Detencion Preliminar

Expediente Juzgado : : Imputado : Agraviado : Delito Juez Asistente : : : N° 2010-036 -PJIPCH Juzgado de Investi

Views 108 Downloads 0 File size 105KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

Expediente Juzgado

: :

Imputado

:

Agraviado

:

Delito Juez Asistente

: : :

N° 2010-036 -PJIPCH Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha y Pueblo Nuevo AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA Pedro Carlos Sarmiento Simón, Luis Enrique Mendoza Marquez y Carlos Garay Carbajal Robo Agravado Dra. Angélica Lerzundi Quispe Dr. Ricardo Miranda Choque DETENCION PRELIMINAR

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO: Chincha, dieciocho de Febrero del año dos mil once I.

PARTE EXPOSITIVA La Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Chincha, ha comunicado al Juzgado su requerimiento sobre detención preliminar judicial contra los imputados AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA, por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 189 inciso 1 del Segundo Párrafo del Código Penal en agravio de Pedro Carlos Sarmiento Simón, Luis Enrique Mendoza Marquez, Carlos Garay Carbajal y en agravio de la Empresa de Transportes Soyus y de 38 pasajeros que viajaban en el ómnibus con Placa de Rodaje UF- 1943 de la citada empresa.

II.

PARTE CONSIDERATIVA

1.

Que, el Señor Fiscal Provincial doctor Alfonso Alfredo Izarnotegui Pinasco Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha, viene en solicitar la detención preliminar de los ciudadanos AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA, por considerar que se encuentra involucrados en el delito Contra el Patrimonio en la Modalidad de Robo Agravado previsto en el Artículo 189 – inciso 1 del segundo párrafo del Código Penal en agravio de Pedro Carlos Sarmiento simón, Luis enrique Mendoza Márquez, Carlos Garay Carbajal y en agravio de la Empresa de Transportes Soyus y de pasajeros que viajaban en el ómnibus con placa de rodaje UF-1943, al haber sido reconocidos por los efectivos policiales Pedro Sarmiento Simón y Enrique Márquez Mejía conforme se advierte del acta fiscal de reconocimiento fotográfico que se apareja a la solicitud realizada en presencia del fiscal adjunto provincial de pool de fiscales de Lima realizado el dieciséis de Febrero del año dos mil once; obteniendo de las investigaciones preliminares realizadas por el Representante del Ministerio Publico que con fecha catorce de Febrero del año dos mil once, cuando el conductor del citado vehículo Carlos Garay Carbajal se desplazaba por la Panamericana Sur de Ica a horas 21:20 aproximadamente se acercó por la parte posterior una persona de sexo masculino apuntándole con un arma de

fuego, indicándole que no haga ningún movimiento, ni prenda las luces, luego le dice que gire a la izquierda a la altura de la entrada Huascar, en el transcurso de estos hechos los delincuentes despojaron de sus pertenencias a los pasajeros, en cuyo acto escucha varios disparos en la parte posterior del vehículo, asimismo dicho conductor presentó tres proyectiles percutados de arma de fuego que fueron encontrados en el ómnibus en la ciudad de Lima en el momento que hacían el mantenimiento; fundando su pretensión en las siguientes actuaciones preliminares: a) La ampliación de declaración de Carlos Alberto Garay Carbajal; Chofer del vehículo de placa de Rodaje UF- 1943 quien manifiesta que el 16 de Febrero del 2011 siendo las 14:30 horas aproximadamente en circunstancias que se encontraba en el taller de mantenimiento de la empresa Soyus con el fin de cambiar los vidrios de la ventana, asientos y cortinas, se encontró en el interior del citado ómnibus una bala empotrada en la parte posterior lado izquierdo cuya bala se encuentra abierto en forma de rosa, otra bala en forma cilíndrica y aplastado ligeramente, asimismo se encontró una bala empotrado en el respaldar del asiento 45 y otra bala en forma de botón de plomo que se encontró en el piso en el asiento NO. 56, donde el Policía fue baleado el día de los hechos, dejando constancia que esas tres balas se lo entregó a la Policía Nacional de la ciudad de Ica quien efectúa el peritaje Balístico. b.- La declaración de Pedro Carlos Sarmiento Simón; efectivo policial de la Policial del Perú quien se encontraba dentro del ómnibus antes mencionado quien refiere que el 14 de Febrero del 2011 se encontraba en el paradero de la ciudad de Pisco, en la entrada de Villa con la intención de viajar a la Provincia de Chincha, a su domicilio abordando el bus Soyus a horas 21:20; a la altura del Distrito de San clemente dicho ómnibus se estacionó y subieron dos personas uno de ellos se sentó en el medio del carro y el otro a su lado a la altura del penúltimo asiento posterior del lado derecho, el vehículo siguió su recorrido y a la altura de la antena en Chincha el ómnibus se detiene en el cual sube dos personas mas, quienes suben al vehículo, el primero de ellos encañonó al chofer el otro se puso la mano en la cara y vociferó esto es un asalto, apuntando con un arma a los pasajeros, después de percatarse del asalto escuchó que el delincuente vociferaba que era un asalto y disparó a una persona que se encontraba a unos cuatro asientos delante de él quien intentó enfrentar a los asaltantes en esos momentos se percató que uno de los asaltantes se encontraba sentado a su lado izquierdo (lado del pasadizo) el mismo que sacó un arma e intentó realizar disparos en contra de la persona por lo que se enfrentó al sujeto tratándole de arrebatarle el arma de fuego que llevaba consigo; realizando el sujeto tres disparos en su contra impactándole uno en el brazo derecho y dos en el brazo izquierdo uno a la altura de la muñeca y otro a la altura del hombro, lo que impidió que sacara su arma de uso particular, luego se percató que el vehículo era retirado de la carretera, ingresando de Sur a norte al lado izquierdo de la vía, donde los delincuentes siguieron con su propósito, minutos después descendieron del vehículo dándose a la fuga con dirección desconocida, luego llegó un patrullero trasladándolo al hospital de Chincha.c)Declaración de Luis enrique Márquez Mejía efectivo de la Policía Nacional del Perú quien se encontraba dentro del ómnibus antes mencionado quien refiere que el día 14 de Febrero del 2011 siendo las 21:20 horas aproximadamente, se dirigió a tomar el ómnibus de la empresa Soyus en el paradero del distrito de Villa Tupac Amaru, es el caso que abordó el vehículo con dirección a Chincha, a la altura del Distrito de San clemente el ómnibus se estacionó subiendo dos personas, uno de ellos se sentó en medio del carro y el otro en la parte posterior del ómnibus siguiendo su recorrido, y a la altura de la entrada de Chincha el ómnibus se detiene momentos en los cuales dos personas mas subieron al vehículo el primero subió encañonó al chofer y el otro se puso la mano en la cara y

vociferó esto es un asalto apuntando con un arma a los pasajeros del ómnibus en ese momento se percató que era un asalto y desenfundó su arma particular la cual portaba al momento del asalto instando al delincuente a que decline su actitud el mismo que seguía apuntándolo realizando un disparo en contra de su persona sin impactarle por lo que procedió a realizar un disparo el mismo que no le impactó al delincuente, en esas circunstancias el delincuente realiza otro disparo al que le impactó en la cara por lo que cayó al lado del asiento arrojando sangre por la boca y la nariz en ese mismo instante el delincuente realizó dos disparos mas en su contra impactándole primero en el brazo derecho y otro disparo en el brazo izquierdo, luego se percató que el vehículo era retirado de la carretera ingresando del lado sur a norte al lado izquierdo de la vía donde los delincuentes siguieron asaltando asimismo pudo escuchar que en la parte posterior del vehículo a unos cuatro asientos de donde se encontraba se desarrollaba otra balacera escuchando gritos de las personas minutos después descendieron los delincuentes del vehículo dándose a la fuga con dirección desconocida, llegando el patrullero trasladándolo al hospital de Chincha, habiendo sido trasladados los agraviados al Hospital Central de la PNP – Lima se desarrolla las siguientes diligencias; d) Acta fiscal de reconocimiento fotográfico en presencia del fiscal adjunto provincial de pool de Fiscales de Lima realizado el 16 de Febrero del 2011 en el que el efectivo policial Pedro Sarmiento Simón reconoce a Augusto Ricardo Canales Ormeño como la persona que participó en el asalto materia de investigación y dijo esto es un asalto y apuntó con un revólver de cañón largo a todos los pasajeros, e) Acta fiscal de reconocimiento fotográfico en presencia del fiscal adjunto provincial de pool de Fiscales de Lima realizado el 16 de Febrero del 2011 en la que el efectivo policial PNP Pedro Sarmiento Simón reconoce a Cristhian Joel Fajardo Villegas como la persona que le realizó tres disparos al reconociente el pasado catorce de Febrero del año en curso y es materia de investigación, f) Acta fiscal de reconocimiento fotográfico en presencia del fiscal adjunto provincial de pool de Fiscales de Lima realizado el 16 de Febrero del 2011 en la que el efectivo policial Luis Enrique Marquez Mejía reconoce a Danny silvestre Condori Huaquira como uno de los sujetos que atacó el bus de la Empresa Soyus el pasado 14 de Febrero del año en curso.g) Acta de hallazgo y recojo; h) Ficha de REniec de los ciudadanos Augusto Ricardo Canales Ormeño, Cristhian Joel Fajardo Villegas y Danny Silvestre Condori Huaquira-----------------------------------------2.

Que, la detención preliminar es una excepción de excepciones, ya que implica una vulneración a un derecho fundamental, en el presente caso, lesiona al núcleo duro del derecho constitucional de la libertad personal; que al afectarse un derecho fundamental, el menoscabo tiene que ser dentro de un margen de racionalidad y proporcionalidad, asimismo se tiene que considerar el respeto del principio de legalidad constitucional, la judicialidad en la emisión de la misma, la congruencia con la marcha procesal, temporalidad y la reformabilidad de la coerción procesal penal.---

3.

En el presente caso, no existe un supuesto de flagrancia; por lo que corresponde determinar si se configuran los presupuestos procesales que establece el Art. 261 Inc. 1 del Código Procesal Penal, tales como : 1) Que existan razones plausibles para considerar que el investigado cuya detención preliminar se solicita, ha cometido el delito que se le involucra; 2) Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad superior a los cuatro años y, 3) Que por las circunstancias del caso, pueda desprenderse cierta posibilidad de fuga. Siendo menester tener en cuenta que constituye requisito elemental que el presunto autor se encuentre debidamente individualizado e identificado

4.

sus datos básicos como: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento, de conformidad a lo previsto en el inciso 2 del acotado artículo, y que en el presente caso se ha adjuntado fichas de reniec se cuenta con los datos de identificación de AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA. Con relación al primer presupuesto: Razones atendibles de la comisión del delito: En presente caso, surge abundantes razones para determinar la concurrencia del ilícito penal, pues se tiene que los agraviados en este caso efectivos policiales PEDRO CARLOS SARMIENTO SIMON Y LUIS ENRIQUE MENDOZA MARCOS y CARLOS GARAY CARBAJAL al prestar su manifestación policial han precisado la forma y modo como se han suscitado los hechos que son materia de investigación y se han detallado en la primera parte de la presente; en la que luego los efectivos policiales quienes se encuentran en el Hospital Central de la PNP de Lima por medio de las actas de reconocimiento fotográfico han identificado a los presuntos autores del ilícito AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA; en consecuencia con el relato circunstanciado proferido por los agraviados se advierte que existe coherencia y congruencia en los hechos expuestos, con los cargos delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado previsto en el Artículo 189 inciso 1 del segundo párrafo del Código Penal formulados por el Ministerio Público, actos de investigación y su exteriorización en la petición, lo que permite al Juzgador convenir en la plausibilidad o atendibilidad que el investigado ha cometido el delito que se le imputa.

5.

Con relación segundo presupuesto: Delito sancionado con pena mayor a cuatro años: La norma material invocada Artículo 189 inciso 1 del segundo párrafo del Código Penal prescribe “La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido”, por lo que se configura en el elemento normativo de lo peticionado; pues a los imputados AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA se le imputa el haber participado en el ilícito penal del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado inciso 1 que señala “cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima” atendiendo el bien jurídico protegido resulta menester amparar dicho requerimiento por la vulneración a tan apreciado bien jurídico por parte del inculpado.--

6.

Con relación al tercer presupuesto: Posibilidad de Fuga: Que en el presente caso, dado a la gravedad de la denuncia en contra de los imputados AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA resulta necesario disponer con la detención preliminar pues existe la posibilidad de que se dieran a la fuga, al tomar conocimiento que el hecho ha sido puesto de conocimiento de las autoridades correspondientes. Finalmente, es menester tener en cuenta, que se converge que el presunto agresor se encontraría suficientemente individualizado e identificado con el merito de las actas de reconocimiento fotográfica realizadas por los efectivos policiales PEDRO CARLOS SARMIENTO SIMON Y LUIS ENRIQUE MENDOZA MARQUEZ del acta de reconocimiento fotográfico que se adjunta a la presente, por lo que se cumple con los requisitos previstos en el inciso 2 del articulo 261° concordante con el articulo 189 del Código Procesal Penal, respectivamente.-------

Por estas consideraciones;

III. PARTE RESOLUTIVA SE RESUELVE: Declarar PROCEDENTE el requerimiento de Detención Preliminar de los imputados AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO, CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS Y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA presentado por el representante del Ministerio Público de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha – Dr. Alfonso Alfredo Izarnotegui Pinasco, consecuentemente; DISPONGO: la DETENCION PRELIMINAR del imputado AUGUSTO RICARDO CANALES ORMEÑO identificado con DNI 46817857, nacido el doce de Enero de 1991, natural de Pisco con grado de instrucción tercer año de educación secundaria, hijo de Cesar Augusto y María Elena domiciliado en la Calle Independencia 375 – Pisco quien corresponde al paneux fotográfico que obra en la carpeta fiscal de fojas cincuenta y nueve; CRISTHIAN JOEL FAJARDO VILLEGAS identificado con DNI 44529800 nacido el venintinueve de Mayo de 1987, soltero, con instrucción secundaria, de 1.60 de estatura, hijo de Edgardo Fredy y Gertrudis Patro domiciliado en la Av. Jazmin 508 – San Clemente – Pisco quien corresponde al paneux fotográfico que obra en la carpeta fiscal de fojas cuarenta y cuatro y DANNY SILVESTRE CONDORI HUAQUIRA identificado con DNI 45402049 nacido el 26 de Noviembre de 1986, natural de Pisco, con cuarto año de educación secundaria, soltero de un metro sesenta y cinco de estatura, hijo de Simeón y Margarita, domiciliado en la Calle 10 de Setiembre 305 – San Clemente – Pisco, quien corresponde al paneux fotográfico que obra en la carpeta fiscal de fojas cincuenta y dos; por el plazo de VEINTICUATRO HORAS, debiendo la Comisaría Sectorial PNP de la provincia de Chincha proceder a la ejecución inmediata de dicha medida, la misma que deberá ponerse de conocimiento de este despacho una vez que sea ejecutada y se proceda de acuerdo a los preceptos señalados en el ordenamiento adjetivo penal vigente.- NOTIFIQUESE y TOMESE RAZON.-

Expediente Proceso Juzgado

: : :

Demandante Demandado Juez Asistente

: : : :

N° 2011-035-PJPIPCH Habeas Corpus Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Chincha y Pueblo Nuevo Juan José Pachas Villa Dr. Jhon Macedo Jaime Dra. Angélica Lerzundi Quispe Dr. Ricardo Miranda Choque

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO: Chincha, dieciocho de Febrero del dos mil once.I.

PARTE EXPOSITIVA Por recibido el presente proceso de Habeas Corpus incoado por Juan José Pachas Villa, contra el Dr. Jhon Macedo Miguel Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha;

II.

PARTE CONSIDERATIVA

1.

Que, el recurrente JUAN JOSE PACHAS VILLA interpone proceso Constitucional de Habeas Corpus contra el Dr. Jhon Macedo Miguel Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Chincha, con la finalidad que se declare a)Nulo la providencia No. 12-2011 de fecha 21 de Enero del año 2011, b)Nulo la disposición 03-2011 de fecha cinco de Enero del año en curso y accesoriamente nulo los actuados investigatorios contenidos en el caso 12492010, tramitado en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincha a cargo del demandado y cese la violación de su derecho al debido proceso, de defensa y de Probar, además del Principio de Presunción de inocencia, Principio de legalidad, dignidad de las personas y amenaza a su libertad individual la que debe ser acogida según manifiesta porque se contradice con con fecha 21 de Enero del año 2011 ha impugnado la citada Disposición Fiscal, mediante escrito de defensa sobre nulidad de disposición .

2.

Que, frente a los hechos antes expuestos cabe preguntarse si ante una situación como la descrita cabe o no iniciar un proceso constitucional, conforme lo pretende la recurrente. Al respecto he de señalar que el proceso de Hábeas Corpus constituye una garantía constitucional sumaria encaminada esencialmente a restituir la libertad de una persona que pudo haber sido vulnerada o amenazada por un acto u omisión proveniente de autoridades públicas o particulares. De allí, que sea considerada como el remedio jurídico al que se tiene derecho para interponer ante el Juez por sí o por intermedio de otra persona que ha sido ilegal o arbitrariamente privada de su libertad

constitucionalmente protegida para que se examine su situación, comprobada que sea dicha acción, debe reponerse al estado anterior. En otras palabras, el Hábeas Corpus tiene una función estrictamente protectora y reparadora de la libertad individual, y por ende se constituye en la máxima garantía a la que puede recurrir del ser humano para recobrar la misma. 3.

Es por eso que en la doctrina se han decantado diversas modalidades de Hábeas Corpus, al interpretarse a ésta acción en un sentido amplio, y no restringido como tradicionalmente se le concebía doctrinalmente, limitándolo sólo a cautelar la Libertad Física. Así, en el Código Procesal Constitucional se puede encontrar las siguientes modalidades: El Hábeas Corpus Reparador o Tradicional, que es el que opera cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por orden policial, mandato judicial, civil o del fuero militar, o decisión de un particular, y busca, reponer las cosas al estado anterior de la violación; el Hábeas Corpus Restringido que procede para proteger la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad; el Hábeas Corpus Correctivo, que procura – preventiva o reparadoramente – impedir tratos o traslado indebidos a personas detenidas legalmente; el Hábeas Corpus Traslativo que correspondería plantear, por ejemplo, si continuase detenido un reo luego de ordenada su excarcelación por un juez; el Hábeas Corpus Instructivo que opera favor de personas detenidas, desaparecidas, lo cual constituye una grave afectación a sus derechos a la libertad, a la comunicación y por lo general, a la vida y a la integridad personal; y el Hábeas Corpus Preventivo, por que se habría amenazado de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal. A lo anterior se debe agregar que, que los procesos constitucionales, como el Hábeas Corpus constituyen instrumentos procesales de defensa contra los ataques directos, concretos y contundentes a los derechos constitucionales; y, en el caso de amenaza de violación de estos derechos, debe existir inminencia y certeza de la realización de la agresión.

4.

Que, como tiene señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente 46482004-HC-TC, y en reiterada jurisprudencia “... la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho; por el ejercicio de uno o más derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios bienes jurídicos constitucionales (...). El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución del Perú, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, en el presente caso debe establecerse si la amenaza y la restricción de la libertad individual invocada por el demandante constituye una restricción de su derecho a la libertad prevista en la ley y compatible con la Constitución.

5.

Que en el presente caso se invoca se determine si el demandante viene siendo objeto de medidas limitativas que tienden a amenazar su libertad personal y el debido proceso, al respecto ha de tenerse en cuenta que el hábeas corpus restringido, que se encuentra identificado y protegido por el Código Procesal Constitucional, en donde que si bien de por medio no existe una medida de detención, no quiere ello decir que la discusión o controversia a dilucidar deviene en un asunto de mera constatación empírica, por ello es importante verificar tanto la restricción a la libertad que se alega como lo

señalado por el recurrente que participa en la investigación preliminar por el presunto delito de omisión de asistencia familiar, además de merituar las diversas instrumentales que puedan haber sido aportadas; además el hábeas corpus preventivo podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. En tales supuestos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado; es preciso señalar que el demandante precisa que en el proceso penal N° 068-2010 por el delito de omisión de asistencia familiar seguida en su contra, el demandado habría desestimado sus pedidos de cuestión prejudicial y sobreseimiento, al declarar inadmisible por extemporáneo los medios de prueba y denegarle el concesorio del recurso impugnatorio; y, que ello viene atentando su libertad personal al pretenderle imputar la comisión de un delito que jamás ha cometido, al respecto es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “La admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a) Exista resolución judicial firme. b) Exista vulneración manifiesta. c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva” (Cfr. STC N° 00600-2008-PHC/TC), por ello resulta que en el caso sub materia se viene investigando al beneficiado por presunta comisión del delito contra la familia, ya que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad, es por ello que el proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución; y, por ese motivo al instaurarse la investigación preliminar se ha involucrado al demandante en la presunta comisión del precitado ilícito, con la finalidad de determinar la concurrencia del mismo y al requerir “acusación directa” el Fiscal; ha decidido recurrir a lo previsto en el articulo 336.4 del NCPP [dentro de las posibilidades que rige el NCPP], ya que ha considerado a su criterio que “de las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión”, por lo tanto el proceso penal se encuentra en su segunda etapa [intermedia] y donde se permite que las partes luego de tomar conocimiento de la acusación y dentro del plazo establecido en el articulo 350 del NCPP, puedan sustentar sus pretensiones para ejercer su derecho a la defensa, como deducir medios de defensa [excepciones, cuestiones probatorias, sobreseimiento y otros], pero estos tienen que haberse realizado dentro del marco legal; y habérsele denegado el tramite a sus cuestiones planteadas no perjudica la libertad personal del beneficiado, ni mucho menos habérsele denegado el derecho a impugnar, ya que por intermedio del Habeas corpus no pueden revisarse estas presuntas irregularidades, ya que el proceso ordinario otorga medios mucho mas eficaces para efectuar protección ante denegación de pedidos, como es interponer recursos impugnatorios [apelación o queja ante su denegatoria y otros]. Por ende, se advierte en el presente caso, no existe la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vía de ejecución, no entendiéndose por tal a las denegatorias que han surgido en la etapa intermedia; dado cuenta existen otros medios de defensa mas idóneos que el presente que buscan proteger las ambigüedades o irregularidades surgidas en un proceso común y que lo

invocado sea una amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones, ni mucho menos se ha violentado con ello el debido proceso, ya que el requerimiento de acusación directa va ser llevado a un control jurisdiccional donde las partes permitirán cuestionar lo que convengan. Por lo que trae a colación lo citado por Tribunal Constitucional cuando refiere que “El proceso de hábeas corpus responde a dos características esenciales: brevedad y eficacia. En ese sentido, lo que se pretende con este proceso es que se restituya el derecho y cese la amenaza o violación en el menor tiempo posible debido a la naturaleza fundamental del derecho a la libertad individual” (FJ 11) Sic STC N° 06253-2006-HC/TC 6.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente invocar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 22 de junio de 2005, expedida en el Expediente Nº 2086 – 2005 – PHC/TC, cuando señala “Que todo juez, al calificar la demanda, tiene el deber y la potestad de verificar si ésta satisface las exigencias de forma y de fondo previstas en la ley, para los efectos de garantizar la Tutela Procesal Efectiva y asegurar la seriedad indispensable en el quehacer procedimental a cargo de las partes. Por ello, el Juez está autorizado para el rechazo in limine cuando, al momento de la referida calificación, advierte omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción, expuestos manifiestamente. Esta concepción elemental del proceso, que constituye el instrumento del que se sirve el Estado en el ejercicio monopólico de la jurisdicción para que el Juez pueda decir el derecho con autonomía y autoridad, permite poner coto a conductas que buscan torcer el imperio del derecho con demandas dirigidas a entorpece resoluciones judiciales o administrativas firmes, a sabiendas que no tienen futuro pero que pueden dar algún tipo de beneficio inmediato con burla de la jurisdicción a cargo del propio Estado.” En consecuencia, no apreciándose que los hechos invocados tengan relación directa con el derecho constitucionalmente protegido, resulta de aplicación lo dispuesto por el articulo 5 inciso 1 de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional; esto es, que debe rechazar liminarmente la pretensión del recurrente, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, mas aun si contra los cuestionamientos que se detallan obran otros medios técnicos que pueden ser utilizados en el proceso ordinario, no siendo posible ni siquiera determinar si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 2° del Código sustantivo y tratándose de amenaza, esta debe ser cierta y de inminente realización que ésta implique afectación a la libertad o derechos conexos. Por estas consideraciones;

III. PARTE RESOLUTIVA SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE, el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesta por don JUAN JOSE PACHAS VILLA, en contra del Dr. LUIS ARMANDO GUTIERREZ FAJARDO – Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo - Chincha; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente; DISPONGO: El archivamiento definitivo del proceso.- HAGASE SABER y TOMESE RAZON.- - - - - - - - - - - - - - - -