevo procedimiento y en los nuevos tribunales. En verdad, con la idiosincrasia nuestra va a resultar difícil que los Abogados de los querellantes y los Abogados del acusado, no formulen información o declaración a la radio, a la televisión y a los otros medios periodísticos, acerca de los casos. Sin embargo, la sanción que a poco andar del sistema nuevo, se imponga a los letrados, hará que esta prohibición termine por imponerse. La infracción a esta prohibición y, también a los que falten el respeto y la obligación de silencio en la audiencia del juicio oral, es la de los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Además, el tribunal del juicio oral podrá expulsar a los infractores de la sala. Si el expulsado es el Fiscal o el Abogado defensor del acusado, debe procederse a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si el expulsado fuere el querellante, se procederá en su ausencia; y si lo fuere su Abogado, deberá reemplazarlo. Artículo 294. Las sanciones del artículo 530 del Código Orgánico de Tribunales, son amonestación verbal e inmediata; multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales o arresto que no exceda de cuatro días, en el mismo orden y la del 532 son amonestación privada, censura por escrito, multa de uno a quince días de sueldo o de una cantidad que no exceda de ocho y media unidades tributarias mensuales o suspensión de funciones hasta por un mes, gozando, el infractor, del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, cuando proceda. En este último caso, precisamente el Fiscal, puede tener esta sanción de suspensión. La obligación que tiene el tribunal del juicio oral, en casos graves y calificados, de disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicite, lo son también del Ministerio Público, de oficio o a petición del interesado, antes o después de prestadas sus declaraciones. Artículo 308. En cuanto al informe de peritos, el Ministerio Público y los demás intervinientes, podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del perito. Respecto de la procedencia del informe de peritos y de la calidad de éstos, ver explicación respectiva. Artículo 314. El Ministerio Público podrá presentar, como peritos, a los miembros de los organismos técnicos que le presten auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenezcan a la Policía, al propio Ministerio Público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. Artículo 321. La tendencia de los Abogados de las partes en su caso, será la de inhabilitar a los peritos, sea por su carácter de funcionarios del Estado, sea por pertenecer al propio Servicio de Fiscales. Sin embargo, el artículo 318 determina, expresamente, que los peritos no pueden ser inhabilitados; pero que, se les puede dirigir preguntas orientadas a determinar su imparcialidad o idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Y las partes o el tribunal, podrán requerir al perito, información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Los intervinientes -entre ellos, el Fiscal, podrán establecer los hechos, además, de los regulados de testigos y de peritos, mediante películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El tribunal debe determinar la forma de la incorporación de estas pruebas al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Artículo 323. La apertura del juicio oral se hace con la constitución del tribunal el día y hora fijados -y nosotros agregamos “en el lugar fijado”- con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su Abogado defensor y de los demás intervinientes, 348

además, verificará el Juez Presidente, la disponibilidad de testigos, de peritos, de intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio. El Juez Presidente debe señalar las acusaciones del Fiscal contenidas en el auto de apertura del juicio oral y advertirá al acusado que debe estar atento a lo que oirá y debe disponer que los peritos y los testigos, hagan abandono de la sala de audiencia. Seguidamente, debe conceder la palabra al Fiscal, para que exponga -no que lea- su acusación y al querellante para que sostenga la acusación, así como la demanda civil, si la hubiere interpuesto. Artículo 325. Cuando en el juicio interviene, como acusador, el Ministerio Público -el Fiscal y el querellante particular, o el mismo se realiza contra dos o más acusados-, se debe conceder, sucesivamente, la palabra, a todos los acusadores entre ellos, los Fiscales- y a todos los acusados, según corresponda. A la solicitud de alguna de las partes, entre éstas el Fiscal, el tribunal del juicio oral puede autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o de los peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. Estos no podrán comunicarse entre sí; ni ver, ni oír, ni ser informados de lo que ocurre en la audiencia. Artículo 329. Por último, en relación con las normas del Libro II del Código, el artículo 338 de éste, establece que, concluida la recepción de las pruebas el Juez Presidente de la Sala, debe otorgar, sucesivamente, la palabra, al Fiscal, al acusador particular y al Abogado defensor, para que expongan sus conclusiones en sendos alegatos finales. A continuación, se debe otorgar al Fiscal y al Abogado defensor, la posibilidad de replicar sólo en relación a las conclusiones planteadas por las demás partes. Luego, se debe otorgar la palabra al acusado para que manifieste lo que estime conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate. ****** En el Libro III relacionado con los recursos, no aparece norma alguna que refiera al Fiscal. ****** En el Libro IV del Código, las siguientes disposiciones dicen relación con el Fiscal de la investigación. En relación con el procedimiento simplificado el artículo 392, a cuyo texto nos remitimos, determina que, en caso de faltas, que se sancionan sólo con pena de multa, dentro de los cinco días siguientes a la denuncia, el Fiscal debe presentar, ante el Juez competente, el requerimiento, el que, además de lo señalado en el artículo precedente, debe contener una proposición sobre el monto de la multa que debe imponerse al imputado. Si el Juez estima suficientemente fundado el requerimiento y la proposición del Fiscal relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Esta tramitación se llama “procedimiento monitorio”. En el procedimiento simplificado, cuando el imputado solicita la realización del juicio, (en vez de enviar los antecedentes al Tribunal Colegiado), éste se debe llevar a cabo de inmediato, dando lectura al requerimiento del Fiscal y a la querella, si la hubiere. Artículo 396. Ver PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y DE FALTAS. Contra la sentencia definitiva dictada en procedimiento simplificado, según el artículo 399 del Código, sólo se podrá interponer el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero (Artículos 372 a 387). El Fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio. En lo tocante al procedimiento abreviado, según el artículo 406 del Código, en la audiencia de preparación del juicio oral, procede cuando el Fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o de reclusión menores en su grado máximo; o bien, cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera que fuera su entidad o monto, exceptuada la de muerte, ya fueren ellas, únicas, conjuntas o alternativas. Ver PROCEDIMIENTO ABREVIADO. La solicitud del Fiscal, de proceder de conformidad con el procedimiento abreviado, podrá ser planteada al Juez de Garantía, por escrito, en la oportunidad que señala el artículo 248 del Código, o verbalmente, en la misma audiencia de preparación del juicio oral. En este último caso, el Fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, podrán modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento, conforme a las normas del Título III, del Libro Cuarto del Código. Artículos 406 y siguientes. El querellante puede oponerse al procedimiento abreviado, propuesto por el Fiscal, cuando, en su acusación particular, hubiere efectuado, una calificación jurídica de los hechos, hubiere atribuido una forma de participación, o hubiere señalado circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, diferentes de las consignadas por el Fiscal 349

en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada exceda del límite señalado en el artículo 406 ya referido. Artículo 408. Antes de resolver la solicitud del Fiscal, el Juez de Garantía debe consultar al acusado, a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria; que conoce su derecho de exigir un juicio oral; que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas, por parte del Fiscal o de terceros. Artículo 409. En la misma explicación sobre procedimiento abreviado, veremos la obligación de aceptar la solicitud del Fiscal y del imputado, según el artículo 410 del Código. En lo relativo al procedimiento de personas que gozan de fuero constitucional, en caso de delito flagrante, el Fiscal, debe poner, inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva al detenido, con los antecedentes del caso. Artículo 417. En lo tocante a la querella de capítulos, el artículo 424 establece que ella tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, de los Fiscales judiciales (Fiscales de Cortes), y de los Fiscales del Ministerio Público (Fiscales de la Instrucción), por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones, que importen una infracción penada por la ley; o sea, crímenes, simples delitos y cuasidelitos. Las faltas tienen procedimiento especial. En cuanto a las normas sobre querella de capítulos, su objeto, admisibilidad, delito flagrante, apelación de la sentencia, efectos del fallo, sentencia que rechaza los capítulos y pluralidad de sujetos, de los artículos 424 a 430, ver explicación sobre querella de capítulos. Artículo 425. En el caso de extradición activa de los artículos 431 a 439, su procedencia, tramitación ante el Juez de Garantía, audiencia ante la Corte de Apelaciones respectiva, solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal, fallo de la solicitud de extradición activa, fallo que la acoge, tramitación de éste, extradición activa improcedente o no concedida y multiplicidad de imputados, verlo en la explicación de extradición activa. Recordamos que la extradición activa consiste en que se trata de traer a Chile, un individuo que se encuentra en país extranjero y que el Fiscal debe solicitar, al Juez de Garantía, que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, para traerlo forzadamente. En el caso de extradición pasiva; o sea, la procedencia de que Chile entregue a un país extranjero a un individuo que se encuentra en el territorio nacional, imputado de un delito o condenado a una pena privativa de libertad, de duración superior a un año. En cuanto a la procedencia, al tribunal de primera instancia -Ministro de la Corte Suprema- a la detención previa del imputado, la representación del Estado requirente, el ofrecimiento y la producción de pruebas, la declaración del imputado, la procedencia de la prisión preventiva y de otras medidas cautelares personales, la libertad provisional y otras medidas cautelares, la audiencia pública de extradición, el fallo de la extradición, los recursos procedentes, la sentencia que hace lugar a la extradición pasiva, la sentencia que niega lugar a ésta, el desistimiento del Estado requirente y el procedimiento de extradición pasiva simplificada de los artículos 440 a 454 del Código, están explicados en extradición pasiva. Todo lo relativo a la aplicación de medidas exclusivas de seguridad, al sujeto inimputable de enajenación mental y al imputado que cae en enajenación durante el procedimiento, de los artículos 455 a 465 del Código, están explicados en enajenación mental y enajenado mental. Lo que dice relación con la ejecución de las sentencias, de los artículos 466 a 472 del Código, ver la explicación respectiva. En lo que dice relación con las medidas de seguridad, de los mismos artículos 466 a 472, ver la explicación respectiva. En relación con la revisión de las sentencias firmes, de los artículos 473 a 480 del Código, ver explicación RECURSO. REVISION. El artículo 480 determina que si el Ministerio Público resuelve formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el Fiscal debe acompañar, en la audiencia respectiva, copia fiel que acogió la revisión solicitada. En la mayor parte de los casos, lo probable es que haya corrido el plazo de prescripción. Por último, según el artículo 481 y 482, sobre medidas de seguridad, el Ministerio Público (el Fiscal), el curador o el familiar respectivo, puede solicitar, al Juez de Garantía, la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

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Además, el Ministerio Público tiene la obligación de inspeccionar cada seis meses los establecimientos siquiátricos y las instituciones donde se encuentren internados o se hallen cumpliendo un tratamiento los enajenados mentales, como consecuencia de las medidas de seguridad que se les hubiere impuesto y tiene la obligación de informar del resultado al Juez de Garantía, solicitando la adopción de medidas que sean necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia, que observe en la ejecución de la medida y respecto del condenado que cae en enajenación mental, el tribunal, oyendo al Fiscal y al defensor, debe dictar una resolución fundada, declarando que no se debe cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y debe disponer, según sea del caso, la medida de seguridad que corresponde. El Tribunal (el Juez) deberá velar por el inmediato cumplimiento de su resolución. Ver detalle en la explicación enajenación mental y enajenado mental. Cada fiscalía local está cargo de un “fiscal adjunto” o de un “fiscal jefe”. ****** Nº 398.- FISCAL. DETENIDO. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 426 En el título V del Libro IV del Código sobre querella de capítulos, el artículo 426, se refiere al caso en que el Fiscal judicial -lo propio, un Juez o un Fiscal del Ministerio Público- fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante. El Fiscal del caso o la Policía le pondrá, inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Además, debe remitir la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. Este es uno de los pocos casos en los cuales la intervención del Juez y del Fiscal de Instrucción no conocen de un asunto y se conoce directamente por la Corte respectiva, en forma similar que el caso de Desafuero; y similar, asimismo, a uno de los sistemas de Recurso de Amparo. Ver explicaciones respectivas. ****** Nº 399.- FISCAL. NACIONAL. EXPLICACIÓN Artículos 167 - 170 - 185 - 300 y 406 En el Libro Primero del código, no hay normas atinentes al título en estudio. El artículo 167 del Libro Segundo, relativo al Archivo provisional -Ver Explicación- determina que el Ministerio Público puede archivar las investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Si el delito del caso, merece pena aflictiva, el Fiscal de la Instrucción debe someter su decisión al Fiscal Regional. La víctima del hecho punible puede solicitar, al Ministerio Público, la denegación de dicha solicitud. Aunque la ley no menciona, expresamente, al Fiscal Nacional, éste está, precisamente, sobre el Regional. En relación con el Principio de oportunidad - ver explicación del caso-, consiste en que los Fiscales del Ministerio Público pueden, en ciertos casos, no iniciar o abandonar la persecución penal, en decisión motivada – sentencia- que debe comunicar al Juez de Garantía. Se puede reclamar de la decisión del Fiscal, ante las autoridades del Ministerio Público, en el plazo corrido, de diez días; o sea, ante el Fiscal Regional del caso; o ante el Fiscal Nacional, en el suyo. El artículo 185, relacionado con la agrupación –acumulación- y la separación -desacumulación- de investigaciones, a cuyas explicaciones nos remitimos, establece que cuando dos o más fiscales se encuentran investigando unos mismos hechos; y, con motivo de esta circunstancia, se afecten los derechos del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico; o al superior jerárquico común -precisamente, el Fiscal Nacional- que resuelva cuál de ellos debe seguir a cargo del caso. El artículo 300, tocante a las excepciones de comparecer como testigo, entre otros, se designa al Fiscal Nacional del Ministerio Público. ****** En el Libro Tercero y en el Libro Cuarto del Código, no hay normas relacionadas con el Fiscal Nacional. 351

****** Nº 400.- FISCAL. REGIONAL. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 167 - 170 - 185 - 258 - 269 y 270 En el Libro Primero, el artículo 19 se refiere al Fiscal Regional. En la explicación Comunicaciones, hemos visto la obligación que tienen todas las autoridades y los órganos del Estado de realizar las diligencias y de proporcionar, sin demora, la información que les requieran el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. Si la autoridad requerida retarda el envío de los antecedentes o se niega a enviarlos, con el pretexto que se trata de asuntos secretos o reservados, y el Fiscal estima indispensable, la realización de la actuación, debe remitir los antecedentes al Fiscal Regional quien, si comparte esta apreciación, debe solicitar, a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se trate, recabado, por la vía que considere más rápida, resuelva la controversia, que lo hará la Corte en cuenta. Si es el Juez el que requiere la información, debe formular dicha solicitud directamente “a” -el Código dice “ante”- la Corte de Apelaciones. ****** En el Libro Segundo, varias normas dicen relación con el tema. En relación con la institución del archivo provisional del procedimiento, el Fiscal puede hacerlo, en los casos de investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Si el delito merece pena aflictiva, el Fiscal de la Instrucción debe someter tal decisión a la aprobación del Fiscal Regional. Artículo 167. En cuanto al principio de oportunidad, del artículo 170 del Código, los Fiscales del Ministerio Público, pueden no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, cuando se trata de un hecho que no compromete gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- o que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Una vez vencido el plazo de diez días siguientes a la comunicación de la decisión del Fiscal o rechazada la reclamación respectiva, los intervinientes tienen un nuevo plazo de diez días para reclamar de la decisión del Fiscal ante las autoridades del Ministerio Público. Estas autoridades -Fiscal Regional o Fiscal Nacional- deben verificar si la decisión del Fiscal se ajusta a las políticas generales del Servicio y a las normas que se han dictado al respecto. Transcurrido tal plazo, sin que se haya formulado reclamación o cuando ésta ha sido rechazada por esas autoridades, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se trata. Esto es sin perjuicio del derecho de perseguir las responsabilidades civiles del mismo hecho. En lo tocante a la agrupación -acumulación- y separación -desacumulación- de investigaciones -ver explicaciones respectivas- cuando dos o más fiscales se encuentran investigando los mismos hechos y por esto se afectan los derechos de la defensa del imputado, éste puede pedir, al superior jerárquico -Fiscal Regional- o al superior jerárquico común -Fiscal Nacional, en su caso- que resuelva cuál de ellos tendrá a su cargo el caso. En cuanto al forzamiento de la acusación, el artículo 258 establece que si el querellante particular se opone a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal, el Juez tiene la obligación de disponer que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional con el objeto de que éste revise la decisión a cargo del Fiscal de la Instrucción. El Fiscal Nacional, en el plazo fatal de diez días, decide si el Ministerio Público está obligado a formular acusación y dispone, simultáneamente, si el caso debe continuar a cargo del Fiscal que lo ha conducido; o si designa a uno distinto. En este caso la acusación del Ministerio Público debe ser formulada en el plazo fatal de diez días. En lo atinente a la comparecencia del Fiscal -y la del Defensor- a la audiencia de preparación del juicio oral, constituye esto un requisito de validez de tal audiencia. La falta de comparecencia del Fiscal debe ser subsanada, de inmediato, por el Juez el que, además, está obligado a poner este hecho en conocimiento del Fiscal Regional.

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La ausencia injustificada a la audiencia de preparación del juicio oral por parte del Fiscal (y/o del Defensor) debe ser sancionada según el artículo 287, con suspensión del ejercicio profesional, hasta por dos meses. Lo mismo, si el Fiscal -o el defensor- abandona injustificadamente la audiencia que se esté desarrollando. El tribunal del juicio oral, después de escuchar al afectado y de recibir la prueba, si lo estima procedente, impondrá las sanciones. Artículo 269. Por último, el artículo 270, relacionado con la corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral, si el Juez considera que la acusación del Fiscal, la acusación del querellante o la demanda civil, adolecen de vicios formales, ordenará la suspensión de la audiencia hasta por un plazo máximo de cinco días. Transcurrido este lapso sin que la acusación del querellante o la demanda civil hayan sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no se hubiere rectificado la acusación del Fiscal, a petición de éste, el Juez puede conceder una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual está obligado a informar al Fiscal Regional. Si el Fiscal no subsana, oportunamente, los vicios, el Juez debe proceder a decretar (sic) el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que exista querellante particular, que haya deducido acusación o que haya adherido a la del Fiscal. En este caso, el procedimiento debe continuar sólo con el querellante; y el Ministerio Público no podrá volver a intervenir en el procedimiento. La falta de oportuna corrección de los vicios, por parte del Fiscal, importará, para todos los efectos legales, una infracción de los deberes del Fiscal. Los Fiscales Regionales son designados por el Fiscal Nacional, con el sistema de ternas propuestas por las Cortes respectivas, y les corresponden todas las atribuciones del Ministerio Público en la Región o en una parte de la Región respectiva. En Santiago, son cuatro. Los Fiscales Regionales son designados por el Fiscal Nacional y les corresponden todas las obligaciones y las atribuciones del Ministerio Público en la Región o en una parte de la región respectiva. Sus funciones duran diez años y no pueden ser designados una vez vencido su período. Aunque es poco probable, pueden volver a ser nombrados después. ****** Nº 401.- FISCALIAS MILITARES. TERRITORIO JURISDICCIONAL. D.S. Nº 64. TEXTO DECRETO SUPREMO Nº 64 Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Guerra ESTABLECE TERRITORIO JURISDICCIONAL A JUZGADOS MILITARES Y FISCALIAS MILITARES LETRADAS DEPENDIENTES (Publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981) Núm. 64.- Santiago, 23 de abril de 1981.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue: Visto: a) Lo dispuesto en el Decreto Supremo (G) Nº 536, de 8 de junio de 1977, que fijó territorios jurisdiccionales a los juzgados Militares y creó el Séptimo Juzgado Militar; b) Lo dispuesto en el Decreto Reservado Nº 535, de 8 de junio de 1977, que asignó zonas jurisdiccionales a las Divisiones de Ejército; c) Lo establecido en los artículos 15, 16, 26 y 35 del Código de Justicia Militar y las modificaciones introducidas a los artículos 16 y 26 de dicho cuerpo legal, por el Decreto Ley Nº 3.425, de 4 de junio de 1980; d) Lo estatuido por los Decretos Leyes Nºs. 2.867 y 2.868, de 26 de octubre de 1979, y 3.260, de 1.º de abril de 1980, que fijan la nueva División Político-Administrativa del país; e) La facultad que me confiere el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; f) Lo propuesto por el Vicecomandante en jefe del Ejército en Memorándum Nº 6.030/2, de 24 de marzo de 1981, que se adjunta, DECRETO: 353

1. Establécese que los juzgados Militares de la República y sus respectivos Fiscales Letrados, tendrán el territorio jurisdiccional que más adelante se indica: a) Sexto juzgado Militar, con asiento en la ciudad de Arica: Le corresponderá el territorio que comprende la I Región del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: - Fiscal Letrado de Arica; con jurisdicción sobre las provincias de Arica y Parinacota. - Fiscal Letrado de Iquique; con jurisdicción sobre la provincia de Iquique. b) Primer Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Antofagasta: Le corresponderá el territorio que comprende la II y III Regiones del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: - Fiscal Letrado de Calama- con jurisdicción sobre la provincia de El Loa. - Fiscal Letrado de Antofagasta; con jurisdicción sobre las provincias de Antofagasta y Tocopilla. - Fiscal Letrado de Copiapó; con jurisdicción sobre las provincias de Chañaral, Copiapó y Huasco. c) Segundo Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Santiago: Le corresponderá el territorio que comprende la IV, V y VI Regiones y Región Metropolitana del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: - Fiscal Letrado de La Serena; con jurisdicción sobre las provincias de Elqui, Limarí y Choapa. - Fiscal Letrado de San Felipe; con jurisdicción sobre las provincias de Petorca, Los Andes y San Felipe de Aconcagua. - Fiscal Letrado de Valparaíso; con jurisdicción sobre las provincias de Valparaíso, Quillota, San Antonio e Isla de Pascua. - Fiscales Letrados de Santiago; existirán seis Fiscales Letrados en la Región Metropolitana del país, con jurisdicción común sobre las provincias de Chacabuco, Talagante, Melipilla, Cordillera, Maipo y Santiago. - Fiscal Letrado de San Fernando; con jurisdicción sobre las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro. d) Tercer Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Concepción: Le corresponderá el territorio que comprende la VII y VIII Regiones del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: - Fiscal Letrado de Talca; con jurisdicción sobre las provincias de Curicó, Talca, Linares y Cauquenes. - Fiscal Letrado de Chillán., con jurisdicción sobre la provincia de Ñuble y Bío-Bío. - Fiscales Letrados de Concepción; existirán dos Fiscales Letrados con jurisdicción común sobre las provincias de Concepción y Arauco. e) Cuarto Juzgado Militar, con asiento en la Capital Provincial Valdivia: Le corresponderá el territorio que comprende la IX y X Regiones del país, exceptuando de esta última la provincia de Palena, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: - Fiscal Letrado de Angol, con jurisdicción sobre la provincia de Malleco. - Fiscal Letrado de Temuco; con jurisdicción sobre la provincia de Cautín. - Fiscal Letrado de Valdivia; con jurisdicción sobre la provincia de Valdivia. - Fiscal Letrado de Osorno; con jurisdicción sobre la provincia de Osorno. - Fiscal Letrado de Puerto Montt; con jurisdicción sobre las provincias de Llanquihue y Chiloé. f) Séptimo Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Coyhaique: Le corresponderá el territorio que comprende la provincia de Palena, de la X Región del país, y el territorio que comprende la XI Región del país, y dependerá de él el Fiscal Letrado de Coyhaique; con jurisdicción sobre las provincias de Palena, Coyhaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat. g) Quinto Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Punta Arenas: Le corresponderá el territorio que comprende la XII Región del país, y dependerá de él el Fiscal Letrado de Punta Arenas; con jurisdicción sobre las provincias de Ultima Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena. 2. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se faculta a los jueces Militares para que dentro de su jurisdicción y en cumplimiento del artículo 27 del Código de Justicia Militar, establezcan divisiones territoriales distintas a las señaladas para los Fiscales Letrados por este decreto supremo, a fin de asignar territorios jurisdiccionales a Fiscales no Letrados.

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De los nombramientos y asignación de territorio jurisdiccional a Fiscales no Letrados que realicen las autoridades señaladas en el inciso anterior, se deberán remitir copias del respectivo decreto económico, a la Iltma. Corte Marcial del Ejército, Auditoría General del Ejército y en general a todas aquellas autoridades y entidades que, por la naturaleza de sus funciones, deban tener conocimiento de dicho decreto, y al Instituto Geográfico Militar para su inserción en el Boletín Oficial de la Institución. 3. En los casos que se altere la jurisdicción del Tribunal Militar, por aplicación del presente decreto supremo, aquellas Fiscalías en que a la fecha de vigencia de este decreto supremo se encuentren radicados asuntos en conformidad a la anterior jurisdicción, continuarán su conocimiento y tramitación hasta la terminación del mismo por sentencia ejecutoriada. Sin embargo, de los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Quillota, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Valparaíso y de los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Rancagua corresponderá dicha competencia a la Fiscalía Letrada de San Fernando. De los asuntos radicados en las suprimidas Fiscalías Letradas de Curicó y Linares, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Talca. De los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Los Angeles, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Chillán. 4. Derógase toda disposición contraria al presente decreto supremo. ****** Nº 402.- FISCO. EXPLICACIÓN Artículos 190 - 277 - 312 - 316 - 392- 468 y 479 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, no hay normas que se refieran a la materia. ****** En el Libro Segundo, el artículo 190 establece que los testigos citados por el Fiscal están obligados a comparecer, salvo los exceptuados taxativamente de hacerlo, a que se refiere el artículo 300. Ver Delito. De no denunciar crimen o simple delito. Los testigos que son empleados públicos o de empresas del Estado, el respectivo organismo debe adoptar las medidas correspondientes que serán de su cargo, si irrogan gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encuentre en el país o, en el extranjero. En cuanto al auto de apertura del juicio oral -ver explicación respectiva- el artículo 277 letra f), establece que se debe consignar la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que deba pagarse, anticipadamente, sus gastos de traslado y de habitación y los montos respectivos. El testigo que carece de fondos suficientes o que vive solamente de su remuneración, según el artículo 312, tiene derecho a que la persona que lo presenta, le indemnice la pérdida que le ocasione su comparecencia para prestar declaración; y que le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y de habitación, en su caso. Tratándose de testigos presentados por el Ministerio Público, o por intervinientes que gocen de privilegio de pobreza, la indemnización debe ser pagada, anticipadamente, por el Fisco, y con este fin, tales intervinientes, deben expresar en sus escritos de acusación o de contestación, el nombre y los testigos a quienes debe efectuarse el pago y el monto aproximado que el mismo debe alcanzar. Lo prescrito en este artículo, se entiende sin perjuicio de la resolución que recaiga acerca de las costas de la causa. En cuanto a los gastos derivados de la intervención de los peritos, corresponden a la parte que los presenta. Excepcionalmente, el tribunal puede relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del testigo, cuando considere que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo; o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia puede importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal debe regular, prudencialmente, la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales de la plaza; y el total o la parte de la remuneración que no sea asumida por el solicitante, debe ser de cargo fiscal. Artículo 316. ****** En el Libro Tercero, no hay normas sobre la materia. 355

****** En el Libro Cuarto, el artículo 392, señala que en relación con el procedimiento simplificado y, dentro de éste, el procedimiento monitorio de las faltas que se deben sancionar sólo con pena de multa, el requerimiento del Fiscal debe contener una proposición sobre el monto de la multa. La resolución que determina el monto de la multa y la forma de cómo debe enterarse en arcas fiscales, debe completarse con la aclaración de que la multa pagada en el plazo fatal de quince días desde la notificación al imputado de la resolución del procedimiento monitorio, la sanción pecuniaria debe ser rebajada en un 25%, debiendo expresarse el monto por enterar, en dicho caso. Si el imputado manifiesta, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o con su monto, se debe proseguir con el procedimiento en la forma prevista en los artículos 393 y siguientes. Lo mismo sucede si el Juez no considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el Fiscal. En la ejecución de la sentencia penal, el artículo 468 del Código, en su inciso final, establece que el tribunal Juez de Garantía- debe ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, debe ejecutar las cauciones económicas según el artículo 147, a favor de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y debe dirigir las comunicaciones –oficios- que corresponda, a los organismos públicos y/o a las autoridades que deben intervenir en la ejecución de lo resuelto. Por último, el artículo 479, en relación con la revisión de la sentencia firme, si se hace lugar y se comprueba la inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicho fallo se publique en el Diario Oficial, a costa del Fisco; y que se devuelvan, por quien las haya percibido, las sumas que se hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. ****** Nº 403.- FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. EXPLICACIÓN Artículos 99 - 132 - 186 - 229 - 230 - 231 - 232 - 233 - 235 - 236 - 245 - 261 - 432 - 436 y 481 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, dos normas se refieren a la formalización de la investigación. El artículo 99 del Código determina cuándo el imputado debe ser declarado rebelde y en su letra b), establece que, habiéndose formalizado la investigación en contra de quien estuviere en país extranjero no fuere posible obtener su extradición. En la primera audiencia judicial del detenido, debe concurrir el Fiscal y la ausencia de éste debe dar lugar a la liberación del detenido. El Fiscal debe proceder, directamente, a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedan, siempre que cuente con los antecedentes necesarios y que se encuentre presente el Abogado defensor del imputado. En caso que no pueda procederse así, el Fiscal puede solicitar, al Juez, una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El Juez accede a la ampliación del plazo de detención, cuando estima que los antecedentes justifican esta medida. Artículo 132. ****** En el Libro Segundo del Código, varias normas se refieren al tema en estudio. Cualquiera persona que se considere afectada por una investigación que no se ha formalizado judicialmente, puede pedir, al Juez de Garantía, que ordene, al Fiscal, informar acerca de los hechos, que sean objeto de ella. También, el Juez podrá fijarle un plazo para que formalice la investigación. Artículo 186. El artículo 229 define la formalización de la investigación como “la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado”, en presencia del Juez de Garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra, respecto de uno o más delitos determinados. La oportunidad de la formalización de la investigación se produce cuando el Fiscal considera oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el Fiscal debe requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de pruebas, o la resolución de medidas cautelares, está obligado a formalizar la

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investigación a menos que ya lo hubiere realizado. Se exceptúan los casos expresamente señalados en la ley. Artículo 230. Si el Fiscal desea formalizar la investigación, respecto de un imputado que no se encuentra en el caso del artículo 132 -inasistencia del Fiscal y liberación del detenido- debe solicitar al Juez de Garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuye, la fecha y el lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia, se debe citar al imputado, a su Abogado defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento. Artículo 231. En la audiencia de formalización de la investigación, el Juez debe ofrecer la palabra al Fiscal, para que exponga, verbalmente, los cargos que presente en contra del imputado y las solicitudes que efectúe al tribunal. Enseguida, el imputado puede manifestar lo que estime conveniente. A continuación, el Juez debe abrir debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen. El imputado puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público -Fiscal Regional, o Fiscal Nacional, en su caso- según lo dispone la Ley Orgánica Constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considere que ésta ha sido arbitraria. Artículo 232. El artículo 233 enumera los efectos de la formalización: a) suspende el curso de la prescripción de la acción penal, según el artículo 96 del Código Penal; b) comienza a correr el plazo, previsto en el artículo 247 -de dos años para declarar el cierre de la investigación), y c) el Ministerio Público pierde la facultad de decretar el archivo provisional del procedimiento. Ver explicación respectiva. En la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal puede solicitar, al Juez, que la causa pase, directamente, a juicio oral. Si el Juez acoge la solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal debe formular, verbalmente, su acusación y debe ofrecer prueba. También, en la misma audiencia, el querellante puede adherir a la acusación del Fiscal, o presentar acusación particular, y debe indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio. Al término de la audiencia, el Juez debe dictar el auto de apertura del juicio oral. Ver explicación del caso. No obstante, puede suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado, un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte en conformidad con lo dispuesto en este artículo, no son susceptibles de recurso alguno. Artículo 235. Las diligencias de investigación que, según el artículo 9º, requieren de la autorización judicial previa, toda actuación del procedimiento que prive al imputado o a un tercero, de los derechos constitucionales o lo restrinja o lo perturbe, pueden ser solicitadas por el Fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Artículo 236. Ver, también, explicación Diligencias. La suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, pueden solicitarse y decretarse (sic) en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si así no se hace, el Juez debe citar a una audiencia a la que pueden comparecer todos los intervinientes en el procedimiento. Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio, sólo podrán ser decretados (sic) durante la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 245. Según el artículo 261, atinente a la actuación del querellante, hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, puede adherir a la acusación del Ministerio Público o presentar acusación particular. En este segundo caso, puede plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado; solicitar otra pena o ampliar la acusación fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hayan sido objeto de la formalización de la investigación. ****** En el Libro Tercero, no hay normas sobre el tema. ****** En el Libro Cuarto, tres normas se refieren al tema. En lo tocante a la extradición activa, se puede formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un Abogado defensor penal público, si no cuenta con defensor particular. Artículo 432. Ver la explicación Extradición activa. 357

Siempre en relación con la extradición activa, el artículo 436 establece que, en caso de acoger la solicitud, la Corte de Apelaciones dirige comunicación con copia de la sentencia, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición. Debe, además, acompañar copia de la formalización de la investigación que se haya formulado en contra del imputado y de los demás antecedentes que dice la norma. Por último, el artículo 481 establece que, en lo pertinente a la ejecución de medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, ellas no pueden exceder del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, que debe ser señalada por el tribunal, en su sentencia. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o de restricción de la libertad, que la ley prescribe para el delito o para los delitos por lo cuales se dirigió el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizada la investigación o acusado, según corresponda. Ver, además, la explicación Enajenación y Enajenado Mental. ****** A continuación, explicaciones prácticas relacionadas con el tema, que no son de nuestra redacción. I- Formalización 1º Exposición verbal de cargos comunicando detalladamente los hechos que se imputan. a) Enunciamiento de antecedentes que acreditan el hecho punible, v. gr. “en virtud del parte policial, de denuncia, declaraciones y testimonios, informes periciales, etc.” b) Que en razón de esos antecedentes se tiene por justificado el delito, describiendo brevemente los hechos que constituyen el ilícito imputado. c) Exponer los indicios o cargos que existen en contra del imputado y acreditan su participación. 2º El Juez de Garantía no tiene facultad de interrogar a la víctima o denunciante. Argumento: - 232 inc. 2º: “El Juez sólo abre debate sobre las peticiones que los intervinientes plantearen”; y - El interrogatorio de la víctima es una actividad propia de la investigación y, por ende, de resorte del fiscal. 3º Declaración del imputado Es posible de acuerdo al inc. 1º del art. 232, en el sentido que se le permite manifestar lo que estime conveniente. 4º No es procedente que el Juez de Garantía admita pruebas ofrecidas por el imputado u otros intervinientes en la audiencia. Esta situación debe ser defendida por los fiscales con argumentos legales y constitucionales. Argumentos: a) Las actuaciones probatorias durante la investigación son desformalizadas y sin valor definitivo, sólo pueden ser realizadas o ventiladas ante el fiscal por lo que cualquier intervención del Juez es ilegal e inconstitucional ya que invade atribuciones privativas del fiscal. B) La intromisión del Juez en la investigación conduce a un conflicto de atribuciones que debe resolver la Corte Suprema. Excepción: Prueba testimonial anticipada, sin embargo, el Juez debe citar a una audiencia especial de prueba, por tanto no puede practicarse la prueba en la audiencia de formalización. 4º No se puede admitir que en esta audiencia los defensores opongan excepciones dilatorias que el Juez tramite como incidencias. Argumento: Si bien deben cumplirse los requisitos formales del art. 229 el Juez no puede ordenar subsanar la comunicación del fiscal, quien puede limitarse a aclarar el contenido de su comunicación pero no puede ni debe admitir que el Juez la modifique por resolución judicial. Frente a la formalización sólo procede un reclamo administrativo ante las autoridades del Ministerio Público. ACUERDOS REPARATORIOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO En la audiencia de formalización de la instrucción y sólo una vez que se haya formalizado, se puede ventilar la procedencia de un acuerdo reparatorio, suspensión condicional del procedimiento e incluso el procedimiento abreviado. Al respecto es prudente solicitar que se suspenda momentáneamente la audiencia a fin de conferenciar privadamente con el imputado, su defensor y la víctima, según el caso. Al solicitar la suspensión momentánea hacerlo esgrimiendo la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la procedencia de alguna de las salidas alternativas que señala la ley y no especificar cuál, a fin de no limitarse gratuitamente. Cabe recordar que el instructivo Nº 34 sobre acuerdos 358

reparatorios señala los casos en que el fiscal debe oponerse como, asimismo, la obligación de solicitar un informe de la unidad de atención de víctimas y testigos, además, el fiscal no puede gestionar la negociación. ****** Nº 404.- FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. SOLICITUD. FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO FISCALIA LOCAL DE ….. … REGION DE ………. ROL N°:_____________________ SOLICITUD AUDIENCIA FORMALIZACION DE INVESTIGACION Tribunal de Garantía de ……….. En conformidad a lo dispuesto en el Art. 231 del Código Procesal Penal, solicito se establezca día y hora para la realización de la audiencia de formalización del imputado que a continuación se indica y por el delito que se señala: Datos del Imputado Nombre: Ced. Identidad: Profesión u Oficio: Domicilio: Calle N° Depto. Villa o Pobl. Comuna Ciudad Region Descripción del Delito: Grado de participación: Autor : Cómplice : Encubridor : Fecha de comisión Hora Lugar Abogado defensor Tiene Nombre domicilio: No tiene, por lo que solicita designación OBSERVACIONES: Fiscal solicitante: Domicilio Firma Fiscal Nº 405.- FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION. AMPLIACION DE PLAZO. RESOLUCIÓN. FORMULARIO Artículo 132 del Código Procesal Penal En ........., a ..... de .............. del año dos mil.............. R. U. C. Nº .............................. R. I. T. Nº ........................ Ante este Tribunal, siendo las ............ horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de ….. º Garantía de la ciudad de.................... don .........................., con la asistencia del Sr. Fiscal don .................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de ………..., del imputado ..........................., Cédula 359

Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ……...…, Estado Civil …....….., Profesión u Oficio …….........….., domiciliado en.................... Nº …., de la comuna ….......…., de la ciudad…....…….., quien es asistido por su abogado defensor don..................., domiciliado en.................. Nº …., oficina…....... de la comuna ….....…., de la ciudad……......….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., quien es asistido por su abogado don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., VISTOS: Teniendo presente la solicitud del Fiscal, en cuanto a que no le es posible en esta audiencia proceder directamente a formalizar la investigación, por existir diligencias pendientes, se fija como nueva fecha para realizar esta audiencia, el día...... , del mes ……., de este año, a las................horas. Entiéndase notificados y citados a los intervinientes que participaron en esta misma audiencia. A los demás, notifíquese y cítese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** ____________________ NOTA: Artículo 132.- Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal. La ausencia de éste dará lugar a la liberación del detenido. En la audiencia, el fiscal procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. ****** Nº 406.- FORZAMIENTO DE LA ACUSACION. EXPLICACIÓN Artículo 258 del Código Procesal Penal Cerrada la investigación, el querellante particular tiene el derecho de oponerse a la solicitud del Fiscal, de dictar sobreseimiento. El Juez debe disponer que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, con el objeto de que éste revise la decisión del Fiscal que está a cargo de la causa. El Fiscal Regional, en el plazo de los tres días siguientes, debe decidir si el Ministerio Público está obligado a formular acusación y debe resolver simultáneamente si la causa debe pasar a otro Fiscal de la Instrucción distinto. En este caso, de forzamiento de la acusación del Ministerio Público, ésta debe ser formulada en el plazo fatal de diez días siguientes, de conformidad con las reglas generales. Por la inversa, si el Fiscal Regional, dentro de ese plazo de tercero día de recibidos los antecedentes, ratifica la decisión del Fiscal a cargo del caso, el Juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el 360

querellante, quien la debe sostener, en lo sucesivo, en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público; o bien, procederá a dictar el sobreseimiento correspondiente. En el caso que el Fiscal hubiere comunicado la decisión del Ministerio Público, de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido, durante la investigación, los antecedentes suficientes para fundar una acusación, el querellante puede pedir al Juez que lo faculte para formular acusación particular, en la forma recién dicha. La resolución que niega lugar a la solicitud del querellante, es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de la resolución denegatoria, que pusiere término al juicio. ****** Nº 407.- FOTOGRAFIA. FISCAL AL REGISTRO CIVIL. SOLICITUD. FORMULARIO ARTÍCULOS 19 – 21 Y 22 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Nº ………. CAUSA R.U.C. Nº …………. DE : FISCAL JEFE DE LA …ª FISCALIA DE LA CIUDAD DE ……………. AL (LA) SR. (SRA.): ………….........…. DIRECTOR (REGIONAL) DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION Sírvase remitir a esta Fiscalía Local, vía e-mail, a la siguiente dirección:……………………….., fotografías de las personas que a continuación se detallan, en formato J.P.E.G.: 1.-……………………………….…….., cédula Nº ........... 2.- .-……………………………..…….., cédula Nº ........... 3.- .-………………………..………….., cédula Nº ........... Lo anterior, con el objeto de proseguir la investigacion de la Causa Rol Unico de causa (R.U.C.) Nº .........................; todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal Penal. Sin otro particular, agradeciendo vuestra colaboración, saluda atte. a Ud. ………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal del Ministerio Público de la ciudad de ….. DISTRIBUCION: - DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION - ARCHIVO ****** ____________________ NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. 361

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente. Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público. Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación. Si un interviniente probare que por la deficiencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y circunstancias previstas en el artículo 17. ****** Nº 408.- FUERZA EN LAS COSAS. CONSTATACION POR CARABINEROS. ACTA. FORMULARIO CARABINEROS DE CHILE ACTA DE FUERZA EN LAS COSAS Fecha: Hora: Lugar: En el día hora y lugar indicado se procede a examinar Domicilio Vehículos Otros De propiedad de: Nombre Apellidos Domicilio Diligencia que arrojo el siguiente resultado: Funcionarios que realizan el examen Nombre Apellidos Grado En señal de constancia firman ****** Nº 409.- FUERZA PÚBLICA Y SU USO INDEBIDO. EXPLICACIÓN Artículos 34 y 214 del Código Procesal Penal El artículo 34 del Libro I del Código, determina que el Tribunal podrá ordenar, directamente, la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y para la ejecución de las resoluciones que dictare. Esta norma se refiere “al tribunal”, lo que podría entenderse de que sólo el Juez de Garantía -o el Tribunal Colegiado del Juicio Oral- podría ordenar la fuerza pública. De acuerdo con las facultades que distintas normas otorgan al Fiscal de la Investigación, nosotros entendemos que por “tribunal”, debe entenderse, también al respectivo Fiscal de la Instrucción. El artículo 214 del Libro II del Código dice relación con entrada y registro en lugares de libre acceso público y en lugares cerrados en que, en caso de resistencia al ingreso o de no responder nadie a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. Consideramos de interés dar la explicación penal: Los tribunales que tienen imperio, que son los “ordinarios”, tienen la facultad de ordenar el auxilio de la fuerza pública, para cumplir sus mandatos, para cuyo efecto se oficia, ordinariamente, a Carabineros, organismo que no 362

puede calificar la procedencia ni la oportunidad de su uso. Para el embargo de bienes y el retiro de especies, en el juicio penal, se da, también, la orden a Carabineros. Los Juzgados de Garantía pueden dar órdenes a Carabineros; sin embargo, muchas veces los Magistrados de tal especialidad hacen cumplir los mandatos de arresto, de detención de prisión y otras resoluciones, por medio del Servicio de Investigaciones. Cuando un Juez Especial, sea un árbitro arbitrador, sea un árbitro de Derecho, debe hacer cumplir las resoluciones que precisan de la fuerza pública, debe exhortar al Sr. Juez Ordinario Civil o al de Letras, para que la ordene. Sin embargo, nos parece que no es preciso que él exhorte para resolver una medida prejudicial, una medida precautoria, un embargo o un remate. ****** Ver Entrada y Registro USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA La Ley Nº 19.411, de 20 de setiembre de 1995, entre otras normas, intercaló, como inciso 4º del artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente: “Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de la fuerza pública que decrete un tribunal para la realización de la determinada diligencia respecto de la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar decretado, será sancionado en la forma prevista en el número 4 del artículo 532 de este Código. ****** ____________________ NOTA: Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare. Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito. En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento. ****** Nº 410.- FUNCIONARIOS. EXPLICACIÓN Artículos 24 - 111 - 125 - 135 - 170 - 174 y 180 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, el artículo 24 establece quiénes son los funcionarios habilitados para realizar las notificaciones de las resoluciones. Ver, explicación Notificación. La querella criminal, según el artículo 111, puede ser interpuesta por la víctima por su representante legal o por su heredero testamentario. Existe acción popular, para presentar querella, de cualquiera persona capaz de parecer en juicio, con domicilio en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyan delitos terroristas; o delitos cometidos por un funcionario público que afecten derechos de las personas, garantizados por la Constitución; o contra la probidad pública. El artículo 125 determina que ninguna persona puede ser detenida, sino que por orden de un funcionario público, expresamente facultado por la ley; y después que dicha orden le haya sido intimada en forma legal; a menos que sea sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad que corresponde. 363

Entre los derechos del detenido, está la obligación que tiene el funcionario público a cargo del procedimiento de aprehensión de informar, al afectado, acerca del motivo de la detención. Además, le debe informar de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g) y 94 letras f) y g), del Código Procesal Nuevo. Si no se ha proporcionado tal información inmediatamente, ella le debe ser entregada por el encargado de la unidad policial a la cual es conducido, de lo que se deberá dejar constancia en el Libro de Guardia, del recinto policial, de la forma cómo se ha realizado la detención, el funcionario que entregó la información y las personas que lo han presenciado. (Artículo 135). Ver explicación Derechos del Detenido y del Preso. ****** En el Libro Segundo tres normas dicen relación con funcionarios. En relación con el principio de oportunidad -ver explicación respectiva- del artículo 170 del Código, el Fiscal puede no iniciar la persecución penal o puede abandonar la persecución ya iniciada en los casos de delitos menores, salvo que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En lo pertinente a la forma y contenido de una denuncia, en el caso de una de carácter verbal, se debe levantar un registro (acta) en presencia del denunciante, quien lo debe firmar, junto con el funcionario que recibe la denuncia, que será escrita y firmada por el denunciante. Si éste no puede firmar, lo hará un tercero a su ruego. Artículo 174. Por último, en relación con la investigación que deben dirigir los Fiscales, y que podrán realizar por sí mismos o encomendarla a la Policía, el inciso final del artículo 180 determina que los fiscales tienen el derecho de exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Ver, explicación Secreto. ****** En Libros Tercero y Cuarto, no hay normas que digan relación con el tema. ****** ____________________ NOTA: Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por un agente de la policía. Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere. Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

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La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público. En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia. Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal. Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público. Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare. La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del denunciante, el señalamiento de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios prev vistos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ******

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Nº 411.- FUNDAMENTOS. EXPLICACIÓN Artículos 36 - 142 - 150 - 304 - 342 - 362 - 367 - 378 y 384 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 36 establece que es obligación del tribunal -Juez de Garantía, Tribunal Colegiado del Juicio Oral y las Cortes- de fundamentar las resoluciones que dicte, con excepción de aquéllas en que se pronuncien sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente; pero con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basen las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes, no sustituyen en caso alguno, la fundamentación. En lo atinente, a la solicitud de prisión preventiva -ver explicación respectiva- se puede plantear, verbalmente, en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral del tribunal colegiado. También se puede solicitar en cualquiera etapa de la investigación, respecto del imputado en contra de quien ésta se ha formalizado, caso en el cual, el Juez fija una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su Abogado defensor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y de su Abogado defensor, constituye un requisito de validez de la audiencia en la que se resuelve la solicitud de la prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la petición, por el que la formuló, el tribunal oirá, en todo caso, al defensor, a los demás intervinientes presentes que deseen hacer uso de la palabra, y al imputado. Artículo 142. Siempre en relación con la prisión preventiva, el artículo 150, en su inciso final, establece que cualquiera restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, debe ser, inmediatamente, comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto si la considera ilegal o abusiva, convocando, si lo estima necesario, a una audiencia para su examen. ****** En el Libro Segundo, dos normas se refieren al tema. En el caso del artículo 304, los testigos del juicio oral, deben comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos -fundamentos- de los cuales surge la facultad de abstenerse de prestar declaración. La sentencia definitiva del juicio oral, entre otros, debe contener, según el artículo 342 letra d) las razones legales o doctrinarias que sirven para calificar, jurídicamente, cada uno de los hechos y sus circunstancias; y para fundar el fallo. ****** En el Libro Tercero sobre Recursos, varias normas se refieren a los fundamentos. En relación con el recurso de reposición -ver explicación respectiva- que procede respecto de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencia, dentro de tercero día, debe ser fundado. Artículo 362. En relación con el recurso de apelación, debe ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formulen. Artículo 367. Esta norma es de particular importancia debido a que, en el procedimiento penal del Código anterior, que es también, paralelo, no era necesario ni exponer los fundamentos ni las peticiones concretas. El nuevo sistema se parece al procedimiento civil del artículo 201 del Código de Enjuiciamiento Civil. El recurso de nulidad -ver explicación respectiva- del juicio oral y de la sentencia -o sólo de ésta- según el artículo 378 del Código, se interpone por escrito y se deben consignar los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. Cada motivo de nulidad debe ser fundado separadamente. Siempre en relación con el recurso de nulidad, la Corte -Apelaciones o Suprema- según los casos, debe fallar el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la fecha en que se terminó de conocer de él. Entre otros requisitos, en la sentencia, el tribunal tiene la obligación de exponer los fundamentos que sirven de base a sus decisiones. Artículo 384. ****** 366

INDICE Nº 227. De oficio. Explicación .................................................................................................................................................. 3 Nº 228. Decalogo. Del abogado. Texto.................................................................................................................................... 4 Nº 229. Declaracion. Explicación .............................................................................................................................................. 4 Nº 230. Declaracion. Ante el fiscal. General. Acta. Formulario ........................................................................................... 8 Nº 231. Declaracion. De testigos. Guardar silencio. Formulario ......................................................................................... 9 Nº 232. Declaracion. De testigos. Por oficio o por informe. Dos explicaciones .............................................................. 9 Nº 233. Declaracion. De testigos. Por oficio o por informe. Dos formularios ...............................................................11 Nº 234. Declaracion. Del imputado ante el tribunal. Acta. Formulario ............................................................................12 Nº 235. Declaracion. Obligacion de declarar y excepciones. Explicación ........................................................................13 Nº 236. Decomiso (comiso) de drogas. Acta. Formulario ..................................................................................................15 Nº 237. Decomiso (comiso) de especies. Acta. Formulario ................................................................................................15 Nº 238. Decomiso (comiso) de especies por comercio ambulante. Acta. Formulario ...................................................16 Nº 239. Decomiso (comiso) de especies. Fiscal a policia. Oficio. Formulario.................................................................16 Nº 240. Defensa penal. Informacion para el defensor. Formulario...................................................................................18 Nº 241. Defensor penal público. Designacion. Resolución. Formulario ..........................................................................20 Nº 242. Defensor penal público. Fiscal al juez. Solicitud. Formulario ..............................................................................21 Nº 243. Defensoria penal pública. Explicación .....................................................................................................................21 Nº 244. Delega poder. Defensor penal público. A otro defensor. Formulario................................................................22 Nº 245. Delega poder. Defensor penal público a procurador del numero. Formulario.................................................22 Nº 246. Delincuente. Explicación............................................................................................................................................22 Nº 247. Delito. (o hecho punible). Explicación ....................................................................................................................23 Nº 248. Delito. De acción penal pública previa instancia particular. (mixto). Explicación............................................28 Nº 249. Delito. De acción penal privada y abandono. Explicación ...................................................................................29 Nº 250. Delito. De acción penal pública. Dos explicaciones ..............................................................................................31 Nº 251. Delito. De no denunciar crimen o simple delito. Explicación .............................................................................49 Nº 252. Delito. Flagrante o in fraganti. Explicación.............................................................................................................50 Nº 253. Delito. Flagrante o in fraganti. Citacion ante juez de garantia. Formulario .......................................................51 Nº 254. Delito imprescriptible y delito inadmistiable. Explicación ...................................................................................51 Nº 255. Delito. Informatico. Explicación ..............................................................................................................................52 Nº 256. Delitos y crimenes del codigo penal y leyes especiales. Alfabetico. Listado ......................................................53 Nº 257. Delitos. Militares. Listado...........................................................................................................................................73 Nº 258. Delitos. Relacionados con carabineros. Listado .....................................................................................................89 Nº 259. Delitos. Sexuales. Explicación ...................................................................................................................................91 Nº 260. Delitos. Sexuales. Codigo penal. Listado .............................................................................................................. 100 Nº 261. Demanda. Civil. Preparacion. Oportunidad de presentarla. Explicación ........................................................ 103 Nº 262. Demanda. Civil. Explicación .................................................................................................................................. 105 Nº 263. Demanda. Civil. Formulario ................................................................................................................................... 106 Nº 264. Demanda. De extradicion activa. Solicitud. Formulario .................................................................................... 107 Nº 265. Demanda. De extradicion pasiva. Solicitud. Formulario.................................................................................... 107 Nº 266. Demanda. Violencia intrafamiliar. Explicación ................................................................................................... 108 Nº 267. Demanda. Violencia intrafamiliar. Formulario .................................................................................................... 109 Nº 268. Demandante. Explicación ....................................................................................................................................... 111 Nº 269. Denuncia. Ante juzgado de garantia. Resolución. Formulario .......................................................................... 111 Nº 270. Denuncia. De falta. Requerimiento. Formulario ................................................................................................. 112 Nº 271. Denuncia. Delito. De particular. Escrita. Explicación........................................................................................ 113 367

Nº 272. Denuncia. Delito. De particular. Escrita. Formulario ........................................................................................ 113 Nº 273. Denuncia. Delito. De particular. Verbal. Formulario ......................................................................................... 115 Nº 274. Denuncia. Delito. Por el fiscal. Explicación......................................................................................................... 117 Nº 275. Denuncia. Obligados a denunciar y excepciones. Explicación ......................................................................... 118 Nº 276. Denuncia. Verbal y denuncia escrita. Explicación .............................................................................................. 121 Nº 277. Denuncia. Violencia intrafamiliar. Formulario .................................................................................................... 123 Nº 278. Denunciante y responsabilidad. Explicación........................................................................................................ 125 Nº 279. Derecho. De tener defensa. Explicación .............................................................................................................. 125 Nº 280. Derecho internacional. Explicación....................................................................................................................... 129 Nº 281. Derechos. Explicación ............................................................................................................................................. 131 Nº 282. Derechos. De las victimas. Cartilla oficial. Ministerio público. Texto. Formulario ....................................... 135 Nº 283. Derechos. De las victimas. Formulario ................................................................................................................. 135 Nº 284. Derechos. Del detenido. Proteccion policial. Formulario ................................................................................. 138 Nº 285. Derechos. Del detenido y del preso. Explicación ............................................................................................... 138 Nº 286. Derechos. Del detenido. Formulario..................................................................................................................... 143 Nº 287. Derechos del imputado. Listado. Formulario ...................................................................................................... 145 Nº 288. Derechos humanos. Prohibicion de tortura, coaccion y presion. Explicación............................................... 146 Nº 289. Derechos de las victimas. Explicación .................................................................................................................. 146 Nº 290. Derivacion a unidad de atencion de victimas y testigos. Ejemplo. Formulario ............................................. 147 Nº 291. Desacato contra la autoridad. Delito. Explicación .............................................................................................. 147 Nº 292. Desafuero o juicio politico. De intendentes y gobernadores. Explicación ..................................................... 148 Nº 293. Desafuero o juicio politico. De senadores y diputados. Explicación ............................................................... 149 Nº 294. Desafuero o juicio politico. Demanda o solicitud. Formulario......................................................................... 150 Nº 295. Desarchivo. Explicación .......................................................................................................................................... 151 Nº 296. Desarchivo. Solicitud. Formulario ......................................................................................................................... 151 Nº 297. Desistimiento. Explicación ..................................................................................................................................... 152 Nº 298. Desistimiento. Aceptacion y renuncia de acciones. Formulario ....................................................................... 154 Nº 299. Desistimiento. De un recurso. Autorizacion del mandante. Formulario ........................................................ 155 Nº 300. Desistimiento. Delito de acción penal privada. Explicación ............................................................................. 155 Nº 301. Desistimiento. Delito de acción penal privada. Formulario .............................................................................. 156 Nº 302. Desistimiento. Delito. Acción penal privada. Resolución. Sobreseimiento. Formulario .............................. 157 Nº 303. Desistimiento. Delito de acción penal pública. Explicación ............................................................................. 158 Nº 304. Desistimiento. Delito. Acción penal pública. Formulario.................................................................................. 158 Nº 305. Desistimiento. Delito. Acción penal pública. Resolución. Formulario............................................................ 159 Nº 306. Desistimiento. Demanda civil. Explicación.......................................................................................................... 160 Nº 307. Desistimiento. Demanda civil. Formulario .......................................................................................................... 160 Nº 308. Desistimiento. Recursos. Explicación ................................................................................................................... 161 Nº 309. Desistimiento. Recursos. Formulario .................................................................................................................... 161 Nº 310. Destino de especies. Por el fiscal. Procedimiento. Explicación. ....................................................................... 162 Nº 311. Detencion. Explicación ........................................................................................................................................... 164 Nº 312. Detencion. Extradicion. Explicación .................................................................................................................... 167 Nº 313. Detencion. Ilegal. Explicación ................................................................................................................................ 168 Nº 314. Detencion. Lugar de detencion de menores. Ley Nº 19.343. Explicación...................................................... 169 Nº 315. Detenido. Obligacion de notificar al detenido de sus derechos. Acta. Formulario ....................................... 170 Nº 316. Detencion. Por civiles. Entrega a carabineros. Acta. Formulario ..................................................................... 171 Nº 317. Detencion. Se ordene. Del fiscal al juez. Formulario ......................................................................................... 174 Nº 318. Detencion. Solicitud del querellante. Por carabineros del os7. Formulario .................................................... 175 Nº 319. Detenido. Primera audiencia judicial. Esquema. Dos formularios ................................................................... 175 Nº 320. Devolucion. De cosas hurtadas, robadas o estafadas. Solicitud. Formulario ................................................. 177 Nº 321. Devolucion. De especies. Efectos, objetos y documentos. Explicación ......................................................... 178 Nº 322. Devolucion. De especies. Efectos, objetos y documentos. Solicitud. Formulario ........................................ 179 Nº 323. Devolucion. De multas. Explicación ..................................................................................................................... 182 Nº 324. Devolucion. De multas. Solicitud. Formulario .................................................................................................... 182 368

Nº 325. Dia. Explicación........................................................................................................................................................ 184 Nº 326. Dia y hora. Cambio. Solicitud del fiscal o del defensor. Formulario ............................................................... 186 Nº 327. Dias y horas habiles e inhabiles. Explicación y listado ....................................................................................... 187 Nº 328. Diccionario de terminos del codigo procesal penal. Texto................................................................................ 189 Nº 329. Diligencias y actuaciones. Explicación .................................................................................................................. 204 Nº 330. Diligencias y actuaciones. Registro. Formulario .................................................................................................. 208 Nº 331. Discernimiento. Peticion del fiscal al juez de menores. Formulario ................................................................ 208 Nº 332. Discernimiento. Explicación................................................................................................................................... 209 Nº 333. Distribucion de causa. A una sala del tribunal oral. Constancia. Formulario ................................................. 210 Nº 334. Documentos. Objetos e instrumentos. Conservacion. Explicación................................................................. 211 Nº 335. Dolo. Explicación ..................................................................................................................................................... 213 Nº 336. Domicilio y residencia de intervinientes y de otros. Explicación ..................................................................... 214 Nº 337. Edad y menores de edad. Prueba de la edad. Explicación ................................................................................. 215 Nº 338. Efectos. Explicación ................................................................................................................................................ 217 Nº 339. Ejecucion. Explicación ............................................................................................................................................ 220 Nº 340. Ejecucion. De cauciones economicas. Juez de garantia. Formulario ............................................................... 223 Nº 341. Embargo. Medida cautelar real. Explicación ........................................................................................................ 224 Nº 342. Embargo. Medida cautelar real. Solicitud. Formulario. ...................................................................................... 226 Nº 343. En cuenta. Explicación ............................................................................................................................................ 228 Nº 344. Enajenacion mental y medidas de seguridad. Explicación ................................................................................. 228 Nº 345. Entrada, registro e incautacion. Explicación ........................................................................................................ 239 Nº 346. Entrada, registro e incautacion. Fiscal al juez. Formulario ................................................................................ 242 Nº 347. Entrada, registro e incautacion. Lugar cerrado sin previa comunicacion. Formulario.................................. 245 Nº 348. Entrada y registro. Lugar cerrado. Fuera horario. Autorizacion. Formulario................................................. 247 Nº 349. Entrega. De cadaver. A los familiares. Fiscal al servicio medico. Oficio. Formulario .................................. 248 Nº 350. Entrega. De cadaver. Fiscalia. Servicio medico. Oficio. Formulario ............................................................... 249 Nº 351. Entrega. De especies hurtadas o robadas perecibles. Acta. Formulario .......................................................... 250 Nº 352. Entrega. De especies hurtadas o robadas. Resolución del fiscal. Formulario................................................. 250 Nº 353. Entrega. De especies perecibles. Acta. Formulario ............................................................................................. 251 Nº 354. Entrega de procedimiento. Carabineros. Formulario ......................................................................................... 251 Nº 355. Escritos. Excepciones a las actuaciones orales. Explicación ............................................................................. 253 Nº 356. Escrito. Explicación ................................................................................................................................................. 254 Nº 356 a. Establecimientos penitenciarios (carceles). Explicación ................................................................................. 258 Nº 357. Establecimientos penitenciarios (carceles). Listado ............................................................................................ 260 Nº 358. Examenes. Corporales. A la victima. Fiscal al juez. Solicitud y formulario .................................................... 278 Nº 359. Examenes. Corporales. A la victima. Orden del fiscal. Formulario ................................................................. 279 Nº 360. Examenes. Corporales. Al imputado. Fiscal al juez. Solicitud y formulario ................................................... 280 Nº 361. Examenes. Corporales. Al imputado. Orden del fiscal al legista. Formulario ................................................ 281 Nº 362. Examenes. Medicos. Lesiones, autopsias y otros. Explicación ......................................................................... 282 Nº 363. Excepciones previo y especial pronunciamiento. Explicación.......................................................................... 284 Nº 364. Excepciones previo y especial pronunciamiento. Audiencia. Resolución. Formulario ................................. 285 Nº 365. Excepciones previo y especial pronunciamiento. Formulario........................................................................... 286 Nº 366. Excepciones y defensas. Explicación .................................................................................................................... 287 Nº 367. Excepciones y defensas. Formulario ..................................................................................................................... 291 Nº 368. Exhorto. Formulario ................................................................................................................................................ 292 Nº 369. Exhortos y oficios. Explicación ............................................................................................................................. 293 Nº 370. Exhumacion e inhumacion de cadaver. Explicación .......................................................................................... 295 Nº 371. Exhumacion e inhumacion de cadaver. Resolución. .......................................................................................... 296 Nº 372. Exhumacion e inhumacion de cadaver. Solicitud. Formulario ......................................................................... 297 Nº 373. Extincion de la responsabilidad civil. Explicación .............................................................................................. 297 Nº 374. Extincion de la responsabilidad penal. Explicación ............................................................................................ 298 Nº 375. Extincion de la responsabilidad penal. Enajenado. Resolución. Formulario .................................................. 299 Nº 376. Extracto de filiacion. Fiscal al registro civil. Solicitud. Formulario .................................................................. 300 369

Nº 377. Extradicion. Activa. Solicitud o demanda. Explicación ..................................................................................... 301 Nº 378. Extradicion. Activa. Formulario............................................................................................................................. 306 Nº 379. Extradicion. Pasiva. Explicación ............................................................................................................................ 307 Nº 380. Extradicion. Pasiva. Solicitud o demanda. Formulario ...................................................................................... 309 Nº 381. Facultad. Explicación ............................................................................................................................................... 310 Nº 382. Facultades disciplinarias. Explicación ................................................................................................................... 311 Nº 383. Falsedad y falsificacion de instrumentos. Explicación ....................................................................................... 313 Nº 384. Falso testimonio. Delito. Explicación ................................................................................................................... 315 Nº 385. Falta. Lesiones. Archivo de los antecedentes. Resolución. Formulario ........................................................... 317 Nº 386. Faltas. Procedimiento y delito. Explicación ......................................................................................................... 318 Nº 387. Faltas. Procedimiento anterior y paralelo del codigo de procedimiento penal. Explicación ........................ 321 Nº 388. Familia, parientes y herederos. Explicación ......................................................................................................... 327 Nº 389. Fecha, dia y hora. Explicación ................................................................................................................................ 330 Nº 390. Fecha, dia y hora. Ingreso de la causa al tribunal oral. Constancia. Formulario ............................................ 333 Nº 391. Fianza y su devolucion. Explicación...................................................................................................................... 333 Nº 392. Fianza. Devolucion de fianza. Solicitud. Formulario.......................................................................................... 334 Nº 393. Filiacion del delincuente. Explicación ................................................................................................................... 335 Nº 394. Firma de las resoluciónes. Explicación ................................................................................................................. 336 Nº 395. Firma de aprehensores. Registro ley Nº 19.693. Explicación ............................................................................ 338 Nº 396. Fiscal. De corte. Judicial. Explicación ................................................................................................................... 338 Nº 397. Fiscal del ministerio público. Explicación ............................................................................................................ 338 Nº 398. Fiscal. Detenido. Explicación ................................................................................................................................. 351 Nº 399. Fiscal. Nacional. Explicación .................................................................................................................................. 351 Nº 400. Fiscal. Regional. Explicación .................................................................................................................................. 352 Nº 401. Fiscalias militares. Territorio jurisdiccional. D.s. Nº 64. Texto......................................................................... 353 Nº 402. Fisco. Explicación..................................................................................................................................................... 355 Nº 403. Formalizacion de la investigacion. Explicación ................................................................................................... 356 Nº 404. Formalizacion de la investigacion. Solicitud. Fiscal al juez. Formulario.......................................................... 359 Nº 405. Formalizacion de la investigacion. Ampliacion de plazo. Resolución. Formulario ....................................... 359 Nº 406. Forzamiento de la acusacion. Explicación............................................................................................................ 360 Nº 407. Fotografia. Fiscal al registro civil. Solicitud. Formulario.................................................................................... 361 Nº 408. Fuerza en las cosas. Constatacion por carabineros. Acta. Formulario............................................................. 362 Nº 409. Fuerza pública y su uso indebido. Explicación .................................................................................................... 362 Nº 410. Funcionarios. Explicación ....................................................................................................................................... 363 Nº 411. Fundamentos. Explicación...................................................................................................................................... 366

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DIEGO BARROS ALDUNATE

PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Tomo III Expreso un especial agradecimiento al Abogado Waldo Parra, quien me apoyó en la recopilación y preparación del material de esta obra

ADVERTENCIA

Diego Barros Aldunate Editorial LEXISNEXIS Chile Miraflores 383 Torre Centenario Piso: 11 Santiago. Chile. Teléfono 600 700 8000 www.lexisnexis.cl Registro de Propiedad Intelectual Nº 141.103 Obra completa: I.S.B.N. 956 -238 -491 – 8 Tomo I: I.S.B.M 956 – 238 – 492 - 6 PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL TOMO III 1ª edición agosto 2004 Tiraje: 500 ejemplares Impresores: CyC Impresores – San francisco 1434, santiago IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE

La Ley N.º 17.336 sobre propiedad intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los titulares de los derechos de autor. El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.

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Nº 412.- GARANTIAS. EXPLICACIÓN Artículos 7º - 10 - 13 - 93 a 98 - 134 - 135 - 146 - 148 - 150 - 334 - 347 - 373 - 374 y 376 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del nuevo Código, las siguientes normas están relacionadas con el tema del rubro. El artículo 7º, relacionado con el Imputado, establece las facultades, derechos y garantías constitucionales, del Código y de otras leyes, que se reconocen al imputado. Sin perjuicio de tal explicación, desde la primera actuación del procedimiento, el imputado puede hacer valer sus derechos, empezando por la presunción de inocencia. Al efecto, se entiende por primera actuación del procedimiento -ver explicación respectiva- cualquiera diligencia o gestión que se realice ante un tribunal con competencia penal o ante el Ministerio Público o ante la Policía. El artículo 10 del nuevo Código determina que el Juez de Garantía, si estima que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, debe adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si tales medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación substancial de los derechos del imputado, el Juez debe ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia, que se debe celebrar con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y lo que, en dicha audiencia se decrete, debe resolver si continúa el procedimiento o si decreta (sic) el sobreseimiento temporal del mismo. En cuanto a las sentencias de tribunales extranjeros, ver el artículo 13 del Código. En cuanto al imputado, los derechos y garantías del imputado, están consignados en los artículos 93 a 98. El artículo 93 establece que todo imputado puede hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. En relación con el artículo 94, sobre garantías y derechos del imputado que está privado de libertad, ver explicación sobre Imputado. En cuanto al Recurso de Amparo, que se interpone ante el Juez de Garantía, el artículo 95 del Código, establece esta institución. Ver explicación respectiva y ver Recurso de amparo ante las Cortes. En lo tocante a los derechos de los Abogados, relacionados con la detención y la prisión, del artículo 96 del Código, ver la explicación Abogado. El artículo 97 establece la garantía de cumplir, en favor del imputado, con informarle de sus derechos y de registrar la constancia de ellos en los respectivos registros. Es también una garantía del imputado, como medio de defensa, su derecho de prestar, siempre, declaración para defenderse de la imputación que se le dirija.

La declaración judicial del imputado se debe prestar en la audiencia a la cual pueden concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deben ser citados al efecto. La declaración del imputado, no se puede recibir bajo juramento, lo que es otra garantía. El Juez, en su caso, o el Presidente del Tribunal Colegiado, en el suyo, se debe limitar a exhortarle para que diga la verdad y que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen, y rige al efecto, en ambos tribunales, el derecho que tiene el acusado de ejercer, personalmente su defensa y, además, de ofrecer la palabra al Abogado defensor. Artículo 98. En cuanto a la citación en caso de flagrancia, del artículo 134 del Código, ver la explicación Delito Flagrante o In Fraganti. En todo caso de detención, el funcionario público a cargo del procedimiento, está obligado a informar, al afectado, acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla, lo que, mirado en otra forma, es una garantía para el detenido. Ver las explicaciones Detención e Información y Derechos del Detenido y del Preso. Artículo 135. Para reemplazar la prisión preventiva del imputado (en el nuevo Código ya no cabe la “declaratoria de procesado” o encargatoria de reo, se puede otorgar una garantía por el liberto, según el artículo 146, caución que puede ser dada por un tercero. Ver las explicaciones sobre Libertad. La garantía otorgada para reemplazar la prisión preventiva procede en los casos del artículo 148 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver, al respecto, la misma explicación sobre Fianza y Devolución. La medida de prisión preventiva se debe ejecutar en la forma dicha en el artículo 150 que está explicada, en Prisión y Prisión Preventiva. Esta garantía consiste en que la prisión se debe ejecutar (sic) en establecimientos especiales diferentes de los que se utilicen para los condenados; o al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para los condenados. El mismo artículo reitera la presunción de inocencia del imputado quien debe ser tratado, en todo momento, en tal carácter. Es garantía, también, de que la prisión preventiva se debe cumplir de manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de los funcionarios. También, el tribunal debe adoptar y disponer las medidas para proteger la integridad física del imputado; en especial, aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y de los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. La misma norma, concede la facultad del Juez o del Tribunal Colegiado, para otorgar permiso de salida durante el día; sea por un período determinado, o con carácter de indefinido, debidamente caucionada. Ver, explicación sobre Salida Diaria. Por último, es también garantía el hecho de que la autoridad penitenciaria debe comunicar, de inmediato, cualquiera restricción al preso y el tribunal puede dejarla sin efecto convocando, si lo estima necesario, para el examen de la medida, a una audiencia. ****** En el Libro Segundo del Código, se establece, como garantía, el que no se puede incorporar, ni indicar, como medios de prueba, ni dar lectura, durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dan cuenta de diligencias o de actuaciones realizadas por la Policía o por el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados en los artículos 331 y 332, se puede incorporar, como medio de prueba, o dar lectura a las actas o a los documentos que dan cuenta de actuaciones o de diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se han vulnerado las garantías constitucionales. Artículo 334. Es obligatorio alzar las garantías que, como medidas cautelares personales, se han decretado en contra del acusado, si se dicta sentencia absolutoria; y es obligación el tomar nota de este alzamiento en todo índice o registro policial en que las medidas figuren. También se debe ordenar la cancelación de las garantías de comparecencia que se hayan otorgado. Artículo 347. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, tres normas dicen relación con garantías.

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El artículo 373, atinente al recurso de nulidad, en su letra a), establece, como causal el que se hayan infringido, sustancialmente, derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes. El artículo 374, que enumera los motivos absolutos de nulidad, contiene, explícitamente, diversas garantías que tienen las partes y cuyo vicio debe acarrear la nulidad. En relación con el artículo 373 letra b), ya referido y el artículo 374, también consignado, es garantía del respectivo interviniente el que, en caso de existir diversas interpretaciones sostenidas en distintos fallos emanados de los Tribunales Superiores, corresponde pronunciarse a la Corte Suprema. Ver Recurso de Nulidad. Artículo 376. ****** Nº 413.- GASTOS Y ANTICIPACION DE GASTOS. EXPLICACIÓN Artículos 51 - 192 - 277 - 312 y 315 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 51, de orden general, establece que, cuando sea necesario efectuar un gasto cuyo pago corresponda a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada. En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gocen del privilegio de pobreza. Al respecto, formulamos dos observaciones. La una, que los organismos públicos, que están obligados a cumplir con las informaciones que les soliciten los Fiscales o los Jueces, por regla general, son gratuitos para las partes, como es el caso del Instituto Médico Legal del Servicio Médico Legal, el Hospital Siquiátrico, el Servicio de Investigaciones, Carabineros de Chile; pero no lo son, por ejempl o, los peritajes costosos que realizan las Universidades o los hospitales Privados, ni las pericias de parte. La otra, que algunos servicios que eran gratuitos, como los de la Corporación de Asistencia Judicial, seguirán siendo sin cargo para el imputado y el procesado; pero los pagará el Estado, a las Instituciones o a los Profesionales de la Defensoría Penal Pública. En el Libro Segundo, el artículo 192, relativo a la anticipación de prueba en el extranjero, que se realiza ante el Cónsul chileno o ante el tribunal local donde está el testigo, autorizada que sea tal probanza y en la rogatoria, que se hace por el medio del Ministerio de RR. EE., en la cual se debe individualizar a intervinientes, si la diligencia no se lleva a cabo, el Ministerio Público debe pagar a las demás partes que comparecen, los gastos en que han incurrido, sin perjuicio de lo que se resuelva -en definitiva- en cuanto a costas. En el Auto de Apertura del Juicio Oral, a cuya explicación y texto nos remitimos, el artículo 277, en su letra f) establece que se debe individualizar a los que deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que se deba pagar, anticipadamente, sus gastos de traslado y habitación; y los montos respectivos. El testigo que carece de medios suficientes y el que vive sólo de su remuneración, tiene derecho a que la persona que lo presenta le indemnice de la pérdida que le ocasiona su comparecencia para prestar declaración y que le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y de habitación, si procede. Parece que es derecho del testigo el solicitar que se haga consignación previa de tales gastos. Resulta muy injusto que el testigo deba realizar los pagos, sin saber si se le reembolsarán, en la realidad. Pongamos el ejemplo de un testigo que vive en Temuco y que debe estar en un hotel en Santiago, por tres días o más; y que es presentado por el acusado. Además, si se vuelva a su lugar de trabajo, ¿cómo cobra sus gastos? El derecho del testigo, de ser reembolsado, precluye (¿o prescribe?) en el plazo de veinte días desde el día de su deposición. Respecto de los testigos que presenta el Ministerio Público y de los que son presentados por los intervinientes pobres, tal indemnización debe ser pagada por anticipado por el Fisco; y las partes, con este fin, deben expresar, en sus escritos de acusación o de contestación, el nombre de los testigos a los que debe efectuarse el pago; y el monto aproximado que éste alcanzará.

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Por último, el artículo 315, atinente al informe de peritos -Ver la explicación Pericia y Peritos- establece que los honorarios y demás gastos corresponden a la parte que los presenta. ****** Nº 414.- GENDARMERIA. EXPLICACIÓN Artículos 79 y 175 del Código Procesal Penal En dos oportunidades, el Código se refiere a Gendarmería de Chile. La una, del Libro I, el artículo 79 determina, sin perjuicio de las facultades de investigación del Fiscal, cuando se trata de investigación de hechos cometidos en el interior de los establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir instrucciones a dicho organismo el que debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el Código. En estas formas, se entiende que Gendarmería es auxiliar del Ministerio Público en las tareas de la investigación y que debe cumplir las diligencias necesarias para llevar a cabo los fines del Código; en especial, los artículos 180, 181 y 187 del Libro III, relacionadas con la investigación que hacen los Fiscales, con las actividades de la investigación y con los objetos, documentos e instrumentos del delito. El artículo 175, por su parte, determina quiénes están obligados a denunciar los crímenes o simples delitos de acción pública y, entre ellos, se menciona a Gendarmería. ****** Nº 415.- HACERSE PARTE. FORMULARIO ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SE HACE PARTE. S. J. L. del ....º Juzgado de Garantía de la ciudad de ......... .........................., Abogado, por la parte del interviniente don ........., en su carácter de ................, en autos seguidos en contra de ..................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº……........, por el delito de ............, a US. respetuosamente, digo: Solicito que el tribunal tenga presente que por mi mandante, me hago parte en la instancia; por lo tanto, solicito se me autorice a participar de la audiencia de autos, decretada para la fecha de ............ del mes de ........ del año 2....... Fundo esta solicitud en la norma del artículo 12 del Código Procesal Penal y en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Tales normas determinan que ......................... POR TANTO, RUEGO A US. I.: se sirva tenerlo presente. .......................................... (Nombre y Firma) Abogado ****** NOTA: Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

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****** Nº 416.- HECHOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 58 - 83 - 109 - 113 - 168 - 170 - 174 - 180 - 181 - 183 - 250 - 257 - 261 - 275 276 277 - 295 - 297 328 - 341 - 342 - 369 - 413 - 425 - 463 - 475 - 484 Y 485 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del nuevo Código de Procedimiento Penal los siguientes artículos tienen que ver con el tema en cuestión. El artículo 58 dice relación con la responsabilidad penal de las personas naturales y la responsabilidad civil de las personas jurídicas del hecho punible. En relación con las actuaciones de la Policía -ver explicación respectiva- enumeradas en el artículo 83 del Código, en su letra c), determina que, además de resguardar el sitio del suceso y de impedir el acceso a toda persona ajena a la investigación, puede proceder a la clausura del lugar y debe evitar que se alteren o que se borren, de cualquiera forma, los rastros o vestigios del hecho; o que se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviene personal experto de la Policía que el Ministerio Público designe. El personal policial debe realizar todas las gestiones enumeradas en dicho artículo, a cuya norma nos remitimos. Asimismo, según la letra d) de la norma en estudio, la Policía debe identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente. En cuanto a los Derechos de las Víctimas, ver la explicación respectiva, y también ver la explicación sobre Víctimas del delito. El artículo 109 enumera tales derechos y establece que procede solicitar medidas de protección para el imputado y su familia y perseguir las responsabilidades civiles del hecho penal. Por último, el artículo 113 establece los requisitos de la Querella, a cuya explicación nos remitimos. En tal norma, se enumeran los requisitos de toda querella criminal, la que debe presentarse, por escrito, ante el Juez de Garantía. Entre tales requisitos, en la letra d) está la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado. Si estas circunstancias o algunas de ellas no se saben, en todas formas, se puede presentar la querella. ****** En el Libro Segundo del nuevo Código Procesal Penal, las siguientes normas dicen relación con hechos. Mientras no se ha producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Fiscal tiene la facultad de abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia, no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados, permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo 168. En la explicación Principio de Oportunidad, a la que nos remitimos, se establece que el artículo 170 del Código Procesal faculta al Fiscal para no iniciar la persecución pública o para abandonar la persecución ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente, el interés público; a menos que la pena mínima asignada al delito exceda de la de presidio o reclusión menores en su grados mínimos (61 a 540 días); o que se trate de un delito cometido por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones. El artículo 174 del Código establece la forma y el contenido que debe tener una denuncia de delito. Ver Denuncia. En la denuncia que se puede formular por cualquier medio y que debe contener la identificación del denunciante y su domicilio, se exige “la narración circunstanciada del hecho”, la designación de quienes lo han cometido; de las personas que lo han presenciado -testigos presenciales- o las que tuvieren noticia de él testigos de oídas- según le conste al denunciante. La misma norma se refiere a la denuncia verbal que debe tener los mismos requisitos y que debe ser firmada por el denunciante o por un tercero, a su ruego, si él no sabe firmar.

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En cuanto a las actuaciones de la Investigación -ver la explicación respectiva- el artículo 180 establece que los fiscales están obligados a dirigir personalmente la investigación; pero podrán encomendar a la Policía, las diligencias de investigación que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos. La misma norma determina las actuaciones que debe realizar el Fiscal en el plazo fatal de veinticuatro horas. La investigación del Fiscal se debe llevar a cabo de modo de consignar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho punible y a la identificación de los partícipes del mismo, incluyendo detalladamente personas, cosas, lugares, testigos y sus declaraciones; huellas, rastros o señales de lo que se consignará en el acta respectiva. En cuanto a los medios de prueba, ver las explicaciones Prueba. Artículo 181. El imputado y los demás intervinientes -querellante, demandante, responsable civil y los respectivos Abogados- pueden solicitar al Fiscal, todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Si el Fiscal rechaza la solicitud, se puede presentar reclamación ante las autoridades del Ministerio Público -Fiscal Regional o Fiscal Nacional, según el caso- con el propósito, de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Artículo 183. Procede el sobreseimiento definitivo de la causa, según el artículo 250 letra a) del nuevo Código, entre otros casos, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, y según la letra b), cuando aparezca, claramente establecida la inocencia del procesado en el hecho punible. El último inciso de la norma en estudio establece la existencia de delitos imprescriptibles y de delitos inadmistiables, ver la explicación Amnistía y ver las explicaciones sobre Prescripción. El artículo 257 del Código establece el caso de reapertura de la investigación, a cuya explicación nos remitimos. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, tiene varias opciones. El artículo 261 letra a) le faculta para adherir a la acusación o para presentar acusación particular. En este caso, puede plantear una distinta calificación de los hechos; otras formas de participación que ha tenido el acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hayan sido objeto de la formalización de la investigación. En la parte civil, el Fiscal, el querellante, si lo hubiere y el imputado, pueden solicitar, en conjunto al Juez de Garantía, que dé -el texto no pone acento a esta palabra- por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Artículo 275. En cuanto a las pruebas que son manifiestamente impertinentes y las que tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios, deben ser desechadas en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 276. En la resolución llamada Auto de Apertura del Juicio Oral, el artículo 277 del Código, establece los requisitos de ella y en la letra d), el Juez de Garantía debe determinar los hechos que se dan por acreditados en conformidad al artículo 275, ya dicho. Para acreditar los hechos y las circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso, por el Tribunal Colegiado del juicio oral, existe la llamada libertad de prueba, que consiste en que para la adecuada solución aquellos pueden ser acreditados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Artículo 295. Al respecto, el Código anterior, que es también paralelo, ya estableció que, además, de los medios de prueba taxativamente enumerados en la ley -artículo 457 de esa recopilación- el hecho punible puede estar establecido por cualquier medio probatorio. Así, se pueden acreditar hechos punibles por medio de facsímiles, disquetes, compacts discs, despacho de comunicaciones entre computadoras, sistema DVD y cualesquiera otro que la imaginación lo cubre; sin embargo, por una parte está prohibido el detector de mentiras y, por otro lado, está prohibida cualquiera amenaza, coacción o promesa, para obtener una confesión o una declaración. Ver Métodos prohibidos, amenaza, coacción o promesa. La valoración de la prueba está establecida en el artículo 297 y se encuentra, también, en la explicación amplia sobre Prueba. Las pruebas, en el juicio oral del artículo 328 del Código, establece el orden de recepción de las pruebas para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil; y, luego, la prueba ofrecida por el

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acusado. La sentencia condenatoria definitiva del juicio oral, no puede exceder de lo contenido en la acusación. En consecuencia, está prohibido condenar por hechos o por circunstancias que no están contenidas en la acusación. Pero, el Tribunal, puede dar, al hecho punible, una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación; o apreciar la concurrencia de causales modificatorias que son agravantes de la responsabilidad penal, no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido, a los intervinientes, durante la audiencia, de esta posibilidad. Si, durante la deliberación, uno o más jueces del tribunal colegiado del juicio oral, considera la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no haya sido objeto de discusión durante la audiencia, se deberá reabrir la audiencia, con el objeto de permitir a las partes, debatir sobre ella. Artículo 341. La sentencia definitiva del juicio oral, debe contener los requisitos del artículo 342 del Código, a cuyo texto nos remitimos. En la letra b) de la norma se contiene la enunciación breve de los hechos y de las circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, dejar constancia de los daños, cuya reparación se reclama en la demanda civil y su pretensión reparatoria; y las defensas formuladas por el acusado. En la letra c) del mismo artículo, se establece que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba, que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En el mismo artículo, en su letra e), se establece que la sentencia debe contener la resolución que condena o que absuelve a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos de la acusación, la que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los acusados y que fija el monto de las indemnizaciones del caso. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, un solo artículo dice relación directa con los hechos. El artículo 369, dice relación con el Recurso de Hecho, a cuya explicación y texto nos remitimos. ****** En el Libro Cuarto del Código, varios artículos dicen relación con hechos. El artículo 413, relativo al procedimiento abreviado, establece el contenido que debe tener la sentencia respectiva y en su letra b) indica la enunciación breve de los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación; y de la aceptación, por el acusado, así como de la defensa de éste, y en la letra c) de la misma norma, la explicación clara, lógica y completa, de cada uno de los hechos que se dan por probados, sobre la base de la aceptación, que el acusado ha manifestado, respecto de los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297 dicho más arriba. En cuanto a la Querella de Capítulos, el artículo 425 del Código, establece que cerrada la investigación, si el Fiscal estima procedente formular acusación por crimen o simple delito en contra de un Juez, de un Fiscal Judicial -de Corte- o de un Fiscal del Ministerio Público, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de que, si haya mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación. En el escrito de querella, se especificarán los capítulos y se deben indicar los hechos que constituyen la infracción de la ley penal, cometida por el funcionario capitulado. En cuanto al caso del sujeto inimputable por enajenación mental, el artículo 463 determina reglas especiales para la aplicación de las medidas de seguridad. En la letra c), establece que la sentencia del caso, si no se constata la existencia de un hecho punible típico y antijurídico, o la participación del imputado en él, debe ser absolutoria y, en caso contrario, el tribunal tiene la facultad de imponer al inimputable, una medida de seguridad. En cuanto al recurso de revisión, que no se encuentra en el Libro Tercero sobre recursos, sino que en el Libro Cuarto, sobre procedimientos especiales, el artículo 475 del Código, establece, entre las formalidades de

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la solicitud de revisión, los medios que se intenta probar y el hecho o documento desconocido durante el proceso, que justifica el recurso. Ver Recurso Revisión. El Código nuevo, su entrada en vigencia es paulatina según las regiones y todavía está en duda acerca de la fecha exacta en cada una de ellas tendrá el nuevo sistema, de manera que los hechos anteriores que se rigen por el Código antiguo, se seguirán incoando con sus normas y, en los lugares en que existan nuevos tribunales, los hechos cometidos durante la vigencia del nuevo Código, se conocen y se fallan según esta recopilación. Por último, el artículo 485 establece las reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal, sujetos a distintos procedimientos. Si una persona ha cometido distintos hechos, debido a los cuales, deba ser juzgado por un Juzgado de Letras del Crimen o con competencia en lo Criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal (anterior), y también, lo sea por un Juzgado de Garantía o por un Tribunal Oral Colegiado, según el nuevo Código, las sentencias condenatorias que se dicten con posterioridad a la primera, se estará a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico de Tribunales, relativos a los delitos conexos sujetos al fuero común. Sin perjuicio, aunque la ley no lo diga, también será posible el sistema de unificación de las penas, en su caso, del artículo 160 de esa misma recopilación. ****** Nº 417.- HOMICIDIO. DELITO CRIMEN. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 90 - 108 - 129 - 198 - 201 - 202 Y 473 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, el artículo 90 determina que en los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 (consignar y asegurar todo lo que conduzca a la comprobación del hecho punible, la comprobación del hecho, identificación de los partícipes del mismo; el estado de personas, cosas y lugares, identificación de testigos y sus declaraciones; huellas, rastros y señales, especificados, estado de los objetos y constancia de todo otro dato pertinente), la orden de levantamiento del cadáver, podrán ser realizadas por el jefe de la Unidad Policial correspondiente (habitualmente, de Carabineros), en forma personal o “por medio” (el Código dice “por intermedio”) de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, según las normas generales. En los delitos cuya consecuencia sea la muerte del ofendido y en aquéllos en que éste no pueda ejercer sus derechos procesales, el artículo 108 establece que se considera como “víctimas” (ver explicación respectiva), a las personas que enumera. En lo tocante a la detención en caso de flagrancia, la ley hace referencia a los delitos sexuales (ver explicación pertinente) previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater, algunos de los cuales tienen pena de crimen. ****** En el Libro Segundo, el artículo 198, también relacionado con crímenes sexuales, establece: “Las obligaciones de hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, públicos o privados, de practicar reconocimientos, exámenes y pruebas biológicas del caso y la obligación de guardar los antecedentes y las muestras correspondientes. Ver la explicación Exámenes médicos. El artículo 201 resuelve el caso en que haya motivo de sospechar que la muerte de una persona haya sido el resultado de un hecho punible (parricidio, homicidio, violación, infanticidio, robo con homicidio, robo con violación, robo con lesiones, lesiones, otro delito sexual, etc., el Fiscal está obligado, primero, a efectuar el reconocimiento; luego, a ordenar la autopsia y después, la inhumación (ver explicación Exhumación e inhumación de cadáver)de los restos. El artículo 202 se refiere a la exhumación de un cadáver, cuando seas necesaria, lo que resuelve el Juez de Garantía, a petición del Fiscal. Ver la misma explicación.

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****** En el Libro Tercero del Código, no hay normas atinentes al epígrafe. ******* En el Libro Cuarto, una sola norma es atinente al tema. El artículo 473 relativo a la gestión de Revisión de sentencia firme, en su letra b), declara la procedencia de la solicitud (que, ahora, no es, propiamente, un recurso) cuando alguno esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprueba después de la condena. Ver, también, la explicación Muerte. ****** A continuación, transcribimos las explicaciones sobre parricidio, homicidio calificado y homicidio simple, según las normas penales y las del Código de Procedimiento Penal anterior, y paralelo en los lugares en que aún no rige el Código Procesal Nuevo. ****** HOMICIDIO CALIFICADO. EXPLICACIÓN 1. Según el art. 391 Nº 1 del Código Punitivo, comete homicidio calificado el que mata a otro (en caso que no sea parricidio), con una o más de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida. 2. La pena, según tal artículo, es de presidio mayor en su grado medio (diez años y un día) a presidio perpetuo (de por vida). 3. La libertad procede, aunque difícilmente, salvo que la forma de comisión del delito o que los antecedentes anteriores del procesado constituyan peligro para la sociedad; y, en los demás casos, de excepción dichos en la explicación LIBERTAD. ****** HOMICIDIO SIMPLE 1. El que mata a un semejante (distinto que los casos anteriores de parricidio y de homicidio calificado), comete delito-crimen de homicidio simple (art. 391 Nº 2º del Código Penal). 2. La pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio; o sea, de cinco años y un día a quince años. 3. La libertad procede con fianza calificada, con consulta. Muchas veces, se da cuando el hechor ha cumplido seis meses de privación de la libertad. ******

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Nº 418.- HORARIO. EXPLICACIÓN

FUNCIONAMIENTO

DE

LOS

TRIBUNALES.

NACIONAL.

CORTE SUPREMA CHILE “En Santiago, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, El Tribunal Pleno, con la presidencia de don Roberto Dávila Díaz y con la concurrencia de los Ministros Hernández, Marín, Yurac y Espejo, adoptó el siguiente acuerdo: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que la aplicación del horario extraordinario implantado por resolución de esta Corte de 3 de junio de 1997, complementada por las de 24 de junio de 1997 y 31 de octubre de 1997, ha procurado diversas peticiones de organismos gremiales de la judicatura, de Cortes de Apelaciones de Grupo de Jueces y de empleados, tendiente a obtener su modificación; 2º) Que este Tribunal designó una comisión para proponer soluciones al respecto, la que, luego de los estudios de los antecedentes recogidos y de consultas a las diferentes Cortes de Apelaciones y Asociaciones Gremiales, presentó su informe al Tribunal Pleno; 3º) Que de todos los elementos de juicio acopiados, aparece evidente la necesidad de regularizar la situación actual, ordenando la variedad de horarios existentes y racionalizando su duración y oportunidad, de manera de lograr una mejor gestión administrativa, facilitar el acceso expedito de los usuarios, permitir la debida coordinación y simultaneidad en la función de los diversos Tribunales, proporcionar atención al publico y servicios auxiliares en un horario fijo conocido en todo el país. 4º) Que con tal fin, es indispensable establecer una jornada de trabajo común para Juzgados de Letras y Cortes, a nivel nacional, permanente en el año e igual para todos los días de trabajo; con una extensión que contemple un período para la atención externa de usuarios, servicios anexos y público en consulta, y otro lapso de labor interna de Secretaría para ordenación, cumplimientos de oficios, preparación de despacho, registro de demás actividades administrativas; y paralelamente, con un tiempo de actuación directa y personal de los Ministros y Jueces en sus labores jurisdiccionales, presentes en el Tribunal complementada por el espacio que se dedique al estudio privado de los asuntos, la reflexión y el análisis o discusión en su caso de las cuestiones a decidir y a la redacción de resoluciones, no necesariamente en el recinto del Tribunal. 5º) Que la presente decisión complementa otras medidas ya adoptadas y en marcha sobre implementación informática, capacitación del personal y mejoras comunicacionales, todas ellas tendientes a avanzar en la modernización del funcionamiento de la administración de justicia, dentro de los medios de que se dispone, y 6º) Que, finalmente, para facilitar la adecuación de las diversas circunstancias y particularidades funcionales, locales e individuales, tanto de los abogados como el personal judicial, al nuevo horario que en este acuerdo se determina, es de toda conveniencia contemplar un plazo relativamente amplio para su entrada en vigencia; De conformidad, además con lo prevenido en el artículo 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, que entrega a la Corte Suprema en Pleno, en uso de sus atribuciones administrativas y económicas, la facultad de “determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”. SE ACUERDA: 1º) La jornada de trabajo judicial se iniciará de lunes a viernes, a las ocho horas y terminará a las dieciséis horas. 2º) La atención externa para abogados, procuradores, servicios auxiliares y público en general, será de ocho a catorce horas. 3º) La obligación de la asistencia de los jueces se extenderá de las nueve a las catorce horas.

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4º) En las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, la vista de las causas se realizará de nueve a trece horas, y la cuenta se dará en la hora siguiente. Las materias de Pleno serán vistas por la Corte Suprema en la audiencia de los días viernes, y por la Corte de Apelaciones, en la hora de cuenta de los días lunes, después de la audiencia extraordinaria originada en la Ley Nº 17.246. 5º) El horario presencial de los Ministros y Jueces se complementará con el trabajo privado diario de estudio y redacción de resoluciones, que se efectúe fuera de las horas de audiencias, sin límite de tiempo, y en el lugar que se estime conveniente. 6º) En todos los Tribunales se dispondrá lo conveniente para permitir la salida por media hora para colación, del Secretario y personal de empleados, en forma escalonada y terminado el horario de atención externa. 7º) Se mantienen los turnos de sábado establecidos en el auto acordado de 22 de diciembre de 1969, con sus modificaciones, y con las siguientes salvedades: a) Cada Tribunal por decreto económico o auto acordado, según proceda, deberá determinar el personal superior y de secretaría necesario para la atención del turno de los días sábado, distribuyendo, rotativa y equitativamente, esa labor entre todos. b) En igual forma, fijará el número de horas de funcionamiento para esos días; las que en el caso de los Juzgados con competencia en lo criminal, no podrá ser inferior a cuatro horas. c) El Juez, Secretario y empleados que hayan cumplido dicho turno, trabajarán una hora menos al final de cada jornada, a la semana siguiente, hasta completar el tiempo establecido y efectivamente ocupado en el turno evitándose -en lo posible- de descontar esta hora en los días lunes; y d) En las Cortes de Apelaciones, la Sala que haya tenido turno el sábado, disminuirá su horario de audiencia en una hora a la semana siguiente, de martes a viernes. 8º) Cuando exista recargo de trabajo las Cortes y Juzgados aumentarán transitoriamente su horario diario en la forma que estimen más conveniente, hasta un máximo de 44 horas semanales, dando cuenta de ello al superior respectivo. 9º) El presente horario comenzará a regir a contar del lunes 2 de agosto del año en curso. Acordada contra el voto de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Garrido, Libedinsky y Alvarez Hernández, quienes estuvieron por mantener el horario en actual vigencia, por estimar que la innovación en nada mejora el servicio. Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país, a fin de que se comunique a los Juzgados de su dependencia. Transcríbase al Ministerio de Justicia, a la Policía de Investigaciones, a Carabineros de Chile, a Gendarmería y al Servicio Médico Legal. Comuníquese a las Asociaciones Gremiales de Abogados y de funcionarios judiciales. Publíquese en el Diario Oficial.- Roberto Dávila Díaz, Presidente y Ministros señores Jordán, Faúndez, Garrido, Libedinsky, Navas, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Alvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo. Proveído por la Excma. Corte Suprema.- Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario”. Meneses Pizarro, Carlos A. Secretario Dávila Díaz, Roberto Presidente Cortes de Apelaciones del país; Ministerio de Justicia; Policía de Investigaciones; Carabineros de Chile; Gendarmería; Servicio Medico Legal; Asociaciones Gremiales de Abogados y de funcionarios judiciales; Diario Oficial ******

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Nº 419.- HOSPITALES, EXPLICACIÓN

ESTABLECIMIENTOS

ASISTENCIALES

Y

DE

SALUD.

ARTÍCULOS 150 - 151 - 175 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 202 - 457 - 464 Y 481 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, el artículo 150, indirectamente, se refiere a la salud, en cuanto a que dispone que los que están cumpliendo prisión preventiva deben ser protegidos en su integridad física. El Código establece que la facultad de restringir comunicaciones del imputado, no lo puede ser respecto del acceso a su Abogado, al propio tribunal y a una apropiada atención médica. Artículo 151. ****** En el Libro Segundo, el artículo 175 señala que, entre las personas que están obligadas a denunciar un crimen o simple delito de acción pública, en su letra d), incluye a los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares o, en general, los profesionales, en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud y los que ejercen prestaciones auxiliares de ella, que noten, en una persona o en un cadáver, señales de envenenamiento o de otro delito. El artículo 197, relacionado con las actuaciones de la investigación, determina que si es necesario, para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no sea de temer menoscabo para la salud o la dignidad del interesado. En caso que sea menester examinar al ofendido, el Fiscal le debe solicitar que preste su consentimiento. De negarse, debe solicitar la correspondiente autorización al Juez de Garantía, exponiéndole las razones en las que se haya fundado la negativa. Tratándose del imputado, el Fiscal pedirá, derechamente, la autorización judicial. El Juez de Garantía debe autorizar la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el inciso 1º. En cuanto a los exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos sexuales, según el artículo 198, se impone a los hospitales, clínicas y establecimientos de salud, públicos y privados, la práctica de reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Se debe levantar acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que debe ser suscrita por el Jefe de establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los han practicado. Una copia debe ser entregada a la persona, que ha sido sometida al reconocimiento o a quien la tenga bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultado de los análisis y exámenes practicados, se deben mantener en custodia y bajo estricta reserva en la Dirección del Hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al Ministerio Público. Ver, además, la explicación Delitos Sexuales. Según el artículo 199 del Código, en los delitos en que sea necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el Fiscal puede ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el Fiscal dispone como parte de la investigación de un hecho punible, deben practicarse en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el Legista correspondiente; donde no lo haya, el Fiscal debe designar, el Médico encargado y el lugar en que la autopsia debe ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el Fiscal puede utilizar los exámenes practicados con anterioridad, a su intervención, si le parecen confiables. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un Hospital u otro establecimiento de salud semejante, público o privado, está obligado a dar cuenta, al Fiscal, de la entrada de cualquier individuo, que tenga lesiones corporales de significación, indicando, brevemente, el estado del paciente y la exposición que hagan la o las personas que lo han conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le ha encontrado. La denuncia debe consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hagan el afectado o las personas que lo han conducido.

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En ausencia del Jefe del establecimiento, debe dar cuenta el que lo subrogue en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se debe castigar con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal que, antes, era de prisión y que, actualmente, es sólo sanción de multa. Artículo 200. En cuanto al hallazgo de un cadáver, del artículo 201, ver la explicación Accidente en la Vía Pública y Levantamiento de Cadáver. En relación con la exhumación de cadáver del artículo 202, ver la explicación Exhumación e Inhumación de Cadáver. ****** En el Libro Tercero no hay normas que se refieran al tema. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 457 refiere que, en lo tocante al enajenado mental, según la gravedad del caso, se puede imponer la medida de internación en un establecimiento siquiátrica; o su custodia y tratamiento. Ver, además, explicación Enajenación Mental y Enajenado Mental. Siempre en relación con el enajenado, se puede ordenar la internación provisional del imputado. Artículo 464. Por último, en relación con las medidas de seguridad impuestas al enajenado, el artículo 481 del Código establece que sólo pueden durar, mientras subsisten las condiciones que las han hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, el que debe ser señalado por el tribunal, en su sentencia. ****** Nº 420.- HURTO. DELITO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 130 Y 189 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL El artículo 130 del Código se refiere a la detención en caso de delito flagrante y define los casos en que la flagrancia se produce. Ver DELITO FLAGRANTE. En la letra d) de la norma referida, se refiere el caso en que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito fuere encontrado con objetos procedentes de él; o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitan sospechar su participación en el hecho punible; o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. La norma no refiere expresamente ni el hurto ni el robo; pero lo dicho sucederá habitualmente con estas dos clases de delito. El artículo 189 del Libro II del Código, en su inciso 2º, dispone el derecho de reclamación o de tercería que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación, con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados, lo que se tramita ante el Juez de Garantía. Sin embargo, lo dispuesto en el inciso 1? no se extiende a las cosas hurtadas, a las robadas y a las estafadas, las cuales se deben entregar al dueño, en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio, por cualquier medio y, además, haberse establecido su valor. Habitualmente ello se hará mediante el levantamiento del acta respectiva, en la Policía o ante el Fiscal y la ley se pone en el caso de que sea conveniente, mediante fotografías u otros medios establecer cuáles son las cosas apropiadas y que deben ser restituidas o devueltas. A continuación, transcribimos la explicación penal del delito del epígrafe.

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HURTO. DELITO. EXPLICACIÓN ARTS. 432, 446 A 448, 449 Y SIGUIENTES, 489 Y 494 Nº 19 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTS. 146 A 148 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUE ES ANTERIOR Y PARALELO. I. HURTO El hurto, definido en el art. 432 del Código Penal, tiene castigo según la cuantía o valor de la de las especies hurtadas, diversas penas: a) Si el valor de la cosa hurtada excede de 400 sueldos vitales mensuales, el castigo es de presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales (U.T.M.); o sea, entre tres años y un día y cinco años. Art. 446 inc. final del Código Penal. b) Si dicho valor excede de 40 U.T.M. y no sube de 400, la sanción es de presidio menor en su grado medio a máximo; o sea, entre 541 días y cinco años y multa de 11 a 15 U.T.M. Art. 446 Nº 1º del Código Penal. c) Si dicho valor excede de 4 U.T.M. y no pasare de 40 U.T.M. es de presidio menor en su grado medio; vale decir, entre 541 y tres años y multa de 6 a 10 U.T.M. Art. 446 Nº 2º. d) Si tal valor excede de una U.T.M. y no pasare de 4 U.T.M. es de prisión menor en sus grados medio a mínimo, entre 61 a 540 días y multa de cinco U.T.M. Art. 494 Nº 19 del Código Penal. Si la cosa hurtada no excede de una unidad tributaria mensual, se comete el delito-falta de hurto, con pena de una a cuatro U.T.M. Art. 494 Nº 19 del Código Penal. Si no está acreditado el valor de la cosa hurtada, ni puede probarse por peritos o en otra forma legal, el tribunal regulará prudencialmente su valor. Art. 455. La tasación debe hacerse por peritos. En la realidad, en relación con cualquiera clase de bienes y de cualquier valor, tal apreciación se encarga, por el Juez respectivo, a un funcionario del propio Juzgado; generalmente, al propio Actuario que tramita el proceso. Más que una “agravante” -que sería la de “abuso de confianza”- la ley da, al Juez, en ciertos casos la facultad de imponer la pena en el “grado” inmediatamente superior. Se produce, este aumento, cuando el hurto se comete: 1º Por dependiente, criado o sirviente asalariado en la casa de su empleador; o en la casa a donde éste le hubiere llevado; 2º Por obrero, oficial o aprendiz, en la casa, taller o almacén de su maestro o empleador; o por quien trabaja, habitualmente, en la casa en donde se produce el hurto; 3º Por posadero, fondista u otro que hospeda personas, en los bienes que éstas hubieren llevado al establecimiento; 4º Por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su vehículo, bodega o animal. No es claro que el “etc.” puesto en la disposición, comprenda aviones, camionetas y camiones, que no existían al tiempo de la dictación del Código; y si por “carruajero” se entiende al camionero. ****** I. APROPIACION EN ESPECIE MUEBLE AL PARECER PERDIDA (HURTO DE HALLAZGO). DELITO. EXPLICACIÓN El legislador trata este “tipo” penal como una forma de hurto. El que se encuentre una especie mueble, al parecer perdida, incluyendo animales mayores y menores, no la entrega a la autoridad o a su dueño (si se sabe), es castigado con presidio menor en su grado mínimo; o sea, 61 a 540 días (art. 448 inc. 1º del Código Penal) y comete, hurto de hallazgo. III. SITUACIONES ESPECIALES DEL DELITO DE HURTO Si el hurto es de vehículos o animal mayor o menor o de porcino, a los autores, a los cómplices y a los encubridores, es facultad la de aplicar la pena aumentada en un grado de la legal (art. 449 inc. 1º del mismo).

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Cuando la pena conste de dos o más grados, el aumento se hará -si lo resuelve así el Juez- después de fijada la pena normal. Esto sólo sucede, en el caso del inciso final del art. 446 del Código Penal -para el autor, puede llegar a pena de crimen-; y en el delito falta de hurto, del art. 494 Nº 19º del mismo, que la pena ya no es de prisión, sino que sólo de multa. En el hurto de hallazgo del que encuentra un animal mayor o menor o un porcino -o aves- se puede imponer, la pena superior, aunque la pena esté constituida por un solo grado. Art. 449 inc.3º. El que beneficia o destruye las especies -vehículo o animales- para apropiarse sólo de partes, puede ser castigado con tal aumento de grado; mismo artículo, inc. 4º. ****** El que hurta plumas, pelos, crines o cerdas de animales, mediante esquila o corte, se le castiga como autor de delito -nunca como “falta”, aunque la cuantía así lo haga aparecer- con presidio menor en su grado mínimo a medio; o sea, 61 días a tres años: misma disposición, inciso último. ****** Hurto con uso de armas. Sin perjuicio de lo que se dirá en le párrafo “Robo, Delito. Explicación”, acerca del robo con intimidación, el robo con violencia, el robo con homicidio, el delito de robo con lesiones graves y el robo con violación, si, en el hurto, los culpables hacen uso de armas o sean portadores de armas, se les debe castigar -no es facultad- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, cinco años y un día a veinte años. Sin embargo, el solo hecho de portar armas, no produce el efecto de aumentar la pena, si el autor del hurto las llevaba con un propósito distinto que el de cometer un delito de apropiación . Art. 450 inc.3º del Código Penal. La definición de “arma”, está en el art. 132 del mismo. ****** Reiteración de hurtos. En el caso de hurtos reiterados a una misma persona –o, en una misma casa, a distintas personas- se suma el valor de todos los objetos; y “se debe” imponer la pena en su grado superior art. 451 inc.1º- sin perjuicio de lo dicho acerca de la agravación de dependientes, hoteleros, porteadores, bodegueros y otros, del art. 447 del Código Penal -inciso 2º-. En nuestro entender, en el caso de reiteración, si la aplicación de la pena, imponiendo un castigo por cada delito, es más beneficiosa, sí se lo debe hacer, en virtud del principio pro-reo y el art. 74 del Código Penal. ****** Recidiva. En caso de reiteración del hurto, después de una condena de hurto o de robo o en caso de reincidencia, por haber cometido el hechor otro hurto u otro robo -y haber cumplido la pena- al castigo correspondiente, afectado ya por la reiteración o agravado por la reincidencia, se puede agregar, por el Juez, la sujeción del hechor a la vigilancia de la autoridad, dentro de los límites fijados en el art. 25 del Código Punitivo. Art. 452 del Código Penal. ****** Pluralidad de circunstancias especiales de agravación Si se reúnen varias (dos o más) circunstancias especiales de agravación (ser el hechor dependiente de la víctima; ser trabajador suyo en su domicilio, no tan sólo en la casa; ser cometido el hecho por el hotelero; por portador o bodeguero; tratarse de un hurto de vehículos o animales; o hurto de plumas, pelos, crines, o cerdas de animales; o cuando el hechor use o porte armas; o el caso de reiteración de hurtos en una misma casa; o el caso del reiterante y del reincidente de hurto o de robo), el Juez “debe” aplicar la circunstancia de agravación

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que le parezca más grave y -además- el Juez tiene “facultad” para aplicarla, además, aumentada en su grado. Art. 453 del Código Penal. ****** Presunción de autoría. Se presume autor del hurto -si ha habido fuerza, se presume autor de robo- a aquél, en cuyo poder se encuentra la cosa hurtada, salvo que el imputado pruebe su legítima adquisición. Es “contra presunción”, el que se acredite la irreprochable conducta anterior del inculpado. Art. 454 inc.1º. La misma presunción de autoría corresponde en contra del que detente partes identificables de un animal hurtado o robado, cuyo dominio se presume en favor del propietario de la marca puesta sobre el animal. Art. 454 incs. 2º y 3º. El que compre o reciba -a cualquier título- una cosa -aunque haya dispuesto ya de ella- y al que simplemente detente una cosa sabiendo que fue mal habida -o no pudiendo menos que conocerlo- se castigaba como cómplice de hurto, o de robo, en su caso. Ahora, ello constituye un “tipo” penal especial, el de receptación. Se presume que sabe el origen de la especie, quien comercia, habitualmente, en la compra y venta de especies usadas. Al respecto, recordamos que éstos deben llevar un libro, en el que es obligatorio registrar cada operación, con la individualización detallada del vendedor. ****** Devolución de lo hurtado. Si el hechor, antes de que se le persiga, devuelve, voluntariamente, la cosa hurtada, es obligatorio aplicar la pena inmediatamente inferior en grado, al mínimo legal. Art. 455. ****** Agravantes especiales del hurto y del robo 1º ejecutarlo en sitios faltos de vigilancia policial, oscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que -por cualquier a otra condición- favorezcan la impunidad; 2º ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física; 3º ser dos o más los malhechores. Para nosotros, en virtud de la definición del Diccionario de la Real Academia y el principio “pro-reo”, no es “malhechor” quien no ha sido jamás condenado. Las circunstancias 2ª -cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa, 5ª obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz y la del art. 12º del Código Penal, son aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas. En estos casos, la mera restitución que haga la víctima, de las especies apropiadas, no constituye atenuante del Nº 7º del art. 11 del Código Penal, lo que el Juez dará por establecido, salvo que esté especificada la justificación del “celo” desplegado en la reparación del mal. Art. 456 bis del Código Penal, agregado por la Ley Nº 11.625, sobre Estados Antisociales. ****** Exención de responsabilidad en caso de hurto. Están exentos de responsabilidad penal por los hurtos (además, por las defraudaciones y los daños), y sujetas únicamente a la responsabilidad civil, las personas indicadas en el art. 489 del Código Penal, que enumeramos, para mayor claridad, en forma alfabética: 1. abuelo y abuela 2. abuela de la cónyuge 2.1. abuela del cónyuge 3. abuelo de la cónyuge 3.1. abuelo del cónyuge 4. bisabuela y bisabuelo 5. bisabuelo de la cónyuge 5.1. bisabuelo del cónyuge 6. bisabuela de la cónyuge 6.1. bisabuela del cónyuge 7. bisnieta y bisnieto 8. cuñada

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9. cuñado 10. hermana 11. hermano 12. hija 13. hijo 14. madre 15. marido 16. mujer, (cónyuge) 17. nieto y nieta 18. padre 19. suegra 20. suegro Nº 421.- IDENTIDAD, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION. IMPUTADOS, PERITOS Y TESTIGOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 83 - 85 - 86 - 92 - 181 - 201 - 329 - 342 - 413 - 436 - 442 Y 449 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, diversas normas se refieren al tema. El artículo 83 del Código determina que, entre las actuaciones que realiza la Policía sin orden previa, en su letra d) está la de identificar a los testigos y de consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente. Según el artículo 85 del Código, relacionado con las actuaciones de la Policía sin orden previa, los funcionarios tienen la facultad de solicitar la identificación de cualquiera persona , en casos fundados, tales como la existencia de un indicio y que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, que se disponga a cometerlo o que pueda suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o un simple delito. La identificación se debe realizar en el lugar en que la persona se encuentra, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial tiene la obligación de otorgar a la persona facilidades para encontrar y para exhibir estos instrumentos. En caso de negativa de una persona, de acreditar su identidad; o si, habiendo recibido las facilidades del caso, no le es posible hacerlo, la Policía lo debe conducir a la Unidad policial más cercana, para fines de identificación. Si no le ha sido posible acreditar su identidad, se le deben dar, en ese lugar, facilidades para procurar una identificación satisfactoria, por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resulta posible, se debe ofrecer, a la persona, ponerla en libertad de inmediato, si autoriza por escrito que se le tomen las huellas digitales, las que sólo pueden ser utilizadas para fines de identificación. La facultad policial de requerir la identificación de una persona, debe ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes, puede extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales, la persona debe ser puesta en libertad. En cualquier caso en que haya sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar, según el artículo 85 del Código, el artículo 86 establece que el funcionario que practica el traslado tiene la obligación de informar al sujeto, verbalmente, de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que él indique de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. Está prohibido a los funcionarios policiales, informar a los medios de comunicación social, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o que puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Artículo 92. ******

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En el Libro Segundo, el artículo 181 determina que la investigación se debe llevar a cabo de modo de consignar y de asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Ver, la explicación Investigación. En cuanto al hallazgo de un cadáver, ver la explicación Accidente en la Vía Pública y Levantamiento de Cadáver. Artículo 201. El artículo 329 señala que, en la audiencia del juicio oral, el Juez Presidente de la Sala debe identificar al Perito o al Testigo; y ordenar que preste juramento o promesa de decir verdad. El artículo 342, sobre el contenido de la sentencia definitiva del juicio oral, en su letra a) establece la mención del tribunal y la fecha de su dictación, la identificación del acusado y la del de los acusadores. ****** En el Libro Tercero, no hay normas que se refieran al tema. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 413, señala que en el contenido de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, en su letra a), que se debe consignar la mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes. El fallo que acoge la solicitud de extradición activa, se debe dirigir al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición. Se debe acompañar, además, copia de la formalización de la investigación, que se ha dirigido en contra del imputado, de los antecedentes que la han motivado o de la resolución firme que ha recaído en el procedimiento, si se trata de un condenado; de los textos legales que tipifican y que sancionan el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena; y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Artículo 436. En el caso de extradición pasiva, el artículo 442 del Código establece, entre los requisitos de la solicitud formal, en su letra a), la identificación del imputado. Por último, el artículo 449, atinente al fallo de la extradición pasiva, el tribunal debe concederla si estima comprobada la existencia de varias circunstancias y, en su letra a), la identidad de la persona cuya extradición se solicita. Nº 422.- IDENTIDAD, IDENTIFICACION PERITOS, TESTIGOS. FORMULARIO

E

INDIVIDUALIZACION.

IMPUTADOS,

ARTÍCULOS 83 Y 85 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ACTA DE CONTROL DE IDENTIDAD En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 200….., siendo las …..…:….... horas, por existir indicios que hubiese cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta, se procedió a control de identidad de las siguientes personas, quienes se identificaron como: 1. Don(ña): ............................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad………..; 2. Don(ña): ............................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….. ; 3. Don(ña): ............................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad………..

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Por existir indicios que permiten estimar que oculta objetos importantes para la investigación y como medida de seguridad al momento de realizar el procedimiento policial, se procedió a practicar el examen de …………Vestimentas ………… Equipaje ………… Vehículo, con las siguientes observaciones: a)………………………………………………………………………………….... b)………………………………………………………………………………....… c)…………………………………………………………………………....…........ La identificación se realizó en el lugar en que la persona se encontraba, por medio de su cédula de identidad y licencia de conducir. El funcionario otorgó a las personas las facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación fueron realizados de la forma más expedita posible, luego de los cuales las personas fueron puestas en libertad. Leída la presente acta, se ratifico y firmó por el funcionario policial a cargo de la diligencia y por las personas sometidas a control de identidad, a quienes se les dio copia de la misma, declarando recibirla a su entera satisfacción. OBSERVACIONES: ANTECEDENTES POLICIALES: DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO FECHA DOCUMENTO C/ID.Nº C/ID. Nº C/ID.Nº C/ID.Nº CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA (TESTIGOS) GRADOS NOMBRES Y APELLIDOS FIRMAS __________________ DE SERVICIO ****** NOTA: Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 4 a) D.O. 30.01.2002. Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 4 a) D.O. 30.01.2002. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad. Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se

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comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. Nº 423.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 201 Y 202 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En la explicación ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, hemos consignado el procedimiento que se debe aplicar en tal caso. El artículo 201 del Libro II del Código de Procedimiento Penal, determina el caso en que se produzca el hallazgo de un cadáver y que hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible. El Fiscal, en este caso debe proceder, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia. El cadáver, una vez practicada la autopsia, podrá entregarse a los parientes del difunto o a quiénes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del Fiscal. El artículo 202 se refiere al caso de la exhumación del cadáver, cuando pudiere resultar de utilidad para la investigación de un hecho punible, lo que resuelve el Juez de Garantía. Practicado el examen o la autopsia correspondiente, se debe proceder a la inmediata sepultura del cadáver. ****** Nº 424.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO ARTÍCULOS 19 Y 180 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ......................, a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ..................................... OFICIO Nº: ................ IDENTIFICACION DE CADAVER Sr. (a).................................................... Do(ña)………………………………….. Director Regional del Servicio de Registro Civil PRESENTE En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ......, por el delito de ....................., solicito a Ud. identificar un cadáver N.N. que se encuentra en el Servicio Médico Legal de .................................., para establecer si corresponde o no a don(ña) .........................................; todo lo anterior, de acuerdo a las normas de los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ..................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalia Local de la ciudad de ............ ******

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NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 425.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 75 - 76 - 281 - 318 - 356 Y 374 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero, el artículo 75 del Código determina que, planteada la inhabilitación del Juez de Garantía, quien deba subrogarlo conforme a la ley, debe continuar conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se puede realizar, hasta que se resuelva la inhabilitación. En cuanto a la inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral, el artículo 76 establece que debe plantearse, a más tardar, en el plazo fatal de tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para el juicio oral; y se debe resolver con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyen la causal de implicancia o recusación, llegan a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo debe ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no se pueden deducir incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advierte un hecho nuevo, constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal puede declararla de oficio.

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El tribunal colegiado debe continuar funcionando, con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pueden ser reemplazados de inmediato según el artículo 281 inciso 5º; o si continúa integrado por, a lo menos, dos jueces que han concurrido a toda la audiencia. En este caso, están obligados a alcanzar unanimidad, para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumple con alguna de estas condiciones, se debe anular todo lo obrado en el juicio oral. ****** El artículo 281 relacionado con las actuaciones previas al juicio oral, el Juez Presidente debe indicar el nombre de los jueces que van a integrar la sala. Con la aprobación del Juez Presidente del Comité de Jueces, debe convocar a un número de jueces mayor de tres, para que la integren, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario, no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284; o sea, la presencia ininterrumpida de los jueces -además del Ministerio Público- en el juicio oral. En el Libro Segundo, el artículo 318 establece que los peritos no pueden ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, se les puede dirigir preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal, podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. ****** En el Libro Tercero sobre recursos, el artículo 356 establece que no se puede suspender la vista de la causa de un recurso penal por falta de jueces que puedan integrar la sala. Si es necesario, se debe interrumpir la vista de recursos civiles, para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanza, con los jueces que conforman, ese día, el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que deban intervenir en ella. Por último, el artículo 374, relacionado con los motivos absolutos del recurso de nulidad, procede ésta, entre otras causales, cuando la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando ha sido pronunciada por un Juez de Garantía o con la concurrencia de un Juez de tribunal de juicio oral en lo penal, legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; y cuando ha sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley; o con la concurrencia de jueces que no han asistido al juicio. ****** En el Libro Cuarto no hay normas atinentes al tema. ****** A continuación, transcribimos la explicación atinente al epígrafe, relacionado con las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales. ****** IMPLICANCIA(S) Y RECUSACION(ES). EXPLICACIÓN I.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES DE LOS MINISTROS Y DE JUECES Estas personas pueden perder su competencia, para conocer de asuntos determinados, por implicancia o por recusación, declarada por quienes se expresará más adelante. Las causales de implicancia y de recusación, están señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.

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En tales casos, los jueces inhabilitados serán subrogados en la forma dicha en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o de recusación, deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando; o pidiendo que se haga -esta declaración- por el tribunal de que formen parte. No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación; y de los demás jueces, producida por el hecho de ser parte o tener interés, en el pleito, una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio, en uno y otro caso, de que se haga constar -en el proceso- la existencia de la causal. El artículo 200 del Código Orgánico de Tribunales, agrega que la implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez. La tramitación de las implicancias y de las recusaciones, está reglamentada en los artículos 113 a 128 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 114 de este Código expresa que la declaración de implicancia y de recusación, cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio; o antes de que comience a actuar la persona en contra de quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y que sea conocida de la parte. Si la causa es posterior, o no ha llegado a conocimiento de la parte, ésta deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada, la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. Los artículos 115 y 116 del mismo Código, 200, 202, 203 y 204 del Código Orgánico de Tribunales, señalan los jueces competentes para conocer de los incidentes de implicancia y recusación. Junto con el escrito de implicancia o de recusación, debe acompañarse una boleta de consignación, en arcas fiscales, por las cantidades indicadas en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el que fue modificado por la Ley Nº 18.705. D.O. de 24.5.1988. El artículo 123 del mismo Código, expresa que, paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará, “de oficio”, abandonado, con citación del recusante. Las apelaciones en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre los incidentes de implicancia y de recusación, están regidas por los artículos 126 del Código de Procedimiento Civil y 205 del Código Orgánico de Tribunales. ****** II.- RECUSACION GRACIOSA Como ya se expresó, las solicitudes de implicancia o de recusación se tramitan incidentalmente. Sin embargo, el artículo 124 expresa que, antes de pedir la recusación de un Juez, al tribunal que deba conocer del incidente, podrá -el recusante- ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que la declare, sin más trámite. Esta forma de recusación se ha dado en llamar “recusación graciosa” o “voluntaria”, y se diferencia de la ordinaria en lo siguiente: a) La recusación graciosa o voluntaria se solicita y se falla, sin tramitación incidental. b) No es necesario, según nuestro concepto, que las causas de la recusación graciosa sean -precisamentelas legales; basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al Juez de la causa. c) En contra de la resolución que niega la recusación graciosa, no procede el recurso de queja, sino sólo el de apelación, en el caso del artículo 126.

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d) La recusación ordinaria debe pedirse como primera gestión, cuando se funda en causa legal y atañe el fondo de la causa, si ésta existe de antemano; pero puede pedirse primero, recusación graciosa, sin perder el derecho a la recusación ordinaria. e) En la recusación graciosa no es necesario acompañar boleta de consignación en arcas fiscales. ****** III.- RECUSACION DE LOS ABOGADOS INTEGRANTES Para la implicancia y recusación de los Abogados Integrantes de las Cortes, rigen las mismas normas que para los Ministros. Sin embargo, el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales autoriza -a las partes- para recusar, sin expresión de causa, a un Abogado Integrante. Este derecho no puede ejercerse, en cada litigio, sino respecto de hasta dos Abogados Integrantes, aunque sea mayor el número de las partes litigantes. ****** IV.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Las implicancias y recusaciones en contra los Defensores Públicos y demás Oficiales del Ministerio Público, Relatores, Secretarios y Receptores, están reglamentadas en los artículos 483 a 491 del Código Orgánico de Tribunales. Los Receptores pueden ser recusados sin expresión de causa por una sola vez, por cada parte, en un mismo juicio. Los demás auxiliares deben serlo con expresión de causa y con prueba de la causal legal. El artículo 491 expresa que la implicancia y la recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia, se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir y se admitirán, sin más trámite, cuando no necesiten fundarse en causa legal. La misma norma está dada en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 118 del este Código señala las sumas que deben consignarse, en arcas fiscales, para solicitar la inhabilitación. ****** La Ley Nº 18.705, de 24 de Mayo de 1988, agregó, al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, un inciso 3º, del tenor siguiente: “Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuere posible por causa justificada”. En consecuencia, para recusar a un Abogado Integrante, reiteramos, no necesario efectuar consignación alguna. No es igual, el caso de recusaciones o de implicancias de Magistrados y de funcionarios judiciales ordinarios. Según el inciso 1º del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que no fue modificado por la ley dicha, el declarado pobre, no debe efectuar consignación alguna. Ver “PRIVILEGIO DE POBREZA”. La aludida Ley Nº18.705 aumentó la cuantía de la consignación para implicar o para recusar un Magistrado y sustituyó el inciso 2º del art. 118 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: “En la implicancia o la recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual”. La misma ley modificatoria sustituyó el artículo 125, de tal recopilación, por el siguiente: “Producida alguna de las situaciones previstas en el art. 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de

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imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código”. La intención clara de la ley es la de evitar el exceso de implicancias y/o de recusaciones y con ello, impedir que se haga “chicana” o “tinterillaje”, para demorar la tramitación de los juicios, tanto al exigir una mayor consignación –reajustable- como por el plazo fatal dentro del cual se debe “alegar” o formular, bajo apercibimiento de tenerse por renunciada, la inhabilidad. ****** NOTA: Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación. Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere

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necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 426.- IMPLICANCIA. FORMULARIO ARTÍCULOS 75 Y 76 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FORMULA INCIDENTE DE IMPLICANCIA S. J. L. del ....... º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................ .........................., Abogado, por la parte del interviniente don ........., en su carácter de imputado, en autos seguidos en contra de éste, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº……………......, por el delito de ..............., a US., respetuosamente, digo: Solicito que el tribunal tenga por interpuesta implicancia de US., debido a que ............... Fundo esta solicitud en la norma del artículo 75 del Código Procesal Penal y en los siguientes documentos: ................... En consecuencia, procede que US. tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resolver que US no podrá continuar conociendo del asunto de autos. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva acoger esta solicitud, declarar que la causa seguirá siendo conocida por el Subrogante legal, que es el Sr. Juez de Garantía del ....º Juzgado del Crimen de esta ciudad. ................................................... (Nombre y Firma) Abogado ****** NOTA 1: Si la inhabilitación es de un miembro del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, se refiere el artículo 76, en vez del 75. NOTA 2: Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

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Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. ****** Nº 427.- IMPUTADO O INCULPADO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 4º - 7º - 8º - 10 - 12 - 13 - 59 - 62 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 -97 - 98 - 99 - 100 – 101 102 - 104 - 105 106 - 107 - 123 - 126 - 127 - 135 - 138 - 141 - 142 - 146 - 150 - 151 – 154 179 - 182 - 183 - 184 - 193 - 194 - 195 - 196 - 197 - 204 - 213 - 218 - 222 - 231 - 232 – 235 237 - 239 241 - 250 - 252 - 255 - 261 - 268 - 269 - 271 - 274 - 275 282 - 283 - 309 – 330 336 - 338 - 360 391 - 392 - 393 - 394 - 395 - 396 - 406 - 412 - 434 - 436 - 437 - 439 – 442 445 - 448 - 458 - 465 - 466 Y 479 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, los siguientes artículos dicen relación con el rubro. El artículo 4º establece la presunción de inocencia del imputado, pues ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal, en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. La calidad de imputado le concede las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política, el Código y otras leyes le reconocen y puede hacer valer todos esos desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, el mismo artículo define qué se entiende por primera actuación. Artículo 7º. El imputado tiene derecho a ser defendido por un Abogado desde la primera actuación del procedimiento que se dirija en su contra. El imputado en persona tiene derecho de formular los planteamientos y las alegaciones que considere oportunos, así como intervenir, directamente, en todas las actuaciones judiciales y en las demás del procedimiento, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código. Artículo 8º. En cualquiera actuación del procedimiento en que el Juez de Garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos y garantías constitucionales o legales, debe adoptar de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si las medidas que resuelve el Juez no son suficientes para evitar que se produzca una afectación sustancial de los derechos del imputado, tiene la obligación de ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia que se debe celebrar con los que asistan. A continuación, debe resolver la continuación del procedimiento o el sobreseimiento temporal del mismo. Artículo 10. En nuestro concepto, si procede que se discuta un sobreseimiento definitivo, se debe citar a otra audiencia especial. Los intervinientes en el juicio, son los enumerados en el artículo 12 del Código; entre los cuales se encuentra el imputado de un delito. La sentencia de tribunales extranjeros, de absolución o de condena, se cumplen en Chile en la forma que expresa el artículo 13 del Código, a cuyo texto nos remitimos.

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Tiene relación con el imputado, lo expresado en el artículo 59 del Código, atinente a la acción civil, a cuya explicación nos referimos. Se puede demandar al imputado, según la misma norma -ver demanda- de que conoce el propio Juez de Garantía. El imputado debe oponer las excepciones correspondientes al contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263, a cuya norma nos remitimos. Además, puede señalar los vicios formales de que adolece la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, debe indicar los medios de prueba de que piensa valerse, como se dice en el artículo 259. Artículo 62. El imputado no tiene obligación de responder a las preguntas de la Policía, si no está presente su Abogado defensor. En este caso, el interrogatorio se limitará a las preguntas tendientes a constatar la identidad del sujeto. Pero, el imputado tiene el derecho de manifestar que desea declarar, caso en el cual la Policía tiene la obligación de tomar las medidas necesarias, para que la declaración sea inmediata ante el Fiscal. Si esto no es posible, la Policía podrá consignar las declaraciones que se allane a prestar el imputado, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El Abogado defensor tiene el derecho de incorporarse, siempre y en cualquier momento a esta diligencia. Artículo 91. Está prohibido a los funcionarios policiales informar a los medios de comunicación social, acerca de la identidad de los detenidos, de los imputados, de las víctimas, de los testigos, ni de otras personas que se encuentran o que pueden resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Artículo 92. Al respecto, nos parece que los fiscales y también los Magistrados deben ser celosos en el cumplimiento de esta obligación. Por un lado, existen funcionarios a los cuales les agrada mucho aparecer en noticias y en fotografías, con el éxito de una investigación, con o sin detenido: y, por otro, es fácil que los medios puedan tentar a funcionarios con beneficios o gratificaciones especiales, para obtener primicias de información. Existen, en el Código, normas especiales privativas relacionadas con el imputado. El párrafo 4º del Título IV del Libro Primero del Código -artículos 93 a 98- dice relación con los derechos y garantías del imputado; y los artículos 99 a 101, dicen relación con los mismos derechos en relación con el imputado rebelde. El artículo 93 del Código enumera las garantías que las leyes confieren al imputado. En la letra a), la obligación, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Ver Derechos del detenido y del preso. La letra b), el ser asistido por un Abogado, desde los actos iniciales de la investigación. La letra c), el solicitar diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. La letra d), el solicitar, directamente al Juez, que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su Abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. La letra e), el solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ésta, salvo cuando alguna parte de la investigación ha sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. La letra f) el solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de apelación contra la resolución que lo rechace. La letra g), el guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Queda la duda acerca de si se le puede exigir promesa de decir verdad. Nuestro criterio es que se le puede exhortar a que diga la verdad. La letra h), el no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y La letra i), el no ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidad que se deriven para el imputado de la situación de rebeldía. El artículo 94 señala que en el imputado privado de libertad, tiene, además de lo dicho, las siguientes garantías y derechos: a) Que se le exprese, específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba el mandato que la dispuso. b) Que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión, le informe de los derechos a que se refiere el inciso 2? del artículo 135, que diremos más adelante. c) Ser conducido, sin demora, ante el tribunal que ordenó su detención. d) Solicitar, del tribunal -Juez de Garantía- que le conceda la libertad.

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e) Que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido, informe, en su presencia, al familiar o a la persona que el imputado indique, que ha sido detenido, o sometido a prisión; el motivo de estar detenido o preso y el lugar en donde se encuentra privado de la libertad. f) Entrevistarse, privadamente, con su Abogado defensor, según el régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto g) Tener a sus expensas, las comodidades o ocupaciones compatibles del establecimiento en que se encuentre. En esta materia, es necesario destacar que no siempre es fácil, para el imputado privado de la libertad, tener las comodidades a las que tiene derecho; que, muchas veces, se les impide trabajar y que, a veces, para trabajar, debe contribuir. h) Por último, el derecho de recibir visitas y de comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151, cosa que aclararemos más adelante. En relación con las visitas, muchas veces, se ponen inconvenientes, incluso al Abogado defensor, cosa que debe terminar con el nuevo procedimiento. En cuanto a las comunicaciones, no tan sólo no se dan facilidades para recibirlas o para despacharlas, sino que se abre la correspondencia, en forma arbitraria. El imputado privado de la libertad tiene el derecho de recurrir de amparo ante el Juez de Garantía. Artículo 95. Ver. Recurso. Amparo. Ante el Juez de Garantía. En cuanto a todos los derechos y garantías del imputado, tanto el Juez como los fiscales, como los funcionarios policiales, deben dejar constancia, en los registros respectivos, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido con las normas de los artículos 93 y 94 del Código Artículo 97. El imputado tiene siempre, como medio de defensa, durante el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el derecho de prestar declaración como un medio de defenderse de la imputación del caso. La declaración judicial del imputado se debe prestar en la audiencia a la cual pueden concurrir todos los intervinientes en el procedimiento, para cuyo efecto deben ser citados. La declaración del imputado, reitera la ley, no podrá recibirse bajo juramento. El Juez se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y responda, con claridad y precisión, las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326. Si el imputado o su Abogado defensor solicitan la práctica de diligencias de investigación, el Juez tiene la facultad de recomendar, al Ministerio Público, su realización, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no sabe la lengua castellana o si fuere sordo o mudo -lógicamente, el sordomudo- se debe proceder a tomarle la declaración según los incisos 3º y 4º del artículo 29; vale decir todo en forma oral, dictando las resoluciones fundadas verbalmente que se entienden notificadas en el acto, debiendo constar en el registro del juicio, siendo prohibida la admisión de argumentos o peticiones por escrito; pero los que no pueden hablar o no lo saben hacer en el idioma castellano, deben intervenir por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o el que no puede entender el idioma castellano, debe ser asistido por un intérprete que le debe comunicar el contenido de los actos del juicio. Artículo 98. La norma del artículo 326, dice relación con la defensa y declaración del imputado, según el artículo 8º del Código y el acusado –imputado- tiene derecho de prestar declaración y de manifestar libremente lo que crea por conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el Fiscal, por el querellante y por el Abogado defensor, en este mismo orden. Finalmente el o los jueces pueden formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos. En relación con el imputado rebelde, ver la explicación Rebeldía. El artículo 99 fija los casos en que el imputado debe ser declarado rebelde: a) cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no sea habido; o b) cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que esté en país extranjero, no sea posible obtener su extradición.

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La declaración de rebeldía debe ser pronunciada por el Juez ante el que deba comparecer; generalmente, el Juez de Garantía. Artículo 100. Los efectos de la rebeldía se encuentran en el artículo 101 del Código. Se tienen por notificadas personalmente al rebelde, todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento. La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía del imputado y el procedimiento debe continuar hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá dictar sobreseimiento definitivo o sobreseimiento temporal, según el mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produce durante la etapa del juicio oral, el procedimiento se debe sobreseer temporalmente, hasta que el imputado comparezca o sea habido. Este sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento debe continuar con respecto de los imputados presentes. El imputado que sea habido, debe pagar las costas causadas con su rebeldía, a menos que justifique, debidamente, su ausencia. Artículo 101. El imputado, según el artículo 102 del Código, que reitera lo establecido en el artículo 8º, siempre tiene el derecho de designar, libremente, uno o más Abogados defensores de su confianza. Ver la explicación Abogado defensor y Derechos del Abogado. El Abogado defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que, expresamente, éste se reserve su ejercicio, en forma personal, lo cual resuelve el Juez. Artículo 104. Si existen varios imputados en un mismo proceso, puede haber un Abogado defensor común, salvo incompatibilidad. Si el tribunal advierte una real o eventual incompatibilidad, la debe hacer presente a los afectados y les debe otorgar un plazo para que la resuelvan o para que designen los Abogados defensores que se requieran, con el fin de evitar la incompatibilidad. Si vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no ha sido resuelta o no han sido designados el o los Abogados defensores necesarios, el mismo tribunal debe determinar cuáles imputados quedan sin defensor y debe proceder a efectuar los nombramientos correspondientes. Artículo 105. En cuanto a la renuncia del Abogado defensor y el abandono de la defensa, del artículo 106, a cuyo texto nos remitimos, ver las explicaciones Abandono de la defensa y Renuncia del Abogado defensor. La designación de un Abogado defensor penal público no afecta al derecho que tiene el imputado de elegir, posteriormente, otro letrado de su confianza; pero la sustitución no produce efectos, hasta que el Abogado defensor designado acepta el mandato y fija domicilio. Artículo 107. Cuando sea necesaria la presencia del imputado ante el Juez, éste debe disponer su citación judicial, según el artículo 33. Artículo 123. Ver explicación sobre Citación. Lo propio, cuando sea el Tribunal Colegiado el que precise de la presencia del imputado. El imputado en contra de quien se ha emitido una orden de detención, por cualquiera autoridad competente, podrá ocurrir, siempre, ante el Juez correspondiente para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de tal medida o la procedencia de cualquiera otra medida cautelar. Artículo 126. Recordamos que, excepcionalmente, hay autoridades distintas que el Juez de Garantía, que pueden dictar mandatos de detención, la autoridad administrativa, como el Intendente, en su caso. La detención judicial, salvo los casos en que no procede la detención, sino que otras medidas, se ordena por el Juez, a solicitud del Fiscal, para ser conducido a la presencia de aquél, sin previa citación cuando, de otra manera, la comparecencia puede ser demorada o dificultada. También, se debe decretar la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial sea condición de ésta y que, legalmente citado, no comparece, sin causa justificada. Artículo 127. En relación con la facultad de detención que tiene cualquier tribunal del crimen en caso de delito cometido dentro de la sala de su despacho, la detención en caso de flagrancia, la situación de flagrancia, los plazos de la detención, la comparecencia judicial del detenido, el ingreso de personas detenidas a los establecimientos penitenciarios, la citación en caso de flagrancia, la información que se debe dar al detenido, la fiscalización del cumplimiento de informar al detenido y la difusión de los derechos de éste, se encuentran, en detalle en la explicación Detención. Ver, además, Derechos del detenido y del preso. La ley confirma las normas vigentes de detención en la residencia del imputado en los casos de defensa propia y de defensa de los derechos de un extraño del artículo 10 Nº 6 del Código Penal que determina la

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presunción legal de que concurren las circunstancias previstas en los Nºs. 4º y 5º, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor respecto de aquél que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el Nº 1 del artículo 440 del Código Penal, en una casa, en un departamento u oficina habitados o en sus dependencias; o si es de noche, en un local comercial o industrial o del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso 2º, 390, 391, 433 y 436 del mismo Código; vale decir los delitos de sustracción de un menor, de secuestro de una persona, de determinados delitos sexuales, de parricidio, de homicidio calificado, de homicidio simple, de robo con violencia o intimidación y de robo por sorpresa. Ver la explicación Delitos sexuales y ver, además, explicación sobre Libertad. En cuanto a la prisión preventiva, ver la explicación respectiva. El imputado que obtiene alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad, tiene la obligación de permanecer en el juicio hasta su término, de presentarse a los actos de procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que sea requerido o citado, según los artículos 33 y 123. Ver, explicación sobre Citación. Artículo 141. En relación con la tramitación de la solicitud de prisión preventiva, ver la explicación respectiva. Se puede solicitar tal medida, en cualquiera etapa de la investigación, respecto del imputado en contra de quien se ha formalizado la investigación, caso en el cual el Juez está obligado a fijar una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su Abogado defensor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y la de su Abogado defensor, constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por el que la ha formulado, el tribunal debe oír, en todo caso, al Abogado defensor del imputado, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y que quieran hacer uso de la palabra; y al imputado mismo. Artículo 142. El imputado que se encuentra en prisión preventiva, puede ser autorizado por el Juez para reemplazar tal medida por una caución económica suficiente, cuyo monto debe fijar. La caución puede consistir, en el depósito, por el imputado o por otra persona, de dinero o de valores; la constitución de prendas o hipotecas; o la fianza de una o más personas idóneas, calificadas por el tribunal. Artículo 146. Ver Libertad. La norma del artículo 150 del Código, establece la ejecución de la medida de prisión preventiva, a cuya explicación nos remitimos. El mismo artículo determina que el imputado será tratado, en todo momento, como inocente, reiterando la norma del artículo 4º del Código, dicha más arriba. Además, la prisión preventiva no es una pena y no se pueden provocar otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga del imputado y para garantizar la seguridad de los demás internos y de los funcionarios. Se debe protección a la integridad física del imputado, especialmente, las medidas destinadas a la separación de los jóvenes y los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. En relación con la posibilidad de la salida diaria del imputado, ver la explicación Salida diaria. Beneficios. Cualquiera restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, es obligación de comunicarla, inmediatamente, al Tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto, convocando, si lo estima necesario, a una audiencia para su examen. Lógicamente, mientras el Juez resuelve, la medida especial no puede ser ejecutada. El imputado tiene derecho, como se dice más arriba, de comunicarse siempre con su Abogado; siempre con el tribunal y con terceros. Pero, el tribunal puede, a petición del Fiscal, restringir las comunicaciones hasta por un máximo de diez días. El artículo 151 determina, que, además, en ningún caso, la medida puede consistir en el encierro, en celda de castigo o celda solitaria. En cuanto a la orden de prisión preventiva o a la orden de detención, en contra de un imputado, debe contener los requisitos del artículo 154 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver, también, Orden de prisión. ****** El Libro Segundo del Código, contiene las siguientes normas. El artículo 179 dice relación con lo que el Código llama “autodenuncia” y que, en realidad, no lo es.

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La autodenuncia significa confesar ser responsable de un delito y reconocer, al tribunal, al Fiscal o a la Policía, su calidad de hechor. Tal artículo, dice relación con que alguien imputa a otro, el haber participado en la comisión de un hecho ilícito y que éste tiene el derecho de concurrir, ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Si el Fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada puede ocurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, con el objeto de que revisen tal decisión. Estas autoridades son los fiscales regionales y el Fiscal Nacional en su caso. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, deben ser secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes tienen el derecho de examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial, habitualmente por medio de su Abogado defensor. Pero el Fiscal, puede disponer que determinadas actuaciones, registros y documentos sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o respecto de los demás intervinientes, para la eficacia de la investigación. En este caso, debe identificar las piezas o actuaciones secretas, de modo que no se vulnere la reserva y debe fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado -y cualquier otro interviniente- puede solicitar al Juez de Garantía que ponga término al secreto o que lo limite. La declaración misma del imputado, puede decretarse secreta. Los funcionarios, reitera el artículo 182, que han participado en la investigación y terceros están obligados a guardar secreto respecto de las diligencias. Ver Secreto. El imputado, al igual que los demás intervinientes, pueden solicitar, al Fiscal, todas las diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Si el Fiscal rechaza la solicitud, existe el derecho de reclamación ante las autoridades del Ministerio Público. Artículo 183. El imputado -y los demás intervinientes- pueden ser autorizados por el Fiscal, para asistir a todas las actuaciones o diligencias que deba practicar. El Fiscal puede impartirle instrucciones y puede excluirlos en cualquier momento. Artículo 184. El imputado tiene la obligación de comparecer ante el Fiscal, cuando éste lo disponga. Si se encuentra privado de libertad, pedirá la autorización del Juez y si el imputado está en prisión preventiva basta una autorización del Juez para que el Fiscal pueda citar al imputado en cualquier momento, mientras se mantenga la medida de prisión preventiva. Artículo 193. El imputado puede allanarse a prestar declaración ante el Fiscal y, si se trata de su primera declaración, antes de comenzarla, el Fiscal le debe comunicar, detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los antecedentes que la investigación arroja en su contra. Luego, el imputado, tiene el derecho de declarar, cuanto tenga por conveniente, sobre el hecho del caso. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar, al Ministerio Público, su completa identidad y está obligado a responder a las preguntas que se le dirigen, con respecto a su identificación. En el registro de la declaración se hará constar la negativa del imputado, de responder una o más preguntas. Artículo 194. Ver Identidad, Identificación e Individualización. En la explicación, Métodos prohibidos, coacción, amenaza o promesa se contiene la norma del artículo 195 del Código. Si la declaración del imputado se prolonga por mucho tiempo, o si se le han dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se le debe conceder el descanso prudente y necesario, para su recuperación. Se debe hacer constar en el registro, el tiempo invertido en el interrogatorio al imputado. Artículo 196. En relación con los exámenes corporales que se deban realizar al imputado -y, también, al ofendido- ver la explicación Lesiones y ver Delitos sexuales. Artículo 197 y ver Hospitales… Cuando se ha dictado una orden de detención en contra del imputado, se puede también, dictar una orden de entrada y registro, a cuya explicación nos remitimos. Artículo 204 y siguientes.

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Para evitar la fuga del imputado, en caso de una orden de entrada y registro, el Juez de Garantía, puede disponer las medidas de vigilancia del caso, ver explicación respectiva. Artículo 213. Respecto del imputado, a petición del Fiscal, el Juez puede autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él. Ver Interceptación de comunicaciones y de transmisiones. Arts. 218 y 219. Los artículos 222 a 225 se refieren precisamente a la interceptación de comunicaciones telefónicas. Ver la misma explicación. En la audiencia de formalización de la investigación, el Juez ofrece la palabra al Fiscal, para que exponga verbalmente los cargos que presente en contra de los imputados y las solicitudes que éste efectúa al tribunal. Enseguida, el imputado puede manifestar lo que estime conveniente. Luego, el Juez debe abrir debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado puede reclamar, ante las autoridades del Ministerio Público, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considera que ésta ha sido arbitraria. Artículo 232. En la audiencia de formalización de la investigación, a cuya explicación nos referimos, el imputado tiene el derecho de realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer a su turno, pruebas. Al término de la audiencia el Juez debe dictar auto de apertura del juicio oral. Pero, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución otorgando, al imputado, un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte no son susceptibles de recurso alguno. Artículo 235. En el sistema de suspensión condicional del procedimiento, a cuya explicación nos remitimos. el Fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar, al Juez de Garantía, la suspensión condicional del procedimiento. Artículo 237. Si el imputado incumple, sin justificación, grave y reiteradamente, las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento; o si es objeto de una nueva formalización de la investigación, por hechos distintos, el Juez, a petición del Fiscal, o por solicitud de la víctima, debe revocar la suspensión condicional del procedimiento y éste debe continuar según las reglas generales. La resolución del caso es susceptible del recurso de apelación. Artículo 239. En cuanto a los acuerdos reparatorios, del artículo 241 a 246, ver la explicación respectiva. Una de las causales para dictar sobreseimiento definitivo, a cuya explicación nos remitimos, según el artículo 250 letra b), es que procede cuando aparece claramente establecida la inocencia del imputado. Lo propio, según la letra d) del mismo artículo 250, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del imputado o cuando, según la letra e), sobreviene un hecho, que, con arreglo a la ley, pone fin a dicha responsabilidad. Asimismo, según la letra f), cuando el hecho de que se trata ha sido materia de un procedimiento penal en el que ha recaído sentencia firme respecto del imputado. Ver Sobreseimiento y ver Delito Imprescriptible y Delito Inadmistiable. En cuanto al sobreseimiento temporal, según el artículo 252 letra b) procede cuando el imputado no comparece al procedimiento y ha sido declarado rebelde, según lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, a cuyos textos nos remitimos. Según la letra c) del mismo artículo se dicta sobreseimiento temporal, cuando el imputado cae en enajenación mental. Ver Enajenación mental y enajenado mental. El sobreseimiento es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados y es parcial en todos los demás casos. Así, se debe continuar el procedimiento respecto de aquellos delitos o respecto de aquellos imputados a los que no se extienda tal sentencia de sobreseimiento total. Artículo 255. Entre las actuaciones del querellante, del artículo 261 del Código, según la letra a), puede adherir a la acusación del Ministerio Público o presentar acusación particular. En este segundo caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos; otras formas de participación del acusado (imputado); solicitar otra pena o ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hayan sido objeto de la formalización de la investigación. Si el imputado no ha ejercido, por escrito, las facultades previstas en el artículo 263, a cuyo texto nos remitimos, el Juez le debe otorgar la oportunidad de efectuarlo verbalmente en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 268.

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En la audiencia del juicio oral, es requisito de validez de la misma, la presencia del Fiscal y la del Abogado defensor del imputado. Si no comparece este último, el tribunal debe declarar el abandono de la defensa; debe designar un Abogado defensor de oficio al imputado y debe disponer la suspensión de la audiencia, por un plazo que no exceda de cinco días, con el objeto de permitir que el Abogado defensor designado se interiorice del caso. La ausencia o abandono injustificados, de la audiencia, por parte del Abogado defensor -o del Fiscal, debe ser sancionada conforme lo previsto en el artículo 287; vale decir, con suspensión del ejercicio de Abogado, hasta por dos meses. Lo propio, si hace abandono de la audiencia que se está desarrollando. Ver Abogado. Artículo 269. Si el imputado ha planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento -ver explicación pertinente- en la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión. Artículo 271. En cuanto a la unión –acumulación- y a la separación -desacumulación- de acusaciones, el artículo 274 se refiere a la materia. Ver Unión, agrupación o acumulación de investigaciones y de acusaciones y ver Separación o desacumulación de investigaciones, acusaciones y juicios. En lo atinente a las convenciones probatorias, del artículo 275 del Código, ver la explicación respectiva. El artículo 282 del Código se refiere al principio de continuidad del juicio oral. Ver la explicación respectiva. La audiencia del juicio oral se suspende por las causales señaladas en el artículo 252. Ver la explicación sobre Suspensión de la audiencia del juicio oral. Sin embargo, es obligatorio seguir adelante con la audiencia en caso de rebeldía del imputado a quien se le ha otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estime que su ulterior presencia, no resulta indispensable para la prosecución del juicio; o cuando sólo falte la dictación de la sentencia . La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral, por un período que exceda de diez días, impide su continuación y el tribunal tiene la obligación de decretar (sic) la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. Artículo 283. En cuanto a la declaración de testigos de los intervinientes (entre los cuales se encuentra el imputado) ver artículo 309 y la explicación Prueba. Testigos. En lo tocante a los métodos de interrogación del artículo 330 del Código, ver explicación sobre Métodos prohibidos, coacción, amenaza o promesa. A petición de alguno de los intervinientes o partes -entre éstas, el imputado, el tribunal puede ordenar la recepción de pruebas, que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su existencia, sino hasta ese momento. Ver Prueba. Oportunidad. Artículo 336. Producidas las pruebas en la audiencia del juicio oral, el Juez Presidente de la Sala, debe otorgar, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al acusador particular y al Abogado defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal debe tomar en consideración la extensión del juicio, para determinar el tiempo que concederá al efecto. Enseguida, se debe otorgar al Fiscal y al Abogado defensor del imputado -o el acusado- la posibilidad de replicar. La audiencia termina otorgando al acusado -o el imputado- la palabra para que manifieste lo que estime por conveniente y luego, se debe declarar cerrado el debate. Artículo 338. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, una sola norma dice relación con el imputado. El artículo 360 determina que debe haber decisión de los recursos y pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes -entre ellos, el imputado acusado- quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por los recurrentes; o más allá de los límites de lo solicitado. Ver la explicación general de Recursos. El mismo artículo establece que la decisión favorable que se dicte en favor de un acusado, aprovecha a los demás imputados, a menos que los fundamentos hayan sido exclusivamente personales del recurrente, de lo que se debe dejar constancia.

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Interpuesto un recurso por un solo interviniente, la Corte no puede reformar el fallo en perjuicio de él. ****** En el Libro Cuarto, las siguientes normas dicen relación con el imputado. El artículo 391, sobre procedimiento monitorio, establece los requisitos del requerimiento de faltas y, en la letra a), se consigna la individualización del imputado. Ver Identidad, identificación e individualización. El artículo 392 establece el procedimiento monitorio que dice relación con los delitos faltas, que sólo tienen sanción pecuniaria de multa. El Fiscal propone el monto de la multa y así se resuelve. Siempre en relación con el procedimiento monitorio de faltas, el tribunal tiene la obligación de notificar el requerimiento al imputado y tiene la obligación de citar a todos los intervinientes al juicio (Artículo 393). Ver Procedimiento simplificado y de faltas. El procedimiento de faltas exige que el Juez instruya a la víctima y al imputado, sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, según el artículo 241; o sea, mediante acuerdos reparatorios. Ver explicación respectiva. Artículo 394. Efectuado lo anterior, el tribunal debe preguntar al imputado, si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicita la realización del juicio. En el primer caso, dicta sentencia de inmediato, sino son necesarias otras diligencias, imponiendo la multa respectiva. La ley establece que, si procede una pena de prisión, no se dicta en el acto, lo cual contiene un error, pues ninguna falta de los artículos 494 y siguientes del Código Pernal, tiene, hoy día, pena de prisión. Artículo 395. Si el imputado solicita que se realice el juicio de procedimiento simplificado de faltas, éste se debe llevar a cabo de inmediato y recibida la prueba, en su caso, se le pregunta al imputado si tiene algo que agregar. El Juez fija una nueva audiencia para los cinco días próximos, con el objeto de dar a conocer el texto escrito del fallo. Artículo 396. Ver, además, explicación sobre Audiencia. Lectura de la sentencia. En relación con el procedimiento abreviado de los artículos 406 y siguientes, ver la explicación respectiva. En el mismo procedimiento, terminado el debate, el Juez de Garantía debe dictar sentencia. Si es condenatoria, no se puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o por el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria está prohibido emitirla exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos, por parte del imputado, distinto que el caso de delito falta, en el procedimiento monitorio. En la sentencia del procedimiento abreviado cabe conceder algunas de las medidas alternativas de la ley. El fallo en este procedimiento, no se puede pronunciar sobre la demanda civil que haya sido interpuesta Artículo 412. En cuanto a la extradición activa se puede solicitar que el imputado sea detenido en el país en donde se encuentra o que se adopte otra medida destinada a evitar su fuga. Artículo 434. Ver Extradición activa y ver, además, Detención. El fallo que acoge la solicitud de extradición activa, debe estar acompañado de los antecedentes del caso, si se trata de un condenado y de los textos legales que tipifican y sancionan el delito y de las normas referentes a la prescripción de la acción y de la pena; y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Luego, la Corte de Apelaciones devuelve los antecedentes al Juzgado de origen. Artículo 436. Si se obtiene la extradición activa del imputado, se lo debe conducir desde el país en que se encuentra, hasta la Corte de Apelaciones; y ésta, ordena que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, para que cumpla la sentencia, si se ha dictado sentencia firme. Artículo 437. Si existe multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento, algunos en el extranjero y otros presentes, se observan las disposiciones de los artículos 431 y siguientes, respecto de aquél cuya extradición se solicita; y se debe proseguir sin interrupción, en contra de los presentes. Artículo 439. En cuanto a la extradición pasiva, cabe la detención del imputado si así lo ha establecido el Tratado respectivo, según el artículo 442, a cuyo texto nos remitimos. Ver, además, explicación sobre extradición pasiva.

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El imputado de extradición pasiva, en la audiencia del caso, tiene siempre derecho de prestar declaración, ocasión en la que podrá ser, libre y directamente, interrogado por el Abogado representante del Estado requirente y por su propio defensor. Artículo 445. En la audiencia de extradición pasiva, el imputado, si lo desea, puede prestar declaración y, en caso afirmativo, puede ser contrainterrogado. Este termina la audiencia con su alegato personal o por medio de su Abogado defensor Artículo 448. En cuanto al imputado que es enajenado mental, del artículo 458 del Código. Ver la explicación Enajenación mental y Enajenado mental. En cuanto al imputado que cae en enajenación mental, después de iniciado el procedimiento, del artículo 465, ver la misma explicación. En lo pertinente a la ejecución de la pena o a la ejecución de una medida de seguridad, los intervinientes sólo pueden ser el Juez de Garantía, el Ministerio Público, el imputado y su Abogado defensor. Artículo 466. Ver Ejecución de la sentencia condenatoria penal. Por último, el artículo 479 del Código, que se refiere a los efectos de las sentencias, en caso de una Revisión que, ahora, no es un Recurso, ver la explicación respectiva. ****** Nº 428.- IMPUTADO O INCULPADO. NUEVA DECLARACION. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el procedimiento simplificado del Título I del Libro IV, procedimientos especiales y ejecución, cuando el imputado solicitare, en vez de la resolución inmediata, la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del Fiscal y a la querella si la hubiere. Luego, se oirá a los comparecientes -intervinientes- y se recibirá la causa a prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el Juez dictará sentencia de absolución o de condena y fijará una nueva audiencia, para que, dentro de los cinco días próximos se dé a conocer el texto escrito de la sentencia. ****** NOTA: Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. ******

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Nº 429.- IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 141 - 290 - 318 - 350 - 364 - 383 - 387 - 438 Y 476 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, el artículo 141 señala que, en cuanto a la improcedencia de la prisión preventiva (ver explicación), ésta no corresponde en los casos enumerados en la norma. ****** En el Libro Segundo, el artículo 290 del Código señala que los incidentes en la audiencia del juicio oral, deben ser promovidos en esta misma; y resueltos de inmediato por el tribunal. Las decisiones que recaen sobre estos incidentes no son susceptibles de recurso alguno. Los peritos no pueden ser inhabilitados, sin perjuicio de que se les puede dirigir orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Artículo 318. La pena de muerte era improcedente con el solo mérito de presunciones, según el artículo 350, que fue derogado por el artículo 62 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2002. ****** En el Libro Tercero sobre recursos, el artículo 364 establece que no procede el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. En lo tocante al recurso de nulidad, el tribunal ad quem debe declararlo inadmisible si concurren las razones contempladas en el artículo 380, por improcedente o por extemporáneo. La resolución que lo declara inadmisible, es susceptible de reposición, dentro de tercero día. Sin embargo, si el recurso se ha deducido para ante la Corte Suprema, ésta no se pronuncia sobre su admisibilidad, sino que ordena que sea remitido, junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los casos dichos en las letras a), b) y c) del artículo 383, que son los siguientes: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. La sentencia que falla un recurso de nulidad del juicio oral y del fallo (o sólo de este último), no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión, que ahora, no es un “recurso” y a cuya explicación nos remitimos. Tampoco es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realiza como consecuencia de la resolución que acoja el recurso de nulidad. No obstante si la sentencia es condenatoria y la que se ha anulado ha sido absolutoria, procede el recurso de nulidad, a favor del acusado, conforme a las reglas generales. Artículo 387. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 487 señala que en lo pertinente a la extradición si la Corte de Apelaciones declara no ser procedente la extradición, se deben devolver los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. Si la extradición no es concedida por las autoridades del país en que el imputado se encuentra, se debe comunicar el hecho al tribunal de Garantía, para idéntico fin.

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Por último, el artículo 476, relacionado con la revisión determina que no puede probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión. ****** NOTA: Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123. Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante. La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 350.- DEROGADO Art. 62 Ley Nº 19.806 D.O. 31.05.2002. Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;

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b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales. Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin. Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión. ****** Nº 430.- INADMISIBILIDAD. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 114 - 115 - 161 - 380 - 382 - 383 Y 429 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, tres normas se refieren al tema. El artículo 114 establece cuándo no debe ser admitida a tramitación una querella, por el Juez de Garantía. Ver la explicación Querella y Querellante. La resolución que declara inadmisible una querella, es apelable; pero sin que, en la tramitación del recurso, pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admite a tramitación la querella es inapelable. Artículo 115. En cuanto a las nulidades procesales -ver explicación respectiva- el artículo 161, determina la oportunidad para solicitarlas. No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, debe declararse inadmisible. ****** En el Libro Segundo no hay normas sobre el tema. ****** En el Libro Tercero, en lo pertinente al recurso de nulidad, el artículo 380 establece que la inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no sea impugnable por este medio; o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad, es susceptible de reposición, en el plazo fatal de tercero día, corrido. Ingresado el recurso de nulidad a la Corte, se debe abrir un plazo de cinco días, para que los demás intervinientes, soliciten que se declare inadmisible; que adhieran a él o que formulen observaciones por escrito.

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La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se debe resolver de plano por la Corte. Artículo 382. Transcurrido el plazo de cinco días para que las demás partes soliciten que se declare inadmisible el recurso de nulidad, que adhieran a él o que formulen observaciones por escrito, el tribunal ad quem, debe pronunciarse en cuenta, acerca de la admisibilidad del recurso. Lo debe declarar inadmisible, si concurren las razones contempladas en el artículo 380, si no procede el recurso o si fue interpuesto extemporáneamente. De esta resolución, se puede pedir reposición en el plazo corrido de tercero día, por escrito. Sin embargo, si el recurso se ha deducido para ante la Corte Suprema ésta no se pronuncia sobre su admisibilidad sino que debe ordenar que sea remitido, junto con los antecedentes, a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los casos signados con las letras a), b) y c) del artículo 383, a cuyo texto nos remitimos y lo propio, a la explicación sobre recurso de nulidad. ****** Por último, en el Libro Cuarto, en cuanto a la querella de capítulos, el artículo 429 establece que, si en el caso del inciso 1º del artículo 425, la Corte de Apelaciones declara inadmisibles todos los capítulos de la acusación comprendidos en la querella, tal resolución –sentencia- produce los efectos del sobreseimiento definitivo total, respecto del Juez, Fiscal Judicial o Fiscal del Ministerio Público favorecido con aquella declaración. Si se trata de un delito de acción privada, el Juez de Garantía no admitirá a tramitación la querella que, ante él, se hubiere presentado y deberá archivar los antecedentes. ****** NOTA: Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable. Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un

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plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración. Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes. ****** Nº 431.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. ENTREGA VOLUNTARIA. ACTA. FORMULARIO ARTÍCULOS 188 - 217 - 220 - 221 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA DE ......... QUINTA COMISARIA DE .......... ACTA DE RETIRO E INCAUTACION DE ESPECIES, OBJETOS E INSTRUMENTOS En …………………, a ……… días del mes de ……………… de 2....., en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, siendo las ……… horas se procede a realizar la siguiente diligencia de incautación de objetos y documentos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal: Domicilio o lugar donde se realiza la diligencia: ……………………………………………………………………................... ………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………… Persona en cuyo poder se encuentran las especies y que hace entrega voluntaria de las mismas: NOMBRES Y APELLIDOS: ………………………….....…………………… RUN: .......................………

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DOMICILIO: ………………………………………..................................................………… PROFESION U OFICIO: ..........................…………………………..........…… TELEFONO: ……….............................................…………………...........…… Los documentos y objetos incautados se detallan según el siguiente inventario:............... Otórguese recibo detallado de los objetos y documentos incautados a la persona que hizo entrega de los mismos. Inventariados y sellados objetos y documentos, pónganse bajo custodia del Ministerio Público, en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal. .......................................... (Nombre y Firma) Oficial a cargo ****** NOTA 1: Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

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En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. ****** Nº 432.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 187 - 215 - 218 - 219 - 220 Y 221 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero, no hay normas que se refieran al tema. En el Libro Segundo, el artículo 187 dice relación con los objetos, documentos e instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provengan, o los que puedan servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, a que se refiere a letra c) del artículo 83, que deben ser recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se debe levantar un registro de la diligencia de acuerdo con las normas generales. Ver, además, la explicación Documentos, objetos e Instrumentos. En relación con entrada y registro -ver explicación respectiva- el artículo 215 establece que, si durante la práctica de la diligencia de registro se descubren objetos o documentos que permitan sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento en que la orden respectiva se ha dictado, pueden proceder a su incautación, previa orden judicial. Dichos objetos o documentos deben ser conservados por el Fiscal. En cuanto a la retención e incautación de correspondencia, al que se refiere el artículo 218 del Código, ver, además, la explicación Correo y Correspondencia. A petición del Fiscal, el Juez puede autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por éste, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presume que emanan de él o de los que él pueda ser el destinatario, cuando, por motivos fundados, sea previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se puede disponer la obtención de copias o de respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El Fiscal tiene la obligación de examinar la correspondencia o los envíos retenidos y debe conservar aquellos que tengan relación con el hecho que es objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación, se debe aplicar, lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tengan relación con el hecho investigado, deben ser devueltos; o, en su caso, ser entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que ha sido obtenida de servicios de comunicaciones, debe ser devuelta a ellos, después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Según el artículo 219, el Juez de Garantía, puede autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones, facilite copias de las comunicaciones transmitidas o de las recibidas por ellas. Del mismo modo, puede ordenar la entrega de las versiones que existen de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

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No se podrá proceder a la incautación ni a la entrega bajo apercibimientos iguales a los de los testigos (arresto, pago de costas y otros), en los siguientes casos del artículo 220, que se transcriben: “a.- De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b.- De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c.- De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.” Las limitaciones previstas en este artículo, sólo rigen cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos, se encuentran en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercen su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no rigen cuando las personas facultadas para no prestar testimonios, sean imputadas por el hecho investigado; o cuando se trata de objetos y documentos que pueden caer en comiso, por provenir de un hecho punible o por haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el Juez puede ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados, deben ser puestos a disposición del Juez, sin previo examen del Fiscal o de la Policía. El Magistrado debe decidir a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el Juez estima que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, debe ordenar su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, debe hacer entrega de los mismos al Fiscal, para los fines que éste estime por conveniente. Si, en cualquier momento del procedimiento, se constata que los objetos y documentos incautados, se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Por último, de toda diligencia de incautación, se debe levantar inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia debe otorgar al imputado, o a la persona que los ha tenido en su poder, un recibo detallado de los objetos y de los documentos incautados. Estos deben ser inventariados y sellados y se deben poner bajo la custodia del Ministerio Público (el Fiscal), en los términos del artículo 188, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 221. ****** NOTA: Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata. Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal. Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando

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por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. ****** Nº 433.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. FORMULARIO ARTÍCULOS 188 - 217 - 220 - 221 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA DE .........

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QUINTA COMISARIA DE .......... ACTA DE RETIRO VOLUNTARIO E INCAUTACION DE ESPECIES, OBJETOS E INSTRUMENTOS En …………………………, a …………… días del mes de ……………………………… de 2....., en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………, siendo las ……… horas se procede a realizar la siguiente diligencia de incautación de objetos y documentos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal: Domicilio o lugar donde se realiza la diligencia: …………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………… Persona en cuyo poder se encuentran las especies y que hace entrega voluntaria de las mismas: NOMBRES Y APELLIDOS: ……………………….....………..……… RUN: ...............................……… DOMICILIO: ………………………………………………....……………………............... ........................................................................................................................... PROFESION U OFICIO: ……………………........................................…… TELEFONO: ……………………………................................................…… Los documentos y objetos incautados se detallan según el siguiente inventario:................ Otórguese recibo detallado de los objetos y documentos incautados a la persona que hizo entrega de los mismos. Inventariados y sellados objetos y documentos , pónganse bajo custodia del Ministerio Publico, en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal. .......................................... (Nombre y Firma) Oficial a cargo ****** NOTA 1: Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:

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a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. ****** Nº 434.- INCIDENTE. FORMULADO ORAL EN AUDIENCIA Y POR ESCRITO. DOS FORMULARIOS A.- INCIDENTE FORMULADO EN AUDIENCIA. FORMULARIO En las diversas audiencias que se llevan a cabo (conciliación, avenimiento, medidas cautelares, transacción, lectura de la sentencia, preparación del juicio oral, abandono de la acción privada, y de sanciones por el abandono, de corrección de vicios del procedimiento, de desafuero, de recursos, de derechos del imputado, de cumplimiento de la pena, de extradición activa, de formalización de la instrucción, de libertad, de prisión preventiva o de su término, de capítulos, de cierre de la investigación, de corrección del procedimiento, de derechos del imputado, de derechos de los medios de comunicación social, de determinación de la pena, de extradición pasiva, del juicio oral, de lectura de la sentencia, del enajenado, de nulidad procesal, de procedimiento abreviado, de procedimiento simplificado, de sobreseimiento, de suspensión condicional del procedimiento), el imputado puede siempre, manifestar su pensamiento, aunque no haya sido autorizado para defenderse personalmente, El o su Abogado puede interponer incidentes, en la propia audiencia, siempre que no sean ajenos al objeto de la audiencia. A continuación, va un ejemplo, como parte de la audiencia. ******

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El interviniente ………….., como imputado, plantea el siguiente artículo: pide que se declare nulo este mismo comparendo, debido al vicio formal del mismo, como nulidad procesal, debido a que su Abogado Defensor no fue emplazado para la actuación; y que el propio articulista tampoco fue emplazado y ha concurrido por casualidad, con costas. La actuación dicha me causa un perjuicio cierto, al quedar, en esta audiencia, sin la asistencia de mi Abogado Defensor, que me asista legalmente. ****** NOTA: Este incidente se resuelve en el acto, según el artículo 290 del Código Procesal Penal. ****** B.- INCIDENTE FORMULADO POR ESCRITO, FUERA DE AUDIENCIA FORMULA INCIDENTE Señor Fiscal de la …ª Fiscalía de la ciudad de ………. …………………., Abogado, por el interviniente Imputado don …….............…., quien también firma, en autos seguidos en contra de éste, por el supuesto delito de ……………., Rol Único de Causa (R. .U. C.) Nº ………., a US., respetuosamente, digo: Dentro del plazo legal de cinco días, interpongo, fuera de audiencia, el siguiente incidente: Solicito que se declare la nulidad procesal de la contestación de la demanda formulada por la parte del Imputado, debido a que no contiene todos los requisitos que debe tener toda demanda: a) por una parte, no contiene hechos, sino que se remite a un escrito suyo anterior, que sí los contiene; no contiene la individualización completa, tanto del demandante, como de su Abogado. b) Lo anterior causa a mi mandante, un perjuicio claro, al tener que contestar una demanda que contiene tal causal de abrogación, con el gasto de honorarios respectivo. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 159, 161, 162 y 165 del Código Procesal Penal y artículo 84 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, previo traslado al demandante, RUEGO A US.: se sirva tener por interpuesto incidente de nulidad detallado en el cuerpo de esta solicitud y resolver, previo traslado, que se tiene como no presentada la demanda de autos, con costas del artículo. ****** Nº 435.- INCIDENTES O ARTICULOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 45 - 63 - 76 - 161 - 163 Y 290 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del nuevo Código, el artículo 45 determina que toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente, deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Según el artículo 63, todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o de la contestación de la demanda, es obligatorio resolverlos durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270. Esta norma dice relación con vicios del procedimiento, que veremos en Nulidades procesales. En tocante a la inhabilitación de los jueces del juicio oral, ver la explicación Implicancia y Recusación. El artículo 161, relativo a las Nulidades procesales -ver explicación respectiva- determina que la declaración debe impetrarse, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, en el plazo fatal de cinco cías, término de días corridos. Pero, si la nulidad se verifica en una audiencia, en la misma se debe pedir y resolver.

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En ninguna circunstancia, se puede reclamar de un vicio procesal de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, debe ser declarada inadmisible. El artículo 163 , también sobre Nulidades procesales, faculta al tribunal -Juez de Garantía- para que, previo traslado -conocimiento de aquél que tiene interés en la nulidad para que proceda conforme a sus derechos- pero, esto no procede en el caso en que se han vulnerado los derechos constitucionales o legales. ****** En el Libro Segundo del Código, el artículo 290 determina que los incidentes promovidos durante el transcurso de la audiencia del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, se deben resolver inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recaigan sobre estos incidentes, no serán susceptibles de recurso alguno. ****** NOTA: Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270. Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio. Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. ******

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Nº 436.- INCOMPETENCIA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 72 - 74 - 264 - 271 Y 374 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código dos normas se refieren al tema en estudio. El artículo 72 establece las facultades de los tribunales de garantía, durante los conflictos de competencia. Mientras no se resuelve la contienda, cada uno de los jueces está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público. En cuanto a la libertad de los imputados, corresponde al Juez en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el que está privado de ella. El artículo 74 del nuevo Código resuelve sobre la preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal (incompetencia relativa) del juicio oral en lo penal, no puede ser declarada de oficio, ni puede ser promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación; pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 -auto de apertura del juicio oral- mientras no se resuelve el conflicto. ****** En el Libro Segundo, dos normas hacen alusión al tema. Entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código, en su letra a), está la incompetencia del Juez de Garantía. Cuando se ha planteado una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la incompetencia, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión y puede permitir pruebas durante la audiencia sobre antecedentes relevantes para la sentencia. El Juez debe resolver de inmediato, entre otras, la excepción de incompetencia. ****** Por último, entre los motivos absolutos de nulidad, del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia o sólo de esta última, el artículo 374 del Libro Tercero del Código, en su letra a), determina que es un motivo, entre otros, el que la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente. ****** En el Libro Cuarto no hay normas sobre el tema. ****** NOTA: Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público. De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad. Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.

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Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 436A.- INCOMPETENCIA. RESOLUCION. FORMULARIO Artículos 264 y 271 del Código Procesal Penal En ............, a ..... de .............. del año dos mil.............. R. U. C. Nº ......................... VISTOS : 1. Que, el Abogado don(ña) …….....………. representante del imputado ...……… , en el tiempo fijado por el artículo 263 del Código Procesal Penal, interpuso, por el imputado, una excepción de previo y especial pronunciamiento. 2. Que dicha excepción es la correspondiente a la letra a) del artículo 264 del Código Procesal Penal; esto es, la incompetencia del Juez de Garantía. 3. Que, se abrió debate sobre la cuestión planteada, exponiendo el Fiscal los siguientes antecedentes: 1)……………………… 2)……………………… 3)………………………

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4. Que, a su vez, el imputado presentó al Tribunal, los siguientes antecedentes: 1)……………………… 2)……………………… 3)……………………… 5. Que de lo anterior, es posible concluir que los fundamentos de tal solicitud, han sido acreditados en autos y que se ha expresado cómo se acreditará tal excepción. Y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 264, 271 del Código Procesal Penal, se declara: RESUELVO: Se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta, con costas. Se fija, como costas personales la suma de $ ……….. ( …………. pesos), que se deberá enterar en el acto o en el plazo de tercero día, bajo apercibimiento legal. Notifíquese. Regístrese. Comuníquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** NOTA 1: Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. ****** Nº 436 B.- INCOMPETENCIA. SOLICITUD. FORMULARIO ARTÍCULOS 72 - 74 - 264 - 271 Y 374 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código dos normas se refieren al tema en estudio. El artículo 72 establece las facultades de los tribunales de garantía, durante los conflictos de competencia. Mientras no se resuelve la contienda, cada uno de los jueces está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público. En cuanto a la libertad de los imputados, corresponde al Juez en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el que está privado de ella.

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El artículo 74 del nuevo Código resuelve sobre la preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal (incompetencia relativa) del juicio oral en lo penal, no puede ser declarada de oficio, ni puede ser promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación; pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 -auto de apertura del juicio oral- mientras no se resuelve el conflicto. ****** En el Libro Segundo, dos normas hacen alusión al tema. Entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código, en su letra a), está la incompetencia del Juez de Garantía. Cuando se ha planteado una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la incompetencia, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión y puede permitir pruebas durante la audiencia sobre antecedentes relevantes para la sentencia. El Juez debe resolver de inmediato, entre otras, la excepción de incompetencia. ****** Por último, entre los motivos absolutos de nulidad, del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia o sólo de esta última, el artículo 374 del Libro Tercero del Código, en su letra a), determina que es un motivo, entre otros, el que la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente. ****** En el Libro Cuarto no hay normas sobre el tema. ****** NOTA: Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público. De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad. Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se

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encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 437.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 59 - 78 - 159 - 162 - 214 - 238 - 248 - 342 - 349 - 478 Y 479 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero no hay normas sobre la materia. ****** En el Libro Segundo, el artículo 238 relativo a las condiciones por cumplir, una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento -ver explicación- el Juez de Garantía debe resolver acerca del cumplimiento de las distintas condiciones y, en la letra e), está la condición de pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima o de garantizar, debidamente, su pago. Se puede autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo el que, en ningún caso, puede exceder del período de suspensión del procedimiento. La sentencia definitiva del juicio oral, según el artículo 342, debe contener las menciones que enumera; y, en la letra e), establece que se debe pronunciar sobre la responsabilidad civil de los acusados y fijar el monto de las indemnizaciones a que haya lugar. Además, debe pronunciarse sobre las costas de la causa. El artículo 349 establece que, tanto en el caso de absolución como en el de condena, el tribunal se deberá pronunciar acerca de la demanda civil válidamente interpuesta. ****** En el Libro Tercero no hay normas sobre el tema en estudio.

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****** En el Libro Cuarto, el artículo 478 dice relación con las sentencias firmes y establece que, declarada la nulidad de la sentencia, la Corte puede pronunciarse de inmediato, sobre la indemnización a que se refiere el artículo 19 Nº 7º letra i) de la Constitución Política; vale decir, la que procede en caso de detención arbitraria o excesiva. Por último, el artículo 479, entre otros efectos de la sentencia que declara la completa inocencia del condenado, está el que se deben devolver, por quien las ha percibido, las sumas que el que fue condenado ha pagado, en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo, en lo atinente a las acciones civiles que emanan de éste, debe ser conocido por el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, en juicio sumario. Al respecto, hay cosa juzgada. Los mismos derechos corresponden a los herederos del condenado que ha fallecido. ****** NOTA: Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes. Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo. Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

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Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas. Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

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La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política. Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. ****** Nº 438.- INFORMACION. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 19 - 78 - 84 - 94 - 110 - 135 - 285 Y 480 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código las siguientes normas dicen relación con el tema del epígrafe. El artículo 19, sobre requerimientos de información, contenido y formalidades que deben dar las autoridades y órganos del Estado, al Fiscal y al Juez, deben realizarse con toda prontitud. Pero, las informaciones o documentos que, por ley tienen carácter secreto -ver la explicación respectivaen la misma norma, determina el procedimiento que hemos indicado en la explicación respectiva.

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Es deber de los fiscales, durante todo el procedimiento, tomar las medidas y solicitarlas para proteger a las víctimas de los delitos; para facilitar su intervención procesal y para evitar o disminuir al mínimo cualquiera perturbación que hayan de soportar, con ocasión de los trámites en que deben intervenir. Ver, al respecto, la explicación Protección. Ver, asimismo, la explicación Víctima, y también, la explicación Diligencias y Actuaciones. Artículo 78. El artículo 84 del Código establece que, recibida una denuncia, la Policía debe informar, inmediatamente y por el medio más expedito, al Ministerio Público (el Fiscal). Sin perjuicio de ello, debe proceder, cuando corresponda, a realizar las actuaciones referidas en el artículo 83 del Código que detallamos en la explicación Policía. Al imputado privado de libertad, según el artículo 94, es obligatorio reconocerle las garantías y derechos enumerados. Entre estos derechos, según la letra a), está el que se le exprese, específica y claramente, el motivo de su privación de libertad y, salvo en el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden de aprehensión; y, en la letra b), la obligación del funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión, de informarle de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135. El artículo 110 del Código determina que, en los casos a que se refiere el inciso 2º del artículo 108 muerte del ofendido y casos en los que éste no pueda ejercer sus derechos legales- si ninguna de las personas enumeradas en la norma -ver la explicación Víctima- ha intervenido en el procedimiento, el Fiscal debe informar de los resultados de éste, al cónyuge -hombre o mujer, en su caso- del ofendido; o, en su defecto, a alguno de los hijos o a alguna otra de las personas enumeradas en tal norma. El funcionario público a cargo de una detención, está obligado a informar, al afectado, acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le debe informar acerca de los derechos del detenido y del preso a cuya explicación nos remitimos. Asimismo, ver el formulario Cartel de Derechos de los Detenidos. Artículo 135 ****** En el Libro Segundo, el artículo 285, determina que en cuanto a la presencia del acusado en el juicio oral señala que debe cumplirse durante toda la audiencia. El Tribunal puede autorizar la salida de la sala del acusado, cuando éste lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal puede disponer que el acusado abandone la sala de audiencia cuando su comportamiento perturbe el orden. En ambos casos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El Presidente de la Sala tiene la obligación de informar, al acusado, de lo ocurrido en su ausencia en cuanto éste reingrese a la sala de audiencia. La ley no ha referido el caso en que la razón de la salida esté relacionada con motivos de sanidad. ****** En el Libro Tercero, no hay normas sobre el tema. ****** Por último, en el Libro Cuarto, en relación con la revisión de una sentencia firme, el artículo 480 establece que, si el Fiscal resuelve formalizar la investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, debe acompañar, en la audiencia respectiva, copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada; o sea, la información de la revisión, en un nuevo juicio. ******

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Nº 439.- INFORME. DE PERITOS. EXPLICACIÓN Artículos 314 a 322 - 458 - 464 y 481 del Código Procesal Penal En la Explicación “Pericia y peritos”, en la letra “P”, destacaremos las 212 normas que el Código Procesal Penal establece en tres de sus cuatro libros, a cuyo texto nos remitimos. Por razones de ordenamiento, hemos puesto esta explicación a pesar de que la otra es más completa. Sin embargo, en aquella explicación no se encuentran los artículos 464 y 481 del Código Adjetivo Penal. “Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.” Tales artículos son 139 a 153, sobre prisión preventiva; 154, sobre requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención; y artículos 155 y 156 atinentes a “otras medidas cautelares personales”. Lógicamente, los peritos del caso deben ser Médicos especialistas en Psiquiatría. En otros países, hay Psiquiatras que no tienen el título de Médico y los sicólogos no médicos hacen tratamientos. En lo tocante al artículo 481 del Código Procesal Penal, que no vale la pena transcribir, relacionado con la ejecución de medidas de seguridad, establece que éstas sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubiere hecho necesarias, “y en ningún caso, podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo”. Los peritos del establecimiento correspondiente deben informar, periódicamente, la evolución del enfermo, al Fiscal del Ministerio Público. ****** Nº 440.- INFORME. DE FISCALES. TRABAJO SEMANAL. FORMULARIO INFORME SEMANAL DE OPERACION Fiscalía Local de ... semana del: Fiscal A B C 1 Nº casos asignados en el período Nº salidas que se indican 2 Archivo Provisional 3 Principio de oportunidad 4 Facultad de no iniciar investigación 5 Suspensión Condicional 6 Acuerdos Reparatorios 7 Procedimiento abreviado

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8 Procedimientos Monitorios 9 Procedimiento simplificado 10 Nº Imputados Formalizados 11 Nº de casos en que se solicita Prisión Preventiva 12 Imputados con prisión preventiva 13 Nº de casos terminados 14 Investigaciones en que se ha decretado reserva de las investigaciones 15 Casos transferidos por incompetencia 16 Sentencia definitiva absolutoria 17 Sentencia definitiva condenatoria 18 Facultad de no perseverar 19 Sobreseimiento definitivo 20 Transferencia a otra fiscalia ****** Nº 441.- INFORME. EXPLICACIÓN Artículos 314 a 322 - 458 - 464 y 481 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** En el Libro Segundo, los artículos 314 a 322 del nuevo Código, dicen relación con el informe de peritos, cuya explicación está en Pericia y Peritos. ****** En el Libro Tercero no hay normas sobre el tema del epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, tres normas se refieren al tema. En lo tocante al sujeto inimputable por enajenación mental, el Ministerio Público o el Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, debe solicitar el informe siquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación con éste. Artículo 458. En cuanto a la internación provisional del imputado, el artículo 464, cuando concurren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 y el informe siquiátrico practicado al imputado, señala que éste sufre de

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una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que hagan temer que atentará en contra de sí mismo o en contra de otras personas, se cursa tal medida. En lo atinente a la duración y control de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, sólo duran mientras subsistan las condiciones que las han hecho necesarias y, en ningún caso, podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o el tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal, en su fallo. La persona o institución que tenga a su cargo al enajenado mental, debe informar, semestralmente, sobre la evolución de su condición al Ministerio Público, a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108; vale decir: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado y al adoptante. ****** NOTA: Artículo 314.- Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito. Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare. Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal. Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

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Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo. Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta. Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos. Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero. Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al Ministerio Público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario,

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para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. ****** Nº 442.- INFORME. DE ALCOHOLEMIA. FISCAL A SERVICIO DE SALUD O LEGISTA. FORMULARIO Artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de .............. En ..............., a .........., de .............. de 2........ R.U.C. Nº: ............................. OFICIO Nº:............ INFORME DE ALCOHOLEMIA Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. ……………………………………………. PRESENTE En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº...................., por delito de ............................., solicito a Ud. remitir, a la brevedad posible, copia del informe de alcoholemia de don(ña) ...................., quien fue atendido en ........................................, el ...............de .......................de .........................; todo lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., .......................................................(Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................. ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se

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suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 443.- INFRACCION. EXPLICACIÓN Artículos 294 - 344 - 373 - 374 y 377 del Código Procesal Penal En el Libro Primero no hay normas atinentes a la materia. ****** En el Libro Segundo el artículo 294 determina que aquellos que “infringen las medidas de publicidad” previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293, según esta norma, pueden ser sancionados según los artículos 530 a 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal puede expulsar a los infractores, de la sala. En caso que el expulsado sea el Fiscal o el Abogado defensor, deberá procederse a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se debe proceder en su ausencia; y si lo fuere su Abogado, debe reemplazarlo. Ver, al respecto, la explicación Publicidad y Público. En lo tocante a la sentencia definitiva del juicio oral -ver explicación atinente- el artículo 344 establece un plazo para la redacción y, en caso de infracción, se considera una falta grave de los Jueces del juicio oral. Ver, explicación Lectura. ****** En el Libro Tercero, el artículo 373 relacionado con las causales del recurso de nulidad, en la letra a), determina la procedencia cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se han infringido, sustancialmente, derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile. El artículo 374 enumera los motivos absolutos de nulidad, causales del recurso del caso y refiere distintas infracciones referidas en la norma y dichas en la explicación sobre Recurso de Nulidad. Este recurso es distinto que las Nulidades Procesales. Por último, también relacionado con el recurso de nulidad, el artículo 377 determina la obligatoriedad de prepararlo; o sea, de haber reclamado, oportunamente, del vicio o defecto; vale decir, la infracción de ley. ****** En el Libro Cuarto no hay normas sobre el tema.

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****** Nº 444.- INGRESO DE CAUSAS. ROLES. EXPLICACIÓN Según el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, el sistema anterior de ingreso de causas consiste en ponerlas en orden cronológico todas las denuncias, querellas, requisiciones del Ministerio Público y de oficio, o sea pesquisa judicial, mediante un “auto cabeza de proceso”. El Ministerio Público referido es el fiscal judicial de las Cortes. Ahora, en el nuevo sistema, existen distintos tipos de ingresos de causas, según sea el lugar donde se está desarrollando el proceso. Según el artículo 172 del Código Procesal Penal, la investigación de un hecho que revistiere los caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella. En cuanto a la denuncia verbal o escrita, según el artículo 173, cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público. En cuanto al artículo 111 del Código Procesal Penal, la querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. En cuanto a la querella del ofendido o de la víctima, siempre se presenta la juez de garantía. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al Ministerio Público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261. Toda acción penal pública, cualquiera que sea su origen (denuncia, querella, etc.) se deberá envíar al Ministerio Público, el cual comienza a desarrollar la etapa de investigación criminal. En el caso de la acción penal privada, la querella se presenta directamente al Juzgado de Garantía. Roles de Ingreso El primer ingreso corresponde al que coloca el ministerio público, con la sigla R. U. C., que significa “Rol Único de Causas” y que se establece a través de un sistema interno que lleva la Fiscalía Nacional para todas las fiscalías locales del país, de manera que todos los expedientes penales tienen un número correlativo de rol de ingreso “R.U.C.” Una vez que se formaliza la investigación, o de cualquier modo es necesaria la intervención del Juez de Garantía, este tribunal le da un ingreso adicional, con la sigla R.I.G., que significa “Rol de Ingreso al Juzgado de Garantía” y que se establece por medio de un sistema interno que lleva la administración del tribunal para todos los tribunales de garantía del país, de manera que todos los expedientes penales que ingresan a estos juzgados tienen un número correlativo de rol de ingreso “R.I.G.” Si la causa pasa a juicio oral, entonces el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal le coloca otro número de ingreso, a través de un rol denominado “R. I. T.” que significa “Rol de Ingreso al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal” y que se establece por medio de un sistema interno que lleva la administración del tribunal para todos los tribunales de juicio oral en lo penal, de manera que todos los expedientes penales que ingresan a estos tribunales tienen un número correlativo de rol de ingreso “R. I. T.” A su vez, cuando un asunto que se tramita con el nuevo procedimiento penal, sube a la corte (apelación, nulidad), en estos tribunales se le da un número correlativo de rol de ingreso de corte. ******

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Nº 445.- INHABILIDAD E INHABILITACION. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 75 - 76 - 318 Y 356 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Nuevo Código Procesal Penal, el artículo 75, relativo a la inhabilitación del Juez de Garantía que ha sido planteada, debe continuar conociendo en todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, el subrogante legal., mientras no se resuelve el conflicto, a más tardar, en el plazo fatal de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija la audiencia de tal juicio; y se debe resolver antes del inicio de ésta. Artículo 76. Si los hechos de implicancia o recusación llegan a conocimiento de la parte después de tal plazo, el incidente se debe promover al iniciarse tal audiencia. Después, sólo cabe declarar la inhabilidad de oficio. Inhabilitado uno de los miembros, el Tribunal Colegiado del Juicio Oral debe continuar funcionando, con exclusión del o de los miembros implicados o recusados, si no pueden ser reemplazados de inmediato, y si continúa, a lo menos, con dos integrantes, éstos resuelven; pero debe ser por unanimidad. Si no se cumplen estas condiciones, se anula todo lo del juicio oral y éste debe repetirse. ****** En el Libro Segundo, el artículo 318 determina que es improcedente la inhabilitación de los peritos del juicio oral. Ver la explicación Pericia y peritos. ****** En el Libro Tercero, una norma dice relación con el epígrafe. El artículo 356 prohíbe suspender la vista de un recurso, por falta de jueces para integrar la Sala, lo que, a veces, sucede por inhabilitación de uno o más Magistrados del tribunal respectivo. ****** En el Libro Cuarto del nuevo Código, no hay normas relativas a este tema. ****** NOTA 1: Ver Implicancias y Recusaciones. NOTA 2: Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación. Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

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Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. ****** Nº 446.- INIMPUTABILIDAD. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el caso de un sujeto inimputable por enajenación mental, según el artículo 462 del Libro IV del Código, formulado que sea el requerimiento de medidas de seguridad, corresponde al Juez de Garantía, declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal; vale decir que el imputado sea loco o demente -a no ser que haya actuado en un intervalo lúcido- y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla totalmente privado de razón. Si el Juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer, con certeza la inimputabilidad, debe rechazar el requerimiento de medidas de seguridad. Al mismo tiempo, con la acusación, se debe formular por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento de medidas del Fiscal, para que la sostenga, en lo sucesivo, en los mismos términos que este Código establece para el Ministerio Público. En caso contrario, ordenará al Ministerio Público que formule la acusación del caso, conforme al trámite ordinario. Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad. ****** NOTA: Ver Medidas de Seguridad Ver Edad y Menores ****** Nº 447.- INJURIAS. DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 55 y 404 del Código Procesal Penal El artículo 55 del Libro I del Código, en la enumeración de los delitos de acción privada, en su letra a) refiere a la injuria –y, también, a la calumnia. Ver DELITOS DE ACCION PRIVADA. Por otro lado, en el procedimiento especial por delito de acción privada, que lo es el de injurias, a cuya explicación nos remitimos, el Juez instará, a las partes, al inicio de la audiencia, a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injurias, se otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. Producida la conciliación, se dicta sobreseimiento definitivo total. ******

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A continuación, pasamos a explicar cuál es la situación actual del delito de injurias en nuestro Código Penal: Artículos 263 a 268 del Código Penal. INJURIAS GRAVES CONTRA LA AUTORIDAD Si se comete injuria grave contra el Presidente de la República, o contra alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, el castigo es de reclusión menor en sus grados medio a máximo (541 días a cinco años) y, además, multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales. Art. 263 inciso 1º. ****** INJURIAS LEVES CONTRA LA AUTORIDAD La injuria leve contra las mismas autoridades las penas serán de reclusión menor en su grado mínimo, 61 a 540 días; y, además, multa de seis a diez sueldos vitales. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe aplicable a todas las regiones en las que no se aplica el nuevo procedimiento penal y si se aplica el Código de Procedimiento Penal, que es también paralelo, en la medida que existan causas criminales comenzadas y vigentes en el antiguo sistema. La parte penal de la explicación esta al día, según el Código Penal actualizado. INJURIAS. DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 416 a 431 del Código Penal y 571 588 del Código de Procedimiento Penal El procedimiento en los delitos de acción penal privada se ejercita según las reglas del juicio penal de acción pública, con las siguientes modificaciones: El juicio empezará siempre por querella. Si se trata de delitos de injuria o de calumnia, la querella se provee citando a querellante y a querellado a comparendo dentro del quinto día, para procurar un avenimiento. Para este efecto, deben concurrir ambas partes personalmente, o representadas o a través de mandatarios con facultad de avenir. Si no asiste el querellante, o su mandatario; o si éste no tiene facultad de llegar a avenimiento, se le tendrá por desistido de la acción, salvo lo dispuesto en el artículo 575, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal. Si no asiste el querellado, la causa sigue su curso. Recibidas las “informaciones” ofrecidas por el querellante y testigos y, efectuadas las demás actuaciones, se pedirá la encargatoria de procesado, con la variante de que no es necesario, la declaración del inculpado para someterlo a proceso, en este caso. Sin tal declaración de testigos previa, no cabe detención del imputado; y sólo procede la prisión preventiva, en su caso (artículo 237 del CPP). Las actuaciones del sumario son públicas, salvo que el Juez ordene lo contrario, por motivos fundados. No existe, en estos procesos, acusación fiscal, por lo que, cerrado el sumario y encargado procesado el querellado, el Juez da traslado al querellante para que, en el término fatal, no ampliable, de seis (6) días corridos, formule acusación. El plazo que tiene el procesado para contestar es -precisamente- de seis (6) días corridos fatales. No existe sobreseimiento temporal, salvo lo dispuesto en el artículo 531 inciso 2º del mismo Código. La sentencia condenará en costas a la parte vencida; y se consultará en los casos del artículo 533. Si el querellado por delitos de injuria o calumnia, después de emplazado, desobedece o elude la citación del Juez o la orden de prisión, el juicio se sigue en su rebeldía hasta su conclusión definitiva, siendo -el procesadodefendido y representado, en tal caso, por el Abogado y por el procurador de turno. Si el querellante o el querellado no practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo a los autos durante treinta (30) días corridos, el tribunal que conoce del asunto, sea el de primera instancia, sea el de alzada, de oficio o a petición de parte, declarará abandonada la acción, resolución que produce los efectos del sobreseimiento definitivo. Debe tenerse presente que la petición de medidas ya cumplidas o inútiles, no da curso progresivo a los autos.

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****** NOTA 1: Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. NOTA 2: Art. 263. El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando las injurias fueren leves, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o simplemente esta última. Art. 264. Cometen desacato contra la autoridad: 1.- Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador. 2.- Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales. 3.- Los que injurian o amenazan: Primero: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso. Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado. Tercero: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos. Cuarto: A un superior suyo con ocasión de sus funciones. En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo. Art. 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales o simplemente esta última. Art. 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias. Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo. Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 268. El que ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. ******

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Nº 448.- INMUNIDAD DE JURISDICCION Y RENUNCIA. EXPLICACIÓN Artículos 210 y 211 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** En el Libro Segundo, el artículo 210 relacionado con entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática de Embajadas, Residencias de los Agentes Diplomáticos, Sedes de Organizaciones y Organismos Internacionales y de Naves y de Aeronaves que, conforme al derecho internacional, gozan de inviolabilidad, el Juez está obligado a pedir el consentimiento al respectivo jefe de misión, por escrito, en el cual le debe solicitar que conteste dentro de las veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el Jefe de Misión niega su consentimiento o no contesta en el término indicado, el Juez de Garantía, lo debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministerio no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el Juez se debe abstener de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de esto, se podrán adoptar medidas de vigilancia conforme a las reglas generales. En casos urgentes y graves, el Juez puede solicitar la autorización del Jefe de Misión, directamente o por medio del Fiscal, quien debe certificar el hecho de haberse concedido la autorización. El artículo 211, también relacionado con entrada y registro, establece que, para la diligencia en locales consulares o en partes de éstos que se utilizan exclusivamente para el trabajo de la Oficina Consular, se debe recabar el consentimiento del Jefe de la Oficina Consular o de una persona que él designe o del Jefe de la Misión Diplomática del mismo Estado. ****** En los Libros Tercero y Cuarto no hay normas sobre la materia. ****** Nº 449.- INMUNIDAD DE JURISDICCION. RENUNCIA. FORMULARIO En la ciudad de Santiago, comparece don ....................., embajador de la República de ..............., de nacionalidad ..............., estado civil ..........., pasaporte Nº .............., de la República de ..............., domiciliado en Avda. .............. Nº ........., piso .....º ; y expresa: Que se ha denunciado el hecho de que algunas personas habrían cometido un ilícito consistente en ............ Que aparece, como imputado un empleado civil de la Embajada, don ................., que se desempeña como ..............., en la Representación dicha, ubicada en el domicilio dicho. Por el presente, en la representación que invisto, renuncio a la inmunidad de jurisdicción, a fin de que la Policía Chilena, un Jefe de ............... concurra a nuestra Sede, a buscar antecedentes relacionados con la investigación del caso y para que, previa vista del suscrito, incaute elementos, instrumentos y objetos del delito del caso. ****** Nº 450.- INSCRIPCION. DEFUNCION. ORDEN DEL FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO Artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal

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OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ...................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ................. OFICIO Nº .................... INSCRIPCION DE DEFUNCION Sr.(a).................................................... Don(ña)……………………………… Director Regional del Servicio de Registro Civil PRESENTE. En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ........................, por muerte y hallazgo de cadáver de ………………………….., solicito a Ud. inscribir, previo el informe médico correspondiente, la defunción de don(ña) ……………………., Cédula Nacional de Identidad número …………; y hecho, enviar, a la brevedad, copia de la inscripción al Fiscal suscrito; todo lo anterior, de acuerdo a las normas de los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ……………………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto jefe de la ciudad de …… ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas

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diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 451.- INOCENCIA Y PRESUNCION DE INOCENCIA. EXPLICACIÓN Artículos 3° - 4° - 150 - 463 - 473 y 478 En el Libro Primero del código, el artículo 3º establece el principio de la exclusividad que tiene al Ministerio Público (los Fiscales) en la investigación de los delitos, quienes deben determinar la participación o la inocencia de los imputados. La presunción de inocencia -”iuris tantum”, presunción legal- del imputado está consagrada en el artículo 4º: ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. El artículo 150, sobre prisión preventiva confirma que el imputado preso debe ser tratado, en todo momento, como inocente. Además, el tribunal debe proteger la integridad física del imputado y separar los jóvenes y los “primerizos”, de los reincidentes y los de mayor peligrosidad. ****** En el Libro Segundo y en el Libro Tercero, no hay normas atinentes al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 463, relacionado con medidas de seguridad de los enajenados mentales, en su letra c) manda que la sentencia debe ser absolutoria, si no se constata la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él; en caso contrario, puede imponer, al inimputable, una medida de seguridad. En lo tocante a la revisión de una sentencia firme -ver explicación- el artículo 373 letra b) declara la procedencia de anularla, cuando algún inocente esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprueba después de la sentencia. Por último, siempre en relación con la revisión de una sentencia firme, el artículo 478 determina que, si de los antecedentes, resulta fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, debe dictar, acto seguido y sin nueva vista; pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Ver, también, la explicación Absolución y ver Sentencia absolutoria. ****** LA PRESUNCION DE INOCENCIA La presunción de inocencia rige con respaldo legal en Chile en virtud de lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Penal, el cual dispone que “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Esta norma, que está incluida dentro de los Principios Básicos del Código Procesal Penal, obliga tanto a Jueces como a Fiscales, en cuanto a que los imputados deben ser tratados desde un punto de vista nuevo: La Ley nos presenta al que se le imputa la comisión de un delito envuelto en una esfera de protección de la que antes carecía; esto quiere decir que tanto el Fiscal del Ministerio Público, cuando investiga un delito, como el Juez de Garantía, de Tribunal Oral en lo Penal o Ministro de Corte deben interactuar con un imputado que es inocente -hasta que se pruebe lo contrario, que según la Ley ocurre cuando se le condena-.

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Existe otra presunción en la Ley, establecida por el artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal, que autoriza al Juez de Garantía a decretar la Prisión Preventiva del imputado cuando, junto con otros requisitos legales, se cuente con antecedentes que permitan “presumir fundadamente” la participación del imputado en el delito. Esta presunción, sin embargo, tiene un alcance distinto: Puede el Juez considerar que se dan estos supuestos -lo que implica que debe exigir un estándar de antecedentes superior al del sistema procesal penal antiguo-, y decretar una medida cautelar; sin embargo esto no vence la presunción de inocencia, que como dijimos es un Principio Básico; por lo tanto, el imputado puede estar sujeto a una medida cautelar y aun debe ser considerado inocente. La presunción de inocencia no sólo obliga a los operadores del sistema, como dijimos más arriba, también obliga a la sociedad toda; debemos entender que sólo se es culpable de un delito cuando una sentencia definitiva así lo dice, no cuando se detiene a un sujeto a quien se le imputa un delito. Esto que parece tan lógico, implica un sustancial cambio en nuestra idiosincrasia, y es labor de todos -abogados, medios de comunicación, profesores- socializar este principio. ****** Nº 452.- INSTITUCIONES. EXPLICACIÓN Artículos 6° - 155 - 457 y 468 del Código Procesal Penal Dos son los artículos del Libro I del Código que se refieren a Instituciones. El artículo 6° dice relación con la Policía y los demás organismos auxiliares, que están obligados a otorgar un trato acorde con su condición, a la víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Ver POLICIA. El artículo 155 determina, entre otros, el sistema de sujeción a la vigilancia de una persona o de una institución determinada y a otras medidas que debe cumplir la Policía. El artículo 457 del Libro IV, atinente a las medidas de seguridad establece la internación en un establecimiento siquiátrico o su custodia y tratamiento y prohíbe, terminantemente, que ésa pueda llevarse a cabo en un establecimiento carcelario y si no hay una casa especializada, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. Y el último inciso determina la medida de custodia y tratamiento, por medio de la familia, de su guardador, de alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. Por último, el artículo 468 del Código, sobre ejecución de la sentencia penal se refiere al establecimiento penitenciario correspondiente, dando la orden de ingreso del caso. Asimismo, en caso de haberse concedido una medida alternativa de las penas privativas o restrictivas de libertad, se debe remitir copia de la misma, a la institución encargada de su ejecución y, por último, el tribunal debe controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos y ejecución de las cauciones y, al efecto, dirigirá las comunicaciones que correspondan a los organismos públicos o a las autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ****** NOTA: Ver Hospitales Ver Establecimiento Penitenciario ****** Nº 453.- INSTITUTO MEDICO LEGAL Y SERVICIO MEDICO LEGAL. EXPLICACIÓN Artículos 6° - 155 - 457 y 468 del Código Procesal Penal Ley Orgánica: D.F.L. Nº 196, de 1960, D. Of. de 4-IV-60 y Reglamento: D. S. de Justicia Nº 427, de 1943, D. Of. de 27-IV-47.

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El Servicio Médico Legal depende del Ministerio de Justicia y asesora a los tribunales emitiendo informes médico-legales, a petición de ellos, y colabora en las cátedras universitarias de Medicina Legal. Dicho servicio está formado por su Dirección, la Asesoría Jurídica, el Instituto Médico Legal “Dr. Carlos Ibar” y por Servicios Médico-Legales de cabecera de provincias, departamentos y comunas. El mencionado instituto comprende las secciones Clínica, Tanatología, Laboratorios y Administrativa. Este es el establecimiento central de todos los servicios médico-legales de la nación y tiene autoridad para velar porque los procedimientos periciales que se practiquen, se ciñan a la ciencia del ramo y a las normas generales que dicte. Además, es el consultor técnico en casos de dudas que tengan los tribunales o los médicos legistas en materias médico-legales y debe evacuar los informes periciales, toxicológicos y de laboratorio que las morgues de provincia no puedan hacer. Los médicos legistas y demás personal técnico del Instituto tienen total autonomía en el estudio e interpretación de las cuestiones que se sometan a su conocimiento y responden, personalmente, de los informes que emitan. En la Sección Autopsias la recepción de los cadáveres se hace a cualquier hora de la noche, previa orden judicial competente. La entrega de éstos a sus familiares se hará con autorización judicial, debiendo ser retirados en ataúd forrado en zinc y soldado. La autopsia médico-legal no se puede practicar antes de las 24 horas de ocurrido el fallecimiento, a menos que el estado del cadáver exija proceder de inmediato. De toda autopsia que se practique se redactará un protocolo, que se archiva en el Instituto. Los médicos legistas alienistas informarán a los tribunales sobre el estado mental de los procesados, sobre la capacidad o discernimiento de los menores y en los casos en que se requiera legalmente su dictamen. En el Instituto se lleva un índice alfabético de los cadáveres y un registro de desaparecidos. Los médicos legistas se consideran como médicos de ciudad, en los casos que, en los juicios en que se ejercite la acción pública -en que el nombramiento de perito corresponde al Juez- éste deba recaer en dicho médico, tratándose de autopsia o examen médico (art. 8º D.L. Nº 196 y art. 224 inc. 1º del C. de P. P.). A su vez, a la Sección Clínica le corresponden todos los exámenes, tales como los de lesiones, Psiquiatría, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, aborto y violaciones. La Sección Tanatología tiene a su cargo las pericias en cadáveres o restos humanos y de ella dependen las Salas de Autopsias y diversos laboratorios. El Fiscal de la Corte Suprema tiene la supervigilancia del Servicio Médico Legal y de sus empleados, en lo tocante al esclarecimiento de los delitos y al cumplimiento de las órdenes periciales. Respecto al aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y a la utilización de cadáveres o partes de ellos con fines científicos o terapéuticos, se dictó un reglamento (el D.S. de Salud Nº 240, de 1983, D. Of. de 3-XII-83, Recopilación de Reglamentos, t. 44, pág. 614 y sgtes.) para la aplicación del Libro Noveno del Código Sanitario (DFL. Nº 725, de 1967, de Salud Pública, modificado, D. Of. de 31-1-68). ****** NOTA: Artículo 6º.- Protección de la víctima. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Art. único Nº 1 Ley Nº 19.789 D.O. 30.01.2002. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

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a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ****** Nº 454.- INSTRUCCIONES EXPLICACIÓN

E

INSTRUCCIONES

OBLIGATORIAS.

DEL

FISCAL.

ARTÍCULOS 87 - 228 Y 320 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL El Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de impartir instrucciones a la Policía, a los intervinientes y a los testigos, y también en caso de otras pruebas, para la expedición de las probanzas. El Ministerio Público, según la misma norma del artículo 87, tiene la obligación, mediante instrucciones generales, de regular la forma de cómo -el Código dice “en que”- la Policía debe cumplir las funciones

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previstas en los artículos 83 y 85 del Código, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales, los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. El artículo 228 del Libro II, relacionado con el registro que se debe hacer de inmediato de las diligencias practicadas, con expresión de día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquiera circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Es obligación dejar constancia en el registro de las instrucciones recibidas del Fiscal y del Juez. Por último, el artículo 320 del mismo Libro del Código, ordena que los intervinientes pueden solicitar, del Juez de Garantía, que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos oficiales puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su informe pericial y para cualquier otro fin pertinente. El Juez de Garantía debe acceder a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considere que es necesario postergarla, para proteger el éxito de ésta. Cabe dudas, a cerca de si los intervinientes pueden hacer la misma solicitud respecto de peritos de parte. Creemos que sí procede. ****** NOTA: Ver Pericia Ver Perito ****** Nº 455.- INSTRUCCIONES PARTICULARES DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 79 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ....................., a .........., de ............... de 2.......... R.U.C. Nº: ................ OFICIO Nº:......... INSTRUCCION PARTICULAR Sr. (a)................................................ Don(ña)………………………….... Carabineros de Chile / Policía de Investigaciones de Chile Unidad: ............................................ PRESENTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 180 y siguientes del mismo código, en investigación Rol Unico de Causa Nº…………, por el delito de ……………… establecido en el artículo …. del Código Penal, solicito a Ud. que, a contar del día ……. …. del mes de …… de 200.…., conforme a lo instruido verbalmente por el Fiscal que suscribe, ordene a la Unidad Fuerza de ……………………, de …………………………………. practicar las siguientes diligencias: 1.- Otorgar vigilancia y protección permanente a los Señores (...), para resguardar su integridad física y psíquica. 2.- Trasladar a las mismas personas, con el propósito de efectuar las diligencias que en la región sean necesarias. 3.- Apoyar la recepción de declaraciones de las personas indicadas. 4.- Toda otra diligencias necesaria para esclarecer el hecho investigado.

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El informe requerido deberá remitirse dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., …………..…………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. ****** NOTA: Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 456.- INSTRUCTIVOS. MINISTERIO PÚBLICO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 17 Y 32 DE LA LEY Nº 19.640 En la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público, se establece la facultad del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales de dictar instrucciones generales relacionadas con criterios de distintas materias, como las que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de fondos respectivos, de la planificación del desarrollo, de administración y finanzas, entre otras. También, podrá -el Fiscal Nacional- dictar instrucciones generales para el cumplimiento de diversas tareas, tales como aquellas que dicen relación con la investigación de hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y la protección de víctimas y testigos. Artículo 17. Sin embargo, no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones, en casos particulares, a los Fiscales Adjuntos, salvo cuando la investidura de las personas involucradas como víctimas o imputados, lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. En el caso de los Fiscales Regionales, éstos podrán dictar las normas e instrucciones necesarias para la organización y el funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los Fiscales Adjuntos, en los casos en que les corresponda intervenir; pero siempre conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional. Artículo 32.

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Las instrucciones generales han sido dictadas y publicadas mediante “instructivos obligatorios” para todos los funcionarios del Ministerio Público. ****** Nº 457.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 34. CRITERIOS DE ACTUACION. ACUERDOS REPARATORIOS. TEXTO OFICIO Nº 242 _/ ANT.: No hay SANTIAGO, diciembre 14 de 2000 DE : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A: FISCALES REGIONALES Y FISCALES ADJUNTOS DEL PAIS INTRODUCCIÓN Los acuerdos reparatorios constituyen una de las principales salidas alternativas en el nuevo proceso penal. Como se observa en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, esta salida alternativa busca “realzar los intereses concretos de la víctima por sobre los intereses abstractos del Estado” (1), es decir, considerar sus intereses concretos en el conflicto social que significa el delito frente a los intereses abstractos del Estado en relación al mismo. Con el uso de este mecanismo, se señala en dicho informe, “el sistema de procedimiento penal no es entendido como un sistema destinado a la aplicación de penas, sino como un sistema destinado a la resolución de conflictos” (2) . Ciertamente, el funcionamiento del sistema procesal penal se dirige a acreditar los hechos y las responsabilidades que permitan la imposición de una pena, lo cual no implica una solución del conflicto sino sólo una reacción punitiva del Estado frente al delito. El mecanismo de los acuerdos reparatorios permite encontrar una solución efectiva al conflicto penal, de modo que para ello el nuevo sistema procesal penal debe permitir un conjunto de actividades y habilidades distintas de las tradicionalmente exigidas para la persecución y el juicio penal. Pero además, los acuerdos reparatorios descargan el sistema y contribuyen a conseguir el objetivo que sólo un reducido número de causas lleguen a juicio oral. Indudablemente la disminución de la carga de trabajo no es sólo para los tribunales sino también para el Ministerio Público, el cual podrá concentrar sus esfuerzos en la investigación y persecución de los delitos graves, esto es, aquellos que realmente ponen en cuestión el orden social y el Estado, como son los que afectan los bienes jurídicos individuales más básicos y los bienes jurídicos colectivos o estatales más fundamentales. En virtud de estas consideraciones, esta Fiscalía Nacional estima que, al contrario de lo que se ha sostenido en la doctrina (3), el Ministerio Público debe desempeñar un rol activo en relación a los acuerdos reparatorios, sujeto a las siguientes instrucciones generales. I. PROCEDENCIA Los acuerdos reparatorios proceden, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, cuando se cumplen tres requisitos: a) Sólo pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos (inciso 2º) b) El imputado y la víctima deben prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos (inciso 1º) c) No puede existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal (inciso 3º). A continuación, se impartirán criterios de actuación relativos a cada requisito por separado. Se trata de criterios flexibles, modificables y posiblemente ampliables, según se ponderará conforme a la experiencia próxima y las estadísticas criminales más confiables.

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Artículo 241 inciso 2º del Código Procesal Penal: Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. 1.- Atendida la naturaleza del hecho punible materia de la investigación, los fiscales tienen tres posibilidades de actuación: a) Favorecer los acuerdos reparatorios, b) Estudiar con detención la procedencia y conveniencia de los mismos, y c) Oponerse a la aprobación en la audiencia correspondiente. No obstante proceder un acuerdo reparatorio atendida la naturaleza del hecho punible, los fiscales pueden oponerse a la aprobación del mismo cuando constataren que el consentimiento prestado no fue libre ni informado o estimaren que existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, conforme a los Nºs 11 a 17 siguientes de estas instrucciones generales. Bienes jurídicos disponibles (4) de carácter patrimonial (5) 2.- Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, respecto de los siguientes hechos que afectan al bien jurídico patrimonio: Norma legal Delito Bien Jurídico Artículos 432 y 446 del Código Penal Hurto Patrimonio Artículo 168 del D.F.L. 4 de 1959 Hurto de energía eléctrica Patrimonio Artículo 448 del Código Penal Hurto de hallazgo Patrimonio Artículo 458 del Código Penal Usurpación no violenta Patrimonio Artículos 459 y 461 del Código Penal Usurpación no violenta de aguas Patrimonio Artículo 462 del Código Penal Alteración o destrucción de deslindes de propiedad pública Patrimonio Artículo 487 del Código Penal Daños simples Patrimonio Artículo 468 del Código Penal Estafa Patrimonio Artículos 467 y 469 Nº 1 y Nº 2 del Código Penal Entrega fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 4 del Código Penal Suscripción engañosa de documento Patrimonio Artículos 467 y 469 Nº 1 y Nº 2 del Código Penal Entrega fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 4 del Código Penal

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Suscripción engañosa de documento Patrimonio Artículo 470 Nº 6 del Código Penal Celebración fraudulenta de contrato aleatorio Patrimonio Artículo 470 Nº 7 del Código Penal Fraude en juego Patrimonio Artículo 473 del Código Penal Otros engaños Patrimonio Artículo 470 Nº 1 del Código Penal Apropiación indebida Patrimonio Artículo 469 Nº 3 del Código Penal Administración fraudulenta Patrimonio Artículo 469 Nº 4 del Código Penal Administración fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 2 del Código Penal Administración fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 3 del Código Penal Abuso de firma en blanco Patrimonio Artículo 471 Nº 1 del Código Penal Hurto de posesión Patrimonio Artículo 471 Nº 2 del Código Penal Celebración de contrato simulado Patrimonio Artículo 466 del Código Penal Alzamiento de bienes, insolvencia punible y contratos simulados Patrimonio Artículo 469 Nº 6 del Código Penal Destrucción de la cosa embargada Patrimonio Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Depositario alzado Patrimonio Artículo 19 de la ley 18.112 Delitos contra la prenda sin desplazamiento Patrimonio Artículos 49 y 50 de la ley 5.687 Delitos contra la prenda industrial Patrimonio Artículos 27 a 30 de la ley 4.097 Delitos contra la prenda agraria Patrimonio Artículo 19 de la ley 18.112 Delitos contra la prenda sin desplazamiento

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Patrimonio Artículos 35 a 38 de la ley 18.690 Delitos relativos a almacenes generales de depósito Patrimonio Artículo 197 del Código Penal Falsificación de instrumento privado Patrimonio Artículo 198 del Código Penal Uso malicioso de instrumento privado falso Patrimonio Artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley 19.039 Delitos contra privilegios industriales y derechos de propiedad industrial Patrimonio Artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley 19.039 Delitos contra privilegios industriales y derechos de propiedad industrial Patrimonio Artículo 160 del D.F.L. 3 de 1997 Obtención fraudulenta de créditos Patrimonio Artículo 22 del D.F.L. 707 de 1982 Giro doloso de cheque Patrimonio 3.- Los fiscales evaluarán con detención la procedencia y conveniencia de los acuerdos reparatorios respecto de los siguientes delitos que afectan principalmente al bien jurídico patrimonio: Norma legal Delito Bien Jurídico Artículo 442 del Código Penal Robo con fuerza en lugar no habitado Patrimonio Artículo 443 inciso 1º del Código Penal Robo de cosas en bienes nacionales de uso público Patrimonio Artículo 443 inciso 2º del Código Penal Robo de cables o alambres Patrimonio Artículo 449 del Código Penal Robo o hurto de vehículos y el abigeato Patrimonio Artículo 445 del Código Penal Fabricación de instrumentos destinados al robo Patrimonio Artículo 144 inciso 1º del Código Penal Violación no violenta de domicilio Patrimonio, intimidad Artículo 462 del Código Penal Alteración o destrucción de deslindes de propiedad pública Patrimonio estatal Artículo 478 del Código Penal Incendio de objetos de poco valor Patrimonio Artículos 1º y 3º de la ley 19.223

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Daños a sistema de tratamiento de información Patrimonio Artículos 78 a 80 de la ley 17.336 Delitos contra la propiedad intelectual Patrimonio Artículo 472 del Código Penal Usura Patrimonio, economía monetaria Artículos 273 y 274 del Código Penal Delitos de los proveedores Patrimonio estatal, economía pública En el evento que los fiscales estimaren procedente y conveniente el acuerdo reparatorio, se sujetarán a los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales. 4.- Los fiscales se opondrán a la aprobación de los acuerdos reparatorios respecto los siguientes delitos, entre otros, puesto que afectan, además del patrimonio, otros bienes jurídicos de mayor entidad: Norma legal Delito Bien Jurídico Artículo 442 del Código Penal Robo con fuerza en lugar no habitado Patrimonio Artículo 443 inciso 1º del Código Penal Robo de cosas en bienes nacionales de uso público Patrimonio Artículo 443 inciso 2º del Código Penal Robo de cables o alambres Patrimonio Artículo 449 del Código Penal Robo o hurto de vehículos y el abigeato Patrimonio Artículo 445 del Código Penal Fabricación de instrumentos destinados al robo Patrimonio Artículo 144 inciso 1º del Código Penal Violación no violenta de domicilio Patrimonio, intimidad Artículo 462 del Código Penal Alteración o destrucción de deslindes de propiedad pública Patrimonio estatal Artículo 478 del Código Penal Incendio de objetos de poco valor Patrimonio Artículos 1º y 3º de la ley 19.223 Daños a sistema de tratamiento de información Patrimonio Artículos 78 a 80 de la ley 17.336 Delitos contra la propiedad intelectual Patrimonio (7) Artículo 472 del Código Penal Usura Patrimonio, economía monetaria Artículos 273 y 274 del Código Penal

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Delitos de los proveedores Patrimonio estatal, economía pública Lesiones menos graves 5.- Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, respecto de los delitos de lesiones menos graves y leves tipificados en los artículos 399 y 494 Nº 5 del Código Penal. Delitos culposos 6.- Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, respecto de los siguientes delitos culposos: Norma legal Delito Artículo 490 del Código Penal Homicidio y lesiones por imprudencia temeraria Artículo 491 del Código Penal Homicidio y lesiones por imprudencia simple del facultativo o dueño de animales Artículo 492 del Código Penal Homicidio y lesiones por imprudencia simple con infracción de reglamentos Artículos 329, 333 y 337 inciso 2º del Código Penal Delitos culposos relativos a ferrocarriles y telégrafos Reglas comunes 7.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho de encontrarse el mismo en grado tentado o frustrado no constituye óbice a la aprobación de aquéllos, puesto que ello no modifica su naturaleza (8). Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, cuando los delitos señalados en el Nº 3 anterior quedaren en grado tentado o frustrado. Los fiscales evaluarán con detención la procedencia y conveniencia de llegar a acuerdo reparatorio respecto de cualquiera de los delitos señalados en el Nº 4 anterior, habida consideración de no haberse completado el iter criminis, situación que implica una afección de menor significación para los bienes jurídicos protegidos. 8.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho que concurran en éste más de un partícipe no constituye óbice a aquéllos, puesto que ello no modifica su naturaleza. Es posible llegar a acuerdo reparatorio respecto de un imputado y no de otros, conforme a los artículos 242 y 255 del Código Procesal Penal. 9.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho de darse un concurso con otro delito no constituye óbice a aquéllos. Si se presenta un concurso aparente de leyes penales, la procedencia del acuerdo reparatorio se evaluará según la calificación jurídica que se haga del hecho punible. Si hay concurso real de delitos, es posible llegar a acuerdo reparatorio respecto del hecho que, según su naturaleza, resulta procedente. Igual regla resulta aplicable si hay concurso ideal de delitos. Por ejemplo, se falsifica un instrumento público para cometer estafa, procede el acuerdo reparatorio respecto de ésta no respecto de la falsificación (la investigación continúa respecto de la falsificación de instrumento público). En los casos de concurso real o ideal resultan aplicables los artículos 242 y 255 del Código Procesal Penal. 10.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho que concurran agravantes no constituye óbice a aquéllos, puesto que ello no modifica su naturaleza. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el Nº 17 siguiente. Consentimiento libre e informado 11.- La víctima legitimada para llegar a un acuerdo reparatorio es la definida en el artículo 108 del Código Procesal Penal. En los delitos que afectan intereses fiscales, se considera víctima a la persona jurídica Fisco, correspondiendo a los organismos estatales encargados de su representación la facultad de celebrar el acuerdo reparatorio (9).

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12.- El fiscal informará a la víctima sobre los efectos penales y civiles del acuerdo reparatorio. De igual manera, cuando la víctima hubiere designado abogado, el fiscal realizará esta actividad también a su respecto (artículo 78 letra a) del Código Procesal Penal). Asimismo, registrará estas actividades. El fiscal informará a la víctima que una vez aprobado el acuerdo reparatorio se dictará sobreseimiento definitivo en la causa (artículo 242 del Código Procesal Penal). Además, le advertirá que el incumplimiento del acuerdo reparatorio no provoca nunca la reactivación del proceso penal y sólo da lugar al cumplimiento forzado conforme a las normas del procedimiento incidental de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de garantía (artículo 243 del nuevo Código). La reparación puede tener distintos contenidos, no sólo pecuniarios. Puede consistir en una disculpa formalizada o en un trabajo a favor de la víctima. El acuerdo reparatorio es una causal de extinción de la responsabilidad penal que da lugar al sobreseimiento definitivo de la causa, de modo que no impide que la víctima ejerza las acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en virtud del artículo 109 letra c) del nuevo Código, acciones que deberán deducirse en sede civil (10). En el evento que se hubiere interpuesto demanda civil antes del acuerdo reparatorio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal. 13.- No obstante proceder un acuerdo reparatorio atendidos la naturaleza del hecho punible y que no existe un interés público prevalente, de constatar el fiscal que el consentimiento no se ha prestado en forma libre y plenamente informada, se opondrá a su aprobación en la audiencia correspondiente. Interés público prevalente 14.- Es obligación del Ministerio Público promover la persecución penal pública frente a un hecho punible, conforme al artículo 166 del Código Procesal Penal. Por tanto, corresponde al Ministerio Público alegar la existencia de un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, no obstante que el artículo 241 inciso 3º faculta también al tribunal para negar la aprobación de un acuerdo reparatorio por tal motivo (11). No obstante proceder un acuerdo reparatorio atendidos la naturaleza del hecho punible y que el consentimiento se ha prestado en forma libre y plenamente informada, el fiscal puede negarse a su aprobación por existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, conforme a los Nºs. siguientes. 15.- Alegar la existencia de un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal para negar la aprobación de un acuerdo reparatorio implica estimar que el conflicto provocado por un delito de mediana gravedad debe enfrentarse mediante la imposición de una pena y no a través de un acuerdo libre e informado de los sujetos concretamente afectados en sus intereses particulares. Por tanto, los fiscales justificarán el ejercicio de esta facultad a la luz de los fines preventivos de la pena; esto es, la prevención general o la especial, según sea el caso. 16.- Conforme al artículo 241 inciso 3º del Código Procesal Penal, concurre un interés público prevalente cuando el “imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular”. Se trata de la reincidencia específica, esto es, el haber sido el imputado condenado anteriormente por delitos de la misma especie que aquel que es objeto del acuerdo reparatorio, debiendo considerarse delitos de la misma especie aquellos que afectan un mismo bien jurídico, de acuerdo al artículo 351 inciso 4º del Código Procesal Penal (12). Este es un criterio legal y obligatorio de no aprobación del acuerdo reparatorio, de modo que los fiscales deberán alegarlo cuando concurriere. 17.- Los fiscales podrán estimar que concurre un interés público prevalente, entre otros, en los siguientes casos: a) La existencia de otro bien jurídico afectado de mayor entidad que el principalmente vulnerado por el delito objeto de acuerdo reparatorio. b) La constancia de haber llegado a acuerdo reparatorio por el mismo delito al menos en dos veces anteriores al proceso penal. c) La concurrencia de agravantes objetivas (13). II. PROCEDIMIENTO 18.- Cuando a juicio del fiscal procediere un acuerdo reparatorio conforme a los Nºs anteriores, solicitará a la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos un informe u opinión que recaerá sobre la

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conveniencia de tal salida para la víctima concretamente afectada por el delito y las posibilidades fácticas de llegar a acuerdo, pero no sobre la procedencia jurídica del mismo, la que será evaluada exclusivamente por el fiscal. Este informe u opinión será requerido en los casos de delitos que afectan bienes jurídicos individuales pero no en aquellos que afectan bienes jurídicos colectivos ni en los que vulneran intereses fiscales. El informe u opinión será emitido a través del medio más expedito posible. 19.- Si conforme a la evaluación de la Unidad Regional resulta posible llegar a un acuerdo reparatorio, ésta conducirá un proceso de conciliación o de mediación penal (14) invitando a la víctima y al imputado para que concurran voluntariamente a su presencia (15). Antes de la audiencia correspondiente, la Unidad Regional informará al fiscal sobre el proceso de conciliación o mediación seguido y los términos del acuerdo. El fiscal o la Unidad Regional también podrán ofrecer a la víctima y al imputado que concurran voluntariamente a un centro especializado en mediación, cuando hubiere uno en la región respectiva. Los fiscales no podrán en ningún caso conducir procesos de conciliación o mediación penal puesto que no son terceros respecto de las partes sino que, por el contrario, ejercen la acción pública en contra de una de ellas, cual es el imputado. 20.- Evacuado el informe u opinión de la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos conforme al Nº 18 anterior, el fiscal podrá también negociar con la defensa y el imputado un acuerdo reparatorio, solamente cuando la víctima no tuviere abogado y teniendo siempre en cuenta su voluntad e intereses. La negociación consiste en que las partes involucradas intentan llegar a un acuerdo directamente, sin recurrir a un tercero conciliador o mediador. Esto en ningún caso puede significar que el fiscal actúe como abogado de la víctima, sólo implica un intento de compatibilizar el interés del Ministerio Público por evitar que los delitos de mediana gravedad lleguen a juicio oral con los intereses concretos de la víctima afectados por estos delitos. Si la víctima tuviere Abogado, el Fiscal procederá conforme al Nº 19 precedente. En los casos de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos y aquellos que vulneraren intereses fiscales, corresponderá al organismo estatal respectivo iniciar, si así procediere conforme a sus propias facultades legales, un proceso de negociación con el imputado y la defensa, sin perjuicio de las atribuciones del fiscal en la audiencia correspondiente. En los procesos de negociación no podrá incurrirse en ninguna clase de coacción o amenaza ni podrán formularse reproches morales. 21.- Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse en las siguientes oportunidades: a) Audiencia de formalización de la investigación. b) Audiencia especial al efecto en aquellos casos en que no se solicite en la audiencia de formalización de la investigación. A esta audiencia serán citados todos los intervinientes en el procedimiento. c) Audiencia de preparación del juicio oral, si se encuentra cerrada la investigación. En el caso de la letra b), no constituye requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor, a diferencia de la audiencia en que se ventila la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 inciso 3º del Código Procesal Penal). Tampoco constituye tal requisito la presencia del abogado de la víctima, cuando tuviere uno, en ninguna de las audiencias señaladas en las tres letras anteriores (16). En todo caso, es condición esencial que se haya formalizado investigación en contra del imputado. 22.- El registro del Ministerio Público en que consta el acuerdo reparatorio es reservado. Sin embargo, la víctima puede solicitar la información que el registro contenga sobre el imputado, pero no tiene acceso material directo al registro. Esta solicitud deberá hacerse a la persona encargada del control del registro que en cada fiscalía se designe, debiendo dejarse especial constancia en él del nombre de la persona que requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella en que se le entregó la información. 23.- Conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal, no se puede invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia o rechazo de un acuerdo reparatorio. Esta norma imperativa obliga a los fiscales a mantener reserva respecto de las conversaciones, argumentos y otros antecedentes que se hayan utilizado en las conciliaciones, mediaciones o negociaciones previas al acuerdo reparatorio, sin perjuicio de la responsabilidad de los jueces respecto de la aplicación de dicha norma. ******

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Las Fiscalías Regionales deberán poner en conocimiento de los Fiscales el contenido de este instructivo y promover una discusión jurídica al respecto con el objeto de que cualquier duda pueda ser planteada a través del Fiscal Regional. Saluda atentamente a Ud. Guillermo Piedrabuena Richard Fiscal Nacional ****** Nº 458.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 36. CRITERIOS DE ACTUACION. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. TEXTO OFICIO Nº 249 ANT. : No hay Santiago, diciembre 15 de 2000 DE: FISCAL NACIONAL A: FISCALES REGIONALES Y ADJUNTOS DEL PAIS I. PRIMERA PARTE CRITERIOS DE ACTUACION 1. Antecedentes Generales Remitiéndonos al concepto y objetivos de los criterios de actuación establecidos en el instructivo Nº 29, de 07.12.00, sobre prisión preventiva, y a los principios jurídicos que informan el nuevo sistema procesal penal, en lo concerniente a los fundamentos del establecimiento de mecanismos y salidas alternativas al conflicto de este carácter, para posibilitar la concentración de los esfuerzos en la investigación y juzgamiento eficiente y eficaz de los hechos punibles de mayor gravedad, nos referiremos a la suspensión condicional del procedimiento, establecida en el Párrafo 6º del Título I, Libro II, del Código Procesal Penal. La suspensión condicional del procedimiento que contempla el nuevo proceso penal chileno, es una de dichas salidas alternativas que se han incorporado. Sus fuentes podemos encontrarlas en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, Art. 231, en el que se le denomina “suspensión del proceso a prueba”, y la Ordenanza Procesal Penal Alemana, en cuya disposición 153ª se establece el “archivo del proceso en caso de cumplimiento de condiciones y mandatos”, llamado también “archivo condicional del procedimiento”. El Código Modelo para Iberoamérica señala respecto de la suspensión del proceso a prueba “que es un instrumento probado como eficaz en el derecho comparado, que permite prescindir de la persecución penal íntegra, en aquellos casos en que no se vislumbra como aconsejable la aplicación final de una pena efectiva. Esta herramienta a la par de constituir, junto con otras, la forma de diversificar los modos de solucionar ciertos conflictos sociales para los que hoy se receta una pena, constituye una de las piezas indispensables para descargar la administración de aquellos casos de menor importancia, prescindibles según las valoraciones sociales, con el fin de ingresar al sistema aquellos que, sin duda, deben ser procesados por él”. La suspensión condicional del procedimiento es, en definitiva, un instrumento político criminal entregado a la discrecionalidad del órgano de persecución penal para que haga uso de él cada vez que estime que la persecución no aparece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del imputado y de la víctima. Tres son los efectos de la aplicación de este instrumento, una reasignación eficiente de los recursos del sistema criminal de acuerdo a criterios de racionalidad de persecución penal; evitar el etiquetamiento formal; y, un relevante descongestionamiento del sistema judicial. El nuevo sistema de persecución penal chileno, asumiendo estos argumentos recoge esta institución en su diseño. Al respecto, el mensaje del Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley, señala: “La reforma al sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de la reforma al proceso penal. Supone modificar nuestros criterios de criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y ultima ratio; supone, además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos

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y favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación”. De otro lado, agrega: “El examen de los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada muestran que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos. “Por otra parte, los avances de las disciplinas penales muestran cómo las respuestas tradicionales del sistema, fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito”. “Es a partir de estos dos planteamientos que se ha considerado necesario incorporar en el proyecto dos tipos de innovaciones. En primer lugar, se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la posibilidad de soluciones distintas a las tradicionales en aquellos casos en que los diversos actores del sistema -jueces, fiscales y demás partes- estén de acuerdo en su conveniencia”. Finalmente, indica: “La primera de estas posibilidades (refiriéndose concretamente a la suspensión condicional del procedimiento) consiste fundamentalmente en una anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando probablemente resulte aplicable alguna de las medidas alternativas de la Ley Nº 18.216. Con acuerdo del fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de control de baja intensidad, por un período no superior a tres años. Una de las ventajas de esta solución dice relación con la oportunidad de la medida, pues su decisión temprana evita los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinsersión social. La otra ventaja es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorporará plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal”. Por su parte, el informe de la Cámara de Diputados indica que el Código no opera sin esta norma, siendo ésta una clave para su funcionamiento, pues “el costo de estructurar el sistema sin ella es doble; en consecuencia, habría que seguir el doble o el triple de juicios. El Senado , en el segundo informe de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a su vez, expresa: “Una de las ventajas de estos institutos procesales se relaciona con el hecho de que el sistema actual de justicia penal tiene una estructura lineal, que ofrece a los ilícitos que se cometen una misma respuesta sin diferenciar su distinta naturaleza, ni su gravedad. En cambio, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios ofrecen fórmulas que toman en consideración estos elementos al momento de satisfacer los requerimientos que se plantean hacia la justicia penal”. “Otra ventaja que tienen estos mecanismos alternativos es que presentan aspectos funcionales a los intereses de la seguridad pública. La suspensión condicional reconoce su antecedente en la estructura de la ley Nº 18.216, que contempla los beneficios alternativos de la remisión condicional, la libertad vigilada y la reclusión nocturna. Si se atiende a las estadísticas elaborada por Gendarmería de Chile sobre los resultados obtenidos con estas medidas, se aprecia que son muy satisfactorios, porque las personas que ingresan a alguno de estos mecanismos no presentan niveles de reincidencia superiores al 10%, versus los niveles de reincidencia de quienes han cumplido sus penas privados de libertad, que superan el 60%”. Así, pues, la incorporación de este mecanismo de política criminal encuentra sólidas bases, si se piensa, por una parte, que se trata de evitar los efectos negativos, estigmatizantes y desocializadores que enfrentan quienes por primeras vez toman contacto con el sistema penal, abriendo espacio para la reinserción social y,

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por la otra, que se persigue descargar el sistema para concentrar los esfuerzos, como se ha dicho, en los casos más graves que requieren con mayor propiedad de un juzgamiento pleno. En este sentido, es dable pensar que el tipo de personas a la que se otorgará la suspensión es aquella que, normalmente sería condenada a una pena a la cual se le aplicaría el beneficio de la remisión condicional. Sin embargo, en la actualidad y pese a saberse, desde el inicio del proceso que no hay antecedentes penales anteriores y que la pena máxima por el delito cometido no supera los tres años, debe realizarse igualmente el juicio y recién en la sentencia otorgar el mencionado beneficio alternativo. Queda de manifiesto, entonces, que se producirá un ahorro substancial de tiempo y de esfuerzos, tanto respecto de la víctima como de abogados, jueces y demás auxiliares de la administración de justicia, que pueden destinarse por los integrantes del sistema a la persecución de los delitos más graves. No obstante, no puede ignorarse que el control de la aplicación concreta de estas medidas presenta dificultades de orden práctico. La reforma al sistema de persecución penal no contempló mecanismos de control y seguimiento de las condiciones decretadas al amparo de esta institución. Estimamos, que esta circunstancia constituye una importante limitación que no puede dejar de considerarse para la aplicación plena de la institución, al menos en una etapa inicial, mientras no se cuente con un claro conocimiento de la forma en que operarán en la realidad los procedimientos de control del cumplimiento de las condiciones impuestas, los que habrán de instaurarse por los organismos que corresponda, según la naturaleza de cada una de las medidas que se decreten. A ello se suman las limitaciones a que se hizo referencia en el instructivo Nº 29, de 07.12.00, sobre prisión preventiva, en lo que dice relación con la ausencia de una elaboración dogmática y político criminal de derecho penal, puesto que, por una parte, debemos atenernos a un Código Penal asistemático y no representativo, en sus ilicitudes y sanciones, del derecho penal moderno, ni de las valoraciones sociales propias de la presente época y, por la otra, a la ausencia de estadísticas completas, homologables y regionalizadas, que pudieran permitir adoptar decisiones sobre la base de información confiable, al menos por ahora. Estas circunstancias, hacen aconsejable una actitud inicial prudente y un tanto conservadora, hasta tanto se puedan observar los resultados de las primeras aplicaciones que se hagan de la institución a que se refieren los criterios a instaurar, dadas las dificultades de control a que se ha hecho mención. Pero, como ello tampoco puede llevarnos a dejar esta salida alternativa al conflicto penal sin aplicación, deberemos igualmente instar por ella, con precaución, en la confianza de que se instaure y opere convenientemente un procedimiento de control del cumplimiento de las condiciones impuestas, por los organismos competentes, entre ellos el propio Ministerio Público, respecto del sistema de registro que a él concierne, el que deberá ponerse en funcionamiento de inmediato, conforme lo instruimos más adelante. 2. Criterios Generales de Actuación a (por) aplicar en la Materia en las Regiones IV y IX. Teniendo en cuenta que según el tenor del artículo 237 del C.P.P., es facultativo para los fiscales proponer y convenir con los imputados la aplicación de esta salida alternativa al conflicto penal y, que los requisitos objetivos de procedencia legal para ello son, según la misma disposición, que la pena que pudiere imponerse al imputado en el evento de dictarse sentencia condenatoria, es decir la pena en el caso concreto, no excediere de tres años de privación de libertad, que corresponde a presidio menor en su grado medio, por un lado, y por el otro, que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, se imparten los siguientes criterios de actuación en la materia: No proponer la aplicación de esta salida alternativa en los casos de delitos que tengan asignada pena abstracta de crimen. En el evento que por aplicación de las rebajas de pena derivadas del grado de desarrollo y de participación y del juego de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena probable para el imputado en el caso concreto bajare a pena privativa de presidio menor, será preferible esperar el cierre de la investigación y negociar la pena a requerir para optar por el procedimiento abreviado, en la acusación, o verbalmente en la audiencia de preparación del juicio oral. Acudir a la suspensión condicional del procedimiento, en términos generales, cuando se trate de hechos punibles a los cuales la ley asigna penas abstractas de simples delitos, siempre que concurran los requisitos copulativos que la disposición referida establece, teniendo especialmente en cuenta que la pena probable máxima del caso en concreto, deberá ser de hasta tres años, esto es, de hasta presidio menor en su grado

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medio, habida consideración del grado de desarrollo del delito, de la participación y de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Naturalmente, para estos efectos los Fiscales habrán de ponderar las circunstancias de la comisión de delito, su naturaleza, modalidad y móviles, el grado de desarrollo del mismo y de participación del imputado, la naturaleza de las atenuantes y especialmente de las agravantes que concurran, los antecedentes personales, laborales, familiares y de salud del imputado y de la víctima, con que cuenten, entre otros aspectos, debiendo desechar este mecanismo y perseverar en la investigación y persecución criminal, cuando aparezca necesaria, por la gravedad y trascendencia de los hechos en el caso concreto. II. SEGUNDA PARTE INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDENCIA Y TRAMITACION 1. Requisitos de procedencia El artículo 237 del Código Procesal Penal, en sus incisos primero y segundo, establece: “El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estimare necesario para resolver”. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad y, b)Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Con relación a los requisitos a desarrollar, cabe traer a colación lo que se consignó en la historia fidedigna del establecimiento de estas normas. El informe de la Comisión de Constitución de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado expresó: “Vuestra Comisión, con el objeto de facilitar la aplicación de este mecanismo, ha suprimido dos exigencias contenidas en el texto aprobado durante el primer trámite constitucional. “La primera consistía en que, de los antecedentes personales del imputado, conducta anterior y posterior, naturaleza del delito y móviles, se pudiera concluir que no volvería a delinquir. Nos pareció que este requisito se explica en la Ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad, que tiene como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria, pero no resulta justificado en la especie, en que ni siquiera se ha iniciado un juicio penal, entrar a consideraciones hipotéticas sobre los móviles del delito o a pronósticos sobre repetición de conductas delictivas, que, además de su cercanía con el derecho penal de autor, impondrían al Ministerio Público y al juez de garantía la obligación de hacer apreciaciones completamente subjetivas”. “La otra exigencia prevista por la Cámara de Diputados era la de que el acuerdo importe aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren. Eliminamos este requisito, porque desincentiva a los imputados para aceptar la suspensión condicional del procedimiento, promoviendo en cambio que se inclinen a someterse a juicio oral, debido a la mayor carga que de esa manera hacen recaer sobre la víctima y el Ministerio Público”. “Tuvimos muy en cuenta la información que nos proporcionaron los invitados extranjeros que concurrieron a la discusión general de este Código. En Italia, según nos expuso el Magistrado señor Giovanni Salvi, los mecanismos alternativos prácticamente no se han aplicado, debido a incoherencias sistemáticas en las disposiciones del Código. En consecuencia, el juicio oral, que en teoría debiera aplicarse a un porcentaje reducido de casos, se ha transformado en el procedimiento habitual. Por el contrario, el profesor de derecho procesal penal don Antonio Magalhâes Gomes-Filho, ex procurador de justicia del Estado de Sao Paulo, sostuvo que en Brasil la utilización de medios alternativos de solución de los conflictos penales efectivamente ha funcionado. En 1995, la ley permitió la suspensión condicional respecto de los delitos cuya pena mínima no sea superior a un año, sin que se requiera la aceptación de los hechos por el autor de la infracción penal, y por eso la reforma funcionó: cerca del 90% de los casos son resueltos a través de esta institución y de otra similar, la transacción penal, equivalente a nuestro procedimiento abreviado, todo lo cual le deja al juez más tiempo para dedicar a los casos importantes. Estimó el profesor Magalhâes, y con razón, que esa experiencia brasileña resultaba importante para nosotros, poniendo énfasis en que, para la justicia penal es más importante asegurar la efectividad de una sanción que la cantidad de esa sanción”.

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“La mayoría de la Comisión fue de parecer que, en estas normas que regulan las salidas alternativas, se juega la eficacia del nuevo sistema, porque si se ponen trabas excesivas no se van a utilizar, y la actual sobrecarga de los juzgados del crimen se va a trasladar a los tribunales de juicio oral. Estimó que exigir la aceptación de los hechos significa correr el riesgo de que esta institución no tenga aplicación”. Ahora bien, del análisis del texto legal antes transcrito, podemos concluir que los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional son: 1.1. Acuerdo entre el fiscal y el imputado Efectivamente, será necesario contar con el acuerdo del imputado para poder proponer la suspensión del procedimiento al juez de garantía. Es importante tener presente que, siendo el fiscal quien ejerce la acción penal pública, a él corresponde analizar y determinar si es procedente y conveniente hacer uso de la suspensión condicional del procedimiento para no seguir adelante una investigación, en cada caso concreto. Siendo así, cabrá al fiscal asumir un rol activo en el planteamiento de esta salida alternativa. A este respecto, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara es concluyente, pues expresa: “La idea es que cuando el fiscal se enfrente ante una situación de este perfil, pueda pactar con el sujeto, desde luego, la posibilidad de no continuar adelante el proceso, sin pronunciarse sobre si es o no es culpable, sugiriéndole que se someta a un sistema de control similar al que rige hoy con las medidas alternativas a las penas privativas de libertad. Si se cumple este sistema de control administrativo, el proceso se cierra para siempre y el sujeto se enfrenta a un sistema de rehabilitación con la ventaja de no tener antecedentes penales. Si él incumple estas condiciones, entre las cuales está la de no delinquir de nuevo, es posible reabrir el proceso e iniciar uno nuevo por ambos delitos: el delito por el cual se suspendió el proceso y el nuevo delito”. Subsecuentemente, esta Fiscalía Nacional instruye a los fiscales para que una vez practicado el estudio de los antecedentes, de corresponder, planteen a la consideración del imputado o a su abogado, la posibilidad de solicitar de común acuerdo al juez de garantía que decrete la suspensión, advirtiéndoles la circunstancia de que las condiciones serán impuestas por el juez y de su derecho a negarse a esta medida, ya que podrían preferir que una vez producido el cierre de la investigación, al formularse la acusación, se optare por un procedimiento abreviado, o incluso, ir a juicio oral. Debe recordarse que las condiciones de la suspensión y el plazo de las mismas, no son materia de negociación o acuerdo entre el fiscal y el imputado y/o su defensor, pues es facultad privativa del juez su fijación. Lo anterior no significa que el fiscal, de acuerdo con el imputado, no pueda proponer o sugerir al juez de garantía la aplicación de alguna o algunas de las condiciones señaladas en el artículo 238 del Código así como el plazo de ellas, en razón de su mejor conocimiento de los hechos y de las circunstancias personales tanto del imputado como de la víctima. Esta proposición debe ser evaluada previamente con el imputado, pero siempre teniendo en cuenta que no necesariamente corresponderán a las que el juez decrete. Ahora bien, cabe preguntarse si el imputado puede retractar su consentimiento una vez que el juez le haya fijado la condición y el tiempo en que debe cumplirla. Nada dice el Código este respecto. En los hechos podría suceder que el fiscal y el imputado acordaren solicitar la suspensión y en definitiva las condiciones impuestas por el juez resulten demasiado gravosas para este último o, insuficientes para el fiscal. El análisis del artículo permite concluir que el consentimiento del imputado sólo se requiere para concretar el acuerdo de solicitar la juez la aplicación de la suspensión y, que una vez prestado este consentimiento, no puede retractarse, quedando el resto entregado a las facultades privativas del juez. Este razonamiento encuentra sustento además, en la existencia del recurso de apelación que se entrega tanto al fiscal como al imputado. 1.2. Pena probable para el imputado no superior a tres años de privación de libertad. El art. 237 en examen, en lo pertinente, señala: “la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria.........”. A mayor abundamiento, el informe de la Cámara expresaba al respecto: “Sobre la cuantía de la pena, se preguntó si se trataba de la pena judicial que el juez aplica en virtud del juego de las atenuantes y las agravantes y las eximentes incompletas, o de la pena legal, esto es, la fijada en el Código para el delito específico de que se trate. Se aclaró que se estaba tomando en consideración la pena judicial”. (Subrayado agregado).

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La misma idea fue ratificada durante la discusión en el Senado . Así queda de manifiesto en el siguiente texto: “Si bien en principio algunos HH. señores Senadores se mostraron proclives a aumentar el límite de la pena hasta los cinco años, para hacerlo coincidir con la exigencia del procedimiento abreviado, la Comisión en definitiva, por unanimidad, resolvió mantener los tres años pero especificando que se trata de la pena concreta y no abstracta, o sea, la que le correspondería a ese individuo en particular considerando las atenuantes y agravantes que corresponda aplicar”. No queda duda, en consecuencia, que el texto legal alude a la pena en concreto que cabría imponer al imputado en la eventualidad de dictarse sentencia, apreciada, obviamente, con los antecedentes de que se disponen en ese momento. Será necesario, entonces, que los fiscales realicen una ponderación de las eventuales atenuantes y agravantes que podrían aplicarse al caso concreto a efecto de evaluar adecuadamente la procedencia de la aplicación de esta salida alternativa. Con tal objeto, deberán considerarse el grado de participación que ha cabido al imputado y la circunstancia de encontrarse el delito en estado de tentativa, consumado o frustrado, en los casos que estas circunstancias influyen en la determinación de la pena. En otro orden de ideas, estimamos que la suspensión condicional del procedimiento podrá también solicitarse y aplicarse en aquellos casos en que la pena probable no sea privativa de libertad, sino que de restricción de libertad, siempre que no excediere de tres años. De la misma manera, sería procedente en los casos en que la pena probable sea de carácter pecuniario. Ello, en razón de que no existe motivo para no hacerlo cuando la pena asignada al delito es de menor gravedad o entidad que la pena privativa de libertad. 1.2. Ausencia de condena anterior por crimen o simple delito Establecido claramente por la ley, como está, que debe haber ausencia de condena anterior, esta Fiscalía Nacional entiende que sólo las condenas impuestas por sentencias de término, ejecutoriadas, pueden obstar a la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Por ende, podrá también el fiscal solicitar la suspensión condicional del procedimiento si el imputado tiene un proceso en tramitación sobre el cual se encuentra pendiente la sentencia de término, cuando él estime que según la naturaleza y gravedad del mismo, no se justifica perseverar en la persecución penal en el nuevo caso concreto. Finalmente, procederá también si el imputado ha tenido condenas anteriores por faltas. 1.3. Aprobación del Juez de Garantía Se desprende del artículo 237, inc. 1º que el juez de garantía no tiene facultades para decretar de oficio la suspensión condicional del procedimiento. Esta solicitud es facultad exclusiva del fiscal. Para la aprobación, el juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estimare necesario para resolver. El juez debe ponderar tanto los aspectos de forma como de mérito de la proposición que se le haga, desde el instante que se encuentra facultado para aprobarla o rechazarla y para requerir los antecedentes necesarios para resolver y, porque, por otro lado, no existe ningún elemento de texto que permita suponer que esa actuación se encuentre limitada a la constatación de las exigencias formales, aunque no se haya dicho expresamente como en el caso de los acuerdos reparatorios, por cuanto para la limitación de las facultades del juez, en una materia en que le corresponde “resolver”, que es la atribución más propia del ejercicio de la jurisdicción, se requiere de un texto manifiesto que la restrinja. Por lo demás, en contra de la respectiva resolución del tribunal, procede la interposición del recurso de apelación, antecedente que, a mayor abundamiento, sirve de abono a nuestro planteamiento. En todo caso, deberá observarse la interpretación que den los tribunales sobre este particular, teniendo presente que siempre podrá impugnarse la decisión por la vía de la apelación. 1.4. Presencia del defensor en la audiencia Como lo expresa el inciso tercero de artículo 237, la presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma, exigencia del todo lógica, si se piensa que el imputado debe contar con la asesoría y defensa indispensables para determinar la conveniencia que para él reviste la salida alternativa que se le ofrece.

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2. Oportunidad en que puede ser decretada El artículo 245 dispone que: “La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento”. “Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral”. La disposición establece tres oportunidades en que puede ser solicitada y decretada la suspensión condicional del procedimiento, siempre y en todo caso, con posterioridad a la formalización: 1. Audiencia de formalización; 2. Audiencia especialmente citada al efecto en aquellos casos en que habiéndose efectuado la formalización, no se solicitó en esa oportunidad la medida. A esta audiencia deberán ser citados todos los intervinientes en el procedimiento, incluida la víctima. 3. Audiencia de preparación del juicio oral, si se encuentra cerrada la investigación, la que se verifica después que el Fiscal formula acusación al imputado. Con relación a la oportunidad, se instruye a los fiscales para que realicen el análisis de la posibilidad de aplicación de esta medida, sólo una vez que cuenten con todos los antecedentes necesarios para ello, debiendo requerir especialmente el certificado de antecedentes penales, corroborar la pena que la ley penal asigna al delito, la calificación jurídica de la participación que le ha cabido al imputado, así como el grado de desarrollo de hecho punible y el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso concreto y la forma cómo influyen en la determinación de dicha pena. En términos generales, resultará prematuro y arriesgado plantearse la posibilidad de sugerir y proponer el acuerdo de suspensión condicional del procedimiento durante la audiencia de formalización. Lo anterior, por cuanto la determinación de las circunstancias del delito y de la participación, así como el grado de desarrollo y, en especial, la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, exigirá cuando menos algún grado de avance de la investigación, el que obstará a su planteamiento en forma inmediatamente posterior a la formalización. Estamos ciertos que mientras antes se pueda definir el uso de esta salida alternativa mejor se cumplirá con la finalidad con la que fue incorporada al sistema, pero, por la cantidad y naturaleza de los antecedentes que será necesario recabar, difícilmente ello se podrá lograr antes de la formalización como para plantearla en esa audiencia. Lo más normal será, y así se instruye a los Fiscales, para que la evaluación de la procedencia y conveniencia de esta salida alternativa se efectúe en tiempo muy cercano al cierre de la investigación, cuando se disponga de todos los elementos de juicio necesarios, para solicitarlo al tribunal en una audiencia especialmente convocada al efecto, previa citación de todos los intervinientes o, por último, en la audiencia de preparación del juicio oral. 3. Rol del querellante y de la víctima Conviene recordar que el texto del Código Procesal Penal originalmente aprobado por la Cámara de Diputados, indicaba que el juez de garantía debía escuchar a la víctima antes de resolver sobre la suspensión condicional. Esta exigencia fue eliminada por el Senado. En el informe evacuado se indicaba: “En lo que atañe a la exigencia de oír a la víctima y al querellante, reflexionó la Comisión que podría paralizar el procedimiento en caso de que no comparezcan, lo que estimó inadecuado. La víctima ya está informada por el fiscal de sus derechos, medida que fue incluida por la Comisión, y tiene otras instancias de reclamo, por lo que no se justifica incorporarla en el procedimiento”. De ello se sigue que su presencia no será requisito de validez de la respectiva audiencia, pero que sí debe ser citada a la misma, puesto que los fiscales deben cumplir con la obligación que les impone el artículo 109, letra d), del Código, sobre “derechos de la víctima”, en cuanto ordena que debe ser oída, si lo solicitare, antes de que se pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento. La oportunidad para escuchar a la víctima puede darse, entonces, antes de pedir la suspensión o, una vez ya pedida, antes de que se resuelva por el juez, incluso en la misma audiencia en que se trate el tema, si asistiere.

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Sin perjuicio de lo anterior, como la norma solamente establece que la víctima deba ser oída, su opinión, si bien debe ser considerada, en definitiva no resulta vinculante para ninguno de los demás intervinientes ni para el juez, aunque como veremos a propósito de las posibilidades de impugnación de la resolución, estimamos que también podrá apelar de ella. Distinto es el derecho de la víctima en el caso de que el imputado no cumpla con la o las condiciones que se le hayan impuesto por el juez de garantía. Habiendo tomado conocimiento del incumplimiento podrá solicitar la revocación. El conocimiento del incumplimiento puede ser obtenido por la víctima a través del Registro que para estas medidas debe llevar el Ministerio Público. De esta manera los fiscales deberán, siempre que la víctima lo solicite, entregar información clara, oportuna y detallada con relación a los contenidos referidos a un determinado imputado, que se encuentren en el Registro. Relativamente similar es la situación del querellante en esta tramitación. El inc. 4º del artículo 237 indica: “Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal”. Constatamos que su presencia no es requisito de validez y la audiencia puede celebrarse entonces sin ella, pero al igual que respecto de la víctima, ésta no puede realizarse si no ha sido citado. La opinión del querellante tampoco es vinculante, a pesar de que también puede apelar de la resolución que recaiga sobre la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, aunque no haya asistido a la audiencia en que ésta se decretó. 4. Condiciones que deben cumplirse El artículo 237 en su inciso 5º, primera parte, señala: “Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres”. El nuevo sistema de persecución penal persigue otorgar al imputado la posibilidad de reintegrarse a la sociedad sin la estigmatización de los antecedentes penales y sin el necesario y negativo contacto con el sistema, especialmente con el sistema carcelario, pero somete igualmente al imputado a ciertas formas de control, de baja intensidad. El Artículo 238, a su turno, establece las condiciones por cumplir al ser decretada la suspensión condicional del procedimiento. “El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo”. Las condiciones establecidas en el artículo 238 son taxativas. Se decretan por el juez pudiendo imponer una o más de ellas. Estima esta fiscalía que no corresponde aplicar una medida distinta de las mencionadas en esta disposición, aun cuando pudiere ser de una menor intensidad que las señaladas en la ley. Es necesario recordar que algunas de ellas son limitaciones o restricciones a la libertad del imputado. Tal cosa ocurre con la letra a) -residir o no residir en un lugar determinado- y b) -abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas-, por lo que se encuentran afectas a la norma constitucional del artículo 19 Nº 7 y por el artículo 5º del Código procesal Penal, esto es, a una interpretación restrictiva. Por último, el inciso final del artículo 238 señala que: “Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas”.

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El texto no señala quién puede pedir la sustitución por lo que debe interpretarse en términos amplios. Cabe entonces la solicitud de modificación por imputado, víctima, querellante y fiscal. Lo que no cabría, sería la actuación de oficio del tribunal, porque el tenor de la ley no lo autoriza y porque, naturalmente, carecería de la información necesaria para ello. En todo caso, se instruye al respecto que la asistencia del fiscal es obligatoria, en aquellos casos en que se cite a una audiencia para discutir la modificación de la o las condiciones impuestas, debiendo concurrir con los antecedentes suficientes que le permitan demostrar al juez su posición. 5. Control de las medidas decretadas El proyecto presentado a la discusión parlamentaria no contempló sistemas de control o seguimiento del cumplimiento de las condiciones. El Código aprobado en definitiva sólo menciona en las dos últimas letras del artículo 238 al Ministerio Público, como ente encargado de registrar las condiciones decretadas, de las cuales se podría desprender un cierto rol de controlador de las mismas. Así, la letra f) impone la obligación del imputado de acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas. Por su parte, la letra g) le establece la obligación de fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo. Sin embargo, y aunque en el texto legal no quedó expresado, la intención del legislador fue la de otorgar al Ministerio Público el control del cumplimiento de estas medidas. Así se desprende del informe del Senado que señala: “Acordó también consignar determinadamente que es el Ministerio Público quien debe controlar que se cumplan las condiciones y mantener el contacto con el imputado, porque él lleva el Registro y no el juez, quien no contaría con los medios necesarios para este cometido. Más adelante y con relación a la revocación el informe señala: “Prefirió establecer que la revocación debe producirse a petición del fiscal, de la víctima o del querellante, y no de oficio, sobre todo considerando que en el artículo anterior se le encomendó al fiscal el control del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado”. Como se ha dicho, este rol de encargado de controlar el cumplimiento por parte del imputado, no queda claro en el texto legal. Si uno analiza el tenor de la letra f) del artículo que expresa “acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas”, puede concluir que el rol que se cumple es el de recibir la información que debe entregar el imputado sometido a suspensión condicional. Es decir, debe recibir los certificados que obtenga y entregue el imputado y que den cuenta de su cumplimiento de las condiciones impuestas. Sería, en todo caso, un rol relativamente pasivo el que corresponde al Ministerio Público, en tanto no estará obligado a verificar en terreno el cumplimiento de las medidas decretadas. En conclusión, la carga de acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez, pesará sobre el imputado, pero, una vez advertido del incumplimiento, el Fiscal, como titular de la acción penal, debe requerir la revocación de la suspensión condicional o la adopción de las medidas sustitutivas que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, para los casos de la letra g) de fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio, entendemos que el domicilio debe ser registrado por el Ministerio Público en el libro de registro que analizaremos más adelante, señalándose en él cualquier cambio que se informe. Para el control de esta medida se pedirá al imputado un certificado de residencia extendido por la autoridad competente con una periodicidad determinada. A su vez, para la ejecución práctica de la medida establecida en la letra f), de acudir periódicamente ante el Ministerio Público, se habilitará un libro de firmas con ese objeto. La periodicidad debe ser fijada por el tribunal. En los demás casos, el Ministerio Público recepcionará los certificados o antecedentes que entregue el imputado sometido a suspensión condicional, adjuntándolos al Registro de Suspensión Condicional. En lo que atañe, en general, a las restantes condiciones contempladas en el artículo 238, de más difícil control, los fiscales pueden proponer al juez las instituciones a cuya vigilancia deba quedar sujeto su cumplimiento y a quienes deberán dirigírseles los correspondientes oficios para el control de las medidas.

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En todo caso, como se ha señalado en otros instructivos, más allá del problema de falta de personal para ejecutarla, la legislación de Gendarmería de Chile permitiría que esta institución asumiera el control de alguna de estas condiciones. Es así como la letra f) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, previene que le corresponde “Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condena o por otra causa legal, en las condiciones que señalen los reglamentos”. De esta manera, para posibilitar el control y dar aplicación a estas condiciones de la suspensión del procedimiento, especialmente las de las letras b) y d), que implican la necesidad de cierta vigilancia de los imputados e información periódica al Fiscal, será del caso requerir, al Ministerio de Justicia, la dictación de la reglamentación adecuada, siempre que se disponga del personal suficiente para ello. Atendido lo anteriormente expuesto y a fin de dar aplicación a estas condiciones, se instruye a los fiscales, que deberán indagar con las autoridades regionales y comunales de su jurisdicción, la posibilidad de que alguna de ellas u otras instituciones públicas, sociales o comunitarias puedan tomar a su cargo el control de las medidas que no correspondan a las de las letras b) y d) del artículo 238, aludidas. Finalmente, respecto de las condicionas referidas, especialmente aquellas de difícil control, es recomendable solicitar al juez que se ordenen bajo el apercibimiento o advertencia, expresados, de que su incumplimiento acarreará la revocación del beneficio, a petición del fiscal o de la víctima. Los fiscales deberán advertir de estas circunstancias a los imputados y al abogado defensor de éstos, dejando constancia en su carpeta del hecho de haber puesto en su conocimiento que deberán hacer llegar los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la o las medidas que se hayan decretado, para los efectos de solicitar, en su oportunidad, la revocación o el sobreseimiento definitivo de la causa, según correspondiere. 6. Efectos de la suspensión La suspensión condicional del procedimiento produce, como su nombre lo indica, la paralización de la persecución penal en contra del imputado durante el plazo que el tribunal decrete. Sin perjuicio de lo anterior, queda vigente el derecho de los titulares para perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho. Por otra parte, es importante destacar que durante la vigencia de la suspensión, también se suspende la prescripción de la acción penal y deja de correr el plazo de dos años para el cierre de la investigación o el plazo que haya fijado el juez para ello. De otro lado, según lo establece el artículo 240 del Código Procesal Penal, una vez transcurrido el plazo de la suspensión y habiéndose cumplido con las condiciones, se produce la extinción de la acción penal. Consecuentemente, de conformidad con el inc. 2º del mismo artículo, el tribunal puede dictar de oficio, o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo. A los efectos de no mantener causas vigentes que puedan alterar las estadísticas institucionales, los fiscales deberán solicitar al término del plazo fijado por el tribunal, la declaración de sobreseimiento definitivo, en todos aquellos casos en que se encuentren en condiciones de acreditar que las condiciones fueron cumplidas. 7. Procedencia del recurso de apelación El artículo 237 inc. 6º establece en forma expresa la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento. Si bien la disposición cita entre los titulares posibles de este medio de impugnación sólo al imputado, al Ministerio Público y al querellante, estimamos que la víctima, en virtud del amplio derecho que le acuerda el artículo 109 en su letra f), para impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo y la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 370, que concede el recurso, entre otras, respecto de las resoluciones que suspendan el procedimiento por más de treinta días, también podría entablar este recurso respecto de la resolución en comentario. De otra parte, también apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, en cuanto permite recurrir en contra de las resoluciones judiciales al Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ellas. Esta norma no distingue entre los distintos intervinientes agraviados, por lo que puede estimarse que si la víctima es un interviniente y si está agraviada por la resolución judicial, está habilitada para recurrir.

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Reconocemos que la cuestión es discutible, pero por ahora y mientras no exista una jurisprudencia que aclare el punto, no nos opondremos al ejercicio de este recurso por las víctimas. 8. Revocación El artículo 239 del Código Procesal Penal señala: “Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales”. Se contemplan, entonces, dos causales de revocación: a. el incumplimiento grave o reiterado, sin justificación, de las condiciones decretadas. Existiendo una explicación que justifique razonablemente el incumplimiento, sea que se haya producido una o más veces, no necesariamente procederá la revocación de la medida. En cambio, podría existir sólo un incumplimiento calificado como grave, que dé lugar a la revocación. En todo caso, en opinión de esta Fiscalía, la falta de cumplimiento de las condiciones decretadas debe ser evaluada por los Fiscales. b. la formalización de una nueva investigación por hechos diferentes Sobre el particular, cabe remarcar que la ley no hace distinción acerca de la gravedad de los hechos por los cuales se formaliza la nueva investigación, como tampoco sobre el grado de participación que haya tenido el imputado. Entendemos por lo mismo, que esta es una causal objetiva en la que el fiscal debe necesariamente intervenir, pidiendo la revocación de la suspensión del procedimiento, ya que la ley no le otorga la posibilidad de efectuar ninguna ponderación. Cabe señalar que la continuación del procedimiento según las reglas generales, una vez decretada la revocación de la suspensión, implica que no necesariamente debe haber una aplicación inmediata de medidas cautelares personales por el solo hecho de haber operado tal revocación. Finalmente, la revocación de la suspensión condicional debe solicitarse por el fiscal, la víctima o el querellante y no puede ser decretada de oficio por el juez, según el texto expreso del art. 239. 9. Registro de Suspensión Condicional del Procedimiento El registro de las suspensiones condicionales fue incorporado durante la discusión legislativa. Así la Cámara estimó que “Si bien ni había condena y, por lo tanto, una eventual reincidencia, se acordó establecer un registro especial, que llevara el Ministerio Público, de las personas beneficiadas con esta suspensión”. Pues bien, el inciso segundo del artículo 246 del Código Procesal Penal, señala que: “El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio”. Entendemos que esta norma debe interpretarse en el sentido que la finalidad del registro respecto de una persona determinada, solamente sirve para verificar si ella se encuentra cumpliendo o ha cumplido con las condiciones impuestas, para los efectos de concederle nuevamente el beneficio o para invocarlo en la petición de sobreseimiento, cuando corresponda, pero no para negarle la aplicación de otra medida similar de suspensión, pues en ese caso se estaría imponiendo al imputado más requisitos que los que la propia ley establece para optar a esta nueva salida alternativa. Por otra parte, cabe resaltar que el registro en mención tiene carácter reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado, excepción que se encuentra señalada expresamente en el inciso final del artículo 246. Además esta Fiscalía estima que la víctima no tiene acceso material directo al registro que lleve el Ministerio Público, por lo que deberá solicitar la información que allí contenga sobre el imputado. Esta solicitud deberá hacerse a la persona encargada del control del registro que en cada fiscalía se designe, siendo conveniente dejar especial constancia en él del nombre de la persona que requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella a quien se le entregó la información. 10. Prohibición del uso de antecedentes Es conveniente recordar a los Fiscales que el artículo 335 del Código, señala:

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“No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijiere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado”. III. VIGENCIA DEL PRESENTE INSTRUCTIVO Y EN ESPECIAL DE LOS CRITERIOS DE ACTUACION EN EL CONTENIDOS La vigencia del presente instructivo, incluidos los criterios de actuación en él contenidos, será, como en todos los anteriores, inmediata, sin perjuicio que en lo que concierne a los criterios de actuación, éstos serán informados en la próxima sesión del Consejo Superior del M.P., el 11 de enero de 2001, para su ratificación. ****** Agradeceré a Uds. distribuir este instructivo a los Fiscales y promover su discusión para que sea debidamente comprendido y para que se formulen las observaciones que sean pertinentes para su consideración por el Fiscal Nacional. Saluda atentamente a Uds. Guillermo Piedrabuena Richard Fiscal Nacional ****** Nº 459.- INSTRUCTIVO Nº 63. SUSTITUYE 2ª PARTE DEL INSTRUCTIVO Nº 34. TEXTO OFICIO Nº 358 ANT.: No hay SANTIAGO, diciembre 14 de 2000 DE : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A : FISCALES REGIONALES Y FISCALES ADJUNTOS DEL PAIS El presente instructivo tiene por objeto sustituir la segunda parte del instructivo Nº 34 de 14 de diciembre de 2000, sobre acuerdos reparatorios. SUSTITUCION DE LA SEGUNDA PARTE DEL INSTRUCTIVO Nº 34 (14 de diciembre de 2000): II. PROCEDIMIENTO 18.- Cuando a juicio del fiscal procediere un acuerdo reparatorio conforme a los Nºs. anteriores, respecto de un delito que afectare bienes jurídicos individuales (v.gr.: patrimonio), solicitará de inmediato a la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos el apoyo que considere necesario para alcanzar tal acuerdo entre víctima e imputado, como por ejemplo, un informe técnico, una gestión de acercamiento entre las partes, etc. Para ello, procederá a la derivación del caso a dicha Unidad Regional. Esta derivación a la Unidad Regional será facultativa tratándose de delitos respecto de los cuales se aplicare el procedimiento simplificado y procediere un acuerdo reparatorio en conformidad al artículo 394 del Código Procesal Penal. La derivación a la Unidad Regional no procederá en los casos de delitos que afectaren bienes jurídicos colectivos ni en los que vulnerasen intereses fiscales. 19.- La Unidad Regional podrá conducir un proceso de conciliación o de mediación penal (2) invitando a la víctima y al imputado para que concurran voluntariamente al mismo(3). Antes de la audiencia correspondiente, la Unidad Regional informará al fiscal sobre el proceso de conciliación o mediación seguido y los términos del acuerdo. El fiscal o la Unidad Regional podrán ofrecer a la víctima y al imputado que concurran voluntariamente a un centro especializado en mediación, cuando hubiere uno en la región respectiva.

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La Unidad Regional podrá realizar otras gestiones tendientes a alcanzar el acuerdo reparatorio entre víctima e imputado, como por ejemplo, en el evento que las partes autónomamente hubieren alcanzado un acuerdo, facilitar su conclusión o apoyar su realización. Los fiscales no podrán en ningún caso conducir procesos de conciliación o mediación penal puesto que no son terceros respecto de las partes sino que, por el contrario, ejercen la acción penal pública en contra de una de ellas, cual es el imputado. 20.- Cuando no se derivare el caso a la Unidad Regional, conforme a lo dispuesto en el Nº 18 anterior, el fiscal podrá negociar con la defensa y el imputado un acuerdo reparatorio, siempre que la víctima no tuviere abogado y teniendo en cuenta su voluntad e intereses. Esto en ningún caso significará que el fiscal actúe como abogado de la víctima, sólo implicará un intento de compatibilizar el interés del Ministerio Público por evitar que los delitos de mediana gravedad lleguen a juicio oral con los intereses concretos de la víctima afectados por estos delitos. La negociación consiste en que las partes involucradas intentan llegar a un acuerdo directamente, sin recurrir a un tercero conciliador o mediador. Si la víctima tuviere abogado, el fiscal procederá conforme al Nº 19 precedente. En los casos de delitos que afectaren bienes jurídicos colectivos y aquellos que vulneraren intereses fiscales, corresponderá al organismo estatal respectivo iniciar, si así procediere conforme a sus propias facultades legales, un proceso de negociación con el imputado y la defensa, sin perjuicio de las atribuciones del fiscal en la audiencia correspondiente. En los procesos de negociación no podrá incurrirse en ninguna clase de coacción o amenaza ni podrán formularse reproches morales. 21.- Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse en las siguientes oportunidades: a) Audiencia de formalización de la investigación. b) Audiencia especial al efecto en aquellos casos en que no se solicite en la audiencia de formalización de la investigación. A esta audiencia serán citados todos los intervinientes en el procedimiento. c) Audiencia de preparación del juicio oral, si se encuentra cerrada la investigación. En el caso de la letra b), no constituye requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor, a diferencia de la audiencia en que se ventila la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 inciso 3º del Código Procesal Penal). Tampoco constituye tal requisito la presencia del abogado de la víctima, cuando tuviere uno, en ninguna de las audiencias señaladas en las tres letras anteriores(4). En todo caso, es condición esencial que se haya formalizado la investigación en contra del imputado. También puede aprobarse un acuerdo reparatorio en la audiencia de procedimiento simplificado (artículo 394 del Código Procesal Penal). 22.- El registro del Ministerio Público en que consta el acuerdo reparatorio es reservado. Sin embargo, la víctima puede solicitar la información que el registro contenga sobre el imputado, pero no tiene acceso material directo al registro. Esta solicitud deberá hacerse a la persona encargada del control del registro que en cada fiscalía se designe, debiendo dejarse especial constancia en él del nombre de la persona que requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella en que se le entregó la información. 23.- Conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal, no se puede invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia o rechazo de un acuerdo reparatorio. Esta norma imperativa obliga a los fiscales y, eventualmente, a los funcionarios de las Unidades Regionales, a mantener reserva respecto de las conversaciones, argumentos y otros antecedentes que se hayan utilizado en las conciliaciones, mediaciones o negociaciones previas al acuerdo reparatorio, sin perjuicio de la responsabilidad de los jueces respecto de la aplicación de dicha norma. ****** Las Fiscalías Regionales deberán distribuir a los fiscales adjuntos, para los fines que haya lugar. Saluda atentamente a Ud. Guillermo Piedrabuena Richard Fiscal Nacional

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****** 1.- El instructivo Nº 63 corresponde al primitivo Nº 64, por corrección de la enumeración. 2.- En la conciliación la Unidad propone bases de arreglo, no así en la mediación. Esta última ha sido definida por un grupo de magistrados argentinos como “una especie de proceso por medio del cual los interesados, víctimas e imputados, con la asistencia de una persona neutral y con el apoyo de un equipo interdisciplinario, intentan aislar de forma sistemática los puntos de acuerdo y desacuerdo, exploran alternativas y consideran compromisos, con el fin de alcanzar una solución consensuada sobre los distintos aspectos de las causas y motivos que llevaron a la situación conflictiva y que diera lugar al inicio de la acción arribando a los posibles modos de superarlos” (Ricardo Basílico, Patricia Gabriela Mallo y Alejandro Defranco: “Una posible salida alternativa a la pena. La mediación en el proceso penal. Hacia un proceso penal de realidad”, en “Cuadernos de Análisis Jurídicos Nº 39” de la Universidad Diego Portales, p. 227). 3.- En este sentido, Jean Pierre Matus (“La justicia penal consensuada en el nuevo Código de Procedimiento Penal”, pp. 199 y 200). En la misma dirección, Bustos Ramírez sostiene que los Servicios de Atención a la Víctima de Barcelona y Valencia “tendrían que ser la base de las formas de conciliación o mediación entre agresor y víctima” (“Presente y futuro de la victimología”, p. 42, nota 32; destacado agregado). 4.- El profesor Raúl Tavolari aclaró, en un seminario realizado en la Fiscalía Nacional, que no constituye requisito del acuerdo reparatorio que la víctima tenga abogado. ****** Nº 460.- INTERCEPTACION. EXPLICACIÓN

DE

LAS

COMUNICACIONES

Y

TRANSMISIONES.

ARTÍCULOS 217 - 220 - 221 - 222 - 223 Y 224 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el procedimiento ordinario, en la etapa de la investigación, el Juez de Garantía tiene la facultad de autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones “facilite” copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. También, podrá ordenar la entrega de las versiones que existan, de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. El artículo 220 del Código establece que no podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso 2º del artículo 217, en tres casos: “a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, en razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquiera circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaraciones; y c) De otros objetos y documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a las cuales, se extendiere, naturalmente, la facultad de abstenerse de prestar declaración”. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales esas personas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, tales limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado; o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso; por provenir de un hecho punible o, por haber servido en general, para la comisión de un hecho punible. Ver COMISO. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el Juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados, serán puestos a disposición del Juez, sin previo examen del Fiscal o de la Policía, la que decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el Juez estimare que los objetos y documentos incautados, se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará

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su inmediata devolución, a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos, al Fiscal para los fines que éste estimare convenientes. Ver DEVOLUCION DE ESPECIES, EFECTOS, OBJETOS Y DOCUMENTOS. Si, en cualquier momento del procedimiento, se constata que los objetos y documentos incautados, se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba, en la etapa correspondiente. El apercibimiento a que se refiere el artículo 217 dice relación con la incautación de objetos y documentos que se encontraren en poder de una persona distinta del imputado caso en el cual, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el Juez podrá apercibirla para que los entregue. El apercibimiento en tal caso, es el mismo que existe en contra de los testigos renuentes. Ver PRUEBA. TESTIGOS. Este apercibimiento no se podrá ordenar respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. El artículo 303 del Código, por su lado, dice relación con la enumeración de las personas que tienen la facultad de abstenerse de declarar, por razones de secreto profesional, que son: el Abogado, el Médico, otras profesiones relacionadas, como el Psicólogo, la Enfermera Universitaria y el Confesor; pero, éste, únicamente, en lo que se refiere al secreto de confesión. Esta norma, también hace referencia al caso que ellos sean relevados del deber de guardar secreto, por aquel que lo confió. El artículo 221, relacionado con toda diligencia de incautación, obliga a levantar inventario de las cosas y a otorgar recibo de los objetos y documentos incautados, los que deben ser inventariados, sellados y custodiados por el Ministerio Público, según el artículo 188 del Código. El artículo 222, dice relación con la interceptación de comunicaciones telefónicas cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión; o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible, que merezca pena de crimen y la investigación lo hiciere imprescindible. En este caso, el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y la grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otra forma de telecomunicación. La orden a que se refiere el inciso precedente, sólo podrá afectar al imputado o a las personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que faciliten sus medios de comunicación, al imputado o a sus intermediarios. Está prohibido, interceptar las comunicaciones entre el imputado y su Abogado, a menos que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimar, fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejara constancia en la respectiva resolución, que el letrado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. La orden que dispone la interceptación y la grabación, deberá indicar, circunstanciadamente, el nombre y la dirección del afectado por la medida y deberá señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma que, no podrá exceder de sesenta días. El Juez tiene la facultad de prorrogar este plazo, por períodos de hasta igual duración para lo cual deberá examinar, cada vez, la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. Las empresas telefónicas y las de telecomunicaciones, deberán otorgar a los funcionarios encargados de las diligencias, las facilidades necesarias para llevarlas a cabo. La negativa o el entorpecimiento de la práctica de la medida de intercepción y de grabación, será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso, deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les cite como testigos, al procedimiento. Si las sospechas tenidas en consideración, para ordenar la medida, se disiparen o si hubiere transcurrido el plazo de duración fijado, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. Es obligatorio registrar (levantar un acta), mediante grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos, para asegurar la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al Ministerio Público, el que la conservará bajo sello, y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. El Ministerio Público tiene la facultad de disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario, como Ministro de Fe, acerca de la fidelidad. Además, deberá conservar los originales de la grabación.

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La incorporación al juicio oral, de los resultados de la medida de interceptación, se realizará de la manera que determine el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos, los encargados de practicar la diligencia. Esta oportunidad puede ser en el juicio simplificado, en el procedimiento abreviado o en el juicio oral. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento, serán entregadas en su oportunidad a las personas afectadas con la medida y se destruirá toda transcripción o copia de ellas, por el Ministerio Público. Pero, las grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos, en caso de delito que merezca pena de crimen, se podrá hacer uso de ellas, conforme a las normas generales. Según el artículo 224, es obligación notificar al afectado de la medida de interceptación, con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permita y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás, regirá el artículo 182 del Código, relativo al secreto de las actuaciones de la investigación, realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, para los terceros ajenos al procedimiento. Recordamos que el procedimiento es público para los intervinientes. ****** Lógicamente, los profesionales y empleados de las respectivas empresas de los medios, deben guardar secreto tanto de la diligencia como del contenido de ella, en relación con el interceptado y con terceros. Esto se amplía a los hospitales, clínicas y otros establecimientos de salud, en su caso. ****** Nº 461.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. FISCAL AL JUEZ. SOLICITUD. FORMULARIO INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………... . Don(ña) …….................………, Fiscal Adjunto de … Fiscalía Local de la ciudad de .................……, en causa por el delito de ……………….., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Solicito que se autorice la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas que realice ………………………….. en su calidad de imputado en la presente investigación, en consideración a las siguientes razones: 1. Existen fundadas sospechas que el imputado ha cometido o participado en la preparación o comisión del delito de ……….., establecido en el artículo ………. del Código Penal; el que, de acuerdo al mencionado artículo, merece pena de crimen. 2. En efecto, de conformidad a los hechos que se señalan en el numeral siguiente, es posible sostener fundadamente que …………………………………………………….. 3. A su vez, las sospechas que fundamentan esta solicitud, se basan en hechos determinados que consisten en que el día …………….. aproximadamente a las …….., el imputado………………………….., procedió a …………...................... 4. Por ultimo, cabe considerar esta diligencia como imprescindible para la investigación, dado que ………………………………………………………………….. En virtud de lo señalado, solicito a US. se sirva ordenar la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas que realice ……………………, en calidad de imputado en la presente investigación, en su domicilio ubicado en …………….., entre los días ….. y ….. del mes de …… y ….., del presente año; desde su teléfono de red fija Nº ......., correspondiente al domicilio ya individualizado y desde su teléfono móvil Nº.......

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****** POR TANTO, y de conformidad al mérito de los antecedentes señalados y según lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal, SOLICITO A US.: se sirva ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas respecto de …………………….., imputado en esta causa, en la forma y plazos solicitados. .................................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ..... Fiscalía de la ciudad de ………….. ****** NOTA 1: Artículo 222. ****** Nº 462.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. OFICIO DEL FISCAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 219 - 220 - 222 - 223 Y 224 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ................., a .........., de ................ de 2........ R.U.C. Nº: .................. OFICIO Nº ............. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Gerente de la Compañía de Teléfonos ……… Calle …………. Nº ……… PRESENTE Conforme a lo dispuesto en los artículos 222, 223 y 224 del Código Procesal Penal, en autos seguidos con el Imputado llamado ............, por el delito de ..........., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ........, se ha ordenado oficiar a Ud. para el cumplimiento de la siguiente diligencia: Interceptación de las comunicaciones telefónicas del Nº ........, del imputado llamado .................., domiciliado en calle ..................... Nº ...., de ésta, con los siguientes pormenores: a) Dicha actuación se deberá realizar en cualquier tiempo, salvo el período comprendido entre las 12 horas y las 6 de la mañana siguiente, de domingo a lunes. Si no se tiene éxito en este horario, se podrá interceptar el teléfono a cualquiera hora. b) Se grabarán las conversaciones del que llama y del que recibe, que tengan cualquiera relación con el delito crimen que se investiga, como de cualquier otro crimen, cuando existieren fundadas sospechas, de que una persona ha cometido o participado en la comisión o preparación de un hecho punible, que merezca pena de crimen; y que la investigación lo hiciere necesario. En este caso, se entiende por crimen, cualquier hecho punible que tenga pena de crimen. c) Las conversaciones distintas, si se han grabado, se deben borrar. d) Junto con el “disquete o con el “dvd” del caso, se acompañará, al suscrito, una transcripción escrita de lo interceptado, indicando días y horas de la diligencia.

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e) La actuación será dirigida por un Ejecutivo de la Empresa y actuará sólo el personal técnico necesario para captar las comunicaciones y transcribirlas, de total confianza de la Jefatura. f) Advertidos del secreto total que se debe guardar, mientras se cumple con la actuación. g) No se pueden grabar ni transcribir las conversaciones del imputado con su propio Abogado, salvo que éste pudiera tener responsabilidad penal en los hechos investigados. Saluda atentamente a Ud., ................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. c/c a Subtel Abogado del querellante ****** NOTA 1: Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al Ministerio Público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. Cuando lo estimare conveniente, el Ministerio Público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente. La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el Ministerio Público.

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Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes. Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182. NOTA 2: Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. ****** Nº 463.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 218 - 219 - 220 Y 221 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ................., a .........., de ............. de 2.......... R.U.C. Nº: ......................

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OFICIO Nº ......... RETENCION E INCAUTACION DE CORRESPONDENCIA Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Director Empresa de Correspondencia Calle …………. Nº ……… PRESENTE Conforme a lo dispuesto en los artículos 218 y 220 del Código Procesal Penal, se ha ordenado oficiar a Ud. para el cumplimiento en la ciudad de …………, en autos seguidos con el Imputado llamado ………….., por el delito de ………… , Rol Unico de Causa (R.U.C.) Nº ………….., se ha ordenado oficiar a Ud. para el cumplimiento de la siguiente diligencia: La retención y la incautación de la correspondencia de cartas, telegramas y otras comunicaciones dirigidas a tal inculpado, o bajo nombre supuesto, a su dirección de calle ................... Nº ......, de esta comuna, domicilio del mismo; y a su bufete de calle ................ Nº ....., oficina Nº …, del Edificio …………..Lo propio, la correspondencia que emane de él, o que así se presuma; o que se presuma ser el destinatario, de ambos lugares. Asimismo, la obtención de copias o respaldo de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. Esto se debe cumplir por la el Gerente de la empresa y por Carabineros de Chile, quienes levantarán sendas actas e inventario de la actuación respectiva; y se otorgará recibo a la persona que tenía las cosas en su poder. Sellados, se entregarán al Fiscal de la investigación. Saluda atentamente a Ud., …………..…………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. c/c a Correos de Chile Carabineros de Chile, Prefectura (…) Abogado del querellante ****** NOTA 1: La misma comunicación, se enviará, en su caso, a la Policía de Investigaciones o a la Empresa de Comunicaciones respectiva. NOTA 2: Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

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Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del Ministerio Público en los términos del artículo 188. ****** Nº 464.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 91 - 195 - 310 - 326 - 329 - 330 Y 445 En el Libro Primero del Código, el artículo 91 establece que la Policía sólo podrá interrogar, autónomamente, al imputado, en presencia de su Abogado defensor. Si éste no está presente durante el interrogatorio, las preguntas se deben limitar a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del Abogado defensor, el imputado manifiesta su deseo de prestar declaración, la Policía debe tomar las medidas necesarias para que declare, inmediatamente, ante el Fiscal. Si esto no es posible, la Policía podrá consignar las declaraciones que se allane a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El Abogado defensor podrá incorporarse, siempre y en cualquier momento, a esta diligencia. A pesar de la claridad de la norma, es posible que, muchas veces, no se cumpla a cabalidad, y esto es de responsabilidad tanto del Fiscal como del Juez. ****** Según el artículo 195 del Libro Segundo del Código, queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o que coarte la libertad del imputado para declarar. Ver la explicación Métodos Prohibidos. Coacción, Amenaza o Promesa.

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El artículo 310 señala que el testigo menor de edad sólo será interrogado por el Presidente de la Sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. En el desarrollo del juicio oral, realizadas las exposiciones del Fiscal y de los intervinientes, el Juez Presidente debe indicar al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º. Al efecto, se debe ofrecer la palabra a su Abogado. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el Juez Presidente le permitirá que manifieste, libremente, lo que crea por conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el Fiscal, el querellante y el propio Abogado defensor, en este mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos. Artículo 326. Durante la audiencia del juicio oral, los peritos y los testigos deben ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332, relativos a lecturas de declaraciones anteriores y a la lectura para apoyo de memoria, en los casos de excepción. Artículo 329. El artículo 330, caratulado Métodos de Interrogación en sus interrogatorios, las partes que han presentado a un testigo o a un perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al testigo o al perito con sus propios dichos o con otras versiones de los hechos, presentadas en el juicio. En ningún caso, se pueden admitir preguntas engañosas o aquéllas destinadas a coaccionar, ilegítimamente, al testigo o al perito, ni las que sean formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se deben aplicar al imputado cuando éste se allane a prestar declaración. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 445 sobre declaración del imputado, determina que, en la audiencia prevista en el artículo 448 -de extradición pasiva- el imputado tiene, siempre, derecho de prestar declaración, ocasión en la que podrá ser, libre y directamente, interrogado por el representante del Estado requirente y por su Abogado defensor. ****** Nº 465.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EJEMPLO. FORMULARIO ARTÍCULOS 91 - 195 - 310 - 326 - 329 - 330 Y 445 Ante el Tribunal del Juicio Oral, comparece … …………..., chileno, de profesión o actividad ................, natural de ................., estado civil .................., padre de ....... hijos, domiciliado en ……………………….., cédula nacional de identidad Nº ……….., de … años de edad, quien, previo juramento (o promesa de decir verdad), una vez que el Tribunal le instruyó acerca del sentido del juramento (o promesa) y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, se procedió, por parte del Presidente del Tribunal Oral, a interrogarle. Primeramente, se le preguntó acerca de su participación en el delito de robo con intimidación, que se conoce en este juicio. El testigo expresa que es efectivo que él cometió un delito; pero que, absolutamente, no es el de robo con intimidación, sino que robo por sorpresa, pues aprovechó un tumulto, para apropiar la billetera del

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denunciante (o que fue el delito de hurto, al sacar subrepticiamente la billetera, del bolsillo trasero del pantalón del denunciante). El Tribunal pregunta al imputado qué hacía en el barrio en el que se cometió el delito, si él vive en otro barrio, distante más de cincuenta cuadras. El testigo contesta que está “pololeando” con una empleada doméstica del lugar. Preguntado para que diga quién es ella y que la describa, contesta que no sabe su nombre y que es malo para describir a las personas. Preguntado para que diga a quién pertenece el reloj que la Policía manifiesta que estaba en su poder, contesta que no tiene idea y que los Carabineros lo cargaron con dicha especie; o sea, se la atribuyeron injustamente; y que no era del denunciante. Preguntado cómo lo sabe, dice que cree que es así. Preguntado para que diga qué participación tiene su co-reo, detenido al mismo tiempo que Ud., contesta que no conoce a dicho sujeto. Preguntado para que diga en qué terminó una causa por robo, en la que fue imputado en el año ……, en el …º Juzgado del Crimen de la ciudad de ……….., manifiesta que primero botó la firma (dejó de firmar); y que, en definitiva, en el año …….., fue condenado a una pena ya cumplida. La audiencia continuó con la presentación de los testigos del querellante de la siguiente manera: …………….… ****** NOTA: Este modelo sirve, con la adaptación del caso, para el interrogatorio que realiza el Juez de Garantía. ****** Nº 466.- INTERVINIENTES O PARTES EN EL JUICIO PENAL Y PRESENCIA OBLIGATORIA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 12 - 18 - 26 - 27- 28 - 29 - 33 - 42 - 44 - 49 - 50 - 51 - 98 - 142 - 144 - 152 – 153 - 159 - 162 - 164 - 178 - 182 - 193 - 184 - 188 - 191 - 192 - 227 - 228 - 231 - 234 - 237 - 238 - 247 - 249 - 254 257 - 260 - 266 - 267 – 269 - 272 - 275 - 279 - 281 - 283 - 284 – 285 286 - 287 291 - 292 - 309 - 310 - 314 - 318 - 325 - 329 330 - 333 - 336 - 352 - 357 – 360 -362 - 369 - 394 - 411 – 463 Y 466. En el Código de Procedimiento Penal anterior, que también, es paralelo, “partes” son el querellante, el procesado, el Ministerio Público, el demandante civil (o actor civil) y el demandado civil (o tercero civilmente responsable). Artículo 142. En el nuevo procedimiento se habla de “intervinientes” y, asimismo, a éstos se les llama, también, “partes”. En el Libro Primero del Código de Procedimiento Penal Nuevo, dos artículos se refieren a los intervinientes. El artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal, los enumera: el Fiscal -Ministerio Público- el imputado, el Abogado defensor, la víctima y el querellante, desde que realizan cualquiera actuación procesal o desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas. En consecuencia, debemos aclarar varias cosas: por una parte, es interviniente el Fiscal del Ministerio Público y no se menciona al Fiscal Judicial de Corte de Apelaciones ni al Fiscal de la Corte Suprema, quienes, lógicamente, tienen determinadas facultades en el procedimiento. El imputado es parte aunque sólo sea un inculpado o un denunciado. En el nuevo procedimiento penal, no existe la encargatoria de procesado (reo). El defensor que, ahora, debe ser siempre un Abogado, antes no era parte, sino que lo era su representado. La víctima puede ser el propio perjudicado con el delito o un tercero que sufre las consecuencias pecuniarias del hecho punible. El querellante es el actor penal, que puede ser la misma víctima u otro que ejerce la acción criminal.

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Se debe destacar que el Fiscal, será siempre parte en el proceso y el imputado, lo propio y que jamás puede faltar el Abogado defensor letrado. Sin embargo, incluso todos éstos, sólo son partes desde que realizan cualquiera actuación procesal o, como aclara la norma, desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas. Los intervinientes en el procedimiento penal tienen la facultad de renunciar, total o parcialmente, a los plazos, siempre que estén establecidos en su favor, por manifestación expresa; y nosotros agregamos que por escrito u oralmente; en este caso, en una audiencia. Cuando se trata de un plazo común, la abreviación o la renuncia de los términos requieren del consentimiento de todos los intervinientes y además, de la aprobación del tribunal. Artículo 18. Los intervinientes del proceso penal tienen la obligación, en su primera intervención, a requerimiento del Juez, del Ministerio Público -el Fiscal- o del funcionario público que practique la primera notificación, de señalar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles los emplazamientos posteriores. Asimismo, todos ésos deben comunicar cualquier cambio de su domicilio. Si se omite el señalamiento de domicilio o de su cambio o si se incurre en cualquiera inexactitud del mismo, o si éste es inexistente, las resoluciones que se dicten, se deben notificar por el estado diario. Al efecto, los intervinientes deben ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta respectiva. El mismo apercibimiento de fijar domicilio, se debe formular al imputado cuando sea puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria, ejecutoriados. Artículo 26. Los emplazamientos al Ministerio Público -al Fiscal- se harán en sus oficinas para lo cual éste debe indicar domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal y está obligado a informar, al Juez, de cualquier cambio de domicilio. Artículo 27. En la realidad, las oficinas del Juez de Garantía y las Oficinas del Fiscal, generalmente, estarán contiguas, en un mismo inmueble. A los demás intervinientes se les notifica, habitualmente, por medio de su Abogado defensor o mandatario constituido, salvo que la ley o que el Juez -o el tribunal colegiado- disponga que, también se notifique directamente al interviniente. Artículo 28. Al imputado privado de la libertad se le debe notificar en el recinto en que permanece, aunque éste se halle fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado. Artículo 29. Ver el detalle en la explicación Notificación, en el que aparece cómo se emplazan las resoluciones dictadas en las audiencias judiciales, otras formas de emplazamiento que el tribunal pueda aceptar y las normas supletorias civiles relacionadas con emplazamientos de los artículos 30, 31 y 32 del nuevo Código. En cuanto a la forma de citar a alguna persona -interviniente en el juicio o no- para llevar a cabo una actuación, del artículo 33 del Código y sus consecuencias, ver varias explicaciones sobre Citación. El registro del juicio oral, con la actuación de los intervinientes del caso, debe demostrar el modo de cómo se ha desarrollado una audiencia. La omisión de las formalidades del registro sólo lo priva del valor cuando éstas no pueden ser suplidas, con certeza, sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo registro o de otros antecedentes confiables, que den testimonio de lo ocurrido en la audiencia. Artículo 42. Los intervinientes, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, siempre, tienen acceso al contenido de los registros de las actuaciones judiciales; o sea, de las del Juez y las del Fiscal- Artículo 44. Ver Registros. En cuanto al pago de las costas cuando fueren varios los intervinientes condenados, el tribunal debe fijar la parte o proporción que corresponda soportar a cada uno de ellos. Artículo 49. Siempre en relación con el pago de costas, los fiscales, los Abogados, y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento, no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de excepción. Artículo 50. Ver la explicación sobre Costas. En cuanto a los gastos cuyo pago corresponde a los intervinientes, el tribunal debe estimar su costo y disponer su consignación por anticipado.

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En todo caso, el Estado debe soportar los gastos de los intervinientes que gocen de privilegio de pobreza. Artículo 51. En cuanto a honorarios y gastos en que sea condenado el Fisco, éste debe solucionarlos, cuando corresponda. En cuanto a la “Declaración” del “Interviniente” Imputado, ver las explicaciones respectivas. A ella, tienen derecho de concurrir todos los intervinientes en el procedimiento, los que deben ser citados al efecto. En relación con el artículo 98 del Código, también, dice relación con la solicitud de práctica de Diligencias y Actuaciones de la Investigación. En lo tocante a la tramitación de solicitud de prisión preventiva, ver la explicación respectiva. Una vez solicitada la prisión preventiva, se fija, en cualquiera etapa de la investigación, una audiencia para resolver la solicitud y se debe citar al comparendo respectivo, al imputado, a su Abogado defensor y a los demás intervinientes. La presencia del imputado y de su Abogado defensor, constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva sobre la prisión. Expuestos los fundamentos de la solicitud por el que la ha formulado, el tribunal debe oír, en todo caso, al defensor del imputado y a los demás intervinientes si están presentes y si quieren hacer uso de la palabra; y al imputado. Artículo 142. La resolución que ordena la prisión preventiva o la que lo rechaza, será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Si el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva, el tribunal podrá rechazarla de plano; pero podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la prisión. En todo caso, deberá proceder así cuando hubieren transcurrido dos meses, desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o se hubiere mantenido la prisión preventiva. Si ésta hubiera sido rechazada, puede ser decretada con posterioridad, en una audiencia, cuando existan otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justifican discutir, nuevamente, su procedencia (Artículo 144). En cuanto a la substitución de la prisión preventiva y la revisión de ésta de oficio, la caución económica para reemplazar la prisión preventiva, la ejecución de las cauciones, la cancelación de las cauciones, los recursos relacionados con la medida de prisión preventiva, la ejecución de esta medida, la prohibición de comunicaciones del detenido o del preso hasta por un máximo de diez días, los límites temporales de la prisión preventiva y el término de la prisión preventiva, de los artículos 143 a 153, verlos en la misma explicación y en estos textos. En cuanto a los límites temporales de la prisión preventiva, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe decretar (sic) la terminación de la prisión preventiva, cuando no subsisten los motivos que la han justificado. En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva ha alcanzado la mitad de la pena privativa de la libertad, que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto, existiendo recursos pendientes, el tribunal debe citar, de oficio, a una audiencia, con el fin de considerar la cesación o la prolongación de la prisión preventiva. Artículo 152. En relación con otras medidas cautelares personales, el tribunal puede dejarlas sin efecto temporalmente, a petición del afectado por ellas, oyendo al Fiscal y previa citación de los demás intervinientes que participaron en la audiencia del caso. Artículo 156. En cuanto a las nulidades procesales, sólo pueden anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento, que ocasionen a los intervinientes, un perjuicio reparable, únicamente, con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta en contra de las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Artículo 159. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad, el interviniente perjudicado con el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo. Artículo 162. La nulidad queda subsanada si el interviniente perjudicado no impetra su declaración oportunamente; si acepta, expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160, que determina que, en caso de nulidad, existe presunción de derecho de la existencia de perjuicio, si la infracción hubiere impedido el

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pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República. Artículo 164. ****** En el Libro Segundo del Nuevo Código, numerosas normas dicen relación con los intervinientes. El artículo 178 aclara que el denunciante, quien no es parte, no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle, en el caso de ser víctima del delito. En cuanto al secreto de las actuaciones de investigación, tienen tal carácter las realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y de la policial. El imputado o cualquier otro interviniente puede solicitar, del Juez de Garantía, que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte. Ver, además, la explicación Secreto. Artículo 182. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar, al Fiscal, todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; el Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes. Ver, Diligencias. Artículo 183. Durante la misma investigación, el Fiscal, puede permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estime útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias, conducentes al adecuado desarrollo de las actuaciones o diligencias, y podrá excluirlos de la misma, en cualquier momento. Artículo 184. En cuanto a las especies recogidas durante la investigación, deben ser conservadas, bajo la custodia del Ministerio Público y el Fiscal deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquiera forma. Se puede reclamar al Juez de Garantía por el incumplimiento de la norma del artículo 188 del Código, por el interviniente respectivo. Todos los intervinientes tendrán acceso a estas especies, con el fin de reconocerlas o de realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público; o, en su caso, por el Juez de Garantía. El Fiscal debe llevar un registro especial, en que conste la identificación de las personas que sean autorizadas para reconocer las especies o para manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. En lo tocante a la anticipación de prueba, el Juez debe citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación, en la audiencia del juicio oral. Artículo 191. En cuanto a la anticipación de prueba testimonial en el extranjero, se debe individualizar a todos los intervinientes a quienes se deba citar al juicio, para que concurran a la audiencia especial en la cual se debe recibir la declaración; y en ella podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían, si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral. Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tiene lugar, el Ministerio Público, debe pagar a los demás intervinientes que hayan comparecido a la audiencia, los gastos (ver explicación respectiva), en que hayan incurrido, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a costas. Artículo 192. El Ministerio Público está obligado a dejar constancia de las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, utilizando -al efecto- cualquier medio que permita garantizar la fidelidad y la integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que, de acuerdo a la ley, tengan derecho de exigirlo. Se debe dejar constancia de fecha, hora y lugar, de los funcionarios y de todos los que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados. Artículo 227. La Policía debe levantar un registro en que conste la actuación del caso, que será firmada por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o que hubieren proporcionado alguna información. Artículo 228.

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El Fiscal, si desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentre en el caso previsto en el artículo 132, debe solicitar, al Juez de Garantía, la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia, se debe citar al imputado, a su Abogado defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento. Artículo 231. Cuando el Juez de Garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, lo considere necesario, con el fin de cautelar las garantías de ésos y siempre que las características de la investigación lo permitan, podrá fijar, en la misma audiencia, de formalización de la investigación, un plazo para el cierre de ésta, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. Artículo 234. En lo que dice relación con las condiciones que se deben cumplir una vez decretada la “suspensión condicional del procedimiento”, el Juez de Garantía, debe disponer, según corresponda, que el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las condiciones dichas en el artículo 238, a cuyo texto nos remitimos. Desde que la investigación ha sido formalizada, el Fiscal debe terminarla en el plazo de dos años y tiene la obligación de proceder a cerrarla. Si no lo hace, el imputado o el querellante podrán solicitar al Juez que aperciba al Fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el Juez debe citar a los intervinientes, a una audiencia. Si el Fiscal no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez debe decretar (sic) el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable. Ver, Cierre de la investigación del Fiscal y plazo. Artículo 247. Para la audiencia en la cual se debe resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo o de sobreseimiento temporal, el Fiscal debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien debe citar a todos los intervinientes, a una audiencia especial. Artículo 249. A solicitud del Fiscal o de cualquiera de los otros intervinientes, el Juez de Garantía, puede decretar la reapertura del procedimiento, cuando cese la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal. Artículo 254. Hasta la realización de la audiencia que tiene por objeto conocer y resolver, acerca del sobreseimiento y durante la misma audiencia, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de la investigación que, oportunamente, hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público -el Fiscal- hubiere rechazado. Si el Juez acoge la solicitud, ordena al Fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que debe fijar. Podrá, el Fiscal, en dicho evento y por una sola vez, ampliación del mismo plazo. Ver, además, Reapertura de la investigación, Artículo 257. Presentada la acusación por parte del Fiscal, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar, en un plazo no inferior a veinticinco días ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 260. En la realidad, estos antecedentes, normalmente, deben ser conocidos por los letrados y no por los intervinientes mismos. Al comienzo de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía tiene la obligación de hacer una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes; entre los cuales, está el Fiscal. Artículo 267. En la misma audiencia de preparación del juicio oral, cada parte puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos, que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 276. Ver, Prueba, varias explicaciones. Artículo 272. En relación con las “convenciones probatorias”, durante la audiencia de preparación del juicio oral, el Fiscal, el querellante -si lo hay- y el imputado, podrán solicitar, en conjunto, al Juez de Garantía, que dé -el Código pone esta palabra sin acento- por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio

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oral. El Juez de Garantía, podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Artículo 275. Ver la explicación, convenciones probatorias. El Juez de Garantía, tiene la obligación de devolver, a los intervinientes, los documentos que se hubieren acompañado durante el procedimiento. Artículo 279. Esta norma, redactada en forma tan amplia, no dice nada respecto de los instrumentos que es necesario conservar, para el juicio oral; o si los intervinientes los deben retirar en el auto de apertura del juicio oral y presentarlos en la audiencia de prueba del juicio oral mismo. En cuanto a las actuaciones previas en el juicio oral, ver la explicación Audiencia. Juicio oral. Desarrollo y suspensión. Distribuida la causa entre las Salas del caso, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado del juicio oral, debe proceder, de inmediato, a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo (juicio oral), la que debe tener lugar no antes de quince días ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Además de otras obligaciones contenidas en el artículo 281, el Juez Presidente, tiene la obligación de ordenar que se cite a la audiencia a todos quienes deben concurrir a ella; en que los intervinientes ocurren juntamente con testigos, peritos y otros, en su caso. Sabemos, que la audiencia del juicio oral se debe desarrollar en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y a los argumentos de los intervinientes (partes), como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de todos quienes participan en ella. Artículo 291. Ver principio de oralidad. El Juez Presidente de la Sala que conoce del juicio oral, entre otras facultades, tiene el derecho de limitar, el tiempo del uso de la palabra a las partes, que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas, o interrumpiendo a aquel que haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Ver Presidente, explicación. Artículo 292. En la explicación, Prueba testigos, diremos que no existen testigos inhábiles y que, sin perjuicio de ello, los intervinientes, pueden dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes, que afecten o que puedan afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Artículo 309. Los testigos menores de edad sólo podrán ser interrogados por el Presidente de la Sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Artículo 310. En lo pertinente al informe de peritos, en la audiencia del juicio oral, el Ministerio Público (el Fiscal) y los demás intervinientes, pueden presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del testigo. Ver Pericia y peritos. Artículo 314. Tal como no existe, ahora, en el nuevo procedimiento, la tacha de los testigos, es improcedente, la inhabilitación de los peritos. Pero, durante la audiencia del juicio oral, los intervinientes pueden dirigirles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico y científico de sus conclusiones. Los intervinientes –partes- o el Tribunal -Juez Presidente y los demás miembros- pueden requerir al perito, información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 318. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia del juicio oral, el tribunal se constituye con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su Abogado defensor y de los demás intervinientes. Ver Apertura del juicio oral. Artículo 325. Los peritos y los testigos, en la audiencia del juicio oral, deben ser interrogados, personalmente. Esta declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en los que consten anteriores declaraciones, o de otros instrumentos que las contengan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deben exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación, se debe autorizar que sean interrogados por los intervinientes. Artículo 329. Los intervinientes que han presentado a un testigo o a un perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Ver, interrogación o interrogatorio. Artículo 330.

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En lo que dice relación con la lectura o exhibición de documentos, del artículo 333, ver la explicación Documentos. Los documentos -y los objetos- en el juicio oral, deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyen evidencia, deben ser exhibidos y podrán ser examinados por los intervinientes. A petición de alguno de los intervinientes, el tribunal puede ordenar la recepción de pruebas que él no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su existencia, sino que hasta ese momento. Artículo 336. ****** En el Libro Tercero del Código, relativo a los Recursos Procesales, varias normas dicen relación con los intervinientes o partes del proceso. El artículo 352 determina que pueden recurrir en contra de las resoluciones judiciales, el Ministerio Público -el Fiscal- y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En lo pertinente a la suspensión de la vista de la causa del juicio oral, del artículo 357 del Código, ver explicación correspondiente. Las causales de suspensión son por muerte del Abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de los ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos, la vista sólo se puede suspender si lo solicitan el recurrente -o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella- de común acuerdo. Este derecho puede ejercerse una sola vez por el recurrente y una sola vez por todos los intervinientes, por escrito, que debe presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior de la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa, se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes que comience la audiencia. El tribunal que conoce de un recurso, sólo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes (intervinientes), quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos; o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso 2° Artículo 360. La misma norma establece que, si sólo uno de varios imputados por el mismo delito, entabla el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dicte, aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos sean exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal, declararlo así, expresamente. Si la resolución judicial ha sido objeto de recurso, por un solo interviniente, la Corte no puede reformar la sentencia en su perjuicio. En lo que atañe al recurso de reposición de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, se puede pedir reposición, por el interviniente respectivo, al tribunal que los hubiere pronunciado, en el plazo fatal de tercero día corrido, recurso que debe ser fundado. El tribunal se pronuncia de plano de este recurso pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconseja. Artículo 362. Ver, además, explicación, sobre recurso de reposición. Denegado un recurso de apelación o concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes pueden ocurrir “de hecho”, en el plazo fatal de tercero día, de días corridos, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si ha lugar o no al recurso; y cuáles deben ser sus efectos. Ver, explicación, recurso de hecho. Artículo 369. ****** En el Libro Cuarto del Código, sobre procedimientos especiales y su ejecución, varios artículos dicen relación con los intervinientes.

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El artículo 403 determina que el querellante y el querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario que tenga facultades suficientes para transigir en el procedimiento por delito de acción privada. Sin perjuicio de ello, aquéllos deben concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene. En el Procedimiento Abreviado, acordado que sea tal tramitación, el Juez debe abrir debate, debe otorgar la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación, que la fundamenten. A continuación, se debe dar la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá, siempre, al acusado. Artículo 411. . En lo pertinente al sujeto inimputable por enajenación mental, para la internación provisional del imputado, el tribunal puede ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, tal ingreso en un establecimiento asistencial, en la forma que dice el artículo 464 del Código. Ver la explicación Enajenación mental y enajenado mental. Por último, en relación con la ejecución de las sentencias condenatorias y las medidas de seguridad, sólo podrán intervenir, ante el Juez de Garantía competente, el Ministerio Público, el imputado y su defensor. El condenado, o el curador en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o la medida de seguridad respectiva, todos los derechos y las facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgue. Artículo 466. ****** Nº 467.- INVESTIGACION. FACULTAD DE NO INICIARLA. FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACION R.U.C./R.I.G: R.U.C.: ........................ R.I.G.: .......................... Hecho: Fecha: Hora: Lugar: Denunciante /víctima: Nombre : Domicilio: En la ciudad de ……….., a … de ….….. de 200… Vistos: 1. Que el presente caso se inició por denuncia ingresada a esta Fiscalía el ... de ........ de 200...., mediante parte de Carabineros número ....... de la ............. de Carabineros de ...................., de don(ña) ........................., estado civil ........................., de ....... años de edad, oficio ............., domiciliado(a) en ..............................., en contra de don(ña) .................................., estado civil ……… , de …. años de edad, oficio ......................, domiciliado(a) en ........................, 2. Que los hechos relatados en la denuncia consistieron básicamente en lo siguiente: 3. Que el día .......... de .................. de 200......., aproximadamente a las ............ hrs. don(ña) .......................................................................................................................................... ..................................................................................................................................................... ....................................................................................................................................................... ........................................................................................................................................................... ......................................................................................................................................................

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4. Que tales hechos no son constitutivos de delito, toda vez que delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, faltando este último elemento en la especie, por ser, la posible autora de las lesiones, inimputable en conformidad a la norma legal arriba citada, y por tanto, sin voluntariedad frente a la ley penal. 5. Que no se ha producido aún la intervención del Juez de Garantía. 6. Lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Penal, DECIDO: Abstenerme de toda investigación en relación a los hechos antes indicados. Sométase la presente decisión a la aprobación del Juez de Garantía y comuníquese a la víctima. Acompáñense los documentos fundantes de tal decisión y devuélvanse los mismos a esta Fiscalía, en su oportunidad. ................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de ……….. ****** NOTA 1: De acuerdo al artículo 168 del Código Procesal Penal, además del caso que no exista delito, procede, también, de usar de la facultad de abstenerse de toda investigación cuando “los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado”. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Pensamos que el uso de esta facultad podría aplicarse en el caso de un hechor menor de edad e inimputable frente a la ley penal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 2 del Código Penal. NOTA 2: Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. ****** Nº 468.- INVESTIGACION. RESOLUCION. FORMULARIO

FACULTAD

PARA

NO

INICIARLA.

APROBACION.

En ................, a ...... de …… .......... del año dos mil ............. R.U.C. Nº ......................... R. I. T. Nº ........................ Compartiendo los fundamentos vertidos por el Ministerio Público en la presentación que antecede de los cuales se infiere que concurren, en la especie, los requisitos contemplados en el artículo 168 del Código Procesal Penal, SE APRUEBA la decisión del Ministerio Público de abstenerse de toda investigación. Comuníquese. Proveída por don ..................... Juez del ....... º Tribunal de Garantía de la ciudad de........... ****** NOTA: Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. ******

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Nº 469.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. RECHAZO DEL JUEZ. RESOLUCION. FORMULARIO ........................, .......... de .................. del........................ R. U. C. Nº ......................... R. I. T. Nº ........................ VISTOS No compartiendo el -suscrito- los fundamentos vertidos por el Ministerio Público en la presentación que antecede de los cuales se infiere que los hechos relatados en la denuncia precisamente constituyen delito y no se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado; y visto lo contemplado en el artículo 168 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA la decisión del Ministerio Público de no iniciar investigación penal. Comuníquese. Proveída por don........................Juez del ......... º Tribunal de Garantía de la ciudad de ........................... ****** NOTA: Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. ****** Nº 470.- INVESTIGACION. Y CIERRE. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 3° - 77 - 78 - 79 A 92 - 93 A 101 - 112 - 113 - 142 - 155 - 156 - 161 – 165 - 166 A 171 - 172 A 179 180 A 226 - 227 - 228 - 233 - 237 A 240 - 241 A 245 - 250 A 258 - 259 - 260 - 320 Y 417 En el Libro Primero del Código Procesal Penal, las siguientes normas dicen relación con la investigación que está a cargo del Fiscal, y en la cual, también, tiene intervención el Juez de Garantía. . El artículo 3° establece que el Ministerio Público -el Fiscal- debe dirigir en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y las leyes. Los artículos 77 y 78 que constituyen el párrafo 2° del Título III del Libro Primero del nuevo Código Procesal Penal, vale la pena transcribirlos a la letra: “Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la Policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público”. “Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos, b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados, c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles,

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d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, Si la víctima hubiere designado Abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes”. En relación con las normas transcritas, ver, también las explicaciones siguientes: Fiscal -varias explicaciones- Ministerio Público, Diligencias y Actuaciones, Víctima u Ofendido y Principio de Objetividad. Las normas transcritas, en nuestro parecer, no precisan de mayores explicaciones. Los artículos 79 a 92 del Código, dicen relación con la “Policía”-tanto la Uniformada como la Civil- a cuya explicación nos remitimos. En ellos se dice la relación con la dirección del Ministerio Público -Fiscales- las comunicaciones entre éste y la Policía, la imposibilidad de cumplimiento de órdenes y la reiteración de él, las actuaciones de la Policía, sin orden previa, la información que la Policía debe dar al Ministerio Público, el control de la identidad de las personas, por parte de la Policía, los derechos de la persona sujeta a control de identidad, las instrucciones particulares que el Fiscal imparte en cada caso y que el Ministerio Público debe regular con normas generales, la solicitud del Fiscal que se pongan a su disposición los registros policiales, el examen de vestimentas, equipaje o vehículos del detenido, el levantamiento del cadáver, las declaraciones del imputado ante la Policía y la prohibición que tienen los funcionarios policiales de informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos o imputados, víctimas, testigos ni otros que puedan resultar vinculados a la investigación de un hecho punible, todos se encuentran, asimismo, en la explicación referida. En cuanto al imputado, sus derechos y garantías, de los artículos 93 a 101, ver la explicación Derechos del detenido y del preso y ver Derechos Constitucionales y privación de éstos y ver Derechos Humanos, Prohibición de la tortura, de coacción y de presión. En relación con el imputado, tales artículos enumeran los derechos y garantías, de todo imputado; los mismos, en relación con el imputado privado de la libertad, y el “Amparo” ante el Juez de Garantía. Ver explicación especial en Recurso de amparo. Los derechos de los Abogados -ver la explicación sobre Abogado- la obligación de cumplimiento que tienen los jueces, los fiscales y los funcionarios policiales de haber cumplido las normas relativas a los derechos y garantías del imputado, la declaración del imputado, como medio de su defensa, las causales de rebeldía del imputado, la declaración de rebeldía y los efectos de la Rebeldía, ver la explicación Imputado. La querella criminal del ofendido se puede presentar en cualquier momento, mientras el Juez no declare cerrada la investigación. Artículo 112. Entre los requisitos que debe contener una querella por escrito, está el del artículo 113, letra e) del Código, de contener la expresión de las diligencias cuya práctica se solicita al Ministerio Público. La solicitud de prisión preventiva -ver explicación respectiva- se puede plantear verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral, o en la audiencia del juicio oral mismo. Artículo 142. Para garantizar el éxito de las diligencias de la investigación -y para proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia- después de formalizada la investigación, el Juez, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, podrá imponer al imputado, una o más de las medidas enumeradas en el artículo 155, a cuyo texto nos remitimos, el que se encuentra, también, en la explicación Medidas cautelares personales. Otras. Lo propio, lo que dice relación con la suspensión temporal de esta clase de medidas, del artículo 156 del Código. En cuanto a la oportunidad para solicitar una Nulidad Procesal del artículo 161 del Código, ello debe hacerse por escrito, en el plazo de cinco días, incidentalmente; pero no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. El efecto de la declaración de nulidad de una actuación, conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan. El tribunal, al declarar la nulidad, debe determinar, concretamente, cuáles son los actos a los que ella se extiende y, siendo posible, ordenará que se renueven, se rectifiquen o se ratifiquen.

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Con todo, la declaración de nulidad no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores y, como consecuencia, aunque la nulidad diga relación con asuntos de la etapa de investigación, el tribunal no puede ordenar la reapertura de éste. Artículo 165. ****** En el Libro Segundo del nuevo Código Procesal Penal, las siguientes normas dicen relación con la investigación. El artículo 166 determina, en su inciso 1° que los delitos de acción pública deben ser investigados con arreglo a las disposiciones del título, que es el I, llamado Etapa de la investigación. El Ministerio Público, cuando toma conocimiento de la existencia de un hecho que reviste los caracteres de un delito, con el auxilio de la Policía, debe promover la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo los casos previstos en la ley. El inciso final establece que no se puede proceder en delito de acción pública, previa instancia particular acción mixta- sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho, con arreglo al artículo 154, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los que sean absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. El artículo 167 establece la institución jurídica nueva del “archivo provisional de la investigación”, a cuya explicación nos remitimos. La misma norma establece el sistema de reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación y la reclamación de la denegación de esta solicitud, ante las autoridades del Ministerio Público. Existe la posibilidad de no iniciar la investigación cuando no se ha producido aún la intervención del Juez de Garantía, caso en el cual el Fiscal puede abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia, no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y los datos suministrados, permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Como dijimos al comienzo, la investigación que está siempre a cargo del Fiscal, sin embargo, le cabe intervención, a veces, al Juez, quien tiene el control de tal investigación. Artículo 169. El principio de oportunidad consiste en que el Fiscal puede no iniciar la persecución penal o puede abandonar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público según el artículo 170, ver explicación respectiva. En cuanto al caso en que, para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil, de que deba conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerza jurisdicción en lo penal, se debe suspender el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión sea resuelta por sentencia firme. Ver, explicación sobre cuestiones prejudiciales civiles. En este caso la suspensión no impide que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a los testigos; o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que puedan desaparecer. Cuando se trate de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público -el Fiscal- debe promover la iniciación de la causa civil previa y debe intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. Artículo 171. Antes de estas normas, no cabía ninguna intervención al Juez del Crimen en relación con la causa civil para resolver las cuestiones prejudiciales. Así, por ejemplo, en un caso de bigamia, acreditado, en el proceso penal, que había una causa pendiente de nulidad del primer matrimonio, se dictaba sobreseimiento temporal que, casi siempre, significaba el término de la causa penal, por prescripción. En cuanto al inicio del procedimiento de los artículos 172 a 179, pasamos a ver cómo comienza la investigación, que lo es de oficio -por el Ministerio Público, o sea el Fiscal- por denuncia o por querella. Como consecuencia, ya no existe la iniciación mediante un auto cabeza de proceso, llamada pesquisa judicial, que iniciaba el Juez cuando tomaba conocimiento directo de un hecho penal, en el procedimiento anterior, que es, asimismo, paralelo.

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En cuanto a la forma de iniciar el juicio, mediante denuncia, ver las explicaciones y formularios respectivos. La denuncia la puede formular cualquiera persona, directamente al Ministerio Público o a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile, en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales tienen la obligación de hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público, al Fiscal respectivo. Artículo 173. La forma y el contenido de la denuncia se encuentran en el artículo 174 y en la misma explicación dicha más arriba. Respecto de quienes están obligados a denunciar, según el artículo 175 del Código, su enumeración, asimismo, está contenida en las mismas explicaciones. En cuanto al plazo que tienen las personas obligadas a denunciar, para formular su denuncia, es de las veinticuatro horas siguientes al momento en que toman conocimiento del hecho criminal. Respecto de los Capitanes de Naves y de Aeronaves, este plazo se debe contar desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República. Artículo 176. El incumplir con la obligación de denunciar, las personas indicadas en el artículo 175, cometen delito falta, del artículo 494 del Código Penal que, antes, era de prisión y que, con las modificaciones legales, ahora sólo es de multa. Pero no cometen el delito los que hubieren omitido formular la denuncia si se arriesgaba, con ello, la persecución penal propia, la del cónyuge, la de su conviviente o la de ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 177. En consecuencia, las personas que están obligadas a denunciar, deben formular la denuncia; pero, cuando, con la denuncia, se arriesga la persecución penal de los suegros cuñados, los tío abuelos, de sobrinos, de sobrinos nietos, de tíos o de primos hermanos o de quienes tengan un parentesco más alejado que éstos. El artículo 179, cuyo subtítulo erróneo, es “Autodenuncia” refiere el caso de que quien hubiere sido imputado, por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, el que tiene el derecho de concurrir, ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que haya sido objeto. Si el Fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada puede ocurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público -Fiscal Nacional o Fiscal Regional- con el objeto de que revisen tal decisión. En consecuencia, no se trata propiamente de una Autodenuncia, que consiste en que una persona concurra a la Fiscalía, a la Policía o al Juez, reconociendo haber cometido un hecho punible, en presentación voluntaria. Las actuaciones de la investigación se encuentran en los artículos 180 a 226 del Código. Los fiscales están obligados a dirigir la investigación y están facultados para realizar por sí mismos o para encomendar a la Policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dicho en el Párrafo “Persecución penal pública” -artículos 176 a 179- dichos más arriba los fiscales tienen el plazo fatal de veinticuatro horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, en caso de acción penal pública, por alguno de los medios previstos en la ley, debe proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y la averiguación del hecho punible, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de la circunstancias que sirvan para verificar su responsabilidad. Asimismo, deben impedir que el hecho denunciado produzca -o siga produciendoconsecuencias ulteriores. Los fiscales tienen la facultad de exigir información de toda persona o funcionario público, los que no pueden excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley. Artículo 180. Para tales efectos, la investigación se debe llevar a cabo de modo de consignar y de asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes. Así, se hará constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares; se debe identificar a los testigos del hecho investigado y se deben consignar sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se debe tomar nota de ellas y se los debe especificar detalladamente; se debe dejar constancia de la descripción del

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lugar, en que aquel se cometió y del estado de los objetos que en él se encontraren; y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de estos fines, el Fiscal, podrá ordenar la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, la filmación o la grabación y, en general, la reproducción de imágenes, de voces o sonidos, por los medios técnicos que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación, se debe certificar el día, la hora y el lugar en que ella se hubiere realizado; el nombre, la dirección, profesión u oficio de quienes hayan intervenido en ella, así como la individualización de la persona que ha sido sometida a examen, y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o se explica. En todo caso, se deben adoptar las medidas necesarias, para evitar la alteración de los originales, que han sido objeto de la operación. Artículo 181. En cuanto al Secreto de las actuaciones de la investigación, del artículo 182, ver el detalle de la explicación respectiva. Sin perjuicio de las diligencias, que el Fiscal está obligado a realizar, personalmente o con la Policía, en el plazo que hemos indicado, durante la investigación, el Fiscal, con verdadero conocimiento y con la imaginación que es necesaria, debe decretar todas las diligencias que sean pertinentes y/o útiles. Según el artículo 183 el imputado y todos los demás intervinientes en el procedimiento, pueden solicitar al Fiscal, la práctica de aquellas diligencias útiles o necesarias de investigación del delito y el Fiscal ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes. Si el Fiscal rechaza la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público. El Fiscal, durante la investigación, puede permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes a las actuaciones y a las diligencias que deba practicar cuando ello estime que sea útil. En todo caso, puede impartirles instrucciones obligatorias, conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y puede excluirlos de la misma en cualquier momento. Artículo 184. En relación con la “Agrupación” y con la “Separación de investigaciones” -acumulación y desacumulación- el Fiscal puede hacerlas, cuando resulte conveniente. Artículo 185. Ver, también, la explicación sobre Unión, agrupación o acumulación de investigaciones y de acusaciones y ver Separación o desacumulación de investigaciones, acusaciones y juicios. Cualquiera persona que se considere afectada por una investigación que no se haya formalizado judicialmente por el Fiscal, puede pedir al Juez de Garantía que le ordene informar acerca de los hechos que hayan sido objeto de ella. También, el Juez podrá fijarle un plazo para que formalice la investigación, lo que, en el Código, se llama “Control judicial anterior a la formalización de la investigación”. Artículo 186. Durante la investigación, el Fiscal puede allegar objetos, documentos e instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido o haber estado destinados a la comisión del delito, o los que de él provienen o los que puedan servir como medio de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, que deben ser recogidos, identificados y conservados bajo sello. Artículo 187. Ver, al respecto, las explicaciones Documentos, objetos o instrumentos y su conservación y ver la explicación Incautación. Las especies recogidas durante la investigación, deben ser conservadas bajo la custodia del Fiscal, quien está obligado a tomar todas las medidas necesarias para que se alteren de cualquiera forma. Los interesados podrán reclamar ante el Juez de Garantía, por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que adopte las medidas para la debida preservación y la integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tienen acceso a estas especies, con el fin de reconocerlas o de realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados, por el Ministerio Público, o en su caso, por el Juez de Garantía. El Fiscal debe llevar un registro, en el que conste la identificación de las personas que han sido autorizadas para reconocerlas o manipularlas, debiendo dejar copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 188. En cuanto a las “Tercerías”, que el nuevo Código llama “Reclamaciones”, ver la explicación respectiva. Por un lado, existe el derecho de las personas de recuperar sus especies y, por otro lado, el reclamar bienes que les pertenecen. Las cosas hurtadas, robadas o estafadas se deben entregar al dueño, en cualquier estado del procedimiento, una vez que ha sido comprobado su dominio por cualquier medio y se ha establecido su valor, lo que significa que “las especies deben ser tasadas”.

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Respecto de esta devolución es necesario dejar constancia, mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes, de las especies restituidas o devueltas. En cuanto a las reclamaciones de otros objetos, no se devuelven durante el procedimiento, sino que una vez concluido éste, a menos que el tribunal considere innecesaria su conservación. Los testigos ante el Ministerio Público, durante la etapa de investigación, deben comparecer ante la presencia del Fiscal y deben prestar declaración, salvo aquellos que están exceptuados, únicamente, de comparecer, a que se refiere el artículo 300 del Código. El Fiscal podrá exigir al testigo, el juramento o la promesa previstos en el artículo 306. (Artículo 190). Ver el detalle de la intervención de los testigos, tanto en la investigación como en el juicio oral, en la explicación respectiva. Respecto de los testigos, el Fiscal debe hacer saber la obligación que tienen de comparecer y de declarar durante la audiencia del juicio oral, así como la de comunicar, cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención dicha, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir, se puede hacer “Anticipación de prueba” a cuya explicación nos remitimos. Artículo 191. En cuanto a la anticipación de prueba testimonial en el extranjero, del artículo 192, ver la misma explicación y el texto legal. Durante la etapa de la investigación, el imputado está obligado a comparecer ante el Fiscal, cuando éste lo disponga. Si se encuentra privado de la libertad (detenido o en prisión preventiva), el Fiscal debe solicitar, al Juez, la autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si está en prisión preventiva, la autorización que el Juez otorgue debe ser suficiente para que el Juez ordene la comparecencia del imputado cuántas veces considere necesario para los fines de la investigación, mientras dure esta medida cautelar, que el Juez puede revocar o limitar. Artículo 193. Si el imputado se allana a prestar declaración ante el Fiscal y se trata de su primera declaración, antes de comenzar, el Fiscal está obligado a comunicarle, detalladamente, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación arroja en su contra. A continuación, el imputado tiene el derecho de declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al Fiscal, su completa identidad, y debe responder a las preguntas que se le dirijan, con respecto a su identificación. En el registro respectivo, se debe hacer constar, en su caso, la negativa del imputado de responder una o más preguntas (Artículo 194). Ver, también, la explicación Declaración. En la investigación queda prohibido todo método de investigación o de interrogación que coarte la libertad del imputado, ver, al respecto, la explicación Métodos prohibidos, coacción, amenaza o promesa. Artículo 195. Si la declaración del imputado se ha prolongado por mucho tiempo o si se le han dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, el Fiscal le debe conceder el descanso prudente y necesario para su recuperación. Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio. Artículo 196. En relación con los exámenes corporales del imputado o del ofendido, en su caso, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, se pueden ejecutar, siempre que no sea de temer un menoscabo para la salud o para la dignidad del interesado. Si es necesario examinar al ofendido, el Fiscal le debe solicitar que preste su consentimiento. Si éste se niega, debe pedir la correspondiente autorización al Juez de Garantía. Tratándose del imputado, el Fiscal pedirá derechamente la autorización judicial; o sea, sin pedirle que preste su consentimiento. Artículo 197. Ver Pericia y peritos, ver, también, Lesiones. Los exámenes médicos y las pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis, y en el artículo 375 del Código Penal; o sea, los delitos de violación, de acceso carnal, de estupro, de abusos deshonestos, de sodomía, de acciones de significación sexual, de promoción o facilitación de la prostitución de menores y de incesto, a que se refiere el artículo 198 del Código Procesal Penal, los hospitales, las clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, están obligados a practicar los

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reconocimientos, los exámenes médicos y las pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Ver la explicación Delitos sexuales. En cuanto a los exámenes médicos y las autopsias, en su caso, del artículo 199 del Código, éstos deben ser llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro Servicio Médico. Ver, explicación sobre Hospitales, establecimientos asistenciales y de salud. Ver también, explicación sobre Muerte. El artículo 200 se refiere al caso de una persona que se encuentra en un hospital u otro establecimiento de salud, que presenta lesiones. Ver la explicación Lesiones. En cuanto al hallazgo de un cadáver, de los artículos 201 y 202 del Código, en que se sospeche la existencia de un delito, ver la explicación Exhumación e Inhumación de cadáver y la explicación Accidente en la vía pública y levantamiento de cadáver. El Fiscal puede solicitar (sic), al imputado, que escriba algunas palabras o frases con el objeto de practicar las pericias caligráficas que considere necesarias para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el Fiscal puede pedir, al Juez de Garantía, la autorización correspondiente. Artículo 203. No dice la ley, qué pasa si el imputado se niega a escribir tal prueba caligráfica. Nosotros pensamos que, además de poder determinar medidas en su contra, el Juez puede hacerle saber que su negativa le puede ser perjudicial. Ver, Falsedad y falsificación de documentos. Lo que dice relación con la entrada y el registro en lugares de libre acceso público, la entrada y el registro en lugares cerrados, sin autorización judicial, el horario para el registro, el contenido de la orden de registro, la entrada y registro en lugares especiales, la entrada y registro en lugares diplomáticos y consulares, el procedimiento para el registro, la realización de la entrada y del registro, los objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado, la constancia de la diligencia, la incautación de objetos y documentos, la retención y la incautación de correspondencia, las copias o transmisiones, los objetos y documentos no sometidos a incautación, el inventario y la custodia de objetos y de documentos incautados, la interceptación de comunicaciones telefónicas, el registro de esta interceptación, la notificación de ésta al afectado y otros medios técnicos de la investigación, se encuentran en los artículos 204 a 236. Sin perjuicio de consultar, directamente, el texto de cada una de estas normas, es útil revisar las siguientes explicaciones especiales: Entrada y registro y allanamiento Documentos, objetos e instrumentos y su conservación Incautación Correo y correspondencia e incautación Interceptación de comunicaciones y de transmisiones Registro y conservación de actuaciones judiciales Formalización de la investigación Cierre de la investigación El Fiscal, con el acuerdo del imputado podrá solicitar, al Juez de Garantía, la suspensión condicional del procedimiento. Ver los casos en que ésta procede y la explicación respectiva. Artículos 237 a 240. El imputado y la víctima, de consuno, podrán convenir Acuerdos Reparatorios; vale decir, la solución del aspecto pecuniario y económico de un conflicto penal que, en algún caso significa el término total del juicio y, en otros, sólo los aspectos civiles del mismo. Artículos 241 a 245. Ver acuerdos reparatorios. A su vez, el artículo 245, dice relación con la oportunidad para decretar la suspensión condición del procedimiento. Ver explicación respectiva. El Ministerio Público, debe llevar un registro en el que se deje constancia de los casos en que se decreta (sic) la suspensión condicional del procedimiento o se aprueba un acuerdo reparatorio. Al parecer, se debe tratar de dos registros distintos. Artículo 246. Ver la explicación Registro. En cuanto al plazo para declarar el cierre de la investigación, ver la explicación respectiva, las consecuencias del cierre, y la citación a audiencia para resolver un sobreseimiento definitivo temporal, se encuentran en los artículos 247 a 249. Ver, también, las explicaciones de sobreseimiento y los artículos 250 a 256, a cuyo texto nos remitimos. La reapertura del procedimiento, por cesar la causal de sobreseimiento temporal, es el Juez, quien puede decretarla (sic).

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En cuanto a la reapertura de la investigación, del artículo 257 del Código, ver la explicación respectiva. Se produce el forzamiento de la acusación -ver explicación respectiva- según el artículo 258 del Código cuando el Juez determina que el Fiscal debe dictar acusación o, en su caso, cuando es el querellante quien debe hacerlo. La acusación del Fiscal del artículo 259 del Código, sólo se podrá referir a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Ver acusación y ver formalización de la investigación. Presentada la acusación, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco días ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 260. En la realidad, esto dice relación con el Abogado Defensor. Durante la etapa de investigación (o en la audiencia del juicio oral), los intervinientes, pueden solicitar, del Juez de Garantía, que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos, puedan acceder a examinar los objetos, los documentos o los lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El Juez de Garantía debe acceder a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considere necesario postergarla, para proteger el éxito de ésta. Artículos 320 y 321. Ver Pericia y peritos. ****** El Libro Cuarto del Código, contiene sólo una norma relacionada con investigación. El artículo 417 atinente a las personas que tienen fuero del artículo 58 de la Constitución Política Senadores, Diputados, Intendentes y Gobernadores- en caso de delito flagrante, se debe remitir la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que sean conducentes para resolver el asunto, a la I. Corte de Apelaciones respectiva. ****** Nº 471.- IRRENUNCIABILIDAD DE LAS ACCIONES PENALES. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 18 - 56 - 57 - 300 Y 354 En el Libro Primero del código, el artículo 18 consigna que los intervinientes en el procedimiento tienen la facultad de renunciar, total o parcialmente, los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa. En su caso, esta manifestación, en una audiencia, se puede manifestar verbalmente. Si el plazo es común, la abreviación o la renuncia requiere del consentimiento de todos los intervinientes y de la aprobación del tribunal, el Juez, el Tribunal del juicio oral o las Cortes, en su caso. Esto se debe entender que si el plazo afecta a todos los intervinientes del proceso, tal aprobación se debe dar por todos ellos; pero si el asunto interesa a algunos de los intervinientes, basta el de todos éstos. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular (mixtos), la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se trate de un delito perpetrado contra menores de edad. Ver explicación Delitos Sexuales. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 56. La renuncia de la acción penal tiene efectos relativos pues sólo afecta al renunciante y a sus sucesores y no, a otras personas a quienes también corresponde la acción. Artículo 57. ******

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En el Libro Segundo del Código, el artículo 300 establece quiénes son las personas que no están obligadas a comparecer al llamamiento judicial, a cuyo texto nos remitimos. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, el artículo 354 se refiere a la Renuncia y al Desistimiento de los recursos. Ver sendas explicaciones. ****** En el Libro Cuarto no hay artículos que digan relación con el tema. ****** Nº 472.- JUEZ Y JUEZ DE GARANTIA. EXPLICACIÓN Artículos 2 - 9 - 10 - 23 - 37 - 39 - 40 - 43 - 44 - 45 -– 46 - 47 - 48 - 49 – 50 - 51 - 69 – 70 - 71 - 72 - 73 73 - 74 - 75 - 97 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 103 - 105 - 106 - 107 - 109 – 111 - 112 - 114 - 122 - 125 - 126 127 - 128 - 131 - 132 - 134 - 136 - 150 -151 - 152 - 153 -154 - 155 - 156 - 157 - 159 a 165 - 167 - 168 - 169 170 - 171 - 186 - 188 - 197 - 199 - 202 – 203 - 204 - 205 - 206 - 208 - 208 - 210 - 211 - 212 - 215 - 217 - 218 219 - 220 - 222 - 223 – 225 - 226 - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 - 233 - 234 - 235 - 236 - 237 - 238 - 239 - 240 241 – 242 - 243 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 - 254 - 256 - 257 - 258 - 260 – 266 - 270 271 - 273 - 275 - 276 - 277 - 278- 279 - 280 - 281 - 284 - 292 - 303 - 320 - 324 – 326 - 327 - 329 - 330 - 331 339 - 344 - 356 - 358 - 362 - 363 - 364 - 365 - 366 - 367 - 369 – 370 - 371 - 374 - 390 - 391 - 392 - 393 - 393 bis - 394 - 395 - 396 - 397 - 398 - 399 - 400 – 401 - 402 - 403 - 404 - 405 - 406 - 407 - 408 - 409 - 410 - 411 412 - 413 - 414 - 415 - 416 – 420 - 424 - 426 - 428 - 429 - 432 - 434 - 438 - 458 - 462 - 463 - 464 - 465 - 466 468 - 473 - 479 y 481 NOTA PREVIA Todas las normas enumeradas más arriba, dicen relación con el Juez de Garantía, menos los artículos 206 - 280 - 284 - 292 - 356 - 366 y 374, cuyo comentario está ut supra. Antes de dar ninguna explicación sobre las normas del Código Procesal Penal, es útil establecer qué significa la palabra “Juez”. En un sentido amplio, “Juez” es todo aquel que administra justicia y, en tal sentido, son jueces todos los magistradosde distintos tribunales: - Juez Letrado de amplia competencia - Juez Letrado del Crimen, - Juez Letrado en lo Civil, - Juez Letrado del Trabajo o Laboral, - Juez Letrado de Menores, - Juez Letrado de Policía Local - Ministros y Abogados Integrantes de Cortes de Apelaciones - Ministros y Abogados Integrantes de la Excma. Corte Suprema - Abogados partidores - Arbitros de derecho - Arbitros arbitradores, y - Tribunales especiales, como los Directores de Impuestos Internos y los Tesoreros Provinciales, sin perjuicio de la intervención del Juez Letrado en lo Civil. En relación con el nuevo procedimiento penal, además de los Jueces Ministros de Corte y Jueces Abogados Integrantes, existen dos calidades nuevas de Magistrados: El uno, es el Juez de Garantía, que dirige y controla el procedimiento, que dicta sentencia en distintas clases de procedimiento y cuya función termina cuando el procedimiento pasa al Tribunal Colegiado, en su caso. El total de Jueces de garantía en Chile, será de 400.

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El otro, el Fiscal del Ministerio Público, que no es Juez fallador o sentenciador, sino que es Juez Tramitador o Substanciador del procedimiento, acusador público, defensor de la legalidad del procedimiento e investigador de los delitos y que, además, es sostenedor de la acusación, que él mismo dicta. En la explicación FISCAL, encontramos las múltiples actividades del procedimiento que corresponden a los fiscales. Fiscal Regional, que es el superior jerárquico de los Fiscales comunales. Fiscal Nacional, que resuelve, como superior jerárquico, sobre la dirección, competencia y atribuciones de todos los otros fiscales. Jueces del Tribunal Colegiado, éstos resuelven sobre todos los asuntos que no han sido fallados antes, como el procedimiento simplificado, el procedimiento abreviado y otros, las causas que, en la vida real, serán las más sometidas a la Justicia. Generalmente, son tres y su presidencia corresponde al Juez Presidente quien tiene obligaciones y facultades especiales. En el nuevo procedimiento penal, existe el Comité de Jueces, que es el que está constituido por los distintos Jueces de Garantía de un determinado lugar. En nuestro parecer, a los Jueces del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, se les puede designar, debidamente, como “Ministros”, según el significado de la Real Academia. ****** Los artículos que veremos a continuación, del Libro I del Código, dicen relación, fundamentalmente con el Juez de Garantía. El artículo 2º establece la existencia de un Juez Natural; vale decir que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. El artículo 9º establece el principio de que toda actuación judicial del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación, pudiere producir alguno de tales efectos, el Fiscal deberá solicitar, previamente, autorización al Juez de Garantía. El Juez de Garantía, tiene la obligación de caucionar tales derechos, de oficio o a petición de parte. Si las medidas no son suficientes, el Juez puede ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia que se debe celebrar con los que asistan. Luego resolverá la continuación del procedimiento o el sobreseimiento temporal de la causa. Artículo 10. Cuando una persona citada por el Fiscal, no comparece, éste puede ocurrir ante el Juez de Garantía para que lo autorice para conducirla compulsivamente a su presencia. Pero, esto no cabe respecto de las personas o autoridades que no estaban obligadas a prestar declaración, según el artículo 300. Artículo 23. Las resoluciones judiciales -Juez de Garantía, Jueces del juicio oral, Ministros y Abogados Integrantes de las Cortes- deben ser suscritas por los Magistrados respectivos. Si alguno de los jueces no puede firmar, se debe dejar constancia del impedimento. No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia, respecto de las resoluciones que se dictan en ella. Artículo 37. El impedimento puede ser la muerte de un Magistrado, una enfermedad grave que le impida firmar, ausencia indefinida, como si se le designa en un cargo diplomáticoy el que el Magistrado haya dejado de serlo, después de dictada la resolución. Todas las actuaciones judiciales realizadas ante el Juez de Garantía o ante el Tribunal Colegiado del juicio oral en lo penal, deben estar registradas. Lo propio las sentencias y otras resoluciones que pronuncie el tribunal, registro que se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. Al respecto, aunque el procedimiento general es oral, muchas actuaciones deberán constar por escrito, como las audiencias, las demandas, las sentencias y otras.

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El medio “apto” puede ser en disquetes, en compact discs, en discos DVD, en cintas de computación, en faxes, telegramas, correo electrónico, intervención de comunicaciones, discos duros y otros. Artículo 39. Ante el Juez de Garantía, sus actuaciones deben contener una relación resumida de ésta, que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y que describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo. Los intervinientes podrán pedir, al Juez, que se deje constancia, en el registro, de las observaciones especiales que formulen. En lo relativo a todas las normas que dicen relación con el registro de actuaciones ante el Juez de Garantía, en el juicio oral, la conservación de ellos y del derecho de examinar el registro y las certificaciones, ver nuestra explicación REGISTRO Y CONSERVACION DE ACTUACIONES JUDICIALES. Artículos 39 a 44. En cuanto al pronunciamiento sobre costas, su contenido, de cargo de quién son las costas, la consecuencia de la absolución y el sobreseimiento definitivo, sobre las costas, la distribución de éstas, las personas exentas del pago de costas y quién soporta los gastos, de los artículos 45 a 51, ver la explicación costas. Los artículos 69 a 76 del Código establecen el tribunal. El Juez se entiende el Juez de Garantía. El tribunal del juicio oral en lo penal, es el Tribunal Colegiado encargado de conocer del juicio del caso. Por jueces se entienden tanto los Jueces de Garantía, como los jueces del tribunal del juicio oral en lo penal. Y son Jueces Substanciadores, los Fiscales del Ministerio Público. El tribunal se puede entender, al Juez de Garantía, al Tribunal Colegiado del Juicio Oral en lo penal, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. Es Juez de Garantía competente el llamado, por la ley, para conocer de las gestiones a que dé -en el texto del Código, esta palabra está sin acento- lugar el respectivo procedimiento y le corresponde pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público, para realizar actuaciones que priven, que restrinjan o que perturben el ejercicio de los derechos asegurados por la Constitución. Previa autorización del Juez de Garantía del lugar, el Ministerio Público -el Fiscal- puede realizar actuaciones en otro territorio jurisdiccional con la autorización directa del Juzgado de Garantía del lugar. Realizada la diligencia, debe dar cuenta a la brevedad, al Juez de Garantía del procedimiento respectivo. Artículo 70. Las normas contenidas en el Párrafo 3° del Título III del Libro Segundo, artículos 292 a 294, sobre facultades del Presidente de la audiencia del juicio oral, son aplicables durante las audiencias que se celebran ante el Juez de Garantíay a éste corresponde el ejercicio de las facultades que se le entregan al Presidente de la Sala -Juez Presidente- o al tribunal del juicio oral en lo penal, en dichas disposiciones. Artículo 71. Suscitado un conflicto de competencia entre Jueces de Garantía de varios Juzgados, en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirime dicha competencia, cada uno de ellos está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicite el Ministerio Público. De entre tales Magistrados, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encuentran quienes están privados de libertad en la causa, debe resolver sobre su libertad. Artículo 72. Dirimida la competencia deben ser puestos, de inmediato, a disposición del Juez competente, las personas privadas de libertad y los antecedentes que obren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido. Todas las actuaciones practicadas ante los Jueces que resulten incompetentes, serán válidas, sin necesidad de ratificación por el Juez que fuere declarado competente. Artículo 73. Esta norma no es nueva en cuanto a que el procedimiento anterior, que es también vigente, ya establecía la validez de las actuaciones de un Juez que resulta ser incompetente. En materia de competencia, transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del juicio oral en lo penal, no podrá ser declarada de oficio ni podrá ser promovida por las partes.

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Si, durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación, pero no se pronunciará la resolución de auto de apertura del juicio oral, mientras no se resuelve el conflicto. Se trata, entonces, de una especie de incompetencia relativa que ha sido prorrogada. Artículo 74. En caso de inhabilitación del Juez de Garantía, el que debe subrogarlo conforme a la ley, debe continuar conociendo de todos los trámites que son anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resuelva la inhabilitación. Artículo 75. En relación con las solicitudes de inhabilitación de los Jueces del tribunal del juicio oral, deben plantearse, a más tardar en el plazo fatal de tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Si se trata de implicancia o recusación que la parte conoce con posterioridad a dicho plazo; pero antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo debe ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad a tal inicio, no pueden deducirse incidentes de inhabilitación de los Jueces del Tribunal Colegiado; pero, cualquiera de éstos, que advierta un hecho nuevo constitutivo de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El Tribunal Colegiado, continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pueden ser reemplazados de inmediato, según el artículo 281. Pero, si el Tribunal Colegiado sigue integrado a lo menos por dos jueces, que hayan concurrido a toda la audiencia, la sentencia definitiva deberá serlo por unanimidad. Si no se cumplen alguna de estas condiciones, es obligatorio anular todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 76. Los funcionarios del Ministerio Público –Fiscales- y la Policía, realizan la investigación, bajo la autoridad del mismo Ministerio Público. Pero, además, deben cumplir las órdenes que les dirijan los Jueces de Garantía, para la tramitación del procedimiento y, al final, es el Magistrado quien determina las órdenes que deben cumplir los Fiscales y la Policía, cuando haya dudas. Artículo 80. Al respecto, tanto el Juez como el Fiscal tienen sus propias atribuciones y obligaciones; pero los jueces, aunque no son los superiores directos de los Fiscales, tienen la atribución de resolver todo cuanto corresponde cumplir por los fiscales, sin perjuicio de las atriciones de los Superiores de éstos. Si un funcionario de Policía se considera impedido de cumplir una orden del Fiscal o del Juez, debe poner, inmediatamente, esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenece. Esto se llama “representar la orden”. El Juez -o el Fiscal- que hubiere emitido la orden, podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento; o reiterar la orden si, en su concepto, no existe la imposibilidad. Artículo 82. En cuanto a los derechos y garantías del imputado, ver la explicación IMPUTADO, de los artículos 93 y siguientes del Código y ver, también la explicación Garantías. Desde la primera actuación del procedimiento, el imputado tendrá derecho de designar, libremente, uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio Público debe solicitar al Juez que le nombre un Abogado Defensor Penal Público; o bien, el Magistrado procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, tal designación debe tener lugar, antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encuentra privado de libertad, existe acción pública, para que cualquiera persona proponga al Juez, un defensor determinado o pedir que éste le nombre uno. El Juez es el de garantía correspondiente o aquel del lugar en que el imputado se encuentre. El Juez está obligado a disponer la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que se acepte -o resigne- la designación del defensor. El imputado, si prefiere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará; pero esto sólo en cuanto ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará un defensor letrado -necesariamente, Abogado- sin perjuicio del imputado, de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según el artículo 8º del Código. Artículo 102.

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La ausencia del defensor en cualquiera actuación que la ley exija previamente su participación, acarreará la nulidad de la misma. Artículo 103. Varios imputados en un mismo proceso, pueden tener un Abogado defensor común, salvo que exista incompatibilidad entre ellos. En este caso, les debe otorgar un plazo para designar los defensores necesarios y evitar la incompatibilidad. Vencido este plazo, si no se ha resuelto o no se han designado los defensores necesarios, el mismo Juez de Garantía debe determinar cuáles son los imputados que deben considerarse sin defensor, y debe proceder a efectuar los nombramientos correspondientes. Artículo 105. La renuncia y el abandono de la defensa, no libera al Abogado del caso, de realizar todos los actos inmediatos y urgentes necesarios para impedir la indefensión del imputado. En estos casos, el tribunal tiene la obligación de designar de oficio, un defensor penal público, salvo que el imputado se procure antes, un defensor de su confianza. Cuando éste asuma, cesa en sus obligaciones el Abogado designado por el tribunal. Artículo 106. Sin perjuicio de todo lo dicho, el imputado tiene el derecho de elegir, posteriormente, otro defensor de su confianza; pero la substitución, no producirá efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio en el lugar del tribunal. Artículo 107. En cuanto a los Derechos de las Víctimas, ver la explicación respectiva. Artículo 109. Presentada una querella criminal, el Juez tiene la obligación de remitirla al Ministerio Público; y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le corresponden según el artículo 261, a cuyo texto nos remitimos y que se encuentra en el Párrafo 2º del Título II, del Libro Segundo del Código. Artículo 112. Ver la explicación querella y la explicación querellante y los artículos 111 a 121. En cuanto a las medidas cautelares personales -citación, detención y prisión preventiva- de los artículos 122 a 154, ver las explicaciones respectivas. En lo que dice relación con otras medidas cautelares personales, que están enumeradas en el artículo 155 del Código y que su suspensión temporal dice relación con el artículo 156 del Código, ver la explicación Medidas Cautelares Personales. Otras. Cada una de las medidas personales -citación, detención y prisión preventiva- tiene su explicación particular. En lo que dice relación con las medidas cautelares reales que decreta el Juez de Garantía, del artículo 157 del Código, dicen relación con embargo de bienes y otras medidas precautorias. ****** Los artículos 159 a 165 dicen relación con las nulidades procesales que resuelven los tribunales, la presunción de derecho de la existencia de perjuicio, la oportunidad para solicitar una nulidad, los titulares de la acción de nulidad, la nulidad de oficio, el saneamiento de la nulidad y los efectos de la declaración de nulidad, todo lo cual está explicado en nulidades procesales. ****** En el Libro Segundo del Código, numerosas normas dicen relación con los Magistrados. En cuanto a la persecución penal pública obligatoria de los delitos, del artículo 166, ver explicación respectiva. La institución nueva del Código, de “archivo provisional”, significa que antes que se produzca la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Ministerio Público, puede archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, en tal explicación, aparece la “facultad para no iniciar investigación”, tanto en el caso de que los hechos denunciados no sean constitutivos de delito, como en aquél en que se encuentre extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo 168.

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Tanto en el caso de archivo provisional como en aquel en que el Fiscal use de la facultad de no iniciar investigación, la víctima puede provocar la intervención del Juez de Garantía, deduciendo la querella respectiva. Si el Juez admite a tramitación la querella, el Fiscal está obligado a seguir adelante con la investigación, conforme a las reglas generales. Artículo 169. En la explicación principio de oportunidad, del artículo 170 del Código, hemos visto de cómo el Ministerio Público puede no iniciar la persecución penal; o puede abandonar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- o que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En tal explicación se aclara cuál es la intervención del Juez de Garantía al respecto. En el procedimiento penal nuevo, en el artículo 171, se establece el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales civiles, a cuya explicación nos remitimos. En relación con las actuaciones de la investigación, el artículo 86 del Código establece el control judicial anterior a la formalización de la investigación, que significa que cualquiera persona que se considera afectada por una investigación que no se hubiera formalizado judicialmente, podrá pedir al Juez de Garantía, que ordene al Fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También, podrá el Juez fijar, al Fiscal, un plazo para que formalice la investigación. Artículo 186. El Fiscal tiene la obligación de conservar las especies recogidas durante la investigación y tomar las medidas para evitar que se alteren de cualquiera forma. El perjudicado tiene la facultad de reclamar ante el Juez de Garantía, por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a estas especies para reconocerlas o para realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez de Garantía. El Ministerio Público, debe llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueron autorizadas para reconocer las especies o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 188. En relación con los exámenes corporales que puede determinar el Fiscal, respecto del imputado o del ofendido, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos (sic), siempre que no fuere de temer menoscabo de la salud o dignidad del interesado. En caso de que sea menester examinar al ofendido, el Fiscal le debe solicitar su consentimiento. Si éste se niega, el Fiscal debe solicitar la autorización al Juez de Garantía, en solicitud fundada. Si se trata del imputado, el Fiscal debe pedir, derechamente, la autorización del Juez. Este autorizará la práctica, si se cumplen las condiciones recién dichas. Artículo 197. El incumplimiento de dar cuenta, al Fiscal, de la existencia de un lesionado, por parte de los directivos de hospitales y otros, constituye delito falta, castigado, ahora, con multa y no con prisión, de lo que conoce el Juez de Garantía correspondiente. Artículo 199, inciso final. En relación con la exhumación de un cadáver, ordenada por el Fiscal, es necesaria la autorización del Juez, quien resuelve previa citación del cónyuge, o de los parientes más cercanos. Artículo 202. En relación con las pruebas caligráficas que debe realizar el imputado, existe el mismo procedimiento y actuación del Juez. Artículo 203. El Juez puede ordenar la detención de un imputado y ello puede producirse cuando se ordena la entrada y registro de lugares de libre acceso público. Artículo 204. Y si, en la diligencia, hay oposición, el Juez puede ordenar, previa solicitud del Fiscal, para proceder forzadamente. Artículo 205. En relación con la entrada y registro en lugares cerrados, la Policía puede actuar, sin autorización judicial, en el caso de llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior. Artículo 206. Ver explicación Entrada y registro. Los artículos 207 y 208 del código, dicen relación con las horas adecuadas para registros y que el Juez sólo puede dar vigencia por 10 días. Previa orden judicial, el Fiscal puede incautar objetos y documentos, que éste debe cuidar. Artículo 215.

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Los objetos y documentos susceptibles de ser decomisados, deben ser incautados, previa orden judicial. Artículo 217 y 219. Ver Explicación Incautación. Objetos y documentos. El artículo 220 determina cuáles objetos y documentos no pueden ser incautados. En cuanto a la interceptación de comunicaciones y transmisiones de los artículos 222 a 225, ver explicación del caso. El Juez de Garantía, en relación con otros medios técnicos de investigación, del artículo 226 del código, puede ordenar, a petición del Fiscal, la fotografía, filmación y otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Ver Prueba y orden de las probanzas. De las actuaciones de la instrucción, se debe dejar constancia en el respectivo registro público, con las instrucciones del Juez y, también, las del Fiscal. Artículo 228. La formalización de la instrucción, que realiza el Fiscal, la debe hacer en presencia del Juez -artículo 229y por medio de la intervención judicial. El artículo 230, norma que, asimismo, determina que es necesaria la intervención del Juez, en relación con determinadas diligencias y, asimismo, para la recepción anticipada de prueba y de medidas cautelares. El artículo 231 determina que el Fiscal debe solicitar, al Juez la realización de una audiencia para la formalización de la investigación, a la que se debe citar a su Abogado defensor y a los demás intervinientes. En la audiencia para la formalización de la investigación, el Fiscal debe solicitar la autorización judicial. Artículo 232. En relación con la formalización de la investigación, además de los artículos recién referidos, está el artículo 233. En cuanto al plazo para cerrar la investigación, del artículo 234 del Código, el Juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, puede fijar, en la misma audiencia, tal cierre. En la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral; lo que el artículo 235 llama “juicio inmediato”. Si el Juez acoge esta solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal tiene la obligación de formular, verbalmente, su acusación y ofrecer prueba. También, en la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del Fiscal, o presentar acusación particular y tiene la obligación de indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio oral. El imputado podrá realizar las averiguaciones que crea por convenientes y ofrecer, a su turno, las pruebas de que piensa valerse. Luego, al término de la audiencia, el Juez debe dictar el “auto de apertura del juicio oral”. No obstante, el Magistrado tiene la facultad de suspender la audiencia y de postergar la resolución de apertura del juicio oral; otorgando al imputado, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. Hay diligencias de la investigación que, según el artículo 9°, requieren de autorización judicial previa. Se puede pedir por el Fiscal tales investigaciones aun antes de la formalización de la investigación. Tales medidas se puede pedir que se lleven a cabo sin previa comunicación (notificación) al afectado y el Juez autorizará que se proceda así cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permiten presumir esta circunstancia. Con posterioridad a la formalización de la investigación, el Fiscal puede solicitar que se proceda en la forma recién dicha, y el Juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable. Artículo 236. En relación con la suspensión condicional del procedimiento, ver los artículos 237 a 240 del Código. En tal explicación se describe en qué consiste la institución del caso, las condiciones que se deben cumplir por orden del Juez, la revocación de la suspensión condicional y sus efectos. En lo atinente a los acuerdos reparatorios civiles, los artículos 241 a 246 del Código, determinan en qué consiste esta institución jurídica, que, fundamentalmente, establece que en los delitos de acción privada los acuerdos económicos terminan el procedimiento y que significan la dictación de sobreseimiento definitivo, total o parcial en la causa, con lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado. En tal explicación se establece en qué consiste, los efectos penales del acuerdo reparatorio, los efectos civiles del mismo acuerdo, los efectos subjetivos del mismo, la oportunidad para pedir y para decretar la suspensión condicional del procedimiento y para decretar los acuerdos reparatorios y el registro de todo esto.

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Existe una forma distinta de terminar un procedimiento, de la dictación de una sentencia definitiva. Cuando ha transcurrido un plazo de dos años desde la fecha en que la investigación fue formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrarla. Si no lo hace, dentro de tal plazo, el imputado o el querellante podrán apercibir al Fiscal para que proceda a tal cierre. Al efecto habrá una audiencia de todos los intervinientes. Si el Fiscal no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez está obligado a decretar (sic) el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que sí es apelable. Si el Fiscal se allana a la solicitud de la investigación, debe formular en la audiencia, la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir la acusación. Si no lo hace, se debe citar a una audiencia prevista en el artículo 249 para resolver acerca del sobreseimiento definitivo o temporal; total o parcial. El plazo de dos años se suspende cuando se dispone la “suspensión condicional del procedimiento”; o cuando se decreta (sic) sobreseimiento temporal según el artículo 252. Art. 247. Practicadas las diligencias necesarias para investigar el delito y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal debe declarar el cierre de la investigación. En este caso, puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, puede formular acusación o puede comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. Artículo 248. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo o temporal, debe formular su requerimiento al Juez de Garantía quien debe citar a todos los intervinientes a una audiencia para resolver sobre la procedencia de tales sentencias. Artículo 249. El Juez de Garantía debe “decretar”, o sea, dictar sentencia de sobreseimiento en los casos a que se refiere el artículo 250 del Código, a cuyo texto nos remitimos. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Artículo 251. En cuanto al sobreseimiento temporal, cuyas causales enumera el artículo 252 del Código, se encuentran en la explicación del caso. Asimismo, tal norma determina que el sobreseimiento, definitivo o temporal, sólo se puede impugnar por la vía del recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 253. También, en la explicación del caso, se establece que el Juez, a solicitud del Fiscal, o de cualquier otro interviniente, el Juez puede decretar la reapertura del procedimiento, cuando cesa la causa que lo ha motivado. Artículo 254. El Juez, en relación con el sobreseimiento, definitivo o temporal, se debe pronunciar sobre la solicitud respectiva del Fiscal. Su facultad es de acogerla, de sustituirla, de decretar un sobreseimiento distinto del requerido o de rechazarla, si no la considera procedente. Artículo 256. En consecuencia, el Juez puede declarar que un sobreseimiento pedido como temporal, lo sea como definitivo o viceversa; y puede resolver que un sobreseimiento parcial, lo sea total y viceversa. Para la reapertura de la investigación, es necesario solicitar diligencias precisas que, oportunamente, se formularon durante la investigación y que el Ministerio Público rechazó. Si el Juez acoge la solicitud, ordena al Fiscal reabrir la investigación y puede, al efecto, hacer lugar a la solicitud de ampliación de plazo que pida el Fiscal. Ver Reapertura de la investigación. En este caso, el Juez dispone que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, con el objeto que éste revise la decisión del Fiscal a cargo de la causa. El Fiscal Regional, en el plazo fatal de tres días, debe decidir si el asunto continúa a cargo del Fiscal Instructor que lo condujo o si designa uno distinto. En este evento, se produce el forzamiento de la acusación. El Juez, también, puede autorizar al querellante para que lo faculte para ejercer sus derechos de acusación. La resolución respectiva es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de aquella que ponga término al procedimiento. Artículo 258. Formulada la acusación por el Fiscal, el Juez de Garantía, tiene la obligación de ordenar su notificación a todos los intervinientes -incluido al propio Fiscal- y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral. Ver explicación respectiva. Artículo 260.

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Respecto de la actuación del querellante antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, del artículo 260, sus posibilidades están aclaradas en esta norma. En cuanto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento que puede formular el acusado, su listado se encuentra en el artículo 264. A la audiencia de preparación del juicio oral, se refieren los artículos 266 a 276. En ellos, se establece la obligatoriedad de que tal audiencia se rige por los principios de oralidad e inmediación; se expresa que el Juez hace un resumen de las presentaciones de las partes; cómo se hace la defensa oral del imputado; la comparecencia obligatoria del Fiscal y del Abogado defensor, bajo apercibimiento de nulidad, la corrección de los vicios formales en dicha audiencia y la resolución de excepciones en la misma. El debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes, dice relación con la Unión y la Separación acumulación y desacumulación- de actuaciones, las convenciones probatorias y la exclusión de pruebas para el juicio oral. En relación con la conciliación a que se refiere el artículo 273, el Juez está obligado a llamar al querellante y al imputado a una eventual conciliación sobre las acciones civiles del caso. El Juez de Garantía está obligado a dictar el auto de apertura del juicio oral, una vez cumplidos los trámites recién expuestos. El Juez de Garantía tiene la facultad, al término de la audiencia de preparación del juicio oral, de aceptar un nuevo plazo, sólo al acusado, que no hubiere ofrecido, oportunamente, prueba, por causas que no le fueran imputables, caso en el cual puede suspender la audiencia, hasta por un plazo de diez días. Artículo 278. Ver las dos explicaciones sobre Plazos procesales penales. En cuanto a la devolución de los documentos a los intervinientes, el Juez debe cumplirla según el artículo 279. En relación con el artículo 280, en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes pueden solicitar que se reciba prueba testimonial anticipada. Ver Prueba. Anticipación de prueba. También se puede pedir al Juez, la declaración de peritos, anticipada, cuando los especialistas se encuentren en imposibilidad de concurrir al juicio oral. A contar desde el artículo 281 del Código, relacionado con el juicio oral, el Juez de Garantía ya no tiene actuaciones en el procedimiento, sino que, desde este momento, actúan los jueces del Tribunal Colegiado y el Juez Presidente del mismo; y el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, el Juez de Garantía, precisamente, según el artículo 281, está obligado a hacer llegar el “auto de apertura del juicio oral”, al tribunal competente, junto con los registros del caso, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Dicho Juez debe poner a disposición del Tribunal Colegiado en lo penal, a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Según la misma norma, el Juez Presidente de la Sala respectiva, debe proceder de inmediato, a decretar (fijar) la fecha en la que se debe celebrar la audiencia del juicio oral, la que debe tener lugar, no antes de quince días ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura. El Juez Presidente, asimismo, debe señalar la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal del juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales, según el Código. Sin embargo, al tiempo de la promulgación y publicación del Código, dicha norma, junto con otras, estaba derogada, de modo que, no es necesario referirse al texto viejo del artículo 21. En la misma resolución, el Juez Presidente debe indicar el nombre de los Magistrados que integrarán la Sala. Con la aprobación del Juez Presidente del Comité de Jueces, el Juez Presidente de la Sala, debe convocar a un número de jueces, mayor de tres, para que la integren, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario de tres, no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284, sobre permanencia ininterrumpida de los jueces, en la audiencia. El Juez Presidente del Tribunal Colegiado, debe ordenar, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes deben concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia del juicio oral, bajo los apercibimientos de los artículos 33 y 141. Ver la explicación Citación.

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La continuidad de tal procedimiento, la suspensión que, por excepción, cabe de la audiencia, la presencia ininterrumpida de los jueces y del Fiscal del caso, la presencia obligatoria del acusado en el juicio oral, la presencia del defensor, en el mismo juicio, las sanciones que se deben aplicar al Abogado que no asista o que abandona la audiencia injustificadamente, la ausencia o el abandono del querellante y de su Abogado apoderado, a la audiencia, la publicidad de la audiencia del juicio oral, los incidentes que ocurren durante la misma audiencia y la oralidad del juicio del caso, están relacionados con los artículos 281 a 291 del Código. La dirección y disciplina de la audiencia del juicio oral, está a cargo del Juez Presidente del mismo. Artículo 292. Allí mismo, se expone acerca de los deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral y las sanciones a los infractores de las medidas sobre publicidad y del debido respeto y silencio. En cuanto a la prueba del juicio oral, tanto el derecho a libertad de prueba, como a la oportunidad para su recepción y la valorización de las probanzas, se encuentran en los artículos 295 a 297. Lo atinente a los testigos en la audiencia del juicio oral, su deber de comparecer, la renuencia de comparecer, las excepciones a la obligación de comparecer, la declaración de las personas exceptuadas de la obligación de comparecer, la facultad de no declarar por motivos personales, la facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto profesional o sacramental, el deber de comparecer de las personas exentas, el principio de no autoincriminación, el juramento y promesa de los delitos, la individualización de éstos, la protección de los mismos y la habilidad de todos los testigos, el testimonio de los menores de edad, la declaración de testigos sordos o mudos, los derechos del testigo en relación con gastos de traslado y de habitación, en su caso y los defectos de la comparecenciarespecto de otras obligaciones que tenga el testigo, rolan en los artículos 298 a 313, a cuyos textos nos remitimos. En cuanto al informe de peritos, su procedencia, el contenido del informe, la admisibilidad del informe y la remuneración de los peritos, la incapacidad para ser peritos, la improcedencia de inhabilitación de los peritos, la declaración oral de ellos, las instrucciones que puede dar el Juez de Garantía, los auxiliares del Ministerio Público como peritos y la protección de ellos y de terceros, están estudiadas en Pericia y Peritos. Artículos 314 a 322. Ver, además Audiencia. Juicio Oral. En cuanto a la prueba del juicio oral, recordamos que existe la llamada “prueba tasada”; vale decir que sólo se admiten determinados medios de prueba, cuyo valor se establece, específicamente, en la ley. Sin embargo, ya en el Código anterior, que es también paralelo, se estableció que el tribunal puede aceptar, como pruebas, otras probanzas no establecidas expresamente en la enumeración de esa recopilación. En el Código nuevo, es claro que existe libertad de prueba; vale decir que se pueden acreditar los hechos de cualquiera forma que produzca fe. En cuanto al tribunal colegiado, específicamente, el artículo 323 del nuevo Código determina que podrán admitirse, como pruebas, películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El Tribunal Colegiado, debe determinar la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Ver. Prueba. Varias explicaciones. Es nuestro parecer, que estas normas, aunque están determinadas, precisamente, en el juicio oral, son de aplicación general, incluso para el Juez de Garantía. El tribunal del juicio oral, en relación con la prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal, se debe sujetar a las normas civiles, tanto en cuanto a la determinación de la parte que deba probar (onus probandi), como a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria. Lo previsto en el artículo 324, al respecto, se aplica, asimismo, a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso 1° del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. Esto significa que hay dos clases de cuestiones civiles; las de previo y especial pronunciamiento de que conoce siempre, el Juez Civil; y las de carácter civil en que la cuestión sobre un hecho de carácter que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena; o para no estimar culpable al autor, casos -éstos- en los cuales es el tribunal del crimen el que conoce de tal hecho. Ilustremos esto con sendos ejemplos:

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El primero que se discute en un juicio sobre bigamia, de la nulidad del primer matrimonio, caso en el cual debe conocer, antes de continuar el juicio, previamente, el Juez Civil, si el matrimonio, fue válido en cuyo caso existe bigamia con el segundo matrimonio; por la inversa, si el Juez Civil declara inválido el primer matrimonio, no existe bigamia al celebrar el posterior. El Juez de Garantía conoce, regularmente, de los asuntos civiles, de modo que todo lo que dice relación con los aspectos civiles del juicio criminal, menos los que hemos indicado como ejemplo, los conoce tal Juez. En este caso, si se trata de saber si el hechor es hijo de la víctima, el Juez del Crimen investiga este parentesco y si se trata de saber si uno está exento de responsabilidad, en razón de su edad o si tiene responsabilidad penal, el Juez del Crimen investiga esta edad. En lo tocante al desarrollo del juicio oral, la apertura, la defensa y la declaración del acusado, la comunicación entre el acusado y su defensor, el orden de recepción de las pruebas en la audiencia, los peritos y los testigos en tal audiencia, los métodos de interrogación, la lectura de declaraciones anteriores en la audiencia, la lectura que sirve de apoyo de memoria en la misma audiencia, la lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios y la prohibición de lectura de registros y de documentos, en su caso, están en los artículos 325 a 334. En el juicio oral, está prohibido invocar los antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, de los acuerdos civiles reparatorios y del procedimiento abreviado. Ninguno de tales antecedentes se puede invocar, ni dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral que digan relación con la proposición, la discusión, la aceptación, la procedencia, el rechazo o la revocación de alguno de tales sistemas. Artículo 335. En cuanto a la prueba que no fue solicitada oportunamente, en el juicio oral, el tribunal puede ordenar su recepción, cuando el peticionario justifique no haber sabido de su existencia, sino hasta ese momento. Ver. Prueba. Dos explicaciones. En lo que dice relación con el lugar en donde funciona el Tribunal Colegiado, éste puede constituirse en un lugar distinto de la Sala de Audiencias regulares, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. Aunque la ley no lo dice, entendemos que el lugar podría ser una Municipalidad, una Sala de Conferencias o un Teatro; pero, no podrá ser uno que no tenga carácter de imparcial, como sería en un predio que es de dominio de uno de los litigantes; o en el domicilio de un perito o de un testigo. Artículo 337. Después de la recepción de las pruebas, en el juicio oral, y después que han hecho uso de la palabra, el Fiscal, el acusador particular y el Abogado defensor, mediante alegatos finales, y después, también, que el Fiscal y el Abogado defensor replican, se otorga al acusado, la palabra ; y luego, se declara cerrado el debate. Artículo 338. En lo pertinente, a la sentencia definitiva, su valorización, la convicción que debe formarse el tribunal, la limitación de la sentencia a la acusación, el contenido del fallo, la decisión sobre absolución o condena, el plazo para redactar la sentencia, la determinación de la pena, la audiencia de lectura de la sentencia, la sentencia absolutoria y sus consecuencias, la sentencia condenatoria, el pronunciamiento sobre la demanda civil, la improcedencia sobre la pena de muerte por solas presunciones y el caso de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, rolan en los artículos 339a 350, verlos en la explicación Sentencia. ****** En el Libro III, sobre recursos, pocas disposiciones se refieren al Juez. El artículo 356 establece la prohibición de suspender la vista de un recurso por falta de Magistrados que puedan integrar la Sala; si es necesario, se debe interrumpir la vistade recursos civiles para que se integren a la sala, los jueces que no estén inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspende si no se alcanza, con los jueces que conforman, ese día, el tribunal el mínimo de miembros no inhabilitados que deban intervenir en ella. Habitualmente, los Magistrados del Tribunal Colegiado son tres; pero, será, necesario muchas veces, tener otro u otros Magistrados a disposición, para que alcance a dicho número. En cuanto a las reglas generales de la vista de los recursos, de que siempre se conoce en una audiencia pública. Ver los artículos 352 a 361, del nuevo Código Procesal Penal. En cuanto al recurso de reposición rola en los artículos 362 y 363.

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El recurso de apelación corre en los artículos 364 a 371, del nuevo Código. El recurso de nulidad, en los artículos 372 a 387 del Código. Ver las explicaciones respectivas. ****** En el Libro IV, numerosas disposiciones dicen relación con los Magistrados. El Juez de Garantía, en el procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del nuevo Código, recibida la denuncia de un hecho constitutivo de delitos menores, debe proceder a la citación inmediata a juicio, salvo que los antecedentes agregados basten. En lo tocante al procedimiento por delito de acción penal privada, ver los artículos 400 a 405. Ver Delito de acción privada y abandono. El procedimiento abreviado, que es una institución que no existía en el procedimiento penal hasta ahora, ver los artículos 406 a 415 del nuevo Código. El procedimiento especial, relativo a personas que gozan de fuero constitucional (Senadores, Diputados, Intendentes y Gobernadores), su explicación se encuentra en Desafuero o Juicio Político. Artículos 416 a 423. El procedimiento relativo al caso de comisión de delitos por los Jueces -de Garantía, o del Tribunal Colegiado- Fiscales judiciales -de Corte- y Fiscales del Ministerio Público, está en los artículos 431 a 439, se encuentra en la respectiva explicación. El procedimiento de extradición activa, en los artículos 431 a 439. Lo propio, respecto de la extradición pasiva, en los artículos 440 a 454. El procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad, relacionado con el sujeto inimputable por enajenación mental y el imputado que cae en enajenación mental, durante el procedimiento judicial, están en los artículos 455 a 465. En cuanto a las medidas de seguridad, de los artículos 466 a 472, verlos en sendas explicaciones, verlos en las explicaciones del caso. Lo pertinente a la revisión de sentencia firme, de los artículos 473 a 480, su procedencia, el plazo para solicitarla, los titulares de la solicitud y las formalidades de ésta, la improcedencia de prueba testimonial, la resolución de la Corte Suprema que acoge el recurso, los efectos de la sentencia y la obligación del Fiscal de acompañar copia fiel del fallo que acoge la revisión, se encuentran en tales normas. La ejecución de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental de los artículos 481 y 482 del Código, su explicación se encuentra en la explicación Enajenación y Enajenado Mental. ****** Nº 473.- JUEZ. DE GARANTIA. UNIPERSONAL. ARTICULOS DEL CODIGO. LISTADO En la explicación JUEZ Y JUEZ DE GARANTIA, hemos explicado qué significa “JUEZ” y hemos enumerado todas las normas que dicen relación con tal cargo. Una a una, dicen relación con el Juez de garantía, menos unas pocas normas dichas al comienzo de esa explicación . Nos remitimos a ese “documento” de computación. ****** NOTA: Ver Juzgados de Garantía, Alfabéticamente Ver Juzgados de garantía. Territorial. De norte a sur Ver Juzgados de Garantía. Santiago. Listado. ******

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Nº 474.- JUEZ. DETENIDO. COMUNICACION. PARTE A LA I. CORTE. FORMULARIO Carabineros de Chile Prefectura ………… Calle … …….Nº …. Ciudad: …………… Parte Nº ……….. Ref.: Da cuenta de detención de un Sr. Magistrado sorprendido en delito flagrante I Corte de Apelaciones de ……… ………………, Coronel de Carabineros, a cargo de la …ª Prefectura de Carabineros de la …ª Zona ………, a US. I., respetuosamente, digo: En el día de hoy, a las …. horas, el Radiopatrullas Nº ….. de la …ª Comisaría de esta ciudad, a cargo del Sargento don ……………., acompañado del Cabo don ………….en la esquina de las calles …….…… y …….….., sorprendió al Señor Magistrado Titular del .…º Juzgado en lo ...…. de ésta, don ……………….., conduciendo su vehículo marca …….….., modelo ……….., placa patente Nº ……., color ………., en estado de ebriedad ostensible. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 128 y 131 del Código Procesal Penal, RUEGO A US. I.: se sirva tener por formulada esta denuncia, haciendo presente que el Magistrado imputado se encuentra a vuestra disposición en la …ª Comisaría de Carabineros de ésta, en calle ………..Nº ……, Teléfono Nº ………… ****** NOTA: Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título. Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. ****** Nº 475.- JUEZ. DETENIDO. Y SUSPENSION DE SUS FUNCIONES. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 426 En el título V del Libro IV del Código sobre querella de capítulos, el artículo 426 se refiere al caso en que el Juez -lo propio, el Fiscal Judicial o un Fiscal del Ministerio Público- sea detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el Fiscal del caso lo debe poner, inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Además, debe remitir la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

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Este es uno de los pocos casos en los cuales el Juez y el Fiscal de Instrucción no conocen de un asunto y se conoce directamente por la Corte respectiva, en forma similar que el caso de desafuero. Otro, es el caso de un recurso de Amparo -ver explicación- en uno de los casos, aquel de que conoce, en forma directa, la I. Corte respectiva, pues hay casos de amparo de que conoce el Juez de Garantía. ****** Nº 476.- JUICIO. INMEDIATO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 235 Y 396 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Procedimiento que sólo es aplicable cuando: 1° El fiscal ha obtenido la prueba necesaria en un momento muy cercano a la ocurrencia de los hechos, v. gr., la Policía detiene al imputado en delito flagrante, identificó a los testigos y demás medios de prueba. 2° Se solicita el procedimiento en la audiencia de formalización. 3° El fiscal debe contar con el cuerpo del delito; esto es, antecedentes que justifiquen el hecho punible. 4° Que el fiscal pueda acreditar que el imputado ha actuado como autor cómplice o encubridor. 5° Se formule verbalmente la acusación y se ofrezca la prueba ****** En la práctica los Juzgados de Garantía, ante la solicitud de juicio inmediato, suspenderán la audiencia por un plazo prudente para que se presente la acusación y la prueba, a fin de conceder, a la defensa la posibilidad de estudiar su teoría del caso. Esta situación puede ampliar la posibilidad al Fiscal, en términos de poder recabar antecedentes importantes que se encuentran pendientes y que son indispensables para la acusación, tales como informes técnicos, peritajes etc. Estimamos que es muy poco probable que se solicite el juicio inmediato en casos flagrantes complicados como homicidio, porque la investigación requiere de, al menos, ciertos antecedentes que no pueden estar completamente determinados, salvo que la audiencia de formalización se lleve a efecto después de algún tiempo razonable desde la perpetración del delito. Desarrollo de la audiencia: En los mismos términos que la audiencia de preparación de juicio oral. ****** Por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, establece otro caso en el cual, asimismo, se llama a juicio inmediato. En el procedimiento simplificado -ver explicación- si el imputado solicita la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato. ****** NOTA: Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

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Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. ****** Nº 477.- JUICIO. INMEDIATO. ACTA Y RESOLUCION. FORMULARIO ARTÍCULOS 235 - 275 - 277 Y 279 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL R.U.C. : Nº ........................ R.I.G. : Nº ........................ Imputado : .................................. Tipo de Audiencia : ................................... Observaciones : Fecha de Audiencia, ........../ de ........... de 200...., a las ...... horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ............ horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de ....... º Garantía de la ciudad de ...................................... don........................................, con la asistencia del Sr. Fiscal don .............................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de .........................., del imputado ................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ...................., Estado Civil ..............., Profesión u Oficio ………........., domiciliado en........................ Nº …., de la comuna ................., de la ciudad……….., quien es asistido por su abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad .............., Estado Civil ......................, Profesión u Oficio........................., domiciliado en ............................. Nº ......, de la comuna ....................., de la ciudad......................, quien es asistido por su abogado don..................., domiciliado en...................... Nº …., oficina.............de la comuna ................, de la ciudad.......................... El Señor Juez indicó, a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es abrir debate y resolver sobre la solicitud de formalización de la investigación, presentada por el Sr. Fiscal Adjunto según el procedimiento establecido en el artículo 232 del Código Procesal Penal. El Sr. Fiscal solicita que la causa pase directamente a juicio oral, acreditando que se cumplen los requisitos para ello. El Sr. Juez abre debate sobre dicha solicitud y otorga la palabra a todos los intervinientes para que se pronuncien al respecto. El Sr. Fiscal Adjunto hizo una relación de las circunstancias que hacen conveniente que la causa pase inmediatamente a juicio oral, a saber fundado en las siguientes consideraciones,............................................................................................................................................... .................................................................................................................................................... Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima y querellante; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que adhiere a la solicitud del Sr. Fiscal. Por último, el Sr. Juez dio traslado al imputado y querellado, quien dijo, a través de su abogado defensor, que se manifiesta contrario a tal solicitud por las siguientes razones.................................................................................................................................................

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..................................................................................................................................................... Cerrado el debate el Sr. Juez decide acoger la solicitud del fiscal. Acto seguido, se ofreció la palabra nuevamente al Fiscal quien procede directamente a acusar al imputado, en los siguientes términos: 1.- Los Hechos: El día .............. de ..................... de 2......, aproximadamente a las .......... hrs., el imputado ......................................... procedió a ............................................................................. ..................................................................................................................................................... La participación del imputado fue en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de .........................., en grado de tentativa/consumado/frustrado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes:.............................................................................................. ..................................................................................................................................................... ****** 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de ......... descrito y sancionado en el artículo .............., del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal: El Ministerio Público estima que, en la especie, concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo .... Nº .... del Código Penal; esto es, .................................. La atenuante del artículo .... Nº ..... del Código Penal; esto es, ................................. ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a)Testimonial: 1.- Don(ña) ........................, de nacionalidad ...................., estado civil .............., oficio..............., Cédula de identidad N° ..................... de ..............................., domiciliado en ...................... Nº .........., de la comuna ........................., en la ciudad de .........................; 2.- Don(ña) .................................., de nacionalidad ..................., estado civil ................, oficio .............., Cédula de identidad Nº .............. de ......................., domiciliado en ...................... Nº .........., de la comuna ..................................., en la ciudad de ........................................ Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña)..............................., de nacionalidad ......................, estado civil ................., oficio ...................., Cédula de identidad Nº .................... de .............................., domiciliado en ................................. Nº .........., de la comuna ........................, en la ciudad de ..........................; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ........................................, de nacionalidad ............................., estado civil .................., oficio ........................., Cédula de identidad Nº ............... de ........................., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile.

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6.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………., en la ciudad de ………..; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ............ ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado ……….. . 2.- Certificado de Gendarmería de ……., sobre la conducta del acusado, en la prisión. ****** c) Perito: Como perito, depondrá don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar................................................................................................................................. ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre......................................................................................... ****** 5. Pena solicitada: El Ministerio Público solicita que de conformidad a los artículos 2, 3, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69, 436 inciso 1º del Código Penal, le sea aplicada al imputado ...................., en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ............................, en grado de tentativa/consumado/frustrado, la pena de ....... años y ...... día(s) de ............... en su grado ........., más las penas accesorias del artículo ..... del mismo cuerpo de leyes, y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima y querellante; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que no hay duda alguna que el delito indicado se cometió por el imputado y querellado de autos. El Sr. Juez le da la palabra al acusado, por medio de su Abogado, exponer los argumentos de defensa que considere necesarios; a saber, los siguientes:........................................... ....................................................................................................................................................... Acto seguido, el acusado señala los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicita; a saber, los siguientes: a)Testimonial: 1.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ….......…, oficio ….........….., Cédula de identidad N° ................. de .............................., domiciliado en ................................ Nº …., de la comuna ………..………., en la ciudad de ……...........…..; 2.- Don(ña) ......................................, de nacionalidad ................................., estado civil .........................., oficio ....................., Cédula de identidad Nº ....... de .................., domiciliado en ............................ Nº ........, de la comuna ........................., en la ciudad de ......................

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Los testigos señalados deponen sobre los hechos ocurridos el día .... de ............ de 2..., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. ****** b) Documentos: 1.- Copia autorizada de escritura pública de fecha..............., sobre la siguiente materia:........................................................................................................................................ 2.- Certificado de Asistente Social otorgado por.......................................................... 3.- Certificado de Salud, otorgado por el Servicio de Salud ..........................., ubicado en .................................................................................................................................. ****** c) Perito: Como perito, depone don(ña) ..................................., de nacionalidad .................., estado civil ................................., oficio ..............................., Cédula de identidad Nº ........... de …………………., domiciliado en ....................... Nº.........., de la comuna ..................., en la ciudad de .......................; para acreditar.................................................. ****** d) Otros Medios de Prueba: ........ fotografías sobre.................................................................... INCIDENTES Y EXCEPCIONES En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía suscrito procedió a resolver las solicitudes pendientes atinentes a los incidentes planteados, no resueltos y las excepciones deducidas con ocasión de la interposición y contestación de la demanda. VICIOS FORMALES El Sr. Juez ordena por este acto y, en virtud de lo establecido en el artículo 270 del Código Procesal Penal, subsanar, sin suspender la audiencia, la acusación del fiscal y la del querellante, así como la demanda civil, ya que adolecen de los siguientes vicios formales, a saber: a) La acusación del fiscal:........................................................................................... b) La acusación del querellante:.................................................................................. c) La demanda civil:...................................................................................................... EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO El Sr. Juez abrió debate sobre las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas por el imputado; a saber las siguientes: a) La de la letra b) del artículo 264 del Código Procesal Penal, esto es, litis pendencia, ya que existiría entre las mismas partes otro juicio diverso, pero sobre la misma materia por los siguientes argumentos:....................................................... b) La de la letra c) del artículo 264 del Código Procesal Penal, esto es, cosa Juzgada por los siguientes argumentos:................................................................................... En cuanto a la primera excepción, el Sr. Juez la declara inadmisible por las siguientes razones:.................................................................................................................................. En cuanto a la segunda excepción, el Sr. Juez dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral. DEBATE SOBRE PRUEBAS OFRECIDAS El Sr. Juez abrió debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes; a saber: 1) El Sr. Fiscal objeta los medios de prueba documentales presentados por el acusado y realiza las siguientes observaciones y planteamientos; a saber los siguientes:.....................................

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2) El querellante de autos objeta igualmente las pruebas documentales presentadas por el acusado y solicita se rechacen por las siguientes razones:..................................................... 3) El Sr. Juez otorga la palabra al querellante quien señala que en conjunto con el acusado solicitan que se dé por acreditado los siguientes hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral; a saber los siguientes: a).............................. b).............................. c).............................. CONCILIACION El Sr. Juez llama al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que ha deducido el primero y propone las siguientes bases de arreglo, en conformidad a los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil; a saber: a)................................ b)................................ c)................................ CONSIDERANDO: 1º Que el Sr. Fiscal ha solicitado que la causa pase inmediatamente a juicio oral. 2º.- Que, habiéndose acogido la solicitud, el Ministerio Público ha formulado su acusación y ofreció pruebas en contra del imputado. 3º.- Que por su parte el querellante se ha adherido a la acusación del fiscal, en los siguientes términos....................................................................................................................... 4º.- Que además se ha deducido demanda civil por don....................fundamentado en que.......................................................................................................................................... De conformidad además con lo prevenido en el artículo 277 y 279 del Código Procesal Penal se declara que este procedimiento deberá pasar a juicio oral. RESUELVO: Se acoge la solicitud de juicio inmediato y atento a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Procesal Penal se dicta el siguiente auto de apertura de juicio oral: PRIMERO: El tribunal competente para conocer del juicio oral es el Tribunal del Juicio Oral en lo penal con asiento en la ciudad de ........., que corresponda según la distribución de causa que determine su Juez Presidente del Comité de Jueces; SEGUNDO: La acusación que deberá ser objeto del juicio es la siguiente: 1.- El Ministerio Público formuló acusación en contra de ……….. en calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de .................... previsto en el artículo………. del Código Penal, cometido el día .......de ............ del .........., aproximadamente a las ........ horas, en la ciudad de ................ en perjuicio de don.................. pues estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se formalizó la misma y, asimismo, estima que ha reunido antecedentes suficientes para fundar su acusación en contra del acusado, quien en circunstancias que.................. 2.- Las correcciones formales de la acusación fueron las siguientes: .......................................... .......................................... TERCERO: La demanda civil presentada por la víctima don ……… en contra del acusado ................, domiciliado en ..............................., es la siguiente: CUARTO: Los hechos que se dieron por acreditados según el Art. 275 del Código Procesal Penal, esto es, las convenciones probatorias, fueron los siguientes: a).................b)...................c).................d).................. QUINTO: Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral son las siguientes: 1.- POR EL MINISTERIO PÚBLICO: a)..............b)............c)...........d)...............e)............f)............ 2.- POR LA DEFENSA: a).............b)............c)............d)...............e)............f)............. SEXTO: Las personas que deberán ser citadas a la audiencia del juicio oral en calidad de testigos son: 1.- POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

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a).............b)...........c)............d)...............e)..............f).................. 2.- POR LA DEFENSA: a).............b)...........c)............d)...............e)..............f).................. Se hace presente que a los testigos indicados se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................ cada uno, que serán de cargo del Ministerio Público, en tanto que a los testigos indicados se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................. cada uno, que serán de cargo del Fisco, por tratarse de una defensa penal pública. Se acoge la conciliación producida entre las partes respecto de las acciones civiles deducidas. Remítase el auto de apertura que antecede en su oportunidad al tribunal competente. Devuélvase a los intervinientes los documentos que han acompañado durante el procedimiento. Déjese constancia en el Estado Diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma) Abogado Defensor ****** NOTA 1: De acuerdo con lo señalado en el artículo 235 del Código Procesal Penal, el Juez podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. NOTA 2: Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral. Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

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b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. ****** Nº 478.- JUICIO. ORAL. AUDIENCIA. TRAMITACION. ESQUEMA 1.- CONSTITUCION TRIBUNAL: Con fiscal, acusado, defensor y demás intervinientes. Si falta: Fiscal, no se inicia juicio (nulidad del juicio y de la sentencia, art.284) y sanciones por ausencia o abandono injustificado (287). Defensa, no se inicia juicio (nulidad de éste, art.286) y sanciones por la ausencia o el abandono injustificado (art.287). No se suspende la audiencia; se llama, de inmediato, otro Abogado a quien se le otorga un plazo para interiorizarse del caso. Acusado: Debe ir a 1° audiencia (285). A siguientes, no es tan trascendente (283 inc. 2°). Demás intervinientes: (querellante o apoderado) No suspende juicio ni se produce nulidad; sólo abandono de la querella (288 y 120 c). 2.- VERIFICAR DISPONIBILIDAD: De testigos, peritos, intérpretes y demás citados a audiencia (art. 325). 3.- DECLARAR INICIADO JUICIO (325 inc. 1°). 4.- PRESIDENTE DE LA SALA SEÑALA: acusaciones objeto del juicio contenidas en auto apertura juicio oral (325 inc. 2°). advierte al acusado de estar atento a todo lo que oirá en el juicio (325 inc. 2°). dispone la salida de la Sala, de peritos y de testigos. Conviene decir, a éstos, además, que, antes de declarar, no pueden comunicarse entre sí; ni ver, ni oír, ni ser informados de lo que ocurra en la audiencia (329 inc. 6°). 5.- DAR LA PALABRA: El Presidente puede fijar tiempo igualitario para las partes (292) fiscal: para que exponga su acusación (325 inc. 3°). querellante: para que sostenga la acusación y la demanda civil interpuesta (325 inc. 3°). indicar al acusado, de la posibilidad de ejercer su propia defensa, conforme lo dispuesto por el art. 8°, formulando los planteamientos y alegaciones que considere oportunos. (326 inc. 1°). defensor: para exponer argumentos en los que funde su defensa (326 inc. 2°). acusado: para que, si lo desea, preste declaración. Declara libremente (326 inc. 3°). Si declara, puede ser interrogado por: el fiscal el querellante su Abogado Defensor los Jueces (o Ministros), para aclarar los dichos. (326 inc.3°).

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6.- ETAPA RECEPCION DE LAS PRUEBAS: Se recibe, primero la ofrecida para acreditar hechos y las peticiones de la acusación y demanda civil; y luego, la del acusado. Ellos mismos determinan el orden (328). respecto de documentos: se leen y exhiben, indicando su origen. Pueden leerse resumidos; pero sólo con autorización del tribunal y acuerdo de partes (333). objetos constitutivos de evidencia: se exhiben y pueden ser examinados por las partes (333). grabaciones, pruebas audiovisuales, computacionales y otros electrónicos: se reproducen en la audiencia (333). Pueden reproducirse parcialmente con autorización del tribunal y acuerdo de partes (333). testigos: identificación: nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, domicilio (307). Interroga, a los testigos, primero, quien los presenta; y, después, los otros intervinientes. juramento o promesa de decir verdad: “¿Jura o promete decir verdad sobre lo que se le va a preguntar, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos?” (306). peritos: identificación: nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, domicilio (307). Declaran acerca del contenido y conclusiones de su informe (315 y 329 inc. 3°). Luego de ello, los interrogan las partes, comenzando por quien ofreció la prueba (329 inc. 3°) 7.- ALEGATO FINAL: El Presidente da palabra, sucesivamente: fiscal: Todos, para que expongan. acusador particular: sus conclusiones (338) defensor: sus argumentos 8.- REPLICA: Presidente, luego, da palabra a: fiscal: Para replicar sobre las conclusiones defensor: su razonamiento (338 inc. 2°) 9.- LA PALABRA AL ACUSADO: Para que manifieste lo que estime conveniente (338 inc 3°). 10.- DECLARAR CERRADO EL DEBATE. (338 inc. final). 11.- DELIBERACION EN PRIVADO 12.- DECISION SOBRE ABSOLUCION O CONDENA 13.- PLAZO PARA REDACTAR LA SENTENCIA Y FIJACION DE DIA Y HORA PARA LECTURA DE LA SENTENCIA ****** Nº 479.- JUICIO. PENAL. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 1° - 69 - 234 - 235 - 259 - 344 - 388 - 396 Y 479 En el Libro Primero del nuevo código, el artículo 1º establece, como principio básico, que ninguna persona puede ser condenada ni penada, ni sometida a alguna de las medidas de seguridad establecidas en tal recopilación, sino que en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. El artículo 69, atinente a los sujetos procesales del juicio penal, del Título IV del Libro Primero, al referir al Tribunal Penal -Ver Tribunales- define al Juez -Ver explicación Juez y Juez de Garantía- al Tribunal Colegiado del Juicio Oral -misma explicación- y a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema. ******

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En el Libro Segundo, según el artículo 234, el Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, en la audiencia de formalización de la investigación, puede fijar un plazo, para el cierre de la investigación. El artículo siguiente determina que, en la misma audiencia de formalización de la investigación, el Juez puede ordenar que la causa pase, directamente, a juicio oral, caso en el cual el Fiscal debe acusar de inmediato. En lo tocante a la acusación, el artículo 259, entre otras menciones, establece que, si el Fiscal desea pedir, al Juez, que el juicio siga según el procedimiento simplificado, es la oportunidad de hacerlo. En lo relativo al plazo de redacción de la sentencia del juicio oral (absolución o condena), el artículo 344 establece que, si no se ha determinado la pena, en caso de haber diferido la redacción de la sentencia, si no se cumple en el plazo de hasta cinco días y no se ha fijado la fecha para la lectura de la sentencia, y tampoco ello se ha cumplido, en el nuevo plazo de siete días, además de constituir una falta grave, se declara nulo el juicio mismo, salvo que la sentencia sea absolutoria. En el caso dicho, la reiteración expresada, constituye una nueva infracción, que es obligatorio sancionarla. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas relativas al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto del código, el artículo 388, atinente al “procedimiento simplificado” establece cuándo procede esta clase de juicio. El artículo 396, también relacionado con el procedimiento simplificado, establece cómo se realiza el juicio. Por último, el artículo 479, sobre la solicitud de revisión de una sentencia firme, petición que, ahora, no es un “recurso”, establece que, si fuere necesario un nuevo juicio, si se comprueba la completa inocencia de aquel que, antes, fue condenado, además de publicarse la sentencia, a costa del Fisco, se deben devolver las multas, las costas y las indemnizaciones que se pagaron antes. ****** Nº 480.- JURAMENTO Y PROMESA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 93 - 98 - 190 - 306 Y 329 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero, el artículo 93 relacionado con los derechos y las garantías del imputado en la letra g), se establece la facultad del imputado de guardar silencio; o, en caso de consentir en prestar declaración, el no hacerlo bajo juramento. El artículo 98 del Código, sobre declaración del imputado como medio de defensa, éste tiene, durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el derecho de prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirija. La declaración judicial del imputado, se debe prestar en audiencia, a la cual pueden concurrir los intervinientes en el proceso, quienes deben ser citados al efecto. Tal declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El Juez, o, en su caso, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado, se debe limitar a exhortarlo a que diga la verdad y que responda con claridad y precisión, las preguntas que se le formulen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326, que establece que, realizadas las exposiciones de los intervinientes al comienzo de la apertura del juicio oral, se debe indicar, al acusado, que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, según el artículo 8º. Si, con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitan la práctica de diligencias de investigación, el Juez de Garantía puede recomendar al Ministerio Público, la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no sabe la lengua castellana o si es sordo o es mudo, se debe proceder a tomarle la declaración, según el artículo 291 incisos 3º y 4º, a cuyo texto nos remitimos.

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****** En el Libro Segundo, tres normas refieren el tema en estudio. Los testigos, durante la investigación, están obligados a comparecer a la presencia del Fiscal salvo aquellos exceptuados, únicamente, de comparecer, a que se refiere el artículo 300. El Fiscal no puede exigir, del testigo, el juramento o la promesa previstos en el artículo 306. Artículo 190. En el juicio oral, todo testigo, antes de comenzar su declaración, debe prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar ni añadir nada, de lo que pueda conducir al esclarecimiento de los hechos. Está prohibido tomar juramento o promesa a los testigos menores de 18 años ni a aquéllos de quienes el tribunal sospecha que pueden haber tomado parte en los hechos investigados. Se debe dejar constancia, en el registro, de la omisión del juramento o promesa y de las causas de ello. El tribunal, si lo estima necesario, instruye al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Estas son las de los artículos 206 a 208 del Código de Castigos, a cuyos textos nos remitimos. En todo caso, dejamos constancia que estas sanciones, con razón, son draconianas. Por último, el artículo 329, relacionado con peritos y con testigos en el juicio oral, establece que el Juez Presidente de la Sala, debe identificarlos y ordenar que presten juramento o promesa de decir verdad. ****** En los Libros Tercero y Cuarto no hay normas que se refieran al tema. ****** NOTA: Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

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Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto. Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Artículo 190.- Testigos ante el Ministerio Público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero. ****** Nº 481.- JURAMENTO. PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN Se aprobó la Ley 19.786 (enero 2002) que permite notificaciones judiciales en los recintos penales a personas privadas de libertad, evitando los masivos traslados a tribunales. ****** NOTA 1: Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

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Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto. Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. NOTA 2: Código Orgánico de Tribunales, Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento al tenor de la fórmula siguiente “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo ?” El interrogado responderá: “Sí, juro”, y el magistrado que le tome el juramento añadirá: “Si así lo hiciereis Dios os ayude; y si no, os lo demande”. Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte, prestarán juramento ante el presidente del tribunal del que formen parte. Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el intendente o gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado. Código Penal, 7. Del falso testimonio y del perjurio Artículo 206. El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere por falta. Artículo 207. El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta. Artículo 208. Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo. Artículo 209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si el valor de la demanda no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Artículo 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias

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mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta. Artículo 212. El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como procesado de falso testimonio. Artículo 269 bis. El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados. ****** Nº 482.- JUZGADOS DE GARANTIA. DE NORTE A SUR. LISTADO Los Juzgados de Garantía del país, están conformados por uno o más jueces con competencia en el mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente, salvo los asuntos que corresponden al Tribunal del Juicio Oral respectivo. La competencia de ésos está enumerada en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales. El número de Jueces de Garantía del país, es de 400. PRIMERA REGION DE TARAPACA (10 Jueces) CAPITAL: Nº JUECES CON COMPETENCIA SOBRE LAS SIGUIENTES COMUNAS: ARICA Cinco General Lagos, Putre, Arica y Camarones IQUIQUE Cinco con competencia sobre la misma comuna ****** SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA (11 Jueces) TOCOPILLA Uno con competencia sobre la misma comuna CALAMA Tres Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama ANTOFAGASTA Siete Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta ****** TERCERA REGION DE ATACAMA (7 Jueces) DIEGO DE Uno con competencia sobre la misma comuna ALMAGRO COPIAPO Cuatro Copiapó y Tierra Amarilla VALLENAR Dos Vallenar y Alto del Carmen ****** CUARTA REGION DE COQUIMBO (10 Jueces) LA SERENA Tres La Serena y La Higuera VICUÑA Uno Vicuña y Paihuano COQUIMBO Tres con competencia sobre la misma comuna OVALLE Dos Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria ILLAPEL Uno Illapel y Salamanca ******

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QUINTA REGION DE VALPARAISO (31 Jueces). LA LIGUA Uno La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar LA CALERA Dos Nogales, La Calera, La Cruz e Hijuelas SAN FELIPE Dos San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-Llay LOS ANDES Dos San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes QUILLOTA Dos con competencia sobre la misma comuna LIMACHE Uno Limache y Olmué VIÑA DEL MAR Seis Viña del Mar y Concón VALPARAISO Seis Valparaíso y Juan Fernández QUILPUE Dos con competencia sobre la misma comuna VILLA ALEMANA Dos con competencia sobre la misma comuna CASABLANCA Uno con competencia sobre la misma comuna SAN ANTONIO Cuatro Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Sto. Domingo ****** SEXTA REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS (12 Jueces) GRANEROS Uno ostazal, Graneros y Codigua RANCAGUA Seis Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar SAN VICENTE Uno Coltauco, Pichidegua y San Vicente RENGO Dos Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo SAN FERNANDO Uno San Fernando, Placilla y Chimbarongo SANTA CRUZ Uno Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica ****** SEPTIMA REGION DEL MAULE (17 Jueces) CURICO Cuatro Reno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia MOLINA Uno con competencia sobre la misma comuna CONSTITUCION Dos Constitución y Empedrado TALCA Cuatro Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y S. Rafael SAN JAVIER Uno San Javier y Villa Alegre CAUQUENES Uno con competencia sobre la misma comuna LINARES Tres Coltauco, Yerbas Buenas, Linares y Longaví PARRAL Uno Parral y Retiro ****** OCTAVA REGION DEL BIO BIO (30 Jueces) SAN CARLOS Uno San Carlos, Ñiquén y San Fabián CHILLAN Cuatro San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo YUNGAY Uno El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel TOME Uno con competencia sobre la misma comuna TALCAHUANO Cuatro con competencia sobre la misma comuna CONCEPCION Siete Penco y Concepción SAN PEDRO DE Tres con competencia sobre la misma comuna LA PAZ CHIGUAYANTE Dos Chiguayante y Hualqui CORONEL Uno con competencia sobre la misma comuna LOS ANGELES Cuatro Los Angeles, Quilleco y Antuco ARAUCO Uno con competencia sobre la misma comuna

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CAÑETE Uno Cañete, Contulmo y Tirúa ****** NOVENA REGION DE LA ARAUCANIA (14 Jueces) ANGOL Uno Angol y Renaico VICTORIA Uno Nueva Imperial y Teodoro Schmidt TEMUCO Seis Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas LAUTARO Uno Galvarino, Perquenco y Lautaro PITRUFQUEN Dos Freire, Pitrufquén y Gorbea LONCOCHE Uno con competencia sobre la misma comuna VILLARRICA Dos con competencia sobre la misma comuna ****** DECIMA REGION DE LOS LAGOS (17 jueces) MARIQUINA Uno Mariquina y Lanco VALDIVIA Tres Valdivia y Corral LOS LAGOS Uno Máfil, Los Lagos y Futrono OSORNO Cuatro San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue RIO NEGRO Uno Río Negro, Puerto Octay y Purranque PUERTO VARAS Uno Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue PUERTO MONTT Cuatro Puerto Montt y Cochamó ANCUD Uno Ancud y Quemchi CASTRO Uno Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén ****** UNDECIMA REGION DE AISEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO (2 Jueces) COIHAIQUE Dos Coyhaique y Río Ibáñez ****** DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y LA ANTARTICA CHILENA (4 Jueces) PUNTA ARENAS Cuatro Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Ambarino y Antártica. ****** REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO COLINA Cuatro Til Til, Colina y Lampa PUENTE ALTO Siete Puente Alto, San José de Maipú y Pirque SAN BERNARDO Diez San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine MELIPILLA Tres Melipilla, San Pedro y Alhué TALAGANTE Siete Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado CURACAVI Dos Curacaví y María Pinto ****** NOTA: Ver: Juzgados de Garantía. Alfabéticamente. Listado, en la que se indican cuántos tribunales hay por Regiones y el total.

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Hay una localidad llamada San Pedro, en Melipilla, Región Metropolitana; y otra, San Pedro de la Paz, en Concepción, 8ª Región. ****** Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO TERRITORIO JUZGADO Cerrillos Noveno Cerro Navia Quinto Conchalí Segundo El Bosque Undécimo Estación Central Sexto Huechuraba Segundo Independencia Tercero La Cisterna Undécimo La Florida Decimocuarto La Granja Duodécimo La Pintana Decimoquinto La Reina Cuarto Las Condes Cuarto Lo Barnechea Cuarto Lo Espejo Décimo Lo Prado Quinto Macul Decimotercero Maipú Noveno Ñuñoa Octavo Pedro Aguirre Cerda Décimo Peñalolén Decimotercero Providencia Octavo Pudahuel Primero Quilicura Segundo Quinta Normal Sexto Recoleta Tercero Renca Segundo San Joaquín Duodécimo San Miguel Undécimo San Ramón Decimoquinto Santiago Séptimo Vitacura Cuarto ****** Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO TERRITORIO JUZGADO Cerrillos Noveno Cerro Navia Quinto Conchalí Segundo El Bosque Undécimo Estación Central Sexto Huechuraba Segundo

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Independencia Tercero La Cisterna Undécimo La Florida Decimocuarto La Granja Duodécimo La Pintana Decimoquinto La Reina Cuarto Las Condes Cuarto Lo Barnechea Cuarto Lo Espejo Décimo Lo Prado Quinto Macul Decimotercero Maipú Noveno Ñuñoa Octavo Pedro Aguirre Cerda Décimo Peñalolén Decimotercero Providencia Octavo Pudahuel Primero Quilicura Segundo Quinta Normal Sexto Recoleta Tercero Renca Segundo San Joaquín Duodécimo San Miguel Undécimo San Ramón Decimoquinto Santiago Séptimo Vitacura Cuarto ****** Nº 484.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. TERRITORIAL. LISTADO JUZGADO JUECES DE LAS SIGUIENTES COMUNAS Primero Seis Pudahuel Segundo Quince Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí Tercero Ocho Independencia y Recoleta Cuarto Dieciséis Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina Quinto Diez Cerro Navia y Lo Prado Sexto Ocho Estación Central y Quinta Normal Séptimo Ocho Santiago Octavo Nueve Providencia y Ñuñoa Noveno Dieciséis Maipú y Cerrillos Décimo Cinco Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerca Undécimo Ocho San Miguel, La Cisterna y El Bosque Duodécimo Seis San Joaquín y La Granja Decimotercero Doce Macul y Peñalolén Decimocuarto Quince La Florida Decimoquinto Ocho San Ramón y La Pintana ******

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Nº 485.- JUZGADOS DE GARANTIA. DEL PAIS. ALFABETICAMENTE. LISTADO En la primera línea, aparecen, en orden alfabético, las comunas del país. Cuando aparecen con un número entre paréntesis, indica cuántos tribunales hay en determinada provincia o comuna. En la segunda, a cuál territorio corresponde la localidad respectiva. En la tercera (de la derecha), la Región respectiva, con su número de orden y su nombre. Al final, cuántos tribunales de Garantía existen en Regiones; y la suma. Los Juzgados de Garantía de Santiago, que son quince, tienen dos Listados: el uno, de norte a sur; y el otro, alfabético. ****** Síntesis: Primera Región 10 Jueces Segunda Región 11 Tercera Región 7 Cuarta Región 10 Quinta Región 31 Sexta Región 12 Séptima Región 17 Octava Región 30 Novena Región 14 Décima Región 17 Undécima Región 2 Duodécima Región 4 Región Metropolitana 33 Total del país 198 Jueces ****** Nº 486.- JUZGADOS MILITARES Y FISCALES MILITARES. TERRITORIO. D. S. Nº 64. TEXTO DECRETO SUPREMO Nº 64 Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Guerra ESTABLECE TERRITORIO JURISDICCIONAL A JUZGADOS MILITARES Y FISCALIAS MILITARES LETRADAS DEPENDIENTES (Publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981) Núm. 64.- Santiago, 23 de abril de 1981.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue: Visto: a) Lo dispuesto en el Decreto Supremo (G) Nº 536, de 8 de junio de 1977, que fijó territorios jurisdiccionales a los Juzgados Militares y creó el Séptimo Juzgado Militar; b) Lo dispuesto en el Decreto Reservado Nº 535, de 8 de junio de 1977, que asignó zonas jurisdiccionales a las Divisiones de Ejército; c) Lo establecido en los artículos 15, 16, 26 y 35 del Código de Justicia Militar y las modificaciones introducidas a los artículos 16 y 26 de dicho cuerpo legal, por el Decreto Ley Nº 3.425, de 4 de junio de 1980; d) Lo estatuido por los Decretos Leyes Nºs. 2.867 y 2.868, de 26 de octubre de 1979, y 3.260, de 1º de abril de 1980, que fijan la nueva División Político-Administrativa del país; e) La facultad que me confiere el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República;

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f) Lo propuesto por el Vicecomandante en Jefe del Ejército en Memorándum Nº 6.030/2, de 24 de marzo de 1981, que se adjunta, DECRETO: 1. Establécese que los Juzgados Militares de la República y sus respectivos Fiscales Letrados, tendrán el territorio jurisdiccional que más adelante se indica: a) Sexto Juzgado Militar, con asiento en la ciudad de Arica: Le corresponderá el territorio que comprende la I Región del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Arica; con jurisdicción sobre las provincias de Arica y Parinacota. Fiscal Letrado de Iquique; con jurisdicción sobre la provincia de Iquique. b) Primer Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Antofagasta: Le corresponderá el territorio que comprende la II y III Regiones del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Calama; con jurisdicción sobre la provincia de El Loa. Fiscal Letrado de Antofagasta; con jurisdicción sobre las provincias de Antofagasta y Tocopilla. Fiscal Letrado de Copiapó; con jurisdicción sobre las provincias de Chañaral, Copiapó y Huasco. c) Segundo Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Santiago: Le corresponderá el territorio que comprende la IV, V y VI Regiones y Región Metropolitana del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de La Serena; con jurisdicción sobre las provincias de Elqui, Limarí y Choapa. Fiscal Letrado de San Felipe; con jurisdicción sobre las provincias de Petorca, Los Andes y San Felipe de Aconcagua. Fiscal Letrado de Valparaíso; con jurisdicción sobre las provincias de Valparaíso, Quillota, San Antonio e Isla de Pascua. Fiscales Letrados de Santiago; existirán seis Fiscales Letrados en la Región Metropolitana del país, con jurisdicción común sobre las provincias de Chacabuco, Talagante, Melipilla, Cordillera, Maipo y Santiago. Fiscal Letrado de San Fernando; con jurisdicción sobre las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro. d) Tercer Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Concepción: Le corresponderá el territorio que comprende la VII y VIII Regiones del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Talca; con jurisdicción sobre las provincias de Curicó, Talca, Linares y Cauquenes. Fiscal Letrado de Chillán; con jurisdicción sobre la provincia de Ñuble y Bío Bío. Fiscales Letrados de Concepción; existirán dos Fiscales letrados con jurisdicción común sobre las provincias de Concepción y Arauco. e) Cuarto Juzgado Militar, con asiento en la Capital Provincial Valdivia: Le corresponderá el territorio que comprende la IX y X Regiones del país, exceptuando de esta última la provincia de Palena, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Angol; con jurisdicción sobre la provincia de Malleco. Fiscal Letrado de Temuco; con jurisdicción sobre la provincia de Cautín. Fiscal Letrado de Valdivia; con jurisdicción sobre la provincia de Valdivia. Fiscal Letrado de Osorno; con jurisdicción sobre la provincia de Osorno. Fiscal Letrado de Puerto Montt; con jurisdicción sobre las provincias de Llanquihue y Chiloé. f) Séptimo Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Coyhaique: Le corresponderá el territorio que comprende la provincia de Palena, de la X Región del país, y el territorio que comprende la XI Región del país, y dependerá de él el Fiscal Letrado de Coyhaique; con jurisdicción sobre las provincias de Palena, Coyhaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat. g) Quinto Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Punta Arenas:

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Le corresponderá el territorio que comprende la XII Región del país, y dependerá de él el Fiscal Letrado de Punta Arenas; con jurisdicción sobre las provincias de Ultima Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena. 2. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se faculta a los Jueces Militares para que dentro de su jurisdicción y en cumplimiento del artículo 27 del Código de Justicia Militar, establezcan divisiones territoriales distintas a las señaladas para los Fiscales Letrados por este decreto supremo, a fin de asignar territorios jurisdiccionales a Fiscales no Letrados. De los nombramientos y asignación de territorio jurisdiccional a Fiscales no Letrados que realicen las autoridades señaladas en el inciso anterior, se deberán remitir copias del respectivo decreto económico, a la Iltma. Corte Marcial del Ejército, Auditoría General del Ejército y en general a todas aquellas autoridades y entidades que, por la naturaleza de sus funciones, deban tener conocimiento de dicho decreto, y al Instituto Geográfico Militar para su inserción en el Boletín Oficial de la Institución. 3. En los casos que se altere la jurisdicción del Tribunal Militar, por aplicación del presente decreto supremo, aquellas Fiscalías en que a la fecha de vigencia de este decreto supremo se encuentren radicados asuntos en conformidad a la anterior jurisdicción, continuarán su conocimiento y tramitación hasta la terminación del mismo por sentencia ejecutoriada. Sin embargo, de los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Quillota, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Valparaíso y de los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Rancagua corresponderá dicha competencia a la Fiscalía Letrada de San Fernando. De los asuntos radicados en las suprimidas Fiscalías Letradas de Curicó y Linares, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Talca. De los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Los Ángeles, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Chillán. 4. Derógase toda disposición contraria al presente decreto supremo. Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional. ****** Nº 487.- JURISPRUDENCIA Y CAMBIO DE DOCTRINA. NULIDAD. CORTE SUPREMA. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 378 Y 383 En relación con el recurso de nulidad, a cuya explicación nos remitimos, el artículo 378 del Código, determina, como requisitos del escrito de interposición, que se consignen los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. El recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se debe indicar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada “motivo” de nulidad debe ser fundado separadamente. El último inciso de esta norma determina que, cuando el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b): o sea, cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exige, bajo sanción de nulidad, en los artículos 284 y 286, por aplicación del artículo 373, su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, el recurrente deberá, además indicar, en forma precisa, cuáles son los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invoca, y además, acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado y el texto íntegro de las mismas. Dicho en otras palabras, el fundamento del recurso consiste en dar valor a la jurisprudencia y determina la ley que, por tratarse de un caso en el cual ha habido jurisprudencia contradictoria con la sentencia, se deben agregar los fallos contrarios a ésta, para mantener la jurisprudencia. Asimismo, si se trata de cambiar la jurisprudencia regular de un asunto se deben dar las razones por las cuales se pretende que otra sea la doctrina del tribunal superior, situación que es parecida a la de la Corte

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Suprema de Francia y, en alguna medida, similar al sistema del Common Law, de Inglaterra y de los Estados Unidos, en este aspecto. El artículo 383 del Código, relacionado con la admisibilidad del recurso de nulidad, en el tribunal ad quem, en el caso que acabamos de exponer, la Corte Suprema puede estimar que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o que, existiendo diferencia, no fueren determinantes para la decisión de la causa. ****** Nº 488.- LABORATORIO DE CARABINEROS. LABOCAR. EXPLICACIÓN La función investigativa ha debido ser potenciada, estructurándose a nivel de cada una de las Comisarías territoriales las Secciones de Investigación Policial (S.I.P.). Es con este personal con quien preferentemente se relacionará el Ministerio Público, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la intervención de los demás organismos especializados de Carabineros, tales como el Laboratorio de Criminalística (LABOCAR), el Departamento Drogas (O.S.7.), el Departamento de Investigación Policial (S.I.P.), el Departamento Encargo y Búsqueda de Vehículos (D.E.B.V.), la Sección Investigación Accidentes de Tránsito (S.I.A.T.), y el Grupo Operaciones Policiales Especiales (G.O.P.E.), cuando la naturaleza o complejidad del caso así lo exijan. En tal sentido, el Laboratorio de Criminalística (LABOCAR) es un organismo pericial de apoyo a los Tribunales de Justicia, que realiza el trabajo científico necesario para la investigación policial. Efectúa peritajes criminalísticos a partir de las pruebas científicas que se aplican a las evidencias obtenidas en el sitio del suceso. ****** Nº 489.- LABORATORIO DE POLICIA TECNICA SERVICIO DE INVESTIGACIONES. LACRIM. EXPLICACIÓN En este nuevo sistema de justicia penal, la Policía sin descuidar el trabajo operativo, ha debido asumir nuevas funciones como son controlar el cumplimiento de las medidas cautelares personales o de las suspensiones condicionales del procedimiento, el traslado de detenidos o evidencias a regiones extremas del país, la permanencia ininterrumpida de oficiales policiales y de peritos en las audiencias o en el juicio oral, etc., lo que, indudablemente, significa una carga laboral adicional para su personal. Sin embargo, las necesidades no sólo se agotan en el aumento de personal, sino que adquiere gran importancia el proyecto para la construcción de un Edificio Científico Técnico para la Policía de Investigaciones de Chile, que albergue al Laboratorio de Criminalística Central, ya que con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal en la Región Metropolitana se espera un explosivo aumento en la solicitud de peritajes. Respecto a los recursos obtenidos por esta institución para enfrentar este nuevo sistema de administración de justicia, si bien son insuficientes debido a la magnitud del impacto que ha significado la reforma, han permitido crear e implementar los Laboratorios de Criminalística de Antofagasta, Copiapó, Talca y Coyhaique, y potenciar los ya existentes en Iquique, La Serena, Temuco y Punta Arenas, como así también la contratación de personal para su funcionamiento.

¿ Qu é e s e l P l a n F é n i x 2? Es el plan de desarrollo institucional de la Policía de Investigaciones de Chile, que constituye la herramienta de gestión para armonizar los esfuerzos de modernización, en los ámbitos operativos y de gestión. Su objetivo es posicionar a la policía civil en el mediano y largo plazo como una institución de servicio público cuya misión es la investigación científico-técnica de los delitos. Una organización que contribuye a satisfacer las necesidades de seguridad individual y social de las personas, entregando un servicio policial investigativo, de alto nivel, eficiente y eficaz, generando condiciones básicas de tranquilidad ciudadana que permitan el desarrollo económico, político, cultural y social de Chile.

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E l e m e n tos e s e n c i a le s d e l n u e vo p l a n El Plan Fénix 2 contiene, como mínimo, los siguientes elementos: Diseño del plan estratégico institucional. Incorporación de profesionales a la carrera de investigadores policiales. También la de incorporar profesionales idóneos en áreas específicas de apoyo. Modernización del actual Laboratorio de Criminalística Central, integrando tecnologías y procesos nuevos hoy indispensables para la investigación criminal. El Laboratorio deberá revisar sus procedimientos internos y sus relaciones con las otras áreas institucionales, procurando abrirse a lo nuevo y ser, de modo claro, la avanzada que impulse todo el quehacer investigador de la institución como policía científica. Lo anterior implica también la necesaria construcción de un edificio de propósito específico que albergue al Laboratorio de Criminalística Central y las nuevas tecnologías de la investigación criminal asegurando el cumplimiento de las condiciones técnicas propias del uso de tales tecnologías como también las exigencias que establece la reforma para la protección de evidencias y su ulterior validez como prueba procesal. Incorporación del Instituto de Criminología al apoyo de la tarea investigativa criminal, estudiando una formulación diferente a la actual para hacer más efectiva su misión. Potenciación del uso de la inteligencia artificial mediante la incorporación de procesos automatizados de información, ampliando nuestras redes informáticas, con la creación de bancos de información criminal que sean necesarios fortalecer e integrar. Rediseño de políticas institucionales que permitan hacer un uso racional de los recursos humanos, modificando el sistema de promoción y ascensos, utilizando mayores y mejores recursos materiales y tecnológicos. Modificación de la estructura organizacional de la Policía de Investigaciones de Chile, promoviendo y exigiendo un estilo de mando que asegure el trabajo en equipo, la iniciativa y la rigurosidad del trabajo diario. Lo señalado tiene, lógicamente, una incidencia presupuestaria e implica la generación de nuevas leyes especiales, modificaciones legales y reglamentarias que son necesarias para posibilitar el cumplimiento de la meta institucional, en el contexto de la Reforma Procesal Penal. El marco de un eventual cambio de dependencia desde el Ministerio de Defensa a Interior, puede facilitar esta gran transformación. Es importante tener presente que el Plan Fénix 2 busca dar solución a los problemas de interés general. No se trata de una herramienta de cambio automático, por cuanto su instalación requiere de avances progresivos en el tiempo. A la fecha el equipo de trabajo ha realizado las siguientes actividades: replanteamiento del diagnóstico institucional realizado el año 1998; participación en seminarios de planificación estratégica; presentación de un proyecto para financiar asesorías externas; cotización con asesorías y universidades; diseño de una estrategia comunicacional; preparación de un set de presentaciones y reuniones de trabajo con unidades policiales y contacto con unidades de planificación de otras instituciones (Contraloría General y Armada de Chile).

Áre a s e s tra té g i c a s Con este Plan se pretende consolidar siete aspectos claves: 1 Concentración de la acción en la investigación. 2 Formación permanente. 3 Tecnología. 4 Información. 5 Mayor profesionalización en áreas operativas y administrativas. 6 Alta especialización investigativa científico técnica. 7 Mayor integración a la comunidad. Esto significa re-estudiar distintos aspectos. En el plano de lo legal y normativo, la propuesta incluirá grupos especiales de trabajo que revisarán la Ley Orgánica y el Reglamento Orgánico; el Estatuto del Personal; Ley de Plantas y el Reglamento de Sobresueldos, entre otros. En materia de recursos humanos, se revisarán los procesos de selección de personal en todas las plantas, la elaboración e implementación de estrategias para estimular un clima organizacional tendiente a fortalecer el desarrollo institucional; reconocimiento de beneficios para el personal a través de una mejor gestión de

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bienestar social; informatización de los procesos internos, educación continua a todas las plantas; incorporación de profesionales a la Escuela y la búsqueda de soluciones a algunos problemas derivados de la Ley de Plantas. La gestión de recursos financieros, implicará el mejoramiento del diseño, presentación y ejecución presupuestaria; incorporación del sistema de gestión financiera del Estado y presentación de proyectos para la obtención de nuevos recursos. En materia de control, la Inspectoría General tendrá un rol auditor, incorporando como proceso permanente al trabajo institucional indicadores de gestión y el establecimiento de una cultura del control. En cuanto a la tecnología, se pretende diseñar un plan informático alineado a la estrategia corporativa que haga posible enlazar a toda la institución en un sistema integrado de fuentes de información internas y externas. Así también se plantea el mejoramiento de la cobertura de los laboratorios de criminalística y de las redes de telecomunicaciones. En infraestructura se perseguirá mejorar los actuales cuarteles policiales, adquisición de más viviendas fiscales y la construcción del edificio científico técnico, entre otros. El Plan Fénix 2 implica un trabajo cada vez más riguroso y responsable, aportando con iniciativas e ideas para el mejoramiento continuo de la tarea. Para apoyar esta iniciativa, se implementará un sistema de recepción de propuestas a través de una página web y correo electrónico. Además, se destacará personal en cada una de las unidades del país como enlaces permanentes y promotores de acciones tendientes al desarrollo institucional. ****** Nº 490.- LECTURA. EXPLICACIÓN Artículos 329 - 331 - 332 - 333 y 334 del Código Procesal Penal Antes de entrar en el tema de cuáles normas dicen relación con el epígrafe, reiteramos que todo el procedimiento del nuevo Código Procesal Penal es oral. El se sigue por medio de audiencias -entre ellas, la del Tribunal Colegiado del Juicio Oral- y de actuaciones orales, con debates y alegatos. Sin embargo, existen numerosas actuaciones que son escritas: actas diversas, acuerdos, acusaciones, las mismas audiencias que se deben registrar, autorizaciones, certificaciones, citaciones, convenciones, declaraciones que se deben consignar por la Policía o por el Fiscal, demandas, denuncias, desistimientos, exhortos, informes, medidas cautelares, listados, oficios, órdenes de arresto, de citación, de detención, de prisión, de libertad, de investigar, querellas, pericias, reclamaciones, recursos, renuncias, requerimientos, resoluciones, sentencias, suspensiones, solicitudes varias y otros. Todos estos instrumentos, en esta Obra, son, aproximadamente, unos ciento ochenta. ****** En los libros Primero y Segundo del Código nuevo, no hay normas relativas al epígrafe. ****** En el Libro Tercero, de Recursos, el artículo 329, atinente al desarrollo del juicio oral, establece que la declaración de los testigos y de los peritos, no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que constan anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.Ver Prueba Testigos y ver Pericia y peritos. El artículo 331 dice, a la letra: Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

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a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280; b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía. Esta norma no precisa de explicación, salvo lo que determinan las normas dichas en el texto. El artículo 191 dice relación con la explicación Prueba. Anticipación de prueba. -Ver la explicación respectiva-. El artículo 280 dice relación, igualmente, con la anticipación de prueba, que se puede solicitar de la misma manera que la otra norma. El artículo 332 del Código dice, a la letra: Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado. Dice el artículo 333 del Código: Artículo 333.- Lectura de exhibición de documento, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. Dice el artículo 334, a la letra: Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Estas normas no precisan de explicación. ****** Nº 491.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. EXPLICACIÓN ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL El artículo 138 del Libro I del Código establece que, en los casos del Nº 6 del artículo 10° del Código Penal, la detención se debe hacer efectiva en la residencia del imputado y si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad en donde funcionare el tribunal competente, la detención se debe hacer efectiva en la residencia que el detenido señale, dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal. ******

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A continuación, ponemos la explicación de las normas que corresponde aplicar en las regiones en las cuales no rige, aún, el Nuevo Código Procesal Penal y que están vigentes las del anterior (y paralelo) Código de Procedimiento Penal. ****** La Ley Nº 19.164, además de derogar el párrafo segundo del Nº 4° del artículo 10 del Código Penal y de derogar la Ley Nº 17.010, realizó cambios fundamentales en tres aspectos: El uno, atinente a legítima defensa, que veremos a continuación. El segundo, relativo a la detención, en su domicilio, de quien actúa en legítima defensa propia o de un tercero, que tratamos en la explicación DETENCION Y DETENIDO y numerosas explicaciones sobre Detención. El tercero dice relación con la libertad provisional del detenido que actuó en defensa propia o en defensa de un tercero. Dicha ley agregó un nuevo artículo, en el Código de Procedimiento Penal anterior: “Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 160 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de la consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.”. Esta norma significa lo siguiente. En caso de legítima defensa de su persona o de sus derechos, el imputado está exento de responsabilidad criminal en el caso que se cumpla con los tres requisitos copulativos del artículo 10 Nº 4° del Código Penal: primera: agresión ilegítima; segunda, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y tercera, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En la situación del que el que obra en defensa de la persona o de los derechos de su cónyuge o de determinados parientes, se deben cumplir los requisitos primero y segundo; y, en caso que ha precedido provocación de parte del que se defiende, no tuviera participación el defensor. Asimismo, el que obra en legítima defensa de la persona o de los derechos de un extraño, se deben cumplir los mismos requisitos recién dichos. Sin embargo, es preciso que el defensor no haya estado impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. La ley estableció una presunción de legítima defensa en caso del que rechaza el escalamiento de una casa, un departamento o una oficina habitados, o en sus dependencias; o en el caso que sea de noche, en un local comercial o industrial, impida o trate de impedir crímenes o diversos delitos del Código Penal: de detención ilegal, de secuestro, de sustracción de menores, de violación del inciso 2° del artículo 361, sodomía del caso del inciso 2° del artículo 365, parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, robo con violación, robo con lesiones graves, robo con violencia, robo con intimidación, robo con lesiones graves del Nº 2° del artículo 397 y robo por sorpresa. Para el que se defiende de tales agresiones, la ley estableció, por una parte, el derecho a la detención “en su casa”, en los casos a que se refiere la norma transcrita; y, por la otra, un procedimiento especial para obtener la libertad del imputado, en tales casos. Para todos los casos de los números 4°, 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal, y de los dos incisos nuevos del artículo 260 (del Nº 6° del referido artículo 10), la libertad tiene las siguientes diferencias: a) Debe ser resuelta “inmediatamente”, por el Juez de la causa. b) Se cursa, por el Juez, de oficio, o a petición de parte. c) No es necesario presentar escrito de solicitud de libertad. d) La libertad se puede otorgar con caución –simple- o sin caución, similar al caso de las faltas -art. 357 del C. P. Penal- o el del caso de procesos por delito, que no merece pena aflictiva, en el que se ha dictado absolución o sobreseimiento y la pena impuesta por la sentencia de primer grado ya está cumplida. Art. 368 del mismo cuerpo legal. e) No procede el trámite de la consulta de la resolución que concede la libertad.

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f) Por una parte, no es necesario cumplir los requisitos del artículo 361 del Código Procesal Penal; vale decir, que el hecho cometido al defenderse, no sea de los casos descritos en el artículo 363 del mismo Código. Por la otra, que es necesario otorgar caución hipotecaria; o de dinero o de efectos públicos. ****** Nº 492.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. LEY Nº 19.164. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita se haga efectiva detención en la residencia. EN EL PRIMER OTROSI: se tenga presente; EN EL SEGUNDO OTROSI: patrocinio y poder. S. J. L. del ( .... º.) Juzgado de Garantía de la ciudad de .......... ................................., Cédula Nacional de Identidad Nº ........, de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., imputado en autos seguidos por el supuesto delito de .................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº .................., a US., respetuosamente, digo: 1º Que obra en mi favor el haber actuado en defensa de la persona y derechos de un extraño; 2º Que concurren las circunstancias de agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Que, asimismo, concurre la circunstancia de no haber sido impulsado por sentimientos de venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo; 4º Que en estos casos, el párrafo segundo del artículo 10 Nº 6 del Código Penal presume legalmente que concurren las circunstancias ya mencionadas, cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1 del artículo 440 del mencionado Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo 390, 391, 433 y 436 de este Código. 5º Que, en estos casos, el artículo 10 señala que se está exento de responsabilidad criminal; 6º Que, en conformidad al artículo 138 del Código Procesal Penal, la detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 10 Nº 6 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. POR TANTO, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 10 Nº 6 del Código Penal y 138 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tener autorizar que la medida cautelar personal de detención que me afecta se haga efectiva en mi residencia. EN EL PRIMER OTROSI: Ruego a U. S. tener presente que como mi residencia se encuentra fuera de los límites de la ciudad, que es donde funciona el tribunal competente, se autorice que la detención se haga efectiva en la residencia de don (ña) ……………. ubicada dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal de Garantía, a saber ………………. Nº…., comuna de ………, de esta ciudad. EN EL SEGUNDO OTROSI: Ruego a US., tener presente que vengo en designar Abogado patrocinante y confiero poder a don(ña) ...................................., patente al día, Rol Nº .......... de la I. Municipalidad de ........................................; domiciliado para estos efectos en ............................. Nº ............. Of. ..........., de la comuna y ciudad de Santiago. ****** NOTA: Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la

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detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal. ****** Nº 493.- LESIONES. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 54 - 195 - 200 - 241 Y 390 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL El artículo 54 del Libro Primero del Código, determina cuáles son los delitos de acción pública, previa instancia particular y, en su letra a), enumera las lesiones menos graves, del artículo 399 del Código Penal y las lesiones leves del artículo 494 Nº 5 del mismo. En el Código de Procedimiento Penal, que es, también, paralelo, tales delitos se consideran de acción penal pública; y así será, provisionalmente, en las regiones en las que no rige el Código Procesal nuevo. En cuanto al delito falta de lesiones leves que, en el Código Penal, era sancionado con pena de prisión, después de la modificación de las Leyes Nºs. 19.450 y 19.501, sólo tiene castigo de multa, de uno a cuatro unidades tributarias mensuales, según los casos. ****** En el Libro Segundo, el artículo 195 establece que queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado, para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que esté, expresamente, prevista en la ley penal o en la ley procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte a la memoria o a la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del inculpado, en especial, cualquiera forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o síquica, tortura, engaño; o la administración de sicofármacos y la hipnosis. Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consienta en la utilización de alguno de los métodos vedados. El artículo 200 del Código nuevo, es del tenor, siguiente: Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieran la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. Esta norma es clara y no precisa de explicación. En relación con los acuerdos reparatorios (ver explicación) éstos caben cuando los hechos investigados afectan a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que consisten en lesiones menos graves o constituyan delitos culposos (cuasidelitos). Pero, en caso de reiteración de tales hechos, no procede celebrar tales acuerdos. ****** En el Libro Tercero, no hay normas relacionadas con el epígrafe. ******

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En el Libro Cuarto, el artículo 390, atinente al procedimiento simplificado, en relación con las lesiones leves del artículo 494 Nº 5º del Código Penal, se debe proceder previo requerimiento precedente de las personas a quienes corresponde la acción, según los artículos 54 y 55 del Código Procesal nuevo. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe, aplicable a todas las regiones en las que no se aplica el nuevo Código Procesal Penal y sí se aplica el Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo. La parte penal de la explicación está al día, según el Código Penal actualizado. A) LESIONES. DELITO. EXPLICACIÓN Arts. 396 a 403 Nº 5 del Código Penal y Arts. 138 a 145 del Código de Procedimiento Penal. Las lesiones voluntarias causadas a una persona, tienen múltiples grados y -consecuencialmentemúltiples sanciones. . I. Castración. El que MALICIOSAMENTE (o sea, con dolo específico) castrase a otro, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio (cinco años y un día a quince años). Algunos han considerado la posibilidad de que este delito se cometa en contra de una mujer, aunque el texto esté redactado sólo en masculino (art. 395 del Código Penal). II. Mutilación de un miembro importante. La mutilación de un miembro importante, que deje a la víctima en la imposibilidad de valerse por sí misma o de ejecutar funciones naturales que antes realizaba, que ha sido efectuada MALICIOSAMENTE, se castiga con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; o sea, de tres años y un día a diez años. Artículo 396 inc. 1º. III. Mutilación de un miembro menos importante, como un dedo o una oreja. Se castiga con presidio menor en sus grados mínimos a medio. (61 días a tres años). Artículo 396 inc. 2º. IV. Lesiones graves con consecuencias permanentes. Si, como consecuencia de las lesiones, queda el ofendido demente; queda inútil para el trabajo; queda impotente; queda “impedido” de algún miembro importante; o queda notablemente deforme, la pena es de presidio mayor en su grado mínimo; o sea, cinco años y un día a diez años. Artículo 397 inc. 1º. V. Lesiones graves sin consecuencias permanentes. Es el caso en que las lesiones producen -al ofendidoenfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. La pena, en este caso, es de presidio menor en su grado medio; 541 días a tres años. Artículo 397 Nº 2º. La misma sanción se aplica al que causa lesiones graves a otro, sea administrándole -a sabiendas; o sea, con dolo específico- sustancias o bebidas nocivas, sea abusando de su credulidad o de la flaqueza de espíritu. VI. Lesiones menos graves. Las lesiones comprendidas en los artículos precedentes, la ley las reputa “menos graves”. Sin embargo, como las lesiones que producen enfermedad o incapacidad para el trabajo “hasta por treinta días”, incluyen -también- a las lesiones leves, es necesario fijar un deslinde. Las lesiones leves, de las que hablaremos a continuación, no tienen fijada en la ley un límite de tiempo que hayan demorado en sanar, ni un período durante el cual el ofendido haya estado incapacitado para el trabajo. Por descartación, debemos concluir de que son lesiones menos graves, las que no son lesiones leves; y tienen este grado, las que atendida la descripción que de éstas, hace el art. 494 Nº 5º del Código Penal, han demorado -en sanar- entre un día y diez días; pero estos diez días pueden ser más o pueden ser menos, según la “calidad de las personas” y las “circunstancias del hecho”. Las lesiones menos graves se castigan con relegación o -alternativamente- presidio menor en sus grados mínimos (61 días a 540 días); o -alternativamente- con multa de once a veinte sueldos vitales. Artículo 399. VII. Lesiones menos graves contra ciertos parientes o el cónyuge, con agravantes. Si tales lesiones se causan a los parientes o al cónyuge (mencionados en el art. 390 del Código Penal, al tipificar el parricidio) con algunas de las circunstancias mencionadas al tipificar el homicidio calificado (con alevosía; actuar por premio o por promesas remuneratorias; por medio de veneno; con ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente, el dolor al ofendido; y con premeditación conocida), las penas del art. 399 se aumentarán en un grado. Aclaramos que ésta no es una agravante, sino que un aumento de la pena misma. Así, el castigo, con

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este aumento, es de 541 días hasta tres años de relegación o de presidio; o de prisión en su grado mínimo a medio (61 días a tres años). VIII. Lesiones graves en riña o pelea. Si no consta el autor de lesiones GRAVES; pero sí los que causaron lesiones menos graves, se debe imponer, a todos los agresores, las penas inmediatamente inferiores a las dichas en el Nº V de esta explicación; o sea, presidio menor en su grado mínimo; o sea, 61 a 540 días. (art. 402, inc. 1º). Si no consta, tampoco quiénes causaron las lesiones menos GRAVES, se impondrán las penas inferiores en dos grados de las dichas en el número V de esta explicación, a los que aparezca que hicieron uso, en la riña o pelea, de armas que pudieren causar esas lesiones GRAVES, lo que corresponde a prisión en su grado máximo (41 a 60 días) art. 402 inc. 2º. IX. Y, en el caso que se hayan ocasionado lesiones MENOS GRAVES, sin conocerse los que las causaron; pero sí los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá, a cada uno las penas inferiores en un grado, a las que les hubiere correspondido por tales lesiones; o sea prisión en su grado máximo (41 a 60 días) o multa disminuida. X. Lesiones leves. Son las descritas en el art. 494 Nº 5º del Código Punitivo y se castigan con multa. La libertad procede, según los números anteriores, así: En los casos I, II, III y IV, calificada, con consulta. En el caso V, libertad procede con fianza simple obligatoria (sin consulta). En el caso VI, la libertad procede con fianza simple; y con irreprochable conducta, procede sin caución, con cargo a ser citado, el inculpado o el procesado, a los trámites del juicio. En los casos Nº VII, VIII y IX, con fianza simple, salvo cuando la pena que corresponde es de prisión o multa, en que la libertad procede sin fianza. En el caso del Nº X, la libertad puede ser con fianza simple o sin fianza. Por último, la libertad en el caso XI de lesiones leves, procede siempre la excarcelación sin fianza, con cargo a ser citado a los trámites del juicio, el inculpado o el procesado. ****** B. MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 18.857 En relación con la investigación del delito de lesiones, la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989, realizó varios cambios en el Código Adjetivo Criminal anterior y paralelo: 1º Sustituyó el artículo 138, por el siguiente: “Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que le subrogue en el momento de entrada del enfermo. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que señala el artículo 494 del Código Penal”. a) del texto transcrito, aparece como que no importa la entidad de las lesiones, para estar obligado, el Director, el Administrador o el Jefe (o el subrogante), a dar cuenta al tribunal, de modo que, aunque las lesiones sean leves, se debe cumplir tal obligación. b) Así, ello corresponde, incluso, en el caso de la más mínima lesión, si el paciente ha entrado en el establecimiento. Pero, si se trata de lesiones leves y el lesionado es enviado a su casa, no existe dicha obligación, en nuestro parecer. c) En tal caso de una lesión leve y mínima el castigo por no denunciar es multa de uno a cinco sueldos vitales. d) La norma anterior era casi igual. Antes, se refería a “un hospital u otro establecimiento de caridad semejante”; y después, “hospital y otro establecimiento de salud semejante”.

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2º Sustituyó el inciso 2º del artículo 139 de la misma recopilación: “Si en el lugar no hubiera médico, el reconocimiento será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se considerará especialmente a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128”. a) La referencia al artículo 128, lógicamente, se refiere al que la misma ley modificatoria sustituyó al que existía antes. b) El nuevo artículo 128, que estudiamos, determina que las autopsias se deben realizar por los médicos que se indican en el nuevo artículo 221 del Código. Además, tal norma ordena, al igual que antes, que en los lugares en que no haya facultativos que hagan la autopsia judicial del cadáver reconocerán éste el Juez y dos testigos y los tres extenderán sus certificaciones (puede ser un acta conjunta) con los pormenores indicados en el artículo 126. Esta última norma, que también sustituyó a la anterior, determina que los médicos deben expresar, en su informe, las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella”. Estas exigencias deben entenderse entonces, al Juez y a los testigos, en el caso de lesiones. No siempre será fácil que el Juez y dos testigos no especialistas puedan cumplir, a cabalidad, con estas exigencias. Pero, esto último se ha simplificado con el agregado que aquella ley hizo, al artículo 128, de que el Juez debe preferir: como testigos, dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el cargo. 3º Sustituyó el artículo 142 de aquella recopilación: “Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular”. a) La norma anterior hacía referencia al herido que no tuviere hogar o si, teniéndolo es, en concepto del Juez, pobre de solemnidad. Además, mencionaba al hospital del suceso o al más próximo; o al cuidado de personas de confianza, siendo, los gastos, de cargo de la municipalidad respectiva. b) No cabe duda alguna que la norma consagra un derecho del herido de modo que la infracción puede acarrear responsabilidad penal y civil, por el incumplimiento. c) Mientras se aclara que el herido tiene derecho de ser tratado en una clínica o en un hospital particular, no debe retrasarse su atención, cuidado y tratamiento; pero se deberán pagar todos los costos producidos, por el instituto previsional del caso, en la proporción o en la parte a que esté obligado. d) Lo propio, con el que no tiene previsión y tiene medios para sufragar los gastos. 4º Sustituyó el artículo 243 del Código Procesal Criminal: “No siendo necesaria la hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación será atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente”. Esta disposición se refiere a los casos en que no es necesario hospitalizar al herido. Esto se produce tanto en el caso en que las lesiones son de poca entidad (leves). como las de mediana gravedad. En este último caso, en nuestro entender, cabe la obligación que atiendan, al herido, los servicios hospitalarios del Estado. De la redacción del nuevo artículo 143, podría desprenderse que la obligación recae, también, en los establecimientos privados, lo que no es nuestra opinión. 5º Por último, la tal Ley Nº 18.857 sustituyó el inciso 1º del artículo 145: “Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el Juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo Juez”. Lo anterior tiene gran importancia para calificar, debidamente, los hechos y la responsabilidad consecuente del que es imputado de ser autor del delito, del cuasidelito o de otro hecho punible. ****** NOTA: Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía.

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Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la

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responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. ****** Nº 494.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL AL IMPUTADO. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 19 - 180 Y 200 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ...................., a .........., de ................. de 2........ R.U.C. Nº: ....................... OFICIO Nº ............ INFORME DE LESIONES Sr. (a)................................................ DIRECTOR(A) SERVICIO MEDICO LEGAL DE ............ PRESENTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 180 y 197 del mismo código, en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº…………..,, por el delito de .................................... solicito a Ud. practicar, por el médico legista de turno de ese servicio, exámenes médicos a ........................, imputado en esta causa, e informar a esta Fiscalía lo siguiente: a) Análisis físico general y determinación de posibles lesiones y b) Extracción de una muestra de sangre. El informe requerido deberá ser remitido a esta Fiscalía dentro del plazo de 15 Dias, contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., .................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................ ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que

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considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. ****** Nº 495.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL A LA VICTIMA. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO ARTÍCULOS 19 - 180 Y 200 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ..................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ........................ OFICIO Nº ............ INFORME DE LESIONES Sr.(a)................................................ DIRECTOR(A) SERVICIO MEDICO LEGAL DE ............

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PRESENTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 180 y 197 del mismo Código, en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº………….., por el delito de .................................... solicito a Ud. practicar, por el médico legista de turno de ese servicio, exámenes médicos a don (ña) (…) , e informar a esta Fiscalía lo siguiente: a) Análisis físico general y determinación de posibles lesiones y b) Extracción de una muestra de sangre. El informe requerido deberá ser remitido a esta Fiscalía dentro del plazo de 15 días, contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., .................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................ ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas

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lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. ****** Nº 496.- LESIONES. LEVES. NO INVESTIGAR. DECISION FUNDADA. FORMULARIO DECISION FUNDADA CAUSA R. U.C. ............. POR LESIONES LEVES En base a lo señalado en el parte de Carabineros de Chile, Nº ....... de la .....° Comisaría de ................., Prefectura ......... de .... de enero del 2.....; de la diagnosis médica contenida en la ficha clínica de atención de urgencia del ofendido mencionada en ese parte y de lo dispuesto en los artículos 54, 388 y siguientes del CPP, especialmente de lo estatuido en los artículos 390 inciso 2°, 392 y 399 de ese cuerpo legal y de lo establecido en el artículo 494 Nº5 del CP. He decidido fundadamente lo siguiente: No investigar la denuncia por lesiones leves correspondiente a la causa RUC Nº.........., cometidas en perjuicio de la persona de .................., RUT ................, domiciliado en esta ciudad. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes: - En la especie se está frente una falta sancionada en el CP únicamente con pena de multa, situación que haría aplicable el procedimiento monitorio del art. 392 del CPP. Este fiscal entiende que el procedimiento monitorio es una especie de procedimiento simplificado, por tanto se rige por las normas de este último procedimiento, particularmente en lo que dice relación con su ámbito de aplicación (art. 388) y con la práctica del requerimiento que permite el ejercicio de la acción penal y la iniciación del juicio (art. 390). - El art. 390 establece que una vez que el fiscal haya recibido la denuncia de un hecho constitutivo de delito (entendiendo el vocablo delito en el sentido del art. 3° del CP, por tanto comprensivo de las faltas y de los simples delitos, mas no de los crímenes; ello, por las limitaciones que se establecen en cuanto al ámbito de aplicación del mismo por el art.388) solicitará al juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, salvo que tuviera lugar alguno de los casos señalados en el inciso 1° in fine de esa norma, lo que no ha ocurrido en la especie. - El inciso 2° del art. 390 establece dos excepciones a la regla general, cual es que el fiscal debe hacer el requerimiento. Esas excepciones dicen relación con dos faltas penales, a saber, las lesiones leves y las injurias livianas, sancionadas respectivamente en los arts. 494 Nº 5 y 496 Nº11 del CP. Tratándose de estos dos casos de excepción resulta meridianamente claro que sólo pueden efectuar el requerimiento los titulares de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del CPP. Al respecto debo señalar que en derecho las excepciones deben interpretarse restrictivamente, máxime si se trata de una norma procesal penal, como es el caso del inciso 2° del artículo en cuestión que estable estas excepciones. Por lo demás y a mayor abundamiento, las normas jurídicas deben ser interpretadas en el sentido de que puedan producir efecto jurídico y sostener que en estos casos el requerimiento debe ser también practicado por el fiscal es absolutamente contrario a estos principios interpretativos de Derecho. - Lo anterior permite concluir, que si el art. 392 del CPP señala que en el procedimiento simplificado monitorio el fiscal tiene que presentar el requerimiento ante el juez competente, ello es la regla general, por tanto debe entenderse en ese sentido para todos los casos que no sean los establecidos en el inciso 2° y final del art. 390 del CPP en comento, correspondientes a las lesiones leves y a las injurias livianas. - Por último, existe otra disposición en el CPP que permite sustentar esta posición. En efecto el art. 399 del CPP establece los recursos que pueden interponerse en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento simplificado y en el simplificado monitorio. Esta norma, además de hacer procedente únicamente en contra de la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos el recurso de nulidad de los arts. 372 y siguientes del CPP, establece que “el fiscal y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.”

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Este artículo deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos el fiscal o el querellante particular no intervengan en estos procedimientos simplificados, casos que son aquellos a que se ha hecho alusión y particularmente al de las lesiones leves que son las que concurren en la especie. De este modo, según esta norma es perfectamente posible que el fiscal no sólo no haga el requerimiento sino que ni siquiera concurra al juicio. ....................................................... Fiscal Adjunto de ................. ****** Nº 497.- LEY Nº 18.287. PROCEDIMIENTOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL. TEXTO LEY Nº 18.287 ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL (Publicada en el Diario Oficial de 07 de febrero de 1984) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título I DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 1º. El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso. Artículo 2º. Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen. Artículo 3º. Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al Juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor. Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será lugar hábil para dirigirle

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la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio. Sin embargo, tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, se entenderá asimismo practicada dicha diligencia, cuando sea dejada la respectiva carta certificada en un lugar visible de éste. Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley. Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente. En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal. Artículo 4º. La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente: 1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; 2.- El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir; 3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña. Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella. El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada. La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias. En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del Certificado de Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador. Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor. Artículo 5º. Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior. En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho tribunal. El juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al tribunal exhortado. El juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida.

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Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros. Artículo 6º. Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3 y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan in fraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite. La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen. Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario. El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere. Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación. Artículo 7º. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan. Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial. Artículo 8º. La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación

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Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo. En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado. Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia. Artículo 9º. El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 10. La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito. Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar. En todo caso y oída la defensa del demandado, el juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba. Artículo 11. En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del proceso. Las opiniones que emita el juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada. Artículo 12. En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el

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conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio. No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado. En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes. Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4º. Artículo 13. El juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos. Artículo 14. El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Artículo 15. Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3º y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública, formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada. Artículo 16. El juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas. En las denuncias por infracciones a las normas del tránsito, cuando el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el actual del inculpado, el juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que registre su domicilio correctamente. Artículo 16 bis. Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas. El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25.

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El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva. La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla. De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar. Artículo 17. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1º del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho Código. Artículo 18. Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula. La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. De toda notificación se dejará testimonio en el proceso. Artículo 19. Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca. Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del tribunal deberá entregar al denunciado un certificado en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia. Artículo 20. Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende. Si dentro de ese plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable. No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la Ley de Tránsito. Artículo 20 bis. En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa.

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El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión. Artículo 21. Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada. Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. Artículo 22. Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días. El Tesorero emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del ingreso de la multa. Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición de la multa. Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción, o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía Local remitirá al Tesorero Municipal la nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago respectivo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, sobre Pesca y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la infracción. Tratándose de infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas directamente a la municipalidad de la comuna en que se cometió la infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a establecimientos de beneficencia o instituciones similares. Las Municipalidades que perciban ingresos por concepto de multas por infracciones cometidas en otra comuna que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 15.231. Artículo 23. Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser

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decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta. Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente. En los procesos por faltas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Artículo 24. Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la anotación. La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a un reglamento que dictará el Presidente de la República, y que deberá ser suscrito conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones. El permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, el Registro remitirá a los municipios la nómina de vehículos que se encuentren en tal situación, señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa, juzgado que la impuso y causa en la cual incide. La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía local de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante, junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la anotación. A su vez, dentro de los 90 días siguientes, el Registro hará llegar a las municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada. No obstante, tratándose de aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la municipalidad que reciba el pago, lo enterará en su totalidad directamente al Fondo Común Municipal. En este caso, no procederá la deducción del 20% antes señalado. Con todo, la municipalidad que reciba el pago, deberá remitir al Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel que a éste corresponda para que proceda a eliminar la anotación respectiva. Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa municipalidad, ésta informará al Registro ese hecho y le enviará el arancel respectivo dentro de los 90 días siguientes. Artículo 24 bis. Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan, el arancel correspondiente. Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la multa o absuelvan de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación que se hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda. Si, debido a una anotación errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el Registro, el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación del vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el inciso primero sin estar legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el tratamiento indebido de los datos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley Nº 19.628 en relación con el Registro y la municipalidad que le haya proporcionado los datos.

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Artículo 25. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez de policía local podrá requerir, aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que se debe cumplir la resolución o diligencia. Artículo 26. En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el juez de policía local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oír al juez de menores. En todo caso, el juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor. Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.” Artículo 27. Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados. Artículo 28. Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien o quienes tuvieren su dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros. Artículo 29. Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables. Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia. Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal. Título II DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 30. Para asegurar el resultado de la acción, el juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso. En los casos que el tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser decretadas de oficio por el juez. Su duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras. Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados. Podrá, además, el juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique. Artículo 31. Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquel en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los hechos siguientes: 1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor;

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2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia; 3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo; 4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del tribunal; 5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 6.- Si lo enajenare. Título III DE LA APELACION Artículo 32. En los asuntos de que conocen en primera instancia los jueces de policía local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que haga imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo. Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada. Artículo 33. Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas. Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Artículo 34. Concedido el recurso deberá enviarse los antecedentes al tribunal de alzada, dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda la apelación. El tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave. Artículo 35. El tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión. Artículo 36. El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido. Artículo 37. En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el jefe del Servicio que corresponda y el infractor. Artículo 38. No procederá el recurso de casación en los juicios de policía local. Título IV DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION Y SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR POR ACUMULACION DE ANOTACIONES DE INFRACCIONES Artículo 39. El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquel que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley Nº 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan.

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Artículo 40. El juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos. Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos, el juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes. No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento. Artículo 41. El conductor que sin tener causa legítima que lo justifique, impidiere el cumplimiento de la cancelación o suspensión de su licencia, podrá ser apercibido con arresto hasta por quince días, que podrán repetirse hasta que cese el impedimento. Artículo 42. Sin perjuicio de las obligaciones de Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile deberá ejecutar las órdenes de investigar o de arresto que el juez de policía local emita para hacer efectiva la cancelación o suspensión de la licencia de conductor. Título V DISPOSICIONES VARIAS Artículo 43. Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad con las facultades que le fueron asignadas por la ley Nº 18.059 definir, señalar las características fundamentales y determinar las redes viales básicas en cada comuna del país. Artículo 44. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.231: 1.- Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5º, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente, el siguiente: “Los jueces de policía local y secretarios de estos tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales tribunales.”. 2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52. Los jueces de policía local, en los asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Prisión en los casos contemplados en la presente ley; b) Multa de hasta tres unidades tributarias; c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y d) Clausura, hasta por treinta días. Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones: 1.- Multas de hasta cinco mil pesos; 2.- Comiso en los casos particulares que señale la Ley de Tránsito. 3.- Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyen un peligro para la circulación, y 4.- Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ley del Tránsito, debiendo el juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ley de Tránsito. 3.- Elimínase, en el inciso tercero del artículo 54, la frase “la autoridad policial o”. 4.- Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente: “Artículo 55. Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las Municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos.”. 5.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:

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“Artículo 57. Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1 de febrero de cada año.”. 6.- Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente: “Artículo 63. Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conductor retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días. Este permiso podrá renovarse por igual plazo, mientras el proceso se encuentre pendiente.”. 7.- Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente: “Artículo 65. Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia.”. Artículo 45. Deróganse los Títulos III y IV y los artículos 51, 64, 67, 69, 70 y 71 de la ley Nº 15.231. Artículo 46. La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1985. Sin embargo, su Título IV regirá a partir del 1º de enero de 1986. Artículo transitorio. Las inscripciones del dominio de los vehículos motorizados, las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley, en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo con las normas del Título IV de la ley Nº 15.231, no serán afectadas por la derogación de dicho Título IV, mientras no se practiquen las nuevas inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título III de la ley Nº 18.290. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 18 de enero de 1984. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. ****** Nº 498.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. EXPLICACIÓN LEY Nº 18.216, DE 14-05-1983, LEY Nº 19.047, MODIFICADA POR LAS LEYES NºS. 19.114 Y 19.158. La anterior ley Nº 7.821, modificada por la ley Nº 17.624, sobre remisión condicional de la pena, fue derogada. La ley Nº 18.216, publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1983, resolvió acerca de tres formas alternativas de cumplimiento de las penas privativas o restrictivas de la libertad: la “remisión condicional”, el sistema de “reclusión nocturna” y el sistema de “libertad vigilada”. El texto actualizado se transcribe a continuación. ****** La remisión condicional se solicita en cualquier tiempo, en primera o en segunda instancia, hasta la vista; también, es posible en la Corte Suprema. Es conveniente pedirlo en la misma contestación de la acusación, en

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un otrosí. Y cuando no existe este trámite, como el caso de manejo en estado de ebriedad sin causar lesiones o provocándolas leves, en el comparendo de estilo. REQUISITOS: a) Que la pena privativa o restrictiva de la libertad que imponga el fallo, no exceda de TRES AÑOS. Hay un fallo de la Corte Suprema que concedió el beneficio en un caso en que se impusieron varias penas que excedían de tres años en conjunto; pero menos que ello, en cada una. b) Que el procesado no haya sido condenado -antes- por crimen o por simple delito. En consecuencia, es posible obtener el beneficio en caso de condenas anteriores, por cuasidelito y por delito-faltas, cuya pena esté cumplida - art. 2º de la Ley y art. 563 inciso 2º del C. de Procedimiento Penal, anterior y paralelo. En nuestro entender, como la ley no distingue, no cabe considerar que el delito sea frustrado o que sea en grado de tentativa; ni que la participación del procesado haya sido de cómplice o de encubridor. Si el fallo anterior ha condenado, al procesado por “delito”, a una pena de falta, procede el beneficio. Pero, no procede remisión en los casos del delito del artículo 362 del Código Penal -acceso carnal a un niño, anal o bucal o a una niña por tales vías y, también, por vía vaginal- menor de 12 años y del artículo 372 bis -violación con homicidio- cuya remisión será un caso de laboratorio, dado que la pena exigida al delito, debería bajar en tres grados. c) Que los antecedentes personales del procesado, su conducta anterior y POSTERIOR al hecho punible, la naturaleza, las modalidades y los móviles determinados del delito, permitan presumir que aquél no volverá a delinquir. d) Que las circunstancias b) y c) recién dichas, hagan innecesario un tratamiento; y hagan innecesaria la ejecución efectiva de la pena. ****** La Ley Nº 19.617, de 12-07-1999, agregó al art. 1º de la Ley Nº 18.216, un inciso según el cual no procede ni remisión condicional ni prisión nocturna ni libertad vigilada, en los casos que refiere: d) Que no se trate de los delitos de los artículos 362 y 372 del Código Penal, si la víctima fuere menor de 12 años, según modificación de la ley Nº 19.617. Estos artículos dicen relación con los delitos de acceso carnal y de violación con homicidio. El beneficio debe resolverse en la sentencia de primera instancia; pero ha sucedido que el tribunal de alzada, si no se resolvió al respecto, en su sentencia complete el fallo, con la dación o con el rechazo de la remisión, que fue pedida, oportunamente en primera instancia o en la propia Corte; y -también- se ha dado “de oficio” por la Corte, sin que se haya solicitado, por escrito, en la misma sentencia de alzada o en un sentencia “complementaria”. Asimismo, conocimos un caso en el que, devuelto el expediente a primera instancia, la Corte lo ha hecho subir para resolver -favorablemente- la remisión. CONDICIONES DEL BENEFICIO Según el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, sobre los requisitos, son: a) residencia en un lugar determinado, que puede ser propuesta por el condenado; pudiendo autorizarse el cambio, en casos especiales; b) sujeción al control administrativo; y asistencia del condenado a la Sección correspondiente de Gendarmería (la que solicitará cada año, un nuevo certificado de antecedentes), según Reglamento Nº 1.120, D.O. de 18-01-1984; c) ejercer una profesión, un oficio, un arte, una industria o un comercio, salvo que tenga medios de subsistencia; o que sea estudiante; y d) satisfacción de la indemnización civil, de las costas y de las multas impuestas por la sentencia. El tribunal PUEDE, en caso de impedimento justificado, prescindir de este requisito; pero el acreedor puede perseguir, esta responsabilidad civil, según las reglas generales. El cumplimiento del requisito de cumplir con el

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pago de las obligaciones civiles impuestas en el fallo penal, tiene importancia, además, para recabar el indulto, en su caso. QUEBRANTAMIENTO DE LAS CONDICIONES Si el condenado quebranta alguna de las condiciones referidas -residencia, sujeción, asistencia, trabajo o pago de indemnización, costas y multas- se puede solicitar que se revoque la “suspensión” concedida como remisión, lo que no es obligatorio para el tribunal, de modo que éste puede ordenar el cumplimiento del saldo incumplido de la pena; o modificar la pena convirtiéndola en “reclusión nocturna”, prudencialmente. Art. 6º de la ley. En la actualidad, gran parte de los jueces considera que no procede cancelar el beneficio y someter al condenado, al cumplimiento del saldo de la pena a petición del ganancioso, doctrina que no compartimos. Distinto es el caso en el que, en la sentencia, se ha liberado del requisito de indemnizar para conceder el beneficio, situación que se traduce en una acción civil, separada del juicio penal. Lo contrario, casi siempre, significará una burla a la víctima. Por definición, una “condición” cumplida, obliga a su exigencia y, si ni el perjudicado -ni el Juez- puede hacerla cumplir, deja de ser condición del beneficio. Sí aceptamos que los gastos, costas procesales y personales pueden considerarse civiles para este efecto. Respecto de las multas, tienen sistema propio, que se transforman en privación de la libertad, en caso de incumplimiento. Si el querellante desea que el beneficio sea revocado al condenado, por no cumplimiento de las indemnizaciones fijadas por el Juez, deberá pedir, dentro del plazo de un año corridos desde que el beneficio quedó a firme, que se le dé un plazo de pago, bajo apercibimiento de revocación de la remisión condicional. Ver Cumplimiento incidental del fallo. ****** Respecto de la Reclusión nocturna y respecto de la Libertad vigilada, ver sendas explicaciones. ****** Nº 499.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. TEXTO LEY Nº 18.216 ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA (Publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1983) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título Preliminar Artículo 1º. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes: a) Remisión condicional de la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada.

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No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años. Artículo 2º. En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la ley Nº 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso. Título I DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA Párrafo 1º DE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Artículo 3º. La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo. Artículo 4º. La remisión condicional de la pena podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años; b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena. Artículo 5º. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el condenado deberá cumplir: a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el condenado. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile; b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales; c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales. Artículo 6º. Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la Sección de Tratamiento en el Medio Libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable. Párrafo 2º DE LA RECLUSIÓN NOCTURNA Artículo 7º. La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente. Artículo 8º. La reclusión nocturna podrá disponerse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

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b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos. Artículo 9. Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Artículo 10. En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas: a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de esta ley, y b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad. Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores. Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso. Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada. Artículo 10 bis. El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal. Artículo 11. En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido. Artículo 12. Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5º. Párrafo 3º NORMAS ESPECIALES Artículo 13. Si alguna de las medidas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes: a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento; b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5º. Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5º, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio. Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile o

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como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2º, letra d), del decreto ley Nº 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales. Título II DE LA LIBERTAD VIGILADA Párrafo 1º DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 14. La libertad vigilada consiste en someter al condenado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado. Artículo 15. La libertad vigilada podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco; b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento. Artículo 16. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis. El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior. Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al condenado del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación. La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva. Artículo 17. El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al condenado: a) Residencia en un lugar determinado, la que podrá ser propuesta por el condenado, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo; b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad; c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante; d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5º, y e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el condenado no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que

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no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el condenado haya pagado de acuerdo con la norma anterior. Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios. Artículo 18. Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia. Artículo 19. El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos. En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna. Párrafo 2º DE LOS DELEGADOS DE LIBERTAD VIGILADA Artículo 20. Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad. La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento. Artículo 21. El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento. Artículo 22. Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema. Artículo 23. Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada. Título III DISPOSICIONES GENERALES Arttículo 24. El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción. Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia. Artículo 25. Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el condenado también podrá apelar de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

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Artículo 26. Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley. Artículo 27. La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración. La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al condenado al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida. Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9º. Artículo 28. Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta. Artículo 29. El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal. Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido. La imposición de esta condición se sujetará a las mismas reglas aplicables a la resolución que concede, deniega o revoca los beneficios aludidos. El quebrantamiento de esta condición producirá los mismos efectos de los artículos 6º, 11 y 19. Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse al hogar, el tribunal la revocará si la víctima fuere cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare, a menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la solicitud es consecuencia de la coacción ejercida por el condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a menores de edad. Artículo 31. Deróganse la ley Nº 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley Nº 17.642 y el decreto ley Nº 1.969, de 1977. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1. En aquellas localidades donde no exista una Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5º, al Patronato de Reos respectivo. Artículo 2. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley Nº 1.969, de 1977. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

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Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia. ****** Nº 500.- LEY Nº 18.290. LEY DE TRANSITO. POLICIA LOCAL. TEXTO LEY Nº 18.290 LEY DE TRANSITO (Publicado en el Diario Oficial de 07 de febrero de 1984) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Título Preliminar Artículo 1º. A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público. Artículo 2º. Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: - Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; - Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales - Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; - Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido; - Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino - Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; - Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales; - Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales - Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; - Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; - Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; - Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; - Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones; - Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; - Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; - Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; - Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

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- Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar; - Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; - Guarda - cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril; - Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; - Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen; - Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; - Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones; - Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; - Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros; - Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado; - Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo; - Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo; - Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos; - Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones; - Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito; - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; - Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas; - Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público; - Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; - Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; - Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo; - Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizada construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; - Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito; - Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; - Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas; - Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades; Artículo 3º. Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

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Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la Presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. Artículo 4º. Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente. Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. Título I DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Artículo 5º. Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una

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Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido, o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Artículo 6º. Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Artículo 7º. Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Artículo 8º. Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículos de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 9º. Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. Artículo 10. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 11. La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Artículo 12. Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. CLASE A LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: - Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. - Para el transporte de carga:

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Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas. Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. CLASE B Y C LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. CLASE D, E Y F LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 13. Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. 4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley. Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales: LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mínimo 20 años de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad.

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Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley. El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación. Artículo 14. Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera: A) - LICENCIA PROFESIONAL 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del

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Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Artículo 14 bis. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate. Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país. Artículo 15. Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas: 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública; 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; Artículo 16. Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 17. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. Artículo 18. La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21. Artículo 19. Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo trece. En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior.

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En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo. Artículo 20. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Artículo 21. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda. Artículo 22. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. Artículo 23. El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. Artículo 24. Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 25. Derogado. Artículo 26. La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento.

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Artículo 27. Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. Artículo 28. La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el Art. 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. Artículo 29. Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra “DUPLICADO” y registrará todas las anotaciones de la licencia original. Título II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 30. El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes. De las Escuelas de Conductores Artículo 31. Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Artículo 31 bis. Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. Artículo 31 A. Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación. b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva. c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial. d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas. e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos. f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc.

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g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Artículo 31 B. Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Artículo 31 C. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior. Artículo 31 D. La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

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A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 32. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Título III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados Artículo 33. La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Artículo 34. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Artículo 34 bis. Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 47, las siguientes:

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a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multa de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.”. Artículo 35. Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros. Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. Artículo 36. Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción. El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 37. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. Artículo 38. Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. Artículo 39. El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción. Artículo 40. Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Artículo 41. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 42. Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

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Artículo 43. De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como “hechizo” y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección en cargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordena la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placapatente única si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establece en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de las solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Artículo 44. El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por vehículos Motorizados Artículo 45. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. La placa patente única deberá obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente. Artículo 46. Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

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El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos. Artículo 47. La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2.- Número de registro, para los efectos de su patente única; 3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y 6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kg, deberá contener además las siguientes menciones: 1.- Peso bruto vehicular. 2.- Número y disposición de los ejes. 3.- Potencia del motor. 4.- Tipo de tracción. 5.- Tipo de carrocería. 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483 la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores. 7.- Placa patente única. 8.- Las demás que exija el Reglamento. Artículo 48. La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial según el caso. Artículo 49. Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 50. Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad

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para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Artículo 51. El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. Título IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES Artículo 52. Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la “Convención sobre la Circulación por Carreteras” de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la Convención referida. Artículo 53. El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Artículo 54. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular. Título V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS Artículo 55. Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. De las condiciones técnicas Artículo 56. Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos. Artículo 57. En caso de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad. Artículo 58. El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

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Artículo 59. La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. Artículo 60. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. Artículo 61. En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas. De las medidas de seguridad Artículo 62. Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. Artículo 63. Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. Artículo 64. Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 65. Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste. El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor. Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales. Artículo 66. Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera. Artículo 67. Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos. Artículo 68. Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores: 1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas: a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente; 2.- Remolques y semirremolques: Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas; 3.- Motocicletas y motonetas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje; 4.- Triciclos y bicicletas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y b) Parte trasera: luz roja fija; 5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano: Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible. Artículo 69. Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas. Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán

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luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas. Artículo 71. Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas. Artículo 72. Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias. Artículo 73. Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. En las vías rurales cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. Artículo 74. Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142. Artículo 75. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan. Artículo 76. Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada. Artículo 77. Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones. Artículo 78. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. Artículo 79. Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual. 2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos; 4.- Velocímetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo; 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y 10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos. Artículo 80. Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro. Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales. En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

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Artículo 81. Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. Artículo 82. Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor soluciones el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley. El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Artículo 83. Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Artículo 84. Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. Artículo 85. En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad. Distintivos y colores de ciertos vehículos Artículo 86. Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. Artículo 87. Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. Título VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA Del transporte público de pasajeros Artículo 88. Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Artículo 89. Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 90. Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera. Artículo 91. Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

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2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo; 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros adiestrados que acompañen a pasajeros con discapacidad, los que deberán viajar provistos de bozal; 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehículo. De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva Artículo 92. Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. Artículo 93. Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento. Título VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION Artículo 94. Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes. Artículo 95. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. Artículo 96. Derogado. Artículo 97. Lo dispuesto en el Art. 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública. Artículo 98. Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca el proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. Título VIII

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DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO De la Señalización Artículo 99. La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. Artículo 100. La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado. Artículo 101. Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. Artículo 102. El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además comunicar su término. La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 252.500 a $ 505.100. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. Artículo 103. Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor. No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito. Artículo 104. Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. Artículo 105. La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. Cruce de ferrocarriles Artículo 106. Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos hados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. Artículo 107. Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. Artículo 108. Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

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Artículo 109. En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones: 1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y 2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima. Señales luminosas reguladoras del tránsito Artículo 110. En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado: - Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal. Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra “SIGA”, pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado. Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso de destinado a ellos. No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce. - Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo. Los vehículos que se encuentren en el cruce deben continuar con precaución. Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. - Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra “PARE”, no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. - Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. - Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”. - Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución. Artículo 111. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla. Artículo 112. Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas. Título IX DE LA CONDUCCION Artículo 113. Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

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Artículo 114. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Artículo 115. Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes. Artículo 115 A. Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere. Artículo 116. En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado. Artículo 117. En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. Artículo 118. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. Artículo 118 bis. En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de la presente ley. Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas. Artículo 119. Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un carabinero. Artículo 120. En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

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2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación; 3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y 4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido. Artículo 121. Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. Artículo 122. En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones. Artículo 123. En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible. Artículo 124. El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar. El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra. Artículo 125. El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Artículo 126. Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva. Artículo 127. Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o carabineros. Artículo 128. Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. Artículo 129. En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para un pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros. 2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; 3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y

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4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad. Artículo 130. El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. Artículo 131. Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehícu-lo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. Artículo 132. Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. Artículo 133. Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. Artículo 134. Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. Artículo 135. Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el Art. anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro. Artículo 136. Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. Artículo 137. Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. Título X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA Artículo 138. El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143. Artículo 139. El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1. Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 2. Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; 3. Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

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4. El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. Artículo 140. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. Artículo 141. Se prohíbe efectuar virajes en “U” en los siguientes casos: 1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba. Artículo 142. Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente; 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Título XI DERECHO PREFERENTE DE PASO Artículo 143. Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos “PARE” o “CEDA EL PASO”; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. Artículo 144. El conductor que enfrente el signo “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo “CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya Un riesgo de accidente. Artículo 145. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. Artículo 146. Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo

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más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. Artículo 147. El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el art. anterior. Título XII DE LA VELOCIDAD Artículo 148. Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Artículo 149. El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso. Artículo 150. Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artícu-los anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. 1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 151. Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. Artículo 152. No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. Título XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

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Artículo 153. Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización. Artículo 153 bis. En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. Artículo 154. En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. Artículo 155. Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. Artículo 156. El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. Artículo 157. La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. Artículo 158. Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo. Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera. Artículo 159. Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos: 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban; 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta. 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y 7.- Dentro de un cruce. Artículo 160. Se prohíbe además estacionar: 1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel; 3.- A menos de diez metros de una esquina; 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia; 5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones; 6.- Frente a las puerta de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y 7.- A menos de diez metros de un signo “PARE”, “CEDA EL PASO”, de advertencia de peligro, tales como “ESCUELA”, “CURVA” o “PUENTE ANGOSTO”.

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8.- A menos de diez metros de recintos militares, policiales y de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales y no se aplicará a los vehículos de las Fuerzas Armadas ni a los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile, ni a los vehículos de sus funcionarios que éstas autoricen al efecto. Artículo 161. Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. Artículo 162. Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79. Artículo 163. Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria. Artículo 164. Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados. El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva. Título XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS Artículo 165. Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas: 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos; 2.- Practicar cualquier juego o deporte; 3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal; 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores; 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito; 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector; 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos; 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados. Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado. No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. Artículo 166. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. Artículo 167. El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

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3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos; 4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto; 5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad; 6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas; 7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado. El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; 8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo 9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada; 10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y 11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen. Artículo 168. La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 169. Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. Título XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES Artículo 170. Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. Artículo 171. El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre 1. infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de lo daños producidos, no estará obligado a la indemnización. Artículo 172. En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentaria en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;

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7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149; 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que lo anteceden; 18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario; 19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y 20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190. Artículo 173. En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente. Artículo 174. De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente. De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. Artículo 175. Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

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Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal de permitir su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 118 bis de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. Artículo 176. Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167. Artículo 177. Derogado. Título XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS Artículo 178. Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales. Artículo 179. Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente. Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. Artículo 180. Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. Artículo 181. Carabineros retirará la licencia permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda. En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. En las infracciones señaladas en los artículo 198, Nº 30 y 199 Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiera formularse en contra de este , se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3 de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. Artículo 182. Derogado.

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Artículo 183. En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones el conductor que partícipe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente. Artículo 184. Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. Artículo 185. En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente. Asimismo en los accidentes del tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muertes de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. Artículo 186. Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. Artículo 187. Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo ,dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en un multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo 188. Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero. Artículo 189. Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la

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prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable. Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 190. El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines. El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios. La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso. Artículo 191. El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta, diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. Artículo 192. Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. Artículo 193. El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva. Artículo 194. En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

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Artículo 195. Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente. Artículo 196. Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias; boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas. Título XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y CONTRAVENCIONES De los delitos y cuasidelitos Artículo 196 A. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Artículo 196 A bis. Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza; e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad. Artículo 196 B. En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado. Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. Artículo 196 D. El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 29.900 a $ 119.500. Artículo 196 E. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se

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causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B. En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Artículo 196 F. Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Del desempeño bajo la influencia del alcohol Artículo 196 G. La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir. Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos. De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad Artículo 197. Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

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1.- Suprimido. 2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “Pare” o la señal “Ceda el Paso”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito; 3.- Derogado. 4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, y 6.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves. Artículo 198. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23; 3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puente, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta; 5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente; 7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un carabinero; 8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior; 9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en esta; 10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121; 11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito; 12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos; 13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126; 14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; 15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159; 16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139; 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; 18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley; 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; 20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172; 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental; 23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; 24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea; 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior; 28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 29.- No portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, y

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30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones de reglamento aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario. 31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59. En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 5 del artículo 197. 32.- El uso indebido de estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad. Artículo 199. Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: 1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior; 2.- Infringir las normas del artículo 119; 3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior 4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia; 5.- No hacer las señales debidas antes de virar; 6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141; 7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario; 8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del Art. 79; 9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir; 10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo. 11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga; 12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares; 13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros; 14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ; 15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector; 16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183; 17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; 18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones, y 19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 200. Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. Asimismo serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior. Artículo 200 bis. Para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150.

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Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Artículo 201. La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente: 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 37.700; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 30.900; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 23.600, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 7.900. El adquirente de un vehículo, que no cumpliere con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 UTM. Asimismo, si no diere cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 UTM. En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 202. Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. Artículo 203. Derogado. Artículo 204. Derogado. Artículo 205. Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso. Artículo 206. Derogado. Artículo 207. Derogado. De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor Artículo 208. Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones. Artículo 209. Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio; b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses. El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.

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Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente. Artículo 209 bis. El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 252.500. Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 126.800. Título XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS Artículo 210. Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. Artículo 211. El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor; 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley; 6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos. Artículo 212. Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a los menos, los datos siguientes: 1. Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; 2. Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador; 3. Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y 4. En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo. Artículo 213. El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva. Artículo 214. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro. Artículo 215. Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor

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de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la Ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. Artículo 216. Derogado. Artículo 217. Derogado. Artículo 218. En los casas en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen las presupuestas legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contado desde la anotación de la infracción en el Registro. Artículo 219. Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez transcurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. Las demás anotaciones en el Registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada. Título FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY Artículo 220. La presente ley empezará a regir el 01 de enero de 1985. No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1 de enero de 1986. Artículo 221. Derógase a partir del 01 de enero de 1985, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.068. de 1964, Ordenanza General del Tránsito. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 01 de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9º para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley. Artículo 2º. Las Municipalidades que a la fecha de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985. Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 214. Artículo 3º. Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas. Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que

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Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217. La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley. Artículo 5º. La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley Nº 15.231, deberá solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría del vehículo. Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso. Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de la Ley Nº 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario. Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, se establecerá la forma en que el Servicio de Registro Civil e Identificación se relacionará con las municipalidades para la recepción de la solicitud de inscripción y la placa de patente única. Artículo 6º. Durante el período señalado en el inciso primero del artículo anterior, no obstante lo dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito en el Registro de la Ley Nº 15.231 o no estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio. Bastará para efectuar la inscripción que el solicitante presente una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia, el que no estará afecto a recargo por reajustes, intereses y multas. Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el inciso primero, la declaración jurada o los documentos exigidos en este artículo para regularizar el dominio, se aplicará al solicitante la multa establecida en el inciso segundo del artículo 201, sin perjuicio que el Juez de Policía Local respectivo, pueda ordenar el retiro del vehículo de la circulación, hasta que se regularice su dominio. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación o el funcionario en quien éste delegue, efectuará la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al procedimiento general de la Ley Nº 18.287. El que en la declaración jurada exigida en este artículo incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 13 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo. Artículo 7º. Las patentes y padrones otorgados durante el año 1985, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5º transitorio. Artículo 8º. No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley Nº 3.063, de 1979. El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo. Artículo 9º. El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1 del artículo 14.

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JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno. FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 23 de enero de 1984. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento. Le saluda atentamente. Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante. ****** Nº 501.- LEY Nº 19.164. LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. ANTECEDENTES PENALES. TEXTO LEY Nº 19.164 INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEROGA LEY Nº 17.010 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del Código Penal: a) Derógase el párrafo segundo del número 4º, y b) Agrégase al número 6º el siguiente párrafo segundo: “Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4º y 5º precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1º del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial, o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391,433 y 436 de este Código.”. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal: a) Agréganse el artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos: “La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo de número 6º del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código. Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal. b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis: “Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4º, 5º y 6º del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.”. Artículo 3º.- Derógase la Ley Nº 17.010.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlgase y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR.- Presidente de la República.Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

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Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita Werner Tapia. Subsecretario de Justicia. ****** Nº 502.- LEY Nº 19.172. ARREPENTIMIENTO EFICAZ. TERRORISMO. TEXTO LEY Nº 19.172 LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ (Publicada en el Diario Oficial de 04 de noviembre de 1992) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ Artículo 1º. Quedará exento de las penas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 18.314, para el delito del número 5 del artículo 2º, y de las del artículo 7º de la misma ley, el que sin haber cometido otro de los delitos sancionados en ella, en cualquier tiempo antes de la dictación de la sentencia de término en el proceso que le afecte o pueda afectarle, abandone la asociación ilícita terrorista y: a) entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos de prueba que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas e individualizar y detener a los responsables, o b) ayude eficazmente a desarticular a la asociación ilícita a la cual pertenecía, o a parte importante de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, la individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes. Artículo 2º. Al que haya tenido participación en otros delitos previstos en la ley Nº 18.314 se le podrá rebajar hasta en dos grados la pena que la mencionada ley establece, si abandona la organización terrorista y realiza las conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo anterior. Artículo 3º. Si los objetivos señalados en las letras a) o b) del artículo 1º no se alcanzaren, por causas independientes de la voluntad del arrepentido que ha entregado o revelado antecedentes, también se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores de esta ley. Artículo 4º. El que desee acogerse a las disposiciones de esta ley deberá manifestarlo así, en forma expresa, al juez que conoce del proceso respectivo. En caso de no existir proceso, podrá hacerlo ante cualquier juez del crimen de asiento de Corte de Apelaciones. El tribunal que reciba esta declaración deberá adoptar, de inmediato, todas las medidas necesarias para proteger la integridad física del arrepentido y de sus parientes más inmediatos, de ser ello necesario. Las declaraciones y antecedentes que proporcione el arrepentido tendrán carácter secreto desde que se presten o proporcionen al tribunal, el cual deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello. Si de los antecedentes o declaraciones recibidas se hace necesario iniciar un nuevo proceso, éste será de conocimiento del mismo tribunal o, de haberse dictado sentencia de primera instancia o no existir proceso, del tribunal competente. El juez que haya recibido la declaración del arrepentido y los antecedentes proporcionados por éste, de no ser competente, enviará de inmediato el cuaderno con todo lo obrado, en forma secreta y por la vía más rápida posible, al tribunal que corresponda. El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados por el arrepentido, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, sobre la eficacia o ineficacia del arrepentimiento o si no se alcanzaron los objetivos por causas independientes de la voluntad de éste, para los efectos de aplicar lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 5º. Esta resolución primará, sólo en lo que respecta al arrepentido, sobre la sentencia que se hubiere dictado en su contra en el primitivo proceso, y será siempre consultable. En ningún caso, la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la sentencia de término dictada en el proceso primitivo, en todo cuanto diga relación con las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a que haya sido condenado el arrepentido. Si el arrepentimiento tuviere lugar después de dictada la sentencia de término, la colaboración y su eficacia corresponderá calificarlas al juez que incoe el proceso que se sustancia en virtud de la información, antecedentes o elementos de prueba que aporte el condenado. Este tribunal podrá modificar la sentencia de

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término de acuerdo a las disposiciones de los artículos anteriores y su resolución deberá consultarse ante el tribunal de alzada. En ningún caso la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la sentencia de término en todo cuanto diga relación con las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a que fue condenado. Con todo, si después de aplicados los beneficios otorgados al arrepentido por los artículos anteriores, debiere cumplir pena en reclusión, el juez podrá otorgarle el beneficio de la libertad vigilada. El período de observación y tratamiento no será inferior a tres años ni superior a seis años, cualquiera que sea la pena que le hubiere correspondido. Serán aplicables las disposiciones de la ley Nº 18.216, relativas al régimen de libertad vigilada, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo. Transcurrido el período de observación y tratamiento sin que la libertad vigilada haya sido revocada, se considerará cumplida la pena impuesta. Artículo 5º. El juez deberá disponer todas las medidas que estime necesarias para proteger a quienes soliciten los beneficios establecidos en los artículos 1º a 4º. Concedido alguno de dichos beneficios, el juez podrá, además, autorizar el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad al arrepentido, a su cónyuge y a los parientes que la misma resolución determine. La Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento de este artículo se estamparán en un libro especial, de carácter secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo su custodia. Las personas que hayan sido autorizadas para usar otro nombre sólo podrán emplear, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellidos serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas del presente artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un grado. Artículo 6º. Las disposiciones de esta ley serán aplicables al arrepentido que ejecute las conductas señaladas en el artículo 1º, en el plazo de cuatro años contados desde su publicación en el Diario Oficial. Durante este plazo no será aplicable el artículo 4º de la ley Nº 18.314. Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, con excepción de una que desechó e insistió en su texto primitivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 26 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior. ****** Nº 503.- LEY Nº 19.223. DELITOS INFORMATICOS. TEXTO LEY Nº 19.223 TIPIFICA FIGURAS PENALES RELATIVAS A LA INFORMATICA (Publicada en el Diario Oficial de 07 de junio de 1993) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1º. El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo. Artículo 2º. El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con

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presidio menor en su grado mínimo a medio. Artículo 3º. El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio. Artículo 4º. El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia. ****** Nº 504.- LEY Nº 19.343. LUGAR DE RETENCION DE MENORES. TEXTO LEY Nº 19.343 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores: a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente: “Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley. La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente. Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena. Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad. Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda. Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”. b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final: “En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.”. c) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:

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“Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí. Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos. El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.”. d) Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará: a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización. b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización. c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.”. e) Derógase el artículo 2º transitorio. Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente: “La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.”. Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de Ley Nº 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores: a) Reemplázase la letra a) del artículo 4º, por la siguiente: “a) Tránsito y Distribución: Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos. El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.”. b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente: “b) Observación y Diagnóstico: Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.”. c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5º, la palabra “Tránsito”, y la coma (,) que le antecede. Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia. ******

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Nº 505.- LEY Nº 19.385. ANTECEDENTES PENALES Y LIBERTAD. TEXTO LEY Nº 19.385 MODIFICA ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: “Artículo único.- Agréganse, en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, los siguientes incisos: “El juez, en caso que estime necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado de antecedentes correspondiente. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban efectuar para prontuariar al procesado.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 15 de Mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.. ****** Nº 506.- LEY Nº 19.519. CREA MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO LEY Nº 19.519 CREA EL MINISTERIO PÚBLICO (Publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1997) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de reforma constitucional: “Artículo único. Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase “un racional y justo procedimiento”, por la siguiente: “un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente: “14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”. 3.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones: a) en el número 8), suprímese la conjunción “y” que figura al final, y reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y b) agrégase el siguiente número 9), nuevo: “9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y”. 4.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: “y los funcionarios que ejerzan el ministerio público” y sustitúyese la coma (,) que antecede a las palabras “los jueces de letras” por la conjunción “y”; b) en el número 7), reemplázase la conjunción “y”, así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;);

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“y”;

c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción

d) Agrégase el siguiente número 9): “9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.”. e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión “al momento de inscribir su candidatura”, la siguiente frase: “y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección”. 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten”, por la que se indica a continuación: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley”. 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra “fiscales” por la expresión “fiscales judiciales”. 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A: “Capítulo VI-A MINISTERIO PÚBLICO Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen. Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente.

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Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78. Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”. 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: “Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VI-A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 06 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.

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****** Nº 507.- LEY Nº 19.567. DETENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS CIUDADANOS. TEXTO LEY NUM. 19.567 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal: a) Elimínase el Nº 1 del artículo 18. b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por el siguiente: “Artículo 260. Los agentes de policía están obligados a detener: 1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti; 2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare. c) Intercálase el siguiente artículo 260 bis: “Artículo 260 bis. La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”. d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente: “Artículo 266. Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre. Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.”. e) Derógase el artículo 270. f) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos: “Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la

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ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia. El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.”. g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293: 1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.”. 2.- Agrégase el siguiente inciso final: “La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.”. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente: “Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda: 1º. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y 2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.”. b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo: “Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello. Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente. Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.”. c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo: “Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas: 1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero; 2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A. En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.”.

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d) Deróganse el párrafo “13. De la vagancia y mendicidad”, contenido en el Título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos. Artículo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente: “d) De las causas por crimen o simple delito;”. Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 5º del artículo 42 de la Ley Nº 16.618, que fija el texto de la Ley de Menores, por el siguiente: “5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; “.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia. ****** Nº 508.- LEY Nº 19.640. ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO PARCIAL LEY Nº 19.640 ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Ministerio de Justicia (Publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1999) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título I EL MINISTERIO PÚBLICO, FUNCIONES Y PRINCIPIOS QUE ORIENTAN SU ACTUACION Artículo 1º. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales. Artículo 2º. El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas. Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley. Artículo 3º. En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. Artículo 4º. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. Artículo 5º. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.

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La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra. Artículo 6º. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones. Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones. Artículo 7º. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Artículo 8º. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal. Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales. La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la Ley Procesal Penal. Artículo 9º. El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario. El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa. La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto. La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley. Artículo 10. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley. Artículo 11. El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle. Título II DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Párrafo 1º De los órganos del Ministerio Público Artículo 12. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales. Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional. Párrafo 2º Fiscal Nacional Artículo 13. El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento. Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley. La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago. Artículo 14. Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos diez años el título de abogado; c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 15. Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión. Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia. La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes. La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional. Artículo 16. El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente.

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Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho. Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos. Artículo 17. Corresponderá al Fiscal Nacional: a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18; b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos; d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente; e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional; f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos. En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias; g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales; h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público; i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran. Artículo 18. El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. Artículo 19. El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación. En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere. Artículo 20. La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas: a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión; b) División de Contraloría Interna; c) División de Recursos Humanos; d) División de Administración y Finanzas; e) División de Informática, y f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la Ley Procesal Penal.

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Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional. El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Artículo 21. El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública. En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos. Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente. Artículo 22. Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte. Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Artículo 23. El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 3º Consejo General Artículo 24. El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales. Artículo 25. Corresponderá al Consejo General: a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17. Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica; b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes; c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen. Artículo 26. El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional. Párrafo 4º De las Fiscalías Regionales Artículo 27. A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia. Artículo 28. Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales. Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional. Artículo 29. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la

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terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán. Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional. Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones. La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes. La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional. En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un solo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes. Artículo 30. Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho. Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos. Artículo 31. Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado; c) Haber cumplido treinta años de edad, y d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 32. Corresponderá al Fiscal Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir; b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan;

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d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran. Artículo 33. Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles. Artículo 34. Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas: a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión; b) Unidad de Recursos Humanos; c) Unidad de Administración y Finanzas; d) Unidad de Informática, y e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal. Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional. El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional. Artículo 35. El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional. Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas. Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta. Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público. En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite. Artículo 36. El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública. En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado. En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales. Artículo 37. El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 5º De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos Artículo 38. Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.

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Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local. Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional. Artículo 39. La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Artículo 40. Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia. En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo. Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional. Artículo 41. Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes. Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos. Artículo 42. Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener el título de abogado; c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 43. Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por: a) Cumplir 75 años de edad. b) Renuncia. c) Muerte. d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento. f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda. Artículo 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones. La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si

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acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma. Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes. Título III RESPONSABILIDADES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 45. Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley. Artículo 46. Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal: a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo; b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional. Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal. Artículo 47. La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción. Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos. Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación. Artículo 48. La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda. Artículo 49. Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas: a) Amonestación privada. b) Censura por escrito. c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes. d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración. e) Remoción. Artículo 50. Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

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La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes: 1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. 2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas. 3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas. 4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones. Artículo 51. Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva. Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado. El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional. La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles. Artículo 52. Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto. Artículo 53. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa. La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Título IV

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DE LA INHABILITACION DE LOS FISCALES Artículo 54. No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente. Artículo 55. Son causales de inhabilitación: 1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate; 2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados; 3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones; 4º. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 5º. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes; 6º. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes; 7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal; 8º. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate; 9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad; 13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal; 14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; 15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y 16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. Artículo 56. Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro.

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Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación. Artículo 57. Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición. Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59. Artículo 58. La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva. Artículo 59. Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento. Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso. Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae. La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna. Título V INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES Artículo 60. No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces. Artículo 61. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción. Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior. Artículo 62. Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. Artículo 63. Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive; c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos; d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones; f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales; g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones;

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h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla. Artículo 64. Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo. Artículo 65. Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República. Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62. La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento. Título VI NORMAS DE PERSONAL Párrafo 1º Relaciones estatutarias Artículo 66. Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación: 1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834: a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III; b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV; c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales. 2.- Del Código del Trabajo: a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios; b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los ar-tículos 22, 27 y 28, y c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive. 3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General. Artículo 67. Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público. Artículo 68. La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo. Artículo 69. Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación media; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito.

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Artículo 70. Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes. Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes. Artículo 71. No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor. El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón. El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro. Párrafo 2º Planta del personal Artículo 72. La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican: CARGOS NUMERO GRADOS Fiscales Fiscal Nacional 1 I Fiscal Regional 16 III Fiscal Adjunto 625 IV-IX Funcionarios Director Ejecutivo Nacional 1 II Director Ejecutivo Regional 16 III Jefe de Unidad 69 III-V Profesionales 860 VI-IX Técnicos 521 IX-XIV Administrativos 1.124 XI-XVII Auxiliares 384 XVIII-XIX El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel. Párrafo 3º Remuneraciones Artículo 73. El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo. Artículo 74. Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo. Artículo 75. La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan. Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan. Artículo 76. La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo.

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Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones: Nivel 1, Ejecutivos: Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior. Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior. Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior. Nivel 2, Profesionales: Grados VI a XI del escalafón superior. Nivel 3, Técnicos: Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional. Nivel 4, Administrativos: Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional. Nivel 5, Auxiliares: Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional. Artículo 77. El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios. En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76. El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan. Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten. Párrafo 4º Evaluaciones Artículo 78. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación. Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado. Artículo 79. Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente. Artículo 80. Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo. Párrafo 5º Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios Artículo 81. El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por: a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato; b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento; c) Acuerdo de las partes; d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos; e) Muerte; f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento; g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

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h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas; i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada; j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios. En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Artículo 82. Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Artículo 83. El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo. Párrafo 6º Normas varias Artículo 84. Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296. Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca. Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga. Artículo 85. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República. De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias. Artículo 86. Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones. Título VII CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO Artículo 87. El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos. El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o

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internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación. El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación. Artículo 88. En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Artículo 89. Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores. Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente. Título VIII PRESUPUESTO Artículo 90. El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público. Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15. Artículo 2º. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales. En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29. El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales. Artículo 3º. El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente. Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la designación de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto del plazo que se establece en el artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la primera designación de fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales. Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.

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Artículo 4º. Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación: IV y IX Regiones 16 de diciembre de 2000. II, III y VII Regiones 16 de octubre de 2001. I, XI y XII Regiones 16 de diciembre de 2002. V, VI, VIII y X Regiones 16 de diciembre de 2003. Región Metropolitana 16 de junio de 2005. Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público. Artículo 5º. En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado. Artículo 6º. Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley. Artículo 7º. El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE. Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela. Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. ****** Nº 509.- LEY Nº 19.665. REFORMA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES. EXPLICACIÓN LEY Nº 19.665 REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES (Publicada en el Diario Oficial de 09 de marzo de 2000) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º. Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna. Segunda Región de Antofagasta: Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta. Tercera Región de Atacama: Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna. Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano.

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Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua. Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar. San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente. Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia. Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael. San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. Octava Región del Bío-Bío: San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel. Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna. Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui.

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Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Los Ángeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de La Araucanía: Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt. Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro. Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Décima Región de Los Lagos: Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono. Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue. Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué. Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.

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Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana. Artículo 2º. Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación: Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella. Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque. Cabrero, con competencia sobre la misma comuna. Toltén, con competencia sobre la misma comuna. Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces. Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna. Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde. Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine. Artículo 3º. En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez. En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte. En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal. En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera. En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos. En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua. En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo. En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco. En la Octava Región del Bío-Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue.

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En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón. En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón. En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane. En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir. Artículo 4º. Créase un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. Segunda Región de Antofagasta: Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal. Tercera Región de Atacama: Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano. Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué. Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón. Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua. San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coínco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina. Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.

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Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví . Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral. Octava Región del Bío Bío: Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo. Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco. Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de la Araucanía: Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria. Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas. Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue. Décima Región de Los Lagos: Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno. Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena. Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O'Higgins. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto. Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.

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Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. Artículo 5º. Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine. Artículo 6º. Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen: Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte.

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Artículo 7º. Los tribunales de juicio oral en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen: Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal de juicio oral en lo penal a otro o a un juzgado de garantía ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte. Artículo 8º. Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial: “Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación: a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal. b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII. c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII. d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX. e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X. f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.”. Artículo 9º. Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial: “Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación: a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI. b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII. c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII.

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d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV. e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV. f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI. g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII. h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.”. Artículo 10. Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto. Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla. Artículo 11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: “Artículo 5º Elimínase en el inciso primero la expresión “en el orden temporal”. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía”. Artículo 11 Reemplázase la expresión “los actos de instrucción” por “las actuaciones”. Título II Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo: “Título II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal”. Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan: “Párrafo 1º De los juzgados de garantía Artículo 14. Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

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Artículo 15. La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Artículo 16. Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna. Segunda Región de Antofagasta: Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta. Tercera Región de Atacama: Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna. Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay- Llay. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua. Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar. San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente. Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.

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Séptima Región del Maule: Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia. Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael. San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. Octava Región del Bío Bío: San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel. Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna. Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de La Araucanía: Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt. Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro. Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Décima Región de Los Lagos: Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono. Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue. Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.

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Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué. Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana. Párrafo 2º De los tribunales de juicio oral en lo penal Artículo 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.

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La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. Artículo 18. Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito; b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende. Artículo 19. Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. Artículo 20. El tribunal de juicio oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto. Artículo 21. Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. Segunda Región de Antofagasta: Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal. Tercera Región de Atacama: Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano. Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué. Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón. Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua. San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:

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Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina. Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael. Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví . Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral. Octava Región del Bío Bío: Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo. Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Los Ángeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco. Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Álamos, Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de La Araucanía: Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria. Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas. Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue. Décima Región de Los Lagos: Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno. Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena. Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.

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Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto. Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. Artículo 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes. Párrafo 3º Del Comité de Jueces Artículo 22. En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente: En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período. Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo.

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Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente. Artículo 23. Al comité de jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal; c) Calificar anualmente al administrador del tribunal; d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente. Párrafo 4º Del Juez Presidente del Comité de Jueces Artículo 24. Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo. Párrafo 5º De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal Artículo 25. Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal.

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3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias. 4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales de juicio oral en lo penal. Artículo 26. Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.”. Artículo 28. Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión “Cuatro” por “Tres”. Artículo 29. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en la letra A, el numeral “Tres” por “Cuatro”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Artículo 30. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Artículo 31. Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”. Artículo 32. Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: “de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región.”. Artículo 33. Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes: “Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol. Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna. Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella. Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.”. Artículo 34. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión “Tres” por “Dos”. Artículo 35. Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”.

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Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase “las comunas de Yumbel y Cabrero” por “la misma comuna”. Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción y, por un punto y coma (;). Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción y. Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final: “Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.”. Artículo 36. Sustitúyese el vocablo jurisdicción por competencia. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado” y la coma (,) existente entre “Angol” y “Renaico” por la conjunción y, y elimínase la expresión “Los Sauces y Purén” y la coma (,) que la precede. En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor: “Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;”. Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente: “Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;”. Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión “y Toltén”, reemplazando la coma (,) existente entre “Pitrufquén” y “Gorbea”, por la conjunción “y”. Artículo 37 Sustitúyese el vocablo jurisdicción por “competencia”. Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión “Cuatro” por “Dos”. Sustitúyese, en su acápite once, la frase “con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué”, por la siguiente: “con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó”. Reemplázase, en su acápite doce, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;). Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”. Agrégase, como acápite final, el siguiente: “Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”. Artículo 38 Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión “la provincia de Coihaique” por “Coihaique y Río Ibáñez”. Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión “las comunas de la provincia de Aisén” por “la misma comuna”. Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión “las comunas de la provincia General Carrera, y” por “la misma comuna.”. Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción “y”. Agrégase el siguiente acápite final, nuevo: “Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.”. Artículo 39. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión “Cuatro” por “Tres”. Artículo 40. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Tres” por “Dos”.

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Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Artículo 43. Elimínase el inciso primero. Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente: “Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.”. Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente: “Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.”. Artículo 45. Deróganse las letras d) y e). Artículo 46. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 46. Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.”. Artículo 50. Elimínase el numeral 1º. Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2º, por el siguiente: “De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”. Elimínase el Nº 3º. Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente: “4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.”. Artículo 51. Elimínase, en el Nº 2º, la expresión “acusaciones o”, y agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 52. Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente: “3 De la extradición pasiva.”. Artículo 53. Elimínase, en el Nº 2º, la expresión “acusaciones o”, y agrégase la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Suprímense, en el Nº 3º, la expresión “de extradición pasiva” y la coma (,) que la antecede. Artículo 58. Agréganse, después de las palabras “fiscales” y “fiscal”, las palabras “judiciales” y “judicial”, respectivamente. Artículo 62. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “fiscales” la expresión “judiciales”. Artículo 64. Elimínase la expresión “y de la consulta”. Artículo 66. Elimínanse, en el inciso sexto, la frase “y de la consulta”; la expresión “acusaciones y”, y agrégase, a continuación de la expresión “Fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 73. Derógase.

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Artículo 88. Derógase. Artículo 93. Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 102. Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones “fiscal” y “fiscales”, las palabras “judicial” y “judiciales”, respectivamente. Artículo 103. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.”. Artículo 164. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 164. Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.”. Artículos 165, 168, 170 y 170 bis. Deróganse. Artículo 173. Sustitúyese en el inciso primero la expresión “juez del crimen” por “tribunal con competencia en lo criminal”. Artículo 175. Elimínase el inciso tercero. Agrégase el siguiente inciso final: “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”. Artículo 179. Elimínase en el inciso primero la frase “proceder de oficio en determinados casos, ni”. Artículo 180. Derógase. Artículo 206. Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente: “Artículo 206. En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.”. Artículo 207. Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente: “Artículo 207. Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.

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Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.”. Artículo 208. Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente: “Artículo 208. Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.”. Artículo 209. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 209. Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.”. Artículo 210. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 210. En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.”. Artículo 210 A. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 210 A. Los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”. Artículo 210 B. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 210 B. Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo.”. Artículo 214. Agrégase el siguiente inciso final: “En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.”. Artículo 230. Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”. Artículo 248. Agrégase el siguiente artículo nuevo:

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“Artículo 248. Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.”. Artículo 253. Reemplázase en el inciso primero la expresión “fiscal de Corte de Apelaciones” por “fiscal judicial de Corte de Apelaciones”. Artículo 257. Agrégase la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Artículo 259. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 260. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 265. Agréganse, en el inciso primero, las expresiones “judicial” y “judiciales” a continuación de las palabras “fiscal” y “fiscales”, respectivamente. Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “archiveros, “ y “procuradores del número”, la siguiente frase: “administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, “ Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Artículo 267. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 267. El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas. Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.”. Artículo 269. Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente: “Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.”. Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra “series”, la frase “con excepción de la tercera”. Agrégase el siguiente inciso final: “La tercera serie, tendrá las siguientes categorías: Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

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Segunda Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”. Artículo 273. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “su presidente” la frase “o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión”. Artículo 276. Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión: “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 277. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Secretario del tribunal” por “secretario o administrador del tribunal”. Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 279. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “o el administrador” a continuación de la expresión “secretario”. Artículo 282. Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 283. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 284. Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión “fiscales” la palabra “judiciales”. Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión “con el juez de letras civil o criminal” por la expresión “con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía”. Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 285 bis. Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 288. Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo: “Artículo 288. Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;

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c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces; d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.”. Artículo 289. Reemplázase en su encabezamiento, la expresión “tercera o cuarta” por “cuarta o quinta”. Artículo 292. Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de “Corte de Apelaciones”, la frase “Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones”, precedida de una coma (,). Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones “mismos tribunales,” la frase “Administrativos 1 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.”. Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de “Valparaíso,” la frase “Administrativos 2 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”. Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase “Administrativos 3 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”. Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase “Administrativos 3 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2 y 3 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.”. Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión “letras,”, la frase “Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.”. Artículo 303. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “fiscales”, la palabra “judiciales”. Artículo 312 bis Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo: “Artículo 312 bis. Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.”.

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Artículo 333. Reemplázase los números “39 y 42'' por “48 y 49'', respectivamente. Artículo 336. Sustitúyese el número “39'' por “48''. Artículo 338. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”. Reemplázase, en el inciso segundo, “ministerio público” y “ministerio” por “fiscal judicial”. Título XI Los auxiliares de la administración de justicia 1. Ministerio Público Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente: “1. Fiscalía judicial”. Artículo 350. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 350. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “del ministerio público” por “de la fiscalía judicial”. Artículo 351. Derógase. Artículo 352. Agrégase, a continuación de la expresión “fiscales”, la palabra “judiciales”. Artículo 353. Agréganse las expresiones “judicial” y “judiciales” a continuación de las expresiones “fiscal” y “fiscales”, respectivamente. Elimínase el Nº 2º. Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”. Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “Nº 4, del artículo 72'' por “Nº 15º del artículo 32''. Artículo 354. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 354. Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.”. Artículo 355. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “ministerio público” por “alguno de los fiscales judiciales”. Artículo 356. Derógase. Artículo 357. Sustitúyese el encabezado por el siguiente: “Artículo 357. Debe ser oída la fiscalía judicial:”. Elimínase el Nº 1º. Artículo 358. Sustitúyese el encabezado por el siguiente: “Artículo 358. En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:”. Elimínanse los números 4º y 5º. Artículo 359. Sustitúyese la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”. Agrégase, al final del artículo, la frase “a excepción de la competencia en lo criminal”. Artículo 360. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “El ministerio público” por “La fiscalía judicial”. Artículo 361. Sustitúyese la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 362.

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Sustitúyese la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 363. Agrégase, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”. Artículo 364. Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscales”, la palabra “judiciales”. Artículo 384. Elimínase el párrafo segundo del Nº 1 Artículo 389. Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan: “Párrafo 4º bis Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal Artículo 389 A. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Artículo 389 B. Corresponde a los administradores de estos tribunales: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente. El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias. Artículo 389 C. Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada. Artículo 389 D. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.

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Artículo 389 E. Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones. Artículo 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo. Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio. En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado. El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles. El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532. La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto. Artículo 389 G. Corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente. Artículo 436. Sustitúyese la expresión “a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso” por “al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación”. Artículo 458. Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 459. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “oficiales del ministerio público” por la expresión “fiscales judiciales”. Artículo 461. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 464. Reemplázase la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 469. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal”. Artículo 470. Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “del ministerio público” por “de los fiscales judiciales”. Artículo 471. Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”.

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Artículo 472. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 473. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “391,” la frase “así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,”. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”. Artículo 478. Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” y la coma que le sigue, la expresión “administrador de tribunal,”. Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”. Artículo 480. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 481. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 483. Reemplázase la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 484. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 486. Reemplázase la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 494. Agrégase, en el inciso segundo, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 495. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 498. Agrégase, en el inciso primero, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 499. Agrégase, en el inciso segundo, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 503. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.”. Artículo 506. Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente: “6º. Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.”. Artículo 515. Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretario” la frase “o administrador del tribunal”. Artículo 516. Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “o del administrador” a continuación de la expresión “secretario”. Artículo 517. Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “Los secretarios de las Cortes y de los juzgados” por “Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales”. Artículo 532.

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Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.”. Artículo 539. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 541. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 560. Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente: “1º. Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;”. Elimínase el Nº 2º. Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente: “2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y” Artículo 567. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 567. El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.”. Artículo 568. Reemplázase la expresión “oficiales” por “fiscales”. Artículo 570. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 570. Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.”. Artículo 571. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “detenidos” la expresión: “y presos”. Artículo 572. Sustitúyese la expresión “procesados” por “reclusos”. Artículo 573. Sustitúyese la expresión “incompetentemente juzgado” por “preso”. Artículo 574. Sustitúyese la expresión “procesados” por “detenidos o presos” y agrégase la expresión “o tribunal” a continuación de la palabra “juzgado”. Artículo 577. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 577. Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.”. Artículo 578. Sustitúyese la expresión “procesados” por “internos”. Artículo 580. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

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“Artículo 580. En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.”. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita. Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “presidente” por “ministro” y la expresión “juez del crimen más antiguo” por “juez de garantía”. Artículo 581. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “, el ministro que se designe y el fiscal de” por “y el ministro que designe”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión: “, el ministro y el fiscal” por: “y el ministro”. Artículo 582. Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo “procesados” las dos veces que aparece, y la expresión “procesados o detenidos”, que figura en el inciso segundo, por “reclusos”. Artículo 583. Sustitúyese la expresión “procesado” por “recluso”. Artículo 584. Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” la expresión “de la visita”.”. Artículo 12. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio: “Artículo 2º. Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión “secretario del tribunal”, la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal”. Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra “secretario” la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas”. Artículo 4º. Intercálase, entre las palabras “secretario” y “autorizará”, la siguiente frase, entre comas (, ): “o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal”.”. Artículo 12 bis. Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El Nº 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Artículo 13. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. La instalación de los nuevos tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales. La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes: 1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal de juicio oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo,

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los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley. Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional. 2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema. 3) Con, a lo menos, doscientos setenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región respectiva, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de garantía que se indican, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente: AÑO 2003 Juzgados de Garantía Mayo de 2003 Diciembre de 2003 CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO Valparaíso 3 1 Viña del Mar 3 1 Quilpué 1 0 Villa Alemana 1 0 Casablanca 1 0 La Ligua 1 0 Los Andes 1 0 San Felipe 1 0 Quillota 1 0 Calera 1 0 Limache 1 0 San Antonio 1 1 Total 16 3 CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA Rancagua 1 1 Rengo 1 0 San Vicente 1 0 San Fernando 1 0 Santa Cruz 1 0 Graneros 1 0 Total 6 1 AÑO 2003 Juzgados de Garantía Mayo de 2003 Diciembre de 2003 CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN Chillán 1 1 San Carlos 1 0 Yungay 1 0 Total 3 1 CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION Los Angeles 1 1 Concepción 3 0 Talcahuano 1 1 Tomé 1 0 Coronel 1 0 Arauco 1 0 Cañete 1 0 San Pedro 1 0 Chiguayante 1 0 Total 11 2

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CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA Valdivia 1 1 Mariquina 1 0 Los Lagos 1 0 Osorno 1 1 Río Negro 1 0 Total 5 2 CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT Puerto Montt 1 0 Puerto Varas 1 0 Castro 1 0 Ancud 1 0 Total 4 0 Total 45 9 AÑO 2004-2005 Juzgados de Garantía Noviembre de 2004 Junio de 2005 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO 1º de Santiago 3 0 2º de Santiago 3 4 3º de Santiago 3 1 4º de Santiago 3 4 5º de Santiago 3 1 6º de Santiago 3 1 7º de Santiago 3 0 8º de Santiago 3 1 9º de Santiago 3 4 13º de Santiago 3 2 14º de Santiago 3 4 Colina 1 0 Total 34 22 CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL 10º de Santiago 1 1 11º de Santiago 3 1 12º de Santiago 3 0 15º de Santiago 3 0 Puente Alto 3 0 San Bernardo 3 0 Melipilla 1 0 Talagante 1 0 Curacaví 1 0 Total 19 2 Total 53 24 Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de garantía que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes: Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2004. Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2006.”. “4) Una vez nombrados los jueces de garantía que asumirán en mayo del año correspondiente, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado para el nombramiento de cuatro jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, que constituirán una sala, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente:

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AÑO 2003 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Diciembre de 2003 Corte de Apelaciones de Valparaíso 4 Corte de Apelaciones de Rancagua 4 Corte de Apelaciones de Chillán 4 Corte de Apelaciones de Concepción 4 Corte de Apelaciones de Valdivia 4 Corte de Apelaciones de Puerto Montt 4 AÑO 2005 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Junio de 2005 Corte de Apelaciones de Santiago 4 Corte de Apelaciones de San Miguel 4 Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes: Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2005. Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2007.”. 4 bis) La sala, constituida de acuerdo al inciso primero del numeral anterior, actuará como itinerante dentro del territorio jurisdiccional correspondiente, ejerciendo, para todos los efectos legales, la competencia de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región o jurisdicción de la Corte respectiva, según sea el caso, que no estén instalados, hasta que todos se encuentren en funcionamiento por aplicación de dicho numeral. Dicha sala funcionará, para todos los efectos administrativos, en el juzgado de garantía de la misma localidad. Para su funcionamiento, se nombrará sólo un encargado de sala, un administrativo 1º y un ayudante de audiencia, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 2º transitorio, en lo que resulte aplicable, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en sus cargos por los jueces integrantes de la sala. El juez presidente del comité de jueces hará las propuestas respectivas sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador del tribunal. 4 bis A) La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario anticipar el nombramiento de nuevos jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, en relación con las fechas previstas en los párrafos finales de los numerales 3) y 4). 4 bis B) Las Cortes podrán elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro de los plazos correspondientes. 5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales. 6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de veinte días desde que reciba las ternas respectivas. 7) Para postular a los cargos de juez de juzgado de garantía y juez de tribunal de juicio oral en lo penal, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. 8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición.

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9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios. 10) Suprimido. 11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los juzgados de garantía o de los tribunales de juicio oral en lo penal de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años. Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios. Artículo 2º. Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes: a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo. b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente: 1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla. Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo. 2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo. Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados.

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3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. 4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto. 5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado. 6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. c bis) El nombramiento de los funcionarios de los tribunales de juicio oral en lo penal se efectuará dentro de los plazos señalados en el numeral 4) del artículo anterior, de conformidad al procedimiento indicado en la letra c) precedente. d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales. e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales de juicio oral en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción, sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios. f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. g) Para los efectos de proveer los cargos del personal del escalafón secundario de los tribunales que se crean en la presente ley, durante el primer concurso respectivo, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 288 del Código Orgánico de Tribunales. En estos concursos, en ningún caso serán nombrados más de tres profesionales por cada juzgado o tribunal. Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de garantía, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos. Por su parte, los jueces presidentes de juzgados de garantía podrán abrir los primeros concursos de jefes de unidad, sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador. Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo que serán provistos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 6º de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 3º. El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación. Artículo 4º. La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

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No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido. Artículo 5º. Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones. Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores: a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción. Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste. Artículo 6º. Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, por un Ministro de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia.

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La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes. La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto. Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas. La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, un año después de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago. Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida. Artículo 7º. Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”. Artículo 8º. Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, 25 de febrero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro Clarke de la Cerda, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud. Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretaria de Justicia. ****** Nº 510.- LEY Nº 19.672 GRADUALIDAD VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO LEY Nº 19.672 REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, CON EL FIN DE ESTABLECER EL ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES DE LA REPUBLICA (Publicada en el Diario Oficial de 28 de abril de 2000) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Reforma Constitucional: “Artículo único. Agréganse los siguientes incisos al artículo 30 de la Constitución Política de la República: “El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

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En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59. Quien actualmente o en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá renunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la República. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese, lléve-se a efecto como Ley de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 119 de este cuerpo constitucional. Santiago, 19 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia. ****** Nº 511.- LEY Nº 19.718. CREA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA. TEXTO PARCIAL LEY Nº 19.718 Ministerio de Justicia Subsecretaría de Justicia CREA LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA (Publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2001) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título I NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y SEDE Artículo 1º. Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante “la Defensoría” o “el Servicio”, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Artículo 2º. La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Artículo 3º. El Servicio tendrá su domicilio y sede en Santiago.

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Título II DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA Párrafo 1º DE LOS ÓRGANOS DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA Artículo 4º. La Defensoría se organizará en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales. Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la prestación del servicio de la defensa penal. Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en adelante “el Consejo”, y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán las funciones que les asigna esta ley. Párrafo 2º DEFENSORÍA NACIONAL Artículo 5º. El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio. Artículo 6º. Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos diez años el título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública. Artículo 7º. Corresponderá al Defensor Nacional: a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el cumplimiento de sus objetivos; b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley; c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares; e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación; f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley; g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del Defensor Regional; h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo sobre el monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la ley, los recursos que le sean asignados; i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría; j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con cargo a los recursos del Servicio; k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe semestral con los datos más relevantes e incluirá en la memoria información estadística desagregada de los servicios prestados por el sistema en el ámbito regional y nacional. Estos antecedentes serán siempre públicos y se encontrarán a disposición de cualquier interesado, sin perjuicio de lo cual una copia de la memoria deberá ser enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran.

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Artículo 8º. La Defensoría contará con las unidades administrativas necesarias para cumplir las funciones siguientes: a) Recursos Humanos; b) Informática; c) Administración y Finanzas; d) Estudios, y e) Evaluación, Control y Reclamaciones. Dentro de la función de evaluación se comprenderá el estudio, diseño y ejecución de los programas de fiscalización y evaluación permanente respecto de las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública. Artículo 9º. Un Director Administrativo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional. Artículo 10. El Defensor Nacional será subrogado por el Defensor Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Defensor Regional más antiguo. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 3º Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública Artículo 11. El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le encomienda esta ley. Corresponderá al Consejo: a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional y regional; b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva; c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su reglamento; d) Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación; e) Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley, y f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley. En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no podrá intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta los criterios específicos de prestación de la defensa penal pública. Artículo 12. El Consejo estará integrado por: a) El Ministro de Justicia, o en su defecto, el Subsecretario de Justicia, quien lo presidirá; b) El Ministro de Hacienda o su representante; c) El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante; d) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Consejo de Rectores, y e) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país. La Defensoría Nacional brindará el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo. Artículo 13. Los miembros del Consejo a que se refieren las letras d) y e) del artículo anterior servirán sus cargos por un período de cuatro años, podrán ser designados nuevamente y se renovarán por parcialidades. El cargo de integrante del Consejo es incompatible con el de consejero de las Corporaciones de Asistencia Judicial, y no podrá desempeñarlo quien tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública. En caso de muerte, renuncia, ausencia injustificada o cualquier inhabilidad o incapacidad sobreviniente que afectare a uno o más consejeros, serán reemplazados en forma definitiva o transitoria, según proceda, mediante el mismo sistema de designación con que correspondiere proveer ese cargo. Si el reemplazo fuere

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definitivo, el nuevo consejero servirá el cargo por el tiempo que faltare al titular predecesor para enterar su período, pudiendo luego ser nuevamente designado conforme a esta ley. La ausencia injustificada y la inhabilidad o incapacidad sobreviniente serán calificadas por el Consejo, con exclusión del integrante que se viere afectado. Artículo 14. Corresponderá al Presidente del Consejo: a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, y b) Dirimir los empates de votos que se produjeren. En caso de ausencia, el Presidente será reemplazado, con todas sus facultades, por el miembro del Consejo presente en la sesión que siga en el orden de precedencia establecido en el artículo 12. Artículo 15. El Consejo sesionará ordinariamente dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que sea necesario realizar, las que deberán ser convocadas por el Presidente del Consejo con, al menos, diez días de anticipación. El quórum de funcionamiento del Consejo será de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y para adoptar sus acuerdos requerirá el voto de la mayoría de los presentes. Párrafo 4º Defensorías Regionales Artículo 16. La Defensoría Regional es la encargada de la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la Región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la Región hubiere más de una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Artículo 17. Existirá una Defensoría Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que habrá dos. Las Defensorías Regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana de Santiago, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Defensor Nacional. Artículo 18. La Defensoría Regional estará a cargo de un Defensor Regional. El Defensor Regional será nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes. Durará cinco años en el cargo y podrá ser designado sucesivamente, a través de concurso público, cada vez que postule a un nuevo período. El Defensor Regional cesará en su cargo por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo. Artículo 19. Para ser Defensor Regional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración pública. Artículo 20. Corresponderá al Defensor Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Defensoría Regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares; b) Conocer, tramitar y resolver, en su caso, las reclamaciones que se presenten por los beneficiarios de la defensa penal pública, de acuerdo con esta ley; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Defensor Nacional las necesidades presupuestarias de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan; f) Proponer al Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios;

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g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Defensoría Regional y a las Defensorías Locales, así como la debida atención de los imputados y de los acusados; h) Autorizar la contratación de peritos para la realización de los informes que solicitaren los abogados que se desempeñen en la defensa penal pública, y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional; i) Recepcionar las postulaciones de los interesados en los procesos de licitación, poniendo los antecedentes a disposición del Consejo; j) Entregar al Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría Regional y sus propuestas para subsanarlas o mejorar su gestión; k) Proponer al Consejo las bases de las licitaciones a nivel regional, y l) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el Defensor Nacional. Artículo 21. Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y contará con las unidades administrativas que determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley. Un Director Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará las unidades administrativas que se determinen. Artículo 22. El Defensor Regional determinará mediante resolución el defensor local que lo subrogará, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el defensor local más antiguo de la Región o de la extensión territorial de la Región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Defensor Regional. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 5º Defensorías Locales Artículo 23. Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe. Artículo 24. La ubicación de las Defensorías Locales en el territorio de cada Defensoría Regional será determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del respectivo Defensor Regional. Podrá haber hasta ochenta Defensorías Locales en el país, las que serán distribuidas conforme a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidades de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Artículo 25. Los defensores locales podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas en las Defensorías Locales en que se desempeñen. Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento. Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente. Artículo 26. Para ser defensor local, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración pública. Título III PERSONAL Artículo 27. El personal de la Defensoría estará afecto a las disposiciones de esta ley y a las normas de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Las funciones de Defensor Nacional y las de Defensor Regional son incompatibles con todo empleo remunerado, con excepción de las actividades docentes hasta por un máximo de doce horas semanales. Les

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queda expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, salvo en casos propios o de su cónyuge. Los defensores locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias penales, salvo en casos propios o de su cónyuge. Artículo 28. Fíjase la siguiente planta de personal de la Defensoría: Grados Escala Denominaciones Cargos Fiscalizadores 1 Defensor Nacional 1 Directivos de Carrera 3 Defensores Regionales 14 5 Directivos 14 Directivos de Exclusiva Confianza 2 Director Administrativo Nacional 1 3 Jefes de Unidades Defensoría Nacional 5 4 Directores Administrativos Regionales 14 4 Jefes de Unidades Defensorías Regionales 14 Grados Escala Denominaciones Cargos Fiscalizadores Profesionales 5 Profesionales 15 6 Profesionales 16 7 Profesionales 16 8 Profesionales 16 9 Profesionales 16 10 Profesionales 16 11 Profesionales 16 12 Profesionales 16 13 Profesionales 16 Técnicos 14 Técnicos 4 15 Técnicos 7 16 Técnicos 9 17 Técnicos 7 18 Técnicos 4 Administrativos 16 Administrativos 12 17 Administrativos 20 18 Administrativos 30 19 Administrativos 30 20 Administrativos 20 21 Administrativos 12 Auxiliares 18 Auxiliares 9 19 Auxiliares 22 20 Auxiliares 31 21 Auxiliares 22 22 Auxiliares 9 Total Planta 454 Artículo 29. Para el ingreso y promoción en las plantas y cargos, además de los requisitos generales establecidos en la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se requerirá cumplir con las siguientes exigencias:

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Directivos: Con excepción de los Defensores Regionales, título profesional de una carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y cinco años de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Para el caso de los Directivos grado 5, sólo se requerirán tres años de experiencia profesional en el sector público o privado. Profesionales, con excepción de los defensores locales, título profesional de una carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Para el desempeño de cargos profesionales en los grados 5, 6, 7 y 8 se requerirá, además, de tres años de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Por su parte, los cargos profesionales de los grados 9, 10 y 11 requerirán de un año de experiencia profesional en el sector público o privado. Técnicos grados 14 y 15: Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Técnicos grados 16 y 17: Título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Técnicos grado 18: Título de una carrera de a lo menos cuatro semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste. Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente. Para desempeñarse en los grados 16 y 17 se requerirá, además, tres años de experiencia laboral y a lo menos 90 horas de capacitación en materias afines a la función. Para desempeñarse en los grados 18º y 19º se requerirá, además, experiencia laboral de a lo menos tres años. Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica. Artículo 30. Las promociones a los cargos vacantes de las plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y Técnicos, se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes, y que se regulará, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público. Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834. Artículo 31. Los defensores locales serán funcionarios a contrata. El acceso a los empleos correspondientes se efectuará por concurso público. Este personal no será considerado para aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834. Habrá 145 defensores locales, los cuales deberán ser contratados entre los grados 5 y 11, ambos inclusive, de la Planta de Profesionales del Servicio. Artículo 32. En materia de remuneraciones, el personal se regirá por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria. Asimismo, tendrá derecho a percibir la asignación de modernización, en los términos establecidos por los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley Nº 19.553, y la bonificación del artículo 8º de la misma ley. Artículo 33. Concédese al personal de planta y a contrata del Servicio una ''asignación de defensa penal pública'', de los montos mensuales que se indican, según las plantas y grados que se señalan, en valores vigentes al 30 de noviembre de 2000, los que se reajustarán en los mismos porcentajes que se determinen para las remuneraciones del sector público: Planta Grados Montos Fiscalizadores Escala mensuales Defensor Nacional 1 $ 1.554.765

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Directivos 2 $ 1.779.328 Directivos 3 $ 1.245.095 Directivos 4 $ 1.174.119 Directivos 5 $ 1.118.238 Profesionales 5 $ 740.414 Profesionales 6 $ 613.191 Profesionales 7 $ 584.633 Profesionales 8 $ 548.325 Profesionales 9 $ 517.372 Profesionales 10 $ 487.324 Profesionales 11 $ 432.346 Profesionales 12 $ 381.128 Profesionales 13 $ 335.941 Planta Grados Montos Fiscalizadores Escala mensuales Técnicos 14 $ 353.502 Técnicos 15 $ 282.690 Técnicos 16 $ 248.846 Técnicos 17 $ 195.296 Técnicos 18 $ 167.102 Administrativos 16 $ 99.435 Administrativos 17 $ 68.796 Administrativos 18 $ 58.865 Administrativos 19 $ 48.470 Administrativos 20 $ 40.085 Administrativos 21 $ 32.919 Auxiliares 18 $ 29.433 Auxiliares 19 $ 26.824 Auxiliares 20 $ 22.184 Auxiliares 21 $ 18.217 Auxiliares 22 $ 15.254 Título IV PATRIMONIO Artículo 34. El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por: a) Los aportes específicos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público, destinados al cumplimiento de la finalidad de la Defensoría, señalada en el artículo 2º de esta ley; b) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales que reciba para el desarrollo de sus actividades, a cualquier título; c) Las costas judiciales, en su caso, devengadas en favor del imputado que haya sido atendido por la Defensoría; d) Las donaciones que se le hagan en conformidad a la ley, las que en todo caso estarán exentas de impuestos, no se someterán al trámite de insinuación y se aceptarán con beneficio de inventario; e) Los frutos y productos de tales bienes, y f) Los demás recursos que determinen las leyes.

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Título V BENEFICIARIOS Y PRESTADORES DE LA DEFENSA PENAL PUBLICA Párrafo 1º BENEFICIARIOS Artículo 35. Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor. Artículo 36. La defensa penal pública será siempre gratuita. Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente. Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento. Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé inicio a las gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de las modalidades de pago del servicio. Artículo 37. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, la Defensoría deberá elaborar anualmente el arancel de los servicios que preste. En la determinación del arancel deberá estimarse el costo de los servicios prestados por la defensa y las etapas del proceso en que se asistiere al beneficiario. Para estos efectos, se tomarán en consideración, entre otros, los costos técnicos y el promedio de los honorarios de la plaza, debiendo dichas tarifas ser competitivas con éstos. Artículo 38. La Defensoría Regional determinará el monto que el beneficiario deberá pagar por el servicio, en el momento en que se ponga término a la defensa penal pública. El imputado o acusado que no se conforme con esa determinación podrá siempre reclamar al Defensor Regional, y en última instancia, al juez o tribunal que conozca o hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma incidental. Artículo 39. La resolución que dicte el Defensor Regional indicando el monto adeudado tendrá el carácter de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial. Este cobro podrá ser encargado a terceros. Párrafo 2º PRESTADORES Artículo 40. Los abogados que presten defensa penal pública estarán sujetos, en el cumplimiento de sus deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la profesión y, además, a las que se regulan en esta ley. Los defensores penales públicos ejercerán su función con transparencia, de manera de permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les confiere esta ley, así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las actividades que emprendan en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 41. Designado, el defensor penal público no podrá excusarse de asumir la representación del imputado o acusado. Párrafo 3º LICITACIÓN Artículo 42. La selección de las personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará en cada Región, según las bases y condiciones que fije el Consejo. Las bases de la licitación establecerán, a lo menos, el porcentaje de casos previstos que se licita y, si la hubiere, la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará la prestación del

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servicio de defensa penal pública, que no podrá ser prorrogado, y las condiciones en las que éste deberá desarrollarse por los abogados que resultaren comprendidos en la adjudicación. Excepcionalmente, podrán contemplar la posibilidad de que, en localidades determinadas, el servicio se extienda desde la primera audiencia judicial, cuando la cobertura prestada por los defensores locales fuere insuficiente. Artículo 43. La convocatoria a concurso público deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas. Artículo 44. Podrán participar en la licitación: a) Las personas naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan con los demás requisitos para el ejercicio profesional, y b) Las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio profesional de abogado. Los postulantes a la licitación deberán señalar específicamente el porcentaje del total de casos al que postulan y el precio de sus servicios. Artículo 45. La licitación será resuelta a nivel regional por un Comité de Adjudicación Regional, integrado por: a) Un representante del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia; b) El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización; c) El Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización; d) Un académico de la Región, del área de la economía, designado por el Defensor Nacional, y e) Un juez con competencia penal, elegido por la mayoría de los integrantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garantía de la Región respectiva. Los miembros que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento. No podrá desempeñarse como miembro del Comité de Adjudicación Regional quien tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública. Artículo 46. La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios: a) Costo del servicio por ser prestado; b) Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la profesión en la Región respectiva; c) Número y dedicación de abogados disponibles, en el caso de las personas jurídicas; d) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen, y e) Apoyo administrativo de los postulantes. Si la persona natural o jurídica que postula a la licitación se encontrare prestando el servicio de defensa penal pública o lo hubiere prestado con anterioridad, se considerará además las eventuales sanciones que se le hubieren aplicado y el número de personas que hubieren solicitado el cambio de defensor. Artículo 47. La decisión del concurso será pública y fundada. Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el Comité de Adjudicación Regional. Contra su resolución sólo procederá recurso de apelación ante el Consejo. Artículo 48. El Comité de Adjudicación Regional declarará desierta la licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) No se presente postulante alguno a la licitación; b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o c) Presentándose uno o más postulantes, ninguna de las propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios que enumera el artículo 46.

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Artículo 49. En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para completar el total de casos licitados, el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga que la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación. Esta labor se deberá realizar por el plazo que el Consejo señale, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda. En caso necesario, el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación. Artículo 50. Los contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Defensor Nacional. El pago de los fondos licitados se efectuará según lo establezca el reglamento. En cada uno de estos pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación. Además de este fondo de reserva, el Consejo deberá exigir al abogado o a la persona jurídica respectiva boleta bancaria de garantía, o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados. Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación, a la persona natural o jurídica que preste servicios de defensa penal pública, de alguna de las sanciones previstas en el artículo 70, las garantías sólo se entregarán o devolverán, según procediere, en la parte que excediere el monto que pudiere ser condenada a pagar a dicho título. Párrafo 4º DESIGNACIÓN DE LOS DEFENSORES Artículo 51. La Defensoría Regional elaborará una nómina de los abogados que, en virtud de los procesos de licitación, deberán asumir la defensa penal pública de los imputados o acusados en la región respectiva. Para estos efectos todos los abogados se individualizarán con sus propios nombres y, según proceda, se señalará su pertenencia a una persona jurídica licitada. Dicha nómina, permanentemente actualizada, será remitida a la o las defensorías locales, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Cortes de Apelaciones de la Región. Artículo 52. El imputado o acusado elegirá de la nómina a que se refiere el artículo anterior al abogado que, estando disponible, asumirá su defensa. Estarán disponibles los abogados que no alcanzaren el porcentaje total de casos en que les correspondiere asumir la defensa, en virtud de la licitación. El abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del imputado o acusado. Artículo 53. El imputado o acusado tendrá derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento plausible, el cambio de su defensor penal público, petición sobre la cual se pronunciará el Defensor Regional. El reemplazante será designado por el imputado o acusado en la forma indicada en el artículo anterior. Artículo 54.- Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa.

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Título VI CONTROL, RECLAMACIONES Y SANCIONES Párrafo 1º NORMAS GENERALES Artículo 55. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley. Artículo 56. El desempeño de los defensores locales y de los abogados que presten defensa penal pública será controlado a través de las siguientes modalidades: a) Inspecciones; b) Auditorías externas; c) Informes, que serán semestrales y final, y d) Reclamaciones. Párrafo 2º INSPECCIONES Y AUDITORÍAS EXTERNAS Artículo 57. Las inspecciones de las defensorías locales, de los abogados y de las personas jurídicas que presten defensa penal pública se llevarán a cabo sin aviso previo. Artículo 58. Durante la inspección, se podrán examinar las actuaciones de la defensa, según la metodología que determine el reglamento. Para estos efectos, se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos del prestador del servicio, entrevistar a los beneficiarios del servicio y a los jueces que hayan intervenido en los procedimientos respectivos, asistir a las actuaciones de cualquier procedimiento en el que la persona jurídica o el abogado que esté siendo objeto de inspección se encuentre prestando defensa y, en general, recabar todos los antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca de las actividades objeto de la inspección. Artículo 59. Al término de cada inspección, se deberá emitir un informe que será remitido al Defensor Regional respectivo. Dentro de los diez días siguientes, el Defensor Regional pondrá el informe en conocimiento del defensor local, del abogado o de la persona jurídica, según corresponda, para que en diez días formule las observaciones que estime convenientes. Artículo 60. Las auditorías externas tendrán lugar aleatoriamente, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento. Serán realizadas por empresas auditoras independientes y tendrán por objeto controlar la calidad de la atención prestada y la observancia de los estándares básicos, previamente fijados por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. Artículo 61. Durante las inspecciones y auditorías externas, los abogados u otros profesionales que participen en la defensa penal pública no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia del control. No quedarán incluidas en las informaciones que deban proporcionar aquellas que se encuentren amparadas por el secreto profesional. Las informaciones, datos, notas personales o de trabajo de los abogados y cualquier referencia obtenida durante las inspecciones y auditorías externas y que sean relativas a casos particulares en los que se esté prestando defensa penal pública, serán confidenciales. Las infracciones de los dos incisos precedentes serán sancionadas con las penas que señala el artículo 247 del Código Penal.

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Párrafo 3º INFORMES Artículo 62. Los defensores locales, los abogados y las personas jurídicas que presten defensa penal pública estarán obligados a entregar informes semestrales a la Defensoría Regional o Nacional, para la mantención de un sistema de información general. Esta obligación se deberá cumplir por medio de formularios o por transferencia electrónica de datos, en la forma que determine el Defensor Nacional. Artículo 63. Los informes semestrales deberán contener, a lo menos: a) Las materias, casos y número de personas atendidas; b) El tipo y cantidad de las actuaciones realizadas; c) Las condiciones y plazos en los que se hubiere prestado el servicio, y d) Los inconvenientes que se hubieren producido en la tramitación de los casos. Artículo 64. Las personas naturales y jurídicas que presten defensa penal pública en conformidad a esta ley deberán entregar, al término del período para el que fueron contratadas, un informe en el cual se contenga el balance final de su gestión. Artículo 65. Los informes a que se refieren los artículos anteriores podrán ser objetados por el Defensor Regional dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso, las objeciones deberán ser puestas en conocimiento del interesado para que efectúe las correcciones necesarias en el plazo de treinta días. Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se deberán elevar los antecedentes al Defensor Nacional para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley. Tanto los informes semestrales como el informe final, con sus correcciones, deberán mantenerse en un registro público, a disposición de los interesados. Párrafo 4º RECLAMACIONES Artículo 66. Las reclamaciones de los beneficiarios de la defensa penal pública podrán ser presentadas ante la Defensoría Nacional, Regional o Local, indistintamente. La Defensoría Nacional y la Local deberán remitir inmediatamente las reclamaciones a la Defensoría Regional respectiva. Recibida la reclamación por parte de la Defensoría Regional, se pondrá en conocimiento del defensor local o abogado que ejerza o hubiere ejercido la defensa reclamada, quien deberá evacuar un informe dentro del plazo de cinco días. Si el abogado perteneciere a una persona jurídica, se enviará a ésta copia de los antecedentes. Si fuere necesario, la Defensoría Regional adoptará de inmediato medidas para asegurar la debida defensa del afectado. Recibido el informe o vencido el plazo para su presentación, el Defensor Regional elevará los antecedentes al Consejo o se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo de diez días, según corresponda. La resolución del Defensor Regional será apelable para ante el Defensor Nacional dentro de cinco días, contados desde que se notifique al afectado la resolución. Sin perjuicio de lo anterior, si el abogado contra quien se reclamare fuere un defensor local, tanto los Defensores Regionales como el Defensor Nacional le podrán imponer directamente las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a la legislación vigente, si fuera procedente. Artículo 67. El Defensor Nacional conocerá de las reclamaciones que se refieran a actuaciones propias del Defensor Regional. Recibida la reclamación por el Defensor Nacional, éste requerirá un informe al Defensor Regional, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días. Si la reclamación fuere presentada en la misma Defensoría Regional, ésta deberá remitir los antecedentes al Defensor Nacional, conjuntamente con el informe respectivo, dentro del plazo de cinco días. El Defensor Nacional resolverá dentro del plazo de diez días.

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Párrafo 5º RESPONSABILIDADES DE LOS PRESTADORES DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA Artículo 68. Los defensores locales están sujetos a responsabilidad administrativa de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles. Artículo 69. Asimismo, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo a que se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos: a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos, definidos por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública; b) Cuando no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del informe final, o consignaren en ellos datos falsos, y c) Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado. Artículo 70. Las sanciones que podrá aplicarse serán las siguientes: a) Multas establecidas en los contratos respectivos, y b) Terminación del contrato. Artículo 71. Las multas se aplicarán en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 69 por el Defensor Regional. En la resolución, se dispondrá que se impute al valor de la multa la suma que se encontrare retenida en virtud del inciso tercero del artículo 50 y, si no fuere suficiente, se señalará el incremento del porcentaje a retener de las cantidades que se devengaren a favor del prestador del servicio hasta el entero pago de la sanción. De la resolución del Defensor Regional se podrá apelar, dentro del plazo de cinco días de notificada, ante el Defensor Nacional, quien resolverá en los diez días siguientes. Artículo 72. La terminación del contrato se dispondrá por el Consejo, a requerimiento del Defensor Regional, en el caso previsto en la letra c) del artículo 69. Artículo 73. Las resoluciones del Defensor Nacional que apliquen sanciones en virtud del artículo 71, inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere dispuesto en el caso del artículo 72, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. Conocerá de la reclamación la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado los servicios de defensa penal pública. Si hubiere más de una Corte de Apelaciones, conocerá aquella cuyo asiento se encuentre en la capital de la Región. La Corte de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará traer a la vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará a la tabla de la misma Sala con preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno. Artículo 74. Las sanciones aplicadas a los prestadores del servicio de la defensa penal pública deberán ser consignadas en un registro público, que se encontrará a disposición de cualquier interesado en la defensoría regional respectiva y en las dependencias de la Defensoría Nacional. Título VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 75. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: a) Agrégase en el Nº 5º del artículo 523, en punto seguido (.), la siguiente frase: “Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.”; b) Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la expresión “y un tercero que defienda las causas criminales”, y reemplázase la coma (,) que aparece luego de la palabra “civiles” por la conjunción “y”, y

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c) Derógase el artículo 596. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. El primer miembro del Consejo de Licitaciones que corresponda designar al Consejo de Rectores durará dos años en su cargo. Artículo 2º. Modifícase el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.665, en su inciso segundo, en el sentido de intercalar a continuación de la expresión “Fiscal Nacional del Ministerio Público,”, la frase “por el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública,”. Artículo 3º. La primera provisión de todos los cargos de la planta fijada en el ar-tículo 28, a excepción de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834. Dentro de los plazos y en las regiones indicadas en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se conformarán gradualmente las defensorías regionales y locales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público. Mientras no se conformen esas defensorías, los defensores locales podrán asumir la defensa durante las etapas del procedimiento penal que se requiera. Artículo 4º. Las promociones en los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y de Técnicos, a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, comenzarán a operar una vez que se hayan provisto todos los cargos en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 5º. El cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión en los años 2001 y 2002, que condicionan el pago del incremento por desempeño institucional a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553, no será exigible para la concesión de este beneficio en dichos años. El porcentaje de este incremento en los años indicados será del 1,5%. Artículo 6º. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Defensoría Penal Pública.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de febrero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45, 73 y 75, del mismo, y por sentencia de 16 de febrero de 2001, declaró: 1. Que las disposiciones contempladas en los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45 y 75 -letras b) y c)-, del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República. 2. Que el artículo 73 del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 11º y 13º de esta sentencia. 3. Que las disposiciones contempladas en los artículos 7º -letras b) y h)-, 13, 16, 17, 42, 47, 49, 50 y 72, y 1º y 4º transitorios, son también constitucionales.

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4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la disposición contenida en el artículo 75 -letra a)-, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Santiago, febrero 16 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. ****** Nº 512.- LEY Nº 19.789. MODIFICA CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACIÓN LEY Nº 19.789 INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL (Publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2002) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal: 1.-Intercálese, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: “El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pidieren corresponderle a la víctima.”. 2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.”. 3.- Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.”. 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85: “a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones “crimen o simple delito” las dos veces que se las menciona, por “crimen, simple delito o falta”.”. b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto: “Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.”. 5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente: “Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.”.

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6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones: a.- Sustitúyese su denominación “Artículo 134. Citación en casos de flagrancia.” por “Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.”. b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes: “La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.”. c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra “oficial” por “funcionario”. 7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente: “Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.”. 8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente: “Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.”. 9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente: “Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.”. 10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo: “Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiuento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. ****** Nº 513.- LEY Nº 19.794. AGRUPA TRIBUNALES DE LA REFORMA EN SANTIAGO. TEXTO LEY Nº 19.794 AGRUPA LOS TRIBUNALES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL DE SANTIAGO (Publicada en el Diario Oficial de 05 de marzo de 2002)

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Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales: 1) Incorpórase, en el artículo 1º, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.”. 2) Incorpórase, en el artículo 4º, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.

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Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.”. 3) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del siguiente modo: a) Incorpórase, en el artículo 16, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.”. b) Incorpórase, en el artículo 21, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos.

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Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.”.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Justicia (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Francisco Maldonado Fuentes, Subsecretario de Justicia (S). Tribunal Constitucional Proyecto de ley que agrupa los tribunales de la reforma procesal penal de Santiago El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y por sentencia de 29 de enero de 2002, lo declaró constitucional. Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. ****** Nº 514.- LEY 19.806. ADECUA DIVERSAS LEYES AL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL. RESUMEN El 31 de Mayo pasado se publicó en el diario oficial la Ley 19.806, esta ley, denominada “Adecuatoria del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal”, es de suma importancia, ya que refleja un esfuerzo del legislador para readecuar distintos cuerpos legales a los requerimientos del nuevo Proceso Penal. De entre éstos, cabe destacar algunos que nos parecen de especial relevancia: -Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado: Se acota el ejercicio de la acción penal, por parte de este organismo a determinados casos en que se puedan acarrear perjuicios económicos para el Fisco y tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos. Por otro lado se dejan sin efecto las atribuciones que tenía para la persecución de los delitos tipificados por la Ley de Tráfico Ilícito de Estupefacientes (función que cumple el Ministerio Público). Además se le faculta para aprobar acuerdos reparatorios cuando actúa como querellante. -Ley Nº 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes: Aquí, como en el caso anterior se establece la atribución del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal (que antes ejercía el CDE). También se señala la oportunidad en que el fiscal debe señalar al tribunal la eficacia de la cooperación, en caso de que se preste, estableciendo un verdadero régimen jurídico de esta institución. -Ley Nº 16.618, de Menores: Aquí, entre otras modificaciones, se establece que en el caso de flagrancia, el menor deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía de inmediato. Respecto de la determinación del discernimiento del menor, se hace una distinción respecto del delito que se le impute: Si se trata de uno sancionado con pena superior a presidio menor en su grado mínimo, la declaración deberá realizarla el juez de menores a petición del ministerio público; si se trata de un delito que tenga una pena que no exceda la señalada, la declaración acerca del discernimiento deberá realizarla el juez de garantía competente, también a solicitud del ministerio público. -D.F.L.Nº 707, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: Respecto de esta hubo una modificación trascendental, el giro doloso de cheque dará acción penal privada al tenedor del cheque; así, sólo la víctima podrá ejercer la acción penal y por la renuncia, se extingue ésta. Por la amplitud la norma adecuatoria, y ante la imposibilidad de acotar el tema en una columna optamos por hacer una aproximación a las leyes de mayor aplicación, incluidas en la modificación. Sin duda, esta ley requerirá un estudio más pormenorizado, al que los invito.

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****** Nº 515.- LEY Nº 19.815. MODIFICA ARTICULO 281 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO LEY Nº 19.815 MODIFICA EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, EN MATERIA DE ACTUACIONES PREVIAS AL JUICIO ORAL (Publicada en el Diario Oficial de 11 de julio de 2002) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo único.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 281 del Código Procesal Penal, la frase “junto con los registros que debieren acompañarse,”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 04 de julio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.. ****** Nº 516.- LIBERTAD. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 5º - 26 - 72 - 85 - 95 - 96 - 124 - 125 A 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 – 140 - 141 - 142 - 145 146 - 147 - 148 - 150 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 195 - 342 - 347 – 392 - 413 - 416 A 423 - 447 - 479 Y 481 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del Código, las siguientes normas dicen relación con esta institución. El artículo 5º sobre “legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad” se establece que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, ni aplicar cualquiera otra forma de privación o de restricción de libertad, a ninguna persona, sino que en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código, que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. En cuanto a la obligación de señalar domicilio, los intervinientes en el procedimiento, del artículo 26 del Código y de comunicar los cambios se debe formular el mismo apercibimiento al imputado que sea puesto en libertad, a menos que ello sea consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados. Si se suscita un conflicto de competencia entre jueces de dos o más Juzgados de Garantía, mientras no se dirime la contienda, cada uno de ellos, está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público. De los jueces entre los cuales se hubiese suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional, se encontraren los detenidos o los presos, resolverá sobre su libertad. Artículo 72. Los funcionarios policiales tienen el derecho de efectuar control sobre la identificación de cualquiera persona en casos fundados, según el artículo 85. Ver Identidad, identificación e individualización. Si la persona se niega a acreditar su identidad y se le han dado las facilidades del caso para hacerlo, la Policía, la debe conducir a la Unidad Policial más cercana, para fines de identificación, para lo cual, se le darán, en la Unidad, las facilidades del caso. Si esto no resulta posible, se debe ofrecer a la persona ponerla en libertad de inmediato, si autoriza por escrito, que le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación.

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Este procedimiento debe ser expedito y, en caso alguno, el conjunto de las actuaciones del caso podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales debe ser puesta en libertad. Toda persona que está privada de la libertad, tiene el derecho de ser conducida, sin demora, ante un Juez de Garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encuentra, constituyéndose, si fuere necesario en el lugar en que la persona esté. El Juez puede ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. Ver Recurso de amparo. El Abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquiera persona en su nombre, podrán siempre ocurrir ante el Juez, que conozca del caso, o ante aquel del lugar en donde aquella se encuentra para solicitar que sea conducida a su presencia y que se ejerzan las facultades de decretar (sic) la libertad. Con todo, si la privación de libertad, ha sido ordenada por resolución judicial, sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan, ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Artículo 95. Como vemos, se trata, según dice el Código de un “amparo” ante el Juez de Garantía, con lo que este recurso ya no se conoce, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva, sino que ante el Juez de Garantía de la causa o de ningún proceso, en su caso, sin perjuicio de la vigencia del recurso de amparo constitucional ante la Corte. Pero, existe el recurso constitucional de AMPARO, paralelo al referido más arriba. Ver explicación del caso. Entre los derechos que tienen los Abogados, está el de requerir, del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o de prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio, de la Comuna. En caso afirmativo, y con el acuerdo del afectado, el Abogado tiene derecho de conferenciar, privadamente, con el detenido o preso y, con su consentimiento, de recabar, del encargado del establecimiento, la información consignada en la letra a) del artículo 94; vale decir, que se exprese específica y claramente, el motivo de la privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, que se exhiba la orden que dispuso la detención o prisión. El funcionario encargado, si es requerido, tiene la obligación de extender, en el acto, una constancia de no encontrarse, privada de la libertad, en el establecimiento, la persona por la cual se le ha consultado. Artículo 96. Si la imputación que se formula al presunto hechor se refiere a faltas, o a delitos que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad; o bien, cuando éstas no excedan de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la medida de citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 124. En cuanto a la procedencia de la detención, la presentación voluntaria del imputado, la detención efectuada por orden judicial, la detención ordenada por cualquier tribunal del crimen, los plazos procesales de detención, la comparecencia judicial del detenido, el ingreso de éste a los establecimientos penitenciarios, de los artículos 125 a 128 y artículos 131 a 133, ver, los textos respectivos. En lo que dice relación a la detención en caso de flagrancia; qué es flagrancia y la citación judicial en caso de flagrancia de los artículos 129, 130 y 134 del Código, ver la explicación Delito flagrante o in fraganti. En cuanto a información que el funcionario público a cargo del procedimiento de detención, debe informar, al afectado, acerca del motivo de la privación de libertad, al momento de practicarla. Artículo 135. Esto se llama “intimar” la detención. La misma norma establece la obligación de informar, al mismo detenido, de sus derechos establecidos en la ley. Ver Derechos del detenido y del preso. Si no se ha cumplido con la obligación recién dicha, el Fiscal y, en su caso, el Juez, tienen la obligación de informar de sus derechos al detenido y deben remitir oficio, con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, con el objeto de que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes o que se inicien las investigaciones penales procedentes. Artículo 136. Existe la obligación de exhibir, en lugar destacado, claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos; y otro, que describa los derechos de las víctimas, cuyos textos y formatos fueron determinados por el Ministerio Público. Artículo 137.

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El Juez puede resolver que la detención de un imputado lo sea en su propia residencia, en los casos del Nº 6º del artículo 10 del Código Penal y si el detenido tiene su morada fuera de la ciudad, en donde funciona el tribunal competente, la detención se debe hacer efectiva, en la residencia que el detenido señale dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal. Artículo 138. Respecto de la prisión preventiva, su procedencia, los requisitos para ordenarla, la improcedencia de ella en sus casos y la tramitación de la solicitud de prisión preventiva de los artículos 139 a 142, del Código, están tratados en la explicación especial sobre prisión preventiva. En todo caso, a continuación, ponemos algunas reseñas de la prisión preventiva en relación con la libertad. Primeramente, el artículo 139 establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. El inciso 2º de tal norma, determina que la prisión preventiva, sólo procede cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Ver Medidas cautelares. En la misma explicación sobre prisión preventiva, están enumerados los requisitos que establece el artículo 140 del Código para dictarla. El artículo 142 del Código establece la tramitación de la solicitud de prisión preventiva, a cuyo texto nos remitimos. Pero resulta útil establecer que si se niega lugar a tal medida, el imputado permanece en libertad. Al respecto, es necesario citar a una audiencia en la que la presencia del imputado y la de su Abogado defensor, constituyen un requisito de validez. Siempre en relación con la prisión preventiva, el Juez, en cualquier momento, tiene la facultad de resolver, de oficio o a petición de parte, sustituir la medida de prisión preventiva, por alguna de las otras medidas que se contemplan en los artículos 155 y 156. Artículo 145. Ver Medidas cautelares. Otras. Además, según la misma norma, una vez que han transcurrido seis meses, desde que se ordenó la prisión preventiva o desde el último debate oral en que se decidió tal medida, el tribunal tiene la obligación, de oficio, de citar a una audiencia, con el fin de considerar la cesación de la prisión o su prolongación. Por otro lado, cuando la prisión preventiva ha sido o debe ser impuesta, para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la pena, el tribunal puede autorizar el reemplazo de tal prisión, por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. Esta fianza podrá consistir en un depósito de dinero o valores que realice el inculpado u otros, la constitución de prenda o hipoteca; o la fianza de una o más personas idóneas, calificadas por el tribunal. Artículo 146. En cuanto a la ejecución de las cauciones económicas; o sea, ejecutar la garantía otorgada, se procede según las reglas generales. Esto significa que el producto de la garantía se debe entregar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Artículo 147. Ver Ejecución de cauciones económicas, explicación y formulario. La caución otorgada para responder a la libertad de un imputado, se devuelve según se dice en la misma explicación. Artículo 148. La forma de cómo se ejecuta la prisión preventiva, está detallada en el artículo 150 del Código, a cuyo texto nos remitimos e igualmente, a la explicación sobre prisión preventiva. Termina la prisión preventiva por absolución o por sobreseimiento definitivo o temporal, aunque la resolución del caso no se encuentre ejecutoriada. Artículo 152. Ello significa, como consecuencia, la libertad incondicional del imputado, sin embargo, en los casos dichos, el Juez puede imponer alguna de las medidas señaladas en los artículos 155 y 156, cuando se consideren necesarias para asegurar la presencia del imputado. Artículo 153. Los requisitos de toda orden de prisión preventiva o de detención, que deba ser expedida por escrito, por el Juez o por el Tribunal Colegiado, debe contener los del artículo 154 del Código, a cuyo texto nos remitimos. En consecuencia, la orden que no sea expedida en tal forma y por un tribunal legítimo, adolece de nulidad y debe significar que el imputado siga en libertad.

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En relación con otras medidas cautelares personales del artículo 155 y su suspensión temporal, del artículo 156 del Código, a cuyo texto nos remitimos, se encuentran enumeradas en la explicación Medidas Cautelares Personales. Otras. ****** En el Libro Segundo del Código, existen las siguientes normas sobre libertad. El artículo 195 del Código determina que queda, absolutamente prohibido todo mérito de investigación o de interrogación que menoscabe o que coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que esté, expresamente, prevista en la ley penal o en la ley procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte a la memoria o a la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado; en especial cualquiera forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño o la administración de psicofármacos. Estas prohibiciones rigen aun para el evento de que el imputado consienta en la utilización de algunos de los métodos vedados. Queda en duda, la circunstancia de si es permitido o no, someter, al imputado, al detector de mentiras. Con la redacción de la ley, parece que ello es un medio de prueba autorizado; pero no es aplicable, aunque sea con el consentimiento de él. Como consecuencia de esto, si ha habido infracción a tales prohibiciones, se debe concluir que, en muchos casos, por esta sola circunstancia, el imputado debe ser puesto en libertad. En lo atinente al contenido de la sentencia, según el artículo 342 letra e), debe expresar si condena o si absuelve, a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos de la acusación; y el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y el monto de las indemnizaciones del caso. Lógicamente, si se ha dictado sentencia absolutoria, ello acarrea, necesariamente la libertad inmediata del acusado. Esto está confirmado por el artículo 347 que determina, asimismo, el alzamiento de las medidas cautelares personales y la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado. ****** El Libro Tercero, sobre Recursos, no contiene, directamente, disposiciones que digan relación con la libertad de los imputados. Sin embargo, ella puede ser la consecuencia, de acoger un recurso de apelación o uno de nulidad, a cuyas explicaciones respectivas, nos remitimos. ****** En el Libro Cuarto del Código, varias disposiciones dicen relación con la libertad. En el procedimiento simplificado, no cabe la prisión preventiva y en el caso de faltas, sólo procede la imposición de la pena de multa. Este procedimiento de faltas, llamado “monitorio”, solamente se puede perder la libertad en razón de rebeldía, mediante arresto que se dicta en contra del infractor. Artículo 392. En cuanto al artículo 413 sobre el contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado, la letra e) señala que el fallo debe resolver si se condena o si se absuelve al acusado. Lógicamente, si la sentencia es absolutoria, acarrea la inmediata libertad del acusado. En cuanto al procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional -Senadores, Diputados, Intendentes y Gobernadores- de los artículos 416 al 423. Ver la explicación Desafuero. El artículo 421 establece que, si la resolución de la Corte de Apelaciones declara no haber lugar a la formación de causa, esta resolución produce los efectos del sobreseimiento definitivo, respecto del aforado favorecido con aquella declaración, lo que significa que él no podrá ser sometido a prisión preventiva y que se deben archivar los antecedentes.

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En lo que dice relación con la extradición pasiva, a cuya explicación nos remitimos, el artículo 447 determina que aquél cuya extradición se ha solicitado, puede obtener su libertad según las reglas generales; pero el Ministro Instructor de la Corte Suprema, está obligado a tomar las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del imputado. En cuanto a la Revisión de las sentencias firmes que, ahora no es un recurso, el artículo 479 del Código establece que, en caso de que haya un nuevo juicio, si se comprueba la completa inocencia del condenado, éste puede exigir que dicho fallo se publique en el Diario Oficial, a costa del Fisco y que se devuelvan, por quien las hubiere percibido, las sumas que el imputado hubiere pagado en razón de multas, de costas y de indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Lógicamente, por una parte si el imputado está privado de la libertad, como consecuencia del fallo absolutorio, debe quedar en libertad incondicional, y por otro lado, según se trate de la entidad mayor o menor del delito imputado y las posibilidades de que haya un sobreseimiento, total o gradual, como consecuencia del tiempo sufrido en detención y en prisión preventiva, cabrá otorgar la libertad provisional. Por último, el artículo 481, relacionado con las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, entre las cuales está la prisión preventiva, sólo pueden durar mientras subsisten las condiciones que las hubieren hecho necesarias y, en ningún caso, podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que debe ser señalado por el tribunal, en su fallo. Ver explicación Medidas de Seguridad. ****** Nº 517.- LIBERTAD. DE MENORES. EXPLICACIÓN Los menores sometidos a la medida cautelar personal de la Prisión Preventiva, no pueden estar en los mismos lugares de encierro que los mayores, ni en igual lugar que los delincuentes peligrosos y los habituales; generalmente son entregados a su familia. Sin embargo, los arrestados, los procesados y los condenados, por seguridad de ellos mismos, pueden estar privados de la libertad en establecimientos especiales, esto es, Centros o Casas de Menores. Es un hecho que existen menores de edad, incluso impúberes, que entrañan gran peligrosidad y que, con un criterio positivista, se deben tomar medidas para que no sigan en su acción delictual. Al resolver la libertad de un menor, entre 16 años cumplidos y 18 años no cumplidos, se deberá considerar la eventual pena, que debe ser obligatoriamente un grado menor que la sanción de la norma respectiva, de acuerdo al artículo 72 del Código Penal. Si por las razones de peligrosidad y reiteración o reincidencia no se entrega al menor a su familia, se resolverá la libertad según las normas generales; esto es, se interpone recurso de Apelación, del cual la Corte respectiva debe resolver. Como consecuencia del informe de discernimiento, normalmente el Fiscal Adjunto, dentro del plazo de 5 días, apelará de la resolución judicial del Tribunal de Menores que declara la falta de discernimiento de un menor. Si la Corte revoca la resolución que se pronuncio favorablemente sobre la falta de discernimiento, el menor seguirá privado de libertad y sometido a la investigación del Fiscal Adjunto. Si, por la inversa, la Corte confirma la resolución que reconoce la falta de discernimiento, el menor será dejado, de inmediato, en libertad y el Juzgado de Garantía dictara el sobreseimiento definitivo parcial o total, a su respecto. Ver Ley Nº19.343. Lugar de retención de menores. Texto. ****** Nº 518.- LIBERTAD. DE MENORES. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita la libertad para custodia o bajo fianza, del menor que indica y EN EL OTROSI: patrocinio y poder.

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S. J. L. de Menores de ………….. ………….......……….., de profesión …………., domiciliado en calle …………. Nº ……., departamento Nº …, en relación con la investigación R.U.C. Nº ….……. y R.I.T. Nº ………, a en la que el menor llamado ……………….., mi hijo, de mi domicilio, es imputado de ser autor del delito consumado de …………, a US., respetuosamente, digo: El menor referido nació con fecha … de ……….. del año ……; se encuentra inscrito con el Nº ….., del año ………, del Registro de Nacimientos de la Circunscripción ……………, de modo que tiene ……. años, ………. meses y …. días; y el día de los hechos tenía menos de 18 años. Solicito que US. tenga a bien ordenar que mi hijo menor me sea entregado en custodia. EN SUBSIDIO, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Menores, sustituido por la Ley Nº 18.343, solicito que se le otorgue la libertad provisional bajo fianza simple. OTROSI: Sírvase US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder al Abogado don ………........……….., patente al día, domiciliado en calle ………….. Nº ……, oficina Nº ……, de esta ciudad. ****** Nº 519.- LIBERTAD. SOLICITUD. FORMULARIO ARTÍCULOS 5º - 26 - 72 - 85 - 95 - 96 - 124 - 125 A 134 - 135 - 136 - 137 - 138 - 139 – 140 141 - 142 - 145 146 - 147 - 148 - 150 - 152 - 153 - 154 - 155 - 156 - 195 - 342 - 347 – 392 413 - 416 A 423 - 447 - 479 Y 481 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL SOLICITA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de …………. ……………, Abogado, por el imputado en prisión preventiva ………, en relación con la investigación R.U.C. Nº ……y R. I. T. Nº ………, por el delito de ………., a US., digo: Solicito la libertad incondicional y, en subsidio, bajo fianza, de mi patrocinado, fundado, en especial en el artículo 19, Nº 7º letra e) de la Constitución Política del Estado y artículo 139 del Código Procesal Penal, que consagran el derecho a la libertad individual y que la última norma establece que la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento,. Las razones para considerar que la prisión preventiva no es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación y que la libertad no entraña peligro para la seguridad de la sociedad o para la seguridad del ofendido, son las siguientes: 1.- … 2.- … 3.- … 4.- … 5.- … POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar la libertad sin cargo, de mi defendido; y, en subsidio, otorgarla bajo fianza. ******

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Nº 520.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. EXPLICACIÓN ARTÍCULOS 4º - 150 - 473 Y 478 En el Libro Primero del nuevo código, el artículo 4º establece la presunción de inocencia (ver la explicación respectiva). Ninguna persona será considerada culpable -responsable- ni tratada como tal, en tanto no sea condenada por una sentencia firme. En consecuencia, apenas se confirma su inocencia, debe ser dejada en libertad incondicional. El artículo 150, por su parte, dispone que el que sufre prisión preventiva, debe ser tratado como inocente. ****** En el Libro Segundo -procedimiento ordinario- y en el Libro Tercero -Recursos- no hay normas atinentes a la libertad incondicional. Sin embargo, mediante el recurso de amparo, es posible cambiar una detención o una prisión preventiva, en libertad incondicional. ****** En el Libro Cuarto del nuevo código, el artículo 473, relativo a la revisión de sentencias firmes -ver la explicación pertinente- establece los casos de inocencia del que fue, antes, condenado, lo que ya no es un recurso. Siempre, en relación con revisión, el artículo 478, que se refiere a la inocencia del que, antes, fue condenado, determina la obligación de dictar nueva sentencia, sin nueva vista. Además, la Corte Suprema puede pronunciarse, de inmediato, sobre la procedencia de la indemnización del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política, vale decir, como consecuencia de la prisión injusta o excesiva. Desgraciadamente, dicho tribunal ha efectuado tan pocas declaraciones sobre la procedencia de la indemnización que debe pagar el Fisco, que la norma constitucional dicha casi no tiene aplicación. Al respecto, recordamos que un Alcaide, hace tiempo, mostró una estadística en la que se muestra que un 15% de los procesados sometidos a prisión preventiva, fueron absueltos o sobreseídos por el mismo tribunal que los procesó. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe, aplicable a todas las causas que se empezaron a tramitar según el Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo. La parte penal de la explicación, está al día, según el Código Penal actualizado. LIBERTAD INCONDICIONAL O “POR FALTA DE MERITOS”. EXPLICACIÓN El art. 356, inc. 3º del Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo, ordena que el detenido o el preso (sometido a prisión, por estar encargado procesado), debe ser puesto en libertad EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA EN QUE APAREZCA SU INOCENCIA. Esto significa que tal libertad es obligatorio darla, sin caución alguna, antes que se ordene instruir sumario, en su caso; o durante el sumario; o cerrado éste; o -incluso- en el plenario. Sin embargo, dictado el fallo y notificado al procesado -antes de ser emplazada la sentencia a nadie, puede ser cambiada íntegramente por el Magistrado, aunque ella esté “cosida” o pegada al expediente- no es posible que el Juez resuelva su libertad incondicional, por estar “desasido” de la causa. En este caso, procede que la I. Corte resuelva la libertad incondicional, si procede, desde que la causa se ingresa en alzada. Sin embargo, creemos que es posible que el Juez a quo, en algún caso, pueda ordenar, en tal situación, la libertad por falta de méritos, pidiendo el expediente, al efecto. Veamos un ejemplo: un procesado ha sido procesado y ha sido condenado por el homicidio de un prójimo y, estando la causa en alzada, aparece el supuesto “muerto “ que está, ciertamente, vivo; el sentenciador puede pedir la causa que está en alzada, y otorgar la libertad incondicional del procesado,

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dictando, incluso, sobreseimiento definitivo en ella; y luego, elevarla, para el conocimiento, por la I. Corte, de la consulta del sobreseimiento. Otro ejemplo: en condiciones similares a la anterior, cuando la causa está en alzada por apelación y/o por consulta, aparece el verdadero hechor y queda en claro que el que está preso y condenado, lo está por error, por un “alcance de nombre”. El Juez podría pedir el expediente a la I. Corte y ordenar la libertad incondicional del que está preso injustamente, sin perjuicio de elevar, luego, los autos a la I. Corte, la que resolverá lo pertinente. Es claro que, con el verdadero hechor detenido, se deberá resolver su encargatoria dentro de quinto día; y procederá investigar los hechos a su respecto, en el mismo proceso; o en otro. La libertad sin cargo corresponde cursarla, ciertamente, en todo caso en que aparezca la inocencia del imputado, aún en cualquiera de los días del plazo “de cinco días”, fatal, de días corridos, que tiene el Juez para resolver si encarga procesado al detenido, del art. 272 del Código de Enjuiciamiento Penal. Para obtener la libertad incondicional, sin perjuicio de lo que el Magistrado del Crimen resuelva de oficio, procede pedirlo, por escrito y con patrocinio y poder Si se deniega la solicitud y se mantiene la detención o la prisión injusta, en su caso, procede al amparo -Ver Recurso de amparo- pero, muchas veces, no será recomendable esta vía. Asimismo, a veces, por excepción, a la solicitud de libertad incondicional, se agregará una petición subsidiaria de libertad provisional; pero ésta puede, a veces “debilitar” aquélla. Pedida una libertad incondicional y accedida, se ordena la libertad inmediata, al Jefe del lugar de detención. Denegada, se tramita como toda libertad provisional, elevando la causa, para que sea agregada extraordinariamente, al día siguiente, en la I. Corte, en apelación. ****** Nº 521.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. SOLICITUD AL JUEZ. FORMULARIO LIBERTAD INCONDICIONAL S. J. L. del ….º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………… ………………, Abogado, en representación del preso …………., en autos por el delito de ……………., seguidos en contra de éste, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………, a US., respetuosamente, digo: Solicito la libertad incondicional de mi defendido mencionado, por falta de méritos. Esta defensa entendió, en su momento, que US. ordenara la detención de mi mandante, cuando los hechos eran aún confusos. Asimismo, cuando se cambió la detención por prisión preventiva, aparecían presunciones en su contra, aunque se tratara de indicios leves. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto que las presunciones a que se refiere el artículo 488 del anterior y paralelo Código de Procedimiento Penal, son las mismas para dictar, en su tiempo, sentencia de procesamiento, llamada comúnmente, “auto de reo”. Ahora, con las normas del Código Procesal Penal, el asunto es más claro. En él, se reitera la presunción de inocencia durante todo el procedimiento, en los artículos 4º, 5º, 150 y 250. Avanzada la investigación, aparece claro que mi patrocinado no ha cometido el delito que se le imputó, ni ninguno otro y las presunciones se han ido diluyendo, al aparecer claramente la verdad de los hechos, lo que es fácil, al estudiar, debidamente, las actuaciones cursadas. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar la libertad sin cargo, de mi patrocinado. .......................................... (Nombre y Firma) Abogado 327

****** NOTA: Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. ****** Nº 522.- LUGARES RELIGIOSOS, MILITARES, POLICIALES Y DE AUTORIDADES. EXPLICACIÓN. ARTÍCULOS 94 - 113 - 150 - 182 - 208 - 209 - 210 - 211 - 281 - 307 - 320 – 337 432 Y 442 Y 445 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL En el Libro Primero del nuevo código, el artículo 94 letra e), entre las garantías y derechos que tiene el imputado privado de la libertad, está el que el encargado de la guardia del recinto al cual fuere conducido, informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar en donde se encontrare. Entre los requisitos de una querella criminal, según el artículo 113, letra d), está la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ha ejecutado, si se saben. En lo tocante a la prisión preventiva -ver explicación- el artículo 150 establece que ésta se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se usan para los condenados; o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados a estos últimos. Además, deben estar separados los jóvenes y los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. ****** En el Libro Segundo del Código las siguientes normas dicen relación con el tema. En relación con la entrada y registro -ver explicación- el artículo 208, en su letra a), establece que se debe señalar “el o los edificios o lugares” que han de ser registrados. Siempre en relación con entrada y registro, el artículo 209 determina que para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione alguna autoridad pública o recintos militares, el Fiscal debe oficiar, previamente, a la persona o autoridad a cuyo cargo estén, informando de la práctica de la actuación. El detalle de esta actuación, se encuentra en aquella explicación. Los artículos 210 y 211 del código, dicen relación, respectivamente, con la entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática y en lugares consulares, que ya tratamos en Inmunidad de jurisdicción y renuncia. En las actuaciones previas al juicio oral del artículo 281 del Código, el Juez de Garantía, debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que deben acompañarse, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Distribuida la causa, cuando proceda, el Juez Presidente de la Sala respectiva, debe proceder, de inmediato, a fijar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que debe tener lugar no antes de quince días ni después de sesenta días, desde la notificación, del auto de apertura del juicio oral. Debe señalar, asimismo, la localidad, en la cual se constituirá y funcionará el tribunal del juicio oral en lo penal, si se trata de algunos de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. Sin

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embargo, el legislador olvidó que los artículos 14 a 26 fueron derogados por la Ley 18.776. En consecuencia, se deberá indicar el lugar en que funcionará el tribunal, sólo en los casos en que las audiencias se realicen en un lugar distinto que la sede regular del tribunal colegiado. Tal sería, por ejemplo, si el tribunal colegiado de juicio oral en lo penal de San Fernando, por razones valederas, determinara que para una causa determinada, va a funcionar en la localidad de Santa Cruz, cosa que será de poca ordinaria ocurrencia. Los testigos del juicio oral antes de su declaración, deben indicar los datos relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Artículo 307. En lo relativo a las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente, puede realizarse durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 320. Volviendo sobre el lugar en el cual se constituye el tribunal del juicio oral, el artículo 337, expresamente, establece que, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal puede constituirse en un lugar distinto que la Sala de Audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. ****** En el Libro Tercero no hay normas atinentes al tema. ****** En el Libro Cuarto las siguientes normas se refieren al tema en estudio. En lo tocante a la extradición pasiva, el artículo 432 del Código, si el Juez de Garantía hace lugar a la solicitud de extradición, a petición del Fiscal o del querellante, debe declarar la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile, la medida respectiva. Tal medida puede ser detención o detención en la casa del extraditado. En lo pertinente a la extradición pasiva, el Ministro instructor de la Corte Suprema puede decretar la detención del imputado, en una cárcel nacional. Artículo 442. ******

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Nº 412.- GARANTIAS. EXPLICACIÓN .............................................................................................................................. 3 Nº 413.- GASTOS Y ANTICIPACION DE GASTOS. EXPLICACIÓN ...................................................................... 5 Nº 414.- GENDARMERIA. EXPLICACIÓN ...................................................................................................................... 6 Nº 415.- HACERSE PARTE. FORMULARIO..................................................................................................................... 6 Nº 416.- HECHOS. EXPLICACIÓN ..................................................................................................................................... 7 Nº 417.- HOMICIDIO. DELITO CRIMEN. EXPLICACIÓN ......................................................................................10 Nº 418.- HORARIO. FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES. NACIONAL. EXPLICACIÓN ............12 Nº 419.- HOSPITALES, ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES Y DE SALUD. EXPLICACIÓN .............14 Nº 420.- HURTO. DELITO. EXPLICACIÓN...................................................................................................................15 Nº 421.- IDENTIDAD, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION. IMPUTADOS, PERITOS Y TESTIGOS. EXPLICACIÓN ................................................................................................................................................19 Nº 422.- IDENTIDAD, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION. IMPUTADOS, PERITOS, TESTIGOS. FORMULARIO .................................................................................................................................................20 Nº 423.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). EXPLICACIÓN ......................................................22 Nº 424.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO .........................................................................................................................................................................22 Nº 425.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. EXPLICACIÓN ...............................................................................23 Nº 426.- IMPLICANCIA. FORMULARIO .........................................................................................................................28 Nº 427.- IMPUTADO O INCULPADO. EXPLICACIÓN .............................................................................................29 Nº 428.- IMPUTADO O INCULPADO. NUEVA DECLARACION. EXPLICACIÓN .........................................38 Nº 429.- IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN ................................................................................................................39 Nº 430.- INADMISIBILIDAD. EXPLICACIÓN ..............................................................................................................41 Nº 431.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. ENTREGA VOLUNTARIA. ACTA. FORMULARIO .........................................................................................................................................................................43 Nº 432.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. EXPLICACIÓN ........................................................................................................................................................................45 Nº 433.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. FORMULARIO .........................................................................................................................................................................47 Nº 434.- INCIDENTE. FORMULADO ORAL EN AUDIENCIA Y POR ESCRITO. DOS FORMULARIOS .......................................................................................................................................................................49 Nº 435.- INCIDENTES O ARTICULOS. EXPLICACIÓN ...........................................................................................50 Nº 436.- INCOMPETENCIA. EXPLICACIÓN ................................................................................................................52 Nº 436 B.- INCOMPETENCIA. SOLICITUD. FORMULARIO ..................................................................................54 Nº 437.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. EXPLICACIÓN .............................................................................56 Nº 438.- INFORMACION. EXPLICACIÓN .....................................................................................................................59 Nº 439.- INFORME. DE PERITOS. EXPLICACIÓN ....................................................................................................61 Nº 440.- INFORME. DE FISCALES. TRABAJO SEMANAL. FORMULARIO .......................................................61 Nº 441.- INFORME. EXPLICACIÓN .................................................................................................................................62 Nº 442.- INFORME. DE ALCOHOLEMIA. FISCAL A SERVICIO DE SALUD O LEGISTA. FORMULARIO .........................................................................................................................................................................65 Nº 443.- INFRACCION. EXPLICACIÓN..........................................................................................................................66 Nº 444.- INGRESO DE CAUSAS. ROLES. EXPLICACIÓN........................................................................................67 Nº 445.- INHABILIDAD E INHABILITACION. EXPLICACIÓN ............................................................................68 Nº 446.- INIMPUTABILIDAD. EXPLICACIÓN.............................................................................................................69 Nº 447.- INJURIAS. DELITO. EXPLICACIÓN ...............................................................................................................69 Nº 448.- INMUNIDAD DE JURISDICCION Y RENUNCIA. EXPLICACIÓN .....................................................72 Nº 449.- INMUNIDAD DE JURISDICCION. RENUNCIA. FORMULARIO .........................................................72 Nº 450.- INSCRIPCION. DEFUNCION. ORDEN DEL FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO ...72 Nº 451.- INOCENCIA Y PRESUNCION DE INOCENCIA. EXPLICACIÓN .......................................................74 Nº 452.- INSTITUCIONES. EXPLICACIÓN ...................................................................................................................75 Nº 453.- INSTITUTO MEDICO LEGAL Y SERVICIO MEDICO LEGAL. ............................................................75 Nº 454.- INSTRUCCIONES E INSTRUCCIONES OBLIGATORIAS. DEL FISCAL. EXPLICACIÓN ..........77

Nº 455.- INSTRUCCIONES PARTICULARES DEL FISCAL. FORMULARIO ......................................................78 Nº 456.- INSTRUCTIVOS. MINISTERIO PÚBLICO. EXPLICACIÓN ....................................................................79 Nº 457.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 34. CRITERIOS DE ACTUACION. ACUERDOS REPARATORIOS. TEXTO ...................................................................................................................................................80 Nº 458.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 36. CRITERIOS DE ACTUACION. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. TEXTO.....................................................................................................................88 Nº 459.- INSTRUCTIVO Nº 63. SUSTITUYE 2ª PARTE DEL INSTRUCTIVO Nº 34. TEXTO .......................99 Nº 460.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES. EXPLICACIÓN ..... 101 Nº 461.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. .............................................. 103 Nº 462.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. OFICIO DEL FISCAL. FORMULARIO ...................................................................................................................................................................... 104 Nº 463.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO ..................................................................................................................................................... 106 Nº 464.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EXPLICACIÓN.............................................................. 108 Nº 465.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EJEMPLO. FORMULARIO ........................................ 109 Nº 466.- INTERVINIENTES O PARTES EN EL JUICIO PENAL Y PRESENCIA OBLIGATORIA. EXPLICACIÓN ..................................................................................................................................................................... 110 Nº 467.- INVESTIGACION. FACULTAD DE NO INICIARLA. FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO ......... 117 Nº 468.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. APROBACION. RESOLUCION. FORMULARIO ...................................................................................................................................................................... 118 Nº 469.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. RECHAZO DEL JUEZ. RESOLUCION. FORMULARIO ....................................................................................................................................... 119 Nº 470.- INVESTIGACION. Y CIERRE. EXPLICACIÓN ........................................................................................ 119 Nº 471.- IRRENUNCIABILIDAD DE LAS ACCIONES PENALES. EXPLICACIÓN ...................................... 126 Nº 472.- JUEZ Y JUEZ DE GARANTIA. EXPLICACIÓN........................................................................................ 127 Nº 473.- JUEZ. DE GARANTIA. UNIPERSONAL. ARTICULOS DEL CODIGO. LISTADO ...................... 138 Nº 474.- JUEZ. DETENIDO. COMUNICACION. PARTE A LA I. CORTE. FORMULARIO ........................ 139 Nº 475.- JUEZ. DETENIDO. Y SUSPENSION DE SUS FUNCIONES. EXPLICACIÓN ............................... 139 Nº 476.- JUICIO. INMEDIATO. EXPLICACIÓN........................................................................................................ 140 Nº 477.- JUICIO. INMEDIATO. ACTA Y RESOLUCION. FORMULARIO ........................................................ 141 Nº 478.- JUICIO. ORAL. AUDIENCIA. TRAMITACION. ESQUEMA ................................................................. 147 Nº 479.- JUICIO. PENAL. EXPLICACIÓN ................................................................................................................... 148 Nº 480.- JURAMENTO Y PROMESA. EXPLICACIÓN ............................................................................................. 149 Nº 481.- JURAMENTO. PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN ............................................................................... 151 Nº 482.- JUZGADOS DE GARANTIA. DE NORTE A SUR. LISTADO............................................................... 153 Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO .............................................. 156 Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO .............................................. 156 Nº 484.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. TERRITORIAL. LISTADO ............................................ 157 Nº 485.- JUZGADOS DE GARANTIA. DEL PAIS. ALFABETICAMENTE. LISTADO .................................. 158 Nº 486.- JUZGADOS MILITARES Y FISCALES MILITARES. TERRITORIO. D. S. Nº 64. TEXTO ........... 158 Nº 487.- JURISPRUDENCIA Y CAMBIO DE DOCTRINA. NULIDAD. CORTE SUPREMA. EXPLICACIÓN ..................................................................................................................................................................... 160 Nº 488.- LABORATORIO DE CARABINEROS. LABOCAR. EXPLICACIÓN ................................................... 161 Nº 489.- LABORATORIO DE POLICIA TECNICA SERVICIO DE INVESTIGACIONES. LACRIM. EXPLICACIÓN ..................................................................................................................................................................... 161 Nº 490.- LECTURA. EXPLICACIÓN .............................................................................................................................. 163 Nº 491.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. EXPLICACIÓN ........................................................................... 164 Nº 492.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. LEY Nº 19.164. FORMULARIO .............................................. 166 Nº 493.- LESIONES. EXPLICACIÓN ............................................................................................................................. 167 Nº 494.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL AL IMPUTADO. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO . 172 Nº 495.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL A LA VICTIMA. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO .. 173 Nº 496.- LESIONES. LEVES. NO INVESTIGAR. DECISION FUNDADA. FORMULARIO ........................ 175

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Nº 497.- LEY Nº 18.287. PROCEDIMIENTOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL. TEXTO ........................ 176 Nº 498.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. EXPLICACIÓN ..................................................................................................................................................................... 187 Nº 499.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. TEXTO .... 189 Nº 500.- LEY Nº 18.290. LEY DE TRANSITO. POLICIA LOCAL. TEXTO ........................................................ 195 Nº 501.- LEY Nº 19.164. LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. ............................................................................. 236 Nº 502.- LEY Nº 19.172. ARREPENTIMIENTO EFICAZ. TERRORISMO. TEXTO ........................................ 237 Nº 503.- LEY Nº 19.223. DELITOS INFORMATICOS. TEXTO.............................................................................. 238 Nº 504.- LEY Nº 19.343. LUGAR DE RETENCION DE MENORES. TEXTO .................................................. 239 Nº 505.- LEY Nº 19.385. ANTECEDENTES PENALES Y LIBERTAD. TEXTO ............................................... 241 Nº 506.- LEY Nº 19.519. CREA MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO ........................................................................ 241 Nº 507.- Ley Nº 19.567. DETENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS CIUDADANOS. TEXTO..................................................................................................................................................................................... 244 Nº 508.- LEY Nº 19.640. ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO PARCIAL ................................................................................................................................................................................. 246 Nº 509.- LEY Nº 19.665. REFORMA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES. EXPLICACIÓN .. 263 Nº 510.- LEY Nº 19.672 GRADUALIDAD VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO...... 299 Nº 511.- LEY Nº 19.718. CREA DEFENSORIA PENAL PUBLICA. TEXTO PARCIAL .................................. 300 Nº 512.- Ley Nº 19.789. MODIFICA CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACIÓN .................................... 315 Nº 513.- LEY Nº 19.794. AGRUPA TRIBUNALES DE LA REFORMA EN SANTIAGO. TEXTO ............... 316 Nº 514.- LEY 19.806. ADECUA DIVERSAS LEYES AL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL. RESUMEN .............................................................................................................................................................................. 319 Nº 515.- LEY Nº 19.815. MODIFICA ARTICULO 281 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO ........ 320 Nº 516.- LIBERTAD. EXPLICACIÓN............................................................................................................................. 320 Nº 517.- LIBERTAD. DE MENORES. EXPLICACIÓN............................................................................................. 324 Nº 518.- LIBERTAD. DE MENORES. FORMULARIO ............................................................................................. 324 Nº 519.- LIBERTAD. SOLICITUD. FORMULARIO ................................................................................................... 325 Nº 520.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. EXPLICACIÓN ...................................................... 326 Nº 521.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. SOLICITUD AL JUEZ. FORMULARIO .......... 327 Nº 522.- LUGARES RELIGIOSOS, MILITARES, POLICIALES Y DE AUTORIDADES. EXPLICACIÓN. .................................................................................................................................................................... 328

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