DESCENTRALIZACION FUNCIONAL

UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO

Views 146 Downloads 3 File size 71KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA DE DERECHO ADMINISTRATIVO II PROFESORA. Maryoriet Nazario

TEMA 4. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA FUNCIONALMENTE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA FUNCIONALMENTE La descentralización administrativa funcional tiene por objeto la creación de personas jurídicas a las cuales se transfiere titularidad de determinadas competencias y la responsabilidad de ejecutarlas. Conforme a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta descentralización funcional puede realizarse mediante la creación de personas jurídicas con forma de derecho público o con forma de derecho privado. Tradicionalmente, la figura de los institutos autónomos ha sido la más importante con forma de derecho público, aún cuando esta no se agota en los institutos autónomos, pues también los establecimientos públicos corporativos, como las universidades nacionales y aquellas personas jurídicas de derecho público específicas, como el Banco Central de Venezuela (establecimientos públicos asociativos), son formas jurídicas de derecho público estatales para la descentralización funcional. FORMAS JURÍDICAS DE LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA FUNCIONAL: FORMAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO.INSTITUTOS PÚBLICOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS FORMAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO.SOCIEDADES MERCANTILES DEL ESTADO FUNDACIONES DEL ESTADO

ASOCIACIONES CIVILES DEL ESTADO. FORMAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO.INSTITUTOS PÚBLICOS.Son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creados por Ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias o actividades determinadas en dichas leyes. CREACIÓN.La creación de los institutos públicos sólo puede realizarse por Ley, así lo establece el artículo 142 de la Constitución, a cuyo efecto el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone que la Ley respectiva, entiéndase, nacional, estadal u ordenanza municipal, que cree un instituto público, debe contener: 1.-El señalamiento preciso de su finalidad, competencias y actividades a su cargo. 2.-El grado de autogestión presupuestaria, administrativa y financiera que se establezca. 3.-La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes ordinarias de ingreso. 4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones. 5.-Los mecanismos particulares de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.RÉGIMEN LEGAL ADMINISTRATIVO INSTITUTOS PÚBLICOS.-

CORRESPONDIENTE

A

LOS

La actividad de los institutos públicos está sujeta a los principios y bases establecidos en la normativa que regule la actividad administrativa, en particular, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como a los lineamientos de la planificación centralizada (art. 99 LOAP). SUPRESIÓN DE LOS INSTITUTOS PÚBLICOS.Los institutos públicos, tal y como lo establece el artículo 100 de la LOAP, pueden ser suprimidos por Ley especial, la cual debe establecer las reglas básicas de la disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación.

INSTITUTOS AUTÓNOMOS.De conformidad con el artículo 101 de la LOAP, los institutos autónomos subsisten, y se regulan conforme a las disposiciones previstas en la sección de dicha Ley destinada a los “Institutos públicos”, y en todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.FORMAS DE DERECHO PRIVADO La Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto a las formas jurídicas de derecho privado de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, regula a las sociedades mercantiles del estado, las Fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.-

EMPRESAS DEL ESTADO O SOCIEDADES MERCANTILES DEL ESTADO.DEFINICIÓN LEGAL. Personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere la Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento de su capital social. (Art 102 LOAP). Esta definición pareciera ignorar la “forma de derecho privado” de las empresas del Estado, conforme a los principios de descentralización establecidos en el artículo 29 de la misma Ley. No queda, ante semejante contradicción, más que asumir que se trata de un error del legislador. CREACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO. ACTO ADMINISTRATIVO DE CREACIÓN.Conforme al artículo 103 de la LOAP, la creación de las empresas del estado debe ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministras, los gobernadores y los alcaldes, según corresponda, mediante decreto, de conformidad con la Ley. Las empresas del Estado como sociedades mercantiles, deben constituirse con al menos dos accionistas; sin embargo, el artículo 105 de la Ley permite que las empresas del Estado puedan constituirse con un único accionista, estableciéndose así, la excepción al régimen del contrato de sociedad que establece el Código de Comercio para la constitución de sociedades mercantiles. En estos casos, los derechos societarios podrán ser ejercidos, según sea el caso, por la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o los entes descentralizados funcionalmente a que se refiere la Ley Orgánica, que sea titular de la totalidad de las acciones,

sin que ello implique el incumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley. ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.De conformidad con el artículo 103 de la LOAP, las empresas del Estado adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente, donde aparezca publicado el decreto que autorice su creación. No se precisa, sin embargo, si se trata o no del registro mercantil, pero es lógico que debe ser, tratándose de sociedades mercantiles. Sí se indica en la legislación actual que los trámites de registro de los documentos referidos a las empresas del Estado, estarán excentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad registral y notarial. LEGISLACIÓN QUE RIGE LAS EMPRESAS DEL ESTADO.Tratándose de personas jurídicas con forma de derecho privado, pese a l contradictoria calificación del artículo 102 de la LOAP, como “personas jurídicas de derecho público”; las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, particularmente la establecida en el Código de Comercio, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y demás normas aplicables. Es importante resaltar que, la LOAP vigente dispone expresamente que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria. (Art. 107 LOAP). FUNDACIONES DEL ESTADO.Son fundaciones del estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere la Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. SUPUESTOS QUE DEBEN CONCURRIR: 1.- La fundación debe estar constituida por un ente público 2.- En el patrimonio fundacional inicial haya aporte del Estado mayor al cincuenta por ciento. CREACIÓN DE LAS FUNDACIONES.-

La creación de las fundaciones del Estado debe estar autorizada respectivamente por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, los gobernadores y los Alcaldes. (Art. 110 LOAP). ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.Las fundaciones del estado adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se debe archivar un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación. (Art. 19 Código Civil, 110 LOAP). Se precisa igualmente en la Ley que los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, están exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad registral y notarial. RÉGIMEN LEGAL DE LAS FUNDACIONES DEL ESTADO.Las fundaciones del Estado se rigen por el Código Civil, la LOAP, y demás normas aplicables, de conformidad con l artículo 114 de la LOAP. La LOAP también precisa que los empleados de las fundaciones del Estado se rigen por la legislación laboral ordinaria.

SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO (NACIONALES) DEFINICIÓN LEGAL. Las sociedades civiles del Estado son aquellas en las cuales la República o algún ente descentralizado funcionalmente nacional posea más del cincuenta por ciento de las cuotas de participación, y aquellas conformadas en la misma porción, siempre que tales aportes hubiesen sido afectados en calidad de socio o miembro. (art 115 LOAP). CREACIÓN.La creación de las asociaciones y sociedades civiles del Estado deberá estar autorizada por el Presidente de la República mediante decreto (art. 114 LOAP). El acta constitutiva de las sociedades civiles del Estado debe indicar el valor de los bienes que integran su patrimonio, así como la forma en que serán dirigidas y administradas. (art. 116 y 112 LOAP). ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.-

Las sociedades civiles del Estado adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente a su domicilio, donde se debe archivar un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República, donde aparezca publicado el Decreto que autorice su creación. (art 116 LOAP). RÉGIMEN LEGAL.Las asociaciones civiles del Estado también se rigen por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la LOAP. (Art. 116, 114 LOAP). En cuanto a los empleados de las sociedades y asociaciones civiles del Estado, también se rigen por la legislación laboral ordinaria.