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DIEGO BARROS ALDUNATE PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Tomo III Expreso un especial agradecimiento al Abog

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DIEGO BARROS ALDUNATE

PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL Tomo III Expreso un especial agradecimiento al Abogado Waldo Parra, quien me apoyó en la recopilación y preparación del material de esta obra

Diego Barros Aldunate Editorial LEXISNEXIS Chile Miraflores 383 Torre Centenario Piso: 11 Santiago. Chile. Teléfono 600 700 8000 www.lexisnexis.cl Registro de Propiedad Intelectual Nº 141.103 Obra completa: I.S.B.N. 956 -238 -491 – 8 Tomo I: I.S.B.M 956 – 238 – 492 - 6 PRACTICA FORENSE NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL TOMO III 1ª edición agosto 2004 Tiraje: 500 ejemplares Impresores: CyC Impresores – San francisco 1434, santiago IMPRESO EN CHILE / PRINTED IN CHILE ADVERTENCIA La Ley N.º 17.336 sobre propiedad intelectual prohíbe el uso no exceptuado de obras protegidas sin la autorización expresa de los titulares de los derechos de autor. El fotocopiado o reproducción por cualquier otro medio o procedimiento, de la presente publicación, queda expresamente prohibido. Usos infractores pueden constituir delito.

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Nº 412.- GARANTIAS. EXPLICACIÓN Artículos 7º - 10 - 13 - 93 a 98 - 134 - 135 - 146 - 148 - 150 - 334 - 347 - 373 - 374 y 376 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del nuevo Código, las siguientes normas están relacionadas con el tema del rubro. El artículo 7º, relacionado con el Imputado, establece las facultades, derechos y garantías constitucionales, del Código y de otras leyes, que se reconocen al imputado. Sin perjuicio de tal explicación, desde la primera actuación del procedimiento, el imputado puede hacer valer sus derechos, empezando por la presunción de inocencia. Al efecto, se entiende por primera actuación del procedimiento -ver explicación respectiva- cualquiera diligencia o gestión que se realice ante un tribunal con competencia penal o ante el Ministerio Público o ante la Policía. El artículo 10 del nuevo Código determina que el Juez de Garantía, si estima que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, debe adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si tales medidas no son suficientes para evitar que pueda producirse una afectación substancial de los derechos del imputado, el Juez debe ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia, que se debe celebrar con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y lo que, en dicha audiencia se decrete, debe resolver si continúa el procedimiento o si decreta (sic) el sobreseimiento temporal del mismo. En cuanto a las sentencias de tribunales extranjeros, ver el artículo 13 del Código. En cuanto al imputado, los derechos y garantías del imputado, están consignados en los artículos 93 a 98. El artículo 93 establece que todo imputado puede hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. En relación con el artículo 94, sobre garantías y derechos del imputado que está privado de libertad, ver explicación sobre Imputado. En cuanto al Recurso de Amparo, que se interpone ante el Juez de Garantía, el artículo 95 del Código, establece esta institución. Ver explicación respectiva y ver Recurso de amparo ante las Cortes. En lo tocante a los derechos de los Abogados, relacionados con la detención y la prisión, del artículo 96 del Código, ver la explicación Abogado. El artículo 97 establece la garantía de cumplir, en favor del imputado, con informarle de sus derechos y de registrar la constancia de ellos en los respectivos registros. Es también una garantía del imputado, como medio de defensa, su derecho de prestar, siempre, declaración para defenderse de la imputación que se le dirija. La declaración judicial del imputado se debe prestar en la audiencia a la cual pueden concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deben ser citados al efecto. La declaración del imputado, no se puede recibir bajo juramento, lo que es otra garantía. El Juez, en su caso, o el Presidente del Tribunal Colegiado, en el suyo, se debe limitar a exhortarle para que diga la verdad y que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen, y rige al efecto, en ambos tribunales, el derecho que tiene el acusado de ejercer, personalmente su defensa y, además, de ofrecer la palabra al Abogado defensor. Artículo 98. En cuanto a la citación en caso de flagrancia, del artículo 134 del Código, ver la explicación Delito Flagrante o In Fraganti. En todo caso de detención, el funcionario público a cargo del procedimiento, está obligado a informar, al afectado, acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla, lo que, mirado en otra forma, es una garantía para el detenido. Ver las explicaciones Detención e Información y Derechos del Detenido y del Preso. Artículo 135. Para reemplazar la prisión preventiva del imputado (en el nuevo Código ya no cabe la “declaratoria de procesado” o encargatoria de reo, se puede otorgar una garantía por el liberto, según el artículo 146, caución que puede ser dada por un tercero. Ver las explicaciones sobre Libertad. La garantía otorgada para reemplazar la prisión preventiva procede en los casos del artículo 148 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver, al respecto, la misma explicación sobre Fianza y Devolución. La medida de prisión preventiva se debe ejecutar en la forma dicha en el artículo 150 que está explicada, en Prisión y Prisión Preventiva. Esta garantía consiste en que la prisión se debe ejecutar (sic) en establecimientos especiales diferentes de los que se utilicen para los condenados; o al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para los condenados. El mismo artículo reitera la presunción de inocencia del imputado quien debe ser tratado, en todo momento, en tal carácter. Es garantía, también, de que la prisión preventiva se debe cumplir de manera que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de los funcionarios.

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También, el tribunal debe adoptar y disponer las medidas para proteger la integridad física del imputado; en especial, aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y de los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. La misma norma, concede la facultad del Juez o del Tribunal Colegiado, para otorgar permiso de salida durante el día; sea por un período determinado, o con carácter de indefinido, debidamente caucionada. Ver, explicación sobre Salida Diaria. Por último, es también garantía el hecho de que la autoridad penitenciaria debe comunicar, de inmediato, cualquiera restricción al preso y el tribunal puede dejarla sin efecto convocando, si lo estima necesario, para el examen de la medida, a una audiencia. ****** En el Libro Segundo del Código, se establece, como garantía, el que no se puede incorporar, ni indicar, como medios de prueba, ni dar lectura, durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dan cuenta de diligencias o de actuaciones realizadas por la Policía o por el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados en los artículos 331 y 332, se puede incorporar, como medio de prueba, o dar lectura a las actas o a los documentos que dan cuenta de actuaciones o de diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se han vulnerado las garantías constitucionales. Artículo 334. Es obligatorio alzar las garantías que, como medidas cautelares personales, se han decretado en contra del acusado, si se dicta sentencia absolutoria; y es obligación el tomar nota de este alzamiento en todo índice o registro policial en que las medidas figuren. También se debe ordenar la cancelación de las garantías de comparecencia que se hayan otorgado. Artículo 347. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, tres normas dicen relación con garantías. El artículo 373, atinente al recurso de nulidad, en su letra a), establece, como causal el que se hayan infringido, sustancialmente, derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes. El artículo 374, que enumera los motivos absolutos de nulidad, contiene, explícitamente, diversas garantías que tienen las partes y cuyo vicio debe acarrear la nulidad. En relación con el artículo 373 letra b), ya referido y el artículo 374, también consignado, es garantía del respectivo interviniente el que, en caso de existir diversas interpretaciones sostenidas en distintos fallos emanados de los Tribunales Superiores, corresponde pronunciarse a la Corte Suprema. Ver Recurso de Nulidad. Artículo 376. ******

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Nº 413.- GASTOS Y ANTICIPACION DE GASTOS. EXPLICACIÓN Artículos 51 - 192 - 277 - 312 y 315 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 51, de orden general, establece que, cuando sea necesario efectuar un gasto cuyo pago corresponda a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada. En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gocen del privilegio de pobreza. Al respecto, formulamos dos observaciones. La una, que los organismos públicos, que están obligados a cumplir con las informaciones que les soliciten los Fiscales o los Jueces, por regla general, son gratuitos para las partes, como es el caso del Instituto Médico Legal del Servicio Médico Legal, el Hospital Siquiátrico, el Servicio de Investigaciones, Carabineros de Chile; pero no lo son, por ejempl o, los peritajes costosos que realizan las Universidades o los hospitales Privados, ni las pericias de parte. La otra, que algunos servicios que eran gratuitos, como los de la Corporación de Asistencia Judicial, seguirán siendo sin cargo para el imputado y el procesado; pero los pagará el Estado, a las Instituciones o a los Profesionales de la Defensoría Penal Pública. En el Libro Segundo, el artículo 192, relativo a la anticipación de prueba en el extranjero, que se realiza ante el Cónsul chileno o ante el tribunal local donde está el testigo, autorizada que sea tal probanza y en la rogatoria, que se hace por el medio del Ministerio de RR. EE., en la cual se debe individualizar a intervinientes, si la diligencia no se lleva a cabo, el Ministerio Público debe pagar a las demás partes que comparecen, los gastos en que han incurrido, sin perjuicio de lo que se resuelva -en definitiva- en cuanto a costas. En el Auto de Apertura del Juicio Oral, a cuya explicación y texto nos remitimos, el artículo 277, en su letra f) establece que se debe individualizar a los que deben ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que se deba pagar, anticipadamente, sus gastos de traslado y habitación; y los montos respectivos. El testigo que carece de medios suficientes y el que vive sólo de su remuneración, tiene derecho a que la persona que lo presenta le indemnice de la pérdida que le ocasiona su comparecencia para prestar declaración y que le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y de habitación, si procede. Parece que es derecho del testigo el solicitar que se haga consignación previa de tales gastos. Resulta muy injusto que el testigo deba realizar los pagos, sin saber si se le reembolsarán, en la realidad. Pongamos el ejemplo de un testigo que vive en Temuco y que debe estar en un hotel en Santiago, por tres días o más; y que es presentado por el acusado. Además, si se vuelva a su lugar de trabajo, ¿cómo cobra sus gastos? El derecho del testigo, de ser reembolsado, precluye (¿o prescribe?) en el plazo de veinte días desde el día de su deposición. Respecto de los testigos que presenta el Ministerio Público y de los que son presentados por los intervinientes pobres, tal indemnización debe ser pagada por anticipado por el Fisco; y las partes, con este fin, deben expresar, en sus escritos de acusación o de contestación, el nombre de los testigos a los que debe efectuarse el pago; y el monto aproximado que éste alcanzará.

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Por último, el artículo 315, atinente al informe de peritos -Ver la explicación Pericia y Peritos- establece que los honorarios y demás gastos corresponden a la parte que los presenta. ****** Nº 414.- GENDARMERIA. EXPLICACIÓN Artículos 79 y 175 del Código Procesal Penal En dos oportunidades, el Código se refiere a Gendarmería de Chile. La una, del Libro I, el artículo 79 determina, sin perjuicio de las facultades de investigación del Fiscal, cuando se trata de investigación de hechos cometidos en el interior de los establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir instrucciones a dicho organismo el que debe actuar de conformidad con lo dispuesto en el Código. En estas formas, se entiende que Gendarmería es auxiliar del Ministerio Público en las tareas de la investigación y que debe cumplir las diligencias necesarias para llevar a cabo los fines del Código; en especial, los artículos 180, 181 y 187 del Libro III, relacionadas con la investigación que hacen los Fiscales, con las actividades de la investigación y con los objetos, documentos e instrumentos del delito. El artículo 175, por su parte, determina quiénes están obligados a denunciar los crímenes o simples delitos de acción pública y, entre ellos, se menciona a Gendarmería. ****** Nº 415.- HACERSE PARTE. FORMULARIO Artículo 12 del Código Procesal Penal SE HACE PARTE. S. J. L. del ....º Juzgado de Garantía de la ciudad de ......... .........................., Abogado, por la parte del interviniente don ........., en su carácter de ................, en autos seguidos en contra de ..................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº……........, por el delito de ............, a US. respetuosamente, digo: Solicito que el tribunal tenga presente que por mi mandante, me hago parte en la instancia; por lo tanto, solicito se me autorice a participar de la audiencia de autos, decretada para la fecha de ............ del mes de ........ del año 2....... Fundo esta solicitud en la norma del artículo 12 del Código Procesal Penal y en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Tales normas determinan que ......................... POR TANTO, RUEGO A US. I.: se sirva tenerlo presente. .......................................... (Nombre y Firma) Abogado ******

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NOTA: Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas. ****** Nº 416.- HECHOS. EXPLICACIÓN Artículos 58 - 83 - 109 - 113 - 168 - 170 - 174 - 180 - 181 - 183 - 250 257 - 261 - 275 276 277 - 295 - 297 - 328 - 341 - 342 - 369 - 413 - 425 - 463 - 475 - 484 y 485 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del nuevo Código de Procedimiento Penal los siguientes artículos tienen que ver con el tema en cuestión. El artículo 58 dice relación con la responsabilidad penal de las personas naturales y la responsabilidad civil de las personas jurídicas del hecho punible. En relación con las actuaciones de la Policía -ver explicación respectivaenumeradas en el artículo 83 del Código, en su letra c), determina que, además de resguardar el sitio del suceso y de impedir el acceso a toda persona ajena a la investigación, puede proceder a la clausura del lugar y debe evitar que se alteren o que se borren, de cualquiera forma, los rastros o vestigios del hecho; o que se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviene personal experto de la Policía que el Ministerio Público designe. El personal policial debe realizar todas las gestiones enumeradas en dicho artículo, a cuya norma nos remitimos. Asimismo, según la letra d) de la norma en estudio, la Policía debe identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente. En cuanto a los Derechos de las Víctimas, ver la explicación respectiva, y también ver la explicación sobre Víctimas del delito. El artículo 109 enumera tales derechos y establece que procede solicitar medidas de protección para el imputado y su familia y perseguir las responsabilidades civiles del hecho penal. Por último, el artículo 113 establece los requisitos de la Querella, a cuya explicación nos remitimos. En tal norma, se enumeran los requisitos de toda querella criminal, la que debe presentarse, por escrito, ante el Juez de Garantía. Entre tales requisitos, en la letra d) está la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado. Si estas circunstancias o algunas de ellas no se saben, en todas formas, se puede presentar la querella. ****** En el Libro Segundo del nuevo Código Procesal Penal, las siguientes normas dicen relación con hechos. Mientras no se ha producido la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Fiscal tiene la facultad de abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia, no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados, permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo

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168. En la explicación Principio de Oportunidad, a la que nos remitimos, se establece que el artículo 170 del Código Procesal faculta al Fiscal para no iniciar la persecución pública o para abandonar la persecución ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente, el interés público; a menos que la pena mínima asignada al delito exceda de la de presidio o reclusión menores en su grados mínimos (61 a 540 días); o que se trate de un delito cometido por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones. El artículo 174 del Código establece la forma y el contenido que debe tener una denuncia de delito. Ver Denuncia. En la denuncia que se puede formular por cualquier medio y que debe contener la identificación del denunciante y su domicilio, se exige “la narración circunstanciada del hecho”, la designación de quienes lo han cometido; de las personas que lo han presenciado -testigos presenciales- o las que tuvieren noticia de él -testigos de oídas- según le conste al denunciante. La misma norma se refiere a la denuncia verbal que debe tener los mismos requisitos y que debe ser firmada por el denunciante o por un tercero, a su ruego, si él no sabe firmar. En cuanto a las actuaciones de la Investigación -ver la explicación respectiva- el artículo 180 establece que los fiscales están obligados a dirigir personalmente la investigación; pero podrán encomendar a la Policía, las diligencias de investigación que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos. La misma norma determina las actuaciones que debe realizar el Fiscal en el plazo fatal de veinticuatro horas. La investigación del Fiscal se debe llevar a cabo de modo de consignar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho punible y a la identificación de los partícipes del mismo, incluyendo detalladamente personas, cosas, lugares, testigos y sus declaraciones; huellas, rastros o señales de lo que se consignará en el acta respectiva. En cuanto a los medios de prueba, ver las explicaciones Prueba. Artículo 181. El imputado y los demás intervinientes -querellante, demandante, responsable civil y los respectivos Abogados- pueden solicitar al Fiscal, todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Si el Fiscal rechaza la solicitud, se puede presentar reclamación ante las autoridades del Ministerio Público -Fiscal Regional o Fiscal Nacional, según el caso- con el propósito, de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia. Artículo 183. Procede el sobreseimiento definitivo de la causa, según el artículo 250 letra a) del nuevo Código, entre otros casos, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, y según la letra b), cuando aparezca, claramente establecida la inocencia del procesado en el hecho punible. El último inciso de la norma en estudio establece la existencia de delitos imprescriptibles y de delitos inadmistiables, ver la explicación Amnistía y ver las explicaciones sobre Prescripción. El artículo 257 del Código establece el caso de reapertura de la investigación, a cuya explicación nos remitimos. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, tiene varias opciones. El artículo 261 letra a) le faculta para adherir a la acusación o para presentar acusación particular. En este caso, puede plantear una distinta calificación de los hechos; otras formas de participación que ha tenido el acusado, solicitar otra pena

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o ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o imputados distintos, siempre que hayan sido objeto de la formalización de la investigación. En la parte civil, el Fiscal, el querellante, si lo hubiere y el imputado, pueden solicitar, en conjunto al Juez de Garantía, que dé -el texto no pone acento a esta palabra- por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Artículo 275. En cuanto a las pruebas que son manifiestamente impertinentes y las que tienen por objeto acreditar hechos públicos y notorios, deben ser desechadas en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 276. En la resolución llamada Auto de Apertura del Juicio Oral, el artículo 277 del Código, establece los requisitos de ella y en la letra d), el Juez de Garantía debe determinar los hechos que se dan por acreditados en conformidad al artículo 275, ya dicho. Para acreditar los hechos y las circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso, por el Tribunal Colegiado del juicio oral, existe la llamada libertad de prueba, que consiste en que para la adecuada solución aquellos pueden ser acreditados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. Artículo 295. Al respecto, el Código anterior, que es también paralelo, ya estableció que, además, de los medios de prueba taxativamente enumerados en la ley -artículo 457 de esa recopilación- el hecho punible puede estar establecido por cualquier medio probatorio. Así, se pueden acreditar hechos punibles por medio de facsímiles, disquetes, compacts discs, despacho de comunicaciones entre computadoras, sistema DVD y cualesquiera otro que la imaginación lo cubre; sin embargo, por una parte está prohibido el detector de mentiras y, por otro lado, está prohibida cualquiera amenaza, coacción o promesa, para obtener una confesión o una declaración. Ver Métodos prohibidos, amenaza, coacción o promesa. La valoración de la prueba está establecida en el artículo 297 y se encuentra, también, en la explicación amplia sobre Prueba. Las pruebas, en el juicio oral del artículo 328 del Código, establece el orden de recepción de las pruebas para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil; y, luego, la prueba ofrecida por el acusado. La sentencia condenatoria definitiva del juicio oral, no puede exceder de lo contenido en la acusación. En consecuencia, está prohibido condenar por hechos o por circunstancias que no están contenidas en la acusación. Pero, el Tribunal, puede dar, al hecho punible, una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación; o apreciar la concurrencia de causales modificatorias que son agravantes de la responsabilidad penal, no incluidas en ella, siempre que hubiera advertido, a los intervinientes, durante la audiencia, de esta posibilidad. Si, durante la deliberación, uno o más jueces del tribunal colegiado del juicio oral, considera la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la acusación, que no haya sido objeto de discusión durante la audiencia, se deberá reabrir la audiencia, con el objeto de permitir a las partes, debatir sobre ella. Artículo 341. La sentencia definitiva del juicio oral, debe contener los requisitos del artículo 342 del Código, a cuyo texto nos remitimos. En la letra b) de la norma se contiene la enunciación breve de los hechos y de las circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, dejar

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constancia de los daños, cuya reparación se reclama en la demanda civil y su pretensión reparatoria; y las defensas formuladas por el acusado. En la letra c) del mismo artículo, se establece que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba, que fundamenten dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En el mismo artículo, en su letra e), se establece que la sentencia debe contener la resolución que condena o que absuelve a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos de la acusación, la que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los acusados y que fija el monto de las indemnizaciones del caso. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, un solo artículo dice relación directa con los hechos. El artículo 369, dice relación con el Recurso de Hecho, a cuya explicación y texto nos remitimos. ****** En el Libro Cuarto del Código, varios artículos dicen relación con hechos. El artículo 413, relativo al procedimiento abreviado, establece el contenido que debe tener la sentencia respectiva y en su letra b) indica la enunciación breve de los hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación; y de la aceptación, por el acusado, así como de la defensa de éste, y en la letra c) de la misma norma, la explicación clara, lógica y completa, de cada uno de los hechos que se dan por probados, sobre la base de la aceptación, que el acusado ha manifestado, respecto de los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297 dicho más arriba. En cuanto a la Querella de Capítulos, el artículo 425 del Código, establece que cerrada la investigación, si el Fiscal estima procedente formular acusación por crimen o simple delito en contra de un Juez, de un Fiscal Judicial -de Corte- o de un Fiscal del Ministerio Público, debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, con el fin de que, si haya mérito, declare admisibles los capítulos de la acusación. En el escrito de querella, se especificarán los capítulos y se deben indicar los hechos que constituyen la infracción de la ley penal, cometida por el funcionario capitulado. En cuanto al caso del sujeto inimputable por enajenación mental, el artículo 463 determina reglas especiales para la aplicación de las medidas de seguridad. En la letra c), establece que la sentencia del caso, si no se constata la existencia de un hecho punible típico y antijurídico, o la participación del imputado en él, debe ser absolutoria y, en caso contrario, el tribunal tiene la facultad de imponer al inimputable, una medida de seguridad. En cuanto al recurso de revisión, que no se encuentra en el Libro Tercero sobre recursos, sino que en el Libro Cuarto, sobre procedimientos especiales, el artículo 475 del Código, establece, entre las formalidades de la solicitud de revisión, los medios que se intenta probar y el hecho o documento desconocido durante el proceso, que justifica el recurso. Ver Recurso Revisión.

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El Código nuevo, su entrada en vigencia es paulatina según las regiones y todavía está en duda acerca de la fecha exacta en cada una de ellas tendrá el nuevo sistema, de manera que los hechos anteriores que se rigen por el Código antiguo, se seguirán incoando con sus normas y, en los lugares en que existan nuevos tribunales, los hechos cometidos durante la vigencia del nuevo Código, se conocen y se fallan según esta recopilación. Por último, el artículo 485 establece las reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal, sujetos a distintos procedimientos. Si una persona ha cometido distintos hechos, debido a los cuales, deba ser juzgado por un Juzgado de Letras del Crimen o con competencia en lo Criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal (anterior), y también, lo sea por un Juzgado de Garantía o por un Tribunal Oral Colegiado, según el nuevo Código, las sentencias condenatorias que se dicten con posterioridad a la primera, se estará a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico de Tribunales, relativos a los delitos conexos sujetos al fuero común. Sin perjuicio, aunque la ley no lo diga, también será posible el sistema de unificación de las penas, en su caso, del artículo 160 de esa misma recopilación. ****** Nº 417.- HOMICIDIO. DELITO CRIMEN. EXPLICACIÓN Artículos 90 - 108 - 129 - 198 - 201 - 202 y 473 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 90 determina que en los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción a que se refiere el artículo 181 (consignar y asegurar todo lo que conduzca a la comprobación del hecho punible, la comprobación del hecho, identificación de los partícipes del mismo; el estado de personas, cosas y lugares, identificación de testigos y sus declaraciones; huellas, rastros y señales, especificados, estado de los objetos y constancia de todo otro dato pertinente), la orden de levantamiento del cadáver, podrán ser realizadas por el jefe de la Unidad Policial correspondiente (habitualmente, de Carabineros), en forma personal o “por medio” (el Código dice “por intermedio”) de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, según las normas generales. En los delitos cuya consecuencia sea la muerte del ofendido y en aquéllos en que éste no pueda ejercer sus derechos procesales, el artículo 108 establece que se considera como “víctimas” (ver explicación respectiva), a las personas que enumera. En lo tocante a la detención en caso de flagrancia, la ley hace referencia a los delitos sexuales (ver explicación pertinente) previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater, algunos de los cuales tienen pena de crimen. ****** En el Libro Segundo, el artículo 198, también relacionado con crímenes sexuales, establece: “Las obligaciones de hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, públicos o privados, de practicar reconocimientos, exámenes y pruebas

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biológicas del caso y la obligación de guardar los antecedentes y las muestras correspondientes. Ver la explicación Exámenes médicos. El artículo 201 resuelve el caso en que haya motivo de sospechar que la muerte de una persona haya sido el resultado de un hecho punible (parricidio, homicidio, violación, infanticidio, robo con homicidio, robo con violación, robo con lesiones, lesiones, otro delito sexual, etc., el Fiscal está obligado, primero, a efectuar el reconocimiento; luego, a ordenar la autopsia y después, la inhumación (ver explicación Exhumación e inhumación de cadáver)de los restos. El artículo 202 se refiere a la exhumación de un cadáver, cuando seas necesaria, lo que resuelve el Juez de Garantía, a petición del Fiscal. Ver la misma explicación. ****** En el Libro Tercero del Código, no hay normas atinentes al epígrafe. ******* En el Libro Cuarto, una sola norma es atinente al tema. El artículo 473 relativo a la gestión de Revisión de sentencia firme, en su letra b), declara la procedencia de la solicitud (que, ahora, no es, propiamente, un recurso) cuando alguno esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprueba después de la condena. Ver, también, la explicación Muerte. ****** A continuación, transcribimos las explicaciones sobre parricidio, homicidio calificado y homicidio simple, según las normas penales y las del Código de Procedimiento Penal anterior, y paralelo en los lugares en que aún no rige el Código Procesal Nuevo. ****** HOMICIDIO CALIFICADO. EXPLICACIÓN 1. Según el art. 391 Nº 1 del Código Punitivo, comete homicidio calificado el que mata a otro (en caso que no sea parricidio), con una o más de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida. 2. La pena, según tal artículo, es de presidio mayor en su grado medio (diez años y un día) a presidio perpetuo (de por vida). 3. La libertad procede, aunque difícilmente, salvo que la forma de comisión del delito o que los antecedentes anteriores del procesado constituyan peligro para la sociedad; y, en los demás casos, de excepción dichos en la explicación LIBERTAD. ******

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HOMICIDIO SIMPLE 1. El que mata a un semejante (distinto que los casos anteriores de parricidio y de homicidio calificado), comete delito-crimen de homicidio simple (art. 391 Nº 2º del Código Penal). 2. La pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio; o sea, de cinco años y un día a quince años. 3. La libertad procede con fianza calificada, con consulta. Muchas veces, se da cuando el hechor ha cumplido seis meses de privación de la libertad. ****** Nº 418.- HORARIO. FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES. NACIONAL. EXPLICACIÓN CORTE SUPREMA CHILE “En Santiago, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, El Tribunal Pleno, con la presidencia de don Roberto Dávila Díaz y con la concurrencia de los Ministros Hernández, Marín, Yurac y Espejo, adoptó el siguiente acuerdo: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que la aplicación del horario extraordinario implantado por resolución de esta Corte de 3 de junio de 1997, complementada por las de 24 de junio de 1997 y 31 de octubre de 1997, ha procurado diversas peticiones de organismos gremiales de la judicatura, de Cortes de Apelaciones de Grupo de Jueces y de empleados, tendiente a obtener su modificación; 2º) Que este Tribunal designó una comisión para proponer soluciones al respecto, la que, luego de los estudios de los antecedentes recogidos y de consultas a las diferentes Cortes de Apelaciones y Asociaciones Gremiales, presentó su informe al Tribunal Pleno; 3º) Que de todos los elementos de juicio acopiados, aparece evidente la necesidad de regularizar la situación actual, ordenando la variedad de horarios existentes y racionalizando su duración y oportunidad, de manera de lograr una mejor gestión administrativa, facilitar el acceso expedito de los usuarios, permitir la debida coordinación y simultaneidad en la función de los diversos Tribunales, proporcionar atención al publico y servicios auxiliares en un horario fijo conocido en todo el país. 4º) Que con tal fin, es indispensable establecer una jornada de trabajo común para Juzgados de Letras y Cortes, a nivel nacional, permanente en el año e igual para todos los días de trabajo; con una extensión que contemple un período para la atención externa de usuarios, servicios anexos y público en consulta, y otro lapso de labor interna de Secretaría para ordenación, cumplimientos de oficios, preparación de despacho, registro de demás actividades administrativas; y paralelamente, con un tiempo de actuación directa y personal de los Ministros y Jueces en sus labores jurisdiccionales, presentes en el Tribunal complementada por el espacio que se dedique al estudio privado de los asuntos, la reflexión y el análisis

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o discusión en su caso de las cuestiones a decidir y a la redacción de resoluciones, no necesariamente en el recinto del Tribunal. 5º) Que la presente decisión complementa otras medidas ya adoptadas y en marcha sobre implementación informática, capacitación del personal y mejoras comunicacionales, todas ellas tendientes a avanzar en la modernización del funcionamiento de la administración de justicia, dentro de los medios de que se dispone, y 6º) Que, finalmente, para facilitar la adecuación de las diversas circunstancias y particularidades funcionales, locales e individuales, tanto de los abogados como el personal judicial, al nuevo horario que en este acuerdo se determina, es de toda conveniencia contemplar un plazo relativamente amplio para su entrada en vigencia; De conformidad, además con lo prevenido en el artículo 96 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, que entrega a la Corte Suprema en Pleno, en uso de sus atribuciones administrativas y económicas, la facultad de “determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio”. SE ACUERDA: 1º) La jornada de trabajo judicial se iniciará de lunes a viernes, a las ocho horas y terminará a las dieciséis horas. 2º) La atención externa para abogados, procuradores, servicios auxiliares y público en general, será de ocho a catorce horas. 3º) La obligación de la asistencia de los jueces se extenderá de las nueve a las catorce horas. 4º) En las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema, la vista de las causas se realizará de nueve a trece horas, y la cuenta se dará en la hora siguiente. Las materias de Pleno serán vistas por la Corte Suprema en la audiencia de los días viernes, y por la Corte de Apelaciones, en la hora de cuenta de los días lunes, después de la audiencia extraordinaria originada en la Ley Nº 17.246. 5º) El horario presencial de los Ministros y Jueces se complementará con el trabajo privado diario de estudio y redacción de resoluciones, que se efectúe fuera de las horas de audiencias, sin límite de tiempo, y en el lugar que se estime conveniente. 6º) En todos los Tribunales se dispondrá lo conveniente para permitir la salida por media hora para colación, del Secretario y personal de empleados, en forma escalonada y terminado el horario de atención externa. 7º) Se mantienen los turnos de sábado establecidos en el auto acordado de 22 de diciembre de 1969, con sus modificaciones, y con las siguientes salvedades: a) Cada Tribunal por decreto económico o auto acordado, según proceda, deberá determinar el personal superior y de secretaría necesario para la atención del turno de los días sábado, distribuyendo, rotativa y equitativamente, esa labor entre todos. b) En igual forma, fijará el número de horas de funcionamiento para esos días; las que en el caso de los Juzgados con competencia en lo criminal, no podrá ser inferior a cuatro horas. c) El Juez, Secretario y empleados que hayan cumplido dicho turno, trabajarán una hora menos al final de cada jornada, a la semana siguiente, hasta completar el tiempo establecido y efectivamente ocupado en el turno evitándose -en lo posiblede descontar esta hora en los días lunes; y

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d) En las Cortes de Apelaciones, la Sala que haya tenido turno el sábado, disminuirá su horario de audiencia en una hora a la semana siguiente, de martes a viernes. 8º) Cuando exista recargo de trabajo las Cortes y Juzgados aumentarán transitoriamente su horario diario en la forma que estimen más conveniente, hasta un máximo de 44 horas semanales, dando cuenta de ello al superior respectivo. 9º) El presente horario comenzará a regir a contar del lunes 2 de agosto del año en curso. Acordada contra el voto de los Ministros señores Jordán, Faúndez, Garrido, Libedinsky y Alvarez Hernández, quienes estuvieron por mantener el horario en actual vigencia, por estimar que la innovación en nada mejora el servicio. Transcríbase a las Cortes de Apelaciones del país, a fin de que se comunique a los Juzgados de su dependencia. Transcríbase al Ministerio de Justicia, a la Policía de Investigaciones, a Carabineros de Chile, a Gendarmería y al Servicio Médico Legal. Comuníquese a las Asociaciones Gremiales de Abogados y de funcionarios judiciales. Publíquese en el Diario Oficial.- Roberto Dávila Díaz, Presidente y Ministros señores Jordán, Faúndez, Garrido, Libedinsky, Navas, Ortiz, Tapia, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Alvarez Hernández, Marín, Yurac y Espejo. Proveído por la Excma. Corte Suprema.- Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario”. Meneses Pizarro, Carlos A. Secretario Dávila Díaz, Roberto Presidente Cortes de Apelaciones del país; Ministerio de Justicia; Policía de Investigaciones; Carabineros de Chile; Gendarmería; Servicio Medico Legal; Asociaciones Gremiales de Abogados y de funcionarios judiciales; Diario Oficial ****** Nº 419.- HOSPITALES, ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES Y DE SALUD. EXPLICACIÓN Artículos 150 - 151 - 175 - 197 - 198 - 199 - 200 - 201 - 202 - 457 - 464 y 481 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 150, indirectamente, se refiere a la salud, en cuanto a que dispone que los que están cumpliendo prisión preventiva deben ser protegidos en su integridad física. El Código establece que la facultad de restringir comunicaciones del imputado, no lo puede ser respecto del acceso a su Abogado, al propio tribunal y a una apropiada atención médica. Artículo 151. ******

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En el Libro Segundo, el artículo 175 señala que, entre las personas que están obligadas a denunciar un crimen o simple delito de acción pública, en su letra d), incluye a los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares o, en general, los profesionales, en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud y los que ejercen prestaciones auxiliares de ella, que noten, en una persona o en un cadáver, señales de envenenamiento o de otro delito. El artículo 197, relacionado con las actuaciones de la investigación, determina que si es necesario, para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no sea de temer menoscabo para la salud o la dignidad del interesado. En caso que sea menester examinar al ofendido, el Fiscal le debe solicitar que preste su consentimiento. De negarse, debe solicitar la correspondiente autorización al Juez de Garantía, exponiéndole las razones en las que se haya fundado la negativa. Tratándose del imputado, el Fiscal pedirá, derechamente, la autorización judicial. El Juez de Garantía debe autorizar la práctica de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el inciso 1º. En cuanto a los exámenes médicos y pruebas relacionadas con los delitos sexuales, según el artículo 198, se impone a los hospitales, clínicas y establecimientos de salud, públicos y privados, la práctica de reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Se debe levantar acta, en duplicado, del reconocimiento y de los exámenes realizados, la que debe ser suscrita por el Jefe de establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los han practicado. Una copia debe ser entregada a la persona, que ha sido sometida al reconocimiento o a quien la tenga bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resultado de los análisis y exámenes practicados, se deben mantener en custodia y bajo estricta reserva en la Dirección del Hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al Ministerio Público. Ver, además, la explicación Delitos Sexuales. Según el artículo 199 del Código, en los delitos en que sea necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el Fiscal puede ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico. Las autopsias que el Fiscal dispone como parte de la investigación de un hecho punible, deben practicarse en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el Legista correspondiente; donde no lo haya, el Fiscal debe designar, el Médico encargado y el lugar en que la autopsia debe ser llevada a cabo. Para los efectos de su investigación, el Fiscal puede utilizar los exámenes practicados con anterioridad, a su intervención, si le parecen confiables. Toda persona a cuyo cargo se encuentre un Hospital u otro establecimiento de salud semejante, público o privado, está obligado a dar cuenta, al Fiscal, de la entrada de cualquier individuo, que tenga lesiones corporales de significación, indicando, brevemente, el estado del paciente y la exposición que hagan la o las personas que lo han conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y

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estado en que se le ha encontrado. La denuncia debe consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hagan el afectado o las personas que lo han conducido. En ausencia del Jefe del establecimiento, debe dar cuenta el que lo subrogue en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se debe castigar con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal que, antes, era de prisión y que, actualmente, es sólo sanción de multa. Artículo 200. En cuanto al hallazgo de un cadáver, del artículo 201, ver la explicación Accidente en la Vía Pública y Levantamiento de Cadáver. En relación con la exhumación de cadáver del artículo 202, ver la explicación Exhumación e Inhumación de Cadáver. ****** En el Libro Tercero no hay normas que se refieran al tema. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 457 refiere que, en lo tocante al enajenado mental, según la gravedad del caso, se puede imponer la medida de internación en un establecimiento siquiátrica; o su custodia y tratamiento. Ver, además, explicación Enajenación Mental y Enajenado Mental. Siempre en relación con el enajenado, se puede ordenar la internación provisional del imputado. Artículo 464. Por último, en relación con las medidas de seguridad impuestas al enajenado, el artículo 481 del Código establece que sólo pueden durar, mientras subsisten las condiciones que las han hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que corresponde a la pena mínima probable, el que debe ser señalado por el tribunal, en su sentencia. ****** Nº 420.- HURTO. DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 130 y 189 del Código Procesal Penal El artículo 130 del Código se refiere a la detención en caso de delito flagrante y define los casos en que la flagrancia se produce. Ver DELITO FLAGRANTE. En la letra d) de la norma referida, se refiere el caso en que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito fuere encontrado con objetos procedentes de él; o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitan sospechar su participación en el hecho punible; o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. La norma no refiere expresamente ni el hurto ni el robo; pero lo dicho sucederá habitualmente con estas dos clases de delito. El artículo 189 del Libro II del Código, en su inciso 2º, dispone el derecho de reclamación o de tercería que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación, con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados, lo que se tramita ante el Juez de Garantía.

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Sin embargo, lo dispuesto en el inciso 1? no se extiende a las cosas hurtadas, a las robadas y a las estafadas, las cuales se deben entregar al dueño, en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio, por cualquier medio y, además, haberse establecido su valor. Habitualmente ello se hará mediante el levantamiento del acta respectiva, en la Policía o ante el Fiscal y la ley se pone en el caso de que sea conveniente, mediante fotografías u otros medios establecer cuáles son las cosas apropiadas y que deben ser restituidas o devueltas. A continuación, transcribimos la explicación penal del delito del epígrafe. HURTO. DELITO. EXPLICACIÓN Arts. 432, 446 a 448, 449 y siguientes, 489 y 494 Nº 19 del Código Penal y arts. 146 a 148 del Código de Procedimiento Penal, que es anterior y paralelo. I. HURTO El hurto, definido en el art. 432 del Código Penal, tiene castigo según la cuantía o valor de la de las especies hurtadas, diversas penas: a) Si el valor de la cosa hurtada excede de 400 sueldos vitales mensuales, el castigo es de presidio menor en su grado máximo y multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales (U.T.M.); o sea, entre tres años y un día y cinco años. Art. 446 inc. final del Código Penal. b) Si dicho valor excede de 40 U.T.M. y no sube de 400, la sanción es de presidio menor en su grado medio a máximo; o sea, entre 541 días y cinco años y multa de 11 a 15 U.T.M. Art. 446 Nº 1º del Código Penal. c) Si dicho valor excede de 4 U.T.M. y no pasare de 40 U.T.M. es de presidio menor en su grado medio; vale decir, entre 541 y tres años y multa de 6 a 10 U.T.M. Art. 446 Nº 2º. d) Si tal valor excede de una U.T.M. y no pasare de 4 U.T.M. es de prisión menor en sus grados medio a mínimo, entre 61 a 540 días y multa de cinco U.T.M. Art. 494 Nº 19 del Código Penal. Si la cosa hurtada no excede de una unidad tributaria mensual, se comete el delito-falta de hurto, con pena de una a cuatro U.T.M. Art. 494 Nº 19 del Código Penal. Si no está acreditado el valor de la cosa hurtada, ni puede probarse por peritos o en otra forma legal, el tribunal regulará prudencialmente su valor. Art. 455. La tasación debe hacerse por peritos. En la realidad, en relación con cualquiera clase de bienes y de cualquier valor, tal apreciación se encarga, por el Juez respectivo, a un funcionario del propio Juzgado; generalmente, al propio Actuario que tramita el proceso. Más que una “agravante” -que sería la de “abuso de confianza”- la ley da, al Juez, en ciertos casos la facultad de imponer la pena en el “grado” inmediatamente superior. Se produce, este aumento, cuando el hurto se comete: 1º Por dependiente, criado o sirviente asalariado en la casa de su empleador; o en la casa a donde éste le hubiere llevado; 2º Por obrero, oficial o aprendiz, en la casa, taller o almacén de su maestro o empleador; o por quien trabaja, habitualmente, en la casa en donde se produce el hurto;

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3º Por posadero, fondista u otro que hospeda personas, en los bienes que éstas hubieren llevado al establecimiento; 4º Por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su vehículo, bodega o animal. No es claro que el “etc.” puesto en la disposición, comprenda aviones, camionetas y camiones, que no existían al tiempo de la dictación del Código; y si por “carruajero” se entiende al camionero. ****** I. APROPIACION EN ESPECIE MUEBLE AL PARECER PERDIDA (HURTO DE HALLAZGO). DELITO. EXPLICACIÓN El legislador trata este “tipo” penal como una forma de hurto. El que se encuentre una especie mueble, al parecer perdida, incluyendo animales mayores y menores, no la entrega a la autoridad o a su dueño (si se sabe), es castigado con presidio menor en su grado mínimo; o sea, 61 a 540 días (art. 448 inc. 1º del Código Penal) y comete, hurto de hallazgo. III. SITUACIONES ESPECIALES DEL DELITO DE HURTO Si el hurto es de vehículos o animal mayor o menor o de porcino, a los autores, a los cómplices y a los encubridores, es facultad la de aplicar la pena aumentada en un grado de la legal (art. 449 inc. 1º del mismo). Cuando la pena conste de dos o más grados, el aumento se hará -si lo resuelve así el Juez- después de fijada la pena normal. Esto sólo sucede, en el caso del inciso final del art. 446 del Código Penal -para el autor, puede llegar a pena de crimen-; y en el delito falta de hurto, del art. 494 Nº 19º del mismo, que la pena ya no es de prisión, sino que sólo de multa. En el hurto de hallazgo del que encuentra un animal mayor o menor o un porcino -o aves- se puede imponer, la pena superior, aunque la pena esté constituida por un solo grado. Art. 449 inc.3º. El que beneficia o destruye las especies -vehículo o animales- para apropiarse sólo de partes, puede ser castigado con tal aumento de grado; mismo artículo, inc. 4º. ****** El que hurta plumas, pelos, crines o cerdas de animales, mediante esquila o corte, se le castiga como autor de delito -nunca como “falta”, aunque la cuantía así lo haga aparecer- con presidio menor en su grado mínimo a medio; o sea, 61 días a tres años: misma disposición, inciso último. ****** Hurto con uso de armas. Sin perjuicio de lo que se dirá en le párrafo “Robo, Delito. Explicación”, acerca del robo con intimidación, el robo con violencia, el robo con homicidio, el delito de robo con lesiones graves y el robo con violación, si, en el hurto, los culpables hacen uso de armas o sean portadores de armas, se les debe castigar -no es facultad- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, cinco años y un día a veinte años. Sin embargo, el solo hecho de portar armas, no produce el efecto de aumentar la pena, si el autor del hurto las llevaba con un propósito distinto que el de cometer un delito de apropiación . Art. 450 inc.3º del Código Penal. La definición de “arma”, está en el art. 132 del mismo.

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****** Reiteración de hurtos. En el caso de hurtos reiterados a una misma persona –o, en una misma casa, a distintas personas- se suma el valor de todos los objetos; y “se debe” imponer la pena en su grado superior -art. 451 inc.1º- sin perjuicio de lo dicho acerca de la agravación de dependientes, hoteleros, porteadores, bodegueros y otros, del art. 447 del Código Penal -inciso 2º-. En nuestro entender, en el caso de reiteración, si la aplicación de la pena, imponiendo un castigo por cada delito, es más beneficiosa, sí se lo debe hacer, en virtud del principio pro-reo y el art. 74 del Código Penal. ****** Recidiva. En caso de reiteración del hurto, después de una condena de hurto o de robo o en caso de reincidencia, por haber cometido el hechor otro hurto u otro robo -y haber cumplido la pena- al castigo correspondiente, afectado ya por la reiteración o agravado por la reincidencia, se puede agregar, por el Juez, la sujeción del hechor a la vigilancia de la autoridad, dentro de los límites fijados en el art. 25 del Código Punitivo. Art. 452 del Código Penal. ****** Pluralidad de circunstancias especiales de agravación Si se reúnen varias (dos o más) circunstancias especiales de agravación (ser el hechor dependiente de la víctima; ser trabajador suyo en su domicilio, no tan sólo en la casa; ser cometido el hecho por el hotelero; por portador o bodeguero; tratarse de un hurto de vehículos o animales; o hurto de plumas, pelos, crines, o cerdas de animales; o cuando el hechor use o porte armas; o el caso de reiteración de hurtos en una misma casa; o el caso del reiterante y del reincidente de hurto o de robo), el Juez “debe” aplicar la circunstancia de agravación que le parezca más grave y -además- el Juez tiene “facultad” para aplicarla, además, aumentada en su grado. Art. 453 del Código Penal. ****** Presunción de autoría. Se presume autor del hurto -si ha habido fuerza, se presume autor de robo- a aquél, en cuyo poder se encuentra la cosa hurtada, salvo que el imputado pruebe su legítima adquisición. Es “contra presunción”, el que se acredite la irreprochable conducta anterior del inculpado. Art. 454 inc.1º. La misma presunción de autoría corresponde en contra del que detente partes identificables de un animal hurtado o robado, cuyo dominio se presume en favor del propietario de la marca puesta sobre el animal. Art. 454 incs. 2º y 3º. El que compre o reciba -a cualquier título- una cosa -aunque haya dispuesto ya de ella- y al que simplemente detente una cosa sabiendo que fue mal habida -o no pudiendo menos que conocerlo- se castigaba como cómplice de hurto, o de robo, en su caso. Ahora, ello constituye un “tipo” penal especial, el de receptación. Se presume que sabe el origen de la especie, quien comercia, habitualmente, en la compra y venta de especies usadas. Al respecto, recordamos que éstos deben llevar un libro, en el que es obligatorio registrar cada operación, con la individualización detallada del vendedor.

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****** Devolución de lo hurtado. Si el hechor, antes de que se le persiga, devuelve, voluntariamente, la cosa hurtada, es obligatorio aplicar la pena inmediatamente inferior en grado, al mínimo legal. Art. 455. ****** Agravantes especiales del hurto y del robo 1º ejecutarlo en sitios faltos de vigilancia policial, oscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que -por cualquier a otra condición- favorezcan la impunidad; 2º ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física; 3º ser dos o más los malhechores. Para nosotros, en virtud de la definición del Diccionario de la Real Academia y el principio “pro-reo”, no es “malhechor” quien no ha sido jamás condenado. Las circunstancias 2ª -cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa, 5ª obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz y la del art. 12º del Código Penal, son aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas. En estos casos, la mera restitución que haga la víctima, de las especies apropiadas, no constituye atenuante del Nº 7º del art. 11 del Código Penal, lo que el Juez dará por establecido, salvo que esté especificada la justificación del “celo” desplegado en la reparación del mal. Art. 456 bis del Código Penal, agregado por la Ley Nº 11.625, sobre Estados Antisociales. ****** Exención de responsabilidad en caso de hurto. Están exentos de responsabilidad penal por los hurtos (además, por las defraudaciones y los daños), y sujetas únicamente a la responsabilidad civil, las personas indicadas en el art. 489 del Código Penal, que enumeramos, para mayor claridad, en forma alfabética: 1. abuelo y abuela 2. abuela de la cónyuge 2.1. abuela del cónyuge 3. abuelo de la cónyuge 3.1. abuelo del cónyuge 4. bisabuela y bisabuelo 5. bisabuelo de la cónyuge 5.1. bisabuelo del cónyuge 6. bisabuela de la cónyuge 6.1. bisabuela del cónyuge 7. bisnieta y bisnieto 8. cuñada 9. cuñado 10. hermana 11. hermano 12. hija 13. hijo 14. madre 15. marido 16. mujer, (cónyuge) 17. nieto y nieta 18. padre

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19. suegra 20. suegro Nº 421.IDENTIDAD, IDENTIFICACION E IMPUTADOS, PERITOS Y TESTIGOS. EXPLICACIÓN

INDIVIDUALIZACION.

Artículos 83 - 85 - 86 - 92 - 181 - 201 - 329 - 342 - 413 - 436 - 442 y 449 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, diversas normas se refieren al tema. El artículo 83 del Código determina que, entre las actuaciones que realiza la Policía sin orden previa, en su letra d) está la de identificar a los testigos y de consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente. Según el artículo 85 del Código, relacionado con las actuaciones de la Policía sin orden previa, los funcionarios tienen la facultad de solicitar la identificación de cualquiera persona , en casos fundados, tales como la existencia de un indicio y que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, que se disponga a cometerlo o que pueda suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o un simple delito. La identificación se debe realizar en el lugar en que la persona se encuentra, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial tiene la obligación de otorgar a la persona facilidades para encontrar y para exhibir estos instrumentos. En caso de negativa de una persona, de acreditar su identidad; o si, habiendo recibido las facilidades del caso, no le es posible hacerlo, la Policía lo debe conducir a la Unidad policial más cercana, para fines de identificación. Si no le ha sido posible acreditar su identidad, se le deben dar, en ese lugar, facilidades para procurar una identificación satisfactoria, por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resulta posible, se debe ofrecer, a la persona, ponerla en libertad de inmediato, si autoriza por escrito que se le tomen las huellas digitales, las que sólo pueden ser utilizadas para fines de identificación. La facultad policial de requerir la identificación de una persona, debe ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno, el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes, puede extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales, la persona debe ser puesta en libertad. En cualquier caso en que haya sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se trata de averiguar, según el artículo 85 del Código, el artículo 86 establece que el funcionario que practica el traslado tiene la obligación de informar al sujeto, verbalmente, de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que él indique de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. Está prohibido a los funcionarios policiales, informar a los medios de comunicación social, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o que puedan resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Artículo 92. ****** En el Libro Segundo, el artículo 181 determina que la investigación se debe llevar a cabo de modo de consignar y de asegurar todo cuanto conduzca a la

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comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes del mismo. Ver, la explicación Investigación. En cuanto al hallazgo de un cadáver, ver la explicación Accidente en la Vía Pública y Levantamiento de Cadáver. Artículo 201. El artículo 329 señala que, en la audiencia del juicio oral, el Juez Presidente de la Sala debe identificar al Perito o al Testigo; y ordenar que preste juramento o promesa de decir verdad. El artículo 342, sobre el contenido de la sentencia definitiva del juicio oral, en su letra a) establece la mención del tribunal y la fecha de su dictación, la identificación del acusado y la del de los acusadores. ****** En el Libro Tercero, no hay normas que se refieran al tema. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 413, señala que en el contenido de la sentencia que se dicta en el procedimiento abreviado, en su letra a), que se debe consignar la mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes. El fallo que acoge la solicitud de extradición activa, se debe dirigir al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener la extradición. Se debe acompañar, además, copia de la formalización de la investigación, que se ha dirigido en contra del imputado, de los antecedentes que la han motivado o de la resolución firme que ha recaído en el procedimiento, si se trata de un condenado; de los textos legales que tipifican y que sancionan el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena; y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Artículo 436. En el caso de extradición pasiva, el artículo 442 del Código establece, entre los requisitos de la solicitud formal, en su letra a), la identificación del imputado. Por último, el artículo 449, atinente al fallo de la extradición pasiva, el tribunal debe concederla si estima comprobada la existencia de varias circunstancias y, en su letra a), la identidad de la persona cuya extradición se solicita. Nº 422.IDENTIDAD, IDENTIFICACION E IMPUTADOS, PERITOS, TESTIGOS. FORMULARIO

INDIVIDUALIZACION.

Artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal ACTA DE CONTROL DE IDENTIDAD En la ciudad de ………………….., a …………… días del mes de ……….. del año 200….., siendo las …..…:….... horas, por existir indicios que hubiese cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta, se procedió a control de identidad de las siguientes personas, quienes se identificaron como:

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1. Don(ña): ............................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad………..; 2. Don(ña): ............................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….. ; 3. Don(ña): ............................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ………, Estado Civil …….., Profesión u Oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….. Por existir indicios que permiten estimar que oculta objetos importantes para la investigación y como medida de seguridad al momento de realizar el procedimiento policial, se procedió a practicar el examen de …………Vestimentas ………… Equipaje ………… Vehículo, con las siguientes observaciones: a)………………………………………………………………………………….... b) ………………………………………………………………………………....… c)…………………………………………………………………………....…........ La identificación se realizó en el lugar en que la persona se encontraba, por medio de su cédula de identidad y licencia de conducir. El funcionario otorgó a las personas las facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación fueron realizados de la forma más expedita posible, luego de los cuales las personas fueron puestas en libertad. Leída la presente acta, se ratifico y firmó por el funcionario policial a cargo de la diligencia y por las personas sometidas a control de identidad, a quienes se les dio copia de la misma, declarando recibirla a su entera satisfacción. OBSERVACIONES: ANTECEDENTES POLICIALES: DOCUMENTACION QUE SE ADJUNTA: TIPO DOCUMENTO NUMERO DOCUMENTO FECHA DOCUMENTO C/ID.Nº C/ID. Nº C/ID.Nº C/ID.Nº CARABINEROS QUE EFECTUARON LA DILIGENCIA (TESTIGOS) GRADOS NOMBRES Y APELLIDOS FIRMAS __________________ DE SERVICIO ****** NOTA: Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 podrán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 4 a) D.O. 30.01.2002.

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Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. Ley Nº 19.789 Art. único Nº 4 a) D.O. 30.01.2002. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad. Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. Nº 423.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). EXPLICACIÓN Artículos 201 y 202 del Código Procesal Penal En la explicación ACCIDENTE EN LA VIA PUBLICA Y LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, hemos consignado el procedimiento que se debe aplicar en tal caso. El artículo 201 del Libro II del Código de Procedimiento Penal, determina el caso en que se produzca el hallazgo de un cadáver y que hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible. El Fiscal, en este caso debe proceder, antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia. El cadáver, una vez practicada la autopsia, podrá entregarse a los parientes del difunto o a quiénes invocaren título o motivo suficiente, previa autorización del Fiscal. El artículo 202 se refiere al caso de la exhumación del cadáver, cuando pudiere resultar de utilidad para la investigación de un hecho punible, lo que resuelve el Juez de Garantía. Practicado el examen o la autopsia correspondiente, se debe proceder a la inmediata sepultura del cadáver. ******

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Nº 424.- IDENTIFICACION DEL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO

CADAVER

(DIFUNTO).

FISCAL

AL

Artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ......................, a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ..................................... OFICIO Nº: ................ IDENTIFICACION DE CADAVER Sr. (a).................................................... Do(ña)………………………………….. Director Regional del Servicio de Registro Civil PRESENTE En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ......, por el delito de ....................., solicito a Ud. identificar un cadáver N.N. que se encuentra en el Servicio Médico Legal de .................................., para establecer si corresponde o no a don(ña) .........................................; todo lo anterior, de acuerdo a las normas de los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ..................................... (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalia Local de la ciudad de ............ ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

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Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 425.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. EXPLICACIÓN Artículos 75 - 76 - 281 - 318 - 356 y 374 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, el artículo 75 del Código determina que, planteada la inhabilitación del Juez de Garantía, quien deba subrogarlo conforme a la ley, debe continuar conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se puede realizar, hasta que se resuelva la inhabilitación. En cuanto a la inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral, el artículo 76 establece que debe plantearse, a más tardar, en el plazo fatal de tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para el juicio oral; y se debe resolver con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyen la causal de implicancia o recusación, llegan a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo debe ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no se pueden deducir incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advierte un hecho nuevo, constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal puede declararla de oficio. El tribunal colegiado debe continuar funcionando, con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pueden ser reemplazados de inmediato según el

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artículo 281 inciso 5º; o si continúa integrado por, a lo menos, dos jueces que han concurrido a toda la audiencia. En este caso, están obligados a alcanzar unanimidad, para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumple con alguna de estas condiciones, se debe anular todo lo obrado en el juicio oral. ****** El artículo 281 relacionado con las actuaciones previas al juicio oral, el Juez Presidente debe indicar el nombre de los jueces que van a integrar la sala. Con la aprobación del Juez Presidente del Comité de Jueces, debe convocar a un número de jueces mayor de tres, para que la integren, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario, no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284; o sea, la presencia ininterrumpida de los jueces -además del Ministerio Público- en el juicio oral. En el Libro Segundo, el artículo 318 establece que los peritos no pueden ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral, se les puede dirigir preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal, podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. ****** En el Libro Tercero sobre recursos, el artículo 356 establece que no se puede suspender la vista de la causa de un recurso penal por falta de jueces que puedan integrar la sala. Si es necesario, se debe interrumpir la vista de recursos civiles, para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanza, con los jueces que conforman, ese día, el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que deban intervenir en ella. Por último, el artículo 374, relacionado con los motivos absolutos del recurso de nulidad, procede ésta, entre otras causales, cuando la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando ha sido pronunciada por un Juez de Garantía o con la concurrencia de un Juez de tribunal de juicio oral en lo penal, legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; y cuando ha sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley; o con la concurrencia de jueces que no han asistido al juicio. ****** En el Libro Cuarto no hay normas atinentes al tema. ****** A continuación, transcribimos la explicación atinente al epígrafe, relacionado con las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales. ******

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IMPLICANCIA(S) Y RECUSACION(ES). EXPLICACIÓN I.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES DE LOS MINISTROS Y DE JUECES Estas personas pueden perder su competencia, para conocer de asuntos determinados, por implicancia o por recusación, declarada por quienes se expresará más adelante. Las causales de implicancia y de recusación, están señaladas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. En tales casos, los jueces inhabilitados serán subrogados en la forma dicha en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales, expresa que los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o de recusación, deberán, tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando; o pidiendo que se haga -esta declaración- por el tribunal de que formen parte. No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de recusación; y de los demás jueces, producida por el hecho de ser parte o tener interés, en el pleito, una sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin perjuicio, en uno y otro caso, de que se haga constar -en el proceso- la existencia de la causal. El artículo 200 del Código Orgánico de Tribunales, agrega que la implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez. La tramitación de las implicancias y de las recusaciones, está reglamentada en los artículos 113 a 128 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 114 de este Código expresa que la declaración de implicancia y de recusación, cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio; o antes de que comience a actuar la persona en contra de quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y que sea conocida de la parte. Si la causa es posterior, o no ha llegado a conocimiento de la parte, ésta deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada, la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. Los artículos 115 y 116 del mismo Código, 200, 202, 203 y 204 del Código Orgánico de Tribunales, señalan los jueces competentes para conocer de los incidentes de implicancia y recusación. Junto con el escrito de implicancia o de recusación, debe acompañarse una boleta de consignación, en arcas fiscales, por las cantidades indicadas en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el que fue modificado por la Ley Nº 18.705. D.O. de 24.5.1988. El artículo 123 del mismo Código, expresa que, paralizado el incidente de implicancia o de recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará, “de oficio”, abandonado, con citación del recusante. Las apelaciones en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre los incidentes de implicancia y de recusación, están regidas por los artículos 126 del Código de Procedimiento Civil y 205 del Código Orgánico de Tribunales.

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****** II.- RECUSACION GRACIOSA Como ya se expresó, las solicitudes de implicancia o de recusación se tramitan incidentalmente. Sin embargo, el artículo 124 expresa que, antes de pedir la recusación de un Juez, al tribunal que deba conocer del incidente, podrá -el recusante- ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole que la declare, sin más trámite. Esta forma de recusación se ha dado en llamar “recusación graciosa” o “voluntaria”, y se diferencia de la ordinaria en lo siguiente: a) La recusación graciosa o voluntaria se solicita y se falla, sin tramitación incidental. b) No es necesario, según nuestro concepto, que las causas de la recusación graciosa sean -precisamente- las legales; basta que se trate de hechos que resten imparcialidad al Juez de la causa. c) En contra de la resolución que niega la recusación graciosa, no procede el recurso de queja, sino sólo el de apelación, en el caso del artículo 126. d) La recusación ordinaria debe pedirse como primera gestión, cuando se funda en causa legal y atañe el fondo de la causa, si ésta existe de antemano; pero puede pedirse primero, recusación graciosa, sin perder el derecho a la recusación ordinaria. e) En la recusación graciosa no es necesario acompañar boleta de consignación en arcas fiscales. ****** III.- RECUSACION DE LOS ABOGADOS INTEGRANTES Para la implicancia y recusación de los Abogados Integrantes de las Cortes, rigen las mismas normas que para los Ministros. Sin embargo, el artículo 198 del Código Orgánico de Tribunales autoriza -a las partes- para recusar, sin expresión de causa, a un Abogado Integrante. Este derecho no puede ejercerse, en cada litigio, sino respecto de hasta dos Abogados Integrantes, aunque sea mayor el número de las partes litigantes. ****** IV.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Las implicancias y recusaciones en contra los Defensores Públicos y demás Oficiales del Ministerio Público, Relatores, Secretarios y Receptores, están reglamentadas en los artículos 483 a 491 del Código Orgánico de Tribunales. Los Receptores pueden ser recusados sin expresión de causa por una sola vez, por cada parte, en un mismo juicio. Los demás auxiliares deben serlo con expresión de causa y con prueba de la causal legal. El artículo 491 expresa que la implicancia y la recusación de los auxiliares de la Administración de Justicia, se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir y se admitirán, sin más trámite, cuando no

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necesiten fundarse en causa legal. La misma norma está dada en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 118 del este Código señala las sumas que deben consignarse, en arcas fiscales, para solicitar la inhabilitación. ****** La Ley Nº 18.705, de 24 de Mayo de 1988, agregó, al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, un inciso 3º, del tenor siguiente: “Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuere posible por causa justificada”. En consecuencia, para recusar a un Abogado Integrante, reiteramos, no necesario efectuar consignación alguna. No es igual, el caso de recusaciones o de implicancias de Magistrados y de funcionarios judiciales ordinarios. Según el inciso 1º del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que no fue modificado por la ley dicha, el declarado pobre, no debe efectuar consignación alguna. Ver “PRIVILEGIO DE POBREZA”. La aludida Ley Nº18.705 aumentó la cuantía de la consignación para implicar o para recusar un Magistrado y sustituyó el inciso 2º del art. 118 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: “En la implicancia o la recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual”. La misma ley modificatoria sustituyó el artículo 125, de tal recopilación, por el siguiente: “Producida alguna de las situaciones previstas en el art. 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código”. La intención clara de la ley es la de evitar el exceso de implicancias y/o de recusaciones y con ello, impedir que se haga “chicana” o “tinterillaje”, para demorar la tramitación de los juicios, tanto al exigir una mayor consignación – reajustable- como por el plazo fatal dentro del cual se debe “alegar” o formular, bajo apercibimiento de tenerse por renunciada, la inhabilidad. ****** NOTA: Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

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Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Una vez distribuida la causa, cuando procediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284. Ordenará, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En

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consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 426.- IMPLICANCIA. FORMULARIO Artículos 75 y 76 del Código Procesal Penal FORMULA INCIDENTE DE IMPLICANCIA S. J. L. del ....... º Juzgado de Garantía de la ciudad de ................ .........................., Abogado, por la parte del interviniente don ........., en su carácter de imputado, en autos seguidos en contra de éste, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº……………......, por el delito de ..............., a US., respetuosamente, digo: Solicito que el tribunal tenga por interpuesta implicancia de US., debido a que ............... Fundo esta solicitud en la norma del artículo 75 del Código Procesal Penal y en los siguientes documentos: ................... En consecuencia, procede que US. tenga a bien hacer lugar a esta solicitud y resolver que US no podrá continuar conociendo del asunto de autos. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva acoger esta solicitud, declarar que la causa seguirá siendo conocida por el Subrogante legal, que es el Sr. Juez de Garantía del ....º Juzgado del Crimen de esta ciudad.

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................................................... (Nombre y Firma) Abogado ****** NOTA 1: Si la inhabilitación es de un miembro del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, se refiere el artículo 76, en vez del 75. NOTA 2: Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación. Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. ****** Nº 427.- IMPUTADO O INCULPADO. EXPLICACIÓN Artículos 4º - 7º - 8º - 10 - 12 - 13 - 59 - 62 - 91 - 92 - 93 - 94 - 95 -97 98 - 99 - 100 – 101 102 - 104 - 105 - 106 - 107 - 123 - 126 - 127 - 135 - 138 141 - 142 - 146 - 150 - 151 – 154 179 - 182 - 183 - 184 - 193 - 194 - 195 196 - 197 - 204 - 213 - 218 - 222 - 231 - 232 – 235 237 - 239 241 - 250 - 252 - 255 - 261 - 268 - 269 - 271 - 274 - 275 - 282 - 283 - 309 – 330 336 - 338 360 391 - 392 - 393 - 394 - 395 - 396 - 406 - 412 - 434 - 436 - 437 - 439 – 442 445 - 448 - 458 - 465 - 466 y 479 del Código Procesal Penal Del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, los siguientes artículos dicen relación con el rubro. El artículo 4º establece la presunción de inocencia del imputado, pues ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal, en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. La calidad de imputado le concede las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política, el Código y otras leyes le reconocen y puede hacer valer

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todos esos desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, el mismo artículo define qué se entiende por primera actuación. Artículo 7º. El imputado tiene derecho a ser defendido por un Abogado desde la primera actuación del procedimiento que se dirija en su contra. El imputado en persona tiene derecho de formular los planteamientos y las alegaciones que considere oportunos, así como intervenir, directamente, en todas las actuaciones judiciales y en las demás del procedimiento, salvo las excepciones expresamente previstas en el Código. Artículo 8º. En cualquiera actuación del procedimiento en que el Juez de Garantía estime que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos y garantías constitucionales o legales, debe adoptar de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si las medidas que resuelve el Juez no son suficientes para evitar que se produzca una afectación sustancial de los derechos del imputado, tiene la obligación de ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia que se debe celebrar con los que asistan. A continuación, debe resolver la continuación del procedimiento o el sobreseimiento temporal del mismo. Artículo 10. En nuestro concepto, si procede que se discuta un sobreseimiento definitivo, se debe citar a otra audiencia especial. Los intervinientes en el juicio, son los enumerados en el artículo 12 del Código; entre los cuales se encuentra el imputado de un delito. La sentencia de tribunales extranjeros, de absolución o de condena, se cumplen en Chile en la forma que expresa el artículo 13 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Tiene relación con el imputado, lo expresado en el artículo 59 del Código, atinente a la acción civil, a cuya explicación nos referimos. Se puede demandar al imputado, según la misma norma -ver demanda- de que conoce el propio Juez de Garantía. El imputado debe oponer las excepciones correspondientes al contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263, a cuya norma nos remitimos. Además, puede señalar los vicios formales de que adolece la demanda civil, requiriendo su corrección. En su contestación, debe indicar los medios de prueba de que piensa valerse, como se dice en el artículo 259. Artículo 62. El imputado no tiene obligación de responder a las preguntas de la Policía, si no está presente su Abogado defensor. En este caso, el interrogatorio se limitará a las preguntas tendientes a constatar la identidad del sujeto. Pero, el imputado tiene el derecho de manifestar que desea declarar, caso en el cual la Policía tiene la obligación de tomar las medidas necesarias, para que la declaración sea inmediata ante el Fiscal. Si esto no es posible, la Policía podrá consignar las declaraciones que se allane a prestar el imputado, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El Abogado defensor tiene el derecho de incorporarse, siempre y en cualquier momento a esta diligencia. Artículo 91. Está prohibido a los funcionarios policiales informar a los medios de comunicación social, acerca de la identidad de los detenidos, de los imputados, de las víctimas, de los testigos, ni de otras personas que se encuentran o que pueden resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. Artículo 92. Al respecto, nos parece que los fiscales y también los Magistrados deben ser celosos en el cumplimiento de esta obligación.

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Por un lado, existen funcionarios a los cuales les agrada mucho aparecer en noticias y en fotografías, con el éxito de una investigación, con o sin detenido: y, por otro, es fácil que los medios puedan tentar a funcionarios con beneficios o gratificaciones especiales, para obtener primicias de información. Existen, en el Código, normas especiales privativas relacionadas con el imputado. El párrafo 4º del Título IV del Libro Primero del Código -artículos 93 a 98- dice relación con los derechos y garantías del imputado; y los artículos 99 a 101, dicen relación con los mismos derechos en relación con el imputado rebelde. El artículo 93 del Código enumera las garantías que las leyes confieren al imputado. En la letra a), la obligación, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes. Ver Derechos del detenido y del preso. La letra b), el ser asistido por un Abogado, desde los actos iniciales de la investigación. La letra c), el solicitar diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. La letra d), el solicitar, directamente al Juez, que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su Abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación. La letra e), el solicitar que se active la investigación y conocer el contenido de ésta, salvo cuando alguna parte de la investigación ha sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. La letra f) el solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir de apelación contra la resolución que lo rechace. La letra g), el guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Queda la duda acerca de si se le puede exigir promesa de decir verdad. Nuestro criterio es que se le puede exhortar a que diga la verdad. La letra h), el no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; y La letra i), el no ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidad que se deriven para el imputado de la situación de rebeldía. El artículo 94 señala que en el imputado privado de libertad, tiene, además de lo dicho, las siguientes garantías y derechos: a) Que se le exprese, específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba el mandato que la dispuso. b) Que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión, le informe de los derechos a que se refiere el inciso 2? del artículo 135, que diremos más adelante. c) Ser conducido, sin demora, ante el tribunal que ordenó su detención. d) Solicitar, del tribunal -Juez de Garantía- que le conceda la libertad. e) Que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido, informe, en su presencia, al familiar o a la persona que el imputado indique, que ha sido detenido, o sometido a prisión; el motivo de estar detenido o preso y el lugar en donde se encuentra privado de la libertad. f) Entrevistarse, privadamente, con su Abogado defensor, según el régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto

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g) Tener a sus expensas, las comodidades o ocupaciones compatibles del establecimiento en que se encuentre. En esta materia, es necesario destacar que no siempre es fácil, para el imputado privado de la libertad, tener las comodidades a las que tiene derecho; que, muchas veces, se les impide trabajar y que, a veces, para trabajar, debe contribuir. h) Por último, el derecho de recibir visitas y de comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151, cosa que aclararemos más adelante. En relación con las visitas, muchas veces, se ponen inconvenientes, incluso al Abogado defensor, cosa que debe terminar con el nuevo procedimiento. En cuanto a las comunicaciones, no tan sólo no se dan facilidades para recibirlas o para despacharlas, sino que se abre la correspondencia, en forma arbitraria. El imputado privado de la libertad tiene el derecho de recurrir de amparo ante el Juez de Garantía. Artículo 95. Ver. Recurso. Amparo. Ante el Juez de Garantía. En cuanto a todos los derechos y garantías del imputado, tanto el Juez como los fiscales, como los funcionarios policiales, deben dejar constancia, en los registros respectivos, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido con las normas de los artículos 93 y 94 del Código Artículo 97. El imputado tiene siempre, como medio de defensa, durante el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el derecho de prestar declaración como un medio de defenderse de la imputación del caso. La declaración judicial del imputado se debe prestar en la audiencia a la cual pueden concurrir todos los intervinientes en el procedimiento, para cuyo efecto deben ser citados. La declaración del imputado, reitera la ley, no podrá recibirse bajo juramento. El Juez se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y responda, con claridad y precisión, las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326. Si el imputado o su Abogado defensor solicitan la práctica de diligencias de investigación, el Juez tiene la facultad de recomendar, al Ministerio Público, su realización, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no sabe la lengua castellana o si fuere sordo o mudo -lógicamente, el sordomudo- se debe proceder a tomarle la declaración según los incisos 3º y 4º del artículo 29; vale decir todo en forma oral, dictando las resoluciones fundadas verbalmente que se entienden notificadas en el acto, debiendo constar en el registro del juicio, siendo prohibida la admisión de argumentos o peticiones por escrito; pero los que no pueden hablar o no lo saben hacer en el idioma castellano, deben intervenir por escrito o por medio de intérpretes. El acusado sordo o el que no puede entender el idioma castellano, debe ser asistido por un intérprete que le debe comunicar el contenido de los actos del juicio. Artículo 98. La norma del artículo 326, dice relación con la defensa y declaración del imputado, según el artículo 8º del Código y el acusado –imputado- tiene derecho de prestar declaración y de manifestar libremente lo que crea por conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas.

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Luego, podrá ser interrogado directamente por el Fiscal, por el querellante y por el Abogado defensor, en este mismo orden. Finalmente el o los jueces pueden formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado puede solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos. En relación con el imputado rebelde, ver la explicación Rebeldía. El artículo 99 fija los casos en que el imputado debe ser declarado rebelde: a) cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no sea habido; o b) cuando, habiéndose formalizado la investigación en contra del que esté en país extranjero, no sea posible obtener su extradición. La declaración de rebeldía debe ser pronunciada por el Juez ante el que deba comparecer; generalmente, el Juez de Garantía. Artículo 100. Los efectos de la rebeldía se encuentran en el artículo 101 del Código. Se tienen por notificadas personalmente al rebelde, todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento. La investigación no se suspende por la declaración de rebeldía del imputado y el procedimiento debe continuar hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá dictar sobreseimiento definitivo o sobreseimiento temporal, según el mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produce durante la etapa del juicio oral, el procedimiento se debe sobreseer temporalmente, hasta que el imputado comparezca o sea habido. Este sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento debe continuar con respecto de los imputados presentes. El imputado que sea habido, debe pagar las costas causadas con su rebeldía, a menos que justifique, debidamente, su ausencia. Artículo 101. El imputado, según el artículo 102 del Código, que reitera lo establecido en el artículo 8º, siempre tiene el derecho de designar, libremente, uno o más Abogados defensores de su confianza. Ver la explicación Abogado defensor y Derechos del Abogado. El Abogado defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que, expresamente, éste se reserve su ejercicio, en forma personal, lo cual resuelve el Juez. Artículo 104. Si existen varios imputados en un mismo proceso, puede haber un Abogado defensor común, salvo incompatibilidad. Si el tribunal advierte una real o eventual incompatibilidad, la debe hacer presente a los afectados y les debe otorgar un plazo para que la resuelvan o para que designen los Abogados defensores que se requieran, con el fin de evitar la incompatibilidad. Si vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no ha sido resuelta o no han sido designados el o los Abogados defensores necesarios, el mismo tribunal debe determinar cuáles imputados quedan sin defensor y debe proceder a efectuar los nombramientos correspondientes. Artículo 105. En cuanto a la renuncia del Abogado defensor y el abandono de la defensa, del artículo 106, a cuyo texto nos remitimos, ver las explicaciones Abandono de la defensa y Renuncia del Abogado defensor. La designación de un Abogado defensor penal público no afecta al derecho que tiene el imputado de elegir, posteriormente, otro letrado de su confianza; pero la sustitución no produce efectos, hasta que el Abogado defensor designado acepta el mandato y fija domicilio. Artículo 107.

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Cuando sea necesaria la presencia del imputado ante el Juez, éste debe disponer su citación judicial, según el artículo 33. Artículo 123. Ver explicación sobre Citación. Lo propio, cuando sea el Tribunal Colegiado el que precise de la presencia del imputado. El imputado en contra de quien se ha emitido una orden de detención, por cualquiera autoridad competente, podrá ocurrir, siempre, ante el Juez correspondiente para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de tal medida o la procedencia de cualquiera otra medida cautelar. Artículo 126. Recordamos que, excepcionalmente, hay autoridades distintas que el Juez de Garantía, que pueden dictar mandatos de detención, la autoridad administrativa, como el Intendente, en su caso. La detención judicial, salvo los casos en que no procede la detención, sino que otras medidas, se ordena por el Juez, a solicitud del Fiscal, para ser conducido a la presencia de aquél, sin previa citación cuando, de otra manera, la comparecencia puede ser demorada o dificultada. También, se debe decretar la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial sea condición de ésta y que, legalmente citado, no comparece, sin causa justificada. Artículo 127. En relación con la facultad de detención que tiene cualquier tribunal del crimen en caso de delito cometido dentro de la sala de su despacho, la detención en caso de flagrancia, la situación de flagrancia, los plazos de la detención, la comparecencia judicial del detenido, el ingreso de personas detenidas a los establecimientos penitenciarios, la citación en caso de flagrancia, la información que se debe dar al detenido, la fiscalización del cumplimiento de informar al detenido y la difusión de los derechos de éste, se encuentran, en detalle en la explicación Detención. Ver, además, Derechos del detenido y del preso. La ley confirma las normas vigentes de detención en la residencia del imputado en los casos de defensa propia y de defensa de los derechos de un extraño del artículo 10 Nº 6 del Código Penal que determina la presunción legal de que concurren las circunstancias previstas en los Nºs. 4º y 5º, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor respecto de aquél que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el Nº 1 del artículo 440 del Código Penal, en una casa, en un departamento u oficina habitados o en sus dependencias; o si es de noche, en un local comercial o industrial o del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso 2º, 390, 391, 433 y 436 del mismo Código; vale decir los delitos de sustracción de un menor, de secuestro de una persona, de determinados delitos sexuales, de parricidio, de homicidio calificado, de homicidio simple, de robo con violencia o intimidación y de robo por sorpresa. Ver la explicación Delitos sexuales y ver, además, explicación sobre Libertad. En cuanto a la prisión preventiva, ver la explicación respectiva. El imputado que obtiene alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad, tiene la obligación de permanecer en el juicio hasta su término, de presentarse a los actos de procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que sea requerido o citado, según los artículos 33 y 123. Ver, explicación sobre Citación. Artículo 141. En relación con la tramitación de la solicitud de prisión preventiva, ver la explicación respectiva.

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Se puede solicitar tal medida, en cualquiera etapa de la investigación, respecto del imputado en contra de quien se ha formalizado la investigación, caso en el cual el Juez está obligado a fijar una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su Abogado defensor y los demás intervinientes. La presencia del imputado y la de su Abogado defensor, constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva. Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por el que la ha formulado, el tribunal debe oír, en todo caso, al Abogado defensor del imputado, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y que quieran hacer uso de la palabra; y al imputado mismo. Artículo 142. El imputado que se encuentra en prisión preventiva, puede ser autorizado por el Juez para reemplazar tal medida por una caución económica suficiente, cuyo monto debe fijar. La caución puede consistir, en el depósito, por el imputado o por otra persona, de dinero o de valores; la constitución de prendas o hipotecas; o la fianza de una o más personas idóneas, calificadas por el tribunal. Artículo 146. Ver Libertad. La norma del artículo 150 del Código, establece la ejecución de la medida de prisión preventiva, a cuya explicación nos remitimos. El mismo artículo determina que el imputado será tratado, en todo momento, como inocente, reiterando la norma del artículo 4º del Código, dicha más arriba. Además, la prisión preventiva no es una pena y no se pueden provocar otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga del imputado y para garantizar la seguridad de los demás internos y de los funcionarios. Se debe protección a la integridad física del imputado, especialmente, las medidas destinadas a la separación de los jóvenes y los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. En relación con la posibilidad de la salida diaria del imputado, ver la explicación Salida diaria. Beneficios. Cualquiera restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, es obligación de comunicarla, inmediatamente, al Tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto, convocando, si lo estima necesario, a una audiencia para su examen. Lógicamente, mientras el Juez resuelve, la medida especial no puede ser ejecutada. El imputado tiene derecho, como se dice más arriba, de comunicarse siempre con su Abogado; siempre con el tribunal y con terceros. Pero, el tribunal puede, a petición del Fiscal, restringir las comunicaciones hasta por un máximo de diez días. El artículo 151 determina, que, además, en ningún caso, la medida puede consistir en el encierro, en celda de castigo o celda solitaria. En cuanto a la orden de prisión preventiva o a la orden de detención, en contra de un imputado, debe contener los requisitos del artículo 154 del Código, a cuyo texto nos remitimos. Ver, también, Orden de prisión. ****** El Libro Segundo del Código, contiene las siguientes normas. El artículo 179 dice relación con lo que el Código llama “autodenuncia” y que, en realidad, no lo es. La autodenuncia significa confesar ser responsable de un delito y reconocer, al tribunal, al Fiscal o a la Policía, su calidad de hechor.

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Tal artículo, dice relación con que alguien imputa a otro, el haber participado en la comisión de un hecho ilícito y que éste tiene el derecho de concurrir, ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Si el Fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada puede ocurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público, con el objeto de que revisen tal decisión. Estas autoridades son los fiscales regionales y el Fiscal Nacional en su caso. Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, deben ser secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes tienen el derecho de examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y policial, habitualmente por medio de su Abogado defensor. Pero el Fiscal, puede disponer que determinadas actuaciones, registros y documentos sean mantenidos en secreto, respecto del imputado o respecto de los demás intervinientes, para la eficacia de la investigación. En este caso, debe identificar las piezas o actuaciones secretas, de modo que no se vulnere la reserva y debe fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. El imputado -y cualquier otro interviniente- puede solicitar al Juez de Garantía que ponga término al secreto o que lo limite. La declaración misma del imputado, puede decretarse secreta. Los funcionarios, reitera el artículo 182, que han participado en la investigación y terceros están obligados a guardar secreto respecto de las diligencias. Ver Secreto. El imputado, al igual que los demás intervinientes, pueden solicitar, al Fiscal, todas las diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. Si el Fiscal rechaza la solicitud, existe el derecho de reclamación ante las autoridades del Ministerio Público. Artículo 183. El imputado -y los demás intervinientes- pueden ser autorizados por el Fiscal, para asistir a todas las actuaciones o diligencias que deba practicar. El Fiscal puede impartirle instrucciones y puede excluirlos en cualquier momento. Artículo 184. El imputado tiene la obligación de comparecer ante el Fiscal, cuando éste lo disponga. Si se encuentra privado de libertad, pedirá la autorización del Juez y si el imputado está en prisión preventiva basta una autorización del Juez para que el Fiscal pueda citar al imputado en cualquier momento, mientras se mantenga la medida de prisión preventiva. Artículo 193. El imputado puede allanarse a prestar declaración ante el Fiscal y, si se trata de su primera declaración, antes de comenzarla, el Fiscal le debe comunicar, detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los antecedentes que la investigación arroja en su contra. Luego, el imputado, tiene el derecho de declarar, cuanto tenga por conveniente, sobre el hecho del caso. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar, al Ministerio Público, su completa identidad y está obligado a responder a las preguntas que se le dirigen, con respecto a su identificación. En el registro de la declaración se hará

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constar la negativa del imputado, de responder una o más preguntas. Artículo 194. Ver Identidad, Identificación e Individualización. En la explicación, Métodos prohibidos, coacción, amenaza o promesa se contiene la norma del artículo 195 del Código. Si la declaración del imputado se prolonga por mucho tiempo, o si se le han dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se le debe conceder el descanso prudente y necesario, para su recuperación. Se debe hacer constar en el registro, el tiempo invertido en el interrogatorio al imputado. Artículo 196. En relación con los exámenes corporales que se deban realizar al imputado -y, también, al ofendido- ver la explicación Lesiones y ver Delitos sexuales. Artículo 197 y ver Hospitales… Cuando se ha dictado una orden de detención en contra del imputado, se puede también, dictar una orden de entrada y registro, a cuya explicación nos remitimos. Artículo 204 y siguientes. Para evitar la fuga del imputado, en caso de una orden de entrada y registro, el Juez de Garantía, puede disponer las medidas de vigilancia del caso, ver explicación respectiva. Artículo 213. Respecto del imputado, a petición del Fiscal, el Juez puede autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él. Ver Interceptación de comunicaciones y de transmisiones. Arts. 218 y 219. Los artículos 222 a 225 se refieren precisamente a la interceptación de comunicaciones telefónicas. Ver la misma explicación. En la audiencia de formalización de la investigación, el Juez ofrece la palabra al Fiscal, para que exponga verbalmente los cargos que presente en contra de los imputados y las solicitudes que éste efectúa al tribunal. Enseguida, el imputado puede manifestar lo que estime conveniente. Luego, el Juez debe abrir debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El imputado puede reclamar, ante las autoridades del Ministerio Público, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considera que ésta ha sido arbitraria. Artículo 232. En la audiencia de formalización de la investigación, a cuya explicación nos referimos, el imputado tiene el derecho de realizar las alegaciones que correspondan y ofrecer a su turno, pruebas. Al término de la audiencia el Juez debe dictar auto de apertura del juicio oral. Pero, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución otorgando, al imputado, un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte no son susceptibles de recurso alguno. Artículo 235. En el sistema de suspensión condicional del procedimiento, a cuya explicación nos remitimos. el Fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar, al Juez de Garantía, la suspensión condicional del procedimiento. Artículo 237. Si el imputado incumple, sin justificación, grave y reiteradamente, las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento; o si es objeto de una nueva formalización de la investigación, por hechos distintos, el Juez, a petición del Fiscal, o por solicitud de la víctima, debe revocar la suspensión condicional del procedimiento y éste debe continuar según las reglas generales. La resolución del caso es susceptible del recurso de apelación. Artículo 239.

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En cuanto a los acuerdos reparatorios, del artículo 241 a 246, ver la explicación respectiva. Una de las causales para dictar sobreseimiento definitivo, a cuya explicación nos remitimos, según el artículo 250 letra b), es que procede cuando aparece claramente establecida la inocencia del imputado. Lo propio, según la letra d) del mismo artículo 250, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del imputado o cuando, según la letra e), sobreviene un hecho, que, con arreglo a la ley, pone fin a dicha responsabilidad. Asimismo, según la letra f), cuando el hecho de que se trata ha sido materia de un procedimiento penal en el que ha recaído sentencia firme respecto del imputado. Ver Sobreseimiento y ver Delito Imprescriptible y Delito Inadmistiable. En cuanto al sobreseimiento temporal, según el artículo 252 letra b) procede cuando el imputado no comparece al procedimiento y ha sido declarado rebelde, según lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, a cuyos textos nos remitimos. Según la letra c) del mismo artículo se dicta sobreseimiento temporal, cuando el imputado cae en enajenación mental. Ver Enajenación mental y enajenado mental. El sobreseimiento es total cuando se refiere a todos los delitos y a todos los imputados y es parcial en todos los demás casos. Así, se debe continuar el procedimiento respecto de aquellos delitos o respecto de aquellos imputados a los que no se extienda tal sentencia de sobreseimiento total. Artículo 255. Entre las actuaciones del querellante, del artículo 261 del Código, según la letra a), puede adherir a la acusación del Ministerio Público o presentar acusación particular. En este segundo caso, podrá plantear una calificación distinta de los hechos; otras formas de participación del acusado (imputado); solicitar otra pena o ampliar la acusación del Fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hayan sido objeto de la formalización de la investigación. Si el imputado no ha ejercido, por escrito, las facultades previstas en el artículo 263, a cuyo texto nos remitimos, el Juez le debe otorgar la oportunidad de efectuarlo verbalmente en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 268. En la audiencia del juicio oral, es requisito de validez de la misma, la presencia del Fiscal y la del Abogado defensor del imputado. Si no comparece este último, el tribunal debe declarar el abandono de la defensa; debe designar un Abogado defensor de oficio al imputado y debe disponer la suspensión de la audiencia, por un plazo que no exceda de cinco días, con el objeto de permitir que el Abogado defensor designado se interiorice del caso. La ausencia o abandono injustificados, de la audiencia, por parte del Abogado defensor -o del Fiscal, debe ser sancionada conforme lo previsto en el artículo 287; vale decir, con suspensión del ejercicio de Abogado, hasta por dos meses. Lo propio, si hace abandono de la audiencia que se está desarrollando. Ver Abogado. Artículo 269. Si el imputado ha planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento -ver explicación pertinente- en la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión. Artículo 271. En cuanto a la unión –acumulación- y a la separación -desacumulación- de acusaciones, el artículo 274 se refiere a la materia. Ver Unión, agrupación o acumulación de investigaciones y de acusaciones y ver Separación o desacumulación de investigaciones, acusaciones y juicios.

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En lo atinente a las convenciones probatorias, del artículo 275 del Código, ver la explicación respectiva. El artículo 282 del Código se refiere al principio de continuidad del juicio oral. Ver la explicación respectiva. La audiencia del juicio oral se suspende por las causales señaladas en el artículo 252. Ver la explicación sobre Suspensión de la audiencia del juicio oral. Sin embargo, es obligatorio seguir adelante con la audiencia en caso de rebeldía del imputado a quien se le ha otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estime que su ulterior presencia, no resulta indispensable para la prosecución del juicio; o cuando sólo falte la dictación de la sentencia . La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral, por un período que exceda de diez días, impide su continuación y el tribunal tiene la obligación de decretar (sic) la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio. Artículo 283. En cuanto a la declaración de testigos de los intervinientes (entre los cuales se encuentra el imputado) ver artículo 309 y la explicación Prueba. Testigos. En lo tocante a los métodos de interrogación del artículo 330 del Código, ver explicación sobre Métodos prohibidos, coacción, amenaza o promesa. A petición de alguno de los intervinientes o partes -entre éstas, el imputado, el tribunal puede ordenar la recepción de pruebas, que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su existencia, sino hasta ese momento. Ver Prueba. Oportunidad. Artículo 336. Producidas las pruebas en la audiencia del juicio oral, el Juez Presidente de la Sala, debe otorgar, sucesivamente, la palabra al Fiscal, al acusador particular y al Abogado defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal debe tomar en consideración la extensión del juicio, para determinar el tiempo que concederá al efecto. Enseguida, se debe otorgar al Fiscal y al Abogado defensor del imputado -o el acusado- la posibilidad de replicar. La audiencia termina otorgando al acusado -o el imputado- la palabra para que manifieste lo que estime por conveniente y luego, se debe declarar cerrado el debate. Artículo 338. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, una sola norma dice relación con el imputado. El artículo 360 determina que debe haber decisión de los recursos y pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes -entre ellos, el imputado acusado- quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por los recurrentes; o más allá de los límites de lo solicitado. Ver la explicación general de Recursos. El mismo artículo establece que la decisión favorable que se dicte en favor de un acusado, aprovecha a los demás imputados, a menos que los fundamentos hayan sido exclusivamente personales del recurrente, de lo que se debe dejar constancia. Interpuesto un recurso por un solo interviniente, la Corte no puede reformar el fallo en perjuicio de él. ****** En el Libro Cuarto, las siguientes normas dicen relación con el imputado.

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El artículo 391, sobre procedimiento monitorio, establece los requisitos del requerimiento de faltas y, en la letra a), se consigna la individualización del imputado. Ver Identidad, identificación e individualización. El artículo 392 establece el procedimiento monitorio que dice relación con los delitos faltas, que sólo tienen sanción pecuniaria de multa. El Fiscal propone el monto de la multa y así se resuelve. Siempre en relación con el procedimiento monitorio de faltas, el tribunal tiene la obligación de notificar el requerimiento al imputado y tiene la obligación de citar a todos los intervinientes al juicio (Artículo 393). Ver Procedimiento simplificado y de faltas. El procedimiento de faltas exige que el Juez instruya a la víctima y al imputado, sobre la posibilidad de poner término al procedimiento, según el artículo 241; o sea, mediante acuerdos reparatorios. Ver explicación respectiva. Artículo 394. Efectuado lo anterior, el tribunal debe preguntar al imputado, si admite su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicita la realización del juicio. En el primer caso, dicta sentencia de inmediato, sino son necesarias otras diligencias, imponiendo la multa respectiva. La ley establece que, si procede una pena de prisión, no se dicta en el acto, lo cual contiene un error, pues ninguna falta de los artículos 494 y siguientes del Código Pernal, tiene, hoy día, pena de prisión. Artículo 395. Si el imputado solicita que se realice el juicio de procedimiento simplificado de faltas, éste se debe llevar a cabo de inmediato y recibida la prueba, en su caso, se le pregunta al imputado si tiene algo que agregar. El Juez fija una nueva audiencia para los cinco días próximos, con el objeto de dar a conocer el texto escrito del fallo. Artículo 396. Ver, además, explicación sobre Audiencia. Lectura de la sentencia. En relación con el procedimiento abreviado de los artículos 406 y siguientes, ver la explicación respectiva. En el mismo procedimiento, terminado el debate, el Juez de Garantía debe dictar sentencia. Si es condenatoria, no se puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o por el querellante, en su caso. La sentencia condenatoria está prohibido emitirla exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos, por parte del imputado, distinto que el caso de delito falta, en el procedimiento monitorio. En la sentencia del procedimiento abreviado cabe conceder algunas de las medidas alternativas de la ley. El fallo en este procedimiento, no se puede pronunciar sobre la demanda civil que haya sido interpuesta Artículo 412. En cuanto a la extradición activa se puede solicitar que el imputado sea detenido en el país en donde se encuentra o que se adopte otra medida destinada a evitar su fuga. Artículo 434. Ver Extradición activa y ver, además, Detención. El fallo que acoge la solicitud de extradición activa, debe estar acompañado de los antecedentes del caso, si se trata de un condenado y de los textos legales que tipifican y sancionan el delito y de las normas referentes a la prescripción de la acción y de la pena; y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado. Luego, la Corte de Apelaciones devuelve los antecedentes al Juzgado de origen. Artículo 436.

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Si se obtiene la extradición activa del imputado, se lo debe conducir desde el país en que se encuentra, hasta la Corte de Apelaciones; y ésta, ordena que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, para que cumpla la sentencia, si se ha dictado sentencia firme. Artículo 437. Si existe multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento, algunos en el extranjero y otros presentes, se observan las disposiciones de los artículos 431 y siguientes, respecto de aquél cuya extradición se solicita; y se debe proseguir sin interrupción, en contra de los presentes. Artículo 439. En cuanto a la extradición pasiva, cabe la detención del imputado si así lo ha establecido el Tratado respectivo, según el artículo 442, a cuyo texto nos remitimos. Ver, además, explicación sobre extradición pasiva. El imputado de extradición pasiva, en la audiencia del caso, tiene siempre derecho de prestar declaración, ocasión en la que podrá ser, libre y directamente, interrogado por el Abogado representante del Estado requirente y por su propio defensor. Artículo 445. En la audiencia de extradición pasiva, el imputado, si lo desea, puede prestar declaración y, en caso afirmativo, puede ser contrainterrogado. Este termina la audiencia con su alegato personal o por medio de su Abogado defensor Artículo 448. En cuanto al imputado que es enajenado mental, del artículo 458 del Código. Ver la explicación Enajenación mental y Enajenado mental. En cuanto al imputado que cae en enajenación mental, después de iniciado el procedimiento, del artículo 465, ver la misma explicación. En lo pertinente a la ejecución de la pena o a la ejecución de una medida de seguridad, los intervinientes sólo pueden ser el Juez de Garantía, el Ministerio Público, el imputado y su Abogado defensor. Artículo 466. Ver Ejecución de la sentencia condenatoria penal. Por último, el artículo 479 del Código, que se refiere a los efectos de las sentencias, en caso de una Revisión que, ahora, no es un Recurso, ver la explicación respectiva. ****** Nº 428.- IMPUTADO O INCULPADO. NUEVA DECLARACION. EXPLICACIÓN Artículo 396 del Código Procesal Penal En el procedimiento simplificado del Título I del Libro IV, procedimientos especiales y ejecución, cuando el imputado solicitare, en vez de la resolución inmediata, la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del Fiscal y a la querella si la hubiere. Luego, se oirá a los comparecientes -intervinientes- y se recibirá la causa a prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el Juez dictará sentencia de absolución o de condena y fijará una nueva audiencia, para que, dentro de los cinco días próximos se dé a conocer el texto escrito de la sentencia. ****** NOTA: Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al

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requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. ****** Nº 429.- IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN Artículos 141 - 290 - 318 - 350 - 364 - 383 - 387 - 438 y 476 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, el artículo 141 señala que, en cuanto a la improcedencia de la prisión preventiva (ver explicación), ésta no corresponde en los casos enumerados en la norma. ****** En el Libro Segundo, el artículo 290 del Código señala que los incidentes en la audiencia del juicio oral, deben ser promovidos en esta misma; y resueltos de inmediato por el tribunal. Las decisiones que recaen sobre estos incidentes no son susceptibles de recurso alguno. Los peritos no pueden ser inhabilitados, sin perjuicio de que se les puede dirigir orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Artículo 318. La pena de muerte era improcedente con el solo mérito de presunciones, según el artículo 350, que fue derogado por el artículo 62 de la Ley Nº 19.806, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de mayo de 2002. ****** En el Libro Tercero sobre recursos, el artículo 364 establece que no procede el recurso de apelación de las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. En lo tocante al recurso de nulidad, el tribunal ad quem debe declararlo inadmisible si concurren las razones contempladas en el artículo 380, por improcedente o por extemporáneo. La resolución que lo declara inadmisible, es susceptible de reposición, dentro de tercero día. Sin embargo, si el recurso se ha deducido para ante la Corte Suprema, ésta no se pronuncia sobre su admisibilidad, sino que ordena que sea remitido, junto con

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sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los casos dichos en las letras a), b) y c) del artículo 383, que son los siguientes: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. La sentencia que falla un recurso de nulidad del juicio oral y del fallo (o sólo de este último), no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión, que ahora, no es un “recurso” y a cuya explicación nos remitimos. Tampoco es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realiza como consecuencia de la resolución que acoja el recurso de nulidad. No obstante si la sentencia es condenatoria y la que se ha anulado ha sido absolutoria, procede el recurso de nulidad, a favor del acusado, conforme a las reglas generales. Artículo 387. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 487 señala que en lo pertinente a la extradición si la Corte de Apelaciones declara no ser procedente la extradición, se deben devolver los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. Si la extradición no es concedida por las autoridades del país en que el imputado se encuentra, se debe comunicar el hecho al tribunal de Garantía, para idéntico fin. Por último, el artículo 476, relacionado con la revisión determina que no puede probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión. ****** NOTA: Artículo 141.- Improcedencia de la prisión preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. No procederá la prisión preventiva: a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo; b) Cuando se tratare de un delito de acción privada, y c) Cuando el tribunal considerare que, en caso de ser condenado, el imputado pudiere ser objeto de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad contempladas en la ley y éste acreditare tener vínculos permanentes con la comunidad, que den cuenta de su arraigo familiar o social. Sin perjuicio de lo anterior, el imputado deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su término, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución

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de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado en conformidad a los artículos 33 y 123. Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso segundo cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º de este Título o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir lo establecido en el inciso precedente. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no hubiere asistido a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante. La prisión preventiva no procederá respecto del imputado que se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Si por cualquier motivo fuere a cesar su cumplimiento efectivo y el fiscal o el querellante estimaren procedente esta medida cautelar, o alguna de las medidas previstas en el párrafo siguiente, podrán recabarla anticipadamente de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad. Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 350.- DEROGADO Art. 62 Ley Nº 19.806 D.O. 31.05.2002. Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal. Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y

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c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales. Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda. Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin. Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión. ****** Nº 430.- INADMISIBILIDAD. EXPLICACIÓN Artículos 114 - 115 - 161 - 380 - 382 - 383 y 429 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, tres normas se refieren al tema. El artículo 114 establece cuándo no debe ser admitida a tramitación una querella, por el Juez de Garantía. Ver la explicación Querella y Querellante. La resolución que declara inadmisible una querella, es apelable; pero sin que, en la tramitación del recurso, pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admite a tramitación la querella es inapelable. Artículo 115. En cuanto a las nulidades procesales -ver explicación respectiva- el artículo 161, determina la oportunidad para solicitarlas. No puede reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, debe declararse inadmisible. ****** En el Libro Segundo no hay normas sobre el tema. ****** En el Libro Tercero, en lo pertinente al recurso de nulidad, el establece que la inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse recurso en contra de resolución que no sea impugnable por este haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de susceptible de reposición, en el plazo fatal de tercero día, corrido.

artículo 380 deducido el medio; o en nulidad, es

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Ingresado el recurso de nulidad a la Corte, se debe abrir un plazo de cinco días, para que los demás intervinientes, soliciten que se declare inadmisible; que adhieran a él o que formulen observaciones por escrito. La adhesión al recurso debe cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se debe resolver de plano por la Corte. Artículo 382. Transcurrido el plazo de cinco días para que las demás partes soliciten que se declare inadmisible el recurso de nulidad, que adhieran a él o que formulen observaciones por escrito, el tribunal ad quem, debe pronunciarse en cuenta, acerca de la admisibilidad del recurso. Lo debe declarar inadmisible, si concurren las razones contempladas en el artículo 380, si no procede el recurso o si fue interpuesto extemporáneamente. De esta resolución, se puede pedir reposición en el plazo corrido de tercero día, por escrito. Sin embargo, si el recurso se ha deducido para ante la Corte Suprema ésta no se pronuncia sobre su admisibilidad sino que debe ordenar que sea remitido, junto con los antecedentes, a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los casos signados con las letras a), b) y c) del artículo 383, a cuyo texto nos remitimos y lo propio, a la explicación sobre recurso de nulidad. ****** Por último, en el Libro Cuarto, en cuanto a la querella de capítulos, el artículo 429 establece que, si en el caso del inciso 1º del artículo 425, la Corte de Apelaciones declara inadmisibles todos los capítulos de la acusación comprendidos en la querella, tal resolución –sentencia- produce los efectos del sobreseimiento definitivo total, respecto del Juez, Fiscal Judicial o Fiscal del Ministerio Público favorecido con aquella declaración. Si se trata de un delito de acción privada, el Juez de Garantía no admitirá a tramitación la querella que, ante él, se hubiere presentado y deberá archivar los antecedentes. ****** NOTA: Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley. Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

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La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable. Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día. Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta. Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones

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declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración. Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes. ****** Nº 431.INCAUTACION. OBJETOS VOLUNTARIA. ACTA. FORMULARIO

Y

DOCUMENTOS.

ENTREGA

Artículos 188 - 217 - 220 - 221 del Código Procesal Penal CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA DE ......... QUINTA COMISARIA DE .......... ACTA DE RETIRO E INCAUTACION DE ESPECIES, OBJETOS E INSTRUMENTOS En …………………, a ……… días del mes de ……………… de 2....., en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, siendo las ……… horas se procede a realizar la siguiente diligencia de incautación de objetos y documentos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal: Domicilio o lugar donde se realiza la diligencia: ……………………………………………………………………................... ………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………… Persona en cuyo poder se encuentran las especies y que hace entrega voluntaria de las mismas: NOMBRES Y APELLIDOS: ………………………….....…………………… RUN: .......................……… DOMICILIO: ………………………………………..................................................………… PROFESION U OFICIO: ..........................…………………………..........…… TELEFONO: ……….............................................…………………...........…… Los documentos y objetos incautados se detallan según el siguiente inventario:............... Otórguese recibo detallado de los objetos y documentos incautados a la persona que hizo entrega de los mismos. Inventariados y sellados objetos y documentos, pónganse bajo custodia del Ministerio Público, en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal. .......................................... (Nombre y Firma) Oficial a cargo ****** NOTA 1: Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público,

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quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

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En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. ****** Nº 432.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. EXPLICACIÓN Artículos 187 - 215 - 218 - 219 - 220 y 221 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, no hay normas que se refieran al tema. En el Libro Segundo, el artículo 187 dice relación con los objetos, documentos e instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provengan, o los que puedan servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, a que se refiere a letra c) del artículo 83, que deben ser recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se debe levantar un registro de la diligencia de acuerdo con las normas generales. Ver, además, la explicación Documentos, objetos e Instrumentos. En relación con entrada y registro -ver explicación respectiva- el artículo 215 establece que, si durante la práctica de la diligencia de registro se descubren objetos o documentos que permitan sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia del procedimiento en que la orden respectiva se ha dictado, pueden proceder a su incautación, previa orden judicial. Dichos objetos o documentos deben ser conservados por el Fiscal. En cuanto a la retención e incautación de correspondencia, al que se refiere el artículo 218 del Código, ver, además, la explicación Correo y Correspondencia. A petición del Fiscal, el Juez puede autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por éste, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presume que emanan de él o de los que él pueda ser el destinatario, cuando, por motivos fundados, sea previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se puede disponer la obtención de copias o de respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

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El Fiscal tiene la obligación de examinar la correspondencia o los envíos retenidos y debe conservar aquellos que tengan relación con el hecho que es objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación, se debe aplicar, lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tengan relación con el hecho investigado, deben ser devueltos; o, en su caso, ser entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que ha sido obtenida de servicios de comunicaciones, debe ser devuelta a ellos, después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Según el artículo 219, el Juez de Garantía, puede autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones, facilite copias de las comunicaciones transmitidas o de las recibidas por ellas. Del mismo modo, puede ordenar la entrega de las versiones que existen de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. No se podrá proceder a la incautación ni a la entrega bajo apercibimientos iguales a los de los testigos (arresto, pago de costas y otros), en los siguientes casos del artículo 220, que se transcriben: “a.- De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b.- De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c.- De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.” Las limitaciones previstas en este artículo, sólo rigen cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos, se encuentran en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercen su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no rigen cuando las personas facultadas para no prestar testimonios, sean imputadas por el hecho investigado; o cuando se trata de objetos y documentos que pueden caer en comiso, por provenir de un hecho punible o por haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el Juez puede ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados, deben ser puestos a disposición del Juez, sin previo examen del Fiscal o de la Policía. El Magistrado debe decidir a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el Juez estima que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, debe ordenar su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, debe hacer entrega de los mismos al Fiscal, para los fines que éste estime por conveniente. Si, en cualquier momento del procedimiento, se constata que los objetos y documentos incautados, se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

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Por último, de toda diligencia de incautación, se debe levantar inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia debe otorgar al imputado, o a la persona que los ha tenido en su poder, un recibo detallado de los objetos y de los documentos incautados. Estos deben ser inventariados y sellados y se deben poner bajo la custodia del Ministerio Público (el Fiscal), en los términos del artículo 188, a cuyo texto nos remitimos. Artículo 221. ****** NOTA: Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales. Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de conformidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado respecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b), se podrá proceder a su incautación en forma inmediata. Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal. Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo

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modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. ******

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Nº 433.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. FORMULARIO Artículos 188 - 217 - 220 - 221 del Código Procesal Penal CARABINEROS DE CHILE PREFECTURA DE ......... QUINTA COMISARIA DE .......... ACTA DE RETIRO VOLUNTARIO E INCAUTACION DE ESPECIES, OBJETOS E INSTRUMENTOS En …………………………, a …………… días del mes de ……………………………… de 2....., en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ………, siendo las ……… horas se procede a realizar la siguiente diligencia de incautación de objetos y documentos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal: Domicilio o lugar donde se realiza la diligencia: …………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………… …………………………………………………………………………………… Persona en cuyo poder se encuentran las especies y que hace entrega voluntaria de las mismas: NOMBRES Y APELLIDOS: ……………………….....………..……… RUN: ...............................……… DOMICILIO: ………………………………………………....……………………............... ........................................................................................................................... PROFESION U OFICIO: ……………………........................................…… TELEFONO: ……………………………................................................…… Los documentos y objetos incautados se detallan según el siguiente inventario:................ Otórguese recibo detallado de los objetos y documentos incautados a la persona que hizo entrega de los mismos. Inventariados y sellados objetos y documentos , pónganse bajo custodia del Ministerio Publico, en los términos del artículo 188 del Código Procesal Penal. .......................................... (Nombre y Firma) Oficial a cargo ****** NOTA 1: Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma. Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas

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para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de conformidad a lo allí prescrito. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este

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artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en los términos del artículo 188. ****** Nº 434.- INCIDENTE. FORMULADO ORAL EN AUDIENCIA Y POR ESCRITO. DOS FORMULARIOS A.- INCIDENTE FORMULADO EN AUDIENCIA. FORMULARIO En las diversas audiencias que se llevan a cabo (conciliación, avenimiento, medidas cautelares, transacción, lectura de la sentencia, preparación del juicio oral, abandono de la acción privada, y de sanciones por el abandono, de corrección de vicios del procedimiento, de desafuero, de recursos, de derechos del imputado, de cumplimiento de la pena, de extradición activa, de formalización de la instrucción, de libertad, de prisión preventiva o de su término, de capítulos, de cierre de la investigación, de corrección del procedimiento, de derechos del imputado, de derechos de los medios de comunicación social, de determinación de la pena, de extradición pasiva, del juicio oral, de lectura de la sentencia, del enajenado, de nulidad procesal, de procedimiento abreviado, de procedimiento simplificado, de sobreseimiento, de suspensión condicional del procedimiento), el imputado puede siempre, manifestar su pensamiento, aunque no haya sido autorizado para defenderse personalmente, El o su Abogado puede interponer incidentes, en la propia audiencia, siempre que no sean ajenos al objeto de la audiencia. A continuación, va un ejemplo, como parte de la audiencia. ****** El interviniente ………….., como imputado, plantea el siguiente artículo: pide que se declare nulo este mismo comparendo, debido al vicio formal del mismo, como nulidad procesal, debido a que su Abogado Defensor no fue emplazado para la actuación; y que el propio articulista tampoco fue emplazado y ha concurrido por casualidad, con costas. La actuación dicha me causa un perjuicio cierto, al quedar, en esta audiencia, sin la asistencia de mi Abogado Defensor, que me asista legalmente. ****** NOTA: Este incidente se resuelve en el acto, según el artículo 290 del Código Procesal Penal. ******

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B.- INCIDENTE FORMULADO POR ESCRITO, FUERA DE AUDIENCIA Formula incidente Señor Fiscal de la …ª Fiscalía de la ciudad de ………. …………………., Abogado, por el interviniente Imputado don …….............…., quien también firma, en autos seguidos en contra de éste, por el supuesto delito de ……………., Rol Único de Causa (R. .U. C.) Nº ………., a US., respetuosamente, digo: Dentro del plazo legal de cinco días, interpongo, fuera de audiencia, el siguiente incidente: Solicito que se declare la nulidad procesal de la contestación de la demanda formulada por la parte del Imputado, debido a que no contiene todos los requisitos que debe tener toda demanda: a) por una parte, no contiene hechos, sino que se remite a un escrito suyo anterior, que sí los contiene; no contiene la individualización completa, tanto del demandante, como de su Abogado. b) Lo anterior causa a mi mandante, un perjuicio claro, al tener que contestar una demanda que contiene tal causal de abrogación, con el gasto de honorarios respectivo. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 159, 161, 162 y 165 del Código Procesal Penal y artículo 84 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, previo traslado al demandante, RUEGO A US.: se sirva tener por interpuesto incidente de nulidad detallado en el cuerpo de esta solicitud y resolver, previo traslado, que se tiene como no presentada la demanda de autos, con costas del artículo. ****** Nº 435.- INCIDENTES O ARTICULOS. EXPLICACIÓN Artículos 45 - 63 - 76 - 161 - 163 y 290 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del nuevo Código, el artículo 45 determina que toda resolución que ponga término a la causa o que decida un incidente, deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Según el artículo 63, todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o de la contestación de la demanda, es obligatorio resolverlos durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270. Esta norma dice relación con vicios del procedimiento, que veremos en Nulidades procesales. En tocante a la inhabilitación de los jueces del juicio oral, ver la explicación Implicancia y Recusación. El artículo 161, relativo a las Nulidades procesales -ver explicación respectivadetermina que la declaración debe impetrarse, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, en el plazo fatal de cinco cías, término de días corridos. Pero, si la nulidad se verifica en una audiencia, en la misma se debe pedir y resolver. En ninguna circunstancia, se puede reclamar de un vicio procesal de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia

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de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, debe ser declarada inadmisible. El artículo 163 , también sobre Nulidades procesales, faculta al tribunal -Juez de Garantía- para que, previo traslado -conocimiento de aquél que tiene interés en la nulidad para que proceda conforme a sus derechos- pero, esto no procede en el caso en que se han vulnerado los derechos constitucionales o legales. ****** En el Libro Segundo del Código, el artículo 290 determina que los incidentes promovidos durante el transcurso de la audiencia del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, se deben resolver inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recaigan sobre estos incidentes, no serán susceptibles de recurso alguno. ****** NOTA: Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la interposición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270. Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

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Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio. Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno. ****** Nº 436.- INCOMPETENCIA. EXPLICACIÓN Artículos 72 - 74 - 264 - 271 y 374 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código dos normas se refieren al tema en estudio. El artículo 72 establece las facultades de los tribunales de garantía, durante los conflictos de competencia. Mientras no se resuelve la contienda, cada uno de los jueces está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público. En cuanto a la libertad de los imputados, corresponde al Juez en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el que está privado de ella. El artículo 74 del nuevo Código resuelve sobre la preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal (incompetencia relativa) del juicio oral en lo penal, no puede ser declarada de oficio, ni puede ser promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación; pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 -auto de apertura del juicio oral- mientras no se resuelve el conflicto. ****** En el Libro Segundo, dos normas hacen alusión al tema. Entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código, en su letra a), está la incompetencia del Juez de Garantía. Cuando se ha planteado una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la incompetencia, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión y puede permitir pruebas durante la audiencia sobre antecedentes relevantes para la sentencia. El Juez debe resolver de inmediato, entre otras, la excepción de incompetencia. ****** Por último, entre los motivos absolutos de nulidad, del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia o sólo de esta última, el artículo 374 del Libro Tercero

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del Código, en su letra a), determina que es un motivo, entre otros, el que la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente. ****** En el Libro Cuarto no hay normas sobre el tema. ****** NOTA: Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público. De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad. Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal.

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Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 436A.- INCOMPETENCIA. RESOLUCION. FORMULARIO Artículos 264 y 271 del Código Procesal Penal En ............, a ..... de .............. del año dos mil.............. R. U. C. Nº ......................... VISTOS : 1. Que, el Abogado don(ña) …….....………. representante del imputado ...……… , en el tiempo fijado por el artículo 263 del Código Procesal Penal, interpuso, por el imputado, una excepción de previo y especial pronunciamiento. 2. Que dicha excepción es la correspondiente a la letra a) del artículo 264 del Código Procesal Penal; esto es, la incompetencia del Juez de Garantía. 3. Que, se abrió debate sobre la cuestión planteada, exponiendo el Fiscal los siguientes antecedentes: 1)……………………… 2)……………………… 3)……………………… 4. Que, a su vez, el imputado presentó al Tribunal, los siguientes antecedentes: 1)……………………… 2)……………………… 3)……………………… 5. Que de lo anterior, es posible concluir que los fundamentos de tal solicitud, han sido acreditados en autos y que se ha expresado cómo se acreditará tal excepción. Y teniendo presente además, lo dispuesto en los artículos 264, 271 del Código Procesal Penal, se declara:

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RESUELVO: Se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta, con costas. Se fija, como costas personales la suma de $ ……….. ( …………. pesos), que se deberá enterar en el acto o en el plazo de tercero día, bajo apercibimiento legal. Notifíquese. Regístrese. Comuníquese. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. ****** NOTA 1: Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. ****** Nº 436 B.- INCOMPETENCIA. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 72 - 74 - 264 - 271 y 374 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código dos normas se refieren al tema en estudio. El artículo 72 establece las facultades de los tribunales de garantía, durante los conflictos de competencia.

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Mientras no se resuelve la contienda, cada uno de los jueces está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público. En cuanto a la libertad de los imputados, corresponde al Juez en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra el que está privado de ella. El artículo 74 del nuevo Código resuelve sobre la preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal (incompetencia relativa) del juicio oral en lo penal, no puede ser declarada de oficio, ni puede ser promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación; pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 -auto de apertura del juicio oral- mientras no se resuelve el conflicto. ****** En el Libro Segundo, dos normas hacen alusión al tema. Entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 264 del Código, en su letra a), está la incompetencia del Juez de Garantía. Cuando se ha planteado una excepción de previo y especial pronunciamiento, como lo es la incompetencia, el Juez debe abrir debate sobre la cuestión y puede permitir pruebas durante la audiencia sobre antecedentes relevantes para la sentencia. El Juez debe resolver de inmediato, entre otras, la excepción de incompetencia. ****** Por último, entre los motivos absolutos de nulidad, del recurso de nulidad del juicio oral y de la sentencia o sólo de esta última, el artículo 374 del Libro Tercero del Código, en su letra a), determina que es un motivo, entre otros, el que la sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente. ****** En el Libro Cuarto no hay normas sobre el tema. ****** NOTA: Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público. De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad. Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la

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audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes. Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto. Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Tratándose de las restantes excepciones previstas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el fundamento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable. Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a) Incompetencia del juez de garantía; b) Litis pendencia; c) Cosa juzgada; d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e) Extinción de la responsabilidad penal. Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio; b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286; c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga; d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio; e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

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f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. ****** Nº 437.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. EXPLICACIÓN Artículos 59 - 78 - 159 - 162 - 214 - 238 - 248 - 342 - 349 - 478 y 479 del Código Procesal Penal En el Libro Primero no hay normas sobre la materia. ****** En el Libro Segundo, el artículo 238 relativo a las condiciones por cumplir, una vez decretada la suspensión condicional del procedimiento -ver explicación- el Juez de Garantía debe resolver acerca del cumplimiento de las distintas condiciones y, en la letra e), está la condición de pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios a favor de la víctima o de garantizar, debidamente, su pago. Se puede autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo el que, en ningún caso, puede exceder del período de suspensión del procedimiento. La sentencia definitiva del juicio oral, según el artículo 342, debe contener las menciones que enumera; y, en la letra e), establece que se debe pronunciar sobre la responsabilidad civil de los acusados y fijar el monto de las indemnizaciones a que haya lugar. Además, debe pronunciarse sobre las costas de la causa. El artículo 349 establece que, tanto en el caso de absolución como en el de condena, el tribunal se deberá pronunciar acerca de la demanda civil válidamente interpuesta. ****** En el Libro Tercero no hay normas sobre el tema en estudio. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 478 dice relación con las sentencias firmes y establece que, declarada la nulidad de la sentencia, la Corte puede pronunciarse de inmediato, sobre la indemnización a que se refiere el artículo 19 Nº 7º letra i) de la Constitución Política; vale decir, la que procede en caso de detención arbitraria o excesiva. Por último, el artículo 479, entre otros efectos de la sentencia que declara la completa inocencia del condenado, está el que se deben devolver, por quien las ha percibido, las sumas que el que fue condenado ha pagado, en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo, en lo atinente a las acciones civiles que emanan de éste, debe ser conocido por el Juez de Letras en lo Civil que corresponda, en juicio sumario. Al respecto, hay cosa juzgada. Los mismos derechos corresponden a los herederos del condenado que ha fallecido.

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****** NOTA: Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos. b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados. c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles. d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa. Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes. Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo. Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

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Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales. Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado; b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas. Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido. Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

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b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusadores; b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado; c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar; f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención. Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia. Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

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Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada. El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario. Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido. Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación. ****** Nº 438.- INFORMACION. EXPLICACIÓN Artículos 19 - 78 - 84 - 94 - 110 - 135 - 285 y 480 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código las siguientes normas dicen relación con el tema del epígrafe. El artículo 19, sobre requerimientos de información, contenido y formalidades que deben dar las autoridades y órganos del Estado, al Fiscal y al Juez, deben realizarse con toda prontitud. Pero, las informaciones o documentos que, por ley tienen carácter secreto -ver la explicación respectiva- en la misma norma, determina el procedimiento que hemos indicado en la explicación respectiva. Es deber de los fiscales, durante todo el procedimiento, tomar las medidas y solicitarlas para proteger a las víctimas de los delitos; para facilitar su intervención procesal y para evitar o disminuir al mínimo cualquiera perturbación que hayan de soportar, con ocasión de los trámites en que deben intervenir. Ver, al respecto, la explicación Protección. Ver, asimismo, la explicación Víctima, y también, la explicación Diligencias y Actuaciones. Artículo 78. El artículo 84 del Código establece que, recibida una denuncia, la Policía debe informar, inmediatamente y por el medio más expedito, al Ministerio Público (el Fiscal). Sin perjuicio de ello, debe proceder, cuando corresponda, a realizar las actuaciones referidas en el artículo 83 del Código que detallamos en la explicación Policía. Al imputado privado de libertad, según el artículo 94, es obligatorio reconocerle las garantías y derechos enumerados. Entre estos derechos, según la letra a), está el que se le exprese, específica y claramente, el motivo de su privación de libertad y, salvo en el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden de aprehensión; y, en la letra b), la obligación del funcionario a cargo del procedimiento de detención o aprehensión, de informarle de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135. El artículo 110 del Código determina que, en los casos a que se refiere el inciso 2º del artículo 108 -muerte del ofendido y casos en los que éste no pueda ejercer sus derechos legales- si ninguna de las personas enumeradas en la norma -ver la explicación Víctima- ha intervenido en el procedimiento, el Fiscal debe informar de

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los resultados de éste, al cónyuge -hombre o mujer, en su caso- del ofendido; o, en su defecto, a alguno de los hijos o a alguna otra de las personas enumeradas en tal norma. El funcionario público a cargo de una detención, está obligado a informar, al afectado, acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le debe informar acerca de los derechos del detenido y del preso a cuya explicación nos remitimos. Asimismo, ver el formulario Cartel de Derechos de los Detenidos. Artículo 135 ****** En el Libro Segundo, el artículo 285, determina que en cuanto a la presencia del acusado en el juicio oral señala que debe cumplirse durante toda la audiencia. El Tribunal puede autorizar la salida de la sala del acusado, cuando éste lo solicite, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el tribunal puede disponer que el acusado abandone la sala de audiencia cuando su comportamiento perturbe el orden. En ambos casos, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado. El Presidente de la Sala tiene la obligación de informar, al acusado, de lo ocurrido en su ausencia en cuanto éste reingrese a la sala de audiencia. La ley no ha referido el caso en que la razón de la salida esté relacionada con motivos de sanidad. ****** En el Libro Tercero, no hay normas sobre el tema. ****** Por último, en el Libro Cuarto, en relación con la revisión de una sentencia firme, el artículo 480 establece que, si el Fiscal resuelve formalizar la investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, debe acompañar, en la audiencia respectiva, copia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada; o sea, la información de la revisión, en un nuevo juicio. ****** Nº 439.- INFORME. DE PERITOS. EXPLICACIÓN Artículos 314 a 322 - 458 - 464 y 481 del Código Procesal Penal En la Explicación “Pericia y peritos”, en la letra “P”, destacaremos las 212 normas que el Código Procesal Penal establece en tres de sus cuatro libros, a cuyo texto nos remitimos. Por razones de ordenamiento, hemos puesto esta explicación a pesar de que la otra es más completa. Sin embargo, en aquella explicación no se encuentran los artículos 464 y 481 del Código Adjetivo Penal. “Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren

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los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.” Tales artículos son 139 a 153, sobre prisión preventiva; 154, sobre requisitos comunes a la prisión preventiva y a la detención; y artículos 155 y 156 atinentes a “otras medidas cautelares personales”. Lógicamente, los peritos del caso deben ser Médicos especialistas en Psiquiatría. En otros países, hay Psiquiatras que no tienen el título de Médico y los sicólogos no médicos hacen tratamientos. En lo tocante al artículo 481 del Código Procesal Penal, que no vale la pena transcribir, relacionado con la ejecución de medidas de seguridad, establece que éstas sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubiere hecho necesarias, “y en ningún caso, podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo”. Los peritos del establecimiento correspondiente deben informar, periódicamente, la evolución del enfermo, al Fiscal del Ministerio Público. ****** Nº 440.- INFORME. DE FISCALES. TRABAJO SEMANAL. FORMULARIO INFORME SEMANAL DE OPERACION Fiscalía Local de ... semana del: Fiscal A B C 1 Nº casos asignados en el período Nº salidas que se indican 2 Archivo Provisional 3 Principio de oportunidad 4 Facultad de no iniciar investigación 5 Suspensión Condicional 6 Acuerdos Reparatorios 7 Procedimiento abreviado 8 Procedimientos Monitorios

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9 Procedimiento simplificado 10 Nº Imputados Formalizados 11 Nº de casos en que se solicita Prisión Preventiva 12 Imputados con prisión preventiva 13 Nº de casos terminados 14 Investigaciones en que se ha decretado reserva de las investigaciones 15 Casos transferidos por incompetencia 16 Sentencia definitiva absolutoria 17 Sentencia definitiva condenatoria 18 Facultad de no perseverar 19 Sobreseimiento definitivo 20 Transferencia a otra fiscalia ****** Nº 441.- INFORME. EXPLICACIÓN Artículos 314 a 322 - 458 - 464 y 481 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** En el Libro Segundo, los artículos 314 a 322 del nuevo Código, dicen relación con el informe de peritos, cuya explicación está en Pericia y Peritos. ****** En el Libro Tercero no hay normas sobre el tema del epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, tres normas se refieren al tema. En lo tocante al sujeto inimputable por enajenación mental, el Ministerio Público o el Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, debe solicitar el informe siquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación con éste. Artículo 458.

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En cuanto a la internación provisional del imputado, el artículo 464, cuando concurren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 y el informe siquiátrico practicado al imputado, señala que éste sufre de una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que hagan temer que atentará en contra de sí mismo o en contra de otras personas, se cursa tal medida. En lo atinente a la duración y control de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, sólo duran mientras subsistan las condiciones que las han hecho necesarias y, en ningún caso, podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o el tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal, en su fallo. La persona o institución que tenga a su cargo al enajenado mental, debe informar, semestralmente, sobre la evolución de su condición al Ministerio Público, a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108; vale decir: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado y al adoptante. ****** NOTA: Artículo 314.- Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos fueren citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito. Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito. Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener: a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare; b) La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado, y c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. Artículo 316.- Admisibilidad del informe y remuneración de los peritos. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio. Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

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Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presente los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal. Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo. Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta. Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos. Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Artículo 464.- Internación provisional del imputado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren

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los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas. Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero. Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere. La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condición al Ministerio Público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108. El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad. El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al Ministerio Público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto. ****** Nº 442.- INFORME. DE ALCOHOLEMIA. FISCAL A SERVICIO DE SALUD O LEGISTA. FORMULARIO Artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de .............. En ..............., a .........., de .............. de 2........ R.U.C. Nº: .............................

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OFICIO Nº:............ INFORME DE ALCOHOLEMIA Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. ……………………………………………. PRESENTE En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº...................., por delito de ............................., solicito a Ud. remitir, a la brevedad posible, copia del informe de alcoholemia de don(ña) ...................., quien fue atendido en ........................................, el ...............de .......................de .........................; todo lo anterior, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., .......................................................(Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................. ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

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Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 443.- INFRACCION. EXPLICACIÓN Artículos 294 - 344 - 373 - 374 y 377 del Código Procesal Penal En el Libro Primero no hay normas atinentes a la materia. ****** En el Libro Segundo el artículo 294 determina que aquellos que “infringen las medidas de publicidad” previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293, según esta norma, pueden ser sancionados según los artículos 530 a 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal puede expulsar a los infractores, de la sala. En caso que el expulsado sea el Fiscal o el Abogado defensor, deberá procederse a su reemplazo, antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se debe proceder en su ausencia; y si lo fuere su Abogado, debe reemplazarlo. Ver, al respecto, la explicación Publicidad y Público. En lo tocante a la sentencia definitiva del juicio oral -ver explicación atinente- el artículo 344 establece un plazo para la redacción y, en caso de infracción, se considera una falta grave de los Jueces del juicio oral. Ver, explicación Lectura. ****** En el Libro Tercero, el artículo 373 relacionado con las causales del recurso de nulidad, en la letra a), determina la procedencia cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se han infringido, sustancialmente, derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile. El artículo 374 enumera los motivos absolutos de nulidad, causales del recurso del caso y refiere distintas infracciones referidas en la norma y dichas en la

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explicación sobre Recurso de Nulidad. Este recurso es distinto que las Nulidades Procesales. Por último, también relacionado con el recurso de nulidad, el artículo 377 determina la obligatoriedad de prepararlo; o sea, de haber reclamado, oportunamente, del vicio o defecto; vale decir, la infracción de ley. ****** En el Libro Cuarto no hay normas sobre el tema. ****** Nº 444.- INGRESO DE CAUSAS. ROLES. EXPLICACIÓN Según el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, el sistema anterior de ingreso de causas consiste en ponerlas en orden cronológico todas las denuncias, querellas, requisiciones del Ministerio Público y de oficio, o sea pesquisa judicial, mediante un “auto cabeza de proceso”. El Ministerio Público referido es el fiscal judicial de las Cortes. Ahora, en el nuevo sistema, existen distintos tipos de ingresos de causas, según sea el lugar donde se está desarrollando el proceso. Según el artículo 172 del Código Procesal Penal, la investigación de un hecho que revistiere los caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el Ministerio Público, por denuncia o por querella. En cuanto a la denuncia verbal o escrita, según el artículo 173, cualquier persona podrá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito. También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público. En cuanto al artículo 111 del Código Procesal Penal, la querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario. También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública. Asimismo, podrá deducir querella cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto. En cuanto a la querella del ofendido o de la víctima, siempre se presenta la juez de garantía. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al Ministerio Público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261. Toda acción penal pública, cualquiera que sea su origen (denuncia, querella, etc.) se deberá envíar al Ministerio Público, el cual comienza a desarrollar la etapa de investigación criminal. En el caso de la acción penal privada, la querella se presenta directamente al Juzgado de Garantía. Roles de Ingreso

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El primer ingreso corresponde al que coloca el ministerio público, con la sigla R. U. C., que significa “Rol Único de Causas” y que se establece a través de un sistema interno que lleva la Fiscalía Nacional para todas las fiscalías locales del país, de manera que todos los expedientes penales tienen un número correlativo de rol de ingreso “R.U.C.” Una vez que se formaliza la investigación, o de cualquier modo es necesaria la intervención del Juez de Garantía, este tribunal le da un ingreso adicional, con la sigla R.I.G., que significa “Rol de Ingreso al Juzgado de Garantía” y que se establece por medio de un sistema interno que lleva la administración del tribunal para todos los tribunales de garantía del país, de manera que todos los expedientes penales que ingresan a estos juzgados tienen un número correlativo de rol de ingreso “R.I.G.” Si la causa pasa a juicio oral, entonces el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal le coloca otro número de ingreso, a través de un rol denominado “R. I. T.” que significa “Rol de Ingreso al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal” y que se establece por medio de un sistema interno que lleva la administración del tribunal para todos los tribunales de juicio oral en lo penal, de manera que todos los expedientes penales que ingresan a estos tribunales tienen un número correlativo de rol de ingreso “R. I. T.” A su vez, cuando un asunto que se tramita con el nuevo procedimiento penal, sube a la corte (apelación, nulidad), en estos tribunales se le da un número correlativo de rol de ingreso de corte. ****** Nº 445.- INHABILIDAD E INHABILITACION. EXPLICACIÓN Artículos 75 - 76 - 318 y 356 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Nuevo Código Procesal Penal, el artículo 75, relativo a la inhabilitación del Juez de Garantía que ha sido planteada, debe continuar conociendo en todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, el subrogante legal., mientras no se resuelve el conflicto, a más tardar, en el plazo fatal de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija la audiencia de tal juicio; y se debe resolver antes del inicio de ésta. Artículo 76. Si los hechos de implicancia o recusación llegan a conocimiento de la parte después de tal plazo, el incidente se debe promover al iniciarse tal audiencia. Después, sólo cabe declarar la inhabilidad de oficio. Inhabilitado uno de los miembros, el Tribunal Colegiado del Juicio Oral debe continuar funcionando, con exclusión del o de los miembros implicados o recusados, si no pueden ser reemplazados de inmediato, y si continúa, a lo menos, con dos integrantes, éstos resuelven; pero debe ser por unanimidad. Si no se cumplen estas condiciones, se anula todo lo del juicio oral y éste debe repetirse. ****** En el Libro Segundo, el artículo 318 determina que es improcedente la inhabilitación de los peritos del juicio oral. Ver la explicación Pericia y peritos. ******

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En el Libro Tercero, una norma dice relación con el epígrafe. El artículo 356 prohíbe suspender la vista de un recurso, por falta de jueces para integrar la Sala, lo que, a veces, sucede por inhabilitación de uno o más Magistrados del tribunal respectivo. ****** En el Libro Cuarto del nuevo Código, no hay normas relativas a este tema. ****** NOTA 1: Ver Implicancias y Recusaciones. NOTA 2: Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación. Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella. ******

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Nº 446.- INIMPUTABILIDAD. EXPLICACIÓN Artículo 462 del Código Procesal Penal En el caso de un sujeto inimputable por enajenación mental, según el artículo 462 del Libro IV del Código, formulado que sea el requerimiento de medidas de seguridad, corresponde al Juez de Garantía, declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10 Nº 1 del Código Penal; vale decir que el imputado sea loco o demente -a no ser que haya actuado en un intervalo lúcido- y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla totalmente privado de razón. Si el Juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer, con certeza la inimputabilidad, debe rechazar el requerimiento de medidas de seguridad. Al mismo tiempo, con la acusación, se debe formular por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento de medidas del Fiscal, para que la sostenga, en lo sucesivo, en los mismos términos que este Código establece para el Ministerio Público. En caso contrario, ordenará al Ministerio Público que formule la acusación del caso, conforme al trámite ordinario. Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad. ****** NOTA: Ver Medidas de Seguridad Ver Edad y Menores ****** Nº 447.- INJURIAS. DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 55 y 404 del Código Procesal Penal El artículo 55 del Libro I del Código, en la enumeración de los delitos de acción privada, en su letra a) refiere a la injuria –y, también, a la calumnia. Ver DELITOS DE ACCION PRIVADA. Por otro lado, en el procedimiento especial por delito de acción privada, que lo es el de injurias, a cuya explicación nos remitimos, el Juez instará, a las partes, al inicio de la audiencia, a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injurias, se otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. Producida la conciliación, se dicta sobreseimiento definitivo total. ****** A continuación, pasamos a explicar cuál es la situación actual del delito de injurias en nuestro Código Penal: Artículos 263 a 268 del Código Penal. INJURIAS GRAVES CONTRA LA AUTORIDAD Si se comete injuria grave contra el Presidente de la República, o contra alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, el castigo es de reclusión menor

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en sus grados medio a máximo (541 días a cinco años) y, además, multa de seis a diez Unidades Tributarias Mensuales. Art. 263 inciso 1º. ****** INJURIAS LEVES CONTRA LA AUTORIDAD La injuria leve contra las mismas autoridades las penas serán de reclusión menor en su grado mínimo, 61 a 540 días; y, además, multa de seis a diez sueldos vitales. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe aplicable a todas las regiones en las que no se aplica el nuevo procedimiento penal y si se aplica el Código de Procedimiento Penal, que es también paralelo, en la medida que existan causas criminales comenzadas y vigentes en el antiguo sistema. La parte penal de la explicación esta al día, según el Código Penal actualizado. INJURIAS. DELITO. EXPLICACIÓN Artículos 416 a 431 del Código Penal y 571 588 del Código de Procedimiento Penal El procedimiento en los delitos de acción penal privada se ejercita según las reglas del juicio penal de acción pública, con las siguientes modificaciones: El juicio empezará siempre por querella. Si se trata de delitos de injuria o de calumnia, la querella se provee citando a querellante y a querellado a comparendo dentro del quinto día, para procurar un avenimiento. Para este efecto, deben concurrir ambas partes personalmente, o representadas o a través de mandatarios con facultad de avenir. Si no asiste el querellante, o su mandatario; o si éste no tiene facultad de llegar a avenimiento, se le tendrá por desistido de la acción, salvo lo dispuesto en el artículo 575, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal. Si no asiste el querellado, la causa sigue su curso. Recibidas las “informaciones” ofrecidas por el querellante y testigos y, efectuadas las demás actuaciones, se pedirá la encargatoria de procesado, con la variante de que no es necesario, la declaración del inculpado para someterlo a proceso, en este caso. Sin tal declaración de testigos previa, no cabe detención del imputado; y sólo procede la prisión preventiva, en su caso (artículo 237 del CPP). Las actuaciones del sumario son públicas, salvo que el Juez ordene lo contrario, por motivos fundados. No existe, en estos procesos, acusación fiscal, por lo que, cerrado el sumario y encargado procesado el querellado, el Juez da traslado al querellante para que, en el término fatal, no ampliable, de seis (6) días corridos, formule acusación. El plazo que tiene el procesado para contestar es -precisamente- de seis (6) días corridos fatales. No existe sobreseimiento temporal, salvo lo dispuesto en el artículo 531 inciso 2º del mismo Código. La sentencia condenará en costas a la parte vencida; y se consultará en los casos del artículo 533. Si el querellado por delitos de injuria o calumnia, después de emplazado, desobedece o elude la citación del Juez o la orden de prisión, el juicio se sigue en su rebeldía hasta su conclusión definitiva, siendo -el procesadodefendido y representado, en tal caso, por el Abogado y por el procurador de turno.

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Si el querellante o el querellado no practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo a los autos durante treinta (30) días corridos, el tribunal que conoce del asunto, sea el de primera instancia, sea el de alzada, de oficio o a petición de parte, declarará abandonada la acción, resolución que produce los efectos del sobreseimiento definitivo. Debe tenerse presente que la petición de medidas ya cumplidas o inútiles, no da curso progresivo a los autos. ****** NOTA 1: Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos: a) La calumnia y la injuria; b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal; c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta. NOTA 2: Art. 263. El que de hecho o de palabra injuriare gravemente al Presidente de la República, o a alguno de los cuerpos colegisladores o a las comisiones de éstos, sea en los actos públicos en que los representan, sea en el desempeño de sus atribuciones particulares, o a los tribunales superiores de justicia, será castigado con reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando las injurias fueren leves, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, o simplemente esta última. Art. 264. Cometen desacato contra la autoridad: 1.- Los que perturban gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores y los que injurian o amenazan en los mismos actos a algún diputado o senador. 2.- Los que perturban gravemente el orden en las audiencias de los tribunales de justicia y los que injurian o amenazan en los mismos actos a un miembro de dichos tribunales. 3.- Los que injurian o amenazan: Primero: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso. Segundo: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado. Tercero: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos. Cuarto: A un superior suyo con ocasión de sus funciones. En todos estos casos la provocación a duelo, aunque sea privada o embozada, se reputará amenaza grave para los efectos del presente artículo. Art. 265. Si el desacato consiste en perturbar el orden, o la injuria o amenaza, de que habla el artículo precedente, fuere grave, el delincuente sufrirá las penas de

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reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando fuere leve, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales o simplemente esta última. Art. 266. Para todos los efectos de las disposiciones penales respecto de los que cometen atentado o desacato contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias. Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado o desacato con ocasión de ellas o por razón de su cargo. Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 268. El que ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir o interrumpir sus actos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. ****** Nº 448.- INMUNIDAD DE JURISDICCION Y RENUNCIA. EXPLICACIÓN Artículos 210 y 211 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** En el Libro Segundo, el artículo 210 relacionado con entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática de Embajadas, Residencias de los Agentes Diplomáticos, Sedes de Organizaciones y Organismos Internacionales y de Naves y de Aeronaves que, conforme al derecho internacional, gozan de inviolabilidad, el Juez está obligado a pedir el consentimiento al respectivo jefe de misión, por escrito, en el cual le debe solicitar que conteste dentro de las veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el Jefe de Misión niega su consentimiento o no contesta en el término indicado, el Juez de Garantía, lo debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministerio no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique, el Juez se debe abstener de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de esto, se podrán adoptar medidas de vigilancia conforme a las reglas generales. En casos urgentes y graves, el Juez puede solicitar la autorización del Jefe de Misión, directamente o por medio del Fiscal, quien debe certificar el hecho de haberse concedido la autorización. El artículo 211, también relacionado con entrada y registro, establece que, para la diligencia en locales consulares o en partes de éstos que se utilizan exclusivamente para el trabajo de la Oficina Consular, se debe recabar el

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consentimiento del Jefe de la Oficina Consular o de una persona que él designe o del Jefe de la Misión Diplomática del mismo Estado. ****** En los Libros Tercero y Cuarto no hay normas sobre la materia. ****** Nº 449.- INMUNIDAD DE JURISDICCION. RENUNCIA. FORMULARIO En la ciudad de Santiago, comparece don ....................., embajador de la República de ..............., de nacionalidad ..............., estado civil ..........., pasaporte Nº .............., de la República de ..............., domiciliado en Avda. .............. Nº ........., piso .....º ; y expresa: Que se ha denunciado el hecho de que algunas personas habrían cometido un ilícito consistente en ............ Que aparece, como imputado un empleado civil de la Embajada, don ................., que se desempeña como ..............., en la Representación dicha, ubicada en el domicilio dicho. Por el presente, en la representación que invisto, renuncio a la inmunidad de jurisdicción, a fin de que la Policía Chilena, un Jefe de ............... concurra a nuestra Sede, a buscar antecedentes relacionados con la investigación del caso y para que, previa vista del suscrito, incaute elementos, instrumentos y objetos del delito del caso. ****** Nº 450.- INSCRIPCION. DEFUNCION. ORDEN DEL FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO Artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ...................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ................. OFICIO Nº .................... INSCRIPCION DE DEFUNCION Sr.(a).................................................... Don(ña)……………………………… Director Regional del Servicio de Registro Civil PRESENTE. En investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ........................, por muerte y hallazgo de cadáver de ………………………….., solicito a Ud. inscribir, previo el informe médico correspondiente, la defunción de don(ña) ……………………., Cédula Nacional de Identidad número …………; y hecho, enviar, a la brevedad, copia de la

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inscripción al Fiscal suscrito; todo lo anterior, de acuerdo a las normas de los artículos 19 y 180 del Código Procesal Penal. Saluda atentamente a Ud., ……………………………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto jefe de la ciudad de …… ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el Ministerio Público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al Ministerio Público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad.

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Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. ****** Nº 451.- INOCENCIA Y PRESUNCION DE INOCENCIA. EXPLICACIÓN Artículos 3° - 4° - 150 - 463 - 473 y 478 En el Libro Primero del código, el artículo 3º establece el principio de la exclusividad que tiene al Ministerio Público (los Fiscales) en la investigación de los delitos, quienes deben determinar la participación o la inocencia de los imputados. La presunción de inocencia -”iuris tantum”, presunción legal- del imputado está consagrada en el artículo 4º: ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. El artículo 150, sobre prisión preventiva confirma que el imputado preso debe ser tratado, en todo momento, como inocente. Además, el tribunal debe proteger la integridad física del imputado y separar los jóvenes y los “primerizos”, de los reincidentes y los de mayor peligrosidad. ****** En el Libro Segundo y en el Libro Tercero, no hay normas atinentes al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 463, relacionado con medidas de seguridad de los enajenados mentales, en su letra c) manda que la sentencia debe ser absolutoria, si no se constata la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él; en caso contrario, puede imponer, al inimputable, una medida de seguridad. En lo tocante a la revisión de una sentencia firme -ver explicación- el artículo 373 letra b) declara la procedencia de anularla, cuando algún inocente esté sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya existencia se comprueba después de la sentencia. Por último, siempre en relación con la revisión de una sentencia firme, el artículo 478 determina que, si de los antecedentes, resulta fehacientemente acreditada la inocencia del condenado, debe dictar, acto seguido y sin nueva vista; pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda. Ver, también, la explicación Absolución y ver Sentencia absolutoria. ****** LA PRESUNCION DE INOCENCIA La presunción de inocencia rige con respaldo legal en Chile en virtud de lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Penal, el cual dispone que “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Esta norma, que está incluida dentro de los Principios Básicos del Código Procesal Penal, obliga tanto a Jueces como a Fiscales,

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en cuanto a que los imputados deben ser tratados desde un punto de vista nuevo: La Ley nos presenta al que se le imputa la comisión de un delito envuelto en una esfera de protección de la que antes carecía; esto quiere decir que tanto el Fiscal del Ministerio Público, cuando investiga un delito, como el Juez de Garantía, de Tribunal Oral en lo Penal o Ministro de Corte deben interactuar con un imputado que es inocente -hasta que se pruebe lo contrario, que según la Ley ocurre cuando se le condena-. Existe otra presunción en la Ley, establecida por el artículo 140 letra b) del Código Procesal Penal, que autoriza al Juez de Garantía a decretar la Prisión Preventiva del imputado cuando, junto con otros requisitos legales, se cuente con antecedentes que permitan “presumir fundadamente” la participación del imputado en el delito. Esta presunción, sin embargo, tiene un alcance distinto: Puede el Juez considerar que se dan estos supuestos -lo que implica que debe exigir un estándar de antecedentes superior al del sistema procesal penal antiguo-, y decretar una medida cautelar; sin embargo esto no vence la presunción de inocencia, que como dijimos es un Principio Básico; por lo tanto, el imputado puede estar sujeto a una medida cautelar y aun debe ser considerado inocente. La presunción de inocencia no sólo obliga a los operadores del sistema, como dijimos más arriba, también obliga a la sociedad toda; debemos entender que sólo se es culpable de un delito cuando una sentencia definitiva así lo dice, no cuando se detiene a un sujeto a quien se le imputa un delito. Esto que parece tan lógico, implica un sustancial cambio en nuestra idiosincrasia, y es labor de todos -abogados, medios de comunicación, profesores- socializar este principio. ****** Nº 452.- INSTITUCIONES. EXPLICACIÓN Artículos 6° - 155 - 457 y 468 del Código Procesal Penal Dos son los artículos del Libro I del Código que se refieren a Instituciones. El artículo 6° dice relación con la Policía y los demás organismos auxiliares, que están obligados a otorgar un trato acorde con su condición, a la víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Ver POLICIA. El artículo 155 determina, entre otros, el sistema de sujeción a la vigilancia de una persona o de una institución determinada y a otras medidas que debe cumplir la Policía. El artículo 457 del Libro IV, atinente a las medidas de seguridad establece la internación en un establecimiento siquiátrico o su custodia y tratamiento y prohíbe, terminantemente, que ésa pueda llevarse a cabo en un establecimiento carcelario y si no hay una casa especializada, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. Y el último inciso determina la medida de custodia y tratamiento, por medio de la familia, de su guardador, de alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. Por último, el artículo 468 del Código, sobre ejecución de la sentencia penal se refiere al establecimiento penitenciario correspondiente, dando la orden de ingreso del caso. Asimismo, en caso de haberse concedido una medida alternativa de las penas privativas o restrictivas de libertad, se debe remitir copia de la misma, a la

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institución encargada de su ejecución y, por último, el tribunal debe controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos y ejecución de las cauciones y, al efecto, dirigirá las comunicaciones que correspondan a los organismos públicos o a las autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ****** NOTA: Ver Hospitales Ver Establecimiento Penitenciario ****** Nº 453.- INSTITUTO MEDICO LEGAL Y SERVICIO MEDICO LEGAL. EXPLICACIÓN Artículos 6° - 155 - 457 y 468 del Código Procesal Penal Ley Orgánica: D.F.L. Nº 196, de 1960, D. Of. de 4-IV-60 y Reglamento: D. S. de Justicia Nº 427, de 1943, D. Of. de 27-IV-47. El Servicio Médico Legal depende del Ministerio de Justicia y asesora a los tribunales emitiendo informes médico-legales, a petición de ellos, y colabora en las cátedras universitarias de Medicina Legal. Dicho servicio está formado por su Dirección, la Asesoría Jurídica, el Instituto Médico Legal “Dr. Carlos Ibar” y por Servicios Médico-Legales de cabecera de provincias, departamentos y comunas. El mencionado instituto comprende las secciones Clínica, Tanatología, Laboratorios y Administrativa. Este es el establecimiento central de todos los servicios médico-legales de la nación y tiene autoridad para velar porque los procedimientos periciales que se practiquen, se ciñan a la ciencia del ramo y a las normas generales que dicte. Además, es el consultor técnico en casos de dudas que tengan los tribunales o los médicos legistas en materias médico-legales y debe evacuar los informes periciales, toxicológicos y de laboratorio que las morgues de provincia no puedan hacer. Los médicos legistas y demás personal técnico del Instituto tienen total autonomía en el estudio e interpretación de las cuestiones que se sometan a su conocimiento y responden, personalmente, de los informes que emitan. En la Sección Autopsias la recepción de los cadáveres se hace a cualquier hora de la noche, previa orden judicial competente. La entrega de éstos a sus familiares se hará con autorización judicial, debiendo ser retirados en ataúd forrado en zinc y soldado. La autopsia médico-legal no se puede practicar antes de las 24 horas de ocurrido el fallecimiento, a menos que el estado del cadáver exija proceder de inmediato. De toda autopsia que se practique se redactará un protocolo, que se archiva en el Instituto. Los médicos legistas alienistas informarán a los tribunales sobre el estado mental de los procesados, sobre la capacidad o discernimiento de los menores y en los casos en que se requiera legalmente su dictamen. En el Instituto se lleva un índice alfabético de los cadáveres y un registro de desaparecidos. Los médicos legistas se consideran como médicos de ciudad, en los casos que, en los juicios en que se ejercite la acción pública -en que el nombramiento de perito

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corresponde al Juez- éste deba recaer en dicho médico, tratándose de autopsia o examen médico (art. 8º D.L. Nº 196 y art. 224 inc. 1º del C. de P. P.). A su vez, a la Sección Clínica le corresponden todos los exámenes, tales como los de lesiones, Psiquiatría, enfermedades profesionales, sexología, evaluación de incapacidades, paternidad, aborto y violaciones. La Sección Tanatología tiene a su cargo las pericias en cadáveres o restos humanos y de ella dependen las Salas de Autopsias y diversos laboratorios. El Fiscal de la Corte Suprema tiene la supervigilancia del Servicio Médico Legal y de sus empleados, en lo tocante al esclarecimiento de los delitos y al cumplimiento de las órdenes periciales. Respecto al aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y a la utilización de cadáveres o partes de ellos con fines científicos o terapéuticos, se dictó un reglamento (el D.S. de Salud Nº 240, de 1983, D. Of. de 3XII-83, Recopilación de Reglamentos, t. 44, pág. 614 y sgtes.) para la aplicación del Libro Noveno del Código Sanitario (DFL. Nº 725, de 1967, de Salud Pública, modificado, D. Of. de 31-1-68). ****** NOTA: Artículo 6º.- Protección de la víctima. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. Art. único Nº 1 Ley Nº 19.789 D.O. 30.01.2002. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir. Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas: a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal; b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez; c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal; e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa, y

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g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél. El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y tratamiento. En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano. La internación se efectuará en la forma y condiciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo. Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior. Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ****** Nº 454.- INSTRUCCIONES FISCAL. EXPLICACIÓN

E

INSTRUCCIONES

OBLIGATORIAS.

DEL

Artículos 87 - 228 y 320 del Código Procesal Penal El Fiscal del Ministerio Público tiene la facultad de impartir instrucciones a la Policía, a los intervinientes y a los testigos, y también en caso de otras pruebas, para la expedición de las probanzas.

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El Ministerio Público, según la misma norma del artículo 87, tiene la obligación, mediante instrucciones generales, de regular la forma de cómo -el Código dice “en que”- la Policía debe cumplir las funciones previstas en los artículos 83 y 85 del Código, así como la forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales, los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. El artículo 228 del Libro II, relacionado con el registro que se debe hacer de inmediato de las diligencias practicadas, con expresión de día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquiera circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Es obligación dejar constancia en el registro de las instrucciones recibidas del Fiscal y del Juez. Por último, el artículo 320 del mismo Libro del Código, ordena que los intervinientes pueden solicitar, del Juez de Garantía, que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos oficiales puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su informe pericial y para cualquier otro fin pertinente. El Juez de Garantía debe acceder a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considere que es necesario postergarla, para proteger el éxito de ésta. Cabe dudas, a cerca de si los intervinientes pueden hacer la misma solicitud respecto de peritos de parte. Creemos que sí procede. ****** NOTA: Ver Pericia Ver Perito ****** Nº 455.- INSTRUCCIONES PARTICULARES DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 79 y 180 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ....................., a .........., de ............... de 2.......... R.U.C. Nº: ................ OFICIO Nº:......... INSTRUCCION PARTICULAR Sr. (a)................................................ Don(ña)………………………….... Carabineros de Chile / Policía de Investigaciones de Chile Unidad: ............................................ PRESENTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 180 y siguientes del mismo código, en investigación Rol Unico de Causa Nº…………, por el delito de ……………… establecido en el artículo …. del Código

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Penal, solicito a Ud. que, a contar del día ……. …. del mes de …… de 200.…., conforme a lo instruido verbalmente por el Fiscal que suscribe, ordene a la Unidad Fuerza de ……………………, de …………………………………. practicar las siguientes diligencias: 1.- Otorgar vigilancia y protección permanente a los Señores (...), para resguardar su integridad física y psíquica. 2.- Trasladar a las mismas personas, con el propósito de efectuar las diligencias que en la región sean necesarias. 3.- Apoyar la recepción de declaraciones de las personas indicadas. 4.- Toda otra diligencias necesaria para esclarecer el hecho investigado. El informe requerido deberá remitirse dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., …………..…………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. ****** NOTA: Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren. Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del Ministerio Público, deberá desempeñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el Ministerio Público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley.

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****** Nº 456.- INSTRUCTIVOS. MINISTERIO PÚBLICO. EXPLICACIÓN Artículos 17 y 32 de la Ley Nº 19.640 En la Ley Nº 19.640, Orgánica del Ministerio Público, se establece la facultad del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales de dictar instrucciones generales relacionadas con criterios de distintas materias, como las que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de fondos respectivos, de la planificación del desarrollo, de administración y finanzas, entre otras. También, podrá -el Fiscal Nacional- dictar instrucciones generales para el cumplimiento de diversas tareas, tales como aquellas que dicen relación con la investigación de hechos punibles, el ejercicio de la acción penal y la protección de víctimas y testigos. Artículo 17. Sin embargo, no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones, en casos particulares, a los Fiscales Adjuntos, salvo cuando la investidura de las personas involucradas como víctimas o imputados, lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. En el caso de los Fiscales Regionales, éstos podrán dictar las normas e instrucciones necesarias para la organización y el funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los Fiscales Adjuntos, en los casos en que les corresponda intervenir; pero siempre conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional. Artículo 32. Las instrucciones generales han sido dictadas y publicadas mediante “instructivos obligatorios” para todos los funcionarios del Ministerio Público. ****** Nº 457.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 34. CRITERIOS DE ACTUACION. ACUERDOS REPARATORIOS. TEXTO OFICIO Nº 242 _/ ANT.: No hay SANTIAGO, diciembre 14 de 2000 DE : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A: FISCALES REGIONALES Y FISCALES ADJUNTOS DEL PAIS Introducción Los acuerdos reparatorios constituyen una de las principales salidas alternativas en el nuevo proceso penal. Como se observa en el Primer Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados sobre el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, esta salida alternativa busca “realzar los intereses concretos de la víctima por sobre los intereses abstractos del Estado” (1), es decir, considerar sus intereses concretos en el conflicto social que significa el delito frente a los intereses abstractos del Estado en relación al mismo. Con el uso de este mecanismo, se señala en dicho informe,

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“el sistema de procedimiento penal no es entendido como un sistema destinado a la aplicación de penas, sino como un sistema destinado a la resolución de conflictos” (2) . Ciertamente, el funcionamiento del sistema procesal penal se dirige a acreditar los hechos y las responsabilidades que permitan la imposición de una pena, lo cual no implica una solución del conflicto sino sólo una reacción punitiva del Estado frente al delito. El mecanismo de los acuerdos reparatorios permite encontrar una solución efectiva al conflicto penal, de modo que para ello el nuevo sistema procesal penal debe permitir un conjunto de actividades y habilidades distintas de las tradicionalmente exigidas para la persecución y el juicio penal. Pero además, los acuerdos reparatorios descargan el sistema y contribuyen a conseguir el objetivo que sólo un reducido número de causas lleguen a juicio oral. Indudablemente la disminución de la carga de trabajo no es sólo para los tribunales sino también para el Ministerio Público, el cual podrá concentrar sus esfuerzos en la investigación y persecución de los delitos graves, esto es, aquellos que realmente ponen en cuestión el orden social y el Estado, como son los que afectan los bienes jurídicos individuales más básicos y los bienes jurídicos colectivos o estatales más fundamentales. En virtud de estas consideraciones, esta Fiscalía Nacional estima que, al contrario de lo que se ha sostenido en la doctrina (3), el Ministerio Público debe desempeñar un rol activo en relación a los acuerdos reparatorios, sujeto a las siguientes instrucciones generales. I. PROCEDENCIA Los acuerdos reparatorios proceden, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, cuando se cumplen tres requisitos: a) Sólo pueden referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos (inciso 2º) b) El imputado y la víctima deben prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos (inciso 1º) c) No puede existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal (inciso 3º). A continuación, se impartirán criterios de actuación relativos a cada requisito por separado. Se trata de criterios flexibles, modificables y posiblemente ampliables, según se ponderará conforme a la experiencia próxima y las estadísticas criminales más confiables. Artículo 241 inciso 2º del Código Procesal Penal: Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. 1.- Atendida la naturaleza del hecho punible materia de la investigación, los fiscales tienen tres posibilidades de actuación: a) Favorecer los acuerdos reparatorios, b) Estudiar con detención la procedencia y conveniencia de los mismos, y c) Oponerse a la aprobación en la audiencia correspondiente. No obstante proceder un acuerdo reparatorio atendida la naturaleza del hecho punible, los fiscales pueden oponerse a la aprobación del mismo cuando constataren que el consentimiento prestado no fue libre ni informado o estimaren que existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, conforme a los Nºs 11 a 17 siguientes de estas instrucciones generales.

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Bienes jurídicos disponibles (4) de carácter patrimonial (5) 2.- Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, respecto de los siguientes hechos que afectan al bien jurídico patrimonio: Norma legal Delito Bien Jurídico Artículos 432 y 446 del Código Penal Hurto Patrimonio Artículo 168 del D.F.L. 4 de 1959 Hurto de energía eléctrica Patrimonio Artículo 448 del Código Penal Hurto de hallazgo Patrimonio Artículo 458 del Código Penal Usurpación no violenta Patrimonio Artículos 459 y 461 del Código Penal Usurpación no violenta de aguas Patrimonio Artículo 462 del Código Penal Alteración o destrucción de deslindes de propiedad pública Patrimonio Artículo 487 del Código Penal Daños simples Patrimonio Artículo 468 del Código Penal Estafa Patrimonio Artículos 467 y 469 Nº 1 y Nº 2 del Código Penal Entrega fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 4 del Código Penal Suscripción engañosa de documento Patrimonio Artículos 467 y 469 Nº 1 y Nº 2 del Código Penal Entrega fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 4 del Código Penal Suscripción engañosa de documento Patrimonio Artículo 470 Nº 6 del Código Penal Celebración fraudulenta de contrato aleatorio Patrimonio Artículo 470 Nº 7 del Código Penal Fraude en juego Patrimonio Artículo 473 del Código Penal

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Otros engaños Patrimonio Artículo 470 Nº 1 del Código Penal Apropiación indebida Patrimonio Artículo 469 Nº 3 del Código Penal Administración fraudulenta Patrimonio Artículo 469 Nº 4 del Código Penal Administración fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 2 del Código Penal Administración fraudulenta Patrimonio Artículo 470 Nº 3 del Código Penal Abuso de firma en blanco Patrimonio Artículo 471 Nº 1 del Código Penal Hurto de posesión Patrimonio Artículo 471 Nº 2 del Código Penal Celebración de contrato simulado Patrimonio Artículo 466 del Código Penal Alzamiento de bienes, insolvencia punible y contratos simulados Patrimonio Artículo 469 Nº 6 del Código Penal Destrucción de la cosa embargada Patrimonio Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Depositario alzado Patrimonio Artículo 19 de la ley 18.112 Delitos contra la prenda sin desplazamiento Patrimonio Artículos 49 y 50 de la ley 5.687 Delitos contra la prenda industrial Patrimonio Artículos 27 a 30 de la ley 4.097 Delitos contra la prenda agraria Patrimonio Artículo 19 de la ley 18.112 Delitos contra la prenda sin desplazamiento Patrimonio Artículos 35 a 38 de la ley 18.690 Delitos relativos a almacenes generales de depósito Patrimonio Artículo 197 del Código Penal Falsificación de instrumento privado Patrimonio

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Artículo 198 del Código Penal Uso malicioso de instrumento privado falso Patrimonio Artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley 19.039 Delitos contra privilegios industriales y derechos de propiedad industrial Patrimonio Artículos 28, 52, 61 y 67 de la ley 19.039 Delitos contra privilegios industriales y derechos de propiedad industrial Patrimonio Artículo 160 del D.F.L. 3 de 1997 Obtención fraudulenta de créditos Patrimonio Artículo 22 del D.F.L. 707 de 1982 Giro doloso de cheque Patrimonio 3.- Los fiscales evaluarán con detención la procedencia y conveniencia de los acuerdos reparatorios respecto de los siguientes delitos que afectan principalmente al bien jurídico patrimonio: Norma legal Delito Bien Jurídico Artículo 442 del Código Penal Robo con fuerza en lugar no habitado Patrimonio Artículo 443 inciso 1º del Código Penal Robo de cosas en bienes nacionales de uso público Patrimonio Artículo 443 inciso 2º del Código Penal Robo de cables o alambres Patrimonio Artículo 449 del Código Penal Robo o hurto de vehículos y el abigeato Patrimonio Artículo 445 del Código Penal Fabricación de instrumentos destinados al robo Patrimonio Artículo 144 inciso 1º del Código Penal Violación no violenta de domicilio Patrimonio, intimidad Artículo 462 del Código Penal Alteración o destrucción de deslindes de propiedad pública Patrimonio estatal Artículo 478 del Código Penal Incendio de objetos de poco valor Patrimonio Artículos 1º y 3º de la ley 19.223 Daños a sistema de tratamiento de información Patrimonio Artículos 78 a 80 de la ley 17.336 Delitos contra la propiedad intelectual

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Patrimonio Artículo 472 del Código Penal Usura Patrimonio, economía monetaria Artículos 273 y 274 del Código Penal Delitos de los proveedores Patrimonio estatal, economía pública En el evento que los fiscales estimaren procedente y conveniente el acuerdo reparatorio, se sujetarán a los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales. 4.- Los fiscales se opondrán a la aprobación de los acuerdos reparatorios respecto los siguientes delitos, entre otros, puesto que afectan, además del patrimonio, otros bienes jurídicos de mayor entidad: Norma legal Delito Bien Jurídico Artículo 442 del Código Penal Robo con fuerza en lugar no habitado Patrimonio Artículo 443 inciso 1º del Código Penal Robo de cosas en bienes nacionales de uso público Patrimonio Artículo 443 inciso 2º del Código Penal Robo de cables o alambres Patrimonio Artículo 449 del Código Penal Robo o hurto de vehículos y el abigeato Patrimonio Artículo 445 del Código Penal Fabricación de instrumentos destinados al robo Patrimonio Artículo 144 inciso 1º del Código Penal Violación no violenta de domicilio Patrimonio, intimidad Artículo 462 del Código Penal Alteración o destrucción de deslindes de propiedad pública Patrimonio estatal Artículo 478 del Código Penal Incendio de objetos de poco valor Patrimonio Artículos 1º y 3º de la ley 19.223 Daños a sistema de tratamiento de información Patrimonio Artículos 78 a 80 de la ley 17.336 Delitos contra la propiedad intelectual Patrimonio (7) Artículo 472 del Código Penal Usura Patrimonio, economía monetaria Artículos 273 y 274 del Código Penal Delitos de los proveedores

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Patrimonio estatal, economía pública Lesiones menos graves 5.- Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, respecto de los delitos de lesiones menos graves y leves tipificados en los artículos 399 y 494 Nº 5 del Código Penal. Delitos culposos 6.- Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, respecto de los siguientes delitos culposos: Norma legal Delito Artículo 490 del Código Penal Homicidio y lesiones por imprudencia temeraria Artículo 491 del Código Penal Homicidio y lesiones por imprudencia simple del facultativo o dueño de animales Artículo 492 del Código Penal Homicidio y lesiones por imprudencia simple con infracción de reglamentos Artículos 329, 333 y 337 inciso 2º del Código Penal Delitos culposos relativos a ferrocarriles y telégrafos Reglas comunes 7.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho de encontrarse el mismo en grado tentado o frustrado no constituye óbice a la aprobación de aquéllos, puesto que ello no modifica su naturaleza (8). Los fiscales favorecerán los acuerdos reparatorios, conforme a lo dispuesto en los Nºs 18 y siguientes de estas instrucciones generales, cuando los delitos señalados en el Nº 3 anterior quedaren en grado tentado o frustrado. Los fiscales evaluarán con detención la procedencia y conveniencia de llegar a acuerdo reparatorio respecto de cualquiera de los delitos señalados en el Nº 4 anterior, habida consideración de no haberse completado el iter criminis, situación que implica una afección de menor significación para los bienes jurídicos protegidos. 8.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho que concurran en éste más de un partícipe no constituye óbice a aquéllos, puesto que ello no modifica su naturaleza. Es posible llegar a acuerdo reparatorio respecto de un imputado y no de otros, conforme a los artículos 242 y 255 del Código Procesal Penal. 9.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho de darse un concurso con otro delito no constituye óbice a aquéllos. Si se presenta un concurso aparente de leyes penales, la procedencia del acuerdo reparatorio se evaluará según la calificación jurídica que se haga del hecho punible. Si hay concurso real de delitos, es posible llegar a acuerdo reparatorio respecto del hecho que, según su naturaleza, resulta procedente. Igual regla resulta aplicable si hay concurso ideal de delitos. Por ejemplo, se falsifica un instrumento público para cometer estafa, procede el acuerdo reparatorio respecto de ésta no respecto de la falsificación (la investigación continúa respecto de la falsificación de instrumento público). En los casos de concurso real o ideal resultan aplicables los artículos 242 y 255 del Código Procesal Penal.

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10.- Cuando proceden los acuerdos reparatorios atendida la naturaleza del delito, el hecho que concurran agravantes no constituye óbice a aquéllos, puesto que ello no modifica su naturaleza. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el Nº 17 siguiente. Consentimiento libre e informado 11.- La víctima legitimada para llegar a un acuerdo reparatorio es la definida en el artículo 108 del Código Procesal Penal. En los delitos que afectan intereses fiscales, se considera víctima a la persona jurídica Fisco, correspondiendo a los organismos estatales encargados de su representación la facultad de celebrar el acuerdo reparatorio (9). 12.- El fiscal informará a la víctima sobre los efectos penales y civiles del acuerdo reparatorio. De igual manera, cuando la víctima hubiere designado abogado, el fiscal realizará esta actividad también a su respecto (artículo 78 letra a) del Código Procesal Penal). Asimismo, registrará estas actividades. El fiscal informará a la víctima que una vez aprobado el acuerdo reparatorio se dictará sobreseimiento definitivo en la causa (artículo 242 del Código Procesal Penal). Además, le advertirá que el incumplimiento del acuerdo reparatorio no provoca nunca la reactivación del proceso penal y sólo da lugar al cumplimiento forzado conforme a las normas del procedimiento incidental de los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de garantía (artículo 243 del nuevo Código). La reparación puede tener distintos contenidos, no sólo pecuniarios. Puede consistir en una disculpa formalizada o en un trabajo a favor de la víctima. El acuerdo reparatorio es una causal de extinción de la responsabilidad penal que da lugar al sobreseimiento definitivo de la causa, de modo que no impide que la víctima ejerza las acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible, en virtud del artículo 109 letra c) del nuevo Código, acciones que deberán deducirse en sede civil (10). En el evento que se hubiere interpuesto demanda civil antes del acuerdo reparatorio, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal. 13.- No obstante proceder un acuerdo reparatorio atendidos la naturaleza del hecho punible y que no existe un interés público prevalente, de constatar el fiscal que el consentimiento no se ha prestado en forma libre y plenamente informada, se opondrá a su aprobación en la audiencia correspondiente. Interés público prevalente 14.- Es obligación del Ministerio Público promover la persecución penal pública frente a un hecho punible, conforme al artículo 166 del Código Procesal Penal. Por tanto, corresponde al Ministerio Público alegar la existencia de un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, no obstante que el artículo 241 inciso 3º faculta también al tribunal para negar la aprobación de un acuerdo reparatorio por tal motivo (11). No obstante proceder un acuerdo reparatorio atendidos la naturaleza del hecho punible y que el consentimiento se ha prestado en forma libre y plenamente informada, el fiscal puede negarse a su aprobación por existir un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, conforme a los Nºs. siguientes. 15.- Alegar la existencia de un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal para negar la aprobación de un acuerdo reparatorio implica estimar que el conflicto provocado por un delito de mediana gravedad debe enfrentarse mediante la imposición de una pena y no a través de un acuerdo libre e

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informado de los sujetos concretamente afectados en sus intereses particulares. Por tanto, los fiscales justificarán el ejercicio de esta facultad a la luz de los fines preventivos de la pena; esto es, la prevención general o la especial, según sea el caso. 16.- Conforme al artículo 241 inciso 3º del Código Procesal Penal, concurre un interés público prevalente cuando el “imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular”. Se trata de la reincidencia específica, esto es, el haber sido el imputado condenado anteriormente por delitos de la misma especie que aquel que es objeto del acuerdo reparatorio, debiendo considerarse delitos de la misma especie aquellos que afectan un mismo bien jurídico, de acuerdo al artículo 351 inciso 4º del Código Procesal Penal (12). Este es un criterio legal y obligatorio de no aprobación del acuerdo reparatorio, de modo que los fiscales deberán alegarlo cuando concurriere. 17.- Los fiscales podrán estimar que concurre un interés público prevalente, entre otros, en los siguientes casos: a) La existencia de otro bien jurídico afectado de mayor entidad que el principalmente vulnerado por el delito objeto de acuerdo reparatorio. b) La constancia de haber llegado a acuerdo reparatorio por el mismo delito al menos en dos veces anteriores al proceso penal. c) La concurrencia de agravantes objetivas (13). II. PROCEDIMIENTO 18.- Cuando a juicio del fiscal procediere un acuerdo reparatorio conforme a los Nºs anteriores, solicitará a la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos un informe u opinión que recaerá sobre la conveniencia de tal salida para la víctima concretamente afectada por el delito y las posibilidades fácticas de llegar a acuerdo, pero no sobre la procedencia jurídica del mismo, la que será evaluada exclusivamente por el fiscal. Este informe u opinión será requerido en los casos de delitos que afectan bienes jurídicos individuales pero no en aquellos que afectan bienes jurídicos colectivos ni en los que vulneran intereses fiscales. El informe u opinión será emitido a través del medio más expedito posible. 19.- Si conforme a la evaluación de la Unidad Regional resulta posible llegar a un acuerdo reparatorio, ésta conducirá un proceso de conciliación o de mediación penal (14) invitando a la víctima y al imputado para que concurran voluntariamente a su presencia (15). Antes de la audiencia correspondiente, la Unidad Regional informará al fiscal sobre el proceso de conciliación o mediación seguido y los términos del acuerdo. El fiscal o la Unidad Regional también podrán ofrecer a la víctima y al imputado que concurran voluntariamente a un centro especializado en mediación, cuando hubiere uno en la región respectiva. Los fiscales no podrán en ningún caso conducir procesos de conciliación o mediación penal puesto que no son terceros respecto de las partes sino que, por el contrario, ejercen la acción pública en contra de una de ellas, cual es el imputado. 20.- Evacuado el informe u opinión de la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos conforme al Nº 18 anterior, el fiscal podrá también negociar con la defensa y el imputado un acuerdo reparatorio, solamente cuando la víctima no tuviere abogado y teniendo siempre en cuenta su voluntad e intereses. La negociación consiste en que las partes involucradas intentan llegar a un acuerdo directamente, sin recurrir a un tercero conciliador o mediador. Esto en ningún caso puede significar que el fiscal actúe como abogado de la víctima, sólo implica un

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intento de compatibilizar el interés del Ministerio Público por evitar que los delitos de mediana gravedad lleguen a juicio oral con los intereses concretos de la víctima afectados por estos delitos. Si la víctima tuviere Abogado, el Fiscal procederá conforme al Nº 19 precedente. En los casos de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos y aquellos que vulneraren intereses fiscales, corresponderá al organismo estatal respectivo iniciar, si así procediere conforme a sus propias facultades legales, un proceso de negociación con el imputado y la defensa, sin perjuicio de las atribuciones del fiscal en la audiencia correspondiente. En los procesos de negociación no podrá incurrirse en ninguna clase de coacción o amenaza ni podrán formularse reproches morales. 21.- Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse en las siguientes oportunidades: a) Audiencia de formalización de la investigación. b) Audiencia especial al efecto en aquellos casos en que no se solicite en la audiencia de formalización de la investigación. A esta audiencia serán citados todos los intervinientes en el procedimiento. c) Audiencia de preparación del juicio oral, si se encuentra cerrada la investigación. En el caso de la letra b), no constituye requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor, a diferencia de la audiencia en que se ventila la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 inciso 3º del Código Procesal Penal). Tampoco constituye tal requisito la presencia del abogado de la víctima, cuando tuviere uno, en ninguna de las audiencias señaladas en las tres letras anteriores (16). En todo caso, es condición esencial que se haya formalizado investigación en contra del imputado. 22.- El registro del Ministerio Público en que consta el acuerdo reparatorio es reservado. Sin embargo, la víctima puede solicitar la información que el registro contenga sobre el imputado, pero no tiene acceso material directo al registro. Esta solicitud deberá hacerse a la persona encargada del control del registro que en cada fiscalía se designe, debiendo dejarse especial constancia en él del nombre de la persona que requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella en que se le entregó la información. 23.- Conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal, no se puede invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia o rechazo de un acuerdo reparatorio. Esta norma imperativa obliga a los fiscales a mantener reserva respecto de las conversaciones, argumentos y otros antecedentes que se hayan utilizado en las conciliaciones, mediaciones o negociaciones previas al acuerdo reparatorio, sin perjuicio de la responsabilidad de los jueces respecto de la aplicación de dicha norma. ****** Las Fiscalías Regionales deberán poner en conocimiento de los Fiscales el contenido de este instructivo y promover una discusión jurídica al respecto con el objeto de que cualquier duda pueda ser planteada a través del Fiscal Regional. Saluda atentamente a Ud.

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Guillermo Piedrabuena Richard Fiscal Nacional ****** Nº 458.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 36. CRITERIOS DE ACTUACION. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. TEXTO OFICIO Nº 249 ANT. : No hay Santiago, diciembre 15 de 2000 DE: FISCAL NACIONAL A: FISCALES REGIONALES Y ADJUNTOS DEL PAIS I. PRIMERA PARTE CRITERIOS DE ACTUACION 1. Antecedentes Generales Remitiéndonos al concepto y objetivos de los criterios de actuación establecidos en el instructivo Nº 29, de 07.12.00, sobre prisión preventiva, y a los principios jurídicos que informan el nuevo sistema procesal penal, en lo concerniente a los fundamentos del establecimiento de mecanismos y salidas alternativas al conflicto de este carácter, para posibilitar la concentración de los esfuerzos en la investigación y juzgamiento eficiente y eficaz de los hechos punibles de mayor gravedad, nos referiremos a la suspensión condicional del procedimiento, establecida en el Párrafo 6º del Título I, Libro II, del Código Procesal Penal. La suspensión condicional del procedimiento que contempla el nuevo proceso penal chileno, es una de dichas salidas alternativas que se han incorporado. Sus fuentes podemos encontrarlas en el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, Art. 231, en el que se le denomina “suspensión del proceso a prueba”, y la Ordenanza Procesal Penal Alemana, en cuya disposición 153ª se establece el “archivo del proceso en caso de cumplimiento de condiciones y mandatos”, llamado también “archivo condicional del procedimiento”. El Código Modelo para Iberoamérica señala respecto de la suspensión del proceso a prueba “que es un instrumento probado como eficaz en el derecho comparado, que permite prescindir de la persecución penal íntegra, en aquellos casos en que no se vislumbra como aconsejable la aplicación final de una pena efectiva. Esta herramienta a la par de constituir, junto con otras, la forma de diversificar los modos de solucionar ciertos conflictos sociales para los que hoy se receta una pena, constituye una de las piezas indispensables para descargar la administración de aquellos casos de menor importancia, prescindibles según las valoraciones sociales, con el fin de ingresar al sistema aquellos que, sin duda, deben ser procesados por él”. La suspensión condicional del procedimiento es, en definitiva, un instrumento político criminal entregado a la discrecionalidad del órgano de persecución penal para que haga uso de él cada vez que estime que la persecución no aparece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del imputado y de la víctima. Tres son los efectos de la aplicación de este instrumento, una reasignación eficiente de los recursos del sistema criminal de acuerdo a criterios de racionalidad de persecución penal; evitar el etiquetamiento formal; y, un relevante descongestionamiento del sistema judicial.

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El nuevo sistema de persecución penal chileno, asumiendo estos argumentos recoge esta institución en su diseño. Al respecto, el mensaje del Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley, señala: “La reforma al sistema penal constituye una labor que se extiende más allá de la reforma al proceso penal. Supone modificar nuestros criterios de criminalización primaria, introduciendo principios como los de lesividad y ultima ratio; supone, además, supervigilar la ejecución de las penas para evitar así castigos excesivos y favorecer la reinserción; exige modificar la relación entre el Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza; y supone, por sobre todo, de un modo urgente y prioritario, modificar el proceso penal para transformarlo en un juicio genuino, con igualdad de armas entre el estado y el inculpado y con plena vigencia de la oralidad, la oportunidad y la inmediación”. De otro lado, agrega: “El examen de los problemas del sistema vigente, así como la experiencia comparada muestran que uno de los mayores obstáculos al éxito de la justicia criminal lo constituye el manejo de volúmenes muy grandes de casos, cuyos requerimientos suelen exceder con mucho las posibilidades de respuesta de los órganos del sistema con sus siempre limitados recursos. “Por otra parte, los avances de las disciplinas penales muestran cómo las respuestas tradicionales del sistema, fundamentalmente las penas privativas de libertad en el caso chileno, resultan socialmente inconvenientes para una multiplicidad de casos, sea porque los problemas asociados a ellas resultan mayores que sus eventuales beneficios, o porque la rigidez en su aplicación desplaza soluciones alternativas socialmente más productivas y más satisfactorias para los directamente involucrados en el caso, especialmente las víctimas o los civilmente afectados por el delito”. “Es a partir de estos dos planteamientos que se ha considerado necesario incorporar en el proyecto dos tipos de innovaciones. En primer lugar, se propone avanzar hacia la creación de un sistema de justicia criminal que otorgue diversas posibilidades de solución a los conflictos de que conoce, abriéndose, todavía limitadamente, a la posibilidad de soluciones distintas a las tradicionales en aquellos casos en que los diversos actores del sistema -jueces, fiscales y demás partes- estén de acuerdo en su conveniencia”. Finalmente, indica: “La primera de estas posibilidades (refiriéndose concretamente a la suspensión condicional del procedimiento) consiste fundamentalmente en una anticipación del tipo de solución que la sentencia otorgará al caso cuando probablemente resulte aplicable alguna de las medidas alternativas de la Ley Nº 18.216. Con acuerdo del fiscal y el imputado, el juez podrá suspender el procedimiento sujetando a este último a ciertas formas de control de baja intensidad, por un período no superior a tres años. Una de las ventajas de esta solución dice relación con la oportunidad de la medida, pues su decisión temprana evita los efectos estigmatizantes del procedimiento y la eventual prisión preventiva para quien, finalmente, se hará acreedor a una medida no privativa de libertad destinada a su reinsersión social. La otra ventaja es que su aplicación no requiere de aceptación de culpabilidad ni de su declaración por parte del juez. En consecuencia, de cumplir adecuadamente con las condiciones en el plazo estipulado, el imputado se reincorporará plenamente a la vida social, sin que pese sobre su futuro el antecedente de una condena penal”.

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Por su parte, el informe de la Cámara de Diputados indica que el Código no opera sin esta norma, siendo ésta una clave para su funcionamiento, pues “el costo de estructurar el sistema sin ella es doble; en consecuencia, habría que seguir el doble o el triple de juicios. El Senado , en el segundo informe de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a su vez, expresa: “Una de las ventajas de estos institutos procesales se relaciona con el hecho de que el sistema actual de justicia penal tiene una estructura lineal, que ofrece a los ilícitos que se cometen una misma respuesta sin diferenciar su distinta naturaleza, ni su gravedad. En cambio, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios ofrecen fórmulas que toman en consideración estos elementos al momento de satisfacer los requerimientos que se plantean hacia la justicia penal”. “Otra ventaja que tienen estos mecanismos alternativos es que presentan aspectos funcionales a los intereses de la seguridad pública. La suspensión condicional reconoce su antecedente en la estructura de la ley Nº 18.216, que contempla los beneficios alternativos de la remisión condicional, la libertad vigilada y la reclusión nocturna. Si se atiende a las estadísticas elaborada por Gendarmería de Chile sobre los resultados obtenidos con estas medidas, se aprecia que son muy satisfactorios, porque las personas que ingresan a alguno de estos mecanismos no presentan niveles de reincidencia superiores al 10%, versus los niveles de reincidencia de quienes han cumplido sus penas privados de libertad, que superan el 60%”. Así, pues, la incorporación de este mecanismo de política criminal encuentra sólidas bases, si se piensa, por una parte, que se trata de evitar los efectos negativos, estigmatizantes y desocializadores que enfrentan quienes por primeras vez toman contacto con el sistema penal, abriendo espacio para la reinserción social y, por la otra, que se persigue descargar el sistema para concentrar los esfuerzos, como se ha dicho, en los casos más graves que requieren con mayor propiedad de un juzgamiento pleno. En este sentido, es dable pensar que el tipo de personas a la que se otorgará la suspensión es aquella que, normalmente sería condenada a una pena a la cual se le aplicaría el beneficio de la remisión condicional. Sin embargo, en la actualidad y pese a saberse, desde el inicio del proceso que no hay antecedentes penales anteriores y que la pena máxima por el delito cometido no supera los tres años, debe realizarse igualmente el juicio y recién en la sentencia otorgar el mencionado beneficio alternativo. Queda de manifiesto, entonces, que se producirá un ahorro substancial de tiempo y de esfuerzos, tanto respecto de la víctima como de abogados, jueces y demás auxiliares de la administración de justicia, que pueden destinarse por los integrantes del sistema a la persecución de los delitos más graves. No obstante, no puede ignorarse que el control de la aplicación concreta de estas medidas presenta dificultades de orden práctico. La reforma al sistema de persecución penal no contempló mecanismos de control y seguimiento de las condiciones decretadas al amparo de esta institución. Estimamos, que esta circunstancia constituye una importante limitación que no puede dejar de considerarse para la aplicación plena de la institución, al menos en una etapa inicial, mientras no se cuente con un claro conocimiento de la forma en que operarán en la realidad los procedimientos de control del cumplimiento de las

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condiciones impuestas, los que habrán de instaurarse por los organismos que corresponda, según la naturaleza de cada una de las medidas que se decreten. A ello se suman las limitaciones a que se hizo referencia en el instructivo Nº 29, de 07.12.00, sobre prisión preventiva, en lo que dice relación con la ausencia de una elaboración dogmática y político criminal de derecho penal, puesto que, por una parte, debemos atenernos a un Código Penal asistemático y no representativo, en sus ilicitudes y sanciones, del derecho penal moderno, ni de las valoraciones sociales propias de la presente época y, por la otra, a la ausencia de estadísticas completas, homologables y regionalizadas, que pudieran permitir adoptar decisiones sobre la base de información confiable, al menos por ahora. Estas circunstancias, hacen aconsejable una actitud inicial prudente y un tanto conservadora, hasta tanto se puedan observar los resultados de las primeras aplicaciones que se hagan de la institución a que se refieren los criterios a instaurar, dadas las dificultades de control a que se ha hecho mención. Pero, como ello tampoco puede llevarnos a dejar esta salida alternativa al conflicto penal sin aplicación, deberemos igualmente instar por ella, con precaución, en la confianza de que se instaure y opere convenientemente un procedimiento de control del cumplimiento de las condiciones impuestas, por los organismos competentes, entre ellos el propio Ministerio Público, respecto del sistema de registro que a él concierne, el que deberá ponerse en funcionamiento de inmediato, conforme lo instruimos más adelante. 2. Criterios Generales de Actuación a (por) aplicar en la Materia en las Regiones IV y IX. Teniendo en cuenta que según el tenor del artículo 237 del C.P.P., es facultativo para los fiscales proponer y convenir con los imputados la aplicación de esta salida alternativa al conflicto penal y, que los requisitos objetivos de procedencia legal para ello son, según la misma disposición, que la pena que pudiere imponerse al imputado en el evento de dictarse sentencia condenatoria, es decir la pena en el caso concreto, no excediere de tres años de privación de libertad, que corresponde a presidio menor en su grado medio, por un lado, y por el otro, que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, se imparten los siguientes criterios de actuación en la materia: No proponer la aplicación de esta salida alternativa en los casos de delitos que tengan asignada pena abstracta de crimen. En el evento que por aplicación de las rebajas de pena derivadas del grado de desarrollo y de participación y del juego de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena probable para el imputado en el caso concreto bajare a pena privativa de presidio menor, será preferible esperar el cierre de la investigación y negociar la pena a requerir para optar por el procedimiento abreviado, en la acusación, o verbalmente en la audiencia de preparación del juicio oral. Acudir a la suspensión condicional del procedimiento, en términos generales, cuando se trate de hechos punibles a los cuales la ley asigna penas abstractas de simples delitos, siempre que concurran los requisitos copulativos que la disposición referida establece, teniendo especialmente en cuenta que la pena probable máxima del caso en concreto, deberá ser de hasta tres años, esto es, de hasta presidio menor en su grado medio, habida consideración del grado de desarrollo del delito, de la participación y de las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Naturalmente, para estos efectos los Fiscales habrán de ponderar las circunstancias de la comisión de delito, su naturaleza, modalidad y móviles, el grado de desarrollo del mismo y de participación del imputado, la naturaleza de las

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atenuantes y especialmente de las agravantes que concurran, los antecedentes personales, laborales, familiares y de salud del imputado y de la víctima, con que cuenten, entre otros aspectos, debiendo desechar este mecanismo y perseverar en la investigación y persecución criminal, cuando aparezca necesaria, por la gravedad y trascendencia de los hechos en el caso concreto. II. SEGUNDA PARTE INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDENCIA Y TRAMITACION 1. Requisitos de procedencia El artículo 237 del Código Procesal Penal, en sus incisos primero y segundo, establece: “El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento. El juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estimare necesario para resolver”. La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse: a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad y, b)Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Con relación a los requisitos a desarrollar, cabe traer a colación lo que se consignó en la historia fidedigna del establecimiento de estas normas. El informe de la Comisión de Constitución de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado expresó: “Vuestra Comisión, con el objeto de facilitar la aplicación de este mecanismo, ha suprimido dos exigencias contenidas en el texto aprobado durante el primer trámite constitucional. “La primera consistía en que, de los antecedentes personales del imputado, conducta anterior y posterior, naturaleza del delito y móviles, se pudiera concluir que no volvería a delinquir. Nos pareció que este requisito se explica en la Ley Nº 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad, que tiene como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria, pero no resulta justificado en la especie, en que ni siquiera se ha iniciado un juicio penal, entrar a consideraciones hipotéticas sobre los móviles del delito o a pronósticos sobre repetición de conductas delictivas, que, además de su cercanía con el derecho penal de autor, impondrían al Ministerio Público y al juez de garantía la obligación de hacer apreciaciones completamente subjetivas”. “La otra exigencia prevista por la Cámara de Diputados era la de que el acuerdo importe aceptación, por parte del imputado, de los hechos materia de la persecución penal y de los antecedentes de la instrucción que la fundaren. Eliminamos este requisito, porque desincentiva a los imputados para aceptar la suspensión condicional del procedimiento, promoviendo en cambio que se inclinen a someterse a juicio oral, debido a la mayor carga que de esa manera hacen recaer sobre la víctima y el Ministerio Público”. “Tuvimos muy en cuenta la información que nos proporcionaron los invitados extranjeros que concurrieron a la discusión general de este Código. En Italia, según nos expuso el Magistrado señor Giovanni Salvi, los mecanismos alternativos prácticamente no se han aplicado, debido a incoherencias sistemáticas en las disposiciones del Código. En consecuencia, el juicio oral, que en teoría debiera aplicarse a un porcentaje reducido de casos, se ha transformado en el procedimiento habitual. Por el contrario, el profesor de derecho procesal penal don Antonio Magalhâes Gomes-Filho, ex procurador de justicia del Estado de Sao Paulo,

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sostuvo que en Brasil la utilización de medios alternativos de solución de los conflictos penales efectivamente ha funcionado. En 1995, la ley permitió la suspensión condicional respecto de los delitos cuya pena mínima no sea superior a un año, sin que se requiera la aceptación de los hechos por el autor de la infracción penal, y por eso la reforma funcionó: cerca del 90% de los casos son resueltos a través de esta institución y de otra similar, la transacción penal, equivalente a nuestro procedimiento abreviado, todo lo cual le deja al juez más tiempo para dedicar a los casos importantes. Estimó el profesor Magalhâes, y con razón, que esa experiencia brasileña resultaba importante para nosotros, poniendo énfasis en que, para la justicia penal es más importante asegurar la efectividad de una sanción que la cantidad de esa sanción”. “La mayoría de la Comisión fue de parecer que, en estas normas que regulan las salidas alternativas, se juega la eficacia del nuevo sistema, porque si se ponen trabas excesivas no se van a utilizar, y la actual sobrecarga de los juzgados del crimen se va a trasladar a los tribunales de juicio oral. Estimó que exigir la aceptación de los hechos significa correr el riesgo de que esta institución no tenga aplicación”. Ahora bien, del análisis del texto legal antes transcrito, podemos concluir que los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional son: 1.1. Acuerdo entre el fiscal y el imputado Efectivamente, será necesario contar con el acuerdo del imputado para poder proponer la suspensión del procedimiento al juez de garantía. Es importante tener presente que, siendo el fiscal quien ejerce la acción penal pública, a él corresponde analizar y determinar si es procedente y conveniente hacer uso de la suspensión condicional del procedimiento para no seguir adelante una investigación, en cada caso concreto. Siendo así, cabrá al fiscal asumir un rol activo en el planteamiento de esta salida alternativa. A este respecto, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara es concluyente, pues expresa: “La idea es que cuando el fiscal se enfrente ante una situación de este perfil, pueda pactar con el sujeto, desde luego, la posibilidad de no continuar adelante el proceso, sin pronunciarse sobre si es o no es culpable, sugiriéndole que se someta a un sistema de control similar al que rige hoy con las medidas alternativas a las penas privativas de libertad. Si se cumple este sistema de control administrativo, el proceso se cierra para siempre y el sujeto se enfrenta a un sistema de rehabilitación con la ventaja de no tener antecedentes penales. Si él incumple estas condiciones, entre las cuales está la de no delinquir de nuevo, es posible reabrir el proceso e iniciar uno nuevo por ambos delitos: el delito por el cual se suspendió el proceso y el nuevo delito”. Subsecuentemente, esta Fiscalía Nacional instruye a los fiscales para que una vez practicado el estudio de los antecedentes, de corresponder, planteen a la consideración del imputado o a su abogado, la posibilidad de solicitar de común acuerdo al juez de garantía que decrete la suspensión, advirtiéndoles la circunstancia de que las condiciones serán impuestas por el juez y de su derecho a negarse a esta medida, ya que podrían preferir que una vez producido el cierre de la investigación, al formularse la acusación, se optare por un procedimiento abreviado, o incluso, ir a juicio oral. Debe recordarse que las condiciones de la suspensión y el plazo de las mismas, no son materia de negociación o acuerdo entre el fiscal y el imputado y/o su defensor, pues es facultad privativa del juez su fijación.

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Lo anterior no significa que el fiscal, de acuerdo con el imputado, no pueda proponer o sugerir al juez de garantía la aplicación de alguna o algunas de las condiciones señaladas en el artículo 238 del Código así como el plazo de ellas, en razón de su mejor conocimiento de los hechos y de las circunstancias personales tanto del imputado como de la víctima. Esta proposición debe ser evaluada previamente con el imputado, pero siempre teniendo en cuenta que no necesariamente corresponderán a las que el juez decrete. Ahora bien, cabe preguntarse si el imputado puede retractar su consentimiento una vez que el juez le haya fijado la condición y el tiempo en que debe cumplirla. Nada dice el Código este respecto. En los hechos podría suceder que el fiscal y el imputado acordaren solicitar la suspensión y en definitiva las condiciones impuestas por el juez resulten demasiado gravosas para este último o, insuficientes para el fiscal. El análisis del artículo permite concluir que el consentimiento del imputado sólo se requiere para concretar el acuerdo de solicitar la juez la aplicación de la suspensión y, que una vez prestado este consentimiento, no puede retractarse, quedando el resto entregado a las facultades privativas del juez. Este razonamiento encuentra sustento además, en la existencia del recurso de apelación que se entrega tanto al fiscal como al imputado. 1.2. Pena probable para el imputado no superior a tres años de privación de libertad. El art. 237 en examen, en lo pertinente, señala: “la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condenatoria.........”. A mayor abundamiento, el informe de la Cámara expresaba al respecto: “Sobre la cuantía de la pena, se preguntó si se trataba de la pena judicial que el juez aplica en virtud del juego de las atenuantes y las agravantes y las eximentes incompletas, o de la pena legal, esto es, la fijada en el Código para el delito específico de que se trate. Se aclaró que se estaba tomando en consideración la pena judicial”. (Subrayado agregado). La misma idea fue ratificada durante la discusión en el Senado . Así queda de manifiesto en el siguiente texto: “Si bien en principio algunos HH. señores Senadores se mostraron proclives a aumentar el límite de la pena hasta los cinco años, para hacerlo coincidir con la exigencia del procedimiento abreviado, la Comisión en definitiva, por unanimidad, resolvió mantener los tres años pero especificando que se trata de la pena concreta y no abstracta, o sea, la que le correspondería a ese individuo en particular considerando las atenuantes y agravantes que corresponda aplicar”. No queda duda, en consecuencia, que el texto legal alude a la pena en concreto que cabría imponer al imputado en la eventualidad de dictarse sentencia, apreciada, obviamente, con los antecedentes de que se disponen en ese momento. Será necesario, entonces, que los fiscales realicen una ponderación de las eventuales atenuantes y agravantes que podrían aplicarse al caso concreto a efecto de evaluar adecuadamente la procedencia de la aplicación de esta salida alternativa. Con tal objeto, deberán considerarse el grado de participación que ha cabido al imputado y la circunstancia de encontrarse el delito en estado de tentativa, consumado o frustrado, en los casos que estas circunstancias influyen en la determinación de la pena. En otro orden de ideas, estimamos que la suspensión condicional del procedimiento podrá también solicitarse y aplicarse en aquellos casos en que la pena probable no sea privativa de libertad, sino que de restricción de libertad,

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siempre que no excediere de tres años. De la misma manera, sería procedente en los casos en que la pena probable sea de carácter pecuniario. Ello, en razón de que no existe motivo para no hacerlo cuando la pena asignada al delito es de menor gravedad o entidad que la pena privativa de libertad. 1.2. Ausencia de condena anterior por crimen o simple delito Establecido claramente por la ley, como está, que debe haber ausencia de condena anterior, esta Fiscalía Nacional entiende que sólo las condenas impuestas por sentencias de término, ejecutoriadas, pueden obstar a la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento. Por ende, podrá también el fiscal solicitar la suspensión condicional del procedimiento si el imputado tiene un proceso en tramitación sobre el cual se encuentra pendiente la sentencia de término, cuando él estime que según la naturaleza y gravedad del mismo, no se justifica perseverar en la persecución penal en el nuevo caso concreto. Finalmente, procederá también si el imputado ha tenido condenas anteriores por faltas. 1.3. Aprobación del Juez de Garantía Se desprende del artículo 237, inc. 1º que el juez de garantía no tiene facultades para decretar de oficio la suspensión condicional del procedimiento. Esta solicitud es facultad exclusiva del fiscal. Para la aprobación, el juez podrá requerir del Ministerio Público los antecedentes que estimare necesario para resolver. El juez debe ponderar tanto los aspectos de forma como de mérito de la proposición que se le haga, desde el instante que se encuentra facultado para aprobarla o rechazarla y para requerir los antecedentes necesarios para resolver y, porque, por otro lado, no existe ningún elemento de texto que permita suponer que esa actuación se encuentre limitada a la constatación de las exigencias formales, aunque no se haya dicho expresamente como en el caso de los acuerdos reparatorios, por cuanto para la limitación de las facultades del juez, en una materia en que le corresponde “resolver”, que es la atribución más propia del ejercicio de la jurisdicción, se requiere de un texto manifiesto que la restrinja. Por lo demás, en contra de la respectiva resolución del tribunal, procede la interposición del recurso de apelación, antecedente que, a mayor abundamiento, sirve de abono a nuestro planteamiento. En todo caso, deberá observarse la interpretación que den los tribunales sobre este particular, teniendo presente que siempre podrá impugnarse la decisión por la vía de la apelación. 1.4. Presencia del defensor en la audiencia Como lo expresa el inciso tercero de artículo 237, la presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento constituye un requisito de validez de la misma, exigencia del todo lógica, si se piensa que el imputado debe contar con la asesoría y defensa indispensables para determinar la conveniencia que para él reviste la salida alternativa que se le ofrece. 2. Oportunidad en que puede ser decretada El artículo 245 dispone que: “La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el

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juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento”. “Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral”. La disposición establece tres oportunidades en que puede ser solicitada y decretada la suspensión condicional del procedimiento, siempre y en todo caso, con posterioridad a la formalización: 1. Audiencia de formalización; 2. Audiencia especialmente citada al efecto en aquellos casos en que habiéndose efectuado la formalización, no se solicitó en esa oportunidad la medida. A esta audiencia deberán ser citados todos los intervinientes en el procedimiento, incluida la víctima. 3. Audiencia de preparación del juicio oral, si se encuentra cerrada la investigación, la que se verifica después que el Fiscal formula acusación al imputado. Con relación a la oportunidad, se instruye a los fiscales para que realicen el análisis de la posibilidad de aplicación de esta medida, sólo una vez que cuenten con todos los antecedentes necesarios para ello, debiendo requerir especialmente el certificado de antecedentes penales, corroborar la pena que la ley penal asigna al delito, la calificación jurídica de la participación que le ha cabido al imputado, así como el grado de desarrollo de hecho punible y el estudio de las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso concreto y la forma cómo influyen en la determinación de dicha pena. En términos generales, resultará prematuro y arriesgado plantearse la posibilidad de sugerir y proponer el acuerdo de suspensión condicional del procedimiento durante la audiencia de formalización. Lo anterior, por cuanto la determinación de las circunstancias del delito y de la participación, así como el grado de desarrollo y, en especial, la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, exigirá cuando menos algún grado de avance de la investigación, el que obstará a su planteamiento en forma inmediatamente posterior a la formalización. Estamos ciertos que mientras antes se pueda definir el uso de esta salida alternativa mejor se cumplirá con la finalidad con la que fue incorporada al sistema, pero, por la cantidad y naturaleza de los antecedentes que será necesario recabar, difícilmente ello se podrá lograr antes de la formalización como para plantearla en esa audiencia. Lo más normal será, y así se instruye a los Fiscales, para que la evaluación de la procedencia y conveniencia de esta salida alternativa se efectúe en tiempo muy cercano al cierre de la investigación, cuando se disponga de todos los elementos de juicio necesarios, para solicitarlo al tribunal en una audiencia especialmente convocada al efecto, previa citación de todos los intervinientes o, por último, en la audiencia de preparación del juicio oral. 3. Rol del querellante y de la víctima Conviene recordar que el texto del Código Procesal Penal originalmente aprobado por la Cámara de Diputados, indicaba que el juez de garantía debía escuchar a la víctima antes de resolver sobre la suspensión condicional. Esta exigencia fue eliminada por el Senado. En el informe evacuado se indicaba: “En lo que atañe a la exigencia de oír a la víctima y al querellante, reflexionó la Comisión que podría paralizar el procedimiento en caso de que no comparezcan, lo

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que estimó inadecuado. La víctima ya está informada por el fiscal de sus derechos, medida que fue incluida por la Comisión, y tiene otras instancias de reclamo, por lo que no se justifica incorporarla en el procedimiento”. De ello se sigue que su presencia no será requisito de validez de la respectiva audiencia, pero que sí debe ser citada a la misma, puesto que los fiscales deben cumplir con la obligación que les impone el artículo 109, letra d), del Código, sobre “derechos de la víctima”, en cuanto ordena que debe ser oída, si lo solicitare, antes de que se pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento. La oportunidad para escuchar a la víctima puede darse, entonces, antes de pedir la suspensión o, una vez ya pedida, antes de que se resuelva por el juez, incluso en la misma audiencia en que se trate el tema, si asistiere. Sin perjuicio de lo anterior, como la norma solamente establece que la víctima deba ser oída, su opinión, si bien debe ser considerada, en definitiva no resulta vinculante para ninguno de los demás intervinientes ni para el juez, aunque como veremos a propósito de las posibilidades de impugnación de la resolución, estimamos que también podrá apelar de ella. Distinto es el derecho de la víctima en el caso de que el imputado no cumpla con la o las condiciones que se le hayan impuesto por el juez de garantía. Habiendo tomado conocimiento del incumplimiento podrá solicitar la revocación. El conocimiento del incumplimiento puede ser obtenido por la víctima a través del Registro que para estas medidas debe llevar el Ministerio Público. De esta manera los fiscales deberán, siempre que la víctima lo solicite, entregar información clara, oportuna y detallada con relación a los contenidos referidos a un determinado imputado, que se encuentren en el Registro. Relativamente similar es la situación del querellante en esta tramitación. El inc. 4º del artículo 237 indica: “Si el querellante asistiere a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberá ser oído por el tribunal”. Constatamos que su presencia no es requisito de validez y la audiencia puede celebrarse entonces sin ella, pero al igual que respecto de la víctima, ésta no puede realizarse si no ha sido citado. La opinión del querellante tampoco es vinculante, a pesar de que también puede apelar de la resolución que recaiga sobre la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, aunque no haya asistido a la audiencia en que ésta se decretó. 4. Condiciones que deben cumplirse El artículo 237 en su inciso 5º, primera parte, señala: “Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres”. El nuevo sistema de persecución penal persigue otorgar al imputado la posibilidad de reintegrarse a la sociedad sin la estigmatización de los antecedentes penales y sin el necesario y negativo contacto con el sistema, especialmente con el sistema carcelario, pero somete igualmente al imputado a ciertas formas de control, de baja intensidad. El Artículo 238, a su turno, establece las condiciones por cumplir al ser decretada la suspensión condicional del procedimiento. “El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a) Residir o no residir en un lugar determinado;

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b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento; f) Acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo”. Las condiciones establecidas en el artículo 238 son taxativas. Se decretan por el juez pudiendo imponer una o más de ellas. Estima esta fiscalía que no corresponde aplicar una medida distinta de las mencionadas en esta disposición, aun cuando pudiere ser de una menor intensidad que las señaladas en la ley. Es necesario recordar que algunas de ellas son limitaciones o restricciones a la libertad del imputado. Tal cosa ocurre con la letra a) -residir o no residir en un lugar determinado- y b) -abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas-, por lo que se encuentran afectas a la norma constitucional del artículo 19 Nº 7 y por el artículo 5º del Código procesal Penal, esto es, a una interpretación restrictiva. Por último, el inciso final del artículo 238 señala que: “Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas”. El texto no señala quién puede pedir la sustitución por lo que debe interpretarse en términos amplios. Cabe entonces la solicitud de modificación por imputado, víctima, querellante y fiscal. Lo que no cabría, sería la actuación de oficio del tribunal, porque el tenor de la ley no lo autoriza y porque, naturalmente, carecería de la información necesaria para ello. En todo caso, se instruye al respecto que la asistencia del fiscal es obligatoria, en aquellos casos en que se cite a una audiencia para discutir la modificación de la o las condiciones impuestas, debiendo concurrir con los antecedentes suficientes que le permitan demostrar al juez su posición. 5. Control de las medidas decretadas El proyecto presentado a la discusión parlamentaria no contempló sistemas de control o seguimiento del cumplimiento de las condiciones. El Código aprobado en definitiva sólo menciona en las dos últimas letras del artículo 238 al Ministerio Público, como ente encargado de registrar las condiciones decretadas, de las cuales se podría desprender un cierto rol de controlador de las mismas. Así, la letra f) impone la obligación del imputado de acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas. Por su parte, la letra g) le establece la obligación de fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio del mismo. Sin embargo, y aunque en el texto legal no quedó expresado, la intención del legislador fue la de otorgar al Ministerio Público el control del cumplimiento de estas medidas. Así se desprende del informe del Senado que señala:

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“Acordó también consignar determinadamente que es el Ministerio Público quien debe controlar que se cumplan las condiciones y mantener el contacto con el imputado, porque él lleva el Registro y no el juez, quien no contaría con los medios necesarios para este cometido. Más adelante y con relación a la revocación el informe señala: “Prefirió establecer que la revocación debe producirse a petición del fiscal, de la víctima o del querellante, y no de oficio, sobre todo considerando que en el artículo anterior se le encomendó al fiscal el control del cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado”. Como se ha dicho, este rol de encargado de controlar el cumplimiento por parte del imputado, no queda claro en el texto legal. Si uno analiza el tenor de la letra f) del artículo que expresa “acudir periódicamente ante el Ministerio Público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas”, puede concluir que el rol que se cumple es el de recibir la información que debe entregar el imputado sometido a suspensión condicional. Es decir, debe recibir los certificados que obtenga y entregue el imputado y que den cuenta de su cumplimiento de las condiciones impuestas. Sería, en todo caso, un rol relativamente pasivo el que corresponde al Ministerio Público, en tanto no estará obligado a verificar en terreno el cumplimiento de las medidas decretadas. En conclusión, la carga de acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez, pesará sobre el imputado, pero, una vez advertido del incumplimiento, el Fiscal, como titular de la acción penal, debe requerir la revocación de la suspensión condicional o la adopción de las medidas sustitutivas que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, para los casos de la letra g) de fijar domicilio e informar al Ministerio Público de cualquier cambio, entendemos que el domicilio debe ser registrado por el Ministerio Público en el libro de registro que analizaremos más adelante, señalándose en él cualquier cambio que se informe. Para el control de esta medida se pedirá al imputado un certificado de residencia extendido por la autoridad competente con una periodicidad determinada. A su vez, para la ejecución práctica de la medida establecida en la letra f), de acudir periódicamente ante el Ministerio Público, se habilitará un libro de firmas con ese objeto. La periodicidad debe ser fijada por el tribunal. En los demás casos, el Ministerio Público recepcionará los certificados o antecedentes que entregue el imputado sometido a suspensión condicional, adjuntándolos al Registro de Suspensión Condicional. En lo que atañe, en general, a las restantes condiciones contempladas en el artículo 238, de más difícil control, los fiscales pueden proponer al juez las instituciones a cuya vigilancia deba quedar sujeto su cumplimiento y a quienes deberán dirigírseles los correspondientes oficios para el control de las medidas. En todo caso, como se ha señalado en otros instructivos, más allá del problema de falta de personal para ejecutarla, la legislación de Gendarmería de Chile permitiría que esta institución asumiera el control de alguna de estas condiciones. Es así como la letra f) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.859, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, previene que le corresponde “Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encontrarse cumpliendo condena o por otra causa legal, en las condiciones que señalen los reglamentos”.

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De esta manera, para posibilitar el control y dar aplicación a estas condiciones de la suspensión del procedimiento, especialmente las de las letras b) y d), que implican la necesidad de cierta vigilancia de los imputados e información periódica al Fiscal, será del caso requerir, al Ministerio de Justicia, la dictación de la reglamentación adecuada, siempre que se disponga del personal suficiente para ello. Atendido lo anteriormente expuesto y a fin de dar aplicación a estas condiciones, se instruye a los fiscales, que deberán indagar con las autoridades regionales y comunales de su jurisdicción, la posibilidad de que alguna de ellas u otras instituciones públicas, sociales o comunitarias puedan tomar a su cargo el control de las medidas que no correspondan a las de las letras b) y d) del artículo 238, aludidas. Finalmente, respecto de las condicionas referidas, especialmente aquellas de difícil control, es recomendable solicitar al juez que se ordenen bajo el apercibimiento o advertencia, expresados, de que su incumplimiento acarreará la revocación del beneficio, a petición del fiscal o de la víctima. Los fiscales deberán advertir de estas circunstancias a los imputados y al abogado defensor de éstos, dejando constancia en su carpeta del hecho de haber puesto en su conocimiento que deberán hacer llegar los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la o las medidas que se hayan decretado, para los efectos de solicitar, en su oportunidad, la revocación o el sobreseimiento definitivo de la causa, según correspondiere. 6. Efectos de la suspensión La suspensión condicional del procedimiento produce, como su nombre lo indica, la paralización de la persecución penal en contra del imputado durante el plazo que el tribunal decrete. Sin perjuicio de lo anterior, queda vigente el derecho de los titulares para perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho. Por otra parte, es importante destacar que durante la vigencia de la suspensión, también se suspende la prescripción de la acción penal y deja de correr el plazo de dos años para el cierre de la investigación o el plazo que haya fijado el juez para ello. De otro lado, según lo establece el artículo 240 del Código Procesal Penal, una vez transcurrido el plazo de la suspensión y habiéndose cumplido con las condiciones, se produce la extinción de la acción penal. Consecuentemente, de conformidad con el inc. 2º del mismo artículo, el tribunal puede dictar de oficio, o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo. A los efectos de no mantener causas vigentes que puedan alterar las estadísticas institucionales, los fiscales deberán solicitar al término del plazo fijado por el tribunal, la declaración de sobreseimiento definitivo, en todos aquellos casos en que se encuentren en condiciones de acreditar que las condiciones fueron cumplidas. 7. Procedencia del recurso de apelación El artículo 237 inc. 6º establece en forma expresa la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento. Si bien la disposición cita entre los titulares posibles de este medio de impugnación sólo al imputado, al Ministerio Público y al querellante, estimamos que la víctima, en virtud del amplio derecho que le acuerda el artículo 109 en su letra f), para impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo y la sentencia

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absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento, en relación con lo dispuesto en el artículo 370, que concede el recurso, entre otras, respecto de las resoluciones que suspendan el procedimiento por más de treinta días, también podría entablar este recurso respecto de la resolución en comentario. De otra parte, también apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, en cuanto permite recurrir en contra de las resoluciones judiciales al Ministerio Público y los demás intervinientes agraviados por ellas. Esta norma no distingue entre los distintos intervinientes agraviados, por lo que puede estimarse que si la víctima es un interviniente y si está agraviada por la resolución judicial, está habilitada para recurrir. Reconocemos que la cuestión es discutible, pero por ahora y mientras no exista una jurisprudencia que aclare el punto, no nos opondremos al ejercicio de este recurso por las víctimas. 8. Revocación El artículo 239 del Código Procesal Penal señala: “Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales”. Se contemplan, entonces, dos causales de revocación: a. el incumplimiento grave o reiterado, sin justificación, de las condiciones decretadas. Existiendo una explicación que justifique razonablemente el incumplimiento, sea que se haya producido una o más veces, no necesariamente procederá la revocación de la medida. En cambio, podría existir sólo un incumplimiento calificado como grave, que dé lugar a la revocación. En todo caso, en opinión de esta Fiscalía, la falta de cumplimiento de las condiciones decretadas debe ser evaluada por los Fiscales. b. la formalización de una nueva investigación por hechos diferentes Sobre el particular, cabe remarcar que la ley no hace distinción acerca de la gravedad de los hechos por los cuales se formaliza la nueva investigación, como tampoco sobre el grado de participación que haya tenido el imputado. Entendemos por lo mismo, que esta es una causal objetiva en la que el fiscal debe necesariamente intervenir, pidiendo la revocación de la suspensión del procedimiento, ya que la ley no le otorga la posibilidad de efectuar ninguna ponderación. Cabe señalar que la continuación del procedimiento según las reglas generales, una vez decretada la revocación de la suspensión, implica que no necesariamente debe haber una aplicación inmediata de medidas cautelares personales por el solo hecho de haber operado tal revocación. Finalmente, la revocación de la suspensión condicional debe solicitarse por el fiscal, la víctima o el querellante y no puede ser decretada de oficio por el juez, según el texto expreso del art. 239. 9. Registro de Suspensión Condicional del Procedimiento El registro de las suspensiones condicionales fue incorporado durante la discusión legislativa. Así la Cámara estimó que “Si bien ni había condena y, por lo tanto, una eventual reincidencia, se acordó establecer un registro especial, que llevara el Ministerio Público, de las personas beneficiadas con esta suspensión”.

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Pues bien, el inciso segundo del artículo 246 del Código Procesal Penal, señala que: “El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio”. Entendemos que esta norma debe interpretarse en el sentido que la finalidad del registro respecto de una persona determinada, solamente sirve para verificar si ella se encuentra cumpliendo o ha cumplido con las condiciones impuestas, para los efectos de concederle nuevamente el beneficio o para invocarlo en la petición de sobreseimiento, cuando corresponda, pero no para negarle la aplicación de otra medida similar de suspensión, pues en ese caso se estaría imponiendo al imputado más requisitos que los que la propia ley establece para optar a esta nueva salida alternativa. Por otra parte, cabe resaltar que el registro en mención tiene carácter reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado, excepción que se encuentra señalada expresamente en el inciso final del artículo 246. Además esta Fiscalía estima que la víctima no tiene acceso material directo al registro que lleve el Ministerio Público, por lo que deberá solicitar la información que allí contenga sobre el imputado. Esta solicitud deberá hacerse a la persona encargada del control del registro que en cada fiscalía se designe, siendo conveniente dejar especial constancia en él del nombre de la persona que requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella a quien se le entregó la información. 10. Prohibición del uso de antecedentes Es conveniente recordar a los Fiscales que el artículo 335 del Código, señala: “No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijiere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado”. III. VIGENCIA DEL PRESENTE INSTRUCTIVO Y EN ESPECIAL DE LOS CRITERIOS DE ACTUACION EN EL CONTENIDOS La vigencia del presente instructivo, incluidos los criterios de actuación en él contenidos, será, como en todos los anteriores, inmediata, sin perjuicio que en lo que concierne a los criterios de actuación, éstos serán informados en la próxima sesión del Consejo Superior del M.P., el 11 de enero de 2001, para su ratificación. ****** Agradeceré a Uds. distribuir este instructivo a los Fiscales y promover su discusión para que sea debidamente comprendido y para que se formulen las observaciones que sean pertinentes para su consideración por el Fiscal Nacional. Saluda atentamente a Uds. Guillermo Piedrabuena Richard Fiscal Nacional ******

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Nº 459.- INSTRUCTIVO Nº 63. SUSTITUYE 2ª PARTE DEL INSTRUCTIVO Nº 34. TEXTO OFICIO Nº 358 ANT.: No hay SANTIAGO, diciembre 14 de 2000 DE : FISCAL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A : FISCALES REGIONALES Y FISCALES ADJUNTOS DEL PAIS El presente instructivo tiene por objeto sustituir la segunda parte del instructivo Nº 34 de 14 de diciembre de 2000, sobre acuerdos reparatorios. SUSTITUCION DE LA SEGUNDA PARTE DEL INSTRUCTIVO Nº 34 (14 de diciembre de 2000): II. PROCEDIMIENTO 18.- Cuando a juicio del fiscal procediere un acuerdo reparatorio conforme a los Nºs. anteriores, respecto de un delito que afectare bienes jurídicos individuales (v.gr.: patrimonio), solicitará de inmediato a la Unidad Regional de Atención a las Víctimas y Testigos el apoyo que considere necesario para alcanzar tal acuerdo entre víctima e imputado, como por ejemplo, un informe técnico, una gestión de acercamiento entre las partes, etc. Para ello, procederá a la derivación del caso a dicha Unidad Regional. Esta derivación a la Unidad Regional será facultativa tratándose de delitos respecto de los cuales se aplicare el procedimiento simplificado y procediere un acuerdo reparatorio en conformidad al artículo 394 del Código Procesal Penal. La derivación a la Unidad Regional no procederá en los casos de delitos que afectaren bienes jurídicos colectivos ni en los que vulnerasen intereses fiscales. 19.- La Unidad Regional podrá conducir un proceso de conciliación o de mediación penal (2) invitando a la víctima y al imputado para que concurran voluntariamente al mismo(3). Antes de la audiencia correspondiente, la Unidad Regional informará al fiscal sobre el proceso de conciliación o mediación seguido y los términos del acuerdo. El fiscal o la Unidad Regional podrán ofrecer a la víctima y al imputado que concurran voluntariamente a un centro especializado en mediación, cuando hubiere uno en la región respectiva. La Unidad Regional podrá realizar otras gestiones tendientes a alcanzar el acuerdo reparatorio entre víctima e imputado, como por ejemplo, en el evento que las partes autónomamente hubieren alcanzado un acuerdo, facilitar su conclusión o apoyar su realización. Los fiscales no podrán en ningún caso conducir procesos de conciliación o mediación penal puesto que no son terceros respecto de las partes sino que, por el contrario, ejercen la acción penal pública en contra de una de ellas, cual es el imputado. 20.- Cuando no se derivare el caso a la Unidad Regional, conforme a lo dispuesto en el Nº 18 anterior, el fiscal podrá negociar con la defensa y el imputado un acuerdo reparatorio, siempre que la víctima no tuviere abogado y teniendo en cuenta su voluntad e intereses. Esto en ningún caso significará que el fiscal actúe como abogado de la víctima, sólo implicará un intento de compatibilizar el interés del Ministerio Público por evitar que los delitos de mediana gravedad lleguen a juicio oral con los intereses concretos de la víctima afectados por estos delitos.

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La negociación consiste en que las partes involucradas intentan llegar a un acuerdo directamente, sin recurrir a un tercero conciliador o mediador. Si la víctima tuviere abogado, el fiscal procederá conforme al Nº 19 precedente. En los casos de delitos que afectaren bienes jurídicos colectivos y aquellos que vulneraren intereses fiscales, corresponderá al organismo estatal respectivo iniciar, si así procediere conforme a sus propias facultades legales, un proceso de negociación con el imputado y la defensa, sin perjuicio de las atribuciones del fiscal en la audiencia correspondiente. En los procesos de negociación no podrá incurrirse en ninguna clase de coacción o amenaza ni podrán formularse reproches morales. 21.- Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse en las siguientes oportunidades: a) Audiencia de formalización de la investigación. b) Audiencia especial al efecto en aquellos casos en que no se solicite en la audiencia de formalización de la investigación. A esta audiencia serán citados todos los intervinientes en el procedimiento. c) Audiencia de preparación del juicio oral, si se encuentra cerrada la investigación. En el caso de la letra b), no constituye requisito de validez de la audiencia la presencia del defensor, a diferencia de la audiencia en que se ventila la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 inciso 3º del Código Procesal Penal). Tampoco constituye tal requisito la presencia del abogado de la víctima, cuando tuviere uno, en ninguna de las audiencias señaladas en las tres letras anteriores(4). En todo caso, es condición esencial que se haya formalizado la investigación en contra del imputado. También puede aprobarse un acuerdo reparatorio en la audiencia de procedimiento simplificado (artículo 394 del Código Procesal Penal). 22.- El registro del Ministerio Público en que consta el acuerdo reparatorio es reservado. Sin embargo, la víctima puede solicitar la información que el registro contenga sobre el imputado, pero no tiene acceso material directo al registro. Esta solicitud deberá hacerse a la persona encargada del control del registro que en cada fiscalía se designe, debiendo dejarse especial constancia en él del nombre de la persona que requirió la información, la fecha en que lo hizo y aquella en que se le entregó la información. 23.- Conforme al artículo 335 del Código Procesal Penal, no se puede invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que diga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia o rechazo de un acuerdo reparatorio. Esta norma imperativa obliga a los fiscales y, eventualmente, a los funcionarios de las Unidades Regionales, a mantener reserva respecto de las conversaciones, argumentos y otros antecedentes que se hayan utilizado en las conciliaciones, mediaciones o negociaciones previas al acuerdo reparatorio, sin perjuicio de la responsabilidad de los jueces respecto de la aplicación de dicha norma. ****** Las Fiscalías Regionales deberán distribuir a los fiscales adjuntos, para los fines que haya lugar. Saluda atentamente a Ud. Guillermo Piedrabuena Richard

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Fiscal Nacional ****** 1.- El instructivo Nº 63 corresponde al primitivo Nº 64, por corrección de la enumeración. 2.- En la conciliación la Unidad propone bases de arreglo, no así en la mediación. Esta última ha sido definida por un grupo de magistrados argentinos como “una especie de proceso por medio del cual los interesados, víctimas e imputados, con la asistencia de una persona neutral y con el apoyo de un equipo interdisciplinario, intentan aislar de forma sistemática los puntos de acuerdo y desacuerdo, exploran alternativas y consideran compromisos, con el fin de alcanzar una solución consensuada sobre los distintos aspectos de las causas y motivos que llevaron a la situación conflictiva y que diera lugar al inicio de la acción arribando a los posibles modos de superarlos” (Ricardo Basílico, Patricia Gabriela Mallo y Alejandro Defranco: “Una posible salida alternativa a la pena. La mediación en el proceso penal. Hacia un proceso penal de realidad”, en “Cuadernos de Análisis Jurídicos Nº 39” de la Universidad Diego Portales, p. 227). 3.- En este sentido, Jean Pierre Matus (“La justicia penal consensuada en el nuevo Código de Procedimiento Penal”, pp. 199 y 200). En la misma dirección, Bustos Ramírez sostiene que los Servicios de Atención a la Víctima de Barcelona y Valencia “tendrían que ser la base de las formas de conciliación o mediación entre agresor y víctima” (“Presente y futuro de la victimología”, p. 42, nota 32; destacado agregado). 4.- El profesor Raúl Tavolari aclaró, en un seminario realizado en la Fiscalía Nacional, que no constituye requisito del acuerdo reparatorio que la víctima tenga abogado. ****** Nº 460.INTERCEPTACION. TRANSMISIONES. EXPLICACIÓN

DE

LAS

COMUNICACIONES

Y

Artículos 217 - 220 - 221 - 222 - 223 y 224 del Código Procesal Penal En el procedimiento ordinario, en la etapa de la investigación, el Juez de Garantía tiene la facultad de autorizar, a petición del Fiscal, que cualquiera empresa de comunicaciones “facilite” copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. También, podrá ordenar la entrega de las versiones que existan, de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. El artículo 220 del Código establece que no podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso 2º del artículo 217, en tres casos: “a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, en razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquiera circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaraciones; y

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c) De otros objetos y documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a las cuales, se extendiere, naturalmente, la facultad de abstenerse de prestar declaración”. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales esas personas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, tales limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado; o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso; por provenir de un hecho punible o, por haber servido en general, para la comisión de un hecho punible. Ver COMISO. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el Juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados, serán puestos a disposición del Juez, sin previo examen del Fiscal o de la Policía, la que decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el Juez estimare que los objetos y documentos incautados, se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución, a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos, al Fiscal para los fines que éste estimare convenientes. Ver DEVOLUCION DE ESPECIES, EFECTOS, OBJETOS Y DOCUMENTOS. Si, en cualquier momento del procedimiento, se constata que los objetos y documentos incautados, se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba, en la etapa correspondiente. El apercibimiento a que se refiere el artículo 217 dice relación con la incautación de objetos y documentos que se encontraren en poder de una persona distinta del imputado caso en el cual, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el Juez podrá apercibirla para que los entregue. El apercibimiento en tal caso, es el mismo que existe en contra de los testigos renuentes. Ver PRUEBA. TESTIGOS. Este apercibimiento no se podrá ordenar respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración. El artículo 303 del Código, por su lado, dice relación con la enumeración de las personas que tienen la facultad de abstenerse de declarar, por razones de secreto profesional, que son: el Abogado, el Médico, otras profesiones relacionadas, como el Psicólogo, la Enfermera Universitaria y el Confesor; pero, éste, únicamente, en lo que se refiere al secreto de confesión. Esta norma, también hace referencia al caso que ellos sean relevados del deber de guardar secreto, por aquel que lo confió. El artículo 221, relacionado con toda diligencia de incautación, obliga a levantar inventario de las cosas y a otorgar recibo de los objetos y documentos incautados, los que deben ser inventariados, sellados y custodiados por el Ministerio Público, según el artículo 188 del Código. El artículo 222, dice relación con la interceptación de comunicaciones telefónicas cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión; o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible, que merezca pena de crimen y la investigación

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lo hiciere imprescindible. En este caso, el Juez de Garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y la grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otra forma de telecomunicación. La orden a que se refiere el inciso precedente, sólo podrá afectar al imputado o a las personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que faciliten sus medios de comunicación, al imputado o a sus intermediarios. Está prohibido, interceptar las comunicaciones entre el imputado y su Abogado, a menos que el Juez de Garantía lo ordenare, por estimar, fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejara constancia en la respectiva resolución, que el letrado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. La orden que dispone la interceptación y la grabación, deberá indicar, circunstanciadamente, el nombre y la dirección del afectado por la medida y deberá señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma que, no podrá exceder de sesenta días. El Juez tiene la facultad de prorrogar este plazo, por períodos de hasta igual duración para lo cual deberá examinar, cada vez, la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. Las empresas telefónicas y las de telecomunicaciones, deberán otorgar a los funcionarios encargados de las diligencias, las facilidades necesarias para llevarlas a cabo. La negativa o el entorpecimiento de la práctica de la medida de intercepción y de grabación, será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso, deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les cite como testigos, al procedimiento. Si las sospechas tenidas en consideración, para ordenar la medida, se disiparen o si hubiere transcurrido el plazo de duración fijado, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. Es obligatorio registrar (levantar un acta), mediante grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos, para asegurar la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al Ministerio Público, el que la conservará bajo sello, y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. El Ministerio Público tiene la facultad de disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario, como Ministro de Fe, acerca de la fidelidad. Además, deberá conservar los originales de la grabación. La incorporación al juicio oral, de los resultados de la medida de interceptación, se realizará de la manera que determine el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos, los encargados de practicar la diligencia. Esta oportunidad puede ser en el juicio simplificado, en el procedimiento abreviado o en el juicio oral. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento, serán entregadas en su oportunidad a las personas afectadas con la medida y se destruirá toda transcripción o copia de ellas, por el Ministerio Público. Pero, las grabaciones que contengan informaciones relevantes para otros procedimientos, en caso de delito que merezca pena de crimen, se podrá hacer uso de ellas, conforme a las normas generales. Según el artículo 224, es obligación notificar al afectado de la medida de interceptación, con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permita y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la

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integridad corporal de terceras personas. En lo demás, regirá el artículo 182 del Código, relativo al secreto de las actuaciones de la investigación, realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, para los terceros ajenos al procedimiento. Recordamos que el procedimiento es público para los intervinientes. ****** Lógicamente, los profesionales y empleados de las respectivas empresas de los medios, deben guardar secreto tanto de la diligencia como del contenido de ella, en relación con el interceptado y con terceros. Esto se amplía a los hospitales, clínicas y otros establecimientos de salud, en su caso. ****** Nº 461.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. FISCAL AL JUEZ. SOLICITUD. FORMULARIO INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………... . Don(ña) …….................………, Fiscal Adjunto de … Fiscalía Local de la ciudad de .................……, en causa por el delito de ……………….., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ……………, a US., respetuosamente, digo: Solicito que se autorice la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas que realice ………………………….. en su calidad de imputado en la presente investigación, en consideración a las siguientes razones: 1. Existen fundadas sospechas que el imputado ha cometido o participado en la preparación o comisión del delito de ……….., establecido en el artículo ………. del Código Penal; el que, de acuerdo al mencionado artículo, merece pena de crimen. 2. En efecto, de conformidad a los hechos que se señalan en el numeral siguiente, es posible sostener fundadamente que …………………………………………………….. 3. A su vez, las sospechas que fundamentan esta solicitud, se basan en hechos determinados que consisten en que el día …………….. aproximadamente a las …….., el imputado………………………….., procedió a …………...................... 4. Por ultimo, cabe considerar esta diligencia como imprescindible para la investigación, dado que ………………………………………………………………….. En virtud de lo señalado, solicito a US. se sirva ordenar la interceptación y grabación de comunicaciones telefónicas que realice ……………………, en calidad de imputado en la presente investigación, en su domicilio ubicado en …………….., entre los días ….. y ….. del mes de …… y ….., del presente año; desde su teléfono de red fija Nº ......., correspondiente al domicilio ya individualizado y desde su teléfono móvil Nº....... ****** POR TANTO, y de conformidad al mérito de los antecedentes señalados y según lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Penal,

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SOLICITO A US.: se sirva ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas respecto de …………………….., imputado en esta causa, en la forma y plazos solicitados. .................................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ..... Fiscalía de la ciudad de ………….. ****** NOTA 1: Artículo 222. ****** Nº 462.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. OFICIO DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 219 - 220 - 222 - 223 y 224 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ................., a .........., de ................ de 2........ R.U.C. Nº: .................. OFICIO Nº ............. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Gerente de la Compañía de Teléfonos ……… Calle …………. Nº ……… PRESENTE Conforme a lo dispuesto en los artículos 222, 223 y 224 del Código Procesal Penal, en autos seguidos con el Imputado llamado ............, por el delito de ..........., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº ........, se ha ordenado oficiar a Ud. para el cumplimiento de la siguiente diligencia: Interceptación de las comunicaciones telefónicas del Nº ........, del imputado llamado .................., domiciliado en calle ..................... Nº ...., de ésta, con los siguientes pormenores: a) Dicha actuación se deberá realizar en cualquier tiempo, salvo el período comprendido entre las 12 horas y las 6 de la mañana siguiente, de domingo a lunes. Si no se tiene éxito en este horario, se podrá interceptar el teléfono a cualquiera hora. b) Se grabarán las conversaciones del que llama y del que recibe, que tengan cualquiera relación con el delito crimen que se investiga, como de cualquier otro crimen, cuando existieren fundadas sospechas, de que una persona ha cometido o participado en la comisión o preparación de un hecho punible, que merezca pena de crimen; y que la investigación lo hiciere necesario. En este caso, se entiende por crimen, cualquier hecho punible que tenga pena de crimen. c) Las conversaciones distintas, si se han grabado, se deben borrar.

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d) Junto con el “disquete o con el “dvd” del caso, se acompañará, al suscrito, una transcripción escrita de lo interceptado, indicando días y horas de la diligencia. e) La actuación será dirigida por un Ejecutivo de la Empresa y actuará sólo el personal técnico necesario para captar las comunicaciones y transcribirlas, de total confianza de la Jefatura. f) Advertidos del secreto total que se debe guardar, mientras se cumple con la actuación. g) No se pueden grabar ni transcribir las conversaciones del imputado con su propio Abogado, salvo que éste pudiera tener responsabilidad penal en los hechos investigados. Saluda atentamente a Ud., ................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. c/c a Subtel Abogado del querellante ****** NOTA 1: Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados. La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. La negativa o entorpecimiento a la práctica de la medida de interceptación y grabación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

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Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La grabación será entregada directamente al Ministerio Público, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. Cuando lo estimare conveniente, el Ministerio Público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente. La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el Ministerio Público. Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes. Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182. NOTA 2: Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración;

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tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. ****** Nº 463.INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TRANSMISIONES. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO

Y

Artículos 218 - 219 - 220 y 221 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ................., a .........., de ............. de 2.......... R.U.C. Nº: ...................... OFICIO Nº ......... RETENCION E INCAUTACION DE CORRESPONDENCIA Sr. (a).................................................... Don(ña)………………………………….. Director Empresa de Correspondencia Calle …………. Nº ……… PRESENTE Conforme a lo dispuesto en los artículos 218 y 220 del Código Procesal Penal, se ha ordenado oficiar a Ud. para el cumplimiento en la ciudad de …………, en autos seguidos con el Imputado llamado ………….., por el delito de ………… , Rol Unico de Causa (R.U.C.) Nº ………….., se ha ordenado oficiar a Ud. para el cumplimiento de la siguiente diligencia: La retención y la incautación de la correspondencia de cartas, telegramas y otras comunicaciones dirigidas a tal inculpado, o bajo nombre supuesto, a su

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dirección de calle ................... Nº ......, de esta comuna, domicilio del mismo; y a su bufete de calle ................ Nº ....., oficina Nº …, del Edificio …………..Lo propio, la correspondencia que emane de él, o que así se presuma; o que se presuma ser el destinatario, de ambos lugares. Asimismo, la obtención de copias o respaldo de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. Esto se debe cumplir por la el Gerente de la empresa y por Carabineros de Chile, quienes levantarán sendas actas e inventario de la actuación respectiva; y se otorgará recibo a la persona que tenía las cosas en su poder. Sellados, se entregarán al Fiscal de la investigación. Saluda atentamente a Ud., …………..…………………………… (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de la ciudad de ……. c/c a Correos de Chile Carabineros de Chile, Prefectura (…) Abogado del querellante ****** NOTA 1: La misma comunicación, se enviará, en su caso, a la Policía de Investigaciones o a la Empresa de Comunicaciones respectiva. NOTA 2: Artículo 218.- Retención e incautación de correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste. El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente. Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217: a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303; b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier

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circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración. Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad. Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible. En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes. Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente. Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo detallado de los objetos y documentos incautados. Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo custodia del Ministerio Público en los términos del artículo 188. ****** Nº 464.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EXPLICACIÓN Artículos 91 - 195 - 310 - 326 - 329 - 330 y 445 En el Libro Primero del Código, el artículo 91 establece que la Policía sólo podrá interrogar, autónomamente, al imputado, en presencia de su Abogado defensor. Si éste no está presente durante el interrogatorio, las preguntas se deben limitar a constatar la identidad del sujeto. Si, en ausencia del Abogado defensor, el imputado manifiesta su deseo de prestar declaración, la Policía debe tomar las medidas necesarias para que declare, inmediatamente, ante el Fiscal. Si esto no es posible, la Policía podrá consignar las declaraciones que se allane a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del Fiscal. El Abogado defensor podrá incorporarse, siempre y en cualquier momento, a esta diligencia.

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A pesar de la claridad de la norma, es posible que, muchas veces, no se cumpla a cabalidad, y esto es de responsabilidad tanto del Fiscal como del Juez. ****** Según el artículo 195 del Libro Segundo del Código, queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o que coarte la libertad del imputado para declarar. Ver la explicación Métodos Prohibidos. Coacción, Amenaza o Promesa. El artículo 310 señala que el testigo menor de edad sólo será interrogado por el Presidente de la Sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. En el desarrollo del juicio oral, realizadas las exposiciones del Fiscal y de los intervinientes, el Juez Presidente debe indicar al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º. Al efecto, se debe ofrecer la palabra a su Abogado. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal caso, el Juez Presidente le permitirá que manifieste, libremente, lo que crea por conveniente respecto de la o las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado directamente por el Fiscal, el querellante y el propio Abogado defensor, en este mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o de complementar sus dichos. Artículo 326. Durante la audiencia del juicio oral, los peritos y los testigos deben ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332, relativos a lecturas de declaraciones anteriores y a la lectura para apoyo de memoria, en los casos de excepción. Artículo 329. El artículo 330, caratulado Métodos de Interrogación en sus interrogatorios, las partes que han presentado a un testigo o a un perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al testigo o al perito con sus propios dichos o con otras versiones de los hechos, presentadas en el juicio. En ningún caso, se pueden admitir preguntas engañosas o aquéllas destinadas a coaccionar, ilegítimamente, al testigo o al perito, ni las que sean formuladas en términos poco claros para ellos. Estas normas se deben aplicar al imputado cuando éste se allane a prestar declaración. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas que se refieran al tema en estudio. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 445 sobre declaración del imputado, determina que, en la audiencia prevista en el artículo 448 -de extradición pasiva- el imputado tiene, siempre, derecho de prestar declaración, ocasión en la que podrá ser, libre y

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directamente, interrogado por el representante del Estado requirente y por su Abogado defensor. ****** Nº 465.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EJEMPLO. FORMULARIO Artículos 91 - 195 - 310 - 326 - 329 - 330 y 445 Ante el Tribunal del Juicio Oral, comparece … …………..., chileno, de profesión o actividad ................, natural de ................., estado civil .................., padre de ....... hijos, domiciliado en ……………………….., cédula nacional de identidad Nº ……….., de … años de edad, quien, previo juramento (o promesa de decir verdad), una vez que el Tribunal le instruyó acerca del sentido del juramento (o promesa) y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal, se procedió, por parte del Presidente del Tribunal Oral, a interrogarle. Primeramente, se le preguntó acerca de su participación en el delito de robo con intimidación, que se conoce en este juicio. El testigo expresa que es efectivo que él cometió un delito; pero que, absolutamente, no es el de robo con intimidación, sino que robo por sorpresa, pues aprovechó un tumulto, para apropiar la billetera del denunciante (o que fue el delito de hurto, al sacar subrepticiamente la billetera, del bolsillo trasero del pantalón del denunciante). El Tribunal pregunta al imputado qué hacía en el barrio en el que se cometió el delito, si él vive en otro barrio, distante más de cincuenta cuadras. El testigo contesta que está “pololeando” con una empleada doméstica del lugar. Preguntado para que diga quién es ella y que la describa, contesta que no sabe su nombre y que es malo para describir a las personas. Preguntado para que diga a quién pertenece el reloj que la Policía manifiesta que estaba en su poder, contesta que no tiene idea y que los Carabineros lo cargaron con dicha especie; o sea, se la atribuyeron injustamente; y que no era del denunciante. Preguntado cómo lo sabe, dice que cree que es así. Preguntado para que diga qué participación tiene su co-reo, detenido al mismo tiempo que Ud., contesta que no conoce a dicho sujeto. Preguntado para que diga en qué terminó una causa por robo, en la que fue imputado en el año ……, en el …º Juzgado del Crimen de la ciudad de ……….., manifiesta que primero botó la firma (dejó de firmar); y que, en definitiva, en el año …….., fue condenado a una pena ya cumplida. La audiencia continuó con la presentación de los testigos del querellante de la siguiente manera: …………….… ****** NOTA: Este modelo sirve, con la adaptación del caso, para el interrogatorio que realiza el Juez de Garantía. ******

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Nº 466.- INTERVINIENTES O PARTES EN EL JUICIO PENAL Y PRESENCIA OBLIGATORIA. EXPLICACIÓN Artículos 12 - 18 - 26 - 27- 28 - 29 - 33 - 42 - 44 - 49 - 50 - 51 - 98 - 142 144 - 152 – 153 - 159 - 162 - 164 - 178 - 182 - 193 - 184 - 188 - 191 - 192 227 - 228 - 231 - 234 - 237 - 238 - 247 - 249 - 254 257 - 260 - 266 - 267 – 269 - 272 - 275 - 279 - 281 - 283 - 284 – 285 286 - 287 291 - 292 - 309 - 310 - 314 - 318 - 325 - 329 330 - 333 - 336 - 352 - 357 – 360 -362 - 369 - 394 411 – 463 y 466. En el Código de Procedimiento Penal anterior, que también, es paralelo, “partes” son el querellante, el procesado, el Ministerio Público, el demandante civil (o actor civil) y el demandado civil (o tercero civilmente responsable). Artículo 142. En el nuevo procedimiento se habla de “intervinientes” y, asimismo, a éstos se les llama, también, “partes”. En el Libro Primero del Código de Procedimiento Penal Nuevo, dos artículos se refieren a los intervinientes. El artículo 12 del Nuevo Código Procesal Penal, los enumera: el Fiscal -Ministerio Público- el imputado, el Abogado defensor, la víctima y el querellante, desde que realizan cualquiera actuación procesal o desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas. En consecuencia, debemos aclarar varias cosas: por una parte, es interviniente el Fiscal del Ministerio Público y no se menciona al Fiscal Judicial de Corte de Apelaciones ni al Fiscal de la Corte Suprema, quienes, lógicamente, tienen determinadas facultades en el procedimiento. El imputado es parte aunque sólo sea un inculpado o un denunciado. En el nuevo procedimiento penal, no existe la encargatoria de procesado (reo). El defensor que, ahora, debe ser siempre un Abogado, antes no era parte, sino que lo era su representado. La víctima puede ser el propio perjudicado con el delito o un tercero que sufre las consecuencias pecuniarias del hecho punible. El querellante es el actor penal, que puede ser la misma víctima u otro que ejerce la acción criminal. Se debe destacar que el Fiscal, será siempre parte en el proceso y el imputado, lo propio y que jamás puede faltar el Abogado defensor letrado. Sin embargo, incluso todos éstos, sólo son partes desde que realizan cualquiera actuación procesal o, como aclara la norma, desde el momento en que la ley les permite ejercer facultades determinadas. Los intervinientes en el procedimiento penal tienen la facultad de renunciar, total o parcialmente, a los plazos, siempre que estén establecidos en su favor, por manifestación expresa; y nosotros agregamos que por escrito u oralmente; en este caso, en una audiencia. Cuando se trata de un plazo común, la abreviación o la renuncia de los términos requieren del consentimiento de todos los intervinientes y además, de la aprobación del tribunal. Artículo 18. Los intervinientes del proceso penal tienen la obligación, en su primera intervención, a requerimiento del Juez, del Ministerio Público -el Fiscal- o del funcionario público que practique la primera notificación, de señalar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funciona el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles los emplazamientos posteriores. Asimismo, todos ésos deben comunicar cualquier cambio de su domicilio.

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Si se omite el señalamiento de domicilio o de su cambio o si se incurre en cualquiera inexactitud del mismo, o si éste es inexistente, las resoluciones que se dicten, se deben notificar por el estado diario. Al efecto, los intervinientes deben ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta respectiva. El mismo apercibimiento de fijar domicilio, se debe formular al imputado cuando sea puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria, ejecutoriados. Artículo 26. Los emplazamientos al Ministerio Público -al Fiscal- se harán en sus oficinas para lo cual éste debe indicar domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal y está obligado a informar, al Juez, de cualquier cambio de domicilio. Artículo 27. En la realidad, las oficinas del Juez de Garantía y las Oficinas del Fiscal, generalmente, estarán contiguas, en un mismo inmueble. A los demás intervinientes se les notifica, habitualmente, por medio de su Abogado defensor o mandatario constituido, salvo que la ley o que el Juez -o el tribunal colegiado- disponga que, también se notifique directamente al interviniente. Artículo 28. Al imputado privado de la libertad se le debe notificar en el recinto en que permanece, aunque éste se halle fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado. Artículo 29. Ver el detalle en la explicación Notificación, en el que aparece cómo se emplazan las resoluciones dictadas en las audiencias judiciales, otras formas de emplazamiento que el tribunal pueda aceptar y las normas supletorias civiles relacionadas con emplazamientos de los artículos 30, 31 y 32 del nuevo Código. En cuanto a la forma de citar a alguna persona -interviniente en el juicio o nopara llevar a cabo una actuación, del artículo 33 del Código y sus consecuencias, ver varias explicaciones sobre Citación. El registro del juicio oral, con la actuación de los intervinientes del caso, debe demostrar el modo de cómo se ha desarrollado una audiencia. La omisión de las formalidades del registro sólo lo priva del valor cuando éstas no pueden ser suplidas, con certeza, sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo registro o de otros antecedentes confiables, que den testimonio de lo ocurrido en la audiencia. Artículo 42. Los intervinientes, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, siempre, tienen acceso al contenido de los registros de las actuaciones judiciales; o sea, de las del Juez y las del Fiscal- Artículo 44. Ver Registros. En cuanto al pago de las costas cuando fueren varios los intervinientes condenados, el tribunal debe fijar la parte o proporción que corresponda soportar a cada uno de ellos. Artículo 49. Siempre en relación con el pago de costas, los fiscales, los Abogados, y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento, no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de excepción. Artículo 50. Ver la explicación sobre Costas. En cuanto a los gastos cuyo pago corresponde a los intervinientes, el tribunal debe estimar su costo y disponer su consignación por anticipado. En todo caso, el Estado debe soportar los gastos de los intervinientes que gocen de privilegio de pobreza. Artículo 51. En cuanto a honorarios y gastos en que sea condenado el Fisco, éste debe solucionarlos, cuando corresponda.

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En cuanto a la “Declaración” del “Interviniente” Imputado, ver las explicaciones respectivas. A ella, tienen derecho de concurrir todos los intervinientes en el procedimiento, los que deben ser citados al efecto. En relación con el artículo 98 del Código, también, dice relación con la solicitud de práctica de Diligencias y Actuaciones de la Investigación. En lo tocante a la tramitación de solicitud de prisión preventiva, ver la explicación respectiva. Una vez solicitada la prisión preventiva, se fija, en cualquiera etapa de la investigación, una audiencia para resolver la solicitud y se debe citar al comparendo respectivo, al imputado, a su Abogado defensor y a los demás intervinientes. La presencia del imputado y de su Abogado defensor, constituye un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva sobre la prisión. Expuestos los fundamentos de la solicitud por el que la ha formulado, el tribunal debe oír, en todo caso, al defensor del imputado y a los demás intervinientes si están presentes y si quieren hacer uso de la palabra; y al imputado. Artículo 142. La resolución que ordena la prisión preventiva o la que lo rechaza, será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento. Si el imputado solicita la revocación de la prisión preventiva, el tribunal podrá rechazarla de plano; pero podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la prisión. En todo caso, deberá proceder así cuando hubieren transcurrido dos meses, desde el último debate oral en que se hubiere ordenado o se hubiere mantenido la prisión preventiva. Si ésta hubiera sido rechazada, puede ser decretada con posterioridad, en una audiencia, cuando existan otros antecedentes que, a juicio del tribunal, justifican discutir, nuevamente, su procedencia (Artículo 144). En cuanto a la substitución de la prisión preventiva y la revisión de ésta de oficio, la caución económica para reemplazar la prisión preventiva, la ejecución de las cauciones, la cancelación de las cauciones, los recursos relacionados con la medida de prisión preventiva, la ejecución de esta medida, la prohibición de comunicaciones del detenido o del preso hasta por un máximo de diez días, los límites temporales de la prisión preventiva y el término de la prisión preventiva, de los artículos 143 a 153, verlos en la misma explicación y en estos textos. En cuanto a los límites temporales de la prisión preventiva, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, debe decretar (sic) la terminación de la prisión preventiva, cuando no subsisten los motivos que la han justificado. En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva ha alcanzado la mitad de la pena privativa de la libertad, que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto, existiendo recursos pendientes, el tribunal debe citar, de oficio, a una audiencia, con el fin de considerar la cesación o la prolongación de la prisión preventiva. Artículo 152. En relación con otras medidas cautelares personales, el tribunal puede dejarlas sin efecto temporalmente, a petición del afectado por ellas, oyendo al Fiscal y previa citación de los demás intervinientes que participaron en la audiencia del caso. Artículo 156. En cuanto a las nulidades procesales, sólo pueden anularse las actuaciones o diligencias defectuosas del procedimiento, que ocasionen a los intervinientes, un

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perjuicio reparable, únicamente, con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta en contra de las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Artículo 159. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad, el interviniente perjudicado con el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo. Artículo 162. La nulidad queda subsanada si el interviniente perjudicado no impetra su declaración oportunamente; si acepta, expresa o tácitamente, los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160, que determina que, en caso de nulidad, existe presunción de derecho de la existencia de perjuicio, si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República. Artículo 164. ****** En el Libro Segundo del Nuevo Código, numerosas normas dicen relación con los intervinientes. El artículo 178 aclara que el denunciante, quien no es parte, no contrae otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle, en el caso de ser víctima del delito. En cuanto al secreto de las actuaciones de investigación, tienen tal carácter las realizadas por el Ministerio Público y por la Policía, para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes podrán examinar los registros y los documentos de la investigación fiscal y de la policial. El imputado o cualquier otro interviniente puede solicitar, del Juez de Garantía, que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte. Ver, además, la explicación Secreto. Artículo 182. Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar, al Fiscal, todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos; el Fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estime conducentes. Ver, Diligencias. Artículo 183. Durante la misma investigación, el Fiscal, puede permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estime útil. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias, conducentes al adecuado desarrollo de las actuaciones o diligencias, y podrá excluirlos de la misma, en cualquier momento. Artículo 184. En cuanto a las especies recogidas durante la investigación, deben ser conservadas, bajo la custodia del Ministerio Público y el Fiscal deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquiera forma. Se puede reclamar al Juez de Garantía por el incumplimiento de la norma del artículo 188 del Código, por el interviniente respectivo. Todos los intervinientes tendrán acceso a estas especies, con el fin de reconocerlas o de realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público; o, en su caso, por el Juez de Garantía. El Fiscal debe llevar un registro especial, en que conste la identificación de las personas que sean

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autorizadas para reconocer las especies o para manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. En lo tocante a la anticipación de prueba, el Juez debe citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación, en la audiencia del juicio oral. Artículo 191. En cuanto a la anticipación de prueba testimonial en el extranjero, se debe individualizar a todos los intervinientes a quienes se deba citar al juicio, para que concurran a la audiencia especial en la cual se debe recibir la declaración; y en ella podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían, si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral. Si se autoriza la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tiene lugar, el Ministerio Público, debe pagar a los demás intervinientes que hayan comparecido a la audiencia, los gastos (ver explicación respectiva), en que hayan incurrido, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a costas. Artículo 192. El Ministerio Público está obligado a dejar constancia de las actuaciones que realice tan pronto tengan lugar, utilizando -al efecto- cualquier medio que permita garantizar la fidelidad y la integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que, de acuerdo a la ley, tengan derecho de exigirlo. Se debe dejar constancia de fecha, hora y lugar, de los funcionarios y de todos los que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados. Artículo 227. La Policía debe levantar un registro en que conste la actuación del caso, que será firmada por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o que hubieren proporcionado alguna información. Artículo 228. El Fiscal, si desea formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encuentre en el caso previsto en el artículo 132, debe solicitar, al Juez de Garantía, la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo. A esta audiencia, se debe citar al imputado, a su Abogado defensor y a los demás intervinientes en el procedimiento. Artículo 231. Cuando el Juez de Garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, lo considere necesario, con el fin de cautelar las garantías de ésos y siempre que las características de la investigación lo permitan, podrá fijar, en la misma audiencia, de formalización de la investigación, un plazo para el cierre de ésta, al vencimiento del cual se producirán los efectos previstos en el artículo 247. Artículo 234. En lo que dice relación con las condiciones que se deben cumplir una vez decretada la “suspensión condicional del procedimiento”, el Juez de Garantía, debe disponer, según corresponda, que el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las condiciones dichas en el artículo 238, a cuyo texto nos remitimos. Desde que la investigación ha sido formalizada, el Fiscal debe terminarla en el plazo de dos años y tiene la obligación de proceder a cerrarla. Si no lo hace, el imputado o el querellante podrán solicitar al Juez que aperciba al Fiscal para que proceda a tal cierre. Para estos efectos, el Juez debe citar a los intervinientes, a una audiencia. Si el Fiscal no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez debe decretar (sic) el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable. Ver, Cierre de la investigación del Fiscal y plazo. Artículo 247.

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Para la audiencia en la cual se debe resolver la solicitud de sobreseimiento definitivo o de sobreseimiento temporal, el Fiscal debe formular su requerimiento al Juez de Garantía, quien debe citar a todos los intervinientes, a una audiencia especial. Artículo 249. A solicitud del Fiscal o de cualquiera de los otros intervinientes, el Juez de Garantía, puede decretar la reapertura del procedimiento, cuando cese la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal. Artículo 254. Hasta la realización de la audiencia que tiene por objeto conocer y resolver, acerca del sobreseimiento y durante la misma audiencia, los intervinientes pueden reiterar la solicitud de diligencias precisas de la investigación que, oportunamente, hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio Público -el Fiscalhubiere rechazado. Si el Juez acoge la solicitud, ordena al Fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que debe fijar. Podrá, el Fiscal, en dicho evento y por una sola vez, ampliación del mismo plazo. Ver, además, Reapertura de la investigación, Artículo 257. Presentada la acusación por parte del Fiscal, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar, en un plazo no inferior a veinticinco días ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 260. En la realidad, estos antecedentes, normalmente, deben ser conocidos por los letrados y no por los intervinientes mismos. Al comienzo de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía tiene la obligación de hacer una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes; entre los cuales, está el Fiscal. Artículo 267. En la misma audiencia de preparación del juicio oral, cada parte puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos, que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 276. Ver, Prueba, varias explicaciones. Artículo 272. En relación con las “convenciones probatorias”, durante la audiencia de preparación del juicio oral, el Fiscal, el querellante -si lo hay- y el imputado, podrán solicitar, en conjunto, al Juez de Garantía, que dé -el Código pone esta palabra sin acento- por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantía, podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Artículo 275. Ver la explicación, convenciones probatorias. El Juez de Garantía, tiene la obligación de devolver, a los intervinientes, los documentos que se hubieren acompañado durante el procedimiento. Artículo 279. Esta norma, redactada en forma tan amplia, no dice nada respecto de los instrumentos que es necesario conservar, para el juicio oral; o si los intervinientes los deben retirar en el auto de apertura del juicio oral y presentarlos en la audiencia de prueba del juicio oral mismo. En cuanto a las actuaciones previas en el juicio oral, ver la explicación Audiencia. Juicio oral. Desarrollo y suspensión. Distribuida la causa entre las Salas del caso, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado del juicio oral, debe proceder, de inmediato, a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo (juicio oral), la que debe tener lugar no

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antes de quince días ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Además de otras obligaciones contenidas en el artículo 281, el Juez Presidente, tiene la obligación de ordenar que se cite a la audiencia a todos quienes deben concurrir a ella; en que los intervinientes ocurren juntamente con testigos, peritos y otros, en su caso. Sabemos, que la audiencia del juicio oral se debe desarrollar en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y a los argumentos de los intervinientes (partes), como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de todos quienes participan en ella. Artículo 291. Ver principio de oralidad. El Juez Presidente de la Sala que conoce del juicio oral, entre otras facultades, tiene el derecho de limitar, el tiempo del uso de la palabra a las partes, que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas, o interrumpiendo a aquel que haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Ver Presidente, explicación. Artículo 292. En la explicación, Prueba testigos, diremos que no existen testigos inhábiles y que, sin perjuicio de ello, los intervinientes, pueden dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes, que afecten o que puedan afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad. Artículo 309. Los testigos menores de edad sólo podrán ser interrogados por el Presidente de la Sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. Artículo 310. En lo pertinente al informe de peritos, en la audiencia del juicio oral, el Ministerio Público (el Fiscal) y los demás intervinientes, pueden presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que sean citados a declarar al juicio oral, acompañando los comprobantes que acrediten la idoneidad profesional del testigo. Ver Pericia y peritos. Artículo 314. Tal como no existe, ahora, en el nuevo procedimiento, la tacha de los testigos, es improcedente, la inhabilitación de los peritos. Pero, durante la audiencia del juicio oral, los intervinientes pueden dirigirles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico y científico de sus conclusiones. Los intervinientes –partes- o el Tribunal -Juez Presidente y los demás miembrospueden requerir al perito, información acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado. Artículo 318. El día y hora fijados para la celebración de la audiencia del juicio oral, el tribunal se constituye con la asistencia del Fiscal, del acusado, de su Abogado defensor y de los demás intervinientes. Ver Apertura del juicio oral. Artículo 325. Los peritos y los testigos, en la audiencia del juicio oral, deben ser interrogados, personalmente. Esta declaración personal no puede ser sustituida por la lectura de los registros en los que consten anteriores declaraciones, o de otros instrumentos que las contengan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 del Código. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deben exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe y a continuación, se debe autorizar que sean interrogados por los intervinientes. Artículo 329.

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Los intervinientes que han presentado a un testigo o a un perito, no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Ver, interrogación o interrogatorio. Artículo 330. En lo que dice relación con la lectura o exhibición de documentos, del artículo 333, ver la explicación Documentos. Los documentos -y los objetos- en el juicio oral, deben ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyen evidencia, deben ser exhibidos y podrán ser examinados por los intervinientes. A petición de alguno de los intervinientes, el tribunal puede ordenar la recepción de pruebas que él no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justifique no haber sabido de su existencia, sino que hasta ese momento. Artículo 336. ****** En el Libro Tercero del Código, relativo a los Recursos Procesales, varias normas dicen relación con los intervinientes o partes del proceso. El artículo 352 determina que pueden recurrir en contra de las resoluciones judiciales, el Ministerio Público -el Fiscal- y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En lo pertinente a la suspensión de la vista de la causa del juicio oral, del artículo 357 del Código, ver explicación correspondiente. Las causales de suspensión son por muerte del Abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de los ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos, la vista sólo se puede suspender si lo solicitan el recurrente -o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella- de común acuerdo. Este derecho puede ejercerse una sola vez por el recurrente y una sola vez por todos los intervinientes, por escrito, que debe presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior de la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa, se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes que comience la audiencia. El tribunal que conoce de un recurso, sólo puede pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes (intervinientes), quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos; o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso 2° Artículo 360. La misma norma establece que, si sólo uno de varios imputados por el mismo delito, entabla el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dicte, aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos sean exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal, declararlo así, expresamente. Si la resolución judicial ha sido objeto de recurso, por un solo interviniente, la Corte no puede reformar la sentencia en su perjuicio. En lo que atañe al recurso de reposición de las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, se puede pedir reposición, por el interviniente respectivo, al tribunal que los hubiere pronunciado, en el plazo fatal de tercero día corrido, recurso que debe ser fundado. El tribunal se pronuncia de plano de este recurso pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconseja. Artículo 362. Ver, además, explicación, sobre recurso de reposición.

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Denegado un recurso de apelación o concedido siendo improcedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes pueden ocurrir “de hecho”, en el plazo fatal de tercero día, de días corridos, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si ha lugar o no al recurso; y cuáles deben ser sus efectos. Ver, explicación, recurso de hecho. Artículo 369. ****** En el Libro Cuarto del Código, sobre procedimientos especiales y su ejecución, varios artículos dicen relación con los intervinientes. El artículo 403 determina que el querellante y el querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario que tenga facultades suficientes para transigir en el procedimiento por delito de acción privada. Sin perjuicio de ello, aquéllos deben concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene. En el Procedimiento Abreviado, acordado que sea tal tramitación, el Juez debe abrir debate, debe otorgar la palabra al Fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación, que la fundamenten. A continuación, se debe dar la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá, siempre, al acusado. Artículo 411. . En lo pertinente al sujeto inimputable por enajenación mental, para la internación provisional del imputado, el tribunal puede ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, tal ingreso en un establecimiento asistencial, en la forma que dice el artículo 464 del Código. Ver la explicación Enajenación mental y enajenado mental. Por último, en relación con la ejecución de las sentencias condenatorias y las medidas de seguridad, sólo podrán intervenir, ante el Juez de Garantía competente, el Ministerio Público, el imputado y su defensor. El condenado, o el curador en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o la medida de seguridad respectiva, todos los derechos y las facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgue. Artículo 466. ****** Nº 467.- INVESTIGACION. FACULTAD DE NO INICIARLA. FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO Artículo 168 del Código Procesal Penal FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACION R.U.C./R.I.G: R.U.C.: ........................ R.I.G.: .......................... Hecho: Fecha: Hora: Lugar: Denunciante /víctima: Nombre :

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Domicilio: En la ciudad de ……….., a … de ….….. de 200… Vistos: 1. Que el presente caso se inició por denuncia ingresada a esta Fiscalía el ... de ........ de 200...., mediante parte de Carabineros número ....... de la ............. de Carabineros de ...................., de don(ña) ........................., estado civil ........................., de ....... años de edad, oficio ............., domiciliado(a) en ..............................., en contra de don(ña) .................................., estado civil ……… , de …. años de edad, oficio ......................, domiciliado(a) en ........................, 2. Que los hechos relatados en la denuncia consistieron básicamente en lo siguiente: 3. Que el día .......... de .................. de 200......., aproximadamente a las ............ hrs. don(ña) ......................................................................................................................... ................. ................................................................................................................................ ..................... ................................................................................................................................ ....................... ................................................................................................................................ ........................... ................................................................................................................................ ...................... 4. Que tales hechos no son constitutivos de delito, toda vez que delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, faltando este último elemento en la especie, por ser, la posible autora de las lesiones, inimputable en conformidad a la norma legal arriba citada, y por tanto, sin voluntariedad frente a la ley penal. 5. Que no se ha producido aún la intervención del Juez de Garantía. 6. Lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Penal, DECIDO: Abstenerme de toda investigación en relación a los hechos antes indicados. Sométase la presente decisión a la aprobación del Juez de Garantía y comuníquese a la víctima. Acompáñense los documentos fundantes de tal decisión y devuélvanse los mismos a esta Fiscalía, en su oportunidad. ................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la Fiscalía de la ciudad de ……….. ****** NOTA 1: De acuerdo al artículo 168 del Código Procesal Penal, además del caso que no exista delito, procede, también, de usar de la facultad de abstenerse de toda investigación cuando “los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado”. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Pensamos que el uso de esta facultad podría aplicarse en el caso de un hechor menor de edad e inimputable frente a la ley penal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 2 del Código Penal.

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NOTA 2: Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. ****** Nº 468.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. APROBACION. RESOLUCION. FORMULARIO En ................, a ...... de …… .......... del año dos mil ............. R.U.C. Nº ......................... R. I. T. Nº ........................ Compartiendo los fundamentos vertidos por el Ministerio Público en la presentación que antecede de los cuales se infiere que concurren, en la especie, los requisitos contemplados en el artículo 168 del Código Procesal Penal, SE APRUEBA la decisión del Ministerio Público de abstenerse de toda investigación. Comuníquese. Proveída por don ..................... Juez del ....... º Tribunal de Garantía de la ciudad de........... ****** NOTA: Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. ****** Nº 469.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. RECHAZO DEL JUEZ. RESOLUCION. FORMULARIO ........................, .......... de .................. del........................ R. U. C. Nº ......................... R. I. T. Nº ........................ VISTOS No compartiendo el -suscrito- los fundamentos vertidos por el Ministerio Público en la presentación que antecede de los cuales se infiere que los hechos relatados en la denuncia precisamente constituyen delito y no se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado; y visto lo contemplado en el artículo 168 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA la decisión del Ministerio Público de no iniciar investigación penal. Comuníquese.

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Proveída por don........................Juez del ......... º Tribunal de Garantía de la ciudad de ........................... ****** NOTA: Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía. ****** Nº 470.- INVESTIGACION. Y CIERRE. EXPLICACIÓN Artículos 3° - 77 - 78 - 79 a 92 - 93 a 101 - 112 - 113 - 142 - 155 - 156 161 – 165 - 166 a 171 - 172 a 179 - 180 a 226 - 227 - 228 - 233 - 237 a 240 241 a 245 - 250 a 258 - 259 - 260 - 320 y 417 En el Libro Primero del Código Procesal Penal, las siguientes normas dicen relación con la investigación que está a cargo del Fiscal, y en la cual, también, tiene intervención el Juez de Garantía. . El artículo 3° establece que el Ministerio Público -el Fiscal- debe dirigir en forma exclusiva, la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y las leyes. Los artículos 77 y 78 que constituyen el párrafo 2° del Título III del Libro Primero del nuevo Código Procesal Penal, vale la pena transcribirlos a la letra: “Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la Policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público”. “Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos, b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados, c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del

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Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles, d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, Si la víctima hubiere designado Abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes”. En relación con las normas transcritas, ver, también las explicaciones siguientes: Fiscal -varias explicaciones- Ministerio Público, Diligencias y Actuaciones, Víctima u Ofendido y Principio de Objetividad. Las normas transcritas, en nuestro parecer, no precisan de mayores explicaciones. Los artículos 79 a 92 del Código, dicen relación con la “Policía”-tanto la Uniformada como la Civil- a cuya explicación nos remitimos. En ellos se dice la relación con la dirección del Ministerio Público -Fiscales- las comunicaciones entre éste y la Policía, la imposibilidad de cumplimiento de órdenes y la reiteración de él, las actuaciones de la Policía, sin orden previa, la información que la Policía debe dar al Ministerio Público, el control de la identidad de las personas, por parte de la Policía, los derechos de la persona sujeta a control de identidad, las instrucciones particulares que el Fiscal imparte en cada caso y que el Ministerio Público debe regular con normas generales, la solicitud del Fiscal que se pongan a su disposición los registros policiales, el examen de vestimentas, equipaje o vehículos del detenido, el levantamiento del cadáver, las declaraciones del imputado ante la Policía y la prohibición que tienen los funcionarios policiales de informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos o imputados, víctimas, testigos ni otros que puedan resultar vinculados a la investigación de un hecho punible, todos se encuentran, asimismo, en la explicación referida. En cuanto al imputado, sus derechos y garantías, de los artículos 93 a 101, ver la explicación Derechos del detenido y del preso y ver Derechos Constitucionales y privación de éstos y ver Derechos Humanos, Prohibición de la tortura, de coacción y de presión. En relación con el imputado, tales artículos enumeran los derechos y garantías, de todo imputado; los mismos, en relación con el imputado privado de la libertad, y el “Amparo” ante el Juez de Garantía. Ver explicación especial en Recurso de amparo. Los derechos de los Abogados -ver la explicación sobre Abogado- la obligación de cumplimiento que tienen los jueces, los fiscales y los funcionarios policiales de haber cumplido las normas relativas a los derechos y garantías del imputado, la declaración del imputado, como medio de su defensa, las causales de rebeldía del imputado, la declaración de rebeldía y los efectos de la Rebeldía, ver la explicación Imputado. La querella criminal del ofendido se puede presentar en cualquier momento, mientras el Juez no declare cerrada la investigación. Artículo 112. Entre los requisitos que debe contener una querella por escrito, está el del artículo 113, letra e) del Código, de contener la expresión de las diligencias cuya práctica se solicita al Ministerio Público. La solicitud de prisión preventiva -ver explicación respectiva- se puede plantear verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral, o en la audiencia del juicio oral mismo. Artículo 142.

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Para garantizar el éxito de las diligencias de la investigación -y para proteger al ofendido y asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia- después de formalizada la investigación, el Juez, a petición del Fiscal, del querellante o de la víctima, podrá imponer al imputado, una o más de las medidas enumeradas en el artículo 155, a cuyo texto nos remitimos, el que se encuentra, también, en la explicación Medidas cautelares personales. Otras. Lo propio, lo que dice relación con la suspensión temporal de esta clase de medidas, del artículo 156 del Código. En cuanto a la oportunidad para solicitar una Nulidad Procesal del artículo 161 del Código, ello debe hacerse por escrito, en el plazo de cinco días, incidentalmente; pero no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. El efecto de la declaración de nulidad de una actuación, conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan. El tribunal, al declarar la nulidad, debe determinar, concretamente, cuáles son los actos a los que ella se extiende y, siendo posible, ordenará que se renueven, se rectifiquen o se ratifiquen. Con todo, la declaración de nulidad no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores y, como consecuencia, aunque la nulidad diga relación con asuntos de la etapa de investigación, el tribunal no puede ordenar la reapertura de éste. Artículo 165. ****** En el Libro Segundo del nuevo Código Procesal Penal, las siguientes normas dicen relación con la investigación. El artículo 166 determina, en su inciso 1° que los delitos de acción pública deben ser investigados con arreglo a las disposiciones del título, que es el I, llamado Etapa de la investigación. El Ministerio Público, cuando toma conocimiento de la existencia de un hecho que reviste los caracteres de un delito, con el auxilio de la Policía, debe promover la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo los casos previstos en la ley. El inciso final establece que no se puede proceder en delito de acción pública, previa instancia particular -acción mixta- sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho, con arreglo al artículo 154, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los que sean absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. El artículo 167 establece la institución jurídica nueva del “archivo provisional de la investigación”, a cuya explicación nos remitimos. La misma norma establece el sistema de reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación y la reclamación de la denegación de esta solicitud, ante las autoridades del Ministerio Público. Existe la posibilidad de no iniciar la investigación cuando no se ha producido aún la intervención del Juez de Garantía, caso en el cual el Fiscal puede abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia, no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y los datos suministrados, permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del

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imputado. Esta decisión debe ser siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Como dijimos al comienzo, la investigación que está siempre a cargo del Fiscal, sin embargo, le cabe intervención, a veces, al Juez, quien tiene el control de tal investigación. Artículo 169. El principio de oportunidad consiste en que el Fiscal puede no iniciar la persecución penal o puede abandonar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público según el artículo 170, ver explicación respectiva. En cuanto al caso en que, para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil, de que deba conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerza jurisdicción en lo penal, se debe suspender el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión sea resuelta por sentencia firme. Ver, explicación sobre cuestiones prejudiciales civiles. En este caso la suspensión no impide que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a los testigos; o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que puedan desaparecer. Cuando se trate de un delito de acción penal pública, el Ministerio Público -el Fiscal- debe promover la iniciación de la causa civil previa y debe intervenir en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. Artículo 171. Antes de estas normas, no cabía ninguna intervención al Juez del Crimen en relación con la causa civil para resolver las cuestiones prejudiciales. Así, por ejemplo, en un caso de bigamia, acreditado, en el proceso penal, que había una causa pendiente de nulidad del primer matrimonio, se dictaba sobreseimiento temporal que, casi siempre, significaba el término de la causa penal, por prescripción. En cuanto al inicio del procedimiento de los artículos 172 a 179, pasamos a ver cómo comienza la investigación, que lo es de oficio -por el Ministerio Público, o sea el Fiscal- por denuncia o por querella. Como consecuencia, ya no existe la iniciación mediante un auto cabeza de proceso, llamada pesquisa judicial, que iniciaba el Juez cuando tomaba conocimiento directo de un hecho penal, en el procedimiento anterior, que es, asimismo, paralelo. En cuanto a la forma de iniciar el juicio, mediante denuncia, ver las explicaciones y formularios respectivos. La denuncia la puede formular cualquiera persona, directamente al Ministerio Público o a los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile, en los casos de delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales tienen la obligación de hacerla llegar de inmediato al Ministerio Público, al Fiscal respectivo. Artículo 173. La forma y el contenido de la denuncia se encuentran en el artículo 174 y en la misma explicación dicha más arriba. Respecto de quienes están obligados a denunciar, según el artículo 175 del Código, su enumeración, asimismo, está contenida en las mismas explicaciones. En cuanto al plazo que tienen las personas obligadas a denunciar, para formular su denuncia, es de las veinticuatro horas siguientes al momento en que toman conocimiento del hecho criminal. Respecto de los Capitanes de Naves y de Aeronaves, este plazo se debe contar desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República. Artículo 176.

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El incumplir con la obligación de denunciar, las personas indicadas en el artículo 175, cometen delito falta, del artículo 494 del Código Penal que, antes, era de prisión y que, con las modificaciones legales, ahora sólo es de multa. Pero no cometen el delito los que hubieren omitido formular la denuncia si se arriesgaba, con ello, la persecución penal propia, la del cónyuge, la de su conviviente o la de ascendientes, descendientes o hermanos. Artículo 177. En consecuencia, las personas que están obligadas a denunciar, deben formular la denuncia; pero, cuando, con la denuncia, se arriesga la persecución penal de los suegros cuñados, los tío abuelos, de sobrinos, de sobrinos nietos, de tíos o de primos hermanos o de quienes tengan un parentesco más alejado que éstos. El artículo 179, cuyo subtítulo erróneo, es “Autodenuncia” refiere el caso de que quien hubiere sido imputado, por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, el que tiene el derecho de concurrir, ante el Ministerio Público y de solicitar que se investigue la imputación de que haya sido objeto. Si el Fiscal respectivo se niega a proceder, la persona imputada puede ocurrir ante las autoridades superiores del Ministerio Público -Fiscal Nacional o Fiscal Regional- con el objeto de que revisen tal decisión. En consecuencia, no se trata propiamente de una Autodenuncia, que consiste en que una persona concurra a la Fiscalía, a la Policía o al Juez, reconociendo haber cometido un hecho punible, en presentación voluntaria. Las actuaciones de la investigación se encuentran en los artículos 180 a 226 del Código. Los fiscales están obligados a dirigir la investigación y están facultados para realizar por sí mismos o para encomendar a la Policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dicho en el Párrafo “Persecución penal pública” -artículos 176 a 179- dichos más arriba los fiscales tienen el plazo fatal de veinticuatro horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, en caso de acción penal pública, por alguno de los medios previstos en la ley, debe proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles para el esclarecimiento y la averiguación del hecho punible, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de la circunstancias que sirvan para verificar su responsabilidad. Asimismo, deben impedir que el hecho denunciado produzca -o siga produciendoconsecuencias ulteriores. Los fiscales tienen la facultad de exigir información de toda persona o funcionario público, los que no pueden excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley. Artículo 180. Para tales efectos, la investigación se debe llevar a cabo de modo de consignar y de asegurar todo cuanto conduzca a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes. Así, se hará constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares; se debe identificar a los testigos del hecho investigado y se deben consignar sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se debe tomar nota de ellas y se los debe especificar detalladamente; se debe dejar constancia de la descripción del lugar, en que aquel se cometió y del estado de los objetos que en él se encontraren; y de todo otro dato pertinente. Para el cumplimiento de estos fines, el Fiscal, podrá ordenar la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, la filmación o la grabación y, en general, la reproducción de imágenes, de voces o sonidos, por los medios técnicos

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que resulten más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación, se debe certificar el día, la hora y el lugar en que ella se hubiere realizado; el nombre, la dirección, profesión u oficio de quienes hayan intervenido en ella, así como la individualización de la persona que ha sido sometida a examen, y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o se explica. En todo caso, se deben adoptar las medidas necesarias, para evitar la alteración de los originales, que han sido objeto de la operación. Artículo 181. En cuanto al Secreto de las actuaciones de la investigación, del artículo 182, ver el detalle de la explicación respectiva. Sin perjuicio de las diligencias, que el Fiscal está obligado a realizar, personalmente o con la Policía, en el plazo que hemos indicado, durante la investigación, el Fiscal, con verdadero conocimiento y con la imaginación que es necesaria, debe decretar todas las diligencias que sean pertinentes y/o útiles. Según el artículo 183 el imputado y todos los demás intervinientes en el procedimiento, pueden solicitar al Fiscal, la práctica de aquellas diligencias útiles o necesarias de investigación del delito y el Fiscal ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes. Si el Fiscal rechaza la solicitud, se puede reclamar ante las autoridades del Ministerio Público. El Fiscal, durante la investigación, puede permitir la asistencia del imputado y de los demás intervinientes a las actuaciones y a las diligencias que deba practicar cuando ello estime que sea útil. En todo caso, puede impartirles instrucciones obligatorias, conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y puede excluirlos de la misma en cualquier momento. Artículo 184. En relación con la “Agrupación” y con la “Separación de investigaciones” -acumulación y desacumulación- el Fiscal puede hacerlas, cuando resulte conveniente. Artículo 185. Ver, también, la explicación sobre Unión, agrupación o acumulación de investigaciones y de acusaciones y ver Separación o desacumulación de investigaciones, acusaciones y juicios. Cualquiera persona que se considere afectada por una investigación que no se haya formalizado judicialmente por el Fiscal, puede pedir al Juez de Garantía que le ordene informar acerca de los hechos que hayan sido objeto de ella. También, el Juez podrá fijarle un plazo para que formalice la investigación, lo que, en el Código, se llama “Control judicial anterior a la formalización de la investigación”. Artículo 186. Durante la investigación, el Fiscal puede allegar objetos, documentos e instrumentos de cualquiera clase que parezcan haber servido o haber estado destinados a la comisión del delito, o los que de él provienen o los que puedan servir como medio de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, que deben ser recogidos, identificados y conservados bajo sello. Artículo 187. Ver, al respecto, las explicaciones Documentos, objetos o instrumentos y su conservación y ver la explicación Incautación. Las especies recogidas durante la investigación, deben ser conservadas bajo la custodia del Fiscal, quien está obligado a tomar todas las medidas necesarias para que se alteren de cualquiera forma. Los interesados podrán reclamar ante el Juez de Garantía, por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que adopte las medidas para la debida preservación y la integridad de las especies recogidas.

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Los intervinientes tienen acceso a estas especies, con el fin de reconocerlas o de realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados, por el Ministerio Público, o en su caso, por el Juez de Garantía. El Fiscal debe llevar un registro, en el que conste la identificación de las personas que han sido autorizadas para reconocerlas o manipularlas, debiendo dejar copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 188. En cuanto a las “Tercerías”, que el nuevo Código llama “Reclamaciones”, ver la explicación respectiva. Por un lado, existe el derecho de las personas de recuperar sus especies y, por otro lado, el reclamar bienes que les pertenecen. Las cosas hurtadas, robadas o estafadas se deben entregar al dueño, en cualquier estado del procedimiento, una vez que ha sido comprobado su dominio por cualquier medio y se ha establecido su valor, lo que significa que “las especies deben ser tasadas”. Respecto de esta devolución es necesario dejar constancia, mediante fotografías u otros medios que resulten convenientes, de las especies restituidas o devueltas. En cuanto a las reclamaciones de otros objetos, no se devuelven durante el procedimiento, sino que una vez concluido éste, a menos que el tribunal considere innecesaria su conservación. Los testigos ante el Ministerio Público, durante la etapa de investigación, deben comparecer ante la presencia del Fiscal y deben prestar declaración, salvo aquellos que están exceptuados, únicamente, de comparecer, a que se refiere el artículo 300 del Código. El Fiscal podrá exigir al testigo, el juramento o la promesa previstos en el artículo 306. (Artículo 190). Ver el detalle de la intervención de los testigos, tanto en la investigación como en el juicio oral, en la explicación respectiva. Respecto de los testigos, el Fiscal debe hacer saber la obligación que tienen de comparecer y de declarar durante la audiencia del juicio oral, así como la de comunicar, cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad. Si, al hacérsele la prevención dicha, el testigo manifiesta la imposibilidad de concurrir, se puede hacer “Anticipación de prueba” a cuya explicación nos remitimos. Artículo 191. En cuanto a la anticipación de prueba testimonial en el extranjero, del artículo 192, ver la misma explicación y el texto legal. Durante la etapa de la investigación, el imputado está obligado a comparecer ante el Fiscal, cuando éste lo disponga. Si se encuentra privado de la libertad (detenido o en prisión preventiva), el Fiscal debe solicitar, al Juez, la autorización para que aquél sea conducido a su presencia. Si está en prisión preventiva, la autorización que el Juez otorgue debe ser suficiente para que el Juez ordene la comparecencia del imputado cuántas veces considere necesario para los fines de la investigación, mientras dure esta medida cautelar, que el Juez puede revocar o limitar. Artículo 193. Si el imputado se allana a prestar declaración ante el Fiscal y se trata de su primera declaración, antes de comenzar, el Fiscal está obligado a comunicarle, detalladamente, cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los antecedentes que la investigación arroja en su contra. A

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continuación, el imputado tiene el derecho de declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye. En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al Fiscal, su completa identidad, y debe responder a las preguntas que se le dirijan, con respecto a su identificación. En el registro respectivo, se debe hacer constar, en su caso, la negativa del imputado de responder una o más preguntas (Artículo 194). Ver, también, la explicación Declaración. En la investigación queda prohibido todo método de investigación o de interrogación que coarte la libertad del imputado, ver, al respecto, la explicación Métodos prohibidos, coacción, amenaza o promesa. Artículo 195. Si la declaración del imputado se ha prolongado por mucho tiempo o si se le han dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, el Fiscal le debe conceder el descanso prudente y necesario para su recuperación. Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el interrogatorio. Artículo 196. En relación con los exámenes corporales del imputado o del ofendido, en su caso, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, se pueden ejecutar, siempre que no sea de temer un menoscabo para la salud o para la dignidad del interesado. Si es necesario examinar al ofendido, el Fiscal le debe solicitar que preste su consentimiento. Si éste se niega, debe pedir la correspondiente autorización al Juez de Garantía. Tratándose del imputado, el Fiscal pedirá derechamente la autorización judicial; o sea, sin pedirle que preste su consentimiento. Artículo 197. Ver Pericia y peritos, ver, también, Lesiones. Los exámenes médicos y las pruebas relacionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 bis, y en el artículo 375 del Código Penal; o sea, los delitos de violación, de acceso carnal, de estupro, de abusos deshonestos, de sodomía, de acciones de significación sexual, de promoción o facilitación de la prostitución de menores y de incesto, a que se refiere el artículo 198 del Código Procesal Penal, los hospitales, las clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, están obligados a practicar los reconocimientos, los exámenes médicos y las pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes. Ver la explicación Delitos sexuales. En cuanto a los exámenes médicos y las autopsias, en su caso, del artículo 199 del Código, éstos deben ser llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro Servicio Médico. Ver, explicación sobre Hospitales, establecimientos asistenciales y de salud. Ver también, explicación sobre Muerte. El artículo 200 se refiere al caso de una persona que se encuentra en un hospital u otro establecimiento de salud, que presenta lesiones. Ver la explicación Lesiones. En cuanto al hallazgo de un cadáver, de los artículos 201 y 202 del Código, en que se sospeche la existencia de un delito, ver la explicación Exhumación e Inhumación de cadáver y la explicación Accidente en la vía pública y levantamiento de cadáver. El Fiscal puede solicitar (sic), al imputado, que escriba algunas palabras o frases con el objeto de practicar las pericias caligráficas que considere necesarias

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para la investigación. Si el imputado se niega a hacerlo, el Fiscal puede pedir, al Juez de Garantía, la autorización correspondiente. Artículo 203. No dice la ley, qué pasa si el imputado se niega a escribir tal prueba caligráfica. Nosotros pensamos que, además de poder determinar medidas en su contra, el Juez puede hacerle saber que su negativa le puede ser perjudicial. Ver, Falsedad y falsificación de documentos. Lo que dice relación con la entrada y el registro en lugares de libre acceso público, la entrada y el registro en lugares cerrados, sin autorización judicial, el horario para el registro, el contenido de la orden de registro, la entrada y registro en lugares especiales, la entrada y registro en lugares diplomáticos y consulares, el procedimiento para el registro, la realización de la entrada y del registro, los objetos y documentos no relacionados con el hecho investigado, la constancia de la diligencia, la incautación de objetos y documentos, la retención y la incautación de correspondencia, las copias o transmisiones, los objetos y documentos no sometidos a incautación, el inventario y la custodia de objetos y de documentos incautados, la interceptación de comunicaciones telefónicas, el registro de esta interceptación, la notificación de ésta al afectado y otros medios técnicos de la investigación, se encuentran en los artículos 204 a 236. Sin perjuicio de consultar, directamente, el texto de cada una de estas normas, es útil revisar las siguientes explicaciones especiales: Entrada y registro y allanamiento Documentos, objetos e instrumentos y su conservación Incautación Correo y correspondencia e incautación Interceptación de comunicaciones y de transmisiones Registro y conservación de actuaciones judiciales Formalización de la investigación Cierre de la investigación El Fiscal, con el acuerdo del imputado podrá solicitar, al Juez de Garantía, la suspensión condicional del procedimiento. Ver los casos en que ésta procede y la explicación respectiva. Artículos 237 a 240. El imputado y la víctima, de consuno, podrán convenir Acuerdos Reparatorios; vale decir, la solución del aspecto pecuniario y económico de un conflicto penal que, en algún caso significa el término total del juicio y, en otros, sólo los aspectos civiles del mismo. Artículos 241 a 245. Ver acuerdos reparatorios. A su vez, el artículo 245, dice relación con la oportunidad para decretar la suspensión condición del procedimiento. Ver explicación respectiva. El Ministerio Público, debe llevar un registro en el que se deje constancia de los casos en que se decreta (sic) la suspensión condicional del procedimiento o se aprueba un acuerdo reparatorio. Al parecer, se debe tratar de dos registros distintos. Artículo 246. Ver la explicación Registro. En cuanto al plazo para declarar el cierre de la investigación, ver la explicación respectiva, las consecuencias del cierre, y la citación a audiencia para resolver un sobreseimiento definitivo temporal, se encuentran en los artículos 247 a 249. Ver, también, las explicaciones de sobreseimiento y los artículos 250 a 256, a cuyo texto nos remitimos. La reapertura del procedimiento, por cesar la causal de sobreseimiento temporal, es el Juez, quien puede decretarla (sic).

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En cuanto a la reapertura de la investigación, del artículo 257 del Código, ver la explicación respectiva. Se produce el forzamiento de la acusación -ver explicación respectiva- según el artículo 258 del Código cuando el Juez determina que el Fiscal debe dictar acusación o, en su caso, cuando es el querellante quien debe hacerlo. La acusación del Fiscal del artículo 259 del Código, sólo se podrá referir a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Ver acusación y ver formalización de la investigación. Presentada la acusación, el Juez de Garantía, debe ordenar su notificación a todos los intervinientes y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco días ni superior a treinta y cinco días. Al acusado, se le debe entregar copia de la acusación, en la que se debe dejar constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación. Artículo 260. En la realidad, esto dice relación con el Abogado Defensor. Durante la etapa de investigación (o en la audiencia del juicio oral), los intervinientes, pueden solicitar, del Juez de Garantía, que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos, puedan acceder a examinar los objetos, los documentos o los lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El Juez de Garantía debe acceder a la solicitud a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considere necesario postergarla, para proteger el éxito de ésta. Artículos 320 y 321. Ver Pericia y peritos. ****** El Libro Cuarto del Código, contiene sólo una norma relacionada con investigación. El artículo 417 atinente a las personas que tienen fuero del artículo 58 de la Constitución Política -Senadores, Diputados, Intendentes y Gobernadores- en caso de delito flagrante, se debe remitir la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que sean conducentes para resolver el asunto, a la I. Corte de Apelaciones respectiva. ****** Nº 471.IRRENUNCIABILIDAD EXPLICACIÓN

DE

LAS

ACCIONES

PENALES.

Artículos 18 - 56 - 57 - 300 y 354 En el Libro Primero del código, el artículo 18 consigna que los intervinientes en el procedimiento tienen la facultad de renunciar, total o parcialmente, los plazos establecidos en su favor, por manifestación expresa. En su caso, esta manifestación, en una audiencia, se puede manifestar verbalmente. Si el plazo es común, la abreviación o la renuncia requiere del consentimiento de todos los intervinientes y de la aprobación del tribunal, el Juez, el Tribunal del juicio oral o las Cortes, en su caso.

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Esto se debe entender que si el plazo afecta a todos los intervinientes del proceso, tal aprobación se debe dar por todos ellos; pero si el asunto interesa a algunos de los intervinientes, basta el de todos éstos. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquiera clase de delitos. Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular (mixtos), la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se trate de un delito perpetrado contra menores de edad. Ver explicación Delitos Sexuales. Esta renuncia no la podrá realizar el Ministerio Público. Artículo 56. La renuncia de la acción penal tiene efectos relativos pues sólo afecta al renunciante y a sus sucesores y no, a otras personas a quienes también corresponde la acción. Artículo 57. ****** En el Libro Segundo del Código, el artículo 300 establece quiénes son las personas que no están obligadas a comparecer al llamamiento judicial, a cuyo texto nos remitimos. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, el artículo 354 se refiere a la Renuncia y al Desistimiento de los recursos. Ver sendas explicaciones. ****** En el Libro Cuarto no hay artículos que digan relación con el tema. ****** Nº 472.- JUEZ Y JUEZ DE GARANTIA. EXPLICACIÓN Artículos 2 - 9 - 10 - 23 - 37 - 39 - 40 - 43 - 44 - 45 -– 46 - 47 - 48 - 49 – 50 - 51 69 – 70 - 71 - 72 - 73 - 73 - 74 - 75 - 97 - 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 103 - 105 - 106 107 - 109 – 111 - 112 - 114 - 122 - 125 - 126 - 127 - 128 - 131 - 132 - 134 - 136 - 150 -151 - 152 - 153 -154 - 155 - 156 - 157 - 159 a 165 - 167 - 168 - 169 - 170 - 171 - 186 - 188 - 197 - 199 - 202 – 203 - 204 - 205 - 206 - 208 - 208 - 210 - 211 - 212 - 215 217 - 218 219 - 220 - 222 - 223 – 225 - 226 - 228 - 229 - 230 - 231 - 232 - 233 - 234 235 - 236 - 237 - 238 - 239 - 240 - 241 – 242 - 243 - 245 - 246 - 247 - 248 - 249 - 250 - 251 - 252 - 253 - 254 - 256 - 257 - 258 - 260 – 266 - 270 - 271 - 273 - 275 - 276 277 - 278- 279 - 280 - 281 - 284 - 292 - 303 - 320 - 324 – 326 - 327 - 329 - 330 - 331 - 339 - 344 - 356 - 358 - 362 - 363 - 364 - 365 - 366 - 367 - 369 – 370 - 371 - 374 390 - 391 - 392 - 393 - 393 bis - 394 - 395 - 396 - 397 - 398 - 399 - 400 – 401 - 402 403 - 404 - 405 - 406 - 407 - 408 - 409 - 410 - 411 - 412 - 413 - 414 - 415 - 416 – 420 - 424 - 426 - 428 - 429 - 432 - 434 - 438 - 458 - 462 - 463 - 464 - 465 - 466 - 468 473 - 479 y 481 NOTA PREVIA Todas las normas enumeradas más arriba, dicen relación con el Juez de Garantía, menos los artículos 206 - 280 - 284 - 292 - 356 - 366 y 374, cuyo comentario está ut supra.

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Antes de dar ninguna explicación sobre las normas del Código Procesal Penal, es útil establecer qué significa la palabra “Juez”. En un sentido amplio, “Juez” es todo aquel que administra justicia y, en tal sentido, son jueces todos los magistradosde distintos tribunales: - Juez Letrado de amplia competencia - Juez Letrado del Crimen, - Juez Letrado en lo Civil, - Juez Letrado del Trabajo o Laboral, - Juez Letrado de Menores, - Juez Letrado de Policía Local - Ministros y Abogados Integrantes de Cortes de Apelaciones - Ministros y Abogados Integrantes de la Excma. Corte Suprema - Abogados partidores - Arbitros de derecho - Arbitros arbitradores, y - Tribunales especiales, como los Directores de Impuestos Internos y los Tesoreros Provinciales, sin perjuicio de la intervención del Juez Letrado en lo Civil. En relación con el nuevo procedimiento penal, además de los Jueces Ministros de Corte y Jueces Abogados Integrantes, existen dos calidades nuevas de Magistrados: El uno, es el Juez de Garantía, que dirige y controla el procedimiento, que dicta sentencia en distintas clases de procedimiento y cuya función termina cuando el procedimiento pasa al Tribunal Colegiado, en su caso. El total de Jueces de garantía en Chile, será de 400. El otro, el Fiscal del Ministerio Público, que no es Juez fallador o sentenciador, sino que es Juez Tramitador o Substanciador del procedimiento, acusador público, defensor de la legalidad del procedimiento e investigador de los delitos y que, además, es sostenedor de la acusación, que él mismo dicta. En la explicación FISCAL, encontramos las múltiples actividades del procedimiento que corresponden a los fiscales. Fiscal Regional, que es el superior jerárquico de los Fiscales comunales. Fiscal Nacional, que resuelve, como superior jerárquico, sobre la dirección, competencia y atribuciones de todos los otros fiscales. Jueces del Tribunal Colegiado, éstos resuelven sobre todos los asuntos que no han sido fallados antes, como el procedimiento simplificado, el procedimiento abreviado y otros, las causas que, en la vida real, serán las más sometidas a la Justicia. Generalmente, son tres y su presidencia corresponde al Juez Presidente quien tiene obligaciones y facultades especiales. En el nuevo procedimiento penal, existe el Comité de Jueces, que es el que está constituido por los distintos Jueces de Garantía de un determinado lugar. En nuestro parecer, a los Jueces del Tribunal Colegiado del Juicio Oral, se les puede designar, debidamente, como “Ministros”, según el significado de la Real Academia. ****** Los artículos que veremos a continuación, del Libro I del Código, dicen relación, fundamentalmente con el Juez de Garantía. El artículo 2º establece la existencia de un Juez Natural; vale decir que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la

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ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. El artículo 9º establece el principio de que toda actuación judicial del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación, pudiere producir alguno de tales efectos, el Fiscal deberá solicitar, previamente, autorización al Juez de Garantía. El Juez de Garantía, tiene la obligación de caucionar tales derechos, de oficio o a petición de parte. Si las medidas no son suficientes, el Juez puede ordenar la suspensión del procedimiento y debe citar a los intervinientes a una audiencia que se debe celebrar con los que asistan. Luego resolverá la continuación del procedimiento o el sobreseimiento temporal de la causa. Artículo 10. Cuando una persona citada por el Fiscal, no comparece, éste puede ocurrir ante el Juez de Garantía para que lo autorice para conducirla compulsivamente a su presencia. Pero, esto no cabe respecto de las personas o autoridades que no estaban obligadas a prestar declaración, según el artículo 300. Artículo 23. Las resoluciones judiciales -Juez de Garantía, Jueces del juicio oral, Ministros y Abogados Integrantes de las Cortes- deben ser suscritas por los Magistrados respectivos. Si alguno de los jueces no puede firmar, se debe dejar constancia del impedimento. No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia, respecto de las resoluciones que se dictan en ella. Artículo 37. El impedimento puede ser la muerte de un Magistrado, una enfermedad grave que le impida firmar, ausencia indefinida, como si se le designa en un cargo diplomáticoy el que el Magistrado haya dejado de serlo, después de dictada la resolución. Todas las actuaciones judiciales realizadas ante el Juez de Garantía o ante el Tribunal Colegiado del juicio oral en lo penal, deben estar registradas. Lo propio las sentencias y otras resoluciones que pronuncie el tribunal, registro que se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido. Al respecto, aunque el procedimiento general es oral, muchas actuaciones deberán constar por escrito, como las audiencias, las demandas, las sentencias y otras. El medio “apto” puede ser en disquetes, en compact discs, en discos DVD, en cintas de computación, en faxes, telegramas, correo electrónico, intervención de comunicaciones, discos duros y otros. Artículo 39. Ante el Juez de Garantía, sus actuaciones deben contener una relación resumida de ésta, que refleje fielmente la parte esencial de lo actuado y que describa las circunstancias en las cuales la actuación se hubiere llevado a cabo. Los intervinientes podrán pedir, al Juez, que se deje constancia, en el registro, de las observaciones especiales que formulen. En lo relativo a todas las normas que dicen relación con el registro de actuaciones ante el Juez de Garantía, en el juicio oral, la conservación de ellos y del derecho de examinar el registro y las certificaciones, ver nuestra explicación REGISTRO Y CONSERVACION DE ACTUACIONES JUDICIALES. Artículos 39 a 44.

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En cuanto al pronunciamiento sobre costas, su contenido, de cargo de quién son las costas, la consecuencia de la absolución y el sobreseimiento definitivo, sobre las costas, la distribución de éstas, las personas exentas del pago de costas y quién soporta los gastos, de los artículos 45 a 51, ver la explicación costas. Los artículos 69 a 76 del Código establecen el tribunal. El Juez se entiende el Juez de Garantía. El tribunal del juicio oral en lo penal, es el Tribunal Colegiado encargado de conocer del juicio del caso. Por jueces se entienden tanto los Jueces de Garantía, como los jueces del tribunal del juicio oral en lo penal. Y son Jueces Substanciadores, los Fiscales del Ministerio Público. El tribunal se puede entender, al Juez de Garantía, al Tribunal Colegiado del Juicio Oral en lo penal, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. Es Juez de Garantía competente el llamado, por la ley, para conocer de las gestiones a que dé -en el texto del Código, esta palabra está sin acento- lugar el respectivo procedimiento y le corresponde pronunciarse sobre las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público, para realizar actuaciones que priven, que restrinjan o que perturben el ejercicio de los derechos asegurados por la Constitución. Previa autorización del Juez de Garantía del lugar, el Ministerio Público -el Fiscal- puede realizar actuaciones en otro territorio jurisdiccional con la autorización directa del Juzgado de Garantía del lugar. Realizada la diligencia, debe dar cuenta a la brevedad, al Juez de Garantía del procedimiento respectivo. Artículo 70. Las normas contenidas en el Párrafo 3° del Título III del Libro Segundo, artículos 292 a 294, sobre facultades del Presidente de la audiencia del juicio oral, son aplicables durante las audiencias que se celebran ante el Juez de Garantíay a éste corresponde el ejercicio de las facultades que se le entregan al Presidente de la Sala -Juez Presidente- o al tribunal del juicio oral en lo penal, en dichas disposiciones. Artículo 71. Suscitado un conflicto de competencia entre Jueces de Garantía de varios Juzgados, en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirime dicha competencia, cada uno de ellos está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicite el Ministerio Público. De entre tales Magistrados, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se encuentran quienes están privados de libertad en la causa, debe resolver sobre su libertad. Artículo 72. Dirimida la competencia deben ser puestos, de inmediato, a disposición del Juez competente, las personas privadas de libertad y los antecedentes que obren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido. Todas las actuaciones practicadas ante los Jueces que resulten incompetentes, serán válidas, sin necesidad de ratificación por el Juez que fuere declarado competente. Artículo 73. Esta norma no es nueva en cuanto a que el procedimiento anterior, que es también vigente, ya establecía la validez de las actuaciones de un Juez que resulta ser incompetente. En materia de competencia, transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fija fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del juicio oral en lo penal, no podrá ser declarada de oficio ni podrá ser promovida por las partes.

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Si, durante la audiencia de preparación del juicio oral, se plantea un conflicto de competencia, no se suspende la tramitación, pero no se pronunciará la resolución de auto de apertura del juicio oral, mientras no se resuelve el conflicto. Se trata, entonces, de una especie de incompetencia relativa que ha sido prorrogada. Artículo 74. En caso de inhabilitación del Juez de Garantía, el que debe subrogarlo conforme a la ley, debe continuar conociendo de todos los trámites que son anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resuelva la inhabilitación. Artículo 75. En relación con las solicitudes de inhabilitación de los Jueces del tribunal del juicio oral, deben plantearse, a más tardar en el plazo fatal de tres días siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Si se trata de implicancia o recusación que la parte conoce con posterioridad a dicho plazo; pero antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo debe ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad a tal inicio, no pueden deducirse incidentes de inhabilitación de los Jueces del Tribunal Colegiado; pero, cualquiera de éstos, que advierta un hecho nuevo constitutivo de inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio. El Tribunal Colegiado, continuará funcionando con exclusión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pueden ser reemplazados de inmediato, según el artículo 281. Pero, si el Tribunal Colegiado sigue integrado a lo menos por dos jueces, que hayan concurrido a toda la audiencia, la sentencia definitiva deberá serlo por unanimidad. Si no se cumplen alguna de estas condiciones, es obligatorio anular todo lo obrado en el juicio oral. Artículo 76. Los funcionarios del Ministerio Público –Fiscales- y la Policía, realizan la investigación, bajo la autoridad del mismo Ministerio Público. Pero, además, deben cumplir las órdenes que les dirijan los Jueces de Garantía, para la tramitación del procedimiento y, al final, es el Magistrado quien determina las órdenes que deben cumplir los Fiscales y la Policía, cuando haya dudas. Artículo 80. Al respecto, tanto el Juez como el Fiscal tienen sus propias atribuciones y obligaciones; pero los jueces, aunque no son los superiores directos de los Fiscales, tienen la atribución de resolver todo cuanto corresponde cumplir por los fiscales, sin perjuicio de las atriciones de los Superiores de éstos. Si un funcionario de Policía se considera impedido de cumplir una orden del Fiscal o del Juez, debe poner, inmediatamente, esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a la que pertenece. Esto se llama “representar la orden”. El Juez -o el Fiscal- que hubiere emitido la orden, podrá sugerir o disponer las modificaciones que estime convenientes para su debido cumplimiento; o reiterar la orden si, en su concepto, no existe la imposibilidad. Artículo 82. En cuanto a los derechos y garantías del imputado, ver la explicación IMPUTADO, de los artículos 93 y siguientes del Código y ver, también la explicación Garantías. Desde la primera actuación del procedimiento, el imputado tendrá derecho de designar, libremente, uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el Ministerio Público debe solicitar al Juez que le nombre un Abogado Defensor Penal

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Público; o bien, el Magistrado procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, tal designación debe tener lugar, antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encuentra privado de libertad, existe acción pública, para que cualquiera persona proponga al Juez, un defensor determinado o pedir que éste le nombre uno. El Juez es el de garantía correspondiente o aquel del lugar en que el imputado se encuentre. El Juez está obligado a disponer la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que se acepte -o resigne- la designación del defensor. El imputado, si prefiere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará; pero esto sólo en cuanto ello no perjudique la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará un defensor letrado -necesariamente, Abogado- sin perjuicio del imputado, de formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según el artículo 8º del Código. Artículo 102. La ausencia del defensor en cualquiera actuación que la ley exija previamente su participación, acarreará la nulidad de la misma. Artículo 103. Varios imputados en un mismo proceso, pueden tener un Abogado defensor común, salvo que exista incompatibilidad entre ellos. En este caso, les debe otorgar un plazo para designar los defensores necesarios y evitar la incompatibilidad. Vencido este plazo, si no se ha resuelto o no se han designado los defensores necesarios, el mismo Juez de Garantía debe determinar cuáles son los imputados que deben considerarse sin defensor, y debe proceder a efectuar los nombramientos correspondientes. Artículo 105. La renuncia y el abandono de la defensa, no libera al Abogado del caso, de realizar todos los actos inmediatos y urgentes necesarios para impedir la indefensión del imputado. En estos casos, el tribunal tiene la obligación de designar de oficio, un defensor penal público, salvo que el imputado se procure antes, un defensor de su confianza. Cuando éste asuma, cesa en sus obligaciones el Abogado designado por el tribunal. Artículo 106. Sin perjuicio de todo lo dicho, el imputado tiene el derecho de elegir, posteriormente, otro defensor de su confianza; pero la substitución, no producirá efectos hasta que el defensor designado acepte el mandato y fije domicilio en el lugar del tribunal. Artículo 107. En cuanto a los Derechos de las Víctimas, ver la explicación respectiva. Artículo 109. Presentada una querella criminal, el Juez tiene la obligación de remitirla al Ministerio Público; y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le corresponden según el artículo 261, a cuyo texto nos remitimos y que se encuentra en el Párrafo 2º del Título II, del Libro Segundo del Código. Artículo 112. Ver la explicación querella y la explicación querellante y los artículos 111 a 121. En cuanto a las medidas cautelares personales -citación, detención y prisión preventiva- de los artículos 122 a 154, ver las explicaciones respectivas. En lo que dice relación con otras medidas cautelares personales, que están enumeradas en el artículo 155 del Código y que su suspensión temporal dice relación con el artículo 156 del Código, ver la explicación Medidas Cautelares Personales. Otras. Cada una de las medidas personales -citación, detención y prisión preventivatiene su explicación particular.

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En lo que dice relación con las medidas cautelares reales que decreta el Juez de Garantía, del artículo 157 del Código, dicen relación con embargo de bienes y otras medidas precautorias. ****** Los artículos 159 a 165 dicen relación con las nulidades procesales que resuelven los tribunales, la presunción de derecho de la existencia de perjuicio, la oportunidad para solicitar una nulidad, los titulares de la acción de nulidad, la nulidad de oficio, el saneamiento de la nulidad y los efectos de la declaración de nulidad, todo lo cual está explicado en nulidades procesales. ****** En el Libro Segundo del Código, numerosas normas dicen relación con los Magistrados. En cuanto a la persecución penal pública obligatoria de los delitos, del artículo 166, ver explicación respectiva. La institución nueva del Código, de “archivo provisional”, significa que antes que se produzca la intervención del Juez de Garantía en el procedimiento, el Ministerio Público, puede archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, en tal explicación, aparece la “facultad para no iniciar investigación”, tanto en el caso de que los hechos denunciados no sean constitutivos de delito, como en aquél en que se encuentre extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se debe someter a la aprobación del Juez de Garantía. Artículo 168. Tanto en el caso de archivo provisional como en aquel en que el Fiscal use de la facultad de no iniciar investigación, la víctima puede provocar la intervención del Juez de Garantía, deduciendo la querella respectiva. Si el Juez admite a tramitación la querella, el Fiscal está obligado a seguir adelante con la investigación, conforme a las reglas generales. Artículo 169. En la explicación principio de oportunidad, del artículo 170 del Código, hemos visto de cómo el Ministerio Público puede no iniciar la persecución penal; o puede abandonar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito exceda de la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- o que se trate de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En tal explicación se aclara cuál es la intervención del Juez de Garantía al respecto. En el procedimiento penal nuevo, en el artículo 171, se establece el sistema de resolución de las cuestiones prejudiciales civiles, a cuya explicación nos remitimos. En relación con las actuaciones de la investigación, el artículo 86 del Código establece el control judicial anterior a la formalización de la investigación, que significa que cualquiera persona que se considera afectada por una investigación que no se hubiera formalizado judicialmente, podrá pedir al Juez de Garantía, que ordene al Fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También, podrá el Juez fijar, al Fiscal, un plazo para que formalice la investigación. Artículo 186.

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El Fiscal tiene la obligación de conservar las especies recogidas durante la investigación y tomar las medidas para evitar que se alteren de cualquiera forma. El perjudicado tiene la facultad de reclamar ante el Juez de Garantía, por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin de que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas. Los intervinientes tendrán acceso a estas especies para reconocerlas o para realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el Ministerio Público o, en su caso, por el Juez de Garantía. El Ministerio Público, debe llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueron autorizadas para reconocer las especies o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización. Artículo 188. En relación con los exámenes corporales que puede determinar el Fiscal, respecto del imputado o del ofendido, pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos (sic), siempre que no fuere de temer menoscabo de la salud o dignidad del interesado. En caso de que sea menester examinar al ofendido, el Fiscal le debe solicitar su consentimiento. Si éste se niega, el Fiscal debe solicitar la autorización al Juez de Garantía, en solicitud fundada. Si se trata del imputado, el Fiscal debe pedir, derechamente, la autorización del Juez. Este autorizará la práctica, si se cumplen las condiciones recién dichas. Artículo 197. El incumplimiento de dar cuenta, al Fiscal, de la existencia de un lesionado, por parte de los directivos de hospitales y otros, constituye delito falta, castigado, ahora, con multa y no con prisión, de lo que conoce el Juez de Garantía correspondiente. Artículo 199, inciso final. En relación con la exhumación de un cadáver, ordenada por el Fiscal, es necesaria la autorización del Juez, quien resuelve previa citación del cónyuge, o de los parientes más cercanos. Artículo 202. En relación con las pruebas caligráficas que debe realizar el imputado, existe el mismo procedimiento y actuación del Juez. Artículo 203. El Juez puede ordenar la detención de un imputado y ello puede producirse cuando se ordena la entrada y registro de lugares de libre acceso público. Artículo 204. Y si, en la diligencia, hay oposición, el Juez puede ordenar, previa solicitud del Fiscal, para proceder forzadamente. Artículo 205. En relación con la entrada y registro en lugares cerrados, la Policía puede actuar, sin autorización judicial, en el caso de llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior. Artículo 206. Ver explicación Entrada y registro. Los artículos 207 y 208 del código, dicen relación con las horas adecuadas para registros y que el Juez sólo puede dar vigencia por 10 días. Previa orden judicial, el Fiscal puede incautar objetos y documentos, que éste debe cuidar. Artículo 215. Los objetos y documentos susceptibles de ser decomisados, deben ser incautados, previa orden judicial. Artículo 217 y 219. Ver Explicación Incautación. Objetos y documentos. El artículo 220 determina cuáles objetos y documentos no pueden ser incautados. En cuanto a la interceptación de comunicaciones y transmisiones de los artículos 222 a 225, ver explicación del caso. El Juez de Garantía, en relación con otros medios técnicos de investigación, del artículo 226 del código, puede ordenar, a petición del Fiscal, la fotografía, filmación

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y otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Ver Prueba y orden de las probanzas. De las actuaciones de la instrucción, se debe dejar constancia en el respectivo registro público, con las instrucciones del Juez y, también, las del Fiscal. Artículo 228. La formalización de la instrucción, que realiza el Fiscal, la debe hacer en presencia del Juez -artículo 229- y por medio de la intervención judicial. El artículo 230, norma que, asimismo, determina que es necesaria la intervención del Juez, en relación con determinadas diligencias y, asimismo, para la recepción anticipada de prueba y de medidas cautelares. El artículo 231 determina que el Fiscal debe solicitar, al Juez la realización de una audiencia para la formalización de la investigación, a la que se debe citar a su Abogado defensor y a los demás intervinientes. En la audiencia para la formalización de la investigación, el Fiscal debe solicitar la autorización judicial. Artículo 232. En relación con la formalización de la investigación, además de los artículos recién referidos, está el artículo 233. En cuanto al plazo para cerrar la investigación, del artículo 234 del Código, el Juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al Ministerio Público, puede fijar, en la misma audiencia, tal cierre. En la audiencia de formalización de la investigación, el Fiscal podrá solicitar al Juez que la causa pase directamente a juicio oral; lo que el artículo 235 llama “juicio inmediato”. Si el Juez acoge esta solicitud, en la misma audiencia, el Fiscal tiene la obligación de formular, verbalmente, su acusación y ofrecer prueba. También, en la misma audiencia, el querellante podrá adherir a la acusación del Fiscal, o presentar acusación particular y tiene la obligación de indicar las pruebas de que piensa valerse en el juicio oral. El imputado podrá realizar las averiguaciones que crea por convenientes y ofrecer, a su turno, las pruebas de que piensa valerse. Luego, al término de la audiencia, el Juez debe dictar el “auto de apertura del juicio oral”. No obstante, el Magistrado tiene la facultad de suspender la audiencia y de postergar la resolución de apertura del juicio oral; otorgando al imputado, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el Juez dicte de conformidad con lo dispuesto en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. Hay diligencias de la investigación que, según el artículo 9°, requieren de autorización judicial previa. Se puede pedir por el Fiscal tales investigaciones aun antes de la formalización de la investigación. Tales medidas se puede pedir que se lleven a cabo sin previa comunicación (notificación) al afectado y el Juez autorizará que se proceda así cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia permiten presumir esta circunstancia. Con posterioridad a la formalización de la investigación, el Fiscal puede solicitar que se proceda en la forma recién dicha, y el Juez lo autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable. Artículo 236. En relación con la suspensión condicional del procedimiento, ver los artículos 237 a 240 del Código. En tal explicación se describe en qué consiste la institución del caso, las condiciones que se deben cumplir por orden del Juez, la revocación de la suspensión condicional y sus efectos.

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En lo atinente a los acuerdos reparatorios civiles, los artículos 241 a 246 del Código, determinan en qué consiste esta institución jurídica, que, fundamentalmente, establece que en los delitos de acción privada los acuerdos económicos terminan el procedimiento y que significan la dictación de sobreseimiento definitivo, total o parcial en la causa, con lo que se extingue, total o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado. En tal explicación se establece en qué consiste, los efectos penales del acuerdo reparatorio, los efectos civiles del mismo acuerdo, los efectos subjetivos del mismo, la oportunidad para pedir y para decretar la suspensión condicional del procedimiento y para decretar los acuerdos reparatorios y el registro de todo esto. Existe una forma distinta de terminar un procedimiento, de la dictación de una sentencia definitiva. Cuando ha transcurrido un plazo de dos años desde la fecha en que la investigación fue formalizada, el Fiscal debe proceder a cerrarla. Si no lo hace, dentro de tal plazo, el imputado o el querellante podrán apercibir al Fiscal para que proceda a tal cierre. Al efecto habrá una audiencia de todos los intervinientes. Si el Fiscal no comparece o si, compareciendo, se niega a declarar cerrada la investigación, el Juez está obligado a decretar (sic) el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que sí es apelable. Si el Fiscal se allana a la solicitud de la investigación, debe formular en la audiencia, la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir la acusación. Si no lo hace, se debe citar a una audiencia prevista en el artículo 249 para resolver acerca del sobreseimiento definitivo o temporal; total o parcial. El plazo de dos años se suspende cuando se dispone la “suspensión condicional del procedimiento”; o cuando se decreta (sic) sobreseimiento temporal según el artículo 252. Art. 247. Practicadas las diligencias necesarias para investigar el delito y sus autores, cómplices o encubridores, el Fiscal debe declarar el cierre de la investigación. En este caso, puede solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, puede formular acusación o puede comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento. Artículo 248. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento definitivo o temporal, debe formular su requerimiento al Juez de Garantía quien debe citar a todos los intervinientes a una audiencia para resolver sobre la procedencia de tales sentencias. Artículo 249. El Juez de Garantía debe “decretar”, o sea, dictar sentencia de sobreseimiento en los casos a que se refiere el artículo 250 del Código, a cuyo texto nos remitimos. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Artículo 251. En cuanto al sobreseimiento temporal, cuyas causales enumera el artículo 252 del Código, se encuentran en la explicación del caso. Asimismo, tal norma determina que el sobreseimiento, definitivo o temporal, sólo se puede impugnar por la vía del recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 253. También, en la explicación del caso, se establece que el Juez, a solicitud del Fiscal, o de cualquier otro interviniente, el Juez puede decretar la reapertura del procedimiento, cuando cesa la causa que lo ha motivado. Artículo 254. El Juez, en relación con el sobreseimiento, definitivo o temporal, se debe pronunciar sobre la solicitud respectiva del Fiscal. Su facultad es de acogerla, de

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sustituirla, de decretar un sobreseimiento distinto del requerido o de rechazarla, si no la considera procedente. Artículo 256. En consecuencia, el Juez puede declarar que un sobreseimiento pedido como temporal, lo sea como definitivo o viceversa; y puede resolver que un sobreseimiento parcial, lo sea total y viceversa. Para la reapertura de la investigación, es necesario solicitar diligencias precisas que, oportunamente, se formularon durante la investigación y que el Ministerio Público rechazó. Si el Juez acoge la solicitud, ordena al Fiscal reabrir la investigación y puede, al efecto, hacer lugar a la solicitud de ampliación de plazo que pida el Fiscal. Ver Reapertura de la investigación. En este caso, el Juez dispone que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional, con el objeto que éste revise la decisión del Fiscal a cargo de la causa. El Fiscal Regional, en el plazo fatal de tres días, debe decidir si el asunto continúa a cargo del Fiscal Instructor que lo condujo o si designa uno distinto. En este evento, se produce el forzamiento de la acusación. El Juez, también, puede autorizar al querellante para que lo faculte para ejercer sus derechos de acusación. La resolución respectiva es inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de aquella que ponga término al procedimiento. Artículo 258. Formulada la acusación por el Fiscal, el Juez de Garantía, tiene la obligación de ordenar su notificación a todos los intervinientes -incluido al propio Fiscal- y debe citar, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral. Ver explicación respectiva. Artículo 260. Respecto de la actuación del querellante antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, del artículo 260, sus posibilidades están aclaradas en esta norma. En cuanto a las excepciones de previo y especial pronunciamiento que puede formular el acusado, su listado se encuentra en el artículo 264. A la audiencia de preparación del juicio oral, se refieren los artículos 266 a 276. En ellos, se establece la obligatoriedad de que tal audiencia se rige por los principios de oralidad e inmediación; se expresa que el Juez hace un resumen de las presentaciones de las partes; cómo se hace la defensa oral del imputado; la comparecencia obligatoria del Fiscal y del Abogado defensor, bajo apercibimiento de nulidad, la corrección de los vicios formales en dicha audiencia y la resolución de excepciones en la misma. El debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes, dice relación con la Unión y la Separación -acumulación y desacumulación- de actuaciones, las convenciones probatorias y la exclusión de pruebas para el juicio oral. En relación con la conciliación a que se refiere el artículo 273, el Juez está obligado a llamar al querellante y al imputado a una eventual conciliación sobre las acciones civiles del caso. El Juez de Garantía está obligado a dictar el auto de apertura del juicio oral, una vez cumplidos los trámites recién expuestos. El Juez de Garantía tiene la facultad, al término de la audiencia de preparación del juicio oral, de aceptar un nuevo plazo, sólo al acusado, que no hubiere ofrecido, oportunamente, prueba, por causas que no le fueran imputables, caso en el cual puede suspender la audiencia, hasta por un plazo de diez días. Artículo 278. Ver las dos explicaciones sobre Plazos procesales penales. En cuanto a la devolución de los documentos a los intervinientes, el Juez debe cumplirla según el artículo 279.

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En relación con el artículo 280, en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes pueden solicitar que se reciba prueba testimonial anticipada. Ver Prueba. Anticipación de prueba. También se puede pedir al Juez, la declaración de peritos, anticipada, cuando los especialistas se encuentren en imposibilidad de concurrir al juicio oral. A contar desde el artículo 281 del Código, relacionado con el juicio oral, el Juez de Garantía ya no tiene actuaciones en el procedimiento, sino que, desde este momento, actúan los jueces del Tribunal Colegiado y el Juez Presidente del mismo; y el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, el Juez de Garantía, precisamente, según el artículo 281, está obligado a hacer llegar el “auto de apertura del juicio oral”, al tribunal competente, junto con los registros del caso, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Dicho Juez debe poner a disposición del Tribunal Colegiado en lo penal, a las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales. Según la misma norma, el Juez Presidente de la Sala respectiva, debe proceder de inmediato, a decretar (fijar) la fecha en la que se debe celebrar la audiencia del juicio oral, la que debe tener lugar, no antes de quince días ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura. El Juez Presidente, asimismo, debe señalar la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal del juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales, según el Código. Sin embargo, al tiempo de la promulgación y publicación del Código, dicha norma, junto con otras, estaba derogada, de modo que, no es necesario referirse al texto viejo del artículo 21. En la misma resolución, el Juez Presidente debe indicar el nombre de los Magistrados que integrarán la Sala. Con la aprobación del Juez Presidente del Comité de Jueces, el Juez Presidente de la Sala, debe convocar a un número de jueces, mayor de tres, para que la integren, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario de tres, no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284, sobre permanencia ininterrumpida de los jueces, en la audiencia. El Juez Presidente del Tribunal Colegiado, debe ordenar, por último, que se cite a la audiencia de todos quienes deben concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia del juicio oral, bajo los apercibimientos de los artículos 33 y 141. Ver la explicación Citación. La continuidad de tal procedimiento, la suspensión que, por excepción, cabe de la audiencia, la presencia ininterrumpida de los jueces y del Fiscal del caso, la presencia obligatoria del acusado en el juicio oral, la presencia del defensor, en el mismo juicio, las sanciones que se deben aplicar al Abogado que no asista o que abandona la audiencia injustificadamente, la ausencia o el abandono del querellante y de su Abogado apoderado, a la audiencia, la publicidad de la audiencia del juicio oral, los incidentes que ocurren durante la misma audiencia y la oralidad del juicio del caso, están relacionados con los artículos 281 a 291 del Código. La dirección y disciplina de la audiencia del juicio oral, está a cargo del Juez Presidente del mismo. Artículo 292.

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Allí mismo, se expone acerca de los deberes de los asistentes a la audiencia del juicio oral y las sanciones a los infractores de las medidas sobre publicidad y del debido respeto y silencio. En cuanto a la prueba del juicio oral, tanto el derecho a libertad de prueba, como a la oportunidad para su recepción y la valorización de las probanzas, se encuentran en los artículos 295 a 297. Lo atinente a los testigos en la audiencia del juicio oral, su deber de comparecer, la renuencia de comparecer, las excepciones a la obligación de comparecer, la declaración de las personas exceptuadas de la obligación de comparecer, la facultad de no declarar por motivos personales, la facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto profesional o sacramental, el deber de comparecer de las personas exentas, el principio de no autoincriminación, el juramento y promesa de los delitos, la individualización de éstos, la protección de los mismos y la habilidad de todos los testigos, el testimonio de los menores de edad, la declaración de testigos sordos o mudos, los derechos del testigo en relación con gastos de traslado y de habitación, en su caso y los defectos de la comparecenciarespecto de otras obligaciones que tenga el testigo, rolan en los artículos 298 a 313, a cuyos textos nos remitimos. En cuanto al informe de peritos, su procedencia, el contenido del informe, la admisibilidad del informe y la remuneración de los peritos, la incapacidad para ser peritos, la improcedencia de inhabilitación de los peritos, la declaración oral de ellos, las instrucciones que puede dar el Juez de Garantía, los auxiliares del Ministerio Público como peritos y la protección de ellos y de terceros, están estudiadas en Pericia y Peritos. Artículos 314 a 322. Ver, además Audiencia. Juicio Oral. En cuanto a la prueba del juicio oral, recordamos que existe la llamada “prueba tasada”; vale decir que sólo se admiten determinados medios de prueba, cuyo valor se establece, específicamente, en la ley. Sin embargo, ya en el Código anterior, que es también paralelo, se estableció que el tribunal puede aceptar, como pruebas, otras probanzas no establecidas expresamente en la enumeración de esa recopilación. En el Código nuevo, es claro que existe libertad de prueba; vale decir que se pueden acreditar los hechos de cualquiera forma que produzca fe. En cuanto al tribunal colegiado, específicamente, el artículo 323 del nuevo Código determina que podrán admitirse, como pruebas, películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El Tribunal Colegiado, debe determinar la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo. Ver. Prueba. Varias explicaciones. Es nuestro parecer, que estas normas, aunque están determinadas, precisamente, en el juicio oral, son de aplicación general, incluso para el Juez de Garantía. El tribunal del juicio oral, en relación con la prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal, se debe sujetar a las normas civiles, tanto en cuanto a la determinación de la parte que deba probar (onus probandi), como a las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

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Lo previsto en el artículo 324, al respecto, se aplica, asimismo, a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso 1° del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales. Esto significa que hay dos clases de cuestiones civiles; las de previo y especial pronunciamiento de que conoce siempre, el Juez Civil; y las de carácter civil en que la cuestión sobre un hecho de carácter que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue o para agravar o disminuir la pena; o para no estimar culpable al autor, casos -éstos- en los cuales es el tribunal del crimen el que conoce de tal hecho. Ilustremos esto con sendos ejemplos: El primero que se discute en un juicio sobre bigamia, de la nulidad del primer matrimonio, caso en el cual debe conocer, antes de continuar el juicio, previamente, el Juez Civil, si el matrimonio, fue válido en cuyo caso existe bigamia con el segundo matrimonio; por la inversa, si el Juez Civil declara inválido el primer matrimonio, no existe bigamia al celebrar el posterior. El Juez de Garantía conoce, regularmente, de los asuntos civiles, de modo que todo lo que dice relación con los aspectos civiles del juicio criminal, menos los que hemos indicado como ejemplo, los conoce tal Juez. En este caso, si se trata de saber si el hechor es hijo de la víctima, el Juez del Crimen investiga este parentesco y si se trata de saber si uno está exento de responsabilidad, en razón de su edad o si tiene responsabilidad penal, el Juez del Crimen investiga esta edad. En lo tocante al desarrollo del juicio oral, la apertura, la defensa y la declaración del acusado, la comunicación entre el acusado y su defensor, el orden de recepción de las pruebas en la audiencia, los peritos y los testigos en tal audiencia, los métodos de interrogación, la lectura de declaraciones anteriores en la audiencia, la lectura que sirve de apoyo de memoria en la misma audiencia, la lectura o exhibición de documentos, objetos y otros medios y la prohibición de lectura de registros y de documentos, en su caso, están en los artículos 325 a 334. En el juicio oral, está prohibido invocar los antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, de los acuerdos civiles reparatorios y del procedimiento abreviado. Ninguno de tales antecedentes se puede invocar, ni dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral que digan relación con la proposición, la discusión, la aceptación, la procedencia, el rechazo o la revocación de alguno de tales sistemas. Artículo 335. En cuanto a la prueba que no fue solicitada oportunamente, en el juicio oral, el tribunal puede ordenar su recepción, cuando el peticionario justifique no haber sabido de su existencia, sino hasta ese momento. Ver. Prueba. Dos explicaciones. En lo que dice relación con el lugar en donde funciona el Tribunal Colegiado, éste puede constituirse en un lugar distinto de la Sala de Audiencias regulares, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. Aunque la ley no lo dice, entendemos que el lugar podría ser una Municipalidad, una Sala de Conferencias o un Teatro; pero, no podrá ser uno que no tenga carácter de imparcial, como sería en un predio que es de dominio de uno de los litigantes; o en el domicilio de un perito o de un testigo. Artículo 337. Después de la recepción de las pruebas, en el juicio oral, y después que han hecho uso de la palabra, el Fiscal, el acusador particular y el Abogado defensor, mediante alegatos finales, y después, también, que el Fiscal y el Abogado defensor replican, se otorga al acusado, la palabra ; y luego, se declara cerrado el debate. Artículo 338.

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En lo pertinente, a la sentencia definitiva, su valorización, la convicción que debe formarse el tribunal, la limitación de la sentencia a la acusación, el contenido del fallo, la decisión sobre absolución o condena, el plazo para redactar la sentencia, la determinación de la pena, la audiencia de lectura de la sentencia, la sentencia absolutoria y sus consecuencias, la sentencia condenatoria, el pronunciamiento sobre la demanda civil, la improcedencia sobre la pena de muerte por solas presunciones y el caso de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, rolan en los artículos 339a 350, verlos en la explicación Sentencia. ****** En el Libro III, sobre recursos, pocas disposiciones se refieren al Juez. El artículo 356 establece la prohibición de suspender la vista de un recurso por falta de Magistrados que puedan integrar la Sala; si es necesario, se debe interrumpir la vistade recursos civiles para que se integren a la sala, los jueces que no estén inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspende si no se alcanza, con los jueces que conforman, ese día, el tribunal el mínimo de miembros no inhabilitados que deban intervenir en ella. Habitualmente, los Magistrados del Tribunal Colegiado son tres; pero, será, necesario muchas veces, tener otro u otros Magistrados a disposición, para que alcance a dicho número. En cuanto a las reglas generales de la vista de los recursos, de que siempre se conoce en una audiencia pública. Ver los artículos 352 a 361, del nuevo Código Procesal Penal. En cuanto al recurso de reposición rola en los artículos 362 y 363. El recurso de apelación corre en los artículos 364 a 371, del nuevo Código. El recurso de nulidad, en los artículos 372 a 387 del Código. Ver las explicaciones respectivas. ****** En el Libro IV, numerosas disposiciones dicen relación con los Magistrados. El Juez de Garantía, en el procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del nuevo Código, recibida la denuncia de un hecho constitutivo de delitos menores, debe proceder a la citación inmediata a juicio, salvo que los antecedentes agregados basten. En lo tocante al procedimiento por delito de acción penal privada, ver los artículos 400 a 405. Ver Delito de acción privada y abandono. El procedimiento abreviado, que es una institución que no existía en el procedimiento penal hasta ahora, ver los artículos 406 a 415 del nuevo Código. El procedimiento especial, relativo a personas que gozan de fuero constitucional (Senadores, Diputados, Intendentes y Gobernadores), su explicación se encuentra en Desafuero o Juicio Político. Artículos 416 a 423. El procedimiento relativo al caso de comisión de delitos por los Jueces -de Garantía, o del Tribunal Colegiado- Fiscales judiciales -de Corte- y Fiscales del Ministerio Público, está en los artículos 431 a 439, se encuentra en la respectiva explicación. El procedimiento de extradición activa, en los artículos 431 a 439. Lo propio, respecto de la extradición pasiva, en los artículos 440 a 454.

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El procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad, relacionado con el sujeto inimputable por enajenación mental y el imputado que cae en enajenación mental, durante el procedimiento judicial, están en los artículos 455 a 465. En cuanto a las medidas de seguridad, de los artículos 466 a 472, verlos en sendas explicaciones, verlos en las explicaciones del caso. Lo pertinente a la revisión de sentencia firme, de los artículos 473 a 480, su procedencia, el plazo para solicitarla, los titulares de la solicitud y las formalidades de ésta, la improcedencia de prueba testimonial, la resolución de la Corte Suprema que acoge el recurso, los efectos de la sentencia y la obligación del Fiscal de acompañar copia fiel del fallo que acoge la revisión, se encuentran en tales normas. La ejecución de las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental de los artículos 481 y 482 del Código, su explicación se encuentra en la explicación Enajenación y Enajenado Mental. ****** Nº 473.- JUEZ. DE GARANTIA. UNIPERSONAL. ARTICULOS DEL CODIGO. LISTADO En la explicación JUEZ Y JUEZ DE GARANTIA, hemos explicado qué significa “JUEZ” y hemos enumerado todas las normas que dicen relación con tal cargo. Una a una, dicen relación con el Juez de garantía, menos unas pocas normas dichas al comienzo de esa explicación . Nos remitimos a ese “documento” de computación. ****** NOTA: Ver Juzgados de Garantía, Alfabéticamente Ver Juzgados de garantía. Territorial. De norte a sur Ver Juzgados de Garantía. Santiago. Listado. ****** Nº 474.- JUEZ. DETENIDO. COMUNICACION. PARTE A LA I. CORTE. FORMULARIO Carabineros de Chile Prefectura ………… Calle … …….Nº …. Ciudad: …………… Parte Nº ……….. Ref.: Da cuenta de detención de un Sr. Magistrado sorprendido en delito flagrante I Corte de Apelaciones de ……… ………………, Coronel de Carabineros, a cargo de la …ª Prefectura de Carabineros de la …ª Zona ………, a US. I., respetuosamente, digo: En el día de hoy, a las …. horas, el Radiopatrullas Nº ….. de la …ª Comisaría de esta ciudad, a cargo del Sargento don ……………., acompañado del Cabo don

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………….en la esquina de las calles …….…… y …….….., sorprendió al Señor Magistrado Titular del .…º Juzgado en lo ...…. de ésta, don ……………….., conduciendo su vehículo marca …….….., modelo ……….., placa patente Nº ……., color ………., en estado de ebriedad ostensible. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 128 y 131 del Código Procesal Penal, RUEGO A US. I.: se sirva tener por formulada esta denuncia, haciendo presente que el Magistrado imputado se encuentra a vuestra disposición en la …ª Comisaría de Carabineros de ésta, en calle ………..Nº ……, Teléfono Nº ………… ****** NOTA: Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título. Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al Ministerio Público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. ****** Nº 475.- JUEZ. EXPLICACIÓN

DETENIDO.

Y

SUSPENSION

DE

SUS

FUNCIONES.

Artículo 426 En el título V del Libro IV del Código sobre querella de capítulos, el artículo 426 se refiere al caso en que el Juez -lo propio, el Fiscal Judicial o un Fiscal del Ministerio Público- sea detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el Fiscal del caso lo debe poner, inmediatamente, a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Además, debe remitir la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto. Este es uno de los pocos casos en los cuales el Juez y el Fiscal de Instrucción no conocen de un asunto y se conoce directamente por la Corte respectiva, en forma similar que el caso de desafuero. Otro, es el caso de un recurso de Amparo -ver explicación- en uno de los casos, aquel de que conoce, en forma directa, la I. Corte respectiva, pues hay casos de amparo de que conoce el Juez de Garantía.

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****** Nº 476.- JUICIO. INMEDIATO. EXPLICACIÓN Artículos 235 y 396 del Código Procesal Penal Procedimiento que sólo es aplicable cuando: 1° El fiscal ha obtenido la prueba necesaria en un momento muy cercano a la ocurrencia de los hechos, v. gr., la Policía detiene al imputado en delito flagrante, identificó a los testigos y demás medios de prueba. 2° Se solicita el procedimiento en la audiencia de formalización. 3° El fiscal debe contar con el cuerpo del delito; esto es, antecedentes que justifiquen el hecho punible. 4° Que el fiscal pueda acreditar que el imputado ha actuado como autor cómplice o encubridor. 5° Se formule verbalmente la acusación y se ofrezca la prueba ****** En la práctica los Juzgados de Garantía, ante la solicitud de juicio inmediato, suspenderán la audiencia por un plazo prudente para que se presente la acusación y la prueba, a fin de conceder, a la defensa la posibilidad de estudiar su teoría del caso. Esta situación puede ampliar la posibilidad al Fiscal, en términos de poder recabar antecedentes importantes que se encuentran pendientes y que son indispensables para la acusación, tales como informes técnicos, peritajes etc. Estimamos que es muy poco probable que se solicite el juicio inmediato en casos flagrantes complicados como homicidio, porque la investigación requiere de, al menos, ciertos antecedentes que no pueden estar completamente determinados, salvo que la audiencia de formalización se lleve a efecto después de algún tiempo razonable desde la perpetración del delito. Desarrollo de la audiencia: En los mismos términos que la audiencia de preparación de juicio oral. ****** Por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, establece otro caso en el cual, asimismo, se llama a juicio inmediato. En el procedimiento simplificado -ver explicación- si el imputado solicita la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato. ****** NOTA: Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

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Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 396.- Realización del juicio. Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. ****** Nº 477.- JUICIO. INMEDIATO. ACTA Y RESOLUCION. FORMULARIO Artículos 235 - 275 - 277 y 279 del Código Procesal Penal R.U.C. : Nº ........................ R.I.G. : Nº ........................ Imputado : .................................. Tipo de Audiencia : ................................... Observaciones : Fecha de Audiencia, ........../ de ........... de 200...., a las ...... horas En ………., a ….. de ……… del año dos mil ……... Ante este Tribunal, siendo las ............ horas, se lleva a efecto la audiencia decretada para esta fecha ante el Sr. Juez de ....... º Garantía de la ciudad de ...................................... don........................................, con la asistencia del Sr. Fiscal don .............................................., de la ….. Fiscalía Local de la ciudad de .........................., del imputado ................................, Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad ...................., Estado Civil ..............., Profesión u Oficio ………........., domiciliado en........................ Nº …., de la comuna ................., de la ciudad……….., quien es asistido por su abogado defensor don..............., domiciliado en................ Nº …., oficina….. de la comuna ……., de la ciudad……….., y con la asistencia además de la víctima, querellante en estos autos, don ........................... Cédula Nacional de Identidad Nº ………., de nacionalidad .............., Estado Civil ......................, Profesión u Oficio........................., domiciliado en ............................. Nº ......, de la comuna ....................., de la ciudad......................, quien es asistido por su abogado

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don..................., domiciliado en...................... Nº …., oficina.............de la comuna ................, de la ciudad.......................... El Señor Juez indicó, a todos los intervinientes que el objeto preciso de esta audiencia es abrir debate y resolver sobre la solicitud de formalización de la investigación, presentada por el Sr. Fiscal Adjunto según el procedimiento establecido en el artículo 232 del Código Procesal Penal. El Sr. Fiscal solicita que la causa pase directamente a juicio oral, acreditando que se cumplen los requisitos para ello. El Sr. Juez abre debate sobre dicha solicitud y otorga la palabra a todos los intervinientes para que se pronuncien al respecto. El Sr. Fiscal Adjunto hizo una relación de las circunstancias que hacen conveniente que la causa pase inmediatamente a juicio oral, a saber fundado en las siguientes consideraciones,........................................................................................................... .................................... ................................................................................................................................ .................... Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima y querellante; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que adhiere a la solicitud del Sr. Fiscal. Por último, el Sr. Juez dio traslado al imputado y querellado, quien dijo, a través de su abogado defensor, que se manifiesta contrario a tal solicitud por las siguientes razones.......................................................................................................................... ....................... ................................................................................................................................ ..................... Cerrado el debate el Sr. Juez decide acoger la solicitud del fiscal. Acto seguido, se ofreció la palabra nuevamente al Fiscal quien procede directamente a acusar al imputado, en los siguientes términos: 1.- Los Hechos: El día .............. de ..................... de 2......, aproximadamente a las .......... hrs., el imputado ......................................... procedió a ............................................................................. ................................................................................................................................ ..................... La participación del imputado fue en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de .........................., en grado de tentativa/consumado/frustrado. Las circunstancias de su detención fueron las siguientes:.............................................................................................. ................................................................................................................................ ..................... ****** 2.- Calificación jurídica: Para el Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de ......... descrito y sancionado en el artículo .............., del Código Penal. ****** 3.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal:

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El Ministerio Público estima que, en la especie, concurren las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La agravante del artículo .... Nº .... del Código Penal; esto es, .................................. La atenuante del artículo .... Nº ..... del Código Penal; esto es, ................................. ****** 4.- Medios de Prueba: El Ministerio Público se valdrá de los siguientes medios de prueba a fin de acreditar los hechos expuestos anteriormente: a)Testimonial: 1.- Don(ña) ........................, de nacionalidad ...................., estado civil .............., oficio..............., Cédula de identidad N° ..................... de ..............................., domiciliado en ...................... Nº .........., de la comuna ........................., en la ciudad de .........................; 2.- Don(ña) .................................., de nacionalidad ..................., estado civil ................, oficio .............., Cédula de identidad Nº .............. de ......................., domiciliado en ...................... Nº .........., de la comuna ..................................., en la ciudad de ........................................ Los testigos señalados depondrán sobre los hechos ocurridos el día … de ……. de 200.., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. 3.- Don(ña)..............................., de nacionalidad ......................, estado civil ................., oficio ...................., Cédula de identidad Nº .................... de .............................., domiciliado en ................................. Nº .........., de la comuna ........................, en la ciudad de ..........................; Sargento 1º, de Carabineros de Chile. 4.- Don(ña) ........................................, de nacionalidad ............................., estado civil .................., oficio ........................., Cédula de identidad Nº ............... de ........................., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º, de Carabineros de Chile. 5.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; Cabo 2º de Carabineros de Chile. 6.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………., en la ciudad de ………..; Carabinero. Los testigos depondrán sobre el procedimiento de detención del imputado y lo ocurrido la noche de los hechos de la presente acusación. Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos, en la Unidad de Policía (Carabineros), Comisaría / Subcomisaría, de la Prefectura ............., ubicada en ………… Nº ………, de la ciudad ............ ****** b) Documentos: 1.- Extracto de filiación y antecedentes del acusado ……….. . 2.- Certificado de Gendarmería de ……., sobre la conducta del acusado, en la prisión.

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****** c) Perito: Como perito, depondrá don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ……, oficio …….., Cédula de identidad Nº ………. de …………………., domiciliado en ……… Nº …., de la comuna ………………. , en la ciudad de ……….. ; para acreditar........................................................................................................................ ......... ****** d) Otros Medios de Prueba: - Informe Pericial de la Especialidad de ……., evacuado por la Unidad Integral Investigativa de Carabineros de ……., recepcionado el día … de ……...... pasado. - Fotografía sobre......................................................................................... ****** 5. Pena solicitada: El Ministerio Público solicita que de conformidad a los artículos 2, 3, 15 Nº 1, 18, 21, 30, 50, 68, 69, 436 inciso 1º del Código Penal, le sea aplicada al imputado ...................., en su calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de ............................, en grado de tentativa/consumado/frustrado, la pena de ....... años y ...... día(s) de ............... en su grado ........., más las penas accesorias del artículo ..... del mismo cuerpo de leyes, y que se le condene al pago de las costas, según lo prescrito en los artículos 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Luego, el Sr. Juez ofreció la palabra a la víctima y querellante; y, por él, a su Abogado patrocinante quien expresó que no hay duda alguna que el delito indicado se cometió por el imputado y querellado de autos. El Sr. Juez le da la palabra al acusado, por medio de su Abogado, exponer los argumentos de defensa que considere necesarios; a saber, los siguientes:........................................... ................................................................................................................................ ....................... Acto seguido, el acusado señala los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicita; a saber, los siguientes: a)Testimonial: 1.- Don(ña) ………………….., de nacionalidad …….., estado civil ….......…, oficio ….........….., Cédula de identidad N° ................. de .............................., domiciliado en ................................ Nº …., de la comuna ………..………., en la ciudad de ……...........…..; 2.- Don(ña) ......................................, de nacionalidad ................................., estado civil .........................., oficio ....................., Cédula de identidad Nº ....... de .................., domiciliado en ............................ Nº ........, de la comuna ........................., en la ciudad de ...................... Los testigos señalados deponen sobre los hechos ocurridos el día .... de ............ de 2..., relativos al hecho punible, la participación del imputado y las circunstancias de su detención. ******

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b) Documentos: 1.- Copia autorizada de escritura pública de fecha..............., sobre la siguiente materia:......................................................................................................................... ............... 2.Certificado de Asistente Social otorgado por.......................................................... 3.- Certificado de Salud, otorgado por el Servicio de Salud ..........................., ubicado en ................................................................................................................................. . ****** c) Perito: Como perito, depone don(ña) ..................................., de nacionalidad .................., estado civil ................................., oficio ..............................., Cédula de identidad Nº ........... de …………………., domiciliado en ....................... Nº.........., de la comuna ..................., en la ciudad de .......................; para acreditar.................................................. ****** d) Otros Medios de Prueba: ........ fotografías sobre.................................................................... INCIDENTES Y EXCEPCIONES En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal Penal, el Juez de Garantía suscrito procedió a resolver las solicitudes pendientes atinentes a los incidentes planteados, no resueltos y las excepciones deducidas con ocasión de la interposición y contestación de la demanda. VICIOS FORMALES El Sr. Juez ordena por este acto y, en virtud de lo establecido en el artículo 270 del Código Procesal Penal, subsanar, sin suspender la audiencia, la acusación del fiscal y la del querellante, así como la demanda civil, ya que adolecen de los siguientes vicios formales, a saber: a) La acusación del fiscal:........................................................................................... b) La acusación del querellante:.................................................................................. c) La demanda civil:...................................................................................................... EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO El Sr. Juez abrió debate sobre las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas por el imputado; a saber las siguientes: a) La de la letra b) del artículo 264 del Código Procesal Penal, esto es, litis pendencia, ya que existiría entre las mismas partes otro juicio diverso, pero sobre la misma materia por los siguientes argumentos:....................................................... b) La de la letra c) del artículo 264 del Código Procesal Penal, esto es, cosa Juzgada por los siguientes argumentos:................................................................................... En cuanto a la primera excepción, el Sr. Juez la declara inadmisible por las siguientes

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razones:......................................................................................................................... ......... En cuanto a la segunda excepción, el Sr. Juez dejará la resolución de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral. DEBATE SOBRE PRUEBAS OFRECIDAS El Sr. Juez abrió debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes; a saber: 1) El Sr. Fiscal objeta los medios de prueba documentales presentados por el acusado y realiza las siguientes observaciones y planteamientos; a saber los siguientes:..................................... 2) El querellante de autos objeta igualmente las pruebas documentales presentadas por el acusado y solicita se rechacen por las siguientes razones:..................................................... 3) El Sr. Juez otorga la palabra al querellante quien señala que en conjunto con el acusado solicitan que se dé por acreditado los siguientes hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral; a saber los siguientes: a).............................. b).............................. c).............................. CONCILIACION El Sr. Juez llama al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que ha deducido el primero y propone las siguientes bases de arreglo, en conformidad a los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil; a saber: a)................................ b)................................ c)................................ CONSIDERANDO: 1º Que el Sr. Fiscal ha solicitado que la causa pase inmediatamente a juicio oral. 2º.- Que, habiéndose acogido la solicitud, el Ministerio Público ha formulado su acusación y ofreció pruebas en contra del imputado. 3º.- Que por su parte el querellante se ha adherido a la acusación del fiscal, en los siguientes términos....................................................................................................................... 4º.Que además se ha deducido demanda civil por don....................fundamentado en que................................................................................................................................ .......... De conformidad además con lo prevenido en el artículo 277 y 279 del Código Procesal Penal se declara que este procedimiento deberá pasar a juicio oral. RESUELVO: Se acoge la solicitud de juicio inmediato y atento a lo dispuesto en el artículo 235 del Código Procesal Penal se dicta el siguiente auto de apertura de juicio oral: PRIMERO: El tribunal competente para conocer del juicio oral es el Tribunal del Juicio Oral en lo penal con asiento en la ciudad de ........., que corresponda según la distribución de causa que determine su Juez Presidente del Comité de Jueces; SEGUNDO: La acusación que deberá ser objeto del juicio es la siguiente: 1.- El Ministerio Público formuló acusación en contra de ……….. en calidad de autor/cómplice/encubridor del delito de .................... previsto en el artículo………. del Código Penal, cometido el día .......de ............ del .........., aproximadamente a las

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........ horas, en la ciudad de ................ en perjuicio de don.................. pues estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se formalizó la misma y, asimismo, estima que ha reunido antecedentes suficientes para fundar su acusación en contra del acusado, quien en circunstancias que.................. 2.- Las correcciones formales de la acusación fueron las siguientes: .......................................... .......................................... TERCERO: La demanda civil presentada por la víctima don ……… en contra del acusado ................, domiciliado en ..............................., es la siguiente: CUARTO: Los hechos que se dieron por acreditados según el Art. 275 del Código Procesal Penal, esto es, las convenciones probatorias, fueron los siguientes: a).................b)...................c).................d).................. QUINTO: Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral son las siguientes: 1.- POR EL MINISTERIO PÚBLICO: a)..............b)............c)...........d)...............e)............f)............ 2.- POR LA DEFENSA: a).............b)............c)............d)...............e)............f)............. SEXTO: Las personas que deberán ser citadas a la audiencia del juicio oral en calidad de testigos son: 1.- POR EL MINISTERIO PÚBLICO: a).............b)...........c)............d)...............e)..............f).................. 2.- POR LA DEFENSA: a).............b)...........c)............d)...............e)..............f).................. Se hace presente que a los testigos indicados se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................ cada uno, que serán de cargo del Ministerio Público, en tanto que a los testigos indicados se les deben pagar anticipadamente los gastos de traslado y habitación, que ascienden a $................. cada uno, que serán de cargo del Fisco, por tratarse de una defensa penal pública. Se acoge la conciliación producida entre las partes respecto de las acciones civiles deducidas. Remítase el auto de apertura que antecede en su oportunidad al tribunal competente. Devuélvase a los intervinientes los documentos que han acompañado durante el procedimiento. Déjese constancia en el Estado Diario. Con lo que se puso término a la audiencia, firmando el acta respectiva los asistentes con el tribunal. …………………………………….. (Nombre y Firma) Sr. Juez de Garantía de la ciudad de …………….. …………………………………….. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de …………….. ……………………………… …… (Nombre y Firma) Querellante …………………………… ……... (Nombre y Firma) Abogado Querellante …………………………… ……… (Nombre y Firma) Imputado …………………………… ……… (Nombre y Firma)

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Abogado Defensor ****** NOTA 1: De acuerdo con lo señalado en el artículo 235 del Código Procesal Penal, el Juez podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de 15 ni mayor de 30 días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. NOTA 2: Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba. Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba. Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno. Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia. Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral. Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral; b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c) La demanda civil; d) Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso

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de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento. ****** Nº 478.- JUICIO. ORAL. AUDIENCIA. TRAMITACION. ESQUEMA 1.- CONSTITUCION TRIBUNAL: Con fiscal, acusado, defensor y demás intervinientes. Si falta: Fiscal, no se inicia juicio (nulidad del juicio y de la sentencia, art.284) y sanciones por ausencia o abandono injustificado (287). Defensa, no se inicia juicio (nulidad de éste, art.286) y sanciones por la ausencia o el abandono injustificado (art.287). No se suspende la audiencia; se llama, de inmediato, otro Abogado a quien se le otorga un plazo para interiorizarse del caso. Acusado: Debe ir a 1° audiencia (285). A siguientes, no es tan trascendente (283 inc. 2°). Demás intervinientes: (querellante o apoderado) No suspende juicio ni se produce nulidad; sólo abandono de la querella (288 y 120 c). 2.- VERIFICAR DISPONIBILIDAD: De testigos, peritos, intérpretes y demás citados a audiencia (art. 325). 3.- DECLARAR INICIADO JUICIO (325 inc. 1°). 4.- PRESIDENTE DE LA SALA SEÑALA: acusaciones objeto del juicio contenidas en auto apertura juicio oral (325 inc. 2°). advierte al acusado de estar atento a todo lo que oirá en el juicio (325 inc. 2°). dispone la salida de la Sala, de peritos y de testigos. Conviene decir, a éstos, además, que, antes de declarar, no pueden comunicarse entre sí; ni ver, ni oír, ni ser informados de lo que ocurra en la audiencia (329 inc. 6°). 5.- DAR LA PALABRA: El Presidente puede fijar tiempo igualitario para las partes (292) fiscal: para que exponga su acusación (325 inc. 3°). querellante: para que sostenga la acusación y la demanda civil interpuesta (325 inc. 3°). indicar al acusado, de la posibilidad de ejercer su propia defensa, conforme lo dispuesto por el art. 8°, formulando los planteamientos y alegaciones que considere oportunos. (326 inc. 1°). defensor: para exponer argumentos en los que funde su defensa (326 inc. 2°). acusado: para que, si lo desea, preste declaración. Declara libremente (326 inc. 3°). Si declara, puede ser interrogado por: el fiscal el querellante su Abogado Defensor los Jueces (o Ministros), para aclarar los dichos. (326 inc.3°). 6.- ETAPA RECEPCION DE LAS PRUEBAS:

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Se recibe, primero la ofrecida para acreditar hechos y las peticiones de la acusación y demanda civil; y luego, la del acusado. Ellos mismos determinan el orden (328). respecto de documentos: se leen y exhiben, indicando su origen. Pueden leerse resumidos; pero sólo con autorización del tribunal y acuerdo de partes (333). objetos constitutivos de evidencia: se exhiben y pueden ser examinados por las partes (333). grabaciones, pruebas audiovisuales, computacionales y otros electrónicos: se reproducen en la audiencia (333). Pueden reproducirse parcialmente con autorización del tribunal y acuerdo de partes (333). testigos: identificación: nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, domicilio (307). Interroga, a los testigos, primero, quien los presenta; y, después, los otros intervinientes. juramento o promesa de decir verdad: “¿Jura o promete decir verdad sobre lo que se le va a preguntar, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos?” (306). peritos: identificación: nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio, domicilio (307). Declaran acerca del contenido y conclusiones de su informe (315 y 329 inc. 3°). Luego de ello, los interrogan las partes, comenzando por quien ofreció la prueba (329 inc. 3°) 7.- ALEGATO FINAL: El Presidente da palabra, sucesivamente: fiscal: Todos, para que expongan. acusador particular: sus conclusiones (338) defensor: sus argumentos 8.- REPLICA: Presidente, luego, da palabra a: fiscal: Para replicar sobre las conclusiones defensor: su razonamiento (338 inc. 2°) 9.- LA PALABRA AL ACUSADO: Para que manifieste lo que estime conveniente (338 inc 3°). 10.- DECLARAR CERRADO EL DEBATE. (338 inc. final). 11.- DELIBERACION EN PRIVADO 12.- DECISION SOBRE ABSOLUCION O CONDENA 13.- PLAZO PARA REDACTAR LA SENTENCIA Y FIJACION DE DIA Y HORA PARA LECTURA DE LA SENTENCIA ****** Nº 479.- JUICIO. PENAL. EXPLICACIÓN Artículos 1° - 69 - 234 - 235 - 259 - 344 - 388 - 396 y 479 En el Libro Primero del nuevo código, el artículo 1º establece, como principio básico, que ninguna persona puede ser condenada ni penada, ni sometida a alguna de las medidas de seguridad establecidas en tal recopilación, sino que en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

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La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho. El artículo 69, atinente a los sujetos procesales del juicio penal, del Título IV del Libro Primero, al referir al Tribunal Penal -Ver Tribunales- define al Juez -Ver explicación Juez y Juez de Garantía- al Tribunal Colegiado del Juicio Oral -misma explicación- y a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema. ****** En el Libro Segundo, según el artículo 234, el Juez de Garantía, de oficio o a petición de parte, en la audiencia de formalización de la investigación, puede fijar un plazo, para el cierre de la investigación. El artículo siguiente determina que, en la misma audiencia de formalización de la investigación, el Juez puede ordenar que la causa pase, directamente, a juicio oral, caso en el cual el Fiscal debe acusar de inmediato. En lo tocante a la acusación, el artículo 259, entre otras menciones, establece que, si el Fiscal desea pedir, al Juez, que el juicio siga según el procedimiento simplificado, es la oportunidad de hacerlo. En lo relativo al plazo de redacción de la sentencia del juicio oral (absolución o condena), el artículo 344 establece que, si no se ha determinado la pena, en caso de haber diferido la redacción de la sentencia, si no se cumple en el plazo de hasta cinco días y no se ha fijado la fecha para la lectura de la sentencia, y tampoco ello se ha cumplido, en el nuevo plazo de siete días, además de constituir una falta grave, se declara nulo el juicio mismo, salvo que la sentencia sea absolutoria. En el caso dicho, la reiteración expresada, constituye una nueva infracción, que es obligatorio sancionarla. ****** En el Libro Tercero, sobre Recursos, no hay normas relativas al epígrafe. ****** En el Libro Cuarto del código, el artículo 388, atinente al “procedimiento simplificado” establece cuándo procede esta clase de juicio. El artículo 396, también relacionado con el procedimiento simplificado, establece cómo se realiza el juicio. Por último, el artículo 479, sobre la solicitud de revisión de una sentencia firme, petición que, ahora, no es un “recurso”, establece que, si fuere necesario un nuevo juicio, si se comprueba la completa inocencia de aquel que, antes, fue condenado, además de publicarse la sentencia, a costa del Fisco, se deben devolver las multas, las costas y las indemnizaciones que se pagaron antes. ******

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Nº 480.- JURAMENTO Y PROMESA. EXPLICACIÓN Artículos 93 - 98 - 190 - 306 y 329 del Código Procesal Penal En el Libro Primero, el artículo 93 relacionado con los derechos y las garantías del imputado en la letra g), se establece la facultad del imputado de guardar silencio; o, en caso de consentir en prestar declaración, el no hacerlo bajo juramento. El artículo 98 del Código, sobre declaración del imputado como medio de defensa, éste tiene, durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas, el derecho de prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirija. La declaración judicial del imputado, se debe prestar en audiencia, a la cual pueden concurrir los intervinientes en el proceso, quienes deben ser citados al efecto. Tal declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El Juez, o, en su caso, el Juez Presidente del Tribunal Colegiado, se debe limitar a exhortarlo a que diga la verdad y que responda con claridad y precisión, las preguntas que se le formulen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326, que establece que, realizadas las exposiciones de los intervinientes al comienzo de la apertura del juicio oral, se debe indicar, al acusado, que tiene la posibilidad de ejercer su defensa, según el artículo 8º. Si, con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitan la práctica de diligencias de investigación, el Juez de Garantía puede recomendar al Ministerio Público, la realización de las mismas, cuando lo considere necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no sabe la lengua castellana o si es sordo o es mudo, se debe proceder a tomarle la declaración, según el artículo 291 incisos 3º y 4º, a cuyo texto nos remitimos. ****** En el Libro Segundo, tres normas refieren el tema en estudio. Los testigos, durante la investigación, están obligados a comparecer a la presencia del Fiscal salvo aquellos exceptuados, únicamente, de comparecer, a que se refiere el artículo 300. El Fiscal no puede exigir, del testigo, el juramento o la promesa previstos en el artículo 306. Artículo 190. En el juicio oral, todo testigo, antes de comenzar su declaración, debe prestar juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le pregunte, sin ocultar ni añadir nada, de lo que pueda conducir al esclarecimiento de los hechos. Está prohibido tomar juramento o promesa a los testigos menores de 18 años ni a aquéllos de quienes el tribunal sospecha que pueden haber tomado parte en los hechos investigados. Se debe dejar constancia, en el registro, de la omisión del juramento o promesa y de las causas de ello. El tribunal, si lo estima necesario, instruye al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Estas son las de los artículos 206 a 208 del Código de Castigos, a cuyos textos nos remitimos. En todo caso, dejamos constancia que estas sanciones, con razón, son draconianas.

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Por último, el artículo 329, relacionado con peritos y con testigos en el juicio oral, establece que el Juez Presidente de la Sala, debe identificarlos y ordenar que presten juramento o promesa de decir verdad. ****** En los Libros Tercero y Cuarto no hay normas que se refieran al tema. ****** NOTA: Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere. La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.

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Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. Artículo 190.- Testigos ante el Ministerio Público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306. Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299. Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero. ****** Nº 481.- JURAMENTO. PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN Se aprobó la Ley 19.786 (enero 2002) que permite notificaciones judiciales en los recintos penales a personas privadas de libertad, evitando los masivos traslados a tribunales. ****** NOTA 1: Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

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La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto. La declaración del imputado no podrá recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326. Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá recomendar al Ministerio Público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad. Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto. Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos. No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello. El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal. NOTA 2: Código Orgánico de Tribunales, Art. 471. Los auxiliares de la Administración de Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán juramento al tenor de la fórmula siguiente “¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que guardaréis la Constitución y las leyes de la República y que desempeñaréis fielmente las funciones de vuestro cargo ?” El interrogado responderá: “Sí, juro”, y el magistrado que le tome el juramento añadirá: “Si así lo hiciereis Dios os ayude; y si no, os lo demande”. Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de Corte, prestarán juramento ante el presidente del tribunal del que formen parte. Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el juez respectivo. Si el tribunal estuviere acéfalo lo prestarán ante el intendente o gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado. Código Penal, 7. Del falso testimonio y del perjurio Artículo 206. El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere por falta. Artículo 207. El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrirá las penas de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, si la causa fuere por crimen; de presidio menor en

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su grado máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, si fuere por simple delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios públicos, cuando fuere por falta. Artículo 208. Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo. Artículo 209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Si el valor de la demanda no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Artículo 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta. Artículo 212. El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será castigado como procesado de falso testimonio. Artículo 269 bis. El que se rehusare a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes que conozca o que obren en su poder y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él, o que, con posterioridad a su descubrimiento, destruya, oculte o inutilice el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, será sancionado con la pena señalada para el respectivo crimen o simple delito, rebajada en dos grados. ****** Nº 482.- JUZGADOS DE GARANTIA. DE NORTE A SUR. LISTADO Los Juzgados de Garantía del país, están conformados por uno o más jueces con competencia en el mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente, salvo los asuntos que corresponden al Tribunal del Juicio Oral respectivo. La competencia de ésos está enumerada en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales. El número de Jueces de Garantía del país, es de 400. PRIMERA REGION DE TARAPACA (10 Jueces) CAPITAL: Nº JUECES CON COMPETENCIA SOBRE LAS SIGUIENTES COMUNAS:

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ARICA Cinco General Lagos, Putre, Arica y Camarones IQUIQUE Cinco con competencia sobre la misma comuna ****** SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA (11 Jueces) TOCOPILLA Uno con competencia sobre la misma comuna CALAMA Tres Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama ANTOFAGASTA Siete Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta ****** TERCERA REGION DE ATACAMA (7 Jueces) DIEGO DE Uno con competencia sobre la misma comuna ALMAGRO COPIAPO Cuatro Copiapó y Tierra Amarilla VALLENAR Dos Vallenar y Alto del Carmen ****** CUARTA REGION DE COQUIMBO (10 Jueces) LA SERENA Tres La Serena y La Higuera VICUÑA Uno Vicuña y Paihuano COQUIMBO Tres con competencia sobre la misma comuna OVALLE Dos Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria ILLAPEL Uno Illapel y Salamanca ****** QUINTA REGION DE VALPARAISO (31 Jueces). LA LIGUA Uno La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar LA CALERA Dos Nogales, La Calera, La Cruz e Hijuelas SAN FELIPE Dos San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-Llay LOS ANDES Dos San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes QUILLOTA Dos con competencia sobre la misma comuna LIMACHE Uno Limache y Olmué VIÑA DEL MAR Seis Viña del Mar y Concón VALPARAISO Seis Valparaíso y Juan Fernández QUILPUE Dos con competencia sobre la misma comuna VILLA ALEMANA Dos con competencia sobre la misma comuna CASABLANCA Uno con competencia sobre la misma comuna SAN ANTONIO Cuatro Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Sto. Domingo ****** SEXTA REGION DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O’HIGGINS (12 Jueces) GRANEROS Uno ostazal, Graneros y Codigua RANCAGUA Seis Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar

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SAN VICENTE Uno Coltauco, Pichidegua y San Vicente RENGO Dos Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo SAN FERNANDO Uno San Fernando, Placilla y Chimbarongo SANTA CRUZ Uno Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica ****** SEPTIMA REGION DEL MAULE (17 Jueces) CURICO Cuatro Reno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia MOLINA Uno con competencia sobre la misma comuna CONSTITUCION Dos Constitución y Empedrado TALCA Cuatro Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y S. Rafael SAN JAVIER Uno San Javier y Villa Alegre CAUQUENES Uno con competencia sobre la misma comuna LINARES Tres Coltauco, Yerbas Buenas, Linares y Longaví PARRAL Uno Parral y Retiro ****** OCTAVA REGION DEL BIO BIO (30 Jueces) SAN CARLOS Uno San Carlos, Ñiquén y San Fabián CHILLAN Cuatro San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo YUNGAY Uno El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel TOME Uno con competencia sobre la misma comuna TALCAHUANO Cuatro con competencia sobre la misma comuna CONCEPCION Siete Penco y Concepción SAN PEDRO DE Tres con competencia sobre la misma comuna LA PAZ CHIGUAYANTE Dos Chiguayante y Hualqui CORONEL Uno con competencia sobre la misma comuna LOS ANGELES Cuatro Los Angeles, Quilleco y Antuco ARAUCO Uno con competencia sobre la misma comuna CAÑETE Uno Cañete, Contulmo y Tirúa ****** NOVENA REGION DE LA ARAUCANIA (14 Jueces) ANGOL Uno Angol y Renaico VICTORIA Uno Nueva Imperial y Teodoro Schmidt TEMUCO Seis Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas LAUTARO Uno Galvarino, Perquenco y Lautaro PITRUFQUEN Dos Freire, Pitrufquén y Gorbea LONCOCHE Uno con competencia sobre la misma comuna VILLARRICA Dos con competencia sobre la misma comuna ****** DECIMA REGION DE LOS LAGOS (17 jueces) MARIQUINA Uno Mariquina y Lanco

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VALDIVIA Tres Valdivia y Corral LOS LAGOS Uno Máfil, Los Lagos y Futrono OSORNO Cuatro San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue RIO NEGRO Uno Río Negro, Puerto Octay y Purranque PUERTO VARAS Uno Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue PUERTO MONTT Cuatro Puerto Montt y Cochamó ANCUD Uno Ancud y Quemchi CASTRO Uno Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén ****** UNDECIMA REGION DE AISEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO (2 Jueces) COIHAIQUE Dos Coyhaique y Río Ibáñez ****** DUODECIMA REGION DE MAGALLANES Y LA ANTARTICA CHILENA (4 Jueces) PUNTA ARENAS Cuatro Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Ambarino y Antártica. ****** REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO COLINA Cuatro Til Til, Colina y Lampa PUENTE ALTO Siete Puente Alto, San José de Maipú y Pirque SAN BERNARDO Diez San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine MELIPILLA Tres Melipilla, San Pedro y Alhué TALAGANTE Siete Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado CURACAVI Dos Curacaví y María Pinto ****** NOTA: Ver: Juzgados de Garantía. Alfabéticamente. Listado, en la que se indican cuántos tribunales hay por Regiones y el total. Hay una localidad llamada San Pedro, en Melipilla, Región Metropolitana; y otra, San Pedro de la Paz, en Concepción, 8ª Región. ****** Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO TERRITORIO JUZGADO Cerrillos Noveno Cerro Navia Quinto Conchalí Segundo El Bosque Undécimo Estación Central Sexto Huechuraba Segundo

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Independencia Tercero La Cisterna Undécimo La Florida Decimocuarto La Granja Duodécimo La Pintana Decimoquinto La Reina Cuarto Las Condes Cuarto Lo Barnechea Cuarto Lo Espejo Décimo Lo Prado Quinto Macul Decimotercero Maipú Noveno Ñuñoa Octavo Pedro Aguirre Cerda Décimo Peñalolén Decimotercero Providencia Octavo Pudahuel Primero Quilicura Segundo Quinta Normal Sexto Recoleta Tercero Renca Segundo San Joaquín Duodécimo San Miguel Undécimo San Ramón Decimoquinto Santiago Séptimo Vitacura Cuarto ****** Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO TERRITORIO JUZGADO Cerrillos Noveno Cerro Navia Quinto Conchalí Segundo El Bosque Undécimo Estación Central Sexto Huechuraba Segundo Independencia Tercero La Cisterna Undécimo La Florida Decimocuarto La Granja Duodécimo La Pintana Decimoquinto La Reina Cuarto Las Condes Cuarto Lo Barnechea Cuarto Lo Espejo Décimo Lo Prado Quinto Macul Decimotercero Maipú Noveno

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Ñuñoa Octavo Pedro Aguirre Cerda Décimo Peñalolén Decimotercero Providencia Octavo Pudahuel Primero Quilicura Segundo Quinta Normal Sexto Recoleta Tercero Renca Segundo San Joaquín Duodécimo San Miguel Undécimo San Ramón Decimoquinto Santiago Séptimo Vitacura Cuarto ****** Nº 484.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. TERRITORIAL. LISTADO JUZGADO JUECES DE LAS SIGUIENTES COMUNAS Primero Seis Pudahuel Segundo Quince Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí Tercero Ocho Independencia y Recoleta Cuarto Dieciséis Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina Quinto Diez Cerro Navia y Lo Prado Sexto Ocho Estación Central y Quinta Normal Séptimo Ocho Santiago Octavo Nueve Providencia y Ñuñoa Noveno Dieciséis Maipú y Cerrillos Décimo Cinco Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerca Undécimo Ocho San Miguel, La Cisterna y El Bosque Duodécimo Seis San Joaquín y La Granja Decimotercero Doce Macul y Peñalolén Decimocuarto Quince La Florida Decimoquinto Ocho San Ramón y La Pintana ****** Nº 485.- JUZGADOS DE GARANTIA. DEL PAIS. ALFABETICAMENTE. LISTADO En la primera línea, aparecen, en orden alfabético, las comunas del país. Cuando aparecen con un número entre paréntesis, indica cuántos tribunales hay en determinada provincia o comuna. En la segunda, a cuál territorio corresponde la localidad respectiva. En la tercera (de la derecha), la Región respectiva, con su número de orden y su nombre. Al final, cuántos tribunales de Garantía existen en Regiones; y la suma. Los Juzgados de Garantía de Santiago, que son quince, tienen dos Listados: el uno, de norte a sur; y el otro, alfabético.

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****** Síntesis: Primera Región 10 Jueces Segunda Región 11 Tercera Región 7 Cuarta Región 10 Quinta Región 31 Sexta Región 12 Séptima Región 17 Octava Región 30 Novena Región 14 Décima Región 17 Undécima Región 2 Duodécima Región 4 Región Metropolitana 33 Total del país 198 Jueces ****** Nº 486.- JUZGADOS MILITARES Y FISCALES MILITARES. TERRITORIO. D. S. Nº 64. TEXTO DECRETO SUPREMO Nº 64 Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Guerra ESTABLECE TERRITORIO JURISDICCIONAL A JUZGADOS MILITARES Y FISCALIAS MILITARES LETRADAS DEPENDIENTES (Publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981) Núm. 64.- Santiago, 23 de abril de 1981.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue: Visto: a) Lo dispuesto en el Decreto Supremo (G) Nº 536, de 8 de junio de 1977, que fijó territorios jurisdiccionales a los Juzgados Militares y creó el Séptimo Juzgado Militar; b) Lo dispuesto en el Decreto Reservado Nº 535, de 8 de junio de 1977, que asignó zonas jurisdiccionales a las Divisiones de Ejército; c) Lo establecido en los artículos 15, 16, 26 y 35 del Código de Justicia Militar y las modificaciones introducidas a los artículos 16 y 26 de dicho cuerpo legal, por el Decreto Ley Nº 3.425, de 4 de junio de 1980; d) Lo estatuido por los Decretos Leyes Nºs. 2.867 y 2.868, de 26 de octubre de 1979, y 3.260, de 1º de abril de 1980, que fijan la nueva División PolíticoAdministrativa del país; e) La facultad que me confiere el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; f) Lo propuesto por el Vicecomandante en Jefe del Ejército en Memorándum Nº 6.030/2, de 24 de marzo de 1981, que se adjunta, DECRETO:

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1. Establécese que los Juzgados Militares de la República y sus respectivos Fiscales Letrados, tendrán el territorio jurisdiccional que más adelante se indica: a) Sexto Juzgado Militar, con asiento en la ciudad de Arica: Le corresponderá el territorio que comprende la I Región del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Arica; con jurisdicción sobre las provincias de Arica y Parinacota. Fiscal Letrado de Iquique; con jurisdicción sobre la provincia de Iquique. b) Primer Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Antofagasta: Le corresponderá el territorio que comprende la II y III Regiones del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Calama; con jurisdicción sobre la provincia de El Loa. Fiscal Letrado de Antofagasta; con jurisdicción sobre las provincias de Antofagasta y Tocopilla. Fiscal Letrado de Copiapó; con jurisdicción sobre las provincias de Chañaral, Copiapó y Huasco. c) Segundo Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Santiago: Le corresponderá el territorio que comprende la IV, V y VI Regiones y Región Metropolitana del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de La Serena; con jurisdicción sobre las provincias de Elqui, Limarí y Choapa. Fiscal Letrado de San Felipe; con jurisdicción sobre las provincias de Petorca, Los Andes y San Felipe de Aconcagua. Fiscal Letrado de Valparaíso; con jurisdicción sobre las provincias de Valparaíso, Quillota, San Antonio e Isla de Pascua. Fiscales Letrados de Santiago; existirán seis Fiscales Letrados en la Región Metropolitana del país, con jurisdicción común sobre las provincias de Chacabuco, Talagante, Melipilla, Cordillera, Maipo y Santiago. Fiscal Letrado de San Fernando; con jurisdicción sobre las provincias de Cachapoal, Colchagua y Cardenal Caro. d) Tercer Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Concepción: Le corresponderá el territorio que comprende la VII y VIII Regiones del país, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Talca; con jurisdicción sobre las provincias de Curicó, Talca, Linares y Cauquenes. Fiscal Letrado de Chillán; con jurisdicción sobre la provincia de Ñuble y Bío Bío. Fiscales Letrados de Concepción; existirán dos Fiscales letrados con jurisdicción común sobre las provincias de Concepción y Arauco. e) Cuarto Juzgado Militar, con asiento en la Capital Provincial Valdivia: Le corresponderá el territorio que comprende la IX y X Regiones del país, exceptuando de esta última la provincia de Palena, y dependerán de él los siguientes Fiscales Letrados: Fiscal Letrado de Angol; con jurisdicción sobre la provincia de Malleco. Fiscal Letrado de Temuco; con jurisdicción sobre la provincia de Cautín. Fiscal Letrado de Valdivia; con jurisdicción sobre la provincia de Valdivia. Fiscal Letrado de Osorno; con jurisdicción sobre la provincia de Osorno. Fiscal Letrado de Puerto Montt; con jurisdicción sobre las provincias de Llanquihue y Chiloé. f) Séptimo Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Coyhaique:

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Le corresponderá el territorio que comprende la provincia de Palena, de la X Región del país, y el territorio que comprende la XI Región del país, y dependerá de él el Fiscal Letrado de Coyhaique; con jurisdicción sobre las provincias de Palena, Coyhaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat. g) Quinto Juzgado Militar, con asiento en la Capital Regional Punta Arenas: Le corresponderá el territorio que comprende la XII Región del país, y dependerá de él el Fiscal Letrado de Punta Arenas; con jurisdicción sobre las provincias de Ultima Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena. 2. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se faculta a los Jueces Militares para que dentro de su jurisdicción y en cumplimiento del artículo 27 del Código de Justicia Militar, establezcan divisiones territoriales distintas a las señaladas para los Fiscales Letrados por este decreto supremo, a fin de asignar territorios jurisdiccionales a Fiscales no Letrados. De los nombramientos y asignación de territorio jurisdiccional a Fiscales no Letrados que realicen las autoridades señaladas en el inciso anterior, se deberán remitir copias del respectivo decreto económico, a la Iltma. Corte Marcial del Ejército, Auditoría General del Ejército y en general a todas aquellas autoridades y entidades que, por la naturaleza de sus funciones, deban tener conocimiento de dicho decreto, y al Instituto Geográfico Militar para su inserción en el Boletín Oficial de la Institución. 3. En los casos que se altere la jurisdicción del Tribunal Militar, por aplicación del presente decreto supremo, aquellas Fiscalías en que a la fecha de vigencia de este decreto supremo se encuentren radicados asuntos en conformidad a la anterior jurisdicción, continuarán su conocimiento y tramitación hasta la terminación del mismo por sentencia ejecutoriada. Sin embargo, de los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Quillota, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Valparaíso y de los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Rancagua corresponderá dicha competencia a la Fiscalía Letrada de San Fernando. De los asuntos radicados en las suprimidas Fiscalías Letradas de Curicó y Linares, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Talca. De los asuntos radicados en la suprimida Fiscalía Letrada de Los Ángeles, será competente para proseguir su conocimiento y tramitación la Fiscalía Militar Letrada de Chillán. 4. Derógase toda disposición contraria al presente decreto supremo. Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile e Investigaciones.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Forestier Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional. ****** Nº 487.- JURISPRUDENCIA Y CAMBIO DE DOCTRINA. NULIDAD. CORTE SUPREMA. EXPLICACIÓN Artículos 378 y 383 En relación con el recurso de nulidad, a cuya explicación nos remitimos, el artículo 378 del Código, determina, como requisitos del escrito de interposición,

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que se consignen los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal. El recurso puede fundarse en varias causales, caso en el cual se debe indicar si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada “motivo” de nulidad debe ser fundado separadamente. El último inciso de esta norma determina que, cuando el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b): o sea, cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exige, bajo sanción de nulidad, en los artículos 284 y 286, por aplicación del artículo 373, su conocimiento corresponde a la Corte Suprema, el recurrente deberá, además indicar, en forma precisa, cuáles son los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invoca, y además, acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado y el texto íntegro de las mismas. Dicho en otras palabras, el fundamento del recurso consiste en dar valor a la jurisprudencia y determina la ley que, por tratarse de un caso en el cual ha habido jurisprudencia contradictoria con la sentencia, se deben agregar los fallos contrarios a ésta, para mantener la jurisprudencia. Asimismo, si se trata de cambiar la jurisprudencia regular de un asunto se deben dar las razones por las cuales se pretende que otra sea la doctrina del tribunal superior, situación que es parecida a la de la Corte Suprema de Francia y, en alguna medida, similar al sistema del Common Law, de Inglaterra y de los Estados Unidos, en este aspecto. El artículo 383 del Código, relacionado con la admisibilidad del recurso de nulidad, en el tribunal ad quem, en el caso que acabamos de exponer, la Corte Suprema puede estimar que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o que, existiendo diferencia, no fueren determinantes para la decisión de la causa. ****** Nº 488.- LABORATORIO DE CARABINEROS. LABOCAR. EXPLICACIÓN La función investigativa ha debido ser potenciada, estructurándose a nivel de cada una de las Comisarías territoriales las Secciones de Investigación Policial (S.I.P.). Es con este personal con quien preferentemente se relacionará el Ministerio Público, sin perjuicio de la posibilidad de requerir la intervención de los demás organismos especializados de Carabineros, tales como el Laboratorio de Criminalística (LABOCAR), el Departamento Drogas (O.S.7.), el Departamento de Investigación Policial (S.I.P.), el Departamento Encargo y Búsqueda de Vehículos (D.E.B.V.), la Sección Investigación Accidentes de Tránsito (S.I.A.T.), y el Grupo Operaciones Policiales Especiales (G.O.P.E.), cuando la naturaleza o complejidad del caso así lo exijan. En tal sentido, el Laboratorio de Criminalística (LABOCAR) es un organismo pericial de apoyo a los Tribunales de Justicia, que realiza el trabajo científico necesario para la investigación policial. Efectúa peritajes criminalísticos a partir de las pruebas científicas que se aplican a las evidencias obtenidas en el sitio del suceso. ******

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Nº 489.LABORATORIO DE POLICIA INVESTIGACIONES. LACRIM. EXPLICACIÓN

TECNICA

SERVICIO

DE

En este nuevo sistema de justicia penal, la Policía sin descuidar el trabajo operativo, ha debido asumir nuevas funciones como son controlar el cumplimiento de las medidas cautelares personales o de las suspensiones condicionales del procedimiento, el traslado de detenidos o evidencias a regiones extremas del país, la permanencia ininterrumpida de oficiales policiales y de peritos en las audiencias o en el juicio oral, etc., lo que, indudablemente, significa una carga laboral adicional para su personal. Sin embargo, las necesidades no sólo se agotan en el aumento de personal, sino que adquiere gran importancia el proyecto para la construcción de un Edificio Científico Técnico para la Policía de Investigaciones de Chile, que albergue al Laboratorio de Criminalística Central, ya que con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal en la Región Metropolitana se espera un explosivo aumento en la solicitud de peritajes. Respecto a los recursos obtenidos por esta institución para enfrentar este nuevo sistema de administración de justicia, si bien son insuficientes debido a la magnitud del impacto que ha significado la reforma, han permitido crear e implementar los Laboratorios de Criminalística de Antofagasta, Copiapó, Talca y Coyhaique, y potenciar los ya existentes en Iquique, La Serena, Temuco y Punta Arenas, como así también la contratación de personal para su funcionamiento. ¿Qué es el Plan Fénix 2? Es el plan de desarrollo institucional de la Policía de Investigaciones de Chile, que constituye la herramienta de gestión para armonizar los esfuerzos de modernización, en los ámbitos operativos y de gestión. Su objetivo es posicionar a la policía civil en el mediano y largo plazo como una institución de servicio público cuya misión es la investigación científico-técnica de los delitos. Una organización que contribuye a satisfacer las necesidades de seguridad individual y social de las personas, entregando un servicio policial investigativo, de alto nivel, eficiente y eficaz, generando condiciones básicas de tranquilidad ciudadana que permitan el desarrollo económico, político, cultural y social de Chile. Elementos esenciales del nuevo plan El Plan Fénix 2 contiene, como mínimo, los siguientes elementos: Diseño del plan estratégico institucional. Incorporación de profesionales a la carrera de investigadores policiales. También la de incorporar profesionales idóneos en áreas específicas de apoyo. Modernización del actual Laboratorio de Criminalística Central, integrando tecnologías y procesos nuevos hoy indispensables para la investigación criminal. El Laboratorio deberá revisar sus procedimientos internos y sus relaciones con las otras áreas institucionales, procurando abrirse a lo nuevo y ser, de modo claro, la avanzada que impulse todo el quehacer investigador de la institución como policía científica. Lo anterior implica también la necesaria construcción de un edificio de propósito específico que albergue al Laboratorio de Criminalística Central y las nuevas tecnologías de la investigación criminal asegurando el cumplimiento de las condiciones técnicas propias del uso de tales tecnologías como también las

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exigencias que establece la reforma para la protección de evidencias y su ulterior validez como prueba procesal. Incorporación del Instituto de Criminología al apoyo de la tarea investigativa criminal, estudiando una formulación diferente a la actual para hacer más efectiva su misión. Potenciación del uso de la inteligencia artificial mediante la incorporación de procesos automatizados de información, ampliando nuestras redes informáticas, con la creación de bancos de información criminal que sean necesarios fortalecer e integrar. Rediseño de políticas institucionales que permitan hacer un uso racional de los recursos humanos, modificando el sistema de promoción y ascensos, utilizando mayores y mejores recursos materiales y tecnológicos. Modificación de la estructura organizacional de la Policía de Investigaciones de Chile, promoviendo y exigiendo un estilo de mando que asegure el trabajo en equipo, la iniciativa y la rigurosidad del trabajo diario. Lo señalado tiene, lógicamente, una incidencia presupuestaria e implica la generación de nuevas leyes especiales, modificaciones legales y reglamentarias que son necesarias para posibilitar el cumplimiento de la meta institucional, en el contexto de la Reforma Procesal Penal. El marco de un eventual cambio de dependencia desde el Ministerio de Defensa a Interior, puede facilitar esta gran transformación. Es importante tener presente que el Plan Fénix 2 busca dar solución a los problemas de interés general. No se trata de una herramienta de cambio automático, por cuanto su instalación requiere de avances progresivos en el tiempo. A la fecha el equipo de trabajo ha realizado las siguientes actividades: replanteamiento del diagnóstico institucional realizado el año 1998; participación en seminarios de planificación estratégica; presentación de un proyecto para financiar asesorías externas; cotización con asesorías y universidades; diseño de una estrategia comunicacional; preparación de un set de presentaciones y reuniones de trabajo con unidades policiales y contacto con unidades de planificación de otras instituciones (Contraloría General y Armada de Chile). Áreas estratégicas Con este Plan se pretende consolidar siete aspectos claves: 1 Concentración de la acción en la investigación. 2 Formación permanente. 3 Tecnología. 4 Información. 5 Mayor profesionalización en áreas operativas y administrativas. 6 Alta especialización investigativa científico técnica. 7 Mayor integración a la comunidad. Esto significa re-estudiar distintos aspectos. En el plano de lo legal y normativo, la propuesta incluirá grupos especiales de trabajo que revisarán la Ley Orgánica y el Reglamento Orgánico; el Estatuto del Personal; Ley de Plantas y el Reglamento de Sobresueldos, entre otros. En materia de recursos humanos, se revisarán los procesos de selección de personal en todas las plantas, la elaboración e implementación de estrategias para estimular un clima organizacional tendiente a fortalecer el desarrollo institucional; reconocimiento de beneficios para el personal a través de una mejor gestión de

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bienestar social; informatización de los procesos internos, educación continua a todas las plantas; incorporación de profesionales a la Escuela y la búsqueda de soluciones a algunos problemas derivados de la Ley de Plantas. La gestión de recursos financieros, implicará el mejoramiento del diseño, presentación y ejecución presupuestaria; incorporación del sistema de gestión financiera del Estado y presentación de proyectos para la obtención de nuevos recursos. En materia de control, la Inspectoría General tendrá un rol auditor, incorporando como proceso permanente al trabajo institucional indicadores de gestión y el establecimiento de una cultura del control. En cuanto a la tecnología, se pretende diseñar un plan informático alineado a la estrategia corporativa que haga posible enlazar a toda la institución en un sistema integrado de fuentes de información internas y externas. Así también se plantea el mejoramiento de la cobertura de los laboratorios de criminalística y de las redes de telecomunicaciones. En infraestructura se perseguirá mejorar los actuales cuarteles policiales, adquisición de más viviendas fiscales y la construcción del edificio científico técnico, entre otros. El Plan Fénix 2 implica un trabajo cada vez más riguroso y responsable, aportando con iniciativas e ideas para el mejoramiento continuo de la tarea. Para apoyar esta iniciativa, se implementará un sistema de recepción de propuestas a través de una página web y correo electrónico. Además, se destacará personal en cada una de las unidades del país como enlaces permanentes y promotores de acciones tendientes al desarrollo institucional. ****** Nº 490.- LECTURA. EXPLICACIÓN Artículos 329 - 331 - 332 - 333 y 334 del Código Procesal Penal Antes de entrar en el tema de cuáles normas dicen relación con el epígrafe, reiteramos que todo el procedimiento del nuevo Código Procesal Penal es oral. El se sigue por medio de audiencias -entre ellas, la del Tribunal Colegiado del Juicio Oral- y de actuaciones orales, con debates y alegatos. Sin embargo, existen numerosas actuaciones que son escritas: actas diversas, acuerdos, acusaciones, las mismas audiencias que se deben registrar, autorizaciones, certificaciones, citaciones, convenciones, declaraciones que se deben consignar por la Policía o por el Fiscal, demandas, denuncias, desistimientos, exhortos, informes, medidas cautelares, listados, oficios, órdenes de arresto, de citación, de detención, de prisión, de libertad, de investigar, querellas, pericias, reclamaciones, recursos, renuncias, requerimientos, resoluciones, sentencias, suspensiones, solicitudes varias y otros. Todos estos instrumentos, en esta Obra, son, aproximadamente, unos ciento ochenta. ****** En los libros Primero y Segundo del Código nuevo, no hay normas relativas al epígrafe. ******

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En el Libro Tercero, de Recursos, el artículo 329, atinente al desarrollo del juicio oral, establece que la declaración de los testigos y de los peritos, no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que constan anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.Ver Prueba Testigos y ver Pericia y peritos. El artículo 331 dice, a la letra: Artículo 331.- Lectura de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos: a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 280; b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal; c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía. Esta norma no precisa de explicación, salvo lo que determinan las normas dichas en el texto. El artículo 191 dice relación con la explicación Prueba. Anticipación de prueba. -Ver la explicación respectiva-. El artículo 280 dice relación, igualmente, con la anticipación de prueba, que se puede solicitar de la misma manera que la otra norma. El artículo 332 del Código dice, a la letra: Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar a la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes. Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado. Dice el artículo 333 del Código: Artículo 333.- Lectura de exhibición de documento, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos. Dice el artículo 334, a la letra:

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Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Estas normas no precisan de explicación. ****** Nº 491.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. EXPLICACIÓN Artículo 138 del Código Procesal Penal El artículo 138 del Libro I del Código establece que, en los casos del Nº 6 del artículo 10° del Código Penal, la detención se debe hacer efectiva en la residencia del imputado y si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad en donde funcionare el tribunal competente, la detención se debe hacer efectiva en la residencia que el detenido señale, dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal. ****** A continuación, ponemos la explicación de las normas que corresponde aplicar en las regiones en las cuales no rige, aún, el Nuevo Código Procesal Penal y que están vigentes las del anterior (y paralelo) Código de Procedimiento Penal. ****** La Ley Nº 19.164, además de derogar el párrafo segundo del Nº 4° del artículo 10 del Código Penal y de derogar la Ley Nº 17.010, realizó cambios fundamentales en tres aspectos: El uno, atinente a legítima defensa, que veremos a continuación. El segundo, relativo a la detención, en su domicilio, de quien actúa en legítima defensa propia o de un tercero, que tratamos en la explicación DETENCION Y DETENIDO y numerosas explicaciones sobre Detención. El tercero dice relación con la libertad provisional del detenido que actuó en defensa propia o en defensa de un tercero. Dicha ley agregó un nuevo artículo, en el Código de Procedimiento Penal anterior: “Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 160 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de la consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.”. Esta norma significa lo siguiente.

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En caso de legítima defensa de su persona o de sus derechos, el imputado está exento de responsabilidad criminal en el caso que se cumpla con los tres requisitos copulativos del artículo 10 Nº 4° del Código Penal: primera: agresión ilegítima; segunda, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y tercera, falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. En la situación del que el que obra en defensa de la persona o de los derechos de su cónyuge o de determinados parientes, se deben cumplir los requisitos primero y segundo; y, en caso que ha precedido provocación de parte del que se defiende, no tuviera participación el defensor. Asimismo, el que obra en legítima defensa de la persona o de los derechos de un extraño, se deben cumplir los mismos requisitos recién dichos. Sin embargo, es preciso que el defensor no haya estado impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. La ley estableció una presunción de legítima defensa en caso del que rechaza el escalamiento de una casa, un departamento o una oficina habitados, o en sus dependencias; o en el caso que sea de noche, en un local comercial o industrial, impida o trate de impedir crímenes o diversos delitos del Código Penal: de detención ilegal, de secuestro, de sustracción de menores, de violación del inciso 2° del artículo 361, sodomía del caso del inciso 2° del artículo 365, parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, robo con violación, robo con lesiones graves, robo con violencia, robo con intimidación, robo con lesiones graves del Nº 2° del artículo 397 y robo por sorpresa. Para el que se defiende de tales agresiones, la ley estableció, por una parte, el derecho a la detención “en su casa”, en los casos a que se refiere la norma transcrita; y, por la otra, un procedimiento especial para obtener la libertad del imputado, en tales casos. Para todos los casos de los números 4°, 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal, y de los dos incisos nuevos del artículo 260 (del Nº 6° del referido artículo 10), la libertad tiene las siguientes diferencias: a) Debe ser resuelta “inmediatamente”, por el Juez de la causa. b) Se cursa, por el Juez, de oficio, o a petición de parte. c) No es necesario presentar escrito de solicitud de libertad. d) La libertad se puede otorgar con caución –simple- o sin caución, similar al caso de las faltas -art. 357 del C. P. Penal- o el del caso de procesos por delito, que no merece pena aflictiva, en el que se ha dictado absolución o sobreseimiento y la pena impuesta por la sentencia de primer grado ya está cumplida. Art. 368 del mismo cuerpo legal. e) No procede el trámite de la consulta de la resolución que concede la libertad. f) Por una parte, no es necesario cumplir los requisitos del artículo 361 del Código Procesal Penal; vale decir, que el hecho cometido al defenderse, no sea de los casos descritos en el artículo 363 del mismo Código. Por la otra, que es necesario otorgar caución hipotecaria; o de dinero o de efectos públicos. ******

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Nº 492.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. LEY Nº 19.164. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita se haga efectiva detención en la residencia. EN EL PRIMER OTROSI: se tenga presente; EN EL SEGUNDO OTROSI: patrocinio y poder. S. J. L. del ( .... º.) Juzgado de Garantía de la ciudad de .......... ................................., Cédula Nacional de Identidad Nº ........, de nacionalidad ………, estado civil …….., profesión u oficio ……….., domiciliado en................ Nº …., de la comuna ……., de la ciudad……….., imputado en autos seguidos por el supuesto delito de .................., Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº .................., a US., respetuosamente, digo: 1º Que obra en mi favor el haber actuado en defensa de la persona y derechos de un extraño; 2º Que concurren las circunstancias de agresión ilegítima y la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3º Que, asimismo, concurre la circunstancia de no haber sido impulsado por sentimientos de venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo; 4º Que en estos casos, el párrafo segundo del artículo 10 Nº 6 del Código Penal presume legalmente que concurren las circunstancias ya mencionadas, cualquiera sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1 del artículo 440 del mencionado Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo 390, 391, 433 y 436 de este Código. 5º Que, en estos casos, el artículo 10 señala que se está exento de responsabilidad criminal; 6º Que, en conformidad al artículo 138 del Código Procesal Penal, la detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 10 Nº 6 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. POR TANTO, de acuerdo a lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 10 Nº 6 del Código Penal y 138 del Código Procesal Penal, RUEGO A US.: se sirva tener autorizar que la medida cautelar personal de detención que me afecta se haga efectiva en mi residencia. EN EL PRIMER OTROSI: Ruego a U. S. tener presente que como mi residencia se encuentra fuera de los límites de la ciudad, que es donde funciona el tribunal competente, se autorice que la detención se haga efectiva en la residencia de don (ña) ……………. ubicada dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal de Garantía, a saber ………………. Nº…., comuna de ………, de esta ciudad. EN EL SEGUNDO OTROSI: Ruego a US., tener presente que vengo en designar Abogado patrocinante y confiero poder a don(ña) ...................................., patente al día, Rol Nº .......... de la I. Municipalidad de ........................................; domiciliado para estos efectos en ............................. Nº ............. Of. ..........., de la comuna y ciudad de Santiago. ******

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NOTA: Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal. ****** Nº 493.- LESIONES. EXPLICACIÓN Artículos 54 - 195 - 200 - 241 y 390 del Código Procesal Penal El artículo 54 del Libro Primero del Código, determina cuáles son los delitos de acción pública, previa instancia particular y, en su letra a), enumera las lesiones menos graves, del artículo 399 del Código Penal y las lesiones leves del artículo 494 Nº 5 del mismo. En el Código de Procedimiento Penal, que es, también, paralelo, tales delitos se consideran de acción penal pública; y así será, provisionalmente, en las regiones en las que no rige el Código Procesal nuevo. En cuanto al delito falta de lesiones leves que, en el Código Penal, era sancionado con pena de prisión, después de la modificación de las Leyes Nºs. 19.450 y 19.501, sólo tiene castigo de multa, de uno a cuatro unidades tributarias mensuales, según los casos. ****** En el Libro Segundo, el artículo 195 establece que queda absolutamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado, para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que esté, expresamente, prevista en la ley penal o en la ley procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte a la memoria o a la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del inculpado, en especial, cualquiera forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o síquica, tortura, engaño; o la administración de sicofármacos y la hipnosis. Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consienta en la utilización de alguno de los métodos vedados. El artículo 200 del Código nuevo, es del tenor, siguiente: Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieran la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

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El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. Esta norma es clara y no precisa de explicación. En relación con los acuerdos reparatorios (ver explicación) éstos caben cuando los hechos investigados afectan a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que consisten en lesiones menos graves o constituyan delitos culposos (cuasidelitos). Pero, en caso de reiteración de tales hechos, no procede celebrar tales acuerdos. ****** En el Libro Tercero, no hay normas relacionadas con el epígrafe. ****** En el Libro Cuarto, el artículo 390, atinente al procedimiento simplificado, en relación con las lesiones leves del artículo 494 Nº 5º del Código Penal, se debe proceder previo requerimiento precedente de las personas a quienes corresponde la acción, según los artículos 54 y 55 del Código Procesal nuevo. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe, aplicable a todas las regiones en las que no se aplica el nuevo Código Procesal Penal y sí se aplica el Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo. La parte penal de la explicación está al día, según el Código Penal actualizado. A) LESIONES. DELITO. EXPLICACIÓN Arts. 396 a 403 Nº 5 del Código Penal y Arts. 138 a 145 del Código de Procedimiento Penal. Las lesiones voluntarias causadas a una persona, tienen múltiples grados y -consecuencialmente- múltiples sanciones. . I. Castración. El que MALICIOSAMENTE (o sea, con dolo específico) castrase a otro, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio (cinco años y un día a quince años). Algunos han considerado la posibilidad de que este delito se cometa en contra de una mujer, aunque el texto esté redactado sólo en masculino (art. 395 del Código Penal). II. Mutilación de un miembro importante. La mutilación de un miembro importante, que deje a la víctima en la imposibilidad de valerse por sí misma o de ejecutar funciones naturales que antes realizaba, que ha sido efectuada MALICIOSAMENTE, se castiga con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo; o sea, de tres años y un día a diez años. Artículo 396 inc. 1º. III. Mutilación de un miembro menos importante, como un dedo o una oreja. Se castiga con presidio menor en sus grados mínimos a medio. (61 días a tres años). Artículo 396 inc. 2º. IV. Lesiones graves con consecuencias permanentes. Si, como consecuencia de las lesiones, queda el ofendido demente; queda inútil para el trabajo; queda impotente; queda “impedido” de algún miembro importante; o queda notablemente

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deforme, la pena es de presidio mayor en su grado mínimo; o sea, cinco años y un día a diez años. Artículo 397 inc. 1º. V. Lesiones graves sin consecuencias permanentes. Es el caso en que las lesiones producen -al ofendido- enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. La pena, en este caso, es de presidio menor en su grado medio; 541 días a tres años. Artículo 397 Nº 2º. La misma sanción se aplica al que causa lesiones graves a otro, sea administrándole -a sabiendas; o sea, con dolo específicosustancias o bebidas nocivas, sea abusando de su credulidad o de la flaqueza de espíritu. VI. Lesiones menos graves. Las lesiones comprendidas en los artículos precedentes, la ley las reputa “menos graves”. Sin embargo, como las lesiones que producen enfermedad o incapacidad para el trabajo “hasta por treinta días”, incluyen -también- a las lesiones leves, es necesario fijar un deslinde. Las lesiones leves, de las que hablaremos a continuación, no tienen fijada en la ley un límite de tiempo que hayan demorado en sanar, ni un período durante el cual el ofendido haya estado incapacitado para el trabajo. Por descartación, debemos concluir de que son lesiones menos graves, las que no son lesiones leves; y tienen este grado, las que atendida la descripción que de éstas, hace el art. 494 Nº 5º del Código Penal, han demorado -en sanar- entre un día y diez días; pero estos diez días pueden ser más o pueden ser menos, según la “calidad de las personas” y las “circunstancias del hecho”. Las lesiones menos graves se castigan con relegación o -alternativamentepresidio menor en sus grados mínimos (61 días a 540 días); o -alternativamentecon multa de once a veinte sueldos vitales. Artículo 399. VII. Lesiones menos graves contra ciertos parientes o el cónyuge, con agravantes. Si tales lesiones se causan a los parientes o al cónyuge (mencionados en el art. 390 del Código Penal, al tipificar el parricidio) con algunas de las circunstancias mencionadas al tipificar el homicidio calificado (con alevosía; actuar por premio o por promesas remuneratorias; por medio de veneno; con ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente, el dolor al ofendido; y con premeditación conocida), las penas del art. 399 se aumentarán en un grado. Aclaramos que ésta no es una agravante, sino que un aumento de la pena misma. Así, el castigo, con este aumento, es de 541 días hasta tres años de relegación o de presidio; o de prisión en su grado mínimo a medio (61 días a tres años). VIII. Lesiones graves en riña o pelea. Si no consta el autor de lesiones GRAVES; pero sí los que causaron lesiones menos graves, se debe imponer, a todos los agresores, las penas inmediatamente inferiores a las dichas en el Nº V de esta explicación; o sea, presidio menor en su grado mínimo; o sea, 61 a 540 días. (art. 402, inc. 1º). Si no consta, tampoco quiénes causaron las lesiones menos GRAVES, se impondrán las penas inferiores en dos grados de las dichas en el número V de esta explicación, a los que aparezca que hicieron uso, en la riña o pelea, de armas que pudieren causar esas lesiones GRAVES, lo que corresponde a prisión en su grado máximo (41 a 60 días) art. 402 inc. 2º. IX. Y, en el caso que se hayan ocasionado lesiones MENOS GRAVES, sin conocerse los que las causaron; pero sí los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá, a cada uno las penas inferiores en un grado, a las que les hubiere correspondido por tales lesiones; o sea prisión en su grado máximo (41 a 60 días) o multa disminuida.

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X. Lesiones leves. Son las descritas en el art. 494 Nº 5º del Código Punitivo y se castigan con multa. La libertad procede, según los números anteriores, así: En los casos I, II, III y IV, calificada, con consulta. En el caso V, libertad procede con fianza simple obligatoria (sin consulta). En el caso VI, la libertad procede con fianza simple; y con irreprochable conducta, procede sin caución, con cargo a ser citado, el inculpado o el procesado, a los trámites del juicio. En los casos Nº VII, VIII y IX, con fianza simple, salvo cuando la pena que corresponde es de prisión o multa, en que la libertad procede sin fianza. En el caso del Nº X, la libertad puede ser con fianza simple o sin fianza. Por último, la libertad en el caso XI de lesiones leves, procede siempre la excarcelación sin fianza, con cargo a ser citado a los trámites del juicio, el inculpado o el procesado. ****** B. MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 18.857 En relación con la investigación del delito de lesiones, la Ley Nº 18.857, de 6 de diciembre de 1989, realizó varios cambios en el Código Adjetivo Criminal anterior y paralelo: 1º Sustituyó el artículo 138, por el siguiente: “Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que le subrogue en el momento de entrada del enfermo. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que señala el artículo 494 del Código Penal”. a) del texto transcrito, aparece como que no importa la entidad de las lesiones, para estar obligado, el Director, el Administrador o el Jefe (o el subrogante), a dar cuenta al tribunal, de modo que, aunque las lesiones sean leves, se debe cumplir tal obligación. b) Así, ello corresponde, incluso, en el caso de la más mínima lesión, si el paciente ha entrado en el establecimiento. Pero, si se trata de lesiones leves y el lesionado es enviado a su casa, no existe dicha obligación, en nuestro parecer. c) En tal caso de una lesión leve y mínima el castigo por no denunciar es multa de uno a cinco sueldos vitales. d) La norma anterior era casi igual. Antes, se refería a “un hospital u otro establecimiento de caridad semejante”; y después, “hospital y otro establecimiento de salud semejante”. 2º Sustituyó el inciso 2º del artículo 139 de la misma recopilación: “Si en el lugar no hubiera médico, el reconocimiento será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se considerará especialmente a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128”.

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a) La referencia al artículo 128, lógicamente, se refiere al que la misma ley modificatoria sustituyó al que existía antes. b) El nuevo artículo 128, que estudiamos, determina que las autopsias se deben realizar por los médicos que se indican en el nuevo artículo 221 del Código. Además, tal norma ordena, al igual que antes, que en los lugares en que no haya facultativos que hagan la autopsia judicial del cadáver reconocerán éste el Juez y dos testigos y los tres extenderán sus certificaciones (puede ser un acta conjunta) con los pormenores indicados en el artículo 126. Esta última norma, que también sustituyó a la anterior, determina que los médicos deben expresar, en su informe, las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella”. Estas exigencias deben entenderse entonces, al Juez y a los testigos, en el caso de lesiones. No siempre será fácil que el Juez y dos testigos no especialistas puedan cumplir, a cabalidad, con estas exigencias. Pero, esto último se ha simplificado con el agregado que aquella ley hizo, al artículo 128, de que el Juez debe preferir: como testigos, dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el cargo. 3º Sustituyó el artículo 142 de aquella recopilación: “Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular”. a) La norma anterior hacía referencia al herido que no tuviere hogar o si, teniéndolo es, en concepto del Juez, pobre de solemnidad. Además, mencionaba al hospital del suceso o al más próximo; o al cuidado de personas de confianza, siendo, los gastos, de cargo de la municipalidad respectiva. b) No cabe duda alguna que la norma consagra un derecho del herido de modo que la infracción puede acarrear responsabilidad penal y civil, por el incumplimiento. c) Mientras se aclara que el herido tiene derecho de ser tratado en una clínica o en un hospital particular, no debe retrasarse su atención, cuidado y tratamiento; pero se deberán pagar todos los costos producidos, por el instituto previsional del caso, en la proporción o en la parte a que esté obligado. d) Lo propio, con el que no tiene previsión y tiene medios para sufragar los gastos. 4º Sustituyó el artículo 243 del Código Procesal Criminal: “No siendo necesaria la hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación será atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente”. Esta disposición se refiere a los casos en que no es necesario hospitalizar al herido. Esto se produce tanto en el caso en que las lesiones son de poca entidad (leves). como las de mediana gravedad. En este último caso, en nuestro entender, cabe la obligación que atiendan, al herido, los servicios hospitalarios del Estado. De la redacción del nuevo artículo 143, podría desprenderse que la obligación recae, también, en los establecimientos privados, lo que no es nuestra opinión. 5º Por último, la tal Ley Nº 18.857 sustituyó el inciso 1º del artículo 145: “Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos

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que el Juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo Juez”. Lo anterior tiene gran importancia para calificar, debidamente, los hechos y la responsabilidad consecuente del que es imputado de ser autor del delito, del cuasidelito o de otro hecho punible. ****** NOTA: Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa. A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el Ministerio Público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tales delitos son: a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal; b) La violación de domicilio; c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal; d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal; e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial; f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

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A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición. Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio. Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. Tratándose de las faltas indicadas en los artículos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titularidad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. ****** Nº 494.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL AL IMPUTADO. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 19 - 180 y 200 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ...................., a .........., de ................. de 2........ R.U.C. Nº: .......................

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OFICIO Nº ............ INFORME DE LESIONES Sr. (a)................................................ DIRECTOR(A) SERVICIO MEDICO LEGAL DE ............ PRESENTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 180 y 197 del mismo código, en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº…………..,, por el delito de .................................... solicito a Ud. practicar, por el médico legista de turno de ese servicio, exámenes médicos a ........................, imputado en esta causa, e informar a esta Fiscalía lo siguiente: a) Análisis físico general y determinación de posibles lesiones y b) Extracción de una muestra de sangre. El informe requerido deberá ser remitido a esta Fiscalía dentro del plazo de 15 Dias, contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., .................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................ ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

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Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare. Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. ****** Nº 495.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL A LA VICTIMA. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO Artículos 19 - 180 y 200 del Código Procesal Penal OFICIO Ministerio Público Fiscalía Regional de ............ Fiscalía Local de ............................... En ..................., a .........., de ................. de 2.......... R.U.C. Nº: ........................ OFICIO Nº ............ INFORME DE LESIONES Sr.(a)................................................

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DIRECTOR(A) SERVICIO MEDICO LEGAL DE ............ PRESENTE Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 180 y 197 del mismo Código, en investigación Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº………….., por el delito de .................................... solicito a Ud. practicar, por el médico legista de turno de ese servicio, exámenes médicos a don (ña) (…) , e informar a esta Fiscalía lo siguiente: a) Análisis físico general y determinación de posibles lesiones y b) Extracción de una muestra de sangre. El informe requerido deberá ser remitido a esta Fiscalía dentro del plazo de 15 días, contados desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., .................................................. (Nombre y Firma) Fiscal Adjunto de la ciudad de ................................ ****** NOTA: Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente. Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada. Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones. Si la razón invocada por la autoridad requerida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema. Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales. Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

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Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido. En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado. El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal. ****** Nº 496.- LESIONES. LEVES. NO INVESTIGAR. DECISION FUNDADA. FORMULARIO DECISION FUNDADA CAUSA R. U.C. ............. POR LESIONES LEVES En base a lo señalado en el parte de Carabineros de Chile, Nº ....... de la .....° Comisaría de ................., Prefectura ......... de .... de enero del 2.....; de la diagnosis médica contenida en la ficha clínica de atención de urgencia del ofendido mencionada en ese parte y de lo dispuesto en los artículos 54, 388 y siguientes del CPP, especialmente de lo estatuido en los artículos 390 inciso 2°, 392 y 399 de ese cuerpo legal y de lo establecido en el artículo 494 Nº5 del CP. He decidido fundadamente lo siguiente: No investigar la denuncia por lesiones leves correspondiente a la causa RUC Nº.........., cometidas en perjuicio de la persona de .................., RUT ................, domiciliado en esta ciudad. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes: - En la especie se está frente una falta sancionada en el CP únicamente con pena de multa, situación que haría aplicable el procedimiento monitorio del art. 392 del CPP. Este fiscal entiende que el procedimiento monitorio es una especie de procedimiento simplificado, por tanto se rige por las normas de este último

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procedimiento, particularmente en lo que dice relación con su ámbito de aplicación (art. 388) y con la práctica del requerimiento que permite el ejercicio de la acción penal y la iniciación del juicio (art. 390). - El art. 390 establece que una vez que el fiscal haya recibido la denuncia de un hecho constitutivo de delito (entendiendo el vocablo delito en el sentido del art. 3° del CP, por tanto comprensivo de las faltas y de los simples delitos, mas no de los crímenes; ello, por las limitaciones que se establecen en cuanto al ámbito de aplicación del mismo por el art.388) solicitará al juez de garantía competente la citación inmediata a juicio, salvo que tuviera lugar alguno de los casos señalados en el inciso 1° in fine de esa norma, lo que no ha ocurrido en la especie. - El inciso 2° del art. 390 establece dos excepciones a la regla general, cual es que el fiscal debe hacer el requerimiento. Esas excepciones dicen relación con dos faltas penales, a saber, las lesiones leves y las injurias livianas, sancionadas respectivamente en los arts. 494 Nº 5 y 496 Nº11 del CP. Tratándose de estos dos casos de excepción resulta meridianamente claro que sólo pueden efectuar el requerimiento los titulares de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del CPP. Al respecto debo señalar que en derecho las excepciones deben interpretarse restrictivamente, máxime si se trata de una norma procesal penal, como es el caso del inciso 2° del artículo en cuestión que estable estas excepciones. Por lo demás y a mayor abundamiento, las normas jurídicas deben ser interpretadas en el sentido de que puedan producir efecto jurídico y sostener que en estos casos el requerimiento debe ser también practicado por el fiscal es absolutamente contrario a estos principios interpretativos de Derecho. - Lo anterior permite concluir, que si el art. 392 del CPP señala que en el procedimiento simplificado monitorio el fiscal tiene que presentar el requerimiento ante el juez competente, ello es la regla general, por tanto debe entenderse en ese sentido para todos los casos que no sean los establecidos en el inciso 2° y final del art. 390 del CPP en comento, correspondientes a las lesiones leves y a las injurias livianas. - Por último, existe otra disposición en el CPP que permite sustentar esta posición. En efecto el art. 399 del CPP establece los recursos que pueden interponerse en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento simplificado y en el simplificado monitorio. Esta norma, además de hacer procedente únicamente en contra de la sentencia definitiva dictada en estos procedimientos el recurso de nulidad de los arts. 372 y siguientes del CPP, establece que “el fiscal y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.” Este artículo deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos el fiscal o el querellante particular no intervengan en estos procedimientos simplificados, casos que son aquellos a que se ha hecho alusión y particularmente al de las lesiones leves que son las que concurren en la especie. De este modo, según esta norma es perfectamente posible que el fiscal no sólo no haga el requerimiento sino que ni siquiera concurra al juicio. ....................................................... Fiscal Adjunto de ................. ******

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Nº 497.- LEY Nº 18.287. PROCEDIMIENTOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL. TEXTO LEY Nº 18.287 ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL (Publicada en el Diario Oficial de 07 de febrero de 1984) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título I DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Artículo 1º. El conocimiento de los procesos por contravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso. Artículo 2º. Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y de terminación de arrendamiento, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen. Artículo 3º. Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al Juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, sólo podrán ser denunciadas por Carabineros. Asimismo, las contravenciones a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres serán denunciadas exclusivamente por Carabineros, en la forma que señala dicha ley. La citación se hará por escrito, entregando el respectivo documento al infractor que se encontrare presente; si no lo estuviere, se le dejará en un lugar visible de su domicilio. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia, con indicación de la forma en que se puso en conocimiento del infractor. Tratándose de una infracción a las normas de tránsito o de transporte terrestre, si el infractor no se encontrare presente, la citación se dejará en el vehículo, sin adherirla. Si el denunciado no compareciere, el juez le citará por carta certificada que dirigirá al domicilio que tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De la misma forma se procederá cuando la citación no hubiere sido dejada en el vehículo por encontrarse éste en movimiento. El último domicilio que el propietario de un vehículo inscrito tuviere anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, será

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lugar hábil para dirigirle la correspondiente carta certificada, entendiéndose practicada la diligencia, cuando sea entregada en dicho domicilio. Sin embargo, tratándose de la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 118 bis de la ley Nº 18.290, se entenderá asimismo practicada dicha diligencia, cuando sea dejada la respectiva carta certificada en un lugar visible de éste. Los denunciantes a que se refiere el inciso primero y los funcionarios del Juzgado debidamente autorizados por el juez tendrán acceso, sin cargo alguno, a la información del domicilio contenida en los Registros mencionados. El uso indebido de estos datos por los funcionarios facultados para requerirlos, generará las responsabilidades que establece la ley. Esta información podrá ser solicitada por cualquier medio, sea escrito, oral, computacional o electrónico que se estime más conveniente y expedito, al organismo que tenga a su cargo el respectivo registro. Dicho organismo estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más fácil y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado correspondiente, al requirente. En caso que la información sea pedida por el tribunal, el Secretario dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que se requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Si la información hubiese sido recabada por los denunciantes señalados en el inciso primero, deberá adjuntarse al documento con que hagan llegar la denuncia al tribunal. Artículo 4º. La citación al Juzgado y la carta certificada que establece el inciso tercero del artículo anterior, se harán por duplicado y bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. En ellas deberá constar, a lo menos, lo siguiente: 1.- La individualización del denunciado y, si se supiere, el número de su cédula de identidad; 2.- El Juzgado de Policía Local competente y el día y hora en que deberá concurrir; 3.- La falta o infracción que se le imputa y el lugar, día y hora en que se habría cometido, y 4.- La identidad del denunciante y el cargo que desempeña. Si se tratare de una infracción a las normas que regulan el tránsito, deberá contener, además, la placa patente y clase del vehículo y, si fuere pertinente, la licencia de conducir, su fecha de control, la Municipalidad que la otorgó y el domicilio que tenga anotado en ella. El reglamento indicará las demás menciones que deban contener la citación y la carta certificada. La denuncia que Carabineros formule al Juzgado de Policía Local deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas. El reglamento señalará la forma que deberán cumplir las denuncias. En los casos de lesiones leves o daños a los vehículos producidos en accidentes de tránsito, la denuncia deberá indicar, además, los siguientes datos del Certificado de Póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes causados por vehículos motorizados vigente: nombre de la compañía aseguradora, número y vigencia del certificado de póliza y nombre del tomador.

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Si la falta consistiere en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, se acompañará al respectivo parte policial una declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre la preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación de su valor. Artículo 5º. Si la denuncia fuere motivada por infracciones o contravenciones cometidas por conductores de vehículos, en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, pudiendo el funcionario denunciante, atendidas las circunstancias de cada caso, extender ese término hasta el vigésimo día hábil posterior. En el evento previsto en el inciso anterior, el denunciado podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que, por medio de exhorto, se recabe la resolución del caso y, si corresponde, el envío de la licencia retenida a dicho tribunal. El juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia, en su caso, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado previo pago, cuando proceda, de la multa impuesta, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Municipal correspondiente al tribunal exhortado. El juez exhortante retendrá la boleta de citación que se hubiere extendido al denunciado y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida. Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los casos de infracciones o contravenciones que den origen a accidentes de los cuales resulten lesiones o daños materiales a terceros. Artículo 6º. Los funcionarios indicados en el inciso primero del artículo 3 y, en su caso, la Policía de Investigaciones, no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan in fraganti cometiendo una infracción, a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se le cite. La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria mensual. Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal. Se facilitarán al detenido las medidas racionales y expeditas que propusiere para acreditar su domicilio o presentar su fiador. La fianza deberá imputarse al valor de la multa que se imponga y su remanente, si lo hubiere, al monto de los daños y perjuicios que se regulen. Siempre que se prive de libertad a una persona, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que obliguen a informarle la razón de ello y a comunicar a su familia, a su abogado o a la persona que indique el hecho de haber sido privado de libertad y su motivo. Los que permanecieren detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima en caso contrario. El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su

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grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se notificará al denunciante o querellante particular, si lo hubiere. Si el detenido negase la existencia de la falta o su participación punible en ésta, el juez procederá, en lo demás, en la forma que se indica en esta ley. Cuando no se dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo, la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, salvo que, por no tener domicilio conocido, pudiere imposibilitar su tramitación. Artículo 7º. En los casos de demanda, denuncia de particulares o querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º fijará día y hora para la celebración de una audiencia de contestación y prueba, a la que las partes deberán concurrir con todos sus medios de prueba y que se celebrará con las partes que asistan. Las partes podrán comparecer personalmente o representadas en forma legal. En los juicios en que se litiga sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro unidades tributarias mensuales se deberá comparecer patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio profesional y constituir mandato judicial. Artículo 8º. La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien por un funcionario designado por el juez, sea municipal, del Tribunal, del servicio público a cargo de la materia o de la Corporación Nacional Forestal tratándose de infracciones a la legislación forestal y, en casos calificados, que el tribunal determinará por resolución fundada, por un Carabinero. La designación del funcionario del respectivo servicio público o de la Corporación Nacional Forestal se hará de una nómina de profesionales y técnicos que el Director Regional correspondiente enviará al tribunal, a petición de éste. Todos los funcionarios señalados actuarán como ministro de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo. En las causas seguidas por accidentes del tránsito, el juez podrá decretar el retiro del vehículo cuando no pueda notificarse la demanda, denuncia o querella porque el domicilio del conductor o del propietario del vehículo registrado en la Municipalidad, en el Registro Nacional de Conductores, en el Registro de Vehículos Motorizados o en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros,

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según sea el caso, fuere inexistente o no correspondiere al de quien debe ser notificado. Las personas que el Tribunal designe en conformidad a lo dispuesto en este artículo, estarán facultadas también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas en el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y para actuar fuera del territorio jurisdiccional de aquél. Por las actuaciones que realicen en este carácter, los funcionarios municipales o del tribunal percibirán hasta el 75% de los derechos fijados en el arancel de receptores judiciales establecido por el Ministerio de Justicia. Artículo 9º. El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional. En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 10. La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito. Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar. En todo caso y oída la defensa del demandado, el juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba. Artículo 11. En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del proceso.

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Las opiniones que emita el juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada. Artículo 12. En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más de cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños en choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo se considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio. No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado. En los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán en la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes. Cuando la falta consista en el hurto de especies cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, será antecedente suficiente para acreditar la preexistencia de los objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 4º. Artículo 13. El juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos. Artículo 14. El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Artículo 15. Tratándose de la denuncia a que se refiere el artículo 3º y cumplidos los trámites establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar resolución de inmediato, si estima que no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias. La sola denuncia por comercio clandestino en la vía pública, formulada por el personal de Carabineros, constituirá presunción de haberse cometido la infracción. En este caso, no será necesaria la asistencia a declarar de los funcionarios que como testigos figuren en dicha denuncia, salvo que el juez la ordene por resolución fundada.

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Artículo 16. El juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente. Cuando procediere, el juez requerirá informe acerca de las anotaciones del inculpado en el Registro General de Condenas. En las denuncias por infracciones a las normas del tránsito, cuando el infractor hubiere registrado domicilio inexistente o falso, o el domicilio registrado no sea el actual del inculpado, el juez podrá ordenar el retiro del vehículo de la circulación hasta que registre su domicilio correctamente. Artículo 16 bis. Tratándose de la aplicación de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el juez podrá, a solicitud fundada de funcionarios fiscalizadores, decretar la entrada y registro a inmuebles sujetos a fiscalización que se encontraren cerrados o en que hubiere indicios de que se están vendiendo, proporcionando o distribuyendo clandestinamente bebidas alcohólicas. El tribunal se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionen, y dispondrá que la diligencia se lleve a efecto siempre con el auxilio de la fuerza pública, la que requerirá en conformidad al artículo 25. El juez practicará la diligencia personalmente, pudiendo, si sus ocupaciones no se lo permiten, comisionar para hacerlo al secretario del tribunal o a los funcionarios fiscalizadores que nominativamente designe en la resolución respectiva. La resolución que autorizare la entrada y registro se notificará al dueño o encargado del local en que hubiere de practicarse la diligencia o, en ausencia de ambos, a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá presenciar la diligencia. Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia, invitándose a un vecino a presenciarla. De todo lo obrado deberá dejarse constancia escrita en un acta que firmarán todos los concurrentes, y se dará recibo de las especies incautadas al propietario o encargado del lugar. Artículo 17. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1º del Título XIX del Libro I del Código de

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Procedimiento Civil, pero ante el mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho Código. Artículo 18. Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula. La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. De toda notificación se dejará testimonio en el proceso. Artículo 19. Cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que se subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca. Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada. Si se dictare sentencia absolutoria en materia de tránsito, el secretario del tribunal deberá entregar al denunciado un certificado en que conste dicha absolución y los datos esenciales de la denuncia. Artículo 20. Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende. Si dentro de ese plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable. No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la Ley de Tránsito. Artículo 20 bis. En aquellas comunas donde la Municipalidad o el Alcalde haya previsto la posibilidad de efectuar trabajos en beneficio de la comunidad, el juez, determinada la multa y a petición expresa del infractor y siempre que éste carezca de medios económicos suficientes para su pago, podrá conmutarla en todo o parte, por la realización del trabajo que el infractor elija dentro de dicho programa. El tiempo que durarán estos trabajos quedará determinado reduciendo el monto de la multa a días, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no afectar la jornada laboral o escolar que tenga el infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días sábado y feriados. La resolución que otorgue la conmutación deberá señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución

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encargada de controlar su cumplimiento. La no realización cabal y oportuna del trabajo elegido, dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá pagarse la multa primitivamente aplicada a menos que el juez, por resolución fundada, adopte otra decisión. Artículo 21. Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada. Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria. Artículo 22. Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva dentro del plazo de cinco días. El Tesorero emitirá un recibo por duplicado, entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del ingreso de la multa. Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 3, debido a infracciones o contravenciones graves, menos graves o leves a la Ley de Tránsito o a las normas de transporte terrestre, que no hayan causado lesiones o daños, podrá eximirse de concurrir al Tribunal en cumplimiento de la citación que se le haya practicado, si acepta la infracción y la imposición de la multa. Se entenderá que el denunciado las acepta, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que proceda a pagar la multa respectiva, dentro de quinto día de efectuada la denuncia, presentando la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cometida. En este caso, tendrá derecho a que se le reduzca en un 25% el valor de la multa, que se deducirá de la cantidad a pagar. El pago deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se haya cometido la infracción, o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa Municipalidad, quienes harán llegar al Tribunal el comprobante de pago a la brevedad. Para estos efectos, el Juez de Policía Local remitirá al Tesorero Municipal la nómina de las infracciones con sus correspondientes multas y el valor que resulte de la deducción del 25% antes aludida. El Juzgado de Policía Local o la unidad de Carabineros en cuyo poder se encuentre la licencia de conducir, la devolverá al infractor contra entrega del comprobante de pago respectivo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de las infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, sobre Pesca y a su reglamentación, la multa deberá enterarse en la Tesorería Municipal de la comuna en que se cometió la infracción. Tratándose de infracciones al decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931, sobre Pesca, las especies decomisadas serán enviadas directamente a la municipalidad de la comuna en que se cometió la infracción, con excepción de los productos hidrobiológicos que podrán ser destinados directamente por el juez que conoce de la denuncia a establecimientos de beneficencia o instituciones similares. Las Municipalidades que perciban ingresos por concepto de multas por infracciones cometidas en otra comuna que carezca de Juez de Policía Local, deberán remitir el 80% del total recibido a la Municipalidad de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción. Ambas Municipalidades deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley Nº 15.231.

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Artículo 23. Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella. El organismo policial encargado de diligenciar la orden o de custodiar al infractor podrá recibir válidamente el pago de la multa, en cuyo caso devolverá al Tribunal dentro de tercero día la orden diligenciada y el dinero recaudado. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una medida por otra durante el cumplimiento de ésta. Lo dispuesto en este artículo no regirá tratándose de sentencias recaídas en las causas a que se refiere el artículo siguiente. En los procesos por faltas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Artículo 24. Tratándose de las denuncias señaladas en el inciso tercero del artículo 3º, el Secretario del Tribunal, cada dos meses, comunicará las multas no pagadas para su anotación en el Registro de Multas del Tránsito no pagadas. Mientras la anotación esté vigente, no podrá renovarse el permiso de circulación del vehículo afectado. El plazo de prescripción será de tres años, contado desde la fecha de la anotación. La operación y administración permanente del Registro corresponderá al Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a un reglamento que dictará el Presidente de la República, y que deberá ser suscrito conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones. El permiso de circulación del vehículo podrá renovarse si su monto es pagado simultáneamente con las multas que figuren como pendientes en el Registro, sus reajustes y los aranceles que procedan. Para ello, en el mes de diciembre de cada año, el Registro remitirá a los municipios la nómina de vehículos que se encuentren en tal situación, señalando la placa patente, fecha de anotación de la morosidad, monto de la multa, juzgado que la impuso y causa en la cual incide. La municipalidad que reciba el pago de la multa impuesta por un juzgado de policía local de otra comuna, percibirá un 20% de ella y remitirá al Registro el 80% restante, junto con el arancel que a éste le corresponda, para que proceda a eliminar la anotación. A su vez, dentro de los 90 días siguientes, el Registro hará llegar a las municipalidades respectivas el porcentaje de la multa que le fue enviada. No obstante, tratándose de aquellas multas a que se refiere el número 6 del inciso segundo del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la municipalidad que reciba el pago, lo enterará en su totalidad directamente al Fondo Común Municipal. En este caso, no procederá la deducción del 20% antes señalado. Con todo, la municipalidad que reciba el pago, deberá

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remitir al Registro, dentro de los treinta días siguientes, el arancel que a éste corresponda para que proceda a eliminar la anotación respectiva. Si el pago de una multa ya registrada se efectuare en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar en que se cometió la infracción o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio esa municipalidad, ésta informará al Registro ese hecho y le enviará el arancel respectivo dentro de los 90 días siguientes. Artículo 24 bis. Para eliminar la anotación de morosidad en el Registro, el interesado deberá pagar, junto con el valor de las multas y los reajustes que procedan, el arancel correspondiente. Las resoluciones posteriores que acrediten el pago, modifiquen la cuantía de la multa o absuelvan de ella, serán comunicadas al Registro para que la anotación que se hubiera practicado sea eliminada o modificada, según corresponda. Si, debido a una anotación errónea, inexacta, equívoca o incompleta en el Registro, el interesado en obtener la renovación del permiso de circulación del vehículo tuviere que pagar las cantidades a que se refiere el inciso primero sin estar legalmente obligado, tendrá derecho a que se le devuelva la suma reajustada. Lo anterior no obstará a que demande la indemnización del daño que le hubiere causado el tratamiento indebido de los datos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las personas naturales propietarias de los vehículos tendrán los derechos que establece la ley Nº 19.628 en relación con el Registro y la municipalidad que le haya proporcionado los datos. Artículo 25. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el juez de policía local podrá requerir, aun fuera de su territorio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que se debe cumplir la resolución o diligencia. Artículo 26. En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta ley, el juez de policía local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oír al juez de menores. En todo caso, el juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor. Encontrándose firme la resolución que declare que el menor ha actuado sin discernimiento, el juez de policía local remitirá el proceso al juez de letras de menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.” Artículo 27. Los plazos de días que establece esta ley se suspenderán durante los feriados. Artículo 28. Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Si se tratare de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien o quienes tuvieren su dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros. Artículo 29. Regirá respecto de los procesos por faltas o contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.

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Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable que no hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella seguida ante el juez de policía local por notificación efectuada en conformidad con el artículo 8º, antes de la dictación de la sentencia. Las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por faltas se comunicarán al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción en el prontuario respectivo, cuando se trate de las faltas a que se refieren los artículos 494, Nº 19, y 495, Nº 21, del Código Penal. Título II DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 30. Para asegurar el resultado de la acción, el juez podrá decretar, en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo ellas limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del proceso. En los casos que el tribunal estime urgentes, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser decretadas de oficio por el juez. Su duración, en tal caso, será de treinta días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras. Las medidas señaladas en los incisos anteriores y los embargos, cuando recayeren en un vehículo motorizado, se anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados. Podrá, además, el juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique. Artículo 31. Se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquel en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los hechos siguientes: 1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor; 2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia; 3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo; 4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contraparte o del tribunal; 5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 6.- Si lo enajenare.

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Título III DE LA APELACION Artículo 32. En los asuntos de que conocen en primera instancia los jueces de policía local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que haga imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo. Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada. Artículo 33. Son inapelables las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Tránsito que sólo impongan multas. Asimismo, son inapelables las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Artículo 34. Concedido el recurso deberá enviarse los antecedentes al tribunal de alzada, dentro de tercero día, contado desde la última notificación de la resolución que conceda la apelación. El tribunal de segunda instancia podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera. Sin embargo, solamente podrá recibirse la prueba testifical que, ofrecida en primera instancia, no se hubiere rendido por fuerza mayor u otro impedimento grave. Artículo 35. El tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión. Artículo 36. El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido. Artículo 37. En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el jefe del Servicio que corresponda y el infractor. Artículo 38. No procederá el recurso de casación en los juicios de policía local. Título IV DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACION Y SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR POR ACUMULACION DE ANOTACIONES DE INFRACCIONES Artículo 39. El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquel que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley Nº 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o

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suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan. Artículo 40. El juez, con la información que le envíe el Registro Nacional de Conductores, citará al afectado a una audiencia para un día y hora determinados, en la que deberán hacerse valer los descargos. Para tal efecto, se citará al conductor afectado mediante cédula, en extracto, que se dejará en su domicilio. Si no concurriere a la citación o el domicilio registrado no le correspondiere o fuere inexistente, el juez ordenará su arresto para que concurra a la presencia judicial. Efectuados los descargos, el juez fallará en el acto o recibirá la prueba, decretando todas las diligencias que estime pertinentes. No procederá recurso alguno contra las sentencias y demás resoluciones que se dicten en este procedimiento. Artículo 41. El conductor que sin tener causa legítima que lo justifique, impidiere el cumplimiento de la cancelación o suspensión de su licencia, podrá ser apercibido con arresto hasta por quince días, que podrán repetirse hasta que cese el impedimento. Artículo 42. Sin perjuicio de las obligaciones de Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile deberá ejecutar las órdenes de investigar o de arresto que el juez de policía local emita para hacer efectiva la cancelación o suspensión de la licencia de conductor. Título V DISPOSICIONES VARIAS Artículo 43. Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad con las facultades que le fueron asignadas por la ley Nº 18.059 definir, señalar las características fundamentales y determinar las redes viales básicas en cada comuna del país. Artículo 44. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.231: 1.- Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5º, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente, el siguiente: “Los jueces de policía local y secretarios de estos tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales tribunales.”. 2.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: “Artículo 52. Los jueces de policía local, en los asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Prisión en los casos contemplados en la presente ley; b) Multa de hasta tres unidades tributarias; c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y d) Clausura, hasta por treinta días. Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones: 1.- Multas de hasta cinco mil pesos; 2.- Comiso en los casos particulares que señale la Ley de Tránsito.

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3.- Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyen un peligro para la circulación, y 4.- Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ley del Tránsito, debiendo el juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ley de Tránsito. 3.- Elimínase, en el inciso tercero del artículo 54, la frase “la autoridad policial o”. 4.- Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente: “Artículo 55. Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las Municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos.”. 5.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente: “Artículo 57. Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1 de febrero de cada año.”. 6.- Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente: “Artículo 63. Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conductor retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días. Este permiso podrá renovarse por igual plazo, mientras el proceso se encuentre pendiente.”. 7.- Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente: “Artículo 65. Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia.”. Artículo 45. Deróganse los Títulos III y IV y los artículos 51, 64, 67, 69, 70 y 71 de la ley Nº 15.231. Artículo 46. La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 1985. Sin embargo, su Título IV regirá a partir del 1º de enero de 1986. Artículo transitorio. Las inscripciones del dominio de los vehículos motorizados, las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley, en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo con las normas del Título IV de la ley Nº 15.231, no serán afectadas por la derogación de dicho Título IV, mientras no se practiquen las nuevas inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título III de la ley Nº 18.290. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta

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de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 18 de enero de 1984. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. ****** Nº 498.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. EXPLICACIÓN Ley Nº 18.216, de 14-05-1983, Ley Nº 19.047, modificada por las leyes Nºs. 19.114 y 19.158. La anterior ley Nº 7.821, modificada por la ley Nº 17.624, sobre remisión condicional de la pena, fue derogada. La ley Nº 18.216, publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1983, resolvió acerca de tres formas alternativas de cumplimiento de las penas privativas o restrictivas de la libertad: la “remisión condicional”, el sistema de “reclusión nocturna” y el sistema de “libertad vigilada”. El texto actualizado se transcribe a continuación. ****** La remisión condicional se solicita en cualquier tiempo, en primera o en segunda instancia, hasta la vista; también, es posible en la Corte Suprema. Es conveniente pedirlo en la misma contestación de la acusación, en un otrosí. Y cuando no existe este trámite, como el caso de manejo en estado de ebriedad sin causar lesiones o provocándolas leves, en el comparendo de estilo. REQUISITOS: a) Que la pena privativa o restrictiva de la libertad que imponga el fallo, no exceda de TRES AÑOS. Hay un fallo de la Corte Suprema que concedió el beneficio en un caso en que se impusieron varias penas que excedían de tres años en conjunto; pero menos que ello, en cada una. b) Que el procesado no haya sido condenado -antes- por crimen o por simple delito. En consecuencia, es posible obtener el beneficio en caso de condenas anteriores, por cuasidelito y por delito-faltas, cuya pena esté cumplida - art. 2º de la Ley y art. 563 inciso 2º del C. de Procedimiento Penal, anterior y paralelo. En nuestro entender, como la ley no distingue, no cabe considerar que el delito sea frustrado o que sea en grado de tentativa; ni que la participación del procesado haya sido de cómplice o de encubridor. Si el fallo anterior ha condenado, al procesado por “delito”, a una pena de falta, procede el beneficio. Pero, no procede remisión en los casos del delito del artículo 362 del Código Penal -acceso carnal a un niño, anal o bucal o a una niña por tales vías y, también, por vía vaginal- menor de 12 años y del artículo 372 bis -violación con homicidiocuya remisión será un caso de laboratorio, dado que la pena exigida al delito, debería bajar en tres grados.

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c) Que los antecedentes personales del procesado, su conducta anterior y POSTERIOR al hecho punible, la naturaleza, las modalidades y los móviles determinados del delito, permitan presumir que aquél no volverá a delinquir. d) Que las circunstancias b) y c) recién dichas, hagan innecesario un tratamiento; y hagan innecesaria la ejecución efectiva de la pena. ****** La Ley Nº 19.617, de 12-07-1999, agregó al art. 1º de la Ley Nº 18.216, un inciso según el cual no procede ni remisión condicional ni prisión nocturna ni libertad vigilada, en los casos que refiere: d) Que no se trate de los delitos de los artículos 362 y 372 del Código Penal, si la víctima fuere menor de 12 años, según modificación de la ley Nº 19.617. Estos artículos dicen relación con los delitos de acceso carnal y de violación con homicidio. El beneficio debe resolverse en la sentencia de primera instancia; pero ha sucedido que el tribunal de alzada, si no se resolvió al respecto, en su sentencia complete el fallo, con la dación o con el rechazo de la remisión, que fue pedida, oportunamente en primera instancia o en la propia Corte; y -también- se ha dado “de oficio” por la Corte, sin que se haya solicitado, por escrito, en la misma sentencia de alzada o en un sentencia “complementaria”. Asimismo, conocimos un caso en el que, devuelto el expediente a primera instancia, la Corte lo ha hecho subir para resolver -favorablemente- la remisión. CONDICIONES DEL BENEFICIO Según el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, sobre los requisitos, son: a) residencia en un lugar determinado, que puede ser propuesta por el condenado; pudiendo autorizarse el cambio, en casos especiales; b) sujeción al control administrativo; y asistencia del condenado a la Sección correspondiente de Gendarmería (la que solicitará cada año, un nuevo certificado de antecedentes), según Reglamento Nº 1.120, D.O. de 18-01-1984; c) ejercer una profesión, un oficio, un arte, una industria o un comercio, salvo que tenga medios de subsistencia; o que sea estudiante; y d) satisfacción de la indemnización civil, de las costas y de las multas impuestas por la sentencia. El tribunal PUEDE, en caso de impedimento justificado, prescindir de este requisito; pero el acreedor puede perseguir, esta responsabilidad civil, según las reglas generales. El cumplimiento del requisito de cumplir con el pago de las obligaciones civiles impuestas en el fallo penal, tiene importancia, además, para recabar el indulto, en su caso. QUEBRANTAMIENTO DE LAS CONDICIONES Si el condenado quebranta alguna de las condiciones referidas -residencia, sujeción, asistencia, trabajo o pago de indemnización, costas y multas- se puede solicitar que se revoque la “suspensión” concedida como remisión, lo que no es obligatorio para el tribunal, de modo que éste puede ordenar el cumplimiento del saldo incumplido de la pena; o modificar la pena convirtiéndola en “reclusión nocturna”, prudencialmente. Art. 6º de la ley. En la actualidad, gran parte de los jueces considera que no procede cancelar el beneficio y someter al condenado, al cumplimiento del saldo de la pena a petición del ganancioso, doctrina que no compartimos.

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Distinto es el caso en el que, en la sentencia, se ha liberado del requisito de indemnizar para conceder el beneficio, situación que se traduce en una acción civil, separada del juicio penal. Lo contrario, casi siempre, significará una burla a la víctima. Por definición, una “condición” cumplida, obliga a su exigencia y, si ni el perjudicado -ni el Juez- puede hacerla cumplir, deja de ser condición del beneficio. Sí aceptamos que los gastos, costas procesales y personales pueden considerarse civiles para este efecto. Respecto de las multas, tienen sistema propio, que se transforman en privación de la libertad, en caso de incumplimiento. Si el querellante desea que el beneficio sea revocado al condenado, por no cumplimiento de las indemnizaciones fijadas por el Juez, deberá pedir, dentro del plazo de un año corridos desde que el beneficio quedó a firme, que se le dé un plazo de pago, bajo apercibimiento de revocación de la remisión condicional. Ver Cumplimiento incidental del fallo. ****** Respecto de la Reclusión nocturna y respecto de la Libertad vigilada, ver sendas explicaciones. ****** Nº 499.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. TEXTO LEY Nº 18.216 ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA (Publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1983) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título Preliminar Artículo 1º. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes: a) Remisión condicional de la pena; b) Reclusión nocturna, y c) Libertad vigilada. No procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años.

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Artículo 2º. En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la ley Nº 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso. Título I DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA Párrafo 1º DE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Artículo 3º. La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo. Artículo 4º. La remisión condicional de la pena podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años; b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito; c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena. Artículo 5º. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el condenado deberá cumplir: a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el condenado. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile; b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales; c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales. Artículo 6º. Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la Sección de Tratamiento en el Medio Libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

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Párrafo 2º DE LA RECLUSIÓN NOCTURNA Artículo 7º. La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente. Artículo 8º. La reclusión nocturna podrá disponerse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años; b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos. Artículo 9. Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Artículo 10. En caso de embarazo y puerperio coincidentes con los períodos indicados en el artículo 195 del Código del Trabajo, de enfermedad, de invalidez o de la ocurrencia de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o lo transformaren en extremadamente grave, el tribunal, sólo a petición de parte y exclusivamente por el tiempo que durare el impedimento, podrá suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna, o bien decretar alguna de las siguientes medidas sustitutivas: a) Arresto domiciliario nocturno, en los términos a que alude el artículo 7º de esta ley, y b) Prohibición de salir de la comuna en la cual resida el condenado o del ámbito territorial que fije el tribunal, el cual, no obstante, podrá autorizar la salida temporal en casos de enfermedad o muerte del cónyuge o de hijos u otros parientes por consanguinidad. Asimismo, tratándose de condenados que tuvieren más de setenta años, el tribunal, sólo a petición del condenado y por todo el tiempo que restare para el cumplimiento de la reclusión nocturna, podrá decretar alguna de las medidas mencionadas en las letras a) y b) anteriores. Las medidas tratadas en este artículo no podrán decretarse sin previa acreditación de los respectivos impedimentos o circunstancias por el Servicio Médico Legal o por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en su caso. Por otra parte, el tribunal no podrá denegar la solicitud del condenado o decretar una medida distinta de la específica solicitada, sino por resolución fundada. Artículo 10 bis. El cumplimiento de las medidas mencionadas en las letras a) y b) del artículo precedente será controlado en la forma que determine el tribunal. Artículo 11. En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido. Artículo 12. Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5º.

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Párrafo 3º NORMAS ESPECIALES Artículo 13. Si alguna de las medidas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes: a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento; b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5º. Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5º, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio. Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2º, letra d), del decreto ley Nº 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales. Título II DE LA LIBERTAD VIGILADA Párrafo 1º DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 14. La libertad vigilada consiste en someter al condenado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado. Artículo 15. La libertad vigilada podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco; b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

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Artículo 16. Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis. El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior. Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al condenado del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación. La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del condenado se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva. Artículo 17. El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al condenado: a) Residencia en un lugar determinado, la que podrá ser propuesta por el condenado, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo; b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad; c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante; d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5º, y e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el condenado no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el condenado haya pagado de acuerdo con la norma anterior. Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios. Artículo 18. Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

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Artículo 19. El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos. En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna. Párrafo 2º DE LOS DELEGADOS DE LIBERTAD VIGILADA Artículo 20. Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad. La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento. Artículo 21. El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento. Artículo 22. Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema. Artículo 23. Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada. Título III DISPOSICIONES GENERALES Arttículo 24. El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción. Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia. Artículo 25. Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el condenado también podrá apelar de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

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Artículo 26. Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley. Artículo 27. La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al condenado al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración. La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al condenado al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida. Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9º. Artículo 28. Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta. Artículo 29. El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria. El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal. Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda a las inmediaciones del hogar, el establecimiento educacional o el lugar de trabajo del ofendido. La imposición de esta condición se sujetará a las mismas reglas aplicables a la resolución que concede, deniega o revoca los beneficios aludidos. El quebrantamiento de esta condición producirá los mismos efectos de los artículos 6º, 11 y 19. Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse al hogar, el tribunal la revocará si la víctima fuere cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare, a menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la solicitud es consecuencia de la coacción ejercida por el condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a menores de edad. Artículo 31. Deróganse la ley Nº 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley Nº 17.642 y el decreto ley Nº 1.969, de 1977. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1. En aquellas localidades donde no exista una Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5º, al Patronato de Reos respectivo.

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Artículo 2. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley Nº 1.969, de 1977. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia. ****** Nº 500.- LEY Nº 18.290. LEY DE TRANSITO. POLICIA LOCAL. TEXTO LEY Nº 18.290 LEY DE TRANSITO (Publicado en el Diario Oficial de 07 de febrero de 1984) La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Título Preliminar Artículo 1º. A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público. Artículo 2º. Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: - Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones; - Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales - Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían; - Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido; - Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino - Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; - Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales; - Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado

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por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales - Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; - Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia o hay Carabinero dirigiendo el tránsito; - Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; - Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; - Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones; - Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha; - Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; - Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; - Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes; - Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar; - Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros; - Guarda - cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril; - Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; - Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen; - Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; - Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones; - Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera; - Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público; - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso en paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros; - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

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- Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado; - Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas; - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo; - Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo; - Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos; - Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones; - Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito; - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada; - Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas; - Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público; - Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; - Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente; - Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo; - Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizada construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad; - Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito; - Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente; - Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas; - Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades; Artículo 3º. Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior. Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la Presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.

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Artículo 4º. Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento al Juzgado del Trabajo correspondiente. Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográficas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo. Los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. El juez de policía local sólo admitirá a tramitación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría cometido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes. Título I

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DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS Artículo 5º. Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido, o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales. Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos. Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Artículo 6º. Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Artículo 7º. Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Artículo 8º. Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículos de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. Artículo 9º. Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. Artículo 10. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Artículo 11. La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no

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estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Artículo 12. Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. CLASE A LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: - Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. - Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos o carrobombas. Clase A-5: Para conducir carrobombas o todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. CLASE B Y C LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. CLASE D, E Y F LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, y de Gendarmería de Chile. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de

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vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de escolares, establecido mediante Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 13. Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, y 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores. 4. Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 189 y 190 de esta ley. Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales: LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mínimo 20 años de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B 1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley. La licencia será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras el titular reúna los requisitos y exigencias que señala la ley. El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA ESPECIAL CLASE D

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1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial. LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación. Artículo 14. Los requisitos para obtener las Licencias se acreditarán de la siguiente manera: A) - LICENCIA PROFESIONAL 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos y prácticos, por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la Municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. B) - LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL 1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Artículo 14 bis. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de

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los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. A las personas radicadas en Chile que estén en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen que corresponda a la licencia de conducir de que se trate. Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país. Artículo 15. Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas: 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública; 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; Artículo 16. Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 17. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

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Artículo 18. La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. Sin embargo, el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad moral, física y psíquica, en la forma establecida en los artículos 13, número 1; 14 y 21. Artículo 19. Todo conductor que posea licencia profesional deberá acreditar, cada cuatro años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo trece. En todo caso, el juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el inciso anterior. En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes. El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo. Artículo 20. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Artículo 21. No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado

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se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes. No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los artículos 18 y 19, según corresponda. Artículo 22. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia. Artículo 23. El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. Artículo 24. Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22. Artículo 25. Derogado. Artículo 26. La licencia de conducir tendrá las menciones que determine el reglamento. Artículo 27. Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. Artículo 28. La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el Art. 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. Artículo 29. Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

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Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra “DUPLICADO” y registrará todas las anotaciones de la licencia original. Título II DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Artículo 30. El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes. De las Escuelas de Conductores Artículo 31. Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D. Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia. Artículo 31 bis. Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto. Artículo 31 A. Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos: a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación. b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva. c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial. d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas. e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos. f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como: clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc. g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales

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como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Artículo 31 B. Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Artículo 31 C. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 31 A. Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indemnización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que imparten. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los

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planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior. Artículo 31 D. La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 A, 31 B y 31 C. Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 31 B, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Artículo 32. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que esté registrado en el Ministerio. La afectada, dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazarse la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia. Título III DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados Artículo 33. La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Artículo 34. El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

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Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo. La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo. Artículo 34 bis. Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 43. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 47, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multa de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.”.

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Artículo 35. Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos. Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución. En tanto no se efectúe esta anotación, no serán oponibles frente a terceros. Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario. Artículo 36. Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción. El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas. El adquirente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por Notario u otro Ministro de fe, éste deberá requerir la inscripción a costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario. El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 37. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. Artículo 38. Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. Artículo 39. El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción. Artículo 40. Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Artículo 41. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. Artículo 42. Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción. Artículo 43. De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez

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de Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. El juez conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como “hechizo” y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección en cargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordena la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establece en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de las solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Artículo 44. El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. Certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por vehículos Motorizados

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Artículo 45. Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. La placa patente única deberá obtenerse en la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en que se solicite la inscripción. El certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigente. Artículo 46. Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos. Artículo 47. La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones: 1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2.- Número de registro, para los efectos de su patente única; 3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y 6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere. El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kg, deberá contener además las siguientes menciones: 1.- Peso bruto vehicular. 2.- Número y disposición de los ejes. 3.- Potencia del motor. 4.- Tipo de tracción. 5.- Tipo de carrocería. 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483 la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores. 7.- Placa patente única. 8.- Las demás que exija el Reglamento. Artículo 48. La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

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1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; 3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial según el caso. Artículo 49. Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 50. Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. Artículo 51. El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. Título IV DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES Artículo 52. Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la “Convención sobre la Circulación por Carreteras” de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen; 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

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4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3, inciso segundo, de la Convención referida. Artículo 53. El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. Artículo 54. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular. Título V DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS Artículo 55. Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. De las condiciones técnicas Artículo 56. Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos. Artículo 57. En caso de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos. Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad. Artículo 58. El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. Artículo 59. La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. Artículo 60. No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. Artículo 61. En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

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De las medidas de seguridad Artículo 62. Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. Artículo 63. Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. Artículo 64. Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 65. Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste. El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor. Con todo, los remolques destinados permanentemente al uso agrícola y cuyo peso de carga útil no exceda de mil quinientos kilogramos, estarán exentos de la obligación establecida en los incisos anteriores sólo cuando no transiten habitualmente por caminos nacionales o declarados internacionales. Artículo 66. Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera. Artículo 67. Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos. Artículo 68. Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores: 1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas: a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente; 2.- Remolques y semirremolques: Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas; 3.- Motocicletas y motonetas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje; 4.- Triciclos y bicicletas: a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y b) Parte trasera: luz roja fija; 5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano: Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible. Artículo 69. Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las

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de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas. Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas. Artículo 71. Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia y las grúas destinadas al traslado de vehículos podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas. Artículo 72. Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias. Artículo 73. Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. En las vías rurales cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. Artículo 74. Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142. Artículo 75. Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan. Artículo 76. Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada. Artículo 77. Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones. Artículo 78. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario. Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. Artículo 79. Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual. 2.- Limpiaparabrisas;

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3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos; 4.- Velocímetro; 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; 6.- Extintor de incendio; 7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia; 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo; 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y 10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos. Artículo 80. Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro. Las bicicletas y triciclos deberán estar provistos de elementos reflectantes en sus pedales. En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor. Artículo 81. Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva. Artículo 82. Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades, de los cuales únicamente podrá ser retirado con autorización del juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor soluciones el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el artículo 161 de esta ley. El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente. Artículo 83. Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas. Artículo 84. Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. Artículo 85. En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad. Distintivos y colores de ciertos vehículos

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Artículo 86. Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio. Artículo 87. Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos. Título VI DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA Del transporte público de pasajeros Artículo 88. Ningún vehículo podrá destinarse a ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine. Artículo 89. Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 90. Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera. Artículo 91. Prohíbese a los conductores de estos vehículos: 1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior; 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento; 3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo; 4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros adiestrados que acompañen a pasajeros con discapacidad, los que deberán viajar provistos de bozal; 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo; 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y 7.- Fumar en el interior del vehículo. De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva

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Artículo 92. Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa y respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar. Artículo 93. Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento. Título VII DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACION Artículo 94. Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. La revisión técnica que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna. Dicho documento o, en su defecto, el de homologación, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes. Artículo 95. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. Artículo 96. Derogado. Artículo 97. Lo dispuesto en el Art. 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública. Artículo 98. Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el tribunal que conozca el proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que continúe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida. En todo caso, el juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público. Título VIII DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO De la Señalización

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Artículo 99. La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. Artículo 100. La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado. Artículo 101. Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. Artículo 102. El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten. Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además comunicar su término. La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de $ 252.500 a $ 505.100. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero. Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades. Artículo 103. Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. Asimismo, no podrá instalarse en las aceras y bermas, a menos de veinte metros de la esquina, propaganda comercial, kioscos, casetas, ni otro elemento similar que obstruya la visual del conductor. No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito. Artículo 104. Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. Artículo 105. La autoridad competente deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. Cruce de ferrocarriles Artículo 106. Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

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Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos hados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario. Artículo 107. Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. Artículo 108. Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente. Artículo 109. En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones: 1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y 2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima. Señales luminosas reguladoras del tránsito Artículo 110. En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado: - Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal. Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra “SIGA”, pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado. Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso de destinado a ellos. No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce. - Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo. Los vehículos que se encuentren en el cruce deben continuar con precaución. Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. - Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra “PARE”, no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

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- Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. - Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal “PARE”. - Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución. Artículo 111. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla. Artículo 112. Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas. Título IX DE LA CONDUCCION Artículo 113. Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. Artículo 114. Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Artículo 115. Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o síquicas deficientes. Artículo 115 A. Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol. Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

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Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,5 e inferior a 1,0 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo precedente y en el Nº 1 del artículo 198, si correspondiere. Artículo 116. En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado. Artículo 117. En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. Artículo 118. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. Artículo 118 bis. En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada de conformidad al artículo 198 Nº 8 de la presente ley. Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas. Artículo 119. Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un carabinero. Artículo 120. En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: 1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento; 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación; 3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y 4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

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Artículo 121. Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha. Artículo 122. En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones. Artículo 123. En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible. Artículo 124. El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar. El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra. Artículo 125. El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Artículo 126. Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva. Artículo 127. Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o carabineros. Artículo 128. Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. Artículo 129. En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: 1.- En el espacio demarcado para un pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros. 2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda

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efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; 3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y 4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad. Artículo 130. El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. Artículo 131. Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehícu-lo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres. Artículo 132. Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. Artículo 133. Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. Artículo 134. Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. Artículo 135. Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el Art. anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro. Artículo 136. Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. Artículo 137. Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. Título X DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA

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Artículo 138. El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados. En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143. Artículo 139. El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: 1. Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada: con todo, en el caso de viraje a la derecha, debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; 2. Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; 3. Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y 4. El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. Artículo 140. La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. Artículo 141. Se prohíbe efectuar virajes en “U” en los siguientes casos: 1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba. Artículo 142. Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica: 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente; 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Título XI DERECHO PREFERENTE DE PASO Artículo 143. Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la

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izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos “PARE” o “CEDA EL PASO”; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación. Artículo 144. El conductor que enfrente el signo “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. El conductor que enfrenta el signo “CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya Un riesgo de accidente. Artículo 145. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior. Artículo 146. Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: 1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos. Artículo 147. El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y

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guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el art. anterior. Título XII DE LA VELOCIDAD Artículo 148. Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes. Artículo 149. El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso. Artículo 150. Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artícu-los anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: 1.- En zonas urbanas: 1.1. Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora. 1.2. Vehículos con más de 17 asientos, incluido el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1. En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2. En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3. En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora. Artículo 151. Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales. Artículo 152. No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación. Título XIII DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION Artículo 153. Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la

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circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización. Artículo 153 bis. En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo. Artículo 154. En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. Artículo 155. Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo. Artículo 156. El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente. Artículo 157. La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. Artículo 158. Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo. Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera. Artículo 159. Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos: 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban; 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta. 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y

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7.- Dentro de un cruce. Artículo 160. Se prohíbe además estacionar: 1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel; 3.- A menos de diez metros de una esquina; 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia; 5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones; 6.- Frente a las puerta de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y 7.- A menos de diez metros de un signo “PARE”, “CEDA EL PASO”, de advertencia de peligro, tales como “ESCUELA”, “CURVA” o “PUENTE ANGOSTO”. 8.- A menos de diez metros de recintos militares, policiales y de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales y no se aplicará a los vehículos de las Fuerzas Armadas ni a los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, y de Gendarmería de Chile, ni a los vehículos de sus funcionarios que éstas autoricen al efecto. Artículo 161. Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción. Artículo 162. Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79. Artículo 163. Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria. Artículo 164. Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados. El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva. Título XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS Artículo 165. Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas: 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;

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2.- Practicar cualquier juego o deporte; 3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal; 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores; 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito; 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos; 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector; 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos; 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados. Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado. No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. Artículo 166. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. Artículo 167. El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: 1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto; 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos; 4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto; 5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad; 6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas; 7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado. El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho. En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

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8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo 9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada; 10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y 11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen. Artículo 168. La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 169. Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. Título XV DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES Artículo 170. Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. Artículo 171. El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre 1. infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de lo daños producidos, no estará obligado a la indemnización. Artículo 172. En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada; 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento; 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentaria en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso; 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor; 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias; 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149; 8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

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9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; 10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios; 13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo; 14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos; 15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias; 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente; 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que lo anteceden; 18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario; 19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y 20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190. Artículo 173. En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente. Artículo 174. De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. El conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo; todo sin perjuicio de la responsabilidad de otras terceras personas, en conformidad a la legislación vigente. De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

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La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. Artículo 175. Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. Las infracciones de responsabilidad del propietario del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal de permitir su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder el domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 118 bis de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. Artículo 176. Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167. Artículo 177. Derogado. Título XVI DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS Artículo 178. Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales. Artículo 179. Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

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Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. Artículo 180. Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo. Artículo 181. Carabineros retirará la licencia permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda. En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. En las infracciones señaladas en los artículo 198, Nº 30 y 199 Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiera formularse en contra de este , se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3 de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. Artículo 182. Derogado. Artículo 183. En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones el conductor que partícipe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente. Artículo 184. Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. Artículo 185. En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas,

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Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente. Asimismo en los accidentes del tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muertes de alguna persona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. Artículo 186. Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. Artículo 187. Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo ,dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en un multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. Artículo 188. Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero. Artículo 189. Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia del alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona que se apreste a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva e indica que la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros podrá prohibirle la conducción por el tiempo

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que estime necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de 3 horas a partir de la hora del examen. Durante este período, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a la Comisaría o Retén respectivo, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Si la persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 G. Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el inciso primero del artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere el control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable. Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 190. El conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulte lesiones o muerte serán sometidos a examen destinado a establecer la presencia de alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas en su cuerpo. En estos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón los exámenes respectivos y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, los llevarán de inmediato al más próximo servicio de asistencia pública, hospital o posta de primeros auxilios de los servicios de salud, para tales fines. El resultado de los exámenes o comprobaciones hechas por medios idóneos, tendrá el mérito probatorio de informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la individualización del funcionario que lo haya efectuado, la fecha, hora y lugar de su realización, el medio utilizado para obtener dicho resultado, el visto bueno del jefe del respectivo servicio y la firma de ambos funcionarios. La negativa injustificada a someterse a los exámenes establecidos en el artículo 189 e inciso primero de este artículo, o la circunstancia de huir del lugar donde hubiese ocurrido el accidente, será considerada como presunción legal del estado de ebriedad o de intoxicación por estupefacientes o sustancias sicotrópicas, según el caso.

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Artículo 191. El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta, diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. Artículo 192. Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. Artículo 193. El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva. Artículo 194. En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. Artículo 195. Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente. Artículo 196. Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias; boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas. Título XVII DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y CONTRAVENCIONES De los delitos y cuasidelitos Artículo 196 A. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor; c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente. Artículo 196 A bis. Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, el que: a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos; b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor; d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;

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e) Utilice, a sabiendas, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor, y g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad. Artículo 196 B. En los accidentes del tránsito de resultas del cual la víctima falleciere o quedare demente, inútil para el trabajo, impotente o estéril, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme, cuya causa determinante sea la falta prevista en el artículo 196 G o alguna de las infracciones establecidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 197 o números 3, 4, 11, 13 y 17 del artículo 198, la pena aplicable será reclusión menor en su grado máximo y, tratándose de otras lesiones, la pena asignada será aquella señalada en el artículo 490 Nº 2 del Código Penal aumentada en un grado. Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan. Artículo 196 D. El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de $ 29.900 a $ 119.500. Artículo 196 E. El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 196 B. En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos

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por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. Artículo 196 F. Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo. Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses. Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Del desempeño bajo la influencia del alcohol Artículo 196 G. La infracción de la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados bajo la influencia del alcohol y no se ocasione lesiones ni daño alguno, será sancionada con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión por un mes de la licencia para conducir. Si mediante esa conducción, operación o desempeño se causaren lesiones leves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de tres a seis meses de la licencia para conducir vehículos. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la accesoria de cancelación definitiva de la licencia para conducir vehículos. De las infracciones gravísimas, graves, menos graves y leves y su penalidad Artículo 197. Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- Suprimido.

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2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o la señal “Pare” o la señal “Ceda el Paso”, siempre que en este último caso la infracción haya originado un accidente de tránsito; 3.- Derogado. 4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 5.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, y 6.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daños o lesiones leves. Artículo 198. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23; 3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puente, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta; 5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir; 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente; 7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un carabinero; 8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior; 9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en esta; 10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121; 11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito; 12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos; 13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126; 14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; 15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159; 16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139; 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes; 18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley; 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; 20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172; 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;

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23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; 24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea; 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior; 28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 29.- No portar el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, y 30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones de reglamento aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario. 31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 ó 59. En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueren cometidas por un conductor de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 5 del artículo 197. 32.- El uso indebido de estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad. Artículo 199. Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: 1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior; 2.- Infringir las normas del artículo 119; 3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior 4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia; 5.- No hacer las señales debidas antes de virar; 6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141; 7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario; 8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del Art. 79; 9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir; 10.- Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el Nº 30 del artículo 198 de la que será responsable el propietario del vehículo. 11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga; 12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

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13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros; 14.- Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso primero del artículo 115 A ; 15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector; 16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183; 17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito; 18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones, y 19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Artículo 200. Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. Asimismo serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior. Artículo 200 bis. Para los efectos de denunciar o de iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad del artículo 150. Artículo 201. La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente: 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 37.700; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 30.900; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 23.600, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 7.900. El adquirente de un vehículo, que no cumpliere con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 36, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 UTM. Asimismo, si no diere cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 UTM. En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuere responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción que fuere más grave, cualquiera que sea el número de ellas. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 202. Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

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Artículo 203. Derogado. Artículo 204. Derogado. Artículo 205. Los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usen en contravención a esta ley y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso. Artículo 206. Derogado. Artículo 207. Derogado. De la suspensión y cancelación de la licencia de conductor Artículo 208. Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación: a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión; b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días. Estos plazos se contarán desde que se cometieren las infracciones. Artículo 209. Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) ser responsable por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces en el lapso de los 48 meses anteriores, de conducir un vehículo bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de alcohol, sin estar ebrio; b) ser reincidente, dentro de los últimos sesenta meses, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o por conducir vehículos motorizados o a tracción animal en estado de ebriedad o con pérdida notoria de conciencia debido al consumo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; c) ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contravenciones gravísimas; d) haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses. El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta. Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena. El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, y sobre la base de lo señalado en el inciso anterior, determinará el monto que alcanzarán los valores de las multas de esta ley, los que regirán a contar del 1º de marzo de ese año y hasta el último día de febrero del siguiente. Artículo 209 bis. El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo,

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será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta $ 252.500. Si el conductor hubiese sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta será castigado con prisión en su grado máximo y multa de hasta $ 126.800. Título XVIII DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS Artículo 210. Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad. Artículo 211. El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá: 1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificadas en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas; 4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor; 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley; 6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y 7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos. Artículo 212. Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a los menos, los datos siguientes: 1. Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; 2. Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador; 3. Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha, y 4. En el caso de la licencia profesional se deberá incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso respectivo. Artículo 213. El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva. Artículo 214. Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados,

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dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro. Artículo 215. Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, y a la Ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley. Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares. Artículo 216. Derogado. Artículo 217. Derogado. Artículo 218. En los casas en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen las presupuestas legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contado desde la anotación de la infracción en el Registro. Artículo 219. Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez transcurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. Las demás anotaciones en el Registro, que también figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal. Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada. Título FINAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY

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Artículo 220. La presente ley empezará a regir el 01 de enero de 1985. No obstante, los incisos cuarto y quinto del artículo 21, regirán a contar del 1 de enero de 1986. Artículo 221. Derógase a partir del 01 de enero de 1985, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.068. de 1964, Ordenanza General del Tránsito. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 01 de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9º para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley. Artículo 2º. Las Municipalidades que a la fecha de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985. Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 214. Artículo 3º. Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas. Artículo 4º. No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217. La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212. El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley. Artículo 5º. La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley Nº 15.231, deberá solicitarse en los períodos en que deba pagarse el permiso de circulación para el año 1985, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.063, del año 1979, según corresponda a la clase o categoría del vehículo. Esta solicitud se efectuará a través de la municipalidad, al momento de pagarse ese permiso. Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de la Ley Nº 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario. Por decreto supremo exento, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia, bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”, se establecerá la forma en que el Servicio de Registro Civil e Identificación se relacionará con las

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municipalidades para la recepción de la solicitud de inscripción y la placa de patente única. Artículo 6º. Durante el período señalado en el inciso primero del artículo anterior, no obstante lo dispuesto en ese precepto, si el vehículo no figurase inscrito en el Registro de la Ley Nº 15.231 o no estuviere inscrito a nombre del propietario que requiere su inscripción, ésta se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere, caso en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación fijará al solicitante de la inscripción, por resolución exenta, un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento ochenta días dentro del cual deberá acompañar los documentos que acrediten su dominio. Bastará para efectuar la inscripción que el solicitante presente una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia, el que no estará afecto a recargo por reajustes, intereses y multas. Si no se acompañaren dentro del plazo fijado en el inciso primero, la declaración jurada o los documentos exigidos en este artículo para regularizar el dominio, se aplicará al solicitante la multa establecida en el inciso segundo del artículo 201, sin perjuicio que el Juez de Policía Local respectivo, pueda ordenar el retiro del vehículo de la circulación, hasta que se regularice su dominio. El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación o el funcionario en quien éste delegue, efectuará la denuncia, la que se tramitará de acuerdo al procedimiento general de la Ley Nº 18.287. El que en la declaración jurada exigida en este artículo incurriere en alguna de las conductas descritas en el artículo 13 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo. Artículo 7º. Las patentes y padrones otorgados durante el año 1985, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5º transitorio. Artículo 8º. No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley Nº 3.063, de 1979. El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo. Artículo 9º. El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1 del artículo 14. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno. FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros Miembro de la Junta de Gobierno. CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

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Santiago, 23 de enero de 1984. AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República. Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia. Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento. Le saluda atentamente. Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante. ****** Nº 501.- LEY Nº 19.164. LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. ANTECEDENTES PENALES. TEXTO LEY Nº 19.164 INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEROGA LEY Nº 17.010 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del Código Penal: a) Derógase el párrafo segundo del número 4º, y b) Agrégase al número 6º el siguiente párrafo segundo: “Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4º y 5º precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1º del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial, o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391,433 y 436 de este Código.”. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal: a) Agréganse el artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos: “La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo de número 6º del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código. Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal. b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis: “Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4º, 5º y 6º del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.”. Artículo 3º.- Derógase la Ley Nº 17.010.”.

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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlgase y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR.- Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.Martita Werner Tapia. Subsecretario de Justicia. ****** Nº 502.- LEY Nº 19.172. ARREPENTIMIENTO EFICAZ. TERRORISMO. TEXTO LEY Nº 19.172 LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ (Publicada en el Diario Oficial de 04 de noviembre de 1992) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: LEY SOBRE ARREPENTIMIENTO EFICAZ Artículo 1º. Quedará exento de las penas establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 18.314, para el delito del número 5 del artículo 2º, y de las del artículo 7º de la misma ley, el que sin haber cometido otro de los delitos sancionados en ella, en cualquier tiempo antes de la dictación de la sentencia de término en el proceso que le afecte o pueda afectarle, abandone la asociación ilícita terrorista y: a) entregue o revele a la autoridad información, antecedentes o elementos de prueba que sirvan eficazmente para prevenir o impedir la perpetración o consumación de delitos terroristas e individualizar y detener a los responsables, o b) ayude eficazmente a desarticular a la asociación ilícita a la cual pertenecía, o a parte importante de ella, revelando antecedentes no conocidos, tales como sus planes, la individualización de sus miembros o el paradero de sus dirigentes e integrantes. Artículo 2º. Al que haya tenido participación en otros delitos previstos en la ley Nº 18.314 se le podrá rebajar hasta en dos grados la pena que la mencionada ley establece, si abandona la organización terrorista y realiza las conductas mencionadas en las letras a) o b) del artículo anterior. Artículo 3º. Si los objetivos señalados en las letras a) o b) del artículo 1º no se alcanzaren, por causas independientes de la voluntad del arrepentido que ha entregado o revelado antecedentes, también se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores de esta ley. Artículo 4º. El que desee acogerse a las disposiciones de esta ley deberá manifestarlo así, en forma expresa, al juez que conoce del proceso respectivo. En caso de no existir proceso, podrá hacerlo ante cualquier juez del crimen de asiento de Corte de Apelaciones. El tribunal que reciba esta declaración deberá adoptar, de inmediato, todas las medidas necesarias para proteger la integridad física del arrepentido y de sus parientes más inmediatos, de ser ello necesario. Las declaraciones y antecedentes que proporcione el arrepentido tendrán carácter secreto desde que se presten o proporcionen al tribunal, el cual deberá formar cuaderno especial y separado con todo ello. Si de los antecedentes o declaraciones recibidas se hace necesario iniciar un nuevo proceso, éste será de conocimiento del mismo tribunal o, de haberse dictado

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sentencia de primera instancia o no existir proceso, del tribunal competente. El juez que haya recibido la declaración del arrepentido y los antecedentes proporcionados por éste, de no ser competente, enviará de inmediato el cuaderno con todo lo obrado, en forma secreta y por la vía más rápida posible, al tribunal que corresponda. El tribunal que esté conociendo del proceso o el que lo incoe en virtud de las declaraciones y antecedentes proporcionados por el arrepentido, se pronunciará, tan pronto le sea posible y en cualquier estado del juicio, sobre la eficacia o ineficacia del arrepentimiento o si no se alcanzaron los objetivos por causas independientes de la voluntad de éste, para los efectos de aplicar lo establecido en los artículos 1º, 2º, 3º y 5º. Esta resolución primará, sólo en lo que respecta al arrepentido, sobre la sentencia que se hubiere dictado en su contra en el primitivo proceso, y será siempre consultable. En ningún caso, la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la sentencia de término dictada en el proceso primitivo, en todo cuanto diga relación con las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a que haya sido condenado el arrepentido. Si el arrepentimiento tuviere lugar después de dictada la sentencia de término, la colaboración y su eficacia corresponderá calificarlas al juez que incoe el proceso que se sustancia en virtud de la información, antecedentes o elementos de prueba que aporte el condenado. Este tribunal podrá modificar la sentencia de término de acuerdo a las disposiciones de los artículos anteriores y su resolución deberá consultarse ante el tribunal de alzada. En ningún caso la aplicación de este inciso afectará lo resuelto en la sentencia de término en todo cuanto diga relación con las indemnizaciones ordenadas pagar y con las inhabilidades a que fue condenado. Con todo, si después de aplicados los beneficios otorgados al arrepentido por los artículos anteriores, debiere cumplir pena en reclusión, el juez podrá otorgarle el beneficio de la libertad vigilada. El período de observación y tratamiento no será inferior a tres años ni superior a seis años, cualquiera que sea la pena que le hubiere correspondido. Serán aplicables las disposiciones de la ley Nº 18.216, relativas al régimen de libertad vigilada, en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo. Transcurrido el período de observación y tratamiento sin que la libertad vigilada haya sido revocada, se considerará cumplida la pena impuesta. Artículo 5º. El juez deberá disponer todas las medidas que estime necesarias para proteger a quienes soliciten los beneficios establecidos en los artículos 1º a 4º. Concedido alguno de dichos beneficios, el juez podrá, además, autorizar el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad al arrepentido, a su cónyuge y a los parientes que la misma resolución determine. La Dirección General del Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. Las resoluciones que el juez adopte en cumplimiento de este artículo se estamparán en un libro especial, de carácter secreto, que el secretario del tribunal guardará bajo su custodia. Las personas que hayan sido autorizadas para usar otro nombre sólo podrán emplear, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellidos serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

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Todas las actuaciones judiciales y administrativas a que den lugar las medidas del presente artículo serán secretas. El empleado público que violare este sigilo será sancionado con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal, aumentada en un grado. Artículo 6º. Las disposiciones de esta ley serán aplicables al arrepentido que ejecute las conductas señaladas en el artículo 1º, en el plazo de cuatro años contados desde su publicación en el Diario Oficial. Durante este plazo no será aplicable el artículo 4º de la ley Nº 18.314. Y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República, con excepción de una que desechó e insistió en su texto primitivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 26 de octubre de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior. ****** Nº 503.- LEY Nº 19.223. DELITOS INFORMATICOS. TEXTO LEY Nº 19.223 TIPIFICA FIGURAS PENALES RELATIVAS A LA INFORMATICA (Publicada en el Diario Oficial de 07 de junio de 1993) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Artículo 1º. El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo. Artículo 2º. El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente de la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. Artículo 3º. El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio. Artículo 4º. El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 28 de mayo de 1993.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia. ******

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Nº 504.- LEY Nº 19.343. LUGAR DE RETENCION DE MENORES. TEXTO LEY Nº 19.343 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY Nº 16.618 Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE RETENCION DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores: a) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente: “Artículo 16.- Los menores de dieciocho años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores, en un Centro de Tránsito y Distribución, en un Centro de Observación y Diagnóstico o, en aquellos lugares en que estos últimos no existan y sólo tratándose de menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en algún establecimiento que determine el Presidente de la República, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 de esta ley. La retención de una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, constituirá una infracción grave a dicha obligación funcionaria, y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda haber incurrido el infractor. Carabineros de Chile deberá poner a los menores inculpados de haber cometido un hecho constitutivo de crimen o simple delito, directa e inmediatamente, a disposición del tribunal competente. Sólo si ello fuere imposible, deberá ingresarlo al Centro de Observación y Diagnóstico respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes. El funcionario que lo reciba lo pondrá a disposición del juez con los antecedentes del caso, a primera hora de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ordena. Si se tratare de una falta, y el menor tuviera domicilio conocido, o ejerciere alguna actividad o industria, o rindiere caución, en la forma prevista por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata, se limitará a citarlo y lo dejará en libertad. Tratándose de un menor que hubiere sido retenido por otra causa, notificará el motivo a sus padres o guardadores y procederá a devolvérselos. Si no los tuviese, y apareciere de manifiesto la necesidad de brindarle asistencia o protección, lo pondrá a disposición del juez de menores, para que éste resuelva a su respecto la medida que proceda. Las disposiciones contenidas en los incisos tercero, cuarto y quinto precedentes serán aplicables a la Policía de Investigaciones.”. b) Agrégase en el artículo 29 el siguiente inciso final: “En caso alguno el juez de letras de menores podrá ordenar el ingreso de una persona menor de dieciocho años en un establecimiento penitenciario de adultos.”. c) Reemplázase el artículo 51, por el siguiente: “Artículo 51.- Para los efectos de esta ley, se crearán Casas de Menores. Estas funcionarán a través de dos centros independientes y autónomos entre sí. Uno de ellos, denominado Centro de Tránsito y Distribución, atenderá a los menores que requieran de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta alguna medida que diga relación con ellos.

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El otro, que se denominará Centro de Observación y Diagnóstico, estará destinado a acoger a los menores que hubieren cometido hechos constitutivos de crimen o simple delito, los que permanecerán en él hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento. Con todo, estos menores podrán ser atendidos en el Centro de Tránsito y Distribución, cuando no proceda su privación de libertad.”. d) Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 71.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia, determinará: a) Los Centros de Tránsito y Distribución existentes, y su localización. b) Los Centros de Observación y Diagnóstico existentes, y su localización. c) Los establecimientos en que podrán ser internados los menores que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento, en aquellos lugares en que no existan Centros de Observación y Diagnóstico, y su localización.”. e) Derógase el artículo 2º transitorio. Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso final del artículo 347 bis A del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente: “La internación del menor, cuando proceda con arreglo a la ley, será considerada privación de libertad para todos los efectos legales. El juez del crimen deberá otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de acuerdo con las reglas generales, sin que constituya impedimento para hacerlo el hecho de no haberse efectuado o estar pendiente la declaración de discernimiento.”. Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de Ley Nº 1.385, de Justicia, de 1980, que establece el régimen de subvenciones para las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores: a) Reemplázase la letra a) del artículo 4º, por la siguiente: “a) Tránsito y Distribución: Está destinada a atender en forma transitoria, a los menores que requieren de diagnóstico, asistencia y protección, mientras se adopta una medida en relación con ellos. El monto de la subvención para esta modalidad será el mismo que se establezca para la de Observación y Diagnóstico.”. b) Intercálase, en el mismo artículo, la siguiente letra b), pasando las actuales a ser c), d), e), f), g), h), i) y j), respectivamente: “b) Observación y Diagnóstico: Está destinada a acoger, en forma transitoria, a los menores que han cometido hechos constitutivos de crimen y simple delito, hasta que el juez adopte una resolución a su respecto o resuelva acerca de su discernimiento.”. c) Elimínase, en la letra a) del artículo 5º, la palabra “Tránsito”, y la coma (,) que le antecede. Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 24 de Octubre de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia. ******

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Nº 505.- LEY Nº 19.385. ANTECEDENTES PENALES Y LIBERTAD. TEXTO LEY Nº 19.385 MODIFICA ARTICULO 363 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Ley: “Artículo único.- Agréganse, en el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, los siguientes incisos: “El juez, en caso que estime necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado de antecedentes correspondiente. El secretario del tribunal dejará testimonio en el proceso de la fecha y forma en que requirió ese informe y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de recepción, la individualización de la persona que la emitió y su tenor. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban efectuar para prontuariar al procesado.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 15 de Mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.. ****** Nº 506.- LEY Nº 19.519. CREA MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO LEY Nº 19.519 CREA EL MINISTERIO PÚBLICO (Publicada en el Diario Oficial de 16 de septiembre de 1997) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de reforma constitucional: “Artículo único. Introdúcense en la Constitución Política de la República, las siguientes modificaciones: 1.- Reemplázase, en el inciso quinto del número 3º del artículo 19, la frase “un racional y justo procedimiento”, por la siguiente: “un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 2.- Sustitúyese el número 14º del artículo 32 por el siguiente: “14º Nombrar a los magistrados de los tribunales superiores de justicia y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente, al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, y al Fiscal Nacional, a proposición de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;”. 3.- Introdúcense al artículo 49 las siguientes modificaciones:

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a) en el número 8), suprímese la conjunción “y” que figura al final, y reemplázase la coma (,) que la precede por un punto y coma (;), y b) agrégase el siguiente número 9), nuevo: “9) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación del Fiscal Nacional, y”. 4.- Introdúcense al artículo 54 las siguientes enmiendas: a) en el número 4), suprímese la frase: “y los funcionarios que ejerzan el ministerio público” y sustitúyese la coma (,) que antecede a las palabras “los jueces de letras” por la conjunción “y”; b) en el número 7), reemplázase la conjunción “y”, así como la coma (,) que la precede, por un punto y coma (;); c) en el número 8), sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación la conjunción “y”; d) Agrégase el siguiente número 9): “9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público.”. e) Incorpórase en el inciso final, luego de la expresión “al momento de inscribir su candidatura”, la siguiente frase: “y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección”. 5.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 73 la frase “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten”, por la que se indica a continuación: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley”. 6.- Reemplázase, en los incisos segundo y tercero del artículo 75 y en el artículo 78, la palabra “fiscales” por la expresión “fiscales judiciales”. 7.- Agrégase, a continuación del Capítulo VI, el siguiente Capítulo VI-A: “Capítulo VI-A MINISTERIO PÚBLICO Artículo 80 A.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible

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y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen. Artículo 80 B.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo. Artículo 80 C.- El Fiscal Nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durará diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el período siguiente. Artículo 80 D.- Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido 30 años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Artículo 80 E.- La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial. Las quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres

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primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Artículo 80 F.- Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Artículo 80 G.- El Fiscal Nacional y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Artículo 80 H.- Se aplicará al Fiscal Nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78. Artículo 80 I.- El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.”. 8. Agréganse las siguientes disposiciones transitorias: “Trigesimasexta.- Las normas del capítulo VI-A “Ministerio Público”, regirán al momento de entrar en vigencia la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. Esta ley podrá establecer fechas diferentes para la entrada en vigor de sus disposiciones, como también determinar su aplicación gradual en las diversas materias y regiones del país. El capítulo VI-A “Ministerio Público”, la ley orgánica constitucional del Ministerio Público y las leyes que, complementando dichas normas, modifiquen el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán exclusivamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones. Trigesimaséptima.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80 E, en la quina y en cada una de las ternas que se formen para proveer por primera vez los cargos de Fiscal Nacional y de Fiscales Regionales, la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones podrán incluir, respectivamente, a un miembro activo del Poder Judicial.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 06 de septiembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia. ****** Nº 507.- LEY Nº 19.567. DETENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS CIUDADANOS. TEXTO LEY NUM. 19.567

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MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA DETENCION, Y DICTA NORMAS DE PROTECCION A LOS DERECHOS DEL CIUDADANO Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal: a) Elimínase el Nº 1 del artículo 18. b) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 260 por el siguiente: “Artículo 260. Los agentes de policía están obligados a detener: 1º. A todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti; 2º. Al sentenciado a las penas de presidio, reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y 3º. Al detenido o preso que se fugare. c) Intercálase el siguiente artículo 260 bis: “Artículo 260 bis. La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona, en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella ha cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, o de que se dispone a cometerlo, o de que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encuentre, debiendo dársele todas las facilidades posibles para acreditarla, lo que podrá hacer por cualquier medio. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad o si, habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible acreditarla, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 266. El ejercicio abusivo de esta facultad o la negativa a dar facilidades para permitir la identificación serán sancionados disciplinariamente en los términos del inciso final del artículo 293.”. d) Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente: “Artículo 266. Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario encargado del recinto policial al que sea conducida deberá ponerla en libertad, intimándola para que comparezca ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo funcionario y podrá ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre. Se darán al detenido las facilidades pertinentes para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.”. e) Derógase el artículo 270. f) Agréganse en el artículo 284 los siguientes incisos: “Antes de conducir a la persona detenida a la unidad policial, el funcionario público a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión deberá informarle verbalmente la razón de su detención o aprehensión y de los derechos a que se refiere el inciso siguiente. Igual información deberá prestar al detenido o aprehendido, el encargado de la primera casa de detención policial hasta la que sea

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conducido, inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho de haberse proporcionado la información señalada, de la forma en que se prestó la información, del nombre de los funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, cuando por las circunstancias que rodean la detención o aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus derechos al momento de practicarla, la información se proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad policial o casa de detención. En los casos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida información se entregará en la casa del detenido, o en la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. La observancia de las exigencias de este inciso no exime al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. En todo recinto de detención policial y casa de detención, en lugar claramente visible del público, deberá existir un cartel destacado en el cual se consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto y formato serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia. El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, para que ésta aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.”. g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 293: 1.- Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente: “El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, a la mayor brevedad y por los medios más expeditos posibles se informe a su familia, a su abogado o a la persona que indique, del hecho y la causa de su detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber dado el aviso.”. 2.- Agrégase el siguiente inciso final: “La negativa o el retardo injustificado en el cumplimiento de lo establecido en los dos incisos precedentes serán sancionados disciplinariamente con la suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por la respectiva superioridad de la institución a la cual pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad judicial que corresponda.”. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: a) Reemplázase el artículo 150 por el siguiente: “Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda: 1º. El que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y 2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.”. b) Agrégase el siguiente artículo 150 A, nuevo: “Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

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Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello. Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente. Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.”. c) Agrégase el siguiente artículo 150 B, nuevo: “Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, se le impondrán las siguientes penas: 1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero; 2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A. En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.”. d) Deróganse el párrafo “13. De la vagancia y mendicidad”, contenido en el Título VI del Libro Segundo, así como los artículos 305 al 312 en él incluidos. Artículo 3º.- Sustitúyese la letra d) del Nº 2º del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, por la siguiente: “d) De las causas por crimen o simple delito;”. Artículo 4º.- Derógase el Nº 7º de la letra c) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Artículo 5º.- Sustitúyese el Nº 5º del artículo 42 de la Ley Nº 16.618, que fija el texto de la Ley de Menores, por el siguiente: “5º. Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; “.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 22 de junio de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia. ******

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Nº 508.- LEY Nº 19.640. ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO PARCIAL LEY Nº 19.640 ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Ministerio de Justicia (Publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1999) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título I EL MINISTERIO PÚBLICO, FUNCIONES Y PRINCIPIOS QUE ORIENTAN SU ACTUACION Artículo 1º. El Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales. Artículo 2º. El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas. Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley. Artículo 3º. En el ejercicio de su función, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a un criterio objetivo, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley. De acuerdo con ese criterio, deberán investigar con igual celo no sólo los hechos y circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino también los que le eximan de ella, la extingan o la atenúen. Artículo 4º. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán siempre de aprobación judicial previa. Artículo 5º. El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra. Artículo 6º. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público deberán velar por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos y por el debido cumplimiento de sus funciones. Los fiscales deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

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Los procedimientos del Ministerio Público deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones. Artículo 7º. Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia. Este control se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Artículo 8º. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa. La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. El Ministerio Público adoptará las medidas administrativas tendientes a asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal. Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial. Con todo, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales: la reserva o secreto establecidos en disposiciones legales o reglamentarias; cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, según calificación fundada efectuada por el respectivo Fiscal Regional o, en su caso, el Fiscal Nacional, y el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional. El costo del material empleado para entregar la información será siempre de cargo del requirente, salvo las excepciones legales. La publicidad, divulgación e información de los actos relativos a o relacionados con la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de víctimas y testigos, se regirán por la Ley Procesal Penal. Artículo 9º. El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejerzan sus funciones, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario. El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fuere prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Una copia de la protocolización será remitida por el declarante a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva Fiscalía Regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa. La declaración deberá ser actualizada cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio siguiente a la declaración, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento a su respecto.

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La omisión de la declaración será castigada en la forma y con las sanciones que establece esta ley. Artículo 10. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos del Ministerio Público, conforme a esta ley. Artículo 11. El personal del Ministerio Público estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere afectarle. Título II DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Párrafo 1º De los órganos del Ministerio Público Artículo 12. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales. Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional. Párrafo 2º Fiscal Nacional Artículo 13. El Fiscal Nacional es el jefe superior del Ministerio Público y responsable de su funcionamiento. Ejercerá sus atribuciones personalmente o a través de los distintos órganos de la institución, en conformidad a esta ley. La Fiscalía Nacional tendrá su sede en la ciudad de Santiago. Artículo 14. Para ser nombrado Fiscal Nacional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos diez años el título de abogado; c) Haber cumplido cuarenta años de edad, y d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 15. Para los efectos de la designación del Fiscal Nacional, la Corte Suprema, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Nacional en funciones, llamará a concurso público con la adecuada difusión. Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto por el pleno de la Corte Suprema, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia. La quina, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere cinco que cumplan los requisitos legales, la Corte Suprema declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren cinco los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la quina habrá de formarse con los candidatos existentes.

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La quina formada por la Corte Suprema, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Presidente de la República dentro de los cuarenta días siguientes al llamado a concurso público. El Presidente de la República dispondrá de diez días para proponer al Senado como Fiscal Nacional a uno de los integrantes de la quina. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta y en sesión especialmente convocada al efecto, el Senado dará su acuerdo, por al menos los dos tercios de sus miembros en ejercicio, o desechará la proposición que realizare el Presidente de la República. En este último caso la Corte Suprema deberá completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado. La Corte Suprema tendrá un plazo de diez días, a menos que fuere necesario convocar a nuevo concurso, en cuyo evento el plazo se ampliará a quince días. El Presidente de la República y el Senado dispondrán, en cada caso, de un plazo de cinco días para el cumplimiento de sus respectivas funciones previstas en los incisos precedentes. Este procedimiento se repetirá tantas veces fuere menester, hasta obtener la aprobación por el Senado a la proposición que formule el Presidente de la República. Otorgada esa aprobación, el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, expedirá el decreto supremo de nombramiento del Fiscal Nacional. Artículo 16. El Fiscal Nacional durará diez años en su cargo y no podrá ser designado para el período siguiente. Si el Fiscal Nacional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte Suprema llamará a concurso público dentro de tercero día de ocurrido ese hecho. Los plazos de días contemplados en este artículo y en el precedente serán de días corridos. Artículo 17. Corresponderá al Fiscal Nacional: a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18; b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos; d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente; e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;

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f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos. En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias; g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales; h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público; i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran. Artículo 18. El Fiscal Nacional podrá asumir, de oficio y de manera excepcional, la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos respecto de determinados hechos que se estimaren constitutivos de delitos, cuando la investidura de las personas involucradas como imputados o víctimas lo hiciere necesario para garantizar que dichas tareas se cumplirán con absoluta independencia y autonomía. Artículo 19. El Fiscal Nacional podrá disponer, de oficio y de manera excepcional, que un Fiscal Regional determinado asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos en relación con hechos delictivos que lo hicieren necesario por su gravedad o por la complejidad de su investigación. En los mismos términos, podrá disponer que un Fiscal Regional distinto de aquél en cuyo territorio se hubieren perpetrado los hechos tome a su cargo las tareas aludidas en el inciso anterior cuando la necesidad de operar en varias regiones así lo exigiere. Artículo 20. La Fiscalía Nacional contará con las siguientes unidades administrativas: a) División de Estudios, Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión; b) División de Contraloría Interna; c) División de Recursos Humanos; d) División de Administración y Finanzas; e) División de Informática, y f) División de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto velar por el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la Ley Procesal Penal. Un Director Ejecutivo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas de la Fiscalía Nacional, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional. El Director Ejecutivo Nacional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Artículo 21. El Fiscal Nacional rendirá cuenta de las actividades del Ministerio Público en el mes de abril de cada año, en audiencia pública. En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados, las dificultades que se hubieren presentado y, cuando lo estime

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conveniente, sugerirá modificaciones legales destinadas a una más efectiva persecución de los delitos y protección de las víctimas y de los testigos. Asimismo, dará a conocer los criterios de actuación del Ministerio Público que se aplicarán durante el período siguiente. Artículo 22. Cada una de las unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional, previa audiencia del Consejo General. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquél les dicte. Se creará, al menos, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación de los delitos tipificados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Artículo 23. El Fiscal Nacional será subrogado por el Fiscal Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Fiscal Regional más antiguo. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Fiscal Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 3º Consejo General Artículo 24. El Consejo General estará integrado por el Fiscal Nacional, quien lo presidirá, y por los fiscales regionales. Artículo 25. Corresponderá al Consejo General: a) Dar a conocer su opinión respecto de los criterios de actuación del Ministerio Público, cuando el Fiscal Nacional la requiera de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17. Para este efecto, el Fiscal Nacional podrá invitar a las sesiones en que el Consejo General analice esta materia a las personas e instituciones que estime conveniente, por su experiencia profesional o capacidad técnica; b) Oír las opiniones relativas al funcionamiento del Ministerio Público que formulen sus integrantes; c) Asesorar al Fiscal Nacional en las otras materias que éste le solicite, y d) Cumplir las demás funciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le asignen. Artículo 26. El Consejo General sesionará ordinariamente al menos cuatro veces al año y, extraordinariamente, cuando lo convoque el Fiscal Nacional. Párrafo 4º De las Fiscalías Regionales Artículo 27. A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia. Artículo 28. Existirá un fiscal regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que existirán cuatro fiscales regionales. Las fiscalías regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Fiscal Nacional.

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Artículo 29. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la respectiva región. Si en la región existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la de más antigua creación, en cuya sede se reunirán. Para formar la terna, la Corte de Apelaciones, con noventa días de anticipación a la fecha de expiración del plazo legal del Fiscal Regional en funciones, llamará a concurso público de antecedentes con la adecuada difusión, la que comprenderá al menos publicaciones en diarios de circulación nacional. Los postulantes que reúnan los requisitos legales serán recibidos en una audiencia pública citada especialmente al efecto, por el pleno de la Corte de Apelaciones, en la cual se dará a conocer la nómina de candidatos y los antecedentes presentados por cada uno de ellos. La Corte Suprema establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia en las Cortes de Apelaciones. La terna, que será acordada por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto, se formará en una misma y única votación, en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por dos personas. Resultarán elegidos quienes obtengan las tres primeras mayorías. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo. Si no se presentaren candidatos al concurso público o no hubiere tres que cumplan los requisitos legales, la Corte de Apelaciones declarará desierto el concurso y formulará una nueva convocatoria en el plazo de cinco días. Si sólo fueren tres los postulantes al cargo que cumplieren los requisitos legales, corresponderá al pleno resolver si formula una nueva convocatoria o si la terna habrá de formarse con los candidatos existentes. La terna formada por la Corte de Apelaciones, así como los antecedentes presentados por los postulantes que la integren, deberá ser remitida al Fiscal Nacional dentro de los treinta días siguientes al llamado a concurso público de antecedentes. El Fiscal Nacional, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la propuesta, nombrará a una de estas personas como Fiscal Regional. En el caso de la Región Metropolitana de Santiago, si debieren proveerse dos o más cargos de fiscal regional, se efectuará un solo concurso público. Los postulantes indicarán el cargo en el que se interesaren y, si nada manifestaren, se entenderá que optan a todos ellos. El pleno conjunto de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel elaborará las ternas en series de dos, de manera que sólo una vez resuelta la primera serie por el Fiscal Nacional, se proceda a confeccionar la siguiente serie. Las propuestas se harán conforme al orden en que éste hubiere determinado la sede y la distribución territorial de las fiscalías. En lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en los incisos precedentes. Artículo 30. Los Fiscales Regionales durarán diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como tales por el período siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público. Los Fiscales Regionales cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad. Si el Fiscal Regional dejare de servir su cargo por razones diversas de la expiración del plazo legal de duración de sus funciones, la Corte de Apelaciones llamará a concurso público de antecedentes dentro de tercero día de ocurrido ese hecho. Los plazos de días contemplados en este artículo y el precedente serán de días corridos. Artículo 31. Para ser nombrado Fiscal Regional, se requiere:

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a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado; c) Haber cumplido treinta años de edad, y d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 32. Corresponderá al Fiscal Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir; b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran. Artículo 33. Las reclamaciones que los intervinientes en un procedimiento formulen en contra de un fiscal adjunto de conformidad a la ley procesal penal deberán ser presentadas por escrito al Fiscal Regional, quien deberá resolverlas, también por escrito, dentro de cinco días hábiles. Artículo 34. Cada Fiscalía Regional contará con las siguientes unidades administrativas: a) Unidad de Evaluación, Control y Desarrollo de la Gestión; b) Unidad de Recursos Humanos; c) Unidad de Administración y Finanzas; d) Unidad de Informática, y e) Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos, que tendrá por objeto el cumplimiento de las tareas que a este respecto le encomiende al Ministerio Público la ley procesal penal. Un Director Ejecutivo Regional organizará y supervisará las unidades administrativas, sobre la base de las instrucciones generales que dicte el Fiscal Regional. El Director Ejecutivo Regional y los jefes de las unidades administrativas serán funcionarios de la exclusiva confianza del Fiscal Regional. Artículo 35. El Fiscal Regional debe dar cumplimiento a las instrucciones generales impartidas por el Fiscal Nacional. Si las instrucciones incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas.

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Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta. Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción, con efectos generales para el conjunto del Ministerio Público. En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite. Artículo 36. El Fiscal Regional rendirá cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en la región, durante el mes de enero de cada año, en audiencia pública. En la cuenta se referirá a los resultados obtenidos en las actividades realizadas en el período, incluyendo las estadísticas básicas que las reflejaren, el uso de los recursos otorgados y las dificultades que se hubieren presentado. En los casos en que exista más de una Fiscalía Regional en la región, la cuenta anual será presentada en la misma audiencia por los respectivos fiscales. Artículo 37. El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 5º De las fiscalías locales y los fiscales adjuntos Artículo 38. Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos. Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local. Cada fiscalía local estará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional. Artículo 39. La ubicación de las fiscalías locales en el territorio de cada Fiscalía Regional será determinada por el Fiscal Nacional, a propuesta del respectivo Fiscal Regional. En la distribución geográfica y organización de las fiscalías locales se atenderá especialmente a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidad de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Artículo 40. Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de trabajo, la especialización y la experiencia. En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal

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adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo. Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional. Artículo 41. Los fiscales adjuntos serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del Fiscal Regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público. Los concursos se regirán por las reglas generales y bases que al efecto dicte el Fiscal Nacional e incluirán exámenes escritos, orales y una evaluación de los antecedentes académicos y laborales de los postulantes. Las bases que se dicten para el concurso público serán incorporadas en el llamado al mismo, el que será convocado por el Fiscal Regional respectivo mediante avisos que deberán publicarse en el Diario Oficial, al menos dos veces en un diario de circulación nacional y dos en uno de circulación regional, en días distintos. Artículo 42. Para ser nombrado fiscal adjunto, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener el título de abogado; c) Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuadas para el cargo, y d) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en esta ley. Artículo 43. Los fiscales adjuntos cesarán en sus cargos por: a) Cumplir 75 años de edad. b) Renuncia. c) Muerte. d) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento. e) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, de conformidad al reglamento. f) Incapacidad o incompatibilidad sobreviniente, cuando corresponda. Artículo 44. Dentro de cada fiscalía local los fiscales adjuntos ejercerán directamente las funciones del Ministerio Público en los casos que se les asignen. Con dicho fin dirigirán la investigación de los hechos constitutivos de delitos y, cuando proceda, ejercerán las demás atribuciones que la ley les entregue, de conformidad a esta última y a las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades, respectivamente impartan el Fiscal Nacional y el Fiscal Regional. Los fiscales adjuntos estarán igualmente obligados a obedecer las instrucciones particulares que el Fiscal Regional les dirija con respecto a un caso que les hubiere sido asignado, a menos que estimen que tales instrucciones son manifiestamente arbitrarias o que atentan contra la ley o la ética profesional. De concurrir alguna de estas circunstancias, podrán representar las instrucciones. La objeción deberá ser presentada por escrito al Fiscal Regional dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción particular de que se trate. El Fiscal Regional la resolverá también por escrito. Si acoge la objeción, el fiscal adjunto continuará desempeñando sus tareas según corresponda, de conformidad a las normas generales. En caso contrario, el fiscal adjunto deberá cumplir la instrucción. Cuando el Fiscal Regional rechace una objeción formulada por un

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fiscal adjunto y le ordene dar cumplimiento a la instrucción original, se entenderá que asume plena responsabilidad por la misma. Tratándose de instrucciones relativas a actuaciones procesales impostergables, el fiscal adjunto deberá darles cumplimiento sin perjuicio de la objeción que pudiera formular de acuerdo a lo previsto en los incisos precedentes. Título III RESPONSABILIDADES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 45. Los fiscales del Ministerio Público tendrán responsabilidad civil, disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la ley. Artículo 46. Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal: a) Del Fiscal Nacional, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo; b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional. Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal. Artículo 47. La no presentación oportuna de la declaración de intereses a que se refiere el artículo 9º por los Fiscales Regionales o los fiscales adjuntos, o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, será sancionada con multa, impuesta administrativamente por el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional respectivo, en su caso. No obstante lo señalado en el inciso anterior, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad. Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción. La inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses por parte de un fiscal adjunto serán sancionadas con la medida disciplinaria de remoción. Las declaraciones de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos. Incurrirá en responsabilidad administrativa el jefe de la unidad a la que, en razón de sus funciones, correspondiere advertir la omisión de la declaración o de su actualización, si no diere oportuno cumplimiento a dicha obligación. Artículo 48. La responsabilidad disciplinaria de los fiscales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad superior respectiva, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos siguientes, según corresponda. Artículo 49. Las infracciones de los deberes y prohibiciones en que incurran los fiscales serán sancionadas disciplinariamente, de oficio o a requerimiento del afectado, con alguna de las siguientes medidas:

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a) Amonestación privada. b) Censura por escrito. c) Multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes. d) Suspensión de funciones hasta por dos meses, con goce de media remuneración. e) Remoción. Artículo 50. Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) a d) del artículo anterior se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. La remoción, en el caso de un fiscal adjunto, procederá cuando incurra en alguna de las circunstancias siguientes: 1) Incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. 2) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave, debidamente comprobadas. 3) Ausencia injustificada a sus labores, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas. 4) Incumplimiento grave de sus obligaciones, deberes o prohibiciones. Artículo 51. Cuando un fiscal adjunto aparezca involucrado en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el Fiscal Regional designará como investigador a uno de los fiscales del Ministerio Público. Si la gravedad de los hechos lo aconsejare, en la misma resolución podrá suspender de sus funciones al fiscal inculpado, como medida preventiva. Si el procedimiento se hubiere originado en una denuncia, se invitará a declarar a quien la hubiere formulado, o se le citará, si se desempeñare en el Ministerio Público, y se incorporarán a la causa los antecedentes que acompañare. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación o, en todo caso, al término del señalado plazo, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al efecto, el que no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador procederá, dentro de los dos días siguientes, a emitir un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al Fiscal Regional la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el Fiscal Regional dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado. El inculpado podrá apelar de la resolución, para ante el Fiscal Nacional. El plazo para resolver el recurso de apelación será de dos días, contados desde la recepción de los antecedentes en la Fiscalía Nacional. La resolución definitiva que se pronunciare en el procedimiento será informada al denunciante, si lo hubiere. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles.

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Artículo 52. Si el inculpado de alguna infracción a sus deberes fuere un Fiscal Regional, corresponderá al Fiscal Nacional aplicar el procedimiento establecido en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto. Artículo 53. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La solicitud de remoción señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno, convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite. Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al fiscal inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa. Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa. La remoción de los Fiscales Regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. Título IV DE LA INHABILITACION DE LOS FISCALES Artículo 54. No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente. Artículo 55. Son causales de inhabilitación: 1º. Tener el fiscal parte o interés en el caso de cuya investigación se trate; 2º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados; 3º. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones; 4º. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, o administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 5º. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente

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que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes; 6º. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes; 7º. Ser alguna de las partes heredero o legatario instituido en testamento por el fiscal; 8º. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate; 9º. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad; 13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal; 14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; 15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y 16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. Artículo 56. Los fiscales deberán informar por escrito, al superior jerárquico que corresponda de acuerdo al artículo 59, la causa de inhabilitación que los afectare, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de tomar conocimiento de ella. De esta actuación quedará constancia en el registro. Sin perjuicio de lo anterior, continuarán practicando las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación.

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Artículo 57. Si la declaración de inhabilitación fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando en el caso respectivo, hasta que se resuelva la petición. Cuando la solicitud afectare al Fiscal Nacional, se presentará ante el Fiscal a quien corresponda subrogarlo, para los efectos de proceder al sorteo a que se alude en el inciso primero del artículo 59. Artículo 58. La información de oficio sobre la concurrencia de una causal de inhabilitación, o la solicitud de que se declare, deberá ser resuelta dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva. Artículo 59. Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo de conformidad al reglamento. Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso. Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie o continúe la tramitación del asunto en que recae. La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna. Título V INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES Artículo 60. No podrán ser fiscales quienes tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para desempeñarse como jueces. Artículo 61. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no podrán ser cónyuge del Presidente de la República, ni estar vinculados con él por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea recta ni colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o por adopción. Tampoco podrán desempeñarse como fiscales en la Fiscalía Nacional, o dentro de una misma Fiscalía Regional, o en cualquier cargo dentro de una misma fiscalía, los cónyuges y las personas que tengan entre sí los vínculos mencionados en el inciso anterior. Artículo 62. Las funciones de los fiscales del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, e incompatibles con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos o privados. Excepcionalmente, podrán desempeñar cargos docentes de hasta un máximo de seis horas semanales, en cuyo caso deberán prolongar su jornada para compensar las horas que no hayan podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. Artículo 63. Los fiscales que se desempeñen en el Ministerio Público estarán afectos a las siguientes prohibiciones: a) Ejercer la profesión de abogado, salvo que se trate de actuaciones en que estén involucrados directamente sus intereses, los de su cónyuge, sus parientes por consanguinidad en línea recta o quienes se encuentren vinculados a él por adopción; b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive; c) Comparecer, sin previa comunicación a su superior jerárquico, ante los tribunales de justicia como parte personalmente interesada, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus

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funciones, o declarar en procedimiento en que tengan interés el Estado o sus organismos; d) Efectuar actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, sin autorización judicial previa; someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos confiados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes; e) Solicitar, hacerse prometer, aceptar o recibir cualquier tipo de pago, prestación, regalía, beneficio, donativo, ventaja o privilegio, de cualquier naturaleza, para sí o para terceros, de parte de cualquier persona, natural o jurídica, con la cual deban relacionarse de cualquier modo, en razón del desempeño de sus funciones; f) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, medios materiales o información del Ministerio Público para fines ajenos a los institucionales; g) Usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones; h) Tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Ministerio Público, e i) Incurrir, a sabiendas, en alguna causal de inhabilitación, o permitir que incurran en ella su cónyuge o alguno de los parientes que pueden generarla. Artículo 64. Los fiscales deberán abstenerse de emitir opiniones acerca de los casos que tuvieren a su cargo. Artículo 65. Las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones de que trata este Título les serán aplicables al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución Política de la República. Regirán, también, para los funcionarios del Ministerio Público, pero no se aplicará a los administrativos y auxiliares lo dispuesto en el artículo 62. La Contraloría General de la República informará a la autoridad que haya efectuado el nombramiento las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones sobrevinientes de los fiscales y funcionarios, que lleguen a su conocimiento. Título VI NORMAS DE PERSONAL Párrafo 1º Relaciones estatutarias Artículo 66. Las relaciones entre el Ministerio Público y quienes se desempeñen en él como fiscales o funcionarios, se regularán por las normas de esta ley y por las de los reglamentos que de conformidad con ella se dicten. Supletoriamente, serán aplicables las normas que se indican a continuación: 1.- Del Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834: a) Los artículos 60 a 66, ambos inclusive, relativos a la jornada de trabajo, del Párrafo 2º del Título III; b) Los artículos 88, 89, 90, 91 y 96, del Párrafo 2º, sobre remuneraciones y asignaciones, del Título IV; c) Las normas sobre feriado anual y permisos contenidas en los artículos 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106 y 107 del Párrafo 3º del Título IV, y d) Los artículos 109 y 113, relativos a prestaciones sociales. 2.- Del Código del Trabajo: a) Los artículos 7º al 12, relativos al contrato individual de trabajo, que sólo se aplicarán a los funcionarios;

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b) Las disposiciones sobre jornada ordinaria de trabajo, contenidas en los artículos 22, 27 y 28, y c) Las normas de protección de la maternidad contenidas en el Título II del Libro II, artículos 194 al 208, ambos inclusive. 3.- La ley Nº 19.345, que dispuso la aplicación de la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores del sector público. Para resolver la adhesión a las Mutualidades, el Fiscal Nacional oirá previamente al Consejo General. Artículo 67. Al Fiscal Nacional le corresponde determinar la forma de contratación y expiración de los servicios de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público. Artículo 68. La contratación de los funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo. Artículo 69. Para ingresar al Ministerio Público como funcionario, será necesario cumplir los siguientes requisitos generales: a) Ser ciudadano; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación media; e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni haber sido condenado por crimen o simple delito. Artículo 70. Los funcionarios del Ministerio Público, salvo aquellos de exclusiva confianza, serán seleccionados previo concurso público de antecedentes. Excepcionalmente, por resolución fundada del Fiscal Nacional, podrán utilizarse otros sistemas de selección, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes. Artículo 71. No se aplicarán al Ministerio Público las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la presente ley requiere expresamente de la intervención del órgano contralor. El nombramiento del Fiscal Nacional y el de los Fiscales Regionales estará sujeto a los trámites de toma de razón y registro por la Contraloría General de la República. Lo mismo se aplicará a los demás decretos o resoluciones que los afecten, salvo que el Contralor General los eximiere de la toma de razón. El nombramiento de los fiscales adjuntos y la contratación de los funcionarios, así como las demás resoluciones que los afecten, se enviarán a la Contraloría General de la República para su registro. Párrafo 2º Planta del personal Artículo 72. La planta del Ministerio Público estará constituida por los siguientes cargos, a los cuales corresponderán los grados de la escala de sueldos del Poder Judicial que se indican: CARGOS NUMERO GRADOS Fiscales

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Fiscal Nacional 1 I Fiscal Regional 16 III Fiscal Adjunto 625 IV-IX Funcionarios Director Ejecutivo Nacional 1 II Director Ejecutivo Regional 16 III Jefe de Unidad 69 III-V Profesionales 860 VI-IX Técnicos 521 IX-XIV Administrativos 1.124 XI-XVII Auxiliares 384 XVIII-XIX El Fiscal Nacional, teniendo presente las necesidades de funcionamiento del Ministerio Público a nivel nacional y las disponibilidades presupuestarias, determinará anualmente, previo informe del Consejo, la dotación de personal de la institución, incluyendo el número de cargos de planta vacantes que se proveerá, hasta el máximo señalado en cada nivel. Párrafo 3º Remuneraciones Artículo 73. El Fiscal Nacional tendrá una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte Suprema, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo. Artículo 74. Los Fiscales Regionales tendrán una remuneración equivalente a la del Presidente de la Corte de Apelaciones de la región en que se desempeñen, incluidas todas las asignaciones que correspondan a dicho cargo. Artículo 75. La remuneración del fiscal adjunto que se desempeñe como jefe de fiscalía local no podrá ser superior a la del grado IV del escalafón superior del Poder Judicial ni inferior a la del grado V del mismo escalafón, incluidas todas las asignaciones que le correspondan. Los demás fiscales adjuntos no podrán tener una remuneración superior a la del grado VI ni inferior a la del grado IX del referido escalafón, incluidas todas las asignaciones que les correspondan. Artículo 76. La remuneración de los funcionarios del Ministerio Público será determinada de acuerdo con el nivel asignado al cargo. Para estos efectos, existirán los siguientes niveles de cargos, referidos a los grados máximos y mínimos que en cada caso se señala, del escalafón superior o del escalafón de empleados del Poder Judicial, incluidas todas sus asignaciones: Nivel 1, Ejecutivos: Director Ejecutivo Nacional, grado II del escalafón superior. Directores Ejecutivos Regionales, grado III del escalafón superior. Jefes de Unidades nacionales y Jefes de Unidades regionales, grados III a V del escalafón superior. Nivel 2, Profesionales: Grados VI a XI del escalafón superior. Nivel 3, Técnicos: Grados IX a XIV del escalafón de empleados, con asignación profesional. Nivel 4, Administrativos: Grados XI a XVII del escalafón de empleados, sin asignación profesional. Nivel 5, Auxiliares:

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Grados XVIII a XIX del escalafón de empleados, sin asignación profesional. Artículo 77. El Fiscal Nacional aplicará el sistema de remuneraciones de acuerdo a criterios objetivos, permanentes y no discriminatorios. En especial, establecerá las circunstancias objetivas que se considerarán para determinar la remuneración a que tendrán derecho los fiscales adjuntos, dentro de los tramos señalados en el artículo 75, y aquella con la que serán contratados los funcionarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76. El sistema de remuneraciones deberá contemplar también bonos por desempeño individual basados en los resultados de la evaluación del personal y bonos de gestión institucional por el cumplimiento de las metas que se establezcan. Las metas por gestión institucional dirán relación con la oportunidad y eficiencia del desempeño laboral y con la calidad de los servicios prestados, teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos que estén bajo responsabilidad de la unidad respectiva, así como los medios humanos y materiales con que cuenten. Párrafo 4º Evaluaciones Artículo 78. Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación. Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado. Artículo 79. Anualmente, los Fiscales Regionales serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente. Artículo 80. Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo. Párrafo 5º Terminación del contrato de trabajo de los funcionarios Artículo 81. El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por: a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato; b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento; c) Acuerdo de las partes; d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos; e) Muerte; f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento; g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada; h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas; i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin

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permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada; j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, o Regional en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios. En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Artículo 82. Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. Artículo 83. El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo. Párrafo 6º Normas varias Artículo 84. Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296. Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca. Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga. Artículo 85. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República. De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias. Artículo 86. Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.

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Título VII CAPACITACION Y PERFECCIONAMIENTO Artículo 87. El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, aprobará los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos. El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación. El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación. Artículo 88. En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases. Artículo 89. Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores. Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente. Título VIII PRESUPUESTO Artículo 90. El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público. Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15. Artículo 2º. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de

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Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales. En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29. El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales. Artículo 3º. El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente. Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la designación de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto del plazo que se establece en el artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la primera designación de fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales. Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente. Artículo 4º. Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación: IV y IX Regiones 16 de diciembre de 2000. II, III y VII Regiones 16 de octubre de 2001. I, XI y XII Regiones 16 de diciembre de 2002. V, VI, VIII y X Regiones 16 de diciembre de 2003. Región Metropolitana 16 de junio de 2005. Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público. Artículo 5º. En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado. Artículo 6º. Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley. Artículo 7º. El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, 8 de octubre de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE. Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela. Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. ******

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Nº 509.- LEY Nº 19.665. TRIBUNALES. EXPLICACIÓN

REFORMA

DEL

CODIGO

ORGANICO

DE

LEY Nº 19.665 REFORMA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES (Publicada en el Diario Oficial de 09 de marzo de 2000) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY Artículo 1º. Créase un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna. Segunda Región de Antofagasta: Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta. Tercera Región de Atacama: Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna. Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay-LLay. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.

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Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua. Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar. San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Pichidegua y San Vicente. Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia. Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael. San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. Octava Región del Bío-Bío: San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel. Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna. Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Los Ángeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

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Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de La Araucanía: Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt. Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro. Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Décima Región de Los Lagos: Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono. Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue. Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué. Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.

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Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana. Artículo 2º. Créanse los siguientes juzgados de letras, con asiento en las comunas y con la competencia que se indica a continuación: Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella. Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Peralillo, Palmilla y Pumanque. Cabrero, con competencia sobre la misma comuna. Toltén, con competencia sobre la misma comuna. Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces. Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna. Cisnes, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes y Lago Verde. Los tribunales que se crean en virtud de este artículo tendrán la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, dos oficiales terceros y un oficial de sala, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine.

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Artículo 3º. En los casos que se indican en este artículo, el juez de letras de la jurisdicción respectiva cumplirá, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en cuanto sea necesario para ejercer las nuevas atribuciones encomendadas al juez. En la Primera Región de Tarapacá, el juez de letras de la comuna de Pozo Almonte. En la Segunda Región de Antofagasta, los jueces de letras de las comunas de María Elena y de Taltal. En la Tercera Región de Atacama, los jueces de letras de las comunas de Chañaral, Freirina y Caldera. En la Cuarta Región de Coquimbo, los jueces de letras de las comunas de Andacollo, Combarbalá y Los Vilos. En la Quinta Región de Valparaíso, los jueces de letras de las comunas de Quintero, Petorca, Putaendo e Isla de Pascua. En la Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, los jueces de letras de las comunas de Peumo, Litueche, Pichilemu y Peralillo. En la Séptima Región del Maule, los jueces de letras de las comunas de Licantén, Curepto y Chanco. En la Octava Región del Bío-Bío, los jueces de letras de las comunas de Quirihue, Coelemu, Bulnes, Florida, Lota, Santa Juana, Yumbel, Laja, Cabrero, Nacimiento, Mulchén, Santa Bárbara, Lebu y Curanilahue. En la Novena Región de la Araucanía, los jueces de letras de las comunas de Collipulli, Purén, Traiguén, Curacautín, Carahue, Toltén y Pucón. En la Décima Región de Los Lagos, los jueces de letras de las comunas de Panguipulli, Paillaco, La Unión, Río Bueno, Los Muermos, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Quinchao y Quellón. En la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, los jueces de letras de las comunas de Cisnes, Chile Chico, Aisén y Cochrane. En la Duodécima Región de Magallanes y Antártica Chilena, los jueces de letras de las comunas de Natales y Porvenir. Artículo 4º. Créase un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. Segunda Región de Antofagasta: Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal. Tercera Región de Atacama: Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo:

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La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano. Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué. Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón. Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua. San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coínco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina. Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael. Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví . Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral. Octava Región del Bío Bío: Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo. Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco.

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Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de la Araucanía: Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria. Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas. Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue. Décima Región de Los Lagos: Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno. Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena. Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y O'Higgins. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto. Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta.

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Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. Artículo 5º. Créase un juzgado de letras de menores con asiento en la comuna de Coihaique y competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. Este tribunal tendrá la siguiente planta de personal: un juez, un secretario, un oficial primero, un oficial segundo, un oficial de sala, un asistente social y un receptor, con los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder Judicial que a cada cargo corresponda, sin perjuicio de los aumentos de dotación que la ley determine. Artículo 6º. Los juzgados de garantía que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen: Juzgados con un juez: un juez, un funcionario de la tercera serie del Escalafón Secundario y siete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con dos jueces: dos jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con tres jueces: tres jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con cuatro jueces: cuatro jueces, tres funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con cinco jueces: cinco jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con seis jueces: seis jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciséis funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con siete jueces: siete jueces, cuatro funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y diecinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con ocho jueces: ocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintitrés funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veinticuatro funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.

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Juzgados con diez jueces: diez jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintiocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con doce jueces: doce jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con quince jueces: quince jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Juzgados con diecisiete jueces: diecisiete jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y dos funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente, y previo informe técnico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un juzgado de garantía a otro ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte. Artículo 7º. Los tribunales de juicio oral en lo penal que se crean en esta ley tendrán la siguiente planta de personal, de acuerdo con el número de jueces que los conformen: Tribunales con tres jueces: tres jueces, dos funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con seis jueces: seis jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y once funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con nueve jueces: nueve jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y catorce funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con doce jueces: doce jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y dieciocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con quince jueces: quince jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintisiete funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con dieciocho jueces: dieciocho jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y veintinueve funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con veintiún jueces: veintiún jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y tres funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con veinticuatro jueces: veinticuatro jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y cinco funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. Tribunales con veintisiete jueces: veintisiete jueces, seis funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y treinta y ocho funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial. La Corte de Apelaciones respectiva, por razones de buen servicio, atendida la carga de trabajo que cada juzgado presente y previo informe técnico de la

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Corporación Administrativa del Poder Judicial, podrá destinar transitoriamente a funcionarios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial de un tribunal de juicio oral en lo penal a otro o a un juzgado de garantía ubicado dentro del territorio jurisdiccional de la misma Corte. Artículo 8º. Incorpórase el siguiente artículo 5º A, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial: “Artículo 5º A.- Los jueces y el personal de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que se indican a continuación: a) Los jueces, el grado correspondiente según el asiento del tribunal. b) Los administradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VII. c) Los administradores de tribunales asiento de capital de provincia y subadministradores de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado VIII. d) Los administradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministradores de tribunales asiento de capital de provincia y jefes de unidades de tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado IX. e) Los subadministradores de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y jefes de unidades de tribunales asiento de capital de provincia, grado X. f) Los jefes de unidades de tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, grado XI.”. Artículo 9º. Incorpórase el siguiente artículo 5º B, nuevo, al decreto ley Nº 3.058, de 1979, que modifica el sistema de remuneraciones del Poder Judicial: “Artículo 5º B.- El personal de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal que en seguida se menciona tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que se indican a continuación: a) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XI. b) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XII. c) Los encargados de sala de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIII. d) Los administrativos 1º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XIV. e) Los administrativos 2º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia, grado XV. f) Los administrativos 3º de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVI. g) Los ayudantes de audiencias de juzgados asiento de capital de provincia, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y

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personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de Corte de Apelaciones, grado XVII. h) Los ayudantes de audiencias de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas, secretarias y telefonistas de juzgados o tribunales asiento de comuna o agrupación de comunas y personal auxiliar de juzgados o tribunales asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, grado XVIII.”. Artículo 10. Suprímense los juzgados del crimen de Valparaíso, Viña del Mar, Rancagua, Chillán, Concepción, Talcahuano, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Santiago, San Miguel y Puente Alto. Suprímense los siguientes juzgados de letras: 4º juzgado de letras de Iquique, 2º juzgado de letras de Santa Cruz, 2º juzgado de letras de Rengo, 3º juzgado de letras de Linares, 2º juzgado de letras de San Carlos, 2º juzgado de letras de Angol, 4º juzgado de letras de Osorno, 2º juzgado de letras de Puerto Varas, 4º juzgado de letras de Punta Arenas, 3º juzgado de letras de San Bernardo y 2º juzgado de letras de Melipilla. Artículo 11. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales: “Artículo 5º Elimínase en el inciso primero la expresión “en el orden temporal”. Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: “Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía”. Artículo 11 Reemplázase la expresión “los actos de instrucción” por “las actuaciones”. Título II Incorpórase, a continuación del artículo 13, el siguiente Título II, nuevo: “Título II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal”. Agréganse los siguientes párrafos, con la denominación y artículos que a continuación se señalan: “Párrafo 1º De los juzgados de garantía Artículo 14. Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía: a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal; b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal; c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal; d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y e) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.

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Artículo 15. La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda. Artículo 16. Existirá un juzgado de garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre la misma comuna. Segunda Región de Antofagasta: Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta. Tercera Región de Atacama: Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la misma comuna. Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera. Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano. Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: La Ligua, con un juez, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar. Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas. San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay- Llay. Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Limache, con un juez, con competencia sobre las comunas de Limache y Olmué. Viña del Mar, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma comuna.

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San Antonio, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Graneros, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua. Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar. San Vicente, con un juez, con competencia sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente. Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia. Molina, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Constitución, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Constitución y Empedrado. Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule y San Rafael. San Javier, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Linares, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas de Parral y Retiro. Octava Región del Bío Bío: San Carlos, con un juez, con competencia sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián. Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel. Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre la misma comuna. Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Penco y Concepción. San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia sobre la misma comuna. Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de La Araucanía:

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Angol, con un juez, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt. Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro. Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma comuna. Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna. Décima Región de Los Lagos: Mariquina, con un juez, con competencia sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral. Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono. Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque. Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue. Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó. Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Castro, con un juez, con competencia sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué. Talagante, con siete jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y María Pinto.

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Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana. Párrafo 2º De los tribunales de juicio oral en lo penal Artículo 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente. Artículo 18. Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito; b) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y c) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

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Artículo 19. Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. Artículo 20. El tribunal de juicio oral en lo penal podrá imponer la pena de muerte sólo si existe acuerdo unánime de todos los miembros de la sala. Cuando resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. Si el tribunal pronuncia una condena a muerte procederá, a continuación, a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podría sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que el tribunal remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de la sentencia definitiva. El Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de pena o al indulto. Artículo 21. Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indican: Primera Región de Tarapacá: Arica, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte y Pica. Segunda Región de Antofagasta: Calama, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama. Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal. Tercera Región de Atacama: Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del Carmen. Cuarta Región de Coquimbo: La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, Andacollo y Paihuano. Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca. Quinta Región de Valparaíso: San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de Los Andes. Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y Olmué. Viña del Mar, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, Villa Alemana, Quilpué y Concón. Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e Isla de Pascua.

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San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio y Santo Domingo. Sexta Región del Libertador General Bernardo O'Higgins: Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo. San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región del Maule: Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina. Talca, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael. Linares, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví . Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral. Octava Región del Bío Bío: Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y Chillán Viejo. Concepción, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro de la Paz y Chiguayante. Los Ángeles, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa Bárbara y Quilaco. Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Álamos, Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena Región de La Araucanía: Angol, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria. Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, Toltén, Pitrufquén, Gorbea y Padre Las Casas. Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue. Décima Región de Los Lagos: Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco y Río Bueno. Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.

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Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena. Castro, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón. Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo: Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins. Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena: Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica. Región Metropolitana de Santiago: Colina, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque. San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María Pinto. Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. Artículo 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

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Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes. Párrafo 3º Del Comité de Jueces Artículo 22. En los juzgados de garantía en los que sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en la forma siguiente: En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará por todos ellos. En aquellos juzgados o tribunales conformados por más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años. De entre los miembros del comité de jueces se elegirá al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta por un nuevo período. Si se ausentare alguno de los miembros del comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, por el juez que hubiere obtenido la más alta votación después de los que hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez más antiguo si ella no superare los tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere de ese plazo. Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del juez presidente. Artículo 23. Al comité de jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal; c) Calificar anualmente al administrador del tribunal; d) Resolver acerca de la remoción del administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales

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a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente. Párrafo 4º Del Juez Presidente del Comité de Jueces Artículo 24. Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) Presidir el comité de jueces; b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas a la competencia de ésta; c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17; d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado; e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución; f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal; g) Calificar al personal, teniendo a la vista la evaluación que le presente el administrador del tribunal; h) Presentar al comité de jueces una terna para la designación del administrador del tribunal; i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, y j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal. El desempeño de la función de juez presidente del comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine el comité de jueces. Tratándose de los juzgados de garantía en los que se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del juez presidente, con excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En aquellos juzgados de garantía conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo. Párrafo 5º De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal Artículo 25. Los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las siguientes funciones: 1.- Sala, que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias. 2.- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que éstos entreguen y manejar la correspondencia del juzgado o tribunal. 3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

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4.- Administración de causas, que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la actualización diaria de la base de datos que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas básicas del juzgado o tribunal. 5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar adecuada y rápida atención, información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los tribunales de juicio oral en lo penal. Artículo 26. Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo anterior.”. Artículo 28. Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en su acápite cuarto, la expresión “Cuatro” por “Tres”. Artículo 29. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en la letra A, el numeral “Tres” por “Cuatro”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Artículo 30. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Artículo 31. Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”. Artículo 32. Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Suprímese en el acápite trece de la letra C, que pasa a ser letra B, el siguiente párrafo: “de la Quinta Región, y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región.”. Artículo 33. Sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Sustitúyese en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Reemplázanse los acápites quinto y final de la letra C, que ha pasado a ser B, por los siguientes: “Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y Lolol. Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con competencia sobre la misma comuna. Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La Estrella. Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con competencia sobre las comunas de Marchihue, Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.”. Artículo 34. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en el acápite octavo, la expresión “Tres” por “Dos”. Artículo 35.

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Sustitúyese la palabra “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que ha pasado a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Sustitúyese, en el acápite once de la letra C, que ha pasado a ser B, la frase “las comunas de Yumbel y Cabrero” por “la misma comuna”. Reemplázase, en el acápite dieciocho de la misma letra C, que pasó a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Sustitúyese, en el acápite diecinueve de la letra C, que ha pasado a ser B, la coma (,) y la conjunción y, por un punto y coma (;). Reemplázase, en el último acápite de la misma letra C, que pasó a ser B, el punto final (.) por una coma (,) y la conjunción y. Agrégase, a la referida letra, el siguiente acápite final: “Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con competencia sobre la misma comuna.”. Artículo 36. Sustitúyese el vocablo jurisdicción por competencia. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. En el primer acápite de la letra C, que ha pasado a ser B, reemplázanse la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado” y la coma (,) existente entre “Angol” y “Renaico” por la conjunción y, y elimínase la expresión “Los Sauces y Purén” y la coma (,) que la precede. En la referida letra C, que ha pasado a ser B, intercálase un acápite segundo, nuevo, del siguiente tenor: “Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;”. Intercálase, en la misma letra C, que pasó a ser B, como acápite séptimo nuevo, el siguiente: “Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna;”. Elimínase, en el acápite séptimo, que ha pasado a ser noveno, la expresión “y Toltén”, reemplazando la coma (,) existente entre “Pitrufquén” y “Gorbea”, por la conjunción “y”. Artículo 37 Sustitúyese el vocablo jurisdicción por “competencia”. Reemplázase, en sus acápites segundo y noveno, la expresión “Cuatro” por “Dos”. Sustitúyese, en su acápite once, la frase “con jurisdicción sobre las comunas de Puerto Montt, Cochamó y Hualaihué”, por la siguiente: “con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó”. Reemplázase, en su acápite doce, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Sustitúyese, en el acápite diecinueve, la coma (,) y la conjunción “y”, por un punto y coma (;). Reemplázase, en el acápite veinte, el punto final (.) por una coma (,) seguida de la conjunción “y”. Agrégase, como acápite final, el siguiente: “Un juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con competencia sobre la misma comuna.”. Artículo 38

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Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en la parte final del acápite segundo, la expresión “la provincia de Coihaique” por “Coihaique y Río Ibáñez”. Reemplázase, en el acápite tercero, la expresión “las comunas de la provincia de Aisén” por “la misma comuna”. Reemplázase, en el acápite cuarto, la expresión “las comunas de la provincia General Carrera, y” por “la misma comuna.”. Reemplázase en el acápite quinto, el punto final (.) por una coma y la conjunción “y”. Agrégase el siguiente acápite final, nuevo: “Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago Verde.”. Artículo 39. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Reemplázase, en el acápite segundo, la expresión “Cuatro” por “Tres”. Artículo 40. Sustitúyese la expresión “jurisdicción” por “competencia”. Elimínase la letra B, pasando la actual letra C a ser letra B. Reemplázase, en el acápite primero de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Tres” por “Dos”. Sustitúyese, en el acápite cuarto de la letra C, que pasa a ser B, la expresión “Dos juzgados” por “Un juzgado”. Artículo 43. Elimínase el inciso primero. Sustitúyese el actual inciso tercero, que pasa a ser segundo, por el siguiente: “Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran.”. Sustitúyese el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, por el siguiente: “Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero.”. Artículo 45. Deróganse las letras d) y e). Artículo 46. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 46. Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código.”. Artículo 50. Elimínase el numeral 1º. Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2º, por el siguiente: “De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.”. Elimínase el Nº 3º. Sustitúyese el Nº 4º, por el siguiente:

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“4º De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.”. Artículo 51. Elimínase, en el Nº 2º, la expresión “acusaciones o”, y agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 52. Reemplázanse, al final del Nº 2º, la coma (,) y la conjunción “y” por un punto (.) aparte e intercálase, como Nº 3º, pasando el actual a ser Nº 4º, el siguiente: “3 De la extradición pasiva.”. Artículo 53. Elimínase, en el Nº 2º, la expresión “acusaciones o”, y agrégase la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Suprímense, en el Nº 3º, la expresión “de extradición pasiva” y la coma (,) que la antecede. Artículo 58. Agréganse, después de las palabras “fiscales” y “fiscal”, las palabras “judiciales” y “judicial”, respectivamente. Artículo 62. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “fiscales” la expresión “judiciales”. Artículo 64. Elimínase la expresión “y de la consulta”. Artículo 66. Elimínanse, en el inciso sexto, la frase “y de la consulta”; la expresión “acusaciones y”, y agrégase, a continuación de la expresión “Fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 73. Derógase. Artículo 88. Derógase. Artículo 93. Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 102. Agréganse, en el inciso primero, a continuación de las expresiones “fiscal” y “fiscales”, las palabras “judicial” y “judiciales”, respectivamente. Artículo 103. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el 89 inclusive.”. Artículo 164. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 164. Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.

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En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.”. Artículos 165, 168, 170 y 170 bis. Deróganse. Artículo 173. Sustitúyese en el inciso primero la expresión “juez del crimen” por “tribunal con competencia en lo criminal”. Artículo 175. Elimínase el inciso tercero. Agrégase el siguiente inciso final: “Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”. Artículo 179. Elimínase en el inciso primero la frase “proceder de oficio en determinados casos, ni”. Artículo 180. Derógase. Artículo 206. Agrégase, como artículo 206, nuevo, el siguiente: “Artículo 206. En todos los casos en que el juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.”. Artículo 207. Agrégase, como artículo 207, nuevo, el siguiente: “Artículo 207. Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.”. Artículo 208. Agrégase, como artículo 208, nuevo, el siguiente: “Artículo 208. Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.”.

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Artículo 209. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 209. Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.”. Artículo 210. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 210. En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.”. Artículo 210 A. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 210 A. Los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.”. Artículo 210 B. Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 210 B. Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo.”. Artículo 214. Agrégase el siguiente inciso final: “En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.”. Artículo 230. Reemplázase la expresión “ministerio público” por “fiscal judicial”. Artículo 248.

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Agrégase el siguiente artículo nuevo: “Artículo 248. Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.”. Artículo 253. Reemplázase en el inciso primero la expresión “fiscal de Corte de Apelaciones” por “fiscal judicial de Corte de Apelaciones”. Artículo 257. Agrégase la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Artículo 259. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 260. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 265. Agréganse, en el inciso primero, las expresiones “judicial” y “judiciales” a continuación de las palabras “fiscal” y “fiscales”, respectivamente. Intercálase, en el inciso segundo, entre las expresiones “archiveros, “ y “procuradores del número”, la siguiente frase: “administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal, “ Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Artículo 267. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 267. El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema. Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema. Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones. Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

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Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asignan en los términos del artículo 285.”. Artículo 269. Intercálase, en el inciso primero, la siguiente Tercera Serie, nueva, pasando las actuales Tercera Serie, Cuarta Serie y Quinta Serie, a ser Cuarta Serie, Quinta Serie y Sexta Serie, respectivamente: “Tercera Serie: Administradores, subadministradores y jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal.”. Intercálase, en el inciso segundo, entre comas (,), a continuación de la palabra “series”, la frase “con excepción de la tercera”. Agrégase el siguiente inciso final: “La tercera serie, tendrá las siguientes categorías: Primera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Segunda Categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tercera categoría: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia. Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”. Artículo 273. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Agrégase, en el inciso cuarto, letra c), la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Agrégase, en el mismo inciso, letra d), la expresión “judiciales” a continuación de la palabra “fiscales”. Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “su presidente” la frase “o en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren la comisión”. Artículo 276. Agrégase, en las letras a) y b) del inciso octavo y en el inciso noveno, la expresión: “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 277. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “Secretario del tribunal” por “secretario o administrador del tribunal”. Agrégase, en los incisos segundo y tercero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 279.

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Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “o el administrador” a continuación de la expresión “secretario”. Artículo 282. Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 283. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 284. Agrégase, en el inciso primero, letra a), a continuación de la expresión “fiscales” la palabra “judiciales”. Reemplázase, en el inciso primero, letras a) y b), la expresión “con el juez de letras civil o criminal” por la expresión “con el juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía”. Agrégase, en el inciso primero, letra d), a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 285 bis. Agrégase, en el inciso final, a continuación de la expresión “fiscal” la palabra “judicial”. Artículo 288. Incorpórase el siguiente artículo 288, nuevo: “Artículo 288. Las ternas para proveer los cargos de la tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del modo siguiente: a) Para integrantes de la primera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; b) Para integrantes de la segunda categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281; c) Para integrantes de la tercera categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces; d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría, con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior que figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los cargos de jueces.”.

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Artículo 289. Reemplázase en su encabezamiento, la expresión “tercera o cuarta” por “cuarta o quinta”. Artículo 292. Agrégase, en la segunda categoría, a continuación de “Corte de Apelaciones”, la frase “Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones”, precedida de una coma (,). Agrégase, en la tercera categoría, a continuación de las expresiones “mismos tribunales,” la frase “Administrativos 1 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia.”. Agrégase, en la cuarta categoría, a continuación de “Valparaíso,” la frase “Administrativos 2 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”. Agrégase, en la quinta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase “Administrativos 3 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 1 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas.”. Agrégase, en la sexta categoría, a continuación de los dos puntos, la frase “Administrativos 3 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos 2 y 3 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.”. Agrégase, en la séptima categoría, a continuación de la expresión “letras,”, la frase “Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas.”. Artículo 303. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “fiscales”, la palabra “judiciales”. Artículo 312 bis Incorpórase el siguiente artículo 312 bis, nuevo: “Artículo 312 bis. Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.”. Artículo 333.

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Reemplázase los números “39 y 42'' por “48 y 49'', respectivamente. Artículo 336. Sustitúyese el número “39'' por “48''. Artículo 338. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”. Reemplázase, en el inciso segundo, “ministerio público” y “ministerio” por “fiscal judicial”. Título XI Los auxiliares de la administración de justicia 1. Ministerio Público Reemplázase el epígrafe del párrafo 1 por el siguiente: “1. Fiscalía judicial”. Artículo 350. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: “Artículo 350. La fiscalía judicial será ejercida por el fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.”. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión “del ministerio público” por “de la fiscalía judicial”. Artículo 351. Derógase. Artículo 352. Agrégase, a continuación de la expresión “fiscales”, la palabra “judiciales”. Artículo 353. Agréganse las expresiones “judicial” y “judiciales” a continuación de las expresiones “fiscal” y “fiscales”, respectivamente. Elimínase el Nº 2º. Reemplázase, en el Nº 3º, la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”. Sustitúyese, en el inciso final, la expresión “Nº 4, del artículo 72'' por “Nº 15º del artículo 32''. Artículo 354. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 354. Los fiscales judiciales obran, según la naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como terceros, o como auxiliares del juez.”. Artículo 355. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “ministerio público” por “alguno de los fiscales judiciales”. Artículo 356. Derógase. Artículo 357. Sustitúyese el encabezado por el siguiente: “Artículo 357. Debe ser oída la fiscalía judicial:”. Elimínase el Nº 1º. Artículo 358. Sustitúyese el encabezado por el siguiente: “Artículo 358. En segunda instancia no se oirá a la fiscalía judicial:”.

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Elimínanse los números 4º y 5º. Artículo 359. Sustitúyese la expresión “oficial del ministerio público” por “fiscal judicial”. Agrégase, al final del artículo, la frase “a excepción de la competencia en lo criminal”. Artículo 360. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “El ministerio público” por “La fiscalía judicial”. Artículo 361. Sustitúyese la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 362. Sustitúyese la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 363. Agrégase, a continuación de la expresión “fiscal”, la palabra “judicial”. Artículo 364. Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la expresión “fiscales”, la palabra “judiciales”. Artículo 384. Elimínase el párrafo segundo del Nº 1 Artículo 389. Agrégase, a continuación de este artículo, el siguiente párrafo 4 bis, nuevo, con los artículos que a continuación se señalan: “Párrafo 4º bis Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal Artículo 389 A. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Artículo 389 B. Corresponde a los administradores de estos tribunales: a) Dirigir las labores administrativas propias del funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión del juez presidente del comité de jueces; b) Proponer al comité de jueces la designación del subadministrador, de los jefes de unidades y de los empleados del tribunal; c) Proponer al juez presidente la distribución del personal; d) Evaluar al personal a su cargo; e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo y general aprobado; f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389 F; g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del juez presidente; h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión administrativa del tribunal o juzgado; i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser presentado al juez presidente a más tardar en el mes de mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.

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El presupuesto deberá contener una propuesta detallada de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal en el ejercicio siguiente; j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado para el año respectivo, y k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el comité de jueces o el juez presidente o que determinen las leyes. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador del tribunal se atendrá a las políticas generales de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias. Artículo 389 C. Para ser administrador de un tribunal con competencia en lo criminal se requiere poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de un administrador con un título técnico de nivel superior o título profesional de las mismas áreas, de una carrera con una duración menor a la señalada. Artículo 389 D. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal serán designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal. Artículo 389 E. Las disposiciones contenidas en el Título XII de este Código serán aplicables a los administradores de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus funciones. Artículo 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 278 bis, el administrador podrá remover al subadministrador, a los jefes de unidades y al personal cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el proceso de calificación respectivo. Asimismo, el administrador podrá removerlos en cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves al servicio. En este último caso, el administrador solicitará al presidente del comité de jueces que designe un funcionario como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el que no podrá exceder de tres días. Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el término probatorio, el investigador, dentro de los dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que hubiere llegado y formulará al administrador la proposición que estimare procedente. Conocido el informe, el administrador dictará dentro de los dos días siguientes la resolución que correspondiere, la cual será notificada al inculpado.

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El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos días. Los plazos de días contemplados en este artículo serán de días hábiles. El mismo procedimiento se aplicará si el subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que serán sancionadas con alguna de las medidas que establece el inciso tercero del artículo 532. La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto. Artículo 389 G. Corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley señale expresamente. Artículo 436. Sustitúyese la expresión “a la autoridad judicial de que dependa para que inicie el correspondiente proceso” por “al ministerio público para que inicie la correspondiente investigación”. Artículo 458. Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 459. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “oficiales del ministerio público” por la expresión “fiscales judiciales”. Artículo 461. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 464. Reemplázase la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 469. Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales, administradores, subadministradores, jefes de unidades de tribunales con competencia en lo criminal”. Artículo 470. Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “del ministerio público” por “de los fiscales judiciales”. Artículo 471. Agrégase, en el inciso tercero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 472. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 473. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “391,” la frase “así como los administradores de tribunales con competencia en lo criminal,”. Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”. Artículo 478. Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” y la coma que le sigue, la expresión “administrador de tribunal,”.

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Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretarios” la expresión “y administradores de tribunales”. Artículo 480. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 481. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 483. Reemplázase la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 484. Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 486. Reemplázase la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 494. Agrégase, en el inciso segundo, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión “oficiales del ministerio público” por “fiscales judiciales”. Artículo 495. Agrégase la expresión “judicial” a continuación de la palabra “fiscal”. Artículo 498. Agrégase, en el inciso primero, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 499. Agrégase, en el inciso segundo, la palabra “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 503. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: “El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o los defensores públicos deban intervenir, en su caso.”. Artículo 506. Sustitúyese el Nº 6º por el siguiente: “6º. Dictar, conforme a las directrices generales que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de personal, de evaluación, de administración de recursos materiales y de personal, de indicadores de gestión, de diseño y análisis de la información estadística, y la aprobación de los presupuestos que le presenten los tribunales.”. Artículo 515. Agrégase, en el inciso segundo, después de la palabra “secretario” la frase “o administrador del tribunal”. Artículo 516. Agrégase, en el inciso segundo, la expresión “o del administrador” a continuación de la expresión “secretario”.

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Artículo 517. Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase “Los secretarios de las Cortes y de los juzgados” por “Los secretarios de las Cortes y los secretarios o administradores de los tribunales”. Artículo 532. Agrégase el siguiente inciso final: “En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.”. Artículo 539. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judiciales” a continuación de la expresión “fiscales”. Artículo 541. Agrégase, en el inciso primero, la expresión “judicial” a continuación de la expresión “fiscal”. Artículo 560. Sustitúyese su Nº 1º por el siguiente: “1º. Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia;”. Elimínase el Nº 2º. Agrégase, como Nº 2º, nuevo, el siguiente: “2º Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y” Artículo 567. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 567. El último día hábil de cada semana, un juez de garantía, designado por el comité de jueces del tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la cárcel o el establecimiento en que se encuentren los detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.”. Artículo 568. Reemplázase la expresión “oficiales” por “fiscales”. Artículo 570. Sustitúyese por el siguiente: “Artículo 570. Iniciada la visita, un funcionario del juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio de la privación de libertad.”. Artículo 571. Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra “detenidos” la expresión: “y presos”. Artículo 572. Sustitúyese la expresión “procesados” por “reclusos”. Artículo 573. Sustitúyese la expresión “incompetentemente juzgado” por “preso”.

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Artículo 574. Sustitúyese la expresión “procesados” por “detenidos o presos” y agrégase la expresión “o tribunal” a continuación de la palabra “juzgado”. Artículo 577. Reemplázase por el siguiente: “Artículo 577. Todo jefe de establecimiento en que se encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un enfermo a un hospital u otro establecimiento.”. Artículo 578. Sustitúyese la expresión “procesados” por “internos”. Artículo 580. Reemplázase el inciso primero por el siguiente: “Artículo 580. En las comunas asiento de una Corte de Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de garantía. El ministro será designado por turno anual, comenzando por el menos antiguo.”. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: “En las demás comunas, constituirán la visita un juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que el juez designare como secretario de la visita. Sustitúyese, en el inciso cuarto, la palabra “presidente” por “ministro” y la expresión “juez del crimen más antiguo” por “juez de garantía”. Artículo 581. Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión “, el ministro que se designe y el fiscal de” por “y el ministro que designe”. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión: “, el ministro y el fiscal” por: “y el ministro”. Artículo 582. Sustitúyese, en el inciso primero, el vocablo “procesados” las dos veces que aparece, y la expresión “procesados o detenidos”, que figura en el inciso segundo, por “reclusos”. Artículo 583. Sustitúyese la expresión “procesado” por “recluso”. Artículo 584. Agrégase, en el inciso primero, después de la palabra “secretario” la expresión “de la visita”.”. Artículo 12. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio: “Artículo 2º. Agrégase, en su inciso sexto, a continuación de la expresión “secretario del tribunal”, la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal”. Agrégase, en su inciso octavo, a continuación de la palabra “secretario” la siguiente frase: “o el jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas”. Artículo 4º.

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Intercálase, entre las palabras “secretario” y “autorizará”, la siguiente frase, entre comas (, ): “o jefe de la unidad administrativa a cargo de la administración de causas de un juzgado de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal”.”. Artículo 12 bis. Derógase las siguientes disposiciones legales: i. El Nº 8 del artículo 13 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, y ii. Los artículos 177 a 181 de la ley Nº 17.105, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Artículo 13. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se financiará con los recursos asignados al Poder Judicial en la Ley de Presupuestos del Sector Público del año correspondiente. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. La instalación de los nuevos tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía y de los nuevos juzgados o tribunales que señala el artículo 2º se efectuará con, a lo menos, treinta días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Con este objeto, la Corporación Administrativa del Poder Judicial deberá ejercer la atribución a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico de Tribunales y poner a disposición de las respectivas Cortes de Apelaciones los locales destinados al funcionamiento de estos tribunales. La designación de los jueces que habrán de servir en dichos juzgados y tribunales se regirá por las reglas comunes, en lo que no sean modificadas o complementadas por las normas siguientes: 1) Los jueces del crimen y los jueces de letras con competencia criminal cuyos tribunales son suprimidos por esta ley podrán optar a los cargos de juez de tribunal de juicio oral en lo penal o juez de juzgado de garantía, dentro de su mismo territorio jurisdiccional. Este derecho deberá ser ejercido, en su caso, con una anticipación de a lo menos trescientos días respecto de la fecha a que se alude en el inciso primero. Con todo, los jueces del crimen de Temuco podrán optar dentro del plazo de diez días, contado desde la publicación de esta ley. Si nada expresaren dentro de dicho plazo, pasarán a ejercer, por el solo ministerio de la ley, el cargo de juez de juzgado de garantía dentro de su mismo territorio jurisdiccional. 2) La Corte de Apelaciones respectiva deberá determinar el juzgado y la oportunidad en que cada juez pasará a ocupar su nueva posición de acuerdo con las necesidades de funcionamiento del sistema. 3) Con, a lo menos, doscientos setenta días de antelación a la fecha de entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región respectiva, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado a concurso para proveer sólo los cargos de jueces de garantía que se indican, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente: AÑO 2003 Juzgados de Garantía Mayo de 2003 Diciembre de 2003 CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO Valparaíso 3 1 Viña del Mar 3 1 Quilpué 1 0 Villa Alemana 1 0 Casablanca 1 0

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La Ligua 1 0 Los Andes 1 0 San Felipe 1 0 Quillota 1 0 Calera 1 0 Limache 1 0 San Antonio 1 1 Total 16 3 CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA Rancagua 1 1 Rengo 1 0 San Vicente 1 0 San Fernando 1 0 Santa Cruz 1 0 Graneros 1 0 Total 6 1 AÑO 2003 Juzgados de Garantía Mayo de 2003 Diciembre de 2003 CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN Chillán 1 1 San Carlos 1 0 Yungay 1 0 Total 3 1 CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION Los Angeles 1 1 Concepción 3 0 Talcahuano 1 1 Tomé 1 0 Coronel 1 0 Arauco 1 0 Cañete 1 0 San Pedro 1 0 Chiguayante 1 0 Total 11 2 CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA Valdivia 1 1 Mariquina 1 0 Los Lagos 1 0 Osorno 1 1 Río Negro 1 0 Total 5 2 CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT Puerto Montt 1 0 Puerto Varas 1 0 Castro 1 0 Ancud 1 0 Total 4 0 Total 45 9 AÑO 2004-2005 Juzgados de Garantía Noviembre de 2004 Junio de 2005

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CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO 1º de Santiago 3 0 2º de Santiago 3 4 3º de Santiago 3 1 4º de Santiago 3 4 5º de Santiago 3 1 6º de Santiago 3 1 7º de Santiago 3 0 8º de Santiago 3 1 9º de Santiago 3 4 13º de Santiago 3 2 14º de Santiago 3 4 Colina 1 0 Total 34 22 CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL 10º de Santiago 1 1 11º de Santiago 3 1 12º de Santiago 3 0 15º de Santiago 3 0 Puente Alto 3 0 San Bernardo 3 0 Melipilla 1 0 Talagante 1 0 Curacaví 1 0 Total 19 2 Total 53 24 Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de garantía que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes: Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2004. Juzgados de garantía correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2006.”. “4) Una vez nombrados los jueces de garantía que asumirán en mayo del año correspondiente, las Cortes de Apelaciones efectuarán el llamado para el nombramiento de cuatro jueces de tribunal de juicio oral en lo penal, que constituirán una sala, con la finalidad de que asuman en los meses señalados en la tabla siguiente: AÑO 2003 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Diciembre de 2003 Corte de Apelaciones de Valparaíso 4 Corte de Apelaciones de Rancagua 4 Corte de Apelaciones de Chillán 4 Corte de Apelaciones de Concepción 4 Corte de Apelaciones de Valdivia 4 Corte de Apelaciones de Puerto Montt 4 AÑO 2005 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Junio de 2005

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Corte de Apelaciones de Santiago 4 Corte de Apelaciones de San Miguel 4 Las Cortes de Apelaciones llamarán a concurso para proveer los cargos de jueces de tribunal de juicio oral en lo penal que no sean llenados en virtud de las reglas anteriores de este numeral, con la antelación necesaria para que quienes sean nombrados asuman en los meses siguientes: Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, Chillán, Concepción, Valdivia y Puerto Montt: diciembre de 2005. Tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes a las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: junio de 2007.”. 4 bis) La sala, constituida de acuerdo al inciso primero del numeral anterior, actuará como itinerante dentro del territorio jurisdiccional correspondiente, ejerciendo, para todos los efectos legales, la competencia de los tribunales de juicio oral en lo penal de la Región o jurisdicción de la Corte respectiva, según sea el caso, que no estén instalados, hasta que todos se encuentren en funcionamiento por aplicación de dicho numeral. Dicha sala funcionará, para todos los efectos administrativos, en el juzgado de garantía de la misma localidad. Para su funcionamiento, se nombrará sólo un encargado de sala, un administrativo 1º y un ayudante de audiencia, de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 2º transitorio, en lo que resulte aplicable, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en sus cargos por los jueces integrantes de la sala. El juez presidente del comité de jueces hará las propuestas respectivas sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador del tribunal. 4 bis A) La Corte Suprema, con el informe previo de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, en junio y diciembre de cada año, o excepcionalmente con anterioridad, comunicará al Presidente de la República si resultare necesario anticipar el nombramiento de nuevos jueces de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal, en relación con las fechas previstas en los párrafos finales de los numerales 3) y 4). 4 bis B) Las Cortes podrán elaborar ternas simultáneas, de manera que el procedimiento respectivo concluya dentro de los plazos correspondientes. 5) La Corte Suprema podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos en los números precedentes cuando, atendido el número de cargos vacantes por proveer, ello resulte necesario para dar cumplimiento al plazo de instalación de los nuevos tribunales. 6) El Presidente de la República procederá a la designación de los nuevos jueces dentro del plazo de veinte días desde que reciba las ternas respectivas. 7) Para postular a los cargos de juez de juzgado de garantía y juez de tribunal de juicio oral en lo penal, con arreglo a lo previsto en los números 3) y 4) de este artículo, los postulantes, además de cumplir con los requisitos comunes, deberán haber aprobado el curso habilitante que la Academia Judicial impartirá al efecto. Con este objeto, la Academia Judicial deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que se impartan suficientes cursos habilitantes en todas las regiones del país. Asimismo, podrá acreditar o convalidar como curso habilitante estudios equivalentes que hayan realizado los postulantes. 8) En casos excepcionales, cuando no hubiere postulantes que cumplan los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de

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Tribunales, resultará aplicable la regla contenida en la letra c) de la misma disposición. 9) Los jueces a que se refieren los números anteriores no sufrirán disminución de remuneraciones, pérdida de la antigüedad que poseyeren en el Escalafón Primario del Poder Judicial, ni disminución de ninguno de sus derechos funcionarios. 10) Suprimido. 11) Los secretarios de los juzgados que son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en las ternas que se formen para proveer los cargos de jueces de los juzgados de garantía o de los tribunales de juicio oral en lo penal de su misma jurisdicción, en relación con los postulantes que provengan de igual o inferior categoría, siempre que hayan figurado en las dos primeras listas de mérito durante los dos últimos años. Asimismo, dichos secretarios que, por cualquier circunstancia, no fueren nombrados en los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal que se crean por la presente ley, serán destinados por la Corte de Apelaciones respectiva, con a lo menos 90 días de antelación a la supresión del tribunal, en un cargo de igual jerarquía al que a esa fecha poseyeren y de la misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que resulte afectado, bajo ningún respecto, ninguno de sus derechos funcionarios. En el evento de que no existan vacantes en la misma jurisdicción, dentro del plazo indicado en el inciso precedente, el Presidente de la Corte de Apelaciones comunicará este hecho a la Corte Suprema, para que sea ésta la que destine al secretario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzca afectación de ninguno de sus derechos funcionarios. Artículo 2º. Los empleados de secretaría de los tribunales del crimen y de los tribunales de letras que son suprimidos por esta ley, ingresarán a cumplir funciones en los tribunales de juicio oral en lo penal y en los juzgados de garantía, de acuerdo a las reglas siguientes: a) Con a lo menos 180 días de antelación a la fecha que señala para la correspondiente región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, la Academia Judicial deberá establecer y aplicar el examen habilitante a todos los empleados a que se refiere el presente artículo. b) Efectuado dicho proceso, la Corte de Apelaciones respectiva confeccionará la nómina de todos los empleados de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, ordenados según grado, de acuerdo a los factores siguientes: las calificaciones obtenidas en el año anterior, la antigüedad en el servicio y la nota obtenida en el examen habilitante. La Corte Suprema determinará mediante auto acordado la ponderación de cada uno de los factores señalados, para cuyo efecto serán oídos los representantes de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia. c) Con a lo menos noventa días de antelación a la fecha referida en la letra a) del presente artículo, se efectuará el nombramiento de los empleados en los cargos de los juzgados de garantía y de los juzgados de letras que se crean en la presente ley, así como el traspaso de aquellos que se desempeñan en los tribunales que son suprimidos por la presente ley, procediendo del modo siguiente: 1º Nombrado el administrador del tribunal, se proveerán los cargos de jefes de unidad con aquellos postulantes que cumplan con la calificación profesional o

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técnica que cada cargo requiera, mediante las reglas de concurso público que el Código Orgánico de Tribunales contempla. Excepcionalmente, para este primer nombramiento se entenderá que cumplen la calificación profesional o técnica requerida para postular a los cargos de jefes de unidad de juzgado de garantía de asiento de comuna o agrupación de comunas y de capital de provincia, los oficiales primero de juzgados asiento de Corte, que tengan más de cinco años de antigüedad en el cargo. 2º Nombrados los jefes de unidad, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva llenará los cargos de los juzgados de garantía de la región, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, con aquellos empleados del mismo grado del escalafón de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, que opten a desempeñarse en los tribunales de su misma jurisdicción, sin necesidad de nuevo nombramiento, de acuerdo al orden de prelación a que se refiere la letra b) del presente artículo. Para estos efectos, la Corte respectiva regulará el procedimiento que deberán seguir dichos empleados y señalará el momento en que cada funcionario pasará a ocupar su nueva posición, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento de los juzgados involucrados. 3º Los cargos vacantes del mismo grado se llenarán, producido el traspaso del número anterior, mediante las reglas de concurso público que el Código contempla y según las disponibilidades presupuestarias existentes. 4º Si quedare algún empleado de los tribunales que son suprimidos por la presente ley, del grado once de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal de Empleados del Poder Judicial, que no hubiese aprobado el examen habilitante, la Corte de Apelaciones respectiva efectuará la destinación a que se refiere la letra e) del presente artículo, a un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en un tribunal de otra competencia, sin necesidad de nuevo nombramiento y sin que ello pueda irrogar un mayor gasto. 5º Los demás cargos del escalafón, se llenarán siguiendo el mismo procedimiento antes anotado. 6º Los empleados de secretaría cuyos tribunales son suprimidos por la presente ley, gozarán de un derecho preferente para ser incluidos en terna en los cargos a que postulen dentro de su jurisdicción, frente a los demás postulantes del mismo grado y, cuando corresponda, frente a los postulantes externos. c bis) El nombramiento de los funcionarios de los tribunales de juicio oral en lo penal se efectuará dentro de los plazos señalados en el numeral 4) del artículo anterior, de conformidad al procedimiento indicado en la letra c) precedente. d) En ningún caso el proceso de traspaso podrá significar disminución de remuneraciones, pérdida de antigüedad en el Poder Judicial y en la categoría del escalafón, cambios en los sistemas previsionales y de atención de salud, ni menoscabo o pérdida de algunos de los derechos funcionarios que el empleado poseyere al momento de efectuarse su nueva asignación de funciones en los nuevos tribunales. e) Tratándose de aquellos funcionarios que no hubiesen aprobado el examen habilitante a que se refiere la letra a) del presente artículo, o de aquellos que habiéndolo aprobado no hubiesen sido designados en los tribunales de juicio oral en lo penal o en los juzgados de garantía, deberán ser destinados por la Corte de Apelaciones respectiva con a lo menos 90 días de antelación a aquel en que se suprime el tribunal, en un cargo del mismo grado que se encuentre vacante en los demás tribunales del sistema judicial, preferentemente en la misma jurisdicción,

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sin que tal destinación signifique, en ninguna circunstancia, pérdida de alguno de sus derechos funcionarios. Si no existiere vacante dentro de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones respectiva, el Presidente de la misma, antes del vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, comunicará tal circunstancia al Presidente de la Corte Suprema, a fin de que destine al funcionario al cargo vacante que se encuentre más próximo a su jurisdicción de origen, sin que se produzcan afectaciones de sus derechos funcionarios. f) La Academia Judicial deberá establecer los procedimientos necesarios para aplicar el examen habilitante que se indica en el presente artículo, respecto de todos los postulantes a los cargos vacantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. g) Para los efectos de proveer los cargos del personal del escalafón secundario de los tribunales que se crean en la presente ley, durante el primer concurso respectivo, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 288 del Código Orgánico de Tribunales. En estos concursos, en ningún caso serán nombrados más de tres profesionales por cada juzgado o tribunal. Asimismo, las Cortes de Apelaciones respectivas podrán abrir los primeros concursos de administradores de juzgado de garantía, sin necesidad de que los jueces hayan asumido previamente sus cargos. Por su parte, los jueces presidentes de juzgados de garantía podrán abrir los primeros concursos de jefes de unidad, sin necesidad de que se encuentre nombrado el administrador. Para la determinación del número de cargos vacantes del personal administrativo que serán provistos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 6º de la presente ley, de manera que sólo serán nombrados y asumirán sus funciones aquellos que resulten del número de jueces cuyos cargos vayan a ser llenados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 3º. El asistente social que actualmente pertenece al Primer Juzgado de Letras de Coihaique, pasará a desempeñar sus funciones, sin necesidad de nuevo nombramiento, en el juzgado de letras de menores de esa ciudad, a partir de la fecha de su instalación. Artículo 4º. La supresión de los juzgados de letras a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley regirá seis meses después de la fecha que para la respectiva región señala el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. No obstante, la Corte de Apelaciones respectiva podrá fijar una oportunidad anterior al cumplimiento de ese plazo, en función de la carga de trabajo que subsista y de las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal presenten. En este caso, los jueces, secretarios y el personal de empleados de estos juzgados se mantendrán en sus cargos por el período que la Corte de Apelaciones señale. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal, serán distribuidas por la Corte entre los juzgados de letras de la misma jurisdicción, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que los juzgados a los que sean asignadas son los continuadores legales del suprimido. Artículo 5º. Corresponderá a las respectivas Cortes de Apelaciones determinar la oportunidad en que regirá la supresión de los juzgados del crimen a que se refiere el inciso primero del artículo 10 de la presente ley. Del mismo modo, establecerán el período por el cual se mantendrán en sus cargos los jueces,

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secretarios y el personal de empleados de estos juzgados. A dicho efecto tendrán en consideración la carga de trabajo de los juzgados que se suprimen y las necesidades de funcionamiento que los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal, en su caso, presenten. Estas facultades serán ejercidas por las Cortes de Apelaciones una vez cumplida la fecha que para la respectiva región del país establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Las causas que subsistan, una vez suprimido el tribunal llamado a conocer de ellas, serán distribuidas por la Corte de Apelaciones entre los juzgados del crimen de la misma jurisdicción que continúen en funciones, entendiéndose para todos los efectos constitucionales y legales que el juzgado al que sean asignadas es el continuador legal del suprimido. A este efecto, las Cortes de Apelaciones fijarán las competencias territoriales de los juzgados del crimen que continúen en funciones. Las Cortes de Apelaciones tendrán presente, en el ejercicio de las atribuciones de que trata este artículo, los siguientes criterios orientadores: a) La supresión de los juzgados del crimen deberá regir cuando, de conformidad a la estadística judicial, el número de causas en tramitación baje del cincuenta por ciento respecto del número de causas que se hubiere encontrado pendiente a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y b) En todo caso, la supresión de los juzgados del crimen de numeración impar regirá a más tardar al término del primer año a partir de la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Al término del segundo año regirá la supresión de todos los juzgados del crimen que se mantengan en funcionamiento en la respectiva jurisdicción. Con todo, las Cortes de Apelaciones deberán mantener subsistente el juzgado del crimen que ellas señalen, el que tendrá a su cargo el conocimiento de las causas relativas a hechos acaecidos con anterioridad a la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, entendiéndose, para todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, que dicho juzgado es el continuador legal de todos aquellos suprimidos en la respectiva jurisdicción. Si vacaren los cargos de juez o secretario de ese juzgado del crimen, la Corte de Apelaciones respectiva dispondrá lo necesario para proveerlos de acuerdo a las reglas comunes, o destinará a servirlos, por el tiempo que estime necesario, a los jueces y funcionarios de los juzgados o tribunales de su jurisdicción que señale. En este último caso, la destinación se cumplirá sin perjuicio de que el juez o funcionario continúe desempeñando el cargo que ocupe y percibiendo exclusivamente la remuneración y los beneficios que le correspondan en virtud de éste. Artículo 6º. Créase una Comisión de Coordinación de la Reforma Procesal Penal, la que tendrá como función realizar los estudios y proposiciones técnicas que faciliten la puesta en marcha del nuevo sistema procesal penal y la acción mancomunada con tal fin de las instituciones en ella representadas, así como hacer el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la reforma procesal penal. Dicha Comisión estará integrada por el Ministro de Justicia, quien la presidirá, por el Presidente de la Corte Suprema, por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, por el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública, por un Ministro

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de la Corte Suprema elegido por el pleno de ese tribunal, por el Presidente del Colegio de Abogados con mayor número de afiliados, por un Fiscal Regional elegido por el Consejo del Ministerio Público, y por el Subsecretario de Justicia. La Comisión de Coordinación sesionará a lo menos una vez al mes. La Comisión de Coordinación tendrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por ésta y participará en sus reuniones con derecho a voz pero no a voto. Para el cumplimiento de sus funciones, el Secretario Ejecutivo podrá contratar hasta cuatro profesionales que se integrarán a dicha Secretaría, sin perjuicio de constituir equipos de trabajo interinstitucionales, integrados por representantes de las diversas instituciones involucradas. La Comisión de Coordinación se disolverá, suprimiéndose el cargo de Secretario Ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, un año después de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana de Santiago. Para regular, en lo no contemplado en esta ley, su organización y funcionamiento, la Comisión de Coordinación dictará un reglamento, dentro del plazo de 30 días de constituida. Artículo 7º. Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales u otros cuerpos legales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio.”. Artículo 8º. Las contiendas de competencia que se suscitaren entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal, serán resueltas por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional. Corresponderá, asimismo, a la Corte de Apelaciones competente respecto del territorio de un tribunal con competencia en lo penal, dirimir las cuestiones que se planteen entre éste y el ministerio público sobre la competencia para investigar un determinado hecho punible. Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la Corte Suprema. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, 25 de febrero de 2000.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Alvaro Clarke de la Cerda, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud. Consuelo Gazmuri Riveros, Subsecretaria de Justicia. ******

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Nº 510.- LEY Nº 19.672 GRADUALIDAD VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO LEY Nº 19.672 REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA EL ARTICULO 30 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, CON EL FIN DE ESTABLECER EL ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES DE LA REPUBLICA (Publicada en el Diario Oficial de 28 de abril de 2000) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de Reforma Constitucional: “Artículo único. Agréganse los siguientes incisos al artículo 30 de la Constitución Política de la República: “El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 y el artículo 59. Quien actualmente o en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá renunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la República. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese, lléve-se a efecto como Ley de la República y ténganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitución Política de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del Artículo 119 de este cuerpo constitucional. Santiago, 19 de abril de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro Secretario General de la Presidencia.José Miguel Insulza Salinas, Ministro del Interior.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Dockendorff Vallejos, Subsecretario General de la Presidencia. ****** Nº 511.- LEY Nº 19.718. CREA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA. TEXTO PARCIAL LEY Nº 19.718 Ministerio de Justicia Subsecretaría de Justicia

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CREA LA DEFENSORIA PENAL PÚBLICA (Publicada en el Diario Oficial de 10 de marzo de 2001) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: Título I NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES Y SEDE Artículo 1º. Créase un servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente, denominado Defensoría Penal Pública, en adelante “la Defensoría” o “el Servicio”, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Artículo 2º. La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Artículo 3º. El Servicio tendrá su domicilio y sede en Santiago. Título II DE LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA Párrafo 1º DE LOS ÓRGANOS DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA Artículo 4º. La Defensoría se organizará en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales. Las Defensorías Regionales organizarán su trabajo a través de las Defensorías Locales y de los abogados y personas jurídicas con quienes se convenga la prestación del servicio de la defensa penal. Existirá, además, un Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública, en adelante “el Consejo”, y Comités de Adjudicación Regionales, que cumplirán las funciones que les asigna esta ley. Párrafo 2º DEFENSORÍA NACIONAL Artículo 5º. El Defensor Nacional es el jefe superior del Servicio. Artículo 6º. Para ser nombrado Defensor Nacional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos diez años el título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública.

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Artículo 7º. Corresponderá al Defensor Nacional: a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el cumplimiento de sus objetivos; b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley; c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares; e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación; f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley; g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del Defensor Regional; h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo sobre el monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la ley, los recursos que le sean asignados; i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría; j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con cargo a los recursos del Servicio; k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe semestral con los datos más relevantes e incluirá en la memoria información estadística desagregada de los servicios prestados por el sistema en el ámbito regional y nacional. Estos antecedentes serán siempre públicos y se encontrarán a disposición de cualquier interesado, sin perjuicio de lo cual una copia de la memoria deberá ser enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran. Artículo 8º. La Defensoría contará con las unidades administrativas necesarias para cumplir las funciones siguientes: a) Recursos Humanos; b) Informática; c) Administración y Finanzas; d) Estudios, y e) Evaluación, Control y Reclamaciones. Dentro de la función de evaluación se comprenderá el estudio, diseño y ejecución de los programas de fiscalización y evaluación permanente respecto de las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública. Artículo 9º. Un Director Administrativo Nacional organizará y supervisará las unidades administrativas del Servicio, sobre la base de las instrucciones generales, objetivos, políticas y planes de acción que fije el Defensor Nacional.

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Artículo 10. El Defensor Nacional será subrogado por el Defensor Regional que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, será subrogado por el Defensor Regional más antiguo. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Nacional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 3º Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública Artículo 11. El Consejo de Licitaciones de la Defensa Penal Pública será el cuerpo técnico colegiado encargado de cumplir las funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la defensa penal pública que le encomienda esta ley. Corresponderá al Consejo: a) Proponer al Defensor Nacional el monto de los fondos por licitar, a nivel nacional y regional; b) Aprobar las bases de las licitaciones a nivel regional, a propuesta de la Defensoría Regional respectiva; c) Convocar a las licitaciones a nivel regional, de conformidad a esta ley y su reglamento; d) Resolver las apelaciones en contra de las decisiones del Comité de Adjudicación Regional que recaigan en las reclamaciones presentadas por los participantes en los procesos de licitación; e) Disponer la terminación de los contratos de prestación de servicios de defensa penal pública celebrados en virtud de licitaciones con personas naturales o jurídicas, en los casos contemplados en el contrato respectivo y en esta ley, y f) Cumplir las demás funciones señaladas en esta ley. En el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo no podrá intervenir ni sugerir de manera directa o indirecta los criterios específicos de prestación de la defensa penal pública. Artículo 12. El Consejo estará integrado por: a) El Ministro de Justicia, o en su defecto, el Subsecretario de Justicia, quien lo presidirá; b) El Ministro de Hacienda o su representante; c) El Ministro de Planificación y Cooperación o su representante; d) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Consejo de Rectores, y e) Un académico con más de cinco años de docencia universitaria en las áreas del Derecho Procesal Penal o Penal, designado por el Colegio de Abogados con mayor número de afiliados del país. La Defensoría Nacional brindará el apoyo administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo. Artículo 13. Los miembros del Consejo a que se refieren las letras d) y e) del artículo anterior servirán sus cargos por un período de cuatro años, podrán ser designados nuevamente y se renovarán por parcialidades. El cargo de integrante del Consejo es incompatible con el de consejero de las Corporaciones de Asistencia Judicial, y no podrá desempeñarlo quien tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública. En caso de muerte, renuncia, ausencia injustificada o cualquier inhabilidad o incapacidad sobreviniente que afectare a uno o más consejeros, serán reemplazados en forma definitiva o transitoria, según proceda, mediante el mismo

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sistema de designación con que correspondiere proveer ese cargo. Si el reemplazo fuere definitivo, el nuevo consejero servirá el cargo por el tiempo que faltare al titular predecesor para enterar su período, pudiendo luego ser nuevamente designado conforme a esta ley. La ausencia injustificada y la inhabilidad o incapacidad sobreviniente serán calificadas por el Consejo, con exclusión del integrante que se viere afectado. Artículo 14. Corresponderá al Presidente del Consejo: a) Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias, y b) Dirimir los empates de votos que se produjeren. En caso de ausencia, el Presidente será reemplazado, con todas sus facultades, por el miembro del Consejo presente en la sesión que siga en el orden de precedencia establecido en el artículo 12. Artículo 15. El Consejo sesionará ordinariamente dos veces al año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que sea necesario realizar, las que deberán ser convocadas por el Presidente del Consejo con, al menos, diez días de anticipación. El quórum de funcionamiento del Consejo será de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, y para adoptar sus acuerdos requerirá el voto de la mayoría de los presentes. Párrafo 4º Defensorías Regionales Artículo 16. La Defensoría Regional es la encargada de la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal pública en la Región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la Región hubiere más de una, a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado. Artículo 17. Existirá una Defensoría Regional en cada una de las regiones del país, con excepción de la Región Metropolitana de Santiago, en la que habrá dos. Las Defensorías Regionales tendrán su sede en la capital regional respectiva. En la Región Metropolitana de Santiago, la sede y la distribución territorial serán determinadas por el Defensor Nacional. Artículo 18. La Defensoría Regional estará a cargo de un Defensor Regional. El Defensor Regional será nombrado por el Defensor Nacional, previo concurso público de oposición y antecedentes. Durará cinco años en el cargo y podrá ser designado sucesivamente, a través de concurso público, cada vez que postule a un nuevo período. El Defensor Regional cesará en su cargo por las causales establecidas en el Estatuto Administrativo. Artículo 19. Para ser Defensor Regional, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener a lo menos cinco años el título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración pública. Artículo 20. Corresponderá al Defensor Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Defensoría Regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares;

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b) Conocer, tramitar y resolver, en su caso, las reclamaciones que se presenten por los beneficiarios de la defensa penal pública, de acuerdo con esta ley; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Defensor Nacional las necesidades presupuestarias de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan; f) Proponer al Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Defensoría Regional y a las Defensorías Locales, así como la debida atención de los imputados y de los acusados; h) Autorizar la contratación de peritos para la realización de los informes que solicitaren los abogados que se desempeñen en la defensa penal pública, y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional; i) Recepcionar las postulaciones de los interesados en los procesos de licitación, poniendo los antecedentes a disposición del Consejo; j) Entregar al Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría Regional y sus propuestas para subsanarlas o mejorar su gestión; k) Proponer al Consejo las bases de las licitaciones a nivel regional, y l) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el Defensor Nacional. Artículo 21. Cada Defensoría Regional tendrá las jefaturas y contará con las unidades administrativas que determine el Defensor Nacional para el cumplimiento de los objetivos señalados en la presente ley. Un Director Administrativo Regional, sobre la base de las instrucciones que dicte el Defensor Regional, organizará y supervisará las unidades administrativas que se determinen. Artículo 22. El Defensor Regional determinará mediante resolución el defensor local que lo subrogará, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el defensor local más antiguo de la Región o de la extensión territorial de la Región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Defensor Regional. Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley cuando, por cualquier motivo, el Defensor Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo. Párrafo 5º Defensorías Locales Artículo 23. Las Defensorías Locales son unidades operativas en las que se desempeñarán los defensores locales de la Región. Si la Defensoría Local cuenta con dos o más defensores locales, se nombrará un defensor jefe. Artículo 24. La ubicación de las Defensorías Locales en el territorio de cada Defensoría Regional será determinada por el Defensor Nacional, a propuesta del respectivo Defensor Regional. Podrá haber hasta ochenta Defensorías Locales en el país, las que serán distribuidas conforme a criterios de carga de trabajo, extensión territorial, facilidades de comunicaciones y eficiencia en el uso de los recursos. Artículo 25. Los defensores locales podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas en las Defensorías Locales en que se desempeñen.

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Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento. Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente. Artículo 26. Para ser defensor local, se requiere: a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Tener título de abogado, y c) No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración pública. Título III PERSONAL Artículo 27. El personal de la Defensoría estará afecto a las disposiciones de esta ley y a las normas de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Las funciones de Defensor Nacional y las de Defensor Regional son incompatibles con todo empleo remunerado, con excepción de las actividades docentes hasta por un máximo de doce horas semanales. Les queda expresamente prohibido el ejercicio de la profesión de abogado, salvo en casos propios o de su cónyuge. Los defensores locales no podrán ejercer la profesión de abogado en materias penales, salvo en casos propios o de su cónyuge. Artículo 28. Fíjase la siguiente planta de personal de la Defensoría: Grados Escala Denominaciones Cargos Fiscalizadores 1 Defensor Nacional 1 Directivos de Carrera 3 Defensores Regionales 14 5 Directivos 14 Directivos de Exclusiva Confianza 2 Director Administrativo Nacional 1 3 Jefes de Unidades Defensoría Nacional 5 4 Directores Administrativos Regionales 14 4 Jefes de Unidades Defensorías Regionales 14 Grados Escala Denominaciones Cargos Fiscalizadores Profesionales 5 Profesionales 15 6 Profesionales 16 7 Profesionales 16 8 Profesionales 16 9 Profesionales 16 10 Profesionales 16 11 Profesionales 16

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12 Profesionales 16 13 Profesionales 16 Técnicos 14 Técnicos 4 15 Técnicos 7 16 Técnicos 9 17 Técnicos 7 18 Técnicos 4 Administrativos 16 Administrativos 12 17 Administrativos 20 18 Administrativos 30 19 Administrativos 30 20 Administrativos 20 21 Administrativos 12 Auxiliares 18 Auxiliares 9 19 Auxiliares 22 20 Auxiliares 31 21 Auxiliares 22 22 Auxiliares 9 Total Planta 454 Artículo 29. Para el ingreso y promoción en las plantas y cargos, además de los requisitos generales establecidos en la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se requerirá cumplir con las siguientes exigencias: Directivos: Con excepción de los Defensores Regionales, título profesional de una carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y cinco años de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Para el caso de los Directivos grado 5, sólo se requerirán tres años de experiencia profesional en el sector público o privado. Profesionales, con excepción de los defensores locales, título profesional de una carrera de no menos de diez semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Para el desempeño de cargos profesionales en los grados 5, 6, 7 y 8 se requerirá, además, de tres años de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Por su parte, los cargos profesionales de los grados 9, 10 y 11 requerirán de un año de experiencia profesional en el sector público o privado. Técnicos grados 14 y 15: Título de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Técnicos grados 16 y 17: Título de una carrera de a lo menos seis semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y, al menos, un año de experiencia profesional en el sector público o en el privado. Técnicos grado 18: Título de una carrera de a lo menos cuatro semestres de duración otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.

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Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente. Para desempeñarse en los grados 16 y 17 se requerirá, además, tres años de experiencia laboral y a lo menos 90 horas de capacitación en materias afines a la función. Para desempeñarse en los grados 18º y 19º se requerirá, además, experiencia laboral de a lo menos tres años. Auxiliares: Haber aprobado la Educación Básica. Artículo 30. Las promociones a los cargos vacantes de las plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y Técnicos, se efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios del Servicio que cumplan con los requisitos correspondientes, y que se regulará, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título II de la ley Nº 18.834. El concurso podrá ser declarado desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante concurso público. Los postulantes al concurso tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los términos del artículo 154 de la ley Nº 18.834. Artículo 31. Los defensores locales serán funcionarios a contrata. El acceso a los empleos correspondientes se efectuará por concurso público. Este personal no será considerado para aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834. Habrá 145 defensores locales, los cuales deberán ser contratados entre los grados 5 y 11, ambos inclusive, de la Planta de Profesionales del Servicio. Artículo 32. En materia de remuneraciones, el personal se regirá por las normas del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y su legislación complementaria. Asimismo, tendrá derecho a percibir la asignación de modernización, en los términos establecidos por los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la ley Nº 19.553, y la bonificación del artículo 8º de la misma ley. Artículo 33. Concédese al personal de planta y a contrata del Servicio una ''asignación de defensa penal pública'', de los montos mensuales que se indican, según las plantas y grados que se señalan, en valores vigentes al 30 de noviembre de 2000, los que se reajustarán en los mismos porcentajes que se determinen para las remuneraciones del sector público: Planta Grados Montos Fiscalizadores Escala mensuales Defensor Nacional 1 $ 1.554.765 Directivos 2 $ 1.779.328 Directivos 3 $ 1.245.095 Directivos 4 $ 1.174.119 Directivos 5 $ 1.118.238 Profesionales 5 $ 740.414 Profesionales 6 $ 613.191 Profesionales 7 $ 584.633 Profesionales 8 $ 548.325 Profesionales 9 $ 517.372 Profesionales 10 $ 487.324 Profesionales 11 $ 432.346 Profesionales 12 $ 381.128

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Profesionales 13 $ 335.941 Planta Grados Montos Fiscalizadores Escala mensuales Técnicos 14 $ 353.502 Técnicos 15 $ 282.690 Técnicos 16 $ 248.846 Técnicos 17 $ 195.296 Técnicos 18 $ 167.102 Administrativos 16 $ 99.435 Administrativos 17 $ 68.796 Administrativos 18 $ 58.865 Administrativos 19 $ 48.470 Administrativos 20 $ 40.085 Administrativos 21 $ 32.919 Auxiliares 18 $ 29.433 Auxiliares 19 $ 26.824 Auxiliares 20 $ 22.184 Auxiliares 21 $ 18.217 Auxiliares 22 $ 15.254 Título IV PATRIMONIO Artículo 34. El patrimonio de la Defensoría estará compuesto por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por: a) Los aportes específicos que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público, destinados al cumplimiento de la finalidad de la Defensoría, señalada en el artículo 2º de esta ley; b) Los aportes de cooperación nacionales e internacionales que reciba para el desarrollo de sus actividades, a cualquier título; c) Las costas judiciales, en su caso, devengadas en favor del imputado que haya sido atendido por la Defensoría; d) Las donaciones que se le hagan en conformidad a la ley, las que en todo caso estarán exentas de impuestos, no se someterán al trámite de insinuación y se aceptarán con beneficio de inventario; e) Los frutos y productos de tales bienes, y f) Los demás recursos que determinen las leyes. Título V BENEFICIARIOS Y PRESTADORES DE LA DEFENSA PENAL PUBLICA Párrafo 1º BENEFICIARIOS Artículo 35. Son beneficiarios de la defensa penal pública todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor. Artículo 36. La defensa penal pública será siempre gratuita.

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Excepcionalmente, la Defensoría podrá cobrar, total o parcialmente, la defensa que preste a los beneficiarios que dispongan de recursos para financiarla privadamente. Para estos efectos considerará, al menos, su nivel de ingreso, capacidad de pago y el número de personas del grupo familiar que de ellos dependan, en conformidad con lo que señale el reglamento. Siempre que correspondiere cobrar a algún beneficiario por la prestación del servicio de la defensa penal, se le deberá informar de ello en cuanto se dé inicio a las gestiones en su favor, entregándole copia del arancel existente y de las modalidades de pago del servicio. Artículo 37. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, la Defensoría deberá elaborar anualmente el arancel de los servicios que preste. En la determinación del arancel deberá estimarse el costo de los servicios prestados por la defensa y las etapas del proceso en que se asistiere al beneficiario. Para estos efectos, se tomarán en consideración, entre otros, los costos técnicos y el promedio de los honorarios de la plaza, debiendo dichas tarifas ser competitivas con éstos. Artículo 38. La Defensoría Regional determinará el monto que el beneficiario deberá pagar por el servicio, en el momento en que se ponga término a la defensa penal pública. El imputado o acusado que no se conforme con esa determinación podrá siempre reclamar al Defensor Regional, y en última instancia, al juez o tribunal que conozca o hubiere conocido las gestiones relativas al procedimiento, en forma incidental. Artículo 39. La resolución que dicte el Defensor Regional indicando el monto adeudado tendrá el carácter de título ejecutivo para proceder a su cobro judicial. Este cobro podrá ser encargado a terceros. Párrafo 2º PRESTADORES Artículo 40. Los abogados que presten defensa penal pública estarán sujetos, en el cumplimiento de sus deberes, a las responsabilidades propias del ejercicio de la profesión y, además, a las que se regulan en esta ley. Los defensores penales públicos ejercerán su función con transparencia, de manera de permitir a los defendidos el conocimiento de los derechos que les confiere esta ley, así como de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las actividades que emprendan en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 41. Designado, el defensor penal público no podrá excusarse de asumir la representación del imputado o acusado. Párrafo 3º LICITACIÓN Artículo 42. La selección de las personas jurídicas o abogados particulares que prestarán defensa penal pública se hará mediante licitaciones a las que se convocará en cada Región, según las bases y condiciones que fije el Consejo. Las bases de la licitación establecerán, a lo menos, el porcentaje de casos previstos que se licita y, si la hubiere, la posibilidad de efectuar ofertas parciales; el período por el cual se contratará la prestación del servicio de defensa penal

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pública, que no podrá ser prorrogado, y las condiciones en las que éste deberá desarrollarse por los abogados que resultaren comprendidos en la adjudicación. Excepcionalmente, podrán contemplar la posibilidad de que, en localidades determinadas, el servicio se extienda desde la primera audiencia judicial, cuando la cobertura prestada por los defensores locales fuere insuficiente. Artículo 43. La convocatoria a concurso público deberá publicarse por tres veces en un diario de circulación regional y, al menos, por una vez en un diario de circulación nacional. El llamado especificará, a lo menos, el objeto de la licitación, el plazo para retirar las bases y el lugar donde estarán disponibles, la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas y la fecha, hora y lugar del acto solemne y público en que se procederá a la apertura de las propuestas. Artículo 44. Podrán participar en la licitación: a) Las personas naturales que cuenten con el título de abogado y cumplan con los demás requisitos para el ejercicio profesional, y b) Las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro, que cuenten con profesionales que cumplan los requisitos para el ejercicio profesional de abogado. Los postulantes a la licitación deberán señalar específicamente el porcentaje del total de casos al que postulan y el precio de sus servicios. Artículo 45. La licitación será resuelta a nivel regional por un Comité de Adjudicación Regional, integrado por: a) Un representante del Ministerio de Justicia, que no podrá ser el Secretario Regional Ministerial de Justicia; b) El Defensor Nacional u otro profesional de la Defensoría Nacional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización; c) El Defensor Regional u otro profesional de la Defensoría Regional designado por éste, que no podrá ser uno de los que desempeñan labores de fiscalización; d) Un académico de la Región, del área de la economía, designado por el Defensor Nacional, y e) Un juez con competencia penal, elegido por la mayoría de los integrantes de los tribunales de juicio oral en lo penal y los jueces de garantía de la Región respectiva. Los miembros que deban ser elegidos lo serán de acuerdo con el procedimiento que determine el reglamento. No podrá desempeñarse como miembro del Comité de Adjudicación Regional quien tuviere interés directo o indirecto respecto de alguna persona natural o jurídica que prestare o estuviere postulando a prestar servicios de defensa penal pública. Artículo 46. La licitación se resolverá conforme a los siguientes criterios: a) Costo del servicio por ser prestado; b) Permanencia y habitualidad en el ejercicio de la profesión en la Región respectiva; c) Número y dedicación de abogados disponibles, en el caso de las personas jurídicas; d) Experiencia y calificación de los profesionales que postulen, y e) Apoyo administrativo de los postulantes. Si la persona natural o jurídica que postula a la licitación se encontrare prestando el servicio de defensa penal pública o lo hubiere prestado con anterioridad, se considerará además las eventuales sanciones que se le hubieren aplicado y el número de personas que hubieren solicitado el cambio de defensor.

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Artículo 47. La decisión del concurso será pública y fundada. Cualquier reclamación interpuesta por alguno de los participantes será conocida y resuelta por el Comité de Adjudicación Regional. Contra su resolución sólo procederá recurso de apelación ante el Consejo. Artículo 48. El Comité de Adjudicación Regional declarará desierta la licitación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) No se presente postulante alguno a la licitación; b) Presentándose uno o más postulantes, ninguno cumpla con lo establecido en las bases de licitación, o c) Presentándose uno o más postulantes, ninguna de las propuestas resulte satisfactoria de acuerdo con los criterios que enumera el artículo 46. Artículo 49. En caso de que la licitación sea declarada desierta, o de que el número de postulantes aceptados sea inferior al requerido para completar el total de casos licitados, el Consejo lo comunicará al Defensor Nacional para que éste disponga que la Defensoría Regional respectiva, a través de los defensores locales correspondientes, asuma la defensa de los casos comprendidos en el porcentaje no asignado en la licitación. Esta labor se deberá realizar por el plazo que el Consejo señale, el que no podrá ser superior a seis meses, al cabo del cual se llamará nuevamente a licitación por el total de casos o por el porcentaje no cubierto, según corresponda. En caso necesario, el Defensor Nacional podrá, además, celebrar convenios directos, por un plazo fijo, con abogados o personas jurídicas públicas o privadas que se encuentren en condiciones de asumir la defensa penal de los imputados, hasta que se resuelva la nueva licitación. En la prestación de sus servicios, estas personas naturales o jurídicas se sujetarán a las mismas reglas aplicables a aquellas que fueren contratadas en virtud de los procesos de licitación. Artículo 50. Los contratos a que dé lugar una licitación serán suscritos por el Defensor Nacional. El pago de los fondos licitados se efectuará según lo establezca el reglamento. En cada uno de estos pagos se retendrá, a título de garantía, un porcentaje del mismo, según se determine en las bases de la licitación. Además de este fondo de reserva, el Consejo deberá exigir al abogado o a la persona jurídica respectiva boleta bancaria de garantía, o cualquier otra caución que estime suficiente con el objeto de asegurar la adecuada prestación de los servicios licitados. Si se abriere proceso administrativo del cual pudiere resultar la aplicación, a la persona natural o jurídica que preste servicios de defensa penal pública, de alguna de las sanciones previstas en el artículo 70, las garantías sólo se entregarán o devolverán, según procediere, en la parte que excediere el monto que pudiere ser condenada a pagar a dicho título. Párrafo 4º DESIGNACIÓN DE LOS DEFENSORES Artículo 51. La Defensoría Regional elaborará una nómina de los abogados que, en virtud de los procesos de licitación, deberán asumir la defensa penal pública de los imputados o acusados en la región respectiva. Para estos efectos todos los abogados se individualizarán con sus propios nombres y, según proceda, se señalará su pertenencia a una persona jurídica licitada.

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Dicha nómina, permanentemente actualizada, será remitida a la o las defensorías locales, juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Cortes de Apelaciones de la Región. Artículo 52. El imputado o acusado elegirá de la nómina a que se refiere el artículo anterior al abogado que, estando disponible, asumirá su defensa. Estarán disponibles los abogados que no alcanzaren el porcentaje total de casos en que les correspondiere asumir la defensa, en virtud de la licitación. El abogado disponible que hubiere sido elegido queda designado como defensor del imputado o acusado. Artículo 53. El imputado o acusado tendrá derecho a solicitar en cualquier momento, con fundamento plausible, el cambio de su defensor penal público, petición sobre la cual se pronunciará el Defensor Regional. El reemplazante será designado por el imputado o acusado en la forma indicada en el artículo anterior. Artículo 54.- Se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que el abogado designado tiene patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del beneficiario, en los términos que señala el inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer inmediatamente para entrevistarse con él e iniciar su labor de defensa. Título VI CONTROL, RECLAMACIONES Y SANCIONES Párrafo 1º NORMAS GENERALES Artículo 55. Las personas naturales y jurídicas que presten servicios de defensa penal pública estarán sujetas al control y responsabilidad previstos en esta ley. Artículo 56. El desempeño de los defensores locales y de los abogados que presten defensa penal pública será controlado a través de las siguientes modalidades: a) Inspecciones; b) Auditorías externas; c) Informes, que serán semestrales y final, y d) Reclamaciones. Párrafo 2º INSPECCIONES Y AUDITORÍAS EXTERNAS Artículo 57. Las inspecciones de las defensorías locales, de los abogados y de las personas jurídicas que presten defensa penal pública se llevarán a cabo sin aviso previo. Artículo 58. Durante la inspección, se podrán examinar las actuaciones de la defensa, según la metodología que determine el reglamento. Para estos efectos, se podrán revisar las instalaciones en que se desarrollen las tareas, verificar los procedimientos administrativos del prestador del servicio, entrevistar a los beneficiarios del servicio y a los jueces que hayan intervenido en los procedimientos respectivos, asistir a las actuaciones de cualquier procedimiento en el que la persona jurídica o el abogado que esté siendo objeto de inspección se encuentre prestando defensa y, en general, recabar todos los

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antecedentes que permitan formarse una impresión precisa acerca de las actividades objeto de la inspección. Artículo 59. Al término de cada inspección, se deberá emitir un informe que será remitido al Defensor Regional respectivo. Dentro de los diez días siguientes, el Defensor Regional pondrá el informe en conocimiento del defensor local, del abogado o de la persona jurídica, según corresponda, para que en diez días formule las observaciones que estime convenientes. Artículo 60. Las auditorías externas tendrán lugar aleatoriamente, de acuerdo con las normas que se establezcan en el reglamento. Serán realizadas por empresas auditoras independientes y tendrán por objeto controlar la calidad de la atención prestada y la observancia de los estándares básicos, previamente fijados por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. Artículo 61. Durante las inspecciones y auditorías externas, los abogados u otros profesionales que participen en la defensa penal pública no podrán negarse a proporcionar la información requerida sobre los aspectos materia del control. No quedarán incluidas en las informaciones que deban proporcionar aquellas que se encuentren amparadas por el secreto profesional. Las informaciones, datos, notas personales o de trabajo de los abogados y cualquier referencia obtenida durante las inspecciones y auditorías externas y que sean relativas a casos particulares en los que se esté prestando defensa penal pública, serán confidenciales. Las infracciones de los dos incisos precedentes serán sancionadas con las penas que señala el artículo 247 del Código Penal. Párrafo 3º INFORMES Artículo 62. Los defensores locales, los abogados y las personas jurídicas que presten defensa penal pública estarán obligados a entregar informes semestrales a la Defensoría Regional o Nacional, para la mantención de un sistema de información general. Esta obligación se deberá cumplir por medio de formularios o por transferencia electrónica de datos, en la forma que determine el Defensor Nacional. Artículo 63. Los informes semestrales deberán contener, a lo menos: a) Las materias, casos y número de personas atendidas; b) El tipo y cantidad de las actuaciones realizadas; c) Las condiciones y plazos en los que se hubiere prestado el servicio, y d) Los inconvenientes que se hubieren producido en la tramitación de los casos. Artículo 64. Las personas naturales y jurídicas que presten defensa penal pública en conformidad a esta ley deberán entregar, al término del período para el que fueron contratadas, un informe en el cual se contenga el balance final de su gestión. Artículo 65. Los informes a que se refieren los artículos anteriores podrán ser objetados por el Defensor Regional dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En dicho caso, las objeciones deberán ser puestas en conocimiento del interesado para que efectúe las correcciones necesarias en el plazo de treinta días.

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Si ello no ocurriere, o las correcciones no fueren satisfactorias, se deberán elevar los antecedentes al Defensor Nacional para la aplicación de las sanciones que se establecen en esta ley. Tanto los informes semestrales como el informe final, con sus correcciones, deberán mantenerse en un registro público, a disposición de los interesados. Párrafo 4º RECLAMACIONES Artículo 66. Las reclamaciones de los beneficiarios de la defensa penal pública podrán ser presentadas ante la Defensoría Nacional, Regional o Local, indistintamente. La Defensoría Nacional y la Local deberán remitir inmediatamente las reclamaciones a la Defensoría Regional respectiva. Recibida la reclamación por parte de la Defensoría Regional, se pondrá en conocimiento del defensor local o abogado que ejerza o hubiere ejercido la defensa reclamada, quien deberá evacuar un informe dentro del plazo de cinco días. Si el abogado perteneciere a una persona jurídica, se enviará a ésta copia de los antecedentes. Si fuere necesario, la Defensoría Regional adoptará de inmediato medidas para asegurar la debida defensa del afectado. Recibido el informe o vencido el plazo para su presentación, el Defensor Regional elevará los antecedentes al Consejo o se pronunciará sobre la reclamación dentro del plazo de diez días, según corresponda. La resolución del Defensor Regional será apelable para ante el Defensor Nacional dentro de cinco días, contados desde que se notifique al afectado la resolución. Sin perjuicio de lo anterior, si el abogado contra quien se reclamare fuere un defensor local, tanto los Defensores Regionales como el Defensor Nacional le podrán imponer directamente las sanciones administrativas que correspondan de acuerdo a la legislación vigente, si fuera procedente. Artículo 67. El Defensor Nacional conocerá de las reclamaciones que se refieran a actuaciones propias del Defensor Regional. Recibida la reclamación por el Defensor Nacional, éste requerirá un informe al Defensor Regional, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días. Si la reclamación fuere presentada en la misma Defensoría Regional, ésta deberá remitir los antecedentes al Defensor Nacional, conjuntamente con el informe respectivo, dentro del plazo de cinco días. El Defensor Nacional resolverá dentro del plazo de diez días. Párrafo 5º RESPONSABILIDADES DE LOS PRESTADORES DE LA DEFENSA PENAL PÚBLICA Artículo 68. Los defensores locales están sujetos a responsabilidad administrativa de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles. Artículo 69. Asimismo, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, las personas naturales o jurídicas que presten servicio de defensa penal pública, sea en virtud del contrato a que dio lugar el proceso de licitación o del convenio directo

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a que se refiere el inciso final del artículo 49, incurrirán en responsabilidad en los siguientes casos: a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria, de acuerdo con los estándares básicos, definidos por el Defensor Nacional, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública; b) Cuando no hicieren entrega oportuna de los informes semestrales o del informe final, o consignaren en ellos datos falsos, y c) Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado. Artículo 70. Las sanciones que podrá aplicarse serán las siguientes: a) Multas establecidas en los contratos respectivos, y b) Terminación del contrato. Artículo 71. Las multas se aplicarán en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 69 por el Defensor Regional. En la resolución, se dispondrá que se impute al valor de la multa la suma que se encontrare retenida en virtud del inciso tercero del artículo 50 y, si no fuere suficiente, se señalará el incremento del porcentaje a retener de las cantidades que se devengaren a favor del prestador del servicio hasta el entero pago de la sanción. De la resolución del Defensor Regional se podrá apelar, dentro del plazo de cinco días de notificada, ante el Defensor Nacional, quien resolverá en los diez días siguientes. Artículo 72. La terminación del contrato se dispondrá por el Consejo, a requerimiento del Defensor Regional, en el caso previsto en la letra c) del artículo 69. Artículo 73. Las resoluciones del Defensor Nacional que apliquen sanciones en virtud del artículo 71, inciso segundo, o que ordenen cumplir la que el Consejo hubiere dispuesto en el caso del artículo 72, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. Conocerá de la reclamación la Corte de Apelaciones que sea competente sobre el territorio jurisdiccional en que se prestaren o se hubieren prestado los servicios de defensa penal pública. Si hubiere más de una Corte de Apelaciones, conocerá aquella cuyo asiento se encuentre en la capital de la Región. La Corte de Apelaciones dará traslado al reclamado por cinco días, ordenará traer a la vista el proceso administrativo y resolverá en cuenta sin más trámite, salvo que estime conveniente traer el asunto en relación para oír a los abogados de las partes, en cuyo caso se agregará a la tabla de la misma Sala con preferencia. El fallo que resuelva la reclamación no será susceptible de recurso alguno. Artículo 74. Las sanciones aplicadas a los prestadores del servicio de la defensa penal pública deberán ser consignadas en un registro público, que se encontrará a disposición de cualquier interesado en la defensoría regional respectiva y en las dependencias de la Defensoría Nacional. Título VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 75. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: a) Agrégase en el Nº 5º del artículo 523, en punto seguido (.), la siguiente frase: “Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.”;

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b) Suprímese en el inciso primero del artículo 595 la expresión “y un tercero que defienda las causas criminales”, y reemplázase la coma (,) que aparece luego de la palabra “civiles” por la conjunción “y”, y c) Derógase el artículo 596. ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º. El primer miembro del Consejo de Licitaciones que corresponda designar al Consejo de Rectores durará dos años en su cargo. Artículo 2º. Modifícase el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.665, en su inciso segundo, en el sentido de intercalar a continuación de la expresión “Fiscal Nacional del Ministerio Público,”, la frase “por el Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública,”. Artículo 3º. La primera provisión de todos los cargos de la planta fijada en el artículo 28, a excepción de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley Nº 18.834. Dentro de los plazos y en las regiones indicadas en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, se conformarán gradualmente las defensorías regionales y locales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público. Mientras no se conformen esas defensorías, los defensores locales podrán asumir la defensa durante las etapas del procedimiento penal que se requiera. Artículo 4º. Las promociones en los cargos de las Plantas de Directivos de Carrera, Profesionales y de Técnicos, a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, comenzarán a operar una vez que se hayan provisto todos los cargos en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 5º. El cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión en los años 2001 y 2002, que condicionan el pago del incremento por desempeño institucional a que se refiere la letra b) del artículo 3º de la ley Nº 19.553, no será exigible para la concesión de este beneficio en dichos años. El porcentaje de este incremento en los años indicados será del 1,5%. Artículo 6º. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para dicho año. El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Defensoría Penal Pública.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de febrero de 2001.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORIA PENAL PUBLICA El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45, 73 y 75, del mismo, y por sentencia de 16 de febrero de 2001, declaró: 1. Que las disposiciones contempladas en los artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 12, 21, 23, 30, 45 y 75 -letras b) y c)-, del proyecto remitido no son contrarias a la Constitución Política de la República. 2. Que el artículo 73 del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en los considerandos 11º y 13º de esta sentencia. 3. Que las disposiciones contempladas en los artículos 7º -letras b) y h)-, 13, 16, 17, 42, 47, 49, 50 y 72, y 1º y 4º transitorios, son también constitucionales. 4. Que este Tribunal no se pronuncia sobre la disposición contenida en el artículo 75 -letra a)-, del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Santiago, febrero 16 de 2001.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. ****** Nº 512.- LEY EXPLICACIÓN



19.789.

MODIFICA

CODIGO

PROCESAL

PENAL.

LEY Nº 19.789 INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL (Publicada en el Diario Oficial de 30 de enero de 2002) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal: 1.-Intercálese, en el artículo 6º, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero: “El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pidieren corresponderle a la víctima.”. 2.- Incorpórase, en el artículo 9º, el siguiente inciso final, nuevo: “Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización fuere indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior.”. 3.- Agrégase en el inciso final del artículo 80, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “salvo los casos urgentes a que refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.”.

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4.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 85: “a.- En el inciso primero, sustitúyense las expresiones “crimen o simple delito” las dos veces que se las menciona, por “crimen, simple delito o falta”.”. b.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto: “Durante este procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. Los procedimientos dirigidos a obtener la identificación de una persona en los casos a que se refiere el presente artículo, deberán realizarse de la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. En caso alguno estos procedimientos podrán extenderse en su conjunto a un plazo superior a las seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad.”. 5.- Sustitúyese el artículo 124, por el siguiente: “Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, con excepción de la citación. Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.”. 6.- Introdúcense, en el artículo 134, las siguientes modificaciones: a.- Sustitúyese su denominación “Artículo 134. Citación en casos de flagrancia.” por “Artículo 134. Citación, registro y detención en casos de flagrancia.”. b.- Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes: “La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, Nºs. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 495 Nº 21, y 496, Nºs. 5 y 26. En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.”. c.- Reemplázase en el inciso tercero, que pasa a ser sexto, la palabra “oficial” por “funcionario”. 7.- Sustitúyese el artículo 137, por el siguiente:

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“Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.”. 8.- Sustitúyese, en el artículo 197, el inciso segundo por el siguiente: “Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.”. 9.- Sustitúyese, en el artículo 212, el inciso primero por el siguiente: “Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.”. 10.- Agrégase, a continuación del artículo 393, el siguiente artículo 393 bis, nuevo: “Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiuento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 23 de enero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia. ****** Nº 513.- LEY Nº 19.794. AGRUPA TRIBUNALES DE LA REFORMA EN SANTIAGO. TEXTO LEY Nº 19.794 AGRUPA LOS TRIBUNALES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL DE SANTIAGO (Publicada en el Diario Oficial de 05 de marzo de 2002) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

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PROYECTO DE LEY: “Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 19.665, que reformó el Código Orgánico de Tribunales: 1) Incorpórase, en el artículo 1º, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.”. 2) Incorpórase, en el artículo 4º, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal: Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina.

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Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.”. 3) Modifícase el artículo 11, que introdujo diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, del siguiente modo: a) Incorpórase, en el artículo 16, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de garantía: Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel. Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí. Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y Recoleta. Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina. Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y Lo Prado. Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda. Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La Cisterna y El Bosque. Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén. Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida. Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San Ramón y La Pintana.”. b) Incorpórase, en el artículo 21, acápite relativo a la Región Metropolitana de Santiago, el siguiente inciso final, nuevo: “Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago, los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:

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Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel. Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, Independencia y Recoleta. Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de Quinta Normal, Estación Central y Santiago. Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y Cerrillos. Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana. Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.”.”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 8 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Justicia (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Francisco Maldonado Fuentes, Subsecretario de Justicia (S). Tribunal Constitucional Proyecto de ley que agrupa los tribunales de la reforma procesal penal de Santiago El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y por sentencia de 29 de enero de 2002, lo declaró constitucional. Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larraín Cruz, Secretario. ****** Nº 514.LEY 19.806. ADECUA PROCEDIMIENTO PENAL. RESUMEN

DIVERSAS

LEYES

AL

NUEVO

El 31 de Mayo pasado se publicó en el diario oficial la Ley 19.806, esta ley, denominada “Adecuatoria del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal”, es de suma importancia, ya que refleja un esfuerzo del legislador para readecuar distintos cuerpos legales a los requerimientos del nuevo Proceso Penal. De entre éstos, cabe destacar algunos que nos parecen de especial relevancia: -Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado: Se acota el ejercicio de la acción penal, por parte de este organismo a determinados casos en que se puedan acarrear perjuicios económicos para el Fisco y tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos. Por otro lado se dejan sin efecto las atribuciones que tenía para la persecución de los delitos tipificados por la Ley de Tráfico Ilícito de

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Estupefacientes (función que cumple el Ministerio Público). Además se le faculta para aprobar acuerdos reparatorios cuando actúa como querellante. -Ley Nº 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes: Aquí, como en el caso anterior se establece la atribución del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal (que antes ejercía el CDE). También se señala la oportunidad en que el fiscal debe señalar al tribunal la eficacia de la cooperación, en caso de que se preste, estableciendo un verdadero régimen jurídico de esta institución. -Ley Nº 16.618, de Menores: Aquí, entre otras modificaciones, se establece que en el caso de flagrancia, el menor deberá ser puesto a disposición del Juez de Garantía de inmediato. Respecto de la determinación del discernimiento del menor, se hace una distinción respecto del delito que se le impute: Si se trata de uno sancionado con pena superior a presidio menor en su grado mínimo, la declaración deberá realizarla el juez de menores a petición del ministerio público; si se trata de un delito que tenga una pena que no exceda la señalada, la declaración acerca del discernimiento deberá realizarla el juez de garantía competente, también a solicitud del ministerio público. -D.F.L.Nº 707, Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques: Respecto de esta hubo una modificación trascendental, el giro doloso de cheque dará acción penal privada al tenedor del cheque; así, sólo la víctima podrá ejercer la acción penal y por la renuncia, se extingue ésta. Por la amplitud la norma adecuatoria, y ante la imposibilidad de acotar el tema en una columna optamos por hacer una aproximación a las leyes de mayor aplicación, incluidas en la modificación. Sin duda, esta ley requerirá un estudio más pormenorizado, al que los invito. ****** Nº 515.- LEY Nº 19.815. MODIFICA PROCESAL PENAL. TEXTO

ARTICULO

281 DEL CODIGO

LEY Nº 19.815 MODIFICA EL ARTICULO 281 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, EN MATERIA DE ACTUACIONES PREVIAS AL JUICIO ORAL (Publicada en el Diario Oficial de 11 de julio de 2002) Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “Artículo único.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 281 del Código Procesal Penal, la frase “junto con los registros que debieren acompañarse,”.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 04 de julio de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.. ******

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Nº 516.- LIBERTAD. EXPLICACIÓN Artículos 5º - 26 - 72 - 85 - 95 - 96 - 124 - 125 a 134 - 135 - 136 - 137 138 - 139 – 140 - 141 - 142 - 145 - 146 - 147 - 148 - 150 - 152 - 153 - 154 155 - 156 - 195 - 342 - 347 – 392 - 413 - 416 a 423 - 447 - 479 y 481 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del Código, las siguientes normas dicen relación con esta institución. El artículo 5º sobre “legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad” se establece que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, ni aplicar cualquiera otra forma de privación o de restricción de libertad, a ninguna persona, sino que en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código, que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. En cuanto a la obligación de señalar domicilio, los intervinientes en el procedimiento, del artículo 26 del Código y de comunicar los cambios se debe formular el mismo apercibimiento al imputado que sea puesto en libertad, a menos que ello sea consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecutoriados. Si se suscita un conflicto de competencia entre jueces de dos o más Juzgados de Garantía, mientras no se dirime la contienda, cada uno de ellos, está facultado para realizar las actuaciones urgentes y para otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el Ministerio Público. De los jueces entre los cuales se hubiese suscitado la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional, se encontraren los detenidos o los presos, resolverá sobre su libertad. Artículo 72. Los funcionarios policiales tienen el derecho de efectuar control sobre la identificación de cualquiera persona en casos fundados, según el artículo 85. Ver Identidad, identificación e individualización. Si la persona se niega a acreditar su identidad y se le han dado las facilidades del caso para hacerlo, la Policía, la debe conducir a la Unidad Policial más cercana, para fines de identificación, para lo cual, se le darán, en la Unidad, las facilidades del caso. Si esto no resulta posible, se debe ofrecer a la persona ponerla en libertad de inmediato, si autoriza por escrito, que le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación. Este procedimiento debe ser expedito y, en caso alguno, el conjunto de las actuaciones del caso podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas, transcurridas las cuales debe ser puesta en libertad. Toda persona que está privada de la libertad, tiene el derecho de ser conducida, sin demora, ante un Juez de Garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encuentra, constituyéndose, si fuere necesario en el lugar en que la persona esté. El Juez puede ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes. Ver Recurso de amparo. El Abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquiera persona en su nombre, podrán siempre ocurrir ante el Juez, que conozca del caso, o ante aquel del lugar en donde aquella se encuentra para solicitar que sea

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conducida a su presencia y que se ejerzan las facultades de decretar (sic) la libertad. Con todo, si la privación de libertad, ha sido ordenada por resolución judicial, sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan, ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Artículo 95. Como vemos, se trata, según dice el Código de un “amparo” ante el Juez de Garantía, con lo que este recurso ya no se conoce, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones respectiva, sino que ante el Juez de Garantía de la causa o de ningún proceso, en su caso, sin perjuicio de la vigencia del recurso de amparo constitucional ante la Corte. Pero, existe el recurso constitucional de AMPARO, paralelo al referido más arriba. Ver explicación del caso. Entre los derechos que tienen los Abogados, está el de requerir, del funcionario encargado de cualquier lugar de detención o de prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio, de la Comuna. En caso afirmativo, y con el acuerdo del afectado, el Abogado tiene derecho de conferenciar, privadamente, con el detenido o preso y, con su consentimiento, de recabar, del encargado del establecimiento, la información consignada en la letra a) del artículo 94; vale decir, que se exprese específica y claramente, el motivo de la privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, que se exhiba la orden que dispuso la detención o prisión. El funcionario encargado, si es requerido, tiene la obligación de extender, en el acto, una constancia de no encontrarse, privada de la libertad, en el establecimiento, la persona por la cual se le ha consultado. Artículo 96. Si la imputación que se formula al presunto hechor se refiere a faltas, o a delitos que la ley no sanciona con penas privativas ni restrictivas de libertad; o bien, cuando éstas no excedan de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo -61 a 540 días- no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del imputado, salvo la medida de citación y, en su caso, el arresto por falta de comparecencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33. Artículo 124. En cuanto a la procedencia de la detención, la presentación voluntaria del imputado, la detención efectuada por orden judicial, la detención ordenada por cualquier tribunal del crimen, los plazos procesales de detención, la comparecencia judicial del detenido, el ingreso de éste a los establecimientos penitenciarios, de los artículos 125 a 128 y artículos 131 a 133, ver, los textos respectivos. En lo que dice relación a la detención en caso de flagrancia; qué es flagrancia y la citación judicial en caso de flagrancia de los artículos 129, 130 y 134 del Código, ver la explicación Delito flagrante o in fraganti. En cuanto a información que el funcionario público a cargo del procedimiento de detención, debe informar, al afectado, acerca del motivo de la privación de libertad, al momento de practicarla. Artículo 135. Esto se llama “intimar” la detención. La misma norma establece la obligación de informar, al mismo detenido, de sus derechos establecidos en la ley. Ver Derechos del detenido y del preso. Si no se ha cumplido con la obligación recién dicha, el Fiscal y, en su caso, el Juez, tienen la obligación de informar de sus derechos al detenido y deben remitir oficio, con los antecedentes respectivos a la autoridad competente, con el objeto de

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que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes o que se inicien las investigaciones penales procedentes. Artículo 136. Existe la obligación de exhibir, en lugar destacado, claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos; y otro, que describa los derechos de las víctimas, cuyos textos y formatos fueron determinados por el Ministerio Público. Artículo 137. El Juez puede resolver que la detención de un imputado lo sea en su propia residencia, en los casos del Nº 6º del artículo 10 del Código Penal y si el detenido tiene su morada fuera de la ciudad, en donde funciona el tribunal competente, la detención se debe hacer efectiva, en la residencia que el detenido señale dentro de la ciudad en que se encuentra el tribunal. Artículo 138. Respecto de la prisión preventiva, su procedencia, los requisitos para ordenarla, la improcedencia de ella en sus casos y la tramitación de la solicitud de prisión preventiva de los artículos 139 a 142, del Código, están tratados en la explicación especial sobre prisión preventiva. En todo caso, a continuación, ponemos algunas reseñas de la prisión preventiva en relación con la libertad. Primeramente, el artículo 139 establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. El inciso 2º de tal norma, determina que la prisión preventiva, sólo procede cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento. Ver Medidas cautelares. En la misma explicación sobre prisión preventiva, están enumerados los requisitos que establece el artículo 140 del Código para dictarla. El artículo 142 del Código establece la tramitación de la solicitud de prisión preventiva, a cuyo texto nos remitimos. Pero resulta útil establecer que si se niega lugar a tal medida, el imputado permanece en libertad. Al respecto, es necesario citar a una audiencia en la que la presencia del imputado y la de su Abogado defensor, constituyen un requisito de validez. Siempre en relación con la prisión preventiva, el Juez, en cualquier momento, tiene la facultad de resolver, de oficio o a petición de parte, sustituir la medida de prisión preventiva, por alguna de las otras medidas que se contemplan en los artículos 155 y 156. Artículo 145. Ver Medidas cautelares. Otras. Además, según la misma norma, una vez que han transcurrido seis meses, desde que se ordenó la prisión preventiva o desde el último debate oral en que se decidió tal medida, el tribunal tiene la obligación, de oficio, de citar a una audiencia, con el fin de considerar la cesación de la prisión o su prolongación. Por otro lado, cuando la prisión preventiva ha sido o debe ser impuesta, para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la pena, el tribunal puede autorizar el reemplazo de tal prisión, por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará. Esta fianza podrá consistir en un depósito de dinero o valores que realice el inculpado u otros, la constitución de prenda o hipoteca; o la fianza de una o más personas idóneas, calificadas por el tribunal. Artículo 146. En cuanto a la ejecución de las cauciones económicas; o sea, ejecutar la garantía otorgada, se procede según las reglas generales. Esto significa que el producto de la garantía se debe entregar a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Artículo 147. Ver Ejecución de cauciones económicas, explicación y formulario.

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La caución otorgada para responder a la libertad de un imputado, se devuelve según se dice en la misma explicación. Artículo 148. La forma de cómo se ejecuta la prisión preventiva, está detallada en el artículo 150 del Código, a cuyo texto nos remitimos e igualmente, a la explicación sobre prisión preventiva. Termina la prisión preventiva por absolución o por sobreseimiento definitivo o temporal, aunque la resolución del caso no se encuentre ejecutoriada. Artículo 152. Ello significa, como consecuencia, la libertad incondicional del imputado, sin embargo, en los casos dichos, el Juez puede imponer alguna de las medidas señaladas en los artículos 155 y 156, cuando se consideren necesarias para asegurar la presencia del imputado. Artículo 153. Los requisitos de toda orden de prisión preventiva o de detención, que deba ser expedida por escrito, por el Juez o por el Tribunal Colegiado, debe contener los del artículo 154 del Código, a cuyo texto nos remitimos. En consecuencia, la orden que no sea expedida en tal forma y por un tribunal legítimo, adolece de nulidad y debe significar que el imputado siga en libertad. En relación con otras medidas cautelares personales del artículo 155 y su suspensión temporal, del artículo 156 del Código, a cuyo texto nos remitimos, se encuentran enumeradas en la explicación Medidas Cautelares Personales. Otras. ****** En el Libro Segundo del Código, existen las siguientes normas sobre libertad. El artículo 195 del Código determina que queda, absolutamente prohibido todo mérito de investigación o de interrogación que menoscabe o que coarte la libertad del imputado para declarar. En consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que esté, expresamente, prevista en la ley penal o en la ley procesal penal. Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte a la memoria o a la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado; en especial cualquiera forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño o la administración de psicofármacos. Estas prohibiciones rigen aun para el evento de que el imputado consienta en la utilización de algunos de los métodos vedados. Queda en duda, la circunstancia de si es permitido o no, someter, al imputado, al detector de mentiras. Con la redacción de la ley, parece que ello es un medio de prueba autorizado; pero no es aplicable, aunque sea con el consentimiento de él. Como consecuencia de esto, si ha habido infracción a tales prohibiciones, se debe concluir que, en muchos casos, por esta sola circunstancia, el imputado debe ser puesto en libertad. En lo atinente al contenido de la sentencia, según el artículo 342 letra e), debe expresar si condena o si absuelve, a cada uno de los acusados, por cada uno de los delitos de la acusación; y el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil y el monto de las indemnizaciones del caso. Lógicamente, si se ha dictado sentencia absolutoria, ello acarrea, necesariamente la libertad inmediata del acusado. Esto está confirmado por el artículo 347 que determina, asimismo, el alzamiento de las medidas cautelares personales y la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

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****** El Libro Tercero, sobre Recursos, no contiene, directamente, disposiciones que digan relación con la libertad de los imputados. Sin embargo, ella puede ser la consecuencia, de acoger un recurso de apelación o uno de nulidad, a cuyas explicaciones respectivas, nos remitimos. ****** En el Libro Cuarto del Código, varias disposiciones dicen relación con la libertad. En el procedimiento simplificado, no cabe la prisión preventiva y en el caso de faltas, sólo procede la imposición de la pena de multa. Este procedimiento de faltas, llamado “monitorio”, solamente se puede perder la libertad en razón de rebeldía, mediante arresto que se dicta en contra del infractor. Artículo 392. En cuanto al artículo 413 sobre el contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado, la letra e) señala que el fallo debe resolver si se condena o si se absuelve al acusado. Lógicamente, si la sentencia es absolutoria, acarrea la inmediata libertad del acusado. En cuanto al procedimiento relativo a personas que gozan de fuero constitucional -Senadores, Diputados, Intendentes y Gobernadores- de los artículos 416 al 423. Ver la explicación Desafuero. El artículo 421 establece que, si la resolución de la Corte de Apelaciones declara no haber lugar a la formación de causa, esta resolución produce los efectos del sobreseimiento definitivo, respecto del aforado favorecido con aquella declaración, lo que significa que él no podrá ser sometido a prisión preventiva y que se deben archivar los antecedentes. En lo que dice relación con la extradición pasiva, a cuya explicación nos remitimos, el artículo 447 determina que aquél cuya extradición se ha solicitado, puede obtener su libertad según las reglas generales; pero el Ministro Instructor de la Corte Suprema, está obligado a tomar las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del imputado. En cuanto a la Revisión de las sentencias firmes que, ahora no es un recurso, el artículo 479 del Código establece que, en caso de que haya un nuevo juicio, si se comprueba la completa inocencia del condenado, éste puede exigir que dicho fallo se publique en el Diario Oficial, a costa del Fisco y que se devuelvan, por quien las hubiere percibido, las sumas que el imputado hubiere pagado en razón de multas, de costas y de indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Lógicamente, por una parte si el imputado está privado de la libertad, como consecuencia del fallo absolutorio, debe quedar en libertad incondicional, y por otro lado, según se trate de la entidad mayor o menor del delito imputado y las posibilidades de que haya un sobreseimiento, total o gradual, como consecuencia del tiempo sufrido en detención y en prisión preventiva, cabrá otorgar la libertad provisional. Por último, el artículo 481, relacionado con las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental, entre las cuales está la prisión preventiva, sólo pueden durar mientras subsisten las condiciones que las hubieren hecho necesarias y, en ningún caso, podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad

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que hubiere podido imponérsele, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que debe ser señalado por el tribunal, en su fallo. Ver explicación Medidas de Seguridad. ****** Nº 517.- LIBERTAD. DE MENORES. EXPLICACIÓN Los menores sometidos a la medida cautelar personal de la Prisión Preventiva, no pueden estar en los mismos lugares de encierro que los mayores, ni en igual lugar que los delincuentes peligrosos y los habituales; generalmente son entregados a su familia. Sin embargo, los arrestados, los procesados y los condenados, por seguridad de ellos mismos, pueden estar privados de la libertad en establecimientos especiales, esto es, Centros o Casas de Menores. Es un hecho que existen menores de edad, incluso impúberes, que entrañan gran peligrosidad y que, con un criterio positivista, se deben tomar medidas para que no sigan en su acción delictual. Al resolver la libertad de un menor, entre 16 años cumplidos y 18 años no cumplidos, se deberá considerar la eventual pena, que debe ser obligatoriamente un grado menor que la sanción de la norma respectiva, de acuerdo al artículo 72 del Código Penal. Si por las razones de peligrosidad y reiteración o reincidencia no se entrega al menor a su familia, se resolverá la libertad según las normas generales; esto es, se interpone recurso de Apelación, del cual la Corte respectiva debe resolver. Como consecuencia del informe de discernimiento, normalmente el Fiscal Adjunto, dentro del plazo de 5 días, apelará de la resolución judicial del Tribunal de Menores que declara la falta de discernimiento de un menor. Si la Corte revoca la resolución que se pronuncio favorablemente sobre la falta de discernimiento, el menor seguirá privado de libertad y sometido a la investigación del Fiscal Adjunto. Si, por la inversa, la Corte confirma la resolución que reconoce la falta de discernimiento, el menor será dejado, de inmediato, en libertad y el Juzgado de Garantía dictara el sobreseimiento definitivo parcial o total, a su respecto. Ver Ley Nº19.343. Lugar de retención de menores. Texto. ****** Nº 518.- LIBERTAD. DE MENORES. FORMULARIO EN LO PRINCIPAL: solicita la libertad para custodia o bajo fianza, del menor que indica y EN EL OTROSI: patrocinio y poder. S. J. L. de Menores de ………….. ………….......……….., de profesión …………., domiciliado en calle …………. Nº ……., departamento Nº …, en relación con la investigación R.U.C. Nº ….……. y R.I.T. Nº ………, a en la que el menor llamado ……………….., mi hijo, de mi domicilio, es imputado de ser autor del delito consumado de …………, a US., respetuosamente, digo: El menor referido nació con fecha … de ……….. del año ……; se encuentra inscrito con el Nº ….., del año ………, del Registro de Nacimientos de la

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Circunscripción ……………, de modo que tiene ……. años, ………. meses y …. días; y el día de los hechos tenía menos de 18 años. Solicito que US. tenga a bien ordenar que mi hijo menor me sea entregado en custodia. EN SUBSIDIO, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Menores, sustituido por la Ley Nº 18.343, solicito que se le otorgue la libertad provisional bajo fianza simple. OTROSI: Sírvase US. tener presente que designo Abogado patrocinante y confiero poder al Abogado don ………........……….., patente al día, domiciliado en calle ………….. Nº ……, oficina Nº ……, de esta ciudad. ****** Nº 519.- LIBERTAD. SOLICITUD. FORMULARIO Artículos 5º - 26 - 72 - 85 - 95 - 96 - 124 - 125 a 134 - 135 - 136 - 137 138 - 139 – 140 141 - 142 - 145 - 146 - 147 - 148 - 150 - 152 - 153 - 154 155 - 156 - 195 - 342 - 347 – 392 413 - 416 a 423 - 447 - 479 y 481 del Código Procesal Penal Solicita libertad provisional bajo fianza S. J. L. del … º Juzgado de Garantía de la ciudad de …………. ……………, Abogado, por el imputado en prisión preventiva ………, en relación con la investigación R.U.C. Nº ……y R. I. T. Nº ………, por el delito de ………., a US., digo: Solicito la libertad incondicional y, en subsidio, bajo fianza, de mi patrocinado, fundado, en especial en el artículo 19, Nº 7º letra e) de la Constitución Política del Estado y artículo 139 del Código Procesal Penal, que consagran el derecho a la libertad individual y que la última norma establece que la prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento,. Las razones para considerar que la prisión preventiva no es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación y que la libertad no entraña peligro para la seguridad de la sociedad o para la seguridad del ofendido, son las siguientes: 1.- … 2.- … 3.- … 4.- … 5.- … POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar la libertad sin cargo, de mi defendido; y, en subsidio, otorgarla bajo fianza. ******

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Nº 520.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. EXPLICACIÓN Artículos 4º - 150 - 473 y 478 En el Libro Primero del nuevo código, el artículo 4º establece la presunción de inocencia (ver la explicación respectiva). Ninguna persona será considerada culpable -responsable- ni tratada como tal, en tanto no sea condenada por una sentencia firme. En consecuencia, apenas se confirma su inocencia, debe ser dejada en libertad incondicional. El artículo 150, por su parte, dispone que el que sufre prisión preventiva, debe ser tratado como inocente. ****** En el Libro Segundo -procedimiento ordinario- y en el Libro Tercero -Recursosno hay normas atinentes a la libertad incondicional. Sin embargo, mediante el recurso de amparo, es posible cambiar una detención o una prisión preventiva, en libertad incondicional. ****** En el Libro Cuarto del nuevo código, el artículo 473, relativo a la revisión de sentencias firmes -ver la explicación pertinente- establece los casos de inocencia del que fue, antes, condenado, lo que ya no es un recurso. Siempre, en relación con revisión, el artículo 478, que se refiere a la inocencia del que, antes, fue condenado, determina la obligación de dictar nueva sentencia, sin nueva vista. Además, la Corte Suprema puede pronunciarse, de inmediato, sobre la procedencia de la indemnización del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política, vale decir, como consecuencia de la prisión injusta o excesiva. Desgraciadamente, dicho tribunal ha efectuado tan pocas declaraciones sobre la procedencia de la indemnización que debe pagar el Fisco, que la norma constitucional dicha casi no tiene aplicación. Al respecto, recordamos que un Alcaide, hace tiempo, mostró una estadística en la que se muestra que un 15% de los procesados sometidos a prisión preventiva, fueron absueltos o sobreseídos por el mismo tribunal que los procesó. ****** A continuación, viene la explicación del epígrafe, aplicable a todas las causas que se empezaron a tramitar según el Código de Procedimiento Penal anterior que es, también, paralelo. La parte penal de la explicación, está al día, según el Código Penal actualizado. LIBERTAD INCONDICIONAL O “POR FALTA DE MERITOS”. EXPLICACIÓN El art. 356, inc. 3º del Código de Procedimiento Penal anterior y paralelo, ordena que el detenido o el preso (sometido a prisión, por estar encargado procesado), debe ser puesto en libertad EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA EN QUE APAREZCA SU INOCENCIA. Esto significa que tal libertad es obligatorio darla, sin caución alguna, antes que se ordene instruir sumario, en su caso; o durante el sumario; o cerrado éste; o

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-incluso- en el plenario. Sin embargo, dictado el fallo y notificado al procesado -antes de ser emplazada la sentencia a nadie, puede ser cambiada íntegramente por el Magistrado, aunque ella esté “cosida” o pegada al expediente- no es posible que el Juez resuelva su libertad incondicional, por estar “desasido” de la causa. En este caso, procede que la I. Corte resuelva la libertad incondicional, si procede, desde que la causa se ingresa en alzada. Sin embargo, creemos que es posible que el Juez a quo, en algún caso, pueda ordenar, en tal situación, la libertad por falta de méritos, pidiendo el expediente, al efecto. Veamos un ejemplo: un procesado ha sido procesado y ha sido condenado por el homicidio de un prójimo y, estando la causa en alzada, aparece el supuesto “muerto “ que está, ciertamente, vivo; el sentenciador puede pedir la causa que está en alzada, y otorgar la libertad incondicional del procesado, dictando, incluso, sobreseimiento definitivo en ella; y luego, elevarla, para el conocimiento, por la I. Corte, de la consulta del sobreseimiento. Otro ejemplo: en condiciones similares a la anterior, cuando la causa está en alzada por apelación y/o por consulta, aparece el verdadero hechor y queda en claro que el que está preso y condenado, lo está por error, por un “alcance de nombre”. El Juez podría pedir el expediente a la I. Corte y ordenar la libertad incondicional del que está preso injustamente, sin perjuicio de elevar, luego, los autos a la I. Corte, la que resolverá lo pertinente. Es claro que, con el verdadero hechor detenido, se deberá resolver su encargatoria dentro de quinto día; y procederá investigar los hechos a su respecto, en el mismo proceso; o en otro. La libertad sin cargo corresponde cursarla, ciertamente, en todo caso en que aparezca la inocencia del imputado, aún en cualquiera de los días del plazo “de cinco días”, fatal, de días corridos, que tiene el Juez para resolver si encarga procesado al detenido, del art. 272 del Código de Enjuiciamiento Penal. Para obtener la libertad incondicional, sin perjuicio de lo que el Magistrado del Crimen resuelva de oficio, procede pedirlo, por escrito y con patrocinio y poder Si se deniega la solicitud y se mantiene la detención o la prisión injusta, en su caso, procede al amparo -Ver Recurso de amparo- pero, muchas veces, no será recomendable esta vía. Asimismo, a veces, por excepción, a la solicitud de libertad incondicional, se agregará una petición subsidiaria de libertad provisional; pero ésta puede, a veces “debilitar” aquélla. Pedida una libertad incondicional y accedida, se ordena la libertad inmediata, al Jefe del lugar de detención. Denegada, se tramita como toda libertad provisional, elevando la causa, para que sea agregada extraordinariamente, al día siguiente, en la I. Corte, en apelación. ******

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Nº 521.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. SOLICITUD AL JUEZ. FORMULARIO LIBERTAD INCONDICIONAL S. J. L. del ….º Juzgado de Garantía de la ciudad de ………… ………………, Abogado, en representación del preso …………., en autos por el delito de ……………., seguidos en contra de éste, Rol Unico de Causa (R. U. C.) Nº …………, a US., respetuosamente, digo: Solicito la libertad incondicional de mi defendido mencionado, por falta de méritos. Esta defensa entendió, en su momento, que US. ordenara la detención de mi mandante, cuando los hechos eran aún confusos. Asimismo, cuando se cambió la detención por prisión preventiva, aparecían presunciones en su contra, aunque se tratara de indicios leves. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha resuelto que las presunciones a que se refiere el artículo 488 del anterior y paralelo Código de Procedimiento Penal, son las mismas para dictar, en su tiempo, sentencia de procesamiento, llamada comúnmente, “auto de reo”. Ahora, con las normas del Código Procesal Penal, el asunto es más claro. En él, se reitera la presunción de inocencia durante todo el procedimiento, en los artículos 4º, 5º, 150 y 250. Avanzada la investigación, aparece claro que mi patrocinado no ha cometido el delito que se le imputó, ni ninguno otro y las presunciones se han ido diluyendo, al aparecer claramente la verdad de los hechos, lo que es fácil, al estudiar, debidamente, las actuaciones cursadas. POR TANTO, RUEGO A US.: se sirva ordenar la libertad sin cargo, de mi patrocinado. .......................................... (Nombre y Firma) Abogado ****** NOTA: Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. ******

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Nº 522.- LUGARES RELIGIOSOS, AUTORIDADES. EXPLICACIÓN.

MILITARES,

POLICIALES

Y

DE

Artículos 94 - 113 - 150 - 182 - 208 - 209 - 210 - 211 - 281 - 307 - 320 – 337 432 y 442 y 445 del Código Procesal Penal En el Libro Primero del nuevo código, el artículo 94 letra e), entre las garantías y derechos que tiene el imputado privado de la libertad, está el que el encargado de la guardia del recinto al cual fuere conducido, informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar en donde se encontrare. Entre los requisitos de una querella criminal, según el artículo 113, letra d), está la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ha ejecutado, si se saben. En lo tocante a la prisión preventiva -ver explicación- el artículo 150 establece que ésta se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se usan para los condenados; o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados a estos últimos. Además, deben estar separados los jóvenes y los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad. ****** En el Libro Segundo del Código las siguientes normas dicen relación con el tema. En relación con la entrada y registro -ver explicación- el artículo 208, en su letra a), establece que se debe señalar “el o los edificios o lugares” que han de ser registrados. Siempre en relación con entrada y registro, el artículo 209 determina que para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione alguna autoridad pública o recintos militares, el Fiscal debe oficiar, previamente, a la persona o autoridad a cuyo cargo estén, informando de la práctica de la actuación. El detalle de esta actuación, se encuentra en aquella explicación. Los artículos 210 y 211 del código, dicen relación, respectivamente, con la entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática y en lugares consulares, que ya tratamos en Inmunidad de jurisdicción y renuncia. En las actuaciones previas al juicio oral del artículo 281 del Código, el Juez de Garantía, debe hacer llegar el auto de apertura del juicio oral al tribunal competente, junto con los registros que deben acompañarse, en el plazo fatal de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Distribuida la causa, cuando proceda, el Juez Presidente de la Sala respectiva, debe proceder, de inmediato, a fijar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que debe tener lugar no antes de quince días ni después de sesenta días, desde la notificación, del auto de apertura del juicio oral. Debe señalar, asimismo, la localidad, en la cual se constituirá y funcionará el tribunal del juicio oral en lo penal, si se trata de algunos de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. Sin embargo, el legislador olvidó que los artículos 14 a 26 fueron derogados por la Ley 18.776. En consecuencia, se deberá indicar el lugar en que funcionará el tribunal, sólo en los

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casos en que las audiencias se realicen en un lugar distinto que la sede regular del tribunal colegiado. Tal sería, por ejemplo, si el tribunal colegiado de juicio oral en lo penal de San Fernando, por razones valederas, determinara que para una causa determinada, va a funcionar en la localidad de Santa Cruz, cosa que será de poca ordinaria ocurrencia. Los testigos del juicio oral antes de su declaración, deben indicar los datos relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Artículo 307. En lo relativo a las instrucciones necesarias para que los peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente, puede realizarse durante la etapa de investigación o en la audiencia de preparación del juicio oral. Artículo 320. Volviendo sobre el lugar en el cual se constituye el tribunal del juicio oral, el artículo 337, expresamente, establece que, para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal puede constituirse en un lugar distinto que la Sala de Audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio. ****** En el Libro Tercero no hay normas atinentes al tema. ****** En el Libro Cuarto las siguientes normas se refieren al tema en estudio. En lo tocante a la extradición pasiva, el artículo 432 del Código, si el Juez de Garantía hace lugar a la solicitud de extradición, a petición del Fiscal o del querellante, debe declarar la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile, la medida respectiva. Tal medida puede ser detención o detención en la casa del extraditado. En lo pertinente a la extradición pasiva, el Ministro instructor de la Corte Suprema puede decretar la detención del imputado, en una cárcel nacional. Artículo 442. ******

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Nº 412.- GARANTIAS. EXPLICACIÓN................................................................................ Nº 413.- GASTOS Y ANTICIPACION DE GASTOS. EXPLICACIÓN................................... Nº 414.- GENDARMERIA. EXPLICACIÓN......................................................................... Nº 415.- HACERSE PARTE. FORMULARIO....................................................................... Nº 416.- HECHOS. EXPLICACIÓN..................................................................................... Nº 417.- HOMICIDIO. DELITO CRIMEN. EXPLICACIÓN............................................... Nº 418.- HORARIO. FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES. NACIONAL. EXPLICACIÓN................................................................................................................... Nº 419.- HOSPITALES, ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES Y DE SALUD. EXPLICACIÓN................................................................................................................... Nº 420.- HURTO. DELITO. EXPLICACIÓN....................................................................... Nº 421.- IDENTIDAD, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION. IMPUTADOS, PERITOS Y TESTIGOS. EXPLICACIÓN............................................................................ Nº 422.- IDENTIDAD, IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION. IMPUTADOS, PERITOS, TESTIGOS. FORMULARIO.............................................................................. Nº 423.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). EXPLICACIÓN...................... Nº 424.- IDENTIFICACION DEL CADAVER (DIFUNTO). FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO....................................................................................................... Nº 425.- IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES. EXPLICACIÓN........................................ Nº 426.- IMPLICANCIA. FORMULARIO.......................................................................... Nº 427.- IMPUTADO O INCULPADO. EXPLICACIÓN...................................................... Nº 428.- IMPUTADO O INCULPADO. NUEVA DECLARACION. EXPLICACIÓN............. Nº 429.- IMPROCEDENCIA. EXPLICACIÓN.................................................................... Nº 430.- INADMISIBILIDAD. EXPLICACIÓN................................................................... Nº 431.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. ENTREGA VOLUNTARIA. ACTA. FORMULARIO........................................................................................................ Nº 432.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. EXPLICACIÓN................................................................................................................... Nº 433.- INCAUTACION. OBJETOS Y DOCUMENTOS. INVENTARIO Y CUSTODIA. FORMULARIO................................................................................................................... Nº 434.- INCIDENTE. FORMULADO ORAL EN AUDIENCIA Y POR ESCRITO. DOS FORMULARIOS................................................................................................................. Nº 435.- INCIDENTES O ARTICULOS. EXPLICACIÓN................................................... Nº 436.- INCOMPETENCIA. EXPLICACIÓN.................................................................... Nº 436 B.- INCOMPETENCIA. SOLICITUD. FORMULARIO........................................... Nº 437.- INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. EXPLICACIÓN........................................ Nº 438.- INFORMACION. EXPLICACIÓN........................................................................ Nº 439.- INFORME. DE PERITOS. EXPLICACIÓN.......................................................... Nº 440.- INFORME. DE FISCALES. TRABAJO SEMANAL. FORMULARIO.................... Nº 441.- INFORME. EXPLICACIÓN................................................................................. Nº 442.- INFORME. DE ALCOHOLEMIA. FISCAL A SERVICIO DE SALUD O LEGISTA. FORMULARIO.................................................................................................. Nº 443.- INFRACCION. EXPLICACIÓN............................................................................ Nº 444.- INGRESO DE CAUSAS. ROLES. EXPLICACIÓN............................................... Nº 445.- INHABILIDAD E INHABILITACION. EXPLICACIÓN........................................ Nº 446.- INIMPUTABILIDAD. EXPLICACIÓN.................................................................. Nº 447.- INJURIAS. DELITO. EXPLICACIÓN................................................................... Nº 448.- INMUNIDAD DE JURISDICCION Y RENUNCIA. EXPLICACIÓN.................... Nº 449.- INMUNIDAD DE JURISDICCION. RENUNCIA. FORMULARIO.......................

Nº 450.- INSCRIPCION. DEFUNCION. ORDEN DEL FISCAL AL REGISTRO CIVIL. FORMULARIO................................................................................................................... Nº 451.- INOCENCIA Y PRESUNCION DE INOCENCIA. EXPLICACIÓN...................... Nº 452.- INSTITUCIONES. EXPLICACIÓN...................................................................... Nº 453.- INSTITUTO MEDICO LEGAL Y SERVICIO MEDICO LEGAL........................... Nº 454.- INSTRUCCIONES E INSTRUCCIONES OBLIGATORIAS. DEL FISCAL. EXPLICACIÓN................................................................................................................... Nº 455.- INSTRUCCIONES PARTICULARES DEL FISCAL. FORMULARIO................... Nº 456.- INSTRUCTIVOS. MINISTERIO PÚBLICO. EXPLICACIÓN............................... Nº 457.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 34. CRITERIOS DE ACTUACION. ACUERDOS REPARATORIOS. TEXTO.............................................................................. Nº 458.- INSTRUCTIVO. GENERAL Nº 36. CRITERIOS DE ACTUACION. SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. TEXTO.................................................. Nº 459.- INSTRUCTIVO Nº 63. SUSTITUYE 2ª PARTE DEL INSTRUCTIVO Nº 34. TEXTO................................................................................................................................ Nº 460.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES. EXPLICACIÓN.................................................................................................................101 Nº 461.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS...............103 Nº 462.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES TELEFONICAS. OFICIO DEL FISCAL. FORMULARIO..........................................................................................104 Nº 463.- INTERCEPTACION. DE LAS COMUNICACIONES Y TRANSMISIONES. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO............................................................................107 Nº 464.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EXPLICACIÓN.............................108 Nº 465.- INTERROGACION E INTERROGATORIO. EJEMPLO. FORMULARIO...........110 Nº 466.- INTERVINIENTES O PARTES EN EL JUICIO PENAL Y PRESENCIA OBLIGATORIA. EXPLICACIÓN.......................................................................................110 Nº 467.- INVESTIGACION. FACULTAD DE NO INICIARLA. FISCAL AL JUEZ. FORMULARIO.................................................................................................................117 Nº 468.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. APROBACION. RESOLUCION. FORMULARIO.......................................................................................118 Nº 469.- INVESTIGACION. FACULTAD PARA NO INICIARLA. RECHAZO DEL JUEZ. RESOLUCION. FORMULARIO.......................................................................................119 Nº 470.- INVESTIGACION. Y CIERRE. EXPLICACIÓN.................................................119 Nº 471.- IRRENUNCIABILIDAD DE LAS ACCIONES PENALES. EXPLICACIÓN........126 Nº 472.- JUEZ Y JUEZ DE GARANTIA. EXPLICACIÓN.................................................127 Nº 473.- JUEZ. DE GARANTIA. UNIPERSONAL. ARTICULOS DEL CODIGO. LISTADO..........................................................................................................................138 Nº 474.- JUEZ. DETENIDO. COMUNICACION. PARTE A LA I. CORTE. FORMULARIO.................................................................................................................139 Nº 475.- JUEZ. DETENIDO. Y SUSPENSION DE SUS FUNCIONES. EXPLICACIÓN .........................................................................................................................................140 Nº 476.- JUICIO. INMEDIATO. EXPLICACIÓN..............................................................140 Nº 477.- JUICIO. INMEDIATO. ACTA Y RESOLUCION. FORMULARIO.......................141 Nº 478.- JUICIO. ORAL. AUDIENCIA. TRAMITACION. ESQUEMA..............................147 Nº 479.- JUICIO. PENAL. EXPLICACIÓN.......................................................................148 Nº 480.- JURAMENTO Y PROMESA. EXPLICACIÓN....................................................149 Nº 481.- JURAMENTO. PROCEDIMIENTO. EXPLICACIÓN..........................................151 Nº 482.- JUZGADOS DE GARANTIA. DE NORTE A SUR. LISTADO.............................153 Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO.................156 Nº 483.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. ALFABETICO. LISTADO.................157

Nº 484.- JUZGADOS DE GARANTIA. SANTIAGO. TERRITORIAL. LISTADO...............157 Nº 485.- JUZGADOS DE GARANTIA. DEL PAIS. ALFABETICAMENTE. LISTADO.......158 Nº 486.- JUZGADOS MILITARES Y FISCALES MILITARES. TERRITORIO. D. S. Nº 64. TEXTO.......................................................................................................................158 Nº 487.- JURISPRUDENCIA Y CAMBIO DE DOCTRINA. NULIDAD. CORTE SUPREMA. EXPLICACIÓN.............................................................................................160 Nº 488.- LABORATORIO DE CARABINEROS. LABOCAR. EXPLICACIÓN...................161 Nº 489.- LABORATORIO DE POLICIA TECNICA SERVICIO DE INVESTIGACIONES. LACRIM. EXPLICACIÓN.................................................................................................161 Nº 490.- LECTURA. EXPLICACIÓN...............................................................................163 Nº 491.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. EXPLICACIÓN.......................................165 Nº 492.- LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD. LEY Nº 19.164. FORMULARIO.............166 Nº 493.- LESIONES. EXPLICACIÓN..............................................................................167 Nº 494.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL AL IMPUTADO. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO.................................................................................................................172 Nº 495.- LESIONES. EXAMEN CORPORAL A LA VICTIMA. ORDEN DEL FISCAL. FORMULARIO.................................................................................................................174 Nº 496.- LESIONES. LEVES. NO INVESTIGAR. DECISION FUNDADA. FORMULARIO.................................................................................................................175 Nº 497.- LEY Nº 18.287. PROCEDIMIENTOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL. TEXTO..............................................................................................................................176 Nº 498.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. EXPLICACIÓN..............................................................................................188 Nº 499.- LEY Nº 18.216. REMISION, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA. TEXTO...........................................................................................................189 Nº 500.- LEY Nº 18.290. LEY DE TRANSITO. POLICIA LOCAL. TEXTO......................195 Nº 501.- LEY Nº 19.164. LEGITIMA DEFENSA Y LIBERTAD.......................................236 Nº 502.- LEY Nº 19.172. ARREPENTIMIENTO EFICAZ. TERRORISMO. TEXTO........237 Nº 503.- LEY Nº 19.223. DELITOS INFORMATICOS. TEXTO......................................239 Nº 504.- LEY Nº 19.343. LUGAR DE RETENCION DE MENORES. TEXTO.................239 Nº 505.- LEY Nº 19.385. ANTECEDENTES PENALES Y LIBERTAD. TEXTO..............241 Nº 506.- LEY Nº 19.519. CREA MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO.................................241 Nº 507.- Ley Nº 19.567. DETENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS CIUDADANOS. TEXTO....................................................................................................244 Nº 508.- LEY Nº 19.640. ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. TEXTO PARCIAL............................................................................................246 Nº 509.- LEY Nº 19.665. REFORMA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES. EXPLICACIÓN.................................................................................................................263 Nº 510.- LEY Nº 19.672 GRADUALIDAD VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO................................................................................................................300 Nº 511.- LEY Nº 19.718. CREA DEFENSORIA PENAL PUBLICA. TEXTO PARCIAL .........................................................................................................................................300 Nº 512.- Ley Nº 19.789. MODIFICA CODIGO PROCESAL PENAL. EXPLICACIÓN .........................................................................................................................................315 Nº 513.- LEY Nº 19.794. AGRUPA TRIBUNALES DE LA REFORMA EN SANTIAGO. TEXTO..............................................................................................................................317 Nº 514.- LEY 19.806. ADECUA DIVERSAS LEYES AL NUEVO PROCEDIMIENTO PENAL. RESUMEN.........................................................................................................319 Nº 515.- LEY Nº 19.815. MODIFICA ARTICULO 281 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. TEXTO................................................................................................................320

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Nº 516.- LIBERTAD. EXPLICACIÓN...............................................................................320 Nº 517.- LIBERTAD. DE MENORES. EXPLICACIÓN.....................................................324 Nº 518.- LIBERTAD. DE MENORES. FORMULARIO.....................................................325 Nº 519.- LIBERTAD. SOLICITUD. FORMULARIO.........................................................325 Nº 520.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. EXPLICACIÓN.......................326 Nº 521.- LIBERTAD. INCONDICIONAL O SIN CARGO. SOLICITUD AL JUEZ. FORMULARIO.................................................................................................................327 Nº 522.- LUGARES RELIGIOSOS, MILITARES, POLICIALES Y DE AUTORIDADES. EXPLICACIÓN.................................................................................................................328

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