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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA NOS PREG. Y CONTESTAMOS ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

¿Se debe aplicar la detracción en aquellas operaciones de servicios donde se entregan documentos autorizados conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago? Tratamiento contable y tributario de bienes recibidos como bonificación Consideraciones a tomar en cuenta en el caso de las liquidaciones de compra Algunas consideraciones a raíz de la publicación de la RS Nº 063-2012/SUNAT sobre las prestaciones de servicios sujetas al Sistema de Detracciones ¿Debo Utilizar Guía de Remisión en todos los casos que transporte bienes?

Sistema de detracciones Aplicación del ITAN en el caso de la fusión por absorción Infracción por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago

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¿Se debe aplicar la detracción en aquellas operaciones de servicios donde se entregan documentos autorizados conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago? Ficha Técnica Informes Tributarios

Quincena de Marzo 2012 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 251 - Segunda desmedros en el Impuesto a la Renta? Título : ¿Qué implicancias tributarias generan los Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Se debe aplicar la detracción en aquellas operaciones de servicios donde se entregan documentos autorizados conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

1. Introducción En el texto del artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual fuera aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, y normas modificatorias, señala cuáles son los documentos que son considerados como comprobantes de pago, siempre que cumplan las características y requisitos establecidos en el mencionado Reglamento. Dentro de los comprobantes que normalmente apreciamos en las operaciones comerciales tenemos a las Facturas, los Recibos por Honorarios, las Boletas de Venta, las Liquidaciones de Compra, los Tickets o Cintas emitidos por máquinas registradoras. En el mismo artículo 2º se menciona que también son considerados como comprobantes, de pago los documentos autorizados contenidos en el numeral 6) del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. También se mencionan otros documentos que por su contenido N° 253

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y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT. El sistema de detracciones se aplica a los comprobantes que permiten deducir gasto o costo para efectos tributarios, en los cuales existan operaciones gravadas con el IGV, por lo que estarían descartados los recibos por honorarios profesionales y las boletas de venta1, lo mismo sucede con las liquidaciones de compra y los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras. El motivo del presente informe es determinar si se debe aplicar la detracción en operaciones de servicios en las cuales se emitan documentos autorizados, tomando en cuenta que a partir del 2 de abril de 2012 se han incorporado al sistema de detracciones todos los demás servicios afectos al Impuesto General a las Ventas con el 9% siempre que las operaciones superen los S/.700, conforme lo señala la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT.

2. ¿Qué debemos entender por documentos autorizados? Conforme lo determina el texto del acápite 6.1 del numeral 6 del artículo 1 Salvo en el caso en los cuales se haya realizado una operación con alguna entidad del sector público nacional y la misma supere los S/.700, por lo que esta es una excepción a la regla general de aplicar la detracción solo a las facturas.

4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se señalan una serie de documentos que para el fisco permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto. Cabe referir que los documentos autorizados no tienen un formato establecido, ni tampoco medidas mínimas ni máximas, solo deben contener los datos de identificación del adquirente del bien o del usuario del servicio brindado. También se exige que se discrimine el impuesto.

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3. ¿Cuáles son los documentos autorizados consignados en el Reglamento de Comprobantes de Pago? La lista de documentos autorizados señalada en el punto anterior son los siguientes: 3.1. Boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros De acuerdo al literal a) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los boletos de transporte aéreo que emiten las compañías de aviación Actualidad Empresarial

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Informe Tributario Comercial por el servicio de transporte aéreo regular de pasajeros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú2. Al verificar el texto del artículo 101º de la Ley Nº 27261 se verifica la regulación del contrato de transporte de pasajeros, precisando que el contrato de transporte aéreo de pasajeros debe constar por escrito. El billete de pasaje acredita la existencia del contrato. Con referencia al billete de pasaje, se determina que este puede ser un documento de transporte individual o colectivo que puede ser reemplazado por otros medios electrónicos, los que tienen los mismos efectos para las partes y terceros, el cual necesariamente debe contener la información y demás condiciones que se señalen en la reglamentación respectiva. En el caso que ocurra la ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, ello no invalida la existencia del contrato de transporte aéreo, el que puede acreditarse con cualquier otro medio de prueba, bajo responsabilidad del transportador.

3.2. Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público De acuerdo al literal b) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros. 3.3. Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud De acuerdo al literal c) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de 2 El texto completo de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, aprobada por la Ley Nº 27261 se puede consultar en la siguiente página web: http://www.mtc.gob.pe/portal/transportes/aereo/normaslegales/ docs/PDF/Ley_de_Aeronautica_Civil_27261.pdf

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Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia. 3.4. Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones De acuerdo al literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL). Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que esta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a: -

Los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;

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Los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;

-

Los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N°s 0612001-CD/OSIPTEL y 062-2001CD/OSIPTEL. El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón

o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquellos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros. Tratándose de recibos emitidos3 a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, solo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas. Sobre el tema en otra publicación precisamos lo siguiente: “A nuestro entender, esta es una regla en la cual el legislador ha procurado salvar la situación en la cual se le permite al inquilino u ocupante del predio arrendado o cedido, utilizar el crédito fiscal que se encuentra descrito en los comprobantes de pago que fueron emitidos directamente al titular del predio a cargo de las compañías de servicios. En este sentido, como regla general observamos que no es posible utilizar el crédito fiscal en comprobantes de pago o documentos autorizados que hayan sido emitidos a personas distintas al titular.

3 Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N° 28334, existe la obligación para las empresas que brindan los servicios públicos de electricidad, saneamiento y telecomunicaciones de consignar en el dorso del comprobante que emitan a sus usuarios finales o abonados, el significado de los conceptos facturables. Si se desea consultar el texto completo de la mencionada Ley se puede acceder a la siguiente página web: http://www.sedapal.com.pe/c/ document_library/get_file?uuid=b27b30b0-d613-4cb38743-d1672d87695a&groupId=29544

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Área Tributaria Ello nos permite apreciar que en la práctica se tratarían de condiciones establecidas a efectos de poder considerar la toma del crédito fiscal que está discriminado en los comprobantes emitidos por el uso de los servicios de energía eléctrica, agua y teléfono”4. 3.5. Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos De acuerdo al literal e) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a las pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV. También se encuentran dentro de este rubro a las pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas. 3.6 . Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima De acuerdo al literal f) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a las cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente. Con relación a las cartas de porte aéreo nacional, la Resolución de Superintendencia Nº 044-97/SUNAT, aprueba las normas sobre las cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte nacional de carga aérea5. Específicamente el artículo 2º de dicha norma precisa que la misma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las cartas de porte aéreo nacional emitidas por el transportista, sin los cuales no permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. 4 Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/item/110745/la-legalizacion-dedocumentos-y-firmas-ante-notario-como-medio-probatorioante-sunat 5 El texto completo de la Resolución de Superintendencia Nº 044-97/ SUNAT puede consultarse en la siguiente página web: http://www. sunat.gob.pe/legislacion/superin/1997/044.htm

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3.7. Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos De acuerdo al literal g) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros. Con relación a las pólizas de adjudicación emitidas por martilleros públicos y entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, la Resolución de Superintendencia Nº 038-98/SUNAT aprueba las normas sobre las pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros 6. Específicamente, el artículo 2º de dicha norma precisa que la misma tiene por objeto señalar las obligaciones pertinentes, así como los requisitos mínimos y características que deberán tener las pólizas de adjudicación, sin los cuales no serán considerados comprobantes de pago ni permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. La comisión y cualquier otro ingreso que obtengan los martilleros públicos y entidades por los remates que realicen no deberá ser incluida en la póliza de adjudicación, debiendo emitir el comprobante de pago que corresponda. Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado. 3.8. Certificados de pago de regalías emitidos por Perupetro S.A. De acuerdo al literal h) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los certificados de pago de regalías emitidos por Perupetro S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por resolución ministerial. 6

El texto completo de la Resolución de Superintendencia Nº 038-98/ SUNAT puede consultarse en la siguiente página web: http://www. sunat.gob.pe/legislacion/superin/1998/038.htm

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3.9. Formatos proporcionados por EsSalud para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo De acuerdo al literal i) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los formatos proporcionados por el lnstituto Peruano de Seguridad Social (IPSS)7 para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del sistema financiero nacional. 3.10. Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país De acuerdo al literal j) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que esta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago. 3.11. Documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada garantía de red principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 - Ley de promoción del desarrollo de la industria del gas natural por los servicios que prestan De acuerdo al literal k) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos que emitan las empresas recaudadoras de la denominada Garantía de red principal a la que hace referencia el numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133 - Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural por los servicios que 7 Hay que precisar que el texto de la norma materia del presente comentario hace referencia al Instituto Peruano de Seguridad Social - IPPS, entidad que ya no existe, ya que todas sus funciones fueron asumidas por ESSALUD, segun lo dispone la Ley 27056 a partir del año 1999.

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Informe Tributario prestan, en los que se podrán incluir, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que esta establezca, los comprobantes de pago correspondientes a la garantía de red principal8. El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados o conceptos cobrados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado o concepto cobrado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso, y el importe total. Cada comprobante, incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.

3.12. Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente De acuerdo al literal l) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas. Es pertinente mencionar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT se dictaron las normas sobre el boleto de viaje que emiten las empresas de transporte terrestre público nacional de pasajeros. Dicha norma9 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de agosto de 2003 y se encuentra vigente a partir del 17 de agosto de 2003. 3.13. Boletos emitidos por las compañías de aviación comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros De acuerdo al literal ll) del numeral 8 El numeral 7.6 del artículo 7° de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural precisa que la Comisión de Tarifas de Energía - CTE incorporará periódicamente a la tarifa eléctrica en el rubro correspondiente al peaje del Sistema Principal de Transmisión Eléctrica a que se refiere el artículo 59° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, un cargo que se denominará Garantía por Red Principal. Dicho cargo permitirá cubrir, de ser necesario, los ingresos garantizados. El texto completo de la Ley N° 27133 puede consultarse en la siguiente dirección web: http://intranet2.minem.gob.pe/web/archivos/dgh/legislacion/ ley27133.pdf 9 El contenido completo de la Resolución de Superintendencia N° 156-2003/SUNAT se puede consultar en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2003/156.htm

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6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los boletos emitidos por las compañías de aviación comercial que prestan servicios de transporte aéreo no regular de pasajeros y transporte aéreo especial de pasajeros. Resulta necesario mencionar que a través de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004-SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2004, se aprobaron las normas para la emisión de boletos de transporte aéreo de pasajeros10. 3.14. Documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos De acuerdo al literal m) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por el operador de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que el operador y las demás partes realicen conjuntamente en una misma operación. El documento que emita el operador incluirá, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, a los documentos a que se refiere el inciso n) del presente numeral. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. Sobre el tema recomendamos revisar la Resolución de Superintendencia N° 180-2004/SUNAT 11 , la cual aprueba las normas sobre documentos emitidos por el operador y los demás partícipes de entidades o contratos sin contabilidad independiente. En esta última norma es pertinente revisar el texto del artículo 2°, el cual determina que: “Los Documentos del Operador y del Partícipe serán emitidos únicamente en los casos previstos en el numeral 1 10 Si se desea consultar el texto completo de la Resolución de Superintendencia N° 166-2004/SUNAT se puede acceder a la siguiente dirección web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ superin/2004/166.htm 11 Si se desea consultar el texto completo de la mencionada norma se puede acceder a la siguiente dirección web: http://www.sunat. gob.pe/legislacion/superin/2004/180.htm

del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso se opte por su emisión, la misma deberá ser realizada de manera conjunta. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Operador y los demás Partícipes podrán optar por emitir facturas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago”. 3.15. Documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos De acuerdo al literal n) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos correspondientes a las demás partes, distintas del operador, de las sociedades irregulares, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente y que se dediquen a actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, por la transferencia de bienes obtenidos por la ejecución del contrato o sociedad, que todas las partes realicen conjuntamente en una misma operación. Estos documentos serán incluidos, bajo las condiciones que la SUNAT establezca, en el documento a que se refiere el numeral 3.14 del presente informe. Cada comprobante será considerado en forma independiente para todo efecto tributario. 3.16. Recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio De acuerdo al literal o) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los recibos emitidos por el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos, prestado por las empresas concesionarias de dicho servicio, a que se refiere el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM y normas modificatorias. N° 253

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Área Tributaria El recibo incluirá los cargos detallados en el artículo 106° del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos12 y podrá servir asimismo para facturar los conceptos a que se refieren los artículos 67°, 68° y 77° del citado Reglamento. A efectos de la emisión de este recibo, el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos no comprende a aquel que es prestado con la finalidad de ser comercializado a terceros. Recomendamos revisar el texto de la Resolución de Superintendencia N° 198-2004/SUNAT a través de la cual se aprobaron las normas sobre recibos de distribución de gas natural13. 3.17. Documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos De acuerdo al literal p) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos que emitan los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares, a las que se refiere el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos14, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la prestación de dicho servicio15. Los concesionarios del servicio de revisiones técnicas vehiculares podrán realizar la impresión de estos documentos, previa solicitud de autorización a la SUNAT a través del Formulario N° 806 - “Formulario de Autorización de Impresión”, mediante sistema computarizado, respecto de la serie asignada al punto de emisión y el rango de comprobantes de pago a imprimir. En dicho formulario, se consignará los datos del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares en el 12 Si se desea revisar el texto completo del Reglamento de distribución de Gas Natural por Red de Ductos se puede acceder a la siguiente página web: http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/file/ Hidrocarburos/normas_legales/ds042-99.pdf 13 El texto completo de esta norma puede consultarse al acceder a la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/ superin/2004/198.htm 14 El texto completo de la presente norma se puede consultar al acceder a la siguiente dirección web: http://transparencia.mtc.gob.pe/ idm_docs/normas_legales/1_0_1021.pdf 15 El texto del artículo 4° de la Ordenanza N° 694 determina que existen cuatro (4) tipos de revisiones técnicas vehiculares: (i) revisiones técnicas vehiculares ordinarias o periódicas; (ii) revisiones técnicas vehiculares de incorporación; (iii) revisiones técnicas vehiculares complementarias y (iv) revisiones técnicas vehiculares voluntarias. El texto completo de la referida norma se puede consultar al acceder a la siguiente página web: http://www.soat.com.pe/articulos/ Revisiones%20Tecnicas%20Vehiculares.pdf

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rubro destinado a la identificación de la imprenta. Los referidos documentos deberán cumplir con los siguientes requisitos y características, necesariamente impresos: 1. Datos de identificación del concesionario del servicio de revisiones técnicas vehiculares: • Denominación o razón social. Adicionalmente, deberá consignar su nombre comercial, si lo tuviera. • Número de RUC. • Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión del comprobante de pago. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. 2. Numeración: Serie y número correlativo, debiéndose cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9° del presente Reglamento. 3. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT. 4. Destino del original y copia: • En el original: USUARIO. • En la copia: EMISOR. El destino del original y la copia deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago. La emisión de documentos en más copias que las exigidas, deberá llevar la leyenda “COPIA NO VÁLIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO” colocada en caracteres destacados. 5. Apellidos y nombres, o denominación o razón social, del propietario del vehículo. 6. Número de RUC del propietario del vehículo. Si este es una persona natural que no requiera sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario: tipo y número de su documento de identidad. 7. Clase de revisión técnica, de acuerdo con lo señalado en el artículo 103° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y normas modificatorias, y el artículo 4° de la Ordenanza N° 694 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8. Importe unitario de los servicios de revisión técnica prestados.

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9. Importe del servicio de revisión técnica prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación, ni otros cargos adicionales si los hubiere. 10. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva. 11. Importe total del servicio de revisión técnica prestado, expresado numérica y literalmente. 12. Fecha de emisión. 13. Signo que permita identificar la moneda en la cual se emite el comprobante de pago. 14. Número de la revisión técnica. 15. Datos del vehículo: • Tipo de vehículo, según la clasificación detallada en el numeral 85 del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 244-2005/ SUNAT. • Marca y modelo. • Placa de rodaje. El concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener una copia almacenada en archivos magnéticos u otro medio de almacenamiento de información, el cual estará a disposición de la SUNAT cuando esta lo requiera. La referida copia podrá ser un registro cuyos campos sean cada uno de los requisitos antes enumerados, con excepción del previsto en el numeral 1 del presente literal. Asimismo, el concesionario del servicio de revisiones técnicas deberá mantener la copia emisor impresa en un archivo ordenado de manera correlativa. 3.18. Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas De acuerdo al literal q) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera como documento autorizado a los documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquiriente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito emitidas por ellas mismas. Cabe indicar que este literal fue incorporado al Reglamento de Comprobantes de Pago a través de la publicación de la Resolución de Superintendencia N° 233-2008/ SUNAT. Actualidad Empresarial

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Informe Tributario

4. No se debe realizar la detracción en operaciones de servicios en los cuales se emitan documentos autorizados Al efectuar una revisión de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, norma que aprobó la aplicación del sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940, apreciamos que en el texto del literal c) del artículo 13° de la mencionada Resolución señala de manera textual que el sistema no se aplicará cuando se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago16. Ello equivale a decir que si se han emitido cualquiera de los documentos autorizados que están descritos en los puntos anteriores del presente informe no se debe realizar la detracción. Situación distinta se presenta cuando las entidades emiten facturas en lugar de un documento autorizado. Por ejemplo, si una institución financiera está prestando el servicio de arrendamiento de una camioneta y en lugar de emitir un documento autorizado emite una factura, en ese caso la aplicación de la detracción sí corresponde, toda vez que no le alcanzaría la excepción señalada en el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

5. Al emitirse la Resolución de Superintendencia N° 0632012/SUNAT para incorporar al sistema de detracciones a los otros servicios: ¿se está dejando sin efecto la exclusión cuando se emiten los documentos autorizados? Aun cuando desde el pasado 2 de abril de 2012 entró en vigencia el texto de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, la cual modificó a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT incorporando al sistema de detracciones a los demás servicios afectos al Impuesto General a las Ventas, ello no significa que se haya dejado sin efecto el dispositivo que determina la no aplicación del sistema de detracciones cuando se 16 Para complementar la información relacionada con la no aplicación de la detracción cuando se emitan documentos autorizados, precisamos que en la normatividad que regula la aplicación de la retención del 6%, también se precisa que se encuentran excluidas de la retención las operaciones en las cuales se emitan documentos autorizados, tal como lo señala el texto del literal c) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias.

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Instituto Pacífico

emiten documentos autorizados. Lo antes mencionado implica que aun en el caso que el servicio prestado se encuentre dentro de los alcances de las detracciones, por el solo hecho que se emita un documento autorizado ello lo excluye de la realización de las detracciones. Debemos precisar que la Resolución de Superintendencia no ha derogado ni tampoco inaplicado el dispositivo contenido en el texto del literal c) del artículo 13° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT. Por ejemplo, podemos afirmar que si se va a pagar un recibo de luz, agua o teléfono que califican como servicios públicos y se emiten documentos autorizados, no le corresponde realizar la detracción. Situación distinta sería cuando las compañías que prestan sus servicios emitieran facturas, ya que en este último supuesto sí le correspondería realizar la detracción.

6. Sumillas de informes emitidos por la SUNAT en el tema de los documentos autorizados De manera indirecta17 la Administración Tributaria ha emitido respecto al tema de los documentos autorizados, los siguientes informes:

6.1. Informe N° 195-2004-SUNAT/2 B0000 (21.10.2004) 1. No constituyen comprobantes de pago las denominadas “Liquidaciones de Cobranza” emitidas por las agencias de viaje. 2. En el supuesto de la existencia de una actividad de mediación por parte de las agencias de viajes a las compañías de aviación comercial en la colocación de los boletos aéreos, recibiendo comisiones como contraprestación de dichos servicios; la agencia de viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a las citadas compañías por dicha prestación de servicios. 3. En el supuesto de la existencia de una prestación de servicio por parte de las agencias de viajes a los adquirentes o usuarios en la adquisición de los boletos aéreos, recibiendo pagos como contraprestación de dichos servicios; la agencia de viajes deberá emitir el correspondiente comprobante de pago a los citados adquirentes o usuarios. 17 Ello porque no aborda de manera total y directa el tema de la emisión de los documentos autorizados señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

6.2. Informe N° 159-2003-SUNAT/2 B0000 (05.05.2003) SUMILLA: Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros, deberán cumplir como mínimo con lo señalado en el artículo 4° del RCP.

El monto a deducir a efectos del Impuesto a la Renta, tratándose de los boletos de transporte público urbano de pasajeros, es el que corresponda a la retribución por la prestación del servicio devengada en el gravable, siempre que se cumpla con el principio de causalidad. En este caso, la SUNAT puede verificar la cuantía de los gastos sustentados con comprobantes de pago respecto de los cuales no se exige indicar el importe de la operación, valiéndose para tal efecto de las facultades que le confiere el Código Tributario. Los boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros tendrán la calidad de comprobantes de pago en la medida que cumplan con todos los requisitos señalados en el RCP, aun cuando en ellos no se consigne el importe del servicio prestado. Respecto de los otros documentos autorizados, a fin de que los mismos sean considerados comprobantes de pago, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, así como con las disposiciones específicas que la SUNAT determine de acuerdo con lo previsto en el artículo 16° del RCP. 6.3. Informe N° 072-2007-SUNAT /2B0000 (16.04.2007) 1. Cuando el billete de pasaje de transporte aéreo no cumpla con los requisitos mínimos dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, las compañías de aviación comercial podrán emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando se esté en los casos señalados en el artículo 4º del RCP, pudiendo adjuntar al billete de pasaje, uno de dichos documentos. 2. La obligación de entregar el comprobante de pago en la prestación de dichos servicios debe cumplirse cuando tenga lugar cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 5º del RCP, el que ocurra primero, pudiendo ser la oportunidad de la percepción parcial o total de la retribución. N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

I Tratamiento contable y tributario de bienes recibidos como bonificación Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Tratamiento contable y tributario de bienes recibidos como bonificación Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

1. Introducción Con el fin de incrementar las ventas, los negocios aplican como estrategia de ventas obsequiar bienes iguales o diferentes al vendido, siempre que el comprador cumpla ciertas condiciones, como por ejemplo cantidad de unidades compradas, monto monetario acumulado, el tipo de bien comprado, etc. dichos obsequios se conocen como bonificación, pero en realidad es una forma de descuento cuyo tratamiento tributario y contable veremos a continuación.

2. La bonificación De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define a la bonificación como la acción y efecto de bonificar, a su vez define al acto de bonificar como la acción de conceder a alguien por algún motivo un aumento en la cantidad que ha de cobrar, o un descuento en la cantidad que ha de pagar. A su vez, Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual define a la bonificación como una rebaja o descuento sobre el precio de una mercancía, que se concede a una persona relacionada con el vendedor por algún concepto especial. Por lo tanto, cuando se otorgan bonificaciones en productos se está concediendo un descuento, en vista de que el valor de la compra se prorratea entre el total de productos adquiridos incluyendo los recibidos como bonificación.

3. Aspecto contable La Norma Internacional de Contabilidad Nº 2° Existencias establece que el costo de adquisición de las existencias comprende el precio de compra, los aranceles de importación y los impuestos no recuperables, el transporte, almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las existencias. Los descuentos comerciales, entre los que tenemos a la bonificación, las rebajas y N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.

4. Aspecto tributario En el aspecto tributario debemos tener en cuenta la incidencia en el Impuesto a la Renta y en el Impuesto General a las Ventas. 4.1. Impuesto a la Renta Para fines del Impuesto a la Renta, se presenta la interrogante ¿si la bonificación está sujeta al pago a cuenta del impuesto? la respuesta es NO, ya que el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los pagos a cuenta se realizan sobre los ingresos netos gravados “devengados” de la tercera categoría obtenido en cada mes. Puesto que no hay norma tributaria que defina el concepto de devengado, debemos supletoriamente remitirnos a la Norma Internacional de Contabilidad Nº 18 - NIC 18 Ingresos, según dicha NIC el principio de devengado implica que los ingresos se reconocen en cinco situaciones, venta de bienes, prestación de servicios, intereses, regalías y dividendos, entonces como al recibir una bonificación el comprador no está vendiendo bienes, no está prestando servicios, tampoco se trata de intereses, regalías ni dividendos, entonces no tiene porque reconocer un ingreso. Sin embargo, teniendo en cuenta el aspecto contable, es decir que la bonificación disminuye el costo de adquisición, ello implica que para efectos tributarios el costo de ventas será menor, lo que origina una mayor utilidad y el consiguiente mayor pago del Impuesto a la Renta producto de la bonificación recibida. Por otro lado, en caso de venderse las bonificaciones recibidas, el ingreso producto de la venta sí origina el pago del Impuesto a la Renta en vista de que allí sí se devengan ingresos. Base legal: Art. 85° Ley del Impuesto a la Renta, Párrafos 14 al 34 de la NIC 18.

4.2. Impuesto General a las Ventas En cuanto al IGV, del lado del comprador no hay implicancia alguna, salvo que exista la emisión de una Nota de Crédito emitida por la bonificación, es decir cuando se emitió un comprobante de pago como venta de los bienes entregados en bonificación y luego se procede al descuento por la bonificación vía Nota de Crédito, en la que tendrá que ajustar su crédito fiscal.

Por el lado del vendedor, la Ley del IGV establece que no se considera venta el retiro de bienes mubles que efectúe la empresa como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: a) Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas ciscunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros. b) Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran iguales condiciones. c) Conste en el comprobante de pago o en la Nota de Crédito respectiva.

Actualidad y Aplicación Práctica

Área Tributaria

Base legal: Art. 3° Inc. a) num. 2 Ley del IGV y Art. 5° num. 13 Reglamento de la Ley del IGV.

Laboratorio tributario contable

Caso Nº 1 Sin emisión de Nota de Crédito por producto igual al comprado La empresa “Compulaser S.A.C.” que comercializa fotocopiadoras, durante el mes de abril de 2012 adquirió de su proveedor “Fotolaser S.R.L.” 100 fotocopiadoras por un valor de S/. 3,000.00 c/u, más IGV (F/001-2568). El proveedor otorga una bonificación de 5 fotocopiadoras de la misma marca y modelo por la adquisición de cada 100 fotocopiadoras, por lo que la empresa mencionada recibe dicha bonificación a fin del mes de abril una vez que llega al acumulado de las 100 fotocopiadoras adquiridas. La bonificación se entrega con un comprobante de pago (F/001-2592) con la leyenda “Transferencia Gratuita”, la cual hace referencia al valor de venta que hubiera correspondido a la operación, motivo por el cual ya no es necesaria la emisión de la Nota de Crédito. Se pide explicar el tratamiento tributario y contable de dicha operación por el lado del cliente, sabiendo que utiliza el método promedio para la valuación de las existencias. Solución Incidencia contable Contablemente, la bonificación recibida es una disminución del costo de las mercaderías adquiridas, por lo tanto, debe Actualidad Empresarial

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

realizarse el ajuste respectivo de dicho costo en el Kardex, ingresando las nuevas unidades pero sin valores para determinar el nuevo costo. Incidencia en el Impuesto a la Renta En cuanto al Impuesto a la Renta, podemos decir que no hay ingreso devengado,

por lo tanto la bonificación no forma parte de la base imponible para el pago a cuenta mensual de dicho impuesto. La incidencia será al determinar el costo de ventas, que será menor, producto de la bonificación, ello hace que la utilidad sea mayor y por la tanto se tributará

el Impuesto a la Renta por la mayor utilidad. Incidencia en el IGV Respecto del IGV, no hay incidencia para el comprador porque la bonificación recibida no le genera derecho a crédito fiscal.

Registro de compras del mes de abril de 2012 Fecha de emisión

Fecha Tipo de Serie Número de compro- del del venci- bante o com- compromiento docuprobante o pago mento bante de servicios

25/04/12

01

001

2568

30/04/12

01

001

2592

RUC del proveedor

Nombre, Base Base denomi- imponible imponinación de adquis. ble de o razón que dan adquis. social derecho a que dan del pro- créd. fisc. derecho veedor destin. a a créd. operac. fisc. grav. y/o desde export. tin. a operac. grav. y/o de export. y a operaciones no gravadas xxxxxxxxxxx Fotolaser 300,000.00 S.R.L xxxxxxxxxxx Fotolaser 0.00 S.R.L

Total S/.

Base imponible de adquis. que no dan derecho a créd. fisc. por no estar destin. a operac. grav. y/o de export.

Valor IGV de IGV de de las adquis. adadqui que dan quis. sicio- derecho que nes no a créd. dan grava- fiscal des- deredas tinadas a cho a operacréd. ciones fiscal gravadas destindas a operaciones grav. y no grav.

300,000.00

IGV de adquis. que no dan derecho a créd. fiscal destindas a operaciones no grav.

Otros Total Nº de tribu- adquisición constos o S/. tancia cargos depóno sito impodenibles tracción

54,000.00

354,000.00

0.00

0.00

54,000.00

354,000.00

Fecha Refedepó- rencia sito N/ de- Débito trac- N/Créción dito

Asientos contables DEBE

———————————— x ————————————

HABER

60 COMPRAS 300,000 601 Mercaderías 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 54,000 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de mercaderías.

———————————— x ————————————

DEBE

20 MERCADERÍAS

300,000

61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

HABER 300,000

x/x Por el destino de las mercaderías. ———————————— x ————————————

354,000

DEBE

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 354,000 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 101 Caja x/x Por el pago al proveedor.

HABER

354,000

Registro de Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado Periodo RUC Razón social Establecimiento Código de la existencia Tipo Descripción Código de la unidad de medida Método de valuación

: : : : : : : : :

Documento de traslado, comprobante de pago,documento interno o similar

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abr-12 20152536361 Compulaser S.A.C. Av. Circunvalación Nº 568 La Molina Lima 25689 Mercadería Fotocopiadora 07 Promedio Entradas

Tipo de operación (Tabla 12)

Fecha

Tipo (Tabla 10)

Serie

25/04/2012

01

001

2568

02

100

30/04/2012

01

001

2592

99 (bonifica.)

5

Instituto Pacífico

Número

Cantidad

Costo unitario S/.

Salidas Costo total S/.

Cantidad

Costo unitario S/.

Saldo final Costo total S/.

3,000.00 300,000.00 0.00

0.00

N° 253

Cantidad

Costo unitario S/.

Costo total S/.

100

3,000.00

300,000.00

105

2,857.142857

300,000.00

Segunda Quincena - Abril 2012

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Área Tributaria si fuera por venta y luego se emite la Nota de Crédito respectiva por motivo de la bonificación (NC/001-150).

Caso Nº 2 Con emisión de Nota de Crédito por producto igual al comprado La empresa “Compulaser S.A.C.” que comercializa fotocopiadoras, durante el mes de abril de 2012 adquirió de su proveedor “Fotosin S.R.L.” 100 fotocopiadoras por un valor de S/. 3,000.00 c/u, más IGV (F/001-2568) El proveedor otorga una bonificación de 5 fotocopiadoras de la misma marca y modelo por la adquisición de cada 100 fotocopiadoras, por lo que la empresa mencionada recibe dicha bonificación a fin de mes una vez que llega al acumulado de las 100 impresoras adquiridas. La bonificación se entrega con un comprobante de pago (F/001-2592) como

Se pide explicar el tratamiento tributario y contable de dicha operación por el lado del cliente, sabiendo que utiliza el método promedio para la valuación de las existencias. Solución Incidencia contable Contablemente, la bonificación recibida es una disminución del costo de las mercaderías adquiridas, por lo tanto, debe realizarse el ajuste respectivo de dicho costo en el Kardex, ingresando las nuevas unidades con sus respectivos valores, y luego, con motivo de la Nota de Crédito se debe dar salida solo a los valores, mas no las unidades que corresponden a las

cinco unidades bonificadas, para así determinar el nuevo costo. Incidencia en el Impuesto a la Renta En cuanto al Impuesto a la Renta, podemos decir que no hay ingreso devengado, por lo tanto, la bonificación no forma parte de la base imponible para el pago a cuenta mensual de dicho impuesto. La incidencia será al determinar el costo de ventas, que será menor, producto de la bonificación y la utilidad será mayor, por la tanto se tributará el Impuesto a la Renta por la mayor utilidad. Incidencia en el IGV Respecto del IGV, no hay incidencia para el comprador porque la bonificación recibida no le genera derecho a crédito fiscal.

Registro de compras del mes de abril de 2012 Fecha de emisión

Fecha Tipo Serie Númede de del ro del venci- comcomcommiento proproproo pago bante bante bante de o servi- docucios mento

RUC del proveedor

Nombre, denominación o razón social del proveedor

Base Base imponible imponide adquis. ble de que dan adquis. derecho a que dan créd. Fisc. derecho destin. A a créd. operac. fisc. Grav. y/o desde export. tin. a operac. grav. y/o de export. y a operaciones no gravadas

Base imponible de adquis. que no dan derecho a créd. fisc. por no estar destin. a operac. grav. y/o de export.

Valor IGV de IGV de IGV de de las adquis. adadadqui- que dan quis. quis. sicio- derecho que que nes no a créd. dan no gravafiscal deredan das desticho a derenadas a créd. cho a operafiscal créd. ciones destin- fiscal gravadas das a destinopera- das a ciones operagrav. ciones y no no grav. grav.

Otros tributos o cargos no imponibles

Total Adquisición S/.

Nº de constancia depósito detracción

25/04/12

01

001

2568

xxxxxxxxxxx

Fotosin S.R.L

300,000.00

54,000.00

354,000.00

30/04/12

01

001

2592

xxxxxxxxxxx

Fotosin S.R.L

15,000.00

2,700.00

17,700.00

30/04/12

07

001

150

xxxxxxxxxxx

Fotosin S.R.L

-15,000.00

-2,700.00

-17,700.00

300,000.00

54,000.00

354,000.00

Total S/.

Fecha Refedepó- rencia sito N/ de- Débito trac- N/Créción dito

Asientos contables ———————————— x ————————————

DEBE

60 COMPRAS 601 Mercaderías

300,000

40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de mercaderías.

N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

HABER

———————————— x ————————————

DEBE

20 MERCADERÍAS 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

300,000

HABER 300,000

x/x Por el destino de las mercaderías. 54,000

———————————— x ————————————

354,000

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 354,000 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 101 Caja x/x Por el pago al proveedor.

Actualidad Empresarial

354,000

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I

Actualidad y Aplicación Práctica

Registro de Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado Periodo RUC Razón social Establecimiento Código de la existencia Tipo Descripción Código de la unidad de medida Método de valuación

: : : : : : : : :

Documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar

abr-12 20152536361 Compulaser S.A.C. Av. Circunvalación Nº 568 La Molina Lima 25689 Mercadería Fotocopiadora 07 Promedio Entradas

Tipo de operación (Tabla 12)

Fecha

Tipo (Tabla 10)

Serie

25/04/2012

01

001

2568

02

100

30/04/2012

01

001

2592

02

5

30/04/2012

07

001

150

99 (bonifica.)

Número

Caso Nº 3 Sin emisión de Nota de Crédito por producto distinto al comprado La empresa “Los Nogales S.A.C.”, que comercializa impresoras laser, durante el mes de abril de 2012 adquirió de su proveedor Imprelaser S.R.L. 50 impresorasoras por un valor de S/. 1,000.00 c/u, más IGV (F/001-2568). El proveedor otorga una bonificación de 1 toner por cada impresora a la empresa mencionada, quien recibe dicha bonificación por cada 50 impresoras adquiridas. La bonificación se entrega con un comprobante de pago (F/001-2592) con la leyenda “Transferencia Gratuita” la cual

Cantidad

Costo unitario S/.

Salidas Costo total S/.

Costo unitario S/.

Cantidad

Saldo final Costo total S/.

Costo unitario S/.

Cantidad

Costo total S/.

3,000.00 300,000.00

100

3,000.00

300,000.00

3,000.00

105

3,000.00

315,000.00

105

2,857.14

300,000.00

15,000.00 0

3,000.00 15,000.00

hace referencia al valor de venta que hubiera correspondido a la operación, motivo por el cual ya no es necesaria la emisión de la Nota de Crédito. El valor de mercado de cada toner es de S/. 200.00. Se pide explicar el tratamiento tributario y contable de dicha operación por el lado del cliente, sabiendo que utiliza el método promedio para la valuación de las existencias.

Kardex respectivo los toner recibidos con sus respectivos valores. Incidencia en el Impuesto a la Renta En cuanto al Impuesto a la Renta, podemos decir que no hay ingreso devengado, por lo tanto, la bonificación no forma parte de la base imponible para el pago a cuenta mensual de dicho impuesto.

Solución Incidencia contable

La incidencia será al determinar el costo de ventas, que será menor, producto de la bonificación, ello hace que la utilidad sea mayor y por la tanto se tributará el Impuesto a la Renta por la mayor utilidad.

Contablemente, la bonificación recibida es una disminución del costo de las mercaderías adquiridas, por lo tanto, debe realizarse el ajuste respectivo de dicho costo en el Kardex dando salida al monto de la bonificación e ingresar en el

Incidencia en el IGV Respecto del IGV, no hay incidencia para el comprador porque la bonificación recibida no le genera derecho a crédito fiscal.

Registro de Compras del mes de abril de 2012 Fecha de emisión

Fecha Tipo Serie Númede de del ro del venci- comcomcommiento proproproo pago bante bante bante de o servi- docucios mento

RUC del proveedor

Nombre, denominación o razón social del proveedor

Base Base imponible imponide adquis. ble de que dan adquis. derecho a que dan créd. fisc. derecho destin. a a créd. operac. fisc. grav. y/o desde export. tin. a operac. grav. y/o de export. y a operaciones no gravadas

Base imponible de adquis. que no dan derecho a créd. fisc. por no estar destin. a operac. grav. y/o de export.

Valor IGV de IGV de IGV de de las adquis. adadadqui- que dan quis. quis. sicio- derecho que que nes no a créd. dan no gravafiscal deredan das desticho a derenadas a créd. cho a operafiscal créd. ciones destin- fiscal gravadas das a destinopera- das a ciones operagrav. ciones y no no grav. grav.

Otros tributos o cargos no imponibles

Total Adquisición S/.

30/04/12

01

001

2568

xxxxxxxxxxx

Imprelaser S.R.L.

50,000.00

9,000.00

59,000.00

30/04/12

01

001

2592

xxxxxxxxxxx

Imprelaser S.R.L.

0.00

0.00

0.00

50,000.00

9,000.00

59,000.00

Total S/.

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Instituto Pacífico

N° 253

Nº de constancia depósito detracción

Fecha Refedepó- rencia sito N/ de- Débito trac- N/Créción dito

Segunda Quincena - Abril 2012

Área Tributaria

I

Asientos contables ———————————— x ————————————

DEBE

HABER

60 COMPRAS 601 Mercaderías 40 TRIBUTOS, CONTRAPRESTACIONES Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno Central 4011Impuesto General a las Ventas 40111 IGV-Cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 421 Fact., boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de mercaderías.

50,000

———————————— x ———————————— 20 MERCADERÍAS 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS

DEBE 50,000

HABER 50,000

x/x Por el destino de las mercaderías. 9,000

———————————— x ————————————

59,000

42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 59,000 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 101 Caja x/x Por el pago al proveedor.

59,000

Registro de Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado Periodo RUC Razón social Establecimiento Código de la existencia Tipo Descripción Código de la unidad de medida Método de valuación

: : : : : : : : :

Documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar

abr-12 20152536361 Los Nogales S.A.C. Av. El Circuito Nº 630 Ate Lima 326598 Mercadería Impresora laser 07 Promedio Entradas

Tipo de operación (Tabla 12)

Fecha

Tipo (Tabla 10)

Serie

25/04/2012

01

001

2568

02

30/04/2012

01

001

2592

99 (bonifica.)

Número

Cantidad 50

Salidas

Costo unitario S/.

Costo total S/.

1,000.00

50,000.00

Cantidad

0

Costo unitario S/. 200

Saldo final Costo total S/.

Cantidad

10,000

Costo unitario S/.

Costo total S/.

50

1,000.00

50,000.00

50

800.00

40,000.00

Registro de Inventario Permanente Valorizado - Detalle del Inventario Valorizado Periodo RUC Razón social Establecimiento Código de la existencia Tipo Descripción Código de la unidad de medida Método de valuación

: : : : : : : : :

Documento de traslado, comprobante de pago, documento interno o similar Fecha

Tipo (Tabla 10)

Serie

30/04/2012

01

001

N° 253

Número 2592

Tipo de operación (Tabla 12) 99 (bonifica)

Segunda Quincena - Abril 2012

abr-12 20152536361 Los Nogales S.A.C. Av. El Circuito Nº 630 Ate Lima 204031 Mercadería Toner 07 Promedio Entradas Cantidad 50

Costo unitario S/. 200.00

Salidas Costo total S/. 10,000.00

Cantidad

Costo unitario S/.

Saldo final Costo total S/.

Cantidad 50

Costo unitario S/. 200.00

Actualidad Empresarial

Costo total S/. 10,000.00

I-11

I Actualidad y Aplicación Práctica Consideraciones a tomar en cuenta en el caso de las liquidaciones de compra Título : Consideraciones a tomar en cuenta en el caso de las liquidaciones de compra Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

RUBRO I. INFORMACIÓN GENERAL TIPO DE SOLICITUD

APELLIDOS Y NOMBRES O RAZÓN SOCIAL

NÚMERO DE RUC

(MARCAR CON "X")

INSCRIPCIÓN AFECTACIÓN DE TRIBUTOS

RUBRO II.

DATOS

GENERALES

DEL

CONTRIBUYENTE

(Ver Tabla Anexa N° 2)

TIPO DE CONTRIBUYENTE

CÓDIGO

ACTIVIDAD

ECONÓMICA

ACTIVIDADES

TELÉFONOS

CÓDIGO DE PROFESIÓN U OFICIO

FAX

FECHA INICIO ACTIV.

(Ver Tabla N° 11)

N° LICENCIA MUNICIPAL

NOMBRE COMERCIAL

PRINCIPAL

(Ver Tabla Anexa N° 1)

CÓDIGO

ECONÓMICAS SECUNDARIAS (Ver Tabla Anexa N° 1)

DÍA

MES

AÑO

CIIU SIST. DE EMISIÓN DE COMPROB. DE PAGO

CÓDIGO

CIIU

CÓDIGO

CIIU

(MARCAR CON "X")

SISTEMA DE CONTABILIDAD

(MARCAR CON "X")

MANUAL MAQUINA REGIST. COMPUTARIZADO MANUAL COMPUTARIZADO

ACTIVIDAD DE EXPORTADOR COMERCIO EXTERIOR IMPORTADOR (MARCAR CON "X")

CORREO ELECTRÓNICO

RUBRO III.

CORREO ELECTRÓNICO

DOMICILIO

FISCAL

DEPARTAMENTO

PROVINCIA

USO SUNAT

DISTRITO

UBIGEO

ZONA (Ver Tabla Anexa N° 3) NOMBRE

TIPO

I

VIA (Ver Tabla Anexa N° 4) NOMBRE

TIPO

I

I

I

I

Número

Interior

Kilometro

Dpto.

Manzana

Lote

RUBRO IV.

DATOS DE LA PERSONA NATURAL

DOCUMENTO DE IDENTIDAD ( Tabla 5) TIPO

NÚMERO

RUBRO V. DÍA

RUBRO VI.

SEXO

FECHA DE NACIMIENTO O INICIO DE LA SUCESIÓN

MES

DIA

NACIONALIDAD

(Tabla 6)

PAIS DE PROCEDENCIA

(Tabla 7)

(Sólo si es extranjero)

DOMICILIADO (Tabla 8)

AÑO

DATOS DE LA EMPRESA

FECHA DE INSCRIP. EN LOS RR.PP. MES AÑO

CÓDIGO (Ver Tabla Anexa Nº 10)

CONDICIÓN DEL INMUEBLE

OTRAS REFERENCIAS

ENMENDADURAS

Instituto Pacífico

FOLIO

NI

I-12

LOTE

BORRONES

Con respecto al transferente del bien, este debe reunir tres condiciones concurrentes a efectos de que el comprador proceda a la emisión de la liquidación de compra:

USO SUNAT

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN AL RUC O COMUNICACIÓN DE AFECTACIÓN DE TRIBUTOS (Incluye Exoneraciones)

ACEPTAN

Como se colige de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, no existe limitación respecto a la naturaleza constitutiva del adquirente o comprador, a fin de que estos puedan emitir liquidaciones de compra. En ese sentido, tanto contribuyentes constituidos como personas naturales, personas jurídicas y otros entes colectivos, pueden emitir dichos documentos a efectos de sustentar las compras efectuadas. Sin embargo, sí existe restricción para emitir liquidaciones de compra en función al tipo de régimen en que se encuentra el contribuyente; ya que los acogidos al régimen general o al régimen especial del Impuesto a la Renta sí se encuentran en la posibilidad de emitir liquidaciones de compra, pero los contribuyentes del Nuevo RUS no se encuentran en esa posibilidad, por prohibición expresa del artículo 16° del Decreto Legislativo N° 937.

00000999

REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

FORMULARIO

SE

1. Sujetos facultados a emitir liquidaciones de compra

c. El transferente debe tener la calidad de sujeto productor o acopiador.

NO

El numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho y otros entes colectivos, se encuentran obligadas a emitir liquidaciones de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía, desperdicios, desechos metálicos, desechos no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que los transferentes de estos bienes no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. En ese sentido, en el siguiente informe se procederá a desarrollar algunas consideraciones a tomar en cuenta al momento de la determinación y pago del ITAN.

b. El transferente debe estar imposibilitado de otorgar comprobante de pago por carecer de número de RUC.

LEER INSTRUCCIONES AL DORSO

Autor : Dra. Jenny Peña Castillo

Cabe indicar que, para poder imprimir liquidaciones de compra, el contribuyente debe afectarse (dar de alta) a los tributos retenciones de IGV (1012) y retenciones de renta (3039) ante la SUNAT. El trámite puede efectuarlo con la Formulario preimpreso N° 2119.

a. Debe ser una persona natural.

FORMULARIO GRATUITO

Ficha Técnica

PARTIDA REGISTRAL

TOMO O FICHA

FOLIO

ASIENTO

PAIS DE ORIGEN

ORIGEN DEL CAPITAL

(Si es mixto o extranjero)

(Ver Tabla Anexa N° 9)

TRIBUTOS AFECTOS AFECTACIÓN

(MARCAR CON "X")

EXONERACIÓN

(MARCAR CON "X")

FECHA DESDE LA CUAL ESTA AFECTO O EXONERADO AL TRIBUTO

CÓDIGO (Ver Tabla Anexa Nº 10)

AFECTACIÓN

(MARCAR CON "X")

EXONERACIÓN

(MARCAR CON "X")

FECHA DESDE LA CUAL ESTA AFECTO O EXONERADO AL TRIBUTO AÑO

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

DIA

MES

AÑO

MARQUE CON "X" , SI AUTORIZA O NO A OTRA PERSONA PARA LA PRESENTACIÓN DE ESTA DECLARACIÓN : SI

CONSTANCIA DE RECEPCION

NO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA AUTORIZADA :

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

MES

MES

DIA

FIRMA

APELLIDOS Y NOMBRES

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS EXPRESAN LA VERDAD

FIRMA DEL CONTRIBUYENTE O

APELLIDOS Y NOMBRES

REPRESENTANTE LEGAL

2. Retenciones del Impuesto a la Renta Conforme a lo establecido en los artículos 2° y 6° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT, en el caso que el adquirente emita liquidaciones de compra y el importe de las mismas supere los S/.700.00, en el momento del pago se encuentra obligado a efectuar la retención del Impuesto a la Renta, cuya tasa es el 1.5% del importe de la operación, siendo este último el importe que queda obligado a pagar el adquirente, menos los impuestos que gravan la operación. Cabe indicar que, la excepción a esta regla se produce en el caso de las operaciones

HUELLA DIGITAL PERSONA AUTORIZADA

SELLO Y FIRMA

que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, respecto de las cuales NO debe aplicarse la retención del Impuesto a la Renta. Al respecto, es importante destacar lo indicado en el Informe N° 066-2007/SUNAT, en el cual la Administración Tributaria interpreta que, cuando un producto (silvestre cochinilla) es recolectado en lugares (tunales naturales) donde no intervino el hombre, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria y, por consiguiente, sí corresponde aplicar la retención por concepto de Impuesto a la Renta. N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

Área Tributaria 3. Operaciones no sujetas a retención del Impuesto a la Renta en la emisión de la liquidación de compra Las operaciones que no se encuentran sujetas a retención del Impuesto a la Renta son las siguientes: Operaciones

Base legal

Las operaciones que se realicen respecto de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, como las frutas y verduras.

Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT

Las operaciones que se encuentran exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta.

Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT

Las operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.

Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT

4. Declaración y pago de la retención del Impuesto a la Renta Las retenciones efectuadas por el comprador de los productos, deberán ser declaradas y pagadas de manera mensual en el PDT-Otras retenciones, Formulario Virtual N° 617-utilizando la versión 2.0. Cabe indicar que solo se tiene la obligación de presentar dicha declaración en los meses en que se efectúen retenciones. En el caso en que el contribuyente teniendo la obligación de presentar la declaración no lo haga, habrá incurrido en la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario. La multa es de 1 UIT si el infractor se encuentra en el régimen general y del 50% de la UIT si se encuentra en el régimen especial. En ambos casos, el régimen de gradualidad consiste en una rebaja del 90% si estamos ante una subsanación voluntaria y siempre que se subsane y se pague la multa al mismo tiempo. Así mismo, en el supuesto en que el agente de retención declare las retenciones efectuadas pero no las pague, se habría incurrido en la infracción establecida en el inciso 4 del artículo 178° del Código Tributario. En ese caso, la multa es el 50% del tributo no pagado. Dicha multa cuenta con un régimen de incentivos, establecido en el artículo 179° del Código Tributario, la cual indica una rebaja del 90% de la multa si la administración no ha notificado al contribuyente. El pago del tributo y de la multa se efectuará a través del sistema de pago fácil, utilizando para ello las denominadas N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

“Guías de Pagos Varios”; donde se deberá consignar los siguientes datos: • N° de RUC del agente de retención. • Periodo tributario al que corresponde la declaración. • Código de Tributo-3039 “Retenciones Renta-Liquidaciones de Compra”. • Importe a pagar incluyendo intereses.

5. Registro de las retenciones del Impuesto a la Renta El agente de retención deberá abrir en su contabilidad una cuenta denominada “Impuesto a la Renta-Retenciones por Pagar-Liquidaciones de Compra”, en donde controlará mensualmente las retenciones efectuadas a sus proveedores y se contabilizarán los pagos realizados a la SUNAT.

6. Retención del IGV en las liquidaciones de compra Tal como lo establece el artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la venta de bienes muebles se encuentra gravada con el IGV. En ese sentido, el adquirente de los bienes a través de liquidaciones de compras estará obligado a efectuar la retención del 18% por dicho concepto impositivo, cualquiera sea el monto de la operación. La excepción a la obligación de retener el IGV se presentará cuando la operación corresponda a bienes comprendidos en el Apéndice I de la Ley del IGV (básicamente, productos agropecuarios en su estado natural), ya que dichos bienes se encuentran exonerados del referido impuesto. Según lo indicado en el numeral 8 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, los sujetos obligados a emitir liquidaciones de compra podrán ejercer el derecho al crédito fiscal siempre que hubieren efectuado la retención y el pago del IGV. En ese caso, el impuesto se deducirá como crédito en el periodo en el que se realiza la anotación de la liquidación de compra y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho periodo y dentro del plazo de 12 meses. Cabe indicar que se procederá al uso del crédito fiscal con el documento donde conste el pago del impuesto respectivo.

7. La bancarización en el caso de la emisión de las liquidaciones de compras Tomando en cuenta las circunstancias en que se emite una liquidación de compra en donde la operación en muchos casos se efectúa en lugares donde no existe un sistema financiero, el comprador de los bienes tendrá que considerar

I

lo indicado en el último párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 150-2007-EF-TUO de la Ley N° 28194 para la lucha contra la evasión y para la formulación de la economía, el cual establece que se encuentran exceptuados las obligaciones de pago que se realicen en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del sistema financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: • Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual. • En el distrito señalado como domicilio fiscal se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. • El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. De no cumplir con ello, lamentablemente se considerará como no bancarizado, produciéndose, en ese caso, la pérdida del gasto o costo y el crédito fiscal para el caso del adquirente de los productos.

8. Preguntas frecuentes 8.1. ¿La fibra de vicuña y la fibra de guanaco obtenidas de la esquila de animales vivos pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria? Conforme a lo establecido en el Informe N° 032-2010/SUNAT, la fibra de vicuña y la fibra de guanaco obtenidas de la esquila de animales vivos no pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, sino que constituyen productos de origen silvestre. En ese sentido, la adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra se encontrará comprendida dentro de los alcances del “Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra”, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT. 8.2. ¿Se encuentra sujeto a detracciones las operaciones sobre las cuales se emite liquidación de compra? Según la artículos 3° y 8° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, el sistema de detracciones no se aplicará cuando se hubiese emitido liquidaciones de compra. Actualidad Empresarial

I-13

I

Actualidad y Aplicación Práctica

8.3. ¿Se puede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago? Conforme a lo indicado en el Oficio N° 004-2007/SUNAT, tratándose de la adquisición de los bienes expresamente detallados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, bastará con que se verifique objetivamente que los sujetos señalados en dicho numeral carecen de número de RUC, para que los adquirentes de los productos indicados emitan liquidaciones de compra. Así mismo, debe entenderse que el productor y/o acopiador de los productos antes indicados carece de número de RUC cuando no se encuentra inscrito en tal registro, sea porque: • Estando obligado a inscribirse en el RUC, no ha obtenido un número de RUC. • Estando inscrito en el RUC, la SUNAT ha dado de baja su inscripción a solicitud de parte. • Estando inscrito en el RUC, la SUNAT, de oficio, ha dado de baja su inscripción. En ese orden de ideas, procede emitir liquidaciones de compra a vendedores cuyo número de RUC hubiese sido dado de baja de oficio a la fecha de emisión de tales comprobantes de pago, siempre que se trate de la adquisición de los bienes contemplados en el numeral 1.3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago. 8.4. ¿Procede la emisión de una liquidación de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores? El Informe N° 130-2007/SUNAT establece que mediante el Oficio N° 703 -2006-AG-DVM, el Viceministerio de Agricultura del Ministerio de Agricultura, ha señalado que se entiende por producto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera, o que está en su estado natural, comprendiendo actividades como la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las extractivas. De otro lado, con el Oficio N° 269 -2007-AG-VM, el citado Viceministerio ha indicado que el arroz pilado es el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipos. Añade que, dentro de la cadena de valor, el arroz pilado ha incrementado su valor agregado, respecto al arroz en cáscara cosechado en campo.

la actividad agropecuaria, toda vez que el mismo no se encuentra en su estado natural, siendo más bien, el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipo que, dentro de la cadena de valor, ha incrementado su valor agregado respecto al arroz en cáscara cosechado en campo. En consecuencia, no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

9. Caso práctico La empresa “DESTRUCCIONES METALICAS S.A.C.” está acogida al régimen general y tiene como actividad comercial el acopio de desechos metálicos y no metálicos, para su transformación y posterior comercialización. En el periodo marzo de 2012 emitió una liquidación de compra, por la adquisición de chatarra por la suma de S/. 20,000.00. En el PDT 617 declaró la retención del Impuesto General a la Ventas por S/. 3600.00, pero no cumplió con pagarla dentro del plazo respectivo; a la vez, la empresa omitió declarar la retención por concepto de Impuesto a la Renta. Se consulta por las infracciones incurridas. Solución 1. En primer término, se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, por retenciones de IGV no pagadas en fecha. Por tanto, la multa será el 50% de la retención no

pagada. Dicha multa antes calculada está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179° del Código Tributario, el cual consiste en rebajar la multa hasta en un 90% siempre que se cumpla con pagar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT relativa al tributo o periodo a regularizar y además se cumpla con pagar la multa con la rebaja correspondiente. En el presente caso, asumiendo que la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de la SUNAT, la multa es el 50% (3,600), con rebaja será de S/. 180.00 más intereses. 2. Adicionalmente, se ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por declarar cifras o datos falsos por no incluir en el PDT 617 las retenciones del Impuesto a la Renta. Por tanto, la multa será el 50% del tributo omitido que es el 1.5% (S/. 20,000), esto es: 50% (S/. 300.00) = S/. 150.00. Esta multa está sujeta al régimen de incentivos previsto en el artículo 179° del Código Tributario. Por lo mismo, si la empresa cumple con pagar la retención antes de cualquier acotación de la SUNAT, la multa rebajada es un 90%; por lo que, el importe a pagar será de S/. 15.00 (más intereses). La liquidación de compra emitida por la empresa es la siguiente:

DESTRUCCIONES METALICAS S.A.C.

LIQUIDACIÓN DE COMPRA

Instituto Pacífico

001 - 0001725

Principal: Av. Los Pinos Nº 172 Miraflores, Lima Señor (es): Luis Armando Jiménez Díaz

Fecha de emisión: 02.03.12

Dirección: Km 25 de la carretera Puquio-Lucanas-Ayacucho

Doc. de identidad: 40537309

CANTIDAD

DESCRIPCIÓN

P. UNITARIO

VALOR DE VTA

10

Toneladas de desechos metálicos y no metálicos

2,000

20,000.00

Subtotal

20,000.00

IGV (18%)

3,600.00

TOTAL

23,600.00

Son: Veintitres Mil Seiscientos 00/100 Nuevos Soles CREATIVE S.A.C. GRÁFICA CREATIVE RUC: 20458963258 N° Aut. Imp. 54962831478 Fecha de Impresión: 01.01.2012

COMPRADOR VENDEDOR

En ese sentido, el arroz pilado no constituye un producto primario derivado de

I-14

RUC N° 20645235749

SUNAT

N° 253

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Área Tributaria

I

Algunas consideraciones a raíz de la publicación de la R.S. Nº 063-2012/SUNAT sobre las prestaciones de servicios sujetas al Sistema de Detracciones Ficha Técnica Autor : Br. Jorge Flores Gallegos Título : Algunas consideraciones a raíz de la publicación de la R.S. Nº 063-2012/SUNAT sobre las prestaciones de servicios sujetas al Sistema de Detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

1. Introducción Definitivamente, la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº 0632012/SUNAT en el diario oficial El Peruano este 29 de marzo último y sus respectivos anexos el día siguiente, ha generado más de una interrogante sobre las modificaciones dispuestas sobre el Sistema de Detracciones, especialmente sobre las operaciones establecidas en el Anexo 3 del Reglamento del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - Reglamento del SPOT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 183-2003/SUNAT. La reciente publicación de dicha resolución constituye un antes y un después para los servicios gravados con el IGV, impuesto regulado por el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF - Ley del IGV, sujetas ahora al Sistema de Detracciones. Por ello, resulta evidente que si antes la pregunta que se formulaba el usuario del servicio o cliente al momento de anotar la factura –o cualquier otro comprobante de pago que otorgue derecho a aplicar crédito fiscal– en su Registro de Compras, o también al momento de pagar o cancelar al prestador o proveedor era: ¿esta operación está sujeto a detracciones?; con dicha modificación cambia en su gran mayoría por la siguiente ¿qué porcentaje del sistema de detracciones aplico para esta operación? La necesidad de plantearse dichas preguntas corresponde en muchos casos a la poca claridad que se observa en la descripción de los servicios sujetos al sistema, particularmente en el Anexo III del Reglamento del SPOT, sobre todo para evitar las eventuales contingencias administrativas y tributarias que pueden generarse por un cumplimiento erróneo o equivocado de este deber de apoyo indirecto a la Administración Tributaria de acuerdo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante la reciente senN° 253

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tencia dada para resolver el Expediente Nº 03769-2010-PA/TC de fecha 17 de octubre de 2011, por el cual describe al mismo como un medio para combatir la evasión tributaria en sectores económicos con altos niveles de informalidad, derivando dicho deber en los hechos con fines eminentemente recaudatorios. En ese sentido, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT argumenta o motiva la modificación dada en esta reciente resolución, considerando que habiendo analizado el comportamiento tributario relativo al IGV en las actividades más representativas de los servicios no sujetos al SPOT hasta ese momento, determina la existencia de altos niveles de incumplimiento tributario en los contribuyentes que desarrollan operaciones no comprendidas en el sistema. Por ello, el ente recaudador considera necesario incorporar entre las operaciones sujetas al SPOT, a los demás servicios gravados con el IGV que a dicha fecha de publicación no están sujetos al SPOT. En vista de este reciente cambio, consideramos oportuno tener a bien algunas consideraciones sobre las consecuencias o efectos normativos que se tiene que tener en cuenta para no cometer algunos riesgos en la aplicación de este nuevo escenario que exige este deber de colaboración para los usuarios o clientes de todos aquellos servicios sujetos al SPOT.

2. La frase del cambio: “Demás servicios gravados con el IGV” Mediante el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/ SUNAT incorpora el numeral 10 en el Anexo 3 del Reglamento del SPOT con la frase siguiente: “Demás servicios gravados con el IGV” como una operación sujeta al Sistema de Detracciones. A diferencia de los otros numerales del anexo en referencia, donde se detallan servicios que por sus términos pueden ubicarse en términos más o menos concretas como: ‘intermediación laboral y tercerización’, ‘arrendamiento de bienes’, ‘mantenimiento y reparación de bienes muebles’, ‘movimiento de carga’, ‘otros servicios empresariales’, ‘comisión mercantil’, ‘fabricación de bienes por encargo’, ‘servicio de transporte de personas’, así como la operación ‘contratos de construcción’, el nuevo supuesto incorporado está regulado mediante una frase cuya definición citamos:

“A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente Anexo”. Así, podemos observar dos elementos que no cuentan con términos concretos sino normativas. El primer elemento que observamos es la definición de ‘servicios’ dispuesto en la Ley de IGV, y el segundo es el hecho de que dichas operaciones no se encuentren ubicados en algunos de los nueve (9) numerales del Anexo 3 del Reglamento del SPOT. Detallamos algunas consideraciones sobre los mismos: 2.1. Por la definición de “Servicios” de la Ley de IGV La definición del concepto ‘Servicios’ dispuesto en el numeral 1 inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV cuenta con los siguientes elementos conceptuales o características: a. Retribución o ingreso gravado con el Impuesto a la Renta Por ‘servicios’ se define como toda aquella prestación que una persona realiza para otra, por la cual percibe una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto, es decir, comprende todos aquellos servicios cuya contraprestación signifique o se considere ingresos gravados con el Impuesto a la Renta. Efectos de la modificación De manera general, estarán comprendidos en el numeral 10 del Anexo III del Reglamento del SPOT, todos aquellos servicios gravados con el IGV cuyo comprobante de pago otorgue derecho al crédito fiscal que no estén incluidos expresamente en los numerales 1 al 9 de dicho anexo. De manera específica, se tiene que observar necesariamente además: -

-

La derogación de la ‘Cuarta Disposición Final’ del Reglamento del SPOT por la Única Disposición Final de la RS Nº 063-2012/SUNAT, para los servicios de ‘publicidad’ como para aquellas consideradas ‘operaciones de comercio exterior’ Las exclusiones expresas de los numerales 1 al 9 del Anexo 3 en mención. Actualidad Empresarial

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I -

Actualidad y Aplicación Práctica Las exclusiones expresas propias del numeral 10 incorporado al Anexo 3 por la RS Nº 063-2012/SUNAT.

b. Arrendamiento de bienes Además, la definición legal de ‘servicios’ comprende al ‘Arrendamiento de Bienes’ muebles e inmuebles, así como el ‘Arrendamiento Financiero’, es decir, los prestados por perceptores de rentas de tercera categoría como: personas naturales con negocio, personas jurídicas y de todos aquellos que realizan actividades empresariales. Efectos de la modificación El numeral 2 del Anexo 3 en referencia regula al ‘Arrendamiento de Bienes’ con un porcentaje del 12%, en el cual dispone además una exclusión, al establecer que no están comprendidos en dicha definición los ‘contratos de arrendamiento financiero’. Partiendo de la lógica de que toda exclusión – expresa – establecida por los numerales 1 al 9 se incluyen en el numeral 10 del Anexo 3 en referencia, la pregunta inevitable para este tipo de contratos excluido del numeral 2 es: ‘¿los contratos de arrendamiento financiero están sujetos al sistema de detracciones con el 9%?’ Y la respuesta concreta es no; no, en la medida que el arrendador sea un entidad regulada por el artículo 16º de la Ley Nº 26706 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas modificatorias, la cual constituye una exclusión dispuesta en el literal a) del numeral 10 de dicho anexo. Cabe precisar además, que de acuerdo al artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT se estableció que tratándose de los servicios de ‘Arrendamiento de Bienes’ del numeral 2 del Anexo 3 en referencia, no se consideran como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles lo siguiente: los servicios de ‘hospedaje’, ‘depósito de bienes’ y de ‘estacionamiento o garaje de vehículos’. Así tenemos que para los efectos de la modificación: i. El servicio de hospedaje.- De acuerdo al literal e) del numeral 10 del Anexo 3 en referencia está excluido el ‘servicio de alojamiento no permanente, incluidos los servicios complementarios a éste’, prestado al huésped por los establecimientos de hospedaje a que se refiere el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2004-MINCETUR, en ese sentido, teniendo en cuenta los requisitos administrativos exigidos por la legislación de la ma-

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teria, este servicio está excluido del Sistema de Detracciones. Hay que tener en cuenta que se tendrá que determinar por cada caso los ‘servicios complementarios’ de dicho servicio, los que por su naturaleza sostienen al servicio, como por ejemplo: alimentación, estacionamiento, servicio de lavandería, etc. Los servicios que por su naturaleza no se ubiquen como complementarios a éste, estarán sujetos al Sistema de Detracciones con el porcentaje del 9%. ii. El servicio de depósito de bienes.- Al ser un servicio que no está comprendido dentro del concepto del numeral 2 del Anexo 3 en referencia, y al mismo tiempo no está dentro de las exclusiones expresas del numeral 10 de dicho anexo, este servicio está sujeto al Sistema de Detracciones con el porcentaje del 9% sobre el valor total de la operación que se consigne en el comprobante de pago que otorgue derecho a crédito fiscal. iii. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.- En el mismo sentido que el anterior supuesto, los servicios de estacionamiento o garaje de vehículos estarían sujetos al Sistema de Detracciones por el numeral 10 del Anexo 3 en referencia con el porcentaje del 9%, aunque teniendo en cuenta que el valor del mercado de dichos servicios prestados por perceptores de rentas de tercera categoría no lleguen a los S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 nuevos Soles), por el cual será una operación exceptuada del Sistema de Detracciones de acuerdo al literal a) del artículo 8º del Reglamento del SPOT. c. Prestado en el país por un domiciliado Asimismo, se entenderá por ‘servicios prestados en el país’ cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él a efectos del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Efectos de la modificación No se produce ningún efecto al respecto sobre la condición del sujeto obligado de efectuar la detracción y realizar el depósito en la cuenta de detracción del prestador del servicio, de acuerdo al artículo 5º del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF - Ley del SPOT. d. Utilizado en el país Por último, el ‘servicio es utilizado en el país’ cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se

perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato Efectos de la modificación No se produce ningún efecto o modificación, por la propia definición de ‘servicios’, solamente las personas domiciliadas que presten servicios sujetos al Sistema de Detracciones están obligados contar con una cuenta detracciones en el Banco de la Nación, además la obligación de un número RUC, por ello, no es posible una hipotética ‘autodetraccón’ por parte del no domiciliado, un imposible jurídico. En semejante sentido, está exceptuado del Sistema de Detracciones: “El usuario del servicio o quien encargue la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta”. Así lo dispone el literal d) del artículo 13º del Reglamento del SPOT exceptuando dicha operación del sistema a los no domiciliados. Por lo tanto, las operaciones que están sujetas al Sistema de Detracciones solo son posibles entre partes domiciliadas en el país de acuerdo a legislación del Impuesto a la Renta. 2.2. Algunas exclusiones del numeral 10 del Anexo 3 del Reglamento del SPOT Dentro de las exclusiones que de forma expresa dispone el numeral 10 del Anexo 3 en referencia, que amerita ser comentados son -

Literal d). El servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público tales como restaurantes y bares Básicamente, esta exclusión del numeral 10 está referida a los establecimientos abiertos al público como los restaurantes y bares que presten el servicio de expendio de comidas y bebidas, por lo que no están comprendidos las concesiones que presten sus servicios en establecimientos cerrados, independientemente que el consumo lo cancele la empresa, el propio trabajador o cualquier otra persona. Por lo tanto, sólo cuenta que la prestación de este servicio se realice en establecimiento abierto público. -

Literal f). El servicio postal y el servicio de entrega rápida Para este supuesto, muchas veces se confunde con la prestación de transporte de bienes, por lo que el legislador lo excluye forma de forma y distintiva del Sistema de Detracciones, por lo que todos aquellos servicios de envió de correspondencia o de entrega rápida de paquetes no estarán sujetos al sistema. N° 253

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Literal g). El servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/ SUNAT y normas modificatorias La lógica de esta exclusión es evitar una interferencia o conflictos en la aplicación de normas en el tiempo, sobre una misma operación sujeta al Sistema de Detracciones por ya estar regulada en otra norma jurídica con sus propias condiciones y requisitos. -

Con respecto a la exclusión de la operación ‘Comisión mercantil’ dispuesto en el literal c) del numeral 6, el cual se refiere a “un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción”, no se encuentra en una exclusión mayor del numeral 10, por lo que su lógica residual opera de forma automática, por el cual todas las operaciones de los agentes de aduana están sujetos al Sistema de Detracciones con el monto porcentual del 9%.

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Fabricación de bienes por encargo Con respecto a las exclusiones de los literales a) y b) del numeral 7, simplemente hay una sintonía de exclusiones en el resultado de sus efectos, más por la propia naturaleza de los supuestos excluidos de la prestación de servicios ‘Fabricación de bienes por encargo’ que por la amplitud del numeral 10, por ende, genera una confirmación de dichas exclusiones del Sistema de Detracción.

Literal h). El servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre a que alude la Resolución de Superintendencia Nº 057-2007/SUNAT y normas modificatorias En el mismo sentido que el supuesto anterior, la lógica de la exclusión del numeral 10 es evitar conflictos o interferencias en la aplicación de las normas que regulan el Sistema de Detracciones. Literal i). Los servicios comprendidos en las exclusiones previstas en el literal a) del numeral 6 y en los literales a) y b) del numeral 7 del presente Anexo El literal i) resultó uno de los más problemáticos en definir o descifrar la lógica de su exclusión, ya que no se refiere a una clara descripción de alguna operación o prestación de servicios en concreto, sino hace referencia a supuestos regulados en los numerales 6 [Comisión mercantil] y 7 [Fabricación de bienes por encargo]. La lógica que está detrás de esta forma de regular las exclusiones del numeral 10 es evitar un conflicto de aplicación de las regulaciones en cada supuesto, pero que en esencia es una forma de regulación residual como es el numeral 10: ‘todo lo demás que no esté regulado en las demás numerales, salvo mis exclusiones’, parece indicar este numeral. En ese sentido, el numeral 10 del anexo en referencia establece una especie de confirmación del sistema del excluido literal a) [un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o Bolsa de Valores] del numeral 6, pero con respecto a las exclusiones b) y c) de este último numeral, no se pronuncia. Ahora bien, lo que se puede deducir por lógica, si el legislador no las excluyó, entonces cabría incluirlas en el numeral 10. No obstante, se tiene que ver caso por caso. Comisión mercantil Por ejemplo, la exclusión de la operación ‘Comisión mercantil’ dispuesto en el literal b) del numeral 6, el cual se refiere a ‘Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros’, este ya está comprendida en una exclusión mayor, la del literal a) del numeral 10, por ello ya no es necesario disponerlo como una exclusión del referido literal i). N° 253

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3. Derogación de la Cuarta Disposición Final del Reglamento del SPOT La derogación de la ‘Cuarta Disposición Final’ del Reglamento del SPOT por parte de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT constituyó el fin de las exclusiones de algunos servicios como son: ‘publicidad’ y ‘operaciones de comercio exterior’, el cual analizamos cada uno de ellos. 3.1. Sobre la exclusión del concepto de Publicidad Como es conocido, las actividades reguladas en el Sistema de Detracciones toman como referencia a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) - Tercera Revisión, por esta se regulan las operaciones del numeral 5 ‘Otros servicios empresariales’ del Anexo 3 del Reglamento del SPOT. En ese sentido, se estableció que no estaba comprendido en el concepto del inciso f) ‘Publicidad (7430)’ de dicho numeral la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito. Asimismo, solo operaba cuando el servicio prestado consistía exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados. No obstante, en los considerandos de la R.S. Nº 063-2012/SUNAT hace referencia al cambio de criterios del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, mediante los Oficios Nº 156-2010-INEI/

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DNCN y Nº 237-2010-INEI/DNCN, el cual dispone respectivamente que: “La venta de espacios para la publicación de anuncios realizados directamente por las empresas editoras, es un producto inherente del proceso de publicación en el medio, clasificándose en la misma clase de la actividad de edición, 2212 - Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas”. Asimismo: “Los servicios de alquiler de espacio publicitario en las empresas de radio o televisión, que es inherente a la difusión del medio, se clasificaría en la misma clase de actividad 9213 - Actividades de radio y televisión”. En ese sentido, por la propia clasificación de la CIIU y el cambio de criterio del INEI, dichas actividades no estarían dentro del concepto de ‘Publicidad’ dispuesto en el literal f) del numeral 5 del Anexo 3 en referencia, el cual pertenece a la Clase 7430. Por lo tanto, al ser derogada el numeral 1 de la referida cuarta disposición, dichas actividades u operaciones estarían sujetas al Sistema de Detracciones, no por el numeral 5 ‘Otros servicios empresariales’ sino por el numeral 10 ‘Demás servicios gravados con el IGV’ y aplicando un monto porcentual del 9%, ello por el sustento considerativo de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/SUNAT. , y además, porque el mismo numeral 5 se indica los números de las clases o tipo de actividad CIIU – Tercera Revisión, por ende las clases 2212 y 9213 no están consignados en dicho numeral. 3.2. Sobre la exclusión de las operaciones de comercio exterior En igual sentido que el supuesto anterior, la derogación resulta para las operaciones de comercio exterior, en cuanto a la exclusión de los numerales 4 ‘Movimiento de carga’ y 5 ‘Otros servicios empresariales’ del referido Anexo 3. El razonamiento que se tiene que aplicar para estás exclusiones derogadas, es que todas aquellas operaciones de comercio exterior por las cuales no estén comprendidos en los conceptos o actividades de los numeral 4 y 5, es decir que están fuera de su ámbito de aplicación, estarán sujetas al Sistema de Detracciones por el numeral 10 con un monto porcentual del 9%.

5. Vigencia: Nacimiento de la obligación tributaria del IGV Finalmente, la Única Disposición Complementaria Final de la R.S. N° 063-2012/ SUNAT, dispone que entrará en vigencia a partir del 2 de abril de 2012 y será aplicable a aquellos servicios cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha, es decir, a la emisión del comprobante del pago o la percepción de la retribución, lo que ocurra primero. Actualidad Empresarial

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I Actualidad y Aplicación Práctica ¿Debo utilizar guía de remisión en todos los casos que transporte bienes? Ficha Técnica Autor : C.P.C. Edson Martín Gonzáles Peña Título : ¿Debo utilizar guía de remisión en todos los casos que transporte bienes? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

1. Introducción Es recurrente que a menudo los propietarios o poseedores de bienes, así como los mismos transportistas, se vean sorprendidos por sanciones aplicadas por la Administración Tributaria al momento del traslado de mercadería aun habiendo cumplido con el llevado de la denominada Guía de Remisión durante este. Ello ocurre, pues a menudo existen omisiones en la formalidad al momento del llenado, así como también, el traslado con la guía de remisión probablemente se encuentre sustentado con una copia emitida por otra persona a quien no se le haya considerado el propietario o poseedor de los bienes o transportista de acuerdo a las normas que sustentan el traslado. Mediante el presente informe se señalan aquellos supuestos a tener en consideración para evitar que la administración tributaria sancione al propietario o poseedor de los bienes, asi como al transportista, evitando contingencias que acarreen un perjucio económico para cada uno de ellos.

2. Emisión de las guías de remisión Al respecto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago1: a. Se emitirá “Guía de Remisión Remitente”, cuando transporte los bienes bajo la modalidad de transporte privado2, señalando el numeral 1 como obligados a emitirla a los siguientes: • El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros. 1 Aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/ SUNAT y normas modificatorias. 2 Señalado en el numeral 2.1 del artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que se considera “es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto de traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18º del Reglamento, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero”.

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• El consignador, en la entrega al consignatario de los bienes dados en consignación y en la devolución de los bienes no vendidos por el consignatario. (*) • El prestador de servicios en casos tales como: mantenimiento, reparación de bienes, servicios de maquila, etc.; solo si las condiciones contractuales del servicio incluyen el recojo o la entrega de los bienes en los almacenes o en el lugar designado por el propietario o poseedor de los mismos. (*) • La agencia de aduana, cuando el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. (*) • El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero. (*) • El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto. (*) En tal sentido, concluimos que cada uno de los sujetos señalados anteriormente tiene la condición de remitente. (*) No tienen la condición de propietario ni poseedor de los bienes a efectos de lo dispuesto en los numerales 8 al 10 del artículo 174° del Código Tributario. b. Se emitirá “Guía de Remisión Transportista” conjuntamente con la Guía de Remisión Remitente cuando transporte los bienes bajo la modalidad de transporte público3, siendo obligados a emitirla los terceros que hayan sido contratados para brindar el servicio de transporte, dentro de los cuales bajo nuestro propio análisis destacan los siguientes: • La empresa propietaria del vehículo que haya sido contratada para brindar el servicio de transporte. • La persona natural que transporte en forma eventual o habitual bienes de terceros. • El propietario del vehículo que haya cedido en uso o en arrendamiento (no arrendamiento financiero). 3 Señalado en el numeral 2.2 del artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que se considera “es prestado por terceros”.

3. Requisitos de las guías de remisión De conformidad a lo dispuesto en el artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efectos del llenado de los denominados documentos y evitar contingencia tributarias, se deberá considerar la siguiente información: 3.1. Para la Guía de Remisión Remitente Como información impresa a. Datos de identificación del remitente: • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. • Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. • Número de RUC. b. Denominación del documento: Guía De Remisión Remitente. c. Numeración: Serie y número correlativo. d. Motivo del traslado: Deberá consignar las siguientes opciones: • Venta • Venta sujeta a confirmación del comprador • Compra • Consignación (**) • Devolución • Traslado entre establecimientos de la misma empresa (**) • Traslado de bienes para transformación • Recojo de bienes • Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago • Traslado zona primaria (**) • Importación (**) • Exportación (**) • Venta con entrega a terceros. Esta opción será utilizada cuando el comprador solicita al remitente que los bienes sean entregados a un tercero, quien será considerado como destinatario a efectos de la información a consignar en la guía de remisión. Asimismo, se indicará el número de RUC del comprador o, en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad, y sus apellidos y nombres. N° 253

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Área Tributaria • Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, entrega en uso, traslado para propia utilización; debiendo consignarse expresamente el motivo del traslado. (**) Tratándose de Guías de Remisión Remitente emitidas por sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado no se consignará estos motivos. e. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. • Número de RUC. • Fecha de impresión. f. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. g. Destino del original y copias: • En el original: DESTINATARIO • En la primera copia: REMITENTE • En la segunda copia: SUNAT Como información no necesariamente impresa h. Dirección del punto de partida, excepto si el mismo coincide con el punto de emisión del documento. i. Dirección del punto de llegada. j. Datos de identificación del destinatario: • Apellidos y nombres o denominación o razón social. • Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará solo apellidos y nombres o denominación o razón social o la frase “el remitente”. k. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: • Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. • Número(s) de licencia(s) de conducir. l. Datos del bien transportado: • Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. • Cantidad y peso total siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. • Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. N° 253

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m. Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) aprobado por Resolución de Consejo Directivo OSINERG N° 048-2003-OS/CD, en la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos comprendidos dentro de los alcances de dicho sistema. n. Fecha de inicio del traslado. o. En el traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero, la guía de remisión del remitente deberá contener los requisitos señalados en los literales a al g del presente acápite y en sustitución de los demás requisitos, la siguiente información no necesariamente impresa: • Fecha y hora de salida del puerto o aeropuerto. • Número de RUC, apellidos y nombres o denominación o razón social del transportista que presta el servicio, cuando corresponda. • Código del puerto o aeropuerto de embarque. • Número del contenedor. • Número del precinto, cuando corresponda. • Número de bultos o pallets, cuando corresponda. • Número de Manifiesto de Carga. p. Tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente. No será obligatorio consignar los datos de identificación del remitente, cuando: • El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista. • El traslado de encomiendas postales realizados por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal. 3.2. Para la Guía de Remisión Transportista Como información impresa a. Datos de identificación del transportista: • Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los



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b. c. d. • • • e.

f. • • • •

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contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente. Número de RUC. Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM). Denominación del documento: Guía de Remisión Transportista Numeración: Serie y número correlativo. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. Número de RUC. Fecha de impresión. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. Destino del original y copias: En el original: REMITENTE En la primera copia: TRANSPORTISTA En la segunda copia: DESTINATARIO En la tercera copia: SUNAT

Como información no necesariamente impresa g. Distrito y departamento del punto de partida; en caso que el punto de emisión coincida con el punto de partida no se requiere consignar este dato. h. Distrito y departamento del punto de llegada. i. Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor: • Marca y número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda. • Número de Constancia de Inscripción del Vehículo o Certificado de Habilitación Vehicular expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo. • Número(s) de licencia(s) de conducir. j. En el caso del traslado de bienes que correspondan a sujetos obligados a Actualidad Empresarial

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emitir guía de remisión del remitente, se consignará la serie y número de la(s) guía(s) de remisión del remitente, o comprobante(s) de pago que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21° puedan sustentar el traslado de los bienes. k. Fecha de inicio del traslado. l. Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, este tercero deberá emitir la guía de remisión del transportista consignando: • Toda la información impresa y no necesariamente impresa establecida en el presente numeral. • Que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y • El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación. m. En el caso del traslado de bienes que corresponda a sujetos señalados en el numeral 2.2 del artículo 18° del reglamento, se deberá consignar: • La dirección del punto de partida en sustitución del distrito y departamento del punto de partida. Cuando esta coincida con la dirección del punto de emisión no será necesario consignarla. • La dirección del punto de llegada en sustitución del distrito y departamento del punto de llegada. • Datos del bien transportado: (i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Si el motivo de traslado es una venta, se deberá consignar además obligatoriamente el número de serie y/o motor, de corresponder. (ii) Cantidad y peso total según corresponda siempre y cuando, por la naturaleza de los bienes trasladados, puedan ser expresados en unidades o fracción de toneladas métricas (TM), de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. (iii) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado. n. Datos de identificación del remitente: • Apellidos y nombres o denominación o razón social. • Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. o. Datos de identificación del destinatario: • Apellidos y nombres o denominación o razón social. • Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo, en cuyo caso se

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deberá consignar el tipo y número de documento de identidad. Cuando el destinatario sea el mismo remitente se consignará solo apellidos y nombres o razón social o la frase “el remitente”. Asimismo, de tratarse de traslado de bienes de un remitente a varios destinatarios, no se consignará datos de identificación del destinatario y respecto al punto de llegada, se consignará la provincia más distante. p. Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio. q. Para efecto del distrito y departamento del punto de partida y del distrito y departamento del punto de llegada, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, bastará consignar el nombre del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.

4. ¿Se puede omitir la emisión de guías de remisión? En el punto anterior hemos señalado todos aquellos requisitos a considerarse de ser el caso, en las guías de remisión remitente y transportista. Si bien es cierto el artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago establece la utilización de la guía de remisión durante el traslado, la misma norma plantea la excepción de dicha utilización, debiendo remitirnos para tal efecto a lo dispuesto en el artículo 21º de la norma materia de análisis, sobre lo cual precisamos algunos aspectos que resultan más recurrentes en la operatividad diaria de los clientes: 4.1. En la venta de bienes • Traslado efectuado por el comprador: Tratándose del servicio de transporte privado, cuando este haya adquirido la propiedad o posesión de los bienes al inicio del traslado el original de la factura podrá sustentar el traslado, siempre que previamente al traslado de los bienes, el vendedor al momento de emitir el comprobante de pago, consigne las direcciones del punto de partida y punto de llegada. En este caso no se exigirá Guía de Remisión Remitente. • Traslado efectuado por el vendedor: Tratándose del servicio de transporte privado o público, el original y la copia SUNAT de la factura podrá

sustentar el traslado, siempre que contenga la siguiente información: a. Marca y placa del vehículo. De tratarse de una combinación se indicará el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semiremolque, según corresponda. b. Número(s) de licencia(s) de conducir. c. Direcciones de los establecimientos que constituyen punto de partida y punto de llegada. En este caso no se exigirá Guía de Remisión Remitente, mas sí la del transportista, de corresponder. 4.2. Traslado por consumidores finales Cuando el comprador consumidor final realice el traslado de sus bienes con ocasión de la adquisición de estos, bastará que lleven consigo las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras; teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados. En este caso no se exigirá Guía de Remisión Remitente, mas sí la del transportista, de corresponder. 4.3. Casos especiales No se emitirá Guía de Remisión Remitente ni Transportista en casos como el traslado de bienes en vehículos de transporte interprovincial regular de pasajeros, en el cual se deberá sustentar de la siguiente manera: a. Con boleta de venta, cuando los bienes sean trasladados por consumidores finales, considerando la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados. b. Con la factura de compra, cuando los bienes sean trasladados por personas naturales que requieran sustentar crédito fiscal, o gasto o costo para efecto tributario, siempre que el traslado se realice hacia una localidad donde se encuentre su domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT.

5. Recomendación Cuando quien efectúe el traslado, tome en arrendamiento (no financiero) un vehículo de un tercero, para trasladar su propia mercadería, deberá utilizar adicionalmente a su Guía de Remisión Remitente, la Guía de Remisión Transportista de este tercero, pues del análisis a lo dispuesto en el artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago, por descarte del numeral 2.1 de dicho artículo, al no ser un vehículo propio con el cual se configuraría el transporte privado, incurriría en la modalidad de transporte público bajo el cual, el propietario del vehículo (así, él mismo opere este o no) deberá emitir la guía transportista. Evitando se incurra en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario. N° 253

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Nos Preguntan y Contestamos Sistema de detracciones 1. Depósito en exceso Ficha Técnica Autor : Jairo Caya Alvarado Título : Sistema de detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

Consulta El Sr. Juan Ramos Ramos prestó un servicio sujeto a detracción a la empresa EL GRAN VIGILANTE S.A.C. La empresa cumple con realizar el depósito dentro del plazo establecido, pero por un error se deposita dos veces el monto de la detracción en la cuenta del proveedor. En tal sentido, nos preguntan ¿cómo se debe proceder?

Para el presente supuesto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a través de su página web1, ha establecido una serie de pasos a seguir cuando se realiza el depósito de la detracción indebidamente o en exceso a la cuenta del proveedor. En estos casos, el depositante podrá solicitar a la SUNAT que se autorice la restitución del importe indebido o en exceso, presentando para dicho efecto lo siguiente: a) Escrito del depositante señalando que ha efectuado un depósito indebido o en exceso, según el tipo de error señalado * Miembro del taller de Derecho Tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. 1 www.sunat.gob.pe/

en el numeral 2 del presente documento, el mismo que deberá estar firmado por el contribuyente o el representante legal, precisando adicionalmente la siguiente información: a.1) Cuenta de detracciones del beneficiario donde se efectuó el depósito indebido o en exceso, precisando lo siguiente: • Número de la cuenta del beneficiario • RUC del beneficiario • Nombre o razón social del beneficiario a.2) Cuenta bancaria comercial donde, de corresponder, será efectuado el abono por la restitución del depósito indebido o en exceso, precisando lo siguiente: • Número de la cuenta bancaria comercial del cual es titular el depositante, proveedor o prestador de servicio, según corresponda. • Código de Cuenta Interbancaria (CCI) y nombre del banco comercial correspondiente a la cuenta bancaria comercial donde se abonará la restitución de fondos. • RUC del titular de la cuenta donde se abonará la restitución de fondos. • Nombre o razón social del titular de la cuenta donde se abonará la restitución de fondos. a.3) Constancia del depósito a través del cual se efectuó el depósito indebido o en exceso, precisando la siguiente información: • Número de la constancia.

• Fecha del depósito. • Importe total depositado y acreditado en la constancia. • Importe indebido o en exceso que se ha efectuado. b) Escrito del beneficiario de la cuenta, donde indicará la existencia de un depósito indebido o en exceso, el monto del mismo y la autorización expresa para que dicho importe sea debitado de su cuenta de detracciones. El escrito deberá estar firmado por el contribuyente o representante legal y por los titulares cuyas firmas están registrados en el Banco de la Nación como autorizados a girar contra la cuenta de detracción. c) Copia simple de la constancia de depósito. d) C o m p r o b a n t e ( s ) d e p a g o ( s ) correspondiente(s) a la operación por la que se efectuó el depósito de la detracción, según el caso. e) Carta del banco comercial a la que pertenece la cuenta donde se abonará la restitución de fondos, indicando el Código de Cuenta Interbancaria CCI y el titular de dicha cuenta. f) Cualquier otra información que el solicitante considere necesario para sustentar su solicitud. En todos los casos, de ser necesario en la evaluación de la solicitud, la SUNAT podrá requerir información adicional a la presentada por el solicitante. El plazo para resolver las solicitudes presentadas es de 30 días hábiles.

Al respecto, debemos señalar que las actividades de las empresas de publicidad abarcan la creación y colocación de anuncios para sus clientes en revistas, periódicos y estaciones de radio y televisión; la publicidad al aire libre, como por ejemplo mediante carteles, tableros, boletines y carteleras, y la decoración de escaparates, el diserto de salas de exhibición, la colocación de anuncios en automóviles y autobuses, etc.; la representación de los medios de difusión, a saber, la venta de tiempo y espacio de diversos medios de difusión interesados en la obtención de anuncios; la publicidad aérea; la distribución y entrega de materiales y muestras de publicidad; y el alquiler de espacios de publicidad1.

Por otro lado, es menester señalar que la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, hoy derogada2, establecía que no está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3 mencionado, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

Nos Preguntan y Contestamos

Área Tributaria

2. Espacio publicitario Consulta La empresa GRABACIONES PROFESIONALES S.A.C. quiere comprar espacio publicitario en un canal de televisión peruana. Por tanto, nos consulta si la venta de espacio publicitario en televisión se encontraría sujeta a detracciones

Debemos empezar señalando que las “Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940”, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en su anexo 3 definición 5 señala que son servicios sujetos al Sistema de Detracciones, los servicios de publicidad.

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1 http://www.sunat.gob.pe/orientacion/sDetracciones/ciius.htm

2 Derogada mediante Resolución de Superintendencia Nº 063-2012/ SUNAT.

Actualidad Empresarial

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Nos Preguntan y Contestamos

Sin embargo, luego de la derogación de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la venta de espacio pasa a estar comprendida dentro del supuesto establecido en la defini-

ción 5, del Anexo 3, de la Resolución antes mencionada. Por tanto, la venta de espacio publicitario sí se encuentra sujeta a detracciones, siempre que el importe de la operación sea superior a S/. 700.00

(setecientos y 00/100 nuevos soles), tal y como lo establece el artículo 8°, inciso a) de las “Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributaria con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940”.

En tal sentido, la Carta Nº 083-2007/200000 emitida por la SUNAT, con fecha 29 de mayo de 2007, analizó la presente situación y concluyó señalando que la venta de software no es una operación sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien (intangible) no se encuentra comprendido en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. Por otro lado, y en relación con el tema del software, debemos mencionar que solo estará sujeto al Sistema de Detracciones, el contrato de licencia de uso de software cuando implique la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor, sujeto a detracción del 12% en concordancia con el Anexo 3, definición 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT. Esto debido a que mediante el contrato de licencia de uso de software, el autor o titular de los derechos patrimoniales de un programa de ordenador o software permite que un tercero

(licenciatario) use su obra en forma determinada, no exclusiva e intransferible, de acuerdo a lo convenido en el contrato, a cambio de una contraprestación, y sin que ello implique la transferencia de la titularidad de ningún derecho. En tal sentido, puede concluirse que el contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, calificará como servicio sujeto al SPOT1, siempre que el monto de la operación supere los S/. 700.00 (setecientos y 00/100 nuevos soles), tal y como lo establece el artículo 8°, inciso a) de las “Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributaria con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940”.

3. Venta de software Consulta La empresa PEAPPLE S.A.C. desea comprar un nuevo software para darle uso en la empresa. Por tanto, nos consulta si se llega a realizar la venta, ¿habría que realizar la detracción?

Debemos comenzar señalado que cuando hablamos de venta de bienes o retiro de bienes gravados con el Impuesto General a las Ventas, debemos acudir a los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en donde encontramos los bienes sujetos al Sistema de Detracciones. Para el caso concreto, el software, al no estar contemplado en los anexos citados, si bien puede configurar una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas, la venta de este no calificará como una operación sujeta al SPOT.

1 Informe N° 119-2006-SUNAT/2B0000.

4. Libre disposición de montos depositados en la cuenta de detracciones Consulta La empresa EL BUEN CAMPO S.A.C. quiere solicitar la libre disposición de los montos depositados en su cuenta de detracciones por servicios prestados sujetos a detracción. Nos consultan, ¿qué consideraciones debe tomar en cuenta para dicho efecto?

Al respecto, debe de tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 25º, numeral 25.1 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT, esto es: a) Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro 4 meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos señalados en el artículo 2° de la Ley, serán considerados de libre disposición. Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos 2 meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación.

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Instituto Pacífico

b) Para tal efecto, el titular de la cuenta deberá presentar ante la SUNAT una “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: b.1)Tener deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido. b.2)Encontrarse en el supuesto previsto en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley. b.3) Haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, a que se refiere el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley. La evaluación de no haber incurrido en alguno de los supuestos señalados en b.2) y b.3) será realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26°, considerando como fecha de verificación a la fecha de presentación de la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”. Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” presentada. Dicha situación será

comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada. c) La “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse ante la SUNAT como máximo tres 3 veces al año dentro de los primeros cinco 5 días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre. Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación” podrá presentarse como máximo 6 veces al año dentro los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre. d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la “Solicitud de libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación”, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los 2 o 4 meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso.

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I

Aplicación del ITAN en el caso de la fusión por absorción Ficha Técnica Autor

: Dra. Jenny Peña Castillo

Título

: Aplicación del ITAN en el caso de la fusión por absorción

Informe Nº : 009-2012/SUNAT/2B0000 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 253 - Segunda Quincena de Abril 2012

1. Criterio adoptado por la Sunat La Administración Tributaria establece que en caso se realice una fusión con posterioridad a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración y pago del ITAN del ejercicio, habiendo optado la empresa absorbida por pagar en forma fraccionada el impuesto, cancelando las cuotas correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reorganización societaria: a) La sociedad absorbente, obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN. b) Para que la empresa absorbente aplique como crédito contra sus pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta los montos cancelados por concepto de ITAN a cargo de la absorbida, o de corresponder, solicite su devolución, debe observar los requisitos y exigencias señaladas en las normas que regulan este impuesto.

2. Argumentos esgrimidos 2.1. ITAN en el caso de reorganización de sociedades El Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) es un tributo que se encuentra regulado en la Ley Nº 28424 y conforme a su artículo 2° son contribuyentes del ITAN, los sujetos del Régimen General que generen rentas de tercera categoría, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior; así como las personas naturales con negocio que generen rentas de actividades empresariales; excepto N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

aquellas que perciban exclusivamente rentas de tercera categoría generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos Bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, que provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa. Así mismo, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 28424 en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exclusión si cualquiera de las empresas intervinientes o la empresa que se escinda inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso. En estos supuestos, la determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extingan y será de cargo, según el caso, de la empresa absorbente, la empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión. En este último caso, la determinación y pago del Impuesto se efectuará en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. 2.2. ¿Qué consecuencias acarrea la fusión por absorción para el caso del ITAN? Conforme a lo indicado por la SUNAT en el informe materia de análisis, a raíz de la absorción, la empresa absorbente sí puede considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a las cuotas del ITAN a nombre de la empresa absorbida, debido a que en el artículo 71° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en la reorganización de sociedades o empresas se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. En ese sentido, el artículo 72° de la norma antes indicada establece que en el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Es por eso que, la empresa absorbente puede hacer uso

de los pagos del ITAN a nombre de la empresa absorbida. Siendo ello así, como consecuencia de ello, el literal c) del artículo 4º del Reglamento del ITAN –Decreto Supremo N° 025-2005-EF– precisa que a efectos de la determinación de la base imponible en el caso de las empresas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 28424 (empresas absorbentes), que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el 1 de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Impuesto, deberán tener en cuenta lo siguiente:

Análisis Jurisprudencial

Área Tributaria

a) La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Impuesto en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. b) Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero. El Impuesto que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido. A efectos de la declaración y pago de este Impuesto, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Presentarán, en la oportunidad de la presentación de la declaración a que se refieren los numerales 1 y 2 del párrafo anterior, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior, de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. La presentación de los referidos balances se efectuará en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. Actualidad Empresarial

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I

Análisis Jurisprudencial

b) El Impuesto será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT. El Impuesto pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley. 2.3. ¿Cómo puede aplicar el ITAN la sociedad absorbente? Conforme a lo indicado por la SUNAT en el informe materia de análisis la empresa absorbente sí puede aplicar como crédito los pagos de las cuotas del ITAN a cargo de la empresa absorbida, pero debe cumplir con lo indicado en el artículo 8° de Ley N° 28424 que establece que el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del Impuesto podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del Impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el Impuesto, y siempre que se acredite el Impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Además, deberá considerar que solo podrá utilizar como crédito el Impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago. En el supuesto que opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Cumpliendo con sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del Régimen General a fin de que proceda la devolución, la cual deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. 2.4. ¿Cómo se efectúa la presentación de la declaración del ITAN y el pago por las empresas que participaron de un proceso de reorganización empresarial? El artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009/SUNAT establece que las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero

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Instituto Pacífico

de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión: a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior. a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a “Reorganización de Sociedades”, contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 - versión 1.3, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera individual, exceda el importe de un millón de nuevos soles (S/. 1’000,000). En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior y la determinación del ITAN a cargo de las empresas absorbidas o escindidas antes señaladas. La presentación de esta información implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del ITAN, referida a la presentación de los balances. El pago del ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, sea al contado o en cuotas mensuales o en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada por las empresas absorbentes o empresas ya existentes a que se refiere el párrafo anterior. b. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión: b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648-versión 1.3, consignando como base imponible el importe de cero. b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior.

2.5. ¿Cómo se determina el ITAN? En el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia Nº 071-2005/SUNAT se establece que las empresas absorbentes determinarán el ITAN sobre la base del total de los activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las empresas absorbidas o escindidas. El ITAN que corresponda a las referidas empresas absorbidas o escindidas será pagado por las empresas absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido.

3. Conclusiones -

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Las conclusiones a que llega la SUNAT se aplican en los casos en que la fusión se realice después de que venza el plazo para la presentación de la declaración y pago del Impuesto Temporal a la Activos Netos del ejercicio, por lo que la empresa absorbida opta por pagar en forma fraccionada dicho impuesto, cancelando las cuotas correspondientes antes de la entrada en vigencia de la reorganización. Así mismo, establece la SUNAT si bien conforme a lo indicado en la Ley, en los casos de reorganización de sociedades o empresas, no opera la exoneración del impuesto si cualquiera de las empresas intervinientes inició sus operaciones con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso; añade, que la determinación y pago del impuesto se realizará en cada una de las empresas que se extingan y será de cargo de la compañía absorbente en proporción a los activos que se hayan transferido a las empresas. Teniendo en cuenta que la sociedad absorbente se encuentra obligada al pago de las cuotas del ITAN a cargo de la absorbida, en igual sentido, tiene el derecho de considerar como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización de su Impuesto a la Renta los montos que hubiere cancelado correspondientes a dichas cuotas del ITAN. Así pues, si bien a la empresa absorbente, como consecuencia del proceso de fusión, se le transmiten los derechos y obligaciones de la empresa absorbida, ello no la exime del cumplimiento de las disposiciones que regulan el ITAN, las cuales lo habilitan a utilizar el importe equivalente al ITAN cancelado como crédito contra sus pagos a cuenta o pago de regularización del Impuesto a la Renta, y el saldo no aplicado como crédito puede ser devuelto. N° 253

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I Jurisprudencia al Día Infracción por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago Configuración de infracción como resultado de una fiscalización

Falta de fehaciencia sobre los hechos consignados en el acta probatoria

RTF N° 08634-8-2010 (13.08.10)

RTF N° 06582-2-2009 (07.07.09)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución que dispuso la sanción de cierre temporal de establecimiento, por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174º del CT, al haberse sustentado la configuración de la infracción en el resultado de una fiscalización y no mediante el levantamiento de un acta probatoria, según el criterio establecido por RTF Nº 03508-3-2004.

Del acta probatoria se aprecia que no existe congruencia respecto de los hechos que se consignan por cuanto en el rubro B “Constancia de Hechos” si bien se señala que la recurrente no cumplió con otorgar el comprobante de pago después de consumido el servicio, luego señala que se le entregó un documento complementario sin denominación, por lo que no existe fehaciencia sobre los hechos consignados en el acta probatoria.

Presunción de veracidad de las actas probatorias RTF N° 05697-5-2010 (28.05.10) Las actas probatorias gozan de presunción de veracidad respecto de los hechos comprobados por el fedatario fiscalizador, siempre que permitan la plena acreditación y clara comprensión de los mismos, debiendo ser levantadas en forma inmediata a la verificación a efectos de que dicho fedatario no pierda la percepción de tales hechos, que sirven de base para imputar a los sujetos intervenidos la comisión de ciertas infracciones entre las que se encuentra la prevista en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario. Ello explica que el artículo 9º del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, en concordancia con el numeral 1 del artículo 156º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, haya dispuesto que las actuaciones del fedatario, entre ellas, la certificación de los hechos descritos en el acta deba efectuarse de manera inmediata.

Jurisprudencia al Día

Área Tributaria

Incongruencia en el acta probatoria RTF N° 07770-2-2009 (11.08.09) Del acta probatoria no puede determinarse la operación realizada, pues el fedatario señaló que solicitó un bien y después consignó que al tratarse de un servicio que no utilizó, se le restituyó el dinero, por lo que tal incongruencia en el acta probatoria hace que pierda fehaciencia por lo que procede dejar sin efecto la resolución que dispuso el cierre.

No acreditación en autos de los motivos por los cuales se consideró al recurrente como deudor tributario y se le imputó la sanción RTF N° 11944-5-2009 (12.11.09)

Local compartido con otro contribuyente RTF N° 04560-2-2010 (30.04.10) Si bien el local era compartido con otro contribuyente, correspondía que la Administración sustentara las razones por las cuales no pudo adoptar las acciones necesarias para aplicar la sanción de cierre, situación que no se encuentra acreditada en autos.

Omitir entregar comprobante de pago a la entrega del pedido (delivery) RTF N° 00774-3-2010 (22.01.10) Se indica que toda vez que al momento de la entrega del pedido (delivery), el repartidor no entregó el comprobante de pago, aun cuando se encontraba obligado a entregarlo en esa oportunidad de acuerdo a las normas antes glosadas; queda acreditada la comisión de la infracción; no viéndose enervada tal situación con la emisión del comprobante de pago, lo cual fue verificado con posterioridad a la entrega del pedido; careciendo de sustento lo alegado por la recurrente al respecto.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa girada por la infracción del numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario y se deja sin efecto el mencionado valor, atendiendo a que no se ha acreditado en autos los motivos por los cuales se consideró al recurrente como deudor tributario y se le imputó la sanción, más aún si existe una licencia de funcionamiento señalando a un tercero como el operador de dicho establecimiento.

Criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario RTF N° 169-4-2008 (08.01.08) El criterio de frecuencia en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 2) y 3) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, está vinculado al número de oportunidades en las que el sujeto infractor incurre en la misma infracción y no al local en que se cometieron.

Glosario Tributario 1. ¿Qué infracción tributaria se encuentra tipificada en el artículo 174º, numeral 1 del Código Tributario y a cuánto asciende la multa? El artículo 174º, numeral 1 del Texto Único Ordenado del Código Tributario tipifica a la infracción tributaria por no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago, distintos a la guía de remisión. La multa para dicha infracción será de 1 UIT para el Régimen General, 50% de la UIT para el Régimen Especial y de 0.6% de los I para el Régimen Único Simplificado.

N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

2. ¿Existe la posibilidad de acogerse al criterio de gradualidad para la infracción tipificada en el artículo 174º, numeral 1, del Código Tributario? Si es posible acogerse al criterio de gradualidad en concordancia con la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT. Para esto, la multa será reducida a 50% de la UIT para el Régimen General, 25% de la UIT para el Régimen Especial y 0.3% de los I para el Régimen Único Simplificado.

Actualidad Empresarial

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I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

AGOSTO

ID

ID 5

=R

SET. - NOV.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS 2012

2011

2010

2009

2008

2007

30%

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

15%

4.1% 4.1% 4 y 5 categ.* 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales Hasta 27 UIT

6.25% Con Rentas de Tercera Categ.

30%

21%

30% 30% 1 y 2 categ.* 6.25% 6.25% 30%

30%

15%

4.1% 4.1% 1, 2, 4 y 5 categoría 15% 15%

6.25% 30%

No aplica 30%

30%

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

Parámetros

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,661

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,129

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.12).

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Año

S/.

Año

S/.

2012 2011 2010 2009 2008 2007

3,650 3,600 3,600 3,550 3,500 3,450

2006 2005 2004 2003 2002 2001

3,400 3,300 3,200 3,100 3,100 3,000

Instituto Pacífico

2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002 2001

Activos Compra 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513 3.441

N° 253

Euros Pasivos Venta 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3,197 3.431 3.283 3.464 3.515 3.446

Activos Compra 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535 3.052

Pasivos Venta 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621 3.110

Segunda Quincena - Abril 2012

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)

ANEXO 1

CÓD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

ANEXO 3

ANEXO 2

006 Algodón 004 005 007 008 009 010 011 016 017

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

018 023 029 031 032 033 034

Recursos hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV Aceite de pescado Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Embarcaciones pesqueras Leche cruda entera Algodón en rama sin desmontar Oro Páprika Espárragos Minerales metálicos no auríferos

012 019 020 021 022 024 025 026 030

Intermediación laboral y tercerización Arrendamiento de bienes Mantenimiento y reparación de bienes muebles Movimiento de carga Otros servicios empresariales Comisión mercantil Fabricación de bienes por encargo Servicio de transporte de personas Contratos de construcción

No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

12% 5 9% y 15% 1 7% 10%5 9%3 10%5 15%9 10% 9% 9% 9% 4% 15%2 12%6 12%7 12%7 12%10 12% 5 12% 4 9% 4 12% 5 12% 5 12% 4 12% 4 12% 4 5%8

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

10% 10%

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados.

5% 3.5%

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), de etileno) (PET) comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: tivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta- Bienes comprendidos en alguna de las siguientes rros, envases tubulares, ampollas y demás subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, Bienes comprendidos en alguna de las siguientes tapones roscados, sobretapas, precintos y subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 demás accesorios para envases, de metal común 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 acabado del cuero

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, Bienes comprendidos en alguna de pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; las siguientes subpartidas nacionales: vidrio de seguridad constituido por vidrio templado 7003.12.10.00/7009.92.00.00 o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 11 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 07 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00

Referencia

Bienes comprendidos en el régimen

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Cód.

1

2

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Cód.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

Máx. atraso permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

Libro caja y bancos

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

15

Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

16

Registro del régimen de percepciones

Libro de ingresos y gastos

Diez (10) días hábiles

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

17

Registro del régimen de retenciones

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

3

Libro de inventarios y balances

Régimen general

Tres (3) meses (*) (**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4

Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

18

Registro IVAP

Diez (10) días hábiles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

5

Libro diario

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

19

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Libro diario de formato simplificado

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6

Libro mayor

Tres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

7

Registro de activos fijos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

5-A

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas:

8

Registro de compras

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

normas sobre la materia.

9

Registro de consignaciones

Diez (10) días hábiles

10

Registro de costos

Tres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

11

Registro de huéspedes

12

Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13

Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14

Registro de ventas e ingresos

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: 14

I-28

Registro de ventas e ingresos

Instituto Pacífico

Dieciocho (18) día hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.

N° 253

Segunda Quincena - Abril 2012

I

Área Tributaria

VENCIMIENTOS Y FACTORES ANEXO 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0, 1, 2, 3 y 4

5, 6, 7, 8 y 9

Dic.-11

19-Ene.

20-Ene.

23-Ene.

10-Ene.

11-Ene.

12-Ene.

13-Ene

16-Ene.

17-Ene.

18-Ene.

24-Ene.

25-Ene.

Ene.-12

21-Feb.

22-Feb.

09-Feb.

10-Feb.

13-Feb.

14-Feb.

15-Feb.

16-Feb.

17-Feb.

20-Feb.

24-Feb.

23-Feb.

Feb.-12

21-Mar.

08-Mar.

09-Mar.

12-Mar.

13-Mar.

14-Mar.

15-Mar.

16-Mar.

19-Mar.

20-Mar.

22-Mar.

23-Mar.

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

Mar.-12

11-Abr.

12-Abr.

13-Abr.

16-Abr.

17-Abr.

18-Abr.

19-Abr.

20-Abr.

23-Abr.

24-Abr.

26-Abr.

25-Abr.

Abr.-12

11-May.

14-May.

15-May.

16-May.

17-May.

18-May.

21-May.

22-May.

23-May.

10-May.

24-May.

25-May.

May.-12 Jun.-12 Jul.-12 Ago.-12 Set.-12 Oct.-12

13-Jun. 13-Jul. 15-Ago. 18-Set. 18-Oct. 21-Nov.

14-Jun. 16-Jul. 16-Ago. 19-Set. 19-Oct. 22-Nov.

15-Jun. 17-Jul. 17-Ago. 20-Set. 22-Oct. 23-Nov.

18-Jun. 18-Jul. 20-Ago. 21-Set. 23-Oct. 12-Nov.

19-Jun. 19-Jul. 21-Ago. 24-Set. 10-Oct. 13-Nov.

20-Jun. 20-Jul. 22-Ago. 11-Set. 11-Oct. 14-Nov.

21-Jun. 23-Jul. 09-Ago. 12-Set. 12-Oct. 15-Nov.

22-Jun. 10-Jul. 10-Ago. 13-Set. 15-Oct. 16-Nov.

11-Jun. 11-Jul. 13-Ago. 14-Set. 16-Oct. 19-Nov.

12-Jun. 12-Jul. 14-Ago. 17-Set. 17-Oct. 20-Nov.

26-Jun. 24-Jul. 24-Ago. 25-Set. 25-Oct. 26-Nov.

25-Jun. 25-Jul. 23-Ago. 26-Set. 24-Oct. 27-Nov.

21-Dic.

10 Dic.

11-Dic.

12-Dic.

13-Dic.

14-Dic.

17-Dic.

18-Dic.

19-Dic.

Nov.-12

20-Dic.

Dic.-12

23 Ene. 13

10 Ene. 13 11 Ene. 13 14 Ene. 13 15 Ene. 13 16 Ene. 13

17 Ene. 13 18 Ene. 13 21 Ene. 13 22 Ene. 13

27-Dic.

26 Dic.

24 Ene. 13

25 Ene. 13

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional. Base Legal : R. S. Nº 003-2012/SUNAT (07.01.12).

EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2012 15-05-2012 16-05-2012 31-05-2012 01-06-2012 15-06-2012 16-06-2012 30-06-2012 01-07-2012 15-07-2012 16-07-2012 31-07-2012 01-08-2012 15-08-2012 16-08-2012 31-08-2012 01-09-2012 15-09-2012 16-09-2012 30-09-2012 01-10-2012 15-10-2012 16-10-2012 31-10-2012 01-11-2012 15-11-2012 16-11-2012 30-11-2012 01-12-2012 15-12-2012 16-12-2012 31-12-2012

% Anual de Deprec.

Bienes 1.

Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2012 15-01-2012 16-01-2012 31-01-2012 01-02-2012 15-02-2012 16-02-2012 29-02-2012 01-03-2012 15-03-2012 16-03-2012 31-03-2012 01-04-2012 15-04-2012 16-04-2012 30-04-2012

N° 253

Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Abril 2012

20-01-2012 07-02-2012 22-02-2012 07-03-2012 22-03-2012 10-04-2012 20-04-2012 08-05-2012

22-05-2012 07-06-2012 22-06-2012 06-07-2012 20-07-2012 07-08-2012 22-08-2012 07-09-2012 21-09-2012 05-10-2012 22-10-2012 08-11-2012 22-11-2012 07-12-2012 21-12-2012 08-01-2013

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

20% 25% 10% 10% 75% (2)

Último día para realizar el pago

Nota:

Periodo tributario

Fecha de vencimiento

Oct. 2011

30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

FEBRERO-2012

A

R

E

S

E

MARZO-2012

ABRIL-2012

Compra

Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

2.688 2.688 2.690 2.688 2.688 2.688 2.687 2.687 2.687 2.686 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.682 2.681 2.681 2.681 2.680 2.679 2.680 2.679 2.678 2.678 2.678 2.678 2.677

2.691 2.689 2.691 2.690 2.690 2.690 2.689 2.688 2.689 2.688 2.685 2.685 2.685 2.686 2.686 2.686 2.683 2.682 2.682 2.682 2.681 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.679 2.679

2.676 2.675 2.675 2.675 2.675 2.674 2.675 2.674 2.671 2.668 2.668 2.668 2.668 2.669 2.669 2.671 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670 2.669 2.668 2.666

2.678 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.675 2.672 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670 2.672 2.671 2.671 2.671 2.671 2.671 2.671 2.670 2.670 2.670 2.670 2.671 2.671 2.669 2.669 2.668

2.666 2.666 2.666 2.667 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.664 2.659 2.657 2.657 2.657 2.656 2.655 2.654 2.654 2.651 2.651 2.651 2.651 2.650 2.649 2.645 2.639 2.639 2.639

2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.667 2.667 2.665 2.660 2.658 2.658 2.658 2.657 2.657 2.655 2.654 2.652 2.652 2.652 2.652 2.652 2.650 2.647 2.641 2.641 2.641

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

FEBRERO-2012 Compra 3.382 3.381 3.729 3.543 3.543 3.543 3.518 3.602 3.528 3.657 3.485 3.485 3.485 3.501 3.440 3.396 3.622 3.471 3.471 3.471 3.468 3.532 3.651 3.529 3.564 3.564 3.564 3.522 3.630

R

O

S

MARZO-2012

Venta 3.745 3.755 3.810 3.589 3.589 3.589 3.726 3.774 3.719 3.806 3.604 3.604 3.604 3.612 3.633 3.766 3.687 3.642 3.642 3.642 3.668 3.697 3.733 3.743 3.732 3.732 3.732 3.672 3.724

Compra 3.560 3.559 3.392 3.392 3.392 3.528 3.440 3.510 3.369 3.389 3.389 3.389 3.452 3.600 3.665 3.580 3.737 3.737 3.737 3.746 3.475 3.377 3.353 3.475 3.475 3.475 3.393 3.434 3.654 3.540 3.652

Venta 3.663 3.617 3.829 3.829 3.829 3.701 3.608 3.619 3.714 3.671 3.671 3.671 3.751 3.689 3.680 3.812 3.728 3.728 3.728 3.799 3.703 3.761 3.740 3.744 3.744 3.744 3.795 3.676 3.689 3.584 3.768

ABRIL-2012 Compra 3.652 3.652 3.550 3.683 3.359 3.359 3.359 3.359 3.359 3.444 3.493 3.401 3.368 3.374 3.374 3.374 3.312 3.413 3.321 3.395 3.387 3.387 3.387 3.539 3.351 3.436 3.390 3.409 3.409 3.409

Venta 3.768 3.768 3.606 3.822 3.786 3.786 3.786 3.786 3.786 3.587 3.590 3.724 3.781 3.673 3.673 3.673 3.692 3.632 3.786 3.676 3.702 3.702 3.702 3.742 3.727 3.545 3.787 3.767 3.767 3.767

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

II

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

FEBRERO-2012 Compra 2.688 2.690 2.688 2.688 2.688 2.687 2.687 2.687 2.686 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.684 2.682 2.681 2.681 2.681 2.680 2.679 2.680 2.679 2.678 2.678 2.678 2.678 2.677 2.676

A

R

E

S

E

MARZO-2012

Venta 2.689 2.691 2.690 2.690 2.690 2.689 2.688 2.689 2.688 2.685 2.685 2.685 2.686 2.686 2.686 2.683 2.682 2.682 2.682 2.681 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.680 2.679 2.679 2.678

Compra 2.675 2.675 2.675 2.675 2.674 2.675 2.674 2.671 2.668 2.668 2.668 2.668 2.669 2.669 2.671 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670 2.669 2.668 2.666 2.666

ABRIL-2012

Venta 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.676 2.675 2.672 2.669 2.669 2.669 2.669 2.670 2.670 2.672 2.671 2.671 2.671 2.671 2.671 2.671 2.670 2.670 2.670 2.670 2.671 2.671 2.669 2.669 2.668 2.668

Compra 2.666 2.666 2.667 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.666 2.664 2.659 2.657 2.657 2.657 2.656 2.655 2.654 2.654 2.651 2.651 2.651 2.651 2.650 2.649 2.645 2.639 2.639 2.639 2.639

Venta 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.668 2.667 2.667 2.665 2.660 2.658 2.658 2.658 2.657 2.657 2.655 2.654 2.652 2.652 2.652 2.652 2.652 2.650 2.647 2.641 2.641 2.641 2.641

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

U

FEBRERO-2012 Compra 3.381 3.729 3.543 3.543 3.543 3.518 3.602 3.528 3.657 3.485 3.485 3.485 3.501 3.440 3.396 3.622 3.471 3.471 3.471 3.468 3.532 3.651 3.529 3.564 3.564 3.564 3.522 3.630 3.560

R

O

S

MARZO-2012

Venta 3.755 3.810 3.589 3.589 3.589 3.726 3.774 3.719 3.806 3.604 3.604 3.604 3.612 3.633 3.766 3.687 3.642 3.642 3.642 3.668 3.697 3.733 3.743 3.732 3.732 3.732 3.672 3.724 3.663

Compra 3.559 3.392 3.392 3.392 3.528 3.440 3.510 3.369 3.389 3.389 3.389 3.452 3.600 3.665 3.580 3.737 3.737 3.737 3.746 3.475 3.377 3.353 3.475 3.475 3.475 3.393 3.434 3.654 3.540 3.652 3.652

Venta 3.617 3.829 3.829 3.829 3.701 3.608 3.619 3.714 3.671 3.671 3.671 3.751 3.689 3.680 3.812 3.728 3.728 3.728 3.799 3.703 3.761 3.740 3.744 3.744 3.744 3.795 3.676 3.689 3.584 3.768 3.768

ABRIL-2012 Compra 3.652 3.550 3.683 3.359 3.359 3.359 3.359 3.359 3.444 3.493 3.401 3.368 3.374 3.374 3.374 3.312 3.413 3.321 3.395 3.387 3.387 3.387 3.539 3.351 3.436 3.390 3.409 3.409 3.409 3.409

Venta 3.768 3.606 3.822 3.786 3.786 3.786 3.786 3.786 3.587 3.590 3.724 3.781 3.673 3.673 3.673 3.692 3.632 3.786 3.676 3.702 3.702 3.702 3.742 3.727 3.545 3.787 3.767 3.767 3.767 3.767

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.

D

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TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 COMPRA

I-30

2.695

Instituto Pacífico

VENTA

U

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S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-11 2.697

COMPRA

3.456

N° 253

VENTA

3.688

Segunda Quincena - Abril 2012